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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312140120180001701

Sujetos: SOLICITANTES: LIBARDO MEJÍA LEÓN Y CARMEN VARGAS NIÑO; OPOSITORES: AG AGRO S.A.; INTERVINIENTES: BBVA, ECOPETROL S.A., ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA, MINISTERIO PÚBLICO.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) y e) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los peticionarios “(…) reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado (…)”. A partir de tal marco normativo, en el caso concreto el Tribunal estableció lo siguiente: i) Identificación del predi

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2024-08-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Libardo Mejía León y otro. Opositores: Ag Agro S.A. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa. Radicado: 68081312140120180001701 Sentencia: 4 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Libardo Mejía León y Carmen Vargas Niño, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Buenos Aires” identificado con matrícula inmobiliaria 303-46131 1 En adelante UAEGRTD. 68081312140120180001701 2 y cédula catastral 68081000100080135000, ubicado en la vereda Tapazón del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander2. 1.1.

Hechos. 1.1.1. Aproximadamente en el año 1973 Libardo Mejía León adquirió por compra a Manuel de Jesús y Evaristo José Galván Ruiz, las mejoras del inmueble “Buenos Aires”, dos años más tarde por venta del segundo, las del predio colindante “La Esperanza”3. 1.1.2. Desde esa época, los bienes fueron habitados por el señor Mejía, su compañera Carmen Vargas Niño y sus hijos Yobani, Gildardo, Lucely, Élida y Aracely4, siendo objeto de explotación agrícola, avícola y ganadera, así como de mejoras consistentes en construcción de una casa de habitación y cercamiento. 1.1.3.

Posteriormente, mediante resolución 2109 del dos de octubre de 1990, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria5 adjudicó en favor de Libardo dichos terrenos (bajo la denominación “Buenos Aires”); su registro se verificó el dieciocho de julio de 1994, según consta en la anotación No. 1 de la matrícula inmobiliaria 303-46131. 1.1.4.

El veintisiete de diciembre de 1993, paramilitares irrumpieron en aquel predio y tras interrogar a la familia sobre el actuar de la guerrilla les advirtieron que contaban con cinco días para salir de la región, ocasión en la que retuvieron y torturaron a su hija Aracely con el propósito de obtener información. 2 Consecutivo 1.2. Archivo “D680813121401201800017000Radicación20181026161555.pdf”, fl. 218.

De acuerdo con la información registrada en el Informe Técnico Predial el inmueble se encuentra asociado a dos números catastrales a saber, 68081000100060134000 y 68081000100080135000; el primero de ellos perteneciente al predio “La Esperanza” y el segundo a “Buenos Aires”, hoy ambos, parte del fundo “Buenos Aires”, con folio de matrícula inmobiliaria 303-46131 y con un área georreferenciada de 107 has y 8.320 m2.

Resáltese que si bien encontrándose por fuera de la oportunidad procesal pertinente el opositor controvirtió la identificación del predio, tras correrse traslado a la UAEGRTD se precisó que en efecto este corresponde con el pretendido por los solicitantes, que fuere adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante resolución 2109 de 1990 (consecutivos 139-140 y 16.

Trámite tribunal). 3 Consecutivo 1.2. fl 358 y 350. Precísese que, si bien en la solicitud de restitución de tierras hace referencia a “José de Jesús Galván”, de acuerdo la escritura pública 1157 del 22 de noviembre de 1974, el vendedor obedece al nombre de Manuel de Jesús Galván Ruiz. 4 Consecutivo 85. Consecutivo 9. Trámite tribunal. 5 Em adelante Incora.

Consecutivo 15 y 16. Trámite tribunal. 68081312140120180001701 3 1.1.5. Con ocasión de lo acontecido, la familia abandonó el inmueble y se trasladó al municipio de Barrancabermeja; en la zona quedó su hija Élida trabajando hasta su fallecimiento el cuatro de febrero de 1994, en un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional. 1.1.6.

En el año 1995, ante la imposibilidad de retornar, Libardo Mejía aceptó la oferta que le hizo el señor Juan Cárdenas de permutar el inmueble Buenos Aires por otro ubicado en el barrio Villarelys de Barrancabermeja; negocio jurídico que, aunque no se formalizó, dio lugar a que el señor Cárdenas vendiera el bien a un vecino de nombre “Alberto”, falsificándose su firma. 1.2.

Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó la vinculación de la sociedad Ag Agro S.A., como propietaria, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.6, acreedor hipotecario, de Ecopetrol S.A., la Alcaldía de Barrancabermeja y el Ministerio Público7.

Ecopetrol S.A. pidió su desvinculación aduciendo no tener infraestructura en el predio8 y el BBVA guardó silencio9. 1.3. Oposición. Por conducto de apoderado Ag Agro S.A., se opuso a las pretensiones aduciendo que para Libardo Mejía no era desconocida la situación de violencia que imperaba en la zona toda vez que habitó el fundo por más de quince años previo a su adjudicación por el Incora. 6 En adelante BBVA. 7 Consecutivo 3 y 113.

No obstante, téngase en cuenta que la referida cedula judicial únicamente adelantó la admisión de la solicitud, por cuanto ante la finalización de la medida de descongestión (14/12/2018) el proceso se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien desarrolló la correspondiente etapa de instrucción. Consecutivo 39. 8 Consecutivo 35 y 148. 9 Consecutivo 119. 68081312140120180001701 4 Reconoció como “incuestionable” la presencia de grupos guerrilleros entre 1980 y 1985, en Santander, Antioquia y Magdalena Medio, así como las violaciones a los derechos humanos suscitadas con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de Barrancabermeja.

Reprochó lo afirmado en cuanto a que tan solo hasta 1990 empezó a hacer presencia la guerrilla y que, apenas en 1994 con la incursión de los paramilitares, se alteró el orden público, pues a su juicio, ambos actores causaron grave daño a la población desde épocas más antiguas y agregó que se aportó información generalizada de los hechos de violencia, pero nada en concreto frente a la zona donde se localiza el predio.

Puso de manifiesto que, conforme a lo reportado por la Fiscalía General de la Nación, no existe registro del delito de desplazamiento al que aluden los reclamantes, contrario a ello, se tiene acreditado el deceso de su hija Élida, de quien se presume era integrante del “GAI Guerrilla”, en un enfrentamiento con la fuerza pública y añadió, que no era cierto, que esta hubiere quedado en la zona laborado para Álix y Máximo (habitantes del sector), pues concluyó, a partir de la prueba social, que era evidente su pertenencia al referido grupo; considerando “imposible” que su familia desconociera tal circunstancia. Aunado, advirtió que tampoco había certeza del actor que causó la presunta victimización, pues aunque se acusó a los paramilitares, Libardo Mejía declaró que no se identificaron, infiriéndose que debieron serlo debido a que la guerrilla se replegó; conjeturó que aunque pudiera tratarse de un grupo ilegal, tales actos también pudieron ser ejecutados por el Ejército Nacional que, en su lucha contra la insurgencia, se excedía con la población civil o con aquellos que tenían vínculos con los alzados en armas, “para el caso las hijas del señor LIBARDO”.

Lo que aunó con lo dicho por uno de los participantes de la prueba social quien dejó entrever los abusos cometidos por la fuerza pública. De otra parte, indicó que en la zona los solicitantes son los únicos que pretenden la restitución y que el alegado desplazamiento no sucedió, puesto que continuaron teniendo contacto con el bien. 68081312140120180001701 5 Cuestionó que Libardo Mejía y Carmen Vargas hubiesen permitido que sus hijos retornaran al lugar donde cohabitaban sus presuntos victimarios y, aún más, que una de sus hijas hubiese permanecido allí, arriesgando sus vidas e integridad física.

Insistió en los hechos posteriores al supuesto abandono, resaltando que en la heredad permanecieron los semovientes, así como las constantes visitas que Carmen Vargas realizaba con el propósito de explotarlo, y finalmente, en compañía de uno de sus hijos y sin dificultad, lo entregó a Juan Cárdenas, tras efectuarse su venta por Libardo Mejía, de quien a su vez dijo circulaba libremente por el territorio.

Agregó que no era cierto que hubieren adquirido una casa en arriendo en el barrio Villarelys de Barrancabermeja tras su salida, pues lo que en realidad aconteció fue la celebración del contrato de permuta el catorce de abril de 1994, en virtud del cual se hicieron a una vivienda en esa zona geográfica. Por otro lado, a partir de las escrituras públicas y la declaración de Alberto León, adujo la legalidad del negocio celebrado entre este último, Mélida Cómbita y Libardo Mejía, en 1995, sosteniendo que no es posible predicar vicios del consentimiento o un aprovechamiento económico ni mucho menos la falsificación de su firma.

Reiteró, que los demandantes no perdieron vínculo con la región, habida cuenta que en 1998 recibieron en donación el fundo denominado “San Ignacio” ubicado en la vereda El Zarzal conservando su propiedad hasta el año 2003, cuando lo vendieron por $23’000.000. Añadió que si bien se solicitó declarar probada la presunción prevista en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que ninguno de los fundos reseñados por la UAEGRTD en la solicitud de restitución colinda con el objeto de demanda a excepción de la vereda Capote con el que limita al oriente, motivo por el que la misma resulta improcedente.

Señaló que, según lo ha establecido el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por colindancia se tiene a los predios circundantes al mismo, argumentando que se trata de dos cosas que tienen un limiten en común. No obstante, en el caso que aquí se debate, los corregimiento o veredas consideradas por la Unidad no son colindantes o circundantes al reclamado en restitución. 68081312140120180001701 6 Adicionalmente, como evidencia de la buena fe exenta de culpa que reclama, expuso las acciones que dieron lugar a la adquisición del predio, al que se hicieron por compra realizada a Mélida Cómbita y Alberto León, junto con otro fundo de nombre “El Canelo”, en el año 2003.

Relató que Alfredo García Beltrán, miembro de la junta directiva, conoció de la oferta por intermedio de un vecino de Alberto, mismo que le suministró los datos de contacto y a quien indagó sobre el orden público para la época y los antecedentes de violencia del inmueble, exteriorizándole el deseo de la sociedad de establecer allí cultivos de palma africana; dijo que en respuesta le informaron que “la situación había mejorado mucho, que la AUC ya se habían retirado pero que habían algunos elementos aislados de ese grupo que aun pasaban por allá” (Sic).

Agregó, que lo anterior fue ratificado por Alberto, persona que le entregó todos los documentos relacionados que tenía en su poder, le narró la cadena de tradición, la forma y modo en que se hizo al mismo y precisó que el negocio lo había realizado con Juan Cárdenas, no obstante, este a su vez tenía un acuerdo con Libardo Mejía, consistente en la permuta de la finca por una vivienda en el municipio de Barrancabermeja, pero que ante la falta de autorización del Incora en su momento, no había sido posible suscribir la escritura; finalmente pactaron el precio de venta en $338’000.000.

Además, señaló que fueron asesorados por un abogado que revisó su tradición, sin advertir aspectos que imposibilitaran su adquisición; afirmó que el contrato fue lícito, sin vicios del consentimiento ni aprovechamientos, habiendo pagado el justo precio convenido. Así mismo, afirmó que la empresa no tuvo participación directa ni indirecta en los presuntos hechos victimizantes y que para 1993 y 1994 no se encontraba en la zona ni tenía vínculos materiales con aquella; que si bien agotaron las respectivas indagaciones nunca se informó sobre actos de violencia tales como masacres, torturas, desplazamiento o despojo, lo que generó confianza y seguridad jurídica para negociar la heredad.

Agregó, que el inmueble era explotado mediante la siembra y comercialización de palma de aceite y haber hecho inversiones cuantiosas; por lo que una eventual restitución derivaría en su liquidación ante la pérdida de su valor comercial, afectando 68081312140120180001701 7 consecuentemente los empleos que de ella se originan, algunas de ellas, víctimas del conflicto armado.

Por tanto, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones se le permita mantener la propiedad y continuar con el proyecto productivo, pues “(…) ni el reclamante y su familia, ni la UNIDAD DE RESTITUCION, ni su fondo previsto para estos fines, ni mucho menos el MINISTERIO DE AGRICULTURA podrán sostener” el mismo en la forma y modo que se está haciendo10.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales11, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales12. 1.4. Manifestaciones finales. El apoderado de los solicitantes hizo un recuento de los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, iniciando con la forma en la que el señor Mejía se hizo al fundo en 1973, mediante documento privado, siendo posteriormente adjudicado por el Incora.

En cuanto a la condición de víctimas, expuso las dinámicas del conflicto armado en la vereda Tapazón del municipio de Barrancabermeja, en razón a la existencia de grupos guerrilleros y paramilitares; reseñó las amenazas que estos últimos dirigieron en contra de los solicitantes, al ser catalogados de colaboradores de la guerrilla; la retención arbitraria sufrida por Araceli Mejía y el asesinato de Élida Mejía, de quien, si bien afirmó pertenecía a la guerrilla, precisó que se trataba de una menor de edad.

Agregó que Alfredo García Beltrán era conocedor de la situación de orden público, pues a partir de las indagaciones por él desplegadas se enteró de lo que aconteció en la zona. 10 Consecutivo 36. 11 Consecutivo 6. 12 Consecutivo 19. 68081312140120180001701 8 Solicitó tener en cuenta la declaración de Ómar Castillo Mejía, argumentando que, aunque no pertenecía al núcleo familiar de los solicitantes ni tenía vínculo jurídico con el predio, fue testigo de los hechos de violencia que aquellos padecieron, ya que habitó el fundo y, debido al temor por las amenazas recibidas por Libardo Mejía, se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Barrancabermeja.

Finalmente, aseveró que la pérdida del vínculo material y jurídico del predio se dio como consecuencia directa e indirecta de las violaciones a los derechos humanos, las que acontecieron en el marco de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 201113, pues ante la imposibilidad de retornar a la propiedad debido a las victimizaciones sufridas, debieron permutarla a Juan Cárdenas por una vivienda ubicada en el barrio Villarelys de Barrancabermeja; circunstancia que reflejó una conducta propia de la zona, tal y como lo indicó Alberto León en su declaración al señalar que muchos habitantes a raíz del conflicto armado “vendieron las tierras” (Sic).

A través de su apoderado, la sociedad opositora insistió en la tacha de la calidad de víctima de los solicitantes, de quienes se dijo no existía registro de su desplazamiento, así como tampoco prueba sobre la identidad de los actores que supuestamente ocasionaron los vejámenes; relievó las contradicciones presentadas en las declaraciones rendidas en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los sucesos.

En lo ateniente sostuvo que, a partir de los testimonios recaudados durante la prueba social, la presencia del Ejército Nacional era constante en 1993 y 1994, debido a la lucha contrainsurgente. Sin embargo, según lo dicho por Saidé Meneses, fiscal delegada ante el Tribunal, los paramilitares no tuvieron influencia en la zona de Barrancabermeja hasta 1996.

Además, destacó que no existía registro en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, sobre el hecho victimizante alegado. Ahora frente al grupo subversivo del cual se predican las 13 Consecutivo 22. Trámite Tribunal. 68081312140120180001701 9 victimizaciones, manifestó que era osado de la Unidad de Restitución de Tierras aseverar que habían sido los paramilitares; pues Libardo Mejía declaró, en etapa administrativa, que las personas que emitieron las amenazas en su contra no se identificaron, aunque presumió que pertenecían a dicho grupo porque la guerrilla “salió corriendo”.

A esto añadió, con el propósito de reafirmar la ausencia de certeza, que el solicitante no residía permanentemente en el predio sino que lo frecuentaba cada ocho días. Por tanto, calificó esta circunstancia como una mera conjetura. En contraposición resaltó lo dicho por Jaime Olivares, participante de la prueba social, quien en su declaración advirtió sobre abusos cometidos por el Ejército Nacional contra la población civil, en su lucha por combatir a los grupos guerrilleros.

Argumentó que, en este contexto, las presuntas victimizaciones sufridas pudieron devenir del proceder de las fuerzas militares y no de grupos al margen de la ley. Adicionalmente, puso de presente que, si bien Aracely identificó de color rojo la camioneta en la que se movilizaban los presuntos victimarios, Libardo Mejía la reconoció de color blanco.

Afirmó que era “imposible” creer en las presuntas amenazas de los paramilitares puesto que era evidente el contacto directo que los miembros de la familia sostuvieron con el predio en todo momento y, mucho menos su abandono, cuando en la permuta celebrada por Libardo Mejía con Juan Cárdenas, este declaró que entregaba “una guadañadora, una yegua negra y un caballo blanco”.

Además, según las declaraciones rendidas durante etapa judicial por Yobani y Aracely Mejía, Libardo Mejía intentó vender, salvo que nadie tuvo interés de comprar. Circunstancia que acompasó con lo dicho por Carmen Vargas, en cuanto que sus hijos Élida y Yobany Mejía permanecieron en la zona posterior a los hechos victimizantes y que ella misma visitaba la finca para el ordeño. Finalmente, acompañada de Yobany entregó la propiedad a Cárdenas Zambrano, con quien se permutó el bien.

Hizo hincapié en los presuntos nexos de Élida Mejía con la guerrilla y su fallecimiento a manos del Ejército Nacional en un enfrentamiento. Respecto a este punto, señaló que, si bien se sostuvo que Élida Mejía después de permanecer en el fundo, laboró para Álix y 68081312140120180001701 10 Máximo, según declaraciones de la primera, aquella nunca estuvo a su servicio.

Además, varios testigos, entre ellos, Lorenzo Rojas, Eduardo Saavedra, Jaime Olivares, Ramiro Camargo y Abel Rojas, coincidieron en afirmar que Élida Mejía era miembro del grupo guerrillero. Aunado, se refirió a la investigación realizada por el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar, en la que el seis de julio de 1999, dictó un auto inhibitorio resolviendo abstenerse de iniciar investigación penal respecto a los hechos en los que aquella falleció. De otro lado, se afirmó haber acreditado la buena fe exenta de culpa y solicitó aplicar, en torno a ello, el estándar decantado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-163 de 2023; lo anterior teniendo como fundamento las circunstancias en las que la sociedad ingresó a la zona, esto es, a partir de su deseo legítimo de invertir en el comercio de palma africana; las indagaciones previas realizadas por Alfredo García Beltrán, con los vecinos, colonos y el mismo vendedor del fundo, respecto de los antecedentes de violencia, quienes le informaron que “la situación había mejorado mucho, que los grupos ilegales de AUC ya se habían retirado, pero que había algunos elementos aislados de ese grupo que aun pasaban por allá” (Sic), precisando que Alberto León, el vendedor, nunca le comunicó que los anteriores propietarios hubiesen padecido actos de violencia. A lo que se suma la legalidad del negocio celebrado por medio del cual la sociedad adquirió el predio, ser asesorado por un togado, cumplir con los requisitos de ley, pagar el justo precio y, no haber mediado ningún tipo de aprovechamiento ni participado en los presuntos hechos que dieron lugar al desplazamiento de los solicitantes.

Por último, nuevamente solicitó declarar probada la tacha del testimonio de Ómar Castillo Mejía, alegada durante su declaración en etapa judicial. Dicha solicitud se fundó en el parentesco del testigo con el solicitante, circunstancia que dijo afectaba su credibilidad y por las contradicciones incurridas, las cuales no enunció. Por estas razones, pidió negar las pretensiones de la solicitud de 68081312140120180001701 11 restitución de tierras14.

El Ministerio Público guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202115.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los solicitantes respecto del predio rural “Buenos Aires” como así se consignó en la Resolución RG 01698 del 29 de agosto de 2018 y la constancia CG 00430 del 3 de octubre de 2018, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio16. 14 Consecutivo 23, 24 y 25.

Trámite Tribunal. 15 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Consecutivo 1.2. Archivo “D680813121401201800017000Radicación20181026161555”, fl. 675 y 745. 68081312140120180001701 12 De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7917 y 8018 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.

Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la petición en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la violencia generalizada que causó el conflicto armado19 en la zona rural del municipio de Barrancabermeja y que incluye la vereda El Tapazón, espacio geográfico donde, desde 1985 a 2006, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que esta Sala analizó en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad20, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”21 allegado por la Unidad de Tierras, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las situaciones sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los reclamantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de estas circunstancias acaecidas en la región22. 17 Competencia para conocer de los procesos de restitución: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 18 Competencia territorial. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano 20 Sentencias del 28 de noviembre de 2023 rad. 68081312100120200006101; 4 de abril y 14 de octubre de 2022 rad. 68081312100120190013702 y rad. 68081312100120190010101; 22 de septiembre de 2021 rad. 68081312100120170013101; 24 de agosto de 2021 rad. 68081312100120170006401; 14 de diciembre de 2020 rad. 68081312100120170016001, entre otras. 21 Consecutivo 1.2.

Archivo “D680813121401201800017000Radicación20181026161555.pdf”, fl. 86. 22 “Artículo 89. Pruebas. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.

Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 68081312140120180001701 13 El instrumento invocado da cuenta de la fuerte influencia que ha recibido Barrancabermeja al ser corredor estratégico entre el norte y sur del país, así por el posicionamiento de distintos proyectos petroleros que han hecho de ese municipio su economía principal y con ello incrementado la presencia de grupos armados ilegales que han buscado explotar las rentas asociadas al sector, con ataques directos a la infraestructura o al personal que allí labora, o a partir de extorsiones a empresas y contratistas como lo indicó la Fundación Ideas para la Paz.

Aparte de la presencia de estructuras guerrilleras como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia23 y el Ejército de Liberación Nacional24 desde los años 80, fue a partir de 1996 cuando a la región ingresaron con mayor fuerza distintas estructuras paramilitares con el fin de consolidar estratégicamente el sector a nombre de las Autodefensas Unidas de Santander comandadas por Camilo Morantes y las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar por alias “Juancho Prada”, disputándose en especial las rentas obtenidas del robo de hidrocarburos.

En el 2000 por orden de los hermanos Castaño se disuelven las autodefensas de Santander y el sur del cesar y se unifican en el bloque central bolívar lo que incrementa exponencialmente las cifras de desplazamiento, homicidio, amenazas y secuestro hasta el 2003 contra la población civil en general al ser acusados de auxiliadores de la subversión, data en que miembros de ese grupo cometieron diferentes masacres en la zona rural del municipio y asesinatos selectivos hacia los que consideraban enemigos.

El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República25, puso de presente la consolidación del bloque central bolívar en Barrancabermeja a principios del 2000, municipio catalogado con un nivel de vulneración alto, siendo alias “ernesto báez” su vocero político y “julián bolívar” y “javier montañez”, alias “macaco”, sus cabecillas; estructura que actuó 23 En adelante farc. 24 En adelante eln. 25 Consecutivo 17. 68081312140120180001701 14 como una confederación articulada de variados intereses, lucrándose del narcotráfico y las acciones derivadas del robo de hidrocarburos y asestando golpes tanto a las guerrillas de las farc y eln que estaban en la zona como a la comunidad en general que quedaba en medio de los enfrentamientos o eran acusados de apoyar al contrario.

Por otro lado, la Consultoría para los Derechos Humanos - Codhes26 aparte de referirse a la presencia y actuar de los grupos guerrilleros de las farc, eln, paramilitares, fuerzas del Estado y bandas criminales entre 1991 a 2001 en Barrancabermeja, también señaló que en ese periodo salieron por lo menos 20.414 personas desplazadas por el conflicto armado, 1.093 de entornos urbanos y 12.635 de rurales, registrándose de acuerdo con la información del RUPTA, el despojo o abandono forzado de por lo menos 87 predios del municipio.

Igualmente, y contrario a lo que se afirmó por la oposición en torno a que de la región los únicas víctimas son los acá reclamantes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas27 se refirió a las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de grupos al margen de la ley en el período comprendido entre 1990 a 2000 en la vereda El Tapazón del municipio Barrancabermeja, advirtiendo la inclusión de 49.506 personas en el Registro Único de Víctimas28; 1.324 por el hecho victimizante de “Amenaza”, 38.509 por “Desplazamiento” y 11.232 por “Homicidio”.

Por otro lado, la Defensoría del Pueblo con ocasión del informe de riesgo 007-03 de 2003 y 008-07 de 2007, reseñó cómo el municipio de Barrancabermeja ha sido el epicentro de las consecuencias del conflicto armado regional. En relación al proyecto paramilitar en el Magdalena Medio, comenzó en 1982 como una iniciativa de autodefensa en Puerto Boyacá (Boyacá) y una respuesta a las agresiones y extorsiones perpetradas por la guerrilla contra ganaderos, agricultores y comerciantes, con el propósito de erradicar su respaldo social, “(…) 26 Consecutivo 9. 27 Consecutivo 63. 28 En adelante RUV. 68081312140120180001701 15 luego estos grupos adquirieron una fuerza ofensiva por el apoyo brindado por terratenientes y narcotraficantes y se expandieron a otros territorios santandereanos como Cimitarra, San Vicente de Chucurí, El Carmen, Cimitarra, entre otros, para posteriormente, en la década de los 90, concentrarse en Barrancabermeja como principal centro urbano- industrial de la región; fue así como desde 1998 hasta el año 2003, se libró una ardua disputa con los grupos guerrilleros por el control de la ciudad que trajo graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos de la población barrameja, logrando finalmente expulsar a la guerrilla y consolidarse en el territorio.

La implantación de las autodefensas, como proyecto social, político y militar en la región, ha atravesado por varias fases diferenciables que permiten comprender su proceso evolutivo”29. Ahora bien, sobre la violencia en la zona, en desarrollo de las pruebas sociales practicadas por la UAEGRTD, Luis Alberto Hernández Rueda, persona que habitó aproximadamente 37 años en la región, tras su abandono en 1993, con ocasión del conflicto armado, dio cuenta de la presencia de la guerrilla y del arribo impetuoso de los paramilitares: “Ellos llegaron de la noche a la mañana aparecieron, yo la otra vez me los encontré (…) saliendo de la carretera (…) la primera reunión hizo el Negro Acacio, ese día citaron a toda la gente (…) todo el mundo estaba perdonado (…).

Viera sido colaborador de la guerrilla, viera sido guerrillero, bueno lo que fuera, todo mundo esta perdonado (…)” (Sic); “Después de que la guerrilla ya salió de allá y se metieron las autodefensas que fue en 1993 que (…) hicieron ingreso a Guáramo hubo una lista supuestamente de toda la gente que (…) era cómplice de la guerrilla” (Sic)30.

Jaime Olivares Escárraga, habitante en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta San Rafael, del municipio de Barrancabermeja, expresó: “Pues más o menos hace unos 30 años que hizo presente digamos lo que fue las FARC (…)” (Sic)31. Por su parte, Abel Rojas Carrero, natural de ese mismo sector, dijo conocer el fundo objeto de este proceso debido a que su padre fue fundador de un predio 29 Consecutivo 25. 30 Consecutivo 1.2. fl. 129. 31 Ibídem. 68081312140120180001701 16 vecino, refirió que entre 1993 y 1994 operaron las farc, el eln y el epl32, posteriormente los llamados “PARAS”.

Lo que al mismo tiempo fue dicho por Lorenzo Rojas Galvis de 68 años de edad, quien habitó un inmueble colindante entre 1990 y 1998 y dio cuenta de la presencia de la guerrilla del eln y los “PARACOS” durante el interregno referido33. Además, Ramiro, propietario desde 1964 de un fundo ubicado en el corregimiento Meseta San Rafael del municipio de Barrancabermeja, Santander, relató las victimizaciones por él padecidas en el sector así: “(…) me mataron mi trabajador me corrieron el mayordomo me amenazaron a mí me tuvieron secuestrado 4 días allá en un barzal luego me soltaron pagándoles 50 millones luego llegaron y me mataron cinco trabajadores que tenía (…) eso ocurrió en 1994 ahí ya llego la guerrilla y se apodero de un pedazo de tierra (…)” (Sic).

Agregó, que en tal anualidad ingresaron las farc y alrededor de 1996 y 1997 hicieron presencia los grupos “Yariguíes un grupo que decía que era elenos y el comandante se llamaba (…) Duque ese tipo hizo una cantidad de bestialidades allá le mataron le torturaron un hijo a don Samuel Prada Cordero … en el 94 entro esa gente que llaman las Farc (…) y se vio afectada toda la gente porque había que pagarle una vacuna a ellos (…) se llevaban los trabajadores y el trabajador que no quería ir le daban 3- 4 días de plazo para que se fuera de la zona (…) Ya después cuando empezaron a matar a toda la gente mataron al mayor Linares era un mayor del ejército retirado mataron a los hijos de don Julio Gamboa y a Carlitos y mataron a Jesús Triviño eso son todos finqueros ahí vecinos y colindantes (…)” (Sic)34.

Por su parte, Álix Sánchez Espejo, quien habitó en la vereda Guarumo del corregimiento Meseta San Rafael, afirmó haber sido víctima de asesinato por el homicidio de su hijo ocurrido el dieciséis de abril de 1968, siendo desplazada a finales de noviembre de 1993. En su dicho para la época “llegaban a la casa lo desplazaban a uno la guerrilla cuando no la guerrilla los paramilitares” (Sic). 32 En adelante Epl. 33 Consecutivo 1.2. fl 139 y 143. 34 Consecutivo 1.2. fl. 162. 68081312140120180001701 17 A lo anterior, se suman las declaraciones de Matilde Gil Rosas, quien residió en el sector donde se ubica el predio reclamado y del que aseveró salió forzosamente en 1990 con ocasión del asesinato de su hijo, esposo y suegro: “(…) cuando eso fue que esa violencia estuvo muy brava y la gente se echó a salir porque ya no aguantábamos más… era una matazón casa por casa todas las noches (…) me mataron a mi hijo Aldemar Lizarazo a mi esposo Víctor Manuel Lizarazo que es el papá de mi hijo y a mi suegro (…) José Lizarazo por eso salí yo desplazada de allá (…) había guerrilla había ejército había guanes del ejército (…) también habían… (refiriéndose a paramilitares en razón del interrogante formulado) eso estaban revueltos salían los unos entraban los otros” (Sic)35.

De otra parte, el comandante del Batallón de Artillería Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada”, comunicó sobre los grupos delincuenciales y agentes generadores de violencia presentados durante los años 1990 y 200036. Finalmente, con relación al argumento de la oposición referente a que en la vereda Tapazón los únicos que reclaman son Libardo Mejía León y Carmen Vargas Niño y si bien el contexto da cuenta de escenarios de violencia suscitados en veredas aledañas (Yacaranda, Guarumo) al lugar donde se ubica el predio reclamado, debe señalarse como lo reconoció la Corte Constitucional que “(…) en Colombia la geografía de la violencia se construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas que los integran”37.

Y “que el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades en lo relacionado con un hecho de violencia no es siquiera indicio de su no ocurrencia", ya que "la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar, pero no por ello inexistentes"38.

Es así como, el máximo Tribunal 35 Consecutivo 1.2. fl. 162. 36 Consecutivo 12. Información reservada. 37 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007. 38 Ibídem. 68081312140120180001701 18 Constitucional ha reconocido la violencia en Colombia como un fenómeno presente tanto a nivel municipal como veredal. Sin embargo, la construcción de su geografía se basa en los eventos ocurridos en los territorios, sin que esto signifique la inexistencia de violencia en las veredas.

A partir de esto, se concluye que la vereda Tapazón a su vez se vio afectada por los hechos de violencia identificados en Barrancabermeja. En conclusión, las pruebas atrás señaladas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en la vereda El Tapazón del municipio de Barrancabermeja desde 1985 a 2006 e incluso a la fecha, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento y control armado debido al actuar de estructuras guerrilleras y en especial de paramilitares que la afectaron, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, comprobada por el mismo opositor quien en etapa judicial asintió sobre la presencia de los ilegales en esa región reconociendo como “incuestionable” la proliferación del accionar guerrillero entre 1980 y 1985, en Santander, Antioquia y Magdalena Medio, así como las violaciones a los derechos humanos suscitadas con ocasión del conflicto armado interno en el referido sector, por lo que en realidad no queda duda de este aspecto. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Libardo Mejía León tiene titularidad39 para instaurar la presente acción toda vez que tuvo la condición de propietario del predio Buenos Aires40, en razón a la adjudicación que realizó el Incora, mediante Resolución 2109 del dos de octubre de 199041; calidad que ostentó hasta el diecisiete de octubre de 1995, época en la que a través de escritura pública 3980 del 10 de 39 “Artículo 75.

Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 40 Consecutivo 161.

La Agencia Nacional de Tierras, comunicó que no existe ningún proceso de clarificación de la propiedad para el predio objeto de reclamación. 41 Consecutivo 15 y 16. Trámite tribunal. 68081312140120180001701 19 agosto de la misma anualidad, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, aparece vendiendo a Alberto León y Mélida Cómbita Rodríguez, actos inscritos en las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-46131.

Señálese que, si bien la solicitud de restitución de tierras también se presentó en nombre de su cónyuge42 Carmen Vargas Niño, quien se encontraba legitimada43, falleció en el transcurso del proceso44. 3.2.2. Corresponde ahora a la Sala dilucidar si aquel ostenta la condición de víctima45 del conflicto armado46 para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. A efectos de llevar a cabo esta labor debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba47, más en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión de Libardo Mejía y Carmen Vargas en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado padecido el veintitrés de diciembre de 1993 del municipio de Barrancabermeja por hechos declarados desde el veintidós de agosto de 2011 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, conforme lo certificó la Unidad Administrativa 42 Consecutivo 18.

Trámite Tribunal. 43 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 44 Consecutivo 174.1. 45 Artículo 3.

Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 46 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 47 Artículo 5.

Principio de buena fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 68081312140120180001701 20 de Reparación Integral a las Víctimas -UARIV48, sin que pueda válidamente predicarse que esa inscripción corresponde a un hecho victimizante diferente al expuesto en la solicitud pues ninguna prueba así lo sugiere.

En aquella oportunidad el señor Mejía denunció: “(…) El día 23 de diciembre de 1993, yo estaba en mi casa y vi que había una camioneta con personal uniformado que se acerco a mi casa y me preguntaron el nombre, yo se los dije, entonces el integrante dijo –este es- mi hija estaba centada hay, y me preguntaron el nombre de ella y también dijeron – estos son los que buscamos- y nos sacaron, saco la lista y me dijo que yo estaba hay, y medijo que ¡tenia 5 días de plazo.

Porque si hubiera sido para matarme ya tendría gusanos largos! A mi hija se la llevaron, lo torturaron y volvieron y la trajeron a la casa. Yo complete los 5 días y me traslade para el Barro villareliz de Barrancabermeja, mi hija se quedo donde una vecina que tenía una tienda y un día hubo un enfrentamiento y ella murió en el, y tuve que ir a buscarla en Bucaramanga (…)” (Sic)49.

Ahora, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, suscrito el ocho de agosto de 2014, por Libardo Mejía. En dicho formulario complementó diciendo que luego de siete años de estar trabajando en una finca vecina al predio Buenos Aires, se hizo a este por compra realizada a José de Jesús y Evaristo Galván y para 1977 este último le vendió otra porción de terreno colindante de nombre La Esperanza.

Manifestó que para 1984, comenzaron a llegar personas que se decía eran miembros de la guerrilla, sin embargo, no fue hasta 1993, particularmente el veintiséis de diciembre, arribaron varios hombres y le “sacaron una lista” acusándolo de ser colaborador de dicho grupo, advirtiéndole que tenía cinco días para abandonar la región. Ocasión en que retuvieron y torturaron a su hija Araceli, con el propósito de interrogarla sobre el proceder del grupo insurgente, no obstante, al no satisfacer su interés 48 Consecutivo 63.

En adelante UARIV. 49 Consecutivo 63. Archivo “Declaración_13852412.pdf”. 68081312140120180001701 21 fue liberada. Por ello, se desplazaron al barrio Villarelis en el municipio de Barrancabermeja, a excepción de su hija Élida Mejía quien permaneció en la zona trabajando en una finca hasta 1994, cuando fue asesinada en medio de un combate entre la guerrilla y el Ejército Nacional; seguidamente se trasladaron al barrio 20 de agosto, donde habitaron por doce años50.

Posteriormente, en declaración del veintidós de mayo de 2015, realizada ante la Unidad de Restitución de Tierras, sostuvo haber residido en el predio que reclama junto con su esposa Carmen Vargas y sus hijos Giovanni, Gildardo, Lucely y Araceli; que en la zona inicialmente operó la guerrilla, la que transitaba constantemente por el fundo y alrededor de 1994 ingresaron los paramilitares, a los que atribuyó los hechos victimizantes antes enunciados: “(…) Llegaron y se bajaron de la camioneta (…) con fusil en mano (…) yo estaba sentado ahí (…) cuando me dijo el man (…) ¿Cómo se llama usted? Y yo le dije Fulano de tal (…) Eh, yo tenía una hija, la mayor, estaba también ahí sentada, y me dijo ¿Cómo se llama la muchacha? Fulana, dijo, venga pa’ acá (…) entonces el man me dijo ¿hace cuanto que pasó la guerrilla por aquí? yo le dije, pa’ mí, hace 8 días que pasaron por aquí. Me dijo no hable mierda que la señora me dijo (…) que hace tres días, le dije, pues, puede ser, yo de aquí me voy el domingo, por la tarde, me voy a trabajar y vengo a los ocho días (…) la china se la llevaron, la echaron al carro y se la llevaron, por allá la sacaron a una (…) avenida, a la propia carretera, eh, y por ahí la, la bajaron del carro (…) amarrada, la pusieron boca arriba, la taparon con una toalla y le echaban agua por la cara para que dijera que, cuales personas habían por aquí. Como no le pudieron sacar nada, volvieron y la trajeron a la casa, y yo, yo a los cinco días me vine (…) Todos nos vinimos (…)” (Sic)51.

El seis de octubre de 2017, nuevamente expuso a la UAEGRTD las circunstancias en las que acontecieron los hechos y señaló que, si bien los hombres armados no se identificaron, en su entendimiento tuvieron: “(…) que ser los paracos, porque para que la guerrilla hubiera 50 Consecutivo 1.2. Archivo “D680813121401201800017000Radicación20181026161555.pdf”, fl. 116. 51 Consecutivo 1.2. fl 128 y consecutivo 1.1. 68081312140120180001701 22 salido corriendo, era porque eran los paracos” (Sic); en cuanto a la muerte de Élida Mejía señaló: “(…) cuando salimos de la finca (…) yo dejé a la china ahí donde doña ALIX, el esposo de ella se llamaba MÁXIMO, que era amigo mío (…) el 7 de febrero de 1994 me la mataron, en un combate que hubo ahí (…)” (Sic)52.

Ya en etapa judicial hizo alusión de lo acontecido en los siguientes términos: “(…) yo salí (…) del predio en el (…) 93 por causa de las ( ) personas que llegaron a mi casa (…) armados (…), ellos iban en busca de la (…) guerrilla (…) le damos 5 días de plazo para que me salga (…) de la región. Si volvemos y lo encontramos aquí, esa casa va a volar abajo al caño y a bala, así me dijeron (…) Yo sí esperé los 5 días (…) y (…) me vine a aventurar a Barrancabermeja”.

Respecto de lo acontecido a su hija Araceli declaró que: “(…) se la llevaron, la maltrataron. Y luego la regresaron porque no le (…) encontraron evidencia (…)” (Sic); ello por supuestamente ser simpatizantes de la guerrilla y tener conocimiento sobre la ubicación de vehículos y armas del grupo subversivo. Acerca de Élida Mejía, reiteró que continuó en la zona y estando allí fue asesinada: “(…) la china se encontraba en los potreros, cuando escucho unos disparos donde estaba, ella corrió para la casa ahí fue donde le dieron (…)” (Sic)53.

Hechos que se acompasan con lo declarado el diecisiete de noviembre de 2017, en sede administrativa, por Carmen Vargas Niño, quien a su vez dio cuenta de las amenazas recibidas: “(…) ellos nos dijeron que teníamos que desocupar, y nosotros dijimos que por qué, y entonces nos dijeron que nos teníamos que ir, porque si regresaban y nos encontraban nos daban plomo hasta los pollos y a los 5 días nos fuimos (…) el 07 de febrero de 1994 nos mataron a una hija a ELIDA MEJÍA, porque ella se había quedado con doña ALIX pero ella se quedó porque las amenazas no eran contra ella, era contra ARACELY, pero yo no sé por qué (…)” (Sic).

Frente a Élida Mejía indicó que no tuvo conocimiento de los autores del hecho: “(…) se formó una balacera ahí y no se supo quién había sido, a ella la recogieron y se la llevaron para 52 Consecutivo 1.2. fl. 147. 53 Consecutivo 137.2. 68081312140120180001701 23 Bucaramanga y hasta el lunes nos la entregaron que porque ella era guerrillera” (Sic).

No obstante, precisó que Élida Mejía no tenía vínculos con la guerrilla “No, eso no, es que eso pasaba un grupo y pasaba otro grupo y el saludo, pero no más” (Sic)54. Posteriormente, en sede judicial reafirmó lo acontecido: “(…) llegó una gente armada y sacó a mi (…) esposo para afuera, pa’ un potrero y a mi hija, y entonces dijeron que tenían que irse de ahí si no, los mataban.

Entonces nos dieron cinco días de plazo (…) porque ellos volvían ahí y los encontraban, los mataban a ellos (…) Entonces, pues, tocó desocupar” (Sic). En cuanto a las personas que irrumpieron en el predio refirió que, aun cuando no se identificaron se decía que eran los paramilitares. Nuevamente indicó que su hija no perteneció a ningún grupo guerrillero, “(…) ella era una jovencita, ella no era ninguna mujer hecha y derecha, una jovencita, una niña, porque era una niña” (Sic)55.

Por su parte, Araceli Mejía Vargas, declaró ante la UAEGRTD los vejámenes de los que fue víctima, acorde con el relato de sus padres: “(…) a la casa llegaron unos manes en una camioneta, el 21 de diciembre. Entraron tres a la casa (…) y nos preguntaron que como nos llamaban y me sacaron a mi del cuello, a mi papá lo llevaron hacia el patio de la casa y a mi me sacaron para la camioneta y me llevaron en el carro”.

En cuanto al fallecimiento de su hermana aseguró no tener conocimiento de que hubiera tenido vínculos con la guerrilla, “Mi papá la dejó donde una señora ALIX (…) hasta donde sé fue el ejército, o paracos no sé cómo sería eso, pero si fue de grupos (…) (Sic)56. Ahora, a instancias del juzgado instructor dijo que, en efecto finalizando 1993, hombres armados ingresaron a la finca y tras subirla a una camioneta la trasladaron lejos de la propiedad, siendo liberada horas más tarde: “(…) ellos llegaron, (…) y de ahí me le preguntan a mi papá, cómo se llama usted, él le dice, señor Libardo Mejía, entonces ellos le responden, ah, usted viene acá en la lista, en ese momento salgo 54 Consecutivo 1.2. fl. 159. 55 Consecutivo 137.1. 56 Consecutivo 1.2. fl 156. 68081312140120180001701 24 yo en le dicen a él ¿Quién es ella? Él dice, ella es mi hija, (…), ah a ella también la necesitamos acá, a mí me sacan del cuello y me echan a la camioneta.

Sí me llevaron aproximadamente por ahí, como unos 40 minutos en la camioneta (…) me echaron agua en la boca, me pusieron una toalla en la boca (…)”. En cuanto a los motivos, señaló que fue por presuntamente ser cómplices de la guerrilla, ya que esta mantenía en el fundo donde funcionaba una tienda a través de la cual comercializaban productos; afirmó que las amenazas provinieron de “Grupos paramilitares porque eran los que operaban últimamente en la zona” (Sic).

En cuanto a su hermana Élida Mejía expuso que, esta permaneció en la zona porque había una amistad de su padre que le pidió que la dejara: “(…) pues mi papá la deja con ella, porque la señora le pide el favor de que se la deje para que la acompañe, entonces mi papá se le hizo fácil y se la dejó a la señora (…), a ella la mandaron disque a comprar unos huevos (…) y se informó el intercambio de (…) tiros bombas, no sé lo que lanzaron esa vez, y ella desafortunadamente, pues cayó ahí (…)” (Sic).

Agregó que, al igual ella, Élida Mejía administró la “tienda comunal” un tiempo (…)”57. Hasta este punto, es importante destacar que, si bien la Sala no desconoce que del contraste de las narraciones surgen ciertas imprecisiones en torno a la manera cómo sucedieron los hechos y algunas fechas, lo cierto es que en lo medular guardan plena coincidencia, además que se encuentran amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe58; esto es, que coinciden en sus aspectos sustanciales respecto de la presencia de grupos armados en la zona, la puntual amenaza que los obligó a abandonar el fundo, el temor que atentaran contra su vida y la de sus hijos, quedando comprobada la injerencia del conflicto armado frente a lo ocurrido propiamente en su perjuicio, lo que originó su desplazamiento y con ello en conjunto la calidad de víctimas. 57 Consecutivo 137.3. 58 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 68081312140120180001701 25 Conclusión que se refuerza con otras pruebas, como la declaración de Jaime Olivares Escárraga, quien formó parte de las pruebas sociales recolectadas por la UAEGRTD, y dio cuenta de la presencia de insurgentes en la zona, en especial en el predio reclamado así: “Cuando yo estuve por allá, estaba era la guerrilla, pasaba por allá molestando a la gente y toda esa joda.

Don Libardo Mejía, él tenía una tienda y el vendía cerveza y por ahí había una carretera y por ahí era un cruzadero, por ahí cruzaban ellos y pues ellos entraban a la casa de él, entonces a lo último él empezó a hacerles mala cara a ellos porque él nos les caía bien esa gente entonces hubieron rumores después de que a él lo iban a matar, de que lo iban a echar a una camioneta y lo iban a dejar botado en la carretera de Barranca” (Sic)59.

Además, Luis Alberto Hernández Rueda, estuvo de acuerdo en que en aquel momento existía una “lista” de personas que aparentemente eran simpatizantes de la guerrilla: “Después de que la guerrilla ya salió de allá y se metieron las autodefensas que fue en 1993 que las autodefensas hicieron ingreso a Guarumo hubo una lista supuestamente de toda la gente que supuestamente era cómplice de la guerrilla.

Mi compadre Libardo las autodefensas lo cogieron y a él le dieron un plazo para que se fuera que tenía que abandonar allá, porque lo iban a matar porque él era cómplice de la guerrilla, de eso lo acusaban las autodefensas, a él lo iban a matar por eso porque los otros pasaban por ahí. A él le dieron 62 horas para que se desapareciera de allá” (Sic)60.

Adicionalmente, declaró ante la Unidad que debió abandonar la zona debido a la presencia de las “auc” en el sector, ya que tanto él como Libardo Mejía figuraban en la enunciada “lista”: “Yo era mayordomo en una finca, la finca donde yo trabajaba era colindante con el señor Libardo Mejía y ellos tenían cruzadera por ese lado, entonces por boca de los mismos colonos de la vereda, me contaron una noche que me tenía que desaparecer por ahí porque las autodefensas se iban a meter y llevaban la lista donde figuraba yo y figuraba Libardo Mejía” (Sic)61. 59 Consecutivo 1.2. fl 129. 60 Consecutivo 1.2. fl 129. 61 Consecutivo 1.2. fl 129. 68081312140120180001701 26 Consistentemente, Lorenzo Rojas Galvis, en testimonio rendido en sede administrativa relacionó que: “Por ahí pasaba la guerrilla por mi predio “SAPO ESCONDIDO”, y como lindaba con LIBARDO MEJÍA y como él tenía una tienda también, la guerrilla pasaba por ahí, y como esa gente pasaba y le pedían a uno agua, pues uno les daba porque que mas hacia” (Sic)62.

En forma similar, Matilde Gil Rosas se refirió a las amenazas dirigidas hacia Libardo Mejía por parte de grupos armados: “(…) cuando me mataron a mi esposo la mano derecha mía fue al de Libardo que siempre él me ayudaba (…) lo que sufrió Libardo allá fue muchísimo le acabaron todo lo dejaron en la calle yo a lo último no supe pa donde cogió Libardo porque Libardo lo buscaban pa matar (…) Libardo lo amenazaron de muerte que él no tenía por qué vivir por allá y el salió huyendo se vino con el trasteo (…)” (Sic)63.

Ahora, si bien la oposición adujo que no existía registro ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desplazamiento forzado por ellos padecido, lo cierto es que ello no es requisito para ser reconocida su condición, aunado a que, como se mencionó anteriormente, incluso antes de la publicación de la Ley 1448 de 2011 Libardo Mejía denunció, ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la victimización sufrida, siendo consistente con lo declarado ante la UAEGRTD y en sede judicial64.

Y aunque el testimonio rendido por Ómar Castillo Mejía fue tachado65 debido a su parentesco con el solicitante (hermano), lo cierto es que por lo menos frente al primer aspecto para nada reduce la calidad de sus narraciones o afectan su credibilidad, pues tal es así que en su declaración únicamente se limitó a dar cuenta de los sucesos que adujo 62 Consecutivo 1.2. fl 143. 63 Consecutivo 1.2. fl 162. 64 Consecutivo 63.

Archivo “Declaración_13852412.pdf”. 65 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4907-2020 M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo “La tacha de testigos por sospecha, no anula, ni deja sin efectos como tampoco invalida la prueba, porque no se trata de un problema que gire en torno a su producción, aducción o validez, sino que tiene que ver es con la valoración de tal medio probatorio, puesto que en esos eventos el juzgador recibe la declaración y la aprecia de acuerdo con las circunstancias de cada caso, admitiendo o negando la credibilidad de los dichos del testigo (CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28604)” 68081312140120180001701 27 conocer toda vez que fue preciso en señalar no haber presenciado los hechos victimizantes; particularidad que no solo fortalece la fiabilidad de su dicho sino que a su vez denota su objetividad al encontrarse carente de conjeturas o interpretaciones sesgadas.

Es importante tener en consideración que sus declaraciones, más allá de ser esenciales para resolver los problemas jurídicos planteados, ofrecen una visión de lo ocurrido. En cuanto a las contrariedades, estas se reducen a meras afirmaciones del opositor, sin que se haya demostrado a cabalidad tal circunstancia66. Ahora, si bien Ramiro Camargo expresó que Libardo Mejía y sus hijos pertenecieron a la guerrilla y que en el predio reclamado funcionaba un campamento, así: “ese Libardo Mejía León sí creo que lo conocí en la parte de allá ese era uno de los jefes de las Farc allá doctora las hijas todos los hijos y las hijas ingresaron a la guerrilla una muchacha de esas trabajaba conmigo en la finca de arriba como empleada doméstica y de ahí se fueron se fue con el ese tipo era un potencial guerrillero terrible (…)” (Sic)67; adviértase que su dicho no sirve al propósito de endilgarle dicha condición a un ciudadano, además, no pasa de ser eso, una impresión subjetiva, aunado a que resulta impreciso, pues parte de no tener certeza sobre la identidad del solicitante, aduciendo creer conocerle, y aun cuando afirmó que era el jefe de la estructura criminal, seguidamente se refirió a él como un “potencial” insurgente.

En lo ateniente, la Sala no desconoce que ante tales circunstancias de violencia y en aras de salvaguardar la vida, quienes estuvieron expuestos a este tipo de escenarios se vieran obligados a acceder a las solicitudes de los grupos insurgentes, como así lo expusieron Lorenzo y el propio Ramiro, cuando por ejemplo el primero señaló: “(…) la guerrilla pasaba por ahí, y como esa gente pasaba y le pedían a uno agua, pues uno les daba porque que mas hacia” (Sic), y el segundo: “(…) llegaba a la casa (refiriéndose al parecer a una de las hijas de Libardo) con el poco de gente y se quedaban ahí tocaba darles posada ellos llegaban cuando uno se levantaba habían 20-30-40 66 Consecutivo 149. 67 Consecutivo 1.2. fl 143. 68081312140120180001701 28 bandidos ahí” (Sic)68.

Sin embargo, tales acciones no alcanzan el umbral de subversión, dado que era común dentro del contexto excepcional que la comunidad se viera compelida a "cooperar" y/o "colaborar" con dichos actores, con el fin de resguardar su integridad. Ahora bien, respecto a las contradicciones enrostradas por el opositor sobre las declaraciones de los solicitantes, tales como la individualización de los presuntos victimarios y el color del vehículo en que se movilizaban, entre otras circunstancias intrascendentales, importante notar que estas discrepancias, lejos de ser consideradas insuperables o malintencionadas, no afectan realmente la veracidad de los relatos.

Las mismas revelan con suficiencia las razones y condiciones que los obligaron a desplazarse, que es lo que verdaderamente importa69. Además, aun cuando no se identificó plenamente el grupo insurgente que irrumpió en el fundo y lanzó amenazas en su contra, lo cierto es que para acreditar la calidad de víctima ello no resulta necesario; precisamente por lo mismo el artículo 3 de la Ley 1448 del 2011, estipuló que tal condición se adquiere “con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”.

Por lo tanto, pierden relevancia los reproches que se formularon al respecto, especialmente cuando está comprobado que dichas acciones ocurrieron en el contexto del conflicto armado que afectaba el sector. Así las cosas, evaluados los medios de juicio de manera conjunta y de acuerdo con el mérito probatorio que se la ha otorgado a cada uno de ellos, al tenor de la sana crítica, se concluye que, efectivamente, Libardo Mejía León y Carmen Vargas Niño, fueron víctimas, no solo de la violencia generalizada que se vivió en el municipio de Barrancabermeja, amén de la confluencia territorial y temporal de guerrilla y grupos paramilitares, sino además, en forma concreta y 68 Consecutivo 1.2. fl 143. 69 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007, reiterada en sentencia T-832 de 2014.

“( ) En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad (…)”. 68081312140120180001701 29 específica, por las amenazas que sufrieron Libardo y Araceli Mejía, contra su vida.

Ahora bien, el siete de febrero de 1994, su hija Élida Mejía Vargas70, quien según la declaración rendida por su padre permaneció trabajando en la zona tras las amenazas recibidas, falleció en medio de un enfrentamiento con tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 5 Los Guanes, en la vereda El Guarumo, del municipio de Barrancabermeja, Santander.

En prueba de lo anterior, obra en el expediente copia de su registro de defunción e investigación penal No. 229 adelantada por el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar71. En lo ateniente, se observa que el juzgado mediante proveído del seis de julio de 1999, resolvió inhibirse de proferir auto que ordenara apertura de investigación penal y, en consecuencia, dispuso su archivo.

Lo referido, con fundamento en el numeral 1° del artículo 26 del Código Penal Militar de la época, esto es, por obrar: “En estricto cumplimiento de un deber legal”; pues como fue considerado se trató de un combate con un reducto subversivo del eln, que dio de baja a los presuntos “combatientes”, Élida Mejía Vargas, Luis Eduardo Gómez Rodríguez y un tercero no identificado.

Por ese motivo, se cuestionó la calidad de víctima de sus padres, no obstante, lo cierto es que tal vinculación no se encuentra acreditada dentro del compendio procesal, en la medida que, además que no milita un fallo condenatorio en su contra por tal calidad, por lo que para la sala no es factible desconocer su ya reconocida condición de víctima, los testimonios recaudados no permiten afirmar de manera indubitable que efectivamente fuere militante de algún grupo subversivo.

Para demostrar lo anterior, es decir, la carencia de demostración de la calidad de subversiva de Élida, se hará referencia a aquellos medios de convicción que así lo insinuaron, para concluir su ausencia de poder suasorio para sobre ellos afincar tal teoría. 70 Consecutivo 9, 13 y 18. Trámite Tribunal. Archivo “M24-01441 OFICIO.pdf”, fl. 7. 71 Consecutivo 14.1.

Trámite Tribunal, fl. 110 y 160. 68081312140120180001701 30 Sobre el particular, durante el testimonio rendido en sede judicial, Jaime Olivares señaló: “(…) había un grupo de la guerrilla y ahí mataron a 3, o 2 muchachos y una muchacha y ahí cayó la hija del señor Libardo (…)” (Sic). Afirmó además que Élida era miembro de dicho grupo: “(…) ella si hacia parte porque ella pasaba armada (…) y aquí entró y dejaron un par de botas, llegaron subieron y bajaron y fue cuando ya se agarraron ahí con el ejército y ahí fue cuando cayó la muchacha (…)” (Sic)72.

Sin embargo, también advirtió que la guerrilla utilizaba el predio de sus padres como un "cruzadero", ingresando con frecuencia a la casa, situación que no era bien vista o del agrado de Libardo Mejía. A partir de allí, es posible considerar que, pese a que Élida Mejía aparentemente fue vista en compañía del grupo subversivo portando armas, hecho a partir del cual el testigo infiere su pertenencia al grupo subversivo, lo cierto es que para la época de su deceso (1994), contaba con apenas 19 años de edad.

Por tanto, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada su vinculación al grupo, altamente probable es que su reclutamiento se hubiere gestado cuando aún era una menor de edad, escenario “considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado”73.

A lo anterior se contrapone que, aunque al alcanzar la mayoría de edad, Élida Mejía pudo haber abandonado el grupo guerrillero, tal escenario era poco plausible, pues escaparse de una organización armada ilegal constituía una infracción grave, sancionada por grupos como las farc, el eln y los paramilitares, que podía acarrear represalias tanto para ellos como para sus familias74.

Adicionalmente, no puede desconocerse que en un contexto de violencia como el descrito, es plausible que las personas se vieran compelidas a cooperar ante las demandas de los actores bélicos, ya que la negativa podría haber puesto en riesgo, itérese, su vida y la de su familia. Por tanto, si bien a partir de las declaraciones de Jaime Olivares se sugiere que Élida Mejía hacía 72 Consecutivo 1.2. fl 129. 73 Corte Constitucional, sentencia T-506 de 2020. 74 Informe nacional de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado colombiano, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf 68081312140120180001701 31 parte del grupo guerrillero, lo cierto es que, con base a los argumentos esbozados, la misma resulta cuestionable.

En contraposición, Luis Alberto Hernández Rueda en sede administrativa, afirmó que Élida Mejía no pertenecía a ningún grupo subversivo y que cuando ocurrió su deceso trabajaba en una tienda para la señora Álix: “(…) la chica estaba por allá en el potrero buscando unos marranos que estaban en el potrero, estando por allá se formó un tiroteo con el ejército y guerrilla que operaba por ahí, supuestamente la china salió corriendo del potrero para la casa y cuando escuchó el tiroteo y como ella salió corriendo mataron” (Sic)75.

Abel Rojas refirió ante la UAEGRTD: “Hasta donde tengo entendido, por comentarios se había quedado una hija, creo que era ELIDA, que hacía parte de un grupo armado creo que era la guerrilla. (…) no me consta que la haya visto operando, solamente comentarios” (Sic)76. Por otro lado, Lorenzo Rojas, inicialmente afirmó que Élida Mejía perteneció al grupo guerrillero, no obstante, al profundizar en el interrogatorio precisó: “Pues yo no sé si operaria o no”, y seguidamente agregó: “Eran los comentarios de la gente, que fulana de tal era de la guerrilla (…) no era mucho que la viera, ella pasaba por mi casa pasaba armada y vestida con ropa normal pero armada si y la gente decía que pertenencia a la guerrilla” (Sic)77.

En lo referente, pártase de la base que sus afirmaciones se fundan meramente en rumores y como bien es sabido la simple especulación no constituye prueba fehaciente para dar cuenta de su vinculación a tal grupo. Por su parte, Yobany Mejía, hijo de los solicitantes, en la etapa administrativa señaló, que Élida Mejía había permanecido en la zona con Álix, una vecina, que era secretaria de la junta directiva de una cooperativa que funcionaba en el lugar.

Frente a su muerte indicó: “(…) eso fue a plomo, el ejército, eso como que fue un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla, ella estaba en la casa del lado, de la señora 75 Consecutivo 1.2. fl 129. 76 Consecutivo 1.2. fl 139. 77 Consecutivo 1.2. fl 143. 68081312140120180001701 32 ALIX, y eso se formó ahí un enfrentamiento entre los grupos y ella murió ahí” (Sic)78.

Itérese que Ramiro Camargo ante la UAEGRTD aseveró que los solicitantes y sus hijos eran subversivos y específicamente frente a Élida Mejía dijo: “claro ella andaba mejor dicho era una de los que llaman del Ejército de ellos andaba con pistola y con todo con fusil allá se la pasaba donde el papá y se iban allá 30-40 bandidos de esos (…) de la guerrilla (…) llegaba a la casa con el poco de gente y se quedaban ahí tocaba darles posada (…)” (Sic); particularmente en cuanto a su deceso refirió que este se dio en un enfrentamiento en una tienda de nombre “tienda nueva” en Guarumo: “(…) ahí estaban los guerrilleros entre ellos ella y (…) el ejército estaba por ahí hubo el enfrentamiento y le pegaron un balazo (…) ahí en esa casa que llamaban tienda nueva ahí era donde la pasaban los guerrilleros ahí fue el enfrentamiento donde hirieron a la mujer esa que le digo yo era hija de Libardo Mejía” (Sic)79.

No obstante, a su vez dio cuenta del proceder de las estructuras subversivas en la zona, quienes extorsionaban mediante el cobro de vacunas, ingresaban a los fundos y amenazaban a los trabajadores, así como las múltiples muertes ejecutadas. Ahora, Alberto León, quien dijo que su padre fue colonizador de la vereda donde se ubica el predio y criado allí desde los cuatro años de edad, afirmó que Araceli y Élida Mejía pertenecían a la guerrilla y que esta última fue asesinada “(…) en un enfrentamiento armado con un batallón no sé si sería (inaudible), no sé, porque yo no, no sé, no, de todas maneras, eso está corroborado en la quinta brigada y en vanguardia liberal; supuestamente armada o supuestamente no, armada, porque valga la redundancia, yo personalmente la vi armada a esa mujer.

(…). Entonces se enfrentaron y fácilmente el Ejército le dio de baja a ella y a otros señores armados, que supuestamente eran subversivos, (…)” (Sic)80. Por su parte, Álix Sánchez en la etapa administrativa dijo no recordar a los solicitantes ni haber ocupado a nadie para ayudar en su 78 Consecutivo 1.2. fl 153. 79 Consecutivo 1.2. fl 162. 80 Consecutivo 137.5. 68081312140120180001701 33 negocio81.

Y Matilde Gil, expresó, “dicen que había un grupo de guerrilla y que un grupo de ejército se incendieron a plomo y ahí fue donde la mataron (…) ella como que estaba en eso quien sabe ella andaba en eso porque (…) trabajando con la gente paramilitares entonces no se sabe si sería un grupo o en el otro pero ahí se dieron plomo ahí fue donde cayó ella” (Sic)82.

En este sentido, si bien a partir de los relatos aquí enunciados es posible aseverar que el fallecimiento de Élida Mejía se produjo en lo que aparentemente fue un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo subversivo, acontecimiento que se infiere fue ampliamente conocido por los habitantes de la zona, como lo demuestran sus declaraciones, la mera coincidencia de aquella en el lugar donde se generó el combate no implica necesariamente que se tratara de una militante.

Pues, así como Jaime Olivares afirmó que le “tocaba” darles posada, de igual forma la presencia de Élida pudo haber sido mediada por la coacción, y resáltese que de los testimonios obrantes ninguna refiere haberle visto ejecutando actos propios de los combatientes, ni que hubiere amenazado o coaccionado a la población. En contrapartida, de haberse logrado demostrar que en efecto era miembro de la guerrilla no puede por simbiosis trasladarse al peticionario por el simple hecho de ser su hija. 3.2.2.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en 81 Consecutivo 1.2. fl 162. 82 Consecutivo 1.2. fl 162. 68081312140120180001701 34 su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo igual que “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”83.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema84 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto. 83 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 84 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;

T-440 de 2012; T-628 de 2015; entre otras. 68081312140120180001701 35 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”85.

Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”86.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”87. 85 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. 86 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 87 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 68081312140120180001701 36 A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de predios, no hay voluntad o causa lícita, refiriéndose a que estos otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Descendiendo al caso concreto se tiene que, Libardo Mejía tras las amenazas recibidas a finales de diciembre de 1993, aguardó los 5 días concedidos para abandonar el fundo y se desplazó junto con su familia a Barrancabermeja; así lo expresó ante la UAEGRTD: “Yo me estuve los cinco días completicos y me vine (…) Todos nos vinimos. (…) acá pa’ Barranca (…) Llegamos a Villa Arelys, a una casita ahí en arriendo y ahí (…) mis hermanos me consiguieron una casita ahí pa’ que me metieran (…)” (Sic)88.

En sede judicial sostuvo: “Yo sí esperé los 5 días completitos y a los 5 días me vine, a aventurar a Barrancabermeja, sin plata con 6 pelados a la pata, nosotros dos (…) El predio yo lo dejé abandonado (…)” (Sic)89. Agregó, que luego de tomar la casa en arriendo un señor de nombre Juan le propuso permutar la finca Buenos Aires por una vivienda en el barrio Villarelys, a lo que accedió. También 88 Consecutivo 1.1. 89 Consecutivo 137.2. 68081312140120180001701 37 contó a la Unidad de Restitución de Tierras que por esa misma razón le tocó vender los semovientes que allí tenía: “(…) yo le dije a un pelado que me comprara el ganado, un muchacho de la misma vereda, él se llamaba ILBO GALVIS, ellos tenían una finca que colinda conmigo llamada “LA LUCHA” (…) eso no duro más de uno o dos meses (…)”.

“Yo me los encontraba acá en Barranca o en la plaza y ahí se las ofrecía, y eso yo les decía llévense el caballo tal y así, así fue el ganado yo le dije al pelado llévese tantas reses y déjeme tantas en tal parte y así fue, es que desde que salí de allá yo no he pisado más la tierra esa”. Y añadió: “Nosotros sí fuimos una vez, fue la mujer, pero eso fue por ella sacar una labranza, una, una mata de yuca, no fue que fuimos por ahí de paso, pero nosotros no volvimos allá más. Yo ni siquiera se me vino a la cabeza, que después que yo le vendí, hice el negocio con don Cárdenas, yo no, ni porque quedó solo allá también, yo no, nunca fui para allá” (Sic)90.

Por su parte, Carmen Vargas narró en fase administrativa que luego que se desplazaron: “(…) yo iba por allá y ordeñaba las vacas e iba y arrancaba yuca y me venía otra vez”; actos que, según dijo, realizaba en compañía de una de sus hijas cada ocho días hasta que ocurrió la muerte de Élida. A partir de ese momento, dejó de ir. Y en etapa judicial complementó diciendo: “(…) bajábamos (…) a la finca ordeñábamos las vacas, encerrábamos, teníamos las vacas, traíamos una yuca ahí para, para el barrio para nosotros comer, sobrevivir”, precisando que tales actos tuvieron lugar “como dos veces (…) no más”91.

Corroboró que el predio fue permutado a un señor de nombre Juan Cárdenas: “(…) ahí apareció un señor vecino, entonces dijo que como él necesitaba por ahí una finquita, entonces él vendió la casa y mejor dicho él señor ese le vendió la casa (…) a mi esposo (…) y el le entregó la finca (…). Nosotros nos quedamos con la casa y él se quedó con la finquita (…)” (Sic)92. 90 Consecutivo 1.2. fl. 147. 91 Consecutivo 137.1. 92 Consecutivo 137.1. 68081312140120180001701 38 Por su parte, su hijo Yobany Mejía declaró ante la UAEGRTD que, aunque abandonaron la heredad por cuenta del desplazamiento, con su progenitora ocasionalmente frecuentaron el predio hasta cuando tuvieron que entregarlo a Juan Cárdenas.

Adicionalmente, dio cuenta del traslado al barrio Villarelys en los siguientes términos: “(…) nosotros llegamos al barrio pagando arriendo, el señor nos dijo que nos cambiaba la finca por la casa, no hubo plata de por medio”. Y al ser indagado sobre la venta de la finca dijo: (…) nadie iba a comprar pro allá, entonces en vez de que se pierda la finca, pues hacer el cambio, y que al menos quede la casa”.

Adicionalmente, señaló que uno de los vecinos, Ilbo Galvis, estuvo pendiente de los animales que permanecían en el fundo “(…) porque Ilbo tenía ganado al aumento ahí, e incluso, él le compró unos animales a mi padre” (Sic)93. Luis Alberto en la prueba social afirmó que tras el abandono del fundo Libardo Mejía se trasladó a “Barranca”, donde “(…) vivió un tiempo y después de cierto tiempo se fue por allá para una Ciénaga, una finca por allá, por allá le fue mal también, el hombre quedó completamente en la calle”94.

En evidencia de lo anterior obra en el expediente contrato de permuta suscrito a escasos cuatro meses del desplazamiento, esto es el catorce de abril de 1994, entre Juan Cárdenas Zambrano y Libardo Mejía León, en el cual convinieron que el primero entregaría una casa ubicada en el barrio Villarelys del municipio de Barrancabermeja y el segundo, una finca denominada Buenos Aires situada en la vereda Guarumo; convenio que fue autenticado en la Notaría Segunda de tal municipalidad en la misma data95.

Al respecto, Abel Rojas señaló que a la salida de Libardo Mejía “(…) se presentó con los vecinos, fue un señor llamado JUAN CARDENAS ZAMBRANO, le tenían un apodo le decían JUAN BORRACHO, él estuvo cerca de 2 años más o menos. (…) él manifestó 93 Consecutivo 1.2. fl 153. 94 Consecutivo 1.2. fl 129. 95 Consecutivo 1.2. fl 383. 68081312140120180001701 39 que había celebrado un negocio con LIBARDO MEJIA, que había permutado unos predios en Barrancabermeja” (Sic)96.

Añadió, que luego tuvo conocimiento por su amistad con Alberto León, que Juan Cárdenas le vendió a aquel la propiedad. En lo pertinente, Alberto León durante la etapa administrativa declaró haber comprado el fundo a Juan Cárdenas y ser su propietario “(…) desde el año 1995 hasta mediados del 2004”. “Yo lo compre de contado, él era vecino mío, porque yo había comprado un predio cercano, y él me pidió un dinero prestado, y él me decía que algún día hacíamos un negocio.

Pero esa no era mi intención porque comprar tierras y parar tierra es muy costoso, un día él me dijo que hiciéramos un negocio, y por último Sali comprándola, la compre en cuanto millones de pesos” (Sic). Precisó, que la compra la realizó en 1995, sin embargo, dijo no haber firmado las escrituras debido a que Juan Cárdenas “(…) le había comprado esa finca a un señor LIBARDO MEJIA LEON, según la resolución del INCORA, entonces JUAN me dijo que hiciéramos el documento y que él buscaba al señor que figuraba ahí. Y eso fue un trabajo, porque el INCORA que daba autorización se demoró mucho tiempo.

Entonces él tenía que hacerme papeles a nombre mío, y entonces él tuvo que buscar a un abogado AUGUSTO FONRODONA a quien le dieron un poder para que hiciera esos papeles, eso se demoró un montón de tiempo (…)”97 (Sic).[NR1][D022] A instancias del juzgado instructor expresó: “(…) ese predio se lo compré al señor Juan Cárdenas Zambrano. Estaba, el señor lo tenía ahí como engorde, bueno, y el señor trabajaba en las fincas, alrededor porque él no, él no producía, pues nada, eso estaba en, en rastrojos, para trabajar.

Entonces él decía que me vendía la tierra, yo ya había comprado otra tierra anteriormente, que era el Canelo (…) el señor Juan Carderas me (…) vendió, a sabiendas de que en ese entonces todavía no había salido la famosa resolución del Incora, que de ahí fue que dependió que se buscaran a ese señor Forrondona, Augusto Forrondona Puyala, si no estoy mal, porque alguna de las veces le pregunté, bueno, 96 Consecutivo 1.2. fl 139. 97 Consecutivo 1.2. fl 174. 68081312140120180001701 40 y ¿los papeles cuándo salen? Se han demorado un poco de tiempo, que me tenía inquieto eso, porque terminar de pagarle era lo de menos, no salían, por la resolución (…)” (Sic).

Refirió que, “(…) en el momento estaba, era una compraventa que habían hecho, hicieron como un cambio, o sea, él entregó la finca al señor Libardo Mejía, le entregó la finca y el señor Juan Cárdenas le entregó una casa de él en Villarelis de Barrancabermeja, barrios del nororiente de Barrancabermeja y él me dijo, como todos los negocios, se pueden hacer y los he hecho actualmente, entonces por medio de ese documento, sé que se hizo eso y se llegó a buen término que se hizo la escritura pública.

O me la entregaron, porque yo no, no fui ni a reclamarla, me la llevaron allá a la vereda” (Sic)98. Tal venta fue conocida por Libardo Mejía quien en etapa judicial afirmó que Juan “(…) le vendió a un señor llamado Alberto León (…) el mismo señor que era al que yo le había vendido la finca, le dije a quien le vendió la finca, dijo -se vendió a Alberto León (…)” (Sic)99.

En lo ateniente, obra en el expediente promesa de compraventa suscrita el tres de abril de 1995, entre Juan Cárdenas y Alberto León, en calidad de promitentes comprador y vendedor, respectivamente; en dicho convenio Juan se obligó a vender a Alberto el derecho de domino y posesión que ejercía sobre la finca Buenos Aires, y este último, a comprarla por $4’000.000.

Resáltese que tal instrumento cuenta con reconocimiento ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga de la misma fecha100. Adicionalmente, las partes por documento privado acordaron que, una vez el Incora autorizara la venta del bien y se llevara a cabo el registro de la escritura se cancelaría el saldo adeudado101. No obstante, el certificado de tradición del inmueble da cuenta de circunstancia diferente; pues de acuerdo con lo allí registrado, el fundo Buenos Aires fue vendido por Libardo Mejía a Alberto León y Mélida Cómbita Rodríguez, mediante compraventa protocolizada por escritura 98 Consecutivo 137.5. 99 Consecutivo 137.2. 100 Consecutivo 1.2. fl 666. 101 Consecutivo 1.2. fl 669. 68081312140120180001701 41 pública 3980 del 10 de agosto de 1995, de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, registrada en la anotación 2, el 17 de octubre.

Y a partir de la referida escritura se advierte que, tal negocio fue celebrado por el vendedor a través apoderado especial, según poder debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría Primera de Barrancabermeja102. Resáltese que, aunque el señor Mejía aseveró no haber suscrito ningún documento para transferir la propiedad del fundo, calificando de “muy raro” la existencia del referido poder y de la escritura de venta, señalando que presuntamente su firma fue falsificada, lo cierto es que no se aportó ni solicitó prueba alguna para probar lo señalado, por lo que debe decirse que tal instrumento goza de fe pública al haber sido objeto de reconocimiento ante notario y, en consecuencia, al no existir declaración judicial que, en efecto de cuenta de la comisión de algún delito, este goza de veracidad.

De lo transcrito se colige que la pérdida jurídica del inmueble inicialmente se concretó con el contrato de permuta celebrado entre Mejía y Cárdenas en el mes de abril de 1994, luego, mediante la compraventa suscrita con Alberto León y Mélida Cómbita, que se protocolizó con la citada escritura pública 3980 del 10 de agosto de 1995, ya que como se reseñó, previo a ello Libardo cedió su derecho a favor de Juan Cárdenas después de haberse presentado el desplazamiento y en medio de las inclemencias que tal desaventura representó para él y su familia; aspecto temporal y modal que se acompasa con las presunciones establecidas en los literales a) y e) del numeral 2° artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; pues quedó comprobado que para esa época y en dicha zona ocurrieron múltiples y evidentes actos de violencia generalizada debido a la presencia y accionar de grupos armados, así como la influencia del abandono, el estado de necesidad en que se encontraban cuando se negoció el predio y en general del conflicto que conllevó a gestionar prematuramente su venta reflejando sin lugar a dudas un vicio en el consentimiento por cuanto Libardo Mejía no obró con plena libertad contractual dado que el único móvil determinante para 102 Consecutivo 1.2. fl 395. 68081312140120180001701 42 permutar la heredad a Cárdenas y posteriormente venderlo a León y Cómbita, fue el miedo que surgió a que se materializaran las amenazas, circunstancia de la que válidamente puede predicarse ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo, en tanto que por cuidar su vida y la de su familia, de una amenaza inminente sacrificó su patrimonio.

Conclusión que no sufre alteración frente al argumento que ninguno de los predios reseñados en la solicitud de restitución colinda con el reclamado, pues lo cierto es que, a partir de los linderos de este, es posible advertir que limita con fundos de Lorenzo Rojas y Ramiro Camargo, quienes dieron cuenta de los múltiples hechos de violencia que acontecieron en la zona, tal y como se expuso anteriormente.

Tampoco soporta mella porqué Carmen acompañada de alguno de sus hijos fuera esporádicamente a la finca ordeñar el ganado o sacar algún alimento para sobrevivir, y si bien transparentemente así lo reconocieron, precisaron que tan solo se trató de una o dos veces, y ello es comprensible en tanto trataban de conservar o rescatar los semovientes de su propiedad que allí quedaron, así como uno que otro cultivo.

Aunado, esa exigua actuación en forma alguna sirve al propósito de desvirtuar el desplazamiento y posterior despojo, debido a que conforme el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 Libardo y Carmen se vieron impedidos para explotar en forma continua y permanente el fundo. Nótese, además, que en este caso el abandono se dio para el mes de diciembre de 1993 y la permuta celebrada con Juan Cárdenas, en abril de 1994; interregno en el que, en efecto, en un intento por paliar su difícil situación, se trasladaron a este pretendiendo salvaguardar sus enseres poniendo incluso en riesgo sus vidas por un pedazo de comida.

Se argumentó, además, que el ganado fue objeto de venta por parte de Mejía antes de celebrar la permuta con Juan Cárdenas y que, si bien Libardo y Carmen expresaron haberse desplazado a una vivienda en arriendo tras el abandono del fundo, lo cierto es que en realidad lo permutaron por la casa del barrio Villarelys, agregando que, con la venta de los semovientes, se hicieron también a un lote en el barrio 20 de agosto y finalmente permutaron la casa del barrio Villarelys.

También se adujo sobre la mejora conocida con el nombre de “San Ignacio” ubicada 68081312140120180001701 43 en la vereda El Zarzal del municipio de Barrancabermeja, que fue donada por la Comisión Inter Congregacional de Justicia y Paz en favor de Libardo Mejía; según consta en escritura pública 1885 del 1° de julio de 1998103 y que, tras su venta en el año 2003, obtuvo una ganancia de $23’000.000.

En lo ateniente, en efecto Libardo Mejía en etapa administrativa aseveró y como líneas arriba se señaló, haber permutado Buenos Aires a Juan Cárdenas por una casa en el barrio Villarelys y que para 1996, aquella fue nuevamente permutada por otra en el barrio 20 de agosto, tras “encimar” $3’000.000. Además, relató en dicha etapa cómo fue beneficiario del terreno donado por la Comisión en el año 1998, así: “(..) nos conocimos con un padre de un barrio de acá de Barranca (…) él tenía un terreno que había comprado para darle a la gente desplazada para que trabajara, pero ese predio lo dejaron solo, cuando nos conocimos, el me llevó al predio que quedaba por el lado del Zarzal, le llamaban “Los Toronjos”, entonces él me preguntó que si me gustaría esa finca y me dijo que si quería me la regalaba y él me dio la finca con toda la papelería, y entonces me decía, como no tiene que meterle, él me dio 8 reses, me dio la plata (…) allá estuvimos como 3 años, y ya el padre se había ido de aquí de Barrancabermeja, entonces ya la Ley nueva de los paracos, comenzaron a decirme que la finca era un llegadero de Barranca, y entonces cuando la guerrilla esta encampada aquí en Barranca, pero yo nunca los vi ahí durante esos 3 años.

Entonces el padre me aconsejó que lo vendiera y yo lo vendí (…)” (Sic)104. Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que, si no se hubieran presentado los hechos victimizantes padecidos por Libardo y Carmen, estos no se habrían visto compelidos a enajenar los bienes de su propiedad bajo las coyunturas mencionadas; pues ante tales circunstancias que alteraron significativamente su proyecto de vida, se vieron compelidos a buscar satisfacer sus necesidades básicas y garantizar su derecho a la vivienda por otros medios.

Tal situación no 103 Consecutivo 1.2. fl 410. 104 Consecutivo 1.2. fl. 147. 68081312140120180001701 44 desconoce la migración forzada y consecuente despojo en el que se vieron inmersos, indistintamente de que con posterioridad se hubieren hecho a otras propiedades. Ahora, en cuanto a su permanencia en los sectores aledaños al predio reclamado es importante señalar que, para adquirir la condición de víctima no se exige que estas tuvieren que haberse trasladado a otras municipalidades, así ha sido decantado por la Corte Constitucional al señalar105: “El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…). En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que, para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio (…) la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del “hogar” y esta es la acepción correcta de “localidad de residencia” (término empleado por la norma colombiana).

En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente”106. A lo anterior se acompasa que, el hecho de que Libardo Mejía hubiera recibido en donación un lote aproximadamente cinco años después de la obligada salida, en nada desdibuja o desconoce su calidad de víctima y el abandono forzado en el que se vieron inmersos, pues reliévese que se trató de un acto ajeno a las circunstancias originales del hecho victimizante.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH, ha referido que el desplazamiento forzado puede ser entendido como una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen, factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la 105 Lo que en concordancia ha sostenido la Sala en pronunciamientos bajo el rad. 68001312100120170009601; rad. 68081312100120140000201; rad. 68081312100120200006101. 106 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2003. 68081312140120180001701 45 pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de la calidad de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”107 que comprometen directamente la integridad personal física y psíquica inclusive.

Y ello se vio reflejado en la venta de Buenos Aires, pues como lo narraron Libardo Mejía y Carmen Vargas, su actividad económica se centraba en labores propias del campo, entre ellas, la explotación ganadera y agrícola, las cuales se vieron casi extintas tras su salida. Libardo Mejía se dedicó a vender “cerveza y gaseosa”, mientras que Carmen Vargas a las responsabilidades del hogar.

Este cambio de vida complicó la satisfacción de sus necesidades básicas, ya que se vieron obligados a pagar arriendo. Actualmente, se encuentran en una situación precaria, pues como lo expresó el solicitante: “(…) no tenemos absolutamente como quien dice nada (…) porque lo único que nos acompaña es el día, trabajar para para comer hoy y para comer mañana y así, todos los días levantándonos a las 3:00, 2:00 de la mañana para cocinarle a los obreros y. Donde yo estaba ya bien, porque yo ya sacaba 30, 40, litros de leche sacaba ya, (…)” (Sic)108.

Así las cosas, téngase que en efecto la venta estuvo estrictamente ligada con los hechos de violencia, como lo aludió Libardo Mejía: “(…) Él era (…) un señor (…) que estaba ahí en el barrio (…) no lo conocía, sino que (…) me propuso ese negocio y como uno, uno desesperado pues yo dije, pues no tengo casa, la voy a cambiar por la casa” (Sic)109.

De lo anterior, surge que la venta del predio fue impulsada por las victimizaciones que condujeron a su abandono, argumento que no pierde firmeza por el “consentimiento” que dice el opositor hubo respecto de los negocios consumados con Juan Cárdenas y Alberto León, en tanto aquellas decisiones, fueron producto de la imposibilidad de residir 107 Ver: Corte IDH.

Casos de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 108 Consecutivo 137.2. 109 Consecutivo 137.2. 68081312140120180001701 46 en el inmueble y las necesidades económicas a las que se vieron sometidos como consecuencia del desplazamiento.

La posibilidad que albergó entonces Libardo Mejía de continuar junto a su esposa y familia disfrutando el bien que representaba su único patrimonio, hogar y medio de subsistencia, fue truncada abruptamente por las amenazas recibidas, el homicidio de su hija Élida, el desplazamiento, abandono y despojo que debieron asumir por fuerza y necesidad de las circunstancias, todo producto del actuar de los paramilitares, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos que tratan los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, si bien obra en el expediente avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, este no da cuenta del valor del predio para la época de los hechos victimizantes110, por lo que no es posible tenerlo en cuenta para los efectos de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.3.

Buena fe exenta de culpa. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada Corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa 110 Consecutivo 183.3. 68081312140120180001701 47 para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios111.

Al proceso compareció la sociedad Ag Agro S.A., en calidad de propietaria de Buenos Aires, predio que adquirió mediante escritura pública 3899 del 4 de diciembre de 2003, de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, por compra efectuada a Mélida Cómbita y Alberto León, registrada en anotación 4 del certificado de tradición; instrumento en el que, además, estos últimos enajenaron a su favor otro inmueble denominado El Canelo ubicado en el corregimiento Meseta de San Rafael, municipio de Barrancabermeja, con folio de matrícula 111 Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014. 68081312140120180001701 48 inmobiliaria 303-3927112.

Se aportó como actos concomitantes a la compra, acta No. 2 de la asamblea general de accionistas de fecha once de noviembre de 2003, en la que se confirió facultad especial al gerente para la adquisición113; a su vez, contrato de promesa de compraventa suscrito entre dicha persona jurídica y Alberto León, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Mélida Cómbita114.

Finalmente, el quince de febrero de 2004, se realizó la entrega material del bien, según consta en acta suscrita por los intervinientes115. De otra parte, si bien obra en el plenario estudio de títulos elaborado por un abogado vinculado al banco BBVA, este data del catorce de diciembre de 2004, esto es, cuando la propiedad ya se encontraba a su nombre116.

En el escrito de oposición se adujo que la referida sociedad actuó de buena fe exenta de culpa, porque verificó la cadena de tradición del bien en la que no evidenció aspectos que imposibilitaran su compra. Y en los alegatos se indicó que se trata de una empresa familiar que no tiene vínculo alguno con los grupos armados ilegales y que el negocio jurídico por el que adquirió se encuentra revestido de legalidad, reclamando dar aplicación al estándar decantado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-163 de 2023117, teniendo como fundamento las circunstancias en las que la sociedad ingresó a la zona, esto es, a partir de su deseo legítimo de invertir en el comercio de palma africana; las indagaciones previas realizadas por el representante legal Alfredo García Beltrán, con los vecinos, colonos y el mismo vendedor, respecto de los antecedentes de violencia. Ahora, en el interrogatorio rendido en sede judicial el señor García Beltrán, expuso que, reside en Bogotá y es profesional en derecho.

Afirmó que la compañía es “prácticamente una empresa unipersonal” al ser propietario del 93% de las acciones y el restante pertenecen a su esposa, dos hijos y un cuñado118. En torno al proceso de adquisición 112 Consecutivo 1.2. fl 330. 113 Consecutivo 1.2. fl 312. 114 Consecutivo 1.2. fl 325. 115 Consecutivo 1.2. fl 340. 116 Consecutivo 1.2. fl 345. 117 Resáltese que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 823 de 2024, declaró la nulidad de la sentencia SU-163/23, según se conoció por comunicado del 2 de mayo emanado del Alto Tribunal. 118 Precísese que el opositor no es “una empresa unipersonal”, por el contrario, es una sociedad del tipo de las anónimas, que debe estar conformada por un número plural de socios que no puede ser menor a 5. 68081312140120180001701 49 refirió que, encontrándose litigando y tras ser asesorado por personas cercanas, tomó la decisión en el año 2003, de constituir la sociedad con recursos provenientes de la herencia de su padre, la venta de un inmueble y sus ahorros; ello con el propósito de dedicarse a la explotación de la palma africana.

Posteriormente, emprendió la búsqueda del terreno apto para el desarrollo de esa actividad, comenzó con la compra de una finca en Puerto Wilches y seguidamente, interesados en el predio El Diviso, se trasladó a la Meseta San Rafael, donde conocieron de la oferta de Buenos Aires. Así lo relató: “(…) yo iba en busca de la finca El Diviso (…) eso fue a finales del año 2003, la noche anterior había llovido y el terreno estaba difícil y llegué por equivocación a la finca de los señores Rojas, Abel Rojas y hermano. Allí pues, esto me enterré, y para poder salir de allí, que fueron varias horas, por fortuna estaban ellos visitando la finca, me colaboraron y logramos entablar pues una conversación larga y ellos me interrogaron que qué estaba haciendo, yo le dije que iba en busca de la finca El Diviso y ellos me dijeron que había una finca más cerca a donde estaba, que eran las de Don Alberto León, entonces me indicaron cómo llegar hasta la finca Buenos Aires y el Canelo, que eran de él ambas (…)” (Sic)119.

Con énfasis, señaló haber indagado con los habitantes del sector sobre los antecedentes de violencia, específicamente con Abel Rojas y con Alberto León: “(…) me dijeron que la zona (…) no había sido remanso de paz, pero que, en ese momento, para ese año 2003, ya las aguas estaban más calmas, esas fueron las palabras que emplearon, entonces les dije, bueno, y en esa finca de Buenos Aires y el Canelo ¿Se han presentado hechos de violencia? Los indagué sobre eso, me dijeron que nosotros sepamos no, porque nosotros llevamos toda la vida vinculados a la zona, dijeron no, eso no ha sucedido (…) contacté a don Alberto, él entonces me indicó cómo había adquirido el predio, cuáles eran, yo también lo indagué a él sobre los antecedentes de la zona, si se podía o no trabajar (…) en dicha zona, toda vez que con ambas, tanto como con la familia Rojas como con don Alberto León, fui muy claro 119 Consecutivo 137.1 y 137.2. 68081312140120180001701 50 sobre el objetivo que tenía propuesto por esa finca y era sembrarla de palma africana (…)” (Sic)120.

Aseveró que previo a la compra del predio y ateniendo a su formación como abogado, analizó los documentos suministrados por Alberto asociados a su tradición; además, fueron objeto de estudio por un colega, Gerardo Serrano Sarmiento, de quien afirmó se desempeñó como juez civil y penal, y por Ómar Alexis Uribe, que, en la actualidad, a su vez ostenta la representación judicial de la sociedad.

Bajo sus consejerías concluyó que no existía impedimento legal para la adquisición. Frente a los hechos de violencia para la época en la que adquirió el bien atestiguó que existían reductos de las autodefensas en la zona: “(…) después de recibir la finca, el 15 de febrero del 2004, después de eso (…) el 4 de agosto, tuve pues (…) una visita de unos señores que estaban ahí revisando unos barriles en la zona, en la finca Buenos Aires, en lo que hoy en día es el lote 5A, les dije que por favor los retiraran que estábamos comenzando a trabajar la tierra para prepararla para los cultivos y ellos pues de una manera grosera me contestaron que este tal tal que piensa que nos puede dar órdenes y esa noche nos quemaron, me quemaron, pues como es una empresa unipersonal, me quemaron aproximadamente 80 hectáreas (…) pues la zona se puede trabajar.

O sea, no es que sea un remanso de paz, desde luego, o sea, ha habido, por ejemplo, asaltos, asaltos como cuatro o 5 años después que yo llegara allá, asaltaron la lechera subiendo a la meseta de San Rafael, pero era delincuencia común (…)” (Sic)121. En este escenario, remémbrese que Abel Rojas declaró en la etapa administrativa y en similares condiciones dio cuenta de las circunstancias en las que conoció a Alfredo y el interés de aquel por comprar el predio El Diviso, identificado por este como “LA DIVISA”. 120 Consecutivo 137. 121 Consecutivo 137. 68081312140120180001701 51 Ahora, en sede judicial Alberto León fue interrogado sobre los pormenores del negocio y al momento de cuestionársele sobre las indagaciones realizadas por Alfredo García Bernal en cuanto al fundo dijo: “(…) él me hizo muchísimas averiguaciones, porque es un señor bastante meticuloso en los negocios, digo yo la palabra, no sé si estará bien dicha.

Hasta al cabo de que resumidas cuentas, yo estaba dispuesto (…) a no venderle, porque él preguntaba que si había habido violencia, que, si habían bajado grupos de tal (…) que pues lógico, él tenía que preguntar, porque era su plata y era su (…) inversión (…) y me llamaba, e incluso de verdad que tuvimos altavoces (…) fuertes, porque no, de pronto no nos conocíamos y él desconfiaba (…), es más, con él fui personalmente a hacer todo (…) para que él viera que eso era todo legal (…)” (Sic)122.

A partir de lo expuesto por el señor Beltrán es posible inferir que, fue de su conocimiento, pues así refirió le fue informado por los locales, que la zona donde se ubica el predio “no había sido remanso de paz” pero que para la época en la que se hizo al fundo, esto es, 2003, “las aguas estaban más calmas”. Esta circunstancia resulta llamativa, toda vez que, aquellos a la par afirmaron desconocer si se habían producido hechos de violencia en el lugar.

A primera vista es complejo conciliar estas dos afirmaciones, ya que sería poco creíble que, en un entorno marcado por el conflicto armado, no se hubieren registrado incidentes en los fundos. Fíjese que, si bien Alberto declaró lo insistente que fue Alfredo con sus “averiguaciones” al momento de pretender el predio, lo cierto es que al final nada dijo respecto a tales pesquisas; por el contrario, se limitó a reseñar las acciones realizadas por ambos tendientes a asegurar la legalidad de la tradición, a partir de los negocios por él celebrados al momento de su compra.

Adicionalmente, aun cuando Alfredo mencionó haber realizado el estudio de títulos del predio, teniendo en cuenta su formación como 122 Consecutivo 137. 68081312140120180001701 52 abogado y amplia experiencia en la materia, y haber sido asesorado por dos togados quienes de igual forma elaboraron el referido estudio, reliévese que, de tales aseveraciones no obra prueba alguna en el expediente más que sus dichos, y lo cierto es que así hubiere sido, que se repite, no se probó, ni siquiera advirtieron el estado catastral del inmueble, esto es, que comprendía La Esperanza y Buenos Aires, situación de la que tan solo se percataron en el año 2015, a partir del presente proceso: “( ) en el folio de matrícula inmobiliaria no se reflejaba esa situación. Entonces para hacer el estudio correspondiente de títulos no. Lo vinimos a conocer a raíz ( ) de esta acción, o sea, en el 2015, efectivamente encontramos que hay (…) dos folios de matrícula abiertos todavía, que corresponden a las mejoras compradas por el señor Libardo” (Sic)123.

Así pues, de los dichos del representante legal de Ag Agro S.A. y los referidos testigos, se concluye que al momento de adquirir la heredad apenas se conformaron con verificar la tradición del inmueble apoyados en los presuntos conceptos elaborados por los togados y la información que brindó el vendedor Alberto León. Aunque la Sala reconoce que se llevaron a cabo algunas acciones para verificar la tradición, estas no fueron lo suficientemente sólidas como para generar certeza que el predio no hubiera sido objeto de despojo o abandono forzado.

Por el contrario, conforme lo expresado por los habitantes en torno a la situación de orden público, debería haber surgido en el comprador duda, lo que habría justificado una investigación adicional con los residentes o las autoridades pertinentes. Además, se destaca que, aunque se argumentó haber pagado un justo precio e inversiones sobre las tierras durante el tiempo en que se ha sido propietario, este argumento no cumple el propósito de demostrar la buena fe exenta de culpa.

En términos de compensación, es determinante acreditar los actos positivos previos realizados de manera 123 Consecutivo 137.1 y 137.2. 68081312140120180001701 53 prudente al momento de adquirir la propiedad y no tanto las condiciones de la negociación acordadas en 2003 o después. Por otro lado, la documental de fecha 27 de noviembre de 2003, en la que Gerardo Serrano emite concepto positivo para la compra del fundo, no será tenida en cuenta debido a que no fue incorporada dentro de la oportunidad legal prevista para tal propósito124, esto es, al momento de presentar oposición o al haber sido decretada durante el periodo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso; pues considérese que, para que las pruebas sean apreciadas por el juez estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin.

A pesar de lo anterior, y en gracia de discusión, si tal elemento hubiera sido, por el contrario, tenido en cuenta y, por ende, objeto de valoración, hay que advertir que el mismo, a primera vista, comprendía lo que parecía ser un concepto positivo emitido por el togado en noviembre de 2003, viabilizando la compra de los predios “El Canelo” y “Buenos Aires”.

En dicho concepto afirmaba, sin lugar a dudas, que los fundos no tenían limitaciones ni medidas cautelares asociadas a hechos de desplazamiento o abandono forzado, ni limitaciones previstas en la Ley 160 de 1994, o medidas de protección registradas por anteriores propietarios o poseedores, así como tampoco declaración de la que trata la Ley 387 de 1997.

Sin embargo, aunque al inicio de la misiva se reseñó que arribó a tales conclusiones con fundamento en los documentos que reposaban en sus archivos, especialmente en los folios de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que no hay evidencia de aquellos elementos que sirvieron de valor para haber alcanzado tal grado de certeza. En este orden de ideas, no se advierte en la empresa opositora la presencia de los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, que la haga merecedora de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y no es posible indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocida como segundos ocupantes, ya que ello 124 Consecutivo 131. 68081312140120180001701 54 solo es procedente frente a personas naturales, como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016125. 3.2.4.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Así las cosas, la consecuencia de haberse configurado la presunción legal consagrada en el literal a) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conlleva declarar la inexistencia del contrato de permuta suscrito el catorce de abril de 1994, entre Juan Cárdenas Zambrano y Libardo Mejía León junto con el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública 3980 del 10 de agosto de 1995, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, suscrita por Libardo Mejía León, en calidad de vendedor y Alberto León León y Mélida Cómbita Rodríguez, en condición de compradores, respecto del predio Buenos Aires, inscrita en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria 303- 46131.

Igualmente, de conformidad con la norma citada, se dispondrá la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores celebrados sobre el inmueble reclamado, esto es la nulidad de la i) escritura pública 1189 del 9 de julio de 1997, de la Notaría Única de Girón, otorgada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en calidad de acreedor hipotecario, inscrita en la anotación 3; ii) escritura pública 3899 del 4 de diciembre de 2003, de la Notaría Quinta de Bucaramanga, otorgada por AG AGRO S.A., en calidad de comprador y Alberto León León y Mélida Cómbita Rodríguez, pero solo en lo que respecta al predio Buenos Aires y que fue inscrita en la anotación 4; iii) escritura pública 1764 del 29 de mayo de 2004, de la Notaría Segunda de Bucaramanga, otorgada por Alberto León León y Mélida Cómbita Rodríguez, en calidad de codeudores hipotecarios, inscrita en la anotación 5; y iv) escritura pública 260 del 4 de febrero de 2005126, de la Notaría Octava de Bogotá, 125 Frente al tema, ver sentencia C-330 de 2016 y en sentencia T-367 de 2016, en la que se precisó: Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en las sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución. El concepto de “segundo ocupante” guarda relación directa con las diferencias existentes entre la buena de exenta de culpa y la buena fe simple. 126 Consecutivo 12.

Trámite Tribunal. 68081312140120180001701 55 otorgada por el banco BBVA en calidad de acreedor hipotecario, inscrita en la anotación 6. Significa lo anterior, que el folio 303-46131 queda abierto y vigente con la anotación 1, en la que se registró la resolución 2109 del 2 de octubre de 1990, mediante la que el Incora adjudicó la propiedad de Buenos Aires a favor de Libardo Mejía León. Por lo tanto, se ordenará a las notarías correspondientes, que realicen las anotaciones marginales pertinentes sobre la inexistencia y nulidades aquí decretadas.

Así mismo, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: i) registre la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 303-46131, ii) cancele las anotaciones 2, 4, 6 del folio 303-46131, así como las medidas adoptadas en razón a este proceso, esto es, las 7, 8, 9, 10 y 11 de esta matrícula. Se dispondrá que el municipio de Barrancabermeja como gestor catastral proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio rural Buenos Aires, ubicado en la vereda Tapazón de la misma municipalidad y perteneciente al departamento de Santander, realizada por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

En este caso se peticionó la restitución material y jurídica del predio Buenos Aires, ubicado en la vereda Tapazón municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, situación a la que no se opuso Libardo Mejía quien en sede administrativa dijo: “Pues yo lo (…) único que quisiera (…) –es que- me colaboran, me ayudan (…) no sé, no voy a decir que me den esa tierra, (…) pero no sé qué (…) le irán a dar a uno, otra tierra, o dinero, quien sabe si eso se podrá o no (…)” (Sic).

Respecto del proyecto productivo que se encuentra en el predio restituido, se entregará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión 68081312140120180001701 56 de Restitución de Tierras Despojadas, con la finalidad que lo administre de conformidad con el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que en dicha función responde a las reglas del Código Civil referentes al depósito y al secuestro, artículos 2236 a 2281 y de acuerdo con la graduación de culpas establecidas en el artículo 63 ibídem.

De todos modos, la presente determinación se toma atendiendo que el inmueble no tiene afectación que corresponda a las señaladas en los literales a) y d) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011127, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible128, la Agencia Nacional de Hidrocarburos129, la oficina asesora de planeación del municipio de Barrancabermeja130 y la Corporación Autónoma Regional de Santander131; precísese que si bien esta última comunicó que el predio presenta traslape con áreas definidas de “Ordenación forestal”, tal aspecto se encuentra asociado al estudio elaborado por las corporaciones que fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos, abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso132.

Asimismo, que de acuerdo a la Policía Nacional no existe alteración de orden público que impida el retorno133. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN. 127 Artículo 97. Compensaciones en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;

(…) d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 128 Consecutivo 101. 129 Consecutivo 50. 130 Consecutivo 1.2. fl. 276. 131 Consecutivo 32. 132 Artículo 2.2.1.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015. 133 Consecutivo 33.

Información reservada. 68081312140120180001701 57 Corolario, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que cimentan las pretensiones y se ordenará a favor de Libardo Mejía León la restitución jurídica y material del predio denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda Tapazón municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por AG AGRO S.A., y no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa, tampoco la condición de segundo ocupante porque se trata de una sociedad comercial. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Libardo Mejía León con CC 13.877.613 y a la masa sucesoral del Carmen Vargas Niño, quien en vida se identificó con CC 63.458.099, aquí representada por Gildardo CC 91.447.905, Lucely CC 28.488.872, Yobany CC 13.852.412 y Araceli Mejía Vargas CC 63.472.414.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por la sociedad comercial AG AGRO S.A., y no se reconoce la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni calidad de segundos ocupantes.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR la restitución jurídica y material del predio rural Buenos Aires con folio de matrícula inmobiliaria 303-46131 y cédula catastral 68081000100080135000, ubicado en la 68081312140120180001701 58 vereda Tapazón municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con un área georreferenciada de 107 has y 8.320 m2.

CUARTO. ORDENAR a AG AGRO S.A., la entrega material y efectiva del bien a los beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante del Ejército Nacional de esa jurisdicción. Corresponderá a esas autoridades presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

SEXTO: DECLARAR la INEXISTENCIA del i) contrato de permuta suscrito el 14 de abril de 1994, entre Juan Cárdenas Zambrano y Libardo Mejía León y la ii) escritura pública 3980 del 10 de agosto de 1995, de la Notaría Séptima de Bucaramanga y la NULIDAD de los negocios jurídicos contenidos en la i) escritura pública 1189 del 9 de julio de 1997, de la Notaría Única de Girón; ii) escritura pública 3899 del 4 de diciembre de 2003, de la Notaría Quinta de Bucaramanga, pero solo en lo que respecta al predio Buenos Aires; iii) escritura pública 1764 del 29 de mayo de 2004, de la Notaría Segunda de Bucaramanga; iv) escritura pública 260 del 4 de febrero de 2005, de la Notaría Octava de Bogotá. 68081312140120180001701 59 COMUNICAR a las autoridades registrales del caso, para que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (7.1) Cancelar las anotaciones 2, 4, 6 en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos contenidos en las escrituras citadas en el numeral anterior; y las 7, 8, 9, 10 y 11 correspondientes a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud al presente proceso.

(7.2) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 303- 46131, realizando la actualización del área atendiendo a la georreferenciación de la UAEGRTD. (7.3) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

OCTAVO. ORDENAR al municipio de Barrancabermeja autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio rural con folio de matrícula inmobiliaria 303-46131 y cédula catastral 68081000100080135000, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias. 68081312140120180001701 60 NOVENO. ORDENAR la entrega del proyecto productivo que se encuentra en el predio restituido, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con la finalidad que lo administre de conformidad con el Inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que en dicha función responde a las reglas del Código Civil referentes al depósito y al secuestro, artículos 2236 a 2281 y de acuerdo con la graduación de culpas establecidas en el artículo 63 ibídem.

DÉCIMO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(10.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, así como de servicios públicos en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda. 68081312140120180001701 61 (10.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (10.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (10.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria por parte de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí 68081312140120180001701 62 analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el acatamiento.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al comandante de Policía de Barrancabermeja, por ser el actual lugar de residencia del solicitante, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 68081312140120180001701 63 DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Barrancabermeja, que en el evento de que los reclamantes adolezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios para que asesore a Gildardo, Lucely, Yobany y Araceli Mejía Vargas, representantes de la masa sucesoral de Carmen Vargas Niño, para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.

La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes. Para iniciar el trámite sucesoral, SE CONCEDE el término de diez (10) días.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la 68081312140120180001701 64 identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 33 del día 12 del mismo mes y año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 68081312140120180001701 65 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2e5e26d7ee83be3085f4a9918ef3afb1aa692f33c32061eb5d8c1527919ef1d6 Documento generado en 2024-08-14