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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220220008501

Sujetos: SOLICITANTES: HILDA MARINA PARADA LIZCANO Y ANÍBAL RINCÓN HERNÁNDEZ OPOSITORES: ADRÍN GUILLERMO SANABRIA MORA Y BANCO CAJA SOCIAL S.A.

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los peticionarios “(…) reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación y reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto armado (…)”. A partir de tal marco normativo, en el caso concreto el Tribunal estableció lo siguiente: i) Identificación d

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-02-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de 1 En adelante la UAEGRTD. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Hilda Marina Parada Lizcano y otro. Opositor: Adrín Guillermo Sanabria Mora y otro.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante en lo que respecta al señor Sanabria Mora. Radicado: 54001312100220220008501 Sentencia: 01 de 2025. 2 Radicado: 54001312100220220008501 Santander- solicitó a nombre de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 23 No. 4 - 13 barrio Ospina Pérez del municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 107118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 540010104073400150002. 1.1.

Hechos. 1.1.1. En el año 1993 y mediante escritura pública de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta3, Hilda Marina Parada Lizcano compró a Ofelia Moncada Peñaranda el inmueble de la Calle 23 No. 4 -13 barrio Ospina Pérez del municipio de Cúcuta; heredad que contaba con servicios públicos, dos habitaciones, sala, comedor, cocina y baño. Terreno en el que vivió con su compañero Aníbal Rincón Hernández y sus hijos Émerson;

Wilson Orlando; Alejandro; Leidy Johana; Lili Yajaira y Brayan Camilo; y al que, además, le hizo mejoras en el techo y los pisos e instaló el tanque de agua. 1.1.2. El seis de septiembre del año 2001, el bloque catatumbo – frente fronteras de las autodefensas, dirigido por Jorge Iván Laverde, alias “el iguano”, asesinó a Émerson Quintero Parada, en hechos que fueron posteriormente confesados; además, intentaron reclutar a sus otros hijos para que pertenecieran a esa organización. 1.1.3.

Por esta razón, Hilda y sus hijos Leidy Johana, Lili Yajaira y Brayan Camilo se desplazaron hacia Arauca, mientras que Alejandro y Wilson se trasladaron a Venezuela y Medellín, respectivamente. 1.1.4. Tras el desplazamiento, Fany Parada Lizcano, hermana de Hilda, quedó a cargo del predio. Sin embargo, al estar desocupado, fue objeto de vandalismo, en tanto hurtaron las tejas, pocetas del baño y cableado eléctrico.

Dos años después, aquella lo arrendó. 2 Consecutivos 1.9. y 1.32. Área georreferenciada de 125 m2 según informes técnicos de georreferenciación y predial. 3 Consecutivo 1.13. De acuerdo con las pruebas incorporadas, se trata de la escritura pública No. 1467 del catorce de mayo de 1993 y corresponde a compraventa de mejoras. 3 Radicado: 54001312100220220008501 1.1.5.

Entre los años 2006 y 2007, los inquilinos compraron la heredad por $20’000.000, de los cuales quince fueron pagados en “cuotas pequeñas”. 1.1.6. En la actualidad, Hilda Marina Parada Lizcano se desempeña como vendedora ambulante y vive en arriendo con su compañero y dos hijos. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

De igual manera, notificó al alcalde del municipio de Cúcuta, Norte de Santander y al Ministerio Público4. También ordenó correr traslado al señor Adrín Guillermo Sanabria Mora y al Banco BCSC S.A., en su condición de titulares de derechos inscritos5. 1.3. Oposición. Adrín Guillermo Sanabria Mora, por conducto de apoderado judicial, señaló en principio, que el predio no cuenta con matrícula inmobiliaria que lo identifique.

Seguidamente, que desconoce lo sucedido a Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández puesto que residía en Bucaramanga junto a su familia y fue entre los años 2005 y 2006 que, a causa del desempleo, se trasladaron al barrio Ospina Pérez de Cúcuta. En ese entonces, aquella vivía en la heredad con dos de sus hijas y allí funcionaba una guardería, en la que inscribió a su hijo Carlos Sanabria Galvis.

Precisó que, en el año 2006, Hilda Marina comenzó a desocupar el inmueble, por lo que Alba –su compañera sentimental, habló con ella para que se lo dejara en arriendo, pactándose el alquiler en $100.000; 4 Consecutivos 5, 10 y 35.2. 5 Consecutivos 42, 60 y 61. 4 Radicado: 54001312100220220008501 ocasión en la que pidió: “le tuviera unas cosas en el patio porque no se podía llevar todo”, arguyendo que el motivo de su partida obedecía a que “tenía una hija embarazada y la otra con novio, entonces que mejor se iba con el marido”.

Argumentó que, tras haberse establecido en la vivienda, a través de los vecinos se enteraron del homicidio en el año 2001 de Émerson Quintero Parada, perpetrado no en ese inmueble ni en el mismo barrio sino “en la 32”. Pasados nueve o diez meses y por petición de su arrendadora, comenzaron a entregarle el alquiler a la hermana de aquella, quien no volvió al predio, aunque antes iba seguido a llevarse las pertenencias que había dejado guardadas.

En relación con la venta, indicó que adquirió el bien a través de escritura pública No. 2623 del veintinueve de septiembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Cúcuta. Relató los pormenores del negocio, recordando que inicialmente unos comisionistas le informaron que Hilda Marina estaba pidiendo $12’000.000; luego, el precio se incrementó a $17’000.000 y finalmente se fijó en $35’000.000, pues debía pagarse el terreno y el impuesto predial.

Detalló que personalmente y en efectivo dio a la vendedora $5’000.000, seguidos de $3’500.000 en cuotas. Posteriormente, con un crédito hipotecario de $21’000.000 otorgado por el Banco Caja Social, del que dijo que está vigente, realizó el pago restante con un cheque endosado, que fue cobrado en Arauca. Acotó que quedaron pendientes $500.000, suma por la cual enviaba a unos hombres a amenazarlo.

Ante esta situación, le entregaron $300.000 y tras ello no regresaron, dejando el saldo por pagar. Añadió que, en el año 2012, con el producto de un préstamo, hizo mejoras a la casa por $12’000.000; en 2016 se separó de Alba por lo que se trasladó a Bucaramanga y en el 2020 su hijo George falleció en accidente de tránsito, luego, esta se fue y él regresó a vivir al fundo, pagando la cuota del crédito.

Alegó que actuó con buena fe exenta de culpa en tanto que lo hizo 5 Radicado: 54001312100220220008501 con el convencimiento de proceder con lealtad y certeza y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para no caer en error pagando el justo precio. En consecuencia, pidió que se declare la validez del negocio, realizado –a su juicio- en forma libre y voluntaria.

Finalmente, esbozó que no ha pertenecido a grupos armados, es padre cabeza de hogar, de escasos recursos e inscrito en el Sisbén grado 1, por lo que también apeló a la condición de segundo ocupante, además refirió que en la actualidad vive en el predio con su hijo Carlos Fabián Sanabria Galvis, siendo su único inmueble, mencionando que tiene temor y zozobra de perderlo6.

El Banco Caja Social S.A., por conducto de apoderado judicial, en primer orden alegó no haber sido vinculado en fase administrativa, por lo que pidió la nulidad de lo allí actuado. Seguidamente, expuso que conforme la escritura pública No. 1467 del catorce de mayo de 1993, otorgada en la Notaría Cuarta de Cúcuta, Hilda Marina adquirió el predio por $427.000 y no por $5’000.000 como se indicó en la solicitud.

Frente a los demás supuestos, expresó que no le constaban. Concomitante, con base en las escrituras públicas Nos. 1467 del catorce de mayo de 1993 y 2623 del veintinueve de septiembre de 2010, ambas de la Notaría Cuarta de Cúcuta, así como en las declaraciones de Hilda Marina, su hermana María Fanny Parada Lizcano y del señor Adrín Guillermo Sanabria Mora, cuestionó la existencia del abandono forzado y el despojo.

En tal sentido, argumentó que, en fase administrativa, aquella confesó que habitaba el predio de manera esporádica y que por intermedio de su hermana ejerció su administración y explotación; por tanto, concluyó que gozó de los derechos de uso y usufructo, al punto que inicialmente lo entregó en arrendamiento y finalmente lo vendió de forma libre y voluntaria.

Agregó, que en las cláusulas cuarta y séptima 6 Consecutivo 66.1. 6 Radicado: 54001312100220220008501 de la escritura 2623 se declaró que el precio –$30’000.000- fue pactado de forma libre y que el bien no tenía medidas de protección a favor de la población desplazada. Además, que los compradores no pertenecen a algún grupo armado.

Completó diciendo que Sanabria Mora se hizo propietario del inmueble luego de ser su arrendatario por cuanto Hilda fue quien se lo ofreció en venta, incluso a través de comisionistas, aduciendo que sus hijas habían formado hogar y “su esposo” estaba en Arauca; igualmente que, María Fanny Parada Lizcano confesó que su hermana vendió el predio, debido a su deterioro.

Acusó a Hilda Marina de actuar con mala fe incurriendo en abuso del derecho, por lo que aseveró que un fallo favorable comportaría enriquecimiento sin justa causa a su favor. Expuso que en la casa vive la señora Dora Alba Galvis Torres y sus hijos menores de edad, además se afectó con vivienda familiar. Por todo lo cual, concluyó que la compraventa y la hipoteca nacieron a la vía jurídica sin vicios de consentimiento por lo que no hay lugar a aplicar la presunción contenida en el numeral 2, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Sin desarrollar argumentos concretos, planteó caducidad, prescripción, compensación, nulidades relativas, la excepción genérica y sin decir cuáles alegó lo que denominó objeción de perjuicios refiriendo que: “no le asiste razón al demandante para reclamar una indemnización”. Invocó la buena fe exenta de culpa con relación al señor Sanabria Mora y a su favor, considerando que no participaron en el abandono ni en el despojo ni se aprovecharon de tales circunstancias; pidió que se ordene la indemnización correspondiente a lo adeudado en razón a la hipoteca y en el evento de que su deudor reciba alguna compensación la misma se destine al pago total del crédito.

Asimismo, que en virtud del derecho preferente derivado de la garantía hipotecaria, aunque se decrete la rescisión del contrato, no se cancele el gravamen. También, 7 Radicado: 54001312100220220008501 que en caso de que pierda el dominio del bien se le conmine a entregarle otra prenda de igual o mejor valor7. 1.4. Manifestaciones finales.

La apoderada judicial de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández8 resaltó su relación jurídica con el fundo, haciendo énfasis en el vínculo de propiedad a través de la tradición del bien. Basándose en las declaraciones y documentales aportadas, consideró acreditada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por sucesos acaecidos en el año 2001 con ocasión al homicidio de su hijo Émerson Quintero Parada.

Asimismo, tras referirse de manera breve al contexto de violencia, del que dijo que comporta un hecho notorio al punto que no se controvirtió, encontró configurado el despojo. En consecuencia, luego de recordar que aquellos manifestaron su voluntad de no retornar, impetró la medida de restitución por equivalencia9. El abogado del señor Sanabria Mora ratificó sus argumentos de defensa y con base en la declaración de Hilda Marina cuestionó el abandono del bien aseverando que no perdió su dominio, al punto que lo tenía arrendado.

Reprochó que manifestara que no conoció al comprador, cuando en realidad “les cuido a sus hijos en la guardería” (Sic), lo que consideró mala fe de su parte. Previa mención del testimonio de Dora Alba Galvis Torres, se apoyó en las circunstancias que narró Adrín Guillermo de cómo llegó a la vivienda, los antecedentes de la compra, el valor pactado, los pagos efectuados y las mejoras realizadas.

Insistió en que actuó con buena fe exenta de culpa toda vez que celebró el convenio conforme a la ley, procediendo con honestidad, lealtad y rectitud. Resaltó que no tiene ni ha tenido vínculos con grupos armados al margen de la Ley. 7 Consecutivo 69.2. 8 Consecutivo 31. Se incorporó Resolución de designación de representación No. 1605 del veinte de noviembre de 2024. 9 Consecutivo 31.2.

Expediente del Tribunal. 8 Radicado: 54001312100220220008501 Señaló que su representado es padre cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad dado que cuenta con escasos recursos, no posee otra propiedad distinta al predio reclamado, donde reside junto a su familia y en el que comprometió su patrimonio, al paso que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos ocurridos, cumpliendo así con la condición de segundo ocupante.

Con base en sus argumentos, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda y se ordene la adjudicación del predio a favor de su representado o la compensación. En su defecto se reconozca la calidad antes mencionada10. El representante del Banco Caja Social SA insistió en que se violó el debido proceso en virtud de que no se le convocó en la fase administrativa.

Reiteró los argumentos de defensa expuestos en extenso al contestar la demanda, esta vez, relacionando las declaraciones judiciales de Hilda Marina, Adrín Guillermo y Dora Alba Galvis Torres, para concluir que probó las excepciones que formuló; por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones11. Por último, la representante del Ministerio Público previo recuento de los fundamentos fácticos, con base en las declaraciones y la confesión sobre el hecho victimizante por los postulados del bloque catatumbo del frente fronteras Jorge Iván Laverde alias “el iguano”, concluyó que se acreditó la calidad de víctima y asimismo la relación jurídica con el predio; igualmente que el abandono de este obedeció al miedo ocasionado por el suceso, por lo que solicitó que se acceda a lo pretendido12.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández reúnen los requisitos 10 Consecutivo 30. Expediente del Tribunal. 11 Consecutivo 33. Expediente del Tribunal. 12 Consecutivo 32. Expediente del Tribunal. 9 Radicado: 54001312100220220008501 legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación y reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández, respecto del predio ubicado en la Calle 23 No. 4-13 barrio Ospina Pérez del municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-107118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, según da cuenta la constancia CN 00361 del veintitrés de octubre de 2024 y la Resolución RN 02936 del 29 de noviembre del mismo año, corregida mediante Resolución RN 01399 del once de octubre de los corrientes, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander13. 13 Consecutivos 1.55 y 20.1.

Expediente del Tribunal. 10 Radicado: 54001312100220220008501 De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional16, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala, se impone resolver el planteamiento del Banco Caja Social S.A. con relación al hecho que no fue vinculado en la fase administrativa, por lo que aduce violación al debido proceso. En tal sentido, lo primero que debe señalarse es que existiendo legislación especial que regula la materia, la aplicación de la Ley 1437 de 201117 es supletoria, es decir, procede única y exclusivamente en los aspectos no tratados por aquella.

Establecido lo anterior, se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201518, impone a la UAEGRTD el deber de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 201119.

Por su parte, el artículo 2.15.1.4.3. prevé “sin perjuicio de la confidencialidad de la información”, que la 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 16 Sentencia T-107 de 2023. 17 Ver Ley aquí. 18 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”. 19 Ley 1448 de 2011. Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. 11 Radicado: 54001312100220220008501 decisión que en dicho trámite se profiera no admite recurso alguno, dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo.

En consecuencia, lo cierto es que la norma no exige la comunicación en fase administrativa a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, como sí acontece en fase judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201120. Convocatoria sobre la que la Corte Constitucional expuso: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente.

Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto de su buena fe exenta de culpa. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015.

(…)”. Por lo que, de las normas citadas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en la fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió a cabalidad, al punto que compete a la Corporación resolver lo alegado por el acreedor hipotecario sobre el particular y sus demás planteamientos de defensa, que valga la pena acotar, en buena parte se fundamentan en el análisis que desplegó con base en el material probatorio recopilado en esa etapa del proceso.

En consonancia, no prospera lo pretendido. 20 Ley 1448 de 2011. Art. 87. “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”. 12 Radicado: 54001312100220220008501 3.1.

Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado21 en el casco urbano del municipio de Cúcuta, donde se ubica el predio. Espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos22, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto”23, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector24.

Confluye del invocado documento que, desde los sesenta, la dinámica poblacional superó la capacidad en las soluciones de vivienda, dando lugar a la creación de barrios de invasión, especialmente en la ciudadela de Juan Atalaya (comunas 7, 8 y 9) norte y noroccidente; asimismo, el desempleo se agudizó con los cierres temporales de la frontera con Venezuela con implicaciones en temas como seguridad, terrorismo, criminalidad, contrabando y pobreza, lo que favoreció la presencia de grupos ilegales.

Se precisó que durante los 70 tuvo lugar en el departamento el arribo del eln y epl y a mediados de 1980 el de las farc. El primero 21 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 22 Sentencias del cinco de mayo de 2020, proceso 54001312100220160016101; treinta de junio de 2021, proceso 554001312100220170019701, ocho de octubre de 2021, proceso 540013121002201800144 01; quince de diciembre de 2023, proceso 4001312100120200008901;

Sentencia del veintiocho de marzo de 2023, proceso 54001312100220190017701; diez de mayo de 2023, proceso 54001312100220190013101; diecisiete de mayo de 2024, proceso 68001312100120200012301. 23 Consecutivo 1.64. 24 Ley 1448 de 20111. Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.

Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 13 Radicado: 54001312100220220008501 consolidó sus estructuras en Cúcuta, con el frente carlos velasco villamizar.

En 1988, la actividad armada presentó un cambio ascendente del 90%, lo que significó que los insurgentes en el casco urbano controlaran varias de las comunas, de manera especial las 6, 7, 8 y 9. Se dijo que el aumento de las organizaciones guerrilleras fue evidente desde la séptima conferencia nacional en la que se identificaban 16 frentes y ya en 1991 esa guerrilla estaba compuesta por 5.800 guerrilleros, disgregados en 48 grupos.

El bloque catatumbo actuó a través de tres estructuras armadas: frentes tibú y fronteras, comandados por alias mauro y Jorge Iván Laverde, alias el iguano, respectivamente, así como el bloque móvil en cabeza de alias felipe, siendo la segunda la más numerosa cuya función consistía en “realizar control territorial y llevar a cabo acciones bélicas en la ciudad de Cúcuta y en los municipios del área metropolitana (…)”.

Se consignó que durante el periodo de 1991 a 1999, eran comunes las extorsiones y amenazas por integrantes de la guerrilla a pobladores de la capital Norte Santandereana, sumado al uso de explosivos que sumieron a la comunidad en estado de zozobra. Se apuntó, a manera de ejemplo, que el eln realizó atentados, utilizó bombas, petardos y atacó la infraestructura en repetidas oportunidades, tal cual sucedió en febrero y julio de 1992, noviembre de 1993, junio de 1994, junio de 1995, abril y mayo de 1997 y abril de 1998.

La llamada “limpieza social” fue usada como mecanismo de control por ese grupo ilegal, siendo muestra de ello “la masacre ocurrida en enero de 1994 en Ospina Pérez (comuna 7), por parte de las milicias populares que operan en la zona”, justamente el barrio de ubicación del bien que acá se pretende. En 1999 arribó al Área Metropolitana de Cúcuta, el bloque catatumbo.

Durante el 2000, se produjeron 759 homicidios, en el 2001, 721 y “en el 2002 un notorio aumento hasta 1076 y en el 2003 descendió a 640”, de lo que se advierte con claridad la tasa considerable este delito, cometidos con armas de fuego. 14 Radicado: 54001312100220220008501 Las farc también buscaban posicionarse en otros sectores de la ciudad y los efectos sobre el tejido social fueron rápidos y especialmente negativos, pues los paramilitares atacaron juntas de acción comunal, organizaciones y líderes sociales y población en general.

Estas acciones implicaron que primara el abandono forzado de predios, en donde los hechos de violencia hacían que las personas huyeran para preservar su vida, de modo que los bienes que poseían debían ser dejados atrás. Puntualmente, el frente fronteras, inició con la llegada de unos paramilitares; se memoró que en la sentencia de Salvatore Mancuso y otros se afirmó: “se unieron a un grupo de justicia privada que contaba con el apoyo de agentes del Estado, del grupo mecanizado Maza No. 5, y era dirigido por Édgar Cercado alias PAPO, que tenía su centro de operaciones en el club nocturno Rumichaca.

Paulatinamente, fueron extendiendo el campo de acción, y a finales de 1999 Laverde Zapata montó la base en Puerto Santander, desde donde ideó la macabra estrategia de convertir a Cúcuta en la ciudad con mayor índice de muertos entre los años 2001 y 2003”. Se reseñaron diversos actos de violencia, por ejemplo, el asesinato de Wilson Javier Villamizar y el suceso acaecido el 3 de abril de 2002, en el que Jorge Iván Laverde Zapata y cuatro militantes del frente fronteras, entre ellos Lenin Geovanny Palma Bermúdez, armados con pistolas nueve milímetros, ingresaron al inmueble de la calle 9ª No. 16 N – 20 barrio Cecilia Castro de la ciudad de Cúcuta, donde funcionaban unos billares y dispararon en forma indiscriminada porque supuestamente allí se reunían integrantes de bandas delincuenciales y consumidores de droga.

Igualmente, se expuso que “el Frente Fronteras arremete contra la población fronteriza replicando el accionar de la organización paramilitar, esto es, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y masacres señalándolos bajo la premisa de colaboradores o auxiliadores de la guerrilla, al respecto la sentencia contra el “Iguano” reconoce 15 Radicado: 54001312100220220008501 múltiples asesinatos y atentados contra civiles bajo esta premisa.

Parte de su operación en los barrios periféricos incluyó las llamadas “limpiezas sociales”, en este accionar en la sentencia contra el Iguano se reconocen 11 acciones que dieron como resultado al menos 41 muertes (…) además de acciones con habitantes de calle, instaurando un nuevo orden social y cultural de muerte contra todo aquel que no se ajustara a los intereses de la organización (…)”.

Se memoró que “el iguano”, llegó a tener bajo su mando más de 300 hombres con los que cubrió el Área Metropolitana de Cúcuta y los municipios aledaños. Específicamente, el casco urbano de Cúcuta fue dividido estratégicamente por zonas: Atalaya, Belén, Aeropuerto y la Libertad, nombrando comandante a Carlos Enrique Rojas Mora alias “gato”.

Así mismo en Atalaya operó Lenin Giovanny Palma quien comandó la comuna en la que se ubica el barrio Ospina Pérez. Durante los años 1999 al 2003, plasmó el documento, fueron ultimados 7 miembros de juntas barriales, aunque la Unidad de Víctimas reportó el asesinato de 56 participantes de estas agrupaciones en este periodo, a la par de procesos de desplazamiento forzado.

Los paramilitares, además de dejar muertos a su paso, marcaban las paredes, puertas y en general lo que fuera visible para toda la población con el objetivo de dar a entender que el nuevo orden era establecido por esta organización armada ilegal. Se concluyó que se trató de un “periodo bastante violento para los habitantes de Cúcuta, por ejemplo, en 2000 la comuna 9 mostró una tasa de homicidios de 51-100, mientras la tasa de homicidio en la ciudad en este mismo año fue de 103,23, la departamental de 73,26 y la nacional 54,36.

En el municipio de Cúcuta y en particular el impacto en sus comunas, sin considerar el conjunto del área metropolitana, se produjeron en el 2000, 759 homicidios. En 2001 hubo un leve descenso a 721; en 2002 un notorio aumento hasta 1076 y en 2003 descendió a 640. Por tanto, es clara la constante de un considerable volumen de homicidios, con porcentajes altos de los cometidos armas de fuego (…)” (Sic). 16 Radicado: 54001312100220220008501 Se trajo a colación que el diario “La Opinión mostró como los paramilitares confesaron la forma como el frente fronteras borró la evidencia de más de 200 homicidios cometidos entre 1999 y 2004.

Según la declaración hecha por Jorge Ivan Laverde Zapata alias “el iguano” y Ramón de las Aguas Ospina alias “rumichaca”, fueron habilitados 8 lugares que terminaron convertidos en lugares de exterminio, donde los ‘paras’ llevaban a sus víctimas para ejecutarlas y, en algunos casos incinerarlas para desaparecer por completo sus cadáveres”.

Ahora, si bien la señora Dora Alba Galvis Torres, referenciada por Adrín Guillermo Sanabria Mora en su calidad de compañera permanente para la época de los hechos y quien así lo confirmó en su declaración, negó el contexto ya referido al desconocer que en el barrio Ospina Pérez presentara escenarios de violencia, las versiones de los demás intervinientes la contradicen, como pasa a analizarse: En efecto, el veinte de agosto de 2019 ante la UAEGRTD, la señora Hilda Marina Parada Lizcano, sobre la situación de orden público expuso: “Primero era normal hasta que apareció esa gente por ahí, los de las Autodefensas, los paramilitares (…)”25.

El tres de noviembre de 2021 en la misma entidad, refiriéndose al año 2001 –data en que fue asesinado su hijo, expresó: “en esa época mataron mucha gente” (Sic)26 y en estrados contó que en esa anualidad: “llegaron los paramilitares (…) muchísimos muertos (…)” (Sic)27. El cinco de noviembre de 2021 al declarar en la UAEGRTD, María Fanny Parada Lizcano, hermana de Hilda Marina Parada Lizcano y también residente del prenombrado barrio desde aquella época, se refirió a este como: “zona roja”; recordó que: “habían unos que se hacían llamar los iguanos, (…) extorsionaban, hacían de todo (…) Juan Carlos 25 Consecutivo 1.3. 26 Consecutivo 1.36. 27 Consecutivo 105.2. 17 Radicado: 54001312100220220008501 era muy conocido en el barrio por la maldad”28.

En estrados se refirió a la presencia de grupos armados al margen de la ley, expresando que eran: “paramilitares y guerrilleros” que han matado muchos muchachos”29. Lili Yajaira Rincón Parada, hija de Hilda Marina y quien dijo haber vivido en esa localidad entre los años 1995 y 2001, en sede judicial, sobre cómo era el orden público, manifestó: “Terrible, (…) lo más marcado que tengo es los paramilitares (…) Era visible en el sentido de los hechos que ocurrían, masacres, muertes, amenazas, homicidios, como el caso de mi familia (…)”.

Yuleida Hernández Páez, citada a instancia del señor Sanabria Mora, quien afirmó que creció en la cuadra de ubicación del bien, aunque en principio en declaración judicial dijo no haber escuchado de la presencia de grupos armados en ese sector, terminó por reconocer la peligrosidad del barrio: “Porque como han asesinado personas, siempre han dicho que Atalaya es zona roja” y pese a que atribuyó esos sucesos a que las víctimas han estado implicadas en “cosa mala”, recordó el asesinato de un vecino suyo, una “masacre que hubo ahí en la cancha” y relacionó estos eventos a las llamadas “limpiezas sociales”, todo lo cual corrobora lo condensado por el documento inicialmente analizado.

En conclusión, analizadas en conjunto las pruebas relacionadas, demuestran, a no dudarlo, la existencia de un contexto violento generalizado propio del conflicto armado en la ubicación de la heredad materia de acción; panorama que tuvo lugar preponderantemente desde los 70 y al menos hasta el año 2008, abarcando, por ende, la temporalidad de que tratan los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. 28 Consecutivo 1.33. 29 Consecutivo 107.2. 18 Radicado: 54001312100220220008501 Teniendo en cuenta la caracterización que realizó la UAEGRTD de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en su favor adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de tratarse de campesinos, sin escolaridad completa, de la tercera edad30 –tienen 68 y 75 años, con vulnerabilidad socioeconómica, y con patologías que afectan su salud que merecen trato especial conforme la Constitución Nacional31 y la jurisprudencia constitucional32, se auto reconocen como víctimas del conflicto, fueron privados de la tierra, con lo que vulneraron sus derechos a la propiedad y acceso progresivo a la misma señalados en el texto superior33 y la jurisprudencia34.

Así mismo, en relación con Hilda y dadas sus particularidades, surge necesario aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201135, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política36, la Ley 861 de 200337, la Ley 1257 de 200838, el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos39, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer40 y la Convención 30 Ley 1251 de 2008.

Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 31 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 32 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 33 Constitución Política de Colombia. Artículo 64. “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.” 34 Corte Constitucional.

Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;

(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 35 Ley 1448 de 2011.

Artículo 13. 36 Constitución Política de Colombia. Artículos 13 y 43. 37 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 38 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 39 Declaración Universal de Derechos Humanos. 40 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 19 Radicado: 54001312100220220008501 interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)41, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201842, pues además, es una mujer cabeza de hogar, sometida a riesgos adicionales43 tal cual lo reconoció la precitada Corporación44 y recordó señalando cómo a estas poblaciones en específico el despojo “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”45, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera una atención preferencial hacia ellas46.

Y es que esos padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales sino que impiden que alcancen el disfrute de otros derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual lo refirió las Naciones Unidas a través de la Relatora Especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia47, en relación a los Derechos 41 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 42 Corte Constitucional.

Sentencia T-338 de 2018. 43 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.

Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación.” 44Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;

(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 45 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.

Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf Pág. 18. 46 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.

(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” 47 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.

A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración 20 Radicado: 54001312100220220008501 Económicos Sociales y Culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde 200548, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad.

Es decir, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. 3.2.2. En el sub judice, se encuentra acreditado que Hilda Marina Parada Lizcano tiene titularidad49 y su compañero en la época de las victimizaciones Aníbal Rincón Hernández, legitimación50, para instaurar la presente acción por cuanto aquella mediante escritura pública No. 1467 del catorce de mayo de 1993 de la Notaría Cuarta de Cúcuta compró a la señora Ofelia Moncada Peñaranda, las mejoras edificadas en terreno ejido, ubicado, según se indicó, “en el barrio LOS MOTILONES” en la “calle treinta y cuatro (34) número veintiséis A trece (26A-13)”51; ocupándolo junto a su familia, como lo declaró en la Personería Municipal de Arauca, momento en el que contó que vivió en él desde aquel entonces hasta el año 200152.

Igualmente, ante la UAEGRTD mencionó que lo destinó para su vivienda y la de su núcleo familiar53, lo que reiteró en fase judicial54 y fue ratificado por su hermana María Fanny Parada Lizcano e hija Lili Yajaira Rincón Parada, en estrados55. en masa, (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.

La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 48 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” 49 Ley 1448 de 2011.

Art. 75. “Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 50 Ley 1448 de 2011.

Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 51 Consecutivo 1.13. 52 Consecutivo 1.42. 53 Consecutivo 1.36. 54 Consecutivo 105.2. 55 Consecutivos 106.2. y 107.2. 21 Radicado: 54001312100220220008501 Posteriormente, mediante escritura pública No. 4413 del veintitrés de junio de 2010 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, la sociedad Sodeva Ltda., le dio a título de venta el bien, cuya ubicación así se consignó: “según catastro en la calle 34N #26ª-13 y según el barrio en la calle 23 #4-23 del barrio Ospina Pérez de esta ciudad (…)”; el que a su vez transfirió y del mismo modo, al aquí opositor Adrín Guillermo Sanabria Mora por instrumento público No. 2623 del veintinueve de septiembre del mismo año y oficina notarial56, una y otra inscritas en el folio No. 260- 10711857, refiriéndose que tal acto se efectuó con relación al “lote de terreno con un área de 126.00 M2 distinguido como el LOTE 15 de la Manzana 734 sector 4 junto con la casa de habitación sobre el construida ubicados en la calle 34 No. 26A-13 y según el barrio calle 23 No. 4-23, barrio Ospina Pérez, Cúcuta (N. de S.) (…) Predio Identificado con el número catastral 010407340015000 y la matrícula inmobiliaria No. 260- 107118, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”58.

Sobre este punto se tiene que, el referido folio, según consta en sus anotaciones, proviene de la matrícula de mayor extensión No. 260- 107062 de propiedad de Sodeva Limitada59. Y si bien aquel refiere por dirección la “CL 34 # 26A – 13”, agregándole “CORRG EL SALADO MZ 734 LT 15 SECT 4”, lo cierto es que, con base en la información catastral, los informes técnicos incorporados y el acta de localización predial, se determinó que se trata del mismo que se identificó en la solicitud, conforme su individualización y ubicación. Además, el Informe Técnico de Georreferenciación en la descripción física de la zona conceptuó que el inmueble: “(…) se encuentra ubicado en la comuna 7 –Noroccidental del casco urbano del municipio de Cúcuta” y consignó la nomenclatura “CALLE 23 # 4-13”60.

A su turno, el Informe Técnico Predial determinó la ubicación: “C 34N 56 Consecutivo 1.27. 57 Consecutivo 57. Anotaciones Nos. 2 y 4. 58 Consecutivo 1.27. 59 Consecutivo 57. 60 Consecutivo 1.9. 22 Radicado: 54001312100220220008501 26A 13 (C 23 4 13)”61. Asimismo, el acta de localización tras referenciar como dirección la “C 34N 26ª 13 (C23 4 13) BR OSPINA PEREZ” señaló la relativa a: “CALLE 23 # 4-13” barrio “OSPINA PÉREZ” que corresponde al predio distinguido con folio No. 260-107118 y número predial 01-04-0734-0015-00062.

Argumentos y pruebas con las que queda sin respaldo el reproche del señor Sanabria Mora en relación con la falta de matrícula inmobiliaria que identifique el terreno. 3.2.3. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas63 del conflicto armado64, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que darán cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente se decantó. A efectos de llevar a cabo esta labor debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201165, más en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión de la señora Parada Lizcano y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento del municipio de Cúcuta acaecido el 8 de septiembre de 61 Consecutivo 1.32. 62 Consecutivo 1.52. 63 Ley 1448 de 2011.

Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…)”. 64 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 65 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. 23 Radicado: 54001312100220220008501 2001, conforme lo certificó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas66, sin que válidamente pueda predicarse que esa inscripción corresponde a hechos victimizantes diferentes a los expuestos en la solicitud ya que ninguna evidencia así lo sugiere. Establecido lo anterior se encontró que, en junio de 2015 Hilda Martina declaró ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas67 con sede en Arauca que, el 6 de septiembre de 2001 su hijo Emerson Quintero Parada fue asesinado por “los paramilitares”.

Asimismo, que: “Después del homicidio (…) me amenazaron, y trataron de matarme los otros muchachos, hasta un hijo se lo llevó un señor para Venezuela (…) para protegerlo, el otro se fue para Medellín, y nosotros nos vinimos para acá (…)” (Sic)68. El ocho de noviembre de 2017 ratificó su versión en la Personería Municipal de Arauca, señalando concretamente que el homicidio fue perpetrado por: “(…) el Frente Fronteras del Bloque Catatumbo (…)”, además, expresó que su desplazamiento se generó porque: “Se me acabó la familia por la muerte de mi hijo (…)”.

Precisó, que su partida de la zona y la de sus hijos Alejandro Quintero Parada y Wilson Orlando Torres, ocurrió el nueve de septiembre de 200169. El veinte de agosto de 2019 ante la UAEGRTD, expresó que a Emerson Quintero Parada: “(…) le quitaron la vida las Autodefensas, El Iguano (Jorge Iván Laverde Zapata) (…) ellos confesaron el homicidio (…)”.

En esa ocasión, se refirió nuevamente a su migración y la de su grupo70. El doce de agosto de 2020, al ampliar su declaración detalló algunas circunstancias relativas al crimen indicando que, aquella vez, su hijo: “(…) venía del trabajo y luego se fue a acompañar a una amiga, que vivía en el mismo barrio (en la calle 36) fue asesinado, por actores armados de los paramilitares “El mancuso” y “El Iguano”, Juan Carlos Castaño Castaño (…)” (Sic)71 y rememoró que “después de eso, la 66 Consecutivo 31.2. 67 En adelante UARIV. 68 Consecutivo 1.15. fl. 5. 69 Consecutivo 1.42. fls. 1-7. 70 Consecutivo 1.3. 71 Consecutivo 1.47. 24 Radicado: 54001312100220220008501 familia se dividió, un hijo se fue para Medellín Wilson Orlando Torres Parada, y uno Venezuela Alejandro Quintero Parada, y los demás nos desplazamos para Arauca, Lyedy Johana, Lili Yajaira, Brayan Camilo Rincón Parada y mi compañero Aníbal Rincón Parada”.

El tres de noviembre del siguiente año, ante la misma entidad, recordó: “(…) El problema fue que los paramilitares querían que se unieran los pelados, si no se unían los mataban, en esa época mataron mucha gente, el que se fue para Venezuela le pegaron una carrera, nos amenazaron, que nos iban a poner una granada, yo agarré a mis muchachos y me vine, me llamaban que tenía que conseguir no sé cuanta plata, y yo les decía que no se las iba a dar nada, que más bien los iba a denunciar en La Fiscalía, se identificaban bajo las ordenes de “El Iguano”.

Eso sucedió en el 2001, yo me vine para Arauca esa misma fecha del todo, nos vinimos todos para acá; desde antes de la muerte de mi hijo él ya me había dicho que ellos los estaban buscando para meterse en eso, pero que él no, que él estaba trabajando como mensajero, y que él nos iba a poner a hacerle daño a la gente, él duró como tres meses comentándome eso, yo le dije que nos viniéramos apara Arauca, pero él estaba estudiando ingeniería industrial en la Libre, entonces no quería dejar eso tirado.

Luego de que nos fuimos era que nos llamaban para darles dinero, me decían que vendiera la casa, y les diera, que si no ellos iban a volar esa casa” (Sic)72. En sede judicial, agregó que asistió a las audiencias del proceso adelantado por ese suceso, perpetrado por: “(…) el bloque Catatumbo”, “ahí estaba uno de los muchachos que estuvieron en el crimen de él, se llamaba Juan Castaño Castaño (…) En eso de justicia y paz (…) el iguano también lo confesó (…) ellos admitieron el caso y todo eso (…)”73.

A su turno, María Fanny Parada Lizcano, hermana de Hilda Marina y residente del mismo barrio donde se ubica el bien, el cinco de noviembre de 2021 en fase administrativa mencionó la muerte de Émerson y señaló que aquella: “estaba recibiendo amenazas, una vez le dijeron que le iban a volar la casa, le amenazaron los otros dos hijos varones, uno se fue para Medellín y el otro para Venezuela, ella se fue para Arauca”.

Añadió que Hilda Marina: “(…) ha asistido a las audiencias 72 Consecutivo 1.36. 73 Consecutivo 105.2. 25 Radicado: 54001312100220220008501 dice que el muchacho que mató a Emerson fue Juan Carlos Castaño, dijo que fue una mala información, en esa época le decían a mi sobrino que se uniera a ellos, él no quería, posiblemente por eso fue que se lo llevaron, él era un muchacho joven, trabajador, vivía con mi hermana, no tenían porque hacerle una cosa de esas, fue algo muy difícil, después de eso mi hermana recibió amenazas, la llamaban a pedir dinero (…)” (Sic)74.

En sede judicial ratificó su versión de los hechos: “(…) Él salió de mi casa y al momentico me llegaron a llamar que lo habían matado y nosotros salimos corriendo y él estaba botado ahí en la calle (…)”; además también contó: “(…) Mi hermana nos dijo que la habían amenazado y que ella se iba antes de que le mataran otro hijo (…)” y recordó que “Ella llegó a la casa y me dijo, Fanny nosotros nos vamos, que nos amenazaron (…)”, expresando sobre la fecha del desplazamiento que “(…) lo enterramos y al otro día de enterrarlo, ella se fue, se fue con todos los hijos”75.

Por su parte, Lili Yajaira Rincón Parada, hija de Hilda Marina, en declaración judicial contó: “(…) era una orden que los jóvenes varones debían hacer parte de un grupo de paramilitares que comandaba alias Mancuso y el Iguano y un resto de personas que no me sé el nombre y ellos se rehusaron, los tres. Tengo tres hermanos varones mayores, que eran Wilson, el mayor, Émerson y Alejandro.

Debido a esas retaliaciones, alias Mancuso ordenó la muerte contra los tres, por eso mi familia se desintegró inmediatamente. Desafortunadamente, a uno de mis tres hermanos (…) lo asesinan el 6 de septiembre del año 2001 (…) En el barrio Motilones, en la calle 30, en las horas de la noche (…)”76. Memoró que los hechos ocurrieron cerca al predio donde vivían: “La casa queda en la calle 23 y a él lo asesinan siete cuadras adelante, en la calle 30” y añadió: “(…) nosotros no nos quedamos ahí, nosotros inmediatamente nos fuimos de la ciudad, todos (…) Para la ciudad de 74 Consecutivo 1.33. 75 Consecutivo 107.2. 76 Consecutivo 106.2. 26 Radicado: 54001312100220220008501 Arauca (…) Me fui con mi madre, mi padre y mi hermano. Todos se fueron para lados diferentes, mi hermano mayor se fue para Medellín y mi hermano Alejandro creo que en esa época se fue para Venezuela”.

Ahora bien, lo declarado, igualmente encuentra soporte en las documentales aportadas; en el expediente milita el registro civil de defunción, recorte de la noticia publicada con relación a esos sucesos y constancia de fecha once de abril de 2012 suscrita por el Investigador Criminalístico de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz que reza: “(…) consultada nuestra base de datos sobre las diligencias de Versión libre y confesión, se tiene que los postulados Ex integrantes del Frente Fronteras/ Bloque Catatumbo, el día 10 de mayo de 2010 CONFESARON la participación en el delito de HOMICIDIO de EMERSON QUINTERO PARADA, en hechos ocurridos el día 6 de septiembre de 2001 en el barrio Atalaya, municipio de Cúcuta (…)”77.

Luego, ninguna duda ofrece el material probatorio en conjunto de cara al acaecimiento de los hechos victimizantes ocurridos en el año 2001, sobre los cuales, sea de paso decir, ningún conocimiento preciso podía dar Adrín Guillermo Sanabria y Dora Alba Galvis Torres, en tanto que llegaron a la zona entre el 2005 y 2006, como el primero lo expuso al contestar la solicitud.

Por su parte, el acreedor hipotecario tampoco controvirtió propiamente y en concreto las circunstancias que sobre las victimizaciones se alegaron. Corolario, a la única conclusión que es posible arribar en aplicación del principio de veracidad y buena fe y atendiendo la falta de prueba contundente en contrario, es que la familia Rincón Parada, se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Arauca con ocasión del asesinato de Émerson, las posteriores amenazas proferidas en su contra y ante el temor que sus otros hijos sufrieran la misma suerte, por lo que atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional no puede exigirse “a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) 77 Consecutivo 1.10. y 1.52. 27 Radicado: 54001312100220220008501 esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”78.

Así las cosas, quedó acreditado el homicidio y el desplazamiento79 de que fueron víctimas, este último referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra del Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH80, como una situación de facto de desprotección que genera en quienes los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos: “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación 78 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. 79 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T-333 de 2019. 80 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.

Serie C No. 325. 28 Radicado: 54001312100220220008501 de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”81.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema82 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer 81 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/. Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 82 Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;

T-628 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. 29 Radicado: 54001312100220220008501 justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”83.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”84.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”85.

A saber, a efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás actos mediante los cuales se transfiera o se prometa dar una prerrogativa real, la posesión o la ocupación de inmuebles, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido 83 Sentencia T-119 de 2019.

Corte Constitucional. 84 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 85 Sentencia SU-648 de 2017. Corte Constitucional. 30 Radicado: 54001312100220220008501 sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Descendiendo al caso concreto, en el 2015 la señora Hilda Marina Parada Lizcano narró ante la UARIV que después de su desplazamiento: “(…) la casita quedó allá, una vez fui y la casita toda destruida ahí la vendí por lo que me dieron (…) me deben todavía, pero yo por allá no volví (…)”86. El ocho de noviembre de 2017 ante la Personería Municipal de Arauca señaló que: “(…) el predio quedó allá abandonado, recogí las cosas en una sola pieza”.

Al preguntársele si regresó en algún momento, reconoció: “(…) Si lo hice. Al tiempo volví y se habían llevado todo y allí dejé a una persona arrendada y se iban y dejaban deudas y a lo último se metió una persona que me dijo que me iba a pagar y me quedó debiendo una parte y ya a lo último no volví, también ya por miedo” precisando que vendió el inmueble en $20’000.000 que le fueron pagados en cuotas durante más de cinco años, “me pagaban de $500.000, $50.000, a veces no me daba nada, es decir me quedó debiendo” (Sic)87. 86 Consecutivo 1.15. fl. 5. 87 Consecutivo 1.42. fls. 1-7. 31 Radicado: 54001312100220220008501 El veinte de agosto de 2019 ante la UAEGRTD, al indagársele sobre la suerte del predio luego que salió desplazada con ocasión del asesinato de Émerson, indicó: “(…) mi hermana MARÍA FANY PARADA LIZCANO, venía a dar una vuelta y lo miraba, pero nada más” y agregó: “una vez nos dijo que se habían llevado las cosas (…) hasta (…) el cableado de la luz”; relató además, que después y por aquel tiempo: “le arrendé la casa a unas personas (…) no recuerdo el nombre (…) mi hermana por teléfono me dijo que (…) habían llegado de Bogotá y no tenían donde vivir, entonces me preguntó si los podíamos meter a la casa, yo le dije que si los dejaban vivir allá que entraran, me pagaban como cien mil pesos mensuales por el arriendo (…) mi hermana era la que arreglaba con ellos, ellos arreglaron lo de la luz y le hicieron otros arreglos a la casa (…) me pagaron por un tiempo el arriendo, unos cuatro o cinco meses, yo no le paraba bolas a eso, la verdad.

Uno queda muy desubicado, me sentía muy mal y no (guarda silencio – empieza a llorar), en la casa nunca comentamos nada de esto, porque me duele mucho, yo cuando vengo a Cúcuta no soy capaz de pasar por ese lado, me recuerda todo lo que tuve que vivir”. Sobre la venta contó que: “la negocié con los que viven ahí (…) les vendí en veinte millones (en eso negociamos), en total me dieron como quince millones y cuando venía me daban por ahí de a cien mil pesos, después no volví más, me quedaron debiendo casi cinco millones de pesos (…) No sé más nada de eso, porque yo no he vuelto a hablar con ellos ni nada, el predio quedó como dos años solo, después de eso fue que llegaron a vivir ellos, ahí después fue que me dijeron que mejor me compraban, es decir que las personas que llegaron a vivir en arriendo fueron quienes me compraron la casa, en efectivo me dieron quince millones, eso fue hace como catorce años, no recuerdo muy bien, pero fue más o menos para el 2006 o 2007, cuando eso estaba mi hija mayor Leidy Johana embarazada de Leidy Gabriela (mi nieta) 88”. 88 Consecutivo 1.3. 32 Radicado: 54001312100220220008501 El doce de agosto de 2020, reiteró que el inmueble duró abandonado varios años “(…) hasta que apareció una arrendada”.

Cuestionada sobre quién pagó los servicios públicos durante ese tiempo respondió: “Mi hermana o yo”. Igualmente expresó: “(…) le arrende a varias personas y la que se encargaba de eso allá era mi hermana, ella iba arreglando de lo mismo que daba la casa. Y el señor Alirio fue uno de los arrendatarios duró como bastante tiempo, el que estuvo allá en la casa (…) casi yo no recibía el arriendo, porque mi mamá vivía enferma y pues de ahí se sacaba para comprarles los medicamentos (…) de ahí pude comprar también una lavadora, era muy poco lo que se cobraba de arriendo porque la casa era pequeña” (Sic).

Frente a cuestionamiento de por qué decidió venderlo, expuso: “Porque me lo compraban y pues yo no quería vivir allá, me daba miedo”89. El tres de noviembre de la siguiente anualidad, completó diciendo que después del desplazamiento dejó el inmueble “casi abandonado” y sostuvo que: “no pude sacar nada porque no tuve para pagar trasteo, a veces arrendaba, pero de a pocos se fueron llevando las cosas, se llevaron la luz, unas tejas de la parte de atrás, hasta que la gente esa se quedó con la casa.

El predio quedó al cuidado de mi hermana María Fanny Parada Lizcano, pero ella estaba era en sus cosas, cuando podía lo arrendaba y así, ella cuidó el predio como dos o tres años; luego llegó esa gente a vivir a la casa, y que, si yo sé la vendía, que ella sacaba un crédito, y yo aburrida, porque la gente no pagaba, se llevaban las cosas”.

Reiteró que arrendó “por $100.000 o $150.000 (…) como en el 2007 o 2008, no recuerdo el nombre de la señora, ellos venían de Bucaramanga, buena gente, era como que Alba, no recuerdo (…)” y sobre el motivo del negocio narró: “yo vendí porque a ellos les iba a salir un crédito, y yo estaba aburrida con el rancho, pues no podía vivir ahí, la gente que mató a mi hijo es del barrio, a mí no me nacía volver para allá, antes me habían hecho daños, hasta la taza del baño se la habían llevado, eso se cargaron todo, para poder arrendar me tocó medio arreglar” y expresó que el precio pactado fue de $23.000.000 de los cuales le pagaron $18.000.000 señalando que “se habían acordado 89 Consecutivo 1.47. 33 Radicado: 54001312100220220008501 unas cuotas, pero yo ni volví por allá, la venta del predio fue con base al crédito que se hizo, que era para compra de vivienda (…)”90.

En sede judicial, declaró que tras su partida y la de su familia, por la muerte de su hijo “La casa queda ahí sola y como tres veces me la desocuparon (…) la desbarataban, se llevaban las puertas, las ventanas, la taza del baño, lo de la luz, todo lo que podían llevar por ahí. (…) mi hermana me ayudaba mucho a arreglarla por ahí para arrendarla, así fuera para la misma casa pagar los servicios y eso, pero no, me cansé” e indicó que su hermana María Fanny Parada “no podía tampoco estar pendiente día y noche allá”.

Igualmente, que la vivienda “duraba hasta seis meses sola” y al tiempo “apareció la gentecita esa que la compraron, y ellos sí más bien pagaban al arriendito poquito, pero sí pagaban, entonces (…) estaban tramitando un crédito con un banco que iban a comprar una casita, entonces yo les dije que por qué no me compraban, que me la compraran para yo no tener más tormento con esa casa, pero entonces que ellos no me llegaban, el crédito que a ellos les daban, no (…) Me tocó al fin quedárselas así y ellos habían quedado de darme otro resto de plata, pero no, nunca consiguieron, al fin la dejamos así, de todas maneras, yo no podía vivir allá, y no podíamos estar pendientes de eso allá (…)”.

Asimismo, manifestó que: “yo propongo la venta, que me la compren, ellos iban a comprar, ellos me dijeron que estaban tramitando un crédito para eso, porque ellos estaban buscando una vivienda propia, entonces yo les dije a ellos (…) pues que me la compraran (…) me dieron 23 millones (…)” y “Como un millón de pesos más, me dieron después (…)”91.

A su turno, María Fanny Parada Lizcano el cinco de noviembre de 2021 en fase administrativa en torno a lo acontecido con el inmueble tras el desplazamiento, mencionó que ella: “(…) lo cuidaba, pero no podía estar siempre, entonces un arrendado se robó varias cosas; Yo iba le daba vuelta, varias veces lo arrendé, pero muchos problemas, a veces pagaban otras veces (…) no (…) luego una señora (…) pidió un 90 Consecutivo 1.36. 91 Consecutivo 105.2. 34 Radicado: 54001312100220220008501 préstamo con un banco, la Caja Social si no estoy mal, le dio como $19.000.00, quedó con un saldo de deuda, pero por problemas no pudo pagarlos, ella aún vive en la casa.

Esa señora vivía cerca, entonces llegó por medio de los vecinos, luego conmigo, yo la comuniqué a mi hermana, y ahí se pusieron de acuerdo para poder comprar la casa (…) No recuerdo el año en que pasó eso, pero fue como en el 2006 o 2005 (…) El predio se vendió por el deterioro, y apareció esa señora, y dijo que le podía comprar por medio de préstamo (…) eso pudo ser como en el 2006 o 2005” (Sic)92.

En estrados igualmente declaró que la casa “al principio quedó sola, pero entonces la saquearon, le robaron las cositas que ella había dejado y se empezaron a robar parte del techo, entonces la arrendamos (…) sola quedó unos meses (…) a mí me dejó las llaves, pero pues allá no dormía nadie (…) después la arrendamos (…) a varios arrendados, unos buenos, otros malos (…) unos duraban unos meses y, pues, el último, la señora que la compró, fue la que más duró (…)”.

Indagada sobre cuánto tiempo duró alquilada antes de que llegaran las personas que compraron respondió: “más de un año”; asimismo que supo que a su hermana “le dieron una parte de lo del crédito y le quedan debiendo otro poquito, pero no supe cuánto (…)”93. Lili Yajaira Rincón Parada, hija de la señora Hilda Marina Parada Lizcano, en sede judicial contó: “(…) Esa casa, inicialmente quedó abandonada un tiempo (…)”.

Luego “se vendió (…) por 22 millones, algo así, o 23 (…)” y agregó que ello obedeció a: “la situación tan fuerte que estábamos pasando a nivel económico en Arauca, no teníamos dónde vivir (…) Estábamos empezando de cero, vivíamos arrimados (…) donde otra familia que tampoco era muy pudiente entonces tocaba vender la casa para salir adelante un poquito”.

Expuso que tras la venta no regresaron al sector por miedo relatando que: “la persona que declaró el asesinato (…) pertenecía a los paramilitares, pero es una persona que pertenecía a ese barrio (…) alias Juan o el Iguano (…) ellos habían dicho 92 Consecutivo 1.33. 93 Consecutivo 107.2. 35 Radicado: 54001312100220220008501 que si se denunciaban, Dios mío, señor, que si se denunciaban podía haber retaliaciones y preciso eso se denunció (…)” (Sic)94.

A su turno, Adrín Guillermo Zanabria Mora en estrados contó que arribaron al inmueble provenientes de Bucaramanga y en calidad de arrendatarios pagando ciento veinte mil pesos mensuales por aproximadamente tres años; luego, su arrendadora Hilda Marina: “mandó comisionistas que estaban vendiendo el predio (…) llegamos a un acuerdo (…) con mi esposa en ese tiempo de (…) solicitar un préstamo (…) al Banco Caja Social (…)”; agregó que: “se le dio 5 millones pa’ que ella me pueda soltar las escrituras pa’ poder yo pasar todos esos papeles al banco (…) me tocó comprar la propiedad de terreno a Sodeva (…) me tocó de parte mía sacar plata prestada por otro lado pa’ poder completar $3.500.000, 2.600.000 (…) también me tocó pagar (…) El impuesto predial ( )”95.

Dora Alba Galvis Torres corroboró la forma en que arribaron al fundo y añadió que, por petición de la propia Hilda Marina, el valor del arriendo se lo entregaba a su hermana María Fanny Parada Lizcano, declarando que pasados unos años: “ella empezó a mandar comisionistas (…) entonces yo le dije: doña Hilda (…) ya que usted está mandando comisionistas y está vendiendo, ¿por qué no nos da la oportunidad de nosotros comprar? (…) Yo le dije (…) tenemos que hacer un préstamo al Banco Caja Social (…) bajó con el marido y hablamos los (…) cuatro (…) ¿cómo hacemos para las escrituras? Dijo, yo se las traigo mañana y me tienen cinco millones de pesos (…) y así ustedes hacen las vueltas y (…) lo otro me lo (…) dan poco a poco, lo que ustedes me puedan dar, mientras sale el cheque del banco.

Hicimos todas esas vueltas, todas (…) fue en el 2009, 2010 (…) por 35 millones (…) le di los cinco millones y la otra parte se la di cada vez que ella venía, que dos, que uno, que, porque ella venía viajando, ella aceptó eso, ella lo aceptó (…) hasta que salió el cheque de 21 millones, que fue lo último que se le dio. Las escrituras nosotros las cubrimos con todo, o sea, ella dijo que 94 Consecutivo 106.2. 95 Consecutivo 103.2. 36 Radicado: 54001312100220220008501 ella una parte ayudaba y la otra, pero que nos colaboraba, porque ella estaba vendiendo en 17 millones.

Y resultó vendiéndonos en 35 millones, pues por las vueltas, por las escrituras y todo eso (…) Se le quedaron debiendo ya porque no teníamos más plata, 500 mil pesos (…)”96. En el diligenciamiento, milita la escritura pública No. 2623 del veintinueve de septiembre de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, constitutiva de los actos de compra, afectación a vivienda familiar e hipoteca, por medio de la cual Hilda Marina Parada Lizcano transfirió en venta a favor de Adrín Guillermo Sanabria Mora, el “lote de terreno con un área de 126.00 M2 distinguido como el LOTE 15 de la Manzana 734 sector 4 junto con la casa de habitación sobre él construida ubicados en la calle 34N No. 26A-13 y según el barrio calle 23 No. 4-23, barrio Ospina Pérez, Cúcuta (N. de S.) (…) Predio Identificado con el número catastral 010407340015000 y la matrícula inmobiliaria No. 260-107118, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”; el precio que allí se pactó fue de $30’000.000.

Adicionalmente, previa indagación por parte del Notario, la enajenante expresó que respecto al inmueble no pesaba medida alguna de protección a la población desplazada97. Pues bien, las versiones arriba analizadas, aunque ponen de presente algunas contradicciones e imprecisiones, tanto entre sí como de cara a las documentales, por ejemplo, en lo que atañe a circunstancias de modo y tiempo en que acaeció la llegada del señor Sanabria Melo y su familia al predio; cuántas veces se arrendó y el precio fijado y realmente pagado, lo cierto es que, por un lado, coinciden en que Hilda Marina y su núcleo lo habitaban en el año 2001, anualidad en que ocurrió el homicidio de Émerson Quintero Parada.

A su vez, lejos de poner en duda su relación con el inmueble, la corroboraron, por lo que ningún recibo tiene el argumento de la entidad crediticia relativo a que aquella vivía esporádicamente allá. Añádase que incluso así lo hubiere 96 Consecutivo 104.2. 97 Consecutivo 1.27. 37 Radicado: 54001312100220220008501 sido –que se repite, no lo fue- tampoco tendría la fuerza suficiente para atacar el presupuesto del despojo, toda vez que la ley no exige en parte alguna que la víctima deba vivir en forma continua y permanente en la heredad.

Asimismo, emerge que el desplazamiento de Hilda Marina y su familia del predio acaeció justamente en respuesta a la violencia de la que fueron víctimas, que sembró en ellos el miedo dados los eventos sufridos; cuestión que resulta bastante lógica pues ni más ni menos tuvieron que afrontar la tragedia de que a uno de los suyos le cegaran la vida, luego, que fueran amenazados y timados por los delincuentes en llevarse a otro de sus hijos, lo que definitivamente resultan razones suficientes para querer, como acá sucedió, distanciarse de la zona en la que se perpetraron esos hechos.

Aunque los señores Adrín Guillermo Sanabria Mora y Dora Alba Galvis Torres señalaron que la vivienda no estuvo desocupada antes de que ellos la tomaran en arriendo, no media prueba que ratifique lo que por ellos fue sostenido en ese sentido. Hilda Marina Parada Lizcano, María Fanny Parada Lizcano y Lili Yajaira Rincón Parada aseguraron que cuando ocurrió el desplazamiento la casa quedó un tiempo deshabitada y por lo mismo resultó ser objeto de vandalismo, luego se arrendó, al paso que Yuleida Hernández Páez, citada a instancia de aquel, expresó que no tenía conocimiento sobre la fecha puntual en que Hilda dio el inmueble en alquiler al hoy comprador y su núcleo familiar.

Ahora, incluso si se aceptara que el inmueble estuvo arrendado por algún tiempo, ese hecho no quita que en virtud del desplazamiento de Hilda Marina y su familia se dio la pérdida de la relación directa de ellos con el predio. Ciertamente, que la casa, previo a la llegada de los arrendatarios quedara o no sola unos meses, se arrendara o no a otras personas, no cambia que esta debió desprenderse materialmente del mismo al punto que no pudo estar al frente de su administración como lo reconoció Sanabria Mora y Galvis Torres quienes aceptaron que pagaban el arriendo a la hermana. 38 Radicado: 54001312100220220008501 Adrín Guillermo Sanabria Mora y Dora Alba Galvis Torres negaron que el acuerdo en torno al arriendo de la casa se hiciera con María Fanny Parada Lizcano, pero no hay discusión en sus versiones respecto a que los mismos llegaron al predio justamente en calidad de arrendatarios, lo que a su vez, aunque resulte lógico y casi sobre decirlo, pone de presente que Hilda efectivamente se había ido del inmueble, al paso que también dimana de las declaraciones que, independientemente de cómo fue al principio, lo cierto es que al final, respecto del pago de los cánones, terminaron entendiéndose con María Fanny Parada Lizcano ante la ausencia de Hilda, lo que evidencia, se insiste, que tras su marcha, se vio impedida para ejercer directamente la administración. Ahora bien, en cuanto a las razones que presuntamente Hilda Marina Parada Lizcano le dio a Dora Alba Galvis Torres de la motivación para arrendar, primero no hay prueba que corrobore dicha circunstancia y aunque la hubiera, no desdibuja la realidad de lo que aconteció, conforme al análisis que antecede, pues una cosa es lo que se dijera al respecto y otra la verdadera motivación de aquel suceso.

Y es que, el hecho de que el predio fuera entregado a terceros en arrendamiento y dicho convenio se realizara o ejecutara por intermedio de la hermana de la solicitante, no desdibuja el abandono forzado a la luz del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, contrario a lo razonado por el acreedor hipotecario en su oposición y alegatos y lo expuesto por el abogado de Sanabria Mora en sus manifestaciones finales; más aún, tal situación estructura el flagelo en cuestión pues precisamente Hilda se vio obligada a actuar por conducto de aquella y no directamente ya que debió dejar su inmueble y dado el miedo que en ella surgió no pudo retornar.

Entonces, que el arriendo lo recibiera María Fanny Parada Lizcano en nombre de su hermana, lejos de contradecir los presupuestos axiológicos de esta acción, confirman que Hilda no pudo estar al frente 39 Radicado: 54001312100220220008501 de la administración de su predio, debido a que se vio forzada a abandonarlo, como ya quedo visto, por los hechos victimizantes sufridos.

Frente a las contradicciones respecto a los pormenores de la venta, en cuanto a la suma pactada y finalmente pagada, de la que, por sí, al menos en principio da cuenta la escritura pública No. 2623 del veintinueve de septiembre de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta98 e incluso el saldo adeudado, tampoco tienen la virtualidad para desdibujar el despojo, como pareció entenderlo el banco opositor sino que más bien ratifican la celebración del negocio, que bajo el contexto de violencia inicialmente estudiado que se vivió en la zona en la época de los hechos y puntualmente los sucesos ocurridos a la reclamante y su familia, se entiende, en virtud de la presunción arriba estudiada, que tuvo lugar por causa de estos y puntualmente debido a que aquella se vio obligada a marcharse de su vivienda con el propósito de proteger su vida y la de sus hijos, ocurriendo así el abandono forzado del predio, y la pérdida del contacto directo con este.

Es ese móvil, que se colige de las declaraciones analizadas y en virtud de la referida presunción, el que viene a estructurar el despojo por lo que no puede sostenerse que la venta fue libre y voluntaria, puesto que, aunque ninguna presión mediara por parte del señor Adrín Guillermo Sanabria Mora, como en efecto no ocurrió según lo reconoció la reclamante, lo cierto es que aquella se dio a razón de los hechos violentos que sufrió, al punto que de no haber ocurrido tales sucesos, era bastante probable que ella no se hubiera marchado y menos que se desprendiere de la propiedad del inmueble.

Las versiones arriba analizadas fueron contundentes en este aspecto, pues se advierte de lo declarado en sede administrativa y judicial, incluso en lo que atañe a la deponente citada a instancia del opositor, la causalidad desde el hecho victimizante, pasando por la partida de la familia y finalmente la venta del predio, determinación que por supuesto terminó siendo el resultado no sólo de la violencia sufrida 98 Consecutivo 1.27. 40 Radicado: 54001312100220220008501 sino de los efectos mismos de esta, entiéndase la imposibilidad de administrarlo directamente, de habitarlo y su deterioro a causa de ese desprendimiento, lo que lejos de desdibujar esa conexión, como lo entendió el Banco, la justifica.

Por lo que tampoco incide que el comprador no tuviera relación con grupos al margen de la Ley en tanto que los hechos victimizantes, la pérdida del vínculo con el bien y el nexo de causalidad no se fundó de manera alguna en circunstancia de esa naturaleza. Tampoco varía el panorama, en cuanto al despojo refiere, que la venta fuera propuesta por la misma reclamante, pues precisamente las razones anotadas se muestran suficientes para proceder en dicho sentido, pero justamente movida por el miedo, angustia y dolor que ocasionó el conflicto en su vida y al interior de su familia.

Ni que la víctima hubiera recibido el precio justo, puesto que esto no configura condición del evento estudiado y traduciría que además de que aquella sufra el daño tenga que padecerlo en exceso si se desea lograr su restablecimiento. Por otra parte, debe precisarse que no entiende la Sala el argumento relativo a que la reclamante vendió el inmueble luego de iniciar el trámite de restitución, pues aquello se materializó como arriba se discriminó mediante escritura pública No. 2623 del veintinueve de septiembre de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, mientras que el formato de solicitud de inclusión del predio en el registro data del 20 de agosto de 2019.

En definitiva, más que el dicho del extremo opositor en el asunto no hay prueba que con suficiencia deje de presente que la actora vendió el inmueble por causas distintas a las estudiadas, por lo que incólume la presunción aludida, mal podría aceptarse otra razón y por ende descartarse la ausencia de consentimiento libre de vicios. 41 Radicado: 54001312100220220008501 Y es que, habiéndose establecido, que los hechos victimizantes estudiados en acápite que precede, desembocaron en el desplazamiento de la actora, emerge el nexo de causalidad entre aquellos y el abandono del bien y su posterior venta, como en efecto deviene de las versiones analizadas, que ponen de presente que esto último, se dio precisamente porque la reclamante previamente debió marcharse de su hogar y aunque regresó por sus cosas, finalmente optó por no volver ante el miedo y el dolor que le generaba acudir al lugar en cuyas cercanías fue asesinado su hijo.

Recuérdese que de ello dieron cuenta no únicamente por la pretensora, su hermana y su hija sino que el mismo opositor y quien fuera su compañera sentimental, aceptaron que luego de un tiempo Hilda Marina Parada Lizcano no retornó a la casa. Finalmente, lo alegado por el Banco en torno a quiénes habitan el predio y su afectación a vivienda familiar, no es un fundamento que ataque los presupuestos de la acción sino que concierne al vínculo del opositor con el inmueble, cuestión que no tiene inherencia en la estructuración del despojo y de suyo que, al menos en lo que respecta al tema que nos ocupa, no haya lugar a esgrimir argumentación adicional. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. 42 Radicado: 54001312100220220008501 En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios99.

Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, 99 Sentencia C-795 de 2014. 43 Radicado: 54001312100220220008501 la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

En lo que respecta a Adrín Guillermo Sanabria Mora, en su defensa se alegó que actuó con honestidad, lealtad y rectitud. Asimismo, que empleó todos los medios al alcance para no caer en error. Sin embargo, más allá de apelar a la forma en que llegó junto a su familia al inmueble, la suma negociada, pactada y pagada, lo cierto es que no se aludió propiamente a acción en concreto de su parte relativa a indagaciones o averiguaciones sobre actos de violencia o hechos similares que hubieran tenido impacto o afectación en la relación jurídica de la vendedora con el predio y su determinación de darlo en venta.

Ahora bien, aunque en la contestación al hecho sexto de la solicitud, el mencionado opositor a través de su abogado refirió que su compañera Dora Alba Galvis Torres le preguntó a la reclamante por qué se iba y ella le indicó que su partida obedecía a que “tenía una hija embarazada y la otra con novio, entonces que mejor se iba con el marido (…)”, Adrín Guillermo Sanabria Mora en declaración judicial negó que cualquiera de ellos hubieran indagado sobre el particular, añadiendo eso sí, que era más que todo “Alba” la que hablaba con Hilda Marina Parada Lizcano100.

Dora Alba Galvis Torres, contó ante el juez que, al concertar el arriendo dizque con Hilda, esta le indicó que se iba para Arauca ya que la familia estaba allá101. De esta afirmación, por un lado, no obra prueba que la corrobore resultando escaso el acervo en tal sentido, pues esta nunca lo reconoció al paso que María Fanny Parada Lizcano, Lili Yajaira Rincón Parada y Yuleida Hernández Páez ninguna luz dieron sobre ese 100 Consecutivo 103.2. 101 Consecutivo 104.2. 44 Radicado: 54001312100220220008501 hecho particular, entre otras cosas, porque no presenciaron aquel momento.

De cualquier forma, más allá de eso, no se aludió ni quedó probado a partir de las declaraciones recaudadas en sede administrativa y las practicadas en estrados, que Adrín Guillermo Zanabria Mora o Dora Alba Galvis Torres hubieran indagado con diligencia sobre los motivos de la partida de Hilda del predio y la zona misma. Pero, además, lo cierto es que en el escrito de oposición, Adrín Guillermo Zanabria Mora manifestó que, ya establecidos en calidad de arrendatarios (entre 2005 o 2006), tuvieron conocimiento del asesinato de Émerson Quintero Parada; entonces, emerge que hicieron el negocio en el año 2010 a sabiendas del hecho violento que padeció Hilda en el 2001, como también tenían claro y así lo expusieron en la contestación y en sus declaraciones ante el juez, que aquella se fue de la casa y no volvió al punto que el alquiler lo pagaban a su hermana María Fanny Parada Lizcano, circunstancias todas que en conjunto, estima esta Corporación, le permitían al comprador concadenar tales sucesos como ciertamente lo están con la decisión respecto a la venta del inmueble.

No obstante, la documental relativa a la escritura de compra y las testimoniales practicadas no enseñan que este haya tenido reparo alguno en la compra, pues si bien puede aceptarse que procedió de buena fe, máxime cuando la reclamante fue quien ofreció en venta el predio como lo declaró en estrados, no lo hizo bajo el estándar cualificado que se estudia y que se insiste, precisaba actuaciones proactivas en aras de descartar que el acuerdo no estuviera afectado por hechos antecedentes de violencia con impacto en la voluntad y consentimiento sobre el mismo.

El Banco Caja Social S.A. fundamentó la buena fe exenta de culpa en la inexistencia del abandono y el despojo, al paso que apeló al pago del justo precio y la legalidad de las transacciones así como la revisión del certificado de libertad y tradición del fundo, dejando así de 45 Radicado: 54001312100220220008501 exponer argumentos idóneos para discutir el estándar cualificado pues ningún acto de su parte alegó ni acreditó, que haya tenido por fin indagar los antecedentes del negocio y puntualmente la imposición del gravamen a su favor, como le correspondía hacerlo.

En cuanto a la inexistencia del abandono y el despojo, la Sala se remite a la argumentación arriba expuesta sobre el particular aclarando en todo caso que, según se explicó en líneas precedentes, el tema que nos ocupa precisa elementos que se diferencian de los referidos actos por lo que no era suficiente para su demostración limitarse a cuestionar la ocurrencia de dichos flagelos.

Referente a la presunción alegada por la entidad crediticia ella se reputa de la buena fe simple, distinta a la acá estudiada que es la que interesa, frente a la cual le incumbía la carga de la prueba en su estructuración. Debe recordarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga a la pretensión, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse, tal cual se indicó, a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”102, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad 102 Sentencia C-330 de 2016.

Corte Constitucional. 46 Radicado: 54001312100220220008501 y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal103. En definitiva, contrario a lo argüido, no se probó a cabalidad que hubieran adelantado actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no son merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes.

Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016104 lo que implica la improcedencia del reconocimiento de mejoras a favor de Sanabria Mora toda vez que se entiende comprendida en aquella a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 de la citada Ley. Segundos ocupantes.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no 103 Sentencia C-820 de 2012.

Corte Constitucional. 104 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 47 Radicado: 54001312100220220008501 se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.

No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos 48 Radicado: 54001312100220220008501 directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

En primer orden debe resaltarse que no obstante ser el señor Sanabria Mora quien compró el predio a Hilda Marina, el análisis de las declaraciones realizado en acápites iniciales, a los que se remite la Sala para evitar reiteraciones, evidenciaron que nada tuvo que ver con los hechos victimizantes que la conminaron a marcharse del inmueble y ocasionaron en ella el miedo de retornar y en consecuencia motivaron la venta.

Si bien no acreditó que su actuar se dio en el marco de la buena fe exenta de culpa, la simple sí puede predicarse de su proceder por varios factores a saber: Recuérdese que no quedó duda de que él y su familia llegaron al inmueble en calidad de arrendatarios y que incluso Hilda aceptó en sede judicial que fue ella la que ofreció el predio en venta, lo que permite asumir que sembró en ellos la conciencia de proceder con lealtad y no en detrimento de derechos ajenos, por lo que en esta puntual oportunidad, la Sala estima que pese a tratarse de quien celebró el negocio que constituyó el despojo, en verdad no hay conducta de su parte que, más allá de la falta de un actuar cualificado, haya incidido como factor determinante en las razones que finalmente ocasionaron la pérdida del vínculo de la víctima con el bien.

Establecido lo anterior, se partirá de la caracterización que fue 49 Radicado: 54001312100220220008501 realizada por la UAEGRTD105, donde se consignó que se trata de un adulto de 50 años, cabeza de hogar que reside en el inmueble con sus hijos Carlos Sanabria y Yeimy Galvis de 23 y 30 respectivamente. De esta última se indicó que para la fecha de la entrevista se encontraba en estado de embarazo.

En consecuencia, en punto a la vivienda, arraigo y acceso a otros predios, se conceptuó “MUY ALTA” con un 80% debido a que no tiene más propiedades. Aunado, se determinó la dependencia del bien en “MODERADA” con 40%, toda vez que cuenta con otras fuentes de ingresos. Al respecto, debe señalarse que para la fecha en que se fijó la comunicación del inicio del proceso administrativo en el predio –4 de noviembre de 2020, se encontró a la señora Dora Alba Galvis Torres quien en ese momento alegó su condición de propietaria106, sin embargo, con lo que se probó en fase judicial, se acreditó que hoy día habita el señor Sanabria Mora.

En efecto, en declaración judicial, Dora Alba Galvis Torres informó que reside en el barrio El Progreso pero que antes habitaba el inmueble materia de acción, donde en la actualidad viven sus dos hijos con su excompañero sentimental107, quien a su turno así lo confirmó. Igualmente, realizada la consulta en Base de Datos Única del Adres se constató que el lugar de su residencia se ubica en esta municipalidad, lo que armoniza con lo expuesto108.

Puestas, así las cosas, atendiendo la relación del opositor con el predio, ya que lo destina a su vivienda y la de su núcleo familiar, se encuentran reunidos los presupuestos para reconocerlo como segundo ocupante. Además, de acuerdo con lo informado por el coordinador del Grupo de Seguimiento a la Gestión Registral de los Predios Rurales Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, el señor Sanabria Mora únicamente aparece 105 Sentencia T-410 de 2024.

Corte Constitucional. 106 Consecutivo 1.28. 107 Consecutivo 104.2. 108 Realizar consulta en línea aquí. 50 Radicado: 54001312100220220008501 de titular del inmueble aquí solicitado109. Igualmente, según los reportes de DIAN, Confecámaras y Ministerio de Transporte, ni él ni sus hijos declaran renta o poseen registros mercantiles activos, lo que confirma su estado socioeconómico110.

Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarle la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia del convenio celebrado por Hilda Marina Parada Lizcano con Adrín Guillermo Sanabria Mora y la nulidad de los negocios jurídicos posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaba disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen.

Primero, resulta fundamental que, aunque no puede considerarse una constante de los últimos tiempos, el sector donde se ubica el inmueble recientemente ha presentado alteración del orden público, de lo que dan cuenta sucesos asociados a atentados y homicidios111 por ejemplo el asesinato de un joven en ese preciso barrio por actores armados112.

Específicamente el diario La Opinión publicó un reportaje en agosto del año que recién culminó, sobre la inseguridad que aún para estas fechas, rige en el territorio en cuestión113. 109 Consecutivo 102.2. 110 Consecutivos 84, 85; 13 y 17.2 del expediente del Tribunal. 111 Ver noticia en https://www.google.com/amp/s/caracol.com.co/2024/11/18/un-hombre-resulto-herido-en-ataque- sicarial-en-ospina-perez/%3foutputType=amp, 112 Ver noticia en https://www.laopinion.co/judicial/joven-asesinado-en-el-barrio-ospina-perez-de-cucuta-era- mecanico-de-motos 113 Ver noticia en https://www.laopinion.co/cucuta/en-cucuta-el-barrio-ospina-perez-esta-afectado-por-la-inseguridad 51 Radicado: 54001312100220220008501 Panorama que, al menos en principio, comporta riesgo para Hilda Marina Parada Lizcano, configurándose así el evento de que trata el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, máxime cuando ella declaró que en el barrio viven los familiares de quienes dieron muerte a su hijo.

Justamente y aunque no comprende factor determinante, se suma la pérdida de arraigo de los peticionarios con el sector donde está el inmueble, pues tras su desplazamiento, se ubicó Hilda en Arauca y no ha retornado; también, su voluntariedad, manifestada en sede administrativa y judicial, oportunidades en las que expresó el miedo que le da retornar, precisamente lo que motivó su partida y que dejara de frecuentar el barrio, así como el dolor de volver y recordar un episodio tan trágico y traumático que se entiende sin esfuerzo, representa la muerte violenta de un hijo.

Puestas, así las cosas, disponer su regreso, existiendo registro de las referidas alteraciones y el temor que en ella germinó, eventualmente podría conllevar a su afectación emocional. Finalmente, se está ante un opositor con un derecho aquí reconocido, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados con la decisión. En este punto, resulta necesario recordar que sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia114 constitucional ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97115 de la Ley 1448 del 2011 no 114 Sentencia C-795 del 20214.

Jorge Iván Palacio Palacio. 115 Ley 1448 del 2011. Art. 97: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de 52 Radicado: 54001312100220220008501 resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.

Conforme a lo expuesto, tras analizar en comunidad los medios probatorios se concluye que la restitución material no es en realidad la alternativa de mayor provecho, más cuando la señora Parada Lizcano de manera expresa manifestó que no volvería al barrio por el miedo y el dolor que ocasionó el hecho victimizante. Por lo que, en este caso, como medida “transformadora”116 a favor de aquella y su núcleo familiar, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente117 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.

De otro lado, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando en favor del segundo ocupante, se le permitirá mantener su relación con el predio como medida de atención, pues con esa prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda, siendo esta la finalidad de otorgársele tal estatus. Razón por la que tampoco se emitirá pronunciamiento alguno atinente a la hipoteca que recae sobre la heredad ni los argumentos que planteó el Banco para solicitar que no se ordenara su cancelación o en su defecto el pago del saldo del crédito y el otorgamiento de otra garantía, ya que la determinación adoptada, por efecto de la medida de atención adoptada, hace inocuo tal análisis.

Igualmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 116 Ley 1448 de 2011. Art 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 117 Decreto 4829 de 2011.

Art. 36 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”. Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”.

Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 53 Radicado: 54001312100220220008501 consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de Hilda Marina Parada Lizcano y su compañero permanente Aníbal Rincón Hernández, en consecuencia, se ordenará a su favor la entrega por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Adrín Guillermo Sanabria Mora y el Banco Caja Social S.A., se les negará condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, pero en lo que respecta al primero se hará su reconocimiento como segundo ocupante manteniendo la titularidad del bien reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hilda Marina Parada Lizcano identificada con C.C. 37.240.904 y Aníbal Rincón Hernández identificado con C.C. 4.299.137, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Adrín Guillermo Sanabria Mora y el Banco Caja Social S.A. por las razones arriba enunciadas.

TERCERO. RECONOCER a favor de Hilda Marina Parada 54 Radicado: 54001312100220220008501 Lizcano y Aníbal Rincón Hernández la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, corresponderá hacer su entrega material.

CUARTO: NEGAR la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa a los opositores. No obstante, RECONOCER a Adrín Guillermo Sanabria Mora como segundo ocupante, por lo que se le permitirá conservar los derechos que ostentan sobre el predio ubicado en la Calle 23 No. 4-13 barrio Ospina Pérez del municipio de Cúcuta, identificado con cédula catastral No. 54001010407340015000 y matrícula inmobiliaria No. 260-107118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones y todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa como judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-107118.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en 55 Radicado: 54001312100220220008501 coordinación con la UAEGRTD: (6.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(6.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Arauca o del lugar donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (8.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la UARIV como ejecutora de la política pública de asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos 56 Radicado: 54001312100220220008501 respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que se otorgue si fuere el caso. Se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el beneficio que corresponda.

(8.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (8.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (8.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección 57 Radicado: 54001312100220220008501 establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días a fin de que rinda el informe respectivo al Tribunal.

NOVENO: ORDENAR a la UARIV, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados si ya antes no lo hubieren sido por idénticos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo análisis, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno de pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los 58 Radicado: 54001312100220220008501 supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 006 del veintisiete de febrero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 59 Radicado: 54001312100220220008501 Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: c1ee597c2a18033bb5c8f76e5365e5bdae2234de76e3096ac84868aaf732d112 Documento generado en 2025-02-28