TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 68081312100120210002701. Instancia: Única. Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y adición. Providencia: 006 de 2024.
En sentencia del pasado veintiséis de agosto, se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de la masa sucesoral de Marco Tulio Mancilla Silva y Ana Victoria Martínez González, representada por Walter Mancilla Martínez, María del Pilar Serrano Martínez, Martha Mancilla Martínez, Jairo Mancilla Martínez y Diana Marcela Mancilla Ortiz, ordenándose la restitución jurídica y material de los fundos reclamados1.
Dentro del término de ejecutoria2, el apoderado de estos últimos pretende se aclare quiénes son los representantes de la masa sucesoral de cada uno de los titulares de derecho, así como los bienes afectados con la nulidad de la escritura pública No.1842 del treinta y uno de marzo de 2006; además, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro la migración de la información registral de uno de los predios3.
Así las cosas, surge necesario precisar que, aunque el memorial está signado como “Solicitud de Aclaración”, ciertamente, lo que se persigue no es solo la aclaración del fallo, sino también la incorporación de una nueva 1 Consecutivo 132. 2 La sentencia se notificó por estado del 27 de agosto de 2024, por lo que el término de ejecutoria corrió hasta el treinta del mismo mes. 3 Consecutivos 137 y 138.
Solicitantes: Walter Mancilla Martínez y otros. Opositores: Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y otra. 2 Rad. 68081312100120210002701 orden, es decir, su adición, por lo que en esos términos se procederá a decidir. Para resolver lo pertinente basta con señalar que resulta procedente la aplicación del Código General del Proceso4 en lo referente a las figuras indicadas, en tanto, no pugna con los principios rectores del proceso de restitución de tierras; por el contrario, garantizan el debido proceso y la correcta administración de justicia. Establecido lo anterior, la aclaración y adición de la sentencia son herramientas establecidas por el legislador, encaminadas a solucionar situaciones anormales originadas con la emisión de una decisión judicial.
El CGP, contempla los referidos instrumentos en sus preceptos 2855 y 2876, conceptuando a la par los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las providencias judiciales, no obstante, reservó para el juez también la posibilidad de realizarlas de forma oficiosa. En punto con la figura de la aclaración, la doctrina ha señalado que para que esto ocurra: “es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva, pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.
Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente y únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda”7. 4 En adelante CGP. 5 Código General del Proceso.
Artículo 285. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)” 6 Código General del Proceso.
Artículo 287. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 7 López Blanco, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil, Tomo I, Edit. Dupré Editores, Novena Edición 2007, Pág. 651. 3 Rad. 68081312100120210002701 En ese sentido se advierte que tal como lo señaló el togado, en los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia, al referirse a los representantes de la masa sucesoral de los señores Mancilla y Martínez, se señalaron conjuntamente sus descendientes, sin especificar que dos de las enunciadas no son hijas comunes de la pareja, por lo tanto y aunque en la parte motiva se referenciaron sus registros civiles con los que se puede corroborar el parentesco frente a cada uno de los de cujus8, lo cierto es que la aclaración solicitada resulta pertinente por cuanto se puede prestar para confusiones al momento de la materialización de las prerrogativas otorgadas al núcleo.
No sucede lo mismo con lo solicitado respecto a los efectos de la nulidad de la escritura pública No.1842 del treinta y uno de marzo de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, en tanto en el numeral séptimo de la sentencia se determinó puntualmente que la orden emitida surte efectos “en lo relacionado con los bienes objeto de restitución”, y en ese sentido no se advierte duda en alguna frase o determinación que demande la aclaración pedida.
Ahora, en lo concerniente a la adición, del precepto normativo antes referenciado se desprende que deviene necesaria cuando se advierta falta de resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en la respectiva providencia. A su vez, la doctrina ha sostenido que: “cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis (…) es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto”9.
Resaltándose que se debe tener: “muy presente que la adición no puede ser un motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, 8 Consecutivo 1.51. fls. 10 a 17 y Consecutivo 48.4. 9 López Blanco, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil, Tomo I, Edit. Dupré Editores, Novena Edición 2007, Pág. 651. 4 Rad. 68081312100120210002701 pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto”10. Pues bien, es claro que, no sólo la ubicación del predio “Lote 12E” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.303-41190 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, sino también la de los lotes “12A”, “12D”, “12F” y “12G” con folios Nos. 303-41186, 303-41189, 303-59650 y 303-41193 de la misma oficina registral, respectivamente, fue aclarada en el transcurso del proceso, determinándose que en realidad no se encuentran ubicados en el municipio de Sabana de Torres, sino en Girón –Santander11.
Frente al registro de los predios según su circunscripción territorial, el artículo 5° de la Ley 1579 de 2012 dispone que: “se verificará en la oficina de registro de instrumentos públicos en cuyo círculo esté ubicado el bien inmueble”, de lo que resulta lógico que como los predios referidos se encontraban catastralmente ubicados en Sabana de Torres hayan sido registrados en su correspondiente circuito –Barrancabermeja12.
No obstante, como se advirtió, luego de la actualización de la georreferenciación como producto del Informe de Inspección al Predio realizado de manera conjunta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi13, se determinó que en realidad los predios se encuentran ubicados es en Girón –Santander, por lo que deben estar registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, atendiendo a su verdadera circunscripción territorial14.
Así las cosas, en atención al principio de seguridad jurídica por el cual se debe esclarecer la situación de los predios restituidos15, y la necesidad de adoptar en la sentencia todas las órdenes necesarias para garantizar la 10 Ibídem. 11 Consecutivos 24. 12 Circular 694 de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro. fl. 18. 13 Consecutivos 24. 14 Circular 694 de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro. fl. 18. 15 Ley 1148 de 2011.
Artículo 73. “(…) 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución (…)”. 5 Rad. 68081312100120210002701 efectividad de la restitución jurídica y material16, resulta pertinente adicionarla en el sentido de ordenar tanto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como a las oficinas registrales antes aludidas, para que procedan con la actualización de la información de los predios, no sólo de sus áreas como se ordenó en el fallo, sino también su ubicación teniendo en cuenta el municipio correcto y sus actuales linderos; así como su registro en el respectivo círculo registral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia No.005 del veintiséis de agosto de 2024, en el sentido de especificar que la masa sucesoral del señor Marco Tulio Mancilla Silva se encuentra representada en el presente asunto por Walter Mancilla Martínez con C.C. 1098646424, Martha Mancilla Martínez con C.C. 63484988, Jairo Mancilla Martínez con C.C. 91479052, y Diana Marcela Mancilla Ortiz con C.C. 1095908082; y la de Ana Victoria Martínez González lo está por los tres primeros –Walter, Martha y Jairo, junto con María del Pilar Serrano Martínez con C.C. 63356884.
SEGUNDO. NEGAR la aclaración solicitada respecto de la orden inmersa en el numeral séptima de la sentencia aludida, teniendo en cuenta los argumentos esbozados.
TERCERO. ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia No.005 del veintiséis de agosto de 2024, en los siguientes términos: 16 Ley 1148 de 2011. Artículo 91. “(…) La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso (…) p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas (…)”. 6 Rad. 68081312100120210002701 “ORDENAR al municipio de Bucaramanga –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral –respecto de los predios ubicados en Girón, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –inmueble ubicado en Sabana de Torres, que en el término de un (1) mes, procedan a la actualización del área, ubicación y linderos de los predios reseñados en el numeral cuarto, para lo que deberán tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias”.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia No.005 del veintiséis de agosto de 2024, en el sentido de ordenar a los registradores de instrumentos públicos de Barrancabermeja y Bucaramanga, para que procedan con la actualización de las áreas, ubicación y linderos de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.303-41190, 303-41186, 303-41189, 303-59650 y 303-41193, teniendo en cuenta la actualización de su georreferenciación17; y en consecuencia, procedan con el traslado de su registro a la oficina correspondiente según su circunscripción territorial.
Proyecto aprobado según consta en el Acta No.41 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 17 Consecutivos 24. 7 Rad. 68081312100120210002701 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 688187b6215d18c576e574a448e6007dca1d76d8729317d38b25cfdf9771686b Documento generado en 2024-09-12