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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120200005701.

Sujetos: SOLICITANTES: CARMEN DANIEL BASTOS RANGEL Y ZULY CHOGO SANTANA • OPOSITORES: ROGER EBERTO RUIZ RUIZ Y SERGIO ANDRÉS LEGUIZAMÓN

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para considerarlo “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o hay lugar al reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, cumplen con la condición de segundos ocupantes. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado h

Fecha: 2025-04-22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 20111, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Carmen Daniel Bastos Rangel, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “La Unión” –antes Alba Luz, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-8810 y cédula catastral 1 Ley 1448 de 2011.

Artículo 82. 2 En adelante UAEGRTD. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Carmen Daniel Bastos Rangel. Opositor: Roger Eberto Ruiz y otro. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni condición de segundos ocupantes.

Radicado: 68001312100120200005701. Sentencia: 002 de 2025 68001312100120200005701 2 686150002001000530003, ubicado en la vereda La Consulta del corregimiento Papayal del municipio de Rionegro –Santander4. 1.1. Hechos. 1.1.1. Entre 1985 y 1987 Carmen Daniel Bastos se vinculó con el predio “La Unión” –antes Alba Luz, por compraventa celebrada con Sebastián Pacheco Quintero; el precio acordado –$3’000.000, se pagó en cuotas trimestrales saldando la deuda año y medio después. 1.1.2.

Ante el fallecimiento del señor Pacheco Quintero, el traspaso legal se verificó cuando la hija menor de este adquirió la mayoría de edad, por tal razón, la compraventa se protocolizó mediante escritura pública No. 572 del dieciocho de mayo de 2004, figurando como vendedora Erminda Pineda Navarro, esposa de Pacheco. 1.1.3. Desde su arribo al fundo, Carmen Daniel hizo mejoras al bien, entre ellas, construyó una casa de tabla con piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, sala y cocina; instaló el servició de luz; y sembró pasto, plátano, yuca, maíz, patilla y ahuyama.

Allí vivió con su núcleo familiar. 1.1.4. El once de noviembre de 2004, mientras departía en una festividad de la vereda con su hijo Evelio Bastos, resultó asesinado un militante paramilitar, suceso del que este fue acusado, retenido y golpeado; situación por la que además, los comandantes “juancho prada” y “pica pica” conminaron a Carmen Daniel a entregarles $20’000.000 so pena de asesinar a su descendiente, para lo que, con ayuda de Alirio Díaz y “Celene” –vecinos del sector, logró recaudar $2’000.000; y respecto del saldo le otorgaron un mes de plazo. 1.1.5.

Por ese motivo, Carmen Daniel comenzó a ofertar en venta “La Unión” –antes Alba Luz; así, a bajo precio y por necesidad, negoció en $100’000.000 con los Reyes, quienes pagaron a los paramilitares el dinero reclamado y le entregaron algunas novillas en parte de pago; sin embargo, al 3 Geoportal. 4 Consecutivo 1. fls. 88 a 99 y 103 a 112.

Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 47 has 7954 m2. 68001312100120200005701 3 no cancelar la totalidad del monto pactado, se retractaron del convenio y ellos mismos se encargaron de buscar otros compradores. En consecuencia, finalmente el inmueble fue transferido a Milton y Roger Ruiz por la suma ya indicada.

Daniel devolvió a los Reyes lo pagado a los delincuentes, repartió $50’000.000 entre sus hijos, y con el excedente, más un dinero de un préstamo adquirió una parcela en “Aguas Blancas”, en el Cesar, que terminó vendiendo por su avanzada edad y la imposibilidad de seguir trabajándola, trasladándose a Girón donde vive desde aquella época. 1.2.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116. A su vez, ordenó la notificación de Roger Eberto Ruiz Ruiz y Sergio Andrés Leguizamón, propietarios del bien y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA, como acreedor hipotecario; y citó al alcalde municipal de Rionegro y al Ministerio Público.

El banco BBVA guardó silencio. 1.3. Oposición. Por conducto de apoderado Roger Eberto Ruiz Ruiz y Sergio Andrés Leguizamón Ruiz se opusieron a la prosperidad de la acción tras considerar que Daniel Bastos Rangel y Zuly Chogo no son víctimas del conflicto armado, ni de despojo; aunado, que está última ni siquiera convivía con el primero en la época en la que se alegó que sucedieron los hechos.

En cuanto al fundo reclamado, aseguraron que inicialmente Daniel pactó la venta con los hermanos Reyes Villareal, quienes, ante un inconveniente con el crédito solicitado, no pudieron pagar la totalidad del precio convenido. 5 Consecutivo 7. 6 Consecutivos 26, 99 y 145. 68001312100120200005701 4 Añadió que Roger Eberto y Sergio Andrés compraron el predio, mismo que constaba de los lotes denominados “Alba Luz” y “Paso Corriendo”; convenio que se hizo por parte del vendedor con plena autonomía y libertad, sin expresar que era motivada con ocasión al conflicto armado ni alguna otra situación conexa; por el contrario, comentó que obedecía al hecho de reconocer a sus hijos un dinero por concepto de la herencia a la que tenían derecho por la muerte de su madre, al punto que luego de la enajenación, permaneció viviendo en un terreno colindante también de su propiedad, por lo que solicitó a sus compradores autorización para acceder a el.

En lo referente a los pormenores del negocio dijo que se celebró por $100’000.000; época en que sus clientes averiguaron con los vecinos sobre la cadena traslaticia, también en la alcaldía por la existencia de algún impedimento para la transacción y se cercioraron que en el folio de matrícula inmobiliaria no existía anotación al respecto; recalcó igualmente que tuvieron contacto directo con “Pipe”, hijo del vendedor, quien reiteró que en efecto la venta era con el único fin de reconocer a él y a su hermano Ovidio lo que merecían por la herencia de su madre.

Acotó, que la adquisición del 50% que hoy día pertenece a Sergio, también fue de buena fe exenta de culpa en tanto era consciente de la licitud de la negociación que inicialmente adelantaron sus tíos, por ello adquirió el porcentaje que le correspondía a Milton, ya que por su enfermedad se vio impedido para explotar el predio. Finalmente arguyó que sus representados realizaron mejoras por aproximadamente $750’000.000, entre ellas, la construcción de una casa en ladrillo, friso y estuco; un corral destinado al manejo de ganado, con báscula, embarcadero, bebedero y piso de concreto; un pozo perforado con motobomba para agua potable; mejoramiento de pasturas, cercas y pórticos.

Asimismo, que como el inmueble sufre inundaciones en un 70% en épocas de invierno, han tenido que realizar terraplenes y drenajes. Corolario, solicitó la declaratoria de legalidad de las negociaciones celebradas por sus representados; de lo contrario, se reconozca su buena fe exenta de culpa y se proceda con el pago de la compensación a su favor. 68001312100120200005701 5 1.4.

Manifestaciones finales. La representante del Ministerio Público, luego de realizar un recuento normativo y procesal, afirmó que además de encontrarse demostrada la calidad de víctima del señor Bastos Rangel, se probó su relación jurídica con el predio al momento de los hechos victimizantes, y a su vez, que estos fueron el móvil determinante para la venta de este; ello sin perjuicio de que aprovechara esa enajenación a efectos de repartir a sus hijos lo que les correspondía por la herencia de su madre.

En lo concerniente con la buena fe exenta de culpa alegada por Roger Eberto Ruiz y Sergio Andrés Leguizamón, indicó que además de que se demostró que no tuvieron relación con los hechos victimizantes, sus negociaciones se cobijaron con un manto de confianza en razón a que en esa data se estaba adelantando el proceso de desmovilización de los paramilitares, al punto que para cuando este último adquirió, ya había culminado.

Aunado a que el propio Carmen Daniel reconoció que no recibió ningún tipo de amenazas de su parte. Resaltó que Roger Ruiz no tenía manera de enterarse o siquiera sospechar que Carmen Daniel y su hijo Evelio estaban siendo amenazado, pues estos le manifestaron que el motivo de la venta obedecía a la necesidad de repartir la herencia de su difunta esposa y madre –afirmación frente a lo que guardó silencio Carmen Daniel en declaración judicial- y que incluso después de la enajenación continuaron viviendo en el predio colindante debido a que reconoció que las amenazas contra su descendiente cesaron luego de la negociación a los Reyes.

Añadió que el señor Ruiz dio cuenta de las averiguaciones que realizó con los vecinos para asegurarse de la legalidad y legitimidad de la compra que iba a celebrar, al punto que solo se enteró del fatídico suceso cuando se le informó sobre la solicitud de restitución. Puntualmente frente a Sergio Leguizamón, víctima del conflicto armado como lo certificó la entidad competente, consideró que su conducta 68001312100120200005701 6 cualificada debe ser analizada desde la confianza que le generó el buen trato de sus tíos –Milton y Roger, con Carmen Daniel, a lo que adicionó que Sergio manifestó que nunca vivenció un problema de orden público en el sector.

En consecuencia, consideró que se acreditó buena fe exenta de culpa, por lo que tienen derecho a ser compensado en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; sin embargo, teniendo en consideración la avanzada edad de Carmen Daniel, solicitó que se le otorgue la restitución por equivalencia, y como medida de compensación en favor de los opositores se mantenga su statu quo7.

El solicitante y los opositores guardaron silencio dentro del término otorgado para el efecto. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para considerarlo “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 20218.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o hay lugar al reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 20169, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES 7 Consecutivo 32 trámite Tribunal. 8 Ley 1448 de 2011. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 68001312100120200005701 7 De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201110, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Carmen Daniel Bastos Rangel y Zuly Chogo Santana respecto del predio “La Unión” –antes Alba Luz, ubicado en la vereda La Consulta del corregimiento Papayal del municipio de Rionegro –Santander, como así se consignó en la resolución No. RG 01525 del veintiséis de agosto de 2019, y la constancia No.CG00229 del once de diciembre del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Magdalena Medio11.

Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en Rionegro –Santander, donde se localiza el predio, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Panorama que fue analizado por esta Sala en otrora oportunidad a la que por economía procesal se remite en su integridad, donde se indicó14: 10 Ley 1448 de 2011.

Artículo 76. 11 Consecutivo 1. “Anexos” fls 1 a 2 y 13 a 52. 12 Ley 1448 de 2011. Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 13 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.

La competencia está dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Expediente 68001312100120160015201. 68001312100120200005701 8 “Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud pasa la Sala a hacer referencia al contexto de violencia que se vivió en el citado ente territorial, escenario bélico que esta Corporación ha reconocido en pronunciamientos anteriores15 (…).

El municipio de Rionegro, ubicado aproximadamente a 19 km al norte de Bucaramanga (Santander), se caracteriza por ser la dispensa agrícola del área metropolitana de la capital del departamento, su economía se basa en la producción de cultivos de cítricos, café, cacao, aguacates y cultivos de palma, además cuenta con tierras aptas para ganado, porcicultura y actividades piscícolas16.

Está dividido en 9 corregimientos y 92 veredas, las que a su vez se fragmentan en la parte alta y baja de Rionegro en donde se diferencian los sectores urbano y rural. La parte alta comprende el área urbana rodeada de veredas como El Centro, Galanes, Villa Paz, La Ceiba, Misiguay y otras cuya característica primordial es presentar una topografía totalmente montañosa.

La franja media está rodeada de veredas como Llaneros, La Tigra, Laguna de Oriente, Venecia, La Corcovada, Caño Siete, La Unión, Las Palmas, La Plazuela, Maracaibo, Simonica y Platanala, sector que presenta dos características, una ondulada y otra en terreno plano. La zona baja está compuesta por los corregimientos de San Rafael, Papayal y San José de los Chorros, de allí se desprenden las veredas como El Taladro, Caño Doradas, Puerto Príncipe, Puerto Arturo, La Válvula, La Consulta, La Salina entre otras.

Su relieve es completamente plano. En el informe denominado “documento de análisis de contexto –DAC del municipio de Rionegro departamento de Santander”17 realizado por la UAEGRTD -dirección territorial Magdalena Medio, se indicó que el municipio de Rionegro se constituyó en corredor de alta importancia geoestratégica utilizado históricamente por los grupos armados ilegales para obtener ventajas en proyectos de dominación social, territorial y militar.

Allí la presencia guerrillera tuvo su génesis a comienzos de los ochenta con el arribo del Ejército de Liberación Nacional -ELN- frente ‘Manuel Gustavo Chacón’; Ejército Popular de Liberación -EPL- con el grupo ‘Ramón Gilberto Barbosa’ y el frente 20 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC. Desde aquella época y hasta comienzos de la década de los noventa, el dominio era casi absoluto por parte del ELN al mando de alias ‘Mono Perica’, realizando acciones delictivas como secuestro, boleteo y extorsión a finqueros, a quienes les robaban sus automóviles o los usaban sin autorización, actividad que se prolongó hasta 1999 cuando fueron fuertemente golpeados por la acción combinada del Ejército y el paramilitarismo.

El EPL tuvo incidencia hacia el año 1986 hasta que fue abatido Hugo Carvajal Aguilar, alias “el nene”, subversivo que durante casi 20 años impuso terror en los habitantes de las veredas Villapaz y Misiguay, no obstante, su principal zona de operación fue Santa Cruz de la Colina (Matanza). El dominio de las FARC se consolidó en la década de los noventa, se 15 Expedientes Nos. 68001312100120140005501; 68001312100120140003601. 16 Información extraída de http://www.rionegro-santander.gov.co/municipio/nuestro-municipio. 17 Consecutivo 14.2 trámite Tribunal. 68001312100120200005701 9 expandieron al sur de Bolívar, Catatumbo y la provincia de Ocaña, quitándole progresivamente protagonismo al ELN.

Así mismo, disputó a las Autodefensas el dominio de zonas de cultivos de coca y de corredores estratégicos, destacándose los frentes 11 y 12 en los alrededores de Barrancabermeja y Puerto Wilches, respectivamente, este último tuvo un cubrimiento, en el norte de la Provincia de Mares y de Soto en los municipios de Sabana de Torres, Rionegro y El Playón. En 1983 surgen los frentes 20 y 23 en la Cordillera Sur y en la margen izquierda de la Cordillera Oriental, que con los años concentró su influencia en Rionegro y El Playón, con incidencia en Sabana de Torres y Puerto Wilches.

El frente 33 relegó a un segundo plano al ELN a finales de los años noventa. De acuerdo con el referido documento, el accionar de los paramilitares se dio a comienzos de los años noventa, principalmente en la zona del bajo Rionegro, época en la que se destacaron las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar, al mando de “Camilo Morantes”, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC y el Bloque Central Bolívar a través del frente “Alfredo Socarrás”.

Posteriormente, de forma paralela a la implementación de la Ley de Justicia y Paz, surgieron los denominados “Grupos Post- Desmovilización”, también llamados “Bandas Criminales Emergentes – BACRIM”, entre las que se encuentran las “Águilas Negras”, “Los Paisas”, “Los Urabeños”, “Los Rastrojos”, entre otros18. “Camilo Morantes” ingresó al bajo Rionegro en 1992, tiempo en el que militó en la contrainsurgencia ejerciendo dominio desde el río San Alberto hasta donde cierra con el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden los corregimientos de San Rafael de Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, La Válvula, del municipio de Rionegro y las veredas Magara, la Musanda, Mata de Plátano de Sabana de Torres; corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, hegemonía que se prolongó hasta noviembre de 1999, cuando fue ejecutado por orden de Carlos Castaño, escenario que permitió el surgimiento de nuevas agremiaciones subversivas dentro de las que se encontró el Bloque Central Bolívar al mando de alias “Julián Bolívar” autor de la mayor cantidad de infracciones a los derechos humanos en la región del Magdalena Medio, cabecilla que permaneció hasta el momento en que se desmovilizó en el año 2006.

En sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, postulado Saúl Rincón Camelo19, se hizo referencia al auge a nivel nacional de la organización paramilitar en el año 1996, hecho que no fue ajeno al municipio de Rionegro, jurisdicción en la que se documentó hizo presencia las Autodefensas del Santander -AUS y Sur de Cesar -AUSAC al mando de Juan Francisco Prada Márquez, providencia en la que además se 18 http://lasillavacia.com/historia-invitado/21738/cvargasvelandia/cuatro-claves-sobre-el-fenomeno-de-las-bacrim “El surgimiento de las BACRIM responde a la conjugación de varios factores directos e indirectos, entre ellos: 1) La ausencia de claridad y trasparencia en el proceso de negociación con los grupos paramilitares. 2)La violación de los acuerdos -si los hubo- en la extradición de los jefes paramilitares. 3)La inclusión a través de las llamadas “franquicias” de narcotraficantes en el proceso. 4)La desarticulación de la columna vertebral de un modelo orientado hacia la construcción de un estado totalitario “Estado de Opinión–Refundación del Estado–Colombia 2019”, fundamentalmente como consecuencia del juzgamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la parapolítica y la diseminación de nuevos actores en el territorio nacional. 5)Los vacíos jurídicos y políticos de la Ley de Justicia y Paz que no han dado respuesta de manera integral y diferenciada a los diferentes niveles de las estructuras paramilitares, como el caso de los mandos medios. 6)La negación por parte del gobierno de Uribe de aceptar la existencia del fenómeno y la ausencia de una política criminal coherente para luchar contra dichos grupos.

Finalmente, 7)La ausencia de metodologías adecuadas de imputación y juzgamiento en casos de graves y masivas violaciones de derechos humanos por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 19 Proceso No. 110012252000201300069, sentencia adiada 10 de abril de 2015, M.P. Uldí Teresa Pérez López. 68001312100120200005701 10 retomó la versión de Rodrigo Pérez Álzate, quien dio cuenta de la injerencia de la agrupación contrainsurgente en el citado ente territorial en el año 1999.

Obra además en el plenario información allegada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES en el que documentó hechos de violencia acaecidos en el municipio de Rionegro, entre otros, quema de vehículos de servicio público, detonación de artefactos explosivos, destrucción de torres de energía eléctrica y secuestros extorsivos, por autoría de miembros de la guerrilla del ELN y el frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, hechos registrados en el periodo comprendido entre septiembre de 1996 y junio de 1999, lapso en el que se presentó el desplazamiento de 394 personas que salieron de las zonas urbanas y rurales20”.

Sobre las condiciones de seguridad, Carmen Daniel narró en sede judicial que al llegar al sector hacía presencia la guerrilla, luego, los paramilitares, quienes a fuego tomaron el dominio21. Lo que ratificó su hijo José del Carmen y sus vecinos Matilde Bautista Moncada y Ómar Pabón, al expresar durante las pruebas sociales que estos últimos, bajo el mando de comandantes como “juancho prada”;

“pica pica”; “yair”; “puntillón”; “chayán”; “camilo morantes” y “harol”, asediaban la zona. Al respecto el primero indicó: “(…) les quitaban a los finqueros la vacuna (…) eso cobraban cada año”; y el último dijo que el orden público era “Bravo” porque: “(…) pa’ los Chorros desaparecían la gente de aquí (…) aquí llegaron un día con ganas de llevar gente (…) los de Camilo venían de San Rafael, eso operaban los de Juancho Prada y los de Camilo Morantes, ambos grupos venían aquí a esta zona (…) nos cobraban una vacuna, como que 400, derecho de guerra tocaba pagar los finales de diciembre (…) las reuniones eran constantes (…) para comer se repartían en todas las casas, de dos, de a tres, y se regaron cuando venían bastantes así en varias partes”22.

Y si bien Darío Antonio Jácome Camargo –vecino del sector y comisionista de la venta celebrada entre Carmen Daniel y los señores Milton y Roger Ruiz- inicialmente expresó que el orden público era “tranquilo”, terminó por aceptar que servía como corredor, primero para la guerrilla y luego para los paramilitares, señalando incluso que todos conocían al comandante juancho prada23. 20 Consecutivo 14.2 trámite Tribunal. 21 Consecutivo 74. 22 Consecutivo 1. fls. 44 a 54. 23 Consecutivo 1. fls. 60 a 64. 68001312100120200005701 11 Por su parte, Juan Pablo Reyes Villareal, vecino y quien además fue uno de los primeros compradores, aseguró en etapa administrativa que en el sector existían organizaciones al margen de la ley, lo que confirmó la esposa de Carmen Daniel –Zuly Chogo, y su hijo Evelio en la misma instancia, puntualizando este último que: “(…) mucha violencia había, primero la guerrilla y después los paracos, cuando eso operaba el grupo de Juancho Prada”24.

Incluso Bernardo José Pacheco, otro colindante que declaró a por cuenta de los opositores, dio cuenta del desplazamiento del señor “Jiménez”25. En el mismo sentido, David Galvis Jácome, comprador del predio colindante al reclamado, expuso en fase judicial: “(…) el orden público era como en todas partes (…) si uno llegaba callado (…) vivía uno bien (…) por ahí hacían presencia los paramilitares (…) estuvo las FARC y los ELN (…) pedían colaboración, como en todas partes (…) por lo menos en la finca (…) nos pedían a nosotros (…) $70.000 pesos por año por finca”26.

Contexto de violencia que por supuesto no se logra desvirtuar con las declaraciones extrajudiciales27 de Clemente y Segundo Beleño Elles, vecinos de la zona, el primero miembro de la junta de acción comunal de Caño Grande del municipio de Puerto Wilches, quienes se refirieron al sector como tranquilo y normal, pues bien se sabe que algunas personas normalizan la presencia de actores armados y se acostumbran a cohabitar con ellos28.

Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y lo analizado previamente por esta Sala, aparece acreditada la situación de orden público en ese sector para la época de los hechos victimizantes acá relatados con sucesos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales, en especial organizaciones paramilitares, que asediaban a sus pobladores. 24 Consecutivo 1. fls. 65 a 81. 25 Consecutivo 77. 26 Consecutivo 96. 27 Código General del Proceso.

Artículo 262. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 28 Consecutivo 1. fls. 172 a 175. 68001312100120200005701 12 3.2. Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial. Teniendo en cuenta las documentales aportadas con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Carmen Daniel Bastos Rangel, adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de ser un hombre campesino, sin escolaridad29, adulto mayor30 –tiene 78 años31, con disminución de la capacidad de su mano izquierda con ocasión a la amputación de dos de sus dedos32, merece trato especial conforme la Constitución Nacional33 y la jurisprudencia Constitucional34, aunado a que también se encuentra reconocido como víctima del conflicto armado35. 3.2.2.

Aspecto preliminar. Previo al análisis de los presupuestos de la acción surge necesario precisar la individualización del predio objeto de este proceso con ocasión a lo expuesto en el escrito de oposición respecto a que lo que transfirió el señor Bastos Rangel no solo fue el inmueble “La Unión” –antes Alba Luz, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-8810 y cédula catastral 68615000200100053000; sino también, el terreno denominado “Paso Corriendo” que no cuenta con antecedente registral ni catastral, ubicados en la vereda La Consulta del corregimiento Papayal del municipio de Rionegro – Santander.

Situación que quedó confirmada tras revisar la promesa de compraventa que el primero de junio de 2005 en San Alberto –Cesar, 29 Consecutivo 1.1. fls. 143 a 144. 30 Ley 1251 de 2008. Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021.

“si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 31 Consecutivo 1. fl. 1.

Nació el treinta de octubre de 1967. 32 Consecutivo 28. trámite Tribunal. “Respuesta a Requerimiento Judicial 2020-00057-01” fl. 7. 33 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 34 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 35 Consecutivo 63. 68001312100120200005701 13 suscribió Carmen Daniel Bastos Rangel como prometiente vendedor y Milton y Roger Eberto Ruiz Ruiz, como prometientes compradores, donde se constata que el primero de ellos prometió en venta a los segundos el predio “Alba Luz” (hoy “La Unión”) cuya área aproximada se determinó en “(38) hectáreas 300 metros cuadrados”; así como la heredad denominada “Pasa Corriendo” de “aproximadamente (12) hectáreas”.

Además, allí se precisó que dichas extensiones serían verificadas “por un topógrafo”. Sin embargo, lo cierto es que conforme la escritura pública No. 2149 del primero de noviembre de ese mismo año de la Notaría Primera de Ocaña, únicamente se protocolizó y a favor de Roger Eberto Ruiz, la venta del inmueble “Alba Luz” hoy finca “La Unión” determinándose allí un área de 39 has - 7381m2, “según certificación catastral (…) y plano del levantamiento topográfico”36.

Aunado, conforme las negociaciones siguientes, esto es, cuando Roger Ruiz vendió el 50% de la heredad a Erika Viviana Ruiz Perea por escritura pública No. 1131 del nueve de mayo de 2008 de la Notaría Novena de Bucaramanga37, y esta con posterioridad a Sergio Leguizamón con escritura No. 788 del veintitrés de abril de 2009 de la misma notaría38, tampoco se hizo mención de que dicho predio comprendiera en su extensión al denominado “Pasa Corriendo”.

Igualmente, en los informes técnicos elaborados por la UAEGRTD – puestos en conocimiento de las partes sin haberse presentado objeción- se identificó plenamente el predio “Alba Luz” (hoy “La Unión”), sin que se hubiese hecho referencia a traslape alguno con el denominado “Pasa Corriendo”, y si bien el área georreferenciada difiere de la pactada en la negociación y registrada en el certificado de tradición y libertad39, lo cierto es que esa situación así se justificó: “En cuanto las diferencias de área entre la solicitada, la registrada en la ORIP según folio de matrícula inmobiliaria N°300-8810 (…) se revisaron las distancias de las colindancias obtenidas en terreno guiada con el autorizado del solicitante, la cuales en su mayoría son claras en terreno 36 Consecutivo 22. fls. 5 a 11. 37 Consecutivo 22. fls. 12 a 21. 38 Consecutivo 22. fls. 22 a 31. 39 Consecutivo 19 trámite Tribunal. 68001312100120200005701 14 y están materializadas con cerca de alambre, evidenciando lo siguiente: Según metraje en la descripción de linderos INCORA lindero Norte 850 m (según georreferenciación URT 979.96m), INCORA lindero Este 468 m (según georreferenciación URT 569.21 m), INCORA lindero Sur 1073 m (según georreferenciación URT 1102.65 m), INCORA lindero Oeste 332 m (según georreferenciación URT 621.78 m), al realizar el análisis de estas diferencias de distancias, junto con los colindantes actuales, se corrobora que estas diferencias se deben por el modo de captura de la información ya que mantienen relación de distancia y forma similares al predios según títulos, y a que la definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual generan estas diferencias, siendo más preciso las mediciones actuales con tecnología GPS”40 (Sic).

Así pues, queda establecido que el predio reclamado es únicamente el denominado “Alba Luz” (hoy “La Unión”), sin que el referenciado como “Pasa Corriendo” haga parte de este, ya que más allá de lo lacónicamente expuesto, ninguna prueba se aportó para desvirtuar todo lo antes señalado. 3.2.3. En el sub judice, se encuentra acreditado que Carmen Daniel Bastos Rangel es titular41 de la acción de restitución respecto del predio “La Unión” –antes “Alba Luz” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-8810, en razón a la condición de propietario que ostentó conforme la escritura pública No. 572 del dieciocho de mayo de 2004 de la Notaría Primera de Ocaña42, relación jurídica que perduró hasta su venta a Roger Eberto Ruiz Ruiz por instrumento No. 2149 del primero de noviembre de 2005 de la misma oficina notarial43, quien finalmente vendió el 50% a Erika Viviana Ruiz Perea por escritura No. 1131 del nueve de mayo de 2008 de la Notaría Novena de Bucaramanga44, y esta a su vez traspasó dicho porcentaje a Sergio Leguizamón con escritura No. 788 del veintitrés de abril de 2009 de dicha notaría45, actos todos registrados en el certificado de tradición y libertad atrás señalado. 40 Consecutivo 1. fls. 88 a 99 y 103 a 112.

Y consecutivo 28 trámite Tribunal. 41 Ley 1448 de 2011. “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 42 Consecutivo 19 trámite Tribunal. 43 Consecutivo 22.

“Pruebas” fls. 8 a 11. 44 Consecutivo 22. “Pruebas” fls. 12 a 21. 45 Consecutivo 22. “Pruebas” fls. 22 a 31. 68001312100120200005701 15 Ahora bien, Zuly Chogo Santana tiene legitimación46 por haber sido su compañera permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes (2004), pues a pesar de que la oposición en su escrito de réplica aseguró lo contrario47, e incluso declarantes como José del Carmen Bastos – hijo de Carmen Daniel;

Amilde Bautista Moncada; Ómar Pabón; Bernardo Pacheco; Darío Jácome y David Galvis48, estos últimos vecinos del sector, acompañaron su teoría; lo cierto es que el mismo Carmen Daniel y la señora Chogo declararon su convivencia para esa data49, lo que fue confirmado por Evelio Bastos quien vivía con ellos50; lo que basta para la configuración de su unión marital51. 3.2.4.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas52 del conflicto armado53, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba que obran dentro del expediente que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado. A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración 46 Ley 1448 de 2011.”Artículo 81.

Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 47Consecutivo 22. 48 Consecutivo 1. fls. 44 a 54; consecutivos 77 y 96. 49 Consecutivo 1. fls. 3, 8, 78 a 81. 50 Consecutivo 1. fls. 65 a 67. 51 Ley 54 de 1990.

Artículo 4 modificado por el 2 de la Ley 979 de 2005. “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido( )”. 52 Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 53 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 68001312100120200005701 16 de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 de 201154, más en el caso concreto ello aparece acreditado en el plenario con varios medios probatorios, entre ellos y en orden cronológico, el Formato Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley mediante el cual el señor Carmen Daniel Bastos declaró el veintisiete de noviembre de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación: “ESE DIA ESTABAMOS EN UNA FESTIVIDAD EN EL CASERIO LA SALINA, EN HORAS DE LA MADRUGADA, CUANDO SE ARMO UNA PELEA ENTRE EL SEÑOR JOSE, CONOCIDO COMO EL MARRANERO Y MI HIJO OVIDIO BASTOS GALVIS, EN ESE MOMENTO MI OTRO HIJO EVELIO BASTOS GALVIS, SALIO A MIRAR QUE PASABA Y FUE HERIDO CON UNA PUNALADA EN EL COSTADO DERECHO, AHÍ ESTABAN LOS PARAMILITARES ALIAS JAIR, QUE ERA EL COMANDANTE, ALIAS PICA PICA, ALIAS DOUGLAS, ALIAS PUNTILLON, ALIAS CHAYAN Y OTROS, COMO EL SENOR MARRENERO ERA CUNADO DEL COMANDANTE JAIR, DESPUES DE ESO MIS HIJOS SE FUERON, PORQUE LOS IBAN A MATAR, Y EN ESE PROBLEMA A UNO DE LOS PARAMILITARES CONOCIDO COMO CHAYAN, SE LE SALIO UN TIRO Y SE LO METIO A OTRO PARAMILITAR, EN TODA LA BOCA, PERO DESCONOZCO EL NOMBRE O EL ALIAS, LO UNICO QUE SE FUE QUE MATARON ESE MUCHACHO, QUE VIVIA EN AGUACHICA (…) DESPUES DE ESO RECOGIERON A MIS DOS HIJOS Y LOS LLEVARON AL CASERIO DE TERRAPLAN Y SE LOS ENTRGARON A PICA PICA Y JAIR, ASI MISMO PICA PICA GOLPEO A UNO DE MIS HIJOS A PATADAS LES DECIA QUE LOS IBA A MATAR, PERO QUE PARA NO MATARLOS, YO TENIA QUE PAGAR 16.000.000 MILLONES DE PESOS (…)”(Sic)55, versión que reiteró ante la misma entidad el once de diciembre de 2008, doce de diciembre de 2016 y nueve de junio de 201756.

También al momento solicitó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el veintidós de febrero de 2016, 54 Ley 1448 de 2011. Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 55 Consecutivo 1. fls. 30 a 33. 56 Consecutivo 16.1. trámite Tribunal. fls. 10 a 11, y 26 a 30. 68001312100120200005701 17 oportunidad en la que precisó que los sucesos acontecieron la noche del 11 de noviembre de 2004 y añadió que al día siguiente, cuando su hijo Evelio fue amarrado por los paramilitares: “la gente del pueblo donde lo tenían amarrado” preguntaban “que por qué iban a matar al muchacho, nosotros también fuimos, entonces ellos nos dijeron que teníamos que buscar 20 millones de pesos para darles por la muerte del paramilitar, ahí mismo busque DOS MILLONES DE PESOS prestados entre la gente del pueblo, y se los entregué al comandante alias ‘PICA PICA’ él era de apellido QUINTERO CORONEL, y soltó a mi hijo pero me dijo que tenía que buscarle los otros 18 millones de pesos, me dijo que tenía que poner fiadores, me sirvió de fiadora una señora llamada CELENES CARRASCAL, me dieron 60 días para conseguir el dinero.

Yo no tenía la plata y me dijeron que si no la reunía venían y se llevaban a mi hijo y a mí”. Relato que replicó ante la misma entidad el veinte de abril de 2017 y nueve de abril de 201957. Importa señalar que, aunque en la declaración rendida en esta última data se consignó el nombre de José del Carmen Bastos Rangel como el entrevistado, se entiende que se trata de un lapsus calami del receptor de la entrevista, pues quien la firma es el propio Carmen Daniel Bastos Rangel.

No pasa por alto la Sala que de las distintas declaraciones del señor Bastos surgen algunas diferencias y si se quiere contradicciones, respecto de las circunstancias de tiempo y modo; no obstante, estas pueden surgir por varias razones, entre ellas, por ejemplo por el paso del tiempo, que conlleva a que naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de sus vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la recién ilustrada; precisando en todo caso, que la esencia del hecho victimizante y algunos pormenores de cómo ocurrió el mismo, no varían, siendo irrefutable de todas maneras que su hijo Evelio fue golpeado y raptado por los paramilitares y su padre extorsionado para pagar por su liberación ante la amenaza de ser asesinado, lo que finalmente conllevó a su salida del predio en el que residía en esa data.

Versión además corroborada por sus hijos en sede administrativa, al reiterar lo sucedido ese once de noviembre de 2004, al respecto José del 57 Consecutivo 1. fls. 5 a 12, 42 a 43 y 38 a 41. 68001312100120200005701 18 Carmen Bastos Rangel agregó que a él igualmente lo buscaron los paramilitares quienes lo “amarraron” hasta que aparecieran sus hermanos: “(…) también me amarraron (…) me bajaron acá amarrado, que si los hermanos míos no resultaban me mataban, entonces la gente le cayó que yo nunca tenía problemas y a lo último a mi volvieron y me llevaron para arriba, allá me llevaron a la casa entonces fue cuando comenzó que si mi papá no le daba la plata entonces llegaba y lo jodían a él (…) A Evelio también lo amarraron acá (…) era como la una de la tarde y no querían soltarlo, lo soltaron a él y yo me lo lleve para arriba entonces comenzó la vaina que tenían que dar la plata y el papá mío sin un peso (…) El man ese [el paramilitar] cada ocho días iba a la finca (…) Que tenía que ir a buscar la plata” (Sic)58.

Así igualmente lo expresó Evelio Bastos, quien contó cómo fue apuñalado, amenazado, acusado de haber matado al paramilitar y retenido59, siendo consistente en lo relevante con lo que había declarado ante la Fiscalía General de la Nación al denunciar que: “(…) NOSOTROS ESTÁBAMOS EN EL CASERÍO ESTABAMOS EN UNA FIESTA, CUANDO SE FORMÓ LA PELEA ENTRE ELLOS MISMOS, Y ELLOS MISMO MATARON UN PARACO YO NO LE SE EL NOMBRE, Y EN ESE MOMENTO YO ESTAB AHÍ, PERO YO ME ESCONDÍ Y LOS PARACOS ME COGIERON Y AL PAPA MIO TAMBIÉN LO AGARRARON EL SE LLAMA CARMEN DANIEL BASTO RANGEL, Y LE DIJERON QUE EL TENÍA QUE DAR UNA PLATA PARA COMPRAR EL CAJÓN PARA EL MUERTO Y CUANDO ESO YO APARECÍ Y ME ECHARON MANO Y ME LLEVARON A MI, ME LLEVARON PARA UN PUEBLO LLAMADO TERRAPLEN DONDE TENÍAN EL MUERTO Y EL COMANDANTE DOUGLAS DECÍA QUE SI NO LE PAGABAN ME MATABAN A MI (…) LOS PARACOS ESTABAN PIDIENDO A MI PAPA 19 MILLONES DE PESOS” (Sic)60.

Versión que encuentra además respaldo en las declaraciones de los colindantes residentes Amilde Bautista y Ómar Pabón, quienes recordaron durante la recolección de pruebas sociales: “(…) a él le amarraron un hijo y 58 Consecutivo 1. fls. 44 a 54. 59 Consecutivo 1. fls. 65 a 67. 60 Consecutivo 1. fls. 26 a 29. 68001312100120200005701 19 se lo iban a matar, fue cuando hubo una fiesta y en la fiesta ellos se emborracharon, esa gente del grupo, digamos había como cuatro del grupo (…) paracos (…) se emborracharon y empezaron fue a maltratar la gente y empezaron fue ellos, digamos ellos mismos mataron a uno de los del grupo de ellos, y cuando ya vieron que el muerto era uno de ellos entonces fueron a amarrar al más bobo para matarlo, al que amarraron fue al hijo de don Carmito [Carmen Daniel] (…) de por allá lo trajeron y lo pasaron por acá, por el pueblo y lo llevaron al Terraplén y allá fue que otros ganaderos ahí lo ayudaron por eso no lo mataron (…) aquí todo el mundo vio eso (…) todo el mundo se asustó, cuando yo salí eso salió todo el mundo, ¡no que amarraron al hijo de don Carmito!”61.

Suceso conocido igualmente por Bernardo Pacheco, quien en estrados comentó: “Sí, se oían (…) los comentarios porque eso fue en una parranda que hubo borrachos (…) un fallecido allá (…) y ahí como que salió involucrado él, en esa cuestión”. Y por Darío Jácome al contar que eso aconteció: “como entre el 2005 o algo así”62. Victimizaciones que desencadenaron en el desplazamiento del señor Carmen Daniel y su familia a otro predio de su propiedad cercano al reclamado, tiempo después, definitivamente salieron del sector.

Circunstancia frente a la que Carmen Daniel en estrados memoró: “era que tenía unos ganados al aumento y todavía no taba plazo de entregarlo yo, entonces yo me mudé por ahí para otra parcela que tenía, por ahí donde dicen El Playón, eso ahí de la misma vereda, yo me tuve ahí hasta que cumplí el tiempo con los animales que tenía gente para entregarlos, porque a mí me gusta ser correcto con mis vainas, entonces yo así vendí y me trasladé por ahí a Agua Blanca, ahí compré una parcelita”.

Hechos por los que fue incluido él y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas mediante Resolución No.2018-15383 del trece de marzo de 2018 pues ante la entidad competente contó que: “Ellos –los paramilitares- me dijeron que no me querían volver a ver por ahí y si no me mataban a mi hijo y de paso a mí y como allá no hay autoridades que lo defiendan a uno, 61 Consecutivo 1. fls. 44 a 54. 62 Consecutivo 77. 68001312100120200005701 20 ellos son los que mandan, entonces no me quedó de otra que venirme con mi familia” (Sic)63.

Como si lo hasta acá no fuera suficiente, tampoco se debe olvidar el enfoque diferencial que cobija su versión, análisis que impone conforme la jurisprudencia Constitucional tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”64.

Recuérdese que el desplazamiento está compuesto por dos requisitos materiales: i) la coacción que hace necesario el traslado y ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Comprobadas estas dos condiciones, no hay duda de que estamos frente a desplazados como acá sucede, sin que pueda exigirse, de la manera que lo quisieron hacer ver los opositores, que para su configuración debió salir del sector de forma inmediata65. 63 Consecutivo 1. fls. 17 a 21. 64 Corte Constitucional.

Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T-137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 65 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T- 333 de 2019. 68001312100120200005701 21 Frente a todo lo acá expuesto debe señalarse que la oposición no atendió su deber probatorio como le correspondía66. Itérese que para el momento en que ocurrieron las victimizaciones, el conflicto armado en Rionegro –Santander, arreciaba en contra de sus pobladores, escenario que sumado a los hechos sufridos por la familia de Carmen Daniel, la extorsión y las amenazas que soportaron hacían más que probable que atentaran también sobre su humanidad, debiendo recordarse que este ya había padecido los flagelos de la violencia a manos de organizaciones guerrilleras en la década de los 80 según declaró ante la UAEGRTD con el asesinato de dos de sus hermanos –Prisciliano y Hermides, y el desplazamiento que soportó con sus familiares de Arenal –Bolívar67.

Colofón, de acuerdo con lo expuesto, y tal como lo alegó la representante del Ministerio Público, están comprobados los hechos violentos que confirman la condición de víctimas del conflicto armado del señor Carmen Daniel y su familia, respecto de lo cual incluso existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas, tanto por el desplazamiento, como por el secuestro de su hijo68, quedando sin sustento lo alegado por el opositor al desconocer esta calidad. 3.2.5.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo 66 Ley 1448 de 2011. Artículo

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 67 Consecutivo 1. fls. 5 a 12. 68 Consecutivo 1. fls. 17 a 21, y consecutivo 63. 68001312100120200005701 22 con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”69. Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”70.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema71 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto. 69 Ley 1448 de 2011.

Artículo 74. 70 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 71 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015; entre otras. 68001312100120200005701 23 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”72.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”73.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó en el orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”74.

A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real o se prometa hacerlo, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios entre otros son: “a) En 72 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 73 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 68001312100120200005701 24 cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta” 75.

Según narró Carmen Daniel, ante la amenaza y extorsión de que fue víctima por parte de los paramilitares so pena de atentar con la vida de su hijo Evelio, no tuvo otra alternativa que vender el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-8810, negociación de la que incluso hizo referencia el veintisiete de noviembre de 2008 en la Fiscalía General de la Nación cuando relató: “COMO NO TENÍA LA PLATA, ME TOCO VENDER LA FINCA Y LO QUE ME ADELANTARON POR LA VENTA QUE FUERON 10.000.000 MILLONES SE LOS DI A JAIR Y A PICA PICA, ESO FUE EN LA FINCA Y AL MES LES DIO LOS OTROS 6.000.000 MILLONES”76.

Luego, en fase administrativa y a instancia de esta actuación, contó que inicialmente celebró convenio con los hermanos Reyes y que la suma que dieron como pago inicial, ellos mismos se la entregaron a los paramilitares: “me pagaron la hectárea a 2 millones de pesos (…) me tocó venderles apurado porque no tenía (…) de donde más”; sin embargo, contó que dichos compradores no pudieron reunir el resto del dinero, por tal razón, “me buscaron (…) Milton Ruiz y Roger Ruiz, ellos vienen de La Llana y ellos sí me acabaron de pagar, muy legal, y yo les di las escrituras (…) como la 75 Ley1448 de 2011.

Artículo 77. 76 Consecutivo 16.1. trámite Tribunal. fls. 10 a 11, y 26 a 30. 68001312100120200005701 25 mamá de los chinos se me había muerto, entonces (…) me cobraron la parte (…) yo cogí los 50 y los repartí a ellos, yo me quedé con 30 millones” (Sic)77. Lo que reiteró en fase judicial memorando además que de la plata que pagaron los Reyes como parte del precio, le tocó enviar: “dos millones de pesos dizque pa’ (…) la familia o el entierro” del paramilitar; entonces: “les quedé debiendo dieciocho millones de pesos, esa plata fue la que me reunieron, me la dieron los reyes, Pablo Reyes (…) esa plata se la pagaron ellos, pues los convidaban a ellos pa’ darles la plata, no llegó ni a mis manos, les llegó a ellos, él les pagó los dieciocho millones de pesos, se los pagaron como que en tres cuotas a los paramilitares”, contó también que los primigenios compradores: “no fueron capaces de cumplirme el negocio (…)”, por lo que ante esa situación y la intervención del comisionista “Darío Jácome” terminó negociando con los Ruiz.

Expresó que luego de la venta: “mientras que yo pude entregar el ganadito que tenía, entregárselo para los dueños pa’ que me pagaran cualquier cosa pa’ poderme salir, en lo que llegaba el tiempo entonces yo me salí, qué más estaba yo haciendo allá”. Con relación al contrato de compraventa con los hermanos Ruiz puntualizó que se acordó como precio $100’000.000, monto del que se descontó el dinero entregado por los Reyes e insistió que el único motivo de la venta fue la necesidad de cubrir el requerimiento de los subversivos para que no cegaran la vida de su hijo: “me tocó (…) ¿qué más iba a hacer yo para que no me sacrificaran el hijo? (…) yo taba apurado pa’ venderla, porque si no me reunía la platica, entonces me mataban el hijo”, siendo consistente con lo que declaró ante la UAEGRTD y Fiscalía General de la Nación78.

Convenio respecto del que Juan Pablo Reyes Villareal expresó ante la UAEGRTD: “(…) nosotros ya nos habíamos quedado cortos de plata entonces ahí aparecieron otros compradores (…) apareció (…) Roger, entonces el mismo Carmito no lo presentó y (…) decidimos nosotros que don Roger se quedara con el negocio y don Roger nos devolviera a nosotros la plata, y entonces ya ellos se pusieron de acuerdo de manera muy amable, 77 Consecutivo 1. fls. 38 a 41. 78 Consecutivo 1. fls. 5 a 12, 30 a 33, 36 a 37, 38 a 41 y 42 a 43; y Consecutivo 74. 68001312100120200005701 26 cuadraron su negocio y a nosotros nos pagaron (…)” (Sic)79.

Sobre el motivo o causa de la venta Zuly Chogo80 narró ante la UAEGRTD que Carmen Daniel: “no tenía esa plata {la de la extorsión}” por lo que: “tocó salir de la finca para pagar eso, en sí la finca a nosotros no nos la quitaron así que nos quitaran la tierra no, pero con ese problema de tener que buscar la plata, la única solución fue esa y fue donde él se puso a buscar para vender la finca (…) se la vendió a unos Reyes (…) ellos le pasaron la plata al comandante (…) porque nosotros ni vimos esa plata”81.

Por su parte, sus hijos Carmen Daniel; José del Carmen y Evelio manifestaron: el primero, que ante la extorsión, la única solución que tenía su padre era vender la finca: “se la vendió a unos muchachos que viven ahí en Aguas Blancas, unos tales Reyes (…)” pues el paramilitar: “cada ocho días iba a la finca (…) que tenía que ir a buscar la plata”.

El segundo memoró: “tocó vender la finca y salirnos de allá porque no tenía plata para pagar cuando me iban a matar a mi (…) se fueron y la consiguieron con los muchachos que les vendieron la tierra barata y tocó que regalarlas para que no me matarán a mi (…) eso lo vendió para pagar el rescate mío cuando casi me matan”. Y el último en la Fiscalía General de la Nación dijo: “(…) MI PAPA NO TENIA PLATA PARA DAR SINO QUE TENÍA QUE ESPERAR QUE VENDIERA LA FINCA, LOS PARACOS ESTABAN PIDIENDO A MI PAPA 19 MILLONES DE PESOS, ENTONCES MI PAPA LES DIO LA MITAD DE LA PLATA Y LES DIJO QUE EN 20 DIAS LES DABA EL RESTO DE LA PLATA, POR ESO MI PAPA VENDIÓ LA FINCA (…) SE LLAMABA ALBA LUZ” (Sic)82.

En cuanto a la prueba documental, obran en el plenario: i) contrato de compraventa celebrado en San Alberto –Cesar- el primero de junio de 2005 entre Carmen Daniel Bastos Rangel, Milton y Roger Eberto Ruiz Ruiz, en el que se prometió por parte del primero la venta del predio “Alba Luz” (hoy “La Unión”), junto con otro terreno denominado “Pasa Corriendo” (sin identificación catastral ni registral), en favor de los segundos por 79 Consecutivo 1. fls. 38 a 41 y 68 a 72. 80 Consecutivo 28. trámite Tribunal.

“Respuesta a Requerimiento Judicial 2020-00057-01” fl. 8. 81 Consecutivo 1. fls. 78 a 81. 82 Consecutivo 1. fls. 44 a 54, 26 a 29 y 65 a 67. 68001312100120200005701 27 $100’000.000; ii) escritura pública No 2149 del primero de noviembre de 2005 de la Notaría Primera de Ocaña, mediante la cual se traspasó únicamente el dominio del primero a Roger Eberto por $5’000.000, monto que el vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción 83.

Así las cosas, lo que se extrae de lo hasta aquí analizado es que previo a noviembre del año 2004, Carmen Daniel no tenía la intención ni la necesidad de vender el fundo, esta surge de manera forzosa por la situación que se presentó el día 11 en razón al conflicto armado, pues la vida de su hijo estaba en riesgo ante las amenazas de los paramilitares, además no debe olvidarse que según su declaración judicial, ya había perdido a dos de sus hermanos por cuenta de la guerrilla84, lo que evidentemente potencializó su temor, y no podía arriesgarse a perder a su descendiente también. Conclusión que no sufre mella con la afirmación de los opositores tras argumentar que el único motivo de la venta obedeció a que Carmen Daniel debía repartir a sus hijos lo que les correspondía por la muerte de su madre, pues más allá de su dicho, y de la repetición de esa causa por Bernardo José Pacheco –vecino de la zona, y David Galvis Jácome –comprador del predio colindante al reclamado85, lo cierto es que no desvirtuaron el móvil determinante que expuso aquel, en especial porque no fueron parte de la negociación ni tenían una relación cercana con él, mientras que Amilde Bautista Moncada, que sí estuvo presente al momento de los hechos, terminó por concluir que el motivo de la venta fue el temor infundido por lo sucedido con los paramilitares86.

Y aunque Darío Jácome, quien participó como comisionista del negocio, en una primera oportunidad en fase administrativa aseguró que el móvil que exponía el vendedor era entregarles a los hijos la herencia, lo cierto es que en estrados terminó por reconocer que en realidad nunca se preocupó por la razón de la venta, que lo desconocía y que tampoco indagó al respecto87. 83 Consecutivo 22.

“Pruebas” fls. 5 a 11. 84 Consecutivo 1. fls. 5 a 12. 85 Consecutivos 77 y 96. 86 Consecutivo 1. fls. 44 a 54. 87 Consecutivo 1. fls. 60 a 64; y consecutivo 77. 68001312100120200005701 28 Y es que recuérdese que Carmen Daniel no desconoció que cuando vendió, aprovechó esa situación para repartir una parte del dinero recibido entre sus hijos como herencia de su difunta madre, así lo aceptó en sede administrativa88, decisión por la que no puede pretender desviarse la verdadera causa de venta, esto es, obtener el dinero para pagar la extorsión de que estaba siendo víctima por parte de los paramilitares, tal y como igualmente lo reconoció la representante del Ministerio Público.

Así también su hijo José del Carmen narró que la necesidad surgió por tener que darle el dinero a los paramilitares, y que “al vender la tierra, tocó repartirlo”89, por lo que finalmente, tampoco es relevante la cuantía que dio a cada uno de sus hijos, ni el momento en que lo hizo como se adujo por la oposición. Corolario, con el contrato de promesa de compraventa celebrado por Carmen Daniel con los hermanos Ruiz, y su venta propiamente dicha a Roger Eberto Ruiz del predio “Alba Luz” (hoy “La Unión”), se configuró el despojo material y jurídico de la heredad.

Ahora, frente al dicho de la oposición de que pagaron un precio superior al justo respecto del valor de la hectárea en la zona para la data del negocio, lo cierto es que no se aportó, como era de su incumbencia, prueba idónea emanada de autoridad competente de la que se desprenda la comprobación de tal manifestación. Y aunque si solo en aras de discusión se aceptare que así fue, ese hecho tampoco desvirtúa el despojo por cuanto como ya se refirió, la negociación no surgió de forma libre y espontánea porque quisieran cambiar su estilo o lugar de vida, ya que antes de las victimizaciones tenían arraigo en ese predio, subsistían de él pues sembraban yuca, maíz, patilla, ahuyama y pastos, parte de lo cual era para su propio consumo y otro tanto para la venta90, por lo que importa recordar que la explotación del mismo provenía desde el 1985 o 1987 cuando lo compró, otra cosa es que la titularidad la hayan formalizado años después, sin encontrar mella alguna en el motivo de la demora de este trámite como lo señalaron los opositores en su escrito, y mucho menos el valor por el que lo adquirió, pues en realidad 88 Consecutivo 1. fls. 38 a 41; y Consecutivo 74. 89 Consecutivo 1 fls. 44 a 54. 90 Consecutivo 1. fls. 5 a 12. 68001312100120200005701 29 desde esa calenda era reconocido como señor y dueño incluso por los mismos titulares registrados, amén de que tal como lo expuso el Carmen Daniel en estrados, el retraso en figurar como titular obedeció a que su vendedor inicial Sebastián Pacheco, falleció antes de que él terminara de pagar lo pactado, por lo que le tocó esperar a que los hijos cumplieran la mayoría de edad91; sin embargo, basta con verificar el folio de matrícula inmobiliaria para corroborar que sólo fue hasta el año 2005 que se liquidó la sucesión del dueño anterior, y mediante el mismo acto se transfirió la propiedad a aquel.

Por lo tanto, no hay duda en que existió nexo causal entre los hechos victimizantes padecidos y la venta del inmueble, y con ello, se itera, la configuración del despojo material y jurídico, lo que activó la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201192, pues el vendedor no obró con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en él y su familia, cuestión que admite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo, ya que que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida de su hijo, sacrificó otro como el patrimonio. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa93, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el 91 Consecutivo 74. 92 Ley 1448 de 2011. Artículo 77. “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. 93 Ley 1448 de 2011.

Artículo 98. “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso (…)”. 68001312100120200005701 30 propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”94.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”95.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”96. Significa lo anterior, que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el interesado además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios97. 94 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-1007 de 2002. 95 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-740 de 2003. 96 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-820 de 2012. 97 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-795 de 2014. 68001312100120200005701 31 Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 201698, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

En ese sentido lo primero que se advierte es que ninguno de los opositores tiene condición de vulnerabilidad que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que se les exige, tampoco adujeron imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudieron al proceso a través de apoderado contractual, y aunque Sergio Leguizamón es víctima reconocida del conflicto armado99, su calidad obedece a hechos ocurridos en el año 2000 y frente a los cuales no se alegó ningún nexo de causalidad con su llegada al predio reclamado.

Además, no se puede dejar de lado que Roger Ruiz, fue el comprador en el negocio que configuró el despojo, por lo que a pesar de que no tuvieron relación alguna con los sucesos victimizantes, en realidad sí lo tuvo con aquel, por lo que pierde sustento lo argumentado al respecto por la procuradora judicial. Se argumentó como sustento de la buena fe exenta de culpa de Roger Ruiz, que en razón a que proviene de familia del campo se vio motivado junto con su hermano Milton, a reunir sus ahorros para comprar un predio rural para explotar a través de la ganadería, en razón de lo cual visitaron varias heredades en San Alberto y San Martín, donde conocían a Darío Jácome desde hace varios años, y quien tenía conocimiento de la venta de la finca de Carmen Daniel, por lo que procedieron a visitar la misma, realizando el recorrido con “Pipe”, hijo de este quien les manifestó que la venta obedecía a que su madre había fallecido y su padre quería entregarles la parte de la herencia que les correspondía, por ello, después analizar el negocio y hablar con el señor Jácome sobre la situación de orden público en la zona y con el 98 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. 99 Consecutivo 63. 68001312100120200005701 32 propio “pipe”, iniciaron conversaciones con el propietario quien les confirmó el motivo de la oferta. Se expuso que por el inmueble se pagó “(…) casi $100’000.000 millones”, “hicimos una carta de venta (…) y sobre eso entonces ya pactamos unos pagos, entonces esa plata se la dimos a don Carmito (…) él iba dando a las personas con las que tenía compromisos; me acuerdo exactamente que ahí, cuando nosotros le hablamos a él de que si nos hacía una rebaja, entonces él dijo: no, no les puedo rebajar, tengo que venderles exactamente a $2’000.000, porque ahí fue donde nosotros supimos que previamente él había hecho un negocio, en el año 2004 (…) pero que por diferentes motivos (…) Juan Pablo Reyes y el hermano, no le habían podido cumplir el negocio y que ellos le habían pedido el favor de que les ayudara a vender la tierra para que (…) les devolvieran la plata (…) Cuando nosotros le íbamos dando pago a él, entonces don Carmen Daniel citaba a los Reyes para que él directamente le entregara su plata; es así que nosotros a Juan Pablo Reyes y al hermano, le pagamos 60 millones de pesos, que los cogió don Carmito y en presencia de nosotros se los traspasó él, al mismo tiempo le dimos alrededor de 20 millones de pesos a su hijo, apodado Pipe y 5 millones de pesos al señor Ovidio, que era otro hijo”100.

Para empezar, debe señalarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el despojo de las tierras de las víctimas del conflicto armado, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con buena fe exenta de culpa, la que en nada puede equipararse, como atrás se indicó, a la buena fe simple que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó. Presupuesto frente al que la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el 100 Consecutivo 75. 68001312100120200005701 33 despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”101, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal102.

En ese sentido, el extremo opositor aseguró que previo a la celebración en junio de 2005 de la promesa de compraventa, realizaron averiguaciones ante autoridades municipales en aras de enterarse de alguna situación que impidiera la misma; no obstante, ningún elemento probatorio se aportó al respecto como les incumbía. Se aseveró igualmente, que indagaron con los vecinos respecto de la situación de orden público y la cadena traslaticia del bien que estaban por adquirir, no obstante, lo cierto es que de sus declaraciones se evidencia que ni siquiera se inquietaron por saber el real motivo o causa que determinó a Carmen Daniel a vender su tierra.

Y ello es así porque tal y como lo declaró judicialmente Roger Ruiz, su pesquisa además de estar dirigida dizque a conocer el contexto de violencia, también lo estuvo en averiguar sobre la calidad del terreno que estaba adquiriendo, brindándole esa investigación una particular sensación de tranquilidad debido a qué: “era una región de gente muy humilde”.

Así las cosas, lo que en realidad se evidencia del análisis en conjunto de las declaraciones, es que no averiguaron sobre la situación particular de su vendedor, pues lo cierto es que si lo hubieran hecho, se habrían enterado de lo por él y sus hijos padecido apenas unos meses atrás (noviembre de 2004) por cuenta de los paramilitares que allí operaban, ya que precisamente uno de los vecinos con los que dijeron haber conversado, esto es, Bernardo Pacheco, tenía pleno conocimiento tanto de la presencia de los insurgentes en el sector, como de las victimizaciones sufridas por Carmen Daniel, por lo que surge evidente que su conducta no encaja con la buena fe exenta de culpa, en especial, porque como ya se determinó, el conflicto de violencia de la zona era notoria. 101 Sentencia C-330 de 2016. 102 Sentencia C-820 de 2012. 68001312100120200005701 34 Además, aunque también respaldaron su afirmación con lo que dijeron les expresó “pipe”, uno de los hijos de Carmen Daniel, lo cierto es que, de las declaraciones que reposan en el plenario, como se vio en acápite anterior, surge que todos los descendientes de este coinciden en manifestar que el motivo de la venta fue la necesidad de pagar la extorsión de la que era víctima su padre.

No resulta relevante si los hermanos Ruiz fueron contactados por los Reyes como lo declaró Carmen Daniel, o por el comisionista Darío Jácome como se afirmó al reprochar lo expuesto en el hecho séptimo de la solicitud, ya que en realidad la negociación se hizo directamente con el propietario, y era frente a este y su predio que debían adelantar las averiguaciones propias de la buena fe exenta de culpa sin que para ello resulte suficiente la revisión del folio de matrícula inmobiliaria o el argumento de que allí no había registrada medida preventiva alguna, pues lo cierto es que no todos los predios objeto de despojo tienen anotación o advertencia en su tradición. Tampoco es admisible el argumento según el cual, las negociaciones se cobijaron con un manto de confianza en razón al proceso de desmovilización como lo expuso la representante del Ministerio Público, pues muy por el contrario, eso debió alertarlos aún más para desplegar una conducta cualificada y cerciorarse que precisamente esos actores armados no incidieron en la decisión de Carmen Daniel en vender su heredad.

Ahora, frente al proceder de Sergio Leguizamón, contrario a lo afirmado y a lo lánguidamente argüido por la representante del Ministerio Público, no es de recibo que se pretenda acreditar la conducta cualificada con el simple hecho que aquel confió en la licitud de la negociación que adelantaron sus tíos Roger y Milton, el buen trato que tuvieron con Carmen Daniel, o la no vivencia de problemas de orden público de su parte mientras estuvo en el sector, pues a él también le correspondía adelantar personalmente todas las gestiones necesarias para cerciorarse que el propietario anterior no se había visto afectado por el flagelo de la violencia. 68001312100120200005701 35 Finalmente, en realidad y a ciencia cierta los compradores sí tenían cómo saber de los sucesos de los que fue víctima Carmen Daniel que lo determinaron a vender la heredad, sin perjuicio de que este eventualmente haya guardado silencio al respecto por temor o desesperación por la situación que estaba atravesando, por lo que no es de recibo que se enteraron de lo ocurrido a su vendedor por cuenta de este asunto, pues si ello fue así, obedeció única y exclusivamente a su falta de diligencia; sin que tenga relevancia su ausencia de antecedentes penales, o vínculos con grupos armados o delincuenciales.

Tampoco incide para el reconocimiento de la compensación, que Carmen Daniel hubiese permanecido algún tiempo en la misma zona por el hecho que, al pagar la extorsión con parte del producto de la venta del bien, haya cesado la amenaza, pues en realidad su hijo dejó de ser objetivo militar cuando cumplió con sus exigencias. Menos aún que –según dicen- pretenda dinero y no la heredad, conforme aparentemente lo sostuvo en reunión celebrada el veinticuatro de julio de 2018, pues lo cierto es que su derecho fundamental a la restitución debe ser estudiado de manera íntegra, como en efecto acá se hizo.

Corolario, la oposición no demostró haber actuado bajo el estándar de la buena fe cualificada, por lo que no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016103 ni a reconocer el pago de “mejoras”, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades104, pues tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, posición que en todo caso no ha resultado antojadiza o infundada según criterio de la Corte Suprema de Justicia105. 103 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 104 Auto No. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto No. 027 de 2021 proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 105 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022- 02624-0;

STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219- 00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022. 68001312100120200005701 36 Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”106.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio107.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad 106 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). 107 Corte Constitucional.

Auto 373 de 2016 y Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 68001312100120200005701 37 social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada. Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas dispone la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”108.

Lo primero que se impone señalar es que pese a que con el señor Roger Ruiz se suscribió el convenio con el que Carmen Daniel Bastos perdió la relación jurídica con el bien, lo cierto es que esa negociación no fue directa ni indirectamente por él provocada; tampoco se evidenció aprovechamiento respecto de la particular situación por la que este atravesaba, ya que llegó a culminar el negocio de venta que ya se había iniciado con los hermanos Reyes, quienes por cuestiones financieras no lograron finiquitarlo.

Establecido lo anterior, compete analizar la caracterización que realizó la UAEGRTD109, de la que se desprende que ni el señor Roger Ruiz ni su esposa Magaly Ojeda Anaya habitan el predio; ambos pertenecen al régimen contributivo en salud y son pensionados. Respecto de sus ingresos 108 Ley 1448 de 2011. Artículo 91A. 109 Consecutivo 86. 68001312100120200005701 38 declararon recibir $7’300.000 mensuales, de los cuales $4’300.000 son por concepto de pensión, y los $3’000.000 restantes de la explotación de la heredad reclamada, asimismo, que sus egresos ascienden a $7’700.000 mensuales, teniéndose que $2’100.000 corresponden a gastos del predio.

En el referido instrumento se determinó dependencia leve respecto del inmueble con una ponderación del 18%, en atención a que poseen más bienes y sus ingresos son obtenidos también y en mayor porcentaje, de la pensión que perciben. Aunado, la valoración frente a la posible vulnerabilidad igualmente se ponderó como leve con un 21% debido a su condición de personas mayores de 60 años, no obstante, se reiteró que sus ingresos dependen de otros factores.

Igualmente se estableció que son propietarios de cinco inmuebles, lo que se validó con el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro110. También se corroboró que poseen un vehículo según lo comunicado por el Runt111 y del reporte de la DIAN que el señor Ruiz declara renta sobre un patrimonio de $278’879.000 y su esposa de $354’114.000; sumado, Transunión dio cuenta de su situación financiera, sin que se evidencie la existencia de una obligación que repercuta negativamente en su economía. Finalmente, Confecámaras reportó que no tienen registros mercantiles vigentes112.

Del informe de caracterización de Roger Leguizamón se extrae que está casado con Adriana Sanabria Hernández113, no habitan el predio, reciben ingresos mensuales por $20’000.000, de los cuales $9’000.000 provienen del bien reclamado, y tienen egresos por $18’800.000. Se determinó dependencia leve con el predio con una ponderación del 22%, pues poseen otros inmuebles y su sostenimiento no depende exclusivamente del bien reclamado si en cuenta se tiene que perciben ingresos de otras actividades económicas como el arriendo de sus demás 110 Consecutivo 67, y Consecutivo 18 trámite Tribunal. 111 Consecutivo 66. 112 Consecutivos 60.3, 61 y 71; y Consecutivos 13, 17 y 22.2 trámite del Tribunal. 113 Consecutivo 86. 68001312100120200005701 39 propiedades y de un parque de atracciones de avestruces; aunado, sólo el 10% de los alimentos de su hogar son obtenidos de la heredad pedida.

Frente a la valoración de la posible vulnerabilidad también se estableció como leve debido a que en su núcleo familiar hay hijos menores de edad, además, se ha visto afectado por los precios del mercado, inundaciones y plaga en la finca; en esta oportunidad, nuevamente se determinó que la mayor parte de sus ingresos provienen de factores externos. Igualmente reposan en el plenario los informes rendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro114 según el cual son propietarios de nueve inmuebles adicionales al pretendido, y el Runt reportó la propiedad sobre tres vehículos115.

Del reporte de Confecámaras se extrae que Sergio posee un registro mercantil vigente como persona natural. Así mismo, se estableció que declara renta sobre un patrimonio de $1’113.499.000 y su esposa respecto de $500’347.000 según lo informado por la DIAN. A lo que se suma que Transunión dio cuenta de la situación financiera actual de ambos, sin que se evidencie una obligación que repercuta negativamente en su economía116.

Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que Sergio Leguizamón y Roger Ruiz no pueden ser considerados segundos ocupantes a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues no garantizan sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra a través de la heredad solicitada, más bien, ostentan un patrimonio considerable a partir de sus varias propiedades y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes emanados de autoridades competentes, por lo que entonces no habría lugar a otorgar medida a su favor. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones antes señaladas y el fracaso de la oposición, conlleva a declarar la inexistencia de 114 Consecutivo 67, y Consecutivo 18 trámite Tribunal. 115 Consecutivo 66. 116 Consecutivos 60.3, 61 y 71; y Consecutivos 13, 17 y 22.1 trámite del Tribunal. 68001312100120200005701 40 la promesa de compraventa celebrada entre Carmen Daniel Bastos Rangel, Roger Eberto y Milton Ruiz Ruiz, respecto del predio denominado “Alba Luz” (hoy “La Unión”) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.300-8810, y la nulidad de todos los negocios jurídicos posteriores con el objetivo de restablecer jurídica y materialmente el derecho de propiedad que ostentaba aquel con la heredad, incluyendo la hipoteca constituida en favor del BBVA.

Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional117 ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97118 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.

Establecido lo anterior, lo primero que se advierte es que según fuentes formales y medios de comunicación119, la situación de orden público en el municipio de Rionegro –Santander, continúa hoy día alterada por cuenta del conflicto armado con la presencia y expansión de grupos al margen de la ley como las farc, eln y el clan del golfo, que asedian e intimidan a la población a través de extorsiones, secuestros, marcación de casas y negocios con grafitis alusivos a esas organizaciones; aunado, el señor Carmen Daniel Bastos expuso en sede judicial que debido a su avanzada edad y sus problemas de salud no puede trabajar, lo que se traduce en que no desea retornar.

Así las cosas, como medida transformadora, teniendo en cuenta además el enfoque diferencial que se les debe aplicar y siendo la opción más favorable, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras la entrega 117 Corte Constitucional. Sentencia C – 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 118 Ley 1448 de 2011. Artículo 97.

“(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 119 Ver fuentes como Semana, WRadio, Vanguardia, Radio Nacional de Colombia, El Frente, Infobae,; así como las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo. 68001312100120200005701 41 de un bien equivalente120, urbano o rural, en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo también las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016; predio que deberá ser titulado en partes iguales a Carmen Daniel Bastos y su esposa Zuly Chogo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011121.

Así mismo, se instará a todas las entidades receptoras de las órdenes que se emitirán para que, dentro del ámbito de sus competencias, reconozcan y apliquen el enfoque diferencial aquí expuesto, a efectos de cumplir con eficacia y celeridad las medidas adoptadas. Especialmente se requerirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tener en cuenta este factor en la aplicación del método técnico para definir el pago de la indemnización administrativa en favor de aquel, si a la fecha no se ha cancelado.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará como medida en su favor la entrega de un predio equivalente.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Roger Eberto Ruiz y Sergio Leguizamón, se negará su condición de segundo ocupante. 120 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 121 Ley 1448 de 2011.

Artículo 118. “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 68001312100120200005701 42 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Carmen Daniel Bastos Rangel, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.013.010 y, Zuly Chogo Santana identificada con cédula de ciudadanía No. 36.655.215, en consideración a lo ya expuesto.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Roger Eberto Ruiz y Sergio Leguizamón por las razones arriba enunciadas y, NEGAR su condición de adquirientes de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes.

TERCERO. RECONOCER a favor de Carmen Daniel Bastos Rangel y Zuly Chogo Santana, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El predio deberá ser titulado en porcentajes a Carmen Daniel Bastos Rangel y Zuly Chogo Santana.

Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se 68001312100120200005701 43 deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.

CUARTO. ORDENAR a Roger Eberto Ruiz y Sergio Leguizamón, realizar la entrega material y efectiva del predio “La Unión” –antes Alba Luz, identificado con matrícula inmobiliaria No.300-8810 y cédula catastral 68615000200100053000, ubicado en la vereda La Consulta del corregimiento Papayal del municipio de Rionegro –Santander122, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas, mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, con las especificaciones que seguidamente se indican: Linderos: Coordenadas: 122 Consecutivo 1.

“PRUEBAS” fls. 88 a 99 y 103 a 112. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 47 has 7954 m2. 68001312100120200005701 44 Plano: 68001312100120200005701 45 En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y sus familias en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

SEXTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de la promesa de compraventa celebrada el primero de junio de 2005 entre Carmen Daniel Bastos Rangel, Roger Eberto y Milton Ruiz Ruiz, en lo que respecta al predio denominado “Alba Luz” (hoy “La Unión”) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.300-8810; y decretar la NULIDAD de los actos y contratos contenidos en i) escritura pública No.2149 del primero de noviembre de 2005 de la Notaría Segunda de Ocaña; ii) escritura No.1131 del nueve de mayo de 2008 de la Notaría Novena de Bucaramanga; iii) escritura No.788 del veintitrés de abril de 2009 de la misma notaría; y iv) escritura No.1153 del veintitrés de abril de 2010 de la Notaría Primera de Bucaramanga.

COMUNICAR a los notarios s, para que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga: 68001312100120200005701 46 (7.1) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 300-8810.

(7.2) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en el mencionado folio y atendiendo a la georreferenciación de la UAEGRTD. (7.3) La cancelación de las anotaciones, en el FMI 300-8810 con ocasión a las actuaciones declaradas nulas en el presente. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

OCTAVO. CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a Carmen Daniel Bastos Rangel transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del del predio “La Unión” –antes Alba Luz, identificado con matrícula inmobiliaria No.300-8810 y cédula catastral 68615000200100053000, ubicado en la vereda La Consulta del corregimiento Papayal del municipio de Rionegro – Santander, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre el predio compensado que proceda con la inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el inmueble que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la respectiva titulación.

DÉCIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en atención a que no existe gestor catastral autorizado en la zona donde se ubica la heredad, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado anteriormente, para lo que deberá tener en cuenta 68001312100120200005701 47 la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (11.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(11.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.

(11.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. 68001312100120200005701 48 (11.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (11.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para rendir el informe respectivo al Tribunal, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan 68001312100120200005701 49 derecho; en todo caso se deberá aplicar el enfoque diferencial desarrollado en las consideraciones del presente fallo, en especial, en lo relacionado con el método técnico necesario para el pago de la indemnización administrativa si a ella hubiere a lugar.

Para tales efectos tendrá que aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, se les insta para que, dentro del ámbito de sus competencias, reconozcan y apliquen el enfoque diferencial que merecen los solicitantes según lo desarrollado en la parte considerativa del presente, a efectos de cumplir con eficacia y celeridad las medidas adoptadas en su favor.

Con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 68001312100120200005701 50 DÉCIMO QUINTO.

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.017 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79819c7263c5227fc980faa20e51e3d2c7e78d8586f716895899b2579d6f97e3 Documento generado en 2025-04-22