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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100120210019701

Sujetos: Julián Camilo Duque Ospina y otro

Descriptores: SE NEGÓ EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Por lo anterior, ha de negarse la presente pretensión, toda vez que a DUQUE SANTA no le asiste la calidad de titular de la acción restitutoria por cuanto no fue ocupante con vocación de adjudicación conforme a las normas agrarias y a la Ley 1448 de 2011, como se explicó. Y en tal sentido, careciendo de titularidad, no está llamado a legitimar a sus causahabientes. Tema : SE NEGÓ EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Por lo anterior, ha de negarse la presente pretensión, toda vez que a DUQUE SANTA no le asiste la calidad de titular de la acción restitutoria por cuanto no fue ocupante con vocación de adjudicación conforme a las normas agrarias y a la Ley 1448 de 2011, como se explicó. Y en tal sentido, careciendo de titularidad, no está llamado a legitimar a sus causahabientes. Predio \ Bien : Nombre: LA ESPERANZA Matrícula Inmobiliaria: 007-44149 Ubicación Inmueble : Departamento: ANTIOQUIA Municipio: MUTATÁ Corregimiento: PAVARADONCITO Vereda: CAUCHERAS Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2025-03-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia n.° 003 Radicado: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositora: Santiago García González Sinopsis: No es procedente ordenar la restitución jurídica y material de áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unidad Agrícola Familiar - UAF o frente a personas que no cumplen los requisitos legales para su adjudicación a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994 y la Sentencia C – 517 de 2016.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por JULIÁN CAMILO DUQUE OSPINA, quien actuó en nombre propio y en representación de su madre BLANCA LIBIA OSPINA YEPES a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), en calidad de legitimado y compañera de HERNANDO DE JESÚS DUQUE SANTA (fallecido); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de SANTIAGO GARCÍA GONZÁLEZ. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 2 de ex ocupantes del predio rural denominado «La Esperanza» ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 007-44149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Dabeiba.

Además, solicitan la formalización del predio mediante adjudicación, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 2.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 Hernando de Jesús Duque Santa (fallecido) se vinculó con el predio denominado «La Esperanza» a través de compra efectuada mediante documento privado (promesa de compraventa) celebrado el 26 de junio de 1998, en donde fungieron como vendedores los señores Israel Arias David y Rosa García Morales, quienes fueron adjudicatorios del otrora INCORA mediante resolución n°. 1729 del 31 de diciembre de 1997, acto administrativo que solo fue inscrito hasta el año 2002, conforme la anotación n°. 1 del FMI 007- 44137.

Explicó el reclamante que su padre poseía varios predios en la vereda Caucheras y que la explotación de «La Esperanza» la ejercía a través de sus administradores, debido a que residía en la ciudad de Medellín, con ocasión a sus actividades como comerciante en la plaza minorista de esa ciudad. El inmueble se explotaba económicamente con actividades de agricultura tales como la siembra de yuca y pasto de corte para ganado.

Finalmente puntualizó que su padre viajaba al predio regularmente cada fin de semana o en las oportunidades que se requiriera, para atender las actividades económicas allí desarrolladas. En relación a los hechos victimizantes que dieron origen al abandono forzado de la heredad indicó: «(…) nosotros realizamos denuncia ante la fiscalía por los hechos ocurridos el 21 de julio de 1999, mi padre Hernando de Jesús Duque viajaba todos los fines de semana a las fincas que tenía en el municipio de Mutatá, en el fin de semana del 21 de julio de 1999 mi papá accedió a ir porque le estaban ofreciendo un ganado muy bueno y a un buen precio, él se desplazó para uno de los predios que se llamaba creo que [L]a [P]laya, él fue a conseguir el ganado, el mayordomo nos dijo que ellos se habían ido a alambrar unos potreros y llegaron unas personas en camuflado y a mi papá se lo llevaron y desde 1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, documento denominado «D05045312100120210019700_60224574_SOLICITUD_RESTITUCION202108310850.pdf», págs. 1 a 8 de 71, (Certificado: 409ACF779EDD8E3A6BCF094E148A35C1F583137D74DB68288342A70D4C484D43).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 3 eso el mayordomo no lo volvió a ver. Ese mismo día llamaron a la casa de mi abuela Laura Santa, donde las personas que llamaron manifestaron ser paramilitares, ellos llamaron a decir que ya habían asesinado a mi padre Hernando de Jesús Duque, nunca entregaron el cuerpo, nosotros lo declaramos persona ausente hasta que ya se dio sentencia en el año 2007.

También manifestaron que no podíamos volver más por los predios ubicados en el municipio de Mutatá y al darse el asesinato de mi padre nunca más volvimos. Al momento de los hechos mi madre Blanca quedo siendo madre cabeza de hogar y no volvimos a pagarle impuestos. Todos los predios los dejamos abandonados producto del hecho de asesinato de mi padre, perdimos todo el ganado, la siembra, después del abandono de los predios <sic> 1999 nosotros no volvimos a saber de los predios, pero no hemos realizado ningún tipo de negocio jurídico.

(…)»2. También se dijo que para el momento de los hechos victimizantes, el causante convivía con Blanca Libia Ospina Yepes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual procedió a admitirla mediante auto del 28 de septiembre de 20213. 3.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público4 y al alcalde del municipio de Mutatá5, a través de correo electrónico.

A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el 14 de noviembre de 20216. 2 Ib. Págs. 3 y 4 de 71. 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, (Certificado: 450BDB1A61F86158F1C0FDCB8DEFED26995149B6CC46652D6F78699470AA2B13). 4 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 10, archivo denominado «D050453121001202100197000Envió de Notificación202110114381.pdf», (Certificado: 60D9C693F91091EE3F9F9CDD7BAC3DD85C6F842D097B33BCE13165D0EF4D9804). 5 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 7, archivo denominado «D050453121001202100197002Envió de Notificación2021101143553.pdf», (Certificado: 915F492D0A12FE66CFDD19E6DBF30C04CF7C15B4184630DE43F10A29C49184CA). 6 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 23, (Certificado: 603716415C0745322D86A3739A3E946B7ACD797C9D6FCDAFAADFF00B6300CE0C).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 4 Al actual titular inscrito del inmueble, Santiago García González, mediante correo electrónico, el 9 de noviembre de 20217. 3.3. La oposición8 Santiago García González, a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, se pronunció señalando que existen inconsistencias frente al área solicitada y aquella que presuntamente fue adquirida por el padre del reclamante.

Señaló que el área que reposa en el documento de compra que efectuó Hernando Duque obedece a 4.135 metros cuadrados y no a 6 hectáreas 2.410 m2 como lo reseñó la UAEGRTD, aduciendo que ese tipo de errores «no son imperceptibles», por lo que bajo su dicho «los reclamantes están tratando de confundir al despacho». Aseguró que el predio se encuentra totalmente cercado y que la información sobre el área de 4.135 m2 fue tomada de base de datos catastrales.

En suma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito planteó: «BUENA FE EXENTA DE CULPA» y «MALA FE Y TEMERIDAD». 3.4 Admisión de la oposición y etapa probatoria La opugnación fue admitida por auto del 31 de marzo de 20229, en el que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que el Despacho consideró de oficio. 3.5.

Intervención del Ministerio Público El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, participó activamente en las jornadas de interrogatorios y declaraciones juradas. 3.6. Fase de decisión (fallo) En audiencia celebrada el 29 de junio de 2022, el juez instructor ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia10. 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 20, archivo denominado «D050453121001202100197000Recepción memorial20211191636.pdf», (Certificado: 93313FC103E016601A14639D20D13952077D9D68410414B5C90AE6CCE16B8062). 8 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 24, archivo denominado «D050453121001202100197000CONTESTACION DEMANDA202111241395.pdf», (Certificado 27452F28AA6A252A0924B2BAE14F504AE0B7C8DAC4477B936ED1D6218B77A62F). 9 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 25, (Certificado: 0BE31BC886E0BBD74180586E47A9AACC83FD63308ED26B2765104270D163A729). 10 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 53, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia de Interrogatorio de parte2022629141523.mp4» (Certificado: ED8AC7D52EB63D8CA0D25B95E93B90DB6EB5B55A244462F9619F1FC570DEE1B4).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 5 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades11.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades, competencia y requisito de procedibilidad La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término. El requisito de procedibilidad frente al predio identificado con el FMI N°. 007 – 44149, contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 14 de junio de 2021 por parte de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD12, mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. No obstante, de acuerdo con la información aportada por la UAEGRTD con la demanda, se advierten serias inconsistencias frente a la individualización del área del predio a restituir, que en principio podrían invalidar lo actuado, tal y como se entra a explicar.

Conforme al Informe Técnico de Georreferenciación - ITG13, el área que es objeto de solicitud obedece a 6 hectáreas 2.410 metros cuadrados, indicándose en la demanda: «Por su parte del informe técnico de georreferenciación se extrae que el área solicitada por el señor Julián Camilo Duque Santa, correspondiente al predio “La Esperanza” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-44149, en virtud a que el polígono georreferenciado recae sobre la 4802003000000200291000000000, con un área georreferenciada de 6 hectáreas 2410 metros cuadrados, puesto que como se indicó, según refiere el señor Santiago García González los adjudicatarios del predio ya habían vendido dos (2) hectáreas, mucho antes de que este realizara el negocio jurídico, muy a pesar de 11 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 4 (Certificado: 00854824B930CED06851B09278B7F66665F270E508E5D506BF6ABB8B86BAC119). 12 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 4, Pág. 6-8, certificado: (E7D2F5BC865ADFDC2C67EFDC3E122C29FB24FA631B6687AFDB0FB97575745063). 13 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210019700_60224597_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf» (Certificado: CB30A6DC7C20700913E476D5786B156FC27CD4D07367BAF0705488184F37371B).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 6 que en la matrícula inmobiliaria No. 007-44137, estos negocios se registraron en fechas totalmente distintas»14. También se dijo: «( ) indica el informe de georreferenciación de fecha 27 de agosto de 2020, que el predio “la Esperanza” posee un área de 6 hectáreas 2410 metros cuadrados, por lo que se indica que el documento privado <sic> la promesa de venta contiene un error de transcripción en su contenido, al referir un área distinta a la solicitada».

En sede judicial, se escuchó al solicitante JUAN CAMILO DUQUE OSPINA, quien sobre el área del predio que fue adquirido por su padre, indicó: «Es un área entre 6 y 7 hectáreas, sin embargo, existe una diferencia entre todas las entidades que tienen el espacio georreferenciado, si usted va a ver los documentos, tanto el INCORA, como Catastro, como todas las unidades que estén relacionadas con el tema, todas presentan unas medidas totalmente distintas tanto del predio mío como todos los predios que usted pueda buscar»15.

También se escuchó a LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA, quien manifestó ser el yerno de Israel Arias con quien Hernando efectuó el negocio de compra del inmueble, sobre el área afirmó: «pues exactamente no me acuerdo, yo sé que mi suegro había vendido 3 hectáreas a otro señor, no le puedo decir exactamente cuál fue la tierra que quedó, para decirle por hectáreas (…) se las vendió a un señor don Lizardo»16.

Así mismo, se interrogó al opositor SANTIAGO GARCÍA GONZÁLEZ si tenía conocimiento de que Israel tuviese otros predios en la zona de Caucheras o en colindancia con el que le vendieron a él, sobre lo cual afirmó: «Sí, de esa tierra él le había vendido 2 hectáreas a otro señor, que de eso sí estoy consciente, a un señor Lizardo (…) cuando yo le compré a Israel, ya Lizardo le había comprado a él»17.

Por último, ELKIN DE JESÚS CARMONA MUÑOZ, frente al área del predio que Hernando Duque negoció, dijo: «Sí, yo lo conozco, son 2 hectáreas punto dos (…) no lo trabajé, le compraba yuquita al legítimo dueño y le mandaba a don Hernando». De manera posterior, indicó que Hernando le comentó que le habían vendido 6 hectáreas «son 2.2, pero el viejo Israel cuando dijo, le dijo que le vendía 6 hectáreas a don 14Ib.

Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224574_SOLICITUD_RESTITUCION202108310850.pdf», (Certificado: 409ACF779EDD8E3A6BCF094E148A35C1F583137D74DB68288342A70D4C484D43). 15 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba2022429213618.mp4», minutos 10:24 a 10:48, (Certificado: D734F8FACE2F6E5901DD677CCD2490C7B1FDA4692F8AD1A49088C3059EB38EC3). 16 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba202242921433.mp4», minutos 01:07 a 01:31, (Certificado: A111584F01F3C2F5DD0A71A3EB5CF9C0BB1ECE7796109EF6B0360FEDDFD9440F). 17 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba20224292199.mp4», minutos 13:57 a 14:40, (Certificado: 54632AE980FDBAA1FA04899F9A56869BD2797F4AF08CE00A5B00E6F1C0F37787).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 7 Hernando, él le dijo, bueno, después me dijo el propio don Hernando “no mijo eso dio más, 6 hectáreas y pedacito” entonces yo le calculo más o menos, 6.2.»18. Al cuestionársele sobre la forma en la que había determinado y mostrado el predio solicitado a la UAEGRTD para efectos de la georreferenciación, cuando de manera previa aseguró que solo había recogido aproximadamente 1 hectárea de yuca de esa heredad y que nunca fue con Hernando a recorrerla, indicó: «yo lo conocía porque ahí alrededor había un lindante que se llamaba Abelardo Bedoya y él fue el que me dijo a mí que eso eran 6 hectáreas»19.

Empero, del análisis de la tradición y títulos del inmueble, se vislumbra que el negocio jurídico efectuado por el causante HERNANDO DE JESÚS DUQUE SANTA y los prístinos dueños del predio solicitado versó sobre 7 hectáreas 4.135 metros cuadrados, o lo que es lo mismo, sobre la totalidad del terreno adjudicado, tal y como se extrae del documento privado de compraventa20 celebrado el 26 de junio de 1998 y del FMI 007- 44137 (cerrado) ORIP Dabeiba.

Y es que, verificada el área que se prometió en venta, si bien inicialmente se indica que son 4.135 metros cuadrados, seguidamente se estipuló «No obstante las medidas y linderos, la venta promete hacerse como cuerpo cierto»21, sobre el predio denominado «La Esperanza», el cual fue adquirido por ISRAEL ARIAS DAVID y ROSA ANGÉLICA GARCÍA MORALES mediante resolución de adjudicación n°. 1729 del 31 de diciembre de 1997.

Acto administrativo que se registró por parte de los adjudicatarios el 23/10/2002, dando origen al FMI 007- 44137 de cuya cabida superficiaria se reconocieron 7 hectáreas 4.135 metros. Nótese que, guardando el orden cronológico de los actos y negocios jurídicos que se surtieron en el inmueble, se tiene i) adjudicación (1997), ii) venta al padre/compañero de los hoy solicitantes (1998) y iii) registro de la adjudicación – FMI 007-44137 (2002), sin embargo, en el interregno de la venta (1998) y el registro de la adjudicación (2002), acaeció la desaparición de HERNANDO DUQUE (21/07/1999), de la cual informan la consulta de VIVANTO22 y la sentencia del 5 de 18 Ib.

Minutos 12:02 a 12:20. 19 Ib. Minutos 16:21 a 16:30. 20Ib. Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224592_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», págs. 37 y 38 de 40, (Certificado: F146FBD29AD7A44029FEB454C3BAC234455DD8C92FD5DA80DCBFF9D0E1FAEBEB). 21 Ib. Pág. 37 de 40. 22 Ib. Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224589_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», pág. 23 de 36, (Certificado: 5E73F0490B669E49287B30C297C5DE1E2DCC7346AD67A22A558E3A9CACFFD3CA).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 8 marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, confirmada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio de 2007, en donde declararon su muerte presunta por desaparición fijando como fecha de la misma el 21 de julio de 200123.

Es decir, que a pesar de la venta que hicieron por documento privado a HERNANDO DE JESÚS los adjudicatarios del inmueble, de manera posterior, 4 años más tarde, en 2002, deciden registrar el título de adjudicación y obtienen el dominio del fundo, a través del FMI 007-44137. Siguiendo entonces la línea de tiempo de la que da cuenta la tradición del inmueble, posterior al registro de la adjudicación, aconteció la venta parcial de 5 hectáreas 4.135 metros cuadrados al hoy opositor SANTIAGO GARCÍA GONZÁLEZ, mediante Escritura Pública n°. 2616 del 5/12/2002, dando origen por segregación al FMI 007-44149 asociado a la presente solicitud.

Hecha la venta parcial mencionada, los propietarios inscritos ISRAEL y ROSA en ese año efectúan la declaración de parte restante por 2 hectáreas, mismas que fueron objeto de venta en el año 2006 a MIRYAM DE JESÚS DUQUE MONTOYA y de esta a JUAN JAIRO RODRÍGUEZ en la misma anualidad, quien realizó acto de englobe junto a otro predio, dando origen al folio de matrícula inmobiliaria 007- 44411 y agotando así el área superficiaria de aquel en donde se registrara inicialmente la adjudicación. Incluso de la compraventa efectuada entre HERNANDO e ISRAEL y aquella realizada con el opositor SANTIAGO GARCÍA, se evidencian diferencias en cuanto a los linderos y colindancias, que, de haber obedecido a la misma área de terreno negociada, aquellos debían como mínimo coincidir.

Entonces, no existiendo pruebas suficientes que acrediten que la compra que efectuó HERNANDO DUQUE se hizo a título parcial, conforme a lo obrante en el plenario, lo encontrado por la UAEGRTD, el dicho de los testigos y el propio solicitante, ha de concluirse que la transacción se hizo sobre el globo de terreno completo. Por lo que efectuada la entrega real y material por parte de los vendedores al aquí legitimante comprador de acuerdo al documento suscrito, el área que debió solicitar la UAEGRTD como apoderada de los solicitantes correspondía a 7 hectáreas 4.135 metros cuadrados, que se encuentran jurídicamente contenidas 23 El Congreso de Colombia.

Ley 84: "Código Civil Colombiano" 31 de mayo de 1873, artículo 97, numeral 6 «(…) El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha (…)». Diario Oficial Nro. 2.867.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html#1.

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 9 en los FMI 007-44149 y 007-44411 y sobre los que se requería agotar el trámite administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, así como las demás medidas necesarias para garantizar el principio de publicidad, el debido proceso y la integración del legítimo contradictorio al interior de esta etapa judicial.

Por lo anterior, una vez analizado el expediente electrónico y el caudal probatorio, se concluye que no se cumplió por parte de la demandante con el requisito mínimo de individualización e identificación del predio; esto es, la delimitación del área pretendida en restitución. Tampoco se integró la litis con todos aquellos que pudieran tener interés en las resultas del litigio conforme a los art. 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, pues no se vinculó al titular de derecho de dominio que allí aparece inscrito ni se efectuó la publicación en un diario de amplia circulación en donde se referencie el FMI 007-44411 ORIP Dabeiba.

Requisitos estos que, si bien, en principio se podrían constituir como necesarios para proferir una decisión de fondo, carece de sentido devolverse al cumplimiento de ellos; en tanto que, en este caso concreto, no se cumplen con los elementos para acceder a la acción. En este sentido, acorde con lo establecido en el numeral 1° del Art. 42 del Código General del Proceso, que le impone al juez «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», se torna innecesario declarar la nulidad, pues no se justifica un desgaste judicial de semejantes proporciones, toda vez que, como se ahondará más adelante, incluso en el supuesto de que se rehaga la actuación, en el presente caso, no hay lugar a la prosperidad de la acción restitutoria, al no encontrarse acreditada la titularidad para invocar el derecho.

Así pues, la Sala realizará el pronunciamiento de fondo en el asunto de marras, como se entrará a exponer. 4.2. Caso concreto y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes JULIÁN CAMILO DUQUE OSPINA y BLANCA LIBIA OSPINA YEPES en calidad de legitimado y compañera respectivamente de Hernando de Jesús Duque Santa (fallecido) en relación al predio denominado «La Esperanza» ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito, del municipio de Mutatá Antioquia, identificado con el FMI n.° 007-44149 de la ORIP de Dabeiba, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 10 Para ello se abordará desde el ámbito jurisprudencial y normativo la ocupación indebida de baldíos, el análisis de la titularidad de la acción de restitución y si hay lugar o no a proteger el derecho a la restitución de tierras en el caso bajo estudio. 4.2.1.

De la ocupación indebida de baldíos – Titularidad del derecho a la restitución. Frente al presente tópico, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos24: Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución», situación ésta que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».

Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados, bien porque sean inadjudicables; por encontrarse reservados o sujetos por la ley a un uso o destinación especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar; o por cualquier otra causa».

En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, competente de las discusiones surtidas en temas de bienes fiscales, ha precisado que «Un baldío está indebidamente ocupado, cuando se encuentra en poder de particulares a pesar de que el inmueble no es adjudicable o está reservado o destinado a un servicio público.

También, cuando está ocupado por persona cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal»25. De igual forma el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, dispone que «No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables».

Al respecto, en la referida sentencia, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto normativo en cita determinó que en efecto la ocupación de un bien que no es adjudicable no puede dar lugar a que se alegue derecho frente al mismo, en tal sentido señaló: Es que, si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá alegarse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno. Lo consagrado en el parágrafo 2o. del artículo 74, materia de acusación, no se opone a que una persona enajene las mejoras que haya efectuado en un bien baldío y los eventuales derechos que se pueden derivar de su adjudicación posterior por el Incora, pero lo que sí no le es permitido es obtener la adjudicación de terrenos baldíos indebidamente ocupados (…). 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala 02 Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia 005 [Consulta] del 29/09/2020, expediente radicado 05000312100220190003201, MP.

Puno Alirio Correal Beltrán. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005. Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 11 De otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que «La obligación de recuperar un bien que es de la Nación, como es el caso de los bienes baldíos, no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pues tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunciable que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior»26.

Tal criterio, ha sido recogido por la Contraloría General de la Nación, quien en el documento denominado «Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana»27, memora como «la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como límite de adjudicación, y establece que, en caso de exceso del área permitida, hay indebida ocupación de las tierras de la Nación (art. 66) [y] mediante el artículo 72 busca impedir la acumulación de baldíos para evitar la concentración y hacer democrático el acceso a la tierra, sin importar que se trate de personas naturales o jurídicas, propietarios o poseedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se desprende de los artículos 39 y 40»28, para concluir que, «Los baldíos, al ser bienes fiscales adjudicables, son conservados por la Nación “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”.

A su vez, los requisitos establecidos en la ley agraria (Ley 160 de 1994) apuntan a que la adjudicación de baldíos cumpla los cometidos de la reforma agraria, y con ello asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía. Estas dos particularidades establecen, en cabeza del Estado, un deber de conservación o preservación […] relacionadas con el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos, en caso de indebida ocupación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas»29.

Bajo las anteriores consideraciones, sea lo primero determinar la naturaleza jurídica del bien inmueble solicitado en restitución al momento en que el causante instituyera el vínculo con el mismo. Así, con la información recaudada y aportada por la UAEGRTD y conforme al análisis que precedentemente se realizó sobre la tradición del predio denominado «La Esperanza», se tiene que careció de antecedente registral hasta el año 2002, cuando fue inscrita la resolución de adjudicación n°. 1729 del 31 de diciembre de 1997 y se dio apertura el FMI n°. 007-4413730.

Frente a las reglas relevantes del régimen de baldíos, la Ley 160 de 1994 en el artículo 65 establece expresamente que «la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado (…)», previa solicitud de parte interesada o de oficio, y el 101 señala, a su vez, que «todas las adjudicaciones de tierras se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad».

(subraya propio). 26 Op. Cit. 27 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206-c806-414e- a253-6bf355b01ccf 28 Pág.76. 29 Pág. 79. 30 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210019700_60224590_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», (Certificado: C4D6CEC9EA945AB64A5740B60B9EA62DCF64B41062945B65D2595C2C4C88D210).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 12 Ahora, importa precisar que, si bien la resolución de adjudicación constituyó un justo título, esto no conlleva de manera directa a la consolidación de la propiedad o a la obtención del derecho de dominio sobre el inmueble, pues de acuerdo con el artículo 756 del Código Civil «(…) se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (…)»31.

Es decir, la inscripción registral es un requisito ad solemnitatem32 para la constitución, modificación o extinción de los derechos reales, teniendo además la función de publicidad frente a terceros (oponibilidad), la cual empezará a regir a partir de la fecha en que efectivamente se dé el registro y no a partir de la creación del título, como lo estipula el artículo 4733 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012).

Por lo tanto, el inmueble objeto de esta acción restitutoria, solo salió de la esfera del Estado en 2002, cuando mutó su naturaleza baldía a propiedad privada y así quedó registrado en el FMI n°. 007- 44137. De ahí que para 199834 cuando HERNANDO DUQUE efectuó su vinculación con el predio, éste obedecía a los denominados baldíos, razón por la cual, para aquella época, su vínculo lo instituyó en calidad de ocupante.

Calidad sobre la cual esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, estableciendo diferencias entre la explotación de baldíos y la ocupación con vocación de adjudicación a la luz de la Ley 1448 de 2011. Dentro de ellas, en reciente sentencia del 20 de mayo de 2024 en sede de Consulta, se precisó35: «(…) Bajo ese entendido, una cosa es ser explotador de tierras baldías, y otra ocupante con vocación de adjudicación, siendo esta última la que goza de amparo a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto el interesado reúna los requisitos previstos en la legislación agraria que se encuentran previstos, en 31 El Congreso de Colombia.

Ley 84: "Código Civil Colombiano". Diario Oficial Nro. 2.867. 31 de mayo de 1873. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html#1. 32 Dicho de un requisito o formalidad: Que es exigible con carácter esencial para la validez del acto o resolución, o tiene efectos constitutivos para el nacimiento de un derecho, obligación o negocio jurídico. https://dpej.rae.es/lema/ad-solemnitatem. 33 El Congreso de Colombia.

Ley 1579 de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», (…) artículo 47: OPONIBILIDAD. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro. Diario oficial 48.570 de 1 de octubre de 2012. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1579_2012.html#CAP%C3%8DTULO%20I. 34 34Ib.

Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224592_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», págs. 37 y 38 de 40, (Certificado: F146FBD29AD7A44029FEB454C3BAC234455DD8C92FD5DA80DCBFF9D0E1FAEBEB). 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala 01 Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia 010 del 20/05/2024, expediente radicado 05000312100120220005601, MP.

Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 13 síntesis, en los artículos 65 y s.s. de la Ley 160 de 1994 -reglamentada por la Resolución No. 041 de 199636 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 201737, y se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes38 de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, y iv) incapacidad económica.

Descendiendo entonces al caso concreto, obra en el expediente copia de contratos de compraventa y escrituras públicas39 que acreditan que HERNANDO DE JESÚS DUQUE SANTA, para el momento en el que adquirió el fundo objeto de solicitud (1998), detentaba 4 predios adicionales al solicitado en restitución, situación que acreció para la época de los hechos victimizantes (1999), cuando ya poseía un cúmulo de 8 heredades, de los cuales se hará mención en cuanto a su denominación, modo de adquisición y área: Denominación Modo de Adquisición Área Parcela El Barrendero No. 29 Contrato de Compraventa del 2/09/1997 29 hectáreas Innominado Contrato de Compraventa del 12/08/1997 2 hectáreas La Fortuna Contrato de Compraventa del 25/07/1997 Escritura Pública 2526 11/09/1997 Notaría 9 del Círculo de Medellín. 5 hectáreas 8.320 m2 El Recuerdo Contrato de Compraventa del 12/08/1997 4 hectáreas Innominado Contrato de Compraventa del 28/08/1998 25 hectáreas Innominado Contrato de compraventa del 31/07/1998 6 hectáreas Innominado Contrato de compraventa del 31/03/1998 8 hectáreas Innominado Contrato de compraventa del 27/05/1997 13 hectáreas Inmuebles sobre los que, según los documentos privados mencionados, detentaba la aprehensión material y administración de estos.

Incluso del relato de la compañera supérstite y solicitante BLANCA LIBIA OSPINA40 se extrae que los 36 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. 37 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. 38 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. 39 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210019700_60224592_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf» (Certificado: F146FBD29AD7A44029FEB454C3BAC234455DD8C92FD5DA80DCBFF9D0E1FAEBEB). 40 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba2022429212934.mp4», minutos 15:44 a 15:55, (Certificado: 1F6BE2CDEBDAE4AABBFFF5812163203943EAA38872FD3E50D8C11A49B3717A04).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 14 explotaba a través de la siembra de yuca, pasto y cría de ganado debido a la actividad comercial que desarrollaba en la Plaza Minorista de Medellín. Así también lo expresó en etapa administrativa Elkin de Jesús Carmona Muñoz en diligencia de ampliación el 09 de octubre de 2020 «(…) Fue así como arrancamos arrendándole 4 hectáreas de tierras al señor Roberto Hoyos, quien tenía una finca de nombre El Barrendero, con el señor iniciamos arrendando, el señor Roberto ya falleció, esa tierra ya está restituida, pero esa tierra también fue de don Hernando, ya que el señor Roberto le indicó que se quería ir para Medellín, porque estaba aburrido de la situación, por una parte los problemas del conflicto, el señor Roberto mantenía con miedo, entonces el señor Hernando me pregunta mijo que hacemos, don Roberto me está ofreciendo la tierrita pero no sé, yo le aconsejé que sería bueno comprarle la tierrita porque así ya no pagábamos más arriendo sino que ya trabajamos la tierra de él mismo, fue así, que el señor Hernando hace negocio con el señor Roberto, eso fue más o menos en el 96, ya habían rumores de violencia, pero no recuerdo por cuanto hicieron el negocio, pero en ese tiempo la tierra era muy barata la hectárea costaba cuatrocientos y quinientos mil pesos, cuando ellos hicieron el negocio de las 27 hectáreas recuerdo que hicieron un documento autenticado del cual yo tenía hasta una copia pero debido al tiempo eso se dañó, los Duque deben de tener[la] en Medellín. El señor Hernando cada vez que le ofrecían las tierras, él me preguntaba a ver, tanto así, que él me contaba que los mismos propietarios de las tierras de por allá, iban hasta la minorista a ofrecerle las tierras»41.

(negrilla fuera de texto). Téngase en cuenta que HERNANDO DUQUE realizó compras masivas de terrenos en las veredas Caucheras, Villa Arteaga y Bejuquillo del municipio de Mutatá entre 1997 y 1998, año último en el que también efectuó la compra del predio denominado «La Esperanza», inmueble que, conforme al FMI 007- 44137, fue adjudicado mediante resolución n°. 1729 de 1997, lo que importa mencionar si se tiene presente que, aun cuando dicha compra no logró jurídicamente perfeccionarse, fue violatoria de la normativa agraria.

Situación que no solo ocurrió con el fundo materia de estudio, sino con la mayoría de los adquiridos por DUQUE SANTA, pues si se observan los documentos privados en cuanto a su tradición, devienen de sendas adjudicaciones a campesinos a quienes la otrora entidad rectora en materia de baldíos determinó como sujetos de reforma agraria bajo la normativa aplicable.

Actuar que contravino abiertamente el 41 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210019700_60224574_SOLICITUD_RESTITUCION202108310850.pdf», (Certificado: 409ACF779EDD8E3A6BCF094E148A35C1F583137D74DB68288342A70D4C484D43). Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 15 régimen de propiedad parcelaria que establecía el inciso tercero del artículo 3942 de la Ley 160 de 1994.

Incluso, se podrían colegir posibles vestigios de aprovechamiento a la hora de la consecución de las tierras por parte de HERNANDO en razón a la situación conflictual que se vivía para aquel momento en la zona y que atemorizaba a sus moradores, provocando el desprendimiento de sus predios y su posterior venta a precios irrisorios. De ello dio cuenta Elkin Carmona en la precitada declaración rendida ante la UAEGRTD, así mismo lo hizo Luis Enrique Acevedo Bedoya, yerno de Israel Arias: «Don Hernando Duque, él supuestamente hizo un negocio con mi suegro (…) ese señor compraba yuca en Caucheras, entonces usted sabe que ese momento de desplazamiento, el lugar de reunión de toda la gente que salía del Urabá era la Plaza Minorista, entonces parece que llegó Hernando Duque y le daba tal vez migajas a él (Israel) para que se fuera sosteniendo con eso, entonces hicieron un negocio (…) mi suegro se fue a Medellín por motivo del desplazamiento que hubo, pero no recuerdo en qué año él se fue para allá»43 y lo informó Leidy Cristina Puerta «Dos predios “La Fortuna”.

Mi papá Darío Puerta, hizo pues el negocio con Hernando Duque (…) en el año 1997, seis hectáreas; pues mi papá hizo eso por miedo»44. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y 42 El Congreso de Colombia.

Ley 160 de 1994 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones», «(…) Artículo 39: Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar (…)». 43 Ib.

Minutos 02:22 a 03:30. 44 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210019700_60224582_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, pág. 13 de 38, (Certificado: F722502156D36EC12DC275BADAE6B72C504B1D252C0F6D3CE5B6F0928AE9EF85).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 16 material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de esa normativa. Por lo tanto, como requisito sine qua non para alegar la titularidad del derecho a la restitución, se debe demostrar el vínculo jurídico y/o material que se tenía con el predio objeto de solicitud al momento del despojo o abandono. No se pone en duda el hecho victimizante que padeció de manera directa HERNANDO DUQUE SANTA, pues al respecto obra en el expediente oficio n°. 091 de 02/03/2020 expedido por la Fiscal Seccional 182 de Apoyo al Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual certifica: «Consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) se pudo observar que con el número 179630, aparece el señor DUQUE SANTA como víctima del delito de HOMICIDIO y HURTO DE GANADO en hechos ocurridos en el municipio de Mutatá – Antioquia el día 21/07/1999, hecho que fue objeto de diligencia de versión libre y confesado por los postulados del extinto Bloque ELMER CARDENAS: Bernardo de Jesús Díaz Alegre y Javier Morales Estrada, el día 08/10/2012»45, así como la consulta de VIVANTO46 y las sentencias judiciales de declaración de muerte presunta por desaparición47.

Aunado a las declaraciones que tanto en sede administrativa como judicial emitieron testigos que informaron sobre la desaparición de DUQUE SANTA y el abandono total de los predios por parte de su familia en razón a ese hecho y a las amenazas que recibieron, así lo advirtió su compañera BLANCA LIBIA OSPINA: «(…) yo la verdad no quise volver a saber nada de allá porque a mí me amenazaron cuando Hernando murió y no podíamos aparecer por allá y eso fue un caos»48.

También lo ratificó Elkin de Jesús: «a él se lo llevaron en el 99, el 20 de julio del 99, el día de la independencia, yo me acuerdo muy clarito, se lo llevaron con 140 cabezas de ganado los paramilitares»49. 45 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210019700_60224588_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», pág. 19 de 24 (Certificado: 0F79F6D7278B75C9908C3156D72A46AA378AAC6C566D30E98E2B6D93133B2C3B). 46 Ib.

Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224589_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», pág. 23 de 36, (Certificado: 5E73F0490B669E49287B30C297C5DE1E2DCC7346AD67A22A558E3A9CACFFD3CA). 47 El Congreso de Colombia. Ley 84: "Código Civil Colombiano" 31 de mayo de 1873, artículo 97, numeral 6 «(…) El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha (…)».

Diario Oficial Nro. 2.867.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html#1 48 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba2022429213247.mp4», minutos 01:10 a 01:24, (Certificado: B600281AB851ED075164E0FAA728F29DBDF69493F9C49ABEDC155D5968C4AB8B). 49 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba2022429212411.mp4», minutos 7:23 a 7:38, (Certificado: 4A5C91882430B82E96CD5FD8F606649233DBB9536C01AC7E6B3D712A50BCC093).

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 17 Empero, teniendo en cuenta la naturaleza baldía que poseía el inmueble objeto de solicitud, para que proceda la restitución, se hace necesario acreditar no solo la tenencia material y/o explotación de este, y que el abandono haya emergido en razón del conflicto armado, sino que sobre quien la pretenda recaigan ciertas calidades y condiciones concurrentes que lo conviertan en sujeto de reforma agraria con vocación de adjudicatario.

Condiciones que, en virtud de la Ley 160 de 1994 y la Sentencia C – 517 de 2016, el compañero y padre de los reclamantes, no cumplía, pues en primera medida, poseía otros terrenos rurales dentro del territorio nacional, cuya sumatoria50 de áreas superaba la Unidad Agrícola Familiar para el municipio de Mutatá en cualquiera de sus potencialidades de explotación así: «(…) agrícola: 6-9 has.; mixta: 30-40 has. y ganadera: 34-46 has»51 y mucho menos con la vulnerabilidad económica propia del campesino pobre52, pues de lo ya analizado, se vislumbra el poder adquisitivo que tuvo HERNANDO DE JESÚS, al punto que era reconocido comprador de predios en Mutatá, lo buscaban en la Plaza Minorista de Medellín para ofrecérselos, pudo concentrar una cantidad considerable de tierra en virtud de las compras reseñadas y hasta el propio hecho victimizante de secuestro y posterior desaparición lo ratifica, recuérdese que en versión de uno de los testigos «se lo llevaron con 140 cabezas de ganado», haber que no es propio de una persona de escasos recursos económicos.

Por lo anterior, ha de negarse la presente pretensión, toda vez que a DUQUE SANTA no le asiste la calidad de titular de la acción restitutoria por cuanto no fue ocupante con vocación de adjudicación conforme a las normas agrarias y a la Ley 1448 de 2011, como se explicó. Y en tal sentido, careciendo de titularidad, no está llamado a legitimar a sus causahabientes.

Por último, pertinente es indicar que a la compañera supérstite BLANCA LIBIA OSPINA, tampoco se asiste la titularidad del derecho a la restitución, pues tal y como lo afirmó ante el instructor, nunca vivió en Caucheras ni mucho menos en predio objeto de solicitud: «nunca viví, pero si visitábamos constantemente porque él tenía ganado y tenía mucho cultivo de yuca, entonces había que estar pasando el ganado de un lugar a otro y a los niños les gustaba estar allá (…) él si iba allá, pero yo no porque 50 92 hectáreas 8.320 m2. 51 Resolución No. 041 de 1996, emitida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales». 52 Entiéndase la expresión en armonía con lo estipulado en los artículos 24 y 102 de la Ley160 de 1994.

Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 18 tenía los niños muy pequeños»53, y de la explotación de los fundos y negocios se encargaba completamente Hernando. En efecto, dijo que toda la vida vivió en Medellín54, a excepción de 4 años durante su infancia cuando vivió en Apartadó con sus padres.

Sobre los predios que tenían en Caucheras afirmó: «con los nombres sinceramente no recuerdo, visitamos los predios, pero no me sé los nombres (…) conozco el de Villa Arteaga que no sé si pertenece a Caucheras, el de La Playa, La Esperanza, pero sinceramente que yo sepa no»55. También se le indagó sobre la participación que ella tenía en los negocios de su compañero, de lo cual indicó: «para serle sincera muy poco yo me enteraba más bien porque las personas iban a mi casa, o yo lo escuchaba por teléfono o si me comentaba cuando el negocio era grande o si compraba unas vacas, pero puntualmente no»56.

Entonces no puede deprecarse la calidad de ocupante de BLANCA LIBIA, pues nunca explotó el inmueble, incluso dijo que nunca vivió en él pues solo lo visitaba y además tenía escaso conocimiento sobre los negocios que efectuaba su compañero. Mucho menos le asiste dicha vocación a JULIÁN CAMILO DUQUE, quien para la época de los hechos victimizantes solo tenía 4 años de edad57.

Ergo, no cumpliendo así con los requisitos del plurimencionado artículo 75 ejusdem, carecen de la titularidad para invocar el derecho. No habiéndose cumplido lo anterior, se torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de la parte opositora para probar la buena fe exenta de culpa y demás elementos de la oposición. 4.2.2.

No hay lugar a condenar en costas, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que no existen elementos de prueba que infieran que el opositor actuó con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada. V. DECISIÓN 53 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba2022429212934.mp4», minutos 15:03 a 15:15, (Certificado: 1F6BE2CDEBDAE4AABBFFF5812163203943EAA38872FD3E50D8C11A49B3717A04). 54 Ib. minutos 10:43 a 10:51. 55 Ib.

Minutos 15:27 a 15:59. 56 Ib. Minutos 16:23 a 16:47 57 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, documento denominado «D05045312100120210019700_60224578_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», (Certificado: 77EDE86128538802010A57F31404549700B410B0FA11EEC0942E81536EC996AE). Expediente: 05045312100120210019701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositor: Santiago García González 19 En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por no ajustarse a los presupuestos sustanciales de la Ley 1448 de 2011 y carecer de la titularidad de la acción de restitución y formalización de tierras la solicitud incoada por JULIÁN CAMILO DUQUE OSPINA, quien actuó en nombre propio y en representación de su madre BLANCA LIBIA OSPINA YEPES, en calidad de legitimado y compañera de HERNANDO DE JESÚS DUQUE SANTA (fallecido) respectivamente, en relación con el predio rural denominado «La Esperanza» ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá Antioquia, identificado FMI n.° 007-44149 ORIP de Dabeiba, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ sobre el predio objeto de esta decisión, identificado con el 007- 44149.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: b32e11cff294e5e3f33cb7b340d93736e52784a573ad98368bafee5eba747559 Documento generado en 2025-03-03