JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220180007602

Sujetos: SOLICITANTES: JOIKSU TAIRKELIDORO JOKAKAO SOSA SÁNCHEZ Y OTROS (HEREDEROS DE TERESA SÁNCHEZ DE SOSA Y ARNOLDO SOSA); OPOSITOR: RAYMOND PETERSON AMAYA.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Sobre el problema jurídico a resolver la Sala se propuso determinar si los accionantes: “(…) son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos durante los años 2001 a 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de R.P.A. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.” (…) “En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber : 3.3.1 La condición de víctima , por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nex

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2025-07-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Joiksu Tairkelidoro Jokakao Sosa Sánchez y otros Opositor: Raymond Peterson Amaya Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. Se declara no probada la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación. Se niega calidad de segundo ocupante respecto del opositor y difiere respecto a otros intervinientes en la etapa postfallo.

Radicado: 54001312100220180007602 Providencia: ST No. 02 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ANDRÉS; ARTURO; JOIKSU TAIRKELIDORO JOKAKAO; 2 Radicado: 54001312100220180007602 ALFREDO; TEOTISTE; ROCÍO; SANDRA y VIRGINIA SOSA SÁNCHEZ actuando en calidad de herederos de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.)1, respecto del predio denominado “Salivares”2 ubicado en la vereda Quebrada Seca del corregimiento de Buena Esperanza, jurisdicción del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-31882 y el código catastral No. 54-001-00- 02-0011-0168-001, con un área georreferenciada de 27 hectáreas más 2.174 m2 y que, según se indicó en la demanda3, se interseca con los inmuebles identificados con los certificados de libertad y tradición 260-6276, 260-415664, 260-1375915 y 260-5783. 1.1.2.

La adopción de las órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas las demás que se consideren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. La familia SOSA SÁNCHEZ llegó a “ocupar” el predio Savilares en el año 1980 y posteriormente ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.) adquirió las “mejoras” del bien en virtud de un acuerdo verbal celebrado con una persona de apellido Orellanes [no refieren nombre].

En la finca tenían una vivienda construida en bareque, un taque de agua potable y corrales para las cabras. 1.2.2. A través de escritura pública No. 1007 del 18 de mayo de 1981 de la Notaría Primera de Cúcuta, ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.) y TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) declararon la construcción de las “mejoras”, acto que también fue registrado ante la oficina de instrumentos públicos. 1 Registros civiles de nacimiento, Paginas 156, 160, 163, 168, 171, 228, 230, 232 y 234, consecutivo 2, expediente del Juzgado. 2 Aunque en la solicitud se consignó que el nombre del predio es Salivares, otras fuentes como el informe técnico predial, el de georreferenciación y documentos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, denominan el predio bajo el rótulo de Savilares. 3 En el transcurso del trámite se logró establecer que el terreno georreferenciado traslapa únicamente con inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.260-41566, lo que se abordará más adelante. 4 En el primer aparte de la demanda se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 260-42566, no obstante, con posterioridad este predio siempre fue vinculado al certificado de libertad y tradición 260-41566. 5 En el libelo se asocia en algunas oportunidades al FMI 260-13791, sin embargo, de la información catastral proporcionada y los anexos de la demanda es posible colegir que realmente se refieren al certificado de libertad y tradición 260-137591. 3 Radicado: 54001312100220180007602 1.2.3.

En 1993 aparecieron algunas cabras muertas en el terreno, suceso del que la familia SOSA responsabilizó a su vecino LORENZO MANTILLA debido a problemas previos que habían presentado por los linderos.

1.2.4. ARNOLDO SOSA falleció el 24 de agosto de 1998, quedando en el inmueble su esposa TERESA y sus hijos. 1.2.5. Durante el mes de mayo del 2000, como resultado de una “denuncia” promovida por TERESA, la Inspección Especial de Policía de Cúcuta ordenó la demolición de un portón metálico que había sido construido por LORENZO MANTILLA y obstaculizaba el acceso a Savilares. 1.2.6.

A la par, se presentaron conflictos entre JUAN VIANEY SOSA SÁNCHEZ y ÁLVARO CARRASCAL, el segundo de ellos llegó a la zona como colindante en la parte “trasera” de Savilares y constantemente transitaban vehículos que se dirigían a la finca de este último, lugar en el que se encontró “un laboratorio de droga del bloque catatumbo”. 1.2.7.

Un año después [2001] ANDRÉS SOSA SÁNCHEZ fue víctima de un atentado por parte de dos sujetos desconocidos que lo amenazaron y le ocasionaron una herida con arma de fuego. Producto de esa situación él no regresó a Savilares y el fundo sólo estuvo habitado por TERESA y JUAN VIANEY. 1.2.8. En el año 2002 arribó a esa localidad y empezó a ejercer influencia el bloque fronteras de las autodefensas. 1.2.9.

El 30 de noviembre de esa misma anualidad, sujetos desconocidos y armados irrumpieron en el inmueble asesinando a JUAN VIANEY SOSA SÁNCHEZ mientras que a TERESA SÁNCHEZ DE SOSA la dejaron gravemente herida, pues recibió un disparo en su rostro que le ocasionó la pérdida de uno de sus ojos y de la capacidad auditiva del oído 4 Radicado: 54001312100220180007602 izquierdo; estos hechos motivaron el abandono del terreno por parte de todo el grupo familiar. 1.2.10.

Para el mes de julio de 2005 TERESA y sus hijos visitaron Savilares, observando que fueron quemados árboles, destruyeron las mejoras construidas, se produjo una invasión y se enteraron que la empresa Promotora Bolivariana se arrogaba la propiedad del terreno e incluso comercializaba lotes de este. 1.2.11. Ante lo descrito, TERESA promovió querella por ocupación de hecho la cual fue resuelta a su favor en el año 2011 por la Inspección Segunda Promiscua Superior, no obstante, en virtud de un fallo de tutela en el que Promotora Bolivariana fungía como accionante, la diligencia que correspondía no se realizó. 1.2.12.

El 16 de octubre de 2013 TERESA SÁNCHEZ DE SOSA falleció por causas naturales. 1.3. Actuación procesal. Admitida la presente solicitud6 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, se dispuso vincular y correr traslado a: JOSÉ ANDRÉS CÁCERES GUTIÉRREZ; CONSUELO CÁCERES GUTIÉRREZ DE SALAZAR;

MARÍA ELENA GUTIÉRREZ CÁCERES; CONSORCIO LA RED LTDA.; ALICIA GUTIÉRREZ DE DURÁN; CEFERINO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; FRANCISCO DE PAULA GUTIÉRREZ JAIMES; RITA ELISA GUTIÉRREZ JAIMES; MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ; ANA EVELINA GUTIÉRREZ JAIMES; ANA TEOTISTE GUTIÉRREZ JAIMES; PEDRO MARÍA GUTIÉRREZ JAIMES; ALEJANDRO ARTURO GUTIÉRREZ ORAA; MARÍA OFELIA LARA VIUDA DE GUTIÉRREZ;

RAÚL DOMINGO JAIMES GUTIÉRREZ; LUIS EDUARDO ALDANA SOTO; JORGE ADOLFO BALLESTEROS; ADOLFO 6 Consecutivo N° 7, expediente del Juzgado 5 Radicado: 54001312100220180007602 FORERO JOVES; MANUEL ALFREDO QUINTERO; LUZ MARINA ESTÉVEZ RANGEL; DIÓCESIS DE CÚCUTA7; ASEO URBANO S.A. E.S.P.8; SOCIEDAD CERÁMICAS CATATUMBO Y CÍA. LTDA.9;

SOCIEDAD PROYECTO TECNOLÓGICO LTDA. PRO & TEC LTDA.10; JULIO CÉSAR ACEVEDO VARGAS; MARÍA ISABEL GALOFRE SENIOR; VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA; MARÍA JULIANA RICO MARTÍNEZ; FLOR DE MARÍA CÁRDENAS DE PEÑALOZA; JOSÉ VICENTE TORRES CENTENO; EDUARDO MÁRQUEZ SOLANO; CARMEN ELODIA DÍAZ; LUIS TIBERIO DÍAZ; JOAQUÍN DURÁN; JOSÉ DE JESÚS GÁLVEZ; TEODOLINDA PARADA;

ISOLINA RAMÍREZ; SALOMÓN ROJAS; JHON JAIRO SALCEDO OVALLES; HERIBERTO VARGAS; CRISTIAN GIOVANNY SANDOVAL URIBE; LEIDY KATHERINE MORA CASTELLANOS; LUIS ROBERTO CÁRDENAS GAMBOA; LORENZO MANTILLA HERNÁNDEZ11,12; GERARDO ALBARRACÍN JAIMES; HOTEL CASINO INVERSIONES CARIBE S.A.S.13; COMUNIDAD CORAZÓN INMACULADO DE MARÍA S.A.S. “COCOIMAR S.A.S.”;

SOCIEDAD RIESGOS Y ARADOS MILENARIOS S.A.S.; RICARDO TORRES SÁNCHEZ14; RAMÓN ELIGIO MELO ROLÓN; VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR; JORGE ALIRIO BASTOS CAMPEROS; JOSÉ APOLINAR CÁRDENAS RODRÍGUEZ; JAIME ALFONSO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ; COMCONGRESS S.A.S.15; LINO RONDÓN MENDOZA; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA16 y VÍCTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA, como titulares de derechos inscritos respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 7 Consecutivo N°.14, expediente del Tribunal y N°.57.1 y 57.2, expediente del Juzgado, notificada por medios electrónicos en el correo diocesisdecucuta@gmail.com del 28 de agosto de 2018. 8Consecutivos No. 52.1, 52.2 y 115, fue enterado por medios electrónicos en la dirección alberto.santaella@aseourbano.com.co del 28 de agosto de 2018 e intervino de forma extemporánea el 01 de noviembre de esa misma anualidad. 9 Consecutivo N°.14, expediente del Tribunal y No.55.1 y 55.2, expediente del Juzgado, notificada en la dirección electrónica hjhgracia@hotmail.com, durante el término legal establecido guardó silencio. 10 Consecutivo N°.14, expediente del Tribunal y No.59.1 y 59.2, expediente del Juzgado, notificada en la dirección electrónica dvegamateus@yahoo.com, durante el término legal establecido guardó silencio. 11 Consecutivo N°. 312, expediente del Juzgado.

Se le enteró de la existencia del proceso mediante comunicación que le fue remitida, acompañada del auto admisorio, la demanda y los anexos, que fue recibida por Lorenzo Mantilla el día 2 de julio de 2019. 12 Se observa que Lorenzo Mantilla Hernández también obra como titular de derecho real inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-137591. 13 Consecutivo N°.14, expediente del Tribunal y No°54.1 y 54.2, expediente del Juzgado, notificada en la dirección electrónica benjaminherreraleon@yahoo.com del 28 de agosto de 2018, durante el término legal establecido guardó silencio. 14 Consecutivos N°. 260, 261 y 262, expediente del Juzgado, notificado por conducta concluyente (inciso 2 del artículo 301 del C.G. del P.), durante el término legal establecido guardó silencio. 15 Consecutivo N°.14, expediente del Tribunal y No.56.1 y 56.2, expediente del Juzgado, notificada en la dirección electrónica judiciales.cucuta@gmail.com del 28 de agosto de 2018, durante el término legal establecido guardó silencio. 16 Consecutivos N°.58.1, 58.2 y 73, expediente del Juzgado, notificada por medios electrónicos en el correo buzonjudicial@ani.gov.co del 28 de agosto de 2018, la entidad intervino de forma extemporánea. 6 Radicado: 54001312100220180007602 5783.

También a la ASOCIACIÓN DE VECINOS ASENTAMIENTO FRANCISCO I –ASOVEAFRAN-17, entidad sin ánimo de lucro que intervino en la etapa administrativa adelantada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander. Asimismo, se impartieron las órdenes previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Por otra parte, persona alguna acudió al trámite dentro del término del traslado a las personas indeterminadas18, establecido en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Posteriormente19, se ordenó correr traslado a RAYMOND PETERSON AMAYA20 y a la SOCIEDAD DE VIVIENDAS ATALAYA SODEVA LTDA.21, como titulares de derechos inscritos respecto de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-6276 y 260-41566 respectivamente.

En providencia ulterior22, se dispuso emplazar a las siguientes personas en virtud a no obrar en el plenario dirección o dato alguno para su notificación: JOSÉ ANDRÉS CÁCERES GUTIÉRREZ; CONSUELO CÁCERES GUTIÉRREZ DE SALAZAR; MARÍA ELENA GUTIÉRREZ CÁCERES; CONSORCIO LA RED LTDA.; ALICIA GUTIÉRREZ DE DURÁN; CEFERINO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ;

FRANCISCO DE PAULA GUTIÉRREZ JAIMES; RITA ELISA GUTIÉRREZ JAIMES; MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ; ANA EVELINA GUTIÉRREZ JAIMES; ANA TEOTISTE GUTIÉRREZ JAIMES; PEDRO MARÍA GUTIÉRREZ JAIMES; 17 Consecutivos N°.53.1, 53.2, 66 y 70 expediente del Juzgado, fueron enterados por medios electrónicos en la dirección walgarysanc@gmail.com el 28 de agosto de 2018, intervino de fuera del término legal establecido según se determinó en proveído del 14 de diciembre de 2020 (consecutivo No. 8, expediente del Tribunal). 18 Consecutivo N° 74 expediente del Juzgado 19 Consecutivo N° 75, ibídem. 20 Consecutivo N° 82.2, ibid.

Se le remitió citación para notificación personal a través de correo electrónico raymondrp2013@hotmail.com el 1 de octubre de 2018. Se notifica personalmente el 2 de octubre del mismo año, consecutivo N° 93, ibid. 21 Consecutivos N° 106 y 116, ibid. Se notificó personalmente a través de su Representante Legal el 8 de octubre de 2018. Allegó pronunciamiento fuera del término legal para ello. 22 Consecutivo N° 117, ibid. 7 Radicado: 54001312100220180007602 ALEJANDRO ARTURO GUTIÉRREZ ORAA;

MARÍA OFELIA LARA VIUDA DE GUTIÉRREZ; RAÚL DOMINGO JAIMES GUTIÉRREZ; LUIS EDUARDO ALDANA SOTO; JORGE ADOLFO BALLESTEROS; ADOLFO FORERO JOVES; MANUEL ALFREDO QUINTERO; LUZ MARINA ESTÉVEZ RANGEL; JULIO CÉSAR ACEVEDO VARGAS; MARÍA ISABEL GALOFRE SENIOR; VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA; MARÍA JULIANA RICO MARTÍNEZ; FLOR DE MARÍA CÁRDENAS DE PEÑALOZA;

JOSÉ VICENTE TORRES CENTENO; EDUARDO MÁRQUEZ SOLANO; CARMEN ELODIA DÍAZ; LUIS TIBERIO DÍAZ; JOAQUÍN DURÁN, JOSÉ DE JESÚS GÉLVEZ; TEODOLINDA PARADA; ISOLINA RAMÍREZ; SALOMÓN ROJAS; JHON JAIRO SALCEDO OVALLES; HERIBERTO VARGAS; CRISTIAN GIOVANNY SANDOVAL URIBE; LEIDY KATHERINE MORA CASTELLANOS; LUIS ROBERTO CÁRDENAS GAMBOA; LORENZO MANTILLA HERNÁNDEZ;

GERARDO ALBARRACÍN JAIMES; COMUNIDAD CORAZÓN INMACULADO DE MARÍA S.A.S. “COCOIMAR S.A.S.”; SOCIEDAD RIESGOS Y ARADOS MILENARIOS S.A.S.; RICARDO TORRES SÁNCHEZ23; RAMÓN ELIGIO MELO ROLÓN; VÍCTOR JULIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR; JORGE ALIRIO BASTOS CAMPEROS; JOSÉ APOLINAR CÁRDENAS RODRÍGUEZ; JAIME ALFONSO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ; LINO RONDÓN MENDOZA y VÍCTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA, publicación que se surtió en debida forma24 y posteriormente se designó representante judicial, quien allegó pronunciamiento sin oponerse a las pretensiones de la acción25.

Mas adelante26, en relación con el fundo 260-5783 se dispuso la vinculación de JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ JAIMES; ANA AVELINA GUTIÉRREZ JAIMES; JORGE BALLESTEROS; MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN y MARIAN ANTONIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ VDA. DE BALLESTEROS; ALBERTO MORENO GÓMEZ; LUIS ALBERTO CHAUSTRE CARRILLO y PABLO ANTONIO CHAUSTRE OLARTE; EBLIN 23 Se observa que Lorenzo Mantilla y Ricardo Torres fueron notificados con antelación al emplazamiento, conforme se indicó en líneas anteriores. 24 Consecutivo N° 224, expediente del Juzgado. 25 Consecutivo N° 298, ibídem y consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 26 Consecutivo N° 419, expediente del Juzgado. 8 Radicado: 54001312100220180007602 GONZÁLEZ SÁNCHEZ;

RAÚL USCÁTEGUI; LUIS MARÍA OSSA; ELIZABETH USCÁTEGUI CIFUENTES; RICARDO TORRES SÁNCHEZ; ABEL LIZARAZO QUINTERO; ROSA JULIA MENDOZA PACHECO; JULIO MARIO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA; ÁLIX MARÍA SANGUINO ARIAS; CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER27 y la SOCIEDAD INVERSIONES LA RED Y CÍA. LTDA.28. Frente a los titulares de derechos29 del inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria número 260-4156630 también fue ordenada la intimación31 de ERNESTO JOSÉ BARRETO;

PEDRO RAFAEL SALAS LUENGO; CARLOS JOSÉ RAMÍREZ; CLEMENTE MALDONADO; RAFAEL VILLAMIZAR; JOSÉ ROQUE BARJUCH; JOSÉ CORTÉS; MARCO AURELIO EVANGELISTA SÁNCHEZ FUENTES; LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR L.; MARÍA CRISTINA SOTO OLARTE; JESÚS ANTONIO PINILLOS; ENRIQUE SANTANDER; ANAIS QUINTERO DE VARGAS; EMMA BARAJAS DE SÁNCHEZ; MARÍA ELENA TORRADO DE VEJARANO;

ANA MERCEDES PÉREZ DE RAMÍREZ; COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY32; ANA MERCEDES PÉREZ DE RAMÍREZ; ANA FRANCISCA GONZÁLEZ; ESTEBAN NAVA OLARTE; DIOCELINA FOSCA 27 Consecutivos N°423.1, 423.2, 437.1, 437.2, expediente del Juzgado, se enteró de la existencia del trámite mediante correspondencia remitida a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@cens.com.co; cens@cens.com.co, remitida el 23 de febrero de 2023 y contestó dentro del término legal. 28Consecutivos N°.6, 9.1, 9.2,, expediente del Tribunal.

Se enteró por medios electrónicos en la dirección sergiomayorgagutierrez@gmail.com, remitida el 9 de febrero de 2023, durante el término legal establecido guardó silencio. 29 Fueron vinculados titulares de derecho real inscrito, aquellos que declararon construcciones y quienes adquirieron mejoras. 30 El certificado de libertad y tradición cuenta con 370 anotaciones relativas a tradición del derecho de dominio de las cuales 340 reportan un folio de matrícula inmobiliaria segregado.

Aunque no obran asociados en el FMI junto con la anotación que les corresponde, al realizar diferentes consultas (nombres, apellidos, acápite de matrículas) en la Ventanilla Única de Registro -VUR, se identificaron las siguientes matrículas derivadas: 260-117560 (anotación No. 413), 260-120188 (anotación No. 429), 260-125088 (anotación 452), 260-127109 (anotación No. 461), 260-127593 (anotación 464), 260-129472 (anotación No. 472), 260-24014 (anotación No. 473), 260-131916 (anotación No. 479), 260-133886 (anotación 481), 260-136158 (anotación No. 484), 260-139800 (anotación No. 485), 260-140447 (anotación No. 486), 260-142421 (anotación No. 489), 260-103395 (anotación No. 493), 260-133952 (anotación No. 499), 260-135585 (anotación No. 503), 260-136096 (anotación No. 506), 260-33177 (anotación No. 507), 260-149408 (anotación No. 529), 260-155102 (anotación No. 533), 260-158557 (anotación No. 535), 260-170221 (anotación No. 545), 260-172007 (anotación No. 546), 260-172735 (anotación No. 547), 260-173942 (anotación 548), 260-94514 (anotación No. 549), 260-182469 (anotación No. 561), 260-194527 (anotación No. 602), 260- 194525 (anotación No. 603), 260-118698 (anotación No. 606), 260-101164 (anotación No. 611), 260-117753 (anotación No. 622), 260-94285 (anotación 624), 260-98459 (anotación No. 633), 260-197533 (anotación No. 634), 260-34600 (anotación No. 642), 260-84541 (anotación No. 647), 260-202658 (anotación No. 648), 260-2658 (anotación No. 675), 260-43449 (anotación No. 686), 260-118713 (anotación No. 689), 260-088468 (anotación No. 711), 260-22226 (anotación No. 714), 260- 206794 (anotación No. 725), 260-152020 (anotación No. 1018), 260-240149 (anotación No. 1041), 260-16267 (anotación No. 1072), 260-74305 (anotación No. 1163), 260-33538 (anotación No. 1202), 260-48298 (anotación No. 1213), 260-32529 (anotación No. 1223), 260-55489 (anotación No. 1234), 260-109956 (anotación No. 1238), 260-102134 (anotación No. 1315), 260-259853 (anotación No. 1369), 260-36099 (anotación No. 1482), 260-107368 (anotación No. 1514), 260-22583 (anotación No. 1528), 260-56556 (anotación 1560).

Téngase en cuenta que los titulares que cuentan con FMI segregado no fueron vinculados a este trámite, conforme a la aclaración suministrada por la UAEGRTD consecutivo N° 506.1 (expediente del Juzgado). 31 Consecutivo N° 419, expediente del Juzgado. 32 Consecutivos N° 488.1, 488.2, 521, 530, 535.1, 535.2, 535.3, expediente del Juzgado, teniendo en cuenta su liquidación el Juzgado instructor dispuso la vinculación de ECOPETROL S.A. como accionista mayoritario, la entidad contestó sin formular oposición, con antelación había advertido que la fracción del inmueble identificada con el FMI 260-41566 no le fue cedida. 9 Radicado: 54001312100220180007602 NARANJO;

EMILIA ORTEGA DE TORRES; LORENZO GALVIS ORTEGA; JOSÉ RODRÍGUEZ MANUEL; GUILLERMINA GUERRERO CONTRERAS; JOSÉ UBALDO GUTIÉRREZ CASTILLO; BLANCA XIOMARA GUTIÉRREZ DE DURÁN; CARMEN CECILIA OVALLES BONETT; HERNANDO MARÍA GUTIÉRREZ SALEMÍN; JIMMY ORLANDO FUENTES CARRERO; LEONARDO SUÁREZ FUENTES; ELVIA RODRÍGUEZ DE RANGEL; JESÚS MARÍA PABÓN SANDOVAL;

RITA ELISA OLIVARES COVARÍAS; LUIS ALFONSO PÉREZ MANZANOM BEATRIZ BARRAGÁN VDA. DE ESPINOSA; ROSA ELENA JARAMILLO GIRALDO; ROSA ELENA JARAMILLO GIRALDO; LUZ ENEIDA CARTAGENA DE NARVÁEZ; JOSÉ DEL CARMEN LANCHEROS; JOSÉ VICENTE PALOMARES CASTIBLANCO; MARÍA ANTONIA RINCÓN CETINA; GREGORIO URIBE; HERIBERTO URIBE; GABINO ALFREDO DÍAZ MIRANDA;

MAGDALENA DÍAZ VDA. DE GÓMEZ; GLADYS SARMIENTO BOLÍVAR; CARLOS MANUEL SUAREZ SARMIENTO; ROSNI AMÉRICO SUÁREZ SARMIENTO; MÓNICA SUÁREZ SARMIENTO; GLADYS ADRIANA SUÁREZ SARMIENTO; ERWIN SUÁREZ SARMIENTO; MARÍA FENITH PERDOMO VÁSQUEZ; ÁNGEL MARÍA GÓMEZ y ANA DE DIOS CHACÓN. Así mismo, se dispuso la vinculación de LUZ STELLA VELÁSQUEZ BLANCO;

JOSÉ GONZALO DÍAZ; GLORIA ARGENIS TORRES TAPIERO; MARY AYALA PINTO; HERIBERTO JARAMILLO VELÁSQUEZ; WILLIAN PORTILLA VELÁSQUEZ; ÓSCAR DANIEL QUINTERO; ROSA AMI QUINTERO; EDGAR ARMANDO HERNÁNDEZ JAIMES; ÁLVARO ERNESTO BELTRÁN; DELFÍN ANTONIO RINCÓN TOLOZA y CARMEN DELIA ESCALANTE MENDOZA; FABIOLA ROMERO; LUIS JOSÉ DAVID CALDERÓN; YOVANNIS MERCEDES DAVID NAVARRO;

MARÍA ELVIRA PÉREZ MONTERREY; VÍCTOR CENTENO VILLAMIL ANGARITA; MARÍA DEL CARMEN TRIGOS VDA. DE MANZANO; CELITA SUÁREZ; ALBA CONTRERAS; VERÓNICA PÉREZ MARTÍNEZ; BEATRIZ RUBIO MORENO; WILSON CHÁVEZ PÉREZ; GEOVANI CHÁVEZ PÉREZ; BLANCA ELENA PÉREZ DUÉÑEZ; LUIS FELIPE CARREÑO LIZARAZO; CLEOTILDE VILLAMIZAR RUIZ; SOLÁNGEL ROJAS GUERRERO; SIXTA TULIA NIÑO 10 Radicado: 54001312100220180007602 DE SEPÚLVEDA;

PEDRO PABLO SABOYÁ OSORIO; FERNEL MANZANO PAREDES; JUAN JOSÉ PUENTES MORALES; LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ LOZANO; YOLANDA CHAPARRO VILLAMIZAR; ROSA HELENA URBANO GARCÍA; VÍCTOR HUGO PICO SILVA; MIRIAM CONTRERAS; DIOSA AMANDA CASADIEGO DE GÓMEZ; NEPOMUCENO MESÍAS GÓMEZ ALARCÓN; CARLOS JULIO GALEANO GALEANO; LUIS HERNANDO BURGOS RODRÍGUEZ;

ROSA MARINA CASADIEGO DE PINTO; YANETH GONZÁLEZ RUEDA; HERNANDO SUÁREZ ARIZA; RAMÓN MARÍA MENDOZA DUARTE; DORIS YANETH OJEDA CONTRERAS; DORIS CONTRERAS; MODESTO VELASCO MANRIQUE; BEATRIZ ELENA OROZCO TIRADO; MARÍA TERESA VELANDIA DÍAZ; GUILLERMINA VELANDIA DUARTE; AMPARO ANGARITA ZAMBRANO; CARMEN BERNAL DE RAMOS; LUZ MARY GALLEGO SÁNCHEZ;

FLOR DE MARÍA MELÉNDEZ DELGADO; MERCEDES CONTRERAS CORONADO; VICTORIA VERGEL DE CÁCERES; MARÍA NOHEMY MARTÍNEZ DE TOBÓN; RAMÓN DAVID QUINTERO PEÑA; ALIRIO ROLÓN CÁRDENAS; CECILIA AYALA DE ARDILA; JESÚS RAMÓN CASTELLANOS; HUMBERTO NIÑO; MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ SÁENZ; CARMEN CECILIA COLMENARES DE DÁVILA; JOSÉ SOCORRO ORTIZ DÍAZ;

RAÚL DEL VALLE PIZANO; JOSÉ LUBÍN SALAZAR MARTÍNEZ; LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ QUESADA; JORGE ELIÉCER GRANADOS SOLANO; MARCELINA GUISA PINZÓN; ISLANDA PÉREZ MAYORGA; LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ QUESADA; CECILIA PIMIENTO PARRA; CARLOS JULIO CELY; SANTIAGO RÍOS DÍAZ; LUIS FRANCISCO FERREIRA TOLOZA; BLANCA LILIA ROSAS MARTÍNEZ; MARGOTH JARAMILLO MEJÍA;

FLORALBA CARRILLO DE RIAÑO; GRATINIANO ROJAS RODRÍGUEZ; NELLY SOFÍA VEGA DUARTE; BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ; ESTEBAN CORNELIO NAVAS COTE; EFIGENIA GUTIÉRREZ VERA; ESTEBAN CORNELIO NAVAS COTE; MARÍA LIBIA JARAMILLO VALENCIA; CARMEN ALICIA QUINTERO VELANDIA; ROSENDO PARADA; JOSÉ RAFAEL ORTIZ HERNÁNDEZ; MARÍA DEL CARMEN RUIZ BERNAL; ÁLVARO JULIO PATIÑO PINZÓN;

ANTONIO BRICEÑO CORTÉS; JORGE PARRA LEAL; FRANCISCO ANTONIO 11 Radicado: 54001312100220180007602 RODRÍGUEZ PÉREZ; ANTONIO GUTIÉRREZ ALBERTO; FANY STELLA HERNÁNDEZ DUQUE; ALFONSO MARÍA PARADA ARIAS; AURA SOFÍA PARADA DE PÉREZ; ABDULIO CASTAÑEDA PRATO; BERTHA CONTRERAS GONZÁLEZ; SERAFÍN BAUTISTA OCHOA; CELINA MIER ORDUZ;

LUZ DARY ARIAS; MARIANA MENDOZA BERMON; FAUSTO ANDRÉS MORENO GONZÁLEZ; JOSÉ NAIM PACHECO SÁNCHEZ; LUIS ÁLVARO PARRA ORTEGA; JOSÉ LUIS TORRADO BADILLO; CARMEN SOFÍA CALDERÓN; SEVERO RODRÍGUEZ PABÓN; FANNY TERESA ANAYA PÉREZ; CARLOS ENRIQUE CRUZ GARZÓN; DOMINGO ERNESTO MORALES OVIEDO; MIGUEL VILLAMIZAR MENDOZA; GUSTAVO CASTILLA DURÁN; EDUARDO ANTONIO BARRIENTOS DÍAZ;

JESÚS HERNANDO TAPIAS; NUBIA PABÓN ARENAS; BENILDA JAIMES GÓMEZ; NEPTALÍ RUIZ CELIS; ANA CENAIDA NÚÑEZ DE ARIAS; RAFAEL DARÍO ORTEGA TOSCANO; DELFINA BRICEÑO PEÑA; DAVID PRADA SERRANO; YOLANDA BÁEZ GONZÁLEZ; ROSALBA CONTRERAS GARCÍA; LUCILA LONDOÑO OSORIO; HENRRY BELTRÁN ORTIZ; JOSÉ DEL CARMEN JAIMES; LUIS SANTIAGO OSORIO SÁNCHEZ; SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ ESLAVA;

TOMÁS TAMAYO PABÓN; ROBERTO NOVOA PÉREZ; JOSÉ NATIVIDAD JAIMES ALBARRACÍN; LUIS ÁLVARO PARRA ORTEGA; DOMINGO ALFREDO PEÑARANDA MORALES; JEOVANNY ESPINOSA ROSAS; JOSÉ DEL CARMEN GIL CELIS; ENCARNACIÓN ORTEGA SANDOVAL; JOSÉ ROSARIO SÁNCHEZ CALDERÓN; JOSÉ DE JESÚS TAMAYO PABÓN; ZENAIDA ISABEL ANGULO PELÁEZ; JUAN MANUEL SARMIENTO ASCANIO;

CELEMÍN CÁRDENAS ARAQUE; LUIS ERNESTO ROZO PARRA; VERBOLINO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ; LUIS ESTEBAN ORTEGA LEAL; CENÓN CONTRERAS SIERRA; JOSÉ ANTONIO VARGAS MADARIAGA; MARÍA CLARISA OSORIO RÍOS DE GONZÁLEZ; JOSÉ ÁLVARO DUARTE PARADA; ALFONSO HENAO BALLESTEROS; ROCÍO OMAIRA AFANADOR RÍOS; FLORENTINO HERRERA; ARNOLDO RÍOS NARANJO; JORGE ALICIO SUÁREZ MARÍN;

HERMINIA ROZO DE GAMBOA; ANA DOLORES PEÑARANDA ARDILA; ÁNGELA MARÍA RINCÓN GRANADOS; LUIS RAMÓN COGOLLO GALVIS; FANNY AMPARO CAICEDO LIZARAZO; HUGO RICARDO JAIMES 12 Radicado: 54001312100220180007602 HERNÁNDEZ; ELCIDA RODRÍGUEZ CELY; LUIS ALBERTO MARTÍNEZ; LUZ DARY YAYA GARZÓN; LUIS HERNANDO BURGOS RODRÍGUEZ; BETY ESPERANZA ZABALA PRIETO;

MARÍA TRÁNSITO AYALA CARREÑO; MODESTA VELASCO MANRIQUE; ROSALBA GÉLVEZ CORREDOR; FARIDE RODRÍGUEZ RÍOS; GUSTAVO LAGUADO MONCADA; EVA ANGARITA PÉREZ; LINO DE JESÚS NAVAS; CÉFORA BOTELLO DE VELOZA; ENRIQUE ALFONSO VARGAS QUINTERO; NURY DEL SOCORRO ANGARITA CARREÑO; JUAN DE DIOS ROPERO VERGEL; CARMEN LIGIA JAIMES URE; ROSENDO CETINA RUIZ;

MARÍA IGNACIA REINA GARCÍA; FLORENTINA CARVAJAL DE CAMERO; NAYIBE RODRÍGUEZ DE MURILLO; GALIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ; MARÍA CRISTINA GIL GIL; FLOR DE MARÍA MELÉNDEZ DELGADO; CARMEN RAMÓN CORONEL SALAZAR; YESID ORLANDO NAVARRO CASADIEGO; ÁLVARO ORTIZ MONCADA; YULIETH AMPARO GONZÁLEZ GUERRERO; SAÚL FUENTES; FELICIANA OSORIO DURANGO; JOSÉ MANUEL REYES JULIO;

GERSON OVANDO CAICEDO LIZARAZO; BELKIS XIOMARA LOZANO ORTIZ; JUAN DE DIOS GARCÍA PIRAQUIVE; ILDEFONSO RINCÓN; SABINA MARÍA CASTIBLANCO DE CONDE; RÉGULO MALDONADO HERNÁNDEZ; NELLY OLIVEROS DE MALDONADO; CARMEN ALICIA SALAZAR CASTELLANOS; MARÍA MAGDALENA DUARTE GRANADOS; LUIS FERNANDO ORTIZ DÍAZ; TIBISAY VERA ACEVEDO; MANUEL ANTONIO VERA;

WILLIAM SALAZAR RUBIO; ROBINSON PALLARES SÁNCHEZ; JUAN ISIDRO ALBARRACÍN ALBARRACÍN; HIGINIO CARVAJAL BASTO; ANA JUDITH LAGUADO APARICIO; MARÍA AYDÉE GARCÍA ORTIZ; LUIS GABRIEL PEDRAZA PRIETO; CONSTANTINO COUYUTAS KELPERI; SILDANA PEÑARANDA GARCÍA; ALFONSO PRADA RODRÍGUEZ; JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ; DILIA MARÍA CUÉLLAR DE ROJAS;

ELVIA ROSA OSORIO RÍOS; ANA LUCÍA CANDADO CANIZALEZ; IRMA BONILLA; RAFAEL HERNÁNDEZ LOZANO; MARÍA ALEJANDRA OMAÑA CABALLERO; MARIO CUERO PRADO; RODRIGO RAMÍREZ OSORIO; BELKIS RÍOS ROJAS; LUIS ALEJANDRO FIALLO BOTELLO; ANA ELCIDA QUIJANO MARIÑO; LILIANA MARÍA CASTILLA; LUIS ERNESTO RUEDA; LUIS JOSÉ 13 Radicado: 54001312100220180007602 RAMÍREZ;

CARMEN HAYDÉE CÁRDENAS GAMBOA; MARINA ROJAS GUALDRÓN; MARGARITA GONZÁLEZ VASCO; STELLA COUYUTA MARKAKI; ARGIRIS PEDRUS COUYUTAS HINCAPIÉ; CONSTANTINO COUYUTAS KELPERI; FIDELIGNO FANDIÑO CASAS; ABILIO VILLAMIZAR LIZCANO; DANIEL EDUARDO CONTRERAS JÁUREGUI; MESÍAS NIÑO; LINA MARÍA PÉREZ GRISALES; GABRIEL GUERRERO REYES; ÁLIX MARÍA ORTIZ GALVIS;

ROSA ALBINA PAIPA GARAVITO; JOSÉ LEÓN POVEDA PÉREZ; OMAIRA LAGUADO LÁZARO; EUCLIDES TORO PÉREZ; RUBÉN DARÍO SOTO ZULUAGA; JOSÉ ISIDRO MORALES GARCÍA; ANA SILVIA CHÁVEZ; TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ TRILLOS; LUCIO BECERRA RANGEL; FREDDY ALBERTO ESTUPIÑÁN TORRES; AMANDA GALVIS BECERRA; MARÍA LUISA SUÁREZ CELIS; GLADYS BELÉN GALVIS PABÓN; FÉLIX MANUEL MEZA MOLINARES;

CARMEN CECILIA GALVIS RINCÓN; ROSA DELIA PACHECO DE ORTEGA; RAMONA SERRANO DE SERRANO; JOSÉ AGUSTÍN SERRANO CONTRERAS; URIEL ALFREDO TUTA PÉREZ; MILTON ROJAS PÉREZ; ELKIN ANTONIO CALVO SALCEDO; ANA RITA SALCEDO OICATA; ÁLVARO RODRÍGUEZ ROPERO; GERMÁN ÓMAR ÁLVAREZ LINDARTE; LUCY BOTELLO SOTO; YAMILE ORTIZ VERA; MARÍA OLIVERIA VERA RINCÓN;

FLOR DE MARÍA CONTRERAS BONZA; IGNACIO RINCÓN; OLGA MARÍA MORA; LINO RONDÓN MENDOZA; CIRO USECHE MORENO; ANA MERCEDES VILLAMIZAR JAIMES; DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ JAIMES; JAIRO ANTONIO CUÉLLAR FRASSER; JUAN CARLOS DELGADO FASSER; INÉS FRASSER; LUIS ÁNGELO VELÁSQUEZ FRASSER; ÓSCAR ALEXANDER RINCÓN RODRÍGUEZ; JENNY PATRICIA RINCÓN RODRÍGUEZ;

ROSA AURORA BAUTISTA DE IBÁÑEZ; JOSÉ EARLE IBÁÑEZ; HENRY RIVERA BOTELLO; JANETH MARROQUÍN CHAPARRO; MARÍA VERÓNICA ALBARRACÍN DE ALBARRACÍN; DEISY EUDENYS RUIZ RAMÍREZ; FREDDY ALBERTO RUIZ VELANDIA; JAIME HERNANDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ; MERY STELLA BECERRA SUESCÚN; ALEXANDER BECERRA SUESCÚN; CARMEN CECILIA SUESCÚN DE PEÑA; RODRIGO GAMBOA MAYORGA;

LAURA QUINTERO OVALLES; YAZMÍN ISBELIA URBINA GÓMEZ; IRENE IZÁQUITA DE RANGEL; LUIS HELÍ BALLÉN 14 Radicado: 54001312100220180007602 VESGA; JOSÉ DEL CARMEN MORANTES MOLINA; ISABEL GAMBOA MAYORGA; MARÍA EDUVIGIS MARTÍNEZ; ENOHELIA DELGADO DE GALVIS; ZOILA MARÍA CONTRERAS; LUCIANO SÁNCHEZ SERRANO; FLOR DE MARÍA CHAPARRO SIERRA;

MARÍA LUISA CHAPARRO DE BUITRAGO; RICARDO CHAPARRO SIERRA; JERÓNIMO CHAPARRO SIERRA; LUIS FRANCISCO CHAPARRO SIERRA; PEDRO VICENTE CHAPARRO SIERRA; RITA CHAPARRO SIERRA; DIONEIDA GUERRERO AVENDAÑO; ALEXIS BAYONA; MARÍA HERCILIA PÉREZ HERNÁNDEZ; JOSÉ GREGORIO TAMARA CÁCERES; LIA JANICE CARRERO RINCÓN; JOSÉ LUIS ROJAS CARVAJAL; BERNARDO VARGAS RINCÓN;

LUZ EUCARIS DURÁN LONDOÑO; LUIS EMIR GUERRERO SEPÚLVEDA33; PEDRO FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; DUBE GUEVARA PÉREZ; NUBIA ROJAS FLÓREZ; SOLEDAD LIZARAZO DE PEDRAZA y AMPARO PEDRAZA HURTADO. Atendiendo a la falta de información que permitiera la notificación personal de los vinculados registrados en los certificados de libertad y tradición 260-5783 y 260-41566, el Juzgado instructor ordenó su emplazamiento34; la publicación se efectuó en adecuada forma35 y luego se eligió vocero judicial para su representación, quien contestó en tiempo sin controvertir las pretensiones36.

Valga anotar que, de forma previa, la UAEGRTD37 aclaró que las 1.035 segregaciones que se han realizado respecto al predio 260-41566, no se encuentran dentro del área georreferenciada de Savilares, situación por la que la vinculación se dispuso exclusivamente en relación con aquellos que actualmente registran derechos inscritos en la referida matrícula inmobiliaria. 33 Luis Emir Guerrero Sepúlveda y Luz Eucaris Durán Londoño, también reclamaron en restitución una fracción del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.260-41566 en el proceso bajo radicado No.54001312100120150002201, en el que se emitió sentencia de fecha 9 de mayo de 2017. 34 Consecutivo N° 429, ibid. 35 Consecutivo N° 451, ibid. 36 Consecutivo N° 593, ibid. 37 Consecutivo N° 506.1, expediente del Juzgado. 15 Radicado: 54001312100220180007602 1.4.

Oposición. Oportunamente y por conducto de apoderado judicial38 RAYMOND PETERSON AMAYA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Inició argumentando que no es cierto que los solicitantes hayan tenido la condición de poseedores de franja alguna de terreno del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-6276.

Relató que adquirió el terruño mediante transferencia litigiosa de fecha 15 de junio de 2012 por parte de la señora NOHEMÍ AMAYA DE PETERSON, aprobada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en providencia del 14 de agosto de esa anualidad, dentro del proceso de pertenencia con radicado número 2012-00185. Adverando que el objeto de ese trámite judicial fue “el área colindante al predio con matrícula 260-6276 con una extensión de 37 hectáreas 5.000 M2” sobre los cuales su poderdante y su progenitora “han tenido pleno dominio […] desde el día cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979)”.

Explicó que NOHEMÍ AMAYA sufrió secuestro extorsivo el 15 de junio de 1996, en inmediaciones al predio 260-6276, siendo ella también víctima del conflicto armado. Aunado, debió promover acciones de carácter policivo para defender su propiedad, argumentos que a su juicio acreditan que su representado es “propietario de BUENA FE EXENTA DE CULPA”.

Destacó que en el trámite no existe claridad sobre el traslape entre el terreno reclamado y el fundo de titularidad de RAYMOND, ni los actos de posesión ejercidos por ARNOLDO SOSA y TERESA SÁNCHEZ sobre la fracción superpuesta equivalente a 2 hectáreas con 5.227 metros cuadrados. Refirió que el área pretendida por los reclamantes respecto del folio de matrícula 260-6276, obedeció a que la señora SANDRA SOSA indujo en error a los funcionarios de la URT al indicarles unos puntos localizados en su propiedad, afirmando haber sido ocupados por ellos sin ser eso cierto.

Además, precisó que no se desplegó acción alguna para comunicarle el inicio 38 El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 24 de octubre de 2018. El 23 de octubre a las 5:31 pm se allegó la oposición, Consecutivo N° 114, ibid. 16 Radicado: 54001312100220180007602 de la solicitud en su condición de titular de derechos reales del predio, como lo establece el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente afirmó que en el “fondo” de la solicitud presuntamente hay un acuerdo entre muchas personas con distintos intereses, por cuanto ÁLVARO PÍO VALERO MORA obtuvo el poder para representar a TERESA SÁNCHEZ DE SOSA quien “al parecer” es tía del también abogado FLEMING RICO SÁNCHEZ al que, según las manifestaciones de VIRGINIA SOSA, la señora TERESA le había otorgado mandato con el propósito de “vender lotes”.

De otra parte, señaló que SANDRA SOSA en declaración ante la UAEGRTD manifestó que la señora TERESA facultó a VALERO MORA y a la par adujo haber recibido amenazas de este togado. Expuso que GARY WALTER SANTANDER CABALLERO en declaración rendida en etapa administrativa aseveró representar a la asociación de vecinos ASOVEAFRAN, celebrando una promesa de venta de 10 hectáreas de las 23 pertenecientes a TERESA, contrato suscrito con el también abogado VALERO MORA, quien tenía poder para ello.

De igual manera señaló, que dentro de las pruebas obrantes en el expediente reposa un escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 refrendado por SANTANDER CABALLERO y el señor SALVADOR MARTÍNEZ BLANCO relacionado con diligencias de carácter policivo, en el que además se indica que se está tramitando un proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y una “acción de prescripción” en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; argumentando con ello que el hecho de iniciar estos procesos indicaría que la señora TERESA no abandonó el predio Savilares como se predica en la solicitud de restitución de tierras.

Evacuadas las pruebas decretadas en el periodo probatorio, en una primera ocasión se remitió el expediente al Tribunal39, sin embargo, se ordenó la devolución debido a la omisión de vinculación de titulares inscritos respecto de los predios en los que recae la solicitud40; asimismo, por parte de esta Sala 39 Consecutivo N° 412, expediente del Juzgado. 40 Consecutivo N° 417, expediente del Juzgado. 17 Radicado: 54001312100220180007602 se dispuso tener como extemporánea la oposición presentada por la Asociación de Vecinos Asentamiento Francisco I -ASOVEAFRAN y se descartó que el escrito presentado por el representante judicial de JAIRO ROZO FERNÁNDEZ constituyera una contradicción a las pretensiones de la reclamación. En consecuencia, el Juzgado instructor dispuso vincular a las personas mencionadas en el proveído de fecha 16 de febrero de 202141 en calidad de titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 260-5783 y 260-41566, como se describió en el acápite que antecede.

Una vez cumplida la instrucción, se remitió nuevamente el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento, decretándose pruebas adicionales42. Practicadas las mismas, se corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones43. 1.5. Manifestaciones Finales. El Ministerio Público44 memoró el trámite surtido, trajo a colación algunos apartes del documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD y solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, teniendo en cuenta que para la época de los hechos victimizantes la posesión del predio radicaba en cabeza de la familia SOSA SÁNCHEZ y se presentaba un escenario generalizado de violencia. Refirió que las pruebas evidenciaban que el 30 de noviembre de 2002 intentaron asesinar a la señora TERESA SÁNCHEZ en el predio objeto de restitución, causándole lesiones con pérdida funcional y segaron la vida de uno de sus hijos, lo que conllevó al desplazamiento y abandono del bien, período en el que hacía presencia en la región el bloque fronteras de las autodefensas.

Manifestó que se encuentran reunidos los supuestos para 41 Consecutivo N° 419, ibídem. 42 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal. 43 Consecutivo N° 19, Ibídem. 44 Consecutivo N° 23, ibid. 18 Radicado: 54001312100220180007602 considerar que los solicitantes son víctimas del conflicto armado, quienes están legitimados en la causa por activa, dado que sus progenitores ejercieron posesión sobre el terruño reclamado en restitución. Luego, realizó un recuento de los argumentos que fundan la oposición y otras intervenciones, así como las declaraciones y testimonios recaudados por el Juzgado instructor, concluyendo que los reclamantes no han logrado retornar a Savilares y continuar ejerciendo la explotación de la finca.

Finalmente, demandó la prosperidad de las pretensiones y la adopción de “medidas especiales de atención” a favor de WILMER YESID SARAZA SOSA, quien siendo menor de edad fue testigo de los flagelos que sufrieron su tío y abuela. Los solicitantes, a través de su representante45, con argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor, afirmaron que actúan como legitimados con ocasión al fallecimiento de su señora madre TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.), quien ostentó la relación jurídica de posesión respecto del bien reclamado, calidad que se encuentra probada en el expediente, dado que el terreno abarca las matrículas inmobiliarias No.260- 41566 y 260-31882.

Aseveraron que se encuentra acreditada su calidad de víctimas por los sucesos ocurridos el 30 de noviembre de 2002, conforme dan cuenta los medios de prueba aportados y las declaraciones rendidas en el trámite administrativo; hechos victimizantes que facilitaron el posterior despojo material, pues el evidente desplazamiento contribuyó a que el inmueble fuese objeto de invasión. Por lo anterior solicitaron el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, accediéndose a la petición de compensación por equivalencia, debido a la situación de orden público que impide el retorno de 45 Consecutivo N° 24, expediente del Tribunal. 19 Radicado: 54001312100220180007602 los reclamantes, sumado a que el predio fue “ocupado” por una gran cantidad de personas desde el año 2012.

El opositor RAYMOND PETERSON AMAYA quien estaba representado por apoderado judicial, no se pronunció. Por su parte, la vocera judicial de ISMAEL PRADA iteró se le reconociera a su prohijado la calidad de segundo ocupante en razón a su situación de vulnerabilidad46. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si ANDRÉS;

ARTURO; JOIKSU TAIRKELIDORO JOKAKAO; ALFREDO; TEOTISTE; ROCÍO; SANDRA y VIRGINIA SOSA SÁNCHEZ son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos durante los años 2001 a 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de RAYMOND PETERSON AMAYA. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad 46 Consecutivo N° 22, expediente del Tribunal. 20 Radicado: 54001312100220180007602 Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Cúcuta, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial47 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

Respecto al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se evidencia que conforme al contenido de la Resolución No. RN 00881 del 28 de septiembre de 201648 y la Constancia No. CN 00237 del 17 de abril de 201849, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) y los solicitantes JOIKSU TAIRKELIDORO JOKAKAO;

ALFREDO; VIRGINIA; TEOTISTE; ARTURO; ANDRÉS; ROCÍO y SANDRA SOSA SÁNCHEZ, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como legitimados de la primera, en relación con el predio aquí reclamado. Ahora bien, en el escrito de réplica el opositor alegó que en la etapa administrativa no se desplegó ninguna actuación para enterarle el inicio de la solicitud en su condición de titular de derechos reales del predio, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el punto, visto el expediente administrativo que acompaña la demanda, se evidencia que la UAEGRTD dio cumplimiento al numeral 5° del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto Único 1071 de 2015, al comunicar la existencia del trámite de inscripción en el RTDAF en el terruño objeto de reclamación a los poseedores que se encontraban en ese momento en dicho fundo (100 familias50aproximadamente), indicando en el respectivo oficio la información que debía ser contenida de cara al mentado numeral; circunstancia que deja 47 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 48 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado, páginas 84-141. 49 Ibídem, páginas 79-83.

Se observa que inconsistencia en la redacción del número de folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio con la cédula catastral 54-001-00-02-0000-0011-0168-000, señalando 260-42566 cuando lo correcto es 260-41566, la corrección del documento se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 50 Páginas 73 a 76, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 21 Radicado: 54001312100220180007602 sin asidero el reclamo enarbolado.

Y es que, incluso, de no haberse encontrado persona alguna con la cual efectuar esa divulgación, se debía fijar el aviso respectivo “en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio”, sin que resulte exigible en esa fase del trámite la carga de notificar personalmente a cada propietario. Dilucidado lo anterior y una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que afecten el trámite. 3.2.

Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional51, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras 51 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-052-12.htm 22 Radicado: 54001312100220180007602 es concebida como un derecho de carácter fundamental52 circunscrito a los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) una medida que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de - no repetición-, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes con miras a la indemnización, verbigracia, para la compensación por los daños ocasionados53.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad54. 52 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t- 025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 53 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20se%20 dictan%20otras%20disposiciones). 54 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 23 Radicado: 54001312100220180007602 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber55: 3.3.5. La condición de víctima56, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 57. 55 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20se%2 0dictan%20otras%20disposiciones). 56 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20se%2 0dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) 24 Radicado: 54001312100220180007602 En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al trámite para hacer valer sus derechos legítimos o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, al encontrarse acreditado el fallecimiento de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) durante el curso del trámite administrativo58 y de su cónyuge ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.)59, le asiste legitimación por activa a los solicitantes en calidad de herederos -de aquellos que se reputan poseedores- se encuentran facultados para ejercer la acción, cuyo parentesco se encuentra demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento60.

Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva al señor RAYMOND PETERSON AMAYA quien figura como titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-6276, en virtud de lo cual instaló cercado que se superpone sobre el fundo Savilares. 58 Página 226, Consecutivo N° 2.

Expediente del Juzgado. 59 Registro civil de defunción, fecha del deceso 24 de agosto de 1998, Pagina 150 Consecutivo N° 2. Ibídem. 60 Páginas 156, 160, 163, 168, 171, 228, 230, 232 y 234, Consecutivo N° 2, ibid. 25 Radicado: 54001312100220180007602 Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación61 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis.

Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Enfoque diferencial. De acuerdo con la Constitución Política62 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional63, los adultos mayores son sujetos de especial protección, siendo deber del Estado garantizar y proteger sus derechos. A tono con lo anterior, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores recoge los mandatos constitucionales en ese sentido, consagrando principios como el de bienestar y cuidado, el buen trato y la atención preferencial, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de sus derechos.

En igual sentido, la Ley 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos destinados a la atención y reparación integral de las víctimas64; por su parte, el Decreto 4800 de 2011 también contempló acciones dirigidas a garantizar su bienestar, entre ellas el seguimiento al estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda.

Descendiendo al caso en concreto, una vez revisado el expediente, se evidencia que JOIKSU TAIRKELIDORO JOKAKAO SOSA SÁNCHEZ; ALFREDO SOSA SÁNCHEZ; TEOTISTE SOSA SÁNCHEZ; ANDRÉS SOSA SÁNCHEZ; ROCÍO SOSA SÁNCHEZ; ARTURO SOSA SÁNCHEZ y VIRGINIA SOSA SÁNCHEZ, son adultos mayores65 y, a excepción de TEOTISTE y ANDRÉS, hacen parte de la población en estado de 61 Consecutivo N° 74, ibíd. 62 Artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 63 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015. 64 Articulo 13 Ley 1448 de 2011. 65 Consecutivo N° 2, ibíd, pág. 153, 155, 158, 159, 167, 170, 173, 174.

De acuerdo con sus documentos de identidad tienen más de 60 años. Conforme con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años o más. 26 Radicado: 54001312100220180007602 vulnerabilidad66, en consecuencia, se aplicará en su favor el enfoque diferencial etario. 4.3.

Identificación y naturaleza jurídica del predio reclamado. Como se precisó en proveído de fecha 13 de mayo de dos mil 202567, definir la identidad jurídica y catastral del predio solicitado en restitución, cobró especial importancia en esta litis, al tratarse de mejoras construidas en terreno ajeno, que adquirieron matrícula independiente respecto del inmueble sobre el que fueron fundadas.

Según la documental adosada con la demanda, el predio Savilares se asocia al folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 3188268, el código catastral No. 54-001-00-02-0011-0168-001 y cuenta con una extensión georreferenciada de 27 hectáreas más 2174 metros cuadrados. Aunque inicialmente se señaló69,70, que el terruño aludido también estaba vinculado jurídicamente a los inmuebles: (i) Savilares Quebrada Seca, con FMI No.260-41566;

(ii) La Mantillana, con FMI 260-137591; (iii) Lote Quebrada Seca, con FMI 260-5783 y; (iv) Lote El Rodeo, con FMI 260-6276, esa superficial conclusión luego fue descartada, una vez se efectuó la reconstrucción de los linderos que según las escrituras públicas y/o sentencias identifican los respectivos fundos, ejercicio que fue confrontado con la información espacial de Savilares.

Dicho análisis técnico permitió concluir que la única superposición real es la que se enuncia respecto del inmueble con certificado de libertad y tradición No.260-4156671. Ahora bien, frente a la naturaleza jurídica del terruño, se tiene que conforme al certificado expedido por la alcaldía de San José de Cúcuta72, el predio deprecado en restitución se encuentra con “afectación a suelo 66 Según la información de la página web del Adres (https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps), pertenecen al régimen subsidiado en salud. 67 Consecutivo No.174, expediente del Tribunal. 68 Aunque el certificado de libertad y tradición reporta el folio de matrícula inmobiliaria segregado 260-162502, al realizar su consulta en la Ventanilla Única de Registro se evidencia que se encuentra localizado el barrio San Rafael (zona urbana de Cúcuta) y ninguna relación registral real tiene que el inmueble que en esta causa judicial interesa. 69 Páginas 219 a 243, Consecutivos N° 3 y 256, expediente del Juzgado. 70 Consecutivo N° 288, ibídem. 71 Consecutivos Nos. 161.2 y 162, expediente del Tribunal. 72 Consecutivo No. 35.1., expediente del Juzgado. 27 Radicado: 54001312100220180007602 suburbano73,74,75 nivel 2” y teniendo en cuenta que, como se mencionó en precedencia, se sobrepone con el fundo asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-4156676, resulta necesario efectuar el estudio respecto a la referida matrícula inmobiliaria atendiendo la revisión de las pruebas aportadas y de lo expuesto en los fundamentos fácticos de la solicitud.

Una vez examinado el certificado de tradición y libertad, se observa que se encuentra en estado “activo”, fue abierto el 18 de marzo de 1982, no obstante, traslada 21 anotaciones del sistema de registro antiguo77, entre ellas consigna la escritura pública número 667 del 14 de diciembre de 1935 de la Notaría Segunda de Cúcuta (anotación No. 1), Esteban Nava Olarte adquirió el fundo por compra a Rosa Delia Casadiego y, posteriormente el primero realizó transferencias parciales hasta el año 1952.

Ulteriormente se adjudicó en sucesión a Esteban Cornelio Nava Cote78 y luego ha sido objeto de diversos actos jurídicos como reloteos, desenglobes, declaraciones de construcción, pactos de retroventa, entre otros. Verificado el expediente, se observa que el título antecedente más antiguo con el que se cuenta para este predio es la escritura pública No. 667 del 14 de diciembre de 1935 de la Notaría Segunda de Cúcuta79, consignada en la anotación No. 1 del FMI 260-41566, en el instrumento público se lee [se transcribe en lo legible y relevante]: 73 Ley 388 de 1997, artículo 34.

Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994 […]”, consultado en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=339 74 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 9 de Ley 388 de 1997, los Planes de Ordenamiento Territorial adoptados por los municipios y distritos son los instrumentos básicos que definen la utilización del suelo. 75 Anexo al escrito de la demanda se encuentra el certificado 1258-2 expedido por la Subdirección Administrativa Área de División Gestión Físico y Ambiental de la Alcaldía de San José de Cúcuta adiado del 24 de septiembre de 2012, en el que se indica que la mejora 001 ubicada en el predio 0168 es un predio de tipo urbano, aunque el referido documento proviene de una dependencia del ente territorial, en el texto se señala que la respuesta se funda en “estudio contratado por CORPONOR”, por lo que se descarta su utilidad para definir el uso del suelo, atendiendo a que este se determina a partir del POT, con fundamento en la normatividad ibídem, consecutivo No. 4, expediente del Juzgado, página 3. 76 Consecutivo N° 64, páginas 61 a 342, expediente del Juzgado. 77 Aunque en el certificado de libertad y tradición se señala el folio de matrícula inmobiliaria matriz 260-1084, en el Informe Técnico Predial que acompaña la demanda se indicó “[…] registra folio matriz 260-1084 (…) este se revisa y cronológicamente las anotaciones no son consecuentes por lo tanto se presume que este no corresponde; tal y como consta en la copia del folio anexo, de fecha 15 de junio de 2016 […]”, subrayado fuera del texto original.

Página 222, consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 78 Anotación 247. FMI 260-41566 79 Consecutivo No. 121.4, expediente del Tribunal. 28 Radicado: 54001312100220180007602 “[…] En la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, ante mí, Guillermo Eslava, notario segundo principal de este circuito […] compareció la señorita Rosa Delia Casadiego, mujer soltera, mayor de edad y vecina de este municipio, a quien conozco personalmente y expresó: Que da en venta real y efectiva al señor Esteban Nava O., lo siguiente: Una finca denominada “El Totumito”, jurisdicción municipal de Cúcuta con sus mejoras correspondientes […] Esta finca así descrita la hubo la exponente por compra a Rosario Cuellar conforme a la escritura número 1139 otorgada ante el notario primero el veinticinco de octubre de mil novecientos veintinueve registrada el mismo día bajo el No. 973 folio 223 a 226 volumen 5 del Libro de Registro No.Ɪ […]”.

De forma congruente, en la escritura pública No. 748 del 13 de mayo de 194980 (anotación No. 18 del FMI 260-41566) se señala: “[…]mero setecientos cuarenta y ocho (748). -En la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia a trece de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, ante mí, Francisco José López, Notario Primero Municipal de este Circuito y los Testigos instrumentales[…] compareció el señor Esteban Novoa O., mayor de cincuenta años, vecino de este Municipio […] y expuso: Primero.- Que transfiere a título de venta a la “Colombian Petroleum Company” sucursal Colombiana, domiciliada en Bogotá de la Sociedad Anónima del mismo nombre […] el derecho de dominio que tiene sobre un lote de terreno de una extensión aproximada de catorce mil cincuenta metros cuadrados (14.050 mts2), situado en el punto llamado “La Insula” de esta jurisdicción municipal frente al aeródromo de propiedad de “Aerovías Nacionales de Colombia S.A.[…] Tercero: que el lote de terreno vendido hacía parte del predio “Totumito” que el exponente vendedor compró a Rosa Delia Casadiegos por medio de la escritura N° 667 del 14 de diciembre de 1935 otorgada en la Notaría Segunda de este Circuito, cuya primera copia fue registrada el 18 siguiente bajo la partida n°[no se comprende si se trata de 804 o 104] del libro 1°, con matrícula n° 1.084[…]” Subrayado fuera del texto original.

Corolario, se tiene que el título transcrito en prelación especifica que lo vendido por Esteban Novoa a favor de Colombian Petroleum Company es una porción de terreno que él adquirió de Rosa Delia Casadiegos, de quien obtuvo el derecho de dominio, locución desde la cual puede predicarse la naturaleza privada del predio. Así mismo, la prenombrada se hizo al fundo por compra a Rosario Cuéllar, negocio jurídico que fue debidamente 80 Consecutivo 466.2, expediente del Juzgado. 29 Radicado: 54001312100220180007602 protocolizado y registrada en el año 1929, lo que ratifica la estirpe particular del bien siguiendo lo previsto por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (antes artículo 3 de la Ley 200 de 1936).

A igual conclusión llegó la Superintendencia de Notariado y Registro81, al certificar que “proviene de régimen privado con fundamento en la Compraventa que efectuó la señora Rosa Delia Casadiego a favor del señor Esteban Nava Olarte mediante Escritura 667 del 14/12/1935 de la Notaria 5 de Cúcuta.” A lo anterior se suma, que por esta Sala82 en pretérita oportunidad estudió su naturaleza jurídica, concluyendo que se trata de un bien privado y decretando la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes sobre porción distinta de terreno a la que acá se trata. 4.4.

Contexto de violencia en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta. De acuerdo con el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD83, prueba que se presume fidedigna84 y que ha sido objeto de estudio en otros procesos a cargo de esta Corporación85, los corregimientos de Palmarito y Buena Esperanza al encontrarse ubicados al noroccidente y suroccidente, estar atravesadas por el Oleoducto Caño Limón-Coveñas y cañadas y ríos, son lugares que han facilitado el tránsito de los grupos beligerantes desde la década de los 70, siendo de gran interés estratégico para el aprovechamiento de economías ilegales como contrabando y narcotráfico.

En el referido informe, se destaca la presencia desde los años noventa del eln, después arribaron el epl y las farc, organizaciones que se fortalecieron y expandieron debido a las fuentes de financiación provenientes 81 Consecutivo N° 95, expediente del Juzgado. 82 Véase expedientes número 54001312100220170017701, 54001312100220160016101, 54001312100120190000101 y 54001312100120150002201. 83 Páginas 123 a 163, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 84 Artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. 85 Sentencia del 23 de julio de 2019 (rad.

N° 54001312100220180003401); Sentencia del 16 de diciembre de 2019 (rad. N° 54001312100120160013201) y Sentencia del 19 de agosto de 2020 (rad. N° 54001312100120160020401). 30 Radicado: 54001312100220180007602 de actividades delictivas, entre ellas, el narcotráfico y el secuestro extorsivo. Posteriormente, a partir del año 1999, el despliegue paramilitar con el bloque catatumbo y el frente fronteras de las auc, incursionó fuertemente en estos dos corregimientos, afectando la institucionalidad y la economía local, acarreando serias violaciones a los derechos humanos mediante actos de violencia como hostigamientos, asesinatos, desplazamientos, reclusión forzada de menores, entre otros, que ocasionaron el abandono de predios que en la mayoría de los casos concluyeron en despojos.

Especialmente el área rural de Cúcuta ha sido objeto de incursiones y control de grupos armados ilegales durante décadas, que han oscilado entre guerrillas, paramilitares y las organizaciones disidentes que surgieron con posterioridad a las desmovilizaciones, los que perpetraron hechos victimizantes en parcelaciones que en su mayoría fueron pobladas mediante “tomas de tierras”.

Entre los años 2001 a 2003 aumentó el número de homicidios por causa del accionar de las autodefensas que se extendió a las redes sociales, económicas y políticas de la población, convirtiendo el municipio en uno de los sitios claves para la hegemonía sobre el resto de la zona metropolitana. En concordancia con el estudio antes citado, el Centro Nacional de Memoria Histórica86 explicó que entre los años 1999 a 2004, en Cúcuta varias familias y personas empezaron a recibir amenazas directas que ocasionaron desplazamientos intraurbanos, la investigación además señala que esta fue la localidad donde operó el bloque catatumbo que presentó mayor número de despojos, entendida como “una estrategia para obtener ventajas militares y económicas” y garantizar la operación del grupo armado.

También, durante la época que a este proveído interesa (2000 a 2003) al consultar el Sistema de Información de Eventos de Violencia del Conflicto Armado Colombiano (SIEVCAC)87, se registran 42 acciones bélicas; 2.134 asesinatos selectivos; 86 Centro Nacional de Memoria Histórica (2020), Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander.

Tomo II. Bloque Central Bolívar: violencia pública y resistencias no violentas, Bogotá, CNMH, páginas 163 y 190. Disponible para consulta en https://centrodememoriahistorica.gov.co/guerra-sin-fronteras-resistencias-sin-limites-memorias-de- sobrevivientes-al-bloque-catatumbo-tomo-ii/ 87 Consultado en https://micrositios.centrodememoriahistorica.gov.co/observatorio/portal-de-datos/base-de-datos/. 31 Radicado: 54001312100220180007602 11 daños a bienes civiles; 162 desapariciones forzadas; 21 secuestros y 27 casos de violencia sexual, ocurridos todos en el municipio de San José de Cúcuta.

Un contexto de conflicto bélico similar al descrito recoge el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH88, que sitúa al año 1999 como la calenda más violenta en Norte de Santander, momento en el que se registró un alto número de secuestros89 y homicidios90, producto de la implantación paramilitar en el departamento y su disputa por el control territorial con las guerrillas.

En el texto se destaca el interés de las autodefensas por crear un corredor entre Urabá y el Catatumbo con el propósito de atacar a los subversivos y la contienda entre los armados por las fuentes de financiamiento. En lo que respecta a Cúcuta en particular, consecuencia del panorama violento explicado, se presentó la tasa más alta de muertes entre 1999 a 2001, superando en más del triple el índice nacional91,92,93.

En armonía con lo expuesto, GARY WALTER SANTANDER CABALLERO, representante de la Asociación de Vecinos del Asentamiento Francisco I- ASOVEAFRAN, quien habita en Savilares desde el año 2013, refirió94 que en el sector donde se ubica el predio reclamado han operado las 88 Panorama actual de Norte de Santander, serie geográfica No. 11/ Bogotá, mayo 2002.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Disponible para descarga y consulta en https://www.researchgate.net/publication/319141190_Panorama_actual_de_Norte_de_Santander. 89 Ibídem, página 3. 90 Ibídem, páginas 12 y 13. 91 Ibídem, páginas 15 y 19. Las tasas más altas de homicidios en Cúcuta, se registró en 1996 (100.57), 1999 (90.35), 2000 (103,23) y 2001 (95.99). 92 Caracterización del Homicidio en Colombia /1995-2006, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, 2009, páginas 113, 298 a 299 y 301,, se destaca: “[…]El caso de Cúcuta es significativo, pues en los doce años considerados, entre 1995 y 2006, superó el promedio del país […] Su ascenso […] se presenta entre 1999 y 2002, coincidiendo con las incursiones de los grupos de autodefensa en la ciudad […] Al respecto de lo que ocurría en Cúcuta entre 1990 y 1997, años previo a la incursión de las autodefensas -que fue la organización que influenció significativamente los homicidios entre 1998 y 2002 – se debe señalar que las organizaciones delincuenciales eran muy dinámicas, aprovechando la condición de puerto internacional que tenía la ciudad. […] El incremento de los homicidios en Cúcuta entre 1998 y 2002 y la disminución que se registró a partir de 2003, indudablemente tiene como actor central a las autodefensas.

En lo que refiere al incremento de los homicidios entre 1998, se destaca la influencia de las disputas que sostuvieron las autodefensas con organizaciones criminales y con el ELN, a los que sometieron y/o cooptaron […]”. Consultado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25962.pdf. 93 Dinámica Espacial de las Muertes Violentas en Colombia 1990-2005, Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH Vicepresidencia de la República, 2008, página 170, en el informe se describe: “[…] Salvatore Mancuso, desde 1999 incursiona en Norte de Santander, a través del bloque Catatumbo de las Auc, interesado no sólo en entrar a disputarle a la guerrilla el dominio sobre la actividad coquera, sino también en controlar los puntos de cruce de contrabando y tráfico de droga en la frontera con Venezuela, todo lo cual se expresa en la acción violenta y sistemática sobre tres frentes: Tibú y el Tarra en Catatumbo;

Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia en el centro del departamento; y Labateca y Toledo en el Sarare […]La consolidación del corredor geográfico […] obedece al propósito de movilizar la fuerza necesaria para realizar incursiones en Arauca y cerrar el paso de la guerrilla desde este departamento hacia Norte de Santander […] el desarrollo de la estrategia de las Auc, se expresa en estos ejes entre 1999 y 2002 en el incremento de las masacres y los asesinatos y por consiguiente en la elevación de los índices de homicidio […]” consultado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25966.pdf 94 Páginas 117-120, consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 32 Radicado: 54001312100220180007602 auc, grupos de guerrilla y más recientemente “celadores” que no saben “de dónde vienen”.

Por su parte LORENZO MANTILLA vecino colindante de la finca en mención desde la época en que allí moraron los promotores, indicó95 que “hace como 15 o 20 años”- se refiere a 1995 o 2000- la zona “era un corredor, por ese caño era por el que transitaba gente armada y como era puro barsales se prestaba para eso”. Con tales circunstancias y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, -documento de análisis y contexto y las declaraciones rendidas por los reclamantes y testigos referidos en precedencia- así como las restantes fuentes consultadas, queda en evidencia la situación de orden público que ha caracterizado a la zona rural del municipio de Cúcuta, específicamente en el corregimiento de Buena Esperanza; circunstancias que además no fueron desvirtuadas por el opositor, pues por el contrario, relató que en el mismo sector fue víctima de secuestro su señora madre NOHEMÍ PETERSON DE AMAYA aproximadamente en los años 1993 o 1994, quien por este suceso se vio obligada a salir del predio que habitaba, relatando expresamente que “duró 90 días secuestrada y después de eso le tocó abandonar ya por lo que sufrió ella, por lo que sufrió ella no fue capaz de volver a la casa, ella duró 90 días amarrada, a una señora de 60, 61 años, le daban un tomate diario para que almorzara, la amarraron a un palo con una cadena”96.

Si bien la testigo MIRIAN RIVERA DE FLÓREZ97 indicó que el sector en el cual se ubica el predio materia de solicitud “era tranquilo” haciendo referencia a que no hacían presencia grupos armados y que tampoco existían vecinos, lo cierto es, que esta persona estuvo vinculada98 al terruño cuya propiedad recae actualmente en RAYMOND PETERSON, con anterioridad a la llegada de los reclamantes al inmueble colindante “Savilares” hoy objeto de restitución99; a lo que se suma que, según lo declaró, nunca residió en la heredad y únicamente la visitaba “cada 8 días, por ahí los domingos, íbamos los 95 Páginas 121 y 122, consecutivo N° 3, ibídem. 96 Consecutivo N° 377.1, expediente del Juzgado. 97 Consecutivo N° 365.1, ibídem. 98 Aproximadamente en el año 1979 99 1980. 33 Radicado: 54001312100220180007602 sábados” (…) ese plan era bonito de ir las chinas, los hijos míos las hijas mías, corrían para allá y pa acá en ese pedazo y se distraían un rato”, de donde se infiere el escaso conocimiento que para la época del desplazamiento se requiere.

Por otro lado, LUIS EDUARDO CELIS CONTRERAS100 manifestó haber sido empleado de la señora NOHEMÍ AMAYA DE PETERSON, refiriendo que en la zona no habían moradores “era una soledad (…) rastrojo es lo que se veía” y adujo no conocer a los promotores; declaraciones con las cuales no se desvirtúa el contexto de violencia, ya que el material probatorio antes analizado evidencia lo contrario, a lo sumo lo que se avizora es que dicha situación beligerante no la padecieron directamente, pues de todos modos la primera de ellas, lo adquirió con antelación -1979- y no habitó en esa zona y el último en todo caso no permanecía de manera continua en la localidad, dada su calidad de trabajador, por lo que se podría presumir que no tenía un enteramiento adecuado al respecto.

Agréguese que, al elevar solicitud de inscripción en el RTDAF, ÁLVARO PÍO -quien advirtió obrar como apoderado de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA- señaló que antes de 2002, en inmediaciones al predio deprecado en restitución, hacía presencia el bloque fronteras de los paramilitares, bajo el mando de alias el iguano101. Y aunque durante la fase judicial del trámite no se indagó al respecto a los solicitantes, al ser inquirida sobre el orden público de ese corregimiento durante la etapa administrativa, VIRGINIA SOSA102 recordó que el hijo de una de sus vecinas también fue ultimado en el lugar, pero descartó que por ahí transitaran grupos armados.

A la par, SANDRA SOSA103 indicó que la paz en la zona se alteró con la llegada de LORENZO MANTILLA (1992) y ÁLVARO CARRASCAL (2000), si bien no escuchaban la presencia de guerrilla o autodefensas, manifestó que después de los insucesos que padeció su familia, las autoridades de San José de Cúcuta les recomendaron no volver a ese paraje en el que ejercía control el bloque catatumbo de las auc. 100 Consecutivo N° 368.1, ibid. 101 Páginas 55 y 61, consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 102 Páginas 101 a 103, Consecutivo N° 3, ibídem. 103 Páginas 106 a 110, Consecutivo N° 3, ibid. 34 Radicado: 54001312100220180007602 En ese orden, aunque en las declaraciones rendidas por los solicitantes no se detalle la situación de violencia que se presentaba en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución, lo cierto es, que el material probatorio que reposa en el expediente, tal como se analizó, se acredita la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente paramilitares a partir del año 1999, además de las dinámicas del conflicto armado, que por supuesto causaron miedo en la comunidad y con frecuencia su desplazamiento forzado.

Adicional, la Sala ha tenido la oportunidad de analizar en otras solicitudes sucesos presentados en similares referentes temporales en ese corregimiento104, lo cual permite deducir que varios habitantes de ese paraje debieron abandonar los fundos por cuenta de los constreñimientos que recibieron de los subversivos y los paramilitares.

También, memórese que el contexto beligerante conforme lo ha considerado la H. Corte Constitucional, en lo relativo a la expresión “con ocasión del conflicto armado”, no implica una lectura restrictiva del concepto, en ese sentido los jueces están llamados a valorar las circunstancias de cada caso concreto y determinar si se agraviaron los derechos humanos o el derecho internacional humanitario y si tales afectaciones tienen “[…] una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” 105, teniendo en cuenta la heterogeneidad de la violencia y sus actores en Colombia. 4.5.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivan la reclamación fueron declarados por TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) ante la extinta Área de Policía Judicial de la Seccional DAS Norte de Santander el 13 de enero de 2003106, 104 Se pueden consultar: el radicado No. 54001312100220180012001, sentencia de fecha 31 de agosto de 2020. 105 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. 106 Páginas 46 a 48, consecutivo N° 191, expediente del Juzgado. 35 Radicado: 54001312100220180007602 oportunidad en la que relató que el día 30 de noviembre del año 2002, cinco hombres llegaron a las 5 de la mañana, su hijo JUAN VIANEY les abrió la puerta y “ […]tres entraron a la casa y dos se quedaron afuera de los que entraron uno entro a la habitación el otro requiso a mi hijo, yo salí de la cocina y otro me dijo venga usted para requisarla yo le dije usted que me va a requisar a mí, él me dijo siéntese ahí en un butaco que está ahí afuera, allí estaba sentado mi hijo, (….) nos dijeron que donde tiene las armas entonces mi hijo se paró y les dijo no señor nosotros no tenemos armas, nosotros tenemos una recortada que nos dieron para espantar los perros pero está dañada, en eso le dijo que tienes en esa caja yo tengo es unos pocos de casetes, entonces el la miro y la dejo ahí cuando entro uno de los que estaban afuera y le dijo usted porque se paró y le dijo: porque el que esta allá me dijo que me pararan entonces el tipo le dijo vuelva y se sienta, (…) el mismo que nos requisó fue a apagar una radio que yo tenía prendido y yo vi que tenía una pistola atrás en la espalda, y ya yo no me di cuenta a qué horas regreso el, uno pregunto que quien de nosotros iba para Antonia Santos, mi hijo le contesto que nadie, que mi mama iba para el supermercado que era ahí en la entrada (…) de ahí fue que sentí el tiro que me pegaron a mí de ahí no volví a saber nada hasta una hora después volví a tomar conciencia cuando vi a mi hijo ahí tirado y empecé a llamarlo y oírle el corazón y grite mataron a mi hijo el niño estaba ahí mirando y entonces le pregunte que si había pasado el lechero y no contesto nada, entonces yo le dije que subiera y le dijera a un señor el niño no quiso subir porque los tipos le habían dicho que no subiera, yo le dije que subiera donde Teo (…)”.

(sic). También ante dicha entidad, la solicitante TEOTISTE SOSA señaló107 que el 29 de noviembre de 2002, notaron por la finca El Chaparral ubicada “más arriba” de su predio, 5 hombres vestidos deportivamente y que al día siguiente el menor WILMER YESID SARAZA SOSA “se vino por la trocha y nos avisó que al tío JUAN VIANEY lo habían matado y que la nona también estaba herida, el niño dice que él estaba durmiendo, que lo sacaron y le dijeron que se fuera para donde un vecino cercano”, por lo que procedió a avisarle a su hermana ROCÍO y al llegar a la finca encontraron a su señora madre herida, quien les narró lo sucedido.

De forma semejante, al elevar solicitud ante la alcaldía de San José de Cúcuta el día 12 de agosto de 2005108, TERESA informó que los actos de posesión que ejercía sobre Savilares se vieron interrumpidos el 30 de 107 Páginas 43 a 45, ibídem. 108 Páginas 186 a 189, consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. 36 Radicado: 54001312100220180007602 noviembre de 2002, cuando personas armadas arribaron a su casa, asesinaron a su hijo y la dejaron gravemente herida.

Señalando que las secuelas producto de ese atentado y su avanzada edad, limitaban su posibilidad de retornar al fundo, él que era visitado esporádicamente por sus hijos. En oportunidad ulterior, narró ante Acción Social el 19 de agosto de 2008109 que: “[…] Eran las 5 AM 30 noviembre/2002 cuando llegaron los 5 hombres que iban hacer ayanamiento mi hijo le abrió confiados les abrió porque unos meses antes havian hecho allanamiento.

Entraron 3 hombres y los otros dos se quedaron ha fuera, uno de ellos se metió para los pieza y empezó a esculcar y el otro le dijo a mi hijo y a mí que me sentara y nos esculcaron para revisar hay fue cuando procedieron a disparar y en ese momento yo dije dios mío nos mataron fue cuando me dispararon perdí el conocimiento cuando desperté mi hijo estaba muerto” (Sic).

Esos insucesos fueron exteriorizados coherentemente por los reclamantes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander. De un lado, VIRGINIA SOSA expresó110 que el 30 de noviembre, sin mencionar año, llegaron a la heredad cuatro señores en un carro amarillo, su sobrino WILMER YESID SARAZA se encontraba allí, fue quien le contó a su hermana TEOTISTE que “habían matado a mi mama y a mi hermano Juan y no dijo nada más [sic]”; que posteriormente llegó su hermano ARTURO y logró sacar a su señora madre que estaba herida “en la vista derecha”, relatando que “de ahí no supimos nada después nos trajimos las cabras y no supimos porque fue eso”.

Por su parte, SANDRA SOSA manifestó111 que el 30 de noviembre de 2002 su hijo WILMER YESID se encontraba pasando vacaciones en la casa de su señora madre, cuando llegaron 4 hombres armados, quienes ingresaron al inmueble y le dijeron que se alejara del predio ya que “iban a matar a la abuela y al tío”, luego se escucharon los disparos por lo que el menor les avisó de lo ocurrido.

También recordó las dificultades que sufrió el grupo 109 Página 2, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 110 Páginas 101 a 103, Consecutivo N° 3, ibídem. 111 Páginas 106 a 110, Consecutivo N° 3, ibid. 37 Radicado: 54001312100220180007602 familiar con la llegada en 1992 de LORENZO MATILLA al lugar, señalando que “empezó a matar cabras”, tenía interés por la tierra de sus progenitores pues “era más bonita y plana”; esos altercados fueron trasladados por su madre a las autoridades de policía y, en 1997 su hermano ANDRÉS fue amedrentado en la finca por dos hombres armados que le propinaron un disparo “en la cintura”.

Además, comentó que LORENZÓ MANTILLA había fijado letreros en el lugar, en los que rotulaba “[…] que nosotros éramos guerrilleros y ladrones y que en la finca había una guarida de ladrones […]”. A la par, recordó que ÁLVARO CARRASCAL llegó a esa localidad en el 2000, era cercano a MANTILLA y transitaba en diferentes vehículos por Savilares, por lo que JUAN VIANEY le hizo varios requerimientos, al punto que CARRASCAL le habría indicado a TEOTISTE que su hermano “no pasaba de diciembre […]”.

En sentido similar, en estrados los reclamantes coincidieron en sus relatos. ALFREDO SOSA afirmó112 que él no residía en esa época en la ciudad, sin embargo, lo llamaron a informarle del asesinato de su hermano VIANEY y que su señora madre se encontraba en el hospital. Por su parte, JOIKSU SOSA refirió que “mamá tuvo un accidente ahí en esa finca, por eso tuvimos que abandonarla, murió un hermano y a mi mamá la vieron muerta también, pero sucedió algo diferente, que a ella le pegaron el tiro encima de la ceja derecha, perdió el ojito derecho y perdió el oído derecho, pero ella siguió viviendo (…) por eso es que todos abandonaron, porque todos fuimos acosados, Andrés el otro hermano uno de los menores también fue correteado y le fue, le dispararon un tiro y le pegaron tiro en una pierna y eso lo sabe la Fiscalía, a Teo, a Teotiste también la tuvieron por allá apuntándola en la carretera, en la salida arriba y la la acosaron, que estaban hablando de que nosotros somos guerrilleros, eso propaganda del señor del portón, (…)” (sic.)113.

A su vez, ARTURO SOSA114 señaló que “(…) tenemos un hermano muerto y mi mamá que tuvo 10 años, 10 años con, de media vida que le quitaron casualmente un tiro que le pegaron aquí una perdió la vista, perdió el oído y dio, ese día un 30 de noviembre, un sábado, no recuerdo bien la fecha, sé que me toco que llegar allá sacarla de brazos al hospital, de ahí no, mejor dicho, de ahí no sé nada más de lo que y a mi hermano sí lo, sí 112 Consecutivo N° 370.1, expediente del Juzgado. 113 Consecutivo N° 369.2, ibídem. 114 Consecutivo N° 374.1, ibid. 38 Radicado: 54001312100220180007602 lo dejaron tirado ahí, pegaron un tiro por acá por la mejilla derecha y ahí lo dejaron, gracias a Dios hay un niño de 8 años que estuvo ahí, no me lo mataron, pero ese sí sabe, ese tiene reconocimiento de los de los sujetos, los asesinos, los criminales, los paracos, digamos así, que sacaron al niño y eso lo corrieron y le dijeron a él, váyase de aquí porque vamos a matar a su nona y a su tío (…)”(sic).

Asimismo, ANDRÉS SOSA115 manifestó al respecto que en el año 2002 asesinaron a su hermano JUAN VIANEY por lo que no regresaron al predio, además refirió que en una oportunidad lo “intentaron matar”. ROCÍO SOSA indicó que “el 30 de noviembre del 2002 llegaron hombres a la casa a decirles -eso nos relató mamá-, que se hicieron pasar por militares, mi hermano estaba listo ya con arepita en la cicla para irse a trabajar y llegaron entraron diciendo que eran militares los arrinconaron mamá dice que la agarraron y la sentaron duro en un cojín que había allá y que les les preguntaron dizque a dónde estaban las armas, mi hermano le dijo, cuáles armas, nosotros no tenemos armas, sí que ustedes son guerrilleros, no, nosotros no somos guerrilleros, entran y busquen, entren y busquen, lo único que tenían era casetes y libros de la enseñanza no más, hasta que primero que es que le dispararon a mamá, le dispararon a mamá y luego le dispararon a él, luego estaba había un sobrino de 8 años, Wilmer,Wilmer Saraza Sosa estaba de vacaciones allá, al niño le dijeron, vaya avísele a los otros familiares que aquí matamos a su nona y a su tío, (…)”116 (sic.) TEOTISTE SOSA reiteró los hechos narrados, ratificando que el 30 de noviembre de 2002 ocurrió el “accidente” de su hermano JUAN VIANEY en el que “lo mataron” y a su progenitora “le pegaron un tiro por acá y perdió la vista y el oído”117.

En conjunto, los hermanos SOSA expresaron las discrepancias que vivió el grupo familiar con el arribo a la zona de LORENZO MANTILLA. Puntualmente, ALFREDO118 recordó que ese vecino impuso un portón que obstruyó el acceso a la heredad. Por su parte, JOIKSU119 y ARTURO120, mencionaron que el prenombrado -a quien llamaban Chaparral-, divulgó pancartas en las que los señalaba como integrantes de la guerrilla y se hizo 115 Consecutivo N° 372.1, expediente del Juzgado. 116 Consecutivo N° 373.1, ibídem. 117 Consecutivo N° 371.1, ibid. 118 Consecutivo N° 370.1, expediente del Juzgado. 119 Consecutivo N° 369.2, ibídem. 120 Consecutivo N° 374.1, ibid. 39 Radicado: 54001312100220180007602 a varias tierras colindantes, entre ellas, las que pertenecían “al señor que trabajaba con hoja de tabaco”.

ANDRÉS SOSA121, recordó las discusiones que JUAN VIANEY sostuvo con ÁLVARO y LORENZO MANTILLA, considerando al primero como “sospechoso de la muerte” de su hermano. En sustento de su afirmación, narró que ÁLVARO le indicó a TEOTISTE “si mi hermano seguía de alzadito que que no respondía y yo le dije si usted pasa algo con mi hermano, nos entendemos los dos porque usted a mi hermano no se lo va a llevar por delante y así lo hizo […]” [sic].

También expresó que LORENZO MANTILLA los “[…] agarró a plomo cuando le tumbamos la cerca porque nos quería invadir abajo […]”. Sobre el particular, ROCÍO SOSA122 expuso que LORENZO MANTILLA “empezó a hacerle la vida imposible a mi papá, mi mamá y a mis hermanos”, en primer momento varias cabras fueron asesinadas “a disparos”, cortaba las cercas para que sus semovientes ingresaran a la finca y los señalaba de pertenecer a los grupos subversivos en “cartulinas” que llegaban a la casa y fijaban próximas a la heredad.

Después, un empleado de MANTILLA se había acercado a su progenitora para contarle que su patrón le estaba pagando para asesinarla. Por su parte, TEOTISTE SOSA123 relató que estuvo al cuidado del predio durante siete años, durante esa época instalaban cartones amenazantes y ella logró identificar que ANA GILMA- empleada de LORENZO-, era la encargada de apostar las misivas y su objetivo era sacarlos de la finca.

Asimismo, expuso que ÁLVARO CARRASCAL la sustrajo de la vivienda y la trasladó en su carro hasta una fuente de soda, donde le indicó que las tierras pertenecían a MANTILLA y que su hermano sería asesinado. Analizadas conjuntamente las anteriores declaraciones, se mantiene intacta la presunción de veracidad que recae sobre las manifestaciones de los reclamantes de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto al ser valoradas se observó una completa concordancia, sin que se evidencien contradicciones ni discrepancias en las 121 Consecutivo N° 372.1, expediente del Juzgado. 122 Consecutivo N° 373.1, ibídem. 123 Consecutivo N° 371.1, ibid. 40 Radicado: 54001312100220180007602 narraciones; a lo que se suma, que tales relatos guardan coherencia con las pruebas documentales obrantes en el plenario, las cuales acreditan los sucesos ocurridos en esa época, data para la cual no se había expedido la norma en cita que dio origen a este tipo de procesos.

Como pruebas documentales que retratan lo dicho, reposa copia de la historia clínica de la señora TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.)124, de cuyo contenido se extrae que ingresó al servicio de urgencias el 30 de noviembre de 2002 por presentar herida con arma de fuego en región ocular derecha, por lo que recibió manejo quirúrgico debido a la “ruptura del ojo con perdida tejido ocular”.

A la par, se tiene publicación en el medio periodístico regional “La Opinión” de fecha 1° de diciembre de 2002125, en la que se relacionó el homicidio de JUAN VIANEY y las lesiones ocasionadas a TERESA SÁNCHEZ. Asimismo, obra constancia suscrita por el Fiscal Décimo Tercero Seccional de Cúcuta126, en la que certifica que en ese despacho se adelantó la investigación preliminar por el delito de homicidio de la víctima JUAN VIANEY SOSA SÁNCHEZ por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2002 y según protocolo de necropsia se indicó como causa del fallecimiento “SHOCK NEUROGÉNICO DEBIDO A TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO POR LESIONES DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”, averiguación en la que se profirió resolución inhibitoria de fecha 1° de diciembre de 2003, archivándose las diligencias.

Adicional a lo anterior, aunque con pocos detalles, los sucesos ocurridos también fueron dados a conocer por algunas de las personas que declararon en la etapa administrativa ante la UAEGRTD. Por ejemplo, SALVADOR MARTÍNEZ BLANCO127 manifestó distinguir a la señora TERESA SÁNCHEZ y haber escuchado que “salió desalojada que porque le 124 Consecutivo N° 104, ibid. 125 Página 175, Consecutivo N° 2, ibídem. 126 Página 218, Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. 127 Páginas 114 a 116, Consecutivo N° 3, ibid. 41 Radicado: 54001312100220180007602 mataron un hijo y le lesionaron la vista a ella”.

GARY WALTER SANTANDER128 expuso estar enterado de los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes por “testigos” y directamente de los hijos de la señora TERESA, añadiendo que según éstos “fueron los paramilitares y de fondo por los linderos” y que el desplazamiento se generó “por amenazas” debido a que perdió la vista y un hijo “en defensa de su posesión registrada de 23 hectáreas, la cual cultivaba y tenía animales de cría”.

Por su parte, LORENZO MANTILLA129 afirmó que los reclamantes abandonaron el predio y “lo que tenían” debido a que “les hicieron un daño, que les dieron plomo, les mataron un hijo y le pegaron un tiro a ella”. Sobre el particular precísese, que a pesar de no haber percibido directamente los hechos narrados, las anteriores declaraciones ameritan credibilidad pues respecto a GARY SANTANDER el conocimiento que tiene provino de las personas que propiamente experimentaron los sucesos y en cuanto a los demás, baste con decirse que tales eventos no son ajenos a los que ocurrían por esa época en el sector, tal y como se evidenció ampliamente en el análisis del contexto de violencia. A todo esto, valga agregar que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional130 el fenómeno del desplazamiento forzado muchas veces se torna muy evidente, pero en otros casos, se presenta de forma más sutil y poco conocida con ocasión al actuar encubierto de los grupos armados, panorama que no necesariamente desdice la ocurrencia de la situación de violencia narrada y por el contrario, es una circunstancia que debe considerarse al efectuar la valoración probatoria y el análisis de los supuestos fácticos, especialmente si se trata de asuntos de justicia transicional.

Entonces, en el caso sub judice queda claro que los gestores de la restitución padecieron perjuicios morales y materiales ocasionados por el conflicto armado, conforme dio cuenta el material probatorio, al paso que 128 Páginas 117 a 120, Consecutivo N° 3, ibid. 129 Páginas 121 y 122, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 130 Sentencia T-044 del 02 de febrero de 2010, expedientes T-2326704, T-2342707, T-2375862, T-2388145, T2388941, T- 2391097, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 42 Radicado: 54001312100220180007602 experimentaron temor y zozobra en sus condiciones de vida ante la presencia de grupos armados, máxime cuando en el mismo predio que habitaban se atentó contra la humanidad de JUAN VIANEY SOSA y TERESA SÁNCHEZ, generándose razones suficientes para pensar que la integridad de los demás miembros del núcleo familiar corría peligro.

Aspectos con los cuales es dable colegir que ostentan la calidad de víctimas según lo establece el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011131. Y es que a pesar de que los solicitantes son reiterativos al señalar que detrás de los sucesos victimizantes se encuentra su vecino LORENZO MANTILLA, con quien ya venían presentando inconvenientes por los linderos de los predios; lo cierto es, que del material probatorio recaudado no se evidencia prueba alguna de ello ni mucho menos que el prenombrado hiciese parte de alguna estructura armada ilegal132.

Por el contrario, más allá de las diferencias presentadas por las colindancias de las heredades y la instalación de un portón por parte del señor MANTILLA que obstaculizaba la entrada a Savilares133, lo que se vislumbra es que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del mencionado por este hecho, se archivó mediante Resolución inhibitoria 420 del 1° de diciembre de 2003134 al no ser posible la identificación de los autores del delito; circunstancias que en todo caso no menguan ni desvirtúan la calidad de víctima de los reclamantes, máxime teniendo en cuenta que el aquí opositor nada debatió al respecto.

Ahora, aunado a que tal responsabilidad nunca fue determinada por autoridad judicial competente y la inexistencia de elementos que permitan atribuirle a LORENZO MANTILLA y ÁLVARO CARRASCAL de forma concluyente la autoría o participación directa en los hechos materia de análisis por cuenta de las discrepancias experimentadas, no puede perderse 131 Son víctimas las personas que “individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. 132 Informe de la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia investigación al respecto.

Consecutivo N° 118, expediente de Juzgado. 133 Mediante Resolución número 165 del 11 de mayo de 2000 se ordenó la demolición de dicha obra por parte de la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, Pág. 278, consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. Decisión que fue modificada por la Alcaldía Municipal de Cúcuta al resolver “Mantener libre el acceso a la FINCA SALIVALES en las horas del día, y al anochecer cerrar el portón con candado (…)”, página 213, ibídem. 134 Consecutivo N° 41, expediente del Juzgado. 43 Radicado: 54001312100220180007602 de vista el contexto territorial en el que se inscriben estos acontecimientos.

Pues memórese que, en zonas con presencia sostenida de actores armados al margen de la ley, es frecuente la intervención de esas estructuras para el ejercicio del control social, la sustitución institucional y la administración informal de justicia; razón por la cual resulta plausible que, aun cuando la desavenencia tuviera un origen privado -como lo fue descrito por los hermanos SOSA SÁNCHEZ-, los beligerantes lideraran la resolución “violenta” del conflicto.

Adicional, no deben ignorarse las amenazas directas que ÁLVARO CARRASCAL habría emitido en contra de JUAN VIANEY y las pancartas donde los rotulaban de “guerrilleros”, que según las averiguaciones de los hermanos SOSA SÁNCHEZ, fueron fijadas por orden de LORENZO MANTILLA en esa localidad; señalamientos que difícilmente podían pasar desapercibidos en un lugar en el que recientemente imperaban las autodefensas y su consigna antisubversiva, tal y como quedó retratado en el acápite que antecede.

En ese escenario de cosas, factible resulta que, aun cuando no es posible establecer la responsabilidad en los hechos de los plurinombrados colindantes, la existencia de esa controversia vecinal en lugar de descartar la intervención de un actor armado ilegal en el hecho victimizante, la refuerce, incluso aunque tampoco esté corroborado la relación de los terceros con las facciones beligerantes; pues como se subrayó, estas estructuras solían mediar de forma violenta para saldar divergencias que se presentaban entre la población civil.

Sumado, memórese que la Corte Constitucional135 tiene previsto que debe verificarse la existencia de elementos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de derechos humanos o 135 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 44 Radicado: 54001312100220180007602 las leyes de derecho internacional humanitario y ante la duda sobre la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es congruente con lo indicado en la sentencia T-821 de 2007136, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados de la declaración incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.

Por lo tanto, los hechos violentos señalados por los solicitantes, se deben presumir que ocurrieron precisamente en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, se encuentran insertos dentro del contexto de violencia propia del corregimiento de Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, dada la presencia activa de grupos armados al margen de la Ley, lo que provocó su desplazamiento, teniendo en cuenta además, que no obra en el expediente prueba alguna que evidencie circunstancia distinta a la narrada por los promotores de la acción. En sentido contrario, lo que sí se aprecia es una serie de situaciones que acreditan que por los distintos sucesos ocurridos en el año 2002 fueron obligados a abandonar la región y el predio sobre el cual ejercían la posesión, conllevando también perjuicios económicos en tanto dejaron atrás sus enseres, su hogar y se vieron privados de seguir usufructuando la finca, a fin de salvaguardar sus vidas y su integridad personal.

Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron los solicitantes y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo Savilares, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. 136 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27. 45 Radicado: 54001312100220180007602 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de los fundos que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina137, la usurpación jurídica de las tierras se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas con el propósito de adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de tierras y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del expolio, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los actuaciones de transferencia de la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.

Frente al particular debe precisarse, que si bien es cierto, ni TERESA SÁNCHEZ ni sus hijos celebraron acto jurídico alguno transfiriendo el derecho de posesión que ostentaban sobre el predio reclamado en restitución, también lo es que no pudieron retornar al inmueble, por cuanto según lo relataron, aproximadamente en el año 2005 al visitar la zona, evidenciaron que fueron quemados árboles, destruyeron las mejoras construidas y se produjo una invasión, enterándose que la empresa “Promotora Bolivariana” se arrogaba la propiedad del terreno e incluso comercializaba lotes de este.

Circunstancias por las cuales la señora TERESA inició actuaciones ante la alcaldía municipal y otras entidades en aras de desalojar a estos 137 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. 46 Radicado: 54001312100220180007602 usurpadores138, además de denuncias penales, sin embargo, en virtud de una acción de tutela, la diligencia de lanzamiento no se realizó, escenario que impidió que lograran retomar la posesión del predio con posterioridad a la ocurrencia de los hechos victimizantes.

Al respecto SANDRA SOSA139 relató que “[…] Joiksu y Teo fueron y estaba invadido, habían un hecho una casa de ladrillo que supuestamente la Promotora Bolivariana era esto… dueña de eso, mis hermanos Rocío y Joiksu fueron a la Promotora Bolivariana, Rocío pues sabe que en su raya, pues por allá trató a las personas mal no sé y de ahí se metió, empezó el proceso en Atalaya sobre ese desalojo” (sic.).

Así mismo, ROCÍO SOSA140 señaló que la empresa “Promotora Bolivariana” invadió el predio por lo que instauraron una querella en la alcaldía de Cúcuta el 12 de agosto del 2005, la cual fue fallada a su favor por lo que “desde ahí fue que empezamos a bajar casi los domingos, los domingos bajábamos y nos habían tumbado la casa de ladrillo que habían hecho la señora esa, pero si nosotros entechábamos y nos robaban el zinc, nos habían quitado los tanques de agua, el cercado que había de, de lechosas y eso, no lo habían quitado en ese tiempo (…)” (sic.).

Circunstancias que continuaron sucediendo con el paso del tiempo, al punto de invadirse cada vez más el predio a través de compraventas de lotes y, además, con actuaciones de otras personas que también se aprovecharon de la situación de abandono de la heredad materia de solicitud, conforme se verá. En primer lugar, reposa en el plenario documento denominado “PRE- PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE DE MEJORA DE CONSTRUCCIÓN PARA FUTURA VENTA Y TRASPASO DE DOMINIO REAL Y FUTURA COMPRA DE BIEN INMUEBLE DE LOS PRE-PROMITENTES COMPRADORES”141 de fecha 11 de julio de 2013, suscrito por ÁLVARO PÍO VALERO MORA con JESÚS FELIPE CHOGÓ TRUJILLO y SALVADOR MARTÍNEZ BLANCO, estos últimos actuando en representación de la Asociación de Vecinos Francisco Primero ASOVEAFRAN.

El referido contrato recae sobre 10 hectáreas del predio 138 Páginas 186 a 191, consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. 139 Consecutivo N° 375.1, expediente del Juzgado. 140 Consecutivo N° 373.1, expediente del Juzgado. 141 Páginas 304 a 306 Consecutivo N° 3, ibid. 47 Radicado: 54001312100220180007602 Savilares y su formalización quedó condicionada a la decisión que, respecto a la propiedad en cabeza de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA, adopte la “oficina de restitución de tierras”.

Aunque en el citado escrito se indica que ÁLVARO PÍO VALERO MORA actuaba en representación de TERESA, en virtud del poder que ella le confirió el 27 de abril de 2011, en el legajo no obra prueba de ello, allegándose únicamente el mandato que le otorgó la prenombrada para iniciar “PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA”142 y otro dirigido a la UAEGRTD143 a fin de que “gestione el proceso de titulación y entrega de predio con matrícula inmobiliaria número 260-31882”, documento en el que según SANDRA SOSA SÁNCHEZ se falsificó la rúbrica de su progenitora, por lo que posteriormente fue revocado144,145.

Sobre la situación, en sede judicial ALFREDO; ARTURO y JOIKSU TAIKELIODORO JOKAKAO SOSA SÁNCHEZ146 iteraron la información vertida por sus hermanas, manifestando que inicialmente fue la Promotora Bolivariana la que invadió el predio, luego su primo FLEMING RICO suplantó a la señora TERESA y emprendió la venta de “mejoras” o “lotes” en Savilares, lo que obstruyó cualquier posibilidad de retorno, sin que el grupo familiar recibiera retribución alguna por esas enajenaciones.

De lo anterior se evidencia que la citada ASOVEAFRAN representada en ese entonces -2013- por el señor MARTÍNEZ BLANCO, en virtud del mencionado documento de “pre-promesa de compraventa”, aprovechó y continuó vendiendo porciones de terreno del predio Savilares a personas que llegaban a invadir el mismo debido a sus condiciones de vulnerabilidad [algunas son víctimas del conflicto armado], tal como lo demuestran las pruebas que reposan en el plenario, especialmente el “INFORME DE CARACTERIZACIÓN EN 142 Página 3, consecutivo N° 353, expediente del Juzgado. 143 Página 203, consecutivo N° 2, expediente del Juzgado.

Fecha de presentación personal en la Notaria 3 de Cúcuta 6 de septiembre de 2011. 144 Página 222 Consecutivo N° 2, ibídem. 145 Consecutivos N° 375.1, expediente del Juzgado. 146 Consecutivos N° 370.1, 374.1, 369.1, respectivamente, expediente del Juzgado. 48 Radicado: 54001312100220180007602 CASOS DE MULTIPLICIDAD DE TERCEROS”147 aportado por la UAEGRTD, en el que los participantes de dicha actividad refirieron al señor SALVADOR en calidad de líder de la organización comunitaria entre los años 2012-2018 y quien estuvo enajenando lotes por valores de $600.000 a $2.000.000 cada uno, entregando a modo de prueba un “carnet”; de igual manera, las conclusiones realizadas por el Juez instructor en la diligencia de inspección judicial148, donde señaló que: “[…]Se logró evidenciar que muy a pesar del trámite y las afectaciones que surgen con ocasión a la solicitud de restitución que permite la ley, que tiene su fundamento en la ley 1448 de 2011 como inscripción de la solicitud en el folio de matrícula de la solicitud de restitución, muy a pesar de ello las personas que de alguna forma dirigen esa asociación de vecinos Francisco Primero ASOVEAFRAN siguen pese a todo este trámite de restitución de tierras que involucra este predio, siguen ofreciendo en venta lotes, fracciones de terreno del área que se encuentra dentro del área que conforma el predio Salivares” […] “aspectos que son aprovechados por según dan las versiones de las personas que fueron entrevistadas en esta inspección judicial, aprovechadas por quien ellos refieren como el señor Salvador según ellos lo identifican como el presidente de ASOVEAFRAN y dos o tres personas más de esta asociación”.

Frente a estos eventos, VIRGINIA SOSA relató149 que “[…]Yo lo que sé es que un primo de nombre Flemin Rico Sánchez que es abogado del Bienestar Familiar, había dicho que mi mamá le había dado poder para vender, estaba vendiendo los lotes, lo supe por una muchacha que me preguntó si eso era verdad porque él le dio el número de la cuenta para que le consignaran, ahí fue cuando mi mamá se despertó y fue a ver eso y no se más, eso es lo que he oído de mis hermanas” [Sic].

A su vez, SANDRA SOSA expresó150 que su progenitora sí había otorgado poder al “señor PÍO” por medio de su primo “Fleming” pero que “no se hizo ninguna venta porque él los papeles los metió fue en Restitución de Tierras”, de lo cual se enteró su señora madre sorpresivamente al presentarse en la “UAO” donde le manifestaron que “el señor PÍO y Fleming ya la habían inscrito”, frente a lo cual refirió que “no sé cómo lo hicieron, lo único que sé, es que trajeron a mi tía Hilda”.

Además, al ponérsele de 147 Consecutivo N° 47, documento denominado INFORME MULTIPLICIDAD- SALIVARES 30-08-2023, expediente del Tribunal. 148 Récord 1:05:00, Consecutivo N° 379.1, expediente del Juzgado. 149 Páginas 101 a 103, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 150 Páginas 106 a 110 ibidem. 49 Radicado: 54001312100220180007602 presente el documento de pre-promesa de compraventa mencionado, enfatizó en que ni ella ni sus hermanos estaban enterados de ese escrito y que presume que ascendente tampoco tuvo conocimiento al respecto.

Por su parte, SALVADOR MARTÍNEZ BLANCO aseveró151 que cuando llegó al predio ya habían aproximadamente 100 familias que invadieron, por lo que procedió a buscar a GARY SANTANDER a fin de “ver cuál era el propio dueño de la finca”, encontrando al también abogado ÁLVARO PÍO VALERO con el poder, y fue este último el que “nos autorizó por la compraventa para entrar a poblar el barrio de una manera legal”, relatando además, que iniciaron actuaciones como “rozar con obreros porque eso era puro rastrojo, metimos la máquina para abrir las calles y avenidas y luego pagamos obreros para explanar y medir los lotes, luego la gente que iba llegando compraba un carnet para saber cuál era su lote y para identificarse, el carnet costaba $20.000”.

A su vez, en cuanto al documento pre-promesa de enajenación manifestó que “estamos esperando que salga el proceso de restitución de tierras para que así se haba el desenglove de la finca, para que cada persona que viva allá tenga una vivienda digna con escritura legal, y poder llegar a sacar de asentamiento a barrio. Als alir el proceso de restitución vendrá el desenglobe y se sabrá a quien tocará pagarle la tierra.” (sic.) Y GARY WALTER SANTANDER CABALLERO indicó152 que su intención siempre ha sido “buscar por todos los medios la negociación del terreno con los propietarios”, pues cuando “llegó” la comunidad llevaba 6 meses asentada en el mismo “sin ninguna oposición por parte de la señora dueña TERESA SÁNCHEZ DE SOSA que no residía en el predio” por cuanto el inmueble estaba abandonado hacía 10 años a raíz de los hechos victimizantes sufridos; relatando además no haberse realizado algún pago económico ni al abogado ni a TERESA y sus hijos “esperando que el predio tenga la tradición correcta y definida la propiedad y su propietario”.

Conforme a lo expresado por los declarantes, se puede inferir que si bien la señora TERESA y sus descendientes no realizaron negocio jurídico 151 Páginas 114 a 116, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 152 Páginas 117 a 120, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 50 Radicado: 54001312100220180007602 respecto del predio reclamado a pesar de los sucesos asociados al conflicto que vivieron, lo cierto es, que a raíz de estos hechos, terceros inescrupulosos se aprovecharon de su situación para presuntamente adquirir un “poder” que les permitiese vender porciones del terreno a las personas invasoras, como en efecto lo hicieron, al punto que incluso con posterioridad al inicio del trámite de la presente solicitud de restitución continuaron ejecutando; todo lo cual impidió que los reclamantes pudiesen retornar a la finca y además usufructuarla, pues por obvias razones provecho alguno podían de allí obtener al encontrarse casi totalmente invadida.

A partir de esa perspectiva, es dable colegir que existió un nexo causal entre los hechos victimizantes que padecieron y el abandono del predio, que posteriormente condujo a la invasión que les impidió retornar, sumado a las compraventas informales que se realizaron respecto de porciones de terreno de la heredad deprecada. A lo anterior se agrega, que esa ruptura de la posesión que ostentaban tuvo lugar en un periodo en el cual se acreditó la existencia de un contexto de violencia generalizado en el municipio de San José de Cúcuta y específicamente en el corregimiento de Buena Esperanza, por lo que indudablemente su actuar y voluntad estuvieron intensamente influenciadas por los efectos negativos que el conflicto armado les dejó. Por otra parte, a la luz de las disposiciones del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la labor de los contradictores en casos en los que no se celebró negociación alguna directamente con los reclamantes, debe concentrase en desvirtuar la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes padecidos con ocasión del conflicto armado y el abandono del predio, tal como precisamente indica la norma, al referir que “al escrito de oposición se acompañarán (…) las demás pruebas que se pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

De modo que, el aquí opositor no cumplió con su labor de controvertir y acreditar que los hechos victimizantes no sucedieron como consecuencia del enfrentamiento armado interno, tarea que no satisfizo, en tanto se limitó 51 Radicado: 54001312100220180007602 a señalar que en el “fondo” de la solicitud presuntamente hay un acuerdo entre múltiples individuos con distintos intereses; además, hizo referencia al poder “para vender lotes” obtenido por el abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, quien representaba a TERESA SÁNCHEZ DE SOSA y que las acciones promovidas por esta última indican que no se abandonó el predio, sin que además de ello, se hubiese allegado prueba alguna que demostrare que en efecto tales eventos se originaron por un pacto entre los solicitantes y terceras personas con miras a obtener algún beneficio de la Ley.

Y es que, al margen de quienes actuaron o no en ese negocio, resulta de más importancia en estos procesos determinar si en la voluntad de los actos que provocaron la pérdida de los vínculos con los bienes, el conflicto tuvo injerencia, cuestión que acá quedó debidamente evidenciada. Sumado a lo anterior, en las declaraciones de los demás testigos que fueron escuchados, esto es las de MIRIAN RIVERA DE FLÓREZ153 y LUIS EDUARDO CELIS154, tampoco se advirtió valor demostrativo en favor de los argumentos planteados o de cualquier aspecto con vocación de desvirtuar el despojo.

En ese orden, de la valoración probatoria efectuada no se perciben divergencias contundentes que contraríen la ocurrencia del despojo, por el contrario, de lo manifestado por los solicitantes se extrae que no era el deseo de su progenitora TERESA SÁNCHEZ DE SOSA suscribir poder y/o autorización alguna para enajenar o transferir sus derechos sobre el predio Savilares, sin que quede duda que se trató de un abandono que a la postre redundó en la privación material del bien, ambas cosas producto del conflicto armado que se vivió en el corregimiento de Buena Esperanza.

De otro lado, teniendo en consideración que del legajo refulge que la señora TERESA no autorizó la parcelación y venta de Savilares, se compulsaran copias de lo actuado para que se investiguen esos hechos que 153 Consecutivo N° 365, expediente del Juzgado. 154 Consecutivo N° 368, ibídem. 52 Radicado: 54001312100220180007602 facilitaron la múltiple ocupación del fundo deprecado en restitución, propiciada por ÁLVARO PÍO VALERO MORA y FLEMING RICO SÁNCHEZ.

Ahora, debe sí precisarse que en el decurso del trámite se indicó que una porción de Savilares (2 hectáreas +6667 m2), se hallaba al interior del fundo identificado con el certificado de libertad y tradición número 260-6279, situación que, luego de la reconstrucción de linderos del referido predio y conforme al caudal probatorio recaudado, debe ser desestimada, como pasa a explicarse: La lectura del folio de matrícula inmobiliaria No.260-6279155, sugiere que la extensión de ese predio es equivalente a 6 hectáreas, aspecto que también resulta corroborado al verificar la escritura pública No. 1261 del 5 de abril de 1979156 que reza: “[…] Primero. - Que de conformidad con el Art. 3º.

De la Ley 28 de 1974; Ley 78/28; Ley 41/28; Ley 41/48 y los Acuerdos Municipales Nos. 029 de 1943, 40/59, 0009 de 1931 y 15 de 1968, transfieren al señor JUAN BAUTISTA DURAN […] la propiedad de un lote de terreno ejido – propiedad Municipal, ubicado en la Carretera 0 Autopista al Municipio de El Zulia, con un área total de 6 hectáreas, los primeros 250 m2 a título gratuito y los restantes a título oneroso […] y el que se encuentra alinderado de la manera siguiente: Por el NORTE, con terrenos ejidos; por el SUR, con la Autopista al Zulia; por el ORIENTE, con terrenos ejidos y por el OCCIDENTE, con terrenos ejidos.

Segundo/- Que el lote de terreno que aquí se transfiere lo hubo el Municipio de Cúcuta en mayor extensión por compra que le hiciera a Don Juan Atalaya, en el año 1850, según la escritura, sin número, registrada el 12 de marzo de 1959, bajo la partida No. 1.016, Fls. 482-85 del Libro de Registro Primero, Vol. 22ª, Matrícula No. 19.681 de Cúcuta […]”.

(subrayado fuera del texto original) Posteriormente, indica el folio de matrícula inmobiliaria en comento que, en 1986 se realizó la adjudicación de sucesión a nombre de ERIKA CAROLINA y ÁNGELA JOHANA DURÁN RIVERA, últimas que perdieron la titularidad del fundo en virtud de remate a favor de NOHEMÍ AMAYA DE PETERSON (1987), quien inició demanda de pertenencia en el año 2012, la 155 Consecutivo N° 107, expediente del Juzgado. 156 Consecutivo N° 391, expediente del Juzgado. 53 Radicado: 54001312100220180007602 cual concluyó con sentencia (2013) en beneficio de RAYMOND PETERSON AMAYA en calidad de cesionario, siendo esta providencia judicial la que modificó la extensión del predio, indicando que el área real del inmueble era 37 hectáreas y 5.000 metros cuadrados.

En este último punto, el análisis del expediente judicial con radicado No. 54001-31-03-004-2012-00185-00157, llama profundamente la atención de la Sala, pues el fundo a usucapir fue identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.260-6279 de propiedad de la demandante NOHEMÍ AMAYA DE PETERSON, al tiempo que la acción fue adelantada contra personas indeterminadas158.

Así mismo, irregular resulta que ninguna gestión se desprendiera por parte del Juzgador con el propósito de corroborar la naturaleza jurídica del predio, aun cuando la descripción de sus linderos sugería que, a los costados norte, oriente y occidente se ubican “terrenos ejidos” y la pretensión no era otra que incrementar la extensión de la propiedad.

Al respecto en ese legajo, se esgrimió que la señora NOHEMÍ había contratado un levantamiento topográfico, el que contrastado con certificado expedido por el IGAC le permitió identificar que el tamaño real de su terruño era superior. Asunto para lo cual, a juicio de este Colegiado, la prenombrada podía promover la corrección de área del fundo, a lo sumo, un deslinde y amojonamiento que le permitiera verificar si los títulos antecedentes registrados en la matrícula No.260-6279, realmente la hicieron dueña de una superficie diferente de terreno a la que allí se indica.

Al margen de lo observado, en lo que a este trámite interesa, al establecer la delimitación del inmueble No. 260-6279, en la sentencia de fecha 1 de abril de 2013159, aclarada mediante proveído del día 30 del mismo mes y año160, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta mencionó que el predio sobre el que se declaraba la Usucapión Extraordinaria de Dominio 157 Consecutivo N° 396.2, expediente del Juzgado. 158 Ibídem, páginas 33 a 39. 159 Ibíd, páginas 99 a 115. 160 Ibíd, página 157. 54 Radicado: 54001312100220180007602 estaba “ […] alinderado de la siguiente manera: Norte, con el predio catastralmente No. 0011-0113 de propiedad de LUIS JESÚS QUINTERO FARFÁN en parte y, el predio catastralmente No. 0011-0113 de propiedad de LUIS QUINTERO FARFÁN;

Sur, con carretera que conduce a la municipalidad de El Zulia; Oriente; con el predio identificado catastralmente con el No.0011-0413 de propiedad de Sociedad Inversiones La Red y Cía., Ltda., en parte; con el predio identificado catastralmente No. 0011-0168 de propiedad de SODEVA LTDA, en parte y, el predio No. 0011-0097 de propiedad de TULIO EUSTACIO MANTILLA FORERO, en parte y, por el Occidente con el predio identificado catastralmente No. 0011-0298 de propiedad de GARZÓN FRANCO en parte; con el predio identificado catastralmente 0011-0402 de propiedad de HERMES ANTONIO CÁRDENAS ARANDA y, el MOTEL JARDÍN DE LOS DIOSES, de propiedad de NOHEMY AMAYA DE PETERSON[…]” (Subrayado fuera del texto original).

A su vez, el señor RAYMOND PETERSON AMAYA161 en su escrito de oposición sostuvo que los solicitantes no ejercieron posesión u ocupación de franja alguna del terreno de su propiedad y ese inmueble está plenamente identificado en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil de Cúcuta. Sumado, esgrimió que el plano del predio Savilares elaborado por el INCORA, carece de coordenadas, por ende, es un instrumento técnico insuficiente para delimitar el terruño, de ahí que la intersección advertida entre los fundos haya sido producto de un error al que SANDRA SOSA SÁNCHEZ indujo a los funcionarios de la UAEGRTD.

En sustento de ello, junto con otras pruebas documentales, aportó “informe de inspección ocular técnica de linderos” elaborado por perito avaluador, quien efectuó el recorrido de los costados oriental y occidental del terreno con FMI 260-6276, y determinó que estos resultaron coincidentes con los incorporados en la sentencia de fecha 1 de abril de 2013.

Frente a lo enunciado, la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la alcaldía de Cúcuta de forma conjunta con la UAEGRTD162 enseñaron en primer momento que, tanto en la cabida como los linderos del inmueble asociado al certificado de libertad y tradición No. 260-6276, incorporados en la sentencia de fecha 1 de abril de 2013 “no se 161 Consecutivo N° 114, expediente del Juzgado. 162 Consecutivos Nos. 161.2 y 162, expediente del Tribunal. 55 Radicado: 54001312100220180007602 describen técnicamente las distancias […] con sus colindantes” y la descripción limítrofe del predio tiene correspondencia con “la información predial actual de la malla rural del catastro de Cúcuta”, conclusión a la que arribaron dada la ausencia de un levantamiento topográfico en terreno para esa heredad.

De otro lado, vislumbraron que el polígono de la malla rural [que sirvió de insumo para establecer de los linderos en la referida providencia] “presenta un desplazamiento en sentido oriente”, con lo que descartaron la existencia de un traslape real entre los fundos: Fuente: Pronunciamiento Técnico UAEGRTD- Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la Alcaldía de Cúcuta, consecutivos Nos. 161.2 y 162, expediente del Tribunal.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la autoridad catastral de la zona advierte una inconsistencia -desplazamiento- en el polígono que identifica al predio No.260-6279, siendo que este fue el insumo para precisar la delimitación de ese terruño en la sentencia judicial que actualmente justifica el derecho de propiedad del señor RAYMOND y el peritaje por él aportado, se impone colegir que, en efecto, dicho traslape no existe.

Allende a lo anterior, como se anticipó en acápites precedentes, la inexistencia de una superposición entre el terruño georreferenciado y el fundo de propiedad del opositor no demerita la oposición elevada por 56 Radicado: 54001312100220180007602 RAYMOND, pues al efectuar la diligencia de inspección163 el Juzgado instructor evidenció que el contradictor había levantado una cerca que “se encuentra en el área del terreno solicitado en restitución, esto es, esa cerca se encuentra realmente dentro de las tierras que conforman el área del predio Savilares […] que en efecto el informe técnico de georreferenciación abarca una zona mucho más allá y en la cual no hay evidencia alguna de cerca, significa ello que la cerca de alguna forma fue corrida para aprovechar el área del terreno del señor Raymond Peterson Amaya […]”, a la par, dejó constancia de la modificación de los materiales que componían el vallado, advirtiendo que la primera parte estaba levantada en horcones antiguos de madera, entre tanto, la parte final, se evidenciaba con menor vetustez.

De lo anterior se infiere que, el señor RAYMOND viene ejerciendo posesión sobre una porción de terreno que corresponde al predio Savilares [mejoras que recaen sobre el fundo con FMI 260-41566], bajo el convencimiento que ese inmueble fue explotado desde los años 1986/1987 por su progenitora, describiendo los linderos ante estrados164: “[…]Pues doctor, realmente nosotros subíamos al terreno y mi mamá decía mire el terreno va allá por esa cañada, sale allá hasta el caño, baja allá da la vuelta y baja aquí por este lado, colindando aquí con este señor, ese terreno tiene una meseta arriba muy bonita que usted alcanza a dominar todo el valle, todo el valle, entonces de ahí uno miraba el lote […]”.

Señalando que esa siempre fue el área que “en cuerpo cierto” adquirió NOHEMÍ. En sustento de su afirmación, MIRIAM RIVERA165 describió que el inmueble vendido a la señora NOHEMÍ estaba en un cerro, “por acá hay un callejón, por aquí había otro y por la parte de, no la del Zulia, sino la de atrás, había otro como un, como bajaba agua porque nosotros fuimos a montar un, allá estuvimos abriendo un hueco para montar, para sacar agua […]” sin recordar grandes detalles, debido al paso del tiempo.

De otro lado, LUIS EDUARDO CELIS CONTRERAS166, afirmó ser la persona que, por encargo de la progenitora del opositor, levantó las cercas que representan el lindero del predio: 163 Consecutivo No. 379.1, 379.2 y 379.3, expediente del Juzgado. 164 Consecutivo N° 377.2, expediente del Juzgado. 165 Consecutivo N° 365.1, expediente del Juzgado. 166 Consecutivo N° 368.1, expediente del Juzgado. 57 Radicado: 54001312100220180007602 “[…] yo trabajaba con la señora Noemí, entonces sí, entonces ella mandó a encerrar el lote porque se compró un ganadito, entonces para más seguridad, mandó encerrar el lote, con alambre de púa, la maderita se sacó de ahí mismo porque ahí había maderita […] la madera, los horcones.

(10:21) JUEZ: Don Luis Eduardo y usted que hizo ese trabajo de cercar todo, todo el lote, como usted dice denominado Jardín de los Dioses, ¿En ese entonces, usted, cuando hizo ese trabajo, cuánto tiempo tardó haciendo ese trabajo? (10:44) DECLARANTE: ¿Cuánto tiempo? Varias semanas porque hubo hacer trocha y eso y cortando maderas. Sí, vario tiempo y ósea como hay oficios varios, entonces lugarcito que me quedaba, vamos a cercarla sí. (10:59) JUEZ: y ¿cómo cuántas semanas tardaría en hacer ese trabajo usted? (11:08) DECLARANTE: Unas cuatro semanas […] JUEZ: ¿Don Luis y usted recuerda que tan grande era ese predio? DECLARANTE: Sí, unas 42 hectáreas.

(12:08) JUEZ: ¿Y toda la cercó? DECLARANTE: sí señor, todo en redondo […]JUEZ: Y cuando usted cercó quién le iba diciendo por dónde tenía que poner cerca […] DECLARANTE: La señora Noemí. […]” (Sic) (Subrayado fuera del texto original). En contraste con lo expuesto, SANDRA SOSA SÁNCHEZ167 ante el Juzgado de origen narró las razones por las que conoce los linderos de Savilares, expresando que ella acompañó a su padre cuando ingresaron a esas tierras, en ese entonces “era puro monte”, entre los vecinos colindantes mencionó al señor TIBURCIO (después, en su lugar LORENZO MANTILLA), don JOSÉ y la señora ESPERANZA “la de los moteles”, a quien luego llamó NOHEMÍ. En esa oportunidad indicó que, salvo las dificultades que se suscitaron con el señor MANTILLA, nunca se presentaron inconvenientes por la delimitación del predio con los mencionados.

Adicional, es posible colegir que pese a la labor que desempeñó LUIS EDUARDO CELIS CONTRERAS “hace más o menos 30 años” [1989], visto el informe de georreferenciación168 aportado junto con el libelo genitor adiado del 4 de enero de 2016, ninguna anotación se dejó relacionada con la existencia de una cerca que interfiriera en la captura de los puntos en terreno de Savilares y el lindero con el señor RAYMOND.

Luego, de forma conjunta el IGAC y la UAEGRTD advirtieron el 19 de mayo de 2019169 que al recorrer el costado occidental del fundo reclamado en restitución identificaron “[…] una línea divisoria de Aguas, el cual manifiesta el señor Raymon, es este el Lindero 167 Consecutivo N° 375.1, expediente del Juzgado. 168 Consecutivo N° 3, páginas 232 a 239, expediente del Juzgado. 169 Consecutivo N° 288, expediente del Juzgado. 58 Radicado: 54001312100220180007602 natural del Predio, se ve que se ha realizado cerramiento con poste en Concreto y cerramiento a seis líneas en cuanto a las cuerdas […]” (Sic).

Así lo explicó SANDRA170, al indicar que fue después de comenzar el proceso de restitución que apareció el vallado establecido por el contradictor: “[…] con el primer muchacho que midió, con él. JUEZ: Ah ¿el que midió? DECLARANTE: Sí, sí, el primero que fue allá conmigo, no Junco, sino el otro, estaba todo normal, a ese lado toda esa parte estaba normal.

JUEZ: ¿qué es estaba todo normal? DECLARANTE: O sea, donde estaban los linderos, donde era de lo que era de mi mamá y lo que era de la señora Esperanza, que hoy día no está así, está corrido […]” (Subrayado para destacar). Con todo, encuentra la Sala que la posesión ejercida por el oponente sobre una porción de terreno georreferenciada pudo obedecer a la inconsistencia catastral descrita y le hizo considerar que el límite de su predio superaba el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 260-41566, siendo la representación predial la que adoptó para fijar los linderos de su inmueble, no aquella consignada en las escrituras públicas registradas en el referido certificado de libertad y tradición No.260-6279.

Así las cosas, refulge con nitidez que la explotación que ARNOLDO, TERESA y sus hijos adelantaron sobre la franja de terreno que hoy reclama RAYMOND, fue anterior al establecimiento de ese cerco [levantado con posterioridad al año 2016], por lo que imperativo resulta dar aplicación al artículo 74 de la ley 1448 de 2011, advirtiendo que la perturbación de la posesión que sufrieron los reclamantes por razones del conflicto armado, no interrumpe el término de prescripción a su favor ni puede obstruirse por los actos de señorío que su colindante desplegó aprovechándose del abandono forzado del fundo.

Ahora, en lo que atiende al área del predio Savilares, que reporta diferente extensión de acuerdo con la fuente de consulta y la falta de idoneidad técnica del plano elaborado por el extinto INCORA para establecer la dimensión del inmueble deprecado, dicha afirmación no pasa de ser una 170 Consecutivo N° 375.1, expediente del Juzgado. 59 Radicado: 54001312100220180007602 mera reflexión del togado que representa al opositor, pues, contrario a lo esgrimido por el apoderado, la UAEGRTD171 explicó las especiales razones por las que esa inconsistencia ocurrió, al describir: “[…] la diferencia de áreas entre el FMI 260-31882, la Escritura Pública No. 1007 del 15 de mayo de 1981 (en ambos 17 hectáreas) y la determinada en la georreferenciación (27 hectáreas y 2174 m2), se debe a que, en los dos primeros se registró la información de una extensión “aproximada”, sin que se observe que se hubiere realizado a través de una medición topográfica, para conocer su área real, (levantamiento con cadena, Cinta Métrica, Jalón, Teodolito, Estación Total).

Distinto ocurre cuando la señora TERESA SANCHEZ DE SOSA, solicitó al extinto INCORA la adjudicación. Allí se realizó un levantamiento el cual arrojó una extensión de 24 Hectáreas y 8196 metros cuadrados, donde se generó el plano No B-556.173, el cual al compararse con el predio georreferenciado por la UAEGRTD, son similares. En ese sentido, al confrontar la forma no idónea del año 1981, se evidencia que no cuenta con especificaciones técnicas del trabajo de campo y que comparados con las herramientas de levantamiento actuales de la UAEGRTD, da como resultados márgenes de diferencia como la del trabajo realizado por la Territorial en campo.

Luego las diferencias de áreas están dadas por el método de toma de la información, por tal motivo, es la georreferenciación guiada por el solicitante el método más preciso de ahí que la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas Forzosamente, impetrada por los reclamantes sea peticionada por el área georreferenciada de 27 hectáreas y 2174 m² […]” [Subrayado fuera del texto original].

En ese orden, explicado cómo se encuentra que la extensión de Savilares, no obedece a un simple capricho o yerro derivado de la información proporcionado por los solicitantes, ninguna disquisición adicional amerita, máxime cuando SANDRA, a diferencia de RAYMOND -quien no habita el predio- mostró tener un conocimiento directo de la delimitación de la finca en la que vivió desde los 10 años, acompañando a su padre, junto con su hermano ANDRÉS en el momento en el que el señor “ORELLANOS” les hizo entrega de las mejoras.

Por consiguiente, ante la no desacreditación del despojo [material], se impone colegir que se presenta la hipótesis contemplada en el literal e del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se 171 Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal. 60 Radicado: 54001312100220180007602 declarará la inexistencia de la “PRE-PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE DE MEJORA DE CONSTRUCCIÓN PARA FUTURA VENTA Y TRASPASO DE DOMINIO REAL Y FUTURA COMPRA DE BIEN INMUEBLE DE LOS PRE-PROMITENTES COMPRADORES” de fecha 11 de julio de 2013172, en la que intervinieron ÁLVARO PÍO VALERO MORA;

JESÚS FELIPE CHOGÓ TRUJILLO; SALVADOR MARTÍNEZ BLANCO y GARY WALTER SANTANDER CABALLERO, dado que no se desvirtúo la ausencia de consentimiento en la suscripción del presunto poder que sirvió de fundamento del citado documento, en el que se prometió transferir los derechos sobre el predio reclamado y que, por demás, continúa siendo utilizado con el propósito de enajenar porciones de terreno a las personas que arriban en calidad de invasores al fundo, tal como ya se analizó. Asimismo, en el asunto sub-lite el señor RAYMOND PETERSON AMAYA deberá cesar la posesión sobre la extensión de terreno del inmueble Savilares, que como se dijo, ningún derecho consolida a su favor, atendiendo que los actos de señorío de la familia SOSA SÁNCHEZ deben entenderse no interrumpidos en virtud del flagelo violento que los mencionados padecieron.

Finalmente, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad al año 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de reproche por parte del contradictor. 4.6. Relación Jurídica de los solicitantes con el predio reclamado.

En lo que dice relación con la vinculación con el inmueble deprecado en restitución, se tiene que con sujeción a los hechos narrados, desde el año 1980 la familia SOSA SÁNCHEZ habitó Savilares en virtud de un acuerdo celebrado con una persona de apellido ORELLANES y posteriormente, el 18 de mayo de 1981 ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.) y TERESA SÁNCHEZ DE 172 Páginas 304 a 306 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 61 Radicado: 54001312100220180007602 SOSA (q.e.p.d.) a través de escritura pública No. 1007 de la Notaría Primera de Cúcuta173 declararon las “mejoras” del predio, acto que fue registrado en la oficina de instrumentos públicos, originando la creación del folio de matrícula inmobiliaria número 260-31882, fundo que conforme se analizó en precedencia, recae jurídicamente sobre la heredad con certificado de libertad y tradición 260-41566.

En lo que atañe a la forma como arribaron a la heredad solicitada, VIRGINIA SOSA declaró en sede administrativa lo siguiente: “En la finca Savilares vivían mi mama y mi papa desde 1981 y mis hermanos Andrés y Juan Vianey, ellos le ayudaban a mi mama, allá habían unos lotes de cabras y árboles frutales de eso era de lo que mi mama vivía de la leche de las cabras, la cría y de la cagarruta que compraban para abono, porque mi papa falleció el 24 de agosto de 1998, yo ya estaba casada y vivía aparte.

Mi papa le compro la finca Savilares a don Manuel Orellanos, porque mi papa hacia cortados de leche de cabra y le compraba la leche a él, el señor Orellanos tenía una mejora con cabras y le dijo que se la vendía y mi papa se la compro. (…) mi papa nos dijo que eran 17 hectáreas, mi papa pago por la finca cien mil pesos ($100.000)”174 (Sic).

Al respecto SANDRA SOSA175 señaló que su padre ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.) compró el predio reclamado en noviembre de 1980 al señor MANUEL ORELLANOS, en donde vivieron junto a su señora madre TERESA y sus hermanos ANDRÉS y JUAN VIANEY, lugar en el que sus padres producían cortados de leche de cabra y sembraron árboles frutales como tamarindo, mango y naranja.

Por su parte, JOIKSU TARKELIODORO ante el despacho de instrucción confirmó lo relatado, al afirmar que su padre ARNOLDO SOSA adquirió el predio de manos del señor MANUEL ORELLANOS aproximadamente en el año 1979. En igual sentido, ARTURO SOSA expuso que su progenitor le compró la heredad a ORELLANOS con un centenar de cabras y ROCÍO SOSA ratificó lo dicho al referir que “el señor Orellanos le vende 173 Páginas 207 y 208, Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. 174 Páginas 101 a 103, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 175 Páginas 106 a 110, Consecutivo N° 3, ibídem. 62 Radicado: 54001312100220180007602 a papá con cabras, el señor Orellanos por decir le vende este año de junio en el 80 sí, en el 80 le vendió, le estoy dando un ejemplo del mes, no me acuerdo, pero sí fue en el año 80.” En virtud de lo expuesto y considerando que en el asunto bajo estudio no existe título traslaticio de dominio que le acredite a ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.) y TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) la condición de propietarios del predio reclamado, de los sucesos narrados se colige que al momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, TERESA ostentaba la calidad de poseedora del inmueble denominado “Savilares”, teniendo en cuenta que para la época el señor ARNOLDO ya había fallecido176.

Sobre el particular debe señalarse, que conforme lo establece el artículo 762 del Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de lo cual se desprenden dos elementos, el material u objetivo (corpus) que es el hecho físico con que se manifiesta la subordinación respecto de la cosa y el ánimus, esto es, el interno o subjetivo, que consiste en el comportamiento de señor y dueño del bien que se pretende177.

Por su parte, el articulo 764 ibídem, prevé que la posesión puede ser regular cuando se cuenta con buena fe y justo título e irregular, si se carece de alguno o ambos requisitos, dependiendo de lo cual se podrá pretender el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. Referente a las actuaciones ejercidas por TERESA en el inmueble reclamado, se evidencia que en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente178, se expuso que: “(…) EL PREDIO ESTABA COMPUESTO POTREROS Y CERCAS UNA CASA DE HABITACIÓN CONSTRUIDA DE TECHO DE ZINC Y MADERA, PISO DE TIERRA, PAREDES DE BAREQUE, COMPUESTO POR UNA PIEZA, CORREDOR Y COCINA, TANQUE DEPOSITO DE AGUA, DOS CORRALES EN BARA PARA EL 176 Registro civil de defunción, fecha del deceso 24 de agosto de 1998, página 150 consecutivo N° 2, expediente del Juzgado 177 Sentencia T-518 de 2003. 178 Páginas 55 a 61, Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 63 Radicado: 54001312100220180007602 ENCIERRO DE CABRAS.

EL PREDIO EN ESA ÉPOCA NO TENIA SERVICIOS PÚBLICOS (…) IGUALMENTE EN EL PREDIO SE CULTIVABA HUERTAS DE CILANTRO, REPOLLOS, TOMATE, CRIADEROS DE CABRAS Y POSOS DE CACHAMA”. (sic.) En relación con ello, VIRGINIA SOSA expresó179 que las mejoras existentes en el predio eran un rancho de bareque, pisos en cemento, un salón, un tanque hecho de ladrillos, un corral para el encierro de las cabras cercado con vara y alambre de púas, indicando que no contaban con servicios públicos, por lo que su padre compraba el agua en “carrotanques”.

ROCÍO SOSA ante el Juzgado manifestó que al predio reclamado “lo llamamos finca, aunque no era finca de vacas y todo eso, pero para nosotros era una finca, era de cabras (…)”180. A la par, ANDRÉS SOSA señaló que “corponor nos ayudó mucho y sembramos árboles y todo, teníamos como 40 matas de guanábana con mi hermano y con mi mamá estábamos sembrando lechosa”181.

Y JOIKSU relató al respecto que “mi papá compró esa finca a Manuel Orellanos, yo estuve cuando papá la compró, los meses que la fue pagando porque eso fue pagado a cuotas y al mismo Manuel, nosotros antes de que Manuel nos vendiera la finca o la cabrera, porque eso era finca y cabrera con las cabras, eran 250 cabras cuando se compró aproximadamente (…) En ese terreno habían árboles frutales, habían cabras, habían gallinas hasta piscos, habían unos tanques de agua grandes, también había una pequeña lagunita donde se sacaba agua para alimentar a las mismas cabras, habían como 5 corrales, la casa que había era una casa de bahareque, o sea de adobe (…)”182.

Ante la UAEGRTD el 9 de noviembre de 2015183, el testigo SALVADOR MARTÍNEZ BLANCO manifestó distinguir a TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.), porque “16 años” atrás residía en “Las Margaritas el barrio siguiente del barrio Francisco I”, lugar por donde pasaba la señora TERESA y les regalaba leña, razón por la que afirmó que “la finca es de ella, ahí vivía con la familia, en la finca tenían cabros y piscinas de pescado”.

También ante la mencionada entidad y en la misma fecha184, GARY WALTER SANTANDER CABALLERO indicó 179 Páginas 101 a 103, Consecutivo N° 3, ibídem. 180 Consecutivo N° 373.2, ibid. 181 Consecutivo N° 372.1, ibid. 182 Consecutivo N° 369.1, expediente del Juzgado. 183 Páginas 114 a 122 Consecutivo N° 3, ibídem. 184 Páginas 117 a 120 Consecutivo N° 3, ibid. 64 Radicado: 54001312100220180007602 reconocer a la señora TERESA como “dueña”, quien desde los años 80 tenía una “unidad agrícola productiva”, su vivienda de habitación y cultivos.

Por su parte, LORENZO MANTILLA aseveró185 conocer a la familia SOSA SÁNCHEZ, expresando que cuando adquirió su predio, “ellos” ya tenían un ranchito a la orilla de la quebrada y además poseían unos “cabritos”. Contrastadas las anteriores versiones, se evidencia que coinciden congruentemente en que el fundo era explotado por quienes asumían como sus propietarios, de lo que se colige la demostración del “corpus”, pues se refirieron a las actuaciones ejecutadas por ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.) y TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) en compañía de algunos de sus descendientes, acreditándose de esta manera la aprehensión material respecto a la heredad.

En cuanto al “ánimus”, también se comprobó la convicción de aquellos en relación con ser los verdaderos dueños, creencia que se manifestó en sus actos a través del tiempo, al punto de ser reconocida incluso por habitantes del sector, circunstancias sobre las cuales no se observó contrariedad alguna. Sumado a lo anterior, en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente186, se aprecia que TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) por conducto de apoderado judicial, el día 19 de abril de 2012 presentó reclamación respecto del predio rural denominado “Savilares”, ubicado en la vereda Quebrada Seca del municipio de Cúcuta – Norte de Santander, el cual declaró haber adquirido mediante “Posesión” desde el año 1980.

Reposa además en el expediente documento expedido por el otrora INCORA de fecha 28 de julio de 1999187, en el que certifica que TERESA SÁNCHEZ DE SOSA solicitó ante esa entidad la adjudicación del predio Savilares, que no fue posible efectuar por cuanto “no llenaba los requisitos legales” 185 Páginas 121 y 122, Consecutivo N° 3, ibid. 186 Páginas 55 a 61, Consecutivo N° 3, ibídem. 187 Página 184.

Consecutivo N°2, expediente del Juzgado. 65 Radicado: 54001312100220180007602 por encontrarse en parte urbana del municipio de Cúcuta. De igual manera, obra oficio adiado del 27 de septiembre de 1999188 suscrito por TERESA y dirigido a “PLANEACIÓN MUNICIPAL” en el que informó que el señor LORENZO MANTILLA instaló un portón “taponando el paso de los transeúntes y acabando con la servidumbre que tiene más de 20 años de servicio al público”.

A su vez, mediante oficio de fecha 10 de marzo del 2000189 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta emitió concepto dirigido a la Inspectora Especial de Policía de la ciudad, con ocasión la obra realizada por parte del señor MANTILLA, en el que se indicó que la vía sobre la cual fue instalada el portón metálico “es parte integral del espacio público” y es un camino vehicular, por lo que con aquella instalación se impide el acceso a los predios del sector.

De otro lado, obra reproducción del proceso de pertenencia190 iniciado por TERESA SÁNCHEZ de SOSA a través de apoderado judicial, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta con radicado 2011-00218, despacho que inadmitió la misma y ante la no subsanación, procedió al rechazo de la citada demanda y su correspondiente archivo.

En igual sentido reposan documentos relativos al trámite de lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por la mencionada señora SÁNCHEZ, tales como la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2005191 mediante la cual se admitió la querella en contra de personas indeterminadas pertenecientes a la Empresa Promotora Bolivariana y, copia del acta de diligencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2006192 por parte de la Inspección Segunda Promiscua de Policía, en la cual se hace entrega real y material del predio a TERESA.

Acciones judiciales y administrativas que en efecto evidencian la posesión que ejercía TERESA SÁNCHEZ DE SOSA en el bien y su deseo de 188 Página 266, Consecutivo N° 2. Ibídem. 189 Página 270, consecutivo N° 2. Ibid. 190 Consecutivo N° 353, ibid. 191 Páginas 18 a 22, Consecutivo N° 380, expediente del Juzgado. 192 Páginas 23 a 27, ibídem. 66 Radicado: 54001312100220180007602 legalizar su vínculo jurídico en relación con el mismo, además de impedir la invasión que se venía realizando en dicha heredad.

Ahora bien, frente a este presupuesto de la acción -relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado-, RAYMOND PETERSON AMAYA aseguró que no es cierto que los reclamantes hayan ostentado la condición de poseedores de una franja de terreno de la heredad de su propiedad - asociada al FMI 260-6276-, para lo cual es pertinente señalar que, amén de que esa afirmación se elevó sin sustento alguno por el contradictor, del recaudo probatorio se colige sin duda alguna la calidad de poseedora que ostentaba TERESA, al punto que inclusive sus hijos que actúan hoy como solicitantes, indicaron haber distinguido a la señora madre del contradictor NOHEMÍ AMAYA DE PETERSON-, quien en esa época era la dueña de la finca colindante.

A lo anterior se suma, como se concluyó en precedencia, que no existe traslape real entre el predio Savilares y el fundo con el folio de matrícula inmobiliaria numero 260-6276. Aunado, en la inspección judicial practicada193, se evidenció que la extensión de terreno cercada por el contradictor realmente pertenece al predio deprecado, según se expuso antes en extenso.

Con lo expuesto, queda en evidencia que tanto las pruebas documentales como las declaraciones de los solicitantes y testigos referenciados, acreditan la explotación económica que ejercieron ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.) y TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) sobre Savilares, actividades que para la época de los sucesos victimizantes continuaba desplegando TERESA junto a algunos de sus descendientes.

Por consiguiente, se define sin duda que la calidad jurídica de los reclamantes es la de poseedores conforme a lo establecido en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, circunstancia que, se reitera, no fue desvirtuada por el opositor. 193 Consecutivos N° 379.1, 379.2 y 379.3, expediente del Juzgado. 67 Radicado: 54001312100220180007602 En este punto, obsérvese que el opositor esgrimió la inexistencia de la ruptura en el ejercicio de posesión sobre el predio, advirtiendo que TERESA adelantó demanda de pertenencia con posterioridad a los hechos victimizantes, aspecto sobre el que ha de subrayarse que esas gestiones judiciales por sí solas no invalidan el abandono forzado, pues para demandar la prescripción adquisitiva de dominio apenas se requiere haber ejercido actos de señor y dueño por el tiempo exigido antes de la demanda, sin que pueda interesar que a la fecha de la formulación de la respectiva acción, acaso ya no se tenga esa detentación material o se haya perdido.

En ese entendido, tal argumento no cuenta con vocación de desacreditar los actos de despojo que soportan las pretensiones izadas en el libelo. 4.7. Formalización. Teniendo en cuenta la calidad jurídica de poseedora que ostentó la señora TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) al momento de su desplazamiento y abandono forzado y pertenecer al dominio privado o particular, corresponde ahora analizar si se cumple el requisito temporal para la formalización, esto es, deberá estudiarse “que la cosa haya sido poseída por el término legal”194, lo cual impone el examen conjunto de los medios probatorios recaudados.

En este punto, es necesario resaltar que en materia de restitución de tierras la ley indica que “El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa”; y en ese orden de ideas, se tiene que los actos de señorío que se vieron truncados por los actos de violencia que produjeron el desplazamiento del núcleo familiar, no han de verse afectados en lo atañe con el término consagrado para la usucapión. Por tanto, el tiempo de desplazamiento debe sumarse al tiempo de posesión acumulado por los poseedores, con lo cual, de entrada, se tiene que los requisitos legales 194 En la demanda se advirtió: “[…] en el caso bajo estudio se observa que la solicitante y su cónyuge eran poseedores irregulares del inmueble, en tanto la declaración de mejoras hecho a través de la escritura pública No.1007 del 18 de mayo de 1981, no es constitutiva de transferencia del derecho de dominio”. 68 Radicado: 54001312100220180007602 para la adquisición -por la figura de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio- se encuentran más que cumplidos en el presente caso.

Pues bien, acreditado como está que TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) se comportó bajo la convicción de ser dueña de Savilares sin serlo, al punto de ser reconocida como tal, además de sus propios familiares, por sus vecinos en virtud del hecho de residir allí y en razón a haber iniciado su relación con el fundo de manera pacífica (animus domini).

Sumado a que ostentó poder material sobre ese fundo desde 1980, al usarlo como vivienda y con cultivos, así como la realización de mejoras (corpus), resulta claro que la prenombrada ejerció posesión irregular sobre la heredad reclamada. Lo anterior, si se observa que ingresó a ese terruño, luego de realizar un acuerdo verbal con un tercero [a quien identificó como señor Orellanes], esto es, carecía de un justo título195 para explotar el fundo.

Así las cosas, ante la ausencia de un “título con apariencia de legalidad”, el presente análisis debe efectuarse teniendo en cuenta la normatividad que regula la prescripción extraordinaria196, cuyo requisito temporal para antes del año 2002, es de 20 años. En ese sentido, valga iterar que, la posesión se inició en el año 1980, para la época del abandono forzado del fundo [noviembre de 2002], aún se encontraba vigente artículo 2513 del Código Civil - en su contenido original197-, y TERESA SÁNCHEZ DE SOSA, ya superaba con suficiencia el término de 20 años contemplado en ese canon normativo para hacerse acreedora de la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

En ese orden, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887198, 195 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia SC19903 del 29 de noviembre 2017: “se ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo” (G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01) 196 Artículo 2531 ibid. 197 La norma rezaba: “1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción “.

Modificada por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.45.046 del 27 de diciembre de 2002. 198 ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. 69 Radicado: 54001312100220180007602 teniendo en cuenta que la posesión inició bajo el imperio de la regulación previa, es factible y más favorable que continúe rigiéndose por la disposición normativa previa.

Luego entonces, resulta procedente decretar la formalización solicitada por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble materia de solicitud a favor de la masa sucesoral de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.)., no obstante, dadas las particularidades del caso que serán analizadas en acápite posterior, por las que se dispondrá la restitución por equivalente y la decisión que se adoptará frente a los eventuales segundos ocupantes, la orden correspondiente para que [la totalidad del] bien se titule a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se diferirá para la etapa postfallo. 4.8.

Examen de la Buena fe exenta de culpa y la segunda ocupancia del contradictor Pasa la Sala a analizar si en el caso sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del contradictor, o lo que es lo mismo, si RAYMOND PETERSON AMAYA acreditó la buena fe exenta de culpa o los supuestos para considerarle segundo ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en una situación jurídica a partir de un error “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistentes, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les 70 Radicado: 54001312100220180007602 dio origen199.

Por lo que más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y diligente200. Dada su connotación, quien pretenda consolidar una situación jurídica derivada de la actuación cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)201.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-202.

La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era desquebrajar los derechos sobre la tierra.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas203, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales204, esto es, 199 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.

Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C- 330-16.htm, respectivamente. 200 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 201 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 202 Ibid. 203 Ibid. 204 Ibid. 71 Radicado: 54001312100220180007602 acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia205.

Mandato que también es congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y beneficiaron el expolio y abandono forzados.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de despojado, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que se pretendan hacer valer. Pues bien, en el presente asunto debe precisarse que el confutador limitó su oposición únicamente a intentar desvirtuar la calidad de poseedores de los solicitantes respecto a la franja de terreno que recae en el inmueble de su propiedad, alegando además que en el “fondo” de la solicitud presuntamente hay un acuerdo entre muchas personas con distintos intereses y pese a que mencionó ser propietario de buena fe exenta de culpa, no alegó ni refirió actos que evidenciaran ese comportamiento cualificado.

Y es que, en todo caso, del material probatorio se colige claramente que el contradictor, basado en la información catastral, extendió motu proprio los linderos del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-6276 sobre una porción de Savilares, sosteniendo que su derecho deviene de la posesión que ejercía su señora madre NOHEMÍ AMAYA DE PETERSON desde época anterior a la ocurrencia del desplazamiento de los promotores. 205 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 72 Radicado: 54001312100220180007602 Así las cosas, aun cuando amparados en la ley, tanto RAYMOND como su progenitora podían hacerse a extensiones de terreno por la vía de la usucapión, no menos cierto es que atendiendo la difícil situación de orden público que se vivió en el corregimiento de Buena Esperanza y que su grupo familiar sufrió de forma personal en el año 1996, debieron adelantar las gestiones que le permitieran descartar que los terruños anexados no hubiesen sido abandonados por razones del conflicto armado.

Contrario a ello, incluso después de la diligencia de georreferenciación efectuada por la UAEGRTD, el mencionado decidió levantar una cerca sobre la finca, tomando para sí una fracción del inmueble que se había advertido reclamado en restitución. En ese orden de ideas, en virtud de la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia referida, es claro que para la procedencia de la buena fe exenta de culpa es necesario que concurran varios requisitos imperativos, entre los cuales se encuentra la relación jurídica y la manera de adquirir la misma con posterioridad a la ocurrencia de los sucesos victimizantes, esto es, que el actual ocupante, poseedor o propietario acredite el inicio de un vínculo con el bien reclamado teniendo en cuenta las medidas afines al actuar cualificado que lo hagan acreedor de la compensación prevista en la Ley.

Es así, que al opositor le corresponde acompañar su escrito con las pruebas de la buena fe exenta de culpa, del justo título y las demás que acrediten ese actuar cualificado conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; presupuestos que en el sub judice no se evidencian respecto del señor RAYMOND PETERSON AMAYA, pues más allá de las afirmaciones relativas a la forma en que se hizo propietario y su convicción de estar obrando en virtud de la titularidad sobre el fundo 260-6276, ninguna actividad acuciosa orientada a identificar las circunstancias padecidas por los reclamantes se adelantó en el curso de la demanda de prescripción adquisitiva, misma que de forma anómala se siguió contra personas indeterminadas, identificando el área objeto de usucapión con el mismo certificado de libertad y tradición de propiedad de NOHEMÍ, según se explicó 73 Radicado: 54001312100220180007602 con antelación, lo que a todas luces impidió a terceros con intereses en el predio 260-41566 [como los solicitantes] hacerse partícipes de esa acción. De ahí que sea dable concluir que su actuar no se adecúa con el cuidado y diligencia superior que se exige en estos casos en que los negocios se dieron en medio escenarios influenciados por la violencia generada con ocasión al conflicto armado.

Por lo anterior, queda claro que de la oposición presentada por el referido contradictor, únicamente persiste la tesis de defensa encaminada a desvirtuar la posesión realizada por los reclamantes, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en el acápite correspondiente, y a enfatizar su propiedad adquirida en el proceso de pertenencia en el que su progenitora NOHEMÍ AMAYA DE PETERSON le cedió los derechos litigiosos, argumento que en todo caso no perturba de manera alguna el derecho de los solicitantes y además, es un aspecto que carece de la solidez que se requiere con el propósito de alcanzar la compensación a la que se ha hecho referencia. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio del expolio y;

(ii) quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. Delanteramente se advierte que en este caso en particular no hay lugar a reconocer medidas de atención en favor del contradictor, pues al ejercer posesión sobre una fracción del inmueble Savilares, que permanece con abundante vegetación, es claro que RAYMOND PETERSON AMAYA no tiene relación de dependencia con ese terruño, tal como se evidenció en la 74 Radicado: 54001312100220180007602 diligencia de inspección judicial206, además, que el fundo de su propiedad asociado al folio de matrícula inmobiliaria 260-6276 se encuentra destinado a un establecimiento comercial, por lo que la garantía de su mínimo vital no sufriría afectación al perder el ejercicio de posesión que hoy ejecuta sobre la franja de terreno en mención. Aunado a lo anterior, se descarta la dependencia con el predio al no residir en él, a lo que se suma que según lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro207, el citado contradictor es propietario de otros inmuebles, lo que desestima la existencia de cualquier situación de vulnerabilidad.

Adicional a lo expuesto, de la información allegada por la DIAN se tiene que el opositor reportó en el año 2021 un patrimonio bruto de $712.873.000 y uno líquido de $553.993.000208 y de lo aportado por la Superintendencia Financiera209 se desprende que el prenombrado cuenta con diversos vínculos con entidades bancarias. Así las cosas, no hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante al mencionado contradictor, pues visto está, que la pérdida de los derechos sobre el área solicitada en restitución que recae en su fundo, no pone en riesgo su estabilidad financiera ni provoca una disminución relevante en su patrimonio, por lo que se dispondrá que la fracción de terreno del predio Savilares, sobre el que ejerce posesión, sea entregado a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Finalmente, se tiene que sobre el área que conforma a la heredad reclamada en restitución se encuentran habitando una gran cantidad de familias (más de 400), conforme se evidenció en la inspección judicial210 y 206 Consecutivos N° 379.1, 379.2 y 379.3, expediente del Juzgado. 207 Consecutivo N° 352, ibídem. 208 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal. 209 Consecutivo N° 17, ibídem. 210 Consecutivos N° 379.1, 379.2 y 379.3, expediente del Juzgado. 75 Radicado: 54001312100220180007602 como se desprende de los informes aportados por la UAEGRTD211, y han sido varios los memoriales allegados al proceso tendientes al reconocimiento de la segunda ocupancia respecto a otros habitantes que incluso ni siquiera fueron individualizados212.

Situación que ya ha sido analizada en otros casos por esta Sala213 y que refleja una palmaria dificultad pues no existe certeza de las personas que en la actualidad habitan el predio, lo que requerirá un trabajo adicional para su identificación y caracterización. Circunstancias que obligan a que se adopte una decisión ajustada a las particularidades del caso que tenga en cuenta las condiciones de todos los intervinientes y eventuales perjudicados con la restitución, en aras de no generar una situación más precaria a estas personas vulnerables que habitan hoy en día el inmueble, algunas de las cuales reportan pobreza extrema y/o son víctimas del conflicto armado, razón por la cual se dispondrá que lo pertinente al estudio de la segunda ocupancia de aquellos será diferida para la etapa postfallo. 4.9.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, la restitución es la medida preferente de reparación integral a las víctimas, derecho que además es independiente de que se haga o no efectivo el retorno de las víctimas, pues su propósito es devolver las tierras a las personas que fueron desplazadas o despojadas forzosamente con ocasión a hechos relacionados con el conflicto armado interno, reubicación voluntaria que debe realizarse en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

No obstante, en ocasiones no es posible devolver los inmuebles a las víctimas por diversas situaciones, frente a lo cual el artículo 97 ibídem contempló cuatro hipótesis en las que sería procedente la compensación en 211 Consecutivo N° 49, expediente del Tribunal. 212 Consecutivo N° 94, Consecutivo N° 86, del Tribunal. 213 Para el efecto, obsérvese los procesos con radicados números 54001312100120130021801, 54001312100220180016401, 68001312100120160010101 76 Radicado: 54001312100220180007602 especie, de manera subsidiaria, precepto al cual se le adicionó un escenario más mediante la Ley 2294 de 2023214, causales que en todo caso no son restrictivas, pues deben tenerse en consideración todos los aspectos que confluyen en el caso en concreto a fin de adoptar la decisión más razonable de cara al principio de dignidad de las víctimas215.

Pues bien, la Sala no es ajena a las alteraciones de orden público en el corregimiento de Buena Esperanza, en particular se encuentra que la Defensoría del Pueblo emitió la “Alerta Temprana No. 035-2020”216 en la que advierte el riesgo que corren algunas poblaciones de San José de Cúcuta, aludiendo en concreto a la zona rural donde se ubica el predio Salivares, dada la expansión del eln hacia el área metropolitana de esta ciudad y la disputa por el control territorial emprendida con el grupo armado los rastrojos y las agc, confrontación a la que recientemente se ha aludido en medios de comunicación217 de esta región. De otro lado, en el presente asunto emanó de las declaraciones vertidas por los reclamantes el valor sentimental que asignan al terreno, rememorando la vida que llevó su progenitora en el lugar, no obstante, todos advirtieron que hace más de treinta años llevan sus proyectos de vida en sitios distintos, esto es, tienen arraigo junto con sus grupos familiares en otras regiones o en el casco urbano de Cúcuta, donde desarrollan sus labores y se han integrado a otras comunidades.

Aunado, los solicitantes han manifestado su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación. En efecto, ARTURO SOSA SÁNCHEZ218 en estrados dio a conocer que no quiere regresar, manifestando que “retornar no, porque ya nos mataron a un hermano y ya, ya mejor dicho, mi mama ya como quien dice 214 “e. Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental.” 215 Articulo 4 Ley 1448 de 2011.

“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten.” 216 Defensoría del Pueblo de Colombia, Alerta Temprana No. 035-2020, disponible para consulta en https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/035-20.pdf 217 Véase entre otros: https://www.laopinion.co/premium/judicial/eln-habria-cometido-la-masacre-en-buena-esperanza, https://www.laopinion.co/judicial/ataque-explosivo-genero-conmocion-en-el-corregimiento-buena-esperanza-de-cucuta, https://www.laopinion.co/judicial/ubican-un-nuevo-laboratorio-para-procesar-cocaina-en-el-area-rural-de-cucuta. 218 Consecutivo N° 374.1, expediente del Juzgado. 77 Radicado: 54001312100220180007602 murió, que era la más”.

En igual sentido declaró ALFREDO SOSA219 afirmando que no pretenden volver al inmueble pues “tenemos miedo”, argumentando que con posterioridad al homicidio de su hermano JUAN VIANEY recibieron amenazas. Ante la UAEGRTD, VIRGINIA SOSA220 al ser indagada al respecto señaló que no desean retornar al predio por lo que su aspiración es “[…] Que nos den la propiedad del terreno para vender”.

Por su parte SANDRA SOSA221 manifestó que la expectativa con el proceso es “que nos regresen lo que es de nosotros, porque eso lo compró mi papa con esfuerzo” [sic], sin embargo, acerca del retorno al fundo indicó que no regresarían pues “el problema que nos ha causado mucho dolor y sentimos mucho temor porque ahí sigue el enemigo”. De las anteriores manifestaciones se desprende claramente que los reclamantes no tienen la voluntad de retornar a la heredad, a lo que se suma, que desde hace más de 20 años perdieron relación con su zona de ubicación, lugar al que ninguno de ellos regresó luego de su desplazamiento forzado, pues si bien en algún momento lo intentaron, no fue posible debido a las múltiples invasiones que se presentaron, las cuales incluso persisten en la actualidad, población que continúa en crecimiento y que en su totalidad no se hicieron parte del proceso, siendo esta una causal que refuerza más la imposibilidad de disponer la restitución material y jurídica del predio reclamado.

Adicional a lo expuesto, no se puede perder de vista que los solicitantes son personas mayores de 60 años, por lo que con mayor razón no se tornaría consecuente la restitución jurídica y material de cara a los principios de estabilización y la vivienda digna previstos en la Ley, apreciándose entonces que la restitución por equivalencia resulta ser la medida más ajustada, en tanto brinda un mejor escenario de reparación, dado que les posibilita acceder 219 Consecutivo N° 370.1, ibídem. 220 Consecutivo N° 376.1, ibídem. 221 Consecutivo N° 375.2, ibídem. 78 Radicado: 54001312100220180007602 a un inmueble semejante o de superiores características pero ubicado en la zona y en el municipio que deseen.

En consecuencia de lo anterior, se ordenará compensar a la masa sucesoral222 de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (q.e.p.d.) y ARNOLDO SOSA (q.e.p.d.), con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que fue materia de solicitud, de naturaleza urbana o rural y en el lugar de su elección, para lo cual, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá proceder de conformidad con lo previsto en el Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.

A su vez se procederá a ordenar a la Defensoría del Pueblo, de la Regional Norte de Santander, que designe uno de sus funcionarios con el fin de que asesore jurídicamente a los beneficiarios de esta providencia y adelanten la acción223 a la hubiere lugar en consideración al nuevo activo de los causantes, ante el juez competente o el notario, llevando a cabo el respectivo procedimiento ya sea notarial o judicial, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los favorecidos.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se deben disponer las órdenes pertinentes para que los beneficiarios compensadas transfieran el inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; sin 222 Al respecto, téngase en cuenta la Sentencia Corte Suprema Justicia. Sentencia SC-200 de 3 de agosto de 2005.

Referencia: Expediente No. 1909. Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que se abordaron las especiales reglas que rigen los patrimonios autónomos. Sobre este aspecto, se ha pronunciado esta sala especializada con ponencia del H. Magistrado Nelson Ruiz Hernández, en providencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticinco; en los siguientes términos: “[…] la restitución de la propiedad -en este caso otro predio por equivalencia- bien puede sucederse no solo respecto de personas naturales y jurídicas sino incluso a favor de un patrimonio autónomo -constituido en este caso por los referidos herederos- o si se quiere plantear de otra manera, es ciertamente factible que resulte “dueña” de un inmueble la masa sucesoral del respectivo causante sin que fuere menester, por eso mismo, supeditar esa titulación dizque a la previa consolidación del particular derecho de cada uno de aquellos sucesores a través de la partición sin tener en consideración la naturaleza que le es propia a esta última figura […]”.

En ese entendido, aunque la sucesión no es persona jurídica, sí constituye un patrimonio autónomo desde el fallecimiento del causante, lo que hace admisible disponer la compensación a su favor. 223 En la anotación No. 2 del certificado de libertad y tradición No.260-31882 se indicó que mediante la escritura pública No. 847 del 31 de marzo de 2015 de la Notaría Cuarta de Cúcuta se efectuó la sucesión de Arnoldo Sosa y Teresa Sánchez de Sosa. 79 Radicado: 54001312100220180007602 embargo, en este asunto en concreto, teniendo en cuenta lo dispuesto frente a los eventuales segundos ocupantes, dicha decisión se diferirá parcialmente hasta tanto se resuelva lo concerniente a las personas que actualmente habitan el predio.

Igualmente, se emitirán los mandatos necesarios con el propósito de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia con el fin que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca a los solicitantes y sus núcleos familiares todas las condiciones de seguridad.

Asimismo, se declarará impróspera la oposición de RAYMOND PETERSON AMAYA, no probada la buena fe exenta de culpa y se le negará el reconocimiento de segundo ocupante conforme se indicó. V. CONCLUSIÓN Atendiendo las consideraciones expuestas, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes en los términos antes mencionados.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición formulada por RAYMOND PETERSON AMAYA, no probada la buena fe exenta de culpa y se negará la calidad de segundo ocupante. Asimismo, las órdenes relativas al estudio de segunda ocupancia de las personas que actualmente habitan el predio, así como el cumplimiento de lo establecido en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se diferirán hasta cuando se decida lo pertinente, conforme se indicó en precedencia. 80 Radicado: 54001312100220180007602 VI.

OTRAS CONSIDERACIONES. No puede pasar por alto la Sala, la aclaración efectuada la UAEGRTD y la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la Alcaldía de Cúcuta224, en relación con el hallazgo sobre la ubicación del fundo asociado al certificado de libertad y tradición 260-5783 y el número predial 54001-00- 02-0011-0413-000, que según el análisis de reconstrucción de linderos “posiblemente presenta inconsistencia de ubicación y formación” y que, por tratarse de un predio de 40.000 hectáreas aproximadamente que viene siendo enajenado por fracciones, esa incoherencia a más de generar confusiones sobre la correcta localización de las porciones segregadas, pueda alterar la convivencia pacífica entre los ciudadanos que vienen interviniendo en dichas transacciones, razón por la que se instará al gestor catastral para que, en el marco de sus competencias y funciones, realice las gestiones pertinentes que permitan realizar el ajuste de la ubicación del fundo en la malla rural catastral de San José de Cúcuta.

Asimismo, considerando que del expediente se desprende que la señora TERESA no otorgó autorización alguna para la parcelación y venta del predio Savilares, se ordenará la compulsa de copias para que se investiguen los hechos que permitieron la múltiple ocupación del bien objeto de restitución, la cual fue propiciada por ÁLVARO PÍO VALERO MORA y FLEMING RICO SÁNCHEZ.

A su vez, se librarán copias al ente investigativo para que adelante las indagaciones respectivas en contra de HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien profirió la sentencia de fecha 1 de abril de 2013 en el proceso bajo radicado No. 54001-31-03-004-2012- 00185-00, con las irregularidades procesales resaltadas en acápites que preceden. 224 Consecutivos Nos. 161.2 y 162, expediente del Tribunal. 81 Radicado: 54001312100220180007602 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la masa sucesoral de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA (C.C. 27.569.893) y ARNOLDO SOSA (C.C. 1.921.535).

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por RAYMOND PETERSON AMAYA frente a la solicitud de restitución de tierras; como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo se NIEGA la calidad de segundo ocupante.

TERCERO: En consecuencia, RECONOCER en favor de la masa sucesoral de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA q.e.p.d. (C.C. 27.569.893) y ARNOLDO SOSA q.e.p.d. (C.C. 1.921.535), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Con el fin de iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la 82 Radicado: 54001312100220180007602 compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

La titulación se deberá hacer a favor de la masa sucesoral de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA q.e.p.d. (C.C. 27.569.893) y ARNOLDO SOSA q.e.p.d. (C.C. 1.921.535), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.

CUARTO: DIFERIR el estudio de la segunda ocupancia respecto de las personas que actualmente se encuentran habitando el bien reclamado “Savilares”, a la etapa postfallo. Así mismo, DIFERIR la orden de entrega de dicho predio hasta tanto se resuelva lo pertinente. De igual manera, PROHÍBASE a los actuales habitantes del señalado inmueble la celebración de todo acto o contrato en relación con el mismo.

QUINTO: DIFERIR la decisión referente a la transferencia total del bien Savilares al Fondo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la etapa postfallo, hasta que se defina lo relacionado con la situación de los eventuales segundos ocupantes.

SEXTO: DECLARAR la INEXISTENCIA del documento denominado “PRE-PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE DE MEJORA DE CONSTRUCCIÓN PARA FUTURA VENTA Y TRASPASO DE DOMINIO REAL Y FUTURA COMPRA DE BIEN INMUEBLE DE LOS PRE-PROMITENTES COMPRADORES” de fecha 11 de julio de 2013, en el que intervinieron ÁLVARO PÍO VALERO MORA; JESÚS FELIPE CHOGÓ TRUJILLO;

SALVADOR MARTÍNEZ BLANCO y GARY WALTER SANTANDER CABALLERO.

SÉPTIMO: ORDENAR a RAYMOND PETERSON AMAYA la entrega material y efectiva de la porción de terreno del inmueble SAVILARES (2 hectáreas + 6664 m2) sobre los que estableció cerca perimetral, favor del 83 Radicado: 54001312100220180007602 Fondo de la UAEGRTD, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) DÍAS, sin admitir oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta: (8.1) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares que recaen en los folios de matrícula inmobiliaria números, 260-137591, 260-5783 y 260- 6276, decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD respecto a la solicitud de restitución de tierras incoada por SANDRA SOSA SÁNCHEZ y otros.

(8.2) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria 260-41566. (8.3) MANTENER las inscripciones y medidas cautelares que recaen los folios de matrícula inmobiliaria 260-41566 y No. 260-31882, decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la UAEGRTD, hasta nueva orden al respecto.

(8.4) SEGREGAR y titular el área equivalente a 2 hectáreas + 6.664 m2 del predio con folio de matrícula inmobiliaria No.260-41566 a favor del Fondo de la UAEGRTD como titular de derecho real de dominio, generando 84 Radicado: 54001312100220180007602 un nuevo certificado de libertad y tradición para la extensión reseñada, según las consideraciones que anteceden.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el inmueble compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (10.1.) COORDINAR con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.2.) EMITIR las ordenes pertinentes con miras a iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar 85 Radicado: 54001312100220180007602 proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(10.3) DILIGENCIAR el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(10.4) POSTULAR a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que les sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas. (10.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución ANDRÉS (C.C. 13.461.277), ARTURO (C.C. 13.452.089), JOIKSU TAIRKELIDORO JOKAKAO (C.C. 13.237.542), ALFREDO (C.C. 13.249.486), TEOTISTE (C.C. 60.280.380), ROCÍO (C.C. 60.302.777), SANDRA (C.C. 60.348.514) y VIRGINIA (C.C. 37.252.035) SOSA SÁNCHEZ, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la asistencia psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación 86 Radicado: 54001312100220180007602 primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE) y programas inherentes con la asistencia al adulto mayor;

(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. La medida número (ii) se hará extensiva a WILMER YESID SARAZA SOSA, quien padeció de forma directa los sucesos violentos que en este proveído se retratan. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que se indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (11.1) INCLUIR las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(11.2.) ESTABLECER el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (11.3.) COMPROBAR la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 87 Radicado: 54001312100220180007602 Con miras al cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, que designe uno de sus funcionarios para que proporcione asesoría jurídica a los herederos de TERESA SÁNCHEZ DE SOSA q.e.p.d. (C.C. 27.569.893) y ARNOLDO SOSA q.e.p.d. (C.C. 1.921.535), sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.

La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuras poderdantes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta que disponga la terminación de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho con radicado Nº 0484/2013 en la que actúan como querellantes RICARDO TORRES SÁNCHEZ y LORENZO MANTILLA HERNÁNDEZ contra ROCÍO SOSA SÁNCHEZ, SANDRA SOSA SÁNCHEZ y TERESA SÁNCHEZ DE SOSA, actuación respecto de la cual se había ordenado la suspensión en este trámite. 88 Radicado: 54001312100220180007602 DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal, si es del caso.

DECIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación.

DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación- Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos que dieron lugar a la múltiple parcelación y venta del inmueble Savilares, referidos en la parte motiva de esta providencia, propiciadas por ÁLVARO PÍO VALERO MORA y FLEMING RICO SÁNCHEZ.

Asimismo, para que adelante las indagaciones respectivas en contra de HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien profirió la sentencia de fecha 1 de abril de 2013 en el proceso 89 Radicado: 54001312100220180007602 bajo radicado No. 54001-31-03-004-2012-00185-00, con las irregularidades procesales advertidas en la parte considerativa de este proveído.

DÉCIMO NOVENO: EXHORTAR a la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la Alcaldía de Cúcuta para que, en el marco de sus competencias y funciones, realice las gestiones tendientes a ajustar la ubicación del fundo asociado al certificado de libertad y tradición 260-5783 y el número predial 54001-00-02-0011-0413-000 en la malla rural catastral de San José de Cúcuta, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 27 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 90 Radicado: 54001312100220180007602 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: dd13de6ddb27b42168398230d86fc1bcade760f37e5d048b4cb75713ae613b6b Documento generado en 2025-06-26