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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120210018302

Sujetos: SOLICITANTES: MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ Y HEREDEROS DE BENJAMÍN LÓPEZ (VÍCTOR JULIO, JORGE ELIÉCER, LUZ MARINA, MARÍA LUCRECIA Y BENJAMÍN LÓPEZ JAIMES). OPOSITORA: AURELIANA PINZÓN SUESCÚN.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior de Cúcuta estructura su decisión a partir de un análisis riguroso de los presupuestos de la acción de restitución de tierras, confirmando la calidad de víctimas de los solicitantes y la configuración del despojo jurídico por causa del conflicto armado, al tiempo que desestima las defensas de la parte opositora. En primer lugar, la Sala verifica la legitimación activa de los reclamantes, determinando que, si bien el predio tenía antecedentes de falsa tradición por tratarse de la compra de derechos y acciones herenciales, se acreditó la posesión material ejercida por Benjamín López y su familia desde 1977. El Tribunal valora los testimonios de vecinos y la propia declaración de la solicitante para concluir que ejercieron actos de señorío y dueño (animus dominii), tales como la habitación, cultivos y mejoras, de manera pública y pacífica hasta el momento del desplazamiento. En cuanto a la condición de víctimas, la providencia aplica el principio de buena fe y la flexibilización probatoria, dando credibilidad al relato de María Antonia Jaimes sobre el homicidio de su esposo en 1992 y las amenazas recibidas por la vinculación de su hijo al Ejércit

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2024-12-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María Antonia Jaimes de López. Opositora: Aureliana Pinzón Suescún. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y asimismo la de segundo ocupante.

Radicado: 540013121001202100183 02. Providencia: 050 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 540013121001202100183 02 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “San Julián y Calamar” ubicado en la vereda El Retiro, corregimiento Villa Sucre, municipio de Durania (Norte de Santander) el cual tiene un área georreferenciada de 12 hectáreas y 8.165 metros cuadrados1, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 152994 y Cédula Catastral N° 54239000200010010000.

Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley2. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señalado predio fue adquirido por BENJAMÍN LÓPEZ, cónyuge de la solicitante MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, a través de compraventa realizada con MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS GARCÍA, mediante Escritura Pública N° 55 de 5 de julio de 1977, otorgada ante la Notaría Única de Durania. 1.2.2.

El fundo era habitado por la pareja y sus hijos VÍCTOR JULIO; JORGE ELIÉCER; LUZ MARINA; MARÍA LUCRECIA y BENJAMÍN; contaba con una casa de bloque, techo de zinc, agua de nacimiento y servicio de luz; asimismo era explotado con cultivos de plátano, café y pastos, además de 30 animales de corral y 4 vacas de adelanto. 1.2.3. El 5 de abril de 1992, BENJAMÍN LÓPEZ fue asesinado en el casco urbano del municipio de Durania, hecho atribuido a la guerrilla, aunque se desconoce qué grupo en específico.

Al mismo tiempo, señalaron que al parecer RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO, un 1 Actuación N° 13. p. 98. 2 Actuación N° 2. p. 29 a 34. 3 Radicado: 540013121001202100183 02 vecino suyo, tuvo incidencia en el homicidio por su cercanía con grupos armados ilegales. 1.2.4. Para entonces su hijo VÍCTOR JULIO era soldado profesional y temía ser atacado por miembros de la guerrilla. 1.2.5.

La situación se tornó insostenible y la familia se desplazó hacia Cúcuta, vendiendo entonces el predio por un valor de $3.000.000.oo a LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA mediante la Escritura Pública N° 33 de 21 de mayo de 1995 también de la Notaría Única de Durania3. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de ella a AURELIANA PINZÓN SUESCÚN, en tanto diciente propietaria actual del reclamado fundo así como enterar de la acción al alcalde de Durania, al Gobernador de Norte de Santander, al Personero Municipal y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos; del mismo modo comunicó del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS; al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN 3 Actuación N° 2. p. 6. 4 Aunque en comienzo se realizó una publicación (Actuación N° 17), lo cierto es que ella no contenía aquellos datos exigidos por la norma, de manera que inicialmente no se anotó la vereda y corregimiento de ubicación del inmueble ni los nombre de los solicitantes, por lo que se dispuso nuevamente ese trámite (Actuación N° 78). 4 Radicado: 540013121001202100183 02 INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-5. 1.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, anunció que el fundo, si bien se encontraba ubicado en “ÁREA DISPONIBLE”, no se localizaba dentro de áreas con contrato de hidrocarburos vigente precisando por eso mismo que en realidad no existía afectación o limitación a los derechos de las víctimas en tanto que en la mencionada zona no se realizaban operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica e indiciando además que aún en los casos en que se otorgaren derechos para la ejecución de contratos, de cualquier modo tampoco se afectaría o se interferiría con el trámite aquí adelantado dado que no pugnaría con la posibilidad de acceder a la restitución de tierras ni con el procedimiento legal para ese efecto6. 1.4.

La Oposición.

1.4.1. AURELIANA PINZÓN SUESCÚN, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones arguyendo que sentía la seguridad de la procedencia legal del predio y que actuó con honestidad, lealtad y rectitud, en tanto que lo adquirió mediante compraventa a un vecino de la región, conocido como agricultor, pues de haber considerado que existía error o vicio alguno no se expondría a perder sus ahorros.

Acotó que, pese a que su cónyuge, RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO, se vio implicado en el homicidio de BENJAMÍN LÓPEZ, tal situación obedeció a un altercado de intransigencia entre los involucrados y no porque aquel tuviera nexos con grupos armados al margen de la ley. Agregó al respecto que no se ha probado ni fueron señalados como autores o partícipes de los hechos que dieron origen al supuesto desplazamiento, como tampoco han pertenecido ni pertenecen a algún grupo ilegal.

Manifestó que había 5 Actuación N° 3. 6 Actuación N° 8. 5 Radicado: 540013121001202100183 02 temeridad y mala fe por parte de la solicitante, quien quería atribuir la venta del inmueble a la muerte de su consorte y el conflicto armado interno siendo que, sin embargo, el referido asesinato ocurrió en el año 1992 producto de un acto de intolerancia aislado de combatientes ilegales y sólo tres años después fue que se dio el negocio sobre el mentado terreno. Relievó que en este caso faltó dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2022 pues la accionante no identificó qué banda ilegal ocasionó su salida ni explicó cómo se sucedieron las amenazas.

Adicionalmente hizo énfasis en la situación de vulnerabilidad en la que quedaría ante la eventual pérdida del terreno. Así las cosas, refirió que deberían negarse las peticiones reclamadas7. 1.4.2. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas9, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión10. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de recapitular sobre los hechos y alegaciones de las partes, así como sintetizar las pruebas acopiadas, apuntó que, a pesar de que algunos testigos afirmaron que en la región no ocurrieron actos de violencia o que nunca fueron amenazados y que la guerrilla solo pasaba por la carretera, esos dichos carecían de la suficiente fuerza para desvirtuar la ocurrencia de los sucesos victimizantes denunciados por MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ.

Concluyó que se encontraban estructurados los presupuestos para que prosperaran las pretensiones teniendo en cuenta que el desplazamiento y el abandono del predio 7 Actuación N° 24. 8 Actuación N° 79. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 84. 6 Radicado: 540013121001202100183 02 resultaron provocados por las amenazas, humillaciones y el miedo que tuvo que soportar la solicitante y su núcleo familiar11. 1.5.2.

La solicitante MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, por conducto de su representante judicial, presentó sus alegaciones de manera extemporánea12 en tanto que la opositora AURELIANA PINZÓN SUESCÚN, guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por la acá solicitante MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, respecto del predio rural denominado “San Julián y Calamar” ubicado en la vereda El Retiro, corregimiento Villa Sucre, municipio de Durania (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por AURELIANA PINZÓN SUESCÚN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes de acuerdo con las pautas señaladas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.

III. CONSIDERACIONES: 11 Actuación N° 86. 12 Actuación N° 88, Actuación N° 88 y Actuación N° 88. 7 Radicado: 540013121001202100183 02 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00669 de 20 de mayo de 202117, corregida primero por el acto N° 00280 de 18 de febrero de 202218 y luego a través del número 360 de 17 de abril de 202319, mediante la que MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, fue inscrita como “poseedora” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “San Julián y Calamar” ubicado en la vereda El Retiro, corregimiento Villa Sucre del municipio de Durania (Norte de Santander). 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 17 Actuación N° 2. p. 291 a 319. 18 Actuación N° 13. p. 108 a 110. 19 Actuación N° 67. p. 2 a 5. 8 Radicado: 540013121001202100183 02 Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que en los dichos actos no se inscribiere también a los herederos de BENJAMÍN, en tanto continuadores suyos en la posesión del predio sino que solo se tuvo como tal a MARÍA ANTONIA, no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de cualquier modo esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata sin perjuicio de disponer, como en efecto se hará, que se corrijan esas resoluciones para también involucrarles a ellos en la medida que igual tendrían derecho respecto del reclamado predio.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado despojo tuvieron ocurrencia hacia los años 1992 a 1995.

En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaba la acá solicitante hacia la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 9 Radicado: 540013121001202100183 02 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, los solicitantes efectivamente contaban a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la aquí reclamante y su esposo BENJAMÍN LÓPEZ, era el de “poseedores”, justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente24.

Todo porque, según se explicó allí mismo, “( ) cuenta con unos derechos sucesorales sin aclarar, particularmente de los causantes Wenceslao Velazco y María Luisa Escalante, no se puede reputar un dominio pleno del inmueble ( )”25 Lo que resulta cierto. Pues del análisis del respectivo certificado como de los títulos allegados26, se obtiene que, auncuando queda en claro que su dominio es privado desde el año 1939 con ocasión de la venta que hiciere MANUEL GAFARO a favor de EMETERIO BLANCO y MARÍA LUIS ESCALANTE y por ende, se cumple así con la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que definitivamente descarta cualquier duda o vacilación acerca de su naturaleza eminentemente particular como incluso hubo de concluirlo la propia 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 1. p. 318. 25 Actuación N° 1. p. 302. 26 Actuación N° 12. 10 Radicado: 540013121001202100183 02 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS27, no es menos cierto que a partir del referido acto cuanto se hizo fue apenas transmitir meramente derechos herenciales hasta llegar a BENJAMÍN LÓPEZ, vale precisar, el fallecido esposo de la aquí reclamante, quien justamente adquirió de manos de MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS GARCÍA y mediante la Escritura Pública N° 55 de 5 de julio de 1977, los “derechos y acciones” de WENCESLAO VELAZCO y MARÍA LUISA ESCALANTE28 -incluso en el mismo folio de matrícula aparece como “FALSA TRADICIÓN”- y tal cual da cuenta asimismo la ficha predial correspondiente29.

Con esas precisiones y siendo entonces que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado para cuando acaeció el alegado despojo, debe verificarse si en realidad MARÍA ANTONIA y BENJAMÍN eran realmente sus “poseedores”. Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos.

Pues que acá también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaba para esa época y respecto de las dichas tierras, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material sobre el bien cuanto que, principalmente, corroborar al mismo tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”30 lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal 27 Actuación N° 26. 28 Actuación N° 24. p. 17 a 19. 29 Actuación N° 1. p. 229. 30 Art. 981 C.C. 11 Radicado: 540013121001202100183 02 demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta de sí mismo por cuanto que no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoria- amén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente en tanto esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos por conducto de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa del terreno sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, esto es, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo.

Mas en este caso, esa averiguación a favor de la aquí reclamante no amerita mayores disquisiciones. Primeramente, atendiendo que de esos hechos posesorios dieron cuenta algunos terceros que coincidieron en que, en efecto, ese fundo se aprovechaba como lugar de habitación e incluso con actividades agrícolas. Por ejemplo, en lo que refirió JOSÉ CASIMIRO PUERTO BECERRA, vecino del sector, quien en su testimonio referenció que veía en el fallecido BENJAMÍN como en MARÍA ANTONIA, a los “propietarios” que han ejercido derechos sobre el inmueble acá 12 Radicado: 540013121001202100183 02 reclamado31.

Incluso la misma opositora los reconoció como vecinos suyos y aludió a la venta que hizo la solicitante. Para rematar, la propia solicitante, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, comentó que “( ) Nosotros teníamos como unos dieciocho años, unos dieciocho o veinte años, no me acuerdo bien, pero sí me acuerdo que ya teníamos como dieciocho, veinte años porque que habíamos arreglado la finca porque la finca era una rastrojera, no había sino monte y nosotros le sembramos café y plátano y potrero tenía montaña y una ranchito, una casita, ya había llegado luz y agua allá en la finca ( )”32.

Conjunción de manifestaciones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron BENJAMÍN como MARÍA ANTONIA y luego de la muerte de aquel, ella junto con sus hijos, sobre esa precisa porción de terreno acá reclamada y que fueron ellos quienes de forma excluyente y exclusiva ocuparon ese espacio a partir la fecha en que se “compró” -en 1977- y hasta cuando fue menester venderlo -en 1995- y desde un comienzo vieron o por su cuidado y mantenimiento, habitándolo y realizando cultivos de pancoger.

De suerte que con lo declarado por todos junto con los demás elementos de juicio, se satisface la requerida prueba desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portó respecto de esas tierras como su “propietaria”.

Precísase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que permanecieren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase 31 Actuación N° 47. Récord: 00.08.25. 32 Actuación N° 50. Récord: 00.06.40. 13 Radicado: 540013121001202100183 02 que efectivamente una persona se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”, por ejemplo, como aquí, mejorando, habitando y velando por el cuidado y atención del fundo que en estas lides califican como claros actos posesorios pues se aplicaron sobre lo que tuvieron por suyo.

Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Desde luego que no ofrece duda que la solicitante y su familia ocuparon el fundo y lo aprovecharon, circunstancia tal que comprueba con fehaciencia que, en muestra de franca rebeldía respecto del eventual derecho de terceros, permanecieron allí a la vista de la comunidad y a ciencia y paciencia de todos, precisamente bajo el claro entendimiento de que se trataba de los “dueños” -así en realidad no estuviere configurado el derecho de dominio- y por ende, que por esa condición contaban con la facultad no solo de estar allí cuanto que explotar el bien a su antojo que es lo que incumbe resaltar y hasta cuando tuvieron que dejarlo por los hechos victimizantes alegados (en 1995); particularidades esas que no se reconocerían sino en quien se viere, creyese y mostrase como el verdadero dueño. En fin: que siempre obraron con actitudes que en el punto marcan la diferencia, con el marcado “propósito” propio y personal de tenerse por “dueños” mediante el ejercicio de claros actos de dominio y que solo se realizarían por quien se tuviere a sí mismo como dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de alguien (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de todos en tanto los ejecutaban sobre lo que entendían que era de “su” propiedad sin que persona alguna les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Inclusive la ficha predial muestra que se registró como poseedor a BENJAMÍN desde 1972 y que así estuvo hasta cuando se inscribió en 1996 a otro. Como fuere, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare acaso un mínimo resquicio de vacilación acerca 14 Radicado: 540013121001202100183 02 de la alegada condición que sobre el predio tuvieron ellos, sobre todo la propia MARÍA ANTONIA, de todos modos, por la especial calidad que ostenta ella en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor (que fueron de veras poseedores) en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto(el dicho suyo también aplica como tal).

Por supuesto que para acreditar esa condición les bastaba con “prueba sumaria”33 que aquí aparece cabalmente configurada sin haber sido desvirtuada. Total: que no puede quedar duda de que, de veras, la acá reclamante primero en conjunto con su fallecido esposo y a partir de la muerte de este (su asesinato más bien), ella junto con sus hijos, fueron efectivamente los poseedores del terreno pretendido a la época del señalado hecho victimizante.

Establecido entonces el vínculo con el referido bien como la temporalidad de los padecidos sucesos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si la acá reclamante ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los episodios que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con episodios enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”34 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado despojo. 33 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 34 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicado: 540013121001202100183 02 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en el asunto de que aquí se trata, que el desplazamiento de MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ y su núcleo familiar, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado a propósito del homicidio de su cónyuge y de la pertenencia de uno de sus hijos al ejército, lo que provocó el temor a ser atacados por miembros de grupos guerrilleros determinando así no solo que salieran de allí sino que el pretendido fundo debiere enajenarse forzosamente.

En orden, pues, a determinar si reposa en la aquí reclamante esa exigida condición de víctima del conflicto armado interno, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a lo que menciona el Documento de Análisis de Contexto35 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que en los municipios de Durania, Bochalema y Chinácota, entre sus límites y en las veredas más alejadas de sus cascos urbanos, han sufrido serios quebrantos propios del orden público pues han servido de refugio para que ejerzan control grupos armados ilegales influidos por la dinámica desarrollada de otras localidades colindantes como Arboledas y Toledo. 35 Actuación N° 2. p. 321 a 347. 16 Radicado: 540013121001202100183 02 En efecto: allí se dio en un comienzo la presencia del ejército de liberación nacional (eln) a partir de mediados de los años ochenta, obteniendo un control local a través de reuniones con obligatoria asistencia y acciones de seguridad y justicia guerrillera mediante sanciones a los pobladores que cometieran delitos.

Para la década de los noventa este grupo insurgente creó nuevos frentes que le permitieron consolidar su influencia en la región, puntualmente en 1991 se conformó el frente “fernando porras Martínez” que tuvo marcada incidencia en el municipio de Durania pero que también incursionó en Ábrego; Ocaña; Sardinata; Bucarasica; El Zulia; Santiago;

Arboledas y la frontera colombo-venezolana. En punto de los hechos de violencia perpetrados en la zona, destacó el informe que “( ) En Durania se identificó que en la década de los años noventa el ELN realizó dos hostigamientos al puesto de policía, también se dio cuenta de un combate entre esta guerrilla y el ejército en la vereda La Cuchilla en límites con Bochalema en noviembre de 1992, donde cuatro guerrilleros resultaron muertos y varios integrantes de la fuerza pública heridos ( )”36.

Para el año 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su registro oficial reportaba que el municipio de Durania contaba con 414 víctimas registradas, de las cuales 403 correspondían al conflicto armado37. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores38.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como 36 Actuación N° 2. p. 326. 37 Actuación N° 2. p. 442. 38 Entre otros, ver: Expediente N° 54001312100220180019801 01. 17 Radicado: 540013121001202100183 02 victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando en la declaración que rindiere MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ en curso de la actuación administrativa, explicó en relación con el homicidio de su esposo BENJAMÍN LÓPEZ que “( ) la muerte fue violenta, mi esposo se fue a hacer mercado y por allá en el pueblo lo acabaron, a mí me llevaron la noticia del hecho, porque yo estaba en la finca ( ) El salió con un hijo a hacer mercado, para traer las cosas que necesitábamos y estando por allá me lo acabaron, en el pueblo, en Durania.

Después me llevaron la razón de que lo habían matado ( )”39 (Sic). Asimismo, en entrevista sucedida en el mes de noviembre de 2011, la acá reclamante MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en hechos que luego determinaron su inclusión en el entonces vigente Registro Único de Población Desplazada40, expuso: “( ) los hechos se remontan el día domingo 5 de abril de 1992, en horas del medio día, día de mercado, mi esposo se encontraba dentro del casco urbano del Municipio de Durania, en el establecimiento conocido como ‘Bodega de Troja’, cuando de repente un individuo le propinó ocho (8) disparos con arma de fuego en la parte de la espalda, que posteriormente le causó la muerte, saliendo en huida su agresor y desconociéndose hasta la fecha de su paradero; del sujeto agresor se decía que hacía parte de las milicias de la guerrilla del ELN, ya que a causa de que mi hijo mayor 39 Actuación N° 13. p. 82. 40 Actuación N° 15. 18 Radicado: 540013121001202100183 02 VICTOR JULIO LÓPEZ JAIMES trabajaba para el Ejercito Nacional como Soldado profesional, mi familia y yo sufríamos amenazas seguidamente por parte de estos grupos armados que delinquían en el Municipio de Durania en ese tiempo ( ) días después de la muerte de mi esposo siguieron las amenazas que tenía que dejar la zona y en varis oportunidades venían a buscar al hijo mayor, en vista de eso no aguanté más, por temor de perder a otro ser querido, decidí salir con mis dejando la finca y nos venimos para Cúcuta ( ) posteriormente salió un comprador de la finca y se vendió ( )”41 (Sic).

Similar relato adujo luego en el Juzgado ratificando su versión pues refirió que “( ) había una cosecha, estábamos nosotros en la finca y había una cosechita de café y entonces se vino [BENJAMÍN] para Durania a hacer mercado y a llevar un obrero, cuando él se vino para Durania a hacer mercado y a llevar obreros lo esperaron en Durania y lo mataron ( )”42.

Igualmente, en lo concerniente con la pertenencia de su hijo VÍCTOR JULIO a las fuerzas armadas, hizo mención de que, luego de la muerte de su esposo, acaeció un episodio que involucró a algunos miembros de un grupo armado ilegal y que condujo a que decidieran salir del predio frente al cual memoró que “( ) llegaron ellos, como tenía un hijo que era el mayor y estaba prestando servicio, y entonces llegaron a buscarlo a la casa y nos rodearon a nosotros en la casa ( ) entonces sí, ya llegaron ellos y nos hicieron bajar el pollo, nos hicieron hacer una comida para ellos y nos encerraron en la casa, nos arrodillaron en la casa en redondo, donde estábamos nosotros y entonces nos dijeron a nosotros ellos que los tuviéramos ahí ( ) como mi hijo estaba corriendo peligro porque mi hijo salía a visitarme a mí que estaba en la casa, entonces de un momento a otro se lo llevan a él y va y pasa algo, mejor vender eso o hacer algo con esa finca pa’ irnos pal pueblo ( )”43.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de la acá reclamante, no halla valladar. Pues al 41 Actuación N° 15. p. 12. 42 Actuación N° 48. Récord: 00.16.10. 43 Actuación N° 48. Récord: 00:07.45. 19 Radicado: 540013121001202100183 02 margen que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes con las circunstancias en que sucedió la muerte de su esposo y asimismo, las repetidas intimidaciones -incluso con amenazas directas- por aquello de que su hijo VÍCTOR JULIO estaba en el ejército, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un comienzo- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa distintiva presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la 20 Radicado: 540013121001202100183 02 prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)44. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de forma velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros45, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que, por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado46, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 44 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 45 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 46 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 21 Radicado: 540013121001202100183 02 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otros detalles menores47 que tal vez no quedaron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1992 a 1995- y cuando se narraron -2011 y 2021- esto es, que se trataba aquí de reconstruir incidentes ocurridos casi tres décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos; problemas de evocación que, por si fuere poco, necesariamente se ven aquí potenciados por la edad y condiciones de MARÍA ANTONIA que con más veras provocarían una mayor desorientación en punto de los informes suministrados pues que bien se sabe, a manera de regla de experiencia, que el solo envejecimiento de suyo induce al paulatino menoscabo de las facultades de rememorar amén del eventual deterioro de las capacidades de razonamiento que igual pueden generar errores en las reminiscencias; mismas esas que al final tampoco son tan trascendentes en tanto versan sobre pormenores quizás menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esos datos que con suficiencia revelan los motivos y condiciones que padeció. Es que, atendiendo prácticamente que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicas reseñas temporales y modales, MARÍA ANTONIA JAIMES 47 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 22 Radicado: 540013121001202100183 02 DE LÓPEZ rememoró al detalle, una y otra vez, además con plena coincidencia, cuáles fueron los puntuales incidentes que llevaron a la decisión de vender el predio, aspectos estos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones significativas además de que lo que acá vino a contar se compasa en unos mismos términos en mucho parecidos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares referencias que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Total: las manifestaciones de la acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).

Y, finalmente, en cualquier caso, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos. Casi sobra decir, por supuesto, que ni de lejos le alcanzaba a la aquí opositora y para desquiciar esa conclusión, con aplicarse al escueto ensayo de lanzar al aire la teoría de que MARÍA ANTONIA JAIMES no 23 Radicado: 540013121001202100183 02 fue en realidad “víctima” porque no determinó cuál fue el grupo que generó las amenazas o cómo ocurrieron estas, insinuando acaso la presunta responsabilidad de la delincuencia común. Desde luego que debe comenzarse diciendo, cuanto lo primero, que mal podría reprochársele en algo a la solicitante por acaso no saber con exactitud y todavía menos comprobar que esas circunstancias victimizantes fueron el resultado del concreto proceder de organizaciones criminales como el grupo de guerrilla que por allí rondaba para entonces.

Sencillamente porque, hacer exigencia semejante equivaldría a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales y, por si fuere poco, sería reclamo que a decir verdad iría en abierta contravía hasta del mismo sentido común; pues ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes acabaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.

Ciertamente que en este caso -y ello cabe admitirlo con franqueza- no podría aquí llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los sufridos por MARÍA ANTONIA y su familia, fueron efectivamente perpetrados con la innegable injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla -como se indicó-.

Naturalmente que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones ilegales como los directos causantes de aquellos singulares sucesos -precísase que a pesar de la insistencia y esfuerzo, no fue posible obtener la copia de la providencia que condenó a su vecino RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO y esposo de la opositora por el homicidio de BENJAMÍN LÓPEZ (solo obran las copias del Juez de Ejecución de Penas)- como tampoco 24 Radicado: 540013121001202100183 02 obra aquí prueba distinta que diga enderezadamente sobre la vinculación de tales con los hechos en comento.

Sin embargo, no es menester llegar a tan precisa certeza para convenir que, en últimas, se trata de un hecho de veras asociado o relacionado con el conflicto armado interno cual reclama el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En efecto: para concluir en ello, lo primero para tener en consideración es la necesaria precisión de que la noción de conflicto armado interno no comporta un contenido apenas restringido a una particular dinámica de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos contextos tan típicos sino por igual a diversos factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional48 y que ni siquiera quedan acabados con solo ello.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 al que se hizo alusión, deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal), acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”49 cuanto que reparar que se 48 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 49 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 25 Radicado: 540013121001202100183 02 hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”50 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde, para convenir en este caso esa ligazón de causa a efecto por la que se inquiere, tendría que admitirse en primer lugar que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto posible la ocurrencia de sucesos como esos alegados por los reclamantes.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1992 a 1995) era palmaria la presencia de grupos tales en Durania por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban así y a lo menos en comienzo, con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”51 con el conflicto armado circundante. Adicionalmente, es de resaltar que MARÍA ANTONIA siempre sostuvo que el inusitado interés de RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO por comprar la casa, implicó incluso valerse de la mediación de organizaciones de guerrilla.

De dónde, el mero hecho de escuchar que de algún modo de que el pretendiente comprador -que por demás fue condenado por la muerte de BENJAMÍN LÓPEZ- dijese o mostrase o dejare la impresión que tenía relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante que por entonces cundía en la vereda El Retiro -que entre otros aspectos reflejaba 50 Ídem.

Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 51 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 26 Radicado: 540013121001202100183 02 claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de suceso asociado con el orden público.

Asimismo, tampoco media constancia de que se tratare de sucesos relacionados directamente con la delincuencia común. En efecto: aunque ciertamente el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, expresamente indica que “( ) no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común ( )”, no es menos palmario, empero, que aplicada la H. Corte Constitucional a verificar la exequibilidad de la mentada disposición, terminó concluyendo que deberían entenderse como tales solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )” justamente explicando que, auncuando “( ) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de 27 Radicado: 540013121001202100183 02 la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”52 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Lo que lleva de la mano a resaltar en este caso que, si bien es verdad y como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos virulentos que incluso implicaron la muerte de BENJAMÍN, de veras participaron miembros de estructuras de guerrilla, tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser estrictamente anejos con esa delincuencia común. Por supuesto que jamás se demostró hipótesis tal.

De esta suerte, en tanto fue la opositora la que repetidamente se aplicó a sugerir que las victimizaciones a MARÍA ANTONIA y su núcleo familiar no devinieron propiamente por la influencia del conflicto armado sino que en realidad lo fue apenas por asuntos que cuanto más calificarían de delincuencia común -riñas” surgidas con vecinos por la invasión de algunos semovientes en la parcela del otro- estaba entonces con el franco deber de demostrarlo.

Traduce, pues, que no le bastaba con meramente enunciarlo. Al fin y al cabo se trataba de alegación de su parte (de la contradictora) y corre ella con la carga de acreditarlo; lo que por demás, tampoco cabría hacer de cualquier modo cuanto que con marcada suficiencia. Y bien visto el plenario, pronto queda al descubierto que aquí no lo hizo; sobra decir que para propósitos tales no servían los testigos traídos si todos a uno hablaron muy a tientas desde que únicamente pudieron enunciar que “escucharon”, porque ese fue el rumor, que a BENJAMÍN lo asesinaron por un problema con un vecino. Solo eso. 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 28 Radicado: 540013121001202100183 02 Total: la opositora no demostró que se tratare de un hecho que fuere privativamente característico de la delincuencia común ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado; apenas si se quedó en la teoría que debió ser de los primeros pero sin que adjuntare más allá de su apreciación, elemento de juicio que de veras le diere plena eficacia al proclamado postulado.

Lo que entonces enseña que, sin mediar demostración que derechamente y sin duda establezca que cuanto acaeció fue un hecho atribuible a la delincuencia común y habiendo además variadas pruebas directas e indirectas que por el contrario proponen que se trata de sucesos relacionados con el conflicto armado, es esta tesis la que debe acá privilegiarse.

Acaso más si en cuenta se tiene el serio indicio que brota del palmario hecho de que MARÍA ANTONIA aparece reconocida como víctima del conflicto armado según se advierte del certificado de VIVANTO53; registro ese que, casi que sobra decirlo, apenas si tiene lugar cuando se llega al franco convencimiento de que los episodios denunciados conciernen con circunstancias tocantes con el orden público; que nunca por sucesos devenidos de “delincuencia común”.

Nótese que en este caso, conforme se vislumbra, fue tenida aquella como “víctima” tanto por el “desplazamiento” (por grupos armados ilegales) como por el “homicidio” de su esposo (igualmente endilgado a organizaciones armadas subversivas); acaecimientos ambos que, por eso solo, quedarían situados dentro del fenómeno en comento. Memórese que no era mentira que para esos tiempos (1992 a 1995) era evidente el predominio y control territorial ejercido por la guerrilla del eln en la dicha región, grupo al que se atribuyeron los hechos como quedó registrado en la versión rendida ante Acción Social, por allá en 2011, esto es, diez años antes de iniciar este proceso. 53 Actuación N° 46. p. 25 a 26. 29 Radicado: 540013121001202100183 02 Por si no fuere bastante, si eventualmente y a pesar de todo cuanto ha quedado expuesto, todavía quedaren algunos resquicios de incertidumbre que no permitieren lograr una mayor persuasión acerca de qué fue lo que en realidad sucedió y quién lo hizo y por qué, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”54, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue episodio relacionado o cercano con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine55 y los principios de buena fe, in dubio pro victima56 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”57.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los planteamientos que con antelación se dejaron expuestos, debe quedar en claro que lo ocurrido a MARÍA ANTONIA y su familia, se corresponden con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que ocurrieron dentro su entorno y ya se concluyó que no existe prueba en contrario que lo descarte.

Por manera que no puede ofrecer duda en torno de la condición de víctima de MARÍA ANTONIA con ocasión de sucesos propios del conflicto armado en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 55 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 56 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 57 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 30 Radicado: 540013121001202100183 02 Mas como en estos casos no se trata de meramente verificar si una persona fue o no víctima del conflicto armado interno cuanto que, sobre todo y además, establecer asimismo que en razón de un suceso relacionado también con él debió dejar abandonada una heredad o se vio despojada de ella, incumbe entonces aplicarse a analizar el elenco probatorio recaudado con miras a determinar en concreto si efectivamente se está en el preciso supuesto que refiere la Ley que es, en últimas, el que justifica la pretensión restitutoria acá intentada.

En suma: incumbe verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Para efecto semejante, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la transferencia de los derechos sobre esa finca sucedió hacia comienzos de 1995, primero en el mes de febrero cuando se hizo la promesa de compraventa58 y luego con la confección de la Escritura Pública N° 33 de 21 de mayo de 1995 de la Notaría Única de Durania59; tiempos estos que si se parangonan con la fecha en que ocurrió la muerte de BENJAMÍN LÓPEZ, esposo de la acá solicitante (en abril de 1992), demuestra que transcurrieron holgadamente entre esto y aquello, casi tres años.

Situación esa que vista así de primera intención, acaso sugeriría que, a pesar de ello, de todos modos persistió en cabeza de MARÍA ANTONIA y sus hijos, la tenencia material y jurídica de la cosa y, por ahí mismo, hasta indicaría que los sucesos alusivos con el conflicto tal vez no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la 58 Actuación N° 2. p. 149 a 153. 59 Actuación N° 2. p. 155 a 157. 31 Radicado: 540013121001202100183 02 pérdida del derecho.

Desde luego que se continuó con la administración del fundo por un tiempo relativamente largo. Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Pues que, cual se ha repetido insistentemente, la eventual excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del predio (en este caso de los “derechos herenciales”), insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de esa única hipótesis a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución60 nacería diezmado si no aniquilado; desde luego que presuntamente pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, 60 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 32 Radicado: 540013121001202100183 02 adicionalmente, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de los derechos de la respectiva heredad.

En ese sentido, es de resaltar que conforme se evidencia de las pruebas acopiadas, el asesinado BENJAMÍN LÓPEZ era la cabeza del hogar y administrador del predio y quien velaba por su adecuada explotación; justo por ello, a raíz de su homicidio, esa labor que aquel ejecutaba con el pleno conocimiento, de buenas a primeras les tocó asumirla a los demás miembros de la familia, quedando a cargo especialmente de MARÍA ANTONIA que, como ella misma lo admitió, no era propiamente la más competente para sacar a flote una finca en tanto que su gestión allí en ese grupo familiar y hasta ese entonces se había limitado a atender los asuntos internos de la casa; que no precisamente a cultivar ni cosechar o explotar económicamente el terreno. Así lo recordó ella comentando que “( ) Después de que falleció mi esposo me quedé yo sola; entonces se vino mi hijo a entenderse con la finca porque yo no sabía tampoco nada de eso; como yo cocinaba y él era el que iba a recoger con obreros el café y a limpiar la finca y a llevar el café para vender para pagar, porque habíamos quedado debiendo porque nos tocó sacar para la funeraria de él, pal entierro de él, que sacar plata prestada de amigos y entonces esa plata nos tocaba vender la cosecha 33 Radicado: 540013121001202100183 02 de café y pagar la funeraria que habíamos sacado y vender lo que teníamos para pagar todo eso; es lo que estaba debiendo porque nosotros quedamos debiendo, le fiamos el mercado para alimentarnos allá, debiendo mercado allá y entonces nos tocaba coger la cosecha de café ir a pagar todo lo que debíamos allá ( )”61.

Como también le tocó a MARÍA ANTONIA, hacerse cargo de las deudas que se encontraban pendientes, prácticamente sola, pues su hijo mayor VÍCTOR JULIO, se encontraba vinculado con el Ejército Nacional y en todo caso visitar la región era asunto que le resultaba verdaderamente complejo dada la presencia de organizaciones ilegales; de por sí fue ese uno de los fundamentos para optar por vender explicando que “( ) se lo vendimos a él [LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA] porque, él nos dijo que se lo vendiéramos a él para evitar las cosas; que para que mi hijo no volviera por allá, el que prestaba servicio militar no corriera peligro ahí en el sector ( )”62 (Subrayas del Tribunal).

Lo que reiteró al advertir que “( ) cuando vendí la finca, cuando negociamos, él [VÍCTOR JULIO] estaba prestando servicio ( )’ mamá salgase de allá porque estamos corriendo peligro’ ( )”63. Adicionalmente señaló que el referido pacto obedeció por igual a que “( ) esa finca se la vendí a él [LUIS FRANCISCO] ( ) porque me tocaba repartirles de ahí a los hijos míos, ellos también necesitaban porque no tenían para ellos; entonces me tocó pedir y con esa platica no me alcanzó para comprar una casita ( ) me consiguió una casa en arriendo, con eso sirvió pal alimento, para uno estar viviendo mientras que ellos conseguían trabajo porque todos los tres hijos no tenían trabajo, ninguno, tocó darles lo de la casa ( )”64. 61 Actuación N° 50.

Récord: 00:23.41. 62 Actuación N° 13. p. 83. 63 Actuación N° 50. Récord: 00.13.29. 64 Actuación N° 50. Récord: 00.20.50. 34 Radicado: 540013121001202100183 02 Muy a lugar viene el señalar ahora que, conforme ella misma dijo, sus hijas MARÍA LUCRECIA y LUZ MARINA, que para esas fechas contaban con 20 y 18 años “( ) no pudieron seguir estudiando ya, se pusieron fue a trabajar, porque no había plata, el papá era el que se encargaba de ponerlas a estudiar, yo no tenía nada ( )”65 al punto que tuvieron que suspender sus estudios y trasladarse a Cúcuta “( ) trabajando en oficio doméstico ( )”66.

Al final, podía ella contar a duras penas con JORGE ELIÉCER, entonces con 21 años y el menor, BENJAMÍN, de 17, para intentar mantener en algo la productividad de la parcela. Ese itinerario de cosas que ocurrieron justo luego de la muerte de BENJAMÍN, a la postre muestran en realidad cómo por esas incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales a los derechos que ostentaban respecto del terreno, acabaron restringidas y apocadas a esa exigua explotación tal vez anhelando que no se menoscabare o perdiere del todo.

Por supuesto que, reitérase, antes de ello, era aquel quien atendía todo lo relacionado con el aprovechamiento del predio en el cual, además, llevaban casi veinte años. Lo que se quiere realzar con todo ello es que fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que a la postre cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbó gravemente la potestad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo.

De dónde bien cabe concluir que la venta fue derechamente provocada por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con atender que decisión tal afloró sólo con posterioridad a 65. Actuación N° 13. p. 84. 66 Actuación N° 50. Récord: 00:24.51. 35 Radicado: 540013121001202100183 02 la situación en que quedaron a raíz del asesinato de su esposo y padre BENJAMÍN LÓPEZ y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida, ni aún ante la certeza de que el aprovechamiento del predio acaso fuere exiguo o difícil.

En fin: la conjunción de todas esas probanzas permite razonadamente inferir que la venta del predio surgió ante la situación insostenible de lograr explotarlo adecuadamente (lo que hacía el fallecido BENJAMÍN LÓPEZ), esto es, por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a MARÍA ANTONIA y su familia; que no propiamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les brotó ese insólito deseo (dieciocho años allí estuvieron).

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera del comentado entorno de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Al final de todo, estando ella e incluso sus hijos frente a semejante panorama tan desalentador y dificultoso, que les impedía sacar todo el provecho del bien, no sería extraño que acabaren optando por ceder sus derechos sobre el fundo.

Naturalmente que, conservar el dominio de una tierra que no podía cabalmente utilizarse quizás no afloraba como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste lo fuere enajenarla para siquiera así obtener “algo” de lo que no se puede aprovechar y suplir a lo menos así las carencias económicas de entonces, como ella misma vino luego a narrarlo con todo el vigor suasorio de sus palabras.

En otras palabras: que por fuerza de lo acontecido (anejo con el conflicto) no le quedaba alternativa distinta a vender o lo que es igual: que fue ese peligroso escenario el que definitivamente incidió como causa eficiente para que se cediere y no otros motivos. Por modo que a estas alturas, no ofrecería duda que ese acto de venta en condiciones tales, no sería propiamente ajeno al hecho 36 Radicado: 540013121001202100183 02 victimizante que le antecedió (el asesinato de BENJAMÍN) cuanto que muy relacionado con él e incluso también con aquel otro suceso relativo con el conflicto (la pertenencia de su hijo al ejército y el peligro que ello representaba).

Amén que tampoco resultaría muy consecuente eso de que una persona decidiere privarse sin más del claro derecho que ostentaba sobre un predio el cual, por si fuere poco, constituía además la forma de proveerse el techo “propio” para provecho suyo y de sus hijos (luego de casi veinte años) para más bien, y a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo todos y voluntariamente colocarse en penosa situación. Sencillamente carece de sentido.

En fin: teniendo en consideración todas esas circunstancias, esto es, que la familia quedó desprovista de la cabeza del hogar merced a su asesinato -siendo él quien se encargaba de la gestión de la finca- como el hecho que, por esa misma muerte, estaban además pasando necesidades económicas y cual si no fuere bastante, que continuaba el riesgo por la labor de su hijo -soldado profesional- no es mucho lo que falta para concluir que en tan complejas situaciones, la susodicha negociación no fue entonces el fruto de un acto de voluntario cuanto que signado por hechos propios del conflicto.

Conclusión esa que acaso se apuntala todavía algo más si se remembra que la misma MARÍA ANTONIA anotó que el esposo de la opositora, esto es, RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO (y responsable penalmente por la muerte de BENJAMÍN LÓPEZ-copias de ejecución de penas) desde años atrás buscaba que le fuera vendida la finca al punto que, incluso, intentó negociarla con el propio BENJAMÍN pero este siempre se negó a ello, aspectos esos frente a los cuales relató la aquí reclamante que “( ) Ramón era vecino, y por la parte de él era que uno salía al pueblo ( ) yo no quería vender la finquita porque yo ahí me amañaba, habíamos sembrado cafecito teníamos plátano y ganadito allá, estábamos bien, pero como él (Ramón) vio la finca arregladita, con café y todo entonces quería quedarse con la finca, desde antes de morir 37 Radicado: 540013121001202100183 02 él, ese señor quería quedarse con la fica, le dijo que le compraba la finca y Benjamín no quiso venderla, él decía que su vida era esa tierrita, entonces no quiso vender.

Ese señor tenía mucho interés en esa tierra y como no le vendimos nos empezó a mandar a la gente esa ‘guerrilla’, hasta que mandó a Luis Francisco, como en forma de un payaso para negociar la tierrita ( )”67 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Sin dejar de mencionar otra circunstancia que no es propiamente menor. Ocurre que ella misma precisó que aquel comprador LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA al que se le cedieron los derechos -primero mediante contrato de promesa y luego por escritura pública-, al final de las cuentas parece que no fue el real adquirente del fundo sino que actuaba bajo las órdenes e instrucciones del señalado RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO -esposo de la opositora y quien asesinó a BENJAMÍN- siendo este quien a la postre “( ) fue el que se quedó con la finca, es el cómplice el que le dio la plata a Francisco para que comprara la finca ( ) porque él era el que estaba mandando la gente esa para que nos llegara a la casa la guerrilla, el los mandó para que nos asustaran, para obligarnos a que le vendiéramos la finca, porque allá llegó a que le vendiera la finca, como yo no quise vender entonces mandó a esa gente a amenazarme para que se la vendiera él, yo no quise vendérsela a él, entonces se la vendimos al señor Francisco, que fue el que llegó a comprarme.

Él fue el que mandó a comprar y el que le dio la plata para que comprara, porque el señor Francisco no tenía plata ni nada, no tenía cómo. La negoció él, es como la forma de un payaso, era como un payaso, él lo mandó para que la negociáramos ( )”68 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Al mirar con algo de detenimiento las negociaciones referidas, hay un aspecto ciertamente insólito que acaso avala la percepción de la solicitante y es esa evidente cercanía temporal que se advierte entre la 67 Actuación N° 13. p. 84. 68 Actuación N° 13. p. 83. a 84. 38 Radicado: 540013121001202100183 02 venta que al final se otorgare mediante escritura MARÍA ANTONIA y sus hijos a LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA (mayo de 1995) de cara a la posterior enajenación que casi enseguida este hiciere a favor de la aquí opositora AURELIANA PINZÓN SUESCÚN (29 de junio de 1995) que era justamente la cónyuge del citado RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO; es decir, que en un lapso de pasado un mes aproximadamente, ese mismísimo inmueble del que siempre se dijo que no quería negociarse con este último, terminó justo en cabeza suya y eso que siempre se adujo que se pretendía evitar la negociación; vecino con el que, según se anotó, existían problemas de convivencia y quién la postre resultó siendo, ni más ni menos, el que cometió el homicidio en contra del esposo de la accionante.

En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con sucesos relacionados con el conflicto armado; desde luego que tal devino, de un lado y mediatamente, con ocasión del homicidio de BENJAMÍN -que ya se indicó, sucedió dentro del entorno violento de la zona que permite coligarlo a ese fenómeno- e inmediatamente también, atendida la pertenencia de su hijo a las fuerzas armadas en sectores en los que asiduamente militaban las guerrillas -circunstancia que es igualmente concerniente con el orden público-.

Es que, para redundar en razones acerca de la relación de esa venta con el conflicto, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en semejantes circunstancias, de no haber terciado esos hechos victimizantes antes expuestos. Y como las situaciones atrás vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. 39 Radicado: 540013121001202100183 02 De esta suerte, sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos puntuales hechos los determinantes para vender los derechos que se tenían sobre el terreno. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas situaciones, hubiere mediado otra que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión; desde luego que ni por asomo aparece siquiera insinuado que ese negocio se correspondía con el finiquito de una idea que hace rato estaba en mente, esto es, una que antes de dichos sucesos, se viniere ya maquinando.

Nada de eso. Todo lo cual refleja que se trató de un manifiesto despojo; mismo este que precisamente acaece cuando una persona (cualquiera) se ve forzada a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se exige sino eso: que alguien sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no propiamente en tanto así lo quiso, anheló o deseó con plena libertad (así incluso se pague un valor justo o hasta más) sino, como arriba se dijo, en la medida en que resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante; esto es, compelido por ella.

Justo lo que acá ocurrió. Precísase que para enfrentar esa conclusión, esto es, la causa de la venta, se sostuvo por la opositora que ese negocio fue “voluntario” pues que nada tuvo que ver el homicidio de BENJAMÍN LÓPEZ o a la injerencia de grupos armados al margen de la ley. Mas es manifiesto que para propósitos tales, no le era suficiente a la contradictora con el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, ese parco planteamiento de que fue 40 Radicado: 540013121001202100183 02 una venta querida y anhelada como tampoco con pretender esparcir mantos de duda respecto o sobre lo que supuestamente pasó lanzando al aire variadas hipótesis a esos respectos y mucho menos con proponer una teoría alterna del caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.

Pues además de que la contradictora se extravía en ese propósito de intentar emplazar a la aquí solicitante MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ a que pruebe lo suyo olvidando que a ella le bastaba con sus meras manifestaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano todo ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones suyas -las de MARÍA ANTONIA- de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en tanto vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las expresiones del opositor69 a los que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa 69 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 41 Radicado: 540013121001202100183 02 confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con sólo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se señaló desde un principio, no es menos palmario que para desmerecer de esos dichos suyos es menester que medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos.

Mas al reparar en el acopio probatorio acá recaudado, lo que se descubre es que la acá opositora, de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por la reclamante justo en ese aspecto concerniente con que vendió la finca por las incidencias propias del conflicto, apenas si se quedó en meramente poner en tela de juicio las aserciones de ella.

Y hasta ahí. Lo que desde luego no le bastaba. Adicionalmente, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o 42 Radicado: 540013121001202100183 02 menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine70 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por MARÍA ANTONIA y sus hijos al efectuar esos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia71 del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma72 y que sirve sobradamente y por sí sola para convenir en el éxito de la pretensión (todavía más sumada con los demás elementos de juicio y los otros indicios).

Tiénese así que a MARÍA ANTONIA como a su grupo familiar, debe reconocérseles el derecho a la restitución sin que tengan cabida los fundamentos de la oposición pues que los planteamientos que la soportaron acabaron siendo desvirtuados todos. 70 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 71 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita ( )”. 72 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 43 Radicado: 540013121001202100183 02 3.1.1.

De la Formalización. Convenido en que debe tenerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”73 (Subrayas del Tribunal).

Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”. 73 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 44 Radicado: 540013121001202100183 02 Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente acordado que efectivamente el fallecido BENJAMÍN LÓPEZ y MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, y luego ella sola con sus hijos a partir de la muerte de aquel, obraban respecto del pretendido fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el 5 de julio de 1977 -que se corresponde con la fecha de la Escritura Pública N° 55 contentiva del contrato de compraventa de derechos herenciales- y que perduró claramente hasta cuando sucedió la venta de los derechos sobre el fundo -el despojo según se concluyó antes- lo que ocurrió hacia 1995; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002.

No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 144874 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil75, no tienen virtud para interrumpir la 74 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 75 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. 45 Radicado: 540013121001202100183 02 posesión -ni siquiera con la venta que se hiciere luego a LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), les basta a ellos y hasta les sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2021)76 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado77.

En suma: que por ese título78 y modo79 de obtener derechos reales80, habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto. Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta que esa declaración debe beneficiar tanto a MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ como a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, pues las pruebas antes acopiadas refieren con suficiencia que se trató de una posesión conjunta entre ellos dos en vigencia de la sociedad conyugal81.

“En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 76 Actuación N° 2. p. 1. Contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1969. 77 Art. 2532 C.C. 78 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. “Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 79 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 80 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 81 Actuación N° 2. p. 280. 46 Radicado: 540013121001202100183 02 Asimismo, tales mandatos deben ir aparejados de los ordenamientos consecuentes pues en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular las propiedades como “títulos originarios”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y los gravámenes que pudieren afectar los terrenos sin perjuicio de lo que quepa resolver en punto de si tiene cabida o no la restitución material del mismo terreno o acaso otra medida y la suerte de la oposición como la eventual condición de segundos ocupantes. 3.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional82, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente83 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución 82 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 83 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 47 Radicado: 540013121001202100183 02 material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental84 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente85 o en últimas, la económica86 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular. Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional.

Justo como acá sucede. Pues además de que, a despecho de lo referido de manera en mucho superficial por la Secretaría de Planeación del Municipio de Durania87, el Informe Técnico Predial reveló que en realidad sí existe “ALTA SUSCEPTIBILIDAD A DESLIZAMIENTO” en un área de 8 hectáreas y 2.076 m2 en tanto que hay “MEDIA SUSCEPTIBILIDAD A DESLIZAMIENTOS” respecto del terreno restante equivalente a 4 hectáreas y 6.089 m2(88), que de suyo revelaría que el fundo se encuentra en las circunstancias de riesgo que señala el literal a) del señalado artículo 97 y que incluso, según se advierte de la historia clínica aportada MARÍA ANTONIA padece de algunas delicadas afecciones visuales89, se presentan también aquí algunas otras incidencias adicionales que 84 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 85 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 86 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 87 Actuación N° 22. 88 Actuación N° 1. p. 11. 89 Actuación N° 13. p. 34 a 44. 48 Radicado: 540013121001202100183 02 autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”90.

En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por BENJAMÍN LÓPEZ y su familia hacia 1977; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, su esposa y sus hijos tuvieron que salir de allí en 1995. Precisamente por ello, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien, es de rigor tener en franca consideración, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1995, esto es, que a la fecha han transcurrido ya casi treinta años. También está claro que desde el despojo aludido, luego de los agravios y por cuenta de ellos, la reclamante fue compelida a empezar otra vez y, por eso mismo, abocada al ensayo de concebir su vida en otros espacios, después de varios ires y venires, finalmente llegó a vivir a la ciudad de Cúcuta en la que se asentó y actualmente reside.

Ese es su nuevo hogar. 90 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 49 Radicado: 540013121001202100183 02 Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí -y su familia- en ese sector del municipio de Durania, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya no cuentan con el mismo interés -ni edad- para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que -sin querer según se descubrió- se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución de los predios y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar los dichos bienes.

Pero han pasado ya casi tres décadas desde entonces y entre ellas muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ descartó esa solución acotando que “( ) no quiero regresar a esa finca, porque esa finca me trae muchos recuerdos de mi esposo y a mis hijos, porque murió el hijo también, diga la casa esa murió mi hijo y mi esposo murió, así yo no quiero recordar nada ( )”91 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 91 Actuación N° 50.

Récord: 00.27.01 50 Radicado: 540013121001202100183 02 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza92 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron treinta años atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 144893. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición94 al punto 92 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 93 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 94 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 51 Radicado: 540013121001202100183 02 mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”95 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por el mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en supuesto tal habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 95 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 52 Radicado: 540013121001202100183 02 Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregársele, a su elección, un inmueble de similares o mejores características del que otrora fuere desposeído tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201396 y 0145 de 90 de marzo de 201697 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Precísase que esa titulación, deberá suceder a favor tanto de MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ como de los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, tanto porque ambos coposeyeron el bien y por ahí mismo, fueron los dos quienes adquirieron el dominio por vía de la prescripción adquisitiva cuanto que, en cualquier caso, atendiendo asimismo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 en antes citados. 3.3.

De la Buena fe exenta de culpa y los segundos ocupantes. Incumbe memorar que la defensa de la opositora vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctima de MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ -que ya arriba fue desvirtuado- en que adquirió con “buena fe exenta de culpa” el bien, por cuanto realizó la compraventa del bien con la confianza legítima que lo obtenía de un conocido agricultor de la región y que de haber considerado que existía un error o vicio no se hubiera expuesto a perder sus ahorros y patrimonio. 96 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 97 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 53 Radicado: 540013121001202100183 02 Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada condición, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los solicitantes de los procesos de restitución de tierras: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo les sea más fácil y expedito alcanzar y probar su 54 Radicado: 540013121001202100183 02 derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar con el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición98.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar su derecho en torno de este.

Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido eludirlo. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible 98 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 55 Radicado: 540013121001202100183 02 en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”99 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”100. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su 99 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959.

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 100 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 56 Radicado: 540013121001202100183 02 comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”101 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva 101 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 57 Radicado: 540013121001202100183 02 del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.

Mas en el caso de marras, sin dejar de mencionar que en realidad fue muy poco lo que aquí hizo la opositora en pro de acreditar esa diligencia suya al momento de comprar, lo cierto es que, en ningún caso, podría vérsele como adquirente de “buena fe exenta de culpa”; ni siquiera la “simple”. En efecto: ya antes se convino y ahora se reitera, que MARÍA ANTONIA y su familia, tuvieron que vender los derechos que tenían sobre el predio reclamado en restitución, entre otros hechos y sobre todo, por el asesinato de BENJAMÍN, esposo y padre suyo quien era el que velaba por la adecuada explotación del terreno que no fue posible continuar en las mismas condiciones, no quedándoles más remedio que cederlo a LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA. Mismo este que, al poco tiempo, terminó cediéndolo a la ahora opositora AURELIANA PINZÓN SUESCÚN. Sucede que AURELIANA es la cónyuge de RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO; mismo que se vio directamente involucrado como autor responsable del asesinato de BENJAMÍN LÓPEZ.

Por modo que a manera de primera conclusión, sería de entender que ella era sabedora de las razones por las cuales MARÍA ANTONIA y sus hijos se desprendían de los derechos del terreno. Pero más que eso, es palmar que la compra del predio sucedió a consecuencia del mismo evento irregular del que se viene tratando, esto es, la muerte de BENJAMÍN suceso este que a su vez determinó el despojo.

En suma: que a sabiendas de todo, terminó en manos suyas - y de su esposo con el que aún convive- el fundo que fuera de la persona 58 Radicado: 540013121001202100183 02 que este asesinó y por el que fue condenado (en episodio tocante con el conflicto armado según se pudo concluir antes). En fin: que en circunstancias tales no puede predicar que su estancia en el terreno encuentra fundamento en la “buena fe”.

Misma conclusión esa que de inmediato repele considerarle como “segunda ocupante”102 si se memora que, para tener derecho a esa particular condición no basta con meramente acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la única fuente de vivienda o de ingresos sino que también es necesario que no haya tenido participación o injerencia o percibido sacado ventaja del despojo, esto es, que su comportamiento en ese sentido autorizare llegar a la convicción de que “( ) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho ( )”103.

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que AURELIANA y RAMÓN DARÍO se hicieron con el fundo, a propósito que, ya se dijo, la negociación se logró no obstante estar enterada de primera mano sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia LÓPEZ JAIMES e incluso en unas particulares circunstancias que más bien relievan que RAMÓN DARÍO - su cónyuge- participó de los hechos de violencia que provocaron que tuvieren que vender y, por ahí mismo, que acaso se tomó provecho de la situación de conflicto y hasta de la necesidad que padecían ellos.

Obviamente que eso solo de entrada impide verles en esa calidad. Por suerte que no puede ofrecer duda que, a pesar de cualquier eventual vulnerabilidad de AURELIANA PINZÓN SUESCÚN y su familia 102 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 103 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 59 Radicado: 540013121001202100183 02 (que tampoco asoma tan clara ni cierta), para los concretos efectos del punto en discusión, no cabe verle como “ocupante secundaria” que tuviere derecho a medidas de atención. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ y sus hijos para cuyo efecto se dispondrá, previa la declaración de pertenencia, la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de BENJAMÍN LÓPEZ, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien o bienes que se entreguen en equivalencia y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

A la par se dispondrá que se declaren inexistente el acto que supuso la transferencia de los derechos y acciones que hicieren MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ y los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ a favor de LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA, así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron 60 Radicado: 540013121001202100183 02 cesiones o modificaciones sobre el dominio del mentado inmueble a partir de su despojo.

Convendría asimismo a propósito de la restitución por equivalencia, que se ordenase a MARÍA ANTONIA como a los herederos de BENJAMÍN, que hicieren el traslado de la propiedad del dicho fundo (que adquirieron por pertenencia), al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que figurasen todos ellos como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los sucesores de BENJAMÍN LÓPEZ no tienen aún consolidado su derecho respecto de este pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.

Lo que, insístase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. 61 Radicado: 540013121001202100183 02 Asimismo, advirtiéndose que en las Resoluciones Nos RN 00669 de 20 de mayo de 2021104; 00280 de 18 de febrero de 2022105 y 360 de 17 de abril de 2023106, se incurrió en la imprecisión de no involucrar allí en tanto continuadores de la posesión de su fallecido padre, a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará asimismo a la entidad que expidió esos actos, que los corrija a dichos respectos.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.696.031 y a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.986.096, que en este asunto aparecen representados por JORGE ELIÉCER LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.069;

LUZ MARINA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.013; MARÍA LUCRECIA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.131 y BENJAMÍN 104 Actuación N° 2. p. 291 a 319. 105 Actuación N° 13. p. 108 a 110. 106 Actuación N° 67. p. 2 a 5. 62 Radicado: 540013121001202100183 02 LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.384, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por AURELIANA PINZÓN SUESCÚN. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa así como la condición de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. DECLARAR que MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.696.031 y los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.986.096, representados en este acto por JORGE ELIÉCER LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.069; LUZ MARINA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.013;

MARÍA LUCRECIA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.131 y BENJAMÍN LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.384, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio denominado “San Julián y Calamar”, ubicado en la vereda El Retiro del municipio de Durania (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-152994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N° 54239000200010010000, con un área georreferenciada de 12 hectáreas y 8.165 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 2407584,72 5033194,38 7° 41' 18,675" N 72° 41' 55,980" W 2 2407529,97 5033103,22 7° 41' 16,893" N 72° 41' 58,958" W 113912 2408002,06 5032890,53 7° 41' 32,278" N 72° 42' 5,893" W 113917 2407922,76 5032783,4 7° 41' 29,697" N 72° 42' 9,393" W 63 Radicado: 540013121001202100183 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 113918 2408148,65 5032899,77 7° 41' 37,053" N 72° 42' 5,588" W 113919 2408124,08 5032931,7 7° 41' 36,252" N 72° 42' 4,546" W 113931 2408035,02 5033001,76 7° 41' 33,349" N 72° 42' 2,260" W 113932 2407826,31 5033063,01 7° 41' 26,548" N 72° 42' 0,264" W 113933 2407693,35 5033123,1 7° 41' 22,215" N 72° 41' 58,305" W 113934 2407630,79 5033032,4 7° 41' 20,179" N 72° 42' 1,268" W 113935 2407678,26 5032915,32 7° 41' 21,729" N 72° 42' 5,091" W 113936 2407776,13 5032826,32 7° 41' 24,919" N 72° 42' 7,995" W 113937 2407949,66 5032831,61 7° 41' 30,572" N 72° 42' 7,818" W 113938 2407377,78 5033330,17 7° 41' 11,930" N 72° 41' 51,550" W 113940 2407329,34 5033244,17 7° 41' 10,354" N 72° 41' 54,360" W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 113917 en línea quebrada en dirección nor- oriente, que pasa por los puntos 113937 y 113912 hasta llegar al punto 113918 con FAMILIA CASTELLANOS, en una distancia de 280.93.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 113918 en línea quebrada en dirección sur- oriente, que pasa por los puntos 113919, 113931, 113932, 113933 y 1, hasta llegar al punto 113938 con MIGUEL CONTRERAS, en una distancia de 894.46 m. SUR: Partiendo desde el punto 113938 en línea recta en dirección sur.occidente hasta llegar al punto 113940 con FILO MONTAÑA, en una distancia de 98.71 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 113940 en línea quebrada en dirección nor- occidente, que pasa por los puntos 2, 113934, 113935 y 113936 hasta llegar al punto 113917 con FAMILIA CASTELLANOS, en una distancia de 779,81 m 64 Radicado: 540013121001202100183 02 CUARTO. RECONOCER a favor de MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.696.031 y de los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.986.096, representados en este acto por JORGE ELIÉCER LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.069;

LUZ MARINA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.013; MARÍA LUCRECIA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.131 y BENJAMÍN LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.384, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con 65 Radicado: 540013121001202100183 02 cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.696.031 y a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.986.096, representados en este acto por JORGE ELIÉCER LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.069;

LUZ MARINA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.013; MARÍA LUCRECIA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.131 y BENJAMÍN LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.384, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, identificada con la 66 Radicado: 540013121001202100183 02 cédula de ciudadanía N° 27.696.031 y a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.986.096.

(4.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, la transferencia de “los derechos y acciones” de la sucesión ilíquida de BENJAMÍN LÓPEZ, además de los “( ) derechos y acciones en la sucesión de Weneslao Velasco y Maria Escalante, en su calidad de SUBROGATARIO ( )” (sic) respecto del referido inmueble y que se hiciere mediante la Escritura Pública N° 33 de 21 de mayo de 1995 otorgada ante la Notaría Única de Durania, en la que aparecían de una parte y como vendedores MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.696.031;

BENJAMÍN LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.384; VÍCTOR JULIO LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.440.973; JORGE ELIÉCER LÓPEZ JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.441.069; LUZ MARINA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.013 y MARÍA LUCRECIA LÓPEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.697.131 y por la otra y en tanto comprador, LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.955.159; asimismo, que son NULOS todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) el convenio de venta de esos mismos derechos del que trata la Escritura Pública N° 40 de 29 de junio de 1995 de la misma oficina notarial y acordado entre el citado LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA, en tanto cedente y, AURELIANA PINZÓN SUESCÚN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.695.763, como adquirente; ii) la adjudicación, que aparece realizada entre esta última, de la sucesión de derechos y acciones del causante BENJAMÍN LÓPEZ de la que da cuenta la Escritura Pública N° 116 de 24 de 67 Radicado: 540013121001202100183 02 diciembre de 2008 de la Notaría Única de Durania; iii) la partición y adjudicación de los bienes relictos dejados por los causantes WENSESLAO VELASCO y MARÍA LUISA ESCALANTE DE VELASCO adjudicados a favor de la misma AURELIANA PINZÓN SUESCÚN, a la que alude el instrumento N° 121 de 24 de diciembre otorgado asimismo en la señalada notaría. Ofíciese a la oficina que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos.

(4.4) CANCELAR las anotaciones números 3, 4, 5 y 6 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-152994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. (4.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 9, 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-152994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

(4.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (4.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que disponga la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral TERCERO anterior, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-152994 y, asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE 68 Radicado: 540013121001202100183 02 TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio denominado “San Julián y Calamar”, ubicado en la vereda El Retiro del municipio de Durania (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-152994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N° 54239000200010010000.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.8) ORDENAR al SUBSECRETARIO DE GESTIÓN CATASTRAL MULTIPROPÓSITO DE CÚCUTA, en tanto actual gestor catastral o la entidad que haga sus veces que de ser necesario, actualice el registro cartográfico y alfanumérico N° 54239000200010010000 del predio antes reseñado, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del fundo en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (4.9) ORDENAR a AURELIANA PINZÓN SUESCÚN y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor y del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

(4.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial 69 Radicado: 540013121001202100183 02 Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.11) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en 70 Radicado: 540013121001202100183 02 equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se hallan en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 71 Radicado: 540013121001202100183 02 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ y a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (8.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ y a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 72 Radicado: 540013121001202100183 02 (8.3) DILIGENCIAR respecto de MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ;

BENJAMÍN LÓPEZ JAIMES; JORGE ELIÉCER LÓPEZ JAIMES, LUZ MARINA LÓPEZ JAIMES; MARÍA LUCRECIA LÓPEZ JAIMES y los herederos de VÍCTOR JULIO LÓPEZ JAIMES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, las Resoluciones Nos RN 00669 de 20 de mayo de 2021; 00280 de 18 de febrero de 2022 y 360 de 17 de abril de 2023.

(8.5) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su sitio actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

NOVENO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander que preste el 73 Radicado: 540013121001202100183 02 acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata y que debe titularse y entregarse en equivalencia, el cual deberá surtirse, en ese caso, bajo los lineamientos propios de un amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARÍA ANTONIA JAIMES DE LÓPEZ y los herederos de BENJAMÍN LÓPEZ, que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bogotá-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 74 Radicado: 540013121001202100183 02 DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 049 de 10 de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 334efdd5bf0207e61cb700bce4bc8e8714574bc1bcd720f567bd6fd7baf28b97 Documento generado en 2024-12-10