TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial del Magdalena Medio- solicitó a nombre de los hermanos Vidal; Hilda; Martha Isabel; Lucila; Mariela; Mario y Gloria Silva Calderón, así como de Edward Alberto y Keitty Mishel Silva Castillo, hijos de Luis Alberto Silva Calderón, todos ellos herederos de Luis Roberto Silva Murillo y Alicia 1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Vidal Silva Calderón y otros. Opositor: Octavio Castellanos Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120200013001. Sentencia: 5 de 2025. 2 Radicado: 68001312100120200013001 Calderón de Silva2, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios “Guayacán” y “El Almirante” ubicados en la vereda Líbano del municipio de Lebrija, Santander; identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 300-100754 y 300-99095, y cédulas catastrales 68406000000150054000 y 68406000000150055000, respectivamente3. 1.1.
Hechos. 1.1.1. El veintidós de octubre de 1974, mediante escritura pública No. 2786 de la Notaría Primera de Bucaramanga, Luis Roberto Silva Murillo compró a Lorenzo Alba Vesga, el predio “El Almirante”; al año siguiente, a través de instrumento No. 3422 de la misma oficina, adquirió de Julieta Moreno Ramírez, el fundo colindante “Guayacán”, ambos ubicados en la vereda Líbano del municipio de Lebrija, Santander.
El primero se destinó para el cultivo de árboles frutales y cría de ganado propio y al aumento, mientras que el segundo, como vivienda de su núcleo familiar, conformado en ese entonces por su esposa Alicia Calderón de Silva e hijos Vidal; Mario; Martha Isabel; Lucila; Mariela; Gloria; Hilda y Luis Alberto Silva Calderón. 1.1.2. Con el pasar de los años cada hijo conformó su propio hogar, pero estuvieron al pendiente de sus padres.
Su hija Hilda continuó viviendo en la zona en un predio ubicado al borde de la carretera y a una distancia de aproximadamente 20 minutos; mientras que Mario, administraba otra heredad llamada “El Diviso”. 1.1.3. En el año 1998 Hilda fue víctima del conflicto armado por cuanto su esposo y suegro fueron asesinados por presuntos paramilitares en inmediaciones de la vereda Líbano, motivo por el que abandonó la región radicándose en la ciudad de Bucaramanga. 2 Consecutivo 1.24.
Registros civiles de nacimiento y de defunción. 33 Consecutivo 1; Consecutivo 1.26; Consecutivo 1.42. El predio Guayacán comprende un área georreferenciada de 10 Hectáreas y 1504 mts2. Mientras que El Almirante es de 8 Ha, 6029 mts2. 3 Radicado: 68001312100120200013001 1.1.4. El tres de noviembre del año 2002, Luis Alberto Silva Calderón –hijo de Luis Roberto y Alicia- fue asesinado en el corregimiento Uribe Uribe, ubicado en cercanías de la vereda Líbano, hecho atribuido a la guerrilla del eln.
Aunque aquel residía en Bucaramanga, frecuentaba la zona por cuanto tenía una camioneta lechera en la que distribuía el producto. A raíz de este suceso, sus hermanos Mario y Vidal fueron advertidos que debían abandonar la región en razón al parentesco con Luis Roberto, ultimátum que acató el primero de ellos. 1.1.5. Pese a la ocurrencia de esos hechos, los esposos Silva Calderón permanecieron en los predios ya que era el único lugar de habitación con que contaban.
Sin embargo, entre los años 2003 y 2004 Alicia fue abordada en tres oportunidades por hombres armados que vestían prendas militares quienes le advirtieron que debían marcharse, de lo contrario, correrían la misma suerte de su hijo Luis Alberto. En una de estas ocasiones, los ilegales le exigieron alimentación, requerimiento ante el cual se vio forzada a acceder. 1.1.6.
En la última ocasión y ante la exigencia de salir de la zona, Alicia, en medio del temor que la embargaba, dijo a dichos sujetos que no tenían para dónde irse, puesto que ese predio y el colindante eran sus únicas propiedades, pidiéndoles que les permitieran vender para comprar una vivienda en otra parte, petición que fue aceptada, razón por la que acordó con sus hijos ofertar los inmuebles. 1.1.7.
Para esa fecha, la señora Mariela Castellanos –vecina del sector- estaba buscando una finca para su hermano Octavio Castellanos, preguntándole a Mario Silva Calderón si sabía de alguna, por lo que este le manifestó que su padre le podía vender Guayacán y El Almirante, acordando encontrarse en los bienes para conocerlos. Así, pactaron que el precio ascendería a $52’000.000, suscribiendo el 23 de octubre de 2024 la promesa de compraventa donde se definió que ella autorizaba que la escritura pública se realizara a nombre de su consanguíneo, data en la que los vendedores recibieron un abono. 4 Radicado: 68001312100120200013001 1.1.8.
El 20 de enero de 2005, a través de escritura pública No. 240, Luis Roberto Silva Murillo traspaso a Octavio Castellanos Arias los predios en mención, fecha a partir de la cual se radicaron en el barrio Porvenir de la ciudad de Bucaramanga en la heredad que compraron con el dinero de la venta, la que negociaron también dentro de los tres meses en que demoró el comprador en pagar el saldo del precio. 1.1.9.
Los señores Alicia Calderón de Silva y Luis Roberto Silva Murillo fallecieron; la primera, el 20 de febrero de 2020 y el segundo, el 28 de noviembre de 20194. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A su vez, ordenó correr traslado al señor Octavio Arias Castellanos, propietario de los fundos; a Transportadora de Gas del Oriente Empresa de Servicios Públicos Transoriente E.S.P.5., en virtud de la servidumbre registrada sobre el predio “El Almirante” y al Banco Agrario de Colombia, en razón a la hipoteca que pesa sobre Guayacán. También vinculó, al alcalde del municipio de Lebrija y al Ministerio Público6. 1.3.
Oposición. Por conducto de apoderado el señor Octavio Castellanos se opuso a las pretensiones argumentando que los solicitantes no sufrieron amenazas por parte de los grupos armados, pues de ello no dan cuenta los vecinos colindantes; además, que según lo expuesto por Vidal Silva, su familia le era útil a los subversivos en tanto les colaboraban para los encargos de alimentos, por lo que a su juicio, no es lógico que dichas organizaciones delictivas tomaran acciones en su contra. 4 Consecutivo 1.22;
Consecutivo 1.39; Consecutivo 1.4. La solicitud fue presentada por el señor Vidal Silva Calderón en virtud del poder conferido por sus progenitores Alicia Calderón de Silva y Luis Roberto Silva Murillo, junto con sus hermanos Gloria, Hilda, Mariela, Martha Isabel y Lucila. 5 Hoy Promoriente. https://rutasdelconflicto.com/convenios-fuerza-justicia/node/335 6 Consecutivo 18;
Consecutivo 43; 43.1; Consecutivo 31; Consecutivo 32; Consecutivo 21. 5 Radicado: 68001312100120200013001 Sostuvo también que la señora Alicia Calderón incurrió en inconsistencias al señalar que solo ella presenció a los violentos y las presiones que estos ejercían para que abandonaran la zona, cuando posteriormente es su hijo Vidal quien proporcionó detalles sobre tales actos.
Además, tildó de “extraño” que los esposos Silva Calderón permanecieran en los fundos por algo más de dos años después del asesinato de Luis Alberto, de las presuntas intimidaciones y del desplazamiento de Mario y Vidal, pues en su criterio, ese actuar no es propio de las víctimas, en cambio, demuestra la normalidad con la que habitaron los predios hasta su venta.
Añadió, que luego de adquirirse los terrenos por parte del hoy opositor, no se ha advertido la presencia de ilegales por sus alrededores. Aseguró, que el motivo de la venta de los predios fue la avanzada edad del señor Roberto Silva y la disminución de su fuerza para trabajar la tierra, pues así lo expresó al momento de realizar el negocio conforme los testimonios de Misael Adolfo Cadena Ardila y Laurentino Ariza, a quienes se les ofreció los terruños con anterioridad; siendo de completo desconocimiento para ambos las presuntas amenazas contra la familia como origen de la oferta.
Lo que –dijo- corrobora el actuar libre con el que se hizo la compra. Asimismo, sostuvo que adquirió los inmuebles sin ejercer presión alguna y a justo precio, pues la suma pagada superó el valor del avalúo catastral de los años “2015 y 2018” e incluso el actual. Además, que actuó bajo el convencimiento de estar obrando adecuadamente, ya que los solicitantes, si bien alegan haber estado padeciendo los horrores del conflicto, también confirmaron que nunca se lo manifestaron, lo que le impidió considerar esa situación; a su vez, que lo expuso, junto con su familia, a un riesgo7.
El Banco Agrario de Colombia a través de apoderado judicial, expuso los pormenores de la obligación suscrita con el señor Castellanos Arias, respaldada por el gravamen hipotecario que recae 7 Consecutivo 50 y 50.1. 6 Radicado: 68001312100120200013001 sobre el predio8 y manifestó que, de accederse a las pretensiones, se le causaría un perjuicio que jurídicamente no está llamado a soportar, pues es un tercero de buena fe exenta de culpa, ya que antes de otorgar el crédito, realizó evaluación íntegra del comportamiento crediticio, los activos y pasivos del deudor, así como un acucioso estudio de títulos y verificación de los documentos presentados al momento de constituir la hipoteca, especialmente aquellos relacionados con la forma en que el cliente adquirió el fundo, con lo que concluyó la inexistencia de indicios o evidencias que advirtieran alguna irregularidad en la tradición y propiedad del bien.
Agregó que exigir una actuación distinta pone en riesgo la actividad crediticia en el sector rural, pues el Banco, más allá de hacer negocios, procura fomentar las políticas agrarias y coadyuva en la seguridad alimentaria del país. En consecuencia, pidió que, ante una eventual sentencia favorable a los solicitantes, se le conceda el pago de la compensación dispuesta en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20119. 1.4.
Manifestaciones finales. La representante del Ministerio Público previo recuento procesal y normativo, señaló que se acreditó el vínculo jurídico que ostentaron los solicitantes con los predios conforme los certificados de libertad y tradición; además, que existe legitimación de parte de los hijos de Luis Roberto Silva y Alicia Calderón así como de Eduard y Keitty Silva Castillo como descendientes de Luis Alberto Silva Calderón de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto de los hechos victimizantes aludió que el asesinato del esposo de Hilda Silva Calderón no guarda relación con el despojo, pues ocurrió años antes y ninguna de las declaraciones lo señaló como acto que tuviese injerencia en la venta; mientras que sobre el homicidio de Luis Alberto manifestó que bajo el principio de la buena fe y el informe 8 Consecutivo 25.
Conforme al certificado de libertad y tradición y la escritura, es el predio Guayacán sobre el que pesa el gravamen hipotecario. 9 Consecutivo 33. 7 Radicado: 68001312100120200013001 de la Fiscalía, pudo ser cometido por miembros de grupos armados al margen de la Ley. Frente al desplazamiento de Vidal y Mario Calderón, evocó que de cara a la versión rendida ante la Unidad de Víctimas por Alicia y Vidal, y por este último en sede judicial, es creíble y acorde con los principios de la lógica y la razonabilidad que luego de lo ocurrido con Luis Alberto y tras haber sido objeto de amenazas en contra de sus vidas, los hermanos hubiesen abandonado la zona de manera casi que inmediata para proteger su integridad personal y la de sus familias.
Sobre las intimidaciones recibidas por Alicia en los años 2003 y 2004 dentro del predio reclamado, las consideró acreditadas por la corroboración que hicieron sus descendientes y al no existir prueba en contrario. No obstante, arguyó que la venta de los inmuebles no se caracterizó por ser apremiante ni con el propósito de repeler el riesgo contra su integridad, contrario sensu, se extendió en el tiempo pues Alicia y Luis Roberto permanecieron hasta el año 2005, lo que consideró incompatible con las leyes de la lógica, razonabilidad y el espíritu de supervivencia ya que el matrimonio no mostró premura de trasladarse pese a que varios de sus hijos ya vivían en lugares distintos, planteamiento que también usó para señalar alejado de la realidad, lo declarado por Alicia ante la UAEGRTD en lo que respecta a haber esperado para salir de la región por no tener otro sitio a donde llegar, en tanto conjeturó que pudieron ser acogidos por su familia.
Proceder que –dijo- genera ruptura con el aludido temor insuperable que ocasionaron las victimizaciones. Concluyó aseverando que el padecimiento que tuvieron los esposos Silva Calderón por cuenta del conflicto armado en realidad no generó el impacto suficiente para viciar su consentimiento, trayendo a colación apartes de determinaciones expedidas por esta Corporación y por otras Salas Especializadas, así como lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 11001310302720070014301.
Puntualizó, que la presión de los 8 Radicado: 68001312100120200013001 subversivos como motivación de la venta, solo fue señalada por los solicitantes y no por los vecinos del sector, quienes en su integridad refirieron que Luis Roberto vendió debido a su salud, avanzada edad y deseo de trasladarse a la ciudad en tanto sus hijos ya tenían allá sus proyectos, argumento en el que resaltó lo dicho por Wilson Meneses.
Por todo, concluyó que no existe mérito para acceder a las pretensiones por cuanto el desprendimiento de las heredades no tuvo como prioridad la protección de la integridad personal y los actos demuestran que los hechos de violencia sufridos no contenían la fuerza para invalidar su voluntad en la negociación. Sobre el opositor manifestó que no fue señalado como perteneciente a estructuras de guerra ni con responsabilidad directa o indirecta en los hechos victimizantes padecidos, tampoco haberse aprovechado de los mismos.
Además, que el señor Octavio Castellanos vive en los predios y de ellos deriva su subsistencia pues no tiene más propiedades. Por último pidió se compulsen copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, o en su defecto se adopten otras medidas pertinentes y encaminadas a prevenir la repetición de la excesiva demora con la que se surtió la etapa de instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito en Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, por cuanto el cumplimiento de los términos genera afectaciones a las víctimas y demás intervinientes del proceso, además que, a su juicio es una situación sistemática dentro del mencionado despacho judicial.
Por su parte, los solicitantes y el opositor guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 9 Radicado: 68001312100120200013001 modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera reformado por el 2 de la Ley 2078 de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Luis Roberto Silva Murillo y Alicia Calderón de Silva, respecto de los predios “Guayacán y “El Almirante” ubicados en la vereda Líbano del municipio de Lebrija, Santander, según dan cuenta las constancias CG 00147 y 00148 del nueve de agosto de 2019 y las Resoluciones RG 00617 y 00618 del veinticuatro de abril de 2019, corregidas en las RG 002257 del diecinueve de diciembre de 2019 y RG 002228 del día dieciséis del mismo mes y año, todas expedidas por la UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena Medio10.
De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7911 y 8012 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este 10 Consecutivo 1.35; Consecutivo 1.36; Consecutivo 1.53 Consecutivo 1.54 y Consecutivo 1.25. 11 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras (…)”. 12 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.
Para este caso del municipio de Zapatoca (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 10 Radicado: 68001312100120200013001 asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La dirección territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado13 en el municipio de Lebrija –vereda Líbano- del departamento de Santander, donde se encuentran los fundos “El Almirante” y “Guayacán”, espacio geográfico que debido a su ubicación estratégica, con salida a la Costa Caribe a través del río Magdalena, cercanía a la frontera con Venezuela y sus distintas rutas de conexión con el centro del país, ha sido históricamente objeto de disputas por lograr el control de las vías del narcotráfico.
La década de los 90 fue especialmente crítica debido a la incursión del bloque central bolívar de las autodefensas conformado por campesinos y finqueros cansados de los asesinatos, secuestros y extorsiones cometidos por los grupos insurgentes14. Puntualmente, en lo que respecta al municipio de Lebrija, de acuerdo con el informe estadístico de la Unidad de Víctimas, desde 1999 se registró la presencia de estructuras armadas y entre 1997 a 2007 se abandonaron 292 hectáreas de tierras lo que generó más de 2.000 personas desplazadas15.
Por su parte el documento “Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander” señaló que en 1997, en el referido sector fue instaurado un grupo de las denominadas “convivir” por parte 13 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 14 Consecutivo 15.4 del Tribunal.
Carpeta Verdad Abierta. Documento “2 líos de la reintegración en S 25Ago14”. 15 Consecutivo 15.3. del Tribunal fls. 3, 5 y 13. 11 Radicado: 68001312100120200013001 de José Agustín Cañón González, conocido como “sargento cañón”, lo que dio lugar a la imposición de cuotas a la población. Además, se identificaron como principales frentes en la región los de “fidel castro” y “walter Sánchez”, siendo el primero uno de los que marcó el inició de la presencia del bloque central bolívar -sur de bolívar –bcb-sb16.
El archivo titulado “Proyecto Colombia Nunca Más – Informe Zona V”, describe cómo Lebrija se convirtió en la tumba de los afectados por las estructuras criminales reconocidas con los nombres “la mano negra, la sombra negra y el trío ganadero”, provenientes del sur del Cesar; estos desataron una ola de violencia en la ruralidad del sector “incursionando en caravanas de la muerte en las veredas para amedrentar y asesinar a los campesinos en sus propias parcelas, o dejar sus cuerpos en otros parajes (…) en razón de la proximidad de Lebrija con la ciudad de Bucaramanga, varios sitios de la localidad se transformaron en lo que se llamó popularmente «botaderos de cadáveres», especialmente las zonas rurales más próximas a la capital, donde las víctimas de la «Limpieza Social» eran abandonadas allí luego de ser sometidas a un suplicio de muerte incontable e inimaginable; el estado en que se localizaban sus cuerpos era sin mayor consideración el triste vestigio de la barbarie paramilitar.
La escalada paramilitar se hizo latente desde los primeros días de 1988”17. Asimismo, las fuerzas guerrilleras persistieron causando estragos a la población como dan cuenta los informes de riesgo expedidos por la Defensoría del Pueblo en los años 2005 y 200718 y los reportes de prensa de 1990, 1991, 1992 y 199619. Igualmente, el panorama beligerante en el municipio de Lebrija ya fue objeto de análisis por la Sala20, puntualmente lo que respecta a un periodo de tiempo similar al aquí referido como de ocurrencia de los 16Consecutivo 80.
Documento Arrasamiento-y-control-paramilitar-en-el-sur-de-Bolívar-y-Santander-TOMO-I. fl. 116, 312, 313, 365. https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/06/Arrasamiento-y-control- paramilitar-en-el-sur-de-Boli%CC%81var-y-Santander-TOMO-I.pdf 17 Consecutivo 15.1. del Tribunal. Documento PROVINCIASSANTANDEREANAS. fls. 79-80, 82-83, 90. 18 Consecutivo 15.3.
Carpeta “SAT LEBRÍJA”. 19Consecutivo 15.5. Carpeta Prensa, Documento “Lebríja - El Tiempo” También disponible en https://www.eltiempo.com /archivo/documento/MAM-271711 20 Igualmente el contexto de violencia de Lebrija pero de una vereda un poco más distante se analizó en sentencia del proceso 68001312100120170000902. 12 Radicado: 68001312100120200013001 hechos victimizantes, –2000 a 2006- ello en sentencia del veinte de octubre del año 2022 expedida dentro del proceso 68001312100120180005501, indicándose en tal oportunidad: “El municipio de Lebrija está ubicado al sur de la provincia de Soto en el departamento de Santander.
Limita por el sur y por el oriente con Girón, por el occidente con Sabana de Torres y por el norte con Rionegro. Geográficamente se posiciona entre el valle del Magdalena Medio y el macizo de Santander y está situado a una distancia de aproximadamente 20 km de la Ciudad de Bucaramanga. Esas particularidades han hecho que en su jurisdicción históricamente existan dos corredores, uno que abarca todo el sector conocido como “el filo de la paz” por el cual se transita en sentido sur – norte desde San Vicente de Chucurí con dirección hacia Betulia; y otro que comprende el valle de Río Lebrija y la carrilera del tren con orientación sur – nororiente.
A través de ambos canales se puede llegar a Sabana de Torres y Rionegro. (…) En relación con el referente histórico que al proceso interesa en la citada reconstrucción del contexto, en síntesis, se relata que a partir del año 2000 en Lebrija se vivieron cruentos combates entre agrupaciones subversivas (ELN, FARC, EPL) y de paramilitares (AUC, AUSAC, ACMMM y BCB), tanto en zona urbana como en la rural.
En este periodo se dispararon las cifras de homicidios en el municipio y se arraigó aún más una vieja costumbre de dejar en las vías los cadáveres de personas que eran ultimadas en poblaciones vecinas. Como principal fuente de financiación los grupos de autodefensas acudieron y se apoderaron del contrabando de combustibles sustraídos del poliducto Galán – Chimita.
A tono con lo plasmado en el anterior análisis de contexto, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado – CODHES90, informó que entre los años 2003 y 2006, según sus registros de información, fueron desplazadas alrededor de 1281 personas del municipio de Lebrija. También se reportó que en ese mismo período en la localidad hubo presencia de grupos armados no identificados, paramilitares, FARC, ELN y movimientos posdesmovilización. Asimismo, se hizo un reporte pormenorizado de 32 eventos violentos que acontecieron, en los cuales se aprecia toda serie de violaciones a los Derechos Humamos.
De igual forma en la Revista Noche y Niebla: Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia, en sus ediciones 22 a 29, que corresponden a los años 2001 a 2004, se da cuenta de diversos hechos de guerra acontecidos en el municipio de Lebrija. Siendo estos homicidios, muertes por bala perdida, secuestros, emboscadas, desaparición forzada, hallazgo de cadáveres en parajes poco habitados, amenazas masivas, enfrentamientos armados, irrupción violenta en domicilios por parte de personas que portaban prendas exclusivas de uso militar.
Sucesos en los que se indicó estuvieron involucrados los mismos actores delictivos ya mencionados, esto es el 13 Radicado: 68001312100120200013001 ELN, las AUC, las FARC EP, grupos de “limpieza social” y no identificados. La existencia de un ambiente turbado en Lebrija y en especial en el lugar de ubicación de los predios reclamados asimismo resultó evidenciada a partir de las declaraciones escuchadas en la fase de instrucción. Al respecto, RUBIEL ANTONIO VELANDIA GRANDAS, luego de señalar que llegó a la región aproximadamente para el 2000 y 2003, dijo que la situación era complicada en razón a la presencia tanto de guerrilla como de paramilitares.
Además, dio cuenta de la ocurrencia de desplazamientos, entre esos el de Pedro Ignacio Grandas, y del abandono de fincas por parte de sus propietarios, que con el tiempo pudieron regresar. CÉSAR AUGUSTO CELIS ARAQUE calificó la situación como “bastante pesada” debido al homicidio de varios de sus vecinos, dentro de los que se encontraba SANTOS RAMIRO, pero también “el señor de la ruta del bus”, el presidente de la junta y a otros que vivían en el Filo de los Amores.
Él particularmente vivió de cerca los horrores de la guerra en tanto su madre y su hermana fueron amenazadas al sindicarlas de ser “colaboradoras” de la guerrilla, lo cual las obligó a desplazarse temporalmente, misma suerte que dijo vivieron otros conocidos a los que identificó como “Chejo Carvajal” y Jorge Torres. ALFONSO SANABRIA GONZÁLEZ residente en la zona a partir de 1999 sostuvo que el orden público fue un “caos” porque había diversos grupos ilegales, mencionando a las FARC, el ELN y los paramilitares, convergencia sobre la que refirió que al final “uno no sabía quién era quién”.
De forma similar declaró DELFINO SANDOVAL GAMBOA, morador a partir de 1968, quien agregó que la presencia de los actores armados perduró desde 1973 hasta el 2004 o 2005. Igualmente dijo que a veces se veían muertos en la carretera desconociéndose su identidad y proceder y contó que los alzados en armas en ocasiones llegaban a las casas y hacían pedidos a los cuales “tocaba” acceder.
BERTINA SANDOVAL FLÓREZ98 habitante de toda una vida en la vereda y quien fuera presidenta de la junta de acción comunal, indicó que hace aproximadamente 14 años los grupos armados se habían alejado del sector y coincidió con otros de los declarantes al comentar que era difícil distinguir a qué bando pertenecían, guerrilleros o paracos, pero que lo cierto era que se veía pasar gente armada.
Con contundencia JOSÉ PASCUAL CARVAJAL CASTELLANOS sostuvo que la región era “zona roja”, dio cuenta de la presencia de las FARC, el ELN y los paramilitares a la par que narró cómo fue obligado a desplazarse en el 2002 debido a que de lado de cada uno de los actores armados se sindicaba a los campesinos de colaborar con el grupo rival.
Esa situación explicó condujo a que se cometieran homicidios “injustamente” por lo que finalmente decidió marcharse dejando abandonada su finca a fin de salvar su vida. 14 Radicado: 68001312100120200013001 Asimismo, la presencia de grupos armados en la zona, sin precisar con exactitud su período de injerencia, fue reconocida por ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ y HERMES RINCÓN LÓPEZ.
Del mismo modo en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, quedaron plasmadas las versiones de HUGO FRANCISCO HAKSPIEL ZARATE quien expresó que en la zona hubo presencia del frente 20 de las FARC y contó que los “paracos” intentaron “meterse” en el año 2005, anualidad de la que dijo no recordaba muy bien si era la correcta.
Llegados a este punto, es palpable cómo a través de los distintos medios de convicción expuestos ha quedado en evidencia la existencia de un panorama de violencia generalizado en el municipio de Lebrija entre los años 2000 y 2006, el cual se caracterizó por la convergencia de múltiples actores armados que cometieron toda serie de violaciones de Derechos Humanos en contra de la población civil, tal y como lo revelan los datos estadísticos y el récord de eventos arriba enunciados.
Pero no sólo eso sino que con las declaraciones de los residentes y vecinos de la vereda Rio Sucio Alto, también se acreditó que el fenómeno de la guerra no le era ajeno a ese sector en el período de tiempo ya señalado, versiones que como se vio guardan similitud entre sí y con los datos e informaciones de la prueba documental en lo que al reconocimiento de los grupos que hacían presencia en la zona refiere e incluso algunas de ellas provienen de personas que fueron directamente afectadas por la violencia. Y aunque MANUEL RINCÓN y NELSON ESPARZA en sus testimonios señalaron que sí hubo presencia de conflicto, pero lo enmarcaron en los años 80’s y 90’s, el abundante caudal probatorio exhibido demostró que esa situación se siguió presentando en el primer quinquenio de los años 2000, menguando así la credibilidad a la hipótesis por ellos sustentada.
Por demás, en las oposiciones presentadas la existencia del contexto de violencia no fue un aspecto que se haya rebatido; es más, en la de CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ, se reconoció que en todo el territorio nacional ha habido factores generadores de conflicto desde la década de los 40. Por su parte JACQUELINE ARAQUE USECHE en audiencia se expresó de forma coherente con lo aquí señalado, pues aceptó que en la región hacían presencia las FARC y el ELN e ilustró que resultaba gente muerta, dentro de los que mencionó al “difunto Don José” a la “profesora Mercedes Gualdrón” y al “difunto Aldemar”, precisando respecto de estos dos últimos ciudadanos que sus cuerpos nunca fueron entregados”.
Resáltese que el análisis en la aludida providencia versó sobre la vereda Río Sucio Bajo, que resulta ser en verdad cercana a la aquí analizada –Líbano21. 21 https://www.lebrija-santander.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion-del-Municipio.aspx 15 Radicado: 68001312100120200013001 Además, de la opresión vivida por cuenta del conflicto, obra la declaración rendida en estrados por Javier Pérez Díaz, oriundo de Lebrija y residente de la vereda Líbano que conoció a Luis Roberto Silva Murillo y Alicia Calderón de Silva, quien indicó que se trata de “una zona bastante complicada (…) pues la violencia era muy fuerte por los grupos armados al margen de la ley; en ese entonces era bastante complicado el orden público (…) Estaban las auc, estaban las farc, también hacía presencia el eln y delincuencia común, pero los grupos fuertes eran esos tres (…) Había mucho temor porque que reclutaban, que desplazaban, que obligaban y pues la cantidad de muertos fue bastante grande en ese entonces (…) las exigencias de ellos era más que todo a (…) los dueños de las fincas grandes y a los que tenían vehículos (…) mataron un poco de gente, vecinos, trabajadores, conductores de las lecheras y personas que según ellos decían, no colaboraban (…)”.
Además, precisó que por esas razones se desplazó en el año 1990 y retornó en el año 200622. Asimismo, ante la UAEGRTD los señores Miguel Antonio Landinez y Misael Cadena, también oriundos de la aludida zona, manifestaron en fase administrativa distinguir los predios solicitados en restitución desde la década de los ochenta. El primero aludió que para el año 2004 la situación de orden público “era algo tensionante (…) Operaban varios grupos, el ELN, las FARC, los paramilitares (…)” (SIC) 23.
Y el segundo dijo: “Pues, cuando eso si había grupos ahí, Líbano, Uribe hasta Sabana de Torres habían grupos violentos. Hay hubo guerrilla y paramilitares (…) Nosotros tuvimos un problema en 1997 (…) los paramilitares mataron a mi padre y a mi hermano (…) a ellos los sacaron de la finca y los llevaron a la vereda Cerro de la aurora y allá los mataron (…)” (SIC)24.
Por su parte, el reclamante Vidal Silva Calderón narró en el mes de octubre del 2011 ante Acción Social que para el año 2002: “En la zona había presencia de la guerrilla del ELN, ellos vestían de ropa verde como la policía y botas de caucho, pantanera, se veían armados, el alias 22 Consecutivo 105. 23 Consecutivo 1.14. 24 Consecutivo 1.13. 16 Radicado: 68001312100120200013001 de los integrantes o comandantes «Beto y el Tigre».
Pasaban por la finca se identificaban, en grupos de dos, seis u ocho hombres, pedían almuerzo, se demoraban uno o dos horas y se iban, nos decían que teníamos que colaborarles, a nosotros no nos pidieron plata pero a las demás si les pedían, mataron gente conocida. También había presencia de la guerrilla de las Farc, el frente veinte, vestían como la policía, se veían armados, el alias de los integrantes o comandantes era «Calixto, don Ramon, el Paisa, una mujer que la llamaban Elena» ellos pasaban por ahí pidiendo comida, se identificaban, se instalaban en varias fincas durante ocho o quince días, mataron gente de la vereda, un señor Pedro, (no recuerdo su apellido) y Adán Ardila, le pedían plata a la gente, salían a la central no sé exactamente a que vendrían.
A lo último hubo presencia de Paramilitares, vestían como el Ejército de camuflado, se veían armados, el alias de integrantes «Chucho y el Guajiro», pedían vacuna a la gente, en veredas vecinas reunían la gente y les pedían una cuota mensual, según el ganado que tuvieran o la tierra, mataron gente conocida de la vereda como a Leonardo Cadena y Manuel Cadena.
En la finca donde vivíamos hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, la guerrilla había llegado a la finca de nosotros un sábado, permanecieron ahí, y al marte siguientes les cayó el Ejército, hubo un guerrillero muerto y varios heridos” (SIC)25. Y ante a la UAEGRTD, describió cómo a partir de la década de los 90 el orden público se vio afectado por el actuar de guerrilleros y de autodefensas: “En un tiempo operó FARC y ELENOS, después llegaron LAS CONVIVIR y empezaron a matar gente.
Se fueron las CONVIVIR, el ejército los saco, y otra vez a matar gente (…) los tres grupos hacían reuniones advirtiendo que no fuera sapos. Las hacían en cualquier casa o en una tienda (…) En las reuniones ellos se identificaban como miembros de los grupos. Las hacían vestidos de camuflado, con el uniforme que portaran ellos” (SIC)26.
Lo que ratificó en declaración judicial, insistiendo que el primer arribo fue por parte de la guerrilla, puntualmente el frente 20 de las farc y “desde ahí para acá se dañó toda la tranquilidad porque ellos estaban un tiempo, se iban y otros llegaban, 25 Consecutivo 90. 26 Consecutivo 1.22. 17 Radicado: 68001312100120200013001 ya después llegaron los elenos, entonces ya eran todos unidos, pues esa gente cuando no eran los unos eran los otros (…)”27.
Mario Silva Calderón, que habitó hasta el año 2000 la zona del Líbano relató en estrados: “era duro (…) había mucha guerrilla (…) el corredor vial de ellos era por ahí, por esas veredas (…) algunos les tocaba colaborarles y sobre todo en Uribe (…) una vereda más abajo”28. Por su parte Lucila Silva Calderón quien manifestó residir en la vereda Líbano para el año 2000, precisó en estrados que para tal data “ahí donde yo vivía pasaban de noche, entraban ahí a la casa, sacaban agua (…) a todas las casas que había por ahí, eso las hacían sonar y todo, pero imagínese yo ahí solita con mis dos niñas chiquitas (…) yo no salía por ahí (…) pues nadie decía nada (…) Uno con el miedo (…) estaba era callado” (SIC)29.
Mientras que las señoras Hilda Silva Calderón y Alicia Calderón de Silva, en sus intervenciones no hicieron alusión específica sobre el contexto de violencia30. Corolario, los testimonios recopilados confirman el panorama beligerante que se vivió en la vereda Líbano durante la década de los 90 y que se extendió en el nuevo milenio, siendo cotidiana la presencia de actores armados, incluyendo las farc, el eln, autodefensas y paramilitares, lo que generó un ambiente de constante violencia marcada por amenazas, desplazamientos, homicidios y un clima de miedo generalizado.
No omite la Sala que algunos declarantes consideraron una calma en la zona para la década del 2000 en adelante, como por ejemplo Misael Cadena quien complementando lo que adujo en fase administrativa narró en etapa judicial: “en esa época [refiriéndose a los años 2000 al 2005] ya estaba muy tranquilo (…) porque sí hubo violencia allá, pero en esa época, en esas fechas, ya (…) estaba normalizado todo 27 Consecutivo 102. 28 Consecutivo 103. 29 Consecutivo 104. 30 Consecutivo 1.16 y Consecutivo 1.20. 18 Radicado: 68001312100120200013001 (…) por eso le dije que en el 97, porque a nosotros, cuando entró la violencia de esa vereda (…) nos asesinaron a mi padre y a mi hermano (…)”31.
Por su parte, Wilson Meneses, persona que afirmó ser oriundo de la aludida zona, en fase administrativa narró: “Cuando eso [2004] siempre había por ahí guerrilla, pero se podía vivir. Paramilitares no vivían en la zona permanentemente, pero pasaban por la zona (…) a veces llegaban a las tiendas de las veredas y se estacionaban allí, pero reuniones no”32; sin embargo, en estrados dijo: “Pues, cuando eso [haciendo mención del periodo entre 2000 al 2005] estaba bien, cuando eso ya estaba bien la cuestión de la violencia (…)”33.
En semejanza, Laurentino Ariza Velandia, quien arribó al sector del Líbano en el 2004 refirió en sede judicial: “cuando yo llegué estaba sano (…) ahí hubo mucha violencia anteriormente (…)” (SIC)34. Mientras que el opositor Octavio Castellanos en su intervención ante la UAEGRTD indicó: “en el tiempo que llevo en la finca nunca ha llegado ningún guerrillero o paramilitar a exigirme nada, ni los he visto por ahí (…) por ahí, no he visto en la vereda nada de eso” (SIC).
Lo que ratificó en sede judicial35. A su turno, Mariela Castellanos en sede judicial evocó: “El orden público era normal [hablando del año 2002] (…) El problema era el transporte, o sea, uno allá realmente le tocaba era pagar promesa para que le compraran (…) la finca. Créame (…) yo me salí porque las vías eran terribles, uno no tenía vías de acceso porque se derrumbaba la carretera y duraba hasta cuatro o cinco días que no había transporte por ningún lado (…)” (SIC)36.
Manifestaciones estas últimas que en realidad se limitan a relatar sus propias vivencias o percepciones desde el momento en que llegaron a la vereda, lo que no es suficiente para desvirtuar los demás testimonios y mucho menos los informes de las autoridades competentes en la recopilación, diagnóstico y análisis de datos del conflicto armado que han sido igualmente considerados por la Sala en anteriores 31 Consecutivo 105.3 32 Consecutivo 1.15. 33 Consecutivo 105.5. 34 Consecutivo 105.4 35 Consecutivo 1.6.
Consecutivo 101. 36 Consecutivo 105.1 19 Radicado: 68001312100120200013001 oportunidades37, que reflejan la extensión de la violencia en la región más allá de la década de los 90. Debiendo resaltar que la dinámica del conflicto no afecta a todas las personas de la misma manera ni con idéntica intensidad, pues lo que es normal para unos, no lo es para otros.
En conclusión, las pruebas analizadas en conjunto demuestran la existencia del contexto de violencia generalizada propia del conflicto armado en la zona donde se ubican los predios reclamados; panorama que abarcó la década de los noventa y el nuevo milenio. De manera que, contrario a lo argüido por el agente del Ministerio Público, obran suficientes elementos para concluir que entre los años 2002 y 2005, periodo en el que se presentaron los hechos victimizantes relatados y ocurrió la pérdida del vínculo jurídico con los inmuebles, el municipio de Lebrija estuvo inmerso en un ambiente beligerante que causó daños y vulneraciones a los derechos humanos a la población civil.
Asimismo, dicho tiempo abarca el interregno de que trata los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que los hermanos Vidal; Hilda; Martha Isabel; Lucila; Mariela; Mario y Gloria Silva Calderón y sus sobrinos Edward Alberto y Keitty Mishel Silva Castillo (hijos de Luis Alberto Silva Calderón) tienen legitimación38 para instaurar la presente acción por su calidad de herederos39 de los esposos Alicia Calderón de Silva y Luis Roberto Silva, por cuanto este mediante escrituras No. 2786 del veintidós de octubre de 1974 y No. 3422 del veintidós de diciembre de 1975 adquirió la condición de propietario de los predios “El Almirante” y “Guayacán”, respectivamente; relación jurídica que perduró hasta su venta a Octavio Castellanos Arias por instrumento público No. 240 del veinte de enero de 2005 de la Notaría 37 Consecutivo 90. 38 “Ley 1448 de 2011.
Art. 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 39 Consecutivo 1.24. 20 Radicado: 68001312100120200013001 Tercera de Bucaramanga; actos registrados en los folios de matrícula Nos. 300-100754 y 300-9909540.
Sea esta la oportunidad para precisar que si bien los fundos reclamados no tienen un antecedente que dé cuenta de su salida del ámbito público al privado, si se observa que tanto “El Almirante” como “Guayacán”, corresponden a segregaciones de un predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300-220448, cuya tradición revela una cadena de transferencias desde el año 192041, lo que permite dar aplicación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 199442 y por ende, concluir la naturaleza privada de ambas heredades. 3.2.2.
Corresponde ahora analizar la condición de víctimas43 del conflicto armado44, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado. A efectos de llevar a cabo esta labor, preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y 40 Consecutivo 25;
Consecutivo 21; Consecutivo 13 del Tribunal; Consecutivo 28 del Tribunal. 41 Consulta realizada a la Ventanilla Única de Registro –VUR, disponible aquí. 42 “A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 43 Ley 1448 de 2011.
Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
(…)”. 44 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 21 Radicado: 68001312100120200013001 buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201145, más en el caso concreto, ello aparece también reconocido con la inclusión de Alicia y Luis Roberto en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el desplazamiento forzado que sufrieron en la vigencia del 2004, en el municipio de Lebrija, Santander, conforme lo indicó la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; condición que se otorgó a raíz de la declaración rendida por Alicia Calderón de Silva el treinta de septiembre de 2010, en donde narró el asesinato de su hijo Luis Alberto perpetrado en el año 2002 y el temor que los embargó ante dicho suceso.
Ocasión en la que evocó: “(…) Mi hijo Luis Alberto Silva Calderón trabajaba con una camioneta, recogía leche para llevarla a vender a Bucaramanga, y el día que lo mataron se había quedado en la casa de nosotros, y se fue a recoger la leche, era un domingo, el tres de noviembre del año 2002, bajo a Uribe a las ocho de la mañana, allá lo estaban esperando, lo bajaron de la camioneta y lo mataron, le quitaron el reloj, una cadena, todos los papeles y hasta una correa que el cargaba cuando prestó el servicio militar, la gente de Uribe nos dijo que la autora de esa muerte era la Guerrilla.
Luego de la muerte de mi hijo seguimos viviendo en la finca y la gente nos comentaba que era mejor que mis hijos Vidal y Mario se fueran porque de pronto también los mataban si no se salían, a la siguiente semana de la muerte de Luis Alberto, Vidal y Mario salieron de la zona por miedo a la Guerrilla de las Farc, nosotros seguimos viviendo un tiempo pero con mucho miedo mientras pudimos vender y por ultimo salí de la zona por miedo a la Guerrilla de las Farc junto con mi esposo Luis Roberto Silva Murillo, mis hijas Lucila Silva Calderón, Gloria Silva Calderón y mis nietos (…) la fecha fue el 20 de febrero de 2004.
No dejamos nada abandonado, vendimos la finca a un precio inferior a lo que realmente valía. Nos dirigimos a Bucaramanga, ahí hemos permanecido todo este tiempo” (SIC)46. Lográndose así verificar que el reconocimiento e inclusión en el RUV como víctimas del conflicto 45 Ley 1448 de 2011. Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (…)”. 46 Consecutivo 29 del Tribunal. 22 Radicado: 68001312100120200013001 armado se dio por los mismos hechos acá expuestos, determinación administrativa que se presume legal.
Aunado, la señora Calderón de Silva47, también rindió declaración ante la UAEGRTD donde narró nuevamente el homicidio de su descendiente, en esta oportunidad comentó que posterior a ese suceso: “(…) venían unos hombres vestidos de uniforme militar (…) tenían las pistolas en la cintura, y eso insultaban y me decían que porque no nos salíamos que nos teníamos que ir porque si no nos mataban (…) entraban ahí en la casa y me decían que por qué no nos veníamos, me decían tantas cosas, me insultaban y yo no les contestaba nada, por miedo y yo solita en la casa, porque ROBERTO se iba por allá con los obreros y yo quedaba ahí solita en la casa” (SIC).
Además, contó que para aquella época su hija Hilda ya se había desplazado hacia Bucaramanga debido también al asesinato en el año 1997 de su esposo José Manuel Cadena, mientras que Mario, quien fungía como administrador de la finca “El Diviso”, debió abandonar la zona luego de la muerte de su hermano Luis Alberto, ubicándose inicialmente en Cúcuta y después en Bucaramanga.
Por su parte Vidal, si bien residía en Bucaramanga continuó trabajando en el predio de Lucila, aunque lo hacía con temor “porque siempre con las amenazas de que no nos veníamos nos mataban”48. Relato este último que guarda correspondencia con lo expuesto por Hilda Calderón Silva en etapa administrativa en cuanto confirmó que debido al asesinato de su esposo José Manuel Cadena y su suegro Leonardo Manuel Cadena Becerra, ocurridas el 4 de septiembre de 1997 presuntamente por los paramilitares, abandonó la que era su vivienda en la vereda Líbano. Suceso que fue registrado por el periódico Vanguardia Liberal, reseñándose que contó con la participación de varios hombres enmascarados; además, que José Manuel pertenecía al movimiento político “Frente de Izquierda Liberal Auténtico”49.
Hecho al 47 Consecutivo 1.31. fl. 5. Consecutivo 1.48. Se advierte que no obra la declaración del señor Luis Roberto Silva Murillo, toda vez que su salud se encontraba deteriorada, razón por la que facultó a su hijo Vidal para solicitar la inclusión de los predios en el registro de tierras despojadas, quien a su vez adjuntó documental médico que corroboró dicha situación. El señor Silva Murillo falleció el 28 de noviembre de 2019. 48 Consecutivo 1.16. 49 Consecutivo 15.4 del Tribunal;
Carpeta Cinep/1997. Documento 05-09-1997 - VANGUARDIA LIBERAL - Pag4B 23 Radicado: 68001312100120200013001 que también hicieron referencia Misael Adolfo Cadena Ardila50; Wilson Meneses Tapias51; Vidal Silva Calderón y Lucila Silva52; eventos por los que fue incluida en el Registro Único de Víctimas, como da cuenta la Resolución No. 2019-69207 del veintiséis de julio de 201953.
Así las cosas, surge que dentro del contexto beligerante que afectaba el municipio de Lebrija para la década de los noventa, la familia Silva Calderón vivió de manera directa el accionar de los subversivos, con lo cual empezó a desintegrarse su núcleo, pues como se vio, Hilda debió desplazarse hacia Bucaramanga por el temor generado a causa del asesinato de su esposo y suegro.
Hecho que fue de gran impacto incluso para la comunidad al punto que no solo se publicó en la prensa, sino que además, permanece en la memoria de los residentes que rindieron su declaración en la sede administrativa. Lastimosamente las victimizaciones no frenaron, pues unos años después, puntualmente en el 2002, debieron afrontar nuevamente los estragos de la violencia, esta vez de manera aún más cercana, esto es, el homicidio de Luis Alberto Silva Calderón conforme lo narró su hermano Mario Silva Calderón, ante la UAGERTD: “Eso fue el 03 de noviembre de 2002, él tenía un camión lechero (…) iba a hacer su recorrido en Uribe Uribe, y allá un grupo lo estaba esperando (…) dicen que los ELENOS, se lo llevaron y como a 100 metros lo mataron (…) Él vivía acá en Bucaramanga, y como mis hermanas vivían ahí a la orilla de la carretera, él llegaba allá, se la pasaba en el campo también (SIC)”.
Sobre las posteriores intimidaciones narró: “apenas mataron a mi hermano nos fuimos, porque comenzaron las amenazas porque éramos hermanos de él (…) a mi mamá también la amenazaron de que tenían que salir de allá. Nos mandaban razón con los vecinos (…) había un muchacho que era de Uribe, él se llamaba OSCAR BAUTISTA, inclusive a él lo mató la guerrilla al poco tiempo, me dijo que como éramos hermanos de LUIS ALBERTO nos teníamos que ir porque si no nos mataban, entonces ese mismo año yo entregué y me salí de allá. Oscar también le decía a VIDAL, le decía que no bajara porque lo mataban, que porque a él la guerrilla le había dicho que no nos 50 Consecutivo 1.13. 51 Consecutivo 1.15. 52 Consecutivo 1.8.;
Consecutivo 102; Consecutivo 1.19. 53 Consecutivo 29 del Tribunal. fls. 9-11. 24 Radicado: 68001312100120200013001 la rebajaban a nosotros (…) Mi mamá decía que un día pasaron tres hombres de civil, armados y le dijeron que tenían que desocupar e irse de ahí, si no iban a quedar como el hijo (…) pero mi mamá una abuela también. Mi papá no estaba en ese momento (…) Mi mamá nos contó a todos, pensábamos que como estaban ellos allá y eran abuelos, no pasaba nada (SIC)”54.
Versión que reiteró en estrados55. En similares términos se expresó su hermana Lucila en declaraciones rendidas en sede administrativa y judicial56. Mientras que Hilda, contó en la misma oportunidad que su hermano Luis Alberto fue asesinado presuntamente por: “la guerrilla, los ELENOS, un tal TIGRE, un tal MURCIA”; agregando que por aquella época los pobladores “tienen que llevar mercados y si no lo hacen, pues es el problema” (SIC).
Y sobre las posteriores presiones que recibió su progenitora detalló que esta le contó que: “la amenazaban, bajaba la guerrilla, que tenían que irse si no querían que les sucediera lo mismo que al hijo, ella tenía que prepararles comida (…) mi mamá no hacía sino llorar, por preocupada asustada porque ellos solos, los hermanos no bajaban porque a ella le daba miedo que bajaran (…) Mi mamá (…) me contó como a los seis meses de muerto mi hermano (…) que por ahí pasaba la guerrilla y les decía como porqué no se han ido (…)”57.
Con mayor detalle se expresó Vidal Silva Calderón inicialmente en declaración ante Acción Social cuando relató que con ocasión del asesinato de Luis Alberto, los pobladores le advirtieron a él y a sus consanguíneos que: “no bajáramos al sitio donde mataron a mi hermano porque nos (…) iba a suceder lo mismo (…)”; por esa razón, “nos invadió el temor” al punto que se vio obligado a dejar la zona junto con su familia58.
Luego, en sede administrativa ratificó esa versión y añadió que posterior a ese desafortunado suceso: “(…) empezó (…) el calvario de nosotros (…) ya la gente nos decía –Uy hermano, váyase, váyase porque a usted también lo van a matar- nos tocó salir (…) a mi mamá la 54 Consecutivo 1.18. 55 Consecutivo 103. 56 Consecutivo 1.19 y Consecutivo 104. 57 Consecutivo 1.20. 58 Consecutivo 90. fl 8. 25 Radicado: 68001312100120200013001 insultaban (…) se van o los vamos a matar así como matamos a su hijo” (SIC)59.
Dicho que reiteró en estrados añadiendo que allí quedaron sus padres, sin embargo su progenitora fue amenazada de muerte por lo que pidió a los insurgentes “plazo al menos de vender”60. Estas versiones además se corroboran con lo expuesto por Javier Pérez Díaz, oriundo de Lebrija que refirió haber habitado en la vereda Líbano hasta 1990 y luego de 1998 al 2006; quien narró que con ocasión de la situación de violencia y puntualmente del homicidio de Luis Alberto: “Mario y Vidal se fueron, la única que quedó fue Lucila, que con el tiempo también se fue.
A ellos les tocó salir después de la muerte de Lucho porque estaban amenazados, por allá vivía todo mundo amenazado (…) Contó que los padres de estos salieron unos años después (…) eso se comentaba en las tiendas, se comentaba entre vecinos, que no que me va a tocar irme, que me toca irme, porque me están amenazando, que me están diciendo que sapo, que me están diciendo que yo colaboro aquí, que yo colaboro allá, que empezaron con eso, entonces entre vecinos, pues se contaban las cosas” (SIC)61.
Corolario, los relatos amparados como ya se indicó, bajo la presunción de veracidad y buena fe, sumados a la concordancia en cuanto a aspectos sustanciales a lo que en realidad se busca establecer dentro de este escenario, advierten el padecimiento que vivieron Luis Roberto y Alicia, inicialmente por el homicidio de su yerno José Miguel Cadena que causó el desplazamiento de su descendiente Hilda Calderón en el año 1997, hecho que, reitérese, motivó su inclusión en el Registro Único de Víctimas62; seguida del asesinato de su descendiente Luis Alberto ocurrida en el mes de noviembre del 200263, delito que de acuerdo con el informe del Fiscal 96 Especializado y de apoyo a la Fiscalía 36 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, está siendo investigado como un acto atribuible a grupos armados64; luego, la salida 59 Consecutivo 1.22. 60 Consecutivo 102. 61 Consecutivo 105. 62 Consecutivo 29 del Tribunal. 63 Consecutivo 1.17 Certificado de defunción Luis Alberto Silva Calderón 64 Consecutivo 24 y 24.2. 26 Radicado: 68001312100120200013001 de sus hijos Mario, Vidal y Lucila de la vereda El Líbano por el temor de correr la misma suerte de su hermano, hecho por el que este último también figura en el RUV; y las posteriores amenazas para abandonar la región recibidas de manera directa por su progenitora Alicia. No desconoce la Sala que en las versiones de los antes mencionados surgen algunas imprecisiones; por ejemplo, la data en la que Mario salió de la región o la exactitud del tiempo que pasó entre el homicidio de Luis Alberto y la fecha en que empezó a ser intimidada Alicia; sin embargo, es claro que esos lapsus son comunes cuando se rememoran eventos sucedidos hace más de 20 años.
Aunado a que, tratándose de recuerdos, suele ocurrir que no sean los mismos datos o pormenores los que permanecen con idéntica intensidad en la memoria de cada persona, siendo ello posiblemente la razón por la que en algunas de las versiones de los hermanos, no se mencionó aspectos tales como el número de veces que Alicia recibió las amenazas o de hombres que arribaban al terreno para proferirlas.
Lo que en todo caso no afecta la esencia del hecho victimizante correspondiente a las coacciones sufridas luego de la muerte de Luis Alberto, pues al margen que las declaraciones no guardan estricta identidad, todas coinciden en que las presiones acaecidas en el predio y en presencia de Alicia fueron más de una. Ahora, frente a la presunta contradicción enrostrada por la oposición, consistente en que pese a que la señora Alicia dizque señaló que solo ella conoció de las intimidaciones para que abandonaran la región luego del asesinato de Luis Alberto, y que sorpresivamente es su hijo Vidal quien da detalles al respecto, basta con revisar la declaración de esta ante la UAEGRTD para desestimar tal reproche, pues lo cierto es que la misma carece de dicha manifestación, contrario sensu lo que allí se narró es que las presiones las recibió Alicia en tanto era la persona que permanecía en la residencia, dado que su cónyuge Roberto salía a ejecutar labores del campo con los demás obreros, mas no que se las guardó para sí, en tanto textualmente dijo: “a los únicos que yo les 27 Radicado: 68001312100120200013001 contaba de las amenazas era a mis hijos y a mi esposo”65.
Lo que en efecto se corroboró con los testimonios de sus descendientes, ya que estos, conforme lo transcrito, siempre aludieron haberse enterado de las especificas presiones ocurridas en los predios, por palabras de sus progenitores. También se tachó la calidad de víctima de la familia Silva Calderón, bajo el argumento de no existir correspondencia con las versiones de algunos habitantes de la zona, citándose por ejemplo a Misael Cadena quien al ser indagado sobre los hechos victimizantes padecidos por Alicia y Roberto apenas contestó que solo tenía conocimiento del asesinato de Luis Alberto en la vereda Uribe Uribe añadiendo que: “donde lo mataron queda lejos (…) y no se supo que grupos serian (…) si fue paramilitares o guerrillas” (SIC)66.
Miguel Antonio Landinez adujo no saber la causa de esa muerte por cuanto: “él nunca comentó que tuviera problemas”67. Mientras que Wilson Meneses expresó en sede judicial: “se escuchó por ahí unos comentarios (…) que había sido problema (…) de mujeres (…) no puedo decir más nada” (SIC)68. Y Laurentino Ariza Velandia comentó que se rumoraba que: “había sido un grupo guerrillero (…) se había metido (…) con una mujer que tenía marido”.
Y sobre las posteriores amenazas señaló que Roberto no le manifestó nada al respecto69. Finalmente, Mariela Castellanos persona que también vivió en la zona hasta el 2010 precisó “yo le digo lo que oí, que él se había metido con una señora (…) y el esposo pues había tomado represalias”70. A pesar de ello, el análisis integral de esas intervenciones advierte que la mayoría hacen alusión a “rumores” y “comentarios” “de la gente”, “de los vecinos” acerca de la causa del asesinato de Luis Alberto y al desconocimiento de las amenazas que tiempo después recibió Alicia, lo que no es equiparable a una contradicción, pues lo cierto es que ese delito se perpetró dentro del contexto beligerante que sufría el municipio 65 Consecutivo 1.16. 66 Consecutivo 1.13 y Consecutivo 105.3 67 Consecutivo 1.14. 68 Consecutivo 105.5. 69 Consecutivo 105.4. 70 Consecutivo 105.1. 28 Radicado: 68001312100120200013001 de Lebrija por aquella época71, al punto que, como ya se indicó, está siendo investigado como un hecho atribuible a grupos subversivos72; además, que no hayan escuchado de boca de esta o de Roberto sobre las intimidaciones perpetradas con posterioridad a ese siniestro, tampoco traduce per se en que no ocurrieron, ya que el actuar de los armados no siempre es público ni todas las víctimas tienden a ventilar los sucesos; contrario sensu es común encontrar eventos en que ocultan sus padecimientos.
Tema frente al que la Corte Constitucional incluso puntualizó que: “la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes”73. Es más, aunque dichos testigos hayan aludido el desconocimiento de las puntuales amenazas que recibió Alicia, lo cierto es que ninguno de ellos expresó con grado de certeza la razón de tal afirmación, por lo que sus versiones pierden eficacia al confrontarse con las manifestaciones de los reclamantes, dado que estas prevalecen al estar revestidas de presunción de veracidad74.
Y es que esta Corporación en otras oportunidades ha enfatizado que “esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria”75. 71 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/t-018-21.htm 72 Consecutivo 24 y 24.2. 73 Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 2007. 74 Artículo 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 75 Sentencia 68081312100120210005301. 29 Radicado: 68001312100120200013001 También se tildó de ilógico que la familia Silva Calderón hubiese sido objeto de hechos victimizantes cuando “colaboraban” con los grupos armados, concretamente a través del transporte de víveres.
Argumento frente al que basta con señalar que si bien es cierto Hilda, Vidal y Mario hicieron alusión, nunca dijeron que fuese voluntario, en cambio sí, una imposición de parte de estos, además que no era algo que solo ellos hicieran pues la mayoría de la población en zonas de conflicto se ve obligada a “colaborar” so pena de ser tildada como partidaria de la estructura ilegal contraria y en aras de preservar su vida.
Siendo entonces aquel cuestionamiento acerca del porqué los violentos atentaban contra personas que accedían a sus coacciones para evitar represalias, aspecto que no compete explicar ni a la judicatura y menos a las víctimas, pues que incluso sobre Luis Alberto Silva Calderón también se dijo que cumplía con estos requerimientos y aun así fue asesinado.
Otro aspecto reprochado, incluso hasta por el agente del Ministerio Público, es el tiempo que transcurrió entre el homicidio de Luis Alberto, las posteriores presiones ejercidas sobre su progenitora Alicia y la salida forzosa de esta y de Roberto, ya que consideraron que no es lógico que estos últimos continuaran por más de tres años en los fundos, aseverando que, a su juicio, tal situación es evidencia de la normalidad vivida, contrario al estado de coacción y zozobra que adujeron.
Argumento este sobre el que debe destacarse que solo dos requisitos se exigen para catalogar de víctima de desplazamiento a una persona: “(i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación”76, sin que sea entonces la proximidad de las intimidaciones y la migración forzosa un factor con la fuerza de determinar o nulitar la existencia de la victimización. Aunado, pertinente es recodar las respuestas que frente a dicha situación dio en etapa administrativa Alicia: “Pues ya cuando la tercer vez que pasaron y me amenazaron, yo les dije que no teníamos para donde irnos porque solamente teníamos esa finca, con que íbamos a pagar arriendo y entonces ahí nos dijo uno que entonces vendiéramos y que nos 76 Sentencia T-333 de 2019. 30 Radicado: 68001312100120200013001 fuéramos porque de pronto nos mataban y entonces yo le dije a mis hijos y a mi esposo que tocara vender, y entonces ya fue donde pusimos el aviso para vender (…) ya nos habían hecho la última amenaza, la tercera amenaza y como entonces nosotros les dijimos que vendíamos y nos íbamos entonces no volvieron más (…) no teníamos para donde irnos” (SIC)77.
Manifestación que evidencia dos aristas de relevancia: la primera y de la que ya se había hecho mención, que la coacción ejercida sobre el matrimonio Silva Calderón después del asesinato de su Luis Alberto no se limitó a un único evento, ya que Alicia recordó puntualmente tres oportunidades, por lo que nada ilógico resulta que durante el tiempo transcurrido entre una y otra de aquellas fatídicas visitas en las que era intimidada por los armados, su temor fuese creciendo, o en distintas palabras, que su valentía y fortaleza para seguir en el predio disminuyeran al punto de acceder en dejar la región. Y en ese orden no puede la Corporación tomar aquel ímpetu que mantuvieron esos años como un argumento en su contra.
Asimismo, la declaración avizora que el continuar en la heredad estuvo motivado por ser esta su única vivienda. De esto mismo, dio cuenta su hija Lucila en estrados al expresar: “ustedes saben cómo son los abuelos (…) No tenían más a dónde ir (…) uno no haya ni qué hacer”78. Algo similar contó Vidal ante la UAEGRTD: “(…) no tenía más propiedades, la única propiedad que tuvo él [refiriéndose a su padre] fue la finquita (…) no había para donde irse (…) los campesinos, por ejemplo en el caso de mi papá y de mi mamá, que ellos han estado diario con ese pedacito y eso es lo de ellos (…) a veces prefieren hasta que los maten ahí que salirse, entonces ellos decían: Para dónde nos vamos a ir, si no tenemos para dónde (…) hasta (…) cuando se vendió”79 (SIC).
Y en sede judicial precisó: “Ellos quedaron allá (…) lo pensado era que ellos se estuvieran y nosotros colaborarles (…) porque ellos aquí no, sin casa y sin nada, nosotros aquí no teníamos nada y nosotros también pues recién llegados, sin saber la situación, cómo nos iría, cómo nos iba a ir (…) pasaron siempre por tres 77 Consecutivo 1.16. 78 Consecutivo 104. 79 Consecutivo 1.8. 31 Radicado: 68001312100120200013001 ocasiones, a la tercera vez ya la insultaron muy feo y que bueno, que la iban a matar, ahí ella dijo, no, denos plazo al menos de vender, porque yo no tengo dónde, no tengo dónde llegar, mis hijos están pagando arriendo”80.
Expresiones que permiten evidenciar la difícil situación en la que se encontraban Alicia y Roberto, no solo por el temor devenido de las amenazas proferidas sino también ante la idea de salir sin un destino claro. Y es que su casa, aunque ya no pudiese sentirse segura, era el único lugar que les garantizaba una vivienda; así lo narraron y no existe prueba en contrario y por ello, no resulta irracional y en cambió sí entendible que se aferrasen al hogar en donde vivían hace más de 25 años81.
Lo anterior tiene mayor énfasis si se considera que los inmuebles “El Almirante” y “Guayacán”, no solo garantizaban la vivienda del matrimonio Silva Calderón sino que además, a través de su explotación agrícola, les suministraba un beneficio económico con el que satisfacían parte de sus necesidades básicas. Así lo narró Alicia: “teníamos cacao (…) lo traíamos a vender y con eso hacíamos mercado, eso lo hacía mi esposo ROBERTO (…) y los hijos nos ayudaban mucho también” (SIC)82.
Explotación de la que igualmente hizo alusión Vidal en el formulario de inclusión del predio al registro de tierras despojadas: “teníamos los cultivos, teníamos peces y el ganado. Ese era el sustento de mi papá”. Y en su entrevista del 2018 precisó: “cuando ese entonces sembrábamos mucho mandarino, naranja (…) ya tocó hacer corrales (…) pal ganado (…) el cacao se sacaba una carga, dos cargas”; y ante estrados manifestó: “hicimos potreros, hicimos cultivos como yuca, maíz, cacao y naranjos, mandarinos”83.
Por su parte Mario en sede administrativa dijo: “era solo para cultivo y ganado” lo que ratificó a la judicatura84. Y según Lucila: “Ellos tenían ganado, café, mandarina, por 80 Consecutivo 102. 81 Consecutivo 25. Recuérdese que los predios se adquirieron en 1974 y 1975. 82 Consecutivo 1.16. 83 Consecutivo 1.22; Consecutivo 1.39; y Consecutivo 1.8. 84 Consecutivo 103 y Consecutivo 1.18. 32 Radicado: 68001312100120200013001 ahí yuca y plátano, las cosechitas del campo (…) había potreros y cultivos” lo que ratificó Hilda85.
Circunstancias en conjunto que no permite admitir que la afectación sufrida fue menor por el hecho de no haber huido inmediatamente y apenas recibió la primera amenaza, pues desprenderse de aquello con lo que lograban en gran medida solventar su vida, los enfrentaría a estar en una situación más gravosa para su subsistencia. Aunado, durante el proceso se narraron otras razones referentes a la permanencia en los fundos, entre estas, el temor de invasiones del que hablo Vidal en estrados: “allá no se puede una finca dejar sola, allá un predio se deja solo y de una vez llega otro y se amontona (…) ese era el miedo”86.
Algo similar aludió Lucila en la misma sede: “ustedes saben cómo son los abuelos y ellos teniendo sus cositas, no iban a dejar solo87; O aquella ingenua convicción a la que aludió Mario ante la UAEGRTD de creer que por la avanzada edad de Alicia y Luis, los armados no realizarían acciones en su contra: “pensábamos que como estaban ellos allá y eran abuelos, no pasaba nada (…) porque pensaron que se iba a calmar todo, que se iba a normalizar”88.
Motivaciones que al margen de ser compartidas o no por el opositor y el Ministerio Público, ninguna desvirtúa las afectaciones padecidas, pues se trata de conductas razonables y solo podrían tildarse de ilógicas desde una miraba muy subjetiva y particular, ya que pretender imponer una conducta estándar implica desconocer el dinamismo que ha imperado en el conflicto interno y que se origina precisamente en las diferencias y particularidades de cada escenario y persona, con lo cual un mismo acto puede producir variadas reacciones sin que sean estas castigables por no mantener unanimidad, insistiendo que en el panorama beligerante, no existe un modelo único o generalizado al que las víctimas deban ajustarse, ya que cada hecho está permeado de características propias que generan múltiples comportamientos, tal como aquí ocurrió con el 85 Consecutivo 1.19;
Consecutivo 1.2 y Consecutivo 104. 86 Consecutivo 102. 87 Consecutivo 104. 88 Consecutivo 1.18. 33 Radicado: 68001312100120200013001 matrimonio Silva Calderón, en tanto su arraigo por las heredades, el no tener otra vivienda a la cual mudarse, el beneficio económico que recibían de los terruños y la posible pérdida de estos por dejarse abandonados, los llevaron a seguir allí a pesar de las amenazas perpetradas en su contra, y aunque este obrar pueda ser diferente al de alguna familia en similares o inclusive idénticas condiciones, ello no invalida las victimizaciones ocurridas, en tanto cada quien puede enfrentar la adversidad de manera distinta, influenciada por factores personales, económicos y emocionales, lo que refuerza la necesidad de analizar cada caso en su especifico contexto sin imponer juicios rígidos sobre lo que debieron o no haber realizado, como ya lo ha sostenido la Sala89.
De modo que las controversias planteadas por la oposición y el Ministerio Público respecto de la calidad de víctima del matrimonio Silva Calderón carecen de sustento, debiendo insistir que los reclamantes mantuvieron uniformidad en cuanto a todas las afectaciones ocurridas dentro del panorama de violencia que azotaba el municipio de Lebrija, empezando por la salida forzosa de Hilda originada por el homicidio de su esposo y el posterior asesinato de Luis Alberto Silva Calderón, hecho que influyó aún más el núcleo familiar, al punto que por miedo y ante los rumores de correr la misma suerte, sus hermanos Vidal y Mario también se vieron obligados a dejar la región. Además, al unísono, narraron cómo Alicia y Roberto, al decidir permanecer en las heredades, debieron resistir la presión e insultos de los armados para abandonar los predios, la primera incluso de forma directa, pues aquellos se aprovecharon que por su rol de mujer, se quedaba en la vivienda en tanto su cónyuge labraba la tierra.
Y si bien las amenazas solo se soportaron en los relatos de Alicia, pues fue quien los vivió personalmente, mientras que sus hijos expresaron lo por ella dicho -a lo que cabe subrayar que sus declaraciones guardaron una relación lógica y consistente-. En todo caso, tal medio de convicción es suficiente si en cuenta se tiene, como ya se indicó, que en este tipo de procesos, su versión se presume veraz, 89 Sentencias 68081312100120210002901 y 68081312100120200000801 “para la ocurrencia del desplazamiento no es imprescindible que el hecho ocurra de manera inmediata a las victimizaciones dado que tal constituiría una muy exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas.
Pues muchos serán los factores en los que, por una causa o por otra, se adopte una u otra decisión”. 34 Radicado: 68001312100120200013001 por lo que es suficiente para relevarla de la carga de la prueba90. Asimismo, resáltese que Alicia como mujer que padeció los estragos de las hostilidades, merece con mayor rigor la credibilidad de sus relatos, dado que este género, históricamente, se ha visto con un nivel superior de exposición al clima beligerante.
Al respecto señaló la Corte Constitucional: “(…) el conflicto armado interno que ha vivido el país por tantos años ha afectado particularmente a las mujeres víctimas de este contexto. Lo anterior, en razón a que a «causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres».
Adicionalmente, las mujeres como víctimas indirectas o «sobrevivientes de actos violentos (…) se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, [adquiriendo] cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres»”91. Y precisamente en este caso, es Alicia quien recibió de manera directa las intimidaciones de los alzados en armas, por cuanto al ser mujer, se mantenía en el hogar para desarrollar las labores domésticas, a diferencia de su esposo, dado que aquel no se encontraba en los predios cuando los armados arribaron allí y efectuaron las amenazas ya narradas.
A lo anterior súmese, que se trata de sucesos que, aunque lamentables, eran propios de una zona con presencia de grupos al margen de la Ley y por ello mismo, envuelta en un panorama de violencia conforme se expuso en el acápite precedente. Todo lo cual concluye que el matrimonio Silva Calderón, además del desprendimiento de su núcleo familiar por cuenta de las migraciones forzosas previas de sus hijos ante el miedo desarrollado por las muertes de José Manuel Cadena y Luis Alberto Silva Calderón, fueron 90 Ley 1448 de 2011.
Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
(…)”. 91 Corte Constitucional, sentencia T-378 de 2022. 35 Radicado: 68001312100120200013001 adicionalmente, objeto de amenazas, evento definido por el Centro de Memoria Histórica como: “una manifestación, expresa o encubierta, de violencia contra una persona, que la colocan en situación de víctima potencial de agresiones contra su vida o integridad, con miras a impedir o castigar sus actividades sociales o políticas; también se efectúa con el fin de que la persona asuma una conducta, activa o pasiva, frente a un hecho determinado (…) es la acción intencional cometida que, de manera expresa o encubierta, tiene por finalidad crear en una persona un temor fundado de sufrir atentados en contra de su vida, integridad personal o su seguridad o en contra de la vida o integridad de las personas cercanas a la víctima (familiares, amigos, vecinos, entre otros)”92.
Y en efecto, estos sucesos finalmente lograron el objetivo de expulsar a la totalidad del núcleo, generando la salida de la vereda de los únicos que aún permanecían en la zona; hecho definido en el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 23 de la Ley 2421 de 2024 como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en 92 https://micrositios.centrodememoriahistorica.gov.co/observatorio/sievcac/definiciones/ 36 Radicado: 68001312100120200013001 su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”93.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema94 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto. 93 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/.
Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 94 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015, entre otras. 37 Radicado: 68001312100120200013001 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”95.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”96.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”97.
A saber, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás pactos mediante los cuales se transfiera o se prometa dar una prerrogativa real, la posesión o la 95 Sentencia T-119 de 2019. Corte Constitucional. 96 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 97 Sentencia SU-648 de 2017. Corte Constitucional. 38 Radicado: 68001312100120200013001 ocupación de inmuebles, hay falta de voluntad o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Así las cosas, empiécese por indicarse que previo al desprendimiento de la propiedad de los fundos “El Almirante” y “Guayacán”, no existió abandono, pues Alicia y Luis Roberto allí permanecieron hasta que se perfeccionó su venta. Sin embargo, recuérdese que conforme el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 la restitución también puede ser reclamada por quienes “hayan sido despojados”, razón por la que se presentan escenarios en donde las victimas dejan sus predios por motivos relacionados con conflicto armado, pero siguen siendo sus titulares o como aquí ocurre que a pesar de nunca haber dejado las heredades en estado de abandono, sí pierden su vínculo con estos por el mismo móvil beligerante.
Clarificado lo anterior, se precisa que la pérdida del vínculo jurídico con los mencionados predios ocurrió con posterioridad al asesinato de Luis Alberto, el desplazamiento de sus hijos varones ante el miedo que los embargó de que les aconteciera lo mismo y de las siguientes amenazas de las que fue víctima Alicia, todo, dentro del contexto del 39 Radicado: 68001312100120200013001 conflicto armado, por venta al señor Octavio Castellanos; negocio que inició con la suscripción de la promesa de compraventa el veintitrés de octubre de 2004 con Mariela Castellanos y culminó mediante escritura pública No. 240 del 20 de enero del 2025 (fecha pactada en la promesa), concretándose la venta con aquel98, en un periodo de tiempo en el que, conforme quedó establecido, el municipio de Lebrija donde se ubican las heredades, se encontraba afectado por la violencia generalizada a raíz de la presencia de grupos ilegales, lo que impone dar aplicación a la presunción del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo con ello que en dichos negocios no existió voluntad o causa lícita y en cambio sí una permeada por el temor.
Y aunque Alicia no precisó ni se le indagó las razones por las que en aquella primera declaración que rindió ante acción Social en el año 2010 omitió las intimidaciones de que fue víctima luego del homicidio de su primogénito, lo cierto es que allí puntualmente dejó sentado que: “(…) la finca nos tocó venderla a un precio muy inferior (SIC)” 99.
Arguyó la oposición que no fue el ambiente beligerante que imperaba en la región lo que motivó la venta sino la avanzada edad de Alicia y Luis Roberto y su estado de salud, en tanto estos les impedían explotar apropiadamente la tierra, planteamiento que expuso desde la sede administrativa así: “Él me dijo que vendía porque estaba muy viejo y por la edad no podía trabajar la finca”100.
Y en estrados profundizó: “mi hermana (…) me dijo: Por allá arriba hay un señor que está vendiendo una tierrita, si quiere vamos y la miramos (…) ese día estaba solamente don Roberto y (…) doña Alicia (…) yo le pregunté a don Roberto y le dije: ¿verdad que usted está vendiendo por aquí una tierrita? entonces me dijo sí señor, yo le dije, pues es que estoy interesado en comprar una finquita, entonces él me dijo, pues si quiere vamos y la miramos y él me la enseñó, él estaba con un señor que ya falleció también, un obrero que él tenía (…) ese día prácticamente hubo el negocio (…) yo le pregunté que por qué vendía la tierrita, entonces me dijo que (…) él no podía 98 Consecutivo 1.21. 99 Ibidem. 100 Consecutivo 1.6. 40 Radicado: 68001312100120200013001 asistirla (…) estaba también de edad (…) quería irse pa’ la ciudad porque los hijos de él ya estaban todos en la ciudad, solamente una hija vivía ahí en la vereda (…) pero no vivía en la casa con ellos y que por la edad ya él vendía” (SIC)101.
Adicionalmente, soportó su planteamiento en lo dicho por ciertos testigos, empezando por Miguel Antonio Landinez quien frente a los motivos de la venta dijo ante la UAEGRTD: “El motivo si no lo sé”; y sobre los pormenores de aquellas aludió: “No tengo conocimiento” precisando que las heredades a él nunca le fueron ofrecidas: “pero a algunos vecinos si”102.
Siendo estas escasas manifestaciones notoriamente insuficientes para desvirtuar la presunción de despojo, pues es evidente que nada supo del negocio jurídico. Situación distinta ocurre con Laurentino Ariza Velandia, dado que en estrados narró: “él me dijo –haciendo referencia a Roberto- que él quería vender la finca para salir ya a la ciudad porque ya no tenía salud de trabajar, si le podía ayudar a conseguir comprador”;
“los hijos lo habían dejado solo (…) que mejor se salía de allá, que vendía la finca para comprarse una casita por aquí en Bucaramanga (SIC)”103. Algo similar manifestó a la judicatura Mariela Castellanos, con quien se suscribió la promesa de compraventa104: “él me comentó que la vendía porque (…) ya estaba muy enfermo y la señora estaba muy enferma, que ninguno de los hijos le colaboraba (…) que si sería que mi hermano compraba la finca (…) que de igual forma no se sentía en capacidades para seguir trabajando”105.
Por su parte, Misael Adolfo Cadena contó ante la UAEGRTD: “estaba muy enfermo y quería irse de la vereda, había comprado una casa en Bucaramanga y no se sentía con fuerzas” (SIC)106. Mientras que Wilson Meneses afirmó: “los hijos ya estaban por fuera. A raíz de eso vendieron, ya el abuelo estaba solo, don ROBERTO sufrió un accidente (…) de un brazo y ya no podía trabajar (…) él 101 Consecutivo 101. 102 Consecutivo 1.14. 103 Consecutivo 105.4 104 Consecutivo 1.21. 105 Consecutivo 105.1 106 Consecutivo 1.13.
Se precisa que en su declaración judicial el testigo no hizo manifestaciones sobre los motivos del negocio, únicamente que supieron de la venta cuando ya vieron al señor Octavio. 41 Radicado: 68001312100120200013001 comentaba, era muy amigo de mi papá y él le contaba que ya no podía trabajar que iba a vender la finquita, los hijos ya no le colaboraban (SIC)”107.
Y en sede judicial profundizó: “Pues él estaba solo allá en la finca con la señora y un abuelito que había allá y qué y pues ya lo de la edad, todo, pues se cansó, dijo que tocaba vender porque él ya no tenía manera de trabajar y que tocaba vender (…) yo no lo puedo decir porque nosotros supimos fue que le vendió, don Roberto le vendió al señor Octavio y ya ahí sí ya no supe cómo fue la negociación, en ese caso sí no sé nada, no supe nada”108.
Debiendo precisar que este último no expuso hechos percibidos de forma directa sino que replicó lo presuntamente dicho a su padre, siendo entonces un mero testigo de oídas cuyo valor probatorio es minúsculo en tanto su exclusivo dicho es del todo insuficiente109. No obstante, las narraciones en conjunto sí advierten una convicción común sobre la causa del negocio ligado a la vejez de Luis Roberto y Alicia y la disminución de su salud.
Sin embargo, lo primero, aunque es cierto que para la época de la transferencia del dominio Alicia y Roberto superaban la sexta y séptima década de vida110 respectivamente, ello no corresponde a un criterio suficiente que motive el desprendimiento de las heredades, pues implicaría imponer como regla que todas las personas que ingresan a este escenario de la “tercera edad” dejan el campo, cuando la realidad es contraria, siendo que el campesinado está representado en un porcentaje bastante significativo por el grupo etario de “65 años y más” de acuerdo con el reciente informe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE111.
Inclusive en el presente caso, concurrieron los señores Laurentino Ariza Velandia de 84 calendarios y Misael Adolfo Cadena Ardila con 63; quienes a pesar de su vejez aún viven en el área rural de la vereda Líbano, conforme a sus relatos, lo que a su vez fracciona aquel simple argumento. 107 Consecutivo 1.15. 108 Consecutivo 105.5. 109 “consiste en aquella pieza probatoria que se presenta en forma de un testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino sobre el conocimiento de otro conocimiento que –ese sí- se juzga directo de un hecho.
En otros términos, el testimonio de oídas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya relación mediática con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador. T-1062 de 2005. 110 Consecutivo 1.15. 111https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/calidad_vida/2024/Cp-Campesinado-jul2024.pdf; https://www.larepublica.co/opinion/editorial/el-problema-de-una-ruralidad-sin-jovenes-3977302; https://www.elespectador.com/economia/la-poblacion-campesina-fue-de-1064-millones-en-2023-como-es-su- calidad-de-vida/; https://www.dejusticia.org/colombia-tiene-la-primera-radiografia-de-su-poblacion-campesina/. 42 Radicado: 68001312100120200013001 De otro lado, frente a la alegada afectación física de Luis Roberto, que se adujó le impedía labrar apropiadamente la tierra, valga precisar que no existe prueba pertinente y conducente que confirme tal supuesto, ya que al margen de lo que una persona pueda percibir de otra en cuanto a su semblante, el estado clínico solo se certifica por un profesional médico y a través de la respectiva historia clínica en tanto es esta en donde se consigna: “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”112.
Y en el presente caso no se aportó tal medio suasorio. Sin perjuicio de lo anterior y aun cuando sea plausible que al entrar a la “tercera edad” se genere una disminución de la fuerza y vigor con la que antes trabajaban, ello por sí mismo tampoco impone la necesidad de desprenderse de los predios, máxime si en cuenta se tiene que el matrimonio Silva Calderón llevaba cerca de 30 años habitando.
Pues que los fundos no representaban únicamente un beneficio económico, sino que además se habían establecido como su hogar, lo que no cambia solo por no poder continuar explotando este de manera directa, dado que también estaba a su alcance el disponer de terceros para seguir cultivando las heredades. De manera que los juicios esbozados por el opositor carecen de mérito y no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción aplicable referente a la falta de voluntad o de causa lícita en la transferencia del dominio de los predios “El Almirante” y “Guayacán”, máxime cuando aquellas manifestaciones y las del propio Octavio Castellanos, dan cuenta que sus percepciones devienen de lo que les fue expresado por los reclamantes, quienes no puede olvidarse, se encontraban en la necesidad de desprenderse de los fundos para comprar una vivienda a la cual trasladarse, y así alejarse de las intimidaciones que les proferían los insurgentes y que les generaban temor.
Así lo narró Alicia ante Acción Social: “nosotros seguimos viviendo un tiempo pero con mucho miedo, mientras pudimos vender y por último salí de la zona por miedo a la Guerrilla de las Farc (SIC)”113. Y en la sede administrativa precisó: “ya nos habían hecho la última 112 Artículo 34 de la Ley 23 de 1981. 113 Consecutivo 29 del Tribunal. 43 Radicado: 68001312100120200013001 amenaza, la tercera amenaza y como entonces nosotros les dijimos que vendíamos y nos íbamos no volvieron más (…) nunca les contamos, a los únicos que yo les contaba de las amenazas era a mis hijos y a mi esposo, pero a otra persona yo no le contaba nada”114.
A su turno, Mario Silva aludió sobre el motivo de la venta: “Por lo mismo y tanto, pasaba la gente por allá, en tres ocasiones pasaron y le dijeron a mi mamá que si no querían quedar como el hijo, mi papá también se enfermó de todo eso (…) se negoció con la señora MARIELA CASTELLANOS, ella vivía al lado de la finca que yo administraba, nos hicimos amistades y me dijo que el hermano OCTAVIO estaba consiguiendo una finca, entonces yo le dije que mi papá la estaba vendiendo y así se hizo el negocio por ella, inclusive con ella se hizo la promesa de venta” (SIC)115.
Y en sede judicial dijo: “ya era decisión de él [refiriéndose a la venta] y él ya enfermo y todo y amenazado, pues qué más”116. Mientras que Vidal Silva en entrevista del 2018 contó sobre la relación entre los hechos victimizantes y el negocio: “Sí, claro (…) por los hechos (…) nosotros estábamos muy enamorado de la tierra (…) ahí no hubo más sino las amenazas, porque de todas formas mi papá decía -Bueno, aquí me matan a mí o algún día que bajen ustedes, los van a matar (…) van a seguir matándonos- y como ya, o sea, habían matado a mi cuñado (…) los paramilitares, habían matado a mi hermano, entonces para qué vamos a dar más papaya estándonos allá, nos toca es irnos”117.
Y con mayor precisión indicó ante la judicatura: “a la tercera vez ya la insultaron muy feo y que bueno, que la iban a matar, ahí ella dijo: no, denos plazo al menos de vender porque yo no tengo (…) donde llegar, mis hijos están pagando arriendo (…) ahí fue donde empezó la venta de la casa, pero ya casi como al año (…) nosotros teníamos que vender porque era la vida de nosotros, la vida de mis papás (…) teníamos que vender para poder comprar aquí alguna casa para poder instarlos a ellos”118.
Igualmente, Lucila Silva quien no vivía con sus padres pero sí aún en la vereda contó: “ellos dijeron nosotros vamos a vender, vendemos y nos la llevamos porque sola no la dejamos (…) ellos nos dijeron, nosotros 114 Consecutivo 1.16. 115 Consecutivo 1.18. 116 Consecutivo 103. 117 Consecutivo 1.8. 118 Consecutivo 102. 44 Radicado: 68001312100120200013001 vamos a vender porque las amenazas y todo”119.
Motivación que ya en anterior oportunidad había señalado: “porque nos llenamos de miedo y nos vinimos de por allá”120. Finalmente, Hilda memoró: “Lo que pasa es que mi mamá decía que a ella la amenazaban, bajaba la guerrilla, que tenían que irse si no querían que les sucediera lo mismo que al hijo”121. Todo lo anterior demuestra cómo de manera uniforme la familia conoció el miedo que embargó a Luis Roberto y Alicia, además de la convicción de tener que dejar la región, so pena de exponerse al riesgo de ser lesionados en su humanidad, de la misma forma a lo ocurrido con su hijo Luis Alberto y previamente con el esposo de Hilda, su también descendiente, eligiendo así vender los predios dispuestos para su hogar por cerca de 30 años.
Mismo temor por el que posiblemente nada dijeron a sus vecinos ni a la persona que acudió a comprar las heredades en tanto ello podría afectar la única salida que veían plausible para desprenderse de la zona, esto es la venta. Así lo narró en estrados Vidal: “donde le comentemos no nos compra nadie (…) porque donde le lleguemos a decirle algo él va a decir no, no compró”.
Por lo que resulta más que entendible que los lugareños Misael Adolfo Cadena; Wilson Meneses; Laurentino Ariza Velandia; Misael Adolfo Cadena Ardila, el opositor y entonces comprador –Octavio Castellanos y quien sirvió como intermediaria del negocio –Mariela Castellanos, no escuchasen de su boca aquel fatídico motivo por el que ofrecieron los fundos.
Tampoco puede enjuiciárseles la omisión de anunciar sus victimizaciones para evitar a otros incurrir en estos lamentables escenarios, pues ciertamente se encontraban en un panorama en el que primó la salvaguarda de sus vidas. Corolario, de acuerdo al análisis realizado y en virtud de la ya referida presunción, se estructura el despojo, por lo que no puede sostenerse válidamente que la enajenación fue libre y voluntaria, puesto que, aunque ninguna presión medió por parte del señor Octavio Castellanos, como en efecto no ocurrió según lo reconocieron los 119 Consecutivo 104. 120 Consecutivo 1.19. 121 Consecutivo 1.20. 45 Radicado: 68001312100120200013001 mismos solicitantes, lo cierto es que aquella se dio como consecuencia de los hechos violentos que sufrió el matrimonio Silva Calderón, al punto que de no haber ocurrido tales sucesos, era bastante probable que no se hubieran marchado y menos que se desprendieren de la propiedad.
Debiéndose recordar en esta oportunidad al agente del Ministerio Público, que el transcurso del tiempo entre la muerte de Luis Alberto, el inicio de las amenazas hacia Alicia y la entrega de las heredades no desvirtúa el rol significativo que tuvieron estos en la negociación y posterior salida de la región, pues ya se dejaron claras las motivaciones de dicha espera que en realidad ni siquiera fue tan significativa.
Insistiéndose en lo inadecuado que resulta reprochar a la familia que resistieran durante dichos periodos las amenazas, por la esperanza de desaparecer estas; por el arraigo que tenían con la tierra; por el temor de exponerse a una situación de incertidumbre y debilidad manifiesta al perder no solo su única vivienda sino también la fuente predominante de los recursos que aseguraban sus gastos de subsistencia. Siendo aquel predicamento acerca del refugio que pudieron brindar sus hijos un argumento carente de solidez, ya que la mayoría de sus descendientes ya no vivieran en la vereda Líbano no implica que pudiesen garantizar la protección y subsistencia de sus padres en el sitio donde residían, en tanto no se probó que fuesen propietarios de predios o tuviesen algún tipo de solvencia. Inclusive de obrarse así, la única diferencia que marcaría para el proceso es que el predio quedase abandonado por un tiempo –mientras se vendía-, y con el riesgo de ser apropiados forzosamente y ya no poder recibir un beneficio económico por su venta, dado que la experiencia advierte que los terruños invadidos no son tan atractivos como aquellos sobre los que se tiene pleno dominio.
Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta de los predios “El Almirante” y “Guayacán” radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos; tales fueron la necesidad y el desespero, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia 46 Radicado: 68001312100120200013001 de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que, por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.
Para finalizar este acápite y teniendo en consideración que el opositor insistió que la compra por él realizada fue legal, en tanto el precio pagado por los predios, a su juicio, era más que justo, al punto que la suma entregada estuvo cercana a doblar el avalúo catastral para la época, debe precisarse que en el asunto no se está activando la presunción establecida en el literal d del artículo 77 de la Ley 1448, justamente porque no se cuenta con un peritazgo comercial, emanado de autoridad competente, que demuestre que el monto de la venta de los inmuebles se dio por un valor inferior al 50% del real.
No obstante, la no comprobación de este escenario únicamente impide dar aplicación a dicha presunción mas no las demás. 3.3. Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia 47 Radicado: 68001312100120200013001 a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios122.
Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”. 122 Sentencia C-795 de 2014. 48 Radicado: 68001312100120200013001 En ese sentido, pasa la Sala a identificar si el señor Octavio Castellanos y el Banco Agrario, logaron probar ese actuar cualificado en los negocios que les permitieron adquirir derechos reales sobre los fundos reclamados, para lo cual empiécese por la persona natural, de quien lo primero que se advierte es que no acreditó algún supuesto que faculte morigerar a su favor o inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa.
Por cuanto no se demostró que sus condiciones respecto de los predios, se diesen en una situación de necesidad y por cuenta de haber sufrido hechos victimizantes propios del conflicto. Ahora, la defensa del señor Octavio Castellanos sostuvo que compró los predios “El Almirante” y “Guayacán”, sin ejercer presión alguna sobre el matrimonio Silva Calderón, hecho que en efecto fue confirmado por la señora Alicia Calderón al declarar: “No, ellos nunca [refiriéndose a Octavio y Mariela Castellanos], ellos mientras se hizo el negocio, fueron muy buenas personas”123.
También adujo como muestra de su correcto actuar, que pagó por los fundos un valor superior al avalúo catastral. Manifestación que al margen de los cálculos realizados en el escrito de oposición, en realidad solo podría acreditarse a través de una experticia comercial que no hace parte del proceso. Y aun cuando se hubiese comprobado que el precio de la heredad en verdad fue el justo, ello tampoco resulta suficiente para encuadrar el comportamiento del contratante bajo la figura de la buena fe cualificada, conforme se pasa a precisar.
Recuérdese que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño 123 Consecutivo 1.16. 49 Radicado: 68001312100120200013001 institucional del proceso, por cuanto obedece: “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”124, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal125.
En definitiva, le asiste al opositor el deber de demostrar a cabalidad que adelantó actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, a fin de ser merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes o que desarrolló actuaciones mínimas que en cualquier escenario le correspondía como contratante, por ejemplo, la verificación de la tradición de los bienes o pagar el justo precio de los mismos.
Ahora, en el caso en concreto, el señor Octavio Castellanos Arias en estrados narró un único acto de indagación tendiente a comprobar el panorama beligerante del sector y con ello su posible incidencia en la venta, esto es, el diálogo sostenido con su hermana Mariela Castellanos: “No, pues la verdad (…) yo no averigüé mucho (…) yo era el nuevo ahí en la zona, yo no conocía muchas personas, solamente hablamos de lo que fue el negocio (…) yo le había preguntado a mi hermana que cómo estaba por ahí la zona (…) de grupos armados y me dijo: no, por aquí esto, sí hubo violencia años anteriores, pero ahorita está todo (…) tranquilo”126.
En igual sentido adujo Mariela: “él 124 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 125 Sentencia C-820 de 2012. Corte Constitucional. 126 Consecutivo 101. 50 Radicado: 68001312100120200013001 confiaba en mí y pues parecía de que todo (…) estaba bien y pues el señor Roberto estaba, pues como preocupado digámoslo así, que nosotros le cumpliéramos en el negocio, que no lo hiciéramos quedar mal, porque independientemente con la plata que se le había dado de arras, él compró una casa en Bucaramanga y para ese mismo día en la misma Notaría, ellos tenían que legalizar la escritura de la casa y terminar de pagarla, porque la plata que nosotros le dimos en la Notaría prácticamente pasó para mano del otro señor que, el que les había vendido la casa a ellos”127.
Mientras que los demás testigos ninguna manifestación efectuaron sobre pesquisas realizadas por Octavio o Mariela, previas a la compra de “El Almirante” y “Guayacán”. Es así que puede concluirse que en realidad no demostró mayor diligencia y en cambio sí ligereza, al limitarse a consultar solo a su consanguínea por los actos violentos que hubieran tenido injerencia en la venta y por ende verificar la verdadera y real voluntad de esta.
Lo mismo acontece con el Banco Agrario en calidad de titular del gravamen hipotecario que se inscribió sobre el predio Guayacán a través de la escritura pública No. 231 del 2 de junio de 2005128. A pesar de señalar haber obrado en dicho acto con buena fe exenta de culpa, tampoco expuso argumentos idóneos para discutir el estándar cualificado pues ninguna gestión de su parte alegó ni acreditó, que haya tenido por fin indagar los antecedentes del negocio, como le correspondía hacerlo.
Habiéndose limitado a señalar la práctica de un estudio del crédito que incluyó la verificación de la transferencia de quien tiene la plena propiedad, acciones que se insisten no son suficientes para configurar el comportamiento aquí exigido. De manera que no hubo de parte del señor Octavio Castellanos y del Banco Agrario, un verdadero actuar prudente al momento de celebrar los negocios con los cuales se hicieron de los derechos reales que ostentan sobre los predios “El Almirante” y “Guayacán”, pues si bien no tuvieron nexos con los grupos armados ni imprimieron coacción para hacerse con estos ni mucho menos propiciaron la ocurrencia de los 127 Consecutivo 105.1 128 Consecutivo 25.
Archivo 300-100754. Documento 300-100754-1 fls. 36- Escritura No. 231 del 2 de junio de 2005. 51 Radicado: 68001312100120200013001 hechos victimizantes; ya que nada de ello se probó y tampoco se habló por los intervinientes ni testigos, lo cierto es que sí contaron con la oportunidad de desplegar múltiples acciones en aras de confirmar si respecto de los anteriores titulares se habían ejercido eventos propios del conflicto armado, por lo que a todas luces ocurre en este caso es una clara y manifiesta falta de demostración. Por lo expuesto, no habrá lugar a disponer una compensación para ninguno de ellos, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016129.
Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda 129 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 52 Radicado: 68001312100120200013001 el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Es así que la norma establece como medidas “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 53 Radicado: 68001312100120200013001 Con base en lo anterior, se procede a estudiar dicha condición únicamente en lo que respecta al señor Octavio Castellanos en tanto tal cualidad no es predicable de personas jurídicas130 como lo es el Banco Agrario, ya que sobre estas no es posible concluir que puedan derivar su subsistencia del fundo.
Adicionalmente merece recordar que la Corte Constitucional al referirse a los segundos ocupantes ha indicado que su declaratoria no riñe con la acreditación del despojo, en tanto estos: “son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” que pueden ser entre otros “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…) población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales”131 (Subrayas propias del Tribunal).
De manera que pese a que Octavio fue quien participó en el acto mediante el cual los reclamantes perdieron su vínculo para con los terruños, ello no impide lograr ostentar la condición de segundo ocupante y por ahí mismo, medidas de atención en su favor, en tanto conforme al precedente deben tenerse en cuenta las circunstancias en las que se dio la venta.
Clarificado lo anterior, se partirá por recordar que de acuerdo con las probanzas del proceso, el señor Octavio Castellanos y su esposa no tuvieron participación en los hechos victimizantes perpetrados hacia el matrimonio Silva Calderón y que motivaron su salida de la vereda Líbano y con ello la pérdida del vínculo jurídico con los predios, pues ninguno de los declarantes dio cuenta de aquello y por el contrario la misma Alicia resaltó su correcto comportamiento durante la negociación132, de la misma manera, su hijo Vidal de quien se dijo fue el más presente en la venta de los fundos, indicó sobre Octavio: “es un señor que compró legalmente”133.
Aunado, de acuerdo con los resultados de las consultas en la base de datos de la Fiscalía y Policial Nacional, no tienen 130 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Corte Constitucional. 131 Sentencias T-208A de 2018, T-008 de 2019 y T- 119 de 2019. 132 Consecutivo 1.16. 133 Consecutivo 102. 54 Radicado: 68001312100120200013001 antecedentes que los relaciones con actuares ilícitos134.
Agréguese que el único reproche de los solicitantes respecto de la compra realizada por Octavio Castellanos se centró en el presunto bajo precio con el que se vendió la tierra; no obstante, como ya se dijo en anteriores párrafos, no se cuenta con un avalúo comercial emanado de autoridad competente que concluya tal planteamiento, que al margen de ser una manifestación de las víctimas sí debe ser soportada en los medios legales, en tanto no es una apreciación sobre la violencia padecida.
En ese orden de ideas, es posible concluir que Octavio Castellanos no fue partícipe de los hechos victimizantes por los cuales el matrimonio Silva Calderón debió vender los fundos y aunque su actuar en la negociación no resulto suficiente para predicar una buena fe cualificada, tampoco se advierte un obrar de mala fe, en tanto cumplió sus compromisos en virtud del contrato celebrado, lo que permite continuar con el análisis de las demás condiciones para su declaratoria como segundo ocupante.
Pasa ahora a validarse la dependencia de Octavio y su esposa para con los predios reclamados, además de su estado de debilidad, sobre lo cual debe hacerse uso de la caracterización que fue realizada por la UAEGRTD, resaltando que, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que la misma debe ser tenida en cuenta como insumo al valorar la vulnerabilidad de los segundos ocupantes135.
El aludido informe consignó que el señor Castellanos Arias se reconoce como campesino, pertenece al régimen subsidiado y se dedica a la explotación de los fundos reclamados mediante el cultivo de árboles frutales y ganado en aumento. Además, habita los predios junto con su compañera Benilda Calderón, cuya ocupación es el de ama de casa136. 134 Consecutivo 98.
Documento CONSULTAS-OCTAVIO-PDF. Consecutivo 71. Consecutivo 76. 135 Sentencia T-410 de 2024. Corte Constitucional. 136 Consecutivo 82. fls. 2-21. 55 Radicado: 68001312100120200013001 Importa resaltar que conforme el referido instrumento, se determinó una dependencia con las heredades “ALTA”, en tanto que la dimensión económica arrojó 100% y el de vivienda un 80% dado que además de explotar los predios y ser este su único ingreso, es allí donde se ubica su lugar de residencia. Datos que logran verificarse de acuerdo con los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios –SISBÉN, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Registro Único Empresarial y Social –RUES y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que identifican al señor Octavio Castellanos y su compañera como población vulnerable; sin vehículos automotores a su nombre; con patrimonio e ingresos insuficientes para declarar renta; que no pertenecen a sociedades comerciales; cuya carencia de fuentes financieras formales los hace beneficiarios del régimen subsidiado de salud y que los únicos inmuebles que han adquirido son los aquí reclamados, razón por la que figuran registrados en el municipio de Lebrija en cuanto al SISBÉN y su cobertura médica137.
Puestas así las cosas, es dable concluir su vulnerabilidad socioeconómica por los referidos aspectos y comoquiera que residen en los fundos y sus ingresos devienen de estos, al paso que, no tuvieron injerencia en los hechos victimizantes que motivaron el despojo, se encuentran reunidos los presupuestos para reconocerlos como segundos ocupantes, ya que de eliminarse su relación con los predios se estarían dejando en un claro y manifiesto estado de debilidad extrema pues perderían las propiedades que garantizan sus derechos a la vivienda digna, acceso a la tierra y trabajo agrario de subsistencia138, recordando que se trata de población campesina que solo cuenta con dichos fundos y es a través de su explotación que obtienen los recursos para su sostenimiento. 137 Consecutivo 98.
Documento CONSULTAS-OCTAVIO-PDF. Consecutivo 20 del Tribunal; Consecutivo 21 del Tribunal; Consecutivo 22 del Tribunal; Consecutivo 27 del Tribunal; Consecutivo 33 del Tribunal; 138 Sentencia T-410 de 2024. “(…) los segundos ocupantes son sujetos de protección constitucional si el juez de tierras determina que se encuentran en condición de vulnerabilidad, debido a dificultades en el acceso a la tierra, vivienda y trabajo agrario de subsistencia”. 56 Radicado: 68001312100120200013001 En ese orden, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y lo consagrado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarles la condición de segundos ocupantes adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará, permitiendo así un ejercicio de la acción de restitución que promueva escenarios de paz y evite mayores efectos negativos con la ocurrencia de revictimizaciones139 conforme se ha realizado por esta Corporación en anteriores oportunidades.140. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia del convenio suscrito por Luis Roberto Silva Murillo y Mariela Castellanos, así como la nulidad del negocio jurídico celebrado el 20 de enero de 2005, a través de escritura pública No. 240, entre aquel y Octavio Castellanos Arias, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaba, disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen.
Primero, es fundamental señalar que milita en el diligenciamiento 139 Sentencia T-119 de 2019. “(…) el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…) La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” Sentencia T-315 de 20164.
“De ahí que, más allá de la órbita procedimental especial que por sí sola pueda tener la acción de restitución, se comprenda que en realidad aquella es la expresión de las profundas implicaciones de su dimensión sustancial como un proceso de carácter constitucional y no sólo civil; estructurado hacia una verdadera política pública de recomposición del tejido social y de reconciliación; particularmente, orientado a la construcción de una paz duradera y sostenible, de acuerdo con el fin último de la justicia transicional.
Bajo tal óptica, esta Corporación ha reiterado que “[l]a paz en el orden interno es un valor superior, un derecho (subjetivo - colectivo) y un deber jurídico que compromete a los residentes en Colombia”, canon que adquiere dimensiones trascendentales en materia de acceso progresivo y preferente a la propiedad rural, en virtud de artículos como el 58 y el 64 de la Constitución Política, puesto que de la protección real a quienes integran, especialmente, la población campesina, depende la consecución de tan estimado principio, que desde luego también entraña la garantía de invaluables derechos constitucionales como el mínimo vital, el acceso a la vivienda digna, el trabajo y la seguridad tanto social como alimentaria en el campo.
Sentencia T-306 de 2021. “(…) partir del enfoque de la acción sin daño las acciones no deben medirse únicamente con base en el logro de los fines, sino también por la manera en la que se llegó a ellos. Por ese motivo, se ha dicho que el enfoque de la acción sin daño “puede constituir una herramienta esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones judiciales adoptadas en sede de restitución sean coherentes, no solo con la Constitución, los estándares internacionales y la ley, sino también con los propósitos amplios de la justicia transicional, es decir con la construcción de la paz en Colombia”. 140 Ver sentencias procesos: 54001312100220190014701; 54001312100120200000202; 68001312100120200005401. 57 Radicado: 68001312100120200013001 certificado de la secretaría de planeación de la alcaldía de Lebrija que reporta que el predio “Guayacán” se ubica sobre una zona catalogada con “AMENAZA MEDIA POR DESLIZAMIENTO”141.
Panorama que, al menos en principio, comporta riesgo para el goce efectivo de los derechos de los solicitantes, configurándose así el evento de que trata el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, razón por la que en ejercicio de la facultad establecida en el literal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, debe considerarse una medida de restitución distinta a la material y jurídica.
Determinación que a su vez resulta ajustada si en cuenta se tiene la pérdida del arraigo de los solicitantes por el sector donde se ubican las heredades, en tanto el desplazamiento de dicha región tuvo lugar hace más de 20 años. Y si bien Luis Roberto y Alicia fallecieron, ocurre para sus hijos y quienes serían los llamados a beneficiarse de la sentencia, un igual desprendimiento con la zona, en tanto todos se domiciliaron en otros municipios con excepción de Mario Silva, aunque su residencia sigue manteniéndose distante a las tierras reclamadas, ya que se asentó en el área urbana142.
Debiendo precisar que si bien durante el proceso se mencionó la reconexión de Vidal Silva para con la vereda Líbano, aquel precisó que en realidad no fue él quien adquirió una propiedad allí sino su esposa por venta de su señor padre143. Algo similar a lo aseverado por Hilda Silva, Alicia Calderón y Misael Cadena144. Siendo puntualizado por Vidal que justamente debido al temor que aún experimenta, su visita a aquella finca es esporádica.
Así lo narró en estrados: “yo estoy bajando por ahí cada mes, a veces cada dos meses, si me bajo, antes bajaba y me quedaba dos días, ahora me quedo por ahí un día a veces no me quedo, porque ahorita está un poquito caliente, también como caliente la situación, no está así muy, hay mucho comentario pues, usted sabe que cuando hay empiezan a ver comentario, le toca a uno no acercarse mucho por allá, porque siempre tiene mucho problema”145.
En el mismo sentido se expresaron ante la UAEGRTD, Mario Silva: “De vez en cuando va rapidito y se devuelve, estos días no ha ido porque dice que hay mucha 141 Consecutivo 1.27. 142 Consecutivo 103. 143 Téngase en cuenta que realizada la consulta en la Ventanilla Única de Registro -VUR, el señor Vidal no figura como propietario de ningún inmueble.
Ver aquí. 144 Consecutivo 1.20. y Consecutivo 1.13. y Consecutivo 1.16. 145 Consecutivo 102. 58 Radicado: 68001312100120200013001 guerrilla”; A su turno Hilda comentó: “(…) él baja pero como eso era del suegro, pero el baja como se dice por ahí de un momento a otro a mirar”; por su parte narró Lucila: “muy rara vez, él allá tiene es a una señora llamada OLGA es una viviente” Y Alicia, manifestó: “VIDAL deja mucho tiempo sin ir, el no baja casi por allá, por ahí de vez en cuando.
Allá tienen un viviente” Todo lo cual lleva a concluir que no es tan cierto que Vidal haya restablecido su arraigo146. Asimismo, de cara a estas últimas manifestaciones, aflora que el municipio de Lebrija también ha presentado alteración del orden público, siendo uno de los incluidos en la alerta temprana expedida en mayo de 2023 por la Defensoría del Pueblo cuyo propósito fue advertir: “riesgos sobre la vida e integridad personal de personas defensoras de DDHH, líderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos, y sobre las garantías de su labor” por parte de los grupos denominados eln, epl, facciones disidentes de las farc-ep, comandos de frontera y crimen organizado147.
Igualmente se ha señalado la presencia de la estructura “clan del golfo”148 y de las autodefensas gaitanistas de Colombia en la provincia de Soto149. Igualmente, importa resaltar que los solicitantes en su condición de llamados a suceder al matrimonio Silva Calderón, específicamente aquellos que rindieron su declaración en estrados –Mario, Vidal y Lucila, al unísono expresaron su falta de voluntariedad para regresar a la vereda Líbano, lo que es de fácil comprensión si en cuenta se tiene no solo su desarraigo por las tierras sino también la gravedad de las victimizaciones allí padecidas, situación que podría conllevar a su afectación emocional de insistirse en el retorno. Finalmente, estamos ante opositores con prerrogativas aquí reconocidas, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles lesionados con la decisión. 146 Consecutivo 1.18;
Consecutivo 1.19; Consecutivo 1.20. y Consecutivo 1.16. 147 https://alertastempranas.defensoria.gov.co/Alerta/Details/91877 148https://www.infobae.com/colombia/2023/09/01/alerta-en-santander-denuncias-revelan-amenazas-del-clan-del- golfo-a-candidatos/ 149https://www.corporacioncompromiso.org/es/observatorio-de-paz-y-derechos-humanos/aumentan-las-amenazas- contra-organizaciones-y-personas-defensoras-de-derechos-humanos-en-santander 59 Radicado: 68001312100120200013001 En este punto, resulta necesario recordar que sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia150 constitucional ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97151 de la Ley 1448 del 2011 no son restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.
Conforme a lo expuesto, tras analizar en comunidad los medios probatorios se concluye que la restitución material no es en realidad la alternativa de mayor provecho, por lo que, en este caso, como medida “transformadora”152 a favor de los solicitantes y su núcleo familiar, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente153 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.
Igualmente deberá peticionarse a la Defensoría Regional Santander, analizar el asunto y de comprobar que los beneficiarios reúnen los requisitos para recibir la asistencia de parte de tal entidad, proceder a ello en lo que respecta a la sucesión de Luis Roberto Silva y Alicia Calderón. Resáltese además que la restitución concedida resulta procedente de disponerse en favor de la masa sucesoral de Luis Roberto Silva 150 Sentencia C-795 del 20214.
Jorge Iván Palacio Palacio. 151 Ley 1448 del 2011. Art. 97: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 152 Ley 1448 de 2011.
Art 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 153 Decreto 4829 de 2011. Art. 36 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 60 Radicado: 68001312100120200013001 Calderón y Alicia Calderón de Silva, en tanto no es esta jurisdicción la competente para definir los sucesores de estos y la partición que le correspondería a cada uno conforme fue precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC183-2017, en donde se decantó: “(…) el juicio de sucesión está adscrito a competencias específicas (…) tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de objeciones y la inclusión de todos los bienes que conforman la masa sucesoral, entre otras; además, el mismo funcionario continuaría conociendo de procedimientos futuros como la petición de herencia por otros herederos o la partición adicional en caso de resultar otros bienes.
(…) el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de las variables que se han indicado, y por el contrario, dicho trámite encuentra norma expresa en el juez municipal o en el de familia según la cuantía (…). Por último, debe entenderse que la restitución ordenada a la accionante es en calidad de heredera de (…) y a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del juicio de sucesión”.
De otro lado, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando en favor de los segundos ocupantes, a quienes se les permitirá mantener su relación con los predios como medida de atención, pues con esa prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda y el acceso a la tierra, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal status.
Debiendo resaltar que aunque se trata de dos terrenos, durante el proceso se expresó que estos pese a su falta de englobe jurídico, materialmente siempre se han explotado como una sola heredad, inclusive desde su adquisición por parte de Luis Roberto154, lo que se corrobora con el hecho de haberse realizado la venta de ambos predios en un mismo instrumento155.
Asimismo, aunque no se impone conceder una medida en favor del Banco Agrario, sus derechos sobre el predio se mantienen, en vista de que los negocios jurídicos consignados con posterioridad al despojo no 154 Consecutivo 1.16. y Consecutivo 102. 155 Consecutivo 25. Carpeta 300-100754. Documento 300-100754 -2 fl. 25. 61 Radicado: 68001312100120200013001 serán objeto de nulidad a efectos de no afectar la titularidad de Octavio Castellanos -segundo ocupante- sobre este.
Igualmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. Por último, la Sala se abstendrá de compulsar copias frente a la mora en sede de instrucción, alegada por el Ministerio Público, toda vez que en virtud del mandato constitucional y legal, le compete la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas y del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de cara a las víctimas156, así como su intervención en los procesos judiciales a fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales157, por lo que está más que investida para desplegar, en atención de las disposiciones normativas y haciendo uso de las facultades disciplinarias que le asisten158, los trámites y/o quejas pertinentes, para que se investigue el comportamiento que cuestiona.
IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la masa sucesoral de Luis Roberto Silva Calderón y Alicia Calderón de Silva, quienes en vida se identificaron con las C.C. 21.183.874 y 28.209.459 respectivamente.
Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Octavio Castellanos Arias y el Banco Agrario, se les negará condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, pero se hará reconocimiento como segundos ocupantes a Octavio Castellanos, manteniendo la titularidad del bien reclamado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 156 Artículo 178 de la Ley 1448 de 2011. 157 Artículo 118 y 277 de la Constitución Política. 158 Ley 1952 de 2019. 62 Radicado: 68001312100120200013001 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de masa sucesoral de Luis Roberto Silva Calderón y Alicia Calderón de Silva, quienes en vida se identificaron con las C.C. 21.183.874 y 28.209.459, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Octavio Castellanos y el Banco Agrario por las razones arriba enunciadas.
TERCERO. RECONOCER a favor de masa sucesoral de Luis Roberto Silva Calderón y Alicia Calderón de Silva, quienes en vida se identificaron con las C.C. 21.183.874 y 28.209.459, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLE con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan los herederos, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, habrá de hacerse su entrega material. 63 Radicado: 68001312100120200013001 CUARTO: NEGAR la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa a los opositores.
No obstante, RECONOCER la de segundos ocupantes respecto de Octavio Castellanos Arias y su familia, por lo que se les permitirá conservar los derechos que ostentan sobre los predios denominados “El Almirante” y “Guayacán” identificados con matrícula inmobiliarias No. 300-100754 y 300-99095 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, en la etapa administrativa y judicial respecto de los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-100754 y 300-99095.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (6.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
(6.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía del lugar 64 Radicado: 68001312100120200013001 donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.
OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes a fin de definir y ejecutar la prerrogativa que corresponda.
(8.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un 65 Radicado: 68001312100120200013001 plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (8.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (8.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar 66 Radicado: 68001312100120200013001 la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo análisis, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron desplazados los señores Alicia Calderón y Luis Roberto Silva. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, que en el evento de que los beneficiarios adolezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios para que asesore a la masa sucesoral del matrimonio constituido por Luis Roberto Silva Murillo y Alicia Calderón de Silva, a fin de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez o notario DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo 67 Radicado: 68001312100120200013001 dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 29 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 68 Radicado: 68001312100120200013001 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9e2fbc32dd09d615d740b3a809b04881c0a28f13fca24c6fdf6e8928a67b96a9 Documento generado en 2025-06-27