TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veinticuatro Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Ana Mercedes Villegas Donado y otros Opositores: Espedito Jaimes Jaimes Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120210001502 Providencia: ST No. 12 de 2024 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO, SONIA VILLEGAS DONADO y SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, en calidad 1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado Radicado: 68081312100120210001502 2 de herederos de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA respecto del predio denominado “Lote 6A”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20460 y la cédula catastral 207100002000000020076000000000, con un área georreferenciada de 1.814 metros cuadrados, localizado en la vereda Líbano jurisdicción del municipio de San Alberto (Cesar). 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Los señores ANA ILBA DONADO (Q.E.P.D) y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA (Q.E.P.D.), entablaron una unión marital de hecho durante 16 años, hasta el fallecimiento de este último el 13 de septiembre de 1996, núcleo familiar que para la época de los hechos estaba conformado además por LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO (Q.E.P.D.), quien era hijo de la señora DONADO; mientras que ANA MERCEDES Y SONIA VILLEGAS (hijas de ANA ILBA), frecuentaban el inmueble pese a no residir de manera permanente en este. 1.2.2.
El predio denominado “LOTE 6A”, ubicado en la vereda Líbano, del municipio de San Alberto, César, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20460 y cédula catastral No. 207100002000000020076000000000, fue adjudicado a ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, mediante resolución 1805 del 31 de agosto de 1990 proferida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria2. 2 En adelante INCORA.
Radicado: 68081312100120210001502 3 1.2.3. El aludido fundo contaba con una vivienda en la cual residía la familia HERNÁNDEZ DONADO, además funcionaba una fuente de soda e igualmente había ganado, aves de corral y árboles para aserrar madera. 1.2.4. A comienzos de la década de los noventa, grupos paramilitares empezaron a perpetrar homicidios selectivos en la parcelación denominada “La Carolina”, con el fin de infundir temor entre la población a quienes señalaban de ser colaboradores de la guerrilla, así como iniciaron un plan para hacerse con las tierras que habían sido adjudicadas por el INCORA en la zona. 1.2.5.
El 13 de octubre de 1994, integrantes de los mencionados grupos arribaron a la parcelación La Carolina e ingresaron a la residencia de ANA ILBA, aprehendiendo y posteriormente asesinando a su menor hijo LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO -su cuerpo fue hallado el 14 de octubre y se determinó como causa de su fallecimiento el impacto por proyectil de arma de fuego-, así como a sus vecinos JOSÉ y LUCAS SEPÚLVEDA, propinando igualmente una golpiza a PEDRO CALDERA, otro de los colindantes para la época de los hechos. 1.2.6.
Como consecuencia de ello, ANA ILBA, ANA MERCEDES y SONIA, se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, mientras que ELISAMA permaneció en cercanías a San Alberto, sin regresar al inmueble debido a los hechos de violencia acaecidos en este, sumado a que recibieron amenazas con el fin de que no retornaran por cuanto se rumoraba que los ataques iban dirigidos hacia ANA ILBA y al no encontrase esa noche, dicho grupo paramilitar decidió atentar contra la vida de su hijo, hecho que fue aceptado y confesado en versión libre del 19 de enero del 2016 por los postulados del frente héctor julio peinado: Roberto Prada Delgado, Alfredo García Tarazona y Jesús Giobany Lamus.
Radicado: 68081312100120210001502 4 1.2.7. Posterior a su llegada a Bucaramanga, ANA ILBA y su núcleo se dirigieron a Barranquilla, donde tuvieron que padecer precarias situaciones económicas, comoquiera que habían perdido su fuente de sustento; mientras que ELISAMA se dedicó al transporte de pasajeros en zonas aledañas a San Alberto para ayudar con el sostenimiento de su familia, hasta que fue asesinado el 13 de septiembre de 1996 en La Esperanza, Norte de Santander, sin que se tenga certeza de los autores del crimen, por su parte la señora DONADO falleció por causa naturales el 11 de mayo de 2010 en el municipio de Soledad, Atlántico. 1.2.8.
En la actualidad el predio continúa abandonado y sigue siendo propiedad de los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, ordenó la acumulación de la demanda al proceso No. 68081312100120190013200, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a la empresa la LUNA E&P DE RL SUCURSAL COLOMBIA toda vez que el predio deprecado en restitución cuenta con una afectación por hidrocarburos donde la mencionada sociedad figura como operadora, y a ESPEDITO JAIMES en razón a que se hizo parte en la etapa administrativa como poseedor de la heredad deprecada.
El 12 de abril de 2021, la empresa LUNA E&P DE RL SUCURSAL COLOMBIA fue notificada5 de la solicitud de restitución de tierras y el 14 del mismo mes, se hizo lo correspondiente respecto al señor Espedito Jaimes6. 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 4 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado 2021-00015. 5 Consecutivo 11 expediente del Juzgado 6 Consecutivo 16 expediente del Juzgado Radicado: 68081312100120210001502 5 Posteriormente, a través de auto de 5 de septiembre de 2022 se decidió por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, decretar la ruptura procesal respecto del predio “PARCELA NO. 6 VILLA ILVA” identificado con FMI No. 196-20459 por ausencia de oposición y se remitió el expediente, correspondiéndole a este despacho, lo relacionado a la contradicción del señor Espedito Jaimes respecto al inmueble “LOTE 6A” fichado con FMI No. 196-20460, donde inicialmente, mediante providencia del 13 de octubre de 2022, se resolvió no avocar conocimiento por falencias en la publicación surtida, disponiéndose en consecuencia, la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, quien una vez subsanó lo correspondiente, envió nuevamente el legajo a través de proveído de 25 de octubre de 20237.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió8 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones El señor Espedito Jaimes Jaimes de forma oportuna se opuso a la prosperidad de las pretensiones9, alegando que la solicitud desconocía la buena fe exenta de culpa con la que se realizó la compraventa del inmueble objeto de la litis entre los señores ELISAMA HERNÁNDEZ, HENRY GALVIS QUINTERO y su persona, aludiendo que el primero actuaba en nombre propio y en representación de la señora ANA ILBA 7 Consecutivo 58 expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 42.4, expediente del Juzgado. 9 Se precisa que al margen del traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el 14 de abril de 2021 al abogado Viano José Gamarra Andrade (Consecutivo No. 16.1 expediente del Juzgado), lo cierto es que para aquel entonces no allegó el correspondiente poder que acreditara su calidad de apoderado, de manera que, para todos los efectos, se tendrá como notificado por conducta concluyente a partir de la notificación del auto que le reconoció personería al mismo el 7 de mayo de 2021, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., posterior a la presentación del escrito de oposición el 3 de mayo de 2021 (Consecutivo 19.1, Carpeta 102 del expediente del Juzgado), fecha en la que además constituyó apoderado judicial, que en todo caso fue antes de la publicación del edicto realizada el 28 de mayo de 2023 (Consecutivo No. 42.4 expediente del Juzgado).
Radicado: 68081312100120210001502 6 DONADO, según poder obrante en la oficina del INCORA de dicha localidad. Sostuvo además que ELISAMA nunca abandonó el predio, pues permaneció en él hasta la celebración de la venta con cuyo producto adquirió dos vehículos para transportar pasajeros entre San Alberto y los municipios aledaños.
A la par, refirió con respecto a los comentarios relativos a que los ataques en los que falleció ANTONIO iban dirigidos contra ANA ILBA, que se ha ventilado a lo largo del proceso que las reclamantes y su madre eran colaboradores de la guerrilla, señalando igualmente que no es cierto que las señoras ANA MERCEDES y SONIA se hubieran desplazado para la ciudad de Bucaramanga por hechos de violencia puesto que ellas no vivían ya en el predio.
Asimismo adujo que en la promesa de compraventa autenticada en la Notaría Única del Círculo del mencionado municipio el 24 de agosto de 1995, se estableció como monto del negocio la cifra de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($20.400.000) y su correspondiente forma de pago; además en él se asentó que el 26 de agosto de dicha anualidad se entregaría la posesión material de la heredad con todas sus dependencias y anexidades y con las servidumbres activas y pasivas, y se determinó que el predio constaba de 17 Has, agregando de igual manera que pagó un precio justo y realizó inversiones cuantiosas a fin de mantener el fundo, y que de accederse a la restitución se le estaría generando una especie de desplazamiento por parte del Estado, ya que vive en el predio.
Igualmente afirmó que el señor HERNÁNDEZ MEJÍA presentó ante el INCORA, el día 24 de septiembre de 1995, solicitud de autorización para ceder la Parcela Número 6 Villa Ilva, motivando la petitoria en que no podía estar al frente de la misma, sin que en esa oportunidad hubiere Radicado: 68081312100120210001502 7 indicado situación alguna de violencia; asimismo manifestó que coadyuvó dicha petición el 26 de septiembre de esa anualidad, con la radicación, en la mencionada entidad, destinada a la compra del aludido predio con la aclaración de que los compromisos económicos relacionados con el mismo serían ahora su responsabilidad, lo que, según su dicho, fue aceptado por el referido Instituto al punto que fue él quien realizó los pagos pendientes hasta obtener el paz y salvo, no existiendo en algún momento por su parte aprovechamiento económico, perpetración de hechos violentos, despojo en apariencia de compraventa ni desplazamiento para la obtención de la propiedad del inmueble.
A la par, señaló que no se encuentra acreditado que los reclamantes hubieran sido desplazados por miembros de los grupos al margen de la ley, pues en sus declaraciones manifestaron que no moraban de manera permanente en el predio, incluso no se encontraban para la época de los hechos, tanto así que desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la celebración del contrato de compraventa, inclusive de la solicitud que hizo su padre ELISAMA HERNÁNDEZ, ya que vivían en Bucaramanga.
Aunado, manifestó que ELISAMA de ninguna manera abandonó el predio y menos la venta del fundo fue por actos o hechos virulentos, tanto así que continuó en la zona ejerciendo su actividad de transportador sin ningún reparo; de ello, según indicó, da cuenta la declaración rendida por WALDISTRUBIS NIETO CARDEÑO, pues dicho testigo señaló que fue propietario de un terreno llamado El Guajiro y vivió durante cerca de 20 años en la vereda Monterrey, sin tener conocimiento de situaciones de violencia o despojo de tierras, insinuando frente a los grupos armados ilegales que pasaban por la región, pero nunca se interesó por saber a qué agrupación pertenecían; además advirtió que conocía el fundo denominado Parcela No. 6 Villa Ilva, donde vivían ELISAMA e ILBA, a quienes les fiaba productos del mercado.
También señaló conocer a ESPEDITO JAIMES, a quien le suministraba insumos agrícolas y relató Radicado: 68081312100120210001502 8 que ELISAMA vendió el inmueble a JAIMES debido a deudas. Finalmente, aseveró que ANA ILBA ya había abandonado el fundo, mientras que ELISAMA permaneció allí después de la muerte de los señores SEPÚLVEDA y VILLEGAS, comprando un carro y dedicándose al transporte pirata.
Así pues, aseguró que se tiene demostrado que adquirió de buena fe exenta de culpa el predio denominado Parcela No. 6 Villa Ilva a los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, obrando para ello con honestidad, lealtad y rectitud, así como con seguridad, conciencia y certeza de que la negociación se llevaba a cabo con quien en ese momento detentaba la calidad de titular de los derechos de propiedad del inmueble, lo que generó los consecuentes actos de señor y dueño, tales como el pago de impuesto predial y abonos al INCORA hasta completar el valor de la deuda contraída con la mencionada entidad.
Por su parte, señaló que los trámites tendientes a elevar a escritura el documento de compraventa para el respectivo registro en el certificado de libertad y tradición, no pudieron efectuarse en razón a que el inmueble soportaba una medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, que fue levantada sólo hasta el 2011, cuando realizó el pago total de la obligación; no obstante, aseguró que ello no desacredita la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida que por casi 25 años ha realizado, misma que nunca fue frenada por parte de la señora ANA ILBA DONADO, aún después del fallecimiento de ELISAMA HERNÁNDEZ, pese a que conocía de dicho acto y de la legalidad del mismo.
Igualmente comentó que en el presente proceso, así como en el tramitado bajo el radicado 68081312100120190013200, los solicitantes, que son los mismos, hicieron referencia a la denuncia presuntamente formulada por la señora ANA ILBA DONADO el 23 de noviembre de 2013 Radicado: 68081312100120210001502 9 por la muerte de su hijo LUIS ANTONIO VILLEGAS, no obstante, se tiene que la mencionada falleció el 11 de mayo de 2010, lo que denota que los reclamantes han venido mintiendo desde el inicio.
Así mismo explicó que se parte del yerro de que por la zona y la época en que sucedió la compraventa, este acto es ilícito. Por lo que en el mismo sentido, se opuso a los testimonios de los reclamantes y a las pruebas presentadas por los mismos, debido que, a su juicio, dichas declaraciones no se analizaron de forma integral y en conjunto con las reglas de la sana crítica en anterior oportunidad, pues de los hechos narrados se desprende que estos no se ajustan a lo señalado en la Ley 1448 de 2011.
En lo que atiende a las circunstancias propias del conflicto armado a las que se alude en el libelo genitor, expuso que no todo acto delictivo que ocurre supone que deviene de facciones al margen de la ley y es producto de la misma confrontación bélica que se vive en el país y, en lo atinente al caso en concreto, manifestó que no se explica, si era cierto que los solicitantes se encontraban azotados por miembros de algún grupo, que no supieran a qué agrupación pertenecían, ya que las reglas de la experiencia indican que generalmente este tipo de acciones son identificadas desde que inicia la intimidación hasta que logran su finalidad; además, el modus operandi de este tipo de facciones inicia con la respectiva individualización, pues se trata de organizaciones que precisamente lo que buscan es hacer frente al Estado con este tipo de actuaciones.
Así mismo, reprochó que las solicitantes no hubieran aportado prueba documental o testimonial que denotara que alguno de los vecinos provino a denunciar los presuntos delitos cometidos en esa zona. En ese orden de ideas concluyó que no existía dentro del plenario acreditación de que el hecho victimizante se dio en ocasión del conflicto Radicado: 68081312100120210001502 10 armado, pues no se aportó prueba documental o testimonial alguna que denotara que los vecinos hubieran denunciado la comisión de presuntos delitos en esa zona, como tampoco se indicó con exactitud cuáles de los colindantes sufrieron este flagelo.
Así las cosas, solicitó no acceder a las pretensiones y en su lugar, se ordene el levantamiento de la medida cautelar registrada en virtud del presente proceso y se reconozca a su favor la buena fe exenta de culpa. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal10, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas11, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión12. 1.5.
Manifestaciones Finales Los solicitantes, a través de su representante13, hicieron un recuento de los supuestos fácticos que fundan cada una las demandas de restitución de tierras. Recordaron que según el ITP elaborado por el equipo catastral de la Dirección Territorial, la heredad en solicitud está relacionada con la ficha predial No. 207100002000000020076000000000 y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20460, que en su anotación No. 1, registra la resolución de adjudicación de la unidad agrícola familiar No. 1805, emitida el 31 de agosto de 1990 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a favor de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA. Destacó que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se confirma la existencia de un título originario otorgado por el Estado que mantiene su validez legal, lo que determina que el predio en cuestión es de propiedad privada, de manera que, en virtud de las pruebas documentales obrantes en el expediente, queda claro que Ana Ilba 10 Consecutivo 58 expediente del Juzgado. 11 Consecutivo No. 6, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo No. 49, expediente del Tribunal.
Radicado: 68081312100120210001502 11 Donado y Elisama Hernández eran, en el momento de los hechos victimizantes, los propietarios del inmueble conocido como "Lote 6A", según lo indicado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el cual en su anotación No. 1 documenta la resolución de adjudicación No. 1805 del 31 de agosto de 1990, otorgada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a favor de ambos sobre el fundo, cumpliendo así con el requisito del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 respecto a la titularidad del derecho a la restitución. Esgrimió en cuanto a la condición de víctima, que la magnitud de la violencia ocurrida en la parcelación La Carolina resultó en numerosos desplazamientos y despojos.
En particular, los señores Donado y Hernández, así como su núcleo, fueron víctimas indirectas del homicidio de un familiar menor de edad, un evento que se relaciona directamente con el conflicto armado y que llevó a su desplazamiento forzado y al desarraigo de la heredad reclamado. Respecto a las afirmaciones sobre una presunta venta de los predios “Parcela 6-Villa Ilva” y “Lote 6A”, señaló que no se encontró evidencia documental que las respalde.
Por el contrario, indicó que las declaraciones de los testigos sociales sugieren que hubo un aprovechamiento por parte de quienes ocuparon los inmuebles tras el desplazamiento. Además, señaló que se observa una intención por parte de ESPEDITO JAIMES JAIMES, WALDISTRUDIS NIETO CARDEÑO y MANUEL ANTONIO SUÁREZ de alterar los hechos, ya que sus afirmaciones han sido refutadas y no reflejan la realidad de lo sucedido.
Asimismo advirtió que el principio de buena fe es esencial para interpretar las disposiciones legales relacionadas con las víctimas del conflicto armado, junto con los principios de favorabilidad y el derecho a la confianza legítima y en ese orden de ideas en el contexto de desplazamiento forzado, se deben considerar también las normas de Radicado: 68081312100120210001502 12 derecho internacional, especialmente el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949.
En resumen, concluyó que ANA ILBA DONADO (Q.E.P.D.) y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA (Q.E.P.D.) fueron forzados a desplazarse, lo que les impidió continuar usando y explotando el predio reclamado, así como mantener contacto directo con él, situación que fue aprovechada por terceros que ocuparon sus bienes. Asimismo afirmó que los sucesos victimizantes acaecieron con posterioridad al 1º de enero de 1991, es decir, dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011, por lo que insistió en que resulta imperioso amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de sus poderdantes.
El MINISTERIO PÚBLICO14 por su parte, memoró los hechos que fundan las demandas de restitución de tierras y a continuación indicó que ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA eran los propietarios del predio objeto de las pretensiones, tras adjudicación realizada por el INCORA mediante la Resolución 1805 del 31 de agosto de 1990, presumiéndose que la pérdida del vínculo material con el inmueble se produjo por cuenta del desplazamiento forzado del núcleo familiar, ocurrido el 14 de octubre de 1994, tras el asesinato de LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO acontecido el 13 del mismo mes, lo cual fue reconocido por los comandantes paramilitares que hacían presencia en la zona, postulados del frente héctor julio peinado, en audiencia efectuada el 19 de enero de 2016.
Frente a la calidad de víctimas de las solicitantes, estimó que si bien existen inconsistencias en cuanto a la frecuencia o permanencia en el predio de ANA MERCEDES y SONIA VILLEGAS DONADO, ello resulta vano frente a las resultas del proceso, que debe dirigirse a la restitución en favor de la masa herencial de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ, integrada por las mencionadas solicitantes. 14 Consecutivo No. 50, expediente del Tribunal.
Radicado: 68081312100120210001502 13 Por su parte, en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa, estimó que ESPEDITO JAIMES, junto con el señor HENRY GALVIS QUINTERO, negociaron con ELISAMA HERNÁNDEZ la compra de los predios que este poseía en compañía de ANA ILBA DONADO, comenzando las gestiones ante el extinto INCORA para concretar esta adquisición a principios de 1995, es decir, menos de un año después del homicidio de LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO; así mismo, destacó que en su declaración durante el interrogatorio, el opositor afirmó que conocía a los referidos progenitores de los reclamantes ya que eran clientes de su almacén y que estaba al tanto de la masacre en la que fue asesinado LUIS ANTONIO.
Sin embargo, aseguró que no supo de la condición de víctima del señor Villegas hasta varios años después, lo cual resulta poco creíble, dado que residía en la zona y debió enterarse del hecho en el momento en que ocurrió. A la par, expuso que ESPEDITO mencionó en audiencia, que la razón para adquirir el predio fue el favor que le pidió HENRY GALVIS de obtener la readjudicación ante el INCORA, ya que él no tenía un núcleo familiar ni dependientes, hecho que permitiría descartar su buena fe exenta de culpa, comoquiera que el opositor se prestó como solicitante, mientras que el verdadero aspirante a la adjudicación era su socio, el señor GALVIS.
Además, y en contraste con lo señalado en el escrito de oposición, afirmó que se cumple en este caso con las presunciones de despojo establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Esto se debe al aprovechamiento de las circunstancias de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ, a raíz del asesinato de Luis Antonio Villegas Donado -un hecho reconocido como relacionado con el conflicto armado- y el desplazamiento forzado que resultó de ello, junto con las amenazas que enfrentaron.
Radicado: 68081312100120210001502 14 Por lo anterior, consideró que no se probó la buena fe exenta de culpa del opositor y, de manera que no se haría acreedor a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la segunda ocupancia, señaló que si bien podría plantearse una posible situación de vulnerabilidad sobreviniente dado que ya se le ordenó la restitución material del fundo relacionado con la cusa de Rad.
No. 68-081-001-3121-209-00132, su calidad de ocupante secundario queda descartada, debido a que se benefició directamente del despojo, tanto de ese predio como del que se está tratando en este proceso. Así las cosas, solicitó acoger las pretensiones de los reclamantes y ordenar a la Defensoría del Pueblo el acompañamiento para el trámite de la sucesión intestada de los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA. La parte opositora no presentó alegaciones conclusivas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si ANA ILBA DONADO (Q.E.P.D) y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA (Q.E.P.D.) fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de ESPEDITO JAIMES JAIMES y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras reclamadas. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
Radicado: 68081312100120210001502 15 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles están localizados en el municipio de San Alberto (Cesar), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial15 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RG 02477 del 23 de diciembre de 202016, expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que la masa sucesoral de ANA ILBA DONADO (Q.E.P.D) y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA (Q.E.P.D.), representada por ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO, SONIA VILLEGAS DONADO y SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural denominado “Lote 6A”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 20460 y la cédula catastral 207100002000000020076000000000, con un área georreferenciada de 1.814 metros cuadrados, localizado en la vereda Líbano jurisdicción del municipio de San Alberto (Cesar).
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 15 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 16 Consecutivo No. 1.25, expediente del juzgado.
Radicado: 68081312100120210001502 16 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental18 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad. 17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).
Radicado: 68081312100120210001502 17 De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la restitución plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados19.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad20. 3.3.
Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber21: 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones).
Radicado: 68081312100120210001502 18 3.3.5. La calidad de víctima22, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 23.
En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;
(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68081312100120210001502 19 De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO24 y SONIA VILLEGAS DONADO25, en calidad de hijas y herederas de ANA ILBA DONADO (q.e.p.d.), así como también al señor SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS26, en su condición de hijo y sucesor de ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, precisándose en todo caso que la solicitud fue promovida por LUIS ANTONIO VILLEGAS FLÓREZ, padre de las dos primeras, en virtud de la autorización que estas le otorgaron27.
Así mismo, le asiste legitimación por pasiva al señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, quien a pesar de no figurar como titular del derecho real sobre el predio reclamado, en oportunidad, como se indicó líneas atrás, alegó su condición de poseedor respecto del mismo. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación28 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes otros terceros indeterminados con interés en la litis.
Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 24 Consecutivo No. 31, Documento ID 206677 TOMO 1-2.pdf. Página 206. 25 Consecutivo No. 31, Documento ID 206677 TOMO 1-2.pdf. Página 202. 26 El señor Sergio Hernández es hijo de Ana Mercedes Villegas Donado y según su dicho, fue reconocido como tal por el señor Elisama Hernández, lo cual halla respaldo en lo consignado en el registro civil de nacimiento obrante en el expediente - Consecutivo No. 31, Documento ID 206677 TOMO 1-2.pdf.
Página 204. 27 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. 28 Consecutivo No. 44.2., expediente del Juzgado 2019-00067. Radicado: 68081312100120210001502 20 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial29, el predio de tipo rural denominado “Lote 6A” ubicado en la vereda Líbano del municipio de San Alberto, departamento de Cesar, cuenta con un área de 1814 metros cuadrados y se identifica la cédula catastral 207100002000000020076000000000 y el FMI No. 196-20460.
Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del predio “Lote 6A” deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada30, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el INCORA adjudicó el terreno a favor de los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, según se consignó en la Resolución No. 1805 del 31 de agosto de 1990, registrada en la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 196-20460, que reza: “[…] El predio materia de la presente adjudicación fue adquirido por el INCORA según Escritura pública No. 115, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Girón, de fecha 17 de febrero de 1939, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Río de Oro, bajo el folio de Matricula No. 195-0017685 el 21 de febrero de 1989.
A la solicitud de adjudicación de tierras sobre predios adquiridos por el Instituto, presentada por ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNANDEZ MEJIA se le impartió el trámite legal correspondiente, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para la expedición del título de dominio […]” (sic)31. En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la 29 Consecutivo No. 1.13, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, Consecutivo No. 1.11, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico de Georreferenciación. 30 Consecutivo No. 1.13, expediente el Juzgado, Archivo: Informe Técnico Predial. 31 Consecutivo No. 39, expediente el Tribunal.
Radicado: 68081312100120210001502 21 respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”; a su vez, el artículo 13 del Decreto 0059 de 193832 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.
Así las cosas, atendiendo a que el Estado por intermedio del INCORA, se desprendió del dominio que ejercía sobre el inmueble y lo adjudicó en favor de los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, es posible catalogar a la Resolución No. 1805 del 31 de agosto de 1990 como un título originario, sin que se evidencie en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20460 la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal al acto administrativo, por lo que el predio “Lote 6A” debe considerarse como un fundo de naturaleza privada.
Además, se acreditó en el plenario que los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, fallecieron, respectivamente, los días 11 de mayo de 201033 y 13 de septiembre de 199634, siendo que a la fecha de los hechos victimizantes -lo que se 32 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 33 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado, página: 17. 34 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado, página: 42.
Radicado: 68081312100120210001502 22 expondrá más adelante- convivían con LUIS ANTONIO y eran frecuentados regularmente por ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO y SONIA VILLEGAS DONADO, hijas de la primera35, obrando en este asunto como legitimadas de ANA ILBA, quien fue propietaria del bien desde el año 1990 en virtud del acto de adjudicación antes mencionado. 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de San Alberto, departamento de (Cesar) Según el análisis elaborado por la UAEGRTD36, el contexto de dicha municipalidad se fraccionó en cinco etapas, así: (i) colonización y desarrollo del asentamiento de San Alberto (1955-1976); (ii) Desarrollo Urbano de San Alberto de la mano de procesos sociales y arribo del conflicto armado (1977-1984);
(iii) la creación de alternativas políticas a la disputa por el dominio político y territorial: el incremento de la violencia (1985-1994); (iv) fase del paramilitarismo: la toma del control del municipio (1995-2004) y (v) proceso de dejación de armas, estructuras pos-desmovilización y modus operandi (2004-2016). En relación con los aspectos temporales relevantes para el presente caso, se destaca que en 1986 la situación se agravó en el municipio de San Alberto con la aparición de los llamados grupos de limpieza social.
Inicialmente identificados como sicarios, estas facciones fueron progresivamente reconocidas por la población como autodefensas al servicio de los terratenientes, cuya actividad estuvo dirigida principalmente contra la organización sindical, en un contexto caracterizado por el crecimiento de los movimientos y luchas laborales a nivel nacional.
Este periodo marcó la primera etapa de violencia dirigida hacia el sindicato SINTRAPROACEITES y sus líderes, quienes empezaron a involucrarse en temas más allá del ámbito laboral, abordando cuestiones sociales y políticas de la municipalidad. 35 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado, páginas: 103 y 105. 36 Consecutivo No. 1.21, expediente del Juzgado.
Archivo: DAC San Alberto. Radicado: 68081312100120210001502 23 Desde 1992, la violencia social y política en San Alberto se recrudeció, enfocándose en tres áreas clave: (i) los sindicalistas de la empresa INDUPALMA, quienes, desde su creación en 1963, se habían consolidado como un contrapeso social y político, promoviendo acciones como las invasiones urbanas para la construcción de barrios populares, los comités cívicos y otras iniciativas de movilización social en respuesta a las condiciones del municipio y la creciente ola de violencia37;
(ii) los líderes sociales y políticos que formaban una nueva fuerza política, como la Unidad Cívica y Popular por San Alberto y su Gente, la Alianza Democrática M-19, entre otras organizaciones políticas38; y (iii) en el ámbito rural, el hostigamiento a los procesos sociales impulsados por estos grupos, tales como las parcelaciones y las invasiones de barrios en el área urbana39.
En torno a la cuarta etapa de violencia identificada en el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD, se refirió la manera en que surgió una nueva estructuración sobre el territorio entre los años 1994 y 199640, con ocasión al homicidio de Rodolfo Rivera Stapper, hecho a partir del cual la organización paramilitar creada por Rodolfo Prada Gamarra asume el control de San Alberto, fungiendo como comandante Luis Emilio Camarón Flórez alias “camarón”, caracterizándose esta fase por la expansión territorial y fortalecimiento de facciones insurgentes.
Con la llegada de los hombres de Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez, comenzó una nueva fase de violencia sindical, marcada por un accionar y una intensidad distintos41. Esta etapa coincidió con un proceso de tercerización en la empresa INDUPALMA, lo que resultó en el debilitamiento tanto de la organización colectiva como de los derechos laborales de los trabajadores y como consecuencia de ello, la 37 Consecutivo No. 1.21, expediente del Juzgado.
Archivo: DAC San Alberto. Página 55. 38 Consecutivo No. 1.21, expediente del Juzgado. Archivo: DAC San Alberto. Página 45. 39 Consecutivo No. 1.21, expediente del Juzgado. Archivo: DAC San Alberto. Página 45. 40 Consecutivo No. 1.21, expediente del Juzgado. Archivo: DAC San Alberto. Página 60. 41 Consecutivo No. 1.21, expediente del Juzgado.
Archivo: DAC San Alberto. Página 55. Radicado: 68081312100120210001502 24 lucha de la asociación obrera y de sus líderes se intensificó. No obstante, este nuevo nivel de resistencia fue sofocado mediante la intimidación ejercida por los paramilitares, que atacaron a las agrupaciones sociales en general, especialmente a sus dirigentes, así como a los lideres comunitarios y políticos que apoyaban dichas luchas.
Igualmente se tiene que en 1994 ocurrió el desplazamiento de lugareños que residían en la parcelación conocida como La Carolina, quienes forzosamente abandonaron sus tierras ante la violencia, pues el 30 de julio de 1994 en Minas, se cometió una masacre al frente de la iglesia en horas de la noche, donde murieron 7 habitantes. Finalmente, los únicos campesinos aparcelados que resistían a la intimidación en la Hacienda Tokio, fueron despojados por el terror en 1995, luego de la ejecución de esta masacre, la cual estuvo dirigida por alias “camarón” en complicidad con Roberto Prada Gamarra.
Al respecto, MARCO FIDEL SUÁREZ que vivió en La Carolina durante la época que acá interesa, narró ante la UAEGRTD: “[…] en ese tiempo había grupos, estaba la guerrilla y al hacer aparición los grupos paramilitares, pues lo consideraban a uno como esos, que éramos guerrilleros. Entonces, ahí viene la cuestión y llegaron fue a darle al que encontraban De hecho, todo el mundo tuvo que salir despavorido […] cuando se incrementa la violencia, grupos ajenos a la ley, entonces a nosotros nos tocó fue abandonar, no solamente ella, sino nosotros también abandonamos ahí, debido a los grupos paramilitares que, bueno, buscaban a la guerrilla y siempre lo miraban a uno como si uno también fuera de la guerrilla porque si de pronto ellos llegaban ahí, qué más podían hacer […]”42.
De forma armónica, LUIS VILLEGAS, quien en su momento fuera compañero sentimental de la señora ANA ILBA DONADO y padre de las solicitantes ANA MERCEDES y SONIA, manifestó ante la URT el 6 de octubre de 2016, que cuando ellos se hicieron con el predio, “todo era tranquilo”; no obstante, en la vereda, en 1990, empezó a hacer presencia 42 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Archivo: Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales Id 206677. Página: 6. Radicado: 68081312100120210001502 25 la guerrilla y dos años después los de autodefensas en 1992, de ahí que la “situación se empezó a poner brava, porque si la guerrilla llegaba a la casa de usted, tocaba atenderlos y lo mismo si llegaban los paramilitares e incluso también llegaba el Ejército y se les brindaba agua o tinto, por lo cual empezaron los malos entendidos, porque empezaban a decir la gente que se era colaborador de la guerrilla o paramilitares o que se le estaba dando información al Ejército”43.
A la par, ANA MERCEDES VILLEGAS declaró sobre la presencia de los grupos paramilitares, que estos eran “los dueños de todo”, de ahí que acostumbraran a asesinar y despojar de sus tierras a los habitantes del sector, no quedando otra opción más “irse por temor a perder la vida”44; situación que por igual fue ratificada en declaración rendida el 16 de agosto de 2019, data en la que señaló que el contexto de orden público en la zona era “complicada porque había problemas entre la guerrilla y los paramilitares, y a parte había complicaciones porque había amenazas que los iban a sacar de ahi a todos los parceleros, y nos tocaba salir a veces de noche corriendo.
Los parceleros decían que los amenazaba un tal Rodolfo, no me acuerdo el apellido, que era el administrador de la familia que había tenido esas tierras, sabiamos porque reunían a los líderes de la parcelación, y nos decían que debíamos salir corriendo” 45 (sic). En concordancia con los estudios realizados por la UAEGRTD, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)46 informó que la comunidad de La Carolina, en San Alberto, ha experimentado múltiples adversidades, incluidas graves alteraciones en su esfera política y más allá de los terribles episodios de masacre, desplazamiento y despojo de tierras que sufrieron entre 1994 y 1995, los efectos de la violencia también se reflejaron en los cambios estructurales de su organización comunitaria47. 43 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado.
Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 6. 44 Consecutivo No. 36, expediente del Juzgado. Página: 40. 45 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 45. 46 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal, archivo: Carta_3108.pdf remite al enlace https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2023/12/Informe-FHJPB.pdf.
Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), Violencia y estigmatización social en el sur del cesar y en la provincia de Ocaña. Informe N° 21, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones. CNMH, Bogotá. Página: 285. 47 Ibidem, página 286: “[…] debido al abandono forzado de sus habitantes, estas tierras fueron compradas por terratenientes y demás propietarios que cambiaron las dinámicas del territorio.
Por un lado, destruyeron en gran parte las cañadas para establecer parcelas de pasto y potreros; por otro lado, cambiaron las cosechas que por generaciones Radicado: 68081312100120210001502 26 En el informe en mención, se plasma la crudeza del arribo de las AUC al sur del Cesar, más precisamente a San Alberto, donde se incrementaron los crímenes, presentándose incluso en 1990, el asesinato de “los trabajadores y miembros del sindicato de Indupalma, JOSÉ FRANCISCO POLO VILLALOBOS, ARLEY BEDOYA, JOSÉ FERNANDO BEDOYA y HUMBERTO MARTÍNEZ GUALDRÓN, en las inmediaciones del municipio”, cuando los paramilitares llegaron a la sede social de SINTRAPROACEITES y dispararon contra todas las personas que se encontraban en el lugar departiendo con sus compañeros y familiares48.
Ahora bien, según reporte estadístico allegado por el Centro Nacional de Memoria Histórica49, entre los años 1990 y 1994 se presentaron en el municipio de San Alberto 25 desapariciones forzadas, 2 masacres, 109 homicidios selectivos, 19 acciones bélicas y 5 secuestros. Por su parte, el informe descriptivo aportado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario50, señaló que en dicha municipalidad, para las anualidades 1993 y 1994, se reportó una tasa de muertes de 157,55 y 163,85, equivalente a 25 y 26 asesinatos respectivamente, mientras que se reportaron 4 exterminios múltiples y 13 deslazamientos forzados en 1993 y 32 en 1994.
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores de San Alberto - Cesar, dentro de un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras y paramilitares, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio, lo que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector se llevaban a cabo en esta área, un ejemplo claro de ello es la desaparición de cultivos de pancoger y las masivas cosechas que se dan hoy en día de palma africana”. 48 Ibidem, página 67. 49 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal. 50 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal.
Radicado: 68081312100120210001502 27 que han sido retratados por medios periodísticos51 e informes de entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica52, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y algunos fallos judiciales de Justicia y Paz53. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".
Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a identificar qué persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"54, reconociendo entre otros, en varias decisiones hechos como: "los desplazamientos intraurbanos'55, "el confinamiento de la población"56, "la violencia sexual contra las mujeres"57, "la violencia generalizada"58, “las amenazas provenientes de actores armados 51 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-16632819 52 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Nororiente-y-Magdalena-Medio-Llanos- Orientales-Suroccidente-y-Bogot%C3%A1-DC.-Nuevos-escenarios-de-conflicto-armado-y-violenci.pdf - https://centrodememoriahistorica.gov.co/lo-que-han-costado-las-luchas-sindicales-del-sector-palmero-en-el-cesar/ 53 Sentencia del 27 de junio de 2016, radicado 11-001-60-00 253-2007 82873. 54 Sentencia C-781 de 2012 55 Sentencia T-261/2003 56 Corte Constitucional.
Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 57 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 58 Sentencia T-821 de 2007. Radicado: 68081312100120210001502 28 desmovilizados"59, "las acciones legítimas del Estado"60, "las actuaciones atípicas del Estado"61, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"62, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"63 y "por grupos de seguridad privados"64.
Dilucidado lo anterior, se tiene que los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados por LUIS VILLEGAS65, padre de las reclamantes MERCEDES y SONIA, ante la UAEGRTD el 6 de octubre de 2016, oportunidad en la que explicó [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “los motivos por los cuales ANA ILBA y ELISAMA salieron del predio (ya mis hijas MERCEDES VILLEGAS y SONIA VILLEGAS vivían en Bucaramanga) fue porque en una ocasión Ana Ilba salió a hacer una diligencia a Aguas Blancas y dejó solo a mi hijo menor de edad LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO, a eso de las 11:30 pm llegaron los paramilitares a la parcela, acabaron con todo lo que tenía en la casa, a mi hijo lo sacaron de la casa y se lo llevaron junto con dos señores de la parcela (LUCAS ALIRIO SEPÚLVEDA MÉNDEZ y JOSÉ CAYETANO SEPULVEDA) a un corral cerca de la parcela, allá torturaron a mi hijo le cortaron la cara y los brazos y le pegaron un tiro en la cabeza, a los otros dos señores también los mataron junto con mi hijo, a ellos tres los encontraron frente a la parcela de uno de los señores no sé si era la de Lucas Sepúlveda o la se José Cayetano Sepúlveda.
A partir de ese momento la señora Ana Ilba y el señor Elisama no volvieron a la parcelé porque según lo dicho por la gente de la vereda la orden era que los mataran a todos es decir si esa noche se hubiesen encontrado a mis hijas ANA MERCEDES VILLEGAS y SONIA VILLEGAS, a la señora Ana liba y el señor Elisama también los hubiesen matado los paramilitares, por tal razón la señora Ana Ilba no volvió al predio, dejándolo inicialmente abandonado […]”.
La respuesta dada en esa oportunidad fue ampliada el 16 de agosto de 201966 por la reclamante ante la misma entidad, momento en el que reconstruyó los sucesos que vivió su grupo familiar durante el año 1994, calenda en la que los paramilitares se presentaron en el predio 59 Sentencia T-895 de 2007. 60 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 61 Sentencia T-318 de 2011. 62 Sentencia T-129 de 2012. 63 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 64 Sentencia T-076 de 2011. 65 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado.
Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 6. 66 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 44. Radicado: 68081312100120210001502 29 deprecado, sacaron a su hermano LUIS ANTONIO de la vivienda, lo condujeron junto con otras personas de la zona a otra parcela y lo asesinaron, según indicó, por comentarios que existían en torno a su madre ANA ILBA y su aparente relación con la guerrilla: “Nosotros salimos de ahi a causa de la muerte de mi hermano, Luis Antonio Villegas Donado, tenía diecisiete años (…) Eso fue el 13 de octubre de 1994, ocurrió en La Carolina, la parcelación, todos hicimos un pueblito, a él lo asesinan en la parcela de la otra persona que murió con él, José Sepúlveda, y también murió Lucas Sepúlveda, los llevaron a otra parcela, a de José Sepúlveda, los mataron frente a la familia de José, eso fue un jueves, se los llevaron a las 8:40 pm, la hora que lo mataron no sé, a esa hora se lo llevaron amarrado.
A él no se lo iban a llevar, ellos amarraron al señor Pedro Caldera, otro parcelero, después él que' iba encapuchado señaló que soltaron al señor Pedro, y agarraron a mi hermano, a Pedro le jodieron la columna' por los golpes (…) Lo que dijeron, según se dieron a conocer eran paramilitares, ahí no sé más porque quien preguntaba, según dice la gente ellos iban por mi mamá, pero no lo encontraron porque ella habla salido a comprar una moto y se quedó afuera (…) Los comentarios eran relacionados con mi mamá, y por las tierras, eso decían, otros decían que la acusaban que era colaboradora de la guerrilla […]”.
Cabe subrayar, que las anteriores indicaciones, guardan relación con lo declarado por esta misma ante la UARIV el 6 de septiembre de 201867, instancia en donde manifestó que “[…] el día de los hechos los paramilitares llegaron a la casa pero nosotros estábamos en una vereda llamada la curva corregimiento aguas blancas del municipio San Martín cesar, el único que estaba en las tierras era mi hermano Luis Antonio Villegas Donado (q.e.p.d) estaba cuando, ellos hicieron una reunión en la vereda a las 8:30 p.m., dentro de los paramilitares venia uno encapuchado y señalo a mi hermano y a otros dos dueños de parcelas el vecino de la casa y su hermano Lucas Sepúlveda y José Sepúlveda, de allí lo amarraron y se lo llevaron al a finca de José Sepúlveda, y allí los mataron, nosotros supimos fue al día siguiente que llegamos” (sic).
Hechos que posteriormente fueron ratificados por la mencionada solicitante en sede judicial: “[…] un día jueves, un día jueves a las 20:30 de la noche, hasta donde tengo entendido, mi hermano estaba ahí solo, mi mamá estaba en 67 Consecutivo No. 36, expediente del Juzgado. Página: 40. Radicado: 68081312100120210001502 30 la curva donde una sobrina llamaba Marleni, mi mamá se quedó esa noche allá y, y mi hermano estaba solo cuando las personas estas llegaron, llegaron allí, reunieron a la gente del pueblito, sacaron a mi hermano que ya estaba durmiendo para la reunión allí mismo (…) a mi hermano lo ataron y se lo llevaron hasta allá hasta la parcela del señor José Sepúlveda.
Y allí pues donde tenemos entendido, allí fue donde los encontraron muertos al señor Lucas, que era nuestro vecino de casa, al señor José Sepúlveda y a mi hermano […]”68. En relación con los hechos que fundan la reclamación, la solicitante SONIA VILLEGAS DONADO69 expresó en etapa de instrucción, de manera consecuente con lo aseverado por su hermana ANA MERCEDES, respecto al crimen de su hermano que “[…] un jueves llegó un grupo armado en la noche solamente encontró a mi hermano. Y de ahí lo cogieron […] Y conjunto con el vecino Lucas, que nosotros le decíamos Lucas Sepúlveda y Chepe, que era el hermano, que nosotros por cariño le decíamos Chepe José Sepúlveda.
Ellos esa noche ese grupo armado los amarraron y los tuvieron ahí, en el pueblo se encontraron con el señor Pedro Caldera, que también era buen vecino de nosotros y según ellos nos contaban porque ya yo no vivía con ellos, lo maltrataron, lo golpearon al señor Pedro caldera. Y como iba un encapuchado, decidieron soltar al señor Pedro Caldera y llevarse a mi hermano amarrado, y fue que lo trasladaron para la finca de la señora Aura y allá fue donde cometieron el asesinato de los 3, de mi hermano, que era menor de edad, y de los dos hermanos, José Sepúlveda y Lucas Sepúlveda […]”70.
Asimismo, RICAURTE BADILLO, MARCOS SUÁREZ y JOSÉ ISRAEL FLÓREZ, vecinos de la zona para el momento de los hechos, al unísono relataron que el desplazamiento de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA acaeció con ocasión al homicidio de su hijo LUIS ANTONIO71 a manos de los paramilitares que hacían presencia en aquella época. De tales sucesos, también dan cuenta las confesiones ofrecidas 68 Consecutivo 19 del expediente del Juzgado, archivo D680813121001202100015000Expediente Digital202292612245.pdf. 69 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Diligencia de testimonio, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 51 a 52. 70 Consecutivo 19 del expediente del Juzgado, archivo D680813121001202100015000Expediente Digital202292612245.pdf. 71 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Archivo: Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales Id 206677. Radicado: 68081312100120210001502 31 por ex integrantes del desmovilizado frente héctor julio peinado becerra72, entre ellos JESÚS PACHECO CARPIO, quien aceptó el homicidio de LUIS ANTONIO y adicionalmente manifestó: “nosotros hicimos una incursión en la carolina con Manuel Alfredo Rincón. Nosotros estuvimos allá donde le quitamos la vida a unas personas porque el cdte pasos llevaba una lista y los estábamos buscando por la lista con los nombres de las personas, hasta ahí me acuerdo, eso fue como en el año 1994; yo relaciono esto con el hecho que ud relata; yo me acuerdo que estuve como dos veces alla; una vez fuimos y le quitamos la vida a dos personas y la otra fue como a tres o a una (…)” (sic).
En ese mismo sentido, FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ afirmó que “de este hecho recuerdo que si participe y que estuve con el cdte pasos como en dos o tres ocasiones en las cuales dos fueron homicidios, ibamos al mando del cdte pasos, hubo homicidios multiples y lo que relata la víctima es coherente con lo que sucedio, lo que no sabía es que iba un menor de edad, acepto el hecho como lo dice la víctima y no recuerdo que hubiera un menor de edad, nosotros no le quitabamos la vida a ningun niño y estaban era tres adultos y no sabiamos que uno de ellos era menor de edad pero si participe en estos hechos y lo acepto y acepto lo que dice la víctima y como lo relata el señor pacheco carpio;” (sic).
Así pues, refulge con nitidez que LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO, fue ultimado por miembros del frente héctor julio peinado becerra de las auc, debido a que, tal y como lo aseveró el postulado FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ, les hicieron “saber que eran colaboradores de la guerrilla y lo otro es que tocaba desplazarlos porque estaban haciendo una invasión que llamaban la carolina” 73, lo cual guarda relación con lo manifestado por ANA MERCEDES y SONIA, en torno a que existían comentarios dirigidos a que la señora ANA ILBA era cómplice de los insurgentes, con ocasión a lo cual su hijo había sido asesinado74, siendo además consecuentes tales afirmaciones con la conducta que desarrolló la aludida cuadrilla en aquella zona del país, tal como da cuenta el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA al señalar que dicho grupo se relacionó con la población civil con el objetivo de establecer el dominio y control de las comunidades de su área de influencia y en el 72 Consecutivo No. 21, expediente del Tribunal. 73 Ibidem. 74 Consecutivo 19 del expediente del Juzgado, archivo D680813121001202100015000Expediente Digital202292612245.pdf.
Radicado: 68081312100120210001502 32 desarrollo de este propósito, usaban “listas obtenidas por inteligencia militar, en las que figuraban supuestos colaboradores de la guerrilla, así como miembros de la misma e informantes”75 y a su vez ejercían “violencia sobre la población civil que era etiquetada de colaboradora”76, para lo cual “se hacían requisas para identificar supuestos miembros o colaboradores de los grupos guerrilleros”77.
En ese orden, basta con señalar el alegado nexo delictivo con insurgentes no se halla comprobado en el plenario, mucho menos se encuentra acreditado que ANA ILBA fue quien ordenó el homicidio de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, un vecino de la zona para aquella época, pues según informe de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL78, respecto a los solicitantes no existen antecedentes judiciales ni investigaciones de este orden en curso, lo cual fue corroborado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE MAGDALENA MEDIO79, por manera que más allá de no ser afirmaciones contrastables, obedecen a suposiciones y comentarios infundados y generalizados que muy por el contrario, devienen en una clara revictimización de los hoy reclamantes.
Tampoco se pasa por alto que, aun cuando se hubiere incorporado algún vestigio de familiaridad entre estos y los alzados en armas, ningún aval puede merecer que los grupos de esta naturaleza se hubieren abrogado “competencia” para “impartir justicia” y con ello justificar los delitos perpetrados bajo graves infracciones a los derechos humanos. De otra parte, en relación con la parcelación de La Carolina como otro de los motivos que conllevó al homicidio de LUIS ANTONIO VILLEGAS, el señor RICAURTE BADILLO, quien era vecino de la zona y conoció de los hechos, declaró que “en el momento que se recupera algo 75 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal, archivo: Carta_3108.pdf remite al enlace https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2023/12/Informe-FHJPB.pdf.
Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), Violencia y estigmatización social en el sur del cesar y en la provincia de Ocaña. Informe N° 21, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones. CNMH, Bogotá. Página: 149. 76 Ibidem. Página: 147. 77 Ibidem. Página: 149. 78 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado.
Página 11. 79 Consecutivo 19 del expediente del Juzgado, archivo D680813121001202100015000Expediente Digital202292612245.pdf. Radicado: 68081312100120210001502 33 por vía de hecho, hay mucho enemigo, tanto del Estado y no del Estado. Ahí donde se pensaba que nosotros como recuperadores, no invasores porque no forcejeamos recuperando las tierras ni éramos guerrilleros, entonces por el hecho de recuperar esas tierras por vías de hecho nos trataban de guerrilleros.
Es así como surgen los paramilitares, eran buscando los que eran cómplices o asociados de la guerrilla, como todo el mundo era guerrillero, entonces por eso mataron a ese muchacho, pero es que llevaron una lista grande, inclusive yo estaba en esa lista como líder (…)”80. Sobre este punto, es menester destacar que al consultarle los aspectos que motivaron el desplazamiento de su madre y de ELISAMA, la solicitante SONIA VILLEGAS DONADO, durante la fase judicial explicó que sumado al homicidio de su hermano, dicho infortunio se dio porque existían acusaciones de que “habíamos invadido esa tierra” y empezaron a salir a la luz comentarios de personas de la zona que decían que “nos estaban buscando tanto a mi mamá como a nosotros por ser hija de ella”81.
Las anteriores versiones explican el proceder de los grupos paramilitares de adjudicar la condición de “guerrilleros” a todos quienes actuaran en contra de sus propios intereses, procediendo con el ejercicio de “su” justicia, bajo la convicción de tener tales facultades, efectos estos que padeció de manera directa el núcleo familiar de MARIA ILBA.
De otra parte, ESPEDITO JAIMES JAIMES82, con el propósito de abatir la prosperidad de la pretensión, destacó también que los testimonios de los reclamantes no resultaban acordes a la realidad, comoquiera que, a su juicio, no era posible señalar que estos fueran desplazados por miembros de los grupos al margen de la ley, “cuando no se ven estructurados los requisitos del presunto desplazamiento”, pues no vivían en el predio de manera permanente; aspecto este sobre el cual resulta imperativo resaltar que la solicitud que promovieron ANA MERCEDES y 80 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Archivo: Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales Id 206677. Página 6. 81 Consecutivo 19 del expediente del Juzgado, archivo D680813121001202100015000Expediente Digital202292612245.pdf. 82 Se notificó el día 08 de septiembre de 2020 (consecutivo 40.1 expediente del Juzgado). El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 29 de septiembre de 2020 y la oposición fue presentada el 23 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No. 42, expediente del Juzgado).
Radicado: 68081312100120210001502 34 SONIA VILLEGAS DONADO, la hicieron en calidad de legitimadas de los derechos que en vida ostentó su madre, la señora ANA ILBA, en relación con la heredad denominada “LOTE 6A”, condición igualmente extensible a SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS respecto de su padre ELISAMA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, sin que para ello resulte necesaria la presencia de los solicitantes en el lugar, de lo que se desprende que la pretendida exigencia, no goza de soporte alguno a efectos de desvirtuar los argumentos que enarbolan las pretensiones izadas en el libelo.
No obstante, es necesario reiterar en todo caso, que se halla acreditado que el INCORA adjudicó el terreno a favor de los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, según se consignó en la Resolución No. 1805 del 31 de agosto de 1990, registrada en la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 196-20460, siendo este el lugar en el cual las reclamantes residieron en su momento, antes de salir con antelación incluso al homicidio de su hermano LUIS ANTONIO VILLEGAS; así lo aseguró ANA MERCEDES en declaraciones realizadas ante el juzgado instructor, sede en la que indicó que allí quedaba “la casa donde vivíamos con mi mamá (…)”, afirmación que fue corroborada por su hermana SONIA, quien de igual manera en sede judicial expuso que en el fundo reclamado “vivía con mi mamá, mi padrastro, mi hermano y mi hermana” antes de dejar la vivienda e irse a vivir con el padre de sus hijos.
Las anteriores exposiciones, guardan sintonía con lo expuesto el 6 de octubre de 2016 ante la UAEGRTD por LUIS VILLEGAS83, padre de las solicitantes, en torno a que en el predio “vivió la señora ANA ILBA DONADO, el señor ELISAMA HERNÁNDEZ, y mis hijos ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO, SONIA VILLEGAS DONADO y el menor LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO (Q.E.P.D)”, aclarando en todo caso en esa misma instancia que 83 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado.
Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 6. Radicado: 68081312100120210001502 35 sus “hijas tenían su domicilio en Bucaramanga”, pero “iban permanentemente al predio”. Sobre el núcleo familiar que residió en el solicitado Lote 6A y en concordancia con las declaraciones anteriormente referidas, RICAURTE BADILLO84, al ser interrogado respecto de quiénes vivían en el aludido predio, indicó que “Hilba y Chama, como le decíamos, ELISAMA y las hijas” (sic), aclarando en todo caso que estas dos “no permanecían mucho ahí, pero ahí retornaban ellas”, lo cual fue refrendado por MARCOS SUÁREZ85, que, a su vez, manifestó que ANA ILBA residía con “Mercedes, que era una hija de ella;
Sonia, que era otra hija y Luis, que fue el que mataron allá en la parcelación y marido de ella, que se llamaba ELISAMA Hernández” y por JOSÉ ISRAEL FLÓREZ86, quien por igual señaló que ANA “convivía con el señor Lizama y vivía con tres hijos (…) Mercedes, tiene otra que se llama Sonia y el hijo que se nombraba Luis”. A partir de lo descrito, se puede inferir que las señoras ANA MERCEDES y SONIA no residían en el predio al momento del crimen perpetrado por los paramilitares en 1994, no obstante, acudían a él de manera permanente, situación que en todo caso, no constituye un obstáculo que impida su participación en el proceso de restitución de tierra, pues, se itera, las mencionadas reclamantes se presentaron como herederas legítimas de la señora ANA ILBA, su madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, por cuenta de la pérdida forzada de la propiedad a causa de actos violentos perpetrados por actores armados ilegales, más allá de su residencia en el momento de los hechos.
Al mismo tiempo, otro de los aspectos que menciona el opositor ESPEDITO JAIMES para derruir las pretensiones de las reclamantes, gravita en torno a que “no toda delincuencia que ocurra dentro del País se 84 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado. Archivo: Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales Id 206677. 85 Ibidem. 86 Ibidem.
Radicado: 68081312100120210001502 36 supondrá que deviene de grupos al margen de la ley, y que es producto del mismo conflicto armado que se vive”, reprochando seguidamente que las solicitantes no supieran a qué organización pertenecían los actores que les infligieron violencia y que no hubieran aportado “prueba documental o testimonial donde alguno de los vecinos haya denunciado los presuntos delitos, cometidos en esa zona, como tampoco orienta su declaración a decir con exactitud cuáles de sus vecinos sufrieron este flagelo”.
Así pues, al respecto es menester rememorar que ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO, en sede judicial, manifestó sobre el predio reclamado, que lo que los llevó a abandonarlo fueron “las circunstancias de la, de la, de la guerra que tenía en aquel tiempo (…) la guerra que se vivió en aquel tiempo. Y fuimos amenazados muchas veces, muchas veces fuimos amenazados porque algunas veces yo recuerdo estaba muy joven, pero recuerdo una vez que, que habían insinuaciones de que iban a entrar, iban a matar a todos los parceleros por causa de esas tierras y una vez nos tocó salir huyendo de medianoche con mi mamá, mis hermanos y la gente que estaba allí, en, en el pueblito.
Y en el caserío y tuvimos que salir corriendo y abandonarla y con el tiempo siguieron las amenazas, pero no teníamos para donde más irnos, porque eso era lo único que mi mamá tenía ¿ve? Entonces no teníamos para demás y mamá permaneció ahí con nosotros hasta que, ya pues las amenazas se hicieron realidad”, puntualizando como hecho que provocó el abandono, el asesinato de su hermano LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO, suceso a partir del cual decidieron no volver al fundo reclamado: “mamá no volvió, ninguno de nosotros volvimos allá (…) Eso quedó abandonado, porque ninguno no volvemos ni por la ropa”.
Las anteriores declaraciones resultan congruentes con los pronunciamientos efectuados por la testigo MARÍA ISAURA en sede judicial, quien señaló que ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA “abandonaron eso cuando le mataron el chino, que lo mataron en, en mi casa, en la parcela mía, pero ellos vivían ahí. Y, y era una casa grande, y, y tenían como una tiendita, ahí vivían todos ellos, lo abandonaron después de que les tocó irse, pero ellos no más. Antes no, ahí vivían todos”.
Radicado: 68081312100120210001502 37 En ese orden de ideas, de todo el acervo atrás estudiado resulta ostensible que muy por el contrario a lo afirmado por el opositor, sí existieron situaciones de “excesivas violaciones a los derechos humanos”, no solo por las expresas circunstancias acaecidas en la vereda donde se ubica el predio objeto de reclamación, como bien se documentó y refirió en líneas precedente sino en particular por el homicidio perpetrado en contra de LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO, aceptado por los postulados ROBERTO PRADA DELGADO, ALFREDO GARCÍA y JESÚS LAMUS GARCÍA, exintegrantes del frente héctor julio peinado becerra de la auc, en versión libre del 19 de enero de 201687, como también se resaltó otrora.
De esta manera, no solamente por cuanto correspondía al extremo opositor acreditar que los tales acontecimientos fueron perpetrados por personas ajenas a conflicto armado interno imperante en la zona en esa oportunidad, labor que en efecto no cumplió sino más aún por esa misma aceptación proveniente de antiguos miembros de las auc, se puede concluir que esos lamentables sucesos no fueron obra de delincuencia común, como parece insinuarlo ESPEDITO sino por los actores bélicos que protagonizaron ese escenario, sin que, entonces, se abra paso la pretendida inversión en la carga probatoria a expensas de los hoy solicitantes.
Ahora, por si lo expuesto no resultare suficiente, al plenario se agregó declaración rendida ante la UAEGRTD el 16 de julio de 2012 por PEDRO LUIS CALDERA ARRIOLA88, quien para la época de los hechos -14 de octubre de 1994-, residía en la Parcela 1 -La Lucha del municipio de San Alberto, quien igualmente refirió haber sido víctima de acciones violentas por parte de los paramilitares que lo llevaron a abandonar su predio por temor, exponiendo puntualmente: 87 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado.
Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 35. 88 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 99. Radicado: 68081312100120210001502 38 “la noche del día 13 de octubre de 1994, yo fui aporreado— por parte de un paramilitar, un sobrino del señor Prada de nombre Raúl Prada. fui golpeado porque no me paré rápido cuando estaban llamando a la gente para matarla. a mí me golpearon con la' culata de un fusil o en la espalda y el cuello. un sobrino del señor Prada dijo "con el viejito no", refiriéndose a mí, y me hicieron aparte del grupo, entonces yo pregunté que porqué tenían a mi hijo (tulio enrique) nos indicaron que nos metiéramos en la casa y que cerráramos las puertas.
De la parcela sacaron unas personas amarradas y se las llevaron, dé ellos solo se supo que fueron asesinados. La madrugada de ese mismo día (14 de octubre de 1994) llegaron nuevamente personas de las auc y se metieron en la cantina de propiedad de Ilba Donado, se tomaron toda la cerveza que había y se llevaron la plata de la junta de acción comunal porque su esposo era el presidente de la jac el señor Lizama. como hacia las 5am mandé a mi hijo tulio y a un hijo de mi compadre lucas de nombre freddy a que fueran a avisar a José Sepúlveda, que habian sacado a lucas de la casa. cuando ellos regresaron dijeron que los dos hermanos estaban muertos, que los habían matado las auc. de ahi los mandé donde un amigo parcelero que se llama josé flores a que le avisaran a otros familiares para que dieran parte a las autoridades y fueran a recoger a los muertos, la policía fue entonces a recoger a los muertos.
Luego de estos hechos, mi familia, principalmente mi esposa y mi hijo tulio dijeron que no volvían mas por allá y entonces decidimos dejar todo abandonado” (sic). Ahora, en todo caso, la ausencia de prueba documental o testimonial que dé cuenta que alguno de los vecinos de las solicitantes hubiere denunciado los presuntos delitos cometidos por los insurgentes en la zona, no puede ser interpretada como un impedimento para el reconocimiento de los derechos de las reclamantes en el proceso de restitución de tierras, pues es lo cierto que la legislación que gobierna el presente asunto, no instituyó tal exigencia a efectos de acceder a la jurisdicción para abordar las reclamaciones que, por ende, deben ser resueltas de cara a los medios probatorios recaudados respecto de los cuales, válgase precisar, no se estableció tarifa legal.
Sea pertinente recordar que en un contexto de violencia generalizada y sistemática, como el que afectó a las regiones sometidas a la acción de los grupos armados ilegales, es común que las personas no denuncien por temor a represalias. La intimidación, el control social y Radicado: 68081312100120210001502 39 el terror instaurado por estas facciones armadas impiden, de manera lógica y comprensible, que los habitantes de una comunidad se atrevan a poner en conocimiento los crímenes que presencian o sufren.
Tampoco se puede pasar por alto que la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza tales actos de intimidación, según lo previó el legislador en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que el argumento expuesto, no cuente con vocación de éxito.
Por otro lado, es importante señalar que el hecho que una persona haya sido víctima de actos violentos no implica necesariamente que sus vecinos también lo hayan sido en la misma medida o forma. Las dinámicas del conflicto son complejas y, en muchos casos, los grupos armados seleccionan sus objetivos de acuerdo con diversas variables, lo que puede dar lugar a situaciones en las que algunos miembros de una comunidad sufran las consecuencias directas de los actos de los insurgentes, mientras que otros no. Esta disparidad no perturba la validez del reclamo de restitución de quienes fueron desplazados, pues la afectación sufrida por las víctimas no depende de la experiencia de los demás integrantes de la colectividad sino de su vínculo con el predio y su derecho a la reparación. Igualmente, expuso como argumento el opositor, que la denuncia presuntamente formulada por la señora ANA ILBA DONADO, que según los solicitantes data del 23 de noviembre de 2013 por la muerte de su hijo LUIS ANTONIO VILLEGAS, resulta imposible en tanto que la referida falleció el 11 de mayo de 2010, lo que denota que los reclamantes han venido mintiendo.
No obstante, el documento que reposa en el plenario con la mencionada fecha, es la certificación expedida por el Jefe Archivo Intermedio Central de dicha data, que acredita el archivo del expediente radicado bajo el número 6070 por el homicidio de LUIS VILLEGAS Radicado: 68081312100120210001502 40 DONADO, mediante Resolución de suspensión de fecha 24 de abril de 1999, al paso que el señor LUIS VILLEGAS, en etapa administrativa, manifestó que “Ana Ilba denunció la muerte de mi hijo en la Fiscalía, no sé en qué año”, afirmación que dista de lo señalado por ESPEDITO en cuanto a la supuesta fecha de interposición de la denuncia. Así pues, sin que exista certeza de tal afirmación y teniendo en cuenta que muy por el contrario a ello, si bien se indicó que fue esta quien interpuso la denuncia por el homicidio de su hijo, lo cierto es que no se especificó puntualmente una fecha, de ahí que el argumento enarbolado en torno a una eventual discordancia por parte del aquí opositor resulta ineficaz para pretender con este desestimar la calidad de víctimas de los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA. De lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por los señores ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó la vereda Líbano del municipio de San Alberto, Cesar y más precisamente la parcelación denominada La Carolina, por ende, se ha de concluir en que se encuentra verificada la condición de víctimas de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA. De esta manera, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron estos y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina89, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) 89 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.
Radicado: 68081312100120210001502 41 el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado; (ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, se tendrá en cuenta la presunción de inexistencia de la posesión cuando “se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.
Respecto de la enajenación del fundo objeto de solicitud, LUIS VILLEGAS comentó que “[…] el predio inicialmente quedó abandonado por un tiempo muy corto, pero luego lo malvendió como a los dos o tres meses […]”90 haciendo alusión a que el señor ELISAMA “lo vendió a muy bajo precio, pero no tengo conocimiento a quién se vendió, ni por cuánto fue el valor de la venta, ni las condiciones del negocio […]”91.
Después amplió su relato, al describir: “[…] lo único que supe al tiempo es que había un señor metido, Expedito Jaimes le dicen, él no vive ahí porque la casa se cayó, pero él tiene una tierra cerquita ahí. […]”92. Por su parte, ANA MERCEDES, en declaración ante la UAEGRTD el 16 de agosto de 2019, relató93 que cuando encontraron el cuerpo de su hermano “mi papá y mi tío recogieron a mi hermano para llevarlo a velar a Aguas Blancas, nosotros, ni mi mamá ni mis hermanos volvimos, ni por la ropa.
El grupo armado se llevó las prendas de oro, cadenas, y cosas así, se llevaron un dinero que mi mamá tenia, se llevaron fotos de nosotros, todo. Nosotros no volvimos”, haciendo igualmente hincapié en dicha declaración que el señor ELISAMA se trasladó con ellos y que, como “teníamos dos carritos, el muchileaba, como 90 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Formulario de solicitud de inscripción, 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, páginas 16 a 19. 91 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado.
Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 6. 92 Consecutivo No. 1.2., expediente del Juzgado 2019-00067, Formulario de solicitud de inscripción, 2019-00067, archivo: Pruebas ID 88491, página 49. 93 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 45. Radicado: 68081312100120210001502 42 decían que el problema era con mi mamá, pues él siguió trabajando por el lado de San Alberto, transportando gente, y le llevaba dinero a mi mamá” (sic).
Asimismo, cuando se le indagó sobre la venta del inmueble, manifestó desconocer tal convenio jurídico: “que yo sepa no, mi mamá no vendía su tierra. Ella decía que era lo único que tenía para mis hermanos y yo, el ganado tampoco lo vendió, y que sepa que Elisama haya vendido las tierras tampoco (…) Si, él negoció nunca nos enteramos, y yo creo que Elisama no negoció”.
En ese mismo sentido, en sede judicial, se pronunció SONIA, quien al ser inquirida sobre su conocimiento acerca del negocio jurídico efectuado, señaló que “nunca, porque mi mamá, yo me acuerdo del sufrimiento que nosotros pasamos para adquirir esa tierra. Mucha hambre, mucha necesidad. Y mi mamá decía que eso era lo que ella nos iba a dejar a nosotros y a sus nietos de herencia, por eso mi mamá no tenía pensado de eso”.
Ahora bien, en su escrito de oposición, ESPEDITO JAIMES advirtió que “el señor Elisama de ninguna manera abandonó el predio, y menos la venta del fundo fue por actos o hechos de violencia, tanto así que continuó en la zona ejerciendo su actividad de transportador sin ningún reparo”, lo cual fue reiterado en sede judicial, en donde indicó puntualmente que le compró a ELISAMA HERNÁNDEZ “la parcela y el lote”, dado que este último “estaba en quiebra prácticamente (…) tenía unos problemas económicos de venta, de arriendo, de pérdida de cultivo arroz.
Y tenía una deuda en “fearroz” que nunca tampoco me la expresó. Después fue quien me di cuenta”. Sobre las condiciones en que se realizó la negociación, puntualizó en dicha oportunidad que la autorización por parte de ANA ILBA DONADO se dio “por escrito ante Incora”, pagándose la totalidad del monto acordado de la siguiente manera: “se le pagó 1000000 de pesos en el momento con un cheque del Banco Agrario del doctor Henry Galvis, al mes se le pagó 5000000 y para la fecha de enero del 96 se le dio otros 5000000 + 9000000, y algo era la deuda del Incora que la terminé yo pagando”.
En similar sentido se pronunció HENRY GALVIS QUINTERO, quien manifestó que en algún momento, cuando se dirigía a la “finca los Comuneros, que era en la misma vía la vereda Carolina, a la parcelación”, se encontró con ELISAMA, y mientras conversaban, este último le manifestó Radicado: 68081312100120210001502 43 que estaba endeudado, por lo que acto seguido le dijo “oiga, y usted por qué no me compra esa parcela.
Yo la estoy vendiendo, estamos vendiendo porque yo estoy como cansado de, de esa, de ese de… Con esa parcela porque la verdad me ha ido muy mal. También la he puesto en arriendo. Muchas veces no me han cancelado los arriendos, todavía me dan una parte, yo con eso no vivo, yo quiero como dedicarme a otra cosa”, y a su vez refirió que “él quería de pronto dedicarse como al transporte, que era buen negocio”, agregando además que la heredad fue adquirida en conjunto con ESPEDITO, comoquiera que, una vez realizada indagación en el INCORA, se le informó que no podía acceder a comprarlo “porque yo no tenía unidad familiar.
Y por eso, pues acudía a Espedito Jaimes, que sí lo tenía (…) Entonces el sí podría hacerlo. Entonces yo dije: “pues hágale usted y vamos los dos en sociedad”; sin embargo también aclaró que finalmente declinó de seguir adelante con el convenio, dado que no le era factible “cumplir con la, con la segunda letra, la mitad del 50%”, por lo que le planteó al aquí opositor que continuara solo con el negocio, de modo que “se lo consultamos al señor Elisama y él estuvo de acuerdo (…) y así se hizo”.
Ahora bien, al ser interrogado sobre el estado del fundo al momento de la transacción, insinuó que nunca estuvo desatendido, porque ELISAMA “cuando hicimos el documento, él hizo entrega del predio. El hizo entrega de predio según consta, y ahí está el mismo documento, se hizo que él nos entregaba el predio y se firmaron los documentos (…) abandonado nunca, o sea, es más cuando (…) él nos lo entregó, hacía poco le habían entregado porque él lo tenía como en arrendamiento ese predio.
Ya le han entregado el lote, ya habían cortado el arroz y ya no había nada. Pero abandono, nunca hubo de ese predio, jamás”. En ese mismo sentido, como prueba del convenio realizado con ELISAMA, el opositor ESPEDITO JAIMES aportó el documento denominado “PROMESA DE VENTA DE UNA PARCELA”, suscrito el 24 de agosto de 1995 por él y HENRY GALVIS en calidad de compradores y el señor HERNÁNDEZ MEJÍA como promitente vendedor, acto que se suscribió y cuenta con sello de la Notaría Única del Circuito de San Alberto, Cesar; frente al cual, en sede judicial al ser interrogado sobre la razón por la que “dicho negocio no se perfeccionó y se inscribió en el folio de la matrícula inmobiliaria”, este manifestó que empezó “a hacer los trámites con el señor Elisama y cuando fuimos a hacer la escritura apareció un embargo en el juzgado Radicado: 68081312100120210001502 44 de Bucaramanga.
Y ahí me sentí yo engañado por él. Con el tiempo, al tiempo lo mataron y quedé yo con eso. Traté de ubicar a la familia, ninguno, ni doña Ilba ni las hijas. Nadie, tenía un embargo en el juzgado civil de Bucaramanga, en el juzgado municipal. Una medida cautelar”. No obstante, de cara a las afirmaciones realizadas por ESPEDITO y HENRY en torno a la compra del predio aquí pretendido, así como la promesa allegada por el referido opositor94, observa el tribunal que se refieren a la heredad denominado “VILLA ILVA – PARCELA NÚMERO SEIS (6)”, fundo también adjudicado a los señores de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA por parte del INCORA mediante acto administrativo 1948 de 17 de noviembre de 1989, pero diferente a la heredad objeto de la presente solicitud, esto, el “Lote No. 6A”, que les fuera formalizado a los mentados ciudadanos a través de la resolución 1805 del 31 de agosto de 1990.
Así las cosas, resulta diáfano que a partir de dicho instrumento, no se deriva indicio del negocio jurídico que sobre el predio objeto de la solicitud de tierras manifiestan ESPEDITO y HENRY se realizó con el señor ELISAMA, situación de la cual se infiere que si bien es cierto el aquí opositor ejerció posesión del mismo, esta no derivó de un documento que denotara la aquiescencia de los señores DONADO y MEJÍA, conclusión que igualmente adquiere peso si en cuenta se tienen las declaraciones rendidas en etapa administrativa y judicial al respecto.
En efecto, MARCOS SUÁREZ95 manifestó al respecto que “el señor Expedito fue el que compró la parcela, entonces el queda con el lote” (sic), haciendo referencia a la Parcela No. 6 – Villa Ilva y al señor ESPEDITO. Por su parte, JOSÉ ISRAEL FLÓREZ96, al ser interrogado sobre la venta del predio, manifestó que “de pronto llegó gente que se tomó eso y vivió ahí y después llegó, el marido de ella, después de un largo tiempo, como que hizo un negocio con un 94 Consecutivo 19.1 expediente del Juzgado.
Carpeta 0102-Recepción de oposición. Documento CONTRATO DE COMPRAVENTA - ESPEDITO JAIMES, HENRY GALVIS QUINTERO Y ELIZAMA HERNADEZ MEJIA.pdf 95 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado. Archivo: Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales Id 206677. Página 9. 96 Ibidem. Radicado: 68081312100120210001502 45 señor por medio de lo parcela, pero tal vez no lo vendió, como eso estaba la parcela y el sitio, pues tiene la misma numeración, entonces el tipo también lo tomó así. Pero no porque de pronto la haya vendido”, realizando igualmente insinuación a ESPEDITO como la persona que adquirió la heredad y se hizo con el lote No. 6A sin que este último fuera objeto de comercialización por parte de ELISAMA.
Las anteriores declaraciones resultan congruentes con lo aseverado por MARÍA ISAURA, quien en sede judicial señaló, al ser indagada sobre su conocimiento respecto de la enajenación del predio por parte de ELISAMA, que supo de la venta de “la parcela porque del lote no”. Asimismo, se tiene que la declaración rendida el 15 de mayo de 2017 por WALDISTRUDIS NIETO CARDEÑO97, la cual sirvió de soporte a ESPEDITO JAIMES para sustentar su oposición, claramente se produjo con relación al predio denominado "PARCELA No. 6 VILLA ILVA" ubicado en la parcelación El Tesoro de la vereda Monterrey del municipio de San Alberto, el cual, dicho sea de paso, fue objeto de debate al interior del proceso identificado con radicado 680813121001201900132000 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, de modo que las actividades comerciales que relató en aquel entonces el mencionado declarante, no se corresponden con el Lote 6A, que es finalmente el inmueble que se reclama; de manera que las aserciones que en ese momento efectuó NIETO CARREÑO, nada aportan a la discusión sobre las condiciones en que se realizó la negociación que alega el opositor respecto del inmueble aquí deprecado y muy por el contrario, se debe destacar que en dicha deposición fue contundente al afirmar que “el señor ELISAMA estaba vendiendo la parcela, como el sembraba arroz y el señor Espedito vendía insumos, él le fiaba, entonces el señor Espedito tuvo cocimiento que el señor ELISAMA estaba vendiendo el predio, entonces ellos negociaron, como cualquiera (..)”. 97 Consecutivo No. 1.10, expediente del Juzgado.
Páginas 13 y 14. Radicado: 68081312100120210001502 46 Ahora bien, expuso también el opositor que “mediante oficio del 24 de septiembre de 1995, el señor ELISAMA HERNANDEZ MEJÍA (q.p.d), solicito al INCORA REGIONAL DE SANTANDER, Autorización para ceder a mi Nombre ESPEDITO JAIMES JAIMES, La Parcela Numero 6 Villa Ilva de a Parcelación el Tesoro de la vereda La Carolina de la Jurisdicción de San Alberto, motivando su petición en no poder estar al frente de dicha parcela, sin establecer o indicar que tratara de que fuera víctima de amenazas o actos de violencia” (sic); no obstante, de tal documento no se haya registro en el plenario, contrario a lo que ocurre con el oficio de fecha 18 de julio de 199698, por el que ELISAMA le pidió al INCORA la autorización para cederle a ESPEDITO JAIMES la “parcela número (6) seis Villa Ilva, de la parcelación el Tesoro de la vereda Carolina de esta jurisdicción de San Alberto”, motivando aquella intención en la existencia de “problemas personales y de orden público”, aclarando en todo caso que tal petitoria correspondía a la parcela de la “resolución 1948 de noviembre 17 de 1989”.
De lo expuesto, se colige que, aunque ESPEDITO JAIMES ejerció posesión sobre el fundo en cuestión, esta no tiene fundamento en un instrumento válido ni en un negocio jurídico, pues el análisis de las pruebas documentales y testimoniales, incluyendo la promesa de compraventa y las declaraciones de los testigos, revela que el bien reclamado no fue transferido por ELISAMA HERNÁNDEZ a través de una venta formal o ya de algún otro mecanismo desprovisto de las exigencias legales, por manera que no se avizora proceder que denotara la aquiescencia de los propietarios originales.
Así las cosas, se puede afirmar que lo aquí acontecido se califica como un despojo de hecho, pues la posesión del mencionado opositor no derivó de un negocio legalmente reconocido sino de una situación fáctica que se consumó mediante el ejercicio de actos positivos sin que mediara la anuencia de los legítimos propietarios, aprovechándose, para extenderse a la heredad aquí reclamada, de la negociación que hiciere respecto al fundo denominado Parcela No. 6 – Villa Ilva, que en todo 98 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal.
Página 11. Radicado: 68081312100120210001502 47 caso, se advierte, sí se realizó debido a problemas personales y de orden público, así lo indicó ELISAMA en la solicitud adiada el 18 de julio de 1996 y lo corroboró CARLOS OCHOA AFRICANO en calidad de coordinador grupo subregional, a través de memorando de fecha 16 de octubre de 1996 dirigido al Jefe Sección Operativa99, en donde detalló que “la Sra. ANA ILBA DONADO se vio en la obligación de abandonar la región por seguridad de su integridad personal (…)”.
Entre tanto, en lo que concierne al argumento denotado por el opositor en torno a las dificultades económicas de ELISAMA como causantes de su decisión de enajenar el inmueble y su aparente permanencia en el mismo, además de lo esbozado en líneas precedentes respecto del despojo de hecho perpetrado, resulta pertinente destacar lo señalado por ANA MERCEDES VILLEGAS el 16 de agosto de 2019 ante la UAEGRTD100, en el momento que se le indagó acerca de la continuación de ELISAMA en el predio aquí pretendido, manifestó “él se fue con nosotros, nosotros teníamos dos carritos, el muchileaba, como decían que el problema era con mi mamá, pues él siguió trabajando por el lado de San Alberto, transportando gente, y le llevaba dinero a mi mamá”, declaración congruente con lo referido posteriormente por la misma en sede judicial cuando se le interrogó sobre lo sucedido con su padrastro después del homicidio de su hermano el 13 de octubre de 1994: “mi padrastro, él también se fue con nosotros, pero luego él tenía dos carritos mochileros y él, él va.
Él estaba en San Alberto, hacía carreras allí y tenía su mamá ahí en en la curva César y él se quedaba allá donde su mamá, pero venía a hacer las carreras allí en San Alberto para Bucaramanga y eso con eso era que él nos ayudaba al sostenimiento”; adicionando que este permaneció “como un año trabajando allí en esto, y luego cuando ya él dijo una vez que le quedaba muy pesado, que nosotros viviéramos en Barranquilla porque nosotros nos fuimos para Barranquilla sin conocer a nadie, pero fuimos por allá lejos y de ahí no, él nos dijo que bajáramos acá a Bucaramanga, que le quedaba más cerca.
Nos buscó una casa, mi mamá viajó primero con él, luego viajé yo con mi hijo. Y estando allí a él lo mataron, el 13 de septiembre”. 99 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal. Página 20. 100 Consecutivo No. 1.9, expediente del Juzgado. Archivo: acta de inspección IDM 206677. Página: 45. Radicado: 68081312100120210001502 48 La anterior declaración guarda congruencia con lo manifestado por la testigo MARÍA ISAURA en estrados judiciales, quien indicó que ELISAMA “no vivía allá, sino que ya se salió aquí para el pueblo y él le vendió a como Espedito Jaimes”.
Por su parte, SONIA, al ser interrogada por la suerte de ELISAMA después de los hechos ocurridos el 13 de octubre de 1994, señaló que “se quedó con los dos carros que ellos tenían trabajando, le estaba yendo súper bien. Ellas volvieron y retornaron, ella, yo no, a Bucaramanga porque le estaba yendo súper bien, que fue cuando ese tiempo asesinaron a mi padrastro”.
Las anteriores declaraciones coinciden con la rendida el 15 de mayo de 2017 por WALDISTRUDIS NIETO CARDEÑO101, a quien se le indagó sobre lo que ocurrió con ELISAMA después de la masacre en que fue asesinado su hijastro y frente a lo cual contestó que des pues de ello “se quedó un tiempo mientras vendió la parcela, el siguió en la zona pues trabajaba como pirata, trabaja en un carrito y pirateaba, tengo entendido que lo mataron en Norte de Santander, en La Pedregosa, municipio de la Esperanza, el año no lo recuerdo” (sic).
A partir de las declaraciones transcritas, se puede concluir que no existe certeza acerca que ELISAMA HERNÁNDEZ haya continuado viviendo en el Lote 6A, ya que las versiones de los testigos no ofrecen un relato concluyente sobre su permanencia en dicho predio, al paso que la única afirmación coincidente es que mantuvo su actividad laboral como transportador en el municipio de San Alberto hasta su muerte en 1996.
Es pertinente recordar que, en el marco de las pruebas y testimonios presentados, no se demostró que ELISAMA HERNÁNDEZ hubiera transferido formalmente la propiedad del predio a ESPEDITO JAIMES ni que existiera una promesa de compraventa o acuerdo en tal sentido, como se expuso en líneas anteriores, lo que supone que la relación entre ELISAMA y ESPEDITO no fue sustentada en un negocio reconocido. 101 Consecutivo No. 1.10, expediente del Juzgado.
Páginas 13 y 14. Radicado: 68081312100120210001502 49 Lo que resulta indiscutible, sin embargo, es que el abandono del predio reclamado por los solicitantes ocurrió en un contexto de violencia, en particular a raíz del asesinato de LUIS ANTONIO, el hijo menor de la familia, el 13 de octubre de 1994, de manera que se puede concluir que este trágico suceso, ocurrido en el marco del conflicto armado, fue el factor desencadenante del despojo, ya que tras el homicidio, la familia se vio obligada a abandonar la heredad, lo cual se puede inferir no solo a partir de las declaraciones obrantes sino también a través incluso de los documentos suscritos por ELISAMA con ocasión a la cesión de la parcela No. 6 – Villa Ilva, más precisamente el oficio de fecha 18 de julio de 1996102, mediante el cual le solicitó al INCORA dicha autorización debido a “problemas personales y de orden público”.
Así las cosas, el opositor no logró desvirtuar que ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA perdieron la propiedad por causa distinta al conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues el oponente se limitó a destacar la existencia de aparentes contradicciones entre los demandantes, divergencias que no identificó en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.
Ahora bien, frente al justo precio que estimó el opositor pagó por el predio, debe recalcarse que no está demostrado que dicho fundo hubiera sido comercializado por ELISAMA y ANA ILBA, pues como ampliamente se ha mencionado, la promesa de compraventa asomada hace referencia explícita a la parcela número 6, denominada Villa Ilva, 102 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal.
Página 11. Radicado: 68081312100120210001502 50 correspondiente a la parcelación El Tesoro, heredad que fue adjudicada por el extinto INCORA mediante Resolución No. 1948 de 1989, sin que en dicho instrumento se aluda al inmueble objeto de la presente solicitud de restitución, que fue adjudicado bajo distinta resolución, a ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA a través del acto administrativo No. 1805 de 1990.
Además, en gracia de discusión, resulta imperativo resaltar que en el presente caso, no fue recaudado el avalúo del bien para la época de la supuesta transacción y en consecuencia, no se abre paso la aplicación a la presunción reglada en el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, pues la hipotética venta celebrada en un contexto de violencia generalizado es independiente de la configuración de una lesión enorme con la enajenación producto de haber fijado un precio irrisorio, como pretendió desvirtuar el opositor.
Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, o lo que es lo mismo, si el señor ESPEDITO JAIMES Radicado: 68081312100120210001502 51 JAIMES acreditó la buena fe exenta de culpa o si reúne los supuestos para considerarlo segundo ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen103.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.104. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)105.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo 103 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 104 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 105 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 68081312100120210001502 52 -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-106. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas107, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales108, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia109.
Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.
Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. 106 Ibid. 107 Ibid. 108 Ibid. 109 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68081312100120210001502 53 Pues bien, antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si el opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor, en tanto que en el escrito de réplica indicó que sufrió los rigores de las acciones bélicas que han azotado al país. Es así como, de un lado, en fase judicial, la UARIV certificó que el prenombrado no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas110; adicionalmente, refulge con nitidez que el opositor tan solo se limitó a afirmar, de manera general y sin mayores detalles en su escrito contradictor, que “también han sido víctimas del conflicto armado que por años ha azotado a nuestro país” (sic), sin ofrecer un desglose claro ni específico de los hechos que habrían configurado su victimización, pues no solo omitió brindar referencias precisas sobre los episodios concretos de violencia de los que presuntamente fue objeto sino que dejó de aportar pruebas fehacientes que corroboraran dicha alegación, lo que lleva a una posición incierta aquella aserción. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la condición que pretende hacer valer, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado.
Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es necesario continuar con el estudio correspondiente. Al respecto, el vocero judicial de ESPEDITO JAIMES JAIMES, sostuvo que su representado actuó de forma cualificada, en los siguientes términos: “(..) el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, al adquirir la propiedad y posesión de este inmueble que nace la compraventa realizada al señor ELISAMA HERNANDEZ mediante DOCUMENTO DE PROMESA DE VENTA DE UNA PARCELA, suscrito por nosotros ESPEDITO JAIMES JAIMES y ELISAMA HERNANDEZ MEJÍA (q.p.d.), el día 110 Consecutivo No. 12, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120210001502 54 24 de agosto de 1995, autenticado en la Notaría Única de San Alberto, lo hizo de manera legal y sin mediar ningún tipo de fraude, obrando para ello con honestidad, lealtad y rectitud pagando el precio acordado actuado por ende mi patrocinado con una buena fe cualificada al obrar con lealtad y teniendo seguridad, conciencia y certeza de que la negociación se llevaba a cabo con quien en ese momento detentaba la calidad de titular de los derechos de propiedad del inmueble (…) Una vez suscrito el contrato de promesa de compraventa del predio, y de tomar posesión del mismo, mi poderdante realizo actos de señor y dueño, como pagar el impuesto predial, y los abonos respectivos al INCORA, hasta completar el valor de la deuda, quedando a Paz y Salvo, tal y como se puede corroborar con la Certificación que adjunto expedida por Central de Inversiones S. A. del 24 de enero de 2011 (…) es importante indicar que la señora ANA ILBA DONADO, conoció de la muerte de su señor esposo, y aun así no tuvo ninguna intención de acercarse a recuperar el predio, lo que significa que ella conocía claramente que su esposo amparado en el poder que le otorgó ante el INCORA, le había vendido el predio al señor ESPEDITO JAIMES JAIMES” (sic).
En línea con lo descrito, fuerza reiterar antes que nada, que respecto de la aparente enajenación del fundo deprecado en favor del señor ESPEDITO JAIMES, como ampliamente se comentó en el acápite anterior, no existe prueba que respalde dicha transferencia de propiedad ni la suscripción de una promesa para tal fin, más allá de las aseveraciones del propio opositor, amparadas en el ya analizado documento denominado “PROMESA DE VENTA DE UNA PARCELA” que versa sobre predio diferente, ya que en el mismo se hace referencia explícita a la parcela número 6, denominada Villa Ilva, correspondiente a la parcelación El Tesoro, adjudicado por el extinto INCORA mediante Resolución No. 1948 de 1989, de manera que, aunque el acuerdo documentado entre las partes pueda dar cuenta de una promesa de transacción, se puede inferir con certeza que la propiedad que se menciona en el mismo no es el predio que aquí se reclama.
Así las cosas, resulta ostensible que el pretender ampliar los efectos jurídicos de la promesa de compraventa suscrita respecto de un fundo distinto al predio que aquí se solicita, denota una conducta por demás contraria a la buena fe, la cual incluso trascendió la mera intención Radicado: 68081312100120210001502 55 y se materializó con el ejercicio de la posesión sobre la heredad en cuestión que nada tenía que ver con el inmueble que había negociado con el señor ELISAMA.
Y en todo caso, tras considerarse amparado por la buena fe, mencionó el opositor que una vez suscrita la promesa de compraventa y materializada la posesión del predio reclamado, realizó el pago del impuesto predial y los correspondientes abonos al INCORA hasta completar el valor de la deuda, conforme se demostró a través de la certificación expedida el 24 de enero de 2011 por Central de Inversiones S.A.; aseveraciones que carecen de relevancia para lo que al asunto compete, pues, por un lado, no se ha presentado acreditación alguna que respalde haber sufragado la carga tributaria en mención; ahora, si bien obra en el expediente certificado expedido por la sociedad mencionada111, dicho documento no proporciona información sustancial sobre la identidad de la persona que efectivamente realizó los desembolsos, limitándose únicamente a confirmar que las obligaciones pecuniarias respectivas se encuentran satisfechas a la fecha.
Pero más allá de lo expuesto, en el contexto de la adquisición de un inmueble como el que nos ocupa, los actos relatados, se corresponden con aquellos que habitualmente adelantaría cualquier interesado en procura de hacerse a la propiedad, de modo que, lejos de constituir elementos distintivos o excepcionales, son actividades rutinarias que no generan certidumbre sobre la configuración de la buena fe exenta de culpa.
Por otro lado, estimó el apoderado del contradictor, que ANA ILBA DONADO, pese a la muerte del señor ELISAMA, no tuvo intención de acercarse a recuperar el predio, de lo que se desprende que conocía sobre la venta del inmueble a su representado, argumento que palidece si en cuenta se tiene que después del homicidio de su hijo LUIS ANTONIO VILLEGAS DONADO el 13 de octubre de 1994, la mencionada se trasladó a Barranquilla, como así lo dejó entrever la declaración de 111 Consecutivo No. 1.10, expediente del Juzgado 2019-00067.
Radicado: 68081312100120210001502 56 ANA MERCEDES al indicar “nosotros nos fuimos para Barranquilla sin conocer a nadie, pero fuimos por allá lejos”, lo cual fue refrendado por su hermana SONIA al señalar “de ahí, nosotros nos fuimos para Barranquilla” y ya jamás regresó, como lo contó MARÍA ISAURA al afirmar que “doña Ilba se fue y nunca la volví a ver”.
En efecto, se advierte que este alejamiento, contrario a generar una inferencia razonable sobre el conocimiento o aquiescencia de la señora ANA ILBA respecto de la aparente venta del predio reclamado, resulta racional si se analiza que fue allí, en dicha vereda, donde fue asesinado su hijo menor de edad LUIS ANTONIO, debido a que, como lo afirmó el postulado FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ, les hicieron “saber que eran colaboradores de la guerrilla y lo otro es que tocaba desplazarlos porque estaban haciendo una invasión que llamaban la carolina”.
Así las cosas, se puede concluir, bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, que tal suceso pudo haber actuado como un catalizador de circunstancias adversas que llevaron a ANA ILBA DONADO al exilio y consecuente abandono del predio en cuestión, pues es apenas natural que esta tragedia, acaecida en un contexto de violencia sistemática, hubiere generado un estado de temor e inseguridad que condicionó su decisión de volver al mismo, máxime cuando los comentarios en la zona eran que fungía como colaboradora de los insurgentes; así lo indicó incluso sin mayor sustento el opositor en sede judicial: “ (…) de doña Ana Ilba Donado, que ella misma y sus dos hijas hacían parte del grupo subversivo (…) Ellos pertenecían al EPL y al ELN ahí frecuentaban”, lo cual guarda relación con lo manifestado por SONIA, quien aseveró que “hubieron muchos comentarios y amenazas, amenazas de muerte que nos iban a encontrar porque supuestamente decían ellos que mi mamá colaboraba con la guerrilla.
Por las tierras que mi mamá la luchó. Por, por acusaciones que ellos decían que habíamos invadido esa tierra, cuando ya mi mamá las había legalizado”. En ese sentido, deriva plenamente razonable que ANA ILBA no hubiese retornado al predio solicitado en restitución, dadas las Radicado: 68081312100120210001502 57 circunstancias excepcionales de violencia y estigmatización que afectaron a su familia en aquel contexto, de cara a un escenario de pavor y desprotección tal que resulta impensable que haya considerado regresar a una propiedad marcada por dichas tragedias.
Ahora, si bien el despojo no se produjo por un acto de venta, como atrás se señaló, si en gracia de discusión se aceptara que el inmueble llegó a manos del opositor por cuenta del “contrato de compraventa” tantas veces referido, más allá de las desvirtuadas argumentaciones de JAIMES JAIMES, ninguna enunciación se efectuó por parte de este en el escrito de réplica referente con los actos positivos de indagación preliminar encaminados a determinar que el pasado traditicio del fundo reclamado no hubiese estado manchado con el fenómeno de la violencia y el despojo y de la declaración rendida en sede judicial por ESPEDITO JAIMES, tampoco emerge tal cosa, pues al ser interrogado sobre los detalles de la negociación, se limitó a afirmar que fue el señor HENRY GÉLVEZ con quien ELISAMA hizo el acercamiento: “ellos hicieron la consulta en el en el Incora y no le aceptaron porque él no tenía grupo familiar.
Entonces en el Incora le dijeron que buscara una persona de confianza que tuviera grupo familiar, y fue cuando el doctor… Me insinuó el negocio y listo, con esfuerzo, con crédito, y eso arrancamos. Luego él me dijo, Expedito yo realmente tengo un, un, un, unas deudas, no me alcanza. Hágale estoy con, con el negocio y me tocó afrontar, pero realmente no fui yo la persona quien en primera instancia tuve los acercamientos del negocio con el señor ELISAMA Hernández”.
En similar orientación, en lo que dice relación con las pesquisas al folio de matrícula inmobiliaria al momento de la celebración del presunto convenio, indicó: “No, doctor, pues realmente era como mi primer negocio que hacía y desconoce uno esos términos, doctor… Y confía en las palabras y en la fe de la gente”. Por su parte, HENRY GÉLVEZ al ser cuestionado sobre las pesquisas realizadas junto con ESPEDITO, señaló “no, pues como averiguaciones como tal no digamos, inicialmente hablé con el funcionario del Incora ¿no? Pues obviamente que yo no era… Eso llaman que no, yo no, yo no era, no era candidato para esa cosa.
Entonces, cuando uno sugirió que a través de un, de un Radicado: 68081312100120210001502 58 tercero, entonces yo le, le comenté a Espedito y, y él fue dijo, pues miremos a ver, vamos y lo conocemos”. Y es que se erige necesario resaltar que, tanto el señor HENRY como ESPEDITO, poseían un discernimiento cabal y directo de la crudeza que caracterizaba dicho territorio, inmerso en un entorno de violencia sistemática y crímenes perpetrados por diversos grupos armados.
El conocimiento era tal, que ambos, en sus testimonios, revelan con claridad la abrumadora experiencia vivida en esa región, ofreciendo un relato fidedigno de los hechos delictivos que se sucedieron en el lugar, evidenciando así su profunda familiaridad con las condiciones de inseguridad que predominaban en esa área. En ese sentido, el opositor expuso que conocía la vereda El Líbano “desde que tengo uso de razón”; asimismo, reveló cuando se le inquirió que si se enteró de la masacre ocurrida en dicha localidad, donde murió LUIS ANTONIO y otros vecinos de la zona, que sí supo de ella, pese a que posteriormente manifestó, cuando se le indagó si sabía que una de las personas ultimadas había sido el hijo menor de ANA ILBA, que no lo recordaba muy bien “porque no lo conocí”; sin embargo, más adelante reiteró que efectivamente supo del homicidio de tres personas ocurridos en esa región cuando se le preguntó si “supo de la muerte del asesinato del hijo de la señora Ilba Donado y de otros vecinos en la región ocurridos en la misma fecha”.
A la par, cuando se le pidió que indicara si había preguntado a ELISAMA sobre el orden público en la zona, sin vacilar contestó “todo el mundo conocíamos la situación de autodefensas, de guerrilla. Eso era normal ahí, pero los negocios se daban en ese medio… O sea, todo el mundo vendía y compraba. En eso no interfirieron los grupos armados de quien vendía y quién compraba” y posteriormente señaló “toda esta región de San Alberto, hubo guerrilla y hubo autodefensa”, para finalmente exponer, cuando se le interpeló que por qué había decidido adquirir en esa región pese a conocer la gravosa situación de violencia, que “todo el mundo compraba y vendían.
A nadie le impedían comprar la guerrilla, nadie le prohibió comprar, ni los paramilitares le pudieron comprar a nadie, Radicado: 68081312100120210001502 59 ni ellos les interesaban las tierras. ¿Usted ha visto en los procesos doctor que ningún autodefensa ha sido dueño de esas parcelas”. Por su parte, en concordancia con el testimonio rendido por el opositor, el señor HENRY GÉLVEZ adujo, cuando se le preguntó que si había conocido de la masacre de tres personas, donde había resultado fallecido uno de los hijos de la señora ANA ILBA: “pues la verdad, sí, (…) porque ahí cada rato habían problemas de orden público.
Por ahí hicieron atentados a varios, atentados (…) al Ejército”; a su vez, cuando se le indagó cómo era la seguridad al momento de realizar la negociación del predio, manifestó que “a veces había asesinatos, a veces por ahí habían bueno … habían atentados contra, contra el Ejército (…)”. Así pues, como puede verse, en verdad el opositor no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de la tradición del bien, para descartar que la misma estuviera permeada por la situación de violencia y que quienes ostentaban el dominio no se vieran obligados a abandonarlo por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes, pese a que, de su testimonio, se desprende que conocía con profundidad los hechos hostiles acaecidos en la zona, así como la presencia manifiesta de grupos guerrilleros y paramilitares en la región e incluso de la masacre donde falleció LUIS ANTONIO, de modo que le hubiera sido exigible acreditar en forma alguna las actuaciones positivas desplegadas a efectos de demostrar que realmente provino a constatar con total diligencia cualquier situación en la que se encontrara inmiscuido el fundo; máxime cuando este contexto de violencia y desestabilización no solo afectó a las víctimas directas sino que también impregnó el ambiente social y económico de la localidad.
Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando el oponente no hubiera sido partícipe o integrante de grupos armados ilegales, o incidido directamente en la materialización de los Radicado: 68081312100120210001502 60 desplazamientos de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA y su familia, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose el contradictor, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto bélico.
Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto, ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que éstas dependen de la acreditación de la probidad en el comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal112, al tener estrecha relación con el canon normativo en cita, según ha refrendado la Corte Suprema de Justicia113.
A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante114, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo115 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. 112 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 113 Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022-02624-0;
STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022, Radicado 9637. 114 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 115 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 68081312100120210001502 61 En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional estableció las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023116, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de Ibidem. En el sub lite, como quedó ampliamente analizado en líneas anteriores, ESPEDITO JAIMES JAIMES, aunque no participó en los hechos que condujeron a la accionante a desplazarse y abandonar el predio reclamado, es manifiesto que se benefició de manera indebida de las consecuencias derivadas del desplazamiento forzoso sufrido por ANA ILBA y ELISAMA, pues tomó la posesión del lote objeto de reclamación, en un claro intento por extender los efectos de la promesa de compra suscrita respecto de una parcela específica al fundo que aquí se solicita, lo cual revela no sólo una confusión deliberada entre bienes 116 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56.
Radicado: 68081312100120210001502 62 jurídicamente diferenciados sino también una conducta marcada por la mala fe, que resulta suficiente para descartar de tajo su condición de segundo ocupante. A lo anterior se agrega que, como quedó claro, ESPEDITO conocía las causas por las cuales el bien fue abandonado y vio allí una oportunidad de hacerse con el mismo, teniendo en cuenta además la negociación que hiciere de la parcela, de modo que se advierte que sacó provecho de las circunstancias y, en consecuencia, no hay lugar a tomar medidas a su favor.
Adicionalmente, es menester resaltar que en el ITG del predio, se consignó que este “se encuentra cubierto el 100% es rastrojo” y adicionalmente “no se evidencian construcciones de ningún tipo, adicionalmente no posee servicios públicos”, lo cual guarda relación con lo estimado en el informe de comunicación en el predio, donde se consignó que “se observó un predio cubierto por rastrojo y sin uso o explotación aparente” y que “no cuenta con construcción para vivienda”, de lo cual se desprende que ciertamente el opositor no reside allí, ni tampoco ejerce explotación alguna sobre el fundo reclamado.
En ese orden de cosas, se advierte que el contradictor no habita en la heredad reclamada y tampoco depende económicamente de forma exclusiva de esta, de manera que de cara a la decisión que aquí se tome, no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor, en caso de que fuera procedente. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas Radicado: 68081312100120210001502 63 (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante117.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;
(iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando posible su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado.
De ahí que lo primero que debe señalarse, es que, según manifestaciones realizadas por Sonia Villegas Donado en la etapa de instrucción, no desea retornar por cuenta del temor que aún le genera el lugar: “yo temería volver al predio, amo esas tierras porque mi mamá la luchó junto con nosotros, pequeñito, pasamos muchas necesidades y amo ese terreno y me gustaría volver, pero si el señor Rojas dice que lo están amenazando a él, imagínese que es testigo, ¿cómo será a nosotras?”, situación que se relaciona con lo 117 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 68081312100120210001502 64 manifestado por Ana Mercedes, quien adujo que “los comentarios que han habido allí es que nosotros no podemos acercarnos allí, porque dice que si nosotros nos acercamos allí a, a reclamar la finca, si acaso nos lo llegan a dar o cualquier otra cosa o ir a mirar por allá, la sentencia es que nos van a matar, que nos van a dar plomo el, el, el testigo que había eso no comentó, pero alguien más de esa zona conocido también nos comentó esa situación”.
Adicionalmente, se tiene que el abandono definitivo del predio por parte de los solicitantes se dio en 1994, situación que se traduce en la pérdida de arraigo de los reclamantes respecto del inmueble reclamado y como consecuencia de ello la ruptura de vínculos emocionales y raíces, lo que representa una imperativa necesidad de aplicar un enfoque integral y sensible para asegurar una verdadera restitución que permita a los accionantes reconstruir su vida en un entorno que les sea realmente reconfortante.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el documento de análisis de contexto allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio, da cuenta de la presencia de actores armados y el riesgo de hechos victimizantes en zonal rural de San Alberto, en el que se indica que el conflicto se mantiene en la zona, así como los notorios hechos de violencia que actualmente siguen alterando la situación de tranquilidad, lo cual confirma que dicho municipio, históricamente ha sido golpeado por la insurgencia y en la actualidad continúa perturbado por el difícil orden público generado por la existencia de grupos al margen de la ley, inquietando tanto a la población civil como a los miembros de las fuerzas armadas.
Sobre este punto, ha dicho la Corte que la obligación del Estado no cesa simplemente con garantizar a las personas el sustento vital y la existencia material de la misma sino que conlleva a que aquella presencia en la sociedad sea merecedora de un trato especial y que se entiende satisfecha “bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple Radicado: 68081312100120210001502 65 hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo”118.
En orden a lo expuesto, visible como está la falta de arraigo, la voluntad de no retorno de los reclamantes y las amenazas, en aras de garantizar su dignidad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de la masa sucesoral de ANA ILBA DONADO, aquí representada por ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO y SONIA VILLEGAS DONADO, y la de ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, representada por SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características al bien que le fue despojado, que les permita consolidar sus proyectos de vida vigentes.
Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la masa sucesoral de ANA ILBA DONADO, representada en este trámite por ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO y SONIA VILLEGAS DONADO, y la de ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, representada por SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 118 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011. Radicado: 68081312100120210001502 66 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar en los municipios de Soledad (Atlántico), donde reside ANA MERCEDES y SERGIO, y Puerto Asís (Putumayo), ciudad de residencia de SONIA.
Finalmente, se declarará impróspera la oposición de ESPEDITO JAIMES JAIMES, no probada la buena fe exenta de culpa del prenombrado y se negará su condición de segundo ocupante. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por ESPEDITO JAIMES JAIMES y no probada la buena fe exenta de culpa, ni se le reconocerá como segundo ocupante.
En cuanto a la medida de restitución por equivalencia reconocida a favor de las masas sucesorales de ANA ILBA DONADO y ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, atendiendo lo reglado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba directamente en el certificado de libertad y tradición No. 196-20460, el dominio a nombre del Fondo de la UAEGRTD.
Esto, dado que supeditar la transferencia a la culminación de la sucesión puede dar al traste con la celeridad que requiere la materialización de la sentencia, tal y como ha hecho la Sala en asuntos afines al acá estudiado119. Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce 119 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 18 de mayo de 2023 (Rad. 68081312100120190004102), del 27 de marzo de 2023 (Rad. 680813121001201900136 01), del 25 de octubre de 2023 (54001312100220200000101), entre otras.
Radicado: 68081312100120210001502 67 efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la masa sucesoral de ANA ILBA DONADO (q.e.p.d.), representada en este trámite por ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO y SONIA VILLEGAS DONADO, identificadas respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. 49.660.410 y 22.615.964, y la de ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, representada por SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.451.219, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ESPEDITO JAIMES JAIMES frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este.
TERCERO: NO RECONOCER a ESPEDITO JAIMES JAIMES la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a favor de la masa sucesoral de ANA ILBA DONADO (q.e.p.d.), representada en este trámite por ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO y SONIA VILLEGAS DONADO, y la de ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA, representada por SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, la restitución por equivalencia. En ese sentido, Radicado: 68081312100120210001502 68 se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso -Lote 6A-, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiados.
Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia el que deberá ser titulado en 50% a favor de la masa sucesoral de ANA ILBA DONADO y la mitad restante a nombre del caudal hereditario de ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA. En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, adelantar el trámite sucesoral de ANA ILBA DONADO ELISAMA HERNÁNDEZ MEJÍA a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la Radicado: 68081312100120210001502 69 UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20460, proceda a: (5.1.) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (5.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
(5.3.) ACTUALIZAR el área y los linderos de los predios conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD. (5.4.) CANCELAR la anotación número tres relacionada con la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga mediante oficio 36 de 16 de enero de 1991, teniendo en cuenta que dicho despacho informó que el correspondiente proceso 1991-18712 registra auto de terminación de proceso por perención de fecha 1 de octubre de 2010120.
(5.5.) Que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones 120 Consecutivo 19 del expediente del Juzgado, archivo 0097-Recepción Memorial. Documento D680813121001201900132000Recepción memorial2021418184825 Radicado: 68081312100120210001502 70 señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del predio rural denominado “Lote 6A” ubicado en la vereda EL Líbano, del municipio de San Alberto (Cesar) el cual tiene un área georreferenciada de 1814 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20460 y Cédula Catastral N°207100002000000020076000000000.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realicen la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.
SÉPTIMO: ORDENAR a ESPEDITO JAIMES JAIMES la entrega material y efectiva del bien que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la Radicado: 68081312100120210001502 71 seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Predio Lote 6A/ información general: Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 196-20460 207100002000 000020076000 000000 Vereda El Líbano MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA San Alberto Cesar 1814 m2 Coordenadas geográficas: Linderos: Plano: Radicado: 68081312100120210001502 72 OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Magdalena, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto de los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (9.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(9.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los Radicado: 68081312100120210001502 73 amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (9.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.
Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (9.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.
(9.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución ANA MERCEDES VILLEGAS DONADO, SONIA VILLEGAS DONADO y SERGIO HERNÁNDEZ VILLEGAS, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. 49.660.410, 22.615.964 y 1.143.451.219, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada Radicado: 68081312100120210001502 74 uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
(9.6) Proceda a corregir el artículo primero de la Resolución No. RG 02477 de 23 de diciembre de 2020 en el sentido de incluir de manera correcta el número de cédula de la señora ANA ILBA DONADO (36.655.072).
DÉCIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los Radicado: 68081312100120210001502 75 solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 45 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Radicado: 68081312100120210001502 76 Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68081312100120210001502 77 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2dd7d406e35f6355362b8e1a16b74c648939f9dbaa68d1e40e8b62188563f7b6 Documento generado en 2024-12-13