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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120200000801

Sujetos: SOLICITANTES: JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN, LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO, JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO, DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO (HEREDEROS DE LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN). OPOSITORA: LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA.

Descriptores: Tema : Predio \ Bien : PREDIO URBANO CALLE 13 N° 22A-96, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 303-50797, CÉDULA CATASTRAL 68-655-0100-00-00-0238-0007-0-00-00-0000, ÁREA GEORREFERENCIADA 424 M²; Ubicación Inmueble : SE PROTEGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SE DECLARA IMPRÓSPERA LA OPOSICIÓN Y SE NIEGA LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE. MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (SANTANDER), BARRIO COMUNEROS. Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2024-12-12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Juan Carlos Alfonso Chacón y Otros. Opositora: Lucila Sepúlveda Rovira. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la calidad de segundo ocupante. Radicado: 680813121001202000008 01.

Providencia: 051 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN; LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO; JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO y DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO, actuando por conducto de apoderada 2 Radicado: 680813121001202000008 01 designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 13 N° 22A-96 del barrio Comuneros del municipio de Sabana de Torres (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-50797 y cédula catastral 68-655-01- 00-00-00-0238-0007-0-00-00-0000, el cual cuenta con un área georreferenciada de 424 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. ÓMAR ALBERTO ALFONSO INFANTE y MARÍA EUGENIA CHACÓN JOYA, progenitores de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y la fallecida LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, están desaparecidos desde 1986, el primero por hechos desconocidos mientras que ella cuando dispuso abandonar a sus hijos luego de no tener noticias de aquel. A partir de entonces, los hermanos ALFONSO CHACÓN quedaron bajo el cuidado de su tía MARÍA DONELIS ALFONSO DE GÓMEZ, viviendo junto con sus abuelos y otros tíos en la finca “El Establo” de propiedad de la familia. 1.2.2.

La noche del 20 de mayo de 1992, la abuela de los solicitantes, fue asesinada por hombres armados presuntamente pertenecientes a la guerrilla “farc” y al parecer, porque habría denunciado la desaparición de su hijo ÓMAR ALBERTO ALFONSO INFANTE; de otro lado, CARLOS ALBERTO ALFONSO falleció en 1994 por causas naturales. 1 Actuación N° 1. p. 35 a 37. 3 Radicado: 680813121001202000008 01 1.2.3.

Los reclamantes recibieron como herencia de sus parientes para cada uno la suma de $23.000.000.oo, dinero con el que compraron el inmueble aquí solicitado a MARÍA DONELIS ALFONSO DE GÓMEZ por valor de $7.000.000.oo mediante Escritura Pública N° 227 de 14 de agosto de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Sabana de Torres; el monto restante se entregó en efectivo a la vendedora.

A esa vivienda se trasladaron a vivir JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y su hermana LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN y los hijos de esta. 1.2.4. Para la década de los años dos mil, existió una fuerte presencia de grupos armados en la zona, siendo JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN víctima de extorsión por parte de paramilitares por contar con un establecimiento comercial por lo que, por ese motivo, se le hizo la exigencia del pago de “vacunas” en proporción al número de cajas de cervezas que vendiera. 1.2.5.

Para el año 2003, mientras el citado JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN se encontraba con su primo ALEXIS GÓMEZ fueron interceptados por algunos paramilitares, quienes les indicaron que debían acompañarlos a la base, siendo amordazados e incluso les pusieron una bolsa negra en la cabeza teniéndolos retenidos durante un tiempo considerable; todo, por cuanto que se les acusó de ser colaboradores de la guerrilla.

Sin embargo, un comandante de aquel grupo llamado alias “tierra mala” los identificó, permitiéndoles salir del lugar advirtiéndoles en cualquier caso que averiguarían por qué razón se les tildaba de ese modo. 1.2.6. El 26 de marzo de 2004, mientras JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN se encontraba en su vivienda, llegaron dos motocicletas, de una de las cuales se bajó un sujeto diciéndole que debía acompañarlo y aunque pretendió indagarle los motivos por los cuales pretendía llevárselo, el otro le golpeaba por la espalda señalándole que tenía órdenes del comandante “lalo”.

Asimismo, su hermana LUZ 4 Radicado: 680813121001202000008 01 STELLA ALFONSO CHACÓN fue amenazada indicándole que no podía decir algo a esos respectos o correría la misma suerte que su hermano. El solicitante fue así llevado contra su voluntad a la casa de su vecino ADOLFO GRANADOS CEPEDA, quien también fue aprehendido y amordazado y luego, conducidos ambos a la vivienda de JESÚS ALBEIRO SANDOVAL VARGAS, lugar en el que los tres fueron torturados sin embargo de lo cual este último logró escapar.

Finalmente, como quiera que los ilegales se ausentaron para traer un vehículo en el que los trasladarían para posteriormente asesinarlos, los otros dos aprovecharon para huir y arribaron al hogar de un conocido llamado CARLOS, en donde permanecieron escondidos durante esa noche, situación que se le informó a MARÍA DONELIS ALFONSO DE GÓMEZ, quien les dio el dinero para que se desplazaran hacia Bucaramanga.

1.2.7. JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN no pudo regresar al municipio. El 12 de abril de 2004 fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en Tame, Arauca. Mientras tanto, su hermana LUZ STELLA, continuó viviendo en el inmueble junto con los demás familiares pero se convirtió en foco de agresiones por parte del grupo armado, quienes la intimidaron e incluso ejercieron violencia sexual sobre ella; para el año 2005, le exigieron la venta del predio por el que le pagarían la suma de $7.000.000.oo; el monto de $3.000.000.oo en efectivo y el saldo que sería entregado a la firma de las respectivas escrituras pues requerían de aquel para guardar armas, situación ante la que esta se negó, empero, aquellos le indicaron que tenían conocimiento de que dicho bien era de JUAN CARLOS a quien estaban buscando para asesinarlo ya que los habría delatado; igualmente amenazaron con asesinar a sus hijos si no otorgaba los señalados instrumentos, razón por la cual no le quedó más opción que aceptar suscribirlos. 1.2.8.

Enterado de esta circunstancia, JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN pidió permiso en el batallón para ir con su hermana a firmar la 5 Radicado: 680813121001202000008 01 correspondiente escritura que fue la número 334 de 2 de agosto de 2005; aunque el negocio se concertó con los ilegales y un sujeto al que desconocían, en el acto se hizo figurar como adquirente a LUCILA SEPÚLVEDA, registrándose en la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-50797.

Después se citaron en una vivienda para recibir el valor de $4.000.000.oo restantes, concediéndoseles cuatro días para desocupar el inmueble. 1.2.9. Con el dinero de la venta, los dichos hermanos adquirieron una pequeña vivienda en el municipio de Sabana de Torres, misma que habitaron hasta el 28 de agosto de 2007, fecha en la que LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN falleció a consecuencia de una enfermedad terminal; mientras tanto, JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN se fue a vivir a la casa de un primo en Bucaramanga. 1.2.10.

Como quiera que JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN declaró el 30 de marzo de 2004 ante la Defensoría de Bucaramanga las amenazas y actos de tortura que padeció, mediante la Resolución N° 2012-23328 de 16 de octubre de 2012 proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, se le incluyó en el Registro Único de Víctimas reconociendo a su vez la desaparición forzada de su padre.

En el año 2012 junto con su compañera BERENICE QUINTERO PINILLA y sus hijos MICHELL y JOHAN ALFONSO QUINTERO además del abuelo de aquella llamado PEDRO OJEDA RAMÍREZ, retornó a Sabana de Torres con el apoyo de dicha entidad a una vivienda ubicada en el barrio Comuneros. 1.2.11. En 2015 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nacional en Sabana de Torres por haber recibido amenazas de desconocidos cuando ejercía labores como mototaxista advirtiéndole que no reclamara tierras, lo cual relacionó con su cooperación en el proceso que resultó beneficiado PEDRO OJEDA RAMÍREZ. 6 Radicado: 680813121001202000008 01 1.2.12.

Según certificación expedida por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el 20 de mayo de 2013 el postulado JHON FREDY CAICEDO RINCÓN alias “jan carlos”, en diligencia de versión libre de 17 de agosto de 2011 confesó el desplazamiento forzado de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN. Asimismo, por los sucesos ocurridos el 26 de marzo de 2004, los postulados RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y ÓSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN mediante sentencia de 11 de agosto de 2017 dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, terminaron siendo condenados tanto por aquel delito como por los de tortura y secuestro simple, providencia en la que, junto con otros miembros del “bloque central bolívar”, fueron sindicados como autores responsables de novecientos sesenta y seis (966) hechos que hacen parte de la formulación parcial de cargos presentados por la Fiscalía General de la Nación y que comprenden un total de 1.464 víctimas directas y 5.131 indirectas, todos ellos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la referida estructura paramilitar2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del pretendido predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, quien figuraba de actual propietaria del señalado terreno como también enterar de la acción al alcalde de Sabana de 2 Actuación N° 1. p. 1 a 42. 3 Actuación N° 37. 7 Radicado: 680813121001202000008 01 Torres y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.4.

La Oposición.

1.4.1. LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones manifestando que en el inmueble funcionó un pequeño establecimiento de comercio de propiedad de MARINA FUENTES, por lo que no era cierto que JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN hubiere tenido que pagar “vacunas” respecto de este. Señaló que LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN puso la casa en venta porque necesitaba dinero pues que así lo precisó su propia tía MARÍA DONELIS ALFONSO, además de que incluso la ofreció a otras personas que al final no la compraron pero porque se encontraba bastante deteriorada.

Indicó de otro lado que por el predio suscribió un contrato de compraventa por valor de $6.000.000.oo, pagando $500.000.oo a la firma del referido convenio y el saldo el 2 de agosto de 2005 cuando se protocolizó la correspondiente escritura. Dijo por igual que en compañía de su cónyuge indagó sobre el precio y las condiciones del bien, siendo atendida por LUZ STELLA quien le manifestó que la vivienda estaba a nombre de suyo y de su hermano y que este estaba enterado de todo.

Adujo que la desaparición forzada del padre de los solicitantes sucedida el 1° de enero de 1986 no guardaba relación con el citado negocio y mencionó que JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN permaneció siempre en Sabana de Torres y que era de conocimiento general que los postulados de justicia y paz reconocían hechos para obtener un beneficio de pena.

Advirtió adicionalmente que fue compradora de buena fe exenta de culpa dado que obró con lealtad, amén que no contaba con vínculos con grupos armados ni mucho menos obraba como “testaferro” de estos y que el pacto se hizo con sumas propias percibidas de la sucesión de su padre y del trabajo conjunto con 4 Actuación N° 8. 8 Radicado: 680813121001202000008 01 su esposo ÁNGEL HUMBERTO GARCÍA; apuntó que también había sufrido las agresiones de las organizaciones ilegales que pasaron por Sabana de Torres no obstante lo cual, muy a pesar a las dificultades económicas y de orden público, tuvo que afrontar esa historia de violencia sin irse de allí. Expuso que el propósito de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN era sólo el de mostrarse cual si fuere una verdadera víctima pretendiendo así establecer un supuesto nexo entre lo que le sucedió y el pacto que su hermana luego realizó de manera libre y voluntaria, razones esas por las pidió se investigare la procedencia del dinero utilizado por ella en la adquisición del predio y asimismo por el delito de injuria y calumnia en que pudieron incurrir los reclamantes.

Alegó igualmente que el 23 de octubre de 2018 rindió su declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras en la que solicitó la práctica de algunas pruebas y, sin embargo, jamás fueron decretadas por la entidad. Igualmente reclamó el pago de mejoras e incluso advirtió que resultaba necesaria compulsar copias para que se investigare la procedencia de los valores con los que se adquirió el fundo acá reclamado.

Peticionó finamente que, en caso de accederse a las peticiones, se ordenare a su favor el pago de las compensaciones que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 20115. 1.4.2. Una vez practicadas las pruebas decretadas6, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal7, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo se dispuso el recaudo de otras probanzas.

Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión. 1.5. Manifestaciones Finales. 5 Actuación N° 36. 6 Actuación N° 46 y Actuación N° 69. 7 Actuación N° 118. 9 Radicado: 680813121001202000008 01 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis sobre las alegaciones de las partes y las pruebas acopiadas, manifestó que los solicitantes junto con su grupo familiar extenso habían padecido de multiplicidad de victimizaciones en diferentes municipios del país y épocas, encontrándose estos hechos documentados e inscritos en el Registro Único de Víctimas y hasta demostrados por ello e incluso también con ocasión de las declaraciones emitidas en la etapa administrativa y ratificadas ante el Juzgado así como en razón de la versión dada por otros intervinientes y tal cual además lo expuso la existencia de la sentencia de justicia y paz, situación que sin importar las resultas del proceso de restitución de tierras, de suyo los hacía acreedores a las medidas de reparación, de acuerdo con la oferta establecida por el Estado a través del SNARIV, en especial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas encargada del trámite correspondiente con la indemnización administrativa así como de las soluciones de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Asimismo precisó que JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN aún sufría de amenazas conforme con lo que adujo por lo que devenía necesario ordenar igualmente a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional que continuaren con las disposiciones implementadas para garantizar su seguridad y la de su familia.

No obstante, indicó que no se acreditó esa misma condición en lo que refiere con la restitución del predio en relación con los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN como quiera que el argumento de haberse trasladado a un terreno en el mismo sector y en deplorables condiciones de seguridad para proteger su vida e integridad personal y la de sus tres hijos menores de edad no resultaba coherente con las mínimas reglas de la experiencia, la lógica y la razonabilidad en tanto no aparece que la transferencia del terreno se hubiere sucedido teniendo por fundamento intimidaciones o temor por el contexto de violencia. Adicionalmente apuntó que el documento análisis de contexto no cabía 10 Radicado: 680813121001202000008 01 tenerse en cuenta desde que hizo estricta referencia a zonas rurales siendo que el fundo se ubicaba en el área urbana8. 1.5.2.

Los solicitantes y el opositor guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los acá reclamantes, de una parte, JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y, de otra, LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO; JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO y DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO, en calidad de herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 13 N° 22A-96 del barrio Comuneros del municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y las precisiones determinadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: 8 Actuación N° 28. 11 Radicado: 680813121001202000008 01 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202112.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01742 de 30 de septiembre de 201913 -corregida mediante Resolución N° RG 02189 de 10 de diciembre de 201914- por la que JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y los herederos de LUZ ESTELLA ALFONSO CHACÓN (LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO, JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO y DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO), fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas respecto del predio urbano ubicado en la Calle 13 N° 22A-96 del barrio Comuneros del municipio de Sabana de Torres (Santander). 9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 13 Actuación N° 1. Anexos. RG 01742 ID 205083.pdf. 14 Actuación N° 1.

Anexos. RG 02189 ID 205083.pdf. 12 Radicado: 680813121001202000008 01 Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado desplazamiento y despojo del predio, tuvieron ocurrencia hacia los años 2004 y 2005.

En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata15; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios16, aparceros17 o distintas clases de tenedores18, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que JUAN 15 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 16 Art. 1973 C.C. 17 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 18 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 680813121001202000008 01 CARLOS ALFONSO CHACÓN y LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN se hicieron con la propiedad a través de la compra que realizaren a MARÍA DONELIS ALFONSO DE GÓMEZ, mediante la Escritura Pública N° 227 de 14 de agosto de 2002 otorgada en la Notaría Única de Sabana de Torres19 y que fuera inscrita en la anotación N° 03 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-5079720 hasta cuando fue transferido su dominio a LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, según consta en el instrumento N° 334 de 2 de agosto de 2005 de la misma Notaría21, registrado en la cota N° 04 del mismo certificado.

Ahora: como luego falleciere LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN el 28 de mayo de 200722 y dado que quienes aquí también reclaman son sus hijos LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO23, JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO24 y DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO25, se advierte que tanto ellos como JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN se encuentran legitimados para invocar la pretensión. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio acá pretendido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el procurado derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”26 y de otro, 19 Actuación N° 1.

Pruebas Identif.Predio Id 205083. OFICIO NOTARIA+ESCRITURAS 25-9-19 ID 205083-1.pdf. p. 22 a 29. 20 Actuación N° 18. p. 6. 21 Actuación N° 1. Pruebas Identif.Predio Id 205083. OFICIO NOTARIA+ESCRITURAS 25-9-19 ID 205083-1.pdf. p. 3 a 7. 22 Actuación N° 1. Pruebaa Identif.Solicitante Id 205083. CERTIF.DEFUNCION LUZ E ALFONSOID 205083-1.pdf. 23 Actuación N° 1.

Pruebaa Identif.Solicitante Id 205083. REGISTRO CIVIL DE LUISA ROJAS.pdf. 24 Actuación N° 1. Pruebaa Identif.Solicitante Id 205083. RCN JAVIER A VESGA A ID 205083-2.pdf. 25 Actuación N° 1. Pruebaa Identif.Solicitante Id 205083. RCN DORALING USCATEGUI ID 205083-1.pdf. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como 14 Radicado: 680813121001202000008 01 sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN devino por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado sumado a las intimidaciones y abusos efectuados por los grupos armados ilegales en contra suya y de su hermana LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN; circunstancias estas que provocaron luego la enajenación del señalado fundo.

En orden, pues, de principiar con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que de acuerdo con el aportado Documento de Análisis de Contexto de Sabana de Torres27, se suscitaron allí diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por el “eln”, “epl”, “farc” y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desplazamiento y el despojo de tierras.

Así pues, se adujo que durante el periodo comprendido entre los años 1980 a 1994, las movilizaciones sociales y los partidos políticos de izquierda fueron objeto de ataques por parte de las fuerzas de seguridad del Estado y de paramilitares; igualmente, que de 1995 a 1999 los hechos violentos indiscriminados contra civiles se convirtieron en una práctica habitual, generándose grandes desplazamientos forzados y el abandono de tierras y desde allí hasta 2006, se dio por esos lares la tercera fase del tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 27 Actuación N° 1. Pruebas Situaciòn Violencia Id205083. DAC SABANA DE TORRES_APROBADO.pdf. 15 Radicado: 680813121001202000008 01 paramilitarismo con la incursión de las autodefensas unidas de colombia (auc) en el magdalena medio a través del bloque central bolívar (bcb), grupo con más hechos violentos registrados en el municipio.

Y aunque la Procuraduría General de la Nación reprobó que el referido instrumento no se tuviere en consideración cuenta habida que aludía apenas con las zonas rurales y no urbana -como esa en la que sitúa la heredad acá pretendida- no es menos palmario que tal sirve de base suficiente para entender que el fenómeno virulento abarcó la jurisdicción de la referida localidad.

Desde luego que merced a ese mismo informe de contexto como de otras probanzas, la referida zona (así no fuere en ese exactísimo sector del casco urbano cual pareciere ser la singular exigencia de la dicha entidad) sí estaba por entonces gravemente alterada por la continua estancia de organizaciones ilegales en prácticamente toda la extensión de Sabana de Torres; es más, también se tiene clara noticia que esa presencia de los mentados grupos ha sido fenómeno repetidamente analizado por este Tribunal pues merced a ello se tiene a la hora de ahora con la clara evidencia de muchísimos episodios de abandonos y despojos de tierras como se indicará poco más adelante.

Es que, para comprobar que de veras también por allí -sector urbano- tenían injerencia esas bandas, sería de tener en consideración y en punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el referido municipio, que vecinos de la misma comunidad como JORGE PORRAS TORRES advirtieron que para los años 2000 a 2006 “( ) eso era muy tenaz ( ) aquí hubo mucha acá en Sabana fue mucha matazón, personas inocentes… pero lo que hicieron, lo hicieron fue los paramilitares acá, en ese entonces patrullaban aquí eran los paramilitares ( ) salía mucha gente desplazada, es que no mas veía uno las mortandades que habían, miren yo que trabajaba en Asolebrija y me tocaba irme a las 5 de la mañana, me iba yo por la Panamericana y me encontraba 2-3 muertos en la carretera y conocidos porque fuera que fuera gente extraña, pero gente conocida de Sabana 16 Radicado: 680813121001202000008 01 de Torres, eso era muy tenaz ( ) entonces estaba ese tal que llamaban ‘Colorado’ ( ) ‘Alias Camilo’ ( ) si claro, ellos les cobraban [extorsión a las personas que tuvieran tiendas] ( )”28 (Sic).

Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con la declaración de PEDRO OJEDA RAMÍREZ quien refirió, merced al hecho de que era residente de Sabana de Torres de mucho tiempo atrás y con ocasión de ese claro conocimiento sobre lo que allí ocurría y quien incluso en carne propia igual sufrió los rigores de la violencia, que el orden público de la zona para entonces era “( ) Muy berraco eso, no, no, no. Era mucho, mucho peligroso cuando eso ( ) La farc, el ( ) eln, los pelusos.

Los paramilitares ( )”29 indicando incluso que le tocó salir también de esos lares pues que “( ) me dieron una hora pa’ que me desocupara la finca ( ) La guerrilla ( )”30. Asimismo sobre ese aspecto se pronunció la propia opositora LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, quien reconoció que “( ) en ese entonces no estaba tan delicado, pero sí hubo un tiempo que atrás, como en el dos mil, como en el ochenta y nueve al noventa y cinco, noventa y siete estuvo siempre delicada a la vaina; pero ya en ese entonces no estaba tan, tan delicado así ( ) hubo un tiempo, mucha violencia, mucha violencia, o sea, aparecían muertos por todos los lados, pero ya después de ese entonces, pues ya no, no estaba así ( )31 pues en ese entonces, yo creo que ya no, no estaba, ya están resertados todos porque yo lo compré en el dos mil cinco; anteriormente pues están los paramilitares era lo que más se escuchaba por ahí que decían que, que los paramilitares, pero, en ese entonces, no ( )”32. 28 Actuación N° 1.

Pruebas Calidad Vìctima Id 205083. INF.TECNICO RECOLECC.PRUEBAS SOCIALES ID 205083- 1.pdf. 29 Actuación N° 65. Récord: 00.11.41. 30 Actuación N° 65. Récord: 00.12.16. 31 Actuación N° 65. Récord: 00.36.23. 32 Actuación N° 65. Récord: 00.41.26. 17 Radicado: 680813121001202000008 01 Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores33.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los reclamantes, evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, narró JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN lo siguiente: “( ) EN EL PREDIO YO MONTE UN NEGOCIO, TENIA UNA TIENDA DE VENTA DE VIVERES Y CERVEZA, ALLA EN EL BARRIO COMUNEROS LA SITUACION FUE MUY DURA, ESTABAN LOS PARAMILITARES, EL BLOQUE CENTRAL BOLIVAR, AL MANDO DE EL FINADO ‘COLORADO’( ) MUCHAS VECES POR QUE UNO NO LE CAA BIEN A ELLOS, ELLOS COBRABAN VACUNAS A LAS TIENDAS POR QUE A Ml ME COBRABAN, ME TOCABA PAGARLES POR EL NUMERO DE CAJAS DE CERVEZAS QUE DEJARA EN EL NEGOCIO UNA VACUNA, HABIAN ENFRENTAMIENTOS ENTRE LA FISCALIA Y ELLOS, CUANDO IBAN A CAPTURARLOS A ELLOS, ESO SE 33 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201800092 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600171 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700084 02; Radicación Expediente N° 680813121001201600215 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800008 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500133 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600221 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600139 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700180 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500132 02; Radicación Expediente N° 680813121001201500122 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600052 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700020 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500081 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201500050 01; Radicación Expediente N° 680813121001201400006 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500165 02; Radicación Expediente N° 680813121001201400009 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900136 01. 18 Radicado: 680813121001202000008 01 FORMABAN ESA BALACERA ENTRE ELLOS, ESA GENTE HIZO MUCHSIISMO DAÑO AHÍ, ELLOS SE VESTIAN DE CIVIL, HACIAN REUNIONES EN EL BARRIO, EN LOS PARQUES, EN EL POLIDEPORTIVO, DECIAN QUE TEMAMOS QUE CUMPLIR CON LOS HORARIOS, QUE DEBIAMOS INFORMARLE CUANDO SUPERAMOS DE LADRONES, QUE LE INFORMARAMOS Y TENAN GENTE EN CICLAS Y EN MOTOS PATRULLANDO LOS BARRIOS, YO CONOCI A ALIAS ‘LALO’ A ALIAS ‘HITLER’ ALIAS ‘CAMILO’, QUE ME ACUERDE ESOS, SI HEMOS SIDO VICTIMAS POR PARTE DE ESTOS GRUPOS, Ml FAMILIA Y YO, YA LE CONTE LA MUERTE DE Ml ABUELA, EN MANOS DE LA GUERRILLA, TAMBIEN EN EL AÑO 2003 ESTABA CON UN PRIMO (ALEXIS GOMEZ) EN LOS LADOS DE UN TOMADERO EN SABANA Y NOS LLEGARON LOS PARACOS Y NOS DIJERON QUE LOS ACOMPAÑARAMOS A LA BASE, AHÍ A Ml PRIMO LO LLEVARON PARA UN LADO Y A Ml PARA OTRO, NOS AMORDAZARON, CON UNA BOLSA NEGRA EN LA CABEZA, SEGÚN ELLOS ERAMOS ‘INFORMANTES DE LA GUERRILLA’, ahí nos retuvieron un buen tiempo y un comandante TIERRA MALA nos conocía y ‘EL NOS LIBERO’ Nos fuimos, pero el comandante me dijo ‘que iba a averiguar por qué nos estaban acusando que éramos de la Guerrilla’.’ EL 26 de marzo de 2004, yo estaba en mi casa, y vi que llegaron dos motos, uno de ellos se bajo de la moto y me dijo ‘mk acompáñeme allí’ yo le dije ‘que para que, que yo que había hecho y entonces el otro de ellos se bajó de la moto me golpeo por la espalda y me dijo ‘vamos hpta camine’ en ese momento mi hermana se dio cuenta ‘y les dijo a ellos que por que me llevaban, ellos le dijeron que ya la orden estaba dicha y que venia del comandante ‘LALO’ que no dijera nada ella sino también se la llevaban ( ) nos llevaron a la otra cuadra a donde mi amigo ‘ADOLFO GRANADOS CEPEDA’ allá nos amordazaron a los dos y luego nos sacaron por todo el barrio esposados, nos llevaron a la casa de otro amigo ‘JESUS Albeiro Sandoval Vargas’ Y DE AHÍ NOS AGARRARON NOS METIERON A LA CASA DE EL DE JESUS, NOS TORTURARON NOS GOLPEARON, A LOS 3, PERO JESUS SE LES VOLO, Y LA MÁMA DE EL LES DECIA QUE NOS SACARAN DE AHÍ, QUE NO HICIERAN ESO CON NOSOTROS AHÍ EN LA CASA DE ELLA, QUE ELLA NO TENIA NADA QUE VER CON ESO, Y ELLOS RESPONDEN ‘NO ES QUE LOS VAMOS A MATAR AQUÍ MISMO’ AHÍ NOS GOLPEARON CON LA CACHA DE LA PISTOLA, CON LA CORREA, NOS DABAN PUÑOS AHÍ NOS DEJARON CASI MUERTOS, Y CUANDO ELLOS SE FUERON A TRAER EL CARRO A DONDE NOS IBAN A EMBARCAR PARA MATARNOS, AHÍ Ml DIOS NOS DIO LA FUERZA PARA VOLARNOS, Y COMO PUDIMOS NOS ESCAPAMOS, NOS 19 Radicado: 680813121001202000008 01 FUIMOS CASI DE RASTRAS, SUBIMOS POR UNA CHANCHA QUE SE LLAMA LOS COMUNEROS, LA CANCHA ESTABA EMBARSALADA, Y NOS METIMOS POR EL MONTE, AL OTRO LADO HABÍA UNA CASA DE TABLA, Y AHÍ NOS METIMOS Y AHÍ ESTABA UN AMIGO CARLOS AHÍ DURAMOS TODA LA NOCHE, MAL HERIDOS, MALTRATADOS, GOLPEADOS, Y AHÍ NOS SACARON A LAS 4 AM PARA BUCARAMANGA, EL AMIGO CARLOS LE AVISO A Ml TIA ONELIS Y ELLA NOS DIO LA PLATA PARA IRNOS, NOS PAGARON UN EXPRESO, LLEGAMOS A BUCARAMANGA A LA SIJIN, ALLA LA SIJIN NOS TOMO LA DENUNCIA, NOSOTROS SABIAMOS LOS ALIAS Y ALLA LOS DENUNCIAMOS CONTAMOS TODO, ESO QUEDO EN EL OFICIO DE LA FISCALIA Y CON EL TIEMPO SE HIZO TODA LA INVESTIGACIÓN, ELLOS CONFESARON LOS DELITOS, Y LA FISCALIA LES IMPUTO DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURA Y SECUESTRO ASI COMO CONSTA EN EL SIJYP 36568 LA SIJIN NOS LLEVO A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO ALLA NOS TOMARON DECLARACIÓN, NOSOTROS ALLA CONOCIMOS LO DE ACCION SOCIAL, EN EL AÑO 2004 EL 12 DE ABRIL, ME COGIERON A PRESTAR SERVICIO A TAME ARAUCA, Y A Ml AMIGO ADOLFO A EL LO MANDARON PARA EL RICAURTE QUEDO PRESTANDO SERVICIO AHÍ EN BUCARAMANGA, AHÍ CUANDO ESTABA PRESTANDO SERVICIOS A Ml HERMANA LA AMENAZARON EN EL AÑO 2005, POR OTRO GRUPO DE PARAMILITARES PERO TAMBIEN DEL BLOQUE CENTRAL BOLIVAR, ELLA ESTABA SOLA EN EL PREDIÕ CON LOS DOS HIJOS Y LLEGARON A LA CASA UNA MOTO, SE BAJARON UNOS HOMBRES Y LE DIJERON QUE LE DABAN $7.000.000 SIETE MILLONES DE PRESOS POR EL PREDIO, QUE LO NECESITABAN PARA UNA BASE DE ELLOS, INICIALMENTE LE DIERON $2000000 DOS MILLONES PESOS EN EFECTIVO POR EL PREDIO, Y QUE EL RESTO SE LO DABAN CUANDO SE FIRMARAN LAS ESCRITURAS, ELLA LE TOCO RECIBIRLOS, ELLA LLORABA Y LES DECIA ‘QUE LA CASA NO ERA DE ELLA SOLA’ Y LOS MANES LE DIJERON’, ‘NOSOTROS SABEMOS QUE LA CASA ES DEL PERRO HPTA ESE QUE NO DELATO’, DIJERON ELLOS ‘A EL LO ESTAMOS BUSCANDO TAMBIEN’ ENTONCES Ml HERMANA AL VER ESO SE COMUNICO CONMIGO AL BATALLON, SE LLENO DE MUCHOS NERVIOS, YO PEDI PERMISO EN EL BATALLON Y YO ME VINE, EL SARGENTO DE AQUÍ DE LA BASE DE SABANA DE TORRES ME BRINDO PROTECCIÓN, LE DIJEORN QUE EL NEGOCIO TENIA HACERSE COMO ELLOS DIJERAN, LE HABIAN AMENZADO A LOS HIJOS, Y ELLA LLENA DE MIEDO PUES 20 Radicado: 680813121001202000008 01 ACCEDIO A FIRMARLE LOS PAPELES EN LA NOTARIA YO ESTABA CON ELLA, EN SABANA, ALLA LLEGO UNA SEÑORA QUE YO ME ACUERDE EL APELLIDO ‘ERA COMO LUCILA SEPULVEDA’.

ELLA QUEDO EN LA ESCRITURA, NO SE SI ELLA ERA TESTAFERRO DE LOS PARAS, ELLA LLEGO ACOMPAÑADA DE OTRAS PERSONAS, Y NOS CITARON A UNA CASA DEL CENTRO, Y UN MAN DE ESOS, NOS CONTO LA PLATA ASI Y NOS ENTREGO $5.000.000 CINCO MILLONES ( ) EN EFECTIVO, DE AHÍ PARA ALLA NOS DIERON 4 DIAS PARA DESOCUPAR LA CASA, Ml HERMANA LA DESOCUPO, QUEDO AHÍ EN SABANA CON LOS HIJOS Y EL ESPOSO, EN OTRA CASITA MAS PEQUEÑITA LO QUE LLAMAN UNA ‘MEDIA AGUITA’, QUE HABIA COMPRADO CON LO QUE NOS DIERON, Y ELLA SE EMPEZO A ENFERMAR Y DECAER, HASTA QUE MURIO, ( ) SI FIGURO EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DESDE EL 13 DE ABRIL DE 2004, YA ALLA ME RECONOCIERON COMO VICTIMA ( )”34 (Sic).

Circunstancias que igual se expusieron con un poco más de detalle cuando narró ante el Juzgado que “( ) Eso fue el veintiséis de marzo del dos mil cuatro, siendo tipo seis cuarenta, siete de la noche donde llegaron dos tipos armados, uno le decían JEAN CARLOS, JOHN FREDY CAICEDO RINCÓN y otro sujeto de los paramilitares y fui golpeado y me esposaron y me llevaron a la casa de un amigo que se llama ADOLFO GRANADOS CEPEDA.

Y después, ahí nos llevaron hacia la casa de la mamá del señor JESÚS ALVEIRO SANDOVAL VARGAS y ahí nos entraron a la casa, nos torturaron y nos tuvieron secuestrados y nos iban a matar; y mientras que ellos se hicieron el despliegue de ir a traer la camioneta para sacarnos para el Quince que nos iban a matar, entonces, con la voluntad de Dios y lo primero que todo la fuerza de mi Dios, nos soltamos y salimos por una casa y huimos, llegamos a la casa de un amigo ( ) de CARLOS se llama ( ) y de ahí yo mandé avisar a mi tía DONELI ( ) la tutora de nosotros desde cuando murió mi papá y murió mi abuela ( ) entonces ella nos dio una plata para desplazarnos y mandó un señor de la residencia a que nos llevara hacia la ‘Gómez’ y ahí cogimos unos carros y nos desplazamos hacia la 34 Actuación N° 1.

Pruebas Calidad Vìctima Id 205083. FORMULARIO DE SOLICITUD DE RESTITUCION.PDF. 21 Radicado: 680813121001202000008 01 ciudad de Bucaramanga; llegamos a la ciudad de Bucaramanga ( ) inmediatamente la Sijín de Bucaramanga tomó el respectivo denuncio y nos llevó a medicina legal, nos llevó a la Defensoría del Pueblo a colocar el desplazamiento ( )”35.

Asimismo, refiriéndose luego a la transferencia de la propiedad del terreno, explicó que “( ) mi hermana dice que ella la obligaron a vender años anteriores, que en el dos mil tres los paramilitares me decían que eso era bueno para una base, porque la casa está encerrada todo en bloque y era para hacer reuniones y todo eso, ellos me ofrecieron a mí una plata y yo le dije que eso no la vendíamos porque eso era una herencia y eso era lo único que nos quedaba; en el tiempo de mi desplazamiento que yo estuve, mi hermana tuve un tiempo que no tuve comunicación de mi hermana, más de seis meses.

Cuando yo volví a llamar a mi hermana ( ) me decía que la estaban obligando, que tenía que vender la casa, que porque la necesitaban para una base, entonces yo realmente le dije a mi hermana, ‘ESTELA, usted sabemos que eso no lo podemos vender que es una herencia; mire que usted tiene tres hijos, mire que usted tiene esto, mire que no’.

Después ella me decía que ella estaba haciendo a un man, la obligaba a estar, acostarse con ella, entonces mi hermana fue realmente ( ) violada por ( ) ese paramilitar en ese tiempo ( ) yo otro tiempo que ( ) me sacaron del área, no tuve más comunicación con ella ( ) nos habían traído la contraguerrilla explosor tres hacia el batallón en Tame, Arauca y yo la volví a llamar y ella me dice que tenía que vender, ella tenía tres días para firmar las escrituras y yo le dije: ‘¿cómo así que usted vendió la casa?’, entonces llegó y me dijo que sí, que a ella le tocaba venderla porque ella no, ella eran los hijos, que los hijos los iban a matar, entonces yo le dije: ‘ESTELA, pues yo no estoy de acuerdo en vender la casa’, dijo: ‘hermano, venda la casa ( ) que yo después le consigo la plata; mire que yo, mire que, pero no me deje que me maten a mis hijos, que me 35 Actuación N° 65.

Récord: 00.28.46. 22 Radicado: 680813121001202000008 01 maten, mire que yo ya no quiero más, que me esté abusando esa persona de yo’. Entonces yo le dije: ¿pero cómo hago para que me den permiso?’, entonces yo hablé con el capitán en el ejército y le dije a mi capitán, mi capitán me dijo: ‘le toca es que vaya que su hermana se presente al hospital y mire como digan que una calamidad doméstica para sacarlo a ustedes ( ) de por calamidad doméstica y así pasó, yo solicité la calamidad doméstica, me la dieron y me vine a firmar las escrituras, pero yo realmente en el momento no conocía ( ) a la señora LUCIDA, sino vine a conocer el marido de la señora LUCIDA, cuando en la noche que yo llegué ya para el otro día a firmar las escrituras, él me dijo, ya está listo, entonces yo le dije, hermano, esto por qué no ( ) me da un poquito más de plata porque esa plata ( ) mire que eso es donde lo compramos mire cuánto vale esa casa, eso no vale, si ni siquiera el lote.

Entonces llegó y me dijo, dijo: ‘no, ya nosotros tenemos arreglado con su hermana’, entonces yo le dije: ‘ah listo entonces ustedes ya hicieron los arreglos con mi hermana’ porque mi hermana ya me había contado lo que estaba pasando. Entonces, de las amenazas que ella tenía y de las amenazas ( ) de mis sobrinos. Entonces yo realmente no hice, no hice, ningún acuerdo con la señora LUCILA, no hice ningún acuerdo con el señor, el marido y la señora LUCILA.

Yo nunca tuve’ de acuerdo en la venta de la casa, firmé las escrituras por obligado; cuando ese tiempo, a mí el ejército me brindó protección cuidándome a mí porque yo no podía venir al pueblo, yo estaba custodiado por el ejército, yo me tocó presentarme a la base, me tocaba presentarme a la base de los días que estuve ahí de permiso ( ) y realmente cuando se llegó la hora que yo vine a conocer a la señora SEPÚLVEDA fue ( ) cuando estaba en la notaría ( )36 ella nunca me lo dijo, ella lo único que me dijo: ‘JUAN CARLOS, uno de los mismos que le pegó a usted, que nunca fue entregado, nunca se desmovilizó porque lo que mi hermana me contó era que ( ) los paramilitares comenzaron a movilizarse, en unos, en el dos mil cinco y que hay unos que no querían y nunca se inmovilizaron y 36 Actuación N° 65.

Récord: 00.30.42. 23 Radicado: 680813121001202000008 01 que están aquí todavía en el municipio, que hay unos que están aquí en el municipio y nunca han sido puestos a disposición de desmovilización ( ) ni fueron capturados porque de pronto no tenían, no tienen antecedentes, sí, y entonces ellos querían formar un grupo electivo y entonces ( ) ellos decían que ellos seguían siendo mismos, los paramilitares, sí, que ellos eran los paramilitares y eso esa persona comenzó a abusar de mi hermana bastantes veces que cuando él llegaba y abusaba de mi hermana, incluso, estando hasta con la menor de edad porque mi hermana le daba a ( ) que no que no mire que la niña está porque mi hermana lloraba contándome a mí que mire, a veces llegaba ese tipo y la metía estando la niña pequeña ahí, sí, entonces ( ) realmente pues lastimablemente que mi hermana en este momento no está pa’ que ella fuera dado la versión y fuera dicho lo sucedido, pero mi hermana, desafortunadamente, después del predio de la casa y después de todo esos abusos, mi hermana comenzó a enfermarse, decayó, estuvo hospitalizada en la clínica ‘Primero de Mayo’ ( ) en Barrancabermeja, después estuvo en el ‘Hospital Universitario González Valencia’ allá y posteriormente fallece ( ) y ella después de que la pérdida de la casa, ella se traumatizó, ella psicológicamente no andaba ( ) mal, mal, ella lloraba, lloraba, lloraba y pues yo realmente me tocó irme ( ) a prestar mi servicio y entonces ya cuando yo llegué vine y la visité y ya no, la vi yo mal, entonces realmente pues yo vuelvo y hago mi retorno y reubicación, porque yo hice el retorno reubicación en ( ) el año dos mil doce, que ustedes lo pueden si quiere preguntarle a la unidad restitución ( ) a nosotros, como dicen muchos campesinos, que nos tocó vender por fuerza mayor, porque por parte mía, créalas que yo no fuera vendido ese predio; di la firma por miedo a que mataran a mi hermana y mataran mis sobrinos porque yo allá me había pasado lo que me pasó ( )”37. 37 Actuación N° 65.

Récord: 00.46.26. 24 Radicado: 680813121001202000008 01 Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que JUAN CARLOS y su hermana debieron vender el señalado predio, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del 25 Radicado: 680813121001202000008 01 Tribunal)38. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros39, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado40, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 38 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 39 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 40 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 680813121001202000008 01 Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones, en particular con fechas y otras reseñas menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellas puntuales reseñas acerca de los motivos y condiciones en que debieron vender el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN rememoró puntualmente, una y otra vez, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de transferir ese terreno que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, singularmente las golpizas propinadas por los paramilitares agregadas con esas amenazas directas y abusos sufridos por su hermana, frente a lo que se refirió sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, incluso señalando unos muy particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.

A todo ello habría que añadir que lo que aquí vino a contar JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Desde luego que en denuncia formulada el 26 de junio de 201141 por el delito de desplazamiento forzado, refirió él: “( ) EL DIA 24 DE MARZO DE 2004 YO ME ENCONTRABA EN MI CASA EN SABANA DE TORRES Y LLEGARON DOS HOMBRES VESTIDOS DE CIVIL CON PISTOLAS, LES CONOCIA LOS APODOS LES DECIAN A UNO LE DECIAN ‘LALO’ Y AL OTRO ‘PIOLIN’, LLEGARON COMO A LAS 41 Actuación N° 20.

Copia simple Declaración RUV AL0000535616.pdf. p. 19 a 21. 27 Radicado: 680813121001202000008 01 SEIS Y MEDIA DE LA TARDE Y ME DIJERON QUE LOS ACOMPAÑARA A LA CASA DE UN AMIGO Y AHÍ LLEVABAN A UN AMIGO MIO A ADOLFO GRANADOS CEPEDA, LO LLEVABAN A PIE, VENIA UN PARAMILITAR EN LA MOTOCICLETA Y OTRO A PIE APUNTANDONOS Y NOS LLEVARON A PIE A DONDE UNA SEÑORA QUE LE DICEN ANGELA Y DE AHÍ NOS GOLPEARON, NOS DIERON CORREA PATA PUÑO, A MI AMIGO LE DIERON CON UNA MANGUERA, NOS DECIAN QUE ERAMOS COLABORADORES DE LA GUERRILLA, Y AHÍ NOS DIJERON QUE NOS TENIAMOS QUE IR DEL PUEBLO.

YO VIVIA SOLO EN ESA ÉPOCA, ME TOCO SALIR DE SABANA DE TORRES AL DIA SIGUIENTE EL DIA 25 DE MARZO DE 2004 Y NUNCA MAS REGRESE ( )”42 (Sic). Asimismo en entrevista el 3 de febrero de 2012 ante la Personería de Sabana de Torres y en hechos que luego determinaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas, expuso “( ) Yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio comuneros de Sabana de Torres, el día 25 de marzo de 2004 llegaron 2 hombres armados y le preguntaron a mi hermana LUZ ESTELA ALFONSO por mí, quien me llamo y cuando yo salí me dijeron que me necesitaban y empezaron a golpearme sin razón alguna y me llevaron a la casa de un amigo llamado ADOLFO GRANADOS CEPEDA y a el también lo golpearon y luego nos llevaron a los dos a la casa de otro amigo llamado JESUS ALBEIRO SANDOVAL VARGAS y nos golpearon con lo que encontraban con correa con manguera, pata, puño hasta dejarnos incoscientes, y nos dejaron razón con la señora ANGELINA VARGAS que nos daban el transcurso de la noche para que abandonáramos el pueblo ( ) el postulado alias JHAN CARLOS confesó que me torturaron por ellos tenían información de que supuestamente éramos sapos y colaboradores del ejército y la policía ( ) Nosotros ya habíamos sido desplazados en el año 2004 de el barrio comuneros de Sabana de Torres ( )”43 (Sic). 42 Actuación N° 20.

Copia simple Declaración RUV AL0000535616.pdf. p. 19 a 21. 43 Actuación N° 20. Copia simple Declaración RUV AL0000535616.pdf. p. 4 y 5. 28 Radicado: 680813121001202000008 01 Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron más bien coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos, precísase, aquellos verdaderamente esenciales, que es lo que realmente interesa acá relievar.

Cierto que en buena parte de estos asuntos, por lo general, es bastante frecuente que permanezcan algunos puntos sin discernir o cabos sueltos o vacíos dado que varios de los hechos narrados en veces no resultan vivamente retenidos en la memoria acaso por el largo tiempo transcurrido entre los referidos incidentes y cuando se relataron -por lo cual es bastante probable que no se queden en la mente sino aquellos episodios que quizás provoquen gran impacto mientras que se olviden total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos de otros- como igual que se adviertan circunstancias contrapuestas o hasta es factible que en ocasiones se intenten exacerbar en algo los acontecimientos ocurridos con el objeto de, tal vez, mostrarlos o hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que tienen -innecesariamente dicho sea de paso- lo que hace más complejo descubrir con precisión qué fue exactamente lo que pasó alrededor.

Con todo, ni siquiera ante la presencia de lagunas o perplejidades como esas, cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces los acá solicitantes estaban faltando a la verdad frente a los padecidos hechos victimizantes. Por supuesto que ninguna de tales carencias, discordancias, contradicciones o hasta exageraciones comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si al final de las cuentas, cual acá sucede, los relatos de los solicitantes coincidieron en lo fundamental acerca del cómo y por qué esa heredad 29 Radicado: 680813121001202000008 01 terminó vendida (por hechos propios del conflicto) cuya reiterada descripción es bastante para despejar cualquier inquietud a ese tenor, que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia “todos” los puntuales incidentes que se comentaron alrededor, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones intrascendentes.

Eso mismo es lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reprobado insistentemente al recordar que “( ) cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido en procura de hallar en él aisladas discordancias o mínimos errores; máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la prueba ( )”44 (Subrayas del Tribunal).

A más que la sola presencia de esas pretensas divergencias (que tampoco fueron tantas ni tan importantes) ni por semejas conduce a discernir que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones, esto es, aquellas otras que ofrecieron claros detalles acerca de los sucesos que sufrieron por cuenta del conflicto armado.

En suma: como respecto del punto en disputa son más las certezas que las incertidumbres, eso solo autoriza desdeñar aquellas equívocas señales para más bien rendirse frente a la entidad que ofrendan esas otras probanzas devenidas en buena parte de sus versiones que alcanzan para demostrar lo que acá se inquiere. Todavía más acá, agrégase, cuando por la singular calidad de los sujetos que intervienen, es menester no perder de mira que en caso de duda, se preferirá siempre la versión que más favorezca a los solicitantes como igual que esa misma prerrogativa probatoria de la que se viene 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia S-201 de 26 de octubre de 2000. Referencia: Expediente N° 5767. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 30 Radicado: 680813121001202000008 01 hablando, sirve también para entre otros efectos, darle contenido a los vacíos que acaso queden por aquello de que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine45 que exige tratarle con benignidad dado que es sujeto de principal protección incluso constitucional46.

Total: que en condiciones tales, las manifestaciones del acá reclamante cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Y hasta todavía más cabría creerle si se para en mientes que esas circunstancias narradas por JUAN CARLOS, por un lado, acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirieron y cuando, de otro, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de las claras menciones de JUAN CARLOS acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellas, aparece de entrada la certificación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL -Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional- que estableció que figura registro como víctima directa de grupos armados ilegales por el delito de “( ) DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA 45 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 46 Corte Constitucional.

Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 31 Radicado: 680813121001202000008 01 POBLACIÓN CIVIL DE JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN, ADOLFO GRANADOS CEPEDA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LOS DELITOS DE TORTURA Y SECUESTRO SIMPLE DE JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN, ADOLFO GRANADOS CEPEDA, HECHOS OCURRIDOS EN LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA EL DIA 26 DE MARZO DE 2004. 159 - 178 - 168 ART 58 NUMERAL 5°., de hechos acaecido el 26 de marzo de 2004, en municipio de Sabana de Torres Santander, se encuentra incorporado en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, bajo número de SIJYP 428294-396568 ( )”.

Así como del mismo modo dio cuenta que “( ) se hayó responsable a los postulados RODRIGO PEREZ ALZATE, IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA Y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRAN ( ) En Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación y solicitud de medida de aseguramiento llevada desde el pasado 23 de septiembre al 4 de diciembre del año 2013, seguida de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2004; posteriormente audiencia de reparación a las afectaciones causadas a las víctimas realizada durante los meses de junio y julio de 2015 y finalizada el pasado 28 de enero del año 2015 ( )”47 (Sic).

Asunto sobre el cual se dio cuenta de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, que decidió condenarle en ese sentido, en la que se aceptó la comisión, entre otros, del hecho “Hecho 612” concerniente con los delitos de “( ) Tortura En Persona Protegida En Concurso Con Secuestro Simple De Juan Carlos Alfonso Chacón ( ) Deportación, Expulsión, Traslado O Desplazamiento Forzado De Población Civil De ( ) Juan Carlos Alfonso Chacón ( ) En Circunstancias De Mayor Punibilidad ( )”48 (Sic). 47 Actuación N°

1. OFICIO FISCALIA nO.0422 28-6-2018 ID 205083-1.pdf. 48 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017/09/2017-08-11-IVAN-ROBERTO-DUQUE-Y- OTROS.pdf. 32 Radicado: 680813121001202000008 01 Asimismo obra la declaración que rindiere MARÍA DONELIS ALFONSO, tía de JUAN CARLOS, la cual explicó que los hermanos ALFONSO CHACÓN se vieron forzados a transferir la propiedad del predio pretendido a cuyo propósito comentó que “( ) cuando eso que vendieron vendió la casa, fue la mi sobrina que era Estelita la finada y ella cuando ella supe fue que habían comprado por allá otro rancho más arriba, pero en verdaderamente cuando ella dice que fue que la amenazaron, cuando eso la amenazaron los paracos y ahí a… mi sobrino que es Juancho, a él sí a él si porque ellos mismos me dijeron a mí que les tocaba, que… que me tocaba que sacarlo.

Me tocaba que sacarlo porque si no lo mataba y le dieron por allá una tanta po’ allá le dieron una leñera y le iban a matar, entonces esto… ellos fueron y me avisaron a mí que lo sacara y entonces yo busqué por ahí un compadre que tenía un carro y lo llevaron hasta la Gómez y le di plata para que fuera para Bucaramanga. De ahí ese fue por allá a trabajar donde una donde una cuñada mía ( ) en Bucaramanga y de ahí no supe más ya que se fue él pal cuartel.

Como yo vivía parte de ellos, yo no, casi no me comunicaba con ellos ni nada, sino que, po’ ahí la hija de la china era que la que iba por ahí de vez en cuando por ahí iba a la casa y pero ellos nunca ya me contaron de la venta de la casa fue mucho después, cuando ya habían comprado el otro rancho fue que me dijeron, hasta yo les había dicho que pa’ que habían vendido la casa, que la casita, que era lo único que tenían pa’ que se las había dado en la herencia y toda esa vaina y la iban a vender.

Entonces venta de un chino de cuenta que él, cuando llegó, estaba por ahí en el cuartel y lo mandaron llamar, que no, que le tocaba venirse a hacer papeles pa’ la casa y de ahí no supe más ( ) él mismo fue [JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN] y me dijo eso allá a la residencia. El mismo llegó allá y llegó allá y ( ) él me dijo que no, pues ustedes verán mijos si es que no pueden vivir pos’ qué se va a hacer, si ve que no pueden vivir ahí pa’ que los maten y llegue ahí, 33 Radicado: 680813121001202000008 01 pues ustedes verán, porque la casa es de ellos y yo no puedo meterme ahí en nada más ( )”49.

Como también lo adujo LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO - hija de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN- quien señaló que “( ) toda mi niñez fue ahí y cuando nos tocó salir de la casa teníamos ocho años ( ) yo era muy niña, yo estaba sentada al frente de mi casa llegaron dos hombres armados, uno le pusieron a mi tío la pistola en la cabeza y mi mamá la encerraron, a mi tío le tuvieron que decir que se fuera de la casa ( ) yo estaba en la casa, llegaron dos hombres armados, uno le puso la pistola a mi tío en la cabeza, a mi madre y a mi nos encerraron en la pieza, a mi madre un hombre la encerró en la pieza y ella salió llorando y a mi tío le dijeron que se tenía que ir y ellos le dijeron a mi tío y a mi mamá que tenían que vender el predio, que ellos iban a mandar a alguien para que ellos vendieran el predio de la casa ( ) Mi tío se tuvo que ir, él se fue; yo y mi mama nos quedamos en la casa, de ahí nos tuvimos que salir porque no, pues no tenemos para dónde irnos y nos tocó salirnos por obligación porque ellos iban a, a matar a mi mamá, ellos le dijeron que si no se salía mi mamá, mataban a mi mamá, entonces nosotros, ellos mismos mandaron a un hombre a que nos compraran a quien ellos mandaron a comprarnos la casa ( ) se decía que eran los paracos, no sé, ellos decían que eran los paracos ( ) mi mamá tuvo que llamar a mi tío, que para que firmaran los papeles de la casa para venderla pero mi tío no quería vender, que no quería vender la casa y él tuvo que firmar por obligación porque nosotros, mi mamá y yo le dijimos que teníamos que vender la casa yo llorando le dije que teníamos que vender la casa que porque iban a matar a mi mamá ( )”50.

Cierto que la citada declarante, esto es, MARÍA DONELIS ALFONSO, es tía de LUIS ALFONSO, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecer a los acá reclamantes casi que 49 Actuación N° 65. Récord: 00.19.30. 50 Actuación N° 65. Récord: 00.05.52. 34 Radicado: 680813121001202000008 01 invariablemente al punto que hasta cabría ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”.

Y en condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados pues que en casos como esos lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.

Sin embargo, características como las acotadas, por sí solas, tampoco significan que se deba desechar su mérito probatorio de una vez por todas y de manera definitiva cuanto apenas que manifestaciones en circunstancias tales deben ser valoradas con algo más de severidad por lo que, en ese sentido y para entonces desquiciar ese manto de desconfianza que de primera intención cubren sus relatos y eventualmente conferirles eficacia demostrativa, es menester que los deponentes ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”51.

Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la sospecha impone, cualquier reproche prontamente desaparecería con solo reparar, por un lado, y tal cual lo tiene en claro y desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar 51 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 35 Radicado: 680813121001202000008 01 deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”52 amén que, justamente aquí por esa particular situación de cercanía, quizás eran ellas quienes de primera mano podrían ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido.

Ni cómo dejar a un lado que, tal cual lo dijeron estas dos deponentes y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron casi todos los demás intervinientes, incluso algunos de los contradictores, era cierto eso de la permanencia de militantes de grupos armados al margen de ley justo en esa mismísima zona de ubicación del fundo. Por modo que en circunstancias tales, esas aserciones de MARÍA DONELIS difícilmente cabría describirlas como una secuela de algún marcado y hasta protervo interés de favorecer a los aquí solicitantes; nada de eso.

Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad. Además, en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Desde luego que, por si fuere poco, aparejadas de esas previas locuciones, obran también las declaraciones de otros pobladores de la región que conocieron del desplazamiento de los reclamantes. Tal fue lo que dijo PEDRO OJEDA RAMÍREZ, de quien ya se dijo llevaba bastantes años en Sabana de Torres y de buena fuente podría tener un conocimiento certero acerca de lo sucedido y el que refirió que “( ) yo sé que ellos les tocó vender esa casa porque la obligaron a que tenía que venderla.

Yo lo que sé fue que JUAN, a JUAN llegaron una noche y se lo llevaron, le pegaron a él y lo iban a matar y él le tocó irse para por allá como que pa’ Bucaramanga y en después se fue pal’ ejército; sé yo 52 Ídem. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 36 Radicado: 680813121001202000008 01 que ella, la hermana era que me decía no, porque le tocó irse obligado.

Y en después como que se fue pal’ ejército porque él en después vino y como eso le tocó vender la casa fue obligada porque les tocó que le dijeron que tenían que vender esa casa, entonces ( ) la vendió por como se quedó sola con él, él se fue pa’ Bucaramanga después como que se fue pal’ ejército ( )53 Yo vivía dos cuadras más debajo, de él ( )54 yo sé que ella que dijo ( ) que ella ( ) le tocaba vender la casa porque le han dicho que tenía venderla, no sé ni en cuánto la vendieron, si no sé, yo vivía a dos cuadras más de ellos ( )55 como yo vivía ahí en Sabana cuando eso, ella me dijo que le tocaba vender la casa porque la habían amenazado que tenía que irse, venderla ( )56 yo venía a veces por aquí. Es que yo vivía ahí abajo, yo pagué arriendo más abajo onde ellos.

Cuando a mí me sacaron ( )57 ella me dijo que le tocaba vender la casa ( )”58. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Con la conclusión a la que acaba de arribarse se quiebra sin mayor inconveniente ese cuestionamiento que hiciere la aquí opositora cuando en vano ensayo procuró desconocer la eficacia demostrativa de los dichos de la víctima como fundantes suficientes de la prueba de despojados. Es que, a decir verdad, la aludida certeza de sus 53 Actuación N° 65.

Récord: 00.06.16. 54 Actuación N° 65. Récord: 00.07.48. 55 Actuación N° 65. Récord: 00.08.01. 56 Actuación N° 65. Récord: 00.14.59. 57 Actuación N° 65. Récord: 00.15.49. 58 Actuación N° 65. Récord: 00.16.24. 37 Radicado: 680813121001202000008 01 expresiones ni por semejas queda desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo desplazamiento o que no se trataba de víctimas del conflicto o con ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” como tampoco con pretender esparcir mantos de duda respecto de lo que efectivamente ocurrió o lanzando al aire variadas hipótesis sobre lo que supuestamente pasó y mucho menos con proponer una teoría alterna del caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.

Pues además de que se extravía en ese propósito de intentar emplazar a los solicitantes a que prueben lo suyo olvidando que a estos les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en tanto vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones del opositor59 al que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran 59 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 38 Radicado: 680813121001202000008 01 desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los demandantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se señaló desde un principio, no es menos palmario que consecuencia tal no acaece sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos.

Mas al reparar en el acopio probatorio acá recaudado, lo que se descubre es que la acá opositora, de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por los reclamantes, apenas si se quedó en meramente poner en tela de juicio las aserciones de estos.

Y hasta ahí. Lo que desde luego no les alcanzaba. Nótese que eso de que la casa fue puesta en venta solo por la necesidad de dinero que porque así lo dijo la mismísima MARÍA 39 Radicado: 680813121001202000008 01 DONELIS ALFONSO, tía de JUAN CARLOS o que el bien se estaba ofertando a distintas personas que a la postre no hicieron negocio por el deterioro que tal presentaba o eso otro -en realidad intrascendente- de que “( ) para la fecha en que vendieron la casa, esa noche festejaron hasta altas horas de la noche ( )”, fueron asuntos que se quedaron en meras alegaciones; desde luego que nunca se demostraron: De por sí, leído con algo de cuidado el testimonio de MARÍA DONELIS, por ningún lado refirió que fuere eso de la insuficiencia de recursos lo que motivó el negocio; tampoco se estableció que se trataba del finiquito de una idea que venía de tiempo atrás (atendida por ejemplo la vetustez y ruindad de la vivienda) o por asuntos distintos a la violencia del sector, como se aseguró; pues nada se probó a esos respectos.

Ni se verificó que la confesión de los postulados a justicia y paz, no fue realmente sincera y veraz sino solo con el afán de lograr reducir sus penas cual gratuitamente se afirmó; por supuesto que tal no se comprobó. Destácase que de muy poco sirve para colmar esa rigurosa carga demostrativa de la que se viene hablando, el traer a cuento lo que por ejemplo dijeren testigos como ISRAEL COTE DUARTE o su esposa MARÍA ANTONIA ARENIS ARENIS, los que, en insólito contraste y no obstante haber admitido sin reticencias que supieron del día en que unos hombres se llevaron a JUAN CARLOS y hasta MARÍA ANTONIA contó que ella vio cómo sucedía todo al paso que ISRAEL aseveró sobre la “paliza” “grande” que les dieron, con todo y eso, acabaron diciendo que jamás les llegó noticia de que JUAN CARLOS o su hermana fueren realmente amenazados -la dicha declarante aseguró que “( ) no, nunca, nunca nos dijo nada de eso, nunca nos dimos de cuenta ( )”60- o que tampoco supieren que fuere aquel asunto lo que propició que se transfiriese la propiedad de la casa -YAQUELINE RICO URIBE a duras penas relató que lo de que esa vivienda estaba en venta y hasta ahí61-.

Quizás alcance con reparar que del mero hecho de que vecinos como 60 Actuación N° 65. Récord: 00.44.05. 61 Actuación N° 65. Récord: 00.59.40. 40 Radicado: 680813121001202000008 01 esa pareja conformada entre ISRAEL y MARÍA ANTONIA, no tuvieren conocimiento de circunstancias tales ni menos de los concretos episodios que directamente tuvieron que padecer en su momento los entonces propietarios -sobre todo ella- como al final tuvieron que reconocer62 muy a pesar de que ambos afirmaron que eran muy cercanos a esta (casi como si fueren sus padres se aventuraron a indicar) no acarrea como ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, los acontecimientos narrados por JUAN CARLOS y relativos con las razones del convenio nunca ocurrieron o que dejaron de ser ciertos.

De por sí, estos dos deponentes acabaron admitiendo que, después de todo, no es que estuvieren verdaderamente enterados de las motivaciones del referido pacto63 si es que, además de vislumbrarse en su versiones una clara intención de tratar de desligar el pacto con la violencia circundante, aquellas particulares afirmaciones de ellos dos de que se vendió porque ella quiso o en tanto que “( ) ya quería como cambiar de casa ( )64 que iba a vender porque quería irse de ahí; incluso nos dijo que iba a vender, que ella quería vender para poder comprar en otro lado ( )”65, no está acompañada de los suficientes argumentos que les dieren piso, esto es, la ciencia y razón de semejante dichos (nada más mencionaron) amén que no tomaron molestia en exteriorizar cuál “sí fue” la causa para vender que, por supuesto, no puede ser aquella sugerida desde que no parece razonable que, sin mediar razón conocida o justificada, se optara de buenas a primeras por ceder una vivienda relativamente “grande” para “mudarse” a otra que a la postre era mucho más pequeña (la mitad del área), más barata y de condiciones ciertamente inferiores66 a esa que se enajenó67.

Nótese que a la postre la propia MARÍA ANTONIA reconoció que, en 62 Actuación N° 65. Récord: 00.13.46 y 00.19.59. 63 Actuación N° 65. Récord: 00.09.26 y 00.10.05. 64 Actuación N° 65. Récord: 00.39.45. 65 Actuación N° 65. Récord: 00.42.40. 66 “( ) UN LOTE DE TERRENO CON CASA CONSTRUIDA EN TABLA, TECHOS DE ZINC, SERVICIOS SANITARIOS, SIN LUZ ELÉCTRICA ( ) CON UN AREA TOTAL DE 201,40 METROS ( )” (FMI N° 330-30070) (Actuación N° 1.

Pruebas Identif.Predio Id 205083. OFICIO ORIP 15-6-2018 ID 205083-1.pdf. p. 2). 67 “( ) UN LOTE DE TERRENO ( ) CON UN AREA TOTAL DE 436,56 M2 ( ) UNA CASA DE HABITACIÓN EN PAREDES DE BLOQUE FRISADAS, CUBIERTA DE ZINC SOBRE MADERA, VENTANAS EN MADERA Y METALICAS, SALA COMEDOR, TRES HABITACIONES, COCINA CON MESÓN Y LAVAPLATOS, SERVICIO SANITARIO, DUCHA, LAVADERO, SERVICIOS DE ALCANTARILLADO, AGUA, LUZ Y GAS NATURAL ( )” (FMI N° 303-50797) (Actuación N° 1.

Pruebas Identif.Predio Id 205083. OFICIO ORIP 15-6-2018 ID 205083-1.pdf. p. 5). 41 Radicado: 680813121001202000008 01 verdad, nunca supo en concreto sobre ese contrato68. Y en condiciones como esas, es de rigor concluir que, más que certezas acerca de ese aspecto, se trataría apenas de meras especulaciones o suposiciones de parte de los señalados deponentes, insuficientes de suyo para de ese modo intentar derribar la eficacia probatoria que dimana de la manifestación de los propios solicitantes en relación con el “motivo” para realizar ese contrato.

Tampoco comporta relevancia venir a decir que nada tiene que ver la desaparición forzada del padre de JUAN CARLOS -sucedida hacia 1986 y por el que fue reconocido como víctima- con el despojo de que ahora se trata. Pues al margen que no se entiende muy bien de dónde o porqué se dedujo semejante relación si leída con cuidado la solicitud nunca se sostuvo eso de que, dizque aquel episodio fue el que provocó el desposeimiento de marras -mismo este que devino por motivos muy otros aunque igualmente relacionados con la violencia- hace al caso remembrar que no era menester que ese puntual suceso (relativo con la venta de la casa por el conflicto armado) fuere denunciado o hubiere propiciado la inscripción en el correspondiente RUV, pues hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”69 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho70 que recoge el artículo 3° de la Ley 68 Actuación N° 65.

Récord: 00.43.18. 69 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 70 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 42 Radicado: 680813121001202000008 01 1448 de 2011 (y aquí lo está). Y menos esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como esta.

Nada de eso. A propósito de lo que acaba de exponerse, a la verdad que es irrelevante que no aparezca anotación alguna en torno del preciso despojo de que aquí se trata; sencillamente porque, como incluso se reclama en la propia normatividad que regula la operación de ese concreto instrumento, en esencia “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)71. En fin: que ese trámite comporta finalidades netamente administrativas y que nada quita ni pone con miras a determinar si alguien es o no “víctima”.

Pues definitivamente no es de allí que depende esa calificación. Calidad esa que tampoco se desvanece a partir del lánguido intento de sembrar dudas acerca de la reputación que tenía JUAN CARLOS y su hermana, aseverando por ejemplo el testigo ISRAEL COTE DUARTE respecto del primero, que acaso esa retención por cuenta de un grupo ilegal -lo cual reconoce- obedeció a que “( ) ellos cometieron, hicieron una ( ) por ahí y llegaron a oír otros paramilitares y ellos se las cobran, se las cobraron ( )72 que por allá se fueron y la señora, una señora MARINA no se me no le sé el apellido, era la novia de JUAN CARLOS y se le metieron los mismos tres muchachos, se le metieron adentro ( ) los unos, uno a escuchar lo que hacían con ella y los otros a joderle entre esos estaba, JUAN CARLOS, o sea como a 71 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 72 Actuación N° 65.

Récord: 00.06.42. 43 Radicado: 680813121001202000008 01 violarla, como a robarla, no sé qué, algo así ( )”73 y asimismo de aquella, al insinuarse en el escrito de contestación que “( ) tenía mucha confianza y amistad con algunos integrantes del grupo paramilitar que operaba en la zona, que incluso llegaban a esa vivienda a realizar fiestas y parrandas ( )”74 o eso otro que el mismo testigo se atrevió a señalar en punto de que “( ) esa casa tal vez, digo yo, que le mandaban razón de San Rafael que era donde estaban los grupos y le mandaban razón de allá de San Rafael y le decían que legalizaran chinas y eso.

Y ella ( ) recolectaba, recolecta niñas ( ) para tenerle a ellos ahí cuando ellos llegaran ( ) o sea, ellos se prestaban pa’ que vinieran de pronto, digo yo, que los paramilitares, porque yo nunca tuve error, yo vivía ahí al frente y yo le decía a ella, le decía yo ‘( ) eso usted está haciendo está mal’. Me decía, me decía, no, hermano; es que ahí está la plata ( )”75.

Quizás baste para desquiciar de plano tan malévolo modo de especular, que al plenario jamás se arrimó prueba que de alguna forma demostrase, más allá de esas mezquinas apreciaciones -que al final fueron solo eso- que en verdad hubieren sido ellos investigados o indagados o juzgados y condenados por pertenencia a dichos grupos o que andaban en malos pasos; desde luego que, por fuera de esos testimonios, lo cierto es que no media decisión judicial que así lo hubiere siquiera insinuado o señalado y mucho menos declarado o confirmado.

Lo que debe bastar para así desterrar cualquier otra interpretación. Tampoco brota otra probanza que revele con signos evidentes que tenga algún mérito esa sindicación; que acaso califique como pura suposición de aquellos declarantes. Total: nunca se acreditó que JUAN CARLOS o su hermana incurrieren en tamañas conductas ilegales como se sostuvo sin que bastare para convertirlos en autores responsables de ellas, ya se dijo 73 Actuación N° 65.

Récord: 00.07.01. 74 Actuación N° 36. p. 3. 75 Actuación N° 65. Récord: 00.08.27. 44 Radicado: 680813121001202000008 01 pero ahora se reitera, esas menciones de los testigos pues no es propiamente acudiendo a las meras impresiones o sospechas que se logra esa requerida certeza. Amén que, tal cual ha sido menester relievarlo en repetidos casos y bien vale aquí volver sobre ello, no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de insinuaciones como esas, una determinada persona acabe convertida dizque en “delincuente”; esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola recriminación que haga alguien o varios en ese mismo sentido.

Por modo que toda alusión directa o indirecta a esos respectos, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada además de injusta y arbitraria. Pero incluso, aún admitiendo -pero eso sí, sólo en vía de discusión- que de veras mediare acá la incuestionable prueba de que ellos estuvieren realmente involucrados en “actos ilegales” como esos enrostrados (que no la hay) sería de concluir en cualquier caso, por un lado, en que ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir o dejar pasar que pudieren unas organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” en temas como aquellos -ni en otros- que desde luego no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes sucesos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de circunstancias como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños por no obrar de la manera “correcta” como se insinuó. Ni más faltaba.

Y por el otro, porque en el odioso e injusto supuesto que se viene comentando, tampoco se quebraría esa palmaria certeza de que JUAN CARLOS y su hermana tuvieron que sufrir de manera clara y cercana 45 Radicado: 680813121001202000008 01 una serie de afectaciones directas devenidas del delicado orden público del sector y, adicionalmente, no por ello se resentiría la ya concluida condición de “víctimas” pues las hipótesis que refieren los parágrafos 2º76 o 3°77 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (que excluyen esa calidad) ni de lejos se acomodan a lo que acá se sugiere.

Desde luego que hasta ese mismo declarante acabó afirmando que los responsables de la retención de JUAN CARLOS sí fueron “paramilitares”. Y ello solo permite ubicarlo como hecho propio del conflicto. Con todo, cuestionó duramente la opositora que los solicitantes, a pesar del acusado temor por todo lo que dijeron padecer, de cualquier modo siguieron en esa misma zona, incluso, con el producto de la venta, compraron otra casa en el mismo sector urbano de Sabana de Torres, como si nada; ocurrencia que a su juicio enseñaba que el invocado miedo al final de cuentas no fue tanto amén que justo a partir de tan diciente circunstancia, se revelaba a las claras que las cosas no se dieron precisamente de esa singular manera en que ellos las contaron sino que eso llevaba a inferir necesariamente que, también por eso, se trató de un negocio voluntario.

Mas peca de nuevo la contradictora al quedarse apenas con el flaco intento de enarbolar hipótesis distintas a las de los reclamantes sobre lo que acaso sucedió. Pues que, como repetidamente se ha dejado expuesto, ni de lejos bastaba con eso desde que no se trata aquí ni mucho menos de jugar a sugerir “otros” probables escenarios o justificaciones sino en comprobar que los planteados en la solicitud no son ciertos o lo que es lo mismo, demostrar que fueron en realidad esos invocados en la oposición los que efectivamente se dieron.

Y acá no hubo tal. 76 “Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 77 “Parágrafo 3°.

Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 46 Radicado: 680813121001202000008 01 Y no solo eso. Igual se correspondería aquella con una hipótesis que al final sería fácilmente franqueable parando mientes en que, de una parte, la H. Corte Constitucional ha señalado una y otra vez, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201178, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento o de abandono o despojo no es absolutamente imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, la zona o el municipio o la precisa región o vereda (incluso barrio o sector) en el que ocurrieron sus victimizaciones79 dado que tal constituiría peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas si median bastantes escenarios que podrían explicarlo con suficiencia; amén que el hecho de que se hubieren ido de allí o que al contrario se quedaren, resultaba sinceramente indistinto para este caso.

Pues mirando con algo de atención las precisas aristas de este asunto, cuanto acá interesa por sobremanera no es precisamente hacer profundas cavilaciones en orden a verificar si salieron o no del territorio sino únicamente comprobar que fue menester vender un terreno por la injerencia del conflicto armado. Solo eso. Al fin de cuentas bien vista la Ley 1448 en toda su extensión e incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición - ni una sola- que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea indispensable que los 78 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 79 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 47 Radicado: 680813121001202000008 01 peticionarios obligatoriamente tengan que irse y ojalá muy lejos del sector en que ocurrió su victimización. De por sí, no es dable refundir el “desplazamiento”80 en sí mismo considerado -en tanto alude con migrar a otras partes- con el “despojo”81 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.

En fin: no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y en las excepciones allí formuladas82 y que la opositora enfiló con miras a arruinar la pretensión, acabaron siendo todos frustráneos. Por supuesto que, visto quedó, los acá reclamantes sí son víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza.

En compendio: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron y asociados con el conflicto armado interno. Así las cosas, a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia del municipio de Sabana de Torres, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de 80 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.

“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 81 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 82 Actuación N° 20. 48 Radicado: 680813121001202000008 01 ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de afectación de la tranquilidad devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen, amén de la injusta inculpación de la que fueron objeto los pobladores de esos lares de ser supuestos simpatizantes de la guerrilla -entre ellos al mismo JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN- lo que provocó su salida del lugar hacia 2004, igualmente sirven para determinar que la venta estuvo influida por esos sucesos que padeció por igual su hermana y que no le dejaron otra alternativa sino vender.

De esta suerte, la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la dicha venta estuvo en realidad ligada con los hechos victimizantes padecidos por JUAN CARLOS y su hermana; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado intención o deseo de transferir sus derechos y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando.

Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. Total: que, no habiendo de por medio elementos de juicio que autoricen una explicación distinta a esa ofrecida por los propios solicitantes, es de concluir entonces que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por tan graves episodios de violencia que les tocaron sensiblemente -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-.

De dónde sigue enhiesta la tesis de que devino por el conflicto armado interno pues que sucedió dentro su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Y con eso alcanza. 49 Radicado: 680813121001202000008 01 En fin: que tal cual lo dijeron los solicitantes estos últimos (y debe creérseles) y como así igual lo revelaron las diferentes pruebas, el mentado negocio de veras lo propició el conflicto.

Hipótesis que hasta cobraría mayor fuerza con solo reparar que, ante ese difícil estado de cosas, la dicha venta no resultaría extraña cuanto que en contrario acaso despuntaría como la solución más razonable y sensata a la luz de las incidencias soportadas por JUAN CARLOS pero particularmente por su hermana. Cuanto se deja dicho, lleva asimismo y de paso a considerar que mal podría pretenderse que, no obstante que la mismísima opositora igual sufrió percances propios del difícil orden público de la zona y a pesar de todo eso, optó por seguir y quedarse allí, eso reflejaría que los demás habitantes -en concreto los solicitantes- no tendrían porqué haberse ido.

Desde luego que la circunstancial casualidad de que aquella tal vez contare con unos mayores grados de tolerancia, resistencia y/o tenacidad para hacer frente a esos contextos tan turbulentos, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos; incluso los acá restituyentes.

En realidad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes dado que aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que, dependiendo de la singular condición de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar. De por sí, la experiencia enseña que en el ámbito colombiano, tampoco es tan extraño que los pobladores se “acostumbren” a vivir y sobrevivir en semejantes escenarios aún en medio de la crudeza y dificultades del conflicto enrededor.

En realidad, son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de 50 Radicado: 680813121001202000008 01 peligro o de amenaza produciría en las personas; al final, cada cual es dueño de su propio miedo. Reparo que aún menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que los solicitantes -sobre todo la hermana de JUAN CARLOS- padecieron unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida e integridad que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron o siquiera no en las mismas condiciones e intensidad.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y por ahí derecho, que se trató aquí claramente de un “despojo”83 que es aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no precisamente en tanto de veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Para rematar, aquel argumento consistente en que supuestamente la venta fue “legal” por aquello de haberse pagado el debido “precio” atendiendo que el predio se encontraba para entonces bastante deteriorado o ese otro atinente con las presuntas inconsistencias del negocio en cuanto a la forma del pago, que según la 83 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 51 Radicado: 680813121001202000008 01 opositora, se hizo en la misma Notaría y no en otro momento, cuanto revelan son ambages.

Pues visto quedó que ese negocio -y es ello lo que vale destacar- fue el fruto de un antecedente violento y asociado al conflicto armado de entonces, esto es, que no se hizo voluntariamente. Y eso solo basta para entender que hubo despojo, así y todo se hubiere entregado una suma de dinero acorde con el verdadero valor del bien. Es que, cualquier eventual discusión en punto de que los aquí reclamantes, a partir del negocio realizado, no quedaron propiamente en condiciones de precariedad económica o que contaban con más bienes o que luego de la venta se hicieron con otros o que el disputado pacto se realizó en condiciones de justa equivalencia monetaria o que se logró sin que mediara de parte del comprador algún protervo propósito de sacar indebida ventaja o aprovechamiento de la infausta situación o cualquiera otra semejante, a la postre resultarían ser todas ellas intrascendentes.

Pues ni admitiendo a rajatabla y sin más debate que todo eso es verdad, ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue justamente el “miedo” anejo con el conflicto armado interno rondante. Solo eso se requiere. Así las cosas, no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y que la opositora enfiló con miras a arruinar la pretensión, acabaron siendo frustráneos.

Por supuesto que, visto quedó, los acá reclamantes sí son víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y que proponen justamente ese resultado que permanece en pie desde que nada ni nadie los desmiente con eficiencia. 52 Radicado: 680813121001202000008 01 Con fundamento en ello, debe entonces concluirse que el pretenso asenso dado por JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y LUZ ESTELLA ALFONSO CHACÓN para supuestamente ceder su predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma84. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional85, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente86 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, 84 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 85 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 86 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 53 Radicado: 680813121001202000008 01 adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental87 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente88 o en últimas, la económica89 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular. Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional.

Con todo, es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; asimismo, a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la 87 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 88 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 89 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 54 Radicado: 680813121001202000008 01 vereda en que se ubica ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los acá reclamantes; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad amén que, aunque en la solicitud se había expuesto de comienzo sobre “( ) su deseo de obtener compensación por tener sus proyectos de vida en lugar distinto a Sabana de Torres ( )”, ya luego el propio solicitante dejó muy en claro y afirmó de manera palmaria que “( ) ese predio lo anhelo como si fuera sido el día de que yo nací, porque es lo único que queda de mi padre ( ) quisiera, yo quisiera que ese predio volviera a ser de nosotros ( )”90.

Circunstancias todas que enseñan que debe aquí privilegiarse la restitución material y jurídica de señalado terreno; mismas que deben favorecer tanto a JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN como de los herederos de su hermana LUZ ESTELLA ALFONSO CHACÓN, otrora propietarios de este. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un tratamiento distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, en el escrito de oposición, a más del fallido cuestionamiento de la calidad de víctima de los solicitantes, se indicó que la acá contradictora era adquirente de “buena fe exenta de culpa”. 90 Actuación N° 65. Récord: 00.38.52. 55 Radicado: 680813121001202000008 01 Todo, porque se pagó un justo precio y la transferencia a su favor fue “legal”.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin 56 Radicado: 680813121001202000008 01 de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición91.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. 91 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 57 Radicado: 680813121001202000008 01 Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”92 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”93. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera 92 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 93 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 58 Radicado: 680813121001202000008 01 manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”94 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. 94 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 59 Radicado: 680813121001202000008 01 Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el dicho predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el referido negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la comprobación que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Anticípase de una vez, para lo que luego aflorará, que por supuesto no puede tenerse como eficaz evidencia, únicamente sus propias alegaciones en punto de que sí hizo esa gestión desde que se reclama además la cabal demostración de ello.

Nótese a ese respecto que, aunque la acá opositora anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. 60 Radicado: 680813121001202000008 01 En efecto: cuando fue llamada a declarar LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, al indagársele acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó que en razón de que “( ) los muchachos que trabajaban conmigo los dos compañeros, el conductor y uno de los ayudantes, me dijeron que estaban vendiendo esa casa ( )”95 contactó a la propietaria con el fin de efectuar la compra del mismo enseguida de lo cual y sin más trámites adicionales ni averiguaciones distintas, dispuso adquirirlo.

A solo eso se aplicó al punto que sobre el particular se limitó a enunciar que “( ) lo único que yo hice fue lo que le pude preguntar ( ) le dije que me dejara acceder a la casa a mirarla y que me prestara la escritura para revisarla, si verdaderamente ellos eran los dueños y quiénes habían sido los anteriores dueños, de lógico yo me fijé que decía que era, o sea por los apellidos, que era un familiar, entonces yo le pregunté a ella y ella me dijo que eso era parte de una herencia fue lo que ella me comentó, pero no fue más, que yo le averiguara y después ya pedí el certificado de traición y libertad y me constaté que ella esa propiedad era de ellos ( )”96.

Y hasta ahí. No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo fue, a la postre, que se limitó a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad, se correspondería a duras penas con esa mínima diligencia que sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarla como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de 95 Actuación N° 65. Récord: 00.29.56. 96 Actuación N° 65. Récord: 00.40.33. 61 Radicado: 680813121001202000008 01 inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esa casa, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que vender ella.

Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” para el tiempo de la adquisición del terreno. Ni para qué decir que en tanto el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia que según se pudo determinar por la prueba de contexto que se arrimó, todavía era latente para 2005, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” les advirtió acerca de asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos. Importa decir que por fuera de esas manifestaciones de la opositora, no obran más elementos de juicio que le den crédito a lo por ella afirmado en punto de su buena fe exenta de culpa que, como bien se sabe, es asunto para el cual su propia aserción, por sí sola, carece de la suficiente fuerza demostrativa.

Desde luego que las declaraciones 62 Radicado: 680813121001202000008 01 de ISRAEL COTE DUARTE97, YAQUELINE RICO URIBE98 y MARÍA ANTONIA ARENIS ARENIS99, tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas y suficientes de aquella para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Amén que cuanto queda en claro a partir de su solo dicho (pues no hay más), es que no medió mayor interés por saber sobre los eventuales antecedentes de violencia cerca del terreno o las razones de la venta (nótese que hasta reconoció que no tomó molestia en preguntarle a su vendedora acerca de los motivos por los que vendía) y eso solo descarta que fuere persona que hubiere obrado con buena fe exenta de culpa siendo que, itérase, no es precisamente apenas mirando “escrituras” y folios de matrícula que se comprueba que se obró en esa calidad.

De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Lo que refleja su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de indolente y hasta descuidado. Tampoco cabría concluir, cual trató de relievarla la señalada opositora, que aunque se admitiere que la zona otrora había sido duramente vapuleada por la violencia, tal fue en tiempos pasados al punto que para las épocas concomitantes con aquellas en que se hizo la compra, ya la situación estaba verdaderamente normalizada y apaciguada.

Desde luego que para descartar la eficacia de tan lánguidos enunciados, bastaría con ripostar, por una parte, que las pruebas arriba 97 Actuación N° 65. 98 Actuación N° 65. 99 Actuación N° 65. 63 Radicado: 680813121001202000008 01 compendiadas dejaron ver que esa específica zona en la que se sitúa la heredad, no era precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector notoriamente afectado por diversos actores de la violencia armada con la constante presencia de organizaciones ilegales; tanto antes como después. Cuadro de situaciones del que no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en todo antecedente que pudiere acaso afectar su negociación. Puntal ese que aquí muy lejos estuvo por demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de ella y para hacerse con la casa de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. 64 Radicado: 680813121001202000008 01 Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima si es que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “(…) no es absoluto o ilimitado ( )”100 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni los acá opositores estaban situados en lugar de cómodo privilegio que les dispensare de aquella.

Nada de eso. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la opositora la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.

No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional101 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”102 que se corresponden con esas personas que, 100 Corte Constitucional.

Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 101 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 102 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las 65 Radicado: 680813121001202000008 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento103.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016104. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 103 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 104 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 66 Radicado: 680813121001202000008 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”105 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”106.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023107 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización 105 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 106 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 107 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 67 Radicado: 680813121001202000008 01 para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de la opositora que brindara luces en torno del aspecto en ciernes; informe ese que, dicho sea de paso, en ningún caso resulta necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de los datos allí reseñados siempre queda sujeta al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación, de quien aquí se opuso. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA108, se constató que para entonces 108 Actuación N° 116. 68 Radicado: 680813121001202000008 01 tenía 48 años, con un nivel de educación técnica completa y que habitaba junto con su hija (16).

También se adujo que estaba afiliada en salud en el régimen subsidiado. En punto de sus ingresos se manifestó que provenían de la gestión comercial que desarrollaba en un local comercial de su propiedad -en otro predio- dedicado al consumo de alimentos y bebidas en cuantía de $3.500.000.oo, precisando sin embargo que los recursos que por ello obtenía no eran fijos; asimismo, se explicitó que “no vive en el predio” el cual por demás lo tiene arrendado y por ese concepto que una suma de $550.000.oo.

Se dijo que el inmueble aquí reclamado, según se expuso por ella misma, constituía parte de su patrimonio en el que contaba con un “negocio” además de otro bien, lo cual se comprobó con la información suministrada por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja109 y la Superintendencia de Notariado y Registro110 que dio cuenta que era propietaria de otros dos bienes.

En relación con la dependencia en relación con la señalada heredad, se estableció que se encontraba en un grado “leve” con un 13,33%, resaltando que en frente de la actividad económica se hallaba en escala “moderada” en un 33,32% mientras que en la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros terrenos en una graduación “leve”111 con un 0,00% y en cuanto a su posible vulnerabilidad112, se ubicaba en un porcentaje de 37,10% de carácter “moderado”. 109 Actuación N° 94. 110 Actuación N° 114. 111 POSIBLE DEPENDENCIA ÍTEM PUNTOS POSIBLES PUNTOS OBTENIDOS PORCENTAJE % PONDERACIÓN Actividad Económica 40 13.33 33.32 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 0 0 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 0 0 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 25 0 0 Leve TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 13.33 13.33 LEVE 112 POSIBLE VULNERABILIDAD ÍTEM PUNTOS POSIBLES PUNTOS OBTENIDOS PORCENTAJE % PONDERACIÓN Condiciones diferenciales 20 15 75 Alta Condiciones socio familiares 20 4.6 23 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0 0 Leve 69 Radicado: 680813121001202000008 01 Por otra parte, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social113, se halló que la opositora aparece inscrita a NUEVA E.P.S. S.A. en régimen “subsidiado”; asimismo, se comprobó que no reportaba ingresos en pensiones, cesantías o subsidios del gobierno. Igualmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN114, se encontraba catalogada en el “GRUPO C10” que corresponde al de “VULNERABILIDAD”.

De otro lado, se comprobó que no figura como declarante de renta y que posee una motocicleta y un vehículo. Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda de la opositora como tampoco depende precisamente de él. Adicionalmente, por fuera de que esos datos acerca de los montos que efectivamente recibe se lograron merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad casi la totalidad de los recursos los obtiene con ocasión de una actividad comercial que realmente poco o nada pende de la tenencia del fundo acá reclamado; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre las propiedades que aparecen a nombre de aquella como el hecho de que en razón de la dicha gestión mercantil como su vida crediticia, que Condiciones Económicas 30 10 33.33 Moderada Condiciones de riesgo 15 7.5 50 Moderada TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 37.1 37.10 MODERADA 113 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 114 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html. 70 Radicado: 680813121001202000008 01 además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica, amén que no se muestra que padezca de graves carencias económicas que la ubique en esa infausta posición de “vulnerable”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre el terreno ni de lejos significará poner en algún situación de riesgo su estabilidad financiera.

Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con la aquí opositora, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Ni cómo obviar que la misma opositora reconoció que de sus ingresos que rondan sobre la suma de $3.500.000.oo apenas si percibe del terreno por su arriendo el monto de $550.000.oo. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundaria” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residan en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse. 71 Radicado: 680813121001202000008 01 No cabe, pues, reconocerle como segunda ocupante.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y los herederos de LUZ ESTELLA ALFONSO CHACÓN, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica del terreno en comento. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan debido a su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con los bienes en comento y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de compraventa que se dijeron sucedidos entre JUAN CARLOS ALFONSO 72 Radicado: 680813121001202000008 01 CHACÓN y LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN a favor de LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.017 y a los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 37.878.417, representada en este acto por LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.101.210.281, JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.462.490 y DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.101.200.518, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirente de buena fe exenta de culpa formulada por LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE así mismo la condición de segunda ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 73 Radicado: 680813121001202000008 01 TERCERO. RECONOCER a favor de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.017 y a los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 37.878.417, representados en este acto por LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.101.210.281, JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.462.490 y DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.101.200.518, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 13 N° 22A-96 del barrio Comuneros del municipio de Sabana de Torres (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-50797 y cédula catastral 68-655-01-00-00-00-0238-0007-0-00-00-0000, el cual cuenta con un área de 424 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1309460,57 1063208,04 7°23’39,076” N 73°30’17,928” W 2 1309463,13 1063218,43 7°23’39,159” N 73°30’17,589” W 3 1309444,93 1063223,88 7°23’38,566” N 73°30’17,412” W 4 1309422,99 1063230,45 7°23’37,852” N 73°24’50,944” W 5 1309420,84 1063221,71 7°23’37,782” N 74°24’39,317” W 6 1309432,79 1063218,06 7°13’38,171” N 74°24’35,423” W 7 1309432,45 1063216,65 7°23’38,160” N 74°24’31,822” W PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 1 10,70 Calle 12 B 2 19,00 Josefina Uribe González 3 22,90 Pedro Rico Uribe 74 Radicado: 680813121001202000008 01 PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 4 9,00 Calle 13 5 43,37 Carrera 13 1 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado entre JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.017 y LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.878.417, como “vendedores” y LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.877.619, en tanto “compradora”, mediante Escritura Pública N° 334 de 2 de agosto de 75 Radicado: 680813121001202000008 01 2005 otorgada ante la Notaría Única de Sabana de Torres.

Ofíciese a la dicha oficina para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (3.2) CANCELAR la anotación número 4 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-50797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-50797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que INSCRIBA a JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.017 (en un 50%) y a la comunidad universal formada por los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 37.878.417, representados en este acto por LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.101.210.281, JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.462.490 y DAROLING 76 Radicado: 680813121001202000008 01 DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.101.200.518 (en el otro 50%), como titulares del derecho de dominio del predio urbano ubicado en la Calle 13 N° 22A-96 del barrio Comuneros del municipio de Sabana de Torres (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-50797 y cédula catastral 68-655-01-00-00-00-0238-0007-0-00-00-0000, antes descrito y alindado.

(3.6) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-50797. (3.7) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-50797, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

(3.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. 77 Radicado: 680813121001202000008 01 (3.9) ORDENAR a LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA y/o a toda persona que derive de ella sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y a los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, por conducto de su representante judicial.

(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. APLICAR a favor de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y de los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del fundo de que aquí se trata, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Sabana de Torres, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho terreno, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.

QUINTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el 78 Radicado: 680813121001202000008 01 respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: 79 Radicado: 680813121001202000008 01 (6.1) POSTULAR de manera prioritaria a JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y a los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (6.2) INCLUIR por una sola vez a JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y a los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sean entregados los indicados inmuebles, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(6.3) DILIGENCIAR respecto de JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN; LUISA FERNANDA ROJAS ALFONSO; JAVIER ALEXIS VESGA ALFONSO y DAROLING DAYANA USCÁTEGUI ALFONSO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al 80 Radicado: 680813121001202000008 01 Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (6.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

SÉPTIMO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinde las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para que garantice la permanencia de los solicitantes en los mismos. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

OCTAVO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas JUAN CARLOS ALFONSO CHACÓN y la fallecida LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 81 Radicado: 680813121001202000008 01 NOVENO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de LUZ STELLA ALFONSO CHACÓN, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse en ese caso bajo los lineamientos propios de un amparo de pobreza.

DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 050 de 12 de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados 82 Radicado: 680813121001202000008 01 Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: a9b25273222783a32724bdf7d0f7def3971fd92bbd0be2d22adaaf9d909ea2c7 Documento generado en 2024-12-12