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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100120200000701

Sujetos: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO \ Opositor: Sujeto FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: No obstante que las manifestaciones del opositor alude elementos que, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, son de la esencia de la buena fe exenta de culpa, no aportó elementos de convicción que respalden un actuar bajo ese umbral de probidad, pues debe recordarse que, a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume bajo un imperativo subjetivo de “obrar con lealtad, rectitud y honestidad”, la exenta de culpa o calificada debe ser probada y exige la presencia de un elemento objetivo que se concreta en “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza,” y que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial. De ahí que la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor no logre configurarse en dichos, como haber examinado la tradición del inmueble y establecido que el pretenso vendedor tenía la calidad de propietario, pagado un precio acorde al valor del momento y/o adquirido mediante un instrumento legalmente apto para la compra y venta de inmuebles, además porque estas acciones son apenas las condiciones mínimas que permiten predicar la existencia y validez de los actos negociales que involucran la propiedad raíz, previstas en la legislación civil ordinaria, y realizan, a lo sumo, un actuar bajo la buena fe simple, pero no se erigen en accione

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2025-04-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 009 Radicado: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Opositor: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación; no prospera la oposición, ni se reconoce la segunda ocupación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y MARITZA SALABARRÍA MORENO, a favor suyo y de sus hermanos YIN JAMES, ANURI ROSA, DAMARIS DE JESÚS, YONAIRO, LUZ MARINA, JOSÉ ANDRÉS, ROCÍO DEL CARMEN, EDUAR DARÍO y JADER DARÍO SALABARRÍA MORENO, respecto de un predio denominado “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, trámite en el que formuló oposición FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, y cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO, y MARITZA SALABARRÍA MORENO y sus consanguíneos, pretensos Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ herederos de su finado padre EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio rural denominado “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS”, ubicado en la vereda Villa de los Usuarios, corregimiento de Nueva Lucia, del municipio de Montería – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 140- 14491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería. Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos Según la solicitud, el predio “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” fue adjudicado en proindiviso a favor de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ (fallecido) y de su hijo DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO mediante las resoluciones No. 531 y 532 del 08/06/1981, respectivamente, expedidas por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, las cuales fueron inscritas en el FMI 140-14491.

El vínculo material con el predio se dio inicialmente mediante la invasión, momento en el cual lo cercaron y explotaron con ganado a utilidad, y cuando el INCORA lo formalizó, construyeron la casa, ampliaron la cobertura en pastos y ejercieron agricultura con un crédito que la entidad adjudicadora les otorgó. Hacia el año 1991 se vieron obligados a abandonar la parcela como consecuencia de las amenazas que EMIRO JOSÉ recibió en su contra provenientes de grupos paramilitares que se encontraban asentados en el sector de Mundo Nuevo tras ser acusado de ser cómplice de la guerrilla, por lo que se desplazaron con toda su familia, inicialmente para el municipio de Planeta Rica, y posteriormente se asentaron en diferentes lugares del departamento de Chocó. Al tiempo de haber abandonado el predio se enteraron de que JESÚS RAMÍREZ y FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ tenían títulos emitidos por el Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ INCODER y escrituras suscritas en la Notaría Única de Pueblo Nuevo (Cór.), acusándose a los nuevos detentadores de ser “testaferros de MANCUSO, de DON BERNA, [de tener] 5.000 mil hectáreas de tierra en esa región (…)”.

Que estando domiciliado en Planeta Rica (Cór.) en el año 1997, EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ recibió una carta en la cual lo citaban a la quebrada de San Andrés (San Francisco del Rayo) para que recogiera el ganado de su propiedad, pero camino a la vereda aparecieron 8 hombres que lo amarraron, lo subieron a una camioneta y luego lo mataron, y la familia nunca pudo recuperar el cuerpo; que el conductor de ese vehículo, que le decían “EL LITO”, fue quien les contó lo sucedido, y a los pocos años apareció muerto.

Que ambos reclamantes y los miembros de su familia se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas – RUV debido a los hechos antes descritos. Que en el curso de la etapa administrativa no se presentaron terceros o interesados alegando derechos sobre el predio, que el fundo se encuentra cubierto con pastos y con presencia de ganado, cuenta con represa, bebederos, canal de desagüe y cercado con postes de madera y alambre de púa, empero, no tiene vivienda ni se advirtió la presencia de moradores. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado La solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que fuera subsanada, la admitió por auto del 12 de febrero de 2020,2 providencia en la cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria, y fue notificada al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado para este proceso.3 De igual modo, integró el contradictorio notificando y corriendo traslado de la solicitud a FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, último titular inscrito del 1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib.

Consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivo 11. Oficios y constancias de notificación. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ predio en litis, como se desprende del FMI 140-14491,4 quien oportunamente formuló oposición. Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 1 de marzo de 2020,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 140-14491, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería.6 3.2.

Síntesis de la oposición A través de vocero judicial7 concurrió FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y presentó oposición8 a la solicitud, la cual se sintetiza en que, mediante la Resolución No. 1698 del 27/07/1993, el entonces INCORA adjudicó el predio a favor de JULIO MANUEL HOYOS BRACAMONTE, quien lo dio en venta [al opositor] mediante la Escritura Pública 398 del 9 de septiembre de 1998 “a través de un negocio que cumplió con todas las formalidades”, por lo que su adquisición estuvo mediada por la “buena fe y la legalidad”.

Que la reclamación presentada por MARITZA SALABARRÍA MORENO sobre la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” y otros predios más ubicados en la vereda Villa de los Usuarios “carece de coherencia y verdad, pues existen documentos que desmienten sus dichos”, como el referente a la supuesta desaparición de su padre EMIRO JOSÉ SALABARRÍA, pues en la Fiscalía General de la Nación reposa indagación en la cual se reseña que no fue desaparecido, y el certificado de defunción lo corrobora.

Que si bien la reclamante vivió en una zona conflictiva, “su versión se torna bastante confusa respecto de la salida de la parcela”, pues de acuerdo a las averiguaciones con el vecindario, “no se dio por persecuciones a su familia”. Que FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ (opositor) “es ampliamente reconocido en la zona por ser una persona honorable y respetable, generador de empleo (…)”, que la adquisición del inmueble “estuvo precedida de la certeza de que los vendedores tenían la calidad de propietarios, pues hicieron averiguaciones 4 Ib.

Consecutivo 14. 5 Ib. Consecutivos 24 y 59. 6 Ib. Consecutivo 18. 7 Abogado Martín Orrego Piedrahita, portador de la Tarjeta Profesional 110.598 del C. S. de la J. 8 Óp. Cit. Consecutivo 16. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ pertinentes con los habitantes de la región (…), pagó un precio justo acorde para la época (…), no medió presión o constreñimiento que dañara el consentimiento del vendedor”, que para ese entonces “la violencia no existía en esa región”, y cumplió con todas las formalidades y condiciones indicadas en la resolución del INCODER, lo cual fue verificado por el notario que protocolizó la escritura pública de compraventa, es decir, “actuó con prudencia y diligencia que hicieron imposible descubrir el verdadero origen del inmueble”.

Agregó que, dadas las dudas que se derivan del relato de la reclamante, “el proceso debe tramitarse en términos de igualdad probatoria (…), y en caso de dudas, es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario agotando la gestión de la prueba de manera imparcial y consecuente con la realidad, no dando credibilidad a las versiones sin someterlas al tamiz probatorio (…)”.

De acuerdo con lo anterior, solicitó “no acceder a las pretensiones de la demanda”, “no adoptar” consecuencias negativas para el opositor, y “agotar un despliegue probatorio” para corroborar el dicho de los reclamantes. 3.3. Fase de pruebas Mediante auto del 3 de marzo de 20219 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes y la recepción de testimonios, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.

Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 22 de abril de 2021,10 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5. Intervención del Ministerio Público 9 Ib. Consecutivo 25. 10 Ib.

Actuación en el tribunal, consecutivo 4. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria, coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes, y participó en las sesiones de prueba testimonial.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11 De otro lado, en virtud de las constancias CR 887 del 13 de diciembre de 2017 y 00594 del 27 de junio de 201812 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante. 4.3.

Problema jurídico Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio. De otorgarse el amparo, la Sala procederá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos 11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.

Modificado mediante los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 12 Portal web de restitución de tierras, actuación en el despacho, consecutivo 3, contentivo de la demanda y anexos, página 6 y 11 de 100. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.13 4.4.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 201114, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. En sentencias, como la C-715 de 201216 y C-795 de 201417, reiteradas en la SU- 648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. 13 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 14 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 15 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 17 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ En su sentencia C-330 de 201618, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,19 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.20

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada en los casos acumulados, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 18 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. 19 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 20 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ 5.1. Contexto de violencia del municipio de Montería – Córdoba Según la Corte Constitucional, en el marco del proceso de restitución de tierras los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,21 razón por la cual cobra relevancia para comprender el influjo del conflicto armado en los hechos de abandono y despojo que se invocan en un caso en particular y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Según la solicitud, los hechos de abandono y despojo forzado que rodearon la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” son atribuidos a las dinámicas de violencia generalizada acaecidas en el municipio de Montería, en cuyo sustento se allegó el documento denominado “análisis de contexto DAC”22 que describe el influjo del conflicto armado interno en múltiples actos de disposición que se efectuaron sobre inmuebles ubicados en corregimientos como La Manta, Patio Bonito y Nueva Lucía del aludido municipio de Montería, sectores que tienen como elemento común que años atrás se llevaron a cabo procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER, dando lugar a grandes parcelaciones como Mundo Nuevo, Jaragüay, Cedro Cocido, Santa Paula, entre otras.

Cabe destacar que el aludido contexto ha sido abordado por esta Sala Especializada en múltiples sentencias en las que se ha amparado el derecho a la restitución,23 y dada la magnitud y pública notoriedad que tuvo, le ha merecido el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,24 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso25. 21 Sentencia C-330 de 2016 22 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pruebas de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto – DAC, página 5 y s.s. 23 Sentencias dictadas en los procesos bajo radicado 23001312100320180012701 y 23001312100120200003301, entre muchas otras. 24 Sentencia C-086/16. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ En anteriores pronunciamientos, esta Sala ha señalado que el departamento de Córdoba se ha caracterizado por ser uno de los más golpeados por la violencia desplegada por diversos grupos armados que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramillo para el desarrollo de sus actividades ilegales, escenario en el que han participado el EPL, las FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes.

Y aunque en los años noventa se presentaron procesos de desmovilización del EPL y de las autodefensas, aparecieron nuevamente en escena liderados por CARLOS CASTAÑO para ocupar los espacios dejados por las guerrillas de las FARC, agudizando el conflicto con la consolidación de las AUC y la ACCU y su despliegue por bloques o frentes que fundaron base principalmente en municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otros.

La Corte Suprema de Justicia también se ha referido en similares términos: [S]e impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.26 Según el DAC que ilustra el caso,27 entre 1990 y 2005 aparecieron los paramilitares, especialmente el grupo denominado “Los Tangueros”, “Los Mochacabezas” o “Los Mocha”, como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su propósito de combatir la insurgencia, causó graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos de la población civil, concretadas en desplazamientos forzados, desapariciones y homicidios mediante la decapitación de las víctimas, generando terror y zozobra en la población; y si bien este grupo al comando de FIDEL CASTAÑO GIL anunció su desmovilización en 1991, un año después se rearmó arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, lo que supuso la expansión de la Casa Castaño.28 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. 27 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 23. 28 Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del desplazamiento Forzado en Colombia, Bogotá, CNMH-UARIV, 2015, p. 71. Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/una- nacion-desplazada.pdf Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Para finalizar este acápite, resulta importante traer a colación algunas de las conclusiones que de manera articulada recogieron el área social, jurídico y catastral de la UAEGRTD en el citado documento de contexto a partir de los testimonios y entrevistas practicadas a solicitantes y moradores de la región, entre las cuales se menciona que en la Parcelación Mundo Nuevo “se vivió un clima de violencia que generó el no disfrute de la tierra.

Además, los pobladores (…) han tenido que convivir con el problema generado por la adjudicación que realizó el INCORA”.29 Que zonas donde se llevaban a cabo procesos de reforma agraria y de adjudicación de tierras a campesinos, como el corregimiento de Nueva Lucía, atrajeron el actuar de grupos armados que se predicaban “anti insurgentes”, como los “Mocha cabezas”, que fueron “los protagonistas del despojo de parceleros” y de la huida de los pobladores.

Que la lucha por la tenencia de la tierra y la situación de inseguridad se agravó “con la informalidad en los títulos de propiedad debido a la desorganización del INCORA”, a las condiciones de vida de los campesinos en Colombia, al escaso conocimiento sobre las normas que rigen la adjudicación, al fenómeno sociopolítico del narcotráfico por parte del paramilitarismo y la guerrilla, época que estuvo altamente influenciada por la acción de Pablo Escobar, dando lugar a que gran cantidad de compraventas se vieran influidas por factores de violencia, albergara vicios de consentimiento y se presentara lesión enorme.

En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su nexo o relación con los hechos particulares. 5.2. De la condición de víctima de abandono y despojo forzado de los solicitantes Para efectos del proceso de restitución, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona 29 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 43.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuyas víctimas, según la Corte Constitucional, deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras.30 De igual modo, necesario es destacar que, según el artículo 5° de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno se encuentra prevalido de buena fe y crédito, y le basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar relevada de la carga de la prueba, entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción”,31 es decir, aquella que, aun sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción. 5.2.1.

Los hechos de abandono y despojo que ilustran el caso particular y que se remiten a lo relatado por MARITZA SALABARRÍA MORENO en el curso de la etapa administrativa, consisten en que hacia el año 1991 el grupo familiar se vio obligado a abandonar la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS”, adjudicada por el INCORA, como consecuencia de las amenazas que sufrió su padre EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ por parte de grupos paramilitares que tenían base en la región de Mundo Nuevo, pues se le acusó de ser cómplice de la guerrilla.

En el año 1997, estando en situación de desplazamiento en Planeta Rica (Cór.), EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ fue citado para que recogiera un ganado que era de su propiedad, pero de camino a la vereda fue aprehendido por ocho hombres que lo amarraron, lo subieron a una camioneta, lo mataron y nunca encontraron su cuerpo. Tiempo después se enteraron de que JESÚS RAMÍREZ y FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ (acá opositor) tenían títulos de propiedad emitidos por el INCODER y escrituras a su nombre, personas a quienes acusó de haber sido “testaferros de MANCUSO, de DON BERNA, [y tener] 5.000 mil hectáreas de tierra en esa región (…). 30 Sentencia C-715/12. 31 Sentencia C-523/09.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Dentro del trámite adelantado por la UAEGRTD32 también se recibió la versión de DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO, adjudicatario y cotitular del 50% de los derechos sobre el predio, quien refirió lo siguiente: La vida era tranquila [en la vereda] y no habían problemas de seguridad, en el año 1991 se metió un grupo armado, decían que eran los paracos, los mocha cabezas, la primera vez que entraron recogieron a todos los campesinos y [los] llevaron a una plaza, a las mujeres las metieron a una casa, a los hombres los dejaron afuera detrás de una cooperativa, entonces ahí fue un susto grande, porque cuando pasó esto mi señora estaba sola, yo no estaba porque estaba en planeta rica, mi señora comentó que iban a matar a la gente, eran los que habían masacrado a la gente en Las Tangas y en el Tomate (…), mi señora dijo que no sabe que pasó, pero los dejaron libres, pero amenazaron a todos los campesinos. A los 6 meses de [ese hecho] los paramilitares empezaron a meterse a Mundo Nuevo a quemar las casas y a matar a la gente, ellos querían apoderarse de las tierras (…), se tomaron el poder allá, uno vivía con miedo, no tenía paz ni tranquilidad, nosotros no dormíamos en la casa por miedo a que llegaran de noche a hacernos algo, pasábamos la noche en el monte con miedo, uno escuchaba ladrar a los perros y salíamos corriendo asustados, ahí veíamos pasar a Los Paras a caballo.

En dicha declaración agregó que: Los paramilitares se dedicaron a matar a las personas, Los Paras decían que las personas en Mundo Nuevo eran colaboradores de la guerrilla, que ellos sabían todo y por eso iban matando al que ayudara a la guerrilla, la situación era muy dura, nosotros nos aguantábamos porque esa tierra era lo único que teníamos y no queríamos irnos a la ciudad a pasar trabajos o a aguantar hambre, también teníamos la esperanza de que todo mejorara, además teníamos todas las cosas en esa tierra. [Que] con el primer susto que contó [su] señora de que los llevaron a la plaza y los iban a matar a todos ya estábamos mal, teníamos miedo, entonces nuevamente los paramilitares llegaron a la plaza y estábamos en el negocio, entonces los paras encendieron a plomo a toda la gente que estaba por ahí, por allá no había luz y estaba oscuro, yo mandé a mi señora a donde una vecina y yo me fui a cerrar la tienda, eso fue una plomacera (sic) muy fuerte, yo tiré fue a esconderme, gracias a dios mi hijo estaba con mi mamá en Planeta.

Los hechos de abandono fueron relatados de la siguiente manera: Cuando Los Paras se fueron volví por allá (…) y me encontré con mi señora, ella decía que se iba de ahí, que no quería estar más ahí, Los Paras nos quemaron el negocio, quemaron un carro, ya teníamos muchísimo miedo de que nos fueran a matar, cuando pasó todo eso decidimos abandonar todo y salirnos para Planeta Rica a donde mi mamá, ahí nos quedamos recostados un tiempo pero seguíamos con miedo porque decíamos que Planeta estaba muy cerca y nos podían perseguir para matarnos, entonces decidimos irnos para Bajirá Antioquia, la tierra en Mundo Nuevo quedó abandonada, eso quedó solo y perdimos todo lo que estaba por allá. Finalmente, agregó que tuvieron que abandonar las tierras para cuidarse del conflicto armado, pero “nunca vendi[eron] ni firma[ron] papeles”, que actualmente se encuentran en poder de JESÚS RAMÍREZ y de FABIO GUTIÉRREZ, y no desisten en intentar recuperarlas porque estos se aprovecharon de la situación que los llevó a huir de la región. 32 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 68.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, propietario actual de la parcela en disputa, presentó oposición, y al descorrer el traslado excepcionó que la reclamación “carec[ía] de coherencia y verdad”; que existen documentos que desmienten varios de los dichos que la sustentan, como el allegado por la Fiscalía General de la Nación referente a la indagación sobre la muerte de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, copropietario y progenitor de los SALABARRÍA MORENO, donde se informa que no fue desaparecido; que aunque los reclamantes efectivamente vivieron en una zona conflictiva, “su versión se torna bastante confusa respecto de la salida de la parcela”, pues de acuerdo a las averiguaciones con el vecindario, “no se dio por persecuciones”; que dadas las dudas que se derivan de la demanda, “el proceso debe tramitarse en igualdad probatoria (…), y es el Estado quien tiene la obligación” de realizar el despliegue probatorio.

Sin embargo, necesario es precisar que la regla probatoria en el proceso especial de restitución se encuentra regida por lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, le incumbe al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso la carga de desvirtuar los hechos de abandono o despojo forzado en que se fundamenta la solicitud, la cual ha sido prohijada por la Corte Constitucional tras indicar que “la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos”,33 por lo que la simple negación no se erige en prueba ni satisface la carga que le incumbe, y el juzgador tampoco está habilitado para alterar o igualarla, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio.34 Ahora, el opositor cuestionó la veracidad de la desaparición de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, sugiriendo que es un hecho ficticio aducido por los solicitantes para justificar su reclamo.

Empero, aparte de lo intrascendente que resulta ese reparo para debilitar la demanda, ya que esta no se funda únicamente en dicho suceso, es contraevidente, ya que en el expediente existen elementos de prueba que permiten presumir su muerte por desaparición, como el registro civil de defunción, cuyo deceso no aparece inscrito por virtud de una autopsia o parte médico sino “por autorización judicial”,35 y la misma Fiscalía General de la Nación36 informó que aún se encontraba activa la indagación por la desaparición del aludido SALABARRÍA GÓMEZ, despejando así cualquier viso que empañe la ortodoxia de 33 Ver sentencia C-715 de 2012.

Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 34 Despojo sucesivo, caso en el cual se aplica un régimen de igualdad frente a la prueba del abandono o despojo. Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 35 Portal web de restitución de tierras, actuaciones del tribunal, consecutivo 16. 36 Portal de restitución de tierras, actuaciones del tribunal, consecutivos 3 y 5.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ los reclamantes frente a ese particular hecho, en la claridad de que sobre ellos tampoco recae la obligación de esclarecerlo. Como se aprecia, aparte de simplemente negar los hechos, la oposición no propuso una tesis que releve la de la demanda o explique con meridiana probabilidad las razones que llevaron a la familia SALABARRÍA MORENO a abandonar el bien y huir de la zona, y tampoco precisó o explicó en qué consisten las supuestas “dudas”, “confusiones” o “incoherencias” en las que incurrieron, permaneciendo indeleble la presunción de veracidad de la que goza el dicho de quienes se postularon como víctimas.

De todos modos, está ampliamente documentado que para la época del año 1991 y, por más de una década, se presentaron en la vereda Villa de los Usuarios y, en general, en todo el corregimiento de Nueva Lucía, constantes enfrentamientos entre diversos actores armados, y la población civil fue víctima de violaciones a los DH y al DIH, como homicidios selectivos, desaparición forzada, amenazas, persecución, destrucción, hurto de bienes y señalamientos de pertenecer o colaborarle a otro grupo armado, hechos que precisamente padecieron los acá reclamantes y son objeto de indagación por la Fiscalía General de la Nación, tal y como se informó. Tampoco hay lugar a tramitar el asunto “en términos de igualdad probatoria”, como se pidió, ya que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 le impone ese deber al opositor, en quien no se avizora circunstancia que merezca ser contemplada o reclame un trato igualitario frente a la prueba, como sería si revistiera la condición de abandono o despojo sobre el mismo predio, ni revela alguna suerte de vulnerabilidad procesal que le impida ejercer sus derechos a la defensa y contradicción y habilite el decreto oficioso de pruebas y/o la necesidad de ser asistido por el sistema de defensoría pública, situación excepcional que, para la Corte Constitucional, convoca del juez de restitución un rol activo y oficioso para proteger a las personas vulnerables que se ven involucrados como opositores en este tipo de procesos.37 Antes bien, cabe relievar que el opositor no atendió el llamado del instructor a absolver el interrogatorio que la UAEGRTD y el delegado del Ministerio Público solicitaron, y tampoco justificó su inasistencia, prueba que resultaba de superior 37 Sentencia C-330 de 2016.

“Esto significa que la forma de proteger a las personas vulnerables que actúan como opositores dentro del proceso judicial de restitución de tierras, sin imponer nuevas cargas a las víctimas, consiste en procurarle asistencia de la Defensoría Pública cuando lo requiera y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, siempre que cuente con elementos de juicio para considerar que el ejercicio de esta facultad es necesario para acercar la verdad real a la verdad procesal”.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ importancia para confrontar las versiones ya que sobre él recayeron en buena parte las acusaciones de despojo y/o de haberse aprovechado de los contextos de violencia para instalarse en la parcela e impedir que sus dueños originales retornaran, por lo que su inasistencia a declarar se aprecia como un indicio en contra y hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, según lo prevén los artículos 165, 205 y 241 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicables al proceso de restitución por virtud del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.38 Como se ha venido exponiendo, los hechos de despojo y abandono forzado que suscitan la atención de la Sala encuentran entera conexidad con el contexto general de violencia de Mundo Nuevo antes reseñado, el cual señala que el corregimiento de Nueva Lucía, que comprende la vereda Villa de los Usuarios, estuvo históricamente marcado por la influencia de distintas estructuras guerrilleras, y justamente en el año 1991 el conflicto se recrudeció tras la llegada de grupos paramilitares y de autodefensas que pregonaban desterrar la insurgencia caracterizándose por la crueldad en sus actos, aspecto que se visibiliza en este caso dada la forma como el pluricitado EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ fue raptado a la vista de quienes lo acompañaban y los vejámenes a los que fueron sometidos sus demás familiares, confirmando que se trató de una acción calculada y perpetrada por un actor violento que, a través de ese tipo de prácticas, quiso afectar a toda la familia y sembrar terror en la comunidad.

Basta recordar que los reclamantes y su progenitor se hicieron a la “PARCELA 60” a través de la “invasión” para vislumbrar que ha estado inmersa desde sus orígenes en escenarios o factores que han alimentado históricamente el conflicto armado, como son las tensiones por la tierra, misma situación que rodea la inmensa mayoría de tierras ubicadas en el corregimiento de Nueva Lucía, tal y como se explicó ampliamente en el documento de análisis de contexto DAC.

Lo anterior llevó a que zonas, como las mencionadas anteriormente, fueran frecuentadas por grupos guerrilleros de distintas facciones que apoyaban las causas de reivindicación que emprendían los campesinos y trabajadores agrarios para lograr de ese modo el control social, territorial y militar, por lo que, años después, esos espacios rurales fueron perseguidos con mayor ensañamiento por los paramilitares y fuerzas contrainsurgentes al suponer que eran cuna de la 38 ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ guerrilla o sus pobladores simpatizaban con sus ideales; y luego de desplegar acciones de recuperación de tierra y expulsar masivamente a campesinos, adjudicatarios del INCORA y parceleros, acumularon grandes extensiones que fueron ocultadas a través de testaferros, donde empresarios y personas naturales también se aprovecharon por su productividad, estratégica ubicación y el bajo precio de las tierras.

En el plenario obra la constancia emitida por la Unidad de Atención para las Víctimas UARIV, relacionada con la inclusión del grupo familiar reclamante en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, lo cual ratifica la condición predicada, en la claridad que no existe una tarifa probatoria ni es menester un reconocimiento administrativo para acreditar esa condición o invocar la restitución, ya que la misma “proviene de una situación fáctica de desprotección”, y la Corte Constitucional ha reiterado que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas (…), o exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”.39 5.2.2.

El interrogatorio practicado por el instructor en el curso del proceso a quienes integran la parte activa refuerzan las conclusiones que se vienen anticipando, de cuya prueba se extraen las siguientes aserciones. Luego de narrar la forma como su padre adquirió la parcela en reclamo, y aludir la titulación por parte del INCORA, MARITZA SALABARRÍA MORENO,40 quien lidera la reclamación como legataria del derecho de su extinto padre EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, recordó el hecho desencadenador del abandono y desplazamiento de la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS”, relatando que el 17 de noviembre del año 1991 “llegó a la finca un grupo armado y empezaron con una balacera muy grande (…), que ese día [durmieron] en el monte, el ejército los recogió al otro día (…), y desde el año 1991 la familia SLABARRÍA no ha podido entrar a Mundo Nuevo”;41 precisó que ese grupo armado era de Los Paramilitares, conocido como “Los Mochacebezas”, el cual, semanas atrás, había llegado a la zona en camiones y reunido a todos los habitantes en la plaza dándoles dos meses 39 Ib.

Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. 40 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41 41 Ib. Minuto 24:59 Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ para que salieran, pero muchos de los parceleros no salieron pues no tenían a dónde ir, y temían perder sus tierras.

Agregó que, estando en situación de desplazamiento y resguardados en una vivienda en el municipio de Planeta Rica, hacia el año 1997, llegaron en moto varios hombres preguntaron por su padre y le dijeron que “porqué estaba viviendo tan cerquita, y le dieron un tiro”; que ese mismo día toda la familia cogió un camión y partió hacia Belén de Bajirá donde “lucha[ron] la vida destrozados, sin un peso, y sin nada, y desde ese momento la familia ha sido desplazada de un lugar a otro, sufriendo”; que por los atentados y demás problemas de seguridad que ha sufrido tuvo que irse a vivir a Sabanalarga – Atlántico, actualmente cuenta con esquema de protección de la Unidad Nacional de Protección – AUNP para salvaguardar su vida,42 y ha sido constreñida para que “no hable y calle” lo que sabe sobre el despojo en Mundo Nuevo.

Agregó que después de varios años de estar en Belén de Bajirá se enteró de que FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JESÚS RAMIREZ habían ocupado con ganado las parcelas que eran de su familia, momento en el cual “se desmoralizaron” porque vieron imposible el regreso; como líder de reclamantes, supo que GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ tiene al menos 17 parcelas en Mundo Nuevo, entre ellas la “Parcela 60” que fue adjudicada a su padre y hermano, y era la “casa madre en la que la familia creció y trabajó”.43 Finalizó puntualizando que, dados los problemas de seguridad que tiene, al igual que varios de sus hermanos, que les ha impedido trabajar y llevar una vida normal, en caso de prosperar su reclamo prefiere que sea bajo la compensación económica, o se les entregue tierra en otro sitio; pero insta al Estado a recuperar las tierras que su familia tenía en Mundo Nuevo.

DAMARIS DE JESÚS SALABARRÍA MORENO, consanguínea de MARITZA SALABARRÍA MORENO, no pudo ser interrogada por el instructor ni por los demás intervinientes dado el estado de alteración y nerviosismo que exteriorizó, condición patológica que, según su dicho, le dejaron los hechos violentos que presenció en la que otrora fue su casa en zona rural de Montería.44 42 Ib.

Minuto 25:48 43 Ib. Minuto 46:47 44 Ib. Consecutivo 42 Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO,45 quien reclama a razón del 50% de los derechos sobre el bien, aparte de lo mencionado por su hermana MARITZA, agregó que, a partir de la entrada de los paramilitares a la región de Mundo Nuevo, los parceleros y demás habitantes empezaron a sufrir persecución y señalamientos, pues decían que las mujeres que habitaban esa zona “eran amantes de la guerrilla” y empezaron “los desacuerdos” porque ese grupo trasegaba por esa zona siendo que los campesinos “no eran culpables de que la guerrilla pasara por ahí”.

Adujo que en la zona había una base militar, pero no podían acudir a ella en busca de protección o para denunciar los hechos de violencia porque en ese lugar se refugiaba el grupo ilegal y “de ahí salían a hacer daño a las casas de los parceleros de Mundo Nuevo”; que con el ingreso de ese grupo armado “empezaron a aparecer personas muertas sin cabeza (…) y ahí todo el mundo se llenó de miedo”;46 agregó que su padre fue raptado, desaparecido y “debe estar muerto ya que han pasado más de 25 años y no lo volvieron a ver, ni el cadáver”; que con la sola llegada de ese grupo armado muchas personas se desplazaron y abandonaron sus tierras, y otras vendieron por lo que le ofrecieran, como le sucedió a su suegro que “regaló la parcela; que todos los habitantes de esa zona fueron amenazados con que si los volvían a ver “a la próxima llegaban a colocarles la cruz (..), y una persona amenazada nunca puede vivir”,47 y terminó su relato indicando que actualmente se dedica a las ventas ambulantes en el municipio de Montelíbano – Córdoba, pues a partir del desplazamiento, y que las amenazas nunca han cesado, no ha tenido estabilidad económica.

De la declaración de ANURI ROSA SALABARRÍA MORENO48 se destaca que, durante la incursión inicial de los paramilitares a Mundo Nuevo, las mujeres fueron encerradas en una casa, y los hombres puestos boca abajo en la plaza de la vereda mientras eran insultados; que aunque las amenazas fueron generales, muchos de los habitantes se desplazaron, pero los SALABARRÍA MORENO se quedaron porque no tenían a dónde ir, la tierra era lo único que tenían y ahí estaba casi toda la familia; que después de las amenazas generales los militantes de ese grupo ilegal empezaron a visitar las casas y a amenazar a quienes permanecían en la vereda.

Recordó el episodio sucedido en noviembre de 1991 cuando más de veinte hombres armados llegaron a la parcela donde la familia tenía las viviendas y quemaron la 45 Ib. Consecutivo 43 46 Ib. Minuto 7:31 a 8:46, y 11:18 47 Ib. Minuto 28:02 48 Ib. Consecutivo 44 Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ tienda de DAGOBERTO; que en esa ocasión “llegaron dando tiros, intimidando, dando plomo (…), quemaron un carro, [y su hermano] salió para el monte con los niños para protegerlos (…)”;49 que ese hecho obligó a toda la familia a desplazarse, algunos se quedaron escondidos varios días en el monte, otros se quedaron donde una conocida en una vereda cercana, pero a los días todos llegaron al vecino municipio de Planeta Rica,50 y terminó su relato diciendo que recientemente le fue entregado por parte de la Unidad Nacional de Protección un chaleco y un celular ya que hasta el municipio de Sabanalarga – Atlántico, donde se encuentra refugiada, han llegado amenazas e intimidaciones.51 No obstante que JADER DARÍO SALABARRÍA MORENO52 tenía 10 años para la época en la que sucedieron los hechos, recuerda que constantemente tenían que salir corriendo a esconderse en el monte cuando escuchaba decir que llegaban los paramilitares; presenció cuando le prendían fuego a las casas y cultivos, robaban ganado, se apoderaban de las tierras, tiraban a las personas al suelo y los maltrataban, y “las mujeres se aferraban a los niños para que no se los llevaran”; que a su padre lo desaparecieron por reclamar el ganado que le habían robado, y nunca supieron de su paradero, y finalizó su relato diciendo que “no ven viable” retornar a Mundo Nuevo porque “ni con policía han podido entrar”, y el riesgo es mayor ya que su hermana es líder de restitución, por lo cual considera más factible “una compensación”, o que se les permita tener parcela en otro lugar donde puedan estar tranquilos.53 Como JOSÉ ANDRÉS SALABARRÍA MORENO54 tenía únicamente cinco meses para el año 1991, y YONAIRO SALABARRÍA MORENO55 6 años, no fueron interrogados.

Sin embargo, dijeron que han sido testigos de las amenazas y de la persecución que sus hermanos han sufrido por más de veinte años por reclamar las tierras de la familia, y apoyaron la intención de que, en caso de ser favorable el proceso, la familia sea compensada o se le permita acceder a tierras en otro sector. Aunque de las versiones de YIN JAMES SALABARRÍA MORENO,56 quien tenía nueve años cuando salió de la parcela, y de ROCÍO DEL CARMEN SALABARRÍA MORENO,57 quien tenía diez para esa época, no se extraen mayores detalles sobre 49 Ib.

Minuto 15:08 a 15:50 50 Ib. Minuto 24:00 51 Ib. Minuto 28:26 52 Ib. Consecutivo 45 53 Ib. Minuto 18:20 y 27:38 54 Ib. Consecutivo 46. 55 Ib. Consecutivo 49 56 Ib. Consecutivo 48 57 Ib. Consecutivo 47 Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ los hechos que acá se examinan, se destaca cuando dijeron que en el momento en que su papá y hermanos fueron acostados en el suelo y maltratados, su madre tomó a todos los niños del brazo para que no se expusieran al peligro; que en esa época “tenían todo”, no faltaba la alimentación, y fue cuando salieron de allí que empezaron a experimentar carencias, “a mendigar y sobrevivir”, aunque en su infancia no entendían las razones por las que la situación económica de la familia había cambiado.

Finalmente, EDUAR DARÍO SALABARRÍA MORENO,58 quien tenía 12 años para el año 1991 que sucedió los hechos de desplazamiento, dijo que siempre oyó decir que en la zona había grupos armados que perseguían a los habitantes de la zona, se quedaban con sus bienes, muchas personas fueron asesinadas y otras desaparecidas. Pero un aspecto no reseñado por los anteriores deponentes y que interesa recalcar, consiste en que para la época del año 2006, cuando se llevaron a cabo procesos de Justicia y Paz y de desmovilización en Santafé de Ralito, le fue devuelta a la familia la “Parcela 60” con ayuda de la Defensoría del Pueblo, una comisión de Derechos Humanos de la OEA y el Ministro de Justicia de la época, pero “al poco tiempo [tuvieron] que salir de nuevo y dejar la tierra abandonada ya que la fuerza pública [los] dejó de proteger”, y quienes se apoderaron de las tierras continuaron las amenazas y la persecución en contra de la familia; incluso, por esa época un hermano suyo llamado ÁNGEL EMIRO también fue desaparecido, y no lo han encontrado.59 Agregó que la Unidad Nacional de Protección también le dio un chaleco y un celular porque ha recibido amenazas e intimidaciones donde se encuentra domiciliado, y coincidió en que, ante un fallo favorable, optaba por la compensación, ya que toda la familia ha estado amenazada si vuelve a Mundo Nuevo, sobre todo su hermana MARITZA que lidera procesos de restitución en ese sector, “y no quieren más muertes en la familia”,60 empero, instó al Estado a recuperar las tierras de las manos de quien las despojó. Queda recordar que el opositor FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ61 no acudió al llamado a declarar a instancia de la parte actora y del delegado del 58 Ib.

Consecutivo 50 59 Ib. Minuto 14:41 60 Ib. Minuto 20:15 61 Ib. Consecutivos 51 y 54. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Ministerio Público ni justificó su inasistencia, al igual que tampoco lo hicieron los testigos que fueron decretados, por lo que la parte interesada desistió de la prueba, lo cual constituye un indicio en su contra y hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal y como se dijera en párrafos previos. 5.2.3.

Necesario es hacer referencia a la participación que tuvieron el INCORA e INCODER en el despojo que acá se ilustra, pues encarna aspectos que este tribunal ha visibilizado en casos similares donde se les reprocha no haber prohijado el deber de protección frente a los adjudicatarios de tierras y demás sujetos vulnerables, y en vez de eso, con su acción y omisión, haber cohonestado con los fenómenos de abandono y despojo en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior se vio materializado en que, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de las afectaciones que producían los fenómenos de violencia y la concurrencia de diversos actores armados en las zonas donde llevó a cabo procesos de adjudicación y titulación de tierras, no se ocupó de desentrañar circunstancias recurrentes, como el abandono, cesión, renuncia o dimisión que presentaban los beneficiarios en las que afloraban circunstancias remisibles al orden público, y en vez de eso, se contrajo a aplicar de manera irrestricta las consecuencias del supuesto incumplimiento de las condiciones de la adjudicación. Bajo ese entendido es endilgable al Estado, en cabeza de algunos directores regionales y funcionarios de los mencionados INCORA e INCODER de la época, el incumplimiento del deber que le asistía de resguardar a los beneficiados con tierra para que se vieran realmente transformados con la reforma agraria, y no haber invisibilizado el drama humanitario que venía generando el conflicto armado, en cuyos casos esta Corporación ha sostenido que, “habiendo quedado patentes los hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un notorio y enrarecido entorno donde convergían diversos actores armados, el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente voluntaria”.62 En este caso, las probanzas informan que el INCORA expidió la Resolución 1698 del 27/07/1993 titulándole la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” a JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMONTE, lo cual supuso una revocatoria implícita a la 62 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad: 230013121001-2015-00001-00.

MP Benjamín de J. Yepes Puerta, sentencia del 22 de noviembre de 2018, Rad: 23001-31-21-001-2018-00022-01. MP. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, y la dictada en el proceso 05045-31-21-001-2017-00501- 01, MP. NATTAN NISIMBLAT, entre otras. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ adjudicación que había realizado a favor de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ y DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO en el año 1981.

Sin embargo, acá se avizora por parte de esa entidad un acto manifiesto de desvío de poder encaminado a favorecer los intereses ilegítimos de terceras personas, pues no se advierte que los adjudicatarios iniciales, acá reclamantes, hayan presentado renuncia, cedido o trasferido el derecho, o se les haya llevado a cabo un trámite de revocatoria por el eventual incumplimiento de las condiciones de la adjudicación que justificara la pérdida del vínculo, violándoseles así el derecho al debido proceso administrativo.

Fíjese que, en la aludida Resolución 1698 del 27/07/1993, el INCORA dejó consignado que la parcela había “reingresado” a la entidad por virtud de la Resolución 2408 del 30/12/1991,63 que dispuso supuestamente la revocatoria de la adjudicación a EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ y DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO, motivación que resulta alejada de la realidad en tanto que, si bien este acto administrativo dejó sin efecto las Resoluciones de adjudicación No. 531 y 532 del 08/06/1981, su objeto era dar alcance a la solicitud elevada por EMIRO JOSÉ titulando la totalidad de los derechos sobre la parcela a favor de su hijo DAGOBERTO MANUEL, lo cual indica que el acto administrativo, mediante el que se tituló la parcela a favor de JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMONTE, incorporó un vicio en legalidad por indebida o falsa motivación. De ahí que cobre credibilidad lo referido por los acá reclamantes, que no fue desvirtuado por el opositor ni por la entidad acusada del acto administrativo desviado, consistente en que los títulos con los cuales JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMONTE se alzó sobre la parcela y muchas otras “fueron fraudulentos”, que el INCORA “se prestó” para que el opositor FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ extendiera su hacienda llamada “EL DOMINÓ” con tierras que le pertenecían a campesinos y sujetos de reforma agraria, y para ocultar ese propósito se las tituló supuestamente a sus empleados, entre ellos el aludido DE HOYOS BRACAMONTE, para que este, a su vez, se la trasfiriera a GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ cuando venciera la condición resolutoria. 63 Portal de restitución de tierras, actuaciones del tribunal, consecutivo 11.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ 5.2.4. La situación sufrida por la familia SALABARRÍA MORENO ha sido reportada por diversos medios periodísticos, versiones que resultan complementarias a las esgrimidas en la demanda.

La revista SEMANA reseñó en su edición del 20 de julio de 200764 que a la familia SALABARRÍA “no sólo les quitaron la tierra, sino que han sido perseguidos durante 15 años por intentar recuperarla”, que en el año 1992 los SALABARRÍA “eran un familia próspera y joven” que “vivían unidos y con holgura” en la tierra de su padre EMIRO JOSÉ, hechos que fueron ampliados de la siguiente manera: [T]odo se vino abajo en noviembre de 1992, cuando un grupo de las autodefensas llegó a la vereda.

Encerraron a las mujeres y los niños en una de las casas, y a los hombres los tendieron en el piso, como si fueran a fusilarlos en el instante. El miedo se apoderó de todos ellos. Temían una masacre como las que habían hecho los mismos paramilitares en El Tomate, y la Mejor Esquina, meses atrás. Los hombres les advirtieron que salieran si no querían ser asesinados.

Les endilgaban haber colaborado con la guerrilla del EPL, que con frecuencia recorría esa zona. Ese grupo se había desmovilizado un año atrás y los hombres de Salvatore Mancuso venían a apropiarse de ese territorio, en el que estarían por más de una década. Aunque ese día no mataron a nadie, poco después volvieron y quemaron la tienda de Dagoberto, el mayor de los Salabarría. “Llegaron y prrrra prrrra (sic) le dispararon a la caseta y le prendieron fuego.

Se quemó el enfriador, la grabadora. Nosotros corrimos a escondernos al monte”, cuenta el propio Dagoberto. Los Salabarría buscaron un camión y lo abandonaron todo. Menos uno de ellos: Marcial Antonio, esposo de Maritza Salabarría, quien se quedó cuidando el ganado mientras el resto de la estirpe se resguardaba en una casa en Planeta Rica.

Los paramilitares vinieron a llevarse las reses y, de paso, se llevaron a Marcial Antonio, de quien no se volvió a tener noticia. Hoy, 15 años después, los Salabarría son una familia extraña en el barrio donde viven, en una ciudad del Caribe. En total son 28, de los cuales nueve son niños. Ocho núcleos familiares que se hacinan en una casa a medio hacer, con tres habitaciones y un solo baño (…) La publicación también destaca que, una vez los predios quedaron en abandono, y la familia SALABARRÍA se desplazó de la zona, fueron ocupados por terceras personas que no reunían condiciones para ser sujetos de reforma agraria y lograron su titulación como segundos adjudicatarios, haciendo mención específica a JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMONTE, quien fungió como presunto testaferro del acá opositor FABIO ANDÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ para ocultar su tenencia. Para la época de [1992] su finca en Mundo Nuevo ya estaba en otras manos. “Dos ganaderos, Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez, rompieron las cercas y echaron el ganado a pastar ahí. Que quede claro que ese señor Ramírez nunca nos ha comprado.

En 1995 él quiso comprarnos. Mi papá y yo viajamos, medimos la tierra, y después él nos ofreció 400.000 pesos por hectárea. Mi papá no quiso vender porque la hectárea ya estaba a dos millones y medio. Mi papá le dijo: yo no le regalo la tierra a ese precio”. Pero el Incora, que en 1981 les había dado los títulos a los Salabarría, 64 En línea: https://www.semana.com/nacion/articulo/historia-persecucion/87201-3/ consultado el 29 de octubre de 2024.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ en 1993 le dio nuevamente la misma tierra a Julio de Hoyos, un trabajador del ganadero Fabio Gutiérrez. De Hoyos actuó como testaferro para que Gutiérrez se quedara con la tierra.

“Tocó hacerlo así porque el Incora no me la podía titular a mí dizque por latifundista”, le dijo a SEMANA el ganadero, quien también reconoció que De Hoyos trasladó el predio a nombre de su hijo Fabio Andrés. “No sé cómo hizo para que el gobierno le entregara la tierra que les pertenece a los campesinos. Él mismo reconoció delante de nosotros que tiene 5.000 hectáreas”, alega Maritza.

Por su parte el medio digital “verdad abierta”65 también abrió espacio al caso de la familia SALABARRÍA, y en su edición del 15 de noviembre de 201166 refirió lo siguiente: En noviembre de 1991, cuarenta paramilitares llegaron en un camión a Mundo Nuevo y les dijeron a los Salabarría y a los demás beneficiarios del Incora que tenían 20 días para desalojar las tierras.

La primera vez que los vimos, nos insultaron y nos dijeron que si no salíamos nos iba a pasar igualito que a la gente que mataron en Las Tangas, dijo a VerdadAbierta.com, Maritza Salabarría, la hija de don Emiro que hoy está reclamando que les devuelvan sus tierras. La Unidad de Justicia y Paz documentó que, en efecto, para esa época había llegado a Córdoba un grupo paramilitar creado por los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño que empezó asesinar a campesinos y líderes agrarios con el pretexto de vengar el asesinato de su padre por parte de las Farc.

Les llamaban “Los Mochacabezas” porque desmembraban a sus víctimas, y aterrorizados, miles se desplazaron y abandonaron sus propiedades. A los 20 días, “Los Mochacabezas” regresaron a Mundo Nuevo pero esta vez, disparando. A las seis de la tarde mientras los campesinos huían entre el monte, los paramilitares quemaron la tienda de Dagoberto, el centro de salud y el colegio.

“Quedamos dispersos”, cuenta Maritza. “Pensé que a varios de mis familiares los habían matado. Ellos creían lo mismo de mí. Al otro día sacamos lo poco que quedó, tuvimos que dejar el ganado y nos fuimos para Planeta Rica”. Planeta Rica era el municipio más cercano para refugiarse. Desde allí todos los días ella y su esposo Marcial Antonio Fernández se turnaban para dormir entre la maleza y cuidar el ganado que habían dejado en las parcelas.

Un día Marcial no volvió. “Eso sucedió como a los quince días que nos sacaron corriendo. Alguien nos dijo que ocho hombres armados habían llegado y se habían llevado a Marcial con el ganado. No volvimos a saber nada de él”, contó Maritza. En otros apartes de la publicación se indica que, tras varios años de haber abandonado o ser despojados de sus parcelas, los dueños fueron a ver sus propiedades, pero no las reconocieron, y “en el lugar donde había cientos de pequeñas parcelas con cultivos de pancoger, como las que cultivaron con su padre, encontraron un extenso campo ganadero que se llama Hacienda El Dominó”.67 Finalmente, la Oficina del Alto Comisionado en Colombia de las Naciones Unidas también se refirió el 27 Mar 2014 al caso de la familia SALABARRÍA,68 advirtiendo que se aunaba a las “más de 350 familias de la parcelación Mundo Nuevo, en 65 “El propósito fundamental de este portal es aportar a la reconstrucción, preservación y difusión de la verdad histórica y judicial sobre el conflicto armado colombiano y su transformación actual, desde el ejercicio periodístico a profundidad”. https://verdadabierta.com/quienes- somos/#:~:text=VerdadAbierta.com%20es%20un%20medio,oficial%20en%20octubre%20de%202008. 66 En línea: https://verdadabierta.com/el-mundo-nuevo-que-perdieron-los-salabarri/ Consultado el 29 de octubre de 2024. 67 Ib. 68 En línea: https://www.hchr.org.co/noticias/campesinos-y-estado-enfrentados-por-tierras-en-uraba/ consultado el 29 de octubre de 2024.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Montería, Córdoba que fueron desplazadas por los hermanos Castaño Gil, fundadores de las ACCU, y despojados también por un ganadero”, por lo que sugirió ser llevado “como un caso colectivo” ante los jueces competentes.

Acá cobra relevancia lo concluido por la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición en uno de sus informes finales,69 en el sentido que los campesinos fueron quienes mayoritariamente sufrieron los efectos de la guerra “en términos de abandono o despojo forzado de tierras, atentados, amenazas, confinamientos, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a grupos armados”.

El campesinado ha sido la principal víctima del conflicto armado. Los territorios campesinos fueron los escenarios de la guerra y las comunidades campesinas fueron las víctimas generalizadas de la confrontación. Los repertorios violentos de los actores armados pusieron a los campesinos en situación de vulnerabilidad económica, de exclusión política y de disminución simbólica.

Algunos combatientes recurrieron a la estigmatización, a la criminalización y a otras formas de desconocimiento del sujeto campesino para justificar la victimización del campesinado; no obstante, también sucedió lo contrario: otros justificaron su acción violenta desde la supuesta defensa del campesinado y sus intereses.70 En conclusión, los medios de prueba recaudados en el proceso y los indicios, valorados a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, conllevan a sostener que el abandono y pérdida de la propiedad denunciados por DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y por MARITZA SALABARRÍA MORENO a favor suyo y de sus hermanos YIN JAMES, ANURI ROSA, DAMARIS DE JESÚS, YONAIRO, LUZ MARINA, JOSÉ ANDRÉS, ROCÍO DEL CARMEN, EDUAR DARÍO y JADER DARÍO SALABARRÍA MORENO, respecto de la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” ubicada en el municipio de Montería – Córdoba, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,71 tornando aplicable el presente mecanismo transicional. 5.3.

Identificación del predio objeto de la solicitud Según el informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda,72 el inmueble sobre el cual concurre la reclamación de 69 En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/colombia-adentro-1 Relatos territoriales sobre el conflicto armado. EL CAMPESINADO Y LA GUERRA. 70 En línea: https://www.elespectador.com/colombia-20/informe-final-comision-de-la-verdad/informe-final-de-la-comision-de-la-verdad-sobre- las-dinamicas-territoriales-rurales-y-urbanas-del-conflicto-reconoce-al-campesinado-como-principal-victima/ 71 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 72 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5, contentivo de las pruebas y anexos, páginas 44 a 67, y 95 a 113.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y de MARITZA SALABARRÍA MORENO a favor suyo y de sus hermanos, en un 50% cada uno, consiste en un predio rural denominado “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS”, ubicado en la vereda Villa de los Usuarios del Corregimiento de Nueva Lucia, municipio de Montería (Cór.), el cual se identifica con el FMI 140-14491 de la ORIP de Montería (Cór.), se asocia a la cédula catastral No. 230010002000000400048000000000 y cuenta con un área georreferenciada de 12 Has + 7178 m2.

Por lo tanto, en atención a que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 establece que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, y no se advirtió irregularidades durante la instrucción o falta de correspondencia en la información, con base a ella se establecerá debidamente identificado el inmueble objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico. 5.4.

Vínculo jurídico de los reclamantes con el predio – legitimación En este caso se afirmó que DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y su padre EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ (fallecido) fueron propietarios en proindiviso de la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS”, razón por la cual aquel acude de manera personal a razón del 50% de los derechos, y MARITZA SALABARRÍA MORENO comparece a favor suyo y de sus consanguíneos como pretensos herederos del finado SALABARRÍA GÓMEZ, quien en vida detentó el 50% restante de derechos sobre el aludido bien.

En efecto, como anexo a la solicitud se aportó73 copia de las Resoluciones 0531 y 0532 expedidas el 08/06/1981 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, actualmente Agencia Nacional de Tierras – ANT, mediante las cuales se adjudicó a favor de DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, respectivamente, el pluricitado predio llamado “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS”, adjudicación que se efectuó en proindiviso bajo el régimen de la Unidad Agrícola Familiar – UAF, y fue objeto de inscripción en las anotaciones 1, 2 y 3 del FMI 140-14491.

Entonces, en este caso concurren el título y modo que, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 135 de 1961, -aplicable al momento de 73 Ib. Página 81 a 87. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ la adjudicación-, actualmente contenido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994,74 conllevan a predicar que el vínculo jurídico y material de SALABARRÍA MORENO y SALABARRÍA GÓMEZ fue de propietarios, vínculo pasible de amparo según lo previsto el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y fuente de legitimación para invocar este mecanismo.

De igual modo, acreditado el deceso de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ el 20 de febrero de 2004, según el registro civil de defunción,75 así como el vínculo paterno filial con los acá reclamantes, se establece la legitimación de MARITZA SALABARRÍA MORENO para acudir a la jurisdicción transicional a favor suyo y de sus consanguíneos al tener vocación hereditaria, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.

La buena fe exenta de culpa Según la Corte Constitucional,76 la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución “hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”, umbral que “se configura al momento en que se inici[a] o se consolid[a] algún tipo de relación material o jurídica con el predio”77 y se erige como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso”,78 por lo que debe ser acreditado por los opositores que pretendan el pago de la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

Según el aludido Tribunal Constitucional, el legislador de la Ley 1448 halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo en entornos de conflictividad, por lo que “el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono”, de ahí que haya dispuesto como “regla general a observar en la gran mayoría de los casos” que el opositor pruebe la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, exigencia encaminada 74 ARTÍCULO 101.

Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad. 75 Portal de restitución de tierras, actuación en el tribunal, consecutivo 16. 76 Sentencia C-330 de 2016. 77 Ib. 78 Ib.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ a evitar una legalización basada en tres factores que, para esa Corporación, son “inadmisibles constitucionalmente”, tales como: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.79 La Corte admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,80 como aquellos en los que se avizoran “opositores/segundos ocupantes”, por lo que llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o exceptuarlos de ese umbral calificado, aterrizando de ese modo el enfoque conocido en la esfera del derecho internacional como la “acción sin daño” o Do no Harm81 encaminado a evitar que la intervención judicial agrave o genere nuevos conflictos sociales que impidan el éxito y la sostenibilidad de la restitución. Sin embargo, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.82 5.5.1.

La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, acá opositor, también alegó buena fe exenta de culpa al adquirir la parcela, aduciendo que medió un instrumento legal, como fue la Escritura Pública 398 del 9 de septiembre de 1998, que el negocio realizado con quien fue su vendedor JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMONTE, “cumplió con todas las formalidades que le imponían” el ordenamiento jurídico, lo que le fundó la convicción de estar adquiriendo con “buena fe y la legalidad”. 79 Ib. 80 Ib. 81 El cual parte de que, así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.

En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 82 Sentencia C-330 de 2016, ítem 118. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Agregó que, previo a adquirir la titularidad formal, se aseguró de que el vendedor tuviera la calidad de propietario inscrito sobre el bien e hizo averiguaciones con habitantes de la región sobre el orden público, el cual para ese momento se encontraba normalizado, por lo que “no medió presión o constreñimiento que viciara el consentimiento”.

Además, pagó un precio justo y acorde para la época, cumplió con las condiciones indicadas en la Resolución 1698 del 27/07/1993, mediante la cual el INCORA le había adjudicado a DE HOYOS BRACAMONTE, aspecto que fue verificado por el notario que autorizó la escritura pública de compraventa, concluyendo que “actuó con prudencia y diligencia que hicieron imposible descubrir el verdadero origen del inmueble”.

No obstante que las manifestaciones del opositor alude elementos que, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, son de la esencia de la buena fe exenta de culpa, no aportó elementos de convicción que respalden un actuar bajo ese umbral de probidad, pues debe recordarse que, a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume bajo un imperativo subjetivo de “obrar con lealtad, rectitud y honestidad”, la exenta de culpa o calificada debe ser probada y exige la presencia de un elemento objetivo que se concreta en “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza,”83 y que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre- negocial y negocial.

De ahí que la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor no logre configurarse en dichos, como haber examinado la tradición del inmueble y establecido que el pretenso vendedor tenía la calidad de propietario, pagado un precio acorde al valor del momento y/o adquirido mediante un instrumento legalmente apto para la compra y venta de inmuebles, además porque estas acciones son apenas las condiciones mínimas que permiten predicar la existencia y validez de los actos negociales que involucran la propiedad raíz, previstas en la legislación civil ordinaria, y realizan, a lo sumo, un actuar bajo la buena fe simple, pero no se erigen en acciones demostrativas de un comportamiento probo o de una diligencia superior para consolidar la certeza de estar adquiriendo libre de vicios, y amparar el invocado “error communis facit jus”. 83 Sentencia C-330 de 2016, numeral 88.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Por cierto, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia84 en jurisprudencia añeja,85 el mencionado “error communis facit jus”, que constituye una máxima del derecho antiguo y se traduce como “error común creador de derecho”, “requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoria que se demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable e invencible y limpio de toda culpa y en que se haya incurrido con perfecta buena fe”, en la claridad que dicho error “no puede ser fuente de derecho contra la ley, y la buena fe [tampoco] puede ser simplemente alegada como motivos suficientes para justificar su contravención”.

(Subrayado de la Sala). Pero eso, habiendo quedado demostrado que la zona que incluye la vereda Villa de los Usuarios del corregimiento de Nueva Lucia en el municipio de Montería – Córdoba, donde se ubica el predio litigado, fue afectada con fenómenos de violencia generalizada que produjeron graves y sistemáticas violaciones a los DH y al DIH, sucesos que tuvieron tal divulgación y pública notoriedad hasta para la persona más desprevenida, resulta inexcusable que el opositor no haya seguido una regla de conducta con diligencia superior a la hora de adquirir el inmueble, más cuando de tiempo atrás detentaba en ese sector tierras para la explotación ganadera y era testigo del entorno convulsionando, tal y como lo admitió al contestar la solicitud.

Luego, en contextos notoriamente afectados por fenómenos de violencia y donde acaecieron violaciones generalizadas a los DH y al DIH, no es suficiente para acreditar la presencia del elemento objetivo que exige la buena fe exenta de culpa o para invocar el “error común creador de derecho” regocijarse en el título y modo, cumplir las prestaciones mutuas o haber pagado lo que consideró un “precio acorde”, ya que estos elementos se avienen al giro ordinario de los negocios de la propiedad raíz, y como se ha venido diciendo, sobre él no concurre circunstancia o razón que justifique un trato diferenciado o eximente de ese umbral de probidad, más cuando ignoró el llamado del instructor del asunto a absolver el interrogatorio que se decretó a instancias de la promotora de la causa y del Ministerio Público, denotando con su inasistencia injustificada total desinterés y desgano por aportar elementos para comprender la forma como obró. Ahora, no hay elementos de prueba para confirmar que el opositor fungió como supuesto “testaferro de MANCUSO o de DON BERNA”, como se afirmó en la 84 Diccionario Jurisprudencial, Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia. En línea: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2019/11/Diccionario-jurisdrudencial.pdf Error común creador de derecho. 85 Óp. Cit.

CSJ SC 27 de julio de 1945. GJ LIX n, pág. 392. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ solicitud. Sin embargo, los indicios que surgen del análisis de este caso permiten avizorar la presencia de un comportamiento deliberado a tomar provecho de los fenómenos de violencia que para el año 1991 empezaron a intensificarse en la vereda Villa de los Usuarios del corregimiento de Nueva Lucia tras la llegada de un nuevo actor armado, como fueron los paramilitares y demás fuerzas contrainsurgentes, pues se prevalió de que los acá reclamantes debieron abandonar la zona por hechos de violencia -examinados en acápites anteriores- para alzarse sobre los terrenos de la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” y ampliar las fronteras de su hacienda “EL DOMINÓ”.

En casos como este resulta aplicable el Principio Pinheiro 17.4., que inspira la Ley 1448 de 2011, el cual contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia generalizada, desplazamiento y/o abandono, indicando que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”,86 es más, su comportamiento destierra la buen fe en su grado simple.

A lo anterior se aúna las sospechas de haber confabulado con funcionarios del extinto INCORA para conservar su tenencia postulando a su empleado a JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMENTE como supuesto sujeto de reforma agraria para que le fuera titulada la parcela y de ese modo seguir detentando su tenencia y explotación, e impedir que sus prístinos dueños la recuperaran.

Además, se advierte un flagrante incumplimiento de las condiciones a las que había quedado sometida la adjudicación de la parcela, bajo el imperio de la Ley 135 de 1961, para entonces vigente, puesto que, según se desprende del artículo 4° de la Resolución No. 1698 del 27 de julio de 1993, estaba prohibida por un lapso de 15 años su trasferencia, arrendamiento o cesión sin autorización del INCORA so pena de la declaratoria de caducidad de la adjudicación. Sin embargo, del FMI 140-14491 (anotación 8) se sigue que la venta por parte de DE HOYOS BRACAMENTE a favor de FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ se efectuó el 09/09/1998, es decir, cuando a lo sumo habían trascurrido cinco años de la condición resolutoria, infracción que, al amparo de Ley 160 de 1994 (artículo 40 numeral 5), torna “de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos”, y no hay lugar al reconocimiento de mejoras. 86 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ De acuerdo con lo motivado, se declarará impróspera la excepción de “buena fe exenta de culpa” formulada por el opositor, por lo que deberá restituir el inmueble en disputa sin derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. 5.5.2.

De la segunda ocupación A partir de los lineamientos decantados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, el Legislador de la Ley 2294 de 202387 adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 en el sentido que, en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante “a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.88 Para efectos del proceso de restitución, la Corte Constitucional acogió los elementos esenciales de la segunda ocupación incorporados en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro,89 y atendiendo las dinámicas particulares que ha tenido el conflicto armado en Colombia, señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.90 De igual modo, advirtió que los segundos ocupantes “no son una población homogénea” y “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, entre los cuales se encuentran “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u 87 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 88 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 89 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 90 Ib.

Ítem 94 Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”. Bajo ese panorama, aclaró que “no [era] necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis” que daban lugar a la segunda ocupación, y eran los jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, quienes debían examinar si el opositor se encontraba en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra.

Empero, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.91 En este caso, el opositor no alegó o puso de presente situaciones configurativas de una eventual segunda ocupación. De todos modos, está descartado que reúna esa condición toda vez que, si bien no fue caracterizado socioeconómicamente, según las versiones recogidas en el proceso, acaparó un número importante de parcelas en el sector de Mundo Nuevo que explota en ganadería, por lo que la restitución de la tierra en disputa no supone una afectación significativa en el acceso a la tierra o a la propiedad.

Ello aunado a que al ingresar a la Ventanilla Única de Registro – VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala pudo comprobar que figura como titular inscrito en más de una docena de inmuebles ubicados en Medellín, Cáceres, Rionegro y Montería, entre los cuales se encuentran apartamentos, locales comerciales y un lote de terreno. Además, su vocero judicial aseveró que [el opositor] no había vuelto a la región, que llevaba más de un año sin tener comunicación con él y desconocía su paradero,92 lo cual permite colegir que no deriva del bien la vivienda ni satisface otros componentes fundamentales de la supervivencia humana, y de la prueba 91 Ib.

Ítem 118. 92 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 51 y 54. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ documental y testimonial también se desprende que su arribo a la parcela no obedeció a un estado de necesidad o urgencia de medios para sobrevivir, sino para acrecer su hacienda.

Cobra superior relevancia el hecho de haberse valido de estrategias ilegales y conspiratorias en un contexto espacio – temporal de conflictividad para que los legítimos dueños de la “PARCELA 60” no pudieran retornar y así asegurar la tenencia material y la titularidad, lo cual sopone un provecho ilícito de los contextos de violencia que desmerece, incluso, la buena fe en su grado simple, razón suficiente para quedar descartado de un eventual amparo desde la segunda ocupación, como lo ha insistido la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, criterios acogidos por el Legislador de la Ley 2294 de 2023, y que no haya lugar a adoptar medidas de atención o disposiciones en ese aspecto. 5.6.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.93 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, o donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en su uso. 93 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ En este caso particular, se encuentra probado el hecho fundante para la aplicación de la primera de las citadas presunciones luego de haber quedado probado que en el municipio de Montería y, específicamente, en el corregimiento de Nueva Lucía, existió un contexto generalizado de violencia en el cual se subsumen los hechos que afectaron a los solicitantes, consistentes en el abandono y despojo de la tierra, que aparejaron la imposibilidad de usufructuarla como sujetos de reforma agraria.

Además, de la cadena de sucesos se configura la presunción contenida en el numeral 3 del citado artículo 77, relacionada con los actos administrativos que “legaliz[an] una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”, ya que, como se explicó previamente, la acción y omisión del extinto INCORA fue determinante para que los acá reclamantes vieran escapar la tierra que les fue adjudicada sin realizar los propósitos de la reforma agraria, pues a sabiendas que no estaban en capacidad retenerla por aspectos de seguridad personal, procedió a titularla a terceras personas violando, además el derecho al debido proceso de los adjudicatarios iniciales.

También aflora un caso de concentración de la propiedad, pues las tierras de la vereda Villa de los Usuarios, corregimiento de Nueva Lucia, del municipio de Montería – Córdoba, que en su mayoría fueron colonizadas por campesinos y sujetos de reforma agraria, como la familia SALABARRÍA MORENO, y se adjudicó en pequeñas parcelas bajo el régimen de la Unidad agrícola Familiar – UAF, pasó a manos de acumuladores y latifundistas, como el acá opositor FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ.

A la par, la tierra en ese sector sufrió alteraciones significativas en su uso, ya que pasó de ser explotada con agricultura y usos mixtos para el sostenimiento de grupos familiares con arraigo campesino, como el de la acá reclamante, a ser explotada con ganadería extensiva, cambios todos que, según el numeral 2, literal b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, son presuntivos de la influencia de los contextos de violencia, que no fueron desvirtuados.

Sin embargo, el despojo que acá se documenta logró consolidarse tras la actuación del INCORA – INCODER, tal y como se explicó en párrafos previos, lo que conlleva a la aplicación de la presunción prevista en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, no podrá negarse la restitución con fundamento “en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ derechos de la víctima”, y habilita al juez o Magistrado a decretar la nulidad de los actos, seguido del decaimiento de todos los posteriores, incluyendo los negocios jurídicos privados que hayan legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima en torno a la totalidad o parte del bien.

De ahí que, siguiendo el orden de emisión de los actos administrativos cuestionados, se declarará la nulidad de la Resolución No. 2408 del 30/12/1991, mediante la cual el INCORA dispuso la revocatoria de la adjudicación a EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ y DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y el “reingreso” de la “Parcela 60” a la entidad.

De igual modo, se declara el decaimiento de la Resolución No. 1698 del 27/07/1993, expedida por la misma entidad, mediante la cual dispuso adjudicar la parcela a favor de JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMONTE, segundo adjudicatario, y de la No. 116 del 04/03/1997, mediante la cual aclaró la pre aludida Resolución No. 1698, en lo referente a la parcela objeto de este proceso.

Finalmente, se declarará la nulidad del negocio o acto incorporado en la Escritura Pública 389 del 09/09/1998, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la cual el aludido DE HOYOS BRACAMONTE transfirió sus derechos a favor de FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, acá opositor. En la parte resolutiva de esta providencia se ordenará oficiar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT (anteriormente INCORA e INCODER) y a la notaría donde fue autorizado el instrumento público para que inserten la respectiva nota de nulidad. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución mediante la compensación Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución respecto del predio llamado “Parcela No. 60 Las Esperanzas”, identificado previamente, a favor de DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO en un 50%, y de la masa herencial de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ en el 50% restante, representada en este proceso por MARITZA SALABARRÍA MORENO, quien actuó a favor suyo y de sus hermanos YIN JAMES, ANURI ROSA, DAMARIS DE JESÚS, YONAIRO, Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUZ MARINA, JOSÉ ANDRÉS, ROCÍO DEL CARMEN, EDUAR DARÍO y JADER DARÍO SALABARRÍA MORENO. Ahora, al rendir su interrogatorio, los reclamantes solicitaron que, en caso de resultar próspero su reclamo, se otorgara la restitución mediante la compensación, para cuyos efectos, relataron diferentes eventos que han afectado su seguridad personal ligados a la intención que han tenido desde años de recuperar las tierras de las que otrora fueron dueños en Mundo Nuevo, como amenazas, persecuciones, incluso varios miembros de la familia han sido desaparecidos, situación que los ha llevado a trasladar su domicilio a municipios alejados de Montería y no poder llevar una vida tranquila y normal, y dijeron contar con medidas por parte la Unidad Nacional de Protección - UNP.

En efecto, con posterioridad al envío del asunto a esta sede para el respectivo fallo, se ha sabido que varios de los integrantes de la familia SALABARRÍA MORENO han sido víctima de amenazas y atentados, y no se les ha permitido siquiera ingresar al sector de Nuevo Mundo, haciendo énfasis especial en DAGOBERTO MANUEL, MARITZA DEL CARMEN y EDUAR DARÍO SALABARRÍA MORENO, quienes han encabezado el reclamo de sus tierras ante diversas instancias legales a nombre del resto de la familia, denunciado a los presuntos despojadores y alientan la aspiración de otros grupos familiares que han pasado por los mismos hechos, razón por la cual desde esta Corporación se han emitido diversas órdenes convocando94 la acción de las entidades que tienen el deber de perseguir el delito y garantizar la seguridad de los ciudadanos, como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección – UNP, misma razón por la cual la gran mayoría de los acá reclamantes han sido valorados con riesgo extraordinario y se les ha otorgado medidas de protección. De ahí que no se avizore factible aplicar el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, “la restitución material se erige en la medida preferente”, pues las circunstancias que vienen padeciendo los reclamantes, justamente por querer recuperar sus tierras, podrían aparejarle riesgos mayores y frustrar su proceso reparativo, por lo que, en situaciones como estas, el juez o magistrado queda habilitado para contemplar formas alternativas de reparación, como la restitución por equivalente o dineraria, al configurarse la causal indicada en el literal c) 97 de la citada Ley 1448, según la cual, la restitución por equivalente procede “cuando el 94 Portal de restitución de tierras, actuación del tribunal, consecutivos 37, 42 a 46, 48 a 56, 59, 63, 67 y 68, 65, 67 y 68, y 70.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia”, respaldada probatoriamente como se explicó. De acuerdo a lo anterior, se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalente a través de la entrega de un inmueble de iguales o mejores características al predio que fue objeto de abandono y despojo, medida que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, incluido el respectivo avalúo que estará a cargo del IGAC, cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses y deberá garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo.

En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá proceder con la dineraria, informando lo propio a esta Corporación. La compensación se hará con base a la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales que fueron incorporados al proceso, la cual goza de la presunción de veracidad, no sufrieron reparos ni entrevén irregularidades.

Finalmente, se dará aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la trasferencia del bien no restituido al Fondo de la UAEGRTD, acompañada de la entrega material y/o diligencia de desalojo, para cuyos efectos, esta sentencia constituye título suficiente, según lo prevé el encabezado del citado artículo 91. 6.2.

De las afectaciones Revisado el informe técnico predial (ITP), no se advierte que los inmuebles objeto de la decisión se encuentren ubicados en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros, licencias para la extracción de hidrocarburos o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Ahora, se informó que el fundo objeto de decisión se localiza en “área asignada” por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, vigente para exploración por parte del operador HOCOL S.A. No obstante, la entidad regente de este sector aclaró95 que ello “no significa que se estén realizando actividades en la totalidad del área (…), que el hecho de existir sobreposición del contrato con el predio, no implica que el operador esté haciendo uso del predio en cuestión”, por lo que “NO afecta o interfiere el proceso ni pugna con la restitución”, toda vez que el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades preliminares de exploración, las cuales, en todo caso, no le otorgan derechos al contratista sobre el bien, quien, antes de explorar el Área Contratada y/o a producir los Hidrocarburos que se descubran, tiene la “obligación de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato”, razón por la cual para este caso no se torna necesario impartir medidas en este aspecto.

De otro lado, para ahondar en las determinantes ambientales y los posibles riesgos que puedan afectar el predio que acá se restituye, se solicitó informe de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS refirió, del cual se extra que96 “el 100% del predio están en suelo de Capacidad Agrologica (…), y su aptitud y uso es Agrícola”.

En cuanto a las recomendaciones por eventuales riesgos, señaló que el ente territorial debe estar atento a las temporadas invernales y fenómenos extremos como el fenómeno de la niña y el niño y activar los Planes Locales de Emergencia y de gestión del Riesgo a que haya lugar, se debe desarrollar un plan de intervención y manejo sobre las microcuencas y arroyos encaminado a planes de reforestación en la parte alta y retiros de la quebrada, así como la recuperación y manejo de retiros de la fuente hídrica y de sus nacimientos, y mantener limpios la red de canales naturales que drenan o evacuan las aguas de escorrentía superficial de los predios o drenajes colindantes con el bien.

Igualmente, precisó que, “basándose en el Principio de Precaución y como quiera que la amenaza por inundación es alta, además por la presencia de acuíferos y no puede haber vertimientos directos, hay prohibición para la localización de viviendas en la parcela”. 95 Portal de restitución de tierras, actuación en el tribunal, consecutivo 27. 96 Ib.

Consecutivo 28. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ De acuerdo con lo anterior, no hay impedimento para ordenar que el predio reclamado, el cual no será devuelto a las víctimas reclamantes, sea transferido al Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT- para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispuso en el ítem anterior. 6.3.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad a favor de los compensados, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para su cumplimiento, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

Sin embargo, como de los hechos examinados en este asunto se advierte la posible comisión de conductas punibles por parte del opositor FABIO ANDRES GUTIERREZ VELASQUEZ, identificado con la cédula No. 71.730.068, tales como, desplazamiento forzado, invasión de tierras, lavado de activos, entre otros, se compulsará copia del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ por las razones indicadas en la parte motiva, así como la excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, por lo que no hay lugar a otorgar la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ni reconocer la segunda ocupación por no concurrir los requisitos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y Ley 2294 de 2023, según se motivó.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO, identificado con la cédula No. 78.050.079, y de la masa herencial de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, identificado en vida con la cédula No. 1.539.340, representada en este proceso por MARITZA SALABARRÍA MORENO, identificada con la cédula No. 50.871.950, quien actuó a favor suyo y de sus consanguíneos YIN JAMES, identificado con la cédula No. 78.305.071, ANURI ROSA identificada con la cédula No. 50.980.404, DAMARIS DE JESÚS identificada con la cédula No. 26.027.691, YONAIRO identificado con la cédula No. 78.305.839, LUZ MARINA identificada con la cédula No. 50.965.056, JOSÉ ANDRÉS identificado con la cédula No. 1.193.379.953, ROCÍO DEL CARMEN identificada con la cédula No. 26.000.587, EDUAR DARÍO identificado con la cédula No. 78.299.897 y JADER DARÍO SALABARRÍA MORENO identificado con la cédula No. 15.678.969, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR que la restitución a favor de los mencionados DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO, identificado con la cédula No. 78.050.079, y de la masa herencial de EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, identificado en vida con la cédula No. 1.539.340, representada en este proceso por MARITZA SALABARRÍA MORENO, identificada con la cédula No. 50.871.950, quien actuó a favor suyo y de sus consanguíneos YIN JAMES, identificado con la cédula No. 78.305.071, ANURI ROSA identificada con la cédula No. 50.980.404, DAMARIS DE JESÚS identificada con la cédula No. 26.027.691, YONAIRO identificado con la cédula No. 78.305.839, LUZ MARINA identificada con la cédula No. 50.965.056, JOSÉ ANDRÉS identificado con la cédula No. 1.193.379.953, ROCÍO DEL CARMEN identificada con la cédula No. 26.000.587, EDUAR DARÍO identificado con la cédula No. 78.299.897 y JADER DARÍO SALABARRÍA MORENO identificado con la cédula No. 15.678.969, se cumpla a través de la compensación por equivalente, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT. 3.1.

En consecuencia, el Grupo Fondo de la UAEGRTD, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT, deberá entregarles en sustitución un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, consistente en la “PARCELA NO. 60 LAS ESPERANZAS” ubicado en la vereda Villa de los Usuarios del Corregimiento de Nueva Lucia, municipio de Montería (Cór.), identificado con el FMI 140-14491 de la ORIP de Montería (Cór.), asociado a la cédula catastral No. 230010002000000400048000000000, con un área georreferenciada de 12 Has + 7178 m2 y delimitado de la siguiente manera: COORDENADAS: LINDEROS: 3.2.

El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201597, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, en caso de ser rural, que no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no 97 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ inferiores a las de una vivienda de interés social; y en caso de no lograrse esta modalidad, podrá acudir a la compensación dineraria informando lo propio a esta Corporación. 3.3.

Para establecer la equivalencia, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días, avalúe los predios objeto del proceso, y remita la experticia a esta Corporación y al Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT, para surtir la respectiva contradicción. 3.4.

Una vez recibido el avalúo, el Fondo de la UAEGRTD cuenta con el término de tres (3) meses para materializar la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 3.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 3.6.

Cumplida la compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE MONTERÍA, -y del municipio donde se entregue el bien sustituto-, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los compensados el bien sustituto.

Igualmente, adelanten las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los compensados en el inmueble.

QUINTO: ORDENAR la entrega del predio imposible de restituir a favor del Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ términos del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, esta sentencia constituye título suficiente, según lo prevé el encabezado del citado artículo 91.

En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

SEXTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2408 del 30/12/1991, mediante la cual el INCORA dispuso la revocatoria de la adjudicación a EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ y DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y el “reingreso” de la “Parcela 60” a la entidad. De igual modo, el decaimiento de la Resolución No. 1698 del 27/07/1993, expedida por la misma entidad, mediante la cual dispuso adjudicar la “Parcela 60” a favor de JULIO MANUEL DE HOYOS BRACAMONTE, segundo adjudicatario, y de la Resolución No. 116 del 04/03/1997, mediante la cual se aclaró la pre aludida Resolución No. 1698, en lo referente a la parcela objeto de este proceso.

Finalmente, se declarará la nulidad del negocio o acto incorporado en la Escritura Pública 389 del 09/09/1998, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la cual el aludido DE HOYOS BRACAMONTE transfirió sus derechos a favor de FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, acá opositor. La Secretaría de la Sala librará oficio con destino a la Agencia Nacional de Tierras - ANT (anteriormente INCORA e INCODER) y a la notaría donde fue autorizado el aludido instrumento público para que inserten las respectivas notas marginales de nulidad, de lo cual informarán al Tribunal.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que, en el término de veinte (20) días, dé cumplimiento a lo siguiente: 7.1. Inscriba la sentencia sobre el FMI 140-14491. Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ 7.2.

Cancele las anotaciones a que hayan dado lugar los actos y contratos indicados en el ordinal sexto sobre el FMI 140-14491. 7.3. Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería al inicio de este proceso. 7.4.

Inscriba en el folio de matrícula del bien sustituto, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, (o al que resulte competente de acuerdo con la ubicación del bien) la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto en esta sentencia. 7.5. En los mismos términos del mandato anterior, en caso de corresponderle, (o al que resulte competente de acuerdo con la ubicación del bien), inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten.

La UAEGRTD consultará la voluntad de la compensada y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba al grupo familiar beneficiado con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor de la restituida y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.

Para lo anterior se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR al representante legal del municipio de Montería – Córdoba, y/o del ente municipal donde se entregue el bien sustituto, lleve a cabo lo siguiente a través de sus dependencias: Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ 9.1.

Aplique a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto de los inmuebles restituidos hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2. Verifique a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3.

Verifique a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo y su grupo familiar en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4. Brinde, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) regional en Córdoba, con la posibilidad de redirigir la orden a la regional donde se ubique el predio sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, que comunique a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran, Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. En caso de ser rural el predio sustituto, implementar un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 11.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto productivo. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Gestión Catastral de Montería, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Montería, ajustar la cartografía y los datos alfanuméricos del inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de 20 días.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP realizar o actualizar el estudio del nivel de riesgo que revistan los beneficiados con el fallo, con énfasis especial en DAGOBERTO MANUEL, MARITZA DEL CARMEN y EDUAR DARÍO SALABARRÍA MORENO, y otorgarles las correspondientes medidas de protección.

DÉCIMO CUARTO: COMPULSAR copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las eventuales conductas punibles de desplazamiento forzado, invasión de tierras y lavado de activos cometidas por el opositor FABIO ANDRES GUTIERREZ VELASQUEZ, identificado con la cédula No. 71.730.068, y las demás que surjan de los hechos acá examinados.

Expediente: 23001-3121-001-2020-00007-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO Opositores: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones, deberán actuar de manera coordinada interinstitucionalmente y dar aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica, previstos en los artículos 2A, 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ebc91214e6bc5948d201481c894e50ca1a2dab97440552e62b8646a8b8ca54c Documento generado en 2025-04-07