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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170016102

Sujetos: SOLICITANTES: MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ Y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO. OPOSITORES: HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Descriptores: DESCRIPTORES: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 4 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, tras agotar el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, profirió sentencia protegiendo el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y declarando probada la buena fe exenta de culpa únicamente del Banco Agrario de Colombia S.A. La argumentación del Tribunal se desarrolla en varios ejes centrales. En primer lugar, constata el cumplimiento del requisito de procedibilidad, dado que los solicitantes y el predio fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RG 02708 de 2017, acto administrativo cuya validez no corresponde discutir en este escenario según la propia oposición. El Tribunal determina que los hechos victimizantes y el posterior despojo (remate en 1993) ocurrieron dentro del marco temporal establecido por la ley (a partir del 1° de enero de 1991). Respecto al vínculo jurídico de los reclamantes con el predio, el Tribunal, tras analizar la prueba, concluye que si bien la escritura de 1990 hablaba de "dominio y posesión", el estudio del historia

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2025-06-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Myriam Martínez de Hincapié y otro. Opositor: Humberto de Jesús Agudelo Betancourt y otro.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara probada la alegada buena fe exenta de culpa de cuenta de uno de los opositores.

Radicado: 680813121001201700161 02. Providencia: 025 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 680813121001201700161 02 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “La Guayana” o “La Guayacana”, ahora “La Montaña”, ubicado en la vereda Jamaica del municipio de Cimitarra (Santander), otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23173 (que fuere cerrado) y actualmente con el número 324-72959 y con código catastral N° 68-190-00-01-0008- 0007-000, el cual cuenta con un área de 272 hectáreas y 969 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año de 1990, MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ adquirió el “dominio y posesión” sobre el predio reclamado de manos de FÉLIX DELGADO CRUZ por la suma de $800.000.oo, negocio que se protocolizó mediante la Escritura Pública N° 424 de 5 de septiembre de la Notaría Única de Ambalema, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23173.

En este acuerdo se indicó que la compradora asumiría el pago de una obligación hipotecaria que afectaba el bien por un valor de $4.000.000.oo y que aparecía otorgada a favor del Banco Ganadero. 1.2.2. En el inmueble se ubicó MYRIAM con su esposo CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO y su hijo JULIÁN HUMBERTO, destinándolo a la ganadería, labor para la cual contrataron a EDUARDO (sic) VILLANUEVA CHARRY. 1.2.3.

En la zona de ubicación del predio había presencia de grupos paramilitares comandados por los conocidos con los alias de 1 Actuación N° 1. p. 57 a 60. 3 Radicado: 680813121001201700161 02 “botalón” y de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, los que continuamente extorsionaban, intimidaban con armas y hurtaban ganado. Fue así como en una oportunidad le exigieron a CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO pagar el monto de $5.000.000.oo con la advertencia de que, de no hacerlo, debían irse de la región o serían asesinados; por esa razón, este tuvo que vender algunas reses con urgencia para reunir así la suma requerida. 1.2.4.

Ante las constantes intimidaciones por parte de los miembros de estructuras paramilitares, a finales de 1991 se negaron a continuar pagando el dinero exigido y para salvaguardarse de las represalias, optaron por salir de la región trasladándose al municipio de Líbano (Tolima). 1.2.5. Tras su salida de terreno, encargaron de su administración a EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY, pero los grupos ilegales continuaron con el hurto de reses y la exigencia de contribuciones económicas; esto y las amenazas para que proporcionara el contacto telefónico de sus jefes, condujeron a que en el año 1992 decidiere él también abandonar la heredad. 1.2.6.

Sometidos al desplazamiento forzado y con este, a la imposibilidad de retornar y administrar el predio, no pudieron disponer el pago de los intereses de la obligación hipotecaria sino hasta junio de 1991 y por consecuencia, en diciembre siguiente, el BANCO GANADERO inició el proceso ejecutivo hipotecario contra MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, librándose mandamiento ejecutivo por la suma de $5.000.000.oo y ordenándose emplazar a la demandada por desconocerse su domicilio. 1.2.8.

El señalado proceso culminó con el remate del predio “La Guayana” o “La Guayacana” en diligencia que se llevó a cabo el 15 de 4 Radicado: 680813121001201700161 02 julio 1993 y por auto de 26 de julio siguiente, siendo adjudicado a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS, quien pagó un valor de $12.500.000.oo; todo ello sin que los reclamantes se enterasen. 1.2.9.

A raíz de ello, se canceló la medida cautelar y el gravamen hipotecario y adicionalmente se registró el cambio de nombre del inmueble a “La Montana” (sic). 1.2.10. La transferencia del fundo a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS, en realidad fue de solo posesión pues se estableció que se venían transmitiendo los derechos con falsa tradición. 1.2.11.

El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra declaró la pertenencia del señalado predio a favor de HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, que fuera inscrita en el respectivo certificado de tradición generándose además la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-72959. 1.2.12. Los reclamantes actualmente se dedican a la comercialización de leche residiendo en el municipio de Líbano (Tolima) junto con JULIÁN HUMBERTO HINCAPIÉ MARTÍNEZ y su nieto DEIVID JOAN HINCAPIÉ CASTAÑO. Su hijo EDUAR FERNANDO fue asesinado en el año 1998 mientras que CRISTINO ALEXANDER terminó secuestrado en 1999 y fue desaparecido2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata así 2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 5 Radicado: 680813121001201700161 02 como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, en tanto figuraba como actual propietario del reclamado inmueble y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -BANAGRARIO- como acreedor hipotecario; asimismo, enteró de la iniciación de la acción al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.

Posteriormente, se ordenó la notificación de la admisión de la solicitud al alcalde de Cimitarra (Santander)5 y la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA TÉLLEZ O DÍAZ DE SÁNCHEZ6 a propósito que ellos figuraban como propietarios de una porción del mentando fundo. 1.3.2.

De la Oposición. 1.3.2.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. obrando a través de apoderado judicial, informó que no le constaban los hechos de la solicitud, razón por la que se atendría a lo que se probara y a la decisión que se adoptase. Explicó que HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT tenía obligaciones para con aquel en valores superiores a los cuatrocientos millones de pesos contando como garantía con la hipoteca constituida sobre el predio pretendido.

Señaló así que era acreedor de buena fe exenta de culpa pues que realizó un exhaustivo estudio de títulos junto con la documentación allegada por el deudor con los demás protocolos establecidos para el efecto, comentando que de tener por próspera la pretensión de cancelar el gravamen se le estarían causando perjuicios económicos que jurídicamente no estaría llamado a soportar por lo cual solicitó entonces 3 Actuación N° 33. 4 Actuación N° 11. 5 Actuación N° 220. 6 Actuación N° 246. 6 Radicado: 680813121001201700161 02 la compensación dispuesta en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por los valores adeudados7.

1.3.2.2. HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, replicó la solicitud manifestando que se oponía a las pretensiones propuestas asegurando que existían fundadas dudas en relación con los hechos victimizantes que dijeron padecer los miembros de la familia HINCAPIÉ MARTÍNEZ dado que en primer término y según el comentario de los residentes del sector, para los tiempos en los que aquellos dijeron haber estado en el inmueble, solo existía allí una precaria vivienda de tabla y se estableció que el administrador del fundo era JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL y no EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY, referido por los reclamantes.

En punto de las afirmaciones de la restituyente en la que hizo alusión a una organización paramilitar y a los alias de “botalón” y de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO como causantes de sus victimizaciones, adveró que en las pruebas obrantes sobre el contexto de violencia se evidenciaba que tales no tuvieron influencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comentó MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ sino en Puerto Boyacá a finales de los noventa y principios de dos mil, por lo que mal podrían ser víctimas de ellos.

En torno de las alegadas extorsiones que igual adujeron los accionantes, reprochó que no eran ciertas si a la voz de los testigos entrevistados y demás probanzas allegadas, dichas conductas no se ajustaban al actuar delictivo en la región para cuando se expuso que acaeció el abandono del bien amén de que no mediaba prueba específica acerca de las condiciones alteradas del orden público que afectó la vereda “Jamaica” siendo que ningún otro poblador anunció sufrir supuestos similares sino que en contrario, relataron que la zona era tranquila, sumado a que conforme se explicó por la propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 7 Actuación N° 28. 7 Radicado: 680813121001201700161 02 Despojadas, no existieron más solicitudes en ese mismo sector en el que incluso todavía residían pobladores que llevaban por allí más de cuatro décadas.

Adicionalmente relievó que en el proceso ejecutivo que conllevó al remate del bien, se realizó a este una visita en 1993 y en el correspondiente informe se consignó que llevaba dejado más de un lustro, por lo que mal pudieron haberse ido cuando indicaron y aún menos si se tenía en consideración que MYRIAM se hizo con la finca en 1990 exponiendo así que la pérdida del vínculo con la heredad, devino verdaderamente ante la imposibilidad de pagar la obligación hipotecaria y no por amenazas o por la mediación de algún supuesto virulento que les obligare a dejarlo sólo.

En punto del ganado que afirmaron tener en el sitio los restituyentes, ripostó que no parecía ser veraz atendiendo las condiciones físicas de la tierra que implicaban que sólo soportaría el pasteo de unas diez a quince reses y no doscientas cual se sugirió dado que la mitad de ella era territorio virgen y montaña; tampoco se adjuntó prueba proveniente de autoridad que diere cuenta de que eran dueños de esas cabezas en tanto jamás se aportaron certificados de vacunas, compra de insumos, marcas o denuncias por el presunto hurto además que se ubicaba en sectores de inundación lo que restringía así fuere parcialmente su explotación. También resaltó que se enseñaba verdaderamente desproporcionado aquel monto de vacuna exigido ($5.000.000.oo) cuando era más de lo que se pagó por el predio y no era coherente que se sufragase ese valor y no el crédito con el Banco Ganadero.

Igualmente reprobó la indebida valoración probatoria por parte de la Unidad (al tener por demostradas circunstancias sin valorar correctamente las pruebas adosadas -declaraciones extrajuicio-) lo que configuraba “nulidad” por indebida valoración frente al acto administrativo proferido; asunto ese respecto del cual precisó que las declaraciones aportadas no fueron exactas pues cada una aportaba información diferente.

Igualmente reprochó que los habitantes de la región negaron haber visto a MYRIAM sin dejar de anotar que no informó ella a la entidad financiera ni al municipio sobre lo que supuestamente le ocurrió. De otra parte, cuestionó las razones por las que se formuló la 8 Radicado: 680813121001201700161 02 petición sin un claro contexto virulento criticando por ejemplo que las masacres enunciadas ocurrieron entre 1980 y 1990, esto, es fuera de la temporalidad narrada en el caso y sin que se instrumentare que por esos lados aparecieren brotes de afectación del orden público por lo que le resultaba imposible advertir de las situaciones relatadas por los demandantes, sobre todo cuando el contradictor llegó en tiempos posterior al pretenso abandono y sus vecinos no presenciaron siquiera un acto de esos ni manifestaron afecciones semejantes.

Resaltó que el bien fue objeto de un procedimiento de ejecución que culminó con su subasta adquiriéndolo un tercero sin que en el trámite se mostrase anomalía alguna y que se compró por un justo precio formalizando la propiedad a través de la declaración de pertenencia en cuyo diligenciamiento fueron emplazados los eventuales interesados sin que los ahora pretendientes se presentaren, concluyendo que dos autoridades judiciales nunca se percataron de irregularidades referentes con la trasferencia del dominio.

Tachó así la condición de víctimas de los accionantes y proclamó que se le tuviere en calidad de adquirente con buena fe exenta de culpa dando aplicación al principio de confianza legítima en frente de todos los negocios jurídicos realizados8. 1.3.2.2.1. Adicionalmente solicitó llamar en garantía a MARÍA NATALIA GÓMEZ VILLEGAS; CAMILO ALBERTO GÓMEZ VILLEGAS;

FELIPE EDUARDO GÓMEZ VILLEGAS; CLAUDIA ELVIRA GÓMEZ VILLEGAS; y MAGDALENA LUCÍA GÓMEZ DE SIERRA; llamamiento que fue tenido por ineficaz por el Juzgado9. 1.3.2.3. La abogada designada como representante judicial de los emplazados LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA TÉLLEZ -o DÍAZ DE SÁNCHEZ-, oportunamente se pronunció frente a las pretensiones de la solicitud indicando que no se oponía a su prosperidad no obstante lo cual y, de todos modos, propuso la excepción 8 Actuación N° 29. 9 Actuación N° 110. 9 Radicado: 680813121001201700161 02 innominada o genérica.

A la par, señaló que el predio reclamado fue adjudicado por remate a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS que a su juicio no guardaba relación con actos de violencia sino que se correspondía con un trámite legal iniciado por el incumplimiento de una obligación contraída. En ese orden, concluyó que por haber desatendido MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ dicho obligación y haberse adjudicado el bien mediante remate libre de vicios, significaba ello que desde entonces quienes han tenido el inmueble habían sido compradores y poseedores de buena fe10. 1.3.4.

Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes12 corrió luego traslado para que se alegare de conclusión13. Sin embargo, advertidas algunas faltas y omisiones en el trámite, se ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen14, el cual las remitió de nuevo cuando adujo haber dado cumplimiento a lo requerido15.

De esta manera, el Tribunal retomó el conocimiento del asunto16 y por segunda ocasión corrió traslado para que formularen sus alegaciones finales17. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., insistió en los motivos presentados con el escrito de oposición inicial en punto de su buena fe exenta de culpa dado que se tuvieron en cuenta las políticas institucionales y manuales internos para la colocación del crédito, además de precisar que “( ) pedirle a esta institución que hubiese realizado actividades distintas a las que realizó, es colocarla en un 10 Actuación N° 257. 11 Actuación N° 213. 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 23. 14 Actuación N° 46. 15 Actuación N° 269. 16 Actuación N° 9. 17 Actuación N° 23. 10 Radicado: 680813121001201700161 02 universo que va más allá de la juridicidad que la gobierna y, castigarla a la no compensación, es en últimas afectar la capacidad del Banco para atender especialmente al pequeño campesino que mayoritariamente tiene grandes limitaciones económicas y patrimoniales y sólo esta Entidad bancaria Estatal es la que le ofrece el acceso a créditos en condiciones particularmente favorables que ningún otro dentro de la oferta bancaria y financiera del país, le ofrecería ( )” por lo que reiteró su solicitud de compensación en caso de una decisión favorable a los solicitantes señalando que el monto del empréstito ascendía a la fecha a casi mil millones de pesos y que ese valor fuere actualizado al momento del pago18. 1.4.2.

El opositor HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT solicitó que se denegaren las pretensiones de los solicitantes y que se ordenare la cancelación de las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula y, de manera subsidiaria, que se le declarase que ostenta la calidad de segundo ocupante, habiendo adquirido el predio con buena fe exenta de culpa o, que se le compensare manteniendo su propiedad sobre el inmueble o se ordenare la compensación económica a su favor.

Para efectos tales, precisó en comienzo que de la prueba testimonial practicada ante el Juzgado, se logró identificar que la acusada posesión que se dijo ejercida por MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ se ejerció a través de un administrador de nombre JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL sin reconocer la presencia de EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY ni que los restituyentes hubieren habitado el fundo al punto que los pobladores de la zona ni siquiera les conocieron; inclusive la propia MYRIAM afirmó que no residieron y también dijo que pagaron únicamente dos o tres cuotas del crédito sin que jamás denunciaren lo que supuestamente les ocurrió de lo que tampoco dieron noticia a la entidad bancaria sumado todo a lo insólito que resultaba que ningún residente de manifestase 18 Actuación N° 41. 11 Radicado: 680813121001201700161 02 sufrir episodios de violencia similares a los que acá relataron aquellos.

Reiteró que en el aludido documento de análisis de contexto se citaron hechos que se correspondían con situaciones previas a las aducidas en este asunto y que en el mapa aportado se evidenció que en la vereda Jamaica no medió influencia de bandas armadas ilegales, directa o indirectamente, datos que coincidían a su vez con los informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Comentó que aunque a los solicitantes los abrigaba la presunción de buena fe, en el proceso de marras quedó suficientemente demostrado que sus argumentos no ofrecían mayor credibilidad porque resultaron en mucho vagos, ambiguos, inverosímiles e incluso contradictorios y que no se enmarcaban dentro de las circunstancias establecidas en la Ley puesto que no aparecía la demostración del nexo entre la alegada victimización y la pérdida del terreno y en cambio sí apareció comprobada la omisión en el cumplimiento de la obligación crediticia y su relación con la ulterior dejación de ese fundo.

De otro lado expuso que era comerciante de profesión y que cuando adquirió la heredad, adelantó los estudios de títulos correspondientes, conocía que la ubicación tranquila sin que los vecinos le avisaren acerca de eventuales acontecimientos que turbasen el orden público; igualmente, que las personas de las que compró, eran reconocidas en la región y que el negocio no fue determinado con premura sino tomándose el tiempo necesario para realizar todas las indagaciones pertinentes, llevándose a cabo con el lleno de los requisitos legales sin que del certificado de libertad pudiere acaso extraerse anomalía si es que se avizoraba que el remate obedeció al no pago de una deuda.

Adveró por igual que le resultaba imposible prever algún acaecimiento que permitiere saber de lo que les pasó y su pretensa relación con el conflicto armado pues no medió prueba concreta a propósito que ninguna autoridad aseguró que por allí anduvieren organizaciones paramilitares; refirió adicionalmente que la compra la hizo pasadas más de dos décadas contadas a partir de la venta por pública subasta judicial.

Finalmente recalcó que los accionantes revelaron su desinterés en 12 Radicado: 680813121001201700161 02 retornar dado que su arraigo lo tenían en Líbano (Tolima) y que debía aplicarse en pro del contradictore, el principio de confianza legítima atendiendo que había sido objeto de varias transferencias y dos procesos judiciales en los que no se advirtieron irregularidades; que actuó con diligencia y certeza obtenida de los que fungían de propietarios y que adelantó diligentes actuaciones tendientes a verificar la tradición y la seguridad amén que no obraba elemento de juicio que lo vinculare con aprovechamiento ni tenía conocimiento de lo que se dijo padecido por los miembros de la familia HINCAPIÉ MARTÍNEZ.

Expuso que los testimonios y declaraciones traídos por los accionantes, eran insuficientes y faltos de precisión de los testigos presentados, en tanto solo se presentaron tres de ellos, ninguno de los cuales fue reconocido en la comunidad y por si fuere poco, no conocían directamente los eventos. Señaló que había inconsistencias en punto del presunto abandono forzado pues CRISTINO aseguró no recordar quién lo amenazó ni la fecha precisa mientras que MYRIAM mencionó que fueron intimidados en 1990 y que dejaron solo el bien en 1991, lo que no concordaba con la narrativa de un desplazamiento inminente; además reconocieron que nunca denunciaron las supuestas amenazas pese a la existencia de mecanismos de protección a las víctimas en aquella época19. 1.4.3.

Los solicitantes, a través del apoderado judicial designado, alegaron que ostentaron la calidad jurídica de poseedores del predio que reclaman; vínculo que perdieron tras el abandono generado por las extorsiones de las que fueron víctimas en el año 1991 por parte de los grupos paramilitares que operaban en la región, como fue corroborado no solo por ellos mismos cuanto que con las voces de EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY;

JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ; JOSÉ VICENTE PULGARÍN BEDOYA; CONRADO ANTONIO CASTRILLÓN y EUSEBIO AMADO. Explicaron que debido a la dicha dejación y por su 19 Actuación N° 42 y Actuación N° 28. 13 Radicado: 680813121001201700161 02 desplazamiento, sucedió el remate en el proceso que el Banco Ganadero instaurase en su contra luego de haber dejado de pagar la obligación crediticia a su favor, lo que estaría enmarcado dentro del concepto de despojo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Concluyó que se cumplían con los presupuestos axiológicos para obtener el derecho a la restitución de tierras20. 1.5.4. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio -en ambas oportunidades- y otro tanto sucedió respecto del representante judicial LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA TÉLLEZ -o DÍAZ DE SÁNCHEZ-. II.

PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, respecto del predio rural denominado “La Guayana” o “La Guayacana”, hoy “La Montaña” identificado en el asunto y ubicado en la vereda Jamaica, municipio de Cimitarra (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT y por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si el primero de ellos cumple con las características de los segundos ocupantes. 20 Actuación N° 43 y Actuación N° 30. 14 Radicado: 680813121001201700161 02 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02708 de 27 de septiembre de 201725, por la que MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural “La Guayana o La Guayacana” hoy “La Montana” ubicado en la vereda Jamaica, municipio de Cimitarra 21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 25 Actuación N° 1. p. 962 a 993. 15 Radicado: 680813121001201700161 02 (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00696 de 15 de noviembre de 201726, expedida por la misma entidad.

Y aunque la oposición adujo que los mentados actos estaban afectados en su validez por variadas circunstancias, no es este precisamente el escenario para discutir su eficacia -ni es la oportunidad - el propio opositor puso de manifiesto que esas pretensas irregularidades serían “( ) objeto de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ante la entidad competente esto es los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO ( )”27- Quizás alcance con anotar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en esa misma etapa previa administrativa -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros- o inclusive, y en ello vale el repunte, de manera judicial a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos.

Cierto que relativamente hace poco, la H. Corte Constitucional llegó al convencimiento de que ese control de legalidad frente a actos tales era materia que en este linaje de escenarios incumbía analizar directamente al Juez de la causa explicando que “( ) la acción de restitución de tierras es atípica y especial. Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos 26 Actuación N° 2. 27 Actuación N° 29. p. 54. 16 Radicado: 680813121001201700161 02 administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos.

Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla ( )”28.

Con todo, es de memorar que acciones de tutela como esa a la que corresponden los apartes que en trasunto fiel acaban de ser consignados, solamente tiene efectos inter partes -que no precisamente inter pares o inter communis y menos erga omnes-29 y adicionalmente, muy es de notar que fueron esas otras incidencias bien particulares del referido asunto -el de allá- las que en el dicho caso y en estricto sentido justificaron la intervención judicial del Juez constitucional (que por supuesto no se trata de unas mismas ni parecidas a las que acá se trata).

Adicionalmente, en cualquier caso, sería de relievar que esos puntuales reparos que se hacen a la referida actuación administrativa, acusando incluso su nulidad, tocan estrechamente con unos singulares aspectos (calidad de víctima, límite temporal, relación jurídica con el predio, nexo causal, entre otros), que bien vistos son los mismos que habrán de desarrollarse a lo largo y ancho de esta providencia, por lo que bastará entonces con lo que sobre el particular se resuelva acá. Convenido en ello, debe entonces comenzarse señalando que, a despecho de la insinuación del opositor, en el caso de marras no ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-107 de 18 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 29 Ver entre otras: Sentencia T-321/93, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 17 Radicado: 680813121001201700161 02 analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia el año de 1991 y el despojo en 1993.

Y si bien se intentó relievar por el opositor que no mediaba clara “( ) certeza sobre la fecha en cierta en que los señores HINCAPIE MARTINEZ, abandonaron el predio objeto de la presente reclamación ( )”30 (sic) lo que no es precisamente veraz como se explicará en su momento, bastaría por ahora con acotar que, por un lado, la normatividad en comento lo que verdaderamente advierte es que los beneficios allí consagrados aprovechan para quienes hubieren sufrido supuestos de violencia merced a la injerencia del conflicto armado interno “( ) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 ( )”31 (Subrayas del Tribunal) -y aquí sin duda lo fueron en fechas posteriores a esa data- y de otro, que aunque del mismo modo se indica, en el artículo 75, que esta acción encuentra cabida frente a eventos acaecidos “( ) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( )”, no lo es menos que la evocación que se hace alude en concreto con la época en que las víctimas “( ) hayan sido despojadas de estas [tierras] o que se hayan visto obligadas a abandonarlas ( )”, por lo que sería de tener en cuenta que en este particular evento, no solo aparecen algunas probanzas que dan en convenir que el abandono del terreno sucedió de veras hacia 1991 cuanto que, en cualquier caso, sin dubitación se enseña que el invocado “despojo” habría ocurrido en 1993, justo cuando se dio en venta por vía de remate el terreno, vale decir, dentro del acotado interregno temporal.

Así que no tiene reparo el anotado presupuesto ni por uno ni por otro motivo. En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos 30 Actuación N° 29. p. 32. 31 Art. 3°, Ley 1448 de 2011. 18 Radicado: 680813121001201700161 02 bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata32; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios33, aparceros34 o distintas clases de tenedores35, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte que, aunque MYRIAM y a través de la Escritura Pública N° 424 de 5 de septiembre de 1990 otorgada ante la Notaría Única de Ambalema36 aparece adquiriendo “( ) el derecho de dominio y posesión sobre una finca rural denominada LA GUAYANA ó LA GAYCANA ( )”37 (sic) de manos de FÉLIX DELGADO CRUZ, quien además figuraba para esos tiempos como “propietario” y hasta por eso y en su momento fue inscrita aquella también en esa condición de “dueña” en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-2317338 (motivo ese que incluso ameritó que la demanda ejecutiva con título hipotecario se enfilara igualmente contra ella39, en atención a lo previsto por entonces en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil vigente 32 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 33 Art. 1973 C.C. 34 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 35 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 36 Actuación N° 1. p. 505 a 509. 37 Actuación N° 1. p. 506. 38 Actuación N° 1. p. 143. 39 Actuación N° 1. p. 137. 19 Radicado: 680813121001201700161 02 a la sazón40), no es menos evidente que luego de alguna revisión de los antecedentes del mentado certificado de tradición, se llegó a la conclusión por la autoridad competente que incluso a partir de la primera venta sucedida en 1969, todas las demás transacciones aparentemente41 se correspondían con falsas tradiciones (involucrándose la antes acotada a favor de la acá reclamante) cual ahora lo refleja expresamente el mismo instrumento42, por lo que es palmario que muy a pesar de lo mostrado en el documento de adquisición, no fue precisamente la “propiedad” lo que compró MYRIAM.

Sencillamente porque su tradente tampoco la tenía (ni su vendedor ni el de este ni el anterior). Y bien se sabe que no se puede transmitir o ceder lo que no se tiene. Precisamente por razones como esa, desde un comienzo se sostuvo que el inquirido vínculo jurídico de los acá solicitantes respecto del pretendido terreno y para la fecha en que se señaló que fue abandonado, era solo el de meros “poseedores”; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente43 e incluso por ello mismo se reclamó la declaración de pertenencia44.

En ese orden de ideas, dando cuenta de entrada acerca de la naturaleza privada del bien reclamado45 para cuando acaeció el alegado despojo, debe verificarse si en realidad MYRIAM y CRISTINO eran 40 “( ) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, o de la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda ( )” (Subrayas del Tribunal). 41 Acaso no se trató de “falsa tradición” sino que tal vez y al momento de la “inscripción” en el certificado de tradición, no se tuvo la precaución de advertir con algo de atención el contenido íntegro de la Escritura Pública N° 3255 de 28 de junio de 1969, en la que no solamente figuraba ese acto de cesión, vía permuta, de los derechos de propiedad sobre la finca “La Guayacana” que hacía CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ SANTAMARÍA a favor de PEDRO RICAURTE ROMERO CONTRERAS y MARÍA INÉS DIMATE DE ROMERO (Actuación N° 1. p. 280) sino además la “protocolización” del previo convenio de promesa de venta del mismo bien sucedido entre los titulares inscritos LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA TÉLLEZ o DÍAZ DE SÁNCHEZ a favor del citado CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ SANTAMARÍA para cuyo efecto “( ) sólo faltaba hacer o elevar a escritura pública ( )” y respecto de la cual, entonces, se dijo allí expresamente que “( ) mediante esta misma escritura, dan cumplimiento a la misma ( )” (Actuación N° 1. p. 282 y 283), instrumento ese que por lo mismo y al final, fue firmado por todos los cuatro (Actuación N° 1. p. 284), no obstante lo cual, solo resultó siendo objeto de registro la primera negociación antes señalada (de Carlos José a Pedro y María Inés) y no la otra (la que a favor del mismo Carlos José hicieren Luis Francisco y Ana Tulia). 42 Actuación N° 32 y Actuación N° 36. 43 Actuación N° 1. p. 996 a 967. 44 Actuación N° 1. p. 57. 45 Actuación N° 36. 20 Radicado: 680813121001201700161 02 realmente sus “poseedores”.

Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni siquiera en escenarios como estos. Pues que acá también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaba para esa época y respecto de las dichas tierras, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material sobre el bien sino que, principalmente, corroborar al propio tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí frente a los demás, cual si fuera su dueño “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”46 lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta de sí mismo por cuanto que no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble.

Justo por semejante connotación, vale decir, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud a ese efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoria- amén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente porque esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos por conducto de los sentidos por donde se explica que el testimonio se 46 Art. 981 C.C. 21 Radicado: 680813121001201700161 02 instituya tal vez como el más adecuado sistema en aras de conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa del terreno sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, esto es, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo.

Conviniendo entonces que para acreditar la posesión sirve y aprovecha cualquier medio de prueba no ofrece duda en este caso, que la averiguación de esa condición a favor de los aquí reclamantes no amerita mayores disquisiciones. Para comprobarlo, importa memorar que para hacerse con el inmueble, se celebró ese acto de venta de septiembre de 1990 y del que atrás se hizo mención, que si bien se dijo de “dominio y posesión”, a la postre solo fue de lo último.

Precísase de una vez que, aunque los testigos citados a instancia del opositor negaron conocer a MYRIAM, aparece diamantino que este pacto fue derechamente convenido por ella misma. Así que no habría cómo dudar de él. Con esa previa precisión, es palmar que de esos hechos posesorios dieron cuenta algunos terceros que coincidieron en que, en efecto, ese fundo se aprovechaba como lugar de habitación e incluso con actividades agrícolas; así por ejemplo lo narró EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY, quien dijo que “( ) Yo llegué aproximadamente en el año 1990 a donde DON CRISTINO, venia del LIBANO y me dedique a trabajar en la finca ya que yo siempre he trabajo con ellos y me llevaron a que les ayudara con la finca ( ) Ellos lo compraron esa finca en el año de 1990 y me convidaron a ir ya que esa zona era muy bueno el ganado y querían tener el negocio más grande por eso me fui a trabajar con ellos allá ( ) Había puro rastrojo cunado la compraron, y 22 Radicado: 680813121001201700161 02 cuando llegue la cercamos, pusimos pastos y corrales para el ganado y tenían aproximadamente 200 reses ( )” y en la misma diligencia se le preguntó quienes residían en el predio contestando que ( ) la señora MIRIAM, DON CRISTINO, JULIAN el hijo y mi persona ( )”47 (Sic).

También en similares circunstancias JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL, narró que había sido trabajador de “La Guayana” comentando que hacia el año “( ) noventa y uno ( )48 me vine a vivir ahí y estuve viviendo ahí, como le digo, cerca de dos años, en esa finca; entonces cuando yo, él vino, él mantenía comprando ganado; tenía un paradero en la finca, un montadero de ganado.

Él compraba ganado y lo llevaba ahí a la finca y tenía camión y llevaba desde acá, el ganado lo llevaba pal’ Líbano, venía cargado, es cada ocho días; venía por ahí ocho días, dos ocho días seguidos y después volvía él ( ) cada mes mandaba el carro, ya no venía él ( )”49 refiriendo luego que en razón de la deuda por sus prestaciones sociales por la labor allí ejecutada le dijo este a CRISTINO que “( ) por qué no entra aquí a la casa porque la casa es suya y arreglemos aquí, entonces dijo: ‘no, yo vengo que arreglemos por las buenas y no hay problema que a ver cómo cuadramos’ ( )”50.

Lo que concuerda asimismo con lo que a su turno expuso EUSEBIO AMADO quien explicó que la finca “La Guayana” que había sido adquirida por el aquí solicitante CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, se utilizó “( ) como un parado, comprar y vender ( )51 Entraba a veces reses, sacaba el camionado, volvía y entraba y era parejito que entraba y salía, era un paradero que tenía ahí ( )”52. 47 Actuación N° 1. p. 87 a 90. 48 Actuación N° 122.

Récord: 00.01.24. 49 Actuación N° 122. Récord: 00.03.05. 50 Actuación N° 122. Récord: 00.05.37. 51 Actuación N° 120. Récord: 00.13.03. 52 Actuación N° 120. Récord: 00.13.10. 23 Radicado: 680813121001201700161 02 Asuntos todos que por igual fueron referidos por los propios solicitantes con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de procesos -también para esos efectos de constituir la prueba de la posesión-.

Desde luego que así lo expuso MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ quien adveró que “( ) yo compré en el noventa, a finales ( ) Yo vivía con mi esposo y mi hijo menor JULIÁN ( )53 nosotros teníamos un trabajador de confianza y yo le propuse a él, pues, que si él se me quedaba allá en la finca, pues que yo lo dejaba allá para que trabajara y él ( ) lo aceptó; él me dijo que sí. Él se quedaba allá; él se fue para allá, él comenzó a trabajar allá porque como la finca era de ganado nada más, no teníamos ningún otro cultivo ( )”54.

Otro tanto había comentado con antelación explicando que “( ) EN LA FINCA TENÍA GANADO, TODA A FINCA ERA APTA PARA GANADO, ALCANCE A TENER 200 CABEZAS DE GANADO A MI NOMBRE, TENIA CABALLOS ( ) LA FINA ERA NETAMENTE GANADERA Y YO, TRABAJABA CON MI ESPOSO Y MI HIJO JULIÁN ( )”55 (Sic) lo que en términos similares igual narró cuando en otra oportunidad refirió que “( ) Nosotros teníamos ganado y la vivienda donde vivíamos mi esposo, mi hijo y yo ( ) mi hijo JULIAN ( ) le hicimos los corrales de ganado y la vivienda la cual era muy sencilla ya que sinceramente no nos dieron tiempo de trabajar legalmente la tierra ( )”56 (Sic).

Aspectos sobre los que también se refirió CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO aseverando que “( ) nosotros le hicimos corrales y la casita donde vivíamos con mi esposa y mi hijo JULIAN y después trajimos a un señor de confianza llamado EDUCARDO para que nos ayudara con la finca ( )”57 (Sic). 53 Actuación N° 116. Récord: 00.13.04. 54 Actuación N° 116.

Récord: 00.13.13. 55 Actuación N° 1. p. 78 a 84. 56 Actuación N° 1. p. 91. 57 Actuación N° 1. p. 96. 24 Radicado: 680813121001201700161 02 Al pronto se recuerda que en esta especial categoría de procesos, la propia Ley 1448 de 2011 estableció que para acreditar la condición que se tenía con el predio, bastaba con la aportación de “prueba sumaria”58, misma que en estos escenarios bien cabe derivar de las palabras de los propios reclamantes pues que, como habrá oportunidad más delante de explicar poco más a espacio, se les confiere a esas narraciones un singular valor y blindaje probatorio al punto mismo que hasta se entienden veraces salvo demostración en contrario.

Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron MYRIAM y CRISTINO sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon y que desde su “compra” vieron por su mantenimiento y vigilancia, destinándolo particularmente a vivienda y actividades agrícolas.

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto del terreno con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claras conductas que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera del que aparecía de titular) y a la vista de todos y que los realizaron sobre lo que veían como de “su” propiedad.

Adviértase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de 58 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 25 Radicado: 680813121001201700161 02 inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se revelaron respecto del inmueble cual si se tratare de “sus propietarios”, velando también por el cuidado y atención del fundo, por ejemplo, aprovechándolo para ganadería que en estas lides igual califica como acto posesorio pues que se aplica sobre lo que se tiene por suyo.

Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Justo por ello de muy poco sirve detenerse a verificar si de veras fueron o no esas “200” cabezas las que se tuvieron allí -como dijo MYRIAM- o muchas menos -cual cuestionó el opositor- desde que tal no quita la certeza de que, de todos modos, justo en ese lugar se sucedió en efecto el pastoreo de unas reses que es lo que realmente importa relievar que es suficiente y eficiente.

Sin embargo, disputó el opositor de todos modos que la mentada posesión de los reclamantes no era tal pues que, pese a haber comprado el inmueble, nunca podrían haberlo habitado dado que en aquella época únicamente existía en el fundo una precaria y calamitosa construcción en tablas que no servía para vivir amén que siempre tuvieron ellos su domicilio y arraigo en Líbano (Tolima).

Adicionalmente, recalcó que los testigos citados a instancia suya, por ejemplo EUSEBIO AMADO y VICENTE PULGARÍN, desconocieron tal carácter respecto de MYRIAM de quien indicaron que ni siquiera la conocieron. Mas sin dejar de mencionar, cuanto lo primero, que tampoco se tiene muy en claro cuáles eran las precisas condiciones físicas con las que contaba esa vivienda para esos tiempos de 1990 y 1991 (lo único que se dijo, en julio de 1992, fue que “( ) dentro de la finca se encontró una casa de habitación, parada en paredes y pisos de madera, teja de zinc, una cocina en pisos de cemento en completo estado de abandono tanto la finca como la casa ( )”59 y en febrero de 1993 que la casa estaba 59 Actuación N° 10. 26 Radicado: 680813121001201700161 02 “( ) hoy totalmente destruida y deteriorada por el abandono al que ha sido sometida ( )”60 -Subrayas del Tribunal-) o si esa construcción era o no apta para que ellos “vivieren” allí en esa época (aunque pareciera que esas deficiencias de la edificación sólo los afectaron a los dos y no al administrador de entonces -el que fuere-) bastaría con apuntar que para que se pudiere tener a los acá reclamantes como poseedores ni por semejas era indispensable que estuvieren residiendo ni de cuerpo presente y todavía menos que tuvieren que permanecer en todo momento en ese lugar o dedicados permanentemente y de lleno amén de manera exclusiva a su explotación. Pues que, aunque es verdad que el inquirido señorío exige, entre otros presupuestos, ese de la “continuidad” de ejecución de actos respecto de la cosa, no puede desconocerse que tal alude en realidad con la sucesión regular de actuaciones y a intervalos suficientes para que no haya lagunas; mismos que un propietario cuidadoso haría respecto de lo suyo con el ánimo de obtener del bien el mayor provecho posible.

Y obviamente que con esos propósitos no se requiere “vivir” ahí ni siempre cuanto que basta con que se tenga el don de mando y la potestad de disponer sobre él -incluso mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, etc.)- esto es, cual si se tratare del “dueño” y por ejemplo aquí, a través de esa utilización ganadera de la que incluso dieron cuenta los testigos.

Y respecto de lo otro, justo por lo que acaba de comentarse, del mero hecho que testigos como los mencionados no supieren de MYRIAM, a lo sumo significaría solo eso, que nunca se enteraron; no que no fuere ella la poseedora (quien fue por demás la que celebró el pacto de compra) y quien no deja de ser tal porque aquellos lo desconocieren. 60 Actuación N° 1. p. 172. 27 Radicado: 680813121001201700161 02 Total: que no puede quedar duda de que, de veras, los acá reclamantes fueron efectivamente los poseedores del terreno pretendido a la época del señalado abandono y despojo.

Para culminar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare algún mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedores, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que en pro acreditar esa cualidad les bastaba con “prueba sumaria”61; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio acá perseguido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite a pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes en aras de verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”62 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el acusado abandono y despojo. 61 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 62 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 28 Radicado: 680813121001201700161 02 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo, en síntesis, que a finales del año 1991, MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO junto con su menor hijo fueron obligados a desplazarse de la vereda Jamaica de Cimitarra, dejando atrás su vivienda y abandonando por completo el predio rural de que aquí se trata para dirigirse al municipio de Líbano (Tolima); todo, por el riesgo que se cernía en su contra si persistían en continuar allí, pues habían recibido constantes amenazas por parte de miembros de un grupo armado ilegal.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa de entrada reparar en la situación del orden público del lugar en el que se sitúa la referida heredad para esas precisas épocas en que se adujo acá que sucedieron la dejación y posterior despojo del predio pretendido; misma esta respecto de la que es dable destacar en comienzo que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto63, los habitantes del municipio de Cimitarra resultaron especialmente afectados a partir de la presencia y permanencia de grupos armados ilegales y diversas prácticas ilícitas asociadas con estos, como el narcotráfico y el hurto de gasolina de las redes de conducción. Asimismo, con el paso del tiempo, terminaron siendo testigos de la manifestación en la zona de las distintas organizaciones principiando con las guerrillas liberales y luego las socialistas de extrema izquierda y desde principios de la década de los ochenta, de la evolución del fenómeno paramilitar en razón de cuya clara influencia se multiplicaron los abandonos y desplazamientos y se suscitaron unos claros patrones de desposeimiento merced al establecimiento de esquemas de presión sobre la población civil a través de la estigmatización y criminalización de cualquier gestión de tipo asociativo 63 Actuación N° 1. p. 459 a 503 y Actuación N°

1. SOPORTES DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE CIMITARRA. 17 DAC CARARE OPON Cimitarra 18 ene 2015.pdf. 29 Radicado: 680813121001201700161 02 como del empleo de una violencia indiscriminada contra sus residentes, lo cual generó que un número considerable de residentes salieren de allí forzadamente. Pero no solo eso; también acaecieron en esas zonas algunos episodios notorios de virulencia, particularmente la masacre de los miembros de la ATCC (1990) que se le atribuyó a alias “el mojao”, integrante de las autodefensas comandada por alias “gerónimo” que hacía parte a su vez de la estructura de HENRY DE JESÚS PÉREZ - mas-.

Igualmente, en esa localidad y hacia los años noventa, tuvieron evidente injerencia esas bandas destacando los alias “90”; “gerónimo”; “rosita” y el mismo HENRY PÉREZ; mismas esas que dominaron el territorio y su organización político militar que, aunque tuvo su sede en el corregimiento de San Fernando, se mantuvo bastante activa en todo el sector de Carare-Opón. Precísase que esa particular acotación efectuada por el opositor, en punto de que el señalado contexto de violencia y que fuera acá presentado no se correspondía propiamente con Cimitarra cuanto que con Puerto Boyacá, no es precisamente una valoración que resulte muy exacta a lo que refleja el mentado informe desde que, una cosa es que allí se hubiere mencionado, acaso para justificar cuál era el área de influencia de los dichos grupos, que la última de las citadas localidades constituyese el principal asentamiento de las autodefensas campesinas y por ello la prevalencia que se le otorgase en el instrumento y otra muy distinta aseverar sin más que entonces los efectos o actuaciones de ese tipo de organizaciones se limitaron a ese exclusivo poblado.

Quizás baste con señalar que según se explicó con suficiencia en ese y otros documentos, la indicada banda tuvo injerencia en un total de dieciocho (18) municipios, entre ellos Cimitarra; y no solo eso sino que se confirmó que entre los años 1982 y 1991 los señalados ilegales sí delinquieron justo ahí en bandas comandadas por HENRY DE JESÚS PÉREZ, conforme lo registró la Fiscalía General de la Nación, que adicionalmente señaló algunas de las veredas de la misma 30 Radicado: 680813121001201700161 02 municipalidad64.

Sin descontar, que no era casual esa mención si en realidad existían variados vínculos entre los referidos territorios que por demás son próximos; fíjese a ese respecto que en la descripción realizada por la Defensoría del Pueblo en el informe de Riesgo N° 030- 08 y en el marco del Sistema de Alertas Tempranas consignó que “( ) [Cimitarra] se encuentra ubicado en un corredor económico y comercial privilegiado que se articula con los municipios de Puerto Boyacá, Barrancabermeja y Bucaramanga, los cuales configuran tres nodos socioeconómicos importantes en el nororiente del país, cuyas especialidades incluyen la explotación agropecuaria (ganadería extensiva y tierras aptas para los cultivos comerciales), la explotación minero-energética (hidrocarburos e industria oleoquímica) y de servicios (financiero, comercial, transporte, educación y salud) ( )”65.

En compendio: el referido documento sirve para evidenciar cómo el municipio de Cimitarra in extenso se vio afectado por los diversos grupos armados. Probanza que en cualquier caso, tampoco acaba arruinada bajo la mera interpretación que en contrario tenga el contradictor. Y si la señalada distinción acaso se trajo a cuento para así disputar que no era tan cierto lo de la violencia en Cimitarra, resultaría suficiente con anotar que, si se tratare de averiguar cómo era en concreto la situación de orden público en esa localidad, particularmente su área rural y para esos tiempos, prestamente se pondría el descubierto, merced a ese mismo informe de contexto como de otras probanzas, que la referida zona (así no fuere en esa exactísima vereda cual pareciere ser la exigencia de la oposición) sí estaba por entonces gravemente alterada por la continua estancia de organizaciones ilegales en prácticamente toda la jurisdicción del municipio66 y, adicionalmente, que esa inquietante 64 Actuación N° 14 y Actuación N° 16. 65 Actuación N°

1. SOPORTES DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE CIMITARRA. 1 IR N° 030-08 SANTANDER- Cimitarra. p. 5. 66 Según la publicación COLOMBIA NUNCA MÁS del movimiento de víctimas MOVICE, solamente entre los meses de junio de 1990 y octubre de 1992, se sucedieron los siguientes actos de violencia en el municipio de Cimitarra: “• A mediados de 1990, el operador de motosierra León Alberto Marín, fue desaparecido por orden de Carlos Delgado, para quien trabajaba en la Ciénaga de Barbacoas y quien lo acusó de pertenecer a la guerrilla para no pagarle cinco años de trabajo que le adeudaba.

El obrero fue detenido por miembros de la XIV Brigada del Ejército, quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego y arrojaron su cuerpo al río Magdalena, sus restos nunca aparecieron. 31 Radicado: 680813121001201700161 02 presencia de aquellos asimismo conllevó a que se sucedieran, no sólo ni apenas uno que otro caso aislado de desplazamiento cuanto que variados episodios de abandonos y despojos de tierras tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de relatarlo con antelación67, además de esos otros procesos resueltos por el Juez de la especialidad y con competencia en esa región. “En el crimen participaron: el Sargento Segundo Carlos Hernando Medina, adscrito a la Brigada XX, quien estaba en comisión en el Batallón de Servicios No. 4; un soldado profesional de apellido Lesmes y el suboficial Martín Emilio Sánchez Rodríguez.

“• El 9 de agosto de 1990, los pescadores Armando Martínez Torres, Arsenio Rengifo, John López, Alfredo Alcibiades NN y Arcadio NN, fueron encontrados asesinados en el caserío Vuelta Acuña. “• El 29 de septiembre de 1990, los obreros Eliecer Ruiz Flórez, de 30 años de edad, y Rubén Darío Hernández, de 26 años de edad, fueron asesinados por cuatro individuos encapuchados, que los sacaron de la finca La Fe, en la inspección de policía Puerto Araujo y luego los ejecutaron.

“• El 28 de abril de 1991, el campesino Pascual Córdoba, fue encontrado asesinado en zona urbana de la población. Presentaba un disparo en la cabeza y otro en la espalda. Según información dada por la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, por este homicidio se adelantó la investigación previa N° 995, la cual fue suspendida el 31 de mayo de 1994, sin que existiera ningún sindicado.

“• El 11 de septiembre de 1991, los campesinos Joselin Hernández Barbosa y Alirio Ciro Yarte, de 30 años de edad, fueron asesinados por hombres armados que incursionaron en la vereda Campo Anda de la inspección departamental de la India. “Según información dada por la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, por este homicidio se adelantó la investigación previa No 531, la cual fue suspendida el 30 de abril de 1999, sin que existiera ningún sindicado.

“• A finales de 1991, a Alfredo Benítez, propietario de una pequeña finca, lo asesinaron paramilitares por orden el hacendado Orlando Cárdeno, propietario de la hacienda San Juan de Bedout, ubicada en la vía hacia Bodegas, quien quería apoderarse de la finca de la víctima y para ello lo acusó de "cargarle comida a la guerrilla". “• A finales de 1991, Dos Hombres fueron asesinados durante una incursión militar al sitio conocido como El Pedregal, comandada por un Sargento Segundo de apellido Zúñiga, un paramilitar conocido como "El Pájaro" y varios soldados profesionales, quienes se transportaban en una camioneta de ECOPETROL, vestían de civil y usaban brazaletes con las siglas del ELN y las FARC.

“• El 15 de febrero de 1992, los campesinos Mery García Pardo, de 19 años, Emilio Pardo, de 20 años, Libardo García Pardo, de 22 años, Ángel María Pardo, de 56 años, Rosa Isabel Aguilar, de 34 años, Rosa Ebel Luengas, de 24 años, Eduardo Mosquera Cubides, de 35 años, Eduardo Niño Navarro, de 39 años, y Kenedy Castro, varios de ellos familiares entre sí, fueron asesinados por aproximadamente doce paramilitares, vinculados a la Red de Inteligencia N° 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, quienes ingresaron en la vivienda donde las víctimas se encontraban durmiendo.

“Se presume que el crimen pudo estar relacionado con el hecho de que uno de los integrantes de la familia García Pardo, conocido como «Arracacho» perteneció a un grupo paramilitar y en ese momento existían disputas al interior de los grupos paramilitares de la zona. Por esta masacre, la Fiscalía Seccional de San Gil inició la investigación previa N" 253.

El 10 de agosto de 1993 la investigación fue enviada por competencia a la Fiscalía Regional en Cúcuta, sin que existiera algún sindicado. Se desconoce qué pasó con el proceso. “• El 29 de marzo de 1992, el campesino Alberto Antonio Hurtado Murillo, de 38 años de edad, fue asesinado por cinco hombres armados y vestidos con prendas militares.

“• El 11 de abril de 1992, Segundo Benjamín Gómez, concejal del municipio de Barbosa por el Partido Liberal y presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Terraza de Cimitarra, fue encontrado asesinado en la finca San Francisco. Horas antes había sido llevado a la fuerza por varios hombres armados. Por este crimen la Fiscalía Seccional de San Gil inició la investigación previa No 181.

El 10 de agosto de 1993 la investigación fue enviada por competencia a la Fiscalía Regional en Cúcuta, sin que existiera algún sindicado. Se desconoce qué pasó con el proceso. “• El 18 de julio de 1992, Un Hombre no identificado fue encontrado asesinado en la vía al Municipio de Landázuri. El cuerpo de la víctima estaba en avanzado estado de descomposición y presentaba claros signos de tortura.

“• El 26 de agosto de 1992, Oswaldo González Zambrano, de 20 años de edad, y Feliciano Mosquera Murillo, de 45 años de edad, fueron asesinados por un grupo de hombres que portaban armas largas y cortas. “• El 1 de octubre de 1992, los pescadores Luis Fernando Angarita, Atanael Armando Latorre y Carlos Julio nn, fueron asesinados por el Ejército, en la inspección de policía Puerto Olaya.

Las víctimas vivían en Puerto Berrío (Antioquia) y se encontraban desaparecidos desde hacía una semana. Por este homicidio la Fiscalía Seccional de San Gil adelantó la investigación previa No 538, la cual fue suspendida por la Fiscalía Quinta, el 6 de julio de 1999, sin que existiera ningún sindicado” 67 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001202100029 01Expediente N° 680813121001201700022 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201700080 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700145 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600212 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600078 01; Radicado Expediente N° 680813121001201800071 02; Radicado Expediente N 680813121001201600216 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600142 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201700146 01. 32 Radicado: 680813121001201700161 02 Es que, a decir verdad, con todo y que se trató de minimizar la gravedad del contexto, lo cierto es que por esos tiempos, Cimitarra no era precisamente un remanso de paz y tranquilidad cuanto que notoriamente afectada por diversos actores de la violencia armada sin que lo desdiga el mero hecho de que varios de los moradores del sector, particularmente todos esos citados por el opositor, tuvieren acaso y en contrario esa singular percepción de seguridad bien fuere porque jamás advirtieron de la presencia de grupos armados por allí o que no hubieren sabido o escuchado sobre ellos o porque les pareciere extraño que se hable de eso o que a pesar de andar por esos lares nunca sufrieron percances o molestias de parte de esas bandas o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos alarmantes contextos (que es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de los demás; incluso respecto de los acá reclamantes).

Amén que, en cualquier caso, esa particular impresión puesta en contraste con la entidad de las otras probanzas, queda además y de inmediato desvertebrada pues es palmar a la luz de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades y lo declarado por otros pobladores de la región en punto de que de veras en esa zona sí medió y notoriamente, el influjo del conflicto armado la zona.

Lo que termina comprobándose aún más al reparar que, a despecho de lo alegado o más bien desconocido por esos testigos, las dificultades allí evidenciadas generaron diversos actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos, cuya notoriedad y relevancia han permitido forjar unos claros contextos que han sido ampliamente expuestos en diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, la que en relación con el dicho municipio refirió que en el período comprendido entre 1992 y 2018, por la violencia 33 Radicado: 680813121001201700161 02 del sector salieron de manera forzosa por lo menos 7.567 personas, 4.671 de escenarios rurales y 497 de zonas urbanas, resaltando que si bien no mediaba registro acerca de desplazamientos masivos correspondientes con el periodo de 1990 y 1991, tal no implicaba que no hubieren existido sino apenas indicaba que en ocasiones los datos y estadísticas no alcanzaban a mostrar la verdadera dimensión del asunto que acaba invisibilizado ante la gravedad de crisis humanitaria de la zona lo que termina de patentizarse con solo fijarse en que, a pesar de ello, la cifra sorprendentemente saltó en el año 1992 con la salida de 153 pobladores.

De igual forma destacó que los grupos que hicieron presencia en Cimitarra fueron epl, eln, algunos posdesmovilización, farc, paramilitares y otros no identificados68. Del actuar de organizaciones tales también dieron cuenta los informes presentados por el Centro Nacional de Memorial Histórica -que registró que en la década de los años noventa hubo 86 asesinatos selectivos; tres masacres que dejaron 18 víctimas directas y 90 desapariciones forzadas69- además de las reseñas indicadas por el Batallón de Infantería N° 41 “General Rafael Reyes Prieto”70 y la Fiscalía General de la Nación71.

Por si no fuere bastante, en las entrevistas rendidas en el trabajo de recolección de pruebas sociales y referido más en concreto a la misma zona en la que se ubica el predio, algunos intervinientes dieron cuenta que por allí cerca sí se sintió la afectación del orden público. Tal fue en efecto lo que comentó CONRADO ANTONIO CASTRILLÓN quien refirió que las organizaciones ilegales “( ) personalmente iban a la finca a pedir que le dieran una vaca, o un marrano o que les diera plata la gente, los finqueros grandes porque a uno de campesino le pedían era una gallina o les pedían por ahí que les colaboraran con panelas o arroz, eso lo que le pedían a uno ( )”72 mientras que JOSÉ ALFREDO 68 Actuación N° 77. 69 Actuación N° 25. 70 Actuación N° 73. 71 Actuación N° 158. 72 Actuación N° 1. p. 102. 34 Radicado: 680813121001201700161 02 JIMÉNEZ MARTÍNEZ, sobre la presencia de guerrillas y/o paramilitares en esa zona y para esos tiempos, resaltó que “( ) Yo creo ya empezaron como juntos, de pronto ya entró como los Paras, en esa época eran conocidos como la manos negra, como el Mas, pero eso eran casi lo mismo.

Ahí en esa época se veían más bien, ya entraron los paras entonces ya hubo más violencia porque ya entraron como a disputar el territorio porque supuestamente colaboraba solamente porque le deba un vaso de limonada a una persona o comida a un grupo ya era pues colaborador entonces ya empezó a ver complique en eso ( )”73 (Sic). Este último igualmente declaró ante el Juzgado y dijo que en por esos sectores “( ) se comentaba de paramilitares, pero no, no tuve contacto con ellos ( )”74 al paso que MARINA MARTÍNEZ MILLÁN resaltó que “( ) hablaba de que había gente de esa, como en la carretera hay grupos armados, pero no, nunca se tocaron con ninguno de ahí de la vereda ( )”75 diciendo en otra nueva oportunidad, que por esos lares y en aquellos tiempos comprendidos aproximadamente entre 1990 y 1993 “( ) Cruzaban a veces los paras, que les decíamos nosotros, a veces los de la guerrilla, pero cuando uno, nunca se metían para nada ( )76 Es que, venga le digo, pues pasar, sí pasaban; pero como eso ahí, la carretera cruza por toda la mitad de la finca, entonces, por eso no, no, uno no puede decir por aquí no crucen o qué pasa, no, por ahí cruzaban la gente ( )”77 diciendo que por allí deambulaban “armados”78 y que el hecho de que estuvieren en esos lares “( ) a uno no le gusta mucho, porque la verdad es que no, no es agradable, sea quien sea ( )”79.

Así también lo reconoció su compañero JOSÉ VICENTE PULGARÍN BEDOYA, testigo igualmente citado por la oposición, quien señaló que en los primeros años de la década de los noventa “( ) en ese tiempo, sí veía usted gente que subía bajaban por ahí, pero no 73 Actuación N° 1. p. 104. 74 Actuación N° 121. Récord: 00.09.07. 75 Actuación N° 123.

Récord: 00.06.16. 76 Actuación N° 267. Récord: 00.13.31. 77 Actuación N° 267. Récord: 00.14.12. 78 Actuación N° 267. Récord: 00.15.09. 79 Actuación N° 267. Récord: 00.15.24. 35 Radicado: 680813121001201700161 02 pasaban de ahí ( )”80 precisando que por allí rondaba para entonces “( ) como la guerrilla ( )81 subían por ahí, andaba gente así, por ahí subían, por las orillas de los ríos, por ahí andaban ( )”82 mientras que los paramilitares arribaron luego explicando que “( ) yo creo que sí llegaron, sí hubo por ahí gente de esa pasaron por ahí, pero que hayan vivido por ahí o que hayan estado por ahí, no, ninguna de esa gente, pasaban de paso ( )83 Tantas veces pasaron por ahí ( ) el ejército también bajaban, también pasaban por ahí también, por la finca de uno ( )”84 señalando asimismo que “( ) de pronto pasaban por ahí grupos armados y pasaban derecho y se iban y volvían, así, el ejército y así todo eso, eso siempre no faltaban vigilando, también el ejército, por ahí también vigilaba mucho el ejército, andaba mucho por ahí ( )”85 aunque precisando por igual que los integrantes de aquellas bandas ilegales “( ) tampoco duraban por ahí, pasaban era como de paso por ahí ( )”86.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, narró MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ: 80 Actuación N° 267.

Récord: 00.04.28. 81 Actuación N° 267. Récord: 00.04.51. 82 Actuación N° 267. Récord: 00.04.58. 83 Actuación N° 267. Récord: 00.05.24. 84 Actuación N° 267. Récord: 00.05.43. 85 Actuación N° 267. Récord: 00.06.44. 86 Actuación N° 267. Récord: 00.07.31. 36 Radicado: 680813121001201700161 02 “( ) A MI Y MI ESPOSO ME TOCO SALIRNOS DE LA FINCA, PORQUE NOS EMPEZARON A PEDIR PLATA DE VACUNA Y NO PODIAMOS PAGAR MÁS Y POR ESO LOS PARAMILITARES QUE MANDABAN EN LA ZONA NOS DIJERON QUE TENÍAMOS QUE IRSE O DE LO CONTRARIO NOS IBAN A MATAR.

EL DÍA 23 DE AGOSO DE 1991. DECIDIMOS SALIRNOS DE LA FINCA, PORQUE NOS IBAN A MATAR POR QUE NO LES COLABOREMOS EN EL TEMA DEL DINERO, Y FRENTE A ESO DEJAMOS ABANDONADO LA FINCA Y DEJARON AL SEÑOR EDUCARDO VILLANUEVA COMO ADMINISTRADOR PERO A LO SACARON AL AÑO DESPLAZADO POR LOS PARAMILITARES ( )”87 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar abandonado el bien, la propia MYRIAM explicó que “( ) Yo residi desde el 5 de septiembre de 1990 hasta finales de 1991 que abandone la tierra ( ) [por] Las continuas amenazas de los paramilitares, ellos nos decían que si no abandonábamos el predio nos ateníamos a las consecuencias, ellos nos amenazaban que nos debíamos ir porque me iban a reclutar mi hijo a la guerrilla y lo teníamos que dar a las filas.

Eso empezó a pasar a finales de 1991, ellos desde que llegamos nos empezaron a amenazar y nos decían que nosotros no éramos de la región y nos amenazaban que teníamos que darles plata y reces, ya que en ese momento nosotros teníamos como 200 reses y ellos nos exigían que les teníamos que dar dinero y cosas de la finca. Eso desde que llegamos fue una tortura y llegaban armados a la finca exigiéndonos cosas y plata por estar ahí, la situación se puso muy terrible y por eso a finales del 91 con mi esposo decidimos irnos de ahí ( ) nosotros nos devolvimos a LIBANO - TOLIMA cuando llegamos allá, yo recurri a un empleado de confianza que siempre nos había ayudado con la administración de las fincas que se llama EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY ( ) se fue a principios de 1992 el duro todo ese 87 Actuación N° 1. p. 82. 37 Radicado: 680813121001201700161 02 año allá cuidando la finca, pero un día nos llamó y nos dijo que la situación allá era insostenible que había muchos paramilitares, que llevaban siempre armados a la finca y que él no aguantaba más y se iba a ir, él nos dejó la finca y se devolvió al Líbano ya que lo amenazaron que si no daba una plata que le exigían, le dan 24 horas para irse de la zona y él decidió irse y desde ahí dejamos eso abandonado hasta las reses ni hubo tiempo para sacarlas y perdimos el ganado que teníamos allá eso fue una perdida terrible ( )”88 (Sic).

Otro tanto adujo ante el Juzgado refiriendo que “( ) yo abandoné el sitio, la finca ( ) por unas continuas amenazas que nosotros tuvimos porque nosotros pues como no éramos gente de la región de allá pues nosotros tuvimos varias amenazas ( ) a finales del noventa y uno, yo abandoné el predio ( )”89. Y añadió que “( ) nosotros teníamos un trabajador de confianza y yo le propuse a él, pues que, si él se me quedaba allá en la finca pues que yo lo dejaba allá para que trabajara y él sí, él lo aceptó ( ) él comenzó a trabajar allá porque como la finca era de ganado nada más, no teníamos ningún otro cultivo entonces cuando también en un día menos pensado me llamó y me dijo ‘mire señora MYRIAM: a mí me están amenazando, a mí me piden una vacuna o me dicen que me tengo que ir de la región’ entonces él a finales del noventa y dos, él me dejó la finca allá abandonada ( ) entonces yo ya pues no quise volver a regresar a la tierra ( )”90 explicando a su vez, en punto de quiénes fueron los responsables de los hechos padecidos, que “( ) se identificaban, los paramilitares, por ejemplo el comandante, ellos decían que iban de parte de RAMÓN ISAZA ( ) me decían que teníamos que pagarles una vacuna y que pues si no teníamos la vacuna le teníamos que dar alguna res, si no pues que les colaboramos con algo y si no pues ya; ya nosotros les resolvimos a decirles que no, nosotros ¡imagínese trabajando uno para ellos! entonces ya nos dijeron pues que 88 Actuación N° 1. p. 91 a 94. 89 Actuación N° 116.

Récord: 00.12.32 a 00.12.58. 90 Actuación N° 116. Récord: 00.13.13 a 00.15.03. 38 Radicado: 680813121001201700161 02 entonces saliéramos de la región, de todas formas no era de por allá ( ) salimos a la vez todos ( )”91. Asimismo, CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO explicó a su turno que “( ) nos estaban amenazando mucho, no la ponían muy pesada con esas exigencias y cada vez era más y más plata y no era capaz de hacer nada, ni que la finca produjera ni pagar.

Llevábamos muy poco tiempo allá y eso desde el principio esa montadera de esa gente, cobrándonos que yo por eso no aguante mucho y me fui ( ) Ahí en Sanbito eso era muy terrible, era a lo bruto. Eso allá habían muchos infiltrados y la misma gente de la zona ayudaba a los guerrilleros y los mantenían informados quien iba, quien no y quien llegaba nuevo, por eso cuando nosotros llegamos eso no la montaron porque pensaron que era que teníamos mucha plata y nos querían pedir plata por todo.

Eso los guerrilleros llegaban allá a pedir comida y nos pedían reses que dos o y tres y tocaba uno dárselas porque que más ( ) allá nos podían vacunas para estar en la zona, nos pedían ganado y ayudas eso fue robadera mientras estuvimos en la vereda ( ) yo deje encargado a EDUCARDO VILLANUEVA cuando decidí irme por esa presión y cansancio de la situación, cuando les dije a los paracos que ya no les iba a dar más plata me dieron 24 horas para salir de la zona por eso deje todo allá y él se quedó encargado.

Las razones fueron esas constantes amenazas, los robos y la plata que le exigían a uno para estar en la región lo que me canso. Eso fue a finales de 1991 que nos fuimos con la familia y dejamos al mayordomo que se quedó aproximadamente un año allá hasta que también lo sacaron volando de la finca por que no pagábamos más las vacunas ( )”92 (Sic).

Y en el Juzgado explicitó con algo más de detalle que “( ) empezaron a molestar que, porque nosotros no éramos de aquí, entonces empezaron a pedir plata ( ) que si no le damos plata nos 91 Actuación N° 116. Récord: 00.18.16 a 00.19.27. 92 Actuación N° 1. p. 95 a 97. 39 Radicado: 680813121001201700161 02 tenemos que irnos, nos dieron veinticuatro horas porque no dábamos ninguna plata, entonces nos tocó irnos más bien ( ) nosotros lo dejamos recomendado con este muchacho VILLANUEVA pero el hombre no sé qué se haría, el día menos pensado se fue y dejó eso solo ahí y ahí está eso así ( )”93 explicando que los responsables de esos sucesos fueron “( ) como sea, si no era guerrilla, era paracos, ese RAMÓN ISAZA, es lo que dice la gente por allá ( ) cada dos días llegaban y decían: ‘bueno, necesitamos plata, cinco, doce millones que nos tienen que dar mensualmente’ era lo que me decían ( ) Eso pasó varias veces, hartas veces; por eso yo me fui ( ) Por lo menos de cinco a diez veces, por lo menos así de ahí para arriba yo creo muchos más, yo ya no me acuerdo bien ( )”94.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que debieron salir de ese terreno, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió y los sujetos que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 93 Actuación N° 117.

Récord: 00.02.45 a 00.03.55. 94 Actuación N° 117. Récord: 00.06.57 a 00.08.19. 40 Radicado: 680813121001201700161 02 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H. Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )”95 (Subrayas del Tribunal). Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.- igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros96, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 95 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 96 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 41 Radicado: 680813121001201700161 02 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado97, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellas puntuales reseñas acerca de los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, rememoraron puntualmente, una y otra vez y en plena concordancia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de abandonar el fundo que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que 97 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 42 Radicado: 680813121001201700161 02 aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.

Sin embargo, el opositor insistentemente puso en duda la alegada condición de víctimas de MYRIAM y CRISTINO señalando de entrada que las versiones de ambos resultaban contradictorias, por ejemplo, cuando preguntados acerca del responsable de las victimizaciones padecidas, mientras que ella aseguró que fueron los paramilitares, él dijo por su parte que fue la guerrilla.

Mas sin dejar al margen que al final lo que verdaderamente adujo CRISTINO fue que “( ) como sea, si no era guerrilla, era paracos, ese RAMÓN ISAZA, es lo que dice la gente ( )”98, hace al caso remembrar que, de un lado, para dar cabida a la pretensión no es menester determinar con exactitud qué concreto actor fue el causante de los hechos si se atiende que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del 98 Actuación N° 117.

Récord: 00.07.06. 43 Radicado: 680813121001201700161 02 Tribunal) pues que, como lo ha precisado la H. Corte Constitucional “( ) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante ( )”99 (Subrayas del Tribunal) ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”100 dado que lo significativo en estas lides no es tanto lograr tan precisas certidumbres cuanto que más bien confrontar que todo aquello se hubiere sucedido en un escenario permeado por el dicho fenómeno del conflicto armado interno (y aquí lo fue) y, de otro, que tampoco era obligación de los acá reclamantes contar con ese preciso dato pues que tal equivaldría, ni más ni menos y en absurda paradoja, poner en sus hombros un deber de averiguación que en realidad corresponde al mismísimo Estado que es al que, sin duda, le incumbe eso de investigar y establecer los responsables de lo que pasó. Ni más faltaba que fueren las propias víctimas del delito las que tuvieren ahora que probar quién fue el que lo cometió. Como fuere, cualesquiera disconformidades entre las versiones de los acá reclamantes, aún teniendo el convencimiento de que, de veras, no fueron ellos estrictamente puntuales o meticulosos ni exactamente concordantes en absolutamente todo lo que refirieron antes o que se hayan traído a cuento sucesos para acaso y en su momento tratar de exacerbar en algo los acontecimientos violentos que verdaderamente padecieron, esto es, con el objeto de hacerlos figurar tal vez con alguna mayor gravedad -innecesariamente dicho sea de paso- (por ejemplo, el gran número de reses que se tenían en el bien o el excesivo monto que se exigió a manera de extorsión o que se mencionare a una “vecina” llamada “MARINA” que había sido desplazada y a quien le mataron un hijo101 cuando la colindante que vino aquí a declarar -MARINA MARTÍNEZ MILLÁN- negó circunstancia tal (de pronto se tratare de otra persona) o que hubiere quedado en el aire 99 Corte Constitucional.

Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 100 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 101 Actuación N° 116. Récord: 00.14.25. 44 Radicado: 680813121001201700161 02 la impresión de que las amenazas se infligieron de viva voz y presencia por los propios y directos comandantes paramilitares de la zona que quizás obedece más a una indebida interpretación de lo que atrás se dijo por MYRIAM y luego se aclaró102) se descubriría que diferencias tales u otras semejantes, a duras penas se corresponderían con datos ciertamente accidentales o secundarios o si se quiere, puramente anecdóticos que, a pesar de lo disímiles, en ningún caso alcanzarían para opacar el palmario hecho en lo que además siempre resultaron siendo enfáticos en cada ocasión que fue menester evocarlo, de que tuvieron que salir de allí desplazados por la violencia y dejar abandonada su propiedad, esto es, las condiciones acerca del cómo y por qué sucedieron las cosas y que bien miradas son bastantes con miras a despejar cualquier inquietud, que es lo que importa en realidad averiguar y no precisamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia “todos” y cada uno de los precisos incidentes que rodearon la situación. Eso mismo es lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reprobado insistentemente al recordar que “( ) cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido en procura de hallar en él aisladas discordancias o mínimos errores; máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la prueba ( )”103 (Subrayas del Tribunal).

En fin: ninguna de tales carencias, discordancias, contradicciones o hasta exageraciones comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si es que, amén que pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo -se trataba aquí de reconstruir episodios ocurridos casi tres décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto 102 Actuación N° 116.

Récord: 00.18.17 y 00.18.45. 103 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-201 de 26 de octubre de 2000. Referencia: Expediente N° 5767. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 45 Radicado: 680813121001201700161 02 mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos en relación con otros detalles quizás menos significantes104- lo cierto es que los relatos de los solicitantes coincidieron en lo fundamental acerca de los motivos por los que esa propiedad terminó abandonada por hechos propios del conflicto.

Y con eso basta. Remémbrase que en este entorno de procesos, en los que al reclamante de tierras y por su condición de víctima del conflicto, se le debe tratar con especial indulgencia, esas probabilidades siempre terminan jugando a su favor. Por modo sin mediar -como no hay aquí- más pruebas que tengan fuerza para desquiciar su afirmación, tendría entonces que concluirse que sigue imperando la comentada valía probatoria de las palabras de los reclamantes, en toda su extensión. Amén que, ni admitiendo la presencia de lagunas o perplejidades como las acotadas (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) ni aún así cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces los acá solicitantes estaban faltando a la verdad o que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones, itérase, esas que sí interesan y relacionadas con las razones para abandonar la propiedad por motivo de la violencia. Nótese a ese tenor que CRISTINO y MYRIAM señalaron al unísono que allí se acercaron personajes asociados a grupos armados que, de pronto aprovechando que eran foráneos (venían del Tolima) y desconocían los entornos de la zona, les 104 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 46 Radicado: 680813121001201700161 02 amedrentaron con exigencias que, al no verse completamente cumplidas, implicaron como respuesta una directa amenaza para que se fueren de allí, aspectos esos en los que ambos siempre resultaron siendo consecuentes e invariables. Total: como al final son más las certezas que las incertidumbres, eso solo autoriza desdeñar aquellas equívocas señales para más bien rendirse frente a la entidad que ofrendan esas otras probanzas devenidas en buena parte de sus versiones que se muestran suficientes con miras a demostrar lo que aquí se inquiere.

Y hasta más, agrégase, cuando por la singular calidad de los que acá intervienen, es menester no perder de vista que en caso de duda, se preferirá siempre la versión que mejor les favorezca amén de que, esa misma prerrogativa probatoria de la que se viene hablando, sirve también, entre otros efectos, a darle contenido a los vacíos que acaso queden por aquello de que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine105 que exige tratarle con benignidad dado que son sujetos de principal protección incluso constitucional106.

A propósito de esto, no deja de ser llamativo, además de curioso, que con todo y ese ímpetu que se mostró en el escrito de oposición en aras de apuntalar esas tesis de que no se trataba de supuestos propios del conflicto los que derivaron en que los solicitantes dejaren ese terreno, resultó que cuando se tuvo a mano la inestimable oportunidad de confrontar en punto de aquellos aspectos a los mismísimos reclamantes y de pronto así consolidar la prueba de lo que se quería relievar con semejante insistencia y tenacidad, al final la dicha expectativa acabó siendo más bien timorata y hasta en mucho deslucida si se repara que, 105 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 106 Corte Constitucional.

Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 47 Radicado: 680813121001201700161 02 casi que desentendiéndose de eso que se había planteado con tanta vehemencia, nunca se les cuestionó realmente en torno de esos álgidos asuntos a pesar de la importancia que se les confirió de comienzo cuanto que apenas a averiguar con alguna ligereza tramas diversas y francamente triviales como esa de establecer qué grupo los amenazó - “paramilitares” o “guerrilleros”- o por qué confundían unos con otros o el motivo por el que esos hechos de violencia sólo se denunciaron hasta 2017 y no antes o si acostumbraban ir frecuentemente a la población de Líbano (Tolima) mientras también tenían la finca en Cimitarra o si supieron del proceso judicial y el posterior remate, dejando por fuera y sin embargo, cualquier cuestionamiento relacionado con ese medular planteamiento inicial concerniente con las razones de su salida del terreno. Ni una sola pregunta se les hizo acerca de porqué lo dejaron abandonado, particularmente, atendiendo que recién lo habían comprado.

Algo raro por decir lo menos. Extrañeza que aquí se trae a cuento sin más propósito que el de relievar que aplica también como indicio a favor de los reclamantes; mismos estos que la Ley autoriza deducirlos de la conducta procesal de las partes (arts. 241 y 280 C.G.P.) y que aprovechan por igual para agregarlo a las otras pruebas que van mostrando que las cosas sucedieron del modo contado por los solicitantes.

Total: que en tanto CRISTINO como MYRIAM dijeron (y debe creérseles) que ante la situación de violencia del sector no les quedó más alternativa que la de dejar abandonada la finca, eso solo basta. Por si no fuere suficiente con ello, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de los acá solicitantes acerca del cómo, dónde y cuándo se 48 Radicado: 680813121001201700161 02 dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración de EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY quien justamente a tono con esas atestaciones de MYRIAM y CRISTINO, aseguró que “( ) eso era un martirio allá iba la guerrilla semanalmente a pedir plata, reses y lo que se les diera la gana.

Uno los veía arriba y abajo con armas y botas de caucho son su poncho, preguntando por los patrones y pidiendo plata. Eso allá todos tenían que ver con la guerrilla, eso allá mandaba esa gente y tenían el control de la región, hacían retenes, pedían plata y cuando se les daba la gana iban a la finca a pedir ya res y así tocaba darles ( ) cuando mis patrones no le quisieron dar plata y se fueron, yo me quede solo con la finca e iban estas gentes a la finca armados a decirme que llamara al patrón, que qué pasaba con la plata y así entonces yo ya cansado no dure ni un año ahí y decidí irme eso fue en el año de 1992 que ya me fui ( ) esos tipos llegaba a la finca a pedir plata y mi patrón varias veces les dio el dinero que pedían, nombres de alías no me acuerdo, ellos uno los reconocía por que llegaban entrada la noche por la loma a la funca y se entraban a pedir la plata decían que teníamos que darles por estar explotando la finca eso ocurrió como aproximadamente 6 meses que mis patrones aguantaron en la finca dando plata, ya a finales del 91 ellos se fueron y me dejaron encargado a mi un tiempo pero eso no dure mucho con esa amenazadera y me fui también cuando no se les volvió a dar más plata y ya la finca no daba nada ( )” rematando para decir que la salida de allí se produjo por “( ) las amenazas de los paracos y cuando mis patrones ya no quisieron dar más plata a ellos que empezaron a amenazar y me dieron unas hora para irme de la finca o me mataban porque ya no se les colaborar con nada.

Yo me fui en el año de 1992 y no volví más ( )”107 (Sic). De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes 107 Actuación N° 1. p. 89. 49 Radicado: 680813121001201700161 02 comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Convergencia esa de relatos que hasta más autorizaría creerse si se para en mientes que, a la par de esa coincidencia se advierte que las circunstancias narradas por todos ellos acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (cual se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron con ese pormenor.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1990 a 1992) era palmaria la presencia de todo tipo de grupos ilegales en el municipio de Cimitarra sin que para derruir esa certeza tenga alguna eficacia aquella peculiar acotación de la oposición en punto de que el conocido modus operandi de esas estructuras “paramilitares” no concernía propiamente con el “cobro de vacunas” cuanto que “( ) provenían exclusivamente del narcotráfico que se asentó en el municipio de puerto Boyacá y Doradal, comandado por el cartel de Medellín y la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM) que nada tenían que ver con el municipio de cimitarra ( )”108 (sic) (Subrayas del Tribunal).

En realidad, tal no deja de ser sino una mera conjetura de su parte a partir de lo explicado en el informe de contexto que en realidad no encuentra algún respaldo más allá de su singular percepción sobre el fenómeno; mismo este que precisamente por ser tan diverso y enrevesado, no podría entenderse concernido 108 Actuación N° 29. p. 12. 50 Radicado: 680813121001201700161 02 apenas a semejante estrategia; pues aunque es ciertamente factible que sí se aplicaren a ello en muchos casos, media un abanico bastante amplio de situaciones a las que se dedicaban esas bandas.

En fin: que el escenario era en mucho muy denso y complejo como para decir que solo a ello se aprestaban ni mucho menos para desterrar de entre aquellas probables maniobras, la de amenazar a los pobladores y reclamarles el pago de extorsiones. Empero, igual siguió reprochando el opositor que de todos modos quedaba en vilo la veracidad de las atestaciones de los reclamantes en tanto quedó demostrado, a partir de lo que enseña el proceso de ejecución que culminó con remate, más precisamente del escrito contentivo del avalúo del bien que hicieren los peritos designados y que sucedió en 1993, que el fundo llevaba más de cinco (5) años abandonado a la fecha de su visita.

Por ende, que mal podría ser verdad que los acá solicitantes hubieran salido en 1991 pues desde antes ya estaba deteriorado el terreno. Sin embargo, relievando de entrada que cuanto en verdad señalaron los dichos auxiliares de la justicia fue que en razón del detrimento que mostraba el inmueble “( ) nos da la impresión de que data a más de los cinco (5) años de su abandono ( )”109 (Subrayas del Tribunal) que de suyo enseñaría que se trató apenas de una muy personal conjetura de los peritos frente a la cual, además, nunca tomaron molestia en explicar cómo fue que pudieron llegar a ese concreto “tiempo” ni menos las razones para descartar que esa situación viniere, por ejemplo, de sólo un año atrás o de dos (o tres o cuatro).

Por modo que bien visto el asunto, esa señalada percepción -pues fue apenas eso- tampoco acabaría siendo tan veraz ni afortunada y hasta distorsionada a la luz de lo que muestran las evidencias. Porque de seguir al pie de la letra esta teoría -como sugiere el aquí opositor- tendría 109 Actuación N° 1. p. 172. 51 Radicado: 680813121001201700161 02 entonces que admitirse por igual y en inadmisible conclusión, que el estado de dejación del predio fue asunto que principió por allá en 1988, esto es, cuando supuestamente el terreno todavía estaba en poder de FÉLIX DELGADO CRUZ (que fue su dueño o poseedor de 1987 a 1990), de quien ni por asomo se comentó que bajo sus manos se hubiere deteriorado -incluso consiguió un crédito para fomento pecuario en 1989110-; amén que, ni uno solo de los testigos que dijo conocer esas tierras -ni siquiera esos citados a instancia del contradictor- adujo que el predio estuviere enmontado o enrastrojado o arruinado “antes” de la salida del cuidandero o encargado de cuidar y velar por la finca.

Muy en contrario, JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL, quien justamente dijo ser su “administrador” y el que por lo mismo señaló derechamente que vivió y trabajó allí (según sostuvo, por cuenta de los acá reclamantes y por un espacio de dos años -de 1990 a 1992 aproximadamente-) manifestó por contraste que el fundo quedó al desgaire únicamente después de esos tiempos cuando “( ) arreglé la yuca [que venía cultivando] y eso como en dos meses saqué la yuca; yo vendía veinticinco, veinticinco cargas cada ocho días; saqué el yuquero y me fui y quedó botada la finca y de ahí para acá no sé más nada ( )”111.

Ni para qué decir que eso solo descarta que el bien estuviere “acabado” con antelación. Acaso aproveche cuanto acaba de decirse para de paso descartar ese repetido planteamiento del opositor que con tanto ahínco intentó subrayar: que no es verdad que en el predio hubieren tenido los acá solicitantes, esas “200” cabezas de ganado (lo que ya arriba se dijo que se mostraba intrascendente); aspecto ese que de todos modos pretendió comprobarse acudiendo a un singular informe de un “experto” -que conceptuó que allí únicamente podrían tenerse de 10 a 15 reses- instrumentos esos que, sin embargo, carecen asimismo de eficacia en la medida en que fallan de inmediato por su base y fundamento; desde 110 Actuación N° 1. p. 124 a 126. 111 Actuación N° 122.

Récord: 00.05.37. 52 Radicado: 680813121001201700161 02 luego que esa convicción parte justamente de ese mismo equivocado supuesto de que el predio tenía dizque “( ) cinco años de abandono y solo presenta rastrojos y montes ( )”112. Demostración que, desde luego, tampoco se lograba apelando al lánguido efugio de acusar que no mediaba acto de autoridad que demostrase el registro acerca de esa cantidad de animales o certificados de vacunas, marcas, etc.; si en sana lógica no por esa mera falta de instrumentación o documentación, puede entonces afirmarse consecuencialmente y por puro descarte, que las vacas nunca existieron o que no fueron tantas como se alegó (lo que, itérase, por lo antes visto no era precisamente aquí importante).

Tal vez baste con volver a lo dicho por los testigos, particularmente el propio JOSÉ PATROCINIO además de la de EUSEBIO AMADO (ambos llamados a declarar por la oposición), que afirmaron que en el fundo y en tiempos en que estaba bajo el señorío de los reclamantes, sí hubo actividad pecuaria. Y eso es lo que interesa. Finalmente, esa certeza a la que se arribó -en razón del análisis de las probanzas antes acopiadas- de que efectivamente sucedió la dejación del predio pero por hechos del conflicto, ni por semejas puede quedar desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo el tal desplazamiento o que CRISTINO y MYRIAM no eran de víctimas o con ese parco planteamiento de que no fue abandono forzado sino “voluntario” ni mucho menos apelando al vano expediente de pretender esparcir mantos de duda sobre lo que supuestamente pasó o cuestionando que esa salida de los solicitantes nada tuvo que ver con el orden público ni con lanzar al aire o proponer una teoría alterna o variadas hipótesis del caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aquí aplicable y que hasta se equipararían con una flaca estrategia que 112 Actuación N°

29. OPOSICIÓN HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO. jesus agudelo 3.pdf. p. 20. 53 Radicado: 680813121001201700161 02 resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas. Pues además de que tal orden de cosas sugeriría que se le estaría emplazando a los solicitantes a que probaren lo suyo “con algo más” olvidando que a estos y para ello, les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que sean avaladas por alguien o algo (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a aquellas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, las afirmaciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por el opositor (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en la medida en que vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones del contradictor113 al que le compete no únicamente acreditar debidamente sus planteamientos sino, sobre todo, el gran desafío de infirmar plenamente esos de los reclamantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de 113 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 54 Radicado: 680813121001201700161 02 opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se indicó desde un principio, no es menos palmario que ese efecto no se consigue sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos solicitantes.

Y aquí tal no se logró; por supuesto que nada en contrario se probó. Desde luego que no podría encontrarse probanza de ella, echando mano de los testimonios que fueron acá traídos. Comenzando con decir que, del mero hecho de que varios de los testigos, por ejemplo, EUSEBIO AMADO114; MARINA MARTÍNEZ MILLÁN115; JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ116;

JOSÉ VICENTE PULGARÍN BEDOYA117;GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS118 y JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL119, expusieren que jamás les llegó noticia de que en ese preciso sector en que se ubica la heredad se hubieren sucedido amenazas u otros hechos virulentos por cuenta de grupos armados que significaren el desplazamiento de las personas ni menos de los concretos episodios virulentos padecidos aquí por CRISTINO y MYRIAM, más precisamente, esos concernientes con la manera en que tuvieron ellos que dejar abandonada su finca por causa de la violencia, no acarrea a manera de ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, nunca ocurrieron tales o que estos 114 Actuación N° 120 y Actuación N° 267. 115 Actuación N° 123 y Actuación N° 267. 116 Actuación N° 121 y Actuación N° 267. 117 Actuación N° 118 y Actuación N° 267. 118 Actuación N° 119. 119 Actuación N° 122 y Actuación N° 267. 55 Radicado: 680813121001201700161 02 dejaron de ser ciertos.

Algo así como que, en tanto de ello no se enteraron, entonces no sucedió. Un verdadero despropósito. Amén de que, como igualmente lo reconocen al unísono todos ellos, si estos nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) acerca de los puntuales motivos ni particularidades por los que los acá solicitantes debieron dejar sólo ese terreno -pues no parece razonable que pudieren estar enterados al detalle sobre semejantes circunstancias- y si, por lo mismo, era poco lo que podrían avisar o comentar en torno de ellas o lo que es igual, que tampoco estaban propiamente en condiciones idóneas de poder controvertir así esas singularidades que CRISTINO y MYRIAM relataron a tales respectos (incluyendo lo de las previas amenazas), debe entonces concluirse por contera que esos datos reseñados por los reclamantes quedarían a salvo de sospecha y seguirían imperando a manera de “demostrados” -por aquello de esa fuerza demostrativa que comporta la sola versión suya-.

En suma: que también aquí se preferiría su relato por encima de las manifestaciones de aquellos otros. Quizás más cuando al reparar con algo de pormenor sobre lo relatado por estos testigos, se advierte de entrada que sus recuerdos curiosamente les sirvieron a varios para que, con bastante e inusitada precisión y en sorprendente sincronía, acabaren refiriendo cosas tales como que aproximadamente hacia “1990” y dado que así lo “escucharon”, supieron que MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO -o unos señores del Tolima- (a los que nunca conocieron ni vieron en ese predio) le compraron “La Guayana” a FÉLIX DELGADO CRUZ e incluso que allí, justamente en ese mismo terreno, coincidieron en que estuvo trabajando por cuenta de ellos JOSÉ PATROCINO PINTO SABOGAL el cual estuvo en esa finca exactamente “dos años” sin que se aprecie ni se indique motivo alguno que justifique la sincrónica y cabal remembranza de todos acerca de ese específico lapso (algunos además también supieron que a los reclamantes les 56 Radicado: 680813121001201700161 02 remataron el señalado bien).

Extrañeza que sube de punto al descubrir también que en el momento en que fue puesta a prueba su memoria para otros menesteres, ya no fue ella tan precisa desde que ahí sí no les alcanzó para remembrar datos poco más recientes (y que se supone deberían guardarse mejor que los antiguos) y alusivos por ejemplo a quiénes eran las personas que con el tiempo llegaron después a ocupar esa finca ni cuándo lo hicieron ni cuánto duraron en ese espacio; añoranzas aquellas que en condiciones tales resultaron siendo en extremo selectivas y que aconsejen tal vez no fiarse mucho de sus versiones a esos respectos.

Acaso menos si al hacer las primeras afirmaciones, los señalados deponentes nunca expusieron la ciencia o razón de su dicho, esto es, los motivos o justificaciones por los que atestiguaban con tanta seguridad los comentados asuntos (aunque tampoco el Juzgado se preocupó de ello no obstante la clara obligación legal que le asistía a ese particular120) ni explicaron con algo más de detalle, entre varios asuntos de relevancia, lo que expuso EUSEBIO en punto de su conocimiento del remate del bien del que adujo haberse enterado “( ) Porque eso salió por la radio ( )”121 sin advertir ni explicitar, sin embargo, que ese anuncio del ese “edicto” en realidad salió al aire pero a la hora de las 2.35 a.m. del día 30 de junio de 1993122 o las de los demás declarantes sobre cuáles eran las concretas actividades efectivamente desarrolladas por el citado JOSÉ PATROCINIO en el fundo, más allá de meramente decir que fue su “administrador” o “encargado”.

Total, un análisis global de cuanto expusieron esos testigos, examinados de manera individual y confrontados unos con otros y obviamente con las demás probanzas, pecan por insuficiencia e inidoneidad pues carecen del necesario poder de convicción que acá es 120 Art. 221. C.G.P. “( ) 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance” (Subrayas del Tribunal). 121 Actuación N° 120. Récord: 00.08.37. 122 Actuación N° 1. p. 181. 57 Radicado: 680813121001201700161 02 requerido en aras de infirmar o si se quiere decir así, desmerecer de la versión de los acá reclamantes.

A propósito de lo que acaba de mencionarse, tampoco refleja mayor miramiento el reparar que, a voces de la oposición, no asomare tan nítido ni por ende concluyente, eso sostenido en la solicitud en punto de que el administrador del fundo fuere supuestamente el citado EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY -cual adujeron los reclamantes- siendo que a este nunca le conocieron los que acá declararon -no obstante tratarse de vecinos y residentes de la zona desde hace más de cuarenta años- y, en cambio, que nada se dijere acerca de quien realmente estuvo allí ejerciendo esa misma labor, esto es, JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL, que sí resultó reconocido por todos esos testigos y hasta él mismo vino y lo afirmó ante el Juzgado.

Naturalmente que resultarían siendo reprensiones sin serio sustento. Y no solo porque CRISTINO y MYRIAM lo que sostuvieron fue que en el pretendido terreno y en ese tiempo, con ellos no trabajó una única persona cuanto que vinieron varios sino porque su locución no termina de suyo arruinada apenas porque los aquí deponentes, de nuevo, no supieren de EDUCARDO ni por el hecho de que aquellos -los solicitantes- nunca mencionaren a JOSÉ PATROCINIO; tampoco porque a los interrogadores de estos últimos (de EDUCARDO y JOSÉ PATROCINIO) y dada la supuesta contradicción suscitada entre los dichos de uno y otro (se supone que ambos dijeron estar allí más o menos de 1990 a 1992), no se les hubiere pasado en mente hacerles variadas preguntas destinadas a clarificar su veracidad, cuestionándoles por ejemplo para que describieren las precisas características físicas del terreno, su dimensión y peculiaridades, etc. o cómo era la vivienda en la que habitaban en el fundo o si era ella distinta o la misma de los “patrones” o en qué preciso lugar de la finca se hallaba esa construcción o ahondar acerca de qué sucedió con la pretensa queja que se dijo interpuesta contra CRISTINO por el no pago de salarios y prestaciones 58 Radicado: 680813121001201700161 02 laborales (de lo que no se aportó probanza de su existencia) o si se entendía saldada esa deuda con las “yucas” que se le permitieron cultivar a JOSÉ PATROCINIO123 en el propio bien o incluso pedir la ratificación de la declaración de EDUCARDO para aclarar las eventuales dudas acerca de esos u otros datos sobre los cuales hubo de referir en su momento (y que por no haberse reclamado, significó que la dicha versión y en esas condiciones quedare así revestida de plena aptitud probatoria124) o cuestionar en punto de cualquier otro particular detalle que permitiere obtener la suficiente confianza o disipar la eventual desconfianza que pudieren surgir de dichos relatos acaso encontrados y así, quizás, con pautas verdaderamente indicativas, inclinar la balanza en pro de la credibilidad de uno en menoscabo del otro dado que, de la forma en que se mostraban las cosas, no había cómo suponer que el primero era el que estaba diciendo la verdad y no el segundo ni cabría concluir lo contrario pues se trataría de versiones eventualmente encontradas sin interceder factor persuasivo que diere más peso a una respecto de la otra (memórense las críticas que ya arriba se acotaron relativas con el “conocimiento” de varios declarantes concernientes con el trabajo de JOSÉ PATROCINIO en la heredad).

Pero sobre todo porque, así al final se determinare que era cierto que EDUCARDO fue el que administró o cuidó el terreno o que lo hizo sólo JOSÉ PATROCINIO o hasta incluso pensando en ese figurado de que ambos y en distintos tiempos sí lo hicieron, lo que también es probable si se tiene en cuenta que MYRIAM dijo que este último llegó al bien “( ) a principios de 1992 el duro todo ese año allá cuidando la finca ( )”125 (sic) (Subrayas del Tribunal) al paso que JOSÉ PATROCINIO adveró que “( ) no tengo presente ( ) como en el noventa y uno, noventa, noventa y uno ( )”126, lo cierto es que, francamente, tampoco justificaría detenerse en reparar y definir con absoluta precisión qué fue 123 Actuación N° 122.

Récord: 00.05.37. 124 Arts. 188 y 222 C.G.P. 125 Actuación N° 1. p. 92. 126 Actuación N° 122. Récord: 00.01.41. 59 Radicado: 680813121001201700161 02 lo que en realidad sucedió al respecto si en cualquier caso, serían dudas que carecerían aquí de verdadera incidencia; pues por fuera de ese suceso que sí era relevante concerniente con que alguno de ellos (o los dos) estuvo en el predio por cuenta de los solicitantes (que fue suficiente para en su momento determinar la posesión), la discusión por esa disparidad de versiones a la postre se mostraría inane; sencillamente advirtiendo que cuanto dijeren alusivos con aspectos distintos a ese relativo con la labor en el fundo, no quitaría ni pondría aquí si a la postre, no tendría eficacia alguna para apuntalar la pretensión o en caso contrario desquiciarla; frente a lo primero sobraría desde que no sería necesaria atendida la suficiencia de las solas expresiones de los accionantes de la que se hizo atrás mención -se entienden provistas de “verdad”- y menos de lo segundo si se memora que el mero hecho de que JOSÉ PATROCINIO no anduviere al tanto de esas amenazas sufridas por CRISTINO y MYRIAM o las razones por la que salieron de allí -expresamente él reconoció que “no”127 supo porqué se fueron- no traduce por contrapartida que aquellas intimidaciones no se hubieren sucedido en las condiciones explicadas por los restituyentes.

Es que, aún suponiendo en pura vía de discusión, que efectivamente mediare una absoluta e inexpugnable prueba, clara y evidente de que, cual se insinuó por la oposición, no fue cierto lo narrado por los reclamantes frente a la presencia de EDUCARDO de la finca y por ende, que tampoco era veraz lo que este explicó en su testimonio (de lo cual, precísase, no obra eficiente demostración) en el dicho supuesto, esa estratagema a lo sumo cabría interpretarla como un indicio que aplicaría en contra de los solicitantes -por aquello de lo que mandan tanto artículo 241 como la parte final del 280, ambos del Código General del Proceso-; pero con todo, sería francamente insular de cara al restante elenco probatorio acopiado visto en integridad y por 127 Actuación N° 122.

Récord: 00.08.55. 60 Radicado: 680813121001201700161 02 consiguiente, incapaz por sí mismo de generar certeza a partir de allí exclusivamente. Memórese que ese singular medio de prueba sólo “( ) adquiere fuerza evidenciadora en conexión con otras pruebas; y que los hechos indicadores -que son propiamente los indicios- deben estar conectados en forma tal que constituyan eslabones de una misma cadena, de manera que conformen un sistema completo y no un conjunto de circunstancias dispersas sin conexión interna entre sí; por lo demás, tales hechos han de guardar armonía tanto entre sí como con aquello que se quiere probar, amén de que el conjunto indiciario debe salir avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios ( )”128 (Subrayas del Tribunal).

Sin descontar que, sea cual fuere la impresión que pudiera formarse a esos respectos, al final no parece razonable que los acá accionantes supuestamente se hubieren desgastado en fraguar y maquinar tan intrincados malabares y ardides disuasorios que, en realidad, no tendrían sentido ni causa si a la postre y para darle fuerza o apoyo a su propia versión de las cosas, hasta les podría haber servido con suficiencia lo dicho por el propio JOSÉ PATROCINIO (sin menester de invocar a EDUCARDO o a otros mayordomos) si se atiende que aquel manifestó con contundencia que trabajó por cuenta de ellos y durante algún tiempo justo en el predio reclamado (lo que autorizaba verles como poseedores) y que de un momento a otro, sin saber las razones, se retiraron de allí; puntos ambos que, si se analizan bien, fueron prácticamente los mismos que se sostuvieron en la solicitud.

Y obviamente que nada importa que JOSÉ PATROCINIO no supiere de las amenazas a sus patronos pues que, como se dijo, eso no equivale a concluir que ellas no hubieran existido. Inferencias todas que así vistas inclinarían a conferirle algo de mérito a lo sostenido por los reclamantes; 128 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-111 de 15 de octubre de 20003. Expediente N° 7625. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 61 Radicado: 680813121001201700161 02 justamente porque no mediaba necesidad alguna de inventarse lo relativo con un “mayordomo”. No había para qué. Tampoco tiene éxito ese reclamo del opositor por el que pone de manifiesto que los reclamantes nunca aparecieron como víctimas ante las entidades pertinentes o que solo recientemente avisaron sobre lo que les sucedió ni ese similar de que la solicitud podían haberla presentado desde mucho antes.

Para lo primero, suficiente sería con memorar que hace rato aparece decantado el criterio jurisprudencial en punto de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”129 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho130 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma a modo de presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea la pretensión de marras. Nada de eso. Y de lo otro, amén de que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación o denuncia quizás cabría ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución (para lograr esa connotación probatoria debería generar 129 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 130 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 62 Radicado: 680813121001201700161 02 inequivocidad en la conclusión que aquí no se aprecia desde que aquí tampoco cabe decir que, dado que no se contó entonces no sucedió), igual habría que tenerse en cuenta que muy variadas pueden ser las causas por las que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás realizarlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas en pro de producir prontamente resultados o en tanto medió el interés de mejor sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o porque prefiera callar por temor a sufrir represalias de los victimarios y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla.

Tampoco comporta mayor incidencia que nunca se hubiera podido verificar con precisión y contundencia que las dichas intimidaciones padecidas por los reclamantes, hubieran sido de veras emanadas de grupos ilegales; pues al margen que en realidad, no se requiere tan exacto convencimiento por las razones arriba acotadas (basta con que tal se dé dentro de un contexto que racionalmente pueda situarse en el amplio espectro del conflicto armado y aquí lo hubo) igual sería de atender que el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la sensación que eran pertenecientes a esas organizaciones, así al final se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, valiéndose para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para conseguir ese propósito, aplicaría también a manera de eficiente factor para creer que se trataba de suceso asociado con el orden público. 63 Radicado: 680813121001201700161 02 Por ende, quedan descartados por carecer de justificación, los reparos del opositor HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT que pretendían echar por tierra la calidad de víctimas de los reclamantes.

Y por ahí mismo, es de rigor comprender a manera de previa conclusión que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la forma en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Cimitarra) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, bien cabe considerarlas inmersas dentro del espectro del “conflicto armado interno”, se provocó en CRISTINO y MYRIAM un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad.

Salida esa que, en semejantes circunstancias, resultaba casi que de sentido común pues ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese, era apenas natural que prefiriesen dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer en carne propia esas agresiones.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Memórese que la sola “violencia generalizada” en muchos casos y sin menester de algo más, resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento y abandono, atendiendo la zozobra que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar per se131 precisamente 131 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 64 Radicado: 680813121001201700161 02 porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”132; qué no decir cuando a la par de ella median amenazas.

Obviamente que resultaría impío e inhumano eso de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”133 (Subrayas del Tribunal). En fin: la conjunción de todas esas pruebas permite razonadamente inferir que el predio acá pretendido repentinamente dejó de explotarse por los acá restituyentes por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que les tocaron sensiblemente; que no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió tan insólito deseo de dejar todo a la deriva.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación concreta de violencia que se dijo por ellos padecida, hubiere mediado la injerencia limitativa de algún otro suceso verdaderamente determinante que tuviere influjo para provocar esa tan insólita decisión de abandonar un terreno a poco de haberlo adquirido (no llevaban con él 15 meses).

Desde luego que no tiene mayor lógica ni buen sentido que suceda eso prácticamente recién llegando al fundo y “porque sí”. Reflexiones todas que a estas alturas y ya sin atenuantes, sirven para inferir que de veras se trató aquí de un “abandono”134 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de 132 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 133 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 134 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr.

Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 65 Radicado: 680813121001201700161 02 que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido135 con ocasión del conflicto armado. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente la palmaria comprobación de que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos violentos, dada la posterior circunstancia que implicó el remate por vía judicial del terreno (y con él la pérdida del vínculo de hecho y de derecho con el inmueble, incluso la “posesión”) es menester además llegar a la clara persuasión de que esa situación ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Pues es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel. Tal significa, en buenas cuentas, que los solicitantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esas calidades; ni siquiera que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la pérdida sobre los derechos de este.

Mas para descubrirlo, bastaría con valerse de cuanto dispuso el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; mismo que diamantinamente refleja la solución como que explica que en los eventos en que el reclamante “( ) hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la 135 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 66 Radicado: 680813121001201700161 02 propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento ( )” (Subrayas del Tribunal).

Prevención que se justifica porque, en palabras de la H. Corte Constitucional, “( ) Se presume que la violencia impidió a la persona defenderse judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones judiciales previas pueden ser revocadas ( )”136. Sucede que el proceso ejecutivo con título hipotecario que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez137 y en razón del cual se generó el remate del predio acá reclamado, se inició hacia el mes de diciembre de 1991138.

Y aunque en el escrito de la respectiva demanda139 nunca se indicó -ni en los hechos ni en las pretensiones- a partir de cuándo fue que se incurrió en mora (ni siquiera se adujo allí que se había incumplido con el pago) lo que tampoco se reclamó ni se precisó en el mandamiento de pago -apenas si fue librada la orden por el capital y por “( ) los intereses pactados desde cuando la obligación se hizo exigible ( )”140- sin que hasta ese momento se tuviere noticia de la época en que esos sucedió y así incluso se llegó sin reparo alguno a dictar sentencia tanto en primera141 como en segunda instancia142, lo cierto es que en la liquidación del crédito -en la que por fin se mencionó ese aspecto- se precisó que la acreencia estaba en mora desde “junio de 1991”143 cuando dejaron de hacerse los pagos.

Y aunque la misma actuación se objetó dizque por no “( ) no tener presente el petitum de la demanda ( )”144 (ese mismo que nada dijo sobre ese particular) no es 136 Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 137 Actuación N° 1. p. 119 a 268. 138 Actuación N° 1. p. 140. 139 Actuación N° 1. p. 137 a 139. 140 Actuación N° 1. p. 141. 141 Actuación N° 1. p. 166 a 168. 142 Actuación N° 1. p. 230 a 235. 143 Actuación N° 1. p. 203. 144 Actuación N° 1. p. 204. 67 Radicado: 680813121001201700161 02 menos palmario que el tema relacionado con la fecha desde la cual principió a darse el incumplimiento, no tuvo reproche.

Por modo que debe tenerse como comprobado que la imposibilidad para honrar el crédito debió surgir en esas épocas (mediados de 1991). Ahora bien: si a partir de cuanto se explicó arriba quedó en claro que los sucesos violentos que afectaron a los acá reclamantes principiaron a sucederse prácticamente pasados apenas unos dos o tres meses desde que adquirieron el terreno (que lo fue en septiembre de 1990) y que en cualquier caso perduraron hasta finales de 1991 cuando tuvieron que irse definitivamente del bien, asunto ese respecto del cual precisó MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ que “( ) EL DÍA 23 DE AGOSTO DE 1991, DECIDIMOS SALIRNOS DE LA FINCA, POR QUE NOS IBAN A MATAR ( )”145 y que luego confirmó ante el Juzgado adverando que “( ) a finales del noventa y uno yo abandoné el predio ( )”146, eso sólo, sin menester de toda otra consideración, deja en franca evidencia que efectivamente el mentado asunto judicial tuvo comienzo en tiempos en los que, cual exige la indicada norma, rondaban “( ) las amenazas o hechos de violencia ( )” y que la situación se generó quizás justamente en esa misma época en que dejaron de obtenerse los frutos que generaba el fundo (que las más de las veces son los que se aprovechan para honrar los créditos que el propio fundo respalda).

Nótese que de acuerdo con MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ - cuyo elevado peso demostrativo le exime de probar más allá- ese crédito a favor del Banco Ganadero “( ) [lo] seguimos pagando hasta el momento que salimos desplazados. Después de abandonar la finca no volvimos saber de la finca, ni de ese crédito, allá no volvimos nunca ( )”147 (Sic) (Subrayas del Tribunal) lo que igual refirió ante el Juzgado al explicar que “( ) nosotros allá ( ) quedamos comprometidos en 145 Actuación N° 1. p. 82. 146 Actuación N° 116.

Récord: 00.12.50. 147 Actuación N° 1. p. 92. 68 Radicado: 680813121001201700161 02 pagar un crédito al Banco y después no me dieron la oportunidad por ejemplo de trabajar y pagar ( )”148;otro tanto evocó CRISTINO al decir que “( ) Me parece que pagamos como una o dos cuotas no más, no acabamos de pagar, porque ya me tocó irme ( )”149.

En fin: que se configura así plenamente el supuesto de la presunción contenida en la norma. Todavía más si se repara, con vista en lo que muestran las copias del mentado proceso de ejecución, que desde la propia demanda se afirmó que se ignoraba “( ) la habitación y lugar de trabajo de la demandada y su nombre no figura en el Directorio telefónico ( )”150 por lo que la vinculación de MYRIAM al dicho asunto se produjo previo “emplazamiento”151 y por conducto de curador ad-litem152 quien contestó el libelo sin oponerse a las pretensiones ni formular excepciones153.

Asimismo, en la diligencia de secuestro154 y en el escueto avalúo allegado155, se dejó constancia que el inmueble se encontraba “abandonado” hacía rato (aunque no precisamente desde hacía “5 años” como sin mayor fundamento lo dijeron los peritos). Lo que conllevó a que sucediere su remate el 15 de julio de 1993156 siendo este aprobado por auto del día 26 siguiente157.

Circunstancias todas que revelan que a la aquí solicitante -en tanto demandada en el dicho asunto- con ocasión de esos hechos victimizantes, de veras se le imposibilitó participar adecuadamente en el debate judicial y por contera, que se configura asimismo esa otra presunción referida en la señalada norma conforme con la cual se 148 Actuación N° 116.

Récord: 00.15.10. 149 Actuación N° 117. Récord: 00.04.22. 150 Actuación N° 1. p. 139. 151 Actuación N° 1. p. 148. 152 Actuación N° 1. p. 155. 153 Actuación N° 1. p. 156. 154 Actuación N° 10. 155 Actuación N° 1. p. 172 y 173. 156 Actuación N° 1. p. 196 a 198. 157 Actuación N° 1. p. 148. 69 Radicado: 680813121001201700161 02 entiende que “( ) los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho ( )”.

Nótese a esos respectos, para definitivamente confirmar cuanto se especifica, cómo MYRIAM158 e incluso CRISTINO159 dijeron ser por completo ajenos a lo sucedido en ese trámite judicial, lo que igual se comprueba relievando que allí nunca intervinieron. Por suerte que, por donde se le mire, se configura la señalada presunción. Misma esa que, por supuesto, no acaba infirmada con apenas insinuar que en realidad lo que pasó fue que hubo un manifiesto descuido o desidia en el cubrimiento de las obligaciones pendientes y menos con acusar que fue precisamente esto y no otro motivo, lo que en verdad determinó el remate; pues sin dejar de relievar que la indicada presunción ni por asomo se abate por meras conjeturas como esas (la prueba requerida debería apuntar a desvirtuarla claramente y no aventurarse a proponer o sugerir cualquier otra causa probable) y que, antes bien, median razones para convenir que esa mora que a su turno conllevó a la iniciación del proceso de ejecución es harto probable que se provocase a partir de ese mismo entorno violento que impidió la consecución de recursos en aras de satisfacer la acreencia, ni porque inválidamente se acogiere esa tesis planteada por el contradictor (que fue apenas enunciada pero que nunca se aterrizó con probanzas ciertas y eficaces) de que se trataba ciertamente de personas incumplidas que “huían de las deudas”, ni aún en esa liviana conjetura (que fue solo eso), se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera generado esa situación de 158 Actuación N° 116.

Récord: 00.20.00. 159 Actuación N° 117. Récord: 00.09.21. 70 Radicado: 680813121001201700161 02 imposibilidad de pagos y dificultad en el ejercicio del derecho a la defensa -acaso como factor de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está acá resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)160.

Como fuere, insístase que aquí bastaba con la sola configuración de la presunción en mención; misma que, en tanto evidentemente no sufrió acá adarme alguno (nada se probó en contrario), lleva entonces a concluir que se sucedió el invocado desposeimiento por vía judicial. Así de simple. A fin de cuentas, el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo, pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno como causa eficiente y determinante.

Para rematar, tampoco termina arruinada la acotada conclusión aseverando simplemente que el dicho procedimiento de ejecución judicial se surtió “sin irregularidades” y sin afectar el debido proceso. Pues al margen que la presunción antes vista aplica sin atenuantes, esto es, que impera con todo su rigor salvo que se demuestre algo distinto a sus postulados fácticos (y aquí, itérase, no medió probanza semejante), a decir verdad, así se aplicare el Tribunal a la tarea de verificar lo allí 160 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 71 Radicado: 680813121001201700161 02 actuado y por lo mismo, adentrarse y auscultar con algún pormenor todas y cada una de las incidencias del mentado asunto, tal vez se descubriría, a despecho de tan flaca alegación, que ese trámite no fue propiamente el más adecuado ni afortunado.

Comenzando con rememorar que la demanda no calificaba precisamente de apta atendida su falta de claridad y precisión dado que, cual se explicó antes, nunca se adujo desde cuándo fue que se incurrió en mora (con lo que la pretensión ni los hechos cumplían así los presupuestos de los numerales 5 y 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil por entonces vigente); asimismo, que el mandamiento ejecutivo161 no se impartió en esos términos precisos y que no admitieren vacilación alguna cual lo exigía para esas épocas el artículo 498 in fine -y aún ahora se reclama- (si había lugar a intereses, era patente que debía puntualizarse la “tasa y demás modalidades” lo que obviamente implicaba señalar con concreción a partir de cuándo se generaban); que justo por eso, no era consecuente la orden de remate contenida en el fallo que partía de lo expuesto en tan ambigua providencia inicial; sin descartar que el extrañado dato no era viable concretarlo sólo al momento de liquidar el crédito y menos por lo que acabare decidiendo motu proprio el “Secretario del Juzgado” a quien pareciere que se le facultó la peregrina tarea de determinar, a su solo juicio, la fecha en que se causaban los invocados réditos moratorios acudiendo con ese propósito, no precisamente a lo que se mencionare en la solicitud inicial ni a la orden de pago o la sentencia -que nada decían sobre particular- sino con fundamento en la “constancia” expedida por el BANCO DE LA REPÚBLICA que obraba en la última parte del pagaré mismo162, no obstante que por claro mandato legal las operaciones matemáticas a que hubiere lugar debían sucederse siempre “( ) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago ( )”163 (cosas estas que insólitamente se pasaron de largo por el por el Juzgado164 y hasta por el 161 Arts. 498 y 555 C.P.C. 162 Actuación N° 224.

PagareProceso5238. p. 6. 163 Art. 521 C.P.C. 164 Actuación N° 1. p. 206 a 207 y 210 a 212. 72 Radicado: 680813121001201700161 02 Tribunal que conoció del dicho procedimiento165). Por si fuere poco, la prueba del avalúo166 mal podría hacerse consistir -ni en ese tiempo ni en el actual- en ese sólo leal “saber y entender” del que aparentemente se ufanaron los peritos sin más allá que solo eso y sin atender las claras reglas exigidas en los numerales 2 y 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que otrora regulaba el punto167; fíjese que leído el texto de la experticia allá presentada, se advierte que, sin mayor justificación y sin comprender cómo o en razón de qué, los dichos auxiliares optaron por indicar ese valor comercial del predio que resultó dictaminado casi que al puro antojo o capricho.

Ni un solo fundamento técnico se explicó por los dicientes “expertos”; algo así como que ocultaron las fuentes de información que les permitieron deducir su conclusión168. En fin, fueron muchas y de variada índole las diversas situaciones que por una causa o por otra, podrían verse como irregulares o bastante discutibles y que de pronto habrían podido disputarse oportunamente y con eficiencia tal vez con una adecuada y oportuna gestión de defensa; hasta quizás, su presencia en el proceso alcanzare para cuestionar asimismo la legitimidad del remate por acaso no ajustarse con plenitud a aquellos supuestos que entonces refería con precisión el numeral 2 del artículo 141 de la misma codificación169. 165 Actuación N° 1. p. 260 a 267. 166 Art. 237 C.P.C. 167 “( ) 2.

Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen “( ) “6.

El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. 168 “No nos fué posible obtener información sobre el valor comercial de la hectárea de tierra en ese lugar. Dadas las condiciones en que pudimos apreciar el estado actual del inmueble por avaluar, tratandose de que no cuenta con mejora alguna de consideración como que se ha de tener en cuenta para el avalúo, nos permitimos conceptuar perialmente que el valor comercial del predio ‘LA GUAYACANA’, es del tenor de: DIEZ YSIETE MILLONES DE PESOS ($ 17’000.000.oo)M/cte.

( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 173). 169 “ART. 141 Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: “( ) “2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba.

Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”. 73 Radicado: 680813121001201700161 02 Como sea, y sobre el punto vale la redundancia, ante la configuración de la presunción antes comentada (que nunca fue desquiciada) y siendo además que quedó claramente comprobado que el abandono del fundo fue fruto del conflicto armado, eso solo y por fuera de toda otra consideración, autoriza concluir que los acá reclamantes, en tanto víctimas, tienen derecho a la restitución. Con ello queda igualmente sin piso la alegación del representante judicial de los emplazados LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA TÉLLEZ -o DÍAZ DE SÁNCHEZ-, que propendió por asegurar que el remate fue fruto del incumplimiento del deudor -la aquí solicitante- y no por otros motivos relacionados con el conflicto armado170; desde luego que se llegó a la conclusión contraria.

Así entonces se declarará precisando al propio tiempo que, por las razones antes anotadas, no tienen prosperidad todos y cada uno de esos planteamientos esbozados por el opositor HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT con miras a arruinar la pretensión. 3.2.3. De la Formalización. Convenido en que debe tenerse a los reclamantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad.

A ese tenor, se remembra que, auncuando es verdad que aquello de la supuesta teoría de la “falsa tradición” que se conjeturó en torno de los títulos del predio a partir de 1969 y de la que, al pasar el tiempo, se dejó expresa anotación en el respectivo certificado de tradición del predio, fue tal vez una muy apresurada conclusión de los funcionarios de la oficina de registro que inadvertidamente dejaron de lado lo que 170 Actuación N° 257. 74 Radicado: 680813121001201700161 02 paladinamente enseñaba el primer título que se les remitió para su inscripción (que contenía en realidad dos actos de los cuales solo dieron cuenta de uno) y por lo mismo, que la solución de este caso quizás podría lograrse apenas disponiendo la inscripción de ese primigenio convenio que aquí se echó para atrás sin razón, lo que de paso de una vez serviría, por ese sendero, para sanear de rebote todas y cada una de las posteriores enajenaciones del dominio (incluso la que favoreció en su momento a la acá reclamante MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ), no es menos cierto que de todos modos y en este asunto, se invocó la acción de pertenencia que aprovecha por igual y acaso hasta de mejor manera en pro de lograr ese singular propósito de depurar y regularizar la titularidad de la propiedad.

Desde luego que con miras a acrisolar por ese u otros motivos el derecho de la aquí restituyente, bien podría ella invocar la señalada pretensión para que se le declarase dueña por vía de la invocada prescripción adquisitiva si es que, como de antaño lo tiene precisado la H. Corte Suprema de Justicia “( ) siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien ( )”171 pues que, como se dijere en ese mismo fallo citando a JOSÉ J. GÓMEZ, “( ) ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes.

La 171 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de julio de 1979. Magistrado Ponente: Dr. GERMÁN GIRALDO ZULUAGA. 75 Radicado: 680813121001201700161 02 prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios’ ( )” (Subrayas del Tribunal).

Naturalmente que, como igualmente se sostuvo en otro fallo más reciente en el que justamente se partió de lo antes dicho “( ) quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos ( )”172 (Subrayas del Tribunal).

Con esas previas precisiones que allanan el camino para verificar si tiene aquí lugar la reclamada declaración de pertenencia, se impone remembrar que, tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de 172 Ídem.

Sentencia de 22 de agosto de 2006. Exp. 25843-3103-001-2000-00081-01. Magistrado Ponente: Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. En el mismo sentido sentencia STC4721-2021 de 24 de mayo de 2021. Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00041-01. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 76 Radicado: 680813121001201700161 02 la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”173 (Subrayas del Tribunal).

Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2.512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial acerca de la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente acordado que efectivamente MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y su esposo CRISTINO HINCAPIÉ MARTÍNEZ obraban respecto del pretendido fundo como sus poseedores, cabe acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el mes de septiembre de 1990 y que perduró claramente hasta finales de 1991 (cuando salieron desplazados del predio); en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria; ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2.532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. 173 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 77 Radicado: 680813121001201700161 02 No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448174 consagra en casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2.523 del Código Civil175, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con el remate- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), les basta a ellos y hasta les sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2017)176 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado177. 174 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 175 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 176 Actuación N° 1. 177 Art. 2532 C.C. 78 Radicado: 680813121001201700161 02 En suma: que por ese título178 y modo179 de obtener derechos reales180, los acá solicitantes habrían logrado la propiedad del preciso bien reclamado en este asunto.

Para ambos además por aquello de que la posesión fue conjunta como se explicó en comienzo. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional181, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente182 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya manera de ordenar la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la 178 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 179 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 180 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 181 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 182 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 79 Radicado: 680813121001201700161 02 Ley y del derecho fundamental183 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente184 o en últimas, la económica185 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues aquí se presentan además algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”186.

En efecto: sucede que al tenor de lo informado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Cimitarra, el reclamado predio se encuentra en esa especial situación de contingencia de que trata el literal a) del mentado artículo 97 a propósito que se indicó que “( ) por un costado le pasa un caudal de agua, lo que puede generar riesgo de inundación”187 (Subrayas del Tribunal) y en efecto, para evidenciar tal 183 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 184 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 185 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 186 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 187 Actuación N° 1. p. 705. 80 Radicado: 680813121001201700161 02 afectación, según lo explicara la Corporación Autónoma Regional de Santander “( ) el predio La Montana limita con el rio Carare, además presenta traslape con 13 drenajes sencillos innominados y con el caño Juan Blanco ( )”188 lo que por sí solo sugeriría que no sería pertinente la restitución del mismo bien que fuera despojado del modo antes visto.

En fin: que en las referidas circunstancias, el mentado terreno no se encontraría en plenas condiciones de aprovechamiento lo que constituiría asaz impedimento para disponer su restitución material. Adicionalmente, sería de rigor atender, cual arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por MYRIAM y su familia hacia el año de 1990; asimismo, que por los comentados episodios virulentos padecidos, el fundo se abandonó definitivamente a finales de 1991 siendo incluso rematado en 1993.

Precisamente por eso, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del terreno ocurrió hacia 1991, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de tres décadas; tampoco cuentan con el mismo interés ni fortaleza para volver pues cuando llegaron allí MYRIAM y 188 Actuación N° 37. 81 Radicado: 680813121001201700161 02 CRISTINO tenían los dos 47 años de edad y a la hora de ahora 78189 y que, además, se quedaron definitivamente en Líbano (Tolima) casi que desde entonces.

Hasta la propia MYRIAM desechó de entrada la opción de volver diciendo justamente que “( ) pues ya a mi edad no desearía que me devolvieran la tierra, no, pero de pronto pues podía ser en otro lugar, adquirir otra tierra en otro lugar ( )190 si de pronto se da la posibilidad de que el predio sea devuelto, sea que me devuelvan una finca para la parte donde yo vivo que es el Líbano, Tolima ( )”191.

Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza192 un arraigo que quizás ni siquiera se alcanzó a consolidar dado el muy corto espacio tiempo que estuvieron en ese terreno. Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de treinta años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que 189 Actuación N° 1. p. 68. 190 Actuación N° 116. Récord: 00.17.44. 191 Actuación N° 116. Récord: 00.24.37. 192 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 82 Radicado: 680813121001201700161 02 propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448193.

Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición194 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”195 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de 193 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 194 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 195 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 83 Radicado: 680813121001201700161 02 ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural y además ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013196 y 0145 de 90 de marzo de 2016197 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, a favor tanto de MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ MYRIAM como de CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, 196 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 197 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 84 Radicado: 680813121001201700161 02 pues al margen que ya antes se concluyó que otrora “ambos” coposeyeron el fundo, la dicha normatividad igual manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. En el escrito de contradicción presentado por HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, además de cuestionar esas calidades de poseedores y de víctimas de los solicitantes cuyos reparos se tuvieron por frustráneos, se enfiló a revelar que se trataba de un adquirente de “buena fe exenta de culpa”, entre otras razones, porque las amenazas que se dijeron padecidas por los reclamantes, nunca trascendieron ni se exteriorizaron como tampoco era dable suponerlas en la medida en que en esa precisa región no hay constancia de la ocurrencia de hechos violentos como lo descartaron los varios testigos que acá declararon y que cuando hubo de por medio interés en la compra del terreno, atendidas algunas particularidades del convenio, se hicieron “( ) las averiguaciones previas con profesionales en derecho de su confianza, los cuales al efectuar el estudio de títulos y las convenciones del negocio jurídico vieron la factibilidad de la ejecución del mismo ya que no se avizoraba ninguna situación anómala en cuanto al estudio de títulos ( )” y asimismo, al margen que por su conocimiento de tantos años en la zona tenía en claro que era de “total tranquilidad” como además se reflejaba de las constancias sobre el particular emitidas por “los entes de seguridad y defensa nacional” así como también “( ) como lo aseveraron en su momento, vecinos del sector y colindantes al predio y demás moradores del sector como lo son los señores JOSE VICENTE PULGARIN BEDOYA, PEDRO PABLO JIMENEZ MARTINEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ MARTINEZ, GUILLERMO LEON GARZPON CARDENAS, JOSE ARANCEB JARAMILLO ARICAPA, MARINA MARTINEZ MILLAN, EUCEBIO AMADO, JOSE PINTO, personas oriundas de la vereda, que han residido en la misma buena parte de sus vidas, que han ejercido sus oficios dentro de la circunscripción de la 85 Radicado: 680813121001201700161 02 misma y los cuales dan fe que en dichas latitudes no se han evidenciado situaciones de orden público atribuibles a grupos armados ilegales que afecten las tenencias, prosperidad o posesiones de los predios ( ) muchos de los antiguos propietarios aun residen allí ( ) situación que por sí sola le brindo la confianza necesaria ( ) para establecerse allí ( )” de lo cual se concluyó que el pretendido fundo “( ) fue adquirido ( ) de buena fe exenta de toda culpa, cumpliendo el lleno de los requisitos legales y actuando con la mayor diligencia y cuidado en la celebración del mismo ( )” amén que siendo “( ) una persona que se dedica al comercio, realizó todas las averiguaciones legales, y acudiendo a la CONFIANZA LEGITIMA, generada por la documentación publica obrante tales como el folio de matrícula inmobiliaria ( ) se llegó a la conclusión que el predio no contaba con ningún pendiente o gravamen que afectara su libre comercio ( ) dado que no existía asomo alguno de perturbación sobre el mismo ( )”198.

A su turno, el BANCO AGRARIO advirtió que igual obró de ese modo pues para efectos de conceder el crédito garantizado con el gravamen que afecta el bien y respecto del cual existe un saldo insoluto, realizó el estudio de títulos. Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa invocada calidad invocada por ambos, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de 198 Actuación N° 29. 86 Radicado: 680813121001201700161 02 derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles a estos el camino para que de ese modo les fuere mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que su contradictor resultare siendo el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de 87 Radicado: 680813121001201700161 02 aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición199.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, quedó de veras y definitivamente imposibilitado para conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más juiciosas hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a 199 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 88 Radicado: 680813121001201700161 02 duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia ( )”200 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”201. Traduce todo que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditarse por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”202 y sobre todo de su demostración; aspectos que 200 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 201 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 202 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las 89 Radicado: 680813121001201700161 02 no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1.604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

Carga probatoria esa que no tolera concesiones pues que, como hace muy poco lo dejó muy en claro la H. Corte Constitucional “( ) la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 90 Radicado: 680813121001201700161 02 pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con apariencia de legalidad.

Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio ( ) a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto ( ) Como se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada en el principio pro víctima y lo ratificó la jurisprudencia de esta corporación, el estándar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo ( ) [segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de tierras] el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como para la persona, natural o jurídica, que ocupaba una posición de poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial.

En tal sentido, siguiendo el parámetro de interpretación previsto en la sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena reitera que el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa ‘no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras’ ( )”203 (Subrayas del Tribunal).

Con esas previas precisiones y para aterrizarlas al proceso de marras, debe principiarse diciendo que, en efecto, el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el aquí opositor HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso. 203 Corte Constitucional.

Sentencia SU-088 de 12 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 91 Radicado: 680813121001201700161 02 Mas como la demostración que es menester aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, es sobre todo hacia ellas que debía enfilarse la gestión probativa del acá opositor.

Tampoco interesa, dígase de una vez, con abroquelarse apenas en relievar que con enjundia se aplicó a verificar el historial traditicio del fundo o los títulos de los anteriores propietarios si a la postre y en realidad, actos tales se corresponderían, a duras penas, con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.

Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )”204 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Ni menos alcanzaba con solo echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”205 eso tampoco exime de probar la buena fe exenta de culpa. Pues bien: en el escrito de oposición se sostuvo entre otras cosas que “( ) no era conocido ni perceptible por parte de Humberto de Jesús Agudelo Betancourt, la ocurrencia o la manifestación de algún tipo de vicio del consentimiento, no había manera de enterarse de la supuesta causación de un hecho victimizante sobre los anteriores propietarios, más aún cuando ninguno de la zona reconoce la existencia de los mismos, seguido a ello, era imposible conocer los motivos reales por los 204 FUEYO Laneri, Fernando.

DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones. Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 205 Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 92 Radicado: 680813121001201700161 02 cuales los solicitantes presuntamente abandonaron el predio, ya que al hacer las averiguaciones del caso al iniciar el proceso de pertenencia y durante el trámite del mismo no se evidenció, ni hubo asomo de que alguien ostentara mejor derecho ( )”206; adicionalmente, que por fuera de revisar con cuidado los títulos (que ya se dijo nada prueban sobre la buena fe exenta acá reclamada), se aplicó a averiguar sobre la situación del sector con algunos vecinos del terreno, ninguno de los cuales dio cuenta de alguna circunstancia, por ejemplo de violencia, que acaso pudiere afectar el proyectado negocio desde que, antes bien, la zona se sabía segura y así también fue dicho por esos colindantes y conocidos de la región. Algo semejante fue lo que vino a decir el propio HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT en su declaración ante el Juzgado cuando aplicado a referir el itinerario de la negociación por la que terminó comprando el predio, explicó que “( ) yo a la zona de Cimitarra llegué hace muchos años; hace veinticinco años me he dedicado a la compra y venta de tierras y a la ganadería. Precisamente a la vereda de Jamaica llegué hace por ahí unos dieciséis, diecisiete años porque compré una tierra en esa vereda ( ) queda exactamente a cuatro kilómetros de la finca en mención ( ) vendí la tierra ( ) un amigo ( ) me dijo que había una tierra ahí cerca ( ) La Guayana ( ) me dirigí a los propietarios ( ) que era una familia ( ) GÓMEZ VILLEGAS ( ) contacté a uno de ellos que es CAMILO GÓMEZ VILLEGAS ( ) la miré ( ) hacer como la investigación de campo, sí, pregunté a los vecinos porque pues los conocía, por ejemplo al lechero que un señor que todos los días viajaba que cogía la ruta de la finca que yo tenía anteriormente ( ) EUSEBIO AMADO, le pregunté a él; le pregunté a la señora del puerto, hay un puerto sobre el río Carare donde todo mundo llega ahí ( ) ‘doña MARINA, que ¿cómo está la situación?’ ( ) a mí me quedaba muy fácil porque ( ) conocía a todas las personas.

Todas las personas dijeron 206 Actuación N° 29. p. 22. 93 Radicado: 680813121001201700161 02 que ‘no, que todo estaba muy bien; que esa tierra había sido de don GUILLERMO GARZÓN’. Entonces eso me dio mucha tranquilidad porque don GUILLERMO GARZÓN es una persona muy prestigiosa de la región, por ejemplo él le vendió al Ministerio de Defensa una tierra muy grande en Cimitarra donde en esos momentos hace muchos años está el batallón de Cimitarra ( ) entonces ya me dio mucha tranquilidad y posteriormente se le hizo el estudio de títulos y todo estuvo muy bien.

Fui donde doña MARINA, me acuerdo que fui donde doña MARINA y le pregunté y entonces ella me dijo que ‘todo estaba muy bien’ ( ) me dijo ‘¿por qué me pregunta por la finca?’ ‘no doña MARINA la verdad ( ) voy a ser vecino suyo’, dijo ‘bueno’ y procedí a comprar la finca ( )”207. Para comprobar ese aserto, se arrimaron varias declaraciones, entre ellas, la de JOSÉ VICENTE PULGARÍN BEDOYA, quien dijo que residía por esos sectores aledaños a la finca acá reclamada desde hacía más o menos unos 30 o 40 años atrás y el que, cuando expresamente se le cuestionó en punto de si en algún momento se le acercó HUMBERTO DE JESÚS a indagarle “algo respecto a la región o a la finca”, explicó que “( ) Él me preguntó que cómo era la región; qué problemas tendría. No, yo le dije ‘por allá es bueno vivir, es una parte muy buena para vivir ( )”208; adicionalmente, inquirido para que dijere en concreto si “( ) ¿Él [HUMBERTO DE JESÚS] le preguntó por situaciones de desplazamiento, si alguien había salido desplazado de allá?”, contestó que “sí”209 -le había averiguado sobre eso- pero que refirió que “( ) ninguno ( )”210 e igualmente, ante el interrogante de si “¿Él le preguntó por amenazas?”, contestó que “Por ahí no hay nadie amenazado ( )”211.

Asimismo, en torno de si “él” también le había pedido informe sobre los anteriores propietarios respondió de nuevo afirmativamente212. 207 Actuación N° 124. Récord: 00.01.37. 208 Actuación N° 118. Récord: 00.07.20. 209 Actuación N° 118. Récord: 00.07.44. 210 Actuación N° 118. Récord: 00.07.47. 211 Actuación N° 118. Récord: 00.07.51. 212 Actuación N° 118.

Récord: 00.08.01. 94 Radicado: 680813121001201700161 02 Posteriormente, en la nueva oportunidad en que se recibió su versión, precisó que el acá opositor HUMBERTO DE JESÚS “( ) eso sí nos lo preguntó, sí nos preguntó él cuando fue a comprar, también nos preguntó que quería comprar esa finca que ‘¿cómo era el orden?’, ‘no, por acá es bueno’ ( )213 a mí me preguntó ( )214 Me preguntó, me dijo: ‘JOSÉ: quiero, quiero, me ofrecieron la finca de La Guayana y quiero comprarla ¿que ve usted por allá? ¿qué dice o qué cosa?’.

Y yo: ‘no, por acá es bueno, esto por aquí es sano y es bueno’; entonces él, él tal vez le preguntó a varios, me imagino porque es que le conoció la gente, por ahí él es conocido ( )215 él estuvo en la vereda por allá preguntándola me imagino que le preguntó a varios, a mí me pregunto acá en el pueblo ( )”216. A su turno, EUSEBIO AMADO, una vez que fue derechamente preguntado para que indicare si “( ) don HUMBERTO ( ) le hizo a usted alguna consulta?” expuso que “( ) Sí, don HUMBERTO me preguntó que cómo era por ahí la zona; que ¿qué tal era eso ahí?; que si yo conocía quiénes habían sido los dueños de la finca y yo le conté de unos ahí. Le dije que era bueno, que por ahí nadie molestaba ni nada ( )”217.

Igualmente, se le interrogó en aras de que dijese si “( ) él le preguntó que si había gente en esa finca o en la región que habían sido amenazados o desplazadas?” a lo que contestó que “( ) Él me preguntó que cómo estaba la zona, que si por ahí molestan yo le dije que no; normalmente por ahí no ha habido ni desplazamiento, he conocido yo desde el año como del noventa y siete ( )”218 y cuando se le averiguó en punto de si también “Él le preguntó que si había salido gente amenazada o desplazada de esa región?” refirió que “( ) Él me preguntó yo le dije que no, por ahí no ha salido que yo haya visto nadie desplazado 213 Actuación N° 267.

Récord: 00.14.51. 214 Actuación N° 267. Récord: 00.14.59. 215 Actuación N° 267. Récord: 00.15.31. 216 Actuación N° 267. Récord: 00.15.49. 217 Actuación N° 120. Récord: 00.09.03. 218 Actuación N° 120. Récord: 00.10.09. 95 Radicado: 680813121001201700161 02 ni amenazado ni nada ( )”219. Y en su posterior declaración afirmó que “( ) cuando él [HUMBERTO DE JESÚS] va a comprar va a mirar la tierra, él preguntó por ahí, nos preguntó, a mí inclusive me preguntó ¿que cómo estaba la, de cómo era por ahí, que, que para él invertir, que quería comprar la finquita, que como era la movida? y yo le dije por acá bueno, es bueno, si la quiere comprar ( )220 él iba de primer vez pa’ esa zona y él preguntó como para saber cómo era el orden público ahí, toda esa joda; me preguntó, entonces yo le dije: ‘no por aquí es bueno, por aquí nadie molesta’ ( )”221 reiterando poco más adelante que “( ) él me preguntó que si yo conocía que cómo era la, la, digamos, la parte ( ) qué copropietario ha tenido y yo le nombré unos, varios por ahí ( )222 yo le comenté y eso ( ) el primero que vendió, vendió porque esa gente se vendió y se fue porque, porque vendieron ¿sí me entiende? y luego el señor dice que ( ) don GUILLERMO compró un remate del banco, le compró a un remate que hizo el banco y luego don GUILLERMO se la vendió a otro señor de por allá de Medellín y ese señor se la vendió a un señor por ahí de Dorada y el señor de Dorada se la vendió a los VILLEGAS y los VILLEGAS se la vendieron a don HUMBERTO ( )”223 sin que por entonces le diere noticia alguna de inconvenientes dado que “( ) no había entendimiento de que esa finca hubiera estado con problemas, ni nada de esa joda ( )224 vendía, un papel y tan tan y cambiaba de dueño y ya ( ) él me preguntaba, dije: ‘vea: eso ha tenido varios propietarios, pero siempre han cambiado de dueño y ya ( ) pero no ha habido problemas así, de problemas que se haigan ido porque los haigan amenazado o alguna joda; no, nada.

Todo el mundo vendía porque quería y porque le salía su negocio pa’ vender ( )225 Así mismo compro él; él dijo estaba comprando una finca y los VILLEGAS se la 219 Actuación N° 120. Récord: 00.10.30. 220 Actuación N° 267. Récord: 00.12.38. 221 Actuación N° 267. Récord: 00.12.55. 222 Actuación N° 267. Récord: 00.14.05. 223 Actuación N° 267.

Récord: 00.14.47. 224 Actuación N° 267. Récord: 00.15.25. 225 Actuación N° 267. Récord: 00.15.55. 96 Radicado: 680813121001201700161 02 ofrecieron y él fue y preguntó que cómo era la zona, que cómo era la movida y ya listo y le gustó la finca y compró ( )”226. Algo similar sucedió respecto de JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, residente de la zona toda su vida, quien relató que en alguna ocasión fue “( ) don HUMBERTO ( ) a donde mí a pedirme como una referencia de cómo eran las zonas porque él quería comprar la finca; que si yo conocía los dueños anteriores; que ¿qué escuchaba decir yo?’ ‘no, aquí esto es muy sano don HUMBERTO’.

Cuando él llegó a donde mí a preguntarme sobre eso, pues como yo era vecino de ahí, es lo que yo le sugerí porque desconozco de las amenazas y algo así, no; él solamente me preguntó como si conocía a los anteriores dueños, normal; él de todas maneras que ahí ‘esto era muy bien’, bueno para mí siempre ha sido gracias a Dios ( ) él me pregunta que cómo era la zona para vivir o sea que si amenazaron a alguien ( ) yo le dije que no, que era muy bueno para vivir ahí ( )”227.

Otro tanto adujo en la nueva oportunidad en la que declaró relatando que HUMBERTO DE JESÚS “( ) antes ( ) de comprarla, llegó a la casa a decir que si conocíamos ( ) más que todo ( ) del agua, cómo estaba esa finca, qué problemas tenía, cómo eran ellos con los vecinos ( )”228 asuntos esos que aquel le cuestionó al deponente, según supuso este “( ) Tal vez porque cada persona, ellos siempre miran como tanteando el terreno, cómo estaba, digamos ( ) qué es de agua y toda esa vaina, que si tenía problemas con nosotros que éramos vecinos ahí y por las tierras ( )”229.

Finalmente, cuando fue inquirida MARINA MARTÍNEZ MILLÁN para que dijere si “( ) él [HUMBERTO DE JESÚS] le hizo a usted ( ) alguna averiguación?” refirió que en efecto “( ) él me preguntó que cómo era la zona por ahí, que si había problemas, de todas maneras le dije que no, en ningún momento gracias a Dios; todo eso era muy sano 226 Actuación N° 267.

Récord: 00.16.12. 227 Actuación N° 121. Récord: 00.06.37. 228 Actuación N° 267. Récord: 00.11.18. 229 Actuación N° 267. Récord: 00.12.05. 97 Radicado: 680813121001201700161 02 ( )”230; igualmente, ante el cuestionamiento de si “( ) el señor HUMBERTO le preguntó que por los anteriores propietarios de la finca La Guayana?” contestó que “( ) Sí señora, él me preguntó por los anteriores dueños de esa finca ( )231 le comenté hasta donde yo me acordaba porque la finca tenido bastantes dueños, pero así digamos el nombre no lo recordaba yo cuáles eran sí pero que sí ha tenido varios dueños ( )”232 y cuando se le indagó asimismo acerca de si “( ) le preguntó don HUMBERTO si alguien había salido desplazado y si habían amenazas de personas en la región?” refirió que “Sí, él me preguntó, yo le dije que no porque gracias a Dios por ahí nunca se ha visto y uno debe ser legal porque yo soy cristiana y yo no, la verdad porque lo primero que le enseñan a uno ser legal y decir la verdad ( )”233.

Finalizó diciendo que respecto del presunto desplazamiento de los acá solicitantes “( ) yo no escuché eso en ningún momento y porque la verdad es que, como digo, ahí en mi rancho llegaba o llega mucha gente hacia tomar fresco, siempre los comentarios se oyen y nadie dijo nada ( )”234. Y en la nueva declaración que se le recibió, afirmó ella misma que “( ) yo lo conozco a él hace mucho tiempo de aquí de Cimitarra y cuando él llegó por allá a preguntarnos y a decirnos que él iba a comprar esa tierra, que qué decíamos nosotros de ese lugar por ahí y pues de todas maneras gracias a Dios, por ahí ha sido muy sano; eso fue lo que nosotros le dijimos ( )”235.

Pues bien: debe arrancarse diciendo, porque es verdad, que vistas con atención las mentadas exposiciones en relación con el tema en comento, quedaron ellas bastante cortas y faltas de pleno contenido y responsividad desde que, sin dejar al margen que varias de las preguntas estaban inficionadas por un manifiesto grado de sugestividad e insinuación -en muchas de ellas, en realidad, iba inmersa la respuesta 230 Actuación N° 123.

Récord: 00.07.36. 231 Actuación N° 123. Récord: 00.07.55. 232 Actuación N° 123. Récord: 00.08.02. 233 Actuación N° 123. Récord: 00.08.23. 234 Actuación N° 123. Récord: 00.08.52. 235 Actuación N° 267. Récord: 00.07.47. 98 Radicado: 680813121001201700161 02 lo cual pugna con el numeral 5 del artículo 221 del Código General del Proceso- igual no se expusieron con la debida suficiencia las razones de la ciencia de sus dichos, esto es, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esas conversaciones -nunca se supo cuándo fue que ocurrieron los señalados encuentros ni cómo o en dónde ni los contextos particulares que rodearon los mentados hechos- no obstante que, justamente, en aras de suplir falencias tales y para que se precisaren con el debido rigor esas atestaciones que de comienzo se enseñaban bastante etéreas, desde el Tribunal se reclamó en su momento que se les llamare nuevamente a declarar (sin lograr el propósito según se advierte).

Adicionalmente, resulta a la verdad bastante curioso y poco verosímil que los referidos deponentes indicaren, casi que al unísono, que el interesado en comprar ese terreno, les preguntó de frente y directamente, reliévase, en ese tiempo en el que aún no existía la Ley 1448 de 2011, lo que no dejar de ser extraño, que cuál era el conocimiento que tenían en torno de “amenazas” o “desplazamientos”.

Ni siquiera quedan muy en claro, merced a las versiones de los referidos testigos, los motivos por los que peregrinamente el opositor les cuestionare además por singulares datos y explicaciones referidos con la “seguridad” del sector y quiénes fueron los anteriores propietarios del terreno que habría de adquirir; a lo menos no si se repara que, dado el arraigo del contradictor por más de diecisiete años en el dicho municipio (se comentó incluso que fue concejal de Cimitarra) y que ya tenía otra finca cerca -a unos cuatro kilómetros conforme se adujo- ante semejante estado de cosas, dado el inusitado interés que le surgió por averiguar sobre aspectos semejantes, acaso lo más pertinente y prudente hubiere sido de parte suya, intentar esa pesquisa pero con las propias autoridades locales que quizás contaban con una información mucho más completa y veraz y podrían haber emitido un diagnóstico poco más preciso y fiable respecto de la realidad la situación del orden público del sector (antes y después); otro tanto cabe predicar de la circunstancia de 99 Radicado: 680813121001201700161 02 que, para determinar los anteriores “dueños” optare por inquirir a ese particular a sus “vecinos” cuando tal vez bastaba con haberse aplicado a mirar el certificado de tradición (que dijo luego que lo hizo).

En fin: que no parece que fueron esos habitantes de la zona, los más y mejor indicados para proporcionar esas reseñas que le inquietaron. Como sea, si pudiere inferirse que aquella tan insólita intención de pronto apuntaba a conocer si mediaba o no algún otro inconveniente relacionado con el predio, por ejemplo, específicos episodios de violencia que por allí se hubieren dado justo en ese terreno y del que acaso no mediare noticia pública -si bien varios de esos declarantes trataron de minimizar la cuestión, al final tuvieron reconocieron que por ahí sí rondaban grupos armados ilegales, lo que tampoco era falso ni oculto según se expuso arriba- o por asuntos distintos como ese del “agua” que mencionó uno de los deponentes, a pesar de que es evidente, cual se dijo antes, que se obviaron unas gestiones que devenían definitivamente importantes y adecuadas con miras a saber verdaderamente cómo era la situación del sector y del predio que se quería adquirir (preguntar a las autoridades que a buen seguro podrían ofrecer sólida información de buena fuente), de cualquier modo tampoco cabe desconocer que a la postre sí aparece que se procuraron esas gestiones con residentes de la zona que, si bien mínimas y acaso discretas y tal vez no tan eficaces en aras de averiguar por lo que se inquiría, de todos modos reflejarían que de parte del comprador hubo a lo menos inquietud por estar al tanto de asuntos tales y que, de alguna forma, medió cierto interés y preocupación porque nada afectare ese proyectado negocio de compra.

En fin: que a pesar de esos variados reparos que se hicieron notar frente a la calidad de esos testimonios en relación con esos temas de los que hablaron que, se itera, resultaron bastante vagos y hasta equívocos, con todo y semejantes falencias, igual cabría rescatar de ellos, pues que en eso sí fueron coherentes y precisos los testigos, que el aquí contradictor se aplicó a hacerles “consultas” en relación con el bien que iba a adquirir, que es aspecto 100 Radicado: 680813121001201700161 02 sobre el cual no cabría ponerles en tela de juicio, a lo menos no en eso, desde que, a fin de cuentas, así lo mencionaron.

Y aunque es verdad que si esa actitud de pesquisa hubiere sido puramente insular, esto es, que se quedare sólo en esos simples cuestionamientos a los referidos declarantes y hasta ahí, seguramente que no le habría alcanzado para suplir la prueba de la exigida diligencia de la que se ha venido haciendo profusa reflexión y que distingue al adquirente de buena fe exenta de culpa, debe verse sin embargo que a la par y en conjunto con aquellas precarias labores de indagación con variados vecinos, militan de todos modos y asimismo, otras circunstancias ciertamente interesantes que revela el expediente y que van mostrando de a pocos cómo cumplió acá con esa exigente carga demostrativa.

Comenzando con que esa adquisición se sucedió en 2010, esto es, habiendo transcurrido unos dieciocho (18) años desde el hecho victimizante que implicó el abandono del bien (sucedido hacia finales de 1991). Y no solo eso sino que en ese largo período, la propiedad fue objeto de distintas y sucesivas negociaciones, principiando incluso con el señalado remate del bien que data de julio de 1993, cuando se le adjudicó a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS; luego, en el mes de noviembre de 1998, GUILLERMO LEÓN, cedió los derechos a favor de JESÚS ANTONIO SIERRA MESA y MARÍA CRISTINA ÁNGEL DE SIERRA, quienes en octubre de 1999, hicieron lo propio transfiriendo el dominio a PABLO EMILIO GÓMEZ CASTAÑO y HÉCTOR JOAQUÍN GÓMEZ ZULUAGA, los que a su vez, por acto del mes de noviembre siguiente, trasladaron el dominio a RUBÉN DARÍO GUZMÁN ARANGO y este a su turno, en abril de 2003, lo vendió a GUSTAVO MURCIA OROZCO quien asimismo en julio de 2006, lo enajenó a LILIAN VILLEGAS DE GÓMEZ y a los hermanos MARÍA NATALIA;

CLAUDIA ELVIRA; FELIPE EDUARDO y CAMILO ALBERTO GÓMEZ VILLEGAS. De ellos, CLAUDIA ELVIRA y CAMILO ALBERTO, en septiembre de 101 Radicado: 680813121001201700161 02 2006, cedieron parte de sus prerrogativas sobre el inmueble a MARÍA NATALIA GÓMEZ VILLEGAS y LILIAN VILLEGAS DE GÓMEZ. Finalmente, en octubre de 2011, LILIAN VILLEGAS DE GÓMEZ, transmitió “POSESIÓN CON ANTECEDENTE REGISTRAL POR ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN” a favor de MAGDALENA LUCÍA GÓMEZ DE SIERRA y de MARÍA NATALIA;

CLAUDIA ELVIRA; FELIPE EDUARDO y CAMILO ALBERTO GÓMEZ VILLEGAS, para posteriormente sucederse la declaración de pertenencia en la que fungió como demandante el aquí opositor HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT según sentencia registrada en diciembre de 2013. En fin: que antes de él, por lo menos otras seis personas diferentes fueron propietarias del bien en esas casi dos décadas transcurridas a partir de los hechos que implicaron el desplazamiento de MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO. Precísase que ninguno de esos primigenios dueños, aparece vinculado a organización ilegal alguna (a lo menos así nunca se alegó ni se demostró).

Adicionalmente, es de resaltar como suceso verdaderamente trascendente y en mucho revelador, acaso más importante que todos los anteriores, que el acá opositor logró el dominio el predio mediante el modo de la usucapión, mismo este que, como arriba se enunció y ahora con más veras se destaca, cumple aquí también una especial función profiláctica de depurar, sanear y purificar entre varios otros, los eventuales antecedentes viciosos que hubieren afectado las anteladas transmisiones sobre los derechos del bien, inclusive, precísase esos de los que se hizo marcada alusión en su momento.

Muy a lugar remembrar y reiterar a esos propósitos que “( ) el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa como señor y dueño se haga a su dominio por el modo de la prescripción adquisitiva ( ) lo que significa que el juicio de usucapión tiene la virtualidad de permitir al poseedor adquirir el derecho del propietario precedente, libre 102 Radicado: 680813121001201700161 02 de vicios, dando así seguridad jurídica a esa relación patrimonial ( )”236 (Subrayas del Tribunal).

A todo ello debe sumarse, de un lado, que la adquisición de la finca por cuenta del opositor y del mentado modo, tampoco se sucedió de manera velada o violenta ni mucho menos lucrándose del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas MYRIAM y CRISTINO, a quienes ni siquiera conocía (y no tenía por qué conocer); tanto menos, cuando le habría resultado bastante dificultoso enterarse de lo que les ocurrió si además de todo se tiene en cuenta que, de un lado, los propios solicitantes fueron claros y enfáticos al señalar que sobre esos asuntos por pura prudencia optaron en permanecer prácticamente silentes frente a lo que les pasó al punto que sólo fueron unos cuantos los que supieron de ello explicando a esos respectos que “( ) allá éramos desconocidos y acabados de llegar no teníamos mucha relación con nadie ( )” y que aunque hubo “testigos presenciales”, de todos modos tuvo que reconocer que “( ) quien sabe si esa gente o vive o no recuerdo a DO PEDRO Y LEONARDO BUSTOS Y LA SEÑORA ROSA PASTRANA pero no sé qué habrá pasado con ellos ( )”237 (sic) -ninguno de los cuales acá declaró-; tanto fue así que buena parte de los vecinos que acaso hubieren podido informarle a él -al opositor- sobre esos temas igualmente desconocían sobre el tema pues que, conforme se pudo dar cuenta en su momento, varios de esos pobladores y que acá se entrevistaron, a tono con lo referido por los propios reclamantes, manifestaron que muy poco los conocían y si acaso se relacionaron con ellos, en cualquier caso no les alcanzaba la confianza con estos como para haber estado al tanto de las razones y condiciones en que se dio el abandono del predio y mucho menos de los motivos que fueron los que provocaron el remate judicial.

Tampoco mediaban otras fuentes de las que se pudiere adquirir ese conocimiento si se remembra que por los 236 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2776 de 25 de julio de 2019. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 237 Actuación N° 1. D680813121001201700161000Radicación2017112915430. p. 92. 103 Radicado: 680813121001201700161 02 hechos acá narrados, los restituyentes no fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas238 ni obra en el expediente prueba de que hubiesen declarado o denunciado previamente su situación ni entidades como la Fiscalía General de la Nación239, la Personería de Cimitarra240 o la Defensoría del Pueblo241 dieron cuenta de lo acaecido con MYRIAM y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO dado que de lo único que medió franca noticia, fue del secuestro y desaparición de su hijo EDUAR HINCAPIÉ MARTÍNEZ ocurrido años más tarde en el departamento del Tolima, dejando a un lado lo sufrido en Cimitarra; todo eso sin descontar que el folio de matrícula inmobiliaria no contenía advertencia de que hubiere mediado circunstancia de violencia que ocasionara la inscripción de alguna medida de protección como esas que legalmente se contemplaba para proteger los predios o las personas desplazadas.

Por si no fuere bastante, bien vale la pena relievar que, del derecho que alguna vez tuvo sobre el fundo la acá reclamante MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ, se desprendió ella pero previo un proceso judicial que de suyo comportaba apariencia de legitimidad a propósito de la previsión de que las ventas forzadas por ministerio de la justicia, en las que el Juez hace las veces de representante del vendedor (art. 741 C.C.), vienen per se revestidas de una comprensible “garantía” de legalidad y confiabilidad en tanto que, quienes participan de la almoneda, parten ciertamente de unos supuestos apenas naturales y obvios de seriedad, probidad y seguridad, venidos todos de lo que implica que esa propiedad resulte otorgada de ese modo.

A estas alturas no es mucho lo que hace falta para concluir que de veras el opositor cuenta aquí con esa profusa buena fe; a lo que apenas si valdría agregar el hecho de haber accedido al dominio del bien por motivos muy distantes de significar cualquier pérfida intención de 238 Actuación N° 83. 239 Actuación N° 166. 240 Actuación N° 47. 241 Actuación N° 17. 104 Radicado: 680813121001201700161 02 aprovecharse o sacar ventaja del desplazamiento de los solicitantes y muchísimo menos porque su llegada a ese inmueble fuere propiciada o de algún modo permitida o determinada por grupos armados presentes en la zona.

Nada de eso aparece siquiera insinuado. De dónde no se hace menester análisis de mayor envergadura para concluir que al aquí opositor ni por asomo le podría haber pasado en mente que casi veinte años antes MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO debieron salir de allí de ese mismo predio en tan infames condiciones. Como tampoco cabría pedírsele que con las capacidades de averiguación de las que seguramente estaba asistido (o alguien en circunstancias como esas), pudiera suponer o adivinar esa circunstancia que afectó la tranquilidad de los solicitantes en su momento.

Así que la conjunción armónica de todos y cada uno de esos factores que están debidamente demostrados, claramente enseña que el opositor tenía fundadas razones para no dudar acerca de la legalidad de la adquisición que hizo del terreno y, por ende, que no queda sino concluir ante ese singular estado de circunstancias que revela la particularidad de este caso, que se aplicó a adquirir el dicho bien acorde con los prudentes deberes de conducta, de probidad y de corrección que cualquier persona sensata hubiere adoptado en un entorno parecido.

Por modo que se enseña que esa alegada condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, se encuentra cabalmente configurada y por sobre todo demostrada. Por ende, que tiene derecho a la compensación reconocida en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Y como antes se convino que a los solicitantes se les concedería la restitución por equivalencia, se considera que la manera más adecuada para indemnizar al citado opositor, sea dejarle en el mismo terreno que ahora ocupa sin afectar su título de dominio.

Obviamente que determinación semejante debe comportar la omisión de cualquier orden destinada a la 105 Radicado: 680813121001201700161 02 anulación de instrumentos y registros cuanto que apenas si será menester mandar la cancelación de las cautelas que afecten el predio con ocasión de este asunto. Cuanto concierne con la postura asumida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., debe decirse de entrada que, auncuando aseguró que procedió a aprobar y desembolsar el empréstito concedido al aquí opositor diciendo que previamente realizó un “riguroso” estudio de títulos y una visita al predio en consonancia con los parámetros establecidos internamente por la entidad como políticas de cartera y crédito, superando así todas las exigencias allí señaladas, resulta claro que su pesquisa para concederlo y más que eso, concluir en que el fundo de que aquí se trata, servía de eficaz garantía, no fue lo suficientemente diligente.

Desde luego que reconoció que para efectos tales se limitó a hacer el respectivo examen con base en lo que mostraban los instrumentos de propiedad para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo siquiera alegare y aún menos demostrase que verificó o investigó las circunstancias antecedentes al dicho derecho de dominio del contradictor; gestión que por supuesto no podía confinarse, como aquí se dijo hacer, apenas a la época de concesión de ese dinero facilitado en mutuo desde que era claro que el bien se ubicaba en una difícil región que tanto ahora como antaño notoriamente se sabía que había sido tocada por diversos actores de la violencia por lo que era natural que esa averiguación comprendiere por igual esos tiempos anteriores que acaso incidieren en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el bien.

Además que tampoco podría dejarse a un lado que la capacidad de la entidad resultaba en mucho superior a la del ciudadano del común pues el ejercicio de esa labor crediticia de suyo suponía que contaba con la franca posibilidad, tanto de personal, como profesional y económica, para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la 106 Radicado: 680813121001201700161 02 licitud de los negocios concernientes con su objeto, a guisa de ejemplo, realizando averiguaciones con los pobladores o anteriores propietarios en aras de conocer los antecedentes del bien, lo que no se aprecia que hubiere hecho.

Ahí con ello se revela francamente que al final, y pese a lo sostenido, no fue precisamente tan “juiciosa” esa gestión. En conclusión: si se aventuró así, sólo con ello, a autorizar que el dicho predio sirviere de garantía para el cumplimiento de la obligación contraída por su deudor, ello solo lo dejó sometida a las contingencias propias de su propia negligencia. En suma: que no acreditó lo que le tocaba.

Con todo, como arriba se concluyó que el opositor sí acreditó por su parte la buena fe exenta de culpa y que, a manera de compensación se convino que permaneciere este en el predio dejando incólumes sus títulos de adquisición, tal supone de suyo y al propio tiempo que se conserve por igual la garantía a favor del Banco Agrario, si bien solo por ese motivo y a pesar de la improsperidad de su alegación. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, para cuyo efecto, amén de reconocer que adquirieron el predio por el modo de la prescripción pero disponiendo al propio tiempo la restitución por equivalencia, se emitirán todas las demás órdenes que correspondan en beneficio suyo y de sus hijos, en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes. 107 Radicado: 680813121001201700161 02 Por otro lado, se tendrán por imprósperas las oposiciones planteadas tanto por HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT como por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., no obstante lo cual se reconocerá al primero en calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa fijándole a su favor y a manera de medida de compensación, mantener los derechos que tiene sobre el disputado bien sin variación alguna; en relación con el citado Banco se declarará que no acreditó esa condición. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.811.590 de Villahermosa (Tolima) y a CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.943.507 de Líbano (Tolima), en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden. 108 Radicado: 680813121001201700161 02 TERCERO. NEGARLE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la alegada buena fe exenta de culpa, de acuerdo con las motivaciones que preceden.

CUARTO. RECONOCER al opositor HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT como adquirente de buena fe exenta de culpa y por ende la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por las razones arriba enunciadas. Por tal virtud: (4.1) DISPONER como medida de COMPENSACIÓN a su favor, que conserve la titularidad sobre el dominio y posesión que ostenta respecto del predio rural denominado actualmente como “LA MONTAÑA”, ubicado en la vereda Jamaica del municipio de Cimitarra (Santander), otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23173 (que fuere cerrado) y ahora con el número 324-72959 y con código catastral N° 68-190-00-01-0008-0007-000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos, sin afectar los títulos ni los registros del mismo.

(4.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 21, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23173 y las cotas números 06, 07 y 08 del certificado de tradición N° 324-72959, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (4.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 109 Radicado: 680813121001201700161 02 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Ofíciese.

QUINTO. DECLARAR que MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.811.590 de Villahermosa (Tolima) y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.943.507 de Líbano (Tolima), en su momento ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio respecto del inmueble predio rural denominado “La Guayana” o “La Guayacana”, ahora “La Montaña” ubicado en la vereda Jamaica del municipio de Cimitarra (Santander), con un área de 272 hectáreas y 969 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23173 y con número predial 68-190-00-01- 0008-0007-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: 110 Radicado: 680813121001201700161 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1200334,327 1002407,643 6° 24’ 28,057” N 74° 3’ 20,681” W 2 1200539,156 1002421,224 6° 24’ 34,725” N 74° 3’ 20,238” W 3 1200798,307 1002432,640 6° 24’ 43,161” N 74° 3’ 19,867” W 4 1201064,764 1002447,991 6° 24’ 51,835” N 74° 3’ 19,367” W 5 1201116,874 1002523,501 6° 24’ 53,532” N 74° 3’ 16,909” W 6 1201174,146 1002715,960 6° 24’ 55,396” N 74° 3’ 10,646” W 7 1201132,282 1002903,114 6° 24’ 54,033” N 74° 3’ 4,556” W 8 1201155,377 1003051,583 6° 24’ 54,784” N 74° 2’ 59,725” W 9 1201246,813 1003234,827 6° 24’ 57,760” N 74° 2’ 53,761” W 10 1201364,854 1003395,534 6° 25’ 1,603” N 74° 2’ 48,531” W 11 1201386,130 1003619,244 6° 25’ 2,295” N 74° 2’ 41,251” W 111 Radicado: 680813121001201700161 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 12 1201337,721 1003776,975 6° 25’ 0,719” N 74° 2’ 36,119” W 13 1201335,351 1003763,090 6° 25’ 0,642” N 74° 2’ 36,571” W 14 1201313,784 1003834,548 6° 24’ 59,939” N 74° 2’ 34,245” W 15 1201287,209 1003925,851 6° 24’ 59,074” N 74° 2’ 31,274” W 16 1201260,084 1004036,287 6° 24’ 58,191” N 74° 2’ 27,680” W 17 1201257,767 1004041,981 6° 24’ 58,115” N 74° 2’ 27,495” W 18 1201139,064 1004032,095 6° 24’ 54,251” N 74° 2’ 27,817” W 19 1201036,185 1004004,356 6° 24’ 50,902” N 74° 2’ 28,720” W 20 1200979,853 1003929,520 6° 24’ 49,069” N 74° 2’ 31,155” W 21 1200900,261 1003958,522 6° 24’ 46,478” N 74° 2’ 30,212” W 22 1200949,306 1003924,285 6° 24’ 48,074” N 74° 2’ 31,326” W 23 1200826,848 1004007,974 6° 24’ 44,088” N 74° 2’ 28,603” W 24 1200735,027 1004012,420 6° 24’ 41,099” N 74° 2’ 28,458” W 25 1200715,361 1003977,535 6° 24’ 40,458” N 74° 2’ 29,593” W 26 1200644,838 1003924,435 6° 24’ 38,163” N 74° 2’ 31,322” W 27 1200519,692 1003902,964 6° 24’ 34,089” N 74° 2’ 32,021” W 28 1200406,484 1003913,566 6° 24’ 30,404” N 74° 2’ 31,676” W 29 1200475,619 1003957,608 6° 24’ 32,654” N 74° 2’ 30,242” W 30 1200514,493 1003990,705 6° 24’ 33,920” N 74° 2’ 29,165” W 31 1200521,444 1004029,352 6° 24’ 34,146” N 74° 2’ 27,908” W 32 1200407,652 1004094,027 6° 24’ 30,441” N 74° 2’ 25,803” W 33 1200353,953 1004113,017 6° 24’ 28,693” N 74° 2’ 25,186” W 34 1200358,143 1004146,067 6° 24’ 28,829” N 74° 2’ 24,110” W 35 1200313,212 1004200,471 6° 24’ 27,367” N 74° 2’ 22,340” W 36 1200292,539 1004230,864 6° 24’ 26,694” N 74° 2’ 21,351” W 37 1200189,087 1004162,725 6° 24’ 23,326” N 74° 2’ 23,568” W 38 1200170,134 1004167,623 6° 24’ 22,709” N 74° 2’ 23,409” W 39 1200134,823 1004194,777 6° 24’ 21,560” N 74° 2’ 22,526” W 40 1200033,250 1004200,204 6° 24’ 18,253” N 74° 2’ 22,349” W 41 1199957,538 1004195,418 6° 24’ 15,788” N 74° 2’ 22,505” W 42 1199898,380 1004110,927 6° 24’ 13,863” N 74° 2’ 25,255” W 43 1199851,311 1004096,096 6° 24’ 12,331” N 74° 2’ 25,737” W 44 1199790,098 1004105,879 6° 24’ 10,338” N 74° 2’ 25,419” W 45 1199674,456 1004049,986 6° 24’ 6,573” N 74° 2’ 27,238” W 46 1199585,938 1003791,225 6° 24’ 3,692” N 74° 2’ 35,659” W 47 1200234,137 1002415,360 6° 24’ 24,796” N 74° 3’ 20,430” W 48 1200191,931 1002507,163 6° 24’ 23,422” N 74° 3’ 17,442” W 49 1200078,505 1002637,062 6° 24’ 19,729” N 74° 3’ 13,215” W 50 1199206,663 1002802,669 6° 23’ 51,348” N 74° 3’ 7,828” W 51 1199482,838 1002767,125 6° 24’ 0,338” N 74° 3’ 8,984” W 52 1200780,411 1004024,984 6° 24’ 42,576” N 74° 2’ 28,049” W 53 1200523,477 1004029,902 6° 24’ 34,212” N 74° 2’ 27,890” W 54 1200323,581 1004070,155 6° 24’ 27,705” N 74° 2’ 26,580” W 55 1199925,579 1004158,433 6° 24’ 14,748” N 74° 2’ 23,709” W 56 1199680,856 1003922,392 6° 24’ 6,782” N 74° 2’ 31,390” W 57 1199718,090 1003826,453 6° 24’ 7,994” N 74° 2’ 34,512” W 58 1199585,677 1003790,361 6° 24’ 3,684” N 74° 2’ 35,687” W 59 1199497,478 1003749,994 6° 24’ 0,813” N 74° 2’ 37,001” W 60 1199532,418 1003671,012 6° 24’ 1,950” N 74° 2’ 39,571” W 61 1199575,558 1003690,663 6° 24’ 3,355” N 74° 2’ 38,931” W 62 1199731,636 1002703,482 6° 24’ 8,437” N 74° 3’ 11,055” W 112 Radicado: 680813121001201700161 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 63 1199551,908 1002664,612 6° 24’ 2,587” N 74° 3’ 12,320” W 64 1199478,297 1002737,468 6° 24’ 0,190” N 74° 3’ 9,949” W 65 1199431,826 1002755,918 6° 23’ 58,678” N 74° 3’ 9,349” W 66 1199388,575 1002811,040 6° 23’ 57,270” N 74° 3’ 7,555” W 67 1199391,999 1002886,076 6° 23’ 57,381” N 74° 3’ 5,113” W 68 1199280,343 1002797,646 6° 23’ 53,746” N 74° 3’ 7,991” W 69 1199272,446 1002765,916 6° 23’ 53,489” N 74° 3’ 9,024” W 70 1199160,560 1002852,858 6° 23’ 49,847” N 74° 3’ 6,195” W 71 1199257,552 1003052,016 6° 23’ 53,004” N 74° 2’ 59,714” W 72 1199429,636 1003247,842 6° 23’ 58,605” N 74° 2’ 53,341” W 73 1200563,401 1003915,454 6° 24’ 35,512” N 74° 2’ 31,614” W 74 1200079,183 1004230,977 6° 24’ 19,748” N 74° 2’ 21,348” W 75 1199994,872 1004204,626 6° 24’ 17,004” N 74° 2’ 22,205” W 76 1199774,484 1004118,350 6° 24’ 9,830” N 74° 2’ 25,013” W 77 1199672,194 1004042,401 6° 24’ 6,500” N 74° 2’ 27,485” W 78 1199566,513 1003571,160 6° 24’ 3,061” N 74° 2’ 42,820” W 79 1199538,058 1003489,027 6° 24’ 2,134” N 74° 2’ 45,493” W 80 1199552,778 1003347,695 6° 24’ 2,614” N 74° 2’ 50,092” W 81 1199500,359 1003255,303 6° 24’ 0,908” N 74° 2’ 53,098” W 82 1199902,266 1002686,061 6° 24’ 13,992” N 74° 3’ 11,621” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada que pasa por los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 en dirección oriente hasta llegar al punto 13 con la Hacienda denominada Jamaica a una longitud de 1430,12 metros; partiendo del punto 13 en línea quebrada que pasa por los puntos 14, 15 y 16 en dirección oriente hasta llegar al punto 17 con la señora Carmen Barrera a una longitud de 277,31 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 17 en línea quebrada que pasa por los puntos 18, 19, 20 y 22 en dirección sur hasta llegar al punto 21 con la señora Carmen Barrera a una longitud de 410,14 metros; partiendo del punto 21 en dirección sur pasando por los puntos 23, 52, 24, 25, 26, 73, 27, 28, 29, 30, 31, 53, 32, 54, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 hasta llegar al punto 74 con caño al medio a una longitud de 1395,64 metros; partiendo del punto 74 en línea quebrada que pasa por los puntos 40, 75, 41, 55, 42, 43, 44 y 76 dirección sur hasta llegar al punto 45 con la Hacienda denominada Cortijo a una longitud de 488,48 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 45 en línea quebrada que pasa por los puntos 77, 56, 57, 58,46, 59,61, 60, 78, 79, 80, 81, 72, 71, 70, 50, 68, 69, 67, 66, 65, 51 y 64 en dirección occidente hasta llegar al punto 63 con el señor Juan Blanco a una longitud de 2254,98 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 63 en línea quebrada que pasa por los puntos 62, 82, 49 y 48 en dirección Norte hasta llegar al punto 47 con el Rio Carare a una longitud de 811,81 metros; partiendo desde el punto 47 en línea quebrada que pasa por los puntos 1, 2 y 3 en dirección Norte hasta llegar al punto 4 con la señora María Martínez a una longitud de 832,07 metros. 113 Radicado: 680813121001201700161 02 SEXTO. RECONOCER a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.811.590 de Villahermosa (Tolima) y a CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.943.507 de Líbano (Tolima), la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (6.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y a CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (6.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación 114 Radicado: 680813121001201700161 02 del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.811.590 de Villahermosa (Tolima) y a CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.943.507 de Líbano (Tolima).

SÉPTIMO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (7.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (7.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

OCTAVO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada 115 Radicado: 680813121001201700161 02 la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 116 Radicado: 680813121001201700161 02 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (10.1) POSTULAR de manera prioritaria a MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (10.2) INCLUIR por una sola vez a MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) DILIGENCIAR respecto de MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia 117 Radicado: 680813121001201700161 02 manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (10.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Tolima que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado. 118 Radicado: 680813121001201700161 02 DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO y que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 029 de 27 de junio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados 119 Radicado: 680813121001201700161 02 Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04fec4c480d3dc8b6dd86b50d50424468f016f2ef5a285b6ad6d398810e3e5df Documento generado en 2025-06-27