TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Juan de la Cruz Villamizar y Evangelina Álvarez Gutiérrez Opositores: Expedito Esteban Pulido Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa pero se reconoce calidad de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120210002401 Providencia: ST No. 04 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR, y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, en calidad de víctimas de 1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210002401 2 despojo respecto del predio denominado “LA LOMA”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009 y la cédula catastral 68-255-00-01- 00-00-0016-0014-0-00-00-0000, con un área georreferenciada de 7 has con 3215 m2, localizado en la VEREDA PLANADAS jurisdicción del municipio de El Playón (Santander). 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. El señor JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR adquirió, mediante compraventa de mejoras, el predio denominado "La Loma" a LUIS VEGA en 1994.
Dicho terreno contaba con una construcción de bareque y techo de zinc, además de estar conectado al servicio de energía eléctrica. Sobre esta propiedad, JUAN DE LA CRUZ llevó a cabo diversas adecuaciones, entre ellas, la edificación de una cocina y un baño, la instalación de un sistema de agua proveniente de un manantial cercano, la colocación de un lavadero y la siembra de plátano y árboles frutales.
De igual manera, mantenía ganado y se dedicaba a la agricultura, subsistiendo de los productos generados en la finca. 1.2.2. Al momento de adquirir el predio, el señor JUAN DE LA CRUZ estaba casado con EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, con quien tuvo dos hijos: RAÚL EDUARDO y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ÁLVAREZ, todos dependientes económicamente de la finca, ya que esta era su única fuente de sustento, viviendo exclusivamente de los productos que allí se generaban.
No existían deudas ni compromisos financieros relacionados con la propiedad y permanecieron en ella hasta su venta. 2 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado Radicado: 68001312100120210002401 3 1.2.3. Posteriormente, VILLAMIZAR VILLAMIZAR gestionó el trámite para la adjudicación del predio ante el extinto INCORA, proceso al que accedieron tanto él como su cónyuge, según lo establecido en la Resolución No. 1078 del 29 de octubre de 1997, acto administrativo en virtud del cual se les adjudicó el terreno baldío denominado "La Loma", ubicado en la vereda Las Vegas, corregimiento de Betania, municipio de El Playón (Santander), con una extensión de 7 hectáreas y 7835 m2. 1.2.4.
En la época en que adquirieron el predio, la región se encontraba bajo la presencia de colectivos armados al margen de la ley, entre los que se incluían el epl, el eln y las farc. Ya en el año 1999, los paramilitares llegaron a la zona, organizando tertulias periódicas a las cuales la población estaba obligada a asistir para evitar represalias por parte de este grupo.
Durante dichas reuniones, les informaron que existían numerosas personas que colaboraban con la guerrilla y se les otorgó un plazo de un mes a fin de que abandonaran sus propiedades, bajo la amenaza de atentados contra sus vidas en caso contrario. Ante el temor generado por esta situación, comenzaron a ofrecer en venta la heredad. 1.2.5.
Antes de que transcurriera el mes otorgado por los paramilitares, llegó a la propiedad la señora ANA DELINA PABÓN MANTILLA, acompañada de su hija FANNY PABÓN PABÓN, quien preguntó a JUAN DE LA CRUZ si estaba vendiendo el predio. Le expresó su interés, aunque bajo la condición de que el precio fuera bajo, ofreciéndole un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), oferta que fue aceptada sin reparo debido a la urgencia de salir de la zona y salvar la vida de su ralea y la suya propia.
El acuerdo se formalizó finalmente mediante la escritura pública No. 075 del 30 de abril de 1999, en la Notaría Única de El Playón (Santander). Como resultado de la transacción, se hizo entrega de la finca a la señora Pabón Mantilla y la familia se desplazó a una “mediagua” que Evangelina tenía en Bucaramanga. Radicado: 68001312100120210002401 4 1.2.6.
Quince días después de haber abandonado el predio, los paramilitares llevaron a cabo una masacre, cumpliendo con las amenazas realizadas previamente. En este ataque, asesinaron a numerosas personas que no se habían desplazado. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a EXPEDITO ESTEBAN PULIDO en calidad de titular del derecho real de dominio del predio solicitado en restitución. El 16 de diciembre de 2021, se le corrió traslado de la solicitud a la abogada JOHANA MARÍA VALDERRAMA CENTENO en calidad de apoderada judicial de EXPEDITO ESTEBAN PULIDO5.
Posteriormente, a través de auto de 15 de mayo de 20246 se decidió por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, remitir el expediente correspondiéndole a este despacho lo pertinente. El traslado a las personas indeterminadas se surtió7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones El señor Expedito Esteban Pulido, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, alegando que “es sinónimo de 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 4 Consecutivo No. 6, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo 18 expediente del Juzgado 6 Consecutivo 79 expediente del Juzgado 7 Consecutivo No. 27 expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2021 a la abogada Johana María Valderrama Centeno (Consecutivo No. 18 expediente del Juzgado), se realizó con ocasión al poder presentado por la referida togada el 14 de diciembre de 2021 Radicado: 68001312100120210002401 5 lealtad, humildad y trabajo, virtudes por las que es apreciado, respetado y admirado en la región” y que a lo largo de su vida, siempre se ha dedicado a las labores agrícolas, actividad que desempeñó durante varios intervalos de tiempo en el municipio de Suratá, trabajando como jornalero junto a su esposa.
Este trabajo le permitió ahorrar y aprovechar la oportunidad de adquirir una mejora en San Antonio, donde se dedicó en el curso tres años al cultivo de café y plátano. Posteriormente, en 2004, se trasladó a vivir al corregimiento de Betania, lugar en el que, en el 2005, Hugo Mantilla le comentó que estaba vendiendo un fundo por ocho millones de pesos.
No obstante, al no contar con esa cantidad, ofreció seis millones, suma que fue aceptada por el vendedor, acordándose que el pago se realizaría en dos partes: tres millones de manera anticipada y el saldo dos años después. Para formalizar el acuerdo, suscribieron una promesa de compraventa y la posesión del predio se le entregó en 2005, no siendo sino hasta el 2007, cuando se elevó el negocio a escritura pública, momento en el que se efectuó el pago restante.
Indicó que en esa época, el inmueble no contaba con vivienda ni cultivos. La extensión era de 7.7 hectáreas, con un vivero de cacao y la mayoría del terreno se encontraba en rastrojo, por lo que en 2008, construyó una vivienda utilizando bloques de tierra y techo de zinc, edificando dos habitaciones, una cocina y un baño; asimismo, cultivó cinco hectáreas con cacao, cítricos, aguacate y mango; y en la actualidad, mantiene un crédito activo con el Banco Agrario, el cual ha utilizado para realizar inversiones en los cultivos del predio.
Añadió que a mediados de marzo de 2010, los grupos armados ilegales intentaron forzarlo a sembrar coca y al negarse, fue amenazado, lo que lo obligó a trasladarse al Km 10 de la vía Bucaramanga-Cúcuta, en la vereda Vericute, donde vivió durante cuatro años. Como (Consecutivo No. 17 expediente del Juzgado), de manera que, para todos los efectos, se tendrá como notificado a partir del traslado que se le hiciere a la referida profesional, quien de conformidad con el inciso tercero del artículo 77 del CGP, estaba facultada para recibir tal notificación. Radicado: 68001312100120210002401 6 desplazado, la Unidad de Víctimas le recomendó postularse al INCODER para acceder al subsidio de compra de tierras.
Así, mediante la Resolución 232 del 20 de enero de 2014, dicha entidad otorgó un subsidio a él, su esposa Elvia y otras cinco familias, asignándoles dos propiedades rurales, “Puerto Nuevo” y “Piedra de Cal”, en el municipio de Rionegro, acto que se protocolizó el 21 de enero de 2014 en la Notaría Séptima de Bucaramanga. Sin embargo, después de cinco años, regresó al predio “La Loma” al mejorar la situación de orden público y tras la organización de sus hijos con sus propias hogares y con el apoyo de la Unidad de Víctimas, que le proporcionó seguridad y recursos, se estableció nuevamente allí. En 2015, fueron beneficiarios de un programa de construcción de vivienda nueva del Ministerio de Vivienda, pero la obra no ha podido ejecutarse debido al proceso que actualmente se discute.
Indicó que, según las pruebas presentadas por la UAEGRTD, no se ha demostrado alguna vinculación suya ni de su familia con facciones irregulares ilegales ni que haya tenido conocimiento de amenazas contra los reclamantes que los obligaran a abandonar su feudo. Explicó que el único motivo que supo para el desplazamiento fue el deseo de Juan de la Cruz de adquirir una finca en el municipio de Guaca, lugar donde actualmente reside y que sigue siendo de su propiedad.
A pesar de la relación familiar entre su esposa Elvia y Evangelina (cónyuge de Juan de la Cruz), afirmó que nunca hubo enteramiento de conflictos, enfrentamientos ni intimidaciones de los grupos armados que pudieran haber influido en la decisión de los solicitantes de dejar su predio. A su vez, presentó la excepción denominada "AUSENCIA DE REQUISITOS AXIOLÓGICOS PARA SER SUJETO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS", argumentando que, aunque el reclamante demostró su calidad de propietario del predio a través de gestiones ante el INCORA, según el certificado de libertad y tradición, no se acreditó el nexo causal que vincule el despojo o abandono con violaciones a los derechos humanos, en tanto que, pese a que había presencia de grupos armados Radicado: 68001312100120210002401 7 (farc, eln y epl), su influencia no fue lo suficientemente significativa como para generar temor en la población, ya que sus acciones no estaban dirigidas a afectar a los habitantes.
Además, señaló que las pruebas sociales no respaldan la relación de causalidad afirmada por los solicitantes, pues testigos cercanos a su familia aseguran que las amenazas mencionadas nunca ocurrieron y que la venta del fundo se realizó para adquirir otra propiedad en el municipio de Guaca, como efectivamente sucedió. Asimismo, alegó la excepción de "buena fe exenta de culpa", fundamentándola en que el negocio jurídico adelantado con Hugo Mantilla es completamente válido y se realizó bajo una conducta recta, comoquiera que a pesar de la presencia de escuadrones armados en la región, debido a que el área era un corredor de tránsito obligatorio, desconocía, al igual que otros habitantes, que Juan de la Cruz y Evangelina estuvieran siendo perseguidos o amenazados por grupos ilegales.
Adicionalmente, adujo la "INEXISTENCIA DEL DESPOJO", argumentando que ni él ni su familia han tenido vínculos con grupos armados ilegales, ya que su actividad siempre ha sido agrícola, desempeñándose en este ámbito incluso durante su desplazamiento, cuando se refugió en la zona rural de Bucaramanga. En este contexto, afirmó no haber participado ni propiciado la expoliación y reiteró que desconocía las razones por las cuales Juan de la Cruz abandonó su propiedad, siendo únicamente informado de su intención de adquirir una nueva finca en Guaca (Santander), que incluso aún posee.
Por otro lado, presentó la excepción que llamó "VÍCTIMAS SUCESIVAS", basada en la intimidación sufrida por él y su familia debido al conflicto armado, reiterando que fueron amenazados por los paramilitares, quienes presionaron a los habitantes del pueblo para que sembraran coca, frente a lo cual se negó, por lo que recibió advertencias Radicado: 68001312100120210002401 8 que generaron temor, especialmente por la seguridad de sus descendientes, lo que lo llevó a optar por el exilio en lugar de arriesgar sus vidas, trasladándose a los cerros orientales de Bucaramanga, en la vereda Vericute, donde estableció cultivos y vivió lejos de la violencia. Cinco años después, al conocerse la mejora en el orden público, regresó con el apoyo económico y de seguridad de la UARIV, reiniciando sus actividades junto a su esposa e hijos.
Finalmente, destacó además lo relativo a la segunda ocupancia, advirtiendo que el Juez de Restitución de Tierras tiene la facultad de interpretar la norma de manera finalista y razonable, desde el enfoque de la acción sin daño, lo que permite encaminar los objetivos de la restitución como una medida de reparación y un instrumento para consolidar la paz, considerando tanto la vulnerabilidad de las víctimas como la de los opositores, en calidad de segundos ocupantes, siendo de esta manera que se fomenta la reconciliación en un contexto de equidad social y justicia material, lo que contribuye a una paz estable y duradera.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO12, memoró los hechos que funda la demanda de restitución de tierras y a continuación indicó que los solicitantes eran los propietarios del predio objeto de las pretensiones, tras adjudicación realizada por el INCORA mediante la Resolución No. 1078 del 29 de octubre de 1997, presumiéndose que la pérdida del vínculo material con el inmueble se produjo por cuenta de su enajenación 9 Consecutivo 79 expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120210002401 9 Frente a la calidad de víctimas de los solicitantes, estimó que si bien el contexto de violencia generalizada en la región es innegable, particularmente por la presencia de grupos armados en el corredor estratégico entre el Magdalena Medio y el Catatumbo, los elementos probatorios recabados revelan contradicciones sustanciales de las declaraciones ofrecidas en distintas etapas del proceso, así como ambigüedades sobre el momento y las razones del presunto desplazamiento.
En primer lugar, advirtió que las afirmaciones de Juan de la Cruz Villamizar sobre la amenaza paramilitar no se refieren a un acto directo y particularizado contra su familia sino a una intimidación generalizada, lo cual debilita la alegación de un temor invencible como causal del desplazamiento forzado. Además, sus propios dichos indican que la enajenación del predio “La Loma” se produjo meses antes de su salida definitiva del territorio, lo que resulta incongruente con la supuesta urgencia derivada del amedrantamiento.
Asimismo, señaló que las declaraciones del señor Rubén Villamizar presentan serias inconsistencias: ante la unidad administrativa manifestó haber presenciado amenazas y asesinatos por parte de los paramilitares, mientras que en sede judicial negó comparecer a reunión alguna convocada por dichas facciones, atribuyendo la presencia a su hermano fallecido, sin justificar la contradicción. Por otro lado, estimó que si bien los solicitantes señalaron que la compradora de la finca y su entorno familiar tenían vínculos con grupos insurgentes, este señalamiento no fue corroborado por las entidades competentes, que no registran investigaciones en su contra, siendo carente de lógica afirmar que presuntos miembros de la guerrilla decidieron despojar un predio, en una zona en la que los paramilitares ejercían el control territorial, o al menos relativamente cerca, mientras que Radicado: 68001312100120210002401 10 los propietarios abandonaron dicho territorio varios meses después de vender dicho fundo.
Por su parte, en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa, estimó que EXPEDITO ESTEBAN PULIDO, no tuvo vinculación directa ni indirecta con los hechos de violencia generalizada ocurridos en el municipio de El Playón durante el periodo de los supuestos acontecimientos victimizantes narrados por los solicitantes y en todo caso, señaló que la esposa del mencionado opositor es hermana de Evangelina Álvarez Gutiérrez, lo que sugiere que tenía conocimiento de los motivos que llevaron a la venta del predio "La Loma" en 1999, en términos diferentes a los expuestos en la demanda.
En el mismo sentido, indicó que durante la diligencia de testimonio, el señor Andrés Esteban Álvarez, hijo de Esteban Pulido, manifestó que su familia llegó al predio "La Loma" tras ser desplazada de Cachirí en 1998, cuando la zona estaba bajo control de la guerrilla, no de los paramilitares y que la decisión de vender la heredad fue motivada por la compra de una propiedad en Guaca, donde reside actualmente el reclamante.
Por tanto, afirmó que en caso de probarse el despojo del fundo, no se podría afirmar que el opositor se aprovechó de dicha situación, ya que obtuvo el inmueble en 1997 de manos de Hugo Mantilla Pabón, el segundo propietario. Además, consideró que este proviene de un entorno campesino, con un nivel educativo y socioeconómico que le dificultaba sospechar que su adquisición carecía de los elementos de buena fe exenta de culpa.
En consecuencia, estimó que sólo si se demostrara la expoliación, podría cuestionarse la conducta proba del contradictor, salvo que se aplicara un estándar más flexible acorde a sus circunstancias, como se ha hecho en otros asuntos. Además, expuso que, en cuanto a la calidad de segundo ocupante, Expedito Esteban no es propietario de otros predios, reside en el fundo denominado “La Loma” y depende económicamente de dicho bien.
Radicado: 68001312100120210002401 11 Asimismo, de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), se observa que la señora Elvia Álvarez figura como dueña de dos inmuebles, los cuales no constituyen su residencia habitual. Adicionalmente, destacó que el mencionado opositor y su núcleo familiar fueron objeto de desplazamiento forzado desde la localidad de Cachirí en 1998, circunstancia por la cual arribaron al municipio de El Playón, encontrándose inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) como personas afectadas por aquel hecho.
En consecuencia, solicitó que no se reconozca el derecho a la restitución material ni jurídica de tierras a los señores Evangelina Álvarez Gutiérrez y Juan de la Cruz Villamizar Villamizar respecto al predio “La Loma”. En caso contrario, requirió que se reconozca a Expedito Esteban la "buena fe morigerada" en virtud de sus circunstancias particulares, o en su defecto, su eventual calidad de ocupante secundario, manteniendo el statu quo sobre el inmueble y ordenando el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el mismo en el marco de este proceso.
Las manifestaciones finales presentadas por los solicitantes fueron extemporáneas13, mientras que la parte opositora no presentó alegaciones conclusivas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 13 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120210002401 12 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de EXPEDITO ESTEBAN PULIDO y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras reclamadas. 2.3.
Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles están localizados en el municipio de El Playón (Santander), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial14 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RG 00066 del 29 de enero de 202115, expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural denominado “LA LOMA”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009 y la cédula catastral 68-255-00-01-0016-0014-000, con un área georreferenciada de 7 hectáreas y 3215 metros cuadrados, 14 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Consecutivo No. 1.40, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 13 localizado en la vereda Planadas, jurisdicción del municipio de El Playón (Santander). De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2.
Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional16, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace 16 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm Radicado: 68001312100120210002401 14 contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental17 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la restitución plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados18.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad19. 17 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).
Radicado: 68001312100120210002401 15 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber20: 3.3.1. La calidad de víctima21, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La idoneidad procesal según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la persona del 20 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 21 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.
Radicado: 68001312100120210002401 16 demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 22. En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);
(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, de quienes se dice que para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones, ostentaban la calidad de propietarios del predio “LA LOMA”, de cara al contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009.
Así mismo, le asiste legitimación por pasiva al señor EXPEDITO ESTEBAN PULIDO, quien figura como titular del derecho real sobre el predio reclamado, de conformidad con lo contenido en el folio de matrícula anteriormente mencionado. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018.
Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68001312100120210002401 17 Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación23 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes otros terceros indeterminados con interés en la litis.
Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial24, el predio de tipo rural denominado “La Loma” ubicado en la vereda Planadas del municipio de El Playón, departamento de Santander, cuenta con un área de 7 hectáreas y 3215 metros cuadrados y se identifica con la cédula catastral 68-255-00-01-00-00-0016-0014-0- 00-00-0000 y el FMI No. 300-253009.
Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del referido predio deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada25, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el INCORA adjudicó el terreno a favor de los señores JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, según se consignó en la Resolución No. 1078 del 29 de octubre de 1997, registrada en la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 300-25300926, que reza: “[…] Se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos presentada por JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, y se han acreditado los requisitos y condiciones para la expedición del título de dominio]”27. 23 Consecutivo No. 27, expediente del Juzgado. 24 Consecutivo No. 1.14, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, Consecutivo No. 1.15, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico de Georreferenciación. 25 Consecutivo No. 1.14, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial. 26 Consecutivo No. 15, expediente del Juzgado. 27 Consecutivo No. 1.32, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 18 En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”; a su vez, el artículo 13 del Decreto 0059 de 193828 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.
Así las cosas, atendiendo a que el Estado por intermedio del INCORA, se desprendió del dominio que ejercía sobre el inmueble y lo adjudicó en favor de los señores JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, es posible catalogar a la Resolución No. 1078 del 29 de octubre de 1997 como un título originario, sin que se evidencie en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009 la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal al acto administrativo, por lo que el predio “La Loma” debe considerarse como un fundo de naturaleza privada.
En ese orden de ideas, resulta acertado afirmar que JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ 28 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 Radicado: 68001312100120210002401 19 GUTIÉRREZ, ostentaron la calidad de propietarios del predio “La Loma” desde el año 1997 hasta 1999 cuando se configuró el presunto despojo. 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de El Playón (Santander). Conforme al análisis elaborado por la UAEGRTD29, el municipio en mención, por su estratégica ubicación geográfica, ha funcionado históricamente como un corredor entre la región del Magdalena Medio y el departamento de Norte de Santander, circunstancia que fue aprovechada, desde tiempos remotos, por los distintos grupos armados al margen de la ley.
Según dicho estudio, la presencia de actores armados ilegales en la zona se remonta a la década de 1970, época en la cual se identificó la influencia de las farc. Esta organización insurgente fue consolidando su presencia con el transcurso de los años, lo que generó, en el periodo de 1990, la incursión de grupos paramilitares provenientes del sur del departamento del Cesar.
Estos últimos, además de intentar debilitar la estructura de los mencionados sediciosos, también procuraban contener el dominio del eln, que había hecho presencia en la región desde 1980. La confluencia de estos grupos armados ilegales dio lugar, durante los periodos de 1980 y 1990, a disputas territoriales que derivaron en graves hechos de violencia, tales como masacres, homicidios, desplazamientos forzados, amenazas, control social mediante presencia subversiva y el reclutamiento de menores de edad.
En el periodo relevante para la presente reclamación, el análisis contextual señala la incursión de las autodefensas campesinas de santander y sur del cesar (ausac), al mando de Guillermo Cristancho, alias “camilo morantes”. Este hecho incrementó de manera sustancial la 29 Consecutivo No. 1.42, expediente del Juzgado. Archivo: DAC El Playón. Radicado: 68001312100120210002401 20 tensión en la zona, al generar confrontaciones con las agrupaciones subversivas que ya se encontraban asentadas en el municipio.
Las estructuras paramilitares implementaron una política de control poblacional mediante extorsiones y una narrativa orientada a la denominada “limpieza social”. El documento en referencia destaca que, entre los años 1997 y 2001, el municipio de El Playón registró una de las tasas más elevadas de secuestros a nivel nacional, con un promedio de 300 casos por cada 100.000 habitantes.
La gravedad de la situación fue tal que la localidad se reconoció como uno de los “puntos más críticos” del país. Estas cifras fueron producto de las denominadas “pescas milagrosas”, práctica utilizada para financiar las actividades ilícitas. En respaldo a ello, según reporte estadístico allegado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 30, entre 1998 y 2000, se presentaron en la mencionada comunidad, setenta y cuatro privaciones forzadas.
Paralelamente, ante la pérdida progresiva de control territorial, dichos grupos intensificaron sus ataques contra la población civil, recurriendo a actos de violencia de carácter explícito, posiblemente con la intención de mantener su influencia en la región. Por su parte, los grupos paramilitares consolidaron rápidamente su poder, instaurando un ambiente de temor y zozobra, mediante acciones de alto impacto como la incursión en la residencia del alcalde municipal, quien fue asesinado en el año 1998.
El análisis hace especial mención de la política de terror establecida en la vereda Betania, donde se evidenció un patrón sistemático de estigmatización de los habitantes, ingreso forzado a sus viviendas, acusaciones infundadas de colaboración con la insurgencia y posteriores ejecuciones. 30 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120210002401 21 Esta situación generó, como consecuencia directa, el exilio masivo de la población civil. En efecto, según la reconstrucción del conflicto, entre los años 1998 y 2002 se registraron más de mil casos de desplazamiento forzado, afectando a aproximadamente el 4,3 % de los habitantes del municipio.
El contexto de violencia descrito también fue documentado en diversas ediciones de la revista “Noche y Niebla: Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia”31. En dichas publicaciones se consignaron múltiples violaciones a los derechos humanos, tales como homicidios, secuestros, torturas, actos terroristas, enfrentamientos entre grupos armados ilegales y la fuerza pública, bloqueos de vías, incineración de vehículos, y la destrucción de infraestructura estatal, como una caseta de Telecom.
En calidad de responsables de tales delitos se identificaron miembros de las farc, el eln, el epl y estructuras paramilitares. En concordancia con los estudios realizados por la UAEGRTD, el Centro Nacional de Memoria Histórica32 informó que desde 1997 “las AUSAC, se movilizaron de manera articulada por el territorio, en operaciones conjuntas que permitían la disputa efectiva por el control territorial a las guerrillas”, y ya en el año 1999, a través de diversas operaciones, el grupo paramilitar comandado por alias ‘mario’, se encontraba afianzado en la zona, en donde, con “lista en mano, se daba la orden de desplazar o asesinar a las personas allí señaladas”.
De forma armónica con lo esbozado en líneas precedentes, CELMIRA RUBIO, habitante de la zona desde hace aproximadamente cincuenta y seis años, narró ante la UAEGRTD: “[…] como en el 99 o 98 fue que ya empezaron a presentarse ya que salían patrullas que esto y esto, que uno no sabía, cuando ya empezaron que ya se presentaron y que ya esto y esto.
Primero llegó 31 Ediciones 11 a 22, pueden ser consultadas en el siguiente enlace: https://www.nocheyniebla.org/?page_id=399 32 Consecutivo No. 19, expediente del Tribunal, documento denominado “Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander” Tomos I y II. Páginas: 115, 380 y 214. Radicado: 68001312100120210002401 22 la farc, después al tiempito ya llegaron los elenos y después más despuesito llegó el epl.
Ya empezó pues ya uno el miedo […] cuando eso ya llegó los paracos”33. En similares términos se expresó LUIS AMBROSIO CAICEDO, agricultor y coterráneo de la región desde hace cincuenta años, quien manifestó que hacia 1999 había presencia de un “grupo que se hacía pasar por las farc, al año de estar las farc, llegó otro grupo que se titulaban los elenos, después de los elenos llegaron los pelusos epl, eran los tres grupos que habían, pero tuvimos una situación tremenda […] eso fue como en el 1999, 1998”, y su vez, indicó también, respecto de la existencia de estructuras paramilitares, que para aquella anualidad “ya estaban peliando […] de noche se llevaban la gente, así, porque inclusive de acá de esta vereda se llevaron tres, dos señores y una señora, el señor lo mataron, la señora también, un muchacho que estaba joven, lo llevaron también le hicieron unos tiros pero no era el día de morirse”34, afirmaciones que guardan similitud con la realizada el 9 de octubre de 2017 ante la UAEGRTD, en donde señaló que “la violencia comenzó por ahí en 1990, con la llegada de un grupo armado que se identificó como de las FARC, después de un tiempo llegó otro que dijeron "Nosotros somos de los ELENOS".
Al cabo del tiempo llegó otro grupo que dijeron que eran del epl. Un tiempo después, llegaron unos hombres que dijeron que eran de las autodefensas, o paracos. Los grupos guerrilleros mataron gente, no nos cobraban vacunas porque la región era pobre, reclutaban muchachos para sus filas y se enfrentaban con la Fuerza Pública. Los paramilitares llegaron y ejecutaron una gente por ahí, se la llevaron en una camioneta y los ejecutaron por allá cerca al rio Cáchira”35.
De manera concurrente, el señor EXPEDITO DELGADO, oriundo del municipio de El Playón y quien ejerció el cargo de Concejal de dicha corporación, manifestó haber sido víctima de un atentado que lo obligó a desplazarse forzadamente en el año 2001, y a su vez, en el marco de su declaración rendida ante estrados judiciales, el mencionado compareciente expuso, con precisión y detalle, las condiciones de violencia que afectaban a la comunidad en la época objeto de análisis en 33 Consecutivo No. 1.25, expediente del Juzgado.
Archivo: Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Página: 3. 34 Consecutivo No. 1.25, expediente del Juzgado. Archivo: Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Página: 5. 35 Consecutivo No. 1.5, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210002401 23 el presente asunto: “a principios de la década de los 80 estamos hablando por allá de los años 1982, ingresó al municipio el Playón, el primer grupo armado al margen de la ley, que fue las farc.
El 20 frente de las farc. Para ese mismo tiempo, se puede decir que ingresó el eln, el frente Claudia Isabel Escobar Jerez. Para la misma época prácticamente ingresó el epl. Bueno ya terminando la época del 90 años 97, empezaron a incursionar los paramilitares del bloque Central Bolívar, frente a los paramilitares. Entonces el Playón ha vivido una estela de actos violentos por parte de estos grupos armados, de los cuales yo fui víctima como dije anteriormente.
Yo sufrí un atentado en el cual me pegaron 14 tiros a principio del año 2001, pues gracias a Dios yo estoy vivo, allá mataron a un alcalde en el año 99, incluso ahorita el 24 de septiembre se conmemoran los 25 años del asesinato de ese alcalde, mataron al alcalde, al Secretario de Gobierno, al conductor, y a un sin número de líderes del municipio, entre esos concejales.
Allá fue donde ocurrieron las pescas milagrosas que las ocasionaron esos grupos armados de la ley, entonces por ende, hubo una estela, de hecho victimizantes en contra de la población de nuestro municipio”36. En efecto, resulta patente que los testimonios previamente expuestos gozan de una notable credibilidad, dado que emanan de individuos cuya proximidad a los acontecimientos les permitió ser testigos directos de los mismos, gracias a su estrecha conexión con la región en cuestión. Dichas manifestaciones no presentan discordancias sino que, por el contrario, se integran de manera armónica, ampliando y matizando la comprensión de los sucesos relatados.
Aunque algunos de los declarantes hayan reconocido la violencia con una intensidad menor, lo cierto es que, en ningún momento, los hechos descritos les fueron ajenos, evidenciando que la realidad de los eventos fue, sin lugar a duda, una experiencia común para todos los involucrados. Así, al llegar a este punto, los diversos medios de prueba presentados han evidenciado de manera concluyente que desde la década de 1970, el municipio de El Playón y sus habitantes han sido testigos y víctimas de las vicisitudes del escenario bélico interno. En particular, durante el período que va de 1998 a 2002, se hizo patente la 36 Consecutivo No. 59.1, expediente del Juzgado.
Archivo: “1. 68001312100120210002400-Testimonio Sr Expedito Delgado”. Radicado: 68001312100120210002401 24 presencia de una diversidad de actores armados, entre los que se encuentran el eln, las farc, el epl y organizaciones paramilitares, cuya convergencia generó una situación de violencia generalizada que ha sido retratada por informes de entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y algunas providencias judiciales de Justicia y Paz37.
El desenlace de esta dinámica, como no podía ser de otro modo, fue trágico, reflejándose en los testimonios de los residentes en la zona rural donde se sitúa el predio, quienes describen una serie de atropellos perpetrados contra la comunidad. Este panorama también queda reflejado en las estadísticas que permiten realizar una retrospectiva sobre la grave crisis humanitaria ocasionada por las reiteradas y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las cuales marcaron profundamente a la población civil.
En este contexto, se inscriben los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la presente reclamación de tierras. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".
Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a identificar qué 37 Providencia del 16 de agosto de 2023, radicado 1100122520002021-00128-00.
Radicado: 68001312100120210002401 25 persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de sujeto afectado por acciones derivadas de la confrontación violenta, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"38, reconociendo entre otros, en varias decisiones situaciones fácticas como: "los desplazamientos intraurbanos'39, "el confinamiento de la población"40, "la violencia sexual contra las mujeres"41, "la violencia generalizada"42, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"43, "las acciones legítimas del Estado"44, "las actuaciones atípicas del Estado"45, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"46, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"47 y "por grupos de seguridad privados"48.
Dilucidado lo anterior, se tiene que los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados por JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y consignados en el Formulario Único de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas49, en él, el mencionado reclamante detalló que: “Más o menos para el año 1999 llegaron los paramilitares y ellos llegaron haciendo reuniones y citaban a todos los campesinos, en esas reuniones decían que esa vereda todos éramos objetivos militare que así fuéramos o no guerrilleros teníamos que salir o sino nos ajusticiaban que porque eso era una zona de guerrilla y había mucha gente que les colaboraba a esos grupos, yo sí recuerdo que había gente que si le colaboraba a la guerrilla pero yo no. Esas reuniones las hacían semanalmente, nos dieron un plazo de un mes para que pudiéramos salir todas las personas que no tuvieran nada que ver con la guerrilla para evitar que algo pasara porque ellos no iban a responder, yo en ese tiempo ya tenía a mis hijos grandecitos entonces a mí me dio miedo y puse en venta de una vez la finca, 38 Sentencia C-781 de 2012 39 Sentencia T-261/2003 40 Corte Constitucional.
Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 41 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 42 Sentencia T-821 de 2007. 43 Sentencia T-895 de 2007. 44 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 45 Sentencia T-318 de 2011. 46 Sentencia T-129 de 2012. 47 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 48 Sentencia T-076 de 2011. 49 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 26 empecé diciéndole a la gente que estaba vendiendo el predio, antes de que se cumpliera el mes me salió una compradora, la señora Ana Delina Pabón Mantilla me llego al predio junto con la hija Fanny Pabón Pabón y me pregunto que si yo estaba vendiendo el predio y yo le dije que si ella me dijo que me lo compraba pero se lo tenía que dar barato y yo ante la necesidad de salir y salvar la vida de la familia y la de uno acepte.
El valor del predio fue por millón trecientos (1’300.000) mil pesos e hicimos las escrituras en la Notaría de El Playón yo le hice entrega de la finca y me fui para Bucaramanga a una mediagua que tenía mi mujer, esa venta fue en el año 1999. A los quince días de haber salido del predio los paramilitares cumplieron con la amenaza e hicieron una masacre asesinaron a mucha gente inocente”.
De manera similar a aquella narración, ante la UAEGRTD el 19 de junio de 201950, manifestó [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “esos tipos”, refiriéndose a los paramilitares, “llegaban portando armas de largo alcance unos uniformados y otros de civil, hicieron dos reuniones que me acuerde y dijeron que este territorio era declarado objetivo militar que nos daban un plazo de 15 días para que saliéramos, como fuéramos nos pudimos salir con los hijos, esto ellos hacían las reuniones iban sacando la gente de las casas y al poco de habernos salido hicieron unas masacres que no quiero recordar”.
En análogos términos, ya en sede judicial51, indicó que aquel grupo armado arribó al “pueblo que se nombra Betania y reunieron la gente”, donde aseguraron que “declaraba esa zona como objetivo militar”, y que debían salir de la región “fuera guerrillero o no guerrillero”, otorgando para ello un plazo de “dos meses”. Por su parte, EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, cónyuge de JUAN DE LA CRUZ y reclamante al interior del presente proceso, destacó en etapa de instrucción52, situación similar a la manifestada por su esposo en cuanto a la realización de las reuniones por parte de los paramilitares, indicando que era una sola la que se efectuó en Betania en “1998 más o menos”, y que además, quienes habían asistido, eran el señor Villamizar y su hijo.
A su vez, cuando se le indagó, afirmó que “era como un mes que les daban para salir” y que posterior a ello “no asistió a más” reuniones, pues dentro del mes siguiente, vendieron el predio. 50 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado. 51 Consecutivo No. 71, expediente del Juzgado. 52 Consecutivo No. 72, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210002401 27 Así mismo, sobre las reuniones que efectuaban los alzados en armas, el testigo EXPEDITO DELGADO adujo en declaración ante el juzgado instructor53, que “en el año 99”, los paramilitares realizaban reuniones con la comunidad y quien “no estuviese alineado con ellos, era objeto de agravio y de toda clase de enjuiciación”; además, detalló que aquellas asambleas eran convocadas “a través de los milicianos que ellos tenían”, y como forma de coacción para exigir la asistencia a las mismas, indicó que “a uno le decían que tenía que ir a tal parte, a tal reunión porque allá lo esperan.
Y si no, pues objetivo militar”. Al respecto, RUBÉN DARÍO PABÓN RODRÍGUEZ, en testimonio rendido ante la UAEGRTD el 9 de octubre de 201754, manifestó que “los paramilitares estuvieron por ahí como en el 2000 e hicieron unas reuniones en donde mencionaron que si alguien debía algo que mejor se fuera, y el que no, se podía quedar”, mientras que ÓMAR ARENIS ESTEBAN frente al mismo ente, el 19 de enero de 202155, resaltó que para la vigencia comprendía entre 1998 a 1999, en la zona había presencia de grupos guerrilleros como el eln, las farc y el epl, quienes hacían reuniones “cada seis meses”, en las cuales advertían que la “población civil, debía ser neutral, no ser informante”, lo mismo hicieron los paramilitares, respecto de los cuales afirmó arribaron “como a mitad del año 99” acusando a la comunidad de la región de ser “colaboradora de la guerrilla, porque la guerrilla vivía ahí”, por lo que “empezaron a hacer reuniones diciendo que todos en la comunidad eran guerrilleros, que la mayoría de la comunidad, porque la guerrilla mantenía ahí”, asamblea esta a la que asistió el mencionado declarante, pues según su relato, ese día madrugó “a comprar una carne y de una me echaron mano, no dejaban pasar a nadie hasta que no hicieron la reunión”, aseverando por igual, que si bien no vio al señor JUAN DE LA CRUZ, “ellos se dejaron comer del cuento y se fueron”, haciendo alusión a los reclamantes y a las amenazas proferidas por las facciones de autodefensa en aquel momento. 53 Consecutivo No. 59, expediente del Juzgado. 54 Consecutivo No. 1.8, expediente del Juzgado. 55 Consecutivo No. 1.36, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 28 En ese orden de ideas, el Ministerio Público56 fundamentó su alegato final, subrayando, en líneas generales, que la condición de víctimas de los reclamantes no se encontraba debidamente respaldada por la incoherencia de los relatos de los hechos que supuestamente dieron lugar a la solicitud.
En este sentido, destacó las incongruencias entre las declaraciones de los solicitantes y las pruebas obtenidas, poniendo como ejemplo la contradicción en el testimonio del señor Rubén Villamizar Álvarez, quien, en su versión rendida ante la UAEGRTD el 3 de diciembre de 202057, aseveró haber sido testigo no sólo de las amenazas de los paramilitares a la comunidad sino también de varios homicidios; sin embargo, en su comparecencia ante el Juzgado de instrucción, negó haber asistido a reuniones convocadas por dichos grupos armados.
Así pues, si bien en el marco del análisis de las proclamaciones rendidas por el solicitante dentro del presente trámite de restitución de tierras, se advierten ciertas discrepancias narrativas entre los distintos momentos declarativos, particularmente en lo que atañe al número de reuniones realizadas por los actores armados ilegales, la presencia de los hijos de los reclamantes en ellas y el término otorgado para abandonar el predio, tales inconsistencias no poseen entidad suficiente para erosionar la credibilidad del declarante ni para desvirtuar, de forma razonable, su calidad de sujeto víctima de despojo.
Por el contrario, la valoración integral del material probatorio y el contexto en que ocurrieron los hechos permiten concluir que las divergencias detectadas resultan ser explicables, naturales y hasta previsibles en el marco de escenarios de victimización masiva, marcados por el miedo, la coacción sistemática y el trauma propio del conflicto bélico interno. En ese sentido, la alteración en el número de reuniones relatadas, así como la variación del plazo concedido para abandonar el territorio (un 56 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal. 57 Consecutivo No. 1.37, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 29 mes en una versión, quince días en otra), hallan sustento en que la percepción subjetiva del tiempo y la frecuencia de eventos puede verse distorsionada por factores de estrés extremo, en tanto que, normal es que en situaciones de amenaza, los lapsos se confundan o se perciban como más breves; no obstante, las declaraciones de los reclamantes coinciden en lo realmente relevante y es en que existió un ultimátum por parte del grupo armado y como secuencia lógica, la salida de la zona después de vender el predio, afirmaciones que en todo caso, se encuentran amparadas por la presunción de buena fe que orienta la Ley 1448 de 2011.
Respecto de este punto, se erige imperioso resaltar además, que a pesar de las desavenencias, la Corte Constitucional58 tiene previsto que debe verificarse la existencia de elementos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de derechos humanos o las leyes de derecho internacional humanitario y ante la duda sobre la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es congruente con lo indicado en la sentencia T-821 de 200759, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados de la declaración incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.
Además, en punto de la incongruencia que pone de presente el Ministerio Público frente a la manifestación rendida ante la UAEGRTD — 58 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 59 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.
Radicado: 68001312100120210002401 30 en la que RAÚL VILLAMIZAR afirma haber presenciado amenazas y homicidios perpetrados por grupos paramilitares— y la declaración posterior ante el Juzgado de instrucción —en la cual manifiesta no haber asistido personalmente a reuniones con dichos actores— no necesariamente existe una contradicción sustancial sino más bien una diferencia en los modos y momentos de acceso a la información. En otras palabras, es plenamente plausible que el declarante hubiera estado al tanto de las amenazas o asesinatos cometidos en la comunidad sin haber presenciado el mitin específico del cual hace referencia el proceso judicial.
Este conocimiento puede haberse derivado de sucesos posteriores, de presenciar consecuencias inmediatas de las coacciones, o de lo que vivió en los alrededores de su vecindario y de lo que pudo haber escuchado de su padre, sin que hubiera sido partícipe directo de un evento concreto como una reunión formal con los alzados en armas, en tanto que, estos mecanismos de transmisión frecuente en contextos rurales, constituyen una fuente de enteramiento indirecto que no deslegitima la vivencia general del miedo, la intimidación o el despojo.
Y es que, el hecho de que no hubiera estado presente en una reunión puntual no impide que haya sido testigo de sus efectos ni menoscaba el valor de su relato sobre las derivaciones del actuar paramilitar en su entorno. Asimismo, debe considerarse que la población civil muchas veces se encontraba atrapada entre dos fuegos, viéndose obligada a asistir a reuniones de diferentes grupos armados bajo coacción o amenaza.
Por ello, el hecho de que el declarante asistiera a reuniones convocadas por un actor y no por otro no desvirtúa su condición de víctima ni la gravedad de la situación de intimidación que vivió, máxime si la presión fue ejercida por ambos bandos en distintos momentos. Ahora, si bien la Procuraduría sostiene que los reclamantes no solo permanecieron en el predio tras su enajenación sino que su partida del Radicado: 68001312100120210002401 31 lugar ocurrió varios meses después de concretada la venta a sus vecinas, generando, a su entender, cuestionamientos sobre su condición de víctimas, resulta imperativo señalar que dicha apreciación se aparta de los hechos narrados por el señor JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR.
En efecto, en declaración rendida en la UAEGRTD el 19 de junio de 2019, este afirmó haber abandonado el inmueble “a finales del 99” y otorgado las “escrituras a los 2 meses de haberme salido de la vereda”, versión que, además, encuentra correlato en su testimonio ante el juzgado instructor, donde indicó que transcurrieron aproximadamente dos meses entre la reunión con presencia de actores paramilitares a la que fue convocado, la negociación del bien raíz y su posterior desplazamiento hacia la ciudad de Bucaramanga, sin que en algún momento hubiera afirmado que había dejado “la zona varios meses después de la venta a sus vecinas”, como lo asegura el ente de control.
En gracia de discusión, aún si se aceptara la hipótesis sostenida por el Ministerio Público, conforme a la cual los reclamantes habrían continuado en la zona varios meses después de haber transferido el inmueble a las señoras Pabón, tal circunstancia no desvirtúa ni atenúa, en modo alguno, su carácter de víctimas del conflicto armado; del mismo modo, el hecho de que no hubieran abandonado el predio antes de formalizar la enajenación no puede erigirse como un elemento descalificador de su situación, pues en contextos de violencia sistemática, el desprendimiento de una heredad precedido por una permanencia temporal en el territorio no obedece a la inexistencia de amenaza sino al deseo legítimo de intentar preservar algún grado de normalidad, asegurar el sustento o evitar consecuencias inmediatas que una huida precipitada podría acarrear.
De lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por los reclamantes, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó la vereda Planadas y en general el municipio de El Playón, Santander, por ende, se ha de concluir en que se encuentra verificada la condición de Radicado: 68001312100120210002401 32 víctimas de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ.
De esta manera, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron estos y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina60, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […]”.
En ese contexto y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, resulta pertinente abordar la incidencia de los actores 60 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. Radicado: 68001312100120210002401 33 armados en los sucesos que, según los solicitantes, motivaron el despojo de la heredad objeto de restitución. Al respecto, JUAN DE LA CRUZ manifestó ante la UARIV, en declaración rendida el 9 de diciembre de 2013, que “en el mes de agosto de 1999 llegaron los paramilitares a la vereda la vegas de Betania del municipio el playon – Santander, lugar donde vivía con mi familia, e hicieron una reunión con todos los habitantes de la zona y nos dijeron que nos fuéramos de allí porque la zona estaba declarada como objetivo militar, dandonos 15 días de plazo para abandonar nuestras viviendas, fue por este hecho que decidí desplazarme a la ciudad de Bucaramanga (…)”61.
Después amplió su relato, al describir: “más o menos para el año 1999 llegaron los paramilitares y ellos llegaron haciendo reuniones y citaban a todos los campesinos, en esas reuniones decían que esa vereda todos éramos objetivos militare que así fuéramos o no guerrilleros teníamos que salir o sino nos ajusticiaban que porque eso era una zona de guerrilla y había mucha gente que les colaboraba a esos grupos (…) entonces a mí me dio miedo y puse en venta de una vez la finca”62 (sic), narrando con mayor detalle lo relativo a las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la negociación: “empecé diciéndole a la gente que estaba vendiendo el predio, antes de que se cumpliera el mes me salió una compradora, la señora Ana Delina Pabón Mantilla me llegó al predio junto con la hija Fanny Pabón Pabón y me preguntó que si yo estaba vendiendo el predio y yo le dije que sí, ella me dijo que me lo compraba pero se lo tenía que dar barato y yo ante la necesidad de salir y salvar la vida de la familia y la de uno acepte.
El valor del predio fue por millón trecientos (1’300.000) mil pesos e hicimos las escrituras en la Notaria de El Playón yo le hice entrega de la finca y me fui para Bucaramanga a una mediagua que tenía mi mujer, esa venta fue en el año 1999”63. En ese mismo sentido, en sede administrativa, el 19 de junio de 2019, afirmó haber abandonado el inmueble “a finales del 99” y otorgado las “escrituras a los 2 meses de haberme salido de la vereda”.
Dichas declaraciones, guardan sintonía con lo posteriormente referido por el mencionado reclamante en sede judicial64, donde aseveró que a raíz de las amenazas proferidas por los paramilitares se intranquilizó por sus hijos y su esposa, “entonces puse en venta la finquita, entonces ya se presentaron las dos señoras que les vendiera y les vendí barato”; 61 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. 62 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado. 63 Ibidem. 64 Consecutivo No. 71, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 34 además reafirmó que la suma recibida por la heredad fue un millón trescientos (1’300.000) mil pesos y dejó claro que antes de la reunión efectuada por las autodefensas, “no tenía intención de vender el predio porque no se veía problema alguno, entonces, ningún peligro, entonces no tenía intención de venderlo”.
Por su parte, la señora EVANGELINA, también solicitante en el presente trámite judicial, señaló en audiencia ante el juzgado instructor65: “Juan vendió como pudo, y los que nos vamos viniendo”, refiriendo respecto de las condiciones en las que se llevó a cabo la venta del predio, que no participó directamente en dicha negociación, pero que sí tenía conocimiento de que la compradora había sido “la mamá de doña Fanny que era doña (…) Ana Delina”, quienes eran vecinas, siendo la primera de ellas su comadre.
Asimismo, coincidió con su cónyuge y lo declarado por este, en torno a que el negocio se dio con ocasión a la reunión que realizaron los paramilitares en donde vociferaron amenazas a la comunidad. En ese mismo sentido, en sede administrativa, RAÚL EDUARDO VILLAMIZAR ÁLVAREZ, hijo de los reclamantes, señaló que pese a no conocer directamente los pormenores de la negociación, su padre le comentó “que lo había vendido barato para podernos sacar de allá y hacernos el acarreo”66.
Ahora, atendiendo a lo anteriormente expuesto y descendiendo al examen de los planteamientos formulados por el señor EXPEDITO ESTEBAN PULIDO con el objeto de desvirtuar la procedencia de la solicitud, se advierte que centró su argumentación67 en torno al vínculo causal entre el despojo o abandono del inmueble y los hechos constitutivos de violaciones a los derechos fundamentales, al sostener que, si bien existía presencia de estructuras armadas como las farc, el eln y el epl, su injerencia no alcanzaba una intensidad tal que provocara 65 Consecutivo No. 72, expediente del Juzgado. 66 Consecutivo No. 1.37, expediente del Juzgado. 67 Consecutivo No. 24, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 35 miedo o intranquilidad en los moradores, pues —según su apreciación— el área funcionaba como un corredor estratégico sin que ello implicara afectaciones directas a la comunidad. Este razonamiento fue acompañado de cuestionamientos dirigidos a la solidez de los elementos probatorios de índole social, a los que tildó de inconcluyentes, así como de declaraciones provenientes de personas cercanas al entorno familiar de los reclamantes, quienes negaron la existencia de amenazas hacia los solicitantes y afirmaron que la enajenación del predio obedeció a la intención de adquirir otro bien inmueble en jurisdicción del municipio de Guaca.
En ese sentido, la presencia de actores armados en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble cuya restitución se solicita, especialmente de grupos paramilitares, fue referida de manera reiterada por el mencionado declarante. Además, esta situación no sólo se halla respaldada por su testimonio sino también por informes del Centro Nacional de Memoria Histórica68, en los cuales se consignó que desde 1997 estas estructuras se trasladaban por el área y que para 1999 realizaban operaciones sistemáticas mediante las cuales, con “lista en mano, se daba la orden de desplazar o asesinar a las personas allí señaladas”; dinámicas de violencia que igualmente fueron corroboradas por las pruebas sociales recaudadas en el proceso69, en contradicción con lo afirmado por la parte opositora.
En efecto, tanto CELMIRA RUBIO como LUIS AMBROSIO CAICEDO coincidieron en señalar que entre los años 1998 y 1999 las facciones de autodefensa ya se encontraban plenamente asentados en la región, generando un ambiente de permanente amenaza, al punto que se registraron homicidios que causaron un temor generalizado en los pobladores. Ahora, si bien es cierto que dichos declarantes afirmaron no haber presenciado amenazas directas contra los reclamantes, tampoco 68 Consecutivo No. 19, expediente del Tribunal, documento denominado “Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander” Tomos I y II.
Páginas: 115, 380 y 214. 69 Consecutivo No. 1.25, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210002401 36 negaron categóricamente que estos hubiesen sido víctimas de las situaciones virulentas que describieron. En particular, CELMIRA RUBIO señaló no recordar si el señor JUAN DE LA CRUZ y su esposa aún habitaban el inmueble cuando se intensificaron los hechos de violencia ni si habían procedido a vender o simplemente abandonar el predio, desconociendo asimismo las razones por las cuales dejaron de residir en el lugar.
Por su parte, LUIS AMBROSIO refirió haber escuchado que el desplazamiento de los solicitantes se debió a que ya no se sentían cómodos en la finca, aunque aclaró que tal afirmación le fue transmitida por un vecino, sin que precisara su identidad ni las circunstancias exactas en que se habría producido tal comentario. Adicionalmente, resulta relevante la declaración rendida en sede judicial por el señor EXPEDITO DELGADO, quien describió con detalle la actuación de los grupos ilegales en la región a finales de los años noventa, destacando que ese “territorio fue el foco principal de esos actos delincuenciales, porque hacia esa zona de Betania era donde llevaban los carros que relataban en las pescas milagrosas y los secuestrados y todo ese sin número de actos delictivos, allá ocurrieron muchos actos de barbarie”70.
Tales afirmaciones coinciden con las versiones ofrecidas por ÓMAR ARENIS ESTEBAN y RUBÉN DARÍO PABÓN RODRÍGUEZ, los cuales señalaron que los paramilitares hicieron presencia activa en el sector, celebraron reuniones en las que profirieron intimidaciones contra los residentes y los tildaron de colaboradores de la insurgencia, pues, según el primero de los deponentes, los guerrilleros “vivían ahí”.
Esta narrativa guarda plena correspondencia con lo reportado en el DAC sobre la política de “higiene social” implementada por las estructuras paramilitares, reflejada en el testimonio de un habitante de El Playón que afirmó: “ya para el año 1998 llegó a la zona los paramilitares. Estos últimos nos hacían reuniones, nos amenazaban, nos hablaban duro como quien dice insultándonos, nos colocaron cuota depende de la grandeza del predio, ellos por un lado bueno, era que todo malandro, 70 Consecutivo No. 1.25, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 37 marihuanero, violador, los sacaban, y eso era lo que nos gustaba. A los paramilitares les gustaba la gente de bien”71. Así las cosas, del análisis integral del acervo probatorio resulta evidente que, en contraposición a lo afirmado por el opositor, sí se presentaron situaciones de “tal magnitud” que generaron “en la población zozobra o temor”, como consecuencia de los hechos ocurridos en el entorno del predio reclamado, debidamente acreditados a través de fuentes testimoniales y documentales.
Además, la experiencia histórica demuestra que las estructuras paramilitares aplicaban un patrón sistemático consistente en señalar a civiles como miembros o colaboradores de grupos insurgentes y, con “lista en mano”, proceder a ejecutarlos72. En ese mismo sentido, es importante señalar que el hecho que una persona hubiera sido víctima de actos violentos no implica necesariamente que sus vecinos o la comunidad en general también lo hayan sido en igual medida o forma.
Las dinámicas del conflicto son complejas y, en muchos casos, los grupos armados seleccionan sus objetivos de acuerdo con diversas variables, lo que puede dar lugar a situaciones en las que algunos miembros de una colectividad sufran las consecuencias directas de las actuaciones de los insurgentes, mientras que otros no. Esta disparidad no perturba la validez del reclamo de restitución de quienes fueron desplazados, pues la afectación sufrida por las víctimas no depende de la experiencia de los demás integrantes de la colectividad sino de su vínculo con el predio y su derecho a la reparación. Ahora, aunque ANDRÉS y ÓSCAR ESTEBAN73 indicaron en sus testimonios judiciales que los accionantes habrían vendido el predio para asentarse en Guaca, el propio EXPEDITO, su padre y parte opositora en este proceso, reconoció que desconocía las razones específicas por las 71 Consecutivo No. 59, expediente del Juzgado.
Archivo: DAC El Playón. Página 24. 72 Consecutivo No. 19, expediente del Tribunal, documento denominado “Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander” Tomo II. Página: 213. 73 Consecutivo No. 59, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210002401 38 cuales los solicitantes habían enajenado el inmueble.
Además, si bien RAÚL VILLAMIZAR, hijo de los demandantes, expresó ante la UAEGRTD el 3 de diciembre de 202074, que llegaron a pagar arriendo, mientras “le pagaban una plata” a su padre, quien después “compró la finca arriba”, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que acredite que, para la época de la enajenación, los demandantes eran titulares o hubieran adquirido tal calidad respecto de un fundo en Guaca, siendo en todo caso natural que JUAN DE LA CRUZ hubiera efectuado la compra de otro predio, si es que finalmente obtuvo un pago por la venta de la heredad que aquí se solicita, lo que resta fuerza probatoria al argumento según el cual la venta obedeció a un plan voluntario de traslado.
En contraste, tal como lo expresó el mencionado deprecante, la decisión de vender la propiedad tuvo como propósito principal: “salvar yo a mi familia”75. Sea como fuere, conviene destacar que, resulta plenamente comprensible que los solicitantes hubiesen optado por vender el predio y trasladarse, en un primer momento a Bucaramanga y luego al municipio de Guaca, decisión que, al margen del lugar de destino, constituye una reacción legítima frente a un entorno de grave amenaza, en tanto que el temor, la angustia y la presión generada por la presencia violenta de actores armados ilegales componen razones más que suficientes para justificar una determinación tan drástica, adoptada con el fin de preservar la vida y la integridad personal, derechos fundamentales que, en situaciones como la descrita, se ven severamente comprometidos.
De allí que tal supuesto fáctico no cuente con vocación de desvirtuar la afirmación enarbolada por los accionantes. En relación con el presunto plan voluntario de traslado esgrimido por el opositor, resulta indispensable destacar que las afirmaciones de los reclamantes desvirtúan tal apreciación. En efecto, JUAN DE LA CRUZ, en declaración rendida ante la UAEGRTD76, relató con claridad 74 Consecutivo No. 1.37, expediente del Juzgado. 75 Consecutivo No. 71, expediente del Juzgado. 76 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 39 que, una vez adquirió el predio, construyó “una cocina y el baño, le coloque el agua a la casa por medio de una manguera porque la finca tiene un nacimiento de agua, le hice la pila con el lavadero; limpie el resto de la finca y le sembré plátano y tenía árboles frutales, tenía reses al aumento.
La finca estaba dedicada a la agricultura y yo me dedicaba a la agricultura vivía de lo que producía la finca”, lo cual evidencia un proyecto de vida arraigado y en pleno desarrollo. Esta versión fue reiterada, con coherencia, en su testimonio judicial, al indicar que “le puse cultivos, plátano, café, ya le puse un potrerito para tener con una vaquita”.
De manera concordante, RAÚL EDUARDO señaló77 en estrados que la “pasábamos bien en la finca, teníamos potreros, teníamos unas vaquitas, teníamos plátanos, mandarinas, yucas y por ahí la gente era bien, era bien cuando eso estábamos bien”, subrayando además que “antes estábamos era feliz, allá era muy bien, se mantenían bien uno a los animales y comida.
Ya estábamos bien, nunca pensábamos en venderla, para que le digo mentiras, pero eso no nos pasó por la cabeza”. Tales manifestaciones encuentran sustento adicional en lo dicho por su padre, quien, al ser interrogado por la UAEGRTD el 19 de junio de 2019 sobre la posibilidad de haber considerado previamente la venta, respondió que “no porque teníamos hay el animalito y podíamos trabajar, entonces no pensábamos venderlo” (sic).
Lo anterior cobra particular relevancia en tanto se evidencia que el inmueble “La Loma” fue efectivamente utilizado por los reclamantes con fines productivos, circunstancia que no sólo se desprende de sus manifestaciones sino que halla respaldo en el testimonio del señor ÓMAR ARENIS ESTEBAN, quien, al rendir declaración ante la UAEGRTD el 19 de enero de 202178, indicó que, durante la permanencia de los solicitantes en el lugar, este presentaba “unos pastos, sembraban yuquita, café y unas maticas de cacao”, descripción que coincide con una ocupación sostenida y dedicada a labores del campo, lo cual permite inferir la consolidación de un modo de vida ligado intrínsecamente a la tierra.
En esa línea, resulta lógico concluir que, en escenarios donde predomina una cotidianidad pacífica y una explotación agrícola estable, difícilmente existe un interés 77 Consecutivo No. 1.73, expediente del Juzgado. 78 Consecutivo No. 36, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210002401 40 genuino en enajenar el terreno, máxime cuando, como en el presente caso, los deprecantes residieron en el inmueble por un lapso prolongado —desde 1994 hasta 1999—, fortaleciendo no solamente mejoras físicas sino también vínculos económicos, sociales y afectivos con el entorno, y en ese orden de ideas, vender un fundo de tales características, más que una opción espontánea, suele constituir una decisión forzada por factores externos de gravedad, como la presión de actores armados, que quiebran la voluntad de permanencia y trastocan proyectos de vida construidos con esfuerzo y arraigo, desvirtuándose con ello cualquier tesis que sugiera un traslado anticipadamente proyectado o decidido por fuera de las circunstancias impuestas por el conflicto.
En términos análogos, el Ministerio Público también señaló que en caso de otorgar plena veracidad a las declaraciones de los reclamantes, estas sugerirían que fueron miembros de la guerrilla, presumiblemente del eln, quienes les despojaron del predio “La Loma”, valiéndose del temor generado por la ofensiva paramilitar y las posibles represalias por su colaboración con los subversivos.
No obstante, en ningún momento mencionan amenazas directas ni identifican violaciones graves a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario que justificaran la enajenación del inmueble y el desplazamiento subsecuente. Este conjunto de contradicciones, según la mencionada entidad, pone en tela de juicio la existencia de un miedo insuperable que hubiese determinado el desarraigo, dado que resulta inexplicable que los solicitantes no solo no abandonaran la heredad antes de venderla, sino que permanecieran en la zona varios meses después de la venta, tal como lo manifestó el señor Juan de la Cruz Villamizar.
Así pues, resulta imprescindible enfatizar que, si bien en su momento el señor RAÚL EDUARDO VILLAMIZAR expresó ante la UAEGRTD que quienes adquirieron el predio “La Loma” a sus progenitores “eran de la guerrilla”, y que tal afirmación fue reiterada en sede judicial, no menos cierto es que JUAN DE LA CRUZ, al rendir Radicado: 68001312100120210002401 41 testimonio ante el despacho instructor, fue categórico al señalar que jamás tuvo conocimiento de que ANA DELINA PABÓN MANTILLA ni su hija FANNY PABÓN hicieran parte de alguna estructura bélica al margen de la ley, ya que su relato, por el contrario, se circunscribió a una manifestación genérica según la cual dichas mujeres “colaboraban” con los insurgentes, bajo el entendido de que “las guerrillas siempre llegaban por ahí, entonces les colaboraban”, lo cual en ningún caso constituye una imputación directa de pertenencia a un grupo rebelde.
Esta distinción no es trivial, pues debe considerarse el contexto de confrontación interna en el que múltiples comunidades rurales se vieron compelidas, por razones de supervivencia, a prestar apoyos puntuales y forzosos a las facciones armadas que incursionaban de manera periódica en sus territorios. Corrobora lo anterior el testimonio de la reclamante EVANGELINA ÁLVAREZ, quien, al ser interrogada sobre los presuntos vínculos entre las referidas mujeres y actores insurrectos, aclaró que “lo que pasó era que como entonces que llegaban ahí a las casas y, ¿y qué más hacía? Uno le tocaba que dejarles hacer la comida ahí en la cocina o, o les dejaba quedarsen ahí en un patio, que eso hacían cambuche si eso se metían ahí”79, lo cual denota una dinámica de coacción estructural propia de la ruralidad en contextos de conflicto.
Así las cosas, si bien hubo una insinuación inicial por parte de RAÚL respecto a la supuesta militancia de las señoras PABÓN en la insurgencia, lo cierto es que el elemento verdaderamente determinante en la narrativa del desplazamiento forzado se centra en la actuación violenta de grupos paramilitares, cuya presencia y accionar en la zona — según quedó ampliamente desarrollado en apartes precedentes— fue el detonante real de la venta del inmueble y la posterior marcha a otro municipio.
Por consiguiente, resulta desacertado sostener que el hecho de que tales personas carezcan de antecedentes por delitos asociados a la subversión sea un punto neurálgico del análisis, máxime cuando lo que subyace es una realidad mucho más compleja que la planteada por la Procuraduría. 79 Consecutivo No. 72, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120210002401 42 Además, se tiene que el argumento esbozado por el Ministerio Público, resulta infundado si en cuenta se tiene que el desplazamiento forzado no requiere, necesariamente, la existencia de intimidaciones particulares dirigidas de manera individualizada, pues las advertencias de carácter general, como aquellas proferidas por estructuras paramilitares en el marco de su ejercicio sistemático de control territorial, poseen una capacidad intrínseca para infundir temor colectivo en los pobladores de una región, en tanto que estas manifestaciones de violencia indiscriminada, aun cuando no se materialicen en amenazas personalizadas, resultan idóneas para generar un estado de angustia permanente que vulnera la tranquilidad de las comunidades y las induce, bajo una presión insoslayable, a abandonar sus lugares de residencia como única alternativa viable para salvaguardar su integridad y la de sus seres queridos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional80 ha considerado que el miedo es móvil suficiente para generar el desplazamiento forzado de un ser humano en medio de las hostilidades generalizadas “para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado […]”. Adicional a lo anotado, debe tenerse en cuenta el lapso entre la ocurrencia de los eventos que perjudicaron a los accionantes y la data en que rindieron sus declaraciones, realidad que sin duda afecta sus recuerdos, a lo que no se puede restar el trauma que implica el éxodo obligado, máxime cuando las manifestaciones proceden de individuos con nula o escasa formación académica, lo que les lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o la percepción de las situaciones.
Como puede observarse, las declaraciones de los solicitantes presentan una notable coherencia, sin que se identifiquen discrepancias sustanciales que afecten su credibilidad o comprometan la solidez del 80 Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-834 de 2014, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-834- 14.htm#:~:text=Toda%20persona%20que%20haya%20sido,se%20encuentran%20en%20esa%20situaci%C3%B3n.
Radicado: 68001312100120210002401 43 relato, por el contrario, todos los comparecientes convergen en lo esencial: la venta del predio a las señoras PABÓN fue consecuencia directa de las reuniones efectuadas por los paramilitares en la región, hecho que generó en ellos un temor profundo e insuperable, siendo precisamente esa presión latente la que impulsó a JUAN DE LA CRUZ a ofrecer en venta el inmueble objeto de la presente reclamación, operación por la cual percibió la suma de $1.300.000, transacción además, que lejos de ser un acto aislado o circunstancial, se encuentra debidamente respaldada en la escritura pública No. 75 del 30 de abril de 1999, inscrita bajo la anotación tercera del folio de matrícula inmobiliaria 300-253009.
Hasta este punto, resulta plenamente razonable concluir que la decisión de los solicitantes de enajenar el predio “La Loma” obedeció, de manera directa e ineludible, a los hechos vinculados con el conflicto armado que asolaba la región, circunstancia que los compelió a abandonar su entorno habitual para emprender una nueva vida en un lugar desconocido, enfrentando privaciones, incertidumbre y un panorama completamente adverso, ajeno a cualquier planificación o deseo, realidad que quedó reflejada en las palabras de RAÚL VILLAMIZAR, quien en declaración rendida ante la UAEGRTD el 3 de diciembre de 2020 manifestó81: “(…) llegamos aquí fue a pagar arriendo (…) aquí llegamos a trabajar, mi mamá trabajaba en casa de familia, mi papá en la construcción y nosotros también en la construcción. Entonces llegamos fue a trabajar, pero mi papá poco a poco hicimos otra vez y con lo de los animales, compró ahorita donde estamos ahorita”, testimonio que ilustra con claridad el desarraigo y la reconstrucción forzada de sus medios de vida.
En ese mismo orden de ideas, puede colegirse que las señoras PABÓN, vecinas colindantes de los reclamantes y residentes de la zona, eran conscientes del clima de zozobra que afectaba a los habitantes del lugar, incluidos los accionantes, aun cuando no les hubieran sido comunicadas de forma específica las motivaciones detrás de la operación de compraventa, tal como lo señaló en su momento JUAN DE LA CRUZ, lo cual refuerza la 81 Consecutivo 1.37, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 44 tesis de que la venta no fue fruto de una voluntad libre sino del apremio impuesto por las condiciones de violencia imperante. En conclusión, la negociación tras la cual JUAN DE LA CRUZ y EVANGELINA perdieron la titularidad del predio “La Loma” constituye una derivación inmediata e ineludible de los acontecimientos violentos que los afectaron, toda vez que los enajenantes no dispusieron de un margen real de autodeterminación al momento de celebrar el contrato, pues su consentimiento se hallaba profundamente condicionado por el temor, la presión y la alteración del orden público derivadas del conflicto armado, elementos que, en su conjunto, configuran un claro perjuicio a la autonomía negocial y evidencian el carácter forzado de la transacción, por lo que se materializa la presunción legal previamente expuesta.
Colofón, el contradictor no logró desvirtuar que los reclamantes no perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues el oponente se limitó a destacar las divergencias que no identificó con claridad en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.
Por lo anterior, ante el actuar desprolijo del contradictor y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto Radicado: 68001312100120210002401 45 de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, o lo que es lo mismo, si el señor EXPEDITO ESTEBAN PULIDO acreditó la buena fe exenta de culpa o si reúne los supuestos para considerarlo segundo ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen82.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.83. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: 82 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 83 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. Radicado: 68001312100120210002401 46 (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)84.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-85.
La exigencia legal en comento resulta razonable si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas86, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales87, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia88.
Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la 84 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 85 Ibid. 86 Ibid. 87 Ibid. 88 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68001312100120210002401 47 eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.
Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. Igualmente, la jurisprudencia constitucional89 ha indicado que, en determinados casos, considerando las especificidades de la situación, el Juez tiene la facultad de flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e incluso dejar de aplicarlo, si se presentan situaciones de debilidad evidente en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, o si el oponente es también víctima, siempre que con ello no se legitime el despojo.
Pues bien, en aras de emprender el análisis que corresponde, se verificará si el opositor EXPEDITO ESTEBAN PULIDO, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor, en tanto que en el escrito de réplica indicó que sufrió los rigores de las acciones bélicas que han azotado al país. En consonancia con lo advertido, en la fase administrativa, la UARIV certificó que el prenombrado se encuentra “incluido” en el Registro Único de Víctimas y aportó reproducción del relato90 que suministró ante esa entidad el 29 de octubre de 2010, en el que describió que, habitando en la finca denominada “La Loma” — predio que aquí se reclama —, donde cultivaba cacao, se hicieron presentes “los señores que se dedican al cultivo de coca, que no sabemos si son de la guerrilla o de las autodefensas”, quienes lo acusaron de impulsar la siembra de dicho fruto en la zona y lo 89 Sentencia C -330 de 2016 90 Consecutivo No. 49, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 48 conminaron a que debía destinar “un pedazo de tierra para cultivar coca”. Estas intimidaciones continuaron efectuándose hasta el punto de que tuvo que trasladarse a la vereda Berecute Alto de Floridablanca el 15 de marzo de 2010, y una vez allí, los hijos que se mantuvieron en el fundo le informaron que “había gente extraña, excavando como una caleta”.
Esta situación, fue puesta en conocimiento de la Policía, la que arribó al sector, sin embargo, “no les encontraron nada de caleta”. No obstante, con ocasión a aquel proceder, empezaron a surgir comentarios de que “nosotros les echamos la policía, para sacarnos la caleta (…) y que por eso me vine”, circunstancias que le ocasionaron temor.
La información vertida guarda coincidencia con lo narrado por el referido opositor en sede judicial91, instancia donde manifestó que fue desplazado en el 2010, cuando llegaron a “sembrar hierbas, a sembrar coca”, lo cual fue reafirmado por su hijo ANDRÉS en declaración rendida ante el juzgado instructor92. Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por la vocera judicial del opositor, se recuerda que al tenor de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe en las víctimas93 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al asumir que lo aducido por ellas es verdad94, de ahí que sea imperativo tener por demostrado que EXPEDITO ESTEBAN PULIDO sufrió los rigores del conflicto armado por los infortunios padecidos durante 2010.
Ahora bien, decantada la condición de víctima del conflicto armado del opositor, quien en su momento fue desplazado del predio objeto de restitución y actualmente retornado al mismo, se abre paso recordar el contenido del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que consagra una regla especial en materia probatoria, al disponer que "bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado 91 Consecutivo No. 58, expediente del Juzgado. 92 Consecutivo No. 59, expediente del Juzgado. 93 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 94 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional.
Radicado: 68001312100120210002401 49 en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Se trata, entonces, de un sujeto de especial protección constitucional que, tal cual ocurre con los solicitantes, ha sido impactado por la violencia, cuya situación debe ser valorada con enfoque diferencial, en atención al principio pro homine que orienta la interpretación de los derechos fundamentales en contextos de conflicto armado.
Así las cosas, nos hallamos ante una controversia que enfrenta a dos núcleos que han sufrido los estragos del conflicto, lo que impone a la Sala un análisis cuidadoso, equilibrado y compasivo de los hechos y las pruebas, con el fin de evitar también la revictimización del opositor95, quien, más allá de su calidad procesal, es un campesino víctima del desplazamiento que ha retomado su proyecto de vida en un entorno en el que ha reconfigurado su existencia tras la violencia padecida.
En este contexto, la solución no debe orientarse a una confrontación de derechos, sino a una ponderación razonable que permita armonizar los intereses en juego con base en criterios de justicia transicional, reparación integral y dignidad humana, producto de un análisis flexible de su situación particular. En ese orden, atendiendo a esa flexibilización que imponen esas particulares condiciones, resulta pertinente descender al análisis y verificación de la buena fe simple en la actuación desplegada por el opositor como adquirente del fundo ahora reclamado. 95 Sentencia T-085 de 2009 Corte Constitucional – “(…) La situación del desplazado no implica solamente el “ir de un lugar a otro”; encierra una vulneración masiva de los derechos fundamentales, ya que “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social (…)”.
Radicado: 68001312100120210002401 50 Con todo, es lo cierto que refulge con total nitidez que aquella buena fe simple no logró acreditarse en el sub judice, en la medida que EXPEDITO ESTEBAN PULIDO ni siquiera mencionó los actos concretos que efectuó con miras a conocer la regularidad de la tradición del predio “La Loma”.
Nada dijo sobre la labor que emprendió al momento de adquirir dicha heredad en el año 2007, ni siquiera las tareas normales que en ese escenario cualquier persona desarrollaría, esto es, la revisión y examinación la documentación del inmueble, pues sobre ello nada indicó. En sentido contrario, se limitó a sostener que lo compró de buena fe a HUGO MANTILLA, alegando que, pese a la presencia de actores armados en la zona, desconocía que los reclamantes hubiesen sido objeto de intimidaciones o amenazas por parte de dichos grupos, reiterando, además, que nunca intervino en el despojo ni lo facilitó y que tampoco tuvo conocimiento de las razones que motivaron a JUAN DE LA CRUZ a abandonar su propiedad, más allá de haber escuchado su intención de hacerse con una nueva finca en Guaca (Santander), la cual, según afirmó, aún conserva.
No obstante, tales manifestaciones, a juicio de esta Sala, resultan insuficientes para dar cuenta de esa actuación mínima necesaria para atender favorablemente sus pedimentos. En efecto, durante la fase administrativa, el opositor incorporó al expediente la escritura pública No. 34 del 8 de marzo de 2007, por medio de la cual HUGO MANTILLA le transfirió el dominio del predio, así como un recibo del servicio de energía correspondiente al inmueble objeto de restitución y un comprobante de pago del impuesto predial.
Posteriormente, en sede judicial, aportó el instrumento notarial No. 75 del 30 de abril de 1999, que solemnizó la voluntad de los anteriores titulares —JUAN DE LA CRUZ— en transferir la heredad a ANA DELINA y FANNY PABÓN. Sin embargo, tales documentos, solo permiten acreditar el título de adquisición, no así una actitud diligente de revisión y análisis previos a la realización del negocio.
Radicado: 68001312100120210002401 51 Por su parte, los otros testigos requeridos por el extremo contradictor, esto es, los señores EXPEDITO DELGADO96, ANDRÉS ESTEBAN97 y ÓSCAR ESTEBAN98 —estos dos últimos hijos del opositor—, manifestaron que desconocían los pormenores del negocio de compraventa celebrado por los reclamantes y las señoras PABÓN, así como el llevado a cabo entre HUGO MANTILLA y EXPEDITO ESTEBAN; además, no afirmaron algo concreto en torno a si el último realizó alguna gestión, ni siquiera la apenas exigible en estos casos a fin de adoptar un comportamiento adyacente a la buena fe simple.
Ahora, si se analiza con detenimiento el contexto, resulta evidente que ESTEBAN PULIDO no negó la existencia de actores armados en el municipio de El Playón para el año 1999, siendo plenamente consciente, al menos en el 2007 —fecha en la que formalizó la adquisición del predio— de la persistencia de un ambiente marcado por la violencia en dicha localidad.
Así, más allá de distinguirse como un “trabajador y labriego que con esfuerzo sacó adelante a su familia, a pesar de las adversidades del conflicto armado”, como él mismo se autodefine, cualidades que, por cierto, no son materia de controversia ni objeto de juicio en esta sede, y sin que se cuestione su ajenidad respecto de los hechos que generaron la salida forzada de los reclamantes —circunstancia que incluso fue aceptada por estos últimos— lo cierto es que no se allegó prueba idónea que permitiera identificar en su comportamiento aquella diligencia apenas exigible, como son las tareas normales que en ese escenario cualquier persona desarrollaría, esto es, la revisión de la documentación del inmueble — certificado de libertad y tradición, y escrituras públicas—, habida cuenta que, cuando fue indagado en etapa de instrucción si había escudriñado las razones de la venta del predio, se limitó a manifestar que “no, porque como ellos habían hecho papeles legales”, ya que “un hermano de Juan me había dicho que él era, que él le había vendido.
Ya había hecho escritura”, sin que hubiera 96 Consecutivo No. 59, expediente del Juzgado. 97 Ibidem. 98 Ibid. Radicado: 68001312100120210002401 52 efectuado exposición alguna en torno a la positiva revisión tan siquiera escueta de tales instrumentos. Así pues, en el caso de marras, deviene diamantino que no se encuentra acreditada la aludida buena fe simple y mucho menos el estándar cualificado.
Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta oportuno el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en la conducta, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal99. A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante100, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -contradictor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo101 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional previó las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica 99 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 100 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 101 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 68001312100120210002401 53 y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y; (ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023102, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de Ibidem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que el señor EXPEDITO ESTEBAN PULIDO, ostenta la condición de segundo ocupante.
De entrada, se decantó que la relación jurídica de aquel con el inmueble en litis, data del 2007103, conforme a la escritura pública de compraventa que yace en el plenario. Igualmente, se subraya que ningún vínculo se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al despojo. Por otro lado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los 102 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. 103Consecutivo No. 1.22, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 54 supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si el prenombrado cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley. De acuerdo con el informe de caracterización del impugnante, elaborado por la UAEGRTD104, se aprecia que se identifica como campesino, tiene 62 años y posee estudios de primaria incompleta, además reside en el predio solicitado en restitución. En cuanto a sus ingresos mensuales señaló que ascienden a $500.000 producto de la explotación del predio y que de otra parte, su esposa ELVIA no percibe remuneración alguna por ser ama de casa.
Dijo que los egresos son $300.000 en mercado, $100.000 en gas; $30.000 en luz; $32.000 en celular; $20.000 en seguro fúnebre y respecto del crédito obtenido con el Banco Agrario por valor de $10.000.000, paga una cuota de interés semestral de $500.000 y una cuota anual de $1.500.000. Se indica además en el mencionado informe, que no ha contado con recursos suficientes a fin de cubrir los gastos del hogar, por lo que ha tenido que contraer créditos para solventar las costas del mismo y en igual sentido “ha tenido que vender bienes para zanjar los gastos del hogar”.
Igualmente, concluye el citado documento que, la dependencia de este con la heredad es alta (57%). También indicó, en torno a los otros inmuebles que tiene a su nombre, que “EL PREDIO PIEDRA DE CAL ES EL MISMO PUERTO NUEVO PORQUE HACE PARTE DE UN SOLO PREDIO QUE NO SE HA DESENBLOBADO, ESE PREDIO SE LO VENDIMOS A MI HIJO EN 2017 PERO NO SE HAN HECHO PAPELES, RESPECTO DEL PREDIO IDENTIFICADO COMO PARAISO NO SE CUAL ES, NO ME RECONOZCO NI MI ESPOSA COMO DUEÑOS DE ESE PREDIO” (sic).
De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) EXPEDITO ESTEBAN PULIDO no ha declarado renta105; (ii) no posee vehículos de su propiedad106; (iii) conforme a lo certificado por Trans-Unión, el oponente posee dos obligaciones con 104 Consecutivo No. 64, expediente del juzgado. 105 Consecutivo No. 50, expediente del juzgado. 106 Consecutivo No. 53, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120210002401 55 BANAGRARIO, una por valor de $160.000 y otra por $7.498.000107; (iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro el señor EXPEDITO ostenta la titularidad sobre siete predios108; (v) no tiene registrada actividad comercial alguna109 y (vi) se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud.
Por su parte, en lo referente a ELVIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, cónyuge del opositor, las pesquisas ordenadas por este despacho arrojaron como resultados que la misma no ha declarado renta110, tampoco posee vehículos a su nombre111 ni tiene vínculos con entidades financieras112 y posee dos predios a su favor113. Ahora, resulta oportuno precisar que, si bien el listado de inmuebles allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro sugiere la existencia de varios predios inscritos a nombre del opositor, lo cierto es que, tras un análisis de los folios de matrícula inmobiliaria incorporados, se evidenció que muchos de ellos ya no integran su patrimonio, toda vez que fueron objeto de actos de disposición debidamente registrados.
En tal sentido, la única titularidad que subsiste con respaldo registral corresponde exclusivamente a las propiedades identificadas con FMI 300-87401 y 300-9581, además del que aquí se disputa en restitución. Lo anteriormente expuesto halla fundamento en el hecho de que, en lo que atañe al inmueble individualizado con el FMI 300-162073, se adjudicó una cuota parte de los derechos sucesorales de OBDULIO ESTEBAN MALDONADO, entre otros beneficiarios, al aquí oponente, abriéndose posteriormente con base en el precitado, el FMI 300-263970, el cual, tras ser objeto de loteo, generó la conformación de los predios 107 Consecutivo No. 47, expediente del juzgado. 108 Consecutivo No. 54, expediente del juzgado. 109 Consecutivo No. 55, expediente del juzgado. 110 Consecutivo No. 12, expediente del Tribunal. 111 Consecutivo No. 15, expediente del Tribunal. 112 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal. 113 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120210002401 56 inscritos bajo los números 300-263972 (transferido en 1999 a CARLOS ARTURO PÉREZ) y 300-263973 (adquirido ese año por SAMUEL PÉREZ), quedando, por ende, únicamente bajo titularidad del contradictor el bien que hace parte de la presente controversia, concretamente el consignado con el FMI 300-253009, junto con los registrados como 300-87401 y 300-9581, los cuales, valga resaltar, son los mismos que se encuentran matriculados a nombre de ELVIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, cónyuge del opositor.
Así las cosas, resulta manifiesto que el señor EXPEDITO PULIDO figura como titular de 1/5 parte de otros inmuebles, concretamente los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 300-87401 y 300-9581, denominados “CL Piedra” y “Puerto Nuevo”114, respectivamente, los cuales eventualmente podrían garantizarle el derecho a una vivienda digna, cobrando relevancia lo expresado por él mismo en su escrito de oposición, donde manifestó haber dejado los mencionados terrenos al cuidado de su descendiente, ÓSCAR ESTEBAN, con un proyecto de cultivo de cacao, circunstancia que pone en entredicho la veracidad de lo afirmado por el contradictor ante los encargados de la caracterización, cuando afirmó que “ESE PREDIO SE LO VENDIMOS A MI HIJO EN 2017 PERO NO SE HAN HECHO PAPELES”, aseveración que, al no estar acompañada de documento alguno que refleje la existencia de auqella operación —ni siquiera una promesa escrita—, queda reducida a una mera expresión sin respaldo.
Y es que, en todo caso, del análisis de la escritura pública No. 255 del 21 de enero de 2014115, otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, particularmente su cláusula séptima, se desprende que la condición resolutoria pactada opera, entre otras hipótesis, cuando el beneficiario del subsidio integral para la adquisición de tierras disponga del bien mediante arrendamiento o enajenación sin 114 Consecutivo No. 24, documento denominado “20211218093402350”, y consecutivo 54, documentos denominados “300-9581” y “300-87401”, ambos del expediente del juzgado. 115 Consecutivo No. 24, documento denominado “20211218093402350”.
Radicado: 68001312100120210002401 57 contar con la autorización expresa y no delegable del consejo directivo del entonces INCODER, dentro de los doce años siguientes a su adjudicación. En ese orden de ideas, dicha disposición obliga a considerar que la supuesta venta efectuada por EXPEDITO en favor de su hijo carece de sustento, pues no se acreditó autorización alguna ni el cumplimiento del término estipulado, lo cual lleva a concluir que los predios “CL Piedra” y “Puerto Nuevo”, en su correspondiente porcentaje, continúan legalmente en cabeza del opositor.
No obstante, aun cuando pudiera inferirse, a partir de lo anteriormente señalado, que el opositor no se encuentra en una condición de precariedad en cuanto al acceso a tierras que aseguren el ejercicio pleno de su derecho a una vivienda digna, resulta patente que los ingresos mensuales de $500.000 que afirma percibir, destinados a la subsistencia propia y de su grupo familiar, emanan exclusivamente de la labor agrícola desarrollada en el predio objeto de reclamación; prueba de ello es que, en la valoración técnica de caracterización, se estableció una dependencia económica sumamente elevada, alcanzando un 83%, lo que evidencia de manera incontrovertible la estrecha vinculación del contradictor con dicho inmueble, que constituye el pilar fundamental para su sostenimiento mínimo.
A ello se añade la ausencia de otras fuentes comprobadas de ingreso, la carencia de bienes muebles como vehículos, y la concurrencia de múltiples elementos que denotan su realidad, tales como el hecho de que nuca hubiere declarado renta, la existencia de dos compromisos financieros con BANAGRARIO (uno por $160.000 y otro por $7.498.000), la ausencia de actividad comercial registrada y la afiliación al régimen subsidiado de salud, circunstancias todas que corroboran la delicada situación socioeconómica que enfrenta.
En ese orden de ideas, la eventual pérdida del dominio del bien objeto del proceso podría representar una afectación en el patrimonio del señor PULIDO, lo cual lo situaría en un estado de vulnerabilidad que hace imperiosa la adopción de medidas excepcionales a su favor. En efecto, Radicado: 68001312100120210002401 58 el hecho de no contar con otros predios que garanticen la percepción de recursos económicos que ciertamente afiancen unas condiciones de vida digna, devienen en una insoslayable necesidad de reconocerle la calidad de segundo ocupante, figura jurídica reservada para aquellos que, sin participación en el despojo, se encuentran en una posición de especial desprotección y dependencia económica del inmueble en restitución, aspectos que sin mayores esfuerzos se advierten acreditados en el presente asunto. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante116.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que el canon legal de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos 116 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 68001312100120210002401 59 sucesivos-; (iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando posible su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso.
Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado. De ahí que lo primero que debe señalarse, es que, según manifestaciones realizadas por JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR ante el juez instructor, no desea retornar por cuenta de su estado de salud y los tristes recuerdos que le trae dicho inmueble: “Pues, en este proceso pretendo, no sé si me concedan algo como para, por ahí para la ciudad o más cerca para yo vivir allá en ese predio.
Yo ya estoy muy viejo, ya estoy enfermo y pues ahora ya no, no, no me siento con la capacidad de volver a vivir ese predio. Tengo malos recuerdos también de ese predio (…) para allá no quiero volver otra cosa, que como tengo una incapacidad soy, tengo una cirugía de columna que no puedo trabajar y poco me puedo mover entonces quería a ver si me podían reconocer en otro lado que no fuera por allá, en donde era la vereda esa”.
Estas circunstancias se relacionan con lo manifestado por su esposa EVANGELINA, quien en igual instancia adujo que “¡Uy, Dios mío! Pero es que uy no, uno le da miedo. Sinceramente No, no, no, no eso es una cosa que uno no le desea a nadie. Dios mío, porque eso de que lleguen y le, no que nos toque volar, porque sino perdemos la cabeza.
Muy no, no, yo sí no. Creo que no, yo creo que no volvería por ahí. Volvería, por ahí por una visita, pero más no”. Adicionalmente, se tiene que el abandono definitivo del predio por parte de los solicitantes se dio en 1999, fecha desde la cual no han vuelto a la zona, situación que se traduce en la pérdida de arraigo de los reclamantes respecto del inmueble reclamado y como consecuencia de ello la ruptura de vínculos emocionales y raíces, lo que representa una imperativa necesidad de aplicar un enfoque integral y sensible para asegurar una verdadera restitución que permita a los accionantes reconstruir su vida en un entorno que les sea realmente reconfortante.
Radicado: 68001312100120210002401 60 Aunado a lo anterior, se evidencia que si bien se certificó por parte del Secretario de Gobierno, Seguridad y Movilidad del municipio de El Playón el 25 de julio de 2022117, que la heredad no se encontraba en riesgo o amenaza natural según estudio de riesgo del río playero, lo cierto es que a través de certificado de 4 de enero de 2018, se indicó la zona donde se ubica el predio presentaba una “zona alta de Amenaza por Remoción de Masa”118.
Sobre este punto, ha dicho la Corte Constitucional que la obligación del Estado no cesa simplemente con garantizar a las personas el sustento vital y la existencia material de la misma sino que conlleva a que aquella presencia en la sociedad sea merecedora de un trato especial y que se entiende satisfecha “bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo”119.
En orden a lo expuesto, visible como está el peligro latente de deslizamiento, aunado a la falta de arraigo y la voluntad de no retorno de los reclamantes, en aras de garantizar su dignidad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características al bien que le fue despojado, que les permita consolidar sus proyectos de vida vigentes.
Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a JUAN DE LA CRUZ 117 Consecutivo No. 31, expediente del juzgado. 118 Consecutivo No. 1.23, expediente del juzgado. 119 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011.
Radicado: 68001312100120210002401 61 VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familia.
Finalmente, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras de efectivizar la reconocida calidad de segundo ocupante de EXPEDITO ESTEBAN PULIDO, se dispondrá dejarle el predio en las mismas condiciones que ahora ostenta, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. La anterior determinación implicará la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o a la de los trámites a los que refiere el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Esto, dado que la ordenada restitución por equivalencia entrañaría, per se, declarar la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes, para que JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR, y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, figurando como dueños pudieran a su turno dar cumplimiento al contenido de la citada norma, en tanto manda que en esos supuestos el solicitante transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a Radicado: 68001312100120210002401 62 satisfacer esa demás garantía concedida a la parte opositora (por el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante), sería entonces indispensable que el dicho Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor del contradictor.
Resultando lo descrito, largo y dispendioso, se dejará al inmueble disputado sin alterar su titularidad y/o tenencia, para por esa vía imprimir celeridad al cumplimiento del fallo, dado que en la práctica conduce a lo mismo que establece el canon legal en cita. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén de la compensación por equivalencia reconocida a favor de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, atendiendo lo reglado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de los prenombrados en partes iguales el fundo proporcionado.
Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido en la misma norma. Igualmente, se reconocerá a EXPEDITO ESTEBAN PULIDO, la calidad de segundo ocupante, de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, fijándole a manera de medida mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.
Radicado: 68001312100120210002401 63 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.203.555 y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.831.160, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por EXPEDITO ESTEBAN PULIDO frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe invocada por este, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.
TERCERO: RECONOCER a EXPEDITO ESTEBAN PULIDO la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a favor de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, la restitución por equivalencia. En ese sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial Radicado: 68001312100120210002401 64 de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiados.
Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
Dicho predio será titulado a nombre de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado, y a su vez efectúe inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del Radicado: 68001312100120210002401 65 mentado bien en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Magdalena, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto de los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (8.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá Radicado: 68001312100120210002401 66 diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(8.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(8.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. (8.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la Radicado: 68001312100120210002401 67 presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO PRIMERO: Como medida de compensación a favor del opositor EXPEDITO ESTEBAN PULIDO, se dispone: (10.1.) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio denominado “LA LOMA”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009 y la cédula catastral 68-255-00-01-00-00-0016-0014-0-00-00-0000, con un área georreferenciada de 7 has con 3215 m2, localizado en la VEREDA PLANADAS jurisdicción del municipio de El Playón (Santander), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.
(10.2.) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009, CANCELAR las anotaciones relacionadas con las Radicado: 68001312100120210002401 68 medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
(10.3.) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO SEGUNDO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68001312100120210002401 69 DÉCIMO QUINTO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 29 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68001312100120210002401 70 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5f7690a333a91c5326d4d134aa5a23ccd21e17b5842a7f9d2d32c47c72b45590 Documento generado en 2025-06-27