TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Emilce Vergel Sánchez, José Del Carmen, Aliro, Carmen Eliana2, Miguel, Édinson, Mariela, Mario y Yaneth Páez Vergel, entre otras pretensiones, la 1 En adelante UAEGRTD. 2 Conforme aparece en su documento de identidad.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Emilce Vergel Sánchez y otro. Opositor: Aníbal Pacheco Bohórquez. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, se declara impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa ni la condición de segundo ocupante.
Se accede al llamamiento en garantía. Radicado: 68081312100120180006802. Sentencia: 012 de 2024 68081312100120180006802 2 restitución jurídica y material de los predios “El Porvenir”3, y “Lote 1”4, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 196-37160 y 196-10412, que hoy conforman uno solo denominado “El Porvenir” –antes “El Carrizal” con folio 196-38241, y cédula catastral es 200110001000000040142000000000, ubicado en la vereda Sabana de las Piñas del municipio de Aguachica del departamento de Cesar5. 1.1.
Hechos. 1.1.1. De la relación sentimental entre Emilce Vergel Sánchez y Miguel Celino Páez nacieron José del Carmen, Aliro, Carmen Eliana, Miguel, Édinson, Mariela, Mario y Yaneth Páez Vergel. 1.1.2. La familia Páez Vergel, desde el inicio de su convivencia, residió en la vereda Sabanas de las Piñas del municipio de Aguachica, puntualmente en el predio “La Esperanza”.
Posteriormente, Miguel Celino adquirió por compraventa celebrada con Javier Álvarez Pava, protocolizada mediante escritura pública No. 1157 de la Notaría Única de Ocaña del veintidós de julio de 1997, el inmueble “Ojo de Agua” ubicado en el mismo sector, fundo al que junto con su esposa e hijos se trasladó a vivir, comprando luego el terreno colindante denominado “El Porvenir”, negocio jurídico que convino con Luvin Antonio Cárdenas a través de escritura No. 641 de la Notaría Única de Gamarra de treinta y uno de mayo de 2004.
Bienes que se explotaron como uno solo, dedicándolos principalmente a ganadería; además, en el segundo se construyó la vivienda que contaba con el servicio de luz. 1.1.3. En la década de los noventa la presencia de los paramilitares en la zona se acentuó y en el año 1997, en horas de la madrugada, varios hombres arribaron al predio identificándose como miembros del grupo “autodefensas del bloque bolívar”, oportunidad en la que arremetieron contra Miguel Celino delante de su familia por “quejas que colocaban de él” y luego de buscar infructuosamente armas en la vivienda, les dieron la orden de irse 3 Consecutivo 1.1. fls. 271 a 314.
Según los informes técnicos predial y de georreferenciación –ITP e ITG, cuentan con un área de 16 Has y 00038 M2. 4 Este predio hacia parte de “Ojo de Agua”, no obstante, fue desenglobado por los solicitantes mediante escritura pública No. 154 de 2006, de donde también se constituyó el “Lote 2”, el que igualmente se encuentra solicitado en restitución, pero está Corporación lo remitió al juzgado en razón a la ruptura procesal al no existir oposición. 5Consecutivo 31 trámite Tribunal.
Según el informe técnico de la UAEGRTD tiene un área total de 37 Has. Su cédula catastral es 200110001000000040142000000000 Geoportal. 68081312100120180006802 3 a dormir, permaneciendo ellos allí hasta el día siguiente. Antes de su salida, advirtieron a Miguel que debía tener cuidado, “no fuera que tuviesen que volver a ponerles botones a la ropa”. 1.1.4.
Luego de un tiempo, los alzados en armas regresaron al predio a solicitarle a Emilce un ganado en préstamo, oportunidad en la que se llevaron a su hijo José del Carmen, para regresar con este los semovientes, a su salida la dejaron amarrada de pies y manos junto a sus otros descendientes. Situación de la que se enteró Miguel Celino cuando regresó a la finca, por lo que salió a buscar a su progenie, ocasión en la que se enteró que también se habían llevado al administrador del inmueble “Puerto Amor”.
Al continuar con la búsqueda, y estando en compañía de otro de sus hijos, se encontraron con miembros de un grupo guerrillero que pretendía asesinarlo; no obstante, en razón a que un conocido suyo intercedió le permitieron partir. José fue liberado a los tres días, sin embargo, su secuestro no se denunció de inmediato por temor a represalias. 1.1.5.
El siete6 de marzo de 2005, dos hombres vestidos de civil y armados llegaron al predio intimidando y apuntando a Miguel y José del Carmen, ordenándoles que llamaran al “patrón”, por lo que el señor Celino Páez se levantó y al abrir la puerta recibió un disparo, causándole la muerte. Suceso por el que la familia se desplazó hacia Aguachica. 1.1.6.
Luego, Édinson y Miguel, hijos de la pareja, empezaron a trabajar en el predio de su tío Hernando Carrillo ayudándole con la cosecha de maíz, sin embargo, a los pocos días Miguel enfermó por lo que tuvieron que regresar a Aguachica; estando allí, su tío los llamó para informarles que era mejor que no retornaran, ya que varios hombres, los estaban buscando y al no encontrarlos, se marcharon. 1.1.7.
Después de varios días de refugiarse en la casa de su cuñado Víctor Julio en Aguachica, Emilce se trasladó con sus hijos a Santa Marta donde uno de sus hermanos, dejando los predios a cargo de aquel, quien inicialmente intentó quedarse con los mismos, no obstante, se retractó por 6 Consecutivo 1.1. fls. 117, 132 a 137. El deceso realmente acaeció el diecisiete de marzo. 68081312100120180006802 4 cuanto fue abordado por dos hombres que le exigieron $5’000.000; sin embargo, ante la necesidad de dinero por parte de Emilce, acordaron como precio de venta $80’000.000, monto que se pagó en dos cuotas: la primera al vender el terreno “El Porvenir” y la segunda cuando se hizo lo propio con “Ojo de Agua”. 1.1.8.
Víctor Julio Páez celebró contrato de compraventa con Leonidas por el predio “El Porvenir” y diez hectáreas de “Ojo de Agua” por $45’000,000; luego, lo que quedó de este último se permutó por una casa, un carro y $10’000.000 con “FABIO”, conocido como “el gamín”; los documentos que respaldan estas transacciones se suscribieron después de tramitarse la sucesión de Miguel Celino que culminó con sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica el 31 de mayo de 2004 siendo adjudicatarios Emilce y sus hijos. 1.1.9.
Finalmente, “Ojo de Agua” fue vendido mediante escritura pública 137 de la Notaría Única de Pailitas el seis de junio de 2007, a la señora María Elvira Daza Vaca. Por otro lado, “El Porvenir” se enajenó mediante instrumento No. 154 de julio seis de 2006, de la misma notaría a Fabio Herrera. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud7 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118.
A su vez, ordenó la notificación de Aníbal Pacheco Bohórquez, como propietario del bien9; Lewis Energy Colombia Inc., por cuanto el predio presenta afectación a hidrocarburos; al alcalde municipal de Aguachica y al Ministerio Público. Posteriormente ordenó la vinculación del Banco Agrario de Colombia, en razón a la hipoteca registrada10; no obstante, la entidad informó que no le 7 Consecutivo 7. 8 Consecutivo 120. 9 Consecutivo 27. 10 Consecutivo 216. 68081312100120180006802 5 asiste interés por cuanto la deuda se encuentra cancelada11.
Por su parte, Lewis Energy Colombia Inc., se pronunció en forma extemporánea. 1.3. La Oposición. Aníbal Pacheco Bohórquez, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones que denominó: “TACHA DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA DE ABANDONO FORZADO DE TIERRAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO”;
“AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO DE TIERRAS”; y “BUENA FE EXENTA DE CULPA” con las que pretende desvirtuar la configuración de algunos de los presupuestos axiológicos de la acción, en especial, la condición de víctimas de los reclamantes, ya que además de expresar lo extraño que considera que se hayan adquirido los fundos entre 1997 y 2004, época en la que se agudizó el conflicto armado en la zona, consideró que tampoco existe certeza de la ocurrencia de las intimidaciones que presuntamente recibió la familia Páez Vergel, ni de la fecha y lugar donde se ejecutaron, pues no se denunció; aunado, hicieron referencia a dos predios –La Esperanza y El Porvenir, en los que vivieron en la misma vereda.
Respecto del homicidio de Miguel Celino, precisó que se perpetró el diecisiete de marzo de 2005 conforme se indicó en su registro civil de defunción y que advirtió inconsistencias en los relatos de la señora Emilce Vergel, ya que hizo un paralelo entre las declaraciones rendidas por ella ante la Fiscalía el dieciocho de marzo de 2005, y la que presentó diez años después, el diez de septiembre de 2015, en la UAEGRTD, resaltando que en la primera narró que los asesinos tenían el rostro cubierto, lo arrodillaron antes de ejecutarlo y le hurtaron una moto, lo que infiere que tuvieron que hacerlo salir de la casa, mientras que en la segunda, dijo que los agresores iban descubiertos y lo atacaron cuando abrió la puerta; aseguró, que en la versión inicial, que señaló como más creíble por la inmediatez, ni siquiera se aludió que fueran miembros de grupos armados, por lo que descartó la buena fe que se presume de las víctimas y refirió que fue con la entrada en vigencia 11 Consecutivo 219. 68081312100120180006802 6 de la Ley 1448 de 2011 que se modificó su relato para lograr los beneficios de la misma a su favor.
Asimismo, señaló que los residentes del sector referencian dicho asesinato como un hecho único y aislado, pues ninguno padeció situación similar en el marco del conflicto armado, aunque sí por delincuencia común, tesis que refuerza con el Informe Técnico de Georreferenciación que elaboró la UAEGRTD donde se advirtió que no existen solicitudes de predios colindantes; desvirtuándose, a su juicio, la presunción del literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Completó diciendo que, a pesar de que la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora Vergel, reconocida como tal por el homicidio de su esposo y por desplazamiento, obedeció a la declaración rendida el doce de febrero de 2012, lo cierto es que previamente se había rechazado su inscripción por su versión del seis de julio de 2005.
Respecto del primer negocio jurídico que se celebró sobre “El Porvenir” precisó que en realidad se dio entre Víctor Julio Páez y Eduardo Elías Cuesta, como se protocolizó en escritura pública No.137 del seis de junio de 2007 en favor de María Elvira Daza; que si bien dicho convenio se realizó después del asesinato de Miguel Celino y la salida de su familia de la región, lo cierto es que no ocurrió en el marco del conflicto, por lo que el único que sacó provecho fue aquel, ya que vendió por un mayor valor al acordado con su cuñada.
Argumentó también que no se configura la presunción de despojo prevista en el numeral segundo, literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el valor pactado entre Emilce y Víctor Julio, a quien ella encargó el cuidado de los predios “El Porvenir” y “Ojo de Agua”, se fijó en $80’000.0000, habiéndose vendido este último en $145’000.000, de los cuales $45’000.000 correspondieron al primer inmueble y el restante al segundo; de modo que no se le puede endilgar aprovechamiento alguno, comoquiera que nada tuvo que ver con ese negocio.
Por otro lado, aseguró que, en el año 2007, en razón a la difícil situación que atravesaba su actividad comercial habitual –transportador, decidió comprar un predio para su explotación a través de la ganadería, por lo que 68081312100120180006802 7 comenzó a negociar uno con Enrique Pérez; no obstante, entretanto lo abordó un habitante de la zona al que llamaban “Chunga” quien le ofreció “El Porvenir” y lo contactó con Elías Cuesta, esposo de la propietaria María Elvira Daza.
Heredad que le resultó interesante por sus características y precio, por lo que, previa consulta con individuos del sector –incluyendo al que pretendía venderle, determinó que era una buena opción y procedió a la revisión de la matrícula inmobiliaria y escritura pública de tradición, sin observar restricción o limitación al dominio, además indagó con “Chunga” las condiciones de la zona y este le manifestó que “todo estaba tranquilo”, y el vendedor le aseguró que el motivo de la venta era invertir en un nuevo negocio.
Luego, pactado el precio en $73’500.000, el 11 de octubre de 2007 firmó contrato de compraventa con María Elvira Daza, acordándose que el pago se realizaría en tres plazos; el primero, por $15’000.000, a la firma del contrato, otra suma igual el 31 de octubre de ese mismo año corriéndose la escritura, y el saldo el 17 de diciembre siguiente.
Parte de ese monto lo canceló con la venta de un camión y un crédito hipotecario por $50’000.000 con el Banco Agrario, entidad que desembolsó el dinero hasta el 26 de febrero de 2008. De otro lado, resaltó que como el bien fue adquirido por su vendedora en $45’000.000, queda sin base su presunto aprovechamiento, pues los valores no son inferiores al 50% del valor real pagado.
Corolario, alegó buena fe exenta de culpa tras considerar que adelantó todas las acciones necesarias para verificar la legalidad y situación de la propiedad, a lo que sumó, que no tuvo relación alguna con los presuntos hechos victimizantes, no fue quien compró directamente a los solicitantes, ni los conoció y tampoco es concentrador de tierras, sin que se le pueda exigir que a efectos de demostrar aquella debía desconocer el entorno de violencia de la zona, pues razonó que, de ser así, hubiera existido prohibición de comprar bienes en el territorio nacional.
Finalmente, también reclamó mejoras12. 1.3.1. Llamamiento en garantía. 12 Consecutivo 43. 68081312100120180006802 8 Con el fin que de salir avante las pretensiones, fuere obligada a indemnizarlo, el señor Pacheco, convocó a su vendedora María Elvira Daza, quien, a través de apoderada judicial, afirmó que adquirió el predio por negociación celebrada entre su esposo Eduardo Elías y Víctor Julio Páez, habiéndose pactado como precio $45’000.000, que fueron pagados en tres cuotas y con dinero producto de la venta del ganado que tenía su consorte en el Sur de Bolívar y que, como este no era el dueño, luego de finalizada la sucesión de Miguel Celino, se corrió la escritura con Emilce Vergel.
Atacó también los presupuestos axiológicos de la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones, en tanto alegó que los solicitantes no eran víctimas del conflicto armado ya que los hechos padecidos no acontecieron en el marco de este, y en ese sentido, no se configuró el despojo alegado, planteando las excepciones denominadas “AUSENCIA DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO POR LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA VENTA DEL INMUEBLE” e “INEXISTENCIA DEL DESPOJO ALEGADO”.
Frente a lo primero, consideró que el asesinato de Miguel Celino no fue con ocasión al conflicto, tanto así que por la primera versión rendida por Emilce se negó su inclusión en el R.U.V, y siete años después, en vigencia de la ley de restitución, se accedió a ello en virtud que ajustó su versión al hablar de paramilitares. Expresó, que la declaración rendida en fase administrativa da cuenta del robo de la motocicleta del difunto al momento de su homicidio, lo que calificó como un hecho delictivo común en la zona, aunado a que la investigación criminal no determinó que los responsables del deceso hubieran sido miembros de un grupo armado, razón por la que la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica profirió resolución inhibitoria al no acreditarse el autor del punible.
De otro lado, afirmó que no hubo constreñimiento en el negocio jurídico que celebró Víctor Julio, autorizado por Emilce y sus hijos quienes estuvieron enterados del convenio; además, se pagó el precio acorde con el avalúo, con lo que considera se desvirtúa la presunción del literal d) del numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1448 de 2011. 68081312100120180006802 9 Finalmente, alegó que actuó con buena fe exenta de culpa, pues a pesar que esto implica demostrar acciones positivas tendientes a verificar que nada se tuvo que ver con los hechos victimizantes, y conocer si sobre el predio ocurrieron los mismos, consideró que en este asunto compete analizar la modificación de la legislación para cuando se celebró el negocio, ello sumado a su baja escolaridad y la de su esposo, dedicados al campo, quienes suscribieron el convenio entre iguales, confiando en la palabra de sus vendedores que informaron que el motivo de la venta era el cambio de domicilio, lo que reforzaron con averiguaciones respecto a la seguridad del sector con algunos vecinos. Por lo que solicitó se desestimen las pretensiones, o se le exonere de indemnizar a su comprador, trasladando tal obligación al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras13.
Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación14 que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales15, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos de conclusión16. 1.4. Manifestaciones finales. El abogado de los solicitantes resaltó la condición de víctimas de sus representados con ocasión del asesinato el 17 de marzo de 2005, por parte de los paramilitares, de Miguel Celino, padre y esposo de los reclamantes, suceso que ocasionó el desplazamiento de su familia, abandono y posterior despojo de los inmuebles de los que aquel fuera propietario; argumento que respaldó con lo expuesto por José del Carmen, Mariela y Víctor Páez quienes aseguraron que luego de ultimarlo los perpetradores preguntaron por sus hijos, razón por la que todos salieron de la región; además, dieron cuenta de otros acontecimientos relacionados al conflicto armado, como el que terminó con la vida de una pareja del mismo sector.
Relato al que sumó la declaración de Rodrigo Peña, vecino de la zona, quien confirmó esa versión17. El Ministerio Público, después de hacer un recuento de la actuación y 13 Consecutivo 112. 14Consecutivo 322. 15 Consecutivos 14 trámite Tribunal. 16 Consecutivo 37 trámite Tribunal. 17 Consecutivo 42 trámite Tribunal. 68081312100120180006802 10 señalar aspectos normativos y jurisprudenciales, encontró acreditada la condición de propietarios de los solicitantes respecto de los predios reclamados, primero en cabeza de Miguel Celino y luego de aquellos por adjudicación en sucesión; lo mismo aconteció frente a la situación de violencia conforme el documento análisis de contexto que además se respaldó con diferentes informes de autoridades competentes.
En cuanto a la calidad de víctima, indicó que, aunque en efecto se acreditó el asesinato del señor Celino, no aconteció lo propio con los demás hechos, resaltando que Hernando Carrillo expresó no ser familiar de los aquí interesados. Reconoció ese acontecimiento como determinante del desplazamiento haciendo referencia en lo declarado por Édinson Páez y descartó que hubiese sido perpetrado por delincuencia común, pues la señora Vergel desde el año 2006 ante Acción Social señaló a la guerrilla como responsable; manifestó, además, que a pesar de que fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas tiempo después, se hizo con fundamento en esas primeras declaraciones y que si bien la Fiscalía General de la Nación profirió decisión inhibitoria en la investigación de ese suceso, ello no se traduce en archivo o preclusión. Frente al despojo, aseguró que se configuró por el aprovechamiento de Víctor Páez en la venta de los inmuebles.
Respecto al opositor, señaló que no estuvo relacionado con el despojo ya que le compró a María Elvira Daza sin tener contacto con los solicitantes, por lo que no tuvo conocimiento de los hechos victimizantes ni forma de descubrir en aquella época lo sucedido, pues tampoco estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas. Asimismo, aseguró que aquel demostró el origen de los recursos con los que adquirió el predio, no obtuvo heredades colindantes con el fin de dedicarlos a la misma explotación o a proyectos agroindustriales y realizó mejoras para su provecho económico, además que la diferencia entre el precio que indicó haber pagado y el declarado en la escritura obedece posiblemente a una acción a efectos de evadir el pago del impuesto.
Corolario, solicitó la restitución en favor de los solicitantes, y atendiendo a que residen en distintos lugares del territorio nacional, pidió que se hiciera por equivalencia. Aunado, reclamó el reconocimiento de buena fe exenta de 68081312100120180006802 11 culpa del opositor, manteniendo su statu quo. O en defecto, caracterizar al señor Pacheco para determinar una situación de vulnerabilidad sobreviniente y con ello el estudio de su calidad de segundo ocupante18.
El opositor y la llamada en garantía guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley dando lugar al reconocimiento de compensación o mejoras, o, si acorde con el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 cumple con la condición de segundo ocupante.
Finalmente, si es del caso, se estudiará la procedencia del llamamiento en garantía. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Emilce Vergel Sánchez, José del Carmen, Aliro, Carmen Eliana, Miguel, Édinson, Mariela, Mario y Yaneth Páez Vergel respecto de los predios “El Porvenir” y “Ojo de Agua”, como así se consignó en las Resoluciones Nos. RG00955 y 00956 del dieciocho de mayo de 2018 y la constancia CG00240 del tres de julio del 18 Consecutivo 43 trámite Tribunal. 68081312100120180006802 12 mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio19.
Aunado, en virtud de lo establecido en los artículos 7920 y 8021 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en Aguachica –Cesar, donde se localizan los predios, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa y dos mil, los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos a los que por economía procesal se remite en su integridad22, para complementarse con el Documento Análisis de Contexto23 que reposa en el plenario, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta a efectos de demostrar lo ocurrido propiamente en la región24, de lo que inicialmente se destaca que según aquel en 18 de las 43 veredas que componen el municipio, existen solicitudes de 19 Consecutivo 1.1. fls. 502 a 518, y 521 a 523;
Y Consecutivo 28 trámite Tribunal. 20 Ley 1448 de 2011. Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 21 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.
La competencia está dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 22 Sentencias del 29 de noviembre de 2019, rad. 68081312100120160011401; 29 de abril de 2020, rad. 68081312100120160021001; 5 de noviembre de 2021, rad. 68081312100120170013901; 10 de diciembre de 2021, rad. 68081312100120180002501; entre otras. 23 Consecutivo 1.1. fl. 377 a 472. 24 ARTÍCULO 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 68081312100120180006802 13 inscripción de heredades en el registro de tierras despojadas, incluyendo Sabana de las Piñas.
El invocado instrumento da cuenta que aproximadamente a partir de la década de los años ochenta, la zona de montaña de Aguachica representó una relevancia especial en el contexto del conflicto armado, ya que sirvió de puente de acceso al Catatumbo, en razón a su colindancia con Norte de Santander, sector que se vio gravemente afectado por la presencia de organizaciones tanto guerrilleras como paramilitares.
Se precisó, además, que: “(…) La importancia geoestratégica de la zona de montaña de Aguachica es innegable. Esta importancia se ve evidenciada para el caso de la guerrilla en su localización (conexión principal del Catatumbo con la zona centro y norte del país) y en su geografía, que al ser montañosa, permitió a los grupos guerrilleros utilizar la zona para el tránsito y como retaguardia de las acciones que realizaban en otros lugares como los secuestros en la N-45 (ruta del sol); en el caso de los paramilitares la importancia geoestratégica de la zona la llevó a convertirse en un corredor de estupefacientes que unía el Catatumbo con el Urabá Antioqueño y Chocoano. Las características geográficas del suelo (grados de inclinación y quiebres montañosos) evitaron la implantación de las agroindustrias típicas de la zona como el arroz, algodón o palma, que se instauraron en la zona plana.
Estas agroindustrias sirvieron como base a movimientos sociales y sindicales atados a las mismas como ocurrió en el resto de Aguachica, en San Martin y en San Alberto; la inexistencia de estas agroindustrias en la zona de montaña, influyó en la inexistencia de movimientos sociales generalizados y preponderantes (…). A diferencia del resto del municipio y de los otros conformantes del sur del Cesar, los movimientos sociales no se asentaron con fuerza en la zona de montaña; estos nacieron alrededor de las agroindustrias extensivas de la zona y los centros poblados en crecimiento.
Los mayores intentos de infiltración y promoción de discursos por parte de la guerrilla se dieron hacia las Juntas de Acción comunal y otras organizaciones comunitarias como tiendas comunales y comités de cafeteros. El modus operandi del ELN en la zona de montaña de Aguachica se caracterizó principalmente por utilizar la zona como corredor que comunica la zona del Catatumbo con el Magdalena medio.
Entre las prácticas realizadas por el grupo en la zona se encontraron las reuniones obligatorias, trabajos forzados, despojo y otras perturbaciones a la propiedad, señalamientos y asesinatos selectivos y secuestro (…). 68081312100120180006802 14 Los despojos de propiedades se dependieron de las necesidades militares del grupo aunque hay constancia del uso de predios despejados para la elaboración de proyectos comunitarios impuestos; el robo de ganado y las vacunas, sobretodo en la zona de piedemonte, fue una práctica más generalizada hacia finales de los noventa e inicios de los dos mil.
El aumento de dichas prácticas puede relacionarse con el ingreso de nuevos actores al territorio. Así como los paramilitares, se realizaron señalamientos de miembros de la población civil como colaboradores de las FFMM y posteriormente de los paramilitares; hechos que conllevaron al asesinato selectivo de estas personas. El secuestro es una constante en los límites de la zona (por la ruta del sol o la carretera de Ocaña); allí solían ubicar retenes ilegales donde secuestraban a personas que luego internaban en la zona de montaña de Aguachica para dirigirse a las bases de retaguardia.
Se identificaron intentos de reclutamiento forzado a personas individuales (sobre todo jóvenes y niños de la comunidad) y a los miembros de las Juntas de Acción Comunal y otros líderes de organizaciones comunitarias. La primera etapa del paramilitarismo es común a la de todo el sur del Cesar. La II fase de desarrollo de estructuras paramilitares fue legalizada por la creación e las convivir, existe una relación clara e identificable entre los miembros fundadores de dichas organizaciones y los cargos directivos del paramilitarismo en la región (…).
Vale la pena referenciar el conflicto que suscitó el control del corredor del Catatumbo entre el Bloque Central Bolívar y las Autodefensas del Sur del Cesar; conllevando a la creación del Frente Héctor Julio Peinado, la integración del mismo al Bloque Norte y la entrega del casco urbano de Aguachica al Frente Resistencia Motilona. Estos hechos pueden haber conllevado al accionar de otras estructuras en la zona de montaña (…).
Dentro del modus operandi del grupo se encuentra el señalamiento y asesinato selectivo como la práctica más extendida. Los señalamientos de pobladores como miembros de la guerrilla o auxiliadores de los mismos conllevaron al asesinato selectivo de decenas de personas sin necesidad de corroborar la información. Además de eso llevó a vejaciones como torturas de muchos tipos y a masacres en veredas bastiones de la guerrilla y desplazamientos en casi la totalidad de la zona de montaña (…), Tras la desmovilización de las estructuras paramilitares surgieron bandas criminales que se apropiaron de las redes dejadas por el paramilitarismo y del mercado de narcóticos existente.
En primera instancia hicieron presencia las 'Águilas Negras', los grupos de 'Los Mellizos' y otro sin identificar llamado 'El grupo del sur del Cesar'; posteriormente se hicieron con el poder 'Los Rastrojos', 'Los Urabeños' y 'Los Paisas’” (Sic). 68081312100120180006802 15 En síntesis dichas organizaciones hicieron presencia en el municipio de Aguachica, desde los años ochenta con la llegada del ejército de liberación nacional25, y luego la incursión de paramilitares en 1995, lo que provocó una guerra por el territorio desde este año a la década del 2000, en la que la población quedó en medio, perseguidos por unos y por otros al señalarlos de simpatizantes del contrario, siendo víctimas de violencia y persecución, lo que coincide con el informe rendido por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento donde se reportó la salida forzada de aproximadamente 18.83526; así como las afectaciones y riesgos puestos en conocimiento por parte de la Defensoría del Pueblo27; y los distintos hechos bélicos, homicidios, secuestros, extorsiones, agravios por minas antipersonas con ocasión a la existencia de grupos subversivos en la zona entre 2003 y 2007, según reporte del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos28; actos beligerantes que además fueron reportados por medios de comunicación29 e informes de entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica30, más los fallos judiciales de Justicia y Paz31.
Por su parte, el Batallón de Infantería No.14 Capitán Antonio Ricaurte informó que en la vereda donde se encuentran los predios, y sus zonas aledañas, delinquió entre los años 1997 y 2000, la cuadrilla gilberto barbosa zambrano del ejército popular de liberación32, en el dos mil uno el bloque central bolívar de las autodefensas unidas de Colombia33 y frente 20 de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia34, y entre el dos mil dos y dos mil cinco, la tropa 20 de las farc y el frente manuel gustavo chacón del eln35.
Frente al contexto de violencia, Mario Páez señaló en fase judicial: “no existía un grupo, digamos que estuviera ahí estable, sino que era (…) un corredor (…) o una zona donde llegaba un grupo y se iba (…) al momento llegaba otro grupo y se instalaba; el ejército también pasaba (…) se hacían 25 En adelante eln. 26 Consecutivo 23. 27 Consecutivo 36. 28 Consecutivo 30. 29 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-16632819 30 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Nororiente-y-Magdalena-Medio-Llanos-Orientales- Suroccidente-y-Bogot%C3%A1-DC.-Nuevos-escenarios-de-conflicto-armado-y-violenci.pdf 31 Sentencia del 27 de junio de 2016, radicados 11-001-60-00 253-2006 80526 y 11-001-60-00 253-2007 82873. 32En adelante epl. 33 En adelante auc. 34 En adelante farc. 35 Consecutivo 97. 68081312100120180006802 16 pasar por un grupo, siendo el otro grupo, entonces uno, pues, uno vivía atemorizado y no podía decir nada (…) no podía hablar nada, nada de nadie”36, lo que confirmó su hermano Miguel al relatar: “ahí había era como un corredor, pasaba muchos grupos ilegales y, por ejemplo, un día pasaban unos, otro día pasaban otros y siempre molestaban por ahí bastante”37.
Al respecto, aunque Aliro en principio definió la zona como “tranquila”, finalmente reconoció que había presencia de insurgentes en la parte alta38; su hermana Yaneth dijo: “parejo llegaban grupos armados”39, y José del Carmen memoró: “uno se encontraba con esa gente por ahí (…) lo requisaban a uno (…) pero con nosotros pues no había ningún problema (…) pues la verdad a uno le daba hasta miedo preguntarles (…) pero lo que se oía en comentarios pues que eran las autodefensas”40.
Por su parte Víctor Páez, a quien los solicitantes reconocieron como familiar y vecino del sector, memoró: “esa zona pa’ arriba es guerrilla”41. Édinson Páez relató en sede judicial: “mientras yo vivía ahí (…) el orden público era bastante alterado (…) mucha presencia (…) del paramilitarismo (…) mejor dicho que uno salía por ahí o bajaba la carretera y donde uno saliera se los encontraba ellos”42; y Carmen Eliana recordó que llegaban grupos armados a las casas pidiendo que les prepararan comida43.
Igualmente, Hernando Carrillo, vecino del sector desde 1972, actual morador y colindante de los predios reclamados, refirió en sede administrativa, cuando le indagaron sobre la situación de orden público en la zona: “Si, la presencia de guerrilla, ellos bajaban y subían, los elenos, y después ya entraron los paramilitares”44, lo que complementó en sede judicial al memorar que: “ya después del ochenta para adelante sí, ya la cosa se puso brava, no, ya ahí existían (…) grupos de la guerrilla, también los paramilitares ya empezaron a salir también. Y hasta la fecha ahorita, donde ya se ha calmado todo, pero eso del ochenta al noventa fue caliente (…) hubo mucha presencia de los grupos.
Primero (…) los grupos de la guerrilla (…) y después, 36 Consecutivo 227.3. 37 Consecutivo 227.1. 38 Consecutivo 226.5. 39 Consecutivo 227.3. 40 Consecutivo 226.6. 41 Consecutivo 233.1. 42 Consecutivo 226.6. 43 Consecutivo 227.1. 44 Consecutivo 1.1. fls. 155 a 157. 68081312100120180006802 17 las autodefensas (…) eso es verdad que eso fue bravo, por ese tiempo fue muy duro, que vivimos allá en Cerro Bravo (…) han llevado la gente de aquí abajo y lo, y los han matado allá en este lugar, bien saliendo para allá, para el corregimiento Cerro Bravo”45.
A lo que se sumó la declaración judicial de Rodrigo Peña, igualmente vecino de los solicitantes para la época de los hechos, quien aseguró: “toda la vereda se puso tensa, ya el orden público no era lo mismo que cuando empezamos a trabajar. La violencia en toda la gente, a molestar (…) Molestar es que si usted tenía una moto ya se la robaban, que si usted tenía (…) una bestia, se la llevaban.
Eso, eso era lo que estaba pasando allá”; además, expresó que en la región hizo presencia la guerrilla y los paramilitares, delincuentes que sólo algunas veces se identificaban como organizaciones al margen de la ley, quienes intimidaban a la población, memorando su caso particular: “Pues a mi casa llegaban a veces y necesitamos llevarnos el mulo y se lo llevaban, una bestia y se la llevaban, sí, y quién le decía que no, si usted sabe que, que hay un dicho que dice que el que tiene el palo va con él (…) contra nosotros hubieron a veces exigencias económicas (…) en el caso de nosotros nos llevaban las bestias (…) las mulas.
Una vez llegaron a robarme la moto también dos tipos y una plata que yo tenía”46. Adicionalmente y al unísono relataron el asesinato de una pareja en una finca del sector; así lo contó Hernando Carrillo en etapa administrativa: “Una familia ubicada en la vereda también llegaron unos tipos armados y le dieron muerte a la mujer y al hombre se nombraba Eliecer Páez y no recuerdo el nombre de la señora.
Ahí ha habido muchos casos, a veces llevan gente del camino y lo matan allá” (Sic)47, lo que ratificó en sede judicial48. Acontecimiento que fue igualmente fue recordado en estrados por José del Carmen al afirmar: “en la zona sí habían matado, un año más atrás o año y alguito habían matado una pareja”49; Édinson indicó: “ellos vivían un poco más arriba de nuestra finca, los mataron en la misma casa, en la misma 45 Consecutivo 226.2. 46 Consecutivo 226.1. 47 Consecutivo 1.1. fls. 155 a 157. 48 Consecutivo 226.2. 49 Consecutivo 226.6. 68081312100120180006802 18 finquita a los dos, siendo esposos”50; igualmente lo memoraron sus hermanos al indicar: Carmen Eliana: “una pareja que vivía en una finca más arriba, en la vereda, sí, pues a ellos los asesinaron a ambos, la esposa y el esposo”51;
Miguel memoró: “antes de (…) lo que pasó, puede ser como un año, otra parcela más arriba, mataron a una pareja, también, mataron al señor Eliécer y, y la señora Mery, ahí en la vereda también, hacía ya como un año”52; Mariela: “habían asesinado a una pareja en esa vereda”53; Yaneth contó: “mataron a una pareja por ahí más arriba de la, de la casa, de la finca que era de nosotros, mataron a una pareja”54; y Emilce relató que aunque no estaba en el sector ese día, su esposo la llamó y le contó “que llegaron y (…) asesinaron al esposo y la esposa”55.
Finalmente, en el escrito de oposición, el mismo Aníbal Pacheco aceptó que ese sector se vio afectado por el control territorial protagonizado por el eln y las auc en el periodo comprendido entre los años 1995 y 200656. Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y lo analizado previamente por esta Sala, aparece acreditado el contexto de violencia en ese sector para la época de los hechos victimizantes con sucesos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales, en especial el eln, quedando sin fundamento el argumento de la oposición respecto que el asesinato de Miguel Celino fue aislado y que ningún otro vecino sufrió los vejámenes de la problemática que se vivía al margen de la ley, pues desconoce abiertamente acontecimientos notorios y reportados, inclusive, por el propio Gobierno como atrás se relacionó. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta las documentales aportadas con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Emilce Vergel, 50 Consecutivo 226.6. 51 Consecutivo 227.1. 52 Consecutivo 227.1. 53 Consecutivo 227.3. 54 Consecutivo 227.3. 55 Consecutivo 227.2. 56 Consecutivo 43. 68081312100120180006802 19 adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de tratarse de una mujer campesina, sin escolaridad57, adulto mayor58 –tiene 64 años59, que merece trato especial conforme la Constitución Nacional60 y la jurisprudencia constitucional61, se auto reconoce como víctima del conflicto, fue privada de la tierra por cuenta del conflicto, con lo que vulneraron sus derechos a la propiedad rural y acceso progresivo a la misma señalados en el texto constitucional62 y la jurisprudencia63.
Así mismo, surge necesario aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201164, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política65, la Ley 861 de 200366, la Ley 1257 de 200867, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos68, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer69 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)70, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201871, ya que además, es una mujer cabeza de hogar, viuda72, sometida a riesgos adicionales73 como lo reconoció la misma 57 Consecutivo 1.1. fls. 143 a 144. 58 Ley 1251 de 2008.
Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.
Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 59 Consecutivo 1.1. fl. 107. 60 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 61 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 62 Constitución Política de Colombia. Artículo 64. “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.” 63 Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;
(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 64 Ley 1448 de 2011.
Artículo 13. 65 Constitución Política de Colombia. Artículos 13 y 43. 66 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 67 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 68 Declaración Universal de Derechos Humanos. 69 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 70 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 71 Corte Constitucional.
Sentencia T-338 de 2018. 72 Consecutivo 1.1. fls. 116 y 117. 73 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre 68081312100120180006802 20 Corporación74 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”75, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera una atención preferencial hacia ellas76.
Y es que tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia77, en relación a los derechos económicos sociales y culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde el año 200578, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros. las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.
Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación”. 74 Auto 092 de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.
Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;
(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 75 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.
Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf Pág. 18. 76 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.
(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” 77 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.
A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa, (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.
La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 78 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. 68081312100120180006802 21 Es decir, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas, sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. 3.2.2.
En el sub judice, se encuentra acreditado que Emilce Vergel Sánchez, Mariela, Édinson, Mario, Yaneth, Aliro y José del Carmen Páez Vergel, son titulares de la acción de restitución respecto de los predios “Lote 1”79 y “El Porvenir”80, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria81 Nos. 196-37160 y 196-10412, que hoy conforman uno solo denominado “El Porvenir” –antes “El Carrizal” con folio 196-38241, en razón a la condición de copropietarios que ostentaron para la fecha del presunto despojo con ocasión de la adjudicación en la sucesión de Miguel Celino Páez en sentencia emitida el diecinueve de diciembre del año 2005 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica82, inscrita en los respectivos certificados de tradición y libertad; y sus hermanos Miguel y Carmen Eliana Páez Vergel tienen legitimación83, por cuanto se trata de los demás hijos de aquel84, que fue propietario de los inmuebles, por compra realizada con las escrituras Nos. 1157 del veintidós de julio de 1997 de la Notaría Primera de Ocaña y 641 del treinta y uno de mayo de 2004 de la Notaría Única de Aguachica85.
Bienes que los primeros tuvieron hasta el 6 de junio de 2007, data en que vendieron mediante escritura pública No. 137 de la Notaría Única de Pailitas a la señora María Elvira Daza Vaca quien posteriormente enajenó al señor Aníbal Pacheco Bohórquez según escritura pública número 1763 de 12 de diciembre de ese mismo año solemnizada en la Notaría Única de Aguachica. 79 Este predio hacía parte de “Ojo de Agua” con FMI No.196-8716, pero fue desenglobado por los propios solicitantes mediante escritura pública No. 154 de 2006, de donde también se constituyó el “Lote 2”, el que igualmente se encuentra solicitado en restitución, pero está Corporación lo remitió al juzgado en razón a que se declaró la ruptura procesal respecto del mismo al no existir oposición. 80 Consecutivo 1.1. fls. 271 a 314.
Según los informes técnicos predial y de georreferenciación –ITP e ITG, posee un área de 16 Has y 00038 M2. 81 En adelante FMI 82 Consecutivo 17 trámite Tribunal. 83 Ley 1448 de 2011. “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 84 Consecutivo 134. Documento “DECLARACIÓN 40428 FUD 766-2005” fls. 13 y 20. 85 Consecutivos 18 y 19 trámite Tribunal. 68081312100120180006802 22 3.2.3. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas86 del conflicto armado87, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba que obran dentro del expediente que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado.
A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 de 201188, mas en el caso concreto ello aparece acreditado en el plenario con varios medios probatorios, entre ellos y en orden cronológico, el formato de Inspección Judicial a Cadáver de la Fiscalía General de la Nación que data del 18 de marzo de 2005, donde desde aquella oportunidad se registró que: “la señora EMILCE VERGEL SANCHEZ (…) manifestó que siendo las 7 de la noche del día 17 de marzo del año en curso, llegaron a la finca de su propiedad, dos sujetos armados, y con el rostro cubierto procedieron a intimidar a su esposo, lo arrodillaron y luego lo asesinaron”(Sic)89.
Así mismo, reposa derecho de petición radicado ante Acción Social el 21 de marzo de 2006, donde la señora Vergel expresó: “MI COMPAÑERO FUE ASESINADO POR UN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY QUE LLEGO A MI FINCA EL PORVENIR UBICADA EN LA VEREDA CERRO BRAVO EL DIA 17 DE MARZO DE 2005 (…) ENTONCES NO ENTIENDO PORQUE 86 Ley 1448 de 2011. Artículo 3.
“VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 87 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 88 Ley 1448 de 2011.
Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 89 Consecutivo 1.1. fl. 137. 68081312100120180006802 23 OBJETAN MI SOLICITUD YA QUE SE TRATABA DE UN GRUPO GUERRILLERO” (Sic)90.
También milita instrumento en el que la señora Vergel Sánchez manifestó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 23 de febrero de 2012, que: “el día 17 de marzo del año 2005 a las 7:30 de la noche llegaron a la finca llamada el porvenir ubicada en la vereda Cerro Bravo un grupo de hombres armados preguntando por mi esposo y cuando él salió lo mataron sin tener motivo alguno porque no supimos porque lo mataron los paramilitares”(Sic)91.
Ya dentro del trámite del presente asunto, la señora Vergel expuso lo sucedido con más detalle cuando solicitó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el diez de septiembre del año 2015, oportunidad en la que narró: “Estando viviendo en el PORVENIR (…) el siete de marzo de 2005 a las 7:30 de la noche llegaron (…) dos hombres armados, vestidos de civil con la cara destapada, yo no estaba ahí en ese momento, estaba mis hijos MIGUEL PAEZ VERGEL Y JOSE DEL CARMEN PAEZ VERGEL, y otros muchachos vecinos, entonces ahí los reunieron, uno los hizo tirar a todos en el piso, los encañonó y el otro sujeto le dijo a mi hijo José del Carmen, que llamara al patrón, mi hijo dijo que no, que lo llamara él, entonces el tipo le mandó una patada y encañonó a otro muchacho hijo de Hernando Carrillo le dijo llámeme al patrón, entonces lo llamó, mi esposo estaba de puertas para adentro sentado con un nietecito que tenía ocho añitos, entonces mi esposo al escuchar la voz del muchacho se paró abrió la puerta y a lo que abrió de una vez el paraco de una vez cogió y lo mató. Le disparó de una vez, ni le preguntó quién era ni nada, le pegó dos tiros (…) llamamos de una vez Aguachica a un cuñado para que llevara la funeraria y venirnos (…) recogimos una ropita y nos vinimos de una vez, lo demás quedó allá” (Sic)92.
Declaración que en lo medular revalidó el cinco de octubre de esa anualidad ante la misma entidad “(…) el 17 de marzo a las 7 y 30 de la noche llegaron los paramilitares preguntaron por él, encañonaron a un amigo que estaba ahí y lo obligaron a que lo llamaran (…) mi esposo 90 Consecutivo 134. Documento “DECLARACIÓN 40428 FUD 766-2005”. fl.33. 91 Consecutivo 134.
Documento “DECLARACIÓN AJ0000341867”. fl.3. 92 Consecutivo 1.1. fl. 127. 68081312100120180006802 24 estaba mirando televisión (…) y a lo que escuchó que lo llamaban entonces el abrió y apenas abrió la puerta le dispararon, ellos se identificaron como de las autodefensas del Bolívar o algo así (…) me vine esa misma noche a las 9 de la noche y dejamos todo” (Sic)93.
No pasa por alto, y así igualmente lo advierte la oposición, que de las diferentes declaraciones de la señora Emilce Vergel surgen algunas diferencias y si se quiere contradicciones, respecto de las circunstancias de tiempo y modo; no obstante, estas pueden surgir por varias razones, entre ellas, por ejemplo, del hecho que no presenció el suceso y el primer relato posiblemente se ajustó a lo que le contaron quienes sí lo presenciaron; también puede ser producto del paso del tiempo, que conlleva a que naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de sus vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la recién ilustrada; precisando en todo caso, que la esencia del siniestro y algunos aspectos generales de modo y lugar en el que ocurrió el mismo, no varían, siendo irrefutable de todas maneras la muerte violenta el diecisiete de marzo de 2005 del señor Celino, como se verifica en los informes de necropsia, certificación de la fiscalía y registro de defunción94, a manos de sujetos que lo ultimaron en su finca, ubicada en una zona con presencia de grupos al margen de la Ley; asimismo, contrario a lo argumentado, lo cierto es que desde el 2006, es decir, cinco años antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, se atribuyó el asesinato a una organización al margen de la ley; aunado, si bien en el primer formulario que contiene la declaración administrativa se consignó como fecha del deceso el siete de marzo, lo cierto es que pudo obedecer a un lapsus calami, pues en las demás versiones se expresó correctamente.
Como si lo hasta acá no fuera suficiente, tampoco se debe olvidar el enfoque diferencial que cobija su versión, análisis que impone conforme la jurisprudencia Constitucional tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchas ocasiones quien es 93 Consecutivo 1.1. fls. 143 a 144. 94 Consecutivo 1.1. fls. 117, 132 a 137. 68081312100120180006802 25 desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”95.
Además, su versión fue corroborada por sus hijos en sede judicial, también solicitantes, quienes recordaron el asesinato de su padre como el motivo determinante que los obligó a desplazarse; al respecto dijo Aliro Páez: “llegó un grupo armado (…) a la finca donde se encontraba él (…) cuando él salió, pues lo mataron (…) Y de ahí pues no se pudo volver más allá (…) por el miedo (…) cuando llegaron buscándolo a él, llegaron buscando al hijo mayor también (…) Entonces mi mamá (…) no quiso volver más por allá, por miedo”96; así igualmente lo expresó Miguel, quien estuvo presente el día del homicidio: “entraron preguntando por mi papá (…) nos tiraron al piso (…) y ellos siguieron hacia la casa (…) cuando (…) nos pasaron a nosotros hacia la casa ya pues habían disparado a mi papá (…) y preguntando por los hijos, pero la verdad a mí me tocó (…) negar que que era hijo de de mi papá”97, lo que confirmó Yaneth al memorar: “cuando mataron a mi papá (…) preguntaron por los hijos y a mi hermano Miguel le tocó negar a mi papá, decir que no era hijo de él”98.
Mariela por su parte manifestó el temor que los invadió: “los que llegaron a matarlo (…) preguntaron por mis hermanos, entonces mi mamá (…) le dio miedo que de pronto le hiciera algo a alguno de 95 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T-137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 96 Consecutivo 226.5. 97 Consecutivo 227.1. 98 Consecutivo 227.3. 68081312100120180006802 26 ellos, salieron fue esa misma noche, salieron todos de ahí”99.
Sobre ese puntual hecho Emilce, aunque reconoció que no presenció los hechos, sí recordó que le contaron que: “preguntaban por los hijos, que los hijos dónde estaban (…)” razón por la que: “yo dije, no, yo no me quedo aquí para que vengan a matarme a mis hijos”100. El relato de los antes citados, revestido de la tan especial presunción de buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 2011101, encuentra además respaldo en las declaraciones judiciales de los colindantes residentes Rodrigo Peña y Hernando Carrillo, este último propietario de la finca “Palo de Arco”, toda vez que el primero afirmó: “él estaba en su casa (…)llegaron dos tipos y uno llegó y tocó la puerta y apenas abrió (…) le saludó con un tiro en el pecho (…) después lo remató con otro tiro en la cabeza (…) los sicarios preguntaban por los hijos del finado” y el segundo dijo: “llegaron unos hombres armados (…) sin saber si era guerrilla o era paramilitares (…) a matarlo (…) también preguntaron por los hijos, los hijos pues pudieron escapar, no sé, se escondieron”102.
Ahora, aunque Víctor Páez manifestó en etapa judicial que al parecer la muerte de Celino fue: “por robarlo porque se le llevaron una moto”, lo cierto es que otras declaraciones dan cuenta que ese rodante lo usaron como medio de transporte para huir del lugar, así lo indicó Miguel Páez: “se llevaron (…) una moto que tenía mi papá que usaron para para huir (…) porque ellos llegaron a pie hasta el predio”103, versión que corroboraron sus hermanos Mario y Yaneth al expresar en su orden: “salieron huyendo en una moto que mi papá tenía”104;
“se llevaron la moto donde huyeron”105; también Rodrigo Peña al señalar: “con eso se volaron, una moto del finado”106. Queda entonces desvirtuado lo expuesto por la oposición y su llamada en garantía, respecto de que el asesinato se perpetró por delincuencia común 99 Consecutivo 227.3. 100 Consecutivo 227.2. 101 Ley 1448 de 2011. Artículo 5.
“PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 102 Consecutivo 226.2. 103 Consecutivo 227.1. 104 Consecutivo 227.3. 105 Consecutivo 227.3. 106 Consecutivo 226.1. 68081312100120180006802 27 para hurtar el rodante, pues establecido quedó que hombres armados llegaron directamente a buscarlo a su finca, preguntando por él y acabando con su existencia sin mediar siquiera palabra o amenaza, utilizando la motocicleta como medio de huida, amén de que era común que estos grupos al margen de la ley hurtaran medios de transporte a los habitantes del sector, así lo recordó Rodrigo Peña al indicar que la situación de orden público: “para toda la vereda se puso tensa, (…) La violencia en toda la gente, a molestar (…) molestar es que si usted tenía una moto ya se la robaban, que si usted tenía (…) una bestia, se la llevaban (…) en el caso de nosotros nos llevaban las bestias (…) las mulas.
Una vez llegaron a robarme la moto también dos tipos y una plata que yo tenía”107. Aunado a lo ya decantado, es claro que Miguel Celino y su familia, previo a ese hecho donde lamentablemente perdió la vida, había sido víctima de intimidaciones por cuenta de los grupos subversivos, tal como lo informó Emilce desde la etapa administrativa al relatar que en el año 1997 llegó un grupo de paramilitares que se identificó como el “bloque bolívar” con la intención de asesinarlo por las quejas que tenían de él, no obstante, luego de intimidarlos se marcharon; después volvieron otros hombres armados, reclamando en “préstamo” unos semovientes, ocasión en la que además se llevaron a su hijo José del Carmen para que trajera a los animales de regreso, dejándolos a ellos encerrados y manteniendo a su descendiente retenido por tres días108.
Frente al primer suceso este último en estrados expresó: “cuando estábamos en la finca llegaron una noche (…) nos sacaron a todos y estaban muy bravos, pero se calmaron (…) yo digo que no nos quisieron hacer nada en ese tiempo”109; y Édinson contó en la misma instancia: “la verdad que esa noche fue (…) bastante terrible (…) llegaron (…) a levantar las puertas a patas y preguntando mejor dicho hasta por el nido de las ratas (…) nos sacaron a todos de la casa (…) ellos andaban buscando algo, no sé qué estarían buscando (…) pero no encontraron lo que buscaban y gracias a Dios todo se calmó (…)”110.
Por su parte sobre el segundo evento Aliro recordó: “una vez sí, fue hace mucho tiempo, estábamos nosotros recién llegados (…) cuando bajó un grupo armado, sí, y se llevaron a uno de mis hermanos 107 Consecutivo 226.1. 108 Consecutivo 1.1. fls. 122 a 130. 109 Consecutivo 226.6. 110 Consecutivo 226.6. 68081312100120180006802 28 secuestrado (…) dijeron que era el eln (…) Lo soltaron como que al otro día o dos días, no recuerdo mucho”; frente a lo que Miguel dijo: “antes de la muerte de mi papá, mi hermano José, a él (…) lo secuestraron (…) hasta donde alcanzamos a entender (…) fue el eln (…) no supimos por qué (…) incluso lo llevaron con otros señores, que de otra finca (…) se llevaron como a tres, y a todos los liberaron (…) el mismo día (…)”111.
Hechos que no fueron denunciados por temor a lo que ello significaba, así lo reconoció Emilce: “nosotros eso ni lo denunciamos ni nada, porque (…) ustedes saben que uno en una vereda uno no puede hablar, uno no puede ir (…) a denunciar a nadie”112; José del Carmen: “a uno le daba muchísimo miedo, o sea, con esa gente uno no se podía meter ni mucho menos denunciar porque era como se dice (…) el boleto para la muerte de uno, entonces uno vivía como humillado porque ellos eran los que mandaban”113.
No sobra recordar que si bien luego del asesinato de su padre y ante la situación por la que atravesaban, Miguel y Édinson intentaron retornar al sector trabajando en la finca de Hernando Carrillo y aunque en esa oportunidad debieron salir al poco tiempo por motivos de salud, lo cierto es que no pudieron volver por cuanto fueron alertados que los buscaron por hombres sin identificar; frente a ello, el primero memoró: “mi persona y mi hermano Édinson regresamos, pero no me acuerdo, si fue antes (…) o después de vender los predios, regresamos (…) donde un vecino, el señor Hernando, que el hijo de él vivía con mi hermana y nosotros nos fuimos para allá (…) y por cosas de la vida (…) me sentí mal, me enfermé, me dio fiebre (…) entonces yo dije que me venía, entonces mi hermano dijo que pues él también se venía conmigo (…) cuando llegamos (…) nos llamaron de allá unos muchachos que eran amigos, que (…) si ya estábamos acá en Aguachica, nosotros les dijimos que sí, nos dijo que tuviéramos cuidado porque habían llegado a buscarnos por ahí un grupo, que había llegado preguntando por nosotros, nos habían estado buscando por ahí en los cultivos de maíz que habían (…) que nos habían estado buscando por, por 111 Consecutivo 227.1. 112 Consecutivo 227.2. 113 Consecutivo 226.6. 68081312100120180006802 29 ahí, preguntando por nosotros, un grupo armado”114.
Y el segundo contó: “intenté ir con mi hermano y pues como que Dios manda, le puso a mi hermano que se enfermara (…) nos regresamos pa’ Aguachica, y cuando nosotros salimos de la finca de un vecino, que era donde estábamos, cuando salimos (…) llegaron por nosotros (…) si nosotros hubiésemos quedado allá en la noche me imagino que nos hubieran matado”115.
Suceso que no sufre alteración por el señalamiento del Ministerio Público frente a la aclaración que hizo Hernando Carrillo al manifestar no ser pariente de los solicitantes, ya que en realidad estos nunca expresaron tal parentesco, y en realidad se trató de un error de interpretación del abogado que redactó lo expuesto en el hecho noveno de la solicitud, pues al retrotraer la exposición fáctica realizada por Emilce Vergel al momento de solicitar su inclusión en el registro de tierras despojadas116, no se evidencia que hicieron hiciere referencia a algún vínculo familiar directo entre aquel y sus descendientes, tema respecto del que si apenas memoró: “EDINSON Y MIGUEL volvieron a la finca de HERNANDO CARRILLO” y si bien es cierto que a renglón seguido expresó: “en la tardecita el cuñado HERNANDO CARRILLO los llamó y les dijo que cuidado se metían allá porque habían llegado cuatro hombres a buscarlos” (Sic), ello obedeció a que según contó en fase judicial Eliana Páez se trataba de padre e hijo, este último con el que ella sostenía una relación117, por lo que se infiere que cuando Emilce se refirió al “cuñado” probablemente era al compañero de su hija y en consecuencia, cuñado de sus hijos; incluso, posteriormente en sus declaraciones ante la UAEGRTD la misma Emilce sin dubitación alguna reiteró: “Mis hijos volvieron a donde un vecino porque además era (…) el suegro de una hija y se enfermaron entonces les tocó venirse y en ese momento los estaban esperando en el sembrado de arroz para matarlos disque 4 tipos.
Porque mi yerno encontró el pisoteo en donde entraban para el lote” (Sic)118. Así las cosas, la presunta contradicción resaltada por el Ministerio Público no puede ser atribuida a los solicitantes, pues la redacción imprecisa del hecho noveno realizada por su representante judicial no se acompasa a 114 Consecutivo 227.1. 115 Consecutivo 226.6. 116 Consecutivo 1.1. fls. 122 a 130. 117 Consecutivo 227.1. 118 Consecutivo 1.1. fl.144. 68081312100120180006802 30 lo declarado ante la entidad al momento de solicitar su intervención119, adicionalmente, pasa por alto el procurador que en casos como este el estudio y análisis de la prueba está sujeta a un enfoque diferencial de género razón por la que se impone: “desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres”120.
Aunado, finalmente el controversial parentesco tampoco desdice la persecución sufrida por los hijos de Emilce luego del asesinato del jefe del hogar, ya que si volvían era posible que eso que tanto temían terminara siendo una realidad; temor insuperable frente al que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede exigirse “a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”121, quedando entonces así también sin sustento otro argumento de la oposición en cuanto a la falta de denuncia para desconocer lo sucedido, pues incluso, como ya se dijo, la versión de las víctimas está cubierta por un manto de veracidad y no basta con el simple dicho del contradictor, y en este caso de su llamada en garantía para descartarlo, como en efecto así se pretendió en el sub judice, mucho menos, por imprecisiones insustanciales en sus relatos, que por demás, ya fueron aclaradas.
Surge como conclusión de lo expuesto que no se trató de hechos aislados ni de apreciaciones subjetivas de los solicitantes, pues además del homicidio de Miguel Celino, quedaron acreditadas las amenazas y el desplazamiento122, que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH123, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que también provoca efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, 119 Corte Constitucional.
Sentencia T-024 de 2019. “la conducta reprochable de la abogada no le es imputable al tutelante”. 120 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2001. 121 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2008. 122 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.
Entre otras Sentencia T- 333 de 2019. 123 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.
Serie C No. 325. 68081312100120180006802 31 graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.
Itérese además que para el momento en que ocurrió el asesinato del señor Celino en el año 2005, el conflicto armado en Aguachica arreciaba en contra de sus pobladores, pues en la zona delinquían el bloque central bolívar, las autodefensas del sur del cesar y el bloque norte; asimismo hacía presencia el eln según lo advierte el DAC “zona de montaña de Aguachica” al que atrás se hizo referencia; escenario que sumado a los hechos padecidos por la familia Páez Vergel en 1997 y la persecución que soportaron hacían más que probable que atentaran también sobre su humanidad sin que pueda trasladárseles una carga de la que fueron exonerados por el legislador, y es que sumado a que en el presente asunto quedó establecido que el homicidio de Celino aconteció dentro del contexto del conflicto armado, lo cierto es que su calidad no está condicionada a que “se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”124, por lo que resulta irrelevante la identificación concreta del grupo que perpetró las victimizaciones, y que en este caso, la fiscalía haya emitido resolución inhibitoria por la imposibilidad de individualizar al homicida, como así lo quiso resaltar la llamada en garantía. Tema respecto del que resulta pertinente recordar que conforme lo decantó la Corte Constitucional: ‘la expresión “con ocasión” hace alusión a una “relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”[46].
(iv) La jurisprudencia constitucional ha entendido que “el conflicto armado” debe interpretarse de manera amplia, así, “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos 124 Ley 1448 de 2011.
Artículo 3. “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”. 68081312100120180006802 32 criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011” y (v) “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre ti tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima’(Sic)125.
Colofón, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que confirman la condición de los solicitantes como víctimas del conflicto armado, respecto de lo cual incluso existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante su inclusión126 en el Registro Único de Víctimas, tanto por el desplazamiento sufrido, como por el homicidio de Miguel Celino. Conclusión que no sufre mella porque Acción Social, en una primera oportunidad negara su registro, ya que de los formatos aportados127, no se extrae que Emilce haya modificado de manera intencional su versión únicamente para adquirir los beneficios dispuestos por el legislador; sólo se aprecia la radicación de unos requisitos documentales frente a los cuales se desconoce el estudio realizado.
Y en todo caso, lo cierto es que la naturaleza jurídica del RUV, definida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, prevé que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima (…)” quedando una vez más, desvirtuados los argumentos con los que la oposición y su llamada en garantía pretendieron descartar la buena fe de los reclamantes y la veracidad de sus versiones, y con ello el fracaso de la excepción denominada “AUSENCIA DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO POR LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA VENTA DEL INMUEBLE” (Sic). 3.2.4.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del 125 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-364 de 2015. 126 Consecutivos 49 y 82. 127 Consecutivo 134. 68081312100120180006802 33 predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”128.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema129 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su 128 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 129 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-628 de 2015; entre otras. 68081312100120180006802 34 migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”130.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”131.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó en el orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para 130 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 131 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 68081312100120180006802 35 materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”132.
A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Descendiendo al caso concreto, conforme lo narrado por Emilce en fase administrativa, una vez asesinado su esposo: “llamamos a un primo JOSÉ CHINCHILLA que nos estaba visitando, él tenía un teléfono con minutos y llamamos de una vez a Aguachica a un cuñado para que llevara la funeraria y venirnos para acá, recogimos una ropita y nos vinimos de una vez, lo demás quedó allá”;
“nos fuimos desplazados y estábamos frente a la situación de cómo hacíamos para vender los dos predios porque no podíamos volver porque los que asesinaron a mi esposo preguntaban por los hijos, entonces no nos podíamos meter para allá porque nos daba miedo. Antes de salir de Aguachica nosotros duramos unos días en la casa de víctor y él sabía bien lo que estaba pasando.
Después, llegamos al acuerdo de que nosotros le dejábamos eso a él para que él lo vendiera porque nosotros no podíamos hacerlo y él dijo que si nos ayudaba a venderlos, porque él si podía entrar por 132 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 68081312100120180006802 36 allá. Pero después el acuerdo cambió, porque él nos dijo que mejor él nos compraba los predios y que nos daba ochenta millones ($80.000.000) por los dos predios, yo Ilamé a mis hijos y decidimos aceptar lo que él nos ofreció porque que íbamos a hacer no teníamos de que vivir ni para nosotros decir que íbamos a venderlo porque como hacíamos”, versión que guarda similitud con la efectuada el 5 de octubre de 2015 cuando narró: “El predio se vendió en junio o julio ya que nosotros nos habíamos ido para Santa Marta y no teníamos plata y yo me vine y mi cuñado Víctor Julio Páez que vivía acá en Aguachica nos dijo que nos ayudaba (…) Nosotros nos fuimos para y empezó a buscar compradores creo y entonces apareció un señor Elías Acuesta.
Mi cuñado me dio 80 millones por los dos predios (…) se hizo la sucesión y se les dio escrituras. Los 80 millones me dieron en un primer contado 20 millones, luego treinta y hasta el último contado fue que hicimos escrituras (…) y se registraron, la venta fue en el 2005 y (…) los documentos en el 2006 que fue cuando terminaron de pagar” (Sic)133.
En etapa judicial, puntualizó que debido a la crítica situación por la que atravesaban dejaron abandonados los bienes y decidieron luego venderlos para poder sostenerse económicamente primero en Aguachica y luego en Santa Marta, pues su subsistencia provenía exclusivamente de ellos: “Nosotros quedamos a la deriva, sin tener dónde vivir, nosotros nos fuimos después que pasó todo (…) salimos de allá porque imagínese (…) prefiero la vida, la vida de mis hijos y no estar acá metida (…) a mí en ese momento no me interesaba nada, lo único (…) era salirme de allá con mis hijos porque me daba miedo, me llené de temor de que de pronto podían llegar a hacérmeles daño a ellos también (…) Entonces, por ese motivo nos salimos de allá (…) pero en vista de que (…) no teníamos (…) de qué vivir (…) le dije a uno de mis hijos que (…) vendiéramos (…) para poder vivir”.
Razón por la que: “hablé con mi cuñado (…) que nos ayudara él, que él sí podía ir allá (…) pues nosotros no tener que subir allá (…) por el peligro (…) él tomó el negocio (…) llegamos a un acuerdo (…), el motivo de vender la finca fue por (…) la crisis económica que teníamos ¿Sí?, era que no teníamos de qué más vivir, porque mis hijos, usted sabe, criados en el campo (…) en el pueblo, no (…) sabían trabajar, no eran estudiados, ni para buscar un empleo en el pueblo, ni nada 133 Consecutivos 1.1. fls. 128,143,144 y 158. 68081312100120180006802 37 (…) la subsistencia de nosotros era la finca y al no poder venir allá, pues eso fue lo que me obligó a vender (…)”.
Sobre el valor recibido, indicó: “$80’000.000 me ofreció él (…) Él me dio a mí $77’000.000 porque (…) me cobraron de comisión $3’000.000 de pesos”134. Sobre el motivo o causa de venta en sede judicial sus descendientes rindieron declaración en forma similar refiriendo en todo caso no tener mayor conocimiento de los pormenores de la negociación. Así, Aliro manifestó: “ella pues no quería vender”, sin embargo “ya con miedo (…) autorizó (…) que se hiciera negocio por el predio”135;
José del Carmen aseveró, que tras la muerte de su padre abandonaron la heredad “la misma noche”, y por la persecución a sus hermanos: “mi mamá se llenó de miedo y nosotros también, y pues decidimos venderla por lo que nos dieron, o sea, por lo que ofrecieron, para poder seguir subsistiendo (…) porque no había de dónde comer ni nada, mi madre pues estaba muy asustada y por lo que dieron se (…) vendió con miedo, porque no podíamos ni entrar pa’ allá por miedo”136.
Édinson dijo que se encontraba prestando servicio militar cuando fue asesinado su padre, y que por razones de seguridad no pudo dirigirse a la vereda donde se localiza el predio; sin embargo, aseguró que llegó “hasta donde una tía en Aguachica y ahí pues ahí cuando yo llegué todos comenzaron a llegar, porque ellos les tocó esa misma noche recoger, salir dejar todo allá la misma noche”.
Igualmente se refirió a la necesidad de vender expresó: “prácticamente no podíamos subsistir, porque nosotros todo (…) lo que teníamos, lo teníamos era allá, todo lo que ya nosotros como desde pequeños hasta grandes allá estaba, era de la finca (…) ¿de dónde íbamos a echar mano?, pues mi mamá tomó la decisión (…) de que, pues por lo que dieran (…) no teníamos dónde vivir (…) ni para comer, ni para pagar un arriendo, ni para nada, estábamos era arrimados”137.
En el mismo sentido se pronunciaron en estrados Carmen Eliana, Miguel y Yaneth; la primera contó, que después del homicidio de su padre, se trasladaron a “Aguachica, luego que pasó todo lo (…) del sepelio (…) mi mamá y algunos de mis hermanos se fueron para Santa Marta; yo en ese 134 Consecutivo 227.2. 135 Consecutivo 226.5. 136 Consecutivo 226.6. 137 Consecutivo 226.6. 68081312100120180006802 38 tiempo ya tenía pareja, entonces yo me quedé a vivir con él y luego pues nos fuimos a Valledupar, y ahí mi mamá, sí, para Santa Marta.
Sobre la venta indicó: “mi mamá encargó, si no estoy mal a un hermano de mi papá (…), porque los predios habían quedado solos, con todo lo que teníamos nosotros138; el segundo expresó: “nosotros nos fuimos para allá y se quedó ahí solo (…) nosotros, imagínese, arrimados donde mi tío y sin nada (…) porque (…) trabajamos era ahí, con mi papá (…) entonces ella decidió colocar eso en venta para (…) sacarnos adelante a nosotros (…) tengo entendido, pues ella dejó (…) encargado a mi tío, un hermano de mi papá (…) y pues él fue él que hizo el negocio (…) él le ofreció (…) $80.000.000 de pesos, eso fue lo que lo que mi mamá recibió (…) de ahí creo que le descontó que $3’000.000 por comisión”139 y, la última: “por miedo (…) mi mamá, pues prefirió los pelados, primero poner a salvo (…) mis hermanos (…) de ahí mi tío se hizo cargo de la finca y él fue el que, tengo entendido, que la vendió”140.
Hernando Carrillo y Rodrigo Peña, vecinos del sector y conocidos de Miguel Celino, en sede judicial coincidieron en indicar que la familia Páez Vergel entró “en pánico por lo que aconteció, ya la señora pues no quiso estar más en el campo, en la finca, sino que salió para acá para el pueblo, se fue para donde un hijo (…) ya ella tomó decisiones de no seguir allá por los riesgos (…) los hechos que pasaron y (…) las preguntas que esa gente hicieron.
Después tomó la decisión de (…) vender”141; “les tocó que venirse automáticamente porque (…) los sicarios preguntaban por los hijos del finado (…) abandonar las (…) dos fincas (…) a causa de eso (…) la viuda (…) le tocó vender esas tierras (…) a como se las quisieron pagar para ellos poder salvar la vida”142. Por su parte, Víctor Julio Páez, declaró el 15 de febrero de 2017, que “ese mismo día que lo mataron (…) preguntaron por su hijo Chepe, pero él se escondió bajo la cama, porque si no lo matan también. A los días después del entierro, había hombres desconocidos preguntando por la familia Miguel Celino, y entonces todos salieron de la finca; eso quedó solo”143. 138 Consecutivo 227.1. 139 Consecutivo 227.1. 140 Consecutivo 227.3. 141 Consecutivo 226.2. 142 Consecutivo 226.1. 143 Consecutivo 226.1. 68081312100120180006802 39 Estas declaraciones, resultan congruentes con lo por él mismo expuesto el 15 de febrero de 2017 cuando narró que ante la necesidad de Emilce de vender y la oferta que le hizo, tuvo la intención de comprar los bienes, pero no pudo: “entonces busqué clientes y le vendí a un señor una finca y al otro la otra, prácticamente yo serví de comisionista, porque yo hice el negocio.
Vendí “El Porvenir” primero a un señor Leonidas, después vendí OJO DE AGUA a un señor llamado Fabio y claro que yo hice un arreglo con la comadre Emilse, antes de yo hacer esos negocios, yo le comentaba a ella, en el caso de “OJO DE AGUA” como pago de la venta de este yo recibí un carro y una casa no fue plata en efectivo, entonces yo hice un arreglo con Emilse de darle $80.000 millones por los dos predios por OJO DE AGUA y EL PORVENIR” (Sic)144.
Luego, en sede judicial si bien en principio expresó que Emilce y sus hijos vendieron “porque quisieron” por cuanto nadie les prohibió vivir allí, terminó por reconocer que a ella “le dio miedo de seguir allá (…) con los muchachos, de golpe otra vaina, entonces ella se alejó por eso, y estando ya alejada desde la finca, entonces fue cuando ella se decidió a vender”.
Con relación a ese convenio recordó que le propuso hacer el negocio con él por el precio que ofrecieran, de lo que resultó finalmente alguien con una oferta de “noventa millones, por eso le compré yo (…) Les cancelé la plata, ellos se fueron y compraron una finca por allá en Pailitas”; precisó que vendió a Elías Cuesta, corrigiendo así la identificación del comprador145 y narró que le manifestó a su cuñada: “cuando ya ustedes vayan a firmar las escrituras, le firma –a don Elías- (…) y ellos le van a dar un excedente de plata (…) yo le debía cinco millones de los noventa; ya salió la sucesión y entonces (…) ella les dio las escrituras a ellos”146; situación que también puso de presente en su escrito contradictor María Elvira Daza Vaca –llamada en garantía y compañera sentimental del señor Cuesta, al asegurar que debió esperar a que se adelantara la sucesión para la firma de las respectivas escrituras147 y lo ratificó en declaración del 15 de febrero de 2017 al señalar que: “como a los dos años de haber llegado aquí a Aguachica, a mi esposo le dijeron (…) 144 Consecutivos 1.1. fl. 150. 145 Consecutivo 233.1. 146 Consecutivo 233.1. 147 Consecutivo 112. 68081312100120180006802 40 que estaban vendiendo esa finca (…) la estaba vendiendo Víctor Julio Paez, mi esposo se contactó (…) y el señor Víctor vino hasta la casa de nosotros y fuimos a la finca a verla, a conocerla a ver si nos gustaba, y cuando la vimos nos gustó (…) y podíamos comprarla.
Entonces, mi esposo y Víctor hicieron el negocio, se la compró por 38 millones de pesos. Mi esposo le dio una parte de la plata, y el resto se lo dio cuando hicieron las escrituras, pero la escritura nos la hizo la señora que era la propia dueña que era la señora Emilse Vergel, pero nosotros negociamos fue con don Víctor, de resto no sé cómo fueron los negocios de ellos.
Nosotros duramos como dos años viviendo allá” (Sic)148; versión que convalidó también en sede judicial149. Si bien es cierto en cuanto a los pormenores del convenio informal celebrado entre Emilce y Víctor surge discrepancia respecto del precio que acordaron y el que efectivamente recibió, tal aspecto no resulta trascendental, ya que lo que acá verdaderamente se analiza es el móvil determinante de la negociación. Lo que sí quedó probado, fue que ni esta ni sus hijos tuvieron participación en el desenglobe que se hizo de la porción del inmueble Ojo de Agua que se vendió junto con El Porvenir, pues se limitó a la firma documental para materializar el negocio realizado por su cuñado y así lo expresó: “De ese desenglobe yo no participe, yo lo que supe es que VICTOR le iba a vender 20 hectáreas al señor que le iba a comprar ‘EL PORVENIR’ porque él no quería comprarle porque era muy pequeño (…) entonces el aceptó para poder venderle, eso me lo contó el mismo cuando se iban a firmar las escrituras (…) cuando le firme la escritura de venta ya eso tenían eso hecho”, también se estableció que la necesidad de adelantar la sucesión surgió para poder concretar la venta: “el murió en el 2005 y en ese mismo año se hizo la sucesión, y se hizo con el fin de poder vender” (Sic)150.
Ahora, en cuanto a la prueba documental, obra en el plenario: i) sentencia de sucesión del señor Miguel Celino Páez, proferida el diecinueve de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, donde se adjudicaron los predios “El Porvenir” y “Ojo de Agua” a su esposa Emilce Vergel y sus hijos Yaneth, Aliro, José del Carmen, Mario, 148 Consecutivos 1.1. fl. 152. 149 Consecutivo 226.4. 150 Consecutivo 1.1. fls. 158 y 159. 68081312100120180006802 41 Édinson y Mariela Páez Vergel151; ii) Resolución No. 040 del cuatro de abril de 2006 con la que la Gerencia de Planeación y Obras de Aguachica –Cesar, autorizó la segregación del predio Ojo de Agua152, protocolizada con escritura No. 154 del seis de julio de 2006 de la Notaría Única de Pailitas, aclarada por la No. 260 del dieciséis de noviembre siguiente en la misma oficina notarial153; y, iii) escritura No. 137 del seis de junio de 2007 de la notaría antes mencionada, aclarada por la 185 del veinticinco de ese año, mediante la cual se englobó la porción de Ojo de Agua con El Porvenir, y se vendió por $26’000.000 a María Elvira Daza Vaca154.
De lo hasta aquí expuesto surge que Miguel Celino nunca tuvo la intención de vender sus bienes, la necesidad de hacer ese negocio nace forzosamente en Emilce y sus hijos como consecuencia del asesinato de aquel y el miedo insuperable que les generó la persecución en su contra; hechos victimizantes que resultaron ser el detonante para que abandonaran los terrenos y luego decidieran entregarlos a Víctor Páez, hermano de Miguel, para la venta, en aras de paliar de alguna manera la crisis económica que les sobrevino, ya que como lo expresaron, de ahí derivaban el sustento, mismo que se vio mermado ostensiblemente con su salida del campo al no conocer actividad distinta a la agraria; con todo lo sucedido les tocó tomar la decisión de transferir el dominio de lo que les pertenecía, pues ya por cuenta del conflicto habían perdido al jefe del hogar como para arriesgarse ahora a perder a otro miembro de la familia; escenario que permite afirmar que con el convenio, en principio informal, que se hizo con Víctor Páez, se configuró el despojo material en especial porque este tenía conocimiento de primera mano del desplazamiento al que fueron sometidos sus sobrinos y cuñada y el estado de necesidad en que se encontraban, así lo expresó Emilce al relatar: “(…) él lo sabía muy bien que nosotros vendíamos (…) porque ya no íbamos a ir a vivir más (…) yo le dije a él, ya no me voy a meter a vivir más allá (…) Él sabía, era sabedor de que nosotros no nos íbamos a vivir allá (…) por el temor (…) que les fueran a hacer algo a mis hijos, que les fueran a hacer daño a ellos también”; y aunque es verdad que en su momento Emilce recurrió a él como comisionista, finalmente fue este quien buscó a los 151 Consecutivo 17 trámite Tribunal. 152 Consecutivo 1.1. fls. 196 a 197. 153 Consecutivo 1.1. fls. 249 a 254; y consecutivo 35 trámite Tribunal. 154 Consecutivo 1.1. fls. 219 a 224, y 228 a 229. 68081312100120180006802 42 compradores planteándole un negocio nada favorable a Emilce; luego el jurídico, cuando la señora Vergel y sus hijos, por el convenio que esta hizo con Víctor, y por el que se les pagó el precio, vendieron el inmueble inicialmente conocido como “El Porvenir” a María Elvira Daza Vaca a través de escritura No. 137 de la Notaría Única de Pailitas, heredad que se englobó con el “Lote 1” que a su vez se desenglobó de Ojo de Agua, y que también trasfirieron a la misma compradora mediante escritura 137 del seis de junio de 2007 de igual notaría, dando con ello origen al folio 196-38241 perteneciente a la heredad igualmente conocida como “El Porvenir”, configurando la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los vendedores no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la enajenación radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, cuestión que admite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.
Conclusión que se potencializa ante la falta de medios probatorios que la desvirtúen, pues la oposición se limitó a refutar su configuración aduciendo que aunque el negocio se dio por causa del homicidio de Miguel Celino, no fue con ocasión al conflicto armado sino más bien a un hecho aislado, lo que ya se descartó con elementos de prueba irrefutables; a lo que se sumó la llamada en garantía al asegurar que la venta obedeció simplemente a un cambio de domicilio y que en su lugar siempre estuvieron al tanto del convenio y de acuerdo con el mismo; conjetura la primera y franco desconocimiento del acervo probatorio respecto de lo segundo, ya que flagrantemente se pretende desconocer que el referido acuerdo con Víctor Páez, resultó directamente de los eventos traumáticos que sufrieron; de ahí que se concluya que como vendedores no actuaron con total libertad contractual y su consentimiento estuvo influenciado por la fuerza generada en ella debido al contexto de violencia, sin que en todo caso tampoco se haya desplegado mayor esfuerzo para probar en contrario como era su deber, lo que resulta suficiente para acceder a lo pretendido en la reclamación. Finalmente, respecto de la tesis que lo pagado no fue inferior al cincuenta por ciento del valor real, lo cierto es que, aunque obra avalúo 68081312100120180006802 43 pericial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi155, el mismo se calculó para el 2018, y no para los años 2005 y 2007, de tal suerte que sigue siendo desconocido el precio de los inmuebles para la época del despojo.
Como consecuencia de todo lo expuesto queda desvirtuada la excepción propuesta por la parte opositora denominada: “AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO DE TIERRAS” (Sic), y la presentada por la llamada en garantía “INEXISTENCIA DEL DESPOJO ALEGADO”. 3.3. Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, 155 Consecutivo 78. 68081312100120180006802 44 es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior, que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el interesado además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios156.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
En ese sentido, lo primero que se advierte es que el señor Aníbal Pacheco Bohórquez no tiene condición de vulnerabilidad que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que se le exige; tampoco alegó haber sido víctima del conflicto armado ni adujo imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudió al proceso a través de apoderado contractual.
Recuérdese que argumentó el señor Pacheco que, en el 2007, en razón a la situación que atravesaba su actividad comercial habitual, decidió comprar 156 Sentencia C-795 de 2014. 68081312100120180006802 45 un predio para su explotación con ganadería y aunque comenzó la negociación de otro predio, a través de una persona de la zona llamada “Chunga” conoció a Elías Cuesta esposo de María Elvira Daza, propietaria de El Porvenir, interesándose más por esta heredad por sus características y precio, por lo que, previa consulta con personas del sector –incluyendo al pretenso vendedor, determinó que era una buena opción y procedió a la revisión de la matrícula inmobiliaria y escritura pública de tradición, sin observar restricción o limitación al dominio, además indagó con “Chunga” las condiciones de la región y este le manifestó que “todo estaba tranquilo”, y quien le vendió le aseguró que el motivo de la venta era invertir en un nuevo negocio.
Luego, pactado el valor en $73’500.000, el 11 de octubre de 2007 firmó compraventa con María Elvira Daza, acordándose que el pago se realizaría en tres plazos; el primero, por $15’000.000, a la firma del contrato, otra suma igual el 31 de octubre de ese mismo año corriéndose la escritura, y el restante el 17 de diciembre siguiente. Parte de ese monto lo canceló con la venta de un camión y un crédito hipotecario por $50’000.000 con el Banco Agrario, entidad que desembolsó el dinero hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en la que se saldó la obligación pendiente.
Aunado, expresó que no tuvo relación alguna con los presuntos hechos victimizantes ni fue quien compró directamente a los solicitantes, ni los conoció, tampoco es concentrador de tierras. En declaración judicial corroboró lo ya expuesto y agregó que cuando estaba comprando la heredad también le indagó a dos parientes que poseen inmuebles cercanos y frecuentemente visitan la zona, los que le informaron que la región “no era mala”, que “todo normal”, además consideró que: “(…) uno no se pone a hacer tantas preguntas, pues lo necesario, lo conveniente sobre el terreno y negocié con el señor Elías Cuestas en $73’500.000 (…)”; sin embargo, luego dijo: “(…) pues si sí había, digamos, violencia, hechos de violencia, orden público”; no obstante, se conformó con lo que el lugareño y sus familiares que viven “cerca”: “prácticamente dos kilómetros”, le dijeron y “(…) pues de ahí (…) me agarré para, para comprar el predio”157.
Así las cosas, de los elementos materiales probatorios obrantes en el 157 Consecutivo 226.3. 68081312100120180006802 46 expediente, es dable colegir, como ya se decantó, que la vereda Cerro Bravo y el municipio de Aguachica, eran zonas golpeadas por la violencia, así se estableció en el acápite del “contexto de violencia” con informes de entidades oficiales como el Centro de Memoria Histórica, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ejército Nacional, entre otros, de modo que era imperioso al señor Pacheco Bohórquez acreditar las actuaciones positivas desplegadas a efectos de demostrar que realmente actuó con total diligencia al adquirir la heredad, lo que no probó, pues no era suficiente con preguntar cómo dijo que lo hizo, a dos familiares que ni siquiera vivían en la región, tal pues así lo reconoció al manifestar que: “(…) ellos tienen finca hacia los lados de Pelaya.
No son colindantes del predio que se adquirió”. Y no se diga que el señor Pacheco no tenía cómo investigar sobre la tradición del inmueble pues si en verdad se hubiera preocupado respecto de ese asunto, pudo haberle preguntado a Elías Cuesta, esposo de la propietaria y residente del predio, toda vez que conocía de las victimizaciones sufridas por la familia Páez Vergel, ya que así lo expresó en estrados al relatar que: “(…) después de yo estar unos días allá, pues ahí llegaron vecinos (…) ellos me dijeron que (…) al dueño de esta tierra lo mataron.
Ahí (…) en una puerta delantera de la casa”158. Situación que también era de conocimiento de María Elvira, pues ella misma aseguró que se enteraron de lo sucedido luego de que compraron el predio159; ello sin pasar por alto que Víctor Páez, quien les vendió, afirmó que incluso desde el mismo momento de esa primera compra “(…) ellos sabían que habían matado a mi hermano allá en la finca (…) yo les dije que esa finca era de un hermano mío que lo habían matado (…) en general todo el mundo sabía eso”160.
También le hubiera podido indagar a otros vecinos, por ejemplo, a Hernando Carrillo y Rodrigo Peña, que conocían toda la historia de la familia Páez Vergel, tal como quedó sentado en párrafos atrás. Por lo que queda más que demostrada su falta de diligencia, al no verificar la situación real de la zona en la que se encontraba el predio que estaba negociando, ni la suerte de sus antiguos dueños, ello sin perjuicio que a la fecha de la compra161 los 158 Consecutivo 226.4. 159 Consecutivo 226.4. 160 Consecutivo 233.1. 161 Consecutivo 1.1. fls. 231 a 236. 68081312100120180006802 47 solicitantes aún no se encontraran registrados en el RUV162 como lo señaló el Ministerio Público, ya que ni los hechos victimizantes y mucho menos la calidad de víctima de quienes lo padecieron están sometidos al reconocimiento institucional163, aunado que en el sub judice no existe ni una mínima evidencia de que Aníbal Pacheco haya emprendido averiguación alguna en ese sentido que le otorgara la “tranquilidad” que al no estar reconocidos como víctimas podría proceder con el negocio; recordando además, de que si en realidad hubiese querido averiguar por la suerte de los anteriores propietarios, suficiente resultaba no solo con hacerlo con las personas antes señaladas sino ante las instituciones oficiales, como la Fiscalía, en donde evidentemente sí existió una investigación por el homicidio de Miguel Celino según las pruebas obrantes en el plenario164, y cuya sucesión registrada en folio de matrícula daba cuenta de su defunción. Tampoco es viable la defensa elevada por el representante del Ministerio Público en favor del opositor en cuanto a que este no tuvo relación directa con el despojo, en tanto el mismo fue promovido por Víctor Páez, ya que ese aspecto por sí solo no es determinante ni suficiente para el análisis del caso, pues recuérdese que es precisamente a través de la valoración de las acciones positivas desplegadas con el fin de determinar que el predio que se estaba adquiriendo no había sido objeto de despojo, lo que enmarca la conducta en el marco de la buena fe exenta de culpa, y que como se vio, no se cumplió por el contradictor.
Corolario, queda también desvirtuada la excepción denominada “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, y por lo tanto, no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016165 ni a reconocer el pago de “mejoras”, 162 Consecutivo 82. 163 Decreto 4800 de 2011. Artículo 16. “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. 164 Consecutivo 1.1. fl. 136. 165 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 68081312100120180006802 48 atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades166,posición que en todo caso conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia no resulta antojadiza o infundada 167, pues tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente su reconocimiento.
Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del 166 Ver por ejemplo: Auto Nro. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto Nro 027 de 2021, proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 167 Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022-02624-0;
STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022, Radicado 9637. 68081312100120180006802 49 predio. En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas dispone la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD168 donde se registró que el señor Pacheco cuenta con 58 años de edad, está casado, tiene cuatro hijos, es técnico en electricidad, se dedica al “comercio de materiales para la construcción” y posee un índice de pobreza 168 Consecutivo 63 fls. 2 a 32. 68081312100120180006802 50 multidimensional tazado tasado en un porcentaje del 10% sobre 100%; no habita el fundo ni deriva su sustento exclusivamente de la explotación del mismo, pues sus ingresos, que ascienden a $2’350’000 provienen en su mayoría como comerciante dedicado a la compra y venta de repuestos de ferretería y lo que percibe del predio es el canon mensual de arrendamiento de $350.000169, lo que además se corrobora con la matrícula mercantil170, en la que si bien se consignó proceso de reestructuración empresarial, lo cierto es que ello no le ha impedido ejercer su actividad171; y aunque afirmó sin prueba alguna durante aquel estudio que sus obligaciones ascienden a $170’000.000 por compromisos con particulares, en el reporte de Cifín solo registra una obligación en mora172.
Aunado a lo anterior, reposan en el plenario la última renta declarada ante la DIAN173, de donde se evidencia que tiene un patrimonio bruto de $636’648.000 y uno neto de $313’180.000, con una renta líquida de $32’847.000, es decir, esta ganancia neta mensual es de aproximadamente $2’737.250, lo que significa que su ingreso supera lo de un salario mínimo mensual.
Adicionalmente se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo174, y aunque solo posee un bien según la consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro175, lo cierto es que a quien refirió como su esposa –Dora Naid Restrepo Salazar, y parte del núcleo familiar, tanto en la caracterización como en su declaración judicial176, figura como propietaria de cinco inmuebles.
Y respecto de sus hijos afirmó: “(…) el mayor es ingeniero electrónico, el que sigue es prácticamente odontólogo y el que sigue está estudiando”. En conclusión, el señor Aníbal Pacheco Bohórquez no puede ser considerado segundo ocupante a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues no garantiza sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra de “El Porvenir”; por el contrario, ostenta un patrimonio familiar considerable a partir de otras propiedades y sus ingresos aparecen 169 Consecutivo 226.3. 170 Consecutivos 23 y 24 trámite Tribunal. 171 Consecutivo 63 fls. 2 a 32, y Consecutivo 226.3. 172 Consecutivo 25.1 trámite Tribunal. 173 Consecutivos 20 y 21 trámite Tribunal. 174 Consecutivo 137. 175 https://www.vur.gov.co/portal/ 176 Consecutivo 63 fls. 2 a 32, y Consecutivo 226.3. 68081312100120180006802 51 soportados con suficiencia, por lo que no se encuentra razonable la realización de un nuevo estudio como lo sugirió el representante del Ministerio Público, ya que surge evidente que no se está en presencia de persona vulnerable. 3.3.1 El llamamiento en garantía. En el sub judice el señor Aníbal Pacheco Bohórquez llamó en garantía a la señora María Elvira Daza en razón a la negociación que celebraron sobre el predio objeto de restitución mediante escritura pública No.1763 del doce de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Aguachica; instrumento en el que se consignó en la cláusula quinta que la vendedora: “desde esta fecha pone al comprador en posesión material del inmueble (…) y que en los casos previstos por la ley, se obliga en forma expresa y clara al saneamiento de esta venta y a responder de cualquier gravámen o acción real que resulte contra el derecho de dominio que enajena”(Sic)177.
Por su parte, el artículo 1899 del Código Civil determina que: “El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla”; el 1893 obliga al vendedor a: “amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida”, exigencia que conforme los cánones 1894 y 1895 se manifiesta “en el deber que a aquél asiste de defender al comprador de la agresión de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, y en la obligación de indemnizarlo cuando es privado de todo o parte de ella por sentencia judicial”178.
La acción de saneamiento por evicción se encuentra sustentada en el compromiso del tradente de entregar el bien evicto, esto es, libre de todo vicio de derecho que tenga causa anterior a la venta, figura respecto del que la jurisprudencia conceptuó: “La obligación de sanear es prometer al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa que le ha sido trasmitida y comprometerse a indemnizarle de los daños y perjuicios, en el caso en que esta promesa no tuviere realización. (…) El que adquiere a título oneroso, ha dado, o se ha obligado a dar un contravalor a cambio de la cosa que se le 177 Consecutivo 43. fls. 30 a 33. 178 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de octubre de 2000, expediente No. 5821, M.P. Manuel Ardila Velásquez. 68081312100120180006802 52 entrega; su prestación o su obligación dejaría de tener razón de ser, si se viera despojado de la cosa adquirida (…)”179.
En consecuencia, la vendedora María Elvira Daza, tenía el deber legal y contractual de defender a su comprador Aníbal Pacheco –como en efecto lo hizo- habida cuenta que un tercero (los acá reclamantes) alegaron y probaron mejor derecho; no obstante, dicha defensa no salió avante como atrás se determinó, por lo que resultó afectado por el presente fallo tras perder el dominio del predio que adquirió de ella, sin que ahora sea de recibo para eximir su responsabilidad el lánguido argumento relacionado con que actuó de buena fe, pues nada señaló el legislador respecto de esto último como eximente de responsabilidad, tratándose entonces de un factor ajeno a la obligación de indemnización que le compete, por lo que, sin perjuicio de lo que más adelante se precisará, estarían configurados los presupuestos para la prosperidad del llamamiento y por ende de la condena que corresponde.
Ahora, prevé el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que la sentencia que debe proferirse en esta especial clase de asuntos debe referirse, entre otros y según el literal q) a: “las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o demandados de buena fe derrotados en el proceso”.
Es decir, que además de lo atrás puntualizado, en justicia transicional se exigen dos requisitos adicionales: i) que los sujetos procesales –demandantes o demandados- hayan sido “derrotados”; y ii) que actúen “de buena fe”. Establecido lo anterior, preliminarmente importa señalar que esta Corporación en pretéritas oportunidades180 consideró que “la buena fe” exigida por la norma transcrita correspondía para esta clase de asuntos a la exenta de culpa, ello bajo la tesis que debía ser interpretada en justicia transicional en armonía con los parámetros exigidos a los opositores que pretendían la compensación que prevé el artículo 98.
No obstante, luego de analizar nuevamente el asunto y el tenor literal de estas disposiciones, se arriba a conclusión diferente, esto es, que el legislador puntualmente no 179 S (09101953) 09/10/1953 MP. Manuel José Vargas 180 68081312100120160021401. Postura adoptada igualmente en los procesos 68081312100120160019801 y 68081312100120170016001. 68081312100120180006802 53 exigió que debía estudiarse bajo la rigidez del estándar cualificado, ya que si conforme esta última normatividad sólo quienes acrediten que así actuaron tienen derecho a ser compensados, entonces, el opositor no sería “derrotado”, por lo que no tendría necesidad de reclamar indemnización a su llamado en garantía pues el Estado lo indemnizaría. Tema controversial que si bien admitía varias discusiones, finalmente quedó zanjado en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde puntualizó: “(…) es claro que tales pautas apreciativas de la buena fe exenta de culpa operan en esos específicos eventos, no para aquellos en los que se examina las relaciones sustanciales entre el opositor y terceros que este opte por vincular a la contienda en virtud de relaciones sustanciales independientes, como sería el llamamiento en garantía para el saneamiento por evicción, pues en tales supuestos se tendrá que realizar el raciocinio en los precisos contornos propios de la relación controvertida”181.
Pacífico entonces ahora el tema, surge que para la procedencia del llamamiento en garantía la norma transicional exige adicionalmente que el demandado haya sido derrotado, como en efecto lo fue el señor Aníbal Pacheco Bohórquez, por lo que se procederá con el análisis que corresponde a la buena fe simple. El artículo 768 del Código Civil define la buena fe como: “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato (…)”. Por su parte, el artículo 769 establece que: “se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Así las cosas, importa recordar que si bien en acápite anterior se determinó que las acciones desplegadas por el señor Pacheco no fueron 181 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC515-2024. 68081312100120180006802 54 suficientes para acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa, ello no traduce en forma alguna que procedió de mala fe, por lo que se impone señalar que su actuación sí fue de buena fe simple, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que además de no haber tenido relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes que sufrieron los reclamantes y primigenios propietarios, adquirió el predio varios años después y de manos de quien figuraba como titular de derecho, esto es, la señora María Elvira Daza, quien afirmó en sede judicial que el motivo de la venta obedeció exclusivamente a un tema económico182.
Es decir, que permanece incólume la presunción de buena fe exigida, misma que tampoco fue desvirtuada por la interesada. Corolario, como arriba se anunció que se configuraban los presupuestos del llamamiento en garantía; además, la pretensión del señor Aníbal Pacheco para desvirtuar la acción fue derrotada, aunado a que sí actuó de buena fe, se impone establecer el monto de la indemnización a que tiene derecho.
Para ese fin, debe tener en cuenta que conforme lo previsto en el artículo 1904 del Código Civil el saneamiento por evicción comprende entre otros factores, “la restitución del precio”, mismo que se tendrá en cuenta en forma exclusiva para fijar la indemnización, pues ciertamente, no fueron idóneamente acreditados conceptos adicionales como por ejemplo las alegadas mejoras presuntamente hechas por el comprador, ya que si bien se aportó dictamen pericial, el mismo no emana de autoridad competente conforme puntualmente lo exige para esta clase de asuntos el artículo 2.15.2.1.5. del Decreto 1071 de 2015.
En ese orden, aunque en el escrito de oposición, así como en el contrato de promesa de compraventa se indicó como precio convenido $73’500.000, lo cierto es que en la escritura pública 1763 del 12 de diciembre de 2007, corrida en la Notaría Única de Aguachica, con la que se perfeccionó el convenio, aparece como precio fijado $26’208.000, habiéndose declarado por el comprador: “que ha pagado íntegramente el precio estipulado” (Sic)183, 182 Consecutivo 226.4. 183 Consecutivo 43. 68081312100120180006802 55 entendiéndose que se hace referencia al allí consignado; por tanto, como tampoco obra prueba que desvirtúe lo así estipulado, la misma tiene pleno efecto probatorio a la luz de lo que prevé el inciso segundo del artículo 225 y artículo 257 del Código General del Proceso.
Ahora bien, ese precio fue pagado en diciembre del año 2007, por lo que para contrarrestar los efectos negativos del fenómeno inflacionario y propender por mantener su poder adquisitivo, se procederá a su indexación, entendida a partir de lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia como: “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”184, amén que: “no agrega nada a la obligación, sólo la pone en su valor real presente, y la mayor cantidad de unidades monetarias son meramente nominales, mas no representan un valor adicional”185.
En ese sentido, se utilizará la fórmula que ha utilizado el aludido Tribunal186, reconocida por el Banco de la República187, para lo cual se tendrá en cuenta el Índice del Precio al Consumidor del mes en que se pagó el precio y el último fijado a la fecha188: 𝐼𝑃𝐶 𝑜𝑐𝑡𝑢𝑏𝑟𝑒 2024 𝐼𝑃𝐶 𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2007 × 𝐸𝑠𝑡𝑖𝑚𝑎𝑐𝑖ó𝑛 143,83 64.82 × $26′208.000 =$58’153.296. 184 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC172-2023. “esta Corte atendiendo el hecho inocultable que la afectación al justo precio en el acuerdo negocial surge desde el momento mismo de la celebración del contrato, ha considerado indispensable reconocer el derecho a que ese justo precio se complemente, conservando su poder adquisitivo, en atención a la incidencia que tiene el fenómeno inflacionario que afecta las economías emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente devaluación, en aplicación a claros principios de equidad y de esa manera restablecer verdaderamente el equilibrio perdido (…) Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación (…) La indexación, por cierto, no agrega nada a las prestaciones pecuniarias, ni es «equiparable a una sanción o un resarcimiento»(…) ”. 185 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC172-2023. 186 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentenciad SC5513-2021 y SC172-2023, entre otras. 187 Banco de la República. 188 Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 68081312100120180006802 56 En consecuencia, la indemnización que deberá pagar María Elvira Daza a favor de Aníbal Pacheco por concepto de saneamiento por evicción asciende a $58’153.296; valor que en las mismas condiciones seguirá actualizándose hasta el día que se verifique el pago. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones antes señaladas y el fracaso de la oposición, conlleva a declarar la inexistencia del convenio celebrado entre Emilce Vergel y Víctor Julio Páez, mediante el cual aquella “vendió” los predios “Ojo de Agua” y “El Porvenir”, negociación que finalmente se materializó a través del traspaso a una tercera persona, previa liquidación sucesoral del patrimonio de Miguel Celino Páez, desagregación de una porción de Ojo de Agua, para que terminara por englobarse en El Porvenir; por lo que también se declarará la nulidad de la sentencia de sucesión, así como de todos los negocios jurídicos posteriores con el objetivo de restablecer189 el derecho que ostentaba Celino Páez con las heredades.
Igualmente se cancelará el embargo registrado en el inmueble con matrícula No. 196-38241 por solicitud de la Superintendencia de Sociedades. Todo ello en lo relacionado con las heredades objeto de restitución. En este caso se peticionó la restitución jurídica y material, y así se mantuvo el deseo de los solicitantes al expresar en estrados “Pues el propósito mío doctor, es que si, si, por ejemplo, a mí el estado me regresa a las tierras, volver a trabajar con mis hijos allá, volver a arreglar, eso está acabado porque saben que eso las dejaron acabar por completo.
Y entonces volver otra vez a trabajar allá con mis hijos. Así, imagínese, ya tengo los nietos hombres también, y aquí en Aguachica por lo menos hay dos que (…) no tienen nada que hacer, luchando uno con ellos. Entonces ya nosotros tenemos una, tenemos una tierra donde ponerlos a trabajar, donde vamos a llegar a trabajar y ya vamos, pues se supone que allá uno va a tener, va a trabajar y a luchar por volver a conseguir, a tener que la cría de animales”190 expresó Emilce Vergel, a lo que se sumaron sus hijos José del Carmen, 189 Ley 1448 de 2011.
Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 190 Consecutivo 227.2. 68081312100120180006802 57 Édinson, Miguel, Mariela, Mario y Yaneth al manifestar cuando les preguntaron por su objetivo con el presente proceso: “que nos reconozca lo que se le está pidiendo al gobierno que, que tengan piedad con nosotros que solo sabemos trabajar en el campo y hemos subsistido este, par de años, pero no a como nosotros estábamos enseñados a vivir”, “Volver a mi tierra, volver a la tierra, para mejor dicho lo soñado, de uno poder volver a esas tierras, volver a cultivar, volver a tener, volver a echar pa’ lante, porque hoy prácticamente a raíz de todas las necesidades que uno ha pasado, el gobierno pues imagínese no tengo una casa, pago arriendo en Santa Marta, pago arriendo, no tengo, imagínese fuera una bendición de que le devolvieran la tierra a uno pa’ uno poder volverse allá a cultivar y volverse a echar pa’ lante”;
“Pues nosotros lo que queremos es pues, tener una, una, algo donde uno trabajar, donde nosotros toda la vida nos criamos en el campo, mi papá nos enseñó fue a trabajar en el campo, y, y es lo que uno tiene idea porque uno pues acá en el pueblo está la cosa muy berraca y no tiene una profesión ni nada, entonces queda difícil a uno, pues la idea es si mi Dios nos lo permite pues regresar al campo, a la finca a trabajar, como nos enseñó mi papá, que en paz descanse”;
“ahí pues sería una oportunidad para que ellas (refiriéndose a sus hijas menores) puedan estudiar porque ya quedan cerca, más cerca para traerla, y, y pues, sí, mejor ahí para, para poder trabajar y eso para seguir adelante.”; “el proyecto y mi anhelo fuera, o sea, que si nos regresan las tierra era volver a continuar laborando, o sea, cultivando, en el ganado, en esa, o sea, eso es lo que nosotros sabemos.
Agricultura y ganadería, más nada”; “Yo, por mí, le pido mucho a mi Dios que esas tierras regresen a nuestras manos porque eso es, umm, mejor dicho, eso era lo único que nosotros teníamos, lo único que mi papá nos dejó”191. Además de lo anterior, existe certificado emitido por la Alcaldía de Aguachica, que da cuenta de las óptimas condiciones de seguridad presentadas en el sector donde se ubican los predios desde el año 2018, y que permiten el retorno de los reclamantes.
Por lo anterior, se dispondrá la restitución jurídica y material, previa declaratoria de inexistencia del convenio realizado entre Emilce Vergel 191 Consecutivos 226.6, 227.1 y 227.3. 68081312100120180006802 58 Sánchez y Víctor Julio Páez, por el cual se acordó la venta los predios, en virtud de lo dispuesto en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011192.
En relación con los actos posteriores, se declarará la nulidad de todos ellos, iniciando con la sentencia liquidatoria de la sucesión de Miguel Celino respecto de los predios aquí reclamados, pues además de lo ordenado en la norma referida, lo cierto es que por la urgencia de adelantar el trámite no se tuvieron en cuenta a todos los herederos del decujus –se excluyeron a Miguel y Carmen Eliana Páez Vergel193.
Igualmente se procederá frente al desenglobe y englobe de la porción referida, así como las enajenaciones posteriores, incluyendo la hipoteca constituida en favor del Banco Agrario, frente al cual ningún pronunciamiento adicional se realiza en atención a que la propia entidad manifestó que a la fecha no existe ninguna deuda a cargo del opositor194.
De todos modos, la presente determinación se toma atendiendo que el bien no tiene limitación en el uso del suelo o afectación que corresponda a las señaladas en los literales a) y d) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011195, pues sin perjuicio de lo informado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar sobre el traslape con la Reserva Forestal del Río de Magdalena Medio –zona de reserva forestal según la Ley 2da. de 1959, a través de la Resolución No.1924 del treinta de diciembre de 2013, no se emitirá pronunciamiento alguno, en tanto los predios solicitados son de naturaleza privada desde los años 1965 y 1983196.
En todo caso los solicitantes deberán acatar las restricciones de uso y explotación estipulados por ley. Por otro lado, se advertirá a Wattle Petroleum Company S.A.S, y en todo caso a la Agencia Nacional de Minería, que cualquier actuación en virtud del título minero vigente197, deberá ser consultada y consensuada con los restituidos. 192 Ley 1448 de 2011.
Artículo 77. Núm. 2 “(…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. 193 Consecutivo 17 trámite Tribunal. 194 Consecutivo 219. 195 ARTÍCULO
97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
(…) d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 196 Consecutivo 58. 197 Consecutivos 128 y 298.2. 68081312100120180006802 59 Ahora, en relación con el presunto contrato de servidumbre aportado con la oposición, no se hará ningún pronunciamiento en tanto lo que se allegó fue un mero formato que no se encuentra diligenciado en su totalidad y mucho menos suscrito por el municipio198.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes, por lo que se ordenará la entrega jurídica y material del predio reclamado a favor de aquellos y se adoptaran las demás ordenes que corresponden en razón a su condición de víctimas del conflicto armado.
Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Aníbal Pacheco Bohórquez, no se reconocerá buena fe exenta de culpa ni condición de segundo ocupante y se dispondrá la correspondiente condena a la indemnización a cargo de la llamada en garantía como se advirtió. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Emilce Vergel Sánchez con C.C. 49657148 y la masa sucesoral de Miguel Celino Páez con C.C. 18914981 (q.e.p.d.), representados en el presente asunto por José del Carmen Páez Vergel con C.C. 9693236, Aliro 198 Consecutivo 43. 68081312100120180006802 60 Páez Vergel con C.C. 18929743, Carmen Eliana Páez Vergel con C.C. 1003250794, Miguel Páez Vergel con C.C. 1065878235, Édinson Páez Vergel con C.C. 9694516, Mariela Páez Vergel con C.C. 22520200, Mario Páez Vergel con C.C. 9692362, y Yaneth Páez Vergel con C.C. 49665616, en consideración a lo ya expuesto.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Aníbal Pacheco Bohórquez por las razones arriba enunciadas y NEGARLE la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante.
TERCERO. RECONOCER a Emilce Vergel Sánchez y la masa sucesoral de Miguel Celino Páez (q.e.p.d.), representados en el presente asunto por José del Carmen, Aliro, Carmen, Miguel, Édinson, Mariela, Mario y Yaneth Páez Vergel, la restitución jurídica y material de los predios rurales “El Porvenir”, y la porción que hasta hoy se conoció como ”Lote 1” que hace parte de “Ojo de Agua”, identificados con FMI 196-10412, y 196-8716, y cédulas catastrales 20011000100040142000 y 20011000100040144000, respectivamente, ubicados en la vereda Sabana de las Piñas del municipio de Aguachica del departamento de Cesar; mismos que aparecen descritos de la siguiente manera: Predio “El Porvenir”199: Coordenadas: 199 Consecutivo 1.1. fls. 301 a 314.
Según el ITP actualizado cuenta con área georreferenciada de 16 Has y 38 m2. 68081312100120180006802 61 Linderos: Plano: 68081312100120180006802 62 Plano actualizado200: “Lote 1” del predio Ojo de Agua201. Mapa. 200 Consecutivo 31 trámite Tribunal. 201 Consecutivo 31 trámite Tribunal. Se realizó informe técnico de georreferenciación con ubicación espacial a partir del mapa, sin identificar coordenadas y linderos específicos. 68081312100120180006802 63 De requerirse establecer las coordenadas al momento de la entrega, la UAEGRTD, deberá concretar la correspondiente georreferenciación a partir de esa información.
CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA del convenio realizado entre Emilce Vergel Sánchez y Víctor Julio Páez, por el que se acordó la venta los predios solicitados en restitución; y decretar la NULIDAD de la sentencia emitida el diecinueve de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, mediante la cual se liquidó la sucesión de Miguel Celino Páez202; la Resolución No.040 del cuatro de abril de 2006 por la que la Gerencia de Planeación y Obras de Aguachica –Cesar, autorizó la segregación del predio Ojo de Agua203, las escrituras Nos. 154 del seis de julio y 260 del dieciséis de noviembre 2006, y las Nos. 137 del seis de junio y 185 del veinticinco de julio de 2007, todas de la Notaría Única de Pailitas; así mismo las Nos. 1763 del doce de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Aguachica, 148 del doce de febrero de 2008 de la Notaría Única de Ocaña. Igualmente se cancelará el embargo decretado respecto del predio con FMI N°196-38241 por solicitud de la Superintendencia de Sociedades de Cúcuta.
Todo ello en lo relacionado con las heredades objeto de restitución. COMUNICAR a las entidades del caso, a efectos de que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica: (5.1) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en los FMI Nros.196-38241, 196-10412, 196-37160 y 196-8716, teniendo en cuenta que frente a este último solo es respecto de la porción aquí restituida. 202 Consecutivo 17 trámite Tribunal. 203 Consecutivo 1.1. fls. 196 a 197. 68081312100120180006802 64 (5.2) La cancelación de las anotaciones, en especial el embargo registrado en el predio con FMI N°196-38241 por solicitud de la Superintendencia de Sociedades; así como las demás registradas en ese y en el 196-37160 con ocasión a las actuaciones declaradas nulas en el presente.
(5.3) Cierre de los FMI Nos. 196-38241 y 196-37160, abiertos con ocasión a las actuaciones y negocios declarados nulos. (5.4) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en los mencionados folios respecto a los bienes acá restituidos materialmente y atendiendo a la georreferenciación de la UAEGRTD.
(5.5) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011 en los predios restituidos materialmente, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los inmuebles compensados SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
SEXTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en atención a que no existe gestor catastral autorizado en la zona donde se ubican las heredades, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área de los predios reseñados en el numeral tercero, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
SEPTIMO. ORDENAR a Aníbal Pacheco Bohórquez, realizar la entrega material y efectiva de los predios rurales “El Porvenir”, y la porción que hasta hoy se conoció como “Lote 1” que hace parte de “Ojo de Agua”, a los beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero 68081312100120180006802 65 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.
OCTAVO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material de los bienes a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y sus familias en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes con el fin de garantizar su seguridad.
Líbrese comunicación a la Policía Departamental del Cesar y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se 68081312100120180006802 66 otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (9.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal. 68081312100120180006802 67 DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente respecto de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, que en el evento de que los reclamantes adolezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios para que asesore a Emilce Vergel Sánchez y la masa sucesoral de Miguel Celino Páez, representados en el presente asunto por José del Carmen, Aliro, Carmen Eliana, Miguel, Édinson, Mariela, Mario Páez Vergel y Yaneth Páez Vergel, para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez o notario 68081312100120180006802 68 competente, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.
La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes. Para el efecto, SE CONCEDE el término de diez (10) días.
DÉCIMO SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad del llamamiento en garantía, CONDENAR a la señora María Elvira Daza Vaca pagar al señor Aníbal Pacheco Bohórquez y por concepto de saneamiento por evicción $58’153.296, valor que conforme se explicó en la parte motiva seguirá actualizado en las mismas condiciones hasta el día que se verifique el pago.
Para lo que se le concede el término de un (1) mes.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a Wattle Petroleum Company S.A.S, y en todo caso a la Agencia Nacional de Minería, que cualquier actuación en virtud del título minero vigente204, deberá ser consultada y consensuada con los restituidos.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio. 204 Consecutivos 128 y 298.2. 68081312100120180006802 69 DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 54 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 593e8fda231d18db29f573a68f151e7ca2b17382ee8403cf77f81106ab341509 Documento generado en 2024-12-12