TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de diciembre de dos mil veinticuatro Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Pedro Antonio Torres y Elvia Rosa Zambrano Cáceres Opositor: Concepción Aracely Acuña Sánchez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y se aplaza decisión de segunda ocupancia. Radicado: 54001312100120210014901 Providencia: ST No. 09 de 2024 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO ANTONIO TORRES y ELVIA ROSA Radicado: 54001312100120210014901 2 ZAMBRANO CÁCERES respecto del predio rural denominado “Parcela No. 4 Los Mangos”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 181453 y la cédula catastral 54-001-00-02-0004-1137-000, con un área georreferenciada de 6 hectáreas 9.102 metros cuadrados, localizado en la vereda La Susanita, corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander). 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Para el año 1972 PEDRO ANTONIO TORRES arribó a la vereda La Susanita a laborar en la finca “Sumacal”. 1.2.2.
En 1983, varias familias de campesinos invadieron el inmueble “San Joaquín” y el prenombrado junto con su compañera permanente ELVIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES y sus hijos JOSÉ, JORGE ALBINO, MARÍA RAQUEL, MARTHA ISABEL, VÍCTOR ANTONIO y ERIKA JANETH TORRES ZAMBRANO, también decidieron ingresar al terreno, lugar en el que residieron durante un año. 1.2.3.
El propietario de “San Joaquín” realizó la venta del predio a favor del INCORA, después esta entidad parceló el fundo y lo adjudicó a varios labriegos, entre ellos, a PEDRO ANTONIO TORRES y ELVIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES mediante acto administrativo de fecha dieciséis de octubre de 1992. 1.2.4. El inmueble asignado a PEDRO ANTONIO y ELVIA se denominó “Parcela No. 4 Los Mangos”, reportó una extensión de 6 hectáreas 8.025 metros cuadrados y aunque carecía de servicios Radicado: 54001312100120210014901 3 públicos contaba con una vivienda que los citados estaban construyendo con antelación a la adjudicación. 1.2.5.
Durante el año 1999 en la Susanita primero hizo presencia el eln, después incursionaron los paramilitares comandados por alias “el iguano” y la población civil sufrió el hostigamiento de los armados, quienes simulaban ser enfermeros o comerciantes para ingresar a las viviendas y recaudar información de los lugareños. A la par, integrantes de las autodefensas realizaban retenes en la región, patrullaban portando listas de personas que debían asesinar y exigían documentación a los habitantes que transitaban por la vereda. 1.2.6.
En julio de 1999 seis personas fueron asesinadas en esa localidad, entre ellos, el señor JORGE ALBINO TORRES, hijo de PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, quien fue ultimado en un supermercado. 1.2.7. Concluidas las exequias de JORGE ALBINO (q.e.p.d.), PEDRO ANTONIO atemorizado decidió desplazarse hacia Bucaramanga para enajenar “unos animalitos” y obtener los recursos para trasladar al grupo familiar a esa ciudad. 1.2.8.
El fundo “Parcela No. 4 Los Mangos” quedó abandonado después de la migración de la familia TORRES ZAMBRANO. Luego, en el año 2005 la señora MATILDE VELASCO contactó a PEDRO ANTONIO y le ofreció comprar el predio; el negocio finalmente se concretó acordando como precio la suma de veinticinco millones de pesos, de los que la compradora destinó veinte millones para el pago de la finca ante el INCORA y cinco millones que fueron entregados al vendedor.
1.2.9. PEDRO ANTONIO TORRES solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Durante la fase administración adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras1 se observó que la finca “Parcela 1 En adelante UAEGRTD. Radicado: 54001312100120210014901 4 No. 4 Los Mangos” se encontraba desatendida, no obstante, la señora CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ allegó documentación ante esa entidad, advirtiendo su relación jurídica con el predio. 1.3.
Actuación procesal. Presentadas las solicitudes, la Jueza a cargo de la instrucción2 admitió la reclamación3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ, como titular de derecho real de dominio y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, atendiendo la superposición del inmueble con “contrato disponible” operado por esa entidad.
Asimismo, aunque de la lectura del certificado de libertad y tradición No.260-181453 se desprende gravamen hipotecario a favor de BANCOLOMBIA S.A (anotación No.5) y al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del canon normativo en cita, imperativo era correrle traslado de la solicitud de restitución, lo cierto es que ello no resultó necesario, atendiendo a que la entidad financiera -oficiada en múltiples oportunidades por el despacho instructor- manifestó que no le asiste interés en esta causa por cuanto la obligación contraída por MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA ROLÓN ya se encuentra cancelada4.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió5 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente: 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 4 Consecutivos Nos.23 y 149, carpeta: MI 260-181453, archivo: 4.
Carta cancelación garantía, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 31, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210014901 5 1.4. Oposición La señora CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ de forma oportuna se opuso a la prosperidad de las pretensiones6. Por intermedio de su vocero judicial resaltó la disparidad en la extensión del predio según la información consignada en las resoluciones No. RN 00830 del 28 de julio de 2020, No. 01632 del 17 de agosto de 2021 y la constancia de inscripción CN 00286 del 09 de noviembre de 2020.
Sostuvo que la UAEGRTD carece de competencia para adelantar procesos de restitución de tierras sobre inmuebles localizados en Norte de Santander, destacando que la resolución administrativa No. 0608 de 2015 que acompaña la solicitud, no involucra la macrofocalización de la citada región. Dijo, que el acto administrativo en comento se funda en el Decreto 4829 de 2011 y revisada esa norma, no se encontró alusión alguna al departamento, situación que, en su sentir, vicia de nulidad absoluta el trámite surtido “[…] teniendo en cuenta que sin haberse presentado una MACROFOCALIZACIÓN de la zona, la territorial Norte de Santander de la UAEGRTD no podía MICROFOCALIZAR el predio objeto de la demanda […]”.
Realizó el análisis de la tradición del predio; en concreto dijo que las escrituras públicas No. 1044 del 20 de abril de 2010 y No. 8849 del 30 de diciembre de 2014, fueron suscritas ante notario público, libres de apremios y obligaciones, sin que de su literalidad se observe alguna anomalía que dé cuenta de las presiones sufridas por PEDRO ANTONIO TORRES y ELVIA ROSA ZAMBRANO. Además, a su juicio, los instrumentos públicos son actos solemnes que se suscriben bajo la gravedad de juramento y revelan que las partes (i) recibieron a entera satisfacción el precio pagado, (ii) hicieron entrega real y material de lo vendido, (iii) manifestaron estar conformes con el documento suscrito; 6Se notificó por conducta concluyente el día 14 de diciembre de 2021 (consecutivos No. 9.1, expediente del Juzgado).
El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 27 de enero de 2022 y la oposición fue presentada el 26 de enero de 2022, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivos Nos. 12 y 13, expediente del Juzgado). Radicado: 54001312100120210014901 6 todo con lo cual advierte que su prohijada adquirió el inmueble de forma legal y con autorización previa del INCODER.
Relató que los promotores obtuvieron el predio en 1993 y solo se desprendieron jurídicamente del fundo en el año 2010, diligencia para la cual otorgaron poder especial a su hija MARTHA ISABEL TORRES ZAMBRANO. Recordó que desde el 2000 los ahora reclamantes manifestaron a MATILDE VELASCO su intención de vender, dado que debían atender múltiples acreencias, entre ellas, el valor de la heredad, el impuesto predial y las deudas contraídas con ORLANDO BECERRA y ASOZULIA; fue sólo hasta el mes de junio de 2002 que se suscribió la venta de la finca, el precio pactado fue $25.000.000 que fueron distribuidos para pagar las diferentes obligaciones que recaían sobre la “Parcela No. 4 Los Mangos”.
Manifestó que realizó “trabajo de línea de tiempo en campo” y logró determinar que PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA nunca salieron desplazados del inmueble; en sustento de lo afirmado dijo que conforme a la testimonial recabada, en la “Parcela No. 4 Los Mangos” no se han presentado hechos violentos o incursiones de grupos armados ilegales y el certificado de libertad y tradición no tiene registrada medida de protección individual, lo que permite inferir que la migración violenta no se produjo, dado que son esas cautelas las que impiden que el predio sea transferido, tampoco se evidencia en la matrícula la existencia de anotaciones provenientes de procesos de pertenencia, sucesiones o de la Fiscalía General de la Nación. Subrayó que en el presente caso tampoco se configuró la imposibilidad de regresar a la zona.
Lo anterior si se tiene en cuenta que ELVIA ROSA salió después que su esposo de la finca, luego PEDRO ANTONIO visitó en dos oportunidades la vereda, situación que desacredita la afirmación de la UAEGRTD, según la cual, el reclamante tenía vedado regresar a la región. En sustento de su argumento, trajo a Radicado: 54001312100120210014901 7 colación algunas sentencias de la Corte Constitucional para sostener que el desplazamiento interno es la expulsión del lugar de residencia acompañado de la inviabilidad de retornar, en el que median elementos básicos como la coacción que hace necesario el traslado.
En relación a la prueba social recabada por la UAEGRTD, dijo que la entidad realizó una “generalización de todas las demandas sobre el contexto de violencia en el corregimiento de Buena Esperanza y no podemos estigmatizar todos los predios rurales y urbanos de Cúcuta con el mismo contexto […]”. Finalmente, sostuvo que el Documento de Análisis de Contexto no refiere al caso concreto y la información comunitaria recolectada carece de veracidad, pues algunos de los participantes tienen denuncias penales en investigación, de ahí que no pueda tomarse como una prueba fidedigna, situaciones por las que, en suma, consideró necesario interrogar a los profesionales que realizaron el referido informe.
Resaltó que de la prueba social aportada también se infiere que la compradora -MATILDE VELASCO- tenía relación de amistad con PEDRO ANTONIO y en ningún momento la primera coaccionó al segundo para adquirir el fundo “Parcela No. 4 Los Mangos”, aseverando que es inaudito considerar que ella despojó de su tierra a los reclamantes, pues es claro que “si una persona la desplazan o despojan de su tierra, no le dan tiempo ni de cobrar, ni de hacer los trámites para poder vender”.
En relación con el precio del fundo, indicó que su representada pagó $160.000.000 por el terreno, esto es, $23.000.000 por hectárea, entregando una parte en efectivo y otra, con un crédito hipotecario que obra registrado en el certificado de libertad y tradición. De otro lado, expuso que quedó acreditado que el costo del inmueble fijado por el INCORA fue de $9.436.441, sin que PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA hayan abonado suma alguna por la finca, sin embargo, al enajenarlo recibieron el dinero por parte de MATILDE VELASCO, coligiendo con ello que los ahora reclamantes usufructuaron la heredad, se endeudaron y la Radicado: 54001312100120210014901 8 transfirieron para obtener una ganancia, dejando todas sus acreencias a cargo de la compradora.
También señaló que el valor pagado por CONCEPCIÓN ARACELY sobrepasa los incrementos establecidos por la ley de índice del precio al consumidor, de ahí que no se configure lesión enorme, venta a bajo costo o pago irrisorio sobre el monto solucionado. Sostuvo que ante la valorización de la finca los promotores pretenden beneficiarse de la ley de restitución de tierras, fingiendo ser víctimas.
Adujo que es un hecho notorio la existencia de contrabando en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), por tratarse de una zona de frontera, pero es contrario a la ley perjudicar a su representada quien adquirió de buena fe exenta de culpa y ningún vínculo tiene con la guerra vivida en el lugar.
Reconoció que es un hecho probado el homicidio de JORGE ALBINO TORRES ZAMBRANO, pero -de acuerdo con la prueba social recabada por la UAEGRTD- no residía junto a sus padres y su deceso ocurrió en La Floresta, sitio distante al predio reclamado en restitución. Con lo anterior, afirmó que la muerte violenta en comento es una situación ajena a la restitución de tierras, siendo la UARIV la entidad competente para atender ese insuceso, tal y como se estableció en sentencia proferida previamente por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta con fecha del 28 de noviembre de 2017, en la que a su entender se decidió litigio similar al de marras.
Sumado, según la consulta realizada en el VIVANTO y la Fiscalía de Justicia y Paz, no aparece registro de un episodio violento en el terruño objeto del proceso. En punto de la buena fe exenta de culpa, dijo que su prohijada actuó bajo el estándar exigido, en tanto (i) no ocasionó el presunto desplazamiento forzado de PEDRO ANTONIO y ELVIA y (ii) en el predio no ocurrieron hechos violentos, afirmando que su representada está siendo estigmatizada como “desplazadora” sin serlo.
Explicó que CONCEPCIÓN ARACELY llegó a La Susanita, primero residió en la finca Radicado: 54001312100120210014901 9 Panamá, luego su esposo JUAN MARTÍNEZ compró una propiedad en la vereda Limoncito y la prenombrada adquirió “con dineros lícitos” el inmueble Los Mangos. Hasta la fecha se han mantenido en la zona, pagando impuestos, generando empleo y aportando para el progreso de esa localidad, con el esfuerzo del trabajo y dedicación ha conseguido una vida crediticia correcta ante entidades bancarias, lo que soporta con la documental adosada.
Además, su representada nunca ha pertenecido a un grupo armado ilegal, no tiene antecedentes penales sobre rebelión o asonada o delitos relacionados con grupos subversivos. Como fundamento de ello acudió a las declaraciones extrajuicio de vecinos colindantes que según su dicho son personas idóneas para suministrar la información, dado que conocen de trato, vista y comunicación a su prohijada.
Trajo a colación la sentencia C-330 de 2016, advirtiendo que CONCEPCIÓN ARACELY no compró directamente a los reclamantes y puede ser considerada víctima indirecta del conflicto vivido en la región. Asimismo, observó que debe aplicarse el concepto de acción sin daño, reconociendo la existencia de dos realidades que evidencian afectaciones en materia de derechos humanos. De un lado los reclamantes y de otro, los terceros de buena fe exenta de culpa identificados como intervinientes, señalando que la mentada figura debe emplearse a la presunta víctima reclamante, sin perjudicar el patrimonio de su representada, es decir, causarle perjuicios morales y materiales, dado que se trató de una compra real, legal y se pagó el precio justo.
Adujo que a beneficio de su prohijada es menester emplear los criterios definidos en las sentencias T-315 de 2016 y la T-367 de 2016, T-376 de 2016, C-820 de 2012, C-795 de 2014, esto es, no puede desconocerse su condición de vulnerabilidad y por ende su segunda ocupancia. Remató su intervención aludiendo al concepto de desplazamiento consignado en la sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T-0716 de Radicado: 54001312100120210014901 10 2013, atisbando que en los hechos de la solicitud se mencionan algunas situaciones de dudosa fundamentación, que a la luz de la lógica presentan inconsistencias; se opuso a la totalidad de los pedimentos de la demanda y deprecó sea reconocida la buena fe exenta de culpa de su prohijada, en consecuencia, se mantenga la propiedad y titularidad del predio en cabeza de CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ.
De forma subsidiaria, se ordene el pago de compensación en dinero o en especie y el reconocimiento de mejoras -proyecto productivo- a su favor. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal7, el cual avocó conocimiento y decretó otras probanzas8, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión9. 1.5.
Manifestaciones Finales La opositora por intermedio de su vocero judicial10, reiteró los argumentos en los que fincó su réplica, aunado a destacar que también ostenta la calidad de segunda ocupante. Hizo hincapié en la voluntad que acompañó la venta efectuada por los reclamantes, quienes para la época de la enajenación adeudaban la totalidad de la parcela al INCORA.
Dijo que el precio pactado y pagado a PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA fue una suma de dinero acorde con la fecha de la negociación. Recalcó que (i) los promotores adelantaron gestiones ante la autoridad de tierras tendientes a conseguir autorización para transar el terruño; (ii) tenían múltiples deudas que motivaron la enajenación de la heredad;
(iii) no existió nexo causal entre el desplazamiento y la muerte violenta de JORGE ALBINO, toda vez que el homicidio ocurrió en sitio distante a la finca Parcela No. 4 Los Mangos; (iv) observó que existe 7 Consecutivo No. 177, expediente del Tribunal. 8 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 9 Consecutivo No. 76, expediente del Tribunal. 10Consecutivo No. 78, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210014901 11 inconsistencia en la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, esgrimiendo que el inmueble con FMI 260-181453 no es de propiedad de su representada. Aclaró que al momento de la visita efectuada por la UAEGRTD el predio se encontraba “en reposo”, pendiente del proceso previo para el nuevo cultivo de arroz.
Destacó que ninguna relación tiene con el conflicto armado ocurrido en la zona por lo que no está conforme con lo demandado por los reclamantes; por ello solicitó se reconozca que actuó con buena fe exenta de culpa, se conceda a su favor la compensación en dinero o en especie de la que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y se condene en costas a PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA.
El representante de los solicitantes11 halló acreditada la relación jurídica de propiedad entre los señores PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA y el inmueble Parcela No. 4 Los Mangos, así como la calidad de víctima de desplazamiento y despojo forzado de los prenombrados, producto del conflicto armado vivido en el municipio de San José de Cúcuta.
Frente a este último punto, enunció las diferentes declaraciones rendidas en distintas fechas por los promotores, en las que, a su juicio, se indicó con uniformidad que la migración se originó luego de la muerte violenta de JORGE ALBINO ocurrida en julio de 1999, causada por grupos al margen de la ley. Memoró que las manifestaciones de sus representados están revestidas por el principio de buena fe y también encuentran sustento en la consulta VIVANTO, el informe técnico de recolección de pruebas sociales adosados al plenario y el Documento de Análisis de Contexto, último texto que expone la situación violenta vivida en la zona donde se ubica la finca Los Mangos.
Aseveró que, incluso si el homicidio de JORGE ALBINO ocurrió en lugar distante, lo que indica tal hecho es que la violencia comprendía una amplia región geográfica y tratándose de la 11 Consecutivo No. 79, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120210014901 12 muerte de un ascendente, es más que comprensible que el asesinato ocasionara el abandono del predio por temor, buscando los reclamantes salvaguardar su integridad.
A su vez, estimó probado que los hechos victimizantes narrados en la demanda se produjeron en un contexto de violencia generalizado, no desvirtuado por el extremo opositor, escenario en el cual se produjo el desprendimiento material del inmueble que se concretó con el despojo jurídico acaecido en el año 2010. Asimismo, indicó que sus representados reconocieron la existencia de obligaciones financieras, pero ante la atrocidad de los insucesos y el estado de necesidad que vivían, poca preocupación podían sentir por las acreencias, situaciones que al final les obligaron a desprenderse jurídicamente del predio.
Sostuvo que MATILDE VELASCO, DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ y CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA no actuaron con la diligencia que exige celebrar negocios de compraventa en lugares afectados por el conflicto armado. Expuso que sus representados no tienen voluntad de retornar al predio, dado que en el lugar persisten las alteraciones de orden público y han logrado reconstruir su hogar en la ciudad de Bucaramanga, por lo que solicitó se acceda a la restitución por equivalencia y a las demás pretensiones expuestas en la demanda.
El Ministerio Público12 por su parte, memoró el trámite surtido durante la fase judicial; destacó que las normas del bloque de constitucionalidad son fuente obligatoria después de la promulgación de la Constitución Política de 1991; que cuando se presenta una situación de desplazamiento forzado, las prerrogativas fundamentales de las personas se ven agraviados, de ahí que las autoridades del Estado deban garantizar la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las normas civiles. 12 Consecutivo No. 80, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210014901 13 Descendiendo al caso concreto, trajo a colación el documento de análisis de contexto aportado por la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander y sintetizó los supuestos fácticos que fundan la reclamación restitutiva, con lo cual advirtió que se encuentran reunidos los presupuestos para considerar a PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA como víctimas del conflicto armado, conforme a lo reglado por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sumado a que está acreditada su relación jurídica con el predio Parcela No. 4 Los Mangos y con ello, la legitimación para incoar la acción. De otro lado, recordó los argumentos que fundan la oposición; atisbó que CONCEPCIÓN ARACELY se encuentra legitimada por pasiva y recogió algunas manifestaciones vertidas por los testigos y las partes ante el Juzgado instructor.
Indicó que no ofrecen credibilidad las aseveraciones de algunos declarantes en relación con el orden público que se presentó en la región, toda vez que el conflicto armado fue un hecho notorio en el lugar. Dijo que verificado el plenario no se halló prueba alguna que relacione a los promotores o JORGE ALBINO con grupos al margen de la ley, con lo cual concluyó que fue el homicidio del prenombrado, sumado a las amenazas recibidas, las situaciones que motivaron el desprendimiento material y jurídico con el predio bajo una situación de extrema necesidad, corolario de lo cual ninguna excepción planteada por la contradictora puede prosperar.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si PEDRO ANTONIO TORRES y ELVIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos durante el año 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación Radicado: 54001312100120210014901 14 jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras reclamadas. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de San José de Cúcuta, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial13 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.
De cara a la Resolución RN 00830 del 28 de julio de 202014, corregida mediante el acto administrativo RN 01632 del 17 de agosto de 202115 y la constancia CN 00323 del 2 de noviembre de 202316, expedidas por la Dirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que PEDRO ANTONIO TORRES, su compañera permanente ELVIA 13 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 14 Consecutivo No. 1.40, expediente del Juzgado. 15 Consecutivo No. 1.37, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 48, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210014901 15 ROSA ZAMBRANO CÁCERES y su núcleo familiar, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente respecto al inmueble rural denominado Parcela 4 Los Mangos, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181453 y la cédula catastral 54-001-00-01-0004- 1137-000, con un área georreferenciada de 6 hectáreas 9.102 metros cuadrados17, localizado en la vereda La Susanita, corregimiento Buena Esperanza jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), de ahí que se estime cumplida la condición consagrada en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, en el escrito de réplica18 y en sus alegaciones finales19 el vocero judicial del extremo opositor, advirtió que el sub-lite se encuentra viciado de nulidad, conclusión a la que arriba después de explicar que la microfocalización del municipio de San José de Cúcuta no estuvo precedida del procedimiento de macrofocalización, de donde estima que la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander carecía de competencia para tramitar la fase administrativa de este asunto.
Al respecto, debe precisar que obra en el plenario la respuesta allegada por la Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional20, según la cual con sujeción al Decreto 440 de 2016, en sesión del día 26 de abril de 2016 se determinó la macrofocalización de todo el territorio nacional, decisión que quedó plasmada en el Acta No. 1 del 26 de abril 2016, en la que se lee: “[…] Que en la actualidad se encuentran macrofocalizadas por parte del Consejo de Seguridad Nacional las siguientes zonas: Magdalena;
Cesar; Sucre; Bolívar (parcialmente); Antioquia; Santander (parcialmente); Norte de Santander (parcialmente) […] DECIDEN: Artículo 1. Ampliar la macrofocalizacion a la totalidad del territorio nacional de la República de Colombia, de conformidad con los establecido en el Decreto 440 de 2016 […]” (negrilla fuera del texto original para destacar). 17 El área del predio fue ajustada mediante la Resolución RN 01632 del 17 de agosto de 2021, extensión de terreno que corresponde a la georreferenciación del predio, esto pese al error de digitación que obra (tabla) inicialmente insertada en la constancia CN 00323 del 2 de noviembre de 2023. 18 Consecutivos Nos. 12 y 13, expediente del Juzgado. 19 Consecutivo No. 78, expediente del Tribunal. 20 Consecutivos Nos. 112.2 y 140.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 16 Ahora, conforme a las diligencias que obran en el expediente surtido durante la etapa administrativa, refulge que PEDRO ANTONIO elevó solicitud de inscripción en el RTDAF desde el 12 de febrero de 201521; los corregimientos de Palmarito y Buena Esperanza fueron microfocalizados mediante la resolución RN 0608 de junio de 201522 y con la resolución No. RN 00073 del 10 de febrero de 2016 se inició el estudio formal de la petición23, esto es, con antelación a la focalización de todo el territorio nacional advertida en precedencia. No obstante, obsérvese que en el Acta No. 1 del 26 de abril 2016, se indicó que una parte del departamento de Norte de Santander ya se encontraba priorizada, así mismo, en la resolución RN 0608 de junio de 201524 se estableció que antes de la expedición del acto administrativo, el Ministerio de Defensa Nacional a través del CI2RT presentó informe técnico de inteligencia en el que estableció la viabilidad de iniciar la intervención de restitución de tierras en la zona, es decir, la UAEGRTD llevó a cabo la articulación institucional para establecer las condiciones de seguridad en el lugar, actuación que a juicio de la Sala se acompasa con el proceso regulado en los Decretos 4829 de 201125 y 599 de 201226, sin que se configure la anomalía que pregona el extremo opositor. 21 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, páginas 1 a 5, expediente del Juzgado. 22 Consecutivo No. 1.36, expediente del Juzgado. 23 Ibídem, páginas 101 a 109. 24 En el acto administrativo se señala “[…] Que el Ministerio de Defensa Nacional a través del C12RT, en virtud de solicitud de la Dirección Territorial Norte de Santander la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó informe técnico de inteligencia a través de oficio No. S-2015-034917/SIPOL GRUPI-29 del 26 de mayo de 2015, en el que se describe la situación general de seguridad en los corregimientos de Palmarito y Buena Esperanza, del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, señalado en el plano predial N° UT_NS_54001_MF011, el cual forma parte integral de la presente resolución[…]” 25 Artículo 6°.
La macrofocalización para la implementación del Registro será definida en el Consejo de Seguridad Nacional, a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, de la que trata el artículo 4° del presente decreto. Los criterios de microfocalización, por municipios, veredas y corregimientos, para la implementación de forma gradual y progresiva del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, serán establecidos por las instancia de coordinación operativa que defina el Gobierno Nacional y a la que hace referencia el artículo 4° del presente decreto, teniendo en cuenta los insumos suministrados por la instancia de coordinación implementada por el Ministerio de Defensa Nacional en materia de seguridad e identificación de riesgos para la restitución de tierras.
En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de coordinación no existan las condiciones para adelantar las diligencias o continuar el proceso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá evaluar la continuidad o suspensión de sus actuaciones. 26 Artículo 1°. La micro focalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto” (subrayado fuera del texto original).
Radicado: 54001312100120210014901 17 Sin detrimento de lo anterior, en gracia de discusión, aunque no se cuenta con el acto normativo que decidió la macrofocalización de la región, como otrora lo advirtió la Sala27, ello no configura un vicio que invalide la actuación ni un impedimento para resolver la litis, atendiendo a que el único requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia previsto por la ley en este tipo de asuntos es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, lo que en efecto se hizo, tal y como se estudió en líneas precedentes.
De otro lado, en lo que atañe a la diferencia de áreas reportadas para La Parcela No. 4 Los Mangos, contrario a lo afirmado por el vocero judicial de la legitimada por pasiva, se observa que esa inconsistencia fue superada durante la fase administrativa del trámite, pues la lectura de la Resolución RN 01632 del 17 de agosto de 202128 y la constancia CN 00323 del 2 de noviembre de 202329, se deriva sin dubitación alguna que la extensión georreferenciada del fundo corresponde a 6 hectáreas 9.102 metros cuadrados30.
Dilucidado lo anterior y verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencia del 29 de septiembre de 2020 (Rad. 54001312100220180006601). 28 Consecutivo No. 1.37, expediente del Juzgado. 29 Consecutivo No. 48, expediente del Tribunal. 30 El área del predio fue ajustada mediante la Resolución RN 01632 del 17 de agosto de 2021, extensión de terreno que corresponde a la georreferenciación del predio, esto pese al error de digitación que obra (tabla) inicialmente insertada en la constancia CN 00323 del 2 de noviembre de 2023.
Radicado: 54001312100120210014901 18 Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional31, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental32 circunscrito a los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) una medida que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la 31 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 32 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).
Radicado: 54001312100120210014901 19 devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de -no repetición-, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restituir sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para la compensación por los daños ocasionados33.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad34. 3.3.
Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber35: 3.3.1. La condición de víctima36, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso 33 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 34 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 35 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 36 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la Radicado: 54001312100120210014901 20 comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 37.
En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;
(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos en el inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 54001312100120210014901 21 respectivo folio de matrícula inmobiliaria; (ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y;
(iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al trámite para hacer valer sus derechos legítimos o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a ELVIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES y PEDRO ANTONIO TORRES, ostentando ambos la propiedad sobre el predio Parcela No. 4 Los Mangos para la época de los hechos victimizantes; inmueble que después fue enajenado, producto de los acontecimientos de violencia acaecidos en San José de Cúcuta (Norte de Santander) con ocasión al conflicto armado interno, como en extenso se disertará más adelante.
Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva a la señora CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ quien figura como titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181453. Aunque BANCOLOMBIA S.A. obra registrado como acreedor hipotecario (anotación No. 5), la entidad financiera manifestó que carecía de interés en esta causa judicial38 en razón a que la obligación constituida mediante la escritura pública No. 8849 del 30 de diciembre de 2014 se encuentra cancelada39.
Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación40 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. 38 Consecutivo No. 23, expediente del Juzgado. 39 Consecutivo No. 20, página 3, expediente del Juzgado. 40Consecutivo No. 31, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 22 De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial41, el predio rural denominado Parcela No. 4 Los Mangos se ubica en la vereda La Susanita, corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), cuenta con una extensión de 6 hectáreas 9.102 metros cuadrados y se identifica con la cédula catastral 54-001-00-02-0004-1137-000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181453.
Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del inmueble Parcela No. 4 Los Mangos deprecado en restitución. De acuerdo con la información aportada por la UAEGRTD en el escrito de la demanda42 y el estudio registral efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro43 se trata de un fundo de estirpe privada, conclusión que se estima acertada, como pasa a explicarse: Visto el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181453 se observa que reporta estado “activo” y proviene del certificado de libertad y tradición No. 260-142718.
La lectura del acápite de complementación permite concluir a su vez que el inmueble matriz surge con la escritura pública No. 1862 del 16 de octubre de 1992 protocolizada ante la Notaría Primera de Cúcuta, instrumento público que englobó los predios asociados a los FMI 260-59056, 260-59057 y 260-59058. Efectuada la consulta en la Ventanilla Única de Registro -VUR, es posible concluir que los tres predios en mención fueron enajenados por Roberto Julio Yepes Gómez a favor de María Ana Dolores Gélvez de Gélvez (anotación No. 1 FMI No. 260-59056), José Teódulo Gélvez 41 Consecutivos Nos. 1.6 y 1.7, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo No. 1.1, página 18, expediente del Juzgado, se dijo: “[…] como se desprende del análisis de la historia registral, se observó que el señor Pedro Antonio Torres la señora Elvia Rosa Zambrano Cáceres, ostentaron la calidad jurídica de propietarios sobre el inmueble en mención, sustento de lo anterior reposa en el expediente, copia de Resolución No. 001327 del 13 de agosto de 1993, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por el cual se resolvió adjudicar el predio “Parcela No. 04 Los Mangos” a favor del solicitante […]”. 43 Consecutivo No. 1.14, expediente del Juzgado, la entidad certificó “Pleno dominio por compraventa en cabeza de CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ […]”, documento con fecha del 10 de marzo de 2016.
La respuesta fue reiterada en la fase judicial, archivo “estudio” a consecutivo No. 77.2, expediente del Juzgado, al indicar: “Naturaleza Jurídica en el Registro: Propiedad Privada”. Radicado: 54001312100120210014901 23 Gélvez y Javier Alfonso Gélvez Gélvez (anotación No. 1 FMI No. 260- 59057) y Teódulo Gélvez Albarracín (anotación No. 1 FMI 260-59058) mediante las escrituras públicas Nos. 2446, 2445 y 2447 del 04 de noviembre de 1976, antes de ello, el vendedor había adquirido 2/3 partes del fundo por compra que hizo a Arturo Alberto y Hernán Pérez Velasco el 31 de diciembre de 1973 y 1/3 cuota por remate de Irma Yolanda Pérez Velasco, registrado el 29 de septiembre de 1975.
A su vez, los señores Pérez Velasco obtuvieron la finca en sucesión de Luis Arturo Pérez Peñaranda (libro 1, tomo 2A, partida 632 folios 429/34, 1968), quien se hizo a la heredad de manos de Elio Pacheco, Lorenzo Ramírez García e Isaías Pérez Peñaranda durante el año 195344. Con lo descrito, aunque no obra en el plenario reproducción de las escrituras públicas citadas, se advierte que el predio Parcela No. 4 Los Mangos es un inmueble de naturaleza privada, teniendo en cuenta que registra tradición de dominio [título y modo] al menos desde el año 1953, con sujeción a lo previsto por el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 199445.
Sumado a que el predio fue adquirido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, mediante la escritura pública No. 1862 del 16 de octubre de 1992 por compra que hizo de la heredad, todo con lo cual debe predicarse que es de estirpe particular. Además, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos victimizantes (1999), ELVIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES y PEDRO ANTONIO TORRES fungían como propietarios de la parcela deprecada en restitución, misma que les fue adjudicada por el INCORA con la Resolución No. 1327 del 13 de agosto de 1993 (anotaciones Nos. 1 y 2 del certificado de libertad y tradición No. 260-181453). 44 Ver acápite de complementación consignado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-59058, en el texto se describe que el comprador Isaías Pérez Peñaranda adquirió por compra a Candelaria Ramírez viuda de Palencia, quien obtuvo por compra a Benito Hernández según se anota en el libro 1, tomo 3, partida 805, folios 290/291 de 1925. 45 El canon normativo reza: “[…]” A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria…” Radicado: 54001312100120210014901 24 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD46, los corregimientos rurales Palmarito y Buena Esperanza se ubican en el noroccidente y suroccidente de Cúcuta, respectivamente; ambos poseen una geografía de montaña con poca elevación y se ubican en zona de frontera; por esos lares atraviesan el oleoducto Caño Limón-Coveñas, numerosas cañadas, los ríos El Zulia y Pamplonita; sus vías y trochas comunican fácilmente con el casco urbano la ciudad, los municipios de El Zulia, Tibú, Puerto Santander, Boca de Grita y Lago Maracaibo (Venezuela), Ocaña, el sur del Cesar, Pamplona y el departamento de Santander.
Condiciones todas que convierten a estos lugares en un corredor estratégico para el tránsito de los actores beligerantes47. En el documento de análisis de contexto, se describe que fue el ejército de liberación nacional -eln, el primer grupo armado que hizo presencia en Norte de Santander; su arribo al departamento data del año 1970, época en la que buscaron crear rutas de conexión con el Catatumbo, Arauca, Urabá y el Nudo de Paramillo.
Así como la imposición de multas a empresas que explotaban crudo en el lugar, actividad de la que derivaron su fortalecimiento. En el informe en comento, se indica que fue a mediados de la década de los 70 que los subversivos llegaron al casco urbano de Cúcuta, luego empezaron su disputa por el control territorial48. De otro lado, durante 1982 se documenta la incursión de los frentes 33 y 45 de las farc-ep, los que durante los 90 alcanzaron su consolidación mediante el cobro de impuestos a los narcotraficantes en la zona fronteriza con Venezuela49. 46 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, páginas 38 a 68, Documento de Análisis de Contexto- Microzona corregimientos de Palmarito y Buena Esperanza en la zona Rural de Cúcuta, expediente del Juzgado. 47 Ibíd, páginas 41 a 43. 48 Ibíd, páginas 44 a 45. 49 Ibíd, página 45.
Radicado: 54001312100120210014901 25 En esa localidad también hizo presencia el ejército popular de liberación -epl, grupo comandado por alias “megateo” quien lideró la alianza entre las tres guerrillas, llegando a acuerdos para distribuirse el negocio del narcotráfico en el Catatumbo50. De acuerdo con las pruebas recaudadas por el área social de la UAEGRTD, el epl se ubicó en las zonas conocidas como Agua la Sal, Montebello, Suspiro, 5 de Mayo, Banco de Arena, La Punta y La Silla; las farc-ep en el Distrito de Riego y hacia el corregimiento de Buena Esperanza y el eln se estableció en el lugar conocido como La Ye en dirección al municipio de Sardinata.
En este escenario, los subversivos lograron el control del cultivo, procesamiento y comercialización de la coca y a partir de extorsiones y secuestros alcanzaron gran poderío, lo que se vio reflejado en su capacidad ofensiva y aumento de sus acciones bélicas durante la década de los 9051. La dinámica bélica descrita sufrió fuerte alteración en el 2000, con la irrupción del bloque catatumbo y el frente fronteras de las autodefensas unidas de colombia -auc, que ocasionó múltiples desplazamientos de la población civil que habitaba en los lugares donde antes permaneció la guerrilla52.
En este punto, la prueba social recabada por la UAEGRTD destaca que para la fecha del informe aportado (4 de noviembre de 2015), esa entidad registraba 104 solicitudes de restitución de tierras en los corregimientos de Palmarito53 y Buena Esperanza54; en 33 de esos casos, los reclamantes habían adquirido los predios deprecados mediante resoluciones de adjudicación expedidas por el extinto INCORA55. 50 Id. 51 Id. 52 Ibíd, página 47. 53 Los predios reclamados en Palmarito se encuentran localizados en las veredas Monteverde, El Aceituno, El Suspiro, San Miguel, Cerro González y Palmar. 54 Los inmuebles solicitados se ubican en las veredas La Represa, La Susanita, Los Cámbulos, Caño Seco, Agua Blanca, Quebrada Seca, Oripaya, Reyes, Zumacal, Campo Hermoso, Tasajero, El Plomo, Vega del Potro, Limoncito, Pajarito, Bella Vista, La Floresta, Los Peracos, Zumacal, La Unión parte alta, Patillales (El Salado) y Guayabal. 55 Ibíd, página 42.
Radicado: 54001312100120210014901 26 Para explicar este fenómeno, en el documento de análisis de contexto se indica que paralelo al fortalecimiento de las guerrillas, en las localidades estudiadas se presentaron “tomas” de tierras con las que se buscaba transformar la inequitativa distribución de la propiedad. Aunque ciertos relatos recaudados por la UAEGRTD sugieren que los subversivos promovieron estos procesos, la investigación en mención señala que esto no está acreditado y fue la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC, la encargada de gestionar las parcelaciones.
En concreto, entre 1970 a 2000 el INCORA adquirió fincas en Palmarito y Buena Esperanza, fundos que inicialmente fueron invadidos y después entregadas a los labradores, destacándose que algunos de los beneficiados provenían de otros lugares del país y el programa subsidiaba el 70% del terreno, debiendo los adjudicatarios pagar el 30% restante56.
Según se indica en las narraciones que sustentan la prueba social descrita, para 1996 en Cúcuta ya hacían presencia grupos armados que se comportaban como autodefensas; tenían como propósito ultimar a los líderes sociales y etiquetaron como colaboradores de las guerrillas a los campesinos y los declararon objetivo militar57. En particular, se indica que fue Jorge Iván Laverde Zapata alias “el iguano” quien comandó el frente fronteras y con auspicio de agentes del Estado, estableció su base en el vecino municipio de Puerto Santander58.
En el DAC también se indica que durante los años 2001 a 2003 los corregimientos Palmarito, Agua Clara y Buena Esperanza fueron duramente azotados por el accionar paramilitar; con frecuencia realizaban reuniones, se presentaban asesinatos, desplazamientos y el reclutamiento de menores59. De estas atrocidades dan cuenta la existencia de fosas comunes y hornos crematorios en lugares aledaños60 y la sentencia emitida por la Sala de 56 Ibíd, páginas 47 a 49. 57 Ibíd, página s 50 a 51. 58 Ibíd, página 53. 59 Ibídem. 60 Panorama de derechos Humanos: Noche de Niebla y violencia política en Colombia “[…] En el año 2001, paramilitares del Frente Fronteras, perteneciente al Bloque Catatumbo de las AUC, al mando de Salvatore Mancuso, Jorge Iván Laverde alias “El Iguano” y Rafael Mejía, alias “Hernán” construyeron en Norte de Santander dos “hornos Radicado: 54001312100120210014901 27 Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado No. 110016000253200680281 del 02 de diciembre de 2010) que recoge la actuación de los armados en la zona rural de esta localidad61, así: “[…] Simultáneamente con el arribo del bloque catatumbo, lo hace el frente fronteras, por decisión de la casa castaño en el mes de marzo de 1999.
Como comandante fue designado Jorge Iván Laverde Zapata quien recibe instrucciones de Salvatore Mancuso para que inicie una acción de exterminio selectivo y continúe con la violencia sistemática contra los pobladores considerados como miembros del grupo en contienda -la guerrilla-, o sus auxiliadores, específicamente en el área metropolitana de Cúcuta y en las poblaciones de Puerto Santander, Villa del Rosario, Zulia, Gramalote, Agua Claras, La Floresta, Distrito del Riego, La Silla, Vigilancia, Sardinata, Cornejo, Salazar de las Palmas, Ragunvalia, Chinácota, Pamplona, Cucutilla, Los Patios, Juan Frío, La Alborada y Guaramita.
Hizo su arribo alias “iguano” el 5 de mayo de 1999 a Cúcuta y junto con sus hombres comienzan a anunciar la presencia de las autodefensas con la ejecución de personas […]62” La providencia en comento fue aportada al plenario por la Directora de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa63, en esta se describe la incursión del frente fronteras comandado por Jorge Iván Laverde Zapata alias “el iguano”, “Pedro Fronteras” o “Sebastián” en el área metropolitana de Cúcuta y las poblaciones circunvecinas, su ingreso se produjo en 1999, cuando un grupo de 15 hombres congregaron a la población del corregimiento de Agua Clara en una cancha de fútbol localizada en el parque central, asesinaron a 3 ciudadanos y después pintaron grafitis en las paredes de las casas, pregonando amenazas de muerte contra los cómplices de la guerrilla.
Como conclusión de lo narrado, en el documento de análisis de contexto la UAEGRTD resalta que, esta facción paramilitar garantizó que el bloque catatumbo de las auc se posicionara crematorios” que utilizaron entre 2001 y 2003 para “intentar borrar todas las huellas” de sus acciones criminales contra campesinos, líderes sociales, políticos y ciudadanos desprevenidos.
Tales acciones fueron posibles gracias a la complicidad, el apoyo y la aquiescencia de la Fuerza Pública”, página 3. 61 Ibíd, página 54. 62 Consecutivo No. 31, archivo: m23-08376 oficio 2, expediente del Tribunal, página 82, también de acceso libre en la web en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/JORGE+IV%C3%81N+LAVERDE+ZAPTA+%2822+12+10%2 9.pdf/203e0d96-1f2a-4e9f-93c1-aa810015f357 63 Consecutivo No. 31, archivo: m23-08376 oficio 2, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210014901 28 en el municipio y sus alrededores, lograron controlar la producción de cocaína y el contrabando de gasolina, siendo estas las dos principales fuentes de financiamiento de las estructuras armadas con influencia en la zona64. En concordancia con el estudio antes citado, para la época que a este proveído interesa (1999) el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)65 a través del Sistema de Información de Eventos de Violencia del Conflicto Armado Colombiano (SIEVCAC)66, reportó 10 acciones bélicas67, 176 asesinatos selectivos68, 9 daños a bienes civiles69, 20 desapariciones forzadas, 11 masacres, 15 secuestros y 3 casos de violencia sexual, ocurridos todos en el municipio de San José de Cúcuta.
Un contexto de conflicto bélico similar al descrito, recoge el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH70, que sitúa al año 1999 como la calenda más violenta en Norte de Santander, momento en el que registra alto número de secuestros71 y homicidios72, producto de la implantación paramilitar en el departamento y su disputa por el control territorial con las guerrillas.
En el texto se destaca el interés de las autodefensas por crear un corredor entre Urabá y el Catatumbo para atacar a los subversivos, así como la contienda entre los armados por las fuentes de financiamiento. Para Cúcuta en particular, consecuencia del panorama violento explicado, se presentó la tasa más alta de muertes entre 1999 a 2001, superando en más del triple el índice 64 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, página 56, Documento de Análisis de Contexto- Microzona corregimientos de Palmarito y Buena Esperanza en la zona Rural de Cúcuta, expediente del Juzgado. 65 Consecutivo No. 32, expediente del Tribunal, archivo: M23-08485 1695941067. 66 Ibídem, archivo 1676645391. 67 Bajo la modalidad de hostigamientos, combates y/o contactos armados y operaciones militares 68 Entre ellas se registran retenciones/ejecuciones, interceptaciones, sicariato, ataques indiscriminados, persecuciones y asaltos. 69 Con la modalidad de ataque a propiedad y sabotaje. 70 Consecutivo No. 23, expediente del Tribunal, archivo: respuesta al EXT23-00137658 (1), Panorama actual de Norte de Santander, serie geográfica No. 11/ Bogotá, mayo 2002. 71 Ibídem, página 3. 72 Ibídem, páginas 12 y 13.
Radicado: 54001312100120210014901 29 nacional73,74,75, como se evidencia en la siguiente imagen construida a partir de las cifras reportadas por la plataforma en mención: Cúcuta 1993-2003 Número homicidios por departamento y municipio a nivel nacional 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 443 415 402 572 448 454 564 664 636 1.041 724 Casos de masacres por departamento y municipio a nivel nacional 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 0 1 1 2 2 1 5 1 6 11 2 Víctimas de masacres por departamento y municipio a nivel nacional 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 0 6 4 8 9 6 22 4 30 49 18 Fuente: Policía Nacional.
Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República Datos extraídos del sistema IDH. Última fecha de actualización 31 de diciembre de 2014, consecutivo No. 23, expediente del Tribunal. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo76 indicó que emitió el informe de Riesgo No. 089-04 del 27 de diciembre de 2004, en el que advertía sobre el peligro que corría la población civil de San José de Cúcuta [incluyendo al corregimiento de Buena Esperanza]. 73 Ibídem, páginas 15 y 19.
Las tasas más altas de homicidios en Cúcuta, se registró en 1996 (100.57), 1999 (90.35), 2000 (103,23) y 2001 (95.99). 74 Consecutivo No. 23, expediente del Tribunal, archivo: respuesta al EXT23-00137658 (3), páginas 113, 298 a 299 y 301, Caracterización del Homicidio en Colombia /1995-2006, se destaca: “[…]El caso de Cúcuta es significativo, pues en los doce años considerados, entre 1995 y 2006, superó el promedio del país […] Su ascenso […] se presenta entre 1999 y 2002, coincidiendo con las incursiones de los grupos de autodefensa en la ciudad […] Al respecto de lo que ocurría en Cúcuta entre 1990 y 1997, años previo a la incursión de las autodefensas -que fue la organización que influenció significativamente los homicidios entre 1998 y 2002 – se debe señalar que las organizaciones delincuenciales eran muy dinámicas, aprovechando la condición de puerto internacional que tenía la ciudad. […] El incremento de los homicidios en Cúcuta entre 1998 y 2002 y la disminución que se registró a partir de 2003, indudablemente tiene como actor central a las autodefensas.
En lo que refiere al incremento de los homicidios entre 1998, se destaca la influencia de las disputas que sostuvieron las autodefensas con organizaciones criminales y con el ELN, a los que sometieron y/o cooptaron […]”. 75 Consecutivo No. 23, expediente del Tribunal, archivo: respuesta al EXT23-00137658 (5), página 170, en el informe se describe: “[…] Salvatore Mancuso, desde 1999 incursiona en Norte de Santander, a través del bloque Catatumbo de las Auc, interesado no sólo en entrar a disputarle a la guerrilla el dominio sobre la actividad coquera, sino también en controlar los puntos de cruce de contrabando y tráfico de droga en la frontera con Venezuela, todo lo cual se expresa en la acción violenta y sistemática sobre tres frentes: Tibú y el Tarra en Catatumbo;
Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia en el centro del departamento; y Labateca y Toledo en el Sarare […]La consolidación del corredor geográfico […] obedece al propósito de movilizar la fuerza necesaria par realizar incursiones en Arauca y cerrar el paso de la guerrilla desde este departamento hacia Norte de Santander […] el desarrollo de la estrategia de las Auc, se expresa en estos ejes entre 1999 y 2002 en el incremento de las masacres y los asesinatos y por consiguiente en la elevación de los índices de homicidio […]” 76 Consecutivos Nos. 12, 17 y 25, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210014901 30 En armonía con lo expuesto, el solicitante PEDRO ANTONIO TORRES77, indicó que en La Susanita hicieron continua presencia los grupos armados, a la guerrilla del eln se le veía transitar y después, en 1999 los paramilitares empezaron a “disfrazarse” para investigar a la población, a “matar gente”, a cobrar vacunas “en plata o en arroz”.
Ante el Juzgado instructor, ELVIA ROSA ZAMBRANO78 también memoró que en inmediaciones al predio Parcela No. 4 Los Mangos, se produjeron enfrentamientos entre los beligerantes. El fuerte impacto del conflicto armado en el municipio de San José de Cúcuta para el momento histórico que a este trámite incumbe, como lo señalara el representante del Ministerio Público en su concepto final79, también quedó reflejado en lo manifestado por personas que conocen el lugar y han vivido allí, como es el caso de los asistentes80 al ejercicio de “Línea de tiempo” elaborado por la UAEGRTD el 14 de agosto de 201581 durante la fase administrativa del proceso de restitución de tierras.
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ANGARITA, JOSÉ VALDERRAMA y NEIDA TERESA FLÓREZ y BEATRIZ HELENA [incomprensible apellido], pobladores del corregimiento Buena Esperanza, recordaron el accionar de los grupos guerrilleros en la zona, al expresar: “[…] llegaron por las tierras y a extorsionar, aun más, personalmente a nosotros nos exigieron la camioneta dizque para de noche vigilar toda esa zona de Buena Esperanza […] ellos andaban con carros del estado, de la Alcaldía de Cúcuta, de Ecopetrol, y se confundían con cualquiera […] allá mucha gente comenzó a vender los carros y las motos en ese tiempo porque los obligaban que tenían que cargar sus carros con armas, ¡llévenme allí o sino les damos!” ellos se quedaban en las casas de la gente” […] “por lo menos en el caso mío yo tenía que hacerles comida y prestarles 77 Consecutivo No. 53.2, expediente del Juzgado, archivo: Tomo I, páginas 4 a 5.
Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 78 Consecutivo No. 120.2, expediente del Juzgado. 79 Consecutivo No. 80, expediente del Tribunal. 80 Consecutivo No. 75, expediente del Tribunal. En el ejercicio participaron Luis Alberto Torres, Luis Alberto González Angarita, Víctor Niño, José Valderrama, Neida Teresa Flórez, Beatriz Helena [incomprensible apellido], Celina Suárez, Mario Toro, Carlos Julio González, Fernando Orozco Loaiza, Isaías Valderrama, Diana Marisol Ortiz, Katheryn Sanjuan, Marina Ballesteros, Pedro Rivera, Mateo Nieto Montes, Pablo Antonio Rangel Rico, Myriam Jaimes, quienes habían radicado solicitudes de restitución de tierras que recaían sobre inmuebles localizados en el corregimiento Buena Esperanza y llegaron a esa localidad desde el año 1970. 81 Consecutivo No. 53.2, expediente del Juzgado, archivo: Tomo I, páginas 69 a 99.
Línea de Tiempo. Radicado: 54001312100120210014901 31 el carro, lo obligaban a uno y en eso caso fue cuando salimos porque la hija mayor me la iban a involucrar, también a llevársela y ya nos tocó salirnos por la situación esa de que a la hora que llegaran había que prepararles comida, un día que les dije que cómo? y me dijeron: ¡yo no sé, Uds.
Nos preparan comida porque nos preparan, cuando eso estaban los de las FARC y los elenos (ELN)” […] “El marido tenía que prestarles a la mujer también” [SIC]82. En esa oportunidad, las personas entrevistadas igualmente indicaron que las Juntas de Acción Comunal tenían relación con las guerrillas; con su auspicio se efectuaron las invasiones de terrenos, después el INCORA efectuaba la compra de las fincas y las JAC enajenaban las parcelas que finalmente eran adjudicadas por la autoridad de tierras83.
También se memoró por parte de los pobladores que con el arribo paramilitar se generó una fuerte estigmatización: “[…] “ellos llegaron, como a los que eran dizque sapos, que colaboradores llegaron a hacer limpieza. A los que eran colaboradores de la guerrilla entonces decían q hacer limpieza”, aunado, generaron la venta forzada de predios y actuaban con intermediarios que manifestaban interés por las heredades y las compraban a bajos precios.
Mencionaron las reuniones que los beligerantes realizaban en el lugar; el enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares ocurrido “debajo de La Vega del Potro en La Susanita” y el reclutamiento de menores a quienes “los endulzaban” con ofertas de dinero y armas84. En efecto, MATILDE VELASCO85, GRACIELA CASTAÑEDA DE SUÁREZ86, HUMBERTO JOSÉ CÓRDOBA CANTOR87 y DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ88, quienes acompañaron el trámite en calidad de testigos, afirmaron ser oriundos o residentes de hace larga data en La Susanita y sus inmediaciones, recordaron el accionar permanente de 82 Ibídem, páginas 82 a 83. 83 Ibídem, páginas 86 a 87. 84 Ibídem, páginas 88 a 89. 85 Consecutivo No. 118.1., expediente del Juzgado. 86 Consecutivo No. 117.2, expediente del Juzgado. 87 Consecutivo No. 114.2., expediente del Juzgado. 88 Consecutivo No. 116.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 32 grupos armados en la región, pero descartaron la ocurrencia de migraciones forzadas, en particular HUMBERTO JOSÉ indicó: “[…] Eso ha tenido sus altibajos. ¿Sí? En el año como en el 90 para acá, pues entró el grupo subversivo, pero es prácticamente arriba y para abajo eso que las personas que se abran o se hacen amigo de ellos son… Pero con el resto de personas lo dejan a uno tranquilo, porque si no, ¿cuándo estuviéramos nosotros por allá? JUEZA: ¿Y sabe usted si han sabido desplazamientos por situaciones de grupo al margen de la ley, que pues, que o, que o, que ocasionaron las salidas de grupo familiares? HUMBERTO: No en la zona de Limoncito y la vereda Susanita, no […]”89 Las narraciones conjuntamente apreciadas permiten concluir que en el corregimiento Buena Esperanza, vereda La Susanita, los pobladores han convivido con los diferentes actores armados que se han posicionado en el lugar.
Aunque algunos testigos afirmaron que las acciones bélicas no generaron afectaciones en la población civil, en concreto migraciones forzadas, sus manifestaciones distan de las cifras reportadas por las distintas entidades que fueron consultadas durante el trámite, que al unísono reportan una serie de hechos victimizantes en esa región y develan la intensidad de la violencia en esa localidad.
Adicional, la Sala ha tenido la oportunidad de analizar en otras solicitudes sucesos presentados en similares referentes temporales en ese sitio90, lo cual permite deducir que varios habitantes de ese paraje debieron abandonar los fundos por cuenta de los constreñimientos que recibieron de los subversivos y los paramilitares. De otro lado, según la declaración vertida por ISRAEL MENDOZA VILLAMIZAR91, es posible colegir que no tuvo relación directa con la vereda La Susanita, por lo que carece de conocimiento sobre la situación de orden público, frente lo que en todo caso no se le indagó. 89 Consecutivo No. 114.2., expediente del Juzgado. 90 Se pueden consultar: el radicado No. 54001312100120160020802, sentencia de fecha 1 de junio de 2020; radicado No. 54001312100120160022802 Acumulado 54001312100120190021201, sentencia del 30 de noviembre de 2020; radicado 54001312100220160020701, providencia de fecha 19 de febrero de 2021; radicado No. 54001312100120200000202 y sentencia con fecha 9 de diciembre de 2022; radicado No. 54001312100220200000101, sentencia con fecha 9 de diciembre de 2022. 91 Consecutivo No. 115.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 33 De todo lo anterior se desprende, a partir de los distintos medios de convicción expuestos que, desde la década de los 70 en el corregimiento Buena Esperanza de San José Cúcuta, las guerrillas del eln y las farc dominaron la zona. Después, en el periodo que concierne al año 1999, se evidenció el ingreso de las autodefensas, quienes incursionaron con el propósito de hacerle frente a los subversivos, controlar corredores estratégicos para el tránsito de las auc al interior del país y con la frontera de Venezuela, y en paralelo disputarse las fuentes de financiamiento que proporciona el lugar, dada su cercanía a la región del Catatumbo.
Con lo considerado, aunado a las cifras reveladas por las distintas entidades consultadas, es posible palpar la grave situación humanitaria ocasionada por la contienda armada, quedando la población en medio de las maniobras que unos armados u otros diseñaban para hacerse a los réditos económicos de esa localidad, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras.
Al respecto, se advierte que el vocero judicial del extremo opositor manifestó inicialmente que los hechos violentos ocurridos en La Susanita fueron ocasionados por el contrabando que ocurre en la frontera, no obstante, luego reconoció que en el corregimiento Buena Esperanza la población civil sufrió una oleada de violencia92. En sentido similar, al indagarle a la contradictora por el orden público, expuso: “[…] Pues desde que antes, desde que nosotros llegamos como hacia el año 90, más o menos, llegó la guerrilla.
¿Sí?, luego se fue la guerrilla, entraron los paramilitares. Después se fueron unos paramilitares y ya siguieron llegando […]”93, asimismo, en el escrito de contradicción, arguyó ser víctima “indirecta” de lo acaecido en la vereda por lo que ninguna duda existe en torno a las afrentas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que ocurrieron en la región. 92 Consecutivos Nos. 12 y 13, expediente del Juzgado. 93 Consecutivo No. 113.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 34 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivaron la reclamación fueron declarados el 05 de febrero de 2007 por PEDRO ANTONIO TORRES ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz- Policía de Judicial Bucaramanga94, oportunidad en la que explicó: “CUANDO LAS AUTODEFENSAS INGRESARON PRO PRIMERA VEZ (10 DE JULIO DE 1999), FUE EL MUNICIPIO DE AGUA CLARA, DONDE REUNIERON A LA GENTE Y TAMBIÉN MASACRARON A 4 PERSONAS, DE AHÍ SUBIERON Y LLEGARON AL MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS Y ASESINARON OTRA PERSONA.
DESPUÉS PASARON AL CORREGIMIENTO MATE CAÑA, SIENDO LAS 7 DE LA MAÑANA LLEGARON A UN SUPERMERCADO Y SACARON A TODAS LAS PERSONAS Y LA HICIERON ACOSTAR EN EL PISO Y AL UNICO QUE LE DISPARARON FUE A SU HIJO JORGE ALBINO. DESCONOCE LOS MOTIVOS DE LA MUERTE DE SU HIJO JERGE ALBINO, AGREGA QUE EL DESPUÉS DE LOS HECHOS, ESCUCHARON EL COMENTARIO DE LA GENTE, QUE LOS PARAMILITARES ESTABAN DICIENDO, “QUE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS QUE ELLOS HABIAN ASESINADO, TENÍAN QUE IRSE DE LA REGIÓN, POR QUE O SINO CORRERIAN CON LA MISMA SUERTE” Y POR ESE MOTIVO TUVO QUE LA NECESIDAD DE ABANDONAR SU PARCELA Y DIRIGIRSE A LA CIUDAD DE BUCARAMANGA JUNTO CON SU ESPOSA Y SUS HIJOS, MENORES DE EDAD” – [SIC] (Negrilla fuera del texto original para destacar).
En el plenario también obra reproducción del formato de “Entrevista reparación administrativa- Comité de Reparaciones Administrativas- Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia-”de Acción Social95 con fecha del 27 de mayo de 2009, en el que se consignó entre los daños que PEDRO ANTONIO reportó como consecuencia del homicidio de JORGE ALBINO TORRES BONET los “ECONOMICOS YA QUE LA FAMILIA TUVO QUE DESPLAZARSE Y DEJAR SUS PROPIEDADES EN EL CORREGIMIENTO DE BUENA ESPERANZA DE CUCUTA” [SIC].
Antes, para el 19 de agosto de 200896, ante la misma entidad había expresado: 94 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, páginas 126 a 137, expediente del Juzgado. 95 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo II, página 64, expediente del Juzgado. 96 Ibídem, página 85. Radicado: 54001312100120210014901 35 “[…] Los hechos sucedieron en la vereda La Floresta de donde fue asesinado Jorge Albino Torres Bone el día sábado 10 de julio a las 7:00 a.m. que se encontraba saliendo para su labor de trabajo donde también llegaron los mismos 20 hombres armados y le propinaron la muerte sin saberse porque lo mataron. y esta es la fecha que nunca investigaron cual fue el motivo para asesinarlo. y tampoco se ha solucionado ninguna situación haciendonos un grave daño tanto a sus padres como a los 2 hijos que el dejo y también la perdida de los materiales por causa del desplazamiento […]” [SIC] (subrayado fuera del texto original).
En oportunidad ulterior, el reclamante expuso ante la UAEGRTD97 que su hijo JORGE ALBINO de 29 años, vivía junto a su grupo familiar a tres kilómetros de la Parcela No. 4 Los Mangos, el sábado 10 de julio de 1999 los paramilitares cometieron una masacre en Agua Clara y luego llegaron a La Floresta, sitio donde lo asesinaron después de sacarlo de un supermercado.
Luego, una vez se llevaron a cabo las exequias, PEDRO ANTONIO decidió abandonar la zona y dirigirse a Bucaramanga, unas semanas más tarde ELVIA ROSA y sus descendientes también dejaron el lugar: “[…] le dije a mi esposa que se vengan a Bucaramanga, con mis hijos, que vendieran unos animalitos que teníamos, porque allá ya no se podía vivir, mis hijos se estaban enfermando del miedo, eso daba terror, no se tenía tranquilidad ni de día ni de noche, pensando que en cualquier momento nos podían matar, porque los paramilitares acostumbraban a allegar y seguir matando a todos niños, niñas, ancianos a todo el que se les diera la voluntad de matar, ya me había matado a uno de mi hijos sin saber porque, entonces nuestra vida en la parcela ya era invivible y teníamos miedo, por eso nos fuimos.
Nosotros dejamos abandonada la casa y la parcela y nunca volvimos por allá […]”. Información muy semejante suministró el día 11 de marzo de 2020 ante la misma entidad, al ampliar los supuestos fácticos que generaron la migración forzada98; en ese momento describió los infortunios que vivieron en Bucaramanga, primero recibieron apoyo de la familia extensa, 97 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, “Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas” con fecha del 02 de diciembre de 2015. páginas 1 a 5, expediente del Juzgado. 98 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo II, “Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA” del 11 de marzo de 2020. páginas 115 a 118, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 36 él consiguió un trabajo como ayudante de construcción y se establecieron en una “invasión” en el barrio Santa Ana, hasta que la alcaldía de Floridablanca les proporcionó un terreno y construyeron una vivienda con ayuda de una ONG. En sentido similar, en estrados99 sostuvo que dejó la Parcela No. 4 Los Mangos después del deceso de su hijo, quien fue ultimado por los paramilitares en La Floresta -sitio localizado a 5 minutos del fundo-, advirtiendo que al momento del insuceso los armados anunciaron “[…]el papá tiene que irse de aquí de ahí […]”, posteriormente abandonaron la vereda: “[…] Prácticamente me, me esperé al entierro de él, la sepultura, y yo, nosotros lo enterramos, y al otro día yo me vine, salí de allá. Salimos, pues.
JUEZA: ¿Y qué y qué? ¿Y quién? ¿Quién queda en el predio? ¿Solo? PEDRO ANTONIO: Solo, eso quedó solo. Nosotros cerramos una puerta que tenía ahí de madera y le echamos una, un amarre con unas cabuyas y dejamos todo ahí […]”. En ese momento, aclaró que solo retornó al fundo en compañía de la UAEGRTD con ocasión al trámite de restitución de tierras.
A su vez, al consultarle sobre los sucesos que motivaron el abandono de la Parcela No. 4 Los Mangos, ELVIA ROSA ZAMBRANO100 indicó ante el despacho de origen que migraron de La Susanita después del homicidio de su hijo, ocurrido en La Floresta, lugar ubicado a 20/30 minutos de la finca, pues “[…] el decir era que si no nos salía, nos salíamos nosotros todos, que nos acababan con la con el resto de hijos y, y ahí tenía dos menores.
Mi persona y el esposo […]”, asistieron al funeral de JORGE ALBINO y luego se marcharon a Bucaramanga, nunca más retornaron a la región. Sumado, la UAEGRTD anexó la reproducción de la consulta en la plataforma VIVANTO101, según la cual PEDRO ANTONIO y su progenie fueron víctimas de desplazamiento forzado sucedido el 10 de julio de 1999 en el municipio El Zulia (Norte de Santander), conforme con la declaración que hiciera el prenombrado en Floridablanca el día 19 de 99 Consecutivo No. 119.2, expediente del Juzgado. 100 Consecutivo No. 120.2, expediente del Juzgado. 101 Consecutivo No. 1.23, expediente del Juzgado.
También en consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, página 30. Radicado: 54001312100120210014901 37 agosto de esa misma anualidad, última fecha desde la que obra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV102. Ahora bien, se certificó por el Despacho 54 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación103 que: “[…] se puedo establecer que el señor PEDRO ANTONIO TORRES se encuentra acreditado como víctima del conflicto armado en la carpeta número 23765 sijyp número 23765 al encontrarse incluido en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley […] por los delitos de homicidio de JORGE ALBINO TORRES BONE y Desplazamiento Forzado de PEDRO ANTONIO TORRES […], en el referido memorial se indicó que la migración violenta estaba incluida entre los hechos que se llevarían a la diligencia de versión libre.
En comunicación posterior104, la entidad indicó que el homicidio en comento fue aceptado por los postulados del extinto bloque catatumbo-frente fronteras. Valoradas las probanzas mencionadas, vertidas en diferentes fechas y ante distintas instancias, se encuentra en ellas simetría y dan cuenta del periodo beligerante que se vivía en San José de Cúcuta, época que coincide con el momento en que los reclamantes debieron abandonar La Parcela No. 4 Los Mangos, después de padecer la pérdida de uno de sus hijos de forma violenta.
Atendiendo a que no se coligen grandes divergencias entre lo descrito por PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, permanece incólume la presunción de veracidad que cobija el dicho de los promotores de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. Además, los hechos guardan coincidencia con la información recaudada por la UAEGRTD en ejercicio social de Grupo Focal con fecha del 13 de noviembre de 2019105.
Aunque SATURNINO ORTIZ GALVIS y los otros asistentes mencionaron que en la vereda solo se produjo el 102 Consecutivo No. 1.18, expediente del Juzgado. 103 Consecutivo No. 41, expediente del Tribunal. 104 Consecutivos No. 41 y 50., expediente del Tribunal 105 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo II, páginas 90 a 95 en “Informe técnico de recolección de pruebas sociales” con fecha del 13 de noviembre de 2019, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 38 desplazamiento de la señora PATRICIA VESGA y “WICHO”, al indagarles por el homicidio de JORGE ALBINO (q.e.p.d.) recordaron que fue la primera víctima de los paramilitares y según su narración, PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA dejaron el lugar con posterioridad al crimen: “[…] Pregunta: Cuando asesinan al muchacho ¿recuerda si él (Solicitante) se va inmediatamente de la finca o dura más tiempo ¿(25.49) “el duro poquito después de eso por la tristeza […]” [sic].
De otro lado, escuchada la testimonial vertida durante la fase de instrucción se encuentra que MATILDE VELASCO106, quien habita de larga data en la región y obró como propietaria del inmueble en contienda, recordó el homicidio de JORGE ALBINO (q.e.p.d.), precisando que ocurrió en sitio distante al predio deprecado en restitución, también dijo que PEDRO ANTONIO le vendió el fundo un año después del fallecimiento del hijo; al momento de la negociación ya no residía en la finca y la había arrendado a la señora NORA [no refiere apellidos].
Información que guarda congruencia con lo indicado por ella en la entrevista a profundidad con fecha del 13 de noviembre de 2019107, que acompaña la demanda; oportunidad en la que indicó que le compró la parcela al reclamante, tenía relación de amistad con él y este volvió en tres ocasiones a La Susanita a hacerle visita. A su vez, GRACIELA CASTAÑEDA DE SUÁREZ108 quien también fue adjudicataria de la parcelación “San Joaquín”, sostuvo que el asesinato de JORGE ALBINO (q.e.p.d.) ocurrió a 10 kilómetros de la parcelación y se enteró que los ahora reclamantes “[…] se fueron, que ellos se iban porque ya no querían saber nada de eso, de, de esas tierras, ni que no, que ya estaban aburridos ahí, que ya ellos querían vender y irse de ahí […]” [SIC].
En pretérita oportunidad109 -ante notario-, manifestó que era amiga y vecina de PEDRO ANTONIO y nunca le comentó que estuviera amenazado. 106 Consecutivo No. 118.1., expediente del Juzgado. 107 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo II, página 104, expediente del Juzgado. 108 Consecutivo No. 117.2, expediente del Juzgado. 109 Consecutivo No. 13, páginas 105 a 107, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 39 Asimismo, HUMBERTO JOSÉ CÓRDOBA CANTOR110 quien habita la vereda Limoncito -contigua a La Susanita- desde antaño, dijo que el predio Parcela No. 4 Los Mangos fue adjudicado a los reclamantes por el INCORA, ellos vivieron 5 o 6 años en este y después no volvió ver a PEDRO ANTONIO. También mencionó que el hijo de los promotores fue ultimado “recién entraron los paramilitares”, en La Floresta – a una distancia de 20 minutos de La Susanita-; aunque en la zona continuamente han hecho presencia actores armados, negó la configuración de abandonados forzados en el lugar.
El mismo deponente, en declaración extrajuicio con fecha 25 de enero de 2022111, afirmó que JORGE ALBINO (q.e.p.d.) al momento de su deceso no residía con sus padres. En relación con los otros declarantes, DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ112, quien ostentó la titularidad sobre el fundo en litis entre 2010 a 2015, manifestó que no conoce personalmente a los reclamantes, escuchó decir que les asesinaron a uno de los hijos en La Floresta, lugar apartado de la Parcela No. 4 Los Mangos.
Al preguntarle por el tiempo que transcurrió entre el homicidio y la salida del predio, mencionó que no conocía esa información, pero le dijeron que la esposa salió del terreno y luego PEDRO ANTONIO enfermó, estaba endeudado y decidió vender. La testigo también compareció durante la fase administrativa del trámite113, mencionando ante la UAEGRTD que ignoraba las razones por las cuales el solicitante salió de la región. A ISRAEL MENDOZA VILLAMIZAR114 ninguna indagación se le hizo frente al abandono de la finca, pues según indicó, tiene conexión con los hechos con ocasión a que fue contratado como abogado por la señora MATILDE VELASCO, pero ningún vínculo ha tenido con los solicitantes. 110 Consecutivo No. 114.2., expediente del Juzgado. 111 Consecutivo No. 13, páginas 102 a 104, expediente del Juzgado. 112 Consecutivo No. 116.2, expediente del Juzgado. 113 Consecutivo No. 53.2, Tomo II, página 113, expediente del Juzgado. 114 Consecutivo No. 115.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 40 En estrados, la opositora CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ115 narró que llegó a La Susanita durante el año 1985 y aunque no tuvo relación cercana con PEDRO ANTONIO y FLOR ELVIA, los conoció cuando fungían como dueños de La Parcela No. 4 Los Mangos. Describió que en la zona hizo presencia la guerrilla y después los paramilitares; supo que estos últimos asesinaron al hijo de los promotores, pero aclaró que el difunto no residía con sus padres, el hecho ocurrió en lugar alejado de la vereda -10 kilómetros- y ningún desplazamiento forzado se produjo en ese sitio.
A la par, su vocero judicial, en el escrito de réplica116 sostuvo que: (i) en línea de la testimonial recaba, en la Parcela No. 4 Los Mangos no se han presentado sucesos violentos y verificado el folio de matrícula inmobiliaria no tiene registradas medidas de protección individual, lo que permite inferir que la migración forzada no se produjo;
(ii) está acreditada la muerte violenta de JORGE ALBINO (q.e.p.d.), la reparación por ese hecho violento corresponde a la UARIV y ninguna relación tiene con el trámite de restitución de tierras, teniendo en cuenta que para esa fecha el fallecido no residía con sus padres por lo que debe aplicarse lo señalado en sentencia de la Sala con fecha del 28 de noviembre de 2017.
También afirmó que (iii) la UAEGRTD no acreditó la ocurrencia de sucesos violentos en el inmueble deprecado; (iv) subrayó que en el sub lite tampoco se configuró la imposibilidad de volver a la zona. Lo anterior si se tiene en cuenta que ELVIA ROSA salió después que su esposo de la finca y luego PEDRO ANTONIO visitó en dos oportunidades la vereda, situación que desacredita la afirmación de la UAEGRTD, según la cual, el reclamante tenía vedado regresar al lugar.
(v) Esgrimió que la prueba social recabada por la UAEGRTD, dijo que la entidad realizó una “generalización de todas las demandas sobre el contexto de violencia en el corregimiento de Buena Esperanza y no podemos estigmatizar todos los predios 115 Consecutivo No. 113.2, expediente del Juzgado. 116 Consecutivos Nos. 12 y 13, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 41 rurales y urbanos de Cúcuta con el mismo contexto […]”; el Documento de Análisis de Contexto no refiere al caso concreto, la información comunitaria recolectada carece de veracidad, algunos de los participantes tienen denuncias penales en investigación, de ahí que no pueda tomarse como una prueba fidedigna.
Al respecto, como se atisbó en el acápite que antecede, todos los declarantes residentes de larga data en La Susanita admitieron que convivieron inicialmente con la guerrilla y después con los paramilitares. Proclamaciones que resultan consecuentes con el contexto violento que se vivió en ese territorio, considerado un sitio de vital importancia para los grupos beligerantes que buscaban posicionarse en Norte de Santander, siendo ese el escenario en el que se gestaron los hechos descritos por los promotores.
En lo atinente al homicidio de JORGE ALBINO (q.e.p.d.), ninguna duda existe de su ocurrencia a manos de actores armados, pues de ello obra suficiente prueba documental en el plenario117, sumado, todos los interrogados recordaron el insuceso y algunos destacaron que el grupo familiar abandonó el lugar luego del cruento episodio. Sin embargo, el extremo opositor con apoyo en la testimonial y la prueba social recabadas, indicó que el desplazamiento forzado no se configuró; para sostener su argumento destacó que el asesinato de JORGE ALBINO (q.e.p.d.) ocurrió en un lugar distante del fundo Parcela No. 4 Los Mangos; el fallecido había conformado su propio grupo familiar y no residía bajo el mismo techo de los proponentes y que el abandono de la finca se engendró por enfermedad, tristeza, falta de arraigo o destreza para manejar el cultivo.
Pues bien, aunque tales afirmaciones provienen de habitantes de larga data en la región, algunos de los cuales 117 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, página 13, publicación en el periódico La Opinión, bajo el titular “Masacre en Agua Clara. Los mataron frente al cura”; página 19, registro civil de defunción de Jorge Torres, señala que el deceso ocurrió el 08 de julio de 1999; páginas 127 a 137 “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” de la Fiscalía General de la Nación; página 309, aparte del texto “Paramilitarismo de Estado en Colombia °198- 2003- CINEP.
También en el archivo: Tomo II, Acta No. 004 Extraordinaria, Comité de Reparaciones Administrativas, páginas 50 a 53. Radicado: 54001312100120210014901 42 refirieron relación de amistad con PEDRO ANTONIO, quienes destacaron que ninguna manifestación les hizo este último al respecto, las mismas no tienen la potencia de desvirtuar la conexión entre el homicidio y la desatención del predio, como se pasa a explicar: De lo atrás descrito, se encuentra corroborado que para el año 1999 en el corregimiento de Buena Esperanza se produjo la incursión de las autodefensas, quienes ingresaron a disputarse el control territorial y las fuentes de financiamiento con las guerrillas asentadas de antaño en la zona.
Si se mira con detenimiento, en el ejercicio social adiado el 13 de noviembre de 2019118, los pobladores recordaron que PEDRO ANTONIO salió de la parcela poco tiempo después del deceso de su hijo. Sumado, aunque no se ahondó sobre la vida que llevaron los promotores en el municipio receptor, resulta claro que el grupo familiar vivió circunstancias que resultan afines con los desplazamientos forzados en este país, esto es, abruptamente dejaron el inmueble rural de su propiedad que les servía de casa de habitación y del que obtenían el sustento económico para ubicarse en una “invasión” en Bucaramanga y realizar actividades informales.
Asimismo, aunque no obra en el plenario reproducción de la atestación que PEDRO ANTONIO hizo en Floridablanca el día 19 de agosto de 1999, que soporta su inclusión en el Registro Único de Víctimas119, la Sala destaca que solo un mes después de cegada la vida de su hijo, el promotor puso en conocimiento de las autoridades la migración forzada vivida.
Aclárese además que, en el documento se indica que el desplazamiento ocurrió en el municipio de El Zulia, inconsistencia que no desvirtúa que se trate del hecho estudiado en el sub lite, pues ninguna duda existe que, para esa fecha, era la vereda La Susanita el lugar donde residían los reclamantes, conforme fue indicado 118 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo II, páginas 90 a 95, Informe técnico de recolección de pruebas sociales con fecha del 13 de noviembre de 2019.
Participaron en el ejercicio los señores Saturnino Ortiz Galvis, Matilde Velasco Graciela Castañeda, Humberto José Córdoba, Silvia Palencia Carreño, quienes residen desde hace más de 40 años en el lugar. 119 Consecutivo No. 1.18, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210014901 43 por las personas interrogadas al respecto durante las fases administrativa y judicial del trámite.
También se observa que en declaraciones siguientes de los años 2007, 2008 y 2009, a más de reportar el asesinato de su hijo, el promotor destacó como efecto colateral la desatención de su parcela, narraciones que siendo cercanas a los hechos victimizantes, ofrecen especial credibilidad y descartan la afirmación según la cual, el desplazamiento forzado nunca ocurrió, pues si se mira, para esas fechas, en el país no se contaban con disposiciones de justicia transicional que reglaran la restitución de tierras, por ende, difícil resulta creer que las denuncias hayan sido vertidas con la intención de procurarse un beneficio económico posterior-por la valorización de la finca-, como pretendió hacer ver el contradictor.
Tampoco es de recibo el argumento del impugnante, en el que adujo que sobre algunas de las personas que suministraron información para la elaboración del contexto violento vivido en La Susanita, recaen investigaciones penales, pues tal aseveración no tuvo soporte probatorio alguno y si así lo fuere, tampoco ello solo desmerecería de aquellos en tanto que tampoco media fallo que las tenga por espurias.
Con todo, resulta cierto que JORGE ALBINO murió en un lugar diferente a la vereda La Susanita, y aunque no hubo acuerdo entre los testigos al señalar la distancia (8, 9 o 10 kilómetros) entre el sitio donde ocurrió el homicidio y el predio, lo cierto es que a juicio de la Sala, aun considerando el trayecto más largo de los indicados, estos sitios resultan relativamente cercanos. Ahora bien, es comprensible que ese acontecimiento generara temor en sus progenitores y sembrara en ellos la imperiosa necesidad de abandonar el lugar para salvaguardar su integridad.
Así lo precisó de forma espontánea el reclamante ante el Radicado: 54001312100120210014901 44 Juzgado de origen, para quien era claro el riesgo que representaba permanecer en esa localidad:120 “[…] Pero no porque yo hubiera querido y por la violencia también que, que, que había en ese momento, porque eso estaba, que eso no se podía ni ni dormir, ni de día ni de noche.
Era un martirio. La muerte del hijo mío también, porque a mí me mataron fue un cristiano no fue un animal, hablándolo así claramente. Que miren, que, que, que, que la muerte del hijo mío, no, no, no, no, no viene de eso… Si no hubiera sido por eso, yo no me salgo, yo me quedo ahí. ¿Porque no temiendo, por qué, por qué me iba a salir yo? Pero yo obligadamente me tocó, porque fui a, me amenazaron prácticamente y si yo me quedo allá, yo ya era víctima también. ¿Cuánto han matado ahí en ese en esa, en ese pedacito? ¿Cuántos han matado que pueden investigar ahí? Matados: Marcos Martínez, Julio César Márquez.
Uno que le decían por apodo Paporino; el hijo mío. Bueno… está también otro que murió Luis Caballero. Eso mejor dicho, cuanto mataba o han matado como 7 en ese, en ese predio ahí. Sí cuando yo hubiera quedado ahí, a mí me habían matado también […]”. A la par, se atisba que ELVIA ROSA no cuenta con escolaridad y PEDRO ANTONIO cursó hasta tercero de primaria; pese a que acudieron a las autoridades para reportar los acontecimientos vividos, ningún reproche puede hacérseles por no requerir la protección legal de la parcela, pues eran esas instituciones las llamadas de adoptar esas medidas en su beneficio, tal y como instituía para esa fecha el artículo 19 de la Ley 387 de 1997121.
Amén que para ser tenidos por víctimas o para entender que debieron abandonar o que fueron despojados de sus tierras, tampoco era necesario que previamente sucedieren esas extrañadas denuncias o que hubieren procurado adelantar esas gestiones en aras de la protección del predio ante las oficinas competentes desde que tales no califican propiamente como ineluctables requisitos para esos propósitos. 120 Consecutivo No. 119.2, expediente del Juzgado. 121 “[…] El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos […]”.
Radicado: 54001312100120210014901 45 En lo que refiere a que PEDRO ANTONIO continuó frecuentando esa localidad luego de abandonar el fundo, lo que según MATILDE VELASCO122 ocurrió poco después de la venta de la parcela y en tres ocasiones, pero fue negado con contundencia por los reclamantes. Aunque fuere cierto, esa circunstancia no desdice de la desvinculación material con la finca por cuenta del conflicto armado, pues memórese que ninguna exigencia legal existe en torno a que las víctimas de desplazamiento forzado deban huir para siempre de la región donde acaeció el éxodo123, máxime cuando en el lugar habían residido durante largo periodo de su vida.
De otro lado, la legitimada por pasiva también llamó a la aplicación analógica de la sentencia con fecha del 5 de diciembre de 2017, expedida por esta Sala en el proceso identificado bajo el radicado No. 54-001-31- 21-002 2013-00115-01, advirtiendo que al igual que en ese caso, en el sub-lite no puede hablarse de un desplazamiento forzado, atendiendo a que el hecho victimizante ocurrió a unos 10 kilómetros del inmueble, lo que a su juicio descarta la existencia de un nexo causal.
Al respecto, debe anotarse que lo advertido por el Tribunal en esa oportunidad no resulta aplicable en esta contienda, esto si en cuenta se tiene que en la providencia lo que se corroboró fue una contundente contradicción entre los relatos vertidos por reclamante en fase administrativa y judicial, que pusieron en entredicho el despojo violento, pues se verificó que el deponente salió del inmueble El Triunfo en el año 2007 y lo enajenó en el 2008, tiempo después del asesinato del hijastro del promotor acaecido en el 2000, en un predio distinto al deprecado. 122 Consecutivo No. 118.1, expediente del Juzgado. 123 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que, para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’…“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual.
Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). Radicado: 54001312100120210014901 46 En ese orden, más que el precisar el sitio donde ocurrió el hecho violento, lo que se verificó fue que transcurrieron cerca de siete años entre el homicidio y el desplazamiento estudiados, lo que se consideró por los entonces integrantes de la Sala que era suficiente para desvirtuar la existencia de una relación entre un supuesto fáctico y el otro.
Hechos que en nada se asemejan a los acá analizados, pues PEDRO ANTONIO y su progenie abandonaron casi de forma inmediata la parcela, después que los armados cegaran la vida de JORGE ALBINO (q.e.p.d.) Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron los solicitantes y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo Parcela No. 4 Los Mangos, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley de tierras, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina124, la usurpación jurídica de las tierras se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de tierras y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” de la expoliación, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que 124 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.
Radicado: 54001312100120210014901 47 hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “ aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes […]”.
Sobre los motivos que los llevaron a enajenar el predio Parcela No. 4 Los Mangos, en la etapa prejudicial125 PEDRO ANTONIO comentó que después del abandono forzado, MATILDE VELASCO, quien habitaba en la vereda Los Reyes, cercana a su finca, lo contactó y ofreció comprarle el inmueble, oferta a la que él accedió atendiendo que requería dinero con urgencia para “estabilizarse” en Bucaramanga.
En esa ocasión, manifestó que la suma acordada como precio fue $25.000.000, de los cuales $5.000.000 le fueron entregados y los $20.000.000 restantes se destinaron a pagar lo adeudado al INCORA y por impuestos. En oportunidad posterior126, explicó que después de la migración forzada arrendó durante 5 meses el predio a ORLANDO BECERRA, pero no recibió retribución alguna, atendiendo a que le adeudaba al prenombrado la suma de $6.000.000.
También describió que para soportar las acreencias AFALÓN CASTRO le sirvió de fiador y este último se vio embargado por ORLANDO BECERRA, situación que en concreto impulsó la venta, pues no quería afectar el patrimonio de este. Sumado, un funcionario del INCORA le llamó para cobrarle el valor de la heredad; en ese momento, el dinero que recaudaba como ayudante de construcción era destinado para sufragar las necesidades básicas del grupo familiar y no podía rentar de nuevo el inmueble porque le generaba temor visitar Cúcuta.
Al indagarle sobre los pormenores que rodearon la negociación de la Parcela No. 4 Los Mangos, indicó: 125 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, páginas 1 a 5, formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas con fecha del 2 de diciembre de 2015. 126Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo II, páginas 115 a 118, ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA con fecha del 11 de marzo de 2020.
Radicado: 54001312100120210014901 48 “[…] PREGUNTADO: Recuérdele a este despacho, por cuanto fue la negociación del predio denominado “Parcela No. 04 Los Mangos”. CONTESTÓ: Lo siguiente, en este tiempo fue valorado por 25.000.000 millones de pesos con la señora Matilde fue a quien hizo el negocio, pues la deuda al INCORA, era de 9 millones largos, al señor Orlando Becerra 6 millones que le salía a deber de deudas, y 5 millones de impuesto, o sea me quedaron un saldo de 4 millones a mi favor, ella me lo pagó de 200 de a 500, me lo pagaba a puchos.
Si ella me pagó el restante, pero de a puchos, no me lo dio todo completo. PREGUNTADO: ¿A quién le vendió la “Parcela No. 04 Los Mangos”? CONTESTÓ: Matilde Velazco. PREGUNTADO: ¿La señora Matilde Velazco, le pagó la totalidad del predio? CONTESTÓ: Si ella me pagó la totalidad del predio. Si ella pagó todo […] ¿Cuánto era la deuda con el INCORA, para la fecha de la venta del predio? CONTESTÓ: la deuda con el INCORA, era como 9.500.000 de pesos.
Yo pagué algunos intereses como 1.000.000 millón de pesos en esa época cuando vivía allá. PREGUNTADO: ¿Señale si usted dejó de pagar el impuesto predial? CONTESTÓ: Si, yo había pagado, creí que eso no se pagaba, en los 9 años que viví ahí me salió la cuenta por 5.000.000 millones, pero entonces yo pagué” [SIC]. Ante estrados127, PEDRO ANTONIO recordó que se vinculó al fundo en virtud de una parcelación efectuada por el INCORA y debía pagar una suma anual por el terreno asignado, para lo cual le otorgaron un quindenio.
Reveló que vivió en el predio cerca de 9 años, lapso en que le resultó imposible sufragar las cuotas, atendiendo a que “era financiado” por una comercializadora y ninguna ganancia le quedaba después de entregar la cosecha. Puntualizó que no informó a la autoridad de tierras sobre el asesinato de su hijo “pero ellos se dieron cuenta del caso”; luego de sepultar a JORGE ALBINO (q.e.p.d.) abandonaron la finca y fueron recibidos en Bucaramanga por un familiar que les dio “posadita”, pero vivieron una precaria situación “prácticamente que aguantábamos hasta hambre a causa de eso […]”.
Dijo que, sumado a la situación violenta vivida, ORLANDO BECERRA comenzó “a acosarlo” para que le pagara $6.000.000 que le adeudaba; como el acreedor conocía su desplazamiento, decidió 127 Consecutivo No. 119.2, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210014901 49 perseguir a su fiador, circunstancia por la cual buscó “solucionar el problema y desembargar a ese señor”.
Adicional, comentó que un funcionario del INCODER se comunicó con él, le indagó por el pago de las cuotas atrasadas y le señaló que había una persona interesada en adquirir la heredad: “[…] Bueno, la señora, una funcionaria de Incora también me llamó y me dijo: ¿usted qué va a hacer con la deuda? Le dije: doctora, pues yo no… Yo no hallo que hacer, porque usted sabe muy bien cómo estoy en la situación que yo tengo.
Yo no tengo plata, estoy fracasado. Ustedes muy bien lo saben, ustedes, fue cuando me dijo, hay una señora que está interesada ahí a, a eso, dije yo: pues si ustedes me dan la orden, con mucho gusto, yo le doy la operación de que ella me pague esa deuda […]” Expuso que decidió buscar a MATILDE VELASCO para hablar con ella y acordaron que a cambio del terreno se haría cargo de las deudas contraídas con ORLANDO BECERRA, el INCORA y los emolumentos por valor el impuesto predial que se adeudaban para esa fecha.
Al interrogarlo por el monto total que sufragó MATILDE, el reclamante explicó: “[…] La señora Matilde pago, le pagó al señor Orlando Becerra le pagó $6.000.000 de pesos, al INCORA $9.000.000 de pesos, y a los derechos de…que paga uno el catastro se pagaron $5.000.000. Entonces serían: $20.000.000. JUEZA: ¿Y a usted cuánto le dio en efectivo? PEDRO ANTONIO: Pues nosotros, ella me alcanzó a dar por ahí así, y eso me lo dio en puras, en puros “cunchitos” como $5.000.000, pero en pura migaja, en puras lágrimas de a 100.000 y así que me mandaba.
No fue más. JUEZA: ¿Y dónde hicieron ese negocio? PEDRO ANTONIO: Pues ella me llamó y yo fui a Cúcuta. JUEZA: ¿En Cúcuta? PEDRO ANTONIO: Sí, y hablé con ella. JUEZA: ¿La señora Matilda ejerció sobre usted alguna violencia, alguna acción para que o coacción para que usted le vendiera ese predio? PEDRO ANTONIO: No, ella no me dio mayor, digamos, no me … dio nada de, de violencia ni nada, pero… Si a lo último, sí, ya fue cuando me debía por ahí como como 50, $50.000, entonces fue cuando ya dijo que no me pagaba más, porque le han dado la orden de que no me pagarán más nada, y digo: bueno, está bien […]”.
Mencionó que MATILDE VELASCO conocía la parcela, se encontraron en Cúcuta e hicieron la negociación, pero las escrituras “se demoraron un poquito”, él primero se cercioró que la compradora pagara las deudas y después suscribieron el instrumento público. También explicó Radicado: 54001312100120210014901 50 que cuando fue ante el INCORA, para solicitar la autorización de venta, una funcionaria de esa entidad le manifestó que podría acceder a otra tierra en Bucaramanga, pero ulteriormente se enteró que eso no era viable.
Sostuvo que la suma de $25.000.000 “fue un regalo” ya que a la fecha esa parcela tiene mayor valor por hectárea; concluyó iterando que lejos de obrar con voluntad, vendió por el embargo que impuso ORLANDO BECERRA sobre su fiador, porque no quería perjudicarlo y el temor que le supuso el asesinato de su hijo “[…] a mí me mataron fue un cristiano no fue un animal”, advirtiendo que de haber permanecido en el lugar posiblemente también lo habrían ultimado, como ocurrió con otros labriegos “[…] Si no hubiera sido por eso, yo no me salgo, yo me quedo ahí. ¿Porque no temiendo, por qué, por qué me iba a salir yo? Pero yo obligadamente me tocó, porque fui a, me amenazaron prácticamente y si yo me quedo allá, yo ya era víctima también. ¿Cuánto han matado ahí en ese en esa, en ese pedacito? ¿Cuántos han matado que pueden investigar ahí? Matados: Marcos Martínez, Julio César Márquez.
Uno que le decían por apodo Papolino; el hijo mío. Bueno… está también otro que murió Luis Caballero. Eso mejor dicho, ¿cuántos han matado? han matado como 7 en ese, en ese predio ahí. Sí yo hubiera quedado ahí, a mí me habían matado también […]”. De otro lado, explicó que él y ELVIA ROSA le otorgaron poder a su hija para firmar la escritura de venta, pues ambos son de origen campesino y carecen de formación escolar.
ELVIA ROSA ZAMBRANO, ante el Juzgado instructor128, memoró que se establecieron en la tierra como “invasores”, el dueño de la finca hizo un acuerdo y le vendió al INCORA y después ellos empezaron a pagar el terreno. Sin embargo, no conoce el valor del fundo porque de los pagos se encargaba PEDRO ANTONIO. Explicó que en la Parcela No. 4 Los Mangos tenían la casa y cultivaban arroz, migraron de la heredad con posterioridad al asesinato de su hijo, medida que adoptaron para salvaguardar la integridad de los restantes miembros del grupo familiar. 128 Consecutivo No. 120.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 51 Recordó que asistieron al funeral en Cúcuta y luego se fueron para Bucaramanga; su compañero permanente decidió vender el predio ante el llamado del INCORA para que pagara las cuotas atrasadas y resguardar el patrimonio del fiador, quien se hallaba embargado por ORLANDO BECERRA, dado que ellos le debían una suma de dinero.
Lo narrado por los promotores guarda relativa congruencia, cuando advierten que el predio Parcela No. 4 Los Mangos fue enajenado para atender las deudas que tenía el grupo familiar, que ponían en riesgo el patrimonio de su fiador, dado que se encontraban en un estado de necesidad y no podían encargarse de las acreencias que registraban con el INCORA y ORLANDO BECERRA.
No obstante, se encuentra variación entre la información que PEDRO ANTONIO suministró respecto a la oferta de compraventa, pues en un primer momento reseñó que fue contactado por MATILDE VELASCO, luego indicó que desde el INCODER le informaron que ella estaba interesada en la parcela y él decidió buscarla para concretar la negociación. Asimismo, no existe total consistencia en la suma que el promotor recibió como pago por el predio y si le fue entregada toda o una parte del dinero acordado.
Lo cierto es que ambas incoherencias, a juicio de esta Sala, no tienen la virtualidad de atacar la configuración del despojo, ya que, analizadas de fondo, versan sobre el escenario en que ocurrió la enajenación, detalles que no desdicen de la situación que afrontaban los reclamantes por cuenta del éxodo vivido y que a fin de cuentas fue el detonante de la desvinculación material y jurídica con el terruño. En el plenario, también obra reproducción de la resolución de adjudicación129 No. 001327 del 13 de agosto de 1993, mediante la cual se adjudicó definitivamente a PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA el predio 129 Consecutivo No. 102.2, archivo: 20231030644051 anexo 2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 52 denominado Parcela No. 4 Los Mangos. El acto administrativo fue notificado el día 3 de abril de 1995 y en él se indica: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. - El valor de la presente adjudicación es de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MTE.XXXXXXX ($9.436.441), moneda corriente, discriminado así: Valor de la tierra CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORREINTE.XXXX ($5.439.154).
Valor de las Mejoras TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CTE. XXXXX. Valor gastos generales ($27.196,00) t ($ ), el cual será pagado por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo de hasta de quince (15) años, contados a partir de la notificación de esta Resolución, cuyo monto comenzará a cobrarse a partir del tercer año. Durante los dos primeros años no se cobrará interés alguno; en los dos (2) años siguientes se causarán intereses del cuatro por ciento (4%) anual; en el quinto año, el Instituto revisará la tasa de interés y el plazo para que de acuerdo con la productividad la parcela o cuota parte adjudicada se establezca si hay lugar a reajustar el interés y/o reducir el plazo de amortización […]”.
De la disertación probatoria que precede, es claro que PEDRO ANTONIO tenía múltiples deudas, por cuenta de los altos precios de los insumos y la pérdida de las cosechas y que, el afán por saldar dichas acreencias, influyó a la hora de decidir vender. No obstante, la insolvencia per se no fue la causa determinante para desprenderse jurídicamente de la parcela, pues si se mira con detenimiento, la ruptura del vínculo material con el predio, producto de los sucesos violentos vividos durante el año 1999, aniquiló su posibilidad de continuar con la actividad agrícola fruto de la cual pendía toda la estabilidad económica del grupo familiar y, por ende, la vía a través de la cual saldaban los compromisos en los que habían incurrido.
En igual sentido, pese a que PEDRO ANTONIO reconoció no haber cubierto monto alguno al INCORA por el terreno y esa situación que lo ponía en riesgo de perder la finca, obsérvese que la resolución de adjudicación que sólo fue registrada hasta el 26 de mayo de 1995 Radicado: 54001312100120210014901 53 (anotación No. 1 del FMI 260-181453), fue notificada el 3 de abril de esa data130, y con sujeción a su literalidad, debía empezar a pagar el precio partir de la tercera anualidad después de ese enteramiento, es decir, en 1998.
También se desprende del referido documento, que la autoridad de tierras dispuso de diferentes beneficios para que se sufragara el valor fijado, otorgando 15 años para el pago total. Por lo que, al momento del expolio forzado, no resulta tan claro que la falta de atención de ese compromiso económico representara realmente la inminente pérdida de la parcela, como temía el promotor, pues recibió justamente esa información de la entidad que le asignó el inmueble.
Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo expusieron PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, la cruenta situación económica por la que atravesaban después de abandonar la Parcela No. 4 Los Mangos y la consecuente imposibilidad de ejercer las actividades agrícolas que desplegaban en el fundo y sufragar en alguna medida las acreencias que registraban para esa fecha, les impulsara a realizar la negociación, que les permitía saldar las deudas y evitar perder completamente el terreno asignado, preocupaciones que sin duda se sumaban al agobio propio del desplazamiento forzado que soportaron.
Así las cosas, es posible comprender que, ante la salida intempestiva del fundo, PEDRO ANTONIO decidió pactar un negocio precario con MATILDE VELASCO, orientado por el estado de necesidad, agravado por los constantes requerimientos de sus acreedores, quienes demandaban el pago de los emolumentos por él debidos. Para ello deprecó al INCORA autorización para transferir en venta el inmueble a favor de la prenombrada, entidad que dio visto bueno a la transacción, según consta en la certificación expedida por la misma el 10 febrero de 2003131.
No obstante, la enajenación solo sería protocolizada en el año 130 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, páginas 295 a 299, expediente del Juzgado. 131 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo II, página 307, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210014901 54 2010 a nombre de DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ, por instrucción de la primera compradora.
Del panorama expuesto, brota que el estado de indefensión en el que se hallaban los reclamantes y el temor derivado del asesinato de JORGE ALBINO (q.e.p.d.), fue de tal intensidad que determinaron no solo su expulsión sino también, las negociaciones que en últimas ocasionaron la disolución del vínculo de PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA con la Parcela No. 4 Los Mangos.
En ese sentido, es incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes soportados y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio, todo lo que ocurrió en un periodo en el que empezaba a recrudecerse la violencia en el municipio de Cúcuta, según las fuentes analizadas con antelación. Al respecto, CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ por intermedio de su vocero judicial132, esgrimió que no existe conexidad entre la migración forzada y la venta de la Parcela No. 4 Los Mangos, acto que a su juicio fue libre y espontáneo, según dan cuenta las escrituras públicas No. 1044 del 20 de abril de 2010 y No. 8849 del 30 de diciembre de 2014 que fueron suscritas ante notario público y revelan que las partes (i) recibieron a entera satisfacción el precio pagado, (ii) hicieron entrega real y material de lo vendido, (iii) manifestaron estar conformes con el documento suscrito; todo con lo cual advierte que adquirió el predio de forma legal y con autorización previa del INCODER.
Dijo que en el folio de matrícula inmobiliaria se registra la adquisición por compraventa de la unidad agrícola familiar al INCORA en el año 1993 y solo hasta 2010 se logra hacer la enajenación a favor de la señora DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ. Aunque MATILDE VELASCO ingresó al predio desde 2002, fue en 2010 que logró localizar a PEDRO 132 Consecutivos No. 12 y 13, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 55 ANTONIO en la ciudad de Bucaramanga y requerirlo para que firmara la escritura pública a favor de la señora DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ, diligencia para la cual los reclamantes otorgaron poder especial a su hija MARTHA ISABEL TORRES ZAMBRANO. Sostuvo que conforme a la documental adosada al plenario, está acreditado que la autorización para la venta fue radicada ante el INCORA por los reclamantes y no por MATILDE VELASCO, como se pretende hacer ver en la demanda.
Indicó que la negociación no se efectuó pocos meses después del desplazamiento, teniendo en cuenta que el deceso de JORGE ALBINO ocurrió en 1999 y la enajenación se llevó a cabo en 2002, según consta en el contrato allegado. Subrayó que desde el año 2000 los promotores manifestaron su intención de vender a favor de MATILDE y de esa forma atender las diferentes acreencias que registraban para esa fecha, entre ellas, las del precio por el fundo, las del impuesto predial y las de ORLANDO BECERRA y ASOZULIA.
En relación con el precio del fundo, indicó que pagó una suma justa por el terreno ($160.000.000), solucionando parte del valor en efectivo y otro, con un crédito hipotecario que está registrado en el certificado de libertad y tradición. Asimismo, esgrimió que el costo del inmueble fijado por el INCORA fue de $9.436.441, sin que PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA hayan abonado suma alguna por el inmueble.
Sin embargo, al enajenar la finca recibieron dinero que les fue pagado por MATILDE VELASCO, coligiendo con ello que los ahora reclamantes usufructuaron la heredad, se endeudaron y lo enajenaron para obtener una ganancia, dejando las acreencias a cargo de la compradora. En este punto, expresó que el importe cancelado por CONCEPCIÓN ARACELY sobrepasa los incrementos establecidos por la ley de IPC, de ahí que no se configure lesión enorme sobre el monto sufragado.
Radicado: 54001312100120210014901 56 Resaltó que de la prueba social aportada también se infiere que MATILDE VELASCO tenía relación de amistad con PEDRO ANTONIO y en ningún momento la primera coaccionó al segundo para adquirir el fundo “Parcela No. 4 Los Mangos”, aseverando que es inaudito considerar que la compradora despojó de su tierra a los reclamantes, y es claro que “si una persona la desplazan o despojan de su tierra, no le dan tiempo ni de cobrar, ni de hacer los trámites para poder vender”, tampoco resulta congruente que hayan otorgado poder a su propia hija para la venta, porque entonces “se podría decir que su propia hija fue la que ayudó al despojo jurídico”.
En sustento de lo aseverado, los señores HUMBERTO CÓRDOBA CANTOR133, GRACIELA CASTAÑEDA134, DIOSELINA MARTÍNEZ135 y MATILDE VELASCO136, en declaraciones extrajudiciales, adujeron que conocen a la contradictora de hace tiempo atrás, les consta que no ha pertenecidos a grupos armados, así como la explotación pacifica que ha ejercido sobre el predio desde la fecha en la que lo adquirió. En particular, GRACIELA, mencionó que PEDRO ANTONIO le manifestó que vendía la Parcela No. 4 Los Mangos, para atender las deudas que le afligían.
Por su parte, DIOSELINA137 expuso que obtuvo el fundo de manos de MATILDE VELASCO, última que a su vez lo adquirió por compra a los ahora reclamantes. No obstante, se hallaba pendiente la autorización del INCODER para suscribir la escritura pública, documento que finalmente fue firmado por MARTA TORRES ZAMBRANO, en nombre de sus padres.
Después, ella vendió a favor de CONCEPCIÓN ARACELY, quien le pagó con dineros propios y un crédito hipotecario suscrito con BANCOLOMBIA. 133 Consecutivo No. 13, páginas: 102 a 104, 112 a 113, expediente del Juzgado. 134 Ibídem, páginas: 105 a 107 135 Ibídem, páginas: 108 a 109. 136 Ibídem, páginas: 110 a 111. 137 Ibídem, páginas: 108 a 109.
Radicado: 54001312100120210014901 57 A su vez, MATILDE VELASCO adujo que se hizo dueña del predio Parcela No. 4 Los Mangos, por la venta que efectuaron los promotores a su favor en el año 2002, sufragó el valor del terreno ante el INCORA, pero luego lo enajenó a DIOSELINA MARTÍNEZ y fue a nombre de la última que se suscribió la escritura pública.
De lo manifestado en estrados por HUMBERTO JOSÉ CÓRDOBA CANTOR138 y GRACIELA CASTAÑEDA139, se puede inferir que se enteraron de la venta del predio y como vecinos del lugar evidenciaron que MATILDE VELASCO, DIOSELINA MARTÍNEZ y ahora CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA, fueron dueñas del fundo. También indicaron que después de la parcelación de la finca San Joaquín, varios labriegos adquirieron deudas con los molineros, lo que afectó su situación económica: en concreto, GRACIELA afirmó que PEDRO ANTONIO se “endeudó mucho” y dijo que “quería salir de eso [se refiere a la parcela] yo no quiero saber de eso.
Yo lo que quiero es vender y pagar […]”, información que llegó a oídos de MATILDE, quien al final le compró y pagó las acreencias. A su vez, DIOSELINA MARTÍNEZ140 indicó ante el Juzgado de origen que no conoce personalmente a los reclamantes. Antes de comprar la finca de manos de MATILDE, indagó con los vecinos y se enteró que ELVIA ROSA dejó solo en la parcela a PEDRO ANTONIO, él sufría quebrantos de salud, estaba endeudado y por eso decidió vender el predio.
En esa ocasión resaltó la relación de amistad entre los promotores y MATILDE, observando que fue esta última quien canceló las deudas del promotor. Documentalmente el acuerdo entre PEDRO ANTONIO TORRES y ELVIA ROSA ZAMBRANO como vendedores y DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ como compradora, encuentra soporte en la escritura pública No. 138 Consecutivo No. 114.2, expediente del Juzgado. 139 Consecutivo No. 117.2, expediente del Juzgado. 140 Consecutivo No. 116.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 58 1044 del 20 de abril de 2010 suscrita ante la Notaría Quinta de Cúcuta141, la que se inscribió en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181453142 que corresponde al inmueble demandado en restitución. Asimismo, fue aceptado por las partes que mediante documento precario adiado del 4 de junio de 2002143, los reclamantes transaron la parcela a favor de MATILDE VELASCO, pactando como precio el valor de $25.000.000 de los cuales $5.000.000 fueron entregados en efectivo al vendedor, $9.436.441 consignados al INCORA y una suma restante a ORLANDO BECERRA144, comprometiéndose la nueva dueña adelantar las gestiones ante el INCORA para obtener el título de propiedad.
Por otra parte, MATILDE VELASCO145 ante el Juzgado de origen, adujo que conoció a los reclamantes en El Molino, lugar donde todos los cultivadores de arroz solicitaban “crédito” para sembrar las cosechas. Sostuvo que en esa época PEDRO ANTONIO estaba “en quiebra”, no sabía trabajar la tierra, perdía los cultivos y estaban por rematarle la parcela, razones por las cuales le ofreció la finca a cambio de que saldara sus deudas: “[…] Entonces él estaba debiendo mucho, demasiado estaba debiendo.
A él le iban a quitar la tierra, se la iban a rematar, y entonces él un día me, nos encontramos y entonces él, él se puso a contarme Y se le salieron hasta las lágrimas contándome las necesidades que estaba pasando. Entonces yo le dije, me dijo: ¿por qué no me compra? Y yo, yo en ese momento no tengo plata, tengo una cosecha… Si usted me espera a la cosecha, yo le puedo ayudar a solucionar su, su lío, porque me da pesar porque tenía familia y era muy buenos amigos, éramos muy buenos amigos con él y la esposa.
Y entonces así fue… Entonces dijo, bueno: si usted verdaderamente me va a comprar y me va a ayudar, yo la espero que usted corte su cosecha, y yo corté mi cosecha. Y entonces vine donde Orlando Becerra, que era el primero que él le debía, 141 Consecutivo No. 13, páginas: 58 a 61, expediente del Juzgado. 142 Consecutivo No. 71.2, expediente del Juzgado. 143 Consecutivo No. 1.15, páginas 13 a 15, expediente del Juzgado. 144 Aunque en el documento se indica que restaba el pago de $5.000.000 a favor de los reclamantes, sobre esa suma adicional nada advirtieron las partes en sus declaraciones.
Tampoco allí se relaciona lo atinente al valor del impuesto predial adeudado. 145 Consecutivo No. 118.1, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210014901 59 que le iba a rematar él, le iba a rematar por la deuda. Yo la deuda de Orlando, dice eran 8.000.000, 8.500.000. Y luego él tenía otra deuda por INCORA, yo pagué esas deudas, todo lo que él debía, yo lo pagué, simplemente yo vine pagando fue toda la tierra, él no pagó nada.
Él porque el cunche que le quedó él se lo llevó. Yo fui la que vine pagando todo. Bueno, cuando él me vendió a mí, él todavía no tenía la fecha de vender. Entonces él me hizo una compraventa, me dijo: lo que me salga La fecha de, de, de, de ver, yo vendí, de venderle a usted yo le hago las escrituras. Entonces él pidió un poder, pidió un poder solicitando la venta y a él se lo dieron.
A él le dieron, le solicitaron la venta y así fue para yo comprarle, yo le compré, fue por así […]”. Explicó que el negocio se llevó a cabo en 2002, ella vivió 4 años en el lugar, época durante la cual mejoró la vivienda y plantó yuca; después se enfermó y decidió vender la finca a favor de la señora DIOSELINA por valor de $130.000.000.
Manifestó que solo contaba con una carta venta suscrita por los ahora reclamantes y empezó las gestiones para realizar la transferencia del terruño en debida forma. Primero contactó al abogado MENDOZA, viajó a la ciudad de Bucaramanga y buscó a PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, quienes otorgaron poder a su hija para la elaboración de la escritura pública.
Asimismo, expresó que mientras se hicieron las diligencias, visitó la morada del reclamante, le suministraron desayuno y la interacción fue cordial. En su declaración, MATILDE también indicó que los promotores salieron de la heredad luego del asesinato de uno de sus hijos; PEDRO ANTONIO regresó un año después “vino fue a ver las condiciones para vender, no a quedarse” y le ofreció a ella la parcela porque tenían una relación cercana, incluso se prestaban obreros para realizar labores agrícolas y durante la negociación el vendedor le expresó: “[…] venga, cómpreme, doña Matilde y cómpreme.
Yo necesito una plata, necesito pagarle a este señor porque este señor me va a dejar sin nada. Y yo tenía un arrocito que iba, iba cortado. Y entonces a mí me fue bien en la cosecha, me quedo platica, y con eso es que yo le pude comprar a él también. Y entonces él fue después, él fue a la casa también y me dijo: bueno, ¿que al fin qué ha pensado? Porque yo corté y todavía no le había hecho nada O sea, yo tenía la plática ahí guardada, no, porque uno tiene que primero mirar, porque después se mete unas vacas locas.
Doctora, se mete uno en las vacas locas […]” [SIC] Radicado: 54001312100120210014901 60 Al unísono, ISRAEL MENDOZA VILLAMIZAR146, quien suministró asesoría jurídica a MATILDE VELASCO, adveró que para el año 2009 ella le consultó por los trámites que debía adelantar para adquirir en debida forma un terreno. Indicó que recibió la documentación relacionada con el inmueble, indagó ante el INCODER y pudo establecer que PEDRO ANTONIO no había cumplido con el “tiempo de la restricción que tienen para efectos de la renta esas parcelas”.
En esa ocasión, precisó que no tuvo relación alguna con la negociación previa entre MATILDE y el reclamante, su cliente decidió pagar la deuda que registraba el vendedor con el INCORA, antes de obtener autorización de esa entidad para formalizar la venta. Durante la diligencia, el deponente aportó147, entre otros: (i) formato de calificación de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, (ii) respuesta al radicado No. 46101100067 de fecha 22 de enero de 2009 emitida por el INCODER148;
(iii) certificado de impuesto predial unificado por la suma de $975.300 con fecha enero 2009; (iv) hoja de visita INCORA, (v) consignaciones a favor del INCORA por valor de $7.000.000 y $2.436.441 adiados del año 2002; (vi) poder otorgado por ELVIA ROSA a PEDRO ANTONIO, para efectuar la enajenación de la parcela y; (vii) solicitud de legalización propiedad de terreno. En el último documento reseñado, que fue suscrito por ISRAEL en nombre de MATILDE VELASCO y dirigido a la “DIRECTORA INCODER CUCUTA” [SIC], se lee: “[…] Primero. -Solicitar en forma comedida sirva ordenar a quien corresponda se agilicen los trámites de legalización de un predio conocido como parcela No. 4, con el nombre de los Mangos, ubicada en el corregimiento Buena Esperanza, municipio de 146 Consecutivo No. 115.2, expediente del Juzgado. 147Consecutivo No. 115.3, expediente del Juzgado. 148 En el documento se indicó: “[…] no era posible para la fecha 14 de junio de 2002 AUTORIZAR la venta solicitada, dado que solo habían transcurrido desde el 13/08/1993 9 años aproximadamente de los señalados en la Condición Resolutoria.
Así las cosas, se le recomienda que los actuales titulares en Derecho, soliciten nuevamente a este despacho la AUTORIZACIÓN de Venta en favor de la señora MATILDE VELAZCO […]” [SIC] Radicado: 54001312100120210014901 61 Cúcuta, con registro inmobiliaria No. 260-181453 […]
PRIMERO. El anterior predio o parcela fue negociado por mi mandante, señora MATILDE VELAZCO con los señores PEDRO ANTONIO TORRES y ELVIA ROSA ZAMBRANO CACERES, negociación que fue aprobada por esa entidad.- SEGUNDO.-Como consecuencia de la autorización dada por el antiguo INCORA, la señora MATILDE VELAZCO canceló la deuda que tenía el propietario, PEDRO ANTONIO TORRES, pago que fue aceptado por la entidad.
TERCERO. - La señora MATILDE VELAZCO desde el año 2002, en que lo antiguos propietarios debieron abandonar la región, ha venido trabajando la parcela, pero carece de título de propiedad, razón por la cual acudimos ante esa entidad con el fin de que se agilicen los trámites tendientes a obtener el título de propiedad. CUARTO.- Con fecha 14 de junio de 2002, los propietarios inscritos, PEDRO ANTONIO TORRES Y ELVIA ROSA CACERES, presentaron solicitud ante el INCODER, para transferir la propiedad a MATILDE VELAZCO, petición razonada en la muerte de uno de los hijos de los peticionarios.-QUINTO: La entidad INCODER, aceptó los pagos efectuados por la señora MATILDE VELAZCO, a nombre de los peticionarios, los cuales efectuó por tener la posesión material y explotación de la parcela ante el abandono obligado de los propietarios y la aceptación de INCODER de los pagos realizados por esta.
SEXTO. -En el caso concreto, hay un motivo de fuerza mayor que obliga a los propietarios a abandonar la región y por tal motivo a vender la parcela, los cuales deben ser analizados por la entidad en aras de solucionar el problema tanto a los propietarios como a la interesada en la compra y quien pagó la deuda con aceptación de la entidad [ ]” [SIC] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
De lo anterior se infiere que, sumada a la autorización de venta elevada por PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, fue MATILDE VELASCO quien por intermedio de su mandatario judicial adelantó las gestiones para obtener anuencia para la enajenación de la Parcela No. 4 Los Mangos a favor de DIOSELINA MARTÍNEZ. Aunado, fue aceptado por las partes que PEDRO ANTONIO tenía en riesgo su patrimonio por cuenta de las deudas contraídas, no había pagado el dinero que le correspondía entregar al INCORA como precio por la finca; había omitido cubrir el impuesto predial que recaía sobre el fundo y había incurrido en préstamos con el señor ORLANDO BECERRA.
No obstante, también se vislumbra con total claridad que la primera compradora, además de conocer el hecho violento sufrido por los promotores, argüía el suceso Radicado: 54001312100120210014901 62 victimizante para motivar la aprobación del negocio que elevó ante el INCODER. CONCEPCIÓN ARACALEY ACUÑA149, con el propósito de abatir la prosperidad de las pretensiones, además de tachar la calidad de víctima de los reclamantes y la ausencia de un nexo causal entre los hechos victimizantes y la venta del fundo -aspectos ya abordados con antelación- advirtió que distinto a lo indicado por los promotores, la negociación fue libre y voluntaria, pues de ello dan cuenta los instrumentos públicos suscritos por ella y DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ.
Argumento que a la luz del artículo 756 del Código Civil150 y las demás normas concordantes carece de suficiencia jurídica, atendiendo a que no existe disposición legal que pregone el consentimiento libre y voluntario en los negocios, por el solo hecho de estar asentados en un instrumento público. Aunado, aunque es acertado que con la inscripción del título se perfecciona la tradición de dominio, dicha situación admite prueba en contrario, tal y como precisamente se instituyó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que consagra la posibilidad de declarar la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos o actos jurídicos referidos en los literales a, b, c y d ibídem.
También se dijo por parte de la contradictora, que es posible pregonar que la negociación estuvo libre de vicios del consentimiento, pues si se mira, los reclamantes otorgaron poder a su hija para suscribir en nombre de ellos la escritura pública de venta, argumento que no tiene asidero alguno, ya que como lo advirtieran los deponentes, su descendiente acudió a las diligencias atendiendo su bajo nivel de escolaridad, además, la refrendación de la escritura pública No. 1044 del 20 de abril de 2010 se hizo acatando el requerimiento de MATILDE VELASCO, quien había pagado las acreencias que acongojaban a 149 Consecutivos No. 12 y 13, expediente del Juzgado. 150 Artículo 756.
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. Radicado: 54001312100120210014901 63 PEDRO ANTONIO y por esa vía fungía materialmente como propietaria del fundo desde el año 2002.
En ese orden, tal tesis carece de suficiencia para anular el estado de necesidad que vivieron los solicitantes, pues como en extenso se indicó, el éxodo por ellos sufrido les impidió la explotación agrícola de la parcela de la que pendían económicamente y lógicamente agravó las deudas que soportaba el grupo familiar. De otro lado, algunos testigos adveraron que la desequilibrada situación financiera de PEDRO ANTONIO se debía a que no conocía con suficiencia ejercer la actividad agrícola, insistiendo con ello en que fueron las deudas el verdadero móvil de la venta.
Argumento que no merece mayor disertación, pues no pasa de ser una mera conjetura de los deponentes, sobre la que no se allegó prueba alguna, y una mirada holística de las pruebas recaudadas permite colegir que, más allá de la creencia colectiva de los declarantes, ningún elemento de convicción real se aportó que permitiera desligar el asesinato de JORGE ALBINO (q.e.p.d.), la migración de la Parcela No. 4 Los Mangos y su negociación posterior.
Al respecto, atísbese que los testigos interrogados reconocieron que los proponentes tenían en la Parcela No. 4 Los Mangos su morada, junto con los cultivos de arroz de los que derivaban su subsistencia. De ahí que el supuesto de los declarantes, según el cual la enajenación se produjo exclusivamente por cuenta de las acreencias, aunque provenga de personas que habitan en inmediaciones al predio, al margen que tampoco aparece muy claro cómo o porqué estaban ellos enterados sobre esos tan singulares detalles que a decir verdad no les deberían ser tan conocidos ni cercanos, tampoco descartan que, aunado a las deudas, el desplazamiento forzado y la imposibilidad de retornar a la parcela fuera el motivo por el que el fundo quedó abandonado, después puesto en renta y finalmente enajenado.
Radicado: 54001312100120210014901 64 En lo que atiende al argumento de la oponente, según el cual está siendo etiquetada como “desplazadora” sin serlo, obsérvese que, PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA advirtieron que no conocían a la señora CONCEPCIÓN ARACELY. A lo sumo, durante una de las declaraciones, el reclamante advirtió que MATILDE dejó de pagar la última cuota que debía entregarle y pudo ser por órdenes de los armados que hacían presencia en la zona, pero al inquirirle por su posible relación como los violentos, dijo que eso no le constaba.
De ahí, que no tenga vocación de prosperidad la manifestación efectuada por la contradictora, pues nada de lo dicho por los proponentes contraría su buen nombre o el de MATILDE VELASCO. De igual forma, los solicitantes reconocieron que no fueron coaccionados por MATILDE para realizar el negocio jurídico, y si bien pudieron tener relación de amistad con la compradora, como sustentó la contradictora, esa cordialidad carece de influjo para desestimar la ocurrencia del despojo, esto si se tiene en cuenta que la prenombrada conocía con suficiencia la situación de necesidad que vivían los peticionarios a raíz de la migración forzada que había desmejorado su ya difícil situación financiera, como se estableció en precedencia. Ahora, volviendo con el planteamiento de la réplica, en el que advirtió la falta de causalidad entre la salida forzada del predio y la venta de la Parcela No. 4 Los Mangos, es claro que en estos procesos interesa dilucidar si el conflicto alteró la voluntad de los vendedores, conduciéndoles al quebrantamiento de su relación jurídica con los bienes, lo que en últimas permitió a terceros hacerse al inmueble, que en otro contexto -diferente al beligerante- no se habría podido hacer.
En este punto, la contradictora esgrimió que de ninguna manera la cifra acordada de $25.000.000, constituye un precio irrisorio. Conclusión a la que arriba indicando que PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA no habían cubierto suma alguna por la propiedad y de la venta se infiere que Radicado: 54001312100120210014901 65 antes, la usufructuaron y obtuvieron provecho económico ($5.000.000) de la finca.
Apreciación que tampoco descarta la existencia del expolio jurídico que acá se debate, pues a más de reprochar si los reclamantes efectuaron el pago de la parcela o no, el extremo contradictor debía encaminar su argumentación a desestimar la configuración de las presunciones de despojo, lo que acá no hizo. En este punto, obsérvese que en el caso en estudio no fue recaudado el avalúo de los bienes para la fecha de la venta, de ahí que no sea viable valorar el argumento de la oposición, según el cual los solicitantes recibieron un precio ajustado.
Aspecto que en nada desestima la configuración de otras presunciones de despojo, pues la enajenación celebrada en un contexto de violencia generalizado que permeó a la familia de los reclamantes a través de la muerte de su hijo y propició negociación, es independiente de que haya ocurrido una lesión enorme con la negociación producto de haber fijado una suma irrisoria.
Colofón, la contradictora no logró desvirtuar que los reclamantes perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto es, que no se configuró la regla sustancial que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues la oponente se limitó a divagaciones con fundamento en suposiciones planteadas por los vecinos colindantes y que resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones. Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e. del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por la vinculada no será acogida.
Radicado: 54001312100120210014901 66 Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue debatido por parte de la oposición. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el caso sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de la contradictora, o lo que es lo mismo, si CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ acreditó la buena fe exenta de culpa o los supuestos para considerarle segunda ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en una situación jurídica a partir de un error “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistentes, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen151.
Por lo que más allá de un 151 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016. Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente.
Radicado: 54001312100120210014901 67 estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y diligente152. Dada su connotación, quien pretenda afirmar una situación jurídica derivada del comportamiento cualificado reseñado, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)153.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-154.
La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre la tierra.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas155, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales156, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus 152 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 153 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 154 Ibíd. 155 Ibíd. 156 Ibíd. Radicado: 54001312100120210014901 68 pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia157.
Mandato que también es congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzados.
Esta exigencia igualmente aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de despojado, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que se pretendan hacer valer. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio del despojo y;
(ii) quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. Verificado lo anterior en el presente caso se tiene que la opositora no se encuentra en situación de vulnerabilidad, pobreza, insatisfacción del derecho a la vivienda y/o subsistencia. Tampoco ostenta la condición de víctima del conflicto, en tanto no obra prueba alguna obra al respecto; aunque señaló haber sufrido de forma indirecta el flagelo de la guerra, 157 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 54001312100120210014901 69 ningún hecho victimizante en concreto indicó y al efectuar la consulta en la plataforma VIVANTO se identificó que CONCEPCIÓN ARACELY no obra inscrita en el RUV158; asimismo, al indagarle por esa condición, la contradictora negó haber sufrido sucesos violentos159, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado.
Pues bien, en el caso de marras el vocero judicial de CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ sostuvo160 que su representada actuó de forma cualificada y debe aplicarse en su favor el “enfoque de acción sin daño”. Fundó su afirmación indicando que: (i). ninguna relación tuvo con la presunta migración forzada de PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, no registra antecedentes penales ni ha pertenecido a un grupo armado ilegal;
(ii) en la Parcela No. 4 Los Mangos no se han presentado sucesos violentos, sin embargo, su prohijada ha sido catalogada como “desplazadora” sin serlo; (iii) la contradictora vive en la vereda La Susanita con antelación a la adquisición del fundo solicitado en restitución; desde esa época hasta la actualidad ha pagado impuestos, generado empleo y contribuido con el progreso de la región. Esgrimió, además, que el comportamiento probo de CONCEPCIÓN ARACELY está más que acreditado, pues se avizora que (iv) obtuvo el terruño y lo ha mejorado con dineros lícitos;
(v) ha mantenido una vida crediticia correcta ante entidades bancarias; (vi) en ningún momento ha cometido delito de desplazamiento forzado, lo que sustenta con las declaraciones extrajuicio de sus vecinos, que son las personas idóneas para dar cuenta de su acertado proceder; (vii) no adquirió el fundo directamente a los reclamantes, obró con honestidad, lealtad, rectitud y la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber que celebraba el negocio jurídico con el titular legítimo 158 Consecutivo No. 136, expediente del Juzgado. 159 Consecutivo No. 113.2, expediente del Juzgado. 160Consecutivos Nos. 12 y 13, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 70 del predio, pagaba el precio justo y verificó que en la finca no se presentaron sucesos violentos. Para acreditar sus alegaciones durante la fase administrativa aportó161 las siguientes copias: de la escritura pública No. 8849 de 2014 de la Notaría Segunda de San José de Cúcuta162; del certificado de libertad y tradición No. 260-181453; de los recaudos de cartera Bancolombia No. 002615780, No. 20933973 y No. 20933974; de la constancia emitida por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Susanita, de la cédula de ciudadanía de la opositora, de certificaciones expedidas por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Zulia -ASOZULIA-, Coagronorte Ltda. y Bancolombia S.A., del contrato de promesa de venta suscrito entre DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ y CONCEPCIÓN ARACELY y el arrendamiento de un terreno para cultivo de arroz refrendados entre las mismas.
Además, anexó comprobante que da cuenta del pago del impuesto predial unificado para 2016. En esa oportunidad, acompañó su intervención de declaraciones extrajuicio adiadas del año 2016 y vertidas por vecinos de la oponente. En síntesis, GRACIELA CASTAÑEDA SUÁREZ163, ZULEIMA MARÍA CÓRDOBA CANTOR164 y HUMBERTO JOSÉ CÓRDOBA CANTOR165, expresaron que conocen de hace años a CONCEPCIÓN ARACELY, les constaban que había adquirido la Parcela No. 4 Los Mangos en 2014 y explotaba la finca de forma pacífica y tranquila.
Por su parte, DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ166, describió algunos detalles de la enajenación que 161 Consecutivo No. 53.2, archivo: Tomo I, páginas 164 a 290, expediente del Juzgado. 162 Ibídem, páginas 165 a 197. El instrumento público contiene como especificación: 0126 Compraventa de predio rural y 01257 Hipoteca abierta sin límite de cuantía. Fue suscrito por Dioselina Martínez López, Concepción Aracely Acuña Sánchez y Bancolombia S.A. Tiene entre sus anexos el oficio No. 20142199854 del 02/12/2014 expedido por el INCODER, en el que se indica: “[ ] En respuesta a la comunicación de la referencia donde informa sobre el proyecto de enajenación del inmueble denominado “PARCELA N° 4 LOS MANGOS QUE HACE PARTE DE SAN JOAQUIN” […] para que la entidad haga uso de la primera opción de readquirirla, le manifiesto que el INCODER rechaza dicha opción, en razón a que el Instituto no dispone de recursos presupuestales que permitan negociar su inmueble, por tal circunstancia y con fundamento en lo preceptuado en el inciso 6 del artículo 39 de la ley 160 de 1994, usted queda en libertad de disponer de su inmueble […]” 163 Ibídem, páginas 208 a 209. 164 Ibídem, páginas 210 a 211. 165 Ibídem, páginas 212 a 213. 166 Ibídem, páginas 214 a 215.
Radicado: 54001312100120210014901 71 pactó con MATILDE VELASCO, precisando que fueron PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, quienes con autorización del INCODER le formalizaron el predio, luego, ella vendió a favor de la opositora. Asimismo, MATILDE VELASCO167 recordó los términos en los que acordó la adquisición de la heredad con los reclamantes.
De otro lado, en fase judicial la contradictora168 aportó la prueba documental atrás reseñada [actualizando algunos certificados], sumado, anexó (i) documento de compraventa con fecha junio de 2020 suscrito por los reclamantes y MATILDE VELASCO; (ii) constancia emitida por el INCORA con fecha 10 de febrero de 2003; (iii) certificado de liquidación de deuda; escritura pública No. 1044 del 20 de abril de 2010 de la Notaría Quinta de Cúcuta, (iv) comprobante de pago del impuesto predial unificado para 2021, (v) documentos de identificación del núcleo familiar de CONCEPCIÓN ARACELY y (vi) reproducción de peticiones elevadas ante la Agencia Nacional de Tierras y Bancolombia S.A. A la par, allegó nuevas declaraciones extraprocesales de HUMBERTO JOSÉ CÓRDOBA CANTOR169 y GRACIELA CASTAÑEDA SUÁREZ170, quienes describieron las mejoras plantadas por la oponente en la Parcela No. 4 Los Mangos y al unísono expusieron: “[ ] se y me consta que la señora CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ adquirió el predio de buena fe exenta de culpa.
Pagando un precio justo sobre el predio para la época de la compra del inmueble. En ningún momento ejerció presión para la compra del predio, nunca hubo amenaza contra la integridad de la vendedora y todo se hizo de común acuerdo [..] tengo conocimiento y me consta que la señora CONCEPCIÓN […] y su grupo familiar jamás y nunca han pertenecido a Grupo Armado Ilegal, que me consta que no tiene antecedentes judiciales y que no ha tenido problemas con ningún vecino colindante de la comunidad” [SIC]. 167 Ibídem, páginas 216 a 217. 168 Consecutivo No. 13, expediente del Juzgado. 169 Ibídem, páginas 102 a 104. 170 Ibídem, páginas 105 a 107.
Radicado: 54001312100120210014901 72 En línea con lo descrito, de entrada, fuerza concluir que en su impugnación CONCEPCIÓN ARACELY no mencionó los actos concretos que desplegó tendientes a debatir la irregularidad en la tradición del predio Parcela No. 4 Los Mangos. Por el contrario, se limitó a sustentar que ningún despojo forzado se configuró, puesto que PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA enajenaron voluntariamente y por el apremio que generaban las múltiples deudas que registraban para 1999, conclusión a la que arribó advirtiendo que fueron los reclamantes quienes acudieron ante el INCORA solicitando autorización para la transacción del fundo, lo cual fue objeto de análisis en el acápite anterior.
También destacó su buen nombre en la región, lugar en el que reside desde antaño y si bien reconoció la existencia de conflicto armado en el lugar, descartó que en el predio se hayan gestado sucesos violentos. Expresó que celebró el negocio de compraventa con la legítima dueña del precio y pagó un justo precio, todo de lo cual pregona el comportamiento leal exigido por la Ley 1448 de 2011.
Aunque advirtió que se enteró del asesinato de JORGE ALBINO (q.e.p.d.) y la migración de la localidad de los reclamantes, nada dijo sobre la labor que emprendió con miras a desentrañar las razones que fundaron el abandono casi inmediato de la finca y su posterior enajenación. En su lugar, se restringió a afirmar que consiguió el inmueble por compra que hizo a DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ, previa verificación que hizo del certificado de libertad y tradición, acción que a juicio de la Sala corresponde a una labor de diligencia mínima, que no se acompasa con el esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en medio de escenarios imbuidos en la violencia generada por el conflicto armado.
Asimismo, al estudiar lo esbozado por los testigos requeridos por el extremo opositor -cuyas declaraciones extraprocesales se reseñaron con antelación- en punto de los actos afirmativos que dijo realizar antes Radicado: 54001312100120210014901 73 de la compra del terreno, se tiene que, ante estrados, GRACIELA CASTAÑEDA DE SUÁREZ171, dijo que ARACELY desde hace tiempo es su vecina, no ha integrado los grupos armados ilegales ni se ha visto involucrada en conflicto alguno. Por su parte, HUMBERTO JOSÉ CÓRDOBA172 explicó que DIOSELINA le vendió la Parcela No. 4 Los Mangos a CONCEPCIÓN ARACELY; antes tenía la finca en alquiler.
De otro lado, a MATILDE VELASCO173 e ISRAEL MENDOZA VILLAMIZAR174 no se les indagó la enajenación efectuada por la legitimada por pasiva. A su vez, DIOSELINA MARTÍNEZ175 -quien también ostentó la propiedad sobre el inmueble- manifestó ante estrados que conoció a la contradictora en una cooperativa, narró los detalles de la transacción efectuada con MATILDE VELASCO, producto de la cual estableció contacto con PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA y suscribió con ellos la escritura pública con la que se trasladó a su nombre el dominio sobre la parcela.
Dijo que cultivaron en el predio durante un tiempo, luego su esposo presentó una afección en la columna y decidieron vender la finca; primero la arrendaron, después le comentaron a CONCEPCIÓN ARACELY que estaban vendiendo el fundo y ella se mostró interesada en adquirirlo a través de un crédito hipotecario, sobre los pormenores de esa negociación, expresó: “[…] ¿En qué año le vende a, a la señora Aracely? DIOSELINA: En el 2014.
JUEZA: ¿Cuál es el valor de la venta? DIOSELINA: Yo se lo vendía a ella ya en… Venga, le vendí, allá vendí en 160. Doña “Matilde”, la vendió en 130 así, 130 a Matilde, y a mí 160 porque pasaron 5 años y la tierra pues ya cogió más precio. JUEZA: Y cómo, ¿cómo fue el negocio que hizo con la señora Aracely? DIOSELINA: Pues ella me dio una ella, yo primero quedado en arrendamiento.
Entonces, si ella… Ella, entonces dijo y me decía: si me dicen en el Banco que me hacen el crédito por 100.000.000, yo me meto y si no, no puedo, porque yo tengo una plática poca, no puedo darle toda. Y yo: ah, bueno. Yo muy amable, le presté los papeles a ella y ella también confiando en mí, confiando todo lo que ha pasado detrás 171 Consecutivo No. 117.2, expediente del Juzgado. 172 Consecutivo No. 114.2, expediente del Juzgado. 173 Consecutivo No. 118.1, expediente del Juzgado. 174 Consecutivo No. 115.2, expediente del Juzgado. 175 Consecutivo No. 116.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 74 de eso. Entonces metió el crédito al Banco Agrario, digo, al Banco Bancolombia. Ya vieron que sí, que miraron que la parcela no tenía ningún un problema y entonces ella… Dijo, que iba a hacer el crédito alistó papeles, ella metió el crédito y le salió el crédito […]” Además, precisó que en momento alguno fue coaccionada por la contradictora; ambas consideraron acertado el precio fijado por valor de $160.000.000, cifra que corresponde a la valoración de las tierras en el lugar.
Colofón, escuchados con detenimiento, ninguna aseveración asociada a la actuación leal y diligente de la opositora hicieron los deponentes. Por su parte, CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ176 acotó que vive en el corregimiento de Buena Esperanza desde el año 1985 y conoció en ese lugar a PEDRO ANTONIO. Dijo que cultivaba en calidad de arrendataria dos lotes ubicados cerca de la Parcela No. 4 Los Mangos y un día DIOSELINA le manifestó su deseo de vender el terreno, atendiendo la situación de salud de su esposo.
Indicó que ella le reveló a la prenombrada su interés en adquirir el fundo, pero le advirtió que debía gestionar ante el banco los recursos para sufragar el precio, entre tanto, acordaron que ella explotaría el predio en alquiler. Explicó que la negociación se extendió durante dos meses, obtuvo el inmueble por $160.000.000, que pagó con sus ahorros y el desembolso que hizo la entidad financiera.
En relación con las acciones que desplegó antes del acuerdo, sostuvo que habita en la región desde hace años, con fundamento en su conocimiento personal descartó la ocurrencia de hechos violentos en el lugar: “[…] JUEZA: Al momento de hacer la negociación o antes, ¿usted averiguó si en el sitio donde se encuentra el predio de objeto de estudio sucedieron… ¿Sucedió algún hecho de violencia? ARACELY: No, dentro del predio no. JUEZA: ¿Se enteró 176 Consecutivo No. 113.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 75 que personas habitaron el predio? ¿Quiénes fueron los propietarios? ARACELY: Los anteriores el señor Pedro Antonio Torres y la señora Elvia, luego ellos le vendieron, según cómo hemos llevado nosotros la secuencia ahorita, le vendió a la señora Matilde Velasco, la señora Matilde Velasco hizo la negociación con la señora Dioselina Martínez… Y ella fue la que ella me vendió a mí, la señora Dioselina.
JUEZA: Toda vez que usted indica que, pues usted está en el sector desde el año 85, ¿usted vio ahí, usted vio ahí a lo señor, en el predio como propietarios al señor Pedro Antonio Torres y Elvia Rosa Zambrano, ahí en el predio? ARACELY: Si, si, ellos vivían ahí, sí. A ellos les quedó la casona, porque eso fue eso, era como digamos una finca y luego la parcelaron.
JUEZA: ¿Sabe con quién estaban ellos ahí radicados? ARACELY: Pues ellos estaban con los hijos, pero no… […] ¿Sabe usted para esa época en el sector hubo hechos de violencia que generarán la salida de familias del sector donde se encuentra el predio que es usted actualmente la propietaria? ARACELY: No, no señora, al señor sí le… Digámoslo así, le mataron un hijo, pero no fue dentro del predio, eso fue lejos… […]” Al inquirirle sobre las gestiones para conocer las transacciones anteriores sobre el fundo, mencionó que realizó la verificación del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio, corroboró que DIOSELINA era la dueña, descartó que existiera alguna limitación para adquirirlo y solo ahondó en la cadena de tradición al verse incursa en el proceso de restitución de tierras.
“[…]JUEZA: ¿Usted la indagó o se enteró usted cómo adquirió el predio la señora Matilde a los solicitantes, es decir, al señor Pedro y a la señora Elvia Rosa Zambrano? ARACELY: No, en ese tiempo yo no, no sabía cómo ellos negociaron, no, no supe, supe que él la había vendido, mas no como ni en qué circunstancia. JUEZA: ¿La señora Dioselina le informó a usted qué negocio había hecho con la señora Matilde respecto del predio? ARACELY: No, no, y la señora Dioselina me vendió porque pues nosotros obviamente… Miramos.
¿Cómo se dice eso? La de instrumentos públicos… ¿Cómo se llama? El registro allá donde… Digamos la cédula del lote, digámoslo así, y no aparecían ni embargos, todo estaba libre, la señora aparecía como única dueña, yo no. JUEZA: ¿Se enteró usted porque la señora Matilde o le preguntó a la señora Dioselina por qué la señora Matilde no había formalizado el predio a la fecha del 2010, toda vez que el predio lo tenía la mencionada Matilde desde 2002? ARACELY: No, eso lo vinimos a saber fue hasta ahora, fue que yo supe, ¿no? Por lo menos que yo supe, fue eso, fue hasta ahora anteriormente no, yo simplemente miré y vi que como Radicado: 54001312100120210014901 76 única dueña estaba la señora Dioselina Martínez López y que ella me vendía, y que ella pidió al Incoder en ese tiempo un permiso para vender y el Banco es obviamente el estudio y me facilitó la plata y eso quedó allá, ello está en garantía, tiene una hipoteca en el Banco, todavía eso está allá […]” En ese orden, refulge con claridad que CONCEPCIÓN ARACELY no logró acreditar la probidad de su actuar, pues la verificación del certificado de libertad y tradición, nada dice del comportamiento diligente que le correspondía exteriorizar al momento de adquirir el fundo en el año 2015177, calenda para la cual se encontraba vigente la ley de restitución de tierras; normativa que le imponía verificar con más veras las circunstancias en las que DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ había obtenido el inmueble, más allá del convencimiento personal y el de sus vecinos sobre los motivos que impulsaron la venta efectuada por los reclamantes.
Máxime cuando ella habitaba la zona a partir de 1985 y se enteró del homicidio de JORGE ALBINO (q.e.p.d.) seguida de la salida de la región de PEDRO ANTONIO y ANA ELVIA, quienes también residían en el lugar desde antaño, lo que al menos debió levantar alguna suspicacia en la compradora. Sea resaltar en línea con lo expuesto, que ni la prueba documental adosada ni los testigos traídos por la oponente dan cuenta de los actos positivos que desplegó CONCEPCIÓN ARACELY, aunque preguntó con los vecinos, ninguna cuestión formuló sobre las situaciones que motivaron la venta que en concreto efectuó PEDRO ANTONIO y ELVIA ROSA, adverando que se fio de la autorización que para esos efectos emitió la autoridad de tierras, sumado al concepto positivo del banco para brindarle un crédito, todo con lo que concluyó que la tradición carecía de anomalía. 177 El predio fue adquirido mediante la escritura pública No. 8849 del 30 de diciembre de 2014, pero el instrumento público solo fue protocolizado el 15 de enero de 2015 (anotación No. 4, FMI 260-181453).
Radicado: 54001312100120210014901 77 Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando la oponente no incidió directamente en la materialización del desplazamiento de PEDRO ANTONIO, ELVIA ROSA y su núcleo familiar, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose la contradictora, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto armado.
Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto, ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que éstas dependen de la acreditación de la probidad en el comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal178, al tener estrecha relación con el canon normativo en cita, según ha refrendado la Corte Suprema de Justicia179.
Sería del caso analizar la calidad de segunda ocupante y aunque de entrada es posible colegir que CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ, ninguna relación tuvo con los hechos victimizantes que condujeron al despojo; en el sub judice no fueron aportados la totalidad de pruebas que permitan establecer con claridad los ingresos del núcleo familiar y devienen de los fundos que reporta bajo su titularidad JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ -compañero permanente de la contradictora-; elemento indispensable para esta clase de análisis que permita establecer el grado de dependencia con el terruño reclamado.
Circunstancia que obliga a que se adopte una decisión ajustada a las particularidades del caso que tenga en cuenta las condiciones de todos los integrantes del núcleo familiar de la oponente, en aras de no generar una situación de vulnerabilidad sobreviniente según lo indicado 178 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 179 Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022-02624-0;
STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022, Radicado 9637. Radicado: 54001312100120210014901 78 en Sentencia T-410 de 2024180, razón por la cual se dispondrá que lo pertinente al estudio de la segunda ocupancia de aquella será diferida para la etapa postfallo. 4.7.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del hecho antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que encontraban al momento del hecho victimizante181.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la restitución se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural;
(ii) por tratarse de un predio previamente restituido a otra víctima -despojos sucesivos-; (iii) cuando la restitución jurídica y/o material 180 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-410 de 2024, providencia en la que se señaló: “ […] en el marco de los procesos de restitución de tierras, existe la obligación de examinar la situación de aquellos sujetos que, sin participar en los hechos que causaron el despojo o el abandono forzado, no demostraron la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pero tras la materialización de la orden de restitución alegan que, por su relación con los predios restituidos, quedaron en situaciones de especial vulnerabilidad.
En otras palabras, la vulnerabilidad de la persona y su núcleo familiar se encuentra ligado y tiene nexo causal al fallo, el cual debe revisarse con las “condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna el trabajo agrario de subsistencia […]” Subrayado fuera del texto original. 181 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 54001312100120210014901 79 implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) cuando haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción y (v) por tratarse de un baldío inadjudicable, excepto cuando sea factible otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son solo enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta otra modalidad de la restitución no se agotan con ese listado.
Pues bien, de acuerdo con el informe técnico predial de la Parcela No. 4 Los Mangos, se observa que presenta susceptibilidad baja a inundación y baja a deslizamientos182. A su vez, la Secretaría de Planeación de Cúcuta certificó ante la UAEGRTD que el inmueble “SE ENCUENTRA AFECTADO POR CONDICIÓN DE AMENAZA BAJA Y MEDIA POR INUNDACIÓN RURAL” y “BAJA POR REMOCIÓN EN MASA RURAL”183, aunque no se estipuló si el traslape enunciado era total o parcial y el peligro mitigable o no. Aunque la demanda fue acompañada de informe de caracterización de los promotores184, según el cual PEDRO ANTONIO padece “diabetes” y ELVIA ROSA “fue operada del corazón y cuenta con marcapasos” situación por la cual deseaban continuar viviendo en un lugar que facilitara la prestación de los servicios médicos, lo cierto es que ninguna prueba se aportó sobre un estado de salud que restrinja su retorno. De otro lado, al indagarles por su pretensión con el proceso de restitución, PEDRO ANTONIO durante la fase administrativa manifestó que no ha recibido amenaza alguna y su intención de no retornar a la finca reclamada185, al indicar: “[…]yo estoy enfermo, ya por mis problemas de salud me queda difícil trabajar la tierra, además mi compañera Elvira también se agita mucho, ella sufre del corazón, tiene marcapasos y debe tener controles permanentes […]”. 182 Consecutivo No. 1.7, expediente del Juzgado. 183 Consecutivos No. 85.1 y 95.1, expediente del Juzgado. 184 Consecutivos No. 1.3 y 1.4, expediente del Juzgado. 185 Consecutivo No. 1.35, expediente del Juzgado.
Archivo: Constancia de descripción cualitativa. Radicado: 54001312100120210014901 80 Sin embargo, al consultarle su pretensión con este trámite, expresó ante el Despacho de origen: “[…] Pues doctora, si yo la verdad a como estoy, en mi situación, si me toca volver allá o me toca recibirlo, vuelvo y lo recibo, o si me dan en otro lado, mucho mejor.
Porque yo estoy prácticamente mal acá en Bucaramanga, porque ya la edad que tengo, los años no me dan trabajo en ninguna parte, yo vivo por ahí, como dice el cuento: mendigando por ahí el bocado de comida […]186 y comentó que labora como vigilante informal cuidando vehículos. A la par, aunque a ELVIA ROSA187 no se le indagó sobre el particular, al concluir su interrogatorio puso de presente su avanzada edad, el estado de salud y las dificultades económicas que atraviesa con PEDRO ANTONIO, resaltando la imperiosa necesidad de medidas a favor de su grupo familiar que atiendan su reclamación “sobre las tierras”.
En orden a lo expuesto, advirtiendo que sobre el inmueble no se cierne una amenaza alta de inundación o remoción en masa y no se precisó por el ente territorial si la afectación media y baja identificada es susceptible de mitigación, aunado a la manifestación de los reclamantes, quienes demandan volver a la zona rural para obtener otros medios de subsistencia que les permitan la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad; sumado a que PEDRO ANTONIO adveró conformidad con regresar a la Parcela No. 4 Los Mangos y que no se configura supuesto material o jurídico que imposibilite el retorno a la heredad, se dispondrá la restitución del fundo deprecado.
Conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (art. 73 ibídem) y materializando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, la restitución material acá dispuesta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco 186 Consecutivo No. 119.1, expediente del Juzgado. 187 Consecutivo No. 120.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210014901 81 días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. La Policía Nacional deberá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. Visible como expuso la posible situación de “AMENAZA BAJA Y MEDIA POR INUNDACIÓN RURAL” sobre el predio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3 numeral 8, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012 a efectos de prevenir y mitigar cualquier riesgo se adoptarán medidas en ese sentido con destino a la gobernación de Norte de Santander, la alcaldía municipal de Cúcuta y a la CAR, sin detrimento de las órdenes adicionales que al respecto se profieran durante la etapa posfallo.
Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad y sostenibilidad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar en el municipio de Floridablanca (Santander), por ese lugar donde actualmente tienen su residencia. Finalmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa deprecadas por CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ, no probada Radicado: 54001312100120210014901 82 la buena fe exenta de culpa se diferirá el pronunciamiento que corresponde frente a su eventual condición de segunda ocupante.
En consecuencia, se declarará la inexistencia de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1044 del 20 de abril de 2010 celebrada ante la Notaría Quinta de San José de Cúcuta, suscrita entre ELVIA ROSA CÁCERES ZAMBRANO y PEDRO ANTONIO TORRES, como vendedores y DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ, como compradora. Así como la nulidad absoluta de los actos o negocios inscritos a continuación, esto es, los contenidos en la escritura pública No. 8849 del 30 de diciembre de 2014 de la Notaría Segunda de esa misma localidad.
Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de PEDRO ANTONIO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.254.193 y ELVIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.249.853, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión. Radicado: 54001312100120210014901 83 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ frente a la solicitud de restitución de tierras.
Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa por ella invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.
TERCERO: DIFERIR la calidad de segunda ocupante que eventualmente pueda corresponderle a CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes.
CUARTO: Como consecuencia de la restitución, ORDENAR a CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ la entrega material y efectiva del inmueble reclamado a los beneficiarios referidos en el ordinal primero, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) DÍAS, sin admitir oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-181453 54-001-00-02-0004- 1137-000 Vereda Susanita, corregimiento Buena Esperanza MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 6 hectáreas con 9.102 m2 Radicado: 54001312100120210014901 84 Coordenadas geográficas Linderos Plano Radicado: 54001312100120210014901 85 QUINTO: DECLARAR lo siguiente: (5.1) La INEXISTENCIA de la compraventa con autorización del INCODER protocolizada en la escritura pública No. 1044 del 20 de abril de 2010 celebrada ante la Notaría Quinta de San José de Cúcuta, suscrita entre ELIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES y PEDRO ANTONIO TORRES, como vendedores y DIOSELINA MARTÍNEZ LÓPEZ, en calidad de compradora.
(5.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (5.2.1.) De la hipoteca abierta sin límite de cuantía y la compraventa con autorización del INCODER protocolizadas mediante la escritura pública No. 8849 del 30 de diciembre de 2014 de la Notaría Segunda de San José de Cúcuta. OFICIAR a las Notarías Quinta y Segunda de San José de Cúcuta, para que inserten, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales 5.1. y 5.2., para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, lo siguiente: (6.1.) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (6.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
Radicado: 54001312100120210014901 86 (6.3.) CANCELAR en el FMI No. 260-181453 las anotaciones 3, 4, y 5 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia. (6.4.) ACTUALIZAR el área y los linderos del predio conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.
(6.5.) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble. Una vez recibido el predio, se oficiará en este sentido. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la Alcaldía de Cúcuta, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander, lo siguiente: (8.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Radicado: 54001312100120210014901 87 (8.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (8.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.
Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (8.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.
(8.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución PEDRO ANTONIO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.254.193, ELVIA ROSA ZAMBRANO CÁCERES identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.249.853 y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes conformado por: ERIKA YANETH TORRES ZAMBRANO (C.C. 1.098.675.202) y VÍCTOR ANTONIO TORRES ZAMBRANO (C.C. 1.098.649.273)188, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula entregado en restitución;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de 188 Consecutivo No. 53.2, Archivo: Tomo II, Información tomada del formato Identificación de Núcleos Familiares con fecha del 17 de marzo de 2020, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210014901 88 residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el Servicio Nacional de Aprendizaje);
(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) DÍAS dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención;
(ii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos acá estudiados y previo al análisis respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Policía Nacional del municipio de Floridablanca (Santander), que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. Radicado: 54001312100120210014901 89 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta (Norte de Santander), a la Gobernación de Santander y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nacional - CORPONOR, que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3° numeral 8°, 8°, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012, a efectos de prevenir y mitigar cualquier situación de riesgo que se presente respecto del predio restituido adelante todas las gestiones necesarias y pertinentes a fin de atenuarla afectación por “amenaza baja y media por inundación rural y baja por remoción en masa rural”.
Para el cumplimiento de esta orden, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes. Radicado: 54001312100120210014901 90 DÉCIMO SEXTO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.44 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 54001312100120210014901 91 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1c1bbed9f1bb3693b4057418b561c6ddefc02f323901cce3a8f094708c8e8f21 Documento generado en 2024-12-11