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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120190002101

Sujetos: SOLICITANTE: HERMINDA SANGUINO DURÁN; OPOSITORES: JESÚS SARMIENTO CÁCERES, MARIELA SARMIENTO SANTIESTEBAN, ALBA MILENA SARMIENTO SANTIESTEBAN Y LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN.

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / DESPOJO DE TIERRAS - / ABANDONO FORZADO - / CONFLICTO ARMADO INTERNO - / VÍCTIMA - / NEXO CAUSAL - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - homicidio de compañero permanente / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Herminda Sanguino Durán y los herederos de su compañero permanente, al encontrar plenamente acreditados los presupuestos de la acción, esto es, la titularidad del predio, la condición de víctimas del conflicto armado y el nexo causal entre el abandono y posterior despojo con la violencia generalizada en la zona. El Tribunal determinó que la venta del inmueble realizada en 2005 no fue un acto libre y voluntario, sino el resultado de una coacción insuperable derivada del asesinato de Pedro Luis García Galeano por paramilitares y las amenazas directas contra la solicitante, hechos que viciaron el consentimiento en el negocio jurídico y configuraron un despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Respecto a la oposición presentada por Jesús Sarmiento Cáceres (usufructuario) y sus hijas (nudas propietarias), la Sala declaró no probada la buena fe exenta de culpa, argumentando que no desplegaron la diligencia y prudencia exigidas por el estándar cualificado al momento de la adquisición en 2009, pues se limitaron a verificar la titulación formal y preguntar superficialme

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2024-09-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Herminda Sanguino Durán. Opositores: Jesús Sarmiento Cáceres y Otros. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declaran imprósperas las oposiciones como la eventual alegación de buena fe exenta de culpa y se reconoce la condición de segundo ocupante.

Radicado: 680013121001201900021 01. Providencia: 039 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. HERMINDA SANGUINO DURÁN, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 2 Radicados: 680013121001201900021 01 GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 4B N° 15N-21, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-226178 y número catastral 68-001-01-09-0157-0035-000, con área georreferenciada de 60 m2, situado en el barrio María Paz del municipio de Bucaramanga (Santander).

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.

1.2.1. HERMINDA SANGUINO DURÁN adquirió el predio ubicado en la Carrera 4B N° 15N-21 barrio María Paz del municipio de Bucaramanga (Santander), por venta que le realizare su hermana GRACIELA SANGUINO DURÁN, acordando el valor de $15.000.000.oo el cual se pagó a cuotas y una vez cumplido en su totalidad, se formalizó mediante Escritura Pública N° 2864 de 18 de junio de 1998 otorgada ante la Notaría Séptima de esa misma ciudad. 1.2.2.

HERMINDA, su compañero PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO (ahora fallecido) y sus dos hijos JHON HADER y CRISTIAN FABIAN GARCÍA SANGUINO (quienes igualmente murieron luego de los hechos), habitaron el inmueble y le realizaron mejoras con los recursos que procedían del trabajo que realizaban en la plaza de mercado central de Bucaramanga. 1.2.3.

Para la época en que HERMINDA SANGUINO DURÁN compró la propiedad, la zona era tranquila; empero la dicha calma se interrumpió hacia el año 2000 cuando arribaron al lugar hombres 1 Actuación N°

1. DEMANDA ID 206664. p. 47 a 51. 3 Radicados: 680013121001201900021 01 armados los que se identificaron como paramilitares los que empezaron a ejercer control territorial de manera arbitraria y violenta, exigiendo el pago de dinero por supuestamente prestar servicios de seguridad. Todo esto, bajo el comando de alias “macario”. 1.2.4.

La referida situación terminó por afectarlos directamente pues a su compañero PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO empezaron a exigirle sumas de dinero, negándose este a realizar el pago e incluso promovió la idea en los vecinos de que se debían denunciar esas extorsiones, actuar que provocó que el referido grupo llegara a buscarlo hasta su casa; sin embargo, logró escapar y huyó al municipio de Piedecuesta, al que a pocos días igualmente llegaron desplazados sus hijos y HERMINDA. 1.2.5.

Ante la noticia de sus vecinos de que la situación estaba un poco más tranquila y que no había presencia de grupos armados, el grupo familiar de HERMINDA optó por regresar al mismo inmueble el 22 de diciembre de 2003; no obstante, el día 30 siguiente, siendo las 2.30 a.m., PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO fue asesinado por los paramilitares justo cuando se dirigía a su trabajo en la plaza de mercado. 1.2.6.

Este hecho fue denunciado por la reclamante ante la SIJÍN de Bucaramanga, lográndose la captura y judicialización de los responsables, quienes se acogieron a la ley de Justicia y Paz, confesando el asesinato, lo que género que la propia HERMINDA fuera a su vez buscada para también asesinarla, motivo por el cual se desplazó nuevamente a Piedecuesta. 1.2.7.

Debido a las necesidades económicas que estaba padeciendo y en atención a que el predio se encontraba abandonado, HERMINDA SANGUINO DURÁN buscó ayuda de TEÓFILO SARMIENTO MARTÍNEZ, amigo de la familia, para que, haciéndose 4 Radicados: 680013121001201900021 01 pasar por el nuevo propietario ante los paramilitares, arrendara el inmueble. 1.2.8 Así las cosas, debido a sus dificultades económicas y ante la imposibilidad de regresar al inmueble, pasados unos dos años, HERMINDA SANGUINO DURÁN por intermedio del mismo TEÓFILO SARMIENTO MARTÍNEZ vendió el terreno en la suma de $5.000.000.oo que efectivamente recibió pero de ese valor tuvo que entregar un millón a los paramilitares que así lo exigían para autorizar la dicha enajenación2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del inmueble ubicado en la Carrera 4B N° 15N-21, barrio María Paz del municipio de Bucaramanga, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren.

Igualmente dispuso la publicación3 de la petición y correr traslado de esta a MARIELA SARMIENTO SANTIESTEBAN, LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN y ALBA MILENA SANTIESTEBAN, en tanto actuales nudos propietarios, así como de JESÚS SARMIENTO CÁCERES en cuanto usufructuario; como también enterar de la acción al alcalde de Bucaramanga y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos para estos trámites4. 1.4.

De las Oposiciones. 2 Actuación N°

1. DEMANDA ID 206664. p. 3 a 4. 3 Actuación N° 137. 4 Actuación N° 9. 5 Radicados: 680013121001201900021 01

1.4.1. MARIELA SARMIENTO SANTIESTEBAN y ALBA MILENA SARMIENTO SANTIESTEBAN, a través de su abogado, se opusieron a las pretensiones, afirmando que adquirieron de buena fe la nuda propiedad del inmueble después de haber pasado este por varias ventas. Expusieron que su padre compró el bien y se reservó el derecho de usufructo. Resaltaron que los hechos referidos en la solicitud, pese a que acontecieron antes de la expedición de la Ley 1448, fueron denunciados con posterioridad a esta pasados unos seis años sin que ante las autoridades dieran a conocer eso de que transferían la propiedad por las pretensas amenazas padecidas.

De otro lado fustigaron que la reclamante hubiere dicho que compró el bien por la suma de $15.000.000.oo y pagando cuotas de $500.000.oo, lo cual consideraron poco creíble debido a que su hermana para el año 1998 lo compró por el monto de $2.500.000.oo. Además, arguyeron que en 2005, la reclamante lo vendió en $5.000.000.oo, mismo valor por la que quien pasó a ser la nueva dueña lo vendió en el 2007, contexto que hacía dudar del bajo precio de aquella transferencia derivado de la presión y amenazas de grupos paramilitares.

Agregaron que el bien lo compraron en 2009 por un valor de $13.000.000.oo, dineros que fueron fruto de su trabajo honesto. Igualmente se adujo que existían bandas de personas que buscaban secuaces pretendiendo hacerse con la propiedad de los terrenos de manera irregular y bajo el pretexto de que dizque fueron obligados a vender. Asimismo afirmaron que era carga de la reclamante comprobar que las contradictoras compraron a sabiendas de que era un ilícito.

Adicionalmente, señalaron no conocer a las personas que los antecedieron en la propiedad del inmueble ni mucho menos a la solicitante HERMINDA SANGUINO DURÁN5. 1.4.2. A su turno, JESÚS SARMIENTO CÁCERES, por conducto de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, indicó que no se oponía a las pretensiones y por el contrario, que lograba entender el alcance de 5 Actuación N° 37. 6 Radicados: 680013121001201900021 01 la situación de violencia aparentemente acaecida en la zona norte de Bucaramanga a consecuencia del actuar de las bandas ilegales, particularmente los paramilitares, por lo que se solidarizaba con la reclamante HERMINDA SANGUINO DURÁN; empero, manifestó que no le constaba lo vivido por ella y su familia, dejando claridad que no existió un aprovechamiento de esa situación al no celebrar negocio directo ni indirecto con aquella así como por la ausencia de un contexto de violencia para el año 2009 cuando lo adquirió, pues las estructuras paramilitares se desarticularon entre los 2004 y 2005, demostrando así su actuación de buena fe exenta de culpa.

Agregó que vivía en Rionegro y que viajaba constantemente a Bucaramanga por su estado de salud a recibir atenciones médicas, debido a que sufrió un accidente cardiovascular que le generó una trombosis, quedando con inmovilidad, poca posibilidad de habla y sin control de esfínteres, motivo por el cual vendió una parcela que tenía en zona rural de Rionegro y con lo percibido por esta adquirió una casa en aquella ciudad, narrando que el inmueble tenía un aviso de venta, que recorrió el lugar preguntando a los vecinos por las condiciones de seguridad del sector, a lo que respondieron “( ) ese barrio es tranquilo, que desde que no se metan en problemas con los viciosos, ellos no se meten con los del barrio ( )”, indagando también sobre la existencia de algún problema para que ellos compraran, a lo que contestaron “( ) que ellos no saben de algún problema de la casa y que eso ahí es vivible, que sin problema pueden comprar ( )”, además sus hermanos se acercaron a la Notaría Cuarta de Bucaramanga, para confirmar que el inmueble se pudiera comprar y luego de todas esas averiguaciones procedieron a adquirirlo por un valor de $29.000.000.oo, indicándose en la escritura el monto de $13.000.000.oo para economizar gastos y por recomendación de un abogado.

Adujo que sus hijas quedaron como nudas propietarias y él se reservó el usufructo, viviendo allí con su compañera permanente ÚRSULA TRILLOS. Señaló igualmente que desde un comienzo ha vivido allí el contradictor junto con su compañera permanente y que con la ayuda de los hermanos SARMIENTO CÁCERES “( ) han logrado 7 Radicados: 680013121001201900021 01 realizarle mejoras al inmueble tales como cambios de tuberías, puertas, enchapados y pintura, asi como una placa para elaborar un segundo piso más adelante ( )” (Sic).

Propuso para esos efectos las excepciones que denominó “( ) BUENA FE EXENTA DE CULPA” y la de “( ) INEXISTENCIA DE DESPOJO” con los fundamentos antes vistos respecto de lo cual señaló que estaba probada su calidad la cual debería reconocérsele o en su defecto considerársele a lo menos como un segundo ocupante6. 1.4.3. Por otra parte, LUZ MARINA SARMIENTO SANTISTEBAN, por conducto de apoderado judicial también adscrito a la Defensoría del Pueblo, arguyó que no tuvo relación directa en la negociación, pues fue idea de su padre JESÚS SARMIENTO CÁCERES que sus hijas se beneficiaran con la compra del bien inmueble, haciendo uso de la figura de la nuda propiedad, para evitar una sucesión y como medida simbólica de reparación, por cuanto su padre nunca cuidó de ellas, indicando que siempre estuvieron enteradas del negocio.

En cuanto a los acápites denominados fundamentos de hecho, contexto de violencia, pretensiones y excepciones, expuso los mismos argumentos señalados por JESÚS SARMIENTO CÁCERES7. 1.4.4. Una vez recaudadas las pruebas decretadas8, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas10.

Posteriormente se corrió traslado para que se presentaran los alegatos conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales. 6 Actuación N° 40. 7 Actuación N° 50. 8 Actuación N° 66. 9 Actuación N° 138. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 43. 8 Radicados: 680013121001201900021 01 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir todos y cada uno de los antecedentes y pretensiones que enmarcan la solicitud, el contexto de violencia presentado y los planteamientos del escrito de la oposición planteada, como de referir la sentencia de unificación SU-163 de 2023, así como el marco normativo relativo con segundos ocupantes, aseguró que se encontraba acreditado el vínculo jurídico en calidad de propietaria que ostentó la solicitante con el predio, cumpliendo con lo exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, que estaba debidamente demostrada su condición de víctima del conflicto armado de acuerdo con lo consagrado en los artículos 3 y 5 de la misma normatividad, tanto por el homicidio de su compañero permanente (reconocido en la jurisdicción de Justicia y Paz y que fuere cometido por RODRIGO SUAREZ VELASCO, ex integrante de las autodefensas) como por el desplazamiento, conjunto de cosas por las que surgió la necesidad de abandonar y vender el inmueble para desplazarse de la región con el fin de proteger su vida y la del resto de su familia.

Seguidamente consideró que los hechos victimizantes ocurridos se constituyeron en la causa por la cual se produjo el abandono y posterior despojo del predio, concluyendo por ende que tenía derecho a la restitución del predio objeto de la solicitud. En lo referente con la alegada buena fe exenta de culpa, solicitó que fuera reconocida a los opositores pues la motivación para adquirir el predio fue un estado de necesidad, ocasionado por el requerimiento de tener una vivienda económica en Bucaramanga para que JESÚS SARMIENTO CÁCERES (quien vivía en Rionegro), pudiere realizarse los tratamientos médicos necesarios debido a su condición de discapacidad, sumado a la limitación de formación académica de JESÚS SARMIENTO CÁCERES y de sus hermanos quienes colaboraron en la negociación. Mencionó que se deberían ponderar varios elementos, pues sería desproporcionado exigir a quienes se encontraban en circunstancias semejantes que hubiesen realizado actuaciones que les permitiera enterarse del homicidio de PEDRO LUIS GARCÍA que ocasionó el despojo de la solicitante.

Arguyó de otro lado que en caso de que se 9 Radicados: 680013121001201900021 01 decidiere que los opositores actuaron con buena fe simple, se estudiare su eventual condición de segundo ocupante por la que se tuviere en cuenta que JESÚS es persona en condición de discapacidad, que habitaba en el predio y que de él derivaba un porcentaje de sus ingresos.

Finalmente, solicitó que se compulsaren copias por las demoras surtidas por el Juzgado en el trámite del asunto12. 1.5.2. La solicitante presentó sus alegaciones extemporáneamente13 mientras que los opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por HERMINDA SANGUINO DURÁN, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 4B N° 15N- 21 del barrio María Paz del municipio de Bucaramanga (Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por MARIELA SARMIENTO SANTIESTEBAN, ALBA MILENA SANTIESTEBAN, LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN y JESÚS SARMIENTO CÁCERES, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y tienen derecho a las mejoras invocadas o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de 12 Actuación N° 45. 13 Actuación N° 47. 10 Radicados: 680013121001201900021 01 la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00113 de 8 de febrero de 201918, en la que se indicó que HERMINDA SANGUINO DURÁN, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 4B N° 15N-21 barrio María Paz del municipio de Bucaramanga (Santander); tal se comprueba además con las constancias N° CG 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 18 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 379 a 406. 11 Radicados: 680013121001201900021 01 00080 de 10 de mayo de 2019 que corrigió la N° CG 00073 de 24 de abril de 2019, expedidas por la misma entidad19. Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a una persona que se sabía hace rato había fallecido -PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO- y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado y posterior despojo, ocurrieron en los años 2003 cuando se tuvo que abandonar el bien y en 2005, al momento de venderlo. 19 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 412 a 413 y Actuación N° 7. 12 Radicados: 680013121001201900021 01 En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaban la acá solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, la solicitante efectivamente contaba a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante HERMINDA SANGUINO DURÁN con el reclamado inmueble ubicado en la Carrera 4B N° 15N-21, del barrio María Paz en el municipio de Bucaramanga (Santander), para esas mismas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, era el de propietaria; condición que se logró a través de la compraventa que realizare con su hermana GRACIELA DURÁN SANGUINO, mediante Escritura Pública N° 2864 de 18 de junio de 1998 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga y que fuera inscrita en la Anotación N° 5 del certificado N° 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicados: 680013121001201900021 01 300-226178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga24 dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a MARY PÉREZ MANTILLA, según consta en el instrumento N° 3578 de 13 de septiembre de 2005 que fuere elaborado en la misma oficina notarial25 y registrado el 15 de septiembre siguiente en la cota número 6 del señalado certificado26.

En ese sentido, dando cuenta que aparece en claro y desde un comienzo que se trata de un predio de dominio privado, condición que ostenta desde 1995 cuando fue cedido por el municipio de Lebrija a través de la asociación APRODEMULESAN, mucho antes de que la aquí peticionaria fuere su dueña y que incluso ella fue la tercera propietaria de ese terreno, no se hace menester ahondar en la naturaleza del bien si en todo caso nunca hubo así fuere alguna mínima controversia de que acaso se tratare de bien público.

Traduce que la acá reclamante HERMINDA SANGUINO DURÁN tenía para entonces la calidad de “propietaria” del pretendido predio, calidad esa que por demás nunca fue disputada y que queda suficientemente establecida a partir de la certeza que ofrece la existencia de un título y su inscripción en el registro inmobiliario que da fe de ello, lo que la legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimados) que cabe predicar de los eventuales herederos de su fallecido compañero PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO -si llegaren a existir- a los que igual les asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201127 como el parágrafo 4 del artículo 9128 y el 118 de la misma 24 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 250 a 252. 25 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 260 a 266. 26 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 250 a 252. 27 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 28 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( ) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 14 Radicados: 680013121001201900021 01 normatividad29 y a quienes, por eso mismo en tanto representantes de los derechos de su fallecido padre y para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse aquí como eventuales beneficiarios de la decisión. Establecido entonces el vínculo de la reclamante con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de HERMINDA SANGUINO DURÁN y sus hijos fue propiciado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, particularmente, a partir de la violenta 29 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicados: 680013121001201900021 01 muerte de su compañero PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, suceso al que le precedieron extorsiones efectuadas por grupos armados al margen de la ley que también en pretérita oportunidad habían determinado su salida obligada de manera temporal y a partir de esa muerte, ahí sí definitiva para luego, tener que vender el terreno no sin antes entregar parte del precio a los paramilitares.

Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de Bucaramanga, por las mismas épocas acotadas en la solicitud, ocurrieron múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarse inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.

Particularmente, en el Informe de Riesgo N° 009-04 elaborado por la Defensoría del Pueblo31, el cual fue aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se registró que “Los grupos poblacionales más amenazados y con mayor condición de vulnerabilidad lo constituyen los hombres jóvenes que habitan los sectores urbano- marginales de las Comunas 1 y 2 de Bucaramanga y que en algunos casos vienen participando de grupos de pandillas y/o grupos organizados de delincuencia”.

Se indicó allí que en dicha zona y de años atrás hicieron presencia grupos de autodefensa (frente “walter sánchez” del “bloque central bolívar”) que vieron en esta zona un territorio apto para la articulación financiera, la inversión de capital y el lavado de activos y cuyo accionar se dirigió a establecer reglas de comportamiento fundadas en la intimidación, el miedo, la amenaza, y la construcción de apoyos lo que propició el acaecimiento de homicidios selectivos y desapariciones forzadas con el fin de ejercer control social en estas comunidades.

Además, se unió el frente “fidel castaño” en el primer semestre de 2002, fecha para la cual se reportó un incremento de 31Actuación N° 1. DAC BUCARAMANGA. BMANGA. GAC. SAT. 009-04 Bucaramanga-Santander.doc. 16 Radicados: 680013121001201900021 01 asesinatos que solo disminuyeron cuando en 2004 se anunció la retirada del citado bloque por la desmovilización de sus integrantes.

También se expuso que “( ) durante el año 2003 se cometieron en el Área Metropolitana de Bucaramanga un total de 292 homicidios de causa violenta, de los cuales 177 se registraron en la ciudad de Bucaramanga es decir el 22,26% de los homicidios. Del total de los 177 homicidios cometidos en Bucaramanga aparecen 65 homicidios perpetrados en la zona Norte de Bucaramanga (36,72%) de los cuales 55 fueron perpetrados con arma de fuego”.

En el I.R. N° 021-06 A.I. también se señaló específicamente la comuna N° 1, más precisamente el barrio María Paz, entre otros, como sector de localización del riesgo y de manera puntual. refirió que las autodefensas del “bloque central bolívar” “( ) comenzaron a intensificar sus controles y acciones sobre la población urbana de los sectores marginales del Área Metropolitana y la explotación de actividades ilegales relacionadas con el robo y tráfico de combustibles, extorsiones contra comerciantes de los centros de mercadeo al por mayor, a algunos trabajadores informales y a los dedicados a actividades de vigilancia y seguridad en los barrios”.

De igual forma, conforme lo reseñare la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga32, para el periodo comprendido de 2002 a 2005, medió clara constancia de la presencia del frente “fidel castaño gil” del “bloque central bolívar”, de acuerdo con los informes de policía judicial. De otro lado, tal como lo refirió la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación33 durante el lapso mencionado y en la ciudad de Bucaramanga, fueron atribuidos a la guerrilla del “ejército de libración nacional” la comisión de delitos tales como secuestro extorsivo, homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, amenazas, actos de terrorismo y exacción o contribuciones arbitrarias. 32 Actuación N° 16. 33 Actuación N° 30. 17 Radicados: 680013121001201900021 01 A su turno, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz34 dio a conocer que aquel periodo estuvo marcado por la violencia, pues en Bucaramanga se registraron asesinatos selectivos, desapariciones, masacres, casos de violencia sexual y secuestros, llevados a cabo por organizaciones armadas ilegales, entre ellos, la guerrilla, paramilitares y grupos no identificados.

También se caracterizó por el desplazamiento forzado de cientos de residentes urbanos y rurales como resultado directo de las dinámicas del conflicto armado, así como hechos de abandono forzado de tierras. Se precisó en el referido informe que el “bloque central bolívar” tuvo el control social y militar sobre ese municipio a partir del 2001 lo cual provocó enfrentamientos con la guerrilla y la ocurrencia de desplazamientos masivos.

De igual manera, el Centro Nacional de Memoria Histórica destacó algunas noticias en las que se involucraron sucesos violentos perpetrados por bandas ilegales por esos tiempos35, precisando como presuntos responsables a grupos paramilitares (autodefensas unidas de colombia -auc- y bloque central bolívar) y en algunos eventos organizaciones armadas no identificadas.

En concreto, respecto del barrio María Paz relacionó una serie de homicidios sucedidos entre los años 2002 y 2003 y adicionalmente indicó que fue objeto de zonificación por parte del “frente fidel castaño”, incluso que determinó su inclusión en el sector conocido como “Café Madrid”, bajo el liderazgo del comandante JHON JAIRO ALTAHONA, alias “el tío”, informando que el citado municipio mantuvo una intensidad de acciones bélicas durante el periodo comprendido entre 2000 a 200636, producto de una llamada expansión territorial. 34 Actuación N° 37. 35 Actuación N° 18. 36 “( ) Dicha expansión territorial se produjo de manera gradual gracias al establecimiento de unas zonas consolidadas de presencia paramilitar que, como se describió en el capítulo anterior, antecedieron la conformación del BCB-SB (sur de Bolívar, Barrancabermeja y Área Metropolitana de Bucaramanga), lo que facilitó no solo la incursión a nuevos territorios, sino la conformación y establecimiento de nuevas estructuras armadas.

Este proceso 18 Radicados: 680013121001201900021 01 Es que, a decir verdad, con todo y que se alegó por la parte opositora que para la época en que adquirieron el inmueble no existía violencia en la zona, lo cierto es que, para el tiempo en que el mismo era de propiedad de la reclamante y esta aseguró que sufrió los hechos victimizantes, la localidad de María Paz de la ciudad de Bucaramanga no era precisamente un remanso de paz y tranquilidad cuanto que en realidad un territorio notoriamente afectado por diversos actores de la violencia armada, sin que lo desdiga el mero hecho de que los testigos citados por el contradictor como JOSÉ JUAN PÉREZ PEÑA37 y RUBIEL AYALA DÍAZ38 tuvieren acaso y en contrario esa singular percepción de seguridad -pues estas personas aseveraron vivir en el mismo barrio y en las proximidades del inmueble reclamado aproximadamente desde 1993- y pese a expresar que se escuchaba acerca de la presencia de autodefensas también aseguraron que nada le hacían a los habitantes; misma aquella que bien pudo devenir porque a pesar de andar por esos lares nunca sufrieron graves percances o molestias de parte de esas bandas o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos inquietantes contextos (que es postura que aun calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de los demás; incluso respecto de los acá reclamantes).

También lo afirmado por el declarante LUIS HERNÁN DÍAZ MESA39 -quien llevaba seis meses viviendo en el mismo barrio para la data en que JESÚS SARMIENTO CÁCERES compró el predio- lo que no tiene incidencia para desvirtuar la existencia de ese turbado contexto de violencia imperante entre los años 2002 y 2005 cuando acaecieron los flagelos que afectaron a HERMINDA y su se realizó de manera escalonada, y les tomó un promedio de casi dos años, tiempo en el cual el BCB-SB logró hacerse al control del sur de Bolívar, Barrancabermeja, Área Metropolitana de Bucaramanga y la provincia santandereana” En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/06/Arrasamiento-y-control-paramilitar-en-el- sur-de-Boli%CC%81var-y-Santander-TOMO-I.pdf. 37 Actuación N° 129.

Récord: 00.17.04. 38 Actuación N° 129. Récord: 00.13.09. 39 Actuación N° 129. 19 Radicados: 680013121001201900021 01 núcleo familiar. Amén que en cualquier caso, a la luz de la entidad de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades, autorizan concluir que de veras medió el influjo del conflicto armado en la zona para esas épocas.

Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con la declaración de RUBIEL AYALA DÍAZ, testigo llamado a instancia de los opositores LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN y JESÚS SARMIENTO CÁCERES, quien fuera vecino del inmueble reclamado y el que, en punto del orden público de la zona, señaló que “( ) yo siempre trabajé con la chatarra, yo si uno los veía por ahí andar y todo, pero yo nunca, o sea, conmigo nunca se metieron para nada, nunca un peso, nunca no tuve conflictos con ellos de nada ( )40 a los que sí creo que les pedían eran a los que tenían tiendas ( )41 ni un favor me pidieron, ni me pidieron ni un peso ni nada, de que yo supiera, así a la gente normal no le pedían nada ( )”42.

En igual sentido, se encuentra el testimonio de JOSÉ JUAN PÉREZ, cual relató que “( ) No pues yo supe, o sea, de pronto llegaban unos que decían que eran las autodefensas, sí ( ) pero pues nadie se metía con ellos a uno no le hacían nada ( )”43. Sumado todo a que el mismísimo opositor JESÚS SARMIENTO CÁCERES, en su escrito de contradicción señaló que, si bien no sabía puntualmente sobre hechos de violencia en el sector de ubicación del predio antes de comprarlo, de todos modos admitió que “( ) logramos entender el alcance del actuar delictivo de los GAI, más exactamente los hechos atroces de los paramilitares y su actuar delictivo en la zona norte de la ciudad de Bucaramanga ( )”44. 40 Actuación N° 129.

Récord: 00.12.17. 41 Actuación N° 129. Récord: 00.12.46. 42 Actuación N° 129. Récord: 00.13.09. 43 Actuación N° 129. Récord: 00.17.04. 44 Actuación N° 40. p. 1. 20 Radicados: 680013121001201900021 01 Todo ello, aunado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores45.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase la propia HERMINDA SANGUINO DURÁN en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento ese en el que explicó con bastante pormenor todo cuanto le sucedió, relatando que: “( ) Cuando compramos el predio no había grupos armados en la zona, los grupos llegaron más o menos en el año 2000, quienes llegaron fueron las autodefensas eso tenía varios comandantes, uno veía que se turnaban me acuerdo de uno que le decían alias MACAIRO, cuando ellos llegaron todo el mundo cambio, ellos llegaron a mandar y a dar órdenes y que todos los del barrios teníamos que darle una cuota en ese tiempo era cuota de dos mil pesos y los dueños de negocio tenían que dar cinco mil pesos, mi compañero Pedro dijo que había que denunciarlos, él lo comento a los vecino y alguien le conto a ellos y de ahí empezaron los problemas, más o menos en el año 2002, como a eso de las 9:00 a.m llegaron a la casa yo no estaba solamente estaba mi esposo pero él tenía la puerta con candado, cuando le llegaron a la casa cuatro hombres armados pertenecientes a las autodefensas, PEDRO no les abrió y lo que hizo fue esconderse, yo llegue al medio día no abrir la perta porque estaba con candado, PEDRO me 45 Entre otros, ver: Expediente N° 68001312100120170010401 y Expediente N° 68001312100120170011101. 21 Radicados: 680013121001201900021 01 abrió y me dijo que habían llegado a buscarlo, nos encerramos y como a las 2:00 pm Pedro salió por el solar de la vecina, agarro un taxi y se fue para Piedecuesta y busco una pieza y la tomo en arriendo y yo me quede en la casa, PEDRO consiguió una casa en arriendo en Piedecuesta y nos fuimos allá a vivir, la casa en María Paz la arrendamos y duramos viviendo 1 año en Piedecuesta, el arriendo no lo llevaba el señor que le arrendamos a la plaza donde estábamos trabajando, al año nos entregó la casa y nosotros averiguamos con los vecino como estaba el barrio y nos dijeron que eso estaba tranquilo, tomamos entonces la decisión de regresar a la casa.

Regresamos un 22 de diciembre del 2003 y el 30 de diciembre de 2003 a las 2:30 am PEDRO salió para la plaza y como a la cuadra de la casa lo asesinaron, al frente de una casa que le decían la Jaula, a eso de las 4:00 am yo salí para irme a trabajar cuando vi a PEDRO en el piso muerto, llame a la policía hicieron el levantamiento del cuerpo, al otro día fui a la SIJIN e hice el denuncio y como a los quince días agarraron y ellos se metieron al programa de Justicia y Paz y confesaron los hechos y las razones por las cuales lo habían matado.

Yo me fui a Piedecuesta a la casa de mi hermana mientras buscaba vivienda, tomé en arriendo una pieza y la casa en María Paz quedó sola un tiempo. A un amigo llamado Teófilo Sarmiento le comente lo que estaba pasando y el me ayudo a arrendar la casa mientras se vendía, tocaba decir que esa casa era de él para que la dejaran arrendar porque si se decía que era mía no dejaban, él consiguió una pareja, como habían agarrado a unos los que quedaron nos estaban buscando por cielo y tierra para matarnos, nos tocó irnos para Cúcuta, para venderla fue un problema porque ellos no dejaban venderla mi amigo Teófilo decía que esa casa era del que yo se la había vendido, hasta que apareció un comprador y Teófilo fue el que hizo todo el negocio, Teófilo consiguió una señora comisionista que le trajo la compradora y a ella toco darle quinientos (500.000) mil pesos, por la venta a ese grupo pedía dos (2.000.000) millones pero él señor Teófilo les dijo que solo les daban un (1.000.000) millón porque había vendido la casa en (5.000.000) millones de pesos, cuando ya estaba todo el negocio, me llamó Teófilo y yo fui hasta la Notaria Séptima de Bucaramanga y firme las escrituras, la señora a la que se le vendió se llama Mary Mantilla, a ella la conocí ese día que fui a firmar, ella me entrego los cinco (5.000.000) millones de pesos y yo le di millón quinientos (1.500.000) mil pesos para que le diera los quinientos a la señora BELSY que fue la comisionista y el millón a los grupos para que no le hicieran nada.

Eso fue en el 2005 ( )”46 (Sic). 46 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 16 a 23. 22 Radicados: 680013121001201900021 01 Circunstancias que igual fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando a tono con lo recién transcrito, señaló de nuevo que “( ) El día que falleció PEDRO LUIS, yo agarré mis chinos y nos fuimos para Piedecuesta, no recuerdo muy bien, tantas cosas que le han pasado a uno, no me quiero acordar, mire, es que ni siquiera me acuerdo bien dónde qué persona nos quedamos, solo que nos fuimos para Piedecuesta; no me acuerdo muy bien cuanto tiempo estuve ahí, posiblemente 1 mes, y de ahí me fui para Cúcuta con mis dos hijos; es que mire, a los tipos los agarraron presos, a los que mataron a PEDRO LUIS, y nosotros teníamos que desparecer porque ellos nos estaban buscando para matarnos porque según ellos los agarraron por culpa de nosotros, entonces si nos quedamos aquí nos hubieran matado.

Eso me lo dijo la señora LEONOR, era una señora que también trabajaba en la plaza conmigo y vivía en María Paz, me recomendó que me fuera porque yo estaba en peligro, me decía ‘mire que la están buscando, que no fuera al barrio, que me fuera de aquí de Bucaramanga, usted tiene la lápida en el hombre’; Don TEOFILO, también me decía que me fuera, que era peligroso porque él sabía cómo estaba la situación allá; en todo caso nosotros estábamos corriendo mucho peligro porque ellos nos acusaban de ser culpables de que los hubieran agarrado”47 (Sic).

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de la acá reclamante no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicada, se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de 47 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 70 a 73. 23 Radicados: 680013121001201900021 01 dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)48. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos 48 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 24 Radicados: 680013121001201900021 01 de otros49, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado50, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otros detalles menores51 que quizás no fueron 49 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 50 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 51 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 25 Radicados: 680013121001201900021 01 vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -2003 y 2005- y cuando se narraron -2017 y 2018- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con otros pormenores quizás menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esos datos que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió vender el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, la reclamante rememoró, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales sucesos que junto con su familia la llevaron a salir obligadamente del barrio María Paz de Bucaramanga y dejar al desgaire su casa; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vino a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Lo que acaso se termina comprobando parando mientes en que ella misma ya hacía rato había puesto de manifiesto esos mismos hechos en declaración rendida en julio de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación cuando interpuso denuncia por su desplazamiento, 26 Radicados: 680013121001201900021 01 momento ese en el que dio cuenta que “( ) ME VINE CON MIS DOS HIJOS MENORES DE EDAD, LLAMADOS JHON ADER GARCIA DE 17 AÑOS Y CRISTIAN FABIAN GARCIA QUE TENIA 10 AÑOS Y MI HERMANA LUZ MARINA SANGUINO Y SUS DOS HIJOS ADINSON JOSE PACHECO SANGUINO DE 8 AÑOS Y CAMILO ANDRES PACHECO SANGUINO DE 5 AÑOS, PORQUE ESE DIA MATARON A MI ESPOSO PEDRO LUIS GARCIA GALEANO DE 46 AÑOS DE EDAD, LO MATARON LOS GRUPOS DE AUTODEFENSAS DE COLOMBIA, PORQUE EN ESE TIEMPO LAS AUTODEFENSAS LLEGARON AL BARRIO COBRANDO IMPUESTO A LAS CASAS Y MI MARIDO DIJO QUE ESO NO PODIA SER, QUE ELLOS NO ERAN LEGALES Y QUE NO LE IBA A PAGAR Y EL DIJO QUE LOS IBA A DENUNCIAR, PERO EL NO LO HIZO Y SI LO MATARON, Y ESE ES EL MOTIVO DE SALIR DESPLAZADOS Y ESTAMOS EN BUCARAMANGA, DEJAMOS LA CASA EN MARIA PAZ Y TODO, NOS VINIMOS SOLO CON LA ROPA ( )”52.

Eso mismo fue lo que dijo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al exponer que “( ) yo vivía en el barrio María Paz del municipio de Bucaramanga - Santander, junto a mi compañero permanente, mis dos hijos, mi hermana y sus dos hijos, mi compañero permanente y yo nos dedicábamos trabajar en la plaza de mercado como vendedores en general.

En el año 2.002, nosotros vivíamos en el barrio María Paz y los paramilitares llegaron al barrio y empezaron a cobrar unas vacunas pero mi esposo nunca estuvo de acuerdo con esto y nunca les pago, por esto, un día como a las 9.00 de la mañana llegaron unos hombres a preguntarlo pero como él ya estaba como prevenido de esa situación, al ver esto el salto por el solar y se les escapo.

Al yo llegar como a la 1.00 de la tarde, los hombres volvieron a la casa y tocaron súper fuerte casi como para tumbarnos la puerta, yo les abrí, ellos entraron a la casa y buscaron a mi esposo por todos lados, 52 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 55 a 61. 27 Radicados: 680013121001201900021 01 pero mi esposo se había ido para donde un familiar en Piedecuesta, los tipos se fueron pero antes nos dijeron que teníamos que irnos del barrio porque mi esposo era un sapo, por esto decidimos irnos hacia el Municipio de Piedecuesta - Santander, a la casa de una hermana, luego arrendamos una casita.

El día 23 del mes de diciembre de 2.003 mi esposo, mis dos hijos, mi hermana y mis dos sobrinos decidimos volver al barrio María Paz, luego de preguntarle a los vecinos que si la situación se había tranquilizado y ellos nos dijeron que si, pero el día 30 de diciembre de este mismo año mi esposo salió a trabajar como de costumbre a las 2.30 de la mañana a Centro abastos, mi hermana, mis dos hijos y yo salimos a las 4.00 de la mañana hacia centro abastos a ayudarle a trabajar a mi esposo, pero cuando íbamos como a cuadra y media de la casa encontramos el cuerpo de mi esposo muerto, en esos momentos llamamos a la Policía y le hicieron el levantamiento del cadáver.

Ese mismo día hacia las horas de la tarde decidimos volver a desplazarnos hacia el Municipio de Piedecuesta, llegamos nuevamente a la casa de mi hermana y luego sacamos en arriendo una casa. Los responsables de estos hechos fueron los paramilitares que estaban en la zona”53 (Sic). Total: las manifestaciones de la acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas). 53 Actuación N° 21. p. 19 a 24. 28 Radicados: 680013121001201900021 01 Y, finalmente, en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto que a la par de esas probanzas, además del palmario hecho de que HERMINDA y quienes conformaban su núcleo familiar, efectivamente figuran registrados como víctimas del conflicto armado54, aparecen las declaraciones de GRACIELA SANGUINO DURÁN55, hermana de la reclamante, quien contó que aquella y tras el asesinato de su compañero PEDRO LUIS se fue del inmueble que ella misma le había enajenado antes y que es el mismo que acá es objeto de la solicitud, trasladándose hacia Piedecuesta a casa de un familiar, lo que coincide con lo dicho en su momento por la solicitante; también se encuentra la versión por LUIS ANTONIO ARDILA56, quien aseveró haber conocido a HERMINDA y a su pareja PEDRO LUIS aproximadamente en el año 2000, en razón a que al igual suyo, vendían verduras en el mercado de San Francisco en la ciudad de Bucaramanga, aseverando que la reclamante hizo dejación de la actividad comercial de la cual derivaba junto con su compañero los ingresos del hogar en tanto aquel afirmó que después del homicidio de PEDRO ocurrido en el 2003 ella no regresó a la plaza y no se la volvió a encontrar.

Precísase de una vez que mal se haría aquí en calificar esas locuciones de “acomodadas” o enfiladas a aprovechar a la reclamante si es que, amén de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que resultan concordantes con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Desde luego que de esos mismos sucesos hasta supo RUBIEL AYALA DÍAZ, testigo llamado a instancia de los opositores, quien indicó 54 Actuación N° 120. ANEXOS SEP ID 206664. 55 Actuación N° 129. 56 Actuación N° 129. 29 Radicados: 680013121001201900021 01 que estuvo al tanto del fallecimiento de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, a cuyo propósito explicó que “( ) fueron unos paramilitares ( ) sucedió fue un día en la madrugada ( ) él vivía ahí y de repente, o sea, comenzó tal vez con problemas con ellos y él era algo agresivo y entonces pues yo me di cuenta que ahí fueron a llamarle la atención y esto y él dijo que no y eso hasta un momento ahí yo estuve y él bajó un poconón de policías, ahí a la casa a onde’ él, como él vivía enseguida ( ) cuando yo sentí fue que un día en la mañana me paré y yo vi, y lo habían matado ( )57 lo que pasa es que él era peleón, él era muy peleón y él agarró problemas con los vecinos ¿sí me entiende? y él metía marihuana ( ) por eso fue el conflicto, por eso más que todo fue; no fue por otra cosa sino que le dijeron que no hiciera eso, que no sé qué y que era muy peleón, a él no se le podía decir nada sino insultaba a todo el mundo, se metía con cualquiera ( )58 Que yo supiera, supe de que él tuvo, o sea, a él le llamaron la atención, que dejara de ser así, porque tuvo con mi mamá tuvo problemas ¿me entiende? y PEDRO, entonces a él le llamaron la atención, le dijeron que dejara de ser así y él dijo que si querían lo matara que él no, que él era porque no le tenía miedo a nadie, pero que yo supiera que porque pedían plata nunca, pues a mí nunca me pidieron plata, todo el tiempo que duraron ahí, que yo supiera por lo problemático que era el, eso era un hombre para mí no, no fuera por ninguna otra cosa sino por problemático, era muy problemático y que tenía que hacerse la cosas como él decía, hasta barrabás le decían porque es que porque era muy mala clase ( )”59.

A propósito de esta singular versión y del intento de sembrar dudas acerca de la cuestionable reputación que tenía el asesinado PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO e incluso sus hijos JHON HADER GARCÍA SANGUINO y CRISTIAN FABIÁN GARCÍA SANGUINO (que fallecieron igualmente) bastaría ripostarlo poniendo de presente que, 57 Actuación N° 129. Récord: 00.05.21. 58 Actuación N° 129.

Récord: 00.14.32. 59 Actuación N° 129. Récord: 00.16.23. 30 Radicados: 680013121001201900021 01 aún así estuviere cabalmente acreditado esas conductas irregulares de todos ellos -pues no lo está sino que se trata de meras percepciones del declarante- lo cierto es que en nada se relacionan con lo que aquí se ventila; en fin: que no quita ni pone en la contienda dado que, ni secundando esa sugerida hipótesis de los malos pasos de aquellos, se quebraría esa palmaria certeza de que la aquí reclamante tuvo que sufrir de manera clara y cercana una serie de afectaciones devenidas del delicado orden público del sector bajo cuya clara influencia sucedió la muerte de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO; aún menos podría insinuarse que fue por esas supuestas conductas indebidas de estos (de PEDRO, JHON Y CRISTIAN), que el predio se dejó y se vendió (por supuesto que sigue asomando mucho más probable y razonable que lo fuere por ese conflicto rondante); tampoco por ello se resiente la ya concluida condición de “víctimas” de los aquí solicitantes pues las hipótesis que refieren los parágrafos 2º60 o 3°61 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (que excluyen esa calidad) ni de lejos se acomodan a lo que acá se sugiere desde que, por un lado, aparece en claro que no fue propiamente por andar ellos en esas pretensas actividades reprochables que se sucedieron los padecidos hechos victimizantes acá tratados. y de otro, que tampoco fueron efectivamente provocados por la “delincuencia común”.

Desde luego que hasta el mismo declarante afirmó que los responsables fueron “paramilitares”. Y ello solo permite ubicarlo como hecho propio del conflicto. En relación con cuanto acaba de decirse, muy al caso convienen remembrar que, ni porque se llegare a la clara convicción de que, de veras, PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, cual anunció el referido testigo, no fuere precisamente el paradigma de un buen ciudadano o de persona tranquila cuanto que quizás todo lo contrario (que era “muy 60 “Parágrafo 2°.

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 61 “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 31 Radicados: 680013121001201900021 01 problemático” mencionó el declarante) ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren unas organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” en temas como esos -ni en otros- que desde luego no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes sucesos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de circunstancias como esas, cual sucedió acá con PEDRO LUIS, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños por no obrar de la manera “correcta”.

Ni más faltaba. Para rematar, en apoyo de esas manifestaciones de HERMINDA y que permiten claramente vincular esos actos con el conflicto armado, se encuentra además cuanto fuere informado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicando justamente que “( ) revisada las bases de datos y consolidados que obran en esta delegada se ubicó el homicidio del señor PEDRO LUIS GARCIA GALEANO ( ) De hechos sucedidos 30 de diciembre de 2003 ( ) Este hecho fue confesado por el postulado RODRIGO SUAREZ VELASCO” (Sic).

A su vez se allegó allí la trascripción literal que obra en SIJYP en la que se dio cuenta de cuanto dijo este en las siguientes condiciones: “( ) EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 A LA 1.30 A.M. SE DA DE BAJA AL PAISA DE NOMBRE PEDRO LUIS GARCÍA SUAREZ. Y EL COMANDANTE ELKIN DA LA ORDEN Y ME ENVÍA AL BARRIO MARÍA PAZ Y ÉL SE LA PASABA EM ESE BARIO YO LO CONOCÍA PORQUE YO VIVÍA EN EL BARRIO MARÍA PAZ Y EL SE LA PASABA POR ALLÁ. EN UNA OCASIÓN QUE YO ESTABA EN LA CASA DE MI SEÑORA Y APARECIÓ EL PAISA DICIENDO QUE HABÍA VUELTO Y QUE IBA A SEGUIR DÁNDOLE DURO A LAS AUTODEFENSAS QUE YA TENÍA A VARIOS DE SUS INTEGRANTES Y QUE IBA A SEGUIR COMBATIÉNDOLOS POR LO CUAL INFORME AL COMANDANTE 32 Radicados: 680013121001201900021 01 ELKIN QUIEN INMEDIATAMENTE ME CONFIRMO LA ORDEN DE DARLO DE BAJA ( ) ESTE SEÑOR LO HABÍAN CORRIDO DEL BARRIO PORQUE HABÍA ENTREGADO A MÁS DE UN MIEMBRO DE LAS AUC Y A ÉL SE LE DIO DE BAJA PORQUE DIO INFORMACIÓN A LA LEY ( ) YO LE HICE COMO 5 DISPAROS ( ) A MÍ ME LLAMARON ESE DÍA Y ME DIERON LA ORDEN DE ENCONTRARNOS EN 5 MINUTOS YO ESTABA EN MI CASA Y NOS REUNIMOS EN UN SITIO LLAMADO LA JAULA AL LADO DE UNA CARRETERA ( ) Y MÁS ARRIBA DE LA CASA DEL SEÑOR COMO A 30 METROS NOS ENCONTRAMOS Y ESTE SEÑOR SALIÓ DE LA CASA Y ANDO HASTA LA JAULA Y AHÍ LE DISPARAMOS ( )”62 (Sic).

Manifestación esta en razón de la cual el citado RODRIGO SUÁREZ VELASCO resultó condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2019, en la que se relacionó el hecho 1253, explicándose que “( ) El 30 de diciembre de 2003 el ciudadano Pedro Luis García Galeano, residente en el barrio María Paz de Bucaramanga, fue interceptado a la salida de su domicilio por tres miembros del Frente Fidel Castaño Gil identificados como RODRIGO SUÁREZ VELASCO alias Macario, OVADIS DE JESÚS MUÑOZ RAMOS alias Santiago y Raúl Cediel Villamizar alias Fosforera, que lo asesinaron con disparos de arma de fuego.

Indicó el representante del ente investigador que Álvaro Alonso Porras Suárez alias Elkin, comandante del grupo armado organizado al margen de la ley en la zona, ordenó asesinar a García Galeano al señalarlo como informante de las autoridades; razón por la cual se había producido la captura de varios de los integrantes. De conformidad con lo expuesto, la Sala legalizará los cargos formulados y dictará sentencia condenatoria contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA alias Ernesto Báez, RODRIGO PÉREZ ALZATE alias Julián Bolívar, ÓSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN alias Piraña, 62 Actuación N°

1. DEMANDA ID 206664. p. 28 a 29. 33 Radicados: 680013121001201900021 01 HENRY ARIAS SARMIENTO alias El Cura y ÁLVARO ELKIN LINDARTE ÁLVAREZ alias Juan Pablo, como coautores mediatos, y RODRIGO SUÁREZ VELASCO alias Macario y OVADIS DE JESÚS MUÑOZ RAMOS alias Santiago, como coautores materiales, por la comisión del punible de homicidio en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la ley 599 de 2000 ( )”63 (Sic).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ella alegado.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble se dejase abandonado, permanecería así enhiesta además de robusta. Así las cosas, a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia del municipio de Bucaramanga, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de afectación de la tranquilidad devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen cuanto que, de otro, y por sobre manera, comprueban el difícil escenario al que se vieron sometidos la reclamante y su familia que, por la gravedad de todo lo que les pasó, tuvieron que salir de allí. 63 Actuación N° 10. 34 Radicados: 680013121001201900021 01 En fin: que al conjugar todas y cada una de estas probanzas amén de las inferencias y deducciones, atendida la franca semejanza que reflejan todas ellas, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó por la reclamante, tuvo ella que dejar abandonado su inmueble por diversos sucesos virulentos ocurridos en el año 2003 muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

A propósito de esto, se anticipa que cae en el vacío la singular reprensión que ensayan las opositoras MARIELA y ALBA MILENA a partir de la cual señalan que no aparecía debidamente acreditada la condición de víctima de HERMINDA, entre otras cosas, porque pese a que los sucesos victimizantes se dieron antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, a la postre apenas si fueron denunciados mucho tiempo después sin que tampoco se indicare a las autoridades que la propiedad se transfería por esas aducidas amenazas.

Es que para desquiciar tan flaco cuestionamiento sería suficiente con recordar que, al margen que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación o denuncia “inmediata” quizás cabría ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución (para tenerlo por tal debería generar inequivocidad en la conclusión que aquí no se aprecia precisamente pues no hay cómo decir que como no se contó entonces no sucedió), igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir 35 Radicados: 680013121001201900021 01 prontamente resultados o en tanto medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o porque prefiera callar por temor a sufrir represalias de los victimarios y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla.

Y todavía menos cabría reprensión por ese singular aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”64 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho65 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. De manera que, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión del homicidio de PEDRO LUIS, se generó un justificado temor en HERMINDA; tanto, que en principio se propició un desplazamiento forzado hacia otra ciudad -incluso en dos ocasiones, la última sí definitiva- lo que conllevó la dejación no solo del inmueble sino también de la actividad económica que desde hacía varios años venían 64 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 65 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 36 Radicados: 680013121001201900021 01 ejerciendo junto con su compañero sentimental -de la cual se derivaba el sustento familiar- todo ello para preservar su vida e integridad personal y quedando así desde entonces y de ese modo, impedida para ejercer el uso, goce y contacto directo con el fundo.

Dejación que en condiciones tales, resultaba casi que obvia pues al margen de ese grave acontecimiento antecedente concerniente con el asesinato de su compañero por miembros de grupos paramilitares como incluso lo reconoció la justicia especializada, esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar, todavía menos cuando las víctimas habían sido sus propios familiares; no fuera a ser que le pasare a ella lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. A decir verdad resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”66 (Subrayas del Tribunal).

Ni más faltaba. Es que, según explicare HERMINDA con todo el vigor probatorio de sus palabras “( ) nosotros teníamos que desparecer porque ellos nos estaban buscando para matarnos porque según ellos los agarraron por culpa de nosotros, entonces si nos quedamos aquí nos hubieran matado. Eso me lo dijo la señora LEONOR ( ) me recomendó que me fuera porque yo estaba en peligro, me decía ‘mire que la están buscando, que no fuera al barrio, que me fuera de aquí de Bucaramanga, 66 Ídem.

Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 37 Radicados: 680013121001201900021 01 usted tiene la lápida en el hombre’ ( )67 (Sic), lo que luego complementó diciendo que “( ) nosotros no podíamos ir, no porque además en esos días que lo mataron a él entonces los agarraron a unos presos, padre bendito y ahí si nos tocó irnos de ahí porque nos buscaba por el cielo y tierra y les decían a los vecinos que nosotros no volvíamos, que nos iban a volver como chorizos, como chicharrones por sapo y porque éramos unas personas demasiado sapas y malas”68 (Sic).

Lo que vino a confirmar el testigo TEÓFILO SARMIENTO MARTÍNEZ, quien relató que justo después de que le fueron dadas las llaves de la casa “( ) apenas abrí la puerta y entre se metió un muchacho detrás de mí y empezó a preguntarme que yo que era de HERMINDA y del esposo ( ) me preguntó por ella, que le dijera donde estaba, que dónde vivía ( ) ese hombre se identificó como paramilitar, me dijo que era el comandante del Barrio ( )”69 (Sic).

Por modo que de allí queda claro que ese temor de ella no era precisamente injustificado. A estas alturas cabe ya concluir con franca certeza que en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, el previo abandono fue de veras determinado por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a HERMINDA; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió ese insólito deseo de irse a de allí. Nada de eso.

De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe entonces concluirse que fueron esos explicados hechos los determinantes para que salieren de ese barrio, HERMINDA y su familia. Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa 67 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 70 a 73. 68 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 275 a 282. 69 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 63. 38 Radicados: 680013121001201900021 01 decisión. Memórese que justo allí en ese inmueble estaban ellos desde hacía más de doce años. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí inicialmente de un “abandono”70 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que al final de cuentas se perdió el contacto directo con el predio de que aquí se trata71 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que la acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazada” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su 70 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar). 71 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 39 Radicados: 680013121001201900021 01 vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Para efectos tales, debe comenzarse diciendo que para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente debe ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto acto de virulencia que recta via la hubiere generado.

En otros términos, que no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Pues que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, rectamente entendido, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que ceda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” cuanto que, como arriba se dijo, en la medida en resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. 40 Radicados: 680013121001201900021 01 Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la transferencia de la propiedad ocurrió en el año 2005, cuando por Escritura Pública N° 3578 de 13 de septiembre72 se vendió a MARY PÉREZ MANTILLA; situación que si se parangona con la fecha en que se dio el desplazamiento y abandono (que sucedió a finales de 2003), demuestra que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, casi dos años.

Adicionalmente, para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Empero, cual se ha repetido insistentemente, la eventual excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del predio, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución73 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos 72 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 260 a 266. 73 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 41 Radicados: 680013121001201900021 01 acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de la respectiva heredad.

Mas en este caso aparece en claro que, desde que la solicitante y sus hijos tuvieron que irse y dejar solo el predio, nunca más regresaron allí. Así lo aseveró la propia HERMINDA al solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente cuando comentó que tras el homicidio de su compañero PEDRO LUIS “( ) Yo me fui para Piedecuesta a la casa de mi hermana mientras buscaba vivienda ( ) y la casa de María Paz quedó sola un tiempo.

A un amigo llamado Teófilo Sarmiento le comente lo que estaba pasando y el me ayudo a arrendar la casa mientras se vendía, tocaba decir que esa casa era de el para que la dejaran arrendar porque si se decía que era mía no dejaban ( ) nos tocó irnos para Cúcuta ( ) mi amigo Teófilo decía que esa casa era de él que yo se la había vendido, hasta que apareció un comprador y Teófilo fue el que hizo el que todo el negocio.

Teófilo 42 Radicados: 680013121001201900021 01 consiguió a una señora comisionista que le trajo la compradora ( ) cuando ya estaba todo el negocio me llamo Teófilo y yo fui hasta la Notaría Séptima de Bucaramanga y firme las escrituras. ( ) Eso fue en el 2005. Yo me devolví para Cúcuta y hasta la fecha no he vuelto a ese barrio ni saber nada de allá”74 (Sic).

Aspecto que reafirmó en la entrevista a profundidad que se le realizó posteriormente por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que narró que después del referido asesinato “no volvimos a la casa” pues que en un carro recogieron las cosas que pudieron y “no he vuelto a ir por allá más”75, lo cual asimismo indicó en diligencia de ampliación realizada ante la misma entidad76.

A su vez, RUBIEL AYALA DÍAZ77 y JOSÉ JUAN PÉREZ PEÑA78, testigos citados a instancia de los opositores y quienes afirmaron ser pobladores del sector desde hacía más de treinta años, precisamente en las proximidades del bien reclamado y haber conocido a HERMINDA y a su compañero PEDRO LUIS, ni por asomo mencionaron que después de esa reconocida salida del sector hubiere ella regresado al predio al punto que cuanto expusieron fue que otras personas llegaron a morar justo allí en ese lugar presentándose varios cambios de dueño y que en la actualidad se halla en ese predio JESÚS SARMIENTO CÁCERES.

Cierto que la misma solicitante admitió que, aunque salió de la zona justo después de la muerte de su compañero PEDRO LUIS, de todos modos decidió encargar el cuidado del predio a su amigo TEÓFILO SARMIENTO MARTÍNEZ, precisamente para que lo arrendara mientras se lograba vender, incluso conviniendo para efectos tales en que él se hiciere pasar como el “propietario” de la dicha casa, entre otras cosas, porque “Un vecino, creo que fue Don Ramón, no me 74 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 19. 75 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 275 a 281. 76 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 70 a 73. 77 Actuación N° 129. 78 Actuación N° 129. 43 Radicados: 680013121001201900021 01 acuerdo muy bien, nos dijo que los paramilitares estaban diciendo que iban a ponerle una bomba a la casa, que la querían quemar, destruir, o cogerla para ellos, por eso también fue lo que dije a Don Teofilo que la cogiera.

Otras personas también me dijeron eso pero no me acuerdo quienes ( )”79 (Sic). Otro tanto cabe inferir a partir de lo narrado por TEÓFILO SARMIENTO MARTÍNEZ que justamente aseguró que merced al homicidio de PEDRO LUIS, de lo cual se enteró por boca de la acá reclamante HERMINDA, esta le pidió su ayuda para que con su directa intervención diere en arriendo la vivienda, lo que en efecto ocurrió pues que, según adujo en la etapa administrativa, “( ) cuando le mataron el marido, ella vino a la plaza de mercado y me dijo lo que había pasado, entonces me dijo que le ayudará a arrendar esa casa y que si se podía a vender también también, que porque al marido se lo habían matado los paracos y no podía volver allá, que a ella tambien la estaban buscando para matarla” (sic) y relató cómo la casa estuvo un tiempo arrendada y posteriormente fue vendida a una señora estando él al frente de esas diligencias, adicionalmente indicó que ella “( ) tampoco pudo continuar trabajando en la plaza porque esa gente andaba por ahí ( ) le tocó perderse también de ahí ( )”80.

La comentada situación, esto es, el encargo del bien a TEÓFILO, sugeriría en comienzo que de alguna forma persistió en cabeza de la solicitante HERMINDA, la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero, lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tan marcada incidencia como para provocar luego la pérdida del dominio pues que, a la postre, seguía ella y de ese modo con la administración del fundo; así fuere por interpuesta persona. 79 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 70 a 73. 80 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 63 a 65. 44 Radicados: 680013121001201900021 01 Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Desde luego que, por un lado, al margen que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en conservar (cuidar) lo propio -lo que más bien es comportamiento apenas natural en un dueño- así fuere por interpuesta persona, muy es de notar, por el otro y por sobre todo, que en cualquier caso y por las concretas condiciones en que sucedieron las cosas, bien pronto debe convenirse que la solución en comento no fue precisamente “voluntaria” cuanto que derechamente provocada por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes; baste con atender que afloró sólo con posterioridad a los referidos hechos (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar luego del asesinato de PEDRO LUIS) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a valerse de recurso parecido.

Además que, a decir verdad, eso de dejar el predio al cuidado de terceras personas, tal vez aprovecha por contraste para comprobar, cómo por esas mismas incidencias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales con el dominio que respecto del terreno ostentaban por entonces la acá reclamante, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas no más que a eso, esto es, a dejarlo en manos de otro para, siquiera así, intentar sacarle algo de provecho.

Remémbrase que antes de los acusados episodios, eran ellos - HERMINDA; PEDRO LUIS y sus hijos- los que venían residiendo allí de manera continua desde el año 1991. Lo que se quiere realzar con ello es que, a la postre, fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se 45 Radicados: 680013121001201900021 01 perturbaron grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer81 que conllevan al tiempo las facultades de aprovecharlo de viva presencia o de forma directa y permanente como otrora se hacía o hasta cederlo en tenencia a otros (arrendarlo), pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Sin descontar que al final de las cuentas, amén que lo del arriendo de la casa era una solución apenas temporal y mientras se lograba la venta que era el verdadero propósito -mismo este que por demás surgió solo con ocasión de los hechos victimizantes- esa acotada gestión de “arrendar” tampoco es que hubiere resultado verdaderamente provechosa para la reclamante pues que, conforme dijere el propio TEÓFILO, apenas le fueron entregadas las llaves de la dicha vivienda, fue asediado por un hombre que dijo que era el comandante paramilitar del barrio quien le exigió que “( ) yo le tenía que pagar dos mil pesos semanales por esa casa ( )” explicando poco después que en un comienzo y a una conocida de la misma plaza de mercado llamada “BETTY” “( ) la casa se arrendó en ochenta mil pesos ( ) y con eso se pagaron unos servicios públicos que se debían ( ) luego se fue y apareció otro arrendatario, MANUEL, no sé el apellido ( ) luego él se fue y apareció una persona que quería comprarla, no me acuerdo del nombre ( )”82.

A tono con lo cual refirió HERMINDA no solo que, de esos valores que del arriendo recogía TEÓFILO, en realidad, aquel “( ) no me consignaba todo porque me decía que tocaba unos recibos atrasados, que cosas así, a mí no me llegaba todo completo, entonces yo no sé si fue que no pagaron los arrendatarios ( )”83 amén de explicar que para ese entonces ella vivía en el municipio de La Loma (que en realidad es un corregimiento de El Paso, en el departamento de Cesar) y que allí ella “( ) vivía como en una casa de bareque, tenía dos piezas, 81 Art. 669 C.C. 82 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 63 a 64. 83 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 72. 46 Radicados: 680013121001201900021 01 la cocina, el arriendo eran 200 mil pesos, y lo que yo recibí por la casa de María Paz eran 80 mil pesos, y yo tenía el niño estudiando, el menor y tocaba pagarle el transporte porque era retirado, tocaba pagarle un transporte, no mucho, pero era una plata con la que yo no contaba ( )”84 (Subrayas del Tribunal).

Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que el predio se dejó sólo y que el conato de sacarle provecho, amén de provisional, no significó real posibilidad de aprovechar el bien, escudriñando entonces las condiciones en que se gestó ese pacto, pronto queda al descubierto la clara relación de ese negocio con el conflicto armado.

En efecto: Principiando con acotar que la intención de venta emergió única y precisamente con ocasión de los incidentes de violencia que marcaron a HERMINDA sin que aparezca demostración alguna que diga que con antelación de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado a ella en mente tan drástica solución ni que se tratase de una idea que se venía maquinando desde hace rato.

En fin: que fue por todo lo que ocurrió, particularmente por el asesinato de PEDRO LUIS, que se puso en venta la casa y que si no se logró antes no fue sino porque no hubo interesados. De dónde cabría así inferir el acusado “despojo”85; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar, de una parte, que el cuadro de circunstancias antes 84 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 71. 85 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 47 Radicados: 680013121001201900021 01 vistas autorizarían concluir que la ulterior venta acaso asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse ante tan difícil entorno; sobre todo si se repara que conservar el dominio de un inmueble del que no había siquiera una posibilidad cercana ni cierta de sacarle verdadero provecho -desde luego que el valor del arriendo para poco alcanzaba- quizás no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para así recuperar “algo” y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Justo lo que mencionó HERMINDA quien, además de explicar que el negocio de venta realmente lo celebró el mismo TEÓFILO por la suma de $5.000.000.oo, igualmente refirió que de ese monto recibido “( ) me tocó darle que yo recuerde, 1 millón de pesos para que se los diera a los paramilitares porque esa era la ley de ellos, si usted vendía tenía que pagarles a ellos una plata, entonces tocó asó, y además le di a TEOFILO lo de la comisión que creo que fueron 500 mil pesos; hubo como otra señora que lo ayudó a él a vender, creo que a ella también tuve que darle 500 mil pesos, en conclusión, a mi solo me quedaron tres millones de pesos ( ) Era muy poquita placa, con eso pague parte del arriendo que debía del arriendo en la Loma, estaba atrasada en el pago, me tocó pagar también de ahí parte de lo que me habían prestado para el entierro de PEDRO LUIS, me prestó un vecino y eran como 800 mil pesos; también lo utilice en comida, qué puede quedar de eso ( )”86 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Algo semejante expuso TEÓFILO al referir que cuando “( ) apareció una persona que quería comprarla, no me acuerdo del nombre, entonces se hizo ese negocio por cinco millones de pesos ($5.000.000) ( ) yo le pedí diez millones de ésos al comprador y dijo que daba 5 millones, yo le comente eso a HERMINDA y dijo que no tenía otra opción que vender, que recibía eso ( )”87 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 86 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 70 a 73. 87 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 63 a 65. 48 Radicados: 680013121001201900021 01 En fin: que no raya contra la razón atreverse a pensar que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver con el previo asesinato de PEDRO LUIS y el temor que tal provocó. Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por la acá reclamante y su familia, les generó esa grave afectación no solo en sus vidas sino asimismo en sus ingresos, rentas y patrimonio, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir que esa decisión de ceder la propiedad fue también consecuencia, a lo menos mediata, de los mismos hechos que se vienen enunciando, vale decir, del entorno de afectación al orden público cuyos perniciosos efectos, incluso económicos, se vinieron a prolongar en el tiempo; mismos estos que, como se vio, resultaron tan graves y complejos, que no le dejó otra solución que la de ceder la casa.

Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por esos graves sucesos de afectación del orden público que tocaron sensiblemente a HERMINDA y su familia; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió a ella tan insólito e inusitado interés o deseo de transferir la propiedad y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos -la muerte de PEDRO LUIS- se viniere ya maquinando.

Fíjese que no hay prueba de que, por fuera de la comentada situación de violencia, existiera alguna otra razón para suscitar semejante solución que por demás, según expuso la solicitante, acaeció sin mayor discusión, esto es, sin que previamente hubieren mediado esas conversaciones y variados encuentros y aproximaciones que son de común usanza cuando se trata de negociar inmuebles, quizás porque al final de las cuentas, de lo que se trataba era de ceder el bien lo más pronto que se pudiere y a como diere lugar; hasta admitiendo unas muy desventajosas condiciones como esas de tener que repartir prácticamente casi la mitad del precio, incluso a favor de los propios paramilitares.

En fin: que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por episodios tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo. 49 Radicados: 680013121001201900021 01 Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en semejantes circunstancias, de no haber terciado esos hechos virulentos antes expuestos.

Y como las situaciones atrás vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que le tocó a HERMINDA. Y aunque es verdad que RUBIEL AYALA PÉREZ, testigo traído por los opositores, acotó que “( ) doña HERMINDA vendió porque se cansó de vivir ahí lo uno y lo otro porque como el muchacho grande, estaba metido en drogas, entonces esto, entonces ella de pronto por alejar a los hijos de ahí ( ) de las drogas, entonces por eso se fue de ahí ( )”88, no es menos cierto que, amén que esa aserción suya en ese sentido se acerca más a una mera opinión o percepción de su parte que a una certeza clara y razonada, de cualquier modo, tampoco parece muy probable que él, quien desde luego no estuvo presente cuando se ajustó el convenio ni mucho menos intervino en su confección y desarrollo, estuviere al tanto sobre las precisas razones por las que la solicitante decidió transferir la propiedad ni, por eso mismo, que insólitamente resultare sabiendo más de ese tema que los propios pactantes.

De dónde, si el mentado declarante nunca tuvo conocimiento directo o personal (ni siquiera derivado) sobre los concretos motivos ni las precisas condiciones en que HERMINDA tuvo que vender la casa, las singularidades por ella narradas a esos respectos quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”. Pues no hay de por medio elementos de juicio que autoricen una explicación diferente. 88 Actuación N° 129.

Récord: 00.19.47. 50 Radicados: 680013121001201900021 01 Por modo que cualquier afirmación en punto de que el negocio celebrado se gestó de manera libre y voluntaria pronto decae con reparar las condiciones en que se ideó y gestó; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre la solicitante recayó una fuerza extraña que afectó profundamente su posibilidad de obrar libremente y a conciencia al momento de contratar, misma que dígase de nuevo, resultó coartada merced a la situación a la que se vio compelida por la intercesión de un acto propio del conflicto armado: el asesinato de PEDRO LUIS a manos de paramilitares.

Suerte de cosas que imponen relievar y concluir que, tal cual lo afirmó HERMINDA (y debe creérsele) el pacto que de suyo implicó perder el poder de hecho y de derecho sobre la casa ahora reclamada en restitución, fueron propiciados por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión del actuar de grupos paramilitares al punto mismo que no le quedó a ella más alternativa que salir de allí y al paso del tiempo, transferir la propiedad.

Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.

Adviértase que los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba. Desde luego que esa certeza a la que aquí se llegó, ni por semejas quedaba desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” como tampoco con pretender esparcir mantos de duda respecto de lo que efectivamente ocurrió o lanzando al aire variadas hipótesis sobre lo que supuestamente pudo pasar y mucho menos proponiendo teorías alternas del caso en 51 Radicados: 680013121001201900021 01 desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.

Pues además de que se extravían en ese propósito de intentar emplazar a la solicitante a que pruebe lo suyo olvidando que a ella le basta con sus meras manifestaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano todo ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de HERMINDA de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de la primera en tanto vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones de los opositores89 a los que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las 89 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 52 Radicados: 680013121001201900021 01 declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con apenas eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se señaló desde un principio, no es menos palmario que consecuencia tal no acaece sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos.

Y aquí no hubo tal. Pues de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por la reclamante, apenas si se quedaron en meramente poner en tela de juicio sus aserciones -las de ella-. Y hasta ahí. Lo que desde luego no les alcanzaba.

Para culminar, aquella singular insinuación de que no hubo despojo por aquello de que no medió un bajo precio atendiendo los valores por los que antes se compró y se vendió luego el mismo bien, amerita recordar, por un lado, que lo relativo con ese asunto del justo precio que se regula en el literal d) del numeral 2 del artículo art. 77 de la Ley 1448 de 201190, en realidad alude con un aspecto netamente 90 “ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: “( ) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se 53 Radicados: 680013121001201900021 01 probatorio (es presunción) que en rigor cumple la función de facilitar la labor demostrativa del reclamante, esto es, robustecer o coadyuvar su particular situación en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada caso concreto, si se quiere decir, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas.

Pero hasta ahí. En otros términos, que la certeza acerca de factores como ese -o las otras presunciones allí mismo establecidas- no traduce indefectiblemente y por sí sola ni para todos los casos en la indisputable configuración de la prueba de la calidad de víctima por abandono y/o desposeimiento de predios por cuenta del conflicto armado como tampoco y por contraste, la inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que no son propiamente esas peculiaridades las que a la postre estructuran el éxito o fracaso de una solicitud como esta.

De esta suerte, la eventual discusión en punto de que la aquí reclamante “no” recibió al vender el predio un precio verdaderamente bajo, a la postre resulta ser intrascendente. Pues ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni de que el hecho que lo determinó fue realmente el conflicto armado interno en tanto, visto quedó, se trató de veras de un negocio que fue forzado por la injerencia de este.

Así las cosas, no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en los escritos de contradicción y las propuestas excepciones con los que los opositores apuntaron a arruinar la pretensión, acabaron siendo todos frustráneos. Por supuesto que, visto quedó, la acá reclamante sí fue víctima de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 54 Radicados: 680013121001201900021 01 directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza.

En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona urbana de Bucaramanga para esas misma épocas -incluso en el propio barrio María Paz- lo que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado” sino además cómo ese peligroso escenario, que hasta significó el asesinato de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO en manos de reconocidos paramilitares que fueron condenados por ello, fue el que definitivamente provocó la transferencia de propiedad del terreno. Con fundamento en ello, debe entonces concluirse que el pretenso asenso dado por HERMINDA SANGUINO DURÁN para supuestamente ceder su predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma91. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. 91 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 55 Radicados: 680013121001201900021 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional92, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente93 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental94 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 92 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 93 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 94 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 56 Radicados: 680013121001201900021 01 disponga la compensación equivalente95 o en últimas, la económica96 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que los fundos no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a los predios e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad97) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno98, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”99. 95 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 96 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 97 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 98 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 99 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 57 Radicados: 680013121001201900021 01 En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el terreno de marras fue adquirido por HERMINDA alrededor de 1991; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias -el asesinato de su compañero PEDRO LUIS- ella y su familia tuvieron que salir de allí a finales del año 2003.

Precisamente por ello, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor tener en franca consideración, esas tan difíciles circunstancias que tuvo que padecer HERMINDA. Se remembra a ese respecto que fue muy cerca de esa propiedad que ahora se reclama, justo a cuadra y media, que sucedió el asesinato de su pareja (en diciembre de 2003) y fue ella quien halló su cuerpo sin vida; por modo que disponer que vuelva a ese mismo espacio en que todo sucedió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante manera, inversamente le podría generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarle.

Incluso se dejó repetida constancia en sus declaraciones de que el solo hecho de recordar lo ocurrido le afectaba considerablemente. 58 Radicados: 680013121001201900021 01 A esos respectos, muy es de tener en cuenta que en el informe “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”100 se dejó expuesto que HERMINDA padece de “afectaciones psicosociales a causa del conflicto armado” por cuanto que “a raíz del asesinato de su esposo, presenta episodios de ansiedad al ver sangre, o presenciar algún hecho violento”.

A esa circunstancia valdría agregar que tal menoscabo podría incrementarse en caso de retornar a aquella vivienda en la que además habitó muchos años junto con sus dos únicos hijos, los cuales también perdió, pues seguramente evocaría muchos momentos compartidos con ellos. En punto de este preciso aspecto, la misma solicitante adveró que “Primero falleció JHON, en el 2015, lo asesinaron, fue un problema personal con un señor, quizá por una mujer, hasta donde entiendo lo mandaron matar, pero eso es aparte del conflicto armado;

CRISTIAN falleció en un accidente de tránsito en el 2017 en San Vicente de Chucurí”101. Y aunque en apartes pareciere que la solicitante viene expresando su claro deseo de que le devuelvan el bien reclamado, lo cierto es que miradas con algo más de atención las razones que enseñó para justificar esa intención, pronto queda al descubierto que quizás no es ese su genuino propósito desde que ella mismo refirió a la par que tal era lo que pretendía pero porque “todo este tiempo me la he pasado dando vueltas de un lado para otro”102 y en tanto que “no cuenta con otra vivienda”103 siendo además que en la declaración de ampliación de su versión en la etapa administrativa afirmó que no regresó al barrio “ni quiero volver bajo ningún motivo”104.

De dónde, ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza105 un 100 Actuación N° 120. 101 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 70 a 73. 102 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 19. 103 Actuación N° 120. p. 3. 104 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 206664. p. 70. 105 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la 59 Radicados: 680013121001201900021 01 arraigo que no solo hace rato se descompuso sino por lo que allí sucedió con su entonces compañero.

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían acaso malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarla a esa comunidad y en ese preciso sitio en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras que podrían implicar.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448106. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición107 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 106 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 107 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 60 Radicados: 680013121001201900021 01 principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”108 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a 108 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 61 Radicados: 680013121001201900021 01 la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a la beneficiaria de la decisión, a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario109 y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF110 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP111- en cuyo evento, además, será menester ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013112 y 0145 de 90 de marzo de 2016113 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación que asimismo deberá sucederse con arreglo a lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el entendido que, de no haber fallecido PEDRO LUIS la prosperidad de la petición hubiere implicado -en esa hipótesis- que la propiedad se concediere no solo a favor de HERMINDA SANGUINO DURÁN sino también del propio PEDRO LUIS, pues que la Ley manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.

Empero, ante el asesinato de este, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir que ese dominio “conjunto” entre 109 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) ( )”. 110 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 111 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 112 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 113 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 62 Radicados: 680013121001201900021 01 ambos cónyuges que se dispone en dichas normas, en este caso, debe favorecer en un 50% a HERMINDA y el porcentaje restante a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de aquel. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que JESÚS SARMIENTO CÁCERES, quien figura como usufructuario del bien reclamado, aseveró que obró con buena fe exenta de culpa al hacerse con el predio, explicando que preguntaron a vecinos de la cuadra por las condiciones de seguridad del sector, porque siempre se ha escuchado que en el norte de esa ciudad ha existido mucha delincuencia de lo que se obtuvo que era un barrio tranquilo siempre y cuando “no se metan en problemas con los viciosos”; que a su vez indagaron si la vivienda tenía algún inconveniente para ser adquirida y recibieron como respuesta que “ellos no saben de algún problema de la casa y que eso ahí es vivible, que sin problema pueden comprar” y, de otro lado, adveró que sus hermanos revisaron el correspondiente certificado de tradición y consultaron en la Notaría Cuarta de Bucaramanga en la que les indicaron que se podía comprar sin dificultad alguna.

Remató diciendo que las intenciones de hacerse al bien estuvieron revestidas de lealtad teniendo en cuenta el objetivo de la negociación, la que además se hizo con quien figuraba como propietario, sin presiones y llevándose a cabo en una época con ausencia de violencia por lo que estimó no se puede aseverar que se aprovechó de esta circunstancia. Por su parte, las también opositoras, y nudas propietarias, MARIELA, ALBA MILENA y LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN, expusieron llanamente que su progenitor fue el que compró el bien y se reservó el derecho de usufructo y no se tuvo relación directa con la negociación. Adicionalmente adveraron que no tenían 63 Radicados: 680013121001201900021 01 relación con quienes presuntamente desplazaron a la reclamante y la obligaron a celebrar el negocio jurídico sobre la casa.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin 64 Radicados: 680013121001201900021 01 de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición114.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual error de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. 114 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 65 Radicados: 680013121001201900021 01 Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”115 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”116. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera 115 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 116 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 66 Radicados: 680013121001201900021 01 manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”117 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. 117 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 67 Radicados: 680013121001201900021 01 Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con sus respectivos predios, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque los dichos negocios fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el citado opositor de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Y por supuesto, cual se anticipó, no puede tenerse como eficaz demostración, apenas sus propias alegaciones en punto de que sí hizo esa gestión cuanto que se reclama además la cabal demostración de ello.

Nótese a ese respecto que, aunque el opositor anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. 68 Radicados: 680013121001201900021 01 En este punto teniendo en cuenta que las nudas propietarias del inmueble reclamado adveraron que la negociación para su adquisición en realidad la realizó solo su padre JESÚS SARMIENTO CÁCERES, quien luego de ello procedió a registrar el bien a nombre de ellas, es de rigor concluir entonces que por cuenta de ellas a decir verdad no se llevó a cabo actuación alguna que denotare haber obrado con buena fe exenta de culpa.

Por ende, que el examen que es de rigor adelantar, versará sólo frente al actuar de JESÚS. Así pues, aunque en la etapa judicial del proceso nunca fueron interrogados los opositores pues ni siquiera fueron llamados oficiosamente, de cualquier modo, cuando rindió su versión JESÚS SARMIENTO CÁCERES al diligenciarse el formato de “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS”118 en torno a la realización de consultas (vecindades, instituciones) sobre antecedentes del predio y/o condiciones de orden público, este refirió sin hesitación que no había hecho indagaciones antes de comprar el terreno diciendo que “COMO NO NOS CONOCIAN NADIE DECIAN NADA” (Sic).

Además, dicho instrumento sobre la forma en que este llegó al inmueble informó que “UN MUCHACHO QUE ERA TAXISTA Y EL PASABA POR ESTE BARRIO Y VIO EL AVISO Y NOS TRAJO AHSTA ACA Y NOSWOTROS HBLAMOS CON EL SEÑOR Y LLEGAMOS A UN ACUERDO” (Sic). De donde surge de entrada que la requerida carga demostrativa no se colmó en este caso desde que, para propósito tal, no era bastante con solo asegurar que para la época en que se obtuvo el inmueble no existía un orden público alterado ni por haberle sido transferido por su propietario.

En otros términos: que la buena fe aquí exigida no aparece con apenas autocalificarse como tal cuanto que con efectivamente probarla plenamente, entre otras formas, verificando un comportamiento 118 Actuación N° 110. 69 Radicados: 680013121001201900021 01 que mostrase gestiones derechamente enderezadas a la averiguación sobre los antecedentes del bien como de sus anteriores dueños y/o sus ocupantes o las razones por las que ellos salieron, etc..

Lo que dígase de una vez, no fue del caso. En efecto: los testimonios de LUIS HERNÁN DÍAZ MESA119, JOSÉ JUAN PÉREZ PEÑA120 y RUBIEL AYALA DÍAZ121, arrimados por los opositores LUZ MARINA y JESÚS SARMIENTO, tan solo dieron a conocer sobre la situación de orden público existente para la época en la que estos adquirieron el fundo. El primero de aquellos, quien fue la persona que en una oportunidad transportó a JESÚS a ver la vivienda cuando estaba en venta, adveró que al momento de ellos comprar eso “estaba muy sano” y que no le preguntaron sobre los anteriores dueños;

JOSÉ JUAN al ser cuestionado acerca de si el ahora opositor intentó obtener información sobre los motivos por los cuales los anteriores propietarios habían enajenado ese inmueble señaló que “( ) cuando fueron a comprar no, no porque es que yo los vi a ellos cuando ya habían comprado esa casa ( )” y aunque afirmó que los hermanos de JESÚS - cuyos nombres dijo no saber aunque igual aseguró que distinguía a uno de ellos- en alguna oportunidad le consultaron sobre el predio diciendo a ese tenor que “( ) hace años ellos fueron allá, no me acuerdo qué tanto tiempo y ahí venían que querían comprar una casa y entonces preguntaron ahí que una casa que estaban vendiendo ( )”, de todos modos cuanto refirió haberles manifestado fue solo que la ofrecían en venta porque sus dueños se iban a separar, sin indicar de manera clara si eso aconteció antes de que la familia SARMIENTO obtuviera el fundo.

Por su parte, RUBIEL lo que relató fue que un par de señores un día pasaron y “( ) preguntaron cómo estaba el orden por ahí, que si había algún inconveniente sobre esa casa ( )” indicando que después tuvo conocimiento que se trataba de los hermanos de JESÚS, e inquirido 119 Actuación N° 129. 120 Actuación N° 129. 121 Actuación N° 129. 70 Radicados: 680013121001201900021 01 acerca de si aquellos le interrogaron en torno a los anteriores titulares de dominio adveró rotundamente que “no, no; ellos me preguntaron que cómo estaba el barrio y que si había algún problema ahí, le dije: no, problemas no; porque ya había pasado los problemas, desde hace años había pasado eso ( )”.

Con igual finalidad se trajeron como testigos a JOSÉ ANTONIO SARMIENTO CÁCERES122 y LUIS HERNANDO SARMIENTO CÁCERES123, hermanos de JESÚS SARMIENTO, los cuales adveraron haber preguntado a un vecino del sector sobre la situación de seguridad del barrio y que efectuaron la revisión del certificado de tradición constatando que no contenía anotaciones que impidieran llevar a cabo la negociación; con todo, a su vez admitieron no haber indagado sobre los anteriores propietarios.

En concreto JOSÉ ANTONIO relató que “( ) antes de hacer el negocio hicimos un recorrido ahí por los vecinos preguntamos que ( ) si se podía vivir, que si era tranquilo, si tenía problemas, porque él era una persona enferma que lo íbamos a traer del campo, porque ( ) le dio una trombosis y quedó paralítico, entonces nos salía muy costoso a mí pa’ traerlo al médico y volverlo a llevar ( ) nosotros fuimos a preguntar ( ) cómo era; si lo podíamos traer para ahí o no, entonces nos dijeron que no, que no había ningún problema ( ) que ahí ( ) podía comprar ( ) yo lo único que hice fue irme a sacar los papeles a instrumentos públicos, a la notaría y averiguar qué problemas tenía, si se podía comprar o no se podía comprar ( ) con los de la notaría nosotros les preguntamos que si le podía comprar o no se podría comprar, que si tenía algún problema, si tenía algún embargo, si tenía algo y nos pasaron allá a hablar con el abogado de la notaría y él miró los papeles y dijo que no, no tenía ningún problema, que podíamos comprar ( ) inclusive andamos la cuadra y hablamos, preguntamos que qué problemas tenía y dijeron que no, que ahí no había ningún problema ( )”.

Por su parte, LUIS HERNANDO contó que “( ) lo compramos 122 Actuación N° 129. 123 Actuación N° 129. 71 Radicados: 680013121001201900021 01 mirando lo de instrumentos públicos, fuimos a ver el barrio, nos gustó, pero no, tranquilos porque no había ningún problema. O sea, eso con los vecinos averiguamos que todo estaba bien, que no había problema que para la compra, por eso nosotros tratamos de comprar ( )” señalando que para ese efecto se hicieron previas averiguaciones acerca de “( ) cómo era el barrio ( ) qué antecedentes tenían, cuando eso dizque estaba todo tranquilo porque no había ningún problema con nadie ( ) nosotros averiguamos porque, como dijeron que para esa parte del norte era feo, entonces no, que no, que para ese lado no había ningún problema; que todo estaba tranquilo ( )”.

Añadió haber preguntado a JAVIER, el vendedor en torno de “( ) cómo estaba la situación en el barrio, entonces él nos dijo que no, que tranquilo que eso, no había ningún problema, que eso él me entregaba saneado todo y pues, como yo miré el registro en instrumentos públicos que figuraba que sí, que contaba con escritura pública y todo, entonces por eso le hicimos el negocio ( )” indicando en cualquier caso que no adelantó otras consultas acerca de los anteriores titulares del dominio explicando sobre el particular que “( ) la verdad que no le preguntamos por eso porque usted sabe que uno llega a comprar una propiedad y si la ve bien, lógico ( ) se hace el negocio ( )”.

Del breviario que precede, lo que primero salta a la vista es que esas actividades que dijeron haber realizado en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, esto es, que de veras tomaron la molestia de analizar con la suficiente atención el historial traditicio del bien o aquello otro de que se aplicaron concienzudamente al estudio de los títulos de dominio, en cualquier caso se corresponderían gestiones que, a duras penas y a cuanto más, serían esas mismas mínimas diligencias esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). 72 Radicados: 680013121001201900021 01 Por esto último tampoco les bastaba con llanamente escudarse diciendo que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, esto es, la licitud de los negocios que suponía al propio tiempo la necesidad de revisar quiénes habían sido sus previos propietarios y de pronto indagar por qué ya no estaban allí y más precisamente para el caso de marras, esos hechos violentos que, empezando desde el cruento asesinato de PERO LUIS GARCÍA GALEANO, implicaron que al poco tiempo la acá reclamante resultare yéndose de ese inmueble.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvieron los acá contradictores, que para la época en que adquirieron los derechos sobre la heredad, la situación de orden público era “tranquila” o “sana”. Y sin que, por eso mismo, tenga verdadera significación aquella repetida alegación de que el predio se compró en el año 2009, para cuando ya se sabía, pues que era hecho notorio, que hacía rato -hacia 2006- había ocurrido la desmovilización de los grupos paramilitares.

Pues al margen que mención tal de suyo hace suponer que se estaba al tanto que por allí y otrora circularon esas estructuras ilegales, igual su labor no quedaba colmada con solo decir ello y menos atendiendo exclusivamente esa precisa época. Desde luego que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijeron hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esa adquisición. Pues que tal reclamaba, en clara muestra de una persona muy sensata -como demanda la buena fe exenta de 73 Radicados: 680013121001201900021 01 culpa- extenderse a verificar por igual las épocas anteriores.

Desde luego que, atendiendo que el predio se ubicaba en un barrio que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con antelación esa zona, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio -como acá acaeció con la muerte de PEDRO LUIS-. Mas de ello no se arrimó prueba. Tampoco la demostración echada de menos aparecía con sólo decir que estuvieron prestos a cuestionar al vendedor y además a varios de sus “vecinos” sobre la situación del sector.

Pues a más que se dejó en claro que esa personas que dijeron haber intervenido en la compra, solo se preocuparon por hacer la indagación para la época en que se celebró el pacto siendo que se reclamaba cuestionar igualmente por lo sucedido en tiempos anteriores, pronto se advierte que, por un lado, la certeza sobre ese punto tampoco podría confinarse, mínimamente, a lo que bien optase por informarles el propio cedente según su muy singular opinión y hasta ahí; que no por ejemplo a través de terceros o de informes recibidos por las autoridades de la localidad -en este caso no obra alguno de ellos dos-.

Y aunque se dijo que igual se preguntó a residentes del sector, al final sólo se habló de ellos de manera francamente generalizada al punto que nunca se supo en realidad de quiénes se trataba en tanto jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlos para eventualmente así confrontar con los mismos si se dieron o no efectivamente esas indagaciones y conferirles así certeza a esas manifestaciones y además saber y confirmar qué fue en realidad lo que se habló allí. 74 Radicados: 680013121001201900021 01 Es que, si de verdad se hubieren aplicado aquellos a remediar ese estado de duda preguntando a sus “vecinos”, sobre todo esos residentes antiguos de la zona -como varios de los que acá vinieron a rendir testimonio- y quienes, seguramente por esa relación de tanto tiempo con esa específica zona y por pura regla de experiencia lógica, era altamente factible que tuvieran un conocimiento poco más profundo y sólido sobre la situación de esos terrenos, a lo mejor les hubiere permitido estar al tanto de cosas como esas que por ejemplo relataron JOSÉ JUAN PÉREZ PEÑA y RUBIEL AYALA DÍAZ, quienes residen en el barrio María Paz de Bucaramanga desde hace más de treinta años, a buen seguro que les hubieren puesto al corriente con bastante certidumbre y confianza sobre lo que pudo haber pasado en ese terreno en el que tenían interés, particularmente, ese gravísimo incidente que implicó el asesinato de PEDRO LUIS por cuenta de grupos paramilitares -a quien estos conocían- como igual sabían de la existencia de HERMINDA y que de allí de esa casa ella salió justo después del homicidio de su compañero, circunstancia que de suyo alertaría a cualquier aspirante a adquirirla.

Sobra decir que el solo hecho de acaso enterarse de detalles como esos, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, seguramente o a lo menos muy probablemente les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras. En conclusión: que el citado opositor, bien por sí mismo o por conducto de todos esos que dijeron que participaron en la gestión de compra del bien, tenían a la mano la franca oportunidad de conocer no solo sobre la difícil situación de violencia que afectaba el sector de ubicación del predio (sobre todo antes) sino incluso del homicidio de PEDRO LUIS ocurrido a pocos metros del mismísimo terreno de que acá se trata.

Por manera que lo que se infiere es que, en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar 75 Radicados: 680013121001201900021 01 qué pudo haber sucedido en torno de ese bien e incluso con la solicitante, tanto el opositor como quienes le colaboraron en esa labor de compra, se conformaron con creer que su deber quedaba colmado con meramente hacer el negocio con quien figuraba como dueño y hasta ahí. Y sin que haya cómo censurar que aquellos vecinos y/o residentes de la zona, nunca se interesaron ni tomaron la iniciativa de avisarles o informarles sobre eventuales problemas de orden público antes de que los opositores se aplicaran a comprar; desde luego que no era propiamente “deber” de aquellos andarles contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos si, como se dijo, se decía adquirente de buena fe exenta de culpa.

Lo cierto es que en realidad no se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la debida prudencia de alguien en mucho sensato y por ahí derecho, se perdió así la oportunidad de ilustrarse en punto de lo que le pasó a PEDRO LUIS como igual del hecho de que allí salió desplazada su compañera HERMINDA y sus hijos, muy a pesar de que cualquier persona de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las del mentado contradictor y sus familiares que le ayudaron en esa gestión, situados además en escenarios semejantes, de haber sabido lo que pasó en ese lugar, de pronto hubieren optado por mejor no persistir en realizar esa negociación. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuraron a que JESÚS se quedare con el terreno, eso solo lo dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación 76 Radicados: 680013121001201900021 01 de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la anhelada negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, cuanto queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya -o de quienes le ayudaron - y para hacerse con la casa de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para eso de poco servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró JESÚS -o sus familiares- desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Carga esa que no se atemperaba ni aún teniendo en franca consideración ese especial grado de vulnerabilidad de JESÚS por aquello de su situación de discapacidad. Pues con eso y todo, no cabría obviar que circunstancia tal no se equipara precisamente con ese concreto supuesto que autoriza morigerar esa demostración. Y ni para qué referir que no procuró, por sí ni por quienes le ayudaron a comprar, a lo menos esa simple labor de indagar quiénes fueron los anteriores propietarios del bien.

Todavía más si se tiene en cuenta que el mentado pacto en realidad fue gestado por uno de sus hermanos que además fue el que firmó la escritura a su favor, lo que es de decir que ni siquiera se trató de una compra directamente realizada por aquel. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió 77 Radicados: 680013121001201900021 01 que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Finalmente, incumbe decir que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron alegadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo124 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-125 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 124 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 125 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.

Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 78 Radicados: 680013121001201900021 01 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional126 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”127 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento128.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016129. 126 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 127 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 128 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 129 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 79 Radicados: 680013121001201900021 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”130 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”131.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023132 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la 130 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 131 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 132 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 80 Radicados: 680013121001201900021 01 calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, 81 Radicados: 680013121001201900021 01 al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de JESÚS SARMIENTO CÁCERES133, se estableció que vivía en el predio solicitado junto con su compañera ÚRSULA TRILLOS, ambos con estudios incompletos de primaria; unión de la que no existían hijos; que para ese entonces contaba con 70 años de edad.

Asimismo se indicó que allí residían ambos con la nieta de ella de 14. Se precisó que sus ingresos devenían tanto de la pensión que percibía JESÚS por valor $900.000.oo como del arriendo del segundo piso de ese mismo inmueble en razón de lo cual se recibía la suma de $300.000.oo, igualmente que presentaban afiliación al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo.

Adicionalmente se expuso que él padecía de una discapacidad por enfermedad que le dificultaba su desempeño y que no poseían deudas bancarias y que carecían de la propiedad de otros predios. De acuerdo con todo ello, se concluyó que JESÚS SARMIENTO CÁCERES, registraba una dependencia general moderada con un resultado de 33% pues no dependía propiamente del predio para su sostenimiento aunque sí residía en él y, en cuanto a la posible vulnerabilidad, se ponderó en un 38% debido a que su núcleo familiar estaba conformado por una persona mayor de 60 años, una niña de 14 133 Actuación N° 110. 82 Radicados: 680013121001201900021 01 años y que estaba en condición de discapacidad con enfermera 12 horas al día. Por otro lado, del informe de la Superintendencia de Notariado y Registro, se corroboró que JESÚS no era titular de otros inmuebles134, al paso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, señaló que no aparecía como declarante de renta135.

Igualmente, la Cámara de Comercio de Bucaramanga comentó que no figuraba inscrito como persona natural tampoco como propietario de establecimientos de comercio, representante legal o miembro de juntas directivas136. El Ministerio de Transporte informó por su parte que no era dueño de vehículos137 y la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que en sus bases de datos no aparecía ella con registros de créditos138.

Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio antes acopiados, debe convenirse en que, por un lado, el referido opositor fue de veras ajeno a las circunstancias violentas que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participó ni se aprovechó del desplazamiento de HERMINDA ni de los hechos que lo provocaron; de otro, que sus ingresos se limitan básicamente al monto de la pensión por invalidez con la que debe satisfacer sus necesidades, la de su pareja y la de su nieta amén de los gastos que conllevan las patologías que padece; asimismo que justamente por esas enfermedades como por su edad, se trata de un sujeto ciertamente vulnerable que, por si fuere poco, presenta además movilidad reducida -en silla de ruedas- y que para todas sus actividades depende necesariamente del apoyo de otros y, finalmente, que no tiene propiedad distinta que la del fundo ahora pedido en restitución (aunque su derecho sobre el mismo, como se vio, era apenas de usufructuario). 134 Actuación N° 70. 135 Actuación N° 11. 136 Actuación N° 12. 137 Actuación N° 13. 138 Actuación N° 22. 83 Radicados: 680013121001201900021 01 De esta suerte, auncuando es verdad que aplicando la metodología pertinente se conceptuó que se trataba de persona que no se encontraba precisamente en esa singular condición de “pobreza”, tampoco ofrece duda que por las circunstancias antes vistas se estaría en presencia de un sujeto ciertamente “vulnerable” y en todo caso, la sola posibilidad de que pierda esa casa, redundaría en afectarle duramente su derecho a la vivienda.

Por manera que, no obstante que por el momento y a la voz del citado informe de caracterización no padecen él ni su familia, de carencias que les ubiquen en tan infausta posición, no es menos cierto que precisamente ello ocurre porque gozan ahora de la tenencia actual del susodicho terreno (en tanto usufructuario que es él); por modo que no hacen falta mayores disquisiciones para advertir que cualquier alteración en punto de ese aspecto, podría conducirles a condiciones claramente lastimosas.

En fin: que la dependencia del inmueble para la habitación del grupo familiar de JESÚS SARMIENTO CÁCERES resulta ser francamente vital; pues que decididamente se requiere de él para efectivizar la referida garantía. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que debe reconocérsele entonces como segundo ocupante con derecho a medidas de atención. Cuanto refiere con las demás opositoras MARIELA SARMIENTO SANTIESTEBAN, ALBA MILENA SANTIESTEBAN y LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN, quizás basta con recordar que no residen en el predio ni de ella derivan sus ingresos según se dijo en los informes de caracterización presentados139; es más, ellas mismas han manifestado en sus escritos de oposición que en realidad fue su padre JESÚS SARMIENTO CÁCERES, el que compró el bien y decidió reservarse el usufructo, cediéndoles a estas sólo la nuda propiedad. 139 Actuación N° 94. 84 Radicados: 680013121001201900021 01 Por donde se sigue que no cabe verles a ellas como “ocupantes secundarias” que tengan derecho a medida de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de vulnerabilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.

Total: que el mentado reconocimiento debe aplicar solo a favor de JESÚS. Y atendiendo que ya antes se dispuso que a la solicitante se le repararía con la entrega de “otro” bien en equivalencia (que de suyo supondría entonces transferir la propiedad del aquí solicitado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) se hace menester que la atención a favor del reconocido segundo ocupante suceda aquí mediante la titulación a su favor de un predio en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad140, más precisamente y en este caso, por razones ante todo prácticas y hasta relacionadas con esa misma situación de discapacidad que padece, justo ese mismo bien que ahora ocupa él. Solución esta que se impone para este singular asunto en tanto que, por un lado, y en comienzo, no se mostraría factible dejarle a él en 140 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. “ART. 8°- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 85 Radicados: 680013121001201900021 01 la casa en esa exacta calidad jurídica que tiene respecto de ella (como se ha dispuesto en otros casos) pues no es de echar al olvido que allí se encuentra como “usufructuario” que como se sabe, es situación legal que fatalmente debe ir aparejada y coexistir al propio tiempo con la nuda propiedad que tengan otras personas141; nudo dominio que respectivamente ostentan en este caso, sus hijas a las que, se memora, no se les reconoció acá derecho alguno sobre el bien; por ende, que no sería viable, en inconcebible contrasentido, permitir que subsista aquella condición -la de él- en tanto proceder de ese modo supondría necesariamente dejar también vigente la de ellas -a pesar de que no probaron lo suyo- y, finalmente, porque ante ese estado de cosas y que a la postre es el mismo Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -que por razones de la dispuesta forma de reparar, quedaría con el dominio del fundo- el que debe velar por el cumplimiento de las medidas de atención (dentro de ellas, la titulación del terreno dada su condición -ver.

Art. 8 Acuerdo 33 de 2016-). Y qué mejor que ese bien del que necesariamente debe conferírsele la propiedad y entregársele, sea justo ese mismo que ahora aprovecha y le sirve. Tanto por practicidad como por simpleza. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras a favor de HERMINDA SANGUINO DURÁN y los herederos de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las 141 Arts. 665, 756; 793; 823 y especialmente el art. 824 del Código Civil que indica justamente que “( ) El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario ( )” (Subrayas del Tribunal). 86 Radicados: 680013121001201900021 01 concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien o bienes que se entreguen en equivalencia y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de transferencia del dominio que se hiciere por cuenta de HERMINDA SANGUINO DURÁN a favor de MARY MANTILLA PÉREZ, así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre el mentado inmueble a partir de su despojo.

Convendría asimismo en razón de la restitución por equivalente, que se ordenase a HERMINDA como a los herederos de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, que hicieren el traslado de la propiedad del dicho fundo, al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que figurasen todos ellos como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los sucesores de PEDRO LUIS no tienen aún consolidado su derecho respecto del mismo pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la 87 Radicados: 680013121001201900021 01 titularidad de la cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.

Lo que, insístase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegadas por MARIELA SARMIENTO SANTIESTEBAN, ALBA MILENA SANTIESTEBAN y LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN e incluso por JESÚS SARMIENTO CÁCERES, de todos modos, a este último se le reconocerá como segundo ocupante dado su alto grado de vulnerabilidad, disponiendo a manera de medida de atención, la entrega y titulación de ese mismo predio que ahora ocupa; trámite ese que deberá entonces disponer el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a cuyo favor se dispuso titular previamente el mismo terreno. De otro lado, cuanto refiere con esa singular petición de la Procuraduría General de la Nación para que se compulsen copias de las actuaciones con miras a que se adelante la eventual investigación disciplinaria por las tardanzas en el trámite del asunto, basta con decir que cuenta ella como todas las demás personas con la plena facultad de presentar directamente las correspondientes quejas o denuncias. 88 Radicados: 680013121001201900021 01 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HERMINDA SANGUINO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.311.085 y a los herederos de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.883.757, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones de adquirentes de buena fe exenta de culpa formuladas por MARIELA SARMIENTO SANTIESTEBAN, ALBA MILENA SANTIESTEBAN y LUZ MARINA SARMIENTO SANTIESTEBAN y JESÚS SARMIENTO CÁCERES, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE no obstante a este último la condición de “segundo ocupante”, con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. RECONOCER a favor de HERMINDA SANGUINO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.311.085 y a los herederos de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.883.757, la RESTITUCIÓN 89 Radicados: 680013121001201900021 01 POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a HERMINDA SANGUINO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.311.085 y a los herederos de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.883.757, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación 90 Radicados: 680013121001201900021 01 del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de HERMINDA SANGUINO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.311.085, en un 50% y el otro 50%, beneficiando a los herederos de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.883.757.

(3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) la compraventa realizada entre HERMINDA SANGUINO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.311.085, como “vendedora” y MARY MANTILLA PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.290.058 en tanto “compradora”, mediante Escritura Pública N° 3578 de 13 de septiembre de 2005 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga (Santander).

Asimismo, que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y convenios que versaron sobre el mencionado predio, especialmente: i) la venta que aparece contenida en el instrumento N° 6025 de 14 de diciembre de 2006 de la misma oficina y celebrada entre la citada MARY MANTILLA PÉREZ con ESPERANZA OCHOA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.404.072 y JAVIER SANABRIA PINILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.113.167; ii) el convenio que se recoge en el documento protocolizado con los números 1087 de 14 de agosto de 2009, de la Notaría Cuarta de Bucaramanga y acordado entre los señalados ESPERANZA OCHOA MEJÍA y JAVIER SANABRIA PINILLA y MARIELA SANTIESTEBAN SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.558.442;

LUZ MARINA SANTIESTEBAN SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.509.715; ALBA MILENA SANTIESTEBAN SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.510.282 (como nudos propietarios) y JESÚS SANTIESTEBAN SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.824.704 (como usufructuario). Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. 91 Radicados: 680013121001201900021 01 (3.4) CANCELAR las Anotaciones Nos 6,7 y 8 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-226178 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-226178 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.6) CANCELAR la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.7) ORDENAR al DIRECTOR del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, que a través de su Subdirección de Planeación e Infraestructura o la entidad que haga sus veces y de ser necesario, actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio antes reseñado, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del fundo en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que INSCRIBA esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-226178; asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA 92 Radicados: 680013121001201900021 01 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio urbano ubicado en la Carrera 4B N° 15N-21 situado en el barrio María Paz del municipio de Bucaramanga (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-226178 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y número catastral 68-001-01-09-0157-0035-000, con área georreferenciada de 60 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 2 1.282.343,97 1.103.734,83 7°8’54,254” N 73°8’18,354” W 3 1.282.350,58 1.103.742,33 7°8’54,469” N 73°8’18,110” W 4 1.282.346,17 1.103.746,40 7°8’54,325” N 73°8’17,977” W 1 1.282.339,56 1.103.738,90 7°8’54,110” N 73°8’18,222” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección Sureste, hasta llegar al punto 4 con “Jairo Vargas Leal, 68-001-01-09-0157- 0028-000”, en longitud 6 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección Suroeste, hasta llegar al punto 1 con “Asociación Prodesarrollo del municipio (Rubiel Ayala), 68-001-01-09-0157-0029-000” en longitud 10 m. SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección Noroeste, hasta llegar al punto 2 con “Carrera 4B”, en longitud 6 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección Noreste, hasta llegar al punto de partida 3 con “Rodolfo Mantilla Mora, 68- 001-01-09-0157-0025-000”, en longitud 10 m. 93 Radicados: 680013121001201900021 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. 94 Radicados: 680013121001201900021 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliada HERMINDA SANGUINO DURÁN, proceda a: i) Incluirla en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubiere sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ella, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se halla en alguna particular circunstancia que permita entender que no ha superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tenga derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 95 Radicados: 680013121001201900021 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a HERMINDA SANGUINO DURÁN, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a HERMINDA SANGUINO DURÁN, dependiendo si el fundo por ella seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en equivalencia, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, 96 Radicados: 680013121001201900021 01 de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de HERMINDA SANGUINO DURÁN, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente le haga merecedor de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) CONSULTAR con HERMINDA SANGUINO DURÁN sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubica, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si está afiliada o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desea hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 97 Radicados: 680013121001201900021 01 OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinde las medidas de seguridad necesarias en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar.

La autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima HERMINDA SANGUINO DURÁN, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que la acá reclamante carezca de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de PEDRO LUIS GARCÍA GALEANO con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse, en ese caso, bajo los lineamientos propios de un amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención al segundo ocupante JESÚS SARMIENTO CÁCERES se dispone ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, una vez quede a su nombre el pretendido predio, titule a favor de JESÚS SARMIENTO CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.824.704, el dominio del predio urbano ubicado en la carrera 4B N° 15N-21 situado en el barrio María Paz del municipio de Bucaramanga (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-226178 de 98 Radicados: 680013121001201900021 01 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y número catastral 68-001-01-09-0157-0035-000, con área georreferenciada de 60 m2, antes descrito.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 041 de 30 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados 99 Radicados: 680013121001201900021 01 Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 100 Radicados: 680013121001201900021 01 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4f03f30c02ac85c5251c2bbd60c34ed74cff0208fe5e1df77ebed12024c7d4c2 Documento generado en 2024-09-30