TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA CUARTA HELGA JOHANNA RIOS DURAN Magistrada Ponente Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: 008 Radicado: 05 045 31 21 002 2019 00119 01 Proceso: Restitución de tierras Solicitante (s): Verlides Gaviria Peláez Opositor (es): Leonila Rivas Correa y Miguelina Rosa Narváez Rivas Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la reclamante.
No prospera la oposición; pero se inaplica el estándar de buena fe exenta de culpa, en razón a la condición de víctima de las opositoras, y como medida a su favor, se mantendrá el statu quo del inmueble. Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurado por la señora VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formularon oposición las señoras LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. La solicitante peticiona que se le ampare el derecho fundamental a la restitución, y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material sobre el predio denominado Parcela #27, ubicado en la vereda Las Camelias, Corregimiento El Tres, del municipio de Turbo, Antioquia, con una extensión georreferenciada1 de 3has- + 6015m22, identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 034-252323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de Turbo, 1 Según el Informe Técnico Predial e Informe Técnico de Georreferenciación. Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “3.
Pruebas catastrales”. 2 Vale aclarar que el área fue tomada de los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial, aun cuando el consignada en la solicitud es de 3 has. + 7241m2 (Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 28CAF87F0654BAF05087DA389C05B4D2C014CB05565A9141A9DD94595C06DD7A) 3 Actuaciones, Consecutivo 13 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 2 Antioquia, con ficha catastral 837 2 010 000 0008 00066 0000 000000 y número predial nacional 05 837 00 10 00 00 0008 0066 0 00 00 00004.
Además, se rogó aplicar las presunciones contenidas en los literales a, b, y d, del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 1.2. Fundamentos fácticos. En 1987, la señora VERLIDES GAVIRIA vivía con su pareja ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ JULIO (fallecido), los padres y hermanos de éste, en el sector conocido como Currulao, en Turbo, Antioquia; siendo que su exsuegro -ÓSCAR NARVÁEZ DÍAZ- pertenecía a la guerrilla bajo el alías de Golpe Seco.
En esa época, dicha organización criminal autorizaba la tenencia de porciones de los inmuebles que fueron abandonados por la empresa Coldesa5, en aras de que posteriormente se solicitara su asignación al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA; por ello, se permitió que la pareja NARVÁEZ GAVIRIA se estableciera en el lote denominado Parcela #27.
Posteriormente, ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) fue beneficiario de ese terreno, gracias a la Resolución 1021 del 30 de abril de 1990 proferida por esa autoridad. Aunque la señora VERLIDES GAVIRIA y su esposo tuvieron un hijo, la pareja se separó y ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) ingresó al Ejército Nacional. Sin embargo, lamentablemente transcurridos 6 meses, aproximadamente, éste fue asesinado por los subversivos cuando estaba visitando a su padre, quien previamente había sido presionado por tener un hijo militar.
Ante la muerte de ÓSCAR NARVÁEZ JULIO, el INCORA revocó la Resolución 1021 de 1990, y en su lugar, profirió la Resolución 3943 del 24 de septiembre de 1990, adjudicándole la parcela a la señora VERLIDES GAVIRIA. No obstante, el padre de su expareja le enviaba dinero para la manutención y la invitaba constantemente a reuniones con la insurgencia; empero, ella temerosa por la situación, no aguantó más y se fue cuando un día llegó el Ejército Nacional a la zona.
Finalmente, el 17 de septiembre de 1991 el padre de su expareja la amenazó con un arma con el fin de que firmara una carta renunciando a su propiedad; documento que éste remitió al INCODER logrando su cometido. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud. La solicitud6 fue admitida por auto del 23 de mayo de 20197 y se dispuso enterar del inicio del proceso al municipio de Turbo, Antioquia, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá -CORPOURABÁ-, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y al Ministerio Público; además, notificar y correr traslado del escrito inicial a las señoras LEONILA RIVAS CORREA y 4 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “3.
Pruebas catastrales” 5 Empresa colombo-holandesa: Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola S.A. - Coldesa 6 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 28CAF87F0654BAF05087DA389C05B4D2C014CB05565A9141A9DD94595C06DD7A 7 Trámites otros despachos, Consecutivo 3 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 3 MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS (madre e hija), como propietarias del fundo pedido.
Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión y la inscripción de la admisión de la reclamación en el FMI respectivo y de la medida de sustracción provisional del comercio, así como, la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble. La publicación de la admisión se llevó a cabo en el periódico El Tiempo el 10 de noviembre de 20198 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).
A las titulares del derecho de dominio se les corrió traslado personalmente de la demanda el 28 de mayo de 20199, quienes presentaron su oposición de manera conjunta y oportuna10. Por último, la comunicación del auto inicial también se ordenó11 y realizó mediante pauta radial12. Al respecto, si bien este medio no está previsto en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite.
En todo caso, la difusión radial busca ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en relación con el cómputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria. 2.2.
Fundamentos de la oposición13. Las señoras LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS14 -a través de apoderado judicial- aclararon que OSCAR NARVÁEZ DÍAZ -padre de ÓSCAR NAVÁREZ JULIO (fallecido)- también murió, pero de forma natural el 11 de marzo de 1995. Esgrimieron que VERLIDES GAVIRIA frecuentemente las visitaba en la parcela reclamada, hasta que en el 2016 interpuso la “temerosa” solicitud en estudio; y negaron rotundamente que ella tuviera un hijo con ÓSCAR NAVÁEZ JULIO (fallecido), que OSCAR NARVÁEZ DÍAZ perteneciera a la guerrilla y que ella hubiese sido desplazada; al contrario, arguyeron que ella abandonó y renunció a la parcela de manera voluntaria.
Por lo tanto, adujeron que busca un provecho ilícito. Igualmente, señalaron que la reclamación es falsa, siendo “absurda” la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, en tanto: i) la señora VERLIDES GAVIRIA hizo incurrir en error al INCORA para lograr la adjudicación, porque nunca poseyó el inmueble, sino que fue explotado por OSCAR NARVÁEZ DÍAZ y LEONILA RIVAS; ii) la solicitante inicialmente indicó que el hecho victimizante ocurrió el 9 de febrero de 1997, pero luego acomodó su versión diciendo que sucedió en 1991; y iii) El INCORA constató el 12 de septiembre de 1991 que aquella había abandonado la parcela desde 1991 y el 17 de idéntico mes y año ésta renunció a la misma, quedando claro que realmente la explotaba OSCAR NARVÁEZ DÍAZ y por lo tanto, ella autorizó que se le asignara a él. Así, fue proferida la Resolución 1186 de 1992 revocando la 8 Trámites otros despachos, Consecutivo 16, archivo 9345D167365330AA57E82B5C414AF34D59687997DA47B854186F8EEA79F88506 9 Trámites otros despachos, Consecutivo 6. 10 El escrito fue presentado el 18 de junio de 2019, teniéndose plazo hasta el 19 del mismo calendario.
Trámites otros despachos, Consecutivo 12 11 Se interpuso recurso de reposición contra la decisión del auto admisorio que dispuso la divulgación de la solicitud en una emisora local con una frecuencia de 3 veces al día, en razón a los costos que ello generaba (Trámites otros despachos, Consecutivo 7). Sin embargo, tras correr traslado del recurso (Trámites otros despachos, Consecutivo 8), el mismo fue desestimado por el despacho bajo el argumento de que a su criterio la publicación radial por una sola vez es insuficiente para su propósito (Trámites otros despachos, Consecutivo 13) 12 Trámites otros despachos, Consecutivo 16, archivo 0ADB437B4F0A7950EC4686EBF90086EB8051E632550ADA4754CF2014857FC468. pág. 4. 13 Trámites otros despachos, Consecutivo 12 14 Trámites otros despachos, Consecutivo 12 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 4 Resolución 3943 de 1990, y luego la Resolución 2681 del 7 de octubre de 1992, beneficiando con el inmueble a OSCAR NARVÁEZ DÍAZ y su cónyuge LEONILA RIVAS CORREA.
Dicen que se obró con buena fe exenta de culpa, al acceder a la legalización del predio con la intervención del INCORA. Finalmente, tuvieron por desacreditado el contexto de violencia en la zona elaborado por la UAEGRTD, ya que se basa exclusivamente en informes periodísticos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia -sin referenciar algún pronunciamiento específico- ha explicado dificultades para su credibilidad en escenarios jurisdiccionales.
Solicitaron que se deben fundamentar probatoriamente los hechos particulares sufridos por la reclamante. Y adujeron que han tenido que sufrir la violencia directamente pues tras la muerte de su esposo y padre, respectivamente, también padecieron otro hecho derivado del conflicto armado en el 2012 por el cual solicitaron inscripción en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV-. 2.3.
Otras intervenciones. 2.3.1. CORPOURABÁ15 indicó que el terreno reclamado no está localizado dentro de alguna área protegida o de categoría especial de manejo ambiental. En cambio, se encuentra en un sector clasificado como de producción agropecuaria intensiva, siendo los “cultivos transitorios intensivos” su uso principal del suelo.
Además, notició que se sí se halla en una zona de amenaza media por inundación, pero ninguna alerta tiene sobre movimientos en masa. 2.3.2. La DIAN16 indicó que la accionante no presenta obligaciones vencidas ni figura en procesos de cobranzas. 2.4. Etapa probatoria. El juez instructor mediante auto del 13 de abril de 202117 decretó: los interrogatorios de parte; los testimonios de JHON JAIRO YEPES, WALDO ENRIQUE REYES ESPITIA, PABLA MARTÍNEZ MÉNDEZ, HENRY PALACIOS NUÑEZ, ROQUELINA COSSIO LUNA, WILFRIDO MEJÍA, ALFONSO ARROYO, CARLOS GUZMÁN, JULIO PEREIRA, JANER CLEMENTE, YOLANDA JARAMILLO BETANCUR, ABEL MÉNDEZ, EDWAR CLEMENTE HERNÁNDEZ, y el avalúo del inmueble a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a petición de la dupla opositora; y de manera oficiosa la inspección judicial.
El 6 de mayo de 202118 se escuchó a VERLIDES GAVIRIA y el 18 de idéntico calendario19 se recibió la declaración de las contradictoras y de los testigos UBALDO ENRIQUE REYES ESPITIA, PABLA MARTÍNEZ MENDEZ, HENRY PALACIOS NUÑEZ, CARLOS ARTURO GUZMÁN, ABEL MENDEZ, EDWAR JAIR CLEMENTE HERNÁNDEZ, sin practicarse las atestiguaciones de JHON JAIRO YEPES, ROQUELINA COSSIO LUNA, WILFRIDO MEJÍA, ALFONSO ARROYO, JULIO 15 Trámites otros despachos, Consecutivos 15 y 17 16 Trámites otros despachos, Consecutivo 11 17 Trámites otros despachos, Consecutivo 20 18 Trámites otros despachos, Consecutivo 28, archivo 521DA13313C042A0ACC5022A13C8887068A0239CFF34647F16EF9AADD9B0AB48 19 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo 40564ED79072D7A676208AC10569A1E20EEC601988E6E020763513C91A35D975 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 5 PEREIRA, JHON JAIRO YEPES, JANER CLEMENTE, y de YOLANDA JARAMILLO BETANCUR al desistirse de las mismas.
El 17 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la inspección judicial20 y el 6 de abril de 2022 fue arrimado el avalúo21, sometido a contradicción22 en audiencia del 3 de mayo de esa anualidad23, según lo ordenado en auto del 7 de abril24. Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, de conformidad con la orden dada en providencia del 12 de mayo de 202225, se remitió el expediente a este Tribunal. 2.5.
Etapa decisoria. El anterior magistrado ponente26, por auto del 23 de junio de 202227 ordenó, previo a avocar conocimiento, requerir a la ORIP de Turbo y a la Notaría Única de Turbo para allegar el folio de matrícula inmobiliaria completo y actualizado y la Escritura Pública 334 de 2019, respectivamente. Ante la ausencia de cumplimiento de esto último, se procedió el 28 de julio de 202228 y el 20 de septiembre29 del mismo año a intimar a la Notaría respectiva para su acatamiento, que se logró el 10 de octubre de esa anualidad30.
Posteriormente, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín allegó concepto31 en el que solicitó negar la acción de restitución invocada, argumentando que no se acreditó de manera suficiente la condición de víctima de desplazamiento o despojo por parte de la reclamante. Según su análisis, la motivación de la salida del predio no guarda relación directa con el conflicto armado, sino con amenazas provenientes del padre de su expareja, OSCAR NAVÁREZ JULIO (fallecido).
La funcionaria solicitó que se reconozcan las mejoras realizadas al inmueble por parte de las opositoras, en atención a que la adquisición del predio se efectuó bajo parámetros de buena fe simple y confianza legítima, toda vez que la señora LEONILA RIVAS CORREA lo recibió mediante adjudicación por parte del INCORA. Finalmente, destacó la condición de víctimas de las opositoras, lo cual, a su juicio, debe ser tenido en cuenta en el marco de las decisiones que se adopten en el presente proceso.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponente- en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y, mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad32, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; 20 Trámites otros despachos, Consecutivo 51, ARCHIVO 87BA10499A30E50F94796376ECF215F895FBF3EC5BA6461FB5B309E0C507957F 21 Trámites otros despachos, Consecutivo 64 22 Aunque se detallará en el acápite 3.1 Control de Legalidad, se aclara desde ya que el dictamen pericial fue solicitado y decretado a petición de la parte opositora, empero, fue sometido a contradicción como si hubiese sido practicado de oficio, es decir, sin que la UAEGRTD o la reclamante lo hubiesen rogado. 23 Trámites otros despachos, Consecutivo 70, archivo 0A9BA6254D35954ACD5A7EC48BC96E6AB3E0DEEB66170DBD0C941E21159FBA37 24 Trámites otros despachos, Consecutivo 65 25 Trámites otros despachos, Consecutivo 71 26 Doctor Javier Enrique Castillo Cadena 27 Actuaciones, Consecutivo 4 28 Actuaciones, Consecutivo 10 29 Actuaciones, Consecutivo 15 30 Actuaciones, Consecutivo 19 31 Actuaciones, Consecutivo 21 32 Actuaciones, Consecutivo 24 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 6 correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia de quien lo preside-, una vez ordenada la remisión del expediente por el magistrado titular del Despacho 00133, mediante auto del 13 de febrero del año en curso34.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Control de legalidad. Es necesario realizar un control de legalidad respecto a: i) la vinculación del comprador ARMANDO IBARGÜEN MENA y ii) algunos desatinos procesales en la práctica de pruebas. Todo lo cual pasará a explicarse detalladamente. i) Vinculación del comprador registrado: ARMANDO IBARGÜEN MENA De conformidad con el Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio (art. 740), en virtud del cual el dueño de la cosa la entrega a otro, teniendo el tradente la facultad e intención de transferirla y el adquiriente la capacidad e intención de adquirirla, previo título idóneo (art. 745).
Específicamente sobre los bienes raíces, la normativa patria exige que la tradición se materialice con una solemnidad, que no es otra que la inscripción de la escritura pública (art. 1857) en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva (art. 756). En consecuencia, hasta tanto no se acredite la anotación de tal documento escritural en la respectiva matrícula inmobiliaria, no acaece el cambio de propietario, porque la compraventa por sí sola únicamente funge como título, faltándole el modo.
Pues bien, en el expediente obra la Escritura Pública 33435 del 18 de marzo de 201936 mediante la cual las señoras LEONILA RIVAS y MIGUELINA NARVÁEZ declararon haber vendido el inmueble solicitado al señor ARMANDO IBARGÜEN MENA. Este negocio jurídico fue confirmado por las opositoras en sus interrogatorios37. Así mismo, en la anotación #11 del FMI 034-25232 realizada el 10 de mayo de 2019 -catorce (14) días antes de la inscripción de la admisión judicial de la solicitud y de la sustracción provisional del predio del comercio-, se hace referencia a dicho título registrado bajo la denominación de “compraventa”.
En principio, ello sugeriría que el señor IBARGÜEN MENA sería el titular del derecho de dominio y, por tanto, la persona que debió ser vinculada al proceso. Sin embargo, un análisis detallado del contenido de la anotación No. 11 del FMI 034- 2523238, de los antecedentes registrales39 y los soportes, del “formulario de calificación- constancia de inscripción”40, remitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 33 Actuaciones, Consecutivo 42 34 Actuaciones, Consecutivo 22 35 Vale aclarar que si bien en la Escritura Pública se hace alusión a la aplicación de un silencio administrativo con base en el “Código Contencioso Administrativo y la ley 142 de 1994”; lo cierto es que este fundamento jurídico es una imprecisión, pues la norma realmente aplicable, sería el inciso 6° del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, que en su literalidad reza: “Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar al Instituto [hoy Agencia Nacional de Tierras] respecto de cualquier proyecto de enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo.
Si el INCORA [entiéndase ANT] rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela.” (resaltado intencional) 36 Actuaciones, Consecutivo 19 37 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 38 Actuaciones, Consecutivo 13 39 Actuaciones, Consecutivo 8 40 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 2”, pág. 15 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 7 de Turbo, a solicitud de esta Sala, permite concluir que la tradición no se ha perfeccionado, pues la escritura pública No. 334 de 2019 no fue inscrita en el folio de matrícula.
En su lugar, lo que se encuentra registrado son documentos distintos: (i) un oficio del 14 de noviembre de 201841 dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, mediante el cual las vendedoras solicitaron autorización para enajenar el predio, y (ii) el poder otorgado a su apoderada42 para tal fin. La reseña registral indica: “COMPRAVENTA SE REALIZÓ PETICIÓN RESPETUOSA ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS LA CUAL FUE RADICADA BAJO EL NRO. 20187401363772 DEL 14-11-2018”, lo cual no constituye prueba de inscripción del título traslaticio de dominio.
En consecuencia, aunque el principio de legitimación registral establece que “los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario” (art. 3, Ley 1579/2012), lo cierto es que, en este caso no se acredita la inscripción del título, por lo que no puede predicarse que el señor ARMANDO IBARGÜEN MENA haya adquirido válidamente el dominio.
Esta conclusión se refuerza con el testimonio de MIGUELINA NARVÁEZ43 quien expresó ante la judicatura que pese a la compraventa, el comprador les manifestó que ellas eran las propietarias y que, en caso de problemas, debían solucionarlos directamente. Dijo textualmente: “a medida de que surgió todo esto de restitución de tierras y eso, él nos dijo, nosotros hablamos con él y le dijimos pues el problema que teníamos, él nos dijo que ahí teníamos la tierra, que ahí estaba, que podíamos hacer lo que fuera con ella, que él era consciente pues de que nosotros éramos lo dueños y si teníamos algún problema que lo arregláramos, que ahí estaba el predio”.
Por tanto, no se ha producido una mutación jurídica del titular del derecho de dominio, y se concluye que la legitimación para ser parte en el proceso correspondía a las señoras LEONILA RIVAS y MIGUELINA NARVÁEZ, como acertadamente lo entendió el juzgado instructor. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que desde el 5 de octubre de 2018 -siete (7) meses antes del registro de la anotación # 11-, ya se encontraba inscrita en la anotación #9 la Resolución 3335 del 8 de diciembre de 2016 proferida por la UAEGRTD, mediante la cual se ingresó el predio al Registro de Tierras Despojadas.
Esta inscripción cumple funciones: (i) preventiva y publicitaria del trámite administrativo especial, y (ii) de protección jurídica y física de la propiedad que hayan tenido las víctimas sobre el inmueble inmerso en dicha fase. En consecuencia, cualquier persona que haya adquirido derechos con posterioridad a dicha inscripción se encuentra sujeta a las resultas del proceso de restitución de tierras.
Dicho de otro modo, la existencia del proceso de restitución de tierras fue pública y oponible, incluso antes de la supuesta compraventa, y si el señor ARMANDO IBARGÜEN MENA tenía interés legítimo, pudo haber comparecido voluntariamente, lo cual no ocurrió. Incluso durante la diligencia de inspección judicial44 no se dejó constancia alguna de que él ostentara la calidad de propietario. 41 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 2”, pág. 16 42 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 2”, pág. 17 43 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 44 Trámites otros despachos, Consecutivo 51, ARCHIVO 87BA10499A30E50F94796376ECF215F895FBF3EC5BA6461FB5B309E0C507957F EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 8 En todo caso, si se llegara a considerar que la falta de vinculación del señor IBARGÜEN MENA configura una nulidad por indebida notificación (art. 133.8, Código General del Proceso45); lo cierto es que dicha omisión carece de relevancia sustancial en este caso.
Como se desarrollará en el acápite “4.2.5. Valoración de la situación de víctimas y de la buena fe exenta de culpa invocadas por las opositoras.”, de cara a la condición de víctima de la parte contradictora, se inaplicará el estándar cualificado y no se dispondrá ninguna afectación ni modificación sobre la situación jurídica del inmueble, manteniéndose incólume el estado actual del folio de matrícula inmobiliaria.
De ello se desprende que, en la práctica, no se genera menoscabo alguno sobre los eventuales derechos que pudieran corresponder al señor ARMANDO IBARGÜEN MENA. Por el contrario, ordenar la devolución del expediente al juzgado instructor implicaría una dilación injustificada del proceso, en contravía de los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva, máxime cuando el trámite se inició en el año 2019.
Conforme al artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, en caso de duda sobre la interpretación o aplicación de las normas en el marco de la justicia transicional, debe preferirse aquella que mejor garantice la dignificación y reparación integral de las víctimas, tanto de la parte accionante como de las opositoras. ii) Práctica probatoria En la recepción de los testimonios, el juez instructor de forma escueta y ligera, explicó a cada uno de los testigos que tenían el deber de responder las preguntas “diciendo la verdad correctamente”, soslayando realizar el rito procesal del juramento y de advertir la responsabilidad penal por el falso testimonio, en los términos del inciso segundo del artículo 220 del Código General del Proceso46.
Así mismo, omitió preguntar a los testigos si existía algún motivo que afectara su imparcialidad, conforme lo dispone en numeral primero del artículo 221 de la norma en mención, lo cual era relevante en el caso porque el testigo HENRY PALACIOS NUÑEZ está registrado como padre de un hijo de MIGUELINA NARVAEZ. El juez incumplió también lo preceptuado en los numerales segundo y tercero del mismo artículo.
No obstante, tales omisiones no pueden tener la trascendencia suficiente al punto de impedir la valoración de sus relatos, de un lado, porque la jurisprudencia patria47 ha comprendido que más allá de esa fórmula sacramental, lo realmente relevante es que la persona que rinde su declaración esté prevenida de su compromiso en ajustar sus narraciones a la verdad, sin omitirla en todo o en parte.
Así las cosas, razonablemente se puede concluir que el voto de sinceridad echado de menos sí existió de manera tácita, pues al fin de cuentas, los declarantes sí fueron enterados de su obligación al respecto. De otro lado, las preguntas de la parte opositora, de la abogada de la solicitante y del ministerio público, suplieron las falencias relacionadas con relatar los hechos que conocieran y les consten, así como las razones de sus dichos, de manera que se pueden considerarse como superadas las reglas procesales para la práctica de los testimonios. 45 Aplicable por analogía para seguir el debido proceso ante la ausencia de regulación de las nulidades en la Ley 1448 de 2011. 46 Aplicable al trámite de restitución de tierras ante la ausencia de regulación específica del asunto en la Ley 1448 de 2011; de cara a garantizar el debido proceso en la recolección de las pruebas siguiendo los parámetros generales para lo propio, establecidos previamente por el legislador. 47 Corte Constitucional, sentencias C-782 de 2005 y C-616 de 1997; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 28 de mayo de 2008, rad. 22476 y del 12 de septiembre de 2007, rad. 23352.
EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 9 Ahora bien, el avalúo comercial encomendado al IGAC fue decretado48 y practicado a solicitud de la contraparte, sin embargo, pese a que no hubo solicitud de comparecencia de la perita -elevada por los abogados de la UAEGRTD en representación de la víctima- el funcionario judicial fijó fecha para surtir la contradicción del dictamen49 que se realizó en vista pública50.
Dicho de otra manera, fue totalmente innecesaria la práctica de esa audiencia pues no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 228 y 234 del Código General del Proceso para lo propio; sino que se realizó en contravía de lo establecido en el canon 89 de la Ley 1448 de 2011 que obliga a evitar “la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes” y establece que si no hay controversia sobre el precio, como en este evento, ”se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente”.
Finalmente, debe precisarse que aun cuando en el presente proceso no se ha proferido un auto avocando la competencia de esta Sala, ello no repercute en la aptitud legal, constitucional y jurisdiccional que tiene esta corporación jurisdiccional para proferir esta sentencia, toda vez que si bien en la práctica judicial se ha optado por dictar este tipo de decisiones a manera de examen y verificación de la etapa de instrucción llevada a cabo por los jueces respectivos, en realidad ello no se configura como un presupuesto procesal para resolver la pretensión restitutoria de fondo, en tanto, la Ley 1448 de 2011 no estableció ese tipo de providencia preliminar como exigencia o condición para emitir un pronunciamiento de fondo.
Aunado a esto, los requerimientos de información elevados de manera previa para expedir el proveído ausente ya fueron cumplidos51. En consecuencia, ningún obstáculo se observa para emitir la presente resolución judicial, por cuanto, el inciso 3° del artículo 79 ejusdem habilita al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, para proferir sentencia cuando se presenten oposiciones, como efectivamente ocurrió en este litigio. 3.2.
Presupuestos procesales de la acción. Se tiene por descontado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 201, toda vez que, la UAEGRTD aportó la constancia número CD 00407 del 27 de agosto de 201852, de inscripción del predio reclamado, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF- a favor de la señora VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ y su núcleo familiar al momento del despojo, conformado por su hijo DEISON ANTONIO MORENO GAVIRIA; siendo que la reclamante para el momento de los hechos victimizantes ostentó la calidad jurídica de propietaria.
La inscripción de la solicitante y su grupo familiar en el registro Único de Tierras despojadas se realizó mediante la Resolución RD 03335 del 8 de diciembre de 2016. 48 Trámites otros despachos, Consecutivo 20 49 Trámites otros despachos, Consecutivo 65 50 Trámites otros despachos, Consecutivo 70, archivo 0A9BA6254D35954ACD5A7EC48BC96E6AB3E0DEEB66170DBD0C941E21159FBA37 51 Actuaciones, Consecutivo 13 y 19 52 Trámites otros despachos Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “7.
Constancia de Inclusión” EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 10 3.3. Legitimación en la causa por pasiva e interés para obrar. En términos generales, ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia que la figura procesal de la legitimación en la causa corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”53; mientras que el interés para obrar, se le exige a las partes, esto es, quien formula o controvierte, debe contar con un interés: (i) subjetivo o particular, es decir, que propenda por obtener un beneficio propio;
(ii) concreto, que se advierta conexo a la relación jurídica material debatida; y (iii) serio y actual, que busque un “resultado jurídico favorable”54. En tratándose del proceso de restitución de tierras, los artículos 78, 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011 establecieron que están legitimados en la causa por pasiva para enervar la pretensión especial las personas que “figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria” o “quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”.
Pues bien, como se mencionó en líneas anteriores, aunque en el plenario obra la Escritura Pública 334 del 18 de marzo de 201955 por medio de la cual LEONILA RIVAS y MIGUELINA NARVÁEZ vendieron el inmueble en favor de ARMANDO IBARGÜEN MENA, obligándose estas “al saneamiento de lo vendido conforme la ley”; lo cierto es que tal título no ha sido inscrito en el FMI 034-2523256, según quedó ampliamente explicado en el ítem 3.1.
Por lo tanto, se insiste, no es posible predicar la ocurrencia de la tradición del derecho real de dominio (art. 756, Código Civil) en favor de ARMANDO IBARGÜEN MENA. De contera, este aún no es propietario, motivo por el cual, son LEONILA RIVAS y MIGUELINA NARVÁEZ las legitimadas en la causa para controvertir la acción interpuesta, pues la titularidad del inmueble sigue estando en cabeza de ellas.
Igualmente, al celebrar el negocio aludido, aquellas se comprometieron a que el documento escritural tenga real vocación de transferir el dominio como modo para la entrega del derecho real a través de su inscripción en la ORIP respectiva (arts. 740, 745, 751, 1849 y 1880 Código Civil) y al saneamiento por evicción (art. 1895, ejusdem).
Por consiguiente, la dupla opositora cuenta con interés subjetivo, concreto, serio y actual para obrar, pues al resistir la pretensión restitutoria obtendrían un provecho particular al garantizar que el inmueble se mantenga dentro de su órbita de disposición, de cara a materializar los compromisos contractuales a que se obligaron. Es decir, están llamadas a la defensa de su condición de propietarias del fundo, en aras de evitar futuras reclamaciones elevadas por su contraparte negocial.
En pocas palabras, sin duda alguna, las opositoras resultarían afectadas, en caso de perder el juicio civil especial. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación n.° 05001-31-03-014-2011- 00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 54 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019.
Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. N° 2004-00197-01. 55 Actuaciones, Consecutivo 19 56 Actuaciones, Consecutivo 13 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 11 3.4.
Problemas jurídicos por resolver. Corresponde a la Sala determinar: i. Si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. Si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, iii. Si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende, declarar las consecuencias que la ley establece.
Además, iv. se estudiará si la dupla opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, en caso de ser necesario. 4. CONSIDERACIONES. 4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental. La Ley 1448 de 201157 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras; derecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral, adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, que incluye medidas de restitución, complementadas con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25, modificado por la ley 2421 de 2024).
A partir de lo anterior, se busca restablecer el goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus familias que fueron menoscabados con ocasión del contexto bélico, asegurando mecanismos jurídicos que permitan su retorno en condiciones de seguridad y dignidad; o su compensación, en los casos en que este no proceda, en los términos del canon 97 de dicha Ley.
En los preceptos 72 al 122 del mismo estatuto se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito, que presume el despojo o abandono forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).
En este sentido, la normativa busca armonizar la garantía de los derechos de las víctimas con la protección de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, quienes pueden acceder a medidas compensatorias en caso de afectación de sus derechos patrimoniales, o al amparo de los segundos ocupantes (art. 91A58). De esta manera, la ley no solo pretende restablecer el orden jurídico vulnerado por el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino que también busca contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en el territorio nacional. 57 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por la Ley 2078 de 2021 58 Introducido por la Ley 2078 de 2021 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 12 4.2.
Caso Concreto. El estudio de la solicitud abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial) como hecho notorio, ii. La verificación de la calidad de víctima de abandono o despojo forzado, del solicitante y las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso. iii. El vínculo material del solicitante con el predio reclamado y su legitimación para instaurar la acción, iv.
La buena fe exenta de culpa alegada por los opositores y el análisis de la calidad de segundos ocupantes; de ser el caso. 4.2.1. Enfoque diferencial De conformidad con el Informe Nacional de Desarrollo Humano del año 2011 59, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD Colombia- las mujeres rurales sufren tres formas de discriminación: i) por vivir en el campo, toda vez que es diáfana la desigualdad entre lo urbano y lo rural, debido a la carencia en acceso a bienes básicos, la inserción laboral, entre otras, que padecen los y las campesinas60; ii) por su género derivado de la tradicional inequidad existente entre hombres y mujeres, tanto así que los índices de pobreza femenina son mucho mayores que los de la masculina; y iii) por ser víctimas de la violencia que afecta en mayor medida a las mujeres.
Es un impacto desproporcional a sus vidas, que las restringe y excluye de la vida política, social y cultural. Por ello, con el propósito de establecer una real y material igualdad se han formulado medidas afirmativas para remover barreras y obstáculos que impiden la garantía de sus derechos. De hecho, ha estimado la ONU que las mujeres rurales cabezas de hogar “están sumidas en una trampa de pobreza superior, y de más difícil superación, a la del resto de hogares rurales”.
Sin duda, este proceso debe resolverse con perspectiva de género desde el enfoque diferencial, tanto para la reclamante como para las opositoras61, de cara a lo cual se recurre a los criterios para identificar los casos en que se requiere su aplicación siguiendo la línea de la sentencia de tutela STC-7683 de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y se proveerá la protección al debido proceso de las mujeres en procesos de restitución de tierras, al tratarse de mujeres víctimas de desplazamiento forzado y desaparición forzada, respectivamente, en razón a la violencia. Los pasos agotados son los siguientes: i) Identificación del caso con perspectiva de género desde un enfoque diferencial.
La Sala, se respondió las preguntas clave para determinar si al caso le era aplicable la perspectiva de género desde el enfoque diferencial, considerando el contexto de las señoras VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ, LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS, logrando determinar que: - La solicitante, es una mujer, víctima del conflicto armado por despojo material y administrativo del predio solicitado, de origen rural, sin estudios, sin conocimientos jurídicos, afiliada al sistema general de seguridad social en salud 59 Consultado el 25 de abril de 2025 en: https://planipolis.iiep.unesco.org/sites/default/files/ressources/colombia_nhdr_2011.pdf 60 Según el informe en cita, existe un porcentaje de personas que habitan en el campo en condiciones por debajo de la línea de p obreza muy superior al de las ciudades. 61 Ver sentencia STC-7467 de 2022 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 13 -SGSSS- como beneficiaria en el régimen contributivo62, inscrita en el Sisbén en la categoría de “vulnerable”63 y con 56 años64.
Además, ha recibido en los años 2013, 2014 y dos veces en el 2015 atención humanitaria65, para paliar los efectos económicos nocivos generados con el desplazamiento, según lo reportado por la UARIV66. - La accionante tuvo acceso a la justicia representada por la UAEGRTD y las opositoras a través de su apoderado judicial privado. - Como se detallará en el acápite 4.2.3., la reclamante es víctima solicitante del derecho sobre la tierra respecto del bien inmueble objeto de este litigio, encontrándose en situación de vulnerabilidad por su situación económica y social y siendo un sujeto de especial protección constitucional. - La mujer solicitante fue privada del control y la titularidad del derecho de dominio sobre el predio solicitado, al renunciar a su propiedad como consecuencia de las amenazas y el temor que sintió por su vida y la de su hijo, para esa época menor, bajo el poder dominante de los actores del conflicto armado y por eso hoy reclama su derecho sobre tal inmueble. - Por su parte, LOENILA RIVAS es víctima de desaparición forzada67, clasificada en “pobreza moderada” según el Sisbén68, con 68 años, afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado, cabeza de familia, pues su pareja falleció en 1995 y su hija MIGUELINA NARVÁEZ se encuentra categorizada en el Sisbén como “vulnerable”, aunque es cotizante en el régimen contributivo del SGSSS y tiene 40 años. • Identificación del caso desde el enfoque diferencial - Se advierte una vulneración de los derechos de las mujeres solicitante y opositoras en sus diferentes roles como mujeres, campesinas, madres y trabajadoras.
Además, existen asimetrías de poder de alto grado, pues con ocasión del conflicto armado la reclamante se vio despojada de su propiedad y con ello de su derecho a la vivienda digna y al mínimo vital. Mientras que las opositoras fueron afectadas por la violencia al ser desaparecida forzadamente una congénere con quien tenían estrechos vínculos sentimentales, pues fue criada por LEONILA RIVAS; delito que ha sido reconocido por órganos jurisdiccionales internacionales69 como pluriofensivo, menoscabándose los derechos a la integridad psíquica y moral por el sufrimiento que padecen los familiares de la persona dada por desaparecida. - Existe una categoría sospechosa que es la de ser víctimas del conflicto armado (solicitante y opositoras), que configura una vulnerabilidad ampliada desde el punto de vista constitucional. - Desde el análisis de la interseccionalidad, existen diferentes aspectos de discriminación que sufren la solicitante y las opositoras pues hacen parte de un 62 De conformidad con consulta realizada el 2 de mayo de 2025 en: https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx 63 Según consulta realizada el 2 de mayo de 2025 en https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html. 64 Según la cédula de ciudadanía nació el 8 de enero de 1969.
Trámites otros despachos Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. Pruebas etapa administrativa”, archivo “64998 (2)”, pág. 3 65 Ver artículos 62, 64 y 65, Ley 1448 de 2011. 66 Trámites otros despachos, Consecutivo 26 67 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “6. terceros”, subcarpeta “Cargado Excel ID 64998 Identificacion Terceros”, archivo “FichaidentificaciontercerosID6499824072018”, págs. 5 y 6 68 Según consulta realizada el 2 de mayo de 2025 en https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html. 69 Ver, entre muchos otras, la sentencia del Caso 19 Comerciantes vs. Colombia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de julio de 2004 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 14 grupo históricamente desventajado, las mujeres.
Sumado a su baja condición socioeconómica. - La solicitante y las opositoras son, además, mujeres rurales que soportaron los vejámenes del conflicto armado, la primera sufrió también el despojo administrativo y las segundas, la desaparición forzada. - Hay por supuesto una relación desequilibrada y asimétrica de poder de la que fueron víctimas la reclamante y las contradictoras, que devino vulneraciones a su dignidad humana, situación que se ha perpetuado en el tiempo hasta la emisión de esta decisión. • Análisis de criterios orientadores - Como criterio orientador de la actividad judicial, se reconoce que las mujeres solicitante y opositoras, están sometidas a barreras geográficas para el acceso a la administración de justicia. - Proceden en este caso, medidas de atención, reparación, no repetición y la dignificación que se garantizará a la mujer víctima del conflicto armando (solicitante) a través del reconocimiento de sus derechos.
Y en beneficio de las opositoras, medidas que eviten su revictimización y una acción con daño por parte de las autoridades estatales. - No se requiere de privilegiar la prueba indiciaria en este caso, porque existe prueba directa tales como interrogatorios, documentos y testimonios de la violencia y del despojo padecidos en el marco del conflicto armado, en disfavor de la accionante. - Para aplicar la perspectiva de género, se emplearon también, normas y decisiones nacionales e internacionales que defienden el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia tales como: ▫ La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en cuyas Recomendaciones Generales núm. 12, 19 y 35 se aclara que la citada Convención incluye la violencia contra las mujeres y formula recomendaciones detalladas a los Estados. ▫ La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 que reconoció la violencia contra las mujeres como una violación de los derechos humanos e instó a nombrar Relator o una Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer en la Declaración y Programa de Acción de Viena. ▫ La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993 que abordó de forma explícita la violencia contra las mujeres y creó un marco para la acción nacional e internacional. ▫ La Plataforma de Acción de Beijing de 1995 que identifica las medidas concretas que deben adoptar los gobiernos para prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas y responder a ella. ▫ La Ley 1257 de 2008, creada para la protección integral de las mujeres, norma que permite garantizar una vida libre de violencia y en la que se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y demás disposiciones que ayudan a proteger a las mujeres, tales como: 1.
Determinar que los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. 2. Definir el daño y sufrimiento psicológico, físico, sexual, económico y patrimonial, que sufren las mujeres como consecuencia de la violencia. 3. Definir y sancionar el acoso sexual. 4. Incorporar la violencia sexual en el EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 15 contexto intrafamiliar y agrava estos delitos. 5.
Establecer que las medidas de protección sean también aplicadas a personas que cohabiten o hayan cohabitado. 6. Ordena las Medidas de Atención para mujeres víctimas de violencia. ▫ El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, ▫ La Ley 82 de 1993 que desarrolló el concepto de mujer cabeza de familia y dispuso que ostenta esta condición la mujer que, (…)siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar(…). ▫ El artículo 3° de la misma ley, modificado por el artículo 5 de la ley 2115 de 2021 dispone la especial protección para la mujer cabeza de familia indicando que (…) El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social (…). ▫ La Corte Construccional en sus decisiones70 ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, como lo son los adultos mayores, personas en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia.
En sentencia T-303 de 2006, señaló que (…) la condición de madre cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad que reposa sobre una mujer que debe velar por personas en condición de vulnerabilidad en razón de su edad y condiciones físicas o mentales y que el sustento de esas personas depende exclusivamente de ella (…). ▫ El mismo alto tribunal a través de decisión A092 de 2008 reconoció que las mujeres víctimas de desplazamiento forzado padecen de manera más desproporcionada los efectos del hecho victimizante y están más propensas a padecer los riesgos de género de la violencia derivada del conflicto armado interno. En virtud de lo anteriormente plasmado, se colige que es imperativo que en este proceso se le atribuya a la voz de la víctima accionante, plena credibilidad sobre el relato de los hechos que la han victimizado y revictimizado por la violencia que ha padecido, y sobre las circunstancias modales en que se vio compelida a desistir de su propiedad.
Esto se reconoce en las decisiones que emite esta Sala, orientadas no solo a garantizarle el principio de igualdad formal, sino también la igualdad material, en atención a las cargas desproporcionadas que ha soportado por ser mujer, madre, trabajadora, campesina y vivir en difíciles condiciones socioeconómicas. El resultado, será la protección de sus derechos económicos sobre el bien objeto de este litigio y su derecho a vivir libre de violencia en amparo de su dignidad humana, que resultó afectada por los vejámenes sufridos.
Igualmente, a las opositoras, se les dará credibilidad en los relatos que apuntan a describir las afrentas que padecieron con ocasión al conflicto armado y se les flexibilizará el estándar probatorio de la buena fe cualificada, en aras de evitar su revictimización y la acción con daño derivada de las decisiones judiciales. 70 Sentencia T-293 de 2017 Corte Constitucional de Colombia.
EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 16 4.2.2. El contexto de violencia en Turbo (Antioquia). Hecho notorio. Como este Tribunal ha expuesto en múltiples fallos71 sobre restitución de tierras despojadas y abandonadas, la violencia en la subregión del Urabá, donde se ubica el municipio de Turbo, fue un hecho público, notorio y ampliamente reconocido por la ciudadanía. Debido a su carácter innegable, no es necesario probar su existencia, pues constituye una realidad evidente que el juzgador debe reconocer y considerar junto con las demás pruebas del proceso.
Sin embargo, a continuación, se realizará un panorama general de la situación. La UAEGRTD presentó un Documento de Análisis de Contexto72, que por demás se presume fidedigno (art. 89, Ley 1448/11), que da cuenta de que en la década de los 80, ante la ausencia de distribución equitativa de la propiedad, los campesinos sin tierras invadieron inmuebles abandonados en el Corregimiento El Tres; a la par, en la región existía una fuerte influencia que ejercían miembros de las extintas guerrillas denominadas Ejército Popular de Liberación -EPL- y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, buscando la cooptación de bases sociales, campesinas y sindicales y el control del territorio.
Previamente, la zona fue colonizada por empresarios para desarrollar sus proyectos agroindustriales, sin embargo, la presencia guerrillera les generaba un gran peligro pues sufrían de secuestros y extorsiones cometidos por los subversivos. En los años 90, empezó la incursión paramilitar en la subregión del Urabá como estrategia contrainsurgente en alianza con empresarios bananeros y ganaderos, y con el propósito de atacar los movimientos sociales.
Estos aspectos, convirtieron al sector en un escenario de confrontación militar entre paramilitares, FARC y Ejército Nacional; siendo la época más álgida entre 1993 y 1997, al punto que en el municipio se registraron 40 combates, 27 homicidios y 17 masacres El texto en cita, referencia al corregimiento El Tres como una zona geoestratégica, pues es una tierra plana y fértil, que tiene cercanía al mar, a la zona urbana de Turbo y al río Currulao, además, dice que allí ocurrieron múltiples repertorios de violencia: persecuciones y homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos y despojos, afectando a su población civil, siendo los años de mayor gravedad entre 1992 y 2000, al punto que en ese interregno ocurrieron 5 masacres, dando el lamentable resultado de 21 víctimas mortales.
Además, el documento cuenta que el INCORA tenía una “oficina paralela que ayudó al despojo de tierras”. La UAEGRTD también aportó un archivo denominado “Informe técnico de recolección de pruebas sociales”73 elaborado el 28 de junio de 2015 en el que participaron 21 reclamantes del corregimiento El Tres, donde se consignaron dinámicas de la zona a partir de sus relatos, plasmándose que hubo una hegemonía de los grupos guerrilleros desde 1980 a 1995, aproximadamente, quienes ejercían un gran control territorial y 71 Ver providencias: #002 del 28 de enero de 2025, expediente 050453121-002-2016-01811-01; #14 del 19 de agosto de 2021, expediente 05045312100220150236301; #05 del 28 de febrero de 2019, expediente 05045312100120150235101; # 10 del 6 de julio de 2023, expedientes 05045312100120180009301 acumulado con 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901; # 11 del 14 de julio de 2022 expediente 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con 05000-31-21-101-2018-00093-01; y # 16 del 18 de septiembre de 2020, expediente 05045-31-21-002-2018-00146-01, entre muchos otros. 72 Trámites otros despachos Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “5. pruebas sociales”, archivo “64998”, págs. 1-44 73 Trámites otros despachos Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “5. pruebas sociales”, archivo “64998”, págs. 45-64 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 17 social, pero incluso el EPL y las FARC tenían enfrentamientos bélicos que generaban gran temor en los lugareños.
Por otra parte, el capítulo “Colombia Adentro, relatos territoriales sobre el conflicto armado, Antioquia, Sur de Córdoba y Bajo Atrato Chocoano”74 del Informe Final de la Comisión de la Verdad75 relata que en los años 90 se consolidó en la zona el proyecto contrainsurgente que generó una violencia “sistemática contra organizaciones sociales, dirigentes políticos, sindicalistas, maestros, mujeres, movimiento campesino, comunidades indígenas y afrodescendiente y personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas”; aspectos que engendraron un gran miedo y temor en los residentes de la región. A pesar de que inicialmente “[G]anaderos y empresarios decían que los grupos de autodefensa privada eran una legítima respuesta ante los secuestros, las extorsiones, los asesinatos y el abigeato perpetrados por las insurgencias [posteriormente resultaron] fortalecidos con los dineros del narcotráfico, [y] se convirtieron en máquinas de guerra contra todo aquello que se opusiera a sus intereses”.
Tal compendio, también informa que la zona denominada Eje Bananero de Urabá (compuesto, entre otros, por el municipio de Turbo) fue catalogada como “tierras guerrilleras” o “zonas rojas” debido no solo a una fuerte presencia guerrillera en los años 80’s, sino a las luchas de su población por los derechos laborales y la defensa del territorio, generando estigmatización de los campesinos; porque, además, entre 1986 y 1997 la Unión Patriótica fue la segunda fuerza electoral en el municipio de Turbo.
Para contrarrestarlo, los paramilitares tendieron a homogenizar políticamente a los habitantes, evitando que “formas alternativas de hacer política crecieran o llegaran al poder afectando los intereses de empresarios, terratenientes locales y sectores de los partidos políticos tradicionales”; tanto así que en 1988 las autodefensas perpetraron dos masacres6 contra trabajadores bananeros en esa localidad.
Es más, como lo reportó el capítulo “No matarás”76 del mismo compendio, Carlos Castaño desplazó comunidades enteras para hacerse con sus tierras, como lo hizo en 1995 en la región de Las Tulapas, compuesta por 58 veredas de los municipios de San Pedro de Urabá, Necoclí y Turbo. No en vano, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-, mediante auto #40 del 11 de septiembre de 201877 avocó conocimiento de violentos acontecimientos vinculados a la “situación territorial de la región de Urabá en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia”; en donde se expuso que es “un hecho notorio la relevancia de estos territorios en el contexto del conflicto armado colombiano por su ubicación geoestratégica, determinada por su conexión con el golfo de Urabá”, de cara a que es un polo de desarrollo de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica.
Además, en dicha providencia se explicó que, de conformidad con la información acopiada, en la región se determinaron como principales hitos temporales del conflicto 74 Extraído el 29 de abril de 2025 de: https://www.comisiondelaverdad.co/hay-futuro-si-hay-verdad 75 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. 76 Consultado el 29 de abril de 2025 en: https://www.comisiondelaverdad.co/hay-futuro-si-hay-verdad 77 Consulta realizada el 29 de abril de 2025 en https://jepvisible.com/images/docs/jep/Auto_SRVR_040%20de%2011%20de%20septiembre%20de%202018.pdf.
EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 18 armado ocurridos en el siglo pasado, los siguientes: i) entre 1986 y 1994 hubo un fortalecimiento de las organizaciones sociales, entre ellos el afianzamiento de la Unión Patriótica -UP- y una fuerte presencia y control social por parte de la guerrilla; ii) desde 1994 hasta 1997 hubo un repliegue militar de las FARC-EP y fue un momento de transición que incrementó la violencia contra la población civil debido a la consolidación de los grupos paramilitares bajo el nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC y el reconocimiento legal de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada para la Autodefensa Agraria -Convivir-; y iii) un tercer periodo entre 1997 y 2002, siendo la continuación de la disputa por el control territorial entre los actores armados que produjo graves violaciones a los derechos humanos de los habitantes.
Así mismo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia del 9 de diciembre de 201478, contra el señor Jesús Ignacio Roldán Pérez -alias Monoleche- ilustró que el apoyo económico que brindaban narcotraficantes, ganaderos, comerciantes, empresarios, bananeros y miembros de élites políticas a los grupos paramilitares y sus vínculos con la Fuerza Pública, fundamentaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Organización criminal que se dio a conocer públicamente en 1994 en el corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo, y “[s]u expansión bañó de lágrimas y sangre la geografía nacional”, en tanto usaron “métodos que aterrorizaban a la población civil y generaban su desplazamiento forzado y el abandono de sus tierras, las cuales eran invadidas, despojadas y usufructuadas” por sus miembros.
Tratándose de esas circunstancias bélicas, en la vista pública, la señora VERLIDES GAVIRIA79 fue clara y contundente en indicar que en la región “se vivía mucha violencia”. Mientras que, la señora MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS80 cuando se le preguntó sobre el contexto del corregimiento respondió que “yo digo que bueno, porque aparte de que en toda parte uno siempre consigue un muerto”, a manera de intentar normalizar la violencia generalizada de la región, aun a sabiendas de que: (i) contra su hermano se cometió un homicidio selectivo perpetrado por organizaciones ilegales;
(ii) según narró, su esposo fue víctima de desplazamiento forzado porque donde vivía, que era otra vereda del municipio de Turbo también se perpetró una masacre; y (iii) una familiar fue desaparecida forzadamente en el 2001. La otra opositora, señora LEONILA RIVAS CORREA81, aunque inicialmente afirmó que el orden público era “bien”, después precisó que en el 2001 una “sobrina” que cuidaba fue desaparecida en el sector de Currulao y explicó que ÓSCAR NARVÁEZ JULIO -hijo de su difunta pareja- fue asesinado allí mismo, aclarando que “después de que lo mataron nosotros nos enteramos, yo con mi marido, que era porque creo que le informaba, le llevaba información al Ejército”; asunto que, a no dudarlo, devela una fuerte presencia y control territorial de grupos al margen de la ley y de homicidios selectivos, motivo por el cual, su descripción como “bien” pierde total credibilidad y al contrario, es indicativa de una acomodación de sus versiones para intentar favorecer sus intereses y desdibujar los acontecimientos narrados por la reclamante.
Es más, sobre estos 78 Consulta realizada el 29 de abril de 2025 en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/09-12-2014-Sentencia-Jesus- Ignacio-Roldan-Perez.pdf 79 Trámites otros despachos, Consecutivo 28, archivo F2A7E40992E291783D20B3A7694F7A94DB6D5648C824DF17EC373CC2FA893072 80 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 81 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 19 asuntos en la fase administrativa82 LEONILA RIVAS indicó: “allá murió much[a] gente (…) se forman las plomeras”83.
Por su parte, algunos de los testigos, habitantes de la zona, convocados por las contradictoras, quienes fueron anunciados como anteriores presidentes de la Junta de Acción Comunal de la vereda Las Camelias, de Turbo, Antioquia, también apoyaron la normalización de la violencia generalizada. De esta manera, PABLA MARTÍNEZ 84 describió la estabilidad del sector como “regular como en todas partes en Urabá”, negando desplazamientos masivos y masacres, lo que también adujo UBALDO ENRIQUE REYES ESPITIA85.
No obstante, ABEL MENDEZ86 afirmó que el orden público “no ha sido bueno” y EDWAR JAIR CLEMENTE HERNÁNDEZ87 informó “en los anteriores tiempos, usted sabe que esto era cuestiones de guerra” y que “esporádicamente” se enteró de masacres y desplazamientos. A partir del horizonte fáctico descrito, está demostrado que a principios de los años 90 sucedieron múltiples hechos victimizantes violatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos de la población del corregimiento El Tres del municipio de Turbo, donde inicialmente se presentó una hegemonía territorial, militar y social por parte de las guerrillas de las FARC y el EPL, que fue disputada por los paramilitares logrando su consolidación a mediados de esa década.
Como resultado de tan lamentable situación, es apenas normal y lógico, que se generara temor y zozobra en sus residentes. Vale precisar que a la anterior certeza ha llegado esta Sala en múltiples ocasiones, como se enunció al inicio de este acápite, teniendo en cuenta no solo informes periodísticos que más que contar con problemas de credibilidad, reflejan los violentos hechos notorios acaecidos, sino también a través de decisiones judiciales proferidas por la JEP y de los informes de la Comisión de la Verdad, que son instituciones con suficiente capacidad técnica y plenamente autorizadas y facultadas por el ordenamiento jurídico constitucional y legal, para analizar los sucesos relacionados con el conflicto armado.
Las aseveraciones del gestor judicial de las contradictoras carecen del sustento necesario para derruir lo hasta acá explanado, al ser afirmaciones generales, que no detallan siquiera el supuesto precedente judicial que le sirven de apoyo. Es más, sus poderdantes y varios de los testigos convocados por su solicitud, dieron cuenta de trágicos eventos relacionados directamente con el conflicto armado. 4.2.3.
Acreditación de la condición de víctima de la solicitante (despojo administrativo), presunciones aplicables y valoración de los fundamentos de la oposición. De manera previa al análisis de la ruptura del vínculo jurídico que padeció VERLIDES GAVIRIA, vale precisar que ni en la fase administrativa ni en la etapa de instrucción, 82 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “6. terceros”, archivo “64998-4”. 83 Cabe aclarar que en el relato consignado en el documento elaborado por la UAEGRTD se hace alusión al homicidio de ÓSCAR NARVÁEZ JULIO referenciándolo como el “hermano” lo que es indicativo de que esa respuesta no fue brindada de manera completa por LEONILA RIVAS sino por algún otro(a) hermano(a) de aquel. 84 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo 7A087A7D70F87F9662ADD4632F54C199B84C24B2F352B1118C6E88B16EFB65BB 85 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo 7A087A7D70F87F9662ADD4632F54C199B84C24B2F352B1118C6E88B16EFB65BB 86 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo 7A087A7D70F87F9662ADD4632F54C199B84C24B2F352B1118C6E88B16EFB65BB 87 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo 7A087A7D70F87F9662ADD4632F54C199B84C24B2F352B1118C6E88B16EFB65BB EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 20 se enfocaron los esfuerzos por determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la pérdida de la tenencia material sobre el inmueble solicitado.
Por lo tanto, la valoración probatoria se centrará única y exclusivamente en el escenario que produjo el despojo administrativo, esto es, las amenazas que derivaron en la renuncia a la adjudicación a ella realizada. Situación que, al fin y al cabo, tiene la entidad suficiente para habilitar a la accionante a reclamar su tierra, pues este es un hecho victimizante independiente y expresamente reconocido en la Ley 1448 de 2011 (arts. 74 y 77.3) y en la doctrina88, que puede suceder por negligencia o complicidad de los funcionarios de la autoridad estatal de tierras, y por ello no está sujeto o condicionado a acreditar que el quebranto del atributo del uso y goce del fundo objeto del litigio, también tenga relación con el conflicto armado.
Pues bien, en el “Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas”89 la señora VERLIDES GAVIRIA dejó plasmado que vivió con su “esposo” ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) y la familia de éste en el sector denominado Currulao desde 1987; y que inicialmente el papá de éste -ÓSCAR NARVÁEZ DÍAZ, que pertenecía a la guerrilla-, permitió que su otrora pareja sentimental “se metiera” al predio reclamado, logrando que, a la postre, le fuera adjudicado el fundo a su favor.
Sin embargo, se consignó que como éste murió a manos de la insurgencia, el INCODER se lo reasignó a ella, pero su exsuegro lo explotó, hasta que el 17 de septiembre de 1991 éste la amenazó con un arma para que firmara una carta renunciando al predio, y con base en eso “me quitaron la tierra”. Ante la judicatura, VERLIDES GAVIRIA90 corroboró dichas circunstancias fácticas, precisando que vivía en unión libre con ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido), que en 1990 “me salí de allá [Currulao] después de que el señor Óscar falleció, me vine a vivir a Apartadó (…) [puesto que] el papá de él me echó de la casa porque según él no tenía nada que hacer ahí”.
Además, explicó que “iba allá [vereda Las Camelias] cuando me citaban a las reuniones (…) porque el señor [ÓSCAR NARVÁEZ DÍAZ] me prohibió la ida allá [Parcela 27]”. Narró que el 6 de mayo de 199091 su expareja “murió asesinado”, contextualizando los motivos del homicidio en que “el señor [ÓSCAR NARVÁEZ DÍAZ] pertenecía a un grupo armado y el hijo era del Ejército, entonces lo pusieron a que escogiera, la vida de él o la de su hijo, entonces él se quedó callado y aceptó que fuera el hijo de él el que muriera (…) toda la familia de él nos enteramos en el momento”.
Y sobre la pérdida del vínculo jurídico con la parcela, detalló: “Yo renuncié debido a que el señor Oscar Narváez Diaz un día se presentó a mi casa, donde yo vivía arrendada, que necesitaba hablar conmigo (…) me dijo vengo para que me hagas una carta dirigida a INCORA a donde tú renuncias a las tierras. Yo le dije que no, porque yo no quería renunciar a la tierra porque eso era mío, entonces me dijo: ‘la haces a las buenas o a las malas, ya tú sabes cómo soy yo’; yo le dije que no. Yo me puse a llorar, porque él se levantó la camisa y ahí tenía un arma, yo le respondí es que yo sí sé lo que usted es capaz, porque si usted fue capaz de entregar a su propio hijo ¿qué no hará conmigo? Él me dijo: ‘sí, te mato a ti y mato al 88 Uprimny Yepes, Rodrigo;
Bolívar, Aura Patricia & Sánchez, Nelson Camilo (sin año) Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil - Módulo de formación autodirigida. Consultado en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m7-30.pdf 89 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Digitalización_2016_08_12_13_13_58_080.pdf” 90 Trámites otros despachos, Consecutivo 28, archivo F2A7E40992E291783D20B3A7694F7A94DB6D5648C824DF17EC373CC2FA893072 91 Obra Registro Civil de Defunción aportado en la fase administrativa por la solicitante, junto con la cédula de ciudadanía del difunto.
Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 5-10. Al respecto, debe precisarse que existe un registro civil de defunción de OSCAR NARVAEZ JULIO CC 71.978.969, en el cual la fecha del fallecimiento resulta ilegible, en la causa de fallecimiento registra “SHOCK HIPOVOLEMICO-HERIDA DE CORAZON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” y la causa del deceso fue certificada por un médico de apellido MORALES.
No obstante, en el mismo documento se consigna que, en una fecha posterior, un juzgado profirió sentencia de muerte por desaparecimiento, lo que permite concluir que, aunque no se cuenta con una fecha precisa del fallecimiento, existe un documento público que reconoce su condición de persona fallecida conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 21 niño’. Entonces yo no tuve otra salida que hacerle la carta dirigida a INCORA, a donde yo renunciaba” 92 (SIC) En respaldo de tales acontecimientos obran los siguientes elementos de juicio: i) Resolución 1021 del 30 de abril de 199093 proferida por el INCORA mediante la cual se adjudicó en favor de ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) la parcela 27, con una extensión aproximada de 4 has. 595 m2 -que se desprende de un inmueble de mayor extensión con FMI 034-23325- ubicada en el sector Las Camelias del municipio de Turbo. ii) Resolución 3923 del 19 de septiembre de 199094 que revocó el anterior acto administrativo con fundamento en que ÓSCAR NARVÁEZ JULIO falleció sin surtirse la respectiva notificación, lo que impide que la tierra sea asignada a otra persona. iii) Declaraciones extraprocesales con presentación personal en la Notaría Única de Apartadó de CÉSAR ANTONIO NARVÁEZ JULIO95 -hermano de ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido)- y de CATALINA SANMARTÍN GALÁN96 -amiga de ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido)-, donde se ilustró que éste murió por “causa de muerte violenta” el 6 de mayo de 1990 y que compartió “techo, lecho y mesa durante (3) años desde el año 1987 y hasta el momento de su fallecimiento” con VERLIDES GAVIRIA. iv) Resolución 3943 del 24 de septiembre de 199097 de adjudicación del inmueble en mención en favor de VERLIDES GAVIRIA98.
Debidamente registrada en las anotaciones # 1, 2 y 3 del FMI 034-2523299, dando origen a esta nueva matrícula inmobiliaria que se segregó del predio de mayor extensión con FMI 034-23325. v) Acta de entrega del predio100 suscrita el 1 de octubre de 1990 por VERLIDES GAVIRIA y MIGUEL ANTONIO VILLADA como funcionario del INCORA. vi) Informe de visita al inmueble elaborado por el INCORA el 12 de septiembre de 1991101, donde se consignó, entre otras cosas, que: (i) éste fue adjudicado inicialmente a ÓSCAR NARVÁEZ JULIO, pero por su fallecimiento “se efectuó su reemplazo por la Señora VERLIDES GAVIRIA PELAÉZ”;
(ii) se han realizado labores de sostenimiento “desde hace aproximadamente Diez (10) meses por el dueño de las mejoras, Señor OSCAR ANTONIO NARVAEZ DIAZ, el cual se encuentra en el predio”; y (iii) respecto a VERLIDES GAVIRIA “me informaron tanto los vecinos como el Propietario de las Mejoras que ella 92 Trámites otros despachos, Consecutivo 28, archivo F2A7E40992E291783D20B3A7694F7A94DB6D5648C824DF17EC373CC2FA893072 93 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Resolución 1021 de 1990.pdf” 94 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Resolución 3923 de 1990.pdf” 95 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “64998-5”, págs. 3 96 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “64998-5”, págs. 5 97 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 1”, págs. 1-6 98 Aun cuando en el acto administrativo se escribió el nombre como BERLIDES lo cierto es que es la misma persona que la reclaman te al corroborarlo con su cédula de ciudadanía, ver: Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Resolución 2681 de 1992.pdf” 99 Actuaciones, Consecutivo 13 100 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Acta de Entrega del predio.pdf” 101 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Digitalización_2016_08_12_13_15_58_876.pdf”, págs 1 y 3 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 22 había abandonado la Propiedad desde hace aproximadamente Un año”.
Por lo tanto, se recomendó que le solicitara la “Renuncia amigablemente” vii) Manuscrito firmado por VERLIDES GAVIRIA102 en el que manifestó “[r]enuncio a la parcela número 27 queda en el sector de las camelias por el motivo de la renuncia porque llo se y a mi me costa y a todos los vecinos se dan cuenta que el que esta [hoy al frente] de eso es el señor oscar antonio narvaez Diaz” (sic). viii) Resolución 1186 del 15 de junio de 1992103 que revocó la resolución arriba citada de asignación realizada en favor de VERLIDES GAVIRIA, motivada en que ella renunció a la adjudicación que realizó el INCORA según documento por ella suscrito el 17 de septiembre de 1991.
Registrada en la anotación #4 del FMI 034-25232104, acto con el cual se materializó el despojo administrativo, esto es, se quebrantó de manera definitiva el vínculo de propiedad que tenía la reclamante con su inmueble con ocasión de un comportamiento de una institución pública. ix) Resolución 2681 del 7 de octubre de 1992105 en virtud de la cual se adjudicó el inmueble a ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ y LEONILA RIVAS CORREA; inscrita en las anotaciones # 6, 7 y 8.
Visto lo anterior, se puede concluir que en efecto, VERLIDES GAVIRIA tuvo una relación amorosa con ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido), y en razón a ello, tras su asesinato, resultó beneficiaria del predio objeto del litigio que inicialmente había sido adjudicado a él. No obstante, a causa de la intimidación con arma realizada por su exsuegro ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ, se vio obligada a renunciar a su propiedad, toda vez que ella tenía la representación mental de que éste pertenecía a un grupo guerrillero, que como se vio, tuvo control social y territorial de la región a inicios de los años 90.
En otras palabras, con ocasión de los fenómenos propios del conflicto armado y atemorizada por la amenaza que padeció, fue compelida a desprenderse de su parcela, situación que derivó en el despojo administrativo consumado con la expedición y registro de la Resolución 1186 de 1992106. Sentimiento de zozobra que ha sido expresamente reconocido por la Corte Constitucional107 como una razón suficiente para alejarse de un lugar, o en este caso, declinar de su adjudicación; sin que pueda afirmarse que lo vivido constituye un miedo infundado, pues razonable es que, ante tal acontecimiento y de cara a la fuerte influencia de la guerrilla, debido al natural sentido de supervivencia y protección, una madre soltera, cuya pareja sentimental había sido recientemente asesinada, prefiera perder un inmueble que su propia vida o la de su hijo; pues es lógico que negarse a suscribir la carta exigida le podría generar un gran peligro, considerando el contexto y repertorio de violencias padecidas en el corregimiento y en el municipio en general. 102 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Carta de Renuncia y Otros.pdf ”, pág. 4 103 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Resolución 1186 de 192.pdf” 104 Actuaciones, Consecutivo 13 105 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Resolución 2681 de 1992.pdf” 106 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Resolución 1186 de 192.pdf” 107 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 20 14 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 23 En este orden de ideas, se advierte que los relatos ofrecidos en la fase administrativa y judicial por VERLIDES GAVIRIA, son coincidentes y congruentes en indicar que tuvo que desistir de su derecho ante las amenazas de ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ (fallecido).
Por consiguiente, resulta acreditado que la ruptura del vínculo material y jurídico que ella ejercía fue con ocasión de hechos que violentaron el Derecho Internacional Humanitario y sus derechos humanos. En ese sentido, se encuentra demostrada su condición de víctima, con fundamento en un examen conjunto e individual de los múltiples instrumentos de convicción referidos, además porque en esta justicia transicional en materia civil, sus afirmaciones tienen un especial carácter demostrativo con base en el principio de buena fe que las cobija, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011; las que, igualmente, encontraron soporte probatorio en las demás probanzas arriba referenciadas, analizadas de manera global, situacional y sistemática; aplicando además la perspectiva de género, el enfoque diferencial y el principio pro homine.
Además, como resultado de tal evento, no solo se le menoscabó su derecho al acceso a la tierra, sino también su dignidad humana, al lesionar su autonomía para diseñar y seguir sus propios planes de vida, impidiéndosele mantener su propiedad, lo que le brindaría mayores medios para desarrollar su subsistencia y la de sus hijos en mejores condiciones que sin ella.
Todo lo anterior se deduce, a pesar de que no está probado que ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ fuese efectivamente miembro de las FARC o del EPL108, no solo porque la condición de víctima se ostenta al margen de la individualización o condena del autor o de la relación familiar que pueda existir entre este y la víctima (inc. 6, art. 3, Ley 1448/2011) y teniendo en cuenta que la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal de quien realiza las amenazas (art. 74, ibidem); sino también porque de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional109, los supuestos fácticos sobre la vinculación de un hecho con el conflicto armado deben interpretarse de manera amplia -“a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas”110-; entendiendo este lamentable fenómeno social como un conjunto de acaecimientos que no se agotan “en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, en la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”111.
Las expresiones “con ocasión”, “en el contexto” y “en el marco” del conflicto armado, tiene un sentido más amplio, debiéndose examinar los sucesos que en el caso concreto, han producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, evitando circunscribirse en lecturas restrictivas de lo acaecido.
Así las cosas, contrario a lo conceptuado por la Procuradora112, los acontecimientos narrados por la solicitante deben examinarse en un contexto de violencia generalizada como el padecido en el municipio de Turbo. Por consiguiente, no cabe duda de que una amenaza proveniente de una persona que se tiene identificada -aún en el fuero interno de la víctima- como un integrante o cercano a los grupos al margen de la ley, mantiene una relación cercana, estrecha y suficiente con el conflicto armado.
De cualquier manera, “[e]n caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del 108 Trámites otros despachos, Consecutivo 29 109 Sentencias C 253A de 2012, C 781 del 2012, T 506 de 2020, C 050 de 2020, 110 Ibidem 111 C-781 de 2012 112 Actuaciones, Consecutivo 21 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 24 conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas”113.
Súmese a lo anterior que, aun cuando la respuesta sobre la ausencia de amenazas de grupos armados para desocupar el predio que otorgó VERLIDES GAVIRIA114 al abogado de la parte contradictora, podría echar al traste con las anteriores conclusiones, en realidad esa contestación no debe interpretarse de esa manera pues sería una valoración aislada y restringida de su interrogatorio.
En cambio, debe comprenderse que tal contestación estuvo encaminada única y exclusivamente a negar una intimidación directa proveniente de los insurgentes, para que desalojara el inmueble reclamado, lo que en efecto no está acreditado, pues el desprendimiento de su propiedad -hecho victimizante que motiva la presente acción- sucedió en un momento en el que ella ya no contaba con la tenencia material.
Empero, sí es diáfano y transparente en este proceso, que el quebranto del vínculo jurídico con el predio y el desprendimiento del derecho real de dominio, se debió al hostigamiento realizado por el padre de su expareja, señalado por ella como miembro de la guerrilla. Ahora bien, la parte opositora en su afán de derruir la pretensión restitutoria, introdujo un conjunto de hipótesis fácticas que, además de ser contradictorias con lo hasta ahora acreditado, carecen totalmente de fundamentos probatorios y hasta resultan opuestas entre sí. En primer lugar, adujo que el abandono y la renuncia fue voluntaria, empero, ello no estuvo soportado en un análisis factual o probatorio, al contrario, coherente y categóricamente VERLIDES GAVIRIA en todas sus versiones narró la forma en que fue compelida a declinar de su derecho real de dominio, lo que goza de presunción legal de credibilidad (art.5, Ley 1448/2011).
En segundo lugar, en la réplica se indicó que VERLIDES GAVIRIA hizo incurrir en error al INCORA para lograr la adjudicación de la parcela toda vez que nunca la poseyó; sin embargo, en el mismo escrito luego se plasmó que esa entidad constató que aquella la había abandonado desde 1991; aspectos que resultan en un contrasentido lógico, pues un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que significa que si es cierto que nunca tuvo contacto directo con la tierra no podría abandonarla, es decir, no se puede abandonar lo que nunca se tuvo.
En todo caso, memórese que existe prueba documental elaborada por esa autoridad que informa que según ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ “ella había abandonado la Propiedad desde hace aproximadamente Un año” (SIC). Aunado, tampoco se aportó alguna denuncia o demanda, por la supuesta falsedad, contra la Resolución 3943 de 1990115 que favoreció a la reclamante con la adjudicación del fundo, ni se otorgaron detalles para establecer en qué consistió o cómo se configuró. En tercer lugar, las versiones de las señoras LEONILA RIVAS CORREA116 y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS117 (madre e hija) ofrecieron discordancias entre sí, lo que vislumbra la imperiosa necesidad de lanzar afirmaciones al aire con el único 113 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017 114 Trámites otros despachos, Consecutivo 28, archivo F2A7E40992E291783D20B3A7694F7A94DB6D5648C824DF17EC373CC2FA893072 115 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 1”, págs. 1-6 116 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 117 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 25 fin de intentar desdibujar la legitimación de VERLIDES GAVIRIA para reclamar.
Sus relatos al respecto, carecen de suficiente credibilidad para tenerlos por ciertos. Fíjese que, sumadas a las otras discrepancias ya relacionadas en líneas anteriores, LEONILA RIVAS118 indicó que si bien entre VERLIDES GAVIRIA y ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) no existió una convivencia, sí sostuvieron una relación amorosa, al punto de que aceptó que hubo rumores sobre que ambos tuvieron un hijo, pero aclaró que éste no lo reconoció; en cambio, su descendiente MIGUELINA NARVÁEZ119 negó la existencia de ese vínculo sentimental, aduciendo que VERLIDES GAVIRIA fue novia de otro de sus hermanos y que cuando ÓSCAR NARVÁEZ JULIO falleció ella vivía con un hombre diferente, pero que se le avisó del fallecimiento, por la cercanía que tenía con la familia.
Además, memórese que esa tacha del vínculo amoroso entre la reclamante y ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) también es opuesta a la versión que otorgó su otro congénere - CÉSAR ANTONIO NARVÁEZ JULIO120- ante la Notaría Única de Apartadó, Antioquia. Igualmente, MIGUELINA NARVÁEZ121 negó que el predio fuese adjudicado a ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido), contrario a lo documentalmente ya acreditado.
Con todo, sí llama la atención que ésta explicara que las razones de la reclamación fueron nuevas para ellas, pues la familia NARVÁEZ solo se enteró de lo sucedido tras la muerte del padre ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ e incluso tanto en la fase administrativa122 como en la judicial123, LEONILA RIVAS indicó que ignoraba la documentación sobre la adjudicación a VERLIDES GAVIRIA y a ÓSCAR NARVÁEZ JULIO.
En ese sentido, sus descripciones efectivamente reflejan un desconocimiento de los acontecimientos contenidos en la solicitud, por lo tanto, no sería dable para ellas negarlos tan tajantemente como lo hicieron en sus declaraciones; resultando viable que ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ realizara las amenazas por cuenta propia y secretamente, sin enterar a sus familiares.
Adicionalmente, debe destacarse que MIGUELINA NARVÁEZ124 contó que, en el funeral de su padre, VERLIDES GAVIRIA les dijo “que iba a pelear esa tierra, porque ella era la dueña” a lo que, según aquella, su madre LEONILA RIVAS le respondió que “tenía su título”. De esta manera, con facilidad se infiere que la solicitante siempre divulgó su legítimo reclamo ante la pérdida de su propiedad ocasionada por ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ y que LEONILA RIVAS contaba con una certeza de que la propiedad legalmente le pertenecía en virtud de la adjudicación de la que fue beneficiaria.
En cuarto lugar, la oposición esgrimió que el inmueble no fue explotado ni poseído por la reclamante, sino por OSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ y LEONILA RIVAS, lo que aun teniéndose por cierto, en gracia de discusión, no logra infirmar que VERLIDES GAVIRIA haya sido su propietaria. En desarrollo de tal aseveración, la señora LEONILA RIVAS125 contó ante la judicatura que desde 1987 ellos dos estuvieron allí y como respaldó presentaron un certificado de la Presidenta de la Junta de Acción 118 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 119 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 120 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “64998-5”, págs. 3 121 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 122 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “6. terceros”, archivo “64998-4”. 123 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 124 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 125 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 26 Comunal y la firma de 41 personas126 que según ella son los anteriores presidentes de la Junta de Acción Comunal de Las Camelias.
Sin embargo, ese supuesto de ninguna manera podría explicar las razones por las cuales, a pesar de ello, permitieron entonces que el fundo fuese adjudicado, antes que a ellos, a dos personas diferentes, esto es, a ÓSCAR NARVÁEZ JULIO (fallecido) y a VERLIDES GAVIRIA. Sumado, recuérdese que el informe de visita realizado por el Coordinador Zonal del INCORA señor WASHINTONG CORTES HURTADO127 ilustró que las actividades desplegadas por ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ se ejecutaron desde finales de 1990, aproximadamente y que previo a él, estuvo la reclamante que dejó la parcela en abandono. En quinto lugar, en la contestación de la solicitud se expuso que VERLIDES GAVIRIA había variado dolosamente la fecha del desplazamiento forzado para viabilizar esta pretensión restitutoria, pues en realidad ella está inscrita como víctima por un hecho victimizante ocurrido el 9 de febrero de 1997.
Al respecto, debe decirse que esta afirmación sin sustento es un intento más por atacar la reclamación, pues aunque es cierto que aquella está inscrita en el RUV por ese hecho sucedido en Apartadó128; analizados todos y cada uno de los instrumentos de juicio, no se advierte tal propósito de alteración de las fechas, pues VERLIDES GAVIRIA siempre fue clara y precisa en las circunstancias modales en que se vio obligada a renunciar a su parcela, sin mencionar esa otra circunstancia fáctica que señala el abogado de la contraparte.
Ni tampoco hizo alusión al hecho victimizante de homicidio ocurrido el 3 de septiembre de 1992 en contra de su entonces compañero permanente129. Por último, resulta superado el requisito de la temporalidad contenido el artículo 75 de esa normativa, en tanto es patente que la amenaza y el despojo administrativo sucedieron con posterioridad al 1° de enero de 1991; aspecto que ni siquiera fue controvertido en la contestación de la solicitud.
En síntesis: de acuerdo con el material recaudado, se tendrá como probado que la señora VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ es víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa - teniendo en cuenta la acreditación de la relación jurídica que se expondrá en el subtítulo siguiente -y consecuencialmente, apta para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (arts. 74 y 75); sin que fuese desvirtuada por los opositores.
Razón por la cual, se configura la presunción contenida en el numeral 3° del artículo 77 ejusdem en concordancia con el inciso 1° del canon 74. No obstante, como se explicará en detalle en el acápite 4.2.4, se prescindirá de aplicar su consecuencia jurídica en consideración a las particularidades de las opositoras. 126 Trámites otros despachos, Consecutivo 12, págs. 53-57 127 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Digitalización_2016_08_12_13_15_58_876.pdf”, págs 1 y 3 128 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “64998-3” y Consecutivo 26 129 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “64998-3” y Consecutivo 26 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 27 4.2.4.
Vínculo material de la solicitante con el predio reclamado. Sin mayores esfuerzos, se encuentra acreditado que la señora VERLIDES GAVIRIA tuvo la calidad de propietaria sobre el inmueble reclamado, toda vez que lo adquirió mediante la adjudicación realizada en virtud de la Resolución 3943 del 24 de septiembre de 1990130, proferida por el INCORA, inscrita en las anotaciones # 1, 2 y 3 del FMI 034-25232131 el 16 de mayo de 1991 en la ORIP de Turbo; segregándose de su FMI matriz 034-23325.
En virtud de lo anterior, resultan totalmente descartadas las aseveraciones de las opositoras y sus testigos, tendientes a negar que VERLIDES GAVIRIA hubiese poseído el inmueble, pues además de que la prueba documental elaborada por el extinto INCORA demuestra lo contrario, lo cierto es que, el derecho real de dominio no exige ni está condicionado al efectivo ejercicio del uso y goce del inmueble, tanto así que, por ejemplo, el nudo propietario (art. 669, Código Civil) carece de estos dos atributos y no por ello se elimina su calidad de titular del derecho de dominio. 4.2.5.
Valoración de la situación de víctimas y de la buena fe exenta de culpa invocadas por las opositoras. El principio de buena fe es un pilar fundamental del derecho civil y procesal en Colombia. El Código Civil en su artículo 768 la define como la convicción de haber adquirido un derecho legítimamente, sin conocimiento de vicios que lo afecten.
No obstante, la buena fe exenta de culpa, que es la exigida en el trámite de restitución de tierras, envuelve un estándar mucho más alto, pues no basta con la mera creencia subjetiva de legitimidad, sino que requiere diligencia y cuidado en la adquisición del derecho, es decir, su evaluación exige un análisis riguroso de la conducta del adquirente, bajo estándares objetivos definidos en la normatividad y la jurisprudencia. Es por ello que tal parámetro implica, no solo demostrar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad, sino también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
Es decir, que el comprador procedió con la prudencia y cautela que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Dicha exigencia probatoria se resume en dos elementos que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad”132 y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”133.
De conformidad con lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia C 330 de 2016, al declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, en esa providencia también se explicó que tal estándar puede ser flexibilizado e inclusive inaplicado cuando se presentan condiciones de vulnerabilidad o si los opositores son víctimas del conflicto armado, “siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo 130 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 1”, págs. 1-6 131 Actuaciones, Consecutivo 13 132 Sentencia C 330 de 2016 133 Sentencia C 330 de 2016 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 28 (…) De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”134.
Descendiendo al caso concreto, está acreditado que LEONILA RIVAS efectivamente es víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de su congénere ANGIE PAOLA RIVAS CORREA ocurrida el 15 de julio de 2001 en Turbo, Antioquia, según consulta del sistema de la UARIV135. Por lo tanto, en aras de evitar su revictimización, es procedente y necesario inaplicar el estándar de la buena fe cualificada a su favor, pues, también ha quedado demostrado que ella no fue la causante de la amenaza que obligó a VERLIDES GAVIRIA a desprenderse de su propiedad ni del despojo administrativo, toda vez que la reclamante ningún señalamiento en su contra realizó. En cambio, está acreditado que el autor de esta fue ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ (fallecido), quien por su propia cuenta intimó a la solicitante, sin que LEONILA RIVAS estuviese enterada de esos asuntos; o al menos, no hay prueba directa, ni indirecta que permita sostener lo contrario.
Teniendo en cuenta las estructuras patriarcales que lamentablemente están inmersas en la cultura colombiana y se arraigan con más intensidad en la ruralidad nacional; es viable advertir que el hombre de la relación sentimental, esto es, ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ (fallecido), fuese el responsable de los trámites de adjudicación de la parcela para beneficiarlo a él y a su pareja, y de la violencia ejercida con VERLIDES GAVIRIA, pues en virtud de los roles y estereotipos de género, históricamente las mujeres han sido menospreciadas, asignándoles socialmente únicamente las labores de cuidado y los oficios domésticos, debido a ello, han resultado marginadas de las actividades relacionadas con aspectos económicos y propiamente, de asuntos sobre la propiedad; circunstancias que también se ven reflejadas en el informe de visita136 elaborado por el INCORA, donde solamente se hace referencia a ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ como encargado del inmueble.
En consecuencia, es dable inferir que LEONILA RIVAS desconocía el presunto comportamiento delictivo de su marido y por ello, no puede endilgársele una conexión directa o indirecta con los hechos victimizantes ampliamente explicados, considerando la aplicación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial, al ser ella una mujer, persona mayor y campesina.
En ese sentido, viable es comprender que bajo el principio de confianza legítima obtuvo la propiedad junto con su compañero, al tener la expectativa fundada de que entre aquel y el INCORA realizaron legítimamente los trámites legales y necesarios para beneficiarse de la adjudicación del inmueble a través de la expedición de la Resolución 2681 del 7 de octubre de 1992137.
Es posible que la familia de ÓSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ no estuviera enterada de su eventual participación en grupos al margen de la ley, pues en el marco de las estructuras patriarcales suele suceder que los hombres mantengan secretos sobre sus prácticas y se las oculten a sus esposas. 134 Sentencia C 330 de 2016 135 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “6. terceros”, subcarpeta “Cargado Excel ID 64998 Identificacion Terceros”, archivo “FichaidentificaciontercerosID6499824072018”, págs. 5 y 6 136 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “Digitalización_2016_08_12_13_15_58_876.pdf”, págs 1 y 3 137 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “64998 (2).pdf”, pág. 3 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 29 Frente a MIGUELINA NARVÁEZ se presentó una constancia de solicitud de inscripción al RUV138 que, al parecer, pertenece a la misma desaparición forzada 139, sin que se haya demostrado su efectiva inclusión. No obstante, teniendo en cuenta que su madre es víctima reconocida por la UARIV de la desaparición forzada de ANGIE PAOLA RIVAS CORREA, fácil se advierte que este violento fenómeno obviamente afectó a toda la familia, ante la ausencia de un ser querido y el manteamiento de la incertidumbre por su paradero, lo que genera experiencias traumáticas en el contexto doméstico, pues no se logra cerrar el proceso del duelo ni realizar los ritos fúnebres de acuerdo con el sistema de creencias de las víctimas140.
En síntesis, no cabe duda de que ese hecho victimizante afecta toda la línea consanguínea, a pesar de que no está probado que la autoridad administrativa haya incluido a toda la estirpe de la persona dada por desaparecida. Al fin de cuentas, esa omisión de ninguna manera desdibuja tal condición puesto que, como ha enseñado la Corte Constitucional141, la misma es una situación fáctica, que se adquiere por haber sufrido algún hecho conexo al conflicto armado, al margen de las formalidades o decisiones administrativas adoptadas; es decir, no está supeditada a esa inclusión; por lo tanto, aquel instrumento no confiere esa calidad, sino que es una herramienta para la identificación a la población afectada.
Además, según narró en su interrogatorio judicial, ella también es víctima del desplazamiento forzado que sufrió su pareja sentimental, al indicar que “él se desplazó de allá, porque de allá lo sacaron, hubo una masacre y sacaron a la gente, por medio de eso yo fui desplazada, él me metió en su carta de desplazamiento y por eso yo aparezco desplazada” 142.
Sumado, no existe algún señalamiento o prueba de que ésta contradictora tenga una relación directa o indirecta con la intimidación que sufrió VERLIDES GAVIRIA. Por consiguiente, también es viable inaplicar el estándar superlativo en favor de MIGUELINA NARVÁEZ, en aras de evitar la revictimización de su núcleo familiar, con todo y que el 50% del derecho de dominio lo obtuvo por sucesión de su padre OSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ, en virtud de la Escritura Pública 1294 del 2018143, inscrita en la anotación #10 de la respectiva matrícula inmobiliaria; en tanto, no puede sufrir ella los hechos victimizantes de autoría de su padre, sobre los cuales, se reitera, es totalmente ajena.
En definitiva, no existe prueba de que las contradictoras hubiesen participado en la amenaza contra la reclamante, ni que estuviesen enteradas de que OSCAR ANTONIO NARVÁEZ DÍAZ fuese un integrante de algún grupo insurgente y existe prueba de que han creído de buena fe, que el predio llegó a su titularidad por medios legítimos y se han portado como señoras y dueñas de este, tal y como lo indican las pruebas documentales, los interrogatorios y testimonios practicados.
Aunque dentro de los testigos se encuentra el señor HENRY PALACIOS NUÑEZ, quien aparece registrado como padre de un hijo de MIGUELINA NARVAEZ RIVAS, desconociendo si es su actual cónyuge o compañero, lo cual no fue informado por la 138 Trámites otros despachos, Consecutivo 12, pág. 40 139 Lo anterior se colige porque se aportaron dos constancias de inscripción al RUV, una suscrita por LEONILA RIVAS y la otra por MIGUELINA NARVÁEZ, en la misma fecha y porque en la réplica se consignó que por la violencia ambas opositoras solicitaron lo propio en el 2012. 140 Ver, entre muchos otras, la sentencia del Caso 19 Comerciantes vs. Colombia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de julio de 2004 141 Sentencias T-002 de 2023 y T-211 de 2019 142 Trámites otros despachos, Consecutivo 30, archivo A246729FB8EFC893F490F5149EA01BBC0CAE26748CDD91F89B0D1F83B7FF3960 143 Actuaciones, Consecutivo 8, archivo “25232 parte 2”, págs. 2-14 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 30 opositora, ni por el testigo, ni cuestionado por el Juez instructor, ni por la abogada del ministerio público, ni por la abogada de la UAEGRTD, esta circunstancia por sí sola no afecta su credibilidad, la cual se mantiene en cuanto a que las opositoras son las únicas personas a quienes ha conocido como titulares del dominio del predio solicitado, además afirmó haberlas conocido hace trece años.
Contando desde el momento en que rindió su declaración en el año 2020, esto indica que las conoció en el año 2007, es decir, años después de los hechos de desplazamiento y despojo. Ahora bien, tal medida en favor de las opositoras es necesaria pues como ha ilustrado con suficiencia la doctrina jurídica especializada144, el conflicto interno colombiano ha sido de una gran complejidad, en donde incluso el Estado ha sido victimario e integrantes de las FARC-EP fungen como víctimas, de reclutamiento forzado de menores, del sistema socioeconómico colombiano que ha marginado a gran parte de la población, principalmente la rural, o de la ausencia estatal que ha permitido que germinen violencias en dichas zonas; por lo que hacer parte de un grupo ilegal se convierte también en una forma de encontrar protección y seguridad o como una forma de venganza contra atropellos recibidos.
Por ello, las situaciones sometidas al análisis jurisdiccional deben ser analizadas apartándose de posturas maniqueístas que tienden a simplificarlo a una disputa entre “buenos” y “malos”, sin advertir que incluso los familiares de los integrantes de los grupos armados, autores de tantas atrocidades, pueden verse afectados por la violencia; tanto así que la misma Ley 1448 de 2011 reconoce esta circunstancia, al establecer que “[l]a condición de víctima se adquiere con independencia de (…) la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” (art. 3, ejusdem).
Una razón adicional, es que la Corte Constitucional ha dicho que en esta especialidad civil “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”145 -énfasis propio-.
Fluye de lo anterior, que el deber de los magistrados especializados en restitución de tierras, consiste en ponderar diversos aspectos para llegar a un veredicto que desarrolle en mejor medida la justicia social; evitando tomar decisiones desequilibradas que perjudiquen a personas que están inmersas en condiciones de marginalidad o que hayan sufrido daños derivados del conflicto armado, en aras de evitar acciones estatales que las perjudiquen, lo que podría incrementar las causas que precisamente han generado el conflicto interno. Con mayor razón cuando se trata de mujeres, campesinas y víctimas, tanto así que expresamente lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al advertir que “el fallador debe ser consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad”146.
Como se explicó al inicio de este apartado, la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional estableció que el denominado estándar cualificado no debe aplicarse 144 Ver, entre muchos otros: (i) Uprimny, Rodrigo (2006) Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano. En: R. Uprimny (Dir.) ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia (pp. 17- 44) Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; y (ii) Umaña, Camilo.
(2018) “¿Quiénes son las víctimas de este conflicto? Espacios, problemas y retrocesos desde el acuerdo FARC-Gobierno” La justicia al encuentro de la paz en contexto de transición. Reflexiones actuales para desafíos colombianos. Bogotá: Universidad Externado, p. 185- 237. 145 Sentencia C 330 de 2016 146 Sentencia STC-7683 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 31 de manera automática, rígida o absoluta.
Su exigencia irrestricta puede, en ciertos casos, conducir al desconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, especialmente cuando se traduce en decisiones desproporcionadas o injustas que terminan por revictimizarlas. En este sentido, la inaplicación del estándar cualificado se encuentra plenamente justificada cuando su uso estricto impide una valoración integral del caso concreto, desconociendo el contexto de vulnerabilidad y afectación estructural que enfrentan las víctimas.
Imponer cargas probatorias excesivas o requisitos formales inflexibles en estos escenarios, puede desconocer el enfoque de la acción sin daño147, emitiendo decisiones que no producen efectos reparadores reales, sino que perpetúan las condiciones de exclusión y desprotección que precisamente se busca superar mediante la acción de restitución. Por ello el rol de los jueces y magistrados especializados en restitución de adquiere una dimensión transformadora, en tanto su misión no se limita a resolver un litigio patrimonial, sino que implica contribuir activamente a la construcción de paz, la equidad social148 y la garantía efectiva de los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
Esta labor exige ponderar diversos factores —jurídicos, sociales, históricos y humanos— para adoptar decisiones que no solo sean legalmente válidas, sino también justas, proporcionales y reparadoras, evitando así que el proceso judicial se convierta en una nueva fuente de afectación para quienes han sufrido los rigores del conflicto armado.
En suma, a partir del enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria de las circunstancias personales de las opositoras, así como del reconocimiento de su condición de víctimas del conflicto armado y del principio de confianza legítima derivado de la adjudicación realizada por el INCODER, resulta jurídicamente procedente inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa en el presente caso.
En consecuencia, como medida de protección y garantía de sus derechos, se ordena mantener el statu quo registral del inmueble, preservando la situación actual en favor de las opositoras. Vale precisar que, tal determinación no perjudica el amparo de las garantías de la reclamante, pues, aunque la restitución de tierras es preferente, el derecho es independiente de que se materialice el retorno de las víctimas (art. 73, Ley 1448/2011).
Además, porque (i) En el acápite identificado como “3. RESUMEN DESCRIPTIVO DE LAS VULNERABILIDADES ENCONTRADAS”, el cual hace parte de la solicitud de restitución de tierras, se indicó que: “Las expectativas que el titular tiene con, respecto al proceso de restitución radican en la compensación, deciden no retornar por el temor generado por los hechos de violencia padecidos.” (ii) VERLIDES GAVIRIA carece de arraigo con el predio, ya que hace más de 30 años que lo perdió, con ocasión de los hechos de desplazamiento y despojo que padeció;
(iii) existe una fuerte parcialización de los habitantes de la vereda en favor de las opositoras -según se infiere de la constancia que fue aportada con la oposición149- suscrita por quienes han sido presidentes de la 147 Sentencia T-306 de 2021 148 Sentencias C 330 de 2016 y T 084 de 2025 149 Trámites otros despachos, Consecutivo 12, págs. 53-57 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 32 Junta de Acción Comunal de la vereda Las Camelias, algunos de ellos, declarantes de las opositoras en este proceso, entonces, el retorno de la reclamante y la salida de las contradictoras podría afectar la armonía y convivencia social tanto de la solicitante como de los habitantes de la vereda; y (iv) aunque la accionante indicó en su interrogatorio ante la judicatura, en respuesta a una pregunta planteada por el apoderado de las opositoras, que estaría dispuesta a vivir allí, lo cierto es que sobre el punto no se evidencia que cuente con redes de apoyo comunitarias o familiares, lo que dificultaría su adaptación al nuevo entorno. 5.
Decisiones De conformidad con lo plasmado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución invocado por la señora VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ, al haberse demostrado los presupuestos de la acción de restitución. Así mismo, se declarará no próspera la oposición presentada por las señoras LEONILA RIVAS CORREA y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS, quienes no lograron derruir la condición de víctima de la reclamante.
Sin embargo, se mantendrá el estado de cosas del inmueble solicitado, teniendo en cuenta la condición de víctimas de las contradictoras, como medida a su favor para evitar su revictimización. De esta manera, al demostrarse las circunstancias fácticas contempladas en numeral 3° del artículo 77 y en el precepto 74 de la Ley 1448 de 2011, relativas al despojo administrativo cuyos efectos se inaplican para preservar el statu quo de las actuales propietarias y opositoras, no se declarará la nulidad de los actos administrativos que configuraron la pérdida del vínculo jurídico del predio en cuestión. Como medida de reparación integral, se ordenará que a la señora VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ se le entregue un inmueble de iguales o mejores características al que fue objeto de despojo, en aplicación del mecanismo de restitución por equivalencia. La ejecución de esta medida estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, incluida la actualización del respectivo avalúo obrante en el expediente150, que estará a cargo de la UAEGRTD.
Dicho trámite deberá garantizar principios como la gratuidad, el enfoque diferencial y participación conjunta de la beneficiaria del fallo. Advirtiéndose desde ahora, que esta medida de reparación se hará con base a la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales que fueron incorporados al proceso, lo cual goza de la presunción de veracidad.
En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá proceder con la compensación monetaria, informando lo propio a esta Corporación. 5.1. Medidas complementarias a la restitución. La protección del derecho fundamental a la restitución, frente a las demás medidas para la reparación integral, cobija también al núcleo familiar de la reclamante, 150 Trámites otros despachos, Consecutivo 64 EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 33 conformado por sus hijos DEISON ANTONIO MORENO GAVIRIA151 (CC 1.027.959.949), JUAN CARLOS MORENO GAVIRIA152 (CC 1.028.000.664) y YOLANDA MORENO GAVIRIA153 (CC 1.028.024.375); considerando que aun cuando para la fecha de los hechos únicamente vivía con DEISON ANTONIO154, lo cierto es que, de todas formas, los otros dos son sujetos merecedores del amparo invocado toda vez que son víctimas indirectas de los acontecimientos sufridos por aquellos; además, porque la aplicación normativa y el restablecimiento de los derechos conculcados debe ser integral, amplia y completa, favoreciendo las garantías de las personas involucradas, bajo el abrigo del principio pro homine.
Esto debe ser así, porque la acción de restitución de tierras tiene una vocación transformadora que propende no solo por el restablecimiento de los derechos de las víctimas, sino también por el mejoramiento de sus condiciones de vida, a manera de reparación con características de progresividad e integralidad como “un mecanismo que desencadene transformaciones democráticas y contribuya a la superación de exclusiones sociales y a la reducción de inequidades”155, toda vez que estas desigualdades pueden originar nuevos repertorios de violencias.
En ese orden, para restablecer los derechos de la víctima y sus descendientes de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud con enfoque psicosocial, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
Advirtiéndosele a las entidades receptoras de las órdenes emitidas, que, para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s. del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LEONILA RIVAS CORREA (CC 43.230.069) y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS (CC 39.320.457), 151 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 13-14 152 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 11-12 153 Aunque no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que ella fue reportada por la UAEGRTD como hija de la accionante, información que se presume fidedigna (art. 89, Ley 1448/11) 154 Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 1-2 155 Martínez Carrillo, Hobeth (2019), Los segundos ocupantes en el proceso de restitución de tierras: reto a la reparación con vo cación transformadora.
Dejusticia, Bogotá, pág 19. En: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2019/08/Los-segundos-ocupantes-en-el-proceso-de- restituci%C3%B3n-de-tierras.pdf EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 34 según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, ante la inaplicación del estándar de “buena fe exenta de culpa”, en razón a su condición de víctimas de desaparición forzada, como fórmula para resguardar sus derechos y evitar una acción con daño revictimizante, se mantendrá el statu quo sobre el bien inmueble objeto del proceso, identificado en el numeral 3.1 de la parte resolutiva.
En consecuencia, también se inaplican los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón al despojo administrativo que se configuró en e caso concreto.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441).
TERCERO: ORDENAR la restitución a través de la compensación por equivalente en beneficio de VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441); la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD. 3.1. En consecuencia, la UAEGRTD deberá entregarle en sustitución un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, Parcela #27, ubicado en la vereda Las Camelias, Corregimiento El Tres, del municipio de Turbo, Antioquia, identificado con FMI 034-25232156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia y número predial nacional 05 837 00 10 00 00 0008 0066 0 00 00 0000157.
Con una extensión georreferenciada de 3has- + 6015m2158 y conforme a los linderos y coordenadas determinadas en el ITP159 e ITG160 de la siguiente manera: COORDENADAS 156 Actuaciones, Consecutivo 13 157 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “3.
Pruebas catastrales” 158 Vale aclarar que el área fue tomada de los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial, aun cuando el consignada en la solicitud es de 3 has. + 7241m2 (Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 28CAF87F0654BAF05087DA389C05B4D2C014CB05565A9141A9DD94595C06DD7A) 159 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “3.
Pruebas catastrales” 160 Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta: “3. Pruebas catastrales” EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 35 LINDEROS PLANO 3.2. El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en la que tenga en cuenta, que, en caso de ser rural, no podrá estar por debajo de la Unidad Agrícola Familiar -UAF-, o si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social; y en caso de no lograrse esta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria, informando lo propio a esta Corporación. 3.3.
Para establecer la equivalencia, se ordena a la UAEGRTD, que en el término de veinte (20) días, actualice el avalúo161 del predio aportado por el IGAC el 6 de abril de 2022 (Dictamen radicación # 2520SAV-2022- 0003039-IE-001 del 04 de marzo de 2022), aplicando para ello la fórmula de indexación utilizada por las altas cortes conforme a la variación del IPC162, desde la fecha del dictamen hasta la fecha de ejecutoria de este fallo. 161 Trámites otros despachos, Consecutivo 64 162 Sentencia Rad. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).
Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, 30 de mayo de 2024. EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 36 3.4. Conceder a la UAEGRTD un término de tres (3) meses para materializar la compensación por equivalencia a favor de la beneficiaria de esta decisión, garantizando en todo momento el cumplimiento prioritario de esta orden, en tanto constituye un mandato de naturaleza constitucional.
En el desarrollo del trámite deberán observarse los principios de gratuidad, enfoque diferencial y participación activa de la favorecida, conforme a los estándares establecidos en el marco de la justicia transicional. 3.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste su voluntad (lit. e., art. 91, ibidem).
Para su cumplimiento, la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la ORIP del círculo registral donde se ubique. Así mismo, se deberá inscribir en la respectiva matrícula inmobiliaria del predio compensado la presente sentencia, con la observación de que se concedió la restitución por equivalente, en beneficio de VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441). 3.6.
Cumplida la compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará a esta corporación, copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria con la inscripción de las medidas atrás referidas.
CUARTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Antioquia, o las autoridades policías donde actualmente residen la beneficiaria de la sentencia y del municipio donde se ubique el inmueble entregado en compensación, que garanticen la seguridad en la entrega del predio equivalente, si es necesario, y en la reubicación y permanencia de la restituida, para que pueda disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia, que dé cumplimento a lo siguiente: 5.1. Inscribir este fallo en el FMI 034-25232 dejando claro que se ordenó la restitución por equivalente, en beneficio de VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441); y se conservó el statu quo en favor de LEONILA RIVAS CORREA (CC 43.230.069) y MIGUELINA ROSA NARVÁEZ RIVAS (CC 39.320.457). 5.2.
Cancelar las anotaciones # 9, 12 y 13 del FMI 034-25232 donde figuran las medidas cautelares (predio ingresado al registro de tierras despojadas, admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio, respectivamente) ordenadas por la UAEGRTD y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 5.3.
En caso de corresponderle, inscribir en el nuevo folio de matrícula del bien restituido: i) la presente sentencia, con la observación de que se concedió la restitución por equivalente, en beneficio de VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441); ii) la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387/97, siempre y cuando la beneficiaria, de manera expresa, manifieste su voluntad en ese sentido.
Para esos efectos, se requiere a la UAEGRTD, en aras de que en el evento en que estos estén de acuerdo, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la ORIP EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 37 respectiva; y iii) la medida de protección de la restitución de que trata el art. 101 de la Ley 1448/11, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años.
Se concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, el término de diez (10) días para acatar lo mandado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Frente a los registros en la matrícula inmobiliaria del fundo equivalente, será la UAEGRTD la encargada de gestionarlos y acreditarlos, debiendo arrimar las respectivas constancias a esta Corporación, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la entrega del inmueble compensado.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 6.1. Inscribir en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho victimizante despojo acá analizado a VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) y sus hijos DEISON ANTONIO MORENO GAVIRIA163 (CC 1.027.959.949), JUAN CARLOS MORENO GAVIRIA164 (CC 1.028.000.664) y YOLANDA MORENO GAVIRIA165 (CC 1.028.024.375). 6.2.
Incluir a la restituida y su núcleo familiar en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral -PAARI- para que adelanten de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, incluidos los municipios de Medellín y Armenia (Antioquia), las acciones pertinentes para la reubicación y la reparación de acuerdo con sus específicas necesidades y garanticen sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011. 6.3.
Valorar el caso acá expuesto de cara a determinar si la beneficiaria de la sentencia tiene derecho a la indemnización administrativa frente a los hechos relatados, previo estudio de caracterización. En el evento en que sea procedente, deberá determinarse si cumplen con los criterios de extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, en aras de establecer una fecha probable y razonable para su efectivo desembolso.
Igualmente, estudiar la viabilidad de la entrega de ayudas humanitarias, siempre y cuando se cumplan con los requisitos para ello, según el artículo 65 de la Ley 1448/11. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de un (1) mes y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Antioquia), o a la que corresponda al lugar donde estén ubicados la beneficiaria y su grupo familiar, lo siguiente: 7.1. Aplicar a través de su Secretaría de Hacienda del municipio de Turbo los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, relacionados con el predio que sea entregado a título de restitución por equivalencia a VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ 163 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 13-14 164 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 11-12 165 Aunque no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que ella fue reportada por la UAEGRTD como hija de la accionante, información que se presume fidedigna (art. 89, Ley 1448/11) EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 38 (CC 39.306.441), por un periodo de dos (2) años contados a partir de la entrega a la beneficiaria.
Para el efecto, la UAEGRTD hará llegar a la administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 7.2. Por medio de la Secretaría de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y su grupo familiar que lo integra, esto es, VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) y sus hijos DEISON ANTONIO MORENO GAVIRIA166 (CC 1.027.959.949), JUAN CARLOS MORENO GAVIRIA167 (CC 1.028.000.664) y YOLANDA MORENO GAVIRIA168 (CC 1.028.024.375); por lo que deberán ser evaluados por un equipo interdisciplinario de profesionales para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que demanden, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, la atención psicosocial como medida de rehabilitación; con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso; de conformidad con los arts. 52 al 59, 135, 136, 137, 138 y demás disposiciones concordantes de la ley 1448/11, modificada y adicionada por la ley 2421/24. 7.3.
Mediante su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verificar el nivel educativo y expectativas de formación de la beneficiaria VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) y su núcleo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo según sus necesidades y voluntad, en los términos del art. 51 de la Ley 1448/11. 7.4.
Incluir a la beneficiaria VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) y su grupo familiar en los programas de atención, prevención y protección que ofrezcan los municipios favor de las víctimas. Para iniciar con el cumplimiento de estas órdenes se otorga el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó: 8.1. Previa caracterización de la beneficiaria VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441), atendiendo a sus específicas necesidades y capacidades, y del predio restituido por equivalencia, formule e implemente el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, teniendo en cuenta la zona rural o urbana donde se ubique el inmueble entregado en compensación; proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar su sostenibilidad, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, del ser el caso.
Para esos efectos, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme con lo regulado en la normativa nacional y las disposiciones ambientales y del ordenamiento social de la propiedad. 8.2. Priorice y postule a la beneficiaria VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidios de vivienda en las modalidades mejoramiento y construcción en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448/11, así como la normatividad complementaria y vigente debiendo en todo caso atender 166 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 13-14 167 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 11-12 168 Aunque no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que ella fue reportada por la UAEGRTD como hija de la accionante, información que se presume fidedigna (art. 89, Ley 1448/11) EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 39 lo prevenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-191/21, siempre que se cumplan las exigencias legales. 8.3.
Coadyuvar en favor de la beneficiaria VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441), con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales. Todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para el inicio de su cumplimiento se dispone del término de un (1) mes, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual.
NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Antioquia, o la regional que corresponda según la ubicación de la beneficiaria VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) y su núcleo familiar conformado por: DEISON ANTONIO MORENO GAVIRIA169 (CC 1.027.959.949), JUAN CARLOS MORENO GAVIRIA170 (CC 1.028.000.664) y YOLANDA MORENO GAVIRIA171 (CC 1.028.024.375); que de manera prioritaria les garanticen el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación, empleo y/o generación de ingresos, según lo dispuesto en los arts. 51 y 130 de la Ley 1448/11, modificada por la ley 2421 de 2024; previa verificación de su voluntad, intereses y necesidades.
Para su cumplimiento se otorga el término de un (1) mes y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
DÉCIMO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX a través de sus centros regionales de capacitación superior, que de manera prioritaria garantice a la beneficiaria de esta decisión VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) y su núcleo familiar constituido por sus hijos DEISON ANTONIO MORENO GAVIRIA172 (CC 1.027.959.949), JUAN CARLOS MORENO GAVIRIA173 (CC 1.028.000.664) y YOLANDA MORENO GAVIRIA174 (CC 1.028.024.375); el acceso a la educación superior, mediante el ofrecimiento de créditos condonables, según lo dispuesto en el art. 130A de la Ley 1448/11, adicionado por la ley 2421 de 2024; previa verificación de su voluntad, intereses y necesidades. 169 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 13-14 170 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 11-12 171 Aunque no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que ella fue reportada por la UAEGRTD como hija de la accionante, información que se presume fidedigna (art. 89, Ley 1448/11) 172 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 13-14 173 Ver Registro Civil de Nacimiento en Trámites otros despachos, Consecutivo 2, archivo 9885C4CB16F3630344CD4C0B620CFACB8F9BFA782DA859D4F624A64947A7310C, Carpeta “4. pruebas etapa administrativa”, archivo “VERLIDES GAVIRIA_10-11-2026-144232”, págs. 11-12 174 Aunque no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que ella fue reportada por la UAEGRTD como hija de la accionante, información que se presume fidedigna (art. 89, Ley 1448/11) EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 40 Para su cumplimiento se otorga el término de un (1) mes y deberá presentar informe de cumplimiento.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como entidad principal del “Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación” que en el marco de sus competencias y en articulación con la UARIV, despliegue las gestiones para el acompañamiento a la beneficiaria de esta decisión VERLIDES GAVIRIA PELÁEZ (CC 39.306.441) y su grupo familiar, para que promuevan su permanencia e integración en el lugar donde retornen, así como para los programas de generación de ingresos, acceso a alimentos para el autoconsumo y mejoramiento de habitabilidad; de conformidad con el art. 66 de la Ley 1448/11 modificado por el art. 24 de la Ley 2421/24.
Igualmente, deberá apoyar los programas y proyectos productivos de generación de ingresos, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos del art. 65 de la Ley 2421/24, si es el caso. Para su cumplimiento se otorga el término de un (1) mes y deberá presentar informe de cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: REMITIR copia de esta sentencia a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para los efectos que estimen pertinentes dentro del marco de sus competencias, bien sea probatorios y/o de garantía de verdad, según lo consideren.
DÉCIMO TERCERO: REMITIR copia de esta sentencia a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial con el fin de que sea difundida y divulgada en las plataformas dispuestas para ello y entre los jueces civiles especializados de restitución de tierras a nivel nacional.
DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del art. 91 de la Ley 1448/11, y con el fin de que en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los art. 13, 26 y 161 ibidem.
DÉCIMO QUINTO: NO CONDENAR en costas porque no se dan los presupuestos para lo propio, de conformidad con el literal s. del art. 91 de la Ley 1448/11.
DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso y en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, a través del Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo EXP. 05 045 31 21 002 2019 00119 01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán 41 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente HELGA JOHANNA RIOS DURAN Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Con Salvamento de Voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): HELGA JOHANNA RIOS DURAN PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firma con Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6835d0a3aec9a1f8408fb3252ac17006ca2b11ef635127d06f58d72fd4d3df41 Documento generado en 2025-07-30