JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201700176 01.

Sujetos: SOLICITANTES: OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN CS (HOY EN LIQUIDACIÓN); OPOSITORES: HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO Y OTRO.

Descriptores: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - La naturaleza jurídica del ente reclamante descarta su eventual condición de “víctima” y por tanto está inhabilitada para reclamar la restitución de tierras / TESIS: Los reclamantes de tierras “(…), diciendo obrar en calidad de socios de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., actuando por conducto de apoderada designada por la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Aurora” y “La Posada” ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander) (…).” El caso fue resuelto favorablemente a los demandantes por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de segunda instancia de fecha 4 de agosto de 2023, y en virtud de orden de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencias STC965-2024 y STL3749-2024 que dejó sin valor ni efectos el precitado fallo, la Sala procedió a dictar la nueva sentencia. Explicó el Tribunal que: “(…) en la petición -y así también se había dicho en los actos de inscripción en el registro de tierras despojadas- que los acá solicitantes, en tanto “socios”, estaban habilitados para reclamar “la propiedad” de las fincas que se dijeron perdidas. Ahora bien: según se comprueba a partir del contenido de la Escrit

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2024-03-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. (hoy en Liquidación). Opositores: Hernán Darío Restrepo Restrepo y Otro.

Instancia: Única. Asunto: Carencia de legitimación de las personas jurídicas para acceder al derecho a la restitución de tierras. Decisión: Se niegan las pretensiones. Radicado: 680813121001201700176 01. Providencia: 007 de 2024. En tanto la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de 7 de febrero de 2024 dejó sin efectos la sentencia dictada el 8 de agosto de 2023 y, por ende, ordenó emitir “( ) la decisión a que haya lugar en dicha causa ( )” se impone entonces proferir nuevamente sentencia en el asunto de la referencia. 2 Radicado: 680813121001201700176 01 I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE; YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE; IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE; SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ1, diciendo obrar en calidad de socios de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Aurora” y “La Posada” ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander), distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias números 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja2 y Cédulas Catastrales Nos 68-573-00-00-0005-0067-000 y 68-573-00-00-0005- 0066-000, con áreas de 27 hectáreas y 200 hectáreas y, georreferenciadas de 27 hectáreas con 9.825 m2 y 114 hectáreas con 1.060 m2, correspondientemente, así como también para que fueren dispuestas las órdenes pertinentes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine3. 1 Se precisa de entrada que su nombre para la época de la constitución de la sociedad era MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (Actuación N° 1. p. 39 a 48) y así lo fue hasta cuando mediante Escritura Pública N° 221 de 11 de abril de 2014 otorgada ante la Notaría Única de Segovia (Antioquia) se corrigió su registro civil de nacimiento, en cuanto a los apellidos, quedando entonces llamada MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ (Actuación N° 1. p. 21 a 22). 2 A los predios “La Aurora” y “La Posada” les correspondían los folios de matrícula inmobiliaria N° 324-791 y 324-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander); así aparecen en los certificados de tradición allegados (Actuación N° 1. p. 55 a 58) y en las Escrituras Nos 286 de 8 de mayo de 2001 de la Notaría de Puerto Berrio (Antioquia); 441 de 5 de mayo de 2006 de la Notaría Única de Puerto Boyacá (Actuación N° 1. p. 81 a 86); 2.314 de 30 de mayo de 2006 (Actuación N° 1. p. 88 a 94) y 3.683 de 12 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín (Actuación N° 41).

No obstante, posteriormente, se actualizó la ubicación de los fundos señalándose que ahora hacían parte del municipio de Puerto Parra (Santander), razón por la que se modificaron las matrículas correspondiéndoles respectivamente los números 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, tal y como se ve reflejado en las Escrituras Nos 3.683 de 12 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín (Actuación N° 41) y 8.789 de 28 de julio de 2009 de la Notaría Quince de Medellín (Actuación N° 1. p. 8 a 26).

Este cambio puede evidenciarse también de las fichas prediales elaboradas por el IGAC (Actuación N° 1. p. 25 a 33). 3 Actuación N° 1. 3 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2. Hechos.

1.2.1. SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, se dedicó a la minería artesanal en su tierra natal (Segovia, Antioquia) y mientras permaneció allí conoció de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región, especialmente del frente “josé antonio galán” del “eln” y el cuarto de las“farc”. 1.2.2. El 7 de diciembre de 1995, por autoridad competente y en un proceso de justicia “sin rostro”, fue condenado a setenta meses de prisión por el delito de rebelión, luego de aceptar por recomendación de su abogado que había sido miembro del eln; la dicha pena fue reducida en segunda instancia a cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días, por lo que permaneció recluido treinta y un (31) meses hasta que el 24 de septiembre de 1998 le fue concedida la libertad condicional. 1.2.3.

Ya estando en libertad, laboró en un barco en el departamento de Guajira y posteriormente se estableció en Medellín, donde se dedicó al comercio. En 1999 compró a GUICELA SIERRA BETANCUR la finca denominada “Playa Linda” (antes “La Esperanza”), ubicada en Puerto Parra (Santander), protocolizando el negocio sólo hasta el mes de marzo de 2001 cuando pudo terminar de pagar el precio; la destinación de la tierra fue la ganadería y al propio tiempo constituyó servidumbre para la extracción de arena a favor de FERROVÍAS. 1.2.4.

Asimismo, mediante Escritura Pública N° 345 de 27 de marzo de 2001 junto con su entonces compañera MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (ahora ARAQUE SÁNCHEZ) y sus hijos IVÁN ESTEBAN; JOHAN DANILO y JUAN CAMILO OSORIO se constituyó la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., registrándola en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, con la matrícula mercantil N° 55074219-06 señalando que su objeto social serían las actividades de ganadería y pesca, entre otras de índole agropecuaria. 4 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2.5.

El 8 de mayo 2001, la dicha sociedad adquirió los predios rurales ahora reclamados, mediante contrato de compraventa celebrado con HÉCTOR JOSÉ VAHOS MORALES contenido en la Escritura Pública N° 286 de la misma fecha y otorgada ante la Notaría de Puerto Berrío (Antioquia) y aunque allí se plasmó que el precio fue de $51.000.000.oo, realmente se pagaron $95.000.000.oo en dos contados, uno a la firma del convenio y el otro al protocolizarlo.

El pacto se registró ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.2.6. Ambos predios fueron trabajados por la sociedad como uno solo, al que entonces denominaron “Veleros”; contaba con una vivienda básica, tenía corrales y alambrados y, además, era explotado con actividades de ganadería bajo la administración de BERNARDINO OSORIO y VÍCTOR JAIME ISAZA, padre y hermanastro de SERGIO y con la vigilancia de este y MARÍA EUGENIA, quienes residían en Itagüí (Antioquia), lugar en el que el primero comercializaba productos mineros (oro). 1.2.7.

En febrero de 2005, mientras SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en el aeropuerto “Olaya Herrera” de Medellín y dispuesto para trasladarse al municipio de El Bagre con el propósito de comprar oro, la Policía Nacional le incautó la suma de $168.950.000.oo que llevaba consigo en efectivo; los hechos fueron investigados y el siguiente 22 de julio, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad emitió resolución inhibitoria tras comprobar que los dichos dineros contaban con fuente lícita. 1.2.8.

Durante esa época, en la región en la que se ubicaban las fincas, había presencia de paramilitares a los que frecuentemente debía pagárseles sumas de dinero por las propiedades que tenían y en algunas oportunidades, a través del administrador VÍCTOR JAIME ISAZA, se le 5 Radicado: 680813121001201700176 01 enviaban razones a SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA para que asistiera a las reuniones con el fin de tratar los inconvenientes suscitados entre ellos, pues luego de que este les solicitara que dejaran de hurtar la gasolina de los ductos que atravesaban los inmuebles “La Aurora” y “La Posada”, el Ejército Nacional, apoyado por la empresa de hidrocarburos, clausuró una de las válvulas. 1.2.9.

Terminando el año 2005, cuando SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en Medellín, fue abordado por hombres desconocidos que se identificaron como miembros de la “oficina de envigado” y le exigieron la entrega de la finca “Playa Linda”, argumentado que era propiedad de la guerrilla, por lo que lo constriñeron para que suscribiera un poder y revelara información personal, además de indicarle que debía sanear el fundo de toda deuda.

Debido a ello, al día siguiente, ante la Notaría Veintinueve de Medellín, confirió mandato a PEDRO PABLO MEJÍA CASTAÑO para el efecto y atendiendo las advertencias, ordenó a su padre que la entregara y se fuera a vivir a “La Aurora” y “La Posada”, explicándole que la había vendido, pues no podía decirle la verdad por temor a las represalias que en su contra pudieran tomar; desde entonces, dichos sujetos tomaron posesión de la heredad.

A pesar de ese hecho, continuaron explotando las fincas solicitadas. 1.2.10. Hacia enero de 2006, cuando SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en un centro comercial de Medellín, fue aprehendido por hombres que se identificaron como miembros de la SIJÍN y trasladado en un taxi hasta una finca en Girardota. Al llegar, lo encadenaron y encerraron en una habitación. Seguidamente, le informaron que en realidad pertenecían a la “oficina de envigado” y luego de indagarle sobre las propiedades que tenía en Puerto Parra, le ordenaron que las entregara a la organización, por lo que tuvo que darles detalles de su familia como garantía de que lo que decía era cierto, a sabiendas que de no hacerlo, acabarían con su vida. 6 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2.11.

Transcurridos un par de días fue llevado a una Notaría de Medellín y obligado a suscribir un poder a favor de WILLIAM CASTRILLÓN para enajenarle las fincas solicitadas. Después, regresó al cautiverio por quince días más, mientras que VÍCTOR JAIME entregó las propiedades junto con los semovientes, el tractor y todo lo demás a los captores.

Una vez liberado, contó lo ocurrido a JUAN CARLOS BRAVO, amigo suyo que trabajaba en el DAS, quien le aconsejó denunciar ante la Fiscalía, no sin antes advertirle que se cuidara “porque podría ser peligroso”. El aviso le causó temor, pues no quería arriesgar su vida o la de su familia, por lo que se abstuvo de informar a las autoridades y más bien exploró otras alternativas. 1.2.12.

A sabiendas de la imposibilidad de denunciar, pidió ayuda a LUIS CARLOS CASTELLANOS, otro amigo suyo, sugiriéndole que embargara ambas heredades para evitar que la organización transfiriera el dominio, por lo que el 29 de marzo de 2006 interpuso demanda ejecutiva contra la propia sociedad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el cual ordenó la cautela y su inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Sin embargo, ese accionar no tuvo éxito pues apenas se enteró de ello el grupo criminal, le exigieron el levantamiento de la medida, por lo que procedió a solicitar la terminación del proceso por supuesto “pago total de la obligación”, petición a la que se accedió el 26 de abril de 2006. 1.2.13. Fracasado ese intento, HÉCTOR MAZO GIRALDO, también amigo suyo, le sugirió que simulara la venta a favor de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, adulto mayor y campesino, a quien SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA le ofreció el pago de la suma de $20.000.000.oo para que aceptara el negocio y luego se las devolviera; de ahí que celebraron la compraventa y suscribieron la Escritura Pública N° 441 de 5 de mayo de 2006, efectuando los respectivos registros en los correspondientes certificados de tradición y libertad. 7 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2.14.

Ocurrida la transferencia del dominio, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se mudó a Venezuela y se dedicó al comercio, perdiendo comunicación con FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, incluso sin lograr pagarle la suma de dinero prometida, pues ni siquiera podía hablar con HÉCTOR MAZO GIRALDO, quien fuera el intermediario del negocio, ya que había sido asesinado por desconocidos.

No obstante, cuando verificó los folios de matrícula de los inmuebles observó que habiendo pasado algunos pocos días desde que le habían sido entregados a FRANCISCO JAVIER, este apareció vendiéndolos a ALBERTO SOTO VARGAS, a través de la Escritura N° 2314 de 30 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, quien a su vez los cedió a ÁLVARO QUINTERO, mediante el instrumento N° 3068 de 7 de julio siguiente en la misma oficina.

Cadena de tradiciones que supuso que se efectuó por órdenes de la “oficina de envigado”. 1.2.15. En noviembre de 2007, de forma ilícita y sin el consentimiento de los socios, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA fue removido del cargo de representante legal de la sociedad y en su lugar se nombró a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (ahora ARAQUE SÁNCHEZ), quedando como suplente ORLANDO DAZA BUITRAGO, quien era un desconocido para aquellos.

Ese acto conllevó a que la Fiscalía les abriera investigación por el delito de estafa y finalmente, logró que la empresa quedare en estado de liquidación, contribuyendo a que también se disolviera la familia y cada uno tomare su rumbo. 1.2.16. En noviembre de 2008, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA declaró el secuestro y lo ocurrido frente las propiedades de la sociedad ante la Fiscalía 54 Especializada adscrita al Eje Temático de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Medellín, siendo el caso distinguido con la noticia criminal N° 050016000208200880491.

Y el 28 de octubre de 2010, MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ 8 Radicado: 680813121001201700176 01 instauró la denuncia por falsedad en documento público y privado, pues al parecer la “oficina de envigado” de manera fraudulenta ingresó un nuevo socio a la compañía familiar, mediante la Escritura N° 2647 de 15 de noviembre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera de Medellín4. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando su inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias Nos 303-69601 y 303-69602, la sustracción provisional del comercio de los predios y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con ellos.

Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, quien figuraba como actual propietario de los terrenos, además a ECOPETROL S.A., en razón a la servidumbre inscrita en el segundo de esos folios y al BANCO DAVIVIENDA S.A., como acreedor hipotecario de ambos inmuebles; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Puerto Parra (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5. 1.3.2.

Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2018 dispuso la vinculación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.6, por cuanto figuraba como cesionaria de la servidumbre de hidrocarburos impuesta sobre el predio denominado “La Posada”, de acuerdo con lo que mostraba el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69602. 4 Actuación N° 1. p. 4 a 7. 5 Actuación N° 6. 6 Actuación N° 56. 9 Radicado: 680813121001201700176 01 1.3.3.

DAVIVIENDA S.A. respondió que carecía de legitimación en la causa y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso a propósito que no contaba con algún interés respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada”, pues si bien sobre ellos constituyó hipoteca para respaldar la obligación N° 06303039600000730, el préstamo fue pagado el 31 de julio de 2014, desconociendo los motivos que conllevaron a que el entonces deudor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO no levantase el gravamen que aún aparecía en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria7. 1.3.4.

ECOPETROL S.A., contestó extemporáneamente8 que no contaba con derechos inmobiliarios sobre los inmuebles objeto de la solicitud9. 1.3.5. De la Oposición. 1.3.5.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, se opuso a las pretensiones de la solicitud argumentando que los hechos padecidos por los reclamantes no eran consecuencia del conflicto armado.

A ese respecto sostuvo que no existía nexo causal entre la presencia de grupos al margen de la ley en la zona y la pérdida del vínculo del derecho; además, que los alegados supuestos no eran del todo creíbles dado que, presuntamente, aún después de obligarlo a entregar el primer predio denominado “Playa Linda”, continuó en la región explotando terrenos contiguos y que resultaba curioso que tras quince días de cautiverio su familia no realizara denuncia. Añadió que los inconvenientes respecto de las maniobras fraudulentas a la sociedad, la retención de los dineros en el aeropuerto de Medellín y el tiempo que tardaron para poner en conocimiento de las autoridades los dichos 7 Actuación N° 23. 8 ECOPETROL S.A. recibió la notificación el 12 de marzo de 2018 (Actuación N° 12) y contestó el 4 de mayo siguiente. 9 Actuación N° 36. 10 Radicado: 680813121001201700176 01 sucesos, daban cuenta que lo vivido por aquellos se correspondía más bien con “problemas personales”, máxime cuando la “oficina de envigado” en realidad era una banda criminal ajena a la guerrilla o los paramilitares y asociada con la delincuencia común, por lo que las consecuencias de los actos por ellas cometidos no se hallaban comprendidos dentro del ámbito de competencia de la normatividad aquí aplicable, tornándose esos asuntos más de clase penal o hasta de materia civil, si se considerase que la venta simulada se podría desvirtuar tan solo comparando la incapacidad económica de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA.

De otro lado agregó frente a este supuesto, que el negocio por el que se cedió la tierra, fue ajustado por el mero querer de los solicitantes sin que resulte lógico o coherente que, en pro de ocultar la verdadera intención, extrañamente y en lugar de buscar por ejemplo a un familiar para esos menesteres, se aplicaren a convenir con un adulto mayor campesino y oriundo de Boyacá, a quien desconocían el traspaso de esos bienes.

Igualmente se indicó que en la petición ni siquiera se comprobó que la organización que aparentemente los obligó a vender ejercía control territorial en Puerto Parra para la época de los señalados acontecimientos. Con fundamento en esas razones aseguraron que SERGIO, MARÍA EUGENIA y sus hijos no fueron víctimas en los términos exigidos en las disposiciones pertinentes para la restitución, concretando que no sufrieron despojo puesto que no se les privó del dominio arbitrariamente sino que lo perdieron a consecuencia de un trato incumplido, pues como el propio SERGIO LEÓN OSORIO lo reconoció, le ofreció a FRANCISCO JAVIER CUERVO, la suma de $20.000.000.oo a cambio de simular la compraventa y jamás le pagó. De por sí, este adujo en contrario de lo señalado en la petición, que ese último era victimario dado que había sido condenado por rebelión, debido a su participación en la insurgencia. También cuestionó el hecho de que dos años más tarde de recobrar la libertad adquiriera las dos fincas, pues a su juicio era cuestionable que en tan corto tiempo reuniere el monto para hacerse con ellas.

Comentó adicionalmente que los mentados bienes, los obtuvo con buena fe 11 Radicado: 680813121001201700176 01 exenta de culpa, sin que para esa época hubiese en la zona alteración del orden público; asimismo que al momento en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. realizó el estudio a los títulos le informó que contaban con una “tradición sana” de dos décadas; igualmente, que pagó a DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS, un precio acorde con las condiciones del mercado ($1.350.000.000.oo), aclarando que la suma que entregó en parte fue producto de los ahorros que tenía del ejercicio de su reconocida profesión como médico cirujano de gran trayectoria y la otra, de un crédito hipotecario con la mencionada entidad bancaria que todavía sigue cubriendo10. 1.3.5.2.

A la par de la oposición, llamó en garantía a DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS manifestando que con él estipuló la compra de los terrenos, mediante Escritura Pública N° 8789 de 28 de julio de 2009 otorgada ante la Notaría Quince de Medellín, por lo que pidió que, en virtud de la obligación de saneamiento por evicción, se le ordenare pagar a su favor el valor comercial y actualizado de las heredades.

Con todo y que el citado trámite fue admitido por el Juzgado11, superados seis (6) meses sin que se realizara la notificación del llamado, a la postre se declaró ineficaz12.

1.3.5.3. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se opuso asimismo a las pretensiones asegurando adquirir con buena fe exenta de culpa las servidumbres de oleoducto y tránsito respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada”. No obstante, respecto del primero de tales fundos se concluyó que su reclamo era extemporáneo13.

Así las cosas, argumentó que el gravamen fue constituido por ECOPETROL mucho antes de los señalados hechos victimizantes, pues se creó a partir de la Escritura Pública N° 90 de 21 de marzo de 1983 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá, 10 Actuación N° 24. 11 Actuación N° 40. 12 Actuación N° 121. 13 Actuación N° 55. 12 Radicado: 680813121001201700176 01 inscrita en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 69602.

Agregó que la infraestructura del “Poliducto Galán-Salgar” que fuera construida sobre el fundo, no era óbice para el restablecimiento de las víctimas, por lo que solicitó se mantuviera incólume atendiendo el interés general y la utilidad pública que representaba14. 1.3.6. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso15 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto al Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas16; mismo este que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas17, fijó un término para que se alegara de conclusión18.

Si bien en un comienzo se había dispuesto suspender este proceso para que se acumulare al radicado con el número 680813121001202100021 00 y que cursaba ante el propio despacho judicial de Barrancabermeja19, por las razones señaladas en su momento20 se ordenó levantar esa orden y continuar con este trámite. 1.3.7. Manifestaciones Finales. 1.3.7.1.

Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia que padecieron, expresaron que se cumplían todos los presupuestos para proteger la garantía fundamental invocada, aclarando que auncuando los predios reclamados aparecían como de propiedad de una persona jurídica, los miembros que la conformaban eran destinarios de la política pública de restitución de tierras como medida de reparación integral, puesto que las sociedades también eran pasibles de aparecer como titulares de tales.

Recalcó que si bien SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA fue condenado por el delito de rebelión, la sentencia se profirió el 7 de diciembre de 1995 y 14 Actuación N° 78. 15 Actuación N° 139 y Actuación N° 153. 16 Actuación N° 186. 17 Actuación N° 13. 18 Actuación N° 45. 19 Actuación N° 84. 20 Actuación N° 90. 13 Radicado: 680813121001201700176 01 solo hasta 2001, hallándose en la legalidad, adquirió los dos inmuebles por intermedio de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S..

De otro lado se expuso que la venta simulada realizada por el socio gestor a un tercero el 5 de mayo de 2006 y para salvaguardar justamente los terrenos, ocurrió como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos que tuvieron lugar con ocasión al conflicto armado21. 1.3.7.2.

Si bien el opositor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, además de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hicieron por fuera del horario establecido (4.38 p.m., 6.52 p.m. y 11.58 p.m., respectivamente22) para ese Circuito Judicial23 cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que sus escritos fueron extemporáneos. 1.3.7.3.

ECOPETROL S.A., presentó alegatos de forma extemporánea24. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado respecto de los predios arriba señalados, ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 21 Actuación N° 47. 22 Actuación N° 51;

Actuación N° 48 y Actuación N° 49. 23 Con base en el Acuerdo CSJNS20-120 de 13 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, determinó que a partir de ese momento y para ese entonces, el horario judicial sería hasta las 3.00 p.m. tal cual se publicó en la página del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 24 Actuación N° 52. 14 Radicado: 680813121001201700176 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas por HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO y por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa o al menos, si respecto del primero se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple él con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad25, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)26 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar27 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202128.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los 25 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 26 Art. 81 Íb. 27 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Radicado: 680813121001201700176 01 comentados presupuestos, compete referir en comienzo que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que les legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata29; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios30, aparceros31 o distintas clases de tenedores32, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Asimismo se exige, como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, en el que se deberán anotar, entre otros aspectos, “( ) las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo ( )” (Subrayas del Tribunal).

Atendiendo esos factores que se acaban de anotar, bien pronto asoma a manera de primera conclusión, que debe existir una plena y perfecta coincidencia entre el aspecto recién anotado con el que el precedió, vale decir, que el que se dice “propietario” o “poseedor” u 29 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 30 Art. 1973 C.C. 31 Art. 1°, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 32 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 16 Radicado: 680813121001201700176 01 “ocupante” sea justo el mismo que luego aparezca inscrito en el señalado registro de tierras. En el caso de marras, según se enseña del escrito de la solicitud, desde un comienzo se anunció que la acción venía propuesta por CAMILO OSORIO ARAQUE;

YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE; IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE; SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ “( ) en calidad de socios de la SOCIEDAD OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. ( )”33 a tono con lo cual de nuevo se precisó, más concretamente en el acápite de pretensiones, que cuanto se pretendía aquí era “( ) PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ ( ) SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA ( ) IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE ( ) YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE ( ) y JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE ( ) en calidad de socios de la SOCIEDAD OSORIO RAMÍREZ Y CÍA S EN C.S. ( ) al igual que su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes ( )”34 y consecuentemente, entre otras más, “( ) ORDENAR como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material de los predios denominados ‘LA AURORA’ y ‘LA POSADA’ ( ) a favor de los señores MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE, YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE y JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE, en calidad de socios de la SOCIEDAD OSORIO RAMÍREZ Y CÍA S EN C.S.”35.

Se afirmó asimismo y en otro aparte del mismo libelo, que “( ) la relación jurídica de las víctimas y los predios corresponden a PROPIEDAD ( )”36. 33 Actuación N° 1. p. 4. 34 Actuación N° 1. p. 65. 35 Actuación N° 1. p. 66. 36 Actuación N° 1. p. 66. 17 Radicado: 680813121001201700176 01 A su vez, en las Resoluciones Nos RG 0211537 y RG 02116 de 31 de julio de 201738, las cuales fueron corregidas mediante los actos Nos RG 331539 y RG 3316 de 20 de noviembre de 201740 con las que entonces se cumpliría el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la memorada Ley, se explicó que en tanto aparecía “( ) acreditada la relación jurídica de propiedad de la sociedad Osorio Ramírez y Cía S en C.S con el predio objeto de reclamación, la señora María Eugenia Ramirez, en calidad de socia, se encuentra legitimada para solicitar su inscripción en el Registro de Tierras, y para ejercer la acción de restitución de tierras ( )” (Subrayas del Tribunal) y que igual lo estaban “( ) quienes también integraron la sociedad, esto es: SERGIO LEON OSORIO y sus hijos IVÁN ESTEBAN OSORIO RAMÍREZ, YOHAN DANILO OSORIO RAMÍREZ y JUAN CAMILO OSORIO RAMÍREZ ( )” por lo que al final se dispuso “( ) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores María Eugenia Araque Sánchez ( ) Sergio León Osorio Isaza ( ) Iván Esteban Osorio Araque ( ) Yohan Danilo Osorio Araque ( ) y Juan Camilo Osorio Araque ( ) socios de la SOCIEDAD Osorio Ramírez y Cia S en C.S, como reclamantes de la propiedad del predio rural denominado ‘LA POSADA’ ( ) como reclamantes de la propiedad del predio rural denominado ‘LA AURORA’ ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En fin: se sostuvo en la petición -y así también se había dicho en los actos de inscripción en el registro de tierras despojadas- que los acá solicitantes, en tanto “socios”, estaban habilitados para reclamar “la propiedad” de las fincas que se dijeron perdidas. Ahora bien: según se comprueba a partir del contenido de la Escritura Pública N° 286 de 8 de mayo de 2001, otorgada ante la Notaría 37 Actuación N° 1.

ANEXOS. p. 28 a 51. 38 Actuación N° 1. ANEXOS. p. 5 a 27. 39 Actuación N° 1. ANEXOS. p. 52 a 54. 40 Actuación N° 1. ANEXOS. p. 55 a 57. 18 Radicado: 680813121001201700176 01 de Puerto Berrío41 y las anotaciones 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-6960142 y 8 del certificado de libertad N° 303-6960243, para esa concreta época en que se afirmó que sobrevino el despojo (2006), los reclamados predios eran de propiedad de la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. (ahora en liquidación).

Por supuesto que por el mentado instrumento HÉCTOR JOSÉ VAHOS MORALES transfirió “( ) a titulo de VENTA real y material a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CIA. S EN C.S., el derecho dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre los siguiente bienes inmuebles ( )” (Sic). Lo que en buen romance traduciría para el caso de marras, que figurando aquí la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C. S. como titular del derecho de propiedad sobre las fincas y para esos tiempos en que se adujo que sobrevino el “despojo”, era ella, entonces, la llamada a impetrar la referida acción de restitución y, según se comentó también, la que igualmente debería haberse incluido en el indicado registro.

Desde luego que se trataba ni más ni menos de la “persona” que aparecía como “propietaria” y de la que se dijo que, por un hecho permeado por el conflicto, acabó despojada de esos inmuebles que eran “suyos”. Pues que eran propios de aquella y no de otros, más precisamente y para hablarlo sin rodeos, que no de sus socios individualmente o conjuntamente considerados.

Sucede empero que al examinar particularmente el libelo de la acción, cuanto se descubre es que no fue precisamente la citada sociedad la que se hizo figurar allí como interesada para invocar la petición de marras sino que, por razones que acaso lindan con insuficiencias en torno de la conceptualización de las personas jurídicas y su naturaleza, se involucró a los que eran sus “socios” con el añadido que tal no se hizo respecto de todos los que contaban con esa calidad 41 Actuación N° 1. p. 2 a 5. 42 Actuación N° 1. p. 103 a 106. 43 Actuación N° 1. p. 107 a 110. 19 Radicado: 680813121001201700176 01 sino apenas con los “iniciales” (aparece incluso uno que desde hace rato ya no tiene participación en ella).

Todo un despropósito. Y encima de todo, en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas, se indicó por igual no solo aquello de que la calidad de meros “socios” dizque les “legitimaba” per se para invocar la restitución sino además que, sobre todo, que podrían ellos reclamar el derecho de “propiedad”. Lo que desde luego se correspondía con un postulado que carecía de asidero cierto.

Destácase que en estas materias alusivas con los cuerpos societarios aplica un prístino principio -que hasta se trajo a cuento expresamente tanto en la propia solicitud44 como en el acto de inclusión45- consistente en que, una cosa es la sociedad y otra muy diferente sus integrantes y que nunca deben refundirse cual si se trataren de lo mismo.

Sencillamente porque, para decirlo con simpleza y si cabe el comentario, el ente social pasa a ser una tercera persona respecto de sus integrantes del mismo modo en que estos lo serían frente a aquel; aún incluso en el caso de una empresa “familiar” como aquí se intentó relievar una y otra vez. Por supuesto que, cual dice el segundo inciso del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad (cualquiera que ella fuere) siempre es “( ) distinta de los socios individualmente considerados ( )” lo cual implica, entre otras muchas consecuencias y para no ir tan lejos, que una vez constituida, queda con un patrimonio propio y jurídicamente separado que no cabe confundir con el de sus miembros46 pues que, como lo tiene esclarecido la doctrina especializada “( ) Decir que el 44 Actuación N° 1. p. 51. 45 Actuación N° 1.

ANEXOS. p. 10 y 33. 46 “( ) En materia de sociedades, el legislador haciendo abstracción de las personas que las conforman, optó por distinguir entre los socios y la sociedad. Para el efecto, señaló que ‘La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios’ (artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio) como una forma de permitir no sólo la ejecución eficaz del objeto social sino la determinación y limitación de la responsabilidad de cada uno de los socios frente a la sociedad.

En consecuencia, distinguió, también, entre el patrimonio social y el patrimonio de cada uno de los asociados ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-476 de 7 de julio de 1999. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA). 20 Radicado: 680813121001201700176 01 patrimonio social pertenece a las personas físicas de los socios es inexacto y equivale a destruir aquella autonomía patrimonial que se convino en el acto de la constitución ( )”47.

Otro tanto ha referido repetidamente la jurisprudencia48. Traduce que así como el ente societario no podría obrar para invocar garantías que correspondieren a los miembros de la empresa “individualmente considerados”, tampoco reposaría en ellos facultad alguna para reclamar para sí un derecho que sería exclusivo de aquel. Ni para qué insistir que la calidad de “socios” o que la entidad fuese de índole puramente “familiar” en ningún caso les convertía en “dueños” de los “inmuebles” -pues eran “sociales”-; itérase que se trata de personas y patrimonios diferentes.

Tampoco podría creerse que contaban con un particular interés que trascendería esos lindes para acaso recuperar parte o todos los bienes que constituyeron “sus aportes” por entonces “invertidos”; menos cabría asegurar -cual acaso se sugirió en el hecho VIGÉSIMO PRIMERO de la solicitud49- que lo que sucede es que la sociedad se encontraba sin actividad desde hace años y que estaba en realidad “acabada” si de cualquier modo no es por esa circunstancia que se entiende fenecida su existencia (acaso ello alcanzaba para eventualmente tenerla por “disuelta” pero hasta ahí) dado que su “terminación”, según lo tienen claro la doctrina50 y la jurisprudencia51, es 47 BRUNETTI, Antonio.

Sociedades mercantiles. Tomo 2. México: Editorial Jurídica Universitaria: 2002. p. 288. 48 “( ) la sociedad como persona jurídica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende, con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones. ‘Formada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jurídica con propia representación, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este último tipo de asociación carece de una personería jurídica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede confundirse la personalidad de éstas con la de una institución que la ley organiza como persona jurídica independiente, y como se ha expresado, con su propia representación’ (G. J. XCVII, pág. 701) ( )”(Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-179 de 23 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). 49 Actuación N° 1. p. 7. 50 “( ) La disolución es el principio del fin de la sociedad, vale decir, el punto de partida para su extinción. De ahí que disolución y extinción no sean conceptos equivalentes. Y no es rigurosamente cierto que la disolución signifique la destrucción del vínculo social o la desaparición de la sociedad, pues esta continúa viviendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio ( )” (Subrayas del Tribunal) (NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio.

Teoría General de las Sociedades. Doctrina y Ley. Séptima edición 1996: Bogotá, p. 335). 51 “( ) la disolución no entraña la extinción de la personería jurídica del ente social, la cual subsiste -aun cuando recortada- en la misma fase con miras a mantener la autonomía patrimonial que, a su vez, es el soporte del trámite liquidatorio. Supervive, pues, la persona jurídica con un fin transformado, encaminado ahora exclusivamente a ejecutar las gestiones propias de la fase liquidatoria que habrá de extinguirla de manera definitiva ( )” (Corte Suprema 21 Radicado: 680813121001201700176 01 consecuencia que, dígase de una vez, solamente se produce cuando sea “liquidada” o lo que es más exacto, justo cuando el designado liquidador disponga protocolizar el acta final junto con sus anexos en alguna notaría del domicilio de la entidad y el acto escriturario resulte inscrito en el respectivo registro mercantil.

Antes no. En fin: la posibilidad de lograr que volvieran a su patrimonio esos terrenos perdidos por cuenta del conflicto armado interno, correspondería únicamente al dueño (o poseedor u ocupante) lo que por obvias razones, excluiría de suyo que “otros” pudieren entonces invocarlo; por suerte que solo la mentada sociedad -que todavía existe pues no ha sido liquidada- sería la llamada a recobrarlos.

Al fin de cuentas fue ella la que en realidad sufrió la merma o menoscabo en su “patrimonio”; que no sus “socios” (añádase, menos los que ya no lo son). Ahora bien: hace al caso memorar que merced a un claro mandato legal, la representación judicial de los reclamantes de tierras en este linaje de asuntos, fue aspecto que llamó singularmente la atención del legislador al punto que, advertido de la trascendencia de los intereses que estaban en juego, consideró necesario que esa labor quedare en manos expertas para lo cual, entonces, encomendó de tan especial misión a una particular entidad para que fuese esta y a través de unos “abogados” suficientemente competentes y capacitados y que se entenderían especializados para estos complejos menesteres, que asumiere entonces esa gestión si así era el deseo del pretendido demandante.

Así pues, conforme reseñó el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, se confió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas esa función imponiéndole derechamente “( ) Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 20 de octubre de 1995. Expediente N° 4353, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MARÍN NARANJO). 22 Radicado: 680813121001201700176 01 casos previstos en esta ley ( )” y particularmente, cual dice el canon 82, asumir su apropiada, oportuna y ajustada defensa en el proceso, lo que de suyo implicaba, como señaló la Corte Constitucional que “( ) la expresión ‘podrá’ contenida en el artículo 82 acusado, denotaría una habilitación que se relaciona con el otorgamiento de funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que actúe cuando el titular de la acción de restitución le solicite que lo represente en el trámite judicial ante los jueces y magistrados de la justicia especial.

La Corte estimó que esta interpretación resulta admisible constitucionalmente, habida cuenta que: (i) permite al Estado cumplir con el deber internacional de otorgar asistencia jurídica a las víctimas para lograr la reparación integral; (ii) garantiza a las víctimas el acceso a los recursos rápidos, idóneos y eficaces para obtener la restitución material y jurídica de los predios despojados forzosamente o abandonados; y, (iii) a la vez que reconoce a las víctimas el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de restitución de tierras, privilegiando la defensa técnica respecto de una población vulnerable que, por regla general, carece de los recursos económicos para representarse directamente o por medio de su apoderado de confianza ( )”52 (Subrayas del Tribunal).

Tal lleva de inmediato a concluir que era apenas legítimo anhelar de esos abogados que, amén de condiciones éticas, poseyeren por igual la probidad, capacidad, experiencia y pericia amén del conocimiento suficiente que asegurase una eficaz gestión de representación. Por supuesto que, itérase, se trata ni más ni menos que de adelantar trámites que conciernen, no con unas actuaciones judiciales cualesquiera sobre ese derecho común y silvestre que a todo ciudadano asiste para acudir ante la jurisdicción cuanto que reviste aquí perfiles de protuberante concreción, habida cuenta que propende por el 52 Ídem.

Sentencia C-166 de 15 de marzo de 2017. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. 23 Radicado: 680813121001201700176 01 reconocimiento de una garantía de estirpe evidentemente “fundamental”53 en el que el interesado, además de todo y por su sola condición, es merecedor de especial protección constitucional; circunstancias todas que obviamente reclaman del asignado abogado - si se puede decir así- una superior comprensión de los diferentes fenómenos jurídicos que pudiere involucrar su exigente labor de apoderamiento; así las cosas, su debida formación y preparación para esos asuntos son necesarios atributos pues tan encomiable misión no debe tolerar de su parte desatenciones o dislates y muchísimo menos impericia o ignorancia. Mas visto quedó que en este caso, sin que mediare justificación atendible, en un libelo que ni de lejos califica de paradigma de técnica sino todo lo contrario, aflora coruscante que con evidente imprecisión, se refundieron y entremezclaron en inadmisible mixtura las calidades y facultades propias de una sociedad con las de sus socios -pasando de largo la estructura jurídica de la figura- y, por ese sendero, de manera inconsecuente, se terminó reclamando indistintamente a favor de estos lo que en realidad solo sería de aquella (hasta ofrece la impresión que se formuló para insólitamente y quizás recuperar el haber “personal” de sus miembros individualmente considerados y no para la persona jurídica).

Con el agravante que otro tanto fue lo que se dejó plasmado en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas. Toda una insondable proposición que abiertamente desprecia las serenas pautas doctrinarias que expeditamente permiten diferenciar los “derechos” de la sociedad y los de los “socios” y de las que atrás se hizo escueta mención que no por tal dejaba de ser palmaria. 53 “( ) es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el ‘restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales’ ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 24 Radicado: 680813121001201700176 01 Empero, muy a pesar de la evidente constancia sobre esas serias falencias de orden técnico y profesional, con todo y ello no habría cómo desconocer que al final de las cuentas esa aspiración de la verdadera solicitante (la sociedad) mal cabría tenerse aquí por indefectiblemente fallida no más que porque su representante judicial -que se suponía experto para estas lides y quien dicho sea de paso no deja de ser sino un simple mandatario suyo- por unos discernimientos que todavía no acaban de comprenderse muy bien, resultó exponiendo un pedimento que, por decirlo de alguna manera, resultó desafortunado.

En contrario, es deber no perder de mira lo que en el punto representa la loable intención del legislador en estas materias: hacer realidad tangible el derecho fundamental a la restitución de tierras. Guiados entonces por tan plausible derrotero, cuanto se impone en circunstancias como estas, es aplicarse al ensayo de superar esos escollos de alguna forma hacedera.

Y qué más provechoso para esos propósitos que apelar por ejemplo a esos principios generales del derecho procesal, entre ellos, aquel que informa que las eventuales faltas e incorrecciones en punto de la singular “forma” en que viene planteada la petición no deben indefectiblemente significar, no más que por ello, que se termine fatalmente repudiando su reclamo.

Todo, repítese, porque simplemente no se supo “pedir”. Así pues, sin que justifique seguir echando en cara las anotadas deficiencias conceptuales sino más bien, entendiendo de un lado que a la postre mal se haría en sacrificar el derecho sustancial so capa de rendir excesivo culto a meros formalismos, en aplicación del principio iura novit curia54 y en aras de efectivizar plenamente esos derechos en ciernes, advirtiendo de otro lado que, de todos modos, uno de esos 54 “( ) en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13630-2015 de 7 de octubre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). 25 Radicado: 680813121001201700176 01 varios demandantes que invocó aquí la solicitud de restitución, más concretamente, MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ era justamente quien aparecía como “gestora” de la entidad55 y la que estaba legal y estatutariamente facultada para representarla -lo que autorizaría comprender que obraba en pro o a favor o en nombre de ella- amén que, de cualquier modo, siempre se advirtió que esos reclamantes actuaban en tanto “socios” de la entidad (y exsocio) y que su reclamo acaso tuvo por propósito poner de presente los episodios dañosos padecidos directa y “personalmente” por ellos y que a la postre comprometieron la pérdida del derecho de dominio de las fincas -apenas obvio que los incidentes victimizantes propios del conflicto sean sufridos por los “individuos” que integran el cuerpo societario y no este en sí considerado- son cosas todas que, amalgamadas y sin reñir contra la lógica o el sentido común ni desdibujar completamente la inteligencia reflejada en la petición, permiten racionalmente convenir que la pretensión viene formulada en pro de la sociedad propietaria y que en realidad esos participantes (y exmiembros) cuanto buscan es rehacer ese patrimonio social y no tanto el suyo propio.

En compendio: que se debe convenir para todos los efectos que la pretensión se endereza a la protección del derecho que supuestamente asistiría a la persona jurídica y no propiamente a reclamar garantías propias de sus socios; novedosa comprensión que, en cualquier caso, no afectaría los eventuales derechos de los opositores en razón del pretenso cambio del panorama que se les mostró en comienzo para edificar su gestión defensiva si se repara que, en cualquier caso, siempre partieron ellos justo de ese mismo entendido de que los pretendidos bienes eran de la sociedad.

Exactamente lo que ahora también se concluye. 55 Actuación N° 1. 1. Identificación solicitantes.pdf. p. 7. 26 Radicado: 680813121001201700176 01 A partir de esa palmaria conclusión de que en realidad, es la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., en tanto persona jurídica, la que verdaderamente funge de reclamante en este asunto de restitución de tierras, justo ahora se impone memorar que la Corte Suprema de Justicia, en el referido fallo de tutela que de comienzo se anunció, señaló en lo pertinente y entre otras cosas, lo siguiente: “( ) Si bien es cierto en la legislación y en las sentencias de constitucionalidad que estudiaron su conformidad con la Constitución Política no se delimitó el concepto de víctima - más allá de las enunciaciones de aspectos temporales y de constatación del vínculo con el conflicto armado interno-, y aun cuando tampoco podría endilgarse al pronunciamiento auscultado un desconocimiento del precedente en estricto sentido -pues, como se verá, el tema que se analiza en el sublite se esclareció recientemente en fallo de unificación-, para la Sala deviene diáfano que es necesario corregir el entendimiento que se efectuó del canon 3 ejusdem, para armonizarlo con la pauta actual de interpretación, de cara a los derechos de las partes del proceso de restitución de tierras y para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley.

“4.2.1. Al respecto, nótese que, en el fallo SU-163/23, la Corte Constitucional estudió una tutela promovida, como en este caso, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la desestimación la oposición que la allí tutelante fincó en la buena fe exenta de culpa.

Para resolver, y con el propósito de esclarecer algunos elementos que no habían sido objeto de decisión en otros asuntos, esa colegiatura precisó que, en el marco de la Ley 1448, el concepto de víctima debía ceñirse, en estricto sentido, a las personas naturales, mas no a las jurídicas. “( ) “4.2.4. Así, pese al amplio desarrollo que ha tenido el tema ( ) no se había inquirido sobre la comprensión del término ‘personas’, que, se itera, no fue discutido en el Congreso de la República ni en los fallos de constitucionalidad que adelantaron el control-, por lo que, a la fecha, no había claridad sobre la inclusión o exclusión de los entes morales como eventuales titulares de las prerrogativas de la Ley 1448.

Bajo esa perspectiva, tal como se arguyó en el escrito de tutela, el tribunal constitucional coligió, a manera de regla, que ‘el concepto de víctima cobija únicamente a las personas Naturales’, con soporte en las siguientes consideraciones: 27 Radicado: 680813121001201700176 01 “(i) En primera medida, porque la Corte Constitucional ha insistido en que ‘se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 y ocurridas con ocasión del conflicto armado’, lo que, de entrada, exige como presupuesto la verificación de los destinatarios de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos (DDHH) y del derecho internacional humanitario (DIH).

“(ii) Además, la titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas en el sistema interamericano ‘ha sido restringida’, con base en el artículo 1.2. de la Convención Americana (CADH) -vinculante para Colombia, integrante del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y ratificada mediante la Ley 16 de 1972-, que define como persona para los efectos de ese instrumento a ‘todo ser humano’ (art. 2, ídem).

Lo anterior, por cuanto: “‘( ) el sistema interamericano de derechos humanos, ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran protegidas por la convención de referencia y, como tales personas jurídicas, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que en el fondo las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales personas naturales desarrollan determinadas actividades’.

“(iii) Igualmente, es claro que las personas jurídicas pueden sufrir daños producto de las infracciones, v. gr., al DIH; no obstante, la finalidad perseguida por el legislador fue amparar ‘la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH’, lo que se afianza: “‘(i) con los términos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado;

(ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus atributos 28 Radicado: 680813121001201700176 01 inherentes a la persona humana, explícitamente respecto al género, orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre las medidas que debía establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados, específicamente las 4 millones de víctimas del conflicto armado colombiano’.

“En tal virtud, como pauta vinculante definió que el concepto de víctima entraña una relación ‘íntima’ con los humanos y la necesidad de proteger su dignidad, razón por la cual ‘las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la en la Ley’, lo que indefectiblemente implica que ‘( ) el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales’.

“( )” (Subrayas del Tribunal). De esta suerte, a partir de las consideraciones que preceden y a voces del criterio que viene de mencionarse, en cumplimiento del mandato dado, debe convenirse que el solo hecho que la acá reclamante sea un ente de existencia meramente “jurídica”, es cualidad que de suyo descarta su eventual condición de “víctima” para los precisos efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011 -pues es condición que según ello se predica sólo de las personas naturales- y por ende, que aquella estaba inhabilitaba de entrada para reclamar la especial restitución de que se trata en la referida normatividad razón por la cual se concluye entonces que faltó uno de los elementos sine quanon para el éxito de la pretensión. Por modo que sin menester de mayores disquisiciones pues que vienen en suficientes las antes acotadas, no se ofrece aquí solución distinta que la de negar la reclamada restitución. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin ocuparse de las alegaciones de los opositores pues del modo antes referido, por sustracción de materia, quedó plenamente solucionado el conflicto. 29 Radicado: 680813121001201700176 01 Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones formuladas por la solicitante OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT N° 811027519-1, respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada” ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander), distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias números 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédulas Catastrales Nos 68-573-00-00-0005-0067-000 y 68-573-00-00-0005-0066-000, al que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. Por consecuencia, EXCLUIR del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de la citada solicitante respecto de los predios denominados “La Aurora” y “La Posada” ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander), los que tienen las matrículas inmobiliarias números 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédulas Catastrales Nos 68-573-00-00-0005-0067-000 y 68-573-00-00-0005- 0066-000, mismos que aparecen identificados y descritos en la demanda y sus anexos.

Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión 30 Radicado: 680813121001201700176 01 de Restitución de Tierras Despojadas para que profiera el respectivo acto.

TERCERO. CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 17, 20 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69601 y las números 20, 23 y 24 del certificado de tradición N° 303-69602, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

CUARTO. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre los inmuebles objeto de la presente acción. Ofíciese.

QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación.

SÉPTIMO. Por secretaría, comuníquese lo así decidido a la H. Corte Suprema de Justicia para los efectos a que haya lugar. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 009 de 6 de marzo de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 31 Radicado: 680813121001201700176 01 Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ