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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120210009901

Sujetos: SOLICITANTES: OLGA MARGARITA ROZO ROJAS Y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO. OPOSITORES: LUIS GERARDO CASTAÑO MARÍN Y OTROS (SUCESORES PROCESALES DE MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO).

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / BUENA FE MORIGERADA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO - / null - 330 de 2016 / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta fundamenta su decisión en un análisis integral que abarca la condición de víctimas de los solicitantes, la configuración del despojo jurídico y la situación de vulnerabilidad de la parte opositora, aplicando criterios de justicia transicional y enfoque diferencial. En primer lugar, la Corporación acreditó la calidad de víctimas de los reclamantes al verificar la existencia de un nexo causal entre el abandono del predio y el conflicto armado interno. A pesar de algunas imprecisiones en las fechas relatadas por los solicitantes respecto al éxodo (ocurrido entre 1990 y 1994), el Tribunal aplicó el principio de buena fe y la presunción de veracidad establecida en la Ley 1448 de 2011, corroborando el contexto de violencia mediante pruebas documentales que evidenciaban la fuerte presencia del ELN en el Área Metropolitana de Cúcuta y los ataques sistemáticos al oleoducto Caño Limón-Coveñas, lugar donde laboraba el solicitante. Se determinó que la persecuci

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2024-12-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Olga Margarita Rozo Rojas y Héctor Eugenio Hernández Otero. Opositores: Luis Gerardo Castaño Marín y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se ordena la restitución por un predio equivalente. Se declara probada la buena fe morigerada. Radicado: 54001312100120210009901 Providencia: ST No. 11 de 2024 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO respecto del predio urbano localizado 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210009901 2 en la Calle 4S No. 8-122, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-82578 y la cédula catastral No. 54-405-01-01-0021-0032-000, con un área georreferenciada de 148 metros cuadrados, ubicado en el barrio Pisarreal jurisdicción del municipio de Los Patios (Norte de Santander). 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Los señores OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre de 1982.

1.2.2. HÉCTOR EUGENIO adquirió el predio localizado en la calle 4S No. 8-12 por compra que hizo a la alcaldía de Villa del Rosario, negocio jurídico que fue protocolizado mediante la escritura pública No. 246 del 13 de mayo de 1985 de la Notaría Quinta de Cúcuta. 1.2.3. En 1990, HÉCTOR EUGENIO se desempeñaba como vigilante y fue trasladado para prestar sus servicios en la empresa Caño Limón de ECOPETROL.

Mientras ejercía sus labores en este lugar, fue perseguido y amenazado por miembros de la guerrilla del eln, situación que lo obligó a retornar a Cúcuta, junto a su grupo familiar. 1.2.4. Una vez en su lugar de residencia, HÉCTOR EUGENIO y OLGA MARGARITA percibieron que la vivienda era custodiada por “vigilantes”, en ese contexto el prenombrado decidió desplazarse a Bucaramanga. 2 Consecutivos No. 21 y No. 60.1, expediente del Tribunal.

De acuerdo con lo certificado por la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano de Los Patios, el inmueble se ubica en la calle 4 Sur No. 7B-12, barrio KM 9 (consecutivo No. 50.2, expediente del Tribunal). Radicado: 54001312100120210009901 3 1.2.5. No obstante, las asechanzas al inmueble continuaron y OLGA MARGARITA decidió enviar a su hijo ÓMAR HERNÁNDEZ ROZO al cuidado de su padre CELSO ROZO, para garantizar su seguridad.

Luego, en el año 1994, resolvió abandonar la casa y desplazarse junto a HÉCTOR DANIEL HERNÁNDEZ y OSWALDO HERNÁNDEZ ROZO, que durante esa época contaban con 3 y 5 años, respectivamente, hacia la ciudad de Bogotá. 1.2.6. Tiempo después OLGA MARGARITA regresó a Cúcuta y se enteró que el inmueble que otrora fuera su vivienda se hallaba ocupado por personas que lo habían destinado para la venta de estupefacientes.

Al constatar el certificado de libertad y tradición del predio, identificó que había sido enajenado sin su consentimiento en el año 1994 y al enterar a HÉCTOR EUGENIO de lo ocurrido, se percató que él también desconocía la transacción, pues luego de su desplazamiento a Bucaramanga, nunca retornó a la ciudad. 1.2.7. En 1998 se produjo el divorcio de OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO.

Después, ella elevó solicitud de restitución de tierras respecto del predio ubicado en la calle 4S No. 8-12 del barrio Pisarreal, jurisdicción del municipio de Los Patios. 1.2.8. Surtida la diligencia de comunicación efectuada durante la fase administrativa del trámite, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Norte de Santander3 hizo presencia la señora MARÍA DOLORES MARÍN CASTAÑO, quien se identificó como la actual propietaria del inmueble. 1.3.

Actuación procesal. Presentadas las solicitudes, el Juez a cargo de la instrucción4 admitió la reclamación5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 3 En adelante UAEGRTD. 4Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210009901 4 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a la señora MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, en calidad de titular de derecho real de dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 4S No. 8-12 del barrio Pisarreal, jurisdicción del municipio de Los Patios.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió6 de conformidad7 con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente: 1.4. Oposición La señora MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, actuando por intermedio de su apoderada judicial, de forma oportuna se opuso a la prosperidad de las pretensiones8.

Preliminarmente, observó que OLGA MARGARITA ROZO ROJAS carece de legitimación en la causa por activa por cuanto no obra como titular de derecho del predio deprecado en restitución. Señaló que adquirió el inmueble situado en la calle 45 No. 8-12 del barrio Pisarreal al celebrar de buena fe un contrato de compraventa, mediado por el principio de seguridad jurídica.

Sostuvo que las “formalidades jurídicas y legales” de su mandante están dadas, según se desprende del estudio registral del predio de donde se deriva que MARÍA DOLORES obtuvo el fundo con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación colombiana y lo mismo se puede predicar de las transacciones que anteceden. Dijo que la condición de víctima de HÉCTOR EUGENIO y OLGA MARGARITA sólo fue exteriorizada ante el Estado colombiano el día 24 6 Consecutivo No. 48.2., expediente del Juzgado. 7 Conforme a lo indicado por la UAEGRTD, en la publicación se omitió el nombre de los reclamantes para garantizar su seguridad y la reserva propia de este tipo de asuntos, consecutivo No. 54.1., expediente del Tribunal. 8 Se notificó el día 08 de septiembre de 2021 (consecutivo No. 41.2, expediente del Juzgado).

El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 29 de septiembre de 2021 y la oposición fue presentada el 24 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivos No. 49.1 y No. 49.2, expediente del Juzgado). Radicado: 54001312100120210009901 5 de octubre de 2011, calenda en la que diligenciaron el formulario de solicitud inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Apuntó que después del abandono del predio en el año 1991, los reclamantes cesaron en el cumplimiento de sus obligaciones para con el inmueble, como el pago del impuesto predial y por un lapso superior a los veinte años no mostraron interés alguno por la propiedad; situación que a su juicio es irregular, dado que residían en la ciudad de Bogotá y contaban con acceso a diferentes entidades para denunciar lo acontecido.

Además, adujo que posiblemente los promotores sí tenían conocimiento de la venta que se protocolizó mediante la escritura pública No. 2273 del 27 de mayo de 1994, teniendo en cuenta la afirmación de ÓMAR HERNÁNDEZ ROZO, quien indicó ante la UAEGRTD que sus padres procuraron enajenar el fundo a favor de “un tal Wilmer”. Añadió que en el escenario de restitución de tierras se presume que los hechos de violencia impidieron a los despojados ejercer la administración de su patrimonio, no obstante, en este caso HÉCTOR EUGENIO y OLGA MARGARITA dejaron el predio a su suerte por más de veintitrés años “a sabiendas de la supuesta acción delincuencial” que les privó de la propiedad sobre el bien, dando muestra con ello de su apatía por el inmueble.

Aseveró que la denuncia es un deber jurídico “en lo concerniente a la conducta mediante la cual aduce una falsedad de la firma estampada sobre el documento mediante el cual se confiere poder para enajenar el inmueble de su propiedad” y, a su juicio, correspondía a OLGA MARGARITA, en sustento de sus pretensiones, demostrar de forma fehaciente, cierta y concreta la comisión de ese delito, máxime cuando el propósito de este proceso es la anulación de varios negocios jurídicos que sustentan a la fecha la propiedad sobre la heredad reclamada.

Además, adujo que MARÍA DOLORES también es víctima del conflicto armado, se encuentra en condición de vulnerabilidad, es adulta mayor y, por ende, sujeto de especial protección, circunstancias por las que le fue otorgado un Radicado: 54001312100120210009901 6 subsidio de vivienda familiar mediante la Resolución No. 600 del 10 de diciembre de 2008 y tiene gran arraigo por la casa que le fue asignada.

Repasó la definición legal de la buena fe exenta de culpa, resaltando que el concepto incorpora el principio general denominado “error común creador de derecho” y según la Corte Constitucional, si el yerro o equivocación tienen tal naturaleza que cualquier persona diligente o prudente lo hubiere cometido, por ser aparente, no es posible descubrir la falsedad y ello debe considerarse un eximente de responsabilidad que debe aplicarse en este caso a favor de su prohijada.

Asimismo, recalcó que MARÍA DOLORES ninguna relación tuvo con los supuestos fácticos que motivaron el abandono del predio; mantiene el convencimiento de haber obrado de forma honesta, leal y recta al adquirir el inmueble de manos de su hija, pagando un precio justo. Indicó que en este tipo de asuntos debe darse aplicación al principio de confianza legítima cuando se avizore que se adquirió el predio (i) sin conocer la existencia del desplazamiento, (ii) se establezca que fue pagado un precio justo y (iii) el inmueble se obtuvo de manos del propietario anterior, de todo lo cual se deduce un obrar con buena fe exenta de culpa que les permite conservar la posesión de los inmuebles y deriva en la compensación a favor de las víctimas.

Iteró que su mandante ha cuidado y mejorado la vivienda y su entorno, contrario a los reclamantes que lo desatendieron durante años, no mostraron interés en él, incluso para épocas en las que el conflicto armado se apaciguó, de ahí que deba impartirse justicia con la certeza absoluta de la realidad de los hechos y no sobre un “sofisma de distracción por todos temido en Colombia como es el conflicto armado”.

Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó 9 Consecutivo No. 158, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210009901 7 conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales El representante de la solicitante12 consideró demostrado que HÉCTOR EUGENIO ostentó la calidad jurídica de propietario sobre el predio deprecado en restitución, vínculo que se mantuvo desde 1985 hasta el mes de mayo de 1994, calenda en la que apareció transferida la propiedad a favor de WILMAR JAVIER REY MEZA.

Recordó que el abandono de la vivienda se produjo luego de las amenazas que vivieron los reclamantes provenientes del eln; grupo armado que inició la asechanza del promotor, quien laboraba como vigilante en el oleoducto Caño Limón y continuó la persecución en la ciudad de Cúcuta a la que fue trasladado por la empresa con la que trabajaba.

Recordó, con sujeción a lo narrado por sus prohijados, que el inmueble quedó deshabitado y luego advirtieron que se llevó a cabo su enajenación sin su consentimiento; fue la migración forzada la que impidió a los reclamantes ejercer la administración, explotación y contacto directo con la heredad desde el momento de su venta hasta la actualidad, todo lo que acaeció con posterioridad al 01 de enero de 1991.

Sumado, destacó que la victimización sufrida guarda coincidencia con la situación de violencia generalizada que se vivió en el municipio de Los Patios, que fue documentada por el área social de la UAEGRTD y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó en armonía con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble y se ordenen las medidas compensatorias en favor de sus representados. 10 Consecutivo No. 6, expediente del Tribunal. 11Consecutivo No. 64, expediente del Tribunal. 12Consecutivo No. 67.2, expediente del Tribunal.

Radicado: 54001312100120210009901 8 El MINISTERIO PÚBLICO13 por su parte, memoró la actuación procesal surtida y los hechos que fundan la demanda de restitución de tierras. Conforme lo narrado por los promotores y el acervo probatorio que yace en el expediente encontró reunidos los presupuestos para considerar que HÉCTOR EUGENIO y OLGA MARGARITA son víctimas del conflicto armado, puesto que sufrieron graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y no existe prueba que desvirtúe sus aseveraciones, por lo que solicita declarar prósperas las pretensiones del libelo genitor y en caso de surgir duda en torno a la venta fraudulenta padecida, se dé aplicación a la presunción reglada por el literal e. numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

La parte opositora no presentó alegaciones conclusivas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos entre los años 1991 a 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO (q.e.p.d.) 2.3. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 13 Consecutivo No. 68, expediente del Tribunal.

Radicado: 54001312100120210009901 9 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Los Patios, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial14 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

De cara a la Resolución No. RN 00524 del 28 de abril de 202115 corregida mediante las Resoluciones No. RN 01523 del 09 de agosto de 202116 y No. RN 00177 del 15 de marzo de 2024 y la constancia CN 00021 de 15 de marzo de 202417, expedidas por la Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca de la UAEGRTD, está acreditado que OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble urbano localizado en la calle 4S No. 8-12, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-82578 y la cédula catastral No. 54-405-01-01-0021-0032-000, con un área georreferenciada de 148 metros cuadrados y se indicó que está ubicado en “el Kilómetro 9” del municipio de Los Patios (Norte de Santander), con lo que se entiende cumplida la condición consagrada en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Atendiendo a que en el transcurso del trámite se precisó que el fundo se ubica en el barrio Pisarreal, se dispondrá lo pertinente a efectos de procurar la corrección del acto administrativo y su inscripción en el certificado de libertad y tradición, según lo dispuesto en el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015. 14 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Consecutivo No. 1.77, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 11.2, expediente del Juzgado. 17 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal, páginas 7 a 9 y 12 a 21.

Radicado: 54001312100120210009901 10 De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional18, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de 18 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm Radicado: 54001312100120210009901 11 carácter fundamental19 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados20.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad21. 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).

Radicado: 54001312100120210009901 12 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber22: 3.3.1. La condición de víctima23, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del 22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 23 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.

Radicado: 54001312100120210009901 13 demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 24. En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a OLGA MARGARITA ROZO ROJAS, quien al momento de los hechos victimizantes obraba como cónyuge de HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZOTERO, último que adujo ser titular del predio ubicado en la calle 4S No. 8-12, barrio Pisarreal; inmueble enajenado en el año 1994, producto de los acontecimientos de violencia acaecidos en Los Patios (Norte de Santander) con ocasión del conflicto armado interno, como en extenso se disertará a continuación25. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) 25Consecutivo No. 33.5, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, página: 291, aunque la UAEGRTD señaló que HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO presentó solicitud de representación judicial ante esa entidad, el referido documento no obra como anexo de la demanda ni se observa incorporado en el expediente correspondiente a la fase administrativa del trámite.

Radicado: 54001312100120210009901 14 En punto de la falta de legitimación de OLGA MARGARITA para incoar la acción, resaltada por la vocera judicial del extremo contradictor, al señalar que la prenombrada no tenía relación de dominio con el fundo, destáquese que al tenor dispuesto por el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, su facultad para obrar en estas lides se predica de su calidad de cónyuge del titular del fundo al momento de los sucesos violentos que gestaron el despojo26.

Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva a LUIS GERARDO27, ALBEIRO28, LUZ HELENA29, ARNALDO30, ROSA ANGELA31, MARÍA DEL CARMEN32, JOSÉ ANTONIO33, SANDRA INÉS34, MARÍA EUGENIA35, JAIME36 y OVIDIO37 CASTAÑO MARÍN, herederos determinados de MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO (q.e.p.d.), al figurar la última como titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 20-8257838.

Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación39 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica.

De acuerdo con el informe técnico predial40 y el pronunciamiento elaborado por el área catastral de la UAEGRTD41, el predio de tipo urbano 26 Ley 1448 de 2011, artículo 81 “serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero permanente con quien conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso […]” 27 Consecutivo No. 131, página 14, expediente del Juzgado. 28 Ibídem, página 10. 29 Ibídem, página 16. 30 Ibídem, página 12. 31 Ibídem, página 18. 32 Ibídem, página 5. 33 Ibídem, página 6. 34 Ibídem, página 3. 35 Ibídem, páginas 7 y 8. 36 Consecutivo No. 133, página 4, expediente del Juzgado 37 Ibídem, página 2, expediente del Juzgado. 38 Consecutivo No. 46.2, expediente del Juzgado. 39 Consecutivo No. 48.2, expediente del Juzgado. 40 Consecutivo No. 1.11, expediente del juzgado, el informe técnico predial fue actualizado el 31 de mayo de 2024 (consecutivo No. 42.2, expediente del Tribunal). 41 Consecutivo No. 21, expediente del Tribunal, la dirección del inmueble fue aclarada mediante pronunciamiento técnico adiado del 27 de marzo de 2023.

Radicado: 54001312100120210009901 15 deprecado en restitución se ubica en la calle 4S No. 8-12, barrio Pisarreal del municipio de Los Patios (Norte de Santander), cuenta con un área de 148 metros cuadrados y se identifica la cédula catastral No. 54-405-01- 01-0021-0032-000 y el FMI No. 260-82578. Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del predio deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada42, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el municipio de Villa del Rosario43 enajenó el inmueble a favor de HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO, según se consignó en la escritura pública No. 246 del 13 de mayo de 1985 protocolizada ante la Notaría Quinta de Cúcuta y registrada el 08 de noviembre de esa misma anualidad en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-82578, que reza: “[…] Compareció el Señor GONZALO PACHECHO GUERRERO […]quién en la actualidad ejerce las Funciones de Alcalde Especial de Villa Rosario, debidamente facultado según la Resolución 641 de fecha 27 del mes de Junio de 1984;

Ley 41 de 1948 y el Acuerdo Municipal Número 032 del 4 de Diciembre de 1.78, transfiere a título de venta real y efectiva a favor de HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO […] la propiedad de un lote de terreno ejido con cavidad superficiaria de ciento sesenta 160M2 ubicado en el Corregimiento de “Pisarreal” Kilómetro 9 de la Jurisdicción Municipal de Villa Rosario[…]

SEGUNDO: Que adquirió el Municipio de Villa Rosario el lote que vende en mayor extensión, por compra a los Señores Matero, Marco Antonio y Juan José Díaz Rueda por medio de la escritura pública sin número, otorgada en la extinguida Notaría de Villa Rosario, registrada en Cúcuta con fecha Septiembre 23 de 1.924 a la página 618, folios 781-782 del Libro de Registro primero matrícula Número 2.218 de Villa Rosario” [SIC].

De lo anterior emerge que el predio deprecado es un fundo de naturaleza privada, aunque el antecedente registral data de 1924 (solo 13 años antes de la entrada en vigor del artículo 7 de la Ley 200 de 42 Consecutivo No. 1.39, expediente del Juzgado. 43 Según el “Informe de sistematización línea de tiempo […]”, el origen del municipio de Los Patios se remonta al siglo XVII, inició en la hacienda del mismo nombre que después identificó el caserío, luego pasó a ser un corregimiento de Villa del Rosario y más tarde se convirtió en el municipio número 37 de Norte de Santander, consecutivo No. 1.20, página No. 3, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 16 193644) y si a esa fecha se trataba de un baldío urbano su dominio se trasladó al municipio de Villa del Rosario -bien fiscal-, al tenor de lo reglado en el artículo 2 de la Ley 137 de 1959. Luego, el ente territorial transfirió la propiedad al acá reclamante mediante la escritura pública No. 246 del 13 de mayo de 1985, aspecto este último que se encuentra corroborado con lo plasmado en el estudio registral realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro a dicho folio inmobiliario45.

En ese orden, el señor HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO ostentó la condición de propietario46 de aquel hasta el día 10 de junio de 1994, data en la que se realizó el registro de la escritura pública No. 2273 de la Notaría Segunda de Cúcuta, instrumento público con el cual enajenó a favor de WILLMAR JAVIER REY MEZA. 4.3. Contexto de violencia en el Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD47, el municipio de Los Patios que pertenece al Área Metropolitana de Cúcuta está atravesado por la avenida 10 que hace parte de la ruta nacional 55 que conecta a esta región con Pamplona, Bucaramanga y Bogotá y es considerada uno de los principales ejes viales del departamento, al garantizar la comunicación entre el centro del país y la frontera de Venezuela48.

En esa localidad la consolidación de los grupos guerrilleros ocurrió en la década de 1970, con la presencia predominante del ejército de 44 Artículo 7. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalan las leyes de la prescripción extraordinaria.

Las otras disposiciones de esta ley no se aplican a la propiedad urbana. Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1654991. 45 “El predio proviene jurídicamente del régimen de propiedad privada, específicamente de compraventa de DIAZ MATEO O MARCOS DIAZ RUEDA, JOSÉ ANTONIO, DIAZ RUEDA JUAN JOSE a MUNICIPIO DE VILLA ROSARIO, según E.P. No. SIN del 13/05/1924 de la Notaría del Rosario […” [SIC], consecutivo No. 33, archivo: 54001312100220210009901-D540013121002202100099010Recepcinmemorial2024424144255, páginas: 345 a 351, expediente del Tribunal. 46 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal. 47 Consecutivo No. 1.80, expediente del Juzgado. 48 Ibíd. página 5.

Radicado: 54001312100120210009901 17 liberación nacional y el ejército popular de liberación49. Después, para 1980 se registra el arribo de las fuerzas armadas revolucionarias de colombia; aunque el accionar de los subversivos fue preponderante en el centro de Norte de Santander, pronto hicieron su aparición a la zona de frontera50.

En un primer momento, el eln se ubicó a lo largo del oleoducto Caño Limón Coveñas e implementó una política financiera basada en la extorsión, el secuestro y los robos, lo que le permitió fortalecer sus filas51. En Los Patios operó a través del frente de guerra nororiental, al respecto las fuentes consultadas por la UAEGRTD señalan que ese grupo delictivo “[…] inició su actividad […] en Cúcuta y Los Patios hacia el año 1990, siendo una comisión del Frente Cácua Guerrero y posteriormente en enero de 1995 se constituye como el “Frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar […] se le asigna como área de acción la capital del departamento […] y sus municipios aledaños que conforman el área metropolitana (Villa del Rosario y Los Patios), además de Ragonvalia y Herrán[…] que ejerce el control en la frontera […] en la franja de territorio que corresponde a los anteriores municipios […]” [SIC]52.

En el referido informe, se destaca el control social que ejercía el eln en el área metropolitana, al mantener contacto constante con las comunidades y desplegar frentes suburbanos en Villa del Rosario, Pamplona y Puerto Santander. De un lado, en la zona rural el grupo guerrillero hacía requerimientos a los campesinos, obligándolos a preparar alimentos o utilizándolos como “mensajeros”; de otro, llevaron a cabo acciones que develaban su poderío en el lugar, como ocurrió en 1992 cuando cerraron las válvulas del acueducto y cercenaron del servicio público a los habitantes de Cúcuta, Los Patios y Villa del Rosario53.

A la par, realizaban el hostigamiento de los pobladores, implementando secuestros, extorsiones, restringiendo la movilidad de las personas a través de paros armados y efectuando atentados terroristas 49 Ibíd. página 7. 50 Ibídem. 51 Ibíd. páginas 7 y 8. 52 Ibíd. página 8. 53 Ibíd. página 9. Radicado: 54001312100120210009901 18 con artefactos explosivos en contra de las instalaciones del Banco de Bogotá y la corporación Colpatria.

Aunque en algunas fuentes de consulta se señala la baja intensidad del conflicto armado en esta región, según el DAC la violencia del área metropolitana permeó toda la localidad54. En concordancia con los estudios realizados por la UAEGRTD, la Fundación Ideas para la Paz, sintetizó el accionar del eln en Norte de Santander, al describir: “[…] El frente de guerra nororiental realiza algo más de la mitad de la actividad armada de la organización en los años noventa, siguiendo el propósito estratégico de afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de petróleo.

En efecto, los frentes Domingo Laín en Arauca; Efraín Pabón en el sur de Norte de Santander; Juan Fernando Porras en el sur de Norte de Santander; Capitán Parmenio, Manuel Gustavo Chacón, Resistencia Yariguíes y Camilo Torres en Santander y Cesar; Carlos Armando Cácua Guerrero en la zona del Catatumbo, en Norte de Santander; y Claudia Isabel Escobar Jerez en la parte sur de Norte de Santander, lograron impactar en forma considerable las actividades de exploración, explotación y trasporte de crudo recurriendo principalmente a las acciones de sabotaje.

Adicionalmente, el frente de guerra nororiental incidió sobre un corredor estratégico que comunica el centro con el norte del país, a través de los frentes Guillermo A. Velázquez y Carlos Velasco Villamizar con influencia entre la cordillera sur santandereana y Cúcuta […]”55. De otro lado, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)56 aportó información sobre los hechos de violencia en el marco del conflicto armado ocurridos en el Área Metropolitana de Cúcuta entre 1990 a 1995, en particular en Los Patios se registran 7 asesinatos selectivos, 1 quema de vehículos, 6 desapariciones forzadas, 1 víctima por minas antipersona y 1 por violencia sexual.

A su vez, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos57 indicó que revisadas sus bases de datos no encontraron referencias al municipio de Los Patios. No obstante, en el texto “Atlas del impacto regional del conflicto armado en Colombia”58, se 54 Ibíd. página 10. 55 Castilla, E. (2013). Auge y declive del Ejército de Liberación Nacional (ELN): análisis de la evolución militar y territorial de cara a la negociación, página 11.

Consultado en https://storage.ideaspaz.org/documents/529debc8a48fa.pdf 56 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal, archivo: M24-02090 ANEXO. 57 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal. 58 Ibídem. Disponible para consulta en https://repositoriocdim.esap.edu.co/handle/20.500.14471/24717. Radicado: 54001312100120210009901 19 menciona que esta localidad está articulada a la zona metropolitana de Cúcuta y reportó un ascenso en el número de muertes entre los años 1996 a 2002, producto de la incursión al lugar del bloque catatumbo59.

Entre tanto, para el periodo 1990 a 2013, registró 6 acciones del conflicto armado, 850 homicidios y 661 desplazamientos forzados60. Por su parte, la UARIV61 dio cuenta de al menos 115 hechos victimizantes entre los años 1990 a 1995 y el Departamento de Policía Norte de Santander62 informó que al verificar sus bases de datos no se encontró información concreta frente a las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario, sin embargo, “[…] es de conocimiento público, en esa franja de tiempo [se refiere a las fechas atrás indicadas] pudo haber tenido injerencia criminal el frente urbano Diego Cristóbal Uribe del eln”, asimismo, registran en el año 1994, la detonación de 3 artefactos explosivos en Los Patios.

Atendiendo la cercanía entre San José de Cúcuta y Los Patios, al efectuar la consulta de los hechos victimizantes que ocurrieron en el primer municipio en los Boletines de Justicia y Paz63, para 1990 y 1991, se registran varios sucesos puntuales cuya autoría fue asignada presuntamente al eln, tales como el homicidio de Antonio Galvis (corregimiento La Buena Esperanza)64, Juan de Jesús Castellanos (Comandante de la Policía en Campo Dos)65, José Y. Guerrero C y Pastor Arias (Puerto Parra)66, Álvaro y Hernando Acevedo Ortega67; así como la explosión en las instalaciones del consorcio Cuéllar Urisel productor de 59 Ibíd. página 515. 60 Ibíd, páginas 79 y 82. 61 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal. 62 Consecutivo No. 23, expediente del Tribunal. 63 Disponible para consulta en https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V7N3Julio_Septiembre_1994.pdf.

En el texto se precisa que el boletín fue procesado en el banco de Datos de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz y tiene como fuente 16 periódicos de circulación nacional o regional. 64 Visto en https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V3N2Abril_Junio1990.pdf 65 Consultado en https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V4N1Enero_Marzo1991.pdf 66 Véase en https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V4N2Abril_Junio1991.pdf 67 Identificados como industriales de transporte que se negaron a pagar “vacuna” al eln.

Consultado en https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V4N3Julio_Septiembre1991.pdf Radicado: 54001312100120210009901 20 asfalto (corregimiento Puerto Santander)68 y la detonación en un retén del kilómetro 22 vía al municipio de Pamplona69. Igualmente, en lo que atiende a los ataques que recibió el oleoducto Caño Limón- Coveñas en el tramo que transcurre por Norte de Santander, en la referida fuente se registra el deceso de 5 presuntos integrantes del eln que fueron abatidos en 1990 por el Ejército Nacional en el municipio de Toledo (Norte de Santander) cuando intentaban instalar una bomba en esa infraestructura en la vereda Santa Catalina70; así mismo, en esa misma anualidad, se documenta que los subversivos habrían derribado un helicóptero de Ecopetrol, acción en la que resultaron 5 civiles heridos71.

Además, en los dos primeros años de la década de los 90, ese grupo armado también habría dinamitado los kilómetros 124, 103, 258 y 260 de la infraestructura petrolera (ubicados en Toledo y Cúcuta)72,73, 74 en esas mismas fechas los boletines igualmente recogen varios enfrentamientos entre tropas de la V Brigada y los beligerantes, que ocurrieron en Cúcuta y El Zulia.

La presencia de ese colectivo armado también se hizo evidente en 1993 y 1994, cuando buscó ejercer control violento de los gobiernos locales, verbigracia, en San José de Cúcuta llevaron a cabo el secuestro de Margarita Silva75 y el asesinato de Eustorgio Colmenares Baptista, ambos ex alcaldes de la ciudad; además Colmenares había ejercido como concejal, senador del departamento y fungía como director del diario La Opinión76. 68Véase https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V3N4Noviembre_Diciembre1990.pdf 69 Consultado en https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V4N2Abril_Junio1991.pdf 70 Disponible para consulta en https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V3N1Enero_Marzo1990.pdf, página 47. 71 https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V3N2Abril_Junio1990.pdf, página 70. 72 Ibídem, página 72. 73 https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V3N4Noviembre_Diciembre1990.pdf, página 29. 74 https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V4N1Enero_Marzo1991.pdf, página 41. 75 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal, archivo: M24-02090 RTA, en el memorial se sugiere la consulta de Centro Nacional de Memoria Histórica.

Hacer la guerra y matar la política. Líderes políticos asesinados en Norte de Santander. Bogotá: CNMH, 2014, página 38. 76 Consultado en https://flip.org.co/en/pronunciamientos/eustorgio-colmenares-el-legado-de-los-cucutenos Radicado: 54001312100120210009901 21 En armonía con lo expuesto, los solicitantes manifestaron que el eln hacía presencia en el oleoducto Caño Limón-Coveñas y lograban trasladar su accionar a Los Patios.

En concreto, HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO77, mencionó que en el campamento Berlín, ubicado entre Saravena y San Bernardo, había al menos 90 guerrilleros bajo el mando de alias “josé”, se tomaron el lugar en dos o tres oportunidades, preparaban alimentos y él percibió que los trabajadores de la infraestructura petrolera y habitantes de la zona aledaña eran subversivos.

También mencionó que el grupo armado tenía incidencia en Los Patios a través de una facción urbana78. De acuerdo con investigaciones académicas79, el eln atacó por primera vez este oleoducto el 14 de julio de 1986 en el sector Donjuana jurisdicción del Carmen de Tonchalá (Norte de Santander); hasta el año 2015 la infraestructura petrolera había sido objeto de 1.293 actos ilícitos (atentados y la instalación de válvulas para el hurto de crudo por parte de grupos al margen de la ley) y 1.400 voladuras al ducto en su paso por municipios de Norte de Santander.

En consonancia con lo expuesto, aunque los pobladores que habitan de larga data en Los Patios, para el periodo que a este proveído interesa, no imputan la ocurrencia de hechos victimizantes a actores armados, ANA ROSA HERNÁNDEZ SAAVEDRA80, quien reside en el lugar desde el año 1991, memoró que los subversivos hacían tránsito por esa región y en su familia temían que los hombres menores de edad fueran reclutados: “(20:05) ¿En la 13ª con 9 se veía a la guerrilla en el año 1994 a 1995? A mi abuela si le escuchaba decir que por ahí, por la orilla del río, ellos pasaban después de las 12 de la noche, yo estaba muy pequeña, pero yo me acuerdo que le decía a mis primos que estaban un poquito pequeños, tienen más edad que yo, que siempre pasaban tipo 12 o 1 de la mañana, eso póngale en el 94… ella siempre decía pilas 77 Consecutivos No. 130.2 y 130.3, expediente del Juzgado. 78 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 43 a 45.

Diligencia de declaración del 8 de abril de 2019. 79 Vera Solano, J.A. (2021). Terrorismo como Detonante de Desastres: Atentados Terroristas Contra Oleoducto Caño Limón Coveñas en Colombia. Revista de Estudios Latinoamericanos sobre Reducción del Riesgo de Desastres REDER, 5(1), 126- 136. Véase en https://www.revistareder.com/ojs/index.php/reder/article/view/65 80 Consecutivos 53.2., expediente del Tribunal, consecutivos, 1. expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 22 porque ellos pasan armados, eso se lo escuche decir muchas veces, que estuviera pendiente que la guerrilla pasaba, que era muchísima… mi abuela decía que ellos pasaban de pasonaso (sic) para la montaña, pero llegar a afectar a alguien por ahí, llevar a afectar a alguien la guerrilla, yo no, nunca la escuché decir eso […]” [SIC].

Este contexto de violencia no fue de modo alguno controvertido por la contradictora, quien ninguna referencia hizo sobre el mismo. Sumado, téngase en cuenta que este Tribunal ha realizado estudios semejantes en oportunidades anteriores en los municipios que integran el Área Metropolitana de Cúcuta con el referente temporal que en el sub-lite interesa81, en los que se expone el ambiente beligerante que sucedía en esa zona, por cuenta principalmente del accionar guerrillero, de donde se colige por la gravedad de los hechos y los actores involucrados, que corresponden a hechos enmarcados en el “conflicto armado”. 4.4.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados por OLGA MARGARITA82 ante la UAEGRTD el 24 de octubre de 2011, oportunidad en la que explicó [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “NARRACION QUE SE ANEXA A LA SOLICITUD. SE COMPLEMENA QUE LAS AMENAZAS QUE RECIBIÓ SU ESPOSO SE DEBIERON A QUE LA GUERRILLA DESCUBRIÓ QUE ÉL HABÍA SIDO POLICÍA. LA SEÑORA OLGA MANIFIESTA QUE SE ENTERÓ QUE EN EL INMUEBLE AL PARECER HUBO UN LABORATORIO DE PROCESAMIETO DE ESTUPEFACIENTES, Y QUE EL SEÑOR QUE APARECE COMO SUPUESTO COMPRADOR DE SU ESPOSO FUE ASESINADO EN VENEZUELA POR CUESTIONES DE NARCOTRÁFICO.

MANIFIESTA QUE DEBIDO A LAS AMEAZAS, SU ESPOSO SE TRASLADÓ HACÍA BOGOTÁ, Y LUEGO, EL 16/07/1990 ELLA TAMBIÉN SE TRASLADÓ JUNTO A SUS 81 Se pueden consultar entre otros: el radicado No. 540013121002201900131 01, sentencia de fecha 10 de mayo de 2023; radicado No. 540013121002201800086 01, sentencia del 5 de noviembre de 2021; radicado No. 540013121001201600228 02, sentencia 30 de noviembre de 2020; radicado No. 540013121002201300011 01, sentencia del 12 de agosto de 2014; radicado No. 54001312100220130016301, sentencia de fecha 8 de junio de 2016; radicado No. 54001312100220130023401, sentencia del 28 de junio de 2017; radicado No. 54001312100220130002301, sentencia 13 de diciembre de 2018; radicado No. 54001312100120180001001, sentencia del 16 de junio de 2020. 82 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, página 17 a 25.

Formulario de solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Radicado: 54001312100120210009901 23 HIJOS […] A PESAR DE QUE ABANDONÓ EL PREDIO EN 1990, EL PADRE DE LA SOLICITANTE PAGÓ LOS IMPUESTOS HASTA EL AÑO 1994. PREFIERE REUBICACIÓN. LA SOLICITANTE ERA LA ESPOSA DE QUIEN APARECE COMO TITULAR DEL PREDIO AL MOMENTO EN QUE ALEGA HABER TENIDO EL DERECHO, SIN EMBARGO, SON DIVORCIADOS DESDE EL AÑO 1998 […]”. [SIC] En esa ocasión, la reclamante también allegó un relato de los hechos83, en el que describió: “[…] el motivo de este resumen es porque en el año 1990 mi esposo quien laboraba en la PATROL de Vigilancia privada fue enviado a trabajar como vigilante en la empresa Caño Limón de Ecopetrol, estando allí fue perseguido y amenazado de muerte por la guerrilla del ELN, debido a estos nos vimos en la situación de tener que viajar y ubicarme con la familia en Bogotá, a trabajar en otros que aceres para poder subsistir.

El mencionado inmueble quedo abandonado por los motivos anteriormente expuestos […]” [SIC]. La respuesta dada en esa oportunidad fue ampliada el 2 de julio de 201384, en esa entrevista la promotora explicó que no tenía certeza sobre la fecha en que ocurrió el desplazamiento, advirtiendo que tuvo lugar en 1991 o 1993. Después recordó que al salir de Los Patios se dirigió a Bogotá en el mes de julio, cuando la selección Colombia jugó contra Argentina con un marcador de 5-0 [1993].

En esa declaración, OLGA MARGARITA iteró que la migración forzada fue consecuencia de la retención y las amenazas que recibió HÉCTOR EUGENIO, provenientes del eln y producto de la labor de vigilancia que desempeñaba en el oleoducto Caño Limón- Coveñas. Sobre los hostigamientos que recibieron en la vivienda ubicada en la Calle 4S No. 8-12, dijo: “[…] A la casa de nosotros mandaron vigilantes, un señor en el día y otro en la noche (vestidos de civil).

Siempre que yo salía, el que se encontraba de guardia se iba en la moto para vigilar donde iba. En muchas oportunidades entraron a la casa a verificar que mi esposo no estaba allí. Un día, yo le pregunté a uno de ellos por qué estaban vigilando mi casa, a lo que me dijo que estaban esperando a mi esposo para asesinarlo, porque él se había escapado de donde ellos lo tenían retenido.

Mi casa tenía dos entradas, por eso, una vez él llego a la casa y entro por una de las entradas 83 Ibíd. Página 35. 84Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, páginas 337 a 341. Radicado: 54001312100120210009901 24 sin que el guerrillero se diera cuenta.

Allí permaneció escondido por espacio de 6 meses, al cabo de los cuales, mi hermano Chucho nos dio la plata y lo acompaño para que se desplazara a la ciudad de Bogotá. Durante este tiempo, deje a mi hijo OMAR HERNANDEZ, en la casa de mi papá, señor CELSO ROZO, por temor a que le preguntaran por su papá. QUINTA: Manifieste al despacho si se interpuso algún tipo de denuncia en virtud las amenazas que sufrió su esposo por parte del ELN.

CONTESTÓ: No, nunca hablamos nada. El temor no nos lo permitió, lo único que queríamos era salir corriendo y nada más. SEXTA: Manifieste al despacho si el predio objeto de la solicitud quedó abandonado como consecuencia de su desplazamiento, explicando detalladamente. CONTESTÓ: Si, yo solamente saque la ropa y los dos niños y me vine para Bogotá. Solamente mi papá y mi hermano sabían que me venía. La casa quedó completamente abandonada, yo solo deje las llaves y las escrituras a mi papá […]” [SIC].

De otro lado, HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO85 describió que laboraba como supervisor de seguridad en la empresa “La Patrol” en el municipio de San Bernardo86, localizado entre Labateca y Saravena, en el lugar hacía presencia el eln y ellos fueron señalados del asesinato de un guerrillero, situación por la que el comandante alias “josé” ordenó “no dejar a ninguno con vida de los de la empresa”.

Mencionó que salió de la zona junto con sus compañeros de trabajo, el empleador los reubicó y retornó a su casa localizada en Los Patios, sin embargo, en 1990 uno de sus colegas le informó que debía dejar la región porque sería asesinado junto con su familia y él decidió trasladarse a Bucaramanga, allí trabajaba y enviaba recursos a OLGA MARGARITA para el sostenimiento del hogar.

Luego se trasladó a Bogotá y se ubicó en la residencia de su progenitora y para los años 1991 a 1992 logró reubicar su grupo familiar a esa ciudad, dado que a la vivienda seguían acercándose personas desconocidas que indagaban por su paradero. Al consultarle si puso en 85 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 43 a 45.

Diligencia de declaración del 8 de abril de 2019. 86 No se tienen referencias de un municipio denominado San Bernardo en los departamentos de Norte de Santander y Arauca. Verificada la descripción dada por el declarante, el lugar referido podría tratarse del corregimiento San Bernardo de Bata, ubicado en jurisdicción del municipio de Toledo -Norte de Santander, en el que se reporta un tramo de la infraestructura petrolera oleoducto Caño Limón-Coveñas.

Véase https://www.laopinion.co/judicial/atentado-en- san-bernardo-provoca-derrame-de-crudo-tras-explosion-en-la-vereda-el-limoncito Radicado: 54001312100120210009901 25 conocimiento de las autoridades lo acontecido, indicó “[…] yo nunca denuncie porque un amigo me dijo que no fuera ir a la Policía ni a la alcaldía, porque ellos tenían informantes ahí adentro que era mejor largarme y ponerme en peligro […]” [SIC].

En estrados87, también dijo que prestó servicios para la empresa “Madriñán Micolta Patrol” y se desempeñó como jefe de seguridad entre febrero y octubre de 1989 en el acantonamiento Berlín del oleoducto Caño Limón Coveñas, situado entre Saravena y San Bernardo [Norte de Santander], distante 3 o 4 horas de Los Patios. En ese lugar habían acondicionado una vivienda para él y 10 trabajadores que realizaban las labores de vigilancia, pero en la zona hacía fuerte presencia la guerrilla del eln: “[…] yo estuve allá un promedio de unos 6, 7 meses que duré yo en el campamento, usted sabe que uno hace amistades con ellos [se refiere al eln] y empieza a enterarse ¿sí?, entonces ¿qué sucedió? que nosotros teníamos una amistad, tanto con el comandante de la guerrilla, un tal José, bueno ese era el alias que él tenía, todo el mundo lo conocía por José ¿sí? Entonces nosotros nos fuimos, yo me fui enterando de todo el personal que vivía a los alrededores desde San Bernardo, todo el personal trabajaba ahí en el campamento todos eran guerrilleros […]”.

Sostuvo que se presentaron problemas entre el personal que tenía a su cargo y los subversivos, recibieron amenazas y “nos tocaba salirnos de allá […] Entonces, por ese motivo, a todos nos declararon, sí, ya digamos, pera ellos para ellos, como se dice, o salimos de allá o nos mataban, ¿sí? entonces en el momento en que yo les dije que pues me tocaba salirme con toda esa gente, y llamé a la oficina, me dijeron que no, que no había ningún problema, que me retirara de allá, entonces yo tuve problemas con uno de los insurgentes, pues como trabajan ahí mismo en el campamento, trabajaban un promedio, […] trabajan un promedio de 100 hombres, 90 eran guerrilleros, los otros 10 eran informantes ¿sí? Entonces tuve problemas con uno de los que era comandante de una escuadra, que ellos llaman escuadra, entonces me amenazó de muerte, entonces ese fue el motivo por el cual salimos de allá de ese campamento […]” 87 Consecutivos No. 130.2 y 130.3, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 26 Dijo que finalizando 1989 retornó a Cúcuta, vivió durante un mes en Los Patios, pero hasta allí lo persiguieron los guerrilleros del eln, lo esperaban en inmediaciones de la casa y temía que su hijo, ÓMAR HERNÁNDEZ ROZO88 fuera reclutado, pues para esa época contaba con 17 años y “[…] fue lo primero que me dijeron, que se lo iban a llevar para la guerrilla.

Yo no podía exponerlo a él para que se lo fueran a llevar. O me mataban o teníamos que desaparecer […]”, por esa razón lo trasladaron junto con su abuelo para garantizar su seguridad. Indicó que comenzando 1990 informó la situación a su empleador y ellos le recomendaron salir de Cúcuta: “[…] Si, si, no yo pasé mi renuncia, yo pasé la renuncia a la empresa y me retiré de la empresa, me liquidaron y con lo de la liquidación yo viajé para Bucaramanga.

JUEZ: Y ¿cuál fue la causa o motivo de la renuncia que usted presentó? ¿Qué le dijo a su empleador? HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: El motivo que yo le dije al coronel era que me habían amenazado de muerte y que me han estado siguiendo, me han estado, digamos, personas que han estado cerca a la casa ¿sí? esperándome que saliera o que entrara y todo eso […] JUEZ: Y de ahí ¿hacia dónde se fue? Don Héctor.

HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: Hacía Bucaramanga. JUEZ: Y allá en Bucaramanga a ¿dónde llegó? HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: A Bucaramanga llegué a donde vivía mi hermana, ahí estuve trabajando unos días, haciendo unos trabajos de arreglos de electricidad en un hotel que tenía él, y de ahí me vine para Bogotá, para acá para Bogotá donde mi mamá” 89 En esa oportunidad afirmó que se hospedó con su hermana ILMA HERNÁNDEZ en Bucaramanga, laboró unos meses en esa ciudad y después se trasladó a Bogotá, lugar al que finalmente llegó OLGA MARGARITA junto con sus hijos: “ […] yo luego me vine para Bogotá, conseguí trabajo acá y aquí como en el 91 (1991) Olga me dijo que también se venía, porque ya estaban muy cerquita de ella, la habían ido a amenazar varias veces y entonces yo arranqué y me vine para Bogotá y ella se vino para acá y ahí estuvimos viviendo unos meses con Héctor Daniel y Osvaldo, con los dos niños menos pequeños, Héctor Daniel Hernández y Osvaldo Hernández… estaban pequeños […]”. 88 En la diligencia, el promotor explicó que reconoció como hijo a Omar, aunque no es su progenitor biológico. 89 Consecutivos No. 130.2 y 130.3, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 27 Los hechos guardan relativa congruencia con la información aportada por ÓMAR HERNÁNDEZ ROZO ante la UAEGRTD90, ocasión en la que memoró que su padrastro laboraba con una empresa de vigilancia prestando servicios para una petrolera y su progenitora se dedicaba a las labores del hogar. Al inquirirle sobre los sucesos que motivaron el abandono del predio localizado en la Calle 4S No. 8-12, narró: “[…] lo que me contó mi mamá, era porque mi padrastro tenía problemas con la guerrilla y a él lo perseguía y por eso ellos se fueron, a mí me mandaron para donde mi abuelo a vivir en el 1990 o 1991 (no recuerdo) yo estaba estudiando en el Colegio que se llama Confanorte, pero no me contaron los motivos en ese entonces, mucho tiempo después me entere de las razones por las cuales me había enviado a casa de mi abuelo […] PREGUNTADO: Señale porque la señora Olga Margarita manifestó que debió enviarlo a casa de su padre.

CONTESTÓ: Ella me dijo que me fuera a vivir con mi abuelo, inicialmente me dijo que el motivo era porque el colegio quedaba cerca, pero después me dijo la verdad que era porque estaban persiguiendo a mi padrastro y temía que me metieran en problemas. PREGUNTADO: Informe cuál fue el hecho concreto que conllevó que ustedes salieran del inmueble.

CONTESTÓ: Pues por el hecho que a mi padrastro lo estaban persiguiendo y pues por miedo. Ellos se fueron para Bogotá a vivir en el barrio la Victoria a donde una hermana del Héctor […] PREGUNTADO: ¿Una vez que se la señora Olga Margarita se fue, dejó con alguien cuidando el predio? CONTESTÓ: no tampoco, mi abuelo vivía en el Barrio Santo Domingo Sabio y él estaba muy mayor y alguna vez fue algún tío. Pero no eso prácticamente quedó solo […]” [SIC].

Preliminarmente, se observa que el vocero judicial de OLGA MARGARITA acreditó que su representada cuenta con diagnóstico de “trastorno cognoscitivo leve”91; documental que a juicio de esta Sala en nada justifica la inasistencia de la citada al interrogatorio programado por el Juzgado instructor, pues a lo sumo, los episodios de desorientación que sufre, serían elementos a considerar a la hora de valorar su declaración, sin que sirvieran de excusa para evadir la diligencia en la 90 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 111 a 114, Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA, con fecha del 15 de septiembre de 2020. 91 Consecutivo No. 148, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 28 que debía ser escuchada. Ahora, pese a lo instituido por el artículo 205 del Código General del Proceso, obsérvese que ningún hecho susceptible de confesión por parte por la promotora fue controvertido por el extremo contradictor, de ahí que la renuencia en comento no alcance efecto probatorio alguno. De otro lado, téngase en cuenta que del legajo clínico aportado fluye que la afección de salud data del año del año 2021, situación por la cual el padecimiento actual no consigue restar credibilidad a las declaraciones vertidas por la prenombrada para los años 2011 y 2013, durante la fase administrativa del trámite, las que por ende pasarán a ser analizadas.

Ahora, se encuentra que ANA ROSA HERNÁNDEZ SAAVEDRA - identificada como AS- y MIGUEL ALEXIS DÍAZ – con código MD-92, quienes residen en Los Patios desde el año 1991, no recordaron a los reclamantes como habitantes del barrio Pisarreal, pero mencionaron que en la zona donde se ubica el predio deprecado en restitución estuvo instalado un “tejar” que fue abandonado y desconocen quién fue su propietario.

Por su parte, los declarantes ALDEMAR TORRES DÍAZ93, LUZ HELENA CASTAÑO MARÍN94 y SANDRA INÉS CASTAÑO MARÍN95, afirmaron que no conocen a OLGA MARGARITA ni a HÉCTOR EUGENIO, situación por la que, en puridad, nada le aportan al objeto del debate. Así las cosas, al valorar las declaraciones mencionadas vertidas por los reclamantes en diferentes fechas y ante distintas instancias [UAEGRTD- despacho instructor], se encuentra en ellas simetría, en tanto dan cuenta de la presencia del eln en Los Patios, grupo armado que también ejercía poderío en otros municipios de Norte de Santander para 1989 a 1994 y logró mantener el hostigamiento en contra de HÉCTOR 92 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado, No. 54.2 y 54.3 expediente del Tribunal. 93 Consecutivo No. 125.2, expediente del Juzgado. 94 Consecutivo No. 126.2, expediente del Juzgado. 95 Consecutivo No. 127.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 29 EUGENIO aún en el casco urbano de esa localidad, situación que impuso la ruptura del grupo familiar, en primer momento con el traslado de ÓMAR, quien se refugió con su abuelo para evitar su reclutamiento; luego con la salida del hogar del promotor, que solo después de un tiempo logró reunirse en la ciudad de Bogotá con su esposa e hijos.

Asimismo, se observa que ÓMAR HERNÁNDEZ, quien para 1990 contaba con 17 años96, desconoce las situaciones amenazantes que desde esa fecha vivió OLGA MARGARITA, última que permaneció en la vivienda con OSWALDO (3 años)97 y HÉCTOR DANIEL (5 años)98, atendiendo el cambio de residencia del primero para conjurar su alistamiento forzado en las filas subversivas, información que solo tiempo después le fue relatada por su ascendiente.

En punto de las amenazas recibidas, HÉCTOR EUGENIO narró con vehemencia que para el desempeño de las labores de vigilancia debió establecer una suerte de amistad con los miembros de la guerrilla, pero después se generaron diferencias entre los armados y el grupo de hombres a su cargo, situación que impuso su salida del campamento Berlín de Caño Limón Coveñas.

Posterior a eso, personas desconocidas empezaron a acercarse a su vivienda en Los Patios, circunstancia que le generó temor pues conocía de la presencia de ese actor beligerante en la región. Además, indicó que recibió la alerta de uno de sus compañeros de trabajo sobre el riesgo que corrían y al poner lo ocurrido en conocimiento de su empleador, tomó la recomendación de abandonar la ciudad.

Por su parte, OLGA MARGARITA vivió las persecuciones personalmente y debió interactuar con los hombres que merodeaban su residencia, le preguntaban por el paradero de su esposo, afirmando que 96 Registro civil de nacimiento, página 1, consecutivo No. 1.31, expediente del Juzgado. 97 Registro civil de nacimiento, consecutivo No. 1.60, expediente del Juzgado. 98 Registro civil de nacimiento, consecutivo 1.62, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 30 estaban buscándolo para asesinarlo y en una oportunidad entraron al inmueble para cerciorarse que su cónyuge no estuviera en el lugar. Aunque los deponentes no recordaron con precisión la fecha en la que la promotora abandonó el predio, se tiene que la migración forzada de HÉCTOR EUGENIO ocurrió cuando comenzaba el año 1990, se ubicó durante al menos tres meses en Bucaramanga, luego viajó a la ciudad de Bogotá donde laboró y logró la consecución de recursos para trasladar a los demás miembros de la familia a ese lugar; inicialmente tomaron un apartamento en arriendo, más tarde adquirieron una propiedad: “[…] con la empresa que estaba trabajando, que también era de seguridad, Duran y Compañía, el arquitecto me prestó el dinero para comprar un lote.

Compré el lote, casualmente en estos momentos donde ella vive, ¿sí? eso se llama barrio Santa Cecilia de Suba. JUEZ: ¿Cuándo fue que compró ese lote? HÉCTOR EUGENIO: Ese lote yo lo compre… a ver si me acuerdo… haber, haber yo lo compre en el 90… en el 1900… como en el 1992, 1991 o 1992 algo así fue. JUEZ: ¿Cuánto le costó ese lote? HÉCTOR EUGENIO: Ese lote me costó 500 mil pesos.

JUEZ: Y ¿a quién se lo compró? HÉCTOR EUGENIO: Eso era una urbanización que estaba vendiendo esos lotes allá… que urbanizaban y estaban vendiendo los lotes de 6 por 12 y a mí me costó 500 mil pesos. Yo lo compré ¿sí? y el ingeniero con el cual yo trabajaba, era un arquitecto, él me ayudó con materiales para construirlo. JUEZ: Y ¿con qué ingeniero trabaja usted? HÉCTOR EUGENIO: Yo trabajaba con Duran y Compañía. JUEZ: ¿Quién? HÉCTOR EUGENIO: Duran y Compañía. JUEZ: Y ¿cuánto tiempo duró trabajando con ellos? HÉCTOR EUGENIO: Con Duran y Compañía, duré trabajando 2 años.

JUEZ: ¿Desde qué año? HÉCTOR EUGENIO: Uy… eso fue, haber yo me retiré… Yo entré a trabajar en el 91 (1991) a Durán y Compañía… sí, y duré hasta el 93, hasta el 1993 […]”99 En efecto, verificado el índice de propiedades aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro100, se observa que el inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20084560 fue adquirido por los reclamantes mediante la escritura pública No. 12857 del 28 de diciembre de 1992, registrada el 24 de julio de 1993, situación que 99 Consecutivos No. 130.2 y 130.3, expediente del Juzgado. 100 Consecutivo No. 46.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 31 sitúa el abandono del predio entre los años 1990 a 1992, sin que sea posible establecer sin dubitación la fecha en concreto. A pesar de las desavenencias resaltadas, se memora que la Corte Constitucional101 tiene previsto que debe verificarse la existencia de elementos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de derechos humanos o las leyes de derecho internacional humanitario y ante la duda sobre la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es afín con lo indicado en la sentencia T- 821 de 2007102, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados de la declaración incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.

En ese escenario de cosas, aunque no se precisó la fecha en la que OLGA MARGARITA abandonó el predio y las circunstancias que rodearon las amenazas no fueron descritas con los mismos detalles en todo momento, lo cierto es que la desavenencia entre HÉCTOR EUGENIO y el eln en el oleoducto Cañón Limón- Coveñas, representó su persecución hasta Los Patios, lugar en el que empezaron a hacer presencia hombres desconocidos vestidos de civil, inquiriendo por su ubicación; situación que se replicó aun cuando el promotor había huido de la ciudad y a la luz de las reglas de la sana crítica impone considerar que los reclamantes se desprendieran de su vínculo material y jurídico 101 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 102 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.

Radicado: 54001312100120210009901 32 con el predio, lo cual se concretó con la salida de OLGA MARGARITA de la vivienda y su posterior transferencia en 1994, esto es, dentro del referente temporal exigido por el legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Memórese que connatural a la justicia transicional es relevar a los reclamantes de aportar la prueba atinente al despojo o abandono – lo que puede resultar complejo para las víctimas- y supone otorgarles un trato favorable tendiente al reconocimiento de sus derechos.

En ese sentido, las discordancias identificadas en nada desvirtúan la presunción de veracidad que cobija el dicho de los reclamantes de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, como bien lo sugirió el representante del Ministerio Público. Además, guardan consistencia con la prueba documental arrimada al expediente, que retrata la consolidación de los grupos guerrilleros en el Área Metropolitana de Cúcuta, desde 1970 y hasta mediados de la década de los 90, todo con lo cual debe admitirse que las manifestaciones de los solicitantes son ciertas.

Sumado, atísbese que aunque en la prueba social recabada por la UAEGRTD, los pobladores entrevistados no recuerdan sucesos violentos en Los Patios durante los años 1989 a 1994 que puedan atribuirse a un grupo armado, la prueba documental restante ofrece certidumbre sobre la presencia del eln en esta ciudad; y pese a que la situación de violencia no hubiese sido ampliamente conocida, esa circunstancia no anula su ocurrencia, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al señalar que el fenómeno del desplazamiento forzado en ocasiones está ligado a cuestiones muy evidentes, pero en otras, transcurre en ámbitos privados103.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que algunos grupos armados, procuran limpiar las huellas de sus acciones ilegítimas para dificultar la labor de las autoridades, dinámicas que también debe considerar el juez al efectuar la valoración probatoria y el estudio de los 103 Sentencia T-044 del 02 de febrero de 2010, expedientes T-2326704, T-2342707, T-2375862, T-2388145, T- 2388941, T-2391097, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

Radicado: 54001312100120210009901 33 supuestos fácticos jurídicamente relevantes en contextos de justicia transicional como el que ahora nos ocupa. Máxime como en este caso, cuando el actor violento tiene la potencia de movilizar sus persecuciones, a sitios donde su presencia no era tan palpable. Subráyese, además, que en el sub lite no existen razones para desconfiar de las aseveraciones de los solicitantes, pues dejadas de lado las imprecisiones antes resaltadas, sobre aspectos que quizás no guardaron en su memoria producto del largo tiempo transcurrido entre los hechos -1989 a 1994- y la fecha de su narración 2011, 2013, 2019 y 2022, lo cierto es que tanto OLGA MARGARITA como HÉCTOR EUGENIO, mantuvieron el mismo relato, recordaron todas las veces las circunstancias puntuales que los obligaron a dejar la vivienda ubicada en Los Patios que desde el año 1985 les servía de hogar y el promotor había levantado con sus propias manos para asegurar el techo de su grupo familiar; sin que de esos relatos se adviertan titubeos o contradicciones de gran calado, siendo estos los verdaderos detalles que acá interesan en tanto permiten establecer la situación de zozobra vivida por los demandantes.

Ahora bien, obsérvese que, en el presente caso, ninguna manifestación ni elemento de convicción fue aportado por el extremo opositor tendiente a desacreditar la calidad de víctimas de los proponentes, quien en momento alguno puso en tela de juicio lo acaecido y su conexión con la violencia. De ahí que, sin que existan elementos que debatan lo sucedido, es menester concluir que en efecto HÉCTOR EUGENIO y OLGA MARGARITA “abandonaron” el inmueble deprecado en restitución, con sujeción a lo instituido por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por cuenta del conflicto armado, lo que a su vez permite predicar que fueron víctimas de desplazamiento forzado.

Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o Radicado: 54001312100120210009901 34 indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo deprecado, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina104, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del expolio, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la enajenación del inmueble localizado en la Calle 4S No. 8-12 del barrio Pisarreal, jurisdicción del municipio de Los Patios, OLGA MARGARITA relató que la venta ocurrió sin aprobación de ella y HÉCTOR EUGENIO, pues fue producto de la suplantación de la rúbrica de su esposo, 104 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.

Radicado: 54001312100120210009901 35 advirtiendo que WILMAR JAVIER REY MEZA “aparece como supuesto comprador” y que habría sido “asesinado en Venezuela por cuestiones de narcotráfico” y consecuencia de ello, el predio actualmente está habitado “por un tercero sin su consentimiento”105. En escrito anexo a su declaración, precisó106: “[…] El mencionado inmueble quedo abandonado por los motivos anteriormente expuestos, debido a esto este inmueble fue ocupado por personas inescrupulosas que se dedicada a fabricar y vender estupefacientes que por este motivo en la Notaria 2ª Adjudicaron escrituras a terceras y cuartas personas a una de ellas fue WILMAR JAVIER REY MESA sin ser autorizado por los propietarios a que ejecutaran ninguna venta.

Dicho señor elaboro documentación donde hacer ver que HECTOR EUGENIO HERNANDEZ OTERO, le vendió el 1 de Junio de 1994, en representación fue el apoderado JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA para vender dicho inmueble, cosa que no es cierta […]” [SIC]. En aquella oportunidad [2011] la promotora aportó reproducción de la escritura pública No. 2.273 del 27 de mayo de 1994 de la Notaría Segunda de San José de Cúcuta107, con la que se protocolizó la enajenación ajena a su voluntad.

En el instrumento público se lee: “[…] compareció el doctor JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA […] identificado con la cédula de ciudadanía Número 13.259.073 expedida en Cúcuta, con Tarjeta profesional 50.195 quien en este acto obra en nombre y representación del señor HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO […] según poder especial que debidamente autenticado presenta para su protocolización con este instrumento, e inserción en sus copias y en tal calidad manifestó:

PRIMERO. -OBJETO DEL ACTO DE COMPRAVENTA.- Que por la presente pública escritura transfiere a título de venta real y efectiva a favor del señor WILMAR JAVIER REY MEZA […], lo siguiente a saber: Una casa para habitación, junto con el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, el cual tiene una extensión superficiaria de 160,oo Metros cuadrados, ubicado en el Corregimiento de Pisarreal, Kilómetro 9 de la Jurisdicción Municipal de Villa del Rosario, y según catastro en la calle 45 Número 8-12, inscrita en el catastro bajo el predio Número 01-01-0021-0032-00 […] No obstante, la cabida y linderos 105 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, página 17 a 25.

Formulario de solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 106 Ibíd. Página 35. 107 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, página 31 a 34. Radicado: 54001312100120210009901 36 acabados de expresar, la venta se celebra como cuerpo cierto […] TERCERO.- PRECIO.- Que el precio de esta compra venta es la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000,oo) moneda legal colombiana, suma que el exponente declara recibida a su entera satisfacción, de manos del comprador en este mismo acto, para su poderdante […] se agrega al protocolo poder especial otorgado por HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO […]”.

En entrevista posterior [2013] OLGA MARGARITA108 sostuvo que regresó a Cúcuta para el 16 de diciembre de 2010 y se mantuvo en la ciudad hasta el 05 de febrero de 2011, mientras visitaba a su tío UVALDO ROZO COTE, en esas fechas acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las Notarías Quinta y Segunda de esa ciudad, actividad con la que pudo verificar que su vivienda había sido objeto de diferentes ventas.

Al inquirirle por WILMAR JAVIER REY MESA afirmó que no conoció a esa persona. También dijo que se desplazó a la casa en Los Patios y le consultó a su vecina “LEO” quien le contó que en la vivienda habían residido “tres personas después que nos fuimos” y adveró que “antes no tenía idea que éramos desplazados” y aunque acudió a Acción Social, le indicaron que “como nunca había declarado como persona desplazada y no tenía ningún documento del predio, no podía hacer nada”.

Luego, cuando la UAEGRTD remitió reproducción de las pruebas recaudadas al interior del trámite a la reclamante, esta mencionó109: “[…]. Yo viví en el predio desde 1985 a 1990 y pagué impuestos hasta 1994; donde mi padre me comunicó que allí vivía un tipo de mal proceder, por eso nadie iba al predio y se llenaron de miedo y no dijeron nada a las autoridades […]” [SIC] A su vez, HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO110 señaló que después de su migración del fundo “ella [se refiere a OLGA MARGARITA] se las dejo a los papas para que la arrendaran, pero no se si arrendo esa casa porque 108Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, páginas 337 a 341. 109 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 75 a 83. 110 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 43 a 45.

Diligencia de declaración del 8 de abril de 2019. Radicado: 54001312100120210009901 37 hay fue donde me separe de ella. Ya después de unos años que me vi con ella me preguntó por que había vendido la casa y le dije que yo la casa no la había vendido, por que ya había unos dueños nuevos de la casa, por que desde que me vine de Cúcuta hasta el sol de hoy nunca he regresado.

No volví a Cúcuta por la advertencia que me hizo la guerrilla, por que me dijeron que a si pasaron 5 o 10 años me iban a matar, por eso no volví y por eso me ha tocado estarme moviendo. Además, mi exesposa me decía que la casa la habían desvalijado que se habían llevado todo y como ella tampoco podía volver por las amenazas que tenían contra mí, además cuando eso el ELN estaba en pleno apogeo, entonces no podía arriesgarme […]” [SIC].

Durante esa entrevista, la UAEGRTD le exhibió al deponente el poder adosado al expediente, que aparentemente fue suscrito por él otorgando al abogado JUSTO PASTOR facultades para enajenar el inmueble objeto de este trámite; ante lo cual manifestó: “[…] esa firma no es mía, yo a ese señor Justo Pastor ni lo conozco, esa firma me la falsificaron y bueno yo le muestro mi firma es que no es ni parecida.

Nos dimos cuenta que la casa se había vendido fue por intermedio de un hermano de mi exesposo [a] que se enteró cuanto fue al barrio y le contaron los vecinos […] Una vez quise ir a a ver la casa, pero dijeron que la habían vendido, además eso me dolió mucho por que era el patrimonio de nosotros y ella era brava porque pensó que la había vendido y me decía que le había robado la plata cuando realmente nunca la vendí […]” [SIC].

De la misma forma ante el Juzgado instructor111, HÉCTOR EUGENIO iteró que posterior al éxodo forzado, OLGA MARGARITA le indicó que había dejado a sus progenitores con el encargo de arrendar la vivienda. Recalcando que solo después del divorcio indagó por el predio, él no tenía interés alguno por la casa y le manifestó a la promotora que podía quedarse con las rentas, aunque no le consta que efectivamente se haya alquilado la propiedad.

Anotó que, al realizar la liquidación de la sociedad conyugal, solo tuvieron en cuenta el inmueble adquirido en Bogotá y más tarde supo que su firma había sido adulterada para vender el fundo ubicado en Los Patios: “[…] Nunca me enteré de que pasó. Una vez que hablé con ella, me comentó de que esa casa yo la había vendido. Dije: Pero si es que yo de por allá desde que me 111 Consecutivos No. 130.2 y 130.3, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 38 vine no he vuelto, ni he hablado con nadie de allá. Que yo había vendido esa casa. Dije: y nunca vendí, es más yo nunca retiré esas escrituras de la notaría donde estaba. JUEZ: Y ¿cuándo le comentó ella eso? Don Héctor. HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: Eso hace unos años atrás, un día que me llamó que tenía un problema por allá en la casa de un corto, entonces yo fui a arreglarlo, entonces ella me comentó. Dijo: ¿cómo así que usted vendió la casa de Cúcuta? Dije: no señora, usted sabe que yo nunca, es más desde que yo salí de allá no volví a saber absolutamente nada de esa casa, no volví allá, no volví a hablar con nadie, es más no hablábamos ni con ella de esa casa.

JUEZ: Don Héctor cuando usted suscribió ese documento de separación de bienes como usted lo denomina ¿usted le sugirió a doña Margarita incluir la casa que tenían aquí en Cúcuta o que tenían aquí por este lado? HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: No, no. JUEZ: ¿Por qué? HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: No, no, no sé, no se me pasó por la mente ni a ella tampoco, solamente era lo de acá no más, lo de acá de Bogotá. JUEZ: Don Héctor ¿usted conoce o distingue al señor Wilmar Javier Rey Mesa? HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: No señor […] JUEZ: ¿Usted firmó en algún momento un documento, para la venta de esa casa? HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO: Para nada, desde el momento en el que yo salí de Cúcuta yo no he vuelto a tener comunicación con nadie, ni he sacado ningún documento.

Es más, las escrituras estaban en la notaría. Nunca las retire de allá. Es la Notaría Segunda si no estoy mal. Nunca las retiré de allá, nunca […]”. Según lo expresado por HÉCTOR EUGENIO la venta de la casa los tomó por sorpresa y generó discusión con OLGA MARGARITA, quien le reclamó por haber ocultado el negocio “[…] pues ella pensó que seguramente yo había vendido la casa y no le había dado ninguna parte […]” Aunado, al indagarle a ÓMAR HERNÁNDEZ ROZO112 sobre lo ocurrido con el inmueble luego del desplazamiento forzado, advirtió: “[…] pues ellos intentaron venderlo, pero en realidad no se que pasó, no les pagaron, les falsificaron la firma y pues allá encontraron un laboratorio de coca, algo así tengo entendido que en últimas los robaron […] PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si esta fue vendida posteriormente y/o arrendada? CONTESTÓ: no eso quedó abandonado, eso nunca lo arrendaron.

PREGUNTADO: ¿Una vez la señora OLGA MARGARITA se fue, dejó con alguien cuidando el predio? CONTESTÓ: no tampoco, mi abuelo vivía en 112 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 111 a 114, Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA, con fecha del 15 de septiembre de 2020.

Radicado: 54001312100120210009901 39 el Barrio Santo Domingo Sabio y él ya estaba muy mayor y alguna vez fue algún tío. Pero no eso prácticamente quedó solo […] PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de la venta del inmueble? CONTESTÓ: tengo entendido intentaron vender a un tal WILMER, pero ellos nunca pagaron, y si falsificaron la firma e hicieron las escrituras, pero plata no les dieron, los robaron prácticamente.

Ellos ya estaban en Bogotá, y pues ellos no volvieron además que no podían y se desentendieron del tema […]” [SIC]. Durante la fase administrativa del trámite, la UAEGRTD solicitó prueba pericial caligráfica o “cotejo de letras” y dactiloscopía ante la Fiscalía General de la Nación113, con el fin de identificar si la firma y huella contenidas en el poder presuntamente suscrito por HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ el 19 de mayo de 1994, otorgado a JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA, correspondían o no al reclamante.

Aunque la entidad requerida indicó los requisitos que debían reunir los documentos a comparar, aunado al procedimiento para la toma de huellas dactilares, la probanza ordenada no fue recaudada, dada la ausencia de los manuscritos originales solicitados114. Aunque en el plenario se estableció que CELSO ROZO COTE y JOSÉ DE JESÚS ROZO ROJAS, padre y hermano de OLGA MARGARITA, tenían por lugar de domicilio la ciudad de Cúcuta y habían quedado bajo el encargo de alquilar el predio, no fue factible acceder a su testimonio por cuanto fallecieron el 25 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 2012115, respectivamente.

Anótese también que existen indicios del deceso de WILMAR JAVIER REY MEZA116 y JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA117, quienes participaron en la presunta venta fraudulenta analizada. A la par, fue certificado por la Policía 113 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 65 a 67. 114 Ibídem, páginas 101 a 104 y consecutivos No. 15 y No. 16, expediente del Tribunal, páginas 26 a 33. 115 Ibídem, páginas 91 a 93. 116 Consultada la cédula de ciudadanía No. 13.490.586 en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se indica “Cancelada por muerte”, https://defunciones.registraduria.gov.co/ 117 Consecutivo No.33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, página 371.

Según la Fiscalía General de la Nación, se halló investigación- sin corroborar el número de cédula- de la noticia criminal No. 540016001134200800619 por el delito de homicidio, hechos ocurridos el 2 de julio de 2008 en los que resultó víctima. También en el archivo: D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 271 a 273.

Además, al realizar la consulta en la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES- con la cédula de ciudadanía No. 13.259.073 se registra “afiliado fallecido” y como fecha de finalización de la afiliación “01/07/2008”, consultado en https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=oYmFWw//CfoAQcCRA69G iw== Radicado: 54001312100120210009901 40 Nacional que los prenombrados no reportan asuntos pendientes con las autoridades judiciales118 y, según la Fiscalía General de la Nación, en contra de JUSTO PASTOR se adelantó investigación por los delitos de estafa y calumnia, ambas archivadas por preclusión119.

También fue adosado por la Notaría Segunda de Cúcuta120, copia del poder presuntamente conferido por el señor HÉCTOR EUGENIO a JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA, en el que se indica que el primero confiaba al segundo la enajenación del predio ahora deprecado en restitución, con sujeción a “la promesa de venta hecha entre las partes sobre el referido inmueble, según documento suscrito el día 17 de junio de 1993 en Santafé de Bogotá, ante Notario Público, en la persona del señor REY MEZA WILMAR JAVIER […]”, la diligencia de autenticación y reconocimiento visible en el documento fue efectuada ante la Notaría Quinta de Cúcuta el 19 de mayo de 1994.

Vistas en conjunto las pruebas atrás descritas, puede apreciarse consistencia entre lo narrado por OLGA MARGARITA, HÉCTOR EUGENIO y ÓMAR, cuando advierten que la vivienda ubicada en Los Patios quedó abandonada tras la migración forzada. Aunque OLGA MARGARITA habría tenido intención de rentar el fundo, ese deseo no se concretó, pues se enteró que el predio estaba ocupado por personas peligrosas.

A su vez, el promotor se inhibió de visitar la ciudad y el inmueble, porque aun después de los años transcurridos, considera que el eln podría concretar las amenazas de muerte en su contra dada su gran influencia en la región. Bajo ese escenario fue que HÉCTOR EUGENIO y OLGA MARGARITA reestablecieron su proyecto de vida en Bogotá; dejando de lado la administración del fundo y solo tiempo después, tras las investigaciones que emprendió la promotora, lograron comprender que 118 Consecutivo No. 13, expediente del Tribunal. 119 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal. 120 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, página 301.

Radicado: 54001312100120210009901 41 personas desconocidas habían transado el predio sin su consentimiento, lo que a su juicio supuso la falsificación de la firma de HÉCTOR EUGENIO. Agréguese que, la venta que se dijo no consentida generó un percance entre los promotores, pues como relató HÉCTOR EUGENIO, cuando OLGA MARGARITA supo de la pretensa transacción -que fue posterior a la liquidación de la sociedad conyugal- intuyó que él había ocultado el negocio para evitar darle el dinero que le correspondía por el fundo.

De otro lado, ningún elemento demostrativo obra en el plenario asociado al vínculo que WILMAR JAVIER y JUSTO PASTOR tuvieron con actores armados o el narcotráfico. Tampoco se corroboró que se hubiesen desarrollado actividades ilícitas en el predio o que este haya sido saqueado, como en su momento le describió OLGA MARGARITA a HÉCTOR EUGENIO; y al verificar con detenimiento la diligencia de secuestro realizada por la Inspección de Policía de Los Patios por instrucción del Juzgado Promiscuo Municipal121, el 7 de noviembre de 1996, ninguna irregularidad sobre el estado del fundo se anotó122.

Ahora bien, entre lo indicado por HÉCTOR EUGENIO, OLGA MARGARITA y ÓMAR, se observa una inconsistencia, aunque los dos primeros fueron rotundos al afirmar que no conocieron a WILMAR JAVIER, al indagarle sobre ese particular, el último señaló que se trataba de un posible comprador de la vivienda, pero que el negocio nunca se concretó porque sus padres no recibieron el precio pactado y el mencionado falsificó las firmas en las escrituras públicas.

Al respecto, la vocera judicial de la opositora123esgrimió que de la declaración de ÓMAR HERNÁNDEZ se enseña que los promotores 121 Consecutivo No. 107.1, expediente del Juzgado, archivo: 01 Cuaderno Principal, subcarpeta: 04Proceso, páginas 21 a 22. 122 La diligencia fue atendida por la señora Aurora Díaz quien habitaba el predio en calidad de arrendataria. 123 Consecutivo No. 49.1, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 42 sabían de la celebración del contrato de compraventa a favor de WILMAR JAVIER REY MEZA. Sin embargo, la conclusión a la que arriba la contradictora, a juicio de este colegiado, no derriba la presunción de la existencia de un despojo en el presente caso, pues a lo sumo, si los reclamantes procuraron la venta del predio, como afirmó su hijo, lo cierto es que el negocio no se concretó bajo su voluntad, según este mismo expresó sin mayor detalle, al afirmar124 “[…]tengo entendido intentaron vender a un tal WILMER, pero ellos nunca pagaron, y si falsificaron la firma e hicieron las escrituras, pero plata no les dieron, los robaron prácticamente[…]” [SIC].

Además, con apego a las reglas de la experiencia, cuando ocurre un desplazamiento producto de amenazas, las víctimas sufren los avatares propios de ese flagelo; la expoliación supone para los migrantes buscar nuevas fuentes de ingreso para la satisfacción de sus necesidades básicas; lo que fácilmente pudo ocurrir en el sub-lite, teniendo en cuenta que el abandono supuso la terminación de la relación laboral que tenía HÉCTOR EUGENIO, de la cual provenía el sustento económico del grupo familiar; y si bien el promotor logró vincularse en un nuevo trabajo, lo cierto es que transcurrió tiempo (meses o años) entre su expulsión de Los Patios y la consecución de recursos para trasladar a OLGA MARÍA y sus dos hijos menores, a la ciudad de Bogotá. En ese orden, no se perciben divergencias contundentes que contraríen la ocurrencia del despojo; por el contrario, de lo manifestado por los solicitantes se extrae que no era su deseo vender la vivienda y la transacción registrada en 1994, fue efectuada por persona que no era la propietaria original.

Vistas las declaraciones rendidas por ALDEMAR TORRES DÍAZ125, LUZ HELENA CASTAÑO MARÍN126 y SANDRA INÉS CASTAÑO MARÍN127, ninguna indagación se les hizo sobre la 124 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099011Recepcinmemorial2024424144255, páginas 111 a 114, Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA, con fecha del 15 de septiembre de 2020. 125 Consecutivo No. 125.2, expediente del Juzgado. 126 Consecutivo No. 126.2, expediente del Juzgado. 127 Consecutivo No. 127.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 43 compraventa contenida en la escritura pública No. 2.273 del 25 de mayo de 1994, atendiendo a que su llegada a la región se produjo entre los años 1999 y 2000, como más adelante se ampliará. Para abatir las pretensiones de la reclamación restitutiva, la contradictora también mencionó que durante más de veinte años los promotores omitieron la administración del predio, descartando el pago de impuestos y sin denunciar lo acontecido, lo que a su juicio es una clara muestra de su apatía por la propiedad.

Al respecto, destáquese que justamente, el miedo infundido por actores armados fue lo que motivó el abandono del bien, como se reflexionó en el acápite previo y cercenó la posibilidad de ejercer su poder de disposición, incluso años después, cuando bajo la idea que el fundo había sido ocupado por personas “peligrosas” los demandantes se inhibieron de ofertarlo en alquiler.

Asimismo, la ausencia de denuncia no tiene la capacidad de infirmar la configuración del despojo que es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según lo previó el legislador en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que los argumentos expuestos, no cuenten con vocación de éxito.

En ese orden, de la disertación probatoria que precede, se puede inferir que ninguna probanza allegada desvirtúa la presunción de veracidad que reviste lo afirmado por la solicitante, limitándose el extremo contradictor a hacer elucubraciones sobre lo acontecido, sin aportar pruebas de sus inferencias al contradecir el sustento fáctico de la demanda.

Colofón, la opositora no logró desvirtuar que los reclamantes no perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás Radicado: 54001312100120210009901 44 pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues la oponente se limitó a destacar la existencia de contradicciones entre los demandantes, divergencias que no identificó en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.

Ahora, en punto de la falsedad del mandato que sirvió de base para el instrumento público que ocasionó la ruptura del vínculo jurídico entre HÉCTOR EUGENIO y el predio ubicado en la Calle 4S No. 8-12 del barrio Pisarreal, en gracia de discusión, téngase en cuenta que para la fecha en la que esto ocurrió, era notable la presencia del eln en el Área Metropolitana de Cúcuta, grupo que efectuaba extorsiones y secuestros en la zona de fronteriza y al que se atribuyeron homicidios y detonaciones para esas fechas en la región. De ahí, que aun aceptando que el cónyuge de OLGA MARGARITA hubiese suscrito el poder para concretar la venta de la propiedad, es plausible deducir que ese negocio igual habría de presumirse constitutivo de despojo, por cuanto presentaría un vicio del consentimiento por parte del presunto vendedor, quien no tenía en su psiquis la intención de enajenar, esto, en tanto no debe perderse de vista que la voluntad plasmada en cualquier acto jurídico permeado por la fuerza evidentemente rompe el revestimiento de legalidad debido a las apremiantes necesidades que el desplazamiento forzado provoca y por lógica, en ese estado ninguna transacción se presuma legal.

En ese sentido, no queda duda que el desplazamiento y abandono forzado fueron la causa de la pérdida del vínculo jurídico del solicitante con el predio reclamado, lo cual refleja la ausencia de consentimiento de HÉCTOR EUGENIO en la compraventa plasmada en la escritura pública No. 2.273 del 27 de mayo de 1994 de la Notaría Segunda de San José Radicado: 54001312100120210009901 45 de Cúcuta128, instrumento sobre el que debería presumirse su inexistencia de conformidad con los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011, por ser constitutivo del despojo.

Sea anotar, dado que el despojo analizado sucedió con posterioridad a 1991, ninguna inquietud surge respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5. Enfoque diferencial Desde varios años atrás la Corte Constitucional colombiana ha destacado el impacto diferencial que acarrea para las mujeres el desplazamiento forzado, situación asociada a su precario vínculo con la propiedad producto de una innegable discriminación histórica, la cual ha repercutido de manera negativa en varios aspectos de sus relaciones sociales, económicas y políticas, entre ellas, por supuesto, en el acceso a la tierra en condiciones de igualdad129.

Lo anterior ha sido el fruto de la relación asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres a lo largo del tiempo, sustentada en un conjunto de ideas preconcebidas que utilizamos para analizar e interactuar con las personas en razón del género (estereotipos), en virtud de las cuales, a los primeros les fue asignado un rol productivo, mientras que a las segundas se les delegó uno reproductivo, que por muchos años les cercenó la posibilidad de la participación en la vida pública y de detentar propiedad sobre bienes130. 128 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, página 31 a 34. 129 Es importante aclarar que las mujeres no pueden ser calificadas como un grupo vulnerable de la población en general, pues se trata de un colectivo especial que permea todos los grupos vulnerables y, por contera, han sufrido más de un tipo de discriminación, toda vez que las mujeres son discriminadas por ese hecho y, además, por pertenecer a una comunidad étnica, por ser pobres, por haber sido desplazadas, etc.; así es que, dentro de esos colectivos que merecen especial protección, las mujeres son las más desamparadas en sus derechos. 130 Sentencia SC963-2022, radicación No. 66001-31-03-004-2012-00198-01, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.

Radicado: 54001312100120210009901 46 Para superar esta situación, nuestro ordenamiento Constitucional conformado por las normas incluidas en la Constitución Política131, así como por los Tratados y Convenios internacionales,132 enriquecido por los pronunciamientos jurisdiccionales de los tribunales y jueces constitucionales nacionales, contiene una serie disposiciones y conceptos, que promueven la igualdad material en el reconocimiento de los derechos de las mujeres133,134, removiendo las causas o aliviando las consecuencias que la segregación ha provocado en contra de ellas.

De otro lado, la Ley 1448 de 2011 abarca varios cánones con enfoque diferencial de género, al reconocer la condición de sujeto de especial protección constitucional de la mujer, garantizando su trato preferencial en materia de: prelación de atención de solicitudes de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras y ante los Jueces y Magistrados, colaboración de la fuerza pública para la entrega de fundos y el acceso preferente a programas y créditos, entre otros, garantizando su derecho a vivir libres de violencia (artículo 28 núm.. 12 ibidem).

Así las cosas, al descender al caso concreto es palmario que la señora OLGA MARGARITA merece un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente que padeció durante largo tiempo la zozobra proveniente de las amenazas que infligieron los armados a su esposo, manteniéndose al cuidado del predio y sus 131 En nuestra Constitución Política, desde el Preámbulo, en el que se establecen los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, como los arts. 13 (derecho a la igualdad), 17 (prohibición de esclavitud y servidumbre), 40 (derechos del ciudadano), 42 (derechos y deberes en la institución familiar), 43 (igualdad y protección de la mujer), se reconoce expresamente que hombres y mujeres tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. 132 De acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad (art. 93 C.P.), hacen parte de nuestro ordenamiento estándares internacionales, entre otros, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Convención de Belén Do Pará”. 133 Nuestra Constitución Política contiene varios artículos relacionados con la protección a grupos históricamente discriminados, en todos los cuales, como ya se dejó sentado, la mujer es partícipe; así, el art. 1º, que consagra la organización y pilares del Estado colombiano, establece el derecho a la dignidad humana, el art. 2º sobre fines del Estado colombiano señala la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el art. 4º determina que el carácter superior de la norma constitucional, el art. 13 consagra tanto la igualdad formal como la material y la cláusula de no discriminación y el art. 43 consagra la prohibición expresa de discriminación hacia la mujer. 134 La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) es su art. 1º consagra que “la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Radicado: 54001312100120210009901 47 menores hijos, mientras HÉCTOR EUGENIO procuraba la consecución de los recursos económicos que permitiera el traslado y ubicación del grupo familiar en la ciudad receptora de ahí que sea imperativo aplicar a su favor el enfoque diferencial de género con sujeción a los instrumentos normativos antes enunciadas, en particular, dando aplicación al parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la titulación a su favor del 50% del inmueble que se entregue por equivalencia al fundo reclamado, atendiendo a que la citada obraba como cónyuge del titular al momento de los hechos victimizantes. 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. Establecido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, corresponde establecer la forma en la cual se garantizará dicha prerrogativa. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante135.

No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restablecimiento por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la compensación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en 135 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.

Radicado: 54001312100120210009901 48 el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-; (iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso.

Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado. Pues bien, en el sub-lite, aunque el inmueble no se encuentra en las circunstancias de riesgo establecidas en la citada norma, ni existe prueba de las afecciones de salud enunciadas por los reclamantes que sean un real impedimento para volver a la vivienda, y teniendo en cuenta -como en otras oportunidades ha resaltado la Sala136- que la concesión o no de la compensación por predio equivalente no pende del mero deseo de los beneficiarios, lo que resulta distinto a tener en consideración su voluntad de retorno, en este caso se encuentran algunos elementos que permiten disponer la medida restitutiva alternativa esbozada por los reclamantes, por las razones que a continuación se explican.

En efecto, se comprobó que los señores OLGA MARGARITA y HÉCTOR EUGENIO abandonaron Los Patios entre los años 1990 y 1992, no volvieron a visitar ni establecerse en el lugar donde se localiza el fundo, fijando las residencias -que hoy tienen por separado- en la ciudad de Bogotá D.C., sitio en el que han vivido desde hace aproximadamente 33 años, lo que impone colegir que han perdido el arraigo que tenían con 136 Se pueden consultar entre otros: el radicado No. 68081312100120190008201, sentencia de fecha 7 de junio de 2023; radicado 68081312100120200003200, sentencia del 28 de agosto de 2023; radicado 68001312100120150018304 Acumulado 68001312100120170004302, providencia del 9 de agosto de 2023, entre otras.

Radicado: 54001312100120210009901 49 el municipio donde se ubica el fundo y es el distrito capital el lugar donde han construido su nuevos hogares. En ese orden, en relación con la intención que tenían con este proceso, inicialmente OLGA MARGARITA sostuvo que deseaba la restitución del inmueble137, luego, indicó: “si no me puede ser restituida la casa, con el dinero que me puedan dar, comprar una casa en tierra caliente […]” 138 y según el informe de descripción cualitativa, la promotora manifestó en el año 2020 ante la UAEGRTD, su deseo de ser compensada económicamente y se mostró temerosa por la seguridad de ella y su grupo familiar ante un eventual retorno139.

Por su parte, HÉCTOR EUGENIO140 manifestó el gran temor que aún hoy siente producto de las amenazas recibidas, y ningún interés tiene de regresar a Los Patios: “[…] Pues la verdad lo que, la casa la hice yo con mucho esfuerzo, con un dinero que usted sabe no se consigue todos los días. Me duele perderla si, así de esa manera, pero la verdad es que prefiero más vivir que volver allá y que de pronto tenga yo problemas con alguien allá. No quiero, no quiero saber nada de eso.

Si hay algo, algo, discúlpeme la palabra, si algo me quieren dar, les agradezco […]” En orden a lo expuesto, visible como está la falta de arraigo y la voluntad de no retorno de los reclamantes, en aras de garantizar su dignidad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de los promotores, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características a las del bien que les fue despojado, que les permita consolidar sus proyectos de vida vigentes. 137 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, página 17 a 25.

Formulario de solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 138Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial202442414417, páginas 337 a 341. 139 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. 140 Consecutivos No. 130.2 y 130.3, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 50 Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a OLGA MARGARITA y HÉCTOR EUGENIO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Atendiendo lo reglado en el parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble que se entregue en equivalencia será titulado a favor de la reclamante y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes en porcentajes iguales. 4.7. Examen de la buena fe exenta de culpa Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de la opositora, esto es, si la señora MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO (q.e.p.d.) acreditó la buena fe exenta de culpa o, en caso negativo, si reúne los supuestos para considerarla segunda ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la Radicado: 54001312100120210009901 51 falsedad que les dio origen141.

Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado142. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)143.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-144.

La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas145, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos 141 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.

Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 142 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 143 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 144 Ibíd. 145 Ibíd. Radicado: 54001312100120210009901 52 judiciales146, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia147.

Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio de la expoliación y;

(ii) quienes se hallan en debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. Antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si la opositora MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO (q.e.p.d.), ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor.

Pues bien, en el 146 Ibíd. 147 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 54001312100120210009901 53 escrito de réplica se indicó que la contradictora y su grupo familiar sufrieron los rigores de las acciones bélicas148, lo cual ocurrió en el año 1999 en La Gabarra (Tibú- Norte de Santander)149.

Visto el expediente se aprecia la declaración rendida por JAIME CASTAÑO RÍOS el 1 de marzo del año 2000 ante la Defensoría del Pueblo- Regional Norte de Santander150, momento en el que narró que obraba como propietario de la finca “Las Palmeras” localizada en la vereda El Progreso del corregimiento de La Gabarra, lugar en el que fungía como presidente de la JAC y hasta el que arribaron las autodefensas: “[…] llegaron los paracos el 30 de mayo de 1999 […] y empezaron tomando represalias contra las juntas de acción comunal y muchas personas, me quedé hasta principios del mes de diciembre porque hasta diciembre fue que llegaron a la zona donde vivo, me vine por temor el mismo mes de diciembre para Cúcuta y de aquí me fui para el Barrio Lomitas de Villa del Rosario.

PREGUNTADO: Diga si fue amenazado directa o indirectamente por parte de algún grupo al margen de la ley. CONTESTO: Directamente de nadie, los paramilitares en las reuniones que hacían le decían a la gente que los dirigentes de juntas y los que tuvieran que ver con la guerrilla los iban a matar a todos o que tenían de irse de la zona, tuve conocimiento de que estaban matando a personas en el corregimiento y en otros lugares, antes de que me mataran me vine por temor.

PREGUNTADO: Desde hace cuánto tiempo vivía en La Gabarra y que propiedades tenía. CONTESTO: Hace seis años, tenía la finca con título de propiedad a nombre de la señora mía, tenía unas diez reses, cinco bestias, plantación de cacao de diez hectáreas y otras diez de pasto, dos motobombas, herramientas, todo lo de la casa, dejo todo en la finca […] PREGUNTADO: Diga en qué fecha se desplazó hacía Cúcuta, con qué personas de su núcleo familiar y donde se encuentran actualmente.

CONTESTO: Me vine con mi señora DOLORES MARIÑO de 50 años y mis hijos GERARDO CASTAÑO MARIÑO de 12 años, ALBEIRO CASTAÑO MARIÑO de 17 años, HERNANDO CASTAÑO MARIÑO de 18 años y JOSE CASTAÑO MARIÑO de 20 años; ellos se vinieron como el 15 de noviembre pues los había sacado por seguridad, yo me vine los primeros días de diciembre; estamos viviendo en Lomitas de Villa del Rosario […]” [SIC] 148 Consecutivo No. 49.1, expediente del Juzgado. 149 Consecutivo No. 98.4, expediente del Juzgado. 150 Consecutivo No. 35.2, expediente del Juzgado, página 7.

Radicado: 54001312100120210009901 54 Durante la fase administrativa del trámite, MARÍA DOLORES radicó ante la UAEGRTD memorial151 en el que afirmó que obtuvo el predio ahora reclamado en restitución por compra que hizo a su hija SANDRA INÉS CASTAÑO MARÍN, con dineros que el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le adjudicaron en diciembre de 2008, atendiendo su condición de víctima de la violencia y el bien constituía su único patrimonio, también mencionó que su arribo a la heredad se produjo el 13 de mayo de 2009152.

Asimismo, en el Informe de Caracterización elaborado por la misma entidad, la prenombrada indicó que ella y su grupo familiar padecieron desplazamiento forzado en el año 1999 “[…] Mucha violencia, muchas masacres, por los paramilitares, nos vinimos por miedo, de La Gabarra […]”. Para la fecha de la entrevista MARÍA DOLORES (31/03/2022) contaba 75 años y vivía en zona rural de Tibú (Norte de Santander) en la finca de su hija LUZ ELENA CASTAÑO, manteniendo bajo su cuidado a JOSÉ ANTONIO CAMACHO MARÍN, quien según lo referido presenta diagnóstico de esquizofrenia y parálisis corporal parcial.

En esa oportunidad mencionó que llegó al inmueble ubicado en Los Patios desde el 1 de enero de 2001 o 2002, cuando fue comprado por su hija SANDRA INÉS CASTAÑO MARÍN, después ella adquirió la propiedad en 2009 “[…] señala que la hija le vendió por la necesidad de la interviniente de una vivienda, aunque en la opciones parece algo similar” [SIC], con el subsidio de vivienda que le fue otorgado.

No obstante, luego precisó: “[…]PREGUNTADO. ¿Usted adquirió el predio de Los Patios en el 2001, si o no? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: ¿En qué año lo adquirió? CONTESTÓ: En el 2009 […] PREGUNTADO. ¿Entonces usted llegó a ese predio cómo consecuencia del conflicto armado? CONTESTÓ: No señor […] ¿Cuándo usted compró ese predio usted dónde vivía? RESPONDIÓ: Cuando eso yo vivía arrendada en el barrio Obrero […] allá en Cúcuta […] PREGUNTADO: ¿Desde qué fecha se fue a vivir a Los Patios? CONTESTÓ: Yo de verdad es que no me acuerdo, cuando compré la casita me fui 151 Consecutivo No. 33.3, expediente del Tribunal, archivo: 54001312100220210009901- D540013121002202100099010Recepcinmemorial2024424144255, página: 359.

También en el consecutivo No. 12, expediente del Juzgado, página 28. Escrito de oposición con fecha del 20 de febrero de 2017. 152 Consecutivo No. 1.57, expediente del Juzgado. Diligencia de declaración rendida el 30 de septiembre de 2013. Radicado: 54001312100120210009901 55 para allá […]. PREGUNTADO: ¿O sea en el 2009 […]? CONTESTÓ: Sí señor, yo me pasé para allá para la casita […]”153.

Además, advirtió que su sustento provenía del subsidio de adulto mayor ($40.000), los aportes de sus hijos y el alquiler del fundo correspondiente a $350.000. En efecto, según la consulta en la plataforma VIVANTO154, la señora MARÍA DOLORES y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por cuenta del suceso acaecido el 6 de marzo de 2000 en Tibú – Norte de Santander.

Sumado, en el plenario se observa reproducción de la escritura pública No. 3418 del 13 de mayo de 2009155 (anotación No. 14 FMI 260-82578), suscrita entre la contradictora y SANDRA INÉS CASTAÑO MARÍN, en la cual se consignó: “[…]TERCERA: - PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio de esta compraventa es la suma de ONCE MILLONES QUNIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($11.537.500) que LA VENDEDORA cancelará con el producto del subsidio familiar de vivienda asignado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en los programas de retorno y renunciación, resolución número 600 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) del Fondo Nacional de Vivienda, que se protocoliza en este instrumento, el hogar compuesto por: MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO […], JOSÉ ANTONIO CASTAÑO MARÍN […], ARNOLDO CASTAÑO MARÍN […], ALVEIRO CASTAÑO MARÍN […] y LUIS GERARDO CASTAÑO MARÍN […]”.

Verificado el índice de propiedades reportado por la Superintendencia de Notariado y Registro156 para la contradictora, se observa que la ahora fallecida registraba titularidad sobre el predio con FMI 260-82578 (objeto de este trámite) y el inmueble asociado al certificado de libertad y tradición No.260-41622. Al realizar la lectura del último folio de matrícula inmobiliaria se atisba que corresponde a un fundo rural ubicado en el corregimiento de La Gabarra, propiedad de 153 Consecutivo 98.1, expediente del Juzgado, minuto 22:52 en adelante. 154 Consecutivo No. 1.7, expediente del Juzgado, página 7. 155 Consecutivo No.1.68, expediente del Juzgado. 156 Consecutivo No. 46.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 56 MARÍA DOLORES desde el año 1995 (anotación No. 5), en el cual se registraron las medidas de protección “Declaratoria de zonas de inminencia de riesgo por desplazamiento y de desplazamiento forzado- Decreto 2007 de 2001” (anotaciones Nos. 8 y 9), actualmente canceladas (anotaciones Nos. 12 y 13), que fue adjudicado en la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de JAIME CASTAÑO RÍOS y MARÍA DOLORES MARÍN y luego vendido en enero de 2021 a los señores MANUEL DE JESÚS QUINTERO QUINTERO y URIEL LEONARDO QUINTERO SEPÚLVEDA (anotación No. 15).

Con todo, fuerza colegir que el terruño con FMI No.260-41622 actualmente se encuentra bajo la titularidad de la opositora, además, por su dirección y las medidas cautelares registradas, probablemente se trate de la finca de la cual migró forzosamente MARÍA DOLORES y su grupo familiar durante los años 1999 a 2000. Por su parte, en etapa administrativa SANDRA INÉS CASTAÑO MARÍN157 sostuvo que el predio hoy reclamado en restitución, fue adquirido para que allí moraran sus padres, al decir: “[…] yo le dije a mi papa Jaime Castaño que buscara una casa para comprarla para que pudiera vivir ellos, mi papá me comento que un señor llamado Juan de Jesús Fonseca le ofreció la casa de él en venta yo le dije mi papa Jaime Castaño que negociara la casa y la comprara, así paso mi papa Jaime Castaño me dijo que el negocio estaba listo, fuimos a la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta para realizar el negocio de la casa y yo Sandra Inés Castaño Marín se la compre al señor Juan de Jesús Fonseca por la suma de tres millones de pesos que se le pague de contado el 2 de febrero de 2001 […] pasaron 8 años cuando mi mama María Dolores Marín de Castaño le salió un subsidio de vivienda familiar para la compra de la casa,, de ahí le dije mi mamá que le vendía la casa que estuviera a nombre de ella y ella me la compró con el subsidio de vivienda que me lo pagaron a mí y mi mama se trajo mi hermanos para vivieran en la casa que ella compro […]” [SIC]. 157 Consecutivo No.1.75, expediente del Juzgado.

Diligencia de declaración con fecha del 30 de septiembre de 2013. Radicado: 54001312100120210009901 57 En estrados, tanto SANDRA INÉS158 como ALDEMAR TORRES DÍAZ159 y LUZ HELENA CASTAÑO MARÍN160, iteraron que el fundo localizado en la calle 4S No. 8-12 sirvió de residencia a MARÍA DOLORES y JAIME CASTAÑO RÍOS desde el año 2001, luego de la migración forzada de La Gabarra y después de vivir en condiciones precarias y de hacinamiento en el municipio de Villa del Rosario.

Al respecto SANDRA INÉS161 al consultarle las razones que la motivaron a adquirir el predio ubicado en Los Patios en el año 2001, dijo: “[…] JUEZ: ¿Por qué se la compró a él? SANDRA INÉS: Porque… Mi mamá y mi papá pues quería, no sé, a veces necesitaban la casita para vivir entonces… Yo la compré para que ellos vivieran […]. Por su parte, ALDEMAR TORRES DÍAZ162 expuso: “[…] JUEZ: Sabe, le consta para esa época [se refiere a 1999] ¿dónde vivía su suegro, Juan Fonseca? Perdón, Jaime Castaño. ALDEMAR TORRES: En ese tiempo… En ese tiempo, mi suegro vivía en, aquí en Cúcuta y mi cuñada vivía en, en Arauca.

JUEZ: ¿Y aquí en Cúcuta sabe dónde vivían específicamente sus suegros? ALDEMAR TORRES: En Lomitas. JUEZ: ¿Lomitas? ALDEMAR TORRES: Sí, en Lomitas, vía Villa del Rosario. JUEZ: ¿Usted sabe o le consta cuando compró su suegro esa casa al señor Juan Fonseca? ALDEMAR TORRES: Pues exactamente la fecha, si mal no recuerdo, él la compró en el 2000.

JUEZ: ¿Y usted sabe en cuánto la compró? ALDEMAR TORRES: Sí, señor. JUEZ: ¿Sabe le consta eso? ALDEMAR TORRES: ¿Cómo? JUEZ: ¿Sabe le consta en cuánto la compró? ALDEMAR TORRES: Sí, señor. A él le, le costó eso, $8.000.000. […] JUEZ: ¿Cuándo se enteró usted que él había comprado esa casa? ALDEMAR TORRES: A los días siguientes, a los días siguientes de él haber comprado, porque yo le ayudé a él a trastear, por decirlo así, a llevar el, el lo que los el trasteo hacia esa casa […] JUEZ: ¿Sabe, le consta él por qué el compró esa casa? ALDEMAR TORRES: ¿Que, si sé por qué, por qué compró esa casita? Porque en, en Lomita donde él estaba era de arrendado entonces, pues la hija sacó la plática para que él comprara esa casa y dejaran de pagar arriendo.

Ya que eran personas de, pues por decirlo así, de la tercera edad ya eran personas… Y venían, o sea, no tenían lucro, ¿sí? […]”. 158 Consecutivo No. 127.2, expediente del Juzgado. 159 Consecutivo No. 125.2, expediente del Juzgado. 160 Consecutivo No. 126.2, expediente del Juzgado. 161 Consecutivo No. 127.2, expediente del Juzgado. 162 Consecutivo No. 125.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 58 A la par, LUZ HELENA163 narró el insuceso padecido en La Gabarra en el año 1999 y su huida hacía el casco urbano de Cúcuta, lugar en el que procuraron restablecer sus proyectos de vida y donde, con recursos de SANDRA INÉS, sus padres se hicieron a una vivienda en Los Patios que les sirvió de residencia desde 2001: “[…]entonces mi hermana a ver esa situación, porque ella era la que estaba más acomodadita, tenía unos ahorros y le dijo a mi papá que se pusiera la tarea de buscar una casa, pues para que no pasara necesidades.

Entonces mi papá empezó a buscar casa y ahí fue donde un señor de allá de, los creo que el señor era de Lomitas. Creo que el señor que le ofreció la casa era de Lomitas, allá fue donde lo conoció. Entonces, buscando casas, le ofrecieron esa y mi papá hizo la negociación, como mi hermana no vivía aquí. Entonces se hizo la negociación por $ 8.000.000, porque yo la pasaba mucho entre mi mamá y ella me contaba eso y mi papá también, entonces el primer, el primer fue una carta venta que llaman, ahí consta el valor real de $8.000.000 de pesos, mientras que mi hermana vino después, al año siguiente y, hizo escritura.

Eso es lo que me consta […] JUEZ: ¿Todo eso, entonces, de lo relativo a cómo se hizo la compra de la casa es entonces porque sus señores padres le comentaron? LUZ HELENA: Sí, señor, y mi papá me mostró la compraventa y eso lo que le digo, o sea. Yo vi el documento de la negociación y pues dígame felices porque ellos ya, ya se pasaron a vivir ahí, le, le metieron un arreglito a la casa porque estaba pues muy deteriorada y apenas estuvo lista para habitar, de una vez y pues ya veníamos todos a visitarlos ahí. JUEZ: ¿Y eso como en qué época fue? LUZ HELENA: ¿Qué se pasaron? Pues en el 2001.

Lo que demoraron adecuando la casa y de una vez a los meses siguientes se pasaron a vivir ahí en el… JUEZ: ¿En el 2001? LUZ HELENA: Sí, señor, la negociación fue en el 2000, yo me acuerdo y como los primeros meses, yo no soy muy buena por la memoria, pero sí sé que pasó diciembre y luego a principios de año ya están viviendo allá […].

Corolario, aunque no existe consistencia entre lo informado por la contradictora, quien reiteró que su llegada al fundo se produjo en 2009, después de la compra que ella hizo, y lo manifestado al unísono por SANDRA INÉS, ALDEMAR TORRES DÍAZ y LUZ HELENA, últimos que identifican a la vivienda ubicada en la en la calle 4S No. 8-12, barrio Pisarreal de Los Patios, como la residencia de MARÍA DOLORES y JAIME CASTAÑO desde 2001; lo cierto es que la oponente y su grupo familiar sufrieron los embates de la guerra y tras padecer el flagelo del 163 Consecutivo No. 126.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 59 desplazamiento se vincularon con el inmueble hoy solicitado en restitución, vivienda cuya titularidad se concretó en cabeza de MARÍA DOLORES con apoyo en los fondos que recibió del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para menguar la vulnerabilidad que devino del hecho victimizante.

Sumado, no debe perderse de vista que lo sufrido por ellos, ocurrió en un corregimiento que para 1999 padeció con dureza la incursión de las autodefensas164 y sus manifestaciones, al no encontrarse elementos que las desvirtúen, deben apreciarse conforme a la presunción contenido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. En ese orden, establecido como se encuentra que MARÍA DOLORES (q.e.p.d.) fue sometida a desplazarse desde el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú y consecuencia de ello, después se vinculó con el terreno objeto de esta reclamación. Además, se evidenció que antes de su deceso, figuraba como parte de la población en estado de pobreza moderada en el Sisbén165, pertenecía al régimen subsidiado en salud166 y no era propietaria de algún otro inmueble167, aspectos que vistos en conjunto permiten intuir que la situación de vulnerabilidad derivados del desplazamiento forzado, la acompañaron hasta la fecha de su fallecimiento.

Asimismo, se observa que, aunque para el momento de la caracterización socioeconómica, MARÍA DOLORES no residía en el predio, ocupaba la casa de una de sus hijas, quien le suministraba los cuidados que requería por su vejez y el canon percibido por el arrendamiento, junto con el subsidio del programa adulto mayor, representaban su único ingreso económico fijo.

De la situación apremiante vivida, también dio cuenta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien informó que, durante los años 2007, 2009, 2010, 2016, 2017 y 2020, MARÍA 164 Véase https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/la-gabarra-como-es-vivir-en-estos-momentos 165 Consecutivo No. 98.4, página 25, expediente del Juzgado. 166 Ibídem, página 24. 167 Consecutivo No. 46.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120210009901 60 DOLORES recibió ayuda humanitaria, según dan cuenta las bases de datos de esa entidad168. Adicionalmente, como se concluyó en acápites que anteceden, que MARÍA DOLORES ninguna relación tuvo con el desplazamiento y despojo de OLGA MARGARITA y HÉCTOR EUGENIO, elementos todos que llevan a la Sala a considerar que están dados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para morigerar el estándar de la buena fe cualificada en favor de la fallecida y por ese conducto en beneficio de sus sucesores procesales, como otrora se ha establecido en casos similares, en los que se han fijado169 las pautas a tener en cuenta a la hora de flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; situación que según lo estudiado se configura en el caso de marras, por consiguiente, hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado.

Lo anterior representa que en el sub lite, MARÍA DOLORES (q.e.p.d.) quede relevada del deber de demostrar el actuar esmerado que este tipo de asuntos exigen, esto es, la indagación sobre las circunstancias que rodearon la tradición del fundo, atendiendo a que bastará analizar su conducta bajo la lente de la buena fe simple. En ese orden, memórese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, principio que “comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas y, de 168 Consecutivo No. 35.2, expediente del Juzgado. 169 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 19 de mayo de 2023 (Rad. 68001312100120190007501), del 27 de octubre de 2023 (Rad. 54001312100220210004101), 26 de marzo de 2021 (Rad. 68081312100120160020201), 31 de agosto de 2021 (Rad. 680813121001201600183 01) y 18 de diciembre de 2020 (Rad. 68081312100120160021600).

Radicado: 54001312100120210009901 61 otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual forma” como se precisó en la Sentencia T-046 de 2014170. Así las cosas, relevada la opositora del estándar cualificado, en el legajo afloran diferentes elementos que permiten intuir que en efecto MARÍA DOLORES (q.e.p.d.) obró con buena fe simple.

Al respecto, su vocera judicial sostuvo que su mandante, actuó confiada en la vendedora, quien, por ser su hija, ninguna duda le despertó sobre el origen del fundo. Además, según se despende de los relatos de los testigos, fue su esposo, JAIME CASTAÑO (q.e.p.d.) la persona que desplegó en 2001, las acciones tendientes a ubicar la propiedad que inicialmente adquirió SANDRA INÉS, aspecto que también debió reforzar en ella la creencia de proceder con apego a la legalidad, antes verificada por su consorte.

Al paso, la citada togada también explicó que de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No.260-82578, ninguna irregularidad se desprende, por lo que siempre estuvo convencida de su comportamiento correcto. Argumento que encuentra asidero, no solo porque MARÍA DOLORES (q.e.p.d.) adquirió quince años después del despojo (sucedido en 1994), sino también porque en el certificado de libertad y tradición pudo identificar que la vivienda fue objeto de distintas negociaciones, incluso WILMAR JAVIER REY MEZA perdió la propiedad del bien con ocasión al remate realizado en el año 1999, adjudicándole el inmueble a RUDECINDO MARTÍNEZ, luego este171 lo transfirió a favor de JUAN DE JESÚS TORRES FONSECA y GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ; posteriormente, el último vendió su cuota parte al primero, quien quedó como dueño absoluto del fundo y lo enajenó a favor de SANDRA INÉS CASTAÑO MARÍN y finalmente, esta lo trasladó a la contradictora, siendo que por lo menos cinco personas antes fueron dueñas de la heredad. 170 Consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-046-14.htm 171 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta introdujo una salvedad en el folio de matrícula inmobiliaria en la que se lee: “SE CORRIGE NOMBRE DEL INTERVINIENTE MARTINEZ RUDECINDO, SEGÚN ESCRITURA 1212 DE FECHA 04/04/1999 DE LA NOTARIA SEGUNDA DE CÚCUTA. " VALE ART.59 LEY 1579 DE 2012". Radicado: 54001312100120210009901 62 Sumado, la venta en pública subasta que se llevó a cabo ante el Juzgado Civil Municipal de Los Patios en el año 1999 otorgó a las transacciones ulteriores, una percepción de legalidad, para quien analizara la citada matrícula inmobiliaria, atendiendo a que la intervención de la autoridad judicial en la almoneda imprime per se seriedad y probidad a ese tipo de trámites.

De ahí que MARÍA DOLORES (q.e.p.d.) tuviera buenas razones para no dudar de la compra que estaba celebrando, sumando a que, según su reiterada manifestación, pagó un precio justo por la vivienda y suscribió la escritura pública que efectivamente registró en el folio de matrícula inmobiliaria. En conclusión, acreditado se encuentra que MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO (q.e.p.d.), al momento de adquirir el predio, actúo como regularmente se espera de un ciudadano al efectuar una compraventa, esto es, con buena fe simple.

Así las cosas, advertidas las especiales particularidades que revestían su situación, habiéndose previamente definido que a la solicitante se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras de efectivizar el reconocido derecho a favor de la fallecida MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO (q.e.p.d.), se dispondrá dejarle el predio en las mismas condiciones que ahora ostenta, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. La anterior determinación implicará la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o a la de los trámites a los que refiere el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Esto, dado que la ordenada restitución por equivalencia entraña per se, declarar la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes, para que HÉCTOR EUGENIO y OLGA MARGARITA, figurando como propietarios pudieran a su turno dar cumplimiento al contenido de la citada norma, en Radicado: 54001312100120210009901 63 tanto manda que en esos supuestos el solicitante transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer esa otra garantía de compensación concedida a la opositora (por la morigeración de la buena fe exenta de culpa), sería entonces indispensable que el dicho Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor de la contradictora.

Resultando lo descrito, largo y dispendioso, se dejará al inmueble disputado sin alterar su titularidad y/o tenencia, para por esa vía imprimir celeridad al cumplimiento del fallo, dado que en la práctica conduce a lo mismo que establece el canon legal en cita. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén de la compensación por equivalencia reconocida a favor de OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO, atendiendo lo reglado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de los prenombrados en partes iguales el fundo compensado.

Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido en la misma norma. Igualmente, se reconocerá a MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO (q.e.p.d.)., en calidad de adquirente de buena fe morigerada dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros Radicado: 54001312100120210009901 64 señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándole a manera de medida de compensación, mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de OLGA MARGARITA ROZO ROJAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.237.198 y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.214.892, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER a la fallecida MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.220.010, y por las razones antes vistas, la buena fe morigerada con la medida de compensación que más adelante se dispondrá.

TERCERO: RECONOCER a favor de OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Radicado: 54001312100120210009901 65 Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.

Dicho predio será titulado a nombre de OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden. Radicado: 54001312100120210009901 66 QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, integrado por ÓMAR ROZO HERNÁNDEZ (C.C. 88.205.812), HÉCTOR DANIEL ROZO HERNÁNDEZ (C.C. 80.188.787) y OSWALDO ROZO HERNÁNDEZ (C.C. 1.032.363.751), proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;

(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander, lo siguiente: (6.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de Radicado: 54001312100120210009901 67 racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (6.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.

(6.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución OLGA MARGARITA ROZO ROJAS y HÉCTOR EUGENIO HERNÁNDEZ OTERO y el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes conformado por: ÓMAR ROZO HERNÁNDEZ (C.C. 88.205.812), HÉCTOR DANIEL ROZO HERNÁNDEZ (C.C. 80.188.787) y OSWALDO ROZO HERNÁNDEZ (C.C. 1.032.363.751), si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada Radicado: 54001312100120210009901 68 uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

(6.6) Proceda a corregir la Resolución No. RN 00524 del 28 de abril de 2021 en el sentido de incluir de manera correcta el barrio -Pisarreal- en el que se ubica en la Calle 4S No.8-12. (6.7) Realizar la inscripción de todas las resoluciones que corrigen el acto administrativo No. RN 00524 del 28 de abril de 2021 en el certificado de libertad y tradición No. 260-82578.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

OCTAVO: ORDENAR a la Policía Nacional de Bogotá D.C., que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO: Como medida de compensación a favor de la opositora MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, representada por sus sucesores procesales, se dispone: 9.1. MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio urbano ubicado en la Calle 4S No. 8-12, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.260-82578 y la cédula catastral No. 54-405-01-01-0021- 0032-000, con un área georreferenciada de 148 metros cuadrados, localizado en el barrio Pisarreal jurisdicción del municipio Los Patios Radicado: 54001312100120210009901 69 (Norte de Santander), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos. 9.2.

ORDENA R al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las anotaciones 19, 20 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-82578, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 9.3.

CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander.

Radicado: 54001312100120210009901 70 DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.45 del 13 de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 54001312100120210009901 71 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58ca39cd8f8b0ac831913f7815ab68fe0723c928a6ef14c07fe22402b078a119 Documento generado en 2024-12-19