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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120190008901.

Sujetos: Germán Gómez Aristizábal.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) y e) de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los peticionarios “(…) reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa o el reconocimiento de mejoras conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hub

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 1999-10-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Leonor Carbajal Galvis y Pedro Elías Ortiz Lizarazo, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Janeiro”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-8820, ubicado en la vereda Tres Amigos 1 En adelante la UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Leonor Carbajal Galvis y otro. Opositor: Germán Gómez Aristizábal. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundos ocupantes.

Radicado: 68001312100120190008901. Sentencia: 002 de 2024 68001312100120190008901 2 del municipio de El Carmen de Chucurí del departamento de Santander2. 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante escritura pública No. 150 del 24 de febrero de 1984 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 320-8820, Leonor Carbajal Galvis compró a Miguel Camacho Silva, el predio Janeiro. 1.1.2.

Fundo en el que Leonor y Pedro Elías Ortiz Lizarazo3, junto con sus hijos Nancy, Nohemí, Rubén Darío, Maribel, Arnold y Nahason, establecieron su domicilio pues contaba con una casa encerrada en tabla, piso de cemento, un salón, letrina y cocina en tierra, sin servicios públicos domiciliarios; también tenía un trapiche y cultivos de cacao, caña y pasto. 1.1.3.

En esa vereda hizo presencia la guerrilla, situación de orden público que se agravó en los 80’s con el arribo de los paramilitares por cuanto aquellos le exigían a la ciudadanía no colaborarle a estos últimos, quedando así en medio de la disputa. 1.1.4. El 20 de julio de 1988, el grupo paramilitar “Comando Coronel Correa Campos” bajo el mando de Isidro Carreño alías “Comanche”, irrumpió en la finca del señor Miguel Rincón, vecino al de la familia Ortiz Carbajal, masacrando a 14 personas, entre ellas la esposa e hijos de aquel. 1.1.5.

Como consecuencia de la situación de violencia, zozobra y miedo, varias familias abandonaron la zona, entre ellas, la de Leonor y Pedro Elías, tiempo en el que el predio Janeiro se encargó al señor Álvaro Gil, con quien acordaron una opción de compra que no se materializó. 1.1.6. Pasados cuatro años, en razón a su complicada situación económica, la familia Ortiz Carbajal pretendió retornar, época en la que, debido al control paramilitar, infructuosamente pidieron autorización a alias 2 Consecutivo 1.1. fls.132 a 155.

Según los informes técnicos predial y de georreferenciación –ITP e ITG, el predio tiene un área de 37 Has y 6345 m2. Su cédula catastral es 68235000000230299000. 3 Consecutivo 59. “CUADERNO 1 PRINCIPAL” “02. 20040004200_C01_2_20211021105409” fl. 3. Registro de matrimonio religioso, cuya cesación se decretó el 5 de marzo de 2004 –Sentencia obrante en el mismo consecutivo. 68001312100120190008901 3 “Parra”; pasado un tiempo, “Isnardo” accedió a lo solicitado e intervino para que Álvaro Gil les devolviera el fundo. 1.1.7.

Ubicados nuevamente en la heredad, continuaron explotando la misma bajo las directrices que imponían los paramilitares; no obstante, ante el deceso de “Isnardo”, los cabecillas “Parra” y Palizada” en varias ocasiones convocaron a los hijos de Leonor para que se unieran a la organización, pretensión a la que esta se opuso siendo tildada como simpatizante de la guerrilla y amenazada de muerte, razón por la que decidieron sacarlos de la zona. 1.1.8.

Señalamientos que continuaron, al punto que, en reunión con otros pobladores, “palizada” la volvió a acusar de guerrillera reprochándole lo acontecido con sus hijos, por tal motivo, Leonor conversó con alias “Ramón”, que operaba en El Carmen, quien luego de dialogar con aquel le dio un parte de tranquilidad; no obstante, la situación no cambió por cuanto siguieron siendo citados en varias oportunidades. 1.1.9.

Leonor y su esposo permanecieron en el inmueble respondiendo los llamados del grupo ilegal quienes les dieron plazo para salir de la zona, época en la que fueron abordados por el señor Joaquín Ardila, a quien no conocían, haciéndoles oferta de compra por un precio inferior al real, propuesta que por la situación que atravesaban aceptaron; motivo por el que suscribieron la escritura pública No.1022 del 8 de abril de 1997 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, luego, se desplazaron a Bucaramanga donde Leonor se dedicó al aseo doméstico y Pedro Elías a la venta informal. 1.2.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud4 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115. A su vez, ordenó la vinculación de Germán Alonso 4 Consecutivo 10. 5 Consecutivo 40. fl 9.

Se realizó el 6 de septiembre de 2020 en El Espectador. 68001312100120190008901 4 Gómez Aristizábal, propietario del bien6. De igual modo, se notificó al alcalde de El Carmen de Chucurí y al Ministerio Público. 1.3. Oposición. Por conducto de apoderado, Germán Alonso Gómez Aristizábal se opuso a las pretensiones tras considerar que Leonor y Pedro Elías, a quienes expresó ni siquiera conocer, no pueden ser considerados víctimas de desplazamiento ni despojo debido a que a pesar de lo acontecido el 20 de julio de 1988, continuaron en la zona, incluso, el 15 de noviembre de ese mismo año, adquirieron el terreno “Abejales”; ello aunado a lo que llamó “buenas relaciones” de Leonor con los alzados en armas, ya que, sin importar su negativa de enfilar a sus hijos en la organización, le permitieron continuar en la vereda mientras Arnold prestaba allí servicio militar.

Agregó, que incluso antes de la venta de “Janeiro” en abril de 1997 por parte del señor Pedro Ortiz a Joaquín Ardila, de quien resaltó, no ejerció presión alguna sobre los vendedores para adelantar el negocio ni tuvo vínculos con los grupos armados, ya la familia Ortiz Carbajal había comprado otro inmueble en el municipio de Floridablanca, lo que sumado a la propiedad que ostentaban desde 1982 del predio “El Vergel”, descarta el argumento relacionado con su estado de necesidad debido a su situación económica.

Llamó la atención respecto de la denominación y forma en que se recolectó la prueba social en etapa administrativa, aduciendo, que no debió practicarse a los solicitantes ya que a estos debe recibírseles “declaraciones”; aunado, que allí se permitió que la señora Carbajal fuera orientada por su hijo Arnold en algunas respuestas por cuanto quedaba “corta” al contestar.

Finalmente, alegó buena fe exenta de culpa exponiendo que no tuvo relación alguna con los hechos victimizantes7. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta 6 Consecutivo 28. 7 Consecutivo 32.2. 68001312100120190008901 5 Corporación8 que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales9, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10. 1.4.

Manifestaciones finales. La apoderada de los solicitantes hizo énfasis en su relación jurídica con el bien y su calidad de víctimas de desplazamiento ocasionado debido al temor generalizado que sentían por el entorno de violencia en el que residían, solicitando dar aplicación al principio de buena fe11. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de la actuación y señalar aspectos normativos y jurisprudenciales, conceptuó que conforme con el material probatorio, aparece acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el bien; el contexto de violencia y las victimizaciones padecidas que concluyeron en su desplazamiento y posterior despojo; razón por la que solicitó se accediera a la restitución, y que la misma se hiciera por equivalencia en razón que no quieren retornar; además señaló que dada la ruptura de su vínculo conyugal, se les restituya con dos predios, teniendo en cuenta el valor del reclamado.

Frente al opositor pidió el reconocimiento de su buena fe exenta de culpa y en consecuencia se mantuviera el statu quo sobre la heredad, y en caso negativo, se entregara al Fondo de la UAEGRTD para la reparación de otras víctimas, pues no reúne las condiciones para ser reconocido como segundo ocupante12. El opositor guardó silencio. II.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Leonor Carbajal Galvis y Pedro Elías Ortiz Lizarazo reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 8 Consecutivo 101. 9 Consecutivos 6 y 17 trámite Tribunal. 10 Consecutivo 25. 11 Consecutivo 27.

Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 28. Trámite Tribunal. 68001312100120190008901 6 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa o el reconocimiento de mejoras conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Leonor Carbajal Galvis y Pedro Elías Ortiz Lizarazo respecto del predio Janeiro, como así se consignó en la Resolución N° RG 01054 del 28 de junio de 2019 y la constancia CG 00220 del 6 de diciembre del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Magdalena Medio13.

Ahora, en lo que atañe al requisito temporal, debe señalarse que respecto a la calidad de víctima, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 abarca aquellos sucesos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, y frente al despojo el artículo 75 ibídem los enmarca desde el primer día del año 1991, razón por la cual, los hechos objeto de la reclamación cumplen a cabalidad con tal exigencia en tanto se dijo que los acontecimientos que ocasionaron el temor por el que los solicitantes optaron por desplazarse en una primera ocasión datan de 1988, luego de lo cual, decidieron retornar al predio solicitado, siendo expulsados nuevamente por las amenazas sufridas en 1997 según lo relatado en la solicitud, misma calenda en la que se produjo la venta de la heredad y con ello la pérdida del vínculo material y jurídico con aquella; por 13 Consecutivo 1.1. fls. 232 a 263 y consecutivo 7. 68001312100120190008901 7 lo que los supuestos fácticos expuestos se encuentran dentro del límite de tiempo aludido, como se disertará de manera precisa en los acápites correspondientes14.

Aunado, en virtud de lo establecido en los artículos 7915 y 8016 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de El Carmen de Chucurí, ubicado en Santander, donde se localiza el predio objeto de este proceso, espacio geográfico en el que, durante la década de los 80’ y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al DIH y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Contexto que fue analizado por la Sala en otros pronunciamientos17 y al que por economía procesal se remite en su integridad, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”18, así somo los informes rendidos por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Vicepresidencia de la República, el Observatorio de Misión de Observación Electoral, el Centro de Investigación y Educación Popular y el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional19, con los que se 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-163 de 2023. “(iii) La titularidad del derecho a la restitución de tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (1 de enero de 1991 y vigencia de esta ley). Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podrá ser reconocido como titular de tal garantía cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido”. 15 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 16 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso de los municipios de Sabana de Torres y Girón (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 17 Sentencias del 26 de febrero de 2019, rad. 68001312100120150010202; 30 de noviembre 2020, rad. 68001312100120180007101; 15 de diciembre de 2020, rad. 68001312100120170006601; 29 de noviembre de 2020, rad. 68001312100120170004201; 11 de marzo de 2021, rad. 68001312100120170012601; 13 de noviembre de 2020, rad. 68001312100120160005403; y 26 de febrero de 2019, rad. 68001312100120150012801. 18 Consecutivo 1.1. 19 Consecutivo 20.2 trámite Tribunal.

Documentos “2 act1.2 INFORME DDHH_SANTANDER_OBSERVATORIO PRESIDENCIA”; “3 act1.2 INFORME MOE”; “4 act1.2 INFORME 2001_VICEPRESIDENCIA BARRANCA Y MAGDALENA MEDIO”; “5 act1.2 INFORME 2003_PNUD_LA GUERRA EN LAS REGIONES”; “6 act1.2 INFORME DEPARTAMENTAL 68001312100120190008901 8 logran identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que presuntamente dieron lugar a la ruptura del derecho de propiedad de los reclamantes con el fundo que pretenden se les restituya, y que por su peso probatorio se tendrán en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región20.

Los referidos instrumentos dan cuenta, por un lado, del auge durante los años 80 de las guerrillas de las Farc y Eln, en especial la primera de ellas con la creación de cuatro de sus frentes en El Carmen de Chucurí, generando zozobra entre los pobladores, a quienes sometieron a una “asfixia económica” en razón a las contribuciones forzosas que solicitaban.

Situación que conllevó al surgimiento de grupos paramilitares, especialmente en este municipio se fortaleció el grupo creado por Isidro Carreño, que se desempeñaba como inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, quien, en compañía de varios campesinos notables, y con apoyo de las fuerzas militares, logró el dominio del sector; lo que detonó en un enfrentamiento entre estas organizaciones para lograrlo.

La dinámica de los grupos paramilitares y su ideología de autodefensa campesina logró la captación de muchos adeptos, quienes a su vez buscaban el crecimiento de la organización a través de reuniones de promoción ideológica, accionando de manera negativa y violenta contra los que se oponían o pretendían permanecer alejados de la situación, y en general contra cualquier iniciativa civil, lo que llevó especialmente a la persecución de los miembros de los partidos de izquierda, y fue precisamente con el homicidio de uno de los miembros de la Unión Patriótica y delegado del sindicato de educadores que inició lo que se conoció como la “guerra sucia” contra las organizaciones sociales.

Paralelamente, las Farc buscaban el fortalecimiento de su ideología, para lo cual reunían a la comunidad para instruirlos al respecto, y luego de un SANTANDER_OBSERVATORIO PRESIDENCIA”; “8 act1.2 paramilitares y autodefensas 1982 – 2003”; y “9 act1.2 PARAMILITARISMO CHUCUREÑO_CINEP”. 20 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley.

En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 68001312100120190008901 9 tiempo comenzaron a obligarlos a participar de marchas y paros agrarios, generándose la movilización de más de 7500 campesinos entre el 7, 8 y 9 de junio de 1987 desde los diferentes municipios de Santander, hacia San Vicente de Chucurí, por lo que las personas comenzaron a ser señaladas de simpatizantes y colaboradores de la guerrilla, siendo víctimas de violencia y persecución, ocasionando por ejemplo, sólo en El Carmen, una suma superior a 57 homicidios.

Aproximadamente un año después, el Eln convocó a una movilización que conllevó a la participación obligatoria del campesinado de 60 veredas con rumbo hacia Bucaramanga; no obstante, la misma fue militarizada y a la altura la vereda “Llana Caliente” se desató una ráfaga de disparos –atribuida a la guerrilla, que terminó con la vida de un militar y varios campesinos21.

Por su parte, las organizaciones paramilitares desataron una masacre el 20 de julio de 1988 en la vereda “Tres Amigos” con la muerte de 14 integrantes de una misma familia, infundiendo temor en la población, pues un suceso de esa magnitud nunca se había presenciado en la zona; y así, continuaron bajo “la amenaza del terror”, consolidando su dominio en más de 30 veredas al finalizar ese año, bajo las denominaciones de “Muerte a Secuestradores” –MAS, “los Masetos”, “los grillos” y “los tiznados”, “Mano Negra”, “Los Caracuchos”, “Autodefensas Campesinas”, “Los Pájaros”, “Tixicol 90” o “Grupo Autodefensa”.

Situación que se extendió en el tiempo y territorio, con el aumento de diversos sucesos bélicos, minas antipersonas, secuestros, desapariciones y homicidios, como se desprende de los informes de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento22 y el Centro Nacional de Memoria Histórica23, cuyos reportes dan cuenta de todas estas acciones entre los 80’ y 90’ por parte de organizaciones guerrilleras y paramilitares, que no sólo generaron terror en la comunidad sino que ocasionaron múltiples desplazamientos, por ejemplo, sólo entre 1991 y 1994 de aproximadamente 21 Semana, 3 de julio de 1988.

“ZONA DE CANDELA”. El Tiempo, 12 de septiembre de 1992. “CONDENAN A LA NACIÓN POR ERROR MILITAR”. El Espectador, 3 de junio de 2018. “Treinta años de la masacre de Llana Caliente”. Vanguardia, 16 de mayo de 2020. “La masacre del Campín y otros hechos de violencia de la historia de Santander”. 22 En adelante CODHES 23 Consecutivo 20.2 trámite Tribunal.

Documentos “7 act1.2 INFORME_CODHES_1999_UN PAIS QUE HUYE”; “10 act12 282. El Carmen de Chucurí”; y “11 act152 D680013121001201700126000Recepción memorial2018814133831”. 68001312100120190008901 10 901 personas del municipio de El Carmen de Chucurí24; escenarios que han sido documentados igualmente por la UAEGRTD con ocasión de las diferentes solicitudes que tramitan25.

Al respecto Leonor Carbajal señaló, al presentar la solicitud ante la UAEGRTD que cuando arribaron a la vereda Tres Amigos donde se localiza el inmueble “Janeiro” actuaba la guerrilla de las Farc, no obstante: “(…) en 1988 empezaron a llegar los paramilitares y ahí empezó una matazón terrible. El problema radicó cuando llegaron los paramilitares, las FARC se sintió presionada porque estaba perdiendo el apoyo del campesino (…) Habían combates (…) casi todos los días, habían retenes de los paramilitares en las carreteras (…) llegaron obligando a la gente a coger las armas” (Sic).

Referente a la masacre en esa zona dijo: “(…) mataron como a doce ahí y más arriba mataron como otros tres, eso de la familia RINCÓN fue como el 20 de julio de 1988” (Sic)26. El señor Pedro Elías en etapa administrativa memoró: “(…) el problema se formó cuando entraron los paramilitares como en el 85 (…) ellos nos sentenciaban que, si nos íbamos con ellos o nos moríamos, uno tenía que elegir, y como uno no es de guerra le toca es huir” (Sic) 27, versión que reiteró en sede judicial28.

Otros residentes del sector, como José Sánchez expresó: “(…) usted sabe que las armas son las que mandan, y una persona que llega armado, no tanto uno sino varios, a cualquiera, como el cuento, le da miedo, y le piden un favor, y no se puede uno (…) negar, eso cualquiera lo sabe” (Sic) 29; Pablo Jiménez Ardila, cuya intervención al igual que los siguientes fue solicitada por el opositor, afirmó: “la situación estaba muy pesada, había guerrilla por ahí, pero no le hacían a uno nada, la pelea era contra los paracos”;

“era un poco complicado, pero a nosotros nunca nos decían nada, la guerra era entre la guerrilla y los paramilitares”(Sic)30, en términos similares, con asombroso conformismo expresaron en su orden Bernardino Macías y Enrique Ortiz: “(…) El orden público (…) era más o menos regular, primero estaba guerrilla y 24 Consecutivo 40.3. trámite Tribunal. 25 Consecutivo 20.2 trámite Tribunal.

Documento “1 act1.2 CONSOLIDADO Hechos Santander – 27022014”. 26 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fl. 67. 27 Ibídem. fl. 86. 28 Consecutivos 86.1, 86.2, 87.1 y 96.1. 29 Consecutivo 1.2. 30 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 219 a 221. 68001312100120190008901 11 después paracos (…) pero ellos no se metían con uno, casi para nada” (Sic)31;

“(…) ya no había guerrilla por ahí (…), lo que si habían era paramilitares, pero normal, esa gente caminaba por ahí y normal (…) sí claro, ellos pedían vacuna también, o sea, en las fincas pedían (…) había que darles un bono, pero eso era voluntario”32; Guillermo Hernández: “(…) allá se armó un conflicto, que para nadie es un secreto, que se formó un conflicto en el año 88, se volvieron un desorden por aquí, por allí, y fuimos tres municipios completos que tuvimos que desplegar y perder todo”33;

Blanca Fernández aseguró que existían diversos grupos delincuenciales que generaron un entorno de violencia “desde el 89 como hasta el 90 y largo”34; finalmente, Álvaro Gil, que se desempeñó por varios años como mayordomo de los solicitantes Leonor y Pedro Elías, en el predio “Janeiro” afirmó: “(…) si se veían en la zona tanto guerrilla como paramilitares” (Sic), asegurando además que a él le hicieron prestar guardia más de una vez35.

Incluso, Germán Alonso Gómez Aristizábal reconoció esta situación en etapa administrativa al referir: “Cuando compramos para nosotros estaba tranquilo, pero si habían fuerzas por fuera de la Ley pero estaban en otro cuento, más como por la vaina de estar pegados al tubo de la gasolina y eso, pero dejaban trabajar” (Sic) 36, lo que reiteró en etapa judicial al indicar: “sí habían grupos al margen de la ley, pero todos estaban trabajando, no había ningún problema” (Sic)37.

Ahora bien, el cuestionamiento realizado por los opositores frente a la idoneidad e imparcialidad de la prueba social no desdice la ocurrencia de los hechos allí reseñados pues el trabajo adelantado por la unidad, tuvo como presupuesto los sucesos notorios que ocurrieron en el sector, respaldados con la información suministrada por las diferentes entidades acá referenciadas, por lo que no es dable entonces desconocerlo por conjeturas, menos aún cuando el mismo es sólido y contundente. 31 Consecutivo 1.1.

“Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 218 a 219. 32 Consecutivo 97.1. 33 Ibíbem. 34 Consecutivo 98.1. 35 Consecutivo 32.3. 36 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 187 a 189. 37 Consecutivo 95.1. 68001312100120190008901 12 Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio aparece acreditado, contrario a lo que se expresó por la oposición y asombrosamente por algunos lugareños, el contexto de violencia con hechos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta la caracterización que realizó la UAEGRTD de Leonor Carbajal y Pedro Elías Ortiz, así como su descripción cualitativa38, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en su favor adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de tratarse de campesinos, sin escolaridad, de la tercera edad39 -tienen 76 y 85 años40, que merecen trato especial conforme la Constitución Nacional41 y la jurisprudencia Constitucional42, se auto reconocen como víctimas del conflicto, fueron privados de la tierra a través de la fuerza, con lo que vulneraron sus derechos a la propiedad rural y acceso progresivo a la misma señalados en el texto constitucional43 y la jurisprudencia44.

Así mismo, en relación con Leonor y dadas sus particularidades surge necesario aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201145, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 38 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 111 a 124. 39 Ley 1251 de 2008. Artículo 3. “Adulto mayor.

Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 40 Consecutivo 1.1.

“Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 56 y 57. 41 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 42 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 43 Constitución Política de Colombia.

Artículo 64. “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.” 44 Corte Constitucional.

Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;

(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 45 Ley 1448 de 2011.

Artículo 13. 68001312100120190008901 13 43 de la Constitución Política46, la Ley 861 de 200347, la Ley 1257 de 200848, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos49, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer50 y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)51, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201852, pues además, es una mujer cabeza de hogar, sometida a riesgos adicionales53 como lo reconoció la Corte Constitucional54 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a estas poblaciones en específico el despojo “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”55, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera una atención preferencial hacia ellas56.

Y es que tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales sino que impiden que alcancen el disfrute de otros derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió 46 Constitución Política de Colombia.

Artículos 13 y 43. 47 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 48 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 49 Declaración Universal de Derechos Humanos. 50 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 51 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 52 Corte Constitucional.

Sentencia T-338 de 2018. 53 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.

Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación.” 54Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;

(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 55 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.

Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf Pág. 18. 56 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.

(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” 68001312100120190008901 14 las Naciones Unidas a través de la Relatora Especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia57, en relación a los Derechos Económicos Sociales y Culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde 200558, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros.

Es decir, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas, sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. Enfoque que también se aplicará en lo pertinente al señor Germán Gómez Aristizábal en razón a su edad y alegada condición de víctima. 3.2.2.

En el sub judice, se encuentra acreditado que Leonor Carbajal Galvis tiene titularidad59 y su esposo60 para la época de las victimizaciones Pedro Elías Ortiz legitimación61, para instaurar la presente acción por cuanto aquella mediante escritura 150 del 24 de febrero de 1984 de la Notaría de San Vicente de Chucurí62, adquirió la condición de propietaria del predio denominado Janeiro, relación jurídica que perduró hasta su venta a Joaquín Ardila por escritura pública No.1022 del 8 de abril de 1997 de la Notaría 57 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.

A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa, (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.

La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 58 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” 59 Ley 1448 de 2011.

“Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 60 Consecutivo 59.

“CUADERNO 1 PRINCIPAL” “02. 20040004200_C01_2_20211021105409” fl. 3. Registro de matrimonio religioso celebrado el 7 de octubre de 1968, cuya cesación se decretó el 5 de marzo de 2004 –Sentencia obrante en el mismo consecutivo. 61 Ley 1448 de 2011. “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 62 Consecutivo 10 y 14 trámite Tribunal. 68001312100120190008901 15 Cuarta de Bucaramanga, aclarada con la 1557 del 20 de mayo del mismo año63, instrumentos registrados en el folio de matrícula 320-882064. 3.2.3.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas65 del conflicto armado66, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. Expresó la señora Leonor, cuando solicitó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que con ocasión al temor que los invadió ante la masacre ocurrida el 20 de julio de 1988 en la heredad del señor Miguel Rincón, ella y su familia decidieron salir del predio Janeiro, al respecto memoró: “(…) nosotros sentimos muchísimo miedo, ellos eran nuestros vecinos y éramos amigos, la casa de ellos quedaba como a veinte minutos de la nosotros (…) por eso muchas familias empezaron a desplazarse”(Sic)67, lo que ratificó en las demás declaraciones rendidas tanto en fase administrativa como judicial68.

Por su parte, Pedro Elías afirmó: “(…) tuvimos que salir porque se cometió una masacre en la vereda (…)”69. Versión que corroboraron sus hijos Arnold y Nahason, el primero aseguró: “(…) A consecuencia de ello mis padres, pues toman la decisión de salir” y el segundo: “(…) después de eso fue que se complicaron las cosas y mis padres tuvieron que salir”70. 63 Consecutivo 1.1.

“Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 178 a 181 y 15 trámite Tribunal. 64 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 161 a 163. 65 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 66 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 67 Consecutivo 1.1.

“Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 64 a 72. 68 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 73 a 85; y Consecutivo 87.1. 69 Consecutivo 86.1 70 Consecutivo 98.1. 68001312100120190008901 16 Suceso del que además se hizo referencia por Bernardino Macías Ortega y Pablo Antonio Jiménez71, vecinos del sector desde la década de los 80’, quienes también dieron cuenta del temor que ese hecho ocasionó en la población. Igualmente lo recordó el señor Álvaro Gil, administrador de la finca Janeiro, quien expresó en la documental que aportó la oposición: “(…) los paramilitares mataron a unos miembros de esa familia, ese día mataron once personas entre familia y empleados del señor MIGUEL RINCON” (Sic) y sobre el desplazamiento de sus empleadores dijo: “(…) se fueron por temor a la violencia, incluso yo me fui, pero yo como no tenía problemas con ese grupo regresé a la finca” (Sic)72.

Los señores Guillermo Hernández y Blanca Ludy Fernández73, también vecinos del sector desde hace más de tres décadas, expresaron el temor generalizado que ese hecho suscitó entre la población, al respecto, el primero, que fungió como presidente de la junta de acción comunal, dijo: “(…) tuvimos que desocupar lo de tres municipios completos (…) en el año 88 fue lo más amargo y lo más oscuro para nosotros (…) Simacota, el Carmen de Chucurí, San Vicente de Chucurí (…) nos salimos todos con lo que teníamos”; agregó, que los pobladores debieron abandonar la zona porque los guerrilleros los hicieron salir, incluso él igualmente se desplazó; por su parte, la segunda recordó “el bombazo” y contó que a todos les tocaba irse, pero que su familia no tuvo cómo74.

Contó la familia Ortiz Carbajal que con ocasión de lo acontecido, se trasladó a otro predio de su propiedad conocido como “Abejales”, localizado en la vereda La Salina, lugar en el que permanecieron algún tiempo por cuanto los vecinos les informaran que Pedro Elías estaba siendo buscado por un grupo encontrándose en una lista; así lo recordó él mismo en estrado judicial: “(..) aparecíamos en una lista por ahí, teníamos que desocupar o dar la vida, entonces nos tocó salir”75, lo que reiteraron Leonor y su hijo Arnold76; motivos aquellos que, según narraron, los obligó a “cambiar” dicha heredad por otra en Rionegro, no obstante, no pudieron explotarla en la proporción 71 Consecutivo 1.1.

“Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL” fls. 218 a 223. 72 Consecutivo 32.3 73 Consecutivos 97.1 y 98.1 74 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fls. 94 a 105. 75 Consecutivo 86.1 76 Consecutivos 87.1 y 97.1. 68001312100120190008901 17 necesaria para su sustento y se trasladaron a Barrancabermeja donde tampoco lograron estabilizarse económicamente, por lo que, previa autorización de los paramilitares, pasados unos años retornaron a Janeiro.

La encargada de lograr el permiso para regresar fue Leonor, gestión que incluso comprendió la devolución de la heredad por parte de Álvaro Gil, quien había quedado a cargo del inmueble dada la opción de compra que había celebrado con ella pero que no se materializó, al respecto aquella memoró en fase judicial: “(…) hablé con (…) un comandante de los paramilitares (…) uno no podía entrar así, así nada ni nada, entonces yo hablé con ese señor (…)le conté todo (…) dijo no, pues claro, tienen que volver, entonces (…) tocaba que él lo mandara a llamar, y que poder dialogar con el que estaba allá, con Álvaro y todo, y bueno, dialogamos, y sí, volvimos al predio otra vez”77, siendo consistente con lo que había declarado en fase administrativa al asegurar que volvieron con la autorización del comandante Isidro Carreño78, así como con las narraciones de Pedro Elías y sus hijos Arnold y Nahason, quienes aseguraron que efectivamente, previa autorización, pudieron regresar79.

No obstante, pasado un tiempo los miembros de ese grupo comenzaron a exigir colaboración de la población con el arreglo de las carreteras, aportes económicos, guardias nocturnas e incluso implementaron el reclutamiento de menores, por lo que Leonor y Pedro, rehusándose a que sus hijos se enfilaran en la organización, los sacaron del sector, motivo por el que comenzaron a ser tildados de guerrilleros, otorgándoles un término perentorio para abandonar la heredad, tal como lo contaron los solicitantes y sus descendientes en todas sus declaraciones; así, en etapa judicial Leonor memoró: “(…) por los muchachos (…) como no los dejamos ir a prestar guardia y como ya los habíamos sacado a los dos, entonces había como un cuento que siempre lo acusaban a uno de lo que no era”80;

Arnold: “(…) teníamos que colaborar, y la colaboración era (…) que teníamos que nosotros ir a coger las armas (…) cosa que mi padre se opuso (…) él dijo (…) que no, 77 Consecutivo 87.1 78 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fl. 91. 79 Consecutivos 86.1, 86.2, 97.1. y 98.1. 80 Consecutivo 87.1. 68001312100120190008901 18 que no, entonces empezó (…) una persecución terrible”81; por su lado Nahason expresó: “(…) habían amenazas de los paramilitares que me iban a llevar (…) me llevaban o me mataban, ahí fue donde mis padres tomaron la decisión de sacarme”82; y Pedro Elías desde la fase administrativa contó: “(…) me toco llegar a servirles a ellos, yo tenía una macaneadora (…) me tocaba todas las semanas macanearles los caminos a ellos” (Sic) 83.

Escenario del que dieron cuenta Bernardino Macías y Pablo Antonio, Jiménez Ardila, quienes en fase administrativa aseguraron: “(…) lo obligaban a uno a salir a arreglar la carretera”84, “nos tocaba prestar guardia a raticos”85; por su parte, Guillermo Hernández en estrado judicial confirmó que también reclutaban menores86. Sobre el acoso que soportó la familia Ortiz Carbajal, Álvaro Gil afirmó: “(…) ellos tuvieron problemas con los paramilitares porque querían llevarse a los hijos y ellos no estuvieron de acuerdo y por temor se fueron”;

“ellos se fueron para evitar que se llevaran a sus hijos”. Respecto de la guardia que les tocaba prestar indicó: “a mi si me toco ir mas de una vez pero ellos no quisieron ir”. Y ante la pregunta acerca de si fueron señalados por los paramilitares de ser auxiliadores de la guerrilla afirmó: “(…) el problema fue porque no prestaron guardia y por los hijos que ellos querían que se fueran con ellos”; refiriéndose a los paramilitares reiteró: “ellos siempre quisieron que los hijos hicieran parte de sus filas” (Sic) 87.

Entorno de zozobra, miedo y sumisión que lejos está de poderse considerar como de “buenas relaciones” entre Leonor y los delincuentes como indolentemente lo conjeturó la oposición, pues es claro que si solicitó permiso para retornar y hasta su “ayuda” para recuperar la heredad, ello obedeció a que ante la falta de presencia estatal los grupos insurgentes actuaran como tal y por el temor que sentía no le quedaba otra alternativa que dialogar con ellos, así incluso ella misma lo reconoció88 y hasta Pedro Elías cuando refirió: “(…) nosotros éramos conscientes de que para regresar 81 Consecutivo 97.1. 82 Consecutivo 98.1. 83 Consecutivo 1.1.

“Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fl. 87. 84 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fl. 219. 85 Ibídem. fls. 222 a 223. 86 Consecutivo 97.1. 87 Consecutivo 32.3. 88 Consecutivo 87.1 68001312100120190008901 19 allá teníamos que pedir permiso, porque esa era la (…) situación que se vivía, para entrar allá, no entraba cualquiera, se tenía que pedir un permiso”89.

Tampoco es de recibo el argumento propenso a lanzar un manto de duda sobre la situación de violencia que soportó la familia Ortiz Carbajal bajo la hipótesis de la supuesta permisión de los paramilitares para que su hijo Arnold prestara servicio militar en el mismo sector donde lo pretendían reclutar, pues según contó el implicado, ello ocurrió tiempo después del desplazamiento, época en la que “mi padre y mi madre se separaron, ya con el tiempo me fui a prestar servicio”90.

Misma suerte corre la hipótesis según la cual no hubo desplazamiento porque además del predio “Janeiro” eran dueños de “El Verjel” desde 1982, “Abejales” que por lo que se dijo lo adquirieron “en noviembre de 1988”, y otro en “San Bernardo” o Rionegro comprado antes de su salida definitiva del primero de ellos en abril de 1997; al respecto basta con señalar que el segundo lo compraron casi 10 años antes de los hechos victimizantes, el tercero fue al que se desplazaron luego de que salieron por primera vez en 1988 de Tres Amigos, y el cuarto, fue el que adquirieron cuando “cambiaron” “Abejales” y al que se mudaron cuando también les tocó salir definitivamente de ese sector por estar Pedro incluido en una lista, sin que se haya aportado evidencia en contrario como le incumbía al opositor por ser quien tiene la carga de la prueba; ahora, tampoco sobra agregar que la temporalidad de esas últimas adquisiciones no fue debidamente probada y ninguno de los declarantes fue certero al especificarla, incluso al respecto los propios solicitantes expresaron en más de una ocasión que por su edad y grado de instrucción no recordaban fechas, por ejemplo en una oportunidad Leonor indicó “(…) yo de fechas no sé nada (…) no sé ni en números ni nada”91, omisión u olvido que resulta comprensible dado el paso del tiempo y su edad.

Importa señalar que la declaración rendida ante la UAEGRTD, de manera conjunta por Leonor y Arnod, tampoco resulta sospechosa ni orientada como se señaló, pues cada uno respondió independientemente 89 Consecutivo 86.2 90 Consecutivo 97.1. 91 Consecutivo 87.1. 68001312100120190008901 20 cuando correspondía su turno, sin que se aprecie de fondo una tergiversación de uno con lo que dijo el otro92, además fueron consistentes, no solo con el resto de sus declaraciones sino con los demás intervinientes en lo que realmente importa con la identificación de las victimizaciones, salvo algunas imprecisiones que no afectan lo esencial y que conforme la jurisprudencia deben analizarse bajo el principio de favorabilidad93 y no es otra cosa que la línea de tiempo en la que se desarrollaron los acontecimientos, aparentes pero intrascendentales diferencias que pueden obedecer por el trascurso de tantos años, como por los efectos negativos que aquello ocasiona en la psiquis y memoria de quien los soportó. Corolario, a la única conclusión que se arriba en aplicación del principio de buena fe (Art. 5 Ley 1448 de 2011) que cobija a las víctimas y ante falta de prueba contundente en contrario, es que la familia Ortiz Carbajal padeció varios desplazamientos, ya que en cada ocasión no les quedó remedio diferente que salir de manera forzosa, pues, sin perjuicio que en la primera sólo los motivó el temor, en las otras dos era muy posible que las amenazas terminaran siendo efectivas, por lo que atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional no puede exigirse “a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”94.

Así las cosas, quedaron acreditadas las amenazas y el desplazamiento95, que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH96, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos 92 Consecutivo 1.2. 93 Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 2004. “con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )”. 94 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. 95 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T- 333 de 2019. 96 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.

Serie C No. 325. 68001312100120190008901 21 nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive; y en ese sentido, quedan comprobados los hechos violentos que convierten a los solicitantes en víctimas del conflicto. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, 68001312100120190008901 22 posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”97.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema98 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”99.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, 97 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 98 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;

T-628 de 2015; entre otras. 99 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 68001312100120190008901 23 como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”100.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”101.

A saber, para efectos probatorios en el proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. 100 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 101 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 68001312100120190008901 24 Descendiendo al caso concreto, conforme lo narró Leonor al solicitar su inclusión en el RTDAF, pasado un tiempo de su retorno a Janeiro, los paramilitares en cabeza de alias “Palizada”, incluso en una reunión con la comunidad, comenzaron a tildarla de guerrillera por haber sacado a sus hijos de la vereda Tres Amigos por la amenaza que fueran reclutados; así lo recordó el señor Álvaro Gil al expresar que el problema que ella tuvo con ese grupo delincuencial fue a raíz del deseo de estos en reclutar a sus descendientes102; por esa razón, y ante la hegemonía y control territorial de los alzados en armas quienes le dieron la orden de abandonar la zona, tuvo que ir: “(…) a hablar a EL CARMEN porque tocaba era irnos (…) siempre tocaba irnos, pedí una tregua y un tiempo para vender.

No me dieron un tiempo exacto, no me dijeron cuanto ni nada, que al primero que me ofreciera le vendía. Al muy poquito tiempo (…) pasó el señor JOAQUÍN ARDILA y me dijo que (…) compraba la finca. Yo a él no lo conocía, yo no sé si a JOAQUÍN lo mandó Dios o ellos mismos. Yo decidí venderle la finca porque sí o sí tenían que salir de allá” (Sic)103, manifestación que ratificó junto con su hijo Arnold ante la UAEGRTD, al expresar que si no les hubiera tocado vender, aún continuarían allá104, situación que siguieron exponiendo en cada una de sus declaraciones, tanto en fase administrativa, como judicial, y que guarda coherencia con lo narrado por Pedro Elías, quien expresó: “(…) entonces al no admitir que los jóvenes se fueran con ellos (…) fuimos amenazados, tuvimos que salir, el predio tocó que venderlo porque era lo único que teníamos, no teníamos más nada ya.

Estábamos completamente sin dinero. Entonces, por esa razón hubo que vender el predio para poder salir. Tocó pedirle, eh, como se dice, misericordia al comandante que nos había amenazado para que nos diera tiempo para poder vender. Y ellos mismos nos trajeron el comprador para que nos comprara. Y nos compraron, por lo que ellos nos quisieron dar”105.

En cuanto al convenio, Leonor aseguró que estuvo a cargo de su esposo Pedro Elías, por lo que desconoce los pormenores; no obstante, al unísono aseguraron en fase judicial que suscribieron promesa de compraventa con el señor Joaquín Ardila y aunque dicho instrumento no se 102 Consecutivo 32.3. 103 Consecutivo 86.1 104 Consecutivo 1.2 105 Consecutivo 86.2 68001312100120190008901 25 aportó, lo cierto es que obra en el plenario la escritura pública No. 1022 del 8 de abril de 1997, de la Notaría Cuarta de Bucaramanga106, con la que Leonor traspasó la propiedad de “Janeiro” a este último.

Importa precisar que, aunque Leonor y Pedro Elías insinuaron que el señor Ardila fue enviado por los paramilitares, lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite tal manifestación, insuficiente por cierto para tildar de colaborador de esas organizaciones a cualquier ciudadano; por el contrario, de lo expuesto por Joaquín107 en la documental aportada al plenario con plena validez al integrarse como un documento declarativo emanado por un tercero a voces del artículo 262 del Código General del Proceso108, se observa que se enteró de la venta del predio por el lugareño Bernardino Macías, lo que fue ratificado por este en etapa administrativa109.

Surge así el nexo causal cercano y suficiente entre el conflicto armado y la pérdida de la relación jurídica de Leonor con el fundo objeto de este proceso, ya que lo único que motivó al matrimonio Ortiz Carbajal para vender, fue la situación de orden público y puntualmente en este caso, el miedo y zozobra ante la presión de los paramilitares, proceder que hasta lógico resulta en medio de tal ambiente bélico pues lo único que deseaban era poder salir de la región, aspecto respecto del que la Corte Constitucional incluso cuando analizó el desplazamiento puntualizó: “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”110.

Conclusión que se potencializa ante la falta de medios probatorios que la desvirtúen, pues si bien es cierto, tal como lo expuso el opositor, Joaquín Ardila no ejerció presión directa sobre sus vendedores, también lo es que a estos les bastó con la recibida por los paramilitares; en consecuencia, la 106 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fls. 178 a 181. 107 Consecutivo 32.4.

“ANEXOS No. 5 DECLARACION EN DOCUMENTO PRIVADO SEÑOR JOAQUN ARDILA” (Sic). 108 Código General del Proceso. Artículo 262. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 109 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fls. 218 a 219. 110 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-268-03.htm 68001312100120190008901 26 ruptura del vínculo jurídico con la heredad y de contera con el proyecto de vida que allí ejercían, estuvo motivada exclusivamente por el conflicto armado, sin que se haya desplegado mayor esfuerzo para probar en contrario.

Aserto que tampoco sufre quebranto frente a lo expuesto por el señor Bernardino Macías quien consideró que la venta que hizo Leonor por conducto de su esposo Pedro Elías, obedeció al deterioro del bien y lejanía con sus hijos, pues además que su dicho es aislado al de los demás, lo cierto es que se probó la presencia de los paramilitares en la región, las amenazas que recibieron los solicitantes y en concreto, el temor que la situación de orden público generaba a todos los habitantes del sector, incluso por esa misma razón Guillermo Hernández expresó que también quiso vender e irse de manera definitiva de la zona111.

Finalmente, la tesis según la cual la familia Ortiz Carbajal había comprado otro inmueble en el municipio de Floridablanca, lo que sumado a la propiedad que ostentaban desde 1982 del predio “El Vergel”, descarta el estado de necesidad, tampoco sirve al propósito de desvirtuar el nexo causal entre el conflicto armado y la venta, pues como se evidenció, ello obedeció a la inestabilidad que aquel les ocasionó, pues debieron desplazarse en tres ocasiones distintas, de manera que se infiere es que por lo mínimo que debían velar, era por conseguir un techo que les garantizara su derecho a la vivienda, lo que al final, se vio truncado; aunado, tal argumento en realidad por sí mismo no desdibuja la motivación de la enajenación, pues como en asuntos similares se ha dicho, no existe regla legal o jurisprudencial que señale que la víctima de desplazamiento o abandono forzado está obligada a vender única y exclusivamente cuando se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o que le impida reclamar el bien cuando se enajenó teniendo otras fuentes de ingreso, pues sabido es que lo que propende esta acción, es restablecer, no únicamente el patrimonio perdido con ocasión de la violencia sino también otros derechos que se ven afectados por esa causa, como en el sub lite que es evidente que se quebrantó el arraigo social y familiar, se frustraron planes y proyectos de vida. 111 Consecutivo 97.1.. 68001312100120190008901 27 Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que, por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, 68001312100120190008901 28 es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, también deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios112.

Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

En ese sentido, lo primero que se advierte es que a pesar de que Germán Alonso Gómez Aristizábal se reconoce como víctima del conflicto por el presunto secuestro de su padre en el año 1985, y el asesinato de un empleado en uno de sus predios113, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento sufrido en 1993114, lo cierto es que durante la caracterización aseguró que dichos sucesos no fueron el motivo o la causa por la que llegó a “Jainero”115, aunado, no exteriorizó alguna situación de vulnerabilidad que permita morigerar a su favor o inaplicar el 112 Sentencia C-795 de 2014. 113 Consecutivo 1.1.

“Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fls. 187 a 189; y Consecutivo 95.1. 114 Consecutivo 12. Trámite Tribunal. 115 Consecutivo 67. 68001312100120190008901 29 estándar cualificado que exige la ley, ni aplicar enfoque diferencial al respecto, a lo que se suma que tampoco adujo imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto acudió al proceso a través de apoderado judicial.

Ahora, su proceder de buena fe exenta de culpa, únicamente se fincó en el hecho que no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes padecidos por la familia Ortiz Carbajal, pues reconoció en fase judicial que no desplegó actividad en aras de verificar la legalidad de la tradición indagando sobre la situación de los anteriores dueños, ya que se limitó a: “(…) mirar la calidad de tierra, la ubicación (…) indagamos con los vecinos cómo estaban trabajando, no había ningún problema, se veía una región próspera y nos gustó la zona y se compró”(Sic)116, lo que fue corroborado por Guillermo Hernández y Blanca Ludy Fernández117, quienes aseguraron que el señor Gómez Aristizábal nunca les preguntó por los antiguos propietarios del fundo ni lo acontecido con ellos.

Por otro lado, Álvaro Tovar, su antiguo socio y copropietario de Janeiro, y quien le vendió su porcentaje, expresó: “(…) ni yo pregunté ni él me preguntó ni se habló de ese tema”118. Conclusión que no sufre merma con lo que aisladamente manifestó Enrique Ortiz, ex socio del padre de Germán Alonso que también lo antecedió como propietario del mismo inmueble, cuando en declaración extra procesal expuso que sí le indagó al respecto, pero no dio detalle de la información que le suministró119.

Aunado, Germán Alonso reconoció que conocía la presencia de grupos al margen de la ley en el sector del predio que estaba adquiriendo, no obstante, consideró que eso no era un problema y simplemente compró120. Hasta acá basta para entender que el señor Gómez Aristizábal además de conocer el problema del orden público del sector, no se preocupó por indagar las circunstancias fácticas padecidas por los anteriores dueños que los forzaron a vender, y simplemente decidió comprar la heredad, por lo que fue por su falta de diligencia que no supo los antecedentes de violencia que ocasionaron el despojo de los solicitantes, pues sólo bastaba con que 116 Consecutivo 95.1. 117 Consecutivos 97.1 y 98.1. 118 Consecutivo 97.1 119 Consecutivo 32.5 120 Consecutivo 95.1 68001312100120190008901 30 preguntara a algunos de los vecinos que citó al proceso como es el caso de Álvaro Gil, Guillermo Hernández y Blanca Ludy Fernández, que como se estableció anteriormente, conocían la situación que padeció la familia Ortiz Carbajal.

Debe recordarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el abandono y despojo de tierras de las víctimas del conflicto armado, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con buena fe exenta de culpa, la que en nada puede equipararse, como atrás se indicó, a la buena fe simple que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en el marco del contexto de violencia que hasta notorio se tornó. Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”121, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal122.

Es por eso, que a pesar de alegar su buena fe exenta de culpa, lo cierto es que Germán Alonso no acreditó de alguna forma que hubiera adelantado actuaciones positivas tendientes para cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que 121 Sentencia C-330 de 2016. 122 Sentencia C-820 de 2012. 68001312100120190008901 31 fue ajeno a los hechos victimizantes, como de manera superflua lo hicieron el opositor y Ministerio Público.

Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016123 ni a reconocer el pago de las “mejoras” que declaró en fase judicial124, pues atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades125 y lo ha confirmado la Corte Suprema de Justicia126, tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente es su reconocimiento.

Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución 123 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 124 Consecutivo 95.1. 125 Ver por ejemplo: Auto Nro. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto Nro 027 de 2021, proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 126 Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022-02624-0;

STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022, Radicado 9637. 68001312100120190008901 32 de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona 68001312100120190008901 33 intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

Establecido lo anterior, en este asunto y con fundamento en lo que señaló a su favor el propio Gómez Aristizábal, la caracterización realizada por la UAEGRTD127 determinó “alta” dependencia con el predio, así como que de los $15’000.000 que declaró de ingresos, el 80% de allí provienen y el otro 20% de su pensión; también se dijo que él y los miembros de su familia cotizan al sistema de salud en el régimen contributivo y posee otras propiedades, información con la que el profesional que realizó la encuesta conceptuó que no reúne características para ser considerado segundo ocupante.

Ahora, reposa en el plenario informe de la Superintendencia de Notariado y Registro del que se desprende que ha sido propietario de más de 37 predios128, de los cuales, según consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro, aún conserva la titularidad de 17129, patrimonio que se refleja en la última declaración de renta aportada por la DIAN donde se registró un “patrimonio bruto” que supera los 3.000 millones de pesos, sin que se encuentre registrado como comerciante en la actualidad130; también milita reporte financiero del que dio cuenta Cifín S.A.S, dejándose constancia que si bien tiene obligaciones financieras, todos ellas se encuentran al día131.

Adicionalmente, se encuentra pensionado por cuenta de Protección S.A.132, y aunque registra inclusión en el Ruv133, lo cierto es que ello no lo sitúa por ese solo hecho como vulnerable. De lo anterior se colige que Germán Alonso Gómez Aristizábal no puede ser considerado segundo ocupante a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues aunque se aseguró que sus ingresos dependen de “Janeiro” lo cierto es que recibe otros y posee diferentes bienes a los que puede trasladar su actividad ganadera, por ejemplo, “Las Delicias” donde 127 Consecutivo 67. 128 Consecutivo 63. 129 https://www.vur.gov.co/portal/pages/vur/inicio.jsf?url=%2Fportal%2FPantallasVUR%2F%23%2F%3Ftipo%3DestadoJuridico Tierras 130 Consecutivo 30. trámite Tribunal. 131 Consecutivos 9, 22 y 23.trámite Tribunal. 132 Consecutivo 11. trámite Tribunal. 133 Consecutivo 12.

Trámite Tribunal. 68001312100120190008901 34 refirió que ceba al ganado criado en aquel134, así como tampoco utiliza la heredad reclamada como medio de habitación, ya que lo hace junto a su núcleo familiar en una casa de su propiedad ubicada en Cañaveral – Bucaramanga135. Dicho de otro modo: no garantiza sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra a través del predio solicitado, más bien, ostenta un patrimonio considerable a partir de sus varias propiedades y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes ya referidos, lo que elimina alguna dependencia a eso de salvaguardar derecho fundamental de él o su familia, por lo que entonces no habría lugar a otorgar medida a su favor. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado la presunción antes señalada y el fracaso de la oposición conllevará a decretar la inexistencia del acuerdo celebrado con Joaquín Ardila, y la nulidad de todos los negocios jurídicos posteriores con el objetivo de restablecer136 el derecho que ostentaba Leonor Carbajal con la heredad.

Ahora bien, sobre la medida de restitución, la jurisprudencia137 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97138 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente. 134 Consecutivo 95.1. 135 Ibídem. 136 ARTICULO 73.

Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 137 Sentencia C-795 de 2014. 138 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 68001312100120190008901 35 En este caso, aunque se peticionó la restitución jurídica y material, lo cierto es que esa medida no surge como la mejor opción teniendo en cuenta varios factores, en primer lugar, la pérdida del arraigo de los solicitantes por las amenazas que los obligaron a salir hace más de veinticinco años, así como el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes que indudablemente les produjo una huella negativa, y; segundo, su voluntariedad de cara el principio de dignidad139, al respecto expresó Leonor su deseo de no retornar dada su avanzada edad y estado de salud: “(…) cuando salimos yo me dediqué a trabajar (…) pero ya en estos momentos no porque por mi salud (…) yo no me voy (…) porque ya también mis años”140.

Por su parte Pedro Elías en declaración judicial dijo: “(…) habría que pensarlo porque (…) es una zona bastante difícil todavía (…) habría que pensar en la seguridad para regresar”141, anhelo de no retorno al que debe darse trascendencia por el enfoque diferencial y de género que desde un comienzo se otorgó a su favor. Ahora, en lo que respecta a la situación de seguridad a la que hizo alusión Pedro Elías, la Sala debe reconocer que el conflicto armado persiste con la existencia de agrupaciones al margen de la ley en todo Magdalena Medio142, y concretamente en El Carmen de Chucurí, donde en los últimos años se generó una alerta de riesgo por parte de la Defensoría del Pueblo: “(…) por la presencia y accionar de actores armados no estatales y grupos armados de delincuencia organizada”143, información que se respalda con diversos hechos documentados por diferentes asociaciones defensoras de los derechos humanos y canales informativos; así por ejemplo, en diciembre de 2020, Cinep registró las amenazas proferidas por el grupo paramilitar “Caparrapos” a una lideresa ambiental y social, así como el despliegue del denominado “plan pistola” contra consumidores de drogas y delincuentes en el sector y el asesinato de profesores y líderes sociales144; situación que también ha sido denunciada por la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos145.

Sumado, el 2023 se destacó por la persecución 139 Ley 1448 de 2011. Artículo 4°. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 140 Consecutivos 87.1 y 96.1. 141 Consecutivo 86.2. 142 Vanguardia.

“El Gobierno Nacional debe mirar hacia el Magdalena Medio”. 143 Alerta 018-20. 144 Cinep. Revista Noche y Niebla. Edi. 62. Pág. 242. 145 Credhos. 68001312100120190008901 36 de diferentes colectivos de líderes sociales y ambientales que se vieron amenazados e intimidados con ocasión a las protestas que se adelantaban por el otorgamiento de licencia para la explotación de una mina de carbón, todo lo que fue ampliamente documentado por los medios de comunicación146 y rechazado por diversas organizaciones, entre ellas La Coordinación Colombia –Europa–Estados Unidos147; incluso, unos meses después, ocurrió el asesinato de un candidato al Concejo de ese municipio148.

Incluso, a inicios de este año (2024), las disidencias de la organización guerrillera Farc, emitió amenazas a la población a través de panfletos, propaganda y hasta un comunicado audiovisual, en el que aseguraron que tenían el control de la zona, lo que ameritó un Consejo de Seguridad en los que participaron varios alcaldes, entre ellos el de El Carmen de Chucurí149.

En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material del mismo predio abandonado resulta inconveniente, por lo que en el presente, como medida “transformadora”150 a favor de los solicitantes y a cargo del Fondo de la UAEGRTD se ordenará la entrega de un bien equivalente151 en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural pues ante la incertidumbre del avalúo actual de la heredad, se tiene que garantizar mínimamente el derecho a la vivienda digna. 146 Colombia Informa;

Caracol Radio, El Espectador, entre otros. 147 https://coeuropa.org.co/rechazamos-las-amenazas-contra-organizaciones-sociales-y-de-ddhh-lideres-y-lideresas- sociales-en-santander-y-magdalena-medio-por-parte-de-las-autodefensas-gaitanistas-de-colombia-agc/ 148 Semana; El Tiempo. 149 “Por presencia de disidencias de las Farc en el Magdalena Medio, realizarán consejo de seguridad en Barrancabermeja“. 150 Ley 1448 de 2011. artículo 25.

Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 151 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 68001312100120190008901 37 De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Leonor y Pedro Elías, en partes iguales (50%), al haber sido esposos para el momento de las victimizaciones, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, sin que haya lugar a priori a proceder como solicitó el Ministerio Público, pues como atrás se indicó, se les está garantizado ante la falta de avalúo el derecho a la vivienda digna, sumado a que al tenor del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 lo que se propende con el proceso de restitución es “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones”, data en la que Leonor y Pedro Elías eran pareja, por lo que así en principio de les debe reparar; ello sin perjuicio claro está, que una vez se realice el avalúo del bien, su monto permita que se adquiera uno para cada uno, decisión que en finalmente se analizará en el post fallo de ser el caso.

Sobre la heredad reclamada e identificada con el folio 320-8820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, se ordenará que una vez aparezca a nombre de la solicitante, esta deberá efectuar el traspaso al Fondo de la UAEGRTD en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin que represente ningún costo para aquella.

En lo referente a lo informado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Corporación Autónoma Regional de Santander, sobre el traslape con la Reserva Forestal del Río de Magdalena Medio –zona de reserva forestal según la Ley 2da. De 1959, a través de la Resolución No.1924 del 30 de diciembre de 2013, así como con el Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de los Yariguíes, vale decir que no se emitirá pronunciamiento alguno, en tanto el predio solicitado es de naturaleza privada desde el año 1982152.

En todo caso el Fondo de la UAEGRTD deberá acatar las restricciones de uso y explotación estipulados por ley. Por otro lado, se advertirá a la Agencia Nacional de Minería que cualquier actuación en virtud del título minero vigente153, deberá ser 152 Consecutivo 1.1. “Escrito de demanda LEONOR CARVAJAL”. fls. 161 a 163. FMI 320-8820. Complementación. “ADQUIRIO EL INMUEBLE POR ADJUDICACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, SEGÚN RESOLUCION 0529 DEL 24 DE MARZO DE 1982, REGISTRADA EL 19 DE JULIO DE 1982.” (Sic). 153 Consecutivo 21. 68001312100120190008901 38 consultada y consensuada con el Fondo de la UAEGRTD, mientras este mantenga su titularidad.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará la restitución por equivalencia en favor de aquellos.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Germán Alonso Gómez Aristizábal y se negará su condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa, así como la de segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras Leonor Carbajal Galvis y Pedro Elías Ortiz Lizarazo, identificados con cédulas de ciudadanía Nos.28.322.303 y 5.751.530, respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Germán Alonso Gómez Aristizábal por las razones arriba enunciadas y, NEGAR, su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como la de segundo ocupante.

TERCERO. RECONOCER a favor de Leonor Carbajal Galvis y Pedro Elías Ortiz Lizarazo, la restitución por equivalencia. En consecuencia, 68001312100120190008901 39 ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Leonor Carbajal Galvis (50%) y a Pedro Elías Ortiz Lizarazo (50%).

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia.

CUARTO. DECLARAR la inexistencia del convenio realizado entre Leonor Carbajal y Joaquín Ardila, mediante el cual se prometieron en venta el predio solicitado en restitución; y decretar la NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos.1022 del 8 de abril de 1997 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga; 1557 del 20 de mayo de 1997 de la misma oficina notarial; 2211 del 15 de septiembre de 1998 y 2547 del 28 de diciembre de 1999 de la Sexta de Bucaramanga; y 3966 del 29 de septiembre de 2005 de la Notaría Quinta del mismo círculo, con las que se celebraron los negocios posteriores. 68001312100120190008901 40 COMUNICAR a la autoridad notarial del caso, para que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí: (5.1) CANCELAR las medidas adoptadas en el presente proceso, inscritas en el folio 320-8820. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. (5.2) CANCELAR las anotaciones 4, 5, 6, 7 y 8 del folio de matrícula 320-8820, en virtud de la inexistencia y nulidad declarada en el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

SEXTO. CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a Leonor Carbajal transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del fundo Janeiro identificado con el folio 320-8820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral No. 68235000000230299000, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; trámite que deberá coordinar la entidad y sin que represente ningún costo para la solicitante.

SÉPTIMO. ORDENAR a Germán Alonso Gómez Aristizábal, y/o todos los que lo ocupen, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, del predio “Janeiro”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-8820, y cédula catastral No. 68235000000230299000, ubicado en las vereda Tres Amigos del municipio de El Carmen de Chucurí 68001312100120190008901 41 del departamento de Santander, con un área total de 37 Has y 6345 m2, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera154: Coordenadas: Linderos: Plano: 154 Consecutivo 1.1. fls.132 a 155. 216365 1.225.149,29 1.044.028,61 6°37'55,287"N 73°40'45,655"W 221532 1.225.281,14 1.043.873,56 6°37'59,583"N 73°40'50,699"W 215994 1.225.237,66 1.043.943,73 6°37'58,166"N 73°40'48,416"W 216311 1.225.352,07 1.043.798,06 6°38'01,894"N 73°40'53,155"W 216336 1.225.300,88 1.043.866,79 6°38'00,226"N 73°40'50,919"W 221576 1.225.332,10 1.043.717,11 6°38'01,246"N 73°40'55,791"W 221566 1.225.355,62 1.043.775,33 6°38'02,010"N 73°40'53,895"W 221372 1.225.323,92 1.043.554,56 6°38'00,984"N 73°41'01,083"W 221553 1.225.329,10 1.043.693,86 6°38'01,149"N 73°40'56,548"W 216316 1.225.356,76 1.043.479,12 6°38'02,055"N 73°41'03,538"W 221578 1.225.346,50 1.043.515,50 6°38'01,720"N 73°41'02,354"W 221530 1.225.537,05 1.043.706,26 6°38'07,918"N 73°40'56,139"W 221396 1.225.452,55 1.043.597,34 6°38'05,170"N 73°40'59,687"W 216355 1.225.800,82 1.043.831,53 6°38'16,501"N 73°40'52,054"W 221397 1.225.771,24 1.043.826,48 6°38'15,538"N 73°40'52,219"W 216343 1.225.699,13 1.043.783,75 6°38'13,192"N 73°40'53,612"W 180833 1.225.640,72 1.043.769,51 6°38'11,291"N 73°40'54,077"W 216392 1.225.251,34 216335 6°37'55,429"N 216315 1.225.293,63 1.044.427,97 6°37'59,975"N 73°40'32,650"W 216394 1.225.729,09 1.044.217,14 6°38'14,156"N 73°40'39,502"W 1.225.153,73 1.044.127,82 LATITUD (° ' '') 6°37'58,602"N 73°40'36,927"W PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE (m) ESTE (m) 6°38'02,922"N 73°40'32,448"W 1.044.296,62 216360 1.225.227,29 1.044.224,52 1.044.404,06 73°40'33,429"W 6°37'59,162"N LONG (° ' '') 73°40'42,425"W 6°37'57,821"N 73°40'39,275"W 216363 1.225.526,09 1.044.437,92 6°38'07,542"N 73°40'32,320"W 216362 1.225.323,82 1.044.426,44 6°38'00,958"N 73°40'32,699"W 216313 1.225.384,16 1.044.434,10 73°40'51,999"W 6°38'17,013"N 1.043.833,20 1.225.816,55 216388 73°40'49,778"W 6°38'18,156"N 1.043.901,40 1.225.851,70 216345-Aux 73°40'47,661"W 6°38'17,881"N 1.043.966,43 1.225.843,32 221345 73°40'46,250"W 6°38'16,316"N 1.044.009,81 1.225.795,28 221398-Aux 73°40'44,800"W 6°38'15,854"N 1.044.054,36 1.225.781,13 221398 73°40'43,765"W 6°38'16,628"N 1.044.086,13 1.225.804,93 221386 216363-Aux 1.225.577,00 1.044.389,22 6°38'09,201"N 73°40'33,904"W 216359 1.225.649,56 1.044.294,09 6°38'11,565"N 73°40'36,999"W 216309 1.225.268,63 De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 (GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT Y VALIDACIÓN CARTOGRAFIA PREDIAL IGAC) para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 216388 en línea quebrada, en dirección Sureste, pasando por los puntos 216345-Aux, 221345 y 221398 hasta llegar al punto 221386 con "Angel Miguel Rincón", en longitud 293,47 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 216316 en línea quebrada, en dirección Noreste, pasando por los puntos 221396, 221530, 180833, 216343, 221397 y 216355 hasta llegar al punto de partida 216388 con "Miguel Martínez Rivera", en longitud 601,21 m. SUR: ORIENTE: Partiendo desde el punto 216315 en línea quebrada, en dirección Suroeste, pasando por los puntos 216309, 216392 y 216360 hasta llegar al punto 216335 con "Gonzalo Fernández Ortega (Antes), German Alonso Gómez Aristizabal (Ahora)", en longitud 340,92 m. Se continúa partiendo desde el punto 216335 en línea quebrada, en dirección Noroeste, pasando por los puntos 216365, 215994, 221532, 216336, 216311, 221566, 221576, 221553, 221372 y 221578 hasta llegar al punto 216316 con "Myriam Colmenares de Jiménez (Antes), German Alonso Gómez Aristizabal (Ahora)", en longitud 742,50 m. 7.3 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Partiendo desde el punto 221386 en línea quebrada, en dirección Sureste, pasando por los puntos 216394, 216359, 216363-Aux, 216363, 216313 y 216362 hasta llegar al punto 216315 con "Jose Gabriel Caballero", en longitud 685,17 m. 68001312100120190008901 42 En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrense oportunamente los despachos comisorios.

OCTAVO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición de los despachos judiciales comisionados a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR al municipio de Bucaramanga –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral sexto, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias. 68001312100120190008901 43 DÉCIMO. ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.

(9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” 68001312100120190008901 44 con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (9.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos sucesos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos tendrá 68001312100120190008901 45 que aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al comandante de la Policía Departamental de Santander, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Tierras, para que inicie la investigación, si ya no lo hubiere hecho, de los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 68001312100120190008901 46 DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Minería que cualquier actuación en virtud del título minero vigente155, deberá ser consultada y consensuada con el Fondo de la Uaegrtd, mientras este mantenga su titularidad.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 18 del 20 de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 155 Consecutivo 21. Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4d34d2de2770bc5a845709e57feddd502963b4902b84df985817c86d0b5ef1cd Documento generado en 2024-05-28