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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100220180022101

Sujetos: Farney de Jesús González Cárdenas

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: el relato del señor González Cárdenas, el cual además de gozar de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente tanto con el contexto generalizado de violencia compendiado por la UAEGRTD... como en el estructurado en esta providencia. el relato del señor González Cárdenas, el cual además de gozar de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente tanto con el contexto generalizado de violencia compendiado por la UAEGRTD... como en el estructurado en esta providencia Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: el relato del señor González Cárdenas, el cual además de gozar de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente tanto con el contexto generalizado de violencia compendiado por la UAEGRTD... como en el estructurado en esta providencia. el relato del señor González Cárdenas, el cual además de gozar de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente tanto con el contexto generalizado de violencia compendiado por la UAEGRTD... como en el estructurado en esta providencia Predio \ Bien : Nombre: PARCELA NRO 20 Matrícula Inmobiliaria: 034-26375 Ubicación Inmueble : Departamento: ANTIOQUIA Municipio: TURBO Corregimiento: EL TRES Vereda: LA ARENOSA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-04-01

Rad. 05045312100220180022101 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 013 Radicado: 05045312100220180022101 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Farney de Jesús González Cárdenas Opositor: José Nicolas Beltrán Montoya Hermilda Pino Álvarez Sinopsis: La Sala accederá a las solicitudes de restitución de tierras solicitada por encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena exenta de culpa, ni concurrir en estos los presupuestos para ostentar la calidad de segundos ocupantes. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Farney de Jesús González Cárdenas por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentaron oposición, de forma conjunta, José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria del Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC391 del 29 de enero de 20251.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘Parcela nro. 20’ ubicado en la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-26375 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo [en adelante ORIP Turbo], el cual fue 1 Portal de restitución de tierras, actuación, consecutivo 47, certificado 20A9D2F35A57B00E997512AD9D03A9466B24DA3905E0CAE91CD4C6BE36219ADE.

Radicación 05045312100220180022101 georreferenciado por la UAEGRTD con un área de 4 ha 2916 m², conforme los ITP2 e ITG3 bajo ID 100522 y como consecuencia sea restituido en su favor y en favor de su compañera permanente, para la época del despojo, Diana Nadad. Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad4, se sostuvo que, el señor González Cárdenas llegó al predio en 1989 y que el mismo le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución nro. 5092 de 9 de noviembre de 1990, la cual fue registrada en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, dando lugar a la apertura del FMI nro. 034-26375.

Se dijo que, el referido predio luego de adjudicado fue trabajado por el reclamante durante aproximadamente dos años, hasta finales de 1991, cuando fue objeto de amenazas por exintegrantes del EPL que habían conformado un nuevo grupo denominado Esperanza, Paz y Libertad, quienes le exigían ‘caminar con ellos’ o salir de la parcela, a lo cual hizo caso omiso.

Se aseveró que, días después una persona, que no conocía, lo visitó en la vivienda de sus padres en el barrio Coldesa y le preguntó si estaba vendiendo su parcela, a lo cual respondió negativamente, volviendo a los quince días, obteniendo la misma respuesta negativa sobre la negociación del predio. Finalmente, que dicha persona volvió en el mismo periodo y le dijo que «traía un $1.200.000 para comprar[l]e la parcela, o que si no quería nada», lo cual el actor, por el clima de violencia que allí se vivía, entendió como una amenaza, procediendo a recibirle la plata, y a trasladarse con él a las oficinas del Incora en Turbo, donde firmó un documento en el que renunciaba a la adjudicación. No obstante, se precisó que el predio aún figura a nombre del solicitante. 2.

Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual lo admitió por auto del 24 de agosto de 20185, y dispuso la notificación personal de José Nicolas Beltrán Montoya como actual propietario inscrito del bien objeto de reclamación, la cual se llevó a cabo el 06 de septiembre de 20186. 2 Ibidem, trámites otros despachos, consecutivo 2, certificado 2326937CD31C8D9034E1BB3989999717E744C4FE173EB5442D8EF111A79ED782, carpeta «8.1.4.

Pruebas recaudadas oficiosamente», documento «5. ITP», 3 Ibidem, documento «4. ITG» 4 Ibidem, certificado 701593C098D8249E1321821D7CC3EDB896E62DEECF36843CB51872A8C2E72B9F. 5 Consecutivo 5. 6 Consecutivo 14. Radicación 05045312100220180022101 De igual forma, se ordenó la vinculación del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Turbo7, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Tiempo, el 14 de octubre de 20188, sin que comparecieran personas diferentes a José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez en el respectivo término. De otro lado, por auto del 12 de septiembre de 20199 admitió como opositores a los antes relacionados, quienes mediante escrito del 27 de septiembre de 201810 comparecieron a formular oposición, abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 15 de septiembre de 202011.

Recibido el expediente en Sala, se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición, ello mediante providencia del 23 de febrero de 202212.

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho». 3.

La oposición. José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez13, se opusieron a la solicitud de restitución, para lo cual señalaron que, si bien era cierto el contexto de violencia compendiado por la UAEGRTD, en la zona específica de ubicación de la parcela reclamada no tuvo lugar ningún tipo de abandono de tierras. Adicionalmente que, el relatado del reclamante es contradictorio en cuanto 7 Consecutivo 6. 8 Consecutivo 24. 9 Consecutivo 26. 10 Consecutivo 21. 11 Consecutivo 45. 12 Consecutivo 30, pág. 6 y 7. 13 Consecutivo 21.

Radicación 05045312100220180022101 a la cronología que relata, pues si llegó al predio en 1989 y estuvo dos años, no se entiende por qué manifiesta que no ‘le llegó’ la resolución de adjudicación, si la misma es de 1990. De igual forma, respecto de los testimonios aportados por la Unidad, entre ellos el de Rosa María Echeverry Vahos, quien dijo que ni ‘los esperanceros’ ni ‘los caraballo’ se metieron con ellos, así como el de Antonio de Jesús Bedoya, quien afirmó que fue el solicitante quien una vez fue a su parcela y le ofreció la suya en venta, y al no tener plata le dijo que tal vez su hermano Jorge Bedoya podría comprarla, quien en últimas realizó negocio con aquel, situación ésta que fue ratificada por Jorge de Jesús Bedoya Cano. De otro lado, señalaron que los hechos victimizantes por los que el actor se encuentra reconocido como víctima se dieron en municipios totalmente distintos a Turbo, a saber, Necoclí y Carmen del Darién. Finalmente, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tras tachar la calidad de víctima del solicitante al considerarlo un falso reclamante que carece de legitimación por activa por articular la acción de restitución con funda en hechos acaecidos antes del primero de enero de 1991 e invocaron la buena fe exenta de culpa, la cual sustentaron, en síntesis, en el hecho de que realizaron una consulta detallada y exhaustiva de la cadena de personas naturales que habían ejercido el dominio y la posesión del bien, que al evidenciar que no era el propietario quien les vendía consultaron con un profesional del derecho el cual les dio viabilidad para el negocio, y, por demás, que fueron directamente al Incoder constatando que el señor Farney de Jesús González Cárdenas había renunciado a su adjudicación y Silverio Domínguez aspiraba a la adjudicación. 4.

Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, esta Sala por auto del 23 de febrero de 202214, corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes. Dentro del término otorgado el Ministerio Público intervino15, presentando su concepto; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud, la oposición, así como un recuento normativo y jurisprudencial, concluyó que, en el presente caso 14 Actuaciones, consecutivo 3. 15 Ibidem, Consecutivo 6, certificado 59E82AA6A89D1EAF8F4B5C17366F100B19551EEA2CF1B3798F44F8E9FEBE809E.

Radicación 05045312100220180022101 se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio, los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011; aunado al hecho que la tesis defensiva esbozada por la parte demandada carecía de soporte probatorio.

Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II. CONSIDERACIONES: 1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a la solicitud restitutoria en la oportunidad legal correspondiente y con el objetivo de aniquilar las pretensiones. 2.

Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. De igual forma, respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente [RTDAF], el mismo se acreditó en debida forma con la Constancia CD 00373 del 27 de julio de 201816. 3.

El problema jurídico por resolver. El problema jurídico por resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor Farney de Jesús González Cárdenas a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de despojo material de tierras del predio rural denominad ‘Parcela nro. 20’, ubicado en la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-26375 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo [en adelante ORIP Turbo], el cual 16 Trámites otros despachos, consecutivo 2, certificado E2609EA29DC002F1B237C4072779441E3D898F311B86CFC2E8AB2F001C9E88E9, carpeta «Anexos», documentos «Constancia de inscripción».

Radicación 05045312100220180022101 fue georreferenciado por la UAEGRTD 522 con un área de 4 ha 2916 m²,conforme los ITP17 e ITG18 bajo ID 100522. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez, acreditaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culta y por lo tanto tienen derecho a ser compensados o en su defecto si ostentan la calidad de segundos ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.

Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii.

Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa de los opositores, así como la concurrencia de las condiciones para ostentar la calidad de segundos ocupantes de estos. 4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 4.1.1.

El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. El primero de los requisitos fijados en la norma en cita para la 17 Ibidem, trámites otros despachos, consecutivo 2, certificado 2326937CD31C8D9034E1BB3989999717E744C4FE173EB5442D8EF111A79ED782, carpeta «8.1.4.Pruebas recaudadas oficiosamente», documento «5.

ITP», 18 Ibidem, documento «4. ITG» Radicación 05045312100220180022101 titularidad del derecho a la restitución es el relativo al vínculo jurídico con el inmueble, el cual está limitado a la propiedad, la posesión y la ocupación. En tal sentido el referido artículo señala que serán titulares las personas que hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono». 4.1.2.

El abandono forzado o despojo del bien. El segundo de los requisitos es que quienes soliciten la restitución de sus tierras «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»19.

Así las cosas, puede concluirse que, el despojo es un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se prevé la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido el artículo 77 Ibidem, en su numeral ‘2’, literal ‘a’ preceptuó: 19 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Radicación 05045312100220180022101 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […] o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

Subrayado propio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el despojo como figura jurídica propia de la justicia transicional fue introducido por la Ley 1448 de 2011, sin embargo, como elemento derivado del aprovechamiento de escenarios de conflicto ha sido abordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data.

Es así como dicho Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha determinado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia, al definirla como «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica»20.

Posteriormente, ese mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afecto e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme»21. 20 Sentencia del 15 abril de 1969. 21 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969.

Radicación 05045312100220180022101 Así las cosas, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anterior incluso a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor derivadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den unas ventajas económicas. 4.1.2.1.

Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos22. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»23, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y la posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.

Al respecto, el «Informe de indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño»24 señaló: 22 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 23http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf 24 http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_675.pdf?view=1 Radicación 05045312100220180022101 El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo […] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca […] Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.

La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño”. El portal Verdad Abierta, registra el aumento de las acciones violentas para mediados de la década de los noventa en la zona, y al respecto señala: Una de las industrias agrícolas más importantes fue la siembra de banano que se ubicó sobre todo en el Urabá antioqueño central, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; el eje bananero.

Hace veinte años, en agosto y septiembre de 1995, este pedazo de tierra tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, 66 personas murieron en una serie de masacres en los cuatro municipios. La razón: una guerra de extermino declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó. Los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.

Después, guerrilleros de las Farc perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa, el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las Accu asesinaron a siete personas en Turbo. Y el 20 de septiembre, las Farc respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas. En cuanto a los desplazamientos forzados en la zona, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012», presentó cifras respecto al Municipio de Chigorodó, en el cual se registra un altísimo índice de desplazamiento en el periodo comprendido entre 1985 y 2000, siendo este uno de los municipios a nivel nacional más afectados por tal fenómeno, así: Índice de desplazamiento forzado en el Municipio de Turbo 1985-1996 1997 1998 1999 2000 41170 12273 8613 2309 5575 Radicación 05045312100220180022101 Sobre el caso particular de la zona de ‘El Tres’, la UAEGRTD en su documento de cartografía social25 señaló: [A] la fecha en la microzona se está adelantando un total de 71 solicitudes, y hay 31 que faltan por especializar; estas solicitudes parten de la relación jurídica que los solicitantes establece con los predios a partir de proceso parcelarios del INCORA a finales de los años 80, relación que se ve fracturada de acuerdo a las declaraciones registradas en las solicitudes, por hechos de violencia ejecutados por diferentes actores, inicialmente fueron las guerrillas del EPL y de las FARC quienes produjeron dinámicas de abandono de predios a partir de hechos violentos y extorciones, la temporalidad del dominio territorial por estos actores fue desde finales del 80 hasta el año 1995, momento en el cual se consolida la inserción al territorio por parte del grupo armado ilegal, Autodefensa Unidas de Colombia AUC, quienes disputaron el territorio con las guerrillas de las FARC y el movimiento del EPL disidente del proceso de paz, que se instauro principalmente en la vereda la Arenosa, la incursión de este nuevo grupo se fortaleció con los desmovilizados del EPL que se acogieron al proceso y que posteriormente se vieron asediados por la disidencia del EPL y las FARC quienes emprendes acciones armadas contra esta población, asesinando a varios de ellos; estas confrontación y las dinámicas subyacentes generaron acciones más contundentes en relación al abandono y despojo de los predios, por señalamientos a los propietarios de ser auxiliadores de la guerrilla o aducir la necesidad de desocupar los predios por las acciones bélicas; las cuales se empiezan a agudizar en el año 1991 con la incursión de las AUC, con su punto más álgido en 1995, ya que como señala la comunidad, este grupo armado se alimentó de los desmovilizados del EPL y articularon sus acciones con el ejército.

En el mismo documento, se evidenció como para 1991 se dio un cambio en las dinámicas armadas en la zona en atención a la desmovilización del EPL, el surgimiento de nuevos grupos a partir de disidencias de aquel y la incursión de las autodefensas, precisándose: Tras la desmovilización del EPL y la incursión de un nuevo grupo armado, las autodefensas unidas de Colombia, las dinámicas del dominio que ejercían sobre el territorio empiezan a modificarse, como relata un solicitante: “En el 91 fue que se desmovilizó el EPL, de ahí fue que salió los esperanzados, pero ellos no eran grupos alzados en armas, sino que fue de la negociación que hubo con el gobierno, los que pasaron quedaron siendo”5… interrumpe otra participante “lo que conocemos ahora como los desmovilizados… ello se le entregaron a Carlos Castaño” este proceso impacto la zona ya que desde esta fecha la comunidad identifica que se inician las masacres ( Minuto 57:30) “porque los que entregaron el armamento no iban a pelear más, entregaron y entonces a estos fueron lo que entraron a masacrar” (Minuto 58:00).

Complementa otra solicitante, refiriéndose a la confrontación entre los desmovilizados del EPL y los disidentes del proceso de paz, a esta confrontación se incluirían las FARC como relatan los solicitantes más adelante. En el relato comunitario se sigue manifestando: “ hay que aclarar que no todos lo que quedaron del tres para adentro eran alzados en armas, se sabe pues que ya no tenían que ver con armas, este grupo (refiriéndose a la disidencia del EPL) ellos vivían en estos sectores (señalando en el mapa la zona de Monte Verde) entonces loa de acá (refiriéndose a la disidencia que se encontraba en la Arenosa) pasaban aquí con las FARC y asesinaban, siendo o no siendo… allí fue donde asesinaron al padre mío… José Domingo Martínez, él era presidente de la Junta de Acción Comunal de Monte Verde 25 Tramites otros despachos, consecutivo 2, certificado D5818DC9A30C3382EDAF3C5D9BDD32785938CEC2B019F64B0DA68B5ADD59CD8E, carpeta «8.1.3.Pruebas generales oficiosamente», documento «22.

Cartografia social Direccion Territorial Apartado El Tres 28-10-2015». Radicación 05045312100220180022101 Uno Él fue asesinado en 1992” (Minuto 59:00) “lo mataron los que quedaron, los Caraballos… porque era presidente de la junta, él le daba sus parcelitas al que no tenía donde vivir y también trabajaba allí” (Minuto 1:00:00) complementa la madre del solicitante que también estaba presente.

Corolario de lo expuesto, esta Sala26 ha reconocido como un hecho notorio todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el Municipio de Turbo, y en general en el Urabá antioqueño, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas, quienes perpetraron reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente en la región de Tulapas.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba»27. 4.1.2.2.

De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el marco del proceso de restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional28 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. 26 Sentencia nro. 015 del 9 de julio de 2018, expediente radicado 05045312100220150090901 y Sentencia nro. 010 del 14 de junio de 2022, expediente 05045312100220150089001. 27 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707. 28 Sentencia T – 821 de 2007.

Radicación 05045312100220180022101 Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T-025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.

Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.

Adicionalmente, debe considerarse la metodología de la corroboración periférica, entendida como la utilización de la prueba indiciaria o indirecta como marco de contexto para atribuir valor a la prueba principal, que permite al fallador llegar al nivel de certeza sobre un hecho determinado, y que si bien, ha sido utilizada dentro de nuestro ordenamiento jurisdiccional para el caso de las violencias basadas en género, resulta aplicable también al caso de las víctimas del conflicto armado.

Lo anterior, toda vez que, en ambos casos se parte del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad en que están las víctimas, las especiales dificultades que afronta la investigación de este tipo de hechos, así como «la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de Radicación 05045312100220180022101 realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima»29. 4.1.2.3.

De las circunstancias en que se alega que se produjeron los hechos victimizantes. En la solicitud de restitución de tierras se sostuvo que, el señor Farney de Jesús González Cárdenas, adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación efectuada por el Incora mediante Resolución nro. 5092 de 9 de noviembre de 1990. Adicionalmente que, fue objeto de amenazas por exintegrantes del EPL que habían conformado un nuevo grupo denominado Esperanza, Paz y Libertad, quienes le exigían ‘caminar con ellos’ o salir de la parcela, a lo cual hizo caso omiso; pero que posteriormente una persona desconocida lo visitó en tres ocasiones en la casa de sus padres, preguntándole si vendía su parcela, y en la última ocasión le señaló que «traía un $1.200.000 para comprar[l]e la parcela, o que si no quería nada», lo cual el actor entendió como una amenaza, procediendo a recibirle la plata y a trasladarse con él a las oficinas del Incora en Turbo, donde firmó un documento en el que renunciaba a la adjudicación. En cuanto a los referidos hechos victimizantes, el reclamante absolvió interrogatorio30 en etapa judicial en el cual señaló que, para la época de la venta los grupos guerrilleros que operan en la zona invitaban a los pobladores a reuniones a las que él no asistía por temor31.

Asimismo, reiteró que, ante la insistencia de la persona que le pidió en venta el inmueble objeto de reclamación se sintió amenazado, y consideró que, de no aceptar la oferta de $1.200.000 ello podría conllevarle consecuencias negativas para su integridad y vida32. Motivo por el cual, consideró que la venta se dio bajo presión, porque nunca quiso vender y cedió fue ante el temor derivado de la insistencia de la mentada persona33. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia SP1177 del 6 de abril de 2022. 30 Consecutivo 44, archivo D050453121002201800221000Audio yo Video202079155646. 31 Minuto 00:11:07. 32 Minuto 00:06:58. 33 Minuto 00:06:22. Radicación 05045312100220180022101 En igual forma, precisó que, utilizó el dinero que le dieron para los pasajes para salir desplazado de la zona34, y que no denunció este primer desplazamiento por miedo35.

Finalmente, refirió que fue desplazado en tres ocasiones, la primera vez cuando dio en venta su predio, luego de Necoclí, y después del Chocó, estando reconocido como víctima por estas dos últimas. Como soporte de lo expresado, se aportó consulta del aplicativo Vivanto36 en el cual se constata la inclusión del señor Farney de Jesús González Cárdenas por los dos desplazamientos forzados que dijo haber denunciado, a saber, los ocurridos en Necoclí y en Chocó. 4.2.

De los presupuestos para la titularidad del derecho a la restitución en el caso concreto. En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Farney de Jesús González Cárdenas, adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación efectuada por el Incora mediante Resolución nro. 5092 de 9 de noviembre de 1990 de la cual se aportó copia37 y que figura debidamente inscrita en la anotación nro. 1 del FMI nro.034-2637538, perdiendo la titularidad del derecho de dominio por declaratoria de pertenencia decretada en favor del opositor José Nicolas Beltrán Montoya mediante Sentencia nro. 026 del 21 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, tal como consta en la anotación nro. 8 del citado folio.

Por lo tanto, se acredita la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos invocados respecto de aquel, quedando satisfecha la relación jurídica exigida como primer requisito para efectos de la procedencia de la acción restitución. De otro lado, se tiene que, el relato del señor González Cárdenas, el cual además de gozar de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente tanto con el contexto generalizado de 34 Minuto 00:06:40. 35 Minuto 00:16:15. 36 Consecutivo 2, certificado 2326937CD31C8D9034E1BB3989999717E744C4FE173EB5442D8EF111A79ED782, carpeta «8.1.4.Pruebas recaudadas oficiosamente», documento «7.

Copia de consulta Vivanto del señor Ferney». 37 Consecutivo 2, certificado D5818DC9A30C3382EDAF3C5D9BDD32785938CEC2B019F64B0DA68B5ADD59CD8E, carpeta «8.1.3.Pruebas generales oficiosamente», archivo «12. Copia de respuesta Oficio de INCODER - Resoluciones adjudicaciones, pag 14- 29», pág. 24 a 28. 38 Ibidem, documento «11. folios ORIP Turbo», pág. 64 a 66.

Radicación 05045312100220180022101 violencia compendiado por la UAEGRTD en el «Informe técnico de recolección de pruebas sociales»39, como en el estructurado en esta providencia. Así las cosas, es claro que el reclamante cumplió con la carga fijada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, de acreditar, por lo menos, sumariamente el despojo de tierras de su inmueble, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba, sin que la parte opositora, más allá de tratar de poner en duda las afirmaciones del solicitante, hubiera traído al proceso algún elemento de prueba que permitiera derruir la referida presunción de veracidad, como tampoco restar verosimilitud a los dichos del reclamante, tal como pasa a verse.

Para debatir la solicitud restitutoria, los opositores solicitaron como testigos a Rosa Maria Echeverry, Silverio Domínguez y Jorge de Jesús Bedoya Cano; advierte la Sala frente a los dos primeros que, no tienen ningún conocimiento respecto del señor Farney de Jesús González Cárdenas, así como tampoco frente a los hechos invocados por este y la negociación celebrada sobre el bien, por lo cual tal prueba no presenta relevancia alguna en esta controversia y deviene por tanto impertinente, y, respecto de los tres testimonios se concluye su inverosimilitud, pues los declarantes fueron categóricos al desconocer el contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona de ubicación del bien, el cual quedó debidamente acreditado en precedencia, y en el caso del señor Bedoya Cano, a este le asiste un interés en defender su actuar, al haber adquirido un inmueble derivado de la reforma agraria, con prohibición expresa de enajenar, de suerte que ningún grado de credibilidad merecen los mismos, y, por tanto, no tienen envergadura para alterar los dichos del actor y su presunción de veracidad.

Así las cosas, para esta Sala es claro que, conforme la prueba analizada, el señor González Cárdenas se vio obligado a dar en venta el predio objeto de reclamación, dado el temor que ocasionaba en el mismo el actuar de diferentes grupos armados ilegales como lo eran el EPL y las disidencias que conformaron los denominados Esperanza, Paz y Libertad y Los Caraballo; quienes realizaban incursiones armadas, enfrentamientos y reuniones en las que constreñían a los pobladores a colaborar son sus acciones, situación que afectó al actor y fue determinante para la negociación de su bien; configurándose así la presunción fijada en el literal ‘a’ del numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, la que impone tener por acreditado un despojo 39 Consecutivo 2, certificado D5818DC9A30C3382EDAF3C5D9BDD32785938CEC2B019F64B0DA68B5ADD59CD8E, carpeta «8.1.3.Pruebas generales oficiosamente», archivo «22.

Cartografia social Direccion Territorial Apartado El Tres 28- 10-2015». Radicación 05045312100220180022101 material del bien, cumpliéndose así los restantes tres requisitos para la procedencia de la restitución deprecada. Así mismo, se impone dar aplicación a la presunción contemplada en el numeral 4 del artículo en cita, correspondiente revocar la Sentencia nro. 026 del 21 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, mediante la cual se declaró la pertenencia del bien en favor del opositor José Nicolas Beltrán Montoya. 4.

Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Farney de Jesús González Cárdenas y de su compañera permanente para la época del despojo, Diana Nadad, en los términos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

De esa manera logran acogida en lo pertinente, las pretensiones Primera y Segunda de la demanda, teniendo en cuenta que en el cuadro correspondiente al núcleo familiar del acápite 5.1 de la solicitud40 con esa calidad es relacionada y en interrogatorio de parte rendido por el solicitante41 admitió que su compañera permanente con quien convivía para el momento del despojo era Diana Nadad. 4.3.

De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. 4.3.1. De la buena fe exenta de culpa. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que, cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera 40 Portal de Restitucion de Tierras, radicado 05045312100220180022101, enlace “Trámites otros despachos, del archivo encriptado en consecutivo 2 con certificado 701593C098D8249E1321821D7CC3EDB896E62DEECF36843CB51872A8C2E72B9F. 41 Ibidem, Minuto1 040.05y 19:45 del avance del video encriptado en consecutivo 44 con certificado 998E1773C7A7B26AF3047B8A6AFD94D10422886B212E77C818301C28248D2FBF Radicación 05045312100220180022101 lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia42, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.43 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»44. 4.3.2.

De la calidad de segundos ocupantes. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, 42 Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 43 Sentencia C-131 de 2004, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012. 44 Sentencia C – 820 de 2013.

Radicación 05045312100220180022101 no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepciones donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

A su vez, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 del Plan Nacional de Desarrollo, recogió la regulación de segundos ocupantes definida por la Corte, y, adicionó que, las medidas de segundos ocupantes sólo se reconocerán por una vez y en favor de quienes tengan relación con el predio reclamado, la cual debe entenderse en los términos del inciso primero del mismo artículo a saber, «quienes ejerzan una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación» y concurran los demás condicionantes de dicha normatividad. 4.3.3.

De la buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante en el caso de los opositores. Los señores José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez, reclamaron el reconocimiento de un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, para lo cual adujeron en síntesis que, realizaron una consulta detallada y exhaustiva de la cadena de personas naturales que habían ejercido el dominio y la posesión del bien, y que, al advertir que no era el propietario inscrito quien negociaba el bien consultaron con un abogado el cual Radicación 05045312100220180022101 les dio viabilidad para el negocio, y, por demás, que fueron directamente al Incoder constatando que el señor Farney de Jesús González Cárdenas había renunciado a su adjudicación y Silverio Domínguez aspiraba a la adjudicación. Ahora bien, tal como se precisó anteriormente, la buena fe exenta de culpa exige para su acreditación que se hayan adelantado una serie de actuaciones encaminadas a verificar la regularidad de la situación, no obstante, al plenario no se arrimó ninguna prueba en tal sentido, e incluso, de lo afirmado en el escrito de oposición se advierte que no les asiste a los opositores ni siquiera la buena fe simple, por cuando adquirieron un predio proveniente de reforma agraria de quien no era su legítimo propietario, sin que se hubiese dado la inscripción de la revocatoria de la adjudicación ante la presunta renuncia por parte del aquí reclamante y sin que mediara autorización expresa del Incoder.

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que, teniendo conocimiento José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez, de que el predio estaba siendo, aparentemente, objeto de trámite de adjudicación por parte del señor Silverio Domínguez, la compra de este en ese momento trasgredía los principios que orientan la reforma agraria y la regulación sobre adjudicación de bienes baldíos, situación que también impone tener por no acreditada, como se dijo, ni siquiera la buena fe simple en favor de aquellos, no cumpliendo así con la carga que les impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar la buena fe exenta de culpa para acceder a medida de compensación. De otro lado, de cara al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en este caso, se advierte, también su improcedencia respecto de los señores Beltrán Montoya y Pino Álvarez, por cuanto, de conformidad con el estudio social realizado por la UAEGRTD45, los mismos no ostentan condición de vulnerabilidad y tienen otros bienes inmuebles de naturaleza urbana, siete (7) ubicados en el municipio de Sabaneta, cuatro (4) en envigado, uno (1) en Carepa46, así como otro rural ubicado en Turbo47, diferente al que es objeto de restitución, de suerte que con la procedencia de esta acción no se vería comprometido su derecho a la vivienda ni al mínimo vital. 45 Consecutivo 2, certificado 2326937CD31C8D9034E1BB3989999717E744C4FE173EB5442D8EF111A79ED782, carpeta «8.1.4.Pruebas recaudadas oficiosamente», documento «9.

Copia de pruebas sociales del tercero». 46 Ibidem, pág. 26 a 37 y 43 a 65. 47 Ibidem, pág. 41 a 42. Radicación 05045312100220180022101 En consecuencia, para efectividad de la restitución dispuesta, los opositores José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez harán la entrega del predio restituido en el estado en que se constató se hallaba el día de la diligencia de inspección judicial al mismo, la cual atendiendo la particularidad del asunto deberá darse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 5.

Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que respecto del bien restituido proceda a inscribir la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, y en caso de ser voluntad del beneficiario de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

De otro lado, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 8, 10, 11 y 12, respectivamente del FMI nro. 034-26375, contentivas de la inscripción de la Sentencia nro. 026 del 21 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo la cual será revocada, la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, respectivamente.

Con respecto a la anotación número seis (6) sentada en el FMI antes relacionado en donde se halla inscrita la OFERTA DE COMPRA DE BIEN RURAL (MEDIDA CAUTELAR) realizada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a GONZALEZ CARDENAS FERNEY DE JESUS C.C. 8429545, se mantendrá intacta y generando todos los efectos que establece la ley, por lo que ninguna medida se desprende de esta sentencia que impida la negociación voluntaria directa del predio Radicación 05045312100220180022101 restituido entre la interesada en adquirirlo y el aquí restituido como tampoco se desprende ninguna restricción para que de ser de interés de la ofertante se prosiga con la correspondiente expropiación. 5.2.

Sobre la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos. Se ordenará a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido, teniendo en cuenta la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación48 y Predial49 con ID 100522. 5.3.

Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A efectos de garantizar el derecho a la vivienda del núcleo familiar del restituido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia que, de no contar el predio restituido con una vivienda que garantice las condiciones legales de habitabilidad, priorice y postule al restituido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente con el fin de que en el evento de que reúna los requisitos de ley, le otorgue el respectivo subsidio en la modalidad que resulte del caso, conforme a la normatividad que regula el asunto50.

De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que, de ser el caso, esto es, siempre que el predio no cuente ya con uno, diseñe y ponga en funcionamiento del beneficiario de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación y uso potencial del suelo del bien, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 5.4.

Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Se ordenará a la Alcaldía de Turbo que proceda a aplicar el acuerdo que sobre exoneración o alivio de pasivos hubiera emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015. 48 Ibidem, documento «4.

ITG» 49 Ibidem, trámites otros despachos, consecutivo 2, certificado 2326937CD31C8D9034E1BB3989999717E744C4FE173EB5442D8EF111A79ED782, carpeta «8.1.4.Pruebas recaudadas oficiosamente», documento «5. ITP», 50 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente) y Ley 1537 de 2012.

Radicación 05045312100220180022101 5.5. Con respecto a la efectiva inclusión del beneficiario en el RUV. Se dispondrá igualmente, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ingrese al registro de víctimas al actor por el hecho victimizantes de desplazamiento forzado y despojo de que fue víctima en el año 1991 conforme lo acreditado en esta sentencia y le brinde la ayuda que necesite en orden a que obtenga las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a este como coordinadora del SNARIV en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 66, 137 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, con el fin de garantizar el retorno de aquel, coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. 5.6.

Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, se ordenará al municipio de Turbo que proceda a verificar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del restituido y su grupo familiar, y en caso de que la misma no esté garantizada, adelante las actuaciones necesarias para ello, a través del régimen subsidiado, siempre que cumplan las condiciones para ello. 5.7.

Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia, que de ser voluntad del beneficiario de la restitución, lo ingrese sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencia, grado de estudio y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Además, se ordenará al municipio de Turbo, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, Radicación 05045312100220180022101 verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia del restituido, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.8.

Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordenará oficiar al Comandante de Policía de Turbo y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a la persona en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.

De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Turbo para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día que este destine para realizar el desalojo respectivo. 5.9. Otras órdenes. Para los efectos previstos en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 6.

Costas. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los opositores. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez, así como tampoco su actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y, en consecuencia, no conceder a éstos ninguna medida de compensación ni reconocimiento de mejoras. Asimismo, no reconocerles la calidad de segundos ocupantes.

Radicación 05045312100220180022101 SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Farney de Jesús González Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía nro. 8429545.

TERCERO. ORDENAR en favor del reclamante Farney de Jesús González Cárdenas y de la señora Diana Nadad, compañera de aquel para la época de los hechos alegados, la restitución material y jurídica del predio objeto de reclamación, a saber, la ‘Parcela nro. 20’ ubicado en la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, Antioquia, identificado con el FMI nro. 034-26375 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, el cual fue georreferenciado por la UAEGRTD con un área de 4 ha 2916 m², conforme los ITP51 e ITG52 bajo ID 100522, los cuales debe entenderse incorporados a esta sentencia y formar parte integral de la misma.

Para todos los efectos en que para la ejecución de esta sentencia se requieran los datos de plena identificación de la señora Diana Nadad será de cargo del señor Farney de Jesús González Cárdenas su aportación.

CUARTO. REVOCAR la Sentencia nro. 026 del 21 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, mediante la cual se declaró la pertenencia del bien restituido en favor del opositor José Nicolas Beltrán Montoya. En tal sentido comunicar esta decisión a dicho despacho a efecto de que tome nota de tal revocatoria.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que proceda respecto del FMI nro. 034-26375 a: 1. Inscribir la presente sentencia. 2. Cancelar las anotaciones nro. 8, 10, 11 y 12. 3. Inscribir la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 4. Inscribir, en caso de ser voluntad del beneficiario de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la 51 Ibidem, trámites otros despachos, consecutivo 2, certificado 2326937CD31C8D9034E1BB3989999717E744C4FE173EB5442D8EF111A79ED782, carpeta «8.1.4.Pruebas recaudadas oficiosamente», documento «5.

ITP», 52 Ibidem, documento «4. ITG» Radicación 05045312100220180022101 UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP. Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días, al cabo de los cuales deberá allegar constancia de cumplimiento y comunicar tal situación a la Gerencia Departamental de Catastro de Antioquia.

PARÁGRAFO: La anotación número seis (6) sentada en el FMI 034-26375 donde se halla inscrita la OFERTA DE COMPRA DE BIEN RURAL (MEDIDA CAUTELAR) realizada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a GONZALEZ CARDENAS FERNEY DE JESUS C.C. 8429545, se mantendrá intacta y generando todos los efectos que establece la ley, por lo que ninguna medida se desprende de esta sentencia que impida la negociación voluntaria directa del predio restituido entre la interesada en adquirirlo y el aquí restituido como tampoco se desprende ninguna restricción para que de ser de interés de la ofertante se prosiga con la correspondiente expropiación por lo que para estos efectos no aplica lo dispuesto en numerales 3 y 4 que anteceden.

SEXTO. ORDENAR a la Gerencia Departamental de Catastro de Antioquia que una vez la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo atienda lo ordenado en el ordinal anterior, actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituid, identificados con los de los FMI nro. 034-26375, teniendo en cuenta la información contenida en los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial bajo ID 100522.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de la ORIP sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado.

SÉPTIMO. ORDENAR a los opositores José Nicolas Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez la entrega del predio restituido en el estado en que se constató se hallaba el día de la diligencia de inspección judicial al mismo, la cual atendiendo la particularidad del asunto deberá darse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia quien actuará en representación del restituido y deberá levantar la respectiva acta.

Radicación 05045312100220180022101 Parágrafo. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria en los términos definidos en el presente ordinal, se comisione al Juzgado Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado a quien con exclusión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de esa misma municipalidad le correspondan las diligencias por reparto, para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega mediante diligencia. La UAEGRTD deberá informar oportunamente a la secretaría de esta Sala lo pertinente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo.

Lo anterior tras haberse conocido en sesión de Sala Especializada del 11 de marzo de 2025 que a la Juez titular del despacho que instruyó este proceso no se le ha definido el esquema de seguridad por parte de la autoridad competente lo cual le imposibilita atender diligencias de entrega por el elevado riesgo a que se vería sometida al carecer de esa medida.

OCTAVO. OFICIAR a las autoridades de Policía y Ejército con jurisdicción en la zona, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio, de ser el caso, y garanticen el máximo de seguridad a los aquí reparados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien restituido.

NOVENO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia que, de no contar el predio restituido con una vivienda que garantice las condiciones legales de habitabilidad, priorice a los aquí beneficiados con la restitución a efectos de que por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme las motivaciones hechas en la parte considerativa de esta sentencia, se les otorgue el subsidio de vivienda que reúna las condiciones previstas en la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado como fue por el Decreto 1341 de 2020, siempre que se cumplan los requisitos legales para ello.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Radicación 05045312100220180022101 Asimismo que, siempre que el predio no cuente ya con uno, diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

Para tales efectos deberá iniciar el respectivo trámite administrativo dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega material del predio restituido, y en todo caso la implementación del respectivo proyecto no deberá superar los seis (6) meses, contados a partir de la misma fecha.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas que proceda a incluir en el registro único de víctimas al restituido y su grupo familiar para el momentos de los hechos victimizantes analizados, y les brinde la ayuda que necesiten en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estos como coordinadora del SNARIV conforme se desprende de lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 66, 137 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, que, articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DUODÉCIMO. ORDENAR al municipio de Turbo que dentro del término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta sentencia, proceda a verificar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora del restituido y su grupo familiar, y en caso de que la misma no esté garantizada, adelante las actuaciones necesarias para ello, a través del régimen subsidiado, siempre que cumplan las condiciones para ello.

Adicionalmente, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado Radicación 05045312100220180022101 el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

Finalmente, que proceda a aplicar el acuerdo que sobre exoneración o alivio de pasivos hubiera emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015, sobre el bien restituido. DECIMOTERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia que, de ser voluntad del beneficiario de la sentencia, lo ingrese sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para iniciar los respectivos trámites administrativos se otorga el término de un (1) mes. DECIMOCUARTO. NO CONDENAR en costas. DECIMOQUINTO. DISPONER que por secretaría se libren las respectivas comunicaciones observando en el caso particular lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, y, adjuntando copia de esta sentencia, su constancia de ejecutoria, y en los casos que correspondan los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.

DECIMOSEXTO. DISPONER la expedición de copias auténticas de esta providencia con destino a la reclamante, a la UAEGRTD, a la ORIP de Turbo, a la Notaría Tercera de Montería y a la Notaría Única de Turbo, con la respectiva constancia de ejecutoria. DECIMOSÉPTIMO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes.

Radicación 05045312100220180022101 Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 025 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente HELGA JOHANNA RÍOS DURÁN Magistrada Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO HELGA JOHANNA RIOS DURAN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7af5b71a7fb4fa799fdf243eafdd332e7de60a295204252dbaaeb68b963afd96 Documento generado en 2025-04-01