TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: José Amado Jiménez Navarro y otra. Opositora: Alba Gamarra Rueda. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante.
Radicado: 680813121001202100053 01. Providencia: 052 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO (quien falleciere en curso de la actuación1) y MARIS MARÍA JAIME BONET, actuando por conducto 1 Actuación N° 53. 2 Radicado: 680813121001202100053 01 de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural conocido como “Nueva Celandia”, hoy llamado “Santa Isabel”, ubicado en la vereda El Barro2 del municipio de San Martín (Cesar), el cual tiene un área georreferenciada de 53 hectáreas y 1.405 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-16116 y Cédula Catastral N° 20-770-00-03-00-00-0003-0248-0-00-00-0000.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley3. 1.2. Hechos.
1.2.1. JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO adquirió el señalado predio por compra realizada a su padre NEFTALÍ JIMÉNEZ mediante Escritura Pública N° 541 de 1991. Allí vivió junto con su compañera MARIS MARÍA JAIME BONET y sus hijos JESICA JULIETH; LAURA LIZETH; ASHLY CAMILA; EDINSO JIMÉNEZ GALVIS y SANDRA LILIANA JIMÉNEZ GALVIS; y en el que además desarrolló actividades de ganadería y cultivaba arroz. 1.2.2.
Los padres de JOSÉ AMADO residían en el casco urbano de Aguachica mientras que sus hermanos EUCLIDES y FRANCISCO JIMÉNEZ GARAY lo hacían a pocos kilómetros de la citada heredad, quienes también se dedicaban a cultivar arroz. 2 Aunque en la solicitud y en las Escrituras Públicas Nos 541 de 9 de diciembre de 1991 y 733 de 22 de julio de 1994, respectivamente, se indica que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado “( ) en el corregimiento El Barro, jurisdicción del municipio de San Martín ( )” en el Informe Técnico Predial se consignó que “( ) Para efectos del presente informe ( ) y por tratarse de un predio rural, el inmueble se denominará de acuerdo a lo registrado en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 196-16116 predio Nueva Celandia hoy Santa Isabel, nombre coincidente con el aportado por el solicitante y ubicado en la vereda El Barro - Corregimiento Minas de acuerdo al E.O.T. Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de San Martin Cesar ( )”. 3 Actuación N° 2. p. 572 a 578. 3 Radicado: 680813121001202100053 01 1.2.3.
La noche del 23 de noviembre de 1993, un grupo de hombres armados, al parecer integrantes paramilitares, irrumpieron en la finca de los hermanos de JOSÉ AMADO, llevándoselos contra su voluntad y pasados cuatro días fueron encontrados sin vida en un paraje cercano a la quebrada Torcoroma, lindante con el batallón militar de dicho municipio, con impactos de bala y señales de tortura. 1.2.4.
Por lo acontecido, el 25 de noviembre de 1993 JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO presentó la respectiva denuncia ante la Inspección Central de Policía del municipio de San Martin e informó al propio tiempo que dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta lo interceptaron y le advirtieron que si no se iba de la zona, le pasaría lo mismo que a sus familiares. 1.2.5.
Con posterioridad al sepelio de sus hermanos y con ocasión de la advertencia en comento, JOSÉ AMADO decidió vender las reses que tenía, se desplazó hacia Arauca mientras que su compañera e hijos lo hicieron en principio a Aguachica y después al lugar en el que se encontraba aquel. 1.2.6. La finca quedó al cuidado de NEFTALÍ JIMÉNEZ, un mes después de la salida de su hijo, un hombre se le acercó y le dijo que vendiera el predio, situación que se le puso en conocimiento a JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO. 1.2.7.
Ante la imposibilidad de volver al predio por el temor que le generaron los crímenes de sus hermanos más las advertencias que se le realizaron, el solicitante se contactó telefónicamente con una persona interesada en comprar el inmueble y fue así como acudió al municipio de Rio de Oro a suscribir la Escritura Pública N° 733 de 22 de julio de 1994 con ADOLFO ANTONIO ESTRADA SOLANO -en representación del comprador ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA- venta que se efectuó por la suma de $29.500.000.oo. 4 Radicado: 680813121001202100053 01 1.2.8.
Los reclamantes no retornaron a la región y continuaron viviendo en Arauca, JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO trabajando como agricultor mientras que MARIS MARÍA JAIME BONET ejerciendo labores del hogar. 1.2.0. El 19 de febrero de 2019 los postulados HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA; JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ; ROBERTO PRADA DELGADO; JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Y ALFREDO GARCÍA TARAZONA, en diligencia de versión libre, confesaron el delito de secuestro simple, homicidio y migración forzada de EUCLIDES JIMÉNEZ GARAY y FRANCISCO JIMÉNEZ GARAY como asimismo el desplazamiento de JUDITH JIMÉNEZ GARAY (todos ellos hermanos de JOSÉ AMADO), ocurridos en la vereda El Barro del municipio de San Martin (Cesar) el día 24 de noviembre de 19934. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición5 y correr traslado de ella a ALBA GAMARRA RUEDA, quien figuraba de actual propietaria del terreno pretendido como también enterar de la acción al alcalde de San Martín y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos; del mismo modo 4 Actuación N° 2. p. 536 a 538. 5 Actuación N° 19. 5 Radicado: 680813121001202100053 01 comunicó del trámite a la empresa “LA LUNA E&P S DE RL SUCURSAL COLOMBIA”6.
1.3.2. LA LUNA E&P S DE RL SUCURSAL COLOMBIA manifestó que no hacía oposición a la solicitud aclarando que “( ) el Contrato E&P Bloque VMM - 04 se encuentra terminado y en liquidación con la consecuente devolución a la ANH por parte de la sucursal que represento del área objeto de exploración donde entendemos se encuentra el predio materia de la Litis ( )”7. 1.3.3.
En el mismo sentido, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, como entidad con competencia en el área de exploración, indicó no oponerse dado que la exploración no pugnaba con los derechos de propiedad. 1.4. La Oposición.
1.4.1. ALBA GAMARRA RUEDA, por conducto de apoderado judicial, replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que no existía nexo causal entre el asesinato de EUCLIDES y FRANCISCO JIMÉNEZ GARAY y la cesión que el 22 de julio de 1994 efectuare JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO -mediando la participación activa de su padre NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL que fue en realidad el que hizo todo el negocio- con ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA, pues a pesar de que los actos violentos fueron confesados por desmovilizados pertenecientes a grupos paramilitares, lo cierto es que los reclamantes no residían en el mismo fundo en el que ocurrieron los hechos, como lo precisó el propio JOSÉ AMADO ante la Inspección de Policía, además de que en esas declaraciones no se hizo mención sobre acciones en contra del reclamante ni referentes con abandono, desplazamiento forzado o despojo del reclamado bien, incurriéndose por ello en la 6 Actuación N° 3. 7 Actuación N° 15. 6 Radicado: 680813121001202100053 01 penalidad prevista en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011 y por consiguiente, que no hay lugar a la restitución porque aún ocurridos los mencionados asesinatos de cualquier modo no se “aniquiló” ni “anuló” la voluntad de venderse el terreno. Adujo que entre JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO y NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL no hubo en realidad una venta sino que más bien buscaron proteger el inmueble de embargos y otros procedimientos legales que llegare a enfrentar este último.
Asimismo tachó la calidad de víctimas de los solicitantes a propósito que, consultada la Superintendencia de Notariado y Registro aparece que NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL adquirió un predio dominado “La Unión” en Arauca, el 1° de julio de 1994, con una extensión de 129 hectáreas y 3.000 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-12045, que después transfirió a sus hijos, en 1995 a EDITH JIMÉNEZ NAVARRO (20 hectáreas) y en 1996 a JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO (109 hectáreas) -que terminó traspasándosele a su hijo EDISON JIMÉNEZ GALVIS- que supondría que dicho terreno lo compró el progenitor del solicitante con “otro dinero” o con el recibido anticipadamente de la transferencia de la heredad aquí solicitada en restitución el 22 de julio siguiente, resaltando lo indicado por “( ) los entrevistados en el informe del investigador privado ( ) algunos de ellos luego llamados a declarar ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN el 25/10/2019 ( )” particularmente JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR quien comentó que NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL estuvo ofreciendo la heredad durante mucho tiempo a diferentes personas, con antelación a lo ocurrido a sus descendientes e incluso luego de habérselo vendido a ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA, además de que era el dueño de otra finca llamada “Betavara” de donde fueron sacados los hermanos JIMÉNEZ GARAY antes de ser ultimados y en donde continuó aquel viviendo después del crimen de sus hijos, mientras que JOSÉ AMADO salió del fundo, no porque fuere desplazado de la zona cuanto que por unos singulares problemas que tuvo con SAÚL ABRIL además de que resultó yéndose a Aguachica que queda muy cerca de San Martín. De otro lado indicó que era adquirente de buena fe 7 Radicado: 680813121001202100053 01 exenta de culpa y que, en todo caso, tenía derecho a las mejoras plantadas8. 1.4.2.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal9, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes10, luego de lo cual se corrió traslado para que se alegare de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, adujeron en comienzo que no había duda acerca de la naturaleza privada del bien en tanto respecto del predio en cuestión mediaba un título originario y, por ende, con base en las pruebas acopiadas, era palmario que para la época de los hechos, JOSÉ AMADO ostentaba la calidad de propietario.
Manifestaron que no existía duda acerca de su condición de víctima, toda vez que de acuerdo con las probanzas recaudadas se evidenciaba la grave afectación a sus derechos humanos debido al homicidio de sus hermanos y al desplazamiento del que fue objeto junto con su núcleo familiar, además que su proyecto de vida se truncó, pues se vieron forzados a abandonar su heredad lo que les obligó a comenzar de nuevo en otro lugar.
De otro lado, expusieron que con ocasión del suceso en comento y por el temor generado por este, tuvieron que enajenar el terreno, lo que permitía concluir que se encontraban en un notorio estado de necesidad que nubló su juicio, revelando así el nexo causal entre los episodios de violencia y la venta del inmueble. Indicaron que de acuerdo con el elenco probatorio se enseñaba que los hechos victimizantes sucedidos después del 1° de enero de 1991- y de despojo mediante negocio -ocurrido en el 8 Actuación N° 37. 9 Actuación N° 97 y Actuación N° 107. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 64. 8 Radicado: 680813121001202100053 01 año 1994-, cumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Por último, solicitaron que de conformidad con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho a la restitución a su favor12. 1.5.2. La opositora reiteró los planteamientos puestos de presente desde un comienzo haciendo especial énfasis en que, con base en el recaudo probatorio no hubo relación entre los hechos victimizantes y la compraventa del mentado predio, sobre la cual insistió en que se celebró libre de vicios.
Adujo que no se podría ignorar el hecho del homicidio de los hermanos del solicitante, empero, de las probanzas aportadas no se evidenció alguna acción desplegada directamente hacia el propio JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO como tampoco se muestra claro que el abandono del bien haya sido provocado justo por ello o acaso por amenazas en tanto que en realidad lo fue pero por asuntos de carácter estrictamente personal por algunos inconvenientes acecidos con SAÚL ABRIL.
Señaló que el citado reclamante fue el único integrante de su familia que tuvo que irse de la zona y con posterioridad a la muerte de sus hermanos, pues su padre NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL, al momento de la compraventa, siguió residiendo allí. Indicó igualmente que resultaba poco verosímil el venir a suponer que el grupo familiar desplazado por la violencia y que se encontraba huyendo presuntamente de esta, de todos modos se asentara en un lugar en el que el conflicto armado resultaba siendo todavía más grave y consiguiéndose además una propiedad de más de 100 hectáreas, de lo cual se infería que cuanto se pretendía con eso era seguramente continuar con la inversión en el sector de la agricultura y no propiamente un cambio de vida por la supuesta situación presentada.
Refirió adicionalmente que el traspaso del dominio de cuenta de NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL hacia JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO no era el producto de un negocio concertado sino que devino por problemas 12 Actuación N° 69. 9 Radicado: 680813121001202100053 01 puramente económicos en procura de esquivar los embargos que se pudieran dar como ya había pasado con el registrado a favor de COOMULTRASÁN. Arguyó que con los testimonios rendidos se deformaban plenamente esas pretensas circunstancias concernientes con los alegados despojo, dejación y desplazamiento forzado.
Concluyó que conforme con las pruebas, obró con buena fe exenta de culpa cuando adquirió la heredad como quiera que, aunque no se podía desconocer el asesinato de los parientes del accionante, nunca fue responsable de ello en forma directa o indirecta. Finalmente aseveró que no se le permitió controvertir el avaluó comercial no obstante que presentó directa replica en su contra, incluso antes de dictar el auto que corrió traslado de este, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado y sin embargo, dispuso este remitirlo así al Tribunal sin haberse surtido debidamente todo el debate probatorio13. 1.5.3.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO y MARIS MARÍA JAIME BONET, respecto del predio rural “Nueva Celandia” hoy “Santa Isabel” ubicado en la vereda El Barro del municipio de San Martín (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ALBA GAMARRA RUEDA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con 13 Actuación N° 67. 10 Radicado: 680813121001202100053 01 buena fe exenta de culpa y por ende, tiene derecho al reconocimiento a las mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 11 Radicado: 680813121001202100053 01 enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00895 de 28 de mayo de 202118 por la que JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO y MARIS MARÍA JAIME BONET, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Nueva Celandia” hoy conocido como “Santa Isabel” ubicado en la vereda El Barro del municipio de San Martín (Cesar); tal inscripción se comprueba además con la Constancia N° CG 00054 de 24 de junio de 202119 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado desplazamiento y despojo del predio, tuvieron ocurrencia entre los años 1993 y 1994.
En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí 18 Actuación N° 1. 19 Actuación N° 1. 12 Radicado: 680813121001202100053 01 se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO (fallecido en curso de la actuación) se hizo con su propiedad por convenio celebrado con NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL, mediante la Escritura Pública N° 541 de 9 de diciembre de 1991 otorgada en la Notaría Única de Gamarra (Cesar)24 y que fuera inscrita en la anotación N° 06 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 1611625; dominio que perduró hasta cuando se transfirió el dicho derecho a ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA, según consta en el instrumento N° 733 de 22 de julio de 1994 otorgado ante la Notaría Única de Rio de Oro (Cesar)26, registrado en la cota N° 07 del mismo certificado.
Traduce que JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO tenía para entonces la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición de legitimada que cabe predicar de quien para la época que ocurrieron los hechos, era su compañera MARIS MARÍA JAIME BONET, a la que asimismo le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201127 como el parágrafo 4 del artículo 9128 y el 118 de la 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 1. p. 32 a 35. 25 Actuación N° 1. 26 Actuación N° 1. p. 36 a 40. 27 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 28 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” 13 Radicado: 680813121001202100053 01 señalada normatividad29 y a la que, para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Derecho este que, adicionalmente, les correspondería ahora y por igual a los herederos de JOSÉ AMADO dado su fallecimiento en curso del proceso.
Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio acá perseguido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO y su familia, fue propiciado por el homicidio de “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 29 “ARTÍCULO 118.
TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 14 Radicado: 680813121001202100053 01 EUCLIDES y FRANCISCO, hermanos de aquel, que fuera perpetrado por los militantes de los grupos armados ilegales de la zona (paramilitares); circunstancia esta que además de la posterior intimidación de dichas organizaciones, provocó que se fueren de la región debido al temor y la zozobra de permanecer allí, decidiéndose entonces abandonar el bien y al pasar el tiempo, tener que venderlo.
En orden, pues, de principiar con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima que deben tener los solicitantes, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de San Martín (Cesar)31, el referido municipio comprende una extensión de 905.55 km2 que geográficamente se divide en tres zonas (montaña, planicie y cenagosa) aprovechadas para el desarrollo económico y por actores armados para la realización de sus estrategias.
Se indicó en ese sentido que en la década de los años ochenta predominaba la presencia de la guerrilla del “eln” seguido por las organizaciones “farc” y “epl”, identificándose cuatro grupos en aras de lograr el mando territorial: el “frente josé solano sepúlveda” del eln (desde el sur de Bolívar hasta la región limítrofe de la base militar de Morrison); el 20 de “farc” (desde Aguas Blancas hasta La Llana, San Alberto); el “camilo torres” del “eln” y el “ramón gilberto Barbosa” del “epl” (desde la Serranía del Perijá hasta la zona rural de los Bagres y Minas) y el 20 de farc (desde San Vicente del Chucurí hasta San Martín), que sometieron a la comunidad a actos extorsivos, trabajos forzados a su favor como prepararles alimentos y acudir a reuniones obligatorias.
De igual forma se dijo que durante los años 1986 a 1993 ejecutaron amenazas y homicidios en contra de varios integrantes de una misma familia, lo que provocó en ellos el abandono del sector, asimismo otros que sintieron miedo de lo sucedido; igualmente se señaló que miembros de las fuerzas del Estado también participaron de esa violencia, aumentándose la vinculación de civiles al conflicto.
Seguidamente se 31 Actuación N° 1. 15 Radicado: 680813121001202100053 01 expuesto que para el año 1993 se crearon las “autodefensas campesinas del sur del cesar” -acsuc-, los que a partir de 1994 se asentaron en el territorio y posteriormente tomaron el control hasta su desmovilización en el 2006. En punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el referido municipio, informó el Centro Nacional de Memoria Histórica, que para la referida época e incluso vereda en la que se ubica el predio aquí pretendido, hicieron presencia organizaciones paramilitares que protagonizaron una serie de actos violentos contra la población civil32.
Asimismo, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que en la década de los noventa incursionaron las “autodefensas del sur del cesar” (ausc) y las “( ) de santander y sur del cesar” (ausac), ejerciendo violencia en contra de los pobladores de la municipalidad bajo el señalamiento de ser colaboradores de la guerrilla, provocando homicidios, desplazamientos y desapariciones forzadas.
Del mismo modo, expuso que para el año 1993 tuvo influencia el frente 20 de farc-ep comandado por ERASMO TRASLAVIÑA BENAVIDES que tenía como segundos comandantes a los conocidos con los alias de “jimmy guerrero”, “santander” y “óscar”33. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, acotó que en la región en cita hacían continua presencia los grupos de ultraderecha al mando de LUIS OFREGO OVALLOS GAONA e igualmente de ROBERTO PRADA GAMARRA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ hasta que se desmovilizaron el 4 de marzo de 2006 con la denominada estructura “frente héctor julio peinado becerra” de las “auc”34. 32 Actuación N° 17 y Actuación N° 22. 33 Actuación N° 21. 34 Actuación N° 24. 16 Radicado: 680813121001202100053 01 De igual manera y a ese respecto, vecinos de la misma comunidad como ZORAIDA HERRERA ARGOTA advirtieron que para el año 1993 el clima virulento que sentía en la región por el orden público era “( ) Pesado, eso vivía uno con el temor en ese año 93 y después de eso un tiempito el orden público ( ) Porque había un grupo paramilitares, estaba uno así como atemorizado ( ) hacían reuniones en el pueblo en el caserío y los afincados tenían que dar vacuna los dueños de tierra ( ) O sea eso cobraban por hectareaje que recuerdo yo en ese tiempo, yo no sé cuánto era que pedían por hectárea la vacuna ( )”35 (Sic).
Asimismo, obra lo dicho por LUIS CARLOS CÁRDENAS VEGA, poblador de hace más de cuatro décadas de la vereda “El Barro” quien también manifestó que “( ) El orden público todo estaba bien limpio llegó en un momento como la guerrilla a quererse meter a estar por ahí pidiendo y entonces ya se fueron formando los grupos paramilitares entonces ahí fue donde hubo un choque y no siguió la guerrilla, después de esa balacera que tuvieron cuando la masacre de los VACCA la guerrilla se alejó un poco porque ya los paracas estaban en la zona ( )”36 (Sic).
También en punto de las complejas circunstancias que se vivían por allí y en ese entonces, aparecen por igual algunas versiones como la que rindiere JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR, testigo citado por la opositora y antiguo residente de la zona, quien indicó que “( ) había en ese entonces, si no estoy mal, estaba la guerrilla, había guerrilla del del epl, de las farc, pero a ver, no hubo como como tanto presión de ellos ( ) sobre el sector donde estábamos nosotros ( ) no tuve yo nunca problemas con ella, con ellos ( ) nada, no; no llegaban a la fincas a molestar ( ) ni nada.
Después que estuvo la guerrilla fue cuando, como en esos años, como en el noventa y no estoy bien preciso 35 Actuación N° 24. 36 Actuación N° 1. p. 10 y 11. 17 Radicado: 680813121001202100053 01 ( ) de la fecha, pero se entró un grupo de guerrilla y pues en ese momento sí en pasaron por la finca de nosotros y después ( ) la noticia de que habían llegado ( ) a la tienda del Barro, que ahí vive un señor de apellido VACCA, creo que el nombre es CARLOS VACCA.
Y ahí hubo, lo sacaron, los pusieron en fila ( )y creo que no sé por qué situación se presentó eso, si eran que tenían problemas ellos con alguien, no sé; total que a ellos los mataron, al papá y creo ( ) que a tres hijos; sí, a tres hijos, ese día. Y la guerrilla pasó otra vez ( ) se regresaron otra vez por ahí, por la finca, pasaron por los predios, no entraron las casas, pasaron por ahí, y por ahí ( ) en la tierra ( ) de Palma del Cesar, porque eso linda con Palmas del Cesar, pues la finca ( ) que era de nosotros, esa linda con Palma del Cesar, por ahí hubo un enfrentamiento entre el Ejército ( ) y esos guerrilleros ( ) después ( ) de ese día que ocurrió eso, hubo presencia ( ) de paramilitares, alguna vez vinieron ( ) a la finca, dijeron que si se llegaba a estar por ahí la guerrilla que teníamos que informarles; que tenemos que dar información sobre cualquier hecho que se presentara, si pasaba por ahí la guerrilla ( ) pero no ( ) la guerrilla no se volvió a presentar por ahí y ellos pues eventualmente llegaban por ahí en una camioneta preguntaban y volvían y se iban ( )”37.
Igual hizo mención de la grave situación de orden público de por allí, IMER VACCA TÉLLEZ, también habitante de antaño del sector, quien amén de referir que tanto su padre CARLOS VACCA como tres de los hermanos del testigo fueron asesinados, refirió que “( ) eso fueron tiempos muy peligrosos, donde existían muchos grupos y uno no sabía con quién, con quién trataba, entiende, eran tiempos muy peligrosos en esa zona ( )”38. 37 Actuación N° 77.
Récord: 00.10.20. 38 Actuación N° 56. Récord: 00.14.44. 18 Radicado: 680813121001202100053 01 También de ello dio cuenta JOSÉ ARMANDO GAMARRA RUEDA39, hermano de la acá opositora, quien a pesar de indicar que en la finca suya que quedaba por esos lares acudía solo algunos días pues residía en Bucaramanga, de todos modos supo de la presencia de guerrilla e incluso del desaparecimiento de los hermanos del aquí solicitante como de la muerte de un señor de apellido VACCA.
Asunto este último que igualmente reconoció la propia contradictora ALBA GAMARRA RUEDA quien admitió que por su experiencia de muchos años rondando por allí, por esos sectores “( ) siempre ha habido guerrilla, principio guerrilla y luego paramilitares ( )”40 y que del mismo modo “( ) escuché ( ) [sobre] el [asesinato] del señor este VACCA, pero la verdad, no sé absolutamente nada qué fue lo que pasó, por oídas pero que yo sepa con exactitud, no ( )”41 señalando asimismo que hacia el año 2000 para cuando compró el predio “( ) sí había grupos [ilegales] ( )”42 e incluso que por allí rondaban ellos desde épocas anteriores según “( ) se escuchaba ( )”43.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores44. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por 39 Actuación N° 56.
Récord: 00.05.38. 40 Actuación N° 56. Récord: 00.37.09. 41 Actuación N° 56. Récord: 00.38.10. 42 Actuación N° 56. Récord: 00.43.05. 43 Actuación N° 56. Récord: 00.43.16. 44 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600228 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600102 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700095 01;
Radicado Expediente N° 680813121401201800002 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600195 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700087 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600186 01; Radicado Expediente N° 680813121401201800001 02. 19 Radicado: 680813121001202100053 01 los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia, evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO en aras de lograr la inscripción del predio solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que explicó que: “( ) para el año 1993, fue que nos dimos cuenta que había grupos ilegales en la zona ya que un día de ese año, llegaron unas personas encapuchados llamándose paramilitares a mi finca, donde estaban mis hermanos EUCLIDES JIMENEZ y FRANCISCO JIMENEZ y les dicen que los acompañen a una reunión. Ese día los sacan de la finca y los llevan y los matan muy cerca de un puesto del ejército.
Ese día mis hermanos estaban trabajando y no estaba en la finca porque estaba en el pueblo haciendo unas diligencias personales. Ese día a mi me avisan en la mañana y echamos a buscarlos por todos lados a ver dónde estaban. Yo fui hasta donde la personera en SAN MARTIN a informar y no los encontramos durante 4 días. A los 4 días los encontramos muy cerca de un puesto militar.
Yo coloco la denuncia de la muerte de ellos y en esos trámites que estaba haciendo, un día me abordan dos sujetos en una moto que me dicen que no debo seguir denunciando nada y que me tengo que ir de la zona y dejar todo quieto. Ante esa amenaza, yo entierro a mis hermanos, y al día siguiente me voy de la finca con toda mi familia, esposa e hijos dejando la finca a cargo de mi padre NEFTALY JIMENEZ, y yo me voy para Arauca, a una casa que busque en arriendo.
Allá tenía familiares. Mi papá duró en la finca 1 mes más desde mi salida, hasta que llega un señor que no recuerdo el nombre y le dice que debemos vender la finca a otra persona. Ante esto mi papá me cuenta la situación y yo accedo a vender la finca. Todo el negocio se hace por teléfono con el señor que me compro, que no recuerdo ahora el nombre.
Este señor me ofrece a 1 millón de pesos la hectárea algo así, pero yo le pedía 1 millón 200 mil pesos, el caso fue que el negocio lo hicimos por lo que el señor me ofreció, porque no teníamos más salida, yo ya le debía plata al banco Colombia. Le debía 20 millones de pesos que había sacado para un ganado. Al pasar lo de mis 20 Radicado: 680813121001202100053 01 hermanos yo también tuve que vender este ganado a otras personas casi regaladas.
Cuando pactamos un monto con este señor, nos quedamos de encontrar en rio de oro y allá hacemos escrituras. La negociación no duro de 1 mes, porque eso fue rápido. El día que yo firmo las escrituras, el señor me da el dinero en efectivo. Ese día yo voy y le hago entrega de la finca al señor y me llevo a mi papá. El ganado ya se había vendido en esos días, así que cuando termine de entregar la finca ya no estaba.
Yo me llevo a mi papá y queda la finca con este señor. Desde ese momento, yo no vuelvo a saber nada más del predio ( )”45 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Circunstancias que del mismo modo fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando señaló con algo más de detalle y precisión que “( ) Yo me vengo para acá para Arauca, porque después que yo denuncie en la Fiscalía comenzaron las amenazas y a mi me toco salid ( ) yo no puse en venta el predio, porque no sabia porque nos estaba pasando eso; yo estando aquí aparece un señor diciéndole a mi papá que me compraba eso, yo aquí y ese señor aparece de un momento a otro yo no lo conocía, yo hablé con él en una llamada, ahí hicimos un negocio a la ligera como el dijo yo no podía hacer más nada porque no podía estar allá, yo no podía bajar allá ( ) Me parece que ese señor se llamaba Adolfo Natividad Estrada ( ) El me ofreció una parte y yo le pedí otra, llegamos a lo que él dijo porque yo no podía discutir más precio con el por la amenaza que yo tenía ( ) [para la entrega] yo no fui porque yo no podía ir allá al predio, las escrituras las hicimos en Rio de Oro y de allá regresé a Arauca ( ) A ellos [a sus hermanos] los matan el 23 de noviembre, los encuentro el 26 de noviembre; como yo denuncie en la Fiscalía me dicen que no los entierre porque ellos bajan a revisarlos a ellos, entonces los entierro el 29 de noviembre hasta que los entregan a ellos y yo como la semana siguiente me salgo de allá por las amenazas porque como yo denuncie ( ) cuando yo me desplazo ahí en el 93 ( ) mi papá y ellos si salen en 45 Actuación N° 1. p. 4. 21 Radicado: 680813121001202100053 01 el 94, yo si me desplazo porque las amenazas fueron conmigo ( )”46 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, la también solicitante MARIS MARÍA JAIME BONET y compañera de JOSÉ AMADO, expresó a su turno que “( ) los hechos de violencia fueron en el 93 cuando le masacraron los hermanos a mi esposo ( ) a mi esposo si le toco salir de allá después de que ocurrieron los hechos ( ) el desplazamiento [fue] en el 94 comenzando año a principios ( ) a mi me tocaba venirme con él para Arauca, porque quien me iba a mantener con las dos niñas ( ) el salió primero y después ahí si salí yo ( ) yo estaba en Aguachica; yo me quede en Aguachica ( ) yo me la pasaba donde mis papás y los suegros ( ) desde que salimos de allá ( ) esta es la fecha y estamos aquí todavía ( ) Eso fueron ocurriendo los hechos y eso fue rápido que yo sepa doctora; el señor ese llego ofreciendo por la finca y nosotros estábamos en ese problemas de las amenazas ( ) nosotros estábamos amañados ahí, no teníamos porque ponerla en venta si estábamos trabajando bien y eso ( ) yo de ese señor no se nada, no lo conocíamos, no lo distinguíamos ( ) esos negocios los tenía mi esposo con el papá de él, yo no me metía en eso, sabía muy poquito de los negocios ( )”47 (Sic).
Sobre aquellas situaciones, la misma solicitante narró luego ante el Juzgado que “( ) [La finca] era de mi esposo ( ) esa finca era bien bonita ( ) para nosotros era muy bonito ( )48 a mi esposo, le matan dos hermanos, le sacan dos hermanos donde ellos vivían con sus esposas, los desaparecieron, a ellos los desaparecieron ( )49 él puso la denuncia sobre eso y a él al ponerle eso pues ( ) lo amenazan a él ( )50 lo amenazaron dos hombres que ni se sabe quiénes serían ( )51 lo que yo sepa ( ) era por lo que él estaba poniendo la denuncia por la muerte de 46 Actuación N° 1. p. 4 y 5. 47 Actuación N° 1. p. 1 a 3. 48 Actuación N° 56.
Récord: 00.16.40. 49 Actuación N° 56. Récord: 00.18.36. 50 Actuación N° 56. Récord: 00.19.02. 51 Actuación N° 56. Récord: 00.19.14. 22 Radicado: 680813121001202100053 01 sus hermanos ( )52 que si él seguía en la vaina de la denuncia, le iba a pasar lo mismo que le pasó a los hermanos ( )53 ellos, como a los dos días, tres días ( ) los encontraron muertos ( )54 los enterramos y él le tocó ( ) que salir ( ) él se vino para acá, para Arauca ( )55 él no quería vender la finca porque eso ( ) era muy bonito y era lo único que teníamos, pero si pasan las cosas así, pues tocó; nadie quiere salir ( ) de las cosas que tienen ( ) por la amenaza ( ) yo sí me quedé unos días en Aguachica donde mi familia ( ) él ya se había venido a quien más amenazaban ( ) él era el que estaba con la vaina de la de la denuncia ( ) le vendió fue al señor, al señor ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA ( ) no sé quién sería ( )56 después que salimos de allá, no volvimos allá ( )”57.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que debieron salir de ese terreno, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió y los sujetos que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que 52 Actuación N° 56.
Récord: 00.19.28. 53 Actuación N° 56. Récord: 00.19.43. 54 Actuación N° 56. Récord: 00.20.00. 55 Actuación N° 56. Récord: 00.21.18. 56 Actuación N° 56. Récord: 00.22.04. 57 Actuación N° 56. Récord: 00.22.04. 23 Radicado: 680813121001202100053 01 expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)58. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros59, por lo que, en situaciones 58 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 59 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 24 Radicado: 680813121001202100053 01 tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado60, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores, quizás devenidas por el largo tiempo transcurrido desde entonces61 y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellas puntuales reseñas acerca de los motivos y condiciones en que 60 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 61 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 25 Radicado: 680813121001202100053 01 debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, JOSÉ AMADO y MARIS MARÍA rememoraron puntualmente, una y otra vez y en plena concordancia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de abandonar el predio que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.
Lo que acaso se termina comprobando, parando mientes en que el propio JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO y muchos años antes de iniciar el proceso, ya hacía rato había rendido declaración sobre esos mentados sucesos, más precisamente, cuando formuló ante la Inspección de Policía de San Martín la denuncia por la muerte de sus hermanos y adicionalmente -y ello vale la pena remarcarlo- por las “amenazas” que se sucedieron en contra de su propia persona, lo cual hizo el 25 de noviembre de 1993, señalando para entonces: “( ) EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1993 LLEGARON UN GRUPO DE HOMBRES ARMADOS QUE SE IDENTIFICARON COMO PARAMILITARES A LA FINCA LLAMADA DETABARA Y SACARON A LAS DOCE DE LA NOCHE A MIS DOS HERMANOS EUCLIDES JIMENEZ Y FRANCISCO JIMENEZ, LES DIJERON QUE FUERAN A UNA REUNION EN UNA FINCA Y ELLOS NO REGRESARON ENTONCES INICIAMOS LA BÚSQUEDA, YA QUE ELLOS NO APARECÍAN A LOS DIAS DE BUSQUEDA ELLOS FUERON ENCONTRADOS SIN VIDA Y ENTERRADOS A ORILLAS DE UNA QUEBRADA LLAMADA TORCOROMA A 500 METROS DE AHÍ SE ENCONTRABA UNA BASE MILITAR.
A LOS DOS DIAS DE HABER ENTERRADO A MIS 26 Radicado: 680813121001202100053 01 HERMANOS ME INTERCEPTARON DOS SUJETOS EN MOTOCICLETA EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE SAN MARTIN, CESAR, Y ME ME DICEN QUE SI NO ME VOY DE LA ZONA ME PASARÍA LO MISMO QUE LES PASO A MIS HERMANOS ( ) LOS PARAMILITARES ( )”62 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de algunos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues justo eso que en este trámite mencionaron JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO y MARIS MARÍA JAIME BONET, hace rato que el primero lo había denunciado en unos tiempos -noviembre de 1993, a los pocos días de lo ocurrido- en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando, por eso mismo, no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para intentar sacar indebida ventaja de la referida normatividad amén que se compasa con lo que reflejan las demás pruebas.
Asimismo, en entrevista de 5 de septiembre de 2014 ante la Personería de Arauquita y en hechos que luego determinaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas, expuso el mismo JOSÉ AMADO que “( ) Me desplace de la vereda el Barro jurisdicción de San Martín Cesar en febrero de 1994 porque el 23 de noviembre de 1993 llegaron hombres armados al parecer paramilitares y asesinaron a mis hermanos Euclides y Francisco Jimenez yo denuncie estos hechos en la fiscalía, personería de San Martín Cesar, empecé a recibir amenazas que si seguía molestando con las denuncias también me iban a matar fue tanto el problema que tuve que salir inmediatamente de ese lugar, vendi mis tierras en un precio por debajo del costo real con tal de proteger mi vida y la de mi familia, Sali hacia el Departamento de Arauca 62 Actuación N° 1. p. 48. 27 Radicado: 680813121001202100053 01 porque tenía un familiar, ahora me encuentro viviendo en la vereda de Chiguira jurisdicción del municipio de Arauquita - Arauca ( )”63 (Sic).
Es que hasta todavía más cabría creerles si se para en mientes que esas circunstancias narradas por JOSÉ AMADO y MARIS MARÍA, por un lado, acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron ellos con tanto pormenor.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1993 y 1994) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en el municipio de San Martín. Y, por el otro, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de JOSÉ AMADO y MARIS MARÍA acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración de JAVIER JAIME BONET, hermano de MARIS MARÍA quien comentó que la salida de aquellos del predio devino por “( ) la desaparición ( ) de los dos hermanos [de José Amado], que de ahí supuestamente viene la amenaza para ellos ( ) que ahí los amenazaron y no sé cómo sería eso.
Y ellos llegaron a Aguachica a la casa donde mi mamá y de mi papá vivían allá, que ellos vayan donde el refugio porque yo trabajaba y para darme cuenta de eso salí a Aguachica y entonces los encontré y entonces le pregunté por qué estaban ahí, entonces me dijeron que habían tenido que salir desplazados porque habían recibido una amenaza.
Más no sé porque no sé si sería por la muerte de los hermanos o quién sería y ahí yo me enteré; por ahí duraron dos meses ahí en la 63 Actuación N° 11. p. 17. 28 Radicado: 680813121001202100053 01 casa, él no sé cómo negoció o cómo vendió. De eso no tengo conocimiento, sería mentiroso yo decir ‘no, sí tengo conocimiento’; no, no tengo ningún conocimiento.
Lo que tengo conocimiento es de eso, nada más. ( )”64. Cierto que el citado declarante es hermano de la acá solicitante MARIS MARÍA, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecer a los acá reclamantes casi que invariablemente e incluso implicarían ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”. Y en condiciones como esas, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados pues que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.
Sin embargo, características como esas acotadas, tampoco implican que per se deba desechar el mérito probatorio de su versión, de una vez por todas y de manera definitiva, cuanto que apenas comporta que las dichas manifestaciones deben ser valoradas con algo más de severidad por lo que, en circunstancias tales, para entonces tratar de desquiciar ese manto de desconfianza que de primera intención cubren sus relatos y eventualmente conferirles eficacia demostrativa, es menester que los deponentes ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe 64 Actuación N° 56.
Récord: 00.46.32. 29 Radicado: 680813121001202100053 01 desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”65. Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la sospecha impone, cualquier reproche prontamente desaparecería con solo reparar, por un lado, y tal cual lo tiene en claro y desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”66 amén que, justamente aquí por esa particular situación de cercanía, quizás era quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido.
Ni cómo dejar a un lado que, tal cual lo dijo este declarante y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron absolutamente todos y cada uno de los demás intervinientes que acá declararon, era cierto eso de la permanencia de militantes de grupos armados al margen de ley justo en esa mismísima zona de ubicación del fundo. Por modo que en circunstancias tales, esas aserciones de JAVIER difícilmente cabría describirlas como el resultado de algún marcado y hasta protervo interés de favorecer a los aquí solicitantes; nada de eso.
Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad y que, en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” cuando, a más de resultar precisas y de advertir que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad -hasta él mismo reconoció que si bien se enteró del desplazamiento nada supo sobre las condiciones en que se vendió el predio y por ende que no podría decir algo a esos respectos- al final se 65 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 66 Ídem. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 30 Radicado: 680813121001202100053 01 descubre que sus dichos también concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.
Desde luego que, aparejadas de esas previas locuciones, obra también la versión de IMER VACCA TÉLLEZ, quien acerca de lo sucedido refirió desprevenidamente que “( ) Nosotros nos criamos en la misma vereda ( ) nos criamos en la misma vereda todos juntos ( ) en El Barro, corregimiento ( ) del departamento del municipio de San Martín ( )67 en algún momento ( ) mataron a ( ) dos hermanos ( ) del señor AMADO ( ) casi que inmediatamente ( ) ellos tuvieron que ( ) abandonar la zona por amenazas; creo eso fue una noticia nacional ( )68 en esa época yo había salido también desplazado de la zona y vivía en Valledupar ( ) fue mucho antes en el noventa y cinco, noventa y cuatro, noventa y cinco ( ) Yo tuve que salir desplazado porque yo también ( ) fui víctima de atentados en esa época y yo tuve que salir desplazado, pues hace muchos años, no, la fecha, pues ya, ya hoy con cincuenta y tres años, pues ya uno como que trata de olvidar ( ) pero sí fue en esos años noventa y tres, yo pienso ( ) que fue por ahí noventa y tres, noventa y cuatro; yo tuve, yo salí y en ese mismo tiempo sucedió también lo de los hermanos del señor AMADO ( )69 toda mi familia ( ) quedó en la zona y pues ellos me informaron de lo que sucedió y aparte de eso pues fue una noticia nacional, salió en los noticieros ( ) mi papá ( ) me contó que ( ) toda la familia había tenido que irse amenazada porque podían matarlos a ellos también ( )70 realmente en esa época ( ) le desaparecieron y mataron dos hermanos del señor AMADO y posteriormente toda la familia ( ) tuvo ( ) que huir de la zona y quiénes lo hicieron o qué, no tengo conocimiento de eso ( ) y yo, pues también tuve que desplazarme de esa zona ( ) y no volví ( ) a tener contacto en muchos años con ellos ( ) eso fueron tiempos muy peligrosos, donde existían muchos grupos y uno no sabía ( ) con quién trataba ¿entiende? 67 Actuación N° 56.
Récord: 00.04.50. 68 Actuación N° 56. Récord: 00.06.56. 69 Actuación N° 56. Récord: 00.09.12. 70 Actuación N° 56. Récord: 00.12.12. 31 Radicado: 680813121001202100053 01 eran tiempos muy peligrosos en esa zona ( )71 mi padre también murió ( ) víctima de una masacre años después ( ) ocurrió allá mismo en la vereda ( ) el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, mataron a mi papá ( ) y tres hermanos, yo fui el único ( ) que salí vivo porque no estaba allá en esa época viviendo ( )”72.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron el desplazamiento, permanecería así enhiesta además de robusta. En fin: queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se corresponde con incidente muy anejo con el conflicto armado interno. Pues que hechos tales sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.
Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra y a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia del municipio de San Martín, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de afectación de la tranquilidad devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen cuanto que, de otro, y por sobre 71 Actuación N° 56.
Récord: 00.14.02. 72 Actuación N° 56. Récord: 00.15.59. 32 Radicado: 680813121001202100053 01 manera, comprueban el difícil escenario al cual resultaron sometidos MARIS MARÍA JAIME BONET y JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO quienes vieron no solo cómo los hermanos de este último terminaron asesinados por los paramilitares justamente bajo la sindicación de ser parte de aquellas bandas de guerrilla, según luego lo vinieron a admitir en sus respectivas declaraciones, los postulados a Justicia y Paz ROBERTO PRADA DELGADO y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ73 sino sobre todo, cómo ese hecho de haberse atrevido a denunciar, provocó que al propio JOSÉ AMADO lo amenazaran exigiéndole que se fuera del lugar -así lo dijo desde 1993-.
De ese modo se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de San Martín) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”, provocaron en los solicitantes y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a dejar el sector para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de los suyos.
A propósito de esas “amenazas”, surge uno de los principales reparos de la opositora para con la pretensión. Pues criticó que con todo y lo que sucedió a los hermanos de JOSÉ AMADO, lo que reconoce sin ambages, en realidad jamás medió intimidación directa de parte de ilegales en contra de este en su propia persona; en fin, que no aparece tan claro que el solicitante fuere víctima de hechos relacionados con el conflicto armado que acaso hubieren provocado la dejación del predio reclamado ni mucho menos su venta.
Incluso se afirma que de las 73 Actuación N° 65. p. 2 y 3. 33 Radicado: 680813121001202100053 01 versiones libres de los postulados a justicia y paz, no se aprecia algún hecho concreto que directamente apuntare en contra de JOSÉ AMADO. Empero, sin dejar de mencionar que a voces de los acá solicitantes, cuyo vigor probatorio es asaz para el efecto, en realidad, sí se dieron esas delicadas y serias advertencias en su contra (recuérdese que así incluso lo manifestaron expresamente desde esa denuncia que, itérase, data de noviembre de 199374 lo que le confiere a ese dicho, si se quiere decir así, una mucha mayor credibilidad), es de anotar que en cualquier caso, esto es, aún sin que hubieren mediado aquellas amenazas, de todos modos quedaría enhiesta su calidad de víctimas.
Desde luego que la H. Corte Constitucional ha estado presta a puntualizar que en veces la sola “violencia generalizada” basta y califica per se como motivo eficaz para provocar esa victimización, merced a la angustia y miedo propias que de suyo tan perturbadoras circunstancias pueden suscitar75 sin que por eso mismo tuviere que asomar como presupuesto infaltable que ocurriere “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque en ocasiones, ese “( ) sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”76.
Amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de inexcusable requisito la necesaria presencia de una previa agresión, ataque o ultimátum derechamente dirigido a los restituyentes para considerarlos como “víctimas” desde que en un ambiente azotado por la afectación del orden 74 “( ) ME DICEN QUE SI NO ME VOY DE LA ZONA ME PASARÍA LO MISMO QUE LES PASO A MIS HERMANOS ( )” (Actuación N° 1. p. 48). 75 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 76 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 34 Radicado: 680813121001202100053 01 público proveniente de distintos actores, como acontece con el de marras “( ) no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”77 (Subrayas del Tribunal).
Lo que es hasta obvio pues siempre vale más prevenir. En otras palabras, que no se reclamaba una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia aunque, itérase, aquí sí existió ella. Tal implica por demás una básica regla de experiencia conforme con la cual con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes sufridos por otros.
Por modo que no rayaría contra la lógica y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese, cualquier persona optare preferiblemente por tomar camino y marcharse del sitio antes que padecer en carne propia esos mismos embates violentos que habían tocado a sus propios hermanos; no fuera a ser que le pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Recién cuanto se deja dicho sirve asimismo para de paso desechar ese otro planteamiento que, a manera de forzada conclusión, pretende imponer la opositora y referente con que, como algunos de los que residían por esos lares -como JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR78- a pesar de lo difícil de la zona, optaron por quedarse allí, eso reflejaría que los demás habitantes -en concreto los acá solicitantes- no tendrían porqué haberse ido.
Desde luego que la circunstancial casualidad de que personas como aquel tal vez contaren con unos 77 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 78 Actuación N° 77. 35 Radicado: 680813121001202100053 01 mayores grados de tolerancia, resistencia y/o tenacidad para hacer frente a esos contextos tan turbulentos, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no sólo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos; incluso los acá restituyentes.
Pues son diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro puede generar y al final, cada cual es dueño de su propio miedo. De allí que poco puede importar que, por ejemplo, su padre NEFTALÍ JIMÉNEZ se hubiere quedado en el departamento de Cesar; al final no fue él el amenazado. Ni cómo dejar a un lado que JOSÉ AMADO padeció unas muy particulares circunstancias de riesgo que ameritaban tomarse muy en serio -por haber osado denunciar a los paramilitares como autores del asesinato de sus hermanos FRANCISCO y de EUCLIDES-; misma que en el punto marca la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podría valorarse a la par de la situación de otros -incluso miembros de su propia familia- desde que, se itera, no fueron estos los que sufrieron esas “intimidaciones”.
Mucho menos viene a interesar aquella otra aseveración que ensaya la opositora en punto de que no le resultaba creíble que los acá solicitantes se hubieren ido de San Martín pero para terminar situándose en Arauca, sabiendo que este último sitio comportaba problemas de seguridad que resultaban siendo iguales o acaso más graves que los en aquel.
Asunto este que en realidad no quita ni pone desde que, por un lado, es menester recordar que las amenazas se hicieron justo en el primer municipio y no en este -no se supo que allí padecieren percances semejantes- por lo que, a pesar de todo, perfectamente podrían sentirse poco más seguros y, en cualquier caso, cual se dijo, no se trata de meramente sugerir otras causas para haber salido del sector -o vender el bien- sino de probar que medió efectivamente alguna razón por entero ajena al conflicto.
Y tal no se aprecia. 36 Radicado: 680813121001202100053 01 Como tampoco cabe traer a cuento, para así desvirtuar la condición de víctimas de los reclamantes, que por ejemplo aquel mismo testigo JOSÉ MAURICIO -o el declarante EUTIMIO PINO LEUDO aunque no por percepción directa sino por comentarios de otros- o incluso SAÚL ABRIL BALLENA79 dijeren una y otra vez que jamás les llegó noticia de que en ese preciso sector en que se ubica la finca que aquí se pide restituir (veredas El Barro y/o Las Minas) se hubieren sucedido amenazas u otros hechos virulentos por cuenta de los grupos armados que significaren el desplazamiento de las personas de esa específica zona o que implicare que los propietarios fueren obligados a vender sus tierras justamente por la violencia alrededor.
Quizás alcance con reparar que del mero hecho de que ciertos moradores como ellos de pronto no supieren de circunstancias tales ni mucho menos que estuvieren muy al tanto de esos concretos episodios que tuvieron que directamente padecer en su momento los acá accionantes, no acarrea como ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, eso no pasaba o lo que es igual, que los acontecimientos narrados por JOSÉ AMADO y MARIS MARÍA nunca ocurrieron o que dejaron de ser ciertos.
Tal implicaría llegar al palmario desatino de suponer que la falta de conocimiento sobre algún acontecimiento equivale a la prueba de que no sucedió, esto es, que como no se enteró no ocurrió. Un despropósito. Igual de desapacible resulta sostener que los acá reclamantes no podrían ser propiamente catalogados como desplazados dado que no vivían permanentemente en el predio reclamado -como se insinuó en el escrito de contradicción- o aquella otra según la cual en realidad el verdadero dueño seguía siendo el padre de JOSÉ AMADO, esto es, el mismísimo NEFTALÍ a propósito que fue con él que se hicieron las negociaciones sugiriendo de paso que aquel previo pacto entre ellos dos -de padre a hijo- acaso fue simulado para evitar unos embargos conforme se acotó. Todo lo cual se descarta no solo en atención a que, 79 Actuación N° 1. p. 7. 37 Radicado: 680813121001202100053 01 cual se revela de los diversos elementos de juicio obrantes en el plenario, en el mentado terreno sí estaban de viva presencia los acá solicitantes sino porque, en todo caso, no es menester aquí detenerse a verificar y establecer si vivían efectivamente allí en esa tierra ni cuánto tiempo permanecieron en ese lugar o en qué condiciones lo hicieron o si fue constante o más bien ocasional su estancia o si se explotó el fundo y de ser así, si se hizo por ellos mismos o valiéndose de terceros, etc..
A la verdad que no habría para qué aplicarse a tan inútiles gestiones; pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), no cabría imponer la necesidad de acreditar la perseverante y habitual “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidada o usufructuada la finca.
Para fines tales, basta con que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el inmueble o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. En fin: que únicamente importa que se tenga la condición de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título80 y un modo81.
Con solo eso alcanza y sobra. Cuanto se pretende acentuar con ello es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que acá se refiere) no se requiere indefectiblemente haber consumado incesantemente y en todo tiempo esos “atributos”82 de usar, gozar y disponer que van aparejados al dominio pues bien entendidos se trata solo de eso; de unas “facultades”83 de las que, precisamente, se puede hacer uso o no84.
Amén que tampoco con meramente intentar poner en 80 Art. 765 C.C. 81 Art. 740 C.C. 82 Art. 669 C.C. 83 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 84 Así lo ha dicho la. H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido.
Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304; XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 38 Radicado: 680813121001202100053 01 duda esa calidad (por ejemplo aquí aduciendo que quien seguía disponiendo sobre el terreno era el padre de JOSÉ AMADO), se termina desfigurando o desvirtuando esa singular condición jurídica.
Itérase que median instrumentos públicos que lo sitúan a él -a JOSÉ AMADO- como “dominador” sin que para destruir esa certeza sirva de algo aquella sola insinuación -venida además acaso de unas lacónicas impresiones de testigos como ADOLFO ANTONIO ESTRADA SOLANO, hijo del comprador o de JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR-; mismas que en cualquier caso carecen de cualquier eficacia para infirmar esa presunción de veracidad que le confiere a esos actos el artículo 257 del Código General del Proceso85 ni el indicio contemplado en el artículo 225 ibídem86 Ni modos de asegurar que, con solo suponer eso, se “logró” quebrar lo que dice el documento (contra scriptum) sabiendo que en realidad se trata de una intrincada gestión de contraevidencia que, por supuesto, no es asunto de poca monta y para lo que no basta con solo conjeturarlo.
Como tampoco puede tener éxito ese singular amago de intentar estropear de algún modo la condición de víctimas de los acá reclamantes recurriendo a la estrategia de proponer que la muerte de los hermanos de JOSÉ AMADO devino porque, según rumores de la comunidad, uno de ellos tenía vínculos con “grupos guerrilleros” conforme lo acotare el testigo EUTIMIO PINO LEUDO -según le dijeron a él “otros”- y lo afirmó, aunque muy a tientas, el declarante JOSÉ DANEY ROJAS CÁCERES diciendo que “( ) se supo que era colaborador de la guerrilla, planeando secuestros y pidiendo plata, pero bueno era algo que se oía decir ( ) Esa información la obtuve, de la misma comunidad, de la misma vereda, 85 “Artículo 257.
Alcance probatorio. “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. “Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica” 86 “(…) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. 39 Radicado: 680813121001202100053 01 que se supo y se sacaron las conclusiones, pero ya no se nada más ( )”87 lo que igual mencionó en otra oportunidad señalando que “( ) los comentarios decían que el muchacho que le decían kiko era colaborador de la guerrilla, pero no se sabe de ahí para adelante ( )”88 (Sic) y de algún modo lo refrendó SAÚL ABRIL BALLENA al referir que “( ) en la zona sabíamos que él [Francisco] era contacto de la subversión, y la gente decía que él era fiscal de la guerrilla para lavarle el cerebro a la gente y cobrar la extorsión, se supo allá en la vereda que a FRANCISCO lo mataron por el cobro de una extorsión, y como el hermano EUCLIDES está con él ( ) de allá los sacaron y los mataron ( )”89 (Subrayas del Tribunal).
Suficiente con advertir que para convertirle a él en miembro de organizaciones tales, ni de lejos alcanzaba con esparcir consideraciones como esas pues no es propiamente merced a las meras impresiones de alguien o de muchos que se logra esa certeza; ni siquiera porque el grueso de una colectividad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario jamás se arrimó constancia o probanza que demostrase de alguna forma que en verdad aquel hubiere sido a lo menos investigado -mucho menos juzgado y condenado- por esa “pertenencia” o supuesto “auxilio”. Por modo que toda alusión directa o indirecta hacia esos alegados designios como acá se sugiere -de manera insidiosa además- debe desecharse de inmediato.
Pero es más. Así se desgajare inválidamente la conclusión que acaba de hacerse y se admitiere -eso sí, sólo en vía de discusión- que de veras obrase acá la incuestionable prueba de que efectivamente FRANCISCO -uno de los hermanos de JOSÉ AMADO- estuviere involucrado con esos grupos guerrilleros (que no la hay) sería de concluir en cualquier caso y por un lado, que ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir que pudieren unas organizaciones (criminales 87 Actuación N° 1. p. 3. 88 Actuación N° 1. p. 2. 89 Actuación N° 1. p. 7. 40 Radicado: 680813121001202100053 01 además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” en temas como aquellos -ni en otros- que desde luego no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes sucesos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría de que, quienes resultaron víctimas de circunstancias como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños por no obrar de la manera “correcta” como se insinuó. Ni más faltaba.
Y por el otro, porque aún incluso continuando con eso de tener por veraz ese odioso e injusto supuesto que se viene comentando, tampoco a partir de allí se quebraría esa palmaria certeza de que JOSÉ AMADO y MARIS MARÍA tuvieron que sufrir de manera clara y cercana una serie de afectaciones directas devenidas del delicado orden público del sector y, adicionalmente, no por ello se resentiría la ya concluida condición de “víctimas” pues las hipótesis que refieren los parágrafos 2º90 o 3°91 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (que excluyen esa calidad) ni de lejos se acomodan a lo que acá se sugiere.
Desde luego que aparece en claro, hasta mediando confesión de postulados a justicia y paz, que los responsables de esos asesinatos sí fueron “paramilitares”, lo que por sí solo permite ubicarlo como hecho propio del conflicto, sin dejar a un lado que esas amenazas que posteriormente surgieron por atreverse JOSÉ AMADO a denunciarlos -se resalta que lo dijo en 1993- también lo es.
Itérase que la sola fecha en que este lo refirió es contundente indicio de veracidad. 90 “Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 91 “Parágrafo 3°.
Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 41 Radicado: 680813121001202100053 01 Con todo, cuestionó la opositora que los solicitantes, a pesar del acusado temor por todo lo que dijeron padecer, de cualquier modo siguieron en esa misma zona de Aguachica, como si nada; circunstancia que a su juicio enseñaba que el invocado miedo al final de cuentas no fue tal amén que justo a partir de tan diciente suceso, se revelaba a las claras que las cosas no se dieron precisamente de esa singular manera en que ellos las contaron.
Mas peca la contradictora al quedarse apenas con el flaco intento de enarbolar hipótesis distintas a las de los reclamantes sobre lo que acaso sucedió. Pues que, como repetidamente se ha dejado expuesto, ni de lejos bastaba con eso pues no se trata aquí ni mucho menos de jugar a sugerir “otros” probables escenarios o justificaciones sino en comprobar que los planteados en la solicitud no son ciertos o lo que es lo mismo, demostrar que fueron en realidad esos invocados en la oposición los que efectivamente se dieron.
Y aquí no hubo tal. Y no solo eso. Igual se correspondería aquella con una hipótesis que al final sería fácilmente franqueable parando mientes en que, de una parte, la H. Corte Constitucional ha señalado una y otra vez, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201192, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento o de abandono o despojo no es absolutamente imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, la zona o el municipio o la precisa región o vereda (incluso barrio o sector) en el que ocurrieron sus victimizaciones93 dado que tal sería peregrina exigencia 92 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 93 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’. 42 Radicado: 680813121001202100053 01 que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas si median bastantes escenarios que podrían explicarlo con suficiencia; amén que el hecho de que se hubieren ido de allí o que al contrario se quedaren, resultaba sinceramente indistinto para este caso.
Amén que, para decirlo con franqueza, quien permaneció en Aguachica no fue precisamente JOSÉ AMADO -él se fue prácticamente de inmediato para Arauca- sino su compañera MARIS MARÍA e incluso su padre NEFTALÍ -según lo dijere JOSÉ FRANCISCO BAUTISTA SALAZAR, testigo llamado por la opositora94-. Adicionalmente, MARIS MARÍA estuvo allí solo por un corto tiempo pues que al pasar algunos días -así lo refirió ella con todo el rigor suasorio de sus palabras y sin prueba que lo desmienta- se reunió con su pareja allá en Arauca y, en cualquier caso, ya no estaba propiamente en el sector rural de San Martín -en que se ubicaba la finca- sino en la zona urbana de Aguachica en el que además residía su familia parental lo que acaso supondría situarse de alguna forma en un espacio comparativamente más tranquilo lo que tal vez le confería -así fuere solo por pura percepción- una mayor sensación de seguridad.
Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que el acá reclamante y su grupo familiar efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido el mentado desplazamiento, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es “Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana).
En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 94 Actuación N° 77. Récord: 00.33.38. 43 Radicado: 680813121001202100053 01 menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si estarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el fundo.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió en julio de 1994, esto es, habiendo pasado apenas unos cuantos meses desde el previo desplazamiento.
Circunstancia esta que de suyo aplicaría a manera de franco indicio para asociar uno y otro factor y por ahí mismo, concluir en el “despojo”95, justamente atendiendo esa cercanía temporal de ese pacto (julio de 1994) con los hechos victimizantes que le antecedieron (noviembre de 1993). 95 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 44 Radicado: 680813121001202100053 01 Pero sobre todo porque, siguiendo muy de cerca las explicaciones de los reclamantes, tampoco podría ofrecer duda que el pacto en comento se fraguó precisamente debido a la situación de violencia previamente padecida.
En efecto: sostuvo JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO que luego de tener que irse de San Martín en razón de los motivos expuestos y con todo el virgo demostrativo de sus apalabras, que “( ) yo no puse en venta el predio, porque no sabia porque nos estaba pasando eso; yo estando aquí aparece un señor diciéndole a mi papá que me compraba eso, yo aquí y ese señor aparece de un momento a otro yo no lo conocía, yo hablé con él en una llamada, ahí hicimos un negocio a la ligera como el dijo yo no podía hacer más nada porque no podía estar allá, yo no podía bajar allá ( ) Me parece que ese señor se llamaba Adolfo Natividad Estrada ( )”96 (Sic).
Fue justo entonces en esas específicas condiciones y por tales razones, que resultó dándose la disputada venta. A su turno MARIS MARÍA JAIME BONET indicó que “( ) él [José Amado] no quería, él no quería vender la finca porque eso era, era muy bonito y era lo único que teníamos, pero si pasan las cosas así, pues tocó; nadie quiere salir ( ) de las cosas que tienen por ( ) por la amenaza ( )”97.
En fin: que siguiendo muy de cerca cuanto ellos dijeron, no raya contra la razón llegar a pensar que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver con el previo asesinato de los hermanos de JOSÉ AMADO y el temor que tal provocó -particularmente por atreverse a denunciar ese crimen-. Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por todos, se generó esa grave afectación no solo en sus vidas, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir que esa 96 Actuación N° 1. p. 4 y 5. 97 Actuación N° 56.
Récord: 00.22.04. 45 Radicado: 680813121001202100053 01 decisión de ceder la propiedad fue también consecuencia, a lo menos mediata, de los mismos hechos que se vienen enunciando. Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por esos graves sucesos de afectación del orden público que tocaron sensiblemente a JOSÉ AMADO y su familia; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de transferir la propiedad.
Suerte de cosas que imponen relievar y concluir, tal cual lo afirmaron JOSÉ AMADO y MARIS MARÍA (y debe creérseles), que el pacto que de suyo implicó perder el poder de hecho y de derecho sobre la finca ahora reclamada en restitución, fue propiciado por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión del actuar de grupos ilegales al punto mismo que les impulsó primero a salir de allí y al paso del tiempo, transferir la propiedad.
Manifestaciones esas del solicitante que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró fundamento en sucesos propios del conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.
Cierto que la opositora se enfiló a referir que la dicha venta en realidad nada tuvo que ver con el conflicto; todo porque, por un lado, según se supo esa intención de transferir el domino sí venía desde mucho tiempo atrás pues que el terreno fue ofrecido a varias personas (particularmente a su vecino MARCO TULIO VILLAMIZAR y a JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR) y de otro, en la medida en que justo para la misma época resultaron adquiriéndose unos predios en Arauca, 46 Radicado: 680813121001202100053 01 apenas algunos días antes de firmar la escritura en relación con el bien ubicado en San Martín. Sin embargo, analizando con algo de atención el elenco probatorio acopiado, en realidad no queda suficientemente lograda esa teoría de que fue realmente por esas singulares razones y no, como sostuvieron acá los reclamantes, por el previo asesinato de los hermanos de JOSÉ AMADO en manifestación que, en principio, es per se suficiente para preferirla -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.
Remémbrase a ese tenor que la certeza a la que acá se arribó en razón del análisis de las probanzas antes acopiadas y las conclusiones puestas de presente, ni por semejas puede quedar desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo desplazamiento o que no se trataba de víctimas del conflicto o con ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” ni mucho menos apelando al vano expediente de pretender esparcir mantos de duda sobre lo que supuestamente pasó o cuestionando que ese pacto nada tuvo que ver con el orden público ni con lanzar al aire o proponer una teoría alterna o variadas hipótesis del caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y que hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.
Pues además de que tal orden de cosas sugeriría que se le estaría “exigiendo” a los solicitantes a que “probaren” lo suyo olvidando que a estos y para ello, les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar 47 Radicado: 680813121001202100053 01 que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en la medida en que vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones del opositor98 al que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.
Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.
En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se indicó desde un principio, no es menos palmario que ese efecto no se consigue sino en tanto medien concluyentes elementos 98 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 48 Radicado: 680813121001202100053 01 de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos solicitantes.
Y aquí tal no se logró; desde luego que nada en contrario se probó. Naturalmente que al reparar en el acopio probatorio acá recaudado, lo que se descubre es que la acá opositora, de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por los reclamantes, apenas si se quedó en meramente poner en tela de juicio las aserciones de estos.
Y hasta ahí. Lo que desde luego no le alcanzaba. Cierto que para ese propósito, se intentó relievar como asunto de marcada trascendencia, el trabajo de “investigación de campo” que hiciere EUTIMIO PINO LEUDO por expresa petición de la opositora ALBA GAMARRA RUEDA; mismo ese que, según se extracta del documento presentado con el escrito de contestación, consistió en cuestionar a variados “( ) pobladores, campesinos y comerciantes de ganado con domicilio en el lugar, quienes llevan en el área un promedio de 40 años, lo que significa que han pasado por todas y cada una de las etapas de la violencia provocada por los diferentes actores armados, y sin embargo aún viven y permanecen en la región, lo cual les da cierto grado de autoridad y de credibilidad para tratar temas relacionados con posibles hechos derivados del conflicto armado, como son;
Desplazamiento Forzado; Desaparición Forzada; Extorsión y otros delitos conexos ( )” para que fundamentalmente hablasen sobre los siguientes concretos aspectos: “( ) I. Obtener información útil y pertinente para el proceso investigativo ( ) para el esclarecimiento de la forma, razón y circunstancias en que fueron adquiridos los predios ya relacionados y que son motivo de marras hoy;
II.-Si en los mismos hubo hechos de violencia relacionados con el conflicto armado que ocasionaran el desplazamiento de personas o en su defecto, el 49 Radicado: 680813121001202100053 01 abandono del predio objeto de marras, por parte sus anteriores moradores o anteriores propietarios; III-Coadyuvar para que se logre impartir justicia dando a cada uno lo que corresponde, para lo cual se logró escuchar sus manifestaciones de forma abierta y espontánea, las cuales son un reflejo de la situación social, económica y de inseguridad que en su momento reinaron entre los lugareños ( ) quienes libremente quisieron exteriorizar sus vivencias como vecinos del lugar donde han crecido, lo que en cierta forma respalda sus afirmaciones, teniendo en cuenta que han vivido los diversos episodios trágicos que se han presentado en esa jurisdicción territorial ( )” (Sic).
En el referido instrumento vienen relacionados los que allí se llamaron “testimonios” de algunos individuos, entre ellos, JOSÉ DANEY ROJAS CÁCERES; FIDEL ALFONSO MEDINA BELEÑO; JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR; JORGE LUIS BAUTISTA SALAZAR; LUIS FELIPE MUTIS ROJAS y GARNEIRO LINARES VILLEGAS. En el mismo instrumento, aparecen a modo de conclusiones de esas “declaraciones” y entre otras cosas, que por ejemplo “( ) el asesinato de dos de los hijos del señor Neftalí Jiménez, ocurrido en la finca llamada Betabara ( ) ubicada a unos 10 minutos de la finca santa Isabel por la parte de arriba ( ) de acuerdo con la información suministrada por los habitantes del sector que aún permanecen en la zona, los cuales al mismo tiempo adujeron que al parecer el señor Francisco Jiménez pertenecía a la guerrilla y era el encargado de recoger el dinero producto de extorsiones y vacunas a los residentes del lugar inclusive a sus mismos vecinos ( ) hechos que finalmente provocaron la muerte de él y su hermano, ya que no rendía cuentas a sus superiores en la guerrilla y por el contrario gozaba de una buena vida tomando todos los días, bien vestido, con muchas mujeres y sin trabajar.
Igualmente manifestaron las mismas personas entrevistadas y que pidieron omitir su nombre por razones obvias que cuando fueron en búsqueda de Francisco este se encontraba con su hermano Euclides quien era evangélico y al tratar de impedir que se llevaran a su hermano dijo que de ser así se los llevaran 50 Radicado: 680813121001202100053 01 a los dos y efectivamente se los llevaron y asesinaron ( )” y frente al alegado despojo, que “( ) este no tuvo ocurrencia en contra de ningunas anteriores familias que allí habitaron, ni sobre ninguna otra familia de la zona de ubicación del predio objeto de marras, ya que así lo expresaron los lugareños entrevistados y los testimonios de las personas aquí relacionadas, don dan fe que en esa vereda no se presentaron casos de presión o amenazas que provocaran la venta forzosa de predios.
Para el caso de la familia JIMENEZ, hay que decir que los hijos del señor Neftaií Jiménez (anterior propietario del predio objeto de marras), fueron asesinados presuntamente porque uno de ellos el señor Francisco Jiménez tenía vínculos con organizaciones al margen de la ley ( ) todo se trató de un ajuste de cuentas por parte de uno de estos grupos con el antes mencionado ( ) pero que en ningún momento fueron hechos conexos con la venta de la finca SANTA ISABEL ANTES NUEVA CELANDIA, más aun cuando varios de los entrevistados narraron que la intención de venta del señor NEFTALY JIMENEZ de dicho predio devino mucho antes de lo ocurrido con su hijos, y más aún cuando es claro que por problemas económicos pudo traspasar dicho predio en cabeza de su hijo JOSE AMADO JIMENEZ, en aras de evitar futuros embargos de dicho predio ( )”99 (Sic).
Ese mismo “investigador” fue luego llamado a declarar en curso del proceso como “testigo técnico” (sic) admitiendo de entrada que con la acá opositora ALBA GAMARRA RUEDA tenía “( ) una relación laboral, ella me solicitó unos servicios investigativos a los cuales accedí ( )”100 trabajo ese que adujo que efectivamente realizó en el año “2017” mediante algunas indagaciones con residentes de la zona merced a las cuales concluyó, entre otras cosas, que el homicidio de los hermanos del aquí solicitante JOSÉ AMADO devino porque “( )de acuerdo ( ) a lo manifestado por estas personas que realmente, pues, yo les vi mucha credibilidad porque llevan mucho tiempo allá, ellos manifestaron ( ) que 99 Actuación N° 37.
ANEXOS No.
14. RADICACION INFORME DE INVESTIGADOR PRIVADO. p. 8 a 49. 100 Actuación N° 56. Récord: 00.15.02. 51 Radicado: 680813121001202100053 01 eso se debió, según ellos, a que el señor FRANCISCO al parecer tenía vínculos con grupos armados ilegales ( ) me dijeron que al hermano ( ) EUCLIDES, lo asesinaron porque iban por FRANCISCO y el hermano al notar que se iban a llevar a su hermano que, según también me comentaron, era religioso, evangélico, entonces él dijo, si van a llevarse a mi hermano, lléveme a mí también, y efectivamente así lo hicieron, se los llevaron y los asesinaron sobre la carretera principal ( )”101 y asimismo, supo también por boca de ellos que “( ) el señor NEFTALÍ y su familia ( ) fueron propietarios de ese predio ( ) pero entonces ellos en alguna oportunidad tuvieron problemas económicos ( ) lo que los llevó a la necesidad de ofrecer ese predio.
Eso también me lo manifestaron las personas que pude entrevistar: que el señor NEFTALÍ ofreció ese predio en venta por los problemas económicos que tenía. De hecho, también me comentaron que ( ) al ver la situación, debió traspasarlo a un hijo porque al parecer iba a ser objeto de embargo. Pero él sí se lo ofreció a varias personas, inclusive ( ) con el señor de la familia BAUTISTA, que son vecinos colindantes, hicieron un negocio ( ) el señor MAURICIO, ellos quedaron que a quinientos mil pesos la hectárea de esa finca, entonces este señor le dio al señor NEFTALÍ, unas reses, si no estoy mal, quince más o menos, pero de acuerdo a lo manifestado por este señor MAURICIO, llegó un hijo del señor NEFTALÍ ( ) y él se retractó el negocio ( ) sin embargo, después también le ofreció el predio tiempo después y finalmente resultó otro comprador y se hizo el negocio ( )”102.
Adicionalmente, cuanto interesa acá sobremanera, resaltó que nunca supo acerca de ese trascendente hecho de que JOSÉ AMADO pusiere de presente ante las autoridades la cruenta muerte de sus hermanos señalando a ese tenor que “( ) no tuve conocimiento de la denuncia como tal formal ( )”103; que tampoco indagó si este -JOSÉ 101 Actuación N° 56.
Récord: 00.22.43. 102 Actuación N° 56. Récord: 00.28.19. 103 Actuación N° 56. Récord: 00.45.12. 52 Radicado: 680813121001202100053 01 AMADO- de veras fue intimidado y por ende, que “( ) no se tenía conocimiento de amenazas, sinceramente ( )”104; que igual no tuvo oportunidad de hablar con los familiares de aquel105 ni con el mismísimo JOSÉ AMADO106 ni con los parientes de los “señores VACCA”107 no obstante lo cual, terminó concluyendo, con ocasión de una curiosa pregunta que le hiciere el abogado por aquello de supuestamente ser un “testigo técnico” que en su singular criterio “( ) no existe un vínculo, digamos, causal, porque además, los hechos violentos fueron supuestamente anteriores y los negocios fueron posteriores; entonces, mi conclusión es que no hay un nexo causal.
Son hechos diferentes, aislados ( )”108. Pues bien: del compendio que precede y en relación primeramente con aquel “informe” y que fuera aportado en el escrito de oposición -que rindiere el citado “investigador” teniendo por destinatario a la aquí opositora (así se dice en su encabezado109)- mismo que se fundó en los “testimonios” de variadas personas que se dijo que eran habitantes del sector de muchos años atrás, cabe anotar de entrada y con contundencia, que no cabe tenérsele en cuenta como factor demostrativo de alguna índole, esto es, que no sirve de prueba; para nada.
Sencillamente porque, como allí se adujo, se trató en realidad de una recopilación de pretensas versiones de algunos individuos que, sin embargo, nunca admitieron o reconocieron por entonces -ni ante el referido entrevistador como tampoco luego- que efectivamente fueron ellos los que las emitieron. Naturalmente que no aparece que hubieren asentido en ello por ejemplo estampando su firma en el instrumento110 como supuesto insustituible para que contare con valor probatorio o a lo 104 Actuación N° 56.
Récord: 00.45.57. 105 Actuación N° 56. Récord: 00.46.24. 106 Actuación N° 56. Récord: 00.46.28. 107 Actuación N° 56. Récord: 00.47.12. 108 Actuación N° 56. Récord: 00.40.16. 109 Actuación N° 37. ANEXOS No.
14. RADICACION INFORME DE INVESTIGADOR PRIVADO. p. 8. 110 “( ) el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconoscible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones. Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio ( )” (RICCI, Francesco.
Tratado de las pruebas. Ediciones Jurídicas Olejnik; Madrid. 2022. T. I. p. 249 y 250). 53 Radicado: 680813121001202100053 01 menos, cualquier acto representativo que certificare su autoría ni que se pronunciaren frente a cualquier autoridad o entidad con la suficiente potestad legal fedataria de que efectivamente o delante suyo se hicieron esas atestaciones.
Por ende, que no caben valorarse como “declaraciones” (ni siquiera rendida fuera del proceso), entre otras varias razones por cuanto que para entenderlas en esa categoría, lo mínimo que debía mediar era la absoluta certidumbre sobre quién dijo qué. Y obviamente ello no sucede aquí. Falencia esa que por supuesto no se tiene por superada con aquella lánguida explicación que intentó suministrar el mismo entrevistador cuando rindió -él sí- declaración en el proceso.
Como que trató de justificarse pretendiendo “aclarar” que “( ) dentro de los protocolos que yo utilizo para este tipo de diligencias, obviamente tengo esa opción, entrevistar a las personas que me firmen una declaración por escrito, en algunos casos por videos, eso es normal, porque es la forma, digamos, de aportar esa información para que la administración de justicia la valore y la tenga en cuenta.
En este caso en particular, y es entendible, las personas a veces sienten un poco de temor, entonces, en este caso, muchas personas o mejor cuatro personas de las seis que entrevisté, si bien es cierto, me dieron su información personal ( ) no accedieron ( ) a firmarme como tal la entrevista escrita, sin embargo, se mostraron dispuestas, a comparecer ( )”111.
Sobra decir que sin esa rúbrica, sigue en claro que no media autoría y sin ella, que tampoco hay testimonio. Pero incluso, si de algún extraño modo cupiere analizar esas “versiones” de los “vecinos” allí citados, acaso porque dos de ellos sí rindieron luego declaración -JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR lo hizo tanto en etapa administrativa112 como judicial113 y JOSÉ DANEY 111 Actuación N° 56.
Récord: 00.33.51. 112 Actuación N° 1. 113 Actuación N° 77. 54 Radicado: 680813121001202100053 01 ROJAS CÁCERES solo en la primera114- se encontraría de frente como infranqueable valladar que impediría conferirles algún mérito persuasivo, el reparar que bien vistas esas aserciones, nunca refirieron con suficiencia la ciencia y razón de esos dichos, esto es, explicar competentemente los motivos por los que estaban en la franca posibilidad de asegurar cosas tales como, por ejemplo, eso de la pertenencia de FRANCISCO a la guerrilla -se quedaron en que ese era el comentario- o que en esa zona las ventas eran “voluntarias” y de manera “legal” o que “no creían” que el negocio que hiciere JOSÉ AMADO fuere por la violencia sino por “problemas financieros” o “económicos” que van reflejando claramente que esas afirmaciones terminan acercándose más a meras opiniones o percepciones que a certezas claras y razonadas amén que, de cualquier modo, tampoco parece muy probable que ellos, que NO se hicieron presentes cuando se ajustó el convenio ni mucho menos intervinieron en su confección y desarrollo, estuvieren enterados sobre las concretas razones por las que se decidió transferir la propiedad ni, por eso mismo, que insólitamente resultaren sabiendo más de ese tema que los propios pactantes acerca de los motivos y particulares circunstancias que se vendió la finca.
Como fuere, lo cierto es que si el citado “informe” estuvo enteramente sustentado en lo que le dijeren aquellos pretensos “testigos” -que a decir verdad y la postre no lo eran por las razones atrás vistas- por ahí derecho es de comprender también que las conclusiones allí dadas quedaron igualmente sin válido fundamento. Mismas razones que, por igual, descartan cualquier valía de la declaración judicial del señalado EUTIMIO.
Comenzando con que ese trabajo fue patrocinado por la parte opositora lo que de inmediato le impregnaría opacidad a su capacidad demostrativa; además de eso y por sobre todo, como allí lo reconoció este reiteradamente, cuanto allí 114 Actuación N° 1 y Actuación N° 1. 55 Radicado: 680813121001202100053 01 comentó fue apenas una mera repetición de aquello que -según él- esos otros le contaron.
Para decirlo en breve: un típico testigo de oídas, cuyo mérito de convicción es bien deficiente, al cual nada le consta desde que apenas si habló indirectamente de lo que le narraron unos pretensos terceros -que al final, tampoco terminaron siéndolo en tanto nunca medió de su parte constancia de que efectivamente eso comentaron-. Total: que lo único que podría derivarse de los dichos emitidos en el proceso por el citado deponente -por EUTIMIO- es que se demostró lo que este “escuchó” pero no los “hechos” que narró. Y con ello nada se prueba.
No está de más decir que tampoco la opositora tomó molestia en hacer comparecer a esos otros “pobladores” para que rindiesen declaración. Al final de cuentas, de todos ellos, y cual se dijo, a duras penas si concurrió a rendir su testimonio en curso del proceso -pues que fue al único que se llamó para ello en el escrito de oposición115- JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR, quien por fuera de aseverar en cuanto acá interesa, eso de que NEFTALÍ JIMÉNEZ -padre de JOSÉ AMADO- le ofreció en venta el mismo predio de que aquí se trata pero que el negocio no se finiquitó porque el cedente se arrepintió116 y de aducir que con el paso del tiempo, respecto del cual “( ) no estoy preciso cuántos meses o cuántos años ( )”117 volvió a surgir “( ) el tema que querían vender ( )”118 y que finalmente se hizo ese convenio con ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA119, además de mencionar algunas circunstancias como que el citado JOSÉ AMADO “se fue” con la “mujer” del vecino “SAÚL ABRIL”120 no obstante lo cual refirió que “( ) no tuve conocimiento que hubieran algún momento, hubieran discutido, peleado no, porque yo creo que para SAÚL fue como sorpresa que la mujer se fue porque yo creo que él supo fue el día que la mujer se le fue, 115 Actuación N°
37. OPOSICION SEÑORA ALBA GAMARRA RAD 680813121001202100053007. p. 21. 116 Actuación N° 77. Récord: 00.16.41. 117 Actuación N° 77. Récord: 00.18.12. 118 Actuación N° 77. Récord: 00.18.15. 119 Actuación N° 77. Récord: 00.19.35. 120 Actuación N° 77. Récord: 00.25.23. 56 Radicado: 680813121001202100053 01 no más ( )”121 -lo que confirmó el mismísimo SAÚL122 (a despecho de lo que a su turno se atrevió a decir JOSÉ DANEY ROJAS CÁCERES123 y hasta la opositora en el escrito de contestación124)- o eso otro de que JOSÉ AMADO le dijo “( ) que los hermanos habían mirado por allá [en Arauca] unos terrenos que muy buenos para agricultura, pero yo no tengo conocimiento, si los tomó en arriendo o los compró, no sé. No sé, no sé ( )”125 aclarando que el que en realidad tenía intención de irse a “los llanos” era únicamente “( ) AMADO ( )”126 mientras que NEFTALÍ siguió por esos mismos sectores en una finca suya por allí cerca127 y en Aguachica128, para finalmente concluir que “( ) yo pienso que finalmente él -NEFTALÍ- tuvo que vender eso porque debía plata.
De hecho, le pasó la finca a AMADO porque debían plata ¿no? ( )”129 aunque igualmente tuvo que admitir que respecto de ese “pacto” tampoco es que supiere mucho “( ) porque usted sabe que esos son detalles que son allá entre el comprador y el vendedor, y pues es muy rara la persona ( ) que dice cuánto valió, cuánto vendió, por motivo hasta de seguridad ( )”130.
También rindió declaración -aunque solo en la etapa administrativa- JOSÉ DANEY ROJAS CÁCERES, pero este mismo y frente a la pregunta directa de si “sabía” el motivo por el que se vendía la finca, sin reticencias reconoció que “( ) no, jefe la verdaderamente no se de esos negocios, nunca se oyó decir nada raro, solo después supe que se la vendió a otro señor y ese a otro señor, pero no recuerdo el nombre ( )”131 no obstante lo cual, terminó afirmando extrañamente y en contrario y sin explicar la razón de ese sorprendente conocimiento 121 Actuación N° 77.
Récord: 00.31.09. 122 “( ) mi esposa era ( ) y ella me dejo por irse con Amado, ellos iniciaron una relación, yo no tuve problemas con Amado por eso, ella me confeso eso y yo que podía hacer pues dejarla vivir feliz ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal) Actuación N° 1. p. 7. 123 “( ) ellos tuvieron problemas porque el señor AMADO le quito la mujer al señor SAUL, incluso actualmente se supo que, si tuvieron problema ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 3). 124 “( ) su salida del predio se dio no por amenazas, ni temas de la muerte de sus hermanos, sino porque tuvo problemas personales con el señor SAUL ABRIL ( )” (Actuación N°
37. OPOSICION SEÑORA ALBA GAMARRA RAD 680813121001202100053007. p. 13). 125 Actuación N° 77. Récord: 00.27.28. 126 Actuación N° 77. Récord: 00.32.46. 127 Actuación N° 77. Récord: 00.28.33. 128 Actuación N° 77. Récord: 00.33.38. 129 Actuación N° 77. Récord: 00.20.42. 130 Actuación N° 77. Récord: 00.21.31. 131 Actuación N° 1. p. 1. 57 Radicado: 680813121001202100053 01 suyo sobre esos particulares detalles, que “( ) eso fue por deudas en el banco que le tocó vender ( )”132 Como puede verse y cual se anunció de comienzo, al final de todo, aquellas particulares afirmaciones sobre “el motivo” de la venta no viene acompañada de los suficientes argumentos que le ofrecieren serio fundamento desde que más parecen corresponderse con puras percepciones suyas.
Insístase en que no se muestra creíble que resultaren conociendo ellos acerca de tan singulares asuntos que, itérase, no deberían serles tan cercanos como para estar al tanto de las “razones” por las que se hizo el negocio y acabar concluyendo con esa sorprendente seguridad que dizque lo fue por motivos “económicos”. Total, un análisis global de cuanto expusieron esos testigos, examinados sus dichos de manera individual y confrontados unos con otros -y obviamente con las demás probanzas- autoriza concluir que pecan por insuficiencia e inidoneidad pues carecen del necesario poder de convicción que acá es requerido en aras de infirmar o si se quiere decir así, desmerecer de la versión de JOSÉ AMADO.
Tampoco se arrimaron otros elementos de juicio que dieren piso a esa afirmación de los pretensos “problemas económicos” y, antes bien, sigue jugando a favor de los solicitantes, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones. Tampoco comporta mayor trascendencia que, como lo indica la oposición, el padre de JOSÉ AMADO, esto es, NEFTALÍ JIMÉNEZ VERGEL, adquiriere un predio en Arauca de gran extensión, apenas unos días antes de finiquitar el negocio respecto del fundo que aquí se pretende restituir.
Y no lo hace porque, en primer lugar, lo que hubiere hecho este último o no -NEFTALÍ- es asunto que aquí nada quita ni pone pues que no es este el solicitante sino que lo fue su hijo JOSÉ AMADO; 132 Actuación N° 1. p. 2. 58 Radicado: 680813121001202100053 01 adicionalmente, no logra entenderse esa pretensa relación que acaso quiere encontrarse entre la venta del inmueble reclamado en restitución con el hecho de que NEFTALÍ comprare aquel otro en Arauca en épocas relativamente cercanas (más bien “antes” de vender la finca) si es que, más allá de la sola suposición o insinuación de que de pronto tal se logró merced a los dineros recibidos por la negociación del terreno en San Martín -lo que no está demostrado- de cualquier modo, mal podría concluirse -pues no hay prueba que así lo indique- que ello implicaba que el convenio se estaba buscando con esos delineados propósitos, incluso con antelación al asesinato de FRANCISCO y EUCLIDES o de esa amenaza que sufrió JOSÉ AMADO -de la que habló en noviembre de 1993-.
Nada de eso. Y todavía menos puede interesar que pasado algún tiempo desde esa compra que en Arauca hiciere NEFTALÍ, este hubiere optado por cederle sus derechos a dos de sus hijos, entre ellos, a JOSÉ AMADO, quien resultó siendo propietario en parte de ese terreno. Pues si la mención de tan inocua circunstancia acaso tenía por propósito demostrar que los solicitantes no padecían para entonces de mayores angustias económicas o que no se les provocó un verdadero “daño o afectación alguna”133, bastaría enfrentarlo poniendo de presente que bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición -ni una sola- que señale a manera de inexcusable requisito en aras de determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que el peticionario se encuentre antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas.
No. En realidad apunta a 133 Actuación N°
37. OPOSICION SEÑORA ALBA GAMARRA RAD 680813121001202100053007. p. 9. 59 Radicado: 680813121001202100053 01 garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades o hasta recibido un justo precio por el predio del que fueron despojados.
Pues solo aquello basta. De esta suerte, la eventual discusión en punto de que los aquí reclamantes, a partir del negocio realizado, no quedaron propiamente en situación de precariedad económica, a la postre resulta ser intrascendente. Adicionalmente, si de todos modos se admitiere esa peculiar teoría de la opositora -que la adquisición del bien de Arauca, que era mucho más grande que el de San Martín, significaba que los solicitantes no sufrieron un real daño- serviría en insólito contraste para de suyo desvirtuar y por sí sola, aquella pretensa “necesidad” de vender por los supuestos “problemas económicos” como se sostuvo.
Desde luego que tal indicaría que a la postre no los tenían si supuestamente se terminó comprando un “mejor” terreno. Pero no sólo eso. A partir de ese mismo postulado, tampoco entonces quedaría muy bien parada esa hipótesis igualmente sugerida en el escrito de oposición conforme con la cual “( ) NEFTALY JIMENEZ ( ) lo estaba vendiendo porque se iba a instalar en ARAUCA donde tenía tierra y familiares ( )”134 si las pruebas dejan ver que en realidad este nunca se trasladó allí sino que siguió viviendo en Aguachica; por lo menos eso fue lo que mencionó con contundencia el declarante JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR -testigo citado a instancia de la opositora- explicando que NEFTALÍ “( ) hasta donde tuve conocimiento estaba en Aguachica; vivía en Aguachica con la señora, que 134 Actuación N°
37. OPOSICION SEÑORA ALBA GAMARRA RAD 680813121001202100053007. p. 16. 60 Radicado: 680813121001202100053 01 posteriormente la señora murió en Aguachica ( )”135 y además que el único que verdaderamente tuvo intención de irse a “los llanos” -a Arauca- fue JOSÉ AMADO. Lo que a su turno desbarataría todavía más aquella otra referencia consistente en asegurar que quien estuvo detrás de la venta del bien en San Martín y en tanto “dueño” de este, fue NEFTALÍ y no JOSÉ AMADO y que el primero lo hizo para irse a Arauca; pues visto quedó que aquel permaneció en el departamento de Cesar y que el que de veras terminó yéndose no fue él sino su hijo.
Total: que en tanto no fue debidamente desvirtuada, sigue imperando con toda la eficacia que dimana de sus dichos, la versión referida por los solicitantes en punto de que la venta fue consecuencia de los hechos victimizantes padecidos. Desde luego que aquellos declarantes de los que arriba se hizo mención, incluso el mismísimo ADOLFO ANTONIO ESTRADA SOLANO -que fue el que negoció el bien en nombre de su padre ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA- al final de las cuentas nunca tuvieron un conocimiento certero sobre los concretos motivos que propiciaron la indicada venta sin que, desde luego, quepa tenerse por tal su sola impresión a esos respectos; y sin prueba fehaciente con fuerza para destruir la tesis invocada en la solicitud, es de entender entonces que las singularidades narradas por JOSÉ AMADO y MARIS MARÍA en torno de aquellos aspectos, quedarían a salvo de sospecha y se seguirían entendiendo como “demostradas”.
Por modo que ante panorama semejante, esto es, sin prueba que desvirtúe aquella causa de la venta que fue señalada por los acá solicitantes, cualquier afirmación tocante con que el convenio de venta del bien de San Martín, se gestó de manera libre y voluntaria, pronto decaería; desde luego que a la luz de todo lo visto en el plenario, cuanto brotaría incuestionable es que sobre JOSÉ AMADO recayó una fuerza 135 Actuación N° 77.
Récord: 00.33.38. 61 Radicado: 680813121001202100053 01 extraña que afectó profundamente su posibilidad de obrar libremente y a conciencia al momento de contratar, misma que dígase de nuevo, resultó coartada merced a la situación a la que se vio compelido por la intercesión de un acto propio del conflicto armado: el asesinato de sus hermanos a manos de paramilitares y sobre todo la amenaza que en su contra devino por haberles denunciado a estos por ello, que no le dejó más camino que salir de allí y al poco tiempo, por aquello de no poder aprovechar su terreno, tener que venderlo.
Conclusión que se apuntalaría todavía más, parando mientes en que, encontrándose ellos en tan complicado contexto, esa singular solución de transferir la propiedad, tampoco resultaría siendo extraña o inesperada cuanto que, en verdad, lo que convenientemente cabría adoptarse frente a un espectro como ese. Es que, si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver o de lucrarse debidamente del terreno, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y mucho menos regresar allí, acaso no se mostraba precisamente como la mejor opción sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se aprovecha y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
Amén que, en cualquier caso, no cabe dejar a un lado que para estos precisos efectos sigue jugando a favor de los reclamantes (por aquello de ser víctimas del conflicto) la presunción de veracidad que tienen sus locuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación) por lo que, así llegare a cavilarse que de veras algo tuvieron que ver esos supuestos “apuros económicos” de los que resultaron hablando varios testigos -aunque sin precisar cómo es que supieron acerca de tan privativo detalle- o que ya se tenía planeado radicarse en Arauca desde mucho antes de ocurrir el asesinato de los hermanos de JOSÉ AMADO como se sostuvo, ni siquiera en ese 62 Radicado: 680813121001202100053 01 entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio igualmente ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad por aquello de no poderla aprovechar -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que esbozó JOSÉ AMADO al explicar que tuvo que vender por el previo desplazamiento que padeció en razón de la violencia propia del conflicto armado interno)136.
Cuanto se quiere relievar con ello es que, si por cualquier circunstancia acaso pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en la decisión de vender, apenas si basta con que entre ellos asome siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para conferirle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine137 y considerarlo así como su causa eficiente.
Por manera que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo basta para darle cabida a la pretensión. De dónde aparece claro el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; pues que este se sucede cuando alguien 136 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 137 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 63 Radicado: 680813121001202100053 01 (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” sino que, como arriba se dijo, en la medida en que resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí ella está plenamente configurada. De otro lado, aquellos otros planteamientos de la oposición concernientes con que, de haber existido despojo, es decir, vicio en el consentimiento, dizque el vendedor por solidaridad entre campesinos debió haberlo indicado o eso otro alusivo con la presunta prohibición de no poder beneficiarse de su propia torpeza, la que califica por la omisión de ventilar esta situación al momento del negocio, cuanto revelan son ambages desde que se trata de meras apreciaciones sin verdadero sustento probatorio.
Así las cosas, no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y las propuestas excepciones con los que la opositora apuntó a arruinar la pretensión, acabaron siendo todos frustráneos. Por supuesto que, visto quedó, los acá reclamantes sí fueron víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza. 64 Radicado: 680813121001202100053 01 En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona rural de San Martín para esas misma épocas, lo que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado” sino además cómo ese peligroso escenario, que hasta significó el asesinato de FRANCISCO y EUCLIDES JIMÉNEZ NAVARRO, hermanos de JOSÉ AMADO, a manos de reconocidos paramilitares que fueron condenados por ello, fue el que definitivamente provocó la transferencia de propiedad del terreno. Total: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que les antecedieron.
Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO para ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma138.
Por modo que debe reconocerse el invocado derecho a la restitución. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción 138 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 65 Radicado: 680813121001202100053 01 de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011139.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”140 pues nunca se analizó el justo precio de la casa para cuando se vendió (1994) sino solo el valor actual. Razones estas que aprovechan para descartar de una vez aquel reproche del opositor frente a la pretensa imposibilidad de disputar el dictamen; desde luego que si el mismo no es dable tenerlo en cuenta por los motivos recién acotados, de poco sirve decir que el dicho trabajo pericial no tuvo en consideración, por ejemplo, unas mejoras que a juicio de la contradictora deberían haberse valorado, asunto ese sobre el que además y en su momento habrá igual de resolverse.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Significa que se debe garantizar ese invocado derecho fundamental. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional141, existen unas claras reglas de 139 “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 140 Actuación N° 83 y Actuación N° 83. 141 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 66 Radicado: 680813121001202100053 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente142 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental143 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente144 o en últimas, la económica145 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 142 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 143 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 144 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 145 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 67 Radicado: 680813121001202100053 01 Con todo, es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; asimismo, a la hora de ahora la situación de orden público en el municipio de San Martín ha mejorado notablemente en comparación con esas épocas en que sucedió el desplazamiento y despojo y no existe circunstancia que ponga en peligro la integridad personal de los acá reclamantes; tampoco hay prueba de que los solicitantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad.
Circunstancias todas que enseñan que debe aquí privilegiarse la restitución material y jurídica de señalado terreno. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si hubiere estado vivo JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, la pretensión al propio tiempo tendría que haberle favorecido tanto a él como a MARIS MARÍA JAIME BONET, pues que la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.
Mas dado el fallecimiento de aquel (en curso de esta actuación) no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” en este caso corresponderá por partes iguales a MARIS MARÍA (en un 50%) y el porcentaje restante en beneficio de la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, quienes se 68 Radicado: 680813121001202100053 01 encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso de sucesión. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la opositora vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los acá reclamantes -que ya arriba se desvirtuaron- en que se correspondía con adquiriente de “buena fe exenta de culpa”. Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro 69 Radicado: 680813121001202100053 01 de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición146.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el 146 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 70 Radicado: 680813121001202100053 01 que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”147 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”148. 147 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 148 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 71 Radicado: 680813121001202100053 01 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”149 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, 149 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.
Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 72 Radicado: 680813121001202100053 01 a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende. Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la comprobación que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el dicho predio, hubieren sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Anticípase de una vez, para lo que luego aflorará, que por supuesto no cabe tener como eficaz evidencia, únicamente sus propias alegaciones en punto de que sí 73 Radicado: 680813121001202100053 01 adelantó esa gestión sino que se reclama además la cabal demostración de ello.
Nótese a ese respecto que, aunque la opositora anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. En efecto: cuando fue llamada a declarar ALBA GAMARRA RUEDA, al indagársele acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, se limitó a enunciar que “( ) le pregunté a los ESTRADA fue por qué lo vendía, cuál era el motivo y ellos me dijeron que era que iban a comprar otra tierra por el mismo sector llamada El Limoncito, algo así o El Limón y que era un poco más grande, no sé qué mejor dicho; era por eso que ellos vendían.
Pero nunca se fueron de la zona, ellos compraron otra tierra ahí en el mismo sector, por los linderos, por los vecinos, por las aguas, por las instalaciones ¿qué, qué había pasado o algo? digo, no, que todo estaba bien, igual ellos siguieron ahí en la zona, compraron otra tierra ( )”150 haciendo únicamente el respectivo estudio con base en lo que mostraba “( ) solamente en el folio de matrícula, pues uno ve es el señor que le está vendiendo aún si hay pleitos pendientes que hay embargos, pero de ahí a que yo me ponga a buscar los anteriores a ‘pepito’, a ‘juanita’, a ‘carlitos’, no, no ( )151 pues el que uno más estudia es el que le está haciendo la venta, pues era el que me está vendiendo a mí, pero pues yo que me vaya a investigar quiénes fue los anteriores y la historia de cada quién, no ( )”152 como tampoco le pareció importante averiguar si de pronto por esos lares habría ocurrido algún hecho violento por cuenta de organizaciones al margen de la Ley señalando que “( ) no sé por qué tendría que hacerlo ( ) no sé porque, pues, uno compraba y pues como que ir a preguntarle a alguien, cada quien hace, pues sus compras y sus 150 Actuación N° 56.
Récord: 00.39.19. 151 Actuación N° 56. Récord: 00.40.20. 152 Actuación N° 56. Récord: 00.40.43. 74 Radicado: 680813121001202100053 01 ventas, pues a mutuo propio, no, no pues para ir a preguntarle a alguien ( )”153. Y hasta ahí. Como fácilmente cabe apreciarse, no brota de allí la alegada condición de adquirente de buena fe con esa especial cualidad de ser “exenta de culpa” desde que ella misma admite y reconoce sin reticencias que de su parte no se adelantaron esa serie de gestiones que una persona en mucho prudente realizaría con miras a asegurarse de que no tenía inconveniente la adquisición del bien.
Es que, por fuera de esas atestaciones de la propia opositora como incluso las que en su momento expresare ADOLFO ANTONIO ESTRADA SOLANO154 -que tampoco reflejan alguna utilidad frente al concreto tema a probar- a decir verdad no se allegó elemento de juicio que tuviere eficacia en aras de acreditar esa invocada condición. Y que, cuanto queda en claro a partir de esas versiones es que no medió mayor interés por saber sobre los eventuales antecedentes de violencia cerca del terreno y eso solo descarta que aquella fuere persona que hubiere obrando con buena fe exenta de culpa amén que, itérase, no es precisamente apenas mirando “escrituras” y folios de matrícula que se comprueba que se obró en esa calidad; gestiones estas que, en todo caso, se corresponderían, apenas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Por esto último tampoco le bastaba con llanamente escudarse diciendo que el respectivo pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga 153 Actuación N° 56. Récord: 00.44.16. 154 Actuación N° 77. 75 Radicado: 680813121001202100053 01 probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos asuntos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, esto es, la licitud del negocio que suponía al propio tiempo la necesidad de revisar qué había sucedido allí o en sus alrededores y más precisamente para el caso de marras, esos hechos violentos que afectaron a los acá reclamantes.
Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando que para la época en que se hizo la adquisición la situación de orden público era “tranquila” o “sana”. Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esa adquisición (que en cualquier caso todavía resultaba siendo bastantes violentas, lo que ella misma admitió).
Pues que, atendiendo que el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño -y aún para la época de esa compra- notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. En suma: que le pareció bastante con mirar quién figuraba como propietario sin auscultar más allá, esto es, la licitud de los negocios concernientes con su objeto que suponía al propio tiempo la necesidad 76 Radicado: 680813121001202100053 01 de revisar quiénes habían sido sus previos propietarios y de pronto indagar por qué ya no estaban allí. Lo que visto quedo ella misma admitió que nunca hizo porque no le pareció “necesario”.
Tampoco, mucho menos, aprovecha acudir al fácil expediente de simplemente citar al anterior dueño para que este diga que de su parte nunca informó al nuevo adquirente sobre problemas de violencia de los que no supo; pues al margen que ello solo reflejaría que en realidad ambos fueron negligentes en su labor de pesquisa y que no cabría excusar la propia desidia en que el otro asimismo fue poco curioso con ese tema de la averiguación, no califica como una persona realmente prudente la que se limita a obtener la certeza apenas de lo que le mencione el antiguo propietario sin mirar más allá, esto es, informarse por conducto de otros instrumentos adicionales, por ejemplo, referencias de vecinos o incluso de las propias autoridades locales y regionales que seguramente de buena fuente, bien podría dar cuenta de cuál era en verdad la situación del sector (antes y después).
Lo cierto es que no se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la prudencia y, por ahí derecho, se perdió así la oportunidad de ilustrarse sobre todo eso que ocurrió; muy a pesar de que cualquier persona situada en similares condiciones de instrucción y conocimiento a las de la opositora, de haber sabido lo que pasó acaso habría optado por no persistir ni arriesgarse a realizar esa negociación. Por supuesto que eran justamente exploraciones como aquellas las que debían procurarse “antes” de comprar; que no luego cuando surgió el interés por saber de eso.
Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuró ella a quedarse con el terreno, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. 77 Radicado: 680813121001202100053 01 Tampoco las declaraciones de ADOLFO ANTONIO ESTRADA SOLANO155; JOSÉ ARMANDO GAMARRA RUEDA156;
JOSÉ MAURICIO BAUTISTA SALAZAR157 y EUTIMIO PINO LEUDO158 ni las de su hijo MARLON FELIPE PRADA GAMARRA159; SAÚL ABRIL BALLENA160 ni JOSÉ DANEY ROJAS CÁCERES161 apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de la opositora para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Cuadro de cosas del que no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en todo antecedente que pudiere acaso afectar la respectiva negociación. Puntal que aquí muy lejos quedó de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de ella y para hacerse con el predio de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizados, al final fue muy poco lo que se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo. 155 Actuación N° 77. 156 Actuación N° 56. 157 Actuación N° 77. 158 Actuación N° 56. 159 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 160 Actuación N° 1. p. 6 a 8. 161 Actuación N° 1 y Actuación N° 1. 78 Radicado: 680813121001202100053 01 Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “(…) no es absoluto o ilimitado ( )”162 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni los acá opositores estaban situados en lugar de cómodo privilegio que les dispensare de aquella.
Nada de eso. De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Lo que refleja su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado. Traduce que como nada se probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente la acá opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para quien demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.
Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural resultado de su propia indolencia. No prospera pues su alegación. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre “mejoras” pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo163 -en tesis que a juicio 162 Corte Constitucional.
Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 163 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 79 Radicado: 680813121001202100053 01 de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-164 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor; lo que de paso por igual muestra inane el reproche por supuestamente no habérsele permitido disputar en legal forma el informe técnico del IGAC, si es que, a más de las razones antes vistas, dado que lo que se reprobaba era que tal no hubiere dicho algo sobre esas “mejoras”, bastaría decir que a ellas no se tiene derecho según se acaba de concluir. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional165 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”166 que se corresponden con esas personas que, 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00.
Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 165 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 166 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios 80 Radicado: 680813121001202100053 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento167.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016168. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”169 (Subrayas del Tribunal). Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 167 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 168 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 169 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 81 Radicado: 680813121001202100053 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”170.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023171 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”. 170 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 171 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 82 Radicado: 680813121001202100053 01 Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de la opositora y que brindara luces en torno del aspecto en ciernes; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de datos tales, siempre queda sujeta al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de ALBA GAMARRA RUEDA172, previa entrevista con ella, se constató que para entonces contaba con 51 años de edad; que era soltera, que terminó la secundaria completa, que se reconocía como campesina y que vivía en un inmueble en Bucaramanga.
En punto de sus ingresos se 172 Actuación N°
54. CARACTERIZACION TERCERO ALBA GAMARRA. 83 Radicado: 680813121001202100053 01 manifestó que provenían de la ganadería en el predio objeto de restitución y de los arriendos percibidos de otros bienes diferentes al solicitado, que ascendían a la suma mensual de $25.000.000.oo. Cuanto toca con la dependencia de la heredad pretendida, se estableció que era “moderada”173 pues que, aunque de ella había cierto grado de afectación por la actividad económica realizada, por algunos otros factores - ingresos, seguridad alimentaria o vinculación con el territorio- no se encontraba vigorosamente atados a este; en relación con su posible vulnerabilidad174 se adujo que aunque contaba con un porcentaje “moderado” de 35,50%, manifestando allí no ser propietaria de otros bienes inmuebles; sin embargo, se pudo constatar con la información remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro175, que para entonces era propietaria de al menos otros siete predios distintos al solicitado en restitución. Por su parte, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- informó que ALBA GAMARRA RUEDA había presentado declaración de renta y complementarios referente con los años gravables 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022176 en cuyo último reporte se indica que su patrimonio supera la suma de dos mil millones de pesos, mientras que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA indicó que contó 173 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 25.0 62.50 Alta Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0.00 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 5.0 20.00 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 15 0.0 0.00 Leve Total posible dependencia 100 30.0 30.00 Moderada 174 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.00 Moderada Condiciones socio familiares 20 0.2 0.00 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 3.0 20.00 Leve Condiciones económicas 30 7.5 25.00 Leve Condiciones de riesgo 15 15.0 100.00 Muy Alta Total posible vulnerabilidad 100 35.5 35.50 Moderada 175 Actuación N° 23 176 Actuación N° 10 y Actuación N° 20. 84 Radicado: 680813121001202100053 01 con obligaciones y tuvo productos financieros respecto de diversas entidades bancarias entre marzo de 2016 y septiembre de 2018177.
A su turno, el centro de información del REGISTRO ÚNICO DE TRÁNSITO anunció que la opositora figuraba como dueña de un vehículo modelo “2021” matriculado el 21 de enero de 2021 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, clase campero178. Asimismo, en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO aparecían datos suyos como propietaria de seis bienes inmuebles179.
Por otra parte, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social180, se halló que la opositora aparecía inscrita a la SÁNITAS E.P.S. S.A.S. en el régimen “contributivo” en calidad de “cotizante”. De otro lado, no figuraba como comerciante, propietaria de establecimientos ni representante legal de sociedades como lo señaló la CÁMARA DE COMERCIO DE AGUACHICA181.
Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que la finca aquí pretendida no es utilizada para vivienda de la opositora como tampoco depende precisamente de ella.
Adicionalmente, obtiene recursos con ocasión de sus actividades comerciales, particularmente “( ) la ganadería ( )”; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre las propiedades que aparecen a nombre 177 Actuación N° 11. 178 Actuación N° 15. 179 https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snr. 180 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 181 Actuación N° 33. 85 Radicado: 680813121001202100053 01 de aquella como el hecho de que en razón de la dicha gestión mercantil como su vida crediticia, que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica, amén que no se muestra que padezca de graves carencias económicas que la ubique en esa infausta posición de “vulnerable”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre el terreno ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con la aquí opositora, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.
De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundaria” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residan en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.
No cabe, pues, reconocerle como segunda ocupante. 86 Radicado: 680813121001202100053 01 IV. CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, se concederá la protección del invocado derecho fundamental a favor de MARIS MARÍA JAIME BONET y los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO así como de su grupo familiar para el momento del despojo, para cuyo efecto se ordenará la restitución material y jurídica del mismo predio, conforme se dejó atrás esbozado.
Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan debido a su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco tendrá lugar el reconocimiento o pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se ordenarán a su favor medidas de atención en tanto se descarta la condición de segundo ocupante. Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del señalado “contrato” de transferencia del dominio que hiciere el acá solicitante JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO a favor de ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA y se anularán los demás actos jurídicos celebrados respecto del inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes.
Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de JOSÉ AMADO 87 Radicado: 680813121001202100053 01 JIMÉNEZ NAVARRO y ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien de que acá se trata.
Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARIS MARÍA JAIME BONET, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.659.918 de Aguachica y a los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 18.915.406 de Aguachica, así como a su grupo familiar que para la época del desplazamiento estaba compuesto por sus hijas LAURA LIZETH JIMÉNEZ JAIME, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.003.245.732 de Bucaramanga y JESICA JULIETH JIMÉNEZ JAIME, identificada con la cédula ciudadanía N° 1.003.245.731 de Bucaramanga, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ALBA GAMARRA RUEDA, por las razones arriba enunciadas. 88 Radicado: 680813121001202100053 01 NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras, como la de segunda ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de MARIS MARÍA JAIME BONET, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.659.918 de Aguachica y de los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 18.915.406 de Aguachica, representados en este acto por LAURA LIZETH JIMÉNEZ JAIME, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.003.245.732 de Bucaramanga;
JESICA JULIETH JIMÉNEZ JAIME, identificada con la cédula ciudadanía N° 1.003.245.731 de Bucaramanga; EDINSO JIMÉNEZ GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.519.255 de Bucaramanga; SANDRA LILIANA JIMÉNEZ GALVIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.613.396 de Bucaramanga y A.C. JIMÉNEZ JAIME con NUIP N° 1.115.734.179, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural conocido como “Nueva Celandia” hoy llamado “Santa Isabel”, ubicado en la vereda El Barro (o Las Minas) del municipio de San Martín (Cesar), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-16116 y Cédula Catastral N° 20-770-00-03-00-00-0003-0248-0-00-00-0000, con un área georreferenciada de 53 hectáreas y 1.405 metros cuadrados, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 326817 2428099,51 4944669,23 7° 52’ 26,291" N 73° 30’ 07,702” W 326825 2428091,04 4944672,36 7° 52’ 26,015" N 73° 30' 07,600” W 326830 2428085,75 4944683,76 7° 52' 25,843" N 73° 30’ 07,227" W 326805 2428077,60 4944717,42 7° 52’ 25,579" N 73° 30' 06,127" W 326782 2428070,54 4944721,58 7° 52' 25,349" N 73° 30’ 05,991" W 326809 2428061,54 4944770,81 7° 52’ 25,058" N 73° 30' 04,382" W 326765 2428009,45 4944945,55 7° 52' 23,368" N 73° 29’ 58,672” W 89 Radicado: 680813121001202100053 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 326770 2427977,44 4945055,88 7° 52' 22,329" N 73° 29’ 55,066 W 326816 2427969,03 4945054,55 7° 52’ 22,056" N 73° 29' 55,109" W 326829 2427957,91 4945093,62 7° 52' 21,695" N 73° 29' 53,832" W 326818 2427945,04 4945147,28 7° 52’ 21,278" N 73°29' 52,079" W 326819 2427922,43 4945220,73 7° 52’ 20,544" N 73° 29' 49,678" W 326767 2427903,90 4945270,02 7° 52' 19,942" N 73° 29' 48,067" W 326779 2427798,37 4945235,38 7° 52' 16,503" N 73° 29’ 49,195” W 326827 2427612,97 4945174,78 7° 52’ 10,461" N 73° 29' 51,167” W 326755 2427451,70 4945121,47 7° 52' 05,205" N 73° 29’ 52,903” W 326808 2427450,50 4945173,42 7° 52' 05,168" N 73° 29' 51,205” W 326753 2427283,84 4945256,67 7° 51’ 59,742" N 73° 29' 48,479” W 326778 2427215,39 4945079,02 7° 51' 57,506" N 73° 29’ 54,280” W 326756 2427200,35 4945022,56 7° 51' 57,014" N 73° 29' 56,124” W 326774 2427188,69 4944879,99 7° 51' 56,628" N 73° 30' 00,781” W 326754 2427182,58 4944801,08 7° 51' 56,426" N 73° 30’ 03,359” W 326761 2427169,27 4944654,37 7° 51' 55,987" N 73° 30' 08,152” W 326764 2427165,12 4944614,52 7° 51' 55,850" N 73° 30’ 09,453” W 326773 2427155,02 4944493,34 7° 51' 55,516" N 73° 30' 13,411” W 326775 2427217,56 4944487,11 7° 51’ 57,553" N 73°.30’ 13,618” W 326810 2427245,19 4944476,87 7° 51' 58,453" N 73° 30’ 13,953” W 326828 2427290,28 4944494,51 7° 51’ 59,923" N 73° 30' 13,379” W 326822 2427303,82 4944504,78 7° 52' 00,364" N 73° 30' 13,044” W 326832 2427283,95 4944533,70 7° 51' 59,718" N 73° 30' 12,098” W 326807 2427291,31 4944561,38 7° 51' 59,959" N 73° 30’ 11,194” W 326766 2427344,72 4944561,20 7° 52’ 01,699" N 73° 30’ 11,202” W 326771 2427359,56 4944550,77 7° 52' 02,182" N 73° 30' 11,543” W 326831 2427386,20 4944563,38 7° 52' 03,050" N 73° 30’ 11,133” W 326812 2427446,37 4944571,22 7° 52' 05,010" N 73° 30' 10,879” W 326823 2427481,16 4944567,69 7° 52’ 06,144" N 73° 30' 10,996” W 326757 2427491,74 4944587,60 7° 52’ 06,489" N 73° 30’ 10,346” W 326777 2427510,34 4944600,82 7° 52’ 07,095” N 73° 30’ 09,914” W 326769 2427498,07 4944626,57 7° 52’ 06,997” N 73° 30’ 09,072” W 326803 2427493,44 4944653,07 7° 52’ 06,547” N 73° 30’ 08,206” W 326760 2427500,72 4944669,60 7° 52’ 06,785” N 73° 30’ 07,667” W 326824 2427424,57 4944687,46 7° 52’ 04,305” N 73° 30’ 07,080” W 326772 2427433,92 4944733,02 7° 52’ 04,611” N 73° 30’ 05,592” W 326776 2427489,85 4944720,84 7° 52’ 06,433” N 73° 30’ 05,993” W 326763 2427513,69 4944714,36 7° 52’ 07,209” N 73° 30’ 06,205” W 326780 2427550,34 4944686,88 7° 52’ 08,402” N 73° 30’ 07,104” W 326821 2427598,65 4944636,76 7° 52’ 09,973” N 73° 30’ 08,744” W 326759 2427622,64 4944561,40 7° 52’ 10,752” N 73° 30’ 11,207” W 326811 2427630,02 4944508,18 7° 52' 10,990” N 73° 30’ 12,946” W 326806 2427621,50 4944477,88 7° 52’ 10,712” N 73° 30’ 13,935” W 326804 2427663,75 4944458,85 7° 52’ 12,087” N 73° 30’ 14,559” W 326758 2427679,23 4944457,15 7° 52’ 12,592” N 73° 30’ 14,614” W 326815 2427713,50 4944480,62 7° 52’ 13,709” N 73° 30’ 13,849” W 326762 2427843,92 4944540.01 7° 52’ 17,960” N 73° 30’ 11,914” W 326781 2427971,65 4944597,71 7° 52’ 22,123” N 73° 30’ 10,034” W 326826 2428009,29 4944616,24 7° 52’ 23,350” N 73° 30’ 09,430” W 326768 2428095,60 4944655,21 7° 52’ 26,163” N 73° 30’ 08,160” W 326813 2428093,62 4944661,48 7° 52’ 26,099” N 73° 30’ 07,955” W 90 Radicado: 680813121001202100053 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 326814 2427475,44 4944686,51 7° 52’ 05,962” N 73° 30’ 07,113” W 326820 2427415,63 4944706,98 7° 52’ 04,014” N 73° 30’ 06,442” W PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 326758 326758 Álvaro Escobar Saavedra 326770 948,06 Claudia Cecilia Salazar Bautista 326753 779,97 Álvaro Escobar Saavedra 326773 1095,15 Álvaro Escobar Saavedra 326758 Por tal virtud, se dispone: 91 Radicado: 680813121001202100053 01 (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, i) el contrato de compraventa realizado entre JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.915.406, en calidad de vendedor y, ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.943.865, en tanto comprador, contenido en la Escritura Pública N° 733 de 22 de julio del 1994 otorgada ante la Notaría Única de Rio de Oro (Cesar).
Ofíciese a la correspondiente oficina para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo documento. (3.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) El negocio realizado entre el citado ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA con ALBA GAMARRA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.301.782, mediante el instrumento N° 1.599 de 27 de julio de 2000 de la Notaría Octava de Bucaramanga.
Ofíciese a la correspondiente oficina para que haga las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.3) CANCELAR las Anotaciones N° 7 y 9 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-16116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Ofíciese (3.4) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 10, 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-16116, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. 92 Radicado: 680813121001202100053 01 (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, que INSCRIBA a MARIS MARÍA JAIME BONET, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.659.918 de Aguachica (en un 50%) y a los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 18.915.406 de Aguachica, Aguachica, representados en este acto por LAURA LIZETH JIMÉNEZ JAIME, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.003.245.732 de Bucaramanga;
JESICA JULIETH JIMÉNEZ JAIME, identificada con la cédula ciudadanía N° 1.003.245.731 de Bucaramanga; EDINSO JIMÉNEZ GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.519.255 de Bucaramanga; SANDRA LILIANA JIMÉNEZ GALVIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.613.396 de Bucaramanga y la adolescente A.C. JIMÉNEZ JAIME con Registro Civil de Nacimiento NUIP N° 1.115.734.179 (en el otro 50%), como titulares del derecho de dominio del predio rural conocido como “Nueva Celandia” hoy llamado “Santa Isabel”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 16116 y Cédula Catastral N° 20-770-00-03-00-00-0003-0248-0-00-00- 0000, antes descrito y alindado.
(3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice 93 Radicado: 680813121001202100053 01 el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.8) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los aquí solicitantes en tanto nuevos titulares y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
(3.9) ORDENAR a ALBA GAMARRA RUEDA y/o a toda persona que derive de ella sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de MARIS MARÍA JAIME BONET y a los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, por conducto de su representante judicial.
(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Cesar-Guajira-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, en coordinación con la Unidad 94 Radicado: 680813121001202100053 01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-16116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-16116, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de MARIS MARÍA JAIME BONET y de los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece antes descrito, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de San Martín (Cesar), que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dichos terrenos, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados 95 Radicado: 680813121001202100053 01 los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: 96 Radicado: 680813121001202100053 01 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARIS MARÍA JAIME BONET y a los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARIS MARÍA JAIME BONET y a los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARIS MARÍA JAIME BONET; LAURA LIZETH JIMÉNEZ JAIME; JESICA JULIETH JIMÉNEZ JAIME; EDINSO JIMÉNEZ GALVIS; SANDRA LILIANA JIMÉNEZ GALVIS y A.C. JIMÉNEZ JAIME, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal 97 Radicado: 680813121001202100053 01 tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Cesar, que brinde las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para que garantice la permanencia de los solicitantes en los mismos. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARIS MARÍA JAIME BONET y el fallecido JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO, que generaron los indicados desplazamiento y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 98 Radicado: 680813121001202100053 01 DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse, en ese caso, bajo los lineamientos propios de un amparo de pobreza.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 051 de 13 de diciembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados 99 Radicado: 680813121001202100053 01 Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10e2be426357ce6001c5e5a601b7415120a66bf34385f893f9aa9b622d2ed728 Documento generado en 2024-12-13