TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Marcos Amaya y Otros. Opositor: Río Grande Ganadería S.A.S. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y, se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. Radicado: 680813121001202000030 02. Providencia: 008 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. 1.1.1. MARCOS AMAYA; SANDRA AMAYA; ERIKA MARÍA AMAYA; NANCY QUINTERO AMAYA; DORIS MARÍA AMAYA; MARTHA ISABEL AMAYA CASTILLA; LEONEL AMAYA; JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO AMAYA; CARMEN DOLORES QUINTERO 2 Radicado: 680813121001202000030 02 SANTIAGO y GRACIELA SANTIAGO, en representación de su fallecida madre CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal, la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Comienzo” ubicado en el corregimiento de Sitio Nuevo del municipio de Puerto Wilches (Santander), el cual según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial1 tiene un área georreferenciada de 25 hectáreas y 4.028 m2, que actualmente hace parte de otro de mayor extensión llamado “El Esfuerzo” que cuenta con el certificado de tradición N° 303- 36590 y cédula predial N° 685750002000000050085000000000.
Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112. 1.2. Hechos.
1.2.1. CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, ahora fallecida3, adquirió hacia 1990 el predio llamado “El Comienzo” por compra realizada a GRACIANO MARTÍNEZ por la suma de $1.200.000.oo, sin que para el efecto se hubiere suscrito escritura pública; tal hacía parte de otro fundo de mayor extensión también de propiedad del citado GRACIANO. 1.2.2.
El referido inmueble, además, de habitarse junto con sus hijos MARCOS AMAYA; NANCY QUINTERO AMAYA; MARTHA ISABEL AMAYA CASTILLA; LEONEL AMAYA; CARMEN DOLORES 1 Actuación N° 1
4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 2 Actuación N° 1. p. 69 a 65. 3 Actuación N° 1.
1. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR. 2. Copia simple de registro civil de defunción Carmen Isabel Amaya. 3 Radicado: 680813121001202000030 02 QUINTERO SANTIAGO y GRACIELA SANTIAGO, fue destinado a actividades agrícolas. 1.2.3. En la zona en la que se ubica el predio, operaban los frentes 20 y 24 de la guerrilla farc y la “columna guerrillera simón bolívar”, los que extraían gasolina del oleoducto, hurtaban ganado, amenazaban y asesinaban a los pobladores y querían utilizar la heredad reclamada para almacenar caletas de combustible, pretensión a la que se opuso CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA. 1.2.4.
Como algunos remolcadores de combustible regalaban ACPM a los pobladores, esa situación molestó a la guerrilla por lo que los integrantes del grupo farc, procedieron a requisar la vivienda en la que residía CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA con su familia, argumentando que su hijo MARCOS AMAYA y sus parientes, eran colaboradores del ejército, exigiendo por lo mismo que no querían ver más lanchones en el fundo. 1.2.5.
Posteriormente, se presentó un enfrentamiento entre remolcadores y la guerrilla dejando a la familia en medio del enfrentamiento; por el temor de lo sucedido todos ellos se desplazaron inicialmente hacia San Martín (Cesar) y luego a Pamplona (Norte de Santander), donde vivieron por unos meses; sus hijos MARCOS y LEONEL trabajaron en fincas del sector mientras que IVÁN residía en Cúcuta, lugar en el que se desempeñaba como vigilante y fue asesinado, motivo por el cual migraron a Venezuela, en donde habitaron hasta el año 2015. 1.2.6.
En el año 1993 regresaron al predio, sus hijos JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO y SANDRA AMAYA y el compañero de esta llamado LUIS JOSÉ CLARO; no obstante, un sujeto armado abordó a 4 Radicado: 680813121001202000030 02 JOSÉ DEL CARMEN y le exigió abandonar el fundo o en caso contrario atentaría contra su vida.
1.2.7. SANDRA AMAYA y su compañero LUIS JOSÉ CLARO, permanecieron en el predio, sin embargo, en marzo de 1994 llegaron al inmueble seis integrantes de la guerrilla farc y secuestraron a este último, siendo liberado tres días después con la advertencia que él y su familia contaban con quince (15) días para desalojar el fundo. Por este motivo, salieron de sus terrenos, desplazándose a Papayal y luego a San Rafael de Lebrija y, desde entonces ningún miembro de la familia AMAYA regresó a ese sitio.
1.2.8. CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA falleció el 29 de diciembre de 20204. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición5 y correr traslado de ella a RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S. en tanto figuraba de actual propietaria del terreno reclamado y enterar por igual de la acción al alcalde de Puerto Wilches (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6. 4 Actuación N° 1. p. 26 a 28. 5 Actuación N° 54. 6 Actuación N° 9. 5 Radicado: 680813121001202000030 02 1.3.2.
La Oposición. 1.3.2.1. En la oportunidad legal y mediante apoderado, la sociedad RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S. se opuso a las pretensiones de la solicitud y replicó los supuestos allí contenidos apuntando que la mayoría de ellos no le constaban pues sucedieron mucho antes que se adquiriera el predio, señalando a esos respectos que la citada CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA no había sido siquiera titular del predio pretendido ni figuraba relación jurídica alguna con este que los hubiera alertado, por lo que nunca tuvo contacto con ella ni con su núcleo familiar ni mediaba manera de enterarse de su existencia, siendo asimismo que los testigos que informaron en torno de la señalada posesión de los reclamantes, expresaron que muy poco vivió aquella en el fundo desde que más bien iba de visita dado que residía en San Martín. Además, que no mediaba reporte o denuncia que certificara la ocurrencia de los presuntos hechos y que, aunque no cabría desconocerse la presencia de desplazamientos, abandonos y despojos de tierras sucedidas en el país del que Puerto Wilches seguramente no fue ajeno, no podía generalizarse ese fenómeno por lo que debía analizarse cada situación en su propio contexto y que en el presente caso se observaba que cabría otra teoría acerca de las razones por las cuales la familia AMAYA podría haber perdido el vínculo jurídico con la heredad que fuere diferente a las amenazas indicadas.
También se dolió que no se le permitió conocer las actuaciones surtidas en la etapa administrativa para contar con la oportunidad de defenderse y pronunciarse al respecto. Adicionalmente expuso que obró de buena fe exenta de culpa porque contaba con un justo título con el que se hizo propietaria de la heredad, revisó e indagó la zona que en su momento no tenía restricción, prohibición o cualquier otra anotación en el folio de matrícula inmobiliaria que limitara su adquisición; incluso esa información se confirmó con el vendedor del terreno, lo que le ofreció tranquilidad para invertir en el predio, habiendo averiguado incluso sobre los antecedentes del vendedor en las bases de 6 Radicado: 680813121001202000030 02 datos públicas, como Contraloría, Procuraduría, Policía Nacional y Juzgados de Ejecución de Penas7. 1.3.2.2 Posteriormente, atendidas algunas falencias que se advirtieron por el Tribunal que tenían que ver con la falta de vinculación de un acreedor hipotecario; el juzgado las subsanó8 realizando la notificación echada de menos9 sin que en el término correspondiente concurriere el interesado10. 1.3.2.3.
Así las cosas, el Juzgado envió nuevamente el proceso a este Tribunal11, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas12 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión13. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, tras hacer un recuento de los hechos en que se fundaba la solicitud, manifestaron que de acuerdo con las pruebas recaudadas cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Conforme con ello, peticionaron que se les reconociere el derecho fundamental a la restitución14. 1.4.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes procesales y de dejar en claro que era menester en este caso tener muy en cuenta “( ) las subreglas establecidas por parte de la Corte Constitucional, a través de la 7 Actuación N° 31. 8 Actuación N° 150. 9 Actuación N° 154. 10 Actuación N° 154. 11 Actuación N° 157 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 26. 14 Actuación N° 31. 7 Radicado: 680813121001202000030 02 Sentencia de Unificación 163-2023, por considerar que se constituyen en un referente de obligatoria consulta, síntesis, evolución, consolidación normativa y aplicación ( )” (sic) y de señalar que debería advertírsele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, abstenerse de impetrar solicitudes en las que no se hubiese realizado un acucioso control de calidad a propósito que la relación fáctica narrada en la demanda en el asunto de marras, amén de ambigua y general, no fue acompañada de todos los elementos probatorios acopiados dificultando en gran medida la labor de sustanciación en la fase judicial desde que lo manifestado en la solicitud era distinto -y en mucho- a lo evidenciado en el proceso conllevando a confusiones, de entrada descartó pronunciarse sobre el hecho noveno de la petición, por estimar que pese al lamentable y reprochable homicidio de IVÁN QUINTERO -hijo de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA- este no fue en últimas el que ocasionó el abandono del fundo objeto de reclamación, por lo que no le atribuyó correspondencia con los supuestos victimizantes.
De otro lado, centró su atención en analizar los fundamentos fácticos de la reclamación, contrastándolos con las versiones rendidas por los restituyentes en ambas etapas del asunto, relievando que se advertían palmarias contradicciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedió la dejación del bien, que no obedecían a meras imprecisiones por el paso de los años ni encontraban asidero acaso en su edad avanzada, discapacidades, patologías y/o afectaciones producto del impacto de la victimización, mismas todas que justo por ello exigían que los episodios se analizaran y ponderaran bajo los principios de la lógica y la sana crítica por parte del juzgador, enfatizando que dichas discrepancias a más de poner en entredicho lo relatado, al igual hacía dudar de la credibilidad de lo que pasó frente a lo cual expuso lo incomprensible que resultaba que ante las pretensas amenazas que se cernieron sobre la totalidad de los integrantes de la familia, algunos de estos hubieren decidido permanecer en la finca concluyendo entonces, 8 Radicado: 680813121001202000030 02 o que tales intimidaciones no se dieron o de haberse presentado no incidieron suficientemente para provocar el desplazamiento, apelando para ello a los criterios que se dejaron sentados en otros procesos de este mismo Tribunal.
Asimismo, reprochó que no se allegare prueba escrita que acreditara la vinculación de los accionantes con el predio con todo y que las declaraciones allegadas comprobaban certeramente la posesión ejercida aunque por un corto lapso. Concerniente con el contexto de violencia, precisó que el que fuere arrimado con el libelo introductorio de la acción, se mostraba bastante generalizado sin que estuviere aterrizado hacia el asunto en concreto, y, por ende, que no demostraba la situación de virulencia en el preciso sector de ubicación del terreno más precisamente, del corregimiento Sitio Nuevo amén que aludió con el municipio de Puerto Wilches mientras que la finca se situaba en Sabana de Torres.
Igualmente recalcó lo que dicho por extraprocesalmente por METODIO HERNÁNDEZ y JAIME CARDOZO quienes sostuvieron que CARMEN AMAYA negoció el fundo pero porque no le había terminado de pagar el precio pactado al primigenio propietario GRACIANO MARTÍNEZ por lo que con la venta posterior a JOSÉ ESTRADA, este último terminó de cubrir el saldo a GRACIANO. Respecto del hecho que Sandra permaneciera en el inmueble.
Posteriormente, sintetizó que por sustracción de materia no ahondaría en lo alegado por la oposición. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que no se acreditó la condición de víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución no obstante lo cual adujo que habían padecido otro tipo de victimizaciones diferentes a las relativas con la heredad reclamada que acaso los haría acreedores de otras medidas de reparación mediante la respectiva indemnización, previo cumplimiento de la normatividad vigente; así como de las de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición15. 15 Actuación N° 32. 9 Radicado: 680813121001202000030 02 1.4.3.
El opositor guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARCOS AMAYA; SANDRA AMAYA; ERIKA MARÍA AMAYA; NANCY QUINTERO AMAYA; DORIS MARÍA AMAYA; MARTHA ISABEL AMAYA CASTILLA; LEONEL AMAYA; JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO AMAYA; CARMEN DOLORES QUINTERO SANTIAGO y GRACIELA SANTIAGO, en representación de su fallecida madre CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA respecto del predio “El Comienzo” e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por la sociedad RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras. III.
CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 10 Radicado: 680813121001202000030 02 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de la opositora por cuya virtud se cuestionó, en curso de la actuación de la etapa administrativa, la identificación del predio pues que, a su decir, las coordenadas incluidas en la Georreferenciación obedecían a la totalidad del predio y no sólo a la porción reclamada.
Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que aquel se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.
De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el bien, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la 18 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 11 Radicado: 680813121001202000030 02 solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “( ) la identificación del predio ( ) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio ( ) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ( )”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “( ) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria ( )” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”20. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijeron los solicitantes haber sido despojados.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo, a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial).
Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con 20 https://dle.rae.es/identificar. 12 Radicado: 680813121001202000030 02 extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas ordenanzas. Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.
Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “( ) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro ( )”21 (Subrayas del Tribunal).
Es esto último cuanto en realidad se reclama. En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los pronunciamientos técnicos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en los que se indicó, respecto del predio pretendido, además de que se ubica en Puerto Wilches y no en Sabana de Torres conforme conceptuó equivocadamente la Procuraduría General de la Nación, que “( ) De acuerdo con la georreferenciación realizada el día 04 de octubre de 2018 ( ) se obtuvo como resultado un área georreferenciada de 25 Hectáreas + 4028 Metros Cuadrados.
La solicitud recae en predio de mayor extensión identificado en la información catastral IGAC con el número predial nacional 68 575 00 02 00 00 0005 0085 0 00 00 0000 y matrícula inmobiliaria 303-36590 ( )”22 precisando a partir de la información 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002.
Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 22 Actuación N° 1.
4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 7. Actualización del ITP.pdf 13 Radicado: 680813121001202000030 02 catastral que “( ) El predio solicitado denominado El Comienzo se ubica en uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-36590, con jurisdicción en el círculo registral de Barrancabermeja, esta matrícula pertenece a un predio rural con dirección actual Lote ‘El Esfuerzo’, ubicado en el municipio de Puerto WIlches - Santander y que se encuentra en estado Activo.
En la cabida y linderos indica que corresponde a un lote de terreno que se segrega de uno de mayor extensión conocido como ‘Dos Hermanos’ el cual se identifica con Folio de matrícula inmobiliaria 303-10556 (Folio matriz) y que la parte vendida a Graciano Martínez Urrutia mide 50 Hectáreas, linderos y medidas según escritura 105 de febrero 26 de 1990 notaria única de Puerto Wilches.
Dicho esto se tiene que el área solicitada y georreferenciada de 25 Hectáreas + 4028 Metros Cuadrados, corresponde aproximadamente a la mitad del área registrada en la matricula inmobiliaria 303 - 36590 y que como se menciono anteriormente la solicitante adquirió por compra a Graciano Martínez Urrutia ( )”23 (Sic). Adicionalmente, en el informe técnico de georreferenciación, al explicar la diferencia entre el área georreferenciada (25 hectáreas y 4.028 m2) con el área solicitada (30 hectáreas) se expuso que “( ) las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta La UAEGRTD Territorial Magdalena Medio (equipos con precisión al metro, de una frecuencia) ( )” 24 e igualmente que “( ) El inmueble no cuenta con la totalidad de linderos materializados o cercas físicas, en algunos tramos evidencian cercas electrificadas divisorias de los potreros para ganado ( ) El predio tiene una zona inundada de difícil acceso que corresponde a un área de 6 Hectáreas + 6753 Metros Cuadrados, ubicados en la zona Orienta, para 23 Actuación N° 1.
4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 7. Actualización del ITP.pdf. p. 23 y 24. 24 Actuación N° 1.
4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 2. Copia simple Informe técnico de georreferenciación del predio del 25 de octubre del 2018.pdf. p. 5. 14 Radicado: 680813121001202000030 02 le definición de linderos en esta zona se toma como guía las medidas indicadas por José del Carmen Quintero Amaya (hijo y autorizado de la solicitante Carmen Isabel Amaya Castilla), quien manifiesta que el predio El Comienzo va hasta el caño ubicado al costado oriental y tiene aproximadamente 2000 metros de longitud desde el Brazo Chingale del Rio Magdalena hasta el Caño o drenaje sencillo ( )”25 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Cual si no fuere bastante, en el instrumento denominado “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO”26 se explicó asimismo que “( ) teniendo en cuenta la diferencia de áreas presentada entre la información institucional, donde se reporta en el folio de matrícula inmobiliaria 303-36590 un área de 50 Hectáreas 0000 metros cuadrados (reporta folio matriz 303-10556 sin folios segregados), en la base de datos alfanumérica de Catastro IGAC reporta un área de 50 Hectáreas 0000 metros cuadrados, y finalmente en la base de datos cartográfica de Catastro IGAC se reporta un área de 56 Hectáreas 6619 metros cuadrados, de lo anterior se decide tomar como base para el inmueble de mayor extensión el área cartográfica catastral digital del Catastro IGAC con número predial Nacional 68-575-00-02-00-00-0005- 0085-0-00-00-0000, que corresponde a 56 Hectáreas 6619 métros cuadrados ( ) Es necesario aclarar que la información institucional del IGAC se encuentra dividida en dos bases de datos, una de tipo alfanumérico que es la que se utiliza para la generación de los certificados catastrales, y otra de tipo cartográfico que incluye la representación georreferenciada de la ubicación, cabida y linderos de los terrenos de los inmuebles inscritos en catastro Antioquia ( ) Es importante tener en cuenta que las dos fuentes de información institucional, aún cuando vienen de la misma fuente (Catastro IGAC) 25 Actuación N°
1.4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 2. Copia simple Informe técnico de georreferenciación del predio del 25 de octubre del 2018.pdf. p. 5. 26 Actuación N° 7. ANEXO 1. RT-JU-FO-10 PRONUNCIAMIENTO ID169700 - 02072020 APROBADO 03072020. 15 Radicado: 680813121001202000030 02 tienden a tener una diferencia de áreas reportadas, ello se debe a que la información de la base de datos alfanumérica de catastro IGAC incorpora la información de las áreas reportadas en otras fuentes documentales pero que por lo general no tienen procedimientos técnicos de medición de cabidas (ORIP, Escrituras, Resoluciones, Cartaventas, etc.), mientras que el área reportada en la base de datos cartográfica de catastro Antioquia se refiere únicamente a la generada del cálculo del polígono que se encuentra georrefereniado por esa entidad.
( ) Para el presente caso se tiene que el área reportada en la base de datos alfanumérica de catastro IGAC para el inmueble con número predial Nacional 68-575-00-02-00-00-0005-0085-0-00-00-0000 corresponde a 56 Hectáreas 6619 metros cuadrados, al igual que en la base de datos cartográfica de catastro IGAC. ( ) Teniendo en cuenta lo anterior, y aras de poder generar un dato más aproximado del área del predio de mayor extensión en relación con el predio solicitado, se toma el área de la base de datos cartográfica de catastro IGAC (56 Hectáreas 6619 metros cuadrados), teniendo en cuenta que esta, al estar georreferenciada se puede contrastar de manera más directa con el resultado de la georreferenciación en campo realizada por la URT ( )”27.
En fin: que a despecho de lo sostenido por la opositora -sin fundamento demostrativo alguno- lo cierto es que la pretensión siempre aludió a un terreno claramente especificado y determinado sin que ofrezca duda que su identificación fue cabalmente realizada, incluso tanto por la validación de la información catastral del predio mayor como por la georreferenciación de la porción reclamada en restitución. Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención los informes técnicos -tanto predial como de georreferenciación-; mismos en los que, con esos métodos modernos de medición en campo, quedaron precisamente delineados e individualizados uno a uno los 27 Actuación N° 7.
ANEXO 1. RT-JU-FO-10 PRONUNCIAMIENTO ID169700 - 02072020 APROBADO 03072020. p. 2. 16 Radicado: 680813121001202000030 02 puntos que servían para detallar el predio dentro del correspondiente mapa geoespacial en el que, por si fuere poco, se señalaron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.
Con solo ello se comprueba que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo ese que si bien puede que no coincida exactamente con esas mensuras que por ejemplo acaso refieran otros instrumentos - como lo sugiere la oposición- tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en realidad terciare alguna medición técnica o científica o bien porque la dicha determinación terminaba fundada en procedimientos y métodos antiguos en mucho inexactos que no tenían en cuenta y entre varios aspectos, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.
Y ni cómo decir que esas “técnicas” para establecer la “extensión” como los “límites” de los predios que antes aplicaban, resultaban siendo más precisos y confiables que los que pueden detallarse en estos tiempos actuales con los francos avances de la tecnología para esos propósitos. Y desde luego que ante la conjunción de esas serias demostraciones que permiten individualizar con una precisión casi que milimétrica, una a una las concretas fracciones de tierra que se buscan aquí restituir, por sobre manera, atendiendo la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese 17 Radicado: 680813121001202000030 02 a todo, quedaban “dudas” al respecto.
Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que las pretendidas heredades están perfectamente delimitadas y no se confunden con otras. Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso para lo cual, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01036 de 27 de junio de 201928 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la que CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y su respectivo núcleo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “( ) como reclamantes de la posesión del predio rural denominado ‘EL COMIENZO’ con 25 Hectáreas + 4028 metros2 de área georreferenciada ( )”; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00191 del 9 de octubre de 201929 expedida por esa misma entidad.
Con todo, cuestionó la opositora que no le fueron puestos a su conocimiento los actos administrativos emitidos en la etapa administrativa como tampoco el resto del trámite adelantado para poderse pronunciar al respecto en ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Mas para desquiciar de entrada tan flaco cuestionamiento, quizás alcance con anotar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en esa misma etapa previa administrativa -que constituía el espacio y la 28 Actuación N° 1.
ANEXOS. 29 Actuación N° 1. ANEXOS. 18 Radicado: 680813121001202000030 02 oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros- o inclusive, y en ello vale el repunte, de manera judicial a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “( ) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa ( ) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes ( )”30 (Subrayas del Tribunal).
Por modo que no es aquí ni ahora que caben esas reprensiones. Cierto que relativamente hace poco, la H. Corte Constitucional llegó al convencimiento de que ese control de legalidad frente a actos tales era materia que en este linaje de escenarios incumbía analizar directamente al Juez de la causa explicando que “( ) la acción de restitución de tierras es atípica y especial.
Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos. Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales 30 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015. Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00.
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 19 Radicado: 680813121001202000030 02 para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla ( )”31.
Con todo, es de memorar que acciones de tutela como esa a la que corresponden los apartes que en trasunto fiel acaban de ser consignados, solamente tiene efectos inter partes -que no precisamente inter pares o inter communis y menos erga omnes-32 y adicionalmente, muy es de notar que fueron esas otras incidencias bien particulares del referido asunto -el de allá- las que en el dicho caso y en estricto sentido justificaron la intervención judicial del Juez constitucional (que por supuesto no se trata de unas mismas ni parecidas a las que acá se trata).
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que allí se anunció y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado y posterior despojo, ocurrieron en el año 1994 cuando debió abandonar el bien.
En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-107 de 18 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 32 Ver entre otras: Sentencia T-321/93, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 20 Radicado: 680813121001202000030 02 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata33; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios34, aparceros35 o distintas clases de tenedores36, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que, se correspondía con la de “poseedores” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia. justo como también se había anunciado en la constancia alusiva con la inscripción de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente37.
En ese orden de ideas, dando cuenta de entrada que no existe duda acerca de la naturaleza privada del bien reclamado38 para cuando acaeció el alegado despojo, debe verificarse si en realidad CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y su familia eran realmente sus “poseedores”. Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios 33 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 34 Art. 1973 C.C. 35 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 36 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 37 Actuación N° 1. ANEXOS. 38 Actuación N°
1. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 5. Copia simple de consulta folio de matrícula No. 303- 36590. Este fundo fue segregado de otro distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-0010556 que conforme se revela del complemento: “ALIRIO Y ELEAZAR SIDEROL SILVA, LO ADQUIRIERON EN MAYOR EXTENSION POR ADJUDICACION QUE LE HIZO EL INCORA, MEDIANTE RESOLUCION 0247 DE ABRIL 30 DE 1979, REGISTRADA EL 2 DE FEBRERO DE 1981 ( )”. 21 Radicado: 680813121001202000030 02 como estos.
Pues que acá también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaba para esa época y respecto de las dichas tierras, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material sobre el bien cuanto que, principalmente, corroborar al propio tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”39 lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta de sí mismo dado que no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoria- amén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente en tanto esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos por conducto de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado sistema para conocer de primera 39 Art. 981 C.C. 22 Radicado: 680813121001202000030 02 mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa del terreno sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, esto es, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo.
Precisamente por ello, ese particular comentario de la Procuraduría General de la Nación por el que llama la atención, de pronto a manera de reproche, de que “( ) no se allegó ningún tipo de prueba escrita que acreditara tal circunstancia ( )” (sic), bastaría replicarlo diciendo de frente que para efectos tales de veras que no era “necesaria” esa probanza instrumental que tal vez acá se echa de menos, entre otras razones, porque como bien lo ha referido de antaño la jurisprudencia “( ) a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio ( )”40.
Conviniendo entonces que para acreditar la posesión sirve y aprovecha cualquier medio de prueba (incluso la de índole documental, que no necesariamente ella cual pareciere ser la curiosa exigencia de la Procuraduría General de la Nación) no ofrece duda en este caso, que la averiguación de esa condición a favor de los aquí reclamantes no amerita mayores disquisiciones.
Primeramente, atendiendo que de esos hechos posesorios dieron cuenta algunos terceros que coincidieron en que, en efecto, ese fundo se aprovechaba como lugar de habitación e incluso con actividades agrícolas; así por ejemplo lo narró CARLOS ARMANDO GUERRA, quien al hablar sobre la gestión que tuvo CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA en relación con el terreno de marras, afirmó que “( ) ellos se vinieron ahí, compraron esas tierras y vivieron ahí, sembraron plátano, 40 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 5 de julio de 2007. Ref: exp. N° 08001-3103-007-1998-00358-01. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 23 Radicado: 680813121001202000030 02 yuca, maíz, eran colindantes con nosotros ( )41 ellos vivieron años ahí, porque ellos hicieron casas, sembraron plátanos, sembraron ¿sí? ( ) el predio fue destinado a la agricultura ( ) ellos vivían ahí, porque eran vecinos de nosotros ( ) ahorita no me acuerdo cuánto se demoraron pero sí se demoraron siempre bastantico tiempo porque sembraron plátano, sembraron yuca, sembraron maíz y el plátano se demora ( ) se demoraron más de año porque, imagínese que el plátano para echar se demora un año y ellos sembraron plátano y cortaron plátano, sembraron maíz y el maíz se demora cinco o seis meses pa’ uno cogerlo ( ) siempre se demoraron tiempo, siempre ( )”42; asimismo, JORGE ENRIQUE DÍAZ CURE, expresó a su turno que en el mentado fundo “( ) Había cultivos de plátano, maíz, yuca ( ) ellos sí tenían tres casas ahí ( ) el uso que le dieron fue trabajar la agricultura ( ) Sí, ellos sí vivieron ahí ( )”43.
Incluso de ello también dio clara cuenta ADOLFO SIDEROL ALCOCER, testigo citado a instancia de la opositora y cuyo padre ELEÁZAR SIDEROL SILVA, según explicó, otrora fue el propietario del terreno. El referido declarante, con todo y que afirmó que allí llegó CARMEN ISABEL por un contrato que esta le “incumplió” a su vendedor GRACIANO MARTÍNEZ -que siendo previo administrador de los predios le compró parte de ellos a ELEÁZAR- de todos modos reconoció que ella “( ) le dio unas arras y ellos hacen un rancho ahí, de zinc, sembraron unas matas de plátano y como al año y medio desaparecieron de ahí ( )”44 precisando luego que allí se había construido “( ) una casa de zinc, de cañabrava, hicieron un cultivito ahí de plátano, maíz, porque yo pasaba todos los días por ahí ( )”45 y hasta admitió, cuando derechamente se le presentó si CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA 41 Actuación N° 108.
Récord: 00.05.50. 42 Actuación N° 108. Récord: 00.15.08. 43 Actuación N° 109. Récord: 00.15.30. 44 Actuación N° 109. Récord: 00.44.07. 45 Actuación N° 109. Récord: 00.50.20. 24 Radicado: 680813121001202000030 02 tomó “posesión” del respectivo fundo, que “( ) sí señor, ingresaron al predio, hicieron una casa de zinc, de caña brava y sembraron plátano, maíz, porque eso lo vi, mis ojos lo vieron ( )46 ellos estuvieron ahí más o menos año y medio, no alcanzaron los dos años ahí; ellos ahí ( )”47 de todo lo cual pudo dar fe porque “( ) yo tenía otro predio arriba; arriba de donde ellos.
Entones’ yo pasaba por ahí día de por medio y ellos estaban ahí ( ) conozco bien bien a MARCO y a la mamá; a los demás no lo conozco ( )”48 precisando por igual que en el mentado espacio también vivían “( ) los demás hermanos; los demás hermanos, pero no conocí a los demás hermanos; yo únicamente conozco bien a MARCOS y a la mamá; no conozco los demás hermanos ( )”49.
Asuntos todos que reiteró al explicar que en la dicha finca “( ) ellos hicieron cultivos de plátano ahí y maíz, eso es lo que yo les vi a ellos ahí, plátano y una casita ahí en zinc ( )50 ellos estaban en el predio, viviendo en el predio ( )”51 precisando que esos cultivos los tuvieron allí “( ) Hasta que se fueron del predio, sí señor, sí señor, plátano y maíz, toda, todavía lo tenían ahí ( )”52.
Hasta también de una u otra forma lo hubo de comentar JAIME CARDOZO, no sólo en curso de la actuación administrativa en cuanto reconoció que los acá reclamantes utilizaron el terreno para “( ) sembrar plátano y maíz ( )” y que “( ) todos ellos vivían ahí ( )”53 sino cuando en la declaración extraprocesal que rindiera ante notario y que se aportara con el escrito de oposición -documento este que, siendo declarativo, cabe ser apreciado en las condiciones del artículo 262 del Código General del Proceso pues nunca medió petición para su ratificación por cuenta del representante de los aquí solicitantes- dijo que 46 Actuación N° 109.
Récord: 00.52.03. 47 Actuación N° 109. Récord: 00.52.53. 48 Actuación N° 109. Récord: 00.50.34. 49 Actuación N° 109. Récord: 01.17.39. 50 Actuación N° 109. Récord: 01.15.13. 51 Actuación N° 109. Récord: 01.15.21. 52 Actuación N° 109. Récord: 01.15.38. 53 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 24. Copia Testimonio de Jaime Cardozo acopiado por la Unidad a solicitud del interviniente.pdf. 25 Radicado: 680813121001202000030 02 en alguna época “( ) llegaron a la región unos señores que les decía los cachacos, porque venían de San Martín, pero recuerdo que el apellido de todos era AMAYA.
Recuerdo que graciano les vendió un pedacito de su tierras, mas o menos 13 hectareas del ESFUERZO, a dos de los hermanos AMAYA ( ) los Amaya era una familia que decia que venía de San Martin, recuerdo bien que eran tres hermanos y también la mama de ellos ( ) Recuerdo bien que los que eran dueños eran dos muchachos de los Amaya y en esta tierra también Vivian con la mamá ( ) Yo recuerdo que cuando estuvieron en su parte de la tierra EL ESFUERZO ellos hicieron una casita en madera en la tierra ( )”54.
(Sic) (Subrayas del Tribunal). Como igualmente lo enunció en versión igualmente rendida fuera del proceso, METODIO HERNÁNDEZ NOGUERA, quien evocó que GRACIANO MARTÍNEZ “( ) mas o menos en 1993 le vende la mitad de la finca EL ESFUERZO a una familia que llego de SAN MARTIN que le decían los CACHACOS ( ) no los recuerdo a todos bien porque la verdad es que esa gente estuvo muy poquito tiempo ( ) pero si recuerdo bien que el apellido de todos era AMAYA ( ) De los cachacos cuando estuvieron en la parte que le compraron a don GRACIANO DEL ESFUERZO, es decir mas o menos unas 13 hectareas de esa tierra, ellos estuvieron muy poco tiempo en la zona, poco hicieron una la tierra, un ranchito con palma muy rustico es lo que recuerdo que había allá ( )”55 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Asimismo hizo mención de tal JOSÉ DE JESÚS AMAYA CASTILLA, hermano de CARMEN ISABEL, quien al margen de reconocer que sirvió de intermediario para la negociación que para adquirir ese terreno realizó esta con GRACIANO MARTÍNEZ, señaló que “( ) ella se fue a vivir con ellos -sus hijos- ( ) a sembrar plátanos y sembrar maíz en el pedacito que le vendió GRACIANO en las treinta 54 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. Copia declaración juramentada No. 4787 Jaime Cardozo.pdf. 55 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 15. Copia declaración juramentada No. 4786 Metodio Hernández Noguera.pdf. 26 Radicado: 680813121001202000030 02 hictáreas, de ahí pa’ allá ( ) no le doy fe porque yo me inpendicé’; me vine pa’ mi tierra, pa’ San Martín a una parcelita que compré y ellos se quedaron allá ( )”56 lo que luego reafirmó comentando que en ese lugar el terreno fue dedicado “( ) a la agricultura, maíz, yuca y plátano que es lo que uno sabe sembrar de campesino ( )”57 diciendo asimismo que en el predio estuvo “( ) ella [CARMEN ISABEL] ella vivió un tiempo allá, hasta que se salieron ( )”58 y que, auncuando en comienzo “( ) ahí lo que había eran, cuando ellos ocuparon, eran rastrojo, monte ( )”59 ya luego construyeron “( ) una casita que ellos hicieron de palma, ahí no había nada, ellos mismos hicieron la casita pa’ vivir ( )60 Casita así de palma y de y cercao’ así con barra, eso es lo que hacían ( )”61.
Asimismo refirió algo sobre ello GUILLERMO MARTÍNEZ PEÑA, declarante que también fue convocado por la opositora, quien luego de explicar que conoció por esos lares a CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, señaló que “( ) cuando ellos llegaron ahí, pues sí, no era que tenía mucho vínculo con ellos de negocio, nada, pero sí los distinguí; sí, sí claro ( )62 Porque yo pasaba por ahí comprando ganadito, el cerdo y todo eso ¿sí? Sí, uno conoce todo lo de la región ( )”63 y por ese motivo, igual estuvo al tanto de que tuvieron ellos un vínculo con el terreno denominado “El Comienzo” respecto de lo cual aseguró que “( ) Ellos sí estuvieron por ahí, pero como uno no sabe si es el dueño o qué, pues sí vivieron por ahí cerca ( )”64.
Asuntos todos que por igual fueron referidos por los propios solicitantes con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este 56 Actuación N° 108. Récord: 00.10.09. 57 Actuación N° 108. Récord: 00.23.03. 58 Actuación N° 108. Récord: 00.23.43. 59 Actuación N° 108. Récord: 00.23.52. 60 Actuación N° 108. Récord: 00.24.03. 61 Actuación N° 108.
Récord: 00.24.11. 62 Actuación N° 111. Récord: 00.08.04. 63 Actuación N° 111. Récord: 00.08.16. 64 Actuación N° 111. Récord: 00.08.29. 27 Radicado: 680813121001202000030 02 linaje de procesos -también para esos efectos de constituir la prueba de la posesión-. Desde luego que así lo expuso en la etapa administrativa la propia CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, ahora fallecida, señalando precisamente que después de comprar el terreno de manos de GRACIANO MARTÍNEZ, momento ese para el que entonces “( ) no tenía nada, ni casa, mis hijos sembraron platano, yuca, maíz y yo me dedique a criar animales de patio, gallinas ( ) tenia plátano, maíz y yuca, tenía gallinas, piscos, cerdos y palomos ( )” explicando que la casa construida contaba con “( ) una sala y el cuarto para dormir, tenia una cocina de mala muerte ( )”65 (Sic).
Asunto ese que refrendó la acá reclamante ERIKA MARÍA AMAYA CASTILLA, hija de CARMEN ISABEL, quien amén de explicar que “( ) Mi madre le compró esa tierra al señor GRACIANO, que actualmente no me acuerdo el apellido de él pero sé que es GRACIANO ( )66 Ella me había dicho que iba a comprar una parcelita para el lado del Magdalena, que la iba a conseguir porque el señor GRACIANO se la iba a vender, que eran treinta hectáreas ( )67 y que a ella le parecía buena la idea porque así podíamos nosotros sembrar ( )”68 precisó además que “( ) como le dieron una opción buena para que nosotros trabajáramos humildemente, campesinos que somos y honrados y honestos, entonces pues ella se le hizo fácil la hipotecar la casita y irnos a vivir allá ( )69 yo era una que caminaba estas tierras que eran treinta hectáreas; las caminaba junto de mis hermanos que iban a sembrar maíz, plátano, yuca; a veces nos íbamos a pescar y yo los acompañaba también a ellos en canoa a pescar, porque actualmente eso era lo que comíamos ( )”70 65 Actuación N°
1. DE LA CALIDAD DE LA VÍCTIMA. 66 Actuación N° 107. Récord: 00.30.35. 67 Actuación N° 107. Récord: 00.37.18. 68 Actuación N° 107. Récord: 00.37.40. 69 Actuación N° 107. Récord: 00.24.10. 70 Actuación N° 107. Récord: 00.24,37. 28 Radicado: 680813121001202000030 02 habiendo previamente aclarado que “( ) yo vivía ahí, vivía mi hermana SANDRA, mi hermano QUINTERO y mi madre también vivía ahí ( )71 En ese predio vivían mi mamá, vivía LIONEL, EH, MARCOS, EH, MARTA, NANCY, el señor QUINTERO y mi hermana SANDRA, era los que vivíamos con mi madre cuando eso ( )”72.
Igualmente lo expuso SANDRA AMAYA, también hija de CARMEN ISABEL, quien al igual que su hermana comentó que “( ) mi mamá supo que vendían esa parcelita por medio de un tío, se llama JOSÉ DE JESÚS CASTILLA, hermano de mi mamá; tonces’ él fue el que le dijo a mi mamá que por ahí había una tierrita que le estaban vendiendo. Después de eso vino la hipoteca de la casa, se hipotecó la casa y ella vendió unas vaquitas que tenía ( ) la mitad las vendió para poder hacerse una casita y ir a comprar ese, ese predio allá, eran treinta hictáreas’.
Y como nosotros todos nos ha gustado el campo ¿sí? porque el campo es lo mejor que puede haber, pues todos agarramos pa’ allá. Allá se cultivaba el maíz, se tenía una platanera muy hermosa ( ) sacábamos por bultos para vender y sostenernos de eso; también de varios hermanos que salieron a trabajar afuera al pueblo y ( ) le ayudaban a mi mamá con el transcurso de la plata, que para el mercado, que para eso ( )”73.
Algo semejante narró DORIS MARÍA AMAYA explicando que “( ) llegamos a vivir ahí, a ese predio. Que mi mamá empotecó’ una casa que teníamos en San Martín, Cesar ( )74 y para comprar ese predio, porque un tío mío, tío JOSÉ fue el que le dijo a ella que estaban vendiendo, sí, ese predio y por eso ella y mi hermano, LEONEL AMAYA, hicieron la vuelta de empotecar la casa para comprar ese predio y irnos a trabajar allá ( )”75. 71 Actuación N° 107.
Récord: 00.14.49. 72 Actuación N° 107. Récord: 00.25.10. 73 Actuación N° 107. Récord: 00.11.10. 74 Actuación N° 107. Récord: 00.56.02. 75 Actuación N° 107. Récord: 00.57.20. 29 Radicado: 680813121001202000030 02 Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y sus hijos sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon y que desde su “compra” vieron por su mantenimiento y vigilancia, destinándolo particularmente para vivienda y actividades agrícolas.
De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto del terreno con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claras conductas que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera del que aparecía de titular) y a la vista de todos y que los realizaron sobre lo que veían como de “su” propiedad.
Adviértase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier actividad que, colosal o no, enseñase que efectivamente se revelaron respecto del inmueble cual si se tratare de “sus propietarios”, velando también por el cuidado y atención del fundo que en estas lides igual califica como acto posesorio pues que se aplica sobre lo que se tiene por suyo.
Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Para rematar, aquellos comentarios que hicieron algunos testigos -como ADOLFO SIDEROL ALCOCER y JAIME CARDOZO- acerca del 30 Radicado: 680813121001202000030 02 “indebido” comportamiento negocial de CARMEN ISABEL frente a las obligaciones derivadas de la compra del terreno a GRACIANO en razón de los cuales se anunció que no se pagó la totalidad del precio convenido al vendedor, a la verdad tampoco comportarían mayor trascendencia en relación con el punto en comento pues es palmario que no por ello se desvanece la calidad de poseedora de esta última; misma que por supuesto no depende de cumplir o no pactos como esos -por esos motivos no se interrumpe76 o perturba- sino sólo de la plena demostración de esa serie de actos que atildan el dominio sobre el inmueble para lo cual apenas si basta con aplicarse a verificar en torno de la presencia de esos elementos que la configuran (corpus y animus).
Y aquí aparece la prueba de tales según todos a uno lo expusieron con suficiencia. Amén que en este linaje de asuntos, más que lo concerniente con la concreta prueba acerca de cuándo y cómo se adquirió la dicha calidad o si a ella le antecedió o no algún convenio o las incidencias y minucias en que se gestó el dicho acuerdo o si se cumplió o no, cuanto de veras interesa -por lo menos por ahora- no es tanto dilucidar con total certeza aspectos semejantes como sí determinar si contaban CARMEN ISABEL y sus hijos con esa singular condición para cuando ocurrieron los acusados hechos victimizantes o el abandono y/o despojo.
Y aquí median suficientes probanzas para así deducirlo. Aún menos puede interesar que al pasar del tiempo el terreno hubiere sido luego vendido en su integridad por su entonces “propietario inscrito” GRACIANO MARTÍNEZ a JOSÉ CÉSAR ESTRADA si esa referida cualidad de poseedores de CARMEN ISABEL y sus hijos, no se mengua ni deja de ser tal por esa circunstancia. Naturalmente que no quita o pone el mero hecho de que el titular del predio de mayor 76 Arts. 2523 y 2539 C.C. 31 Radicado: 680813121001202000030 02 extensión opte por ceder eso que figurando como suyo en “documentos” es “otro” en realidad quien aprovecha -a lo menos esa parte de estos- si tal acto (la venta) no tiene alcance alguno para alterar de algún modo el señorío ejercido por ellos -no por eso se interrumpe77- siendo que, por supuesto, tampoco esa es categoría que acaso penda de las negociaciones o trámites que se hagan a esos respectos en diligencias o instrumentos en los que participen terceras personas.
Nada de eso. Total: que no puede quedar duda de que, de veras, los acá reclamantes fueron efectivamente los poseedores del terreno pretendido a la época del señalado abandono. Para culminar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare algún mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedores, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que para acreditar esa calidad les bastaba con “prueba sumaria”78; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio acá perseguido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho -inclusive los hijos de crianza79- lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto 77 Arts. 2523 y 2539 C.C. 78 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 79 Corte Constitucional.
Sentencia T-281 de 23 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. A esos hijos incluso se les han reconocido distintos “derechos patrimoniales”, por ejemplo por conducto de las sentencias T-495 de 1997; T-586 de 1999; T-403 de 2011; T-606 de 2013; T-233 de 2015; T-070 de 2015; T- 074 de 2016; T-354 de 2016; T-525 de 2016;
T-177 de 2017 y T-316 de 2017 de la misma H. Corte Constitucional; 18846 de 16 de marzo de 2008 del H. Consejo de Estado y STC6009-2018 de 9 de mayo de 2018 de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. 32 Radicado: 680813121001202000030 02 es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”80 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el acusado abandono. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo, en síntesis, que hacia 1993, CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA junto con su familia, fue obligada a desplazarse del municipio de Puerto Wilches (Santander), debiendo dejar abandonado el terreno por el peligro que contra ellos se cernía si seguían allí pues no sólo habían sido amenazados por no permitir la utilización del fundo para guardar gasolina por parte de los ilegales sino que también un miembro del grupo familiar, esto es, LUIS JOSÉ CLARO y compañero de SANDRA AMAYA, hija de aquella, fue igualmente secuestrado, entre otros varios actos que les llenó de justificado temor.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado abandono, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados 80 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 33 Radicado: 680813121001202000030 02 mayormente por las guerrillas de izquierda que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y dejación también forzado de tierras. Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a lo que menciona el Documento de Análisis de Contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que la localidad de Puerto Wilches ha sufrido serios quebrantos propios del conflicto armado interno. En efecto: allí se dio cuenta, en cuanto interesa con el periodo en el que se adujo aquí que ocurrió el abandono del terreno reclamado en restitución, que “( ) la guerrilla hace su ingreso oficial al municipio de Puerto Wilches con la toma del casco urbano en el año 1987; en adelante, el modus operandi de este grupo armado se concentraría en amenazas, asesinatos selectivos, secuestro y extorsiones a funcionarios públicos y empresarios palmeros ( ) Durante este periodo el ELN se fortaleció como resultado de las operaciones extorsivas emprendidas por el frente Domingo Lain en el nororiente del país; de acuerdo con Camilo Echandía: ‘A partir de la denominada Reunión Nacional de Héroes y Mártires de Anorí, realizada en 1983, la organización decidió doblar las estructuras existentes, con el propósito de ampliar su presencia principalmente hacia las zonas mineras y de explotación petrolera’, para el Magdalena Medio y Puerto Wilches se destacaron los frentes Capitán Parmenio y Manuel Gustavo Chacón. El investigador Teófilo Vásquez afirma también que el crecimiento sostenido del ELN durante este periodo fue el resultado de la transferencia de las rentas petroleras, hacia su aparato político y militar ( ) La confluencia de diferentes grupos armados en el municipio se materializó en un incremento sustancial de violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Las cifras estadísticas de La Red Nacional de información así lo evidencian. Los desplazamientos forzados tuvieron su punto más alto en el año 1991 34 Radicado: 680813121001202000030 02 superando los del año anterior en más de un 100% al igual que los homicidios. Entre el año 1987 y 1989 se registraron índices - aunque mínimos - de desapariciones forzadas y amenazas los cuales no se volverán a registrar durante el periodo ( ) los empresarios de palma y funcionarios públicos fueron el objetivo principal de las guerrillas durante este periodo.
Lo demuestran las múltiples denuncias hechas por este gremio, por ejemplo, ésta del año 1993: ‘Azotada por la violencia, la inseguridad, el boleteo y el secuestro se encuentra hoy la zona del municipio de Puerto Wilches en Santander, situación que se presenta desde 1987 y actualmente se ha venido agravando’ ( ) Durante los primeros años de la década del noventa, en tanto la guerrilla avanzaba en el territorio, los grupos paramilitares fueron fortaleciéndose a partir de la relación irrestricta con las Fuerzas Militares, incrementando la persecución a la protesta social y las luchas campesinas y sindicales que se levantaban en el municipio ( )”81.
En compendio: el referido instrumento sirve para evidenciar cómo el municipio de Puerto Wilches in extenso se vio afectado por los diversos grupos armados ilegales para esa misma época en que se indicó en este asunto que devino la obligada dejación del terreno acá pretendido. Probanza que en cualquier caso, tampoco acaba arruinada por los planteamientos de la opositora o incluso de la propia Procuraduría General de la Nación, en tanto le reprocharon al comentado documento que nunca refirió específicamente con ese preciso sector en que se ubica el predio.
Desde luego que merced a ese mismo instrumento como de otras probanzas, la referida zona (así no fuere en esa exactísima vereda cual pareciere ser la singular exigencia sobre todo de la Procuraduría) sí estaba por entonces gravemente alterada por la continua estancia de 81 Actuación N° 1.
3. SITUACIÓN DE VIOLENCIA EN LA REGIÓN. 1. Documento Análisis de contexto Puerto Wilches. 35 Radicado: 680813121001202000030 02 organizaciones ilegales en prácticamente toda la jurisdicción del municipio; es más, esa presencia de los mentados grupos ha sido fenómeno repetidamente analizado por este Tribunal pues por cuenta de ello, se tiene a la hora de ahora con la clara evidencia de muchísimos episodios de abandonos y despojos de tierras por esos sectores82.
Otro tanto ha tenido a bien puntualizar el Juez de Restitución de Tierras con competencia en ese territorio, algunos de ellos relacionados con las veredas de Vijagual y Bocas del Rosario, que son en mucho cercanas a las de Sitio Nuevo83. Es que, a decir verdad, con todo y que se trató de minimizar o restarle importancia a la gravedad de la situación de orden público, lo cierto es que por esos tiempos la localidad de Puerto Wilches, particularmente su área rural, no era precisamente un remanso de paz y tranquilidad cuanto que en realidad notoriamente afectada por diversos actores de la violencia armada sin que lo desdiga el mero hecho de que varios de los moradores del sector, particularmente esos testigos citados por la contradictora como JAIME CARDOZO84;
METODIO HERNÁNDEZ NOGUERA85; CARLOS ARTURO REYES SILVA86; ADOLFO SIDEROL ALCOCER87 y GUILLERMO MARTÍNEZ PEÑA88, tuvieren acaso y en contrario esa singular percepción de seguridad; misma que bien pudo devenir porque jamás advirtieron de la presencia de grupos armados por allí o que no hubieren sabido o escuchado sobre ellos o porque les pareciere extraño que se hablase de eso o que a pesar de andar por 82 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001202000032 01;
Radicado Expediente N° 680813121001201700071 02; Radicado Expediente N° 680813121001201900056 01; Radicado Expediente N° 680813121001202000033 01; Radicado Expediente N° 680813121001201900058 01; Radicado Expediente N° 680813121001201500099 02; Radicado Expediente N° 680813121001201500001 01; Radicado Expediente N 680813121001201400011 01;
Radicado Expediente N° 680813121001201400007 01. 83 Radicado Expediente N° 68081312100120140008 00; Radicado Expediente N° 680813121001201500099 00; Radicado Expediente N° 680813121001201700182 00; Radicado Expediente N° 680813121001202000015 00; Radicado Expediente N° 680813121001202000059 00. 84 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. Copia declaración juramentada No. 4787 Jaime Cardozo.pdf. 85 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 15. Copia declaración juramentada No. 4786 Metodio Hernández Noguera.pdf. 86 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 16. Copia declaración juramentada rendida por Eudoro Acebedo Silva.pdf. 87 Actuación N° 109. 88 Actuación N° 111. 36 Radicado: 680813121001202000030 02 esos lares nunca sufrieron graves percances o molestias de parte de esas bandas. Amén que en cualquier caso, esa particular impresión puesta en contraste con las demás probanzas, queda de inmediato desvertebrada a la luz de la entidad de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades y lo declarado por otros pobladores de la región -como JORGE ENRIQUE DÍAZ CURE y CARLOS ARMANDO GUERRA- que autorizan concluir que de veras medió el influjo del conflicto armado en la zona para esas épocas.
Téngase en cuenta que en punto de la difícil situación que se vivía en la zona para ese entonces, JORGE ENRIQUE DÍAZ CURE, habitante de esos lares, precisó que el orden público era “( ) Muy pesado, o sea, le explico, cómo le digo, había mucha, grupos al margen de la ley ( ) siempre intimidaban a las personas ( )89 habían guerrillas de las farc y del eln ( )90 habían grupos al margen de la ley que intimidaba a la gente ( ) ya está hablando de asesinatos, ya yo no me quiero involucrar en cosas de asesinatos y esas cosas, yo no voy a decir nada, mi testimonio es que yo conocí a la familia AMAYA viviendo en la región, que cultivaban la tierra y que se fueron de la tierra ( )”91.
Igualmente CARLOS ARMANDO GUERRA aseveró que por esos tiempos “( ) El orden público no; era el orden público, que eso era zona roja, no había estado, sin gobierno, sin protección ( )”92 precisando que aunque en su propia finca que era contigua a la reclamada por los acá solicitantes, nunca supo acerca de la presencia directa de grupos de guerrilla u otros, de cualquier modo sí hizo clara mención de la continua estancia de “( ) personas extrañas ( )” respecto de las cuales aseguró que “( ) Siempre, por ahí por la carretera, no se sabía ni quién pasaba porque estábamos como a doscientos metros una carretera que iba a la 89 Actuación N° 109.
Récord: 00.14.03. 90 Actuación N° 109. Récord: 00.14.11. 91 Actuación N° 109. Récord: 00.29.00. 92 Actuación N° 108. Récord: 00.07.52. 37 Radicado: 680813121001202000030 02 carretera de Gran Ricaurte. No se sabía ni quién pasaba ni quién subía ni quien bajaba; había también trasporte ( ) po’el río también; estábamos a orillas del río y orilla de la carretera.
Tonces’ por ahí pasaba gente, pero uno no sabía ni quién pasaba ni quién ni a quién preguntarle. Usted sabe ( ) no puede uno preguntar: ‘¿usted quién es o qué; qué busca o tal cosa?’. Uno se supone que no preguntarle a nadie nada ahí, y eso lo decían los papás de nosotros ( ) que no le preguntaran nada a nadie ( )”93 concretando de todas formas que de viva presencia sí pudo percibir un “( ) último hecho de violencia que nosotros vivimos también en carne propia fue un remolcador que atacaron ahí, que atacaron ahí, que yo me tocó salir, tengo los niños, también de la casa donde yo vivía ( ) y nos tocó salir, atacaron ese remolcador que estaba al frente allá donde ellos ( )94 como eso llegaron de noche, no se supo ni quién sería porque, imagínese que nos cogió despavorecío’ y nos tocó salir corriendo pa’ allá ( ) y no supimos ni quién era ni nada ( )”95.
Hasta hubo de reconocerlo JAIME CARDOZO al acotar que la situación de violencia de la zona para esas épocas “( ) Era buena, a ratos pasaba la guerrilla por el río pero no se metía con ninguno, ni entraban al caserío ( ) pasaban armados con fusil de civil ( ) la guerrilla molestaba a los remolcadores ( ) Los cogía a plomo, los remolcadores son unos barcos que bajan crudo de Ecopetrol ( ) una vez a un remolcador lo cogieron a plomo la guerrilla ( )”96 (sic) (Subrayas del Tribunal).
Lo que termina comprobándose al reparar que, a despecho de lo alegado por la oposición y secundado sin mayores profundidades por la Procuraduría General de la Nación, las dificultades allí evidenciadas 93 Actuación N° 108. Récord: 00.13.46. 94 Actuación N° 108. Récord: 00.21.38. 95 Actuación N° 108. Récord: 00.21.52. 96 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 24. Copia Testimonio de Jaime Cardozo acopiado por la Unidad a solicitud del interviniente.pdf. p. 6. 38 Radicado: 680813121001202000030 02 generaron diversos actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos, cuya notoriedad y relevancia han permitido forjar unos claros contextos que han sido ampliamente expuestos en diferentes fuentes oficiales y privadas, entre los que bien podrían enunciarse los datos que fueron recopilados por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística -GRANCE- para informes judiciales de apoyo a los Fiscales e investigadores en el marco de las actividades de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que justamente reveló múltiples casos de violencia padecidos en Puerto Wilches entre los años 1990 a 1994 por cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente, la guerrilla farc.
Por supuesto que así lo mencionó exponiendo de una parte que para 1993 y en el mentado municipio tenía franca injerencia el “( ) Estado Mayor del Frente 20 de las Farc-Ep De acuerdo con la entrevista realizada al guerrillero alias ‘Fabián’ o ‘Brazo de Chopo’, para este año el Frente 20 estaba comandado por el guerrillero Erasmo Traslaviña Benavidez alias ‘Jimmy Guerrero’, alias ‘Santander’ como segundo comandante, la estructura estaba integrado por cerca de 250 subversivos, incluidas las milicias establecidas ) hasta la ciudad de Bucaramanga (Santander Así mismo el Frente 20 estableció su área de influencia en los municipios Lebrija, Sabana de Torres, Puerto Wilches, Rionegro, El Playón del departamento Santander, el municipio Cáchira en Norte de Santander y los municipios San Alberto, Aguachica, San José de Torcoroma y San Martín del departamento Cesar” (sic) como sobre todo, que allí hacía continua presencia el mismo frente 20 de farc-ep “( ) en zonas aledañas al corregimiento Sitio Nuevo del municipio de Puerto Wilches, Santander, para los años 1991 y 1992 ( )” (Subrayas ajenas al texto original) y además explicitó, entre otros actos criminales, las constancias de que por ejemplo el 3 de enero de 1991 “( ) guerrilleros pertenecientes al Frente 24, en el sitio Puente Sogamoso jurisdicción del municipio de Puerto Wilches (Santander), atacaron una unidad fluvial de la Infantería de Marina, dejando heridos a tres integrantes de la Armada 39 Radicado: 680813121001202000030 02 Nacional” (sic) y el 9 de marzo de 1992 “( ) guerrilleros integrantes del Frente 24, en el sitio conocido como Bocas del Rosario km 550, sobre el rio magdalena del corregimiento de Bijagual jurisdicción del municipio de Puerto Wilches (Santander), desde la orilla del rio, atacaron un convoy de remolcadores perteneciente a la Unidad Fluvial de la Infantería de Marina, los guerrilleros atacaron con armas como rockets artesanales” (sic); también ese mismo año, más precisamente el 10 de diciembre “( ) en el municipio de Puerto Wilches (Santander), fue capturado Edgar Ospina Pacheco, integrante del Frente 24, quien sería el directo responsable del asesinato del Agente de la Policía Juan Carlos Vega Villamizar”97 (sic).
También pueden tenerse en consideración varios episodios de violencia que, sucedidos en esa población de Puerto Wilches -aunque limitándolos sólo a algunos del año 1993 que fue el que echó de menos en el informe de contexto la Procuraduría General de la Nación)- quedaron documentados en las publicaciones de “Noche y Niebla”98. 97 Actuación N° 17. 11 de marzo de 1993 “Felicidad Hernández Vargas “( ) “Asesinadas en hecho no precisado por la fuente; el día 6 había sido asesinado un funcionario de la Alcaldía local, y días después, otras dos personas tuvieron que huir de la población debido a amenazas de muerte, y también fue secuestrado el gerente de la empresa Palmas Bucarelia.
Por lo anterior, el 18 de marzo, unos 600 trabajadores de las empresas procesadoras de palma africana y funcionarios de la Alcaldía, realizaron tina marcha pacífica en protesta por la ola de violencia que afecta a la población, ubicada en la región del Magdalena Medio, Como consecuencia del doble homicidio, quedaron huérfanos dos niños de 10 y 7 años, y otro de sólo cinco meses”.
(https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N1Enero_Marzo1993.pdf. p. 49). 8 de abril de 1993. “Dinamitado el poliducto que transporta gasolina de Pozos Colorados (en Santa Marta) a Barrancabermeja, la red que transporta crudo hasta Cartagena, el oleoducto Caño Limón - Coveñas y tres poliductos que transportan el combustible de Payoa a Barrancabermeja.
El múltiple ataque contra la infraestructura de hidrocarburos fue realizado en la inspección departamental Puente Sogamoso y produjo un incendio de grandes proporciones y la contaminación del río Sogamoso. El hecho fue atribuido a la UC-ELN”. (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N2Abril_Junio1993.pdf. p. 25). 24 de mayo de 1993 “Fernando Pérez González “Campesino asesinado en el km 3 de la vía a Barrancabermeja, cuando se movilizaba hacia su trabajo en la empresa Promociones Agropecuarias Monterrey, donde laboraba como cortador.
Desconocidos lo interceptaron y le propinaron siete disparos. En la región frecuentemente se presentan enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla, y ha sido denunciado el accionar de grupos paramilitares”. (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N2Abril_Junio1993.pdf. p. 34). 17 de junio de 1993 “Adalberto Pabón Flórez “Soldado voluntario del Batallón Nueva Granada, adscrito a la base Cantagallo, asesinado en el barrio Colombia de esta localidad, por dos hombres que le propinaron tres disparos de pistola calibre 9 mms, en la cabeza.
La víctima se encontraba de franquicia”. (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N2Abril_Junio1993.pdf. p. 48). 21 de julio de 1993 40 Radicado: 680813121001202000030 02 En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese sector, a despecho de lo referido por la oposición como por aquellos testigos arriba citados y hasta por la Procuraduría General de la Nación en sus alegatos, sí mediaron variados sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de conflicto existente en la región, bien cabría agregar ahora esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase MARCOS AMAYA en aras de lograr la inscripción del predio solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que entre otras cosas explicó que: “Jaime Muñoz Veleño “Asesinado de seis balazos, cuando transitaba por una calle del barrio Yarima.
La región es de las más violentas del país, pues se ha denunciado el accionar de grupos paramilitares y se han presentado enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla”. (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N3Julio_Septiembre1993.pdf. p. 11). 4 de agosto de 1993 “Manuel Antonio Macías Mejía “Campesino sacado de la hacienda El Hato -donde trabajaba, por varios desconocidos que vestían prendas militares, quienes incursionaron en el predio, pidieron a los trabajadores sus documentos de Identidad y al ver los de Macías Mejía dijeron "ese es el que buscamos.
Vámonos rápido". Desde entonces se desconoce su paradero”. (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N3Julio_Septiembre1993.pdf. p. 30). 15 de septiembre de 1993 “Dimas Quesada Zárate “Agente de Policía muerto en enfrentamiento con presuntos guerrilleros de los Frente XX de las FARC y José Solano Sepúlveda de la UC-ELN, que intentaban tomarse un puesto de policía, en zona rural de la población. Según las versiones, otros tres agentes y tres militares resultaron heridos”.
(https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N3Julio_Septiembre1993.pdf. p. 46). 15 de septiembre de 1993 “Enfrentamiento entre presuntos guerrilleros de los frentes José Solano Sepúlveda de la UC-ELN y XX de las FARC policías de un puesto rural, encargado de la vigilancia de estación de la petrolera estatal ECOPETROL, que luego fueron apoyados por militares.
Un policía murió; otros tres agentes, así como tres militares, resultaron heridos”. (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N3Julio_Septiembre1993.pdf. p. 51). 16 de octubre de 1993 “Varios hombres armados hurtaron una tractomula que transportaba sal yodada; el hecho fue cometido en la inspección departamental Puente Sogamoso, en la vía a Barrancabermeja.
Otra fuente responsabiliza a las FARC. El propietario del vehículo avaluó las pérdidas en 121 millones de pesos”. “Unos quince presuntos integrantes del Frente Capitán Parmenio de la UC-ELN, vestidos con prendas militares, montaron un retén en la vía a Barrancabermeja, en la inspección departamental Puente Sogamoso y hurtaron una tractomula afiliada a la empresa Transportes Cesar, que se dirigía a Bogotá. El dueño indicó que las pérdidas (incluyendo la carga) ascienden a 95 millones de pesos ( )” (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N4Octubre_Diciembre1993.pdf. p. 22). 41 Radicado: 680813121001202000030 02 “( ) Mi familia empezó con discordias con la guerrilla porque ellos querían usar los predios de nosotros como caletas para la gasolina, el problema más que todo era por la gasolina.
Como los remolcadores del crduo del rio nos daban café y nos regalaban algunas cosas como gasoil, ACPM y lo vendíamos, y como los remolcadores iban con el ejército a la guerrilla no les empezó a gustar eso. Entonces nos llamaron la atención a nosotros, fueron al predio una vez a las once de la noche y nos requisaron la casa buscando armas porque decían que nosotros éramos colaboradores del ejército, porque prácticamente éramos infiltrados en la zona, esa noche llegaron como 30 hombres armados y con uniforme que se identificaron como frente 24 de las Farc, el comandante se identificó Luciano y cuando vieron que no encontraron nada nos amenazaron diciéndonos que no querían que los remolcadores estuvieran ahí, después como los remolcadores siguieron arrimando le hicieron un atentado, entonces estando de por medio la casa de la hermana mía con el cuñado mío Luis José y los niños que ellos tenían cuando eso, fue una plomacera, tiraron una ganada cerca de mi cuñado Luis José, y los hijos Anderson, Norani y Mayi.
Después del atentado como los remolcadores siguieron estacionando ahí, luego vino la guerrilla se identificó como el frente 20 de las Farc, vinieron como 6 hombres, dos uniformados y el resto si vestidos como civil, pro todos estaban armados con sus respectivas armas y se llevaron al cuñado mío en canoa para los lados de Bolívar, lo tuvieron tres días y cuando el regresó nos dijo que le habían dado la orden de que teníamos quince días para desocupar el predio, eso fue el 03 de marzo de 1994 ( )”(Sic) Otro tanto fue lo que se dijo en curso del proceso.
Así en efecto lo narró la propia CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA -ahora fallecida- cuando en etapa administrativa narró que pasado más o menos un año de haber llegado al terreno reclamado en restitución “( ) Una noche llegaron a la casa gente armada y nos revolcaron la casa al derecho y al revés, nos tiraron todo al suelo, los documentos y apeles que tenía guardado en un baul finca me los quemaron y nos dijeron que no nos íbamos a la vuelta nos mataban porque yo no los dejaba pasar gasolina por el predio ( ) yo lo que hice fue recoger mis trapos y me fui con los hijos mios, me fui como a los cinco días porque me daba miedo que mataran a mis peladas que estaban chiquitas, Nancy tenia como 7 años 42 Radicado: 680813121001202000030 02 y martha por ahí 6 años, Marcos tenia como 18 y Leonel estaba mas mayor de edad ( ) quedaron mis hijos sandra y jose ( ) a los meses de haberme ido Sandra y jose llegaron a la finca a trabajar pero no los dejaron y los toco irse ( )”99 (Sic).
Asimismo lo relató la también solicitante SANDRA AMAYA quien precisó que “( ) Eso fue una noche que llegaron a la finca la guerrilla armada como 20 manes, llegaron bastantes, comenzaron a esculcar la casa de mi mamá y le esculcaron la cocina hasta las ollas y mi mamá del miedo salió y se fueron como a un día o dos días después de eso que salieron.
( ) Hasta el 93 se fue porque el frente 24 de las farc comenzó a decir que mis hermanos tenían armas en la casa, entonces comenzaron las amenazas, cada rato llegaba un montón de guerrilleros y les pedían las armas y decían que mis hermanos eran informantes del gobierno, y pues ahí uno de mamá se asusta y le dieron un plazo a ella para que se fuera y ellos se salieron en marzo de 93 ( )”100.
Asunto que iteró en su declaración en curso del proceso cuando expuso que “( ) la primerita que se salió fue mi mamá ( ) Ella se fue porque llegaron esa gente que lo único que se le veían era los ojos, con armas y hasta decir ya no más y pues la hicieron ir, porque le dijeron que si dejaba guardar gasolina ahí ( ) en el predio y tonces’ ella se negó ( )101 y como pues usted había más varones y ellos también querían que ellos ( ) trabajaran con ellos y mi mamá pues tampoco aceptó eso ni mis hermanos ( )102 entonces ahí se vino la acusación de que nos dijeron que nosotros éramos cómplices del gobierno el cuál no había ningún proceso ahí de nada, nada de eso ( )”103. 99 Actuación N°
1. DE LA CALIDAD DE LA VÍCTIMA. 100 Actuación N° 1.
2. DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. 11. Copia simple Testimonio Sandra Amaya del 11 de abril del 2018. 101 Actuación N° 107. Récord: 00.13.26. 102 Actuación N° 107. Récord: 00.13.37. 103 Actuación N° 107. Récord: 00.13.45. 43 Radicado: 680813121001202000030 02 A su turno, JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO AMAYA relató que “( ) hasta el 93, no recuerdo el mes, un día llegaron como unos cinco a la casa de mi mamá se identificaron como el frente 24 de las farc, un comandante Yesid, solicitándole que le dejara pasar gasolina por la parcela, mi mamá se opuso y de ahí vino la controversia con ellos.
Ese día estaba mi mamá con mis hermanas pequeñas y nos mandó a llamar MARcos, Leonel, Iván y yo y llegamos allá y estaban ellos allá y nos dijeron lo mismo y nosotros tampoco estuvimos de acuerdo, yo le dije que eso era jugar con candela, A los meses de eso, como entre 10 y 11 de la noche lelgaron como 40 o 60 uniformados y armados se identificaron como el frente 24 de las farc y nos tiraron al piso encañados y empezaron a preguntar que les entregaramos las armas, no sé que armas hablaban y nos nos lo señlabn como informantes del gobierno, nos pusieron fusiles en la cabeza y voltiaron la casa al reves buscando armas, sacaron un baúl que mi mamá tenia donde tenia documentos de la finca y lo quemaron en presencia de todos y luego se eso se retiraron.
A los meses de eso, como a los tres meses mas o menos, apareció un pnafleto en el patio de la casa de mi mamá que decía que nos daba 24 horas para desalojar la zona sino eramos víctimas de los comelones, que es un pescado que come muerto, eso dicen. De ahí mi mamá nerviosa recogió los trapos y se fue con el resto de mis hermanos ( )”104 (Sic).
Adicionalmente, MARTA ISABEL AMAYA arguyó que “( ) yo lo único que recuerdo era que llegaban unas personas allá fuertemente armadas ( ) nos trataban como mal y una noche, me acuerdo tanto que llegaron nos tiraron al suelo, nos apuntaron con armas, yo lloraba, pues en ese tiempo pues era más pequeña, no entendía las cosas y yo empezaba a llorar y pues mi mamá me decía que no llorara ( ) y pues ellos se metieron y esculcaron toda la casa, incluso me recuerdo que le 104 Actuación N° 1.
2. DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. 9. Tesimonio José del Carmen Quintero Amaya del 11 de abril del 2018. 44 Radicado: 680813121001202000030 02 metieron candela a un, como un baúl que mi mamá tenía donde ella guardaba los papeles, donde ella guardaba cosas importantes ( ) también recuerdo ( ) todo el tiempo como que llegaban a molestarnos allá donde nosotros vivíamos y pues la verdad que de repente decidió mi mamá irse, porque según escuché ellos nos bían’ dicho que nos daban veinticuatro horas de plazo para que nos fuéramos.
Pues en ese tiempo yo no entendía por qué teníamos que irnos; por qué teníamos que abandonar las tierras ( ) o sea, no entendía. Porque usted sabe que yo estaba más pequeña, pues ellos a mí no me daban, como se dice explicaciones de lo que pasaba ( ) en ese tiempo como que eran más reservadas las personas con los niños pequeños( )”105.
Igualmente ERIKA MARÍA AMAYA CASTILLA aseveró que tiene en mente cuanto “( ) llegara la guerrilla de la noche a la mañana a despojarnos de todo y que nos dieran veinticuatro horas para que nosotros desalojáramos la vivienda con todos los enseres adentro, lo que había, ganao’, había ovejas, había gallina, yo me acuerdo de todo lo que mi mamá tenía, plátano, yuca, maíz ( )106 A mí no se me olvida esa noche cuando llegó la guerrilla y no dijeron que nos daban veinticuatro horas para desocupar la vivienda, que si no la desocupábamos, llegaban al día siguiente y acaban con toda la familia.
Cuando a una madre le hacen esas amenazas y se tratan de sus hijos ¿qué hace una madre? deja todo abandonado y sale con su camada de hijos como una gallina con sus pollitos ( ) porque la idea es que proteger a sus hijos para que ( ) la guerrilla no nos llevara al monte o no llegara a matarnos, entonces por eso ella decidió dejar todo abandonado y salir y irnos, salir huyendo ( )”107. 105 Actuación N° 107.
Récord: 00.10.21 106 Actuación N° 107. Récord: 00.27.28. 107 Actuación N° 107. Récord: 00.28.02. 45 Radicado: 680813121001202000030 02 Y lo enunció también CARMEN DOLORES QUINTERO SANTIAGO, hija de crianza de CARMEN ISABEL al explicar que “( ) llegaron unos hombres fuertemente armados, la azotaron que, que ella era, que ella había sido cómplice del gobierno, antonces’ ellos querían, la amenazaron porque ella no, no dejó que pasar gasolina por ese lao, por el predio de ella, antonces’, eso es lo que a ella le pasó, tonces’ comenzó la guerra, comenzó conflicto, conflicto, hasta que le hicieron salir ( )108 cuando ese conflicto ( ) yo bía’ salío, yo no estaba.
Yo no hice presencia. Yo bía’ salío’ pero entonces ella me llamó, me dijo: ‘hija: me está pasando esto y esto’ ( ) yo entraba cuando ella salía ( ) con sus hijos, con su resto de hijos ( )109 ella decidió dejándola botada [la finca], la tenían amenazada, que le mataban a los hijos y la mataban a ella, entonces ella le tocó sí irse y dejar el terreno botado ( )”110.
Por su parte LUIS JOSÉ CLARO, pareja de SANDRA remembró que “( ) los amenazaron antes de que yo llegara, que los habían sacado de la casa y como que los estaban inculpando como si fueran cómplices con el gobierno, que tenían tal vez vínculos con el ejercito ( )” y que “( ) ella [CARMEN ISABEL] estuvo hasta 92, como hicieron salir los hijos, ella también salió porque estaba con ellos ( )”111 (Sic).
Este mismo relató luego, que una vez salieron CARMEN ISABEL y sus hijos del terreno “( ) comenzó a molestarme el comandante Yesid de las Farc, que tenia que colaborarles a ellos, que tenia que trabajar con ellos y yo me negaba porque lo que pasa es que por el predio pasa una via que ellos se llevaban a tambores de gasolina y los pasaban por la finca a cualquier hora de la noche y a esa hora me tocaba pararme y ayudarles a embarcarlos, me tocó como dos veces hacer eso y la siguiente yo me opuse y les dije que no podian pasar por la finca, y de ahí me agarraron 108 Actuación N° 107.
Récord: 00.13.01. 109 Actuación N° 107. Récord: 00.13.29. 110 Actuación N° 107. Récord: 00.13.46. 111 Actuación N° 1.
2. DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. 13. Copia simple de testimonio Luis José Claro del 11 de abril del 2018. 46 Radicado: 680813121001202000030 02 fastidio y me dijo el comandante Yesid que tenia que llevarme. Cuando un día llegó y dijo que nos ibamos a la 5 de la mañana y me cruzó por el magdalena para el Bolívar, de la orilla el rio donde me llevó fueron como 7 - 8 horas en moto, llegué a un campamento de ellos y me recibió una muchacha y em dijo que por seguridad me debía amarrar, me tuvieron todo el día y no me dijeron nada ( ) Al otro día, el tal Samuel me preguntó si yo sabía por qué estaba ahí, yo le dije que no, entonces me dijo que era porque yo no queria ceder a compartir con ellos, yo le dije que no podia porque tenia dos pelados pequeños y una recién nacida, ellos me dijeron que se hacían cargo d ela familia.
En la tarde me dijeron lo mismo y yo dije que no. como a los 3 o 4 días me sacaron y Samuel me amenazó que si iba a perder la vida ( ) me dijo un poco de cosas, me tuvo como 10 das ( ) que me daba 72 horas para no estar mas ahí. Cuando llegué a la finca en la tarde le dije a mi mujer y al otro dia nos fuimos para San Rafael. Mi papá y mi hermana se quedaron, pero como les pasó lo mismo, entonces él me avisó y para que no fueran a matarlo, mandé un amigo para recogerlos y se quedó la finca sola ( )”112 (Sic).
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que debieron salir de ese terreno, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió y los sujetos que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está 112 Actuación N° 1.
2. DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. 13. Copia simple de testimonio Luis José Claro del 11 de abril del 2018. 47 Radicado: 680813121001202000030 02 precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)113. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.- igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por 113 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 48 Radicado: 680813121001202000030 02 ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros114, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado115, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que sólo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellos puntuales datos acerca de los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo casi que una 114 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 115 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 49 Radicado: 680813121001202000030 02 misma línea de narración, con específicos referentes temporales y modales, CARMEN ISABEL como sus hijos SANDRA, MARTA ISABEL, ERIKA MARÍA y JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO AMAYA, su hijastra CARMEN DOLORES QUINTERO SANTIAGO y hasta su yerno LUIS JOSÉ CLARO -todos los cuales dijeron haber estado en el predio- rememoraron puntualmente, una y otra vez y en plena concordancia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de abandonar el fundo que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa en unos términos de veras similares con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.
Ni cómo dejar de lado que referían con datos que quizás no fueron vivamente retenidos en la memoria por el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1993 y 1994- y cuando se narraron -2018 y 2022- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi tres décadas atrás de los cuales era bastante probable que se tuvieren claros sólo aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado otros116 incluso con ocasión de la situación de zozobra vivida a propósito que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional “( ) como 116 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 50 Radicado: 680813121001202000030 02 posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia ( )”117. Justo por eso, muy poco puede importar, en realidad de nada, la singular reprensión que puso de relieve en sus alegatos finales la Procuraduría General de la Nación en aras de relievar la existencia de supuestas discordancias significativas entre los dichos de los reclamantes; pues aún teniendo el convencimiento de que, de veras, los acá solicitantes no fueron estrictamente puntuales o meticulosos ni exactamente concordantes entre ellos en absolutamente todo lo que refirieron (por ejemplo, porque LUIS JOSÉ CLARO refirió con claridad que no estuvieron presentes cuando sucedieron aquellos hechos victimizantes mientras que SANDRA dijo que sí), se descubriría que diferencias como esas u otras semejantes, a duras penas se corresponderían con datos ciertamente accidentales o secundarios o si se quiere, puramente anecdóticos que, con todo y lo disímiles, en ningún caso alcanzarían para opacar el palmario hecho, ese sí evidente y relevante -en lo que todos terminaron siendo en mucho enfáticos en cada ocasión que fue menester evocarlos- de que por no permitir que allí se guardare gasolina de esos grupos y por ser auxiliadores del ejército los amenazaron y de allí se le obligó a salir.
Cierto que en buena parte de estos asuntos, por lo general, por motivos como esos o por otros, es bastante frecuente que queden algunos puntos sin discernir o cabos sueltos o vacíos como igual que se adviertan circunstancias contrapuestas o hasta es probable que en ocasiones se intenten exacerbar en algo los acontecimientos ocurridos con el objeto de, tal vez, mostrarlos o hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que tienen -innecesariamente dicho sea de paso- lo que 117 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 51 Radicado: 680813121001202000030 02 hace más complejo descubrir con precisión qué fue exactamente lo que pasó alrededor. Con todo, ni siquiera ante la presencia de lagunas o perplejidades como esas, cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces los acá solicitantes estaban faltando a la verdad frente a los padecidos hechos victimizantes.
Por supuesto que ninguna de tales carencias, discordancias, contradicciones o hasta exageraciones comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si al final de las cuentas, cual acá sucede, los relatos de los solicitantes coincidieron en lo fundamental acerca del cómo y por qué esa propiedad terminó abandonada (por hechos propios del conflicto) cuya reiterada descripción es bastante para despejar cualquier inquietud a ese tenor, que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia “todos” los puntuales incidentes que se comentaron alrededor, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones intrascendentes.
Eso mismo es lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reprobado insistentemente al recordar que “( ) cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido en procura de hallar en él aisladas discordancias o mínimos errores; máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la prueba ( )”118 (Subrayas del Tribunal).
A más que esas pretensas divergencias tampoco fueron tantas ni tan importantes, con todo y que la agente de la Procuraduría General de la Nación al referirse sobre ellas en sus alegatos, pretendió conferirles 118 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-201 de 26 de octubre de 2000. Referencia: Expediente N° 5767.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 52 Radicado: 680813121001202000030 02 una exagerada gravedad que bien vista no era tal. Desde luego que lo verdaderamente trascendente acá era el reparar mayormente en torno de qué fue lo que efectivamente sucedió -el hecho victimizante denunciado- y no precisamente detenerse a examinar si varios de los reclamantes estaban o no presentes en ese preciso momento en el dicho terreno y mucho menos insistir y machacar aquello de que por ahí alguno -SANDRA- dijo que sí estuvo por allí cuando tal vez no era verdad porque su compañero LUIS JOSÉ anunció que allí llegaron “después”.
Es que, sin dejar de mencionar que lo que realmente relató ella fue que para entonces se encontraba en el mismo “predio” pero en “otra casa” - se remembra que a voces de la integridad de los solicitantes y hasta de terceros el fundo contaba con varias viviendas- sea como fuere, ese aspecto a la postre termina siendo poco significativo pues ni por semejas conduce a discernir que acaso se “confesó” un suceso perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones, esto es, aquellas otras que ofrecieron claros detalles acerca de los precisos sucesos que sufrieron todos por cuenta del conflicto armado y sobre lo cual sí hay significativos puntos de contacto entre las diversas versiones -inclusive la de SANDRA y LUIS JOSÉ- que al final de cuentas son bastantes y al propio tiempo califican de suficientes factores para reflejar con la necesaria fuerza y certeza, el alegado abandono. Lo cierto fue que por andar tratando de descubrir únicamente en qué se diferenciaban ese par de versiones, la dicha entidad perdió el horizonte dejando de lado lo verdaderamente relevante y por ese sendero, no advirtió por ejemplo que, más que aplicarse a verificar cosas como esa -si estaban “todos ellos” en la casa cuando todo sucedió- sino en realidad, el hecho victimizante en sí mismo considerado, esto es, si tal había sucedido o no, bien podría haber averiguado, como efectivamente brota con palmaria elocuencia, que la integridad de los acá reclamantes, incluyendo a la propia CARMEN ISABEL y sus hijos, 53 Radicado: 680813121001202000030 02 fueron ciertamente enfáticos, claros y vehementes en relatar al unísono que el hecho detonante para que optaran por salir de allí fue que la guerrilla les insistió en que le dejaran guardar gasolina en el terreno y como CARMEN ISABEL se negó a ello le impusieron la obligación de irse del fundo a las veinticuatro horas así como también comenzaron a regar el rumor que algunos miembros de la familia eran auxiliadores del ejército.
En esos aspectos, guardan ellos consistencia y coherencia. Total: como respecto del punto en disputa, itérase, el del hecho victimizante que es el que realmente interesa saber y no precisamente quién estuvo de cuerpo presente en el predio para entonces, son más las certezas que las incertidumbres, eso solo autoriza desdeñar aquellas equívocas señales para más bien rendirse frente a la entidad que ofrendan esas otras probanzas devenidas en buena parte de sus versiones que alcanzan para demostrar lo que aquí se inquiere.
Todavía más acá, agrégase, cuando por la singular calidad de los individuos que intervienen, es menester no perder de mira que en caso de duda, se preferirá siempre la versión que más favorezca a los solicitantes como igual que esa misma prerrogativa probatoria de la que se viene hablando, sirve también para entre otros efectos, darle contenido a los vacíos que acaso queden por aquello de que se trata acá de un especial procedimiento esencialmente pro homine119 que exige tratarle con benignidad dado que son sujetos de principal protección incluso constitucional120.
A propósito de ello, muy es de notar que a pesar de la crítica que amerita el hecho de que injustificadamente se hubiere autorizado a los 119 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 120 Corte Constitucional.
Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 54 Radicado: 680813121001202000030 02 abogados para que de manera francamente irregular e indebida, se aplicaren insólitamente a “contrastar” los dichos dados por otros en sus distintas locuciones, esto es, indicándoles y poniéndoles a estos de manifiesto lo que habían mencionado testigos o partes en sus respectivas atestaciones del proceso -lo que es absolutamente inadmisible121- que en ocasiones llegó al extremo de pedirles dizque explicación de “por qué su madre CARMEN ISABEL” acaso mencionó algo distinto, sin descontar que al igual se permitieron “ratificaciones” de previas versiones sin atender lo que perentoriamente manda la ley procesal para esos precisos efectos122, entre otras varias falencias en las que se pasaron de largo las claras reglas sobre esos particulares123, con todo y eso, lo cierto es que la versión sostenida desde un comienzo por los reclamantes permaneció enhiesta y robusta; desde luego todos se mantuvieron firmes e inflexibles en punto de esas concretas aserciones que venían relatando acerca de las condiciones modales en que debieron salir del predio cuya desprevenida atención permite concluir que coinciden casi que totalmente.
Ni para qué repasar que esa identidad en sus manifestaciones en relación con lo importante en estas materias (los hechos victimizantes) cuanto conlleva es a conferirles un margen de confianza todavía mayor. Convergencia esa de relatos en la que incluso autorizaría confiarse aún más si se para en mientes que a la par se advierte que las circunstancias narradas por todos ellos acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca 121 “Art. 220 C.G.P. “(…) Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (…)”. 122 No constituye precisamente un paradigma de práctica probatoria eso de preguntar al declarante si se “ratifica” de una manifestación anterior pues la primera regla a tener en cuenta en materia de ratificación testimonial, es la de que no se trata, en manera alguna, de una repetición de lo que antes se hizo sino que es menester que se proceda como si el testigo nunca hubiere rendido declaración; de allí que el artículo 222 del Código General del Proceso exija que “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (…)” (Subrayas del Tribunal). 123 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 55 Radicado: 680813121001202000030 02 posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron con ese pormenor.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1993 y 1994) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en el municipio de Puerto Wilches. Y, por si no fuere bastante, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio.
Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de los acá solicitantes acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración de JOSÉ DE JESÚS AMAYA CASTILLA, hermano de CARMEN ISABEL, quien comentó en comienzo que “( ) supe que se salieron porque los habían amenazado cuando llegaron a San Martín ( )”124 (sic) y ya luego, con algo más de detalle relató ante el Juzgado que “( ) me llamaron los sobrinos que vea, que nos toca que irnos ( ) porque hay mucha violencia y nos va toca de irnos. Dije ‘pues háganle; vea pa’ ónde’ van a coger’ ( )125 por la violencia ( ) me dijeron que les tocaba que irse, los taban’ acosando yo no sé qué; ella [CARMEN ISABEL] no fue capaz de decirme, busque ( ) pa’ ónde’ venirse urgente, deje eso botao’ y véngase que si hace falta eso se pierde, ahí sí no, no supe yo qué hicieron ni más nada porque ( )126 inclusive CARLITOS me dijo a mí ( ) no me acuerdo qué tiempo, me dijo, tío nos toca que irnos porque ahí nos están diciendo que nosotros somos, estar, paracos o guerrilleros y que, en todo caso nos toca que venirnos y yo, pues cuídense dejen eso botao’, que vale más la vida que la tierra. ‘¡Ay tío! pero nosotros qué hacemos? ¿pa’ ónde nos vamos? que habíamos sembrado la yuquita, el plátano y todo lo que nosotros estábamos haciendo’.
Dije: ‘pues hagan el deber y se va, bajaron unos pa’ un lao y 124 Actuación N° 1.
2. DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. 12. Copia simple de testimonio José de Jesús Amaya Castilla del 11 de abril del 2018. 125 Actuación N° 108. Récord: 00.08.50. 126 Actuación N° 108. Récord: 00.10.30. 56 Radicado: 680813121001202000030 02 otros pal’ otro’ ( )”127. Pues ellos como que dejaron eso solo, es lo que yo sé ¿no? que me dijeron, ‘tío: me tocó dejar esa tierra botada por allá ( )” exponiendo luego que “( ) que tenga yo conocimiento, primero se fueron, se fue mi hermana, salió y ellos se quedaron luchando hasta que les tocó salir ( )”128.
Cierto que el citado declarante fue hermano de la fallecida CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y tío de los que ahora reclaman la pretensión, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecer a los acá solicitantes casi que invariablemente e incluso implicarían ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”. Y en condiciones como esas, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados.
Sin embargo, características como esas acotadas, tampoco implican que per se deba desechar el mérito probatorio de su versión, de una vez por todas y de manera definitiva, cuanto que apenas comporta que las dichas manifestaciones deben valorarse con algo más de severidad. Desde luego que, como de antaño lo tiene en claro la jurisprudencia nacional “( ) hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro 127 Actuación N° 108. Récord: 00.11.17. 128 Actuación N° 108. Récord: 00.24.51. 57 Radicado: 680813121001202000030 02 de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ( )”129.
Justo lo que aquí acaece desde que analizadas esas atestaciones con el rigor que la sospecha impone, cualquier reproche prontamente desaparecería con solo reparar, por un lado, y tal cual lo tiene en claro y de antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”130 amén que, justamente acá por esa particular situación de cercanía, quizás era quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido.
Ni cómo dejar a un lado que, tal cual lo dijo este declarante y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron absolutamente todos y cada uno de los demás intervinientes que acá declararon, era cierto eso de la permanencia de militantes de grupos armados al margen de ley justo en esa mismísima zona de ubicación del fundo. Por modo que en circunstancias tales, esas aserciones de JOSÉ DE JESÚS AMAYA CASTILLA difícilmente cabría describirlas como el resultado de algún marcado y hasta protervo interés de favorecer a los solicitantes; nada de eso.
Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad y que, en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de él de “acomodadas” cuando, a más de resultar precisas y de advertir que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que sus dichos también concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario. 129 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Expediente N° 6624. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 130 Ídem. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 58 Radicado: 680813121001202000030 02 Desde luego que, aparejadas de esas previas locuciones, obra también la versión de JORGE ENRIQUE DÍAZ CURE, quien acerca de lo sucedido refirió desprevenidamente que “( ) le voy a ser franco: yo no supe por qué se habían ido; después que ya se habían ido, que se fueron yendo por partes, fue que me enteré. Ya todos habían salido.
Me enteré que habían tenido un problema, o sea, no, no fue de mi incumbencia, pues nunca investigué ni nada de esas cosas porque no era de mi incumbencia, pero pensé que se habían ido normal. Después fue que supe que ( ) habían tenido problemas y que por eso habían tenido que abandonar el predio ( )131 había habido un ataque a un remolcador en la vivienda ahí, que atacaron un remolcador ahí, o sea la guerrilla atacó un remolcador ahí en ese predio y por lo menos SANDRA con sus hijos, terminaron involucrados en medio del, del, del conflicto y eso fue, de ahí pues, no sabía más nada de los antecedentes, no sabía más nada ( )”132 asuntos estos de los que se enteró porque “( ) el pueblo es pequeño, el área es pequeña y uno anda, el uno comenta ( )” esto es, por “rumores” de la zona133.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron el desplazamiento, permanecería así enhiesta además de robusta. 131 Actuación N° 109. Récord: 00.11.36. 132 Actuación N° 109. Récord: 00.12.09. 133 Actuación N° 109. Récord: 00.12.26. 59 Radicado: 680813121001202000030 02 En fin: queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se corresponde con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que hechos tales sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.
Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra y a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de afectación de la tranquilidad devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen cuanto que, de otro, y por sobre manera, comprueban el difícil escenario al cual resultaron sometidos CARMEN ISABEL y su familia quienes vieron y vivieron tanto el hecho de cómo algunos miembros de una organización armada ilegal, los amedrentaron para que les permitieran guardar en el fundo combustible acaso hurtado y la grave amenaza que en su contra se generó por haberse negado a ello.
De ese modo se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por esa presencia y accionar de grupos alzados en armas, se generó en los solicitantes un justificado temor, al punto que se vieron compelidos a dejar el sector para así y de semejante manera, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de los suyos.
Con todo, la Procuraduría General de la Nación resaltó que su derecho a la restitución tampoco brotaba tan sereno, entre otras cosas y en compendio, cuestionando que algunos de los reclamantes se 60 Radicado: 680813121001202000030 02 quedaron en el mismo predio luego de las acusadas amenazas y a pesar del alegado “miedo”, lo que abiertamente contrastaría con ese pretenso miedo que, de acuerdo con ello, entonces no sería tanto ni tan determinante, lo que acaso reflejaría que no era precisamente “insuperable”.
Sin embargo, tampoco puede tener miramiento semejante conclusión que por demás vino precedida de aquella otra apreciación según la cual dizque “( ) resulta improbable e ilógico ante una amenaza de tal gravedad para la familia que se desplacen unas personas y permanezcan otras, cuando la amenaza se impartió contra todos sin distingo ( )”.
Reprensión que cae en el vacío desde que no es precisamente muy exacto suponer que los que han padecido los efectos de la violencia devenida del conflicto armado, acaso se corresponden con un grupo cuadriculadamente homogéneo y casi idéntico en el que sus reacciones frente a amenazas y agresiones “son” o “deben ser” siempre y exactamente idénticas o siquiera similares en todos los supuestos o lo que es lo mismo, sugerir que tal vez deberían encajar en un imaginario perfil ideal de “víctima”.
En realidad tal alegación termina siendo una muy estrecha perspectiva que deja de lado la infinidad de probables escenarios, bien factibles por cierto, concernientes con las distintas maneras en que pueden sucederse las cosas merced a circunstancias contextuales, emocionales, sociales, individuales, etc.. Es que al final, además de versar tal con una singular creencia que francamente pareciere ubicarse más cerca de la especulación que de un fundamento que sea el fruto del consenso científico, francamente no hay ni podría haber un “manual” ni “modelo” o “lista de chequeo” que permitiere distinguir con terminante seguridad, menos mirando la conducta asumida a partir o con ocasión de determinado hecho virulento, quiénes sí califican como tales y cuáles no; de por sí no lo hace la ley desde que, sin pretender ofrecer una definición integral o acabada, sólo refiere que así tiene a los que “( ) individual o colectivamente hayan 61 Radicado: 680813121001202000030 02 sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )”, sin más distingos ni condiciones que esos amén de esos otros que más adelante precisa en concreto para excluir de esa calidad a unas determinadas personas (pár. 2 y 3) que, como se ve, ni por semejas tocan con algún “comportamiento” asumido luego de la victimización. De suerte que eso de estar generalizando con base en unas pretensas pautas de “actitudes esperadas” con posterioridad a los hechos victimizantes, esto es, concluir para el caso que como unos se arriesgaron a quedarse mientras que otros no y, por ende, que resulta bastante “extraño” semejante proceder lo que dizque lleva a la inferencia de que no fue cierto aquello del invocado temor, no dejan de ser sino meras suposiciones sin mayor sustrato que antes bien implican desconocer, ni más ni menos, esa clara y manifiesta -ella sí- regla de la experiencia134 que enseña que un mismo estímulo puede provocar en las personas -aún incluso en miembros de una misma familia- respuestas de distinta laya, lo que al fin y al cabo es característico de la naturaleza humana.
Por manera que poco o nada viene a interesar en aras de determinar si los acá solicitantes fueron o no víctimas del conflicto armado, ese contingente hecho de que SANDRA y su consorte LUIS JOSÉ, tal vez contaren para entonces y en un comienzo, con unos mayores grados de tolerancia, resistencia y/o tenacidad para hacerle 134 “( ) 6.3.
Las reglas de la experiencia son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que guardan relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto específico dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter universal (aunque serían más equivalentes a enunciados de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica ‘siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B’ ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 12 de septiembre de 2012. Casación 36824. Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA). 62 Radicado: 680813121001202000030 02 frente a esos contextos tan turbulentos a pesar de que sus demás familiares no y prácticamente se fueren de allí de inmediato. Nótese que, cual explicare aquella, allí se quedó porque “( ) yo sí dije: me la guerreo aquí, pues si me hacer matar, pues que me maten ( )”135 y luego lo reiteró explicando que “( ) nos hemos criao’ todos también en el campo y yo dije, pues yo me la guerreo, yo miro a ver hasta dónde somos capaces de soportar todo lo que había ( )”136; versión esa asimismo prohijada por su hermano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO AMAYA quien a la par dejó bien en claro que “( ) ellos no querían dejar el predio botado, ellos dicían’ que no, que pues a nosotros nos matarán pero ellos no dejaban su finca botada, porque ellos la necesitaban; pero entonces ya últimamente les tocó ( ) les tocó que decidirse y dejar botado ( )”137.
Quizás sería suficiente para rematar el acotar que muy diversos pueden ser los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro puede generar y al final, cada cual es dueño de su propio miedo; lo que descartaría de suyo esa sugerida posibilidad de aplicarse a medir todas las situaciones con idéntico rasero o con fórmulas que respondieren al frío dictamen de la aritmética.
En realidad aplicaría aquí una clara regla que proviene del sentido común y que indica que, dependiendo de la singular condición de cada quien, media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de permanecer allí cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo). De por sí, la experiencia enseña que en el ámbito colombiano, tampoco es tan extraño que en veces los pobladores se “acostumbren” a vivir y sobrevivir en semejantes escenarios aún en medio de la crudeza y dificultades del conflicto enrededor. 135 Actuación N° 107.
Récord: 00.17.14. 136 Actuación N° 107. Récord: 00.28.42. 137 Actuación N° 108. Récord: 00.14.25. 63 Radicado: 680813121001202000030 02 Justo por ello, es de rigor atender que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011138, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de inmediato y de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio, sector o incluso vivienda en el que ocurrieron sus victimizaciones139 dado que tal constituiría una muy exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas.
Pues muchos serán los factores en los que, por una causa o por otra, se adopte una u otra decisión. Por modo que no por el mero hecho de que SANDRA y su compañero LUIS JOSÉ optaron por permanecer ahí en ese mismo sitio, pueda concluirse a partir de tan insustancial suceso, que eso lo fue dizque porque lo del presunto “miedo” no era tal.
Nada de eso. Sin descontar que, a poco de allí, vale decir, unos meses después, también ellos dos tuvieron que irse del lugar igualmente por hechos tocantes con el conflicto según quedó anotado; remémbrase que el propio LUIS JOSÉ conforme se anotó, fue igualmente objeto de secuestro. Total: que no es precisamente afortunado asegurar, sin más allá que la individual percepción o convicción, que la integridad de los aquí 138 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 139 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 64 Radicado: 680813121001202000030 02 solicitantes, con ocasión de las amenazas recibidas, tendrían que haber asumido al tiempo una idéntica conducta. Amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de inexcusable regla de comportamiento esa de que “todos” deberían largar “de inmediato” del mismo modo que tampoco cabría exigir que, en contrario, se quedaren; naturalmente que en un ambiente azotado por la afectación del orden público como acontece con el de marras, mal podría pretenderse que “( ) aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”140 (Subrayas del Tribunal), precísase, así otros sí se hubieren arriesgado a ello.
Tampoco la condición de víctimas del conflicto se destruye trayendo a cuento que “( ) en el expediente, no figura reporte o denuncia de autoridad competente, que certificara la ocurrencia de estos presuntos hechos ( )”141. Pues por fuera de que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación quizás cabría ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución (para tenerlo por tal medio de prueba debería generar inequivocidad en la conclusión que aquí no se aprecia, precisamente porque no hay cómo aseverar que, como no se dijo, entonces no sucedió), igual habría que tenerse en cuenta que bien variadas podrían ser las causas por las que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás realizarlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la 140 Corte Constitucional.
Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 141 Actuación N° 31. p. 7. 65 Radicado: 680813121001202000030 02 incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o en tanto medió el interés de mejor sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o porque prefiera callar por temor a sufrir represalias de los victimarios y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que alcanzarían para justificarla.
Y todavía menos cabría reprensión por ese singular aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”142 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho143 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).
Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. Tampoco aprovecha andar insinuando que como algunos de los que acá declararon, como JAIME CARDOZO144; METODIO HERNÁNDEZ NOGUERA145; CARLOS ARTURO REYES SILVA146; 142 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 143 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 144 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. Copia declaración juramentada No. 4787 Jaime Cardozo.pdf. 145 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 15. Copia declaración juramentada No. 4786 Metodio Hernández Noguera.pdf. 146 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 16. Copia declaración juramentada rendida por Eudoro Acebedo Silva.pdf. 66 Radicado: 680813121001202000030 02 ADOLFO SIDEROL ALCOCER147 y GUILLERMO MARTÍNEZ PEÑA148 expusieren que jamás les llegó noticia de que en ese preciso sector en que se ubica la finca (vereda Sitio Nuevo de Puerto Wilches) se hubieren sucedido amenazas u otros hechos virulentos por cuenta de grupos armados que significaren el desplazamiento de las personas ni menos de esos concretos episodios de violencia que directamente tuvieron que padecer en su momento los acá reclamantes, no acarrea como ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, nunca ocurrieron tales o que estos dejaron de ser ciertos.
Algo así como que, en tanto de ello no se enteraron, entonces no sucedió. Un verdadero despropósito. Antes por el contrario, cuanto acaba de mencionarse más bien aprovecha para concluir que si aquellos nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) acerca de los motivos o condiciones en que los acá solicitantes debieron desprenderse de los predios, las singularidades que estos últimos narraron a esos respectos quedan a salvo de sospecha en tanto que siguen imperando como “demostrados”; por supuesto que se prefieren siempre por sobre las simples percepciones de esos otros (pues que fueron solo eso).
Suerte de cosas que imponen relievar y concluir, tal cual lo afirmaron los solicitantes (y debe creérseles), que la situación de facto que de suyo implicó perder el poder de hecho sobre la finca ahora reclamada en restitución, fue propiciada por el evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión del actuar de grupos ilegales.
Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan sus locuciones, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró fundamento en sucesos propios del conflicto; todavía más cuando al lado de estas 147 Actuación N° 109. 148 Actuación N° 111. 67 Radicado: 680813121001202000030 02 militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.
Cierto que la opositora se enfiló a referir que tal no fue así sino que CARMEN ISABEL como sus hijos salieron del dicho terreno porque decidieron venderlo a JOSÉ CÉSAR ESTRADA conforme fuere indicado en su momento por METODIO HERNÁNDEZ y JAIME CARDOZO, cuyas declaraciones extrajuicio se aportaron desde el inicio de la actuación -el último de ellos también rindió versión en la etapa administrativa-.
A propósito de este particular asunto, la Procuraduría General de la Nación aseguró que tendría que creérsele a estos dos declarantes en cuanto enunciaron que “( ) los hijos de la Sra. Amaya Castilla le vendieron los derechos que ostentaban sobre el predio al Sr. José Estrada ( )” (sic) dado que se trataba de versiones que “no fueron controvertidas”.
Conclusión que resulta insólita pues que, auncuando es verdad y cual se sostuvo de comienzo, las declaraciones recibidas por fuera del proceso -como las de ellos dos- bien caben ser estimadas sin más formalidades cuando no se pide su expresa ratificación por la contraparte -arts. 222 y 262 C.G.P.- (acá no lo hizo el representante judicial de los solicitantes) no es menos palmario que por exigencia del artículo 188 in fine, la procedencia de valoración de las referidas afirmaciones, debe en todo caso sujetarse “en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 221”, esto es, que entre otros varios requisitos, es menester atender con absoluto rigor ese ineludible deber de poner “( ) especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación 68 Radicado: 680813121001202000030 02 de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento ( )”.
Traduce en buen romance que el mérito demostrativo de versiones como esas, jamás cabría hacerla pender apenas de que nadie “discuta” lo que dijeron si es que, en sana lógica, no por esa mera falta de “disputa”, cabría afirmarse consecuencialmente y por puro descarte, que entonces todo lo enunciado por ellos es “cierto”. En realidad, ese convencimiento acerca de que es “verdad” lo que enuncian, sólo podría surgir en la medida en que, por la robusta eficacia devenida de su propio contenido y aplicando las reglas de la persuasión racional -que exige el examen conjunto y razonado de todas las demás pruebas- las narraciones emitidas ofrecieren suficiente poder de convicción. Pero para decirlo con franqueza, no es precisamente eso lo que aquí se obtiene de las referidas declaraciones de aquellos METODIO y JAIME desde que, amén de ser sumamente escuetas, apenas si se limitan a señalar que ambos “supieron” de que los acá reclamantes, atendiendo que GRACIANO MARTÍNEZ URRUTIA tenía intención de venderle a JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO, aprovecharon esa circunstancia para también cederle su terreno a este; pero -y es ello lo que vale destacar- sin que a la par de semejantes locuciones tomaren molestia en explicar competentemente los motivos por los que estaban en la franca posibilidad de asegurar cosas tales, esto es, aquella exigida ciencia y razón de su dicho que supone indicar suficientemente cómo, cuándo y dónde obtuvieron esos datos y las razones de tiempo, modo y lugar en que todo sucedió; en últimas, que se tratare de testigos responsivos, exactos y completos.
Sobra decir que en este caso se quedaron bastante cortos en todo ello en la medida de que al leer esas atestaciones con algo de atención y cuidado, pronto se descubre que, comenzando con METODIO, a duras 69 Radicado: 680813121001202000030 02 penas si mencionó que “( ) los cachacos le venden a la vez a CESAR ESTRADA ( )” adicionando eso de que se trató de un negocio que “( ) se dio por conveniencia como don GRACIANO estaba vendiendo la su mitad de la finca pues ellos decidieron también unirse al negocio y hacer una sola venta ( )”.
Y hasta ahí. Por fuera de solo eso, no acotó algún dato adicional que diere cuenta, por ejemplo y entre otros aspectos, cuál era el motivo por el que él se encontraba al tanto del referido convenio que obviamente debería serle del todo extraño desde que no era parte en el aducido pacto; tampoco aseveró haber estado presente cuando se convino tan peculiar forma de negociar ni mucho menos intervino en su confección ni advirtió algo en torno de las concretas razones por las que supuestamente se decidió transferir de ese modo el terreno. Total, que no aparece justificado el porqué insólitamente resultare sabiendo tanto de ese tema, acaso más que los propios (supuestos) pactantes.
No corre mejor suerte la versión de JAIME CARDOZO. Pues con todo y que a diferencia del anterior, fue algo más profundo al relatar esas circunstancias explicando que “( ) don GRACIANO MARTINEZ, pone en venta su parte de la finca y CESAR ESTRADA se interesa en ella, pero entonces cuando los Amaya se enteran que graciano va a vender su parte deciden también vender la de ellos, pensando que era mejor venderle a cesar estrada porque no le habían acabado de pagar al señor GRACIANO, llegaron y le dijeron a Cesar estrada que les comprara para pagarle a Graciano ( ) esa venta se hizo en un negocio que yo tenía en sitio nuevo, el negocio fue hecho con toda calma, nos tomamos una cerveza, yo mismo conté y les entregue el dinero que a mí me entrego Cesar ( ) recuerdo que uno de los Amaya que le decían MELUCHA fue el que estuvo al frente de todo el negocio ( )” (sic) y hasta diciendo que fue “testigo” de todo eso, bien vista esta mención, tampoco comporta ella la suficiente elocuencia ni fuerza demostrativa desde que ni por asomo menciona, entre otras varias cosas, cuándo fue que se produjo ese negocio en su tienda ni el valor ni si se realizó algún pago a esos 70 Radicado: 680813121001202000030 02 respectos frente a lo cual solamente atinó a suponer que “( ) Puse tuvieron que haberle pagado porque después del negocio paraban el señor Cesar y los cachacos a tomar cerveza con él y mi casa ( )” (sic); igualmente no estuvo al tanto de las incidencias del pacto del que dijo haber incluso recibido una comisión de parte de “CÉSAR ESTRADA” aunque luego reconoció que frente al pacto en comento este último “( ) No me comentó nada ( )”149 ni alude con la razón por la que supuestamente los hermanos AMAYA, sin verdadera razón aparente, se sinceraron tanto con él como para incluso confiarle ese muy personal detalle de que a GRACIANO se le debía un saldo por la compra del mismo terreno y que, para poderlo cubrir, mejor aprovechar y vender al propio JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO aprovechado que estaba comprando la otra parte del fundo; de por sí, cuando se le indagó acerca de por qué vendían los “AMAYA” contestó que “( ) No supe ( )”.
Asunto ese que, en todo caso, no acaba de comprenderse muy bien desde que no asoma tan clara la “necesidad” de proceder a esa acotada venta. Todo ello sin descontar que en ambas afirmaciones se vislumbra sin dificultad una muy franca intención, bien vehemente por cierto, de tratar de desligar esa pérdida del terreno con circunstancia tocante con el conflicto como por igual el desmedido afán de desconocerle de paso cualquier derecho a los reclamantes.
Nótese que mientras JAIME se preocupó por dejar bien en claro que “( ) Yo de la reclamación de la finca el EXFUERZO veo que es injusta porque esa tierra ha sido vendida sin afanes de violencia, ni nada ( ) los Amaya vendieron legal la tierra, no porque los obligaron ( )” (sic) (subrayas del Tribunal) METODIO por su parte y con esa misma contundencia, se atrevió a decir no solo que tal “( ) no se dio por violencia ni nada de eso, porque eso en la región era todo muy tranquilo y para esa fecha este sector no tenía guerrillas ni otros grupos ( )” sino eso otro de que “( ) Los únicos problemas que 149 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 24. Copia Testimonio de Jaime Cardozo acopiado por la Unidad a solicitud del interviniente.pdf. p. 5. 71 Radicado: 680813121001202000030 02 yo conocí que tuvieron los CACHACOS, es decir los AMAYA tenían que ver con líos de faldas, ellos tuvieron problemas con los SANTOS GUERRA que eran vecinos de ellos por mujeres ( )”, lo que termina demostrando que lo suyo fueron algunas aseveraciones que se acercaron más a meras opiniones o percepciones que a certezas claras y razonadas amén de reflejar esa palmaria animadversión hacia los solicitantes por atreverse a reclamar el predio siendo que, cual mencionare METODIO “( ) los Estrada fueron unos doctores, muy buenas personas por acá y todo el mundo los respetada ( )”.
Apasionamientos aquellos que, como es apenas natural, minan por igual el valor demostrativo de sus dichos desde que por aquellos motivos se ubicarían fácilmente en esos terrenos de la sospecha de los que trata el artículo 211 del Código General del Proceso sin que medie prueba que los respalde. Para rematar, si todo pudiere reducirse a ese sugerido simplismo de que la versión de ellos dos es “cierta” porque nadie dijo lo contrario, esa conclusión tampoco sería tan veraz si es que, a despecho de lo afirmado en ese sentido por METODIO y JAIME y en franco antagonismo, ADOLFO SIDEROL ALCOCER, quien fuera llamado como testigo por la misma opositora, cuanto aseveró fue cosa bien distinta.
Por supuesto que este afirmó en contraste que, en la medida en que CARMEL ISABEL AMAYA le incumplió a GRACIANO con el contrato de venta, este último “( ) le lleva el dinero, se lo devuelve y se lo entrega ( ) donde ella vivía, porque ya ella se había ido de ahí ( )”150 y de ahí fue que [GRACIANO] hizo el negocio con CÉSAR ESTRADA ( )”151 reiterando luego que “( ) él [GRACIANO] estaba en Vijagual y salió de mi casa con el dinero a entregárselo a doña CARMEN ( )”152.
Ni para 150 Actuación N° 109. Récord: 00.51.35. 151 Actuación N° 109. Récord: 00.51.46. 152 Actuación N° 109. Récord: 00.52.02. 72 Radicado: 680813121001202000030 02 qué decir que eso discrepa contundentemente con lo sostenido por aquellos dos. A propósito de esto último, no deja de ser llamativo, además de curioso, que con todo y ese ímpetu que se mostró en el escrito de oposición en aras de apuntalar esa tesis de que los acá reclamantes no dejaron abandonado el terreno por hechos propios del conflicto sino que lo “vendieron” voluntariamente a JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO -con base en lo que dijeron METODIO y JAIME- resultó que cuando la opositora tuvo a mano la inestimable oportunidad de confrontar en punto de aspectos tales a ese otro testigo ADOLFO SIDEROL ALCOCER -que por demás lo convocó ella misma- y quien estaba diciendo algo diferente para de pronto así consolidar la prueba de cuanto se quería relievar con tanta insistencia y tenacidad, al final la dicha expectativa acabó siendo más bien timorata y hasta deslucida; desde luego que, casi que desentendiéndose de lo que así se había planteado al momento de contestar la solicitud, el abogado de la acá contradictora nunca tomó molestia en cuestionarle a este realmente en torno de ese álgido asunto a pesar de la importancia que se le confirió de comienzo sino únicamente se limitó a averiguarle con bastante liviandad si acaso hubo algún intento de vender.
Nada más hizo. Apenas si sobre ello le preguntó lo siguiente: “¿Tuvo conocimiento si los señores AMAYA estuvieron vendiendo la finca que le habían comprado al señor Graciano en su momento?”. Sólo eso. Y el declarante volvió y le dijo que “No, no, no, no me enteré de eso ( ) no me enteré de esa venta ( )”153. En ello quedó el “interés” por averiguar acerca de ese medular planteamiento inicial.
Algo raro por decir lo menos. Extrañeza que aquí se trae a cuento sin más propósito que el de relievar que aplica también como indicio a favor de los reclamantes; 153 Actuación N° 109. Récord: 01.10.06. 73 Radicado: 680813121001202000030 02 mismos estos que la Ley procesal autoriza deducirlos de la conducta de las partes (arts. 241 y 280 C.G.P.) y que aprovechan igualmente para agregarlo a las otras pruebas que van mostrando que las cosas sucedieron del modo contado por los solicitantes.
Total, un análisis global de cuanto expusieron METODIO y JAIME en torno de que “los AMAYA” cedieron sus derechos a JOSÉ CÉSAR ESTRADA su parte del terreno al propio tiempo que GRACIANO hizo lo mismo con lo suyo, examinados de manera individual y confrontados unos con otros y obviamente con las demás probanzas, pecan por insuficiencia e inidoneidad pues carecen del necesario poder de convicción que acá es requerido en aras de infirmar o si se quiere decir así, desmerecer de la versión de los acá reclamantes que siempre negaron rotundamente que la mentada enajenación se hubiere dado (itérase que también la desconoció ADOLFO SIDEROL ALCOCER).
Tampoco se arrimaron otros elementos de juicio que dieren piso a la afirmación de que los acá solicitantes se fueron porque “vendieron” y, antes bien, sigue jugando a favor de estos, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones. Para culminar, ni en el mejor de los escenarios para la opositora, esto es, uno en el que se diere crédito a la versión alegada en el escrito de contradicción con fundamento en lo expuesto por METODIO HERNÁNDEZ NOGUERA y JAIME CARDOZO, tampoco parecería verosímil eso de que los acá reclamantes le vendieron a JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO justo cuando también lo hizo GRACIANO MARTÍNEZ URRUTIA.
Sencillamente porque, según registra el folio de matrícula inmobiliaria del referido predio, ese negocio de compra a favor de JOSÉ CÉSAR apenas si se sucedió en el mes de octubre de 1997 cual lo refleja la escritura pública que se inscribió en ese mismo mes (anotación N° 5); fecha esta que si se le paragona con esa que todos a uno mencionaron -incluyendo los testigos convocados por la opositora y 74 Radicado: 680813121001202000030 02 lo que se expuso claramente en la contestación154- que en realidad no era tan lejana pues que fue definitivamente bastante corto el “tiempo” en que estuvieron allí los acá solicitantes -no más de dos años según comentaron- descartaría de plano que estos hubieren quedado con el terreno hasta cuando se vendió en 1997.
Naturalmente que tal supondría que en ese fundo permanecieron casi un lustro más; lo que no era cierto conforme con sus propias apreciaciones. Sin descontar que, además de todo, en esa escritura por la que GRACIANO vende a JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO ni por semejas se hizo alguna mención sobre esa presunta cesión de derechos y venta de CARMEN ISABEL y sus hijos.
Hasta por eso mismo aquella respuesta que ofreciera la reclamante SANDRA AMAYA frente a ese particular cuestionamiento relativo a que dijere si se había “vendido” o no el terreno, tendría algo de fundamento. Pues que contestó sin reticencias que “( ) métase usted a pensar una persona, que está amenazada, que alguien le haiga destrozao’ su casita, como le destrozaron la de mi mamá ¿tiene tiempo para ella hacer negocio? ( )”155.
Y si ello es lo predicable de las declaraciones de METODIO y JAIME, todavía más lo debe ser de la afirmación ofrecida por ADOLFO SIDEROL ALCOCER el que aseveró que lo que realmente pasó fue que a CARMEN ISABEL se le devolvieron las “arras” por cuenta de su vendedor GRACIANO por aquello de que ella le “incumplió”. Y no sólo porque se trata de una versión que fue del todo insular -nadie más dijo eso- sino en tanto que, examinado con un poco de atención sus relatos, se nota de entrada que el conocimiento respecto de esos singulares hechos los obtuvo únicamente por comentarios que le hiciere su padre 154 “( ) la señora CARMEN ISABEL AMAYA muy poco vivió en el predio ( )” (Actuación N° 31. p. 7). 155 Actuación N° 107.
Récord: 00.33.45. 75 Radicado: 680813121001202000030 02 ELEÁZAR SIDEROL SILVA, quien según el declarante continuamente era visitado por GRACIANO el cual “( ) llegaba a mi casa, él llegaba a mi casa a contárselo todo a mi papá, él llegaba a mi casa y se lo contaba todo a mi papá ( )”156, que no precisamente de manera directa, esto es, que no en razón de que el propio ADOLFO hubiere presenciado el negocio que se anunció sucedido en esas condiciones.
Desde luego que a esos respectos señaló él claramente que “( ) No, no estaba presente, pero sí, estaba presente cuando GRACIANO vino a San Martín a traerle las arras a devolvérsela, ahí sí, estaba yo presente ( )”157 no obstante lo cual precisó luego que en realidad “( ) No, yo no fui a San Martín ( ) él estaba ( ) en Vijagual y salió de mi casa con el dinero a entregárselo a doña CARMEN; yo hasta San Martín no fui ( )”158.
Sumado todo a que fue también el único que sostuvo que la negociación que del bien hizo GRACIANO a CARMEN ISABEL, no fue solo de algunas hectáreas -como en contraste absolutamente todos los demás lo indicaron- sino de la totalidad del predio que estaba en cabeza del primero -luego de la venta que le hiciere a este su padre ELEÁZAR- de lo cual, nuevamente supo porque “( ) Eso fue lo que mi papá me dijo cuando GRACIANO hizo el negocio con doña CARMEN ( ) él se lo dijo a mi papá y también nos dijo a nosotros, los hijos a los hijos ( )159 le dijo a mi papá; a mí no me lo dijo ( )160 pero yo me di cuenta del negocio cuando ellos entraron al predio, ellos tomaron todo el predio ( ) Los AMAYA ( )161 el negocio fue toda la tierra en total ( ) ahora es ( ) que me entero que fue la mitad.
Pero el negocio fue toda la tierra que mi papá le vendió a GRACIANO MARTÍNEZ ( )162 fue lo que me transmitió mi papá: ‘le vendí las cincuenta hectáreas a GRACIANO y GRACIANO le 156 Actuación N° 109. Récord: 00.49.28. 157 Actuación N° 109. Récord: 00.46.33. 158 Actuación N° 109. Récord: 00.52.02. 159 Actuación N° 109. Récord: 00.57.29. 160 Actuación N° 109.
Récord: 00.58.22. 161 Actuación N° 109. Récord: 00.48.32. 162 Actuación N° 109. Récord: 01.02.30. 76 Radicado: 680813121001202000030 02 vendió todo el predio a la señora CARMEN’. Hasta ahí yo sé porque mi papá me tenía enterado de todo cuando estábamos en la finca ( )”163. Total: que todo cuanto supo fue porque su padre se lo dijo.
Para decirlo en breve: un típico testigo de oídas, cuyo mérito de convicción es bien deficiente en tanto que, en realidad, nada le consta por percepción directa y personal -como era menester- sino en tanto otro se lo transmitió. Por modo que lo único que podría derivarse de esos dichos es que se demostró lo que este “escuchó” pero no los “hechos” que narró. Y con ello no se prueba.
De dónde tendría entonces que concluirse que seguiría así imperando la tesis invocada por los restituyentes de que dejaron abandonado el predio hacia 1993 y 1994 -y por aquellos motivos violentos-; que no luego ni porque vendieran. Por supuesto que esos hechos que de entrada se entiende demostrados merced al vigor demostrativo que comportan sus palabras, no se infirmaron.
Cuanto recién se deja dicho exige remembrar una vez más y porque viene muy a lugar, que esa certeza a la que se arribó -en razón del análisis de las probanzas antes acopiadas- de que efectivamente sucedió la dejación del predio pero por hechos del conflicto, ni por semejas puede quedar desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo el tal desplazamiento o que no se trataba de víctimas o con ese parco planteamiento de que no fue abandono sino una venta “voluntaria” ni mucho menos apelando al vano expediente de pretender esparcir mantos de duda sobre lo que supuestamente pasó o cuestionando que esa salida de los solicitantes nada tuvo que ver con el orden público ni con lanzar al aire o proponer una teoría alterna o variadas hipótesis del 163 Actuación N° 109.
Récord: 00.44.07. 77 Radicado: 680813121001202000030 02 caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y que hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.
Pues además de que tal orden de cosas sugeriría que se le estaría “exigiendo” a los solicitantes a que “probaren” con algo más lo suyo olvidando que a estos y para ello, les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que sean avaladas por alguien (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por la opositora (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en la medida en que vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones del opositor164 al que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no sólo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los reclamantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente. 164 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 78 Radicado: 680813121001202000030 02 Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con sólo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.
En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se indicó desde un principio, no es menos palmario que ese efecto no se consigue sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos solicitantes.
Y aquí tal no se logró; desde luego que nada en contrario se probó. Para culminar, aquella mención también de la Procuraduría General de la Nación concerniente con tener en cuenta el “precedente” de que trata la sentencia SU-163 de 2023, amerita precisar que la mentada providencia fue anulada en decisión dictada por la propia Corte Constitucional el día 2 de mayo de 2024165; asunto ese que debería conocerse para la época en que se presentaron esos alegatos -que lo fue el 18 de septiembre del mismo año-.
En fin: la conjunción de todas esas probanzas permite razonadamente inferir que el predio dejado repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá 165 Corte Constitucional Auto A-823 de 2 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 79 Radicado: 680813121001202000030 02 restituyentes por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y su familia; que no propiamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí. Al fin y al cabo no se tiene clara noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”166 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que los predios se dejaron desatendidos167 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Tiénese así que a los acá solicitantes debe reconocérseles el derecho a la restitución sin que tengan cabida los fundamentos de la oposición pues que los planteamientos que la soportaron, del modo antes visto quedaron todos desvirtuados. 3.1.1.
De la Formalización. Convenido en que debe tenerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora 166 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 167 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 80 Radicado: 680813121001202000030 02 es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”168 (Subrayas del Tribunal).
Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.
Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y autoriza ahora hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial en torno de la ocurrencia del referido medio de adquisición de derechos 168 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017.
Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 81 Radicado: 680813121001202000030 02 (como título y modo), cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley. Pues bien: habiéndose previamente acordado que efectivamente la fallecida CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA como sus hijos mayores -los menores no pueden poseer- obraban respecto del pretendido fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el año de 1990 y que perduró claramente hasta cuando sucedió el abandono del bien por cuenta de los hechos victimizantes -hacia 1994-; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria; ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2.532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002.
No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448169 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil170, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la venta que hiciere luego el titular inscrito GRACIANO MARTÍNEZ URRUTIA a JOSÉ CÉSAR ESTRADA 169 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 170 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 82 Radicado: 680813121001202000030 02 RESTREPO- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.
De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), les basta a ellos y hasta les sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de junio de 2020)171 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado172.
En suma: que por ese título173 y modo174 de obtener derechos reales175, los acá solicitantes en tanto herederos de CARMEN ISABEL AMAYA (y en cuanto continuadores de la posesión de ella) -incluyendo sus hijos de crianza- habrían logrado la propiedad del preciso bien reclamado en este asunto. Asimismo, tal mandato debe ir aparejado de los ordenamientos consecuentes, entre otros, la apertura de un nuevo folio de matrícula que individualice la dicha porción de terreno y adicionalmente, en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y gravámenes que, viniendo eventualmente del predio de mayor extensión, pudieren afectar al nuevo fundo; desagregación esta que, en todo caso, es pertinente y 171 Actuación N° 1. 172 Art. 2532 C.C. 173 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 174 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 175 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 83 Radicado: 680813121001202000030 02 permisible al tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 en tanto que el predio pretendido cuenta con un área que se encuentra dentro del rango previsto para la UAF en la Resolución N° 041 de 1996 del INCORA que para la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA N° 1 MAGDALENA MEDIO debe corresponderse a extensiones de terreno que oscilen entre 18 y 33 hectáreas y, asimismo, la parte restante del predio igual queda con una mensura también dentro de los dichos límites. 3.2.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional176, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente177 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo 176 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 177 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 84 Radicado: 680813121001202000030 02 supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental178 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente179 o en últimas, la económica180 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues con todo y que la alcaldía de Puerto Wilches indicó en comienzo que “( ) El predio motivo de la restitución se encuentra ubicado en la vereda Sitio Nuevo, jurisdicción de este municipio; según se reporta por parte de la fuerza publica, no presenta condiciones de alteración en el orden publico o actividad que pueda evitar el retorno de personas a los predios objetos de la restitución ( ) En cuanto a las vías de acceso a dicha vereda, al predio señalado motivo de la restitución es por vía fluvial, encontrándose a unos 90 minutos de recorrido desde la cabecera municipal de Puerto Wilches - Santander ( )”181 (Sic), de todos modos, la Secretaría de Planeación e 178 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 179 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 180 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 181 Actuación N° 60. oficio restitucion de tierras el esfuerzo. 85 Radicado: 680813121001202000030 02 Infraestructura del mismo municipio certificó a su turno que “( ) de acuerdo a la ubicación del predio en el mapa de zonificación, el uso de suelo es Cultivo comerciales, (plátano, maíz, cítricos, yuca etc) y se encuentra situado en las siguientes zonas ( ) ÁREAS DE CULTIVO TRANSITORIO Y SEMIPERMANENTES ( ) Comprende los suelos de alta capacidad agrológica en los cuales se puede implantar sistemas de riego y drenaje, en terrenos caracterizados por relieve plano, sin erosión, suelos profundos con peligro de inundación, suelos de textura franca.
Presenta una extensión de 64.222.29 Ha, dispersa por el territorio municipal ( )”182. Asunto ese frente al cual la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en revista que hiciere el 25 de noviembre de 2021 al fundo acá reclamado sostuvo que “( ) no se tuvo acceso a la vereda ya que las vías se encuentran inundadas por fuertes lluvias en el sector y el desbordamiento del río magdalena, como soporte se tiene el registro fotográfico ( )”183.
Adicionalmente, en la información reportada por la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS- se concluyó que “( ) EL COMIENZO Hoy EL ESFUERZO, se traslapa o superpone espacialmente con: Bosque Húmedo-Tropical (Transición A Bosque Seco-Tropical) ( )” y además “( ) presenta traslape o superposición con ( ) Un (1) drenaje sencillo innominado ( ) Limita por el occidente con el Río Magdalena ( ) Presenta traslape con zonas de bajos inundables del caño grande ( )”184 En fin: que en las referidas circunstancias, el mentado terreno no se encontraría en plenas condiciones de aprovechamiento lo que constituiría impedimento para disponer su restitución material.
Adicionalmente sería de rigor atender, cual arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que el núcleo familiar de CARMEN ISABEL 182 Actuación N° 60. uso de suelos. 183 Actuación N° 94. 184 Actuación N° 17. 86 Radicado: 680813121001202000030 02 AMAYA CASTILLA, se hizo con el fundo hacia comienzos de la década de 1990; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, debieron abandonarlos, unos a finales de 1993 y otros en 1994.
Precisamente por ello, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación de los bienes ocurrió hacia 1993 o 1994. También está claro que desde el abandono aludido, luego de los agravios y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se ubicaron finalmente en distintos lugares, varios de ellos en el municipio de Rionegro en Santander (GRACIELA SANTOS;
DORIS MARÍA AMAYA; SANDRA AMAYA; NANCY QUINTERO AMAYA; JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO AMAYA), otros en Cesar -en Aguachica (CARMEN DOLORES QUINTERO) y en Pailitas (MARCOS AMAYA)-, algunos en la ciudad de Bogotá (ERIKA AMAYA) y hasta en Venezuela (MARTA ISABEL AMAYA y LEONEL AMAYA). Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de 87 Radicado: 680813121001202000030 02 seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no sólo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el dicho bien.
Pero han pasado ya algo más de treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Traduce que ese arraigo que seguramente con algún esfuerzo consiguieron labrar para sí en ese sector de Puerto Wilches para ese entonces (comienzos de la década de los noventa), por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugares distintos; que quizás ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Sin olvidar además que fue justo en ese lugar en el que se provocaron las amenazas que tuvieron que padecer por lo que, disponer que vuelvan a ese espacio en que todo ocurrió, tal vez no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir que, proceder de semejante modo, inversamente podría generarles innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se tiende es básicamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.
Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. 88 Radicado: 680813121001202000030 02 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza185 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de treinta años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448186. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de 185 “10.3.
Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 186 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 89 Radicado: 680813121001202000030 02 indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición187 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”188 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones 187 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 188 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 90 Radicado: 680813121001202000030 02 que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 3.3.
De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la sociedad contradictora vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas de los acá reclamantes -y que ya arriba fue desvirtuada- en que se correspondía con una adquiriente de “buena fe exenta de culpa”, para lo cual comentó que nunca fue sabedora de la concreta situación de violencia padecida por los reclamantes y los inconvenientes que rodearon el negocio jurídico celebrado por CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA con GRACIANO MARTÍNEZ e incluso con JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO; asimismo, que su trayectoria siempre estuvo marcada por la rectitud y el buen ejercicio de sus negocios con la conciencia de estar actuando correctamente; que la compra se hizo a través de un acuerdo revestido de legalidad, sin que a partir de allí se advirtiere la existencia de circunstancias que afectaren la idoneidad del contrato además de revisar el respectivo folio de matrícula o porque asomare contexto irregular.
Igualmente se obró con diligencia con miras a determinar que quien se presentó como tradente, fuere verdaderamente el vendedor frente al cual, además, se verificaron sus antecedentes judiciales, disciplinarios y penales en las distintas plataformas amén de resaltar que nunca tuvo cómo saber sobre el pretenso vínculo de CARMEN ISABEL respecto del predio desde que nunca figuró en la tradición de la heredad.
Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y 91 Radicado: 680813121001202000030 02 condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles a estos el camino para que de ese modo les fuere muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que su contradictor resultare siendo el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que 92 Radicado: 680813121001202000030 02 se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición189.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, quedó de veras y definitivamente imposibilitado para conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que 189 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 93 Radicado: 680813121001202000030 02 sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”190 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”191. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditarse por cualquiera 190 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 191 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 94 Radicado: 680813121001202000030 02 de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”192 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1.604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se 192 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.
Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 95 Radicado: 680813121001202000030 02 deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la comprobación que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar lo que le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el dicho predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Es que, auncuando anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
En efecto: la representante legal de la sociedad opositora MARÍA CAROLINA ACEBEDO GARCÍA señaló en comienzo que “( ) la sociedad ( ) le compró a mi papá ese predio hace ya varios años, tampoco recuerdo la fecha exacta, creo que fue alrededor del dos mil cuatro ( ) se lo compramos a mi papá que lo había comprado antes ( ) al señor CÉSAR ESTRADA ( )193 él nos lo vendió a nosotros ( ) a mis 193 Actuación N° 109.
Récord: 00.17.21. 96 Radicado: 680813121001202000030 02 hermanas y a mí porque quería que iniciáramos ( ) un proyecto de ganadería ( ) para tener, pues, el trabajo de nosotras ( )”194. Ya luego precisó que “( ) mi papá había estado allá en esa región ( ) mi papá y su familia, sus hermanos, son ganaderos de toda la vida y tenían una finca en San Martín y ahí en esa finca ( ) empezó a molestar mucho la guerrilla ( ) entonces ellos vendieron la finca que tenían en San Martín y querían comprar finca, pues, para llevarse el ganado que tenían allá ( ) y pues ganaderos conocidos de la región de Puerto Wilches los invitaron a que conocieran la zona, que era una zona tranquila, que no tenía mayores problemas ( ) entonces él ya había comprado una finca ( ) por esa zona con los hermanos para iniciar ese proyecto de ganadería ( )”195.
Posteriormente reconoció que al momento en que la sociedad adquirió el terreno de manos de su padre, tal cual sucedía en todo el territorio nacional “( ) había problemas de orden público, pero lo que le digo en esa región, o sea, temas con la guerrilla, nos dijeron que no eran graves ( )196 de hecho mi esposo es el que ( ) viajaba a la finca se quedaba allá a dormir ( ) no puedo decir que yo no quedaba ( ) con la mano en el corazón cada vez que él viajaba a la finca y de hecho yo también viajé algunas veces y mi hijo también viajó algunas veces, o sea, digamos que, que no dejaba de ser un estrés viajar por carretera en Colombia hace unos años ( ) pero en términos generales en la zona no había pasado nada grave ( )”197.
Cuestionada como fue para que derechamente hablase acerca de las averiguaciones que se hicieron para la compra de la finca que hiciere su padre, relató que “( ) entiendo que mi esposo y mi papá, pues, digamos que mi esposo le ayudó a hacer las averiguaciones a mis papás ( ) cuando compró el predio y ellos hicieron todas las averiguaciones, pues, tenían amigos en la zona y nadie les dijo.
O sea, mi papá no nos 194 Actuación N° 109. Récord: 00.17.34. 195 Actuación N° 109. Récord: 00.18.59. 196 Actuación N° 109. Récord: 00.20.08. 197 Actuación N° 109. Récord: 00.17.21. 97 Radicado: 680813121001202000030 02 iba a arriesgar a nosotras a comprar una finca que estuviera con problemas de orden público. O sea, digamos que era nuestro proyecto de vida; íbamos a invertir ahí ( ) nuestros ahorros; él no nos iba a mandar a un sitio donde él pensara ( ) que le fuera a pasar algo a mi esposo o a nosotros porque igual lo que le digo ( ) mi hijo fue en varias ocasiones a la finca, cuando tenía no sé qué edad, o sea, me imagino que seis años ( ) él fue a la finca entonces.
Si yo hubiera sabido de algo así que, que fuera tenebroso no, no hubiera permitido eso nunca en la vida ( )”198. Poco más adelante reiteró que su cónyuge CARLOS HERNANDO QUIJANO GARCÍA “( ) ayudó a mi papá a comprar el predio ( ) ellos habían indagado con sus amigos de la zona ( ) cuando nosotros lo compramos, pues ya mi papá lo tenía; entonces fue lo que él nos dijo ( ) que se lo había comprado al doctor CÉSAR ESTRADA que era un amigo de él ( ) o sea, que no había problemas con el predio; todo, todo había sido una compra totalmente legal y honesta ( )199 la parte que nosotros podíamos investigar, pues además de lo que mi papá y mi esposo averiguaron en su momento ( ) fue revisar ( ) el certificado de libertad y tradición y pues efectivamente el doctor CÉSAR ESTRADA estaba ahí, estaba ADOLFO SIDEROL, creo que es otro ( ) pero los AMAYA no; no estaban en el certificado de libertad y tradición y no. Y pues no teníamos ni idea ( ) que habían sido propietarios ( ) de ninguno de esos predios ( )”200 diciendo posteriormente, en cuanto acá interesa, que esa referida investigación antes de hacerse con el fundo “( ) yo pensaría que mi esposo lo hizo, yo personalmente no lo hice, pero pues, yo ( ) se la compré a mi papá ( ) y pues él había hecho todas las averiguaciones antes de vendernos a nosotros.
Lo que le decía ( ) él no nos iba a meter en un sitio donde hubiera problemas de orden público( )201 Yo no las hice personalmente; las hicieron mi papá y mi 198 Actuación N° 109. Récord: 00.21.14. 199 Actuación N° 109. Récord: 00.25.29. 200 Actuación N° 109. Récord: 00.26.10. 201 Actuación N° 109. Récord: 00.27.53. 98 Radicado: 680813121001202000030 02 esposo ( )”202.
Finalmente, frente a la venta que de parte del terreno otrora se hiciere a favor de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y sus hijos, expuso que “( ) nosotros nunca, nunca nos enteramos de eso, o sea, en el momento en que la compramos, no. Yo me vine a enterar y sí he escuchado el apellido AMAYA ( ) cuando nos pusieron el proceso de restitución que empezamos a averiguar ( ) empezamos obviamente a averiguar por los que estaban en el certificado de libertad y tradición y ninguno, o sea, todos decían ‘no, yo no’ ( ) ‘yo no soy’.
Y ahí no sé la verdad no tengo ni idea cómo llegamos a que habían sido una familia AMAYA, que había, había vivido ahí en ese predio ( )203 no teníamos ni idea que había sido de propiedad, o sea, nosotros teníamos lo de certificado de libertad y tradición o sea que había sido de señor MARTÍNEZ ( )”204. Asimismo vino a rendir declaración el propio EUDORO ACEBEDO SILVA, padre de aquella y el que le cediere el predio a la sociedad de su hija, quien en punto del itinerario de la negociación que redundó en la compra del terreno de manos de JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO, explicó que “( ) debido a nuestra actividad que era la ganadería, teníamos una finca en el sur del Cesar ( ) en el municipio de San Martín y debido a problemas de violencia, tanto de guerrilla como de paramilitares ( ) en las cuales siempre nos tuvieron muy acosados exigiendo prebendas ( )205 entonces optamos por vender esos predios ( ) Dos años después ( ) unos señores JOSÉ MANUEL RAMÍREZ y EFRAÍN LONDOÑO, me ofrecieron un predio sobre el río Lebrija que se llamaba ‘Uganda’ ( ) unas tierras muy productivas y a unos precios todavía asequibles ( ) decidimos mirar la finca y averiguar sobre la situación de violencia ( ) porque anteriormente en la otra violencia, habíamos tenido que abandonar tierras en San Vicente de Chucurí, 202 Actuación N° 109.
Récord: 00.28.06. 203 Actuación N° 109. Récord: 00.37.17. 204 Actuación N° 109. Récord: 00.37.37. 205 Actuación N° 109. Récord: 00.48.42. 99 Radicado: 680813121001202000030 02 también acosados ( ) por el mismo flagelo de la violencia, entonces decidimos adquirir ( ) ese bien y nombrar ( ) una persona que nos administrara eso.
Y viendo los resultados ( ) hubo una oferta de un señor CÉSAR ESTRADA, quien tenía ( ) una finca ( ) en la zona que él había comprado ( )206 él me ofreció ( ) la finca por intermedio de un administrador que tenía yo en la finca, de nombre GUILLERMO DÍAZ ( ) viendo que ( ) yo no tenía tiempo suficiente, entonces le pregunté a mis hijas que si ellas de pronto les interesaba ( ) seguir ( ) el legado ( ) de la familia y me dieron el visto bueno, entonces yo dije: ‘bueno, pues vamos a comprar esa finca para que ustedes se vinculen al campo’ ( )207 entonces compré la finca a mi nombre por la premura para hacer el negocio, para asegurar el negocio ( ) le compré al señor CÉSAR ESTRADA la finca para posteriormente cedérsela a una sociedad que formaron mis hijas para la explotación del predio ( )”208.
Indagado sobre las gestiones de investigación que se hicieron para hacerse con el dicho terreno, explicó que “( ) él [JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO] me dijo que era una zona muy segura ( )209 por lo de que quedaba cerca del río Magdalena, que tenía presencia del ejército y las autoridades que hacían presencia en la zona, entonces yo no iba a correr ningún riesgo, sobre todo con mis hijas ( ) de comprar algo donde ellas no pudieran estar tranquilas, donde pudieran salvaguardar sus intereses ( )210 nunca tuve ni problemas de seguridad ( ) ni de un lado ni de otro, nunca fuimos presionados de nadie ( ) en ningún caso ( )211 y la gente de la zona, cuando nosotros llegamos la misma gente que está ahí, estaba en esa zona y gente que vivía muy pacíficamente y eso fue lo que nos motivó, viendo ( ) que los vecinos que era gente ( ) trabajadora ( ) gente muy sana, pues nos hizo que nos vinculamos con cierta tranquilidad a la zona ( )”212 CARLOS [QUIJANO] también estuvo ( ) 206 Actuación N° 109.
Récord: 00.50.15. 207 Actuación N° 109. Récord: 00.50.58 208 Actuación N° 109. Récord: 00.51.44. 209 Actuación N° 109. Récord: 00.53.43. 210 Actuación N° 109. Récord: 00.54.07. 211 Actuación N° 109. Récord: 00.55.14. 212 Actuación N° 109. Récord: 00.55.37. 100 Radicado: 680813121001202000030 02 le dije: ‘pues mire a ver’ porque él, al fin y al cabo, era que iba a administrar.
Y yo le dije: ‘CARLOS: nosotros hemos tenido muchos problemas de seguridad y yo quiero que usted esté seguro de que la inversión que vamos a hacer sea una inversión que nosotros ( ) podamos redituar’ ( ) él hizo las averiguaciones sobre ( ) la zona y me dio ( ) la tranquilidad ( ) de que sí era una buena inversión ( )213 [GUILLERMO DÍAZ] hizo averiguaciones también sobre la tranquilidad de la zona ( ) también me imagino que conocía al señor ESTRADA porque me recomendó también ( ) que hiciera la compra ( ) de esa tierra ( )”214 precisando luego que “( ) uno ( ) de los vecinos nuestros es una familia SIDEROL ( ) nosotros averiguamos ( ) con ellos ( ) y en la zona en general, con todas las personas que averiguamos ( ) es lo que yo le digo: yo no, no iba a correr riesgo de irme a invertir en una zona ( ) donde no tuviéramos garantía de que nuestra inversión ( ) se iba a perder ¿cierto? ( )215 con quien hablé directamente para el asunto fue con don CÉSAR ESTRADA, con el doctor GUILLERMO DÍAZ, que me hizo las averiguaciones y mi yerno CARLOS QUIJANO ( )216 uno estudiaba los papeles; lo estudiaba una persona que supiera de los papeles ( ) hasta donde podía uno, era pidiendo relaciones de cómo era la zona, de si era si era habitable ( ) o no era ¿cierto? pero yo directamente para ponerme a hacerle una investigación a los propietarios o alguna cosa de esto, eso nunca ( ) se usaba en esos negocios de propiedad raíz ¿sí? Esto fue ahora nuevamente, ahora ( ) en la actualidad, que ya es, eso se volvió ( ) de norma, por asuntos de narcotráfico y de todas estas cosas, pues ya las cosas se volvió muy delicadas ( ) pero cuando eso el asunto era de buena fe y todo el mundo actuaba de buena fe ( ) los que fuimos asaltados en la buena fe pudimos ser nosotros, que nos dijeron que estaba la zona tranquila, si, 213 Actuación N° 109.
Récord: 00.58.52. 214 Actuación N° 109. Récord: 00.59.41. 215 Actuación N° 109. Récord: 01.05.04. 216 Actuación N° 109. Récord: 01.05.14. 101 Radicado: 680813121001202000030 02 si no era así, pero, pero, pero hemos visto que la zona estaba tranquila y por eso hemos perdurado allá ( )”217. Asimismo y en esa misma tónica vino a pronunciarse CARLOS HERNANDO QUIJANO GARCÍA, esposo de la representante legal de la sociedad opositora, quien en torno de esos aspectos comentó que “( ) todo empezó porque mi suegro, EUDORO ACEBEDO, él compró una finca allá en la zona ( ) yo acompañaba esporádicamente al administrador, a GUILLERMO DÍAZ ( ) a las visitas que se hacían al predio y entre esos, esa finca ‘El Esfuerzo’ es lindero de la finca de mi suegro que él compró con los hermanos; entonces, en una de esas visitas revisando linderos y aclarando los linderos de la finca, pasamos al otro lado, al lado de Bocas del Rosario ahí conocimos ese predio ( )218 un señor ‘Jaime Tolima’, JAIME CARDOZO, él murió ya ( ) nos dijo él: ‘mire este predio es del señor CÉSAR ESTRADA’ y JAIME nos dijo: ‘mire: CÉSAR ESTRADA conoce a don EUDORO, entonces yo hablé ( ) con mi suegro, le dije: ‘oiga mire: están vendiendo este predio ( )219 él habló con CÉSAR ESTRADA ( ) me dijo ( ) haga como toda ( ) la debida diligencia del predio, la hicimos ( ) y se terminó haciendo el negocio por el predio ( )”220.
Precisó luego que “( ) desde que nosotros llegamos a la zona, nunca hemos visto nada, nada de inseguridad; es una zona perfecta ( )”221 y acerca de las concretas gestiones de averiguación que fueron adelantadas para comprar el dicho terreno, aseveró que las hizo “( ) primero, pues [con] ‘Jaime Tolima’ que fue el que me ofreció el predio ( ) nos recomendó la zona nos dijo ( ) que él conocía el predio, la historia de GRACIANO, bueno y todo esto;
GUILLERMO MARTÍNEZ que es ( ) como el comerciante ( ) más grande que llega a la zona ( )222 con ADOLFO SIDEROL que ( ) 217 Actuación N° 109. Récord: 01.07.00. 218 Actuación N° 109. Récord: 00.07.31. 219 Actuación N° 109. Récord: 00.09.26. 220 Actuación N° 109. Récord: 00.10.22. 221 Actuación N° 109. Récord: 00.10.45. 222 Actuación N° 109.
Récord: 00.24.17. 102 Radicado: 680813121001202000030 02 también ( ) tiene un predio ( )223 él también es, es vecino, creo por una parte y tiene toda la historia, digamos de los predios de la zona. Es una persona interesante ( ) que conoce; el papá de él fue dueño del predio; el papá de él es ELEÁZAR SIDEROL ( )224 entonces, pues también nos dijo: ‘no, hágale, que es un predio ( ) que fue del papá de él, fue de la familia; fue una finca mucho más grande y ellos la fueron subdividiendo y fueron vendiendo como parcelas y él le vendió a GRACIANO, GRACIANO a CÉSAR ESTRADA y CÉSAR a nosotros ( )”225.
Explicó por igual que las referidas indagaciones se hicieron expresamente con “( ) la persona que nosotros le compramos el predio; al señor SANTOS GUERRA, él llevaba algo así, cuando nosotros le compramos, llevaba dieciocho años viviendo ahí y nunca nos manifestó nada, ningún problema de inseguridad ( )”226 asunto para el cual se les preguntó a ellos acerca de “( ) cómo estaba la zona, la zona de seguridad y nos dijo que bien, que no había ningún problema ( )227 también teníamos por el otro lado, otro vecino, EFRAÍN RAVELO ( ) otro señor ganadero también, agricultor y también ( ) nos manifestó ningún problema de inseguridad ( )228 mi suegro llegó a esa zona porque era una zona más segura, diferente de la zona donde, donde él estaba en San Martín ( ) si hubiera sido algún problema de seguridad, pues ( ) él no hubiera hecho ninguna inversión donde uno tiene problemas de seguridad ( )”229 reseñando que “( ) a mí nadie me comentó nada ( )230 en ese momento se hizo con el inspector de policía de Vijagual, digamos, cuando fuimos a mirar.
Pero no, o sea, realmente ( ) lo que le digo: nadie, nadie nunca nos alertó ( ) de una situación y lo que yo hoy he investigado, ellos me dicen que allá no pasaba, no pasaba nada delicado de seguridad ( )”231. 223 Actuación N° 109. Récord: 00.24.40. 224 Actuación N° 109. Récord: 00.24.54. 225 Actuación N° 109. Récord: 00.25.10. 226 Actuación N° 109.
Récord: 00.30.11. 227 Actuación N° 109. Récord: 00.30.22. 228 Actuación N° 109. Récord: 00.30.49. 229 Actuación N° 109. Récord: 00.31.20. 230 Actuación N° 109. Récord: 00.31.39. 231 Actuación N° 109. Récord: 00.32.08. 103 Radicado: 680813121001202000030 02 Igualmente aparece el testimonio de GUILLERMO DÍAZ ACEVEDO, trabajador del padre de la representante legal de la opositora por más de veinte años, quien dijo que “( ) averigüé en la zona, ahí en el Sitio Nuevo donde vivía ‘Jaime Tolima’, dijo: ‘no, a esta finca no ha habido problemas ninguno, no tiene problemas con vecinos, con nadie’, entonces esa fue ( ) el trabajo mío ( ) averiguar y dar la opinión para que don EUDORO comprara la finca ( )232 cuando nosotros llegamos a la zona, digamos como en el dos mil, entre dos mil uno, dos mil dos, por ahí, ya se respiraba ambiente de tranquilidad, porque en épocas anteriores pues era, era época de que no conocíamos eso, pero ahí se hablaba, no ningún con nadie, lo que le cuento, llegaron las petroleras, arreglaron carreteras ( ) no, era un ambiente tranquilo de campo ( )233 preguntamos en Sitio Nuevo, dijeron: ‘no, esa finca era de un señor GRACIANO MARTÍNEZ, ahí vive, en Sitio Nuevo’.
Fuimos donde el señor ese, GRACIANO, hablamos, dijo “sí, yo le vendí a don CÉSAR ESTRADA la finca’ ( ) eso fue el trabajo de nosotros con QUIJANO: mirar que todo fuera apto para hacer un negocio, ya que don EUDORO pues, nos comisionó pa’ eso, porque él vivía en Bucaramanga ( )234 dijo: ‘sí, esa finca hace bastante que es de don CÉSAR ESTRADA, allá siembran arroz, era del viejito GRACIANO MARTÍNEZ ( )235 igual que nos había dicho don ‘Jaime Tolima’ ( ) ese era ( ) la misión más importante que don EUDORO nos pedía: ‘oiga, averigüen bien por la finca, que no vaya a haber problemas, que no tenga problemas de sucesiones, que no tenga problemas de vecinos, que no tenga problemas de nada’.
Así fue, hablamos con don GRACIANO, él dijo: ‘yo le vendí la finca a don CÉSAR ESTRADA porque yo estoy viejo’, le vendió la finca a él, este, ‘hace tanto tiempo’ ( ) esa fue y con GUILLERMO MARTÍNEZ pues, él inclusive una vez, esto, dijo: ‘pondero 232 Actuación N° 111. Récord: 00.02.15. 233 Actuación N° 111. Récord: 00.03.22. 234 Actuación N° 111.
Récord: 00.04.51. 235 Actuación N° 111. Récord: 00.08.09. 104 Radicado: 680813121001202000030 02 mucho a la tierra’, me decía que ‘una tierra muy buena’ que, que, pues, bueno pa’ ganadería, pero como la tenían era en, en arroz, eh, nosotros la queríamos era pa’ ganadería ( )”236. Igualmente reseñó que “( ) esa época era una época en que se oían rumores, de épocas pasadas, nosotros personalmente nunca tuvimos problemas con nadie ( ) nunca, nadie, nosotros nos encontramos con nadie ( ) la tropa de vez en cuando iba al ejército, la policía ( ) pero nosotros nunca nos encontramos con nadie, ningún delincuente o alguna persona que nos hubiera pedido plata o una cosa, nada, jamás ( )”237 refiriendo asimismo que “( ) cuando hicimos indagaciones con los vecinos, pues, básicamente primero le preguntaba a uno a la gente era, hasta dónde llega su predio, cuál es el dinero, cuáles son las medidas, ¿ha habido problemas aquí?, ‘no, yo no he tenido problemas con nadie’.
Esa zona se rumoraba que, que había habido mucha guerrilla, pero en la época que nosotros llegamos, no había nada de eso; nunca nos encontramos con nadie ( )238 por aquí hubo época que fue muy duro, épocas difíciles; pero eso no más, de resto no se oía decir nada ( ) ni problemas de ninguna clase ( )239 cuando fuimos a Vijagual, estaba allá la policía, le preguntamos: ‘oiga ¿allá ha habido alguna queja? ¿alguna cosa?’.
Dijo: ‘no, nada’ ( ) nunca, nunca nos dijeron que tuviera problemas con nadie ( )”240. Pues bien: tocante con esas manifestaciones, basta con decir que por la sola relación que tienen EUDORO y CARLOS HERNANDO de padre y esposo de la representante legal de la opositora y del hecho de que GUILLERMO fuere el empleado de EUDORO de toda una vida (más de veinte años), se empaña de entrada su mérito de convicción bajo el previo entendido que su designio al declarar se encontraría altamente 236 Actuación N° 111.
Récord: 00.08.55. 237 Actuación N° 111. Récord: 00.11.14. 238 Actuación N° 111. Récord: 00.13.31. 239 Actuación N° 111. Récord: 00.13.52. 240 Actuación N° 111. Récord: 00.14.25. 105 Radicado: 680813121001202000030 02 inficionado para favorecer claramente los intereses de aquella. Naturalmente que debido a esas condiciones de parentesco como de interés, calificarían de suyo como testimonios sospechosos por lo que sus locuciones de antemano vendrían revestidas con la suposición de que no son verídicas y por sí solas, no pueden producir certeza en torno de los hechos relatados; a lo menos no de comienzo si no es que, como arriba se acotó, esas menciones resultan corroboradas con otros medios de prueba.
Memórese a esos respectos que, cual en su momento se acotó y ahora se reitera “( ) si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tiene en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo lo analizado, cual dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada ( )” a lo que luego se agregó en el mismo fallo que “( ) cuando el fallador dice estar persuadido de que la sospecha ya no está en pie, inmediatamente se impone a la mente 106 Radicado: 680813121001202000030 02 la idea de que lo dice porque halló, primeramente, en el texto mismo de la declaración suficientes elementos de juicio que muestran al testigo liberado del cargo de parcialidad; y, en segundo lugar, que encontró corroborados sus dichos con otros medios de convicción. Ahora, si del caso antitético se trata, vale decir, que no acaba por disipar la desconfianza hacia el testigo, es porque no halló nada de lo dicho ( )”241 (Subrayas del Tribunal).
Sucede que al analizar en este caso las declaraciones en comento con la severidad que la sospecha impone, pronto se concluiría que el relato dado por ellos, no ofrece mayor certeza en torno de lo indagado. Pues a decir verdad no obran elementos de juicio distintos que puedan afincar la veracidad de sus manifestaciones a pesar de que el indicado recelo por causa del parentesco imponía la necesidad de que existieran instrumentos probatorios adicionales que le sirvieren de respaldo.
En efecto: aunque EUDORO ACEBEDO SILVA y CARLOS HERNANDO QUIJANO GARCÍA, incluso el propio GUILLERMO DÍAZ ACEVEDO, dijeron haberle preguntado, entre otros, a varios residentes de la zona sobre la situación de violencia en el sector -GUILLERMO hasta aseguró que lo hizo con las propias autoridades de policía locales- al margen que la referencia de la mayoría de aquellos fue francamente generalizada y hasta etérea al punto que apenas se mencionó que esa indagación se adelantó con “vecinos” pero sin indicar en concreto quiénes -excepción hecha de algunos como EFRAÍN RAVELO que nunca declaró- resulta de cualquier modo que al comparar sus dichos con el de los habitantes de la zona que efectivamente sí vinieron a atestiguar, al final no queda muy bien librada esa teoría. Nótese por ejemplo que al revisar con la necesaria atención y minucia el testimonio 241 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA. 107 Radicado: 680813121001202000030 02 de ADOLFO SIDEROL ALCOCER242, por ningún lado aparece que este de algún modo enunciare eso mismo por ellos referido de que al momento en que EUDORO estuvo interesado en comprar el bien de marras, este último o su yerno CARLOS o el empleado de aquel GUILLERMO, acaso le hubieren a él cuestionado acerca del terreno o respecto del orden público de la región para entonces -ni de antes-.
Lo que tampoco se aprecia de las versiones que rindieren METODIO HERNÁNDEZ NOGUERA243; CARLOS ARTURO REYES SILVA244 y JAIME CARDOZO245, esto es, al reconocido como “Jaime Tolima” al que los primeros hicieron alusión. Adicionalmente, si a voces de CARLOS HERNANDO QUIJANO GARCÍA, ese mismo conocido con el apodo de “Jaime Tolima”, esto es, JAIME CARDOZO, les comentó acerca de la propiedad que tuvo GRACIANO sobre el terreno y su “historia”, tendría que haber sabido de boca suya, pues que así lo dijo JAIME en su declaración, que “( ) llegaron a la región unos señores que les decía los cachacos, porque venían de San Martín, pero recuerdo que el apellido de todos era AMAYA.
Recuerdo que graciano les vendió un pedacito de su tierras, más o menos 13 hectáreas del ESFUERZO, a dos de los hermanos Amaya ( ) me consta como se hizo ese negocio porque yo en esa época era el COMISIONISTA DE LA ZONA ( ) A Graciano los Amaya le quedaron debiendo un saldo ( ) Los Cachacos, es decir los Amaya era una familia que decía que venía de San Martín, recuerdo bien que eran tres hermanos y también la mamá de ellos, los que le compraron 13 hectáreas mas o menos de la finca a don Graciano ( )”246 (Sic) Sin 242 Actuación N° 109.
Récord: 00.54.25. 243 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 15. Copia declaración juramentada No. 4786 Metodio Hernández Noguera.pdf. 244 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 16. Copia declaración juramentada rendida por Eudoro Acebedo Silva.pdf. 245 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. Copia declaración juramentada No. 4787 Jaime Cardozo.pdf. Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 24. Copia Testimonio de Jaime Cardozo acopiado por la Unidad a solicitud del interviniente.pdf. 246 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. Copia declaración juramentada No. 4787 Jaime Cardozo.pdf. 108 Radicado: 680813121001202000030 02 embargo, ni CARLOS HERNANDO ni su suegro EUDORO como tampoco GUILLERMO tuvieron ni el más remoto conocimiento de la existencia de “los AMAYA” por esos lares ni de su antigua relación con el predio por compra que le hicieren a GRACIANO, lo que mostraría que al final de cuentas, esa indagación e investigación que dijo hacerse, a la postre no fue tan profunda como se sostuvo.
De otro modo bien podrían haber sabido tanto por comentarios de este como incluso, entre otros, de METODIO y de CARLOS ARTURO REYES SILVA, presidente de la Junta de Acción Comunal del sector, de que en el dicho terreno y en alguna época estuvieron de veras por allí los acá reclamantes. Pero extrañamente ese dato se les pasó desapercibido a todos.
De por sí, al parecer la referencia acerca de los “Amaya” únicamente salió a flote merced a este proceso cuando, ahí sí, se interesaron por saber de quiénes se trataba, luego de hacer algunas pesquisas a esos respectos. Indagación esa que, obviamente, era justamente la que debería haberse realizado pero mucho “antes”, esto es, para la misma época de la compra; que no solo hasta ahora.
Bien vistas todas las declaraciones acopiadas, acaso el único testigo del que sí figura que reconoció que en efecto se le cuestionó de veras por la situación, fue GUILLERMO MARTÍNEZ PEÑA quien admitió que en tanto “( ) ellos sabían que yo ya tenía bastantes años de estar por aquí, entoces’ me hicieron la pregunta que cómo estaba el orden público, que cómo estaba la zona, que cómo los precios, dije, ‘no, eso cómprelo; eso es legal ciento por ciento les dije ( )247 yo les dije que podían comprar, que todo era legal ciento por ciento y que no había problema de restitución; que no había sido nadie despojado, que todo era legal, lo habían hecho por, por su propia voluntad y de buena fe compraron ellos ( )”248. 247 Actuación N° 111.
Récord: 00.17.35. 248 Actuación N° 111. Récord: 00.19.00. 109 Radicado: 680813121001202000030 02 Sin embargo, por fuera de que no termina de comprenderse muy bien cómo este deponente les pudo advertir por ese entonces y cual resultó aquí insólitamente afirmando, que por esas zonas “no había problema de restitución, que no había sido nadie despojado” siendo que esa compra data del año 2004 y la Ley de restitución de tierras apenas si salió a la luz en 2011, sin dejar al margen semejante extrañeza como inclusive la marcada intención de revelar su opinión acerca de la acá opositora en cuanto refirió que “( ) El que le vendió a don EUDORO ( ) ellos compraron legalmente y de buena fe a toda esa gente, eso sí lo tengo claro, porque son unos señores de bien y de buenos principios y personas honestas ( )”249, de cualquier modo sería de rigor señalar, por un lado, que al igual que aquellos otros declarantes, este dijo haber sabido de la existencia por esos lados de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA -la madre y madrastra de los hoy reclamantes- lo que acaso enigmáticamente omitió contarles a esos encargados de averiguar antes de comprar pero, además -y es eso lo que acá incumbe resaltar sobremanera- al final de las cuentas tampoco esas frases que enunció en punto de que, en efecto, a él le preguntaron sobre la situación de orden público, amén de resultar bastante imprecisas e indefinidas, nunca atinó a explicar las condiciones espacio-temporales en que se dieron esas conversaciones, esto es y por ejemplo, cuándo, cómo, dónde y en qué circunstancias se sucedieron.
En otros términos, que su versión a esos respectos no califica precisamente de “exacta y completa” en tanto que a su lado no vienen enunciados los factores “de tiempo, modo y lugar” en que ocurrió el hecho, aspectos estos que, dígase de una vez, no fueron reclamados por el Juez de conocimiento no obstante la expresa necesidad de ello según se dijo antes (núm. 3 art. 221 C.G.P.) pero, curiosamente, 249 Actuación N° 111.
Récord: 00.17.05. 110 Radicado: 680813121001202000030 02 tampoco del apoderado de la opositora que, se supone, debería ser el primero y más interesado en concretar debidamente la probanza sobre el hecho en comento. Sin embargo, como se conformaron todos con apenas eso solo, inclusive el citado abogado que por igual tuvo lo dicho por suficiente, se dejó así muy a medias la requerida demostración y, por ahí derecho, sin que se colmare la eficacia de ese testimonio; exigencia que en este caso acaso era mayor dado que fue el único que habló al respecto.
Recuérdese que los demás ni por asomo lo señalaron. Sin descontar que aquellas manifestaciones referidas con la “restitución”, “despojo” y “buena fe” que venían menguando su credibilidad. Como si no fuere bastante, habría que tener en consideración otro incidente cuya trascendencia radica en que arranca también de labios del propio testigo.
Ocurre que, muy a pesar de que por la propia versión de este declarante en concordancia con la de EUDORO; CARLOS HERNANDO y GUILLERMO, fue aquel quien les ofreció a estos la “tranquilidad” para realizar la compra, al revisar sus atestaciones asoman variadas expresiones de su parte que reflejaban algunas circunstancias que quizás ameritaban tomarse bastante en serio antes de proceder a celebrar ese negocio.
Pues que aseguró claramente con fundamento en el conocimiento de tantos años, que “( ) Usted sabe que esta es una zona complicada ( ) en esa época para nadie es un secreto que por aquí andaban. Pues cualquier grupo ¿no? Pero igual no se metían con nadie ¿sí? lo dejaban trabajar a uno y todo, no había presión de nada ( ) En esa época ( ) eran en el ‘bolívar’, lo que pasa es que nosotros estábamos en Santander, que nos divide el Bolívar ¿no? Pues uno los veía que pasaban, pero del Bolívar ( ) pa’ esa época no, no, sí era pesao’, pero como pal’ Bolívar, como le cuento ¿no? Siempre acá en Santander ha sío’ la cosa más ( )”250.
En fin, refirió con claridad que 250 Actuación N° 111. Récord: 00.22.50. 111 Radicado: 680813121001202000030 02 por allí y en tiempos pasados rondaban agrupaciones de guerrilla y paramilitares -asunto ese del que por igual hizo alguna mención el propio GUILLERMO DÍAZ ACEVEDO251- de lo cual perfectamente podía haber enterado a sus interlocutores e interesados en las propiedades de por allí. Situaciones estas que de suyo alertarían a cualquier aspirante a adquirir tierras que le hubieren provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras, justo porque eso aconsejaría la prudencia; naturalmente que de saberlas, una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucción y discernimiento, por ejemplo a las de EUDORO y CARLOS HERNANDO, situada además en escenarios semejantes, acaso optare por mejor no persistir en realizar esas negociaciones anticipándose así a los eventuales problemas que pudieren devenir en razón de esos antecedentes.
Tal vez más cuando una mediana labor de indagación de pronto les hubiere alcanzado para asimismo averiguar que por allí acaecieron algunos episodios violentos que involucraron ataques de guerrillas a unos remolcadores de derivados del petróleo (de lo cual hablaron casi todos los testigos). Lo que obviamente tampoco se hizo. Tal amerita una necesaria precisión: en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esa adquisición. Pues que, atendiendo que el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual no solo las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales sino 251 Actuación N° 111.
Récord: 00.13.27. 112 Radicado: 680813121001202000030 02 asimismo, la forma en que los anteriores propietarios se hicieron con ese terreno. Sin embargo, visto quedó, con todo y ese énfasis advertido por EUDORO y CARLOS HERNANDO en aras de apuntalar que se aplicaron con verdadera vehemencia y enjundia a verificar la situación para no padecer vejámenes similares a los que antes ya habían sufrido, lo cierto es que el elenco probatorio atrás acopiado no lo refleja con suficiencia en tanto no aparece debidamente acreditado, pues de ello no existe real confirmación, de que medió de su parte verdadero interés por saber sobre los eventuales antecedentes de violencia cerca del terreno y eso solo descarta que la opositora hubiere obrando con esa exigida buena fe exenta de culpa amén que, itérase, no es precisamente mirando “escrituras” y folios de matrícula que se comprueba que se obró en esa calidad; gestiones estas que, en todo caso, se corresponderían, apenas, con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.
Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )”252 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la requerida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Por esto último tampoco le bastaba con llanamente escudarse diciendo que el respectivo pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos asuntos, misma 252 FUEYO Laneri, Fernando.
DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones. Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 113 Radicado: 680813121001202000030 02 que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, esto es, la licitud del negocio que suponía al propio momento la necesidad de revisar qué había sucedido allí o en sus alrededores y más precisamente para el caso de marras, esos hechos que implicaron en su momento que CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y su núcleo familiar tuvieren que abandonar ese preciso terreno. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que después figuraron inscritas otras personas como propietarios y todavía menos adverando que su vendedor era una persona en mucho muy honesta.
A propósito de esto último, es palmario que la demostración echada de menos tampoco aparecía con sólo decir que estuvieron prestos a cuestionar a su directo vendedor -JOSÉ CÉSAR ESTRADA RESTREPO- sobre la situación del sector. Pues a más que se dejó en claro que esa indagación abarcó sólo la época en que se celebró el pacto y no las anteriores como lo haría alguien de veras precavido, pronto se advierte que, por un lado, la certeza en torno de las condiciones de la compra ni podría limitarse, mínimamente, a lo que bien optase por informarles el propio cedente según su muy singular opinión y hasta ahí; que no -por ejemplo a través- de informes suministrados por las respectivas autoridades de la localidad que seguramente podrían dar cuenta de ellos.
Mismos estos que aunque GUILLERMO DÍAZ ACEVEDO aseguró que se hicieron, refulgen por su ausencia. Desde luego que nunca se aportaron. Incluso se aseguró en el escrito de oposición que además de todo se “( ) verifico en las bases públicas del país, JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS, ANTECEDENTES DE POLICIA NACIONAL Y PROCURADURIA Y CONTRALORIA, en aras de determinar si el vendedor tenía pendientes o condenas judiciales o 114 Radicado: 680813121001202000030 02 disciplinarias que de alguna forma pudiesen representarle complicaciones a futuro por la realización de este negocio, no encontrando tacha alguna sobre el señor ESTRADA y sus anteriores propietarios, (no figurando la reclamante y su familia en la tradición) ( )” (Sic); sin embargo, no parece tan veraz que de veras se hubiera adelantado esa gestión; a lo menos no si se advierte que nunca se allegó al expediente constancia alguna a esos respectos; ni un solo documento o informe así lo indica.
Amén que su deber -de la opositora- no se reducía a sólo eso cuanto que aplicarse a verificar que, a pesar de su precaución y empeño por inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso respecto de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos en torno del predio (como efectivamente acá sucedió).
Pero nada de eso se demostró. Es que, partiendo de que la propia representante legal admitió que le provocaba algo de “temor” que su esposo fuere a la finca o esa otra de que la presencia guerrillera en la zona de la que se enteró y que le dijeron que “no era grave”, si ella o más bien las personas que se aplicaron a comprar el predio en un comienzo -EUDORO y CARLOS HERNANDO- de veras se hubieren impuesto a la tarea remediar ese estado de duda acerca de la verdadera situación, acaso fácilmente se habría enterado no sólo de que en ese terreno efectivamente estuvieron CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y sus hijos -dato ese que, ya se vio, era sabido por esos que aquí fungieron de testigos de la opositora 115 Radicado: 680813121001202000030 02 como ADOLFO SIDEROL ALCOCER253, METODIO HERNÁNDEZ NOGUERA254;
CARLOS ARTURO REYES SILVA255; JAIME CARDOZO256 y GUILLERMO MARTÍNEZ PEÑA257- sino además, conocer de primera mano lo acontecido con la familia “AMAYA” por ejemplo por boca de otros habitantes de esos sectores como JORGE ENRIQUE DÍAZ CURE258. Sin descontar que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver que esa específica región en la que se sitúa la heredad, no era precisamente tan tranquila sino en verdad notoriamente afectada por diversos actores armados que por allí frecuentemente rondaban y hasta permanecían; amén que, de poco les servía con fincarse en que “nadie” les advirtió en torno de asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas cuanto responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.
Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, la opositora se conformó con creer que su labor estaba cumplida con esas acotadas gestiones de revisión documental y nada más. Lo que no es precisamente suficiente. De donde surge de entrada que la requerida carga demostrativa no se colmó en este caso si es que, para propósito tal, no era bastante con solo asegurar que para la época en que se obtuvo el inmueble no existía un orden público alterado ni por haberle sido transferido por su propietario.
En otros términos: que la buena fe aquí exigida no aparece 253 Actuación N° 109. 254 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 15. Copia declaración juramentada No. 4786 Metodio Hernández Noguera.pdf. 255 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. 16. Copia declaración juramentada rendida por Eudoro Acebedo Silva.pdf. 256 Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 14. Copia declaración juramentada No. 4787 Jaime Cardozo.pdf. Actuación N° 1.
5. APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES. Río Grande Ganadería SAS. 24. Copia Testimonio de Jaime Cardozo acopiado por la Unidad a solicitud del interviniente.pdf. 257 Actuación N° 111. 258 Actuación N° 108. 116 Radicado: 680813121001202000030 02 con apenas autocalificarse como tal cuanto que con efectivamente probarla plenamente, entre otras formas, verificando un comportamiento que mostrase gestiones derechamente enderezadas a la averiguación sobre los antecedentes del bien como de sus anteriores dueños y/o sus ocupantes o las razones por las que ellos salieron, etc..
Lo que no fue del caso. A decir verdad, cuanto queda en evidencia es que ni siquiera se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la debida prudencia y corrección desdeñando así la límpida oportunidad de ilustrarse mejor. Ya en su momento se dijo y es menester ahora reiterarlo: exploraciones como aquellas eran las que debían procurarse pero “antes” de comprar; que no luego.
Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos la sociedad se aventuró a quedarse con el terreno, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de parte de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de la sociedad y para hacerse con el predio de marras, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa 117 Radicado: 680813121001202000030 02 para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que acá se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que no se hizo a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.
Breviario que por sí solo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la apatía. Para rematar, no cabe dejar de lado que la acá compradora era una “empresa”, que de suyo supondría que contare con más y mejores capacidades de indagación en mucho superiores a la del ciudadano del común pues se encontraba en la franca posibilidad, tanto de personal, como profesional y económica, para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la absoluta certeza acerca de la licitud del negocio, lo que no se aprecia que hubieren intentado hacer sus dueños o socios.
Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima si es que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”259 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni 259 Corte Constitucional.
Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 118 Radicado: 680813121001202000030 02 los acá opositores estaban situados en lugar de cómodo privilegio que les dispensare de aquella. Nada de eso. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. Acaso no esté de más acotar, ya para culminar, que en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” si es que, cual convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo260 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-261 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prospera su alegación. 260 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 261 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 119 Radicado: 680813121001202000030 02 Para terminar, no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para reconocérsela como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es precisamente predicable de personas jurídicas262.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de los acá reclamantes para cuyo efecto se dispondrá, previa la declaración de pertenencia, la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.
Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien o bienes que se entreguen en equivalencia y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.
A la par se dispondrá que se declaren nulos los actos y convenios que implicaron cesiones o modificaciones sobre el dominio a partir del 262 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 120 Radicado: 680813121001202000030 02 reconocido abandono, aunque sólo en punto de la precisa porción de terreno respecto de la cual que versa este proceso denominado “El Comienzo”.
Convendría asimismo a propósito de la restitución por equivalencia, que se ordenase a los herederos de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, que hicieren el traslado de la propiedad del dicho fundo (que adquirieron por pertenencia), al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que figurasen todos ellos como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los sucesores de CARMEN ISABEL no tienen aún consolidado su derecho respecto de este pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.
Lo que, insístase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como presteza. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa. 121 Radicado: 680813121001202000030 02 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a la masa sucesoral de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 26.674.962, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S.. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras por las razones arriba enunciadas.
TERCERO. DECLARAR que la masa sucesoral de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 26.674.962, ADQUIRIÓ por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio de un terreno que hace parte de otro de mayor extensión otrora denominado “El Comienzo” (ahora llamado “El Esfuerzo”), ubicado en el corregimiento de Sitio Nuevo del municipio de Puerto Wilches (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 36590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 122 Radicado: 680813121001202000030 02 Barrancabermeja y cédula catastral N° 685750002000000050085000000000, con un área georreferenciada de 25 hectáreas y 4.028 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) 9 1350577,091 1031183,237 7° 45’ 58,470” N 73° 47’ 41,314” W 1 1350603,049 1031355,162 7° 45’ 59,311” N 73° 47’ 35,702” W 1A 1350603,351 1031361,655 7° 45’ 59,321” N 73° 47’ 35,490” W 2 1350617,309 1031662,020 7° 45’ 59,768” N 73° 47’ 25,687” W 3 1350645,144 1031966,074 7° 46’ 00,668” N 73° 47’ 15,763” W 4 1350664,788 1032269,915 7° 46’ 01,300” N 73° 47’ 05,846” W 5 1350693,236 1032565,898 7° 46’ 02,220” N 73° 46’ 56,186” W 5A 1350720,406 1032848,595 7° 46’ 03,098” N 73° 46’ 46,959” W 5B 1350747,620 1033131,744 7° 46’ 03,977” N 73° 46’ 37,718” W 5C 1350659,570 1033184,307 7° 46’ 01,110” N 73° 46’ 36,004” W 5D 1350613,967 1032829,324 7° 45’ 59,633” N 73° 46’ 47,591” W 6 1350567,773 1032469,745 7° 45’ 58,138” N 73° 46’ 59,327” W 6A 1350521,580 1032110,161 7° 45’ 56,642” N 73° 47’ 11,063” W 7 1350475,663 1031752,733 7° 45’ 55,156” N 73° 47’ 22,730” W 7A 1350441,891 1031391,521 7° 45’ 54,064” N 73° 47’ 34,519” W 8 1350441,302 1031385,048 7° 45’ 54,045” N 73° 47’ 34,730” W 10 1350423,840 1031208,041 7° 45’ 53,481” N 73° 47’ 40,507” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto N° 9 en línea recta siguiendo la dirección Nororiente hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 173,87 metros colindando con Lote “El Esfuerzo” antes de Graciano Martínez Urrutia, ahora de Rio Grande Ganadería S.A.S. Partiendo desde el punto N° 1A en línea semirrecta siguiendo la dirección Nororiente, pasando por los puntos No 2, 3, 4, 5, y 5A hasta llegar al punto N° 5B en una distancia de 1776,30 metros colindando con Lote “El Esfuerzo” antes de Graciano Martínez Urrutia, ahora de Rio Grande Ganadería S.A.S. ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 5B en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 5C con una distancia de 102,55 metros colindando con Predio Baldío, caño de por medio.
SUR: Partiendo desde el punto N° 5C en línea semirrecta siguiendo la dirección Sur Occidente, pasando por los puntos Nos 5D, 6, 6A y 7 hasta llegar al punto N° 7A en una distancia de 1806,12 metros colindando con Lote “La Envidia” antes de José de Los Santos Guerra Ruz, ahora Río Grande Ganadería S.A.S. Partiendo desde el punto N° 8 en línea recta siguiendo la dirección Sur Occidente hasta llegar al punto N° 10 en una distancia de 177,87 metros colindando 123 Radicado: 680813121001202000030 02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO con Lote “La Envidia” antes de José de Los Santos Guerra Ruz, ahora Río Grande Ganadería S.A.S. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 10 en línea recta siguiendo la dirección Noroccidente hasta llegar al punto N° 9 en una distancia de 155,25 metros colindando con Brazo Chingale del Río Magdalena.
CUARTO. RECONOCER a favor de la masa sucesoral de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 26.674.962, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 124 Radicado: 680813121001202000030 02 Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a favor de la masa sucesoral de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 26.674.962, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al predio objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(4.2) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito y sólo en lo que concierne con la porción de terreno aquí reclamada y atrás precisada, a partir inclusive de: i) el contrato de compraventa sucedido entre GRACIANO URRUTIA MARTÍNEZ, como “vendedor” y JOSÉ CESAR ESTRADA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.869.331, como “comprador”, del que trata la 125 Radicado: 680813121001202000030 02 Escritura Pública N° 147 de 18 de agosto de 1995 de la Notaría Única de San Alberto (Cesar); ii) el gravamen hipotecario constituido por el citado JOSÉ CESAR ESTRADA RESTREPO a favor del BANCO DE BOGOTÁ, de que trata la Escritura Pública N° 0327 de 20 de octubre de 1997 otorgada en la Notaría Única de San Alberto (Cesar) (exclusivamente en cuanto refiere con el terreno atrás alindado e identificado); iii) el pacto celebrado entre el mismo JOSÉ CESAR ESTRADA RESTREPO, en tanto cedente y EUDORO ACEBEDO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.807.702, como adquirente, al que alude el instrumento N° 1334 de 20 de mayo de 2004 protocolizado ante la Notaría Primera de Bucaramanga (únicamente en lo que refiere con el predio arriba indicado) y, iv) el contrato de venta que aparece suscrito entre el mencionado EUDORO ACEBEDO SILVA, como vendedor y la sociedad RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S., identificada con el NIT N° 9003227691, en calidad de compradora, del que da cuenta la Escritura Pública N° 2548 de 2 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaría Novena de Bucaramanga (solamente en lo que concierna con el fundo antes indicado).
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (4.3) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (4.3.1) CANCELAR las Anotaciones Nos 3, 5, 8 y 9 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-36590, únicamente en cuanto conciernan con la específica porción de terreno acá descrita.
(4.3.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 12, 13 y 14 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-36590, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión 126 Radicado: 680813121001202000030 02 de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
(4.3.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (4.3.4) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble acá identificado y que lo segregue del que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-36590 y además de disponer la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral TERCERO anterior, tanto en la citada matrícula N° 303- 36590 como en la nueva, en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE en el novedoso folio al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular de su dominio de un terreno que hace parte de otro de mayor extensión otrora denominado “El Comienzo” (ahora llamado “El Esfuerzo”), ubicado en el corregimiento de Sitio Nuevo del municipio de Puerto Wilches (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-36590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral N° 685750002000000050085000000000, con un área georreferenciada de 25 hectáreas y 4.028 m2, antes descrito.
Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. 127 Radicado: 680813121001202000030 02 (4.4). ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.5) ORDENAR a RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S. y/o a toda persona que derive de ella sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(4.6) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander), para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio 128 Radicado: 680813121001202000030 02 compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya 129 Radicado: 680813121001202000030 02 antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: 130 Radicado: 680813121001202000030 02 (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a la masa sucesoral de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (8.2) INCLUIR por una sola vez a la masa sucesoral de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3) DILIGENCIAR respecto de los herederos de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al 131 Radicado: 680813121001202000030 02 Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
NOVENO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes, carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse en ese caso bajo el amparo de pobreza.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de la Policía Nacional con competencia en los departamentos de Santander, Arauca y en la ciudad de Bogotá, D.C., que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los herederos de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA. Esas autoridades 132 Radicado: 680813121001202000030 02 deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA y sus hijos, que generaron el indicado abandono. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 012 de 31 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 133 Radicado: 680813121001202000030 02 Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7cb91c664a1c164e477084523f6d35229c196e78ba14b37add59c8c9511208e4 Documento generado en 2025-03-31