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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120200014901

Sujetos: SOLICITANTES: RAÚL MOTTA GUARÍN Y CHIQUINQUIRÁ RUEDA CARREÑO. OPOSITOR: FERMÍN ARDILA VERA. MINISTERIO PÚBLICO.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes “(…) reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91 A de la misma Ley, cumple con la condición de segundo ocupante. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflict

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-05-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, entre otras pretensiones, la restitución material del predio rural “La Coroza” (El Banco) ubicado en la vereda La Mesa, del municipio Galán (Santander), identificado con matrícula inmobiliaria No. 302-6600 1 En adelante UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Raúl Motta Guarín y otra. Opositor: Fermín Ardila Vera. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, pero sí condición de segundo ocupante.

Radicado: 68001312100120200014901. Sentencia: 03 de 2025 Radicado: 68001312100120200014901 2 y cédula catastral 6829600000000001001630000000002. 1.1. Hechos. 1.1.1. El siete de junio de 1998 el señor Raúl Motta Guarín adquirió el inmueble denominado “La Coroza” (El Banco) mediante compraventa protocolizada en la escritura pública Nº. 25 de la Notaría Única del Círculo de Galán (Santander).

Junto con su familia, conformada por su cónyuge Chiquinquirá Rueda Carreño y sus hijos Jonh Jairo, Serafín, Leidy Joana y Álix Maribel Motta Rueda, inició labores encaminadas a adecuarlo con potreros y zonas de pastizal. 1.1.2. Concomitantemente y en la misma región, entre los años 1997 y 1998, adquirió los fundos “Llanos” y “Los Cujíes”.

Igualmente, otra vivienda ubicada en el pueblo donde habitaba junto con su familia; todos ellos eran destinados a la ganadería y actividades agrícolas, como la siembra de maíz y millo. 1.1.3. En la zona en la que se ubica se localiza “La Coroza” operaban los paramilitares que exigían contribuciones dinerarias y en especie. En ese contexto, el veintisiete de mayo del año 1999, arribaron al puesto de salud de la vereda La Mesa donde trabajaba como enfermera Celina Motta Guarín, hermana de Raúl, instándola para que los acompañara bajo el pretexto de atender a unos heridos.

Desde ese día estuvo desaparecida. Hecho que se puso en conocimiento de la Fiscalía Especializada de San Gil, motivo por el que fue declarado objetivo militar y conminado por los delincuentes a retirar la denuncia. 1.1.4. En agosto del año 1999, debido a las amenazas de que fue objeto, el señor Motta Guarín se vio obligado a interrumpir la explotación económica del predio y a marcharse de la región junto con su familia.

En consecuencia, el bien quedó abandonado. 2 Consecutivo 1.32. Según el ITP el inmueble cuenta con un área georreferenciada de 12 has 0489 m2. En el referido documento se precisó: “Se evidencia coincidencia entre las fuentes institucionales, motivo por el cual para efectos del presente informe técnico predial se tomará como dirección del predio LA COROZA (EL BANCO), con el fin de lograr uniformidad en la información y especificando que el inmueble que reconoce el solicitante como LA COROZA y las fuentes institucionales lo denominan EL BANCO, hacen referencia al mismo predio solicitado ubicado en la vereda LA MESA municipio de Galán departamento Santander”.

Radicado: 68001312100120200014901 3 1.1.5. En ese mes, con la finalidad de contar con recursos para sobrellevar su situación, Raúl Motta Guarín celebró negocio jurídico de compraventa sobre el inmueble con José del Carmen Ortiz por $2’500.000, que se protocolizó en escritura pública Nº. 24 del tres de abril de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Galán (Santander).

Por las mismas razones también se vio obligado a vender los otros bienes, transfiriendo “Los Cujíes”3 en junio del año 2000 y “El Llano” en el 2005. 1.1.6. El señor Motta Guarín se desplazó con su familia hacia el municipio de Sabanalarga, dedicándose a labores de construcción y su esposa Chiquinquirá Rueda Carreño, a la venta de comida. 1.2.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó comunicar el inicio del proceso al señor Fermín Ardila Vera como propietario4. 1.3.

Oposición. Fermín Ardila Vera a través de apoderado se opuso a las pretensiones. De un lado, arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar “injusta” su vinculación al proceso por cuanto la titularidad la obtuvo “de una actuación procesal valida (…) derivada de una compraventa legal a favor del mejor postor (…) amparado en la ley y cumplidos todos los tramites” (Sic) de ley; además, que no participó en los hechos que afectaron a los accionantes.

Al pronunciarse sobre la presencia de agrupaciones armadas 3 Respecto de este inmueble se adelantó solicitud de restitución de tierras, a la que le correspondió el radicado N° 680013121001201700115, siendo decidida por esta Sala Especializada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, amparando el derecho. 4 Consecutivo 6. Radicado: 68001312100120200014901 4 ilegales en la zona de ubicación del predio reclamado y la desaparición de Celina Motta Guarín, hermana de Raúl Motta Guarín, señaló que este se contradijo en las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD.

Igualmente, que según certificación expedida por la Fiscalía de San Gil, no hay registro de denuncia formulada al respecto. Adujo desconocer los motivos por los cuales se vendió el predio y refirió que, acorde con los testimonios recaudados en sede administrativa, el señor Motta Guarín continuó viviendo en el municipio de Galán después de la negociación. Refirió que la enajenación cumplió con las exigencias legales y se ajustó al precio del mercado para la época con el cumplimiento de las formalidades de ley.

También estimó no ser aplicable la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ni procedente que se desconozca la inscripción del dueño en el folio de matrícula inmobiliaria. Arguyó que no puede pasarse por alto su condición de titular en razón a la existencia de una solicitud de restitución de tierras, pues se vulnerarían los derechos que sobre el bien ha ostentado por casi dos décadas, por ello consideró que las pretensiones se deben desestimar.

Alegó “justo título” –lo que planteó como medio de defensa de fondo- indicando que la Constitución y la Ley protegen el derecho de propiedad, prerrogativa que solo puede ser afectada en circunstancias excepcionales, por ejemplo, por necesidad general o en estados de excepción. A su vez dijo que el haber ejercido posesión desde el año 2000 de manera pacífica e ininterrumpida lo blinda de cualquier decisión judicial en su contra por hechos que le son ajenos. En sustento jurisprudencial de ello citó la sentencia C-466 de 2014.

Finalmente, expresó haber procedido con buena fe exenta de culpa, por cuanto intervino de manera personal en la negociación, pagó el precio, recibió el bien y registró el acto traslaticio de dominio en la oficina competente. Luego de transcribir en extenso lo que dijo Radicado: 68001312100120200014901 5 corresponder a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – sentencia que no identificó- estimó que actuó con la referida calidad y en consecuencia no pueden ser afectados sus derechos5.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales6, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales7. 1.4. Manifestaciones finales. La apoderada de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, luego de reiterar los fundamentos fácticos en que fincó la solicitud, resaltó su relación de propietarios con el fundo; con base en sus declaraciones, aludiendo a la confesión del homicidio de Celina Motta Guarín por parte del postulado Óscar Castro Ortiz y al contexto de violencia, sostuvo que no existe duda en torno a la calidad de víctima y la pérdida del vínculo material, amén que se cumple con la temporalidad exigida, por lo que concluyó que se cumplen los presupuestos para la restitución8.

El representante del Ministerio Público, previo recuento de los hechos y fundamentos de defensa elevados por el opositor, por un lado, encontró acreditado el vínculo de propiedad de Raúl Motta Guarín con el fundo reclamado; de otro, indicó que dentro del proceso de restitución de tierras adelantado a su favor bajo el radicado No. 680013121001201500117, se reconoció la existencia de violencia generalizada en el municipio de Galán para la misma época, lo que comporta precedente jurisprudencial9.

Añadió que lo mismo sucedió con la calidad de víctima, en torno a la cual media en esa causa su reconocimiento, a lo que se suma la 5 Consecutivo 30. 6 Consecutivo 8 Tribunal. 7 Consecutivo 39 Tribunal. 8 Consecutivo 41 Tribunal. 9 Consecutivo 42 Tribunal. Radicado: 68001312100120200014901 6 descripción realizada por los postulados Alirio Farfán Carvajal, Óscar Castro Ortiz y David Castro Ortiz, sobre el secuestro y asesinato de la señora Celina Motta Guarín según oficio No. 196 del veintiocho de abril de 2020 remitido por el Fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al paso que, respecto a Raúl Motta Guarín, pese a los intentos por tachar su condición “no se halló en este expediente prueba alguna de su alegada pertenencia a la guerrilla del ELN, a sus estructuras de apoyo, o condena por tales hechos”.

En cuanto a Fermín Ardila Vera, dijo que aceptó conocer al señor Motta Guarín y dado su parentesco con Chiquinquirá Rueda Carreño, resulta evidente que sabía de “las circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento del núcleo familiar (…) en diciembre del año 2000”, lo que puede inferirse igualmente de su interrogatorio. Añadió, que aquel tiene la calidad de campesino y mencionó que adquirió el predio con otro colindante.

Igualmente, que no ha tenido vínculos con organizaciones al margen de la ley ni relación directa o indirecta con los hechos victimizantes por lo cual estimó que actuó con buena fe simple pero no cualificado. Por ello, con base en sus condiciones socioeconómicas, escaso grado de instrucción y aparente convencimiento de haber procedido correctamente, solicitó que se estudie la posibilidad de morigerar el estándar de exigencia ya que no se benefició directamente del presunto despojo.

Luego de transcribir el informe del veinte de enero de 2025 y expresar su inquietud sobre la grabación de audio, en cuanto a si se trata o no de aquel, pidió que se le reconozca la condición de segundo ocupante “en la medida en que no sólo él depende económicamente del predio solicitado, sino su núcleo familiar, compuesto por varias personas en situación de discapacidad”, a lo que sumó que los reclamantes se encuentran residenciados en Sabanalarga y no desean retornar.

El señor Fermín Ardila Vera guardó silencio. Radicado: 68001312100120200014901 7 II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño respecto del predio rural ubicado en la vereda La Mesa, del municipio de Galán, departamento de Santander, como así se consignó en la Resolución RG 01828 de 22 de septiembre de 202010 y la constancia CG 00102 de 20 de octubre de 202011, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio. 10 Consecutivo 33, págs. 6 a 84. 11 Consecutivo 1.38.

Radicado: 68001312100120200014901 8 De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en el municipio de Galán, departamento de Santander.

Espacio geográfico en el que, en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores insurgentes que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados frente al territorio que acá interesa, por la Sala en otrora oportunidad15, al que por economía procesal se remite en su integridad.

Allí se analizó el “Documento de Análisis de Contexto” elaborado por la citada entidad con relación a la provincia Comunera de Santander, conformada por Galán, entre otros municipios16. En lo cardinal sobre el tema que acá interesa, se aludió que: “(…) Según los registros de la prensa, para 1993 los guerrilleros de las Farc y del ELN operaban de manera regular y muy activa en varios 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 15 Sentencia del seis de diciembre de 2024, proceso 68001312100120190009901. 16 Consecutivo 147.

Expediente 68001312100120190009900. Radicado: 68001312100120200014901 9 de los municipios de la Provincia Comunera, como en Oiba, Suaita, Galán y El Socorro (…) Entre tanto, en Galán, la Fuerza Pública había reaccionado de manera puntual para detener a “Siete delincuentes del frente Capitán Parmenio, del Ejército de Liberación Nacional (ELN), fueron capturados por la Policía en área rural de los municipios de Galán y Zapatoca (Santander) (…) Entre los efectos de tanta violencia proveniente de todos los sectores armados, están especialmente los relacionados con el desplazamiento forzado, en los años de 1990 a 1999 en los municipios microfocalizados por la URT en la Provincia Comunera, siendo 1995 el momento de mayor expulsión, principalmente para Santa helena del Opón, Suaita y Guadalupe; 1999, para los municipios de Chima, Galán, Gámbita y Hato (…)”.

Igualmente, obra en el plenario informe técnico de recolección de pruebas sociales en el que se plasmó lo expuesto por varios residentes de la vereda La Mesa, municipio de Galán, acerca de la violencia causada por los grupos armados ilegales en la referida zona17. El participante Miguel Vera Rueda, quien allí nació y es residente de la vereda, expresó: “Todo esto era lleno de eso” de “Los Helenos, guerrilla (…) aquí mataron (…) a varia gente” vecinos y “hasta familia mía ( ) eso fue como en el 2000 también, por ahí en esa época donde ellos estaban por aquí (…) lo que hacían era que cometían actos de violencia con la población, o sea los asesinaban”.

Y si bien, al indagársele sobre el desplazamiento de la comunidad sostuvo que: “Aquí naide desplazaron” (Sic), lo cierto es que aceptó el acaecimiento del flagelo al señalar que “ellos mismos se desplazaron”. Cursiva del texto original. Secundino Ortiz Rueda, vecino colindante al predio “La Coroza” en La Mesa y quien vive en el municipio de Galán hace aproximadamente de 70 años y habitó allí cerca de 30 años, contó que los ilegales pasaban: “por la finca de nosotros, casi todos los días pa arriba y pa abajo, y pa un lado y pal otro (…) bajaban aquí a la Fuente (corregimiento) y agarraban por ahí pa otra parte, como a Zapatoca también iban po allá, esa gente andaba por todo"(Sic); aseveró además haberse enterado que “en la Mesa sí les tocó varios señores venirse de la vereda, bajarse a vivir al pueblo por lo que les sacaba por ahí platica 17 Consecutivo 1.23.

Radicado: 68001312100120200014901 10 no los dejaban, el que tenía por ahí platica algo (…) le sacaban platica sino pues ganadito por ahí para ellos matar y comer”; agregó que se decía que la organización armada que hacía presencia “eran los Helenos, la guerrilla” lo que sabía porque: “ellos le decían a uno, nosotros pertenecemos a tal grupo”.

(Sic). Cursiva del texto original. A su turno, María Helena Rueda Ardila, habitante desde hace 46 años, afirmó: “lo pasaban por ahí asustando por ahí la gente”; vestían: “como de verde, me parece, o ropa por ahí particular como cualquier otra persona” y llegaban y pedían cosas, por ejemplo, gallinas. Lilia Motta de Duarte, que nació en la misma área, también aludió a la presencia de grupos armados ilegales a quienes dijo que les tenía “miedo”.

Cursiva del texto original. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República aportó documentos de los cuales se pudo extraer que en el municipio de Galán (Santander) ocurrieron ocho homicidios entre los años 1992 y 2002, cuatro secuestros en el lapso del 2000 y 2002 y ciento treinta y ocho desplazamientos forzados durante 1996 y 200918.

Por su parte, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas19 certificó que por sucesos ocurridos en dicha localidad, se incluyeron en el Registro Único de Víctimas entre los años 1998 y 2000, por hechos tales como: amenaza, homicidio, pérdida de bienes muebles o inmuebles, secuestro y desplazamiento forzado, correspondiendo a este último flagelo la cifra más elevada y la mayoría de afectados eran hombres20.

Igualmente, de acuerdo con la información allegada por la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías Bucaramanga, por parte del comandante del Batallón Galán se precisó ante aquella autoridad, en mayo de 1999, sobre el acaecimiento del 18 Consecutivo 62. 19 En adelante UARIV. 20 Consecutivo 94. Radicado: 68001312100120200014901 11 secuestro de Celina Motta en el municipio de Galán, así como de otros flagelos y homicidios cometidos en diferentes zonas del departamento de Santander durante la misma anualidad21.

Sobre este aspecto también hicieron referencia testigos allegados a la fase administrativa adelantada por la UAEGRTD. En efecto, Armando Gómez Rueda, quien dijo vivir en La Mesa desde que nació, afirmó que para la época en que Raúl Motta Guarín tuvo relación con “La Coroza”: “operaba allí la guerrilla, pero no en el predio sino en toda la vereda.

Su campamento lo encontraron arriba en una finca llamada Choroló jurisdicción de Galán, y de allí bajaban a la vereda a hacer sus cosas, es decir a extorsionar a la gente (…) De los grupos guerrilleros sí conocí de un comandante llamado ‘Iván’ adscrito al ELN, y del que operaba en la vereda La Mesa, el cual era un señor llamado Emerson.

En la zona operaba la guerrilla del ELN” (Sic)22. Flor María Motta Guarín, oriunda de la vereda La Mesa del municipio de Galán y quien incluso aún allí reside, si bien no precisó qué grupos hicieron presencia en la zona, lo cierto es que sobre la situación de orden público expresó: “(…) cuando eso había tantísima violencia (…)23. El propio Raúl Motta Guarín, en estrados declaró: “(…) la cuestión de orden público ahí en esa región era tremendo, ahí siempre hubo combate entre ejército y guerrillas (…) Ahí hacía presencia el ELN y las autodefensas de San Vicente de Chucurí, el Carmen de Chucurí”.

Por su parte, José del Carmen Ortiz Gómez, persona a quien se transfirió la propiedad del inmueble reclamado, pese a que aseveró desconocer “si desarrollaron actos delictivos porque yo vivía y vivo en el corregimiento La Fuente” admitió que “cuando eso operaba allí la guerrilla (…) Yo escuchaba hablar de un tal “Iván” (…) En esa época, ellos mataron un toro que yo tenía para acabar de pagar la finca, y se 21 Consecutivo 1.11. 22 Consecutivo 1.4. 23 Consecutivo 1.9.

Radicado: 68001312100120200014901 12 llevaron su carne, lo cual supe porque un vecino me comentó que miembros de dichos grupos lo habían hecho”24. A su turno, Elisa Ardila de Rueda, propietaria de “La Coroza” antes de Raúl Motta Guarín, quien reside en La Mesa manifestó que en el espacio de localización de la finca había presencia de grupos armados al margen de la ley, de los que se decía “que eran guerrilleros y a mí me generaba mucho miedo dicha situación. Por eso fue que vendí también allá, porque ellos se la pasaban en la montaña en un lugar cercano a la zona.

En esa época se produjo una asesinato, entre otros a un primo hermano y otra persona, los cuales encontramos en la carretera que conduce hacia la vereda” (Sic)25. Incluso, el opositor Fermín Ardila Vera, oriundo de La Mesa y quien aún allí habita, en etapa administrativa y ante el cuestionamiento sobre el orden público para el momento en que llegó, implícitamente aceptó su alteración en épocas previas: “Bien ya había vuelto la normalidad antes estaba la guerrilla por la zona” (Sic)26.

En sede judicial, nuevamente reconoció la presencia en ese territorio, pues más allá de pretender relacionar al señor Raúl Motta Guarín con los insurgentes, lo cierto es que ratificó la alteración del orden en la región donde acaecieron los hechos27, tal como lo expuso también el agente del Ministerio en sus alegatos. Versiones que de manera unánime dan cuenta que en el sector de ubicación del bien efectivamente hacían presencia organizaciones armadas ilegales.

Luego entonces, las presuntas contradicciones a las que de manera genérica aludió Fermín Ardila Vera al presentar oposición, se desvanecen de cara a las pruebas analizadas. 24 Consecutivo 1.16. 25 Consecutivo 1.17. 26 Consecutivo 1.8. 27 Consecutivo 104.2. Radicado: 68001312100120200014901 13 Ahora, en el documento Crímenes de Lesa Humanidad en Simacota y Santander, se expuso que a partir de 1993 se constató la expansión nacional del paramilitarismo y la imposición del terror en distintas zonas del país, entre ellas, en Santander en los municipios de San Vicente de Chucurí, Betulia, Galán, Zapatoca, el corregimiento de Yarima y El Carmen de Chucurí, la región del Catatumbo, así como en Norte de Santander, época en la que se reportaron 1.579 asesinatos, 214 desapariciones forzadas, 173 torturas y 563 amenazas28.

De otro lado, de acuerdo con la información que reposa en la solicitud de restitución de tierras 6800131210012017001150129, que fue sintetizada en la sentencia allí emitida y allegada a la presente actuación como prueba trasladada, se tiene que en el documento titulado “Análisis de Contexto”, realizado por la UAEGRTD, se expuso con relación al municipio de ubicación del predio materia de este proceso: <<(…) Específicamente en el municipio de Zapatoca, la presencia de los dos actores armados [farc y eln] inició desde los primeros años de la década de los ochenta (1982-1983).(…) En medio de este conflicto surge un tercer grupo conocido como los “San Juaneros” el cual era apoyado por el comando operativo No. 10 del Ejército, que estuvo al mando de Isidro Carreño y fue creado bajo la premisa de enfrentar militarmente a la guerrilla, mediante la sinergia entre las fuerzas militares del estado y las autodefensas, que si bien se creó en Santa Helena del Opón, tuvo injerencia en la región Chucureña y en el municipio de Zapatoca, pues se expandió hacia los municipios El Carmen y San Vicente del Chucurí entre 1986 y 1995, incursionando en los últimos años en los municipios aledaños de Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches.>> (Negrita ajena al texto).

En ese sentido, como lo argumentó el Ministerio Público, allá se reconoció la existencia del contexto de violencia en la región que ahora nos ocupa. 28 https://studylib.es/doc/8192343/crmenes-de-lesa-humanidad-en-la-zona-v 29 Consecutivo 8 Tribunal. Cuya actuación se ordenó trasladar a este proceso mediante proveído del 28 de octubre de 2024, la cual reposa en el consecutivo 16 Tribunal y fue puesta en conocimiento de las partes a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2024 (Consecutivo 26 Tribunal).

Radicado: 68001312100120200014901 14 A su vez en la sentencia de la referida solicitud se plasmó que en el informe técnico de pruebas comunitarias elaborado por la UAEGRTD se reseñó: <<El corregimiento La Fuente, colinda con el municipio de Galan y sus habitantes fueron afectados gravemente por el conflicto armado. Sobre la presencia de grupos armados ilegales, la comunidad manifestó que la Farc fue el primer grupo que operó en la zona y además cometieron el primer asesinato en la vereda La Mesa30 -municipio de Galan, al respecto se resaltó: “La Farc fue la primera que se metió… y cuantas veces nos hicieron reunión aquí en el parque (corregimiento La Fuente)… el primer muerto que hubo aquí… fue cuando las Farc mató a Cerafino” (…) A su vez en el municipio de Galán se conoció un hecho de reclutamiento forzado: “A mi me llegaron así… La mayor tenía como 16 años y me llegaron así, a llevarse la china de la finca (El Llano -vereda La Mesa) y me pare que se lleven a la china y tiene que matarme”34(Sic) Por otra parte, la comunidad era convocada por los grupos armados ilegales a la asistencia a reunión, no solamente para el corregimiento de la Fuente sino también para los de la vereda La Mesa.

En el año 1999 mataron a Celina Motta Guarín, a los 8 días a Gabriel Motta y en la misma época a Luis y Gil Camacho.>> (Negrita ajena al texto). (Sic) En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Galán (Santander), durante la década de los noventa y siguientes, consistente en amenazas, homicidios, extorsiones, y desplazamiento forzado, entre otros, debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. Teniendo en cuenta la caracterización que realizó la UAEGRTD de Raúl Motta Guarín31 y de Chiquinquirá Rueda Carreño32 surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en su favor 30 En la cual se ubica el predio materia de esta solicitud. 31 Consecutivo 1.29. 32 Consecutivo 1.30. Radicado: 68001312100120200014901 15 adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de que apenas cuentan con estudios de primaria incompleta, se auto reconocen como víctimas del conflicto y pertenecen a la población de la tercera edad33 –tienen 6434 y 6035 años, respectivamente- por ello merecen trato especial conforme la Constitución Nacional36 y la jurisprudencia constitucional37. 3.2.2.

En el sub judice, se acreditó que el señor Motta Guarín tiene titularidad38 y su cónyuge39 para la época de las victimizaciones Chiquinquirá Rueda Carreño legitimación40 por cuanto aquel mediante escritura N°. 25 del siete de junio de 1998 de la Notaría Única de Galán41 adquirió la condición de propietario del predio “La Coroza”, relación jurídica que perduró hasta su venta a José del Carmen Ortiz Gómez por escritura pública N°. 24 del 3 de abril de 2000 del mismo ente notarial42, quien posteriormente vendió a Fermín Ardila Vera por escritura 08 del dieciséis de febrero de 2004, instrumentos todos registrados en el folio de matrícula 302-660043.

Del inmueble, se colige su naturaleza privada, atendiendo que la referida matrícula, acorde con su complementación, tiene su origen en el folio matriz No. 302-2127 que a su vez contiene registros de títulos inscritos otorgados con antelación a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio y que datan del año 1961, que 33 Ley 1251 de 2008.

Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 34 Consecutivo 1.20, pág. 4. 35 Consecutivo 1.20, pág. 5. 36 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 38 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 39 Consecutivo 1.20, pág. 3. partida de matrimonio. 40 Artículo 81.

LEGITIMACIÓN. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 41 Consecutivo 1.8, págs. 21 a 24. 42 Consecutivo 1.7. 43 Consecutivo 1.28.

Radicado: 68001312100120200014901 16 inició con la escritura N° 51 del cinco de junio de esa anualidad, configurándose así uno de los eventos consagrados por el inciso 2, numeral 1, artículo 48 de la citada legislación44. Asimismo, teniendo en cuenta que el señor Ardila Vera invocó falta de legitimación en causa por pasiva, baste con decir, que conforme el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 el traslado de la solicitud debe surtirse a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad tal cual acá acontece de acuerdo con la anotación No. 4 del folio de matrícula 302-6600, por lo que en efecto su llamado se tornaba forzoso.

En consecuencia, la vinculación de los titulares inscritos a esta clase de juicios no depende de cómo adquirieron los terrenos, de su intervención o no en los hechos que victimizaron a los reclamantes o de que la solicitud se haya dirigido expresamente en su contra, conforme al parecer lo entiende el señor Ardila. Ahora, incomprensible resulta que se exponga tal argumento puesto que un proceder atendiendo esa posición implicaría privar a la persona con derechos sobre el bien de participar en una actuación judicial en la que se halla precisamente involucrado el inmueble del cual es dueño y coartaría su prerrogativa a defender sus intereses. 3.2.3.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas45 del conflicto armado46 y la ocurrencia del abandono del predio reclamado como consecuencia de este, para lo cual se partirá de los diferentes 44 Consecutivo 1.31. 45 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 46 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.

Radicado: 68001312100120200014901 17 medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. Preliminarmente debe precisarse, en lo que atañe al requisito temporal que, respecto a la calidad de víctima, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 abarca aquellos sucesos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y frente al despojo el artículo 75 ibídem los enmarca desde el primer día de 1991, razón por la cual, en principio, los hechos objeto de reclamo cumplen a cabalidad con tal exigencia en tanto en la solicitud se dijo que el desplazamiento de Raúl Motta Guarín y su núcleo familiar acaeció en agosto de 1999, asimismo la pérdida del vínculo jurídico con el predio se produjo unos meses después tras haberlo enajenado a José del Carmen Ortiz Gómez a través de escritura de compraventa No. 24 en el mes de abril del año 2000; por lo que los supuestos fácticos expuestos se encuentran dentro del límite de tiempo aludido, como se disertará detalladamente más adelante.

Debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201147, mas en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión del señor Motta Guarín y su núcleo familiar en el RUV por desplazamiento forzado por hechos acaecidos el 5 de noviembre de 1999 (no en agosto de ese mismo año como se indicó en la solicitud), en virtud de valoración efectuada el diez de agosto de 2010, conforme se corroboró en la consulta de VIVANTO48.

En efecto, el 25 de mayo de 2010 ante la Personería Municipal de Sabanalarga, Raúl Motta Guarín declaró: “Para el año 1.999, mi Familia y yo nos tocó Salir del Corregimiento de La Fuente Municipio de Zapatoca, porque esa parte 47 Ley 1448 de 2011. Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (…)”. 48 Consecutivo 31.2. Radicado: 68001312100120200014901 18 del departamento era zona de candela, siempre había enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, para el 27 de mayo de 1999, sacaron a mi hermana de nombre Celina Motta Guarín, de su lugar de Trabajo, ella trabajaba como promotora de Salud Rural, en la Vereda La Meza Municipio de Galán, y con engaño se la llevaron disque para curar unos heridos que ellos tenían, era de un grupo de paramilitares comandado por Walter, a los pocos días nos enteramos que la habían matado.

Porque ella le prestaba ayuda a Los guerrilleros que llegaban heridos, más o menos como a los 8 días matan a un primo mio de nombre Gabriel Motta Duran (…) Mi dilema comenzó cuando yo decidí ir a la Fiscalía del Socorro a presentar el denuncio por la muerte de mi hermana, eso Fue como a los dos meses de su muerte, en la Fiscalía del Municipio del Socorro me dijeron que regresara como a los 15 días y así lo hizo, Cuando Pregunté por el denuncio me dijeron que se había perdido que no lo encontraban por ninguna parte, de hay salí para el CTI, y un agente me dijo que mejor me Fuera para Sangil Santander que hayá había una Fiscalía especializada, que no volviera a la fiscalía del Socorro, porque los paramilitares estaban infiltrados en esa fiscalía, Fue así como decidí a ir a La Fiscalía de Sangil, y poner el denuncio. a partir de ese momento comenzaron las amenazas a mi y a toda mi Familia, comenzaron a quitarme Las reses, las gallinas, tenía un cultivo de cachama y ellos se llevaron todas Las que habían (…)”; por tal razón, decidió que tenía que “salir cuanto antes posible” (Sic)49.

Igualmente, se plasmó en el formulario de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, diligenciado el 16 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se consignó que fue objeto de exigencias económicas y recibió amenazas por denunciar el desaparecimiento de su hermana Celina, lo que determinó su salida de la región; allí puntualmente agregó: “(…) fue llamado por la fiscalía para hacer reconocimiento de los capturados, el cual fue positivo, después de esto se reconoció el asesinato y se estableció que el Comandante Wilson fue quien le dio un tiro en la cabeza, la audiencia por estos hechos fue en junio de 2012 en Bucaramanga.

Después de haber realizado este reconocimiento iniciaron las amenazas incluso por parte del Ejército, los cuales lo citaron al batallón donde le dijeron que debía retirar la denuncia contra los paramilitares capturados. Con todos estos acontecimientos sucedidos e incluso por recomendación del comandante de Policía y los rumores existentes de que lo iban a matar, se abandonó la zona” (Sic)50. 49 Consecutivo 94, págs. 13 a 16. 50 Consecutivo 1.6.

Idénticos fundamentos facticos se plasmaron en el formulario de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas, diligenciado por Raúl Motta Guarín el 16 de noviembre de 2012, respecto del predio “Los Cujíes”. Consecutivo 1, págs. 16-21, SRT 68001312100120170011501. Radicado: 68001312100120200014901 19 En diligencia de ampliación de hechos, dio a conocer además del fenómeno de la violencia generalizada que: “(…) yo era objetivo militar de los paramilitares porque denuncié la muerte de mi hermana (…) En ese tiempo me mataron un primo GABRIEL MOTTA DURAN, yo me di cuenta que la situación estaba poniéndose peor” (Sic)51.

El relato de los sucesos sufridos fue nuevamente realizado tanto por parte de Raúl Motta Guarín52 como por Chiquinquirá Rueda Carreño53 y su hijo Jonh Jairo Motta Rueda54 en fase judicial, los que guardan coincidencia con lo reseñado en precedencia. En efecto, Chiquinquirá Rueda Carreño mencionó lo sucedido a Celina Motta Guarín, al recordar la causa de lo sucedido: “(…) Ella desapareció en mayo, el 27 de mayo de 1999 me parece que fue, ella se la llevaron, entonces el único de todos que puso el denuncio fue Raúl, porque nadie más de los hermanos se movía, entonces él fue el que hizo eso y por eso nos tocó salir”55.

Jonh Jairo Motta Rueda, declaró: “a mi papá lo amenazaron de muerte por la desaparición de mi tía Celina, entonces, como ella la secuestraron y la desaparecieron, pues claro, mi papá denunció en la defensoría del pueblo, en el CTI y la fiscalía y esa fue la salida de mi papá de allá (…)”56. A su vez, Armando Gómez Rueda, quien dijo que nació en la vereda La Mesa y que aún reside allí, en sede administrativa, se refirió a “la muerte de la señora Celina Motta” y al margen de sus especulaciones respecto de la causa del crimen, lo cierto es que expresó: “dicen que ella fue asesinada por parte de grupos paramilitares”57. 51 Consecutivo 1.12. 52 Consecutivo 102.2. 53 Consecutivo 103.2. 54 Consecutivo 105.2. 55 Consecutivo 103.2. 56 Consecutivo 105.2. 57 Consecutivo 1.4.

Radicado: 68001312100120200014901 20 Igualmente, Flor María Motta Guarín, quien vive en la misma zona, ante la citada entidad, sobre estos hechos y puntualmente frente a Celina Motta Guarín, expuso: “(…) ella era promotora de salud de la vereda (…) se la llevaron y no sabemos mas nada de ella, ni la encontramos ni nada (…) Se la llevaron en 1999 el 27 de mayo”; refiriéndose a su hermano Raúl Motta Guarín, dijo “El desplazamiento de él fue en el año 2000 en noviembre (…) por las amenazas del ejercito de los paramilitares cuando estuvo muchas amenazas (…)” (Sic)58.

Ernesto Motta Guarín, hermano de Raúl Motta Guarín y residente de La Mesa, aunque aclaró que para la época no estaba en el sector, dijo que tuvo conocimiento de que a este “lo iban a matar, en razón a que llegaron cuatro tipos a su casa, pero él ya se había ido de allí (…)”59. De hecho, el mismo Fermín Ardila Vera en estrados afirmó haber conocido sobre la desaparición de Celina Motta Guarín60.

José del Carmen Ortiz Gómez y Elisa Ardila de Rueda, quienes también declararon en sede administrativa, expresaron que no tenían conocimiento con relación a estos hechos, por lo que su testimonio sobre este punto no tiene incidencia. Ahora, importa reseñar que el señor Motta Guarín por los hechos plasmados en el formulario de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas correspondiente a este asunto61, también diligenció formato con idéntico fin con relación al predio “Los Cujíes”62, sobre el que se tramitó acción de restitución bajo el radicado N° 68001312100120170011500, decidiéndose por parte de esta Sala mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 201963; providencia que concluyó la condición de víctimas de los aquí solicitantes.

Oportunidad en la que fueron analizadas las declaraciones rendidas por Chiquinquirá 58 Consecutivo 1.9. 59 Consecutivo 1.18. 60 Consecutivo 104.2. 61 Consecutivo 1.6. 62 Consecutivo 1, págs. 16 a 21, SRT 680013121001201700115. 63 Consecutivo 31 Tribunal, SRT 680013121001201700115. Radicado: 68001312100120200014901 21 Rueda Carreño64 y Jonh Jairo Motta Rueda65, siendo las mismas que reposan en este diligenciamiento, así como lo dicho por Flor María Motta Guarín66, quien testificó en la fase administrativa y cuya exposición es concordante con la efectuada en estrados dentro de la N°. 680013121001201700115.

Adicional a ello, plenamente acreditada quedó la desaparición forzada de Celina Motta Guarín67, en tanto que, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 131 Especializado de Apoyo a la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional68 “en diligencias de versión libre los postulados Óscar Castro Ortiz, Jairo Aguilar, Hernán Romero Sarmiento y Alirio Farfán Carvajal, aceptaron la responsabilidad del hecho”.

Adicionalmente, precisó que por tales sucesos la Sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la ley 975 de 2005 profirió sentencia condenatoria de primera instancia69, la cual se encuentra ejecutoriada70. Suceso respecto del que dijo el reclamante que presentó denuncia y contrario a lo alegado por el señor Ardila Vera fue certificado por la Unidad de Fiscalía Especializada en oficio No. 0095 del doce de abril de 201971 y a raíz de eso haber sido objeto de las amenazas que motivaron su desplazamiento.

Algunas versiones de aquellas reposan en la actuación72 y permiten corroborar que, en efecto, tal cual lo relató Motta Guarín y como lo mencionaron los testigos cuyas declaraciones se analizaron previamente, la señora Celina Motta fue llevada por paramilitares y desde ese día nunca más se le vio, precisamente porque tuvo lugar su asesinato según lo admitido por los postulados de Justicia y Paz.

En una de ellas se confesó: “(…) LA ORDEN DEL COMANDANTE WALTER 64 Declaración del 5 de octubre de 2016. Consecutivo 1.27, pág. 10-11, SRT 2020-0014901. Consecutivo 1, pág. 43- 44 SRT 2017-0011501. 65 Declaración del 5 de octubre de 2016. Consecutivo 1.27, pág. 8-9 SRT 2020-0014901. Consecutivo 1, pág. 48-49 SRT 2017-0011501. 66 Consecutivo 99, SRT 680013121001201700115.

Consecutivo 1.9 SRT 68001312100120200014901. 67 Condición acreditada mediante registro de nacimiento, el cual reposa en consecutivo 28 Tribunal, archivo “CamScanner-18-11-2024-14.27.pdf”. 68 Consecutivo 22 Tribunal. 69 El 19 de diciembre de 2018. 70 Mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, SP659-2021 -54860, acta No. 302 del 3 de marzo de 2021, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por diversos sujetos procesales contra dicha sentencia. 71 Consecutivo 8 del Tribunal.

SRT 6800131210012017-0011501. 72 Consecutivo 1.26 versión libre de: Oscar Castro Ortiz, 12/05/2010, págs..3 a 6. Alirio Farfán Carvajal, 29/04/2010, págs. 7 a 10. Oscar Castro Ortiz, 15/12/2009, págs. 11 a 13. Radicado: 68001312100120200014901 22 ERA UN OPERATIVO PARA UBICAR A LA SEÑORA CELINA Y YO ME QUEDE ANTES DE LLEGAR A LA CASA Y LA SACO EL COMANDANTE WALTER Y ARLEY Y DE AHÍ NOS LA LLEVAMOS COMO A UNA HORA Y VEINTE, HICIMOS UN DESCANSO EN UNA FINCA QUE QUEDA SOBRE LA VIA Y YO FUI UNO DE LOS QUE LE PRESTO SEGURIDAD EN ESOS MOMENTOS Y DE AHÍ LA ORDEN DEL COMANDANTE WALTER, QUE LE DIO LA ORDEN AL COMANDANTE WILSON Y ARLEY APRA QUE HICIERA UNA FOSA MAS ARRIBITA DE LA CASA DONDE ESTABAMOS DESCANSANDO Y DESPUES VINO EL COMANDANTE WILSON Y ARLEY Y SE LA LLEVARON Y EL COMANDANTE WILSON LE PROPINO UN DISPARO EN LA CABEZA Y PROCEDIERON A ENTERRARLA Y CREO QUE ARLEY LA ABRIO POR EL ESTOMAGO PARA QUE NO SE INFLARA.” Igualmente, se expuso que esos hechos ocurrieron “EL 27 DE MAYO DE 1999 (…)” (Sic)73.

Por ende, ningún eco hace la manifestación genérica realizada por el señor Ardila Vera al contestar el hecho cuarto de la solicitud –relativo a la desaparición en cuestión- sobre contradicciones en tanto que por un lado no precisó a cuáles se refería para poder analizarlas y cotejar lo propio bajo las pruebas practicadas, pero además, como ha quedado visto, se acreditó plenamente el suceso.

Del mismo modo, del aludido homicidio de Gabriel Motta acaecido el 4 de junio de 1999 en el municipio de Galán, Santander, de quien dijo Raúl Motta Guarín era su primo, también reposa prueba fehaciente de que fue cometido por integrante de un grupo armado al margen de la ley, puesto que el Fiscal 131 Especializado de Apoyo a la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional74 informó que “en diligencia de versión libre rendida por el postulado Richard Manuel Payares Coronado, al ser interrogado al respecto aceptó la responsabilidad”. 73 Versión de Oscar Castro Ortiz. 74 Consecutivo 22 Tribunal.

Radicado: 68001312100120200014901 23 Y aunque el señor Ardila Vera arguyó que Raúl Motta Guarín permaneció viviendo algún tiempo en el municipio de Galán después de haber efectuado la venta del predio, tal circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar los hechos victimizantes invocados por este. Aunado, lo cierto es que sobre ese aspecto Chiquinquirá Rueda Carreño75 en estrados precisó que vendieron el bien acá reclamado, al igual que “Los Cujíes”, así como el ganado, con el propósito de poder irse y que a ello procedieron una vez sus hijos culminaron su año escolar para que pudieran continuar sus estudios en el lugar de destino, con lo cual admiten que su partida no se dio inmediatamente enajenaron sus heredades y que en efecto permanecieron unos meses más pero en “La Fuente” donde tenían su vivienda, lo que no desdibuja que hayan sido desplazados puesto que quedó evidenciado que los sucesos padecidos fueron los que los motivaron a salir de la región en la que se hallaban tan arraigados que habían adquirido otras fincas allí, mas no obedeció a su real deseo.

Ahora, es verdad que Armando Gómez Rueda76 y José del Carmen Ortiz Gómez77 en fase judicial aseveraron que Raúl Motta Guarín mantuvo su residencia en un corregimiento cercano, como lo apuntó el señor Fermín Ardila Vera; sin embargo, lo cierto es que también admitieron que posteriormente se trasladó para Sabanalarga, municipio respecto del cual afirmaron Raúl y Chiquinquirá que fue su destino a raíz de su desplazamiento forzado –luego de haber permanecido unos días en Barranquilla.

En todo caso, el lugar al que partieron no desdibuja el flagelo analizado ni los hechos que lo provocaron puesto que lo cierto es que acaeció la desaparición de su hermana y con ocasión al acto mismo de violencia, su denuncia y las intimidaciones sufridas, Raúl Motta Guarín se vio obligado, junto a su familia, a desplazarse de la región. 75 Consecutivo 103. 76 Consecutivo 1.4. 77 Consecutivo 1.16.

Radicado: 68001312100120200014901 24 Así las cosas, lo alegado por Fermín Ardila no traduce en que el desplazamiento forzado del reclamante no haya ocurrido, pues suficientemente acreditado quedó que las razones por las que aseveraron haberse ido hacia otro departamento realmente existieron y eran de tal magnitud que tornaba bastante justificada esa decisión para salvaguardar sus vidas, además de que se hallaban directamente relacionadas con el conflicto armado interno. A ello súmese que lo acontecido, referido con la desaparición de su hermana Celina y con el homicidio de su primo Gabriel, ambos realizados por parte de grupos ilegales, no solo provocó el éxodo de los aquí accionantes sino de sus parientes como María Azucena Rueda Vera, Élida Mora Rueda, Robinson Motta Rueda, Arnoldo Motta Rueda, Yuribet Motta Rueda y Maribel Motta Rueda, de acuerdo a lo certificado por el Fiscal 131 Especializado de Apoyo a la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional78.

De otro lado, pese a que se aprecia disparidad en las fechas mencionadas por los solicitantes como aquella en que se produjo su desplazamiento hacia Sabanalarga, Atlántico, en tanto Chiquinquirá Rueda Carreño y su hijo Jonh Jairo Motta Rueda afirmaron en sede judicial que fue en el mes de diciembre de 2000 y por su parte Raúl Motta Guarín, en declaración vertida ante la Personería Municipal de Sabanalarga, Atlántico relató que aconteció en el año 199979, se tiene que sobre ese aspecto se hizo referencia en la sentencia proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras 6800131210012017001150180, por lo que a los argumentos allí plasmados se hace remisión para dejar sentado que tal discordancia no altera la conclusión acerca de su condición de víctimas. 78 Consecutivo 22 Tribunal. <<Dicha carpeta fue asignada por competencia a la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, quien acorde los parámetros de la ley 975 de 2005 y los criterios de priorización del Bloque Central Bolívar, se encargó de investigar, documentar y recopilar los elementos materiales probatorios para obtener la verdad histórica del hecho; en diligencia de versión libre rendida por el postulado Richard Manuel Payares Coronado, al ser interrogado al respecto aceptó la responsabilidad en el mismo.

En audiencia realizada entre el 1 y 2 de diciembre de 2022 ante la magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, le formuló imputación (BCB 10); según el acta de la Audiencia fue imputado como: “ Hecho 78 para RODRIGO PEREZ ALZATE Homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple siendo víctima GABRIEL MOTA DURAN, en concurso con desplazamiento forzado de población civil siendo víctimas MARIA AZUCENA RUEDA VERA y su núcleo familiar compuesto por ELIDA MORA RUEDA, ROBINSON MOTA RUEDA, ARNOLDO MOTA RUEDA, YURIBET MOTA RUEDA y MARIBEL MOTA RUEDA, en circunstancias de mayor punibilidad, ocurrido el 4 de junio de 1999 en Galán (S) ” (Sic).>> 79 Consecutivo 94, págs. 13 a 16. 80 Consecutivo 31 Tribunal, SRT 680013121001201700115.

Radicado: 68001312100120200014901 25 De otra parte, aunque Fermín Ardila Vera, en el escrito de oposición no tachó la calidad de víctima de Raúl Motta Guarín bajo argumentos relativos a su presunta pertenencia a grupos al margen de la Ley, lo cierto es que en su declaración judicial sí lo relacionó con estos81; pero como lo señaló el Ministerio Público en sus alegatos, sucede que ninguna prueba respalda sus afirmaciones por lo que tales aseveraciones al carecer de sustento probatorio, no revisten virtualidad para desdibujar los hechos victimizantes.

Resáltese que, aunque Armando Gómez Rueda en sede administrativa, relacionó a Celina Motta Guarín con grupos guerrilleros, dejó claro que se trataba de un rumor y en todo caso nada conjeturó sobre Raúl82. A su turno, si bien Elisa Ardila de Rueda en esa instancia, al referirse al asesinato de un “primo hermano” expresó: “Tengo entendido que el señor Raúl era cómplice de los mismos”, ninguna razón ofreció de la ciencia de su dicho, que se torna escueto e impreciso en ese punto y justamente no refirió circunstancia precisa que permita dar credibilidad a lo que se evidencia como una mera especulación sin respaldo probatorio emitido por autoridad competente83.

En conclusión, dado que el opositor no desvirtuó lo acá concluido, acreditado se halla que Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, así como los integrantes de su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de lo cual incluso existe reconocimiento institucional por parte de la UARIV84. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica 81 Consecutivo 104.2. 82 Consecutivo 1.4. 83 Consecutivo 1.17. 84 Consecutivo 66. Radicado: 68001312100120200014901 26 del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”85.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema86 señaló que la consecuencia más grave a la que se 85 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 86 Corte Constitucional.

Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015; entre otras. Radicado: 68001312100120200014901 27 ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”87.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”88. 87 Corte Constitucional.

Sentencia T-119 de 2019. 88 Corte Constitucional. Sentencia C -330 de 2016. Radicado: 68001312100120200014901 28 Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”89.

A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los casos de compraventa y demás actos mediante los cuales se traspase o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de bienes raíces, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos convenios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto cuando son autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Descendiendo al sub judice, se memora que el veinticinco de mayo de 2010 en la Personería Municipal de Sabanalarga –Atlántico, el señor Raúl Motta Guarín relató que a raíz de la denuncia presentada ante la Fiscalía por la desaparición de su hermana Celina Motta en el año 1999 empezó a recibir amenazas él y los miembros de su familia, 89 Corte Constitucional.

Sentencia SU-648 de 2017. Radicado: 68001312100120200014901 29 así como a ser hostigado mediante el hurto del ganado y cultivos que poseía en su predio, enfatizando que “fue entonces cuando decidí mal vender los bienes que tenía y salir cuanto antes posible”90. En el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas del dieciséis de noviembre de 2012, sobre el punto en estudio, se consignó por quien lo diligenció que: “(…) Primero vendió los predios El Cojí y La Coroza (1.999), y con ese dinero inicialmente se fue para Barranquilla pero debido a la mala situación económica allí y la poca oferta laboral, se trasladó hacia Sabanalarga con toda su familia (…)”91.

Posteriormente, esto es, el catorce de agosto de 2017, en otra declaración ante la UAEGRTD al ser indagado acerca de la venta del inmueble, puntualizó que: “JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ me compro el predio por dos millones cuatrocientos pues no quería saber más de eso, ya no me sentía seguro luego del saqueo y sacrificio de dos novillas en el predio a manos supuestamente el ejército de liberación nacional, esos eran los comentarios que se escuchaban, pero pues también habían paramilitares, no tenían distintivos, tenían uniformes y armas largas.

Yo vendí la finca en el 99 más o menos agosto o septiembre (…) El valor me lo pagó de contado (2’400.000), yo le pedí 5’000.000, pero él me ofreció finalmente en 2’400.000 (…) Yo conocía a quien le vendí el predio, era prácticamente vecino, él estaba buscando finca y yo se la ofrecí, el me entrego el dinero y ese lunes firmamos escritura (…) la cual fue registrada en Barichara” (Sic)92.

A cuestionamiento de si fue constreñido para efectuar la tradición de la heredad expresó: “Yo era objetivo militar de los paramilitares porque denuncie la muerte de mi hermana, por eso tuve que vender. Sin embargo el comprador nunca me obligo a venderle, pero el sí sabía que yo era objetivo de los paramilitares, y me indico que lo mejor era que me fuera por la situación 90 Consecutivo 94, págs. 13 a 16. 91 Consecutivo 1.6. 92 Consecutivo 1.12.

Radicado: 68001312100120200014901 30 que estaba viviendo (…) considero que regale prácticamente todo por la situación en la que me encontraba” (Sic)93. En versión ante la citada entidad, el doce de diciembre de 2019, declaró: “Yo bajé el ganado y vendi el predio, momento en el cual no retroné. Yo vivía en ese tiempo en el corregimiento La Fuente y tenia una fina en la Mesa que adquirí en el año de 1991.

Yo nací en el municipio de Galán y durante todo el tiempo viví en la vereda La Mesa, incluso en el momento en que fui propietario del predio La Coroza. Abandoné la zona en el año 1999 en razón a que miembros de grupos armados me estaban buscando, razón por la cual tuve que abandonar igualmente la finca con la que contaba en dicha zona junto con el ganado con el que contaba en su anterior, la cual vendi en el año 2005, la cual me la cancelaron por cuotas.

Visité la zona en ese momento únicamente para atender el sepelio de mi papá y para desarrollar los trámites de venta de la misma (…)” (Sic)94. En etapa judicial mencionó: “Este negocio con José del Carmen, yo fui y se lo propuse, yo le dije oiga, tengo ganas de vender los potreros, ese mismo sábado se los vendo los potreros que tengo en La Coroza.

Entonces él habló con Pablo Ballestero, él era trabajador de Pablo Ballestero y me dijo (…) yo pido tres y medio, él me dijo yo le doy 2 millones 400 y yo estaba prácticamente urgido por plata para salirme de ahí, se lo vendí en 2 millones 400, fuimos el domingo e hicimos la escritura en Galán (…) Esa venta se hizo en el 2000, como el julio del 2000, por ahí, julio del 99, del 2000, del 2000, correcto, hace 24 años”.

Además, contó que la razón por la que decidió enajenar obedeció al “acoso de los paramilitares” debido a que “supuestamente los paramilitares lo sabían, y a mí cuando llegó el señor este de la Cruz Roja a sacarme de ahí, él mismo me dijo, me advirtió, y de todas maneras lleve mucho cuidado. El sargento de Galán, que era un gran amigo mío, a él me dijo, hermano, no se haga matar por esas lomas, váyase, (…), te van a matar a ti por esa vaina, hermano, yo le dije, pero ¿por qué? 93 Ibídem. 94 Consecutivo 1.22.

Radicado: 68001312100120200014901 31 Digo, no, porque tú señalaste a los paramilitares y de pronto tú eres objetivo militar de ellos”95. Siendo corroborado por José del Carmen Ortiz Gómez que Raúl Motta Guarín le enajenó la finca “La Coroza”, pues indicó que “a mi me lo vendió como le dije, en el año 2000 a través de contrato de compraventa que celebramos y este fue protocolizado debidamente por intermedio de escritura pública.

El predio fue el de $2.600.000, porque eso era una “barsalera”, es decir era un monte, razón por la cual yo tuve arreglarlo por completo, los cuales yo le pagué en efectivo” (Sic). Igualmente, recordó que aquel “no regresó porque él me vendió el predio. El tenia una casa en el corregimiento en la Fuente y a los familiares en la vereda La Mesa, y sé que después de que el vendió el iba a la Mesa, un tiempo después el vendió lo que tenía y, entiendo, que se fue para Sabanalarga” (Sic)96.

Sobre dicha venta, Chiquinquirá Rueda Carreño, ante el Juez de la instrucción refirió que su cónyuge Raúl Motta Guarín enajenó “por la inseguridad, porque él no podía salir”, precisando que el denuncio realizado por la desaparición de su hermana Celina Motta Guarín fue el origen de la causa por la que tuvieron que irse. Dijo que: “Yo creo que él vendió fue debido que él no podía volver más allá, ya tenía que abandonar eso y sacó el poquito ganado que teníamos allá y ya, y lo fue vendiendo para poder venirnos y él no volvió más allá, vendió porque no podía dejar eso por ahí”97.

De manera coincidente, su hijo Jonh Jairo Motta Rueda, en estrados tras recordar la desaparición de su tía Celina Motta Guarín y la noticia criminal realizada por su padre Raúl Motta Guarín por esos hechos, evocó esta como la causa de la “salida de mi papá de allá (…) Mi papá fue lo que nos dijo que no, que tenemos que salir, porque lo habían amenazado de muerte, sí (…) el único de todos los hermanos que hicieron salir de allá fue a mi papá porque fue el único que denunció 95 Consecutivo 102.2. 96 Consecutivo 1.16. 97 Consecutivo 103.2.

Radicado: 68001312100120200014901 32 (…)” 98. Además, indicó que: “Mi papá el hizo la venta, fue porque ya más de las amenazas. El casi vendió fue los predios, fue regalado, sí, porque era una amenaza de muerte, porque si él no hubiera salido allá, obviamente lo hubieran asesinado. No hubiera desaparecido nosotros también allá”. Declarante cuyo dicho merece credibilidad y respecto del que no es dable predicar que lo expuso con el fin de favorecer a sus parientes, por cuanto hacía parte del núcleo para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes y adicionalmente fue directamente afectado y objeto de retención por miembros de grupos armados cuando transitaba por la zona en compañía de su progenitor, circunstancias que le permitieron apreciar claramente no sólo lo que le estaba sucediendo a su familia sino lo que acontecía en el sector por cuenta de aquellas organizaciones ilegales.

Ernesto Motta Guarín, en declaración rendida ante la UAEGRTD el trece de diciembre de 2019, expuso que: “(…) lo iban a matar (…) razón por la cual a mi papá le toco prestarle los pasajes para irse. El abandonó el pueblo en compañía de su mujer, Chiquinquirá, y sus hijos Jairo, Serafín, Johana y de la otra hija (…)”99. Armando Gómez Rueda, el dieciséis de diciembre de 2019, ante la misma entidad sobre este punto expresó: “El vendió la finca La Coroza, y, después, vendió una finca con la que contaba en La Mesa, razón por la cual se trasladó hacia el corregimiento La Fuente, y allí se mantuvo durante dos años en razón a que el contaba con otra finca, la le vendió al señor Jairo Acevedo y, posteriormente, se trasladó hacia Sabanalarga, a pesar de lo que mantuvo su residencia en El Corregimiento La Fuente, la cual vendió aproximadamente en el año 2011 o 2012 (…) Después de trasladarse para Sabanalarga el venía constantemente, generalmente en la época de vacaciones, pero eran 98 Consecutivo 105.2. 99 Consecutivo 1.18.

Radicado: 68001312100120200014901 33 visitas pasajeras ya que lo máximo que se quedaba era un mes. El venía todos los años, generalmente una o dos veces” (Sic)100. A Flor María Motta Guarín se le interrogó puntualmente qué pasó con el predio luego de la partida de Raúl Motta Guarín, a lo que contestó: “Pues a él le tocó dejar eso ahí y después llamar y vendió fue regalado porque fue lo que le quisieron dar (…) Él se desplazó con la familia, con la señora y los cuatro hijos que tenía y él se fue para Sabana Larga”101.

En efecto, como se mencionó antes, obra en el plenario escritura pública No. 24 del tres de abril del 2000 de la Notaría Única del Círculo de Galán mediante la cual Raúl Motta Guarín dio en venta el inmueble a favor de José del Carmen Ortiz Gómez, por $2’500.000102. Del análisis conjunto de dichos medios probatorios surge que a consecuencia de las amenazas recibidas y ante el temor de permanecer en la zona por ser objetivo militar, Raúl Motta Guarín se vio obligado a enajenar su predio a fin de contar con recursos y salir de la región para salvaguardar su integridad y la de su familia e iniciar una nueva vida en otro departamento, presentándose de contera el desprendimiento del dominio que ostentaba sobre “La Coroza”, todo ello dentro del contexto del conflicto, en tanto que aquellos sucesos tuvieron lugar tras la ocurrencia de la desaparición de su hermana Celina, a lo que se sumó que los grupos armados ingresaban a su finca a hurtar sus semovientes y cultivos, así como que en la misma vereda de ubicación del inmueble solicitado fue ultimado su pariente Gabriel Motta.

Por lo que a voces del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se configuró un despojo ya que la negociación que realizó no correspondía a su libre voluntad. Conclusión que se fortalece ante la falta de medios persuasivos que la desvirtúen conforme la carga que corría a cargo del señor Ardila Vera, quien señaló desconocer los motivos que promovieron la venta del predio por parte de Raúl Motta Guarín, lo que ninguna incidencia tiene 100 Consecutivo 1.4. 101 Consecutivo 1.9. 102 Consecutivo 1.7.

Radicado: 68001312100120200014901 34 frente a la configuración del despojo en tanto las pruebas analizadas previamente con plena contundencia demostraron la pérdida del derecho y su conexidad con el conflicto armado, a consecuencia de las circunstancias que acreditaron su calidad de víctimas. Ahora, respecto del argumento en torno a que dicha enajenación cumplió con las exigencias legales y se pagó un justo valor, lo cierto es que no queda duda que la venta acaeció a consecuencia directa de las victimizaciones que afectaron a los reclamantes y que la ruptura del vínculo jurídico con el mismo y de contera con el proyecto de vida que allí ejercían, estuvo motivada exclusivamente por el conflicto armado.

Adicional, en lo que concierne al precio pagado, no se aportó, como era deber del interesado, prueba idónea emanada de autoridad competente por analizar a efecto de comprobar tal manifestación. Y aunque solo en aras de discusión se aceptare que así fue, ese hecho tampoco desvirtúa el despojo toda vez que la negociación no surgió de forma libre y espontánea porque quisieran cambiar su estilo o lugar de residencia, ya que antes de las afecciones padecidas tenían arraigo en el sector al ser el sitio donde poseían las tierras de las que obtenían su medio de subsistencia. Igualmente, incidencia alguna reviste el que el señor Ardila Vera durante su permanencia en el predio no se haya visto obligado a abandonar el fundo, pues esa circunstancia por sí sola no tiene el alcance de desvirtuar los hechos victimizantes y el despojo padecido por Motta Guarín, como tampoco de desmentir el contexto de violencia que imperó para la época en que ostentó la propiedad del inmueble materia de solicitud.

Tampoco se logró desacreditar el concluido despojo con el argumento de que su prerrogativa a la propiedad privada no ha de verse afectada a causa de la presente acción al estimar que está amparado por la Constitución y la Ley por cuanto su derecho lo consolidó hace más de dos décadas, ya que aunque el dominio lo obtuvo antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 lo cierto es que esta normatividad Radicado: 68001312100120200014901 35 se expidió, y con efectos retroactivos, con el propósito de descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el abandono y aquel flagelo en tiempos atrás de su divulgación, incluso que frente a ello se fijó como punto de partida que dichos acontecimientos se evaluarían en aras de lograr la reparación a través de la restitución desde el 1 de enero de 1991 y con todo, se constituyeron mecanismos de protección y favorabilidad a las víctimas reclamantes y así relevarlos de la carga de la prueba por su grado de vulneración y, determinar que quien pretenda probar su buena fe exenta de culpa tiene la obligación de acreditarla con los elementos exigidos por una justicia transicional que en nada puede equipararse a los trámites ordinarios en el ámbito normal de los acuerdos cuando se trata por ejemplo de negociaciones que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó y por si fuera poco, la norma además estableció que la ilicitud de esos pactos estarían sujetos a un listado de presunciones para garantizar en primacía el debido proceso.

Ahora, aunque cierto resulta el incomprensible reparo relativo a que no se estructura el evento contenido en el numeral 4 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto esta hace referencia a la “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales”, que exige para su configuración la presencia de dos presupuestos: (i) la existencia de una “sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada” mediante la cual se haya otorgado, transferido, expropiado, extinguido o declarado la propiedad a favor de un tercero, o (ii) que el bien reclamado fuera objeto de diligencia de remate, si el respectivo trámite fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la decisión que da por terminado el juicio de restitución; elementos que en efecto no se hayan presentes en este caso puesto que el despojo que acá se alegó no se dio a través de vía judicial.

Sin embargo, el aludido aserto no conlleva a que se tenga como próspera la oposición, por cuanto con ese argumento tampoco se desacreditó la configuración del fenómeno estudiado. Radicado: 68001312100120200014901 36 Corolario, la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) de la Ley 1448 de 2011, pues no se obró con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó, cuestión que admite sostener válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron bajo aquel estándar, definida por la Corte Constitucional en sentencia C- 1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la prenombrada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la citada figura para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Radicado: 68001312100120200014901 37 Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios103.

Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceder a otros predios, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo (…)”.

En primer orden, se precisa que Fermín Ardila Vera en momento alguno alegó tener la condición de víctima del conflicto armado ni se evidenció tal calidad en las probanzas recaudadas en el trámite 103 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. Radicado: 68001312100120200014901 38 procesal, pues la UARIV104 certificó que no se halla incluido en el RUV, aspecto que de entrada aniquila esa posibilidad de morigerar a su favor el estudio del estándar cualificado para en su lugar exigirle en plenitud la acreditación de la buena fe exenta de culpa.

Frente a este aspecto Fermín Ardila Vera arguyó que intervino de manera personal en la negociación, pagó el justo valor, recibió el bien, registró el acto traslaticio de dominio en la oficina correspondiente y a la fecha lo ha mantenido sin inconveniente alguno, circunstancias por las que estimó haber actuado con buena fe exenta de culpa y, por ende, no pueden ser afectados sus derechos.

En estrados afirmó que adquirió el predio “La Coroza” en el año 2000 a José del Carmen Ortiz en $2’700.000. Habiéndosele inquirido si le cuestionó las razones por las que enajenaba aceptó que: “No, yo no le pregunté nada”, precisando que aquel le indicó que le vendía y que le manifestó que lo esperara mientras el banco le prestaba el dinero.

También se le indagó si había realizado algún tipo de investigación o averiguación previo a la celebración del negocio, cuestionamiento frente al cual señaló: “si, yo, yo pregunté, él dijo no, está, está bien, yo me dijo, fuimos allá, fuimos a la alcaldía de Galán y hacimos el papeleo, y nadie, decía que no, que estaba bien, todo” (Sic)105.

Pero ningún medio probatorio corroboró su dicho, de suyo que su versión no encuentra soporte alguno para admitir que previo a la compra realizó las indagaciones que cualifiquen su actuar. Mas bien, en dicha diligencia judicial admitió conocer la zona de la vereda La Mesa para la época en que hizo la negociación sobre el predio “La Coroza” y puntualizó “(…) soy nacido aquí, (…) todo esto lo sé por punta y punta, he sido obrero de todas partes”106, lo que le exigía mayor cuidado al ser consciente del contexto inicialmente explicado. 104 Consecutivo 94. 105 Consecutivo 104. 106 Ibídem.

Radicado: 68001312100120200014901 39 De otro lado, en el formato “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS”107 diligenciado ante la UAEGRTD frente al interrogante: “¿Al momento del ingreso y/o compra del predio, usted realizó consultas (vecindades, instituciones) acerca de antecedentes del predio y/o condiciones de orden público en la zona?”: dio respuesta negativa, la cual justificó en que “NO VI LA NECESIDAD PORQUE COMO TODO ERA LEGAL TENIA ESCRITURAS”.

De lo anterior, surge que, si bien el señor Ardila Vera alegó su calidad de comprador de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna qué indagaciones o gestiones positivas y previas efectuó cuando adquirió el terreno. Igualmente, establecido quedó, conforme a lo por él manifestado en estrados, que siempre ha vivido en la zona de ubicación del predio objeto de reclamación, circunstancia que permite inferir el pleno conocimiento que tenía de la situación de violencia que se vivía en la región, frente a la cual contó que hacía presencia la guerrilla del eln, grupo que efectuaba exigencias económicas a los pobladores a las que se veían obligados a acceder sin poder denunciar porque “ahí venían y lo pelaban a uno” y agregó que citaban a reuniones y él fue a varias de ellas.

Panorama que en consonancia con los presupuestos que demanda el actuar cualificado, imponen a quien estaba al tanto de esas desventuras y peligros por los que atravesaron sus vecinos, adelantar no sólo las diligencias mínimas realizadas en el círculo normal del mercado inmobiliario sino además pesquisa adicional de donde se obtenga como resultado que sobre aquella heredad no habían sucedido las victimizaciones que quedaron acreditadas y que para el caso bajo análisis eran notorias.

Habrá de decirse que aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento de adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en lo más mínimo las actuaciones positivas adicionales que desplegó a eso de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica 107 Consecutivo 67.

Radicado: 68001312100120200014901 40 la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. De otro lado, indagaciones como las que para configurar la buena fe cualificada se exigen eran de esperarse especialmente de parte del señor Ardila Vera, quien precisamente se sintió afectado por el conflicto armado interno en razón a que en una oportunidad fue obligado a prestarle a los grupos subversivos un semoviente, bajo la advertencia de matarla si no accedía a ese pedimento; siendo enfático en que debían guardar silencio frente a lo que ocurriera a fin de no verse lesionados en su integridad, con lo que a su vez dejó en evidencia el temor que aquellas agrupaciones imprimían en los pobladores.

A partir de lo expuesto, resulta evidente que no se cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la materialización de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016108, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundos ocupantes.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de 108 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). Radicado: 68001312100120200014901 41 los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones Radicado: 68001312100120200014901 42 de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

El análisis que atañe se emprenderá partiendo de la caracterización de Fermín Ardila Vera y su actualización. En este punto y frente a la inquietud expuesta por el Ministerio Público, debe precisarse que esta fue adelantada por la UAEGRTD, según consta en el formato incorporado, mediante comunicación telefónica a través del abonado indicado por aquel en la entrevista realizada para los mismos fines en el 2023, por lo que se reputa veraz, siendo que no hay prueba técnica que evidencie lo contrario.

Aunado, con independencia de cuál de los miembros del núcleo familiar suministró la información, cumple el propósito del mecanismo, amén que, como se detallará a continuación, obran en el plenario soportes de los datos que en este aspecto interesan. A partir de la caracterización actualizada109 se estableció que Fermín Ardila Vera está casado con Rosalba Rueda de Ardila110, es campesino con primaria incompleta, pertenece al régimen subsidiado del Sistema General de Salud y su núcleo familiar se halla conformado por cuatro hijos mayores de edad –tres de ellos presentan discapacidad111, 109 Consecutivo 38.2 Tribunal. 110 Consecutivo 38.5.

Tribunal. Registro civil de defunción. Falleció durante el trámite, el 19 de octubre de 2024. 111 Consecutivo 38.5. Tribunal. Radicado: 68001312100120200014901 43 y una nieta, por lo cual, emerge que en virtud de tales condiciones merecen trato diferencial a la luz del artículo 13 superior. Ahora bien, de acuerdo a la información reseñada en los instrumentos mencionados, aunque Fermín Ardila Vera no habita el fundo, sí lo explota a través de la agricultura (plátano y yuca) y con ganado.

El señor Ardila Vera, cuando se realizó la primera caracterización, dijo ser propietario de otros inmuebles, uno de ellos que constituye su lugar de vivienda y explota con cultivos de cítricos, dos con ganadería y uno con café; lo que ratificó al actualizarse aquella, en la que reiteró que es dueño de los predios que denominó: “El Trapiche”, “La Rinconada” y “El Volcán”, explotados con “ganadería de leche”;

“La Coroza” y “Cascajales” a nombre de su cónyuge que es donde vive la familia y es explotado junto a “El Trapiche” como uno solo. Información corroborada por la Superintendencia de Notariado y Registro que certificó que actualmente (i) a su nombre se encuentran también los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias: 302- 4269 (La Coroza, en copropiedad con Rosalba Rueda de Ardila); 302- 4467 (Volcán, con Alba Lucía Rueda Motta); 302-13192 (La Rinconada) y 302-20562 (Lote Uno).

(ii) Bajo la titularidad de su cónyuge Rosalba Rueda de Ardila (q.e.p.d.): 302-4269 (La Coroza, con Fermín Ardila Vera) y 302-2110 (Cascajales, 3 has 2.700 m2). (iii) Y al integrante de su núcleo familiar, hijo Fermín Ardila Rueda, le figuran los situados en San Gil y adquiridos en el año 2022: dos urbanos, identificados con folios Nos. 319-53887 y 319-61190; y uno rural con folio 319-78995112.

Luego entonces no se halla en situación de vulnerabilidad en lo que concierne al acceso a tierras; con todo, no puede perderse de vista que la manutención de su núcleo proviene en parte de la explotación en conjunto de esos bienes, entre ellos el que es objeto de acción; acorde con la caracterización actualizada, los ingresos de Fermín Ardila Vera y 112 Consecutivo 61 y consecutivo 30 Tribunal.

Radicado: 68001312100120200014901 44 su grupo familiar recibidos por el predio ascienden a $15’000.000 anuales, por lo que se avizora que su pérdida tendrá un impacto significativo en los recursos de subsistencia de la familia –que corresponden aproximadamente a $42’000.000, de acuerdo a los valores reseñados en el instrumento- si en cuenta se tiene que este se encuentra conformada por seis personas, máxime cuando tres de ellas presentan discapacidad, lo que permite inferir que su costo de vida es mayor dada la necesidad de suplir la atención que en diversos aspectos demandan tales condiciones.

En efecto, en lo que atañe a la fuente de ingresos de la familia, perderían aproximadamente $1’300.000 mensuales, lo que comporta una reducción representativa, a partir de lo cual se configura su vulnerabilidad socioeconómica. Adicional, conforme los reportes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN113 no figura con declaraciones de renta.

Y de acuerdo con lo indicado por Confecámaras114 tampoco aparece él o su familia en el Registro Único Empresarial y Social -RUES. Igualmente, se dio a conocer por parte del Ministerio de Transporte115 que no está relacionado en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT pues sólo se encuentran registros a nombre de su hijo Fermín Ardila Rueda.

Con Banagrario registra una obligación “con estado vigente y al día y un cupo total utilizado de $1.355.000, a la fecha de corte 30/11/2023.”116 Frente a Mireya Ardila Rueda ostenta deuda en mora con el citado establecimiento por la cual se encuentra reportada (monto $28.072). Y Fermín Ardila Rueda tiene registro de créditos con: Coomuldesa, Tuya S.A. y Banagrario117.

Puestas, así las cosas, atendiendo la relación del opositor con el predio, ya que él y su núcleo familiar, dependen en parte del mismo para 113 Consecutivo 58. Y consecutivo 18 y 21 Tribunal. 114 Consecutivo 23. Tribunal. 115 Consecutivo 65, consecutivo 24 y 29 Tribunal. 116 Consecutivo 64. Respuesta emitida por CIFÍN S.A.S. – TransUnión. 117 Consecutivo 17 Tribunal.

Respuesta emitida por CIFÍN S.A.S. – TransUnión. Radicado: 68001312100120200014901 45 su subsistencia, se encuentran reunidos los presupuestos para reconocerlo como segundo ocupante. Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarle la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4.

Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado la presunción atrás señalada y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia del convenio celebrado por Raúl Motta Guarín y la nulidad de los negocios jurídicos posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaba disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen.

Sobre la medida de restitución, la jurisprudencia118 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97119 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.

En este asunto, desde el mismo formulario de inscripción se consignó que el solicitante “manifiesta no querer volver a la zona porque aún siente temor”. Igual deseo expresaron al diligenciar el formato de 118 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. 119 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”.

Radicado: 68001312100120200014901 46 “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”, en los que se plasmó que su intención con la presente acción es la “Compensación”, justificando Raúl Motta Guarín tal posición en el hecho de que “HA TENIDO INCONVENIENTES CON LOS ACTUALES DUEÑOS DEL PREDIO EN SOLICITUD”120 y por su parte Chiquinquirá Rueda Carreño “INDICO QUE TEME POR SU INTEGRIDAD Y VIDA”121.

Lo cual fue ratificado en la “CONSTANCIA DESCRIPCION CUALITATIVA”122. Posteriormente, en sede judicial al ser indagado Raúl Motta Guarín sobre el aspecto en referencia puso de presente que desde “hace 24 años estoy aquí en Sabanalarga, tengo una tienda, una tienda, gracias a Dios, muy próspera. O sea, aquí cuando llegamos, llegamos en la miseria, prácticamente llegamos, nos metimos aquí a este lugar, en un localcito que había para una tienda y un cuarto donde yo vivía con mis hijos, a los dos años yo con los que reuní por allá, y lo que me había ganado poquito, me había ganado una tienda, compré el patio y el local ese y comencé a construir.

Y hoy, gracias a Dios, tengo una tienda muy próspera, y yo creo que no, porque de todas maneras mis hijos están independientes y ellos son independientes, hay dos en Bogotá, una está en otro municipio acá del Atlántico y tengo un hijo que es ingeniero de sistemas de la Universidad del Atlántico, y prácticamente yo en este momento estoy solo con mi esposa (…).” Situación que evidencia la palpable pérdida de arraigo con el municipio de Galán, por lo que imponerle el retorno a dicha región implicaría alterar su proyecto de vida el cual lograron edificar después de superar las penurias que el desplazamiento forzado les aparejó. Adicional, muy en cuenta debe tenerse que los reclamantes Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño en la actualidad tienen 64 y 60 años de edad, respectivamente, por lo que en aplicación del enfoque diferencial predicable a su favor, sumado a las particularidades expuestas en precedencia, en aras de garantizarles una reparación 120 Consecutivo 1.29 121 Consecutivo 1.30. 122 Consecutivo 1.31.

Radicado: 68001312100120200014901 47 integral ha de tomarse en consideración su voluntad de no retornar, pues es evidente que un proceso de readaptación les resultaría muy dificultoso, especialmente porque ya no están en compañía de sus hijos, esto es, carecerían de apoyo físico y emocional para afrontar tal alteración. En ese orden, se avizora que la restitución jurídica y material del mismo predio resulta inconveniente, no solo por la expresada manifestación de los solicitantes sino además por el desarraigo para con la zona.

Por lo que, en este caso, como medida “transformadora”123 a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega de un bien equivalente124 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo a su vez las previsiones de los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, en partes iguales (50%), siendo para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes y aún en la actualidad compañeros permanentes, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando en favor del segundo ocupante, se le permitirá mantener su relación con el predio como medida de atención, pues con esa prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su subsistencia, siendo esta la finalidad de otorgársele tal estatus. 123 Ley 1448 de 2011, artículo 25.

Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 124 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”.

Radicado: 68001312100120200014901 48 Así mismo, se instará a todas las entidades receptoras de las órdenes que se emitirán a fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, reconozcan y apliquen el enfoque diferencial aquí expuesto, a efectos de cumplir con eficacia y celeridad las medidas adoptadas. Especialmente se requerirá a la UARIV, para que tenga en cuenta este factor en la aplicación del método técnico en aras de definir el pago de la indemnización administrativa125, si a la fecha no se ha pagado.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden atendiendo su condición de víctimas del conflicto armado interno; excepto las que refieren a la inclusión en programas de proyectos productivos o generación de recursos126 y la postulación para el subsidio de vivienda127, así como las relativas a la atención psicosocial, acceso a la educación básica y secundaria y técnica sin costo alguno, en consideración a que las mismas ya fueron impartidas en la sentencia proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras N° 68001312100120170011500.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Raúl Motta Guarín con C.C. 5.795.847 y Chiquinquirá 125 Consecutivo 73. De acuerdo con la información contenida en la SRT 680013121001201700115 la UARIV aportó la Resolución No. 04102019-315282 - del 8 de enero de 2020 en la que decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a Raúl Motta Guarín, Chiquinquirá Rueda Rueda Carreño y sus hijos Leidy, Jonh, Serafín y Alix, y un nieto Helen Marcela Motta Castro, en un porcentaje de 14.29 cada uno, acto notificado personalmente el 4 de febrero de 2020. 126 El Acuerdo 46 de 2019 de la UAEGRTD estableció que con esta medida solo podrán ser beneficiados una vez. 127 El artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 consagra que se otorga por una sola vez.

Radicado: 68001312100120200014901 49 Rueda Carreño con C.C. 28.496.628, así como de su núcleo familiar para el momento en que sucedieron los hechos victimizantes conformado por Jonh Jairo Motta Rueda C.C. 8.648.219, Serafín Motta Rueda C.C. 8.650.267, Leidy Joana Motta Rueda C.C. 1.043.001.911 y Álix Mabel Motta Rueda C.C. 1.043.026.091, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Fermín Ardila Vera por las razones arriba enunciadas.

TERCERO: RECONOCER a favor de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad debe proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO: NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa al opositor. No obstante, RECONOCER a Fermín Ardila Vera como segundo ocupante, por lo que se le permitirá conservar los derechos que ostentan sobre el predio rural “La Coroza” (El Banco) Radicado: 68001312100120200014901 50 ubicado en la vereda La Mesa, del municipio Galán (Santander), identificado con matrícula inmobiliaria No. 302-6600, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara cancelar las anotaciones No. 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 302-6600, que corresponden a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud del presente proceso. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la UAEGRTD: (6.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(6.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Sabanalarga -Atlántico que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar. Radicado: 68001312100120200014901 51 OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), y, teniendo en cuenta que los restituidos se encuentran incluidos en Radicado: 68001312100120200014901 52 el RUV, proceda a: i) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual habrá de contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; ii) Efectivizar la indemnización administrativa reconocida y iii) disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los respectivos actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68001312100120200014901 53 Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Radicado: 68001312100120200014901 54 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: fb5e76aa5edcf4eb03839f576f828e55e9d729b8218d4171307baa63bf7b4eb9 Documento generado en 2025-05-14