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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220210019101.

Sujetos: SOLICITANTES: JORGE TORRADO TORRADO Y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME; OPOSITOR: FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Sobre el problema jurídico a resolver el Tribunal indicó que determinaría si los solicitantes, “(…) son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. (…) De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de F.G.B. (…) Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. (…) En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber : 3.1.1 La condición de víctima , por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 199

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2024-09-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Jorge Torrado Torrado y otra. Opositor: Freddy González Bedoya. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el opositor. Decisión: Se ordena la restitución jurídica y material. No se reconoce compensación y se niega la calidad de segundo ocupante. Radicado: 54001312100220210019101. Providencia: ST No. 07 de 2024.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Peticiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, actuando en representación de los señores JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME, presentó solicitud de restitución de tierras frente al inmueble urbano que se ubica en la 2 Radicado: 54001312100220210019101 K 6 #9 -24-40, barrio El Centro del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-40179, número predial 54-003-01-01-0020-0017-000 y un área de 1.058m2.

En consecuencia, demandó la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. JORGE TORRADO TORRADO adquirió el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 270-26810 por compra hecha a LUCIANO SOTO ANGARITA mediante escritura pública N°. 117 del 10 de abril de 19911, del cual se segregó la N° 270-40179 que identifica al inmueble reclamado. 1.2.2. En 1996 empezó a ser objeto de reiteradas extorsiones por parte de la guerrilla del eln y el epl.

En el mes de octubre de 1997, cuando se encontraba en el municipio de Ábrego, arribaron cuatro individuos que llevaron a JORGE en un vehículo a inmediaciones y luego fue transbordado a un camión en el que se hallaban aproximadamente cincuenta personas uniformadas portando armas y brazaletes del ejército de liberación nacional. En esa oportunidad, quien afirmó ser el jefe de ese grupo le exigió la entrega de $35’000.000, pero tras alegarle que no contaba con esa cantidad de dinero, ya que trabajaba con capitales prestados, le permitieron pagar solo $20’000.000 para su liberación, el cual se llevó a cabo tres días después de que su esposa le consiguiera dicha suma. 1.2.3.

En el año de 1998, cada vez que sacaba la cosecha en sus fincas ubicadas en zona rural de Ábrego, arribaron miembros del eln y le exigían 1 Se precisa que, aunque en los supuestos fácticos de la demanda se asocia a la escritura pública No.117 del 10 de abril de 1991 como el instrumento con el cual se efectuó la adquisición del predio, esta versa sobre derechos hereditarios que recaen sobre inmuebles diferentes al reclamado.

Después del negocio en comento, JORGE TORRADO liquidó la sucesión de Fermín Trigos, en la que se adjudicaron y englobaron varios predios bajo la matrícula No.270-26810, según se desprende de la escritura pública No. 395 del 21 de noviembre de 1991; fundo del que se segregó la fracción con matrícula 270-40179 pedida en restitución. 3 Radicado: 54001312100220210019101 dinero bajo amenazas; dicha situación lo obligó a desplazarse en esa misma anualidad al municipio de Ocaña junto con su núcleo familiar con quienes llegó a residir en arriendo en una vivienda situada en el barrio Tejarito. 1.2.4.

Hallándose en Ocaña, luego de su desplazamiento forzado, llevó a cabo dos ventas parciales del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-26810: (i) la primera respecto de un lote de 500m2, dinero que según indicó fue empleado para su sostenimiento económico e invertir en su finca. (ii) La otra consistió en enajenación de la fracción restante del citado predio la cual realizó con MIGUEL ARÉVALO, sin embargo, las escrituras se suscribieron a nombre de ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ, esposa de este último, negocio que dio origen al certificado de libertad y tradición No. 270-40179 y corresponde al bien materia de solicitud; en esta negociación como parte de un porcentaje del pago obtuvo una parcela denominada Bella Vista ubicada en la vereda Llano Alto del municipio de Ábrego, con FMI 270-8684, que aceptó por el apremio que tenía de vender, ya que los compradores no contaban con toda la suma acordada y el valor en efectivo que recibió la usó para pagar las extorsiones de las que era objeto por cuenta del referido grupo subversivo.

Ambas transacciones se efectuaron por medio de la Escritura Pública N° 268 del 28 de agosto de 1998 de la Notaría Única de Ábrego. 1.2.5. En el año 2002, fue objeto de extorsiones provenientes de las autodefensas y el epl, circunstancia que lo llevó a la insolvencia y carecer de recursos para pagarle a los medieros que cuidaban la parcela y a su vez lo obligó a vender los predios que hacían parte de la finca “Llano Alto” con el fin de satisfacer aquellas exigencias, pagar las deudas que adquirió por la misma razón y obtener su liberación. 1.3.

Actuación procesal. 4 Radicado: 54001312100220210019101 Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción2, admitió la reclamación3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA, por figurar en el certificado de tradición como propietario del predio deprecado.

Asimismo, dio la indicación de comunicar la existencia de la acción al alcalde del municipio de Ábrego y al agente del Ministerio Público -Procuraduría Judicial Especializada en Restitución de Tierras4. El traslado a las personas indeterminadas se surtió5 de conformidad6 con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente: 1.4. Oposición. FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA, intervino a través de apoderado judicial7, el cual señaló oponerse a las pretensiones elevadas. Alegó que los reclamantes quieren beneficiarse de la normatividad que rige la presente acción, por cuanto lo manifestado por ellos no concuerda con la realidad.

Hizo mención de los inmuebles adquiridos por algunos integrantes del núcleo familiar de los reclamantes, cuyas compras se dieron con posterioridad a los presuntos hechos victimizantes y -a su juicio- por intermedio de sus descendientes, para ocultar su patrimonio y concluyó que los promotores cuentan con solvencia económica, aspecto frente al que resaltó que se elevó como pretensión (5.3) su inclusión para recibir los beneficios que otorga el Estado a las víctimas del conflicto armado. 2 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 4 Lo cual se realizó mediante correo electrónico.

Consecutivo N° 7, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N° 51., expediente del Juzgado 6 Conforme a lo indicado por la UAEGRTD, en la publicación se omitió el nombre de los reclamantes para garantizar su seguridad y la reserva propia de este tipo de asuntos, consecutivo No. 44.2, expediente del Tribunal. 7 Consecutivo N° 36., expediente del Juzgado 5 Radicado: 54001312100220210019101 Adujo no ser cierto que los reclamantes hayan sufrido las extorsiones de las que dieron cuenta, en razón a que algunas personas que declararon ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas aseveraron conocer a JORGE TORRADO desde hace más de veinte años y afirmaron que no se enteraron del referido flagelo.

Arguyó ser ajeno a la manifestación del promotor, según la cual, destinó el dinero que recibió por la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-26810 por cuanto para la anualidad en que esa enajenación se dio, esto es, 1998, ya era propietario de un establecimiento de comercio -veterinaria- ubicado en el municipio de Ocaña, cuya matrícula mercantil data de 1993 y fue cancelada en 2016, lo que a su juicio desvirtúa el éxodo forzado, atendiendo a que se sitúa a solo 30 minutos de Ábrego y en ese lugar JORGE TORRADO tenía arraigo cultural y familiar.

También afirmó que la venta que hizo el solicitante respecto del bien requerido no se efectúo bajo amenazas o presiones por parte de grupos armados, pues a su juicio, las exigencias económicas descritas por el reclamante no están acreditadas, aunque recibió extorsiones durante más de dos años omitió denunciarlas ante las autoridades competentes.

Además, con sujeción a la declaración de su vecina, para la fecha de los supuestos sucesos violentos, JORGE TORRADO reportaba una situación financiera apremiante, reportaba varias deudas y podía perder parte de su patrimonio. Asimismo, esgrimió que el precio pagado por el inmueble, corresponde a su valor comercial para la época, lo que según su sentir evidencia que la transferencia se llevó a cabo de manera consciente y voluntaria.

Igualmente, manifestó que los hechos que desencadenaron la alegada salida obligada no guardan relación temporal con la venta del predio reclamado, en tanto afirmó haber sido desplazado en el año 1996 y la enajenación se dio en 1998. Adicional, puso de presente que el bien lo obtuvo en el 2005 mediante negocio que llevó a cabo con persona distinta al 6 Radicado: 54001312100220210019101 solicitante, momento para el cual no existía alguna restricción o medida que impidiera la transferencia del predio.

Calificó de fraudulento el hecho que el reclamante hubiere transferido el inmueble a ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO, agregando que se trató de una simulación, según su dicho, una maniobra encaminada a burlar las deudas que tenían agobiado a JORGE, para evitar que se decretaran medidas cautelares en su contra, no así porque estuviera siendo extorsionado y amenazado, tal como lo narró aquel y la señora MARÍA ELVA ASCANIO ASCANIO.

En sustento de lo afirmado, el contradictor expuso que esa practica evasiva la reiteró JORGE con otros fundos, según se desprende de la lectura de los certificados de libertad y tradición Nos.270-26513, 270- 21295, 270-8786, 270-21391, 270-1916 y 270-1526, inmuebles en los que se observa el registro “embargos e hipotecas”, además sostuvo que la ventas fueron protocolizadas en Río de Oro, lo que a su juicio devela la intención de no levantar sospecha entre sus múltiples acreedores.

Alegó además que lo dicho por el actor no está probatoriamente sustentado ni fue requerida probanza alguna para corroborarlo, careciendo de demostración la ausencia de consentimiento en la negociación, a lo que agregó que la configuración de la presunción contenida en el numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 no se presenta en el presente caso en la medida que ni el inmueble reclamado ni los colindantes sufrieron hostigamientos ni presiones para la venta, al paso que en la solicitud de manera genérica se expuso la focalización de la violencia en áreas rurales y no en la urbana del municipio de Ábrego.

Resaltó que la declaración vertida por el solicitante JORGE TORRADO presentó ambigüedad en torno al lugar donde vivía cuando vendió el bien reclamado y a su vez consideró que mintió en sus manifestaciones. Estimó que el propósito del reclamante es sacar beneficio de la ley, incurriendo así en la posible comisión de los delitos de falsedad testimonial, 7 Radicado: 54001312100220210019101 fraude procesal e inducción al error a funcionario judicial y recuperar lo que vendió. Arguyó igualmente haber actuado con buena fe exenta de culpa en razón a que los sucesos que, según manifestación del solicitante, desencadenaron su desplazamiento forzado en 1996, no guardan relación temporal con la enajenación del inmueble la cual se llevó a cabo en 1998; siendo que el opositor lo adquirió en el 2005 de persona distinta a JORGE TORRADO; y adicionalmente no se exhibió alguna restricción o medida que impidiera dicha transferencia. También porque no se presentó aprovechamiento de la situación de violencia y por ello no se configuró vicio en el consentimiento ya que no se configuró un desequilibrio económico en la compraventa que hizo el reclamante.

Sumado a que no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos que según el accionante llevaron al abandono del bien, que no ejerció coacción alguna para la enajenación y el negocio jurídico que celebró estuvo ajustado a las exigencias legales. Aunado, iteró que se canceló justo precio por el inmueble y ROSA MARÍA PÉREZ habría actuado con buena fe exenta de culpa, siendo que la prenombrada era conocida en la zona y verificó el estado del bien previo a la compra, para descartar la existencia de alguna limitación jurídica. 1.5.

Manifestaciones Finales8. El apoderado judicial de los reclamantes, adscrito a la UAEGRTD, estimó acreditada: (i) la relación jurídica de propietario del señor JORGE TORRADO TORRADO frente al bien materia de solicitud en tanto lo adquirió mediante Escritura Pública N°. 395 del 21 de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Ábrego; (ii) la calidad de víctimas de desplazamiento forzado y de despojo de sus representados, dado el éxodo que realizaron hacia el municipio de Ocaña luego de sufrir extorsiones y secuestro por parte de grupos armados ilegales, conforme lo declaró JORGE TORRADO, 8 Para tal efecto se corrió traslado mediante auto del 5 de marzo de 2024.

Consecutivo N° 34, expediente Tribunal 8 Radicado: 54001312100220210019101 manifestación que se cimienta en el principio de buena fe y que encuentra apoyo en lo plasmado en el Documento de Análisis de Contexto, circunstancias que llevaron al promotor a vender el inmueble por el temor que experimentó, lo cual no logró desvirtuar la parte opositora.

(iii) a su vez, resaltó que los hechos victimizantes acaecieron entre los años 1996 a 1998. Por lo anterior, insistió en que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y se acceda a las demás pretensiones expuestas en la solicitud.9 La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, en síntesis, consideró que los reclamantes ostentan la calidad de víctimas conforme las previsiones del art. 3° de la Ley 1448 de 2011 por haber sufrido secuestro y desplazamiento forzado, hechos que constituyen graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Adicionalmente, apreció acreditada la relación de propiedad con el inmueble lo que a su vez los legitima para accionar, sin que obre prueba que desvirtúe las circunstancias expuestas por los solicitantes sobre los sucesos victimizantes. También señaló que sufrieron despojo jurídico pues los sucesos que los afectaron entre 1996 y 1998 los sometieron a vender la heredad.

Por consiguiente, deprecó declarar prósperas las pretensiones de la demanda, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011.10 El extremo opositor no presentó alegaciones conclusivas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el 9 Consecutivo N° 36, expediente Tribunal 10 Consecutivo N° 37, expediente del Tribunal 9 Radicado: 54001312100220210019101 inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Ábrego, lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial11 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

De cara a la Resolución N° RN 00580 de 10 de mayo de 202112 y según Constancia N°. CN 00347 de 4 de noviembre de 202113,14 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Norte de Santander, está acreditado que JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble urbano que se 11 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Consecutivo N° 1.20, expediente del Juzgado 13 Consecutivo N° 1.30, expediente del Juzgado 14 Se observa inconsistencia que no afecta la legalidad del presente trámite, en tanto, en la Resolución N° RN 00580 de 10 de mayo de 2021 se estableció “la propiedad” como vínculo jurídico entre los reclamantes y el fundo reclamado, no obstante, en la constancia se alude a “posesión”.

Aspecto que en el últimas será concretado en el presente proveído en acápite posterior. 10 Radicado: 54001312100220210019101 ubica en la K 6 #9 -24-40, barrio El Centro del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-40179, número predial 54-003-01-01-0020-0017-000, con un área de 1.058m2.

De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional. Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojados de sus fundos, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional15, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello la devolución de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es 15 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional, la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia”, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-052-12.htm 11 Radicado: 54001312100220210019101 concebida como un derecho de carácter fundamental16 circunscrito a los principios de preferencia; independencia; progresividad; estabilización; seguridad jurídica: prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

En ese orden, los principios que gobiernan esta prerrogativa permiten entenderla como (i) una facultad en sí misma, con independencia que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) una medida que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos -no repetición-; que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las decisiones complementarias, que tengan en cuenta no solo los muebles que no se pudieron restituir sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización a modo de compensación por los daños ocasionados17.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en algún grado, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad18. 16 Corte Constitucional de Colombia sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 17 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012, (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20se%20 dictan%20otras%20disposiciones) 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 12 Radicado: 54001312100220210019101 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber19: 3.1.1. La condición de víctima20, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.1.2.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico. La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley 19 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20se%2 0dictan%20otras%20disposiciones). 20 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20se%2 0dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 13 Radicado: 54001312100220210019101 concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”21.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) los sujetos a los que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes, y; (iii) sus herederos o sucesores, los que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad y personas incapaces.

De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; (ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido adelantada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deseen comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos o se consideren afectados por el trámite de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a JORGE TORRADO TORRADO, quien invocó el vínculo jurídico de propietario en relación con el predio localizado en la K 6 #9 -24-40, barrio El Centro del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander, el cual debió enajenar en el año 1998, producto de los hechos de violencia sufridos con ocasión del conflicto armado interno, aspecto que en extenso se disertará a continuación. A su vez, a DIOSELINA PÉREZ JÁCOME, por ser su cónyuge para el momento de la ocurrencia de aquellos.

Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva al señor FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA quien figura como titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-40179. Por lo tanto, en el sub lite se encuentra superado este presupuesto. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 14 Radicado: 54001312100220210019101 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. El bien materia de solicitud trata de un inmueble urbano ubicado en la K 6 #9 -24-40 (Carrera 6 #9 -24-40)22, barrio El Centro del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-4017923, el cual presenta número predial 54-003-01-01- 0020-0017-000 y tiene un área de 1.058m2 24.

El reclamante JORGE TORRADO TORRADO ostentó la condición de propietario25 de aquel hasta el día 28 de agosto de 1998, data en la que lo enajenó a ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ mediante escritura pública N° 268 de la Notaría de Ábrego26. El derecho de dominio sobre el inmueble deprecado lo adquirió a través de escritura pública N° 395 del 21 de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Ábrego27 mediante la cual se protocolizó el trabajo de adjudicación de la sucesión del causante FERMÍN TRIGOS, cuyos bienes distinguidos con las M.I. N° 270-1263 y N° 270-2014 fueron asignados en su totalidad a JORGE TORRADO TORRADO28; estos se englobaron por medio del mismo instrumento notarial dando nacimiento así al folio 270-2681029, último instrumento sobre el que -después de varias transferencias parciales- se realizó una venta del área restante con E. P. N° 268 del 28 de agosto de 1998 22 Según acápite # 4.4 del ITP y certificado de tradición: Carrera 6 #9 -24-40 23 Consecutivo N° 82.b, expediente del Juzgado, págs. 3 a 5. 24 De acuerdo a los Informes Técnico de Georreferenciación elaborado el 6 de abril de 2021 (Consecutivo N° 1.34) y Técnico Predial del 22 de abril de 2021 (Consecutivo N° 1.38), actualizados en el mes de mayo de 2019 (Consecutivo N° 1.23); y el 9 de julio de 2019 (Consecutivo N° 1.15), respectivamente.

Dicha área fue ratificada mediante “PRONUNCIAMIENTO TECNICO RESPECTO AL PREDIO” de fecha 13 de septiembre de 2023, elaborado por la UAEGRTD. Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal, págs. 23 a 24. 25Como se verá a continuación, el inmueble deprecado es un fundo de naturaleza privada afectado por falsa tradición. No obstante, el reclamante obtuvo pleno dominio sobre el predio al procurar la sucesión del señor Fermín Trigos, último que se identifica titular inscrito para 1911, según se consigna en la complementación de los certificados de libertad y tradición matrices.

Lo anterior también se expresó en la escritura pública No. 395 del 21 de noviembre de 1991, al señalar: “[…] Estos derechos hereditarios, los adquirió el señor JORGE TORRADO, por compra que hizo al señor LUCIANO SOTO ANGARITA, escritura #117, abril 10 de 1991, con matrícula #270-0001263 y 270-0002014, Municipio de Ábrego, quien lo adquirió por compra que le hizo a ESTEBAN VERGEL, mediante escritura pública #134 de fecha 1º. de Abril del año de 1.911, antes Notaría de La Cruz (Hoy Ábrego) […]”, Consecutivo N° 1.39, expediente del Juzgado, pág. 5 a 12. 26 Consecutivo N° 1.31, expediente del Juzgado, págs. 6 a 8. 27 Consecutivo N° 1.39, expediente del Juzgado, pág. 5 a 12 28 Quien a través de Escritura Pública N° 117 del 10 de abril de 1991 de la Notaría Única de Ábrego compró los derechos hereditarios de Luciano Soto Angarita respecto de la sucesión de Fermín Trigos.

Consecutivo N° 1.39, expediente del Juzgado, pág. 15 a 18. 29 Consecutivo N° 21, expediente del Juzgado, pág. 2 a 5. 15 Radicado: 54001312100220210019101 de la Notaría de Ábrego30 y se abrió la M.I. 270-4017931 que identifica el inmueble reclamado. Al realizar la verificación inversa de la tradición, se observa que los folios de matrícula inmobiliaria matrices No. 270-126332 y No. 270-201433 consignan transferencias de dominio incompleto para los años 193934 y 195635, no obstante, en sus acápites de complementación se advierte: “[…] SE AMPLIA LA TRADICION A PETICION DE PARTE INTERESADA PRIMERO: ESCRITURA 134 DEL 01-04-1911 NOTARIA UNICA ABREGO, -REGISTRADA EL 11-05-1911- COMPRAVENTA $5.000.-DE: VERGEL V. ESTEBAN.

A. TRIGOS, FERMIN” [SIC]. Situación que permite intuir que el predio deprecado proviene de inmuebles de naturaleza privada, al tenor de lo reglado en el artículo 2 de la Ley 137 de 1959 y el artículo 7 de la Ley 200 de 193636, atendiendo a que consigna antecedente de propiedad que data del año 1911, aspecto este último que se encuentra corroborado con lo plasmado en el estudio realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro a dicho folio inmobiliario37.

Este presupuesto se encuentra plenamente acreditado a través de las documentales referidas y no fue refutado por el opositor. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de Ábrego (Norte de Santander) El municipio de Ábrego ha sido afectado por las manifestaciones del conflicto armado interno, tanto en la zona rural como urbana, desde los años 30 Consecutivo N° 1.31, expediente del Juzgado, págs. 6 a 8. 31 Respecto a la apertura de este F.M.I. se estima que no había lugar a que se asignara una nueva matrícula a la venta que del área restante del FMI 270-26810 se hizo, en consecuencia, la anotación de la compraventa contenida en la E.P. N° 268 de 1998 debió efectuarse en esta matricula de origen, cuya dirección es la misma a la consignada en la 270-40179: “Carrera 6 #9-24-40”. 32 Consecutivo No. 43.3., expediente del Tribunal. 33 Consecutivo No. 43.2., expediente del Tribunal. 34 Ambos folios de matrícula inmobiliaria consignan en su anotación No. 1 la escritura pública No. 46 del 13 de mayo de 1939 de la Notaría Única de Ábrego, registrada el 12 de agosto de 1939, bajo la especificación: 610.

Compraventa de derechos hereditarios gananciales sucesión de Fermín Trigos (Falsa Tradición). 35 En el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-2014 se lee en la anotación No. 2 el registro de la escritura pública No. 284 del 14 de junio de 1956 de la Notaría Única de Ocaña, bajo la especificación 610, compraventa de derechos hereditarios sucesión Raúl A. Guerrero Blanco (falsa tradición)-. 36 Artículo 7.

Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalan las leyes de la prescripción extraordinaria. Las otras disposiciones de esta ley no se aplican a la propiedad urbana.

Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1654991. 37 Consecutivo #1.12., expediente del Juzgado 16 Radicado: 54001312100220210019101 setenta, de lo que da cuenta el “Documento de Análisis de Contexto” elaborado por la UAEGRTD38 y referido en pretéritos pronunciamientos emitidos por esta Sala39.

Aquel estudio dio cuenta que el ejército de liberación nacional fue el primer grupo beligerante ilegal en hacer su aparición en la segunda mitad de la referida década. En los ochenta su accionar tenía una relación directa con las protestas en contra de las políticas petroleras del momento en el país, dando inicio a los ataques a la infraestructura de las empresas dedicadas a esa actividad.

Por su ubicación valiosa, se convirtió, en lugar de abastecimiento y descanso y en corredor estratégico para el paso de grupos armados ilegales hacia la región fronteriza y el Catatumbo. El eln es considerado como la asociación insurgente con mayor antigüedad en la provincia de Ocaña, desarrolló e implementó un conjunto de estrategias que pretendían garantizar su control en la región, las cuales iban desde la marca de casas con grafitis, reuniones comunitarias, hasta secuestros, asesinatos y amenazas.

Los municipios con índices de retención de civiles que superaron el promedio nacional se localizaron, principalmente, al norte del departamento de Norte de Santander, en la región de Catatumbo y Ocaña. Hacia los años 2000 y 2001 ese flagelo continuó elevado en Ocaña, Ábrego, Convención y Teorama. El epl consiguió en la década de los 80 un importante despliegue a través del frente Libardo Mora Toro, que dio origen a la facción Ramón Gilberto Barbosa, con presencia en la provincia de Ocaña, el Catatumbo, la parte central y la zona de frontera; siendo responsable del desplazamiento, intimidaciones, homicidios y otras expresiones violentas de diversos pobladores de Ábrego, resultado de la implementación de su accionar.

La implantación de las autodefensas se produjo con posterioridad a la de las guerrillas. Sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta, en la provincia de Ocaña a la cual pertenece Ábrego. El denominado 38 Consecutivo N° 1.4, expediente del Juzgado 39 Ver sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 54001312100220150038801; del 13 de diciembre de 2018 Rad. 54001312100120150027402; del 20 de agosto de 2020 Rad. 54001312100220190000101; del 14 de julio de 2021 Rad. 54001312100220190022501.; del 12 de diciembre de 2022 Rad. 54001312100120200016701; del 29 de septiembre de 2023, Rad. 54001312100220200016501. 17 Radicado: 54001312100220210019101 frente Héctor Julio Peinado Becerra, también operó en esa zona durante más de una década, bajo el mando de Juancho Prada; este convirtió al paramilitarismo en el sur de Cesar y parte de Norte de Santander, en una política de dominación basada en la preservación de sus intereses económicos en esa localidad; así mismo controló relaciones entre los hacendados, dueños de tierra, narcotraficantes, autoridades civiles y militares, con la creencia de que este proyecto de las auc traería desarrollo a la región y generó el desalojo de todo aquel que no cooperara o compartiera su pensamiento.

Además, intentaron posicionarse a costa de la intimidación, la extorsión a comerciantes, ganaderos y agricultores. La facción Héctor Julio Peinado se desmovilizó en el 2006, sin embargo, existe una continuidad de estas estructuras a partir de la creación de nuevos armados o también llamados BACRIM que actúan bajo el nombre de Águilas Negras, Rastrojos y Urabeños en Norte de Santander desde el 2005.

Las farc llegaron al departamento a través del frente 33 después de la denominada Séptima Conferencia de esa organización guerrillera (1982) y se consolidó con la economía de la coca principalmente en la década de los 90. Indicó que la implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de la subversión y sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta.

Agregó que entre 1997 y 2011, 3.358 personas fueron desplazadas de Ábrego a causa del conflicto armado. Por su parte, la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas40 informó que entre los años 1995 a 2000 se presentaron los siguientes hechos victimizantes: 40 Consecutivo N° 14., expediente del Tribunal 18 Radicado: 54001312100220210019101 La Defensoría del Pueblo Norte de Santander41 reveló que dentro de sus archivos internos reposa que “en el periodo 1995-2000, se conoció que existe el reporte de 22 hechos o situaciones presentadas […] en donde se hace alusión a la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Ábrego, tales como: Ejército de Liberación Nacional (ELN), Ejército Popular de Liberación (EPL), Paramilitares y la ocurrencia de los siguiente hechos victimizantes; desaparición forzada, homicidios, secuestros, amenazas y desplazamiento forzado.” Respecto al mismo referente temporal el Centro Nacional de Memoria Histórica42 allegó una relación de hechos de violencia en el marco del conflicto armado ocurridos en Ábrego: Tipo de hecho 1995 1996 1997 1998 1999 2000 Asesinatos selectivos 26 16 47 7 15 9 Daños a bienes civiles 5 1 - - - - Acciones bélicas 4 4 11 1 6 - Desapariciones forzadas 1 1 5 3 6 2 Secuestros - 6 9 7 23 17 Violencia sexual - 1 3 3 2 - Masacres - - - 5 - - Adicionalmente, señaló que dentro de los presuntos responsables están los grupos paramilitares y de guerrilla.

A su vez, el documento “Panorama actual del Norte de Santander. 2002” elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario43 puso de presente la situación crítica que se vivió en buena parte de Norte de Santander durante el periodo 1990-2001 por el elevado rigor y persistencia del conflicto bélico.

Ilustró que “Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, El Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Catatumbo; Cúcuta y El Zulia, en el centro del departamento; Ocaña y Abrego en la provincia de Ocaña; y Toledo en la región del Sarare, han registrado, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el Ejército” (Sic).

En torno 41 Consecutivo N° 20, expediente del Tribunal 42 Consecutivo N° 22, expediente del Tribunal 43 Consecutivo N° 32.b, expediente del Tribunal 19 Radicado: 54001312100220210019101 a la evolución de la retención de ciudadanos resaltó la numerosa participación de los subversivos, en particular del eln, refiriendo que “[L]os municipios con índices de secuestro que superan el promedio nacional se localizan, principalmente, al norte del departamento, en la región del Catatumbo y en la provincia de Ocaña (…) La escalada que se produjo a partir de 1996 y que llegó a su punto más alto en 1999, se explicó principalmente por los secuestros cometidos en Cúcuta, Ocaña, Tibú, Abrego, Sardinata y San Calixto (…) En todos los municipios donde la intensidad del secuestro ha sido elevada, ha sido primordialmente la guerrilla quien ha realizado los plagios con fines extorsivos, propagandísticos y para ejercer presión sobre los gobiernos locales.”[SIC] De otro lado, la Secretaría de Gobierno municipal de la alcaldía de Ábrego44 informó que ese municipio “ha sufrido graves afectaciones de orden público debido a la presencia y confrontaciones de grupos armados ilegales desde hace más de 30 años, estando la vereda Llano Alto dentro de las zonas que fueron afectadas por la presencia de estos grupos.” Igualmente, del conflicto armado imperante en el municipio dio cuenta MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO45 -persona que compró un inmueble al reclamante-, relató que residía junto con su pareja sentimental en unos predios ubicados en Ábrego los cuales enajenaron como en el año 2000 o 2001 y se trasladaron a Guapota porque “primero mi esposo y yo y mi familia estaba amenazada, nosotros fuimos víctimas de la violencia, mis hijos fueron secuestrados, por eso nos fuimos de Abrego (…) casi no íbamos a Abrego por la situación (…)” (SIC).

De acuerdo con lo reseñado, probado quedó que para el espacio temporal en el que se enmarcan los hechos que al proceso interesan, existió un entorno alterado por la violencia en el municipio de Ábrego, mismo que dejó como resultado un sinnúmero de infracciones a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes citados en precedencia, los cuales se muestran verosímiles dado que fueron elaborados por entidades cuyo deber institucional y misional es el de reconstruir y documentar la historia del conflicto armado en nuestro país; contexto que además fue 44 Consecutivo.

N° 31.c, archivo “40. MEMORIAL ALÑCALDIA DE ABREGO.zip” 45 Consecutivo N° 1.49, págs. 5 a 7. Declaración del 24 de julio de 2019, rendida ante la Personería de Guapota, la cual fue comisionada para el efecto por la UAEGRTD. 20 Radicado: 54001312100220210019101 aceptado por el opositor, quien es su contestación señaló: “[…] Este apoderado ni mi prohijado queremos desconocer la realidad histórica y social que se vivió en el Municipio de Ábrego Departamento de Norte de Santander para el periodo de 1996 a 2008 […].46 y confirmado por los testigos que ante estrados expresaron al unísono que en esa localidad existió conflicto armado.

De su parte, los hechos expuestos por los reclamantes se enmarcan entre los años 1996 y 1998, hallándose así dentro de los límites temporales fijados por el artículo 75 de la Ley 1448 de 201147, aspecto que además no se puso en duda por el contradictor. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Memórase que la presente solicitud se cimenta en los hechos padecidos por los reclamantes por el accionar de los grupos armados al margen de la ley que les hacían exigencias económicas bajo amenazas y secuestraron a JORGE TORRADO TORRADO, lo que posteriormente desencadenó su desplazamiento forzado.

Particularmente, expuso el solicitante al peticionar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas ante la UAEGRTD lo siguiente, cuando se le indagó cuál fue el hecho concreto que lo privó de su vínculo con el inmueble: “Los primeros que me llegaron fueron los del ELN, en el año 1998 más o menos, los hechos empezaron cuando yo llegaban a la finca y hombres armados intimidaban a los trabajadores medianeros, en donde les decían que no pararan las labores de la jornada para que cuando yo llegara no hubiera sospecha, ni malicia para agarrarme ahí. Muchas veces los que me abrían el portón de la finca para entrar eran los guerrilleros los cuales portaban pistolas.

Ellos me empezaron a pedir colaboración, plata, yo les decía que no tenía dinero, que todo me tocaba pagarlo a los jornaleros, que tenía que pagar los créditos. Ellos 46 Consecutivo N° 36., expediente del Juzgado 47 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 21 Radicado: 54001312100220210019101 me empezaron a decir que si no colaboraba me iban a secuestrar, entonces yo les dije que no me hicieran eso, que yo solo estaba trabajando, ellos me pedían millones de pesos, yo no tenía todo ese montón de dinero.

En esa época yo vivía con mi señora DIOSELINA PEREZ JACOME y mis hijos JORGE ARMANDO, JORGE HERNAND, JOHANNA, JAIR MAURICIO, LINA ANDREA Y MARLON DANILO TORRADO PEREZ. Empezaron a amenazarnos a mis hijos no los envié por dos meses al colegio, porque muy probablemente los mataban o se los llevaban con ellos. Después de todas esas amenazas, empecé a decaer, las simbras ya no eran las mismas, ya buscaba ayuda por el lado de la familia, porque siempre que sacaba la siembra llegaban a extorsionarme, a no dejarme quieto, no me dejaron vivir, ni seguir con mi agricultura, a mi me estaba yendo bien, pero por todo esos hechos es que decido no ir más. Me desplazo para Ocaña como en 1998.

Yo iba debes en cuando a la finca pero no salí totalmente. Después empezaron a caerme las AUTODEFENSAS como en el 2002 Y después el EPL, todos llegaron a pedirme dinero y pues para todos no alcanzaba el dinero y por esa razón es que me sacaron sin plata, no podía pagar a los medianeros. Salgo totalmente de la finca en el 2004, por esas fechas no volví más perdí todo.

Me estaban extorsionando con lo que no tenía, preferí salvar la vida de mi familia y la vida mía.”48 (Sic). Agregó que en “[…]1998 ya había guerrilla, el orden público era bravo, todo también empezó a llegar los paramilitares en los años 2000, hubo muertos, secuestros, extorsiones, panfletos diciendo que iban a realizar limpiezas sociales, entonces eso es muy bravo, esa gente sabía quién era uno, ellos me decían que la plata que me pedían era para la guerra.

(…) Yo me desplazo para Ocaña en el año 1998, llegue a pagar arriendo en el barrio Tejarito, allá sufrí y pase ratos amargos, en esos mismo años me extorsionaban muy duro, me amenazaban y todo eso.”49 (Sic) Sumado, en estrados, tanto JORGE50 como la también reclamante DIOSELINA PÉREZ51 ratificaron algunos aspectos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que los victimizaron; manifestaciones que se tienen por ciertas por cuanto, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, están revestidas de la presunción de veracidad y adicionalmente no se aprecian discordantes sus expresiones. 48 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado 49 Ibídem 50 Consecutivo N° 106., expediente del Juzgado 51 Consecutivo N° 105, expediente del Juzgado 22 Radicado: 54001312100220210019101 A su vez, analizadas en conjunto las declaraciones que rindieron algunos de los hijos de los solicitantes, se tiene que también dieron cuenta ante el juez instructor de las razones por las que se vieron obligados a dejar el municipio de Ábrego para desplazarse forzosamente hacia el casco urbano de Ocaña, haciendo igualmente exposición de la época en la cual aconteció ese flagelo.

En particular, JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ52 contó que a su padre JORGE TORRADO “por problemas de orden público, le tocó salir de ella -de la casa objeto de la presente acción- (…) por problemas de la guerrilla”; agregó que eso sucedió en el año 1996 y en ese inmueble era que vivían ahí en Ábrego, que cuando se fueron para Ocaña su progenitor les socializó que estaba siendo amenazado y tenían que abandonar el pueblo por peligro por los grupos armados.

YOHANA TORRADO PÉREZ53 dijo que, en 1996, cuando ella contaba con 8 años, se fueron a vivir a Ocaña y que escuchó de sus progenitores que para esa época existía mucha violencia, que a su “papá le empezaron a hacer extorsiones (…) y eso lo hizo como que salir, porque pues ahí nos veíamos como en riesgo tanto ellos como nosotros”. A su vez, MARLON DANILO TORRADO PÉREZ54 señaló que siendo niño su progenitor les comentaba “que había sido muy afligido (…) los grupos al margen de la ley (…) le sacaban mucho dinero en la famosa vacuna, pidiéndole una cosa y la otra, y nos decía que por tranquilidad y también por todo lo que le exigían estos grupos al margen de la ley le tocó desplazarse a la ciudad de Ocaña”, que eso ocurrió aproximadamente a finales de 1996.

Agregó que al regresar a Ábrego él contaba como con 7 años y en este municipio terminó “la escuela y el bachillerato también”. Aunque estas personas no obtuvieron conocimiento directo de los hechos victimizantes padecidos por los reclamantes, pues sus padres en su momento no los involucraron en lo que estaba ocurriendo, dada su corta 52 Consecutivo N° 99.b, expediente del juzgado 53 Consecutivo N° 101, expediente del juzgado 54 Consecutivo N° 100.b., expediente del juzgado 23 Radicado: 54001312100220210019101 edad, especialmente de MARLON, lo cierto es que sus dichos permiten confirmar que efectivamente se dio el traslado del grupo hacia el municipio de Ocaña. Adicionalmente, los mencionados integraban el hogar de los solicitantes en el periodo en que se produjeron los hostigamientos a JORGE y en el período en que fue secuestrado, así como para la data en que se dio el éxodo y cuando retornaron a Ábrego, lo cual imprime credibilidad a sus afirmaciones.

Lo precisado también hace posible que se enteraran con posterioridad de los infortunios de su progenitor, ya que esa circunstancia de cohabitación hacía factible que dentro de la familia se tocaran esos sucesos que fueron tan importantes para ellos. Ahora, en otras oportunidades ante la UAEGRTD el solicitante JORGE TORRADO TORRADO amplió su versión sobre los fundamentos fácticos de esta reclamación. Asimismo, frente a la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión del Gaula de la Policía Nacional55 en el mes de mayo de 2015 denunció el plagio que sufrió por parte de la guerrilla del eln en el año de 1997, las cuales están contenidas en el presente diligenciamiento; declaraciones que fueron reseñadas y estudiadas en la sentencia proferida por esta Sala Especializada dentro de la demanda de restitución de tierras con radicado N° 5400131210012020001670156 en la que se determinó su condición de víctimas, siendo esa conclusión retomada en el fallo de la N° 5400131210022020001650157 por reposar en esta semejantes medios suasorios y no sobrevenir alguna que infirmara aquella calidad, acciones también incoadas por los aquí promotores respecto de distintos inmuebles situados en zona rural del municipio de Ábrego y cimentada en iguales supuestos de hecho acá narrados y permiten colegir que el apremio de las sucesivas presiones económicas impuestas por grupos al margen de la ley a 55 Consecutivo N° 31.c, archivo 029, pág. 64 a 66 56 Fallo del doce de diciembre de dos mil veintidós. 57 Sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Se precisa que mediante auto del 7 de diciembre de 2021 (Consecutivo N° 3) se ordenó “como prueba trasladada, (…) expedir e incorporar copia digital integra de lo actuado en el proceso de restitución de tierras con el número de radicado 54-001-3121- 002-2020-00165-00 que cursa su trámite ante este Despacho Judicial y en el que intervienen como solicitantes JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME”.

A lo que se procedió registrándose en el consecutivo N° 31 del expediente del juzgado, de la cual se brindó oportunidad de contradicción al haberse puesto en conocimiento de las partes mediante auto del 9 de febrero de 2022 (Consecutivo N° 39). 24 Radicado: 54001312100220210019101 JORGE TORRADO, le hicieron adquirir deudas con personas cercanas y luego enajenar su patrimonio para salvaguardar su vida y la de su familia58.

En orden a lo descrito por el promotor, en fase administrativa59 y ante estrados60, los grupos al margen de la ley le realizaron exigencias económicas desde el año 1992 aproximadamente; después, esos requerimientos se acrecentaron, obligándolo a vender sus propiedades para atender las imposiciones y/o sufragar pasivos que -dada la urgencia- adquirió con ese mismo fin.

En concreto, al indagarle sobre las circunstancias que motivaron la venta del inmueble localizado en la Carrera 6 #9 -24-40, barrio El Centro del municipio de Ábrego, adujo: “[…] Porque en esa casa se metían a amenazarme y a pedirme plata, me robaron una moto DT, esa casa la vendí para pagar las extorsiones […]” (SIC). En ambas declaraciones, el deponente afirmó que para la época de la venta ya se encontraba radicado en Ocaña, también dijo que las autodefensas se sumaron a las exigencias económicas, aduciendo que sabían de su “apoyo” económico con las guerrillas: […]” Pregunta: Informe a esta Territorial si en el tiempo que habitó en el municipio de Ocaña recibió amenazas de algún grupo organizado al margen de la ley.

Contestó: Sí, aún seguían molestando los del EPL y los paramilitares. Contestó: que como yo le había dado sesenta millones de pesos ELN también debía darle a ellos la misma plata, pero yo les dije que había venido de Ábrego porque no tenía plata, y ellos me decían que era un guerrillero que debía darle la plata. Pregunta. Informe a esta Territorial si cumplió con las exigencias en dinero del EPL y a los paramilitares.

Contestó: Si. Pregunta: Informe a esta Territorial de dónde provino el dinero para pagar las extorsiones al EPL y a los paramilitares. Contestó: de bienes que vendí. Pregunta: Informe a esta Territorial cuanto le entregó al EPL y a los paramilitares como extorsiones. Contestó: Entre todo sesenta y cuatro millones (64.000.000) aproximadamente.

Pregunta: Informe a esta Territorial como fue la entrega del dinero a los grupos organizados que le exigían. Contestó: Llegaban a mi casa y salían como perritos por su casa […] Pregunta: Informe a esta Territorial que hizo usted con el dinero de 58 Consecutivo 106.2., expediente del Juzgado. En estrados JORGE TORRADO narró: “[…] Porque esa casa la perdimos por los grupos al margen de la ley, que es la que hicimos, la pusimos con mucho sacrificio y quedamos como digo sin casa me toca irnos desplazados. 00:06:19 JUEZ: ¿Esa casa qué la vendió por los Grupos al margen de la ley? ¿Cómo es eso? 00:06:22 DECLARANTE: Sí. Los grupos al margen de la ley, que me acosaban mucho, me metían papeles por debajo de la puerta, me llegaban al trabajo, a la casa, se me metía, pidiéndome lo que yo no tenía, mejor dicho […]”. 59 Declaración del 9 de noviembre de 2018.

Consecutivo N° 1.21, expediente del Juzgado. 60 Consecutivo N° 106, expediente del Juzgado. 25 Radicado: 54001312100220210019101 la venta de los predios El Tropezón, La Esmeralda, La Ondina, Llano Alto, La Fortuna, Llano Alto, Terreno y Tropezón […]. Contestó: Las platas que buscamos para pagar el secuestro y para pagar las extorsiones.

Pregunta: Informe a esta Territorial en qué años fue víctima de secuestro. Contestó: En el año 1997. Pregunta: Conforme a lo declarado anteriormente, aclare porque afirma que el dinero de la venta fue para pagar el secuestro si la venta fue en el año 2002 y el secuestro en el año 1997. Contestó: Porque se quedó debiendo plata y toco pagar intereses.

Pregunta: Informe a esta Territorial a quien le adeudaba usted. Contestó: A la Notaria de Ábrego que me prestó cinco millones, Silvio Vergel que fue alcalde me prestó como nueve millones, el papá de la Notaria y otros amigos […]”. (SIC) subrayado fuera del texto original. Los aspectos atrás resaltados también fueron analizados previamente por esta Corporación, así, para no caer en repeticiones, en cuanto a la exposición del contenido de dichas pruebas61 y análisis de las mismas, la Sala se remite a lo inferido en las referidas providencias en torno a este presupuesto de la acción. Y aunque el aquí opositor esgrimió argumentos encaminados a disputar dicha calidad de víctimas lo cierto es que la misma continúa indemne, por las razones que se pasan a exponer.

Se memora que arguyó no ser cierto que los reclamantes hayan sufrido las extorsiones de las que dieron cuenta, en razón a que algunas personas aseveraron conocer a JORGE TORRADO desde hace más de veinte años y afirmaron que nunca han tenido noticia sobre la ocurrencia de tal flagelo; sin embargo, los testigos allegados no tienen el alcance de demostrar lo contrario a lo relatado por los solicitantes, ya que el desconocimiento de terceras sujetos acerca de lo padecido por las víctimas no implica automáticamente que lo dicho por estas se deba asumir como ajeno a la realidad.

No todos los hechos victimizantes son notorios y muchos no se revelan a los habitantes de la zona, especialmente por temor a las represalias de los victimarios. 61 Ante la UAEGRTD, las siguientes declaraciones: (i) Del 9 de noviembre de 2018 (Consecutivo N° 1.21.); (ii) Del 15 de julio de 2019 (Consecutivo N° 31.c, Carpeta “001. RADICACION Y REPARTO”, archivo 025);

(iii) Del 5 de agosto de 2019 (Consecutivo N° 31.a, carpeta “121.2020-00165 DR. JHON CAICEDO UAEGRTD ANEXO.zip”, archivo “ANEXOS.pdf”, págs. 183 a 184). Vertida en la Defensoría del Pueblo en Ábrego el 14 de mayo de 2015 (Consecutivo. N° 31.c, archivo 029, págs. 52 a 55). 26 Radicado: 54001312100220210019101 De otro lado, en lo que atiende a la falta de una denuncia oportuna de los hostigamientos padecidos, ningún medio de convicción allegó el oponente tendiente a confirmar que los insucesos se produjeron por obra de la delincuencia común u otro factor diferente al conflicto bélico que se vivía en Ábrego o que efectivamente no existieron, de ahí que su manifestación carezca de potencia para derrumbar la veracidad de lo expuesto por los promotores.

Aunado, a bien se tiene recordar que la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según lo previó el legislador en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que el argumento expuesto, no cuente con vocación de éxito.

Con lo expuesto por los testigos aportados no alcanzó el opositor a desvirtuar la ocurrencia de las extorsiones y del desplazamiento de los solicitantes, en tanto para ese efecto trajo a ORFAEL TORRADO BAYONA62 quien no tuvo conocimiento directo de la venta, en su lugar, advirtió que se enteró de la enajenación por el dicho de un tercero, describió que él mismo debió pagar una “colaboración” a favor de un grupo armado y supo de la migración del reclamante, la que atribuyó a nuevos negocios en el municipio de Ocaña, al señalar: “[…] Pues la verdad mire, no sé, porque ellos en ningún momento han sido desplazados, ni han sido secuestrados ni han sido corridos de Ábrego tampoco, se fueron para Ocaña, montaron un negocio ¿por qué? porque lo ilusionó unos Sotos de Ocaña, lo ilusionaron, se hicieron amigos ahí en Ábrego, él tenía una ventica de veneno ahí de una veterinaria prácticamente y los ilusionaron unos Soto que me hay uno que se llama Enrique Soto […] y sabe que él se ilusionó y se fue para Ocaña, montó el negocio en Ocaña, ese fue cuando él se fue de Ábrego para Ocaña […]. […] Sí porque yo supe que le habían vendido la casa a ellos, a Fredy…eh, pero eso hace un año, lo supe porque el sobrino de Celina, de Dioselina – como está ahí-, le 62 Consecutivo N° 102, expediente del Juzgado 27 Radicado: 54001312100220210019101 manejaba a Fredy, le manejaba el, la […] un sobrino de Celina, de Diocelina, porque allá le dicen es Celina…un sobrino de Diocelina […] Víctor Alfonso Pérez […] aquí en Ábrego no…desplazamiento pues, le pedían a uno plata, pero nunca los desplazaban a uno, lo corrieron de Ábrego, porque yo también fui víctima, yo también me tocó que llevar 3 millones de pesos en el 2000 a un cerro, pero nunca me corrieron de Ábrego, nunca fui desplazado, ni nada, lo único le pedían a uno una colaboración y fue lo único que pasó[…]” (Subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, un elemento que no puede pasarse por alto, en lo que dice relación con los acontecimientos que fincan el libelo, es que ORFAEL fue claro en poner en evidencia la animadversión que siente hacia el reclamante, pues expresamente dijo que son “enemigos” desde hace veinte años en razón a un inconveniente que se dio entre ellos por negocios [semillas de cebolla compradas al reclamante], a lo que se agrega el hecho de que este haya actuado como contradictor dentro de la solicitud de tierras bajo el radicado No. 54-001-3121-002-2020-00165-00 que elevó el aquí promotor, en la que ORFAEL resultó vencido63, pone en duda sus dichos y en consecuencia, no se le puede dar credibilidad a su exposición sobre aquel aspecto.

Igual conclusión a la que arribó el MINISTERIO PÚBLICO al formular sus alegatos conclusivos. De otro lado y contrario a lo manifestado por ORFAEL, ANA FIDELIA SEPÚLVEDA64 y ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ65 afirmaron que el solicitante nunca abandonó la región, sin embargo, tales aseveraciones tampoco permiten extraer la credibilidad necesaria para dar paso a los argumentos del censor, pues, aunque ANA FIDELIA66 subrayó que mantuvo una relación de amistad con JORGE TORRADO desde el año 1999 y no evidenció que se ausentara del municipio, lo cierto es que también reveló que solo de forma esporádica lo visitó– más o menos tres veces- luego dejó de frecuentarlo 63 Sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Se precisa que mediante auto del 7 de diciembre de 2021 (Consecutivo N° 3) se ordenó “como prueba trasladada, (…) expedir e incorporar copia digital integra de lo actuado en el proceso de restitución de tierras con el número de radicado 54-001-3121- 002-2020-00165-00 que cursa su trámite ante este Despacho Judicial y en el que intervienen como solicitantes JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME”.

A lo cual se procedió registrándose en el consecutivo N° 31 del expediente del juzgado, y se brindó oportunidad de contradicción al haberse puesto en conocimiento de las partes con providencia del 9 de febrero de 2022 (Consecutivo N° 39). 64 Consecutivo N° 96, expediente del Juzgado 65 Consecutivo N° 95, expediente del Juzgado 66 Consecutivo N° 96, expediente del Juzgado 28 Radicado: 54001312100220210019101 atendiendo a que permanece en su casa localizada en la zona rural de Ábrego.

A su vez, ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ67 describió que la compra del predio reclamado se dio ante la insistencia del promotor y [salvo las suposiciones que hizo] de fondo desconoce las circunstancias que rodeaban la premura del vendedor, aunado, sostuvo que el desplazamiento no ocurrió, si se tiene en cuenta que JORGE siempre estuvo“[…]viviendo en la misma calle […]”, no obstante, al indagarle si conocía -por nombre- a los hijos del promotor indicó que “por los apellidos y eso” se imaginaba que se trataba de sus descendientes, mostrando con ello que ninguna cercanía tenía con quienes según su dicho fungieron como sus vecinos. En cuanto a lo expresado por ANA FIDELIA, nada se logra extraer respecto de los acontecimientos particulares que generaron el desplazamiento del núcleo familiar solicitante, aspecto sobre el que no brindó ilustración la declarante, en tanto se limitó a afirmar que en las visitas -que según su dicho- se hacía entre los Torrado y ella, JORGE nunca le mencionó ser víctima de amenazas, desconocimiento que -con sujeción a lo previamente disertado-, no impide predicar que tal hecho haya ocurrido en la forma relatada por los accionantes.

Asimismo, si bien indicó que se conoce con el señor JORGE TORRADO desde hace 24 años, época en que la declarante llegó a la vereda El Rincón en el municipio de Ábrego y que aproximadamente en tres oportunidades acudió a la casa de JORGE a visitarlo y que este también asistió a la suya con igual finalidad, el último expresó que esa amistad data de fecha muy posterior y de por sí reciente.

No obstante, al margen de la veracidad de la afirmación, amén que ninguna situación particular en lo que a interesa con los acontecimientos objeto de debate acredita diferente del conocimiento personal mismo con el promotor, tampoco permite desvirtuar alguno de los aspectos relevantes que soportan los pedimentos enarbolados. Es cierto que JORGE no formuló denuncia por las extorsiones a que hizo mención en sus relatos, como lo alegó el oponente; sin embargo, 67 Consecutivo N° 95, expediente del Juzgado 29 Radicado: 54001312100220210019101 imposición en tal sentido no señaló la ley para permitir a las personas perjudicadas con el abandono o despojo de tierras ejercer la acción de restitución; asimismo, tampoco la exige a fin de reconocer su condición de víctimas del conflicto armado; ni tener por verídica su versión, porque precisamente siendo consciente el legislador que por diversas razones en múltiples eventos no se interpusieron, fue que diseñó a favor de las víctimas el principio de buena fe, siendo que en muchos casos no cuentan sino con su propia versión, al paso que imponerles más restringiría su derecho a la reparación. Adicionalmente, en el presente sub exámine, los hechos padecidos por el accionante, coinciden con el modo de operar empleado por los actores violentos al margen de la ley, según se reseñó en acápite pertinente, pues fue un periodo en el que imperó además el secuestro con fines extorsivos; así lo muestran los datos estadísticos también referenciados.

Precisamente a partir de lo anterior podría colegirse que lo aseverado por MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO68 -persona a la cual el solicitante le enajenó otros de sus inmuebles- en torno a que las escrituras de compraventa las suscribieron en la notaría del municipio de Río de Oro y no en Ábrego y que así se hizo en razón a que “el señor Jorge Torrado no quería que en Ábrego se enteraran que él iba a recibir una suma de dinero en efectivo”, obedeció a que efectivamente a TORRADO TORRADO le venían haciendo las exigencias económicas de las que dio cuenta ante la UAEGRTD y en estrados.

Imposiciones que se mantuvieron en el tiempo y debió afrontar el reclamante accediendo a la enajenación de su propiedad, pasando a vivir bajo arrendamiento. Igualmente, resaltó el opositor que la declaración vertida por JORGE TORRADO presentó ambigüedad en torno al sitio donde vivía para el momento en el que vendió el bien reclamado, sin embargo, tal equivocación no se advierte de la revisión de sus manifestaciones, en tanto al ser indagado puntualmente sobre ese aspecto por la UAEGRTD69 respondió de manera 68 Consecutivo N° 1.49, expediente del Tribunal 69 Declaración del 9 de noviembre de 2018.

Consecutivo N° 1.21, expediente del Juzgado. 30 Radicado: 54001312100220210019101 clara que se encontraba en el municipio de Ocaña. Y es que la enajenación del inmueble por parte del señor TORRADO TORRADO se dio en 1998 - conforme se aprecia en el certificado de tradición del predio-, al paso que, como quedó establecido en párrafos precedentes, la familia TORRADO PÉREZ se desplazó para Ocaña en 1996 permaneciendo allí varios años.

Por ello se entiende coherente lo manifestado por el solicitante frente a ese punto. En todo caso, importancia o incidencia alguna tiene la zona en el que se hallaban residenciados los reclamantes cuando realizaron la transacción de la vivienda, pues esa sola circunstancia no tiene el alcance de desacreditar esa salida obligada que sufrieron.

Ahora, la ocurrencia de un desplazamiento forzado fue puesta en duda por el opositor alegando que el solicitante dijo haberse visto forzado a irse para Ocaña, el que se sitúa a tan solo 30 minutos de Ábrego, lugar en el que tenía un establecimiento de comercio desde el año 1993 y después cerrado en el 2016 y al que era normal que se dirigiera constantemente en razón a la existencia de ese negocio.

No obstante, importa recordar que para que tal figura se abra paso, no es ineludible que el traslado de las personas afectadas se haya realizado hacia espacios geográficos considerablemente distantes, en tanto lo que se debe verificar es el abandono obligado y en forma intempestiva su residencia o sus actividades económicas habituales para migrar a una zona diferente a la que constituía su residencia habitual, por causas imputables al conflicto armado interno, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional70 y conforme se pudo determinar a partir del análisis efectuado en párrafos precedentes dichos presupuestos se cumplen en el presente caso. 70 Sentencia T- 076 de 2013.

Señaló: <<Esta Corporación, en sentencia T-1346 de 2001, examinó las distintas definiciones existentes del vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo siguiente: “Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”.

(Subrayas fuera del texto original).>> Lo anterior guarda concordancia con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y en la sentencia C-781 de 2012. 31 Radicado: 54001312100220210019101 Y aunque de manera insistente hizo mención el contradictor a que en el municipio de destino el reclamante tenía para ese momento y desde años atrás, funcionando una veterinaria, lo que resulta importante en el presente caso es que los sucesos victimizantes lo empujaron a abandonar la casa que precisamente constituía su morada, en tanto que si bien su traslado a Ocaña era habitual, no era su lugar de habitación para el momento del desplazamiento forzado, hecho este que no se afirmó ni se probó, por lo que está permitido concluir que se presentó un desplazamiento forzado conforme se concibió en párrafo precedente.

A su vez, la defensa arguyó que lo aseverado por el actor, en lo que dice relación con la ausencia de consentimiento en la negociación que finalmente lo privó del dominio del fundo ahora pretendido, no está probatoriamente sustentado, careciendo de demostración, aspecto que resulta extensible tanto para lo alegado frente a la calidad de víctima como en torno al despojo -el cual pone de manifiesto su desconocimiento frente a lo regulado por la Ley de Víctimas en materia probatoria-.

Sobre el punto, importa recordar que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 trasladó la carga de la prueba al contradictor o a quienes se opongan a las demandas de los solicitantes en el marco del proceso de restitución de tierras, en consecuencia, no es el reclamante el llamado a acreditar los hechos informados, siendo el opositor a quien corresponde allegar los medios de convicción que sostengan sus alegaciones y desvirtuar lo afirmado por el proponente, modo del cual no procedió conforme se pudo evidenciar.

Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento del contradictor, que alude al patrimonio del grupo familiar del solicitante, para decir con ello que no cayeron o se hallan en insolvencia, pues es lo cierto que el vínculo jurídico con otros inmuebles no desdice de la venta forzada que acá se discute y de paso, desvirtúa el alzamiento de bienes que pretendía imputar el opositor al solicitante. 32 Radicado: 54001312100220210019101 Además, fundó su defensa señalando que JORGE TORRADO TORRADO “recrea una fantasía mental sobre sus supuestas amenazas y extorciones” ya que las deudas lo tenían agobiado y para evitar que le embargaran y entrara a perder el predio” (SIC), sin arrimar prueba alguna de esa tesis, conforme a lo impone el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Es que si se mira con detenimiento, de forma reiterada el promotor indicó que para atender las exigencias desmedidas de los actores armados -que intimaban con infligir daños a él y su grupo familiar- acudió a préstamos con sus amigos y conocidos, dineros que después debía pagar junto con intereses, amén de la debacle de las cosechas y cultivos ante la falta de atención directa que le demandaron mayor inversión y que en últimas lo obligaron a ofertar en venta el bien deprecado en restitución y desprenderse de otras heredades, frente a las cuales la Sala emitió pronunciamiento previamente como ya se ha destacado.

Así las cosas, es evidente que las extorsiones fueron la génesis de las deudas enrostradas por el contradictor y la única vía que JORGE TORRADO tenía para atender de forma oportuna los onerosos requerimientos de los grupos armados y sobrellevar su estadía en el municipio al que migró. De ahí que el señalamiento del opositor, más que debilitar lo esbozado por el reclamante, fortalece la existencia del nexo causal entre las exigencias económicas y el despojo, dando claridad sobre el impacto económico que esas “contribuciones” tuvieron en la estabilidad y patrimonio del promotor.

En ese orden, los argumentos planteados en esta oposición no alcanzaron para desvirtuar la probada condición de víctimas de los promotores. Verificado ese elemento de la acción, procede emprender el estudio pertinente a fin de determinar la materialización, en el presente caso, del presupuesto relativo con el abandono forzado de tierras o despojo.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados 33 Radicado: 54001312100220210019101 dejaban atrás. Para la doctrina71, la usurpación de los inmuebles se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de fundos y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia del dominio, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo a lo narrado por los reclamantes JORGE TORRADO y DIOSELINA PÉREZ, así como de lo relatado por JORGE ARMANDO, YOHANA y MARLON DANILO TORRADO PÉREZ, hijos de los solicitantes, de quienes se reitera eran integrantes del núcleo familiar en la época de la ocurrencia de los hechos victimizantes - año 1996-, establecido quedó que para el momento en que se produjo el aludido desplazamiento forzado con destino a Ocaña, residían en el inmueble que es objeto de la presente reclamación, ubicado en el barrio El Centro del municipio de Ábrego.

Acerca de la suerte del bien tras su dejación, amplió en sede judicial el señor JORGE TORRADO72 su versión informando que “la casa la dejé unos diítas ahí sola y ya llegó una señora, por cierto, es hasta familia mía, es profesora y entonces me dijo que, si yo le arrendaba la casa y claro, ¿cómo no? (…) Entonces yo le arrendé la casa a ella y con el arriendo de la casa nos aliviamos porque con el arriendo de la casa de aquí 71 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. 72 Consecutivo N° 106, expediente del Juzgado. 34 Radicado: 54001312100220210019101 de Ábrego, pagábamos el arriendo en Ocaña, nos balanceábamos, nos ayudamos y mientras que salió para venderla”.

Respecto de la forma en que se llevó a cabo la negociación indicó ante la UAEGRTD73 que el convenio de compraventa lo hizo con su amigo MIGUEL ARÉVALO, pero quien recibió la escritura fue su esposa ROSA MARÍA PEREZ, lo cual reiteró en estrados. También aclaró que el año 1998 que se hizo la transferencia por la suma de “18 millones de pesos, eso me lo pagaron en 4 cuotas”74.

Sobre los motivos que lo llevaron a enajenar el inmueble expresó que lo hizo atendiendo a que “necesitábamos plata para poder salir de tantas extorsiones, la sentencia era que si no dábamos plata nos mataban (…) Porque a esa casa se me metían a amenazarme y a pedirme plata, me robaron una moto DT, esa casa la vendí para pagar las extorsiones”75.

Bajo ese panorama, se aprecia entonces con claridad que fueron los hostigamientos de los grupos armados hacia JORGE TORRADO los que provocaron que este, junto con su núcleo familiar, trasladaran su residencia a Ocaña, con el propósito de salvaguardar su integridad; y los que a su vez motivaron que terminara procediendo a su enajenación dado que necesitaba dinero para cumplir con las cargas económicas que las organizaciones ilegales le hacían.

Lo anterior es así, en la medida que, en condiciones de normalidad, esto es, lejos de la influencia del ambiente bélico, no sólo la familia solicitante hubiera permanecido en el fundo ahora deprecado, sino que, ninguna intención de venta habría surgido, pues a pesar de que allí se quiso dirigir el opositor, no logró acreditar que existiese una razón diferente para la censurada negociación, como le era exigido.

De otra parte, adujo el opositor que el precio que se pagó por el inmueble era el que comercialmente le correspondía para esa época y, en 73 En declaración del 9 de noviembre de 2018. Consecutivo N° 1.21, expediente del Juzgado. 74 Declaración del 22 de mayo de 2018. Consecutivo N° 1.19, expediente del Juzgado. 75 Consecutivo N° 1.21, expediente del Juzgado. 35 Radicado: 54001312100220210019101 consecuencia, según su sentir, no existió aprovechamiento de una situación de violencia al no configurarse un desequilibrio económico en la compraventa, acto por el que a su vez estimó que la transferencia se hizo de manera voluntaria; argumento que, en nada cuenta con vocación de modificar la conclusión del despojo, en la medida que lo que en este aspecto interesa, es la presencia de un consentimiento exento de vicios para cuyo objeto resulta irrelevante el valor fijado y/o recibido, máxime cuando lo que aquí se reclama no es la declaración de una lesión enorme producto de la aplicación de la presunción establecida en el literal d del numeral 2 del artículo 77, al paso que, como quedara expuesto, con abierta independencia del monto pactado, el real motivo de la enajenación del fundo, obedeció a supuestos fácticos originados por el actuar de grupos armados que, se itera, sin su ocurrencia, no hubiere materializado.

Obsérvese, además, que no fue aportado el avalúo que establezca el valor comercial del fundo para la época que permita establecer el justo precio pagado por la compradora, según lo aseverado por el opositor, elemento que resultaba trascendental para acreditar la “equilibrada venta” a la que refirió en múltiples oportunidades el contradictor.

La misma suerte debe correr el argumento que se soportó en que, por haber vendido dos años luego de su desplazamiento, el negocio se encuentra desligado de la situación de violencia referida por el solicitante, en la medida que, para que se pueda configurarla existencia del despojo, la ley no estableció un límite temporal a efectos de definir si el negocio adolece de la irregularidad que se pretende paliar con la medida de reparación objeto de análisis; esto de cara a las circunstancias apremiantes que muchas víctimas padecieron, que impidieron que pudiesen ejercer cualquier acto de disposición de sus propiedades previo a su salida, por ello es válido predicar que se materializó tal figura a través de esa venta celebrada aún tiempo después, dado el vicio en el consentimiento del vendedor, que permaneció intacto para la fecha de su celebración. 36 Radicado: 54001312100220210019101 Con igual orientación estimó el opositor que en el presente caso no se configuró la presunción contenida en el lit. a, núm. 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 tras señalar que ni en el inmueble deprecado ni en los colindantes se presentaron hostigamientos ni se ejerció presión en los propietarios, a lo que agregó que en la solicitud de manera genérica se expuso la focalización de la violencia en áreas rurales y no en la urbana de Ábrego, aspectos para los cuales baste con subrayar que, como quedó establecido en las varias manifestaciones que nutren el acervo probatorio, entre ellas, la declaración vertida ante la UAEGRTD por ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO76 y por los mismos reclamantes, el conflicto armado definitivamente incidió en la venta que del fundo hizo JORGE TORRADO, supuesto fáctico sobre el que, de paso, es dable recordar, no se trata de un tema novedoso para la Sala en la medida que en repetidas ocasiones ha concentrado en estudio de despojos ocurridos en la zona urbana de dicho municipio, específicamente en los barrios Torcoroma77 y San Antonio78, con lo cual es claro que tal problemática también afectó ese sector.

A su vez, calificó como fraudulenta la transferencia que hiciere JORGE TORRADO en favor de ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO, al considerarla un acto simulado tendiente a ocultar sus bienes ante las múltiples obligaciones que aquejaban al accionante que pondrían en riesgo de embargo y a la postre la pérdida de su patrimonio, no así por cuenta de las presiones económicas de los grupos armados ilegales.

Frente a este particular aspecto, que en realidad recayó sobre los inmuebles también reclamados aquí por el señor TORRADO en solicitudes N° 5400131210012020001670179 y N° 5400131210022020001650180, ubicados en zona rural de Ábrego, se realizó un profundo análisis en las decisiones que pusieron fin a tales controversias, 76 Consecutivo 1.22, expediente del Juzgado. 77 Rad. 54001312100220150038801; sentencia del 12 de diciembre de 2018. 78 Rad. 54001312100120150027402; fallo del 13 de diciembre de 2018. 79 Fallo del doce de diciembre de dos mil veintidós. 80 Sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Se precisa que mediante auto del 7 de diciembre de 2021 (Consecutivo N° 3) se ordenó “como prueba trasladada, (…) expedir e incorporar copia digital integra de lo actuado en el proceso de restitución de tierras con el número de radicado 54-001-3121- 002-2020-00165-00 que cursa su trámite ante este Despacho Judicial y en el que intervienen como solicitantes JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME”.

A lo cual se procedió registrándose en el consecutivo N° 31 del expediente del juzgado, y se brindó oportunidad de contradicción al haberse puesto en conocimiento de las partes con providencia del 9 de febrero de 2022 (Consecutivo N° 39). 37 Radicado: 54001312100220210019101 coligiéndose que aquella fingida enajenación no fue más que una alternativa a la que acudió para salvaguardar sus inmuebles y que lo dicho por MARÍA ELVA se trató de suposiciones creadas por ella, no así de situaciones que hubiese percibido en forma directa, circunstancias estas que, ha de precisarse, no tuvieron injerencia en el predio que constituye la actual reclamación, respecto del cual, del estudio de la documental obrante en el plenario, esto es, la Escritura Pública N° 268 de 1998 de la Notaría de Ábrego81 y del certificado de tradición82 correspondiente al mismo, se colige la venta efectuada por el solicitante JORGE TORRADO con destino a ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ, sin mediación del señor ÁLVAREZ NAVARRO.

De otro lado, el contradictor hizo mención de los inmuebles adquiridos por algunos integrantes del núcleo familiar de los reclamantes, cuyas compras se dieron con posterioridad a los hechos victimizantes, para concluir que los solicitantes cuentan con solvencia económica que, en su sentir, les impide acceder a los beneficios creados por el Estado a favor de las víctimas del conflicto armado como se pretende en la petición 5.3. de la solicitud.

Sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones sobre un aspecto que, en puridad, resulta del todo ajeno al censor, se observa que a más de no atacar alguno de los elementos propios de la acción objeto de decisión, es lo cierto que tales prerrogativas en manera alguna se encuentran condicionadas a la ausencia de capacidad financiera de los beneficiarios, situación que sin más, impone el fracaso del reproche enarbolado.

A manera de conclusión, se tiene que se materializó la presunción contenida en el lit. “a”83 del numeral 2 art. 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto la compraventa que sobre el bien se celebró, se suscribió dentro del contexto de violencia existente en el municipio de Ábrego en la década de los noventa y evidentemente su consentimiento frente a la negociación efectuada estuvo 81 Consecutivo N° 1.31, expediente del Juzgado, págs. 6 a 8. 82 Consecutivo N° 82.b, expediente del Juzgado, págs. 3 a 5. 83 “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” 38 Radicado: 54001312100220210019101 afectado por aquel entorno beligerante que lo llevó a tomar una decisión que no era su real deseo.

En consecuencia, por encontrarse demostrados los presupuestos axiológicos de la acción se accederá a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los reclamantes y se adoptarán las demás medidas de reparación integral que a su favor consagra la Ley 1448 de 2011. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. Pasa la Sala a analizar si en el caso sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA por haber acreditado la buena fe exenta de culpa o, si se presentan los supuestos para considerarlo segundo ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un contexto a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen84.

Por lo que más 84 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016. Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C- 330-16.htm, respectivamente. 39 Radicado: 54001312100220210019101 allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y diligente85.

Dada su connotación, quien pretenda acreditar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)86.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011- corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-87.

La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los terruños.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas88, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales89, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo 85 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 86 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 87 Ibid. 88 Ibid. 89 Ibid. 40 Radicado: 54001312100220210019101 ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia90.

Mandato que también es congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la prueba de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio de la expoliación y;

(ii) quienes se hallan en debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. Verificado lo anterior en el presente caso se tiene que el opositor no se encuentra en situación de vulnerabilidad, pobreza, insatisfacción del derecho a la vivienda y/o subsistencia. Tampoco ostenta la condición de víctima del conflicto, en tanto manifestación o prueba alguna obra al respecto y sobre ello certificó la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas91 que FREDDY GONZÁLEZ no obra inscrito en el RUV. 90 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 91 Consecutivo N° 28b, expediente del Juzgado 41 Radicado: 54001312100220210019101 Ahora, arguyó el opositor haber obrado con buena fe exenta de culpa señalando que el bien lo obtuvo en el 2005 mediante negocio que llevó a cabo con persona distinta al solicitante, momento para el cual no existía restricción o medida que impidiera la transferencia del fundo.

Adicionalmente, que no tuvo relación con los sucesos que llevaron al accionante a abandonar el predio ni ejerció fuerza alguna para obtenerlo, agregando que la transacción que hizo reunía las exigencias de ley. Para tal efecto, afirmó el señor FREDDY92 en estrados haber hecho las averiguaciones que habitualmente se hacen cuando se compra un inmueble de esa naturaleza, especificando que “va uno a instrumentos públicos pide los certificados, si tiene algún requerimiento, si está embargado o no está embargado, cosas normales, pero hicimos eso normalmente y la compré”.

En ese orden, el opositor no mencionó actos positivos concretos tendientes a confrontar la regularidad de las tradiciones del bien para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, o al menos, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones de los sucesos beligerantes detallados en acápites precedentes, limitándose a indicar que revisó el folio de matrícula inmobiliaria, acción que corresponde a una labor de diligencia mínima, común a todos los compradores en circunstancias normales, por lo que lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en medio de escenarios imbuidos en el miedo generado por el conflicto armado.

Por otra parte, el oponente aseveró que efectuado estudio del folio de matrícula inmobiliaria, ninguna limitación o restricción para su compra se publicitó en el referido instrumento, acción que corresponde a una labor de diligencia mínima, común a todos los compradores en circunstancias normales, por lo que lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que 92 Consecutivo N° 104, expediente del Juzgado. 42 Radicado: 54001312100220210019101 se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en medio de escenarios imbuidos en el miedo generado por el conflicto armado.

Pese a que de acuerdo a lo plasmado en el estudio de identificación y/o caracterización de terceros realizado al contradictor por parte de la UAEGRTD, respecto de la indagación sobre los antecedentes del predio y condiciones de orden público en la zona, este “manifestó que consulto con instrumentos públicos además de consultas con los vecinos”93 [SIC], lo cierto es que los testigos aportados, como lo son ANA FIDELIA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, ORFAEL TORRADO y ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ, nada dijeron en relación a las gestiones que llevó a cabo FREDDY GONZÁLEZ a fin de corroborar los efectos del conflicto armado en las enajenaciones precedentes, aspecto frente al que tampoco consultó el apoderado del oponente quien se enfocó sus preguntas en el conocimiento de que JORGE hubiese sido objeto de amenazas.

Adicionalmente, del contenido de las versiones de ANA FIDELIA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y ORFAEL TORRADO se advierte que relación alguna tenían con el opositor al momento en que este adquirió el inmueble; en tanto ANA FIDELIA afirmó no distinguirlo y por su parte ORFAEL manifestó que lo conocía desde hacía un año; por ende, nada puede constarles respecto de la negociación, como tampoco de la actividad que desplegó FREDDY con miras a obtener el predio, particularidades frente a las que, en todo caso, no se les preguntó. A su vez, las pruebas documentales aportadas, tanto al intervenir en la fase administrativa como al ejercer su réplica en la etapa judicial, tampoco dieron cuenta de la realización de esas acciones positivas encaminadas a tener certeza de la regularidad de las adquisiciones.

Así las cosas y a pesar de que no exista prueba de que el contradictor hubiera sido partícipe o integrante de grupos ilegales, o que haya incidido en 93 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal, pág. 10. 43 Radicado: 54001312100220210019101 la materialización del desplazamiento, lo cierto es que actuó bajo un estándar de comportamiento ordinario y normal en un escenario de violencia generalizada que le imponía un obrar superior.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto. A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante94: en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre la debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo95 de las personas que establecieron su residencia en los fundos despojados o abandonados.

Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional estableció las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (resulta imperativo definir si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;

(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. 94 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 95 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 44 Radicado: 54001312100220210019101 Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 202396, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando esa calidad de quien (i) tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive de dicho inmueble sus medios de subsistencia y/o more en el lugar;

(iii) carezca de nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vinculación con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de ibídem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible predicar que el señor FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA, ostenta la condición de segundo ocupante.

De entrada, se subraya que en el plenario ninguna relación se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al despojo. También se decantó que el vínculo jurídico de FREDDY y el inmueble en litis data del año 2005, cuando mediante Escritura Pública N° 85 del 18 de abril de 200597 adquirió el derecho real de dominio.

Por otro lado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si el prenombrado cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91A de la citada ley. De acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD98, se aprecia que FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA es jefe de hogar, trabajador independiente, con estudios de secundaria completos y no ha sido sujeto de hechos victimizantes en el marco del conflicto armado.

También que “nunca ha vivido en el predio ya que allí funciona una funeraria” y los ingresos mensuales del 96 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. 97 Consecutivo N° 36.b., expediente del Juzgado, pág. 42 a 44. 98 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal, págs. 3 a 21. 45 Radicado: 54001312100220210019101 grupo familiar ascienden a $46.000.000,oo y solo se derivan en un 15% del inmueble solicitado en restitución. Aunado, el significativo valor comercial de los otros fundos de propiedad del reclamante, según se especifica en el referido informe.

Adicional a lo anterior, la información recabada dentro del presente trámite permitió establecer que FREDDY GONZÁLEZ: (i) figura como dueño de ocho (8) inmuebles distintos al reclamado en restitución99; uno (1) de ellos en copropiedad con su cónyuge EDAMARIS RÍOS CÁRDENAS100, (ii) ha declarado renta, reportando para la anualidad 2021 un patrimonio bruto de $860.950.000 y uno líquido de $399.352.000101, (iii) es propietario de tres motocicletas, un automóvil y una camioneta, y por su parte EDAMARIS lo es de tres vehículos y una motocicleta102 y (iv) ninguno de los dos se encuentra incluido en la metodología SISBÉN IV “lo que automáticamente lo excluye para ser beneficiarios de los Programas de Prosperidad Social”103.

De acuerdo a lo reseñado, se aprecia que el opositor no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica; adicionalmente no habita en la heredad reclamada y tampoco depende de forma exclusiva de esta, pues su explotación, a través de los servicios fúnebres que allí se prestan, corresponde a un mínimo porcentaje de la totalidad de sus ingresos.

Se colige entonces que no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor. De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segundo ocupante. V. CONCLUSIÓN. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por 99 Consecutivo N° 63a., expediente del Juzgado. 100 Consecutivo N° 25, expediente del Tribunal. 101 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal. 102 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal. 103 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal. 46 Radicado: 54001312100220210019101 FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA, no probada la buena fe exenta de culpa y se descartará reconocerle como segundo ocupante.

Consecuencia de lo anterior, se deberá dar aplicación a lo preceptuado en el literal e) del numeral 2º artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se declarará inexistente el negocio contenido en la escritura pública N° 268 del 28 de agosto de 1998, así como la nulidad absoluta de la posterior compraventa efectuada sobre el bien reclamado.

Del cumplimiento de este precepto se derivaría que la M.I. N° 270-40179 se cierre en razón a que ninguna anotación quedaría vigente, continuando activa la que señalada como matriz, esto es, la N° 270-26810104 que para el año 1998 identificaba el resto del terreno105 que inicialmente adquirió el reclamante, según se deriva del instrumento público en mención, -y de este modo la situación registral del bien volvería al estado anterior al despojo-, por ello algunas órdenes se deberán impartir respecto de este último folio de matrícula inmobiliaria.

Asimismo, en línea con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble restituido será titulado a favor de JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME, en razón a que al momento de los hechos victimizantes hacían vida en común y connatural a este trámite es la adopción de medidas encaminadas a volver a las víctimas a la situación anterior a la violación de sus derechos fundamentales106.

Se concederá la restitución jurídica y material tal como lo pidieron los accionantes, quienes además expresaron en estrados que era su deseo retornar al bien reclamado al ser indagados sobre su intención frente a la solicitud; igualmente, así lo exteriorizaron ante la UAEGRTD en “CONSTANCIA 104 De acuerdo al certificado de tradición allegado respecto de esta matrícula, el cual reposa en el consecutivo N° 21b, p. 2-5 expediente del Juzgado, ese folio continúa “ACTIVO”. 105 El certificado de libertad y tradición No. 270-26810 registra los folios matrícula derivados 270-30773, 270-31652, 270- 32872, 270-32997, 270-32998 y 270-39623 que no fueron objeto de la reclamación restitutiva. 106 En Sentencia STC16789-2019, radicación No. 11001-02-03-000-2019-03658-00, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez, memoró que la restitución de tierras es un instrumento de restauración “encaminado a lograr el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de los derechos de las víctimas en un marco de justicia transicional”, providencia consultada en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2020/03/BOLETIN%20MARZO%202020.pdf 47 Radicado: 54001312100220210019101 DESCRIPCIÓN CUALITATIVA”107.

Adicionalmente, se precisa que esta modalidad resulta viable por no existir impedimento para ello atendiendo lo certificado por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la alcaldía de Ábrego108, conforme a lo cual el inmueble se halla en “USO COMPATIBLE en la ZONA DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL (ZAR) de acuerdo al mapa de uso de suelo del Municipio”, el que a su vez da cuenta que “no se encuentra en zona de alto riesgo y afectación de uso público, salud o educación según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT)”.

Se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los reclamantes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivo de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; amén de las medidas vinculadas con la atención psicosocial y en salud, componente de educación primaria, secundaria y técnica, programas de asistencia al adulto mayor, planes de retorno, inclusión en el RUV y la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá estudiados, postulación para el subsidio de vivienda109 y la implementación del proyecto de generación de recursos110, por cuanto, aunque semejantes órdenes ya fueron impartidas en la sentencia proferida dentro de la solicitud radicada con el N°54001312100120200016701, es necesario acreditar su materialización. VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

107 Consecutivo N°. 1.33. expediente del Juzgado, págs. 1 a 5. 108 Consecutivo N° 49.b., expediente del Juzgado. 109 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 se otorga por una sola vez. 110 Conforme al Acuerdo 46 de 2019 de la UAEGRTD con esta medida solo podrán ser beneficiados una única vez. 48 Radicado: 54001312100220210019101 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JORGE TORRADO TORRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.408.410 y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, DIOSELINA PÉREZ JÁCOME con cédula de ciudadanía No. 27.615.677, según lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa por él invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NO RECONOCER a FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA la calidad de segundo ocupante, por lo anotado.

CUARTO: RECONOCER a JORGE TORRADO TORRADO (50%) y DIOSELINA PÉREZ JÁCOME (50%) la restitución jurídica y material del inmueble urbano reclamado, el cual se identifica así: Dirección: K 6 #9 -24-40 (Carrera 6 #9 -24-40), barrio El Centro. Matrícula inmobiliaria: N° 270-40179 (FMI matriz N° 270-26810) Cédula catastral: 54-003-01-01-0020-0017-000 Municipio: Ábrego Departamento: Norte de Santander Área georreferenciada: 1.058m2 Linderos: NORTE: Partiendo desde el punto 112443 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 1 con Adolfo Gómez, en una distancia de 43.8 m. SUR: Partiendo desde el punto 112444 en línea quebrada en dirección occidente que pasa por los puntos 112450 y 0 hasta llegar al punto 112442, con Carmela Arenas TORRADO, en una distancia de 48.4 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 112444 con Emel Bayona, en una distancia de 21 m. 49 Radicado: 54001312100220210019101 OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 112442 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 112443 con carrera 6, en una distancia de 27 m. Coordenadas: Plano:

QUINTO: DECLARAR la inexistencia del siguiente negocio jurídico, así como la nulidad del otro celebrado sobre el predio reclamado: (5.1) La inexistencia de la compraventa efectuada entre el reclamante y ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ, inmersa en la Escritura Pública N° 268 del 28 de agosto de 1998 de la Notaría de Ábrego. 50 Radicado: 54001312100220210019101 (5.2) La nulidad de la compraventa realizada entre ROSA MARÍA PÉREZ PÉREZ y FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA contenida en la Escritura Pública N° 85 del 18 de abril de 2005 de la Notaría Única de Ábrego.

SEXTO: ORDENAR a la Notaría Única de Ábrego, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de este mandato, inserte la nota marginal de lo dispuesto en el ordinal QUINTO de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña adelantar las siguientes acciones respecto a la matrícula inmobiliaria N°. 270-40179: (7.1) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(7.2) CANCELAR las anotaciones N°. 1 y 4 del FMI N° 270-40179, en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el ordinal QUINTO de esta providencia, y, en consecuencia, cerrar el folio de matrícula inmobiliaria en comento. Se concede el término de diez (10) días para el cumplimiento de dichas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña adelantar las siguientes acciones respecto a la matrícula inmobiliaria N°. 270-26810: (8.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 51 Radicado: 54001312100220210019101 (8.2) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el ordinal CUARTO de esta providencia. (8.3) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material de los inmuebles.

Una vez se efectúe esta, se oficiará en este sentido. Se concede el término de diez (10) días para el cumplimiento de dichas órdenes.

NOVENO: ORDENAR a Asociación de Municipios del Catatumbo, Provincia de Ocaña y Sur del Cesar -Asomunicipios-, como gestor catastral, que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del bien que pasará a distinguirse nuevamente con M.I. 270-26810, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR a FREDDY GONZÁLEZ BEDOYA realizar la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a los solicitantes dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,.

Las autoridades militares y de policía prestarán su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 52 Radicado: 54001312100220210019101 Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander adelantar las acciones siguientes: (11.1.) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble (M.I. N° 270-26810 hoy identificado con la matrícula derivada 270-40179), la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.2) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(11.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido (M.I. N° 270-40179), estando al día por todo concepto, a favor de los beneficiarios. Teniéndose en cuenta también que el inmueble deberá entregarse con aquellos funcionando debidamente.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes. (11.4) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución JORGE TORRADO TORRADO (C.C. 5.408.410), su cónyuge DIOSELINA PÉREZ 53 Radicado: 54001312100220210019101 JÁCOME (C.C. 27.615.677) si es su interés que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula 270-26810 (matrícula con la que pasará a identificarse el fundo restituido).

Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar su voluntad y rendir al Tribunal el informe respectivo.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución y su grupo familiar. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, lo siguiente: (14.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 54 Radicado: 54001312100220210019101 (14.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (14.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (14.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.

(14.5.) INDAGAR con los beneficiarios de la restitución JORGE TORRADO TORRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.408.410 y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, DIOSELINA PÉREZ JÁCOME con cédula de ciudadanía No. 27.615.677 y su núcleo familiar al momento de los sucesos violentos, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula asociado al predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. 55 Radicado: 54001312100220210019101 Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

DÉCIMO QUNTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda, en caso que no se hubiere concreta la orden dada en sentencia N° 54001312100120200016701.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: Entregar, si aún no lo ha hecho, la medida de indemnización administrativa respectiva y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto del suministro de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 56 Radicado: 54001312100220210019101 Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO NOVENO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.38 del 30 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 57 Radicado: 54001312100220210019101 Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (Ausencia justificada) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 58 Radicado: 54001312100220210019101 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57895d5a18fe1f38e3a8e5aca54343b40ae5a70e88dd389854bb4ddb4bca9abe Documento generado en 2024-09-30