TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Pedro Ricardo Blanco y otra. Opositora: Eva Estrada Sánchez. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se declara que la opositora acreditó buena fe morigerada. Radicado: 540013121002202100208 01.
Providencia: 041 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. PEDRO RICARDO BLANCO y MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 540013121002202100208 01 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA- solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano con dirección Carrera 15 N° 30-42-44 del barrio El Centro del municipio de Saravena, Arauca, con un área de 144 m2.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos.
1.2.1. PEDRO RICARDO BLANCO, se vinculó al predio ubicado en la Carrera 15 N° 30-42, barrio El Centro del municipio de Saravena (Arauca), por medio de un documento privado que luego legalizaría el gobierno municipal a través de la Escritura Pública N° 373 de 11 de mayo de 1982 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Cubará (Boyacá). 1.2.2.
En la misma época PEDRO RICARDO BLANCO había adquirido un camión para comercializar productos agrícolas entre Bucaramanga y Cúcuta; empero, como el mismo resultare defectuoso decidió venderlo a un ganadero de la región para lo cual pactó el precio de $5.500.000.oo de arras y que el resto se pagaría en cuotas mensuales de $150.000.oo respaldados en letras de cambio. 1.2.3.
De la dicha deuda apenas si se pagaron tres (3) cuotas por lo que luego de transcurridos unos seis meses de mora, PEDRO RICARDO BLANCO acudió a las autoridades judiciales de Saravena que emitieron orden de embargo y secuestro sobre el mentado vehículo, medida que se hizo efectiva en Bucaramanga. 1 Actuación N° 1. p. 27 a 30. 3 Radicado: 540013121002202100208 01 1.2.4.
Ocho días después, mientras se encontraba en su casa PEDRO RICARDO BLANCO fue visitado por dos hombres armados que le reclamaron por la retención del camión, indicándole que previamente debía haber comentado la situación con ellos por ser quienes dominaban la región y le exigieron retirar la demanda de inmediato. 1.2.5. Al sentirse amenazado, el solicitante atendió a lo ordenado.
Ya luego fue citado a una reunión con el comprador del camión manifestando que su intención era cumplir con la deuda, pero como no tenía dinero proponía pagarle con la entrega de unos animales. A este encuentro PEDRO RICARDO BLANCO fue acompañado de su hijo PEDRO RICARDO BLANCO URREA. 1.2.6. Dos meses más tarde, PEDRO RICARDO BLANCO URREA sufrió un atentado mientras compartía con unos amigos, y a pesar de que lo fueron a buscar a su lugar de residencia, se mantuvo oculto hasta que pudo salir con destino a la ciudad de Bogotá, D.C., a donde su hermana CECILIA BLANCO URREA.
Estando allí, el joven ingresó a la Policía Nacional y fue enviado a prestar servicio a San José del Guaviare. 1.2.7. El 7 de mayo de 1992, llegó a la vivienda de PEDRO RICARDO BLANCO un panfleto firmado por el “frente 45” de farc, mediante el cual se le daban doce (12) horas para que abandonase el municipio de Saravena pues la dicha guerrilla se había enterado de la pertenencia de su hijo a la Policía Nacional.
Por este motivo, aquel y su cónyuge se desplazaron a Tame (Arauca) al hogar de su hija GLADYS BLANCO URREA. 1.2.8. Inicialmente, en el predio quedaron sus hijos ÁLVARO, GILBERTO y MARÍA DEL PILAR BLANCO URREA; no obstante, al pasar el tiempo allí moraría solamente el primero de ellos pues los otros 4 Radicado: 540013121002202100208 01 dos, que eran menores de edad para la época, se reunieron con sus padres en Tame (Arauca). 1.2.9.
El 16 de junio de 1992, su hijo ÁLVARO BLANCO URREA, el mismo que había quedado el terreno, resultó herido durante un asalto armado. También ese día, en horas de la noche, fue este asesinado cuando unos hombres, luego de amenazar al personal médico, ingresaron al hospital en el que estaba siendo atendido. 1.2.10. Tras el homicidio de su hijo, el solicitante otorgó poder a su yerno, AURELIO FERNÁNDEZ, para que se acercara al municipio de Saravena y vendiera el predio a como diera lugar.
El inmueble fue comprado por HORACIO AMAYA, sin embargo, no aparece registrada esa venta sino una a favor de SILVERIO RAMÍREZ BALLESTEROS mediante Escritura Pública N° 31 de 29 de enero de 1993. Asimismo, el mentado instrumento no fue firmado por PEDRO RICARDO BLANCO. 1.2.11. El accionante no ha regresado a Saravena por temor y por el dolor ocasionado por la pérdida de su hijo ÁLVARO BLANCO URREA.
Actualmente reside en Bogotá2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.
Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a EVA ESTRADA SÁNCHEZ, en tanto figuraba como actual propietaria del inmueble. De 2 Actuación N° 1. p. 1 a 4. 3 Actuación N° 41. 5 Radicado: 540013121002202100208 01 otro lado, enteró al alcalde de Saravena; a la delegada de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos; al Personero Municipal de Saravena y al Comité Departamental de Justicia Transicional del Departamento de Arauca4. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. EVA ESTRADA SÁNCHEZ, oportunamente y a través de apoderado judicial, manifestó que se oponía a las pretensiones argumentando que actuó bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa cuando realizó la compraventa del predio con GUILLERMO CANTOR pues que este, además de tratarse de persona de reconocida honorabilidad en Saravena, fue funcionario de la Inspección de Trabajo y asimismo verificó que para el 8 de octubre de 2003 el inmueble se encontraba en total orden ya que no contaba con alguna orden relativa con la eventual suspensión de su poder dispositivo ni advertencia alguna al punto que el folio de matrícula inmobiliaria se hallaba jurídicamente limpio.
Aseguró que las cautelas que afectaron el terreno vinieron a registrarse pasados casi diecinueve (19) años después de que ella lo adquiriera. De otro lado, refirió que los sucesos relatados en la solicitud y que motivaron el desplazamiento no guardaban relación temporal entre sí, en tanto que se dijo que ocurrieron en el año 1992 mientras que la compra que aquella hiciere fue en 2003, sin que se explicara porqué en tanto no tiempo no se recurrió por aquellos a la figura de amparo o protección de tierras para prevenir a los terceros respecto de la adquisición de ese bien.
De otra parte, aseveró que no existía aprovechamiento abusivo de la situación de violencia pues al momento de negociar el fundo había equilibrio entre comprador y vendedor, quien, en todo caso, no tuvo trato directo o indirecto con esos alegados episodios que según se comentó supuestamente determinaron el abandono ni ejerció fuerza o coacción para la venta y en cualquier 4 Actuación N° 3. 6 Radicado: 540013121002202100208 01 supuesto, el negocio estuvo ajustado a la normatividad legal.
Finalmente, peticionó que se negare la restitución reclamada, disponiendo a su vez el levantamiento de las medidas inscritas y, que de advertirse acaso procedente el derecho a la restitución, a lo menos se declarase entonces probada la excepción de buena fe exenta de culpa, reconociendo la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20115. 1.4.2.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento, remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas7, corrió traslado para que se alegare de conclusión8. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de repasar los hechos de la solicitud y de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del desplazamiento forzado, señaló que la calidad jurídica de propietarios de los reclamantes aparecía suficientemente acreditada.
Asimismo, reparó en las declaraciones de parte y testimonios, destacando lo más relevante de cada para considerar que, conforme con las pruebas presentadas con la petición, los documentos allegados y las versiones recibidas, quedaba en evidencia MARÍA DEL PILAR URREA DE BLANCO y PEDRO RICARDO BLANCO había sido los avatares propios del conflicto armado interno, en este caso, por el actuar delictivo de la guerrilla farc que les forzó a desplazarse, dejar abandonado del predio y provocar su posterior venta, mediante poder y pagando un precio irrisorio9. 5 Actuación N° 40. 6 Actuación N° 109. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 34. 9 Actuación N° 37. 7 Radicado: 540013121002202100208 01 1.5.2.
Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, memoraron los hechos que sustentaron la petición para luego exponer que se encontraba probada su calidad jurídica de propietarios de conformidad con los antecedentes registrales del predio señalando que tampoco había duda en lo relativo con su condición de víctimas y la relación con la pérdida del vínculo con el terreno, pues tales quedaron debidamente acreditados cuando se estableció que fueron las amenazas de muerte por parte de la guerrilla farc, motivadas por la vinculación de uno de sus hijos con la Policía Nacional, las que les llevaron a abandonar el inmueble en mayo de 1992 y que, pese a que uno de sus descendientes permaneció en el dicho terreno, fue asesinado por el referido grupo ilegal el 16 de junio de ese mismo año. Destacaron que PEDRO RICARDO BLANCO otorgó poder a AURELIO FERNÁNDEZ para que enajenase la casa, pero que este por error firmó en nombre propio.
Enfatizaron que esa venta se originó en un escenario de violencia en el sector, puesto que ante la imposibilidad de volver al fundo surgió la necesidad de desprenderse de él, acto en el que primó la carencia de voluntad tanto así que encomendaron la firma de la escritura a un tercero. Finalmente, insistieron en que se amparase el derecho a la restitución de tierras y que se ordenase la medida de entregar y titular un bien por equivalencia en razón de la manifestación de los accionantes de que no quieren regresar pues que persistían las alteraciones de orden público10. 1.5.3.
La opositora guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los acá reclamantes 10 Actuación N° 38. 8 Radicado: 540013121002202100208 01 PEDRO RICARDO BLANCO y MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, respecto del predio urbano con dirección Carrera 15 N° 30-42-44 del barrio El Centro del municipio de Saravena e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por EVA ESTRADA SÁNCHEZ, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Radicado: 540013121002202100208 01 previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 02023 de 30 de septiembre de 202115, por la que PEDRO RICARDO BLANCO y MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano con dirección Carrera 15 N° 30-42-44 del barrio El Centro del municipio de Saravena (Arauca); tal inscripción se comprueba además con la Constancia N° CN 00413 de 2 de diciembre de 202116 expedida por la misma entidad.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que se adujo -y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio- que los hechos que motivaron el acusado abandono y despojos tuvieron ocurrencia entre los años 1992 y 1993.
En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaban los acá solicitantes hacia la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se 14 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Actuación N° 1. 16 Actuación N° 1. 10 Radicado: 540013121002202100208 01 vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, los solicitantes efectivamente contaban a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de PEDRO RICARDO BLANCO respecto del fundo situado en la Carrera 15 N° 30- 42-44 de Saravena, para esas mismas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, era el de propietario condición que se logró a través de la titulación que le hiciere el MUNICIPIO DE SARAVENA mediante Escritura Pública N° 373 de 5 de noviembre de 1982 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Cubará (Boyacá)21 y que fuera inscrita en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 410-609422; dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a SILVERIO RAMÍREZ BALLESTEROS, según consta en el instrumento N° 31 de 29 de enero de 1993 que fuere elaborado en la señalada oficina notarial23 y registrado en la cota N° 2 del mismo certificado24. 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Actuación N° 33. p. 123 a 124. 22 Actuación N° 65. 23 Actuación N° 33. p. 125 a 127. 24 Actuación N° 65. 11 Radicado: 540013121002202100208 01 Traduce que el acá reclamante PEDRO RICARDO BLANCO tenía para entonces la calidad de “propietario” del pretendido predio, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su cónyuge MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, a la que igual asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201125 como el parágrafo 4 del artículo 9126 y el 118 de la dicha normatividad27 y a quien, por eso mismo y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”28 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los 25 “ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 26 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( ) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 27 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 28 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 12 Radicado: 540013121002202100208 01 que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de la familia BLANCO URREA, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones, pero particularmente a partir del envío de un panfleto firmado por el “frente 45” de farc, lo cual provocó en comienzo el abandono del inmueble, para posteriormente enajenarlo.
Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de Saravena, por las mismas épocas acotadas en la solicitud, ocurrieron múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarse inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.
Particularmente, se debe tener en claro a partir de lo señalado en el “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO SARAVENA ARAUCA”29, que en 1976 nació el frente “domingo laín” del eln como resultado de las luchas campesinas articuladas a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC), el incumplimiento de los acuerdos de los paros cívicos y de la respuesta represiva por parte de la fuerza pública en contra de la población civil.
Luego, a partir de 1983, con la construcción del oleoducto Caño Limón- Coveñas, comenzó una historia de violencia a base de secuestros, extorsiones y atentados a la infraestructura petrolera, del que se beneficiaron los grupos “domingo laín” del eln y “guadalupe salcedo” de farc. Seguidamente, en la década de los años noventa, la guerrilla de 29 Actuación N° 1. 13 Radicado: 540013121002202100208 01 farc-ep se consolidó en el territorio mientras que la del eln continuó con el control en la frontera con Venezuela.
De acuerdo con las peticiones de restitución de tierras presentadas ante la Dirección Territorial de Norte de Santander y Arauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el periodo de 1991- 1999 fueron presuntamente despojados y/o abandonados catorce (14) predios en Saravena; seis (6) por intervención de “farc-ep”; cinco (5) por acciones del “eln”; uno (1) por amenazas de ambas organizaciones y dos (2) en los que se desconoce cuál fue la organización que intervino. Además, respecto de desaparición forzada en la señalada localidad, se tiene que según el Registro Único de Víctimas, entre 1977 y 2020, se produjeron doscientos veinticuatro (224) casos; al paso que el Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica registró trescientas veintisiete (327) víctimas; a su vez, el Sistema de Información de la Fiscalía (SPOA), resaltó que en los años de 1958 y 2018, aparecen asociadas trescientas sesenta y seis (366) noticias criminales para este delito en dicho municipio y la Unidad de Búsqueda de Desaparecidos (UBPD) indicó que existían setenta y dos (72) solicitudes de búsqueda en ese departamento.
Asimismo, los homicidios perpetrados desde 1984 hasta 1999 ascendieron a un número aproximado de 2.183 eventos, especialmente para los específicos periodos anuales de 1984; 1989; 1991 y 1993 que se correspondían con los tiempos de mayor expansión y operaciones ofensivas de las mentadas bandas de guerrillas. Sobre los episodios de violencia en aquellas épocas, también hicieron mención algunos testigos, entre ellos, ALCIRA JIMÉNEZ FLÓREZ, habitante del sector y vecina de los solicitantes para la época de los hechos denunciados, quien en punto de las circunstancias concernientes con el orden público por ese entonces, narró que “( ) uno salía a ratos cuando se ponía la situación muy difícil porque nos tocaba a veces cuando se formaba la guerra porque eso no era otra más que meterse uno debajo de la cama y arroparse para que los tiros pasaran 14 Radicado: 540013121002202100208 01 por los lados, entonces muchas veces tuve que salir y irme ( )30 usted sabe que eso toda la vida ha sido zona roja, toda la vida desde que yo viví allá eso figura como zona roja ( )”31.
Incluso la misma opositora EVA ESTRADA SÁNCHEZ, en similar sentido se refirió frente a las condiciones de tranquilidad y seguridad de la región diciendo que “( ) todavía es delicado, como todo mundo lo sabe Saravena es delicado, hay grupos armados y todo eso ( )”32. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se explicó con fundamento en lo que dijere en su momento PEDRO RICARDO BLANCO, que: “( ) EL 2 DE MAYO DE 1992, EL GRUPO GUERRILLERO DE LAS FARC -FRENTE 45, A TRAVÉS DE UN PANFLETO LE DIERON 12 HORAS PARA DESAPARECER DE LA REGIÓN, O DE LO CONTRARIO LO ASESINABAN.
LO ANTERIOR DEBIDO A QUE EL HIJO MAYOR DEL SEÑOR PEDRO BLANCO ES POLICÍA. UNA VEZ DESPLAZADO EL SEÑOR PEDRO, SU HIJO ÁLVARO BLANCO URREA, QUIEN TENÍA 18 AÑOS FUE ASESINADO EN JUNIO DE 30 Actuación N° 101. Récord: 00.10.10. 31 Actuación N° 101. Récord: 00.14.41. 32 Actuación N° 102. Récord: 00.24.54. 15 Radicado: 540013121002202100208 01 1992 PORQUE SE HABÍA QUEDADO A SALVAGUARDAR LOS BIENES DE SU FAMILIA.
ASÍ LAS COSAS, EL SEÑOR PEDRO OTORGÓ UN PODER A UNA PERSONA DE CONFIANZA PARA QUE VENDIERA A MENOSPRECIO SUS PROPIEDADES (LA CASA Y UNA FINCA) PARA NO QUEDAR EN LA CALLE ( )”33. En ampliación de los hechos, en el marco de la actuación administrativa comentó el mismo PEDRO RICARDO BLANCO que “( ) mi situación empezó porque yo tenía un camión ( ) me salió maluco, entonces me salió comprador y yo estaba aburrido que se lo di a cuotas, se lo vendí por 5 millones y me dio 500 de arras ( ) hicimos unas letras de 150 mil pesos mensuales, me pagó 3 letras no más ( ) entonces me fui al juzgado de Saravena y le puse demanda, entonces me dijo el juez que me daba la orden pa’ decomisar el camión ( ) localicé el camión y le avisé a la policía y fueron y lo detuvieron y se los llevaron para los patios ( ) lo que pasó fue que ese señor tenía un hijo en la guerrilla de las FARC, y a los 8 días a la casa mía llegaron 2 tipos con pistolas a decir que por qué le había hecho detener el camión ( ) me dijeron que ellos eran los que mandaban en esa región y que tenía que haberle dicho a ellos, yo dije que yo contaba con la ley del gobierno, entonces me dijeron va a retirar la demanda en el termino de la distancia o lo va a pagar caro ( ) me amenazaron que me mataban, entonces me tocó retirar la demanda ( ) el tipo sacó el camión de los patios, y ahí se acercó que a arreglar, entonces me citaron a una parte clandestina en lo rural ( ) me notificaron unos tipos ahí, creo que eran de la guerrilla, y yo creía que me iban a matar pero de todas maneras me tocó ir, fui con el hijo que manejaban el camión ( ) entonces ese señor me la pintó que si quería que le recibiera un poco de animales, unas bestias, unas yeguas y unos caballos ya viejos ( ) entonces el hijo mío que me estaba acompañando dijo ‘ahí están robando a mi papá, lo están arreglando como ustedes quieren, no como debería ser el arreglo’, entonces un man de esos le dijo que se callara la boca, que no tenía nada que ver, le dijo 33 Actuación N°
1. FORMULARIO DE SOLICITUD. p. 5. 16 Radicado: 540013121002202100208 01 a gritos que se callara, y al muchacho le tocó callarse, entonces por salir de eso yo arreglé como ellos quisieron ( ) como al mes o a los 2 meses le hicieron un atentado al muchacho pa’ matármelo, en Saravena, y el chino se les escapó ( ) se vino para la casa como a las 11 de la noche llorando que lo iban a matar, cerramos la puerta con seguro y a los 5 minutos llegaron unos en una moto ( ) Así amaneció y al chino nos tocó tenerlo escondido en el día ( ) conseguí la plata y le dije a un amigo que llegara a la casa y lo metiera en el carro donde no me lo viera nadie, llevarlos al aeropuerto y mandarlo pa’ Bogotá porque eso ya el chino lo tenían en la lista y lo matan, así fue, lo mandé para Bogotá y se salvó el chino ( )”34 (Sic).
Así igual lo dijo la también reclamante MARÍA PILAR URREA DE BLANCO señalando que “( ) [a] nosotros nos tocó salirnos y no, no pudimos sacar nada ( )35 allá me mataron un hijo y tocó salir, pa’ favorecer la vida ( )36 Nosotros de allá nos tocó irnos un mes para Tame donde mi hija ( )37 Porque nos llegó un panfleto que teníamos que desaparecer, nos dieron doce horas ( ) para poder salir ( )38 entonces que como allá sí es ellos, son órdenes cumplidas, pues entonces nosotros salimos ( )”39.
Asimismo, quien dijo ser el hijo mayor de los solicitantes, PEDRO RICARDO BLANCO URREA, comentó asimismo a esos respectos que “( ) yo viví allá pero fui desplazado en el año mil novecientos noventa, por un grupo armado ( ) el caso resultó fue por un camión que mi papá hizo un negocio con un señor, le vendió el camión ( ) como lo había vendido y no le cumplieron a él, entonces él lo mandó como a embargar el carro ( ) el señor que le había comprado el camión le dijo que le pagaba con unos animales, entonces yo le dije que no, que lo iban a 34 Actuación N°
1. AMPLIACIÓN DE SOLICITUDES. p. 5. 35 Actuación N° 104. Récord: 00.05.42. 36 Actuación N° 104. Récord: 00.05.52. 37 Actuación N° 104. Récord: 00.06.26. 38 Actuación N° 104. Récord: 00.06.58. 39 Actuación N° 104. Récord: 00.07.24. 17 Radicado: 540013121002202100208 01 robar, le dije: ‘no papá, no porque lo van a robar’, entonces un man me dijo que, perdón la palabra, que me callara la jeta, que yo no era nadie para eso ( ) entonces de ahí en eso se resultó el problema; como a los dos, tres meses me hicieron un atentado ( ) me llegaron los tipos donde estábamos tomando, me quitó la cédula un muchacho, el mismo muchacho que estaba allá, yo no sabía y el hijo del que me dijo que me callara era comandante de un frente allá de un grupo armado ( ) Esa noche cuatro tipos me siguieron, yo corrí para la casa como a las once de la noche llegué, les dije que me iban a quitar la vida, me iban a matar, entonces me encerré en la casa, ahí donde mi papá y los tipos llegaron a buscarme ( ) mi papá al otro día buscó un amigo en un carro y me llevó al aeropuerto y yo salí desde esa época, que fue el veinte de febrero de mil novecientos noventa, llegué, o sea me desplacé hacia Bogotá donde una hermana ( )”40.
Respecto del grupo armado que cometió las anteriores acciones, PEDRO RICARDO BLANCO URREA manifestó: “( ) se identificaron como del grupo armado, pero yo no me acuerdo si era el frente cuarenta y cinco o el frente cuarenta y siete, realmente del frente no me acuerdo ( ) De las farc ( )”41. Otro tanto adujo el solicitante ante el Juzgado explicando con algo más de detalle y precisión que ese hijo, RICARDO BLANCO URREA, una vez llegó a Bogotá ingresó a la Policía Nacional “( ) ya hizo el curso y lo llevaron, salió de comisión para San José del Guaviare y entonces fue cuando ya después nos llegó ese panfleto el siete de mayo del noventa y dos, fue como al año, que teníamos que desaparecer de allá, nos daban doce horas, porque dijo: ‘nosotros sabemos de que su hijo está en tal parte de San José del Guaviare; lo vimos con el uniforme de policía y aquí no admitimos gente que tenga plagosos’ -ellos llaman al ejército, las fuerzas armadas, es ‘plaga’, ‘plagosos’- porque si no, eso se 40 Actuación N° 98.
Récord: 00.10.02. 41 Actuación N° 98. Récord: 00.15.43. 18 Radicado: 540013121002202100208 01 llenaría de plaga y por eso tiene que desaparecer, le damos doce horas para desaparecer de esta región’. Entonces yo, figúrese, con ese miedo con esa zozobra, esa noche ni pudimos; ese panfleto nos llegó como a las cinco, seis de la tarde; ya en la noche no pudimos dormir nada y piense, para dejar todo botado, el ganadito, la finca y la casa, todo.
Pero ahí sí nos tocó salir ( )”42. Versión esta que fue corroborada por el que afirmó ser igualmente su hijo, esto es, GILBERTO BLANCO URREA, quien en el mismo sentido relató que “( ) Yo cursaba décimo grado en el Colegio Nacional La Frontera de Saravena, Arauca y eran aproximadamente las tres de la tarde, me encontraba con mi madre, solamente estábamos los dos cuando llegó un niño de aproximadamente unos nueve años y me entregó un papel, la recibí y el niño se fue.
Ya cuando la leí pues era una carta que había enviado el frente cuarenta y cinco de las farc en donde nos daban doce horas para salir de allí ( )43 pues así resumiéndola decía que nos daban doce horas para salir de Saravena porque o si no, venían al siguiente día y pues acaban con nuestras vidas; como ya lo dije, estaba solamente con mi madre, se la leí, ella quedó bloqueada y ya sabiendo cómo es Saravena, cómo actúan estos grupos al margen de la ley, pues quedamos aterrorizados.
Posterior pues llegó mi padre, mi hermana, le mostramos la carta y lo que se decidió fue que mi padre y mi hermana y mi madre se fueran a un municipio cercano que es Tame, donde vivía en ese momento mi hermana GLADYS para refugiarse. Yo me quedé ahí, yo me quedé ahí con mucho miedo de que me fueran a matar, pues para, para tratar de proteger la casa y la finca y los enseres, los animales que teníamos, si se podía vender algo ( )”44.
Pese a haber abandonado el inmueble y huido a otro municipio, las acciones en contra de la familia BLANCO URREA no cesaron pues 42 Actuación N° 103. Récord: 00.19.27. 43 Actuación N° 99. Récord: 00.06.30. 44 Actuación N° 99. Récord: 00.10.55. 19 Radicado: 540013121002202100208 01 que, como adujere el mismo solicitante “( ) Pedro Ricardo Blanco Urrea es el hijo que mandé a Bogotá. El Hijo que se quedó en Saravena es el que le seguía en edad, Álvaro Blanco, que tenía 18 años se quedó cuidando animales, dándole vuelta a la finca porque él estaba ahí en el pueblo, y me lo mataron ( ) A él lo mataron el 16 de junio de 1992, nosotros salimos el 07 de mayo de allá de la casita en el pueblo en Saravena, y al chino me lo mataron al mes siguiente de haber salido ( )45 ¿La causa? pues la venganza, que no pudieron, es vengarse con el que le hicieron el atentado y no pudieron matarlo entonces me mataron el otro ( ) La muerte del finado de ÁLVARO ( ) eso fue el dieciséis de junio del noventa y dos ( )”46 Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar.
Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse, más precisamente, singularmente ese de la desazón causada por el escrito amenazante que recibieron previniéndoles de que podrían atentar igualmente contra su integridad personal y del evidente contexto de violencia de Saravena, y que se materializó luego con el homicidio de ÁLVARO BLANCO URREA (solo unos días después del desplazamiento de sus demás familiares) dando certeza del peligro al que se encontraban expuestos, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo 45 Actuación N° 1. p. 6. 46 Actuación N° 103. Récord: 01.02.23. 20 Radicado: 540013121002202100208 01 laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un comienzo- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa distintiva presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)47. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de forma velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros48, por lo que, en situaciones tales, 47 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 48 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes 21 Radicado: 540013121002202100208 01 resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que, por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado49, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otros detalles menores50 que tal vez no quedaron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 49 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 50 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 22 Radicado: 540013121002202100208 01 entre los acontecimientos -1992- y cuando se narraron -2020 y 2021- esto es, que se trataba aquí de reconstruir incidentes ocurridos casi tres décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con otros pormenores quizás menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esos datos que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió vender el fundo, es de ver que atendiendo prácticamente que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicas reseñas temporales y modales, PEDRO RICARDO BLANCO y sus hijos, rememoraron, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales sucesos que junto con su familia los llevaron a dejar solo el predio; aspectos aquellos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que acá vinieron a contar se compasa en unos mismos términos en mucho parecidos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares referencias que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.
Total: las manifestaciones del acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una 23 Radicado: 540013121002202100208 01 época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).
Y, finalmente, en cualquier caso, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la versión de algunos vecinos, entre esas, la de ALCIRA JIMÉNEZ FLÓREZ quien si bien asoció la muerte de ÁLVARO BLANCO URREA -de quien se dijo que era el hijo del acá reclamante- con el desplazamiento de Saravena, acaso por la cercanía temporal entre ese suceso y la previa amenaza a través del panfleto que fue en realidad lo que lo provocó, comentó que “( ) Sí, ellos tuvieron que salir como de la noche a la mañana debido a la situación de que a ellos le asesinaron un hijo, a ÁLVARO, y eso fue en una casa vecina ahí. Y cuando nosotros vivíamos ahí una noche, me acuerdo tanto, que llegó este muchacho PEDRO huyendo y él llegó y se subió en el techo y nosotros decíamos ‘pero ¿quién se subió al techo?’ cuando llegaron unos tipos y había un señor que vivía en mi casa que trabajaba en el hospital ( ) le decían ‘pichurria’, él salió armado y les dijo: ‘¿ustedes qué hacen aquí?’ y se fueron.
Eso fue algo que pasó y debido a la situación pues cuando menos pensaron ellos se fueron; ni supimos para dónde se fueron ni nada porque la situación era muy difícil. El que allá le figura, si usted no huye, ahí queda ( )”51. Adicionalmente, como franca evidencia de esa amenaza de la que hizo mención PEDRO RICARDO BLANCO, se allegó copia del aludido panfleto, mismo que aparece fechado el 7 de mayo de 1992 y en el que 51 Actuación N° 101.
Récord: 00.20.19. 24 Radicado: 540013121002202100208 01 se lee que “( ) LA presente es con el fin que sabemos noticias de su hijo ( ) lo vimos personal mente con el uniforme de policia y otros compañeros de el en el san jose del guaviare ustedes no lo pueden negar por tal razon ustedes tienen que desaparecer por alcaguetes y complices nosotros ninguna de las organizaciones acepta esto o si no esto se formaría un pueblo de plagosos.
LA frente 45 de la FARC LES COMUNICA USTEDES TAMBIEN TUVIERON PROBLEMAS CON NOSORtros hace tiempo por que también nos bamos a desquitar. POR EL RESto de hijos nos les pasaran nada por ellos son inosenter de esto [ilegible] Les damos plaso 12 horas para no verlos [ilegible] en este pueblo o si no iremos el día 8 de mayo alas 12 [ilegible] para hacerles el aseo ( )”52 (Sic).
Por si no fuere bastante, obra por igual la certificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que se anotó “( ) Que, una vez consultados los libros radicadores existentes en esta Fiscalía, se encontró que se adelantó la investigación radicada bajo el número 749 por los hechos ocurridos el 17 de junio de 1992, en Saravena, donde perdiera la vida ÁLVARO BLANCO URREA con acta de levantamiento N° 000, el levantamiento se realizó el día 17 de JUNIO de 1992, realizado por el Inspector de Policía LUIS ANTONIO JAIME ( )”53 (Sic).
Igualmente allegó con la solicitud de restitución copia de “FORMATO REGISTRO CARACTERIZACIÓN DE VÍCTIMAS” de la COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN - CNRR- con fecha de registro de 22 de abril de 2008, mediante el cual denunció ser víctima de actos de terrorismo, desplazamiento forzado, homicidio y lesiones y tratos inhumanos54. 52 Actuación N° 33. p. 3. 53 Actuación N° 87. ** X*X*X*X– REGISTRADO CON RESERVA -----XXX** 54 Actuación N° 1. 25 Radicado: 540013121002202100208 01 De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso despojo, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble se tuviere que vender, permanecería así enhiesta además de robusta. Pero no sólo eso. Igual se enseña que el propio PEDRO RICARDO BLANCO desde mucho antes, más precisamente en el año 2003, solicitó a la entonces Ministra de Defensa intervenir para recuperar una finca que era de su propiedad ubicada en Saravena denunciando justamente que había sido hurtada por la guerrilla lo que motivó que se adelantaren las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación -Seccional de Saravena-55.
Y aunque tal pedimento no hacía referencia al mismo inmueble objeto de este proceso cuanto que respecto del otro, no puede perderse de vista que en los hechos allí denunciados se indicó, derechamente, que la familia BLANCO URREA perdió a un tiempo tanto la pretendida heredad a la que aludía el comunicado y situada a unos siete kilómetros del casco urbano de Saravena como adicionalmente, y en ello vale resaltarlo, una casa emplazada en el centro del municipio que es justamente aquella que acá se procura restituir.
Precísase de una vez que aquel terreno no se reclamó también acá solo porque para entonces y se encontraba -y al parecer aún así sucede- en “Zona no microfocalizada”56. Muy en cuenta debe tenerse esa comunicación pues que repunta aquí sobremanera, en cuanto sirve para comprobar que esos hechos 55 Actuación N° 53. p. 8. 56 Actuación N° 34. p. 1. 26 Radicado: 540013121002202100208 01 relatados en el proceso por PEDRO RICARDO y uno de sus hijos, no se correspondían ni mucho menos, con una novedosa versión acerca de unos episodios sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.
Pues que, lo mismo que acá y ahora mencionaron los reclamantes, hace rato lo había puesto de manifiesto en unos tiempos (20023) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.
En fin: que no queda duda de la condición de víctima de los acá reclamantes en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los sufridos por la familia BLANCO URREA, fueron efectivamente perpetrados con la innegable injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla -como se mencionó-.
Tampoco media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como responsables por aquellos singulares hechos. Pues con todo y que se iniciaron las investigaciones al respecto, al final nunca hubo certeza sobre esos particulares. Sin embargo, no es menos palmario que para dar cabida a la pretensión, no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del 27 Radicado: 540013121002202100208 01 Tribunal); acaso porque en realidad, lo realmente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue.
Es que, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en el municipio de Saravena -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con tales grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de supuesto asociado con el orden público.
Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”57, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine58 y los principios de buena 57 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 58 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, 28 Radicado: 540013121002202100208 01 fe, in dubio pro victima59 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”60. En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se corresponden con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.
Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios a los que se vieron enfrentados los aquí reclamantes, se generó en ellos un justificado temor; tanto, que en principio se propició la dejación del inmueble para así preservar su vida e integridad personal, quedando así y de ese modo, completamente impedidos para ejercer el uso, goce y contacto directo con el fundo que otrora tenían.
Abandono ese que en condiciones tales, resultaba casi que obvio pues al margen que esas serias “advertencias” eran de tenerse muy en cuenta, es evidente que esa singular decisión de salir de allí, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes más dificultosos, incluso su misma muerte.
En suma: era preferible que dejaren atrás todo antes que padecer en carne propia las eventuales agresiones que podrían infligírseles. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Por si no fuere bastante, menester es resaltar que, si bien la salida del predio tuvo lugar por las amenazas entonces recibidas en esas MÓNICA.
El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 59 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 60 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 29 Radicado: 540013121002202100208 01 condiciones, no puede dejarse a un lado que su situación incluso se profundizó y agravó todavía más con la imposibilidad de retornar allí a propósito de la cruenta muerte del único familiar que les quedaba en el municipio de Saravena; hecho este que fuera reconocido como provocado por el conflicto armado según dio cuenta el Acta del Comité de reparaciones de Acción Social.
Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales (y asociados al conflicto armado como acaba de verse) y al comprensible temor provocado por las precisas circunstancias padecidas, que tuvieron que irse de allí. Por supuesto que de otro modo no parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren por abandonar así y sin más, un predio que por entonces constituía la forma de proveerse de una vivienda para su familia para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejar todo atrás echando al traste el tiempo y esfuerzo allí invertido; desde luego que de ese lugar eran propietarios desde 1983, esto es, que a la fecha de su salida, llevaban por ese sector cerca de una década.
Lo que sencillamente carece de sentido. Bueno es señalar a esos respectos que no amerita mayor disquisición esa singular disputa que blandea la opositora a cuyo decir “( ) los hechos que relata el solicitante data del año 1992 y la venta o el negocio jurídico que la Sra. EVA ESTRADA SANCHEZ hizo con el Sr. GUILLERMO CANTOR, se dio en el año 2003; entonces, por qué razón esperó tanto tiempo, existiendo la ley de amparo o protección de tierras, para recurrir a esta figura y, así, personas como EVA ESTRADA SANCHEZ, estuvieran prevenidas para no adquirir un bien con esta 30 Radicado: 540013121002202100208 01 clase de problemas ( )”61 (Sic).
Desde luego que para desquiciar tan flaco cuestionamiento, sería suficiente con recordar, que al margen que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación o denuncia “tempranera” del despojo o del desplazamiento que acá se echa de menos, acaso podría ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o en tanto medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o porque prefiera callar por temor a sufrir represalias de los victimarios y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla.
Y todavía menos cabría reprensión por ese singular aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”62 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho63 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está). 61 Actuación N° 40. p. 8. 62 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 63 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro 31 Radicado: 540013121002202100208 01 Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras.
Nada de eso. Total: no puede ofrecer duda a estas alturas y ya sin atenuantes, merced a todo lo vistos, que de veras se trató aquí de un “abandono”64 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que los predios de que se trata en este asunto, al final de cuentas se dejaron desatendidos65 con ocasión del conflicto armado: lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En realidad, es de eso justamente de lo que acá se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel. sitio.
Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 64 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 65 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 32 Radicado: 540013121002202100208 01 Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si andarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el terreno. Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.
Para efectos tales, debe comenzarse diciendo que para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente tiene que ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto episodio de virulencia que recta via la hubiere generado. En otros términos, que no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Nada de eso.
Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, que el predio aquí reclamado fue vendido a SILVERIO RAMÍREZ BALLESTEROS, según 33 Radicado: 540013121002202100208 01 Escritura Pública N° 31 de 29 de enero de 1993 de la Notaría Única de Cubará66.
En punto de las razones de ese negocio, explicó el aquí solicitante PEDRO RICARDO BLANCO, que “( ) yo llegué allá [a Tame] y le dije a AURELIO [FERNÁNDEZ, su yerno] le dije: ‘hágame un favor: nos pasó esto y esto y hágame el favor y va y realice eso al mejor postor; toca vender para realizar algo porque nos vamos pa’ Bogotá’ ( ) entonces así ocurrió, el hombre vino por ahí a Saravena y le informaron que eso tenía que hacerle un poder.
Como en Tame sí había notaría porque en Saravena en esa época no había, entonces yo fui y le hice el poder. Fuimos con la mujer porque es que la finca, la escritura, está a nombre de ella y de la casa está a nombre mío y fuimos ambos y le dimos el poder en la Notaría de Tame y el hombre se vino para Saravena a vender y por ahí realizó a como pudo ( )”67.
Refirió asimismo que desconocía quién fue el que a la postre compró el dicho predio comentando a ese tenor que “( ) él [AURELIO FERNÁNDEZ] ni sabe a quién, no dice, que no se acuerda. Y aparece que yo le vendí a un tal CASTILLO y yo ni lo conozco a ese señor; no lo conozco. O sea, de todos los dueños que han poseído ahí, yo he leído el certificado de libertad, yo no conozco esa gente ni tuve contacto con ellos; nada ( )”68 aunque explicando en cualquier caso que en realidad, no fueron mayores las instrucciones que impartió al diputado para esa labor pues nunca le indicó a qué precisa persona debía cederle o el valor a cobrar dado que “( ) yo le dije que al que le ofreciera más ( ) le dije véndala a conciencia suya lo mejor que pueda ( )”69.
Finalmente recordó que “( ) él [AURELIO] me entregó dos millones de la venta de la casa ( ) en efectivo ( ) por ahí como a últimos de mayo, primeros de junio ( )”70. 66 Actuación N° 33. p. 123 a 124. 67 Actuación N° 103. Récord: 00.21.31. 68 Actuación N° 103. Récord: 00.27.50. 69 Actuación N° 103. Récord: 00.34.35. 70 Actuación N° 103.
Récord: 00.36.50. 34 Radicado: 540013121002202100208 01 El citado AURELIO FERNÁNDEZ, compañero sentimental de GLADYS BLANCO URREA, hija de los solicitantes y quien estuviere a cargo de la negociación del inmueble acá solicitado, acerca de ese encargo a nombre de PEDRO RICARDO, apuntó que “( ) En ese estado de miedo y de amenazas y como iban para Bogotá sin plata pusieron en venta el bien y el señor PEDRO RICARDO me hizo a mí una autorización para que yo le vendiera bajo el consentimiento de él ( ) a los días siguientes antes de viajar para Bogotá en ese mismo año noventa y dos ( )71 esa gestión resultó en vender la casa, recibir una suma de dinero, no recuerdo la cantidad pero ahí en ese asunto se hizo en la Notaría de Saravena, perdón en la Notaría de Cubará, pero hasta ayer me di de cuenta en el grave error que me indujo el Notario en esa escritura ( ) yo estampé mi firma, y eso no lo voy a negar en ningún estrado judicial ni ante ninguna parte, pero lo que sí anoche yo viendo eso pues me daba cuestión; es que en ninguna parte del cuerpo y los extremos de las escritura aparece mi nombre relacionado ni el número de cédula, pero sí aparece toda la información del señor PEDRO RICARDO BLANCO y cuando yo digo ( ) es que a un lado ahí, el notario colocó una ‘equis’ y yo coloqué mi firma, es más, mi número de cédula y debajo de mi firma está el nombre del señor PEDRO RICARDO BLANCO ( )72 cuando ellos salieron no sé a quién le dirían que les tocaba vender la casa posiblemente y entonces yo viajé desde Tame a Saravena a encontrarme con alguien que quería comprar esa casa y entonces nuevamente se llamó a él, cuando eso era vía de teléfono, le dije: ‘hay un señor así’, dijo: ‘pues esas escrituras están es en Cubará’ y yo viajé a Cubará, eso sí recuerdo que viajé a Cubará y fuimos y le exhibí al Notario y el Notario hizo la escritura; el señor me dio esa suma de dinero, no recuerdo, y se le entregó al señor PEDRO RICARDO BLANCO y hasta el sol de los venados, yo hasta ayer me di de cuenta cómo se llamaba el señor que compró ( )”73. 71 Actuación N° 100.
Récord: 00.20.51. 72 Actuación N° 100. Récord: 00.22.50. 73 Actuación N° 100. Récord: 00.26.12. 35 Radicado: 540013121002202100208 01 En sentido similar MARÍA DEL PILAR URREA, al relatar a quién encomendaron la negociación de la vivienda explicando que tal fue “( ) a AURELIO FERNÁNDEZ mi yerno, que él la vendiera sí y nos rescatara algo de plata, que nosotros tocó salirnos ( )”74.Igualmente aparece la versión de GILBERTO BLANCO URREA narró que “( ) yo me quedé ahí con mucho miedo, con mucho miedo de que me fueran a matar, pues para tratar de proteger la casa y la finca y los enseres, los animales que teníamos, si se podía vender algo, pues posterior a eso mi padre ya pues le dio un poder a mi cuñado, al esposo de GLADYS, a AURELIO FERNÁNDEZ, para que se encargara de la venta de la casa y de la finca ( )75 Yo no vi el poder, pero yo lo escuché de mi padre que le había dado el poder y AURELIO, cuando llegó a Saravena, me dijo: ‘GILBERTO: su papá me dio un poder para yo vender; váyase usted, porque usted está en peligro ( )”76, precisó que la época en que ocurrió esto fue “( ) entre mayo y junio aproximadamente, del noventa y dos ( )”77.
Breviario ese que de inmediato refleja, merced a la generosa entidad probatoria que se confiere al dicho de las víctimas, en este caso coadyuvado por esas otras versiones, que esa comentada intención de ceder la propiedad emergió precisamente con ocasión de los incidentes de violencia que marcaron a la familia sin que aparezca demostración alguna que diga que con antelación de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado en mente tan drástica solución ni que se tratase de una idea que se venía maquinando desde hace rato.
En fin: que fue por todo lo que ocurrió, particularmente por ese asesinato de quien se adujo que era su hijo ÁLVARO, que se puso en venta la casa. 74 Actuación N° 104. Récord: 00.17.31. 75 Actuación N° 99. Récord: 00.12.30. 76 Actuación N° 99. Récord: 00.16.48. 77 Actuación N° 99. Récord: 00.17.15. 36 Radicado: 540013121002202100208 01 De dónde cabría así inferir el acusado “despojo”78; mismo que en este caso rápidamente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar, de una parte, la cercanía temporal que se advierte a partir del tiempo en que se dieron aquellos acontecimientos virulentos (la entrega del panfleto, que lo fue en mayo de 1992 y el asesinato de ÁLVARO, en junio siguiente) de cara a la época de la venta -que ocurrió pasados apenas unos seis meses desde entonces (en enero de 1993) lo que aprovecharía a manera de franco indicio de que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación; como igualmente, memorando que el pacto en comento se fraguó precisamente en razón de la situación padecida como lo explicare el propio PEDRO RICARDO al reseñar que la negociación devino porque “( ) lo que necesitaba era recopilar un dinero y salir muy urgente y él me dijo se vendió esa casa ( )79 yo pues con ese miedo ( ) porque uno pierde hasta la cabeza porque uno con un miedo de esos de que lo van a matar ni le pregunté sino lo que me interesó fue que me dio la plata ( )80 yo lo que hice fue coger la platica para ver si compraba allá dónde meter la familia ( )”81.
Y otro tanto fue lo que relató MARÍA PILAR al enunciar que dejaron el predio encargado a “( ) AURELIO FERNÁNDEZ, mi yerno, que él la vendiera sí. Y nos rescatara algo de plata, que nosotros tocó salirnos ( )”82. Cuadro de circunstancias que por igual autorizarían concluir que la ulterior venta acaso asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse frente a tan difícil entorno. Es que, sin dejar al margen la gravedad de la situación de la zona y que, entre otras cosas y amén del evidente temor y zozobra, provocó la dejación del inmueble y con ella, la imposibilidad de ejercer a plenitud los atributos que todo 78 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 79 Actuación N° 103.
Récord: 00.34.50. 80 Actuación N° 103. Récord: 00.39.03. 81 Actuación N° 103. Récord: 00.40.18. 82 Actuación N° 104. Récord: 00.17.31. 37 Radicado: 540013121002202100208 01 propietario tendría respecto de lo suyo (incluso ese de explotar el bien por sí o por otra persona), era casi natural que ante semejante estado de situaciones surgiere en los solicitantes esa idea de venderlo; sobre todo si se repara que conservar el dominio de un fundo del que no mediaba una franca posibilidad ni cercana ni cierta de sacarle verdadero provecho quizás no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para así recuperar “algo” y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
Justo lo que mencionare PEDRO RICARDO. Muy es de relievar a ese tenor que desde el momento en que los acá reclamantes se vieron obligados a dejar solo ese terreno y hasta que se vendió, jamás regresaron. Ni siquiera obtuvieron algún beneficio de él en el entretanto. En fin: si convenido fue que, merced a esos sucesos de violencia purgados por los acá reclamantes, se les generó esa grave afectación no solo en sus vidas sino asimismo en sus ingresos, rentas y patrimonio, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir que esa decisión de ceder la propiedad fue también consecuencia de los mismos hechos que se vienen enunciando, vale decir, del grave orden público alrededor cuyos perniciosos efectos no solo tuvieron virtud de inquietar su propia seguridad sino incluso tocar por igual el aspecto económico; tanto así que a la postre no les quedó más camino que ese de vender esa casa (además de aquella otra finca de la que igual se hizo mención).
Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por esos graves sucesos de afectación del orden público que tocaron directamente a PEDRO RICARDO y su familia; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de transferir la propiedad y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos incidentes se viniere ya maquinando.
Al fin y al cabo, no se tiene noticia 38 Radicado: 540013121002202100208 01 de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado episodio distinto que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa solución que por demás, según expuso el mismo solicitante, acaeció sin mayor discusión, justamente atendiendo que, de cuanto se trataba en últimas era ceder el bien lo más pronto posible y a como diere lugar; incluso hasta admitiendo para ello unas condiciones de veras desventajosas.
Bastante es con cuestionarse si la indicada “negociación” igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la presión de un actor perteneciente a un grupo ilegal; por supuesto que en autos aparece clara la pertenencia de aquel a ese tipo de organizaciones.
Para terminar, tal vez no esté de más precisar, porque es verdad, que sin entender muy bien el cómo o el porqué, esa escritura que supuestamente suscribió el citado AURELIO FERNÁNDEZ a nombre de su suegro el aquí solicitante PEDRO RICARDO BLANCO, en tanto vendedor, quedó en realidad como si fuere rubricada pero por este último83; lo que no fue precisamente cierto.
Pues merced al dicho de ambos y como además se revela de manera palmaria de la mera comparación de las signaturas de los dos, cuanto se vislumbra es que, acaso, en la dicha Notaría no se dio cuenta de eso del apoderamiento (del cual no se hizo mención en el texto del instrumento) y bajo el nombre de PEDRO RICARDO el que en realidad firmó fue AURELIO.
Irregularidad esa que, en cualquier caso, y por las razones que luego se dirán, no debe ameritar inconveniente alguno; quizás menos si se repara que, a la postre, el verdadero vendedor sí era el primero y que este 83 Actuación N° 24. 39 Radicado: 540013121002202100208 01 señaló su intención de ceder (aunque por efecto reflejo de un hecho propio del conflicto como hubo de verse).
En fin; tal cual lo afirmó PEDRO RICARDO, el pacto que de suyo implicó perder el poder de hecho y de derecho sobre la casa ahora reclamada en restitución, fueron propiciados por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión -al parecer- del actuar de grupos subversivos (que hasta significaron la muerte de su hijo); circunstancias esas que implicaron asimismo tener que salir de ese sitio y al poco tiempo, transferir incluso la propiedad de esa propiedad.
Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan igualmente esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.
Desde luego que nada ni nadie las desmiente. Todo lo cual redunda en concluir que se trató entonces de un manifiesto despojo; mismo este que precisamente acaece cuando una persona (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se exige sino eso: que alguien sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no propiamente porque así lo quiso, anheló o deseó con plena libertad (así incluso se pague un valor justo o hasta más) sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante; esto es, obligado por ella.
Justo lo que acá ocurrió. 40 Radicado: 540013121002202100208 01 Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen en conjunto de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por salir de allí y luego vender su fundo.
Por supuesto que se trató aquí de concretos hechos que los afectaron directamente -incluso el asesinato de su hijo- que propiciaron tanto el abandono como el despojo. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que coliga la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma84. Para rematar, la opositora tampoco probó algo en contrario. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 84 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 41 Radicado: 540013121002202100208 01 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional85, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente86 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental87 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 85 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 86 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 87 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 42 Radicado: 540013121002202100208 01 disponga la compensación equivalente88 o en últimas, la económica89 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a los predios e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad90) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno91, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”92. 88 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 89 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 90 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 91 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 92 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 540013121002202100208 01 En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el terreno de marras fue adquirido por los acá solicitantes hacia el año de 1982; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, tuvieron que salir de allí en 1992.
Precisamente por ello, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien, es de rigor tener en franca consideración, esas tan difíciles circunstancias que tuvieron ellos que padecer. Se remembra a ese respecto que por fuera de ese panfleto amenazante del que todavía hoy queda la prueba, sucedió el homicidio de ÁLVARO BLANCO URREA, hijo de los solicitantes y quien había permanecido en el lugar a cuidar el predio (lo que quizás le costó la vida); por modo que disponer que vuelvan a ese mismo espacio en que todo ello ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir en contrario y en evidente contraste que, proceder de semejante manera, inversamente les podría generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.
Adicionalmente, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de treinta años. 44 Radicado: 540013121002202100208 01 También está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los agravios y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se ubicaron finalmente en la ciudad de Bogotá. Ese es su nuevo hogar y allí han estado a partir de entonces.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución de los predios y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar los dichos bienes.
Pero han pasado ya algo más de treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Traduce que ese arraigo que consiguieron en ese sector, lo tienen ahora en otro lugar; que ya no cuentan con la edad (son adultos mayores) ni con el interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a un entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo y ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Nótese que hasta el propio PEDRO RICARDO BLANCO descartó esa solución exponiendo que “( ) No, yo quedé traumatizado que no, yo no deseo volver por allá ( )93 a ver si pues de pronto me dieran una casa en Bogotá porque yo, finca así, ya no tengo salud de trabajar, que me dieran un terreno en otra parte o algo ( )”94; por su parte, MARÍA 93 Actuación N° 103.
Récord: 01.04.13. 94 Actuación N° 103. Récord: 01.07.20. 45 Radicado: 540013121002202100208 01 DEL PILAR URREA, frente a eso mismo expuso que “( ) No. ¿Por qué no? Porque de esa situación allá no puede uno vivir yo; si me dan, que me la den aquí en Bogotá ( )”95. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza96 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron treinta años atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 144897. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. 95 Actuación N° 104.
Récord: 00.23.35. 96 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 97 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 46 Radicado: 540013121002202100208 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición98 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”99 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por el mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en supuesto tal habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones 98 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 99 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 47 Radicado: 540013121002202100208 01 que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural, ofreciendo los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013100 y 0145 de 90 de marzo de 2016101 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que deberá suceder tanto a favor de PEDRO RICARDO BLANCO como de su esposa MARÍA PILAR URREA, atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118, ambos de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la buena fe exenta de culpa y de los segundos ocupantes. Incumbe memorar que la defensa de la contradictora vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los acá reclamantes -que ya arriba fueron desvirtuados- en que se correspondía con adquiriente de “buena fe exenta de culpa”. 100 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 101 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 48 Radicado: 540013121002202100208 01 Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada condición, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los solicitantes de los procesos de restitución de tierras: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo les sea más fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, 49 Radicado: 540013121002202100208 01 de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar con el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición102.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar su derecho en torno de este.
Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido eludirlo. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada 102 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 50 Radicado: 540013121002202100208 01 que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”103 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”104. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de 103 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 104 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 51 Radicado: 540013121002202100208 01 los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”105 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria.. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido 105 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.
Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 52 Radicado: 540013121002202100208 01 en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
Anticípase de una vez que en este caso no cabe atenuar a su favor la exigente carga probatoria puesta de presente, con todo y que se demostró que EVA ESTRADA SÁNCHEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 29 de abril de 2001 en el municipio de Pamplona por cuenta de autodefensas o paramilitares106.
Y no lo hace porque, aunque de allí y por eso se trasladó a Saravena, no es menos cierto que en esta última localidad, según ella misma lo refirió, pasó a vivir en arriendo por espacio aproximado de un año107 y que luego de ello, allí sí se inclinó por comprar la casa a que refiere este proceso, de donde queda en claro que no fue propiamente por esa situación de previo desplazamiento que se hizo con el terreno de que aquí se trata o lo que es igual, que lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. De por sí, ella misma admitió en el trabajo de caracterización que se le hiciere, que “( ) su llegada al predio se dio a través de un particular y no fue por causa de un desplazamiento forzado u otro hecho victimizante en el marco del conflicto armado ( )” 108 (Subrayas del Tribunal).
Con esa previa previsión, incumbe principiar diciéndose que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con la casa, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso. 106 Actuación N° 32. 107 Actuación N° 102.
Récord: 00.09.40. 108 Actuación N° 19. RTA Rad. 002-2021-00208-01. 2. CaracterizacionTercero ID 12367.pdf. p. 17. 53 Radicado: 540013121002202100208 01 Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que, aunque en el escrito de oposición se anunció que los actos de adquisición de EVA ESTRADA SÁNCHEZ satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, pronto se concluye que a la postre no lo fueron tanto.
Desde luego que nunca pudo explicar con alguna claridad qué tipo de indagaciones se hicieron en torno a verificar esas circunstancias que permitieran respaldar esa conducta exigida en estas lides. Pues llanamente señaló que para hacerse con el predio “( ) cuando nosotros la adquirimos ( ) no tenía ninguna notificación ni nada y nosotros la compramos ( )109 A don GUILLERMO CANTOR ( )110 y el día que hicimos el negocio estaba don GUILLERMO y la señora y las dos muchachas ( )111 tábamos’ comprando una casita porque yo, salimos desplazada, yo salí desplazada de San Bernardo que eso es jurisdicción de Toledo y entonces mi compañero era camionero y yo me llevó para abajo para Saravena y duramos un año pagando arriendo y trabajamos y ahorramos pa’ la casita y esa taba’ en, tenía un letrero que decía ‘se vende’ y nosotros fuimos y hablamos con don GUILLERMO y él dijo que sí, que nos la vendía ( ) y la compramos ( )”112.
Y hasta ahí. 109 Actuación N° 102. Récord: 00.05.58. 110 Actuación N° 102. Récord: 00.06.30. 111 Actuación N° 102. Récord: 00.06.50. 112 Actuación N° 102. Récord: 00.07.14. 54 Radicado: 540013121002202100208 01 Con solo eso queda en claro que ni de lejos se acreditó eso que era aquí exigido al punto mismo que, bien vistas las cosas, cuanto resultó admitiendo fue que, sin que mediara a lo menos alguna clase de indagación, así fuere mínima, lo único que hizo fue negociar y adquirir el fundo; nada más. Obviamente que no de tan tibia manera se alcanzaba a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos violentos que implicaron en su momento el abandono y luego el despojo.
Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Tampoco la prueba echada de menos aparecía con sólo decir que se adquirió el inmueble de una persona de “reconocida honorabilidad en Saravena” ni recalcando que este era un funcionario de la Inspección de Trabajo pues tal es argumento que, como se anotó previamente, no es propiamente el punto que es materia de discusión en estos asuntos.
En fin: cuanto se requería era la prueba de la esmerada labor que se hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, pero -y en ello vale la precisión- no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello. Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre los predios. Pero de ello no se arrimó ni una sola prueba. 55 Radicado: 540013121002202100208 01 Téngase en cuenta que el solicitado testimonio de GUILLERMO CANTOR tampoco se recibió113.
De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Lo que refleja que su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado. Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para quien demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.
Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece a manera de natural resultado de su propia indolencia. No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional114 y por las razones allí mismo explicadas, se llegó al convencimiento que la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos ameritaba distinción en algunos eventos, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”115 que se corresponden con esas personas que, 113 Actuación N° 97. 114 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 115 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como 56 Radicado: 540013121002202100208 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento116.
Pues que en supuestos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debería ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016117. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 116 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 117 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 57 Radicado: 540013121002202100208 01 que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”118 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”119.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023120 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”. 118 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 119 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 120 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 58 Radicado: 540013121002202100208 01 Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización y que brindara luces en torno del asunto; informe ese que, dicho sea de paso, en ningún caso resulta necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes son directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de datos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora. En tal sentido, por fuera de la clara indicación de que EVA ESTRADA SÁNCHEZ aparece inscrita como víctima del conflicto armado121, lo que de suyo la hace vulnerable, del informe de caracterización que le fuere realizado122 se constató que para entonces 121 Actuación N° 32. 122 Actuación N° 19. 59 Radicado: 540013121002202100208 01 tenía 45 años de edad, con un nivel educativo de secundaria incompleta y que habitaba en el fundo solicitado en restitución junto con su compañero permanente JOSÉ AMBROSIO RINCÓN TARAZONA (53); su madre ELOÍNA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ (73); su padrastro JORGE ELIÉCER GAITÁN PIÑEROS (64); su nieto ÁNGEL GAEL JAIMES ESTRADA (11 meses) y su hija ÁNGELA CAMILA JAIMES ESTRADA (25).
También se adujo que estaban afiliados en salud en el régimen subsidiado. En punto de sus ingresos se manifestó que provenían del trabajo informal que desarrollaba junto con su pareja y su hija y que correspondían a una cuantía mensual de $300.000.oo, pero que los recursos obtenidos no eran fijos debiendo solicitar ayudas económicas para solventar las necesidades del hogar.
Se indicó que el inmueble aquí reclamado, según se expuso por ella misma, constituía su único patrimonio, sin embargo, al verificar la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro123 se encontró que, además del bien de que acá se trata, figuraban dos predios rurales a su nombre, en Tame (Arauca) y otro en Toledo (Norte de Santander) aunque el primero ya tiene folio cerrado y del segundo su propiedad es compartida pues que es dueña de apenas el 50%.
En punto de la posible dependencia en relación con la pretendida heredad, se estableció que se encontraba en un grado “moderado” con un 33,33%, resaltando que en frente de la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a diferentes terrenos se hallaba en una escala de “Muy alta”124 en un 80% y en cuanto a su eventual vulnerabilidad125, se ubicaba en un porcentaje de 54,90%, en nivel “alto”. 123 Actuación N° 19. 124 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 13,33 33,32 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0,00 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 20,0 80,0 Muy alta Dependencia por forma de llegada al predio 25 0.0 0,00 Leve TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 33,33 33,33 MODERADA 125 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación 60 Radicado: 540013121002202100208 01 Y si bien es verdad la Cámara de Comercio de Arauca informó que EVA ESTRADA SÁNCHEZ se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano desde el 14 de junio de 2018, certificando que su microempresa desarrolla como actividad principal el “COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS;
ANIMALES VIVOS” por la que recibió en el periodo $36.000.000.oo126 y que, adicionalmente, en la base de datos RUNT, aparece como propietaria de dos vehículos en estado activo127 al paso que la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que registraba 3 créditos de consumo “( ) con un endeudamiento total a diciembre de 2023 de $9.972.728 ( )”128, no es menos cierto, por otro lado, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que la opositora no había presentado declaración de renta y complementarios referente con los años gravables 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022129 y que verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social130, figuraba inscrita con la entidad NUEVA E.P.S. en régimen “subsidiado”; asimismo, se comprobó que no reportaba ingresos en pensiones, cesantías o subsidios del gobierno. Además, al consultar su puntaje en el SISBÉN131, se encontraba catalogada en el “GRUPO B6” correspondiente con el de “POBREZA MODERADA”.
Señales estas últimas que de suyo comprueban que se hallaba en un grado de vulnerabilidad de veras alto. Es que, incluso, aún pudiere decirse que a la hora de ahora no padece ella de excesivas privaciones que le sitúen en esa infausta Condiciones diferenciales 20 10,0 50,0 Moderada Condiciones socio familiares 20 4,6 23,0 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 9,0 60,0 Alta Condiciones Económicas 30 20,0 66,67 Alta Condiciones de riesgo 15 11,3 75,33 Alta TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 54,900000000000006 54,90 ALTA 126 Actuación N° 10. 127 Actuación N° 11 y Actuación N° 14. 128 Actuación N° 13. 129 Actuación N° 15. 130 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 131 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 61 Radicado: 540013121002202100208 01 medición y calificación de personas en extremo “pobre”, no es menos palmario que la pérdida del inmueble de que acá se trata, seguramente redundaría en alterar ese delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto más de insuficiencia) y conducirle a condiciones ciertamente lastimosas.
En fin: que no contar con el terreno, ahí sí podría dejarla sometida a penurias económicas y afectar su mínimo vital (amén de su garantía a la vivienda) siendo así evidente que cualquier factor que afectare sus ya de por sí difíciles circunstancias tendría virtud para conmover onerosamente su relativa tranquilidad financiera, que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar.
Circunstancias esas que, sumadas al evidente hecho de que hubiere llegado a Saravena por aquello de que fue víctima del conflicto armado y que la compraventa del bien de que aquí se trata, se hizo apenas pasados unos meses desde entonces -luego de vivir algún tiempo en arrendamiento- son factores todos de suyo suficientes para considerar que se le debe reconocer como segunda ocupante.
Por supuesto que todo lleva a inferir que fue por aquella calidad que a la postre se hizo con el predio que acá se pide restituir. Y dadas esas particularidades que reviste su situación, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de EVA ESTRADA SÁNCHEZ se considera que la mejor solución consista en dejarle en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostenta respecto de él, vale decir, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Obviamente que determinación semejante debe comportar la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o la de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 62 Radicado: 540013121002202100208 01 de la Ley 1448 de 2011; apenas si será menester mandar la cancelación de las cautelas que lo afecten con ocasión de este asunto.
Lo anterior, en tanto que, si se miran objetivamente las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente, no solo la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes sino que PEDRO RICARDO BLANCO y MARÍA PILAR URREA DE BLANCO pudieren a su turno dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en cuanto manda que en esos supuestos el solicitante transfiera “( ) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle ( )”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer esa otra garantía de compensación concedida al opositor (por aquello de ser reconocida como segunda ocupante), sería entonces indispensable que el dicho Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor del contradictor.
En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que el inmueble disputado quede sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad como presteza. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por PEDRO RICARDO BLANCO y MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 63 Radicado: 540013121002202100208 01 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.
Por otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que en relación con el citado terreno tiene a EVA ESTRADA SÁNCHEZ se reconocerá a esta y a su familia, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.
Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a PEDRO RICARDO BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.285.890, y a MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.510.481, así como a su grupo familiar integrado para la fecha de desplazamiento por GILBERTO BLANCO URREA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.828.590, y MARÍA DEL PILAR BLANCO URREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.465.049, conforme con los considerandos que preceden. 64 Radicado: 540013121002202100208 01 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probadas las alegaciones acerca de la buena fe exenta de culpa, formuladas por EVA ESTRADA SÁNCHEZ, por las razones arriba enunciadas.
RECONOCERLE, no obstante, a ella y a su familia, por los motivos antes vistos, la calidad de “segundos ocupantes” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
TERCERO. RECONOCER a favor de PEDRO RICARDO BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.285.890, y a MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.510.481, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a PEDRO RICARDO BLANCO y a MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural y ubicado en el lugar que elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de 65 Radicado: 540013121002202100208 01 esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de PEDRO RICARDO BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.285.890 y de MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.510.481.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de PEDRO RICARDO BLANCO y de MARÍA PILAR URREA DE BLANCO la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del 66 Radicado: 540013121002202100208 01 orden local, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho terreno, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un 67 Radicado: 540013121002202100208 01 turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a PEDRO RICARDO BLANCO y MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a PEDRO RICARDO BLANCO y a MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los 68 Radicado: 540013121002202100208 01 parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de PEDRO RICARDO BLANCO; MARÍA PILAR URREA DE BLANCO; GILBERTO BLANCO URREA y MARÍA DEL PILAR BLANCO URREA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en la ciudad de Bogotá, D.C., que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la 69 Radicado: 540013121002202100208 01 seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas PEDRO RICARDO BLANCO y MARÍA PILAR URREA DE BLANCO, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” EVA ESTRADA SÁNCHEZ y su familia, se dispone: (10.1) MANTENER a su favor la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenten sobre el predio urbano con dirección Carrera 15 N° 30-42-44 del barrio El Centro del municipio de Saravena, Arauca, con un área de 144 m2, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.
(10.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 410-6094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Secundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (10.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 70 Radicado: 540013121002202100208 01 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bogotá-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 041 de 30 de septiembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica 71 Radicado: 540013121002202100208 01 YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 310ad09270723cb81e5ddfb55b730d9810bbaae5ea67dc6615cc42fbfef7e318 Documento generado en 2024-09-30