TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Tulia Inés Romero Pérez Opositores: Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary Sánchez Bautista Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa pero se reconoce la calidad de segundo ocupante. Radicado: 54001312100120230025401 Providencia: ST No. 03 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, en calidad de víctimas de despojo respecto del predio identificado con nomenclatura Calle 9 #48-50 (de acuerdo con el registro) y/o en la enumeración C 9 48 1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 2 40 BR (según IGAC), asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 211814 y la cédula catastral 540010108000005860014000000000, con un área georreferenciada de 278 m2, localizado en el barrio Antonia Santos del municipio de Cúcuta. 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.
Hechos2. 1.2.1. La señora TULIA INÉS ROMERO PÉREZ arribó al predio alrededor de 1992, trasladándose con su familia, compuesta por sus hijos Luis Efraín Pinzón Romero y Xiomara Trinidad Romero, después de conocer que en la zona se estaban ocupando terrenos de forma irregular. No obstante, no fue sino hasta 1999 cuando la alcaldía municipal de Cúcuta le adjudicó formalmente la propiedad. 1.2.2.
Se llevaron a cabo diversas mejoras en el inmueble, destacándose la construcción de una vivienda de madera con techo de zinc, que incluyó una sala, cocina y un área destinada para comedor. Además, se instaló un tanque elevado, un baño, un lavadero y se efectuó la conexión de los servicios públicos domiciliarios. 1.2.3. En el tiempo que residió en el predio, algunas personas solían congregarse en la cancha, generando rumores de que se trataba de guerrilleros o de paramilitares.
Sin embargo, debido a su jornada laboral diaria, sólo permanecía en la propiedad durante las noches, aprovechándolas para descansar. 1.2.4. En una ocasión, tres individuos armados irrumpieron en su vivienda; llevaban el rostro cubierto, por lo que le fue imposible 2 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado Radicado: 54001312100120230025401 3 reconocerlos.
Estos la arrinconaron contra una pared y la amedrentaron, advirtiéndole que debía desocupar el predio bajo amenaza de muerte sin que pudiera lograr identificar al grupo responsable ni entender las razones detrás de tales intimidaciones, razón por la cual decidió abandonar el inmueble, desplazándose a Valledupar aproximadamente en 1998, donde permaneció por cerca de un año, debiendo retornar a Cúcuta debido al difícil escenario económico que la aquejaba. 1.2.5.
Una vez retornó a Cúcuta, se trasladó al barrio Las Américas en Atalaya; no obstante, debido a la situación de orden público y al ser un suburbio colindante con Antonia Santos, decidió trasladarse por consejos de su familia al sector de La Unión en esta misma ciudad. 1.2.6. El predio reclamado en ningún momento fue vendido, pues lo dejó al cuidado de una persona del sector, a quien asesinaron posteriormente.
Informó que las amenazas nunca fueron puestas en conocimiento de autoridad competente, por temor a represalias en contra de su vida y la de su familia. 1.2.7. Con el transcurso del tiempo, llegó a la propiedad en disputa junto a sus hijos y se encontró con que una familia residía allí. Estas personas afirmaron tener escrituras públicas del inmueble, y desde entonces comenzaron a citarla a comparecer ante la alcaldía de Cúcuta, exigiéndole la entrega de los documentos del predio. 1.3.
Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. El traslado a las personas indeterminadas se surtió5 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, acudiendo al trámite, incluso antes de la correspondiente 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 64 expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 4 publicación, los señores RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, en calidad de presuntos poseedores del predio reclamado en restitución. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones En lo que respecta a la formulada por los ciudadanos RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA6, es preciso señalar que esta fue presentada el 6 de marzo de 2024 de manera directa, sin la intervención inicial de un abogado, lo que en línea de principio podría representar el desconocimiento al derecho de postulación exigido en el marco de los procesos especiales de restitución de tierras.
Sin embargo, dicha circunstancia quedó subsanada con la introducción, el 3 de abril del mismo año, del poder conferido al profesional ALEXANDER RINCÓN RODRÍGUEZ7, cumpliendo a cabalidad con las requerimientos previstos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 20228, así como con los parámetros jurisprudenciales delineados por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC3964-20239.
En ese orden de ideas, la aparente irregularidad inicial se entiende superada, habida cuenta que el apoderamiento se efectuó dentro de un término razonable entre la radicación del escrito y su formalización, sin que hubiera mediado pronunciamiento alguno por parte del juzgador, permitiendo así considerar con plena validez la oposición interpuesta, la cual se robustece con las actuaciones subsiguientes adelantadas por el abogado designado, que consolidaron la defensa técnica de los contradictores. 6 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado. 8 Se pudo verificar en la página web del SIRNA (https://sirna.ramajudicial.gov.co/), que el correo electrónico contenido en el poder (alexrincon18@gmail.com) corresponde con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 9 “(…) siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado”.
Radicado: 54001312100120230025401 5 Ahora bien, se destaca que de forma oportuna, los aludidos opositores, quienes no figuran bajo la calidad de titulares inscritos de derechos, manifestaron su objeción frente a la viabilidad de las pretensiones formuladas10, alegando que existían ciertas incongruencias entre las declaraciones rendidas por Xiomara y Tulia Romero, en cuanto a su regreso al predio posterior a su salida, en tanto que inicialmente afirmaron haber retornado a dicho inmueble únicamente dos años antes de la diligencia testimonial del 25 de noviembre de 2020, esto es, en 2018; no obstante, ante el interrogante relativo al destino del inmueble luego de los acontecimientos en cuestión, la señora Tulia aseveró que “fui como tres años a mirarlo”; es decir, en 1999, 2000 y 2001, contradiciendo su exposición previa según la cual su presencia en el lugar se habría producido exclusivamente en el 2018.
En igual sentido, resaltó, respecto de la adquisición del bien por parte de la solicitante, que existía una inconsistencia, pues las afirmaciones dejan dudas al no precisar si efectivamente se lo “regalaron o invadió el predio porque estaba vacío”, planteando la interrogante de si “¿estaremos presuntamente frente a una posible invasora de tierras?”, en clara alusión a la reclamante.
Adicionalmente, subrayó que concurría una discordancia por parte de la señora Tulia, en torno a la data en que se hizo con el inmueble reclamado, ya que si bien “no recordar el registro exacto de una fecha puede ser completamente normal para cualquier ser humano”, la propia declarante señaló que su arribo ocurrió hacia el año 1992, coincidiendo con la etapa en que su hijo Efraín “daba pasitos”, lo cual resulta cuestionable, toda vez que dicha persona nació en 1989, según consta en el correspondiente registro civil, generando una sombra de duda sobre la veracidad de su afirmación. Sumado a ello, refirió que la accionante muy posiblemente se trataba de una “invasora de tierras”, presunción que esbozó a partir del 10 Se precisa que el escrito de oposición y el posterior poder de representación otorgado por los contradictores al abogado Alexander Rincón Rodríguez, se presentaron antes de la publicación del edicto realizada el 21 de abril de 2024 (Consecutivo No. 64 expediente del Juzgado).
Radicado: 54001312100120230025401 6 predio en el que actualmente reside la señora Tulia ubicado en una invasión del barrio La Unión de Cúcuta, agregando por igual que “aparece con un predio en el barrio Siglo XXI y un lote en el municipio de Puerto Santander”. A la par, en lo atinente al episodio específico que propició la salida de la reclamante del inmueble, advirtió que en diligencia del año 2019, aquella relató que ello se dio con ocasión al fallecimiento de su madre y que, para “esos días un señor le dijo que le iba a comprar”, aludiendo expresamente a Pablo Emilio Mogollón Vega, quien, junto con su compañera permanente Yanile Moreno Fuentes, formalizó la adquisición del bien en cuestión el cinco de mayo de 1998, por un valor de $600.000, tomando posesión del mismo de forma “manera quieta, pública y pacífica”.
En complemento, destacó que la señora Romero “nunca les manifestó situación alguna de amenaza o violencia para vender el predio”. De igual manera, resaltó que en declaración rendida en el año 2020, la parte reclamante afirmó que en su residencia habitó su hermano Samuel, quien, según indicó en ese momento, tenía domicilio en Barranquilla; sin embargo, en versión posterior ofrecida en 2023, señaló haberse desplazado hacia Valledupar, lugar en el que, de acuerdo con sus palabras, moraban sus consanguíneos Samuel y Manuel, lo que lleva a concluir que “se contradice la señora Tulia Romero en cuanto a, si el hermano Samuel vivía en Cúcuta o en Valledupar o en Barranquilla”.
Del mismo modo, destacó que Xiomara Romero, cuando fue indagada por la suerte de su tío Samuel, respondió que “se fue primero del predio y que no tiene conocimiento para donde se fue”, lo que conlleva a preguntarse si acaso entonces “¿no se fueron para donde sus tíos Samuel y Manuel en Valledupar?” (sic). A su vez, reprochó también lo que consideró inconsistencias en relación con la persona a quien habría confiado la reclamante la custodia del inmueble tras su partida, toda vez que, en declaración rendida el 25 de noviembre de 2020, Tulia Romero expresó haberlo dejado al cuidado Radicado: 54001312100120230025401 7 de una amiga, cuyo nombre, sin embargo, no logró precisar; no obstante, en comparecencia posterior del 10 de febrero de 2023, afirmó que el bien fue simplemente abandonado, que lo cerró y se retiró. Por su parte, señaló que Xiomara Romero indicó que la amenaza ocurrió en horas nocturnas y que, en esa misma noche, huyeron de la vivienda con sus pertenencias, dirigiéndose al lugar donde residían sus primas, hechos que, en su criterio, suscitan con particular claridad tres interrogantes puntuales: “1.
¿Por qué si sus primas vivían en la Libertad la Unión no dejó el predio al cuidado de ellas? ¿Por qué no fueron llamadas las pimas como testigos ya que debieron tener conocimiento del motivo de la llegada esa noche de la presunta amenaza? 2. ¿Si cerca predio vivía la señora Raquel Pinzón Pabón, (testigo), por qué no dejó el predio donde habitaba al cuidado de esta? En la diligencia de declaración de fecha 10 de enero de 2023, a la pregunta ¿En algún momento se dieron cuenta del abandono del predio? La señora Pinzón relató que: “No porque como ella se había separado de mi tío, pues las relaciones no eran igual, entonces ya no subíamos para allá y como ella nunca dijo nada, ni que le echáramos un ojito al predio nada, pues la verdad nunca se nos dio por revisar el predio”. 3.
¿Por qué buscó como testigo a Raquel Pinzón quien se enteró de la presunta amenaza por medio de una llamada telefónica muchos años después y no a sus primas quienes fueron las que la recibieron la noche de la presunta amenaza?” (sic) Adicionalmente advirtió que cuando se le indagó a Tulia, el 25 de noviembre de 2020, sobre las personas que habitaban en su entorno durante aquella época, expresó que “la señora Lucía ‘también vendió”, lo cual, a su entender, indica una “igualdad frente a su propio caso ya que no hace referencia a un tercero específicamente, se infiere que está asociando su caso en particular con el de Lucía”.
Además, adujo que, en relación con el conocimiento de sus colindantes, en 2023 la solicitante aseveró desconocer los apellidos de quienes vivían a su alrededor, refiriéndose a Lucía, José y Pura; sin embargo, en su manifestación de 2020, advirtió Radicado: 54001312100120230025401 8 que sus colindantes eran Lucía, su hermano Samuel, Lina y una hija de esta última llamada Rosa Pinzón, de manera que, “si vivió 7 años en el barrio debió identificar plenamente quienes eran sus vecinos y nombrar los mismos en ambas declaraciones” (sic), a diferencia de lo que ocurre con Pablo Mogollón y Yanile Moreno, los cuales sí ofrecieron una identificación completa de sus vecinos desde el año 1998, los cuales coinciden con los determinados por la UAEGRTD.
Adicionalmente, sobre este aspecto, resaltó que, en su experiencia personal, “vivir 9 años en un barrio me permite conocer plenamente el nombre de los vecinos, el nombre del presidente de la junta comunal y demás detalles que omite y contradice la señora Tulia Romero”. Del mismo modo, recalcó que las respuestas ofrecidas por la reclamante, al ser cuestionada sobre las razones por las cuales no denunció los presuntos actos de violencia de los que habría sido objeto, despiertan serias incertidumbres, en tanto que, en declaración rendida en 2023, afirmó que “fui como tres años a mirarlo”, en alusión al inmueble, lo cual, a su juicio, resulta incompatible con su versión, pues “si realmente hubiese sido víctima de amenaza por parte de grupos armados al margen de la ley;
Paramilitares o guerrilla, ella no habría vuelto por tres años a nuestro predio, o hubiese interpuesto una denuncia a las autoridades en Valledupar o Barranquilla si es que realmente estuvo en esas ciudades” (sic). Además, apuntó sobre este aspecto, que si bien la accionante sostuvo que el temor le impidió acudir ante las instituciones competentes, dicho sentimiento, por sí solo, no constituye una causa válida “que impidiera el actuar conforme a la razón y a la lógica al no acudir a las autoridades legalmente establecidas para la protección de sus derechos”; no obstante, reprochó que en 2019, sí acudiera “para solicitar la restitución de un predio que de manera libre y voluntaria vendió, solo con el fin de obtener el provecho de “recuperar algo” tal como lo manifiesta la señora Tulia Romero”.
Por otro lado, expuso que la única testigo presentada en favor de Tulia Romero por la UAEGRTD fue Raquel Pinzón Pabón, quien expresó que “duramos años que no sabíamos de ella, con el tiempo por teléfono nos enteramos de lo que le había sucedido”, lo que plantea una duda en torno a que “¿No había tal confianza para al menos contarle a su única testigo de lo sucedido Radicado: 54001312100120230025401 9 una vez acontecido los hechos?”.
En relación con esta declarante, enfatizó que se trata de una “testigo de referencia porque no presenció los hechos, sino que se enteró de oídas a través de una llamada telefónica por parte de la señora Tulia Romero”, lo cual implica que sus afirmaciones carecen de conocimiento directo, dado que al momento del presunto desplazamiento no habitaba en el sector.
Aunado a lo anterior, subrayó que sus propias testigos, Martha Rosa Nora y Blanca Mirian Escalante, residentes antiguas del barrio Antonia Santos y conocedoras del entorno, “no fueron contactadas ni tenidas en cuenta para la diligencia que realizó la URT por parte del profesional Jhon Edinson Caicedo Rangel”. Por otra parte, reprochó el proceder del profesional Jhon Édinson Caicedo Rangel, funcionario de la UAEGRTD, al considerar que no efectuó un análisis comparativo entre las tres declaraciones rendidas por la señora Tulia Romero los días 8 de abril de 2019, 25 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2023, pues, de haber sido así, habría advertido las notorias discrepancias de sus versiones, enfatizando, además, que “quien vive los hechos propiamente siempre tendrá la misma versión todo el tiempo y no contrariarse en cada relato”.
Simultáneamente, llamó la atención sobre el hecho de que el citado funcionario equiparó el accionar de los colectivos insurgentes en distintas comunas de la ciudad de Cúcuta como un elemento decisivo en los supuestos fenómenos de despojo y abandono; sin embargo, sostuvo que, de haber existido una amenaza real proveniente de dichas estructuras armadas, la señora Tulia Romero no hubiera gozado de la libertad necesaria para “mirar el predio por tres años” ni habría residido sin inconvenientes en el barrio Las Américas, sector próximo al lugar de los acontecimientos alegados, ya que, si “era tal el control de estos grupos, sus miembros sabrían quién entraba y quien salía de las comunidades”, lo cual permite cuestionar de fondo que su efugio del inmueble se debiera a una intimidación de esa naturaleza, conjeturando, en su lugar, que la salida de la reclamante, podría estar vinculado a razones íntimas, tales como el Radicado: 54001312100120230025401 10 duelo por la pérdida de su madre o la ruptura con su compañero permanente, o bien responder a consideraciones de índole económica, asociadas a la enajenación del inmueble en favor de los señores Pablo Mogollón y Yanile Moreno, especialmente si se tiene en cuenta la carga que implica criar sola a dos hijos.
En relación con este punto, subrayó que la señora Tulia Romero ejerció, sin restricción, su capacidad de transitar por diversos sectores de la ciudad de Cúcuta como La Libertad, La Unión, Siglo XXI y Las Américas, así como por múltiples municipalidades del territorio nacional, lo cual pone de manifiesto que dispuso de “la libre voluntad de ir y venir sin que le causaran un daño o amenaza posterior al presunto desplazamiento”.
Agregó, además, en relación con la aseveración formulada por Caicedo Rangel sobre la influencia de los grupos paramilitares en la alteración del tejido social de la urbe, reflejada en el aumento de hechos violentos y homicidios, que la misma inició en la zona del Catatumbo hacia mediados de 1999, siendo su primera presencia en el entorno metropolitano de esta capital la registrada en el año 2000, concretamente en la vereda Campo Alicia del municipio de El Zulia.
En consecuencia, afirmó que no resulta plausible atribuir a estas estructuras armadas la amenaza alegada por la reclamante, habida cuenta de que la señora Tulia Romero “había vendido el predio en mayo de 1998”, fecha anterior a la llegada de dichos actores al área urbana. Por lo tanto, concluyó que, en ese entonces, la ciudad ofrecía mayores condiciones de seguridad que aquellas regiones por las cuales, según su propio relato, habría transitado para dirigirse a Valledupar y Barranquilla, y posteriormente regresar a esta localidad.
Finalmente, sostuvo que la señora Tulia en ningún momento fue víctima de afectación derivada del conflicto armado interno ni por una relación cercana y suficiente con el desarrollo del mismo, comoquiera que la actuación de los señores Pablo Mogollón y Yanile Moreno se enmarcó dentro de un comportamiento “de buena fe”, al adquirir legítimamente la Radicado: 54001312100120230025401 11 vivienda que la hoy reclamante ofreció en venta, al enterarse en el año 1999 de que el terreno había sido adjudicado por la alcaldía de Cúcuta a dicha persona, optando a partir de ello por contactarla a efectos de formalizar el traspaso correspondiente, lo cual no se concretó debido a que “no supieron más de ella”.
Por otra parte, criticó que en el marco de las diligencias administrativas tendientes a la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no se garantizó adecuadamente el ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que sus dos testigos jamás fueron citados por la UAEGRTD para los fines respectivos.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal11, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas12, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión13. 1.5. Manifestaciones Finales La parte OPOSITORA, a través de su apoderado14, advirtió inicialmente sobre las inconsistentes manifestaciones efectuadas por las diferentes entidades respecto de la nomenclatura y barrio donde se ubica el predio deprecado en restitución, no existiendo, a su juicio, certeza de si finalmente era la Calle 9# 48-50 o Calle 9# 48-40 del sector de los Olivos o de Antonia Santos.
Así pues, afirmó que era menester que se aclararan y unificaran tales datos identificativos, tanto en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, como en la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la alcaldía de Cúcuta y en las empresas de servicios públicos. Simultáneamente, estimó que el trámite promovido por la solicitante se erige sobre manifiestas inconsistencias y eventuales 11 Consecutivo 93 expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo No. 44, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120230025401 12 falsedades en lo que concierne a las intimidaciones que expuso haber padecido y su consecuente desarraigo forzoso del predio objeto de restitución, circunstancias fácticas alegadas que por demás no fueron acreditadas a través de los elementos materiales probatorios contenidos en el expediente, lo que imposibilitaba que emerja un raciocinio veraz respecto de la concurrencia de tales acontecimientos; máxime cuando, por un lado, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 22 de enero de 2025, informó que no figuraban investigaciones por el presunto delito de amenazas en el año 1998, en el suburbio en mención, además de no existir antecedentes penales y órdenes de captura en contra de los señores Pablo Emilio y Yanile, según lo manifestado por la Policía Nacional en oficios de 8 de febrero y 22 de marzo de la cursante anualidad.
De manera concomitante, destacó que Tulia Romero, de conformidad con lo denotado por la UARIV, no declaró alguna novedad por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ante la misma. Reiteró, además, las inconsistencias que a su juicio brotaron con respecto al modo como la reclamante adquirió en un inicio el inmueble objeto de reclamo, en contraste con las declaraciones rendidas en etapa administrativa y en audiencia judicial el 27 de septiembre de 2024.
Por otro lado, remarcó lo tocante a la incongruencia en lo que denominó ocultamiento de la convivencia en el predio con los señores Pablo Emilio y Yanile para la presunta fecha de acaecimiento de los sucesos, esbozando como sustento de ello, que la señora Tulia en ninguna de las tres declaraciones rendidas ante la UAEGRTD manifestó la coexistencia con los entonces esposos, pues en la diligencia declarativa efectuada el 10 de febrero de 2023, de cara a la pregunta de si conocía a Mogollón Vera, precisó lo siguiente: “yo lo distinguí porque ese señor llegaba ahí donde Roque, por eso lo distinguía”.
Sin embargo, en estrados judiciales, el 27 de septiembre de 2024, expresó que sí los distinguía al ser frecuente su presencia en Antonia Santos, previo haberle puesto de presente la jueza instructora que Pablo Emilio y Yanile habían declarado Radicado: 54001312100120230025401 13 bajo la gravedad de juramento su cohabitación por cerca de cuatro a seis meses con aquella, de manera que la accionante se vio compelida a reconocer tal situación, de modo tal, que en el momento de la supuesta amenaza, la señora Moreno Fuentes debía encontrarse en el inmueble tal como lo manifestó en la audiencia judicial del 27 de septiembre de 2024, en la que aseguró que no conoció la presunta intimidación perpetrada en contra de la solicitante, ya que su éxodo fue voluntario, lo cual cobra fuerza si en cuenta se tiene que al ser interrogada, la reclamante indicó que “regresó porque había dejado sus cosas en una pieza en calidad de arriendo, de la cual pagaba cincuenta mil pesos por la misma”, afirmación que incluso, contradice lo declarado por su hija Xiomara, quien en entrevista realizada el 25 de noviembre de 2020, aseveró que “después nosotros nos fuimos esa misma noche, con lo que teníamos puesto y llegamos donde mis primas y nunca más volvimos a la casa, sino hasta hace dos años”.
Del mismo modo, reiteró que en declaración rendida el 2 de abril de 2019, Tulia manifestó, cuando se le inquirió para que indicara cuál había sido el hecho concreto que la privó de su vínculo con el inmueble, que se debió a que “mi mamá se nos murió para esos días, un señor llegó y me dijo que lo iba a comprar, después de dijeron que él no era, después llegaron unos tipos ahí armados, tres tipos, yo estaba parada y me recostaron contra la pared”, pudiéndose constatar que, según registro civil de defunción obrante dentro del expediente, el fallecimiento de la progenitora de la reclamante acaeció el 12 de enero de 1999, mientras que “la fecha de registro de las mejoras de construcción en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, aparece como fecha de registro 18 de septiembre de 1998”, datas que coincidirían con el tiempo en que Tulia residió de manera conjunta con Pablo Emilio y Yanile Moreno, por un lapso de cuatro a seis meses a la fecha de expiración de su progenitora.
Adicionalmente, expuso como interrogante surgido a partir de lo señalado, “donde se efectuó el sepelio de la señora madre de la solicitante, si fue aquí en Cúcuta o en Valledupar, su posible tierra natal” (sic). Del mismo modo, señaló que la Ley 1448 de 2011 fue concebida con el propósito de establecer mecanismos de amparo y restitución para Radicado: 54001312100120230025401 14 quienes hubiesen padecido, de manera inmediata o mediata, afectaciones derivadas del conflicto armado mediante la transgresión de sus derechos fundamentales, supuesto que, en el caso sub examine, no se configura, toda vez que no se acreditó que la señora Tulia Inés Romero Pérez hubiera sido incorporada ni reconocida por la UARIV dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), en calidad de “víctima directa o indirecta” conforme a los criterios definidos en el artículo 3° de la citada normativa.
Por ende, concluyó que no le son aplicables las disposiciones concernientes a las medidas de “asistencia, atención y reparación integral a las víctimas”, circunstancia que fue confirmada expresamente por la propia solicitante al responder la inquietud formulada por la jueza en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2024. A la par, reiteró que de acuerdo con los informes presentados por las diferentes autoridades requeridas, los señores Pablo Emilio y Yanile Moreno, así como sus poderdantes Raúl Alfonso y Mary Sánchez, no poseen antecedentes judiciales ni se acreditó que estos hicieran parte de grupos armados ilegales; asimismo, tampoco se probó que algún integrante de facciones insurgentes hubiera reconocido durante los procesos de justicia transicional la autoría de alguna amenaza encaminada a despojar a la reclamante del predio solicitado.
Sostuvo, además, que resultó incuestionable la legitimidad de las actuaciones desplegadas por los señores Pablo Emilio Mogollón Vega, Yanile Moreno Fuentes y los opositores Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary Sánchez Bautista, quienes celebraron actos jurídicos válidos, revestidos de licitud y carentes de cualquier vicio en la manifestación de la voluntad, comportándose en todo momento como “COMPRADORES DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”.
Finalmente, señaló que de haber sido víctima del conflicto armado, Tulia Inés hubiese concurrido a las entidades públicas a declarar tal situación y no acudir a los opositores para solicitarles una suma de Radicado: 54001312100120230025401 15 dinero, a fin de “sacar posiblemente un provecho económico del mismo sin interés alguno por su restitución”.
El representante de la SOLICITANTE15, afirmó, con respecto a la relación jurídica de la señora Tulia Inés Romero Pérez con el inmueble pretendido en restitución, que hasta 1998 mantuvo su vínculo como poseedora, siendo hasta el 15 de junio de 1999 que la alcaldía de Cúcuta le adjudicó aquel predio. Paralelamente, indicó que la vivienda se encontraba edificada en madera, techo de zinc y piso de cemento, y estaba habitada de forma permanente por la reclamante y sus hijos Luis Efraín Pinzón Romero y Xiomara Trinidad Romero.
De manera concomitante, manifestó que los documentos y declaraciones obrantes en el expediente, dan cuenta de la explotación, administración y cuidado del inmueble reclamado, desde 1992 hasta 1998, cuando fue abandonado forzosamente por la accionante; asimismo, indicó que la naturaleza jurídica del predio es privada, comoquiera fue adquirido por el municipio de Cúcuta, a través de compraventa que data del 25 de septiembre de 1850 al señor Juan Atalaya, siendo a su vez adjudicado a la solicitante, mediante Resolución No. 2626 del 15 de junio de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 160 de 1994.
Por su parte, en lo atinente a la condición de víctima alegada por la reclamante, subrayó que la ciudad de Cúcuta, particularmente en su zona urbana, fue epicentro de dinámicas de control territorial ejercidas, en distintas épocas, por organizaciones insurgentes como el eln y las farc y por estructuras de autodefensa que, en su momento, consolidaron presencia mediante acciones coercitivas, instaurando mecanismos de presión sistemática sobre la población residente.
Estas fuerzas, progresivamente afianzadas en sectores de origen informal entre las décadas de 1970 y 1990, propiciaron escenarios de abandonos forzosos, 15 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120230025401 16 configurando patrones reiterados de amenazas, extorsiones e incluso secuestros. Bajo tal contexto, advirtió que el barrio Antonia Santos, territorio en el cual se localiza el inmueble cuya restitución se pretende, ha sido históricamente una de las zonas donde el conflicto armado ha desplegado con mayor crudeza sus múltiples manifestaciones, dejando una impronta de violencia que, hasta el presente, ha dado lugar a desplazamientos continuados y procesos de abandono sucesivos hasta la actualidad.
Así pues, estimó que, en virtud de la presunción de buena fe que cobija los relatos esbozados por las víctimas del conflicto armado, resulta factible afirmar que las situaciones narradas por la reclamante cuentan con las características para inferir que ciertamente hace parte de población vulnerada en el marco de la confrontación interna, materializado por las amenazas de muerte perpetradas presuntamente por los insurrectos del eln, que según la información obrante en el expediente, fue el actor de mayor incidencia en las zona urbana del municipio de Cúcuta.
Simultáneamente, resaltó que la señora Tulia Inés, junto con su núcleo familiar integrado por sus hijos Luis Efraín y Xiomara Trinidad Romero, habría experimentado un proceso de desplazamiento forzado, el cual se inició con su traslado a la ciudadela La Libertad, en Cúcuta, donde fueron acogidos por algunos parientes. Posteriormente, prosiguieron su ruta hacia Valledupar, permaneciendo allí durante aproximadamente un año, hasta que, en el transcurso de 1999, retornaron nuevamente a la capital nortesantandereana, estableciéndose en el barrio Las Américas de Atalaya; no obstante, debido a la persistencia de condiciones adversas relacionadas con el orden público, terminaron asentándose en el sector conocido como La Unión, también Radicado: 54001312100120230025401 17 ubicado en esta municipalidad, lugar en el cual, según lo manifestado, residen actualmente.
Así las cosas, en el presente asunto quedó acreditado Tulia Inés fue víctima de desplazamiento forzado, conforme a los elementos probatorios debidamente allegados y valorados en el curso del proceso, entre los cuales se destacan: (i) el formulario de inscripción en el Registro de Tierras con fecha 8 de abril de 2019; (ii) la ampliación de declaración juramentada rendida el 10 de febrero de 2023 por la señora Tulia Inés Romero Pérez;
(iii) la manifestación testimonial de Raquel Pinzón Pabón, recibida en sede administrativa por la UAEGRTD en igual data; y (iv) la manifestación de parte de la solicitante ante el Juzgado instructor el 27 de septiembre de 2024. En todas estas intervenciones, sin contradicción ni ambigüedad, la reclamante expresó que su salida forzosa tuvo lugar en 1998, a raíz de amenazas proferidas por sujetos que arribaron a su residencia exigiendo su desalojo, sumado al contexto de permanente perturbación del orden público en el sector.
De otro lado, en cuanto al despojo forzado, sostuvo que se halla demostrada la perturbación del orden público, no únicamente mediante el Análisis de Contexto elaborado por el equipo social de la UAEGRTD, sino también a través de las evidencias comunitarias recabadas en el municipio de Cúcuta, las cuales reflejan con claridad la presencia y accionar de grupos armados al margen de la Ley en el entorno del bien objeto de la solicitud, particularmente durante el periodo comprendido entre los años 1990 a 1999, caracterizado por la influencia de organizaciones guerrilleras.
Adicionalmente, señaló que los opositores Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary Sánchez Bautista, indicaron haber obtenido el predio por compraventa a Pablo Emilio Mogollón y Yanile Moreno Fuentes, forma de adquisición que no desdibuja la expoliación, por el contrario, lo ratifica. Radicado: 54001312100120230025401 18 Finalmente, advirtió que, conforme las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que los hechos que generaron el desplazamiento acontecieron en el año 1998, siendo desde esa fecha cuando se configuró, al menos, la pérdida material del inmueble.
Por lo anterior, solicitó se acceda a la medida de restitución por equivalente y a las demás pretensiones expuestas en la petitoria restitutiva. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO16, memoró los hechos que funda la demanda de restitución de tierras y a continuación indicó que, conforme al acervo probatorio reunido por la UAEGRTD, así como en las piezas documentales y declaraciones obtenidas por el despacho judicial durante la fase instructiva, se concluye que a la señora Tulia Inés Romero Pérez le fueron transgredidos sus derechos fundamentales, siendo objeto de desplazamiento forzado en el año 1998.
En efecto, las afirmaciones de Pablo Emilio Mogollón y Yanile Moreno, quienes sostuvieron que la reclamante y su núcleo convivieron con ellos tras la enajenación del inmueble, carecen de sustento acreditativo y, por ende, no desvirtúan la ocurrencia de los sucesos victimizantes en la fecha señalada. Por tal motivo, se instó a declarar fundadas las pretensiones de la solicitud, al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, y subsidiariamente, en caso de persistir duda insuperable, acudir a la presunción establecida en el artículo 89 de la misma normatividad.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si TULIA INÉS ROMERO PÉREZ fue víctima del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 16 Consecutivo No. 46, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120230025401 19 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial17 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RG 00379 del 20 de abril de 202318, expedida por la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, está acreditado que TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, se halla inscrita en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble con nomenclatura “Calle 9 #48-50 (dirección según registro) y/o en la nomenclatura C 9 48 40 BR (según IGAC)”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211814 y la cédula catastral 540010108000005860014000000000, con un área georreferenciada de 17 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 18 Consecutivo No. 1.43, expediente del juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 20 278 metros cuadrados, localizado en el barrio Antonia Santos del municipio de Cúcuta. De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2.
Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional19, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace 19 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm Radicado: 54001312100120230025401 21 contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental20 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la restauración plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados21.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad22. 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 22 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).
Radicado: 54001312100120230025401 22 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber23: 3.3.5. La calidad de víctima24, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedores, propietarios u ocupantes. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico El interés jurídico para actuar, según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la 23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 24 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.
Radicado: 54001312100120230025401 23 persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 25. En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);
(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, de quien se dice que para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones, ostentaba la calidad de ocupante del predio ubicado en la calle 9 #48-4026, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211814 y la cédula catastral 540010108000005860014000000000, con un área georreferenciada de 278 m2, localizado en el barrio Antonia Santos del municipio de Cúcuta, como pasará a exponerse en el acápite siguiente. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) 26 Se aclara que la nomenclatura real del predio fue determinada e informada por el Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta (consecutivo 41).
Radicado: 54001312100120230025401 24 Así mismo, se precisa que los señores RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, en calidad de pretensos poseedores del predio reclamado en restitución, concurrieron como opositores antes de la publicación del edicto realizada el 21 de abril de 2024. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2.
Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial27, el predio de tipo urbano identificado con nomenclatura calle 9 #48-4028, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211814 y la cédula catastral 540010108000005860014000000000, cuenta con un área georreferenciada de 278 m2, localizado en el barrio Antonia Santos del municipio de Cúcuta.
Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del referido predio deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada29, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que respecto de la relación jurídica de TULIA INÉS ROMERO con el inmueble que requiere en restitución, si bien es cierto, en favor de aquella la alcaldía de Cúcuta cedió a título gratuito el mismo mediante Resolución No. 2626 de 15 de junio de 199930, encontrándose dicho instrumento registrado en la anotación primera del FMI 260- 211814, no es menos real que para la época en la que brotó la conexión de la aludida con el inmueble reclamado en 1992, aquel era de propiedad del municipio, que adquirió por compraventa una amplia extensión de tierra al señor JUAN ATALAYA, según la escritura del 25 de septiembre de 1850, inscrita el 12 de julio de 1959 en el folio 260-142267, de conformidad con lo indicado en el estudio jurídico de títulos efectuado por 27 Consecutivo No. 1.34, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, Consecutivo No. 1.4, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico de Georreferenciación. 28 Se aclara que la nomenclatura real del predio fue determinada e informada por el Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta (consecutivo 41). 29 Consecutivo No. 1.34, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, Consecutivo No. 1.4, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico de Georreferenciación. 30 Consecutivo 1.20 expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 25 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta31. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en estos asuntos la referida relación jurídica se entiende como aquella que se ostente para la época de los hechos victimizantes, siendo en este caso 1998 —como posteriormente se examinará—, resulta manifiesto que para dicha data el inmueble pretendido era de naturaleza ejida, al ser de propiedad del municipio, al margen que a la postre le hubiese sido adjudicado con sucesión a su pérdida de arraigo.
En concomitancia con lo anterior, es menester advertir que la calidad consecuente con lo descrito en líneas precedentes en relación con la solicitante no era entonces otra que la de ocupante del predio deprecado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 201532. Ahora bien, en torno a los actos de ocupación y explotación del bien ejercidos por la accionante, se tiene que en declaración rendida por esta ante la UAEGRTD el 10 de febrero de 202333, manifestó que llegó a vivir al predio “aproximadamente en el año 1992”, cuando su unigénito LUIS EFRAÍN “daba pasitos”, luego de que “unas amistades” del papá de sus hijos le indicaran que “fuera a vivir ahí”, época en la cual aquella zona “era una invasión”.
Asimismo, en dicha diligencia, al ser indagada sobre las mejoras que realizó en el inmueble, expresó puntualmente: “cuando yo llegué era puro monte, yo llegué y aplané, primero edifiqué en tablas y eché el piso, yo trabajaba y todo lo que ganaba se lo metía a la casa, para ponerle alcantarillado, agua y luz me tocó meterle todo a mí sola, porque ya me había dejado de mi marido, me tocó pedir plata prestada para poder salir adelante en ese ranchito.
Hice un tanque, en la parte de atrás, porque el agua llegaba una vez a la semana. Y de ahí pagué todas las deudas, y me puse a juntar dinero, hice el baño, el lavadero y alcancé a dejar las vigas para poder echar la casita en concreto, pero no alcancé a terminar”. 31 Consecutivo 33 expediente del Juzgado. 32 “(…) 9. Ocupante; Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la Ley (…)”. 33 Consecutivo 1.6, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 26 Las anteriores declaraciones, resultan consecuentes con lo previamente expresado por la mencionada reclamante en el formulario único de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de fecha 8 de abril de 201934, cuando al ser inquirida sobre el modo como se hizo con el predio, afirmó que arribó al mismo para la época en que su hijo EFRAÍN tenía cerca de “cinco meses de nacido”, toda vez que le “dijeron que ese lote estaba vacío”.
Por su parte, en cuanto la realización de mejoras, en dicha diligencia adujo: “yo le construí casa de tabla, techo de zinc, tenía la sala grande, la cocina y tenía para meter comedor, cuando yo me vine tenía tanque aéreo, baño, inodoro y lavadero, tenía luz, agua y alcantarillado”; mientras que, en lo que atañe al tiempo que residieron allí, relató que fueron “más o menos 8 años”.
En similar orden de ideas, ante la UAEGRTD el 25 de noviembre de 202035, la reclamante señaló que arribó al predio aproximadamente cuando su hijo LUIS EFRAÍN “tenía siete u ocho meses de nacido”, señalando con detalle que una vez se hizo con el inmueble, “construí una casa y la deje con piso de material, le hice un tanque grande para mantener agua, alcantarillado, luz y agua y lo agrandé, le puse tanque aéreo, inodoro, lavadero” (sic), circunstancias que dicho sea de paso, resultan análogas con lo narrado en etapa de instrucción por aquella accionante36, quien al ser indagada sobre la forma como accedió al inmueble, precisó que su hermano se “lo regaló” cuando su hijo EFRAÍN estaba “de brazos”, y una vez ello, afirmó que procedió a efectuar reparaciones: “lo engrandé, le eché piso (…) el inodoro, el baño y el lavadero”.
En concordancia con los actos de ocupación narrados por la solicitante, la señora RAQUEL PABÓN manifestó: “yo fui varias veces allá, cuando invadieron, cuando esplanaron, cuando hicieron el ranchito, porque yo iba allá”37, lo cual guarda congruencia con la permanencia de la accionante en dicho predio que mencionó PABLO MOGOLLÓN en sede judicial, al 34 Consecutivo 1.27, expediente del Juzgado. 35 Consecutivo 1.2, expediente del Juzgado. 36 Consecutivo 92, expediente del Juzgado. 37 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 27 señalar que aquella “vivía ahí (…) con la mamá no me acuerdo cómo se llamaba y vivía con una niñita”38. Ahora, en contraposición a lo expuesto en diferentes etapas por la reclamante, los opositores pretendieron reconvenir tales circunstancias advirtiendo contradicciones en los relatos de la misma, conforme a lo cual puntualizaron que las declaraciones daban paso a incertidumbres al no precisar si efectivamente se lo “regalaron o invadió el predio porque estaba vacío”, planteando la interrogante de si “¿estaremos presuntamente frente a una posible invasora de tierras?”, en clara insinuación a la suplicante; y en ese sentido, mencionaron que existía discrepancia por parte de la señora Tulia, respecto a la data en que accedió al inmueble deprecado, ya que si bien “no recordar el registro exacto de una fecha puede ser completamente normal para cualquier ser humano”, la propia declarante señaló que su arribo ocurrió hacia el año 1992, coincidiendo con la etapa en que su hijo Efraín “daba pasitos”, hecho que resulta cuestionable, toda vez que dicha persona nació en 1989, según consta en el correspondiente documento registral de nacimiento.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a las inconsistencias evidenciadas entre las distintas declaraciones rendidas por la señora TULIA a lo largo del proceso —tanto en sede administrativa como judicial— es menester realizar una valoración integral y razonada, particularmente en atención a su condición de víctima del conflicto armado y a la luz del principio de buena fe, tal como lo establece la Ley 1448 de 2011.
Así pues, si bien es cierto que se advierten algunas imprecisiones respecto de aspectos puntales como el momento exacto de ingreso al predio, la edad del hijo menor a la época de ocurrencia de tal suceso y la manera en que se hizo a la tenencia del inmueble —ya sea por recomendación o cesión verbal de un familiar por tratarse de un lote 38 Consecutivo 87, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 28 desocupado—, tales contradicciones no se estiman sustanciales ni están dirigidas a alterar el núcleo del relato ni a desvirtuar la coherencia global de los hechos afirmados, toda vez que finalmente se mantiene congruente en lo esencial, a saber: que la reclamante accedió de forma pacífica al inmueble hacia el inicio de la década de los noventa, en tanto nadie perturbó su ingreso, lo ocupó de manera directa y continua por varios años y ejecutó mejoras relevantes y posteriormente fue desarraigada del mismo, como más adelante se pasará a exponer.
Cabe señalar que las aparentes contradicciones advertidas resultan explicables bajo criterios de razonabilidad, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de dos décadas desde los hechos materia del proceso y que los mecanismos de correlación cronológica utilizados por la declarante —como la referencia a la edad de su hijo o etapas familiares— suelen ser frecuentes y no constituye una expresión exacta del calendario sino una forma natural de recordar eventos, por lo que no configuran en sí mismos indicios de mendacidad o manipulación. En este sentido, la Corte Constitucional ha fijado que la prueba testimonial rendida por una víctima del conflicto no puede ser valorada con los mismos criterios estrictos de precisión que rigen para otros sujetos procesales sino que debe examinarse con enfoque diferencial, a la luz del principio de buena fe y el deber de interpretación favorable a la víctima (principio pro hómine): “(…) todo lo relacionado con las víctimas del conflicto armado interno deben necesariamente interpretarse dando aplicación a los principios propios de un Estado Social de Derecho (favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial).
(…) (i) el principio de buena fe obliga a todos los funcionarios públicos, particularmente a los jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno; y (ii) el principio de favorabilidad obliga a las autoridades a interpretar las normas que prevén el hecho victimizante alegado de la manera más favorable para la persona afectada.
(…) en caso de haber alguna inconsistencia en las declaraciones rendidas por este grupo de personas, esta situación no puede convertirse en prueba suficiente para alegar que existe una falsedad en lo narrado. A contrario sensu, en el momento en que se está Radicado: 54001312100120230025401 29 rindiendo una declaración, los funcionarios públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima de delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”39.
Ahora, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente destacar que, más allá de las imprecisiones en las fechas manifestadas por la accionante en sus diversas declaraciones, obra en el expediente la Resolución No. 2626 de 15 de junio de 1999, expedida por la alcaldía del municipio de Cúcuta, mediante la cual se le cedió a título gratuito el inmueble objeto de restitución, reconociendo expresamente que la señora Tulia “ha venido ocupando como vivienda de interés social desde antes del 28 de julio de 1988”.
En ese sentido, si bien dicha data difiere ligeramente de la mencionada por la solicitante en sede judicial, quien afirmó haber llegado hacia 1992, esta discrepancia temporal —de cuatro años— lejos de desvirtuar su relato, confirma de manera objetiva su ocupación material, real y prolongada sobre el predio. Así, lo relevante no es la precisión absoluta del periodo sino la confluencia de fuentes (documental y testimonial) que dan cuenta de una presencia cierta, continua y con ánimo de permanencia por parte de la actora en la propiedad reclamada, incluso previamente a su adjudicación. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021.
Radicado: 54001312100120230025401 30 De igual forma, el hecho de que en algunas oportunidades refiera haber ingresado por recomendación de terceros y en otras afirme que le fue entregado por un hermano, no desvirtúa en sí mismo su relato, pues dichas versiones coinciden en que el lote finalmente se encontraba deshabitado; además, las mismas pueden coexistir si se interpreta que el predio le fue referido por sujetos externos y que su consanguíneo autorizó u orientó tal asentamiento, sin que ello implique un título formal de propiedad, como es común en contextos de ocupación informal de tierras urbanas.
Por consiguiente, las contradicciones advertidas no afectan de manera determinante la credibilidad general de la declaración, el cual se mantiene en lo esencial, esto es, la ocupación pacífica y la realización de mejoras, elementos estos que, acompañados del acervo probatorio restante, deben ser valorados, como se destacó en líneas precedentes, bajo el manto del principio de buena fe. 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander). Conforme al análisis elaborado por la UAEGRTD, cerca del setenta por ciento de los barrios que configuran el área urbana de Cúcuta tienen su origen en procesos de ocupación informal, conocidos como “invasiones”. Esta realidad, adquiere una connotación particular al situarse en una de las fronteras más activas de Latinoamérica.
Cúcuta, por su posición geográfica y su dinamismo comercial, político y migratorio, se convirtió no solo en un corredor hacia Venezuela sino también en punto de atracción para múltiples actores sociales y armados. A lo largo de décadas, los sucesivos cierres fronterizos marcaron profundas huellas en el tejido social y económico, al fomentar la aparición de economías paralelas que fueron soporte vital para sectores marginalizados.
Contrabando, tráfico de estupefacientes, comercio ilícito Radicado: 54001312100120230025401 31 de combustibles y circulación de armas, terminaron por consolidar un escenario de informalidad estructural, al que se sumaron precarias condiciones de habitabilidad. La ausencia de planificación urbana propició un terreno fértil para la infiltración de actores armados que, aprovechando el desorden institucional, encontraron un espacio ideal para su asentamiento y expansión. La irrupción de grupos insurgentes como el eln, epl y posteriormente las farc, se inscribe en este panorama.
Desde los años setenta, el territorio de Norte de Santander se vio progresivamente permeado por estos movimientos, que encontraron en la geografía montañosa y en la cercanía con la frontera un espacio estratégico para sus operaciones. El eln, proveniente de los focos subversivos de San Vicente de Chucurí, fue el primero en posicionarse con fuerza, logrando articular retaguardias rurales con acciones urbanas, incluidas actividades de secuestro y control social.
Mientras tanto, el epl logró establecerse mediante cuadrillas disidentes que rechazaron los acuerdos de desmovilización. Las farc, por su parte, desplegaron una estructura organizativa cada vez más robusta, que desde la década del ochenta se propuso la ambiciosa tarea de consolidar una red de frentes que conectara el Ecuador con Venezuela, utilizando a Norte de Santander como bisagra geopolítica.
Así, se evidenció un aumento significativo en el número de tropeles y combatientes, con una presencia constante en zonas clave del departamento. El surgimiento del paramilitarismo constituyó la otra cara de esta guerra sin cuartel. Desde finales de los ochenta, aparecieron grupos de autodefensa que actuaron con apoyo de sectores estatales y que operaron bajo múltiples nombres, entre ellos “mano negra” y “muerte a comunistas”.
Estos primeros ensayos de violencia contrainsurgente fueron evolucionando hacia estructuras más organizadas, hasta Radicado: 54001312100120230025401 32 desembocar en la conformación del bloque catatumbo de las auc, liderado por Salvatore Mancuso y anunciado por los hermanos Castaño como parte de una ofensiva para cortar las fuentes de financiación de la guerrilla.
La entrada del frente fronteras significó una nueva etapa en la dinámica del conflicto: con un aparato militar consolidado, esta facción paramilitar desplegó actuaciones de terror orientadas a la eliminación de supuestos colaboradores de la insurgencia. Se trató de una estrategia sistemática de control territorial que implicó asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y desplazamientos masivos.
Las juntas de acción comunal, organizaciones sociales y liderazgos comunitarios fueron blanco predilecto de esta campaña de exterminio. En barrios como Los Olivos, donde el eln fungía bajo una suerte de “autoridad paralela”, administrando justicia y adjudicando lotes de terreno, la llegada de los paramilitares representó una ruptura violenta del orden establecido.
Estas zonas, ya marcadas por la pobreza y el abandono institucional, fueron sometidas a una brutal “limpieza social”, fenómeno que involucró la eliminación física de personas catalogadas como indeseables: desde habitantes de calle hasta activistas de derechos humanos. Las prácticas de exterminio fueron tan atroces como sistemáticas. Se produjeron torturas, desmembramientos, fosas comunes y la utilización de espacios rurales, como Juan Frío y “Pacolandia”, como centros de aniquilamiento.
Las formas de ejecución buscaban sembrar el terror como método de control. En este contexto, la violencia no solo fue un medio de combate sino una herramienta de dominio psicológico y político. Durante los años 1999 al 2003 fueron ultimados siete miembros de juntas barriales en la ciudad, aunque la unidad de víctimas reporta el asesinato de 56 miembros de estas organizaciones para este periodo, Radicado: 54001312100120230025401 33 además de procesos de desplazamiento forzado contra ellos, lo que permite dimensionar el impacto de la incursión Entre 1999 y 2004, el Área Metropolitana de Cúcuta registró más de nueve mil desplazamientos forzados, según cifras oficiales.
Este éxodo interno fue la consecuencia directa del avance paramilitar y su intención de erradicar todo vestigio de influencia guerrillera. En paralelo, se articuló una red de inteligencia compuesta por informantes y desertores, lo cual aceleró la fragmentación del tejido social y la descomposición de las estructuras comunitarias. El entramado de violencia que azotó la ciudad no resultó ajeno al barrio Antonia Santos, cuya cruda realidad se recogió en el informe “HISTORIAS DE MI BARRIO ANTONIA SANTOS” del Centro Nacional de Memoria Histórica40.
Esta publicación dio cuenta de cómo, tras 1995, el área compartida con Los Olivos empezó a ser ocupada por grupos armados cuya identidad permanecía oculta para la comunidad: “Nunca llegamos a saber desde la comunidad con un nombre exacto, porque siempre estaban en camuflado, se sabía que era esa gente porque no traían botas normales de militar, sino que traían botas pantaneras”.
El temor se acrecentó al ser catalogado el sector como “zona roja” y epicentro de actividades insurgentes, alimentando un estigma que puso bajo sospecha a toda la población. El desdén de las autoridades hacia los habitantes, sumado al constante patrullaje de las fuerzas irregulares, fue mermando la vida colectiva, transformando espacios de convivencia en escenarios de enfrentamientos, ejecuciones y reuniones de control social impuestas por la fuerza.
Este clima de hostigamiento se intensificó con el arribo del frente fronteras del bloque catatumbo de las auc, cuya ofensiva armada no sólo se tradujo en masacres y actos de represión sino también en una disputa territorial que pretendía desplazar a las guerrillas y consolidar una 40 Documento “Historias de mi barrio Antonia Santos”, Centro Nacional de Memoria Histórica, 2022. https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2024/06/Catalogo-Antonia-Santos-V6.pdf Radicado: 54001312100120230025401 34 hegemonía a través del miedo.
Las dinámicas cotidianas fueron trastocadas por la injerencia de estos grupos que, en su afán por ejercer dominio, ocuparon instituciones religiosas, educativas y juveniles, impidiendo cualquier tipo de reunión o expresión social. Así, los lazos comunitarios se fracturaron bajo el peso de la desconfianza y la amenaza constante. El informe subraya que el decenio comprendido entre 1995 y 2005 marcó el periodo más lamentable en la historia de Antonia Santos.
No solo la violencia ejercida por agentes ilegales y estatales golpeó al vecindario sino también la estigmatización persistente que paralizó sus procesos de desarrollo. A medida que las agresiones se multiplicaban, varios de sus referentes sociales fueron asesinados —como el caso del ex alcalde Pauselino Camargo— desaparecidos o forzados a abandonar el territorio que, años atrás, habían levantado desde el barro con esfuerzo colectivo.
Tres masacres cometidas entre 1998 y 2001 por estructuras paramilitares sellaron el dominio virulento en el sector, consolidando un régimen de miedo que minó cualquier intento de resistencia. De forma armónica con lo esbozado en líneas precedentes, la reclamante TULIA INÉS ROMERO, narró ante la UAEGRTD el 8 de abril de 2019, cuando se le indagó sobre la situación de orden público en la zona para aquella época: “pues siempre hacían reuniones en la cancha, unos dicen que eran guerrilleros, otros dicen que eran paracos, pero uno no sabe a quién creerle, yo pasaba por ahí y saludaba, no más (…)”41.
Esta narrativa, guarda congruencia con la expuesta posteriormente el 25 de noviembre de 202042 en fase administrativa, momento en el que refirió, con mayor detalle que se “iba a trabajar y estaba embarazada y cada rato se daban plomo la guerrilla con los soldados y/o policías, un día hubo un enfrentamiento del cual no me pude esconder por la barriga que cargaba, mi hijo y mi mamá que estaban ese día allá se pudieron esconder debajo de la cama, pero yo con la barrigona no pude, me tocó detrás de una puerta medio esconderme y cuidarme de las balas, ahí mataron a mucha 41 Consecutivo No. 1.27, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 35 gente, eso le tocaba salir con cuidado porque o si no lo dejaban a uno tostado, a raíz de eso mi hija Xiomara nació de 6 meses y medio, eso allá no había tranquilidad de nada”. En similares términos se expresó ante la UAEGRTD el 10 de febrero de 202343, cuando se le inquirió sobre la situación de orden público en el barrio Antonia Santos y la presencia de grupos alzados en armas en dicho vecindario: “Ese barrio era un barrio sano, después que al tiempo que se puso caliente, hubo enfrentamientos, pero no se supo, que actores intervenían (…) esa gente pasaba para arriba para el cerro, pero no abría la puerta, uno escuchaba ruido y todo, pasaban armados y vestidos en ropa, no sé si era paracos, guerrilla, uno no sabía quien era quién” (sic).
Por su parte, tanto RAÚL PINTO como MARY SÁNCHEZ, oponentes en el presente trámite, en sede administrativa el 20 de febrero de 202344, al ser interrogados sobre la situación de orden público en el barrio Antonia Santos, señalaron que “en el barrio se sentían cosas pero uno se cuidaba de no estar mucho en la calle”, narración que concuerda con la manifestada por la señora SÁNCHEZ, a quien se le indagó en estrados judiciales si tuvo conocimiento a cerca de grupos al margen de la ley que hubieran tenido presencia en la zona: “Pues cosas de que habla la gente muchos años atrás. Sí, y como 10 años atrás, como 13 años (…) que pasaba gente por ahí, pero no se metían así con nadie”.
En efecto, resulta patente que las manifestaciones anteriormente expuestas, se integran de manera armónica, ampliando y matizando la comprensión de los sucesos relatados y aunque algunos de los declarantes hayan reconocido la violencia con una intensidad menor, lo cierto es que, en ningún momento, los hechos descritos les fueron ajenos. En sintonía con el análisis adelantado por la UAEGRTD y las manifestaciones previamente expuestas, el registro estadístico del 43 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado. 44 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 36 Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)45 consignó que, durante el periodo comprendido entre 1998 y 2000, se perpetraron diecisiete asesinatos selectivos que arrojaron igual número de víctimas en el barrio Antonia Santos, así como dos episodios de daño en bien ajeno en esta misma localidad, todos ejecutados por estructuras paramilitares, facciones insurgentes y actores armados cuya filiación permaneció indeterminada.
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores de Cúcuta, especialmente las zonas marginales y de asentamiento humano ilegal, dentro de un escenario donde el conflicto armado ha ocasionado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras y paramilitares, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desapariciones y demás en la población del municipio, lo que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos46 e informes de entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica47 y algunos fallos judiciales proferidos por esta Sala48. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de 45 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal. 46 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-606106 47 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2024/06/Catalogo-Antonia-Santos-V6.pdf 48 Sentencia ST-011 del 11 de junio de 2019, Rad 5400131210022013002501.
Sentencia 04 del 22 de marzo de 2019, rad. 54001312100220170017701. Sentencia 05 del 22 de marzo de 2019, rad. 540013121002201500006.ST- 007 del 10 de abril de 2019, Rad. 540013121001201500270. Sentencia 8 de 2019, rad. 54001-31-21-001-2015-00085-01. Sentencia ST-016 del 1 de agosto de 2019, rad. 54001312100220160021200. Sentencia ST-010 del 16 de junio de 2020, rad. 54001312100120180001001.
Radicado: 54001312100120230025401 37 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a identificar qué persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"49, reconociendo entre otros, en varias decisiones vicisitudes como: "los desplazamientos intraurbanos'50, "el confinamiento de la población"51, "la violencia sexual contra las mujeres"52, "la violencia generalizada"53, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"54, "las acciones legítimas del Estado"55, "las actuaciones atípicas del Estado"56, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"57, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"58 y "por grupos de seguridad privados"59.
Dilucidado lo anterior, se tiene que los sucesos que motivaron la solicitud fueron revelados por TULIA INÉS ROMERO PÉREZ y consignados en el Formulario Único de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas60; en él, la mencionada reclamante detalló que: “(…) mi mamá se nos murió para esos días, un señor llegó y me dijo que lo iba a comprar, después de dijeron que él no era, después llegaron unos tipos ahí, armados, tres tipos, yo estaba parada y me recostaron contra la pared, 49 Sentencia C-781 de 2012 50 Sentencia T-261/2003 51 Corte Constitucional.
Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 52 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 53 Sentencia T-821 de 2007. 54 Sentencia T-895 de 2007. 55 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 56 Sentencia T-318 de 2011. 57 Sentencia T-129 de 2012. 58 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 59 Sentencia T-076 de 2011. 60 Consecutivo No. 1.27, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 38 la que vio fue mi hija XIOMARA TRINIDAD ROMERO PÉREZ (tenía 5 años de nacida), estaban encapuchados, solo se le veían los ojos y la boca, me dijeron que me largara o sino que me mataban a mí y a mis hijos, que allá no fuera a joder más, que si seguía me mataban. Eso fue hace como 20 años, mi mamá tenía como nueve días de muerta, no recuerdo en qué año murió mi mamá, eso fue hace como 20 años” (sic).
De manera similar a aquella narración, ante la UAEGRTD el 25 de noviembre de 202061, manifestó [declaración orientada por quien formuló la entrevista], cuando se le inquirió sobre la recepción de amenazas directas: “llegaron encapuchados, tenía Xiomara 5 años y actualmente tiene 27 años, más o menos eso fue aproximadamente en el año 1998, yo estaba en la casa y eso fue como a las 7 o 8 de la noche, estaban armados y me pusieron un revolver en la cabeza y a mí me dio un ataque de nervios y ese misma noche salí y me fui para libertas para donde estaba mi familia, esos tipos me dijeron aquí no vuelva más, nos los queremos ver, ni a usted ni a sus hijos, ni al papá de sus hijos (…) no sé si eran guerrilla, ni paramilitares, uno saludaba a la gente del barrio, pero uno no sabía quien era quien” (sic).
En análogos términos, el 10 de febrero de 202362, indicó que, para la época en que su hija tenía cinco años, la “amenazaron tres tipos, encapuchados, eso fue en la noche como a las 7 de la noche, eso fue en el mes de enero como en el año 1998, me dijeron groserías… me dijeron que me largara o si no me mataban a mí o a mis hijos”, advirtiendo como causa de ello el interés “por el rancho”, en clara alusión al predio aquí reclamado, de modo que “esa misma noche me fui para la libertad para donde mi familia mi tía y mis primas Mariela, mi tía Ilse”, antes de marcharse para Valledupar.
Ya en sede judicial63 y de manera semejante, la solicitante rememoró el episodio que marcó el inicio de su desplazamiento forzado, en tanto que relató que “estaba ahí, cuando me llegaron tres tipos, me pusieron el revólver acá”, acompañando su declaración con la descripción de amenazas directas contra su vida y la de sus descendientes: “se va, o la matamos vieja la matamos con los hijos y a usted aquí como un, como una basura”.
Frente a esta situación desesperada, no tuvo otra alternativa que 61 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado. 62 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado. 63 Consecutivo No. 92, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120230025401 39 abandonar precipitadamente su vivienda: “salí de la novena hacia arriba, cogí el Taisi y me fui pa donde mi familia”, (sic) ubicada en La libertad.
En idéntico sentido, su hija XIOMARA TRINIDAD ratificó lo sucedido, precisando que los hechos ocurrieron en horas de la noche, cuando “llegaron unos hombres”, armados, y tres de ellos irrumpieron en la residencia mientras otros permanecían en los alrededores. Aunque advirtió no recordar con exactitud las palabras pronunciadas, evocó con claridad que “le apuntaban a mi mamá”, circunstancia que las obligó a huir de inmediato, con apenas lo indispensable: “nos fuimos esa misma noche, con lo que teníamos puesto y llegamos donde mis primas”64.
Ahora, en este punto es menester destacar que el extremo contradictor sustentó su postura adversa señalando65, tal como se expuso en el acápite correspondiente a oposiciones y alegatos de conclusión, diversas inconsistencias en los testimonios ofrecidos por la solicitante. En particular, enfatizó la existencia de divergencias en las versiones proporcionadas por TULIA ROMERO, específicamente respecto al momento y circunstancias de su regreso al inmueble y la persona a quien habría confiado la tenencia del bien tras su alejamiento.
En ese orden de ideas, si bien se identifican imprecisiones formales en los relatos de la señora TULIA ROMERO y de su hija XIOMARA ROMERO, no resultan lo suficientemente determinantes como para desvirtuar su condición de víctima ni para establecer que la desvinculación de la misma del inmueble obedeció a una voluntad libre y deliberada.
En primer lugar, en lo que atañe al regreso posterior al predio, se alega por el extremo opositor una supuesta contradicción entre lo dicho por las declarantes en el sentido de haber vuelto a verificar el estado del 64 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado. 65 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120230025401 40 inmueble solo hasta el 2018, frente a lo afirmado por TULIA ROMERO respecto a que “fui como tres años a mirarlo” después de su salida, es decir, hacia 1999, 2000 y 2001.
No obstante, revisado con detenimiento el contexto de su afirmación, es razonable inferir que se trató de un error de transcripción o una confusión semántica, en tanto la expresión “fui como tres años a mirarlo” podría haber sido realmente “fui hace como tres años a mirarlo”; máxime cuando acto seguido la deponente se refiere a un diálogo sostenido con quien ocupaba la propiedad, en clara alusión al oponente, lo cual apunta claramente a una fecha más reciente y no a los primeros años posteriormente al abandono. Esta interpretación resulta además coherente con las demás manifestaciones brindadas tanto por la reclamante como por su hija, quienes coinciden en que no se acercaron al predio sino hasta mucho tiempo después, por temor a los hechos que motivaron su éxodo.
Sin embargo, de no ser así y en caso de tenerse cierta aquella incongruencia, se advierte que la misma no constituye una inconsistencia sustancial, en tanto los relatos no excluyen que la señora haya regresado en varias ocasiones a lo largo de los años, como un comportamiento comprensible de quien, pese a haber abandonado un inmueble, conserva vínculos con este, sin que ello invalide su versión de los hechos y su calidad de víctima.
Respecto a la supuesta contradicción sobre a quién dejó la reclamante al cuidado del predio, cabe señalar que la falta de precisión en el nombre del individuo no puede ser entendida como una inconsistencia sustancial, toda vez que resulta perfectamente posible, que debido al paso del tiempo y a la complejidad emocional de los sucesos vividos, la accionante no recuerde el nombre exacto de aquella persona a la cual habría encargado de manera informal el cuidado del inmueble.
De igual modo, el hecho de que mencione que era “buena persona” por referencia de otros, pero no por conocimiento directo, no invalida la declaración, pues en contextos informales y de urgencia, como Radicado: 54001312100120230025401 41 el abandono forzoso de la propiedad por amenazas, no resulta extraño que eventualmente se pudiera recurrir a conocidos o terceros referenciados para custodiar temporalmente una vivienda, sin que existiera una relación estrecha o de confianza previa, y en ese sentido, la confusión no debe verse como prueba de falsedad y más bien sí como un reflejo de la informalidad que caracteriza muchas salidas forzadas en escenarios de violencia. Frente a la remarcada contradicción entre las afirmaciones rendidas por la señora ROMERO, en las que refiere haber dejado el predio al cuidado de “un muchacho” cuya identidad no recuerda y que presuntamente falleció según le comentaron, o a una amiga también indeterminada, o incluso que lo cerró y se fue sin avisarle a nadie, debe señalarse que tales divergencias no resultan suficientes para restarle credibilidad a su relato central, especialmente si en cuenta se tiene que las declaraciones se rindieron años después de ocurridos los sucesos, bajo el peso de la memoria fragmentada por el trauma del apremiante éxodo y desde la perspectiva de una mujer con escasa formación académica, de quien es entendible que no logre reconstruir con exactitud todos los pormenores secundarios de su salida, como el nombre o identidad de quienes eventualmente pudieron haber quedado de forma circunstancial en el inmueble, especialmente en contextos de angustia emocional como el abandono obligado de la vivienda, de manera que es posible que, al momento de las primeras declaraciones, la reclamante hiciera una reminiscencia general de haber intentado dejar el inmueble bajo una forma de resguardo informal, sin que esto implicara una encomienda real, estable o consciente, lo cual explicaría su dificultad para identificar a esas personas, siendo evidente que en todo caso, la deposición de su hija XIOMARA, que sostiene que salieron de noche tras una amenaza, es consistente con un desarraigo precipitado, lo que refuerza la tesis de la desprotección repentina del bien.
No obstante, lo determinante no está en la precisión del rol de dicho hombre o de aquella supuesta amiga o persona a quien encargó del Radicado: 54001312100120230025401 42 cuidado de la propiedad sino en que los relatos de la reclamante y su hija coinciden en el punto esencial: la salida fue intempestiva, nocturna y motivada por una amenaza, lo que da cuenta de un evento de desarraigo forzado, razón por la cual, con observancia de dicho contexto, las variaciones secundarias en torno a quién se dejó o no el predio, no debilitan la coherencia estructural del testimonio, pues no alteran el núcleo del relato respecto de la violencia sufrida ni los efectos que esta tuvo sobre su relación material con el bien y en ese orden de ideas, las contradicciones menores, lejos de desvirtuar la credibilidad, pueden entenderse como comprensibles errores de evocación en una víctima de despojo, cuya memoria es posible que se vea fragmentada por el paso del tiempo y las condiciones en que debió abandonar su hogar.
Sobre este punto, se erige imperioso resaltar además, que a pesar de las desavenencias, la Corte Constitucional66 tiene previsto que debe verificarse la existencia de elementos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de DD.HH o las leyes de DIH y ante la duda respecto de la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es congruente con lo indicado en la sentencia T-821 de 200767, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados de la declaración incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.
En cuanto a los interrogantes formulados por el opositor, es preciso aclarar que la no designación de las primas como encargadas del predio 66 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 67 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.
Radicado: 54001312100120230025401 43 no genera un indicio negativo, puesto que, en momentos de presión o peligro, como lo es una amenaza directa, las decisiones se toman con premura y no siempre bajo una lógica supuestamente común como la que se sugiere, de manera que, en este caso, es perfectamente comprensible que la reclamante hubiera optado por cerrar el inmueble y proteger su integridad y la de su hija, sin tomarse el tiempo de coordinar su custodia con familiares, incluso si estos residían cerca.
Además, no todas las personas están dispuestas a asumir ese tipo de responsabilidades y no puede exigirse que se hayan ofrecido o que fueran convocadas como testigos si no tenían mayor nexo con los hechos posteriores al desplazamiento. En relación con la señora RAQUEL PINZÓN, quien residía en las cercanías, la falta de custodia por parte de ella respecto del predio deprecado, también se explica desde el vínculo existente entre aquellas para la época de los sucesos, pues tal como lo expresó la testigo en su declaración, las relaciones con la reclamante se enfriaron tras la separación de esta con su tío, lo cual aclara por qué no existía un canal de comunicación fluido entre ambas y por qué no se le solicitó el cuidado del inmueble.
Así las cosas, la omisión de esta figura no denota abandono intencional sino un distanciamiento natural entre personas que en su momento compartieron lazos familiares, sin que tal circunstancia implique una contradicción relevante en los hechos. Finalmente, el señalamiento sobre la razón por la que se eligió a RAQUEL PINZÓN como testigo y no a las primas que acogieron a la reclamante tras las amenazas perpetradas, tampoco tiene fuerza de cara a debilitar la credibilidad de la actora, comoquiera que tal decisión obedece a una aspecto probatorio legítimo que no puede interpretarse en contra de la accionante; además, es posible que dichas familiares no estuvieran disponibles para declarar, que no quisieran involucrarse en el proceso o que, por motivos personales, no se consideraran testigos idóneos para el caso, circunstancias diferentes a la de la referida Radicado: 54001312100120230025401 44 declarante, quien pese a haberse enterado del hecho con posterioridad y aunque limitada en cuanto a su conocimiento de la intimidación, sí da cuenta de la ocupación inicial de la solicitante y permite corroborar elementos del entorno, amén de que la omisión de otros testimonios no resta credibilidad a los ya allegados, en tanto no se acredita ocultamiento o falsedad.
En igual sentido, los oponentes expresaron su posición contradictoria en torno al desconocimiento concreto del nombre de los vecinos por parte de la reclamante, así como las razones para no denunciar ante las autoridades correspondientes los acontecimientos que suscitaron su aparente desplazamiento. Así pues, en cuanto a la supuesta contradicción derivada del desconocimiento parcial o impreciso de los nombres y apellidos de los vecinos por parte de la accionante, es menester señalar que tal omisión no puede ser interpretada en su contra de forma concluyente, toda vez que, en primer lugar, la reclamante sí identificó a varias personas por su nombre propio, como Lucía, José, Pura, Lina (fallecida) y Rosa Pinzón, hija de esta última, lo cual denota que tuvo un contacto real, aunque no necesariamente formal; además, el hecho de que no recordara con precisión algunos apellidos o que se refiriera de manera más general a ciertos colindantes no desvirtúa su permanencia en la zona, máxime si se tiene en cuenta que su residencia en el predio ocurrió hace más de dos décadas y que su salida estuvo marcada por eventos violentos y una desconexión abrupta con el entorno inmediato.
Asimismo, como ocurre comúnmente, no todas las relaciones vecinales implican conocer los datos de identificación completos y el paso del tiempo posee la capacidad de afectar ese tipo de recuerdos sin que ello suponga falsedad o contradicción sustancial. Sobre la afirmación del opositor en torno al temor de la señora ROMERO PÉREZ y su ausencia de denuncia ante las autoridades en su Radicado: 54001312100120230025401 45 momento, debe advertirse que el miedo es un factor ampliamente reconocido en contextos de desplazamiento forzado, especialmente cuando está vinculado a amenazas o hechos intimidatorios, de manera que, pretender que el pavor solo sea válido si se actúa inmediatamente ante la institucionalidad es desconocer la realidad de miles de víctimas que, por múltiples razones, guardan silencio durante años, ya sea por desconocimiento de sus derechos, por falta de confianza en las entidades o por desconfianza a sufrir represalias.
En este caso, el que la reclamante haya acudido a la institucionalidad en 2019 no tiene la vocación de desvirtuar ese temor, pues, en sentido contrario, lo que denota es que, una vez percibió un entorno más seguro y la existencia canales estatales —como la UAEGRTD—, diseñados para atender víctimas en su situación, se animó a actuar, lo que no sólo es legítimo sino que acaso se acerca más a la cotidianidad.
Aunado a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza tales actos de intimidación, según lo previó el legislador en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; de ahí que el argumento expuesto, no cuente con vocación de éxito.
Otro planteamiento gravita sobre la tesis esgrimida por los opositores, según la cual, de haber mediado una amenaza proferida por actores armados ilegales, resultaría improbable que la señora TULIA hubiese retornado con tal espontaneidad ni residido en sectores colindantes como el barrio Las Américas, argumentando que, bajo un supuesto dominio de dichas estructuras, sus integrantes controlarían rigurosamente el ingreso y salida de los habitantes; y en ese orden de ideas traza como alternativa que su partida pudo responder, más que a Radicado: 54001312100120230025401 46 un riesgo inminente, a circunstancias de índole emocional, como la ruptura con su compañero sentimental o el duelo tras la pérdida de su madre, o bien a motivos económicos, relacionados con la aparente venta del inmueble, considerando además la carga de proveer sola el sustento de sus hijos.
En ese sentido, se tiene que dicho esbozo carece de sustento, pues desconoce que el desplazamiento forzado no responde a patrones lineales y que la cercanía entre el lugar de origen y destino no excluye la existencia de una amenaza real, máxime cuando las víctimas muchas veces se ven obligadas a reubicarse en zonas conocidas o cercanas, sin que ello implique ausencia de riesgo; además, la insinuación de que la motivación obedeció a factores personales o económicos constituye una especulación desprovista de respaldo probatorio que invisibiliza el impacto del miedo y la coacción armada en la decisión de abandonar un territorio.
De igual manera, frente a lo sostenido por los contradictores en sus alegaciones finales respecto de la supuesta falta de acreditación, más allá de toda duda razonable, de que la señora TULIA INÉS ROMERO PÉREZ haya sido incorporada y reconocida por la UARIV en el RUV como sujeto directo o indirecto del conflicto armado, en los términos consagrados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, refulge con nitidez que dicho argumento resulta infundado, si en cuenta se tiene que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no otorga, por sí sola, la condición de víctima, dado que esta surge llanamente de la ocurrencia del hecho victimizante; en tal sentido, la inclusión en aquel registro constituye un acto de naturaleza meramente administrativa, destinado a formalizar el reconocimiento de tal calidad y a facilitar el acceso a los beneficios y mecanismos de protección de derechos con enfoque específico, prevalente y diferencial68. 68 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021.
Radicado: 54001312100120230025401 47 Por su parte, en lo que respecta al reproche aducido por los oponentes en torno al papel de las guerrillas y los paramilitares en las zonas urbanas de Cúcuta, como si su intención fuera relacionar con los hechos narrados por la accionante el impacto en menor o mayor medida de alguno de esos dos bandos, resulta imperioso precisar que, independientemente de la adscripción de los sujetos que profirieron las amenazas en su contra, la imposibilidad de identificarlos con exactitud no resta validez a su testimonio ni desvirtúa el núcleo de su pretensión, toda vez que exigir a las víctimas del conflicto armado una caracterización minuciosa de sus agresores implicaría desconocer las condiciones de zozobra, angustia y confusión que naturalmente se experimentan en escenarios de intimidación, amén de que la Ley 1448 de 2011 no impone como requisito el reconocimiento inequívoco de los perpetradores para el acceso a los mecanismos de reparación. En relación con el reparo formulado por los opositores acerca de la supuesta omisión de contacto con MARTHA ROSA NORA MORA y BLANCA MIRIAN ESCALANTE durante la diligencia adelantada por la UAEGRTD a través del profesional JHON ÉDINSON CAICEDO RANGEL, resulta pertinente advertir que cualquier inconformidad frente a las actuaciones desarrolladas en aquella fase debió ser oportunamente expuesta ante la propia entidad, a fin de procurar su corrección. Adicionalmente, ya en sede judicial, se constata que el despacho instructor estimó oportuna la declaración de la señora NORA MORA, ordenando su práctica en garantía de las prerrogativas fundamentales de contradicción y defensa, decisión que, dicho sea de paso, no fue cuestionada en su momento por la parte interesada.
De lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por la reclamante, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó el barrio Antonia Santos y en general el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, por ende, se ha de concluir en que se encuentra verificada la condición de víctima de TULIA INÉS ROMERO PÉREZ. De esta manera, pasa el Radicado: 54001312100120230025401 48 Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padeció esta y la ruptura del vínculo jurídico que tenía con el fundo objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina69, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […]”.
En ese contexto y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, resulta pertinente analizar la incidencia de los actores armados en los hechos que, según la solicitante, motivaron su desplazamiento del predio objeto de restitución. Al respecto, TULIA INÉS ROMERO PÉREZ ante la UAEGRTD70, detalló que, en una época 69 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. 70 Consecutivo No. 1.27, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 49 coincidente con el reciente fallecimiento de su progenitora, fue abordada en el lugar por “unos tipos ahí, armados, tres tipos”, quienes, encapuchados y mostrando únicamente “los ojos y la boca”, la intimidaron mientras la “recostaron contra la pared”, todo ello en presencia de su hija XIOMARA TRINIDAD ROMERO PÉREZ, quien en ese entonces contaba con tan solo cinco años de edad.
Según refirió, los sujetos le ordenaron que “me largara o sino que me mataban a mí y a mis hijos, que allá no fuera a joder más, que si seguía me mataban”, sucesos que situó en un tiempo aproximado de “hace como 20 años”, sin poder precisar con exactitud la fecha de fallecimiento de su madre, pero sí destacando que “mi mamá tenía como nueve días de muerta”.
De forma concordante con el relato previamente expuesto, en declaración rendida ante la UAEGRTD el 25 de noviembre de 202071, la solicitante narró que “llegaron encapuchados, tenía Xiomara 5 años y actualmente tiene 27 años, más o menos eso fue aproximadamente en el año 1998”, precisando que los hechos ocurrieron mientras se encontraba en la vivienda hacia “las 7 o 8 de la noche”, cuando fue abordada por sujetos armados que le “pusieron un revolver en la cabeza” (sic), lo que le provocó “un ataque de nervios” y la impulsó a abandonar el lugar “esa misma noche”, trasladándose a “libertas para donde estaba mi familia” (sic).
Los agresores, según rememoró, la intimidaron con las palabras: “aquí no vuelva más, nos los queremos ver, ni a usted ni a sus hijos, ni al papá de sus hijos”, sin que pudiera establecer con certeza si se trataba de “guerrilla, ni paramilitares”. Posteriormente, el 10 de febrero de 202372, reiteró en términos semejantes que, cuando su hija contaba con cinco años, fue intimidada por “tres tipos, encapuchados, eso fue en la noche como a las 7 de la noche, eso fue en el mes de enero como en el año 1998”, quienes profirieron “groserías… me dijeron que me largara o si no me mataban a mí o a mis hijos”, siendo este ultimátum motivado, según indicó, por el interés “por el rancho”, en alusión al bien objeto de restitución, razón por la cual decidió marcharse aquella misma noche hacia “la libertad para 71 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado. 72 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 50 donde mi familia mi tía y mis primas Mariela, mi tía Ilse”, antes de partir rumbo a Valledupar. Ya en sede judicial73 y en armonía con sus anteriores manifestaciones, la solicitante evocó el episodio que dio origen a su desplazamiento forzoso, relatando que “estaba ahí, cuando me llegaron tres tipos, me pusieron el revólver acá”, al tiempo que detalló las amenazas explícitas proferidas en su contra: “se va, o la matamos vieja la matamos con los hijos y a usted aquí como un, como una basura”, intimidación frente a la cual, no le fue posible otra alternativa que abandonar de inmediato su lugar de residencia: “salí de la novena hacia arriba, cogí el Taisi y me fui pa donde mi familia” (sic), asentada en el sector de La Libertad.
En términos concordantes, su hija XIOMARA TRINIDAD confirmó lo acontecido74, remitiéndose a aquella noche en la que “llegaron unos hombres”, todos armados, de los cuales tres ingresaron a la vivienda mientras otros permanecían en el exterior. Aunque reconoció no recordar con precisión las expresiones utilizadas, afirmó que “le apuntaban a mi mamá”, situación que precipitó su huida urgente, llevándose únicamente lo que llevaban consigo: “nos fuimos esa misma noche, con lo que teníamos puesto y llegamos donde mis primas”.
En relación con los hechos anteriormente expuestos, RAQUEL PINZÓN, residente del sector y quien afirmó distinguir a la reclamante “desde que tenía 14 años”, por haber sido esposa de un tío suyo, declaró ante la UAEGRTD el 10 de enero de 202375, al ser interrogada sobre si tenía conocimiento del desplazamiento de la señora TULIA INÉS: “Sí claro, ella nos comentó, pero con el tiempo, porque ella previamente se perdió, duramos años que no sabíamos de ella, con el tiempo por teléfono nos enteramos de lo que había sucedido”, dando cuenta de la prolongada ausencia de la solicitante y del modo en que, sólo posteriormente, lograron saber la causa de su partida. 73 Consecutivo No. 92, expediente del Juzgado. 74 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado. 75 Consecutivo No. 1.5, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 51 Por su parte, con respecto a la presunta enajenación del bien objeto de esta litis por parte de la solicitante a los señores PABLO EMILIO y YANILE, en sede judicial el primero de ellos relató76 que optó por adquirirlo al manifestar que “comprarle a la señora Tulia Inés” obedeció al interés que tenían en conseguir un terreno, afirmando que, tras observar un aviso en el lugar, “nos acercamos y hablamos con la señora Tulia, que no la conocíamos”, ubicando dicha gestión en el año 1998.
Agregó que “acordamos un negocio de que, de que yo le daba unas arras de negocio, porque en realidad yo no tenía toda la plata para comprar”, precisando que el precio convenido fue de $600.000, suma cuya totalidad, según indicó, fue entregada posteriormente, momento en el cual “me dio un documento de venta”, aun cuando reconoció que el “lote, era invasión”, si bien, de acuerdo con su versión, la vendedora “sí estaba posesionada” y le entregó “una carta de compraventa”.
Igualmente, sostuvo que el motivo de dicha transacción podría estar relacionado con “la enfermedad de la mamá”. Por su parte, YANILE MORENO77, en etapa de instrucción, afirmó que el negocio se realizó también en 1998: “miramos el letrero, nos acercamos ahí y hablamos. Hablamos con doña Tulia, con la mamá de ella, doña Trina”, destacando que el acuerdo se concretó luego del pago inicial de “unas arras” y de completar el valor restante “como a los dos meses”.
Explicó que la razón por la cual la accionante pretendía vender el inmueble era porque “quería ir para otro lado” y señaló que la documentación que se les suministró consistió en una “declaración de construcción en la Notaría Sexta de Cúcuta”. De manera concomitante, en el marco de la diligencia judicial ya referida, el señor PABLO MOGOLLÓN manifestó que, una vez efectuado el pago convenido, TULIA INÉS “siguió viviendo ahí, o sea, ella no nos desocupó”, agregando que permanecieron en esa situación durante “unos 4 o 5 meses” en los que, ante la imposibilidad de disponer del uso exclusivo del inmueble, se vieron en la necesidad de “llegar a vivir, se puede decir así vulgarmente revueltos”, aclarando que, dada la buena relación existente, optaron por no exigir su salida de forma forzosa, por lo que “vivimos ahí 76 Consecutivo No. 87, expediente del Juzgado. 77 Consecutivo No. 88.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 52 como 4 o 5 meses con ella hasta que ya voluntariamente se fue”. En sentido coincidente, YANILE MORENO relató que, tras la compra, compartieron el espacio “con la señora Tulia y la señora Trina como un lapso de unos 6 meses”, en razón a que aquella expresaba no tener “para dónde irse, que ella qué iba a hacer”, hasta que, repentinamente, “ella agarró sus corotos sus cosas y se fue y no volví a saber nada de ella, sino hasta ahora”.
Por otro lado, en relación a lo planteado por los precitados declarantes, la accionante sostuvo en sede judicial78 que inicialmente reconocía al señor PABLO, aunque sin aportar mayores precisiones, para luego, tras la intervención de la jueza instructora, señalar que tanto él como YANILE “convivieron con ella en el predio”, añadiendo que “ellos no tenían dónde caer, dónde estar”, por lo cual, en un gesto de solidaridad, permitió su permanencia bajo la condición de que buscaran otra vivienda cuando les fuera posible, toda vez que, según afirmó, “no me gusta vivir con particular, a mí me gusta vivir lo mío”.
Asimismo, precisó que dicha situación se extendió “un tiempo, mientras tanto que ellos se iban, que estaba sin trabajo él, pero no más nada”. Finalmente, al ser interrogada sobre la presencia de estas personas al momento de los hechos que motivaron su salida, confirmó que “ellos estaban viviendo ahí ya, no tenían mucho”, siempre negando, eso sí, que hubiese vendido el inmueble a los ya referidos deponentes.
Ahora bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto y descendiendo al examen de los planteamientos formulados por los opositores RAÚL ALFONSO PINTO y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, se advierte que además de las argumentaciones ya abordadas en líneas precedentes, ubicaron también su tesis en torno a las discrepancias, que, a su juicio, se produjeron respecto del motivo que efectivamente causó la salida de la reclamante del inmueble y lo que denominaron “inconsistencia en el ocultamiento de la convivencia en el predio con los esposos Pablo Emilio y Yanile para la presunta fecha de los hechos”. 78 Consecutivo No. 92, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 53 Frente a las manifestaciones del opositor relacionadas con supuestas contradicciones en las versiones de la señora TULIA ROMERO sobre los hechos que motivaron su salida del predio, este centró su objeción en lo expresado por la demandante durante la actividad declarativa del año 2019, en donde refirió como motivo la muerte de su madre y el ofrecimiento de compra que le hizo un tercero, lo que coincide con la presunta venta del inmueble por parte de la solicitante en mayo de 1998.
No obstante, resulta esclarecedor que en aquella diligencia y en posteriores, la reclamante haya precisado que su éxodo obedeció al temor generado por una amenaza recibida durante la noche, lo cual motivó su desplazamiento intempestivo junto con sus hijos, versión reforzada por lo dicho por XIOMARA ROMERO, quien detalló el momento de la intimidación y la subsiguiente llegada a la casa de unas primas.
Asimismo, la mera existencia de un documento de declaración de construcción protocolizada en septiembre de 1998, carente de inscripción registral y desprovista de manifestación alguna de la señora TULIA ROMERO, ni el más mínimo asomo de ello, no constituye manifestación fehaciente de la transferencia del dominio del predio ni desvirtúa su versión en torno a la ausencia de consentimiento para celebrar negocio alguno; además, aún si hipotéticamente hubiese mediado un documento privado —como se indica en la mencionada escritura respecto de un instrumento aparentemente suscrito el 8 de mayo de 1998— lo cierto es que este no obra en el expediente, no se allegó prueba cierta de pago efectivo y la reclamante ha negado categóricamente la enajenación, por lo que la afirmación unilateral del opositor carece de valor probatorio suficiente, siendo así inadmisible erigir sobre dicha escritura una causa legítima que justifique la negociación de los derechos de quien alega haber sido víctima de circunstancias propias de contextos de violencia. Igualmente, se tiene que el fallecimiento de la madre de la reclamante el 12 de enero de 1999 y la protocolización de la declaración de construcción en la Notaría Sexta de Cúcuta el 8 de septiembre de Radicado: 54001312100120230025401 54 1998, lejos de conferir certidumbre sobre la existencia de un negocio jurídico respecto del inmueble reclamado, suscitan legítimos cuestionamientos, toda vez que en dicha escritura se afirma que los mencionados poseedores ejercían dominio sobre el predio aproximadamente desde un año antes, es decir, desde 1997, lo cual resulta incongruente con su propia versión según la cual adquirieron el bien en mayo de 1998; además, la afirmación relativa a la convivencia con la solicitante carece de precisión temporal, pues en ningún momento se especificó que tal circunstancia hubiese ocurrido con posterioridad a la defunción de la progenitora, ya que incluso YANILE MORENO relató79 en etapa de instrucción que, tras la compra, compartieron el espacio “con la señora Tulia y la señora Trina como un lapso de unos 6 meses”, lo que impide inferir, con el grado de certeza exigido, la existencia de una transacción voluntaria que excluya la configuración de un despojo.
En cuanto al señalamiento de que la reclamante se habría contradicho respecto del lugar de residencia de su hermano Samuel, quien según su versión residía en Valledupar al momento de su desplazamiento, y a lo manifestado por su hija XIOMARA en el sentido de no saber a dónde se fue su tío, el cual moró cerca al predio reclamado, se entiende que se trata de una inconsistencia menor, que no tiene incidencia directa sobre los hechos materiales del despojo ni en torno a la condición de víctima, en tanto resulta perfectamente razonable que, a lo largo de más de veinte años, su hermano haya cambiado de domicilio o que no exista precisión en los detalles por parte de una menor de edad al momento del acaecimiento de los sucesos, como lo era XIOMARA; además, lo relevante no es la ubicación exacta de los familiares sino que la accionante encontró en ellos un apoyo inmediato tras los acontecimientos intimidatorios sufridos, lo que no compromete la veracidad de sus declaraciones sobre la amenaza recibida ni la salida inmediata del inmueble. 79 Consecutivo No. 88.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 55 Ahora bien, en torno al ocultamiento invocado por los oponentes en las alegaciones finales respecto de la reclamante TULIA INÉS ROMERO PÉREZ y su convivencia en el predio con los esposos PABLO EMILIO y YANILE para la fecha de los acontecimientos, es menester destacar que el hecho de que la señora TULIA ROMERO no hubiera mencionado inicialmente la coexistencia con los señores MOGOLLÓN y MORENO o que solo lo haya reconocido en sede instructiva tras la intervención de la correspondiente funcionaria judicial, no puede entenderse como una contradicción sustancial ni como un indicio de falsedad o falta de credibilidad, toda vez que, así como sucede frecuentemente en el marco de los procesos de restitución de tierras, es necesario considerar el amplio contexto humano, emocional y temporal en que se producen los relatos de las víctimas.
Así pues, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el considerable lapso transcurrido entre los acontecimientos traumáticos que motivaron su salida forzada del inmueble —ocurridos, según su relato, hacia el año 1998— y las declaraciones rendidas en sede administrativa o judicial, algunas de las cuales fueron realizadas más de veinte años después. Esta distancia temporal afecta inevitablemente la precisión de los recuerdos y puede conducir a que ciertos hechos sean omitidos o relatados de forma parcial.
A lo anterior se suma el impacto psicológico derivado del desplazamiento forzado, el cual representa una experiencia profundamente traumática, cargada de angustia, incertidumbre y desarraigo, lo que influye en la manera en que las personas rememoran y narran su vivencia. Esta afectación emocional se agrava cuando la víctima, como ocurre en el caso de TULIA ROMERO, cuenta con una limitada o nula formación académica, circunstancia que le impide, en muchas ocasiones, expresar con exactitud o bajo un lenguaje técnico sus percepciones, razonamientos o recuerdos; además, es usual que sujetos en tales condiciones no estructuren un relato cronológicamente ordenado Radicado: 54001312100120230025401 56 ni destaquen elementos que, desde una perspectiva jurídica, puedan parecer relevantes, pero que en su experiencia subjetiva no revistan mayor importancia, como la cohabitación temporal con personas que consideraban allegadas o vulnerables.
Desde esta óptica, no resulta razonable valorar de forma rigurosa o incriminatoria una omisión parcial referida a una convivencia tolerada, más aún cuando la propia reclamante terminó por confirmar dicho hecho en sede judicial, aportando una explicación de la situación, según la cual, permitió que PABLO MOGOLLÓN y YANILE MORENO residieran de forma transitoria en su vivienda por razones de solidaridad, bajo la condición de que se retiraran una vez superaran su entorno de necesidad.
En efecto, en este asunto, lo que debe primar en el análisis probatorio no es la literalidad de cada pasaje aislado de sus declaraciones sino la coherencia global del testimonio y, sobre todo, la verificación de la ocurrencia del desplazamiento forzado, que constituye el eje del proceso restitutivo. Con todo, resulta preciso reiterar que, más allá de las circunstancias de convivencia anteriormente analizadas, lo cierto es que, como se dejó expuesto en líneas precedentes, no se acreditó la transferencia efectiva del predio a favor de PABLO MOGOLLÓN y YANILE MORENO, y en ese sentido, la eventual cohabitación con la reclamante, incluso si se admite en los términos narrados por los opositores, no permite inferir la existencia de un contrato de compraventa debidamente perfeccionado ni menos aún una voluntad inequívoca de enajenar por parte de la señora TULIA ROMERO; además, pretender derivar de esa avenencia una supuesta venta discrecional carece de sustento, pues ello implicaría transformar una situación de hecho, en un título legítimo de adquisición. En ese sentido, corresponde dar aplicación al principio de interpretación favorable en favor de las víctimas, atendiendo a su especial Radicado: 54001312100120230025401 57 situación de vulnerabilidad y al carácter no técnico ni profesional de sus declaraciones.
Así las cosas, el foco del análisis no debe desvirtuarse por omisiones o imprecisiones propias de un testimonio rendido muchos años después de los acontecimientos y por una persona carente de formación sino que debe dirigirse a establecer si existió una ruptura fundada en hechos de amenaza o intimidación que le impidió conservar la posesión del bien, como efectivamente se ha demostrado.
En consecuencia, la omisión inicial del dato relativo a la convivencia de los opositores no tiene entidad suficiente para desfigurar la condición de víctima ni para impedir el reconocimiento de los derechos que le asisten a la reclamante como sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta que, lo cierto es que los sucesos que narra son consistentes con un patrón de desplazamiento forzado por actores violentos que operaban en el barrio Antonia Santos durante la época referida.
En relación con la convivencia referida, el planteamiento del apoderado de los opositores en las alegaciones conclusivas, según el cual YANILE MORENO debió necesariamente tener conocimiento de los hechos de violencia relatados por la accionante, carece de solidez argumentativa, toda vez que la cohabitación en un mismo inmueble no implica, per se, el acceso irrestricto a las vivencias íntimas de los demás residentes, máxime cuando, conforme lo expuso la propia señora MORENO ante el despacho judicial, su permanencia se limitaba a “la partecita en la que estaban”, lo que evidencia una compartimentación en el uso del espacio que torna razonable que no se percatara de determinados acontecimientos, bien fuera por ausencia temporal, desinterés o cualquier otro factor eventual que escape a su percepción inmediata.
En relación con la supuesta incongruencia advertida por los opositores entre el testimonio de la señora TULIA INÉS —quien indicó haber regresado a Cúcuta debido a que había dejado sus pertenencias en una pieza arrendada— y la versión de su hija XIOMARA, en el sentido Radicado: 54001312100120230025401 58 de que abandonaron el predio esa misma noche “con lo que tenían puesto”, debe aclararse que dicha diferencia no goza de la entidad suficiente para desvirtuar la naturaleza forzada del éxodo, por cuanto resulta perfectamente comprensible que, en un contexto de amenaza inminente, las víctimas opten por huir de manera inmediata, priorizando su integridad física sobre la protección de sus bienes materiales, lo que, de suyo, no excluye que puedan trasladar consigo algunos objetos esenciales que hubieran tenido en su vivienda, que en todo caso pueden ser considerados irrelevantes en su percepción por alguien que, para la época de los hechos, hubiera podido interpretar lo ocurrido bajo distintas clarividencias dada su edad, sumado a la carga emocional que supone narrar un episodio traumático años después de haber acontecido.
Por consiguiente, lo relevante no es tal discrepancia menor en torno al detalle de los enseres llevados o dejados sino la situación objetiva de riesgo que precipitó el abandono del predio por causa del conflicto armado. Colofón, los opositores no lograron desvirtuar que la reclamante no perdió la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues los oponentes se limitaron a destacar las divergencias que no identificó con claridad en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.
Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de los contradictores y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida. Radicado: 54001312100120230025401 59 Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del extremo opositor, o lo que es lo mismo, si los señores RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA acreditaron la buena fe exenta de culpa o si reúnen los supuestos para considerarlos segundos ocupantes.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen80.
Por lo que, más allá de un estado de 80 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016. Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente.
Radicado: 54001312100120230025401 60 conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.81. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)82.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-83.
La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas84, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales85, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus 81 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 82 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 83 Ibid. 84 Ibid. 85 Ibid.
Radicado: 54001312100120230025401 61 pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia86. Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.
Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. Pues bien, antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si los opositores RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor.
En armonía con lo previamente expuesto, resulta pertinente destacar que los opositores expresaron en sede judicial no haber sido objeto de intimidaciones ni contar con la condición de víctimas del conflicto armado, circunstancia que se encuentra en plena correspondencia con el contenido del informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD87, en el cual se dejó constancia de la inexistencia de tal reconocimiento, hallazgo que se refuerza al constatar que, tras la verificación del VUR, sus nombres no figuran inscritos en el Registro Único de Víctimas. 86 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 87 Consecutivo No. 57, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 62 En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la condición que pretende hacer valer, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado. Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es menester continuar con el estudio correspondiente. Al respecto, el vocero judicial de RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, sostuvo que sus representados actuaron de forma cualificada, en los siguientes términos: “(..) RAUL ALFONO PINTO ÁLVAREZ Y MARY SANCHEZ BAUTISTA, adelantaron negocios jurídicos legítimos, legales, sin vicios de consentimiento, actuando todos en calidad de COMPRADORES DE BUENA FE EXENTA DE CULPA, desvirtuándose las afirmaciones sin fundamento lo manifestado por la señora TULIA INÉS ROMERO PÉREZ” (sic).
En correspondencia con lo anteriormente señalado, consta que RAÚL PINTO, en declaración rendida el 20 de febrero de 2023 ante la UAEGRTD88, indicó que “adquirió en el año 2003 por medio de una compra venta notarial, nosotros fuimos a una Notaria y compramos eso, al señor Pablo Emilio Mogollón; él tenía la propiedad de la vivienda, lo conocí y él me ofreció el predio y nosotros salimos de las camas de los niños, el escaparate lo vendimos para comprar el predio”, precisando que el precio pactado ascendió a $2.800.000 y que el estado del inmueble era “deplorable, el rancho de madera, estaba de bastante uso, era un solo hueco, no tenía baño, no había pavimentada, tenía una habitación de madera, de resto era estilo barranco”.
Tales aseveraciones coinciden con las formuladas en sede judicial, donde reiteró que la compra tuvo lugar en 2003, por el mismo monto real, aunque en la escritura se consignó que el valor fue de “un millón de pesos, pero en la realidad se le compró fue más alto”; adicionalmente, al ser interrogado sobre la existencia de un título formal, sostuvo que poseía era una “escritura de construcción”.
Por su lado, la señora MARY SÁNCHEZ, también opositora, relató durante su intervención en sede judicial que, con ocasión de la adquisición del bien, procedieron a “vender las cosas y de ahí de esa plata se le dio al señor Pablo”, aunque admitió no conocer con exactitud los detalles 88 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120230025401 63 del acuerdo, pues “su esposo le dio una parte a él y después fueron a la notaría”, diligencia en la que no participó por cuanto sus hijos se encontraban en jornada escolar.
Al referirse al estado en que se hallaba el inmueble en el momento de la compra, lo describió como una construcción precaria: “había una casita de tablas, una sola pieza. Eso era un solo hueco. No había baños, no había pavimentación. Había deuda de luz, había deuda de agua. No había nada, eso era un solo hueco, eso era un solo hueco”.
Ahora bien, en relación con las gestiones emprendidas para constatar la regularidad de la tradición de la propiedad reclamada, RAÚL ALFONSO manifestó durante la etapa de instrucción, al ser indagado sobre las indagaciones realizadas respecto del estado jurídico del inmueble y su correspondiente folio de matrícula, que “el señor me presentó una, una compraventa que hizo con la señora Tulia Inés, él me, me presentó una compraventa con la señora Tulia Inés, que él le había comprado el predio”, añadiendo que “en el momento ese no” efectuó consulta alguna ante el registro de instrumentos públicos, dado que “él me mostró esos papeles y me dijo que había una escritura”, en alusión al señor PABLO EMILIO.
A su turno, en audiencia judicial, MARY ratificó la información, señalando que tuvo conocimiento de que PABLO y YANILE “le habían comprado a la señora Tulia y que esto, ellos habían vivido con la señora Tulia ahí y ya, eso fue todo”, reconociendo así la titularidad primigenia de la reclamante sobre el bien en litigio. Así las cosas, fuerza concluir que RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, no mencionaron los actos concretos que efectuaron con miras a debatir la regularidad de la tradición del predio reclamado.
Nada dijeron sobre la labor que emprendieron al momento de adquirir dicha heredad en el 2003, tendiente a descartar que los anteriores dueños del fundo hubieren sido despojados y enajenado sin plena voluntad, libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes. Radicado: 54001312100120230025401 64 Lejos de allegar pruebas que permitieran dilucidar las condiciones reales en que se perfeccionó la adquisición, los oponentes se limitaron a afirmar que obraron de buena fe al negociar con los esposos PABLO y YANILE, partiendo de la premisa de que estos últimos obtuvieron válidamente el inmueble de la señora TULIA INÉS. Lo anterior, pese a que en declaración rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras el 20 de febrero de 202389, los propios contradictores admitieron que, para entonces, solo sabían de aquella por comentarios de vecinos, quienes les habrían indicado que “ella estaba muerta”, lo que acentúa la ligereza con la que asumieron la negociación del inmueble y la fragilidad de su presunta buena fe, pues ni siquiera aludieron la realización de una mínima gestión encaminada a verificar dicha situación, pese a que incluso, en su escrito afirmaron conocer que para el año 1999, cuando los mencionados ciudadanos se enteraron de la adjudicación del predio en favor de la reclamante, intentaron contactarla, “lo cual no fue posible porque no supieron más de ella”.
En efecto, tales manifestaciones, a juicio de esta Sala, resultan claramente insuficientes, toda vez que en contextos marcados por la violencia del conflicto armado, recae sobre quien adquiere un bien raíz una carga de diligencia reforzada, orientada a verificar el estado y la situación de sus anteriores propietarios o poseedores, exigencia que no puede satisfacerse con simples aseveraciones de desconocimiento, máxime cuando no se aportó prueba idónea que acredite el cumplimiento de dicho deber ni se desvirtuaron los elementos que indican que la negociación se realizó en un entorno de vulnerabilidad y coacción no superado.
Cabe destacar que, para el año 2003, cuando los señores PINTO ÁLVAREZ y SÁNCHEZ BAUTISTA adquirieron el bien objeto de reclamación, este ya había sido adjudicado formalmente a la señora TULIA INÉS por parte del municipio de Cúcuta, quedando identificado 89 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120230025401 65 bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211814, circunstancia que, lejos de generar inquietud o un mínimo ejercicio de verificación, fue completamente desatendida por RAÚL ALFONSO, quien, según su propio dicho, no efectuó consulta registral alguna, limitándose a aceptar sin reparos los documentos presentados por MOGOLLÓN VEGA, lo que revela una actitud desprevenida y desprovista de diligencia, incompatible con los deberes que impone la buena fe en la adquisición de este tipo de inmuebles.
Asimismo, se tiene que durante la fase administrativa90, los opositores incorporaron al expediente las escrituras públicas No. 374 de 24 de febrero de 2004, en virtud de la cual adquirieron “una casa de habitación sobre un lote ejido ubicado en la calle 9ª número k-440 del Barrio Antonia Santos” y No. 2109 de 18 de septiembre de 1998, a partir de la cual los señores PABLO MOGOLLÓN y YANILE MORENO depusieron una construcción de una casa para habitación, así como un comprobante de pago del impuesto predial, un acta de declaración extra proceso de 25 de marzo de 2021 suscrita por RAÚL ALFONSO PINTO, en el que afirma ser poseedor de una “mejora levantada sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9# k-440 Barrio Antonia Santos hoy Calle 9 # 48-40 Barrio Los Olivos de Cúcuta”, además de algunos recibos de servicios públicos que llegan a su nombre.
Sin embargo, tales documentos, si bien permiten acreditar ciertas gestiones notariales personales, que reitérese, no denotan voluntad alguna de venta por parte de la reclamante y unas cuantas actividades ordinarias propias del ejercicio de la posesión, no logran exponer, con el rigor exigido, la concurrencia de la buena fe exenta de culpa que debían demostrar.
Por su parte, la testigo requerida por el extremo contradictor, esto es, la señora MARTHA MORA, manifestó que desconocía los pormenores del negocio celebrado entre PABLO MOGOLLÓN y YANILE MORENO con los opositores; además, nada en concreto afirmó en torno 90 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120230025401 66 a si estos últimos realizaron alguna indagación para establecer la situación de orden público que se presentaba en el lugar cuando se hicieron al predio localizada en el barrio Los Olivos.
En ese orden de ideas, si se analiza con detenimiento el contexto, resulta evidente que los contradictores, más allá de no tener antecedentes judiciales ni registro de pertenecer a grupos al margen de la ley, como lo manifestaron en sus alegaciones conclusivas, aspectos que, por cierto, no son materia de controversia ni objeto de juicio en esta sede, y sin que se cuestione su ajenidad respecto de los hechos que generaron la salida obligada de los reclamantes, lo cierto es que no se allegó prueba idónea que permitiera identificar en sus comportamientos aquella diligencia reforzada exigible a quienes celebran actos de disposición en territorios permeados por dinámicas propias del conflicto armado.
En efecto, su proceder se ciñó, en el mejor de los casos, a parámetros ordinarios, aplicables en escenarios de estabilidad, pero insuficientes frente a las exacciones normativas que rigen en contextos de despojo y desplazamiento forzado. Por lo que entonces no tienen derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en la conducta, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal91.
A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante92, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda 91 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 92 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Radicado: 54001312100120230025401 67 tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo93 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional dispuso las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 202394, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado 93 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 94 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56.
Radicado: 54001312100120230025401 68 antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de Ibidem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que los señores RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, ostentan la condición de segundos ocupantes.
De entrada, se decantó que la relación jurídica de aquel con el inmueble en litis, data del 2003, conforme a las declaraciones que yacen en el plenario. Igualmente, se subraya que ningún vínculo se estableció entre los citados y los hechos victimizantes que condujeron al despojo. Por otro lado, tomando en consideración que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si los prenombrados cumplen con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley.
De acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD95, el oponente RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ, de 61 años, cuenta con un nivel educativo correspondiente a secundaria incompleta y habita en el inmueble objeto de la presente solicitud de restitución, junto a su compañera permanente, la también opositora MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, de 57, quien, con formación básica inconclusa, se identifica como campesina.
En dicho núcleo familiar conviven igualmente sus hijas NORMA KATHERÍN y RUTH NERY, de 32 y 33 años, así como sus nietas CAROLINE SHARIT y JULEN MATÍAS, de 4 y 9 años, respectivamente. En cuanto a los ingresos mensuales señaló que provienen del trabajo que desarrolla como empleado (no fijos) y del trabajo de su compañera permanente quien labora en oficios varios; en conjunto, dichas sumas ascienden aproximadamente a $1.200.000.
Se indica además en el mencionado informe, que no ha contado con recursos 95 Consecutivo No. 57, expediente del juzgado. Radicado: 54001312100120230025401 69 suficientes para atender de manera adecuada las necesidades básicas del núcleo familiar, por lo que ha tenido que solicitar ayudas económicas para solventar las costas del hogar.
Del mismo modo, el informe en comento concluye que la dependencia del grupo familiar respecto del inmueble es moderada, cifrada en un 33,33%; no obstante, resalta una marcada intensidad en el componente relativo a “vivienda, arraigo y acceso a otros predios”, el cual fue calificado como “muy alto”, dado que no cuentan con otra propiedad donde residir.
De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, no han declarado renta96; (ii) no tiene vehículos de su propiedad97; (iii) conforme a lo certificado por Trans-Unión, los contradictores no poseen obligaciones con corporaciones bancarias98 y (iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, los mencionados oponentes no ostentan la titularidad de otros predios99.
Así las cosas, a partir de lo anteriormente señalado, es razonable concluir que los contradictores ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, pese a que no perciben sus ingresos directamente de la explotación del predio, pues ambos profesan actividades por fuera del mismo, sí se evidencia que se encuentran en una condición de precariedad en cuanto al acceso a tierras que aseguren el ejercicio pleno de su derecho a una vivienda digna, prueba de ello es que, en la valoración técnica de caracterización, se estableció una dependencia económica sumamente elevada, alcanzando un 80%, lo que evidencia de manera incontrovertible la estrecha vinculación de los oponentes con dicho inmueble, que constituye el pilar fundamental para garantizar su prerrogativa legítima de vivir en escenarios de habitación 96 Consecutivo No. 15, expediente del Tribunal. 97 Consecutivo No. 10, expediente del Tribunal. 98 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal. 99 Consecutivo No. 81, expediente del juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 70 que satisfaga estándares mínimos de dignidad. A ello se añade la carencia de bienes muebles como vehículos y la concurrencia de múltiples elementos que denotan su realidad, tales como el hecho de que nunca hubieren declarado renta y la inexistencia de operaciones crediticias, circunstancias todas que corroboran la delicada situación socioeconómica que enfrentan.
En ese orden de ideas, la eventual pérdida del bien objeto del proceso podría representar una afectación en el patrimonio de los señores ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, lo cual los situaría en un estado de vulnerabilidad que hace indefectible la adopción de medidas excepcionales a su favor. En efecto, el hecho de no contar con otros predios que garanticen unas condiciones de vida digna, devienen en una insoslayable necesidad de reconocerle la calidad de segundos ocupantes, figura jurídica reservada para aquellos que, sin participación en el despojo, se encuentran en una posición de especial desprotección y dependencia de la heredad en restitución, aspectos que sin mayores esfuerzos se advierten acreditados en el presente asunto. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante100. 100 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 54001312100120230025401 71 No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;
(iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando posible su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado.
De ahí que lo primero que debe señalarse, es que consta en certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta101 que el terreno objeto de esta solicitud presenta afectaciones por amenaza media derivada de posibles movimientos de masa, así como por riesgo bajo de inundación; circunstancias que, independientemente de su eventual mitigación, configuran una situación de riesgo latente.
Sobre este punto, ha dicho la Corte que la obligación del Estado no cesa simplemente con garantizar a las personas el sustento vital y la existencia material de la misma sino que conlleva a que aquella presencia en la sociedad sea merecedora de un trato especial y que se entiende satisfecha “bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple 101 Consecutivo No. 37, expediente del juzgado.
Radicado: 54001312100120230025401 72 hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo”102. Aunado a lo expuesto, según manifestaciones realizadas por TULIA INÉS ROMERO PÉREZ en estrados judiciales103, no desea retornar por cuenta del temor que aún siente: “Doctora que pa’ vivir otra vez allá no (…) Porque ya va mucho la pelea y de pronto si no me mataron me matan ahora sí con mis hijos.
Así es la realidad porque es una zona roja”, lo cual guarda relación con lo argüido el 24 de agosto de 2023104, en torno a que regresar le “daría miedo”, por lo que preferiría que la “compensaran una casa, por el lado de la Libertad, San Martín, proyecto productivo puede ser en cocina”. Adicionalmente, se tiene que el abandono definitivo del predio por se dio en 1998, fecha desde la cual no ha vuelto a la zona, situación que se traduce en la pérdida de arraigo de la reclamante respecto del inmueble solicitado y como consecuencia de ello la ruptura de vínculos emocionales y raíces, lo que representa una imperativa necesidad de aplicar un enfoque integral y sensible para asegurar una verdadera restitución que permita a la accionante reconstruir su vida en un entorno que les sea realmente reconfortante.
Ciertamente, si bien la solicitante habita actualmente en el barrio Las Américas —zona que describe como contigua a la ubicación del inmueble en litigio en Antonia Santos—, tal circunstancia no atenúa el evidente temor que le suscita la posibilidad de regresar a la vivienda objeto de restitución, pues, dadas sus limitaciones económicas y el conocimiento previo del entorno, resultaba comprensible que optara por establecerse en un sector próximo, aunque no exento de riesgos, con el fin de reconstruir, en alguna medida, el curso de su existencia. Así lo evidenció en declaración rendida ante la UAEGRTD el 8 de abril de 2019105, al señalar que “(…) me tocó venirme otra vez para Cúcuta.
Yo llegué a 102 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011. 103 Consecutivo No. 92, expediente del juzgado. 104 Consecutivo No. 1.38, expediente del juzgado. 105 Consecutivo No. 1.27, expediente del juzgado. Radicado: 54001312100120230025401 73 vivir en Aguas Calientes, en La Libertad, después para las Américas en Atalaya, estos barrios quedan cerca al barrio donde me amenazaron, a mí me da mucho miedo vivir por allá pero los arriendos son más económicos (…) en el ranchito donde estoy viviendo ahora, el señor me lo dio barato, y se me dijo que se lo pagara como fuera, tengo como 14 años de vivir allá”.
En orden a lo expuesto, visible como está el peligro latente de deslizamiento e inundación, aunado a la falta de arraigo y la voluntad de no retorno de la reclamante, así como a la persistente inseguridad que aún se advierte en el barrio Antonia Santos, circunstancia que se halla acreditada en hechos noticiosos recientes106, en aras de garantizar su dignidad y seguridad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características al bien que le fue despojado, que le permita consolidar su proyecto de vida vigente.
Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por la solicitante, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 106 https://www.laopinion.co/judicial/lo-citaron-y-lo-asesinaron-en-una-callejuela-del-barrio-antonia-santos-en-cucuta; https://caracol.com.co/2025/02/13/autoridades-de-cucuta-investigan-varias-hipotesis-en-homicidio-en-antonia-santos/; https://caracol.com.co/2024/02/02/un-hombre-fue-asesinado-a-disparos-en-el-barrio-antonia-santos/; https://www.laopinion.co/cucuta/antonia-santos-un-barrio-clave-en-la-ciudadela-juan-atalaya-de-cucuta.
Radicado: 54001312100120230025401 74 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familia. Finalmente, habiéndose previamente definido que a la solicitante se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras de efectivizar la reconocida calidad de segundos ocupantes de ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, se ordenará permitirles permanecer en el inmueble, como medida orientada a asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales.
Ello, en aplicación del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, que consagra el deber estatal de facilitar el acceso a la tierra de quienes han sido reconocidos bajo esa condición, y teniendo presente que en este caso concreto ostentan la calidad de “poseedores”, se estima necesario disponer que la señora TULIA INÉS ROMERO, por efecto de la medida adoptada a su favor, suscriba a favor de los mencionados opositores el respectivo instrumento público que transfiera la propiedad del predio de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.
Dicha medida implica la inaplicación de cualquier orden orientada a la anulación de títulos, anotaciones registrales o a la realización de los trámites previstos en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, si bien el bien objeto de la acción fue formalmente adjudicado a la señora TULIA INÉS ROMERO mediante Resolución No. 2626 del 15 de junio de 1999, figurando ella como titular del dominio en virtud de la primera inscripción del folio en mención, sería innecesario, y por demás ineficiente, trasladar inicialmente la titularidad del inmueble al Grupo Fondo de la UAEGRTD para que este, una vez consolidado como propietario, procediera a transferirlo posteriormente a los actuales ocupantes reconocidos, lo cual resultaría en un trámite innecesariamente dilatado y complejo.
Radicado: 54001312100120230025401 75 En contraste, la solución aquí adoptada permite no solo imprimir mayor agilidad al cumplimiento de lo resuelto, sino también armonizar el mandato de reparación integral con el principio de economía procesal y la garantía efectiva de los derechos constitucionales de los sujetos de especial protección. La transferencia directa del dominio a los señores PINTO ÁLVAREZ y SÁNCHEZ BAUTISTA no solo materializa su inclusión dentro del enfoque diferencial propio de la justicia transicional, sino que representa una alternativa razonable y proporcional, dirigida a conjurar vulneraciones y a asegurar la estabilidad jurídica de su actual situación de hecho, legitimada por su condición reconocida dentro del trámite restitutivo en virtud de lo consagrado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén de la compensación por equivalencia reconocida a favor de TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, atendiendo lo reglado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de la prenombrada el fundo compensado.
Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de la proponente, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido en la misma norma. Igualmente, se reconocerá a RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, la calidad de segundos ocupantes, de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, fijándole a manera de medida, la transferencia a su favor de la propiedad Radicado: 54001312100120230025401 76 del predio objeto de la presente acción constitucional por parte de la señora TULIA INÉS ROMERO.
Finalmente, comoquiera que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.734.876, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.
TERCERO: RECONOCER a RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA la calidad de segundos ocupantes, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a favor de TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, la restitución por equivalencia. En ese sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Radicado: 54001312100120230025401 77 Despojadas, COMPENSARLA con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con la beneficiaria.
Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de la accionante, para resguardar a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado, y a su vez efectúe inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del mentado bien en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden SEXTO: ORDENAR a la Policía Metropolitana de Cúcuta, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria de la restitución. Esa autoridad Radicado: 54001312100120230025401 78 deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Norte de Santander, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander, lo siguiente: (8.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a la amparada con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí mismas su sustento.
(8.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si la víctima presenta circunstancias manifiestas que la haga merecedora de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 54001312100120230025401 79 (8.4) Postular a la beneficiaria de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso.
Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. (8.5.) Indagar con la beneficiaria de la restitución TULIA INÉS ROMERO PÉREZ, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicada la beneficiaria y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a Radicado: 54001312100120230025401 80 que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO: En atención al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes y en aplicación del enfoque de acción sin daño en favor de los señores RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, se disponen como medidas: (10.1.) ORDENAR a TULIA INÉS ROMERO PÉREZ que, por efecto de la reparación en equivalencia, suscriba a favor de RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA, el respectivo instrumento público que transfiera la propiedad del predio urbano ubicado en el barrio Antonia Santos del municipio de Cúcuta, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.
(10.2.) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 211814, CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
(10.3.) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO PRIMERO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los Radicado: 54001312100120230025401 81 solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 54001312100120230025401 82 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ad6af2d124f50d0044bfd650be636edec251b4fc4ffa89dfc405174118e604a9 Documento generado en 2025-06-27