TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Hernando Santander Delgado. Opositor: Nelson González. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que el opositor lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa y tampoco se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 540013121001201800007 02. Providencia: 022 de 2024. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. HERNANDO SANTANDER DELGADO, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 540013121001201800007 02 DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela 4B El Encanto” con un área georreferenciada de 8 hectáreas y 6.074 m2, ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260- 183354 y número predial 54-001-0001-0002-0196-000.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos. 1.2.1. Entre los años de 1990 y 1991, HERNANDO SANTANDER DELGADO, de manos de JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS y por la suma de $2.000.000.oo, adquirió parte del predio denominado “El Encanto”, consistente en aproximadamente nueve (9) hectáreas en montaña y rastrojo, terreno que no contaba con servicios públicos ni vivienda.
Sin embargo, tal negocio no quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-183354. 1.2.2. Luego de adquirir el fundo aquí solicitado, con el fin de adecuar la parcela, HERNANDO SANTANDER DELGADO solicitó un “crédito automático” al Banco Ganadero a través del INCORA por la suma de $1.500.000.oo. 1.2.3. Los dineros de dicho crédito fueron invertidos en mecanizada de tierra, compra de semilla y cultivo de sorgo -del cual se alcanzaron a obtener tres cosechas- además de media hectárea de cacao, siendo la última recibida en enero de 1993. 1 Actuación N° 3. p. 37 a 40. 3 Radicado: 540013121001201800007 02 1.2.4.
Justo para ese año de 1993, su situación personal como la de orden público se tornó compleja, pues además de la separación con su esposa, iniciaron los problemas con el grupo guerrillero ejército de liberación nacional -eln-. Asimismo, una organización ilegal denominada “los peludos” le presionó para que solucionara una deuda que tenía en conjunto con ARQUÍMEDES SIERRA, pues este acudió ante los militantes de aquella organización informándoles que el aquí solicitante se había retrasado con el pago de una de las cuotas pendientes con el banco. 1.2.5.
El predio aquí reclamado fue vendido por JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS a favor de CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, venta que fue autorizada por AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ -para ese momento esposa del solicitante-, teniendo en cuenta que el primero en mención aún figuraba como titular de dominio del predio. 1.2.6. Respecto de la obligación contraída con el Banco Ganadero y que aún se encontraba pendiente de pago, el propio HERNANDO SANTANDER DELGADO asume que fue pagada por AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, con el dinero producto de la venta que le hiciere a CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS.
1.2.7. HERNANDO SANTANDER DELGADO y AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, se separaron de hecho poco antes de acontecer los hechos victimizantes. Posteriormente, para el año 2015 tramitaron la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal de común acuerdo a través de proceso notarial que culminó con la Escritura Pública N° 7487 de 23 de noviembre de 2015 ante la Notaría Segunda de Cúcuta2. 2 Actuación N° 3. p. 3 a 4. 4 Radicado: 540013121001201800007 02 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.
Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a NELSON GONZÁLEZ, quien figuraba como actual propietario del inmueble; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Cúcuta y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2. La Oposición. 1.3.2.1. NELSON GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, replicó la solicitud formulada manifestando en comienzo que no buscaba en sí desconocer que en la zona en la que se ubicaba el fundo fue cruelmente azotada por la violencia generada por organizaciones criminales.
Cuanto disputaba era en concreto que lo expuesto por el solicitante no guardaba propiamente relación con lo dicho por AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, quien fuere su esposa para la época de adquisición del predio, lo que hacía que estuviere en duda su calidad. Refirió que el aquí solicitante se aprovechó de la buena fe de JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS, al utilizar los documentos del fundo de mayor extensión para pedir un crédito ante una entidad bancaria, el cual nunca fue pagado por HERNANDO SANTANDER DELGADO, aún antes de que se suscitara el presunto desplazamiento en 1994.
También dijo que no era verdad que el reclamante hubiere plantado cultivos en la heredad solicitada o que la hubiere habitado con su familia, pues en verdad nunca explotó tal terreno. Añadió que la razón para abandonarla fue la deuda existente en 3 Actuación N° 56. 4 Actuación N° 5. 5 Radicado: 540013121001201800007 02 cabeza de JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS, la cual surgió por el préstamo efectuado por el solicitante y que por ello AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ autorizó la negociación a favor de CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS.
Además, resaltó que el desplazamiento del aquí restituyente, devino más pero como consecuencia de problemas personales con su esposa y hermanos. De otra parte, destacó que cuando adquirió el fundo objeto de las diligencias su actuar estuvo guiado por la buena fe y que en primer momento la adquirió en compañía de LUIS RAMÓN ATUESTA ORTEGA y luego este le vendió su cuota parte.
Añadió que cuando se realizó el negocio, analizó la tradición del mismo, además de indagar sobre el orden público en la zona, máxime cuando en tiempos anteriores era evidente la presencia de los grupos al margen de la ley, empero, acotó y cuestionó que si cuanto se pretendía era que indagare sobre los motivos personales del vendedor para convencerse de que este lo hizo en el ejercicio propio de disposición de sus cosas sin que mediare situación irregular, sería llegar al absurdo de contratar un investigador para lograr estar al tanto de semejantes asuntos antes de efectuar el contrato.
Conforme con lo esbozado, explicó que contaba con aquella alegada calidad ya que se hizo con el bien con el claro convencimiento de que el referido pacto estaba revestido de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de todo lo cual concluyó que debería ser acreedor a la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 reclamando asimismo que a su favor se aplicare el enfoque de acción sin daño ya que en el bien no fue arrebatado jurídica ni materialmente pues no fue el adquirente inmediato del reclamante ni tuvo cercanía con los hechos supuestamente suscitados en contra suyo.
Adicionalmente reclamó el pago de mejoras para cuyo efecto presentó un avalúo5. 1.3.3. Cumplidos los trámites pertinentes, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal en primera ocasión6; sin embargo, se 5 Actuación N° 31. 6 Actuación N° 113. 6 Radicado: 540013121001201800007 02 dispuso devolverlo toda vez que la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se realizó con el rigor que se exigía para la plena identificación del predio solicitado en restitución7.
En razón de ello se dispuso efectuar nuevamente la misma8 la cual se allegó9. 1.3.4. Así las cosas, el Juzgado otra vez remitió el proceso a este Tribunal10, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas11 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión12. 1.3.5. Manifestaciones Finales. 1.3.7.1 El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, adujo que con las propias declaraciones quedó plenamente evidenciado que tenía la aprehensión material del bien y de la misma manera, que obró como señor y dueño por aproximadamente cuatro años respecto del predio rural denominado “Parcela 4B El Encanto”.
Refirió que no existía duda acerca de su calidad de víctima en tanto que las pruebas recolectadas en sus dos etapas, permitan evidenciar el desplazamiento que tuvo que padecer por algunas intimidaciones provenientes de miembros del ejército de liberación nacional. Igualmente expuso que en el expediente aparecía claramente probada las difíciles condiciones del orden público para la época de los hechos, situación que facilitó el posterior despojo jurídico, en razón asimismo a otras nuevas amenazas que fueron constantes además de unas citaciones impuestas por los ilegales, lo que implicó dejase el terreno y se trasladara hasta la ciudad venezolana de San Cristóbal lo que fue aprovechado por su 7 Actuación N° 120. 8 Actuación N° 121. 9 Actuación N° 132. 10 Actuación N° 133. 11 Actuación N° 6. 12 Actuación N° 59. 7 Radicado: 540013121001201800007 02 otrora compañera AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ para que en el entretanto lo enajenara13. 1.3.7.2.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras. Seguidamente se refirió a la oposición de NELSON GONZÁLEZ y analizó varios testimonios, manifestando que de las pruebas aportadas se establecía que el solicitante no había tenido vínculos con grupos al margen de la ley y que se corroboraban los hechos de violencia que sufrió quedando demostrado cómo por órdenes de la guerrilla, se le fijó una cuota y se le indicó la forma de repartirse los bienes con AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, teniendo como exigencia administrar fincas en Saravena, lo que llevó al abandono del predio, a las amenazas contra su vida y a la venta de la posesión por parte de la que era para esa época su compañera sentimental, quien informó a la compradora que él había fallecido, de todo lo cual concluyó que en ese contexto y conforme con las pruebas recaudadas, HERNANDO SANTANDER DELGADO fue sometido a desplazamiento forzado.
Indicó que además estaba refrendado que el restituyente salió de la zona en el año 1994 regresando apenas hasta 2014 y en todo caso, en el supuesto que no mediara la absoluta certeza sobre ello, debería darse aplicación a la presunción establecida en el inciso final del artículo 89 inciso la Ley 1448 del 2011. De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se declarasen prósperas las pretensiones al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la normatividad pertinente14. 1.3.7.3.
Aunque el opositor presentó asimismo sus alegatos15, los mismos fueron extemporáneos. 13 Actuación N° 61. 14 Actuación N° 62. 15 Actuación N° 64. 8 Radicado: 540013121001201800007 02 II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por HERNANDO SANTANDER DELGADO, en relación con el predio rural denominado “Parcela 4B El Encanto”, ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por NELSON GONZÁLEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes, calidad esa que habrá de revisarse respecto de su herederos atendiendo el fallecimiento de aquel en curso del proceso.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 9 Radicado: 540013121001201800007 02 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00517 del 2 de junio de 201620, en la que se indicó que HERNANDO SANTANDER DELGADO y AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio “Parcela 4B El Encanto”, ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Agua Clara del municipio de Cúcuta (Norte de Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00305 de 14 de octubre de 201621 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 1994. 18 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 20 Actuación N° 3. p. 15 a 41. 21 Actuación N° 3. p. 43 a 45. 10 Radicado: 540013121001201800007 02 En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata22; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios23, aparceros24 o distintas clases de tenedores25, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras se adujo que el aquí reclamante además de su cónyuge26 AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, ostentaban la condición de “poseedores” para el momento de los hechos victimizantes e incluso por ello, se invocó la declaración de pertenencia a favor de ambos27; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente28. 22 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 23 Art. 1973 C.C. 24 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 25 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 26 Actuación N° 4. p. 5. 27 Actuación N° 3. p. 38. 28 Actuación N° 1. p. 52. 11 Radicado: 540013121001201800007 02 De esta suerte, siendo que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado para cuando acaeció el alegado abandono y despojo29, debe determinarse entonces si en realidad HERNANDO SANTANDER DELGADO era realmente su “poseedor”.
Viene al caso escudriñar entonces sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaba para esa época y respecto de las dichas tierras, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material sobre el bien cuanto que, principalmente, corroborar al propio tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”30. lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta de sí mismo por cuanto que no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud 29 Actuación N° 51. 30 Art. 981 C.C. 12 Radicado: 540013121001201800007 02 para el efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoria- amén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente en tanto esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos a través de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, esto es, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo.
En ese sentido, MANUEL BOLÍVAR CADENA, habitante de la zona de ubicación del predio aquí reclamado hace más de dos décadas, hablando acerca de la parcela reclamada, señaló que HERNANDO SANTANDER “( ) él ahí cuando él compró la parcela, la tenía, el que se la cuidaba era un hermano mío ( )31. Se llamaba PEDRO BOLÍVAR, ese murió ya también ( )32 yo lo que sé, fue que sí fue él, el que cuidaba allá era el hermano mío sí, pero no sé más nada, como sería que él hizo el negocio o cómo sería más nada ( )33.
No me acuerdo en qué fecha, pero sí sé que él fue el dueño ( )34 Él estuvo sembrando fue ahí sorgo ( )35 fue lo que él sembró ahí cuando preparó esa tierra, sembró fue sorgo, porque el hermano mío de lo que la máquina corta deja por ahí botado, entonces lo recogió y me daba también sorgo de ese para llevar para las gallinas ( )”36. 31 Actuación N° 76.
Récord: 00.05.49. 32 Actuación N° 76. Récord: 00.05.56. 33 Actuación N° 76. Récord: 00.06.06. 34 Actuación N° 76. Récord: 00.06.52. 35 Actuación N° 76. Récord: 00.07.01. 36 Actuación N° 76. Récord: 00.07.03. 13 Radicado: 540013121001201800007 02 Asimismo, LUIS RAMÓN ATUESTA ORTEGA refirió que el acá reclamante HERNANDO SANTANDER DELGADO y respecto del terreno solicitado en restitución “( ) [se] la pasaba ahí sí, pues yo en eso la verdad no sé si él tendría algún documento de eso ( )37 es que él trabajaba también en la finca esa, entonces él pasaba a ver su pedazo allá todo el día hacia la finca ( )38.
Estamos hablando del año, del año noventa y seis por ahí más o menos ( )39 lo que pasa es que él operaba una máquina, un tractor para ser más claros y siempre pues yo trabajaba también con otro tractor, entonces él paraba, me decía: ‘este pedazo es mío, este pedazo yo lo negocié’, pero cosa o sea no, bueno si es suyo, pues listo, pero no, no ( )40 la verdad era un pedazo que estaba, en ese tiempo estaba en rastrojo, pasaba y decía ‘esto es mío’, paraba ahí de pronto y miraba ( )”41.
Incluso la compradora CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, quien recibió el predio por compra que hiciera a AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, previa intervención del entonces titular del dominio JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS, desprevenidamente explicó que este último era “( ) el dueño de la parcela que fue de HERNANDO ( )”42. Por su parte, el mismísimo HERNANDO SANTANDER DELGADO, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, al referirse sobre la forma de adquisición de la parcela reclamada, aseveró que “( ) Cuando yo le compre a presentación Galvis el predio, este estaba en monte y montaña lo que me obligo meterle un buldócer ( ) Una vez limpio el predio se dedicó a sembrarle sorgo, sembré como unas tres cosechas, y tenía media hectárea de cacao ( )”43 (Sic), lo que complementó ante el Juzgado aduciendo que “( ) yo tuve que contratar un buldócer, nivelarla, tumbarle todo el monte 37 Actuación N° 74.
Récord: 00.05.06. 38 Actuación N° 74. Récord: 00.05.26. 39 Actuación N° 74. Récord: 00.05.37. 40 Actuación N° 74. Récord: 00.05.59. 41 Actuación N° 74. Récord: 00.06.43. 42 Actuación N° 75. Récord. 00.05.23. 43 Actuación N° 3. p. 107. 14 Radicado: 540013121001201800007 02 y pegarle una nivelada para que, para poder sembrar si porque eso lo sembré dos cosechas de sorgo ( )44 había unas matas de cacao, limpiarlas y hacerles la cerca ( )”45.
Conjunción de versiones que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que sobre el fundo ejerció HERNANDO SANTANDER DELGADO, señalando que fue él quien de manera excluyente y exclusiva lo aprovechó viendo por su cuidado y mantenimiento, incluso explotándolo con algunos cultivos de sorgo.
Y aunque no queda en claro a partir de cuándo fue que se principió el referido poder de hecho en torno del terreno, pues algunos declarantes, como LUIS RAMÓN ATUESTA ORTEGA, apenas si lo ubican allí desde 199646 al paso que AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ para “( ) antes del noventa y cinco ( )”47 (a pesar que el propio reclamante dijo que fue en 1991), de cualquier modo, más que establecer con absoluta certeza cuándo y cómo fue que se adquirió la dicha calidad de poseedor, lo que de veras interesa -por lo menos por ahora- es solamente determinar si contaba con esa singular condición para cuando ocurrieron los acusados hechos victimizantes o el abandono y/o despojo.
Y aquí median suficientes probanzas para así deducirlo. De suerte que se satisface así la requerida prueba desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portó respecto del terreno como su “propietario” sin que nadie le hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por esos tiempos.
Pues nada ni nadie los desmiente. Es que, aunque el opositor intentó de algún modo disputar esa calidad aduciendo que en realidad el predio nunca fue explotado, 44 Actuación N° 77. Récord: 00.18.23. 45 Actuación N° 77. Récord: 00.18.38. 46 Actuación N° 74. Récord: 00.05.37. 47 Actuación N° 73. Récord: 00.24.23. 15 Radicado: 540013121001201800007 02 conclusión que derivó de las propias exposiciones que sobre el particular hiciere la mismísima AZUCENA -quien incluso mencionó que el acá reclamante “( ) no clavó ni siquiera un solo palo en ese terreno ( )48 nunca jamás de los jamases HERNANDO SANTANDER le puso mano a esa parcela ( )”49- no es menos palmario, por un lado, que las pruebas antes acopiadas revelan que el fundo sí se aprovechó por HERNANDO y, por otro, que en cualquier caso, para tener por virtuada esa condición de poseedor tampoco era absolutamente necesario comprobar que se habían adelantado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios cuanto que apenas si alcanza con la prueba de la ejecución de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”.
Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Traduce que HERNANDO SANTANDER DELGADO no ingresó a meramente ocupar el predio sino que, lo que es más importante, lo hizo repudiando cualquier eventual derecho ajeno al punto que esas mismas pruebas mostraron que siempre actuó con el marcado “propósito” propio y personal de “dueño” mediante el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo como tal, esto es, bajo el firme convencimiento que podrían hacerse sin autorización de alguien más (ni siquiera de quien aparecía de titular), a la vista de todos y que fueron realizados sobre lo que veía como de “su” propiedad.
Justo por ello, de poco puede aprovechar ese intento de relievar que el acá solicitante no “vivió” ni aprovechó de manera incesante o permanente ese terreno si es que, al margen que tal cual lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia, esa sola “residencia” que acá se echa de menos no es ni con mucho acto inequívoco de posesión50 muy 48 Actuación N° 73.
Récord: 00.18.50. 49 Actuación N° 73. Récord: 00.25.57. 50 “( ) el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello sólo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, 16 Radicado: 540013121001201800007 02 en cuenta debe tenerse que aunque el comentado señorío ciertamente exige, entre otros supuestos, ese de la “continuidad” de ejecución de actos respecto de la cosa, tal alude pero con la sucesión regular de actuaciones a intervalos suficientes para que no mediaren lagunas entre unos y otros; mismos que un propietario cuidadoso haría sobre lo suyo con el ánimo de obtener del bien el mayor provecho posible.
Y obviamente que para ello no se requiere estar “siempre” o en “todo” momento en el predio como tampoco de viva y directa presencia cuanto que basta con que se tenga en relación con él el don de mando y la potestad de disponer frente al fundo -por sí o mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, cuidanderos, etc.)-, esto es, cual si fuere el “dueño”.
Justo como, en cualquier caso, hizo el aquí reclamante. Por si no fuere bastante, para ejemplificar qué tanto se entendía que el verdadero dueño de ese terreno era HERNANDO, se resalta que su otrora compañera AZUCENA, ante la ausencia de él (que como se verá a espacio no fue precisamente voluntaria) y aprovechado el abandono del bien, bajo la convicción que bien podía ella disponer de las cosas que antes eran de su anterior pareja y hasta refiriendo que había muerto, optó por venderlo a un tercero. En punto de ello precisó ella misma que “( ) yo entonces di la firma para que la parcela fuera vendida a la señora CAMILA y ahí ya se vendió la parcela ( )”51; suscripción esa que, según precisare luego el propio HERNANDO, se sucedió explicando que “( ) yo fui y hablé con doña CAMILA y don VICENTE sí, entonces yo le pregunté por qué ellos hicieron el negocio, dijo ‘porque es que lo que pasa es una cosa ‘nandito’ yo le voy a decir la verdad: esto, la señora AZUCENA nos dijo que usted estaba muerto, que por usted no había ningún problema’ ( )”52.
Versión que fue necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular ( )” (Subrayas del Tribunal) (COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1995. Radicación Expediente N° 4547. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA.
G.J. TOMO CCXXXVII, N° 2476, VOL. 2. p. 31). 51 Actuación N° 73. Récord. 00.21.01. 52 Actuación N° 77. Récord. 00.29.19. 17 Radicado: 540013121001201800007 02 confirmada por la mismísima compradora CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS quien indicó que se hizo con ella porque “( ) la señora AZUCENA ella fue y nos ofreció, yo tenía una platica porque estaba consiguiendo una tierrita, entonces ella llegó y nos ofreció la tierrita esa y no, a mí se me hizo fácil comprársela.
Pero ella nos dijo. Nosotros no sabíamos los problemas que ella tenía con el esposo ni nada porque yo simplemente le dije: ‘bueno ¿y usted cómo hace para vender la parcela?’, dijo: ‘sí, yo la vendo porque mi esposo está muerto’ ( )”53. Cierto que al final de las cuentas, esa venta a favor de CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, a la postre terminó haciéndose por el mismísimo titular de dominio inscrito JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS mediante Escritura Pública N° 2435 de 29 de septiembre de 1995 otorgada ante la Notaría Cuarta de Cúcuta.
Y aunque a partir de todo ello podría derivarse de primera intención un claro reconocimiento de dominio ajeno en cabeza justamente de quien figuraba como “dueño -lo que repudiaría de inmediato con la alegada condición de poseedores- visto el asunto con algo más de rigor, pronto se conviene que en este caso no apareja aquí tan nefasta consecuencia. Y no lo hace desde que, por un lado, mal cabría afirmarse que existe reconocimiento de derecho ajeno bajo el solo efugio de la admisión de que “otro” aparece en los “papeles” como dueño; desde luego que nadie podría negarlo, ni siquiera el más incuestionable y aquilatado poseedor si, como es verdad, es justo eso lo que dicen los “títulos” de propiedad.
Y de otro, lo que es más importante, porque quedó en claro, que HERNANDO -e incluso la misma AZUCENA- eran vistos como los “dueños” del bien al punto que, la intervención del señalado “propietario” en ese negocio, en realidad no tuvo más propósito que el 53 Actuación N° 75. Récord. 00.06.39. 18 Radicado: 540013121001201800007 02 de lograr la regularización de una venta realizada por ella y no más que a su propio favor; que no en provecho del dicho titular o de cualquier otro.
De por sí la propia compradora CAMILA así lo apuntó explicando que “( ) ella habló con don JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS para que él hiciera los papeles ( )”54. Cuadro de circunstancias que, amalgamadas, más que desvanecer la calidad de poseedores de HERNANDO e incluso de AZUCENA, terminan en contrario potenciándola en tanto reflejan palmariamente que en franca muestra del anunciado señorío, no solo fue ella quien “dispuso” por sí y ante sí el negocio de venta del bien pues como cosa suya consiguió a la compradora CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS y convino directamente con esta acerca de los pormenores del pacto, entre otras, los concernientes con el precio y demás condiciones.
Pero más que ello, y es eso lo que en el punto marca la diferencia, que la participación del “propietario” JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS, lejos de configurar un claro reconocimiento de la propiedad en cabeza suya, en vehemente contraste, apuntó sin más a ese preciso cometido de “legalizar” debidamente la venta por ella ideada, esto es, lograr así la correspondiente escrituración a favor del comprador, lo que, obviamente no podría suceder sino previo el asentimiento de quien aparecía como “titular”.
En fin: que la “firma” de esa Escritura por cuenta de JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS apenas si tuvo por propósito “legitimar” ese pacto previamente concebido y verdaderamente celebrado pero únicamente entre AZUCENA y CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS; que no porque entre este última y el inscrito “propietario” se hubiere convenido, planeado o ejecutado, contrato alguno en relación con el predio; nada de eso. 54 Actuación N° 75.
Récord: 00.08.15. 19 Radicado: 540013121001201800007 02 Es que hasta el propio “titular” del derecho JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS, reconoció que HERNANDO y AZUCENA eran los que de veras tenían “derecho” sobre el predio y no precisamente él, al punto que, según dijo ella “( ) el señor PRESENTACIÓN me buscó a mí y me dijo ‘doña AZUCENA: usted como la ex de HERNANDO no me deje que me arrebaten la finca a mí también, haga algo doña AZUCENA, pague la deuda o véndala, pero no me hagan ese daño a mi’ entonces yo le dije: ‘yo plata no tengo PRESENTACIÓN ( )’ si él hipotecó la parcela pues que la parcela se pague, entonces tocaba ( ) yo entonces di la firma para que la parcela fuera vendida a la señora CAMILA y ahí ya se vendió la parcela, a mí lo único que me quedó fue trescientos mil pesos de esa parcela y con eso le compré unas cositas a los niños y el resto fue lo que se pagó en el banco ( )”55.
En buen romance y a riesgo de redundancia, que no se trató de una negociación en la que AZUCENA fungiere apenas de simple y pasiva observadora o mera “cumplidora” de la voluntad del “titular” del dominio cuanto que, muy por el contrario, fue su exclusivo propósito de vender el que imperó. Así que la lectura que ofrece la descrita situación más bien se endereza a que, tan dueña se creyó y se tuvo ella, que no solo fue suya la iniciativa y desarrollo de la venta sino que fue la determinadora para que CAMILA quedare como dueña; aspecto ese en el que contó con la participación del pretenso “propietario” únicamente para que firmase la “escritura” y hasta ahí. Cuadro de circunstancias que, amalgamadas, terminan robusteciendo la prueba de la inquirida posesión pues racionalmente indican que el referido convenio entre AZUCENA y CAMILA, se hizo bajo el entendido que el verdadero propietario -HERNANDO- había fallecido y que aquella primera, en tanto “viuda” o ex pareja suya estaba así facultada para vender.
Singular acto que, bien visto, refleja de suyo ese 55 Actuación N° 73. Récord: 00.21.05. 20 Radicado: 540013121001201800007 02 elemento inmaterial que en el punto marca la diferencia y que incluso la muestra también a ella -a AZUCENA- como poseedora del bien: desde luego que fue la que a la postre dispuso de él. Así las cosas, si la posesión entraña un poder de hecho sobre una cosa que se determina no tanto por la sola detentación material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con ella tenga el dicente poseedor (animus dominii) que le hace ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera dueño, los demostrados hechos dan cuenta que fue justo así como se veía a HERNANDO -incluso también AZUCENA- respecto del solicitado predio, tanto antes del señalado convenio como incluso para cuando se suscribió. Traduce que el acá reclamante HERNANDO SANTANDER DELGADO tenía para entonces la calidad de “poseedor” del pretendido predio, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su esposa AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ a quien igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201156 como el parágrafo 4 del artículo 9157 y el 118 de la señalada normatividad58.
Y si eventualmente y por cualquier circunstancia, quedare acaso algún mínimo resquicio de vacilación acerca de la alegada cualidad de poseedor del acá reclamante, de todos modos, por la especial calidad 56 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75.
“Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 57 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 58 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 21 Radicado: 540013121001201800007 02 que tiene este, en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto - cual pasará a comprobarse en poco- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que en esta especial categoría de procesos, la propia Ley 1448 de 2011 estableció que para acreditar la condición que se tenía con el bien, basta con la aportación de “prueba sumaria”59, misma que en estos escenarios puede derivarse de las versiones de los propios reclamantes pues que, como en su momento se explicará poco más a espacio, se les confiere a esas narraciones un particular valor y blindaje probatorio al punto mismo que hasta se entienden veraces salvo eficiente y contundente demostración en contrario.
En fin: que apenas si se requiere de su dicho para encontrar allí la comprobación de esa calidad frente al terreno. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el predio acá procurado como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vio injustamente desposeído, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”60 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 59 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 60 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 22 Radicado: 540013121001201800007 02 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento fue determinado por el grave contexto de violencia presenciado en la zona y más particularmente, en razón de las continuas asechanzas de las que fue objeto HERNANDO SANTANDER DELGADO por cuenta de sujetos armados acaso pertenecientes a grupos ilegales y las amenazas contra él, lo cual provocó que abandonare el bien reclamado y se fuere a Venezuela.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener el solicitante, importa destacar que, conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto para el área rural de Cúcuta, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas61, aparece en claro que el “eln” consideró de gran importancia su asentamiento en el territorio norte santandereano, específicamente en la región del Catatumbo, en tanto le reportaba la posibilidad de crear corredores estratégicos hacia Arauca, Urabá y el Nudo de Paramillo, entre otros.
Es así, como en las décadas de los años ochenta y noventa, el dicho grupo se fortaleció notoriamente a nivel militar a través del desdoblamiento de frentes. Se agregó que durante la primera mitad de la década de los setenta y hasta la primera mitad de los noventa, era la única guerrilla con dominio en Norte de Santander; hegemonía que perduró hasta cuando en 1982 tuvo lugar la séptima conferencia de la farc, en la que se tomó la decisión de expandirse a nivel nacional y específicamente en Norte de Santander a través de los frentes 33 y 45.
Asimismo, a poco de allí también irrumpió en la zona el epl, como un reducto disidente que no se acogió a los procesos de desmovilización que tuvieron lugar hacia 1991. A partir de 61 Actuación N° 3. p. 153 a 197. 23 Radicado: 540013121001201800007 02 entonces las mentadas bandas se fortalecieron y propagaron de manera significativa en la región mediante actividades relacionadas con el narcotráfico en sus fases de cultivo, procesamiento y comercialización, además de lucrarse de secuestros y extorsiones.
Igualmente se destacó que el accionar de estas milicias en las zonas rurales de Cúcuta impactaron directamente en el despojo y abandono de tierras. Asimismo, el Centro Nacional de Memoria Histórica y en punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Cúcuta, informó que para los años de 1993 a 1994 se sucedieron asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, daños a bienes civiles, reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, acciones bélicas y secuestros62.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores, comprendiendo zonas urbanas como rurales63. Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por algunos testigos, como MANUEL BOLÍVAR CADENA, quien sobre las condiciones de orden público en el sector reveló que para esos mismos 62 Actuación N° 16. 63 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 54001312100220190010901;
Radicado Expediente N° 54001312100120200000202; Radicado Expediente N° 54001312100120200000202; Radicado Expediente N° 54001312100220180008601; Radicado Expediente N° 54001312100220180014401; Radicado Expediente N° 54001312100220180000902; Radicado Expediente N° 54001312100220190014701; Radicado Expediente N° 54001312100220170019701; Radicado Expediente N° 54001312100220180000201;
Radicado Expediente N° 54001312100220180009101; Radicado Expediente N° 54001312100220160020701; Radicado Expediente N° 54001312100220180004501; Radicado Expediente N° 54001312100120160022802; Radicado Expediente N° 54001312100120190000101; Radicado Expediente N° 54001312100220180006601; Radicado Expediente N° 54001312100220170018701; Radicado Expediente N° 54001312100220180012001;
Radicado Expediente N° 54001312100220160016101; Radicado Expediente N° 54001312100120160020401; Radicado Expediente N° 54001312100120160022201; Radicado Expediente N° 54001312100120180001001; Radicado Expediente N° 54001312100120160020802; Radicado Expediente N° 54001312100120160009601; Radicado Expediente N° 54001312100220160016101; Radicado Expediente N° 54001312100220170017601;
Radicado Expediente N° 54001312100220160021601; Radicado Expediente N° 54001312100220160013201; Radicado Expediente N° 54001312100220160000201; Radicado Expediente N° 54001312100220170011601; Radicado Expediente N° 54001312100220190003301; Radicado Expediente N° 54001312100220160021201; Radicado Expediente N° 54001312100220180005401; Radicado Expediente N° 54001312100220180003401;
Radicado Expediente N° 54001312100220130025001; Radicado Expediente N° 54001312100220160010501; Radicado Expediente N° 54001312100120150027001; Radicado Expediente N° 54001312100220150000602; Radicado Expediente N° 54001312100220170017701; Radicado Expediente N° 54001312100120150008501; Radicado Expediente N° 54001312100120160011401; Radicado Expediente N° 54001312100220150009301;
Radicado Expediente N° 54001312100220160000101; Radicado Expediente N° 54001312100220150038901 y Radicado Expediente N° 54001312100220150025201. 24 Radicado: 540013121001201800007 02 tiempos e incluso ahora “( ) por ahí ve uno pasar gente armada ( )64 De estar esa gente por ahí, pues eso creo que quizás como algunos veinticinco, quizás treinta años de estar esa gente por ahí, pero no es que vivan ahí, sino que llegan y pasan, ve uno pasar gente armada por ahí, pero uno no puede saber quiénes son ni uno puede preguntar que están haciendo ustedes por aquí ni nada; le toca a uno callado, porque qué más ( )”65.
Igualmente, AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, que se memora fuere esposa del acá reclamante, admitió que por allí “( ) existían ( ) los ‘elenos’ ( )66 eran los que estaban ahí en esa zona ( )”67. Lo mismo enunció la compradora CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, al referir que “( ) A la gente que estaba por ahí eran los elenos, pero ellos nunca se metieron con uno y ni relaciones con ellos ni nada ellos se la pasaban por ahí andando ( )”68.
Hasta el propio opositor NELSON GONZÁLEZ69, reconoció la difícil situación que se ha presentado en la zona de ubicación del predio aquí reclamado, exponiendo que “( ) El orden público siempre ha sido igual y hoy en día está la misma situación, cuando no es un grupo es otro en el campo hay de todo ( )”70 (Sic). Lo que igual admitió en curso del proceso diciendo que “( ) el orden público siempre ha sido casi la misma eso toda la vida ha habido grupos ( )71 eso hay de unos y otros; guerrillas y todo hay ( )”72. 64 Actuación N° 76.
Récord: 00.10.04. 65 Actuación N° 76. Récord: 00.10.53. 66 Actuación N° 73. Récord: 00.10.54. 67 Actuación N° 73. Récord: 00.40.11. 68 Actuación N° 75. Récord: 00.15.22. 69 Se precisa que el material audiovisual que contiene la declaración del opositor NELSON GONZÁLEZ, rendida el 24 de noviembre de 2022 (Actuación N° 72), en los tiempos comprendidos entre los minutos 00.07.40 a 00.10.56 no registra sonido.
De acuerdo con ello, lo pertinente hubiere sido disponer la reconstrucción de la indicada probanza para recibir nuevamente esa declaración. Empero, no se ordenó, teniendo en cuenta que se tuvo conocimiento que el mencionado contradictor había fallecido (Actuación N° 83). 70 Actuación N° 3. p. 140. 71 Actuación N° 72. Récord: 00.19.25. 72 Actuación N° 72.
Récord: 00.22.45. 25 Radicado: 540013121001201800007 02 En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante, evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, explicitó HERNANDO SANTANDER DELGADO lo siguiente: “( ) En el año 1993 empezaron los problemas a raíz de la separación con mi esposa, ella se llevó a los hijos y yo me quede en Aguaclara y seguí trabajando con la finca.
Al mes siguiente me dejaron una razón indicándome que tenía que presentarme cerca de la Escuela ‘los limoncitos’ en donde me estaba esperando los Compa, decidí ir al lugar encontrándome allá a mi esposo junto con miembros del ‘ELN’. Ellos me decían que yo me estaba comiendo el trabajo de ella, por lo que necesitaban que le diera lo que le corresponde; seguidamente uno de ellos me pregunta que cual era la situación para que no le diera la parte a ella.
Entonces los puse en conocimiento de que la finca aún no estaba a Paz y Salvo para ponerla en venta, de manera satisfactoria entendieron mi posición y ese todo quedo así. Como a los Dos (2) meses siguientes me citaron nuevamente a un sitio llamado ‘Casa Roja’, llegando allí me di cuenta que eran otro grupo al margen de la Ley, logre identificarlos como miembros de las ‘Farc’, en esa reunión me indicaron que tenía que vender la finca y a su vez irme con ellos para que les administrara fincas o maquinarias por el sector de Saravena; yo les dije que tenía dos (2) hijos que no podía dejarlos solo, entonces negándome ellos al fin me presionaron en que era una orden y que tenía que obedecerla.
Me dieron plazo hasta el 14 de enero de 1994 para arreglar todo; pero decidí no obedecer la orden, fue entonces como empezaron a buscarme y un señor llamado el ‘Rolo’ me dijo que era mejor que me fuera de la zona porque me iban a matar. Decidí a raíz 26 Radicado: 540013121001201800007 02 de tanta presión abandonar todo y con la poca ropa que tenía trasladarme para San Cristóbal y luego para Valencia del País de Venezuela durando allí desde el año 1994 al 2014 ( )”73 (Sic).
Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar sólo el bien, explicó el mismo HERNANDO SANTANDER DELGADO que ello ocurrió “( ) porque tenía problemas con la mujer y además en una ocasión las FARC me invito a que tenía que irme con ellos y debido a estos problemas yo Salí de mi predio ( ) ARQUIMEDES SIERRA (quien esta muerto) y como yo había pagado la cuota en el banco, el se fue para donde un grupo guerrillero que le decían los Peludos, cuando esta la Finca Nueva frontera, por guerrilleros Disfrazados de Campesinos, y lo otro porque ellos a mi me tildaban de sapo porque yo había estado en los grupos del ejército, era una persona peligrosa para ellos ( )”74 (Sic).
Otro tanto fue cuanto adujo ante el Juzgado explicando con poco más de detalle acerca de ese encuentro que tuvo con algunos personajes al parecer pertenecientes a un grupo armado ilegal, que “( ) JESÚS RAMÍREZ que era el medio hermano de AZUCENA ( ) comenzó a pedirme que yo tenía que darla parte del tractor, de lo que estaba trabajando con el tractor que la mitad de lo que ganaba con el tractor, era para, que tenía que dárselo a la hermana, le dije yo, pero si yo me hago cargo de las deudas y ella supuestamente está trabajando y yo estoy haciéndome cargo de los niños, cuando el niño lo tenía en Málaga, el niño JOSÉ lo tenía en Málaga y le estoy pagando a él allá como hago yo, no pues que eso no era así porque bueno ahí hablamos un rato y hasta yo pensaba que no salía vivo de allá, bueno siguió pasando así entones me puse a ver me dije ‘vamos a hacer una cosa, nosotros, usted sabe que nosotros para los lados de Saravena nosotros tenemos 73 Actuación N° 3. p. 102. 74 Actuación N° 3. p. 107 a 108. 27 Radicado: 540013121001201800007 02 muchas tierras si, necesitamos personas así como usted que trabajen para que no las administre’, entonces yo le digo ‘y los niños’, le dije ‘yo los niños, qué hago yo con los niños’, entonces me dice ‘PINZÓN tiene mucha plata’ PINZÓN era el papá de AZUCENA él tiene mucha plata, pero el problema es que él no es el papá el papá soy yo, si bueno entonces me pusieron fecha hasta el 14 de enero, usted se va se va con nosotros y nosotros lo llevamos ( )75 Me tocó salirme del predio porque cuando a mí se me venció el plazo que me pusieron a mí me andaban buscando ( )76 Los tipos de la guerrilla me andaban buscando ( ) al ratico llegó un señor que le decían el Rolo que era el que me había dicho antes de que me pusiera pilas porque a mí me habían informado mal con los compas, a ellos le decían compas y que no sabía porque era y que a él fue el que le dieron la misión de que me diera plomo a mí ( ) me dijo ‘a usted ya le pusieron una persona para que lo den de baja porque no se la gente no lo quiere aquí ( )77 cuando llegó el rolo otra vez en una bicicleta, HERNANDITO que está haciendo, le dije ‘qué pasó’ me dijo ‘a mí ya me quitaron porque no le hice nada a usted’, ahora si viene un tipo buscándolo le dije ‘cómo es’ me dijo ‘uno moreno que así, que anda en una moto negra’, el mismo que me había dicho la señora RITA ( )”78.
Asimismo, es bueno relievar que el acá reclamante aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas con fundamento en el formato de declaración con radicado FUD-NI 000756887, mismo ese en el que quedaron consignados los precisos hechos que dijo él que le sucedieron y que son del siguiente tenor: “( ) Me desplace de Agua clara en fecha 14 de enero de 1994, Aga Clara es un corregimiento del municipio de Cúcuta, Norte de Santander.
Me desplace porque los problemas comenzaron cuando me separé de mi esposa y yo habia comprado un tractor en sociedad con el Sr. Alquimides Sierra, 75 Actuación N° 77. Récord: 00.12.27. 76 Actuación N° 77. Récord: 00.18.55. 77 Actuación N° 77. Récord: 00.19.03. 78 Actuación N° 77. Récord: 00.23.59. 28 Radicado: 540013121001201800007 02 entonces cuando yo me separe y me abrí de la sociedad el crédito quedó a nombre de él. Una vez se me venció la cuota, el gerente me dio plazo para pagar, yo hablé con el Sr y le di explicaciones cuando eso estaba recién llegado el ELN y me habían dejado razón que me necesitaban en la escuela el limoncito y llegue y estaba la ex-esposa con la gente del monte ELN y ella le habia dicho a ellos que yo me estaba comiendo el trabajo y eso que yo tenía a mis dos hijos a cargo uno en agua clara y otra en málaga-Santander estudiando y ella me reclamaba frente al grupo armado que yo me estaba comiendo el trabajo de ella y yo di las explicaciones de lo de la parcela, el tractor y la deuda. y que si vendía no daba trabajo. y como el ELN le ( ) a ella a poner dinero para los niños me fue y me hechó a los de las FARC, a los días me citaron a una reunión a casa roja y cuando llegué allá era las farc y ellos me obligaron a vender eso. y querían que me fuera con ellos hacia Saravena-Arauca y me dijeron que lo pensara a las semanas se citaron otra vez en un sitio llamado rancho chiles y entonces allá me dijeron que se había resuelto y yo les dije que me iba a trabajar en la finca de don Luis Carillo y el me dijo le va tocar que se vaya porque le pusieron la denuncia con los compras e hicieron una reunión para que yo le de en la cabeza usted, entonces es mejor que se vaya.
Continuó la persecución de las FARC diciéndome que me fuera con ellos, y ya lo decían a modo de orden eso fue en diciembre de 1993 tiene 1 mes porque venimos por usted. Un cuñado suyo Jesus estan con nosotros, luego llegue a la casa donde vivía y la Sra. Me dijo que a estaban rodeando unos tipos de una moto, armados y la Sra me djjo cuando me aviso Guillermo “El Rolo” que me tenía que ir porque me ELN estaban buscando para matarme ( )”79 (Sic).
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de HERNANDO SANTANDER DELGADO, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas concernientes con las circunstancias en que debió desplazarse merced a las amenazas proferidas por los grupos armados ilegales, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 79 Actuación N° 12. p. 6 y 7. 29 Radicado: 540013121001201800007 02 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”80.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros81, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo 80 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 81 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 30 Radicado: 540013121001201800007 02 en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado82, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que HERNANDO SANTANDER DELGADO en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos supuestos tocantes con los episodios padecidos que generaron su desplazamiento, hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren mera fantasía pero que nunca fueron verdaderamente 82 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 31 Radicado: 540013121001201800007 02 controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.
Es que, con todo y el serio reproche que amerita esa tan singular forma en que la Juez indagó al solicitante sobre algunos aspectos (como también a los testigos) e incluso permitió a los abogados que igualmente así lo hicieren -contrastar al deponente poniéndole de manifiesto lo que otros habían mencionado en sus declaraciones o eso de preguntarle a los declarantes dizque “qué tiene que decir usted sobre el proceso de restitución de tierras” o incluso esa extrañísima figura de “correr traslado” a los apoderados de las partes cuando en realidad lo que se quería era simplemente darles el uso de la palabra para procedieren con su interrogatorio, todo lo cual pugna con las claras reglas sobre la manera de interrogar83 (de lo cual además se le ha llamado continuamente la atención)- lo cierto es que la versión suministrada por HERNANDO SANTANDER DELGADO permaneció siempre enhiesta y robusta; desde luego que se mantuvo firme e inflexible en punto de esas concretas aserciones que venía diciendo acerca de las condiciones modales en que todo sucedió. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por él narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto pormenor.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos esos otros elementos de juicio obrantes en el plenario ya antes mencionados. Precísase que de poco sirve para propósito 83 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 32 Radicado: 540013121001201800007 02 semejante con el mero hecho de que algunos de los testigos desconocieren las injustas advertencias en contra del solicitante.
Pues del mero hecho de que no supieren ellos de circunstancias tales ni menos de esos episodios que directamente tuvo que padecer en su momento el acá reclamante, no acarrea como ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, los acontecimientos narrados por HERNANDO nunca ocurrieron o que dejaron de ser ciertos. Ya se vio que median contundentes pruebas que las confirman.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como aquí sucede con la prueba concerniente con el contexto de violencia de la zona, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por él alegado.
En condiciones tales, debe concluirse entonces que fueron esos padecidos hechos de violencia, los determinantes para dejar el bien. Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas pruebas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -las amenazas e intimidaciones sufridas por HERNANDO SANTANDER DELGADO, más el rumor que podrían atentar igualmente contra su integridad personal- que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus eventuales perpetradores, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno” y que 33 Radicado: 540013121001201800007 02 fueron hechos como esos los que recta via propiciaron luego el acusado desplazamiento.
Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de HERNANDO SANTANDER DELGADO, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se desplazare a Venezuela, para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
A propósito de cuanto acaba de decirse, bueno es relievar que, si bien es verdad la precisa definición que de “desplazado” señala la Ley 387 de 199784, aplica sólo para las personas que por cuenta de la violencia se ven forzadas a salir de un lugar y trasladarse a otro pero, añádase, siempre que tal se suceda dentro del mismo espacio del territorio nacional, el mero hecho de que en este particular caso el reclamante hubiere optado por dirigirse hacia Venezuela, que dígase de una vez se ubica relativamente cerca de su habitual lugar de residencia y por ende, del sitio en el padeció los hechos victimizantes que lo obligaron a irse de allí, carece de virtud para desconocer su singular situación si además de todo se tiene en consideración que hasta la propia Ley 1448 del 201185 autoriza que el reclamo para la 84 Art. 1: Del desplazado.
Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones ( )”. 85 “ARTÍCULO 204.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, garantizará que las víctimas de que trata la presente ley que se encuentren fuera del país sean informadas y orientadas adecuadamente acerca de sus derechos, medidas y recursos”. 34 Radicado: 540013121001201800007 02 restitución pueda sucederse incluso respecto de víctimas que se ubiquen en el extranjero.
Sin descontar, además de todo, que la salida de ese lugar resultaba casi que de sentido común pues que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella si es que, ante semejante panorama y antecedentes, en sana lógica era preferible que HERNANDO dejare todo atrás antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a vecinos y conocidos; no fuera a ser que le pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Destáquese que desde que el solicitante optó por irse del predio, nunca más regresó como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo. Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría del reclamante por cuya virtud se anunció que fue merced a la amenaza de integrantes de un grupo ilegal que se perdió el contacto material con el bien quedando este completamente al desgaire.
Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable ni explicable que súbitamente optare él por salir sin más de un terreno para luego y en sorprendente contraste, dejar todo atrás y trasladarse sin aparente justificación a otra ciudad. Sencillamente carece de sentido. Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada como vertiginosa decisión; misma que, dígase también, en condiciones tales difícilmente podría haber devenido sencillamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea o repentina, le surgió a HERNANDO SANTANDER 35 Radicado: 540013121001201800007 02 DELGADO tan insólita e inusitada intención de irse “porque sí”.
Al fin y al cabo y como se indicó antes, no se tiene noticia de que por fuera de la comentada situación de violencia, hubiere mediado otro motivo para abandonar el bien. Desde luego que ese planteamiento del opositor alusivo con que el solicitante HERNANDO SANTANDER DELGADO presentaba serias desavenencias de pareja con AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, su compañera de entonces y que ello fue lo que causó el desprendimiento de la heredad, sería tesis que tendría que analizarse a la par de aquella que fue incluso confirmada por HERNANDO y AZUCENA, conforme con la cual, al parecer esas diferencias trascendieron y llegaron a conocimiento de los grupos ilegales86 y que fue justo por eso que surgieron entonces esas amenazas e incluso persecución en su contra, por lo que, aún en la sugerida hipótesis, se llegaría de todos modos a la misma conclusión de que, en últimas, fue la intermediación de organizaciones tales las que provocaron ese desplazamiento y abandono alegados por el acá reclamante.
Sin descontar además, porque viene muy al caso, que ni aún así se llegare a la clara convicción de que HERNANDO no era precisamente el paradigma de un buen esposo y padre cuanto que quizás todo lo contrario, ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren unas organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” en temas como esos -ni en otros- que desde luego no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando 86 “( ) siguió el conflicto, entonces ya tomó el veneno [HERNANDO].
En ese tiempo pues había, existían ( ) los ‘elenos’, entonces llegaron a oídos, entonces me dijeron a mí que si yo era responsable de lo que HERNANDO había hecho y nos citaron a un sitio llamado ‘La Vega al Potro’ allá a rodillas y le preguntaron a él: ¿ella tiene que ver con el veneno que usted se tomó’ y él dice ‘no´, ella no tiene la culpa de nada de esto’ entonces teníamos un problema muy delicado ( ) entonces el doctor hizo una carta donde decía que él no podía volver a estar conmigo ni a tener relaciones porque si no nunca yo me iba a curar, entonces yo ese día llevé la carta y se la entregué a ellos ( ) (Actuación N° 73.
Récord: 00.09.22) ( ) bueno, yo ya les mostré la carta y a él le dijeron: ‘bueno HERNANDO pues entonces si estando mirando esto, pues entonces no puede vivir ella más con usted, entonces pásele a los niños, usted les va a pasar un dinerito mensual y listos, se separan’ ( )” (Actuación N° 73. Récord: 00.38.30). 36 Radicado: 540013121001201800007 02 o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes sucesos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de circunstancias como esas, cual sucedió acá con HERNANDO, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños por no obrar de la manera “correcta”.
Ni más faltaba. Cierto que el opositor igualmente se afincó en que el citado abandono tuvo en realidad otra justificación: las “deudas” que tenía para ese entonces HERNANDO SANTANDER DELGADO y que impidieron que siguiera en el sector de ubicación del terreno solicitado. Empero, por fuera de la singular mención que igualmente hiciere AZUCENA en ese mismo sentido -que HERNANDO se fue dejando “deudas” en relación con el terreno- sin que, sin embargo, a la par de semejante alegación señalare ella de algún modo las singulares razones que le convencían sobre el particular y que le otorgaren algún serio fundamento a esa percepción suya -que al final fue solo eso- lo cierto es que el opositor tampoco tomó molestia en verdaderamente comprobarlo.
Es más, aún así se tuviere certeza de la existencia de obligaciones como esas, a la verdad eso solo no implicaba de suyo y como indefectible secuela, que fue entonces en razón de aquellas, que se tuvo que dejar solo el predio; supuesto que pronto se quiebra fijando la vista, primeramente, en que circunstancia tal ni de lejos afloraría de “indicio”, pues para serlo reclamaba inequivocidad que aquí no se aprecia a propósito que esa exposición se correspondería con “otra” más entre el muy extenso abanico de causas probables que podrían haber determinado la dejación del terreno tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir con fundamento en bases suficientemente certeras que debe preferirse justo esa singular hipótesis por sobre cualquiera y descartar las demás. Amén que la argumentación concerniente con que fue solo eso de las deudas insatisfechas la que en efecto incidió determinantemente en que la heredad quedase a la deriva 37 Radicado: 540013121001201800007 02 y desatendida, era carga probatoria que enteramente le correspondía al aquí contendiente, lo que nunca hizo pues se quedó sólo en sembrar dudas sobre ese aspecto; acaso no esté de más remembrar que el mero dicho en los contradictores en este linaje de asuntos carece por completo de fuerza demostrativa a su favor.
Y finalmente, como planteamiento que en definitiva oscurece las ensayadas teorías, es de memorar que sigue jugando a favor del reclamante, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones que aprovecha para establecer el “motivo” de la dejación, la que, desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades.
Traduce que así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvieron que ver esas “deudas” con la decisión de dejar solo el terreno (obligaciones estas que quizás entraron en mora con ocasión de ese mismo entorno violento que impidió el ejercicio de su actividad económica conforme lo manifestó expresamente HERNANDO SANTANDER DELGADO) o incluso que terciaron los problemas de pareja, ni porque se insistiere en ello se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de abandonar la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de un sujeto que goza de especial protección constitucional que por ser tal, merece de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que él esbozó)87. 87 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 38 Radicado: 540013121001201800007 02 Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en ese abandono, apenas si basta con que entre ellos asome siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para conferirle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine88 y considerarlo así como su causa eficiente.
Por manera que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se correspondió en este caso de un “abandono”89 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido90 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que el acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazado” en su momento por la violencia. Abandono ese que, bien visto, hasta cabe concluir que resultó luego convertido en un despojo material en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 201191 cuando aprovechando la ausencia de HERNANDO SANTANDER DELGADO por esos hechos 88 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 89 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 90 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 91 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 39 Radicado: 540013121001201800007 02 victimizantes, su otrora esposa AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ dispuso que JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS, quien aparecía como titular del derecho de dominio del fundo de mayor extensión, terminare vendiéndolo; negocio que entonces hizo a favor de CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, sin que de tal circunstancia se hubiere comunicado al aquí solicitante ni contando con su aprobación o asenso y menos reconociéndole algo por ese pacto.
Para culminar, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por el reclamante; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de HERNANDO SANTANDER DELGADO que, visto quedó, vinieron aquí refrendadas con las demás probanzas que le confirieron mucha mayor fortaleza de la que ya traía y que autorizan convenir, a manera de natural consecuencia, que debe entonces reconocérseles el invocado derecho a la restitución. En resumen: dado que no queda ya duda en punto de que se trató ciertamente de un abandono que a la postre redundó en un despojo material, cosas ambas provocadas por la injerencia del conflicto armado, eso solo es bastante para conceder la invocada restitución. 3.1.1.
De la Formalización. Convenido en que debe tenerse al solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación 40 Radicado: 540013121001201800007 02 de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”92 (Subrayas del Tribunal).
Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.
Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.
Pues bien: habiéndose previamente convenido que HERNANDO SANTANDER DELGADO obraba respecto del pretendido fundo como su poseedor, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, se principió entre 1990 y 1991 y que perduró claramente hasta mayo de 1994 cuando en 92 Corte Constitucional.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 41 Radicado: 540013121001201800007 02 razón de las intimidaciones de que fue víctima tuvo que dejarlo solo; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002 atendido el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448 consagra para casos semejantes93, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2.523 del Código Civil94, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la “venta” que se dijo efectuada luego a favor de CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono del terreno y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial.
De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión, aún incluso situándola hacia 1996 como dijere LUIS RAMÓN ATUESTA ORTEGA (incluyendo ese lapso que vino desde el desplazamiento), le bastaba y sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de diciembre de 93 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 94 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 42 Radicado: 540013121001201800007 02 2019)95 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completaría de lejos el término legalmente reclamado96. En suma: que por ese título97 y modo98 de obtener derechos reales99, tanto HERNANDO SANTANDER DELGADO como incluso su entonces cónyuge AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto, por supuesto que se entiende lograda para ambos por cuanto que se enseña los dos coposeyeron por fuera de que, de todos modos, por aquella relación de esposos se tendría que llegar a esa misma conclusión ateniendo las reglas de que tratan los artículos 1.792 y 1.793 del Código Civil. 3.1.2.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional100, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente101 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, 95 Actuación N° 3. 96 Art. 2532 C.C. 97 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 98 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 99 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 100 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 101 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 43 Radicado: 540013121001201800007 02 adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental102 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente103 o en últimas, la económica104 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Y como es palmar en este caso, que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; tampoco hay prueba de que el acá reclamante padezca de alguna particular afección en su salud que 102 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 103 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 104 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 44 Radicado: 540013121001201800007 02 haga aconsejable no volver a la dicha heredad y que, antes bien, fue él mismo quien manifestó su interés en volver al fundo al referir que “( ) quiero mi Tierra pues la compre y nunca la vendí, además necesito mi tierra ( )105” refiriendo luego que “( ) si a mí me la devuelven claro ( )”106, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.
Precísase a ese tenor, que auncuando a partir del informe suministrado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Subdirección de Desarrollo Físico y Ambiental de la alcaldía de Cúcuta, se indicó que el predio se encontraba “( ) AFECTADO PARCIALMENTE POR CONDICIÓN DE AMENAZA ALTA POR INUNDACIÓN RURAL ( )”107 y asimismo “( ) POR AMENAZA BAJA Y ALTA POR INUNDACIÓN RURAL ( )”108 y “( ) AMENAZA BAJA POR REMOCIÓN EN MASA RURAL ( )”109, no es menos palmario que, frente al primero de tales riesgos que se muestra como el más grave, a decir verdad, la parte que eventualmente se perturbaría sería una muy mínima y pequeña frente a la totalidad del terreno según se advierte del plano que allí mismo se adjuntó (Mapa N° 12) 110 en tanto que esos otros factores de contingente peligro, son solo “bajos” al punto que desde siempre ha podido lograrse el aprovechamiento del terreno sin inconveniente y sin que alguno hubiere siquiera mencionado algo relacionado con el tema de “inundaciones” o cosa parecida o la imposibilidad de su explotación por asuntos semejantes, todo lo cual, lleva a concluir que el fundo se muestra así suficientemente apto para restituirse materialmente.
Todo ello sin perjuicio de dejar en claro desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular 105 Actuación N° 3. p. 108. 106 Actuación N° 77. Récord. 00.42.17. 107 Actuación N° 79. p. 14. 108 Actuación N° 79. p. 15. 109 Actuación N° 79. p. 15. 110 Actuación N° 79. p. 14. 45 Radicado: 540013121001201800007 02 circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que la víctima amerite por su singular situación. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima del reclamante, el aquí opositor se apalancó en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo que fue diligente al efectuar los trámites respectivos para adquirir el fundo de acuerdo a las formalidades que exige la ley.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del 46 Radicado: 540013121001201800007 02 “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición111.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse 111 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 47 Radicado: 540013121001201800007 02 acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”112 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”113. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente 112 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 113 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 48 Radicado: 540013121001201800007 02 “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el 49 Radicado: 540013121001201800007 02 proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el aquí opositor se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la acá reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el aquí opositor de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está el comprobar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que 50 Radicado: 540013121001201800007 02 meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que el comportamiento de NELSON GONZÁLEZ -ahora fallecido114- no fue precisamente el más solícito en orden a establecer las circunstancias de la negociación sino todo lo contrario.
Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar, al indagársele justamente acerca de cuáles gestiones o indagaciones previas efectuó con el fin de comprar el inmueble, admitió sin reticencias que nunca las hizo. Así, sin mesura lo admitió expresamente diciendo: “( ) no señora; no, no ( )”115. Amén que tampoco tomó molestia en comprobar algo más. En suma: que el citado opositor no cumplió con lo que le tocaba; carga esa que no se atemperaba ni aún teniendo en franca consideración su nulo grado de instrucción académica (no sabía leer ni escribir, apenas firmar) o el hecho de que las preguntas que se le hicieron por la Juez no resultaren siendo tan claras ni consecuentes para una persona de semejantes condiciones -en lo que al parecer no se reparó al punto que surge de bulto que algunas de ellas no fueron entendidas por el interrogado-.
Pues con todo y eso, no cabría obviar que, por un lado, la obligación de probar la alegada buena fe exenta de culpa, seguía siendo suya -del opositor- y que para ello no bastaba con su sola versión de los hechos -pues su aptitud demostrativa es ciertamente escasa- y, por otro, sobre todo, que en cualquier caso, aquí ni siquiera se hizo tangencial mención de que se hubiere aplicado a lo menos a esa simple gestión de indagar quiénes fueron los anteriores propietarios del bien (admitió que no lo hizo116) muy a pesar que tal se 114 Actuación N° 83. 115 Actuación N° 72.
Récord: 00.12.06. 116 Actuación N° 72. Récord: 00.12.06. 51 Radicado: 540013121001201800007 02 correspondería con esa mínima diligencia que sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble. Tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que ese pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no es de tan tibia manera que se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que HERNANDO SANTANDER DELGADO tuviere que salir de allí. En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que el opositor apuntó a verificar con estrictez cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el terreno obrando con buena fe exenta de culpa.
Fundamento aquel que surge de bulto con apenas dar cuenta que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y confrontar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, omitió cualquier información a ese tenor. Mayormente todavía si se repara que el opositor admitió ser sabedor de la profunda intercesión de la violencia por esos sectores y para la época en que llegó a la vereda donde se ubica el predio aquí reclamado, amén que, según se vio, la dicha zona no era precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector que contaba con un orden público afectado por la constante presencia de organizaciones ilegales.
Traduce que para que el acá opositor pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y 52 Radicado: 540013121001201800007 02 empeño por inquirir sobre los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).
Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Lo que no es propiamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Adicionalmente, las declaraciones solicitadas117 de los testigos que sí comparecieron, esto es, AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ118, LUIS RAMÓN ATUESTA ORTEGA119 y MANUEL BOLÍVAR CÁRDENAS120, tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Antes bien, cuanto se descubre es que si el aquí opositor NELSON GONZÁLEZ, que por demás admitió sin reticencias que sabía quién era el solicitante HERNANDO SANTANDER DELGADO dado que “( ) yo lo distinguí cuando yo llegué a la Capa, Norte de Santander ( )”121, acaso se hubiere preocupado por ser algo más curioso respecto de AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, exesposa de este último y a la que igualmente dijo conocer “( ) hace mucho tiempo ( )122 Porque ella prácticamente era vecina mía cuando ella salió de la finca donde yo entré a trabajar en ese entonces ( )123 yo la distingo desde el año noventa y tres cuando 117 Actuación N° 31. p. 28 y 29. 118 Actuación N° 73. 119 Actuación N° 74. 120 Actuación N° 76. 121 Actuación N° 72.
Récord: 00.06.58. 122 Actuación N° 72. Récord: 00.07.16. 123 Actuación N° 72. Récord: 00.07.20. 53 Radicado: 540013121001201800007 02 nosotros llegamos ahí a la zona ( )”124 -de por sí su testimonio fue decretado a instancia suya- y preguntarle sobre qué circunstancias acaso ameritaren saberse a propósito que habían sido los dueños del terreno, quizás por boca de ella se habría enterado que en algún momento y con ocasión de los problemas de pareja que tuvo esta con HERNANDO, fueron citados ambos por los “elenos” y para resolver esa disputa, dijo ella que “( ) yo ese día llevé la carta [una recomendación médica] y se la entregué a ellos ( )125 yo ya les mostré la carta y a él le dijeron: ‘bueno HERNANDO, pues entonces sí, estando mirando esto, pues entonces no puede vivir ella más con usted, entonces pásele a los niños, usted les va a pasar un dinerito mensual y listos se separan’; pero él dijo que de mano de él, no me daría un solo peso ( ) un día cualquiera nunca más regresó ( )”126 precisando asimismo que “( ) él decía era que él prefería irse que responderme a mí con los hijos, que él prefería irse, que él prefería perderse pero que a esa gente no les iba a responder porque ellos le habían fijado una cuota alimentaria en ese tiempo entonces ( )”127.
En fin: que según lo admitido por AZUCENA, dispuso HERNANDO dejar todo atrás, incluyendo el predio de marras, con miras de no atender ese injusto requerimiento de la guerrilla -que itérase, no era autoridad para imponerle esa carga-. Obviamente que circunstancias tales se correspondían con datos en sumo trascendentes cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas colocadas en escenarios similares y por pura regla de experiencia, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio que involucraba ese mismo terreno que tiempo antes se dejó abandonado justamente por esas indebidas exigencias del mentado grupo guerrillero.
Mas de ello nunca se enteró el opositor justamente 124 Actuación N° 72. Récord: 00.25.35. 125 Actuación N° 73. Récord: 00.09.22. 126 Actuación N° 73. Récord: 00.38.30. 127 Actuación N° 73. Récord: 00.25.01. 54 Radicado: 540013121001201800007 02 porque tampoco le pasó en mente algún interés por averiguar sobre asuntos como esos u otros.
En realidad, exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar. Por manera que si a pesar de la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues tenía a mano la posibilidad de preguntarle a la propia AZUCENA sobre ello- de todos modos se aventuró a quedarse con el terreno acá reclamado, eso solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. Desde luego que con eso solo queda en claro que ni de lejos se acreditó eso que era aquí exigido al punto mismo que, bien vistas las cosas, cuanto se resultó admitiendo fue que, sin que mediara a lo menos alguna clase de indagación, así fuere mínima, lo único que hizo fue negociar y adquirir el fundo; nada más. Y la requerida prueba sobre la especial buena fe reclamaba, itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la salida del solicitante.
Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. En suma: no aparece que NELSON GONZÁLEZ se hubiere dedicado con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y establecer qué pudo haber sucedido en torno de ese inmueble con antelación, en miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a la negociación realizada.
Lo que de suyo revela que no se portó con esa debida prudencia. Por manera que el acá opositor -.ni sus causahabientes por aquello de su fallecimiento- no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre 55 Radicado: 540013121001201800007 02 que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí aquel no lo fue. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. No prospera pues su planteamiento. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre “mejoras” pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo128 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-129 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional130 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la 128 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 129 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.
Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 130 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 56 Radicado: 540013121001201800007 02 situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”131 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento132.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016133. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá 131 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 132 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 133 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 57 Radicado: 540013121001201800007 02 decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”134 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”135.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023136 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las 134 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 135 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 136 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 58 Radicado: 540013121001201800007 02 medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si en este asunto ameritaba hacer ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización precisando en cualquier caso que ante el reciente fallecimiento de NELSON GONZÁLEZ137, el análisis se hizo respecto de sus familiares; informes esos que, dicho sea de paso, no son de suyo necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del examen de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 137 Actuación N° 83. 59 Radicado: 540013121001201800007 02 En tal sentido, del informe de caracterización efectuado138 respecto de VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ AYALA, hijo del fallecido opositor, se constató, previa entrevista, que era un hombre de 37 años de edad, que vivía con su compañera YURLEY CAROLINA AGUILAR y con sus tres hijas menores de edad, ASTRID DALIANA, VALERY VICTORIA y SHIRLY TATIANA AGUILAR OLARTE; que se reconocía como campesino y que residía en la Vereda Londres del corregimiento de Buena Esperanza en un inmueble arrendado.
Informó que sus recursos devenían de su trabajo independiente, desempeñándose como conductor de un camión que transportaba arroz, del cual obtenía al mes la suma de $2.500.000.oo. En punto de la dependencia respecto de la heredad pretendida, se estableció que era “leve”139 pues de ella no pendían sus ingresos como tampoco lo destinaba para su vivienda; en relación con su posible vulnerabilidad140 se adujo que aunque contaba con un porcentaje “alto” de 62%, manifestó ser propietario de dos bienes inmuebles lo cual se confirmó con la información remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro141.
En cuanto concierne con CRISTINA GONZÁLEZ AYALA, también hija de NELSON GONZÁLEZ, se evidenció que era una mujer soltera de 34 años de edad, que residía con MARCELA GARCÍA MANCILLA de 17 138 Actuación N° 55. 139 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 0.0 0.00 Leve Seguridad y soberanía alimentaria 20 8.75 43.75 Moderada Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 5.0 20.00 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 15 0.0 0.00 Leve Total posible dependencia 100 13.75 13.75 Leve 140 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.0 Moderada Condiciones socio familiares 20 6.2 31.0 Moderada Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 3.0 20.0 Leve Condiciones económicas 30 27.5 91.67 Muy alta Condiciones de riesgo 15 15.0 100.00 Muy alta Total posible vulnerabilidad 100 61.7 61.70 Alta 141 Actuación N° 23 60 Radicado: 540013121001201800007 02 años de edad a quien consideraba como su hija, en un apartamento en arriendo ubicado en Cartagena.
Se expuso que de su trabajo como independiente, siendo dueña de una panadería, recibía un ingreso mensual de $2.000.000.oo. En cuanto concernía con la dependencia respecto del predio pretendido en restitución, se estableció que era “leve”142 pues de ella no dependían sus ingresos ni lo destinaba para su vivienda, pero indicó explotarlo económicamente; sobre su posible vulnerabilidad143, se obtuvo un resultado de “moderado” con 48% y se confirmó asimismo que era propietaria de dos bienes inmuebles distintos al aquí solicitado.
Respecto de JOSÉ GILDARDO GONZÁLEZ AYALA, otro de los descendientes del opositor fallecido, se estableció que contaba con 36 años de edad, que se desempeñaba como sargento del ejército y que no residía en el departamento de Norte de Santander; sin embargo, manifestó que su esposa LIDIS MARGARITA PAREDES de 31 años y sus hijos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ (6) y EVELYN NICOLE GONZÁLEZ PAREDES (3), habitaban junto con su madre EVA AYALA BELTRÁN, en el corregimiento de Buena Esperanza.
En punto de la dependencia que tenía respecto del solicitado predio, se concluyó que era “leve”144 en un 20%, pues los ingresos mensuales del hogar 142 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 33.33 33.32 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0.00 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 0.0 0.00 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 15 0.0 0.00 Leve Total posible dependencia 100 13.33 13.33 Leve 143 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 15.0 75.00 Alta Condiciones socio familiares 20 3.1 15.50 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 3.0 20.00 Leve Condiciones económicas 30 17.5 58.33 Alta Condiciones de riesgo 15 9.4 62.67 Alta Total posible vulnerabilidad 100 48.0 48.00 Moderada 144 POSIBLE DEPENDENCIA 61 Radicado: 540013121001201800007 02 ascendían a la suma de $6.000.000.oo provenientes de su salario como militar y en menor proporción del bien aquí solicitado en restitución a través de cosechas de arroz; se señaló que tenía obligaciones por créditos, tarjetas de crédito y otros gastos.
En relación con la posible vulnerabilidad145, se obtuvo un resultado de 58% equivalente a “alto”. Se refirió además que figuraba como dueño de dos propiedades. En relación con EVA AYALA BELTRÁN, quien fuere la cónyuge del fallecido opositor NELSON GONZÁLEZ se verificó que era una mujer de 60 años de edad, que se auto reconocía como campesina y cabeza de hogar; residía con su nuera LIDIS MARGARITA PAREDES (31) y sus nietos JOSÉ DANIEL (6) y EVELYN NICOLE (3) en el corregimiento de Buena Esperanza, en una vivienda de su propiedad.
En lo que referente con la dependencia arrojó como resultado final un 53% siendo “alto”146 explicándose que aunque no vivía en el predio acá pretendido, sus ingresos, que ascendían a la suma de $2.000.000.oo, se derivaban mayormente de la explotación económica sobre el mismo a través de cosechas de arroz y en menor proporción del sueldo de su hijo JOSÉ Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 11.67 29.18 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 3.75 18.75 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 5.0 20.00 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 15 0.0 0.00 Leve Total posible dependencia 100 20.42 20.42 Leve 145 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.00 Moderada Condiciones socio familiares 20 4.6 23.00 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 6.0 40.00 Moderada Condiciones económicas 30 22.5 75.00 Alta Condiciones de riesgo 15 15.0 100.00 Muy alta Total posible vulnerabilidad 100 58.1 58.10 Alta 146 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 33.33 83.32 Muy alta Seguridad y soberanía alimentaria 20 15.0 75.00 Alta Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 5.0 20.00 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 15 0.0 0.00 Leve Total posible dependencia 100 53.33 53.33 Alta 62 Radicado: 540013121001201800007 02 GILDARDO GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como militar.
En lo atinente con la posible vulnerabilidad147, el balance fue de un 42% que arrojó ser “moderado”. Adicionalmente, se indicó que aparecía ella como propietaria de un bien inmueble distinto al reclamado en restitución. De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro148 refirió que a nombre de las personas que conforman el grupo familiar del citado opositor aparecían varios inmuebles, uno de los cuales fue repartido dentro de la sucesión del propio NELSON GONZÁLEZ correspondiéndole a EVA AYALA BELTRÁN un 50% y a cada uno de sus hijos un 16,6666% del 50% restante.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que NELSON; VÍCTOR ALFONSO; CRISTINA y JOSÉ GILDARDO GONZÁLEZ AYALA, presentaron declaración de renta y complementarios entre los años gravables 2017 a 2021, mientras EVA AYALA BELTRÁN no aparecía como contribuyente de ese impuesto149. De igual modo, la Cámara de Comercio de Cúcuta, informó que no se encontró información registrada respecto de NELSON GONZÁLEZ, EVA AYALA BELTRÁN y JOSÉ GILDARDO GONZÁLEZ AYALA.
En cuanto a VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ AYALA y CRISTINA GONZÁLEZ AYALA, cada uno aparece respectivamente como propietario de los establecimientos de comercio denominados 147 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.00 Moderada Condiciones socio familiares 20 4.6 23.00 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.0 0.00 Leve Condiciones económicas 30 12.5 41.67 Moderada Condiciones de riesgo 15 15.0 100.00 Muy alta Total posible vulnerabilidad 100 42.1 42.10 Moderada 148 Actuación N° 23 149 Actuación N° 13 y Actuación N° 14. 63 Radicado: 540013121001201800007 02 “Transporte de Carga González Ayala” y “Minimarket & panadería Danipan”, ambos en estado activo150.
Por su parte, el Registro Único Nacional de Tránsito, informó que NELSON GONZÁLEZ y su citado grupo familiar aparecían como propietarios de varios vehículos en estado activo151, información que a su turno el Ministerio de Transporte152 también confirmó, evidenciándose además que EVA AYALA BELTRÁN es dueña de tres vehículos, dos de los cuales son camiones cuya propiedad se comparte con sus hijos CRISTINA, JOSÉ y VÍCTOR La Superintendencia Financiera de Colombia comunicó que NELSON GONZÁLEZ, tuvo vínculos con entidades objeto de su vigilancia entre julio de 2012 y diciembre de 2022.
En relación con VÍCTOR ALFONSO, JOSÉ GILDARDO y CRISTINA GONZÁLEZ AYALA, anotó que presentaban a su cargo variadas obligaciones de consumo y microcrédito con entes por ella vigilados, las cuales estaban pendientes de pago con plazo final hasta el año 2032153. Pues bien: varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes.
Igualmente, que esos concretos datos acerca de los valores que cada uno de ellos percibe, se lograron merced a sus propios dichos, los cuales -ya se sabe- no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo. Y aquí no los hay. 150 Actuación N° 15. 151 Actuación N° 11. 152 Actuación N° 28. 153 Actuación N° 19. 64 Radicado: 540013121001201800007 02 Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección de la “familia” del fallecido opositor; ni siquiera a la muerte del propio NELSON GONZÁLEZ, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuentan sino que, por sobre todo, que no se encuentran propiamente en situación de extrema pobreza amén que igual reciben recursos merced a otras fuentes monetarias según acotó. Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones.
Nada de eso. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su mínimo vital. Lo que no es del caso conforme acaba de acotarse. No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes.
V. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de HERNANDO SANTANDER DELGADO, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica del terreno en comento y la formalización a su favor por vía de la declaración de pertenencia que por igual involucrará a su entonces esposa AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales es titular.
Precísase en cualquier caso que los mandatos que a favor de AZUCENA se emitirán, sólo tendrán eficacia en cuanto refiera con esa 65 Radicado: 540013121001201800007 02 propiedad en común que se le reconoce pero no frente a aquellas otras prerrogativas adicionales que le son propias a las víctimas del conflicto armado que han sido objeto de abandono y despojo de predios; mismas que en este asunto apenas si deben favorecer a HERNANDO por contar él con esa calidad según se dejó antes expuesto y no en provecho de ella que no fue quien padeció los referidos hechos victimizantes, a lo menos no de cara a lo concretamente dirimido en este singular proceso.
A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que a que supuestamente resultare efectuada a favor de CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS y la anulación de todo pacto realizado con posterioridad respecto del terreno de que aquí se trata y sean posteriores a los hechos victimizantes aquí establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afectan.
En ese sentido, auncuando es verdad que mediante la Resolución N° 411 de 16 de mayo de 2011 expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR- se otorgó concesión de aguas superficiales a favor del opositor NELSON GONZÁLEZ154, no es menos palmario que según se lee allí mismo, de conformidad con su artículo TERCERO, la duración de la referida imposición situación era solo de “( ) cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, término que podrá ser prorrogado a petición del concesionario, dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento, salvo razones de conveniencia pública ( )”; plazo ese que a la fecha, hace rato que ya feneció amén que no aparece que se hayan sucedido esos precisos requerimientos para prolongar su vigencia. Por modo que esa sola situación hace innecesario cualquier pronunciamiento a ese respecto. 154 Actuación N° 4. p. 67 a 75. 66 Radicado: 540013121001201800007 02 Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y se negará asimismo la condición de segundos ocupantes al grupo familiar del fallecido contradictor NELSON GONZÁLEZ.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HERNANDO SANTANDER DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.466.029, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por NELSON GONZÁLEZ. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y NEGARLE igualmente a su grupo familiar la calidad de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. DECLARAR que HERNANDO SANTANDER DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.466.029 y AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.321.111, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN 67 Radicado: 540013121001201800007 02 ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio rural denominado “Parcela 4B El Encanto”, ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Agua clara del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), con un área de ocho (8) hectáreas y 6.074 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-183354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número predial N° 54- 001-0001-0002-0196-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (MAGNA SIRGAS) COORDENADAS PLANAS (MAGNA SIRGAS ORIGEN NACIONAL) NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) 1 1402948.79 1185010.88 8°14’10,914” N 72°23’54,791” W 2 1403179.79 1184993.42 8°14’18,432” N 72°23’55,330” W 3 1403439.86 1184973.25 8°14’26,897” N 72°23’55,953” W 4 1403451.5 1185155.28 8°14’27,251” N 72°23’50,006” W 5 1403206.51 1185164.67 8°14’19,278” N 72°23’49,733” W 6 1402955.57 1185172.28 8°14’11,113” N 72°23’49,519” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección oriente hasta llegar al punto 4 con María Raquel Espinel en una longitud de 182,406 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada que pasa por el punto 5, en dirección sur hasta llegar al punto 6 con Pedro José Parada en una longitud de 497,443 metros. SUR: Partiendo desde el punto línea quebrada, en dirección occidente hasta llegar al punto 1 con Jairo Gómez en una longitud de 165,071 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por el punto 2, en dirección norte hasta llegar al punto 3 con Ana Teresa León en una longitud de 497,563 metros. 68 Radicado: 540013121001201800007 02 CUARTO. RECONOCER a favor de HERNANDO SANTANDER DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.466.029 y de AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.321.111, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado y alindado en el numeral anterior.
Por tal virtud, se dispone: (4.1) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) la compraventa realizada por JOSÉ PRESENTACIÓN GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.954.293, como “vendedor” y CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.216.526, en tanto “compradora” mediante Escritura Pública N° 2435 de 29 de septiembre de 1995 otorgada ante la Notaría Cuarta de Cúcuta.
Asimismo, que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y convenios que versaron sobre el mencionado predio, especialmente: i) el convenio contenido en la 69 Radicado: 540013121001201800007 02 llamada “PROMESA DE COMPRA VENTA” celebrada el 3 de agosto de 1998, en la que aparece CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS como “PROMITENTE VENDEDORA” y LUIS RAMÓN ATUESTA ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.000.873 y NELSON GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.104.406, como “PROMITENTES COMPRADORES; ii) el documento denominado “PROMESA DE VENTA DE PREDIO RURAL” suscrito entre LUIS RAMÓN ATUESTA ORTEGA como “PROMITENTE VENDEDOR” y NELSON GONZÁLEZ como “COMPRADOR” y, asimismo iii) la compraventa realizada por CAMILA SUÁREZ DE CONTRERAS, como “vendedora” y NELSON GONZÁLEZ, en tanto “comprador” mediante Escritura Pública N° 448 de 20 de marzo de 2003 otorgada ante la Notaría Cuarta de Cúcuta.
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.2) CANCELAR las Anotaciones Nos 1 y 3 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-183354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. (4.3) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 7, 8 y 9 del folio en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-183354, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
(4.4) CANCELAR la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.5) ORDENAR al Alcalde de San José de Cúcuta que a través de su Subsecretaría de Gestión Catastro Multipropósito o la entidad que 70 Radicado: 540013121001201800007 02 haga sus veces y de ser necesario, actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio antes reseñado, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del fundo ahora existente en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (4.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que disponga la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral TERCERO anterior, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-183354. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(4.7) ORDENAR a los herederos del opositor NELSON GONZÁLEZ y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de HERNANDO SANTANDER DELGADO y AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, por conducto de su representante judicial.
(4.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 71 Radicado: 540013121001201800007 02 QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 260-183354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
(5.2) INSCRIBIR a favor de HERNANDO SANTANDER DELGADO y de AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No 260-183354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para resguardar en sus derechos al restituido y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. (5.3) ACTUALIZAR el área y los linderos del predio conforme con la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SEXTO. APLICAR a favor de HERNANDO SANTANDER DELGADO y de AZUCENA PINZÓN RAMÍREZ, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descrito en el numeral TERCERO, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de San 72 Radicado: 540013121001201800007 02 José de Cúcuta (Norte de Santander) que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho terreno, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tenga derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 73 Radicado: 540013121001201800007 02 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a HERNANDO SANTANDER DELGADO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (8.2) INCLUIR por una sola vez a HERNANDO SANTANDER DELGADO, en el correspondiente programa de “proyectos productivos”, para que, cuando le sea entregado el inmueble antes descrito, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 74 Radicado: 540013121001201800007 02 (8.3) DILIGENCIAR respecto de HERNANDO SANTANDER DELGADO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente le haga merecedor de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(8.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor del beneficiario las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto. (8.5) CONSULTAR con el beneficiario de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubica, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si está afiliado o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desea hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander, que brinde las 75 Radicado: 540013121001201800007 02 medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para que garantice la permanencia del solicitante en el mismo.
Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima HERNANDO SANTANDER DELGADO, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 022 de 18 de junio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 76 Radicado: 540013121001201800007 02 Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 233cc2c64c42f7c6a4bf76f19e2710395a1c02e6cb17f81593c5ce8e9c4ba41b Documento generado en 2024-06-19