TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 007 Radicado: 05000312110120190000801 Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta] Accionante: Blanca Lucia Quiceno Giraldo y Otros Sinopsis: Confirmar la sentencia consultada en razón a hallarse probado que el predio perseguido en restitución no ha sido objeto de abandono, por cuanto el desplazamiento sufrido por la accionante y su núcleo familiar se presentó con anterioridad a la vinculación material y jurídica con el inmueble.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, solo frente a lo decidido en el numeral vigésimo quinto de la sentencia nro. 015 del 29 de abril de 2020 emitida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia1 dentro del trámite de restitución de tierras promovido por Blanca Lucia Quiceno Giraldo, respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 018-165188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; ya que la solicitud de restitución de otro predio elevada por la misma accionante y las peticiones de restitución de predios realizadas por los demás reclamantes, que se acumularon en el presente proceso, fueron concedidas. 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 59, certificado: 0ED921F3A3866D2F786893BED7C69CD7E264AE44E893D87330134EA3146A3A2B, pág. 60.
Radicado 05000312110120190000801 II.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Se solicitó en la demanda por la señora BLANCA LUCIA QUICENO GIRALDO la protección de su derecho fundamental a la restitución, al igual que el de su cónyuge Francisco Antonio López García, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-1651882; y en consecuencia, ordenar: (i) la adjudicación del predio denominado “Las Brisas - Lote B” que se encuentra ubicado la vereda Palmichal municipio de San Carlos (Antioquia), sin antecedente registral y que corresponde con el predio identificado con la cédula catastral 05-649-2-01- 00-0036-0004-00-0, así como el englobamiento de dicho predio con el identificado con la matricula inmobiliaria nro. 018-165187;
(ii) la inscripción de la sentencia en ambos folios de matrícula a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; (iii) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental; (iv) la condonación de las deudas por impuesto predial y la exoneración de ese impuesto por el término legal al Municipio de San Carlos; y (v) el alivio por concepto de pasivo financiero que los solicitantes puedan tener y las demás medidas de protección que otorga la ley.
En sustento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos3: Blanca Lucia Quiceno Giraldo tiene 53 años de edad, toda la vida ha residido en la zona rural del municipio de San Carlos; se reseñó que el predio fue adquirido por su cónyuge Francisco Antonio López mediante dos compras realizadas en la década del noventa, compras que identifican el lote A y el lote B, que integran el predio reclamado.
Frente al Lote B, cuya restitución fue negada en la sentencia que se estudia, se afirmó que fue adquirido por una donación informal de ISAGEN aproximadamente en el 2001, como causa del daño que se le ocasionó a la familia de la solicitante por la destrucción de una pequeña caseta de almacenamiento. 2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1 certificado 4EE6FAAB5301C0E7439203E8FAC1FC1D02B033F324EFB0B2379968F4D92D9188, pág. 41 3 Ibídem, pág. 8-10.
Radicado 05000312110120190000801 Los dos lotes mencionados conforman el predio reclamado y provienen de un solo predio catastral el número 05-649-2-01-00-0036-0004-00-00 y carece de antecedentes registrales. Blanca Lucia Quiceno Giraldo y su cónyuge han ejercido la explotación económica del predio de forma continua en actividades propias de la agricultura tales como el cultivo de tomate, frijol, café, yuca, entre otros; tenían el lugar como un trabajadero, sin casa de habitación, toda vez que tenían la vivienda en la vereda Arenosa.
La solicitante junto a su familia conformada por su cónyuge Francisco Antonio López, sus hijos de Diana Azucena, Luz Marina, Carlos Mario y Deisy Johana López Quiceno, padeció dos desplazamientos forzados, uno en el año 2002 y otro en el año 2003, ocasionados por la violencia indiscriminada provocada por las actuaciones de los grupos armados que hacían presencia en las veredas de San Carlos en esa época.
Ante las masacres ocurridas en la vereda El Chocó y en la corporación de la vereda La Arenosa, la familia de Blanca Lucía Quiceno Giraldo se vio obligada, por razones de seguridad y para proteger a los menores, a desplazarse en el año 2002 a Medellín, abandonando el predio de la vereda Palmichal del municipio de San Carlos (Antioquia); retornando seis meses después; sin embargo, a los pocos meses tuvieron que abandonar de nuevo la tierra con ocasión a la masacre en la Corporación La Arenosa.
La señora Quiceno Giraldo está explotando el predio, ya que retornó en el 2004 a continuar con las actividades propias de la agricultura, ante las difíciles circunstancias socioeconómicas derivadas del desplazamiento, optó por retornar a San Carlos con su cónyuge, su hija Deysi Johana López y su nieto Daniel Steven. El 3 de abril de 2014 la accionante presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y el 03 de marzo de 2017, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio objeto de restitución, sin que dentro del término establecido en la ley se presentara tercero interesado alegando mejor derecho.
Radicado 05000312110120190000801 Por carecer de antecedente registral la UAEGRTD solicitó la apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, abrió el de número 018-165188 para el lote B4. Conforme a la identificación, individualización y actos constitutivos de explotación económica referidos previamente, se concluye que la relación jurídica de Blanca Lucía Quiceno Giraldo, es la de ocupante del área de terreno denominado Las Brisas, con un área total de Lote B: O hectáreas y 2057 metros cuadrados, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de San Carlos, vereda Palmichal.5 2.
La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 015 del 29 de abril de 2020, en la cual, entre otras decisiones que no son objeto del presente trámite, denegó el amparo deprecado por la señora BLANCA LUCÍA QUICENO GIRALDO con respecto al predio denominado “Las Brisas lote B” identificado con matricula inmobiliaria nro. 018-1651886.
Consideró que la solicitante no tenía la calidad de ocupante del predio denominado “Las Brisas Lote B” en el marco temporal que exige la presente acción, por haber quedado decantado que durante la época del desplazamiento forzado que padeció con su familia aún no había iniciado la ocupación de ese fundo pretendido en restitución, pues ello ocurrió con posterioridad al retorno a un predio colindante a éste, cuando en el año 2004 la empresa de energía ISA, de manera verbal y sin que mediara documento alguno le cedió el terreno, lo que desquicia la titularidad para ejercer la acción de restitución de conformidad con los parámetros del artículo 75 de la Ley 1448 de 20117.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4 Ibídem, pág. 17. 5 Ibídem. 6 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 59, certificado: 0ED921F3A3866D2F786893BED7C69CD7E264AE44E893D87330134EA3146A3A2B, pág. 60. 7Ibídem, pág. 47. Radicado 05000312110120190000801 La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9266 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crea un Juzgado Civil del Circuito, itinerante, especializado en restitución de tierras, en el Distrito Judicial de Antioquia” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras de Blanca Lucia Quiceno Giraldo frente al predio denominado “Las Brisas, Lote B” identificado con matrícula inmobiliaria nro. 018- 165188 fue negada, es superior funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial. 2.
Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Blanca Lucia Quiceno Giraldo respecto del predio denominado “Las Brisas Lote B”, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 018-165188 ubicado en la vereda Palmichal del municipio de San Carlos – Antioquia, o si por el contrario, debe revocarse la misma, y en su lugar, acceder a la solicitud restitutoria. 3.
Fundamentos para la resolución del problema jurídico 3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, sino a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante con respecto a predios que tuvo que abandonar o que le fueron despojados, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal y la acción de reparación directa.
Radicado 05000312110120190000801 Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos preceptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación salvo el evento en que por imposibilidad de realizar la restitución material se debe brindar compensación económica equivalente al valor del predio; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.
Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”8, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas.
También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esto es un solo aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma9.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la Sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”. 3.2.
Presupuestos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una 8 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 9 Ver entre otras las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras. Radicado 05000312110120190000801 medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.
Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezcan demostrados los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado en condición de propietario poseedor, o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial, es decir de pérdida de la relación con el bien; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.
Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º10, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia11. 10 Las normas internacionales de Derechos Humanos (como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos) consagran como derechos de esta estirpe: El derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, a no estar sometido a esclavitud, a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. al reconocimiento de su personalidad jurídica, a una nacionalidad, a trato igualitario, a habeas corpus, al debido proceso, a libre circulación, a asilo, libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión, de expresión, de reunión y asociación, al trabajo y a la libre elección de este, etc.
Las normas que regulan el Derecho Internacional Humanitario se clasifican en tres grandes grupos: - Normas que regulan la protección de víctimas. - Normas que regulan la conducción de hostilidades. - Normas específicas de los conflictos armados no internacionales. Dentro de las que se halla la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1968 11 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011.
Radicado 05000312110120190000801 Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203112. 4.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud restitutoria a Blanca Lucia Quiceno Giraldo con respecto al predio denominado “La Brisa Lote B”, al considerar que la ocupación de dicho predio se dio con posterioridad al desplazamiento que padeció junto con su familia, por lo que no se acreditaban los presupuestos para ejercer la acción de restitución del mencionado inmueble.
En el presente asunto Blanca Lucia Quiceno Giraldo solicitó la restitución del predio denominado “Las Brisas Lote B” identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 018-16518813 ubicado en la vereda Palmichal del municipio de San Carlos – Antioquia; sin embargo, al realizar una línea temporal de los hechos que fundamentan dicha pretensión, tenemos que no concurren los presupuestos para acceder a la misma.
En efecto, se acreditó que los esposos Francisco Antonio López y Blanca Lucia Quiceno Giraldo ingresaron a la vereda Palmichal de San Carlos Antioquia aproximadamente en el año 1999, mediante compra de un terreno a Abelardo García, el cual se denominó “Las Brisas Lote A”, y se le abrió el folio de matrícula nro. 018-165187 (Predio que no es objeto del presente trámite de consulta), el cual explotaban económicamente en actividades propias de agricultura y su vivienda la tenían en un predio cercano en la vereda La Arenosa, tal y como se afirmó en la solicitud.14 Hechos ratificados por Blanca Lucia Quiceno Giraldo en su declaración en sede administrativa manifestando que vivían en la vereda La Arenosa y que su 12 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 13 Que se abrió por la ORIP a nombre de la Nación siguiendo lo ordenado por la UAEGRTD, ante la falta de información catastral y registral del predio, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011. 14 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 4EE6FAAB5301C0E7439203E8FAC1FC1D02B033F324EFB0B2379968F4D92D9188, pág. 8-9.
Radicado 05000312110120190000801 esposo compró el predio de la vereda Palmichal a un primo15; y en sede judicial afirmó que el predio de Palmichal se lo compró a Abelardo García hace 19 años y en el sembraron cultivos16. Igualmente, Francisco Antonio López en su testimonio en sede judicial, manifestó que compró el predio en Palmichal al primo Abelardo García hace más o menos 19 años17.
Los hechos victimizantes que se presentaron consistieron en el desplazamiento de la señora Blanca Lucia Quiceno Giraldo y su núcleo familiar en el 2002 hacia la ciudad de Medellín por unos seis meses aproximadamente; y al poco tiempo de haber retornado a sus predios de las veredas La Arenosa y Palmichal, volvieron a salir desplazados en el 2003 hacia el municipio de San Carlos, retornando unos cuatro meses después aproximadamente, en el 2004; ambos eventos con ocasión a la violencia generada por actuaciones de grupos pertenecientes al conflicto armado que hacían presencia en el municipio de San Carlos, presentándose asesinatos, masacres y amenazas generalizadas que causaban terror en la población; hechos narrados por la solicitante en su declaración en sede administrativa18 y en sede judicial19; al igual que por el señor Francisco Antonio López García en su testimonio rendido en audiencia celebrada en el presente proceso20 y corroborado con los testimonios rendidos en sede administrativa por Manuel Arturo López García21 y María Rubiela hoyos Castaño22.
Finalmente, para el año 2004, cuando Blanca Lucia Quiceno Giraldo y su familia ya habían retornado a sus predios ubicados uno en la vereda la Arenosa donde vivían y otro, el lote denominado “Las Brisas Lote A” en la vereda Palmichal ambos de San Carlos Antioquia, es que el esposo de la señora Blanca Lucia 15 Ibídem, certificado: EE61433499DD5E3BD18954C215B5E8B4E6D9B14535E12CCE5B46F32CB73804ED, carpeta D050003121101201900008000Radicación20217981913.rar, subcarpeta: “Declaraciones Blanca Lucía Quiceno ID 144180”, archivo: “144180 Blanca Quiceno”, ver minutos: 2:37, 4:30 y 10:00 16 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 38, certificado: FAB32F38A4EAF20589D333A8CFFEE61E7132D57E5C977E84BA0DBD54EE64E46A, carpeta: D050003121101201900008000Acta de audiencia20217984333.rar, archivo: “4 Blanca Lucia Quiceno”, ver minutos:4:32 17 Ibídem, certificado: AEA29BE6CCCFA7064AA7A91F7925A258606E6351A41E884070288560DC6215C4, carpeta “D050003121101201900008001Acta de audiencia20217984334.rar”, archivo: “5 Francisco Antonio Lopez”, ver minuto: 07:00. 18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: certificado: EE61433499DD5E3BD18954C215B5E8B4E6D9B14535E12CCE5B46F32CB73804ED, carpeta D050003121101201900008000Radicación20217981913.rar, subcarpeta: “Declaraciones Blanca Lucía Quiceno ID 144180”, archivo: “144180 Blanca Quiceno”, ver minuto: 11:36. 19 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 38, certificado: FAB32F38A4EAF20589D333A8CFFEE61E7132D57E5C977E84BA0DBD54EE64E46A, carpeta: D050003121101201900008000Acta de audiencia20217984333.rar, archivo: “4 Blanca Lucia Quiceno”, ver minutos: 9:42 y 12:19. 20 Ibídem, certificado: AEA29BE6CCCFA7064AA7A91F7925A258606E6351A41E884070288560DC6215C4, carpeta “D050003121101201900008001Acta de audiencia20217984334.rar”, archivo: “5 Francisco Antonio Lopez”, ver minuto: 13:16, 15:15 y 17:15. 21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: certificado: EE61433499DD5E3BD18954C215B5E8B4E6D9B14535E12CCE5B46F32CB73804ED, carpeta D050003121101201900008000Radicación20217981913.rar, subcarpeta: “Declaraciones Blanca Lucía Quiceno ID 144180”, archivo: “ID 144180 Manuel Lopez”, ver minuto: 03:30. 22 Ibídem, archivo: “144180 María Rubiela Hoyos”, ver minuto: 05:47.
Radicado 05000312110120190000801 adquiere un segundo predio ubicado en la vereda Palmichal (Tercer lote contando el de la vereda Arenosa), entregado por el ingeniero Oscar Jaramillo de ISAGEN, como pago por el daño de una caseta en la que guardaban insumos de propiedad de la solicitante y su esposo, con la promesa que posteriormente le harían papeles, sin que así lo hubiera hecho; predio que se denomina “Las Brisas Lote B” y fue registrado en sede administrativa con el folio de matrícula nro. 018-165188.
Las circunstancias de tiempo y modo en que ingresan a ocupar el predio objeto del presente trámite, se acredita con la declaración de la señora Blanca Lucia que en sede administrativa afirmó que el otro pedazo se los dieron cuando hicieron la carretera que les tumbaron una casetica y que no les dieron plata sino un pedazo que consiguieron para la carretera y que el ingeniero no les hizo papeles23.
Se resalta que el funcionario de la UEAGRTD en la diligencia de declaración en sede administrativa no indagó sobre la fecha cierta o aproximada en que se habría adquirido ese segundo lote en la vereda Palmichal que por ser colindante con el predio identificado con folio de matrícula nro. 018-165187 lo trataban como si fuera uno solo, omisión que al parecer generó que en la solicitud conjunta de ambos predios “Las Brisas Lote A” y “Las Brisas Lote B” se manifestará que el segundo habría sido adquirido en el 2001.
Sin embargo, en sede judicial Blanca Lucia Quiceno Giraldo, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019, fue interrogada más a fondo y se constató que el segundo lote de la vereda Palmichal, denominado como “Las Brisas Lote B” y que fue registrado con la matricula inmobiliaria nro. 018-165188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, fue adquirido en 2004 por el esposo de la solicitante; realizando varias afirmaciones como que hace 15 años más o menos por ese pedazo pasó la carretera para la base militar y les dañaron una caseta donde tenían unos insumos, no les dieron plata y les pagaron con un terreno; después aclaró que como ISAGEN había comprado un pedazo para la construcción de la carretera, entonces quedó un pedazo lindando con el de ellos y se los dejaron por el daño que les hicieron y no les entregaron ningún título; que para el momento del desplazamiento tenían un solo predio y el otro, el de ISAGEN, se lo dieron en el 2004 después que volvieron del desplazamiento, lo cual reiteró en varias oportunidades e incluso manifestó que luego del 2004 no han vuelto a tener problemas de desplazamiento, ni problemas con nadie, explotando los predios sin 23 Ibídem, archivo: archivo: “144180 Blanca Quiceno”, ver minuto: 4:30 y 6:42.
Radicado 05000312110120190000801 problemas y que no se desplazaron del predio entregado por ISAGEN, porque lo obtuvieron después del desplazamiento.24 También sustenta la circunstancia de adquisición del predio denominado “Las Brisas Lote B” en el año 2004, el testimonio del esposo de la solicitante Francisco Antonio López García, vertido en la precitada audiencia, donde afirmó que ISAGEN compró una casa que estorbaba para la realización de la carretera, quedó un lotecito en la parte de atrás, que él le dijo a Oscar Jaramillo ingeniero civil de ISA qué cómo iban a arreglar los daños que le hicieron, qué si se los iban a pagar o le daban ese lotecito y que le respondió que tomara el lote que después le hacían papeles, pero eso no ocurrió y que lleva 15 años con ese lotecito; que eso que ocurrió con ISAGEN fue después del desplazamiento y que del lote de ISAGEN no salió desplazado porque no era de él, que lo adquirió en el 2004.25 Deviene de las declaraciones de Blanca Lucia Quiceno Giraldo y su esposo Francisco Antonio López García, donde fueron muy reiterativos en dicha circunstancia, que el predio denominado “Las Brisas Lote B”, registrado con la matricula inmobiliaria nro. 018-165188, fue adquirido en el año 2004, cuando la solicitante y su familia ya habían retornado del segundo desplazamiento y como ellos mismos lo indicaron de ese predio no se desplazaron porque no era de ellos para la época de los desplazamientos ocurridos en los años 2002 y 2003.
Y en esa medida como la finalidad de la presente acción de restitución es la de realizar las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo que implica que como presupuesto para la prosperidad de la protección del derecho constitucional de restitución debía acreditarse que se fue víctima de abandono o despojo del predio reclamado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en este asunto, ese daño no se configuró y no hay nada por restablecer. 24 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 38, certificado: FAB32F38A4EAF20589D333A8CFFEE61E7132D57E5C977E84BA0DBD54EE64E46A, carpeta: D050003121101201900008000Acta de audiencia20217984333.rar, archivo: “4 Blanca Lucia Quiceno”, ver minutos: 5:43, 8:00, 9:42, 10:05, 11:26, 16:10, 18:09 y 18:42. 25 Ibídem, certificado: AEA29BE6CCCFA7064AA7A91F7925A258606E6351A41E884070288560DC6215C4, carpeta “D050003121101201900008001Acta de audiencia20217984334.rar”, archivo: “5 Francisco Antonio Lopez”, ver minuto: 10:10, 17:15 y 18:30.
Radicado 05000312110120190000801 Así, dado que la accionante y su familia con respecto al predio denominado “Las Brisas Lote B” no se vieron forzados a abandonarlo, ya que como fue objeto de análisis en la sentencia consultada la ocupación que ejercen sobre ese bien, comenzó después de retornar al sector, pues el desplazamiento del que fueron víctimas ocurrió con anterioridad y la ocupación la han ejercido sin ningún problema, es por lo que se concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos para acceder a la pretensión de restitución del referido predio; por lo que esta Sala encuentra mérito suficiente para confirmar lo decidido en el numeral vigésimo quinto de la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas.
La anterior decisión sin perjuicio de que la accionante y su familia, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, puedan acceder o ser sujetos de adjudicación, en su calidad de ocupantes, del predio de naturaleza baldío, denominado “Las Brisas Lote B”, registrado con la matricula inmobiliaria nro. 018- 165188 por parte de la entidad respectiva.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el numeral vigésimo quinto de la Sentencia nro. 015 del 29 de abril de 2020 emitida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Blanca Lucia Quiceno Giraldo, en lo que incumbe al objeto de la consulta que se circunscribe a la denegación de la solicitud restitutoria del predio denominado “Las Brisas Lote B” identificado con el folio de matrícula nro. 018-165188.
Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 015 de la fecha. Radicado 05000312110120190000801
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2c7fd3886a8ac3f4c907a3c9c719924f537942e1d1d56607371b33f5c8bd3552 Documento generado en 2025-03-11