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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120230017601

Sujetos: SOLICITANTES: RODOLFO CUADROS MENDOZA, NUBIA VELOZA MELGAREJO, GABRIEL ÁNGEL QUINTERO PRADO Y ROSA MAYORGA GUERRERO; OPOSITOR: JESÚS ÁLVAREZ TORRADO; TITULAR INSCRITO: DANIEL ENRIQUE OSORIO SÁNCHEZ

Descriptores: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Sujetos que no pueden ser titulares de la acción de restitución de tierras y por tanto carecen de legitimación para reclamar el derecho / TESIS: Destacó la Sala que a voces del parágrafo segundo del Art 3 de la Ley 1448 de 2011: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…). Además, “el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de estos serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos (...) pero no como victimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”. (Subraya intencional). Norma esta última que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en Sentencia C-253A de 2012 mediante la cual declaró su exequibilidad (…). (…) A partir de esas premisas, concluyó que: el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley (…) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-06-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de julio de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander- solicitó a nombre de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo, entre otras pretensiones, la restitución por equivalencia del predio rural denominado “parcela 3 Mata de Caña” 1 En adelante la UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Rodolfo Cuadros Mendoza y otros. Opositor: Jesús Álvarez Torrado y otro. Instancia: Única. Asunto: Se estructura la falta de legitimación en la causa por activa. Decisión: Se niegan las pretensiones. Radicado: 54001312100120230017601 Acumulado 54001312100120240000101 Sentencia: 06 de 2025. 2 Radicado: 54001312100120230017601 ubicado en la vereda La Potrera del municipio de Sardinata, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-181745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 547200001000200040002; en cuanto a Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero respecto al mismo inmueble, reclamó la restitución jurídica y material. 1.1.

Hechos de la solicitud presentada a favor de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo 1.1.1. En el año 1993 y mediante Resolución No. 001569 del veinticuatro de septiembre, el Incora adjudicó el referido predio a Mélida Rondón de Cuadros y Rodolfo Cuadros Mendoza; mismo que inicialmente fue habitado y explotado exclusivamente por este y posteriormente, por él junto a su nueva pareja sentimental, Nubia Veloza Melgarejo y dos hijos de esta.

La familia destinó el fundo a la ganadería y crianza de gallinas, actividades de las que obtenían su sustento. 1.1.2. El diez de octubre del año 1994, el señor Hernando Cuadros Mendoza3 fue asesinado en Tibú por el ejército popular de liberación – epl. Después, entre 1995 y 1996, Rodolfo recibió amenazas por parte de miembros de dicho grupo.

Ante tal situación de orden público, suscribió “acuerdo de depósito” sobre la parcela con los señores Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero. Finalmente, el veintiocho de octubre de 1996, con el propósito de proteger su vida e integridad familiar, se desplazó a la ciudad de Bogotá. 1.1.3. En el año 1997, el Incora inició proceso administrativo por caducidad, luego, mediante Resolución No. 0227 del treinta de marzo, declaró el fenómeno extintivo en cuanto al acto de adjudicación. Posteriormente, el quince de abril de 1999, a través de Resolución No. 00131, adjudicó nuevamente el inmueble a Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero. 2 Consecutivo 9.

Expediente Tribunal. 3 Conforme lo declarado en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de Restitución de Tierras el occiso era hermano del señor Rodolfo Cuadros Mendoza. 3 Radicado: 54001312100120230017601 1.2. Hechos de la solicitud radicada a nombre de Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero 1.2.1.

Gabriel Ángel Quintero Prado perteneció al grupo epl hasta el primero de marzo de 1991, fecha en la que se desmovilizó. 1.2.2. Luego de la adjudicación que el Incora realizara a su nombre y en favor también de su compañera Rosa Mayorga Guerrero, destinaron el predio principalmente a actividades ganaderas y agrícolas, cultivando yuca, plátano y maíz. 1.2.3.

El veinte de diciembre de 1999, Gabriel Ángel y Rosa fueron retenidos por el epl, trasladados a la parte baja del río Sardinata, donde permanecieron por tres días. Finalmente, el comandante de ese grupo les perdonó la vida, pero los amenazó con asesinarlos si no abandonaban la zona. En consecuencia, el veintitrés de diciembre de ese mismo año, se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Bogotá, dejando la parcela bajo el cuidado de un señor de apellido Velázquez quien debía darles cuenta del manejo del bien. 1.2.4.

El treinta de abril del año 2000, Gabriel Ángel y Rosa firmaron respecto del aludido predio contrato de arrendamiento con opción de compra y por el término de cinco años con el señor Daniel Enrique Osorio Sánchez, estableciendo un canon anual de $800.000. Sin embargo, dicho pago no fue recibido. Posteriormente, el veinte de diciembre de 2002, entre las mismas partes, suscribieron promesa de venta, cuyo valor correspondía al monto adeudado al Incora, el excedente sería determinado una vez se autorizara la tradición. 1.2.5.

El cinco de enero de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Sardinata, por conducto de apoderados, Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero intentaron, sin éxito, conciliar con Daniel Enrique Osorio Sánchez lo relacionado con la ejecución y terminación del contrato de arrendamiento. Seguidamente, el diecinueve de ese mismo mes, interpusieron demanda de restitución y lanzamiento; 4 Radicado: 54001312100120230017601 sin embargo, las diligencias se archivaron. 1.2.6.

En el 2007, Gabriel Ángel Quintero Prado acordó verbalmente la venta del predio con el señor Carlos Escalante por $200’000.000, pactando que las mejoras serían pagadas a Daniel Enrique Osorio Sánchez. Así: el primero recibió $60’000.000; sin embargo, ese mismo año, dos hombres armados ingresaron a su oficina, ubicada en el municipio de Ocaña y expresando actuar en nombre del señor Escalante, le exigieron la devolución del dinero argumentando que no habían logrado acuerdo económico con Osorio Sánchez. 1.2.7.

El once de marzo de 2008, mediante escritura pública No. 92 de la Notaría Única de Sardinata, Gabriel Ángel y Rosa transfirieron el derecho de dominio del predio a Osorio Sánchez y Álix Virginia Sánchez de Osorio por $42’000.000. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud No. 40013121001- 2023017600 y posteriormente avocó conocimiento y acumuló la 54001312100120240000100; trámite en el que dispuso, entre otros, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 habiendo comparecido oportunamente Jesús Emel Álvarez Torrado como presunto poseedor.

De igual manera, ordenó notificar al señor Daniel Enrique Osorio Sánchez, en su condición de titular de derecho inscrito y corrió traslado al alcalde del municipio de Sardinata, Norte de Santander y al Ministerio Público4. 1.4. Oposición. El curador que representó al señor Daniel Enrique Osorio Sánchez señaló que no le constan los hechos alegados por lo que se atiene a lo que resulte probado. 4 Consecutivos 7, 21, 37, 73, 83, 111, 118, 126, 139 y 145. 5 Radicado: 54001312100120230017601 A su vez, destacó la intención de Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero de no regresar al predio reclamado, con fundamento en lo que solicitó que se niegue la pretendida restitución. Igualmente, alegó buena fe exenta de culpa, con base en que el negocio jurídico que se tildó de despojo se ajustó a la ley.

En tal virtud, invocó la autorización emitida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) para la enajenación del bien, lo que, a su juicio, descarta que la compraventa se hubiese realizado por “mero capricho del comprador”. Además, afirmó que existió relación directa entre Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero con Daniel Enrique Osorio Sánchez, con ocasión de los diversos convenios celebrados.

Asimismo, que no se configuró lesión enorme5. El señor Jesús Emel Álvarez Torrado, por conducto de apoderado judicial, resaltó que Nubia Veloza Melgarejo no ha sido propietaria del predio, motivo por el que Rodolfo Cuadros Mendoza estaría vulnerando el derecho de Mélida Rondón de Cuadros, quien no se vinculó en fase administrativa, lo que consideró genera nulidad.

Asimismo, señaló que no obra en el expediente prueba de la liquidación de sociedad conyugal y patrimonial, razón por lo cual el mencionado únicamente podría reclamar el 50% del inmueble. Asimismo, manifestó desconocer los hechos alegados y precisó que el predio, para la fecha de réplica, estaba siendo explotado mediante actividad ganadera.

También afirmó que la UAEGRTD incurrió en error de digitación al confundir las victimizaciones sufridas por Rodolfo Cuadros Mendoza y los padecidos por Gabriel Ángel Quintero y Rosa Mayorga Guerrero, por lo que, en su concepto, se tergiversó la verdadera situación fáctica. Agregó que, en el año 1998, el señor Quintero Prado vendió otro inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-184065, por tanto –dijo- no comprende por qué no ha solicitado su restitución, a pesar de afirmar que se desplazó en 1999.

Señaló que ostenta la posesión del fundo desde el tres de enero 5 Consecutivo 146. 6 Radicado: 54001312100120230017601 del año 2019, fecha en la que firmó contrato de arrendamiento con opción de compra. Indicó que, en febrero del 2022, tuvo lugar la retención ilegal de Daniel Enrique Osorio Sánchez, hecho que lo obligó a abandonar la región. En consecuencia, su familia, decidió hacer uso de su patrimonio en cumplimiento de la opción pactada.

En ese sentido, destacó que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181745 figura como propietario inscrito el prenombrado, lo cierto es que este le vendió el predio mediante promesa de compraventa celebrada el doce de mayo de 2022, por $200’000.000, pagaderos en tres cuotas: ochenta millones de pesos al momento de la suscripción de la promesa, setenta millones de pesos el quince de junio de 2023 y cincuenta millones de pesos para el quince de junio de 2024.

Esta última está pendiente dado que, a la firma del convenio, no tenía conocimiento de la medida cautelar de protección jurídica emitida por la UAEGRTD, máxime cuando el trámite inicial se declaró nulo. Alegó que su actuación se enmarcó en la buena fe exenta de culpa ya que, debido a su falta de conocimiento y escasa instrucción académica y al no contar con asesoría jurídica a fin de para adelantar un estudio de títulos, decidió adquirir el fundo con base en la información suministrada por el vendedor quien le manifestó que la solicitud de restitución había sido devuelta y el trámite adelantado bajo el radicado 54001-3121-001-2018-00189-00, declarado nulo.

En consecuencia, consideró que el caso sería archivado y que únicamente quedaría pendiente el levantamiento de la medida cautelar inscrita en registro, lo que le generó confianza y plena seguridad de realizar el segundo pago, programado para el quince de junio de 2023. Añadió que los recursos destinados a la compra los obtuvo mediante préstamos respaldados con letras de cambio.

Argumentó que no tuvo relación con los hechos victimizantes y manifestó ser campesino, víctima de desplazamiento forzado y jefe de hogar, ya que su núcleo familiar está conformado por su esposa, hijos y su nieta, quienes dependen económicamente de él. Indicó que sus ingresos provienen, en parte, del trabajo que desempeña como técnico 7 Radicado: 54001312100120230017601 agropecuario en la Secretaría de Desarrollo Rural de la alcaldía de Sardinata –Norte de Santander y, de otra, de las labores agrícolas que realiza en el fundo objeto de litis.

Asimismo, expuso que es responsable de la manutención de su señor padre, Jesús Emiro Álvarez Téllez, de 78 años, que padece diversas afecciones de salud, como dolor en las articulaciones, escoliosis y pérdida de la visión y quien además reside en el fundo en mención. Señaló que, de ordenarse la restitución, se lesionaría gravemente su principal fuente de ingresos, lo que lo dejaría en situación de abandono, desamparo económico y con las obligaciones financieras adquiridas para la compra.

Agregó que, si bien tiene otro inmueble, depende única y exclusivamente del predio rural aquí pretendido6. 1.5. Manifestaciones finales. La apoderada judicial de Rodolfo Cuadros Mendoza, Nubia Veloza Melgarejo, Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, destacó su relación jurídica con el fundo, haciendo énfasis en el vínculo de propiedad derivado de las resoluciones de adjudicación proferidas por el Incora.

Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas, consideró acreditado el elemento de temporalidad y la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo, en el año 1996, con ocasión al homicidio del Hernando Cuadros Mendoza y las amenazas e intimidaciones que aquel recibió por parte de miembros del epl.

Dijo que estos hechos motivaron su solicitud de reubicación y la suscripción de un convenio con Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero. Asimismo, respecto de estos últimos, concluyó que sufrieron secuestro y amenazas, lo que los obligó a abandonar el predio en 1999. Además, señaló que sus relatos están amparados por el principio de buena fe. 6 Consecutivo 125. 8 Radicado: 54001312100120230017601 Con fundamento en el documento de análisis de contexto y las pruebas sociales, afirmó que se demostró la alteración del orden público, en cuyo marco se produjo el despojo del predio.

Respecto a los señores Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, reiteró los hechos narrados en la solicitud, particularmente aquellos relativos a la venta del bien y los pormenores de las negociaciones realizadas con tal propósito, precisando que la adquisición del inmueble por Jesús Emel Álvarez Torrado no desvirtúa la ocurrencia del flagelo.

Indicó que, tanto en sede administrativa como judicial, los reclamantes manifestaron su voluntad de no retornar al predio, a lo que se suma la avanzada edad y el estado de salud de Rodolfo Cuadros Mendoza, circunstancias que harían de su regreso un escenario de posible revictimización. En consecuencia, solicitó que se ordene la restitución por equivalencia7.

El curador ad lítem que representó al señor Daniel Enrique Osorio Sánchez reprochó que la UAEGRTD no hubiese entregado la documentación aportada en sede administrativa. Asimismo, ratificó los argumentos de defensa, señalando en esta oportunidad que su representado no tuvo participación alguna en los hechos victimizantes y que las acusaciones en tal sentido carecen de sustento probatorio.

Agregó que el negocio jurídico celebrado por este contó con la autorización del Comité de Reinsertados, reiterando su legalidad. Por tanto, solicitó que, en todo caso, se declare que Daniel Enrique Osorio Sánchez actuó con buena fe exenta de culpa8. El apoderado de Jesús Emel Álvarez Torrado invocó la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la calidad de víctima para los efectos de esa ley, precisando que, salvo en el caso de Nubia Veloza Melgarejo, los demás 7 Consecutivo 34.

Expediente del Tribunal. 8 Consecutivo 36. Expediente del Tribunal. 9 Radicado: 54001312100120230017601 reclamantes pertenecieron a un grupo al margen de la ley y su desvinculación no ocurrió siendo menores de edad. En lo que atañe a Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo, señaló que Carlos Sandoval y Henry Sánchez manifestaron no conocerlos.

A su vez, cuestionó que Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero hayan declarado que fueron supuestamente secuestrados y que posteriormente se vieron obligados a dejar a sus hijos, sin explicar con quién ni cómo. Asimismo, sostuvo que estos últimos solicitantes no se encuentran en estado de precariedad ni en condiciones de vulnerabilidad.

Sostuvo que, a partir del análisis de las pruebas, en particular de las declaraciones de los solicitantes, no se evidencia el abandono y despojo del predio, toda vez que Gabriel Ángel Quintero Prado afirmó haber dejado la finca al cuidado de un señor llamado David Mandón. Igualmente, invocó el acto de tradición a favor de Daniel Enrique Osorio Sánchez y Álix Virginia Sánchez de Osorio (q.e.p.d.), así como la autorización emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Sardinata.

Agregó que del análisis probatorio se desprende que la venta no guardó relación con el secuestro al que aludieron los esposos Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, toda vez que la transferencia del bien requirió la realización de varios actos ejecutados en un lapso prolongado. Señaló que Carlos Sandoval y Henry Sánchez manifestaron no tener conocimiento de la “ocupación” del predio por parte de los mencionados reclamantes y que estos se ausentaron del municipio de Sardinata debido a la terminación del vínculo laboral de Gabriel Ángel Quintero Prado con la alcaldía de dicha localidad, hecho que, según indicó, ocurrió dos meses antes de su éxodo.

Insistió en que resulta llamativo que Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero no hayan solicitado la restitución del inmueble urbano transferido el nueve de marzo de 1998. 10 Radicado: 54001312100120230017601 Señaló que, con las pruebas recaudadas –las cuales no fueron objeto de tacha- se acreditaron la existencia y características de los negocios jurídicos celebrados por su representado con Daniel Enrique Osorio Sánchez, específicamente el contrato de arrendamiento con opción de compra y la promesa de venta, así como la forma en que Jesús Emel Álvarez Torrado llegó al predio, lo que fue corroborado por los testimonios de José Henry Sánchez Villamizar y Carlos Humberto Sandoval González.

Asimismo, afirmó que su poderdante es quien actualmente está al frente del bien y que el pago efectuado el treinta de octubre de 2024 provino de sus ahorros y salarios devengados9. Finalmente, la representante del Ministerio Público señaló que Rodolfo Cuadros Mendoza manifestó, bajo la gravedad de juramento, que Mélida Rondón de Cuadros no residió en el predio ni lo explotó, además que no compareció al proceso y se cumplió con la publicación del edicto correspondiente.

Previa alusión al marco normativo y al contexto de violencia realizó recuento de los hechos alegados y expuso que, con base en las pruebas testimoniales practicadas y las documentales aportadas, se encuentran reunidos los presupuestos para tener por acreditada la calidad de víctima por desplazamiento forzado en los años 1996 y 1999, así como la existencia de relación jurídica con el predio, lo que a su vez sustenta la legitimación en causa por activa.

En cuanto a Rodolfo Cuadros Mendoza, concluyó que fue víctima del conflicto armado a raíz del homicidio de su hermano, Hernando Cuadros Mendoza y las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares y guerrilleros, lo que los obligó a abandonar el predio, dejándolo en manos de Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero.

Esta circunstancia condujo a que el Incora declarara la caducidad de la adjudicación. Añadió que estos últimos también sufrieron hechos de violencia, tales como secuestro, amenazas de muerte y la orden de irse de la región. 9 Consecutivo 37. Expediente del Tribunal. 11 Radicado: 54001312100120230017601 Argumentó que no obra en el proceso prueba que permita afirmar que los reclamantes o su núcleo familiar hubiesen tenido vínculos con grupos al margen de la ley con posterioridad a su reinserción a la vida civil10.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado y de verificarse lo anterior, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación y reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo, por una parte, y de otra, por Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, respecto del predio “parcela 3 Mata de Caña” ubicado en la vereda La 10 Consecutivo 35.

Expediente del Tribunal. 12 Radicado: 54001312100120230017601 Potrera del municipio de Sardinata, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-181745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, según dan cuenta las constancias CN 00055 y CN 00056 del veintiocho de marzo de 2025 y las Resoluciones RN 01982 del catorce de diciembre de 2018 y RN 00497 del tres de abril de 2018 corregidas mediante Resoluciones RN 01328 y 01329 del veintisiete de julio de 2023, respectivamente, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander11.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional14, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala se impone resolver el planteamiento de Jesús Emel Álvarez Torrado, que, por conducto de apoderado judicial, señaló que Nubia Veloza Melgarejo no fue propietaria del predio objeto de acción, motivo por el que Rodolfo Cuadros Mendoza estaría vulnerando el derecho de Mélida Rondón de Cuadros, al no ser vinculada en fase administrativa, lo que, a su juicio “puede dar cabida a la nulidad procesal”.

En torno a esto, importa destacar que si bien la solicitud de restitución se elevó con relación al predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181745, en su integridad, lo cierto es que conforme a la Resolución RN 01982 del catorce de diciembre de 2018 corregida mediante Resolución RN 01328 del veintisiete de julio de 202315 Rodolfo Cuadros Mendoza fue incluido en el Registro de Tierras 11 Consecutivo 2.

Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivos Nos. 44 y 46 y consecutivos 1.38 y 1.42. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Sentencia T-107 de 2023. 15 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivos Nos. 44 y 46. 13 Radicado: 54001312100120230017601 Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario únicamente respecto del 50%, mientras que del otro 50% se ordenó su inscripción en condición de poseedor, precisamente porque, como lo alegó Jesús Emel Álvarez Torrado, sucede que Rodolfo Cuadros Mendoza era titular de derecho real exclusivamente del 50%.

En cuanto a Nubia Veloza Melgarejo se ordenó su inscripción respecto del 50% del inmueble, con ocasión a su condición de compañera permanente de Rodolfo Cuadros Mendoza, mientras que del otro 50% igualmente como poseedora. Ahora bien, en cuanto al reparo relativo a la falta de vinculación de Mélida Rondón de Cuadros, debe precisarse que la Ley 1448 de 2011 no comporta exigencia en lo que atañe a la convocatoria de quien habiendo tenido un derecho sobre el predio no haya comparecido a reclamarlo, pues de cara a tal situación no se ha establecido la existencia de litisconsorcio necesario.

En consonancia, no se configura irregularidad alguna que impida dictar el presente fallo. Por otra parte, en torno al reproche del curador ad lítem del señor Daniel Enrique Osorio Sánchez relativo a que la UAEGRTD no acompañó la documentación aportada por este en sede administrativa, se resalta que en auto del veinticinco de febrero de 2025 se ordenó a la entidad que procediera de conformidad y en efecto, las pruebas anunciadas se incorporaron a la actuación al paso que en proveído del veintiocho de marzo de 2025 se pusieron en conocimiento de las partes16.

3.1. CASO CONCRETO Conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras, las personas a que hace referencia el 16 Consecutivos 11, 25 y 28 Expediente del Tribunal. 14 Radicado: 54001312100120230017601 artículo 75 de la misma legislación, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

A su turno, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 igualmente contempla quiénes son titulares del derecho, señalando que “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Por su parte, el artículo 3 ibídem, prevé que para efectos de esta ley se entiende por víctima “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )” previendo en el inciso siguiente que igualmente tienen esa misma condición “(…) el cónyuge, compañero o compañera permanente (…) de la víctima directa (…)”.

Surge así, conforme la referida disposición, la diferencia entre la víctima directa y la indirecta. Entendiéndose por aquella, la persona que sufre el hecho victimizante vulnerador de sus derechos, en tanto que esta, sin padecer en su propia persona los efectos de este, resulta siendo afectada. Ahora, a voces del parágrafo segundo del mismo precepto: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no 15 Radicado: 54001312100120230017601 serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)”.

Además, “el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de estos serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos ( ) pero no como victimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”. (Subraya intencional). Norma esta última que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en Sentencia C-253A de 2012 mediante la cual declaró su exequibilidad, considerando, entre otros que: “(…) el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.

Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella (…)”.

Se resalta. Sostuvo la Corte que la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto: “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas”, sin embargo, aclaró que estas fueron dispuestas: “en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales (…)”.

En ese sentido, expuso que: “(…) la ley, considerada en su conjunto, no restringe, sino que, por el contrario, amplía, los derechos 16 Radicado: 54001312100120230017601 de las víctimas del conflicto en un escenario de justicia transicional (…)” igualmente: “establece medidas adicionales de protección que buscan brindar un amparo integral a las víctimas y hacer frente a una realidad objetiva que ponía en evidencia la dificultad que éstas tenían para hacer efectivas sus garantías”.

Con base en ello, afirmó: “no se niega la posibilidad de que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley puedan, a su vez, en ciertas circunstancias, ser víctimas” no obstante, decantó que: “el sentido del parágrafo demandado” sí “es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º (…)”.

Se resalta. Por lo que, señaló que la restricción de quiénes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley no impide que tales personas accedan a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener la verdad, la justicia y la reparación. En consecuencia insistió en que, si bien la disposición estudiada no traduce que: “los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico”; sin embargo, lo cierto es que ellos: “no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011” (se resalta), a la par que recordó que tales prerrogativas comprenden, entre otras, la restitución de tierras por vía judicial que justamente es la que nos ocupa.

En efecto, la Corporación expresamente dijo: “Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, 17 Radicado: 54001312100120230017601 y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.

Por la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen carácter complementario y de apoyo en relación con las que de manera general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la protección de las víctimas y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada (…)”.

Interpretó además que: “sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación (…) no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.

Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.

No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto” Se resalta.

Agregó que: “(…) no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han 18 Radicado: 54001312100120230017601 resultado gravemente afectadas por el conflicto (…)”.

A partir de esas premisas, concluyó que: “el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley (…) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno”.

Se resalta. Justo lo que acá sucede por una parte con Rodolfo Cuadros Mendoza y por esa vía con Nubia Veloza Melgarejo y de otra, con Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, como emerge del análisis de las pruebas, conforme se expone a continuación. Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo. Obra en el expediente, declaración rendida el veintidós de febrero de 1996 por Rodolfo Cuadros Mendoza ante la Personería Municipal de Sardinata.

Oportunidad en la que contó que, en aquel tiempo, en una ocasión, aproximadamente a las dos de la madrugada, llegaron a su casa “unos desconocidos” que se refirieron a él como “Camarada” y se identificaron como miembros de la “unión camilista” quienes lo cuestionaban diciéndole “Camarada entréguenos las armas (…) de corto alcance”, “entréguenos el radio” y le preguntaban “porque se había ido”;

“porque no vuelve nuevamente con nosotros”, exhortándolo a que les brindara de nuevo su colaboración pues “a los comandantes y gente importante los protegemos”. Finalmente, reconoció que “el hecho de ser Reincertado para la guerrilla somos un enemigo por que nos tildan de traidores y vendidos, y para el Ejército creen que todavía seguimos en las actividades ilícitas”, añadiendo que ha tenido “dificultades tanto con 19 Radicado: 54001312100120230017601 el Ejército como con los excompañeros del E.P.L” (Sic)17.

Ya mediante oficio del veinte de febrero de 1995 dirigido al subgerente del Programa Presidencial de Reinserción, el señor Cuadros Mendoza había puesto de presente “circunstancias que contra mi vida, pretenden promover personas vinculadas a la subversión, concretamente el grupo disidente del E.P.L. El 10 de octubre de 1994 en el municipio de Tibú Norte de Santander, fué asesinado el señor Hernando Cuadros Mendoza (…) mi hermano, y fué militante del anterior partido comunista M-L, y colaboraba con la red de apoyo del disidente E.P.L Por problemas internos de esta organización, mi hermano lo condenó a muerte (…) se trató de los ya cobardes y reiterados actos de este grupo en decadencia. Este grupo ante la evidencia de verse descubierto, de igual forma a proscrito, una sentencia contra mi vida y mi familia (…)” (Sic)18.

A su vez, milita, memorando del veintinueve de febrero de 1996 suscrito por Iván Enrique Libreros en condición de delegado departamental del Programa Presidencial de Reinserción, dirigido al director nacional, donde se expuso: “Como es de su conocimiento el señor RODOLFO CUADROS MENDOZA (…) esta incluido en los listados del E.P.L. (…) Ha sido señalado por los grupos subversivos de la Región como blanco militar (…)” (Sic)19.

Calidad, sobre la que el funcionario también se refirió en oficio del veinte de octubre de ese mismo año20. Igualmente se incorporó convenio de depósito de marzo de 1996 celebrado entre Rodolfo Cuadros Mendoza, Rosa Mayorga Guerrero y Gabriel Ángel Quintero Prado, con relación al predio aquí reclamado, en el que los prenombrados se identificaron como desmovilizados del e.p.l.21. 17 Consecutivo 2.

Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 28. 18 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 37. 19 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 29. 20 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 31. 21 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 39. 20 Radicado: 54001312100120230017601 Asimismo, milita comunicación del doce de mayo de 2005 dirigida por Rodolfo Cuadros Mendoza al jefe de oficina del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, en el que expuso: “Quiero manifestar que en el año 1992 fui acogido al programa presidencial de reincersión con EPL (…)” (Sic).

En esa misma ocasión manifestó que “por el motivo de haberme vinculado a este programa, ya nombrado, empecé a tener problemas con mis ex -compañeros, hasta tal motivo de dar muerte un hermano, teniendo o estando en la obligación de abandonar dicha zona de esto tuvo conocimiento las autoridades municipales (…)” (Sic)22. En misiva calendada diecisiete de enero de 2011, dirigida al mismo instituto, Rodolfo Cuadros Mendoza, manifestó: “(…) soy una persona que se acojio al programa de reiniciación en el año 1992 saliendo favorecido en el programa de tierras (…)” (Sic).

Allí mismo, sobre la heredad ahora reclamada, señaló: “(…) debido a la persecución de los excompañeros tuve que entregarla nuevamente al INCORA y refugiarme un tiempo (…)”23. Además, en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de fecha veintiocho de enero de 2013, diligenciado a nombre de Rodolfo Cuadros Mendoza, en el acápite denominado “Breve narración sobre la forma en que adquirió el predio” se consignó: “EL SOLICITANTE MANIFIESTA HABER ADQUIRIDO EL PREDIO A TRAVÉS DE UN PROGRAMA REALIZADO POR EL GOBIERNO NACIONAL, EL CUAL BUSCABA LA REINSERCIÓN DE LOS GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY;

EL SOLICITANTE LE FUE OTORGADO EL PREDIO DENOMINADO VILLA TERESA, LUEGO DE LA REINSERCIÓN REALIZADA EN EL AÑO 1992 (…)” (Sic)24. Igualmente, se reseñó: “EL SOLICITANTE MANIFIESTA HABER PERTENECIDO A UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY DENOMINADO E.P.L (EJERCITO POPULAR DE LIBERACIÓN), 22 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 35. 23 Consecutivo 2.

Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 34. 24 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 40. 21 Radicado: 54001312100120230017601 DURANTE 9 AÑOS EN TAL GRUPO (…) EN EL AÑO DE 1992, EL SOLICITANTE DECIDE REINSERTARSE A LA VIDA CIVIL, ACOGIÉNDOSE A UN PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL, QUE LA PRESIDENCIA DE LA REÚBLICA ESTABA PROMOVIENDO EN ESE AÑO (…)”.

(Sic). En esa misma ocasión se consignó: “SEIS MESES (1993) DESPUÉS DE LA ADJUDICACIÓN, EL SOLICITANTE COMENZÓ A SENTIRSE HOSTIGADO POR EL MISMO GRUPO DEL CUAL SE REINSERTO, PUES INTEGRANTES DEL MISMO LLEGABAN AL PREDIO CON EL FIN DE QUE EL SEÑOR RODOLFO CUADROS ABANDONARA LA ZONA, DEBIDO A QUE ÉSTE CONOCÍA TODOS SUS MOVIMIENTOS Y COMO OPERABAN (…) EN EL AÑO 1994, EL HERMANO DEL SOLICITANTE, QUIEN ERA MIEMBRO DE UN SINDICATO, DE NOMBRE HERNANDO CUADROS, FUE ASESINADO POR EL GRUPO ARMADO EPL.

LUEGO DE SU FALLECIMIENTO LA FISCALIA INICIO INVESTIGACION POR LO QUE LLAMARON AL SOLICITANTE A DAR DECLARACIONES, PUES ERA CONOCIDO EN LA VEREDA QUE EL SEÑOR RODOLFO CUADROS HABIA PERTENECIDO AL GRUPO EPL. POR TALES DECLARACIONES EN LA FISCALÍA, LOS INTEGRANTES DEL GRUPO ARMADO INCIARON PERSECUCIÓN EN CONTRA DEL SOLICITANTE Y SU FAMILIA.

AMENAZÁNDOLO DE MUERTE (…)”25. De acuerdo con las referidas pruebas, surge con claridad que Rodolfo Cuadros Mendoza perteneció al grupo armado organizado al margen de la ley denominado e.p.l y su desmovilización tuvo lugar en 1992. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, esto es, el dieciocho de septiembre de 1949, se puede deducir que para el momento en que se reinsertó a la vida civil, contaba aproximadamente con 43 años26.

Véase que en declaración rendida el veintisiete de agosto de 2018 25 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 40. 26 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivos Nos. 18 y 38. 22 Radicado: 54001312100120230017601 ante la UAEGRTD, Rodolfo Cuadros Mendoza, ratificó lo relativo a su pertenencia al mismo al paso que se refirió a su reinserción y al programa que se instituyó en esa época, aceptando así su vinculación con la organización ilegal: “llegué al predio Villa Teresa que me lo dio INCORA porque fue convenio del gobierno con el grupo desmovilizado del EPL (…) precisamente porque el programa de Re Inserción hizo el compromiso con el gobierno, a mi me dieron Villa Teresa (…) a finales del año 1992 nos dieron esas tierras (…) yo no fui combatiente, pero desafortunadamente tuve representación con ellos como político, estando de concejal en Tibú, pero como yo realmente (…) no quería colaborarles más a ellos, me sentí en la necesidad de acogerme a este programa (…) me mandaban razones con uno con otro (…) me decían que volviera con ellos (…)” (Sic)27.

En ese momento, al preguntársele por qué razón salió del predio, dijo: “me sentí en la necesidad de acojerme a este programa para tener el medio de retirarme, teniendo que retirarme de Tibú y reunirme con todos los desmovilizados en Cúcuta, pero ya empezó la persecución porque nos tardaban de traidores, de vendidos, de sapos, de que estábamos colaborando con el gobierno, estando en Sardinata ellos me hicieron el llamado para que volviera nuevamente con ellos, pero al yo no aceptar vino nuevamente el problema, la persecución empezó inmediatamente se hizo la desmovilización. Hay otro caso, en ese tiempito la disidencia asesinó a mi hermano Hernando Cuadros Mendoza (…)” (Sic).

Precisamente por la calidad reseñada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 2013- 48283 del quince de enero de 2013 negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV al señor Cuadros Mendoza, por cuanto: “se encontró que el declarante fue miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley (…)”28. 27 Consecutivo 2.

Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 19. 28 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivo No. 20. 23 Radicado: 54001312100120230017601 En sede judicial, Rodolfo Cuadros Mendoza al referirse a las intimidaciones recibidas, tras indagársele en qué consistieron estas, indicó: “en que, en muchas ocasiones, pues, me pedían que abandonara la región, que fuera, que saliera de la región y tuve amenazas (…) por las mismas circunstancias de que había sido, habíamos dejado el EPL y nos habíamos reinsertado.

Primero eso y segundo, después, las mismas amenazas de la muerte de mi hermano, que él lo asesinaron, lo asesinaron allá en Catatumbo (…)”29. A su turno, Gabriel Ángel Quintero Prado ante el juez también declaró que el señor Rodolfo Cuadros Mendoza recibió amenazas por parte de la disidencia del epl que los señalaba de “informantes del Ejército”, corroborando así la versión del primero30.

En ese orden, bajo el amparo de la norma inicialmente estudiada y lo considerado por la Corte Constitucional, Rodolfo Cuadros Mendoza no cuenta con legitimación en la causa como presupuesto para el éxito de la pretensión ya que no puede considerársele víctima directa del conflicto armado y en consecuencia beneficiario de la restitución, pues es claro que el hecho victimizante que padeció fue producto justamente de su voluntaria pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley como lo es el epl.

Ahora, con relación a la señora Nubia Veloza Melgarejo, si bien no obra evidencia de que perteneciera a algún grupo ilegal; lo cierto es que el daño alegado, devino del sufrido por su compañero Rodolfo, al punto que en su declaración judicial aceptó que fue él quien sufrió las amenazas31, lo que a la luz del inciso 2, parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, impide reconocerle la calidad pretendida, pues las circunstancias fácticas invocadas como sustento de la reclamación no aluden a hechos victimizantes sufridos de manera directa por ella y en sus derechos de forma independiente a los de su compañero. 29 Consecutivo 173. 30 Consecutivo 171. 31 Consecutivo 174. 24 Radicado: 54001312100120230017601 Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero.

Desde la solicitud, en el hecho primero se narró que: “El señor Gabriel Ángel Quintero Prado, perteneció al Grupo Organizado al Margen de la Ley, Ejército Popular de Liberación – EPL, durante cinco años, hasta el 1 de marzo de 1991, cuando decidió desmovilizarse”32. En efecto, según formato de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, diligenciado el once de noviembre de 2015, a nombre de Gabriel Ángel Quintero Prado, este declaró: “dure en esta organización más o menos unos 5 años o más hasta que se desmovilizaron los miembros de esta organización que fue el 1 de marzo de 1991 (…) Durante mi estadía en este grupo tuve mando (…) Estando en las filas de este grupo conocía a ROSA MAYOIRGA QUIGERRERO (…)” (Sic)33.

También contó, refiriéndose a los hechos victimizantes, que el veinte de diciembre de 1999 fue secuestrado junto a su esposa Rosa Mayorga Guerrero, justamente por “desinencia de Epl” (Sic). En declaración rendida el tres de septiembre de 2017 ante la UAEGRTD el señor Quintero Prado expuso: “(…) Yo me entero de esta solicitud del INCORA y les manifiesto que yo como reinsertado con mi esposa del proceso de paz de 1991, quiero acceder a este predio (…) el día 20 de diciembre de 1999 me secuestraron junto con mi esposa un grupo disidente del EPL y nos liberaron el día 23 y en esta fecha si decidimos abandonar definitivamente el predio (…) en realidad las amenazas provenían tanto de los paramilitares como la disidencia del EPL, ya que lo manifestaron cuando me secuestraron junto con mi esposa (…)”34.

Asimismo, Quintero Prado en sede judicial se reconoció como ex combatiente de ese grupo delincuencial, condición que también mencionó de Rosa Mayorga Guerrero; a la par, contó que una mañana llegaron a su predio “alrededor de unos siete hombres armados con 32 Consecutivo 1.1. 33 Consecutivo 1.36. 34 Consecutivo 1.24. 25 Radicado: 54001312100120230017601 armas largas” y se lo llevaron a la fuerza junto con su esposa agregando que en esa ocasión “me dice Roldán, así se identificó ese día, me dice, “usted tiene que irse del predio porque lo vamos a matar”, yo voy a poner en juego mi cabeza porque voy a decir de que la gente dio buena referencia a usted, pero la orden mía es matarlo, porque usted perteneció al EPL y usted trabaja con el ejército lo vamos a matar, pero como usted, la gente dice que es buena gente, váyase mejor para no Si usted regresa, algún día lo asesinamos (…)”35.

En cuanto a su pertenencia a dicho grupo, también dio cuenta Rosa Mayorga Guerrero en declaración rendida el cuatro de diciembre de 2017 ante la UAEGRTD: “(…) somos desmovilizados del EPL, y en esa época el INCORA, estaba adjudicando esa propiedad (…) Nos fuimos de Sardinada debido a las amenazas en contra de mi esposo (…) la disidencia de la guerrilla del EPL (…) (Sic)36.

En sede judicial, declaró sobre el secuestro y amenazas recibidas señalando como autores a la “disidencia de la guerrilla del EPL”, corroborando así la versión de su esposo. Igualmente, en estrados, el señor Rodolfo Cuadros Mendoza declaró que Quintero Prado fue su compañero en esa guerrilla37. De lo anterior, emerge que Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, también pertenecieron a las filas del e.p.l. y que se desvincularon en 1991 en el marco de un proceso de paz, por tanto, teniendo en cuenta las fechas de sus nacimientos, esto es, cuatro de septiembre de 1964 y cuatro de junio de 1969, se constata que para el momento de su desmovilización tenían aproximadamente 27 y 22 años, respectivamente38.

Luego entonces, conforme a lo acreditado con las pruebas estudiadas y lo ya decantado preliminarmente, se concluye que tampoco 35 Consecutivo 171.2 36 Consecutivo 1.8. 37 Consecutivos 171.2 y 173.2. 38 Consecutivos 1.3 y 1.19. 26 Radicado: 54001312100120230017601 pueden ser titulares de esta acción y por ende carecen de legitimación para reclamar del derecho.

Así las cosas, importa recordar que, respecto a la legitimación en la causa, su ausencia en el extremo activo conlleva al fracaso de la pretensión. Sobre aquel concepto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que se trata de un: “(…) presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio (…)”39.

Oportunidad en la que agregó: “La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos - ha dicho la Sala- de que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31- 03-027-2005-00668-01).

Según Hernando Devis Echandía, la legitimación en la causa, está constituida por «las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla», las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.

Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como «la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)», y respecto del demandado es «la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)» Esta Sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial (…)”.

En consecuencia, al no cumplirse en el asunto el elemento relativo 39 Sentencia STC11358 de 2018. 27 Radicado: 54001312100120230017601 a la legitimación en la causa por activa, conforme ha quedado evidenciado, de entrada, su ausencia descarta que pueda reconocerse el derecho a la restitución. En tal virtud, por sustracción de materia, tampoco ha de desplegarse estudio alguno sobre las oposiciones formuladas, toda vez que se negarán las pretensiones.

IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, deben negarse las pretensiones de las solicitudes de restitución por falta de legitimación en la causa por activa. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de restitución elevadas por Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo y Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, respecto del predio rural denominado “parcela 3 Mata de Caña” ubicado en la vereda La Potrera del municipio de Sardinata, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-181745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la de la solicitud de restitución de tierras y la medida de sustracción del comercio, en el folio de matrícula No. 260- 28 Radicado: 54001312100120230017601 181745.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s, artículo 91 de la Ley 1448 de 211.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 29 Radicado: 54001312100120230017601 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 185837e4e91a6a552d7f284e966cdf30a6acb7564efd6a66364e1d16253633a8 Documento generado en 2025-07-09