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SENTENCIA COMPLEMENTARIA ST N°. 02 DEL 2024 — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160008401

Sujetos: Agroindustrias Villa Claudia S.A.

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN ECONÓMICA - / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - / PROYECTOS AGROINDUSTRIALES - sentencia complementaria / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuando en estricta obediencia al mandato impartido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-163 de 2023, procede a dictar sentencia complementaria para modificar su fallo original, centrándose exclusivamente en el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora Agroindustrias Villa Claudia S.A. El Tribunal fundamenta su decisión partiendo de la distinción doctrinal entre la buena fe simple y la cualificada o exenta de culpa; mientras la primera se presume y exige lealtad y honestidad, la segunda, requerida en escenarios de justicia transicional para acceder a la compensación, demanda una carga probatoria superior que acredite un componente objetivo consistente en el despliegue de actuaciones positivas y diligentes para verificar la regularidad de la tradición y la situación del predio. Bajo los parámetros de valoración probatoria fijados por el juez constitucional, la Sala concluye que la sociedad opositora satisfizo este estándar, dado que entre la ocurrencia del despojo en 1991 y la adquisición del bien en 2008 transcurrió un lapso considerable de diecisiete años, tiempo durante el cual el hecho victimizante se mantuvo oculto y no fue reve

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2024-04-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de marzo del dos mil veinticuatro. Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Saul Ayala y otros. Opositor: Agroindustrias Villa Claudia S.A. Asunto: Sentencia Complementaria.

Se reconoce, por orden de fallo de tutela, que la sociedad opositora actuó con buena fe exenta de culpa. Instancia: Única Decisión: Se ordena la compensación económica. Radicado: 68001312100120160008401 Providencia: ST N°. 02 del 2024 En cumplimiento de la orden proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional1, notificada el día 12 de diciembre de la misma anualidad, se procede a dictar sentencia complementaria, en lo puntual, conforme a las consideraciones que para el efecto dispuso la mencionada Corporación, en lugar de lo estimado y resuelto en la providencia del 16 de septiembre de 20192, únicamente frente a la buena fe exenta de culpa de la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., sin que se afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas.

I.

ANTECEDENTES. 1 Consecutivo N° 399, Sentencia SU- 163 de 2023 2 Consecutivo N° 78 expediente del Tribunal. Rad. 68001312100120160008401 Mediante sentencia del 16 de septiembre de 20193 esta Sala amparó el derecho a la restitución de tierras de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, entre otros, mediante la restitución por equivalencia. De otro lado, se declaró impróspera la oposición presentada por la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. y como no se halló acreditada su buena fe exenta de culpa, se negó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin reconocerse medidas en favor de segundos ocupantes al tratarse de una persona jurídica.

En consecuencia, se ordenó al señor SAUL AYALA transferir la titularidad del predio Venecia ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) al Fondo de la UAEGRTD y consecuentemente a la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., su entrega material y efectiva a esa entidad, al igual que la inexistencia del negocio de compraventa que configuró el despojo y la nulidad absoluta de los consecuentes actos jurídicos inscritos en la respectiva matrícula inmobiliaria.

Contra aquella providencia la sociedad contradictora interpuso acción de tutela propendiendo por la protección de sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados con esa decisión. En ese trámite constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 20204, negó el amparo deprecado, decisión que, ante el recurso de impugnación elevado por la parte accionante, fue confirmada mediante providencia del 23 de septiembre del mismo año proferida por la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación. Ahora bien, en sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la sentencia de tutela y dispuso “DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de 16 de septiembre de 2019, únicamente, en lo referente a la decisión de negar la calidad de tercero de 3 Ibidem. 4 Consecutivo 130 expediente del Tribunal.

Rad. 68001312100120160008401 buena fe exenta de culpa a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (…)”, ordenando a esta Sala que “modifique parcialmente la motivación del fallo de 16 de septiembre de 2019, en el sentido de reconocer a Agroindustrias Villa Claudia S.A. en el expediente T- 8.101.824, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia: (i) defina el valor de las compensaciones a las que tiene derecho, en los términos de artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos, conforme al artículo 99 de dicha ley” 5.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que proceda la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa, para cuya configuración se requiere que además del componente subjetivo consistente en la conciencia de haber procedido de manera correcta y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, concurra un componente objetivo definido como la conducta enfilada a comprobar la regularidad de tal situación. Frente a la buena fe exenta de culpa, ha indicado el órgano de cierre constitucional que: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, 5 Consecutivo N° 399, Sentencia SU- 163 de 2023 Rad. 68001312100120160008401 que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”6.

En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras exige demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación con el fin de lograr la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por circunstancias relacionadas con la violencia. Pues bien, en atención al pronunciamiento proferido por la Honorable Corte Constitucional, se procede a analizar el asunto de conformidad con los lineamientos expuestos, para la procedencia de la declaración del comportamiento cualificado y consecuentemente la compensación deprecada por la sociedad opositora, así como la eventual autorización de celebración de contratos de uso del predio para explotación de los proyectos agroindustriales productivos allí existentes.

En ese orden, bajo los parámetros expuestos en la providencia aludida, se advierte entonces que, la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. realizó actuaciones positivas encaminadas a indagar sobre los antecedentes del predio y la ausencia de irregularidades en la tradición del mismo asociadas con la violencia, sin embargo “no tuvo la posibilidad de conocer que este inmueble le fue despojado al señor Saul Ayala en 1991”.

Lo anterior por cuanto, para este caso en particular y bajo los lineamientos indicados, por un lado, entre la fecha en que ocurrió el despojo del predio Venecia -1991- y el momento en que fue adquirido por la sociedad opositora -2008- transcurrieron aproximadamente 17 años y por el otro, los hechos victimizantes ocurrieron en Barrancabermeja durante los años 1988 a 1990 con ocasión de “la calidad de líder de la UP del señor Ayala y no tuvieron que ver directamente con la propiedad del predio”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Rad. 68001312100120160008401 Resáltese, que el reclamante SAUL AYALA se vio forzado a vender el predio Venecia a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA en el año 1991, quien a su vez hizo partícipe del negocio a MANUEL MATUTE. Por su parte, JIMÉNEZ TAVERA reconoció que tuvo conocimiento de los “problemas” que SAUL AYALA había tenido en la zona, pero indicó que el predio fue adquirido conforme a la ley y en virtud de su relación de amistad con el vendedor7, tanto así, que en el año 2003 vendió el predio a MAURICIO VILLAMIZAR sin informarle acerca de alguna “irregularidad” en la negociación con el anterior propietario8.

A la par, el señor MAURICIO VILLAMIZAR -propietario del inmueble en 2003-, inquirió directamente al señor JIMÉNEZ TAVERA si habían ocurrido actos de violencia en el predio, quien respondió que en la zona sí hubo presencia de grupos armados ilegales, pero que nunca había tenido problema alguno relacionado con estos colectivos9. Ya en el año 2008, transfirió la heredad a EDWIN MARTÍNEZ.

Posteriormente, en ese mismo año, MARTÍNEZ vendió el predio a la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., frente a lo cual, la representante legal de esta sociedad indicó no haberlo conocido previamente, sino que lo distinguió por intermedio del señor VILLAMIZAR10. Súmase a lo anterior, que CLAUDIA JULIETA OTERO RIVERA - representante legal de la sociedad opositora- señaló que los propietarios de los inmuebles colindantes del predio Venecia, manifestaron que en la finca no había ocurrido ningún hecho violento11 y que el señor RODRIGO ACEVEDO FRANCO, trabajador de esa sociedad, quien además ayudó a localizar el inmueble para el negocio, indagó con vecinos del sector por las condiciones y antecedentes de la citada heredad, quienes le aseguraron que todo estaba en “situación de normalidad”12. 7 Consecutivo N° 134 expediente del Juzgado, récord 48:06 Declaración ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA 8 Consecutivo N° 51 ibidem, páginas 73 a 75 Declaración extraprocesal ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA 9 Consecutivo N°95, ibid., récord 6:38 Declaración MAURICIO VILLAMIZAR ACUÑA 10 Consecutivo N°137, ibid., récord 6:50 Declaración CLAUDIA JULIETA OTERO RIVERA 11 Consecutivo N°137, ibidem, récord 19:14 Declaración CLAUDIA JULIETA OTERO RIVERA 12 Ibidem.

Rad. 68001312100120160008401 Antecedentes con los cuales, al ser analizados bajo las premisas delineadas por el Juez Constitucional, se colige que los actos positivos de averiguación realizados por la sociedad opositora, no le permitieron conocer que ocurrieron hechos de violencia contra SAUL AYALA y mucho menos del despojo sucedido en 1991.

Con mayor razón si en cuenta se tiene, que no existe prueba alguna que demuestre “un pacto entre AVC y Edwin Martínez o Mauricio Villamizar con el fin de ocultar el despojo”, en tanto dicho hecho victimizante se mantuvo “oculto en el tiempo y no fue develado en la celebración de los negocios jurídicos que antecedieron a la adquisición del predio por AVC en 2008.”, circunstancias que sitúan a la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. en “un escenario claro de ausencia de despojo, y prueba su actuar con honestidad, rectitud y lealtad al momento de haber suscrito la compraventa del predio Venecia en el año 2008”.

Así las cosas, de acuerdo con la orden impartida, en virtud a que, al fin de cuentas, como señaló la Corte, “los elementos de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras demuestran actos positivos de la sociedad accionante”, se concluye entonces que AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. actuó conforme al estándar del comportamiento analizado.

En consecuencia, la mencionada sociedad opositora se hace acreedora de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Determinado lo anterior, debe precisarse que la experticia aportada por la parte opositora13 no será tenida en cuenta, en tanto carece del presupuesto de idoneidad y de aptitud probatoria, conforme lo establecido en el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en 13 Páginas 131 a 158, Consecutivo 51 expediente del Juzgado.

Rad. 68001312100120160008401 los artículos 2.15.2.1.514 y 2.15.2.1.615 del Decreto 1071 de 2015-, posteriormente compilado y adicionado en el Decreto 440 de 2016, pues no fue elaborado por alguna de las instituciones que señala la reglamentación en cita, ni mucho menos se observa que se hubiere allegado la certificación a que alude el parágrafo segundo del mencionado artículo 2.15.2.1.6.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el avalúo efectuado por el IGAC obrante en el expediente fue elaborado en el año 201716, dicha estimación perdió su vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 201517, razón por la cual, se ordenará la práctica del dictamen pericial correspondiente al predio Venecia ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) a cargo de la mencionada entidad.

En ese orden de ideas, para los efectos de la compensación reconocida a la sociedad opositora, se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que pague en su 14 “De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: 1.

Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia. 2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.” 15 “Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro. 2. Tener Revisor Fiscal y contador público. 3. Señalar en sus estatutos el alcance de su jurisdicción. 4. Cuando la jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de evaluadores afiliados residentes en ese otro departamento. 5.

Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de evaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de evaluadores que debe tener según el literal siguiente. 6. Tener un número de afiliados avaluadores (sic) certificados acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un evaluador por cada 200.000 habitantes.

Sin importar la población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5) evaluador certificados. 7. Tener o adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, (sic) de manera que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA. 8.

Tener un sistema de selección y designación de avaluadores. (sic) 9. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes. 10. Tener un reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con la comunidad. 11.

Tener un sistema que asegure que los agremiados evaluador, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 1. Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o a la autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones.

PARÁGRAFO 2. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” 16 Consecutivo N° 146, expediente del Juzgado. 17 “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.” Rad. 68001312100120160008401 favor la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, valor que será fijado con base en la valoración judicial que se realice del dictamen pericial que para tal fin efectúe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Por último, conforme el artículo 99 ibídem, en el evento de existir proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución, se podrá permitir la celebración de contratos con el opositor, por lo que, de cara al cumplimiento de la orden impartida por la H. Corte Constitucional, esta Sala dispondrá autorizar la eventual celebración de contratos de uso del predio entre el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que es el que actualmente tiene la titularidad y aprovecha el predio desde el 30 de julio de 202118 y, la sociedad opositora, para la explotación de los mencionados proyectos.

III. CONCLUSIÓN. Con base en lo anteriormente expuesto y en observancia de la sentencia que amparó su derecho, se reconocerá en cabeza de la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. su proceder con buena fe exenta de culpa, teniendo derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Para tal propósito se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla, valor que será fijado con base en la valoración judicial que se realice del dictamen pericial que para tal fin efectúe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Además, se autorizará la eventual celebración de contratos de uso del predio entre el Fondo de la UAEGRTD y la citada sociedad para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos. 18 Consecutivo N° 199, expediente del Tribunal. Rad. 68001312100120160008401 De lo dispuesto se deberá comunicar a las entidades correspondientes, advirtiéndose que lo ordenado con los demás mandatos que propenden por la reparación de los reclamantes se mantienen incólumes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., la buena fe exenta de culpa y en consecuencia se ordena a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, según lo motivado. En consecuencia, se ORDENA al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla, valor que será fijado con base en la valoración judicial que se realice del dictamen pericial correspondiente al predio Venecia ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) y que para tal fin deberá efectuar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Santander, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la eventual celebración de contratos de uso del predio Venecia para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos entre el Fondo de la UAEGRTD y la sociedad opositora, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional. Rad. 68001312100120160008401 TERCERO: Por Secretaría, ENTÉRESE de inmediato a la Corte Constitucional de esta providencia; y

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales interesados. Proyecto discutido y aprobado en Acta No.10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA