1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de los hermanos José Miguel, María del Carmen, Hernando, Flor María, Ramiro, Rosa María y Yesid Velandia Ortiz, así como de Édinson Manuel, José Alejandro, Jhon Jairo y 1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: José Miguel Velandia Ortiz y otros. Opositor: Hermes Ascencio Bautista y otra. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68001312100120200012301. Sentencia: 001 de 2024 68001312100120200012301 2 Erika Geraldine Velandia Herrera, hijos de Jairo Velandia Ortiz2, descendientes aquellos y este de María Anunciación Ortiz Riaño3 y José Natividad Velandia Prada, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio El Diviso con folio de matrícula inmobiliaria 320- 3769 y cédula catastral 68689000100260034000, ubicado en la vereda Agua Blanca del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander4. 1.1.
Hechos. 1.1.1. El 7 de septiembre de 1981, José Natividad Velandia Prada adquirió El Diviso, tras celebrar contrato de permuta con Manuel Antonio Toledo Gómez, convenio que se protocolizó mediante escritura pública No. 475 del 23 de julio de 1981 debidamente registrada. 1.1.2. Durante la explotación del predio los hijos varones del señor Velandia Prada fueron declarados objetivo militar por no enlistarse en las filas del grupo guerrillero que allí operaba.
Subversivos que, el 29 de mayo de 1988, obligaron a la población civil a participar en una movilización hacia la ciudad de Bucaramanga, ocasión en la que, tras un enfrentamiento con el Ejército Nacional, en la vereda Llana Caliente, varios campesinos perdieron la vida, entre ellos, José Natividad. 1.1.3. Dicho suceso ocasionó que la familia se desplazara a la ciudad de Bogotá a trabajar en oficios varios, entre tanto, se designó administrador al predio El Diviso, empero, ante las dificultades para satisfacer las necesidades básicas debido al poco producido del inmueble, los hermanos José Miguel y “Roberto”, decidieron retornar. 1.1.4.
En 1991, cuando este último transitaba por la zona veredal del municipio de San Vicente de Chucurí, fue víctima de un artefacto explosivo sembrado por el grupo guerrillero, evento que le ocasionó la muerte; situación que, sumada a las amenazas recibidas por no 2 Consecutivos 1.22. fls. 26 y 27. 3 Consecutivo 1.22. Si bien en la solicitud se hace mención a la señora María Enunciación Ortiz Riaño, lo cierto es que conforme la prueba documental su nombre corresponde a María Anunciación Ortiz Riaño. 4 Consecutivo 1.25. 68001312100120200012301 3 incorporarse a filas, el homicidio de su padre y la violencia persistente en el sector, generó nuevamente el desplazamiento de José Miguel a la ciudad de Bogotá, dejando abandonada la heredad. 1.1.5.
Ante la imposibilidad de regresar y las necesidades económicas presentadas, en el año 1992, María Anunciación Ortiz Riaño5, esposa de José Natividad, vendió el fundo a Patrocinio Cáceres Pinto por $4’500.000. 1.1.6. Alrededor de 1995, Cáceres Pinto transfirió los derechos económicos del predio a su hermano Luis Alberto quien residía cerca a la heredad y una vez se pagó a los vendedores el saldo adeudado, estos celebraron contrato de venta de derechos sucesorales, protocolizado por escritura pública 657 del 27 de septiembre de 2000 e inscrita en la anotación No. 8 del folio de matrícula 320-3769. 1.2.
Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud6 y resolvió entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117. A su vez, ordenó correr traslado a Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zárate, como propietarios; además, dispuso la notificación del alcalde municipal de San Vicente de Chucurí y del Ministerio Público. 1.3.
Oposición. Por conducto de apoderado Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zárate reconocieron que en el sector hizo presencia la guerrilla de las Farc y el Eln, sin embargo, expresaron que desconocían para la data de la adquisición, los hechos victimizantes relatados así como las razones que motivaron la venta del predio, salvo que a partir de comentarios de los vecinos estos afirmaban que María Anunciación Ortiz 5 Consecutivo 1.22. fl. 5. 6 Consecutivo 6. 7 Consecutivo 32. 68001312100120200012301 4 Riaño era una persona de avanzada edad y que sus hijos no tenían interés en las labores del campo, pues les resultaba más rentable el trabajo en la ciudad.
Expresaron, que en el año 1995 Patrocinio Cáceres Pinto obtuvo la posesión del bien a través de un acuerdo verbal con la señora María Anunciación y que en 1998 este la vendió a su hermano Luis Alberto; que el 26 de agosto de esa anualidad, habiendo fallecido Anunciación, sus hijos, mediante escritura pública enajenaron a aquel sus derechos y el 27 de septiembre de 2000 protocolizaron la sucesión y consecuentemente la propiedad en cabeza de este último.
Aseveraron que para la adquisición se hicieron a crédito bancario por $20’000.000, construyendo una casa de habitación y el trazado de la carretera de acceso; también sembraron cacao y árboles cítricos, relievando que el negocio se dio sin presiones o amenazas de su parte, que son personas reconocidas en el sector y que se pagó un justo precio; adujeron, además, que arribaron al predio con posterioridad a los sucesos y cuando el conflicto armado había mermado.
Argumentaron que ni ellos ni los compradores anteriores tienen o tuvieron relación con los grupos armados al margen de la ley que presuntamente ocasionaron los hechos victimizantes, por el contrario, a partir de la prueba testimonial probaron que son personas reconocidas en el sector, tanto por su dedicación como por su esmero por el cuidado del campo, cuyo sustento deviene de la actividad agrícola consistente en la siembra de cacao y cítricos, siendo El Diviso su único lugar de residencia y del cual suplen sus necesidades básicas y las de su familia.
Con sustento en los relatados hechos, propusieron como excepciones la buena fe exenta de culpa e inexistencia del despojo, resaltando que por tratarse de trabajadores del campo no les era exigible la conducta de un “comerciante inmobiliario”. Y en forma subsidiaria solicitaron se reconozca la condición de segundos ocupantes en razón a su estado de vulnerabilidad y por ser sujetos de especial protección constitucional8. 8 Consecutivo 21. 68001312100120200012301 5 1.4.
Manifestaciones finales. La apoderada de los solicitantes realizó un recuento de los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señalando que se acreditó la relación jurídica de propietario del predio por parte de José Natividad Velandia Prada9 con ocasión de la permuta que celebró con Manuel Antonio Toledo Gómez, protocolizada por escritura pública 475 de 1981, de la Notaría de San Vicente y registrada en anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 320-3769; así como la legitimación de sus descendientes para pretender la restitución. En cuanto a la condición de víctimas, expuso las dinámicas del conflicto armado en el municipio de San Vicente de Chucurí en razón a la existencia de grupos guerrilleros y paramilitares, a los que les atribuyó todo tipo de infracciones al Derecho Internacional Humanitario; puso de presente los intentos de reclutamiento forzado sufridos por los hijos del señor Velandia Prada, así como el secuestro y posterior asesinato de este y su hijo Roberto al pisar una mina anti persona, sucesos que ocasionaron el desplazamiento de la familia a la ciudad de Bogotá. Además, trajo a cuento las declaraciones de Luis Alberto y Patrocinio Cáceres Pinto, quienes reconocieron el actuar de las estructuras ilegales y el primero de ellos, que admitió haber conocido de las referidas muertes.
De otra parte, si bien precisó que María del Carmen y Flor María, se desprendieron del inmueble con anterioridad a los hechos victimizantes por el proyecto de vida que emprendieron con sus parejas, resaltó su calidad por los lazos familiares. Finalmente, frente a la pérdida del vínculo jurídico, citó la declaración rendida por José Miguel quien manifestó que para 1992, ante la imposibilidad de retornar a raíz de la violencia y lo puntualmente padecido, su progenitora vendió informalmente a Patrocinio Cáceres Pinto, advirtiendo su desconocimiento respecto de los pormenores del negocio; quien lo explotó por aproximadamente tres o cuatro años antes 9 Quien falleció el 68001312100120200012301 6 de venderlo a su hermano Luis Alberto, seguidamente, aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria la adjudicación por sucesión realizada en favor de este último por escritura pública 657 del 27 de septiembre de 2000.
El Ministerio Público, concluyó que se configuró el despojo por aprovechamiento originado en la situación de violencia generalizada en la región chucureña, que la hicieron uno de los escenarios más violentos del conflicto armado interno y que obstruyó el retorno de los solicitantes, culminando con una enajenación que no cumplió con las exigencias legales.
Para concluir memoró el fallecimiento de José Natividad en la denominada “Masacre de Llana Caliente”, el 29 de mayo de 1988, que ocasionó el abandono inicial del fundo y que fue declarado por José Miguel en los años 2009 y 2013, dando lugar a su inclusión en el RUV y la muerte de Roberto por efecto de una mina anti persona el 27 de diciembre de 1991.
Puntualizó que dichos acontecimientos y la persistencia de violencia en la zona, frustraron el regreso del resto del núcleo familiar y motivaron a María Anunciación a vender el bien ante la imposibilidad de explotarlo sin la ayuda de sus hijos. Destacó la residencia de las hijas en la ciudad de Bogotá para aquella época y puso de presente su duda en cuanto a si todo el núcleo ya se encontraba en esa ciudad y si hubo retorno temporal de algunos de sus miembros.
Llamó la atención en la forma en que se perfeccionó el negocio a través de la sucesión realizada en el año 2000 donde resultó beneficiario Luis Alberto Cáceres Pinto y la informalidad del convenio celebrado por su hermano con Ana Anunciación en 1992 y entre estos en 1995; por lo que afirmó que tal adquisición fue irregular. Además, advirtió la imprecisión del precio de dicho negocio.
Finalmente, aseveró no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa; sin embargo, con ocasión del informe de caracterización, indicó que los opositores cumplen las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes10. 10 Consecutivo 31. Trámite Tribunal. 68001312100120200012301 7 Los opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución pretendida atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202111.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, finalmente y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los solicitantes, respecto del predio El Diviso, como así se consignó en la Resolución RG 01681 del 11 de septiembre de 202012 corregida mediante Resolución RG 00292 del 2 de marzo de 202113 y la constancia CG 00101 del 19 de octubre de 202014, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio.
Precísese que aun cuando allí se indicó que la inscripción se realizó en razón a los derechos de José Natividad Velandia Prada y su 11 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Consecutivo 3. 13 Consecutivo 37. Trámite Tribunal, fl. 76. 14 Consecutivo 18. Archivo formato PDF “m23-09916 Memorial Proceso 2020-00123-01.pdf”. Trámite Tribunal, fl. 32- 34. 68001312100120200012301 8 compañera María Anunciación Ortiz Riaño, lo cierto es que los hermanos Velandia Herrera derivan el suyo en calidad de herederos de Jairo Velandia Ortiz.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7915 y 8016 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, teniendo en consideración que en el municipio donde se ubica el predio -San Vicente de Chucurí- operaron diversos grupos legales e ilegales, que aprovecharon la indefensión de su población para instrumentalizarla a su favor.
Al respecto, adviértase que la Sala en otras oportunidades ha estudiado el panorama de violencia padecido en el referido municipio17, no obstante, con el propósito de tener mayor entendimiento de la gravedad de los hechos que se exponen en la solicitud, se estima pertinente hacer mención del mismo. Para el efecto, se cuenta con el “Documento Análisis de Contexto”18, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación con el fundo peticionado en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en consideración para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región19. 15 “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 16 “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.
Para este caso de San Vicente de Chucurí, (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 17 Procesos de radicado 68001312100120150018602, 68001312100120170012301, 68001312100120160008101 - acumulado 20170007201, 68001312100120180002301, 68001312100120170006401, 68001312100120170011201, 68001312100120170013501. 18 Consecutivo 1.38. 19 “ARTÍCULO 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa 68001312100120200012301 9 El municipio de San Vicente de Chucurí en general, ostenta una larga tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local.
Territorio que además ha sido escenario de cruentas disputas armadas e instalación de poderes fácticos; unos con iniciativas reformistas que impulsaban con el uso de las armas y la fuerza, como el caso de las guerrillas liberales y comunistas; otros orientados a contenerlas, ejerciendo una potestad punitiva déspota sobre la población civil.
Para la década de los 80 la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia20 y del Ejército de Liberación Nacional21 se convirtieron en los grupos subversivos dominantes en la región, insurgentes que pretendieron apropiarse del rol de ajusticiadores en conflictos de vecindad entre campesinos, dirimiendo diferencias familiares o problemas de linderos e incluso ejecutando a los supuestos ladrones, contexto que les permitió fortalecer su control social y sustituir al Estado en la distribución de la justicia, legitimando su accionar ante las comunidades.
Época en que además inició la puesta en marcha de las estructuras paramilitares de San Juan Bosco Laverde, agrupación que se creó bajo la ideología de autodefensa del territorio. Avalada por el éxito en su campaña militar, rápidamente ganaron adeptos y nuevos militantes, que, cansados de su indefensión ante la hostilidad guerrillera, consideraron como propio el derecho a defenderse con los mismos medios y métodos con que se sentían atacados.
Su accionar violento se concentró en la población civil, asumiendo como subversión cualquier iniciativa popular, especialmente aquellas que orbitaban en los asociaciones políticas revolucionarias; dando comienzo a lo que se denominó “guerra sucia” contra las organizaciones sociales. Entre las agremiaciones perseguidas se encontraba el movimiento político de la Unión Patriótica y la izquierda unida en el proyecto Unión Nacional de Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 20 En adelante Farc. 21 En adelante Eln. 68001312100120200012301 10 Oposición, en cuya coalición confluyeron el Partido Comunista Colombiano, la Alianza Nacional Popular, los Movimientos Amplio Colombiano, Obrero Independiente y Revolucionario, así como el campesino y otros sectores sociales, cuyos líderes e integrantes de base fueron el principal objetivo militar.
Las principales asechanzas estuvieron encaminadas a dar muerte a reconocidos miembros de la Unión Patriótica, obligándolos a abandonar el municipio. Tal acoso se explica a partir de la práctica insurgente de cooptar los escenarios de participación política, influenciando la postulación de candidatos a puestos de elección popular, celebrando asambleas en las que los pobladores decidían a quién apoyar.
Ofensiva que terminó en ataque indiscriminado a los civiles, la cual se fortaleció con el apoyo estratégico y logístico que recibieron los grupos paramilitares por parte de algunas unidades de la Fuerza Pública, persecución de la que encima existe registro en la revista Verdad Abierta22. Para la década de los noventa las autodefensas iniciaron una disputa violenta por el territorio, circunstancia que condujo a intensos combates con la guerrilla en la zona rural del municipio, donde los habitantes debían convivir entre ráfagas de fusil y bombardeos.
Ante la pérdida del dominio de la tierra, los insurgentes coaccionaron líderes sociales pretendiendo su cooptación a partir de métodos extorsivos. A su vez los paramilitares lograron posesionarse del casco urbano con una nutrida presencia en la mayoría de las veredas de la jurisdicción, lo que aumentó la violencia dirigida hacia la población civil, prueba de ello es el reporte de la personería municipal de San Vicente en el que indicó que para 1992 existió un total de 262 casos de delitos contra la vida e integridad de las personas acaecidos en la región. Para la mitad de la década de los noventa, las estructuras paramilitares consolidaron un dominio hegemónico sobre San Vicente de Chucurí, controlaban tanto los centros urbanos como el territorio rural.
Habían logrado replegar la guerrilla hacia la zona de la alta montaña. Además, asumieron el control en los municipios chucureños, fueron principalmente los frentes isidro carreño y ramón danilo, comandado por 22 https://verdadabierta.com/la-persecucion-y-el-exterminio-que-precedio-a-la-up/ 68001312100120200012301 11 Alfredo Santamaría. Por su parte, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, a través del instrumento denominado “Dinámica Espacial de las Muertes Violentas en Colombia 1990-2005”23, documentó que entre 1991 y 2005, el 55% de estos sucesos se agrupó en tres departamentos: Antioquia, Valle y Cundinamarca; lo que sumado a los homicidios registrados en Norte de Santander, Caldas, Risaralda, Santander, Tolima, Atlántico, Magdalena y Cesar, comprendieron las once circunscripciones donde ocurrieron el 80% de los asesinatos.
Además, señaló que, en la primera mitad de la década de los noventa, el 70% de estos se concentró en Antioquia, Valle, Cundinamarca, Santander, Cesar, Cauca y Norte de Santander. En cuanto a la expansión de la guerrilla del Eln evidenciaron su influencia en la zona con ocasión a las áreas de explotación y refinamiento del petróleo en el Magdalena Medio santandereano. Por su parte, las farc se expandieron desde el Magdalena Medio y a partir de la margen izquierda de la cordillera oriental, proviniendo del sur de Santander, buscando crear una cadena de frentes que tuviera como punto culminante la frontera con Venezuela.
Su presencia, que se remontó a los años ochenta, se fortaleció en la década de los noventa con el auge de la coca, restando protagonismo al Eln y disputando con las autodefensas el dominio de áreas de cultivos de uso ilícito y de corredores estratégicos. La misma entidad, a través de “Impacto de la Política de Seguridad Democrática sobre la confrontación armada, el narcotráfico y los derechos humanos”, analizó el comportamiento de las muertes violentas entre 1990 y 1998, siendo 1991 el más crítico con 28.256, fruto del aumento de la presencia territorial de los grupos guerrilleros, en razón de su decisión de incrementar los frentes y posicionarse en zonas estratégicas del país. A partir de ese año, el número de decesos fluctuó por encima de 23.000 hasta registrar 23.087 en 1998, la cifra más baja 23 Consecutivo 12.
Trámite Tribunal. 68001312100120200012301 12 del periodo. Para finales de la década de los noventa, las organizaciones ilegales incrementaron sus acciones bélicas, la comisión de homicidios y masacres. Aunado, resulta pertinente remembrar los sucesos de violencia que tuvieron lugar el 29 de mayo de 1988 en la vereda Llana Caliente del municipio de San Vicente de Chucurí, documentados por diversos medios de comunicación, calificados como una “masacre” en la que perecieron alrededor de 50 personas y 27 fueron heridas, entre campesinos y soldados del Ejército Nacional, en desarrollo de una manifestación liderada por más de 3.000 pobladores, que marchaban hacia la autopista panamericana24.
En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el área rural del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), durante la década de los noventa y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que los hermanos Velandia Ortiz y Velandia Herrera tienen legitimación25 para instaurar la presente acción, por cuanto los primeros son descendientes de los fallecidos María Anunciación Ortiz Riaño26 y José Natividad Velandia Prada27; y los segundos, de Jairo Velandia Ortiz28, también hijo de estos 24 Semana, 3 de julio de 1988.
“ZONA DE CANDELA”. El Tiempo, 12 de septiembre de 1992. “CONDENAN A LA NACIÓN POR ERROR MILITAR”. El Espectador, 3 de junio de 2018. “Treinta años de la masacre de Llana Caliente”. Vanguardia, 16 de mayo de 2020. “La masacre del Campín y otros hechos de violencia de la historia de Santander”. 25 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 26 Consecutivo 1.22. fl. 18. 27 Consecutivo 1.22. fl. 17. 28 Consecutivo 1.22. fl. 27. 68001312100120200012301 13 últimos29, siendo el señor Velandia Prada quien ostentó la condición de propietario del inmueble El Diviso desde cuando lo adquirió por permuta elevada a escritura pública No. 475 del 23 de julio de 1981 de la Notaría Única del Círculo de San Vicente30, registrada en la anotación seis de la matrícula inmobiliaria Nro. 320-376931, hasta la protocolización de sucesión realizada el 27 de septiembre de 2000 en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí mediante instrumento No. 65732, aclarado en el No. 789 del 26 de octubre de 200033 y consignados en la anotaciones 8 y 9 del referido folio donde se adjudicó a Luis Alberto Cáceres Pinto. 3.2.2.
Corresponde ahora verificar su condición de víctimas34 del conflicto armado, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya referida. En cuanto al requisito temporal, preliminarmente puede afirmarse que los hechos victimizantes cumplen a cabalidad tal exigencia en tanto que el desplazamiento35 al que se hizo alusión como consecuencia de las amenazas recibidas por los descendientes varones de la familia Velandia Ortiz al negarse a formar parte de la guerrilla tuvo lugar, según la solicitud, en 1988, anualidad en la que también acaeció el deceso de José Natividad Velandia Prada ocurrido el 29 de mayo y seguidamente, el 18 de noviembre de 1991, la muerte de su hijo Roberto al pisar una mina anti persona, esto es, valga la pena precisar, posteriores al 1° de enero de 1985.
Para emprender esta labor debe decirse que a efectos de acreditar 29 Consecutivo 1.22. fl. 26. 30 Consecutivo 1.25. fl. 77-80. 31 Consecutivo 71. Archivo formato PDF “320-3769.pdf”. 32 Consecutivo 1.25. fl. 65-72. 33 Consecutivo 1.25. fl. 61-64. 34 “Artículo 3°. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 35 “Artículo 60. Parágrafo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”. 68001312100120200012301 14 el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba36, siendo que conforme la jurisprudencia no se requiere del surgimiento de aspectos formales o de interpretaciones restrictivas sino de una realidad objetiva37; más en el caso concreto ello aparece reconocido.
Inicialmente con la inclusión de María del Carmen, José Miguel, Hernando, Flor María, Ramiro, Rosa María y Yesid Velandia Ortiz, en el Registro Único de Víctimas por el asesinato de su padre José Natividad Velandia Prada, ocurrido el 29 de mayo de 198838, en el municipio de San Vicente, departamento de Santander39, según lo certificó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas40, junto con la de José Miguel41 por desplazamiento en esa misma época y por aquel suceso y, Hernando, por la muerte de su hermano Roberto Velandia Ortiz42, acaecido el 18 de noviembre de 1991, en dicha región43.
Adicionalmente, este último aparece como víctima indirecta del conflicto armado en los registros del Sistema de Información de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio de sus familiares en la vereda Llana Caliente y Alto Viento pertenecientes a San Vicente de Chucurí, Santander, respectivamente; actos presuntamente cometidos por el denominado ejército de liberación nacional (Eln) como lo comunicó el Grupo de Persecuciones de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y el despacho 28 de la referida entidad44.
Ahora bien, frente a las circunstancias de tiempo y modo en que acontecieron estos sucesos, obra la declaración rendida por Hernando 36 “Artículo 5º. Principio de Buena Fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2019: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 38 Del hecho se registran artículos de prensa que dan cuenta de la masacre.
Semana, 3 de julio de 1988. “ZONA DE CANDELA”. El Tiempo, 12 de septiembre de 1992. “CONDENAN A LA NACIÓN POR ERROR MILITAR”. El Espectador, 3 de junio de 2018. “Treinta años de la masacre de Llana Caliente”. Vanguardia, 16 de mayo de 2020. “La masacre del Campin y otros hechos de violencia de la historia de Santander”. 39 Consecutivo 1.9. fl. 33 – 42. 40 Consecutivo 10.
Trámite Tribunal. 41 Consecutivo 1.9. fl. 38. Incluido también como víctima directa en el RUV por desplazamiento ocurrido el 29 de mayo de 1988, en el municipio de San Vicente, departamento de Santander. 42 Consecutivo 1.22. fl. 16. 43 Consecutivo 1.9. fl. 35-36. 44 Consecutivo 11, consecutivo 24 y consecutivo 29. Trámite Tribunal. 68001312100120200012301 15 Velandia en el año 2010, ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la FGN, donde relató: “(…) A MI ME TOCO IRME PORQUE YO ERA JOVEN Y QUERIAN RECLUTARME PORQUE CADA FAMILIA DEBIA DEJAR UNO O MAS HIJOS (…) COMO YO NO QUISE ME TOCO IRME DE ALLA HUYENDO.
PARA ESA EPOCA LA GUERRILLA OBLIGABA A LOS CAMPESINOS A REALIZAR PAROS, BLOQUEOS EN LAS CARRETERAS Y LLEGAR HASTA LAS CAPITALES PARA ELLOS LOGRAR SU OBJETIVO QUE ERA TOMARSE EL PUEBLO (…) DENTRO DE LOS CAMPESINOS ESTA MI PADRE Y MUCHOS MAS (…) OBLIGADOS A HACER ESO, EL CORONEL DEL EJERCITO NACIONAL HABIA RECIBIDO ORDEN DE NO DEJAR PASAR DICHA MARCHA, ENTONCES LOS GUERRILLEROS INDIGNADOS POR LA DECISION (…) SE PUSIERON DE ACUERDO Y DESDE LA MULTITUD (…) DISPARARON (…) DESATANDOSE UN INTERCAMBIO DE DISPAROS ENTRE GUERRILLEROS Y EL EJERCITO LOS CAMPESINOS QUEDARON EN MEDIO DEL FUEGO Y MUCHOS (…) MURIERON EN ESTE HECHO (…).
MI PADRE FUE SEPULTADO POR LAS AUTORIDADES DE ESE TIEMPO” (Sic) 45. En cuanto a la muerte de su hermano Roberto sostuvo: “(…) PARA ESE TIEMPO EN LA VEREDA ALTO VIENTO VIVIA UNA HERMANA (…) DE NOMBRE FLOR MARIA VELANDIA CON SU FAMILIA Y EL SE ENCONTRABA ESA TARDE ALLI (…) CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE LAS 5:00 DE LA TARDE EL COGIO CAMINO PARA SU CASA (…) OYERON ELLOS UNA EXPLOSION Y ALLI (…) CAYO MI HERMANO EN UNA MINA QUIEBRAPATA (…) ESO LO HABIA MINADO LA GUERRILLA PARA CUANDO PASARA EL EJERCITO PARA QUE CAYERAN ELLOS PERO CAYO FUE MI HERMANO. EL LLEGO AL HOSPITAL SIN SIGNOS VITALES” (Sic)46.
Además, obra copia de los registros de defunción que dan cuenta de los trágicos decesos47. Acontecimientos que fueron ratificados en el marco de este juicio y en sede administrativa por José Miguel cuando solicitó el 18 de julio de 2013 su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, formulario en el que además de ratificar la información ya señalada 45 Consecutivo 11.
Trámite Tribunal. 46 Consecutivo 11. Trámite Tribunal. 47 Consecutivo 1.22. fl. 16-17. 68001312100120200012301 16 indicó que tras el asesinato de su padre se desplazaron temporalmente a Bogotá, no obstante él, su progenitora y sus hermanos Ramiro y Roberto continuaron frecuentando la zona por aproximadamente tres años; sin embargo, lo ocurrido a este último en noviembre de 1991, generó el traslado definitivo a la capital48.
Lo que coincide con lo que declaró el 14 de marzo de 2017 ante la UAGRTD49 y en fase judicial donde precisó que la época en la que trabajaba en la finca con sus hermanos la situación se complicó: “(…) nos dijeron que (…) teníamos que salirnos y si no, que nos iban eran a matar” amenaza por la que decidieron, concomitante con la muerte de Roberto, movilizarse a la capital del país dedicándose a “vender bolsas por la calle” y otros a laborar en casetas en la localidad de San Victorino50.
Por su lado Ramiro Velandia, el 10 de diciembre de 2018, relató: “(…) A nosotros nos sacó la violencia, murió mi papa (…) y luego mi hermano (…) lo enterramos y nos vinimos de una vez, mi mamá ya no aguantaba más (…) Nosotros prácticamente salimos obligados de allá porque la violencia estaba tremenda, mi mamá nos dijo que si la queríamos ver viva otro tiempo que nos fuéramos, nos fuimos todos para Bogotá a donde una hermana”;
“(…) nos dijo la guerrilla que teníamos que irnos o si no corríamos la misma suerte que mi papá y mi hermano, eso se lo dijeron a mi mamá, ella nos contó, dijo que nos fuéramos (…) Nos vinimos todos para Bogotá (Sic)51. Sobre estos hechos victimizantes, resulta pertinente también citar las entrevistas de campo realizadas por la UAEGRTD, por ejemplo, la practicada a Elvira Rodríguez Uribe, que se identificó como habitante de la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí, residente en un predio cercano al objeto de reclamación desde hace aproximadamente 55 años, quien recordó que El Diviso fue habitado inicialmente por María Anunciación;
José Natividad; Roberto; José Miguel; Hernando; Yesid; Rosa y Flor, destinado al cacao y ganadería. En cuanto a la violencia generalizada de la época, señaló la presencia 48 Consecutivo 1.21. 49 Consecutivo 1.27. 50 Consecutivo 90. 51 Consecutivo 1.29. 68001312100120200012301 17 de guerrilla, sobre la que adujo convocaba (…) paros y que tocaba uno obligado asistir (…) nos invitaban a esos paros y reuniones que ellos hacían y que tocaba pagarles una plata mensual a ellos, unas cuotas (…)”.
Puntualmente sobre la muerte de José Natividad y Roberto memoró: “(…) don José se fue a un paro que lo llevaron, pues porque a todos nos llevaban a la fuerza (…) a él lo mataron allá en una balacera que se formó (…) en la Llana Caliente (…) ellos siguieron unos días, y de ahí se encontraron a un compañero y lo dejaron ahí viviendo, que fue a don Alfonso Cuadros, le dejaron la finca para que la trabajara en compañía, pero en ese tiempo quedó ahí con ellos Robertico y Miguel, pero cuando eso él ya se iba ir y se fue a despedir por allá y fue donde cayó en la bomba, en un minado, (…) en el 91 (…) y de ahí se murió de una vez”(Sic)52.
Por su parte, Rosalba Castro, natural de la vereda El Ceibal desde hace 47 años y residente en un predio cercano al objeto de solicitud, acorde con lo señalado por la señora Rodríguez, enunció que en el fundo vivían junto con José Natividad y María Anunciación, sus hijos Hernando; Roberto; Jairo; Ramiro; José Miguel y Rosa, a excepción de María del Carmen quien se ubicó en la vereda Alto Viento; de igual forma, indicó que el fundo era explotado con ganado, cacao y algunas cosechas.
Frente a la situación de orden público reseñó que era complejo, “(…) el ejército troteaba bastante a la guerrilla también, entonces se chocaban y por eso se formaban esos ataques tan terribles ( ) llegaba el ejército lo humillaba a uno, llegaba la guerrilla y lo humillaba a uno y a uno le tocaba ni para allá ni para acá, para poder mantenerse y vivir (…) llegaba la guerrilla a obligarlo a uno a cocinarles, entonces yo que hacía, me iba, yo me iba para Zapatoca para donde mi suegra, debido a eso, porque yo sentí temor, que tal uno llegué ejército y lo encuentre a uno esos peroles de comida para esa cantidad de gente, lo joden a uno, entonces yo me iba” (Sic)53.
De igual forma, Domingo Antonio Uribe Carreño, habitante del sector desde hace más de 50 años, expresó respecto del asesinato de 52 Consecutivo 1.30. fl. 1-15. 53 Ibídem. 68001312100120200012301 18 José Natividad: “(…) se formó un plomeo y le dieron un tiro en la espalda, cuando yo me di cuenta él cayó porque él estaba al pie mío ahí y él cayó y yo no hice más sino salir corriendo” (Sic)54.
Mientras que el también lugareño Ismael Rodríguez Uribe, recordó: “(…) eso en toda parte mataban (…) El Eln operaba cuando eso” (Sic); manifestando sobre la muerte de Roberto “(…) fue en Alto Viento, cayó en una mina antipersona estando visitando a una hermana que vivía allá (…)” (Sic)55. Manifestaciones que se acompasan con los testimonios de Héctor Gaona Delgado y Carlos Rueda en fase judicial; el primero de ellos nacido y criado en la vereda El Ceibal quien declaró que sostuvo amistad con los Velandia Ortiz desde la infancia y el segundo, que dijo haber habitado el predio objeto de reclamación durante un año, para la época de los hechos victimizantes, trabajando en la modalidad de “compañía”; ambos también dieron cuenta de la muerte de Roberto con ocasión de la explosión de la mina anti persona”56.
Es así que las narraciones de los solicitantes además de estar amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe57, guardan coincidencia con las demás manifestaciones recolectadas en el proceso y con ello queda comprobado que los hechos victimizantes que padeció la familia Velandia Ortiz tienen relación directa con el conflicto armado, sucesos que generaron en dos ocasiones su desplazamiento, uno temporal en el año 1988 cuando fue asesinado José Natividad y el último y definitivo en 1991 con ocasión de la muerte de Roberto como consecuencia de una mina anti persona y con ello su condición de víctimas.
Destáquese que las victimizaciones por el homicidio de José Natividad y Roberto, fueron denunciadas por Hernando ante la FGN en el 2010, a pesar de no existir la Ley 1448 de 2011 que estableció el marco normativo de reparación y reguló el proceso de restitución de tierras. 54 Ibíd. 55 Ibíd. 56 Consecutivo 65. 57 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 68001312100120200012301 19 Así las cosas, quedó acreditado el homicidio, las amenazas y el desplazamiento, que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra del Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos verbigracia “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” 58 que comprometen directamente la garantía a la integridad personal física y psíquica inclusive. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 58 Ver: Corte IDH.
Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 68001312100120200012301 20 Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndose en “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”59.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema60 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que 59 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 60 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021;
T-585 de 2008; T-440 de 2012; T-628 de 2015; entre otras. 68001312100120200012301 21 se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”61. Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”62.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”63.
A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan 61 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. 62 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 68001312100120200012301 22 solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Pues bien, trayendo el análisis respecto a la calidad de víctima y a partir de las pruebas recaudadas, queda probado que, luego del asesinato de José Natividad, su esposa María Anunciación y sus hijos Ramiro, José Miguel y Roberto se desplazaron a la ciudad de Bogotá dejando el predio El Diviso en administración en la modalidad de “compañía” a un tercero identificado como “Carlos”64 o “Alfonso Cuadros”65, sin embargo, seguían frecuentando la zona y estando pendientes del fundo.
Así incluso lo expresó Ramiro Velandia al indicar que para el año 1991 lo habitaban: “(…) mi mamá, MIGUEL, mi persona y el fallecido, ROBERTO; mis demás hermanos estaban en Bogotá, se fueron por la violencia y buscando nuevos horizontes (…)66. Aspecto sobre el que Rosalba Castro dijo al memorar la muerte del jefe del hogar: “(…) Ellos sí se quedaron un tiempito (…) Primero se fue la abuela; la señora Anuncia (…) Yo no recuerdo con cuales se fue, porque el día del accidente de Robertico, estaba era como Ramiro, Jairo y uno de ellos estaba ahí, porque ellos no se habían ido todos, ellos no salieron todos (…) porque aquí quedaron algunos hijos, cuando ella salió quedaron unos muchachos, cuando cayó el muchacho en el accidente porque ellos estaban ahí (…) Yo me acuerdo estaba Robertico, Miguelito y Ramirito (…)” (Sic).
No obstante, tras el deceso en noviembre de ese año de Roberto y el desplazamiento ahora sí definitivo, el inmueble se abandonó, ya que según Ramiro, el encargado o administrador: “(…) se 64 Consecutivo 1.29. 65 Consecutivo 1.30. 66 Consecutivo 1.29. 68001312100120200012301 23 fue, el también dejo abandonado eso (…) no supimos (…) cuando él se fue (…)” (Sic)67.
Se señaló, que la transferencia del predio fue consecuencia directa de los hechos victimizantes ya relatados y al estado de abandono en el que quedó El Diviso ante la salida decisiva de José Miguel, Ramiro y María Anunciación; al respecto María del Carmen indicó: “(…) mi mamá me dijo que ella iba a vender la finca, me preguntaba qué que hacía con eso (…) yo le dije que vendiera, si le dan cualquier cosa véndalo, ya todos estábamos acá (…) ella se enfermó y murió en 1996 (…) mis hermanos menores dicen que alcanzó a vender (…) Mi papá ya había fallecido y mi hermano ROBERTO, mi mamita se puso muy mal a raíz de eso, y (…) no queríamos volver allá, no podíamos porque nosotros estábamos amenazados por (…) la guerrilla (…) además había muchos enfrentamientos ahí cerca (…) la última vez que ella fue a San Vicente yo la acompañé, ella había hablado con un señor (…) mi mamá habló por allá (…) cuando nos encontramos dijo que sí, que iba a vender, pero no sé si vendió o no, no sé si recibió plata, yo no vi que le dieran ese día plata (…) según ella eso fue de palabra, ella quedó de volver a sentar el negocio, pero no supe más, ella no pudo volver porque al poco tiempo se enfermó y así se quedó el negocio como en veremos, de palabra” (Sic)68.
Por su parte, José Miguel expresó que la venta se dio por su progenitora en favor de “(…) un tal Luis, pero no supe más” y que se hizo por “dos millones de pesos”. Los señores Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zárate reconocieron en el escrito de oposición que la guerrilla de las Farc y del Eln hizo presencia en el sector donde se ubica la heredad, sin embargo, aludieron desconocer las angustias de la familia Velandia Ortiz como consecuencia de los concretos hechos victimizantes; argumentaron, a partir de rumores o comentarios de los vecinos, que María Anunciación Ortiz Riaño decidió vender luego del deceso de su esposo por tratarse de una persona sola y de avanzada edad y que sus hijos no tenían interés en las labores del campo, porque les resultaba más rentable el 67 Ibídem. 68 Consecutivo 1.24. 68001312100120200012301 24 trabajo en la ciudad.
Con relación a dicho negocio puntualmente expresaron: “(…)
SEPTIMO: Es cierto que quien lo adquirió fue el Señor PATROCINIO CACERES, mediante un acuerdo verbal, en el año 1995, permaneciendo en él durante tres años. Luego, hacia 1998 procedió a vender la posesión a su hermano LUIS ALBERTO CÁCERES, para tal efecto, y habiendo fallecido la vendedora, sus hijos efectuaron por escritura pública la venta de los derechos y acciones a favor de LUIS ALBERTO, el 26 de agosto de 1998.
Y es así, como el 27 de septiembre de 2020, mediante escritura pública se protocoliza la sucesión de JOSE NATIVIDAD VELANDIA y MARIA ANUNCIACIÓN ORTIZ, adjudicándose la propiedad a favor de LUIS ALBERTO CACERES PINTO”. Sostuvieron, además, que en 1995 Patrocinio pagó “el anticipo” del precio acordado a María Anunciación y ella entregó la posesión del bien pero ante su fallecimiento en el año 1996 no se perfeccionó el convenio.
Tiempo después, aquel la vendió a su hermano Luis Alberto Cáceres (padre de Arelis Cáceres) y con escritura 829 del 26 de agosto de 1989 Ramiro y José Miguel le cedieron sus derechos hereditarios; pasado dos años, el señor Cáceres adelantó el proceso de sucesión de José Natividad y María Anunciación y se adjudicó la heredad69. Militan las declaraciones de Custodio Ramírez Luna, Jaime Cárdenas Aparicio, Carlos Rueda, Éver Hernández y Héctor Gaona, testigos que, si bien aceptaron que por aquella época en esa zona geográfica hacían presencia los grupos guerrilleros del Eln y las Farc y mencionaron la muerte violenta de José Natividad y su hijo Roberto, terminaron conjeturando que la venta que hizo María Anunciación a Patrocinio Cáceres fue “libre y voluntaria” porque el asesinato de su esposo en 1998 y el deceso de su hijo en 1991 no sucedieron en el predio sino en áreas aledañas y que dicha decisión surgió porque ella era mayor de edad y se había quedado sola debido a que sus descendientes se trasladaron a Bogotá; no obstante, lo cierto es que además de sus propias opiniones y elucubraciones, ninguno detalló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó ese convenio, al punto que reconocieron no tener idea de los 69 Consecutivo 21. 68001312100120200012301 25 pormenores del mismo; dicho de otra forma, no tienen conocimiento de la verdadera causa o motivo de esa inicial enajenación. Obra en el expediente la escritura pública 657 del 27 de septiembre de 2000 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, aclarada mediante instrumento 789 del 26 de octubre de la misma anualidad, registradas en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula 320-3769, respectivamente, que dan cuenta de la pérdida de la propiedad que ostentaba José Natividad Velandia sobre El Diviso tras la adjudicación sucesoral realizada en favor de Luis Alberto Cáceres Pinto, luego de la compra que hizo a Ramiro y José Miguel Velandia Ortiz de los derechos y acciones universales que les correspondían dentro del proceso de sucesión intestada e ilíquida de sus difuntos padres contenida en escritura pública 829 del 26 de agosto de 1998 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí70.
Respecto de este último documento expresó José Miguel en fase judicial: “(…) no tengo ningún conocimiento de eso, yo no sé”. Del análisis en conjunto de los medios de prueba ya referenciados y en especial de lo manifestado en conjunto y en forma complementaria por los reclamantes, de quienes puede afirmase simetría en sus declaraciones, salvo algunas imprecisiones irrelevantes pero en todo caso entendibles dado el paso del tiempo, las edades con la que contaban para la época de los hechos victimizantes y su nivel de educación, surge que la venta informal que Anunciación hizo en el año 1995 a Patrocinio Cáceres sí está ligada a los sucesos de violencia que padeció71; primero, sus hijos varones se vieron obligados a desplazarse por el miedo o temor de lo que acontecía en el sector y ante la amenaza de reclutamiento forzado de alguno de ellos por parte de la guerrilla, 70 Consecutivo 21. fl. 14-15. 71 En Sentencia SU 1150 de 2000 la Corte Constitucional expresó: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.
Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.
Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. 68001312100120200012301 26 luego, con el asesinato de José Natividad, esposo y jefe de hogar, se ven abocados junto con su progenitora a hacerse cargo del inmueble, razón por la que deciden explotarlo por un tiempo “en compañía” de un administrador, pues estos se movilizaban entre la capital y la vereda Agua Blanca del Municipio de San Vicente de Chucurí, seguido, son nuevamente amenazados y concomitante ocurre el infortunio de la mina anti persona que siega la vida de su hijo y hermano Roberto en 1991, época en la que el fundo quedó abandonado; surge así el nexo causal cercano y suficiente entre el conflicto armado y la transferencia del bien, pues fueron precisamente esos sucesos y no la edad con la que contaba, los que determinaron a María Anunciación a tomar esa decisión ante la precaria situación económica por la que atravesaba junto con su familia quienes para sobrevivir, contrario a lo que se adujo por la oposición cuando señaló que sus descendientes permanecieron en Bogotá porque ganaban más y mejor, tuvieron que dedicarse al comercio informal en las calles de la capital y con el fundado pánico a retornar a una zona en la que ya habían perdido a dos seres queridos; obvio resulta entender entonces que la única alternativa frente a tan desolador panorama era vender a como diera lugar, incluso de “palabra” como lo relató su hija María del Carmen y en efecto sucedió en el año 1995 al señor Patrocino Cáceres, negocio que se infiere, despues fue “formalizado” mediante escritura pública 829 del 26 de agosto de 1998 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí72 por sus descendientes Ramiro y José Miguel Velandia Ortiz, este último campesino analfabeta, a favor de su pariente, esto es, el señor Luis Cáceres Pinto, que tramitó el proceso de sucesión de José Natividad y María Anunciación adjudicándose irregularmente la propiedad por cuanto omitió que para aquel momento los llamados a suceder no solo eran sus pretensos cedentes sino que a su vez estaban María del Carmen;
Hernando; Flor María; Rosa María; Yesid y Jairo, de los que no se advirtió su voluntad con ocasión de la venta de los derechos sucesorales. En este punto debe recordarse que el objetivo del proceso de restitución de tierras es no solamente restablecer el patrimonio perdido por las víctimas en consecuencia directa o indirecta de la violencia 72 Consecutivo 21. fl. 14-15. 68001312100120200012301 27 suscitada por el conflicto armado sino también cualquier otro derecho que se vea afectado como acontece en el sub judice, pues evidente es que se quebrantó el arraigo social y familiar, se frustró su proyecto de vida vulnerando su dignidad humana al verse obligados a cambiar intempestivamente su vocación campesina para establecerse en una ciudad pasando penurias y necesidades.
Finalmente, debe mencionarse que en los escenarios de desplazamiento, abandono y posterior despojo no es necesario que el comprador constriña a su vendedor a celebrar el convenio, pues lo que se califica es la causa o real motivación para su realización, el estado de necesidad en que quedan las víctimas que las determina en forma premura y ligera por salir de una propiedad a la que no pueden volver en razón al conflicto armado para conseguir algún ingreso que les permita solventar la situación a la que se ven enfrentadas, es decir, tal manifestación de la voluntad de la reclamante y sus hijos, aunque no fue conminada por quien se hizo a la heredad, sí lo fue por la fuerza de las circunstancias en las que se encontraban con ocasión al escenario de violencia, cuando así acontece, la Ley 1448 de 2011 predica ausencia de consentimiento (literal e) del Numeral 2° del artículo 77).
Corolario, atendiendo que el relato de los solicitantes goza de presunción de veracidad y que la parte opositora no probó fehacientemente lo contrario, surge que en razón a los sucesos victimizantes padecidos, la señora María Anunciación se vio coaccionada a vender en 1995 y de manera informal El Diviso, perdiendo así el vínculo que su esposo tenía con ese bien, configurándose así el despojo jurídico en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Reitérese, por si alguna duda queda, que, tras los puntuales hechos de violencia ya relatados, la familia Velandia Ortiz no pudo continuar administrando y disponiendo de la heredad en virtud de los atributos propios de la titularidad73, esto es, utilizarlo, habitarlo y 73 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006. “Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;
(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un 68001312100120200012301 28 explotarlo con plena autonomía y potestad directamente como lo hacían o por interpuesta persona como sucedió por un año luego de ese lamentable asesinato pues con ocasión de la sobreviniente muerte de Roberto al pisar un artefacto explosivo, se vieron coaccionados a la simple decisión de abandonarlo y posteriormente venderlo.
Conclusión que se potencializa ante la falta de medios persuasivos que la desvirtúen, pues la oposición señaló desconocer los motivos que promovieron la venta del predio, limitándose a aducir que por comentarios de los vecinos se afirmaba que esta se dio por la edad avanzada de María Anunciación y la ausencia de interés en las labores del campo de sus hijos; no obstante, lo cierto es que contrario de tales conjeturas y elucubraciones, las pruebas analizadas previamente con plena contundencia demostraron la pérdida del derecho y su conexidad con el conflicto armado, a consecuencia de las circunstancias que acreditaron su calidad de víctimas, esto es, los homicidios, las amenazas y desplazamiento de la región, como la imposibilidad de retornar para continuar ocupando el fundo.
Corolario, la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no se obró con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó, cuestión que admite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas”. 68001312100120200012301 29 sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad acreditando además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es 68001312100120200012301 30 decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios74.
A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin más opción de acceder a la tierra, la vivienda y subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer una garantía ius fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo (…)”.
Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”75.
Frente a la buena fe exenta de culpa, los opositores Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zarate, destacaron bajo un mismo escrito la licitud con la que se hicieron al bien, afirmando el pago de un justo precio por su compra, con apoyo de una acreencia bancaria; señalaron tratarse de personas trabajadoras del campo de quienes no era posible exigir conductas como de un “comerciante inmobiliario”, pues el señor Hermes dijo haber confiado en quien acreditó ser propietario del fundo, esto es, el padre de su compañera y actuar bajo la convicción de que realizaba un negocio en igualdad de condiciones. 74 Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014. 75 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 68001312100120200012301 31 Lo primero es que ninguno de los dos alegó tener la condición de víctimas del conflicto armado ni se evidenció tal calidad en las probanzas recaudadas en el trámite procesal; aspecto que de entrada va aniquilando esa posibilidad de morigerar a su favor el estudio del estándar cualificado para en su lugar exigirles en plenitud la acreditación de la buena fe exenta de culpa.
Dicho esto, habrá de precisarse que respecto de ellos se descarta alguna pesquisa, averiguación o intento por indagar lo que en realidad ocurrió con la familia Velandia Ortiz; advirtiéndose a partir del interrogatorio practicado a Hermes Ascencio, que se limitó a conformarse con saber que el predio era propiedad de su suegro y que previamente había sido poseído por un hermano de este, por lo que como él mismo lo afirmó “(…) no vio ningún problema”.
Relato reiterado por Arelis quien manifestó que la venta se dio porque su padre facilitó el negocio al ser el inmueble de su propiedad76; aspecto de los que debe decirse, no son suficientes para acreditar lo señalado, pues no es acertado pretender relevarse de tal obligación por el solo hecho de argüir confianza o trasparencia en el negocio; ya que la alegada acreditación se impuso precisamente por tratarse de fundos inmersos en zonas de conflicto armado que, por su influencia podrían cubrir con algún manto de legalidad o cotidianidad desde las ofertas de los inmuebles hasta las documentales que pudieran respaldar los presuntos acuerdos de voluntades.
En ese escenario, sí les resultaba imperioso auscultar más allá de lo tradicional. De su propio dicho y ante la falta de prueba que acredite lo contrario, surge entonces que no cumplieron con la carga que les era inherente para demostrar el actuar calificado; ni siquiera con los testigos que trajeron en sede judicial, pues Éver Daniel Hernández Castro negó saber si aquellos indagaron sobre los anteriores dueños del fundo, toda vez que según su dicho: “(…) fue un negocio que se supo mucho después (…); por su parte, Héctor Gaona Delgado relató no haber sido auscultado al respecto por los opositores ya que no existía tal confianza 76 Consecutivo 63 y 64. 68001312100120200012301 32 entre ellos;
Custodio Ramírez Luna, al ser interrogado que no fue consultado en cuanto a la compra del bien, aun cuando dijo conocer a Hermes y Arelis desde jóvenes; finalmente Carlos Rueda y Jaime Cárdenas Aparicio, señalaron desconocer la negociación realizada sobre el predio. Resáltese que según la declaración realizada por Arelis, llegó a la vereda Agua Blanca en compañía de sus padres cuando tenía 15 años de edad, aunado, conocía a los vecinos del predio El Diviso y ni para ella ni para Hermes era desconocida la situación de orden público que reinaba en la zona, por lo que si alguna mínima diligencia hubieren desplegado se habrían enterado de las condiciones en las que fallecieron José Natividad y Roberto, así como de las circunstancias que dieron lugar al abandono del bien y posteriormente su venta, máxime si se tiene en cuenta que en tal negoció participó inicialmente Policarpo Cáceres y luego su hermano Luis Alberto, familiares suyos.
Surge así, que en verdad los compradores no adelantaron actos positivos concretos tendientes a verificar la regularidad de la tradición del bien en aras de descartar que estuviera permeada por la situación de violencia, que quien ostentó el dominio no se hubiera constreñido a desligarse de él por razones inherentes al conflicto armado; y dígase de una vez, que así las victimas que se vean obligadas a vender no den a conocer públicamente los motivos que las conminan para así proceder, tal actuación no releva en forma alguna el deber de indagar cuando se adquiere en épocas y zonas azotadas por la violencia de los grupos ilegales, pues de ninguna manera la ley contempla esa omisión como eximente de responsabilidad.
Por lo expuesto, no habrá lugar a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201677 ni a reconocer el pago de “mejoras” referido por aquellos, pues que, amén de estar señaladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de 77 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 68001312100120200012301 33 201178, atendiendo lo resuelto por esta Sala en previas oportunidades79 y confirmado por la Corte Suprema de Justicia en recientes fallos80, tales prerrogativas penden de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener dicha regulación estrecha relación con las prerrogativas de que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega.
Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven 78 ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. (…) “j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;” 79 Ver por ejemplo: Auto Nro. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto Nro. 027 de 2021, proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901. 80 Sentencias Sala de Casación Civil STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446- 00;
STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 96375. 68001312100120200012301 34 de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 previó que: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas de atención establece la norma: “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las que “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Así las cosas, para tener derecho al reconocimiento de “segundo ocupante” surge necesario en primera medida, la acreditación del estado de vulnerabilidad, mismo que en este asunto quedó determinado como 68001312100120200012301 35 más adelante se relacionará, pues las pruebas recaudadas dan cuenta de las carencias que padecen Hermes y Arelis considerando además que ninguno percibe ingresos ni tienen empleo formal a partir del cual satisfacer sus necesidades básicas; además, su calificación en el Sisbén que los ubica como población vulnerable.
En efecto, de acuerdo con el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD81 y los documentos obrantes en el expediente, Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zarate, tienen 53 y 51 años de edad, respectivamente, domiciliados en el inmueble reclamado en restitución; el primero de ellos con estudios de primaria incompletos y la segunda con estudios de secundaria.
Se indicó que Arelis fue diagnosticada con hipotiroidismo lo que se evidenció a partir de las historias clínicas aportadas que dan cuenta de su tratamiento desde 2017 a la actualidad82. Por su parte, Hermes refirió haber sido operado del metatarso, siendo acreditado con historial clínico del 202183. Adicionalmente, reportan afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado sin estatus pensional según la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Registro Único de Afiliados, clasificados en el Sisbén en el Grupo C. Por su parte, Hermes no tiene antecedentes penales84 y según lo informado por la FGN, consultado el sistema SIJYP y SPOA85, ninguno de los dos aparece con registro de vinculación a procesos penales86; tampoco se encuentra incluidos en el RUV87, ni cuentan con coincidencias en el Registro Único Empresarial y Social (RUES)88.
Además, a partir de lo señalado por la Superintendencia de Notariado y Registro, solo figuran como propietarios del inmueble objeto de 81 Consecutivo 1.8 y 108. 82 Consecutivo 18. Trámite Tribunal, fl. 19-22. 83 Consecutivo 18. Trámite Tribunal, fl. 23-25. 84 Consecutivo 1.8. fl. 9. 85 Sistema Penal Oral Acusatorio en el que se registran las noticias criminales por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 a partir del año 2005 a la fecha, y las investigaciones que se adelantan bajo el Procedimiento de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia. 86 Consecutivo 58 y 60. 87 Consecutivo 59. 88 Consecutivo 27. 68001312100120200012301 36 reclamación89;
Hermes es dueño de dos motocicletas conforme lo comunicó el Ministerio de Transporte90 y junto con Arelis registran obligaciones crediticias en mora91. Frente a los ingresos del hogar se informó que el predio era explotado mediante cultivos de cacao, aguacate y cítricos, desempeñando de forma ocasional el señor Hermes actividades de obra; la señora Arelis es ama de casa por lo que no recibe retribución económica.
Se pusieron de presente las dificultades económicas debido a que los recursos que reciben no alcanzan para cubrir los gastos, teniendo que pedir ayudas económicas; por lo anterior se concluyó que existía una dependencia económica “MUY ALTA” con el fundo estimada en un 83%. Así mismo, en cuanto a la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios obtuvo una ponderación del 80% “MUY ALTA”, toda vez que, no poseen más inmuebles que permitan garantizar su derecho de vivienda.
Aunado, decantado está que no tuvieron, como lo exige el ya referido artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, nexos directos o indirectos con los puntuales hechos que dieron lugar al abandono y posterior despojo (esto es, la amenaza de reclutamiento forzado de los hijos de la familia Velandia ni con el asesinato de José Natividad y Roberto Velandia) y tampoco intervinieron en el convenio que Anunciación celebró en el año 1995 con Policarpo Cáceres ni en el que éste hizo en 1998 con su hermano Luis Cáceres o en el que este hizo con los hermanos José Miguel y Ramiro Velandia, y por sobre todo, la compra del inmueble en 2002 a través incluso de un préstamo bancario, tuvo la única intención satisfacer su necesidad de vivienda, por lo que es claro que no son victimarios ni despojadores.
Reliévase para estos asuntos que de acuerdo a la Corte Constitucional le asiste a los jueces la obligación de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de dictar las medidas que correspondan a favor de quienes tengan relación con los bienes 89 Consecutivo 71. 90 Consecutivo 9 y 19. Trámite Tribunal. 91 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. 68001312100120200012301 37 reclamados, no tuvieron que ver directa o indirectamente con el despojo alegado y, cuenten con una dependencia marcada con el inmueble, ya sea porque se encuentren en estado de vulnerabilidad o queden en este por los impactos negativos de un fallo, recordando que tales “medidas deben ser, además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación”92.
Así mismo, el alto Tribunal93 dejó en claro que el opositor no victimario en la mayoría de casos suele tratarse de población que llegó al bien reclamado a partir de la búsqueda de mejores oportunidades y para satisfacer derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados a consecuencia de la decisión judicial, lo que hace relevante que dentro del proceso, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, se involucren por el Juez aquellas condiciones e intervenciones que siendo visibles en las partes y para con el trámite puedan comprender otras agravaciones, de cara a una acción sin daño94 en aras de promover escenarios de paz y evitar efectos negativos con la ocurrencia de revictimizaciones.
Con estas precisiones y estudiado el caso en concreto bajo las particularidades señaladas, queda comprobada la dependencia que tienen Hermes y Arelis con el predio reclamado por ser el único medio para garantizar su vivienda y subsistencia, que se agravaría de perder el fundo, poniendo en riesgo esos derechos fundamentales, visualizándose un escenario de total desprotección ante la eventual restitución jurídica y material, pues aunque Hermes figura titular de dos motocicletas conforme lo reportó el Ministerio de Transporte, lo cierto que tales bienes no reflejan significativo patrimonio ni son sinónimo de 92 Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2021. 93 Sentencia T-315 de 2016.
“Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado.
Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad”. 94 Sentencia T-119 de 2019. “(…) En otros términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…) La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” 68001312100120200012301 38 ingresos, por lo que no habría lugar entonces a fustigársele esa titularidad en comparación con la seria afectación generada al privarlo del terreno, más si se tiene en cuenta que tampoco se probó actividad económica derivada de esos vehículos, en consecuencia y de conformidad con lo establecido por la norma legal atrás referida y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es viable como en casos similares ha procedido esta Corporación95, otorgarles la calidad de segundos ocupantes. 3.4 Otros pronunciamientos.
El resultado de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conllevaría a decretar la inexistencia y consecuente nulidad de todos los actos y negocios jurídicos celebrados sobre el predio96, con el objeto de restablecer97 la propiedad que ostentó José Natividad Velandia Prada; no obstante, por varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.
Respecto de esta última, la jurisprudencia98 constitucional señaló que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las hipótesis definidas en el artículo 97 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente. 95 Radicados 54001312100220190014701, 68081312100120200007401, 68081312100120190013702 y 68081312100120190001601. 96 ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 97 Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 98 Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014. 68001312100120200012301 39 Así las cosas, aunque se peticionó la restitución jurídica y material de El Diviso, aquello no constituye la mejor opción pues no pasa por alto la Sala varios aspectos generales y particulares que pueden eventualmente influir en el retorno de la familia Velandia Ortiz; entre los primeros está la situación de orden público que se presenta en el sector del Magdalena Medio, documentada por los medios de comunicación, que han reseñado a partir de los informes elaborados por organizaciones defensoras de los derechos humanos tratarse de una zona roja de conflicto, en especial respecto del municipio donde se ubica el predio reclamado99.
Adicionalmente, se destaca el avance nuevamente de los frentes guerrilleros que se extienden desde el Catatumbo, hacia varios territorios, entre ellos San Vicente de Chucurí; por lo que se predica el regreso de ataques a las instalaciones petroleras, las amenazas a los ganaderos, los secuestros económicos y políticos, el asesinato y los paros armados, entre otros100.
También se suman las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, siendo la más reciente del 30 de abril de 2020, de la cual se advierte sobre el escenario de riesgo que se configura en el sector por la presencia y accionar de actores armados no estatales y grupos de delincuencia organizada101; evidenciándose como prueba de ello hechos ocurridos el pasado 19 de agosto, en San Vicente de Chucurí, en los que el Eln se atribuyó la muerte de Joaquín Vergara Mujica por “traicionar su causa”102.
Agréguese las condiciones medioambientales que afectan el inmueble, pues este cuenta con superposición total con el Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de los Yariguíes y a pesar de que materialmente se contempla la posibilidad de explotarlo, ello se encuentra restringido “(…) en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría”103; característica que se aleja de aquella vocación transformadora propia de esta acción ya que en nada mejora su situación, por el contrario, impediría el goce pleno de los beneficios 99 Caracol Radio, 4 de enero de 2022. https://caracol.com.co/emisora/2022/01/04/bucaramanga/1641256981_714146.html 100 Vanguardia, editorial del 26 de marzo de 2023. https://www.vanguardia.com/opinion/editorial/el-gobierno-nacional- debe-mirar-hacia-el-magdalena-medio-DG6459401 101 https://alertastempranas.defensoria.gov.co/Alerta/Details/91659 102 Infobae, 28 de agosto de 2023. https://www.infobae.com/colombia/2023/08/28/violaron-el-cese-al-fuego-eln-se- atribuye-asesinato-de-hombre-en-santander-los-traidores-no-pasaran/ 103 Artículo 35 del Decreto 3272 de 2010. 68001312100120200012301 40 posteriores, como por ejemplo el proyecto productivo y hasta el subsidio de vivienda, mismo que si se pudiera efectuar, se vería disminuido al ajustarse a un uso determinado.
Con relación a los particulares, no puede omitirse la pérdida de arraigo con el sector ya que a raíz de los hechos victimizantes los miembros de la familia se vieron obligados a dejar la zona, primero en 1988 y luego en forma definitiva en 1991, desplazándose a la ciudad de Bogotá donde aún residen; ello sumado a que en ese espacio geográfico perecieron su padre y hermano, lo que sin duda alguna afección pudo haber dejado en su psiquis.
A lo que hay que agregar su voluntad, recogida en la descripción cualitativa realizada por la UAEGRTD, a partir de la cual se aprecia su discrepancia frente a sus deseos individualmente considerados; pues si bien algunos declaran su intención de retornar al campo, ya sea al fundo reclamado o a otro de iguales condiciones, otros pretenden su compensación104.
En torno a ello, sobresale la prevención exteriorizada por José Miguel a instancias del juzgado, cuando al momento de ser interrogado puso de presente su deseo de retornar siempre que le concedan garantías y no se presenten conflictos. Y es que precisamente frente a este tipo de situaciones, es que corresponde a la judicatura valorar el caso a caso en aras de una correcta aplicación de justicia, pues omitir las particularidades de cada asunto para aplicar la literalidad de la ley puede constituir todo un retroceso para las víctimas.
Así las cosas, en este específico evento y considerando lo señalado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y lo descritoen los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22105 se estima justo, razonado y equitativo teniendo en cuenta además el reconocimiento como segundos ocupantes de Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zarate, quienes ocupan el bien reclamado desde hace veintitrés años cuando lo adquirieron, 104 Consecutivo 1.9. 105 Corte Constitucional, sentencia t-821 de 2007. 68001312100120200012301 41 entregar a los solicitantes un predio por equivalente que se ajuste a su realidad y vocación actual y a estos últimos, mantenerles el statu quo absteniéndose de declarar la inexistencia y nulidad de los actos y negocios jurídicos referidos en líneas anteriores.
En consecuencia, como medida de restitución “transformadora”106 a favor los solicitantes y a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega material y jurídica por equivalente107 de un predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fueron despojados, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiendo que en todo caso, aquel asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una Vivienda de Interés Prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de la masa sucesoral de José Natividad Velandia Prada, aquí representado por María del Carmen;
José Miguel; Hernando; Flor María; Ramiro; Rosa María y Yesid Velandia Ortiz y, Édinson Manuel, José Alejandro, Jhon Jairo y Erika Geraldine Velandia Herrera, la reparación por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por 106 Artículo 25. Derecho A La Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 107 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 68001312100120200012301 42 Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zarate, se les negará condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, pero se hará su reconocimiento como segundos ocupantes manteniendo la titularidad del bien reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a la masa sucesoral de José Natividad Velandia Prada representada en este proceso por María del Carmen Velandia Ortiz identificada con cédula de ciudadanía 51820095, José Miguel Velandia Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 13644849, Hernando Velandia Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 91040989, Flor María Velandia Ortiz identificada con cédula de ciudadanía 37658474, Ramiro Velandia Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 91043551, Rosa María Velandia Ortiz identificada con cédula de ciudadanía 52127887, Yesid Velandia Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 79669764, Édinson Manuel Velandia Herrera identificado con cédula de ciudadanía 1033735094, José Alejandro Velandia Herrera identificado con cédula de ciudadanía 1024582373, Jhon Jairo Velandia Herrera identificado con cédula de ciudadanía 1000347232 y Erika Geraldine Velandia Herrera identificada con cédula de ciudadanía 1023945285.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zarate y NEGAR la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa. No obstante, se RECONOCE su condición de segundos ocupantes. 68001312100120200012301 43 TERCERO. RECONOCER a favor de la masa sucesoral de José Natividad Velandia Prada representada en esta causa por María del Carmen Velandia Ortiz, José Miguel Velandia Ortiz, Hernando Velandia Ortiz, Flor María Velandia Ortiz, Ramiro Velandia Ortiz, Rosa María Velandia Ortiz, Yesid Velandia Ortiz, Édinson Manuel Velandia Herrera, José Alejandro Velandia Herrera, Jhon Jairo Velandia Herrera y Erika Geraldine Velandia Herrera, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado a la masa sucesoral de José Natividad Velandia Prada.
Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.
CUARTO. CONSERVAR en favor de Hermes Ascencio Bautista y Arelis Cáceres Zarate la titularidad del predio El Diviso identificado con FMI 320-3769 y cédula catastral 68689000100260034000 ubicado en la vereda Agua Blanca, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, como medida de atención en razón a su calidad de ocupantes secundarios. 68001312100120200012301 44 QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí: (5.1) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 320-3769.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
(6.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en equivalencia, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (7.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y 68001312100120200012301 45 dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(7.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) Postular dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoría de la sentencia, a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda que resulten procedentes.
(7.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (7.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 68001312100120200012301 46 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
(7.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual. De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria por parte de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por el SENA.
Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual habrá de contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previa identificación de carencias, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los respectivos actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, 68001312100120200012301 47 una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
NOVENO. ORDENAR al comandante de Policía de Bogotá, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.
DÉCIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, que en el evento de que los reclamantes carezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios para que asesore a María del Carmen Velandia Ortiz; José Miguel Velandia Ortiz; Hernando Velandia Ortiz; Flor María Velandia Ortiz; Ramiro Velandia Ortiz; Rosa María Velandia Ortiz;, Yesid Velandia Ortiz;
Édinson Manuel Velandia Herrera; José Alejandro Velandia Herrera; Jhon Jairo Velandia Herrera y Erika Geraldine Velandia Herrera, representantes de la masa sucesoral de José Natividad Velandia Prada, en aras de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019. 68001312100120200012301 48 La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.
Para iniciar el trámite sucesoral, SE CONCEDE el término de diez (10) días.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 16 del 16 del mismo mes y año.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 68001312100120200012301 49 Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ