TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OTRO. Opositores: DUVÁN SERNA ROMÁN Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120200003301 Providencia: ST No. 1 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ respecto del predio rural denominado Lote “Santa Marta” localizado en la vereda Rosa Blanca, corregimiento San Rafael, Radicado: 68001312100120200003301 2 jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), con una un área georreferenciada de 33 Has. con 4.186 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.300-276426 (cerrado).
Por división material fue segregado en tres inmuebles, individualizados con las M.I Nos. 300- 298742 (cerrado), 300-298743 (cerrado) y 300-298744 (cerrado), y posteriormente englobados junto con otros1 dentro del fundo de mayor extensión “Lote Santa Martha” con M.I No.300-320130 (activo) según catastro IGAC actualmente asociado al número predial No. 68-615-00- 02-00-00-0005-0027-0-00-00-00002 con una cabida superficiaria de 52 Has. con 3.400 m2.3 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 2002, la señora LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y su compañero permanente a través de la escritura pública de compraventa No. 4.615 del 17 de octubre de 2002 de la Notaría Tercera de Bucaramanga4, adquirieron el 50% del predio solicitado en restitución conocido como “Santa Marta”, por negocio realizado con Benita Téllez.
Acto registrado en la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-2764265. 1 Individualizados con las matrículas Inmobiliarias No. 300-276428 y 300- 276429. 2 En relación con la identificación catastral del inmueble objeto de solicitud con FMI 300-276426, contaba con el código predial 000200050027000 otrora asignado por el IGAC; posteriormente presentó división material en los inmuebles con FMI No. 300-298742 (hoy cerrado) el cual continuó con el mismo código predial; 300-298743 (hoy cerrado) al que se le asignó la referencia catastral 000200050132000 y 300- 298744 (hoy cerrado) al que se le otorgó el número catastral 000200050131000.
Con ocasión al englobe en la matrícula No. 300-320130 (hoy activo) de los mencionados predios (FMI 300-298742, 300-298743, 300-298744) junto con los identificados con FMI (300-276428 y 300- 276429) la oficina de catastro canceló los números prediales 000200050131000 y 000200050132000 y le asignó nuevamente el número predial inicial 68-615-00-02-00-00-0005-0027-0-00-00-0000.
(Consecutivos No. 1 páginas 322-332 expediente del Juzgado) 3 Consecutivo No. 1, Páginas 283-302. Expediente del Juzgado. 4 Consecutiva No. 24. Expediente del Tribunal. 5 Consecutivo No. 1, Páginas 151-154. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 3 1.2.2. El inmueble fue destinado como lugar de residencia de la familia Marín Medina, conformada por los accionantes y sus hijos ÉVELYN;
JUAN SEBASTIÁN; JUAN DAVID y LUISA FERNANDA, menores de edad en la época. Además, por sus características la heredad era utilizada para la ganadería y en una pequeña proporción con fines agrícolas, actividades ejercidas principalmente por el señor OLIVERIO. 1.2.3. Los semovientes eran traídos desde el sur del departamento de Bolívar -lugar de donde es oriunda la señora LUZ ÁNGELA- y posteriormente puestos en engorde en la finca “Santa Marta” hasta que consiguieran el peso adecuado para su venta.
Esta acción le ocasionó al señor OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ dificultades con miembros de los paramilitares, quienes lo señalaban de tener nexos con la guerrilla. 1.2.4. Ante el temor de represalias en su contra, OLIVERIO se abstuvo de continuar con el traslado de ganado desde otra localidad y colocó una carnicería en el pueblo de San Rafael para poder subsistir con su familia, comercializando el ganado directamente en la finca. 1.2.5.
En el corregimiento de San Rafael inicialmente existía fuerte presencia guerrillera, pero con posterioridad llegaron grupos paramilitares, según lo señalado por la accionante eran dirigidos por varios comandantes conocidos como “taraza”, “el cabezón”, “charlie” y “camilo”, lo que motivó la alteración en el orden público, ya que en medio de la disputa territorial de los actores armados quedó la población civil. 1.2.6.
Aproximadamente en el año 2004 un sujeto conocido como alias “Cabezón” miembro de un grupo subversivo, se presentó en el inmueble con interés de comprarlo, no obstante, la señora LUZ ÁNGELA y su esposo le indicaron que no estaba en venta. Después de ello, se Radicado: 68001312100120200003301 4 desataron rumores de que el señor OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ iba a ser asesinado por los insurgentes. 1.2.7.
Ante el contexto marcado de violencia que atravesaba la región y las amenazas descritas, en procura de salvaguardar sus vidas y la de sus hijos, los solicitantes decidieron poner en venta el predio para huir del lugar. Información que llegó a oídos de alias “el cabezón” integrante del grupo paramilitar, que desde tiempo atrás había mostrado interés en adquirir la finca y que nuevamente los abordó, ofreciéndoles a cambio veintiocho millones de pesos ($28.000.000) bajo el ultimátum que "si no la vendía yo, que la pagaban a mi mujer, a la viuda”67.
Del valor pactado, veintitrés millones de pesos ($23.000.000) fueron entregados al momento de la negociación y el restante quedó sujeto a la firma de los documentos. 1.2.8. En el año 2005, ante la Notaría Única de Rionegro (Santander) se presentó la señora LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ con la finalidad de suscribir la escritura pública de compraventa y recibir los cinco millones de pesos ($5.000.000) adeudados.
Sin embargo, en este lugar sólo se encontraban los funcionarios de la Notaría, quienes le indicaron el documento que debía legalizar, situación a la que se negó al no obtener el pago acordado, no obstante, fue advertida por su esposo OLIVERIO de las posibles represalias de alias “el cabezón”, frente a lo cual LUZ ÁNGELA no tuvo otra opción que firmar el título, sin siquiera leerlo.
La enajenación se tenía que formalizar a favor de la compañera sentimental del subversivo. 1.2.9. Ese mismo día, los solicitantes dejaron abandonado el predio y se trasladaron a la casa de un familiar en el sector urbano de San Rafael, lugar donde pasaron la noche y a la mañana siguiente se dirigieron al Estado Mérida del país de Venezuela, en el cual se encuentran radicados en la actualidad. 6 Consecutivo No. 83.2 Expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 83.
Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 5 1.2.10. Finalmente, el 07 de diciembre de 2016 LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD8, al considerar que la venta del predio que identificó con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276426, fue consecuencia del conflicto armado. 1.3.
Actuación procesal. Admitida la solicitud de restitución9, el juzgado a cargo de la instrucción10, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado al señor DUVÁN SERNA ROMÁN en calidad de titular del derecho real de dominio sobre el predio de mayor extensión “Lote Santa Martha” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-320130.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió11 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite12. En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente: 1.4. Oposición DUVÁN SERNA ROMÁN13 a través de apoderado y de manera oportuna14 se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su condición 8 Consecutivo No. 1, Páginas 63 -69.
Expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 7. Expediente del juzgado. 10 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 11 Consecutivo No. 19. Expediente del Juzgado 12 Conforme a lo expuesto en auto de fecha 28 de septiembre de 2020 (Consecutivo No. 25 Expediente del Juzgado) para efectos de este proceso se tendrá en cuenta la publicación data del 26 de julio de 2020. 13 Consecutivo No. 27.
Expediente del juzgado. 14 Se tuvo por notificado por conducta concluyente de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. (Consecutivo No. 54 Expediente del Juzgado). La oposición presentada (Consecutivo No. 27 expediente del Juzgado) el 30 de septiembre de 2020, surte plenos efectos con la incorporación del mandato judicial (Consecutivo No. 29 expediente del Juzgado) el 06 de octubre de 2020, por cuanto se subsanó de cara al requerimiento judicial para tal fin (Consecutivo No. 25 expediente del juzgado), todo dentro del término de traslado de la solicitud que fenecía 9 de octubre de la misma anualidad.
Radicado: 68001312100120200003301 6 de propietario actual de la finca denominada Santa Martha, ubicada en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) con matrícula inmobiliaria No. 300-320130 y código catastral No. 68-615-00-02-0005-0131-000, calidad que soportó en la escritura pública de compraventa No. 1471 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá. El escrito de contradicción inició afirmando que es comprador de buena fe y como prueba de ello, de manera detallada realizó un recuento del modo a través del cual adquirió la heredad y los actos previos de indagación. Frente a este último aspecto, dijo haberse entrevistado con diferentes personas, que, si bien le refirieron presencia de grupos armados en la región entre los años 2002 y 2003, tal situación había sido superada tiempo atrás, lo que para él era de gran relevancia al ser un exmiembro de la Policía Nacional.
Además, aseguró que la finca fue sometida a un riguroso estudio de antecedentes registrales por parte de dos entidades financieras sin encontrar situaciones que le generaran alerta. Sostuvo, que los hechos de despojo alegados por los accionantes ocurrieron 10 años antes que él efectuara la compra del fundo, lo que evidencia que no existió responsabilidad de su parte, directa ni indirecta, en la victimización y que, de accederse a las pretensiones de la parte actora, entraría a ser parte del grupo de víctimas de despojo, pero en este caso por parte del Estado, lo que lo haría merecedor de una indemnización. Acusó a la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio, de violación al debido proceso al no haber motivado ante el juez su presunción de inocencia, realizando una indebida valoración probatoria y Radicado: 68001312100120200003301 7 desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia C-330 de 2016.
Señaló que no existe prueba que demuestre que la señora LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ hubiera ostentado alguna relación jurídica con los inmuebles “La Esmeralda Región de Rosa Blanca” y “Lote Villa Amor” individualizados de manera respectiva con las matrículas inmobiliarias Nos. 300-276428 y 300-276429 para que estos fueran afectados por una medida cautelar que ordenó la sustracción provisional del comercio prevista en el literal b) art 86 ley 1448 del 2011, sin ofrecerle una opción de desenglobe y deslinde del área que no hace parte de la solicitud de restitución. Asimismo, increpó el hecho que se hubiera aportado al proceso, registro fotográfico del predio con las mejoras actuales y no del descrito por la accionante que correspondía a una casa en obra negra sin las adecuaciones y acabados con los que hoy cuenta.
A la par, cuestionó el actuar del juzgado instructor, al no reconocer dentro del auto que admitió la solicitud, la compensación pretendida en escrito de intervención en el trámite administrativo de fecha 18 de julio de 2018, dejando de lado el análisis de las circunstancias en que se dio la compra del inmueble para el año 2015. Puntualizó divergencias en los relatos de la señora LUZ ÁNGELA MARÍN, quien en declaración de fecha 17 de diciembre de 2016 afirmó que la finca Santa Marta contaba con un área de 26 Has. y 2.400 m2., y que además la heredad fue comprada en veinte millones de pesos ($20.000.000) en el año 2002 y vendida con posterioridad en treinta millones de pesos ($30.000.000).
Aseveraciones que se contraponen a lo expuesto en la reclamación formulada el 2020 que indicó que el inmueble pretendido tiene un perímetro de 33 Has. y 4.200 m2, de donde concluyó que el predio “creció con el tiempo”. Radicado: 68001312100120200003301 8 Criticó los señalamientos realizados por la señora LUZ ÁNGELA contra la Notaria Única de Rionegro, al decir que fue esta quien la presionó a firmar un documento que no vio ni leyó, poniendo en tela de juicio la honra y buen nombre de la funcionaria que aún continúa en el cargo.
Cuestionó que la solicitante no hubiera recibido la totalidad del dinero por concepto de la venta del inmueble, cuando la señora ISABEL ENALBA URBÍÑEZ quien obtuvo el predio de manos de los accionantes, le aseguró que el pago se realizó en su integridad, destacándole la legalidad que rigió el proceso de negociación y transacción. Descartó la configuración de un despojo en las ventas realizadas por LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ bajo las escrituras No. 143 del 08/07/2005 y No. 056 del 29/03/2006 pues el tiempo trascurrido entre la las mismas -8 meses- evidencia que no existió tal riesgo o amenaza que conllevara a una enajenación forzada.
A su vez exaltó, que previo al traspaso, los accionantes tuvieron la posibilidad de ejecutar un desenglobe del predio, que implicaba un trámite ante la Secretaría de Planeación de Rionegro, con lo que halló demostrado que no había una causa que imposibilitara su estadía en la región. Agregó que a lo largo del proceso no se le ha tenido en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y que, en caso de ordenarse la restitución material, se configuraría un despojo en su contra por parte del Estado.
Finalmente solicitó: i) se le declaré comprador de buena fe en atención a lo consagrado dentro del art. 83 constitucional, ii) en caso de acceder a las pretensiones de los demandantes se le reconozca el pago de la compensación contemplada en el art. 98 de la ley 1448 de 2011 el cual deberá ser pagado en dinero a su abogado, iii) se realice la división material de los predios LOTE N° 1 con FMI 300-276428 con área de 13 Radicado: 68001312100120200003301 9 Has. y el LOTE N° 2 con FMI 300-276429 con una extensión de 13 Has. y 1000 m2 de su propiedad, iv) el levantamiento de la medida cautelar que ordenó la sustracción del bien del comercio, respecto de los inmuebles que no son objeto del asunto, v) requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la inscripción a su nombre de los FMI 300-276428 y 300-276429 vi) se autorice a su apoderado con la finalidad que adelante el trámite de desengloble y deslinde del terreno que no materia de este proceso en la Notaría 2 de Bucaramanga, vii) se decrete a su favor el alivio de pasivos previsto por la ley 1448 de 2011 ya que se demostró ante la UAEGRTD la adquisición de créditos para realizar mejoras en la finca en disputa y la cancelación del impuesto predial, viii) ratificar la existencia del contrato de compraventa que suscribió con Agropecuaria Ornago Ltda., ix) reactivar los FMI 300-276428 y 300-276429, x) conciliar el arreglo o imposición de servidumbres que tuvieran lugar con ocasión a este proceso y xi) establecer como mecanismo de reparación a los solicitantes uno diferente a la entrega, dado a que él también es víctima. 1.5.
Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO15, se opuso a la restitución y fundamentó su posición cuestionando la calidad de víctima de los solicitantes; dijo que, aunque se encuentra probado el contexto de violencia generalizada en el corregimiento de San Rafael de Lebrija y sus alrededores, debe analizarse si en efecto estos hechos tuvieron alguna incidencia en la pérdida del vínculo jurídico de los accionantes con el predio pretendido, más cuando en sus respectivos interrogatorios reconocieron que la adquisición del inmueble se dio en una época de conflicto en la vereda La Musanda de la mencionada localidad. 15 Consecutivo No. 57.
Expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120200003301 10 Señaló, que los hechos victimizantes que sustentan las pretensiones, no se encuentran soportados fuera de los dichos de los accionantes. A su vez, puntualizó que no se halló mención de alias “el cabezón” como miembro de la estructura paramilitar que hiciere presencia en la región donde se ubica la heredad, según lo informó la Fiscalía General de la Nación; los solicitantes tampoco figuran en el registro de víctimas en procesos tramitados en la jurisdicción creada por la ley 975 de 2005 ni existe reconocimiento de los sucesos por parte de postulados en la misma.
Destacó una serie de contradicciones entre los relatos expuestos por los accionantes, pues en interrogatorio LUZ ÁNGELA afirmó no haber tramitado la segregación del predio que hoy solicita, pero sí dijo que firmado un documento en la Notaría de Rionegro para su enajenación y, en sentido contrario, OLIVERIO aseguró que su compañera no realizó compraventa alguna.
Cuestionó, que la salida del núcleo familiar del predio “Santa Marta” fuera concomitante con la venta que se hizo del mismo. Pues según lo consignado en el certificado de tradición y libertad de los lotes segregados, las trasferencias se dieron en dos momentos diferentes, una en julio de 2005 y la otra en marzo de 2006. Lo que además coincide con lo narrado por los señores LUZ ÁNGELA y OLIVERIO ante la UAEGRTD, oportunidad en la que expresaron haber vendido de forma paulatina el ganado que tenían.
Refirió que, de presumirse ciertas las afirmaciones de la solicitante en lo que corresponde al despojo, equivaldría a aseverar que este hecho fue facilitado por la Notaría Única de Rionegro, incurriendo en un posible delito de falsedad en documento público y otros conexos, no obstante, en el expediente no se encontró tan siquiera prueba sumaria de esa situación o de que se hubiere sustituido o falsificado la firma y huella de la accionante en esos instrumentos.
Radicado: 68001312100120200003301 11 Frente a la no inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV de los solicitantes, precisó que, pese a no ser un requisito de procedibilidad para acceder al proceso en desarrollo, la ausencia de la declaración de la victimización debe analizarse de manera conjunta con las inconsistencias ya descritas.
Bajo estos argumentos, concluyó que no se debe reconocer el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras, pues aunque el trámite reglado por la Ley 1448 de 2011 establece el principio de inversión de la carga probatoria, los hechos presentados en la demanda no cuentan con soportes adicionales aparte de lo dicho por los solicitantes, que tanto en etapa administrativa como judicial adolecen de inconsistencias que impiden concluir que se configuraron las presunciones de despojo contenidas en la norma.
Respecto del opositor, expresó que no existe relación directa ni indirecta con los hechos constitutivos de la situación de violencia generalizada afrontada en el municipio de Rionegro ni con la presunta victimización de los solicitantes. Lo anterior, considerando que el señor DUVÁN SERNA arribó a la región casi 10 años después de la ocurrencia de las vicisitudes que promovieron la demanda.
Al mismo tiempo, destacó que en caso de desvirtuarse lo anterior, el contradictor dijo haber realizado averiguaciones que consideró necesarias, a partir de los antecedentes jurídicos del inmueble previo a la compra del bien. Empero, puso de presente que los 5 predios que componen el lote de mayor extensión solicitado fueron englobados por la señora ENALBA URBÍÑEZ, quien como esposa de alias “el cabezón”, habría configurado el despojo por aprovechamiento y presunta acumulación de inmuebles.
Radicado: 68001312100120200003301 12 Reseñó que el señor DUVÁN SERNA declaró haber pagado $225.000.000 por la finca, mientras que en la escritura pública se estipuló $425.000.000. No obstante, justificó el origen de los recursos que le permitieron adquirir el predio, por un valor acorde con la realidad. Finalmente, consideró que se encuentra probada la buena fe exenta de culpa y por consiguiente el señor DUVÁN SERNA ROMÁN sería acreedor de la compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, en caso de que se decida acceder a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, descartó su posible condición de segundo ocupante conforme a los datos consignados en el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD. Por parte de los SOLICITANTES y el OPOSITOR no se presentaron alegaciones conclusivas.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1 La Sala apuntará a determinar la procedencia del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, frente a los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, tales como la calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la citada ley, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2 En lo relativo a la oposición presentada, examinará si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción y resolver si el contradictor actuó amparado por la buena fe exenta de culpa.
Por último, ante el fracaso de tales propósitos, analizará si ostenta la calidad de segundo ocupante, conforme las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68001312100120200003301 13 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se encuentra localizado en el municipio de Rionegro (Santander), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial16 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.
De cara a la Resolución No. RG 01850 del 28 de octubre de 201917 corregida mediante la Resolución No. RG 00759 del 10 de julio de 202418 y la constancia No. CG00222 del 9 de diciembre de 201919 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural “Lote Santa Marta” región Rosa Blanca, con un área georreferenciada de 33 hectáreas, 4.186 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276426 (cerrado) contenido dentro del predio de mayor extensión denominado “Lote Santa Martha” con M.I No. 300-320130 (activo) y código predial No.68-615-00-02-00-00-0005- 0027-0-00-00-0000 localizado en el corregimiento San Rafael, jurisdicción del municipio de Rionegro, Santander.
Así las cosas, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 16 Acuerdo PCSJA24-12141 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 17 Consecutivo No.1, páginas 368-410.
Expediente del Juzgado. 18 Consecutivo No.42. Expediente del Tribunal. 19 Consecutivo No.1 páginas 537-539. Expediente del Juzgado Radicado: 68001312100120200003301 14 3.2 Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones, masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional20, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucionales, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental21 circunscrito a los principios de preferencia, 20 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-052-12.htm 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).
Radicado: 68001312100120200003301 15 independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad. De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva;
(ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición; que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restituir sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, en procura del resarcimiento de los daños ocasionados22.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad23. 3.3 Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 22 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%2 0dictan,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones). 23 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).
Radicado: 68001312100120200003301 16 En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber24: 3.3.1 La condición de víctima25, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2 Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. 4 CASO CONCRETO 4.1.
Legitimación e interés jurídico Según enseña la Corte Suprema de Justicia, este aspecto se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”26. 24 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%2 0dictan,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones). 25 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%2 0dictan,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68001312100120200003301 17 Tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);
(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ al ostentar la calidad de propietaria del predio Lote “Santa Marta” región Rosa Blanca, corregimiento San Rafael, jurisdicción del municipio de Rionegro, Santander, de cara al contenido de folio de matrícula inmobiliaria No.300-276426 (cerrado) y sus segregados Nos.300-298742, 300-298743 y 300-298744 (cerrados) al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones.
En igual sentido, se encuentra legitimado el señor OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ en su condición de compañero permanente de la precitada para la época señalada; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1448 de 2011. También se encuentra facultado por pasiva el señor DUVÁN SERNA ROMÁN para fungir como opositor, quien es titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación No. 03 del folio de matrícula Radicado: 68001312100120200003301 18 inmobiliaria No. 300-230130, correspondiente al predio de mayor extensión en el cual está inmersa el área pretendida.
Ahora, Agencia Nacional de Hidrocarburos27 como encargada del contrato de explotación Unión Temporal Playón conformado por ECOPETROL S.A. y PAREX RESOURCES COLOMBIA; solicitó su vinculación con el propósito de obtener un tratamiento de sujetos procesales en igualdad de condiciones de las demás partes del proceso de Restitución. No obstante, ha de precisarse, al momento de la admisión de la solicitud, no ostentaba derecho real sobre el fundo, por lo que no correspondía realizar vinculación alguna o traslado de la solicitud según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación28 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis29. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación30 y predial31, el inmueble objeto de la litis es de tipo rural y se denomina Lote “Santa Marta” localizado en la vereda Rosa Blanca, corregimiento San Rafael, jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276426 (cerrado) con un área georreferenciada de 33 Has. con 4.186 m2.
Por división material fue segregado en tres predios, individualizados con las MI. Nos. 300-298742 (cerrado), 300-298743 (cerrado) y 300-298744 (cerrado) y 27 Consecutivo No. 15 del expediente del Juzgado. 28 Consecutivo No.19 Expediente del Juzgado. 29 Adviértase que para el momento de la admisión de la solicitud (consecutivo No. 7.
Expediente del Juzgado) y conforme lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (consecutivo No. 14 Expediente del Juzgado) no existía anotación respecto de algún proceso ejecutivo sobre la heredad en restitución, por consiguiente los trámites que se surtan deben atenerse a lo dispuesto en la providencia referida en atención a la suspensión que se inicien por la justicia ordinaria en relación con el inmueble reclamado, que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 30 Consecutivo No.1, páginas 264-282.
Expediente del Juzgado. 31 Consecutivo No. 1, páginas 283-350 Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 19 posteriormente englobados junto con otros32 dentro del fundo de mayor extensión “Lote Santa Martha” con M.I 300-320130 (activo), código catastral No. 68-615-00-02-00-00-0005-0027-0-00-00-0000 con una cabida superficiaria de 52 Has. con 3.400 m2.
De la revisión documental adosada, así como del análisis de los antecedentes registrales del predio33, se avizora que el folio de matrícula inmobiliario No.300-276426 (cerrado) se derivó del No.300-81141 (cerrado) el cual se abrió con la inscripción de la resolución No. 2.598 del 20 de marzo de 1967 correspondiente a una adjudicación de baldíos realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) a LIBORIO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ.
Seguidamente, a través de la E.P No. 50 del 13 de febrero de 1974 de la Notaría Única de Rionegro, LIBORIO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ trasfirió el derecho real de dominio a favor de CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ34 quien posteriormente vendió el inmueble a MARÍA BENITA TÉLLEZ CELIS de conformidad con la E.P No. 387 del 10 de septiembre de 197635.
La anotación cuarta, corresponde a la inscripción de una compraventa del 50% del predio, protocolizada bajo la E.P No. 206 de fecha 10 de agosto de 1981 de la Notaría Única de Rionegro de MARÍA BENITA TÉLLEZ CELIS a FRANCISCO LUQUE CARDOZO. Finalmente, a través de la escritura pública 3.907 de fecha 29 de diciembre de 200036, se adelantó la adjudicación en sucesión de FRANCISCO LUQUE CARDOZO y liquidación de la comunidad, dando origen a la segregación entre otros37 del inmueble solicitado en restitución 32 Individualizados con las matrículas Inmobiliarias No. 300-276428 y 300- 276429. 33 Consecutivo No. 1, páginas 140-143 Expediente del Juzgado. 34 Acto registrado en la anotación No. 02 del FMI 300-81141. 35 Anotación No. 03 del FMI 300-81141. 36 Anotaciones No. 05 y 07 respectivamente del FMI 300-81141. 37 Folios de matrículas segregados 300-276426 (cerrado), 300-276427(activo), 300-276428 (cerrado), y 300-276429 (cerrado).
Radicado: 68001312100120200003301 20 con matrícula inmobiliaria No. 300-276426 (cerrado) otorgado a MARÍA BENITA TÉLLEZ CELIS. Ahora, LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ a través de escritura pública No. 4.615 del 17 de octubre de 200238 de la Notaría Única de Rionegro, compró el 100% del inmueble a MARÍA BENITA TÉLLEZ CELIS39, posteriormente realizó su división material40 en tres predios con matrículas inmobiliarias Nos.300-298742 (cerrado), 300-298743 (cerrado) y 300-298744 (cerrado) que de manera concomitante fueron enajenados por la accionante a favor de BLADIMIR CASTAÑO GARCÍA41 e ISABEL ENALBA URBÍÑEZ42.
Finalmente, estos lotes son nuevamente englobados junto con otros43, dando origen a la heredad de mayor extensión “Lote Santa Martha” individualizada con el No. 300-320130 (activo). En ese orden, es dable concluir, que el inmueble pretendido es un bien PRIVADO por cuanto deviene de un predio -identificado con el FMI No.300-81141- que nació legalmente por la adjudicación de baldíos realizada por Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), sin que se evidencie en la cadena traslaticia la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal a dicho acto.
De lo anterior, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]” (subrayado propio).
De su parte, el artículo 13 38Consecutivo No. 24 Expediente del Tribunal. 39Anotación No. 02 del FMI 300-276426. 40Conforme a la escritura pública No. 114 del 07 de junio de 2005 de la Notaría Única de Rionegro (Consecutivo No. 12. Expediente Tribunal) 41 Bajo escrituras pública No. 143 del 08 de julio de 2005(consecutivo No. 1 páginas 223-229.
Expediente del juzgado) y No. 056 del 29 de marzo de 2006. 42 Escritura pública No. 056 del 29 de marzo de 2006. 43 Escritura pública No. 3048 DEL 21 de noviembre de 2007, a través de la cual se realizó el englobe y compraventa de los predios individualizados con las matrículas inmobiliarias No. 300-298742 (cerrado), 300-298743 (cerrado), 300-298744 (cerrado), 300-276429 (cerrado) y 300-276428 (cerrado) (Consecutivo No. 10 expediente Tribunal).
Radicado: 68001312100120200003301 21 del Decreto 0059 de 193844 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.
Asimismo, resulta acertado afirmar que LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ ostentó la calidad de PROPIETARIA del fundo denominado Lote “Santa Marta” localizado en la vereda Rosa Blanca, corregimiento San Rafael, jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276426 (cerrado) y sus segregados Nos.300-298742, 300-298743 y 300-298744 (cerrados), hoy inmersos dentro del predio de mayor extensión “Lote Santa Martha” individualizado registralmente con el No. 300-320130 (activo) desde el 28 de octubre de 2002 hasta la formalización de las ventas que tuvieron lugar entre los años 2005 y 2006.
Ahora bien, censura el opositor la inscripción de la medida cautelar en el Certificado de Tradición y Libertada cobijando la totalidad del predio “Lote Santa Martha” con folio de matrícula No. 300-320130, cuando lo pretendido corresponde a una fracción de este, aspecto sobre el que advierte la Sala, en efecto, el Juez instructor omitió realizar la distinción con destino al registro con la expresa constancia que el gravamen recaía sólo en lo que corresponde a la porción reclamada -33 Ha. con 4.186 m2- No obstante, lo cierto es que esta situación no constituye irregularidad alguna que pudiera viciar la legalidad del trámite, en tanto la superficie 44 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 Radicado: 68001312100120200003301 22 demandada fue demarcada desde el inicio con suficiente claridad, de manera que duda alguna existe en lo que hace con la identificación predial y, con ello, con la vinculación y convocatoria de quienes ostentan derechos sobre el fundo.
En ese orden, si bien sería del caso ordenar la corrección de las anotaciones que reposan en el FMI en este preciso aspecto, por virtud de las disposiciones que se adoptarán líneas adelante respecto de la cancelación de las medidas cautelares, tal enmienda no resulta necesaria, como posteriormente se verá. Ahora, en lo que dice relación con la censura impetrada por el accionado sobre la medida del predio reclamado45 al subrayar que en la petición enarbolada el 17 de diciembre de 2016 se dijo que la finca “Santa Marta” contaba con una extensión de 26 Has. y 2.400 m2. al paso que en el escrito de demanda se pretende un perímetro de 33 Has. y 4.200 m2, advierte la Sala que el área señalada en la solicitud respecto de la heredad objeto del presente asunto, es producto de la medición adelantada en campo el día 4 de septiembre de 2019 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en compañía de los solicitantes, con el objetivo de determinar la ubicación, forma, perímetro y linderos que reposan en los Informes Técnicos de Georreferenciación46 y Predial47 cuyo resultado es “que el inmueble (…) de solicitud actualmente se identifica como LOTE “SANTA MARTA” REGION DE ROSA BLANCA (hoy al interior del predio de mayor extensión denominado LOTE SANTA MARTHA) con un área georreferenciada de 33 ha, 4186 m2” (subrayado propio).
No obstante, la disparidad expuesta, no fue una situación inadvertida para la UAEGRTD, al punto que el 5 de septiembre de 2019 se llevó a cabo reunión en la sede de la entidad donde fueron convocados los señores LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, de la que se levantó acta48 concluyendo que “dicha diferencia 45 Consecutivo No.27 Expediente del Juzgado 46 Consecutivo No.1 páginas 264- 282 Expediente del Juzgado 47Consecutivo No.1 páginas 283- 302 Expediente del Juzgado 48 Consecutivo No.1 página 279.
Radicado: 68001312100120200003301 23 se debe al método de captura de información en diferentes épocas siendo más preciso los métodos actuales con GPS de precisión. De igual forma la solicitante manifiesta que el predio mientras fue de su propiedad nunca se realizó una medición técnica que corroborara las áreas según título.” Puestas así las cosas, es diáfano que la discrepancia en la información técnica y lo dicho por la solicitante de la que ahora se duele el accionado, obedece a la muy común imprecisión en los métodos otrora utilizados para la medición de inmuebles rurales o, incluso, a su ausencia, situación está que en manera alguna cuenta con vocación a desvirtuar la individualización del fundo más aún, cuando el trabajo realizado con ocasión al trámite que nos ocupa se efectuó con medios rigurosos cuyo resultado que de cualquier manera, tampoco fue eficazmente controvertido por el extremo opositor, bastando para ello señalar que no es suficiente con indicar la inconformidad que en su sentir, impide reconocer los datos ya obtenidos, debiendo entonces acreditar que es otra y no esa la realidad catastral del terreno pretendido, al amparo de los mecanismos de prueba debidamente reglados por el legislador, todo en franca aplicación del principio de carga probatoria consagrado en el artículo 167 de la ley adjetiva civil, que no resulta ajena al proceso transicional objeto de decisión. En fin, tal divergencia no desdice la identificación del predio, que además fue debidamente aclarada por la UAEGRTD, y que como se advirtió, no fue desacreditada como corresponde, pues ni alegación especifica tendiente a refutar tal aspecto existió, imposibilitando acoger el reproche en este sentido enarbolado por el contradictor. 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de Rionegro (Santander) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD49, se informa que el corregimiento de San Rafael de Lebrija, se encuentra 49 Consecutivo No.1. páginas 515-334. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 24 ubicado en el sector del bajo Rionegro, constituyendo una de sus principales poblaciones, por contar con vías de comunicación y carreteables que conducen a los municipios de Sabana de Torres, Puerto Wilches, Papayal, San José de los Chorros del mismo Santander, como también a los poblados de San Alberto y San Martín (Cesar) y La Esperanza y Cáchira (Norte de Santander).
Después de un largo periodo de dominio por parte de grupos guerrilleros (farc, eln y epl), las autodefensas ingresaron a la zona aproximadamente hacia el año de 1993. Inicialmente fueron dirigidas por Guillermo Cristancho, alias “braulio” y luego por su hermano Ernesto Cristancho Acosta, “camilo morantes” asesinado en 1999, en su remplazo nombraron a John Francis Arrieta “gustavo alarcón”, quien respaldado por “julián bolívar” recibió la tarea de mantener juntos a los hombres de “camilo morantes” y ponerlos bajo el nuevo mando de las auc.
Posteriormente, “gustavo alarcón” entregó el territorio a “charly”. A finales de 2001 llegó “felipe candado” a comandar la zona y se estableció en San Rafael de Lebrija, el mismo lugar donde vivió “camilo”. Allí creó el frente “walter sánchez” que fue una de las estructuras orgánicas del bloque central bolívar, que adquirió autonomía de las autodefensas unidas de Colombia, principalmente por contar con independencia financiera suficiente, poderío militar y grandes conquistas en el departamento de Bolívar y en Barrancabermeja.
Este contexto fue igualmente descrito en el documento denominado “Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander”50 remitido por el Centro Nacional de Memoria Histórica51. Allí se detalló la relevancia del corregimiento de San Rafael de Lebrija en la expansión del grupo armado en todo el departamento de Santander.
Proceso liderado por alias “felipe candado”, quien, desde su llegada a las filas de la 50 Consúltese en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/arrasamiento-y-control-paramilitar-en-el-sur- de-bolivar-y-santander-tomo-ii/ 51 Consecutivo No. 31.3 Expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120200003301 25 estructura del bloque central en septiembre del 2000, agrupó en San Rafael el tratamiento de temas logísticos, operativos y militares de los frentes que se fundarían y anexarían en los siguientes meses.
Es así que, esta localidad, se erigió como el punto predilecto de reuniones de los comandantes paramilitares encargados de Santander y además el lugar de planificación de las incursiones a Bucaramanga, Málaga, Riachuelo, Barrancabermeja y Florián. Su cercanía al sur de Bolívar y Norte de Santander, su condición de punto intermedio entre Barrancabermeja y Bucaramanga y su conectividad con gran parte del territorio santandereano, facilitaron todos estos aspectos.
Para febrero de 2001 cuando “julián bolívar” tomó las riendas de la estructura en Santander, San Rafael ya era el centro de mando principal de los subversivos en el departamento, cuestión que se prolongó hasta su desmovilización en enero de 2006. Aunado a lo anterior, la Defensoría del Pueblo a través del Informe de Riesgo No. 021 05 de fecha 16 de junio de 200552, advirtió a las autoridades sobre la factible ocurrencia de combates con interposición de población civil, desapariciones, homicidios selectivos, masacres, accidentes e incidentes por minas antipersonal, ataques indiscriminados y desplazamientos forzados con ocasión del recrudecimiento de acciones violentas cometidas por parte de la subversión y de las autodefensas en sectores rurales de los municipios de Lebrija, El Playón y Rionegro.
Este informe, a su vez alertó sobre un factible incremento en la situación de riesgo contra la población rural de dichos municipios, a finales del año 2005 y principios del 2006 ante circunstancias como: i) la importancia geográfica que ofrece este territorio y que se vuelve estratégica para el grupo armado que lo controle, ii) el potencial natural que brinda en la siembra de coca y la producción de derivados 52 Consecutivo No. 17.
Expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120200003301 26 cocaineros y su relativa facilidad en el acceso a los principales corredores del narcotráfico y iii) la desmovilización del bloque central bolívar que ejercía un mayor dominio en la zona y la comunidad campesina que allí vivía y que propició la reorganización de algunos de sus integrantes con el ánimo de monopolizar de las actividades ilícitas como el tráfico de estupefacientes.
Frente a este último aspecto, la Defensoría es clara en señalar que, pese a la pérdida de la estructura de mando del grupo paramilitar, continuaba la disputa territorial por el control de las actividades ilegales de la región por parte de miembros disidentes del proceso de desmovilización. En armonía con lo expuesto, durante el proceso administrativo la UAEGRTD, recaudó el testimonio de algunos habitantes del corregimiento San Rafael, los cuales coincidieron en afirmar que entre los años 2002 y 2006, el lugar estuvo permeado por el accionar paramilitar, que infundía miedo y zozobra en la población civil.
Así lo contó ALONSO SOLANO RUEDA53: “era caliente, pero, bastante no más, poco salía por ahí (…) PREGUNTADO: recuerda el nombre de algún comandante para esa época CONSTESTO: escuchaba nombrar Camilo, piraña, creo que era el otro que escuchaba nombrara por ahí( )” (SIC) Por su parte ÓSCAR NORIEGA REDONDO54 dijo: “fue duro, durísimo, de momento uno no estaba acostumbrado a esa vida, se fue uno adaptando a esa situación, uno como igualmente a tenido ese camino recto, hoy en día tenemos la virtud de haber sido rectos y el que había tenido el camino torcido, quien sabe que será de la vida de esas personas, porque eso fue duro.
PREGUNTADO: recuerda el nombre de algún comandante para esa época CONSTESTO: como llegaban tantos, que el comandante Camilo, piraña, no sé qué, escuchaba uno decir, porque de igual manera uno si salía, pero no mucho, porque fueron épocas difíciles (…)” (Sic) 53 Consecutivo No. 1, páginas 466-467. Expediente del Juzgado. 54 Consecutivo No. 1, páginas 468-469.
Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 27 En línea con lo expuesto, WILLIAM BECERRA MACHADO55 señaló: “(…) de los duros era Camilo, Braulio, pero ya lo habían agarrado, taraza, niño, piraña, aunque no lo conocí, si escuchaba de él, esos son los que más me acuerdo, estos últimos fue después de Camilo.” (Sic).
Sumado, téngase en cuenta que este Tribunal ha realizado estudios semejantes en oportunidades anteriores en esta misma municipalidad y localidades colindantes con el referente temporal que en el sub-lite interesa56, en los que se expuso el ambiente beligerante que sucedía en esa zona, principalmente por el accionar paramilitar, de donde se colige por su gravedad y los actores involucrados, que corresponden a hechos enmarcados en el “conflicto armado”.
Así, analizado el conocimiento que aportan las múltiples pruebas reseñadas, sin dubitación se concluye que entre los años 2002 y 2006, época que interesa a este asunto, existió un panorama generalizado de violencia en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, municipio de Rionegro (Santander). Escenario que era notoriamente público y que además no se puso en duda en el sub judice. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. El artículo 3 de la Ley 1448 del 2011, considera víctimas a “Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo como consecuencia de 55 Consecutivo No. 1, páginas 470-471.
Expediente del Juzgado. 56 Se pueden consultar entre otros: los radicados No. 68001312100120150007602 y 68001312100120150005001, sentencia del 13 de agosto de 2019; radicado No. 680013121001201600101 01, sentencia del 23 de noviembre de 2019; radicado No. 68001312100120160015201, sentencia del 10 de diciembre de 2019; radicado No. 68001312100120180004900, sentencia del 16 de julio de 2020; radicado No.68001312100120180005501, sentencia del 20 de octubre de 2022 y radicado No. 68001312100120190007501 sentencia de 19 de mayo de 2023.
Radicado: 68001312100120200003301 28 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. Asimismo, en lo que respecta a la acreditación de tal condición, la Ley 1448 de 2011 consagró, en su artículo 5 que “El estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente Ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. Los sucesos que motivaron la reclamación fueron narrados por LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ57 el 07 de diciembre de 2016 ante la UAEGRTD.
Allí describió las condiciones de tiempo, modo y lugar que originaron su desplazamiento del municipio de Rionegro (Santander), así: “Entre febrero y marzo de 2004 un paramilitar que le decían “El Cabezón”, creo que se llamaba Edwin, llego un día y nos dijo que le vendiéramos la finca, pero nosotros no teníamos interés en venderla, poco a poco iniciaron los comentarios de que iban a matar a mi esposo, entonces prácticamente nos vimos obligados a vender, para salir de allá (…) No, nosotros no llegamos a recibir, amenazas, lo que pasa es que, en el pueblo de Rafael, se comentaba que iban a matar a un comerciante reconocido del pueblo, ese era mi esposo. además, recuerdo que una vez que íbamos por el camino no pararon y nos hablaron fuerte y nos querían quitar una moto, pero mi compañero no se la dejó quitar.
El pueblo de san Rafael (Sic) estaba en poder de los paramilitares (…) PREGUNTADO: ¿En qué fecha ocurrió el desplazamiento y hacia donde se fueron? CONTESTADO: Fue aproximadamente en marzo de 2005, salimos: mi compañero Oliverio Medina y nuestros hijos, Oliverio, Evelyn, Juan Sebastián, Luisa Fernanda, Juan David Medina Marín y yo, salimos para Venezuela (…)”.
(subrayado propio). Las respuestas dadas en esa oportunidad fueron ampliadas el 04 de abril de 201958, por la reclamante ante la misma entidad. Momento en el que reconstruyó los sucesos que vivió su grupo familiar durante los 57 Consecutivo No. 1, páginas 63-69. Expediente del Juzgado. 58 Consecutivo No.1, páginas 77-80. Expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120200003301 29 años en los que habitaron en el predio “Santa Marta” a raíz de las constantes intimidaciones de las que fue víctima su compañero OLIVERIO, por parte de presuntos miembros de los paramilitares que delinquían en la zona: “La cuestión de los paramilitares metidos por todos lados, el acoso fue siempre, y como mi esposo trabajaba con la comercialización de ganado, la cuestión empezó por ahí. Y como él se movía por la zona y también había guerrilla, empezaron el conflicto con mi esposo, decían que tenían nexos con la guerrilla, la cuestión empezó por ahí. (…) a mi esposo lo perseguían, lo trataban mal.
Y a nosotros pues miedo, uno escuchaba como se expresaban de él, le decían groserías, lo trataban muy mal. Le hablaban para obedecer órdenes, que no podía ir para tal lado, porque según ellos estaba vinculado. El grupo ahí en ese momento eran los paramilitares. Había varios comandantes, estaba “taraza” el “cabezón”, “Charlie” como que era el otro, eran apodos, uno no sabía si se llamaban así, “Camilo”, que era el que lo dirigía a ellos, había varios, pero no recuerdo los nombres.” Agregó, que su salida de la región fue consecuencia de las intimidaciones descritas, las que, pese a que OLIVERIO hubiera decidido dedicarse a trabajar en una carnicería en el pueblo de San Rafael sin mucho movimiento, no cesaron: “mas que todo fue por las amenazas de mi esposo, lo hacían parar en el camino, las amenazas y la cuestión del trato que nos daban.
A mí me dicen “quino”, yo me crie en San Rafael, mi esposo decía que veía la situación grave, entonces por ahí empezó la situación y prácticamente el quedo en el sitio de trabajo, en una carnicería, ya no se movía por otro lado, él lo traía desde el sur de bolívar, lo traía, lo paraba unos 8-15 días en la finca, lo vendíamos a los productores de la zona o lo llevábamos a la subasta en San Alberto, y dijo que no podía seguir viajando porque de pronto lo mataban.
Montamos una carnicería ahí en el pueblo, la fecha exacta no la recuerdo, la tuvimos como 8 meses o 1 año. La finca santa marta queda cerca al pueblo, y ahí teníamos una carnicería. Mi esposo comercializaba ganado ahí mismito, sin salir a la zona, sin mucho movimiento.” (Sic). A la par, OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ59 coincidió en señalar que el factor determinante para su desplazamiento, fueron las amenazas en su contra perpetradas por los subversivos en razón a sus actividades 59 Consecutivo No.1, páginas 81-83.
Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 30 económicas, que consistían en la comercialización de semovientes traído desde el sur de Bolívar, localidad con presencia guerrillera, así lo declaró: “es una zona difícil, ahí operaban los grupos al margen de la ley, los paramilitares, estaba “Charlie”, “taraza”, ellos me agarraron a mi como cierta cuestión porque como compraba ganado en el sur de bolivar (SIC) y esa zona la maneja la guerrilla, y como yo vivía donde estaban los paramilitares, pues empezaron a desconfiar de mi porque me movía por esa zona.
Me empezaron a tratar mal, yo tenía una moto, me la iban a quitar por orden del comandante, de ahí me dijeron que tenía que vender la tierra, pero yo no quería, y usted sabe que, si no la vendía, tendría consecuencias, y como yo tenía hijos pequeños, yo no quería que les pasara algo (…)” (Sic). Lo descrito, fue recapitulado en estrados judiciales por los solicitantes, ratificando que su desplazamiento forzado se originó a partir de las amenazas directas de las que fueron víctimas por parte de miembros de grupos paramilitares, tras señalarlos de comercializar con ganado de la guerrilla.
Esto dijo OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ60: “Ah doctora, nos salimos del inmueble porque yo soy una persona que me ha gustado siempre el comercio y yo, pues mi destino siempre fue la ganadería. Papá mío fue ganadero toda la vida y pues yo aprendí eso y yo siempre me ha gustado eso. Entonces yo a mí me gusta el comercio. El comercializar, entonces yo Yo había comprado un puesto de carnicería en San Rafael, en la plaza Mercado.
Y lo instalé y yo mataba ganado gordo ahí los jueves y los domingos. Pues ya que no, pues como yo trabajaba con eso, a mí me ofrecían por ahí ganado malo, pues de cerro, o sea, de cerro, (…). Yo compraba y vendía ahí mismo en el casco urbano ahí en San Rafael, pero después me abría a comprar ganado, conseguí buena platica más y me puse a comprar más ganadito por allá pal el sur de Bolívar, que ya vive la familia de mi esposa, son de allá, del sur de Bolívar de San Pablo.
Entonces conseguí el contacto allá y con un compadre que tengo allá con mi esposa, de la cuñada mía, él, con él y entonces me conseguí ganado por allá y yo salía para acá para vender porque era buen negocio. Allá se consigue ganado de buena clase y a buenos precios porque está muy alejado por allá y bueno. Entonces de ahí comenzó todo, yo en un tiempo estaba bajando y ahí comenzó todo porque para la zona del sur de Bolívar opera un organismo al margen de la ley y para la zona donde yo estaba funcionaban otros, de otro bando.
Entonces me echaron a ver que yo estaba trabajando con ganado, que compraba a una gente allá y venía y vendía aquí… Cosa que nunca lo hice yo, nunca. O sea, me 60 Consecutivo No. 83.2 Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 31 culpaba de que yo le compraba ganado a la guerrilla y traía para la zona para vender ahí. Pero fue como un montaje, eso no, nunca lo hice.
Ante los ojos de Dios nunca lo, nunca hice eso, nunca me han gustado cosas mal hechas, nunca me han gustado. JUEZ: Bueno Dice usted que lo acusaban de comprarle ganado a la guerrilla. ¿Sí, estamos? OLIVERIO: Sí. JUEZ: Bueno. ¿Quiénes lo acusaban? OLIVERIO: Doctora, para el momento en la zona operaban los grupos paramilitares en la zona donde yo vivía. Y a mí pues me acusaba el comandante Tarzán, que para la fecha estaba, era el comandante de la zona de ahí. Y estaba también Charly, también. Ellos empezaron a hacer comentarios, por ahí empezó a correr un comentario por ahí en el pueblo que iban a matar a un comerciante, un comerciante muy reconocido.
Que ese era yo, porque estaba trabajando con la guerrilla, que no sé qué. Cosa que nunca lo hice ante los ojos de Dios. Nunca hice eso, nunca, ni me gusta, ni nunca me gustó eso. Empezó a decir “ese comerciante”, entonces pues yo me empecé a poner como ( ) y le comencé a comentar a mi mujer lo que estaba ocurriendo por ahí.” Añadió que las coacciones en su contra por parte de los paramilitares eran continuas; incluso en una ocasión intentaron llevárselo después de impedir que le hurtaran una motocicleta saliendo del pueblo, pero por intervención de la comunidad, los subversivos no lograron su cometido: “me abordaron y que por orden del comandante que entregara la moto.
Ellos tenían una camioneta para echar la moto allá y que ellos tenían que presentarme por allá para la zona de Maguarán, para abajo, para allá donde yo estaba, para abajo, al borde del río Magdalena. Yo no quise aceptar, había creo que cuatro muchachos. Y no quise aceptar, yo dije que no, que la moto no la entregaba, porque la moto era mía, la moto nadie me la había regalado, que era con esfuerzo mi trabajo, que era mi aparato.
Entonces, ellos de ahí llamaron, pues supuestamente hicieron una llamada (…) y le dijeron al comandante, “no quiere entregar la moto”. Entonces le dijeron a él, tienen que, esto tráiganlo para acá. O sea, que me llevaron a mí también. Pero como uno, una persona reconocida en el pueblo y esa cuestión, a mí, varias personas del pueblo salieron a, hablaron por mí y no se atrevieron a montarme en la mala.
Y me dejaron ir, pero siempre tuve las amenazas de ellos.” (subrayado propio). Esta información fue corroborada por los asistentes a la prueba social adelantada por la UAEGRTD61 el 14 de febrero de 2019 en el centro poblado San Rafael de Lebrija, municipio de Rionegro 61 Consecutivo No.1 páginas 84-94. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 32 (Santander).
Las participantes son oriundas de la zona, conocedoras de los solicitantes y una de ellas (YM1) desempeñó diversos cargos en la Junta de Acción Comunal de unos de los barrios como secretaría, tesorera y presidenta.62 A continuación, se trascriben algunos apartes relevantes: “(00:22:06) E: ¿usted recuerda de casualidad a un señor Oliverio Medina? YM1: Oliverio Medina no distingo a nadie, Olivo Medina sí. E: ¿Quién era Olivo Medina? YM1: Ellos fueron criados por la vereda el Taladro.
Él tenía una finquita Santa Marta, donde es la Piscina hoy en día. Dicen que era de él, yo sí sé que la tenía un predio por esa vía, pero uno coge carretera y mira y se pierde. Pero dicen que esa era la de Olivo Medina (00:23:45) Él si era reconocido en la zona pero si era comerciante de ganado, sembraba papaya, si era uno altote grande.
Si es el mismos que estamos hablando, trabajador el señor muy honesto (YM1 entrevista a profundidad, 14/02/2019. 00.24:08) (00:50:25) E: ¿Usted conoció a un señor que vivía aquí en la zona, don Oliverio Medina? EM1: Si claro, uno alto… estaban en Venezuela, la mujer es bajita Kino, Niko, ella estudio conmigo, Ángela … Luz Ángela, ella estudio conmigo, ella es de ojos claros.
E: ¿Tenían una finca acá? EM1: Esos Medina todos tiene finca, todos tuvieron finca. E: ¿Ellos de donde son, de aquí? EM1: Si, de por allá de Caño 10. Pero por aquí casi todo mundo vendió su finca así pa salir corriendo. (EM1, Entrevista a profundidad 14/02/2019, 00:51:00) (00:24:09) YM1: Pero dicen que en la época de los paramilitares, se enamoraron de la finca de él y él no la quería vender, hasta que un día, no sé qué comandantes ahorita es, no tengo presente, le dijeron, me vende la parcela y el que no, hasta que un día le dijeron se la pago a usted o se la pago a la viuda.
Entonces el vendió y se fue para Venezuela. Eso es lo último. (YM1 entrevista en profundidad, 14/02/2019. 00.24:37)” (Sic). Lo narrado por los solicitantes y la prueba citada, dan cuenta que los hechos de victimización acecidos por la familia Medina Marín fueron de público conocimiento y perpetrados en un ambiente de violencia que atravesó el municipio de Rionegro (Santander), más concretamente en el corregimiento de San Rafael, caracterizado por su intensidad y cantidad 62 Participantes: YM1.- Yolanda Marroquín Bohórquez. y EM1 Eleyda Machado Sánchez.
Radicado: 68001312100120200003301 33 de los episodios, como consecuencia del accionar de actores armados al margen de la ley, principalmente los grupos paramilitares. Ahora bien, en relación con la falta de acreditación institucional de los hechos victimizantes, dígase que esta es una condición de facto y no de derecho63, por lo que la inclusión en el RUV o en otras bases de datos no resulta una exigencia de cara a probar la calidad de víctima del conflicto armado, pues su objetivo principal es identificar a esta población que requiere de medidas de atención especial e inmediata, no así una herramienta para descartar o reconocer estas circunstancias.
Cabe agregar, que las manifestaciones rendidas por los solicitantes se encuentran cobijadas por la presunción de veracidad y lo consagrado en el artículo 5 de la ley 1448 de 2011, y aunque para el caso bajo estudio en lo relatado por LUZ ÁNGELA y OLIVERIO, se avizoren algunas divergencias en cuanto a la exactitud de la fecha del desplazamiento -2005- 2006-, esta disparidad bien puede obedecer al transcurso del tiempo entre tales sucesos y la época de las declaraciones suministradas en distintos momentos del proceso (07/12/2016 y 09/11/2023), como resulta apenas natural a la memoria humana, por lo que, deben apreciarse desde los principios de buena fe, favorabilidad, y supremacía del derecho sustancial, sumado a que esta situación de ninguna manera desdibuja el panorama violento producto del conflicto armado y el impacto negativo en sus vidas, que concluyó en la decisión de abandonar el municipio de Rionegro (Santander).
Asimismo, obsérvese que, en el presente caso, ninguna manifestación ni elemento de convicción fue aportado por el extremo opositor y el representante del Ministerio Público tendiente a desacreditar 63 Art. 78 de la ley 1448 de 2011: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…) Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado ”.
Radicado: 68001312100120200003301 34 la calidad de víctimas de los proponentes, pues las inconsistencias aludidas lejos de estar encaminadas a desconocer la ocurrencia de los hechos victimizantes se orientan a controvertir la configuración del alegado despojo. De ahí que, sin que existan elementos que debatan lo sucedido, es menester afirmar que en efecto LUZ ÁNGELA y OLIVERIO “abandonaron” el inmueble deprecado en restitución, con sujeción a lo instituido por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por cuenta del conflicto armado, lo que a su vez permite predicar que fueron víctimas de desplazamiento forzado.
No puede olvidarse la previsión vertida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 según la cual “(…) se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley ”(resaltado propio); situación que se ajusta a los sucesos padecidos por los solicitantes quienes se vieron obligados a salir del país por intimidaciones directas en contra de la integridad del señor OLIVERIO.
De lo expuesto hasta aquí y de las demás pruebas recabadas, se acredita la calidad de víctima de desplazamiento forzado de LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ perpetrado en un ambiente hostil que atravesó el municipio de Rionegro (Santander), producto del accionar de los grupos armados ilegales, todo dentro del contexto descrito en el acápite anterior64, que estableció el corregimiento de San Rafael de Lebrija, por su ubicación estratégica como epicentro de las operaciones de los paramilitares, al ser elegido el lugar de concentración de los comandantes de esta organización para 64 Contexto de violencia en el municipio de Rionegro, departamento de Santander.
Radicado: 68001312100120200003301 35 gestar su expansión en la totalidad del departamento de Santander y zonas aledañas. Verificada como está, entonces, la condición de víctimas de los reclamantes pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo objeto de demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. La doctrina65 establece tres modalidades o “tipologías” principales en cuanto a la usurpación de los terruños: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” de tal fenómeno, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia de la titularidad del derecho real de dominio, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente (…)”. 65 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.
Radicado: 68001312100120200003301 36 Pues bien, sobre la pérdida del vínculo jurídico con el predio, fue plasmado en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF66 que: “(…) antes de nosotros irnos le vendimos al señor paramilitar al que le decían “El Cabezón” su nombre era Edwin, los comentarios de la gente del pueblo es que él era paramilitar, a ese señor nosotros lo conocimos por el interés que había manifestado en comprar la finca, pero él no era del pueblo.
(…) El predio se negoció por la suma de $28.000.000 de los cuales se recibieron $23.000.000 en efectivo y los $5.000.000 restantes quedaron pendientes para la firma de las escrituras, cuando me llamaron para la firma de las escrituras tuve que hacerlo sin recibir los $5.000.000 restantes. Por lo cual en total recibimos la suma de $23.000.000, de ese negocio se hicieron escrituras a finales de febrero de 2005, en la notaría única de Rionegro.” Los aspectos de la negociación fueron ampliados por LUZ ÁNGELA el 25 de mayo de 2018 67, allí recordó que alias “el cabezón” a quien señaló de ser paramilitar, de manera recurrente presionaba a su compañero OLIVERIO para que le vendiera la heredad: “Ellos fueron a la finca y hablaron con mi esposo dijo que no tenía un sitio, después el señor le dijo que le diera el número de teléfono y yo lo estoy llamado y así siguió la cuestión él fue varias veces a la finca eso quedaba cerca del pueblo. al principio él hablaba bien con mi esposo, pero daba miedo venderles a ellos, porque se podía perder el dinero, pero eso fue por llamadas y llamaba insistido y eso se dio por el miedo. por el temor a denunciar que estaban amenazados y por eso se dio la venta de la finca (…)”.
Agregó que este mismo sujeto -alias “el cabezón”-, los coaccionó al momento de firmar las escrituras pues “cuando yo fui a firmar las escrituras él nos debía plata, y yo le pregunté a la notaría que como trancábamos eso, porque no nos habían pagado. Ella dijo que no se podía hacer nada que ya debía firmar. Mi esposo hablo con él y le dijo que yo no firmaba porque no nos habían pagado todo el dinero y él le dijo que yo tenía que firmar o que nos atuviéramos a las consecuencias. mi esposo me dijo que firmara.” (subrayado propio).
En el año 2019, en una nueva diligencia de ampliación de hechos ante la UAEGRTD68, la señora LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ, iteró que en la Notaría Única de Rionegro intentó retractarse de la firma de las escrituras, por el no pago de lo adeudado, pero fue informada por un 66 Consecutivo No.1, páginas 63-69. Expediente del Juzgado. 67 Consecutivo No. 1, páginas 70-72.
Expediente del Juzgado. 68 Consecutivo No.1, páginas 77-80. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 37 funcionario “que ya no se podía hacer nada, que tenía que firmar las escrituras”. Así que suscribió unos documentos a favor de quien, según su dicho, era la esposa de alias “el cabezón”, sin siquiera leerlos.
Con igual orientación OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ69 en sede administrativa, contó que, ante las amenazas en su contra, vendió el inmueble a alias “el cabezón” a quien también tildó de paramilitar. Sin precisar un valor, afirmó que la plata de la venta no fue pagada en su totalidad y que una vez su esposa firmó las escrituras, abandonaron la zona con rumbo al país de Venezuela; así lo describió: “Y le vendimos al cabezón, él fue el que prácticamente hizo el negocio.
El llego al predio (…) él me dijo que le vendiera o le pago a la viuda. Como eso fue hace tanto tiempo, y con esas palabras como todo fue de carrera, no me acuerdo ni por cuanto dinero fue. Mandaron las escrituras y cuando ya veníamos saliendo y en ese momento no le dieron la plata completa a ella, pero el me llamo en ese momento que tenía que firmar las escrituras, así se hizo y de una salimos para Venezuela.” (subrayado propio). 3 Estos hechos fueron rememorados en estrados judiciales por el deponente al decir que: “yo, en vista de tantos acosones, yo sabía que lo que estaba en peligro era mi vida.
Yo resolví venderle a Cabezón, que era el que estaba interesado en la tierra. Prácticamente el negocio lo hizo él, porque yo eso no, uno no puede. Uno no es los dueños de uno y los dueños de ellos, ellos quitan y ponen a quien quieren. Yo creo que yo no pedí por la tierra, yo creo que la tierra, el precio lo puso él. Yo no tengo ni claro nada, doctora, porque hoy han pasado tal vez 20 años o algo más. No sé. Este no, no tengo ni claro nada.
Pero fue una plata que tampoco me acuerdo en cuánto vendimos. No me acuerdo, exactamente. Este, lo que sí quería que él me dio una plata para que desocupara eso y fuera y firmara para nosotros. Otro día que nos fuimos de ahí, la finca quedó sola, solita, no quedó nadie ahí, un perrito quedo haya, más nada, no quedo nada, porque nosotros nos sacamos los corotitos de nosotros y pues… Y….
¿Y qué le digo yo?, no hay nadie que nos reciba eso. Y el día que mi esposa fue a firmar el documento, ella, ella iba a firmar y él me llamó amenazándome que tenía porque a mí me faltaba una plata, y me tocó que ella firmara sin pagar la plata, cosa que nunca se nunca se hizo. Nunca lo hizo él… Él me llamó a pagar el dinero.” 70 69 Consecutivo No. 1, páginas 81-83.
Expediente del Juzgado. 70 Consecutivo No. 83.2 Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 38 De lo expuesto hasta aquí por los solicitantes, sobresale que el interés de alias “el cabezón” en el predio objeto del proceso y los infortunios que padecieron por cuenta del conflicto, constituyeron el motivo para desprenderse material y jurídicamente de su heredad.
La imputación realizada contra alias “el cabezón” como responsable directo de los hechos de despojo, fue reprochada por el Ministerio Público, al puntualizar que en el acervo recaudado no se encontró mención de su pertenencia o relación a una estructura paramilitar que hiciera presencia en la región donde se ubica el fundo, no obstante, es lo cierto que aunque en efecto no se acreditó la existencia de sentencia condenatoria que dé cuenta de que era integrante de las filas de los insurgentes, la cercanía del mencionado con el grupo al margen de la ley sí estuvo expuesta por los pobladores de la zona.
En efecto, obra en el plenario informe técnico de recolección de prueba social llevada a cabo por funcionarios de la UAEGRTD71 el 14 de febrero de 2019 en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, que concluyó a partir de las entrevistas realizadas a dos habitantes72 oriundas de la región y conocedoras de los solicitantes y su núcleo familiar que: “Alias “El cabezón” presuntamente sería conocido en la zona como un paramilitar de la época, también se le conocía como Edwin o “El Traqueto”.
Al respecto refieren que fue integrante del grupo paramilitar que acompaño en su momento al comandante alias “Tarazá, paramilitar político que milito en la zona, así como alias Charlie y al renombrado alias “Piraña”. Los participantes refieren que alias “El Cabezón”, “Edwin” o “El Traqueto”, llegó a la zona con el grupo paramilitar que sucedió a alias “Camilo Morantes” máximo comandante paramilitar, ampliamente conocido en la zona por sus actos violentos.
Sobre alias “El Cabezón” señalan que fue degollado por los mismos paramilitares, siendo degollado por los mismos paramilitares en el centro poblado del corregimiento (…)”. 71 Consecutivo No.1, páginas 84-94. Expediente del Juzgado. 72 Participantes: YM1.- Yolanda Marroquín Bohórquez. y EM1 Eleyda Machado Sánchez Radicado: 68001312100120200003301 39 A su vez, este documento, en similar orientación al Análisis de Contexto de Rionegro73, es contundente al señalar que en la región estaban asentados los grupos paramilitares, que tenían el dominio territorial y que entre los años 2000 y 2006 emprendieron una ola de violencia contra la población civil generando desplazamientos forzados de campesinos, la persecución y homicidio de personas que representaban ideas contrarias al actor armado principalmente de la zona donde se ubica el fundo, esto es el corregimiento de San Rafael de Lebrija.
En ese orden, si bien se echa de menos condena dispuesta por autoridad competente respecto de la pertenencia de la persona conocida en la zona como “cabezón” al grupo paramilitar que allí hacía presencia, es lo cierto que sí se demostró el temor que este infundía en los pobladores de San Rafael por aquella época comprendida entre los años 2005-2006, en la que militaba dicha estructura armada ilegal, lo que finalmente afectó el consentimiento de los solicitantes al momento de la celebración del contrato de compraventa que cercenó su vínculo con el fundo ahora reclamado.
Precisado lo anterior, lo narrado por los promotores guarda relativa congruencia, en cuanto a los hechos que motivaron la trasferencia del predio “Santa Marta”. No obstante, la Sala encuentra variación entre la información que suministró LUZ ÁNGELA y OLIVERIO que refieren una única venta del inmueble individualizado registralmente con el No. 300- 276426 seguido del desplazamiento inmediato del municipio de Rionegro (Santander) y lo contenido dentro del folio de matrícula inmobiliaria.
En efecto, se advierte del análisis de los antecedentes registrales del fundo pretendido74, que el inmueble, fue objeto de una división 73 Consecutivo No.1 páginas 515-518. Expediente del Juzgado. 74 Consecutivo No.1, páginas 338-340. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 40 material a través de la escritura pública No. 114 del 07 de junio de 2005 de la Notaría Única de Rionegro75 por parte de la señora LUZ ÁNGELA, segregándose en tres predios individualizados con las matrículas inmobiliarias Nos. 300-298742 (cerrado), 300-298743 (cerrado) y 300- 298744 (cerrado).
Seguidamente bajo la escritura pública No. 143 del 08 de julio de 2005 de la Notaría Única de Rionegro, LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ enajenó los predios Nos. 300-298742 (cerrado) y 300-298743 (cerrado) a favor de BLADIMIR FABIÁN CASTAÑO GARCÍA y el identificado registralmente con el No. 300-298744 (cerrado) fue vendido a ISABEL ENALBA URBÍÑEZ SERRANO el 26 de marzo de 2006 bajo documento notarial No.056.
Contexto que además fue debatido por el opositor y replicado por el Ministerio Público en su concepto final, pues a su entender, el que inicialmente se haya realizado una división del inmueble y que las ventas se formalizaran en fechas diferentes, es suficiente prueba de que no recaía sobre los solicitantes, la amenaza aludida para desligarse del predio y abandonar la región de la manera intempestiva argumentada.
Sobre el punto, conviene rememorar lo dicho por LUZ ÁNGELA en estrados judiciales “No, yo divisiones no, no señora. Divisiones, pero de, de, de cerca no, hicimos nosotros para, pero de, de, de dividirlo en 3 lotes no. JUEZ: ¿Usted no hicieron eso? LUZ ÁNGELA: No, no señora. JUEZ: Pero en las escrituras aparece que usted hizo la división. LUZ ÁNGELA: Pues no sé, yo no. Yo recuerdo es una escritura, porque a mí no me dieron chance ni de leer.
Yo no sé si yo habría firmado eso entre el lote, no sé doctor. Ya no recuerdo. JUEZ: ¿Y cuántas veces que usted dice que fue a firmar a las que fue a Rio Negro? LUZ ÁNGELA: Una, una sola, una sola vez, cuando hicieron escrituras, una sola vez que la mandaron a hacer fue ellos, ellos mandaron hacer las escrituras. Yo fui y pues a mí me, me, me correspondía, y 75 Consecutivo No.1, páginas 96-102.
Expediente del Juzgado Radicado: 68001312100120200003301 41 más porque la porque aparecía en la escritura era yo, pero pues yo no tuve el, el chance de, de, de leer ni nada, pues yo lo que hice fue firmar76”. (subrayado propio) Esta versión fue ratificada por OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ77: “No, doctora, nosotros, nosotros hicimos, digo nosotros, pero la que firmaba ella, nosotros hicimos un solo documento doctora, un solo documento se hizo.
La finquita era un solo documento y así mismo se vendió un solo documento. Nosotros no subimos dos documentos. JUEZ: ¿Cómo sabe que era un solo documento si usted no fue a la notaría? OLIVERIO: Porque, así como estaba el documento hecho, así, cuando compramos Santa Marta, así mismo se vendió a ellos y ella dice que firmó un solo, una sola escritura, dice ella que firmó. De todas maneras, ella dice que no se acuerda porque ella ni leyó, ni nada, porque nosotros estábamos asustados, doctora.
Nosotros estábamos asustados y queríamos irnos, o sea, venirnos para acá, para Venezuela, porque, pues, asustado ya que corría peligro y a ella pues, imagínense, también.” (subrayado propio) Pues bien, de entrada, señálese, que aun cuando en los recuerdos de los promotores no esté la mencionada segregación y pretendan el predio “Santa Marta" como uno solo, lo cierto es que según la información registral78 y lo dispuesto en la escritura pública No. 114 del 07 de junio de 2005 de la Notaría Única de Rionegro79, el inmueble deprecado en restitución presentó una división material en los lotes identificados con las matrículas Nos. 300-298742, 300-298743 y 300-298744.
En ese orden, de revisar los hechos que soportan la solicitud, no observa la Sala situación que lleve a predicar que ese acto de parcelación hubiese sido el resultado de los acontecimientos bélicos padecidos por los accionantes, contexto que tampoco se desprende de las probanzas recogidas en el curso de la actuación, pues amén que ni siquiera de ello dan cuenta los propios relatos de los interesados que, en sentido contrario afirmaron no haber dado paso a esos convenios y sólo ejecutar una única venta de la totalidad del fundo, del análisis del acervo documental y de declaraciones arrimadas, no se vislumbra que el 76 Consecutivo No. 82.2 Expediente del Juzgado. 77 Consecutivo No. 83.2.
Expediente del Juzgado. 78 Consecutivo No.1, páginas 338 -340 expediente del Juzgado. 79 Consecutivo No. 12. Expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120200003301 42 accionar de los insurgentes tuviese influencia en su realización, o ya que existiere algún otro vicio que le reste validez ni menos aún que fuere este el suceso que conllevó al aludido despojo, debiendo entonces permanecer incólume el contenido del instrumento que lo consignó. Ahora, en todo caso, la celebración del desenglobe no constituye situación que desacredite el despojo acaecido con las posteriores ventas de los lotes segregados en fechas distintas - 08 de julio de 2005 y 26 de marzo de 2006- en la medida que lo manifestado por los accionantes apunta a la ausencia de consentimiento en la enajenación del fundo, resultando entonces, improcedente, atar las circunstancias de ese acto anterior, al que es hoy objeto de censura.
Recuérdese la narración de la petente respecto de la venta: “a mi esposo lo perseguían, lo trataban mal. Y nosotros pues miedo, uno escuchaba como se expresaban de él, le decían groserías, lo trataban muy mal. Le hablaban para obedecer órdenes, que no podría ir para tal lado, porque según ellos estaba vinculado (…) la gente le dijo que evitara y se cuidara porque al parecer lo iban a matar, y ahí fue que dijo que le tocaba cuidar la familia, y que le tocaba vender, esa fue la única opción que encontramos”80.
Sucesos que además fueron un hecho conocido por los pobladores de la zona, expuesto ampliamente en líneas precedentes, a título de ejemplo, así lo describió Yolanda Marroquín Bohórquez, participante a la prueba social adelantada por la UAEGRTD el día 14 de febrero de 201981 “(…) dicen que en la época de los paramilitares, se enamoraron de la finca de él y él no la quería vender, hasta que un día, no sé qué comandantes ahorita es, no tengo presente, le dijeron, me vende la parcela y el que no, hasta que un día le dijeron se la pago a usted o se la pago a la viuda.
Entonces el vendió y se fue para Venezuela (…)” De lo anterior se extrae, que no era el deseo de su titular enajenar la heredad y el traspaso se ejecutó movido por las amenazas perpetradas por los paramilitares, como forma de salvaguardar su vida e integridad física. 80 Consecutivo No. 1, páginas 77-80 Expediente del Juzgado. 81 Consecutivo No.1, páginas 84-94.
Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 43 Nótese el estado de indefensión en el que se hallaban los reclamantes y como el temor derivado de las amenazas de muerte contra OLIVERIO, fue de tal intensidad que determinó la negociación que en últimas ocasionó la disolución del vínculo que ostentaba LUZ ÁNGELA con los predios segregados del extinto lote “Santa Marta”, sin darle siquiera oportunidad de verificar o de enterarse debidamente de los documentos que promovieron estos actos; recuérdese que no se trata precisamente de una persona versada en negocios inmobiliarios.
Contexto que fue evidente en sus primeras declaraciones ante la UAEGRTD: LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ82 “(…) un paramilitar que le decían “El Cabezón”, creo que se llamaba Edwin, llego un día y nos dijo que le vendiéramos la finca, pero nosotros no teníamos interés en venderla, poco a poco iniciaron los comentarios de que iban a matar a mi esposo, entonces prácticamente nos vimos obligados a vender, para salir de allá. (…)” OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ83 “(…) de ahí me dijeron que tenía que vender la tierra, pero yo no quería, y usted sabe que, si no la vendía, tendría consecuencias, y como yo tenía hijos pequeños, yo no quería que les pasara algo (…)”.
A lo anterior se le agrega, que de forma unísona a lo largo del proceso los accionantes han señalado no conocer a BLADIMIR FABIÁN CASTAÑO GARCÍA e ISABEL ENALBA URBÍÑEZ SERRADO y sólo tener presente que las escrituras quedarían a nombre de la que fuera la compañera de alias “el cabezón” de quien se desconocía su identidad. No obstante, subrayase que en diligencia de interrogatorio de partes, el señor DUVÁN SERNA ROMÁN84, dijo que por comentarios de colindantes se enteró que ISABEL ENALBA URBÍÑEZ SERRADO, era la pareja sentimental del renombrado alias “el cabezón”: “Yo comentando pues 82 Consecutivo No. 1, páginas 63-69.
Expediente del Juzgado. 83 Consecutivo No.1, páginas 81-83. Expediente del Juzgado. 84 Consecutivo No. 84.2. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 44 entre la gente, trabajadores que después tuve, ellos sí me dijeron que, me hablaban de una señora que supuestamente que la esposa, que le decían que la esposa del cabezón, que de un señor que había fallecido, que era como que la que había sido anteriormente dueña de esa finca, me comentaban.
Hubo oportunidad ya como tres años después de que yo estaba ahí, perdón, tres años, como cuando llevaba tres años aproximadamente, yo creo que como en el 2018, apareció esta señora llamada Enalba, Enalba era el nombre (…) JUEZ: Dice usted en respuesta anterior que los vecinos le comentaban que el inmueble había sido de la esposa del cabezón. DUVÁN: Sí. JUEZ;
Y que además había aparecido en el 2018 una señora que decía que se llamaba Enalba. DUVÁN: Correcto. JUEZ: Entre otras, le prestó 600 mil pesos. DUVÁN: Sí. JUEZ: ¿Esa esposa del cabezón tiene que ver con la señora Enalba? ¿Es la misma señora Enalba? DUVÁN: Sí. Sí, supuestamente es la misma señora. Supuestamente es la misma señora. JUEZ: ¿Y cuando usted de pronto habló con esa señora Enalba que se presentó allá, de pronto usted le indagó a ella los motivos por los que ella pues a quién le había comprado y a quién le había vendido los motivos por los que ella? DUVÁN: No, ella simplemente sí me dijo que le había, lo que me decía era que a ella le habían quedado viviendo una plata y pues quería que yo se la diera”.
(subrayado propio) Así las cosas, aunque ningún elemento demostrativo obra en el plenario asociado al vínculo directo de ISABEL ENALBA URBÍÑEZ SERRADO con actores armados, de lo declarado por el señor DUVÁN SERNA ROMÁN se deduce que era de conocimiento público la relación de la señora URBÍÑEZ con el renombrado “cabezón” tildado como integrante del grupo paramilitar, guardando coherencia con lo expresado por los solicitantes.
Además, fíjese que la primera venta realizada por LUZ ÁNGELA tuvo lugar el 8 de julio de 200585 de los predios segregados con matrículas inmobiliarias Nos. 300-298742 y 300-298743 a favor de BLADIMIR FABIAN CASTAÑO, quien a su vez el 24 de febrero de 200686 transfirió estas propiedades a la señora ISABEL ENALBA URBÍÑEZ, la que el 29 de marzo de 200687 compró también el lote con FMI No. 300- 85 Escritura Pública No. 143 del 08 de julio de 2005 de la Notaría Única de Rionegro. 86 Escritura Pública No. 038 del 24 de febrero de 2006 de la Notaría Única de Rionegro. 87 Escritura Pública No. 056 del 29 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Rionegro Radicado: 68001312100120200003301 45 298744 de manos de la accionante, obteniendo así la titularidad de la totalidad del fundo objeto del proceso, para finalmente englobarlos88 junto con las parcelas colindantes “LT La Esmeralda Región De Rosa Blanca”89 y “LT Villa Amor Región De Rosa Blanca”90 adquiridos el 12 de agosto de 200591, en la heredad de mayor extensión “Lote Santa Martha” individualizado registralmente con el No. 300-320130, de lo que emerge con claridad que la compradora concentró varios inmuebles aledaños, justo cuando ocurrían hechos violentos atribuidos a los grupos alzados en armas, como previamente se constató. También se dijo por parte del contradictor, que ISABEL ENALBA URBÍÑEZ, le afirmó que el pago por ella realizado se efectuó en su integridad, pretendiendo con esto resaltar la legalidad que rigió el proceso de negociación y venta, tesis que usó con el objeto de exhibir una vez más la voluntariedad en las trasferencias de dominio.
Para probar tal presupuesto, aportó documento que aseveró ser suscrito por la mencionada, en que expresó:92 “declaro que, por compra, de manera sana, pacifica, voluntaria y legitima libre de violencia, mediante escritura pública No. 056 del 29-03-2006 y No. de Matrícula 300-298744 en la Notaría única de Rio Negro, mediante compraventa hecha a la señora LUZ ANGELA MARIN SANCHEZ con C.C. 37.556.849 de Bucaramanga por el valor de ($30.000.000)” (SIC), del que ha de señalarse que, el contenido de tal atestación no cuenta con vocación de modificar la conclusión del despojo, en la medida que lo aquí reclamado por el extremo actor es que la enajenación del fundo obedeció a supuestos fácticos originados por el actuar de grupos armados al margen de la ley, como de hecho se acreditó en la forma indicada líneas atrás, esto es, la concurrencia de un vicio en el consentimiento que afectó la legalidad del acto de trasferencia, sin que cobre mayor relevancia el valor fijado y/o recibido por la negociación, o ya el consignando en las escrituras suscritas para aquellos fines, máxime cuando en el caso en marras no se 88 Escritura Pública No. 3048 del 21 de noviembre de 2007 de la Notaría Octava de Bucaramanga. 89 FMI No. 300-276428 90 FMI No. 300-276429 91 Escritura Pública 0570 del 12 de agosto de 2005 de la Notaría Única de San Alberto. 92 Consecutivo No. 27.2.
Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 46 repara la configuración de la presunción consagrada en el literal d del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. A la par, el procurador advirtió que de tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por los solicitantes en lo que respecta a la injerencia de los empleados de la Notaría Única de Rionegro, equivaldría a aseverar que el presunto despojo fue facilitado por esa entidad y con ello la eventual configuración del delito de falsedad en documento público y otros conexos, de lo cual no obra tan siquiera prueba sumaria dentro del expediente.
Conviene precisar que, en el presente asunto, no existe evidencia que apunte a una posible falsificación o suplantación de la firma de LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y menos que algún funcionario de la notaría permitió la ejecución de la expoliación. Empero, lo cierto es que el sólo hecho de suscribir el titulo ante los responsables notariales, no desdibuja la relación del acto de venta con el contexto del conflicto, pues, de ser así, ningún propósito tendrían las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que justamente hacen considerar la falta de consentimiento o causa lícita en los contratos celebrados, aun cuando inserten las firmas de sus partes, la estipulación del precio, las formas de entregas mutuas, etc., que es en efecto, lo que debe contener esta clase de negocios.
Corolario, resulta incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes soportados y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio pretendido, que se configuró a través de las ventas de los inmuebles segregados Nos. 300-298742, 300-298743 y 300-298744 en dos momentos diferentes conforme se desprende de las escrituras públicas Nos. 143 del 08 de julio de 2005 y 056 del 29 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Rionegro, todo lo cual ocurrió en una época de recrudecimiento de la violencia en el municipio de Rionegro, según las fuentes ya analizadas y donde fueron víctimas directas los reclamantes, debiéndose en este punto precisar que el interregno transcurrido entre Radicado: 68001312100120200003301 47 uno y otro acto, lejos está de desvanecer el temor infundido por los grupos insurgentes en la señora MARÍN SÁNCHEZ y su núcleo familiar, como lo sugiere el representante del Ministerio Público al pretender enmarcar la totalidad los sucesos de desplazamiento a un único instante, con olvido que los contextos virulentos han revestido a lo largo de la historia situaciones particulares y disímiles, cuando en un mismo lugar, el miedo inculcado a una persona, le pudo llevar a un abandono inmediato, al paso que a otra le permitió su permanencia por un periodo prolongado que le procurara obtener algunos recursos para el éxodo, sin que dicha actitud le resulte reprochable al punto que aquí se persigue, desconocer de tajo el padecimiento vivido.
Lo descrito permite determinar, entonces, que lo que motivó a los solicitantes a enajenar los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 300-298742, 300-298743 y 300-298744 que conformaban el Lote “Santa Marta” localizado en la vereda Rosa Blanca, corregimiento San Rafael, jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), no fue cosa distinta a los sucesos asociados a los infortunios que padecieron por cuenta del conflicto, a causa de los cuales se vieron en la obligación de emigrar, dadas las amenazas directas recibidas por OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ y su núcleo familiar, por parte de integrantes de los paramilitares y el contexto de violencia de la época, indudablemente perturbaron su tranquilidad, dejándoles como única alternativa, además de huir para salvaguardar sus vidas e integridad física y la de sus hijos, la trasferencia de los lotes, en procura de cubrir los gastos de alimentación y alojamiento en el lugar de arribo, que de no haber sido por el éxodo, no habrían enfrentado.
Así las cosas, ha de concluirse que los medios demostrativos recaudados a expensas del extremo opositor, no alcanzaron a llevar a este Tribunal a la convicción de que, en sentido contrario a lo indicado en la solicitud, el desprendimiento de la propiedad se debió a circunstancias ajenas al conflicto armado, esto es una trasferencia del dominio libre y Radicado: 68001312100120200003301 48 voluntaria, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”, pues más allá de lo argumentado, no se aportaron elementos que respaldaran sus dichos, resultando los aportados insuficientes para acreditar esas alegaciones y pretensiones.
Así las cosas, ante el actuar desprolijo del contradictor y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e. del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida. Finalmente, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. Pasa la Sala a analizar si en el sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, o lo que es lo mismo, si DUVÁN SERNA ROMÁN acreditó la buena fe exenta de culpa o ya, si reúne los supuestos para considerarlo segundo ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la Radicado: 68001312100120200003301 49 cual “el error común crea derecho”.
Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por fundada la realidad jurídica o el derecho inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen93.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, este principio se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado94. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (elemento subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)95.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, el oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, le corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-96.
La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de 93 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 94 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 95 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 96 Ibid.
Radicado: 68001312100120200003301 50 legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos. De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas97, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales98, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia99.
Ahora, el señor DUVÁN SERNA ROMÁN, puso de presente en el escrito de contradicción100, que la UAEGRTD violó su derecho al debido proceso al no motivar ante el juez su presunción de inocencia por cuenta de una indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-330 de 2016. Al respecto precísese que la acreditación la buena fe exenta de culpa del opositor, a su vez, si es posible su reconocimiento como segundo ocupante corresponde a un análisis que debe realizarse por el funcionario judicial encargado del fallo101, no siendo entonces un asunto que se debata en sede administrativa, al paso que es responsabilidad de quien pretenda ser acreedor de la compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011102 probar su actuar cualificado.
En ese orden, antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si el opositor DUVÁN SERNA ROMÁN, ostenta la calidad de 97 Ibid. 98 Ibid. 99 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 100 Consecutivo No. 27.2 Expediente del Juzgado. 101 Sentencia C-330 de 2016. 102 Artículo 98.
“PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.” Radicado: 68001312100120200003301 51 víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor.
Es así como en el escrito de réplica se indicó que el impugnante y su grupo familiar sufrieron los rigores de las acciones bélicas.103 Situación que fue ampliada en estrados judiciales así: “Pues yo sí me considero víctima del conflicto armado, pero no tanto, no tanto por eso, por lo allá de la finca, yo más bien fui desplazado, o sea, cuando estaba en la policía, que tuve que salir desplazado de un barrio de Medellín por la captura de unos señores que habían matado a un joven ahí, sino que eso fue antesito de pensionarme y tuve que salir con la familia también allá de Medellín, me considero, más por ese lado, me considero víctima de desplazamiento.” En consonancia con lo advertido, la UAEGRTD allegó consulta en la plataforma VIVANTO104 de la UARIV con el número de documento de identificación del señor SERNA ROMÁN sin arrojar resultados; de su parte, dentro del informe de caracterización105 se señaló por el prenombrado no reconocerse como víctima del conflicto armado.
De acuerdo con lo expresado por el vocero judicial del señor SERNA, se recuerda que al tenor de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe en las víctimas106 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al asumir que lo aducido por ellas es verdad107, de ahí que sea imperativo tener por demostrado que DUVÁN SERNA ROMÁN padeció los rigores del conflicto armado.
Sin embargo, lo expuesto por el opositor revela que la adquisición del inmueble no fue consecuencia de un estado de vulnerabilidad que lo llevara a intentar satisfacer su necesidad de vivienda, sin que tuviera que agotar las diligencias mínimas para garantizar un actuar cualificado. 103 Consecutivo No. 27.2 Expediente del juzgado. 104 Consecutivo No. 36.2, página 15.
Expediente del Tribunal 105 Consecutivo No. 93. Expediente del Juzgado. 106 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 107 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional. Radicado: 68001312100120200003301 52 De ello da cuenta el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD108 al señor SERNA, que concluyó: “Con relación a la dimensión de dependencia y llegada al predio el posible resultado arrojado es LEVE con un porcentaje del 0% puesto que el señor Duván no llegó al fundo como consecuencia de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado en Colombia, menciona que llegó al predio porque cuando se pensiono del ejercito un amigo suyo le menciono que en Santander estaban ofreciendo un predio en venta, le dieron el contacto de alguien de Ornagro S.A y llegó a un acuerdo económico y realizaron el negocio, no conocía la zona donde se ubica el predio.” (sic) (subrayado propio).
En análisis de casos similares al de marras, la Sala109 ha fijado las pautas a considerar para flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; situación que según lo estudiado no se configura en el sub-lite, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado.
Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es menester continuar con el estudio correspondiente. El vocero judicial de DUVÁN SERNA ROMÁN sostuvo que su representado actuó de forma cualificada y para demostrarlo realizó un recuento del modo a través del cual se hizo a la heredad. Dijo que en el año 2013 el señor SERNA se pensionó de la policía en el municipio de Santuario (Antioquia) y atendiendo su estirpe campesina emprendió la búsqueda de un lote de terreno rural, preferiblemente con vocación ganadera.
En el año 2014, un conocido le comentó que el representante de una empresa denominada AGROPECUARIA ORNAGO LTDA. Estaba vendiendo una buena finca en San Rafael de Lebrija (Santander), así que 108 Consecutivo No. 93.1. Expediente del Juzgado. 109 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401).
Radicado: 68001312100120200003301 53 se contactó vía telefónica con ORLANDO NARVÁEZ el cual le dio instrucción para llegar al predio, donde se entrevistó con el señor ALONSO SOLANO RUEDA, quien vivía en el lote. Señaló que el valor de la propiedad era de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000) por lo que tuvo que recurrir a préstamos con particulares para reunir la cifra.
Agregó que previo a que se finiquitara el negocio, inició un trabajo de campo en la zona y así tener la certeza y seguridad de la inversión, por ello se entrevistó con ALONSO SOLANO RUEDA, WILLIAM BECERRA MACHADO y ÓSCAR NORIEGA quienes le hicieron un recuento de las condiciones de orden público de la región dándole tranquilidad, pues aún, cuando el primero de ellos le habló de presencia de grupos armados ilegales entre los años 2002 y 2003 todo había sido superado mucho tiempo atrás, subrayando que para la fecha de la compra del predio -28 de mayo de 2015- “la región estaba completamente pacifica, un emporio de paz y de progreso”.
Información que fue reiterada en estrados judiciales al mencionar que “(…) me parece a mí me contaban que 2002, 2003 que eso había sido un sector de mucha violencia, allá contaban muchas historias en el pueblo de que habían matado a un señor y que era un jefe por allá, y que le habían dado vueltas en un carro, en un carro por el pueblo y que lo habían despedazado.
Contaban a la gente historias de allá pero como el 2002, 2003 me parece (…)”110 Agregó que le dio tranquilidad el estudio de los antecedentes registrales del lote por parte de dos entidades financieras entre ellas el Banco Agrario destacado por su rigurosidad en la revisión de la tradición de los inmuebles que respaldan los créditos a otorgar, pues previo a su aprobación hace cruce de información con las demás entidades estatales, sin que para su caso se avizorara limitación alguna al punto que le concedieron un crédito por el valor de $50.000.000.
Asimismo, encontrándose como propietario de la finca “Lote Santa Martha” adquirió 110 Consecutivo No. 84.2. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 54 otra obligación por el valor de $30.000.000 con COMULTRASAN quienes igualmente realizaron el respectivo estudio del fundo que respaldaría la obligación. Finalizó, indicando que los hechos de despojo alegados por los accionantes ocurrieron 10 años antes de la compra del fundo, lo que evidencia que no existió una responsabilidad directa ni indirecta en la victimización, que sumado a la condición de vulnerabilidad que afronta el señor DUVÁN SERNA ROMÁN lo hace merecedor de una compensación. Tales supuestos fueron expuestos por el opositor en estrados judiciales111, donde rememoró como fue su llegada al predio Santa Martha: “Yo me pensioné en la policía en el 2013, en el Santuario Antioquia.
Ahí tenía muchos amigos. Uno de ellos, Quintero, que era un integrante del Ejército Nacional, me comentó un día después de que yo estaba dictando cursos de que una empresa estaba vendiendo una finca en Santander. Yo no conocía, pero me sonó como tentadora la oferta. Me puse en contacto con el representante en Bogotá. Yo viajé a Bogotá y el representante de esa empresa llegamos a hablar más o menos del precio.
Y ahí fue donde cuadré la viajada allá a Santander a conocer, miré el predio, hablé con los vecinos, cómo era el sistema de seguridad en este eslavo, cómo estaba… Todo el mundo me dijo que estaba muy bien, que era un remanso de paz, que había sido un lugar de mucha violencia, pero que ya para estos años estaba muy bueno. Entonces me metí, me metí en eso.
Yo no tenía la plata en esos momentos completa, pero adquiriendo unos créditos con, uno de esos con mi hermano, José Ariel Mosquera, que también es pensionado en la policía, era el comisario de la policía. Me metí en ese cuento y conseguí la finca. JUEZ: ¿Cuánto pagó don Duván? DUVÁN: 220, 225 millones por Santa Marta. (…) JUEZ: ¿A quién le compró usted o…? DUVÁN: Yo le compré a una empresa que estaba de nombre Ornagro Limitada, pero había un representante legal, me parece que Don Orlando era como el nombre.
Yo, yo llegué a Bogotá con el contacto con el comisionista que me hizo los contactos y nos encontramos en una notaría, ese día llegó el señor a firmar, ese día, pues ya después de que yo ya conocía la finca y todo eso, pero el señor yo lo vi solamente ese día ahí de momento, nada más, porque a mí se me hizo hasta pues, o sea, él fue a venderme, pero no tuvimos como un contacto así como porque el comisionista era el que me 111 Consecutivo No. 84.2.
Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 55 decía, “vea que esto es de la empresa Ornagro Limitada y hay un representante legal que es el que firma”, y tuve muy poco contacto con él” Por otra parte, en punto de los actos afirmativos que ejecutó previo a la compra del bien, aseguró haber indagado con los vecinos sobre los anteriores dueños basándose en las escrituras del predio, los que indicaron que este había pertenecido a una señora llamada ENALBA esposa de “el cabezón” y a quien tuvo la oportunidad de conocer aproximadamente en el año 2018.
En cuanto al orden público, argumentó que entre el 2014 y 2015 era “Muy bueno, una tranquilidad yo hable con el comandante de la policía apenas llegué, los invité allá, estuvimos hablando tenía mucho contacto con ellos, con el gerente de Comultrasan, con la gente de ahí, yo con todos hablaba y no, eso era un remanso de paz o sea eso allá no se escuchaba decir nada en esos tiempos de que hubiese por ahí violencia ni nada de eso.”112 Sin embargo, reconoció que escuchó comentarios de que entre los años 2002 y 2003 San Rafael había sido un sector de mucha violencia, situación que no lo alertó para indagar a profundidad por el predio, pues le daba tranquilidad saber que la compra la suscribiría con una empresa “(…)a mí en ese momento me hablaban de las empresas en ese tiempo, ahora es que uno se da cuenta que hay mucha cosa rara con las empresas, pero en ese tiempo a mí me hablaban que esta empresa era como una empresa Postobón como la empresa Bavaria o sea para mí eso era una empresa, entonces eso me dio como mucha seguridad y tranquilidad.”113 De su parte, los testigos requeridos por el extremo contradictor114 no comparecieron al proceso judicial, pero en sede administrativa115 ÓSCAR NORIEGA REDONDO mencionó que el señor DUVÁN SERNA ROMÁN le preguntó “cómo estaba el ambiente”, al paso que WILLIAM BECERRA MACHADO dijo que este lo interrogó frente a “cómo estaba la situación en esa zona”.
Manifestaciones que, si bien darían cuenta de las 112 Ibídem 113 Ibídem 114 Esto es, Alonso Solano Rueda, Óscar Noriega Redondo y William Becerra Machado. 115 Consecutivo No.1, páginas 466-471. Expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 56 gestiones adelantadas para establecer la situación de orden público que se presentaba en el lugar previamente a que adquiriera la heredad, en el que la defensa del señor DUVÁN fincó la estructuración de la buena fe exenta de culpa, lo cierto es que las mismas carecen de fuerza suficiente para tener por acreditado el actuar calificado exigido, no sólo de cara a su imprecisión y la falta de correspondencia con otros medios probatorios, sino por dar cuenta de una situación de orden público muy posterior a aquella que generó el despojo a causa de actores armados que, como el mismo indicó, fueron de su conocimiento, por lo que, una actitud diligente le imponía, lejos de confiar sólo en que el negocio contaba con la mediación de una empresa o aún de la aprobación de las entidades bancarias, auscultar a profundidad sobre la tradición del inmueble de su interés ubicado en una zona que otrora contó con presencia de grupos armados, máxime cuando para la data de la adquisición -2015- ya se hallaba en vigencia la ley 1448 de 2011.
En efecto, que no bastaba con mencionar el supuesto proceder cualificado, era de competencia del opositor probar que en efecto esa fue su conducta116, pues menciónese que no se aportó evidencia alguna que demuestre actos positivos y concretos tendientes a confrontar la regularidad de las tradiciones del bien para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, o al menos, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones de los sucesos beligerantes detallados en acápites precedentes, limitándose a indicar que le generó tranquilidad y seguridad que el predio se encontrara a nombre de una empresa, por lo que lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que se exige en estos casos.
Maxime cuando abiertamente admitió que era de su conocimiento la presencia de grupos armados en la zona años atrás, por cuenta de lo informado por uno de sus vecinos. 116 Art 88 ley 1448 del 2011 “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización” Radicado: 68001312100120200003301 57 De otra parte, el oponente aseveró que efectuado el estudio del folio de matrícula inmobiliaria, ninguna limitación o restricción para su compra se publicitó en el referido instrumento, acción que corresponde a una labor de diligencia mínima, común a todos los compradores en circunstancias normales, por lo que lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en medio de escenarios imbuidos en el miedo generado por el conflicto armado, más cuando reconoció que fue enterado de que el predio había pertenecido a ISABEL ENALBA URBÍÑEZ, referida esposa o compañera de alias “el cabezón”, de quien mediaban serias razones para considerar que aparentemente estaba vinculado a un grupo al margen de la ley, como se analizó en párrafos precedentes.
Menos aún cuenta con vocación de éxito para los fines pretendidos por el opositor la actuación amparada en la confianza que dice haberle merecido la presunta intervención de entidades bancarias encargadas del otorgamiento de sendos créditos que, según su dicho, contaban como garantía con el inmueble que ahora se reclama, pues amen que tales afirmaciones resultaron del todo huérfanas de acervo probatorio que las soporte, en tanto ninguno de los elementos que conforman el dosier apuntan en tal sentido, al paso que del certificado de tradición del folio de matrícula correspondiente al inmueble inicial o ya los que identifican los segregados y luego englobados, no dan cuenta de gravamen de tal magnitud, es lo cierto que esa sola intervención no eximía al interesado de proceder en la indagación que ahora se echa de menos, no sólo por ser este un acto cuya delegación no se halla justificada, en la medida que, por esa misma falencia probatoria, no se acreditó que la entidad crediticia hubiere fungido como mandataria del hoy opositor para esos fines, sino por ser éste el directamente interesado en la adquisición del inmueble lo que lo compelía a activar todos los mecanismos tendientes a contar con la certeza de ausencia de vicios que pudieren afectar la tradición del mismo, máxime cuando, como se dijo atrás, ya para esa Radicado: 68001312100120200003301 58 época vigente se hallaba la normativa que censuraba los actos de despojo padecidos por víctimas de conflicto en zonas como la que ahora nos ocupa.
En conclusión, ni la evidencia documental adosada ni los testigos traídos por el contradictor dan cuenta de los actos positivos suficientes que hubiere desplegado DUVÁN SERNA ROMÁN entorno a una adquisición de buena fe exenta de culpa, pues si bien aquellos destacaron su gentileza y honorabilidad, su calidad ética y moral intachable -los cuales no son dubitados en el presente asunto-, afirmaron desconocer si el prenombrado adelantó gestiones para verificar la regularidad de la tradición del inmueble, aun cuando estaba informado del escenario álgido de violencia que atravesó la región entre los años 2000 y 2006 que era de público conocimiento según lo recopilado en el Análisis de Contexto y pruebas sociales adelantadas por la UAEGRTD.
Tampoco se puede pasar por alto, que por cuenta su profesión -Policía- contaba con mayores elementos de juicio para indagar sobre el estado real del bien, aspectos que en suma debieron motivarlo a actuar con mayor diligencia previo a materializar la transacción. Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando el oponente no incidió directamente en la materialización de los desplazamientos de LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada.
Por lo que entonces no tiene derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo que esta depende de la acreditación de la probidad en su actuar, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal117. Del mismo modo, tampoco habrá lugar a la solicitud encaminada a que se le reconozca como víctima de despojo con las resueltas de este 117 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401).
Radicado: 68001312100120200003301 59 proceso para hacerlo acreedor de una indemnización, pues lo cierto, es que la pérdida de su vínculo jurídico con la heredad es una de las consecuencias legales de no haber actuado bajo los estándares de buena fe exenta de culpa. Puestas, así las cosas, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante118 respecto del contradictor, que en contraste con el análisis de la “oposición”, supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal – detractor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo119 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional estableció las pautas orientativas que se deben constatar en procura determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo determinar si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos 118 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 119 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 68001312100120200003301 60 participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023120, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/a habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de ibidem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso de entrada, se subraya que en el plenario ninguna relación se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al despojo.
También se decantó que el vínculo jurídico de DUVÁN y el inmueble en litis data del año 2015, cuando mediante Escritura Pública No 1471 del 28 de mayo de 2015121 adquirió el derecho real de dominio. A su vez, carece de antecedentes penales122 que alerten sobre una conducta irregular. Por otro lado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si el prenombrado cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91A de la citada ley.
De acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD123, se aprecia que DUVÁN SERNA ROMÁN es jefe de 120 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. 121 Consecutivo 27.2, páginas 45-75. Expediente del Juzgado. 122 Consecutivo No. 36.2 Expediente del Tribunal. 123 Consecutivo No. 93.1 Expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120200003301 61 hogar, pensionado de la policía, se dedica a la ganadería y a dictar cursos de seguridad y de escolta, cuenta con estudios de secundaria completos, no habita en el predio y su núcleo familiar lo conforman dos sujetos calificados en el mencionado informe como de especial protección, pues su compañera LEONIS PEÑA contaba por entonces con la condición de madre lactante y su hijo que a la fecha cuenta con 2 años como NNAJ124.
A su vez, el informe da cuenta de la inexistencia de hechos victimizantes en el marco del conflicto armado por parte del caracterizado. Empero como previamente se analizó, ante lo expuesto por el señor SERNA ROMÁN, para el caso en marras se tendrá por demostrada su calidad de víctima, pues itérese, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, debe presumirse su buena fe125, relevándolas de la carga de probar su condición. En lo que concierne a la posible dependencia del predio, la prueba concluyó que es LEVE con un resultado del 23%, entendiéndose que el caracterizado no vive en la heredad y su sostenimiento como el de su familia depende en un 30% del mismo; además no llegó al fundo consecuencia de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado en Colombia.
Finalmente, en cuanto a las condiciones de riesgo, se obtuvo una ponderación ALTA con el 63%, teniendo en cuenta que el señor DUVÁN indicó que reciéntenme ha presentado situaciones complejas como la enfermedad grave de un miembro de su hogar, fue víctima de un hecho delictivo, le preocupa este proceso judicial en el que se encuentra inmerso, asimismo los altos precios de la canasta familiar.
A su vez, en el último año se vio afectado por inundaciones. 124 Niño, niña, adolescente y jóvenes. 125 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68001312100120200003301 62 Adicional a lo anterior, la información recabada permitió establecer que DUVÁN SERNA ROMÁN: (i) no figura como dueño de predios distintos al reclamado en restitución126, (ii) ha declarado renta, reportando en la vigencia 2020 un patrimonio bruto de $414.079.000 y uno líquido de $180.919.000127 (iii) su compañera LEONIS PEÑA es propietaria de una motocicleta128, (iv) no se encuentra incluido en la metodología SISBÉN IV “lo que automáticamente lo excluye para ser beneficiarios de los Programas de Prosperidad Social”129.
Por su parte LEONIS es beneficiaria de los programas ingreso solidario y familias en acción130 y (v) registra un endeudamiento en el año 2023 por la suma de $26.476.293131. De lo reseñado, debe precisarse que aun cuando en línea de principio podría advertirse una eventual vulnerabilidad que cobijaría al opositor y su núcleo familiar, en cuanto su lugar de habitación radicaría en el inmueble que ahora saldría de su patrimonio, aunado al alto monto que constituye el pasivo de sus integrantes, es lo cierto que obra prueba en el plenario que da cuenta que durante el trascurso del proceso trasfirió la titularidad de tres inmuebles132, esto con posterioridad a la comunicación adelantada en la heredad pretendida que data del 12 de julio de 2018133, indicio claro de un actuar tendiente a ubicarse en situación de desmejora en lo que respecta a la solución de vivienda y la disminución de sus activos.
En todo caso, pese a que su único predio en la actualidad es el pretendido, subráyese que aún con la concesión de la restitución continuaría como propietario del área restante del globo de mayor 126 Según información remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 06 de septiembre de 2023 el señor Duván Serna es propietario de los predios con matrículas inmobiliarias No. 300-320130, 300-84799, 018-143121 y 018-175839.
(consecutivo No. 75. Expediente del Juzgado) 127 Consecutivo No. 70. Expediente del Juzgado. 128 Consecutivo No. 47. Expediente del Tribunal. 129 Consecutivo No. 20 Expediente del Tribunal. 130 Consecutivo No. 46.1 expediente del Tribunal 131 Consecutivo No. 19. Expediente del Tribunal. 132 Identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 300-84799, 018-143121 y 018-175839. 133 Consecutivo No.1 páginas 210-215 expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120200003301 63 extensión que correspondía a los extintos lotes con matrícula inmobiliaria No. 300-276428 y 300-276429, sin que entonces se afecte su derecho a la vivienda. Ahora bien, tampoco se observa que el opositor se halle en condiciones de vulnerabilidad económica, en tanto sus ingresos se derivan principalmente de su pensión y de actividades de formación en seguridad y en menor medida -30%- de la explotación de la finca, estos últimos que conforme a lo declarado en el informe de caracterización, ascendían a dos millones cuatrocientos mil pesos ($2’400.000), pero que igualmente indicó, generaba egresos en cuantía de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000), lo que permite concluir que en realidad nada percibe de la heredad, y por el contrario debe sufragar gastos de la misma con sus ingresos adicionales.
Se colige entonces, que, con la restitución del inmueble aquí deprecado, el señor DUVÁN SERNA ROMÁN no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor. De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segundo ocupante. 4.6. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” y así garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante134. 134 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 68001312100120200003301 64 No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la dificultad de aquella, se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;
(iii) cuando el retorno implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo factible su reconstrucción o (v) al ser este un baldío inadjudicable, excepto en los casos que sea viable otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen posible esta modalidad no se agotan con ese listado.
Pues bien, de acuerdo con el informe técnico predial del inmueble la finca “Santa Marta” se observa que presenta una amenaza por erosión o perdida del suelo - EROSIÓN LAMINAR MEDIA - ELM135-. Información que fue ratificada por la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Rionegro136 en donde además concluyó que “el territorio de Rionegro en general presenta amenazas debido a su topografía y a los sistemas hídricos que existen en el municipio (…) para ello se deben establecer medidas de prevención, mitigación antes de determinar acciones a ejecutar (…)”.
Ahora, aunque el referido informe da cuenta de que el predio presenta una amenaza, lo cierto es que ello no constituye un riesgo alto que no resulte susceptible de mitigación o prevención conforme lo 135 Consecutivo No. 1 páginas 283 – 302 expediente del Juzgado. 136 Consecutivo No. 1 páginas 360 – 363 expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120200003301 65 dispone en su respuesta la entidad municipal137.
Aspecto que autoriza a concluir entonces que, pese a esa afectación, la misma no genera la inhabitabilidad ni la restricción para adelantar actividades cotidianas del campo, prueba de ello es la explotación ejercida actualmente por el señor DUVÁN SERNA ROMAN según da cuenta el informe de comunicación138. En el mismo sentido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos139 reportó superposición con el área asignada para el convenio “BORANDA” a la Unión Temporal Playón conformada por las compañías ECOPETROL S.A. y PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD., sin embargo, durante las visitas adelantas al inmueble140 no se evidenció ningún tipo de infraestructura o actividad de este tipo de proyecto, razón por la cual ninguna orden se emitirá al respecto.
De otra parte, al indagárseles por su pretensión en el proceso LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ dejó claro su intención de retornar a la heredad al indicar “Pues con el favor de Dios, sí, sí, me gustaría”141 A la par, OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ manifestó “Claro, doctora, esa es mi ilusión grande… De poder volver algún día a mi tierra”142. En orden a lo expuesto, advirtiendo que sobre el inmueble no se cierne una amenaza alta, que no sea susceptible de prevención y mitigación, aunado a que no obra alguna otra prueba vertida al interior del plenario que aparezca que la finca “Lote Santa Marta” haya sido objeto de otro proceso de la misma índole; que la restitución jurídica y material implique riesgo para la vida y la integridad personal de los reclamantes y su núcleo familiar; ni hay evidencia de destrucción del fundo o situación adicional que imposibilite la entrega material del 137 Secretaria de Planeación e Infraestructura de Rionegro (Santander). 138 Consecutivo No. 1 paginas 210-2015 Expediente del Juzgado. 139 Consecutivo No. 15 del expediente del Juzgado. 140 Consecutivo No.1 páginas 210- 215 expediente del Juzgado 141 Consecutivo No. 82.2 expediente del Juzgado. 142 Consecutivo No. 83.2 expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120200003301 66 inmueble. Sin dejar de lado las manifestaciones de los reclamantes, quienes demandan retornar a la heredad. Conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (art. 73 ibídem) y materializando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, la restitución material acá dispuesta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
La Policía Nacional deberá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. Visible como se expuso la posible situación de “EROSIÓN LAMINAR MEDIA - ELM” sobre el predio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3 numeral 8, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012 a efectos de prevenir y mitigar cualquier riesgo se adoptarán medidas en ese sentido con destino a la gobernación de Santander, la alcaldía municipal de Rionegro y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesa de Bucaramanga, sin detrimento de las órdenes adicionales que al respecto se profieran durante la etapa posfallo.
Finalmente, en atención a lo informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario Antioquia143, se ordenará la comunicación del sentido esta decisión a fin de que proceda según corresponda, en relación al embargo de remanentes ordenado dentro del proceso con radicado 056974008900120210023000 adelantado contra DUVÁN SERNA ROMÁN, como quiera que, pese a que se ordenará la restitución 143 Consecutivo No. 48 expediente del Juzgado Radicado: 68001312100120200003301 67 del fundo, el prenombrado continuará con la titularidad del perímetro restante del “Lote Santa Martha” comprendido por 18 Has con 9.214 m2 con folio de matrícula No. 300-320130.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por DUVÁN SERNA ROMÁN, no probada la buena fe exenta de culpa del prenombrado y se le denegará la segunda ocupancia. En consonancia con lo expuesto, se decretará la inexistencia los negocios contenidos en las escrituras públicas Nos. 143 del 08 de julio de 2005 y 056 del 29 de marzo de 2006 de la Notaría única de Rionegro (Santander), a través de las cuales se dispuso la venta de los inmuebles segregados144 y posteriores compraventas sobre el área del bien reclamado.
Del cumplimiento de este precepto se deriva que quedarían vigentes, las M.I Nos. 300-298742, 300-298743 y 300-298744 que para el año 2005 identificaban la heredad denominada “Lote Santa Marta”, adquirida por la señora LUZ ÁNGELA MARÍN y de este modo la situación registral del predio volvería al estado anterior al despojo. Por ello algunas órdenes se deberán impartir respecto de estos últimos folios de matrícula inmobiliaria.
Asimismo, en línea con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, los inmuebles restituidos serán titulados a favor de LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, en razón a que al momento de los hechos victimizantes hacían vida en común y connatural a este trámite es la adopción de medidas encaminadas a volver a las víctimas a la situación anterior a la violación de sus derechos fundamentales145. 144 Identificados registralmente con los FMI Nos.300-298742, 300-298743 y 300-298744 145 En Sentencia STC16789-2019, radicación No. 11001-02-03-000-2019-03658-00, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez, memoró que la restitución de tierras es un instrumento de restauración “encaminado a lograr el restablecimiento de la situación Radicado: 68001312100120200003301 68 Por último, de cara a la solicitud elevada por el señor DUVÁN SERNA ROMÁN en relación con la imposición de la servidumbre de tránsito que sea necesaria sobre el predio restituido para garantizar el acceso al área de terreno que quedaría bajo su titularidad146, ha de precisarse que tal actuación deberá ser adelantada por el interesado en las instancias y ante las autoridades respectivas, por tratarse de un aspecto no resulta del resorte del juez de restitución de tierras.
En fin, se concederá la restitución jurídica y material tal como lo pidieron los accionantes. Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a recuperar su tierra, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ identificados con cédula de ciudadanía Nos. 37.556.849 y 91.268.533, respectivamente, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión. anterior a las violaciones de los derechos de las víctimas en un marco de justicia transicional”, providencia consultada en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2020/03/BOLETIN%20MARZO%202020.pdf 146 Esto es 18 Has con 9.214 m2 correspondiente a los extintos FMI 300-276428 y 300-276429, englobados dentro del predio de mayor extensión No. 300-320130.
Radicado: 68001312100120200003301 69 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por DUVÁN SERNA ROMÁN frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: NO RECONOCER a DUVÁN SERNA ROMÁN la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ (50%) y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ (50%) la restitución jurídica y material de los inmuebles rurales reclamados, los cuales se identifican así: Lote “Santa Marta” FMI CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 300-298742 (cerrado), 300- 298743 (cerrado) y 300- 298744 (cerrado) hoy englobados en 300-320130 (activo). 68-615-00-02-00- 00-0005-0027-0-00- 00-0000 Vereda Rosa Blanca, corregimiento San Rafael de Lebrija MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Rionegro Santander 33 has. con 4.186 m2 Coordenadas geográficas: Radicado: 68001312100120200003301 70 Radicado: 68001312100120200003301 71 Colindancias y linderos: Radicado: 68001312100120200003301 72 Plano:
QUINTO: DECLARAR lo siguiente: (5.1) La INEXISTENCIA de la escritura pública No. 143 del 08 de julio de 2005 de la Notaría Única de Rionegro (Santander), a través de la cual se dispuso la venta de los predios conocidos registralmente como 300-298742 y 300-298743 a favor de BLADIMIR FABIÁN CASTAÑO GARCÍA. (5.2) La INEXISTENCIA de la escritura pública No. 056 del 29 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Rionegro (Santander), a través de Radicado: 68001312100120200003301 73 la cual se dispuso la venta del predio conocido registralmente como 300- 298744 a favor de ISABEL ENALBA URBÍÑEZ.
(5.3) La NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No. 038 del 24 de febrero de 2006 de la Notaría única de Rionegro (Santander), a través de la cual se dispuso la venta de los predios conocidos registralmente Nos. 300-298742 y 300-298743 a favor de ISABEL ENALBA URBÍÑEZ. (5.4) La NULIDAD PARCIAL de la escritura pública No. 3048 del 21 de noviembre de 2007 de la Notaría Octava de Bucaramanga, de forma única y exclusiva en lo que concerniente al englobe y venta de los predios conocidos registralmente como 300-298742, 300-298743 y 300-298744.
(5.5) La NULIDAD PARCIAL de la escritura pública No. 1471 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá de forma única y exclusiva en lo que concerniente a la venta del predio con matrícula No. 300-320130 en línea con la nulidad dispuesta en el numeral 5.4. (5.6) OFICIAR a la NOTARÍA ÚNICA DE RIONEGRO, para que inserte, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3.
Se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia. (5.7.) OFICIAR a la NOTARÍA OCTAVA DE BUCARAMANGA, para que inserte, según corresponda, la nota marginal pertinente en la escritura pública afectada con las declaraciones contenidas en el numeral 5.4. Se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia. (5.8.) OFICIAR a la NOTARÍA TREINTA Y NUEVE DE BOGOTÁ, para que inserte, según corresponda, la nota marginal pertinente en la escritura pública afectada con las declaraciones contenidas en el numeral Radicado: 68001312100120200003301 74 5.5.
Se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) que respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 300- 276426, 300-298742, 300-298743, 300- 298744 y el 300-320130 proceda a (6.1.) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (6.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) que proceda a: (7.1) ACTIVAR los folios de matrícula inmobiliaria 300-298742, 300- 298743, 300-298744. (7.2) CANCELAR las anotaciones 2, 3 y 4 en virtud de las nulidades decretadas en el numeral quinto de esta providencia en lo en lo que corresponde al FMI No. 300-298742.
(7.3) CANCELAR las anotaciones 2, 3 y 4 en virtud de las nulidades decretadas en el numeral quinto de esta providencia en lo que corresponde al FMI No. 300-298743. (7.4) CANCELAR las anotaciones 2 y 3 en virtud de las nulidades decretadas en el numeral quinto de esta providencia en lo que corresponde al FMI No. 300-298744. Radicado: 68001312100120200003301 75 (7.5) CANCELAR las anotaciones 1, 2 y 3 en virtud de las nulidades decretadas en el numeral quinto de esta providencia en lo que corresponde al FMI No. 300-320130.
Para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR a DUVÁN SERNA ROMÁN la entrega material y efectiva de los predios restituidos a los solicitantes dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual, debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Las autoridades militares y de policía prestarán su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras: (9.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(9.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la entidad deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
Radicado: 68001312100120200003301 76 (9.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(9.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.
DÉCIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún están en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que Radicado: 68001312100120200003301 77 eventualmente tengan derecho.
Con ocasión a lo anterior se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno en el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN (1) MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Rionegro (Santander), a la Gobernación de Santander y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesa de Bucaramanga que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3° numeral 8°, 8°, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012, a efectos de prevenir y mitigar cualquier situación de riesgo que se presente respecto del predio restituido adelante todas las gestiones necesarias y pertinentes a fin de atenuarla afectación por la amenaza “EROSIÓN LAMINAR MEDIA”.
DÉCIMO TERCERO
COMUNÍQUESE el sentido de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario Antioquia a fin de que proceda según corresponda en relación al embargo de remanentes dentro del proceso con radicado 056974008900120210023000 a delatando contra DUVÁN SERNA ROMÁN. No obstante, teniendo en cuenta el carácter confidencial que ostentan los procesos de restitución de tierras por la sensible información que contienen y los asuntos objeto de estudio, se ADVIERTE que, la Radicado: 68001312100120200003301 78 remisión del fallo deberá realizarse de manera reservada para que la autoridad judicial sea quien disponga sobre lo allí contenido, guardando la confidencialidad sobre la misma.
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 8 de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Radicado: 68001312100120200003301 79 Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68001312100120200003301 80 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9c4e69e8bd03ec341afea24dd8f0dadefad51e9e4a076507a37eb21012b82bbd Documento generado en 2025-03-31