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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120220009001

Sujetos: SOLICITANTES: NORAIDA CARDOZO Y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS; OPOSITORA: ILIZABET GARCÍA GUERRA.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Sobre el problema jurídico a resolver la Sala indicó: “(…) Determinar si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores N.C. y J.E.S.A., teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el canon 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. (…) En lo relativo a la oposición presentada, se debe estudiar si la señora I.G.G. desvirtuó los presupuestos atrás comentados y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, o si cumple con las características para ser reconocida como segunda ocupante, en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. (…) En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber : 3.2.1 La condición de víctima , por la ocurrencia de

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de junio de dos mil veinticuatro Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Noraida Cardozo y otro Opositores: Ilizabet García Guerra Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. No se reconoce compensación y se niega la calidad de segunda ocupante. Radicado: 54001312100120220009001 Providencia: ST No. 03 de 2024 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS respecto del predio urbano localizado en la Carrera 4 No. 4-64 del barrio Aeropuerto, jurisdicción del municipio de Puerto 2 Radicado: 54001312100120220009001 Rondón (Arauca), el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-36744, asociado al número predial No. 81-591-01- 01-0040-0001-000 y cuenta con un área georreferenciada de 259 m2. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 2001 los señores NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS adquirieron el inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 4-64 del barrio Aeropuerto, mediante compraventa protocolizada con la escritura pública No. 86 del 29 de enero de 2001 de la Notaría Única de Tame, acto registrado en la anotación No. 2 del certificado de libertad y tradición. 1.2.2.

La señora NORAIDA, JORGE ENRIQUE, sus hijos y CARMEN ROSA CARDOZO MOYA -progenitora de la solicitante-, fijaron su residencia en el inmueble, sus ingresos eran fruto de la crianza de animales, el comercio de mercancías y la labor como “camionero” que desempeñaba el señor JORGE. 1.2.3. En el barrio Aeropuerto se presentaron enfrentamientos por el control territorial entre las guerrillas de las farc-ep y el eln, que se acrecentaron con la incursión de los grupos paramilitares de las auc.

1.2.4. JORGE ELIÉCER SARMIENTO PARDO, padre de JORGE ENRIQUE, fue asesinado en el contexto de violencia que se registraba en la zona donde se localiza el predio deprecado en restitución. 1.2.5. En la misma época, el acá reclamante resultó lesionado al pisar una mina antipersona ubicada en una granja de propiedad de los 3 Radicado: 54001312100120220009001 solicitantes1.

Después, los promotores empezaron a recibir amenazas provenientes de diferentes grupos beligerantes; para los años 2001 al 2002, cuando realizaba sus labores como conductor de camión, el señor SARMIENTO ARIAS fue secuestrado y después dejado en libertad por miembros de la guerrilla. 1.2.6. Durante el año 2003, NORAIDA y JORGE ENRIQUE asistieron a una reunión efectuada por los paramilitares donde recibieron la orden de abandonar el pueblo; por ello la familia decidió vender el predio a los señores CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO y NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO, negocio en el que se pactó como pago “quince vacas paridas”.

La formalización se hizo mediante escritura pública, en el documento se consignó que el precio fijado correspondía a $2.000.000. 1.2.7. Luego de la venta de la heredad, el grupo familiar se desplazó al municipio de Nueva Castilla (Meta) y los señores NORAIDA y JORGE ENRIQUE decidieron terminar su relación de pareja. 1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, la Jueza a cargo de la instrucción2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a ILIZABETH GARCÍA GUERRA, como titular de derecho real y a SHIRLEY PAOLA GARCÍA SEGOVIA, en calidad de actual arrendataria del predio. 1 Consecutivo No.76.1.

Expediente del Juzgado. De acuerdo con la información aportada por la UAEGRTD, los solicitantes también promovieron la reclamación de restitución con ID 166270 que recae sobre el inmueble denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Las Piñas, jurisdicción del municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, zona que aún no está microfocalizada. 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Consecutivo No. 5, Expediente del Juzgado. 4 Radicado: 54001312100120220009001 El traslado a las personas indeterminadas se surtió4 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente: 1.4. Oposición ILIZABETH GARCÍA GUERRA, a través de apoderado, de manera oportuna5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo, que los solicitantes adquirieron el inmueble dos años antes de su venta y para esa época era notoria la presencia de los grupos armados (eln, farc-ep y auc).

Sostuvo que no está acreditado que el homicidio del señor JORGE ELIÉCER SARMIENTO PARDO, las amenazas, lesiones y el secuestro que sufrió JORGE ENRIQUE sean atribuibles a algún actor violento al margen de la ley. No descartó que JORGE ENRIQUE y NORAIDA hayan recibido la orden de abandonar esa localidad, sin embargo, sustentó que la venta de la casa no se fincó en presuntas amenazas y el precio fijado tampoco fue “irrisorio”, teniendo en cuenta que los promotores pagaron el mismo precio al adquirir el inmueble dos años atrás. Recalcó que, el bien objeto del trámite, se localiza en zona urbana y no se tiene registro de eventos de desplazamiento forzado en ese fundo u otros colindantes.

Expuso que es falso que la expulsión de JORGE ENRIQUE y NORAIDA se produjo después del traspaso del predio, teniendo en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-36744 registra la venta con fecha del 09 de julio de 2003, entre tanto, en el Registro Único 4 Consecutivo No. 18.2., Expediente del Juzgado. 5 Se notificó por medios electrónicos el día 08 de julio de 2022 (consecutivo No.11, Expediente del Juzgado).

El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 01 de agosto de 2022 y la oposición fue presentada el 27 de julio de 2022, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No.14, Expediente del Juzgado). 5 Radicado: 54001312100120220009001 de Víctimas se consigna que los reclamantes se desplazaron el 1 de junio de 2003.

Propuso las excepciones que nominó como “inexistencia de los elementos que configuran el Despojo Forzado”, “Buena fe de la propietaria actualmente” y manifestó atenerse a las pruebas que hagan procedente negar las pretensiones de la demanda. Su argumentación, en síntesis, se centró en señalar que los solicitantes enajenaron el inmueble por igual valor que adquirieron en el año 2001, precio que fue pagado con “15 vacas paridas” equivalentes a 30 semovientes bovinos avaluados cada uno en $66.666, cifra que al actualizarse sería inferior al valor del ganado para la fecha.

Afirmó que tampoco hubo aprovechamiento de la situación de violencia para privar a los señores NORAIDA y JORGE ENRIQUE de la propiedad, quienes celebraron el negocio en condiciones equitativas, eran personas que se dedicaban a la ganadería y posiblemente iban a continuar ejerciendo esa actividad económica en el municipio de Puerto Rondón, última hipótesis que no se acompasa con el contexto hostil y de peligro que reseñan los solicitantes.

Indicó que adquirió el inmueble por compra que hizo al señor JOSÉ MARTÍN PEROZA GALLARDO por valor de $10.000.000, mediante la escritura pública No. 972 del 13 de julio de 2011; a su vez, JOSÉ MARTÍN obtuvo a manos de ÁNGEL LORENZO GARRIDO y este lo adquirió de NIDIA ADIELA GARRIDO BONNA y CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO, siendo los dos últimos las personas que suscribieron negocio de compraventa con los demandantes.

Refirió que todas las enajenaciones aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria y para el 2011 no existían anotaciones que develaran algún vicio en los negocios previos, de ahí que su actuación estuviera dotada de buena fe exenta de culpa. Asimismo, resaltó que los solicitantes 6 Radicado: 54001312100120220009001 decidieron promover el trámite de restitución de tierras, cuando ya habían transcurrido 11 años desde la venta.

Finalmente expuso que la prosperidad de los pedimentos de la demanda le causaría un perjuicio injustificado y debe ordenarse la compensación a su favor, considerando el avalúo comercial del inmueble, conforme a lo reglado por los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. 1.5. Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO6 solicitó se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras.

En sustento hizo una síntesis de la demanda y la actuación procesal surtida; recordó en línea con lo descrito por el documento de análisis de contexto realizado por la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, que el municipio de Puerto Rondón ha vivido situaciones relacionadas con el conflicto armado interno que impactaron las dinámicas de esa región; en particular, con el ingreso de los paramilitares después del 2000 se involucró a la población civil en la disputa por el control geográfico, lo que produjo incremento en el nivel de muertes de civiles y homicidios.

También indicó, que para los años 2002 a 2004 se presentaron 12 masacres en el departamento de Arauca, una de ellas ocurrió en Puerto Rondón, donde el bloque vencedores de Arauca de las auc asesinó 16 personas y generó el desplazamiento de 59 familias. Argumentó que en este caso, los hechos que fundaban la demanda constituían graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno después de 1985 y los reclamantes eran propietarios del inmueble pretendido en restitución para la época de los sucesos victimizantes.

En relación con la oposición enarbolada por ILIZABETH 6 Consecutivo No. 43, Expediente del Tribunal. 7 Radicado: 54001312100120220009001 GARCÍA GUERRA manifestó que le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que obraba como titular de la heredad por compra que hizo en el 2011 y siguiendo la declaratoria de parte vertida, no conocía las situaciones de violencia expuestas por los solicitantes.

Finalmente, sustentó que no fueron desvirtuados los supuestos fácticos descritos en la demanda y, en todo caso, es imperativa la aplicación de la presunción consagrada en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011; recordó que los hechos padecidos por NORAIDA y JORGE ENRIQUE ocurrieron desde el año 2001 al 2003, fecha en que abandonaron el municipio de Puerto Rondón por orden de los paramilitares; igualmente, resaltó que no se probó vínculo entre los reclamantes y los grupos al margen de la ley, en ese entendido deberían prosperar las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras.

Los peticionarios, a través de su representante7, afirmaron que el fundo deprecado en restitución salió del dominio del Estado y ellos ostentaron la calidad de propietarios hasta el 2 de julio de 2003; durante el proceso judicial resultó demostrado que NORAIDA y JORGE ENRIQUE fueron expulsados forzosamente del predio después del asesinato del padre del solicitante y las lesiones que padeció el señor JORGE ENRIQUE al pisar una mina antipersona.

Dijeron que, incluso el extremo opositor reconoció que para la época comprendida entre 2002 a 2003, la situación de violencia en el municipio de Puerto Rondón era un hecho notorio y fue en ese contexto que se propició la transferencia del inmueble. Asimismo, iteraron que la enajenación ocurrió a muy bajo precio y la compradora no actuó con la precaución que el negocio exigía, dado el auge de los grupos paramilitares en la zona, que vició el consentimiento y la voluntad jurídica de los solicitantes.

A su vez, agregaron que los eventos que generaron el desplazamiento acaecieron entre los años 2002 y 2003, 7 Consecutivo No. 44, Expediente del Tribunal. 8 Radicado: 54001312100120220009001 circunstancias por las que en suma debería ampararse el derecho fundamental a la restitución de tierras y disponer la compensación por equivalente.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el canon 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, se debe estudiar si la señora ILIZABETH GARCÍA GUERRA desvirtuó los presupuestos atrás comentados y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, o si cumple con las características para ser reconocida como segunda ocupante, en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala de decisión está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y a que el predio objeto de las pretensiones se halla dentro de la circunscripción territorial8 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia. 8 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Radicado: 54001312100120220009001 De cara a la Resolución No. RN 01468 del 30 de julio de 20219 y la Constancia No. CN 00209 del 27 de abril de 202210, expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander, se encuentra acreditado que NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS obran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble localizado en la Carrera 4 No. 4-64 del barrio Aeropuerto, jurisdicción del municipio de Puerto Rondón (Arauca), vinculado al folio de matrícula inmobiliaria No. 410-36744 y el número predial 81-591-01-01-0040-0001-000, con lo que se entiende cumplida la condición consagrada en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojados de sus fundos, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios. 9 Consecutivo No. 1.36.

Expediente del Juzgado, archivo: Resolución "Por la cual se inscribe una(s) solicitud(es) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" 10Consecutivo No. 1.45. Expediente del Juzgado, archivo: Constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 10 Radicado: 54001312100120220009001 En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional11, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello la devolución de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental12 circunscrito a los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, los principios que gobiernan esta prerrogativa permiten entenderla como (i) una facultad en sí misma, con independencia que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) una medida que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos -no repetición-; que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las decisiones complementarias, que tengan en cuenta no solo los muebles que no se pudieron restituir sino también todos los demás bienes para 11 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional, la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia”, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 12 Corte Constitucional de Colombia sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 11 Radicado: 54001312100120220009001 efectos de indemnización a modo de compensación por los daños ocasionados13.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en algún grado, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad14. 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber15: 3.2.1. La condición de víctima16, por la ocurrencia de un evento acaecido con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el 13 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012, (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones) 14 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 15 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y% 20se%20dictan%20otras%20disposiciones). 16 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y% 20se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 12 Radicado: 54001312100120220009001 nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.2.2.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

4. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 17.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de la acción de esta acción: (i) los sujetos a los que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes, y;

(iii) sus herederos o sucesores, los que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad y personas incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deseen comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos o se consideren afectados por el trámite de restitución. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018.

Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 13 Radicado: 54001312100120220009001 En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a los solicitantes, quienes adujeron el vínculo jurídico de propietarios en relación con el predio localizado en la Carrera 4 No. 4-64 del barrio Aeropuerto, jurisdicción del municipio de Puerto Rondón (Arauca), el cual debieron enajenar en el año 2003, producto de los hechos de violencia acaecidos en esa localidad con ocasión del conflicto armado interno, como en extenso se disertará a continuación. Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva a la señora ILIZABETH GARCÍA GUERRA quien figura como titular del derecho real de dominio de acuerdo con la anotación número 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-3674418.

Por lo tanto, en el sub lite se encuentra superado este presupuesto. 4.1.2. Vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Shirley Paola García Segovia En el auto que dispuso la admisión del escrito genitor19 el Juzgado instructor ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, no obstante, de la revisión del folio de matrícula del fundo20 se aprecia que la entidad no figura como titular de derecho inscrito, por lo tanto, no se abría paso correrle traslado en la forma prevista en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, al paso que, si alguna afectación se derivaba de la superposición del terreno con “área disponible”, como lo dispone el inciso segundo del citado artículo, se hallaba obligado a comparecer a la actuación en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del art. 86 de la ley. 18 Consecutivo No. 1.14.

Expediente del Juzgado, archivo: Información relacionada con el predio o área de terreno solicitada en restitución recopiladas durante la etapa administrativa o de registro. 19 Consecutivo No. 5, Expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 1.11, Expediente del Juzgado, páginas 9 a 11. 14 Radicado: 54001312100120220009001 Con todo, debe tenerse en cuenta que la prenombrada se enteró de la existencia de la acción mediante correo electrónico adiado del 1° de julio de 202221, sumado, la publicación se realizó en el periódico El Espectador el día 17 de julio de 2022, y solo aportó informe el día 1° de septiembre de 2022, esto es, cuando ya había finiquitado el término de traslado legal (literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011)22, lo que impide su apreciación En sentido similar ocurre con la señora SHIRLEY PAOLA GARCÍA SEGOVIA, quien fue vinculada en calidad de actual arrendataria, luego no ostenta titularidad sobre derecho real inscrito en el FMI 410-36744 que justifique su intimación al presente asunto.

Vista la actuación, se observa que la notificación del auto admisorio de la demanda se procuró por intermedio de empresa postal autorizada con la remisión de un oficio que reproducía la parte resolutiva de la providencia23; documental que finalmente fue objeto de devolución bajo la causal “no reside”24, sin que se efectuaran acciones adicionales por cuenta del Juzgado instructor para materializar su enteramiento por esa vía, al considerar cumplido el término de la publicación edictal y por ende vencida su oportunidad para hacerse parte del proceso25.

Dicha conclusión se estima acertada, atendiendo la relación jurídica de la prenombrada y el predio deprecado, de ahí que sea innecesaria alguna consideración adicional, pues se avizora su falta de interés jurídico para actuar en esa causa, lo que justamente se concretó en su falta de intervención en el trámite. 4.2. Enfoque diferencial 21 Consecutivo No. 9, Expediente del Juzgado, página 12. 22 Consecutivo No. 18.2., Expediente del Juzgado.

La publicación se realizó en el periódico El Espectador el día 17 de julio de 2022, el término para descorrer traslado de la demanda venció el 8 de agosto de ese mismo año. 23 Consecutivo No. 12, Expediente del Juzgado. 24 Consecutivo No. 26, Expediente del Juzgado. 25 Consecutivo No. 36, Expediente del Juzgado. 15 Radicado: 54001312100120220009001 Desde varios años atrás la Corte Constitucional Colombiana ha destacado el impacto diferencial que acarrea para las mujeres el desplazamiento forzado, situación asociada a su precaria relación con la propiedad producto de una innegable discriminación histórica, la cual ha repercutido de manera negativa en diversos aspectos de sus relaciones sociales, económicas y políticas, entre ellas, por supuesto, en la titulación de inmuebles en condiciones de igualdad26.

Lo anterior ha sido el fruto de la relación asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres a lo largo del tiempo, sustentada en un conjunto de ideas preconcebidas que utilizamos para analizar e interactuar con las personas en razón del género (estereotipos), en virtud de las cuales, a los primeros les fue asignado un rol productivo, mientras que a las segundas se les delegó uno reproductivo, que por muchos años les cercenó la posibilidad de la participación en la vida pública y de ostentar propiedad sobre bienes27.

Para superar esta situación, nuestro ordenamiento Constitucional conformado por la Constitución Política28, así como por los Tratados y Convenios Internacionales,29 enriquecido por los pronunciamientos jurisdiccionales de los tribunales y jueces constitucionales nacionales, contiene una serie disposiciones y conceptos, que promueven la igualdad material en el reconocimiento de 26 Es importante aclarar que las mujeres no pueden ser calificadas como un grupo vulnerable de la población en general, pues se trata de un colectivo especial que permea a todos los desfavorecidos y, por contera, han sufrido diferentes tipos de discriminación, toda vez que las mujeres son excluidas por ese hecho y, además, por pertenecer a una comunidad étnica, por ser pobres, por haber sido desplazadas, etc.; así es que, dentro de esos colectivos que merecen mayor protección, las mujeres son las más desamparadas en sus derechos. 27 Sentencia SC963-2022, radicación No. 66001-31-03-004-2012-00198-01, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 28 En nuestra Constitución Política, desde el Preámbulo, en el que se establecen los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, como los arts. 13 (derecho a la igualdad), 17 (prohibición de esclavitud y servidumbre), 40 (derechos del ciudadano), 42 (derechos y deberes en la institución familiar), 43 (igualdad y protección de la mujer), se reconoce expresamente que hombres y mujeres tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. 29 De acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad (art. 93 C.P.), hacen parte de nuestro ordenamiento estándares internacionales, entre otros, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Convención de Belén Do Pará”. 16 Radicado: 54001312100120220009001 los derechos de las mujeres30,31, removiendo las causas o aliviando las consecuencias que la segregación ha provocado en contra de ellas.

De otro lado, la Ley 1448 de 2011 abarca varios cánones con enfoque diferencial de género, al reconocer la condición de sujeto de especial protección constitucional de la mujer, garantizando su atención preferencial en materia de: prelación en el trámite de solicitudes de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras, Jueces y Magistrados, colaboración de la fuerza pública para la entrega de fundos y el acceso preferente a programas y créditos, entre otros, asegurando su derecho a vivir libres de violencia (artículo 28 núm. ibídem).

Así las cosas, al descender al caso concreto es palmario que la señora NORAIDA CARDOZO merece un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de madre cabeza de hogar, es quien asume el cuidado y manutención de su hijo - último que padece “otros trastornos del desarrollo de habilidades escolares” 32- y es víctima del conflicto armado, como se explicará más adelante33, de ahí que sea imperativo aplicar a su favor el enfoque diferencial de género según los instrumentos normativos antes enunciados. 4.3.

Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. 30 Nuestra Constitución Política contiene varios artículos relacionados con la protección a grupos históricamente marginados, en todos los cuales, como ya se dejó sentado, la mujer es partícipe; así, el art. 1º, que consagra la organización y pilares del Estado colombiano, establece el derecho a la dignidad humana, el art. 2º sobre fines del Estado colombiano señala la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el art. 4º determina que el carácter superior de la norma constitucional, el art. 13 consagra tanto la igualdad formal como la material y la cláusula de no discriminación y el art. 43 consagra la prohibición expresa de segregación hacia la mujer. 31 La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) es su art. 1º consagra que “la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 32 Consecutivo No.10, Expediente del Tribunal. 33 Consecutivo No. 1.12.

Expediente del Juzgado, archivo: Identificación y caracterización de sujetos de especial protección. 17 Radicado: 54001312100120220009001 De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación34 y predial35, el inmueble es de carácter urbano, se ubica en la Carrera 4 #4- 64, barrio El Aeropuerto del municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca.

Cuenta con un área de 259 metros cuadrados y se identifica con el número catastral 81-591-01-01-0040-0001-000 y el FMI No. 410- 36744. Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del predio sobre el cual se reclama restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada36, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el municipio de Puerto Rondón enajenó el inmueble a favor de Edna Ruth Castillo Bautista, según se consignó en la escritura pública No. 324 del 10 de abril de 1997 protocolizada ante la Notaría Única de Tame y registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 410- 36744, que reza: “[…]

PRIMERO: Que de conformidad con el acuerdo No. 002 del 24 de febrero de 1995, emanada del Consejo Municipal de Puerto Rondón, en su carácter de Alcalde de Puerto Rondón, obrando en nombre del Municipio, da en venta real y enajenación perpetua al (a) señor (a) EDNA RUTH CASTILLO BAUTISTA […] un lote de terreno ubicado en la Carrera 4A con Calle 5A No. 4-64, Barrio Vía al Aeropuerto de esta ciudad, con ficha predial no tiene.- con una extensión superficiaria aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (228.96 M2) […]

SEGUNDO: Que el Municipio hubo el terreno que hoy vende por cesión que le hiciera la nación según Ley 137 de 1959 […]” De acuerdo con lo instituido por el Decreto Nacional 3313 de 196537, la Nación cedió los terrenos urbanos ubicados en su jurisdicción 34 Consecutivo No. 1.4. Expediente del Juzgado, archivo: Informe técnico de georreferenciación del predio en campo. 35 Consecutivo No. 1.5.

Expediente del Juzgado, archivo: Informe técnico predial. 36 Consecutivo No. 16, Expediente del Tribunal. 37 Consultado en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39763#0 18 Radicado: 54001312100120220009001 que se encontraran en idéntica situación jurídica a los del municipio de Tocaima (Ley 137 de 1959), en virtud de lo cual, los entes territoriales debían transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa38, de ahí que “los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana” dejaran de ser adjudicados por el Instituto de la Reforma Agraria y pasaran a someterse a las normas contempladas en la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960.

En el sentido enunciado procedió la alcaldía municipal de Puerto Rondón, la que legalizó el terreno ahora deprecado en restitución a favor de Edna Ruth Castillo Bautista en 1997, individualizado mediante el folio de matrícula 410-36744, acto que mutó la naturaleza jurídica del inmueble de “bien fiscal adjudicable”39,40 a predio privado41 al ingresar al patrimonio de la prenombrada, en virtud de la facultad de administración que el legislador otorgó a los municipios según la normativa en comento.

Después, la heredad fue adquirida por NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS mediante compraventa que celebraron con EDNA RUTH CASTILLO BAUTISTA, instrumento protocolizado en la escritura pública No. 86 del 29 de enero de 2001 de la Notaría Única de Tame, cuyo asentamiento quedó registrado en la anotación No. 2 de la matrícula inmobiliaria mencionada42, verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del Código Civil, el título y el modo que ubican en cabeza de los solicitantes el derecho de dominio en una data anterior a la de los hechos victimizantes que sustentan la pretensión. 38 Vista en www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39762, artículos 3 y 7 de la Ley 137 de 1959. 39 Ley 388 de 1997.

Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1.592 del 04 de noviembre de 2004, Consejeros Ponentes: Enrique José Arboleda Perdomo Gustavo Aponte Santos, consultado en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=15896. 41 Consecutivo No. 51.2.

Expediente del Juzgado. 42 Consecutivo No. 1.14. Expediente del Juzgado, archivo: Información relacionada con el predio o área de terreno solicitada en restitución recopiladas durante la etapa administrativa o de registro, páginas: 35-39 y 49 a 51. 19 Radicado: 54001312100120220009001 4.4. Contexto de violencia en el municipio de Puerto Rondón y hechos victimizantes concretos Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD43, el departamento de Arauca presenta dos dinámicas del conflicto diferentes, de un lado, el piedemonte araucano (municipios de Saravena, Tame y Fortul) sirvió históricamente de asentamiento subversivo.

Por otro lado, la subregión de Sabana o los Llanos bajos (Cravo Norte, Puerto Rondón, Arauca y Arauquita) registró mayor incidencia de las autodefensas. De acuerdo con el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República44, la situación fronteriza en el lugar, ha sido estratégica para la implementación de los grupos armados irregulares, marcada en su génesis por la presencia y evolución del eln hasta el año 1998, calenda en la que ganó protagonismo la guerrilla de las farc.

Así, el actuar del eln tuvo inusitada importancia en 1982 con la conformación del frente Domingo Laín que hizo su aparición con la toma Betoyes en 198145 y mantuvo el control en la localidad a través de secuestros de ganaderos y la extorsión de firmas y contratistas petroleros46. Para los años 1990 a 1998, se acrecentó el mando territorial por parte de las farc-ep, con la expansión del bloque oriental y la creación de la columna móvil Alfonso Castellanos, con lo que buscaron apoderarse de los réditos del petróleo y la coca. 43 Consecutivo No. 1.2.

Expediente del Juzgado. Documento de Análisis de Contexto del área microfocalizada mediante la RN 00736 del 17 de julio de 2020, correspondiente al municipio de Puerto Rondón del departamento de Arauca, como se citó en la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD- ID 166278. 44 Consecutivo No. 28, Expediente del Tribunal. Archivo: Diagnóstico Departamental Arauca. 45 “Con la toma de Betoyes el frente Domingo Laín hizo su aparición pública, luego más notoria a partir de los secuestros a ganaderos y el desarrollo de la extorsión a firmas y contratistas petroleros.

Pero la formación del frente Domingo Laín había sido muy anterior […] el frente tuvo un período de preparación de 14 años, estructurado a partir de organizaciones agrarias en el departamento y el desarrollo de paros cívicos en el Sarare. En la década de los ochenta el salto sería de lo agrario al petróleo […]”, rescatado de “El ABC del ELN, Evolución del Frente de Guerra Oriental (territorialidad, iniciativa armada y relación la población y las economías ilegales”, página 11, puede ser consultada en https://storage.ideaspaz.org/documents/553e5e1a837cd.pdf. 46 Ibídem. 20 Radicado: 54001312100120220009001 Para el periodo que a esta reclamación interesa, en la investigación citada se da cuenta de la incursión de las autodefensas en Arauca impulsada por los hermanos Castaño47 con el apoyo de los grupos asentados en Casanare, lugar desde el cual ingresaron al departamento entre los años 2000 y 2001, hasta que lograron establecerse en las cabeceras municipales de Tame, Puerto Rondón y Cravo Norte.

La llegada a esa región del bloque vencedores de Arauca estuvo marcada por el asesinato de campesinos, líderes agrarios y comunitarios, políticos y periodistas a través de atentados sicariales. En paralelo, para esa misma calenda empieza a implementarse la Operación Némesis, estrategia de la Fuerza Pública que buscó el debilitamiento de la fuerza guerrillera48.

El Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)49, documentó las incursiones paramilitares a partir de los relatos de la población, que identificaron a “Los Masetos” provenientes de Casanare, como grupos de autoprotección que ingresaron a Puerto Rondón durante cortos periodos de tiempo desde el año 1997, con el fin de anunciar la presencia y llegada de las autodefensas a un territorio históricamente controlado por la guerrilla.

Un habitante del casco urbano del municipio narró respecto de esa incursión: “[…] cuando entraron al departamento, entraron por el departamento del Casanare, y entraron haciendo barridas […] ellos venían con prendas militares y no le decían nada a nadie y pasaban por cualquier parte, y miraban un montón de personas 47 Consecutivo No.13, Expediente del Tribunal, “Según las afirmaciones de Vicente Castaño ante la Revista Semana, la entrada de las BVA a Arauca fue delegada a “Los Mellizos”, quienes eran conocidos en el mundo del narcotráfico: “La llegada de los ´Los Mellizos´ acá tiene una explicación. En la parte final de la expansión quedaron unas zonas muy difíciles a las que las autodefensas no pudieron llegar.

No había con quien cubrirlas. Entonces se abrió el consenso nacional para saber quien podría encargarse de esas regiones. Una de las regiones fue Arauca, donde la guerrilla era amo y señor […] En ese entonces la política era terminar de cubrir todos los territorios a nivel nacional y solo estaban descubiertos cuatro. Nariño, Arauca, Guaviare y Caquetá. Arauca nadie lo quería. ´Los Mellizos´ eran conocidos en la organización y se fueron acercando ofreciendo donaciones para los grupos de los Llanos hasta que nos dijeron que por qué no les dábamos ese frente.

Nosotros tuvimos al comandante ´Pablo Mejía´ (Víctor Mejía Múnera) un año en formación y después de eso él empezó a manejar el Bloque Vencedores de Arauca”. Tomado de Centro Nacional de Memoria Histórica. “Crímenes que no prescriben: La violencia sexual del Bloque Vencedores de Arauca”, Bogotá, CNMH, 2015. Enlace de consulta: http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp- content/uploads/2020/01/crimenes-que-no-prescriben.pdf, página 101. 48 Rescatado de “El ABC del ELN, Evolución del Frente de Guerra Oriental (territorialidad, iniciativa armada y relación la población y las economías ilegales”, página 11, puede ser consultada en https://storage.ideaspaz.org/documents/553e5e1a837cd.pdf. 49 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal.

Centro Nacional de Memoria Histórica (2022), página 102. Y llegaron por el río. Bloque Vencedores de Arauca 2001– 2005. N.º 15, Bogotá, CNMH, prueba aportada por CODHES. BLOQUE-VENCEDORES_web.pdf (centrodememoriahistorica.gov.co) 21 Radicado: 54001312100120220009001 y les daban plomo. Eran paramilitares, les decían Masetos, porque decían que eran muy criminales, pero eran los paramilitares.

Entonces estábamos nosotros sentados afuera cuando venían, iban bajando, y de una vez fueron disparándonos a todos. Ese día me hirieron a los hijos míos, mataron a mi esposa, hirieron a otro chino. Eso fue un caos. Eso fue aquí en el billar, en el tanque […]”. En el informe en mención, también se plasman los relatos de patrulleros ex combatientes del bloque vencedores de Arauca, que dan cuenta de los asesinatos selectivos, enfrentamientos con la guerrilla y retenes que fueron implementados por el grupo durante el periodo 2001 a 2002 para obtener el control de la zona50.

Así mismo, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD51, resalta la crudeza de la confrontación armada en el municipio de Puerto Rondón para las fechas del arribo de las autodefensas, momento en el que los subversivos demandaban la colaboración de la población, so pena de tomar represalias en su contra: “(…) desde que comenzaron los rumores que venían los paramilitares, la región se complicó mucho porque los del ELN especialmente comenzaron a exigirle a la gente que tenían que colaborar con ellos (…) en el mes de diciembre el año 2002, el comandante “Heliodoro” del ELN me mandó a llamar y me dijo “viene el enemigo, los paramilitares, entonces o trabaja con nosotros o abrase, tiene 3 opciones “se muere, se une o se va” (…) ahí fue cuando me desplacé hacía Hato Corozal (…) abandoné los predios”.

Así tenemos que, para 2001 a 2005 el municipio reportó la expulsión de 1.287 personas, según las cifras reportadas por la Red Nacional de Información -RNI52. Aparte, el Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica53 registró 34 hechos asociados al conflicto armado ocurridos desde 2001 a 2004, entre los 50 Ibídem, páginas 175 a 177. 51 Consecutivo No. 1.2.

Expediente del Juzgado. Documento de Análisis de Contexto del área microfocalizada mediante la RN 00736 del 17 de julio de 2020, correspondiente al municipio de Puerto Rondón del departamento de Arauca, como se citó en la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD- ID 166278. 52 Consultado en https://vgv.unidadvictimas.gov.co/# 53 Consecutivo No. 13, Expediente del Tribunal.

Archivo Excel M23-01244 1676486523. 22 Radicado: 54001312100120220009001 que se enuncian 8 acciones bélicas54; 6 asesinatos selectivos, 2 daños a bienes civiles (sabotaje y quema de vehículos); 11 desapariciones forzadas; 3 atentados con minas; el reclutamiento de 2 menores de edad y 2 secuestros; cifras que ponen de presente la grave situación que vivió Puerto Rondón en el marco de confrontación por el control geográfico, escenario en el cual la población constantemente fue estigmatizada y constreñida a prestar apoyo a los violentos.

Otras fuentes, describen los ataques contra servidores públicos, como el homicidio del alcalde en ejercicio y su secretario de gobierno, que también ocurrieron en el 200255. En armonía con lo expuesto, los solicitantes JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS y NORAIDA CARDOZO56 dijeron que para los años 2002 a 2003 se registraron hechos hostiles en el municipio de Puerto Rondón que atribuyen a los grupos de guerrilla y después a la incursión paramilitar.

Frente al accionar de los subversivos, ella en concreto ilustró que en una oportunidad instalaron una bomba, ordenaron el toque de queda que les impedía salir de las viviendas pasadas las 6:00 p.m., buscaban reclutar a los jóvenes y era frecuente encontrar muertos en el parque. Después, la situación de violencia se recrudeció con el ingreso de los paramilitares y la población fue señalada de colaborar con los facinerosos de uno u otro bando.

El señor JORGE ENRIQUE SARMIENTO57 en igual sentido, declaró que en el contexto de violencia que se vivía en Puerto Rondón, él sufrió directamente varios hechos victimizantes, entre ellos, el asesinato de su progenitor y un accidente con una mina antipersona del que conserva cicatrices en su cuerpo, de ahí que decidiera abandonar el municipio “Volví y dije, no, yo me voy.

Dejamos eso allá a la deriva ahí a lo que se pudo hacer y nos vinimos”. Los sucesos indicados por los 54 Ibídem, la fuente describe como acciones bélicas el hostigamiento, ataque a instalaciones de las Fuerzas Armadas y los combates o contactos armados. 55 Defensoría del Pueblo de Colombia, Alerta Temprana No. 023-2021, página: 13, disponible para consulta en https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/023-21.pdf. 56 Consecutivo No. 1.3., Expediente del Juzgado. archivo: Ampliación de hechos durante el estudio formal del caso y la etapa probatoria. 57 Consecutivo No. 61.2.

Expediente del Juzgado. 23 Radicado: 54001312100120220009001 solicitantes ameritan credibilidad pues además de que están validados por la presunción de buena fe, son congruentes con los medios de convicción estudiados, los datos y cifras citados y, como se verá en adelante, con lo dado a conocer por las personas que dieron su versión en las dos etapas del proceso.

El fuerte impacto del conflicto armado en Puerto Rondón para el momento histórico que a este trámite incumbe, como lo señalara la representante del Ministerio Público en su concepto final58, también quedó reflejado en lo manifestado por ciudadanos que conocen el lugar y han vivido allí, así por ejemplo, la señora EDNA RUTH CASTILLO BAUTISTA59, quien compareció al trámite en calidad de testigo, afirmó que también se abandonó el predio reclamado en restitución después de recibir amenazas: “[…] salimos desplazados porque nos querían matar y entonces yo pues dejé la casa sola y entonces llegaron a comprármela y la vendí […] llegó alguien a avisarnos que nos querían envainar y nos fuimos, nos salimos corriendo ese día de ahí […]”, decidió abandonar el inmueble temporalmente para salvar su vida y luego de 8 años lo enajenó a favor de los ahora solicitantes.

Además, la prenombrada recordó que el señor JORGE ENRIQUE SARMIENTO fue víctima de una mina antipersona que le afectó una de las piernas, evento que habría ocurrido en la zona rural del municipio. Los relatos conjuntamente apreciados permiten concluir que la llegada del bloque vencedores de Arauca al municipio, zona controlada inicialmente por las guerrillas del eln y las farc, acrecentó una constante de violencia en Puerto Rondón, considerado un sitio estratégico por sus fronteras con Tame, Arauquita, Cravo Norte y el departamento de Casanare.

Las narraciones son verosímiles en tanto provienen de personas que en forma directa percibieron los sucesos a raíz de sus vínculos cercanos con la región, no son contradictorias entre sí sino que más bien se complementan y develan la intensidad de los 58 Consecutivo No. 43, Expediente del Tribunal. 59 Consecutivo No. 59.2. Expediente del Juzgado. 24 Radicado: 54001312100120220009001 hostigamientos que no les resultaron ajenos. Tampoco se advirtió en ellos un motivo particular en virtud del cual tergiversaran o exageraran la realidad con el propósito de beneficiar a cualquiera de los sujetos procesales.

De todo lo anterior se desprende, a partir de los distintos medios de convicción expuestos que desde la década de los 80’s los habitantes de Puerto Rondón han convivido y padecido las peripecias del conflicto. Específicamente en el periodo que concierne los años 2001 a 2003 se evidenció que el ingreso de las autodefensas en la puja por el control territorial transformó la dinámica de las confrontaciones en el municipio, tradicionalmente disputado por las guerrillas del eln y las farc, situación que dejó a la población civil a merced de los diferentes actores armados, multiplicando los atropellos contra los civiles.

Contexto que igualmente se plasmó en las cifras vistas que permiten palpar la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que la población civil soportó, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras.

Los sucesos que motivan la reclamación fueron declarados por NORAIDA CARDOZO ante la Defensoría del Pueblo de Yopal el 22 de diciembre de 201460, oportunidad en la que explicó [narración orientada por el funcionario]: “[…] llevaba viviendo varios años cuando en junio de 1997 fue asesinado su suegro, el señor Jorge Enrique Sarmiento por un grupo de paramilitares.

A partir de esa época comenzó a recrudecerse el conflicto en el municipio. Poco tiempo después la familia pretendía viajar a Tame y fueron retenidos por un grupo de Paramilitares que le advertían a la 60 Consecutivo No. 10, Expediente del Tribunal, Archivo: M-23-00989 respuesta_tierras_prefallo_7216353. 25 Radicado: 54001312100120220009001 comunidad que se iban a quedar en el municipio.

En esta situación, el compañero de Noraida, el señor Jorge Enrique Sarmiento, dijo, les preguntó si su familia se podía quedar en el municipio teniendo en cuenta que habían matado a su padre, a lo cual el respondieron que lo iban a estar vigilando. La familia continúo viviendo en ese contexto de conflicto y obtenían su sustento de un negocio comercial en el casco urbano de Puerto Rondón y de una finca de seis hectáreas en cercanía del pueblo, pero vivían permanentemente intimidados por los paramilitares y por la guerrilla de las FARC.

En julio de 2001, la familia se encontraba en la finca cuando el señor Jorge Enrique Sarmiento fue a revisar una cerca en compañía del señor Vicente Galeano, cuando activaron accidentalmente una mina quiebrapata que lesionó al señor Sarmiento y le causó la muerte al señor Galeano. Previamente el ejército hacía campamentos en inmediaciones de la finca, por lo que la guerrilla puso artefactos para atentar contra los soldados, pero terminó siendo víctima la población civil.

Después que el señor Sarmiento se recuperó de sus heridas, la familia se estableció en el casco urbano y abandonó la finca; la señora Noraida respondía económicamente por la familia a través de un negocio de venta de pollo y comidas, a donde asistía permanentemente un soldado con mando en el ejército quien le acosaba permanentemente diciéndole que a él no lo podía engañar y afirmando que el señor Sarmiento era guerrillero y que su accidente fue porque pretendía instalar la mina antipersonal para atacar el ejército, y esta situación se repitió en varias ocasiones.

Teniendo en cuenta estas situaciones, la familia se vio obligada a vender la finca y la casa por siete millones de pesos y veinticuatro vacas, la cual es bastante inferior al valor comercial de los predios en 2003, pero que tuvieron que aceptar debido a las dificultades de orden público que estaban sufriendo, por lo que finalmente se lograron desplazar de incognitos en el año 2003 con rumbo hacía San Marcos- Sucre, donde vivían unos familiares [sic] […]”. 26 Radicado: 54001312100120220009001 La respuesta aportada por la UARIV está acompañada de la declaración extrajuicio que rindió el señor HENRY ARLEY GALLARDO LÓPEZ61, quien indicó ser el alcalde del municipio de Puerto Rondón (Arauca), manifestó conocer a la señora NORAIDA CARDOZO, constarle que la citada vivió para los años 2001 a 2003 en la zona rural de Puerto Rondón y salió desplazada por las farc y amenazas de los paramilitares, además su esposo, fue víctima de un artefacto explosivo.

A su vez, JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS62 exteriorizó ante Acción Social el 17 de octubre de 2008 que, en vísperas de las elecciones en Puerto Rondón ocurrieron bombardeos en varios sectores; al realizar un recorrido por la finca “Mata Palito” que tenía en la vereda Las Piñas63, activó una mina que le ocasionó la muerte al señor Juan Vicente, quien se encargaba del cuidado del fundo y él quedó gravemente herido.

Lo relatado guarda consistencia con las situaciones que expuso NORAIDA CARDOZO ante la Unidad de Restitución de Tierras64 el 07 de abril de 2015, al describir que primero fue asesinado su suegro, después el grupo familiar recibió presiones de la guerrilla y los paramilitares y finalmente su compañero resultó lesionado al pisar una “mina quiebra patas”, hecho que produjo la expulsión del inmueble rural y el predio urbano donde funcionaban los locales comerciales “METALICAS NACHO” y “POLLO A LA BROASTER Y PIZZERIA MI LLANO” que junto con un camión, garantizaban los ingresos económicos de los solicitantes.

En esa oportunidad, también indicó que al salir de Puerto Rondón se dirigieron a San Marcos (Sucre) y empezaron a pagar arriendo. 61 Consecutivo No. 10, Expediente del Tribunal. 62 Ibídem. 63 Consecutivo No. 76.1. Expediente del Juzgado. De acuerdo con la información aportada por la UAEGRTD, los solicitantes también promovieron la reclamación de restitución con ID 166270 que recae sobre el inmueble denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Las Piñas, jurisdicción del municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, zona que aún no está microfocalizada. 64 Consecutivo No. 16, Expediente del Tribunal, Archivo: ID 166278, TOMO 1 ADM, página: 7 27 Radicado: 54001312100120220009001 Valoradas las declaraciones mencionadas, adiadas de diferentes fechas y vertidas ante distintas instancias, se encuentra en ellas simetría, en tanto dan cuenta de un periodo de intensa violencia en Puerto Rondón, época que coincide con el momento en que el grupo familiar de la señora NORAIDA CARDOZO empezó a soportar el impacto del actuar de los varios grupos armados.

Como no se evidenciaron grandes discordancias en las narraciones, permanece incólume entonces la veracidad que cobija el dicho de los reclamantes de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. Además, guardan consistencia con la prueba documental arrimada al expediente, que retrata los vejámenes ocurridos en el municipio desde 1981, eso es, con antelación a la expedición del canon normativo en cita que dio origen a estos procesos de justicia transicional.

En congruencia con lo manifestado por los reclamantes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas65 indicó que la señora NORAIDA CARDOZO y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado y amenazas acaecidas el 1° de junio de 2003 y el 1° de enero de 2003 en el municipio de Puerto Rondón (Arauca) y aportó reproducción de la Resolución No. 04102019-816594 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual se ordenó la entrega de indemnización administrativa a favor de la solicitante y otros, por cuenta de esos hechos.

La UARIV66 también indicó que JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS obra registrado en el RUV por el homicidio del señor JORGE ELIÉCER SARMIENTO PARDO, ocurrido el 11 de junio de 1997 en el municipio de Cravo Norte (Arauca) y las lesiones personales y psicológicas de las que fue víctima directa el día 28 de mayo de 2002 en Puerto Rondón (Arauca)67. 65 En adelante UARIV, consecutivo No. 32.2., Expediente del Juzgado. 66 Ibídem. 67 Consecutivo No. 22.1.

Expediente del Tribunal. Archivo: OFI23-00050495 Contexto de violencia Puerto Rondón_ Arauca 2. Un accidente MAP MUSE similar con fecha 28 de mayo de 2002, aparece reportado en la base Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se señaló que un civil resultó afectado en la vereda “El Musivo” mientras “Iba caminando por la finca enseñándole a un compañero el trabajo que iba a realizar”. 28 Radicado: 54001312100120220009001 Adicional a lo anterior, aunque con limitados detalles, lo que sucedió a los demandantes también fue dado a conocer parcialmente por la señora EDNA RUTH CASTILLO BAUTISTA68, quien admitió que la situación de orden público en Puerto Rondón era delicada para el año 2001 y escuchó que el solicitante presentó lesiones en una pierna por cuenta de una bomba “mal puesta” en la zona rural “[…] escuché por ahí que una bomba le había envainado una pierna, no sé… que había quedado, algo así pasó […]”.

Afirmación que permite inferir, de un lado, que la declarante presenció los eventos violentos que ocurrían por esos lares en ese entonces y de otro, que el accidente sufrido por el señor SARMIENTO fue al menos comentado entre sus vecinos. Aunque la señora NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO69, manifestó que no se presentaron sucesos hostiles en lugar donde se ubica el predio reclamado en restitución desde que ella lo compró y por su parte, ILIZABETH GARCÍA GUERRA70, mencionó que “[…] no le ponía atención a la situación del orden público, si, entonces no, no le miraba interés […]”, el barrio El Aeropuerto está localizado en el centro, lo considera un lugar pacífico y los hechos violentos han ocurrido es en la zona rural del municipio, lo cierto es que tales aseveraciones no ofrecen credibilidad, en tanto no guardan consistencia con la presencia de diferentes actores armados en esa región para ese tiempo, máxime si se tiene, como afirmó ILIZABETH, que el pueblo es pequeño y todos se conocen.

En todo caso, la apreciación integral de sus declaraciones resulta contraria al contexto de violencia que han reconstruido las diferentes fuentes de consulta ya aludidas, que recogen crudas versiones sobre la incursión de los grupos armados, incluso en el casco urbano de Puerto Rondón para la época que interesa a esta reclamación. También se 68 Consecutivo 59.2.

Expediente del Juzgado. 69 Consecutivo No. 60.2. Expediente del Juzgado. 70 Consecutivo 58.1, Expediente del Juzgado. 29 Radicado: 54001312100120220009001 observa que, distinto a la proclamación vertida, la señora ILIZABETH GARCÍA GUERRA71, por intermedio de su apoderado, reconoció como “un hecho notorio” que entre 2002 a 2003 se presentaban enfrentamientos de los grupos armados del eln y las farc, momento en el que fue más evidente la presencia de las auc en esa región. También en el informe de identificación y caracterización de terceros72, con fecha del 8 de julio de 2021, la señora ILIZABETH comentó a la UAEGRTD que “[…] hace 20 años aproximadamente su hermano menor de edad se lo llevaron y lo asesinaron en Puerto Rondón vía la palomita por un grupo armado ilegal”, manifestación con la que puso de presente que, más o menos para el 2001, vivió en forma directa los sucesos que atribuye a los alzados en armas y puso en entre dicho la afirmación que hizo ante el Juzgado instructor, indicando que estuvo desentendida de la situación de orden público en el lugar.

Ahora, en gracia de discusión, aunque la situación de violencia en el casco urbano de Puerto Rondón no hubiese sido ampliamente conocida en esa región, tal circunstancia no anula su ocurrencia, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al señalar que el fenómeno del desplazamiento forzado en ocasiones está ligado a cuestiones muy evidentes, pero en otras, transcurre en ámbitos privados73.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que algunos grupos armados, procuran limpiar las huellas de sus acciones ilegítimas para dificultar la labor de las autoridades, dinámicas que también debe considerar el juez al efectuar la valoración probatoria y el estudio de los supuestos fácticos jurídicamente relevantes en contextos de justicia transicional como el que ahora nos ocupa. 71 Consecutivo No. 14, Expediente del Juzgado. 72 Consecutivo No. 21.2., Expediente del Juzgado. 73 Sentencia T-044 del 02 de febrero de 2010, expedientes T-2326704, T-2342707, T-2375862, T-2388145, T- 2388941, T-2391097, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 30 Radicado: 54001312100120220009001 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 son víctimas las personas que “individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Según la prueba explicada, en el presente caso, los promotores soportaron diferentes perjuicios morales y materiales derivados de la confrontación violenta, como pasa a analizarse. En la dimensión moral, estuvieron sometidos al temor e incertidumbre, emociones y sentimientos que devienen per se de la alteración en las condiciones de vida ante la presencia de actores armados que constantemente intimidan a la población. En el caso de marras, del relato de la señora NORAIDA74 se desprende que su familia contaba con estabilidad económica en el municipio de Puerto Rondón, tenían un camión que les permitía la comercialización de enseres, eran dueños de un inmueble rural y el fundo urbano objeto de la reclamación. En algunas declaraciones indicaron que poseían un negocio de electrodomésticos y un taller de ornamentación, también que la reclamante desarrolló actividades de venta de comida en un restaurante y laboró en una taberna, por lo que era reconocida en el pueblo.

Después del asesinato del progenitor de JORGE ENRIQUE75, quien se desempeñaba como sastre, los reclamantes empezaron a recibir amenazas de los grupos armados, situación que impactó sus actividades cotidianas, se vieron obligados a enajenar los bienes y cerrar los negocios de los que obtenían su fuente de ingresos. En ese contexto, el demandante sufrió un accidente con mina antipersonal que le 74 Consecutivo 1.3, Expediente del Juzgado.

Archivo: Ampliación de hechos durante el estudio formal del caso y la etapa probatoria. 75 Consecutivo No. 32.2., Expediente del Juzgado. La UARIV informó que JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS obra registrado en el RUV por el homicidio del señor JORGE ELIÉCER SARMIENTO PARDO, ocurrido el 11 de junio de 1997 en el municipio de Cravo Norte (Arauca). 31 Radicado: 54001312100120220009001 representó lesiones que comprometieron gran parte de su cuerpo, por lo que fue sometido a un periodo largo de hospitalización, época en la que NORAIDA debió hacerse cargo del cuidado de la familia y sus dos menores hijos, pues así lo indicó a la UAEGRTD durante la fase administrativa76.

Era entonces razonable que después de la cadena de sucesos descritos, los promotores concluyeran que corrían peligro y decidieran dejar atrás el inmueble, sus enseres y el sitio donde habían constituido su hogar para salvaguardar su integridad física y la de sus seres queridos. De igual manera, nótese como lo acontecido transformó el proyecto de vida y el patrimonio de los solicitantes, NORAIDA y JORGE ENRIQUE culminaron su relación de pareja, el cuidado de los hijos recayó principalmente sobre NORAIDA77 quien a la fecha realiza la comercialización ambulante de productos lácteos y habita en una vivienda en calidad arrendataria con ANDRÉS FELIPE SARMIENTO.

De otro lado, JORGE ENRIQUE78 conformó un nuevo hogar y continúa con los oficios de ornamentación de forma independiente, escenarios que, en mayor medida para NORAIDA, distan del equilibrio económico que otrora gozara el grupo familiar, aún 21 años después de la expulsión forzada de Puerto Rondón. De otra parte, ILIZABETH GARCÍA GUERRA79, con el propósito de abatir la prosperidad de la pretensión, destacó la ausencia de documento que responsabilice a algún actor armado del homicidio de Jorge Enrique Sarmiento (padre) y que acredite que JORGE ENRIQUE denunció ante las autoridades competentes las lesiones, los constreñimientos y el secuestro que le ocurrieron, según se narró en los 76 Consecutivo No. 1.3., expediente del Juzgado. archivo: Ampliación de hechos durante el estudio formal del caso y la etapa probatoria. 77 Consecutivo No. 62.1.

Expediente del Juzgado. 78 Consecutivo No. 61.1. Expediente del Juzgado. 79 Consecutivo No. 14, Expediente del Juzgado. 32 Radicado: 54001312100120220009001 supuestos fácticos de la demanda. En este punto, se observa que ningún medio de convicción allegó la oponente tendiente a confirmar que los insucesos se produjeron por obra de la delincuencia común u otro factor diferente al conflicto bélico que se vivía en Puerto Rondón, de ahí que su manifestación carezca de potencia para derrumbar la veracidad de lo expuesto por el reclamante.

Aunado, a bien se tiene recordar que la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según lo previó el legislador en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que el argumento expuesto, no cuente con vocación de éxito.

Así las cosas, atendiendo además que el desplazamiento ocurrió con posterioridad al primero de enero de 1985, es evidente que los solicitantes son víctimas en los términos que señala el citado artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En lo atinente al despojo, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.

Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador previó una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando entre otros, que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o causa lícita en los casos en que se celebraron “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a 33 Radicado: 54001312100120220009001 los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

Sobre los motivos que los llevaron a enajenar el inmueble urbano, en la etapa administrativa NORAIDA CARDOZO80 indicó “[…] a raíz de las amenazas comenzamos a vender las cosas, escondimos el camión, acabamos el negocio de electródomestico [sic], ya en ese llegaban personas a preguntar si estábamos vendiendo la casa, pero la idea no era esa, nosotros queríamos quedarnos, estábamos bien acomodados […].

Además, expuso que el señor CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO, quien conocía la situación por la que atravesaban, les ofreció “quince vacas paridas” como precio por la vivienda, aunque era “ganado viejo” optaron por enajenar para no dejar tirada la vivienda. En la declaración vertida por la prenombrada81 ante el Juzgado instructor, refirió que la transferencia de la casa fue “un cambalache”; en su sentir, los semovientes que obtuvo en esa época (14 vacas), no eran un justo precio para un inmueble al que le habían confeccionado diferentes mejoras.

Por su parte, JORGE ENRIQUE82, relató que primero ocurrió el desplazamiento y pasado un mes efectuaron la enajenación, se acordó el pago de 7 a 10 millones de pesos y al igual que NORAIDA no se sintió conforme con el valor recibido en especie, pero le tocó “negociar para recoger plata para poder salir”, sin ofrecer detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la venta.

Como puede apreciarse las versiones de los solicitantes se corresponden y no se percibe en ellas divergencias de gran calado. De su dicho se extrae que no era su deseo vender el predio, ejecutaron el traspaso movidos por la necesidad de conseguir recursos para atender 80 Consecutivo No. 1.3., expediente del Juzgado. archivo: Ampliación de hechos durante el estudio formal del caso y la etapa probatoria. 81 Consecutivo No. 62.1.

Expediente del Juzgado. 82 Consecutivo No. 61.1. Expediente del Juzgado. 34 Radicado: 54001312100120220009001 la situación del desplazamiento y ambos se sintieron insatisfechos con el precio pagado por los compradores. De otro lado, NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO83 planteó que vivía en zona rural de Puerto Rondón y “distinguió” a los solicitantes cuando empezaron a visitar la vereda para comprar animales.

También mencionó que fue el señor JORGE ENRIQUE quien ofertó en venta la casa a su esposo, se trasladaron hasta el inmueble para conocerlo y decidieron adquirirlo, negociación que se extendió por el término de un mes, al cabo del cual le ofrecieron ganado como precio por el bien. Documentalmente el acuerdo entre NORAIDA, JORGE ENRIQUE como vendedores y NIDIA ADIELA y CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO, en calidad de compradores, encuentra soporte en la escritura No. 357 del 2 de julio de 2003 suscrita ante la Notaría Única de Tame84, la que se inscribió en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-3674485 que corresponde al predio demandado en restitución. En el instrumento público se lee: “[…]

PRIMERO: JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS y NORAIDA CARDOZO, transfiere(n) a título de venta llana y simple a favor del(a) señor(es), CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO y NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO, el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble VENTA TOTAL, de un lote de terreno, junto con la casa construida, ubicada en la “Carrera 4 No. 4-64” del Barrio Aeropuerto, del Municipio de Puerto Rondón, Departamento de Arauca, el cual se distingue con la ficha catastral No. 01-01-0040-0001-000 […]” De la disertación probatoria que precede, se puede inferir que por cuenta de los sucesos asociados al conflicto que vivieron, los solicitantes se vieron compelidos a enajenar el inmueble urbano ubicado en la Carrera 4 No. 4-64, aunque las actividades que desarrollaban les 83 Consecutivo No. 60, Expediente del Juzgado. 84 Consecutivo No. 16, Expediente del Tribunal, Archivo: ID 166278, TOMO 1 ADM, páginas: 20 a 25. 85 Consecutivo No. 1.11.

Expediente del Juzgado. 35 Radicado: 54001312100120220009001 ofrecían estabilidad económica, el actuar de los alzados en armas les llenó de zozobra y se vieron obligados a migrar a otro municipio, temor que a la postre subsiste en los prenombrados, quienes pese al arraigo con Puerto Rondón, advierten que visitar la zona les imprime intranquilidad, panorama que describió el señor JORGE ENRIQUE86 al expresar que viaja temporalmente a esa localidad, tiene en ese lugar sus raíces pero por los hechos violentos “a uno le da miedo volver”.

Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo expusieron JORGE ENRIQUE y NORAIDA, el pánico que sentían les impulsara a realizar la negociación que aunque desventajosa, era mejor que abandonar el predio; al respecto NORAIDA87 sostuvo “[…] nosotros ofrecimos la casa, pero nunca pensamos que se iba a vender tan barata, porque el ganado además también estaba, también barata [sic], nosotros queríamos era dejar la casa cerrada, pero llegó esa persona […] él nos dijo que no tenía dinero sino ganado, eso era ganado viejo, era mejor vender que tener eso tirado […]” Aunado, a los contundentes actos de violencia contra ellos ejercidos, ulterior a la detonación del artefacto que impactó al señor JORGE ENRIQUE, la solicitante indicó que fueron señalados de guerrilleros, pues los explosivos eran utilizados por ese grupo para hacerle frente al Ejército que tenía presencia en la región. Escenario de estigmatización que les impidió considerar la posibilidad de conservar la vivienda y dejarla cerrada, máxime cuando requerían con urgencia los recursos suficientes para solventar los gastos propios del desplazamiento a un nuevo municipio.

Del panorama expuesto, brota que los sucesos violentos que ambos reclamantes soportaron fueron de tal intensidad que 86 Consecutivo No. 61.1. Expediente del Juzgado. 87 Consecutivo No. 1.3., Expediente del Juzgado. archivo: Ampliación de hechos durante el estudio formal del caso y la etapa probatoria. 36 Radicado: 54001312100120220009001 determinaron la negociación que en últimas, ocasionó la ruptura del vínculo de los solicitantes con el fundo ubicado en la Carrera 4 No. 4- 64 del barrio Aeropuerto.

En ese sentido, es incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes sufridos y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio, todo lo que ocurrió en un periodo en el que se recrudeció la confrontación armada en el municipio de Puerto Rondón, lo que también impactó la zona urbana de ese ente territorial, según las fuentes analizadas con antelación. De su parte, la opositora sostuvo que NIDIA ADIELA y CARLOS JULIO adquirieron por justo precio, pues al comparar el valor fijado en la escritura pública de compra No. 86 del 29 de enero de 2001 y la escritura de venta No. 357 del 02 de julio de 2003 es evidente que ambas transacciones se hicieron por la suma de $2.000.000.

Ahora, distinto a lo indicado por la contradictora, cabe destacar que, aunque sin consenso sobre el monto pactado en la negociación efectuada en el año 2003, los solicitantes y la compradora admitieron ante el Juzgado instructor que el valor plasmado en la escritura citada no correspondió con la realidad y en todo caso, la suma fue superior a $2.000.000.

Por su parte, NORAIDA88 dijo que recibieron “14 animales” y “en ese tiempo las vacas estaban a 400…500.000 pesos”, es decir, la reclamante admitió que el precio pactado oscilaría entre $5.600.000 y $7.500.000. De otro lado, JORGE ENRIQUE89 recordó que en pago “me dieron unas vacas, eran como 10 vacas” “eso fue negociado como en $7.000.000, tal vez doctora 7 o $10.000.000 no me acuerdo […]”.

A su vez, NIDIA ADIELA90 expuso que por la casa entregaron 14 o 15 vacas paridas equivalentes “más o menos en $11.000.000”, suma en la que fue avaluado el inmueble. 88 Consecutivo No. 62.1. Expediente del Juzgado. 89 Consecutivo No. 61.1., Expediente del Juzgado. 90 Consecutivo No. 60.1. Expediente del Juzgado. 37 Radicado: 54001312100120220009001 Frente a este aspecto, anótese que en el presente caso, no fue recaudado el avalúo del bien para la época de la transacción y en consecuencia, no se abre paso la aplicación a la presunción reglada en el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, pues la venta celebrada en un contexto de violencia generalizado es independiente de la configuración de una lesión enorme con la enajenación producto de haber fijado un precio irrisorio, como pretendió desvirtuar la opositora.

De otro lado, ILIZABETH destacó que los solicitantes primero se desplazaron y después efectuaron la transferencia del fundo, recibieron “ganado” como pago por el predio, situaciones que para la contradictora, desdicen del despojo alegado en la demanda y dan a entender que los promotores continuaron con la actividad ganadera en esa localidad.

En este aspecto, JORGE ENRIQUE admitió que la vivienda estuvo sola durante un mes “nosotros nos vinimos y se negoció después con otro señor”, en forma congruente, al indagar sobre el tiempo que tardó en llegar a un acuerdo con los promotores, NIDIA ADIELA contestó que “se demoró como más o menos un mes”, afirmaciones que imponen colegir que el grupo familiar inició el proceso de venta para la época en que migraron de Puerto Rondón, pero lo convenido solo se concretó un mes después. Asimismo, del informe aportado por la UARIV91, es posible colegir que la expulsión forzada tuvo lugar en el 1 de junio de 2003 y la escritura pública de venta data del 3 de julio de ese año, es decir, luego de un mes como lo refirieron los reclamantes, lo que resulta contrario a lo expuesto por la opositora cuando insinuó que la enajenación se hizo con antelación al desplazamiento.

En ese orden, tales situaciones en nada derrumban el nexo causal entre la transferencia del inmueble originada en la coacción que el conflicto armado supuso para los solicitantes, máxime cuando por razones obvias, los reclamantes debían satisfacer necesidades básicas en el municipio receptor. 91 Consecutivo No.32.2., Expediente del Juzgado. 38 Radicado: 54001312100120220009001 De igual forma, aunque no se tienen mayores detalles sobre el destino de los semovientes pagados, NORAIDA92 expuso en relación con las vacas que recibieron:“[…] las ubicamos entre Tame y Puerto Rondón, las dejamos porque no nos dejaron sacar los animales que porque como nos íbamos para San Marcos -Sucre, allá no hay aftosa y en el departamento de Casanare, de acá de Arauca, si hay aftosa, por estos lados, entonces no dejaban pasar y las dejamos donde la finca de un señor que se llama Topo Charrasco […]”, versión que confirma la urgencia que tenían los actores de escapar de la región, quienes depositaron los semovientes en un inmueble rural, sin que se desprenda de ello que mantuvieron la labor ganadera en el municipio.

Ahora, expuso adicionalmente ILIZABETH93, que los promotores no salieron del municipio por causa de la violencia sino que se mudaron a una finca ubicada a cinco minutos del casco urbano, a lo que agregó que pasado un tiempo, regresaron y se instalaron de nuevo en Puerto Rondón, habitando el inmueble que era propiedad del padre de JORGE ENRIQUE por un periodo que no logró establecer, al expresar “precisamente la señora […] el señor Jorge Enrique, el papá pues tenía una casa en el pueblo y ellos al tiempo que vinieron a vivir a la casa de la madrastra, porque pues igual no era la mamá, o sea de los papás”.

No obstante, tal enunciado, como ataque frontal a las pretensiones enarboladas en el libelo genitor, no contó con respaldo probatorio alguno, al paso que resulta contrario a lo indicado en múltiples ocasiones por NORAIDA y JORGE ENRIQUE94, quienes mencionaron que, una vez superada la hospitalización del acá reclamante, decidieron dejar el municipio, enajenando los bienes urbano y rural que tenían en Puerto Rondón, en particular el solicitante expresó: “[…] No, cuando yo salí […] cuando yo salí de Puerto Rondón, salí de una vez con maletas y chino y 92 Consecutivo No. 62.1.

Expediente del Juzgado. 93 Consecutivo No. 58.1, Expediente del Juzgado. 94 Consecutivo No. 61.1., Expediente del Juzgado. 39 Radicado: 54001312100120220009001 todo para San Marcos -Sucre […]”. En consonancia, ambos manifestaron que el regreso al municipio ha sido esporádico, en el caso de NORAIDA a fin de realizar diligencias personales y en el de JORGE ENRIQUE, con el propósito de visitar a su familia.

De otro lado, la contradictora argumentó que, en este caso, no se probó el “aprovechamiento de la situación de violencia para privar arbitrariamente” de la propiedad a los reclamantes, sin adosar soporte demostrativo alguno para poner en duda que los promotores tenían viciado su consentimiento tras los hechos victimizantes. A su vez, dijo no conocer las alteraciones de orden público en la zona urbana del municipio, conjetura que se rebatió con antelación, dado que la opositora es oriunda de Puerto Rondón, en informe de caracterización indicó que uno de sus familiares sufrió agresión atribuible a los grupos armados y dada la notoriedad del contexto de violencia, era imposible que cuanto mínimo, no tuviera una pequeña noción de lo que allí sucedía. En ese sentido, acreditado como está que la enajenación del bien estuvo enmarcada en el contexto de violencia y fue celebrada en contra del verdadero querer de los demandantes, es posible inferir de esta situación, conforme lo dispone el legislador, que los reclamantes no solo fueron privados arbitrariamente de la relación jurídica que sostenían con el inmueble objeto de esta causa judicial sino que dicha transacción aparejó por lo menos un aprovechamiento indirecto de NIDIA ADIELA y CARLOS JULIO, quienes se hicieron a un predio que en otro escenario no habría sido ofertado para la venta y tuvieron una posición de “superioridad” al establecer los términos de la negociación en relación con JORGE ENRIQUE y NORAIDA, últimos que sometidos al terror que impusieron los armados, buscaban con afán proveerse de los recursos que les permitiera ubicarse en un nuevo lugar.

Ahora, volviendo con el planteamiento de la réplica, más allá del beneficio que pudieron conseguir los compradores de la situación 40 Radicado: 54001312100120220009001 violenta, en estos procesos interesa esclarecer si el conflicto alteró la voluntad de los vendedores, conduciéndoles al quebrantamiento del vínculo con los bienes, cuestión que en ese caso quedó verificada.

Por otra parte, en línea de lo indicado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la labor probatoria de quien resiste la pretensión -sin adquirir el predio de manos de los reclamantes- debe enfilarse, para lograr el buen suceso de la demanda, en desvirtuar que ellos no perdieron la propiedad a causa del conflicto, justamente por eso indica la norma que “ […] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla sustancial que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues apenas la opositora se limitó a referir que a la demanda le “faltó indicar y ahondar tanto argumentativa como probatoriamente lo concerniente con el aprovechamiento de la situación de violencia”, olvidando así que la carga demostrativa recaía sobre ella.

Tampoco expuso los elementos de juicio que sustentaban la inexistencia del nexo causal, que escasamente advirtió de paso. Cardinal función que para nada es desproporcionada, atendiendo a que en la generalidad de las actuaciones judiciales es deber de los sujetos procesales allegar los medios de convicción que acrediten sus alegaciones y pretensiones.

Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por la vinculada, no será acogida. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda 41 Radicado: 54001312100120220009001 respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desdibujado por parte de la oposición. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia En este punto, corresponde establecer si la opositora acreditó la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, resulta admisible conceder la compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, proceder que, a juicio de la Sala con base en la jurisprudencia constitucional95, supone dos aspectos, uno subjetivo concebido como “la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición”96, en particular, valga subrayar que este último elemento supone la adopción de medidas necesarias que propenden por descartar que los negocios con los que se transó el fundo fueron producto del conflicto armado97, conducta que debe ser sustentada por aquel que pretenda consolidar una situación jurídica derivada de la actuación cualificada98.

Ese estándar contiene en sí mismo un alto valor jurídico que debe ser preservado por los funcionarios judiciales99, esto si se tiene, que la exigencia legal deviene necesaria ante el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo es resquebrajar los 95 Corte Constitucional.

Sentencia C -330 de 23 de junio de 2016. 96 Sentencia C 820 de 2012 97 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 98 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 99 Sentencia T-315 de 2016. 42 Radicado: 54001312100120220009001 derechos sobre la tierra, de ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador.

Sin detrimento de lo precedente, la jurisprudencia constitucional100 tiene previsto que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede morigerar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, esto si son palpables las circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia o cuando el opositor es también víctima; y siempre que con ello no se legitime el despojo.

En el sub lite, de lo argüido en el escrito de réplica y de las probanzas recaudadas no se aprecia que la contradictora, ILIZABETH GARCÍA GUERRA haya demostrado su buena fe exenta de culpa, como pasa a explicarse. En orden a lo instituido por la Ley 1448 de 2011, en escrito de oposición debe exteriorizarse alegación en ese sentido, es decir, contener los supuestos fácticos que sustentan la actuación cualificada y sus pedimentos defensivos, obligación que es afín a cualquier sujeto que resiste una pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra a ocupar el otro extremo de la relación procesal, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia101 y guarda estrecha relación con la carga de la prueba, pues pese a la posibilidad contemplada en casos particulares de su distribución entre las partes, sigue siendo la regla universal en el artículo 167 del C. G. del P. 100 Sentencia C 330 de 2016 101 Sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 5493, ponencia del Dr. José Antonio Castillo Rúgeles; 11 de junio de 2001, expediente 6343 ponencia del Dr. Manuel Ardila Velásquez y 9 de diciembre de 2004, expediente 6080-01, ponencia del Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Posturas que más recientemente fueron reiteradas en la providencia N° SC18156-2016 del 17 de agosto de 2016, ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 43 Radicado: 54001312100120220009001 El requerimiento en comento no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” y, además, responde a fines constitucionalmente legítimos como el ejercicio de las prerrogativas responsablemente, la contribución a la construcción de la verdad procesal, la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo.

Exigencias que por lógica, tienen destacada relevancia en las causas que involucran la restitución de tierras, de ahí que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 disponga que: “[a]l escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

Previo a emprender el análisis que corresponde, se verificará si la opositora ILIZABETH GARCÍA GUERRA, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, flexibilizar el estándar superlativo en su favor. Pues bien, aunque esa supuesta condición no fue un aspecto que advirtió en el escrito que presentó, en la información que le proporcionó a la UAEGRTD para la elaboración de la caracterización socioeconómica sí manifestó que en el año 2001 aproximadamente, grupos violentos asesinaron a su hermano y, durante el 2009, ella y su menor hija fueron retenidas y hostigadas en dos oportunidades por los violentos durante algunas horas, mientras les hurtaron, debido a eso, salieron desplazados de la finca “La Reforma” ubicada en la vereda Las Petacas del municipio de Puerto Rondón102 y se instalaron en el inmueble deprecado en restitución. 102 Consecutivo No. 21.2., Expediente del Juzgado, Archivo: Anexos, Audio MP3. 44 Radicado: 54001312100120220009001 De acuerdo con lo expresado por la opositora, se recuerda que al tenor de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe en las víctimas103 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al suponer que lo aducido por ellas es verdad104.

No obstante, llama la atención que ILIZABETH no reveló las afectaciones que vivió por cuenta del conflicto al rebatir la demanda, pese a contar con la asistencia de su apoderado de confianza y conociendo que en este asunto se busca el resarcimiento de los daños de otra persona que sufrió similares agravios y que, a buen sentido, habría podido invocar idéntica intención. Aunado, en la entrevista de caracterización con fecha del 23 de julio de 2022, manifestó que tales acontecimientos fueron denunciados ante la Policía, pero no obtuvieron respuesta alguna.

Sin embargo, cuando se indagó con la Fiscalía General de la Nación, la entidad indicó que al consultar el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) no se encontró registro de ILIZABETH en calidad de víctima en el marco de la Ley 975 de 2005105. Asimismo, la prenombrada no figura incluida en el Registro Único de Víctimas106 y al indagarle sobre la situación de violencia en Puerto Rondón, dijo al Juez instructor que fue ajena al orden público en la región, sin realizar alusión a los sucesos que en concreto le ocurrieron a ella y su grupo familiar.

En suma, de lo expuesto se colige que calidad estudiada en relación con la contradictora apenas resultó delineada, sin que se pueda establecer con certeza su ocurrencia. En todo caso, aunque se diera por acreditado su condición de víctima, conforme lo impone la Ley 1448 de 2011, los eventos narrados no motivaron la compra del inmueble solicitado en restitución, como pasa a explicarse: 103 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 104 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional. 105 Consecutivo No. 41.2., Expediente del Juzgado. 106 Consecutivo 21.2., Expediente del Juzgado. 45 Radicado: 54001312100120220009001 Según se deriva del relato de la opositora, el homicidio de su familiar ocurrió en fecha alejada (2000 o 2001) a la adquisición del fundo (2011): “[…] Eso fue hace hartico […] cuando lo de mi hermano no había nacido ella [se refiere a su hija mayor]…ah, eso ya hace como qué unos…20 años, yo creo más o menos […] Él era menor de edad, sí, señora, lo recogieron dos muchachos en moto, se lo llevaron y al otro día apareció, pues muerto por allá, en una vía no muy transitada […] La Palmita, vía de La Palmita[…]107 De otro lado, los eventos de confinamiento al parecer ocurrieron en el año 2009, en la narración ILIZABETH expuso: “por dos ocasiones en diferentes fechas llegaron los muchachos armados nos amenazaron con armas, nos sacaron al corredor, nos amarraron prácticamente de para atrás, nos tiraron al piso y empezaron a buscar lo que había, y a llevarse lo de valor.

A la niña, pues me la amenazaron y le colocaron un revólver en el cuello que la iban a matar si no les dábamos lo que teníamos. Entonces, debido a eso, nosotros nos salimos de esa finca, que era la era de la propiedad del papá de la niña […]”, después del desplazamiento se establecieron el predio solicitado en restitución “[…] La casa ya la teníamos, pero no, no, no la habitábamos porque estábamos en la finca y como la finca era muy cerca, entonces nosotros no mirábamos la necesidad de estar aquí […]”108 (subrayado para destacar) En ese orden de cosas, se encuentra discordancia entre las manifestaciones de ILIZABETH y la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria 410-36744, instrumento del que se desprende que para el año 2009 no era dueña del bien localizado en la Carrera 4 #4-64, situación que le impediría a ella y el grupo familiar establecerse en el predio después del desplazamiento.

No obstante, en gracia de discusión, aun suponiendo que la contradictora erró en la fecha indicada, 107 Consecutivo 21.2., Expediente del Juzgado, Archivo: Anexos, Audio MP3. 108 Ibídem. 46 Radicado: 54001312100120220009001 obsérvese que, en todo caso, la expulsión de la que presuntamente fue víctima no tiene un nexo causal con la adquisición del citado fundo, inmueble que, según lo descrito, ya era de su propiedad cuando ocurrieron los hechos violentos que motivaron la huida hacia el casco urbano de Puerto Rondón. En este punto, tratándose de casos similares al de marras, la Sala109 ha puntualizado los elementos a considerar para morigerar la buena fe exenta de culpa, indicando que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo establecer la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; situación que según lo analizado no se configura en el sub lite, por consiguiente no hay lugar a moderar en su favor el estándar estudiado.

Puestas así las cosas y continuando con el análisis que corresponde, el vocero judicial de ILIZABETH GARCÍA GUERRA arguyó que su prohijada actuó con buena fe exenta de culpa, pues previo a efectuar la compraventa en el año 2011, verificó el certificado de libertad y tradición del predio, concluyendo que no existía ninguna anotación que impidiera la compra del inmueble.

Corolario de lo descrito, fuerza concluir que la opositora no mencionó los actos positivos concretos tendientes a confrontar la regularidad de las tradiciones del bien para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, o al menos, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones de los sucesos beligerantes detallados en párrafos precedentes, limitándose a indicar que revisó el folio de matrícula inmobiliaria, acción que corresponde a una labor de 109 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401). 47 Radicado: 54001312100120220009001 diligencia mínima, común a todos los compradores en circunstancias normales, por lo que lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en medio de escenarios imbuidos en el miedo generado por el conflicto armado.

Ahora, dado su conocimiento acerca del orden público, que ha existido en el municipio de tiempo atrás, como quedó ampliamente documentado e incluso y la misma ILIZABETH reconoció, con mayor razón debía acreditar la realización de esas averiguaciones adicionales que en estos casos puntuales se exigen para descartar la presencia de alguna situación irregular que tuviera que ver con el conflicto interno. En torno a este aspecto puntualmente en su intervención en sede judicial señaló que “es un hecho notorio que para esa época existía enfrentamiento entre los grupos armados del ELN y la [sic] FARC (tal como ocurre en la actualidad, desde enero del año de 2022); también es cierto que entre el año 2002 y 2003, se produjo la incursión de las AUC en el Departamento de Arauca”.

De modo que su residencia en la localidad le ha permitido enterarse de los sucesos violentos producto de la pugna armada. En la declaración rendida por la contradictora, al preguntarle si efectuó alguna indagación asociada con quienes vivieron en el predio localizado en la Carrera 4 #4-64, con antelación a la compra, indicó: “[…] Pues como allá, todo […] todo mundo conoce las personas.

Sí, como es un pueblo pequeño que ese es del compadre, que ese es del vecino que fue de fulano, sí. El señor Martín Peroza le comentó que eso había sido de un hermano de él y que lo había vendido. Y qué […] porque lo había vendido a otros señores y pues él para que no hubiera vecinos, o sea […] Porque eso era el papá en un antes, o sea, el papá se los heredó a los hijos y ellos eran como para sostener […] como para el núcleo.

Pero él se miró como con necesidad de vender y nos buscó y ya […]”. 48 Radicado: 54001312100120220009001 En ese orden, la señora ILIZABETH resaltó que hizo una única indagación con el vendedor, para conocer sobre el dueño anterior del fundo, sin que detallara alguna otra actuación tendiente a descartar la incidencia de la violencia en las transferencias previas; situación que no esgrimió su representante judicial, pese a haber contado con la oportunidad de hacerlo.

A su vez, las testigos EDNA RUTH CASTILLO BAUTISTA y NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO, nada dijeron respecto a las gestiones que llevó a cabo ILIZABETH a fin de corroborar los efectos del conflicto armado en las enajenaciones precedentes, aspecto frente al que tampoco indagó el apoderado de la contradictora, quien se ausentó de esas diligencias.

Se destaca que el testimonio de las prenombradas fue requerido por el extremo contradictor con el propósito de debatir la ocurrencia del despojo forzado. No obstante, de vuelta sobre la declaración vertida por EDNA RUTH110 emerge que la citada reconoció que el orden público estaba alterado durante los años 2001 a 2003, supo del accidente con un artefacto explosivo que padeció JORGE ENRIQUE y pese a advertir que conoce de vista a la actual dueña del inmueble, no sabe su nombre: “[…] No, pues yo la conozco, pero no sé, no le sé el nombre.

Yo la conozco así de vecina, pero no, no, por nombre, no […] ¿Es la señora, la dueña de la casa? ¿Será la dueña de la casa? […] No, es que yo casi con ellos casi no hablo, yo vivo ahí cerca de ellos, pero no […]”; situación que denota la poca relación que tiene con la opositora y de paso, truncaba la capacidad de la deponente para sustentar la réplica ya que con dificultad podría saber los pormenores de la negociación realizada por ILIZABETH o la actividad acuciosa desplegada a fin de adquirir el predio, particularidades frente a las que, en todo caso, no se le preguntó. Por otra parte, de las manifestaciones de NIDIA ADIELA111 se extraen las circunstancias que rodearon la compraventa suscrita con los 110 Consecutivo 59.2.

Expediente del Juzgado. 111 Consecutivo No. 60.1. Expediente del Juzgado. 49 Radicado: 54001312100120220009001 reclamantes, haciendo énfasis en que el precio fue efectivamente pagado con unos semovientes. También dijo que desconocía las razones que motivaron la transacción del bien y ulterior a la enajenación, ninguna situación violenta se presentó en inmediaciones al fundo, afirmaciones que, como se concluyó en precedencia, carecen de potencia para desvirtuar la relación entre los hechos beligerantes y la venta del predio y nada dicen sobre el esmero de ILIZABETH para descartar que el fundo que adquiría había sido comercializado en un contexto de violencia generalizada.

De otro lado, la legitimada por pasiva, durante la fase administrativa se limitó a aportar copia del certificado de libertad y tradición No. 410-36744, las escrituras públicas que sustentan las transferencias históricas sobre el predio y registro fotográfico de la fachada de la casa112. Luego, en la etapa judicial, omitió acompañar su contestación de soportes documentales y el Juzgado instructor denegó el oficio deprecado, señalando que su consecución podía hacerse por derecho de petición. Contrastadas sus alegaciones con el marco jurídico expuesto, es evidente que no allegó probanzas que demarcaran su conducta cualificada, que, se itera, debía ir más allá de la gestión efectuada por la oponente, quien se limitó a comportarse como se exige en contextos libres de las hostilidades propias del conflicto armado; de ahí que se descarte la posibilidad de reconocer en su favor la compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente que no hubiera sido partícipe ni integrara grupos ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo argüido por la deponente, o en cierto sentido haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de comportamiento ordinaria y normal en un escenario de violencia generalizada que le imponía un obrar 112 Consecutivo No. 1.14, Expediente del Juzgado. 50 Radicado: 54001312100120220009001 superior.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto. A continuación, corresponde analizar la calidad de segunda ocupante113, para ello valga memorar la distinción conceptual de las contrapartes de la acción de restitución, efectuada por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 1448 de 2011114, oportunidad en la que recalcó la necesidad de diferenciar entre opositores y segundos ocupantes, reseñando que los últimos son “[…] una población que debe ser tenida en cuenta al momento de establecer políticas, normas y programas de restitución de tierra en escenarios de transición, como presupuesto para el éxito y la estabilidad de las medidas, y para la seguridad en los derechos de las víctimas restituidas, especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimonio […]”, teniendo presente que su vulnerabilidad podría acentuarse si pierden el vínculo con el fundo que se debe restablecer.

En línea con lo anterior, la alta Corporación Constitucional destacó que existe claridad en la ley de tierras, en cuanto que la consecuencia jurídica de la buena fe exenta de culpa es el acceso a la compensación económica. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con los segundos ocupantes, pues el canon normativo no instituye (prohíbe u ordena) la aplicación de otras medidas para la población indefensa que se identifique en el marco del proceso.

Por ello, estableció algunas reglas a tenerse en cuenta al momento de determinar si una persona ostenta la calidad de segundo ocupante, evaluación para la cual no hace falta exigir la buena fe exenta 113 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 114 Corte Constitucional, Sentencia C-330/16, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, y Auto 373/16, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 51 Radicado: 54001312100120220009001 de culpa y, en sentido contrario, basta definir: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (se debe determinar si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) y;

(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023115, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive de dicho inmueble sus medios de subsistencia y/o tenga relación de habitación;

(iii) no haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su relación con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de ibídem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible predicar que la señora ILIZABETH GARCIA GUERRA, ostenta la condición de segunda ocupante.

De entrada, se subraya que en el plenario ninguna relación se estableció entre la citada y los hechos victimizantes que condujeron al despojo, también se decantó que la relación jurídica entre ILIZABETH y el inmueble en litis, data del año 2011116, esto es, con antelación a la diligencia de comunicación realizada por la UAEGRTD realizada el 09 de febrero de 2021117, conforme a la escritura pública de compraventa que yace en el plenario. 115 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. 116 Consecutivo No.16, Expediente del Tribunal, Archivo: ID 166278, TOMO 1 ADM, páginas:106 a 113. 117 Ibidem, página 194. 52 Radicado: 54001312100120220009001 Por otro lado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante debe cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si la prenombrada cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91A de la citada ley.

De acuerdo con el informe de caracterización de la impugnante, elaborado por la UAEGRTD118, se aprecia que se auto- reconoce campesina y víctima del conflicto armado, tiene 38 años de edad y posee estudios de secundaria incompleta. No habita el predio solicitado en restitución, en el inmueble mora el núcleo familiar conformado por Ingrid Liliana García Guarupe, identificada como hermana de la opositora.

En cuanto a sus ingresos se señaló que el 10% se derivan del bien reclamado en restitución, el 55% de sus actividades laborales. Dijo que las entradas monetarias mensuales en los últimos 12 meses fueron de $3.000.000 y devienen “del trabajo que realiza su compañero permanente (vendedor de insumos agropecuarios) y en menor cuantía de un ganado que ella tiene a “media”.

Concluyó el citado documento que, su dependencia con la heredad es moderada (31%). De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que (i) no aparece con declaraciones tributarias desde el año 2006 hasta la fecha119, pero DANILO DELGADILLO USCÁTEGUI -compañero permanente- reportó en el último año un patrimonio bruto de $109.519.000 y uno líquido de $33.540.000120, (ii) no registra vehículos de su propiedad, en cambio, DANILO es dueño de una camioneta (modelo 2013)121;

(iii) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, ILIZABETH ostenta la titularidad de un 1 predio122, entre tanto, DANILO se reporta dueño de 1 inmueble, sobre el que recae hipoteca abierta a favor del Fondo 118 Consecutivo 21.2., Expediente del Juzgado. 119 Consecutivo No. 30, Expediente del Tribunal. 120 Consecutivo No. 40, Expediente del Tribunal. 121 Consecutivo No. 11, Expediente del Tribunal. 122 Consecutivo No.84.2.,Expediente del Juzgado. 53 Radicado: 54001312100120220009001 Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo123, (iv) la consulta del SISBÉN de ILIZABETH señala que pertenece al grupo A3 “Pobreza Extrema”, no obstante, la búsqueda del compañero permanente en esa plataforma, arroja que está en el grupo D21 “No pobre no vulnerable”124, y (v) DANILO también está inscrito en el Registro Único Empresarial y Social -RUES, con las actividades económicas de “apoyo a la agricultura y comercio al por menor de establecimiento no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco.

Aunado, del predio reclamado no se supedita la satisfacción de su derecho a la vivienda y aunque se concluyó que de manera moderada depende del fundo, ILIZABETH obtiene ingresos de los trabajos de ganadería que despliega, sumado a la actividad laboral que ejecuta su compañero permanente, con lo cual, en principio, la garantía de su mínimo vital no sufriría afectación. En ese orden de cosas, al advertir que la contradictora no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica, muestra de ello es que tiene otro fundo de su propiedad, no habita en la heredad reclamada, tampoco depende económicamente de forma exclusiva de esta y si bien podría verse afectada con la pérdida del inmueble, lo cierto es que no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor.

De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segunda ocupante. 4.7. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. Importa recordar que la restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es una garantía independiente del retorno (núm. 1 y 2 artículo 73 Ley 1448/2011), su objetivo principal 123 Consecutivo No. 14, Expediente del Tribunal. 124 Consecutivo 21.2., Expediente del Juzgado. 54 Radicado: 54001312100120220009001 es “devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno” y, en paralelo, busca reintegrarlas, en mejores condiciones, en el contexto de vida que desarrollaban previo a los hechos violentos, de modo que puedan ejercer con toda libertad el derecho de propiedad sobre los inmuebles.

No obstante, por diversos factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que el legislador de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, el restablecimiento se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem.

Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta otra modalidad de la restitución no se agotan con ese listado. En el sub lite, NORAIDA125 puso de presente el arraigo con su lugar actual de residencia, al expresar que en esa localidad ANDRÉS FELIPE tiene mayor acceso al sistema de salud, es allí donde despliega su actividad comercial y cuenta con el reconocimiento de los habitantes de la zona: “(00:22:47) Porque acá …pongo en terapia a Andrés cuando se siente en una situación muy agresiva, allá [se refiere a Puerto Rondón] no hay nada de eso, aquí están buenos especialistas o con [incomprensible] me lo atienden, medicamento se lo han dado acá y cualquier cosa, cualquier control que hay que hacerle Andrés, aquí lo hay, y […] pues sí, aquí en Yopal es mucho … hay que luchar harto, yo creo que en todas partes, pero entonces ya tengo conocidos acá, quieren mucho a mi hijo en varias partes.

Yo hago un buen yogur […] Entonces, hay muchas cosas buenas acá hay personas que nos distinguen y quieren a Andrés y me apoyan comprando el artículo […]”. 125 Consecutivo No. 60.1. Expediente del Juzgado. 55 Radicado: 54001312100120220009001 De otro lado, las alteraciones de orden público en Puerto Rondón llaman la atención de la Sala; en particular se encuentra que la Defensoría del Pueblo emitió “Alerta Temprana No. 023-2021”126 en la que advierte el riesgo que corre la población del departamento de Arauca, aludiendo, además, a los habitantes del casco urbano de ese municipio, dadas las agresiones violentas de las estructuras guerrilleras del eln y las facciones disidentes de las antiguas farc.

Recientemente, durante el año 2023, la citada entidad127, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz128, sumado a diferentes medios de comunicación129, también previnieron sobre la situación beligerante en la región con ocasión a la disputa territorial ya comentada. Aunado, los accionantes han manifestado su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación y su voluntad porque se disponga a su favor la entrega de un inmueble diferente al pedido en restitución. En efecto, al ser indagado por el Juzgado instructor sobre la intención que tiene con el proceso de restitución, JORGE ENRIQUE130 expresó que “cuando me llamaron la vez pasada me dijeron que había 3 opciones.

Sí, una abogada que me dijo, una era volver a retomar el predio, otra que me daban terreno en otro lado y la otra era que me daban plata. Entonces yo creo que la más opcionada para mí sería un… un terreno en otro sitio”. Aunque el promotor explicó que visita a su familia y en ese lugar están sus raíces, también fue claro al exteriorizar que, con todo lo ocurrido, la idea de regresar le atemoriza. 126 Defensoría del Pueblo de Colombia, Alerta Temprana No. 023-2021, disponible para consulta en https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/023-21.pdf. 127 Tomado de https://www.defensoria.gov.co/-/confrontaciones-armadas-entre-grupos-ilegales-agravan- situaci%C3%B3n-de-orden-p%C3%BAblico-en-el-departamento-de-arauca. 128 Consultado en https://www.justiciaypazcolombia.com/informe-confrontaciones-armadas-entre-grupos-ilegales- agravan-situacion-de-orden-publico-en-el-departamento-de-arauca/. 129 Pueden verse entre otros, https://www.semana.com/nacion/articulo/las-graves-denuncias-del-personero-de- puerto-rondon-arauca-tras-enfrentamientos-del-eln-y-disidencias-estamos-confinados/202343/, https://alairenoticias.com/blog/noticias-arauca-ultima-hora/enfrentamientos-arauca-farc-y-eln-dejan-mas-de-mil- desplazados/, 130 Consecutivo No. 61.1., Expediente del Juzgado. 56 Radicado: 54001312100120220009001 En el caso de NORAIDA131, ella especificó que siente miedo de radicarse nuevamente en Puerto Rondón y cuando visitó el lugar intentó “no dejarse ver mucho” y salir de madrugada para evitar contacto con la población. Bajo el panorama trazado, resulta fácil colegir que no es conveniente la restitución jurídica y material pues, además del arraigo de la accionante con el sitio donde rehízo su vida y el deseo de ambos promotores, una determinación en ese sentido omitiría el principio de estabilización señalado en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y la prerrogativa a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad.

En ese orden, a la luz de las disposiciones legales y los principios citados, debe ponderarse entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, a efectos de definir aquella más garantista para NORAIDA y JORGE ENRIQUE, siendo en este asunto la segunda opción la que en mayor grado favorece la reparación, pues permite el acceso a un inmueble semejante o de superiores cualidades, ubicado en otra región, lo que puede facilitar el restablecimiento del proyecto de vida de los beneficiarios, sin alterar su tranquilidad.

Con lo analizado, procede entonces ordenar la restitución por equivalente a los solicitantes como lo ha sostenido la Sala frente a eventos similares132, entendiendo que esta acción hace parte de la política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “[…] su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e 131 Consecutivo No. 60.1.

Expediente del Juzgado. 132 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia del 13 de octubre de 2023, Rad. 68081312100120210002201 57 Radicado: 54001312100120220009001 imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición [ ]”.

Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana, localizado en el lugar que elijan, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Diferente a lo pedido en la pretensión décimo segunda del libelo genitor, en línea con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble que se entregue será titulado a favor de NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS, en razón a que al momento de los hechos victimizantes hacían vida en común, ambos obraban como propietarios del fundo restituido y connatural a este trámite es la adopción de medidas encaminadas a volver a las víctimas a la situación anterior a la violación de sus derechos fundamentales133..

Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 133 En Sentencia STC16789-2019, radicación No. 11001-02-03-000-2019-03658-00, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez, memoró que la restitución de tierras es un instrumento de restauración “encaminado a lograr el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de los derechos de las víctimas en un marco de justicia transicional”, providencia consultada en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/03/BOLETIN%20MARZO%202020.pdf 58 Radicado: 54001312100120220009001 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca esas condiciones óptimas a los accionantes y su núcleo familiar.

Finalmente, se declarará impróspera la oposición de ILIZABETH GARCÍA GUERRA y no probada la buena fe exenta de culpa. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por ILIZABETH GARCÍA GUERRA, no probada la buena fe exenta de culpa y se descartará reconocerle como segunda ocupante.

En consecuencia se declarará la inexistencia de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 357 del 2 de julio de 2003 celebrada ante la Notaría Única de Tame suscrita entre NORAIDA CARDOZO, JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS y NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO y CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO, así como la nulidad absoluta de los demás actos o negocios inscritos a continuación, esto es, los contenidos en las escrituras públicas No. 756 del 24 de julio de 2007, No. 191 del 23 de marzo de 2010 y No. 972 del 13 de julio de 2011 de la Notaría Única de Tame.

Se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 59 Radicado: 54001312100120220009001 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de NORAIDA CARDOZO identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.200.720 y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.822.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ILIZABETH GARCÍA GUERRA frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa por ella invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NO RECONOCER a ILIZABETH GARCÍA GUERRA la calidad de segunda ocupante, por lo anotado.

CUARTO: RECONOCER a NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS la restitución por equivalente y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la 60 Radicado: 54001312100120220009001 compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.

Dicho predio será titulado a nombre de NORAIDA CARDOZO identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.200.720 y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.822, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: DECLARAR: (5.1.) La INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 357 del 02 de julio de 2003 de la Notaría Única de Tame en la cual intervinieron NORAIDA CARDOZO, JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS, NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO y CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO. (5.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (5.2.1.) De la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 756 del 24 de julio de 2007 de la Notaría Única de Tame, suscrita por NIDIA ADIELA BONNA GARRIDO, CARLOS JULIO GARRIDO RIAÑO y ÁNGEL LORENZO GARRIDO.

(5.2.2.) De la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 191 del 23 de marzo de 2010 de la Notaría Única de Tame, en la cual intervinieron ÁNGEL LORENZO GARRIDO y JOSÉ MARTÍN PEROZA GALLARDO. (5.2.3.) De la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 972 del 13 de julio de 2011 de la Notaría Única de Tame, celebrada 61 Radicado: 54001312100120220009001 entre JOSÉ MARTIN PEROZA GALLARDO e ILIZABETH GARCÍA GUERRA.

OFICIAR a la Notaría Única de Tame (Arauca), para que inserte, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales 5.2.1., 5.2.2. y 5.2.3., para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-36744 proceda a: (6.1) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (6.2) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(6.3) CANCELAR las anotaciones 3, 4, 7 y 8 en virtud de la inexistencia y nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia. (6.4) ACTUALIZAR el área y los linderos del predio conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden. 62 Radicado: 54001312100120220009001 SÉPTIMO: Surtido lo anterior, en virtud de lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispone que NORAIDA CARDOZO y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS transfieran la titularidad del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerada de todos los gastos y costos que legamente debiera asumir como tradente, correspondiéndole al FONDO arrogarse el pago de la deuda por concepto de impuesto predial en caso de existir.

SE CONCEDE el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden judicial.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir esta orden, contados desde la inscripción de la titularidad en cabeza de los solicitantes.

NOVENO: ORDENAR a ILIZABETH GARCÍA GUERRA la entrega material y efectiva del bien que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán 63 Radicado: 54001312100120220009001 prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general: Predio Urbano MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 410-36744 85-591-01-01-0040- 0001-000 Carrera 4 #4-64, barrio El Aeropuerto MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Puerto Rondón Arauca 259 m2 Coordenadas geográficas: Linderos: Plano: 64 Radicado: 54001312100120220009001 DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Arauca, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, lo siguiente: (11.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 65 Radicado: 54001312100120220009001 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (11.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (11.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.

(11.5.) INDAGAR con los beneficiarios de la restitución NORAIDA CARDOZO identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.200.720 y JORGE ENRIQUE SARMIENTO ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.822 y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes conformado por JUAN CARLOS ACUÑA CARDOZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052951750 y ANDRÉS FELIPE SARMIENTO CARDOZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.118.573.977, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula asociado al predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. 66 Radicado: 54001312100120220009001 Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: Entregar, si aún no lo ha hecho, la medida de indemnización administrativa otorgada a los promotores y su núcleo familiar mediante la Resolución No. 04102019-816594 del 29 de octubre de 2020 y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto del suministro de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 67 Radicado: 54001312100120220009001 Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes. 68 Radicado: 54001312100120220009001 DÉCIMO NOVENO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.25 del 19 de junio de 2024

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81ba473a32121e4f988ee698d82bc841a640fa4732c80e0f8a69f0997e156b02 Documento generado en 2024-06-22