TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de octubre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Luis José Rodríguez Calderón y Rocío Hoyos Vásquez, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del inmueble “Las Olivas”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-41456, ubicado en la vereda Oponcito del municipio de Barrancabermeja del departamento de Santander2. 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1, fls. 149 a 192.
Según los informes técnicos predial y de georreferenciación –ITP e ITG, el predio tiene un área de 12has 5166,88 m2. Cédula catastral 680810002000000030730000000000. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Luis José Rodríguez Calderón y otra. Opositor: Ecopetrol S.A. y otro. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta. Radicado: 68081312100120190013501. Sentencia: 007 de 2024 68081312100120190013501 2 1.1. Hechos. 1.1.1. El predio “Las Olivas” fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora- a través de Resolución No 3953 del 21 de julio de 1964, a José María Rodríguez quien falleció en el año 1988; adelantada la sucesión, quedó como titular del derecho de dominio su compañera Paulina Calderón, pues sus hijos, entre ellos Luis José Rodríguez, le vendieron su porción sucesoral; ella continuó con la explotación mediante actividades agrícolas y cría de semovientes. 1.1.2.
Luego de la referida venta, Luis José Rodríguez Calderón se fue a trabajar con su cónyuge Rocío Hoyos e hijos a Simacota. Posteriormente, en 1993 debió desplazarse a Bogotá al ser amenazado por miembros de un grupo guerrillero por negarse a colaborarles. 1.1.3. Debido al estado de salud y avanzada edad de Paulina, sus hijos concertaron en el año 1993 que Luis José le comprara el fundo; pagado por parte de este la totalidad del precio acordado, se formalizó el negocio mediante escritura pública No. 3413 del 15 de noviembre de 1995 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. 1.1.4.
A finales de 1994, Luis José y su familia regresaron a “Las Olivas”; época en la que en la zona hacía presencia la guerrilla al mando de Jorge Armando Cárdenas “alias Trampas”, insurgente con el que tenía cierta familiaridad por haber crecido en la vereda; por esa razón, continuaron trabajando el fundo sin dificultad explotándolo mediante actividades agrícolas como cultivos de yuca, plátano, maíz y a través de la ganadería. 1.1.5.
Alrededor del mes de enero de 1996, arribó a “Las Olivas” alias “Nicolás”, miembro y comandante de los paramilitares, con el propósito de reclutar a dos de los hijos varones de Luis José, quienes para ese entonces tenían 14 y 16 años, bajo el fundamento que debía aportar a la guerra con su militancia, propuesta a la que este se negó 68081312100120190013501 3 causando molestia inmediata al subversivo, quien lo amenazó diciéndole que “si prefería verlos patrullando o verlos muertos”. 1.1.6.
Al día siguiente de esa advertencia y por temor de considerar que podrían consumarse la amenaza, Luis José abandonó la heredad sacando primero a sus hijos hacía el corregimiento de El Centro, donde vivía su hermana Paulina; en horas de la tarde salió su compañera para la zona urbana del municipio de Barrancabermeja con el menor de aquellos a la casa de un pariente y al otro día se trasladó él, reencontrándose con su familia y tomando en arriendo una habitación en el barrio El Cerro. 1.1.7.
A los pocos días, Luis José envió a su sobrino Armando Ardila a la heredad, con la finalidad que sacara el ganado que allí tenía; cuando “Nicolás” se dio cuenta que se habían ido, le envió un mensaje a través de un vecino llamado Isaac Gutiérrez que no podía volver o sería asesinado. 1.1.8. Con el dinero de la venta del ganado Luis José compró un carro y se dedicó a hacer acarreos, actividad que no le generaba suficientes recursos que le permitieran sufragar la manutención familiar.
Allí se encontró con Manuel Amaris a quien le pidió ayuda para enajenar “Las Olivas”, ocasión en la que este le propuso permutarlo por un lote que tenía en el barrio 20 de enero. Propuesta que aceptó por no contar con otra opción. 1.1.9. Convenio ese que, si bien no se elevó a escritura pública, permitió que Luis José y su familia se quedaran con el lote y que Manuel Amaris tomara posesión de la finca.
Tiempo después este la vendió a Carlos Julio Rojas, por lo que en el año 2004 buscó a aquel para que firmara la escritura de compraventa directamente al nuevo comprador. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución 68081312100120190013501 4 de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso, entre otras órdenes y en dos oportunidades, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114.
A su vez, ordenó la notificación de Carlos Julio Rojas Murcia5, Ecopetrol S.A.6 y de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.7. De igual modo, se vinculó al alcalde de Barrancabermeja8 y al Ministerio Público9. 1.3. Oposición. Ecopetrol S.A.10 actuando a través de mandatario judicial expresó oponerse a las pretensiones por cuanto a la fecha de adquisición y constitución de las servidumbres desconocía los hechos que les sirven de sustento y resaltó que en la narración no se mencionó a esa sociedad.
Alegó imposibilidad de conocer lo argumentado en la solicitud por cuanto el despojo no fue de conocimiento público, pues se trató de un hecho silencioso conocido y vivido únicamente por los reclamantes y su núcleo familiar, que tan solo hasta el año 2014 se puso de presente a la Defensoría del Pueblo y de la Unidad de Restitución de Tierras con la presentación de la petición. Expresó, además, que en la época (2009 a 2013) en que se hizo a los predios segregados y constituyó las servidumbres no había violencia generalizada en la ubicación de los bienes por cuanto los paramilitares se desmovilizaron en el año 2005.
Adujo igualmente, que la comunidad tampoco dio cuenta de puntuales hechos en la zona que los hubiesen afectado y que pudieran evidenciar una situación irregular que impidiera la adquisición de los derechos inmobiliarios. Finalmente, arguyó que no se configuran los requisitos para acceder a lo pretendido ya que no está demostrado que la pérdida de la relación jurídica con el inmueble acaeció como consecuencia 3 Consecutivo 9. 4 Consecutivos 45 y 108.
Se realizaron dos publicaciones, el 12 de abril de 2020 en El Tiempo y el 19 de marzo de 2023 en El Espectador. 5 Figura en el folio de matrícula 303-41456 como propietario inscrito. 6 Registra como titular de los tres predios englobados y además con varias servidumbres a su favor. 7 En el folio de matrícula 303-41456 figura una servidumbre a su favor. 8 Consecutivo 17, pág. 2 9 Consecutivo 32. 10 Propietaria actual de los predios segregados de la matrícula inmobiliaria No. 303-41456 y a cuyo favor se constituyeron servidumbres según escrituras públicas No. 2164 de 2008, No. 3027 de 2011 y No. 2831 de 2013 de la Notaría Primera de Barrancabermeja; y E.P. No. 162 de 2009 y No. 2796 de 2013 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 68081312100120190013501 5 directa o indirecta del conflicto armado.
De otro lado, alegó que actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir los lotes de terreno que se segregaron del predio “Las Olivas” por cuanto se hizo a ellos en el año 2009 cuando los paramilitares ya se habían desmovilizado y con el fin de ejecutar las obras de ampliación de la locación del pozo petrolero Infantas 1226 y la construcción de la vía de acceso.
Precisó que adicionalmente se constituyeron a su favor cinco servidumbres de oleoducto, acueducto, tránsito e hidrocarburos, con ocupación permanente petrolera, las cuales detalló. Refirió que por aquellos derechos pagó a su propietario y poseedor Carlos Julio Rojas Murcia $320’951.934, además, que el bien no se hallaba fuera del comercio ni presentaba limitación alguna que impidiera su enajenación y/o gravamen; tampoco existían anotaciones que dieran cuenta de un posible despojo, tal como lo reflejaba el folio de matrícula inmobiliaria matriz número 303-41456 y conforme lo constató al realizar los estudios de títulos11.
Por conducto de apoderado, la empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., a nombre de la que se registraron servidumbres de energía eléctrica y telecomunicaciones en la matrícula inmobiliaria No. 303- 41456, expresó no oponerse a las pretensiones precisando que su interés es que se mantengan incólumes las limitaciones al dominio que aquellas conllevan pues estimó que con ellas se establecieron prerrogativas reales a su favor.
Señaló que se constituyeron con buena fe exenta de culpa por haberse concertado con la persona que acreditó tener derechos sobre el inmueble objeto de reclamación y tras largos y exigentes estudios. Finalmente, agregó, que se acataron las normas relativas a la prestación de ese servicio público esencial12. De otro lado, Carlos Julio Rojas Murcia, titular del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 303-41456, guardó silencio. 11 Consecutivo 55. 12 Consecutivo 43. 68081312100120190013501 6 Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación13 que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales14, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos15. 1.4.
Manifestaciones finales. El apoderado de los solicitantes, tras realizar un relato de las circunstancias fácticas en las que sucedieron los hechos victimizantes, dijo haberse acreditado los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 pues se probó la relación jurídica de propietario del señor Luis José Rodríguez con el predio, mismo que inicialmente fue adjudicado por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución 3953 del 21 de julio de 1964, a José María Rodríguez, padre de aquel.
Después de su fallecimiento y del trámite de sucesión y, habiéndose presentado venta de las cuotas partes de los herederos, este pasó a manos de Paulina Calderón de Rodríguez por escritura pública 1056 del 25 de mayo de 1992 quien lo vendió a Luis José, a través del instrumento 3413 el 15 de noviembre de 1995. En cuanto a la condición de víctima y la pérdida del vínculo material con el bien, destacó los actos de violencia perpetrados en la zona, las amenazas recibidas y la persecución ejercida por los paramilitares sobre Luis José con el propósito de reclutar a sus menores hijos.
Esto último evidenciado con las declaraciones que en sede judicial rindieron sus descendientes, José Miguel y John Edwar, quienes dieron cuenta de los ofrecimientos de dinero y armas realizados por el grupo armado. Aseveró que tales eventos resultaron determinantes para que Luis José abandonara la heredad en busca de salvaguardar su integridad y la de su familia, permutándolo por otro lote de terreno. Relievó cómo el interés siempre fue conservar la propiedad del inmueble, lo que infirió de su tradición familiar; finalmente, ratificó que tanto el desplazamiento forzado y posterior despojo ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991 y el 13 Consecutivo 144 14 Consecutivo 9, trámite Tribunal. 15 Consecutivo 19, trámite Tribunal. 68081312100120190013501 7 término de vigencia de la anunciada ley.
En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones16. Por su parte, Ecopetrol S.A., arguyó que el señor Rodríguez Calderón no habitó el predio y que la pérdida del vínculo jurídico obedeció a situaciones no asociadas al conflicto armado. Indicó que conforme la prueba social practicada, no se acreditó que en la zona se hayan presentado eventos concretos de violencia advertidos por la comunidad al momento de ser entrevistados habitantes del sector que arribaron antes que aquel; además, tampoco se probó que se ocasionara desplazamiento atribuible a la presencia de alias "Nicolás".
Asimismo, afirmó que aquel y el despojo no era de conocimiento público, aseverando que, de existir, se trató de un hecho silencioso, conocido y vivido únicamente por los reclamantes y su núcleo familiar y que solo en 2014 fue declarado ante la Defensoría del Pueblo y la UAEGRTD. Aunado, sostuvo que Rodríguez tuvo plena conciencia de la permuta que celebró y de las escrituras que suscribió con Manuel Amaris, omitiendo, según las declaraciones rendidas en sede judicial, los motivos por los cuales efectuaba la venta pues esta se dio en el 2015 cuando Carlos Julio se enteró de las presuntas victimizaciones, al ser indagado por Luis José sobre los contratos suscritos con ellos y al mencionar su intención de tramitar el proceso de restitución de tierras.
Acotó que pesar de todo ello, la compañía ejecutó el respectivo análisis catastral, estudio de títulos y verificación en campo a fin de confirmar que Carlos Julio era el dueño. Relató que, a partir de los negocios celebrados, la entidad ejerció actos de señor y dueño, destinando cuantiosas inversiones a la actividad de hidrocarburos, la que resaltó como de utilidad pública conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 y el artículo 1 de la Ley 1274 de 2009.
En consecuencia, señaló que probó su actuar bajo el postulado de la buena fe exenta de culpa, obrando con rectitud y empleando un especial cuidado que resultó en la seguridad y certeza de negociar la adquisición de los predios y la imposición de las servidumbres con el 16 Consecutivo 21. 68081312100120190013501 8 titular de dominio inscrito en el correspondiente certificado de tradición y libertad, el cual fue verificado de forma acuciosa, teniendo en cuenta las buenas prácticas de la industria petrolera y siendo el documento idóneo para determinar la situación fáctica y jurídica del bien.
Detalló haber realizado un estudio de títulos, verificando que los inmuebles no se encontraban fuera del comercio ni presentaban limitación alguna que impidiera su enajenación o gravamen. Tampoco existían anotaciones que dieran muestra de un posible despojo y se reconocieron valores acordes con los criterios fijados con la población. Finalmente, dijo que, con fundamento en el principio de fe registral, la sociedad protocolizó las compras y los gravámenes servidumbres de oleoducto y tránsito con el propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.
En desarrollo de la debida diligencia, adecuó su conducta más allá de la normatividad aplicable, bajo la confianza legítima respecto de la información consignada en los certificados de tradición y libertad de los bienes17. Por último, la procuradora 1ª Judicial de Restitución de Tierras – Gloria Inés Serrano Quintero, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, aseveró que se había acreditado la exigencia contemplada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto el solicitante ostentaba la condición de propietario; resaltando la declaración de abandono por él inscrita en el 2015, en el folio de matrícula inmobiliaria.
Sin embargo, señaló aspectos que restaban credibilidad a lo expuesto pues en etapa administrativa Rosalba Díaz y Dulcelina Garnica, sostuvieron que los hijos de Luis José no habitaron el predio, ya que vivían en uno diferente denominado “El Trompezón”. Además, destacó las contradicciones en el testimonio de Rocío Hoyos, quien afirmó que los menores quedaron al cuidado de su tía, Paulina Rodríguez Calderón, durante dos años, mientras que esta última expuso que solo fueron dos meses.
No obstante, precisó que, aunque se cuestionaba que la familia residiera en el fundo, bajo el principio de buena fe del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, tal duda debía resolverse a su favor. Referente al abandono, resaltó que, ante la amenaza recibida y el riesgo de reclutamiento, en efecto el núcleo se vio obligado a dejar 17 Consecutivo 22. 68081312100120190013501 9 el inmueble y posteriormente enajenarlo por el temor infundido por las victimizaciones sufridas.
En cuanto a Ecopetrol S.A., solicitó reconocer la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, mantener el statu quo respecto del predio, teniendo en cuenta el interés público que la actividad de hidrocarburos representa para la sociedad. Advirtió que la compañía no tuvo relación con los eventos que originaron el abandono y posterior despojo ni consiguió provecho de las circunstancias.
Enfatizó que cuando la empresa adquirió los bienes, la situación de orden había mejorado debido a la desmovilización de las autodefensas unidas de Colombia en 2005. Adicionalmente, mencionó las actividades desplegadas por la entidad a fin de garantizar que respecto a las propiedades no existieran impedimentos que imposibilitaran su compra, señalando que no se obtuvo información sobre despojos a pesar de haber agotado los respectivos estudios de títulos, visitas de campo, verificación de linderos y elaboración de planos, tal y como fue corroborado por Gilberto Rodríguez, Efraín Melo y Liliana Aguas, en los interrogatorios practicados.
También relievó que los hechos victimizantes permanecieron desconocidos para la comunidad, ya que fueron ocultados a Manuel Amaris en pro de asegurar la permuta del inmueble18. Los demás opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Luis José Rodríguez Calderón y Rocío Hoyos Vásquez, reúnen los requisitos legales para considerarlos víctimas del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que 18 Consecutivo 23. 68081312100120190013501 10 fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones; en caso contrario; si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 algún interesado cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Luis José Rodríguez Calderón y Rocío Hoyos Vásquez, respecto del predio “Las Olivas”, como así se consignó en la Resolución No. RG 03632 de 27 de diciembre de 201719 y la constancia CG 00010 del 12 de febrero de 202020, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Magdalena Medio.
Aunado, en virtud de lo establecido en los artículos 7921 y 8022 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. 19 Consecutivo 1, pág. 533 a 560.
Dicho acto administrativo fue corregido y adicionado por la Resol. No RG 845 de 9 de mayo de 2018 (Consecutivo 1, pág. 561 a 563). A su vez la Resol. No RG 02241 de 18 de diciembre de 2019 modificó la No RG 845 de 2019 (Consecutivo 1, pág. 564 a 568). Por su parte la Resol. No RG 00156 de 10 de febrero de 2020 hizo lo propio con la No RG 02241 DE 2019 (Consecutivo 6, pág. 15 a 17). 20 Consecutivo 6, pág. 9 a 11. 21 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
Para este caso del municipio de Barrancabermeja (Santander) la competencia es dada por los Acuerdos PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024. 68081312100120190013501 11 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado23 en el municipio de Barrancabermeja, Santander, donde se localiza el predio objeto de este proceso, espacio geográfico en el que, durante la década de los 80’ y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Contexto que fue analizado por la Sala en otros pronunciamientos24 y al que por economía procesal se remite en su integridad, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”25 allegado, el que permite identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que presuntamente dieron lugar a la ruptura de la relación jurídica de los solicitantes con el fundo que pretenden se les restituya y que por su peso probatorio se tendrán en cuenta para la demostración de lo allí ocurrido26.
El instrumento invocado enseña la alta influencia que tuvieron los grupos armados ilegales en el municipio de Barrancabermeja desde la década de los setenta, a propósito del crecimiento poblacional y demográfico tanto en la zona rural como urbana que se evidenció en aquella época, además de su ubicación estratégica siendo puerto del río Magdalena y la vocación económica focalizada en la industria petrolera y energética, que pudieron haber limitado la alternancia con otros sectores en la economía de la región y el permanente abandono por parte del Estado, dando paso a múltiples conflictos sociales que 23 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 24 Sentencias del 22 de septiembre de 2021 rad. 68081312100120170013101; 24 de agosto de 2021 rad. 68081312100120170006401; 14 de diciembre de 2020 rad. 68081312100120170016001; del 28 de abril de 2023 rad. 68081312100120190009401; 15 de mayo de 2023 rad. 68081312100120190007601; 1 de agosto de 2023 rad. 680813121001201900042; 7 de junio de 2023 rad. 68081312100120190008201; 8 de junio de 2023 rad. 68081312100120190008301; 30 de junio de 2023 rad. 68081312100120170009402; 28 de noviembre de 2023 rad. 68081312100120200006101. 25 Consecutivo 1, págs.250 a 307. 26 Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 68081312100120190013501 12 confluyeron no solo en la incursión de estructuras al margen de la ley sino también en su control social y territorial.
Aparte de la presencia de las guerrillas de las farc y eln desde los años 80, fue a partir de 1996 cuando a la región ingresaron con mayor fuerza distintas estructuras paramilitares con el fin de consolidar estratégicamente el sector a nombre de las auc comandadas por Camilo Morantes y las ausc por alias “Juancho Prada”, disputándose en especial las rentas obtenidas del robo de hidrocarburos.
En el 2000 por orden de los hermanos Castaño se disuelven estas últimas y se unifican en el bloque central bolívar lo que incrementó exponencialmente las cifras de desplazamiento, homicidio, amenazas y secuestro hasta el 2003 contra la población civil en general al ser acusados de auxiliadores de la subversión, data en que miembros de ese grupo cometieron diferentes masacres en la zona rural del municipio y asesinatos selectivos hacia los que consideraban enemigos.
El documento “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar”, remitido por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario27, reseñó que en 1983 y 1986 nacieron los frentes Capitán Parmenio y Regional Diego Cristóbal Uribe del eln en el área de Barrancabermeja y entre 1989 y 1991 el denominado Manuel Gustavo Chacón. Sólo hasta 1981 y 1982 aparecieron los grupos 11 y 12 del eln.
En sus orígenes, surgió una constelación de agrupaciones de autodefensa en el conjunto del Magdalena Medio, que se expandió de sur a norte, especialmente en los ochenta y la primera mitad de la década de los noventa; es así que se conformó el grupo muerte a secuestradores -mas- en Barrancabermeja y su entorno. El bloque central bolívar incursionó y rápidamente se consolidó a principios de 2000 como la nueva estructura dominante en la región. Ernesto Báez, representante de las viejas facciones de autodefensas en aquella zona, poco a poco apareció como su vocero político y Julián Bolívar y Javier Montañez, alias “macaco” principales cabecillas. 27 Consecutivo 11, trámite del Tribunal. 68081312100120190013501 13 En lo referente, en instrumento denominado “ARRASAMIENTO Y CONTROL PARAMILITAR EN EL SUR DE BOLÍVAR Y SANTANDER” elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, se reseñó sobre la estructura dirigida por alias nicolás (Ciro Antonio Díaz Amado) que operó a partir de 1989 en las autodefensas de San Juan Bosco La Verde, también conocidas como los sanjuaneros, fecha en la que comandó un pequeño grupo de paramilitares en la vereda La Victoria del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander.
Para comienzos de 1996, aquella contaba con ocho o nueve patrulleros que combatían insurgentes buscando su repliegue en la zona rural de El Carmen de Chucurí. Posteriormente, contó con el apoyo del grupo de camilo morantes, referido líder de las autodefensas de santander y el sur del cesar y responsable de masacres en Barrancabermeja, en mayo de 1998 y Ramón Galvis, narcotraficante, quienes lo financiaron, le prestaron armas y personal e incluso lo acompañaron en la realización de operaciones conjuntas.
Así logró hacer presencia en Yarima y en La Colorada, La Ye, Rancho Chile, La Llana, La Esperanza y Agua Blanca en San Vicente de Chucurí; igual en La Reserva, La Explanación, Los Olivos de El Carmen de Chucurí; y Los Colorados, El Cincuenta, Puerto Rico, Guayabal y El Oponcito en Simacota28. En lo pertinente precísese que, si bien el citado instrumento ubica a Oponcito en Simacota, lo cierto es que, de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial (POT) de Barrancabermeja (2022-2035)29, tal vereda hace parte del corregimiento El Centro de dicha municipalidad30; lo que fue corroborado a través de la alcaldía de Simacota31.
En suma, diversos informes evidencian las prácticas del modelo paramilitar, que incluían la realización de reuniones en las veredas bajo su influencia, a las cuales obligaban a asistir a la población local y quienes no lo hacían eran considerados sospechosos. Práctica que se documentó por el Centro Nacional de Memoria Histórica así: “Se 28 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/06/Arrasamiento-y-control-paramilitar-en-el-sur- de-Boli%CC%81var-y-Santander-TOMO-I.pdf 29 Acuerdo 033 del 01 de marzo de 2022, expedido por el Concejo municipal de Barrancabermeja. 30 MAPA CD-CG-02 DIVISIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA. 31 División política de Simacota. 68081312100120190013501 14 exponían las razones de la lucha antisubversiva y se implantaban diferentes normas: la obligatoriedad de prestar guardia, el reclutamiento de personas, el establecimiento de grupos de escopeteros, la financiación de la guerra a partir de contribuciones y extorsiones y, ocasionalmente, la comisión de delitos más graves como el homicidio o la desaparición forzada”32.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo reseñó cómo los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia en Colombia resultaron gravemente afectados en el marco del conflicto armado interno. Los niños, niñas y adolescentes fueron expuestos a ser víctimas de amenazas, masacres, homicidios, desapariciones, torturas, ataques indiscriminados, accidentes e incidentes con minas antipersona y/o armas de uso no convencional, enfrentamientos armados y restricciones a la circulación de bienes e insumos indispensables para su supervivencia; siendo el reclutamiento ilícito una estrategia recurrente de guerra y un fenómeno que afectó especialmente a los grupos de mayor vulnerabilidad.
Por esta razón, aquella población fueron generalmente las víctimas más comunes de esta práctica33. En concordancia, la Corte Constitucional tuvo por hecho comprobado el reclutamiento forzado de menores de edad, una práctica criminal en la que incurrían de forma extensiva, sistemática y habitual los grupos armados ilegales, tanto guerrillas como paramilitares, en el conflicto armado34.
En lo concerniente, “(…) más del 50% de las personas desplazadas forzosamente son menores de edad, lo cual se explica por varios factores conjuntos35 asociados a la exposición de ese grupo poblacional a los actos criminales cometidos en el marco del conflicto armado. Además, los riesgos especiales a los que están expuestos los niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado contribuyen sustancialmente a su desplazamiento, precisamente, para 32 El modelo paramilitar San Juan Bosco y Chucuri. 33https://defensoria.gov.co/-/defensor%C3%ADa-presenta-estudio-sobre-ni%C3%B1os-y-ni%C3%B1as- desvinculados-de-grupos-armados-ilegales 34 Corte Constitucional, auto 251 de 2008. 35 A este respecto, la sentencia indica: “en primer lugar de la dinámica misma del conflicto armado y los patrones prevalecientes del desplazamiento forzado en el país –v.g. el hecho de que las víctimas sobrevivientes de los hechos de violencia son en una significativa proporción de los casos las mujeres y sus hijos menores de edad, constituyendo por ende el grueso de la población desplazada, mientras que los hombres son en la mayoría de los casos víctimas de homicidio o desaparición forzada”. 68081312100120190013501 15 evitar ser víctimas de reclutamiento forzado por parte de los grupos armados ilegales”36.
Aunado, el alto Tribunal37 ha sostenido que prácticamente todo el territorio nacional ha sido afectado por el reclutamiento forzado de niños y adolescentes “(…) y que la magnitud y extensión territorial de ese fenómeno no había sido dimensionada aún en su real alcance por las autoridades o la sociedad civil en Colombia. A ello contribuían varios factores (…) entre ellos, la falta de denuncia y reporte de los eventos de aquel fenómeno, principalmente por el miedo de víctimas y familias a las retaliaciones por parte de los perpetradores; y la inacción de las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento penal de estos delitos graves”38.
Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica en documento denominado “Lógica, dinámica, funcionamiento y tendencias históricas del reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes”, ubicó dentro del top 20 de regiones, posible permanencia y desvinculación/desmovilización de aquellos entre 1960 y 2016, la zona del Magdalena Medio, en segundo lugar, con aproximadamente 800 casos.
Ahora, si bien en el año 2003 inició el proceso de desmovilización de las autodefensas unidas de colombia, el cual culminó en 2006 con la entrega formal de armas al Gobierno Nacional, lo cierto es que muchos de los desmovilizados reincidieron en actividades delictivas, y se reportó que las armas entregadas fueron reutilizadas por nuevos grupos armados, conocidos como bandas criminales emergentes (bacrim), que continuaron con ilícitos, por ejemplo, el narcotráfico y la extorsión. Es decir, que no logró desarticular completamente las estructuras ni garantizar la seguridad en las áreas afectadas.
En muchos casos, incluso permitió la aparición de otros ilegales que ocuparon sus espacios39. 36 Corte Constitucional, sentencia T-506 de 2020. 37 Ibídem. 38 Ciertamente, la Corte advirtió que el Auto 171 de 2007 expresó que “la Corte Constitucional no ha sido informada hasta el momento sobre la iniciación o adelantamiento de investigaciones penales por la comisión de estas graves violaciones de la ley penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni sobre la existencia de programas especiales de protección a las víctimas o denunciantes de tales hechos punibles; y que durante la sesión técnica del 28 de junio, se afirmó que estas manifestaciones de criminalidad están amparadas por la impunidad.” 39 Centro Nacional de Memoria Histórica, “DESMOVILIZACIÓN Y REINTEGRACIÓN PARAMILITAR - Panorama posacuerdos con las AUC”. 68081312100120190013501 16 Incluso, medios de comunicación reportaron diversos actos de violencia, por ejemplo, para febrero de 2008, fueron asesinados en Barrancabermeja 21 personas en una seguidilla de crímenes y en los primeros 45 días del año la Defensoría del Pueblo había recibido 19 denuncias de pobladores amenazados por grupos al margen de la ley, que serían bandas emergentes conformadas por desmovilizados de las autodefensas40.
Adicionalmente, el “BANCO DE DATOS DE DERECHOS HUMANOS Y VIOLENCIA POLITICA” documentó múltiples actos de esta naturaleza en el referido municipio durante los años 2008 y 200941, de los que se resaltan algunos de ellos: “(…) Paramilitares autodenominados Águilas Negras amenazaron de muerte a los trabajadores de la Unión Sindical Obrera -USO con sede en Barrancabermeja (Santander).
La amenaza se conoció el 26 de mayo, cuando circuló un panfleto en el que se leía textualmente: “¡Alerta¡ ¡Alerta¡ Carta abierta a los trabajadores de ECOPETROL”. “Paramilitares ejecutaron con arma de fuego a Julián de 37 años de edad, durante hechos ocurridos en la antigua estación de servicio, ubicada en la Comuna 5 de Barrancabermeja.
Julián, quien se desempeñaba como conductor de una firma contratista de Ecopetrol, departía en un establecimiento comercial de donde salió con los dos agresores, quienes después de hablar con él por varios minutos, le dispararon en varias oportunidades en la cabeza”. “Paramilitares ejecutaron con arma de fuego a Natanael, un ebanista de 40 años de edad, cuyo cadáver fue hallado el 24 de julio sobre la vía que comunica el casco urbano de Barrancabermeja con el corregimiento El Centro”.
“Paramilitares ejecutaron con arma de fuego a Willintong Antonio, un paramilitar desmovilizado conocido como “Marcelo”, durante hechos ocurridos en el corregimiento El Centro, vereda Las Flores, finca Las Marías”. “Paramilitares ejecutaron con arma de fuego a Jhony Alexander, de 30 años de edad, durante hechos acaecidos hacia las 10:30 p.m., en la vereda El Quemadero ubicada en el corregimiento El Centro”. 40 Temor en Barrancabermeja por ola de asesinatos. 41 Enero – Junio 2008;
Julio – Diciembre 2008; Enero – Junio 2009; Julio – Diciembre 2009. 68081312100120190013501 17 “Desconocidos degollaron a un joven no identificado, durante hechos ocurridos en la vereda El Oponcito, ubicada en la inspección de policía El Centro”. “Paramilitares ejecutaron con arma de fuego a Hernando, un vigilante de 36 años de edad, en hechos ocurridos en la vereda Vara Santa, ubicada en el corregimiento El Centro.
Según la denuncia: “El crimen ocurrió el 14 de septiembre, cuando León Estévez, se movilizaba en motocicleta hacia su trabajo y una persona le disparó en varias oportunidades”. Agrega La denuncia que: “Días antes de su homicidio había impedido el hurto de una tubería de propiedad de una empresa contratista de ECOPETROL. El hurto al parecer sería ejecutado por el ‘Cartel del Tubo’ perteneciente a la banda paramilitar de Los Rastrojos”.
Obra también el “INFORME DE PRUEBA COMUNITARIA” elaborado por la UAEGRTD en el que se consignó por Rosalba Díaz, habitante de la localidad hace más de 30 años y colindante del predio reclamado, que aproximadamente desde 1995 alias “Nicolás” hacía presencia en la zona: “(…) pasaba a las casas y le decía a uno que después de las 6 de la tarde no salieran (…) Fue el único que distinguimos por aquí por esta vereda” Por su parte, Dulcelina Garnica, hija de la antes mencionada, al indagársele acerca de la permanencia del referido delincuente expresó: “(…) yo tenía como 8 años en el momento en que lo vi la primera vez aquí, se sentó ahí en una silla (…) yo escuchaba que un Nicolás pero pa allá pa arriba pero nunca lo había visto y un día llego acá”; respecto de la práctica de incorporar menores a sus filas indicó: “(…) una vez llegó y le dijo a mi mamá me voy a llevar a su hijo” y cuando ella le reclamó él contestó: “(…) no señora apenas le estoy tomando el pelo”, a lo que su progenitora replicó: “(…) usted no me va a reclutar ningún hijo” y añadió: “(…) y eso que venía tomándole el pelo pero no sé qué tan tomadera de pelo sería de pronto allá donde ellos” (Sic)42.
De otro lado, Paulina Rodríguez Calderón, hermana de Luis José, quien afirmó haber vivido en “Las Olivas” hasta los 16 años de edad43, indagada sobre la situación de orden público en la zona dijo ante la UAEGRTD que era: “(…) pesado, habían grupos armados se escuchaba 42 Consecutivo 1. págs. 89 a 101. 43 En declaración judicial expresó haber nacido en el año 1975. 68081312100120190013501 18 de guerrilla y de paramilitares, ellos rondaban por ahí, llegaban a pedir agua en las casas y miraban si habían muchachas o jóvenes” (Sic)44.
Manuel Amaris Luqueta, quien llegó al municipio de Barrancabermeja en el año 1974, sobre dicho aspecto manifestó durante la etapa administrativa: “(…) allá mandaban los paracos, eso fue en el 99, 2000 para adelante, a todos los dueños de parcelas o fincas le cobraban 8 mil pesos por hectárea a cada dueño de finca y eso era obligatorio darlo, el que manejaba la situación era alias “Nicolás”, él era el comandante de eso, él que tuviera los hijos tenía que aportarlos a la cuadrilla de las autodefensas, a mi me exigieron aportar, yo tenía 16 hectáreas y pagaba por eso”.
Contó, además, que vendió un inmueble que tenía en esa región “(…) por la cantidad de problemas que habían por los paracos, ella [su “señora”] y mi hija me impulsaron a venderla porque les daba miedo” (Sic)45. De igual forma, a instancias del juzgado instructor Carlos Julio Rojas, quien residió en la zona del bajo Simacota y vivió en el predio, reconoció la presencia de la guerrilla y los paramilitares en el sector colindante, para 1989 a 2000.
Y relató sobre la masacre de La Rochela ocurrida en cercanías a la vereda donde se ubica el fundo reclamado pues tales sucesos tuvieron lugar en inmediaciones de la finca que en su momento habitaba46. Establecido lo anterior puede afirmarse con relación al argumento de Ecopetrol S.A. y del Ministerio Público referente a que puntualmente en Oponcito no se acreditaron actos concretos de violencia, que el mismo queda sin fundamento con el contexto de ya referenciado; además, debe señalarse que la comunidad reconoció que allí llegó alias “Nicolás” quien por demás manifestó su intención de reclutar menores lo que textualmente expresó Dulcelina Garnica; por si lo hasta acá no fuera 44 Consecutivo 1. págs. 114 a 116, 45 Consecutivo 1. págs. 106 a 108 46 “El 18 de enero de 1989 en la vereda La Rochela, municipio de Simacota, corazón del Magdalena Medio santandereano, fueron asesinados doce de quince miembros de una comisión judicial que investigaba una serie de homicidios y desapariciones ocurridos en los municipios de Simacota, Cimitarra y Puerto Parra, cometidos presuntamente por una alianza de narcotraficantes, paramilitares y agentes de la fuerza pública”.
Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. “La Rochela: Memorias de un crimen contra la justicia”. 68081312100120190013501 19 suficiente, súmese que, tal cual lo aceptó la Corte Constitucional: “(…) en Colombia la geografía de la violencia se construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas que los integran”47.
Por consiguiente, según lo decantó ese Tribunal, el conflicto armado en Colombia es un fenómeno presente a nivel municipal y veredal y que la construcción se base en eventos ocurridos en las municipalidades, ello no traduce en forma alguna su inexistencia en las veredas o corregimientos. Corolario, Oponcito también se vio afectada por hechos de esa naturaleza identificados en Barrancabermeja.
En consecuencia, atendiendo al compendio probatorio y lo analizado previamente por esta Sala, aparece acreditado el contexto de violencia en esa zona geográfica para la época de los hechos victimizantes relatados en la solicitud con sucesos puntuales conexos al conflicto armado derivados del modus operandi de varios grupos ilegales, dejando así sin base, itérase, la manifestación que hizo la oposición cuando expresó que en ese espacio geográfico no hubo presencia visible de estructuras armadas pues tal argumento desconoce abiertamente acontecimientos notorios y reportados, inclusive, por el propio Gobierno como atrás se relacionó. 3.2.
Caso Concreto. 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta la caracterización que realizó la UAEGRTD de Luis José Rodríguez Calderón48 surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en su favor adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de tratarse de campesino, sin escolaridad, pertenece a la población de la tercera edad49 -tiene 61 47 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007. 48 Consecutivo 1, pág. 570 a 577. 49 Ley 1251 de 2008.
Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.
Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 68081312100120190013501 20 años50, por ello merece trato especial conforme la Constitución Nacional51 y la jurisprudencia constitucional52, se auto reconoce como víctima del conflicto, fue privado de la tierra a través de la fuerza, con lo que vulneraron sus derechos a la propiedad rural y acceso progresivo a la misma53. 3.2.2.
En el sub judice, se encuentra acreditado que Luis José Rodríguez Calderón tiene titularidad54 y su cónyuge55 a la época de las victimizaciones Rocío Hoyos Vásquez legitimación56, para instaurar la presente acción por cuanto aquel mediante escritura No. 3413 del 15 de noviembre de 1995 de la Notaría Primera de Barrancabermeja57, adquirió la condición de propietario del predio “Las Olivas”, relación jurídica que perduró hasta su venta a Carlos Julio Rojas Murcia por escritura pública No. 1853 del 7 de diciembre de 2004 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja58, instrumentos registrados en el folio de matrícula 303-4145659.
El referido inmueble después de la enajenación que efectuó el señor Rodríguez se dividió con ocasión a las varias ventas parciales que se instrumentaron en las siguientes escrituras públicas, surgiendo las matrículas inmobiliarias que a continuación se mencionan: 50 Consecutivo 1, pág. 59. 51 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 52 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 53 Constitución Política de Colombia. Artículo 64. “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.” Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;
(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 54 Ley 1448 de 2011.
“Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 55 Consecutivo 1, págs. 56 a 57.
Partida de matrimonio. 56 Ley 1448 de 2011. “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 57 Consecutivo 16, trámite Tribunal. 58 Consecutivo 17, trámite Tribunal. 59 Consecutivo 21, págs. 15 a 20 68081312100120190013501 21 Ventas parciales60 Área A favor de M.I. segregada61 E.P. No 2164/2008 Notaría 1ª de Barrancabermeja 8.600m2 Ecopetrol S.A. 303-69654 y 303-69655 E.P. No 3064/2008 Notaría 2ª de Barrancabermeja 940m2 Ecopetrol S.A. 303-69858 E.P. No 406/2009 Notaría 1ª de Barrancabermeja 2.330m2 y 1.410m2 Ecopetrol S.A. 303-70120 y 303-70121 Posteriormente, se presentaron los siguientes englobes: Matrículas englobadas Escritura Pública62 Matrícula que surgió63 303-69954 Mediante E.P. 3383/2009 Notaría 1ª de Barrancabermeja 303-75729 303-69655 303-69858 Con la M.I. 303-69760 E.P. No 2439/2009 Notaría 2ª de Barrancabermeja 303-75272 303-70120 Con las M.I. 303-70161 y 303-70162 E.P. No 2440/2009 Notaría 2ª de Barrancabermeja 303-75307 303-70121 3.2.3.
Corresponde ahora analizar su condición de víctimas64 del conflicto armado, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. Preliminarmente debe precisarse, en lo que atañe al requisito temporal, que respecto a la calidad de víctima, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 abarca aquellos sucesos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y frente al despojo el artículo 75 ibídem los enmarca desde el primer día de 1991, razón por la cual, en principio, los hechos objeto de reclamo cumplen a cabalidad con tal exigencia en tanto se dijo que los 60 Consecutivo 1, págs.399 a 409, 430 a 440; y No 16, trámite Tribunal, respectivamente. 61 Consecutivo 21, págs. 23 a 26, 29 a 32, 35 a 37, 41 a 44, trámite Tribunal, respectivamente. 62 Consecutivo 1, págs. 424 a 429, 455 a 470 y 473 a 482, respectivamente. 63 Consecutivo 21, págs. 47 a 49, 53 a 56 y 59 a 61, respectivamente 64 Ley 1448 de 2011.
Artículo 3. Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 68081312100120190013501 22 acontecimientos que ocasionaron el desplazamiento de Luis José Rodríguez Calderón y su cónyuge para la época de las victimizaciones Rocío Hoyos Vásquez, acaecieron en enero de 1996, la pérdida del vínculo material con el predio se produjo unos meses después y en la misma anualidad tras haberse permutado de manera informal a Manuel Amaris y posteriormente se dio la ruptura de la relación jurídica al suscribir por instrucción de este y a favor de Carlos Julio Rojas Murcia, a través de la escritura de compraventa en el año 2004; por lo que los supuestos fácticos expuestos se encuentran dentro del límite de tiempo aludido, como se disertará detalladamente más adelante.
Expresó Luis José, el 11 de junio de 2014, cuando solicitó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que con ocasión al temor que lo invadió ante su renuencia en permitir entre enero y febrero de1996 el reclutamiento de dos de sus hijos pretendido por un integrante de un grupo paramilitar, decidió junto con su familia salir del fundo adquirido en diciembre de 1994; de manera concreta memoró que en ese tiempo: “(…) PARA EL AÑO 1995 YO LLEGUE A TRABAJAR EN LA FINCA Y YA ESTABA ALGO ABANDONADA PORQUE MI MADRE LA DEJO DECAER.
EMPECE A TRABAJAR EN ELLA Y SEMBRE PASTOS, YUCA Y MAIZ. MI MADRE SE ENFERMO Y MIS HERMANOS EMPEZARON A PREGUNTAR POR LAS TIERRAS Y COMO YO TODA LA VIDA HABIA TRABAJADO EN FINCAS, DECIDIERON QUE YO LE COMPRARA A MI MAMA LA FINCA PARA QUE QUEDARA EN FAMILIA EL PREDIO Y MI MADRE SE VINIERA DE ALLA PORQUE LE HABIA DADO TROMBOSIS. TRABAJE TODO EL AÑO DE 1995 EN LA FINCA Y EN ENERP DE 1996 LLEGO A LA FINCA ALIAS “NICOLAS” QUIEN ERA EL COMANDANTE DE LOS PARAMILITARES EN LA ZONA.
ESTE SEÑOR ME DIJO QUE MIS HIJOS SE FUERAN CON ELLOS A PATRULLAR Y COMO ELLOS ERAN ADOLESCENTES YO LE DIJE QUE NO, NADIE QUIERE MANDAR SUS HIJOS A LA GUERRA. ME OPUSE, Y ME DIJO QUE QUERIA VER A MIS HIJO PATRULLANDO O MUERTOS. ME DIJO QUE LO PENSARA, PENSANDO EN LO QUE PUSIERA PASAR A MIS HIJOS DECIDI VENIRME CO MI FAMILIA A 68081312100120190013501 23 BARRANCABERMEJA.
PRIMERO ENVIE A MI ESPOSA Y LLEGAMOS POCOC A POCO PARA QUE NO SE DIERAN CUENTA, UN VECINO ME INFORMABA COMO ESTABA EL AMBIENTE CON LOS PARAMILITARES, MI VECINO ISAAC GUTIERREZ ME DECIA QUE EL COMANDANTE “NICOLAS” HABÍA ESTADO EN LA FINCA Y QUE ESTABA MOLESTO PORQUE ME HABIA LLEVADO A LOS MUCHACHOS, QUE MEJOR NO VOLVIERA POR ALLA. DESDE ESE MOMENTO SIN TRABAJO, CONSEGUI UNA CASITA EN EL BARRIO EL CERRO, FUE DURO PORQUE SIN SABER HACER NADA QUE NO FUERA EL CAMPO, PASE MUCHAS NECESIDADES, HUBO UN TIEMPO QUE NO TENIA NI PARA LA COMIDA (…)” (Sic)65.
Versión que amplió el 5 de mayo de 2015 en fase administrativa, oportunidad en la que ratificó lo ya expuesto y agregó que a la fecha de aquel suceso habitaba en “Las Olivas” con su compañera Rocío y sus hijos José Miguel de 16 años; Jhon Edward de 14 y el infante Brian Andrés de algunos meses de nacido, época en la que se dedicaban al cultivo de yuca, plátano, maíz, tomate y ganadería. Expresó que fue puntualmente ese evento: “(…) lo que me motivó a irme de allá. Al otro día saqué a mis hijos (…) los mandé para el corregimiento El Centro, donde una hermana mía, Paulina Rodríguez (…) le dije a mi mujer váyase usted como si nada, aliste al niño (…) ella se fue para Barranca a donde un familiar (…) al otro día yo salí, llegué donde estaba mi esposa y después sacamos una piecita en el barrio El Cerro.
A los tres días de haber salido de allá mandé a mi sobrino, Armando Ardila, a que sacara el ganado porque el me lo había comprado” (Sic)66. Manifestaciones que ratificó el 15 de febrero de 201667. Sucesos de los que también dio cuenta el 22 de mayo de 2014, cuando declaró en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), otro desplazamiento padecido el 20 de marzo de 2005 de Simití y, por el que fue incluido en el Registro Único de Víctimas68, ocasión en la que narró: “(…) ante la 65 Consecutivo 1, pág. 81. 66 Consecutivo 1. págs. 84 a 88. 67 Consecutivo 1. págs. 111 a 113. 68 Consecutivo 10, trámite Tribunal. 68081312100120190013501 24 precaria situación económica por la que pase en Barrancabermeja en mi condición de desplazado sin vivienda ni trabajo, me vi obligado a regalar la parcela que había dejado en la vereda el Oponcito del municipio de Barrancabermeja (…)” (Sic) 69.
En estrados judiciales con mayor detalle puntualizó que alias “Nicolás” abordaba a José Miguel y John Edward cuando salían de la escuela y les ofrecía plata o armas, oferta que aquellos siempre rechazaban, por ese motivo llegó a Las Olivas: “(…) él me dijo, mano, la verdad es que vengo a hablar sobre sus hijos (…) yo los necesito (…) me los voy a llevar, ellos van a trabajar conmigo.
Yo dije, no señor, yo aspiro que los hijos míos (…) estudien. Bueno, ahí discutimos el tema y a lo último me dijo, bueno, última palabra, ¿los ve conmigo o los ve muertos? Y yo dije por mí no quisiera ninguna de las dos y se fue. Entonces cuando él se fue, pues yo me puse a pensar el tema y como la verdad (…) era bien sanguinario (…) antes menos mal me avisó, no los mató enseguida.
Pues yo dije no, aquí lo más seguro, es lo más como lo más preciso que yo vi viable en ese instante fue salir, abandonar (…) el predio. Entonces cuando llegaron los chinos, yo le dije a la mujer que, en ese entonces era Rocío Hoyos, hagamos una cosa, váyase con estos chinos y llévelos a tal parte que me los tengan allá (…) ya ella se vino por la tarde y al otro día me vine yo (…)” (Sic)70.
La también reclamante Rocío Hoyos Vásquez relató en fase judicial que en la finca Las Olivas vivió hasta 1996: “(…) un día, llegó un señor llamado Nicolás, el cual los vi a ellos dos dialogando, porque usted sabe que cuando eso ninguna muchacha o algo tenía por qué meterse en cuestiones del marido, entonces ellos terminaron de hablar, ahí los veía que aleteaban y eso, pero no sabía, cuando ya el señor se fue (…) él me dijo que cogiera a sus dos niños porque él tenía dos hijos que no eran de mi hogar, apenas yo estaba con el bebecito (…) que tenía como tres, cuatro meses mi niño, entonces que por favor se los llevara donde la hermana, entonces yo cogí y me llevé a José y a John, más él me dijo que cuando lo llevara me fuera para Barranca (…) porque el señor 69 Consecutivo 10, trámite Tribunal. 70 Consecutivo 133. 68081312100120190013501 25 Nicolás se quería llevar a sus hijos, a los dos pelados” (Sic)71.
Versión que ya había referido en fase administrativa, oportunidad en la que también afirmó que quien fuera su cónyuge le “comentó era que él señor NICOLAS quien pertenecía a los Masetos a los paramilitares, quería llevarse a los pelados” (Sic)72. Sus hijos Jhon Edwards73 y José Miguel Rodríguez Suárez74, tanto en la fase administrativa como judicial, corroboraron que alias Nicolás, conocido en la zona por ser integrante de los paramilitares, les ofreció en varias oportunidades, dinero y armas, además que los convidaba a que se enlistaran, lo que aconteció cuando se lo encontraban en el camino que recorrían para ir a la escuela.
Agregaron que con ocasión de ese suceso y al temor que surgió en su padre, en el año 1996 los mandó a la casa de su tía Paulina Rodríguez Calderón, quien vivía en la vereda Planta Nueva, en donde permanecieron un tiempo, después todos se reunieron en el casco urbano de Barrancabermeja. A su turno, Paulina Rodríguez Calderón, dio cuenta que en efecto su hermano Luis José envió a sus hijos a su casa para resguárdalos.
En fase judicial así lo relató: “(…) ellos vivían ahí en la finca (…) y tenían dos niños, uno se llama José Miguel, el otro se llama Jhon, entonces la gente esa que le querían quitar los niños a ellos (…) yo cuando eso vivía en la vereda Planta Nueva (…) entonces bajó mi cuñada Rocío una tarde (…) y me llevó los niños (…) me dijo que por que yo no le hacia el favor y le tenía los niños, entonces yo le dije que qué había pasado, yo creía que era que se iban a separar, dijo (…) Luis baja un día de estos y habla con usted, entonces yo le dije “bueno déjelos” (…) llevaba con ropa y todo (…) después bajó Lucho mi hermano y me contó que era que le iban a quitar los dos pelados, la gente esa que la guerrilla, no sé quién era pero totalmente que se lo iban a llevar, entonces yo le dije pues déjelos acá, entonces él los dejó ahí, dijo “no, yo los voy a dejar mientras yo entrego allá y enseguida rápido y me vengo”, entonces Lucho como, como a la semana, menos de la semana consiguió en Barranca y se fue 71 Consecutivo 133. 72 Consecutivo 1 págs. 123 a 124. 73 Consecutivo 1, págs. 117 a 119 y Consecutivo 133.1. 74 Consecutivo 1, págs. 120 a 122 y Consecutivo 133.1. 68081312100120190013501 26 para Barranca, por allá se metió en una pieza (…)”.
Detalló que eso aconteció: “(…) Si no toy mal (…) en el 96” (Sic)75. Aunado, en pretérita oportunidad, en fase administrativa, aseveró que, tras haber cuidado a sus sobrinos, su hermano “vino y los recogió y me dijo que se venían para el casco urbano, que se los traía para Barranca, pero se los trajeron a vivir ya con ellos. Rocío me dijo una vez que me la encontré, que ellos se habían venido de la finca porque se querían llevar a JHON y a JOSÉ, no sé si serían los paracos, porque LUCHO es una persona que para sacarle la información es muy difícil”; memoró que en esa época estaba en la zona: “(…) el tal ese NICOLAS” (Sic)76.
Por su parte, Manuel Amaris señaló a su vez, ante la UAEGRTD, conocer los sucesos de los que fue víctima el solicitante así: “(…) Con el tiempo tuve conocimiento, el mismo Leonel el concuñado de él y un pelado Sady Santos me dijeron que a él le había tocado salir de la finca amenazado por los paracos, le quería quitar los hijos para vincularlos a la fuerza de los paracos (…)”.
Y agregó “(…) él peleaba mucho con “Nicolás” y él lo quería matar (…) lo que si me consta es que a los hijos se los querían llevar (…)” (Sic)77. La versión de los solicitantes, amparada bajo la presunción de veracidad y buena fe78, guarda coincidencia con el contexto de violencia que sufrió y aún padece, el municipio de Barrancabermeja así como con lo expuesto por las señoras Dulcelina Garnica, Paulina Rodríguez y el señor Manuel Amaris, quedando así comprobado, contrario a lo que conjeturó Ecopetrol, que el hecho victimizante que generó su desplazamiento79 en el año 1996 sí tienen relación directa con el conflicto armado, surgiendo así su condición de víctimas. 75 Consecutivo 133 76 Consecutivo 1, págs. 114 a 116. 77 Consecutivo 1, págs. 106 a 108. 78 Ley 1448 de 2011.
Artículo 5. “(…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 79 Ley 1448 de 2011.
Artículo 60. Parágrafo Segundo. “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 68081312100120190013501 27 Ahora bien, respecto a otro argumento expuesto por Ecopetrol según el cual lo acontecido a los solicitantes no fue de conocimiento público, tratándose de un hecho silencioso conocido y vivido únicamente por ellos y su núcleo familiar, que tan solo en el año 2014 se puso en conocimiento de las entidades competentes, pertinente es señalar que le asiste razón, pues así lo narró el propio Luis José80; no obstante, también debe recordarse que: “(…) que el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades en lo relacionado con un hecho de violencia no es siquiera indicio de su no ocurrencia”, ya que “la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar, pero no por ello inexistentes"81.
Y en lo que concierne a la presunta discordancia enrostrada por el Ministerio Público en relación con el tiempo que los hijos del señor Luis José permanecieron al cuidado de su tía Paulina Rodríguez, debe decirse que omite el agente que Rocío Hoyos en sede administrativa insistió en señalar que no recordaba de manera exacta tal circunstancia; así lo indicó en las ocasiones en que fue indagada al respecto: “Yo exactamente no sé, porque después de eso, como a los dos años fue que ellos se vinieron con nosotros más o menos en 1998”82 y aunque es verdad que la señora Rodríguez dijo señaló ante la UAEGRTD haberlos cuidado alrededor de unas semanas o algunos meses, lo cierto es que para resolver tales discrepancias se impone a los jueces, al momento de valorar los enunciados de la declaración de las víctimas, atender la presunción de buena fe, que los indicios deben tenerse como prueba a su favor y que las imprecisiones en que pueda incurrir no son evidencia suficiente de que se falta a la verdad83, razón por la que en esta clase de juicios se invierte la carga de la prueba correspondiéndole en este caso al opositor demostrar que lo que aquella dice no es cierto84.
En lo 80 Consecutivo 1, págs. 111 a 113. 81 Ibídem. 82 Consecutivo 1, pág. 123. 83 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-018-21.htm 84 Ley 1448 de 2011. Artículo
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 68081312100120190013501 28 que respecta la Corte Constitucional ha señalado que las contradicciones no constituyen evidencia fehaciente de que el solicitante este faltando a la verdad. Por tanto, han de ser analizadas cuenta partir de las condiciones particulares de los desplazados y el principio de favorabilidad85.
Así pues, sus reproches, al no revestir mayor asidero, no afectan la situación que aquí se debate. Aunado a ello, ha de recordarse que el primer relato de desplazamiento data del 2014 cuando Luis José declaró ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por otro hecho victimizante86 y luego en el 2015 con ocasión del presente juicio, es decir casi veinte años después del suceso acaecido en 1996, situación que permite predicar que dichas inexactitudes pueden obedecer al lapso transcurrido, ya que incide sobre circunstancias específicas de tiempo modo y lugar que se guardan en la memoria.
Asimismo, importa resaltar que tal diferencia corresponde a elementos accesorios o datos complementarios de las circunstancias fácticas, pues más allá de no existir correspondencia exacta en los días o meses que la señora Rodríguez cuidó a sus sobrinos, lo cierto es que todos los dichos son coincidentes en el motivo por el que tuvo que asumir temporalmente la responsabilidad, esto es, la imperiosa necesidad de salvaguardar la vida e integridad de aquellos y que tal amenaza fue determinante del desplazamiento.
Importante destacar también que los hechos victimizantes involucran el reclutamiento ilícito de menores87, práctica que como se mencionó en el contexto de violencia, constituía una de las estrategias más recurrentes utilizadas por los grupos al margen de la ley que ante la inactividad de las entidades del Estado se extendió en casi todo el territorio nacional.
Escenario frente al que Luis José debió tomar la 85 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007, reiterada en sentencia T-832 de 2014. “( ) En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.
(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad (…)”. Adicionalmente, véase sentencias T-018 de 2021; T-506 de 2020; SU-599 de 2019. 86 Consecutivo 10. trámite Tribunal. 87 Corte Constitucional, sentencia T-506 de 2020. 68081312100120190013501 29 decisión que en su momento consideró pertinente para salvaguardar la vida e integridad de sus hijos.
Finalmente, aunque por estos puntuales sucesos no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas sino por hechos victimizantes diferentes88, lo cierto es que conforme la jurisprudencia constitucional89, no es indispensable esa acreditación, pues basta con la ocurrencia del hecho90 descartando aspectos formales o de interpretaciones restrictivas y requiriéndose simplemente de la observancia de una realidad objetiva91.
Finalmente, aunque Ecopetrol S.A., insistió sin soportes en que la vereda donde se localiza “Las Olivas” no se vio afectada por el flagelo del desplazamiento, lo cierto es, conforme ya se indicó, pero se reitera en aras que no quede duda alguna, que en el expediente obran elementos de prueba que evidencian lo contrario, pues se trató de una estructura paramilitar con presencia en el municipio de Barrancabermeja, particularmente en Oponcito, cuyo modo de operación se caracterizó por el amedrentamiento y reclutamiento de la población civil, práctica ilegal que fue reconocida por Rosalba Díaz, Dulcelina Garnica y Manuel Amaris, participantes de la entrevista social practicada por la UAEGRTD, quienes lo identificaron como actor bélico del sector.
Lo mismo hicieron los solicitantes y sus hijos. 88 Consecutivo 22 trámite Juzgado y 10 del Tribunal. 89 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. “La Corte insiste en su jurisprudencia en relación con la distinción entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condición de víctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado.
Así, como se explicó, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazado proviene de una situación fáctica de desprotección por lo que no es necesario “un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar”. Por tanto, en punto a este tema, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las víctimas son una herramienta técnica que permite identificar parte de esta población y determinar algunas de sus características, con el propósito de brindar herramientas para su atención y reparación. En este sentido, el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condición de víctima, sino un acto declarativo de carácter administrativo que permite el acceso de las víctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de víctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las víctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparación integral”. 90 Corte Constitucional.
Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 91 Corte Constitucional.
Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 68081312100120190013501 30 Así las cosas, evaluados los medios de juicio de manera conjunta y de acuerdo con el mérito probatorio que se la ha otorgado a cada uno de ellos, al tenor de la sana crítica, se concluye que, efectivamente, Luis José Rodríguez Calderón y su familia, fueron víctimas, no solo de la violencia generalizada que se vivió en el municipio de Barrancabermeja, por la confluencia territorial y temporal de guerrilla y grupos paramilitares sino además, en forma concreta y específica, por el constreñimiento que sufrieron. 3.2.4.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o 68081312100120190013501 31 coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”92.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema93 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”94.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el 92 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 93 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-628 de 2015; entre otras. 94 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 68081312100120190013501 32 conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos.
Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”95. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”96.
A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los casos de compraventa y demás actos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los 95 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 96 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 68081312100120190013501 33 contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Descendiendo al sub judice, se recuerda lo atrás indicado en relación con lo narrado por el señor Rodríguez Calderón el 22 de mayo de 2014, a la UARIV, oportunidad en la que memoró que con ocasión al desplazamiento: “(…) sin vivienda ni trabajo, me vi obligado a regalar la parcela que había dejado en la vereda el oponcito (…) al Señor MANUEL AMARIS, quien vivía en Barrancabermeja, yo le pedí que me ayudara a vender la parcela pero por eso tiempo nadie compraba tierras por esos sectores ni regaladas por efecto del conflicto armado, el señor Manuel me ofreció cambio de la parcela por un lote con un pequeña construcción en obra negra (…) y ante mi precaria situación como consecuencia del conflicto armado y en mi condición de desplazado (…) acepte el negocio de mi (…) parcela a la cual no podía ir por las amenazas de muerte (…) y, me fui a vivir a este cambuche” (Sic)97.
Luego, el 5 de mayo de 2015, en sede administrativa y con relación a este proceso expresó que a consecuencia de su desplazamiento al casco urbano de Barrancabermeja –barrio El Cerro- a principios del año 1996, “Las Olivas” quedó abandonado, poco tiempo después negoció los semovientes que allí mantenía y tras unos meses, debido a que no podía retornar y dada su situación económica, inicialmente lo permutó de manera informal a Manuel Amaris y posteriormente por instrucciones de este lo transfirió a un tercero. Así lo narró: “(…) Yo dejé esa vaina allá botado, yo sabia trabajar era en el campo (…) Con la platica que hice de los animales me compré un carro viejo y me puse a mochilear en la plaza de Torcoroma, pero la situación estaba muy pesada, me encontré a un amigo, MANUEL AMARIS, como finalizando el 96, a quien le dije que me ayudara a vender la tierra, pero él dijo que no había muchos que estuviera comprando tierra, entonces yo le conté la situación que estaba viviendo, él me dijo que lo que él tenía 97 Consecutivo 10, trámite Tribunal. 68081312100120190013501 34 era un lote en el barrio 20 de enero, que estaba en obra negra, tenía los servicios, luz y agua, y me dijo que lo cambiáramos, me dijo que con tal que usted deje de pagar arriendo yo se lo cambio, no intercambiamos plata, él me dijo que no le diera los papeles de la finca hasta que no me diera los papeles del lote.
Yo nunca le hice la escritura a él, yo terminé firmando las escrituras a la persona que MANUEL AMARIS le vendió. (…) en ese entonces no tenía otra alternativa, no era posible vender esa finca” (Sic)98. Ulteriormente, esto es, el 15 de febrero de 2016, en otra declaración ante la UAEGRTD puntualizó que vivió en el barrio El Cerro “por ahí hasta el mes de mayo de 1996, en ese mes se hizo el negocio con el señor Manuel Amaris (…) el señor que me compro no sabía que el predio estaba abandonado porque así no lo compraba”.
Aseguró no haber quedado persona alguna encargada del fundo, al cual solo regresó para mostrar sus colindancias. Acerca de la entrega del bien relató que: “(…) el día que el quedo de ir yo me fui con el hijo menor, Jhon Edward y cuando el llego nosotros estábamos allá, el llego y le mostramos la finquita, los linderos y los cultivos que teníamos, unas yucas en rastrojadas, maticas de plátano, algunos aguacates y árboles frutales, pero pocos, eso fue de visita, apenas mostramos eso y dijo que cuando venía, como yo vivía aquí en Barranca hicimos un documento y me hizo entrega de la casa del 20 de enero que estaba arrendada pero al poco tiempo me la entrego vacía (…)” (Sic)99.
En etapa judicial reiteró los aspectos referidos en precedencia y adicionalmente indicó que cuando Manuel negoció el predio lo buscó para que le hiciera “los papeles (…) al que él le vendió (…) de mí pasó a Carlos Julio, pero el (…) dueño actual era Manuel Amaris (…)”100. Sobre dicho convenio su entonces cónyuge y también reclamante Rocío Hoyos expresó en estrados no tener conocimiento y contó cómo a partir de la dejación del inmueble “de ahí nosotros vivimos un tiempo 98 Consecutivo 1, págs. 84 a 88. 99 Consecutivo 1, págs. 111 a 113. 100 Consecutivo 133. 68081312100120190013501 35 aquí en Barranca, en una piecita.
Después él llegó con el cuento (…) de que esa finca (…) la había cambiado con un señor por una casa, un lotecito en el (…) barrio 20 de enero” (Sic)101. Por su parte, el 10 de noviembre de 2015 y en fase administrativa, Manuel Amaris Luqueta, corroboró lo relatado por Luis José en torno a la negociación, afirmó que se conocieron “como en el año 1997” y “en el 98” lo buscó por motivos diferentes; agregó que: “[E]se predio [Las Olivas] lo permutamos por una mejora que yo tenía en el 20 de enero, eso fue como en el año 98 o 2000, la casa yo la adquirí en el 94 (…) esa casa la dejé abandonada, estaba en obra negra, él [Luis José] tenía una finca abandonada y yo tenía la casa abandonada, entonces él llegó a la oficina ubicada en la Calle 50 No 8b-45 y me dijo que si conocía a alguien que estuviese interesado en comprarle un predio que tenía, entonces yo le dije que yo tenía una casita abandonada que porque no hacíamos una permuta y así fue como hicimos la transacción, él con la casa y yo con la finca, no le di dinero, eso fue mano y mano”.
Igualmente aseveró que dicho negocio no se protocolizó por descuido y que ese trámite finalmente se hizo; “(…) cuando yo le vendí al otro señor, lo llamé para que firmara la escritura y como todo acá era incierto. Hicimos una carta venta, ese documento ya no lo tengo (…)”, mencionó que para el momento de la celebración del convenio informal José Luis se encontraba con su familia, sin embargo, en forma concomitante y contradictoriamente, expresó con relación a su vendedor: “(…) No se él donde se la pasaba metido, él peleaba mucho con "Nicolás" y él lo quería matar” (Sic)102.
Con lo hasta acá reseñado es claro que como consecuencia del desplazamiento y ante la imposibilidad de retornar, Luis José Rodríguez se vio obligado a celebrar convenio verbal respecto de “Las Olivas” con Manuel Amaris y que previa instrucción de este, corrió escrituras a favor de Carlos Julio Rojas Murcia. Aspecto corroborado por este último al testificar en fase judicial, que conoce al reclamante: “(…) porque él fue el que me firmó la escritura de Las Olivas (…) Yo le compré a un señor 101 Ibídem. 102 Consecutivo 1, págs. 106 a 108. 68081312100120190013501 36 Manuel Amaris, pero entonces él cuando fuimos a hacer la escritura decía que tenía una carta venta y que la escritura me la firmaba el señor Luis José Rodríguez” (Sic)103.
Ahora, aunque al plenario no se aportó documento alguno que diera cuenta de ese informal convenio, lo cierto es que la anotación No. 6104 del certificado de tradición 303-41456, contiene el registro de “compraventa” entre Luis José Rodríguez y Carlos Julio Rojas, contenida en la escritura pública No. 1853 del 7 de diciembre de 2004 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja105.
Instrumento que permite advertir que en dicho negocio Manuel Amaris actuó en nombre y representación de Luis José, según poder otorgado por este y, que la venta se pactó por $2’000.000, monto que el apoderado declaró haber recibido en efectivo de manos del comprador. Como ya se referenció pero por la importancia que implica para lo que ha de concluirse se reitera, Luis José Rodríguez desde el mes de mayo del año 2014 sostiene en forma consistente que a consecuencia del desplazamiento se vio: “obligado a regalar la parcela que había dejado en la vereda el oponcito del municipio de Barrancabermeja” pues en esa época: “nadie compraba tierras por esos sectores ni regaladas por efecto del conflicto armado”, razón por la que ante la propuesta de Manuel Amaris y dada su: “precaria situación” aceptó el negocio, ya que: “(…) no podía ir por las amenazas de muerte” (Sic)106.
En fase administrativa reiteró que el único motivo de la venta surgió: “(…) EN VISTA DE MI SITUACION Y MI DESESPERO (…) PASE MUCHAS NECESIDADES, HUBO UN TIEMPO QUE NO TENIA NI PARA LA COMIDA” (Sic)107 “(…) no tenía otra alternativa, no era posible vender esa finca (…) pasamos una situación muy brava, me tocó aprender a manejar para poder sobrevivir acá con el carro”108.
Además, en clara muestra del temor que generado manifestó no haberle 103 Consecutivo 134. 104 Consecutivo 21, págs. 15 a 20. 105 Consecutivo 17, trámite del Tribunal. 106 Consecutivo 10, trámite Tribunal. 107 Consecutivo 1, pág. 81 108 Consecutivo 1, págs. 84 a 88. 68081312100120190013501 37 comentado “a nadie de mi salida, salimos como si fuéramos a hacer un mandado”109; por ello mismo el predio: “(…) quedo ahí solo pero como el tema estaba tan caliente no se lo dije a ningún vecino (…) cuando eso era tan delicado el tema que uno no comentaba eso” (Sic)110 y al inmueble regresó “solo para mostrar los linderos”111.
Del análisis conjunto de dichos elementos de prueba surge que ciertamente por parte de los reclamantes se dio un desprendimiento, primero material y posteriormente jurídico de la posesión y del dominio que ostentaba Luis José Rodríguez sobre Las Olivas, todo ello dentro del contexto del conflicto armado, en tanto tras la ocurrencia de su desplazamiento la heredad no quedó a cargo de persona alguna, y en consecuencia lógica se vio truncado el goce y usufructo que venían ejerciendo y dado el estado de necesidad en que quedaron inmersos al arribar al casco urbano del municipio vieron como única alternativa la propuesta de cambiar o permutar la finca por una vivienda allí localizada para no pagar arriendo, conforme se puntualizó en párrafos precedentes.
Por lo que a voces del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se configuró el abandono y ulterior despojo. Y es que incluso fue esa situación bélica la que condujo a que el propio Manuel Amaris, también decidiera desprenderse de ella pues así lo puso en conocimiento cuando expresó que vendió porque surgieron inconvenientes con su señora a la que no le gustaba que: “fuera allá por la cantidad de problemas que habían por los paracos, ella y mi hija me impulsaron a venderla porque les daba miedo” (Sic)112.
Conclusión que se fortalece ante la falta de medios persuasivos que la desvirtúen conforme la carga que corría en contra de Ecopetrol S.A., entidad que se limitó a argüir la inexistencia de los requisitos para acceder a las pretensiones, cimentando tal alegato en que no se acreditó que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pues de acuerdo al informe de prueba comunitaria, los vecinos desconocen esa situación 109 Ibidem. 110 Consecutivo 1, págs.111 a 113. 111 Ib. 112 Consecutivo 1, págs. 106 a 108. 68081312100120190013501 38 particular frente a los solicitantes; no obstante, lo cierto es que ya atrás se analizó lo pertinente determinándose que los elementos analizados previamente con plena contundencia demostraron lo contrario, esto es, que la pérdida del derecho se dio en conexidad con el conflicto armado, a raíz de las circunstancias que acreditaron su calidad de víctimas por las amenazas de reclutamiento forzado y el desplazamiento de la región, como el temor que les impedía retornar a continuar ocupando y explotando la heredad.
Y aunque los habitantes de la zona desconozcan lo puntual y concretamente ocurrido a su vecino, lo que se finca en el hecho de que este no contó a nadie lo acontecido, conforme de manera enfática lo admitió en sus diversas declaraciones, ello por sí solo no desvirtúa el aquel justificado nexo, máxime cuando se insiste, el opositor ningún elemento de prueba aportó que diera cuenta en forma fehaciente que el abandono y despojo hayan tenido origen en circunstancias diferentes y especialmente ajenas a la situación bélica imperantes en esa época.
También se indicó que Luis José Rodríguez celebró el convenio con Carlos Julio Rojas Murcia de manera voluntaria, consciente de la relación jurídica que aún ostentaba respecto de este, conjetura de la que basta señalar que, de no presentase los hechos victimizantes acá relatados, seguramente aquel no se hubiera visto compelido a realizar el negocio con Manuel Amaris y luego a enajenar el bien bajo las condiciones por este último impuestas; pues ante tales circunstancias que alteraron significativamente su proyecto de vida, se vio obligado a buscar satisfacer sus necesidades básicas y garantizar su derecho a la vivienda por otros medios.
Situación que no desdibuja el desplazamiento ni el despojo, independientemente de la permuta del predio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH, ha referido que el desplazamiento forzado puede ser asimilado a una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen, factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e 68081312100120190013501 39 indefensión y que provoca además efectos nocivos, por ejemplo “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de la calidad de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”113 que comprometen directamente la integridad personal física y psíquica inclusive.
Y ello se vio reflejado en la negociación de Las Olivas, ya que según lo narró Luis José, su actividad económica se centraba en labores propias del campo, como, la explotación ganadera y agrícola, las cuales se vieron entorpecidas a su salida. Pues debió aprender a conducir un vehículo y “mochilear en la plaza de Torcoroma, pero la situación estaba muy pesada”, atravesando “una situación muy brava”.
La posibilidad que albergó entonces Luis José de continuar junto a su esposa y familia disfrutando el bien que representaba su único patrimonio, hogar y medio de subsistencia, fue truncada abruptamente por las amenazas recibidas, el desplazamiento, abandono y despojo que debieron asumir por fuerza y necesidad de las circunstancias, todo producto del actuar de un grupo ilegal, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos que tratan los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
Conclusión que no sufre mella alguna por lo dicho por Manuel Amaris114 en fase administrativa, en torno a que cuando hizo la permuta con Luis José los integrantes de su núcleo familiar aún permanecían en la finca, lo que paradójicamente se contradice con lo que contaron Rosalba Díaz y Dulcelina Garnica en la entrevista social realizada por la UAEGRTD115 quienes expusieron que los reclamantes no residieron en “Las Olivas”, pues lo cierto es que en torno a aquella afirmación este aseguró ante la UAEGRTD que tras la dejación del bien volvió “el día que le fui a mostrar los linderos con mi hijo, mis hijos ya no estaban allá y después de que los envié para el centro solo Jhon Edward volvió a 113 Ver: Corte IDH.
Casos de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 114 Ibídem. 115 Consecutivo 1, págs. 93 a 101. 68081312100120190013501 40 acompañarme el día ese” (Sic)116; y aunque es verdad que frente a este aspecto hay discrepancia, al punto que en esa misma declaración contradictoriamente el deponente señaló que en el momento en que conoció el inmueble no estaba Rodríguez: “(…) No se él donde se la pasaba metido, él peleaba mucho con "Nicolás" y él lo quería matar” (Sic)117, surge que la versión que se predica cierta es la rendida por la victima dada la aplicación de la presunción de veracidad que ampara su dicho, además que no obran en el plenario elementos de prueba contundentes y fehacientes que den cuenta de lo contrario.
Argumento este con el que también queda sin piso lo expuesto en torno a esa situación por Ecopetrol S.A. y el Ministerio Público, debiendo señalarse además que aun cuando el predio no fuera su lugar de residencia, ello tampoco desdibuja el despojo, pues las circunstancias que alteraron drásticamente su plan de vida les obligaron a abandonarlo a fin de proteger su seguridad y, como resultado, a venderlo por no tener otra opción; aunado, la Ley 1448 de 2011 no impone para efectos de que proceda la restitución que la víctima propietaria hubiere residido o habitado el bien, sobre el tema lo que ha decantado la Corte Constitucional es que los desplazados tienen derecho “(…) a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria”118.
En conclusión, la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues quedó comprobado que en el años 1996 y siguientes en el municipio de Barrancabermeja y puntualmente en la vereda Oponcito, ocurrieron múltiples y evidentes actos de violencia generalizada debido a la presencia y accionar de grupos armados, ilegales que constriñeron a Luis José Rodríguez a desplazarse por miedo a que reclutaran a dos de sus menores hijos y de contera dejar abandonado su inmueble, luego el estado de necesidad al que se vio abocado lo conminó a negociar informalmente con Manuel Amaris reflejando sin lugar a dudas un vicio 116 Consecutivo 1, págs. 111 a 113. 117 Consecutivo 1, págs. 106 a 108. 118 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 68081312100120190013501 41 en el consentimiento ya que Luis José no obró con plena libertad contractual dado que el único móvil determinante para celebrar ese convenio y posteriormente escriturar el bien por instrucción de aquel a Carlos Julio Rojas, estuvo ligado al conflicto armado, circunstancia de la que válidamente puede predicarse ausencia de aquel, puro, libre y espontáneo, en tanto que por cuidar su vida y la de su familia, de una amenaza inminente sacrificó su patrimonio. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la figura bajo estudio para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es 68081312100120190013501 42 decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, también deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios119.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen más posibilidad de acceder a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo (…)”.
Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a 119 Sentencia C-795 de 2014. 68081312100120190013501 43 personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”120.
En lo que respecta a Carlos Julio Rojas Murcia, aunque no ostenta la condición de opositor, ya que no replicó las pretensiones de la solicitud ni alegó buena fe exenta de culpa121, lo cierto es que ni estudiando esta figura de oficio y en virtud del enfoque diferencial al que ya se hizo referencia, sale avante, pues en momento alguno alegó tener la condición de víctima del conflicto armado ni se evidenció tal calidad en las probanzas recaudadas en el trámite procesal; aspecto que de entrada aniquila la posibilidad de morigerar a su favor el estudio del estándar cualificado para en su lugar exigirle en plenitud la acreditación de aquella.
Ahora, el señor Rojas, en estrados admitió no haber ni siquiera previamente indagado sobre la situación de orden público en la zona donde se ubica “Las Olivas” cuando adquirió el fundo, pues al ser interrogado entre otros aspectos afirmó que, a su juicio, para esa data los paramilitares ya se habían desmovilizado y aunque: “(…) sí llegaron a pedirme esa cuota (…) nunca más regresaron (…) por ahí -ni- se volvió a ver guerrillas ni paramilitares” (Sic)122.
Por ello de entrada se descarta ese actuar cualificado por su parte. De otro lado, Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. estimó haber obrado con buena fe exenta de culpa al constituir las servidumbres existentes a su favor por cuanto se establecieron con las personas que acreditaron tener derechos sobre el predio objeto de reclamación y tras largos y exigentes estudios.
Similar alegato empleó Ecopetrol S.A. al indicar que efectuó el correspondiente pago a quien era el propietario y poseedor en ese momento, así como a la data en que adquirió la propiedad, instante en el cual llevó a cabo la revisión del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que le permitió verificar que el inmueble no 120 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 121 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2924-2021. 122 Consecutivo 134. 68081312100120190013501 44 se hallaba fuera del comercio ni presentaba limitación alguna que impidiera su enajenación y/o gravamen; tampoco estaban anotaciones que dieran cuenta de un posible despojo.
Sin embargo, se aprecia que respecto de tales sociedades se descarta pesquisa, averiguación o intento por indagar el motivo por el que vendió el acá reclamante o a las personas que participaron en la cadena de tradiciones. Lo que se advierte, por un lado, de la falta de mención sobre el particular la ausencia de aporte y solicitud de pruebas sobre el tema por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P.; y de otro, por lo expuesto sin respaldo probatorio por los testigos que a ese efecto citó Ecopetrol S.A. Resultando insuficiente en pro de ese propósito el argumento alusivo a que se efectuó la imposición de las servidumbres con el cumplimiento de las exigencias legales y la sola revisión del respectivo certificado de tradición, como se invocó; pues esas diligencias que dijeron haber llevado a cabo corresponden a las establecidas por el legislador para imponer el referido gravamen y a las mínimas realizadas en el círculo normal del mercado inmobiliario al adquirirse un bien raíz, mas no a las positivas adicionales que demanda el actuar con buena fe cualificada, las cuales se debían adelantar precisamente por tratarse de fundos inmersos en zonas de conflicto armado, en las que se podrían cubrir con algún manto de legalidad o cotidianidad desde las ofertas de los inmuebles hasta las documentales que pudieran respaldar los presuntos acuerdos de voluntades.
Y dígase de una vez, que así las víctimas que se vean obligadas a vender no den a conocer públicamente los motivos que las conminan para así proceder, tal actuación no releva en forma alguna de dicho deber. Así, los testigos convocados por esta última entidad –personas que alguna intervención tuvieron en el proyecto La Cira Infanta que se desarrolla en la heredad- dieron a conocer el trámite que dicen se seguía a fin de obtener los terrenos que se iban a afectar, testimonios que permiten afirmar que ninguna indagación adicional se llevó a cabo para descartar la incidencia del conflicto armado en las adquisiciones, pues puntualmente fueron cuestionados al respecto. 68081312100120190013501 45 Por ejemplo, Efraín Melo Rodríguez, aseveró estar ejecutando de manera indirecta desde el 2007 trabajos para Ecopetrol S.A., dado que el proyecto La Cira Infantas es un contrato de colaboración empresarial con SierraCol perteneciendo él a una empresa contratista de esta- y dijo que “a la altura del año 2008 realmente las indagaciones que nosotros hacíamos era (…) un análisis catastral con profesionales catastrales y hacíamos (…) un estudio de títulos de acuerdo a los títulos, a escrituras que existieran (…) y bueno pues el folio de matrícula inmobiliaria, de acuerdo a esas dos (…) revisiones, se iba a campo y se verificaba si eso que existía en los documentos (…) en las escrituras o resoluciones o adjudicaciones y lo que teníamos en la carta catastral era real y se verificaba con quien estaba ahí en el predio” (Sic).
Agregó que en ese convenio las adquisiciones las hacía SierraCol a nombre de Ecopetrol S.A., siendo el área encargada la que realizaba el estudio de títulos y “lo hace un abogado o los abogados que teníamos”. Indagado acerca de la verificación en torno a los antecedentes de la zona de ubicación del predio que se iba a adquirir respondió que “en ese momento no (…) solamente nos íbamos a la parte catastral y a la parte jurídica”123.
A su turno y en fase judicial, Jairo Mantilla Rey, quien dijo haber sido vinculado por una empresa contratista de Ecopetrol: “(…) como asesor legal especializado para el área de tierras o de gestión inmobiliaria para el desarrollo del proyecto La Cira Infantas” y que en virtud de ese convenio Ecopetrol le confería poder para suscribir las escrituras de compra y servidumbres, afirmó que en cuanto a la adquisición de derechos sobre Las Olivas: “(…) nosotros revisábamos toda la documentación correspondiente al predio, el folio de matrícula, escrituras (…) digamos la tradición del predio (…) revisé los contratos, (…) promesa de compraventa y los contratos de promesa de constitución de servidumbre que (…) firmaron con el señor Carlos Julio Rojas Murcia, quien era para esa época el propietario (…) y a su vez también era el poseedor del predio y (…) pues firmé las escrituras” (Sic).
Inquirido acerca de indagaciones en torno a la violencia que pudo padecerse en el predio y en la ubicación de este, y la situación de los 123 Consecutivo 133 68081312100120190013501 46 anteriores propietarios o poseedores aseguró no haberse llevado a cabo, justificando suomisión en que: “(…) no señor, porque en la época en que (…) ya estábamos nosotros trabajando en el corregimiento El Centro, en desarrollo del proyecto La Cira Infantas, pues no, no había hechos de violencia, además pues nosotros observamos que el predio siempre ha pertenecido a la familia Rodríguez Calderón y que la transferencia del predio a favor del señor Carlos Julio Rojas, se había realizado pues en el 2004, entonces pues (…) no se tuvo como la desconfianza de que el predio hubiese sido despojado, además porque, de acuerdo con (…) el contexto histórico de la zona, en esa época no (…) se tenía conocimiento de la existencia de grupos armados en (…) esa zona” (Sic).
Que “sobre las personas como tal, no, no porque no, digamos el predio siempre perteneció a la familia (…) no se tuvo información (…) por ninguna persona de la comunidad ni por el área de seguridad ni por el área social, que hubiese habido actos de despojo en ese predio en ningún momento”124. Liliana Aguas Cantillo -perteneciente desde el año 2006 al área jurídica con la empresa G&P, la cual tiene relación con SierraCol, con la que Ecopetrol suscribió contrato de colaboración empresarial- dijo en sede judicial que su “participación era de tramitar los contratos para pagos y tramitar firmas con Ecopetrol”.
Además, informó que su relación con Las Olivas bajo la prestación de sus servicios de abogada consistió en “hacer la revisión del predio en cuanto a los documentos, el certificado inmobiliario, validar la tradición, comparar la información predial que daba el profesional catastral, la información que suministraba también el profesional de campo, si era en esa zona, de los derechos que se iban a adquirir (…)”.
Respondió que en momento alguno le fue asignada la tarea de indagar acerca de la situación de violencia que pudo haberse presentado en el predio, así como en la zona en que este se ubica125. A su vez, en audiencia Gilberto Rodríguez Daza, quien igualmente labora “bajo el contrato de colaboración empresarial entre SierraCol y Ecopetrol” y ha intervenido en el citado proyecto durante 17 años, 124 Consecutivo 134 125 Consecutivo 134. 68081312100120190013501 47 inicialmente en calidad de “profesional en gestión inmobiliaria” y en la actualidad fungiendo de “profesional de adquisiciones senior”, no dio cuenta de las indagaciones que se realizaron en relación con el inmueble reclamado por cuanto aseveró que no intervino en la adquisición de derechos en relación al bien.
En su declaración describió el proceso que se sigue: “(…) cuando una vez sale por parte de yacimientos la solicitud de compra o servidumbre”. Inquirido acerca de la realización de consultas ante la UAEGRTD sobre la existencia de solicitudes de restitución sobre los predios que se van a adquirir -en virtud de la Ley 1448 de 2011- afirmó que “en el 2011 que sale, empieza a, digamos, aquí en campo, como en el año 2014, a implementarse la norma.
De ahí para acá, todo acuerdo, (…) puede ser de servidumbre o un acta de daños que es el pago de mejoras, se hace la solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras hasta hoy. Anteriormente no porque nos íbamos con la norma 1274, entonces no aplicaba. Pero desde el momento en que ya el área jurídica nos dice que en campo hay que empezar a hacer esta gestión, la empezamos a hacer hasta hoy” 126.
Finalmente, Carlos Julio Rojas Murcia en etapa judicial aseveró que los representantes de Ecopetrol S.A., cuando lo buscaron para la negociación, no le preguntaron sobre la historia del predio, acerca de cómo lo adquirió ni a quién se lo había comprado127. Aunque Ecopetrol S.A. argumentó que la comunidad no reportó hechos de violencia en el sector, lo cierto es que, conforme se mencionó anteriormente, los pobladores de la zona sí dieron cuenta de ello en la vereda.
No obstante, como deviene de los testimonios antes citados, fue dicha entidad la que no tomó medidas a fin de asegurar que los fundos no hubieran sido objeto de despojo o abandono forzado. Al respecto, resáltese que, por la actividad comercial de la compañía, de antaño, su infraestructura fue blanco de atentados por los grupos armados ilegales, tal cual ocurrió en el decenio de 1986 a 1995, cuando se registró una gran concentración de ataques en los municipios de Barrancabermeja y Remedios, según informe presentado a la Comisión para el 126 Ibídem. 127 Ib. 68081312100120190013501 48 Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, situación que debió alertarla a tomar medidas de precaución para no propiciar despojos amparados bajo el manto de aparente legalidad128.
Se afirmó, además, que en el tiempo en la que se constituyeron las servidumbres y se adquirieron los predios: “(…) no existía una situación de violencia generalizada en el corregimiento El Centro del municipio de Barrancabermeja, Santander donde se encuentra ubicado el fundo. Para dicha época no existía en la zona presencia de paramilitares es de público conocimiento que se desmovilizaron en el año 2005”.
Aseveraciones que no se ajustan a la realidad, pues, contrario a ellas, son múltiples los actos registrados en ese periodo, incluso a manos de los insurgentes de las autodefensas que permanecieron activos después del 2005, tal y como fueron reseñados en el contexto bosquejado. Lo anterior, a fin de corroborar el deber que bajo su responsabilidad recaía de desplegar todas las acciones pertinentes tendientes no solo a asegurar la identificación del propietario de la heredad, sus áreas o linderos sino a su vez, que la tradición no fuera precedida por hechos victimizantes como el aquí estudiado.
En lo tocante a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado el deber que le asiste al comprador de indagar por los antecedentes del bien a fin de lograr el convencimiento que exige la buena fe objetiva. Esto es aún más trascendental tratándose de una persona jurídica de naturaleza pública, creada en 1951, completamente estatal y con presencia en gran parte del territorio, que podía acceder fácilmente a datos e información relevante sobre el asunto.
En palabras de la alta Corporación: “(…) Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico de los predios objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión 128 Verdad y afectaciones a la infraestructura petrolera en Colombia en el marco del conflicto armado. 68081312100120190013501 49 equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las heredades no advertían la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio jurídico de venta no indagó por los antecedentes del predio que llevó a la reclamante a transferir el dominio del inmueble, pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de fácil indagación, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva (…)”129.
Dicho esto, es necesario indicar que, no se realizaron pesquisas, averiguaciones o intentos por indagar lo que realmente ocurrió con la tradición del predio. De los interrogatorios practicados a Efraín Melo y Jairo Mantilla, se desprende que la sociedad se limitó a realizar el estudio correspondiente para identificar plenamente al propietario en ese momento.
Tal como lo declaró Gilberto Rodríguez, solo a partir de 2014 comenzaron a implementar la Ley 1448 de 2011. Este relato coincide con lo dicho por Liliana Aguas, quien admitió no haber desplegado alguna acción para averiguar r los antecedentes de violencia. Este hecho no es suficiente para demostrar lo señalado, pues no es adecuado pretender eximirse de esta obligación simplemente alegando confianza o transparencia en el negocio.
La acreditación exigida se impuso precisamente porque se trataba de predios en zonas de conflicto armado, donde su influencia podía otorgar una apariencia de legalidad o normalidad en las ofertas de los inmuebles y en la documentación que respaldaba los acuerdos. En este contexto, era imperativo investigar más allá de lo convencional.
Surge así, que en verdad la sociedad no adelantó actos positivos concretos tendientes a verificar la regularidad de la tradición del bien en aras de descartar que estuviera permeada por la situación de violencia, 129 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10680-2023. 68081312100120190013501 50 que quien ostentó el dominio no se hubiera visto obligado a desligarse de él por razones inherentes al conflicto armado.
De manera que tanto Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. como Ecopetrol S.A. no acreditaron de alguna forma que hubieran adelantado actuaciones positivas tendientes a cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no serían merecedoras de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia130, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera o ha dominado el contexto de violencia, siendo entonces que no basta con señalar que fueron ajenas a los hechos victimizantes como lo refirieron131.
Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016132, sin que sea viable analizar la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia, en tanto dicho estudio no procede respecto de personas jurídicas. Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no 130 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL320-2022 “(…) para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, la magistratura accionada después de un análisis jurídico y probatorio expuso con suficiencia las razones por las cuales declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que ninguna compensación a favor de los opositores decretó, así como tampoco había lugar a adoptar medidas para segundos ocupantes, lo que descarta la vía de hecho endilgada por ausencia de motivación”. 131 En lo pertinente esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones: proceso radicado 68081312100120190007601; 68001312100120170001701. 132 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 68081312100120190013501 51 dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 previó que: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Así las cosas, para tener derecho al reconocimiento de “segundo ocupante” surge necesario, como primera medida, la acreditación del 68081312100120190013501 52 estado de vulnerabilidad, el cual, en este asunto, no se tiene por probado, inicialmente, por la falta de interés que le asiste al señor Carlos Julio Rojas Murcia frente a la presente acción, pues guardó silencio con ocasión del traslado de la demanda, a su vez, se colige de lo por él manifestado al rendir declaración judicial, oportunidad en la que dio a conocer que en la finca Los Olivos vivió hasta el año 2014 “(…) Ecopetrol pues me compró los derechos, pero entonces no hizo escritura (…) me hicieron un contrato de servidumbre.
Entonces no me hicieron escritura que porque en ese tiempo tenía una demanda, yo no sé qué, que porque le estaba quitando la tierra a la gente, y (…) que no podía hacer escrituras, y ahí está la escritura en nombre mío todavía” (Sic). Agregó que a pesar de no haberse elaborado aquel instrumento salió de la heredad en razón a que le: “(…) dijeron que tenía que desocupar porque era servidumbre de todo” (Sic).
Adicionalmente, informó que por esa negociación recibió “doscientos un millones, claro que antes me habían pagado por ahí servidumbre” (Sic) 133. De igual forma, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 91A citado, pues cuenta con otros inmuebles propios134 con los que puede satisfacer su derecho a una vivienda digna y no ejerce una relación de habitación con el aquí reclamado.
Por tanto, al no reunir las exigencias de que trata la norma, no procede reconocerle tal calidad. 3.4 Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado la presunción antes señalada y el fracaso de la oposición conllevará a decretar la inexistencia del convenio celebrado en el año 1996 entre Luis José Rodríguez y Manuel Amaris, por medio del cual se llevó a cabo “la permuta” del bien reclamado; así como la nulidad de todos los negocios jurídicos posteriores efectuados respecto de la heredad.
Ahora bien, sobre la medida de restitución, la jurisprudencia135 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a 133 Consecutivo 134. 134 Según consulta realizada a través de la Ventanilla Única de Registro (VUR), el señor Carlos Julio es propietario de dos inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 303-15137 y 303-87247. 135 Sentencia C-795 de 2014. 68081312100120190013501 53 una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97136 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.
En este caso, aunque se peticionó la restitución jurídica y material, lo cierto es que esa medida no surge como la mejor opción teniendo en cuenta diversos factores; en primer lugar, actualmente en la totalidad del bien –descontada el área que corresponde al gravamen de energía eléctrica y de telecomunicaciones, establecida antes del hecho victimizante- y precisamente después de la configuración del despojo, se constituyeron en él diversas servidumbres petroleras, con lo cual se advierte que su destinación ha sido cambiada; adicionalmente, dada la anulación que de las mismas debería hacerse con el objeto de proceder a la entrega a los reclamantes ello conllevaría al desmonte de la infraestructura que allí se haya instalada por parte de Ecopetrol S.A., lo que implicaría una intromisión en el predio mientras esa labor se lleva a cabo por la empresa, pues para eso deberá realizar complejos procedimientos que se ajusten a normas y especificaciones técnicas, cumpliendo estándares internacionales de calidad, que demandan de equipos especiales y personal calificado, y evitar, entre otros, afectaciones medioambientales, lo que torna altamente probable que dicha tarea tarde inclusive meses; perturbándose así el goce pleno de los beneficiarios; a lo que se suma que, de acuerdo con el Informe Técnico Predial, la heredad pretendida se halla inmersa por completo en “Área o bloques explotación / producción” de hidrocarburos, en estado “PRODUCCION”.
Finalmente, la pérdida del arraigo de los solicitantes como consecuencia de las amenazas que los obligaron a salir hace casi tres décadas y trasladarse a la zona urbana del municipio, siendo que 136 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 68081312100120190013501 54 hoy en día Luis José tras la ruptura de su hogar reside en una municipalidad diferente.
En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material del mismo predio abandonado resulta inconveniente, por lo que, en el presente, como medida “transformadora”137 a favor de los solicitantes y a cargo del Fondo de la UAEGRTD se ordenará la entrega de un bien equivalente138 en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que, en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural.
De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Rocío y Luis José, en partes iguales (50%), al haber estado viviendo juntos para el momento de las victimizaciones, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011. Dado que, conforme quedó establecido en precedencia, se dispondrá la restitución por equivalente y que la aplicación de los efectos de la presunción que se configuró implicaría la obligación de ordenar cancelar también las servidumbres constituidas con posterioridad al despojo, se puntualiza que este mandato se impartirá con la precisión de que se hará efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. no han realizado 137 Ley 1448 de 2011.
Artículo 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 138 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 68081312100120190013501 55 nueva negociación con el Fondo de la UAEGRTD, así como el respectivo pago, para que las mismas puedan mantenerse y el producido de este se destine a favorecer a otras víctimas.
Es que, no puede perderse de vista que, de no haberse presentado el despojo, el valor por concepto de la afectación correspondiente a los gravámenes de servidumbre hubiera tenido lugar, pero en favor de la víctima, lo que no ocurrió y de suyo que, a razón de los efectos de la antedicha presunción y la nulidad que de ella deviene, al retrotraerse todo al estado anterior, emerge la necesidad de la mentada renegociación, si se quieren mantener vigente aquellos.
Lo que hace necesario disponer que una vez la propiedad del bien reclamado esté nuevamente en cabeza del solicitante, este deberá transferirlo a la Unidad de Restitución de Tierras. Igualmente, se indicará que el término acá mencionado correrá a partir de la notificación por estado del auto que ponga en conocimiento el cumplimiento del respectivo traspaso de la titularidad por parte del reclamante al Fondo.
En cuanto a la servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones registrada sobre el bien reclamado a favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante Escritura Pública No 1929 de 1992 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, se advierte que no hay lugar a emitir orden alguna de cancelación de dicho gravamen en los términos previstos en el literal d) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que esta fue impuesta por la progenitora del reclamante, cuando este aún no ostentaba la calidad de propietario del fundo y con anterioridad a los hechos alegados como victimizantes.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las 68081312100120190013501 56 pretensiones de los solicitantes y se ordenará la restitución por equivalencia en favor de aquellos.
Por otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones presentadas, se negará la condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rocío Hoyos Vásquez y Luis José Rodríguez Calderón, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 63.467.690. y 91.422.444, respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. y Ecopetrol S.A, por las razones arriba enunciadas y, NEGAR, su condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, así como respecto de Carlos Julio Rojas Murcia, frente a quien tampoco se reconoce la condición de segundo ocupante por lo motivado.
TERCERO. RECONOCER a favor de Rocío Hoyos Vásquez y Luis José Rodríguez Calderón, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales 68081312100120190013501 57 efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada en el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Rocío Hoyos Vásquez (50%) y a Luis José Rodríguez Calderón (50%).
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia.
CUARTO. DECLARAR la inexistencia del convenio realizado entre Luis José Rodríguez Calderón y Manuel Amaris, mediante el cual llevaron a cabo la “permuta” del predio solicitado en restitución; y decretar la NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1853 del 7 de diciembre de 2004 y 3064 del 25 de noviembre de 2008 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; y 2164 del 2 de octubre de 2008 (en lo no relacionado con las servidumbres) y 406 de 19 de febrero de 2009 de la Notaría Primera del mismo círculo, con las que se celebraron los negocios posteriores.
También la No 3383 del 9 de diciembre de 2009 de la Notaría Primera de Barrancabermeja y 2439 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Segunda del mismo círculo; así como la No 2440 de 17 de noviembre de 2009 Notaría Segunda de 68081312100120190013501 58 Barrancabermeja, únicamente en lo relativo a las M.I. No 303-70120 y 303-70121.
COMUNICAR a la autoridad notarial del caso, a fin de que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia. (4.1) DECRETAR LA NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 2164 del dos de octubre de 2008, 3027 del veintiocho de diciembre de 2011, 2831 del veintitrés de diciembre de 2013, 1362 del cuatro de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Barrancabermeja; y las Nos. 162 del tres de febrero de 2009 y 2796 del veintidós de octubre de 2013 de la Notaría Segunda del mismo círculo.
Este mandato se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja para que se haga efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. no han realizado nueva negociación frente al predio Las Olivas con el Fondo de la UAEGRTD, así como el respectivo pago. El término acá mencionado correrá a partir de la notificación por estado del auto que ponga en conocimiento el cumplimiento del respectivo traspaso de la titularidad por parte del reclamante al Fondo.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (5.1) CANCELAR las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en los folios 303-41456, 303-69654, 303-69655, 303-69858, 303-70120, 303-70121, 303-75272, 303-75307 y 303- 75729.
Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. (5.2) CANCELAR las anotaciones 6, 8, 10, 11, 12, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 303-41456, en virtud de la nulidad declarada en 68081312100120190013501 59 el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden. (5.3) CANCELAR las anotaciones 2 y 3 de los folios de matrícula inmobiliaria 303-69654 y 303-69655, en virtud de la nulidad declarada en el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
(5.4) CANCELAR las anotaciones No 1 de los folios de matrícula 303-75729, 303-75272 y 303-75307, este último únicamente en lo relativo a las M.I. 303-70120 y 303-70121; en virtud de la nulidad declarada en el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden. (5.5) CANCELAR las anotaciones 4 y 5 de los folios de matrícula inmobiliaria 303-70120 y 303-70121, en virtud de la nulidad declarada en el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
(5.6) CANCELAR las anotaciones 1 y 2 del folio de la matrícula inmobiliaria 303-69858, en virtud de la nulidad declarada en el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden. (5.7) CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria No 303-75729, 303-75272 y 303-69858, correspondientes a las ventas parciales y englobes efectuados a favor de Ecopetrol SA.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden. (5.8) CANCELAR las servidumbres inscritas en las anotaciones 7, 9, 13, 16, 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria 303-41456; 1 de las matrículas 303-69654 y 303-69655; y 3 de los folios 303-70120 y 303- 70121. Este mandato se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja para que se haga efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y 68081312100120190013501 60 Ecopetrol S.A. no han realizado nueva negociación frente al predio Las Olivas con el Fondo de la UAEGRTD, así como el correspondiente pago.
El término acá mencionado correrá a partir de la notificación por estado del auto que ponga en conocimiento el cumplimiento del respectivo traspaso de la titularidad por parte del reclamante al Fondo.
SEXTO. CUMPLIDO lo dispuesto en los numerales 5.1 a 5.7, se ORDENA a Luis José Rodríguez Calderón transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del fundo Las Olivas identificado con el folio 303-41456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral No. 680810002000000030730000000000, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; trámite que deberá coordinar la entidad y sin que represente ningún costo para la solicitante.
SÉPTIMO. ORDENAR a Carlos Julio Rojas Murcia, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Ecopetrol S.A., y/o todos los que lo ocupen, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, del predio “Las Olivas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-41456, y cédula catastral No. 680810002000000030730000000000, ubicado en las vereda Oponcito del municipio de Barrancabermeja del departamento de Santander, con un área total de 12 Has y 5166,88 m2, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera139, siempre que en dicho término no informen al Fondo su interés serio por adelantar negociación respecto del fundo: Coordenadas: 139 Consecutivo 1, págs. 19, 20, 183 y 184. 68081312100120190013501 61 Linderos: 68081312100120190013501 62 Plano: En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrense oportunamente los despachos comisorios.
OCTAVO: ORDENAR al municipio de Barrancabermeja autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio “Las Olivas” con cédula catastral 680810002000000030730000000000, ubicado en la vereda Oponcito de aquella localidad, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias 68081312100120190013501 63 NOVENO: ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - 68081312100120190013501 64 SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y su núcleo familiar. (9.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos sucesos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos 68081312100120190013501 65 tendrá que aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al comandante de la Policía Departamental de Santander, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación –Grupo de Tierras, para que inicie la investigación, si ya no lo hubiere hecho, de los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 68081312100120190013501 66 DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 44 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 68081312100120190013501 67 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: a48e8a9ce3760afe79d755da2ba593d0a1501ec436f771b40b0c5fdd22bf9ac4 Documento generado en 2024-10-15