JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220210020501

Sujetos: SOLICITANTES: XXX Y SU COMPAÑERO XXX (NOMBRES BAJO RESERVA POR VIOLENCIA SEXUAL); OPOSITORA: VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Como problema jurídico el Tribunal se propuso, determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los reclamantes, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad, y por otro, realizar el estudio de la oposición planteada “por V.S.deP. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.” (…) El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad , se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) por cuenta de tal, de algún modo fue

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2024-09-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: XXX y Otro. Opositora: Viterminia Sepúlveda de Pinzón. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconoce la calidad de segundo ocupante. Radicado: 540013121002202100205 01. Providencia: 040 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. XXX y XXX, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN 2 Radicado: 540013121002202100205 01 TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 6 N° 10-26 Manzana E del barrio Balcón del Llano municipio de Tame (Arauca) el cual tiene un área georreferenciada de 200 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-27436 y número predial N° 81794010101160013000.

Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. La aquí solicitante XXX adquirió el predio de marras por compra que realizare a dicho municipio mediante Escritura Pública N° XXX de XX de julio de XXX, registrada en la anotación N° 1 del correspondiente folio de matrícula. 1.2.2.

La solicitante residía allí junto a su compañero y sus dos hijos. 1.2.3 El 11 de enero de 2003, mientras la solicitante y su compañero se dirigían en una motocicleta, fueron detenidos por algunos integrantes de grupos paramilitares los que abusaron sexualmente de ella y los acusaron de pertenecer a la guerrilla, lo que les obligó a abandonar la región y dirigirse hacia la ciudad de Bogotá el 16 de enero siguiente. 1.2.4.

Ante la imposibilidad de regresar a la zona por la constante presencia de grupos ilegales, la reclamante decidió vender el inmueble a VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN a través de la Escritura Pública N° 695 de 12 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tame2. 1 Actuación N° 1. 2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Radicado: 540013121002202100205 01 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN, quien figuraba de actual propietaria del terreno pretendido como también enterar de la acción al alcalde de Tame y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.1.1.

Precísase de una vez que, aunque en la dicha publicación no se indicó el nombre e identificación de la solicitante -con todo y que se trata de perentoria exigencia que contempla el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011- y muy a pesar que en el escrito de la solicitud nunca se puso de presente circunstancia especial que ameritare ocultar esos datos -ni tal así se reclamó- como tampoco el Juzgado de origen tomó molestia en justificar en el correspondiente auto y de algún modo, la razón de tan particular situación, de cualquier modo, dadas esas particulares circunstancias victimizantes que padeció la aquí reclamante y por las que incluso en este fallo se prescindirá de cualquier acotación a esos respectos para proteger su derecho a la intimidad por las razones que luego se dirán, debe entenderse por superada cualquier falencia a esos respectos; sobre todo, si a la postre justo eso y en cualquier caso se hubiera acá ordenado en su momento. 1.3.2.

La Oposición. 3 Actuación N° 60. 4 Actuación N° 3. 4 Radicado: 540013121002202100205 01

1.3.2.1. VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN, por conducto de apoderado manifestó que no le constaban los hechos descritos en la solicitud y que se oponía a la totalidad de las pretensiones. En torno de las circunstancias en que adquirió el bien, indicó que llegó a vivir al municipio de Tame tras el fallecimiento de su esposo TOMÁS PINZÓN GUERRERO, explicando a ese tenor que primero se hizo con una vivienda en el barrio San Antonio -que habitó con 6 de sus 11 hijos- y luego la vendió en 2004 por $8.000.000.oo para conseguir un terreno algo más grande.

Fue así como en esa búsqueda, su sobrino ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA le enseñó un predio que los reclamantes y padrinos de este, le habían encargado para su venta, negocio que se concretó por la suma de $12.000.000.oo suscribiéndose la correspondiente Escritura Pública; sin embargo, debido a los costos notariales en el instrumento se registró por $12.400.000.oo.

Apuntó que residía en el dicho fundo desde el año 2005, estando al día con el pago de servicios públicos domiciliarios e impuesto predial siendo ese el único inmueble de su propiedad habitándolo junto con una hija y dos nietos amén de precisar que su actividad económica era la de vender “tintos” por lo cual lograba un ingreso mensual que no superaba la suma mensual de $500.000.oo.

Expresó que apenas si tuvo trato con la solicitante en el año 2015, esto es, casi una década después de haber comprado la casa, cuando personalmente la conoció al propio tiempo que a su cónyuge, momento ese en el que le informaron que la habían puesto “( ) en restitución, pero que no se preocupara que a ella no le iban a quitar la casa, que ellos lo que buscaban era una indemnización económica o una casa en otro lugar de Colombia ( )”.

Aseguró que esa negociación se obtuvo con buena fe exenta de culpa, sin imaginarse que, pese a haber realizado un pacto con todos los requisitos legales se hallare ahora en un proceso judicial incurriendo incluso en gastos pecuniarios que a su avanzada edad le resultaban difíciles de conseguir señalando igualmente que desconocía por completo los problemas que los demandantes había tenido con los grupos armados y que originaron su desplazamiento además de que se pagó un precio acorde con el valor 5 Radicado: 540013121002202100205 01 indicado por ellos.

Señaló que antes de alcanzar la heredad, ella se encontraba arrendada, mintiendo en ese sentido la acá accionante en la en tanto afirmó en su declaración que “desde el año 2003 y hasta el 2005 que realizo la venta, el inmueble estuvo deshabitado y otro tiempo invadido” (sic) y otro tanto cabría predicar de cuando comentó que no fue la opositora quien ofreció por aquella pagar el valor de $6.000.000.oo siendo todo lo contrario así como al haber mencionado que la propiedad que a su nombre se ubicaba en el barrio Brisas de Satena del municipio de Tame no le pertenecía siendo que fue el propio ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA el que se la transfirió. Adujo que en el caso no se presentó abandono y despojo porque la restituyente tenía el dominio, percibía un canon de arriendo y no existió coacción de su parte para despojarla de allí pretendiéndose aquí lograr un singular beneficio económico por parte del Estado como reparación por los sucesos sufridos en desarrollo del conflicto armado, el cual debería en realidad reclamarse a manera de “indemnización administrativa” pero ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no invocando la restitución en torno de un bien que se enajenó voluntariamente.

Con fundamento en esas situaciones, formuló como excepciones las que denominó: “BUENA FE”, “MALA FE” e “INEXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE ABANDONO Y DESPOJO”5. 1.3.2.2. Practicadas las pruebas ordenadas6, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal7, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas8.

Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión9. 1.4. Manifestaciones Finales. 5 Actuación N° 33. contestacion demanda por VITERMINIA SEPULVEDA DE PINZON.pdf. 6 Actuación N° 69. 7 Actuación N° 102. 8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 36. 6 Radicado: 540013121002202100205 01 1.4.1. La opositora VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN, por conducto de su apoderado, señaló que las diligencias no enseñaban que en realidad los solicitantes hubieren sido despojados del predio en tanto los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2000 y la compra del terreno sucedió a finales de 2005 sin la presión de grupos armados amén que aquellos se encontraban por esas épocas residiendo en Venezuela.

Resaltó que los reclamantes manifestaron su voluntad de enajenar el fundo tres años después de haber sido desplazados y que, como medida de reparación, lo que buscaban era que el Estado les entregare un bien en otro lugar del país, para de ese modo continuar en el que era objeto de restitución indicando que por su amistad con ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA, le otorgaron poder para efectuar la negociación, demostrándose con ello que la venta se hizo legalmente pagándose por ella un precio justo.

Relató que desconocía las circunstancias por las que aquellos vivían en el municipio de Tame para la fecha del convenio a propósito que el pretendido fundo para ese entonces se encontraba habitado y en arriendo, lo cual enseñaba que se venían lucrando de él, como lo afirmó la testigo LUZ DARY GUZMÁN HIGUERA. Agregó que ella no contaba con más inmuebles ni tenía ingresos económicos, además de ser una persona mayor de 78 años de edad con afecciones en su salud y un arraigo de más de veinte años en esa heredad, a diferencia de la acá peticionaria quien desde hace rato poseía una vivienda que es en la que se encuentra habitando en la actualidad.

Por todo lo anterior, aseguró que quedaba comprobado que obró de buena fe exenta de culpa. Finalmente, enfatizó en que, aunque se tuviere certeza acerca de los sucesos padecidos, no por ser víctimas de ellos tendría que asumirse entonces que todos los negocios que realizaren personas en condición semejantes debían declararse nulos; insistió en que la vía adecuada de indemnización en este caso era esa que otorga 7 Radicado: 540013121002202100205 01 la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas10. 1.4.2.

Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, manifestaron que de acuerdo con las pruebas recaudadas cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Conforme con ello, a más de requerir que se ocultare la identidad de la accionante debido a las circunstancias de violencia sexual padecidas, expusieron su deseo de no retornar al mismo predio.

Finalmente recabaron se les reconociere el derecho fundamental a la restitución por equivalencia y adicionalmente se les otorgaran los otros beneficios que se estimaren pertinentes11. 1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras y el contexto de violencia, se refirió a la calidad de víctima de los solicitantes, manifestando que se configuraban los requisitos exigidos para ser reconocidos como tales de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, así como también que los hechos alegados constituían graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En igual sentido, indicó que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria que obraba en el expediente aquellos fueron propietarios del predio objeto de restitución en el tiempo de los sucesos victimizantes que fueron postulados. Posteriormente, sintetizó lo alegado por la oposición, su legitimación en la causa por pasiva y la etapa probatoria para concluir que de las probanzas que reposaban en el expediente no había alguna que contradijere lo manifestado por los reclamantes como tampoco podría colegirse que ellos hicieren parte de algún grupo armado.

Por último, acotó que en el año 2003, sufrieron las afectaciones propias de 10 Actuación N° 38. 11 Actuación N° 39. 8 Radicado: 540013121002202100205 01 un escenario de conflicto con ocasión del secuestro, las torturas a las que fueron sometidos y la agresión sexual, lo que les llevó a desplazarse y abandonar el terreno ahora reclamado.

De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se declarasen prósperas las pretensiones al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la normatividad pertinente12. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por XXX y su compañero XXX, en relación con el predio ubicado en la Calle 6 N° 10-26 Manzana E del barrio Balcón del Llano del municipio de Tame (Arauca), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su 12 Actuación N° 40. 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Radicado: 540013121002202100205 01 cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01918 de 20 de septiembre de 202117, por la que XXX y su compañero XXX, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Calle 6 N° 10- 26 Manzana E del barrio Balcón del Llano del municipio de Tame (Arauca); tal inscripción se comprueba además con la Constancia N° CN 00359 de 5 de noviembre de 202118 expedida por la misma entidad.

Debe igualmente decirse que en el asunto en comento, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año de 2003. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 17 Actuación N° 1. 18 Actuación N° 1. 10 Radicado: 540013121002202100205 01 En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaban los acá solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, los solicitantes efectivamente contaban a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante XXX con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, era el de propietaria; condición que se logró a través de la compraventa que realizare con el municipio de Tame (Arauca) por Escritura Pública N° XXX de XXX otorgada ante la Notaría Única de esa localidad23 la que fuera inscrita en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 410-27436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca24; dominio ese 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. 21 a 23. 24 Actuación N°

46. CERTIFICADO DE TRADICION XXX.pdf. 11 Radicado: 540013121002202100205 01 que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a la acá opositora VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN, según consta en el instrumento N° 695 de 12 de octubre de 2005 de la misma oficina notarial25, registrado en la cota N° 2 del señalado certificado.

Traduce que la acá reclamante XXX tenía para entonces la calidad de “propietaria” del pretendido predio, lo que la legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimado) que cabe predicar de su diciente compañero XXX a quien igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201126 como el parágrafo 4 del artículo 9127 y el 118 de la señalada normatividad28.

A propósito de esto, llamó bastante la atención de la citada opositora, que al momento de los episodios victimizantes, la reclamante no habitare el predio que ahora pretende restituir cuanto que para entonces se encontraba arrendado a terceros. Con todo, sin dejar de mencionar que, a despecho de lo mencionado por ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA29, LUZ DARY GUZMÁN HIGUERA30 y la propia VITERMINIA31, los acá restituyentes por su parte negaron contundentemente que se hubiere entregado el dicho bien en arriendo, 25 Actuación N° 1. 26 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 27 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 28 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 29 “( ) Sí había ( ) en el momento había un señor HONORIO que tenía arrendado el inmueble ( )” (Actuación N° 90.

Récord 00.15.13). 30 “( ) el señor ORLANDO le había dicho que él tenía una casa que le habían dejado para que la vendiera, o sea que él tenía el poder, entonces nosotros fuimos a mirarla cuando fuimos a mirarla allá nos abrió unos señores que estaban que arrendados ( ) (Actuación N° 91. Récord 00.08.42) El señor le dicen HONORIO él es los que arreglan las ( ) Ollas y licuadoras ( )” (Actuación N° 91.

Récord 00.11.48). 31 “( )El día que vinimos a mirar que vinimos con LUZ DARY ahí había un arrendado, estaba arrendada la casa. ( ) (Actuación N° 93. Récord 00.19.56) Sí, ahí estaban ellos, ahí estaba el señor un señor que se llama HONORIO ( )” (Actuación N° 93. Récord 00.20.07). 12 Radicado: 540013121002202100205 01 al punto que la solicitante adujo que “( ) No señora, no; no, qué cuento arrendar ( ) si allá siempre, o sea las casas que, es que, casas aún todavía solas, allá hay mucha casa ( ) no, no; yo no, yo no arrendé nunca esa casa ( )”32 y que en esta clase de asuntos, de comienzo se preferiría la versión de estos sobre la de aquellos por aquello de la presunción de buena fe que comportan sus dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1488 de 2011, en cualquier caso, esto es, aún asumiendo que de veras el terreno aparecía bajo la tenencia de otros por cuenta de un contrato semejante, planteamiento como ese de inmediato quedaría sin piso relievando que no es precisamente merced a “habitar” en el lugar que se determina si alguien es o no “dueño” como tampoco si tiene o no derecho a las prerrogativas que ofrece la normatividad pertinente.

Desde luego que, comenzando con esto último, en estos escenarios no podría tener mayor incidencia que previamente hubieren o no residido o usufructuado “personalmente” el predio cuya restitución se pretende pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe recordarse que cuanto se busca con esta acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal y directa de un terreno sino rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”33 (lo que no necesariamente exige siempre una dejación “directa” del inmueble sino que quede por ese motivo desatendido) o porque por esa misma causa -la violencia aneja al orden público- fueren de tal “despojados”34. 32 Actuación N° 94.

Récord: 00.43.17. 33 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6). 34 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)” 13 Radicado: 540013121002202100205 01 Y si acaso se trajo a cuento semejante situación para intentar desvirtuar la alegada salida forzada por aquello de que, si nunca se habitó allí tampoco pudieron haber sido de ese lugar desalojados, bastaría desquiciarlo poniendo de presente en que la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia que autoriza la restitución, debiere estar necesariamente conectado o atado al mismísimo terreno. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”35 en sí mismo considerado con el “abandono”36 (que son dos figuras distintas) así en muchos casos como aquí, estén ambos estrechamente relacionadas.

De allí que no es menester, como sugirió la opositora, aplicarse a determinar si los solicitantes estuvieron o no en el terreno ni si lo primero, cuánto tiempo permanecieron allí y en qué condiciones o si era constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó adecuadamente o no la vivienda y de ser así, si lo fue por ellos mismos o se valieron de terceros.

Nada de eso. A la verdad que no existe fundamento admisible para ponerse a averiguar tan inútiles gestiones si con miras a establecer el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la permanente y/o duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidada o usufructuada la casa.

Desde luego que no es necesario en tanto que, para propósitos tales, basta con que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el inmueble o ser “despojado” del mismo 35 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 36 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 14 Radicado: 540013121002202100205 01 por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. En fin: que sólo importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título37 y un modo38.

Con solo eso alcanza y sobra. Lo que se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos”39 que van aparejados al derecho de dominio pues bien entendidos apenas si califican como meras “facultades”40 que por ser tales, cabe disponer de ellas libremente por cuenta del titular41, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no siempre y de manera constante o continua, se vea menguada esa “propiedad” hoy en día limitada solamente con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra. 37 Art. 765 C.C. 38 Art. 740 C.C. 39 Art. 669 C.C. 40 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 41 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 15 Radicado: 540013121002202100205 01 Justamente hablando sobre los diversos caracteres que identifican a la propiedad privada, la H. Corte Constitucional señaló que “( ) i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;

(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;

(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas ( )”42 (Subrayas del Tribunal).

Total: que en tanto la acá solicitante figuraba como propietaria, eso solo es suficiente. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro 42 COLOMBIA, Corte Constitucional.

Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 16 Radicado: 540013121002202100205 01 del “conflicto armado interno”43 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo en el asunto que aquí se trata, que el desplazamiento de los solicitantes devino por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado sumado a las intimidaciones y abusos cometidos por los grupos paramilitares en contra de los acá reclamantes; circunstancias estas que provocaron que se desplazaran de la región debido al temor y la zozobra de la situación, decidiéndose entonces por abandonar el bien y a poco de allí, tener que venderlo.

Pues bien: en aras de adelantar el examen acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, se comienza diciendo, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Tame (Arauca)44 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que el referido municipio geográficamente limita con los municipios de Fortul -al norte-, Arauquita y Puerto Rondón -al oriente- y con los departamentos de Casanare -al sur- y Boyacá -al occidente-.

Su poblamiento principió con la colonización campesina del Sarare que buscaba tierras fértiles, de ahí que el gobierno impulsara a través de la Caja Agraria o del Incora la adjudicación de esos fundos; cuenta aproximadamente con 220.148 hectáreas que forman parte de la zona 43 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 44 Actuación N° 1. 17 Radicado: 540013121002202100205 01 de reserva forestal de la Sierra Nevada del Cocuy en la que ubican los resguardos indígenas de la comunidad UWA. Cuanto refiere en particular con la afectación del orden público en el sector, se tiene que entre los años 1972 y 1975 se generaron movimientos y paros cívicos en la región debido a la falta de vías y la poca distribución de los terrenos para su aprovechamiento, por lo que ante la escasa presencia de la fuerza pública, líderes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC- aprovecharon el momento para hacer uso de sus armas, fundándose de ese modo el denominado frente “domingo laín” del “eln”, en el que tuvieron participación personajes como EFRAÍN PABÓN, RAIMUNDO CRUZ y PABLO MATHEUS, entre otros.

A finales de los años setenta, cuando se inició la explotación de yacimientos petroleros, surgió una mayor coyuntura social que se vio potenciada con la llegada y presencia del “eln” y del décimo frente de “farc”. En 1983, la compañía OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION descubrió el yacimiento pozo Caño Limón en Arauquita siendo contratadas en ese entonces las compañías “MANNESMANN” (alemana) e “SICIM” (italiana) para la construcción del oleoducto que desde allí iría hasta el puerto de Coveñas, lo que provocó, empero, una muy difícil época signada por la violencia a través de actos como secuestros, extorsiones y atentados enderezados a atacar la dicha infraestructura petrolera.

Posteriormente, en la década de los noventa, se consolidó en el territorio el grupo de “farc-ep” mientras que el del “eln” continuó con el control zonal, sobre todo hacia la frontera con Venezuela; organizaciones ambas que así extendieron su actuar virulento incluso contra la propia población civil y las empresas que operaban allí. El décimo frente de “farc” fue el que tuvo mayor actividad beligerante, siendo responsable de plagios extorsivos, agresiones contra las estructuras energéticas y tomas guerrilleras.

Entre 2001 y 2005 comenzó a hacer presencia el “bloque vencedores de arauca” -bva-, luego desmovilizado el 23 de diciembre de 2005 en la vereda Puerto Gaitán, al propio tiempo que en sus alrededores se enfrentaban “farc” y “eln”. Con la entrega de armas de las bandas de “auc” y el “bva”, la guerrilla “farc” retomó el manejo de 18 Radicado: 540013121002202100205 01 la región incluso reclutando jóvenes.

En adelante se dio una “guerra de guerrillas” dejando serias secuelas en toda la sociedad tameña. En punto de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el señalado municipio, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que el “bloque vencedores de arauca” estableció su puesto de mando en la vereda Puerto Gaitán, operando en 108 de 206 veredas con las que cuenta el departamento de Arauca, logrando un control territorial del 60%.

Para el 2 de enero de 2005, integrantes del “frente 10” y la “columna móvil Alfonso Castellanos” en el sitio conocido como Puerto San Salvador, vereda de San Bernardo, asesinaron a 16 personas, entre ellos algunos menores de edad y dejando heridos a 7 civiles más, razón esta que incluso provocó que la propia ONU se pronunciara y condenase semejante suceso clamando del grupo de guerrilla “farc” que rindiere explicación sobre los crímenes allí cometidos45.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, también indicó que en el citado municipio hicieron presencia el “bloque vencedores de arauca” de las auc, del 7 de agosto de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2005, el “bloque oriental (jorge briceño) columna alfonso castellanos” de “farc” desde el 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2014 y el “frente de guerra oriental (josé david suárez)” de “eln” a partir del 1° de enero de 2004 al 19 de enero de 200746.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores47. 45 Actuación N° 18. M23-09882 202205993040.pdf. 46 Actuación N° 17; Actuación N° 14; Actuación N° 20 y Actuación N° 26. 47 Entre otros, ver: Expediente N° 54001312100120210020501. 19 Radicado: 540013121002202100205 01 En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia, evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase la solicitante en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento ese en el que explicó con bastante pormenor todo cuanto le sucedió, relatando que: “( ) EL PROBLEMA QUE ME HIZO SALIR FUE QUE SALI A CHIQUINQUIRA - BOYACA PAGANDO UNA PROMESA EN LA IGLESIA.

REGRESE A LA ZONA Y AL OTRO DIA TENIA REUNION CON EL GERENTE DE COSTRATAME (EMPRESA DE TRANSPORTES) EL 11 DE ENERO DE 2013, YA QUE QUERIAMOS ASOCIARNOS CON ELLOS PARA ABRIR UNA NUEVA RUETA Y TRABAJAR EN COMPAÑÍA. ESE DÍA NOS AGARRO LA POLICIA CUANDO YO IBA EN MI MOTO, NOS RETIENE A MI YA MI ESPOSO, NOS QUITAN LOS DOCUMENTOS, Y SE LOS MUESTRAN A UNOS CIVILES QUE ESTABAN AHÍ SENTADOS.

MI ESPOSO SE FUE Y LES DIJO A LOS POLICIAS QUE PORQUE LE MOSTRABA LOS DOCUMENTOS A ESOS SEÑORES QUE QUE PROBLEMA TENIA LA MOTO, ELLOS ME DIJERON QUE NINGUNO PERO DIJERON QUE TENIA QUE DARLE DOS VUELTAS A LA MANZANA SI QUERIAMOS RECUPERAR LOS DOCUMENTOS. HICIMOS COMO DIJERON, NOS DEVOLVIERON LOS PAPELES Y ENTRAMOS A LA REUNON QUE TENIAMOS CON COSTRATAME.

SALIMOS DE AHÍ A LAS 11.30 AM, DE AHÍ SALIMOS AL PREDIO ‘EL BALCON DEL LLANO’, AHÍ NOTAMOS QUE SE NOS PEGO UN TAXI ATRÁS PEGADITO A NOSOTROS Y ADELANTE NUESTRO IBA UNA MOTO CON DOS PERSONAS QUE NO NOS DEJABA PASAR, EN UN SEMAFORO (DONDE AHORA ES EL TERMINAL) EL 20 Radicado: 540013121002202100205 01 TIPO DE LA MOTO SE BAJA ME AGARRA, ME ENCAÑONA, ME PEGA Y ME TIRA AL SUELO, YO EMPECE A PELEAR CON EL QUE ME ESTABA FORZANDO, SE BAJARON VARIOS DEL TAXI, ME DIJERON ENCAÑONADA QUE ME FUERA EN LA MOTO CON LOS DOS TIPOS Y QUE SI NOS ENCONTRABAMOS CON ALGUIEN EN EL CAMINO COMO POLICIAS O EJERCITO NO DIJERA NADA QUE IBA CON LAS AUTODEFENSAS QUE ELLOS CUADRABAN.

ME PASARON POR LA BASE MILITAR DE NARANJITO, ME ENTREGARON EN UN SITIO QUE LLAMAN ‘EL SUSTO’ VIA SAN SALVADOR - PUERTO GAITAN. AHÍ ME ENTREGARON A UN GRUPO DE LAS AUTODEFENSAS. ME DEJARON CON ELLAS. DE AHÍ LLEGARON EN UN CARRO ALIAS EL ‘CANTANTE’ SE PRESENTO Y DIJO QUE ERA PARTE DE LAS AUTODEFENSAS. QUE ELLOS ME IBAN A HACER UNAS INVESTIGACIONES Y QUE DEPENDIENDO LO QUE DESCUBRIERAN ME IBAN A ENTREGAR VIVA O MUERTA.

PASARON 45 MINUTOS, Y LLEGO EL COMANDANTE ‘PABLO ARAUJO’ ALIAS ‘EL MELLIZO’, AHÍ ME EMPEZO A TRATAR DE MANERA MUY GROSERA, ME QUITO MIS PERTENENCIAS, ME AMARRO ME TRATO MUY MAL, SACO UNA PUÑALETA QUE AFILABA CONTRA SU FUSIL Y DECIA QUE EN PEDACITOS ME IBA A MANDAR A LA CASA, QUE YA TENIA UBICADA A MI FAMILIA Y A MIS HIJOS. TAMBIEN ME DIJO QUE ASI COMO YO DORMIA CON LOS GUERRILLEROS ASI IBA A TENER QUE DORMIR CON ELLOS, QUE IBA A TENER QUE DORMIR CON 100 PARAMILITARES ESA NOCHE, ME AMENAZARON CON QUE ME IBAN A VIOLAR, FUE MUY SOEZ.

LUEGO ME ACUSABA QUE YO ERA ENFERMERA DE LA GUERRILLA QUE YO TRABAJABA CON ELLOS. ENTRE EL CANTANTE Y PABLO ARAUJO ESTABAN EN DESACUERDO PORQUE EL CANTANTE DECIA QUE YO ERA PROMOTORA, PABLO ARAUJO DECIA QUE YO ERA ENFERMERA Y QUE ME ACOSTABA CON LA GUERRILLA Y QUE ASI COMO DORMIA CON GUERRILLEROS IBA A TENER QUE DORMIR CON ELLOS, DURARON TRATANDOME MAL DURANTE 1 HORA O UNA HORA Y MEDIA, ME DECIAN QUE ME IBAN A DESCUARTIZAR A MI Y A MI FAMILIA.

AL FINAL SE FUERON Y NOS DEJARON CON UN GRUPO. POR RADIO ESCUCHABAMOS QUE PABLO ARAUJO DIJO QUE TRAJERAN A 3 TESTIGOS O PERSONAS QUE ME ESTABAN ACUSANDO DE SER LA ENFERMERA DE LA GUERRILLA. ALLA LLEGARON 3 PERSONAS ( ) COMO A LAS 3 DE LA TARDE NUEVAMENTE LLEGA PABLO ARAUJO ALIAS ‘MELLIZO’ ( ) DECIA QUE ME FALTABAN SEGUNDOS PARA QUE CONFIESE O SI NO ME DESCUARTIZABA, DECIA QUE HABLARA, QUE TENIA QUE CONFESAR, YO LO UNICO 21 Radicado: 540013121002202100205 01 QUE RESPONDIA ERA QUE AVERIGUARA QUE INVESTIGARA QUE QUIEN ME ACUSABA Y QUE TENIA HIJOS.

LLAMARON A UN MUCHACHO QUE ERA LA PERSONA QUE MANEJA EL CARRO QUE MOVILIZABA AL PERSONAL DE SALUD POR LAS VEREDAS PARA LAS VACUNACIONES, EL ME CONOCIA DE HACIA 3 MESES Y ME LLEVABA A TODO LADO. CUANDO YO LO VI DIJE QUE ME DEJARAN HABLAR CON EL QUE SI ME IBAN A HACER ALGO FUERA EL QUIEN CERTIFICARA QUE YO HABÍA HECHO ALGO MALO O COLABORABA CON LA GUERRILLA, EL EN ESE MOMENTO DIJO QUE ME CONOCIA DE HACIA 3 MESES ME RECOGIA A LAS 6 AM Y ME DEJABA EN LA CASA A LAS 5PM O 6PM Y NO HABIA VISTO NADA, QUE YO ERA GENTE BUENA Y QUE MI ESPOSO ERA UN GANADERO, QUE ERAMOS GENTE BUENA.

EMPEZARON A LLAMAR A PABLO ARAUJO DISTINTAS PERSONAS DE LA REGION, LO LLAMO EL GOBERNADOR, PERSONAS DEL HOSPITAL. FINALMENTE EN LA TARDE LLEGO LA CRUZ ROJA A HABLAR CON ESE GRUPO ( ) COMO A LAS 6 DE LA TARDE LLEGARON VARIOS COMANDANTES MAS, ENTRE ELLOS HABIA UNO QUE DECIA QUE ERA COMANDANTE DEL 10 FRENTE DE LAS FARC Y OTRA QUE DECIA QUE ERA COMANDANTE DEL DOMINGO LAIN DEL ELN.

ELLOS NO NOS RECONOCIERON, LES DIJERON QUE NO NOS RECONOCIAN NI A MI NI A MI ESPOSO PERO QUE DE TODAS FORMAS NO NOS DEBIAN DEJAR EN LIBERTAD YA QUE TODOS LOS MIEMBROS DEL PUESTO DE SALUD ERAN GUERRILLEROS, DISCUTIAN ENTRE ELLOS UNOS DECIAN QUE ERA ENFERMERA Y OTROS QUE ERA PROMOTORA DE SALUD SE OSCURECIO Y SIGUIERON PELEANDO UNA HORA MAS.

LOS MISMOS QUE NOS CUIDABAN DECIAN QUE NOSOTROS TENIAMOS CARA DE GENTE BUENA, QUE ORARAMOS YA QUE SI LES DABAN LA ORDEN DE LLEVARSELOS ELLOS MISMOS LOS TENÍAN QUE DESCUARTIZAR O QUE PODIAN DEJARLOS LIBRES. COMO A LAS 7.45 PM EL CANTANTE DIO LA ORDEN DE IRNOS, NOS ENTREGARON LOS DOCUMENTOS, LA MOTO, NO NOS DEVOLVIERON UN DINERO Y UNAS JOYAS MIAS Y UNA CADENA DE MI ESPOSO.

NOS DIJERON QUE TENIAMOS 3 SEGUNDOS PARA IRNOS O NOS MATABAN Y QUE NO RESPONDIAN POR QUE FUERA A PASAR DE AHÍ EN ADELANTE, LO ULTIMO QUE NOS DIJERON FUE QUE NOS TENIAN UBICADOS CON TODA MI FAMILIA Y MIS HIJOS Y QUE SI DENUNCIABAMOS ALGO NOS MATABAN, QUE SI PREGUNTABAN COMO NOS HABIAN TRATADO YA QUE LA GENTE SE HABIA DADO CUENTA, QUE NO LE FUERAMOS A DECIR NADA, EMPEZARON A HACER 22 Radicado: 540013121002202100205 01 SONAR LOS FUSILES, NOSOTROS SALIMOS EN LA MOTO HACIA EL PUEBLO A LA CASA DE MI HERMANA ALLA ESTABA EL ALCALDE, LOS MEDICOS, TODOS ESTABAN ESPERANDONOS, COMO HABIA TANTA GENTE ESA NOCHE NO NOS PUDIERON HACER NADA.

AL OTRO DIA A LAS 6AM LLEGO EL MUCHACHO QUE HABIA ESTADO TRABAJANDO CONMIGO EN EL PUESTO DE SALUD Y ME DIJO QUE ME SALIERA MUCHO FUERA DE LA REGION PORQUE LA ORDEN ERA DESAPARECERNOS A MI ESPOSO Y A MI. QUE SALIERAMOS YA. NOS TOCO SALIRNOS HACIA LA PERSONERIA, EL SE NEGO A RECIBIRNOS LA DENUNCIA POR LOS HECHOS, NOS ENVIO FUE A LA POLICIA. EN LA POLICIA NOS HICIERON UNA DECLARACIÓN POR ESOS HECHOS, EL COMANDANTE O CAPITAN DE LA POLICIA NOS DICE QUE NOS VAN A CUIDAR Y RESPALDAR SIEMPRE Y CUANDO NOS COLABOREN CON OBJETIVOS CONCRETOS DE LA GUERRILLA O QUE DIERA INFORMACION DE LA GUERRILLA.

QUE SI NO LE DABAMOS OBJETIVOS CONCRETOS NO NOS BRINDAN LA SEGURIDAD. NOSOTROS LE INFORMAMOS TODO LO QUE ESTABA OCURRIENDO A UN AMIGO AQUÍ EN BOGOTA, NO SE QUE TRAMITES EL HABRA REALIZADO PERO LLAMO UN CORONEL NOVOA DE DERECHOS HUMANOS, ACA DE BOGOTA A QUIEN LES EXIGIO SABER QUE ESTABA PASANDO PORQUE NO NOS RECIBIAN LA DECLARACIÓN Y LES PIDIDO PROTECCIÓN HASTA QUE FUERAMOS TRASLADADOS A LA CAPITAL, AHÍ SI NOS RECIBIERON LA DECLARACION, ESTUVIMOS UNOS DIAS EN EL PUEBLO MIENTRAS NOS MANDARON UNOS PASAJES DE DERECHOS HUMANOS, SALIMOS EN FORMA DEFINITIVA EL 16 DE ENERO DE 2003.

NOS TRAJERON A BOGOTA D.C. POR UNA FUNDACION ‘REINICIAR’ Y DESDE ESA EPOCA ESTAMOS EN BOGOTA. TUVIMOS VARIAS LLAMADAS AL CELULAR QUE ME TRATABAN MAL, QUE YA ME HABIAN UBICADO OTRA VEZ QUE ME IBAN A MATAR ( ) MI ASPIRACION FRENTE A ESTA SOLICITUD ES LA DE COMPENSACION ECONOMICA POR LA CASA QUE TUVE SALIR COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA ( )”48 (Sic).

Circunstancias que igual fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando a tono con lo recién transcrito, señaló de nuevo que “( ) estábamos en el semáforo 48 Actuación N° 1. 23 Radicado: 540013121002202100205 01 del terminal fue cuando me retuvieron y me llevaron y yo les preguntaba quiénes eran, cuando me fueron a violar y cuando me llevaban en la moto y me golpeaban, yo les decía que se identificaran que yo que les debía, que me comprobaran, entonces ahí cuando ellos dijeron que eran las autodefensas ( ) fue el 11 de enero de 2003 ( ) Después de que soltaron a nosotros nos sacó una ONG en un avión, el alcalde José Antonio Bernal nos acompaña hacia Bogotá junto con los escoltas, allá nos reciben con el carro de protección, el CRIA fue el que nos recibió y nos brindó una ayuda económica con la comida, pero fue un momento muy duro afrontar salir del campo, su trabajo, su finca, su casa, para vivir en Bogotá y seguir con las amenazas ( )”49 (Sic).

Cosas todas que igualmente narró ante el Juzgado y que ameritan acá su extensa transcripción a propósito que allí explicó con poco más de detalle lo sucedido, indicando así que “( ) yo fui, soy una víctima más del conflicto armado, que uno no tiene nada que ver con lo que pasa, con lo que está pasando; una víctima más que fui violada, torturada, secuestrada y muchas cosas más que viví. Entonces yo lo perdí todo, yo era una funcionaria del hospital San Antonio de Tame y yo fui vacunadora, promotora de salud rural de la vereda Puerto Miranda y cuando yo fui retenida me llevaron, me torturaron, me secuestraron, me violaron, muchas cosas más viví ( )50 yo vi compañeros del hospital con que yo trabajé que descuartizaron, que nada tenían que ver y yo creo que yo fui la única privilegiada ( ) que salí con vida, pero bueno aquí estoy a pesar de que yo perdí mi finca, mi casa, mi trabajo y nunca ( ) aquí estoy y lo digo con todo mi honor en alto, que yo creo que yo he sido la víctima que nunca he recibido del gobierno nada nada porque yo me fui, salí de ese pueblo que me ayudó a sacar un doctor y una oenegé hacia Bogotá donde yo no tenía a dónde llegar; me sacaron en avión con mis hijos con la sola muda de ropa que vivía, a mendigar y a sufrir y de 49 Actuación N° 1. p. 2. 50 Actuación N° 94.

Récord: 00.06.49. 24 Radicado: 540013121002202100205 01 ahí tuve que salirme para irme para Venezuela ( )51 yo he ido hasta la Fiscalía cuando a mí me retuvieron y me soltaron que mis piernas venían sin zapatos, mis piernas venían con moretones, mis piernas venían con torturas. Yo llegué a la personería y el personero no me recibió la denuncia; es triste cuando uno acude a la autoridad ( ) y nunca le prestan atención, me tocó agarrar mi maletica, mi bolsita que llevaba y me mandaron a la policía y la policía allá, allá lo que hicieron fue decirme ‘¿cuente con quién más estuvo? y si usted no cuenta pasamos todos esos soldados por encima suyo, toda esta policía por encima suyo’; triste ( ) obligarme a contar que si lo conocía ( ) para que me recibieran una denuncia ( ) el alcalde en ese tiempo era don JORGE BERNAL, que en paz descanse, me conocía, me dijo: ‘Chela, váyase para el hotel Llanero’ y ahí fue cuando una doctora de Bogotá, la doctora LUZ PERLY CÓRDOBA de la asociación campesina de Arauca ( ) fue la que me tendió la mano cuando mi desplazamiento y ella fue la que gestionó, le llegaron a oídos a ella y ella fue la que me gestionó y habló con el coronel NOVOA para que me prestara la protección mientras me sacaban a Bogotá en un avión, con mi sola muda de ropa puesta doctora porque no tenía más yo lo perdí todo ( )52 el dieciséis de enero del dos mil tres me sacaron en un vuelo fue una oenegé REINICIAR, me regaló los pasajes me prestó la seguridad el coronel NOVOA y me acompañó en el vuelo; me acompañó el alcalde JORGE ANTONIO BERNAL con los escoltas, me acompañaron hasta Bogotá y ahí junto con mi esposo y mis hijos ( ) a mí me sacaron del hotel Llanero porque ahí fue donde me dieron posada el señor alcalde tal vez fue el que pagó eso o no sé, ahí duré como seis días, seis días u ocho días, entonces de ahí fue cuando me sacaron en la caravana escoltada hasta el aeropuerto.

Yo estaba tomándome un café con don JUAN VARGAS que todavía existe, JORGE dijo: ‘yo la voy a acompañar hasta Bogotá con mis escoltas’, el alcalde y de ahí estábamos tomando un agua porque era lo único que me aceptaba el cuerpo en el estrés ( ) cuando llegó el muchacho ( ) llegó 51 Actuación N° 94. Récord: 00.08.57. 52 Actuación N° 94.

Récord: 00.11.29. 25 Radicado: 540013121002202100205 01 la policía en el momento que llega la policía llegó el muchacho que me había encañonado que me ayudó a torturar y de civil, yo que estoy tomándome el agua aquí con don JUAN VARGAS y estaba mi esposo y estaba JORGE y los escoltas estaban así y habían más policías cuando yo le digo: ‘mire JORGITO, viene el man que me agarró’.

Pues claro, don JORGE lo distinguía; ‘tranquilícese Chela, tranquilícese’ ( ) entonces era el mismo de la policía, voló en el vuelo con tres más pero allá gracias a Dios en Bogotá me estaba esperando esa doctora ( ) me estaba esperando ( ) con el carro del Ministerio del Interior en el aeropuerto. A mí me iban a matar en Bogotá ( ) y ella me llevó en el carro del Ministerio y me dio posada en la casa de ella porque yo no tenía para dónde irme y los escoltas de ella en el carro del Ministerio le preguntaban a la doctora: ¿y usted para dónde lleva esa señora?; esa señora no tiene dónde dormir’, ‘yo le voy a dar posada’ y le decía la gente, los escoltas de ella: ‘doctora: ¿usted lleva a esa señora para su casa sabiendo que es un riesgo?’; ‘no soy capaz de ver una persona dormir más en el suelo y menos esa señora que me brindó un café con esos niños’ ( ) ahí ella me pudo entrar a ese, ahí cerquita, a la plaza de Bolívar ( ) ella me hizo un mercado ( ) para darme de comer y me decía ‘haga comida’; me hizo un mercado y ‘haga comida ahí mientras usted ubica un familiar’ me decía ella, para llevarla pa’ donde su familiar ( )”53 ese día, antes de llevarme y secuestrarme ( ) se me había olvidado contarle ( ) cuando eso no había busetas de líneas de Tame a Arauca y ese día yo estaba gestionando para ( ) comprarme una buseta y abrir ruta de Tame a Bogotá, la primera ruta, con el gerente de Cootranstame yo estaba ese día reunida, ese día yo me vine que mi esposo salió para donde para donde mi padrino ORLANDO a llamar al señor con que íbamos a comprar la buseta en socia que era el señor ( ) PARRA de la vereda Puerto Miranda y el sobrino de él era el gerente de Cootranstame ( ) entonces por medio de él, él era adquiríamos la buseta no la sacábamos nueva en Bogotá, la poníamos a abrir línea de Tame a Bogotá, yo que 53 Actuación N° 94.

Récord: 00.18.12. 26 Radicado: 540013121002202100205 01 salgo a llamar a mi esposo fue cuando me agarró la policía, me subió a la moto y me hicieron dar una vuelta de la Cootranstame a la manzana sin saber yo por qué; cuando llegó mi esposo yo le digo a mi esposo me agarró la policía y nos hizo dar una vuelta ( ) cuando yo salgo ese día fue ( ) cuando me agarraron y me llevaron, me secuestraron en la redoma ( ) y en la redoma donde es el indio ahí fue cuando me salieron; yo sí miré que una moto no me dejaba avanzar a mi esposo y el carro el taxi iba pegado y no se nos despegaba y el taxi era más más pegándome cuando yo veo que nosotros vamos a voltear pa’ la casa fue cuando abrieron el taxi y me agarraron de encima de la moto pa’ jalarme a echarme en el taxi, entonces yo en lugar de entonces yo me boté a este lado.

Cuando yo me boto a este lado cuando el tipo me golpeó con la pistola entonces yo le agarré las manos; cuando yo le agarro las manos fue cuando el otro me agarró el cabello, porque yo tenía una cabellera más larga negra y me agarró y me tiró al piso y el otro se montó en la moto y se llevó a mi esposo y a mí me subieron y los otros dos tipos a la moto a la fuerza fue cuando me llevaron ( )”54.

Asimismo dio cuenta frente al preciso predio de que acá se trata, que justamente en razón de su intempestiva salida “( ) mi papá esto quedó cuidando la casa pero al quedar cuidando la casa, yo digo que también fue por la casa, esto, a mi papá llegaron a matarlo porque mi papá dijo ( ) se le soltó decir esos ( ) que meterse con mi hija ( ) entonces por haber dicho eso llegaron a matarlo, mi papá le tocó volarse por encima de las paredes el viejito ( )”55 explicando luego que en la mayoría de los casos, cuando se sucedían hechos violentos como los padecidos por los acá reclamantes, “( ) las casas quedaban solas y antes tocaba que la gente pagar pa’ que las cuidaran porque las desvalijaban, en el caso de la casa mía se llevaron todos los muebles ( ) todo se llevaron.

Se llevaron hasta la poceta. Pero no sé ( ) ahí quién vivió en esa casa; no sé ( ) porque cuando eso cuando fue que a mi papá llegaron a matarlo. Mi papá dejó eso botado, entonces no me acuerdo quién viviría más ahí, no me 54 Actuación N° 94. Récord: 00.36.49. 55 Actuación N° 94. Récord: 00.40.36. 27 Radicado: 540013121002202100205 01 acuerdo quién ( ) no sé quién se llevaría mis cosas ( ) mi juego de sala, mi cocina, no sé ( )”56.

Asimismo, su compañero y también acá reclamante, señaló a esos respectos que “( ) nosotros compramos ese terreno lo construimos y vivir, vivir ahí vivimos como seis meses pero luego lo tuvimos arreglando para trasladarnos que eso ya fue en el año dos mil tres que nos desplazaron ( )57 once de enero del dos mil tres, o sea salimos directa directamente de Tame el dieciséis de enero, nos sacaron por medio ( ) de una oenegé y el alcalde JORGE BERNAL que era en ese tiempo el señor alcalde, fue que nos prestó los, como se dice, los primeros auxilios ( ) protección para dirigirnos a Bogotá y por medio de una oenegé en Bogotá nos recibieron y nos llevaron al ministerio del interior por allá once pisos y allá fue donde brindamos unas declaraciones ( )”58 señalando en torno de lo que sucedió con el pretendido predio que en comienzo y en el entretanto la casa se dejó al cuidado de “( ) mi suegro ( ) el señor LUIS ANTONIO que fue la persona que estaba ahí y le dijimos que, pues que cuidara la casa; no estoy muy bien seguro si fueron dos, tres meses ( ) entonces mi suegro quedó ahí. Como a los dos o tres meses nos llama de que lo habían boleteado también habían llegado a matar; un vecino le dijo: ‘don LUIS no vuelva porque lo van a matar’.

Todas las tardes que pasaban dos tipos, tres tipos en moto pa’allá y nos rondeaban la casa, entonces nos llamó que ¿qué hacíamos?, que él ¿qué iba a hacer’. Entonces le dije: ‘no, suegro -le dije- la vida vale más que todo; váyase, sálgase’; ‘¿qué hacemos las cosas?’. Le dije: ‘no, deje eso allá, deje allá, pues camas, colchones bueno lo que ya tiene ( ). de ese tiempo del dos mil tres, dos mil cuatro la casa queda abandonada ( )”59. 56 Actuación N° 94.

Récord: 00.41.50. 57 Actuación N° 95. Récord: 00.09.06. 58 Actuación N° 95. Récord: 00.09.57. 59 Actuación N° 95. Récord: 00.21.46. 28 Radicado: 540013121002202100205 01 Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las terribles circunstancias directamente padecidas, sobre todo por la reclamante, inclusive el abuso sexual por parte de miembros del grupo ilegal amén del angustiante estado de zozobra y válido temor ante su eventual “ajusticiamiento” por supuestamente ser colaboradores de la guerrilla y que fueron factores que determinaron su inmediata huida y desplazamiento de la zona gracias a la participación y apoyo de algunas personas y autoridades, hasta del propio alcalde por cuya gestión lograron ser trasladados a Bogotá, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”60. 60 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, 29 Radicado: 540013121002202100205 01 Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justo por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros61, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado62, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 61 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 62 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 30 Radicado: 540013121002202100205 01 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otros detalles menores63 que tal vez no fueron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -2003- y cuando se narraron -2014, 2021 y 2023- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con algunos pormenores quizás menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esos datos que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió vender el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, ambos reclamantes rememoraron una y otra vez, cuáles fueron los puntuales sucesos que junto con su familia los llevaron a salir obligadamente del municipio de Tame y dejar al desgaire su casa; aspectos esos de los que siempre hablaron ellos de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares circunstancias que hubieren sido fácilmente 63 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 31 Radicado: 540013121002202100205 01 rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados. Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Lo que acaso se termina comprobando, parando mientes en que ellos mismos ya hacía rato habían puesto de manifiesto esos hechos en declaración rendida el 20 de enero de 2003, esto es, hace más de veinte años cuanto ante la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos “REINICIAR” con sede en la ciudad de Bogotá, se expuso: “( ) vivimos en la Vereda Puerto Miranda del municipio de TAME, mi esposa XXX, trabaja como promotora rural de salud, en desarrollo de este trabajo ella debe visitar cualquier lugar determinado por sus jefes, en actividades como vacunación, charlas familiares de promoción en salud.

El 11 de enero de 2003, cuando nos dirigíamos a hablar con el gerente de la empresa COOPSTRATAME, el señor ELIÉCER PARRA para solicitar un préstamo para la adquisición de una buseta ( ) salimos con mi esposa dirigiéndonos en nuestra moto hacia nuestra casa en TAME, ubicada en la Calle 6 No. 10-26, fuimos sorprendidos por tres hombres armados, encañonándonos a ambos, uno de ellos le dice a mis esposa: súbase, gran HP.

Al carro’, ante esto y le digo ella es mi esposa no me la mate, entonces a mi también me encañonaron, se dijeron el uno al otro échela a la moto, échela a la moto. La Echaron en medio de la moto a ella y los otros se suben a mi moto y me llevan a mi también, yo constantemente les preguntaba si era un robo, un atraco o de parte de quien venían, no nos contestan nada solo dicen dele, dele si se tuerce lo matamos, llegando a un sitio donde yo conozco al río TAME, ya se identificaron y nos dicen que estábamos detenidos por las Autodefensas, que no intentará ningún mal paso por este camino porque nos mataban, de ahí nos llevaron 32 Radicado: 540013121002202100205 01 a media hora en las motos a un sitio desconocido, nos entregaron a un grupo armado de hombres que tenían letreros que los identificaban con las letras ACC, de militares y otros de civil quienes nos dijeron esperen que llegue un comandante y este llega se comunica por radio teléfono, aparentemente para identificarnos a nosotros, después llega otro que le pregunta a mi esposa si ella es enfermera y ella responde que su actividad siempre ha sido como promotora de salud y que además esto se puede identificar con el jefe de Salud del municipio, acusándome además a mí de ser comandante de la guerrilla.

Entonces ellos dicen que van a verificar y se llevan nuestros documentos y me dice el comandante que ‘alguien’ de ser comandante de la guerrilla, entonces yo le contesto mi comandante si hay alguien que me acuse, verifíquelos cara a cara para que asi mismo no nos maten equivocadamente. Hacen el estudio de nuestros documentos y vuelve otro comandante a preguntarle a mi esposa si ella es enfermera y la llama y le dice: mona venga, usted es enfermera ¿donde?.

Entonces ella responde no señor yo no soy ninguna enfermera, yo soy promotora, verifiquen en el hospital, el comandante dice voy hacer verificación, ya vuelvo. Siempre la acusación fue que mi esposa era enfermera de la guerrilla. Hicieron el estudio volvieron y pasaron. Aparentemente la orden fue llevarnos para hacer una verificación, el comandante les dijo si yo vuelvo se pueden ir y sino no, prepárense para cualquier cosa.

Cuando llegaron nuevamente, como unos cuatro más comandantes, me vuelven a quitar los documentos, nos reseñan en una agenda y nos piden mas datos, el nombre de los niños, la dirección de la casa, el nombre de la finca, que se negociaba en la finca, todos los datos de nuestras cosas, diciéndonos además que estaban ya, fotocopiados y en computador.

Nos entregan nuevamente los documentos, diciéndonos ya, ya se van se van arranquen, arranquen antes que se pasen unos carros allá, porque hasta el río TAME van seguros, porque el río para allá no respondemos por quien los pueda matar, nosotros nos dirigimos como faltando un cuarto para las 6:00 pm, llegamos a la casa como faltando 20 para las 7:00 pm.

Ahí ya en vista de que al otro día mi esposa hablo con el jefe del hospital llega un tipo como a las 6:00 am y nos dice que no se fuera a ir para abajo, porque estaba vigilada y corre el riesgo que los maten y fue cuando mandamos llamar el personal del hospital y nos dijeron que lo mas conveniente era poner esto en conocimiento de la Personería municipal, quien nos remite a la policía, nos toman declaración allá, sobre los hechos ocurridos, dimo todas las declaraciones.

La policía nos puso a disposición de ellos por 3 días, vigilados por ellos, hasta el 16 33 Radicado: 540013121002202100205 01 de enero cuando salimos en un avión hacia Bogotá ( )”64 (Sic). Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, eso que aquí y ahora mencionaron los reclamantes, hace rato que lo habían puesto de manifiesto en unas épocas (en enero de 2003, a los pocos días de lo ocurrido) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y para cuando, por eso mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por estos narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).

Y, finalmente, en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto que a la par de esas probanzas aparecen por ejemplo las constancias expedidas tanto por la alcaldía de Tame como por la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Protección de la Familia y del Menor del mismo municipio, en las que se 64 Actuación N° 22. p. 19 a 21. 34 Radicado: 540013121002202100205 01 dio cuenta, por la primera de tales autoridades y en escrito que data del 23 de febrero de 2003, que “( ) El Alcalde Municipal de Tame certifica que tiene conocimiento de la retención arbitraria que grupos ilegales pertenecientes a las Autodefensas, realizaron contra la humanidad del señor XXX y XXX, el día 11 de Enero del año 2003, en la esquina Diagonal terminal de transporte de esta localidad, para lo cual se logro establecer contacto con el Padre Dario Echeverry de la conferencia episcopal Colombiana, con la Cruz Roja Internacional y con la Defensoría del Pueblo, posteriormente se produjo la liberación de estos ciudadanos. Lo que nos obligó a protegerlos con la seguridad de la Policía Nacional y luego trasladarlos con mi acompañamiento y el de mis escoltas a la ciudad de Bogotá en la empresa Latina de Aviación, el día 16 de Enero del año 2003 ( )”65 y la otra, fechada el 25 de septiembre de 2003: “( ) Que el señor (a) XXX identificado (a) con la C.C. N° XXX de Tame (Arauca), con 34 años de edad, presentó declaración Juramentada ante la PERSONERIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, PROTECCION DE LA FAMILIA Y DEL MENOR, UBICADA EN LA UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A POBLACIÓN DESPLAZADA, lo que significa que esta en trámite la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Personas Desplazadas por la violencia ( )”66.

Para rematar, cual si no fuere ya bastante con todo lo antes visto, en apoyo de esas manifestaciones, se encuentra además lo informado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN explicando que “( ) en el marco de la Ley 975 de 2005 de justicia y paz documenta los hechos cometidos por los postulados del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas que tuvieron injerencia en el departamento de Arauca del mes de agosto de 2001 al 23 de diciembre de 2005 fecha de su desmovilización ( ) La señora XXX C.C. XXX, este hecho fue llevado a audiencia concentrada en el mes de mayo de 2017, donde se le 65 Actuación N° 1. p. 8. 66 Actuación N° 1. p. 7. 35 Radicado: 540013121002202100205 01 formularon cargos al postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS y al señor ORLANDO VILLA ZAPATA (excluido del proceso de justicia y paz) por los delitos de ART. 137 TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA CONCURRENCIA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD DEL 5 DEL ARTICULO 58, ART 168 SECUESTRO SIMPLE Y ART. 159 DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL ( )”67 (Sic).

Incluso de esos sucesos hasta supo LUZ DARY GUZMÁN HIGUERA, testigo llamada a instancia de la opositora quien indicó que estuvo al tanto que los acá reclamantes “( ) se habían ido para Venezuela ( )68 porque ellos habían sido, bueno, por la vaina de la violencia ellos se habían ido ( )”69 como también lo mencionó ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA al referir que se enteró que por “( ) una situación de orden público que hubo allá en la cual pues ellos tuvieron que salir de allá por la situación que se estaba viviendo del paramilitarismo ( )70 dos mil dos, dos mil cinco, dos mil dos creo que fue que les pasó eso ( )”71.

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble se dejase abandonado, permanecería así enhiesta además de robusta. 67 Actuación N° 1. p. 3 y 4. 68 Actuación N° 91. Récord: 00.10.36. 69 Actuación N° 91. Récord: 00.17.25. 70 Actuación N° 90. Récord: 00.07.34. 71 Actuación N° 90.

Récord: 00.07.53. 36 Radicado: 540013121002202100205 01 En fin: atendida la franca semejanza que reflejan todas esas versiones, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó por los reclamantes, por diversos sucesos virulentos ocurridos en el año 2003 que directamente los afectaron y que fueron propiciados por miembros de estructuras criminales que operaban por entonces en esa zona -que por eso solo cabe derechamente calificarlos como propios del “conflicto armado interno”- y que entre otras arbitrariedades y graves injusticias en contra suyo comprendieron tanto la ilegal retención o secuestro como la amenaza de muerte y hasta el abuso sexual, tuvieron ellos que salir despavoridos de allí, incluso con la ayuda y colaboración de las propias autoridades locales que dejaron constancia de su intervención en esos fuertes episodios.

Por manera que hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, con ocasión de esos graves sucesos, ciertamente se generó en los reclamantes un temor más que justificado que les hizo dejar de inmediato la región y trasladarse a Bogotá (gracias a la intervención de algunas personas y autoridades) para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de su familia.

Salida esa que, atendido semejante panorama, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a algunos todavía más graves. Por manera que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, era harto probable y hasta muy sensato que se dejare todo atrás antes que padecer incluso su propia muerte.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Así las cosas, a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el 37 Radicado: 540013121002202100205 01 contexto de violencia del municipio de Tame, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de afectación de la tranquilidad devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen, amén de la injusta inculpación de la que fueron objeto los pobladores de esos lares de ser supuestos simpatizantes de la guerrilla cuanto que, de otro, y por sobre manera, comprueban el difícil escenario al que se vieron sometidos los acá solicitantes que, por la gravedad de todo lo que les pasó, tuvieron que salir de allí incluso con el apoyo y bajo el amparo y protección de las mismísimas autoridades.

En realidad que se trató de una impensada y vertiginosa solución: ni cómo dejar a un lado que justo allí en ese terreno estaba el núcleo familiar de XXX y de XXX, por lo menos desde 1993 y que ambos laboraban también en el sector no obstante lo cual, debieron precipitadamente largar a Bogotá en pro de proteger sus propias vidas dejando todo tras, inclusive el predio cuya restitución se pretende.

Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”72 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido73 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes y su grupo familiar efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. 72 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 73 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 38 Radicado: 540013121002202100205 01 Con todo, muy a pesar de que, por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si andarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el predio.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con aquel, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la transferencia de la propiedad ocurrió en el año 2005, cuando por Escritura Pública N° 695 de 12 de octubre74 se le vendió a VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN; situación que si se parangona con la fecha en que se dio el desplazamiento y abandono 74 Actuación N° 1. 39 Radicado: 540013121002202100205 01 (que sucedió a comienzos de 2003), demuestra que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, más de dos años.

Adicionalmente, para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Empero, cual se ha repetido insistentemente, la eventual excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del predio, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único supuesto a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución75 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, adicionalmente, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar 75 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 40 Radicado: 540013121002202100205 01 con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de la respectiva heredad.

Mas en este caso, al margen que aparece en claro que, desde que los solicitantes tuvieron que irse y dejar solo el predio, nunca más regresaron allí, es palmario que no mantuvieron mientras tanto algún poder de mando respecto de este. Por supuesto que el “encargo” que en su momento se procuró para que el padre de la reclamante fuere quien en comienzo velase por el cuidado del terreno y los bienes muebles con que se guarecía, acabó siendo frustráneo, del todo además, pues que, a poco de llegar él allí (al parecer solo estuvo por espacio de dos o tres meses), por igual tuvo también que marcharse por las intimidaciones que le infligieron justamente por reclamar sobre el secuestro y los vejámenes a su hija, misma que dijo que incluso debió huir “subiendo por las paredes”, perdiéndose así todas las cosas que allí se encontraban.

Desde entonces y hasta su venta, permaneció en completo abandono. Tampoco valió la ayuda solicitada a ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA para que “( ) cuidara las casas porque todos los días habían diez, veinte desplazados; le dije: ‘bueno, briegue a hacer, a cuidar eso allá, si algún día puede arrendar o algo’. Dijo: ‘pues ahí estamos mirando, ahí estamos 41 Radicado: 540013121002202100205 01 viendo’.

Entonces se pasó un año, dos años ( )”76 sin que se lograse sacar algo de provecho. Precísase que, por fuera de que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en conservar (cuidar) lo propio y sin pretender beneficio distinto al de evitar que el predio sufriere mayor deterioro, lo que más bien es comportamiento apenas natural en un dueño -así fuere por interpuesta persona-, tendría que admitirse que, de otro, suceso tal (la dejación del fundo en manos de terceros) difícilmente cabría calificarse aquí como típicos acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del propietario sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio por conducto de terceros a través del tiempo y a pesar del desplazamiento si de cualquier modo, atendiendo las concretas condiciones en que todo sucedió, la solución en comento no fue precisamente “voluntaria” cuanto que derechamente provocada por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes; baste con atender que afloró sólo con posterioridad a los hechos en mención y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a valerse de recurso parecido.

Es que, a decir verdad, eso de dejar el bien al cuidado de terceras personas, aprovecha más bien para comprobar por contraste, cómo por esas mismas incidencias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el predio, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio que respecto del terreno ostentaban por entonces los acá reclamantes, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas no más que a eso, esto es, a dejarlo en manos de algún familiar o “conocido” para, por lo menos así, evitar que se menoscabare o perdiere del todo.

Remémbrase e insístase que antes de los acusados episodios que los afectaron, eran estos los que velaban 76 Actuación N° 95. Récord: 00.22.14. 42 Radicado: 540013121002202100205 01 directamente por él y allí estaban de viva presencia, inclusive, desde hacía casi diez años (se compró en 1993). Lo que se quiere realzar con ello es que, a la postre, fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbaron grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer77 que conllevan al tiempo las facultades de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente -como antes se hacía- o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para ambos casos, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Sin descontar, cual arriba se acotó, que en cualquier caso esos intentos no fructificaron y al final, el predio quedó por completo abandonado.

De dónde debe quedar convenido que la diferencia de tiempo entre el hecho victimizante y la venta carece aquí de incidencia. Pues que al final de todo, bien cabe concluir que el fundo quedó “solo” durante esa época. Habiendo así superado ese pretenso obstáculo, escudriñando ahora sobre las condiciones en que se gestó ese pacto, pronto queda al descubierto la clara relación de ese negocio con el conflicto armado.

En efecto: refirieron los solicitantes que justamente por cuanto la casa quedó sola, según expuso la reclamante, con todo el poder suasorio de sus palabras, se buscó la colaboración de ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA quien “( ) es prácticamente y yo lo llamo como mi 77 Art. 669 C.C. 43 Radicado: 540013121002202100205 01 familia que no tuve, él es mi familia que no tuve ( )78 en ese tiempo yo le firmé el poder ( )”79 para que dispusiere del referido inmueble y en concreto, lo vendiere; asunto del que igual hizo mención su compañero explicando que, como habían transcurrido casi dos años sin lograr obtener algo de provecho del predio “( ) yo le dije: ‘pues yo creo don ORLANDO que lo más que podemos -cuando ya estábamos en Venezuela, le dije- es hacerle como un poder pa’ que usted el día que le salga un negocio, pueda vender eso ( )’ entonces un día dice me llama él, dice ( ) por la casa hay una plata así, así; es para una familiar mío, para una, no sé si es tía o hermana la señora, hermana o tía de él tía, pero ella no le alcanza la plata’; entonces de pronto los hijos o ( ) no sé quién le pueda conseguir porque ( ) yo le decía que unos diez milloncitos ( ) dijo que ( ) pues que a ver que si los hijos reunían que ocho millones de pesos o sea que ellos tenían cuatro o cinco en el momento y podíamos pa’ los ocho como para así, como digo, pa’ colaborarnos; entonces le dije: ‘hágale, mándenos los cinco y después nos da los tres’ porque en verdad pues nos habíamos dirigido de Bogotá y no teníamos recursos, entonces yo dije y al caído no dejarlo caer más, porque ( ) por medio de unos amigos que habíamos preguntado nos dijeron que se habían metido a la casa ( ) la poceta se la llevaron, la arrancaron, se metieron por la parte de atrás rompieron el techo, el lavaplatos lo sacaron.

Pues con más veras, dijimos ( ) las camas ( ) están las solas tablas ( ) entonces se le hizo poder a él al señor ORLANDO para en forma de que la vendiera, él la vendió o sea a su creo que a su tía que es la señora que hoy en día se encuentra en la casa en ese predio ( )”80, esto es, terminó cediéndose a la aquí opositora VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN. Asunto ese del que igual hizo mención el propio ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA señalando que “( ) ese inmueble lo tenían ellos en venta 78 Actuación N° 94.

Récord: 00.32.08. 79 Actuación N° 94. Récord: 00.40.36. 80 Actuación N° 95. Récord: 00.22.55. 44 Radicado: 540013121002202100205 01 y no por motivos de ellos no poder estar allá; entonces buscaron una persona de confianza en el cual firmaron el poder a nombre mío para que si salía algún cliente ( ) lo pudiera vender, pero bajo ( ) el conocimiento de ellos ( ) realmente yo serví fue como de puente para firmar la escritura porque el negocio lo hicieron las dos partes ( )”81 precisando poco después que “( ) la pusimos en venta pero no era fácil vender eso hasta que al fin llegó la señora VITERMINIA y dijo: ‘pues a mí me interesa la casa lote y entonces el capital que tengo es este’, yo le dije ( ) ellos pedían creo que quince millones y entonces le dije: ‘no, yo en el precio no puedo meter la mano, yo lo único que puedo es que si ellos autorizan yo les puedo firmar escritura’.

Entonces los puse a hablar entre las dos partes y llegaron a un acuerdo de venderse en dos millones cuatrocientos mil pesos ( )”82. Pues bien: principiando con acotar que no aparece demostración alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, a los acá reclamantes les hubiere pasado en mente tan drástica solución ni que se tratase de una idea que se venía maquinando desde hace rato, cuanto cabe concluir es que, según dijeron ellos (y debe creérseles) luego de todo lo sucedido, no les quedó más alternativa que la de ceder la casa.

Manifestaciones esas que son per se suficientes para comprender que la decisión de enajenar encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Todavía más, añádase, si al propio tiempo se tiene en consideración que encontrándose ellos en tan complicado contexto, esa singular solución de transferir la propiedad, tampoco resultaría siendo extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama.

Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver o de lucrarse de algún modo del bien -ni aún ante el vano intento de “arrendarlo” según se le 81 Actuación N° 90. Récord 00.06.10. 82 Actuación N° 90. Récord 00.09.28. 45 Radicado: 540013121002202100205 01 había encargado a ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA- la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una vivienda que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y mucho menos regresar allí, acaso no se mostraba precisamente como la mejor opción sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Justo como acá acaeció. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en semejantes circunstancias, de no haber terciado esos hechos virulentos antes expuestos. Y como las situaciones atrás vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. De esta suerte, sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos puntuales hechos narrados los determinantes para vender los derechos que se tenían sobre el terreno. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas situaciones padecidas, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión; desde luego que ni por asomo aparece siquiera insinuado que ese negocio se correspondía con el finiquito de una idea que hace rato estaba en mente, esto es, una que antes de dichos sucesos, se viniere ya maquinando.

Nada de eso. Precísase que para enfrentar esa conclusión, de muy poco podría servir que el mismo ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA hubiere mencionado que los acá reclamantes, si bien tenían en venta la casa, tal 46 Radicado: 540013121002202100205 01 devino pero “( ) no por motivos de ellos no poder estar allá ( )”83 si es que, al margen que el dicho testigo al propio tiempo admitió que sí supo que ellos tuvieron que salir desplazados por la violencia alrededor, de cualquier modo aquella particular afirmación suya no viene acompañada de los suficientes argumentos que le dieren piso, esto es, la ciencia y razón de semejante dicho (nada más mencionó) amén que no tomó molestia en indicar entonces cuál “sí fue” la causa para vender y, adicionalmente, tampoco parece muy probable que estuviere él al tanto sobre las razones por la que los solicitantes decidieron transferir la propiedad.

Y en condiciones tales, más que una certeza sobre ese punto, se trataría apenas de una mera percepción de su parte, insuficiente como fundamento válido para así intentar derribar la eficacia probatoria que dimana de la manifestación de los propios solicitantes en punto del motivo para realizar ese contrato. Total: que, no habiendo de por medio otros elementos de juicio que autoricen una explicación distinta a esa ofrecida por los propios solicitantes, es de concluir entonces que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por tan graves episodios de violencia que les tocaron sensiblemente -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-.

Por modo que debe entenderse que esa solución encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Y con eso alcanza. Desde luego que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la 83 Actuación N° 90.

Récord: 00.06.10. 47 Radicado: 540013121002202100205 01 propiedad; que venda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” sino que, como arriba se dijo, en la medida en resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante. Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta.

Y aquí ella está plenamente configurada. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que les antecedieron. Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por la aquí solicitante XXX para ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma84. Para culminar, la opositora tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes.

Así las cosas, no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y en las excepciones allí formuladas y que la opositora enfiló con miras a arruinar la pretensión, acabaron siendo todos frustráneos. Por supuesto que, visto quedó, lo concerniente con el pretenso aprovechamiento del predio en el entretanto a través del arriendo, a la postre no fue tal y aquella otra mención a partir de la cual 84 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 48 Radicado: 540013121002202100205 01 se sugirió que la venta obedeció exclusivamente a ese anhelo de los reclamantes para “invertir” en Venezuela en donde moraban al momento del negocio, al final de las cuentas se corresponde apenas con una mera alegación que no encuentra más soporte que su propio dicho, insuficiente de suyo para llevar convicción sobre el particular amén que, lo concerniente con eso del “justo precio” pagado, tampoco fue demostrado; por supuesto que no se allegó prueba técnica con los precisos condicionamientos que trae la Ley, esto es, una que fuese derechamente elaborada elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” o a lo menos por una lonja de aquellas certificada por el IGAC, en los términos previstos por los artículos 2.15.2.1.5.85 y 2.15.2.1.6.86 del Decreto 1071 de 2015.

Finalmente, el mero hecho de que los aquí reclamantes aparezcan como propietarios de otro inmueble, es alegación que no quita ni pone desde que, aún teniendo por veraz ese supuesto, en este escenario lo que importa es apenas verificar si la pérdida del derecho que se tenía sobre el predio fue provocada por un hecho propio del conflicto.

Y aquí ello se demostró. Muy en cuenta debe tenerse a ese respecto que bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que el peticionario se encuentre antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a 85 ARTÍCULO 2.15.2.1.5.

De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: “( ) 2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto” (Subrayas del Tribunal). 86 “ARTÍCULO 2.15.2.1.6. Requisitos de las lonjas de propiedad raíz. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos: “( )

PARÁGRAFO 2. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( )”. 49 Radicado: 540013121002202100205 01 personas en extremo pobres o desamparadas. No. En realidad apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades o hasta recibido un justo precio por el predio del que fueron despojados.

Pues solo aquello basta. De esta suerte, la eventual discusión en punto de que los aquí reclamantes, a partir del negocio realizado, no quedaron propiamente en situación de precariedad económica, a la postre resulta ser intrascendente. Pues ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue el conflicto armado interno. Total: que tienen derecho a la invocada restitución. 3.1.1.

De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no participó de los alegados hechos victimizantes como sobre todo a comprobar singularmente que se correspondía con adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare 50 Radicado: 540013121002202100205 01 ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea más fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 51 Radicado: 540013121002202100205 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición87.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual error de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la 87 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 52 Radicado: 540013121002202100205 01 invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”88 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”89. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. 88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 89 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 53 Radicado: 540013121002202100205 01 Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”90 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien. 90 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 54 Radicado: 540013121002202100205 01 En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar lo que le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Anticípase de una vez, para lo que luego aflorará, que por supuesto no pueden tenerse como eficaz prueba, únicamente sus propias alegaciones en punto de que sí hizo esa gestión cuanto que se reclama además la cabal comprobación de ella.

Tal vez por eso mismo sea oportuno arrancar advirtiendo que cuando fue llamada a declarar la propia opositora VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN, comentó que “( ) tenía una casa en el barrio San Antonio la vendí y entonces para comprar otra que fuera más ( ) grandecita y entonces en eso resultó que me vendían una casa ahí en el Balcón entonces vinimos y la miramos y me pareció la casa y hicimos negocio con este señor XXX sería, ah no el vendedor fue ORLANDO ARIAS ( ) es el que me ofreció la casa la vendía ORLANDO ARIAS y entonces la compré a él, le dejaron el poder a ORLANDO pa’ que la vendiera y entonces esto compré la casa esa el vendedor era ORLANDO el que me vendió la casa ( )”91.

Y al indagársele acerca de las gestiones 91 Actuación N° 93. Récord: 00.06.18. 55 Radicado: 540013121002202100205 01 que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó “( ) de una vez sí, vine y esto me ofrecieron la casa ahí ORLANDO me la ofreció, que le habían dejado el poder a él y compré ahí ( )”92 por lo que, sin más trámites adicionales ni averiguaciones distintas, dispuso entonces adquirirlo, enunciando incluso “( ) yo tenía pensado de buscar a otra parte pero como llegaron y me ofrecieron esa casa yo vine y la miré y pues me pareció y compré esa ( )”93 pues en todo caso le dijo me dijo que le habían dejado el poder de vender esa casa, yo me acuerdo de eso, no me acuerdo más ( )”94.

Para demostrar sus gestiones concernientes con la alegada buena fe exenta de culpa, se citó a LUZ DARY GUZMÁN HIGUERA quien apenas si comentó que “( ) me dijeron que si yo podía ser testigo para la señora VITERMINIA porque cuando él ella hizo la vuelta a la casa pues yo fui y la acompañé cuando ella compró una casa ( )95 yo la acompañé a ella porque ( ) ella tenía una casa que la iba a vender, entonces me pidió el favor yo la acompañé entonces ella estaba haciendo las vueltas y me dijo yo necesito comprar porque vendí la casita pero necesito comprar pues otra casa y buscamos y buscamos entonces que el señor ORLANDO le había dicho que él tenía una casa que le habían dejado para que la vendiera, o sea que él tenía el poder, entonces nosotros fuimos a mirarla cuando fuimos a mirarla allá nos abrió unos señores que estaban que arrendados nosotros entramos y ahí los señores nos dijeron mire tres piecitas y la cocinita y un poquito de patio entonces ella dijo que sí que la casa estaba bonita que le gustaba esa casa ( )”96.

Al paso que el testigo ORLANDO ARIAS SEPÚLVEDA se limitó a mencionar que “( ) yo hice la escritura de ese inmueble en el cual con 92 Actuación N° 93. Récord: 00.09.45. 93 Actuación N° 93. Récord: 00.15.14. 94 Actuación N° 93. Récord: 00.16.46. 95 Actuación N° 91. Récord: 00.05.44. 96 Actuación N° 91. Récord: 00.08.42. 56 Radicado: 540013121002202100205 01 un poder especial que dio la señora LAURA la señora XXX y el señor XXX que de antemano son mis amigos también y por eso yo hice la escritura ( )97 ese inmueble lo tenían ellos en venta y no por motivos de ellos no poder estar allá, entonces buscaron una persona de confianza en el cual firmaron el poder a nombre mío para que si salía algún cliente ( ) lo pudiera vender, pero bajo la el conocimiento de ellos y realmente yo serví fue como de puente para firmar la escritura porque el negocio lo hicieron las dos partes ( )”98.

Empero, al preguntársele acerca del conocimiento que tenía en punto de si la opositora indagó los motivos por los cuales los propietarios del inmueble vendían únicamente indicó que “( ) no, lo único que, pues, como todo en todo negocio lo que se pregunta es certificado de libertad y tradición en la cual se puede hacer documentos, que yo realmente pues era hacerle el documento, hacerle firmar la escritura, se fue a notaría después de que ellos llegaron al acuerdo.

Ya eso. Es lo de un negocio legal ( )”99 explicando en todo caso que auncuando estaba al tanto de lo sucedido a los acá reclamantes100, de todos modos no le pareció necesario dar cuenta de ello a la pretensa compradora, que por demás era su tía, por cuanto que “( ) uno tiene entendido, cuando usted tiene un poder, lo que se revisa es que el poder sea legal y en esos momentos o sea, en el momento no, porque lo que uno tiene entendido es que cuando uno va y saca un certificado de libertad y tradición y no tiene ningún problema el inmueble, pues se puede vender.

Yo nunca me imaginé que se llegara a presentar una situación de estas ( )”101. Téngase en cuenta, de una vez, que en cualquier caso, tampoco VITERMINIA se preocupó por indagarle algo más allá. Y todavía más lánguida fue la declarante GLORIA CÁCERES SUESCÚN quien a duras penas adujo sólo que sabía que la opositora 97 Actuación N° 90.

Récord: 00.05.45. 98 Actuación N° 90. Récord: 00.06.10. 99 Actuación N° 90. Récord: 00.11.57. 100 Actuación N° 90. Récord: 00.13.53. 101 Actuación N° 90. Récord: 00.14.05. 57 Radicado: 540013121002202100205 01 habitaba el predio desde hacía muchos y que lo había comprado y que era muy responsable. Y hasta ahí102. En fin: sin dejar al margen la crítica que amerita la poca ductilidad en el manejo de las audiencias en las que el Juzgado se aplicó a preguntar en torno de aspectos abiertamente inoficiosos e inútiles -por ejemplo verificando si conoce a otros testigos- dejando de lado los precisos puntales que constituían los extremos del litigio que gobernaban la concreta controversia y, sobre todo aquellos que soportaban el escrito de oposición, particularmente esa especial alegación de la buena fe exenta de culpa, lo cierto es que por fuera de aquellas atestaciones de la propia opositora como esas otras de los referidos declarantes que tampoco reflejan alguna utilidad frente al concreto tema a probar aquí, a decir verdad no se allegó elemento de juicio que tuviere eficacia en aras de acreditar esa invocada condición. Adicionalmente, cuanto queda en claro a partir de esas versiones (pues no hay más), es que no medió mayor interés por saber sobre los eventuales antecedentes de violencia ocurridos a los entonces propietarios y ahora solicitantes y eso solo descarta que fuere buena fe exenta de culpa amén que, itérase, no es precisamente mirando “escrituras” y folios de matrícula que se comprueba que se obró en esa calidad; gestiones esas que frente a los citados instrumentos, en todo caso, se corresponderían, apenas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Por esto último tampoco le bastaba con llanamente escudarse diciendo que el respectivo pacto se ajustó atendiendo las formas 102 Actuación N° 92. 58 Radicado: 540013121002202100205 01 “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, esto es, la licitud del negocio que suponía al propio tiempo la necesidad de revisar quiénes habían sido sus previos propietarios y de pronto indagar por qué ya no estaban allí y más precisamente para el caso de marras, esos hechos violentos que afectaron a los acá reclamantes y que implicaron que casi que de inmediato salieren de allí por la “violencia” como dijeron los propios testigos de la oposición, vendiéndolos luego por conducto de un tercero. Orden de cosas que sugieren que ni de lejos se acreditó eso que era aquí exigido al punto mismo que, bien visto todo, cuanto resultó admitiendo la opositora fue que, sin que mediara a lo menos alguna clase de indagación, así fuere mínima, lo único que hizo fue negociar y adquirir el fundo; solo eso.

A la verdad ni lo intentó. De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Lo que refleja que su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado. Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para quien demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.

Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece a manera de natural resultado de su propia indolencia. No prospera pues su alegación. 59 Radicado: 540013121002202100205 01 3.2. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional103 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”104 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento105.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016106. 103 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 104 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 105 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 106 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 60 Radicado: 540013121002202100205 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”107 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”108.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023109 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la 107 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 108 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 109 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 61 Radicado: 540013121002202100205 01 calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización y que brindara luces en torno del asunto; informe ese que, dicho sea de paso, en ningún caso resulta necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes son directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de datos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de 62 Radicado: 540013121002202100205 01 allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN110, previa entrevista con ella, se constató que para entonces contaba con 77 años de edad; que era viuda y analfabeta y que habitaba en el fundo solicitado en restitución junto con su hija ROSALBINA PINZÓN SEPÚLVEDA (44) quien presentaba discapacidad física permanente parcial a nivel de la rodilla izquierda y dos nietos JHON SEBASTIÁN MARTÍNEZ PINZÓN (20) y JEFERSON MARTÍNEZ PINZÓN (17).

También se adujo que estaba afiliada en salud en el régimen subsidiado. En punto de sus ingresos se manifestó que en realidad provenían del trabajo de sus descendientes en oficios varios y que ascendían a la suma mensual de $450.000.oo. Se dijo que el inmueble aquí reclamado constituía su único patrimonio, lo cual se comprobó con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro111 (aunque en verdad de la consulta del VUR se estableció que figuraban dos predios a su nombre: el que aquí se trata y otro ubicado también en Arauca -adjudicado por sucesión- lo cierto es que de este último se desprendió desde 2008).

En punto de la dependencia en relación con la señalada heredad, se estableció que se encontraba en grado de “moderada” con un 44%, resaltando que en frente de la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros inmuebles se hallaba en una escala de “muy alta”112 en un valor 110 Actuación N° 101. 111 Actuación N° 21. 112 63 Radicado: 540013121002202100205 01 de un 80% y en cuanto a su posible vulnerabilidad113, se ubicaba en un porcentaje de 50%, en nivel “alto”.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN no había presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022114. Asimismo, la Cámara de Comercio de Arauca, anunció que la opositora no figuraba como persona natural ni es propietaria de establecimiento de comercio y/o de cuotas o partes de interés, representante legal o miembro de junta directiva de personas jurídicas matriculadas en esa entidad115.

A su turno, el Ministerio de Transporte indicó que tampoco se encontraba ella registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito y, por consiguiente, que no aparecían datos suyos como propietaria activa o inactiva de vehículos116 al paso que la Superintendencia Financiera de Colombia, informó que no registraba créditos con entidades bajo su vigilancia117.

POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 20.0 50.00 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 3.75 18.75 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 20.0 80.00 Muy alta Dependencia por forma de llegada al predio 15 0.0 0.00 Leve TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 43.75 43.75 MODERADA 113 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.00 Moderada Condiciones socio familiares 20 4.6 23.00 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 9.0 60.00 Alta Condiciones Económicas 30 17.5 58.33 Alta Condiciones de riesgo 15 9.4 62.67 Alta TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 50.5 50.50 ALTA 114 Actuación N° 10. 115 Actuación N° 25. 116 Actuación N° 9. 117 Actuación N° 19. 64 Radicado: 540013121002202100205 01 Adicionalmente, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social118, la opositora aparece inscrita en NUEVA E.P.S. S.A. en el régimen “subsidiado”; asimismo, no reportaba ingresos en pensiones y cesantías.

Igualmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN119, se encontraba catalogada en el “GRUPO B6” correspondiente con “POBREZA MODERADA”. Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes como antes de dejó expuesto, median aquí factores de peso para concluir que la citada opositora califica en esa especial calidad de segunda ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que se trata de una persona que fue de veras ajena a los episodios violentos que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participó del desplazamiento de los acá reclamantes ni por lo mismo, procuró valerse injustamente de la aciaga condición de ellos para así quedarse con el terreno. De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN se logró merced a sus propios dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.

Desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al consultar su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 17/11/2017), quedó catalogada en el “Grupo B6” que corresponde al de “POBREZA MODERADA”120; condición que se ve acentuada por otras carencias, por ejemplo, la pertenencia al régimen subsidiado en salud en el que actualmente figura como “cabeza de familia”121 lo que quizás aplica 118 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 119 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html. 120 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 121 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 65 Radicado: 540013121002202100205 01 además como claro indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad mercantil alguna y no aparece como dueña de vehículos automotores como tampoco de otros bienes inmuebles distintos al fundo ahora pedido en restitución. De dónde bien cabe concluir que es indisputablemente “vulnerable” y por ese sendero, inferir asimismo que cualquier circunstancia que de algún modo pudiere acaso alterar o variar su ya difícil situación, le conduciría a condiciones francamente funestas; por manera que no harían falta mayores lucubraciones para considerar, ante ese estado de cosas, que la dependencia del inmueble para garantizar su garantía fundamental a la vivienda digna y mínimo vital, resulta ser igualmente primordial.

Remémbrase que esa calidad de segundo ocupante se determina verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.

Justo cuanto acá sucede. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedaría VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN y su familia, si tuvieren que desprenderse de ese inmueble, justamente porque este resulta verdaderamente trascendente para efectivizar su garantía fundamental a la vivienda digna, debe reconocérsele como segunda ocupante. 66 Radicado: 540013121002202100205 01 3.3.

De la forma de reparación a favor de los solicitantes y de la medida de atención respecto de la opositora en tanto ocupante secundaria. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional122, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente123 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que, auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas sino meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto de veras que aparezca coruscante la clara imposibilidad de restitución material o jurídica124. 122 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 123 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 124 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 67 Radicado: 540013121002202100205 01 Y es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora aunque existen problemas de orden público no son tan difíciles como los de otrora (que siguen siendo delicados); tampoco hay prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad.

No es menos cierto, empero, pues que así igual se dejó en claro líneas atrás, que tal cual se convino, la opositora y su familia dependen del predio para su vivienda. También ella reclama que se tengan en cuenta esas condiciones y que entre las varias soluciones, se pondere la posibilidad de quedarse con el terreno que ahora ocupa. Y ni cómo pasar por alto que los ocupantes secundarios tienen derecho a las medidas de atención que se valúen por el juzgador como las más “( ) adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad ( ) en materia de las garantías para el acceso -temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos ( )”125 y de ese modo franquear así las restricciones propias de su estado de precariedad.

Ante ese estado de circunstancias, bien vale notar que entre los principios que son anejos con la Ley 1448 de 2011, se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro, soslayar toda medida que implique perturbar indebidamente a personas también vulnerables o que puedan llegar a serlo bajo el entendido que dependen decididamente del fundo cuya restitución se persigue.

No vaya a ser que, so pretexto de brindar tan especial protección al solicitante, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso 125 Corte Constitucional. Auto 373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 68 Radicado: 540013121002202100205 01 injusta para quienes no deben ser llamados a sufrirla.

Se impone entonces en casos tales una solución que sea acorde con el reconocimiento que merecen unos y otros. Ni cómo dejar a un lado que la primera e inexcusable misión del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa”126 y de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades.

Traduce que el claro designio de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -que ni por asomo se pone en duda- no puede ni debe comportar de rebote, en inconcebible contrasentido, desconocer de tajo el propio contexto de complejidad social que implican situaciones como las de marras y con ella, la contingente afectación de derechos ajenos. En buen romance: que ante escenarios como este, siempre será menester aplicarse con dedicación a la imprescindible labor de ponderar en proporcionado balance las situaciones en conflicto y adoptar la decisión que más se ajuste a ellas.

De dónde, entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro127, en este evento aplicado a alcanzar la compatibilidad de esos que se reconocen a los solicitantes y a la opositora (por aquello de su vulnerabilidad que ameritó reconocerle como ocupante secundaria), se considera adecuado que a 126 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 127 “( ) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.

La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 69 Radicado: 540013121002202100205 01 los acá reclamantes se les otorgue la restitución por equivalencia mientras que a VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN, se le deje en el mismo predio sin alterar su relación actual de titularidad con él. Bueno es referir a esos respectos que, auncuando es verdad que el derecho de las víctimas en relación con la restitución del bien, podría en comienzo mostrarse como prevalente de frente al que eventualmente asistiría a los opositores y/o segundos ocupantes en torno del mismo terreno, igual es menester no perder de mira que ese principio no siempre es inexpugnable pues casos hay, como el de aquí, que autorizan una distinta solución. Por supuesto que, luego de analizar a espacio la situación, de sopesar con detenimiento los factores que inciden en la decisión y de ver las garantías que corresponden a unos y otros desde una óptica un poco más amplia como atendiendo las especiales y particulares circunstancias que revela el expediente, se concluye que frente a eventos como el que revelan los autos, la conclusión que ahora se brinda es la que sirve mejor a los fines de este asunto.

Lo anterior, si se tiene en consideración, en primer término y por un lado, que en esa casa la opositora lleva casi veinte años mientras que, por contraste, los reclamantes solo hasta hace algún tiempo retornaron al citado municipio, además de que dejaron en claro que su interés era radicarse en otros lares frente a lo cual explicó la acá solicitante que “( ) no quisiera vivir en ese pueblo, me trae muy malos recuerdos no puedo vivir tranquila y yo quisiera que pedirle al gobierno, pedirle al Estado, yo tener una casa donde yo irme a trasladar a otro a otro departamento, a otra parte para uno tener ( ) como una tranquilidad con sus hijos, como tener el último el último momento de vivir los últimos momentos de vida feliz y bien; eso es lo que yo le pido como al gobierno como al Estado porque allí viven muchos conflictos ( ) hay mucho conflicto armado y ahí paga de verdad el más inocente porque el que 70 Radicado: 540013121002202100205 01 tiene las armas doctora no ellos no, no se matan entre ellos mentira ahí pagamos los inocentes ( )”128.

Y, de otro, que la medida alterna que se propone, en realidad no se advierte que comprometa seriamente los claros derechos de aquellos amén que, antes bien, si esa eventual restitución material se diera a favor suyo muy probablemente podría colocarse, allí sí, en graves aprietos a la opositora que a la hora de ahora depende del terreno; onerosas implicaciones que definitivamente no deben provocarse en estos escenarios y en contrario, siempre es de rigor aplicarse a soslayarlas.

En compendio: que se deberá dejar en el bien a la segunda ocupante al paso que a los reclamantes se les concederá la restitución por equivalencia. Así las cosas, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, debe entonces entregárseles a ellos, en tanto beneficiarios de la decisión, a su elección, un predio urbano o rural, además de ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013129 y 0145 de 90 de marzo de 2016130 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 128 Actuación N° 94.

Récord 00.07.28. 129 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 130 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 71 Radicado: 540013121002202100205 01 Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor tanto de ambos reclamantes atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 en antes citados.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por los aquí solicitantes, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Por otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que en relación con el citado terreno tiene VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN se reconocerá a esta y a su familia, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.

De otro lado, teniendo en consideración que en los autos se dio cuenta que la reclamante en este caso fue víctima de violencia sexual por parte de organizaciones al margen de la ley, sin perjuicio de compulsar copias de lo actuado para que se investiguen esos hechos, amén de las medidas que a favor suyo deben dispensarse atendiendo su singular situación aplicando para el efecto la correspondiente perspectiva de género y la observancia de los principios de igualdad y respeto así como los estándares establecidos por la Corte 72 Radicado: 540013121002202100205 01 Interamericana de Derechos Humanos, según ha reconocido repetidamente la propia Corte Constitucional131, con el fin de proteger las garantías fundamentales a la intimidad así como las de su honra y buen nombre, se dispondrá que todos los intervinientes en este proceso, incluyendo servidores públicos y personas privadas que hubieren tenido oportunidad de enterarse de esos asuntos, guarden al respecto cumplida y absoluta reserva en relación con su identidad, de los detalles de lo acontecido sobre ese particular y, asimismo, acerca de la integridad de las actuaciones que en este asunto hagan mención de ello así como de las demás que deban surtirse con miras al cumplimiento de las órdenes dadas a las diferentes autoridades a las que, precisamente por ello, de manera especial y excepcional se les indicará por la Secretaría de forma estrictamente confidencial sus datos solo con el fin de hacer efectivos los mandatos de la sentencia. Precísase que solamente se dejará constancia en el expediente del envío de tales comunicaciones pero no del contenido de ellas.

Igualmente se inhabilitarán los vínculos señalados en esta providencia y relacionados con actos propios del proceso. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: 131 6 “El deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;

(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;

(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima” (Sentencia T-843 de 8 de noviembre de 2011.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia T-126 de 12 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 73 Radicado: 540013121002202100205 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a XXX, identificada con la cédula de ciudadanía N° XXX y a XXX, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXX, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probadas las alegaciones acerca de la buena fe exenta de culpa, formuladas por VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, a ella y a su familia, por los motivos antes vistos, la calidad de “segundos ocupantes” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. RECONOCER a favor de XXX, identificada con la cédula de ciudadanía N° XXX y de XXX, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXX, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a XXX, identificada con la cédula de ciudadanía N° XXX y a XXX, identificado con la cédula 74 Radicado: 540013121002202100205 01 de ciudadanía N° XXX, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural y ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de XXX, identificada con la cédula de ciudadanía N° XXX y de XXX, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXX.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor 75 Radicado: 540013121002202100205 01 de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se hallan en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a 76 Radicado: 540013121002202100205 01 que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a los acá solicitantes XXX y XXX, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a los aquí reclamantes XXX y XXX, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el 77 Radicado: 540013121002202100205 01 programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de XXX y XXX, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su sitio actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo. 78 Radicado: 540013121002202100205 01 OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Arauca, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar.

Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los aquí solicitantes XXX y XXX, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. COMPULSAR copias de todo lo actuado para la investigación penal mentada en la parte motiva atinente con la señalada violencia sexual y envíese al funcionario competente. Ofíciese.

DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” VITERMINIA SEPÚLVEDA DE PINZÓN y su familia, se dispone: (11.1) MANTENER a su favor la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenten sobre el predio urbano ubicado en la Calle 6 N° 10-26 Manzana E del barrio Balcón del Llano municipio de Tame (Arauca) el cual tiene un área georreferenciada de 200 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-27436 y número predial N° 81794010101160013000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(11.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 79 Radicado: 540013121002202100205 01 410-27436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, cuyo registro fue respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría del Tribunal, al Juez de conocimiento, a los servidores públicos y a todas las entidades y personas que conocieron de esta actuación, que se adopten las medidas adecuadas con el fin de que se guarde estricta y absoluta reserva y confidencialidad en cuanto hace con los hechos victimizantes padecidos por los aquí reclamantes XXX y XXX, y particularmente con su identidad en procura de la protección de su derecho a la intimidad y demás garantías fundamentales, atendiendo para el efecto las precisas orientaciones contenidas en las respectivas consideraciones de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bogotá-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 80 Radicado: 540013121002202100205 01 DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 041 de 30 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4cc43c4f05962c42a3199983a6b73c99af11ffb841ccbadb96a908946f63d78a Documento generado en 2024-09-30