TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Néstor Darío Martínez Sánchez y Otra. Opositor: Abelardo Plata Márquez. Instancia: Única.
Asunto: No se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima. Decisión: Se niega la pretensión. Radicado: 680013121001202200026 01. Providencia: 023 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron que fueran reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural 2 Radicado: 680013121001202200026 01 denominado “Damasco”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 326-634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca (Santander) y con cédula catastral N° 68895000000030029000, con un área de 40 hectáreas con 0566 m2, ubicado en la vereda Coscal del municipio de Zapatoca (Santander).
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ adquirió el predio distinguido como “Damasco” localizado en la vereda Coscal del municipio de Zapatoca (Santander) a través de compraventa celebrada con HERMES RIBERO GRANADOS, mediante Escritura Pública N° 2043 de 12 de octubre de 1994 de la Notaría Segunda de San Gil.
1.2.2. NÉSTOR DARÍO destinó el inmueble principalmente a la explotación agrícola, con la siembra de café, caña, yuca y plátano, al igual que lo reservó para el establecimiento de un centro de operación para el procesamiento del primer producto arriba mencionado y asimismo el desarrollo de proyectos piscícolas, labores en las cuales era coadyuvado por trabajadores encargados de la administración del fundo.
Su residencia la tenía establecida en el casco urbano del municipio de Zapatoca. 1.2.3. Para esa época había una palmaria incursión de agrupaciones armadas inicialmente de las guerrillas farc y eln, y enseguida, de grupos paramilitares. 1.2.4. A partir de la vinculación de NÉSTOR DARÍO con el bien materia de solicitud - octubre de 1994- sufrió hostigamientos y amenazas 1 Actuación N° 1. p. 66 a 71. 3 Radicado: 680013121001202200026 01 por parte de las agrupaciones guerrilleras que accionaban en el lugar los que reiteradamente arribaban a las inmediaciones de su propiedad.
En 1995 los dichos subversivos y bajo intimidaciones, le hurtaron al menos la mitad de la cosecha de café producida en la finca y almacenada para la venta, lo que habría acontecido en varias oportunidades y ante la cual se vio imposibilitado de negarse, pues los armados tenían el control del territorio y arremetían en contra de aquel que se negara a sus intereses, situación que además le impidió pagar las obligaciones crediticias adquiridas por el anterior propietario del bien y en las cuales se había subrogado.
Alrededor de 1996, la guerrilla perpetró una ofensiva en contra de una patrulla de policía cerca del terreno y como resultado, fallecieron unos policías lo cual encauzó la irrupción e inspección de la heredad reclamada por parte del Ejército Nacional en los días siguientes. 1.2.5. Posteriormente, con la incursión de los grupos de autodefensas en la región, inicialmente al mando de “walter sánchez” o “el pájaro”, hacia 1995 y el “frente ramón Danilo” de las “autodefensas del bloque puerto Boyacá” a partir del año 2005, los hechos de violencia generalizada en la zona se recrudecieron.
Los paramilitares citaban a NÉSTOR DARÍO a reuniones con la comunidad. En marzo de 1998, se dio un enfrentamiento armado entre la guerrilla y aquel otro grupo dentro de la extensión del predio “Damasco”, la cual se prolongó por cerca de cuatro horas y en la cual resultaron varias personas heridas y muertas. 1.2.6. Tras los combates acontecidos en las proximidades de la heredad solicitada, se incrementaron las amenazas y hostigamientos hacia el solicitante y sus trabajadores, motivo por el cual visitaba con menos frecuencia su propiedad.
Unos meses después se presentó otro enfrentamiento bélico en las cercanías del inmueble, por lo que resolvió no regresar a este y desplazarse del municipio de Zapatoca informándole a sus empleados que recogieran la cosecha que pudieran y continuaran en el predio bajo su responsabilidad, empero, a los pocos días, todos abandonaron el bien. 4 Radicado: 680013121001202200026 01 1.2.7.
En el año 1999, el predio fue objeto de remate en el marco del proceso ejecutivo mixto radicado N° 1603 de 1995, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con ocasión de unos pagarés suscritos por el anterior propietario HERMES RIBERO GRANADOS y con fundamento en las hipotecas por él constituidas siendo finalmente adjudicado a VÍCTOR MANUEL GARCÍA NÚÑEZ2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud3 ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de ella a ABELARDO PLATA MÁRQUEZ5 quien figuraba como actual propietario, enteró de la acción al alcalde de Zapatoca6 y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites7. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. ABELARDO PLATA MÁRQUEZ, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que el reclamante no era víctima señalando que, aunque era cierto que en Zapatoca entre los años 1990 y 2000 hubo incursiones de grupos como farc, eln y paramilitares, no fue esta la razón por la que aquel se desplazó ni por el hecho de recibir amenazas, hostigamientos y hurto.
Agregó que el no 2 Actuación N° 1. p. 1 a 5. 3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 23. 5 Actuación N° 9. 6 Actuación N° 7. 7 Actuación N° 9. 5 Radicado: 680013121001202200026 01 pago de sus acreencias bancarias fue producto de su alcoholismo como cuentan los testimonios de MARCO FIDEL SÁNCHEZ DURÁN, NÉSTOR RAÚL PINTO SALAZAR (sic) y EMILIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Además, indicó que el solicitante fue director de la cárcel del municipio y llevaba a los privados de la libertad a trabajar y a tomar alcohol. Señaló que no era cierto que en 1998 se haya presentado en el predio Damasco un combate entre la guerrilla y las autodefensas, pues este ocurrió en la finca Alto de la Esperanza, tal como lo declaró GUILLERMO IRREÑO TORRES, colindante de esta.
Afirmó que el traslado del restituyente hacia Bucaramanga en 1998 se produjo fue por terminación del contrato que tenía como regente del referido centro reclusorio y las investigaciones existentes en su contra por el mal manejo de dicho establecimiento y no por hechos de violencia; adicionalmente, que pese a todo continuó con el fundo Damasco.
Adveró que la emboscada a la patrulla de la policía de la que se hizo referencia, acaeció en 1990 mientras que su arribo al terreno se dio en 1994. Asimismo, comentó que CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO mintió al decir que en 1998 ocurrió ese enfrentamiento entre las bandas en mención dentro de “Damasco”, desde que este en verdad sucedió pero en la heredad El alto de la Esperanza de propiedad de CARLOS MARIO PINEDA, a diez minutos de allí, conforme lo expresó el testigo “HERREÑO” ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas.
Aseveró que el accionante siguió concurriendo a la heredad hasta que sobrevino el remate. Anotó por igual que NÉSTOR DARÍO perdió el bien por no pagar un crédito que tenía con la Caja de Crédito Agrario que finalmente condujo a su subasta en un proceso ante un Juez merced al cual lo adquirió VÍCTOR MANUEL GARCÍA NÚÑEZ y que posteriormente sucedieron una serie de ventas hasta que fue comprado en 2009 por el opositor8 8 Actuación N° 20. 6 Radicado: 680013121001202200026 01 1.4.2.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas10, corrió traslado para que se alegare de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir in extenso las pretensiones y fundamentos fácticos que enmarcaron la solicitud como incluso los fundamentos de la oposición sintetizando que a juicio de la contradictora los solicitantes faltaron a la verdad frente al desprendimiento material y jurídico del predio amén de dejar en claro que era menester en este caso tener muy en cuenta “( ) las subreglas establecidas por parte de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Unificación 163-2023, por considerar que se constituyen en un referente de obligatoria consulta, síntesis, evolución, consolidación normativa y aplicación ( )” (sic), para todo lo cual ocupó diecisiete de las diecinueve páginas de su escrito, concluyó al final que dentro del interrogatorio rendido por parte de NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en audiencia virtual realizada el día 26 de octubre de 2023, no exhibió su documento de identificación y en parte de la diligencia únicamente se escuchaba el audio en respuesta a las preguntas que se plantearon, toda vez que el video al parecer había quedado congelado.
En razón de lo anterior, refirió que dicha situación era violatoria del debido proceso, además de que en la audiencia en comento, el reclamante puso de presente novedosos supuestos que no habían sido señalados con anterioridad, los cuales consideró graves. Finalmente, solicitó que, en atención a las funciones que le asisten de conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Nacional y el Parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo PCSJA24-12185 9 Actuación N° 98. 10 Actuación N° 8. 11 Actuación N° 44. 7 Radicado: 680013121001202200026 01 27 de mayo de 2024, se adelantare la declaración jurada de NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, toda vez que no se realizó en debida forma por cuanto no fue posible verificar la identidad de la persona; merced a lo cual infirió que la prueba en mención era “nula de pleno derecho”12. 1.5.2.
Los solicitantes y el opositor guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, en relación con el predio rural denominado “Damasco”, ubicado en la vereda Coscal del municipio de Zapatoca (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ABELARDO PLATA MÁRQUEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien 12 Actuación N° 46. 8 Radicado: 680013121001202200026 01 en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00221 de 2 de marzo de 202217, en la que se indicó que NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la Constancia No CN 00021 de 30 de marzo de 202218 emitida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 1998, cuando se 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 17 Actuación N° 1. 18 Actuación N° 1. 9 Radicado: 680013121001202200026 01 debió abandonar el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 1999.
En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al indicado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ adquirió su dominio a través de la compraventa que realizare con HERMES RIBERO GRANADOS protocolizada en la Escritura Pública N° 2043 de 12 de octubre de 1994 otorgada ante la Notaría Segunda de San Gil23 que fuera inscrita en la 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. p. 3 a 8. 10 Radicado: 680013121001202200026 01 Anotación N° 27 del folio de matrícula inmobiliaria N° 326-634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca24; propiedad esa que perduró hasta cuando se cedió por vía del remate ocurrido dentro del proceso ejecutivo mixto presentado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en contra tanto de HERMES RIBEROS GRANADOS como del aquí solicitante NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, según se da cuenta en el acta de diligencia de 3 de junio de 199925 y su auto aprobatorio de 16 de junio de 199926 por el que se terminó adjudicando el bien a favor de VÍCTOR MANUEL GARCÍA NÚÑEZ, acto este registrado en la nota N° 31 del señalado certificado27.
Traduce que NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ tenía para entonces la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su cónyuge CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, a la que asimismo le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201128 como el parágrafo 4 del artículo 9129 y el 118 de la señalada normatividad30 y a la que, para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. 24 Actuación N° 15. p. 10. 25 Actuación N° 11.
C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 159 a 162. 26 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 171 a 175. 27 Actuación N° 15. p. 10. 28 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 29 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 30 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 11 Radicado: 680013121001202200026 01 Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio acá perseguido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el acusado desplazamiento fue determinado por el grave contexto de violencia presenciado en la zona y más particularmente, en razón de las continuas asechanzas de las que fue objeto NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por cuenta de sujetos armados acaso pertenecientes a bandas paramilitares y grupos guerrilleros, que lo amenazaban a él y a sus trabajadores, incluso el hurto de las cosechas de café lo cual provocó que los solicitantes abandonaren el bien ahora reclamado y se fueren a otras regiones.
Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar 31 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 12 Radicado: 680013121001202200026 01 que, en el municipio de Zapatoca, por las mismas épocas acotadas en la solicitud, ocurrieron múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarse inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.
En efecto: importa destacar que, conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto para el municipio de Zapatoca, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas32, aparece en claro que a partir de 1991 inició una década de violencia permanente originada por las guerrillas farc y eln, cuyas actuaciones generaron afectaciones a la vida, seguridad e integridad de los habitantes del sector, que implicaron hechos tales como homicidios, afectación a los bienes de los pobladores, secuestros -el cual se incrementó significativamente entre 1991 y 1992.
Muchas de las acciones violentas realizadas por los grupos guerrilleros estaban enmarcadas en un contexto de estigmatización contra parte de la población civil, ligados por la presunta colaboración de los habitantes con el ejército y la policía. Se explicó que a principios de los años noventa empezaron a hacer presencia los grupos paramilitares de la mano del ejército, convocando a reuniones que fueron presididas por aquella organización o viceversa, precisando que a los campesinos los obligaban a hacer patrullaje, lo cual, sumado a la consecuente amenaza contra los residentes que se negaron a hacerlo conllevó a generar el abandono forzado de predios, dado que tal provocó a su turno graves inconvenientes con las bandas de guerrilla que permanecían en la zona, quedando aquellos en medio de los actores armados.
Se anotó que el periodo comprendido entre 1990 y 1996 se caracterizó por un incremento en las tasas de asesinatos, en tanto que el número de confrontaciones disminuía, lo que obedeció al aumento y consolidación de las autodefensas que hizo que las organizaciones ilegales de extrema 32 Actuación N° 1. 13 Radicado: 680013121001202200026 01 izquierda cometieran menos ataques y plagios en ese interregno. En el espacio ocurrido de 1997 a 2002 aquellas mismas estructuras se extendieron con fuerza al paso que las guerrilleras se asentaron en el territorio, observándose que en 2001 y 2002 existió un pico en las muertes y el desplazamiento.
La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República33 dio a conocer el número de víctimas que se presentaron, entre los años 1994 a 1999, como consecuencia de los siguientes hechos violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario: Hecho 1994 1995 1996 1997 1998 1999 Desaparición forzada - - 10 3 9 - Homicidio - 7 3 24 12 10 Desplazamiento forzado 39 29 47 36 28 69 Amenazas 7 9 8 - 5 2 Abandono o Despojo Forzado de Tierras 4 - - - 2 8 Acto terrorista/ Atentados/ Combates/ Enfrentamientos/ hostigamientos -- - - - - 1 Secuestro - - 2 - - 1 Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en ese sector, específicamente en el área rural34.
Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por algunos habitantes del sector que rindieron entrevistas cual se dejó expuesto en el informe técnico de recolección de pruebas sociales en el que intervino entre otros PEDRO PABLO SANABRIA AMADO quien dijo que residía en la zona por más de sesenta años y el que, en punto de 33 Actuación N° 52. 34 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680013121001201700115 01 y Radicado Expediente N° 680013121001201700132 01. 14 Radicado: 680013121001202200026 01 las circunstancias concernientes con el orden público en el sector de localización del bien reclamado y entre 1994 a 2000, afirmó que “( ) Así eso como en todas las zonas, eso hubo gente regada en todas las zonas eso hubo gente regada de esa gente por muchísimas partes y aquí y por aquí hubo, todo esto lo que es Zapatoca, las Guayanas y toda esa joda hubo gente de esa ( ) hubo tres bandos, primero estuvo la guerrilla, después estuvo los paramilitares y en después el ejército ( )”.
Refirió igualmente que no le pedían “vacunas” a la comunidad sino que “( ) muchas veces llegaban y le pedían a uno por ahí una yuca o un plátano ( ) esa gente los amontono los sacaron de la zona fue cuando estuvo Uribe ( )”. A su vez, GUILLERMO IRREÑO TORRES expuso allí mismo que en la vereda Coscal para ese mismo referente temporal confirmó que se presentaron hechos de violencia “( ) lógico que sí, o sea incluso por ejemplo un día que yo venía ahí emboscaron una patrulla de la policía y me acuerdo que un comandante de la policía, era de apellido Villabona, cabo Villabona, ese ahí lo alcanzaron a dejar herido, mataron un policía ahí, eso era prácticamente zona roja sí señora ( )” precisando que eso fue “( ) del 90, como 90 larguitos por ahí ( )”; también relató que por allí “( ) estaba la Farc, pues incluso un hermano mío tuvo problemas con el comandante, que se llamaba, o sea él le decían Basilio y él tuvo problemas y tuvo que irse y yo me quedé administrándole ahí los predios que él tenía, pero con toda la cantidad de problemas que había ( ) tocaba prácticamente o arrodillarse uno o lo que le pasó a mi hermano, terminar uno por ahí secuestrado, él por ejemplo nunca accedió a las humillaciones de esos manes”.
Igualmente y acerca de la permanencia de bandas paramilitares dijo que tal se sucedió “( ) Todo el tiempo, eso fue zona limite ahí estaba el lindero, como le digo por ese lado, estaba la división, porque los comandantes primero llegaron a la Cuchilla, después se bajaron a Zapatoca y ya estaban ahí donde fue el enfrentamiento en el Alto de la Esperanza, ahí en la casa de Carlos Mario ( )” (sic).
También el entrevistado WILLIAM HUBERTO MANRIQUE CARO afirmó que en efecto sí se daba por esos lares la continua presencia de grupos armados ilegales señalando a ese tenor 15 Radicado: 680013121001202200026 01 que “( ) Mientras yo estuve allá en varias oportunidades estuvieron en la finca. Obviamente con su discurso y otros por tratar de llevarse a los muchachos que en ese momento eran los hijos del viviente de la casa de la parte de abajo y de otros campesinos que trabajaban en la cosecha de café. Si no mal no recuerdo eran los del Eln ( ) me tuve que ir de ahí porque hubieron hubo combates, casi que prácticamente uno ocultándose para que no lo fueran a matar en esos combates, también fueron a decirme de un dinero también para ellos, y pues era como el razonero para el nuevo de la finca porque él me decía que por allá no, no podía acercarse porque temía por su vida o porque lo secuestraran, entonces debido a todos esos inconvenientes también fue que decidí irme de la zona ( )”35 (Sic).
El mismo GUILLERMO IRREÑO TORRES rindió también declaración en curso del proceso reseñando que para ese entonces “( ) se veía gente con sus armas para arriba y para abajo ( ) eso era un corredor que tenían ahí los actores armados ( ) ellos pasaban ( ) digamos Las Puentes y cogían ahí ( ) por una cuchilla abajo para bajar al Coscal y cuando no era bajando, pues venían subiendo ( ) ellos decían, unos decían que eran de la ‘farc’, que bueno y luego llegó otro grupo que decían pertenecer a los paramilitares, pero, ¿cómo le digo? uno no, uno no puede entrar ( ) en, digamos en conversación con ellos ( )”.
Agregó que en ocasiones los dichos grupos le solicitaban “( ) por ahí favores, breves ( ) pequeñas remesas, pero uno las hacía y no comentaba, porque era mejor ¿no? ( ) entre menos se comentara era mejor, porque ya el ejército iba a saber, pues, iba uno a tener problemas y el ejército le pedía a uno un favor y uno lo hacía, pues uno también procuraba, o sea, tenía que servir porque tenía que servir y si no, pues también era un problema, pero si lo hacía, tenía que hacerlo de una manera muy disimulada, sin estar comprometidos con ningún sector armado ( )” precisando que cuando no era uno era el otro “( ) o lo 35 Actuación N° 1. 16 Radicado: 680013121001202200026 01 citaban a uno a reuniones, pero, pero si uno podía no iba o si iba, procuraba no comprometerse en nada ( )” todo lo cual calcula que ocurrió “( ) entre noventa y cinco y dos mil ( ) se presentaban por ahí muertes y todo ( )”36.
Hasta de esos asuntos hizo también alusión MARCOS FIDEL SÁNCHEZ DURÁN, testigo citado por la parte opositora, quien no obstante que trató de minimizar o restarle importancia a la gravedad de la situación de orden público de la zona para esos tiempos, de todos modos terminó asintiendo en que no fue precisamente muy pacífica al punto que reveló que “( ) yo he estado en Zapatoca todo el tiempo, soy Zapatoca ( ) Zapatoca no ha tenido violencia ninguna; hubo parte que tomaron, o sea, hubo parte que hubo guerrilla, pero por esos laos’ no hubo ningún enfrentamiento; no hubo nada.
Por otros lados sí, ya por allá ( ) por un lugar que ( ) que se llama La Guayana sí hubo un enfrentamiento, pero eso está muchísimo retirado de ( ) Damasco ( )37 el orden público era de una completa tranquilidad por ahí; por ahí no hubo enfrentamientos armados, que guerrilla, sí pasaron por ahí; pa’ qué uno va a decir que no pasaron: pasaban.
Pero que hubieran enfrentamientos ( ) no hubo ningún enfrentamiento, primero que todo eso está a seis kilómetros de Zapatoca, nada más, está prácticamente sobre el casco urbano casi, a seis kilómetros; que pasaron dos, tres pingos guerrilleros, eso sí, pa’ qué, ¿ónde’ en el campo, de ónde’ no pasaron alguno, dos guerrilleros?. Es un falso que diga que no pasaron, eso sí pasaban; en esa época, era todo el mundo, taba’ uniformao y extorsionando, viviendo el de los que trabajaban ( )38 una vez me llamaron a mí, fueron hasta la finca y tres ( ) armaos y yo le dije que yo en el momento no tenía plata ( ) me pedían dos millones de pesos, yo les dije que yo no tenía plata para darles; que qué me iban a hacer, si me iban a dejar trabajar, me iban a matar o me tocaba irme.
Y entonces 36 Actuación N° 82. Testimonio de GUILLERMO IREÑO TORRES. 37 Actuación N° 70. Récord: 00.05.20. 38 Actuación N° 70. Récord: 00.20.00. 17 Radicado: 680013121001202200026 01 me dijeron: ‘no, no, no siga trabajando’, porque yo me tocó decirles así, también, parármeles como, como que no, no me gustaba que me jodieran ( )”39.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir cual se anunció de comienzo, que en realidad, por entonces y en ese sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer los aquí reclamantes, evidenciadas, por ejemplo, en lo narrado por NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento ese en el que explicitó: “( ) cuando yo llegué a esa zona el orden público no era normal, pero no había hechos de violencia demarcados, en mi finca la guerrilla del ELN, tenían paso por ahí, era un punto estratégico para ellos y básicamente comunicaba con el Rio Chicamocha y Suarez, tenían control de Aeropuerto y de la vía que de Zapatoca que conduce hasta el Corregimiento de la Fuente ( ) ya para el segundo año empezó a verse la presencia bastante permanente del grupo guerrillero en la finca, como había vegetación espesa por el cultivo del café, ellos llegaron en varias oportunidades a mi finca comentando la lucha y su ideología, y que iban a ganar la guerra decían, cuando empezó la cosecha de café, se almacenaba en la finca para vender al por mayor para ganar mejor precio, un día llego la guerrilla en una camioneta y se llevaron como 50 o 60 bultos de café que tenía almacenado, eso era la mitad de la cosecha prácticamente, luego busqué contacto con ellos para saber por qué se habían llevado y al mes nos encontramos ahí en la finca, ellos dijeron que el Ejercito los estaba atajando los suministros 39 Actuación N° 70.
Récord: 00.22.00. 18 Radicado: 680013121001202200026 01 y necesitaban plata para ellos, y para lucha, y que para poder permanecer en la zona tenían que colaborarle y que ellos iban a terminar mandando, que era mejor que estuviera del lado de ellos, eso lo hicieron repetidamente en varias ocasiones se llevaron la cosecha, el Ejercito pasaba por allá como cada seis (6) meses y no se podía decir nada porque era peor, la guerrilla se enteraba y era peor porque era para problemas con ellos, en una oportunidad como en el año 1996, oba pasando una patrulla de la Policía y la emboscaron ahí en la entrada de la finca, murieron uno o dos Policías, y al otro día llegó la contraguerrilla a la finca y revolcaron todo, estuvieron ahí un rato y luego siguieron, como en el año 1997 empezaron a llegar los paramilitares de San Vicente, ya la zozobra era mayor, ellos citaron a una reuniones a otra vereda donde estaban ellos y con el mismo cuento de la guerrilla, un día sábado como en Marzo de 1998 empezaron una balacera en mi finca, yo estaba ahí duró como cuatro horas, entre los guerrilleros y los paramilitares, hubo varios heridos y como cuatro muertos, al comandante del frente de los Paramilitares lo recogieron herido y lo mataron mas abajo, creo que le decían “RINGO” a ese comandante, de ahí en adelante empezaron las amenazas de las autodefensas hacía la finca, a raíz de eso yo empecé a ir menos allá a la finca, como a las seis hubo otro combate frente a mi finca, en el aeropuerto, después de eso no volví a la finca, le dije al viviente que lo pudiera cosechar lo aprovechara y que se quedara allá bajo su responsabilidad, yo salí para Bucaramanga y los vivientes al poco tiempo se fueron para mogotes ( )”40 (Sic).
Otro tanto fue lo que adujo ante el Juzgado cuando con poco más de detalle reseñó que “( ) La guerrilla hacía mucho proselitismo ( ) inicialmente no había acciones violentas, había por ahí, pues lo que se llamaba ajusticiamientos selectivos contra gente que se oponía, pero pues no era, una, una forma, no, no, no era continuo. Ellos optaron por hacer presencia continua en la finca, porque la finca queda en una en una parte alta de esa zona y desde ahí se controla el acceso del corregimiento La Fuente y sobre el río Suárez y queda cerca al aeropuerto y por ahí conducía ya a una zona ( ) más de montaña que queda hacia La Guayana y tenían cerca el control ( ) de la vía que comunicaba al municipio con el corregimiento, entonces ellos 40 Actuación N° 1. p. 51 a 52. 19 Radicado: 680013121001202200026 01 empezaron a hacer presencia ahí, sin oportunidad de oponerse nadie porque no había circunstancias ( )41 lo de ( ) la guerrilla, fue como entre el noventa y cinco y noventa y ocho ( )42 en una oportunidad yo tuve que viajar por trabajo a Bucaramanga y de un día para otro necesité un documento, le pedí a mi esposa que fuera a la oficina y me lo enviara por fax, esa noche ella estando en la oficina hubo un hostigamiento, no, no fue un hostigamiento, fue un enfrentamiento entre la guerrilla y la policía en donde murieron creo que dos, dos guerrilleros a la altura del puente de acceso a la, a la que, al municipio en el punto del hospital y pues hubo el hostigamiento al igual a la estación de policía y la cárcel quedaba ahí, ahí estuvo en esa situación estuvo incluida mi esposa, entonces esa situación y varios homicidios selectivos pues nos hizo tomar la decisión de que ella se radica en Bucaramanga ( )43 el motivo pues [de su salida del predio] eso sería a finales del noventa y ocho, el motivo fue ( ) el continuo asedio del paramilitarismo y a las amenazas continuas ( ) de los paramilitares directamente ( ) por lo que ellos determinaron como auxiliadores de la guerrilla, entonces ante eso y ya estaba mi hija mayor recién nacida ( ) y no tenía yo ya trabajo en Zapatoca, entonces me vine a Bucaramanga ( )”44.
En torno del particular reproche de la Procuraduría General de la Nación según el cual, no era dable guiarse por lo así expuesto por cuanto que para la recepción de la audiencia no se atendieron a cabalidad las reglas de protocolo previstas en el correspondiente Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura45 a propósito que en este caso no exhibió el solicitante su cédula de ciudadanía al momento de rendir su declaración, amerita precisar que, auncuando fue verdad que la Juez de conocimiento no tuvo la necesaria precaución de identificar al deponente al recibir esa versión, no es menos palmario que, en cualquier caso y por 41 Actuación N° 70.
Récord: 00.23.51. 42 Actuación N° 70. Récord: 00.34.45. 43 Actuación N° 70. Récord: 00.35.00. 44 Actuación N° 70. Récord: 00.37.00. 45 Acuerdo PCSJA24-12185 27 de mayo de 2024. 20 Radicado: 680013121001202200026 01 un lado, el eventual incumplimiento de los parámetros del citado Acuerdo no trae aparejada como obligada consecuencia, no más que por ello, que la probanza entonces terminó siendo “nula” per se como insólitamente se sugiere a la verdad sin algún serio fundamento; al pronto se remembra que las nulidades comportan un carácter eminentemente taxativo y que tienen cabida en tanto que se configure plenamente el supuesto de hecho que recoge cada una de las causales que se gobiernan en el artículo 133 del Código General del Proceso (aplicable para estos asuntos), ninguna de las cuales aquí se da; amén de que aquella de “pleno derecho” por la que se propugna sin más, en realidad solo tiene cabida, cual precisare la H. Corte Constitucional, cuando se obtiene una prueba “( ) con violación del debido proceso ( )” (Art. 29 C.N.) esto es “( ) sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta ( )”46 (Subrayas del Tribunal) lo que desde luego no se compasa precisamente con lo que acá sucedió. Ni cómo decir que esa pretensa falencia se equiparase acaso con una “formalidad” que fuere “legal” y sobre todo “esencial” o que a partir de allí se impidió el ejercicio del derecho de controvertir.
Nada de eso. Es que, con todo y ese contingente dislate de la Juez por aquello de no exigirle al solicitante que se identificare (como por ejemplo sí lo hizo con los demás declarantes), muy en cuenta debería tenerse y en cualquier caso, que si el vocablo “identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”47, bastaba apenas para este particular evento con la sola certeza del funcionario de que, de veras, quien allí se presentó a rendir su versión como interrogado era verdaderamente el reclamante de tierras sin que fuere absolutamente necesario que, para 46 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 47 https://dle.rae.es/identificar. 21 Radicado: 680013121001202200026 01 entenderlo por tal, tuviere que presentar, sí o sí, la cédula de ciudadanía si es que, como incluso lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, aunque es verdad que “( ) el documento idóneo para identificar a quienes deban acudir a diligencias ante las autoridades judiciales es la cédula de ciudadanía ( ) ante la necesidad de allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta este documento en un momento determinado, la administración de justicia, puede recepcionar la declaración, cuando sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma del deponente ( )”48 a tono con lo cual, explicó en fallo poco más reciente que ese que “( ) la cédula de ciudadanía se convierte en un documento relevante e imprescindible para acreditar la identificación de las personas y, de esta forma, garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, sin que ello implique que sea un deber portarla o que se pueda imponer una sanción administrativa por no llevarla consigo, ya que como también lo ha reconocido la Corte, no es el único documento de identificación y en ciertas circunstancias exigir su exhibición para lograr el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado ( )”49 todo ello en consonancia con otra providencia según la cual “( ) la cédula de ciudadanía no necesariamente es un medio de identificación infalible e irremplazable ( )”50 (Subrayas del Tribunal).
Otro tanto ha expuesto repetidamente la H. Corte Suprema de Justicia51 explicando entre otros varios fallos y además que “( ) resulta admisible, porque sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre 48 Corte Constitucional. Sentencia T-1078 de 11 de octubre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 49 Ídem. Sentencia T-385 de 21 de agosto de 2019.
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 50 Ídem. Sentencia T-1000 de 26 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 51 “En principio, la identificación del declarante se obtiene con su cédula de ciudadanía, pero su falta de presentación no torna ilegal su testimonio, en el entendido que la ley no exige para su validez la presentación de dicho documento.
“La Corte en sentencia de casación de febrero 12 de 1991, radicación 4863, sostuvo que ‘la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio y la falta de identificación, en esa forma, no torna inexistente la declaración’ “( ) “La cédula de ciudadanía es uno de ellos para identificar a una persona, pero no el único; en sus diversas acepciones identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca, o ‘dar los datos personales necesarios para ser reconocido’ e identidad ‘es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás’, de manera que la identificación del testigo puede obtenerse por vías distintas a la simple tenencia y presentación del documento público ( )” (CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957.
Así mismo, CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 21451). 22 Radicado: 680013121001202200026 01 la identidad personal misma de la deponente ( ) cuya omisión no constituye inhabilidad para testimoniar (art. 215 C.P.C.) el juzgador, en atención de un lado, al deber de testimoniar de dicha persona (art. 213 C.P.C.) y, de otro, como medida previa al interrogatorio (art. 227 C.P.C.), optó válidamente, dada la circunstancia excepcional, por formarse la convicción a cerca de la identidad personal de la declarante para luego recibirle la declaración ( )” precisando poco más adelante que tampoco cabría por ese motivo reproche si, justo como aquí acaeció, además de todo “( ) en esta diligencia tal identidad personal no fue controvertida, sino más bien aceptada implícitamente con la intervención activa de los apoderados de las partes en el interrogatorio correspondiente.
Por lo que dicha declaración merece estimación probatoria ( )”52 (Subrayas del Tribunal). Ni para qué destacar que la mismísima Procuraduría General de la Nación que a la sazón viene reprobando el mérito demostrativo de la referida versión por esa circunstancia, participó activamente en la dicha diligencia, incluso haciendo repetidas preguntas al interrogado, sin que para entonces hubiere mostrado reparo o realizado objeciones al respecto ni mucho menos alegado anormalidades en su desarrollo por el motivo que ahora esboza o por otros; es que ni aún lo hizo con posterioridad53.
Silencio ese que, sin perjuicio de cuanto se dejó expuesto, a voces del parágrafo único del mismo artículo 133, comporta adicionalmente el saneamiento de cualquier circunstancia que acaso pudiere afectar el trámite o en este caso, el concreto acto procesal del referido interrogatorio. Todo sin descontar que, a decir verdad, tampoco había motivos para dudar que el deponente era justamente quien decía ser si es que, cual puede advertirse de los archivos correspondientes contentivos de esas diligencias, justo allí en ese mismo lugar en que se recibía la mentada declaración, se hallaba asimismo presente y en compañía suya, la también reclamante de tierras (a quien sí se identificó) que además de todo es su consorte, por lo que, en condiciones tales, a 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia S-274 de 4 de agosto de 1988. Magistrado Ponente: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA. En el mismo sentido, sentencia de 29 de septiembre de 1994. Referencia: Expediente N °4384. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA. 53 Actuación N° 70 y Actuación N° 70. 23 Radicado: 680013121001202200026 01 nadie cabría en mente la necesidad de disputar -ni así lo hizo alguno- que quien rindió la versión fuere persona distinta del llamado.
Ni cosa parecida aparece a lo menos insinuada. Por lo demás, que el mentado solicitante hablare de hechos “novedosos” que acaso antes no hubiere enunciado como censura la propia Procuraduría General de la Nación, es factor que desde luego no le resta validez a la eficacia demostrativa de su versión. Es que, amén de que no logra descubrirse y menos concebirse cómo por semejantes motivaciones podría tal vez considerarse que ese interrogatorio pierde el vigor que le corresponde, lo cierto es que tampoco media norma alguna que provoque aquella tan curiosa -y nefasta- consecuencia; misma que contrasta con esa regla ecuménica de que no hay sanción sin previa ley que así la regule.
Conclusión del mismo jaez cabe predicar de aquella otra insustancial circunstancia de que, en ocasiones, el video de la declaración quedó “congelado” a pesar de que el audio sí se escuchaba. Por supuesto que eso en ningún caso genera la “invalidez” de la prueba como gratuitamente y a la verdad sin serio fundamento acá se sostiene. Insístase que en la audiencia correspondiente estuvo presente la entidad sin que reprochare en algo eso de lo que al parecer solo ahora cayó en cuenta y tardíamente pretende cuestionar de tan singular manera.
Total: que la fuerza probatoria de la declaración del solicitante, ni por semejas quedaba arruinada por esos motivos. Para culminar, aquella inicial mención, también de la Procuraduría General de la Nación, concerniente con que se tenga muy en cuenta el “precedente” de que trata la sentencia SU-163 de 2023, amerita simplemente remembrar que la mentada providencia hace rato que fue anulada por la propia Corte Constitucional en decisión de 2 de mayo de 24 Radicado: 680013121001202200026 01 202454; asunto ese que por pura prudencia no debería serle ajeno a la referida funcionaria atendiendo la época en que se presentaron esos alegatos -que lo fue el 17 de marzo de 2025-.
Convenido en lo anterior, incumbe igualmente decir que sobre aquellas situaciones expuestas por NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, la también reclamante CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar sólo el bien, explicó que “( ) sé que eso se quedó allá en la finca y el viviente salió, la verdad no recuero que pasó con la finca, nosotros no volvimos mas a la finca, perdimos la finca no pudimos hacer lo del Banco, la finca quedo abandonada porque no había quien la trabajará, mi esposo no volvió antes de que lo mataran, el otro viviente salió, y el otro viviente de la casa pequeño a él lo mataron, Suarez Humberto Suarez, a él lo mataron en la finca, entonces la finca quedo abandonada y después el banco la remató, no se podía volver, quien iba a trabajar si lo mataban, todo quedo allá el ganado, el trapiche, todo lo que había en la casa, amoblado, toco dejar todo botado quien volvía a que lo mataran ( )”55 (sic).
Lo que luego complemento en el Juzgado señalando que aproximadamente hacia “( ) el año noventa y siete, noventa y ocho, más o menos, que fue cuando a mí me tocó irme para Bucaramanga por todas las cosas terribles que pasaron, ¡uy! terrible, toda esa violencia tan terrible la guerrilla, la guerrilla se llevó al hijo del viviente, ya se iban a llevar la hija del viviente también, a otros hijos de los de las fincas de por ahí cerca también se los llevaron ( ) no tengo nombres ahorita, pero sé que se llevaron unas personas y ya se volvió, ya era ( ) peligroso, porque ya uno iba a la finca y uno veía por ahí entre los matorrales o al lado de la casa, gente de la guerrilla pero uno qué iba a decir ¡imagínese! va a decir uno algo y pasaba algo ( ) yo no podía 54 Corte Constitucional Auto A-823 de 2 de mayo de 2024.
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 55 Actuación N° 1. 25 Radicado: 680013121001202200026 01 decir nada, yo apenas iba y salía sin decir nada porque qué más y la situación se puso muy tensa ( ) muy terrible ( ) yo sé ( ) que le pedían plata a NÉSTOR, que lo extorsionaban, sé que tenía que ir, muchas veces él decía: ‘me voy solo para la finca ( )’ que tenía que ir y yo no podía ir con él. Él trató siempre de mantenerme al margen, porque pues yo era muy nerviosa, me daba mucho miedo y pues él también por protegerme ( ) por no exponerme y la situación fue muy tensa, fue muy terrible ya que mataron a uno, que hubo un enfrentamiento, que hubo una cosa ( ) ya me había ido para Bucaramanga, por el tema de mi embarazo ( ) yo no puedo, en este momento yo escucho un totazo, pólvora y yo mejor dicho me bloqueo, porque yo sentía que iban a matar a mi esposo allá y él ¿cómo dejaba todo botado allá?.
Yo tuve siete amenazas de aborto y un día que fue ya la definitiva por la que me vinieran, yo le dije no más, estábamos hablando por teléfono, él estaba en la finca y hubo un enfrentamiento y eso sonaba la balacera terrible allá y él tuvo que botar el teléfono, dijo, yo le dije ¿qué está pasando? y él no me contestó nada, sólo colgó el teléfono y sé que se tuvo que ir ( ) por el cafetal abajo, por allá montaña abajo a esconderse ( ) mataron un poco de gente allá, no de la finca sino entre ellos ( ) entre la guerrilla y los paramilitares y yo le dije: ‘no más, no más porque a usted lo van a matar allá, no más, ya no más’ ( ) es terrible, o sea, eso a mí me ha generado muchísimo trauma psicológico que procuré olvidar porque en realidad es muy difícil que pena tener que de pronto llorar, pero es que yo a la fecha yo no lo supero ( )”56.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que debieron salir de ese terreno, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las 56 Actuación N° 70.
Récord: 00.12.10. 26 Radicado: 680013121001202200026 01 particularidades en que todo sucedió y los sujetos que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )”57 (Subrayas del Tribunal). Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos 57 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 27 Radicado: 680013121001202200026 01 violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.- igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros58, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado59, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al 58 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 59 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 28 Radicado: 680013121001202200026 01 margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellos puntuales datos acerca de los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO rememoraron puntualmente, una y otra vez y en plena concordancia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de abandonar el fundo que ahora se quiere restituir, que lo fue hacia finales de 1997 la una y en el transcurso de 1998 el otro; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.
Un verdadero despropósito. Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. 29 Radicado: 680013121001202200026 01 Convergencia esa de relatos que hasta más autorizaría creerse si se para en mientes que, a la par de esa coincidencia se advierte que las circunstancias narradas por todos ellos acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron con ese pormenor.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1994 a 1998) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en la vereda Coscal del municipio de Zapatoca. Y, por si no fuere bastante, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio.
Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de los acá solicitantes acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración de NELSON ANDRÉS VÁZQUEZ SIERRA, vecino de la zona y conocido de los acá reclamantes por haber con ellos laborado, quien señaló que “( ) yo supe, yo sé, yo vi la gente porque yo también pues en la parte que yo fui víctima de violencia, en Zapatoca también en la finca de nosotros, Loma Redonda, esa gente hizo lo mismo, nosotros la perdimos, mi tía, mi madrina, mi mamá prácticamente la perdió por lo mismo que le pasó a don NÉSTOR.
Esa gente que empezaban a llegar así por la comida y llevarse las cosas, bueno, después eso siguió definitivamente nosotros no pudimos, yo no pude volver más a Damasco. Era mejor no volver más por allá, pero ya uno estaba, ya lo conocían y decían: ‘lleve esta razón’, lleve esta razón a don NÉSTOR eso siguió feo y yo me, yo como, yo soy huérfano, a mí me mataron a mi papá allá mismo en Zapatoca ( )60 claro, no más que ahí en la entrada, por ejemplo, eso estaba muy invadido, por ejemplo, no más por decirle 60 Actuación N° 82.
Récord: 00.17.00. 30 Radicado: 680013121001202200026 01 que en toda la entrada del Damasco fue donde, eso fue unos añitos antes, pero eso siempre estaban habitado, ahí fue donde mataron el comandante de la policía, mataron como cuatro, cinco policías, ahí en la salida de Damasco ( )61 en la zona especialmente hay, en Damasco sí, porque en toda la entrada en donde está la cruz, en la parte de abajito, ahí fue donde mataron, la emboscada que le hicieron a la policía, que mataron tres, cuatro policías; durísimo.
Ahí los mataron y eso es la entrada de Damasco ( )”62 comentando igualmente que “( ) iba de Cámbulos a traer la leña de la finca de él, ya me decían no puede pasar porque hay gente, uno decía gente, pues ya sabía uno que era guerrilla ¿sí? Entonces no podía pasar un, bueno listo, a veces llegaba uno, estábamos cogiendo café ( ) no, toca que se vayan porque van a llegar, están pasando y como de todos modos uno era joven, el miedo era que le fueran, que lo reclutaron ( ) llegó el tiempo en que uno de verdad definitivamente tocó dejar, después de muchos viajes dejar de ir a la finca, porque de verdad sí había, sí estaban, yo los vi pasar, yo los vi, yo los vi armados.
Nombres pues así que uno viera no sabía pero por ejemplo en el restaurante había uno que llegaba y me decía: ‘dígale a don NÉSTOR que vamos a pasar por allá ( ) por el encargo ( )’ los marranos, porque había cultivo, marranos también; no que toca darle unos bultos de café ( ) la cuota que están pidiendo que se dice ( ) ahí llegaba un señor de esos ( ) que llamaba ELÍAS y le decía bueno: ‘dígale a don NÉSTOR que voy a bajar, que toca que hagan comida; que hagan esto; que vamos a estar por allá ( ) lo que le digo, uno armaba paseos porque eran la finca y uno necesitaba, pero no podíamos, llegaban y pa’ afuera ( ) en la zona sí había mucho conflicto y yo de verdad ( ) yo sí de verdad sí los vi en Damasco y muchas veces me tocó venirme de Damasco ( )”63. 61 Actuación N° 82.
Récord: 00.19.50. 62 Actuación N° 82. Récord: 00.20.00. 63 Actuación N° 82. Récord: 00:14:27. 31 Radicado: 680013121001202200026 01 Hasta de alguna forma lo mencionó EMILIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de quien el interrogador (la UAEGRTD) no tomó molestia en siquiera indagar sobre sus completos generales de Ley ni mucho menos por su conocimiento o relación con los acá reclamantes, el que sin mayores detalles aseguró que “( ) tengo conocimiento que ellos [los acá reclamantes] tuvieron que salir de allá prácticamente en contra de su voluntad, digamos obligados, pero la verdad no puedo decir esos hechos yo no los vi ni, no los vi, nunca me contaron ni nunca pregunté, pero si sé ellos que tuvieron que salir y abandonar porque precisamente hubo problemas de seguridad contra las personas que estaban ahí ( ) tuvieron que salir de ahí, de manera obligada, porque él tenía cuentas pendientes de la compra o de inversiones que había hecho ahí y no pudo terminar de pagar, porque tuvo que abandonar todo ( )”64 (Sic).
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron el desplazamiento, permanecería así enhiesta además de robusta. Justo por ello no puede tener mayor miramiento, cual resiente el opositor, que se tenga muy en consideración lo que vino a narrar MARCO FIDEL SÁNCHEZ DURÁN quien de alguna forma puso en duda esa calidad de víctimas de ellos diciendo de un modo u otro que por allí por esa zona y en esos tiempos, jamás le llegó noticia de que se hubieren sucedido amenazas o distintos hechos virulentos por cuenta de grupos armados que significaren el desplazamiento de las personas 64 Actuación N° 1. 32 Radicado: 680013121001202200026 01 reprobando por ejemplo que “( ) No, de ninguna índole ha habido enfrentamientos de violencia menos; por ahí no habido nada de eso, era un lugar, es un lugar muy sano y muy saludable ( )”65.
Quizás alcance con reparar que la sola circunstancia de que moradores como este -u otros como JUAN DE DIOS SERRANO ORTIZ66- de pronto no supieren de circunstancias tales ni menos de esos concretos episodios de violencia que directamente tuvieron que padecer en su momento los acá reclamantes, no acarrea como ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, nunca ocurrieron ellos o que estos dejaron de ser ciertos.
Algo así como que, en tanto de ello no se enteraron, entonces no sucedió. Un verdadero despropósito. Antes bien, cuanto acaba de mencionarse más bien aprovecha para concluir que si aquel u otros de pronto nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) acerca de los motivos o condiciones en que los acá solicitantes debieron desprenderse del predio, las singularidades que estos últimos narraron a esos respectos quedan a salvo de sospecha porque siguen imperando como “demostrados”; por supuesto que se prefieren siempre por sobre las simples percepciones de esos otros (pues que fueron solo eso).
Tampoco comporta alguna eficacia aquel otro planteamiento del opositor por el que se aplicó a intentar desvirtuar la calidad de víctimas de los acá reclamantes, tratando de relievar entre otros aspectos, por ejemplo, que aquel atentado contra esa patrulla de policía al que se hizo referencia en la solicitud como suceso ocurrido con posterioridad a la llegada de aquellos al predio, en realidad sucedió algunos años antes de que estos arribaran como lo hubo de decir el testigo GUILLERMO IRREÑO TORRES; asimismo, que el presunto enfrentamiento entre grupos de guerrilla y paramilitares que se dijo ocurrido en 1998 y dentro 65 Actuación N° 70.
Récord: 00.07.50. 66 Actuación N° 70. Récord: 00.12.58. 33 Radicado: 680013121001202200026 01 del predio “Damasco”, no tuvo lugar allí sino en otra finca según lo precisare el referido declarante. Es que, al margen que al lado de esos dos puntuales acontecimientos, igual se sucedieron otros tantos que definitivamente encuadran dentro de un contexto propio del conflicto armado y que fueron los que acá se realzaron al parar mientes en las declaraciones de los acá reclamantes, así y todo ellos de veras hubieren referido sobre esos acontecimientos en épocas distintas y en lugares diversos de aquellos que expuso el citado testigo (así lo mencionaron en el formulario de inclusión y en sus ampliaciones de versiones en la etapa administrativa), muy en cuenta debería tenerse que, por fuera de que el mero hecho de que el declarante GUILLERMO IRREÑO TORRES mencionare diferentes condiciones temporales y espaciales en que aquello sucedió no significa de suyo ni necesariamente que entonces hay que creerle a él y no a los acá solicitantes (menos cuando se debe preferir el dicho de estos), en cualquier caso, esas discrepancias no ostentan fuerza alguna para desdecir de su invocada calidad.
Desde luego que las contingentes disconformidades entre las versiones narradas por los solicitantes, por ejemplo, en punto de esos dos aspectos que tanto inquieran al opositor, aún teniendo el convencimiento de que, de veras, no fueron aquellos estrictamente puntuales o meticulosos ni exactamente concordante en absolutamente todo lo que relataron sobre esos particulares, se descubriría que diferencias como esas u otras semejantes, a duras penas se corresponderían con datos ciertamente accidentales o secundarios o si se quiere, puramente anecdóticos que, con todo y lo disímiles, en ningún caso alcanzarían para opacar el palmario hecho, ese sí evidente y relevante -en lo que además siempre fueron enfáticos en cada ocasión que fue menester evocarlos- de que tuvieron que salir de allí desplazados por la violencia y dejar abandonada su propiedad. 34 Radicado: 680013121001202200026 01 Cierto que en buena parte de estos asuntos, por lo general, por motivos como esos o por otros, es bastante frecuente que queden algunos puntos sin discernir o cabos sueltos o vacíos como igual que se adviertan circunstancias contrapuestas o hasta es probable que en ocasiones se intenten exacerbar en algo los acontecimientos ocurridos con el objeto de, tal vez, mostrarlos o hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que tienen -innecesariamente dicho sea de paso- lo que hace más complejo descubrir con precisión qué fue exactamente lo que pasó alrededor.
Con todo, ni siquiera ante la presencia de lagunas o perplejidades como esas, cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces los acá solicitantes estaban faltando a la verdad frente a los padecidos hechos victimizantes. Por supuesto que ninguna de las eventuales carencias, discordancias, contradicciones o hasta exageraciones comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si es que, al margen que bien pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos más de tres décadas atrás de los que era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos en relación con otros detalles quizás menos significantes67 lo cierto es que los relatos de los solicitantes coincidieron en lo fundamental acerca del cómo y por qué esa propiedad terminó abandonada (por sucesos 67 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 35 Radicado: 680013121001202200026 01 propios del conflicto) cuya reiterada descripción es suficiente para despejar cualquier inquietud a ese tenor, que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia “todos” los puntuales incidentes que se comentaron alrededor, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones intrascendentes.
Eso mismo es lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reprobado insistentemente al recordar que “( ) cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido en procura de hallar en él aisladas discordancias o mínimos errores; máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la prueba ( )”68 (Subrayas del Tribunal).
Total: como al final son más las certezas que las incertidumbres, eso solo autoriza desdeñar aquellas equívocas señales para más bien rendirse frente a la entidad que ofrendan esas otras probanzas devenidas en buena parte de sus versiones que alcanzan para demostrar lo que aquí se inquiere. Y hasta más, agrégase, cuando por la singular calidad de los sujetos que intervienen, es menester no perder de mira que en caso de duda, se preferirá siempre la versión que mejor les favorezca como igual que esa misma prerrogativa probatoria de la que se viene hablando, sirve también para entre otros efectos, darle contenido a los vacíos que acaso queden por aquello de que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine69 que exige tratarle con benignidad dado que son personas de principal protección incluso constitucional70. 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia S-201 de 26 de octubre de 2000. Referencia: Expediente N° 5767. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 69 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 70 Corte Constitucional.
Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 36 Radicado: 680013121001202200026 01 Precísase para rematar que, auncuando es verdad que con el expediente se arrimó también un extracto en el que se translitera parte de una versión libre de un postulado a justicia y paz quien admitió que, por línea de mando, era veraz eso narrado por NÉSTOR DARÍO, lo cierto es que instrumento tal no es dable aquí tenerlo en cuenta como prueba; no solo atendiendo que en comienzo está ella sujeta a reserva atendiendo lo que sobre el particular tiene explicado la H. Corte Constitucional71 cuanto porque, aún entendiendo que el mentado secreto no aplicaría respecto de las víctimas (y aquí lo serían los acá reclamantes frente a los supuestos allí señalados), al margen que esa calidad apenas si sería predicable únicamente de los solicitantes y no de los demás intervinientes en este proceso, de cualquier forma debería tenerse muy en consideración que la mentada atestación pertenece al estricto ámbito investigativo de la Fiscalía General de la Nación amén que el señalado asunto se encuentra en su etapa preliminar y aún no se ha dictado sentencia y, por ende, que ese mera indicación de aquel en todo caso debe ser “objeto de verificación e investigación para lograr la verdad material” e incluso podría ser pasible de retracto, por lo que no tendría de suyo la suficiente entidad probatoria para demostrar per se el hecho narrado.
En fin: que no cabe considerarla como así además lo manda el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que precisamente indica que si bien pueden los Jueces pedir ese tipo de datos para el ejercicio de sus funciones, de todos modos “Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.
Como fuere, dado que ya antes se dijo que para el efecto alcanza con la sola manifestación de los solicitantes por las razones arriba acotadas, se tendría por comprobado a partir de allí el hecho mismo del 71 Ídem. Sentencia T-049 de 24 de enero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 37 Radicado: 680013121001202200026 01 desplazamiento motivado por episodios propios del conflicto armado interno. Pues queda en claro que lo ocurrido a los aquí reclamantes, se corresponde con incidente muy anejo con aquel desde que hechos tales sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.
Por modo que arrancando del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al cual valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- sumado con esas otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de violencia rondante en el municipio de Zapatoca, serían factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el acusado abandono del terreno y a partir de allí, concluir que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios de afectación del orden público que se vivía en ese sector, se generó en los acá reclamantes un justificado temor; tanto, que merced a ello se propició la dejación del fundo.
Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues no rayaría contra la naturaleza de las cosas y más bien se compasaría derechamente con ella, que ante semejante panorama y antecedentes, prefiriesen dejar todo atrás antes que padecer en carne propia cualquier agresión a su vida. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Es que, si la mera “violencia generalizada” en muchos casos y por sí sola, resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento y abandono atendiendo la natural zozobra que tan perturbadoras circunstancias pueden de suyo suscitar72, precisamente porque “( ) el 72 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA 38 Radicado: 680013121001202200026 01 sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”73, en situaciones semejantes, mal se haría en esperar que se sucediera ese extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”74 además que, como allí mismo se dice, ciertamente sería desproporcionado, impío y hasta inhumano, imponer a manera de ineludible requisito “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”75 (Subrayas del Tribunal).
De dónde tendría entonces que concluirse que seguiría así imperando la tesis invocada por los restituyentes de que dejaron abandonado el predio hacia 1997 y 1998 -y por aquellos motivos violentos-; que no por otros. Por supuesto que esos hechos que de entrada se entienden demostrados merced al vigor demostrativo que comportan sus palabras, no se infirmaron.
Acaso no esté de más relievar, justo ahora, que aquella reprensión que se hiciera acerca de la “curiosa” coincidencia entre el tiempo del desplazamiento con la época en que NÉSTOR DARÍO fue desvinculado del cargo de Director de la cárcel de Zapatoca pues que ambas cosas se dieron en “1998”, por fuera de que se trata de una simple conjetura o suposición, fue asunto frente al que los propios reclamantes le salieron al paso para precisar y aclarar que nada tuvo que ver una cosa con la otra desde que ellos permanecieron en la finca incluso después de haber sido retirado de aquel cargo; en fin, que allí siguieron por un tiempo más. TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 73 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 74 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 75 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. 39 Radicado: 680013121001202200026 01 Y ya se sabe que su versión comporta de suyo eficacia por aquello de la destacada vocación probatoria de sus palabras.
Suerte de cosas que imponen relievar y concluir, tal cual lo afirmaron los solicitantes (y debe creérseles), que la situación de facto que de suyo implicó perder el poder de hecho sobre la finca ahora reclamada en restitución hacia 1998, fue propiciada por el entorno de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión del actuar de grupos ilegales.
Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró fundamento en sucesos propios del conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.
Cuanto recién se deja dicho exige remembrar una vez más y porque viene muy al caso, que esa certeza a la que se arribó -en razón del análisis de las probanzas antes acopiadas- de que efectivamente sucedió la dejación del predio pero por hechos del conflicto, ni por semejas puede quedar desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo el tal desplazamiento o que en realidad NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO nunca fueron “víctimas” o con ese parco planteamiento de que no fue un abandono forzado o que los supuestos por ellos señalados “no son ciertos” o que sus revelaciones eran “amañadas” ni mucho menos apelando al vano expediente de pretender esparcir mantos de duda sobre lo que supuestamente pasó o cuestionando que esa salida de los solicitantes nada tuvo que ver con el orden público ni con lanzar al aire o proponer una teoría alterna o variadas hipótesis en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar 40 Radicado: 680013121001202200026 01 por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y que hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.
Pues además de que tal orden de cosas sugeriría que se le estaría “exigiendo” a los solicitantes a que “probaren” con algo más lo suyo olvidando que a estos y para ello, les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que sean avaladas por alguien o algo (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por la opositora (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en la medida en que vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones del opositor76 al que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los reclamantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.
Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada 76 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 41 Radicado: 680013121001202200026 01 autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.
En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser desvirtuada como se indicó desde un principio, no es menos palmario que ese efecto no se consigue sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos solicitantes.
Y aquí tal no se logró; por supuesto que nada en contrario se probó. De esta suerte, la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que el abandono de la finca estuvo en realidad ligada con los hechos victimizantes padecidos por NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO; que no precisamente en tanto que, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado intención o deseo de dejar solo el terreno porque sí. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos alegados por los acá reclamantes, los determinantes para que el terreno fuere dejado solo.
En fin: que el abandono fue de veras el resultado de un injusto apremio en escenario relacionado con el conflicto armado interno. 42 Radicado: 680013121001202200026 01 Por manera que no puede ofrecer duda a estas alturas y ya sin atenuantes, en atención a todo lo visto, que de veras se trató aquí de un “abandono”77 de esos a que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que se trata en este asunto, al final de cuentas se dejó desatendido78 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior traslación de la propiedad que se hiciere del fundo a favor de un tercero y previo un remate judicial, es menester además llegar a la clara persuasión de que acaeció un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En realidad, es de eso justamente de lo que acá se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.
Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si andarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, 77 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 78 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 43 Radicado: 680013121001202200026 01 cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el terreno. Incumbe entonces aplicarse a verificar si se sucedió ese “despojo”.
Justamente en este caso, se adujo en la misma solicitud que, merced a la violencia alrededor y propia del conflicto armado interno, los acá solicitantes se vieron en la imposibilidad de pagar las deudas y en razón de ello, sobrevino el remate del bien. Se dijo entonces, y así incluso se invocó expresamente, que en este caso se había configurado el supuesto de hecho de la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, mismo que explica que en los eventos en que el reclamante “( ) hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento ( )” en cuyo caso, además, contempló que “( ) se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho” (Subrayas del Tribunal).
En tal caso, como compendió la H. Corte Constitucional “( ) Se presume que la violencia impidió a la persona defenderse judicialmente 44 Radicado: 680013121001202200026 01 de forma adecuada y, por tanto, las decisiones judiciales previas pueden ser revocadas ( )”79. Pues bien: lo primero por hacer notar es que el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil80y a partir del cual se generó el remate del predio aquí reclamado, fue iniciado en el mes de septiembre de 199581 por obligaciones cuya mora arrancó hacia el mes de abril de 1995 según se dio cuenta en el acápite de “PRETENSIONES” de la respectiva demanda82.
Ahora bien: en la solicitud, más exactamente en el hecho QUINTO, se expuso en concreto que “( ) con la progresiva irrupción de grupos ilegales organizados, el señor Néstor Darío Martínez Sánchez habría sido sujeto de varios hechos de violencia, pues de manera concomitante a su vinculación con la heredad reclamada en octubre de 1994, padeció hostigamientos y amenazas por parte de militantes de las agrupaciones guerrilleras que accionaban en el lugar, quienes reiteradamente arribaban a las inmediaciones de su propiedad.
En tal sentido, poco tiempo después de la vinculación del señor Néstor Darío Martínez Sánchez al fundo ‘Damasco’, ya en 1995, los subversivos le habrían hurtado bajo amenazas al menos la mitad de la cosecha de café producida en la heredad y almacenada para la venta, situación que habría acontecido en varias oportunidades y ante la cual el señor Martínez Sánchez se vio imposibilitado de negarse, pues los armados, pues los armados tenían para entonces el control del territorio y arremetían en contra de aquel se negara a sus intereses, situación que por demás le habría impedido cancelar las obligaciones crediticias adquiridas por el anterior propietario del bien y en las cuales se había subrogado ( )”83 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 79 Corte Constitucional.
Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 80 Actuación N° 11. 81 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 22. 82 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 19. 83 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 45 Radicado: 680013121001202200026 01 Asunto ese que luego se retomó poco más adelante en el mismo libelo, explicando de manera en mucho similar que “( ) los presupuestos fácticos que impidieron el debido pago de la deuda ( ) tuvieron lugar con ocasión a los hechos victimizantes que el señor Martínez Sánchez había padecido en la heredad mientras se encontró en posesión de la misma, en ocasión al imperante escenario generalizado de violencia que acaecía en el sector de su ubicación, pues incluso, de manera concomitante a su vinculación con el predio en 1994 iniciaron los hostigamientos y amenazas hacia él y sus trabajadores en el fundo, lo cual se reflejó en los repetidos hurtos de sus cosechas por parte de los subversivos, circunstancias atinentes al contexto de violencia en el lugar que perduró en el tiempo ( )”84 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
A esos respectos, cuando a NÉSTOR DARÍO se le preguntó en el trámite de la etapa administrativa, expresamente, acerca de los motivos por los que se dio el “embargo” (sic) de la finca, mencionó que lo fue “( ) Lógicamente porque el sustento económico era el café, y las últimas cosechas la guerrilla se la robo, porque se las llevaban de frente y uno que podía hacer.
Eso imposibilitó el pago de la deuda ( )”85 (Subrayas del Tribunal); algo similar a lo que a su turno indicó CLAUDIA XIMENA DEL PILAR quien refirió que “( ) él tuvo que abandonar la finca, y después de abandonada no se pudo cumplir con las cuotas del banco, de dónde y por ese motivo se la remataron ( ) ese crédito era para cubrir el pago de la finca, para cubrir el bien que él había comprado y se que no se pudo cumplir con la obligación porque toco abandonarla para salvaguardar su vida ( ) sé que debido a toda la situación que se presentó no se pudo cumplir con las cuotas, debido a la situación que había allá en la finca y se que la remataron, se que ese fue el motivo que 84 Actuación N° 1. p. 56. 85 Actuación N° 1.
D68001312100120220002600_60390473_DOC_SOLICITUD_RESTIT202204271535.pdf. p. 3. 46 Radicado: 680013121001202200026 01 no pudo cumplir con las cuotas por el tema de seguridad ( )”86 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Pues bien: al revisar aquel concreto hecho de la demanda atrás transcrito (el QUINTO) y parangonarlo con los relatos de los solicitantes a partir de los cuales se supone que este fue extractado -que debieron serlo entre otros los apartes arriba reseñados- pronto se conviene que en realidad lo que se describió allí no da trazas de corresponderse muy exactamente con lo enunciado por ellos dos; a lo menos no en cuanto toca con esos precisos tiempos de los que allí se hace expresa mención, esto es, los años de 1994 y 1995 de los que explícitamente se habló en la solicitud.
Por supuesto que al leer con sumo cuidado y atención todas y cada una de las manifestaciones que hiciere NÉSTOR DARÍO antes de presentarse la petición o incluso lo que dijere también CLAUDIA XIMENA DEL PILAR, no aparece por algún lado que de veras hubieren manifestado, cual ahora se aduce, que fue justo “en 1995” cuando se perdió la carga de café como tampoco, mucho menos, que “de manera concomitante” a la compra del predio, esto es, hacia octubre de 1994 y cual se dijo en la solicitud, se dieron aquellas circunstancias de violencia que desde entonces les impidieron “( ) cancelar las obligaciones crediticias adquiridas por el anterior propietario del bien ( )”.
Total: eso de que “prácticamente” desde el propio momento en que se adquirió la finca -que lo fue en octubre 1994- quedó NÉSTOR DARÍO “impedido” para pagar la deuda hipotecaria por aquello de la injerencia de la violencia, que fue lo que se dijo en el hecho QUINTO de la solicitud, no resulta siendo tan veraz a la luz de las narraciones que le sirvieron de abrevadero.
Itérase que de las versiones que aparecen acopiadas al plenario, no se advierte que ellos hubieran mencionado 86 Actuación N° 1. D68001312100120220002600_60390494_DOC_SOLICITUD_RESTIT202204271535.pdf. p. 3. 47 Radicado: 680013121001202200026 01 justo aquella fecha como tampoco que precisamente “a partir de” entonces verdaderamente se les dificultó eso de honrar el pago de la acreencia hacia el Banco.
Y si para restarle eficacia a esas circunstancias se dijere sin más que los libelos demandatorios no es menester que guarden estricta concordancia con lo que efectivamente pasó sino que basta con que se anuncien, grosso modo, algunos “hechos” más o menos veraces porque es el Juez, en últimas, quien con las pruebas puede determinar cómo -y cuándo- en realidad se sucedieron las cosas, alcanzaría con replicarse advirtiendo que desde el momento mismo en que la Ley exija que en el escrito introductorio se indiquen “( ) los fundamentos de hecho ( )” (art. 84 Ley 1448 de 2011), ello solo hace suponer, amén que son fiel reflejo de lo que el solicitante narró ante la entidad, que tienen alguna valía; más bien tanta, que son el soporte mismo de la petición como que muestran la trascendencia de los sucesos ocurridos, pero no las que a juicio del abogado cabe ajustar o moldear para que se encasillen a los específicos requisitos exigidos en la ley -por ejemplo para que opere una presunción- sino los que realmente fueron indicados por los reclamantes.
Ni más faltaba que estuviere al mero antojo del apoderado disfrazar o morigerar o exacerbar los episodios expuestos cuanto que es su cardinal deber, incluso por lealtad para quienes tienen derecho a oponerse (que así ven con certeza respecto de qué pueden edificar su gestión defensiva), referir con franqueza los acontecimientos de tiempo, modo y lugar narrados por el interesado; que no otros.
Nada menos: pero tampoco algo más. En fin: si NÉSTOR DARÍO ni CLAUDIA XIMENA DEL PILAR nunca dijeron que fue efectivamente en 1994 o 1995 que sobrevino esa imposibilidad de pago por efectos de la violencia -por lo menos así no se revela de las diversas declaraciones suyas en el proceso- cuanto que acaso lo fue “después” del abandono de 1998 -cual mencionó ella- nadie 48 Radicado: 680013121001202200026 01 podría asegurar cosas distintas; ni siquiera su abogado que, por supuesto, no puede resultar sabiendo más que los propios interesados.
Precísase que si la situación que dijeron experimentar las víctimas se corresponde con hechos suyos propios, en veces tan íntimos y personales, muy poco se podría indagar a través de otros medios de convicción; pues quién más sino ellos mismos, son los que pueden revelar cómo y cuándo sucedieron las cosas que les afligieron. A propósito de todo esto, es menester tener en cuenta que la presunción de fidedignidad a que alude el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201187, hace estricta relación con la “prueba” que se aporte y no respecto de las “afirmaciones” o “interpretaciones” que se haga sobre ellas.
Lo que es de decir para el punto en concreto de que aquí se trata, que siendo que las atestaciones de los reclamantes ostentan de suyo un generoso valor probatorio, lo que se tiene por demostrado no son propiamente las “impresiones”, “deducciones” o “adaptaciones” del abogado acerca de lo narrado por los solicitantes sino las propias versiones de ellos en sí mismas consideradas.
Tampoco en las declaraciones recibidas en curso de la etapa judicial del proceso se hizo mención semejante desde que, frente a lo del robo de las cargas de café, lo que en realidad indicó NÉSTOR DARÍO fue simplemente que más o menos hacia “( ) el año noventa y seis, creo ( ) de la cosecha de café ellos pidieron la participación, yo creo que se llevaron como la mitad de la cosecha ( )88 ya estaba empezando el asedio de la guerrilla que llegó a través del municipio de San Vicente y entonces al año siguiente [acaso 1997] empezaron a pedirme efectivo, efectivo que lógicamente no tenía y pues ahí las circunstancias me 87 “art. 89.- Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 88 Actuación N° 70.
Récord: 00.43.15. 49 Radicado: 680013121001202200026 01 obligaban a conseguirlo y fue otro, otra situación insostenible ( )”89 mientras que de lo otro, jamás refirió que esas dificultades económicas que no le permitieron honrar oportunamente las obligaciones bancarias a su cargo por aquello de la continua presencia y/o hostigamientos de grupos armados ilegales, principiaron hacia “1994” (que fue el concreto añadido del escrito de demanda) cuanto que acaso surgieron para las mismas épocas en que debieron irse de allí por la presión de paramilitares, esto es, a finales de 1997 y 1998 que son datas que coinciden por demás con las probanzas que se dejaron arriba acopiadas y con esas repetidas fechas que refirieron ambos en cada ocasión que tuvieron oportunidad de decirlo al explicar cuándo y por qué se fueron.
Hasta la propia CLAUDIA XIMENA DEL PILAR expresamente así lo señaló al comentar que esa cesación de pagos devino como directa consecuencia “del abandono” (ocurrido por lo menos al terminar 1997); que no antes. Justo lo mismo que había comentado antes al referir que fue solo “( ) después de abandonada no se pudo cumplir con las cuotas del banco ( )”90 (Subrayas del Tribunal).
Es que, vistas con algo de rigor las atestaciones del propio NÉSTOR DARÍO, refirió aquel que al comienzo y cuando llegó allí “( ) yo le hice mejoras a la casa, se hizo renovación de café, se hizo un corral nuevo y techado, se sembraron como dos (2) hectáreas de caña de panela, se sembraron con 20.000 pinos patula en convenio con la federación de cafeteros y siembra y renovación de café, además de yuca y plátano, y le hice unos estanques para producir mojarras ( ) hubo como dos (2) cosechas que alcanzaron a recoger 200 cargas de café ( ) allá nos ayudaba bastante gente ( ) en la finca vivía una familia, ellos se encargaban del manejo y de las mayores actividades, pero en tiempos de cosecha había que contratar más gente y en tiempos limpieza y abono ( )”91 asuntos esos que igual relató ante el Juzgado 89 Actuación N° 70.
Récord: 00.43.42. 90 Actuación N° 1. D68001312100120220002600_60390494_DOC_SOLICITUD_RESTIT202204271535.pdf. p. 3. 91 Actuación N° 1. p. 51. 50 Radicado: 680013121001202200026 01 explicando que al recibir la finca “( ) tenía unos cultivos de café y el resto estaba en pasto y rastrojo, yo inicié las labores lógicas de la finca mantenimiento del café y planté unas hectáreas de caña, sembré más café, había cultivos de yuca y sembré en convenio con la federación de cafeteros alrededor de veinte mil pinos, pinos patula para aprovechamiento forestal, eso a lo largo del tiempo en que estuve en la finca ( )92 al momento de llegar a la finca, lo único que había era café ( )93 ya iniciando las labores mías, pues se sembró caña, se sembró yuca, se hicieron unos estanques para mojarra y se mejoraron potreros para tener un ganado y el convenio con la federación de cafeteros para sembrar el pino para la reforestación y aprovechamiento forestal con pino patula ( )94 yo llevaba internos a que ayudaran a cultivar, porque era una extensión grande, entonces yo sacaba cuatro, cinco internos, lógicamente irregularmente y los llevaba a cultivar, yo permanecía con ellos allá todo el día ( )”95.
Aspectos estos que se traen a consideración a propósito que, conforme se dio cuenta en el acta de la diligencia de secuestro ocurrida el 21 de marzo de 1996, para ese entonces se dijo que “( ) la finca no está cultivada en su totalidad, solamente se constatan aproximadamente cinco hectáreas de café y algunos cultivos en pequeñas proporciones de yuca y caña de azúcar, también pasto y algunos frutales como mandarina ( )”96 por lo que tendría que inferirse que aquellas “mejoras” que NÉSTOR DARÍO e incluso su “viviente” PEDRO JESÚS PINTO ALFONSO97 dijeron que se hicieron sobre el terreno y que implicaron entre otras varias cosas, invertir en esos corrales y estanques amén del cultivo de pinos y esas siembras adicionales de café, acaso vinieron solo después. Pues que no estaban para ese ese momento y tampoco cuando se realizó el avalúo en agosto de 199698 se hallaron vestigios de 92 Actuación N° 70.
Récord: 00.28.41. 93 Actuación N° 70. Récord: 00.29.23. 94 Actuación N° 70. Récord: 00.29.55. 95 Actuación N° 70. Récord: 00.57.01. 96 Actuación N° 11. C02CuadernoMedidasCautelares. 01ExpedienteFisico. p. 81 a 83. 97 Actuación N° 1. 98 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 79 a 83. 51 Radicado: 680013121001202200026 01 tales pero sí aparecieron en aquella otra actuación de entrega del bien del secuestre saliente al entrante, sucedida en noviembre de 1998, en la que se indicó que ya había un “( ) cultivo en alza de maderables ( )”99.
Adicionalmente, siguiendo muy de cerca las propias explicaciones de NÉSTOR DARÍO, muy es de notar que este había comentado claramente que “( ) hubo como dos (2) cosechas que alcanzaron a recoger 200 cargas de café ( )”100, lo que supone que logró obtener algunas de ellas sin dificultad y, por ende, que aquello del “robo” de las cargas de café por cuenta de la guerrilla, según lo precisó ahí mismo y en otra oportunidad, fueron solo “las últimas cosechas”101.
Por modo que asumiendo que de la finca se tuvo que ir desplazado hacia 1998 y que al tenor de la literatura especializada, en la zona en comento comúnmente se obtienen los frutos aproximadamente dos veces por año102, sería de entender que aquellos cargamentos que tuvieron que entregarse -parcialmente- al grupo ilegal serían esas recogidas más o menos en 1997; que no desde el comienzo ni en “1995” como se indicó en la demanda.
Justo ahora cabe remembrar que el proceso de ejecución del que se viene haciendo repetida mención, principió en septiembre de 1995 pero sobre todo, hace al caso reparar en que la mora de la obligación vino desde abril del mismo año; en fin, mucho antes de todo ello. Pero incluso, así se llegare a la clara y palmaria convicción de que efectivamente los mentados hechos victimizantes sucedieron en esos precisos tiempos narrados en la solicitud, o lo que es igual, que en efecto y tal cual se indicó, siendo que la llegada al predio por cuenta de los acá reclamantes sobrevino hacia 1992 (la escrituración fue en 1994) y por ende, que la mención acerca de aquellos episodios de violencia que los tocaron podrían tentativamente situarse temporalmente en 1993 y 1994, 99 Actuación N° 11.
C02CuadernoMedidasCautelares. 01ExpedienteFisico. p. 125 a 126. 100 Actuación N° 1. p. 51. 101 Actuación N° 1. D68001312100120220002600_60390473_DOC_SOLICITUD_RESTIT202204271535.pdf. p. 3. 102 https://www.finagro.com.co/sites/default/files/node/info_sect/image/cafe.docx. 52 Radicado: 680013121001202200026 01 inferencia esa que pudiere ser ciertamente factible -miradas con mayor amplitud las versiones de los reclamantes y en algunos pasajes, parecieren dar a entender de algún modo que lo que les pasó acaso sí sucedió mucho antes de iniciarse el proceso judicial- aún en ese válido y probable supuesto, la sugerida conclusión de que la pretensión no prospera y que venía desde atrás perfilándose por las razones expuestas, todavía más se confirma, itérase, incluso bajo esta nueva perspectiva.
En efecto: se remembra que NÉSTOR DARÍO fue muy claro cuando explicó, en versión que no resulta muy concordante con aquella primera aserción según la cual la guerrilla se robó las “ultimas cosechas” por lo que se “( ) imposibilitó el pago de la deuda ( )”, que en realidad esos inconvenientes económicos que le impidieron costear la deuda hipotecaria, no parece que surgieran propiamente merced a esos hechos de violencia cuanto que, conforme él mismo lo afirmó desprevenidamente, porque “( ) uno recibía la plata y tenía ya por lo menos debía la mitad al intermediario o comprador ( )103. que prestaban ( ) para el pago de los cosecheros ( ) eso siempre se empleaban alrededor de veinte cosecheros, entonces era una nómina y no quedaba; lo que quedaba ya al final era mínimo y había que reinvertírselo en el mantenimiento de la misma finca, esa es la realidad del campo ( )104 Yo creo que todavía hoy es la misma realidad de inviabilidad ( )”105.
En fin: que esas afugias financieras acaso estaban presentes desde el propio comienzo y no precisamente por la injerencia de grupos armados -que seguramente sí las agravaron pero que no fueron su “causa”- al punto que esa falta de pagos de las obligaciones adeudadas, cual este lo dijo sin tapujos, se venía dando porque “( ) las inversiones de la finca ( ) no dejaban utilidad; yo estuve haciendo unas obras, arreglando el establo, arreglando la casa, arreglando instalaciones, todo eso, pues 103 Actuación N° 70.
Récord: 00.57.25. 104 Actuación N° 70. Récord: 00.57.51. 105 Actuación N° 70. Récord: 00.58.02. 53 Radicado: 680013121001202200026 01 requería recursos, demandaba recursos y ya no, no quedaba, no quedaba ( ) utilidad; prácticamente toda la utilidad se la reinvertía en mantenimiento de obras y en mantenimiento de cultivos ( )”106.
También se le preguntó para que concretare si efectivamente la comentada “inviabilidad” de sacarle provecho al fundo en el último año devino por dificultades propias de la explotación del terreno o más bien estuvo relacionada con la situación de violencia, a lo que desprevenidamente y sin reticencias, él contestó que lo fue “( ) más con inversiones que yo estuve haciendo en la finca ( ) por aspectos propios de la finca, porque yo pues inicialmente se hicieron inversiones ahí considerables, de todas maneras, aunque era con convenio plantar dieciocho mil pinos, eso demanda costo, se hicieron unos estanques de piscicultura y mantenimiento general de, de obras de la, de la casa y del establo ( )”107.
Todo lo cual acaso termina comprobándose todavía más, al dar cuenta que no aparece prueba alguna que enseñe que, desde que NÉSTOR DARÍO compró el bien -que lo fue en octubre de 1994- (tampoco cuando llegó en 1992) y hasta cuando salió de allí desplazado -1998- se hubieren hecho pagos al susodicho banco; no media constancia de que siquiera se hubiere cubierto una sola cuota en esos años.
Se recuerda que esa obligación, aunque fue adquirida por su antecesor en el dominio HERMES RIBERO GRANADOS, fue subrogada en cabeza del comprador como nuevo deudor según prescripción contenida en los preceptos SEGUNDO y CUARTO de la escritura de venta108 y como incluso lo admitió él mismo al señalar desde un comienzo que “( ) El crédito fue una sustitución que se hizo en la compraventa de la finca, el crédito lo había adquirido el dueño anterior 106 Actuación N° 70.
Récord: 00.59.00. 107 Actuación N° 70. Récord: 01.33.28. 108 “( ) SEGUNDO.- El precio de esta venta es por la cantidad de ( ) subrogándose a la vez en la deuda que el vendedor tiene contraída con la Caja de Crédito Agrario ( )” “( ) CUARTO.- El predio objeto de venta se halla libre de todo gravámen vigente ( ) unicamente soporta una hipoteca con la Caja de Crédito Agrarios de que trata la escritura pública número 443 antes citada, a la que se subroga como anteriormente se dijo el comprador ( )” (Sic).
(Actuación N° 1. p. 3 a 8). 54 Radicado: 680013121001202200026 01 HERMES RIBERO y en el negocio yo asumí el pago de esa obligación ( )”109 (Subrayas del Tribunal). Precísase que aunque en la solicitud curiosamente se vino a indicar que dizque “( ) el señor Hermes Ribero Granados ( ) otorgó un pago en el marco del proceso por el valor de setecientos mil pesos ($ 700.000) al apoderado del de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 25 de abril de 1996 ( )”110 (sic) bien leído el expediente no existe constancia de tal; tampoco se habló de ello al momento de liquidar el crédito o aprobarlo.
Al parecer, todo devino por una tremenda e irremisible desorientación del apoderado judicial de los aquí reclamantes que insólitamente vio un “abono” a partir de un simple “recibo” que, además de que no fue precisamente expedido “por el abogado” del banco demandante sino a su favor, apenas si daba cuenta que justo en esa fecha comentada -25 de abril de 1996- el referido togado había entregado a la Oficina Judicial de San Gil, la suma de $700.oo (setecientos pesos) por concepto de “pago de notificación” justamente para enterar del proceso al citado demandado; que no para más111.
Cierto que el propio NÉSTOR DARÍO señaló que esos pagos de las cuotas a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se hacían pero “( ) a través ( ) del dueño anterior; hacía parte del compromiso que yo le giraba a él para que él hiciera los pagos en San Gil que era donde estaba la deuda ( )112 yo le enviaba a él ( ) las cuotas semestrales, creo que eran, o anuales, no recuerdo ( )113 Eso fue como dos, tres años ( )”114.y hasta insinuó además que ese singular sistema continuó aplicándose, reliévase, incluso luego de figurar él mismo como propietario115 dejando en el aire la idea de que, acaso, el que dejó de 109 Actuación N° 1.
D68001312100120220002600_60390473_DOC_SOLICITUD_RESTIT202204271535.pdf. p. 3. 110 Actuación N° 1. p. 54. 111 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 45. 112 Actuación N° 70. Récord: 00.16.59. 113 Actuación N° 70. Récord: 00.18.02. 114 Actuación N° 70. Récord: 00.18.24. 115 Actuación N° 70. Récord: 01.24.30. 55 Radicado: 680013121001202200026 01 cumplir con la entrega de esos dineros al Banco fue su vendedor y no él mismo.
Empero, para decirlo con abierta franqueza, no parece tan veraz pues que pugna de frente con la lógica y las reglas de la experiencia, eso de que HERMES, su “vendedor”, aún después de haber transferido legamente la finca (con título registrado), siguiere sin embargo gravado aún con esa insólita carga de tener que acudir hasta la sede del Banco en San Gil para que, con los dineros que supuestamente le daba NÉSTOR DARÍO, pagare una acreencia que en realidad, tanto por sentido común como porque del cambio del deudor se dejó expresa en la propia escritura, ya no pesaba sobre sus hombros sino en los de su comprador; tanto menos si se repara que, por un lado, según dijo este último, esos montos que aparentemente se le suministraron al tradente lo fueron apenas por espacio de dos o tres años, lo que quizás comprendía solo ese interregno sucedido entre la fecha en que el predio se entregó al adquirente -1992- y cuando se formalizó el negocio - octubre de 1994- (época esta última en la que incluso ya se habían levantado y cancelado todos los embargos quedando solo pendiente la deuda garantizada con la hipoteca) y por el otro, sobre todo, porque tampoco se muestra consecuente que fuere menester aplicarse a tan enrevesado trámite de sufragar las cuotas por intermedio de HERMES si al fin y al cabo debían desembolsarse “semestralmente” sin que por eso mismo constituyere un verdadero obstáculo o impedimento difícil de sortear aquel de tener que trasladarse desde Zapatoca hacia San Gil si eso requería hacerse, únicamente, dos veces por cada anualidad.
Todo sin pasar de largo que tampoco se vislumbra cómo era eso de que esos capitales destinados a honrar la obligación pasaban de las manos del uno al otro y sin que fuere razonable a esos respectos suponer que, amén de la extraña “generosidad” de HERMES de asumir la gravosa carga de “tener” que ir hasta el banco de San Gil para pagar una deuda que por entonces le era ajena (ya se había vendido con 56 Radicado: 680013121001202200026 01 escritura registrada), se sumare aquella otra, también bastante extraña, del presunto deber que además se le impuso de ir a la propia casa de NÉSTOR DARÍO -situada en Zapatoca- para recaudar los dineros y desde allí, asumir la responsabilidad de llevarlos a la sede de la entidad crediticia que, se repite, estaba en otro municipio.
Singular gestión que carece de cualquier sentido racional; todavía más cuando nada se intentó siquiera aclarar acerca de tan rarísimo proceder. Así las cosas, de a pocos pero de manera constante y coherente, va quedando sin sólido fundamento aquella teoría de que esa imposibilidad de pago fue asunto devenido de la injerencia del conflicto armado.
Y si lo que viene dicho se pone ahora de cara al proceso de ejecución en cita, a estas alturas tendría que racionalmente convenirse que esa “mora” en el pago de dicha obligación bancaria que fuere reclamada judicialmente y que significó el remate de la finca (que data de abril de 1995), era cosa que venía de tiempo atrás, esto es y en cualquier caso, acaso desde “antes” de los sucesos victimizantes generados por los grupos armados al margen de la Ley que provocaron la disminución de los ingresos y recursos o, lo que es aún peor, teniendo incluso por admitido que esos hechos padecidos fueron anteriores, se tendría que llegar a la conclusión de que, en cualquier caso, nada tuvo que ver la referida violencia con el impago que redundó en el remate; por supuesto que así lo admitió de frente el propio solicitante.
Y obviamente también en ese aspecto habría que creerle. En otros términos, que la falta de pago que posteriormente implicó el inicio del proceso judicial y con él el ulterior remate de la finca, no tuvo causa eficiente en los acusados hechos victimizantes cuanto que en otros factores, acaso “anteriores”. Y en supuesto semejante, no tiene cabida la presunción. 57 Radicado: 680013121001202200026 01 Pero es más, así se desgajare inválidamente todo lo anterior y en vía de discusión se llegare en contrario al convencimiento de que, de veras, justo merced a esas circunstancias violentas (en el supuesto de que comenzaron en 1994 y/o 1995), incidieron realmente para que no se diere el pago oportuno de la obligación reclamada judicialmente y, por ahí mismo, además, que efectivamente aplica así en toda su extensión la presunción legal en comento bajo el entendido de que el mentado proceso se habría verdaderamente iniciado en tiempos en los que, cual exige la indicada norma, ya rondaban “( ) las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento ( )” (Subrayas del Tribunal) ni siquiera en ese supuesto tendría éxito la pretensión. Varias son las razones.
Se remembra que la acotada presunción de hecho del numeral 4 del señalado artículo 77, parte asimismo del entendido de que, en realidad, el remate ocurrió justamente porque, con ocasión de esos hechos victimizantes, se dificultó a tal grado o imposibilitó el participar adecuadamente en el debate judicial y por contera, que no se tuvo la oportunidad ni los medios para encauzar debidamente su derecho de defensa en curso del respectivo proceso.
Por modo que cuanto compete es aplicarse a verificar el elenco probatorio vertido a la ritualidad para efectos de determinar si aquella sigue enhiesta o por contraste, surgen elementos de juicio que la contrarrestan con vehemencia o la infirman. Pues bien: cual se dijo arriba y ahora se muestra necesario repetirlo, ese proceso ejecutivo mixto que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil116 en razón del cual se sucedió el remate de la finca, comenzó en septiembre de 1995117 indicándose que la obligación estaba impaga desde el mes de abril de 1995118. 116 Actuación N° 11. 117 Actuación N° 11.
C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 22. 118 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 22. 58 Radicado: 680013121001202200026 01 De otro lado, con vista en lo que muestran las copias del mentado proceso ejecutivo, aparece en claro, por una parte, que para el enteramiento acerca del dicho asunto al aquí solicitante, según se enseña del dicho expediente, el propio NÉSTOR DARÍO acudió a las instalaciones del Juzgado de conocimiento, esto es, el Segundo Civil del Circuito ubicado en la ciudad de San Gil -que no en Zapatoca- el día 18 de abril de 1996 y allí fue “notificado” de manera “personal” respecto del señalado diligenciamiento, más precisamente “( ) del auto de mandamiento de pago, de fecha septiembre veinticinco de mil novecientos noventa y seis ( ) y el de medidas previas, de fecha Septiembre veinticinco de mil novecientos noventa y seis ( )” amén que igual se precisó que en ese momento se le hizo “( ) entrega de copia de la demanda y sus anexos respectivos, en un cuadernillo conformado por 50 folios ( )”119.
Sobra decir que no contestó demanda ni propuso excepciones. Y como el otro demandado que lo era el deudor personal HERMES RIBERO GRANADOS -recuérdese que se trataba de la acción “mixta” que entonces se regulaba en el quinto inciso del artículo 554 del derogado Código de Procedimiento Civil- igual se notificó personalmente120 sin oponerse a las pretensiones, el Juzgado de conocimiento dispuso el día 26 de julio de 1996, dictar sentencia de seguir adelante la ejecución121; asimismo, seguidamente se adelantó la actuación tendiente a liquidar tanto las costas122 como el crédito123 siendo aprobada la primera en auto de 20 de agosto de 1996124 y la otra por proveído de 20 de septiembre siguiente125. 119 Actuación N° 11.
C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 42. 120 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 52. 121 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 57 a 60. 122 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 62. 123 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 66. 124 Actuación N° 11.
C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 64. 125 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 88. 59 Radicado: 680013121001202200026 01 No sobra acotar que el embargo respecto del señalado fundo se registró el 4 de octubre de 1995126 -que de suyo abre un amplio compás para pensar que acto semejante, debía ser conocido por los que tuviesen algún interés en el bien, por sobremanera el aquí solicitante- y que el secuestro ocurrió el 21 de marzo de 1996127 mediante diligencia que fuere atendida por PEDRO JESÚS PINTO ALFONSO, justamente el “administrador” del aquí reclamante NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Incluso también aparece el acta de entrega del previo secuestre al auxiliar entrante, que sucedió hacia noviembre de 1998128 en la que se dejó constancia que estuvo igualmente presente el mismo “viviente” PEDRO JESÚS. Posteriormente se dio el avalúo en agosto de 1996129 del que se corrió traslado en el mes de septiembre siguiente130. Pues bien: no es estéril la remembranza que viene de hacerse acerca de las actuaciones del asunto en comento ni se les ha hecho sitio aquí por razones anodinas; si se han evocado es con el puntual propósito de relievar, por un lado, que el mentado trámite no comporta reparos en cuanto hace con su diligenciamiento pues tal se ajustó de conformidad con las reglas previstas para su adelantamiento (inclusive con las concernientes con la notificación del allá ejecutado NÉSTOR DARÍO) y, de otro, por sobre todo, que en este particular caso, la conjunción de esas circunstancias que atrás se remembraron, dejan ver con suficiencia que no se trató aquí, cual exige la acotada presunción legal del numeral 7 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, de que el reclamante de tierras y por la injerencia limitativa de los hechos del conflicto, de veras “no pudo” ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso que culminó con el remate de sus bienes sino que, en contrario, a sabiendas del mismo y aún teniendo a mano tanto la franca posibilidad cuanto que las claras condiciones para hacerlo, optó más bien por 126 Actuación N° 11.
C02CuadernoMedidasCautelares. 01ExpedienteFisico. p. 65. 127 Actuación N° 11. C02CuadernoMedidasCautelares. 01ExpedienteFisico. p. 81 a 83. 128 Actuación N° 11. C02CuadernoMedidasCautelares. 01ExpedienteFisico. p. 125 a 126. 129 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 79 a 83. 130 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 88 a 89. 60 Radicado: 680013121001202200026 01 dejarlo a un lado desdeñando así y sin más la oportunidad para “defenderse”.
Conclusión que brota diamantina fijando primeramente la atención en que, al paso que el terreno estaba situado en el área rural de Zapatoca en cuyo radio de acción, es verdad, la injerencia de los grupos armados ilegales era más que notoria, el proceso de que aquí se trata se desarrolló sin embargo en la ciudad de San Gil respecto de la cual, no se tiene certera noticia que mediaren sucesos de afectación de orden público en algo similares y mucho menos que la influencia de esas organizaciones tuviere el alcance de afectar esos trámites judiciales ni en esas épocas que aquel cursó. En fin: que atendiendo el preciso lugar en que se adelantaba el procedimiento, no habría dificultad para acceder al Juzgado y ejercer el derecho de defensa.
Sin descontar que el accionante no se encontraba precisamente viviendo en la finca, ubicada en esa zona de Zapatoca sino en el casco urbano del mismo municipio, que de algún modo supondría contar con alguna mayor facilidad para hacerle frente al dicho trámite judicial. Igualmente, con todo y que el solicitante adujo no saber ni recordar acerca de los acaecimientos del proceso ejecutivo en comento131, del solo hecho que aparezca allí notificado “personalmente” como de la circunstancia que la diligencia de secuestro de la finca fuere atendida - en 1996- justamente por el que laboraba como su cercano “viviente” - PEDRO JESÚS PINTO ALFONSO- como que igual seguramente fue este el que dejó ingresar a los “peritos” que avaluaron el bien, siendo evidente, según relató el propio restituyente132, que el referido administrador lo mantenía al tanto sobre las incidencias relativas con el terreno -incluso esas- revela a las claras que no puede ser tan exacto 131 “( ) yo no me enteré ( ) de que iniciaran proceso ( ) ejecutivos ( ) ni de ninguna ( ) más otra acción no me enteré nunca; ya me enteré fue cuando, tiempo después cuando un conocido de Zapatoca llegó al restaurante de mi señora y comentó ( ) que la finca la habían rematado ( )” (Actuación N° 70.
Récord: 01.03.04); “( ) yo no recuerdo que hubiera habido, que me hubieran notificado embargos ni recuerdo que hubiese habido secuestro de la finca; no recuerdo, no, no, no; es más, no fui notificado ( )” (Actuación N° 70. Récord: 01.22.54). 132 Actuación N° 70. 61 Radicado: 680013121001202200026 01 aquello de que NÉSTOR DARÍO fue del todo ajeno al indicado asunto judicial como se auto proclamó cuanto que, adicionalmente, a la par demuestra que, a sabiendas, de su parte no medió verdadero interés en hacerle frente a ese diligenciamiento sino acaso una insólita apatía de parte suya.
Pues que lo dejó continuar sin reparos, esto es, sin aplicarse al intento de intervenir en él de alguna forma. Recuérdese que NÉSTOR DARÍO admitió, en clara manifestación que no cabe desconocer, que no se defendió por desinterés de su parte y no precisamente -así igual lo aceptó- porque acaso las victimizaciones sufridas le hubieran impedido hacerlo; por modo que es merced a su propio dicho (que también en este aspecto debe tenerse por veraz) sumado a que no se advierte la configuración del acusado despojo, que queda por entero desvirtuada la presunción legal de violación del debido proceso que regula la citada norma.
Precísase que la presunción de veracidad de las palabras de los solicitantes, tampoco alcanza para derruir la certeza de las demás evidencias que se muestran en el proceso. De dónde es de rigor concluir que por las favorables condiciones de seguridad que representaba el sitio en el que se tramitaba el comentado procedimiento judicial (San Gil) como por el acercamiento y relación del acá solicitante con esa ciudad -allí nació y vivió- y la facilidad de acceso o desplazamiento hasta la sede del Juzgado (del casco urbano de Zapatoca al de San Gil) e incluso el previo conocimiento que tuvo del mentado asunto -tanto directamente como por conducto de su “viviente”- sinceramente no se enseña que le fuere de veras complejo aplicarse a atenderlo.
Desde luego que nada le impedía, por ejemplo, poner de manifiesto en su momento, acaso a manera de excepción, la eventual fuerza mayor devenida de todos esos vejámenes que efectivamente padeció por la influencia del conflicto armado o la afectación económica 62 Radicado: 680013121001202200026 01 que tal vez ello le significó y que de paso le impidió sacarle completo provecho a su finca y por ende, la dificultad para cubrir sus obligaciones (las más de las veces es el propio producido de la finca el que se aprovecha para el pago de las acreencias que ella misma respalda); como igual estaba facultado para quizás disputar la forma en que fue vinculado al asunto o hasta relievar que no contaba con los recursos suficientes para atenderlo merced a esos mismos inconvenientes y pedir tal vez un amparo de pobreza o reclamar la suspensión del proceso por esos motivos; lo que fuere.
Pero en vez de ello curiosamente optó por permanecer silente al punto que, si acudió ante el Gerente de la entidad, lo fue apenas casi que a las postrimerías del asunto y cuando a duras penas prácticamente faltaba sólo adelantar el remate. Nótese a esos respectos que NÉSTOR DARÍO comentó en un primer momento que “( ) No ( ) pude volver a pagar porque la situación económica fue muy crítica entonces yo no pude volver a pagar porque la situación económica fue muy crítica entonces no pude volver a pagar.
Yo me reuní varias veces con el gerente de la Caja Agraria y con el abogado aquí en San Gil para plantearles la situación, pero ellos me manifestaron su voluntad de colaboración pero no sé porque motivo resultaron ejecutando el remate ( )”133 (Sic), diciendo luego ante el Juzgado que “( ) yo sí estuve pendiente de la obligación ( ) de la deuda; estuve pendiente ( ) inclusive yo tuve reuniones con el gerente de la oficina de aquí. Pues sí, la circunstancia ( ) económica no permitía más; no se pudo más, eso era insostenible ( )134 yo me reuní con el gerente RAYMUNDO MARTÍNEZ y con el abogado RICARDO DURÁN; con los dos.
Y les plantée la situación y me dijeron que ‘tranquilo, que eso como era orden público, que había orden de dejar quieto el proceso’ ( ) no tuve más razón hasta después del tiempo que conocí que había sido rematada ( )”135. Sin embargo, lo cierto es que esas gestiones de 133 Actuación N° 1. D68001312100120220002600_60390473_DOC_SOLICITUD_RESTIT202204271535.pdf. p. 3. 134 Actuación N° 70.
Récord: 01.02.31. 135 Actuación N° 70. Récord: 01.23.45. 63 Radicado: 680013121001202200026 01 conversaciones con el banco demandante allá en la sede de San Gil -lo que además sirve para comprobar que de veras no mediaba serio inconveniente para ir hasta allá- se intentaron hacer pero sólo para las mismas épocas en que se daba el abandono del bien, esto es y en el mejor de los casos, hacia 1998.
Por supuesto que según comentare CLAUDIA XIMENA DEL PILAR “( ) ya casi de salida de la finca ( ) NÉSTOR vino a San Gil a hablar con el gerente de la Caja Agraria y con el abogado ( ) sé que habló con ellos y eso me lo contó; que habló con ellos porque había un proceso, había algo pendiente de la finca ( ) después sí supe que, ya después de ese tiempo, fue que dijo que iban a rematar la finca ( )”136.
Otro tanto enunció el testigo EMILIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ explicando que “( ) Yo sé que él tenía un crédito con la Caja Agraria ( ) yo una vez cuando ya sucedió que tuvieron que abandonar yo fui con él a la caja agraria lo acompañé hablar con el gerente que era el señor Reimundo Martínez y con el abogado de la Caja que era el doctor Ricardo Duran Barrera, me acuerdo que él oba a pedirles que le hicieran una prórroga porque le iban a rematar la finca ( ) ellos se comprometieron que no la iban a rematar que iban a dejar eso así, pero yo supe que alguien la remató ( ) lo que me consta es que si fui con él a la caja y hablamos con gerente y el abogado ( )”137 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Todos estos pasajes narrados por el propio NÉSTOR DARÍO como por CLAUDIA XIMENA DEL PILAR e incluso por el citado testigo, en vez de excusar la inactividad en el proceso judicial, en contrario terminan demostrando que los acá reclamantes fueron de veras apáticos e indolentes con este, con todo y que venía en curso desde algunos años antes.
En fin: que a sabiendas de tal no tomaron molestia en intentar de algún modo hacerle frente sino que permitieron pasivamente que 136 Actuación N° 70. Récord: 00.30.40. 137 Actuación N° 1. p. 2. 64 Radicado: 680013121001202200026 01 continuara y que sólo en el momento en que acaso ya notaron que no tenía vuelta atrás, ahí sí y obviamente de manera bastante tardía, ensayaron detenerlo mediante aquella entrevista con el gerente del banco y el abogado, lo que acaeció en unos tiempos en los que en realidad, apenas si faltaba el remate; por supuesto que los pasos previos que por entonces reclamaba el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil vigente a la sazón, para cuando se dieron aquellas “conversaciones”, ya estaban todos cumplidos.
Circunstancias todas que bien vistas acaban infirmando o desvirtuando todavía más la presunción de que allí se trata. Pues que enseñan que esa pretensa falta de defensa no obedeció, itérase, a la “imposibilidad” de ejercicio por la incidencia de la violencia sino a dejadez que es aspecto en mucho distinto. Para decirlo con sinceridad: a la postre no se trató de que no estuvieran en condiciones de defenderse en el susodicho asunto judicial por el injusto sometimiento de ilegales que les dejaron inerme frente a la situación cuanto que se abstuvieron de hacerlo por acaso pensar que no ameritaba desgastarse en tal gestión sino hasta cuando ya se veía el remate.
Lo que de suyo destruye la presunción pues ella aplica sólo en función de lo primero y no para lo segundo; para el que quiere y no puede; que no al revés. Por manera que ante semejantes probanzas que ofrece el proceso, pronto se descubre que a despecho de lo insinuado en la petición (que a decir verdad fue en mucho escueta con miras a justificar el “despojo” pues apenas si le pareció suficiente con que hubiere “abandono” y/o “desplazamiento”), la mentada presunción de veras quedó completamente infirmada y arruinada, incluso, merced a los propios dichos del solicitante.
En fin: un análisis global de lo expuesto, lleva irreparablemente a la reflexión que se requería aquí muchísimo más para llegar a una 65 Radicado: 680013121001202200026 01 convicción más o menos aproximada de que, de veras, la pérdida del derecho de propiedad sobre la finca fue fruto del actuar de grupos al margen de la Ley o lo que es igual: no hay cómo decir aquí que el acusado remate acaecido en el cuestionado proceso, obedeció a la intercesión del conflicto armado en la zona.
De dónde mal puede hablarse así de un “despojo” causado por hechos atribuibles al “conflicto armado”. Pues la supuesta imposibilidad de los aquí solicitantes para atender el proceso judicial no fue tal ni devino precisamente por cuenta de aquellos. Cuadro de circunstancias que de suyo autorizan entender que el despojo jurídico, entendido como la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien merced a la injerencia del conflicto -supuestamente acá ocurrido con ocasión del remate- no quedó demostrado.
Traduce que esa necesaria conexión entre la susodicha almoneda y el suceso victimizante que es presupuesto sine quanon para que tenga éxito la pretensión restitutoria, no se configuró en este caso. Y como a la par tampoco se aprecian otras probanzas que indiquen que esa consecuencia se generó de algún otro modo por la incidencia del conflicto armado interno o que la situación se ajuste con un escenario propio de una “privación arbitraria” que, itérase, es la condición infranqueable que hace viable el amparo que garantiza este especial procedimiento, no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada restitución. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin menester de ocuparse de las alegaciones de la oposición pues del modo antes referido, por sustracción de materia, quedó solucionado el conflicto. 66 Radicado: 680013121001202200026 01 Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las peticiones formuladas por NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.069.016, y a CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, respecto del predio rural denominado “Damasco”, ubicado en la vereda Coscal del municipio Zapatoca (Santander) al que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. Por consecuencia, EXCLUIR del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor del citado solicitante respecto del predio rural denominado “Damasco”, ubicado en la vereda Coscal del municipio Zapatoca (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 326-634 y número predial 68-895-00-00-0003-0029- 000, el cual tiene un área georreferenciada de 40 hectáreas y 566 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso.
Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que profiera el respectivo acto.
TERCERO. CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 42, 43 y 44 del folio de matrícula 67 Radicado: 680013121001202200026 01 inmobiliaria N° 326-634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, que fueren dispuestas respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese.
CUARTO. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese.
QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 028 de 26 de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica 68 Radicado: 680013121001202200026 01 YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50a1c17eac46e83a1cfbce51f5ecdb4263eeaa8d878c9180a7778e6ab08fc0df Documento generado en 2025-06-26