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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100320190000401

Sujetos: Gladys María Urango Oviedo

Descriptores: CONTEXTO DE VIOLENCIA EN MONTERÍA CÓRDOBA COMO HECHO NOTORIO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, al estar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, protección que, a pesar del deseo de retorno de la solicitante al predio reclamado, se materializará por equivalente, ante la imposibilidad de la restitución material del inmueble, al encontrarse afectado por una amenaza muy alta por inundación, conforme con los artículos 72 y 97 ibidem / OPOSITORES - De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, tampoco se dispondrá ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundos ocupantes, por no reunir las condiciones fijadas para ello / TESIS: Basta con revisar la cadena traditiva que tuvo el bien inmueble objeto del proceso, para así, establecer que se dio un fenómeno de concentración de la tierra. Jorge Ennis Santos adquirió el predio Parcela 109 Chavarri por compraventa realizada con María del Carmen Rodríguez Villadiego, contenida en la Escritura Pública nro. 410 del 29 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, para luego englobarla con otros 35 predios originando la matrícula inmobiliaria nro. 140-98985; luego de varias transacciones, se dan nuevos englobes, uno por Escritura Pública número 437 del 8 de octubre de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, dándose ap

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-04-28

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 016 Radicado: 23001312100320190000401 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Gladys María Urango Oviedo Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y otro Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, al estar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, protección que, a pesar del deseo de retorno de la solicitante al predio reclamado, se materializará por equivalente, ante la imposibilidad de la restitución material del inmueble, al encontrarse afectado por una amenaza muy alta por inundación, conforme con los artículos 72 y 97 ibidem.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, tampoco se dispondrá ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundos ocupantes, por no reunir las condiciones fijadas para ello. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Gladys María Urango Oviedo reclamante en calidad de titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, inmueble que se conoce como “Parcela 109 Chavarri”, que se ubica en la vereda El Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería en el departamento de Córdoba y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140– 1089991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería; en el que se admitieron como opositores a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. 1 Así se describe en, documento PDF “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” en el acápite “Identificadores institucionales del predio”, en contraste con lo referido en página 49 ibídem, RUTA: Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea enlace “Trámites en otros Despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” Radicado: 23001312100320190000401 II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Gladys María Urango Oviedo, cuya instrucción correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 2.

Se pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el referido bien inmueble, respecto del que se invoca mantuvo la calidad jurídica de propietaria, refiriéndose que tal condición la logró por una donación realizada por la Fundación para la Paz de Córdoba —FUNPAZCOR a través de la Escritura Pública número 1491 del 20 de noviembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería, instrumento público que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos3 (anotación nro. 1) dando origen al folio de matrícula inmobiliaria número 140–435014. 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, así: 4.1.

Reseñó que el departamento de Córdoba por alrededor de tres décadas padeció el flagelo de la violencia, que se mostró con la ocurrencia de secuestros, asesinatos y extorsiones por diversos actores armados, entre los que se encuentran el Ejército Popular de Liberación-EPL, las FARC y con mayor presencia e incidencia las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU. 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD. 3 En adelante ORIP 4 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea enlace “Trámites en otros Despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 169.

Radicado: 23001312100320190000401 4.2. La hegemonía paramilitar resultó evidente para el comienzo de la década de los noventa, logrando su consolidación en la región el grupo armado ilegal de las ACCU que fue conformado por la denominada Casa Castaño, liderada por los hermanos Carlos, Vicente y Fidel Castaño Gil, que buscando imponerse y lograr control territorial combatieron a los grupos guerrilleros que hacían fuerte presencia en la zona, causando terror a la población y ocasionando múltiples desplazamientos. 4.3.

En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla del EPL, Fidel Castaño fundador de las ACCU, anunció la desarticulación de este grupo paramilitar, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región se adelantaban. Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida, por parte de sus colaboradores, la Fundación para la Paz de Córdoba —FUNPAZCOR5, asumiendo la Gerencia Sor Teresa Gómez Álvarez, cuñada de Fidel y Carlos Castaño y suegra de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”. 4.4.

La Fundación anunció que emprenderían programas de vivienda, educación y ante todo, de reforma agraria integral (entrega de tierras acompañada de asistencia técnica y financiación), mediante la donación de 10.000 hectáreas a las víctimas de la violencia en la zona, tierras pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos. 4.5.

De esas actuaciones resultó beneficiada Gladys María Urango Oviedo en el año 1991, al lograr la propiedad de la parcela que es objeto de este proceso a través de la donación, imponiéndosele la prohibición de enajenar o realizar cualquier negocio sobre el inmueble, sin autorización de Funpazcor. 4.6. En 1994, se dio la desaparición del líder de las ACCU, Fidel Castaño, por lo que el grupo quedó en cabeza de su hermano, Carlos Castaño, quien inició un proceso de robustecimiento militar y político de la organización que culminaría con la conformación en 1997 de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC. 4.7.

Que para el año 2000 se desplegó un fuerte accionar por parte de la misma Funpazcor para recuperar las tierras o lo que equivale a una campaña de despojo, impulsada por Sor Teresa Gómez Álvarez y Jesús Ignacio Roldán Pérez 5 Cuyo objeto social era: “procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas.

Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales” Radicado: 23001312100320190000401 alias “Monoleche”, atemorizaban a los parceleros, empleando una metodología que apelaba a un uso mínimo de la violencia, pero que resultaba extraordinariamente efectiva en cuanto a lo intimidatorio que era advertir que la orden provenía de la organización paramilitar de los Castaño, que les exigía vender y/o abandonar el predio. 4.8.

Algunos parceleros fueron explícitamente amenazados y constreñidos a recibir un precio impuesto, les indicaban que debían devolver las tierras y a cambio recibirían una “bonificación” o compensación en efectivo por un monto preestablecido por la Fundación, por lo que la mayoría optó por recibir esa suma de dinero irrisoria por sus parcelas, impotentes y atemorizados por la situación de violencia. 4.9.

Se precisó que la señora Urango Oviedo en el año 2000 fue obligada a vender la parcela, siendo intimidada por un ganadero de la región al que le decían “El Porky”, quien la forzó a enajenar, intimidándola con que podía quedar encerrada, pues los demás parceleros estaban vendiendo; a lo que se sumó, que por esos días se dio el asesinato del parcelero Isodoro Jaraba, entonces sintió temor y decidió recibir los $7.000.000 que le ofrecieron y que le fueron entregados en la sede de Funpazcor en Montería, donde ella trabajaba en el área de servicios generales, sin firmar ningún documento, tan solo entregando las escrituras públicas que tenía. 4.10.

La violencia produjo un enorme problema de distribución de la tierra en Córdoba, fenómeno que se presentó más notoriamente en municipios como Valencia y Montería, propiciando una rápida concentración de la propiedad en manos de unas pocas personas, entre ellas, María del Carmen Rodríguez Villadiego, madre de Hever Jaime Vergara Vega alias “El Porky”, quien trabajaba con Funpazcor, Jorge Ennis Santos y Gerardo Escobar Correa. 5.

Primigeniamente y por reparto, le había correspondido el proceso al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien admitió la solicitud restitutoria y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho6; publicidad que se cumplió en legal forma7; a su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público. 6 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo.PDF titulado “2.

Auto057 Admite Solicitud 14022018”. 7 Ibidem, archivo.DF titulado “2.30 UAEGRTD Allega Publicaciones-07052018.pdf”002E Radicado: 23001312100320190000401 También, conforme con lo fijado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se inscribió la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medida cautelar que fue registrada por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en la anotación nro. 129 del folio de matrícula inmobiliaria número 140–1089998 y la misma medida se inscribió, en el 140-43501, que corresponde al folio que primigeniamente se abrió para la parcela 109, en la anotación 99. 6.

Dentro de la oportunidad legal, Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, en su calidad de titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso, se pronunciaron frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación en la que se indicó que hay un objeto ilícito en la donación hecha por Funpazcor, a través de la cual la solicitante adquirió la propiedad.

Resaltan en que actuaron bajo la convicción de estar obrando bajo los parámetros legales, que no participaron en el negocio jurídico que presuntamente despojo a la parte solicitante, lo que se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso. Que vieron en el departamento de Córdoba un lugar atractivo para invertir en el sector ganadero, de ahí que estuvieron interesados en comprar tierras, lo cual hicieron a través de un comisionista.

Que le compraron el predio a Jorge Ennis Santos, de quien dicen era reconocido en el medio agropecuario, que nunca estuvo vinculado ni perteneció a grupos armados, ni soportaba denuncia penal, lo que les generó confianza. Se enfila el escrito de resistencia en fijar que los opositores actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, estaba amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Sostienen que actuaron con la diligencia que se acostumbra en el ámbito comercial, con la cautela propia de una persona de negocios, verificando la titularidad del predio, pagando el precio justo y haciendo un estudio juicioso de las condiciones del mismo, de ahí que consideran que ejecutaron actos diligentes y con 8 Página 302 del consecutivo 24. 9 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo.PDF titulado “2.24 ORIP Remite FMI-02042018”.

Radicado: 23001312100320190000401 la convicción de encontrarse en una situación jurídica regular al comprar una propiedad. Narraron que son comerciantes, que se han enfocado en la ganadería y agricultura, medios por los que han “logrado amasar un número considerable de propiedades a lo largo de muchos años y arduo trabajo, por lo que la compra de predios era algo a lo que estaban acostumbrados y por ende todas sus negociaciones se llevaban de una manera sigilosa, al momento de comprar los predios que componen el globo de tierras conocido como CEDRO COCIDO, se verifico la procedencia de los predios, se observo que en las cadenas traditicias habían varias anotaciones en las que en muchas oportunidades habían gravámenes de hipoteca, razón que le dio un poco de tranquilidad, ya que los bancos son entidades reconocidas vigiladas y controladas por el estado lo que se podrías acreditar como la seguridad jurídica de lo que está haciendo” 10.

Finalmente, refirieron que el predio solicitado se encuentra englobado en un predio de mayor extensión, por compra que se hiciera mediante Escritura Pública nro. 676 del 19 de julio de 2006 por un valor de $625.000.000 a Jorge Ennis Santos, vendedor al que citan a que defienda la cosa vendida, haciéndole llamamiento en garantía11. 7.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se declaró impedido para seguir conociendo del proceso y lo remitió al operador judicial que debía reemplazarlo, para que verificara si encontraba configurada la causal y asumiera conocimiento en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso12.

Recibido el proceso por parte de la Juez Tercera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Montería, acepta el impedimento y avoca el conocimiento del proceso13. Posteriormente, decide tener por presentada oportunamente la oposición y acepta el llamamiento en garantía que se le hace a Jorge Ennis Santos14. 10 El escrito de oposición se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo.PDF titulado “2.21 Escrito de Oposición -16032018”. 11 Ibidem 12 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo.PDF titulado “2.36 Auto383 Declaracion de impedimento-18122018” 13 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 3. 14 Auto interlocutorio nro. 209 del 3 julio de 2019, visible en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 6.

Radicado: 23001312100320190000401 7.1. Al advertirse por parte del juzgado instructor, que la parte opositora no había cumplido con la carga procesal de notificar al llamado en garantía, Jorge Ennis Santos, por auto nro. 206 del 23 de julio de 2019 requirió a la apoderada de los opositores para que materializara la notificación, concediéndole un término de treinta (30) días, so pena de decretarse el desistimiento tácito del llamamiento, en seguimiento de lo establecido en el artículo 317 del C.G. del P15.

En respuesta, la apoderada manifestó que desistía del llamamiento en garantía, ante la imposibilidad de notificar a Jorge Ennis Santos16; desistimiento que fue aceptado por auto 259 del 21 de agosto de 201917. 8. Terminada la instrucción y teniendo en cuenta que se reconocieron opositores dentro del proceso, se remitió a esta Sala siguiendo lo fijado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, para ser decidido en única instancia18.

Avocado su conocimiento, se decidió correr traslado a las partes e intervinientes con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición19. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15- 10410 del 23 de noviembre de 201520. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de esta en el Registro de Tierras Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CR 00908 de 18 de 15 Consecutivo 8 del enlace “tramites en otros despachos” 16 Consecutivo 10 del enlace “tramites en otros despachos” 17 Consecutivo 13 del enlace “tramites en otros despachos” 18 Consecutivo 36 del enlace “tramites en otros despachos” 19 Consecutivo 8 del enlace “actuaciones” 20 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.

Radicado: 23001312100320190000401 diciembre de 2017 suscrita por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Gladys María Urango Oviedo, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.979.141, aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Parcela 109 Chavarri”21. 3.

Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por la solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quienes se oponen tiene derecho a ser compensados en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostentan la calidad de segundos ocupantes y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 y el artículo 91 A ibidem. 4.

Elementos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren 21 Enlace “tramites otros despachos”, consecutivo 2, carpeta cargada en el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229” archivo.PDF titulado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp.pdf”, página 86.

Radicado: 23001312100320190000401 las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia22. Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.

Para el caso, la solicitante Gladys María Urango Oviedo mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietaria con el predio “Parcela 109 Chavarri”, calidad que adquirió por donación realizada por la Fundación Por la Paz de Córdoba —Funpazcor— a través de la Escritura Pública número 1491 del 20 de noviembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería23, que fue debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, dándose apertura al folio de matrícula inmobiliaria número 140 – 4350124. 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. 22 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 23 Instrumento público que se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 104. 24 Ibidem, página 169.

Radicado: 23001312100320190000401 Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.25 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”26.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite27.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 25 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 26 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Radicado: 23001312100320190000401 Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: (…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.28 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546329, relató la violencia que se sufrió en el departamento de Córdoba, que se extendió por cuenta de los hermanos Castaño Gil formadores y líderes de los grupos paramilitares que hicieron alta presencia en el sector, afectando visiblemente varios municipios, como lo fueron Montería, Tierralta, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Valencia y muchos otros, al respecto se precisó que: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”30.

Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando a lo largo del escrito de oposición se expresa y reconoce la presencia de grupos armados y el contexto violento sufrido en el sector donde se ubica el predio Parcela 109 Chavarri, advirtiéndose que no se podría desconocer que en Córdoba “hubo mucha violencia”31. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. 30 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. 31 Escrito de oposición que se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo.PDF titulado “2.21 Escrito de Oposición -16032018”, página 7.

Radicado: 23001312100320190000401 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Montería (Córdoba) durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Por lo que, es clara la situación de violencia vivida en la vereda Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería (Córdoba), en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y principalmente grupos paramilitares. 4.2.2.

De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el corregimiento Santa Isabel vereda Guineo del municipio de Montería (Córdoba), este contexto ha sido ampliamente relatado por esta Sala especializada en diversas providencias32, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se sintetiza por la UAEGRTD en el Documento de Análisis de Contexto que confeccionó para casos de Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries y Doble Cero, ubicados en las veredas El Tronco y El Guineo del Municipio de Montería (Córdoba), entendido como un ejercicio de investigación, cuyo propósito es reconstruir las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el proceso de despojo o abandono en una zona específica, donde se ubica el predio objeto de las pretensiones, informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes de esos sectores que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo.

En pro de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Montería por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimización, 32 Ver: sentencias 009 del 6 de junio de 2019, emitida dentro del radicado 23001 31 21 002 2015 00096 00; la nro. 002 del 25 de enero de 2022, radicado 23001 31 21 003 2018 00188 01; y sentencia nro. 18 del 2 de noviembre de 2016, radicado 23001 31 21 002 2013 0004 00, entre otras.

Radicado: 23001312100320190000401 así como también en la búsqueda incesante del objetivo supremo de “verdad, justicia y reparación”, se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como “contextos” para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso, como medio de convicción para demostrar el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Montería y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia y las circunstancias que estructuraron el despojo.

Fue para la década de los ochenta que arribó a Córdoba un grupo de “narcotraficantes de origen antioqueño, con vínculos con el cartel de Medellín, que combinó su poder económico y su capacidad de intimidación para adquirir algunas de las mejores tierras de las cuencas del San Jorge y el Sinú. (…) En poco tiempo los recién llegados convirtieron las haciendas ganaderas respetadas y prósperas del Alto Sinú y San Jorge en eficientes centros de despacho de cocaína con destino el litoral Caribe y Panamá”33.

De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en el municipio de Montería (Córdoba), cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, constituyó la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona34. 4.2.3.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho de la solicitante, además de todos los elementos vistos, que evidencian diametralmente la afectación padecida, se cuenta con la declaración que rindió la señora Urango Oviedo en la etapa administrativa, en la que indicó que: “(…) en el año de 1990 me entero por medio de los líderes que FUNPAZCORD tenía en distintos barrios que iban a dar unos predios para los lados de Cedro Cocido, en ese momento yo trabajaba en la parte de servicios generales allá en FUNPAZCORD, se empezó hacer reuniones para decirnos que trabajáramos los predios con amor, en el año de 1991 me dan el predio, me correspondió la parcela 109 Chavarri, esa parcela tiene 8 hectáreas, recuerdo que me entregaron la escritura pública Nº 1491 de 1991 de la Notaria Segunda, 33 Ibidem. 34 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 22.

Radicado: 23001312100320190000401 recuerdo que los vecinos eran Isidoro Jaraba, Olga López y un terreno que dejo FUNPAZCORD también había un terreno que se llamaba DOBLE CERO, ese predio no lo viví, pero conozco gente que me puede ayudar a identificar ese predio, por la parcela me pagaban un arriendo trimestral por la suma de 70.000 eso me lo pagaba el señor DIEGO SIERRA, él iba mucho a FUNPAZCORD yo sé que él era ganadero.

En la zona donde estaba la parcela había presencia de grupos armados, por allá estaba las autodefensas, se veían poco, yo no quería vender la parcela, ya que ese terreno me lo dieron y quería vivirlo, trabajarlo, ganaba plata con ese predio, a me dijo un señor que era ganadero que le decían el PORKY él me dijo que debía vender ya que podía quedar encerrada, había mucha gente que había vendido en la zona, también habían vendido por lo mismo, por ejemplo a Isidoro Jaraba a él mataron como en el 98, por mi predio me dieron 7 millones me lo dio Porky, me los entrego en FUNPAZCORD, no me pusieron a firmar nada, me quitaron las escrituras públicas y listo, eso fue 1997 o 1998 para los mismos días que mataron a Jaraba, cualquiera coge miedo y vende, para esa época aun trabajaba para FUNPAZCORD, en servicios generales”35.

Versión que fue ampliada por la solicitante ante la UAEGRTD precisando los hechos de violencia causantes del daño sufrido, el miedo infundido por la presencia de grupos armados ilegales y el temor que sintió por el asesinato de su vecino, Isidoro Jaraba, la presencia y poderío de los grupos paramilitares en el sector; situación que no le dejó más opción que desprenderse del dominio del predio, para de esta forma salvaguardar su integridad física y su vida.

Se transcribe el aparte relatado en sede administrativa, que fue consignado de la siguiente manera: “no viví en el predio, pero este fue mío porque a mí me lo dio FUNPAZCOR a mí me pagaban arriendo por ese predio, me daban 70 mil pesos trimestral, me los daba el señor DIEGO SIERRA, lo recibía en las oficinas de FUNPAZCOR, ese predio me lo dieron en el año 1991, más adelante para el año más o menos de 1998 o 1999 llego un señor a las oficinas de FUNPAZCOR del cual no se su nombre y dijo que tenía que vender, yo le pregunte que si no quería vender que pasaba; él me dijo que quedaba encerrada (…).

Yo no quería vender, pero mi esposo era muy nervioso, él decía que esa gente que era dueña de esa tierra era mala, esa gente a la que él se refiere eran los Castaño, cerca de la parcela mía mataron a un señor que se llamaba ISIDORO JARABA, pero allí no sé qué pasó. A mi me dieron una migaja por la tierra, me dieron 5 millones de pesos por 8 hectáreas, dijeron que me iban a dar 7 millones, pero a la final me dieron 5 y me quedaron debiendo el resto, pero nunca me lo entregaron, no me dieron opción porque o vendía o vendía, dado que como ya dije, esa tierra pertenecia a los Castaño y ellos todo el mundo sabe que conformaron las AUC, es decir, a los paramilitares”36. 35 Versión contenida en el Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, compendiado en la solicitud restitutoria, que se ubica en enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp”, página 51. 36 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp”, página 121.

Radicado: 23001312100320190000401 Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe37, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. Esas manifestaciones son consonantes con las expresadas por la señora Urango Oviedo en sede judicial, al contar que no puedo explotar el predio porque por disposición de Funpazcor al momento de entregar la tierra se le impuso darla en arriendo al ganadero Diego Sierra, recibiendo cada 3 meses $70.000 pesos por ese concepto38.

Reseñó que se le impidió ejercer el derecho de dominio, porque se le restringió visitar el predio, fue constreñida a desprenderse de su derecho de propiedad por parte de alias “El Porky”, quien la intimidó con que iba quedar encerrada y la obligó a recibir un precio de 5 millones de pesos por la venta, momento en el que vio frustrado su anhelo de vivir en el predio y explotarlo.39 Preciso que, particularmente, lo que más miedo le dio fue el asesinato del parcelero Isidoro Jaraba, quien se oponía a vender40; y que todos los parceleros de ese sector fueron obligados a vender41.

Es más: la condición de víctima que legitima a la solicitante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe. Así: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba42. 37 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 38 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 30 certificado “8986BBF9C72609AD23AD8D65B60F16B1CF3DEA8AA5291D35AB5CBF2908AF589”, minuto 9:50 a 10:58. 39 Ibidem, minutos 11:03, 13:00 y 23:28 40 Ibidem, minutos 13:13 y 22:45 41Ibidem, minuto 21:21 42 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 23001312100320190000401 De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que grupos armados organizados al margen de la ley ejercieron en la vereda El Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería, en donde se ubica el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social, obligando a los habitantes a salir del sector por el temor al conflicto armado, constriñéndolos a vender sus bienes a precios impuestos, que terminaron aceptando en un afán inconmensurable por no perderlo todo.

Del material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que Gladys María Urango Oviedo sí fue compelida por el fenómeno de violencia regional a desprenderse del derecho de dominio.

Este fenómeno de violencia producido en Montería (Córdoba), ha sido también debidamente documentado por muchas entidades. Es así como el Centro de Memoria Histórica, cuyo objeto es la “recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material (…) relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”43 realizó el informe denominado “Mujeres que hacen historia- Tierra, cuerpo y política en el Caribe Colombiano”44, de donde se extraen los siguientes apartes: “LAS TIERRAS DE SANTA PAULA Y EL DESENGAÑO. Quizás fue la emoción del momento, o la sensación de tranquilidad que dio el contexto de la entrega de las tierras de los Castaño, la que impidió que los beneficiarios de Funpazcor advirtieran, en ‘la letra menuda’ de la donación, dos restricciones de gran importancia que escondían “un despojo que pasó por simulación de reforma agraria”.

La primera cláusula tenía que ver con que estaba “prohibido realizar cualquier transacción comercial [de las tierras] sin permiso de Funpazcor”. La segunda restricción giraba en torno al uso de las tierras donadas; a cada familia se le elaboró una escritura de adjudicación con las condiciones de entrega, donde se impedía “la enajenación y/o establecimiento de habitación, así como el cercamiento de los terrenos”.

Las donaciones se legalizaron en la notaría 2 de Montería, mientras que algunas de las escrituras de adjudicación de los predios donados se realizaron en la notaría 10 de la ciudad de Medellín. Como lo ha mencionado el Grupo de Memoria Histórica (MH), “en estas condiciones, era altamente probable que la escritura hubiera permitido la materialización del testaferrato”.

(…) Siete años después de la adjudicación de las tierras, el contexto del conflicto armado en el país era otro. Primero, se empezaba a dar un relevo en el mando de las AUC; Fidel Castaño había sido asesinado, mientras que su hermano 43 Artículo 2 del Decreto 4803 de 2011. 44 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Mujeres-que-hacen-Historia.-Tierra- Cuerpo-y-Pol%C3%ADtica-en-el-Caribe-Colombiano.pdf Radicado: 23001312100320190000401 Carlos disputaba el mando con su hermano Vicente Castaño, Salvatore Mancuso y Jesús Ignacio Roldán, alias ‘Monoleche’.

En 2004 Carlos Castaño fue asesinado, al parecer por Roldán, quien obedecía órdenes de Vicente Castaño. Sor Teresa Gómez o ‘Teresita Gómez’ –criada con los hermanos Castaño Gil, viuda de un medio hermano de éstos, Ramiro Gil, y suegra de ‘Monoleche’– sería la aliada de los nuevos comandantes en la ‘recuperación’ de la tierra que los Castaño habían donado a través de Funpazcor a los desplazados y reinsertados del EPL entre 1990 y 1991.

Funpazcor y las tierras ‘recuperadas’ servirían como fachada para “la adquisición ilegal de tierras, tráfico de armas y lavado de activos provenientes de actividades ligadas al narcotráfico”. Sor Teresa, nacida en Amalfi (Antioquia) el 27 de junio de 1956, fue la mujer de confianza de los Castaño desde los inicios de la organización armada.

Fue tal la cercanía de Sor Teresa con la casa Castaño, que figura como uno de los cuatro garantes del testamento que Carlos escribió dos años antes de ser asesinado. En Mi confesión, Castaño relaciona a Sor Teresa con la cara ‘social’ de las Autodefensas en Córdoba: “Teresita ha estado al frente de Funpazcor, la Fundación para la Paz de Córdoba.

Desde la muerte de Ramiro mi hermano, ella se ha convertido en la gran canalizadora de recursos, siempre lícitos para nuestra obra social.” Sor Teresa se hizo famosa en la región por su aspecto y por “las singulares campañas” que hacía en torno al civismo y la protección de animales en vías de extinción. “Enfundada en sus botas de caucho, ropa de trabajo y con un poncho al hombro”, mandaba colocar avisos en zonas que eran propiedad de Fidel Castaño y que decían: ‘Protege este árbol; si no lo haces, recibirás tu castigo’.

Poco a poco fue encontrando una oportunidad, una posibilidad de ascender, de movilizarse no sólo social sino políticamente a la ‘sombra’ del conflicto armado y de las nuevas dinámicas de una guerra que bebía de las fuentes del narcotráfico. Con la muerte de Fidel y, posteriormente, la de su hermano Carlos, las decisiones sobre los bienes del clan quedaron en manos de Vicente, Salvatore Mancuso y ‘Monoleche’.

Sor Teresa, como directora de Funpazcor, junto con Gabriela Inés Henao Montoya como compradora, rompe la cláusula y empieza a utilizar distintas clases de mecanismos para obtener las siete mil hectáreas donadas por la Fundación en 1991. No se trataba, sin embargo, de una tarea fácil. Los campesinos tenían escrituradas las tierras a nombre propio y contaban a su favor con un estatuto de la propia Funpazcor según el cual si un ‘asociado’, es decir, alguien a quien se hubiera adjudicado una parcela, deseaba retirarse, debía “suscribir la correspondiente escritura de propiedad a favor de Funpazcor por medio de la figura de donación [ ]”.

¿Qué pasaría si los campesinos no querían ‘donar’ las tierras a Funpazcor? Sor Teresa se encontraba en una encrucijada. Según varias fuentes, Sor Teresa reunió y amenazó en varias ocasiones a los campesinos que poseían las tierras de los Castaño, para conseguir que las vendieran a precios irrisorios. Funpazcor, que funcionaba frente a la estación de Policía de Montería, logró sin mayores inconvenientes o denuncias la compra de los predios y pagó 2 millones y medio de pesos, por predios avaluados entre 50 y 95 millones, como también queda claro en la matrícula inmobiliaria citada arriba.

Ella [Sor Teresa] reunió a los parceleros; los reunió creo que fue en Santa Paula; ella los reunió y les dijo que tenían que desocupar las tierras […] ¡Ah! incluso, creo que les dijo que el que se rehusara a desocupar las tierras no respondían por la vida, o sea, que esas tierras tenían nuevo dueño; que los Castaño se las habían vendido a otras personas, que tenían que desocupar; que les iban a reconocer diez millones de pesos por cada hectárea, que fuera todo de voluntad y no a la fuerza.

Yolanda le comentó que ajá, que ella iba a entregar eso porque Radicado: 23001312100320190000401 era peor que la mataran ahí y le dieron fue dos millones de pesos pero les hicieron firmar que habían recibido los 50 millones […] Yolanda ya adeudaba veinte millones de pesos al Banco Agrario por préstamos que se tomaron con Funpazcor para mejoras e inversiones agrícolas de su lote, pero que nunca recibió, y junto con otros 1.500 parceleros vendió las tierras al donador inicial: Funpazcor.

Como se ha explicado, el proceso estuvo lleno de irregularidades, y una vez terminado, además de haber sido despojados de una tierra propia e intransferible, los campesinos quedaron con una deuda que ha sido impagable hasta el presente. Pero Sor Teresa no sólo ‘canalizaba’ los recursos de Funpazcor y ejercía intimidaciones contra líderes en Montería; también está relacionada con el despojo de tierras en el Urabá; con recibir ‘aportes de dinero’ de una prestigiosa empresa inmobiliaria de Córdoba y del Fondo Ganadero de Antioquia para los paramilitares; como testaferro de 74 bienes de Salvatore Mancuso, y es investigada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

Desde 1998 el CTI había obtenido información sobre los ilícitos de Sor Teresa, luego de un allanamiento realizado en un parqueadero en el centro de Medellín conocido como ‘Padilla’, en el que se encontraron numerosos documentos con las operaciones financieras de los paramilitares. El 24 de mayo de 2001, y tras reunir suficiente información que vinculaba a Funpazcor y a Sor Teresa, el CTI allanó las oficinas de la Fundación, en una operación que se denominó Monserrate.

Allí fueron capturados y procesados por el delito de concierto para delinquir tanto el di rector de la Fundación como su conductor. Sor Teresa, prófuga de la justicia desde este episodio, fue incluida el 8 de febrero de 2004 en la lista de Designados como Narcotraficantes (SDT) por la Oficina de Control de Bienes y Finanzas del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, por lo que aparece en la famosa ‘lista Clinton’.

Siete de los miembros del equipo del CTI que realizó los allanamientos fueron asesinados en el transcurso de los dos años siguientes a los allanamientos. Como se mencionó, la vinculación de Sor Teresa con los Castaño Gil y con ‘Monoleche’ viene de mucho tiempo atrás, cuando los Castaño, ‘El Alemán’ y otros jefes de las Autodefensas despojaron de sus tierras a agricultores que ocupaban las áreas rurales del municipio de Belén de Bajirá, entre otros, para establecer proyectos empresariales de palma de aceite”45.

(Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar) Debe precisarse que el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2011 condenó a Sor Teresa Gómez Álvarez, a la pena de cuarenta (40) años de prisión y multa, por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con los ilícitos de concierto para delinquir agravado y amenazas en la persona de Yolanda Yamile Izquierdo Berrio y otro; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 21 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Joselyn Gómez Granados.

Se suman a esta condena, múltiples decisiones en contra de Sor Teresa Gómez Álvarez, al ser hallada 45 Páginas 86 a 94 del texto.PDF titulado “Mujeres que hacen historia. Tierra, cuerpo y política en el Caribe colombiano” publicado en el link atrás referenciado del Centro de Memoria Histórica. Radicado: 23001312100320190000401 responsable de los punibles de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, fraude procesal y falsedad material en documento público, entre otros46.

A no dudarlo, tal como ya se ha visto en distintas providencias emitidas por esta Sala47, fue una práctica sistemática, despojar la tierra donada por Funpazcor, a sangre y fuego de ser necesario, pero fue toda una estrategia de despojo de tierras liderada por los hermanos Castaño y sus aliados de las AUC, como lo fue la señora Gómez Álvarez; hubo un uso efectivo de la violencia, ya que fue notorio que en Montería, “entre 1996 y el 2006, época de dominio militar de las AUC en la zona, los parceleros fueron citados a reiteradas reuniones en las que se les daba la orden de vender los inmuebles.

Algunos accedieron de manera inmediata, otros sufrieron las consecuencias de su desacato, a través de acciones vandálicas como la quema de sus casas, la matanza de sus animales, incluso el asesinato de algunos campesinos al igual que despojos”48. Llegados a este punto es fácil advertir que, la afectación padecida por la solicitante se da como consecuencia del temor que sintió ante el desarrollo del conflicto armado en la zona, principalmente por el actuar de los paramilitares de las AUC, grupo armado ilegal que perpetró una serie de acciones bélicas que no les dejó otra opción a los habitantes de la zona, que desplazarse en aras de proteger sus vidas y su integridad física.

Los parceleros debieron ceder a la intimidación, la cual incluso se engendró desde el año 1991 cuando se materializan las donaciones hechas por Funpazcor, esto por cuanto a los donatarios les fue prohibido enajenar el bien inmueble sin autorización de la fundación donante, no les fue posible instalarse en sus predios o explotarlos de manera autónoma, concretándose finalmente la pérdida del dominio con la aceptación de precios impuestos.

Debido a ese miedo, a la desesperación y afugias causadas por la violencia y el poderío paramilitar, la señora Urango Oviedo transfirió el derecho real de propiedad que mantenía con el predio “Parcela 109 Chavarri”, al celebrar contrato de compraventa con María del Carmen Rodríguez Villadiego a través de la Escritura Pública número 974 del 29 de mayo de 2000 de la Notaría Segunda de Montería, que fue debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos 46 Las cuales se hallan compendiadas en la Resolución SDSJ No. 1892 del 29 de junio de 2023 por medio de la cual la Justicia Especial para la PAZ —JEP— rechazó la solicitud de sometimiento presentada por la señora Sor Teresa Gómez Álvarez. 47 Ver: sentencias nro. 18 del 2 de noviembre de 2016, emitida dentro del radicado: 23001 31 21 002 2013 0004 00 y nro. 14 del 22 de septiembre de 2021, radicado: 23001-31-21-003-2018-00194-01. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Proceso Nº 34547, M.P. María del Rosario González De Lemos.

En igual sentido, Sentencia del 12 de mayo de 2010. Rad. 29799 Radicado: 23001312100320190000401 de Montería, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-43501 (anotación nro. 3)49. 4.3. Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no solo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada, por cuanto de las declaraciones valoradas precedentemente y de un repaso de la fecha de la escritura pública de compraventa número 974, se evidencia que fue en el año 2000 cuando Gladys María Urango Oviedo perdió la relación jurídica de dominio del bien objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203150. 5.

Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio solicitado por Gladys María Urango Oviedo se conoce como “Parcela 109 Chavarri” y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, cuyos datos se encuentran consignados en el Informe Técnico Predial con ID nro. 180746 que constituye el insumo fundamental para la individualización del bien inmueble, documento que fue objeto de contradicción y se considera que es prueba suficiente, ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas. 49 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 169. 50 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 23001312100320190000401 La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud51.

Así, del informe técnico predial confeccionado y aportado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución52, que se tendrá por incorporado a esta decisión, se extrae que el inmueble se ubica en la vereda Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería en el departamento de Córdoba y se identifica actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria número 140–108999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, y que cuenta con un área georreferenciada de 7 hectáreas con 6235 metros cuadrados.

En este punto es importante revisar la cadena traditiva que tuvo el bien inmueble objeto del proceso, para así, establecer el orden cronológico consecutivo de los actos inscritos en el registro inmobiliario como parte de su debida identificación. Así, para el momento de los hechos la “Parcela 109 Chavarri” se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140–43501, este folio se encuentra cerrado, tiene 5 anotaciones registrales, la primera corresponde a la donación hecha en el año 1991 a favor de la solicitante por parte de Funpazcor y la última anotación es un englobe realizado por medio de la Escritura Publica nro. 260 del 3 de julio de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, por Jorge Ennis Santos53, él adquirió el predio por compraventa realizada con María del Carmen Rodríguez Villadiego, contenida en la Escritura Pública nro. 410 del 29 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo54.

Dicho acto de englobe involucró otros 35 predios y dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria nro. 140-98985; posteriormente, por Escritura Pública 51 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011. 52 Este documento se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 260. 53 Ver estudio registral realizado por la Superintendencia Delegada para la protección, restitución y formalización de tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se ubica en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 153. 54 Anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-43501, obrante en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 169.

Radicado: 23001312100320190000401 número 380 del 10 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo se realizó un desenglobe, generando para la “Parcela 109” el folio 140-99576. De nuevo, Jorge Ennis Santos, por Escritura Pública número 437 del 8 de octubre de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, realizó un englobe que incluyó a la “Parcela 109”, dándose apertura a la matrícula inmobiliaria 140-99792, este folio fue cerrado y su última anotación corresponde al englobe realizado por Escritura Pública nro. 2527 del 16 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería que origina el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-108999, formando un inmueble con una extensión superficiaria de 582 hectáreas con 3619 metros cuadrados.

Finalmente, por Escritura Pública nro. 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, Jorge Ennis Santos vendió ese predio a quienes son hoy sus actuales propietarios —y opositores dentro de este proceso— Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero55. 6. Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 de 2011 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada56 en tres (3) áreas generales: 55 El folio de matrícula inmobiliaria 140-108999 se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 185. 56 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.

SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Radicado: 23001312100320190000401 “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo57.

Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras58, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras59, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Como ya se analizó, Gladys María Urango Oviedo perdió la relación jurídica de propietaria que detentaba con el predio “Parcela 9 Chavarri” con la suscripción de la Escritura Pública número 974 del 29 de mayo de 2000 de la Notaría Segunda 57 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.

(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 58 PNUD.

(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 59 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Radicado: 23001312100320190000401 de Montería, en la que vende el bien inmueble a María del Carmen Rodríguez Villadiego; documento inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-43501, por lo que se configuró un despojo de tipo jurídico, al perder el derecho de dominio con ocasión del conflicto armado, como pasa a revisarse. 6.1.

Las presunciones de despojo: Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, hubiera incorporado una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y Radicado: 23001312100320190000401 recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.60 6.2.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que son del siguiente tenor: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 60 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2007. Radicado: 23001312100320190000401 b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad, o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

Los presupuestos de hecho de esta presunción objetiva se pueden resumir de la siguiente manera: (i) La existencia de un contrato de compraventa o cualquier otro negocio jurídico mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre los inmuebles objeto de restitución, celebrado entre el primero (1) de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 201161.

(ii) Que en el predio o su colindancia se hubieren presentado actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o graves violaciones de derechos humanos para la época en que se señala ocurrió el despojo. (iii) Acaecimiento en el bien objeto del contrato o en su colindancia un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra o de alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que se realizó el desplazamiento o el hecho violento. 6.2.1.

El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública número 974 del 29 de mayo de 2000 de la Notaría Segunda de Montería, suscrita entre Gladys María Urango Oviedo y María del Carmen Rodríguez Villadiego, instrumento público inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-43501. 61 De conformidad con lo fijado en la Ley 2078 de 2021 se prorrogó por diez años la vigencia de la Ley 1448, es decir, hasta el 9 de diciembre de 2031.

Radicado: 23001312100320190000401 6.2.2. El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. A lo que se suma, que es tan irrebatible el escenario violento experimentado por los reclamantes que en el escrito de oposición se hizo alusión a esa situación de violencia y del mismo se extrae que ese contexto violento es innegable; esa reflexión sobre los hechos que azotaron la región, más adelante, al estudiarse la resistencia será revisada, verificándose la incidencia de lo cavilado por quienes se resisten a la pretensión restitutoria.

No puede dejar de mencionarse que a las manifestaciones de la solicitante, se les encuentra enorme significación, pues al unirlas o interrelacionarlas con el contexto de violencia padecido en Montería, aflora todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso, como derrotero a seguir para comprender el poco margen de voluntariedad que prohijó al negocio celebrado en el año 2000 y el temor y la intimidación que sufrió la vendedora con ocasión del conflicto armado; esto, por cuanto los predios estaban ubicados en una zona violenta, que era manejada por los paramilitares, que devastó el mercado inmobiliario y anuló la demanda de inmuebles, ya que no había quien comprara.

La violencia generalizada tuvo necesariamente una afectación profunda sobre los negocios jurídicos de compraventa celebrados en el sector, hasta tal punto, que el mismo legislador presume que ellos se encontrarían viciados por la fuerza o intimidación. Dicho de otro modo: se afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungen como vendedores, que es la que otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.

Esa autonomía se hace práctica en el contrato, que como acuerdo de voluntades que es, exige que la de cada contratante se haya formado de manera consciente, racional y libre. Sin embargo, hay eventos en donde dicha voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error, dolo) bien por falta de libertad que sufre un contratante (intimidación, violencia).

Son estos los casos de vicios del consentimiento o vicios de la voluntad (artículo 1508 del Código Civil) que dentro de la ley de víctimas se sancionan con una expresión mayor: “ausencia de consentimiento”. Radicado: 23001312100320190000401 La ausencia de consentimiento (intimidación) puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado, extorsiones traducidas en lo que se conoció como el pago de “vacunas”, amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.

Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre”62. Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.

No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio pueden reportar, pues el miedo continúa. La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de derechos reales, pues la población afectada se vio obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración. Tal escenario por supuesto que termina afectando los precios, por la gravedad y virulencia del conflicto armado, vendiéndose inmuebles por precios exiguos en el 62 C.S.J, Sala de Casación Civil, Bogotá, mayo 3/84, Gaceta Judicial No. 2415, pag.174.

Radicado: 23001312100320190000401 que no hay margen de negociación, incluso terminando siendo impuestos por el comprador, lo que implica un aprovechamiento de una parte frente a otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato.

Evidentemente, esa violencia, hace que el mercado de esas tierras se lesione en su oferta, pues es difícil —por no decir imposible—conseguir compradores que paguen lo justo por terrenos de buena calidad para su explotación económica; es decir, queda anulada la libertad del comercio inmobiliario. En no pocas veces, se cierran negocios de compraventa, sencillamente porque ávidos compradores se aprovechan del estado de necesidad que se genera en quienes afrontan la situación de desplazamiento, que, al encontrarse alterada su voluntad, ceden ante cualquier ofrecimiento que pueda representarles la satisfacción de alguna necesidad básica. 6.2.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante se halla demostrada, tal como ya quedó valorado. 6.2.4. La ocurrencia del fenómeno de la concentración de la propiedad y la significativa alteración del uso de la tierra que trajo como consecuencia la eliminación de la agricultura de consumo y sostenimiento dándose sustitución por ganadería extensiva.

Estos aspectos tienen especial injerencia en este proceso para la aplicación de las consecuencias de la presunción que nos encontramos analizando. Basta con revisar la cadena traditiva que tuvo el bien inmueble objeto del proceso, para así, establecer que se dio un fenómeno de concentración de la tierra. Jorge Ennis Santos adquirió el predio “Parcela 109 Chavarri” por compraventa realizada con María del Carmen Rodríguez Villadiego, contenida en la Escritura Pública nro. 410 del 29 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, para luego englobarla con otros 35 predios originando la matrícula inmobiliaria nro. 140-98985; luego de varias transacciones, se dan nuevos englobes, uno por Escritura Pública número 437 del 8 de octubre de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, dándose apertura a la matrícula inmobiliaria 140-99792, y finalmente, otro por Escritura Pública nro. 2527 del 16 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería que da lugar al folio de matrícula inmobiliaria nro. 140- Radicado: 23001312100320190000401 108999, formando un inmueble con una extensión superficiaria de 582 hectáreas con 3619 metros cuadrados.

Sobresale, que por Escritura Pública nro. 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, Jorge Ennis Santos vendió ese predio a quienes son hoy sus actuales propietarios —y opositores dentro de este proceso— Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero63. Número de hectáreas que exhibe paladinamente, la verosimilitud de la ocurrencia del fenómeno de concentración de la propiedad, que se consolidó ante la cruda violencia padecida en la región. Resulta claro y estamos de acuerdo en que: “las compras masivas se realizan aprovechando el abandono de predios por la violencia y la informalidad de la tenencia, que han constituido una «ventana de oportunidades» para los compradores en un final de la cadena de despojo en el cual la distinción entre acción legal o ilegal no es fácil de establecer.

El conjunto de estas problemáticas ha afectado de manera extraordinaria a la región, en un complejo entramado de procesos sociales y políticos cuyo resultado es un aumento en la concentración de la propiedad y una modernización fuertemente inequitativa; un fortalecimiento de las estructuras de ilegalidad y su influencia en el devenir de la región, y finalmente, una profundización de las condiciones de pobreza y exclusión de la población campesina”.64 Tales reflexiones resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido al evidenciar que las actuaciones de los opositores engendran una auténtica contrarreforma agraria, que atenta contra la Constitución Nacional, por el modo inequitativo de acumular tierra, obteniendo un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto armado, aniquilando los intereses y derechos de los campesinos víctimas, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra para imponer su negocio de ganadería extensiva, en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.

Incluso, las premisas de hecho que dan sustento en este caso concreto a las presunciones de despojo como la concentración de la propiedad de la tierra y la sustitución de agricultura de consumo o sostenimiento por ganadería extensiva, 63 El folio de matrícula inmobiliaria 140-108999 se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 185. 64 “La Tierra En Disputa” - Memorias del despojo y resistencias campesinas en la Costa Caribe 1960 – 2010.

Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Ediciones Semana, 2010. CNRR, Grupo de Memoria Histórica, páginas 199 – 200. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/multimedias/MultimediaTierras/ Radicado: 23001312100320190000401 activan el principio denominado de sospecha. Está demostrado que Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero adquirieron en un mismo momento varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, así se ha analizado en otras providencias emitidas por esta Sala65, evidenciando (i) actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto, con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia;

(ii) el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad. Este proceder conllevo al cambio en el uso del suelo, el cual, de ser para la mayoría de los parceleros de la zona, una economía basada en productos de pancoger y comercialización de algunos productos, pasa a una ganadería de utilidad, actividad influenciada principalmente por el englobe de predios y acumulación de tierras. 7.

La situación jurídica de los opositores. El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistir a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda.

A su vez, la Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. La oposición ejercida en este caso por Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en su condición de titulares inscritos del derecho real de dominio en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución, se perfiló en que actuaron bajo la convicción de estar obrando bajo los parámetros legales, que no participaron en el negocio jurídico que presuntamente despojo a la parte 65 Entre otras, ver: sentencias nro. 18 del 2 de noviembre de 2016, emitida dentro del radicado: 23001 31 21 002 2013 0004 00; nro, 009 del 6 de junio de 2019, radicado: 23001 31 21 002 2015 00096 00; y nro. 14 del 22 de septiembre de 2021, radicado: 23001-31-21-003-2018-00194-01, procesos en los que también fungieron como opositores Restrepo Rico y Vásquez Guerrero.

Radicado: 23001312100320190000401 solicitante, teniendo como báculo lo evidenciado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso. Que siendo habilidosos compradores de tierras vieron en el departamento de Córdoba como un lugar atractivo para invertir en el sector ganadero, de ahí que desarrollan su resistencia en el alegato de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, dicen estaba amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Recalcan que su comportamiento fue diligente y se ajustó al que se acostumbra en el ámbito comercial, con la cautela propia de una persona de negocios, verificando la titularidad del predio, pagando el precio justo y haciendo un estudio juicioso de las condiciones del mismo, de ahí que consideran que ejecutaron actos diligentes y con la convicción de encontrarse en una situación jurídica regular al comprar una propiedad.

Desde ya debe decirse, que fracasan los opositores en su intento de demostrar buena fe exenta de culpa encauzando su argumentación a probar el comportamiento que debería desplegarse en un contexto de normalidad, es decir, en ausencia de conflicto armado. Debe decirse, como se dejó referido precedentemente, que del material probatorio valorado emana con contundencia la convicción de esta Sala en punto a que la señora Urango Oviedo sí fue compelida por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio Parcela 109 Chavarri y a desprenderse en contra de su voluntad del derecho de dominio, cediendo al temor y ala intimidación que le causaba el actuar de los paramilitares, percibiendo que estaba en riesgo su integridad y su vida.

De un lado, porque la declaración de la víctima es consistente con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en distintas sentencias, diáfano es, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de la vereda Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería en el departamento de Córdoba, primero, desequilibró el mercado inmobiliario por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos. Radicado: 23001312100320190000401 Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el desplazamiento forzado y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron abandonadas y como muchas de estas fueron concentradas en unas pocas personas, lo que conllevó, a producir alteraciones significativas de los usos de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos o ganadería extensiva, promoviendo una inequitativa concentración de la propiedad y afectando ostensiblemente el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y afectando su calidad de vida.

Las actuaciones de los opositores de ningún modo fueron prudentes, pues la zozobra originada por el conflicto armado en el sector de la vereda El Guineo en Montería, sucumbió los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo y alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.

Evidentemente, un campesino que provee su sustento y el de su familia de su terruño, al desplazarse queda indefenso pues su actividad económica se funda básicamente en la agricultura y particularmente en aquella de consumo y sostenimiento. Al respecto, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado destacaba que “el despojo del patrimonio significó a la vez pérdida del hábitat, destrucción de parte de los activos productivos y abandono del territorio al cual pertenecían los desplazados rurales (…) en el desplazamiento forzado se produce una pérdida repentina, y generalmente total, del patrimonio y una interrupción abrupta de la posibilidad de emplear la experticia laboral desarrollada, al pasar el desplazado de la noche a la mañana, de un ámbito rural a un ámbito urbano en donde quedan inhabilitadas la mayor parte de sus capacidades para obtener ingresos (…) puede afirmarse que los desplazados que vivían y trabajaban en el campo han sufrido un triple proceso simultáneo de desarraigo (desterritorialización), de despojo (pérdida patrimonial) y de inhabilitación laboral.”66 (Negrita y subraya para resaltar) La violencia en esa zona acarreó precios bajos de la tierra, siendo demostrativos de un desequilibrio económico, que implica un beneficio injustificado de una parte frente a la otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad 66 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado.

Proceso Nacional de Verificación. Décimo primer informe. Págs. 8 y 9. En: http://viva.org.co/documentos/cat_view/1-comision-de- seguimiento Radicado: 23001312100320190000401 del sujeto perjudicado con el contrato; la alteración de precios era incuestionable, en una vereda deshabitada e inmersa en el conflicto armado, que sucumbió ante los grupos paramilitares conformados y liderados por los hermanos Castaño Gil.

Conforme con lo analizado, lo argüido por los opositores se queda sin sustento; ha quedado acreditado el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Montería por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia, que son los mismos que se exponen y prueban en este proceso, tal como se decantó previamente en forma abundante.

Aclarado esto, se pasa a explicar en detalle, por qué no es suficiente alegar buena fe para desligarse del asunto —como lo pretenden los opositores— y precisar ampliamente cuáles son los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa en este asunto, que haría merecedor a quien los demuestre de la compensación fijada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 7.1.

Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en la vereda El Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería (Córdoba), donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al Radicado: 23001312100320190000401 menos dos condiciones: 1.

Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”67 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” De ahí que, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como la solicitante, fueron desplazadas de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constreñidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos.

Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios68.

De lo cual resulta que, en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la 67 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando. Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima.

Editorial Universidad Externado. 68 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 23001312100320190000401 ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se encontrara en iguales circunstancias. El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho.

Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. Justamente, las declaraciones de los testigos Rafael Hernán Gómez Hernández y José de la Cruz Bravo Contreras, quienes son empleados de los opositores, chocan en contra de ese hecho notorio, en las mismas no se aprecia la espontaneidad que se espera de los testigos, pues lo que se percibe es uniformidad en una evidente orientación, que podría decirse programada, a negar la situación de violencia en la vereda El Guineo, pues Gómez Hernández adujo que no hubo violencia, que los parceleros vendieron voluntariamente, para su bienestar, sin amenazas ni presiones, recalcó que nadie fue obligado a vender, que tiene 47 años en la región y que no hay personas desplazadas69 y en la misma línea, Bravo Contreras dijo que no supo de amenazas que conllevaran a despojos, que no se escuchó de eso70.

Con todo, en el análisis que se viene haciendo, resalta que el Gómez Hernández también arguyó: que como administrador de la hacienda en la que se halla inmerso el predio objeto del proceso, siendo empleado de los opositores desde el año 2006, una hacienda que la conforman más de 1000 hectáreas, que era de propiedad los hermanos Castaño Gil y luego de Jorge Ennis, con quien también trabajo, era conocedor de toda la historia de la finca porque él es de la región, que al igual sus empleadores la conocen, porque todo el mundo en la región la sabía, que Funpazcor donó esas parcelas pero que los parceleros no conocieron sus tierras71.

Como fácilmente puede apreciarse, las condiciones específicas del negocio imponían a los opositores averiguaciones extras pues su responsabilidad civil se comprometía al suscribir la escritura correspondiente, no resultando sensato ni 69 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 30 certificado “8986BBF9C72609AD23AD8D65B60F16B1CF3DEA8AA5291D35AB5CBF2908AF589”, avance de grabación 1:49:10 70 Ibidem, avance de grabación 2:06:58 y a 2:08:16 71 Ibidem, avance de grabación 1:40:26, 1:42:40, 1:45:20, 1:47:30 y 1:48:20 Radicado: 23001312100320190000401 diligente abandonar por completo los términos y las condiciones en que se realizaba la negociación, al hacerse a la propiedad de un predio de más de 500 de hectáreas, conformado por un englobe de muchas parcelas que habían sido donadas y a sus propietarios se les restringió su derecho, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación. Las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido.

Debe insistirse en que, tal irregularidad, ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios, siendo obligados a vender, bien por el constreñimiento directo o por el enorme temor que causa la violencia, en uno u otro evento a precios irrisorios en los que no medio una negociación, sino que primó la voluntad del comprador.

Cobra eco en este punto, la versión dada por Jesús Ignacio Roldán Pérez72, testigo convocado por los opositores, al referir que las compraventas de las tierras donadas se hicieron por precios muy bajos, la hectárea costaba alrededor de 14 millones y se pagaba a 1 millón de pesos, que incluso él por orden de Vicente Castaño compró tierras73.

Ese testigo, no hace otra cosa que describir la situación de violencia padecida en la región, de los crudos embates de la violencia y de las múltiples víctimas que dejó el actuar paramilitar, enfocándose en narrar su gestión al lado de los hermanos Castaño Gil, de las donaciones de Funpazcor, precisando que hubo miles de víctimas en el departamento de Córdoba, que se dieron “muchos despojos de tierras y los paramilitares quitaron muchas tierras”74; que, la presencia paramilitar en Las 72 “El señor Jesús Ignacio Roldán Pérez, alías «MONOLECHE», se desmovilizó como miembro del Bloque Calima, grupo de autodefensa al margen de la ley, habiendo confesado los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, varios homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas, así como hurtos calificados y agravados”, ver la sentencia SP17444-2015 radicación nro. 45321, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —SALA DE CASACIÓN PENAL— con Ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO del diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 73 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 30 certificado “8986BBF9C72609AD23AD8D65B60F16B1CF3DEA8AA5291D35AB5CBF2908AF589”, minuto 44:30 y avance de la grabación 1:26:21. 74 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 30 certificado “8986BBF9C72609AD23AD8D65B60F16B1CF3DEA8AA5291D35AB5CBF2908AF589”, avance de la grabación 1:18:50 Radicado: 23001312100320190000401 Tangas y en Jaraguay ubicadas en Valencia (Córdoba) dejaron más de 4000 víctimas y que se cometieron más de 3000 asesinatos ordenados por Fidel Castaño75.

En repetidas aseveraciones del testigo, se evidencia que, lejos de refutar la veracidad de los hechos narrados en la solicitud restitutoria, en mucho los comparte, redundado y siendo demostrativos de la incidencia de la violencia en el mercado de tierras, al generar precios exiguos, lo cual fue un factor de ventaja para quienes quisieron concentrar tierras y sacar provecho del contexto violento.

Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar el origen del globo de tan basta extensión superficiaria, la reputación de la zona, que los precios pagados por las parcelas englobadas fueran justos y principalmente que esos iniciales propietarios (donatarios) no hubieran vendido producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

De ese modo, se requería por parte de Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que la señora Urango Oviedo no hubiera perdido la relación con el predio llevada por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían.

Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de Montería, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Gladys María Urango Oviedo, campesina, de escasos recursos económicos, iletrada, debilitada física y psicológicamente, arrinconada por culpa del conflicto armado, resolviera vender su predio en contra de su voluntad, ante las latentes amenazas y la intimidación que promovieron los grupos paramilitares en la zona, esto demostró la incapacidad de los campesinos para retornar debido a los problemas de seguridad ante el temor generalizado de violencia. 75 Ibidem, avance de grabación 1:20:40.

Radicado: 23001312100320190000401 De ahí que, el comportamiento de la parte opositora fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH.

En consecuencia, la parte opositora ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.

Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, debe insistirse, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra en el sector, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y mucho más, en Montería, que con tan marcada violencia paramilitar, era ineludible verificar que los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con los predios movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado.

Por eso, se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra y en tratándose de habilidosos comerciantes de tierras. La situación de violencia debió alertar a los opositores, pero pese a ser conscientes de su existencia, no se detuvieron a su análisis, por el contrario, siguieron adelante para hacerse a la propiedad del predio Parcela 109 Chavarri, lo cual convirtieron en una práctica sistemática como se ha Radicado: 23001312100320190000401 dejado evidenciado a lo largo de esta providencia, lo cual se estructuró con fundamento en sentencias anteriores de esta Sala, que han quedado citadas.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no se encuentra ningún elemento que permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que la adquisición del bien inmueble conocido como “Parcela 109 Chavarri”, no presentara vicio alguno por una situación que la hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo.

Colofón de lo expuesto, no está probado que los opositores hayan obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentaron tendiente a demostrar que hubieran realizado actuaciones extras, las cuales les eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 8.

Calidad de segundo ocupante. De otra parte, se advierte a primera vista que los opositores, Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, no cumplen las condiciones descritas para ser considerados como segundos ocupantes, contenidas en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011 que son consonantes con las precisadas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivaran por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participaran ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó evidenciado, no concurrieron en su actuar. 9.

Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literal a. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos, que se concretan en la Radicado: 23001312100320190000401 inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 974 del 29 de mayo de 2000 de la Notaría Segunda de Montería que contiene la compraventa de la “Parcela 109 Chavarri” celebrada entre Gladys María Urango Oviedo y María del Carmen Rodríguez Villadiego.

Y, la nulidad absoluta de todos los negocios posteriores, ciñéndose tal determinación a lo relativo exclusivamente a este predio, como consecuencia de lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, a saber: i. La escritura pública nro. 410 del 29 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, compraventa celebrada entre María del Carmen Rodríguez Villadiego y Jorge Ennis Santos. ii.

La Escritura Pública nro. 260 del 3 de julio de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, acto de englobe que involucró otros 35 predios y dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria nro. 140-98985. iii. La escritura pública nro. 380 del 10 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo con la cual se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-99576. iv.

La escritura pública nro. 437 del 8 de octubre de 2003 de la de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la que Jorge Ennis Santos realizó un englobe que incluyó a la “Parcela 109”, dándose apertura a la matrícula inmobiliaria 140- 99792, folio cerrado. v. Englobe realizado por Escritura Pública nro. 2527 del 16 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería que origina el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-108999. vi.

La escritura pública nro. 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, a través de la cual Jorge Ennis Santos vendió ese predio a quienes son hoy sus actuales propietarios —y opositores dentro de este proceso— Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. 10. Afectaciones sobre el predio. Emerge una situación insalvable que incide definitiva y profundamente en el resultado de este proceso, que se erige en el trabajo Radicado: 23001312100320190000401 de identificación del predio Parcela 109 Chavarri que realizó la UAEGRTD, al encontrar la existencia de una amenaza por inundación, precisando que se materializa en una extensión de 5 hectáreas 1830 metros cuadrados que corresponde al 67,97% del área total del predio georreferenciado76.

Así, en el Informe Técnico Predial con ID nro. 180746 que constituye el insumo fundamental para la individualización del bien inmueble77, se estableció que al realizar el cruce cartográfico con la información aportada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS mediante oficio 060- 3410 del 22 de agosto de 2014, máxima autoridad ambiental en la zona, se logró fijar una “amenaza muy alta por inundación”78, concretando que tan solo una extensión de 2 hectáreas con 4423 metros cuadrados que corresponden a un 32,03% del área total del predio georreferenciado se encuentra sin afectación. Esto quedó en evidencia cuando en la inspección judicial realizada al predio se encontró que “es de terreno plano, se encuentra un poco inundado, terreno cenagoso, no se encuentran viviendas, con vegetación de maleza, no se encontraron cultivos”79 (Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar).

El Estado se encuentra obligado a adoptar “las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente”, precisando la norma que en los casos en los cuales la restitución material del inmueble sea imposible, al restituido se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado80, esto en los términos de los artículos 4, 72 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Debe tenerse en cuenta que la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá, es por lo que se busca garantizar el retorno acompañado de acciones posrestitución, con la materialización de proyectos productivos y subsidios de 76 El área georreferenciada es de 7 hectáreas 6253 metros cuadrados. 77 Este documento se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 260. 78 Ibidem, pág. 265. 79 Enlace “tramites otros despachos”, consecutivo 34. 80 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 23001312100320190000401 vivienda, que para el caso serán imposibles de ejecutar en atención a la amenaza muy alta por inundación que soporta el predio Parcela 109 Chavarri. En forma idéntica al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, al que nos referimos en precedencia, claramente el artículo 97 ibidem, dispone que en aquellos casos en que la restitución del bien sea imposible “por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia”, deberá otorgarse al solicitante compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se le entregará un bien de similares características al despojado.

En consecuencia, esta Sala ordenará la restitución por equivalente ante la imposibilidad advertida, por lo que la UAEGRTD a través del Fondo entregará un bien inmueble de similares características al despojado, teniendo como punto de partida el monto que arroje el avalúo comercial que se ordenará confeccionar por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y considerando la voluntad de la señora Gladys María Urango Oviedo de quien se ha hecho conocer que por su condición de mujer campesina tiene inclinación a vivir en el área rural para cultivar sembrar berenjena, tomate, habichuela, yuca y plátano, acompañada de su hija, su yerno y sus cuatro nietos81.

El predio “Parcela 109 Chavarri” será transferido al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, constituyendo esta sentencia el título de propiedad, para el efecto se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería reactivar el folio de matrícula inmobiliaria primigenio de este bien inmueble, que corresponde al número 140-43501, que se abrió con la donación que se hizo a favor de la señora Urango Oviedo por parte de Funpazcor. 11.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN 81 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, vinculo https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/gestionProceso/23001312100320190000401, enlace “Actuaciones” ante el tribunal, consecutivo 11, certificado 0CA9F339AB7D21EDCE4149ED0542659EDDADD135BABA1D8A69DF66C20248724B,.

Radicado: 23001312100320190000401 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero y, en consecuencia, no reconocer la compensación del artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, al no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa; ni tampoco otorgar medidas adicionales a su favor, al no reunir las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes, descritas en el artículo 91A ibidem, que son consonantes con las fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016, según lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Gladys María Urango Oviedo respecto del predio que se conoce como Parcela 109 Chavarri que se ubica en la vereda El Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería (Córdoba), el cual surgió identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 140–4350, cuya área georreferenciada, colindancia y demás características se hallan consignadas en elel Informe Técnico Predial con ID nro. 180746, documento que para estos fines se entiende incorporado a esta sentencia, amparo que se materializara a través de restitución por equivalente, por tratarse de un inmueble afectado por una amenaza muy alta de inundación, esto siguiendo lo fijado en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: Ante la imposibilidad de la restitución material del predio por las razones aquí expuestas, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, a través del Fondo adscrito a esta, transfiera en propiedad a favor de Gladys María Urango Oviedo un bien inmueble (parcela, lote, casa o local) ubicado en el área rural o urbana del lugar que ella elija dentro del territorio colombiano, teniendo como punto de partida la cifra que arroje el informe de avalúo comercial que se ordenará realizar por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Radicado: 23001312100320190000401 Para el efecto, se le concede a la UAEGRTD un término de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que el IGAC entregue el informe de avalúo comercial del predio Parcela 109 descrito en ordinal segundo que antecede. Parágrafo primero: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que un término no superior a un (1) mes, realice un avalúo comercial del predio Parcela 109 que cuenta con un área georreferenciada de 7 hectáreas con 6235 metros cuadrados, conforme con la individualización realizada por la UAEGRTD cuyos datos se encuentran consignados en el Informe Técnico Predial con ID nro. 180746.

Parágrafo segundo: ORDENAR que el bien inmueble que sea entregado a Gladys María Urango Oviedo por equivalente, quede protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, protección que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Para el efecto, se dispone que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al momento de realizar la tradición del bien inmueble, adjunte copia de esta providencia para que se inscriba la referida medida.

Parágrafo tercero: Además, la UAEGRTD deberá informar al alcalde del lugar donde se ubique el predio entregado en compensación, para que en caso de que esa municipalidad lo tenga establecido, eventualmente, aplique el sistema de exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, si a ello hubiere lugar, por el lapso que tenga fijado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo cuarto: Si agotado todo el trámite administrativo de compensación por equivalencia por parte de la UAEGRTD, habiéndose aplicado una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, no se logra la restitución por equivalente, como se determinó con la entrega de un inmueble de similares características al despojado, desde ya se AUTORIZA que se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de la restituida, en estricta consonancia con los artículos 4, 72 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 974 del 29 de mayo de 2000 de la Notaría Radicado: 23001312100320190000401 Segunda de Montería celebrado entre Gladys María Urango Oviedo y María del Carmen Rodríguez Villadiego, que tuvo por objeto la Parcela 109 Chavarri, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta sentencia y con fundamento en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese a la Notaría Segunda de Montería para que inserte la nota marginal de lo acá dispuesto en el referido instrumento público.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos los negocios posteriores a la compraventa que se reputa inexistente, contenidos en las siguientes escrituras públicas y circunscribiendo tal decisión únicamente a lo que atañe a la Parcela 109 Chavarri, esto de conformidad con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011: 5.1.

La Escritura Pública nro. 410 del 29 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, compraventa celebrada entre María del Carmen Rodríguez Villadiego y Jorge Ennis Santos. 5.2. La Escritura Pública nro. 260 del 3 de julio de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, acto de englobe que involucró otros 35 predios y dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria nro. 140-98985. 5.3.

La Escritura Pública nro. 380 del 10 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo con la cual se dio apertura al folio nro. 140-99576. 5.4. La Escritura Pública nro. 437 del 8 de octubre de 2003 de la de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la que Jorge Ennis Santos realizó un englobe que incluyó a la “Parcela 109”, dándose apertura a la matrícula inmobiliaria 140- 99792, folio cerrado. 5.5.

Englobe realizado por Escritura Pública nro. 2527 del 16 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería que origina el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-108999, formando un inmueble con una extensión superficiaria de 582 hectáreas con 3619 metros cuadrados. 5.6. La Escritura Pública nro. 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, a través de la cual Jorge Ennis Santos vendió ese predio a Radicado: 23001312100320190000401 quienes son hoy sus actuales propietarios —y opositores dentro de este proceso— Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero.

Ofíciese a la Notaría Única de Pueblo Nuevo y a la Notaría Segunda de Montería, para que inserten la respectiva nota marginal de lo acá dispuesto en los aludidos instrumentos públicos, resaltando en el oficio que los efectos de lo acá dispuesto conciernen única y exclusivamente a los actos de involucren al bien inmueble objeto de este proceso conocido como “Parcela 109 Chavarri”.

SEXTO: ORDENAR la transferencia del derecho de dominio del predio objeto de este proceso conocido como “Parcela 109 Chavarri” cuyo folio de matrícula inmobiliaria originario corresponde al número 140-43501, que cuenta con un área georreferenciada de 7 hectáreas con 6235 metros cuadrados, según la individualización hecha por la UAEGRTD, cuyos datos se encuentran consignados en el Informe Técnico Predial con ID nro. 180746, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en virtud de la restitución por equivalente que aquí se ordena, según quedó motivado.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) REACTIVAR el folio de matrícula inmobiliaria del predio Parcela 109 Chavarri, que corresponde al número 140-43501, y proceder en el mismo a lo siguiente: 7.1. Cancelar la anotación nro. 3 en virtud de la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 974 del 29 de mayo de 2000 de la Notaría Segunda de Montería celebrado entre Gladys María Urango Oviedo y María del Carmen Rodríguez Villadiego. 7.2.

Cancelar la anotación nro. 4 teniendo en cuenta que se dispuso la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública nro. 410 del 29 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, que contiene la compraventa celebrada entre María del Carmen Rodríguez Villadiego y Jorge Ennis Santos. 7.3. Cancelar la anotación nro. 5 debido a la nulidad de la Escritura Pública nro. 260 del 3 de julio de 2003 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, acto de englobe que involucró otros 35 predios.

Radicado: 23001312100320190000401 7.4. Cancelar la anotación nro. 9 que corresponde a la medida cautelar de sustracción provisional del comercio decretada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el auto número 57 del 14 de febrero de 2018. 7.5. Inscribir esta sentencia como título del derecho real de dominio del predio Parcela 109 a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Parágrafo primero: También, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 140–108999 que corresponde al bien que se originó producto del englobe hecho por Escritura Pública nro. 2527 del 16 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, formando un inmueble con una extensión superficiaria de 582 hectáreas con 3619 metros cuadrados, del que hizo parte el predio objeto de este proceso, dado que al declararse la nulidad del instrumento público que contiene el acto de englobe, determinación que se circunscribe exclusivamente al predio Parcela 109, no solo da lugar a la reactivación del folio que identifica a este predio —que corresponde al número 140-43501— sino que se segrega del inmueble al que nos estamos refiriendo, un área de 7 hectáreas con 6235 metros cuadrados, que fue la georreferenciada por la UAEGRTD en el informe técnico predial.

Además, CANCELAR la anotación nro. 129 del folio de matrícula inmobiliaria número 140–108999, que corresponde a la medida cautelar de sustracción provisional del comercio decretada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el auto número 57 del 14 de febrero de 2018, por el cual se admitió este proceso.

Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, artículo 84 parágrafo 1° de la Ley 1448 de 2011. Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado.

Radicado: 23001312100320190000401 Adjúntese copia de esta sentencia y del Informe Técnico Predial con ID nro. 180746 confeccionado y aportado por la UAEGRTD para la individualización del predio Parcela 109 Chavarri82.

OCTAVO: ORDENAR a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia efectuar la entrega material del predio Parcela 109 Chavarri, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-43501 que se ubica en la vereda Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería (Córdoba), individualizado en el informe técnico predial con ID nro. 180746 que fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta sentencia, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en atención a lo decidido, dado que esta entidad pasará a ostentar la titularidad del derecho real de dominio de este bien inmueble.

Vencido el término que se concede, la UAEGRTD debe informar que ocurrió con su realización, aportando un acta en constancia de la misma. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, que se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, conforme con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Adjuntar copia de esta sentencia y del informe técnico predial con ID nro. 180746.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en caso de no estarlo incluya a la restituida, Gladys María Urango Oviedo junto con su respectivo núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, y proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los 82 Este documento se encuentra en el Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo.PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 260.

Radicado: 23001312100320190000401 programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.

Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto, en un término no superior a seis (6) meses deberá rendir un informe que dé cuenta de la actividad desplegada.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Córdoba, que una vez se materialice la restitución por equivalente a favor de Gladys María Urango Oviedo, proceda a: a) Diseñar e implementar, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a corto plazo para que pueda autosostenerse ella y su familia, si a ello hubiere lugar, acorde con la vocación del inmueble que le sea entregado en compensación y la voluntad de la víctima, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico. b) Disponer, e igualmente si fuere procedente, la priorización de la restituida al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se le beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con la normatividad vigente. c) Socializar esta sentencia Gladys María Urango Oviedo, explicándole sus efectos y entregándole una copia de la misma.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado se concede el término de quince (15) días para que se inicie su cumplimiento luego de culminada la Radicado: 23001312100320190000401 restitución por equivalente, debiéndose presentar un informe de avances en un término máximo de tres (3) meses. DECIMOPRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en un término máximo de dos (2) meses se pronuncie respecto de la procedencia del subsidio de vivienda, determinando si hay lugar a su otorgamiento o las razones por las cuáles la restituida no resultó habilitada, en estricto cumplimiento de la normatividad que regula la materia.

DECIMOSEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje ─Regional Córdoba─, a través de su Director, que ingrese a la restituida y a su núcleo familiar, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOTERCERO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a la víctima restituida en este proceso.

DECIMOCUARTO: La restituida, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que aquellas se encuentran, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al Radicado: 23001312100320190000401 acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMOQUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. En caso de requerir algún dato de los restituidos, para la materialización de las órdenes acá impartidas, deberán contactarse con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Territorial Córdoba─ quien se encargará de aportar o gestionar la información que se pueda necesitar.

DECIMOSEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. DECIMOSÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos, a través de la Secretaría de esta Sala.

Proyecto discutido y aprobado en el Acta nro. 036 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: dc415e571db7cb59807027d0cf98b3325b063facf35523e639e50110c325a860 Documento generado en 2025-04-28