TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander- solicitó a nombre de los compañeros Yaleici Herrera Trigos y José Leonel Contreras Quintero, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del terreno identificado con número predial 54 810-02-00-0064-0010-000, ubicado en la Calle 13A No. 6A-202 del barrio 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivos 1.84, 1.89 y 163.
Área georreferenciada de 124m2 según Informe Técnico Predial y de Georreferenciación. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Yaleici Herrera Trigos y otro. Opositor: Yamile Flórez. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución; se declara impropera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa pero sí se reconoce condición de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100220210003901. Sentencia: 009 de 2024. 2 Radicado: 54001312100220210003901 Minuto de Dios del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, localizado dentro del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-143613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta3. 1.1.
Hechos. 1.1.1. En 1998, la señora Yaleici Herrera Trigos adquirió de manos de “Wilmer”, por $1’000.000.oo, el terreno de la Calle 13A No. 6A- 20; heredad construida en ladrillo, techo de zinc y piso de cemento que constaba de dos habitaciones y cocina. 1.1.2. En aquella época, los paramilitares ingresaron al corregimiento de La Gabarra donde se ubica la heredad citando a los pobladores en la cancha del barrio Minuto de Dios, ocasión en la que expresaron que si no debían nada podían quedarse, por lo que la señora Yaleici permaneció en su vivienda.
Tiempo después provocaron una masacre e intimidaron a la población. 1.1.3. Posteriormente, entre los dos primeros meses del año 2005, mientras laboraba, fue advertida por el corregidor Elkin Carrero Rojas que su vivienda estaba ardiendo en llamas, razón por la que se vio forzada a migrar, inicialmente a Cúcuta y luego a Ocaña ante el temor de sufrir represalias4. 1.2.
Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115. A su vez, ordenó correr traslado a la señora Yamile Flórez quien compareció en etapa administrativa y dada la admisión de la reforma a la solicitud presentada luego que se esclareciera la naturaleza jurídica 3 Consecutivos 1.1; 1.86; 1.84; y 1.89: Consecutivo 122 y Consecutivo 133. 4 Consecutivo 1. 5 Consecutivos 3 y 44. 3 Radicado: 54001312100220210003901 del bien6, se vinculó al alcalde del municipio de Tibú en su condición de titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión. Asimismo, notificó al Ministerio Público7. 1.3.
Oposición. Yamile Flórez por conducto de apoderada judicial presentó oposición bajo el argumento de no haber participado ni conocer los hechos de violencia que se dice padecieron los acá reclamantes. Agregó que fue llevada a esa región por sus progenitores desde muy pequeña y cuando estos fallecieron quedó con un hermano de su padre; estudió hasta sexto de primaria y se dedicó a trabajar en fincas donde conoció a Fernando Delgado Marín, padre de sus tres hijos con quien no tenía domicilio fijo.
Narró ser igualmente víctima del conflicto armado según declaración rendida ante la Personería Municipal de Tibú en el 2012, por cuanto para 1999 se desplazó junto con su compañero y tres hijos hacia Cúcuta con motivo del ingreso de los grupos paramilitares al corregimiento de La Gabarra; un año después y por necesidad debieron retornar dedicándose con su familia a trabajar en fincas, labor que dejaron por miedo pues en la zona rural fue asesinado su hermano Dagoberto Noriega Flórez.
Expresó que llegaron al barrio Minuto de Dios, porque la gente empezó a invadir el sector y los arriendos eran económicos, allí conoció a la señora Marisol del Carmen Cano, vecina del lugar en el que vivió arrendada, quien verbalmente le vendió el inmueble acá reclamado en $3’000.000. Precisó que cuando lo recibió, estaba en pésimas condiciones, al punto de existir riesgo por la caída de las paredes, por esa razón debió realizar varios arreglos que tasa en $25’000.000, dinero que invirtió poco a poco y en la medida de sus posibilidades pues trabajaba en un establecimiento comercial “billar pool” en el centro de La 6 Consecutivos 1.84, 1,89, 89, 122,123 y anexos, 124,129,134,136 y 139. 7 Consecutivo 3;
Consecutivo 133 y Consecutivo 160. 4 Radicado: 54001312100220210003901 Gabarra; fecha desde la que empezó a pagar los recibos públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Indicó también que está calificada en el Sisbén como grupo poblacional A2 en pobreza extrema. Por último, señaló que actuó con buena fe exenta de culpa por lo que pidió se nieguen las pretensiones y de manera subsidiaria se reconozca como segunda ocupante, en consecuencia, se le permita seguir viviendo en el inmueble por ser su única residencia y no contar con medios económicos para adquirir otra, o en su defecto que con cargo al fondo de la Unidad de Tierras se le otorgue una casa urbana de similares características8.
Surtido el trámite de instrucción se envió el expediente a esta Corporación, la que avocó conocimiento, decretó ruptura procesal y pruebas de oficio, seguidamente se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales9. 1.4. Manifestaciones finales. El apoderado que representa a Yaleici Herrera Trigos y José Leonel Contreras Quintero expresó que los presupuestos contemplados en la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho a la restitución están acreditados con los elementos probatorios recolectados en la etapa administrativa y los practicados en la sede judicial, en tanto fueron víctimas de desplazamiento en el año 2005 con ocasión del conflicto armado.
Hecho que se robustece con su inclusión en la plataforma Vivanto, el oficio expedido por el corregidor de La Gabarra de fecha 19 de marzo de 2005 y el documento análisis de contexto que junto con las pruebas sociales allegadas confirman la presencia de los grupos armados en la región. Oportunidad que aprovechó para manifestar que sus representados no desean retornar debido a la permanente alteración del orden público en el sector, por lo que solicitó se ordene la entrega de un predio equivalente10. 8 Consecutivo 159. 9 Consecutivos 8, 17 y 22. 10 Consecutivo 26. 5 Radicado: 54001312100220210003901 Luego de reiterar los argumentos de su oposición, la señora Flórez consideró cumplir los presupuestos para ser reconocida como segunda ocupante en condición de vulnerabilidad y sin participación en el despojo ni aprovechamiento del mismo, por cuanto es mujer campesina, víctima de la violencia, cabeza de hogar, sin trabajo estable, con ingresos inferiores a un salario mínimo, catalogada en el Sisbén como población en extrema pobreza, aunado a que de allí deriva su sustento y es el único bien con el que logra satisfacer el resguardo mínimo y digno de su familia.
Por último, el Ministerio Público luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso, concluyó que en efecto los solicitantes adquirieron los predios reclamados y ejercieron posesión en estos para la época en que sucedieron los hechos victimizantes. Además, que los grupos al margen de la ley presentes en La Gabarra para el año 2005, vulneraron sus derechos y los sometieron al desplazamiento forzado y posterior venta de la heredad.
Asimismo, instó que se reconozca a la parte opositora la condición de segundo ocupante en atención a su situación de pobreza 11. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Yaleici Herrera Trigos y su compañero José Leonel Contreras Quintero reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, acreditó ser 11 Consecutivo 26. 6 Radicado: 54001312100220210003901 adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley 1448 de 2011, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Yaleici, José Leonel y sus hijas, respecto de la franja de terreno ubicada en la Calle 13A No. 6A-20 del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, conforme da cuenta la constancia CN 00656 del 10 de noviembre del año 2022 y la Resolución RN 02499 del 4 de noviembre del mismo año, que corrigió la No. 01844 del 27 de noviembre de 2020, todas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander12.
De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7913 y 8014 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado15 en el municipio de Tibú, donde se ubica el predio; espacio 12 Consecutivo 1.44 y Consecutivo 134. 13 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 14 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 hoy Acuerdo PCSJA-12141 de 2024. 15 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia 7 Radicado: 54001312100220210003901 geográfico que desde la década de los setenta se ha visto permeado por la confluencia de varios grupos armados protagonistas de reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados frente a la región que acá interesa por esta Sala en otrora oportunidad16, pronunciamiento al que por economía procesal se remite en su integridad, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto” allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los solicitantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido17.
Confluye del invocado documento que el corregimiento La Gabarra pertenece a la región conocida como Catatumbo, la que debido a sus características ambientales, su alta explotación de recursos minero-energéticos, plantaciones de todo tipo, ubicación geográfica con corredores y rutas hacia Arauca, Urabá, Venezuela, Brasil y Perú, así como la precaria presencia estatal, la convierten en una de las zonas con mayor arraigo subversivo, iniciando en la década de los 70 con el arribo del ejército de liberación nacional -eln, para los 80 las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia -farc, a través de sus frentes 33 y 45 y luego el ejército popular de liberación –epl, con las estructuras Libardo Mora Toro y Ramón Gilberto Barbosa, al que pertenecía alias “megateo”.
Los armados extorsionaban a través del cobro de “impuestos” a quienes participaban del contrabando, los cultivos ilícitos y las empresas que construían el oleoducto Caño Limón - Coveñas, posteriormente se involucraron de manera directa en el negocio del de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 16Sentencias del 4 de mayo de 2020 proceso 54001312100120150022902; 18 de mayo de 2020 proceso 54001312100220150019301; 1 de junio de 2020 proceso 54001312100220180164101; 24 de junio de 2020 proceso 54001312100220130001302; 31 de agosto de 2020 proceso 54001312100120170014101; 9 de diciembre de 2020 proceso 54001312100120180006701; 21 de mayo de 2021, proceso 54001312100120150031302; 29 de septiembre de 2021 proceso 54001312100120150031002; 2 de diciembre de 2022 proceso 54001312100220190006801; 7 de diciembre de 2022 proceso 540013121002201900216 01; 26 de septiembre de 2023 proceso 54001312100120220003001; y 13 de diciembre de 2023 proceso 54001312100220210020401. 17 Consecutivo 64.
Archivos oficios y anexos 002-2021-00039, fls. 15–61. 8 Radicado: 54001312100220210003901 narcotráfico ejerciendo regulación y control, por cuanto la siembra de la hoja de coca se convirtió en una actividad sumamente rentable que de alguna manera mejoró la economía de los residentes. Ante el aumento de los pobladores, las guerrillas empezaron a participar en la comunidad a través de invitaciones a reuniones, implantación de toques de queda e impartición de justicia18.
De esto último dieron cuenta pobladores como Sandra Patricia Herrera, Luz Chacón Flórez y Mary Judith Correa Amaya, entre otros19, en la jornada de recolección de información grupal celebrada el veintinueve de julio y doce de noviembre del año 2019 por la UAEGRTD, oportunidad en la que indicaron: “(…) que yo recuerde por ejemplo si digamos tenían enfrentamiento entre vecinos, llamaban a uno de la guerrilla, se los echaban prácticamente, la guerrilla cobraba muchas veces justicia por la otra persona y eso siempre paso (…) supe una historia de una finca cerca de donde vivíamos, que un obrero, este muchacho ‘Coqui’ le decían, él enamorando la hija del patrón, entonces al señor no le gustó y el muchacho por ahí habló que esa era novia (…) al papá le dio rabia, él era colaborador de la guerrilla la FARC, de una vez llamaron y lo mataron y estaban unos muchachos ahí y le dijeron a ellos: -vayan ustedes- y los obligaron a que lo fueran a botar al río, lo mataron y lo botaron al río al muchacho” (Sic)20;
“Yo digo, las cosas como son, acá siempre hemos estado al margen de un grupo, en ese tiempo era la guerrilla, estaba la FARC, los Elenos, (…) obvio que tenían mando en el pueblo”21. Por su parte, Bernabé Ríos Vargas, recordó la entrada de los paramilitares a La Gabarra en 1999 y los enfrentamientos con la guerrilla declarando: “Yo salí justamente herido el 29 de mayo, (…) ellos iban entrando y la guerrilla los atacó (…)”. 18 Art. 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 19 Consecutivo 13. listado de asistencia de entrevistas. fls. 28-34. 20 Consecutivo 1.12. fl 13. 21 Consecutivo 1.87. 9 Radicado: 54001312100220210003901 A partir de la aplicación de la mentada herramienta se concluyó que: “(…) Los asistentes reconocen que en el corregimiento siempre ha existido los grupos organizados al margen de la ley Guerrilla y Paramilitares, inicialmente lo hizo la guerrilla, liderando la FARC, que era la que entraba a organizar algunos puntos en la comunidad (…) Los Elenos y las Autodefensas quienes llegaron al corregimiento en el año 99 (…)” (Sic).
Finalizando la década de los 90 incursionaron en el escenario los grupos paramilitares o autodenominados autodefensas unidas de colombia -auc, con el bloque catatumbo liderado por Carlos Castaño, Salvatore Mancuso, alias “camilo” y sus mandos inferiores alias “cordillera”, Jorge Iván Laverde Zapata; alias “el iguano”, José Bernardo Lozada Artuz; alias “mauro” y “el gato”, entre otros, quienes a fin de marcar su presencia recurrieron al terror y acciones contra la población civil con participación de la fuerza pública, panorama que devino en el llamado de las guerrillas a través de reuniones en donde se solicitaba a los moradores contribuir a la defensa de este nuevo actor.
Todo lo cual generó mayor temor de la comunidad por verse envuelta en esta guerra, el cual terminó intensificándose con la masacre de La Gabarra ocurrida en 1999. Precisamente sobre este hecho se refirió la Comisión Nacional de la Verdad en publicación del año 2019: “(…) el 21 de agosto de 1999 ocurrió la masacre realizada por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el corregimiento La Gabarra, en el municipio de Tibú, Norte de Santander.
Los paramilitares cortaron la electricidad del corregimiento, entraron en bares y tiendas y con lista en mano asesinaron a 35 personas. De acuerdo con las declaraciones de Justicia y Paz, en mayo de 1999 los paramilitares llegaron al Catatumbo, enviados desde Córdoba y Urabá, a unos 700 kilómetros, en camiones de ganado (…) El CTI de la Fiscalía tiene registros de 77 asesinatos en La Gabarra, veredas y corregimientos cercanos, por todo Tibú, de mayo a agosto de 1999.
Sin embargo, varios cuerpos fueron desmembrados y lanzados a los ríos Táchira, Zulia y Catatumbo. Los registros de Cinep muestran que la cifra de muertos 10 Radicado: 54001312100220210003901 llegó a cerca de 100 personas”22. Mientras que el portal de La Verdad Abierta en su artículo publicado por la Comisión Nacional de Memoria Histórica del 25 de agosto de 2015 señaló cómo este acontecimiento ocasionó el masivo desplazamiento de familias y el despojo de tierras, razón a la que atribuye que el municipio de Tibú es el de mayor número de reclamantes en procesos de restitución en el departamento Norte de Santander23.
Sobre el panorama generado tras la llegada de las autodefensas, la Comisión Nacional de la Verdad en el Informe de nombre “Con licencia para desplazar. Masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo” señaló: “en un año largo de mayo de 1999 a julio de 2000, el Bloque Catatumbo se impuso en Tibú obligando a sus pobladores a desplazarse o a someterse a la arbitrariedad y sevicia de los comandantes (…).
Los que se quedaron tuvieron que convivir con mandos y patrulleros urbanos y rurales que «mataban todos los días »”24. Mientras que de manera aún más explícita su artículo “Catatumbo: Memorias de vida y dignidad” describió la situación posterior a esta arremetida así: “Luego de la incursión los paramilitares se establecieron en la mayoría de los municipios e instauraron un control social y territorial que modificó por completo los hábitos y las costumbres de sus habitantes.
(…) Durante su permanencia en la región, las comunidades fueron sometidas al arrasamiento, la humillación y el silencio, vivieron distintos tipos de violencia y fueron estigmatizados. Los paramilitares ya instalados en la región, despojaron a las personas de sus pertenencias, incluso de los bienes enseres de las viviendas (…) (CNMH, taller de memoria, El Carmen, 2017)”25.
Algunos pobladores del corregimiento de La Gabarra que rindieron entrevista grupal en agosto del año 2019, entre los que se encuentran Pablo Helí Robles, Andrés Vega y Carmen De La Trinidad26, señalaron: “(…) pero antes del 99, no fue así como lo que se vivió 22 https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/la-gabarra-masacre-20-anos 23 https://centrodememoriahistorica.gov.co/la-gabarra-una-historia-de-abandono/ 24 Con Licencia Para Desplazar Masacres Y Reconfiguración Territorial En Tibú, Catatumbo P 17054coll 2 58: CNHM: Free Download, Borrow, and Streaming: Internet Archive 25 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf 26 consecutivo 13. fls. 36-37.
Listado de asistencia de entrevistas. 11 Radicado: 54001312100220210003901 después de la violencia, porque aquí nos mataron discriminadamente a muchos familiares que no estaban metidos en nada, a veces porque tenían una finca, entonces fue por quitarles lo que tenían, (…) que el control de la zona como tal, siempre lo han tenido los grupos, porque, en cuanto hacer justicia cuando llega un ladrón, no lo van a castigar sino lo matan, si me entiende, esa ha sido la ley de ellos.
(…) cuando entraron las autodefensas ya si ellos eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino el 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, los más desastroso, por eso uno habla de guerra porque, ya hubo un choque de dos grupos armados, peleando por el territorio, el poder, los que pagamos fuimos los civiles.
(…) Aquí hubo una desolación total, había estadística como de 28000 personas en ese entonces a 8000, la gente se fue y dejó las fincas abandonadas (…)” (Sic)27. Por su parte, el señor Valentín Sanguino Villamizar quien vivió en La Gabarra desde el año 1981, señaló: “(…) me vi obligado a abandonar (…) yo vivía (…) En el barrio Minuto de Dios.
(…) cuando llegaron ellos, ya eso estaba todo poblado. (…) al frente había una casa que ellos se la quitaron (…) a un señor y ahí pues ellos tenían ahí su vaina (…) por esa razón, como yo tenía niños pequeñitos entonces preferí abandonar el sitio (…) ahí torturaban personas (…)” Respecto de los desplazamientos masivos que esa situación generó dijo: “(…) muchas personas, pero los nombres sí se me escapan (…) incluso hubo un profesor (…) que tenía una casita más allá de donde yo vivía, a él le tocó abandonar la zona, y así mucha gente también (…)” (Sic) 28.
Frente al clima de violencia en el corregimiento de La Gabarra, la solicitante Yaleici Herrera señaló habitar dicha zona desde que tenía 13 años y que hasta donde su memoria le permite recordar ha contado con presencia de la guerrilla, incursionando luego los paramilitares sobre quienes memoró que se transportaban en camionetas de color blanco y 27 Consecutivo 1.13. 28 Consecutivo 64. 12 Radicado: 54001312100220210003901 marca Toyota, vestidos con pantalón negro, camisa verde militar y encapuchados disparaban indiscriminadamente contra la población29.
Posteriormente en sede judicial reiteró sobre el orden público que era “bravo” por cuanto reinaba la guerrilla y puntualizó tener para aquella época un local comercial que “cada ratico nos mandaba a cerrar, porque se prendía eso a plomo o mataban los policías al frente donde nosotros trabajamos, al lado de los bares”30. Algo similar dijo Rosana Grimaldo Gualdrón, quien vivió en La Gabarra entre 1981 y el 2003, cuando expresó que el panorama era: “(…) catastrófico, porque eso cada rato, plomacera por un lado, que plomacera por el otro (…) que heridos, que todo eso” (Sic).
Y manifestó que dichos actos, se decían, eran cometidos por los elenos, algunos por las farc y otros por las autodefensas. Contó, además, que antes de 1999 estaban los grupos del eln y las farc, luego llegaron los paramilitares, pasaban por la finca y no se sabía cuáles eran los unos y los otros, pero allí estaban, además recordó “una masacre” que ocurrió un día de las madres de la que apuntó que “nosotros estábamos en la finca y salimos y eso mirábamos por todas partes muertos” 31.
La misma opositora, Yamile Flórez quien llegó a la zona a la edad de 2 años en entrevista ante la UAEGRTD corroboró la llegada de los paramilitares y en estrados expuso la gravedad de la violencia que enfrentaba el corregimiento de La Gabarra al señalar: “(…) A mi hermano lo mataron en el 2001 ahí. Nosotros seguimos trabajando ahí en, en el pueblo, pero eso (…) cada ratico ahí habían masacres (…) mataban al uno, mataban al otro, ahí eso le tocaba era a uno vivir encerrado (…) del trabajo a la casa y eso” (Sic) 32.
Élida Rosa Herrera, progenitora de Yaleici, quien declaró vivir en esa localidad desde hace 20 años comentó: “(…) pues imagínense si habían, estaban los, una gente ahí, pero yo no sé qué gente seria esa, 29 Consecutivo 1.86. 30 Consecutivo 201. 31 Consecutivo 197. 32 Consecutivo 202. 13 Radicado: 54001312100220210003901 yo como la gente armada, yo casi no tengo, no converso con ellos no (…) Pues mire yo no sé si eso se podrá decir o no, pues ellos dicen que era la guerrilla.
(…)”33 y María Socorro Carvajal Palacio, quien habitó el predio objeto de acción, memoró la llegada de “los paracos” a la zona, como “en el 2002”34. Además, el Documento Análisis de Contexto de La Gabarra, enfatiza que estas constantes acciones violentas causadas por los subversivos mantuvieron un temor en la población que impidió el retorno de muchos a sus tierras, inclusive luego del proceso de desmovilización paramilitar que tuvo lugar en el año 2004, por cuanto nuevos grupos creados a partir de dicho acto junto con las guerrillas siguieron ocasionando abandonos. En ese mismo orden, el Centro Nacional de Memoria Histórica reseñó que entre los años 2005 al 2013: “(…) 10.666 personas fueron expulsadas de Tibú, las cuales representan más de una cuarta parte de las 41.749 víctimas de desplazamiento del Catatumbo y cerca del 20 por ciento de las 57.094 del departamento de Norte de Santander para este mismo periodo.
Los detonantes del desplazamiento forzado durante este periodo se relacionan con la agudización de las disputas y/o alianzas por el control del territorio y de las economías lícitas e ilícitas por parte de los grupos neoparamilitares, guerrillas y mafias nacionales e internacionales y con el incremento de la militarización y de la erradicación forzada de cultivos de coca en desarrollo de la Política de la Consolidación Territorial.
Situaciones como las minas antipersona, el reclutamiento de personas menores de edad, las extorsiones y las amenazas asociadas a las compras masivas de tierras para la implantación de cultivos de palma aceitera, la explotación minera y de hidrocarburos, son generadores de éxodos”35. Todo lo cual vislumbra que para la época comprendida entre 2005 al 2010, de interés a este 33 Consecutivo 200. 34 Consecutivo 64. 35chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes201 5/nacion-desplazada/con-licencia-para-desplazar.pdf 14 Radicado: 54001312100220210003901 asunto, persistió una ola de violencia en el Catatumbo pese al proceso de desmovilización paramilitar.
En conclusión, las pruebas analizadas demuestran con suficiencia la existencia del contexto violento generalizado propio del conflicto en el municipio de Tibú y concretamente en su corregimiento de La Gabarra, incrementado desde mediados de los 90 y siguientes, abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 (1º de enero de 1985) y 75 (1º de enero de 1991) de la Ley 1448 y que prosiguió durante la década del 2000 a pesar de la desmovilización de los paramilitares en 2004 e incluso se mantiene como lo revela el comunicado del pasado 31 de marzo del año 2022 por parte de la Defensoría del Pueblo, con relación a la activación de rutas de atención para las comunidades afectadas por el actuar subversivo36.
Todo lo cual traduce en una violación sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, principalmente en la población civil, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se acreditó que Yaleici Herrera Trigos y José Leonel Contreras Quintero tienen legitimación37 y titularidad38 para instaurar la presente acción, por cuanto entre el año 1998 y 2005 ostentaron la condición de ocupantes de la vivienda ubicada en la calle 13 No. 6A-20 del barrio Minuto de Dios, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, terreno que pertenece a un predio de mayor extensión identificado como “Parcelación La Motilona”, con matrícula inmobiliaria No. 260-143613 adjudicado a esa 36 https://www.defensoria.gov.co/-/defensor%C3%ADa-del-pueblo-activa-rutas-de-atenci%C3%B3n-a-comunidad- afectada-por-acci%C3%B3n-de-grupos-armados-en-la-gabarra-norte-de-santander 37 “Art. 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 38 Art. 75.
Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 15 Radicado: 54001312100220210003901 circunscripción, conforme Resolución No. 2660 del 25 de septiembre de 1992 del Instituto Colombiano de Reforma Agrario –Incora- con el fin de destinarlo a obras de Interés Social39.
Importa precisar que realizado el estudio ordenado por el juez instructor respecto de la naturaleza jurídica del bien40 y con ocasión de lo expuesto en la reforma de la solicitud41, a partir de lo dispuesto en el numeral décimo primero del auto que admitió la misma42, se elaboró de manera conjunta entre el área catastral de la UAEGRTD Territorial Norte de Santander y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informe pericial determinándose que la porción reclamada se encuentra dentro de un bien de mayor extensión denominado “(…) LOTE RESERVA MUNICIPIO” con folio de matrícula inmobiliaria 260-143613 y según Resolución No. 2660 del 25-09-92 del Incora, tiene un área de 7 hectáreas - 2538 metros cuadrados43.
Se añadió, acorde a la georreferenciación que se hizo el once de mayo del 2022, que conforme la historia registral, puntualmente la anotación No. 5, el “LOTE DE RESERVA DEL MUNICIPIO, HACE PARTE DE LA MOTILONA”, registra la Resolución No. 187 de 21 de enero de 2008, por la que el INCODER transfirió a título gratuito el terreno a favor de la Unidad Nacional de Tierras Rurales; no obstante, según lo informado por esa entidad, el bien hace parte del área urbana, en consecuencia, corresponde al municipio de Tibú; información que además se corroboró habida cuenta que en el casco urbano del corregimiento de La Gabarra, la información catastral del IGAC, vigencia año 2014, indica que el sector del barrio Minuto de Dios, se encuentra dentro del perímetro urbano44.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras certificó, que se ubica en zona urbana, por lo que rebasa su competencia, además, que no se encuentra registrado en su base de datos ni encontró trámites 39 Consecutivo 123.1; Consecutivo 139 y Consecutivo 13 del Tribunal. fls 38-40. 40 Consecutivos 122 y 123. 41 Consecutivo 133. 42 Consecutivo 136.
Auto resuelve sobre reforma. 43 Consecutivo 163.1. 44 Consecutivo 163.1. 16 Radicado: 54001312100220210003901 administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso45. El municipio de Tribu, a través de la Secretaría de Planeación, certificó que no es de uso público, que no se encuentra en zona de riesgo natural y que, según el Plan Básico de Ordenamiento, aprobado mediante Acuerdo No. 028 de 06 de diciembre de 2000, es residencial46.
Sobre esta clase de bienes, prevé el artículo 675 del Código Civil: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Por su parte la Corte Constitucional, unificando posturas doctrinales y jurisprudenciales, clasificó estos bienes en i) Fiscales propiamente dichos; ii) de uso público y iii) fiscales adjudicables. Correspondiendo estos últimos aquellos “(…) que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”47.
Así las cosas, la solicitud recae sobre un bien fiscal adjudicable, sobre el que los compañeros Yaleici y José Leonel refieren haber mantenido vínculo como ocupantes, definida esta figura conforme el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, como: “( ) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.
Incumbe ahora recalcar que la referida condición implica, no sólo acreditar que el bien se usó y explotó exclusivamente en nombre propio, sino que también se hizo de manera excluyente, de tal suerte que cualquier “mejor” derecho sobre el mismo, apenas pueda predicarse, en este caso, a favor de la entidad territorial, al punto que pueda generarse 45 Consecutivo 89.
Archivo 20211031330671. 46 Consecutivo 157. Archivo “R CONTROL URBANO – RAD No 002-2021-00039-00”. 47 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU235-16.htm 17 Radicado: 54001312100220210003901 la legítima expectativa48 de que al ocupante, en tanto propietario49 y por ese aprovechamiento50, se le compense con la transferencia del dominio mediante adjudicación, previo el cumplimiento tanto de los requisitos subjetivos51 como objetivos52 contemplados en la Ley53.
Establecido lo anterior emerge forzoso recordar que a voces del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
Surge así, de las pruebas que obran en el expediente, que en efecto Yaleici y José Leonel ostentaron la aludida condición, iniciando con lo que se consignó en el formulario de inclusión del predio al Registro de Tierras Despojadas por parte del empleado que diligenció ese instrumento donde registró como fecha de vinculación con el bien el año de 1998 “aproximadamente”54.
Posteriormente, en etapa administrativa aquella refirió que lo compró cuando aún era menor de edad o previo a sus 19, ya que para esa data no contaba con su documento de 48 inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994 “( ) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ( )”. 49 Art. 65, Ley 160 de 1994.
“La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad ( )” 50 Art. 65 Ley 160 de 1994. “( ) ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables ( ) en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva”). 51 Arts. 70 y 72 de la Ley 160 de 1994. 52 Arts. 66 y 67, Ley 160 de 1994. 53 Art. 69 Ley 160 de 1994.
“La persona que solicite la adjudicación de un baldío deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.
En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso ( )”.
A su vez, el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005 que modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 dispuso que: (…) Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. 54 Consecutivo 1.86. 18 Radicado: 54001312100220210003901 identidad55, lo mismo dijo en sede judicial56 señalando que tenía 17, sumado a que también refirió que ocurrió aproximadamente cuatro años antes de que naciera en ese inmueble su hija Carmen Julieth, evento que, conforme a su documento de identidad, tuvo lugar en 1999.
Por lo que, dado que Yaleici nació en 197957, el periodo de adquisición podría estar entre 1996 y 1998. Y aunque no recordó el precio que pagó, sí que daba cuotas de $150.000 mensuales que obtenían del trabajo de José Leonel como arriero58. Memoró que tiempo después hizo mejoras consistentes en un baño, arreglo de la cocina en tabla, zinc y piso de cemento y lo destinó a vivienda habitada por ella, su compañero y su hija, contaba con servicios de agua y energía, aunque únicamente pagaba este último.
También precisó que la heredad se ubicaba justo al lado de la de su progenitora Élida Rosa Herrera, lo que ratificó esta al reconocer la cercanía de los fundos59. Aunado, se aportó documento privado de compraventa de fecha 2 de mayo del año 1997, mediante el cual la señora Élida Herrera adquirió un inmueble en el barrio Minuto de Dios, allí se indica que el referido fundo colinda con Wilmer Delgado y justamente, Yaleici sostuvo que fue a “Wilmer” a quien le compró el bien en 199860.
Y declaración extraprocesal rendida por Yudy Isabel Galvis Peñaloza el 24 de octubre de 2012 ante el Notario Segundo de Cúcuta donde informó que la conocía como “(…) propietaria de la casa ubicada en el corregimiento de la Gabarra”. Agregando también que “(…) estaba construida en paredes de ladrillos, techo de zinc, piso de cemento, contaba con una pieza de material y la cocina de tabla” (Sic)61.
No sobra advertir que, si bien Yaleici reconoció que ante la carencia de documento de identidad la compra de la vivienda se hizo a 55 Consecutivo 1.85. 56 Consecutivo 201. 57 Consecutivo 1.94. Nació el 9 de marzo de 1979. 58 Consecutivo 201. 59 Consecutivo 200. 60 Consecutivo 1.75. 61 Consecutivo No. 1. Documento: 60168384.pág. 1 19 Radicado: 54001312100220210003901 nombre de su progenitora, lo cierto es que esta no realizó declaración alguna tendiente a desvirtuar el uso y aprovechamiento exclusivo de la vivienda por el hogar conformado por su hija, por el contrario, confirmó esa situación. Además, las manifestaciones de los señores María Socorro Carvajal Palacios, Leonel Carvajal, Marisol y Valentín Sanguino Villamizar relacionadas con el ingreso irregular al inmueble de la señora Élida, de manera alguna inciden para con la ocupación desplegada por Yaleici, ya que se direccionan a un predio diferente al ocupado por esta última, el cual, si bien colindaba con este, no deben confundirse. 3.2.2.
Corresponde ahora a la Sala verificar si Yaleici y José Leonel fueron víctimas62 del conflicto armado63, para lo que habrá de evaluarse los diferentes medios de prueba traídos al proceso, en conjunto con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado. A efectos de llevar a cabo esta labor debe decirse que para demostrar el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba64, mas en el caso concreto ello aparece acreditado con varios medios probatorios, entre ellos y en orden cronológico, lo denunciado el 22 de agosto del año 2006 por la señora Yaleici ante la personería del municipio de Ocaña; oportunidad en la que contó que vivía con su compañero en el corregimiento de La Gabarra, él dedicado al oficio del campo y ella al hogar, cuando en el mes de diciembre del año 2005 las farc les dejaron por debajo de la puerta un 62 Art. 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 63 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 64 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011.
“PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 20 Radicado: 54001312100220210003901 panfleto conminándolos a abandonar la zona so pena de atentar contra sus vidas, luego, aproximadamente a los tres meses, le fue incendiada su vivienda: “(…) encuentro el rancho quemado (…) nos dejaron con los brazos cruzados, sin documentos y sin los checheres, quedamos en la calle (…) le ruego me ayuden, estamos sufriendo muchas dificultades” (Sic)65.
Ya en el trámite de este asunto y ante la UAEGRTD, narró en el año 2012 y luego en el 2020, que ella y su familia se vieron obligados a desplazarse en el año 2005 del corregimiento de La Gabarra al municipio de Ocaña por la amenaza de que fueron víctimas por parte de hombres armados que llegaron a su casa conminándolos a abandonarla; meses después, a principios del 2006, aproximadamente entre enero y febrero, le quemaron la vivienda.
Memoró que su progenitora le contó que al inmueble llegaron varios hombres preguntando por su compañero Leonel y como no lo encontraron le prendieron fuego “(…) tomaron la decisión de quemar la casa a ver si nosotros volvíamos”, por lo que se radicaron en el municipio de Hacarí, de donde también salieron huyendo seis años después, porque en una reunión citada por los miembros de grupos armados ilegales, al percatarse que su cédula de ciudadanía era de Tibú, la tildaron de colaboradora del gobierno y guerrillera.
Precisó también que, aunque por miedo nunca regresó a la zona de ubicación del predio, ocasionalmente iba a trabajar a La Gabarra cuando la llamaban a cocinar en la zona rural66. En sede judicial contó que la primera vez que fueron amenazados se desplazaron a Ocaña, no obstante, ante la difícil situación económica y por falta de empleo, retornaron encontrándose con la novedad de la quema de la vivienda, por lo que se vieron forzados nuevamente a migrar en forma definitiva, pues a ello se sumaba que Leonel era señalado de paramilitar67.
Versión que fue ratificada por Élida Herrera, su progenitora, quien memoró: “(…) le quemaron la casa, yo estaba durmiendo, (…) cuando 65 Consecutivo 27. fls. 32-34. 66 Consecutivos 1.86 y 1.85. 67 Consecutivo 201. 21 Radicado: 54001312100220210003901 sentí que eso estaba quemándose, eso estaba todo prendido, yo salí con los niños, salí en carrera, le avisé a la gente y salió la gente, pero no pudimos hacer nada, todo se quemó (…) como a las doce de la noche (…) ahí no vivía ninguno, ya mi hija se había ido (…)”68.
De cara a estos relatos que por lo menos en lo sustancial son consonantes y rendido el primero ante la Personería el 22 de agosto del año 2006, se estima acreditada la calidad de víctima de los reclamantes, en tanto sus declaraciones al margen de algunas inexactitudes comprensibles por el paso del tiempo, que conlleva a que naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de las vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la recién ilustrada, son concluyentes y enfáticas respecto del escenario de violencia que provocó su desplazamiento definitivo y no retorno a la región, para en su lugar desarrollar un proyecto de vida alejado del conflicto armado.
Ello sin desconocer que también se allegó declaración extrajudicial rendida ante notario por parte de Yudy Isabel Galvis Peñaloza, donde indicó que Yaleici abandonó la heredad por amenazas de grupos armados al margen de la Ley69. Adicionalmente, Yaleici, José Leonel y su familia se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el desplazamiento forzado ocurrido en diciembre del año 2005 en el municipio de Tibú, Norte de Santander70.
De manera que la ocurrencia del desplazamiento en la precitada anualidad también fue objeto de análisis y determinación administrativa, no habiendo lugar entonces a desvirtuar la conclusión allí adoptada, máxime cuando la oposición ninguna manifestación en contrario realizó, por el contrario, confirmó que el conflicto armado que por aquella época se vivió en La Gabarra causó múltiples éxodos, inclusive el suyo, ante el temor que se vivía por el actuar de los grupos armados. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución 68 Consecutivo 200. 69 Consecutivo 1.95. 70 Consecutivo 27. 22 Radicado: 54001312100220210003901 no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, procede la Sala a analizar el presunto despojo.
Al respecto, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”71. 71 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/el-despojo-de-tierras-y-territorios.pdf 23 Radicado: 54001312100220210003901 Justamente, la Corte Constitucional72 en múltiples pronunciamientos respecto al tema señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”73.
Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta 72 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;
T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 73 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 24 Radicado: 54001312100220210003901 el momento en que sea posible la reparación”74. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”75.
A saber, para efectos probatorios en el proceso, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Descendiendo al sub judice, surge como consecuencia de lo expuesto en líneas anteriores que, a principios del año 2006, cuando 74 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 75 SU-648 de 2017. Corte Constitucional. 25 Radicado: 54001312100220210003901 Yaleici y José Leonel intentaron retornar al inmueble debido a la difícil situación económica por la que estaban atravesando en el municipio de Ocaña, lo encontraron quemado, como muestra clara de la efectividad de la intimidación que los obligó a migrar; por esa razón, perdieron cualquier esperanza de habitarlo.
Contó Yaleici en fase administrativa que a partir de su salida el predio estuvo deshabitado; luego, debido a la conflagración del que fue objeto quedó abandonado; situación respecto de la que dijo: “(…) ahí no vivió ninguno más, porque como eso lo quemaron”76. En fase judicial reiteró que como consecuencia de lo acontecido “(…) lo dejé botado allá”77.
Por su parte, Yudy Isabel Galvis Peñaloza, en declaración extraprocesal confirmó el suceso, asegurando que Yaleici “(…) se vio obligada a abandonarla, por motivos de amenazas de los grupos armados al margen de la ley (…)”78 Lo que incluso corroboró en estrados la opositora Yamile Flórez cuando expresó que para la fecha en que lo adquirió (año 2012), el bien se encontraba en pésimas condiciones y para que quedara habitable tuvo que invertir una considerable suma de dinero79.
Narró también la solicitante que tiempo después y con ocasión de varios desplazamientos a los que se vieron abocados, por los que se trasladaron entre varias regiones del país, se radicaron en Cúcuta, en el barrio María Teresa en el que residen, zona aquella en la que le “regalaron el lote en donde vivo”80; por esa razón y encontrándose en situación de vulnerabilidad por su precaria situación económica, alrededor del año 2014 fue contactada por su hermana Yaneth Herrera Trigos que permanecía en el corregimiento de La Gabarra quien le comentó que había una persona “Mary” interesada en adquirir el inmueble, oferta que aceptó y destinó a la compra de materiales de construcción para hacerle mejoras al terreno que actualmente habita81.
Puntualmente refirió: “(…) no tenía con que construirlo, entonces una 76 Consecutivo 1.85. fl. 6. 77 Consecutivo 201. 78 Consecutivo 1.95. 79 Consecutivo No. 202. 80 Consecutivo 1.86 y Consecutivo 1.85. 81 Consecutivo No. 1.85 Declaración de 30 de junio de 2020. Documento: 60168374. Pág. 5. 26 Radicado: 54001312100220210003901 hermana mía que vivía en La Gabarra, me dijo Yale, te están comprando la casita, yo le dije cuanto me dan y me dijo ella $300.000, yo saque la cuenta que compraba cinco láminas de zinc y compraba el retal, entonces yo le dije venderla por esos $300.000 y la vendimos” (Sic)82.
En fase judicial ratificó lo expuesto y como pormenores de la venta precisó que se verificó aproximadamente cuando su hija menor tenía 3 años83; el acto estuvo motivado en la imposibilidad de regresar y el apremio por contar con una residencia para su familia. Así lo indicó: “(…) yo tenía la necesidad de venderlo porque me habían regalado un lote y no tenía cómo construir (…)”; tampoco pretendía regresar porque “(…) uno vivir con una zozobra, con un miedo encima (…) no me gusta”.
Señaló que nunca se reunió con la compradora y tampoco firmó documento alguno84. Respecto del precio memoró que fue esta quien determinó el mismo pues, aunque ella pidió $1’000.000: “(…) la señora me dice que no los vale, yo le dije como no los va a valer, si la casa lo único que no tiene es la cocina, porque fue lo que le quemaron, porque las paredes están paradas, están bien, que están negras del humo, pero eso con una lavadita se arregla” (Sic)85.
Por su parte, la opositora en sede judicial contó: “(…) yo se lo compré a la señora Marisol Cano, ella me lo vendió así de palabra, porque pues ella se lo había comprado a la señora Mery y ella me lo vendió a mí (…)” por $3’000.00086. En consonancia con tales relatos, importa destacar, conforme se expuso en el análisis de contexto del municipio de Tibú y concretamente el corregimiento de La Gabarra, que dicha región se ha visto gravemente afectada por el conflicto armado ante la presencia de varios actores que en busca del control territorial ocasionan múltiples vulneraciones contra la población civil.
Los cuales fueron experimentados de manera directa por los aquí reclamantes conforme se expuso en acápite anterior. 82 Consecutivo 1.85. 83 Consecutivo 64. Según registro civil de Dayana Contreras Herrera, nació el 3 de febrero del año 2010. fl. 5. 84 Consecutivo 201. 85 Consecutivo No. 1. Documento: 60168374. Pág. 5. 86 Consecutivo No. 202. 27 Radicado: 54001312100220210003901 Antecedente al que se suma la permanencia del clima de violencia que incluso se mantiene hoy en día, siendo ejemplo de ello las noticias reportadas por distintos medios de comunicación sobre i) la expansión de grupos armados87 y ii) enfrentamientos de grupos guerrilleros contra la policía cerca de una institución educativa88; secuestros89 y movilizaciones con llamados de paz al gobierno90, entre otros.
Situación que permite corroborar que el miedo que Yaleici y José Leonel siguieron albergando con el pasar de los años fue real, por ello, prefirieron desprenderse completamente de la región, vendiendo aquel inmueble, pese a que con este podrían garantizar el albergue que necesitaban para la familia. Corolario, luce diáfano que la decisión de los solicitantes de vender el fundo no fue libre y voluntaria, por el contrario, fue impulsada por su desplazamiento pues con su salida de la zona, experimentaron una difícil situación financiera posiblemente porque ya no contaban con aquella vivienda para el refugio de la familia ni con los trabajos que tanto Yaleici como José Leonel desarrollaban en el corregimiento.
Y fue precisamente esa crisis económica, la carencia de una vivienda para el hogar y el aún motivado temor de residir en un lugar tan afectado por la violencia, que concluyó en el desarraigo con el inmueble acá reclamado. En consecuencia, probadas las victimizaciones y el estado de necesidad en que se encontraban para cuando negociaron el bien, no queda otra cosa que inferir el cumplimiento de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, así como de las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 87 https://www.laopinion.co/politica/alerta-por-expansion-de-grupos-armados-en-el-catatumbo-y-en-varias-regiones- del-pais 88 https://www.infobae.com/colombia/2024/09/12/fecode-se-declaro-en-alerta-por-estudiantes-que-quedaron-en- medio-del-fuego-cruzado-en-el-catatumbo/ 89 https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/en-catatumbo-liberan-a-dos-menores-de-edad-que- estaban-en-poder-del-eln-estan-en-buenas-condiciones-de-salud-3352782 90 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/tibu-realizo-una-masiva-movilizacion-para-hacer-un-llamado- al-gobierno-nacional-por-la-paz-en-su-territorio-3365405 28 Radicado: 54001312100220210003901 3.2.4.
De la formalización. Comprobada la calidad de víctimas del conflicto armado de Yaleicy y José Leonel, la ocupación que ejercieron sobre el bien y que la misma la perdieron como consecuencia de aquel, corresponde ahora determinar si cumplen con los requisitos exigidos para su formalización conforme las normas aplicables para el momento en que lo ocuparon en 1998 y ocurrió el despojo (aproximadamente el año 2013)91, además de la presunción de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 según la cual: “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación (…)”. Para empezar, aunque en principio el artículo 75 tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos92, a quienes de prosperar la reclamación se les estudiaría la posibilidad de adjudicarles la propiedad, cumpliendo las exigencias de ley, lo cierto es que la norma no estableció literalmente lo que atiende a bienes fiscales, no obstante, no existe justificación que descarte en esta clase de procesos el análisis de los inmuebles denominados fiscales adjudicables, atendiendo entre otras cosas, el 91 Consecutivo 201 Partiendo de la manifestación de Yaleici, referente a que su hija menor contaba posiblemente con 3 años. 92 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”.
Art 72, Ley 1448 de 2011. “(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 29 Radicado: 54001312100220210003901 llamado de la hermenéutica que debe prevalecer constitucionalmente de la mano de los principios internacionales de reparación de víctimas93.
Así las cosas, conforme se analizó, cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 2° de la Ley 1001 de 200594 y 7° del Decreto 3111 de 200495, para ser beneficiarios de cesión a título gratuito del inmueble que les fue despojado, conclusión a la que se arriba tras acreditarse el inicio de la ocupación desde el año 1998, tratarse para el momento de los hechos e incluso a la fecha de un bien ubicado en terreno de naturaleza pública según se comprobó del Informe Técnico Predial, la comunicación de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-143613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, así como la respuesta de la alcaldía de Tibú, que comprueban su uso residencial, aunado a que de acuerdo con la Resolución No. 02660 del 25 de septiembre de 1992, el Incora cedió este terreno al municipio de Tibú, precisamente para el desarrollo de obras de interés social96.
Aunado, conforme lo 93 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones;
Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)”. 94 Art. 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el art. 2, Ley 1001 de 2005. Las entidades públicas del orden nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no hayan efectuado la cesión a título gratuito de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, deberán transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la mencionada norma, que no hayan sido objeto de cesión, en los términos y con la progresividad establecida para el efecto por el Gobierno Nacional, con el fin de que esa entidad dé cumplimiento a dicha disposición legal.
La transferencia de dichos bienes al Inurbe se realizará mediante el procedimiento establecido en el artículo 1º de la presente ley. En todo caso la entidad que transfiera bienes inmuebles fiscales en virtud de lo aquí previsto, deberá sufragar todos los costos necesarios para realizar las transferencias al Inurbe, y obtener el paz y salvo correspondiente a los impuestos, tasas, contribuciones y valorización que recaigan sobre el inmueble que transfieren, situación que deberá verificar el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, antes de registrar cada resolución contentiva de título traslaticio de dominio. 95 Art. 7.
Requisitos. El subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos se realiza mediante el aporte del bien fiscal o el aporte en dinero para sufragar los costos para la transferencia del dominio si se requieren, previa verificación de los siguientes requisitos: a) Que hayan sido ocupados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 708 de 2001, circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad en quien este delegue; b) Que la vivienda de interés social se encuentre en un asentamiento legalizado urbanísticamente y que no esté ubicada en zona de alto riesgo, insalubre o que presente peligro para la población, circunstancia que deberá ser certificada por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad que tenga competencia para ello; c) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, haya ocupado la vivienda sin mediar una relación legal o contractual con el propietario del predio; d) El beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, no podrá ser poseedor o propietario de otra solución de vivienda; e) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos no haya sido adjudicatario del Instituto de Crédito Territorial o que no se le hubiere asignado y pagado un subsidio familiar de vivienda, con excepción de aquellos que perdieron la vivienda subsidiada por imposibilidad de pago o que hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado para mejoramiento; f) Que el valor del lote sobre el cual se encuentra construida la solución de vivienda de interés social o del aporte en dinero, no exceda el monto legal máximo vigente fijado para el subsidio familiar de vivienda por el Gobierno Nacional para la correspondiente vigencia fiscal; g) Registro de las familias ocupantes efectuado por la autoridad municipal o distrital o, en su defecto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, en concordancia con lo previsto en la Ley 14 de 1983, con una anterioridad no mayor a un año a la fecha de la resolución de transferencia de dominio; i) Certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de que el predio tiene las características de una vivienda de interés social. 96 Consecutivo 123;
Consecutivo 157; Consecutivo 163 y Consecutivo 13 del Tribunal. 30 Radicado: 54001312100220210003901 certificó la Superintendencia de Notariado y Registro los solicitantes tampoco han ostentado propiedad de bienes en el territorio nacional97. Corolario, correspondería al municipio de Tibú titular el bien con la respectiva resolución y su posterior registro para que así se les reconozca como propietarios, previa declaratoria de inexistencia del negocio jurídico con el cual vendieron la mejora, sin embargo, para tomar la medida más justa posible, esta prerrogativa se decidirá en conjunto con el análisis que arroje la buena fe exenta de culpa que alegó la oposición o en su defecto, la condición de segundo ocupante y las circunstancias propias de los beneficiarios. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en providencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así como, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos 97 Consecutivo 1.88. Consecutivo 34; Consecutivo 228. Y revisión realizada en el aplicativo Ventanilla Única de Registro -VUR. 31 Radicado: 54001312100220210003901 dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir.
Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad igualmente debe probar que realizó acciones encauzadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios98.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
Frente al particular la Corte Constitucional concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito 98 Sentencia C-795 de 2014. 32 Radicado: 54001312100220210003901 de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”99. Establecido lo anterior, lo primero que ha de decirse es que si bien la señora Yamile Flórez acreditó la condición de víctima del conflicto armado conforme a su inclusión en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento del municipio de Tibú, acaecido en el año 1999 y el homicidio de su familiar Dagoberto Noriega Flórez ocurrido en el año 2001100, dicha condición no sirve al propósito de flexibilizar el análisis de la buena fe exenta de culpa, pues no se probó conexidad entre esos sucesos y la adquisición en el año 2012, según los documentos que aportó101, del predio objeto de este trámite; anualidad para la que llevaba viviendo varios años en el corregimiento de La Gabarra, barrio Minuto de Dios, pues según dijo retornó en el 2000102.
Contó la señora Flórez en fase administrativa que en dicha localidad estableció su proyecto de vida y como vivía en arriendo, decidió hacerse a un inmueble para brindar mayor estabilidad a su hogar, negociación respecto de la que señaló, hizo averiguaciones con el fin de identificar si presentaba algún inconveniente y aportó declaración rendida ante el Corregidor donde mencionó que lo adquirió: “(…) mediante un CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 11 de octubre de 2012, en las dependencias del Corregimiento Especial de la Gabarra, por compra realizada a la señora MARISOL DEL CARMEN CANO CANO, para comprar dicho predio realice todas las averiguaciones en lo pertinente si tenía algún problema dicha mejora, como lo puede constatar el señor GERMAN MARTÍNEZ (…)” (Sic)103; no obstante, contrariando todo ello, en el escrito de oposición expresó que el 99 SU-163 de 2023. 100 Consecutivo 191;
Consecutivo 192. Consecutivo 212. Consecutivo 1.61 Fl. 5. 101 Consecutivo 159. fls. 19-20. 102 Consecutivos 64 y 228. 103 Consecutivo 1.91. fl. 9. 33 Radicado: 54001312100220210003901 convenio se realizó en forma “verbal”, lo que ratificó en fase judicial al señalar: “(…) ella me lo vendió así, de palabra (…) ella se lo había comprado a la señora Mery (…)”, explicó que la vendedora era vecina de la casa donde habitaba; que se acordó como precio $3’000.000 que pagó en dos contados saldando la última cuota “(…) con el trabajo que (…) hacía, yo lavaba ropas, yo cocinaba, hacía aseos y trabajaba en un pool”.
Y añadió que no suscribió ningún documento para protocolizar la compra104. Establecido lo anterior, surge que, si bien la señora Flórez alegó su calidad de compradora de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna qué indagaciones o diligencias positivas y previas realizó cuando adquirió el terreno. Ahora, se consignó en la certificación de la corregidora de La Gabarra que la señora Flórez se hizo al terreno mediante “cesión de los derechos de posesión del terreno105”, pero no se probaron acciones positivas para identificar que lo “cedido” estuviera desprovisto de irregularidad, especialmente relacionada con el conflicto armado del que ella misma ya había sido víctima.
Ya que, por un lado, el folio de matrícula inmobiliaria 260-143613 del terreno de mayor extensión donde se localiza el bien, contenía desde el año 2005 (previo a la compra), la declaración de riesgo inminente de desplazamiento forzado consagrada en el Decreto 2007 de 2001, así como la prevención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título106.
Y si en gracia de discusión se considerara como excesivo la verificación de esta situación ya que implicaba identificar la matricula inmobiliaria del terreno, acto que incluso requirió en el proceso, la reforma de la solicitud de restitución ante la corroboración en los informes técnicos de la existencia de dicho registro107; no es menos cierto, porque así lo manifestó de manera reiterada la señora Yamile, que tenía conocimiento personal y directo de la situación de violencia que se vivía en la región, por la que era 104 Consecutivo 202. 105 Consecutivo 159. fls. 19-20. 106 Consecutivo 174.
Consecutivo 13 y Consecutivo 14 del Tribunal. 107 Consecutivo 123. Consecutivo 123.4 y Consecutivo 136. 34 Radicado: 54001312100220210003901 constante el abandono de predios a raíz del desplazamiento de sus pobladores. Panorama que en consonancia con las exigencias que demanda el actuar cualificado, imponen a quien conocía esas desventuras y peligros por los que atravesaron sus vecinos, adelantar no solo las diligencias mínimas realizadas en el círculo normal del mercado inmobiliario sino además indagación adicional de donde se obtenga como resultado que sobre aquella heredad que estaba adquiriendo no habían sucedido las victimizaciones que quedaron acreditadas y que para el caso bajo análisis eran notorias, pues sabido es que un incendio deja huellas, reconociéndose por la misma opositora que cuando adquirió la casa “las paredes que estaban que se caían, no tenía techo, no tenía nada” eso sin contar que para la fecha de ese suceso residía en ese mismo barrio108.
Por todo lo dicho, y conforme quedo decantado, la señora Flórez no cumplió con la carga mínima de probar que su actuar se enmarcara en una conducta de buena fe exenta de culpa, pues en verdad ninguna prudencia o diligencia realizó en la adquisición del inmueble como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016109, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor ni de mejoras, ya que estas penden del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa como así lo ha decantado la Sala y confirmado la Corte Suprema de Justicia110.
Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de 108 Consecutivo 202. 109 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 110 Sentencias de la Sala de Casación Civil del 17 de agosto de 2022 radicado 11001-02-03-000-2022-02624-0; STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00;
STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03- 000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000- 2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 9637. 35 Radicado: 54001312100220210003901 los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones 36 Radicado: 54001312100220210003901 de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD111, en la que se indicó que Yamile Flórez de 50 años, campesina, cabeza de hogar, víctima del conflicto armado, pertenece al Régimen Subsidiado de Salud; no figura con establecimientos de comercio o sociedades mercantiles ni obra registro de bienes inmuebles a su favor112.
Datos que conforme a la revisión actual realizada se mantienen113, observándose también que está clasificada en el Sisbén como población en pobreza extrema114 y según la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN, no es declarante de renta115.Tampoco figura registro alguno de investigación en calidad de indiciada en la Fiscalía General de la Nación116.
Finalmente, de acuerdo con lo informado por la Cifín S.A.S. TransUnión, presenta una obligación bancaria vigente117 y cuenta con dos motocicletas a su nombre118. Se consignó también en el referido instrumento que habita el 111 Consecutivo 1.61; Consecutivo 228. 112 Consecutivo 203. 113 Para realizar la consulta de clic aquí. 114 Para realizar la consulta de clic aquí. 115 Consecutivo 182. 116 Consecutivo 195. 117 Consecutivo 193. 118 Consecutivo 11 del Tribunal. 37 Radicado: 54001312100220210003901 inmueble con cuatro personas más, entre ellas dos menores de edad de 12 y 3 años, obteniendo puntuación del 50% en cuanto a la dependencia con aquel pues los ingresos familiares apenas alcanzan los $400.000.oo derivados de la actividad de oficios varios de ella y de su hijo Yeison como jornalero y en un 10% del predio por la venta ocasional de comida.
Además, se señaló que no cuenta con redes de apoyo familiar o social y que “en el último año no ha tenido recursos suficientes para cubrir los gastos del hogar, ha tenido que solicitar créditos para solventar los gastos, solicitar ayudas económicas para solventar las necesidades, ha dejado de pagar sus obligaciones al no contar con recursos suficientes y no cuenta con ingresos fijos (…) en los últimos doce meses se vio afectada por la pérdida de empleo, ruptura familiar, problema judicial que con lleva el proceso de restitución de tierras, además de altos precios en la canasta familiar”.
En cuanto a la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios se determinó un 80% equivalente a “MUY ALTA. Frente a las condiciones de riesgo se emitió puntuación del 50% puesto que, en caso de pérdida, expresó que no tiene posibilidad de acceder a otro. En virtud de su condición de campesina, mujer cabeza de hogar, víctima del conflicto armado interno y las demás arriba anotadas, sumado a que el núcleo familiar se encuentra conformado por dos menores de edad, se conceptuó la dimensión de vulnerabilidad con un 60%.
En lo relativo a los alimentos y nutrición arrojó un 80%, en tanto se indicó que “en los últimos tres meses se han preocupado por los alimentos, han tenido poca variedad, y en ocasiones los adultos dejaron de comer, así como se le disminuyó la cantidad de comida servida a los menores de 18 años”. Ahora, si bien de lo señalado podría pensarse que Yamile Flórez y su familia no sacan provecho económico del predio, pues el ingreso del hogar proviene en su mayoría de labores informales y apenas ocasionalmente se dedica a la venta de alimentos que allí prepara, lo cierto es que de manera permanente se benefician del resguardo que 38 Radicado: 54001312100220210003901 este les ofrece, aliviando las vulnerabilidades económicas que les han impedido adquirir otro inmueble.
Por ende, de disponerse la entrega de este a través de este proceso quedarían en un claro y manifiesto estado de debilidad, poniéndose en riesgo garantías fundamentales como el de la vivienda digna y mínimo vital de quienes nada tuvieron que ver con el abandono y despojo forzado alegado, pues no obra elemento que permita siquiera inferir que fue partícipe o causante de los hechos de violencia determinadores del abandono, desplazamiento forzado y el despojo padecido por Yaleici Herrera, tampoco participó en el negocio por el cual perdió su vínculo jurídico, en tanto su relación con el fundo inició años después de los sucesos victimizantes padecidos por esta.
Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y lo dispuesto en el artículo 98ª de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarle la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4 Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia del convenio celebrado por Yaleici Herrera y la nulidad de los negocios jurídicos posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaba y con ello proceder a la formalización de cara la ocupación que ejecutó. Ahora bien, en este asunto se peticionó la mentada formalización y restitución material del terreno que se ubica en la Calle 13 No. 6A-20 del barrio Minuto de Dios del corregimiento de La Gabarra que pertenece al municipio de Tibú, Norte de Santander, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen. 39 Radicado: 54001312100220210003901 En primer orden, resulta fundamental que, la región en la actualidad refleja alteración en el orden público, de lo que da cuenta una serie de sucesos tales como operaciones militares en zona rural para neutralizar artefactos explosivos119, rescate de personas con ocasión a amenazas por parte de grupos al margen de la ley120 actos violentos contra la fuerza pública acaecidos en mayo del presente año121 y vandalismo contra las obras de mejoramiento en los que incluso se ha incendiado maquinaria en las vías122.
En efecto, entre otros, hay registros de expansión de grupos armados123 y enfrentamientos de grupos guerrilleros contra la policía cerca de una institución educativa124; secuestros125 y movilizaciones con llamados de paz al gobierno126. Todo lo cual comporta riesgo para los solicitantes dadas las circunstancias de alteración reseñadas configurándose así el evento de que trata el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 que descarta la restitución material como medida preferente.
Y aunque no es determinante, se suma la pérdida de arraigo de los peticionarios con el sector donde está el inmueble por las amenazas, el desplazamiento y la afectación a la vivienda, que impidieron su retorno; también, su voluntariedad de cara al principio de dignidad127 y, la presencia de una opositora con derechos aquí reconocidos, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados con la decisión. 119 Ver notifica en https://tvsanjorge.tv/2024/09/24/artefactos-explosivos-fueron-neutralizados-por-el-ejercito-en-zona- rural-de-la-gabarra/ 120 Ver noticia en https://caracol.com.co/2024/09/07/rescatan-a-madre-e-hija-en-tibu-por-amenazas-de-grupos- armados/ 121 Ver notifica en https://www.infobae.com/colombia/2024/05/18/violenta-asonada-contra-estacion-de-policia-en-tibu- norte-de-santander-esto-sucedio/ 122 Ver noticia https://www.infobae.com/colombia/2024/10/16/hombres-armados-quemaron-maquinaria-para-reparar- carreteras-en-tibu-norte-de-santander/ 123 Ver notifica en https://www.laopinion.co/politica/alerta-por-expansion-de-grupos-armados-en-el-catatumbo-y-en- varias-regiones-del-pais 124 Ver notifica en https://www.infobae.com/colombia/2024/09/12/fecode-se-declaro-en-alerta-por-estudiantes-que- quedaron-en-medio-del-fuego-cruzado-en-el-catatumbo/ 125 Ver notifica en https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/en-catatumbo-liberan-a-dos-menores-de- edad-que-estaban-en-poder-del-eln-estan-en-buenas-condiciones-de-salud-3352782 126 Ver notifica en https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/tibu-realizo-una-masiva-movilizacion-para- hacer-un-llamado-al-gobierno-nacional-por-la-paz-en-su-territorio-3365405 127 Art. 4°.
“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 40 Radicado: 54001312100220210003901 En este punto, resulta necesario recordar que sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia128 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97129 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.
Conforme a lo expuesto, en lo que respecta a este asunto, tras analizar en comunidad los medios probatorios se concluye que lo pretendido no es en realidad la alternativa de mayor provecho para las víctimas, si en cuenta se tiene que por un lado Yaleici desde la etapa administrativa manifestó su deseo de no regresar, al indicar “le doy gracias A Dios que salí con vida, con mi marido y mi hija, ya no vuelvo más, si vengo y trabajo a los lados por raticos (…) (Sic)”130.
Y en su declaración judicial precisó “O sea, sí quiero que me den el predio, pero no en La Gabarra, en otro lado (…) porque como le digo, para qué voy a vivir yo en, en una, en un. ¿Cómo es? No me sale la palabra, en un susto allá, porque eso es pura guerrilla lo que hay ahorita. Si ve, entonces no me gustaría, imagínese yo trabajo pa Tibú, ahí en Campo dos y a uno le da miedo ahí en Campo dos, ahora en La Gabarra, volver uno por allá no me gustaría” (Sic)131.
Situación a la que, se añade la palpable pérdida de arraigo con el corregimiento desde donde salieron hace más de 20 años, no habiendo podido retornar entre otras cuestiones por el temor que dejó impreso en su psiquis, los hechos violentos allí padecidos y tomando en cuenta que La Gabarra mantiene el clima violento que originó el desplazamiento, 128 Sentencia C-795 del 20214.
Jorge Iván Palacio Palacio. 129 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 130 Consecutivo 1.85. 131 Consecutivo 201. 41 Radicado: 54001312100220210003901 siendo constante la mención de hechos violentos y la participación de los actores subversivos en ellos, tal como se hizo referencia en la descripción del contexto de violencia. Todo ello, en conjunto concluye que la formalización, restitución jurídica y material del mismo predio abandonado resulta inconveniente.
Por lo que en este caso, como medida “transformadora”132 a favor de los solicitantes y su núcleo familiar, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente133 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural.
De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Yaleici Herrera y José Leonel Contreras, en partes iguales (50%), siendo para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes y aún en la actualidad compañeros permanentes, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado y como quiera que los negocios suscitados con el fundo reclamado no fueron plasmados en instrumento alguno, no habrá lugar a ordenar nulidad alguna estos, sumado al reconocimiento que se está efectuando en favor de la segunda ocupante, sobre quien se dispondrá permitírsele mantener su relación con el predio como medida 132 Ley 1448 de 2011, art. 25.
Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 133 Al tenor de lo dispuesto en el art. 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 42 Radicado: 54001312100220210003901 de atención; pues con tal prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda y el acceso a la tierra, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal estatus.
Además, se ordenará al ente territorial competente que adelante y priorice el trámite de Ley a fin de que previo cumplimiento de los presupuestos exigidos se consolide, si es del caso, a su favor la propiedad sobre el referido bien. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno, con la precisión de no haber lugar a impartir orden relativa a la inclusión de los solicitantes en el RUV ni el análisis para reconocimiento de ayudas humanitarias e indemnización administrativa, por cuanto se observa que estos actos ya fueron expedidos por la UARIV134, sin perjuicio de lo que atañe a la efectivización de esta.
IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho invocado por Yaleici y José Leonel, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor una restitución por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada Yamile Flórez, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, pero sí condición de ocupante secundaria, por lo que se les permitirá mantener sus derechos sobre el predio objeto de reclamación en el asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 134 Consecutivo 104. 43 Radicado: 54001312100220210003901 RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Yaleici Herrera Trigos identificada con C.C. 60.437.432 y José Leonel Contreras Quintero identificado con C.C. 88.026.368, así como de su núcleo familiar para el momento en que sucedieron los hechos victimizantes conformado por Carmen Yulieth Contreras Herrera identificada con C.C. 1.092.732.094, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada Yamile Flórez por las razones arriba enunciadas.
TERCERO: RECONOCER a favor de Yaleici Herrera Trigos y José Leonel Contreras Quintero la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Yaleici Herrera Trigos y José Leonel Contreras Quintero.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término 44 Radicado: 54001312100220210003901 máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO: NEGAR la buena fe exenta de culpa. No obstante, RECONOCER la calidad de ocupante secundaria a la opositora, Yamile Flórez por lo que se les permitirá conservar su relación y derechos que ostenta sobre el predio ubicado en la Calle 13A No. 6A-20 del barrio Minuto de Dios del corregimiento de La Gabarra que pertenece al municipio de Tibú, Norte de Santander, el cual se sitúa dentro de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-143613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Además, como medida afirmativa se ORDENA al municipio de Tibú que adelanté y priorice el trámite de Ley a fin de que, previo cumplimiento de los presupuestos exigidos, se consolide a su favor la propiedad sobre el referido bien.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones No. 39, 56 y 57 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-143613, que corresponden a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud del presente proceso.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará a favor del solicitante y su compañera permanente, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 45 Radicado: 54001312100220210003901 SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Cúcuta que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.
OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (8.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(8.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el 46 Radicado: 54001312100220210003901 caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (8.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (8.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), y, teniendo en cuenta que los restituidos se encuentran incluidos en el RUV, proceda a: i) Establecer el Plan de Atención Asistencia y 47 Radicado: 54001312100220210003901 Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual habrá de contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; ii) Efectivizar la indemnización administrativa reconocida y iii) disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los respectivos actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad 48 Radicado: 54001312100220210003901 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 52 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 49 Radicado: 54001312100220210003901 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8e5aa1baef6626e9edf8fa58ca8b6a7508d282fe291736e2c7906727fd702cd9 Documento generado en 2024-12-06