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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312110120200005801

Sujetos: Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y otro

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ELEMENTOS NORMATIVOS DE LA ACCIÓN - Sentencia que niega la restitución / TESIS: La notificación del auto admisorio de la demanda fue llevada a cabo por el mismo Tema : ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ELEMENTOS NORMATIVOS DE LA ACCIÓN - Sentencia que niega la restitución / TESIS: La notificación del auto admisorio de la demanda fue llevada a cabo por el mismo Predio \ Bien : Nombre: Veracruz Cédula Catastral: 05-483-00-01-00-00-0025-0002-0-00-00- 00002 Matrícula Inmobiliaria: 028-17135 Ubicación Inmueble : Departamento: Antioquia Municipio: Nariño Vereda: Campo Alegre Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-03-11

Rad. 05000312110120200005801 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 008 Radicado: 05000312110120200005801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y otro Opositor: Rodrigo Ocampo Bedoya Decisión: Niega pretensiones Se decide la presente solicitud de restitución de tierras, formulada por Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa, frente a la cual presentó oposición el señor Rodrigo Ocampo Bedoya.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Nariño (Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios1, identificado con la matrícula inmobiliaria 028-17135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón - Antioquia, con cédula catastral 05-483-00-01-00-00-0025-0002-0-00-00- 00002, que de conformidad con el Informe Técnico Predial (en adelante ITP) de ID 99548 / 99563 se determinó que tiene un área georreferenciada de “44 Hectáreas + 8470 m2”3. 1 Portal restitución de tierras, enlace “Tramite Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 1 2 Ibidem, consecutivo 1, pág. 8 3 Ibidem, consecutivo 1, certificado 9CCB29D76C7EA96F 056A8AC6C4CAC1EC DB01244B1A659A27 2B0FA4A147F5B0F3, pág. 2 Rad. 05000312110120200005801 Como sustento de la referida solicitud se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen: Los señores Luís Fernando Otálvaro Ochoa y su suegra Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio, adquirieron el predio denominado “Veracruz” a la señora Leonella Pérez Orrego, en virtud de contrato de compraventa protocolizado en Escritura Pública nro. 3866 de 1992 de la Notaria 13 de Medellín4 registrada en el folio de matrícula respectivo.

Predio en el cual había una casa que era habitada por el señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa, junto con su cónyuge Martha Cecilia Palacio, su suegra Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y sus dos hijos María José y Luís Gabriel Otálvaro Palacio, el que además fue explotado con cultivos de café, cacao, pancoger (yuca, maíz, frijol) y árboles frutales destinados al consumo de la familia, además de actividades ganaderas con potrero y pastos.

Sobre este predio se inscribió gravamen hipotecario para garantía de crédito que se le otorgó a los copropietarios por valor aproximado a cuatro millones de pesos con el propósito de invertir en proyectos de ganadería en este inmueble y en el colindante denominado “LA PASTORA”. En 1996 el Banco Cafetero inició proceso ejecutivo hipotecario, que dio lugar al embargo del predio “VERACRUZ”, ante la imposibilidad de amortizar la obligación a causa de la difícil situación de seguridad de la zona, que les imposibilitó realizar negocios comerciales con normalidad.

Respecto al hecho victimizante la señora Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio afirmó que allí operaba el Frente 49 de las FARC, al mando de alias “Karina” y “Sucre”, así como grupos paramilitares que maniobraran en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Caldas, colindante al municipio de Nariño y que se desplazaban hasta este municipio a cometer delitos.

Aseveró que el lugar era “muy complicado para vivir”, por cuanto el mismo se encuentra muy cerca al casco urbano del municipio y era allí donde más presencia había del grupo guerrillero y temía que irrumpieran en su finca y se llevaran a sus nietos menores de edad, ya que el reclutamiento forzado era práctica común y reiterada de este grupo.

Por su parte el señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa, manifestó que abandonaron el predio por la inseguridad “(…) la llegada de la guerrilla a la zona se nos metían a llevarse los alimentos (sic). Teníamos mucho miedo con los niños que salieran al corredor y les pasara algo. La gente no podía entrar teníamos que pedirles 4 Ibidem, consecutivo 01, certificado 9BAEF04DCA21B9291E40DB820ACD50C72015FDDB928ECF52D02AEFF28437EE72 Rad. 05000312110120200005801 permiso.

Nosotros abandonamos la finca el 27 de junio de 1997, decidimos venirnos, ese día nos trajimos algunas cosas y nos vinimos toda la familia con mi suegra para Medellín, después para Caldas donde nos dieran posada nos íbamos. La situación era muy dura” (negrillas y subrayas de origen). El señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa, además, era propietario del predio colindante a “VERACRUZ”, denominado “LA PASTORA”, predio del cual perdió titularidad de dominio, pese a continuar con su posesión actual explotándolo con cultivos de cacao y caña y es administrado por el señor José Elí Villa Carmona.

Ello por cuanto en 1997 decidió vender esta propiedad para pagar el crédito adquirido. Sin embargo, el comprador, Eliecer Cerón, no pagó el precio, debido a las incursiones guerrilleras ocurridas en la época y, por ello, a pesar de haber sido inscrito como propietario, no tomó posesión de este. Se indicó que el abandono del predio ocurrió el 27 de junio de 1997, después de una toma guerrillera de las FARC y aun residen en el municipio de Medellín. El bien, por su parte, fue rematado por el Juzgado Promiscuo de Sonsón en 1998.

Sobre el predio se informó que el señor Rodrigo Ocampo Bedoya ostenta la calidad de propietario actual, figurando como titular de derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en el municipio de Medellín y dos en el municipio de Nariño. Al realizar la diligencia de comunicación en el inmueble, en el marco de la actuación administrativa, se estableció que este se encontraba habitado por los señores María Eugenia Murillo y Rodrigo Ocampo Bedoya. 2.

Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia el cual lo admitió por auto de 10 de septiembre de 20205, donde dispuso la vinculación de Rodrigo Ocampo Bedoya, como propietario inscrito del inmueble objeto de restitución6.

De igual forma, ordenó la notificación del representante legal del municipio donde está ubicado el predio y del Ministerio Público7 y dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118. 5 Ibidem, consecutivo 7 6 Ibidem, pág. 7 7 Ibidem, pág. 6 8 Ibidem, pág. 6 Rad. 05000312110120200005801 La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Espectador y en la radiodifusora La Voz de Nariño, con cubrimiento en la zona donde se ubica el predio reclamado, el 18 de octubre de 20209, sin que comparecieran personas diferentes a Rodrigo Ocampo Bedoya en el respectivo término. La litis fue integrada por auto de 21 de octubre de 202010, por el cual se admitió la oposición de Rodrigo Ocampo Bedoya, quien en escrito presentado dentro del término de traslado11, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud restitutoria, por considerar que carecen de fundamento legal y fáctico, al no probarse la calidad de despojados de los reclamantes.

Por auto 16 de diciembre de 202012 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme con la decisión adoptada en auto de 2 de julio de 202113. Recibido el expediente, se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición y se dio traslado al avalúo rendido por el IGAC, ello mediante providencia del 11 de diciembre de 202314.

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en sus vertientes de contradicción y de defensa. 3. La oposición. Rodrigo Ocampo Bedoya15, En su escrito manifestó oponerse a todas las pretensiones (principales, subsidiarias y complementarias) planteadas en la solicitud restitutiva, por carecer “de cualquier fundamento de orden legal y fáctico, al no probarse la calidad de despojado de los reclamantes”16.

Como fundamento de ello señaló, en síntesis, que para el año 1997, denunciado como aquel durante el cual los reclamantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, 9 Ibidem, consecutivo 36 y 44 10 Ibidem, consecutivo 39 11 Ibidem, consecutivo 29 12 Ibidem, consecutivo 64 13 Ibidem, consecutivo 94 14 Ibidem, actuaciones en el Tribunal, consecutivo 8 15 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 29 16 Ibidem, pág. 15 Rad. 05000312110120200005801 no hay registros documentados, por ninguna entidad, que dé cuenta del accionar de grupos armados.

Adujo haber adquirido el inmueble en abril de 2015, cuando en esa zona del departamento no había problemas de orden público asociados a grupos armados ilegales. El negocio del predio operó, teniendo como vendedor al señor Luís Gonzalo Gallo Giraldo, libre de todo apremio, ajeno a actos de constreñimiento o intimidación que pudieran viciar el consentimiento, mediado por un precio ajustado a las condiciones del mercado de propiedad raíz de la zona ($205.000.000) del cual no es predicable la lesión enorme.

Manifestó que en este caso no se presentó fuerza o amenaza sobre los reclamantes para “escriturarle sus predios a testaferros o cómplices de los grupos armados ilegales, ni mucho menos a vender o a abandonar sus fincas” ni aprovechamiento de condiciones de violencia, ni se les privo de manera arbitraria de la posesión del predio objeto de reclamación, sino que este fue objeto de adquisición por parte de un tercero, Sigifredo Marín Giraldo, en subasta pública adelantada, en el año 1998, al interior de proceso ejecutivo adelantado por el Banco Cafetero, con ocasión a deuda contraída con esa entidad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, en el cual se les respetaron sus derechos y garantías procesales, donde, ante el impago de la obligación, la entidad hizo uso de su derecho legítimo de hacer efectiva la garantía hipotecaria y cubrir la obligación que se le adeudaba con la venta del predio, previo embargo y secuestro.

Expuso que no es cierto que en junio de 1997 se haya presentado toma guerrillera por parte de las FARC en el municipio de Nariño, que la misma ocurrió entre los días 30 de julio y primero de agosto de 1999, hecho notorio, que en su momento fue documentado en medios masivos de información (prensa, radio y televisión) y, agregó, que los reclamantes se encuentran registrados en el aplicativo VIVANTO de la UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en 2007. 4.

Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en el acápite anterior, esta Sala por auto del 11 de diciembre de 202317, avocó conocimiento y corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes. Ni las partes ni los vinculados hicieron uso 17 Ibidem, actuaciones del Tribunal, consecutivo 8, pág. 2 Rad. 05000312110120200005801 de su derecho de allegar alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. 5.

Intervención del Ministerio Publico: La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín luego de historiar el proceso y del análisis probatorio respectivo, solicitó que se denieguen las pretensiones de los reclamantes por no ostentar el derecho a la restitución de tierras, al no existir nexo de causalidad entre los hechos victimizantes padecidos por Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luis Fernando Otálvaro Ochoa y la pérdida del vínculo jurídico con el predio reclamado.

Como sustento de esta conclusión expuso que para la fecha en que ocurrió el desplazamiento el predio ya se encontraba embargado, en proceso ejecutivo hipotecario. A lo que sumó que en los interrogatorios el solicitante manifestó que el motivo del atraso en el crédito fue por “(…) iliquidez, porque ya habíamos vendido el ganado que compramos con el crédito del banco y la finca no producía lo suficiente como para uno sostenerse y pagarle al banco la deuda” y ante solicitud de aclaración del abogado de la URT sobre el motivo de la mora en los pagos, respondió: “Se debió a que como nosotros nos vinimos en el 93 y 94 para Medellín, nosotros utilizamos los dineros de ese ganado para sobrevivir acá, entonces ya no hubo forma de pagar las cuotas en Banco”; y reconoció que la presencia de grupos armados no afectó la explotación económica de la finca, por lo que la pérdida de vínculo jurídico no fue consecuencia de hechos victimizantes18.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el factor territorial y por haberse presentado oposición frente a la solicitud restitutoria en la oportunidad legal correspondiente. 2.

Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. Asimismo, se aportaron las constancias CW 18 Ibidem, consecutivo 7 Rad. 05000312110120200005801 00424 de 28 de junio de 201919 y CA 00855 de 7 de septiembre de 202020, de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo cual constituye requisito de procedibilidad en el presente proceso, a favor de los reclamantes Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.

El problema jurídico por resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si los señores Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo jurídico mediante providencia judicial, del predio rural denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Nariño (Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios21, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 028-17135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón - Antioquia, con cédula catastral 05-483-00-01-00-00-0025-0002-0-00- 00-000022, que de conformidad con el ITP de ID 99548 / 99563 se determinó que tiene un área georreferenciada de “44 Hectáreas + 8470 m2”23.

Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor, Rodrigo Ocampo Bedoya, acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y, por tanto si tiene derecho a ser compensado o, en su defecto, si ostenta la calidad de segundo ocupante que lo haga merecedor de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.

Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución; ii.

Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras y; iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa 19 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado FD3428283CAFFA1F 995651C8E7A3A3DC DEB74CE5E4476D5F AE9BDEA6E8B5EE16 20 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 6 21 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 1 22 Ibidem, consecutivo 1, pág. 8 23 Ibidem, consecutivo 1, certificado 9CCB29D76C7EA96F 056A8AC6C4CAC1EC DB01244B1A659A27 2B0FA4A147F5B0F3, pág. 2 Rad. 05000312110120200005801 en el actuar de Rodrigo Ocampo Bedoya, así como la concurrencia de las condiciones para ostentar la calidad de segundo ocupante. 4.1.

La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria dispone que, serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”. 4.1.1.

El vínculo jurídico de los solicitantes con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido “… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono”.

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado que los reclamantes adquirieron, en partes iguales y proindiviso, el predio denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Nariño (Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios24, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 028-17135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón - Antioquia25, por compra realizada a Leonella Pérez Orrego contenida en la Escritura Pública nro. 3866 de 10 de noviembre de 1992 de la Notaría 13 de Medellín, la cual consta en la anotación nro. 1 del precitado 24 Ibidem, consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 1 25 Ibidem, consecutivo 1, pág. 8 Rad. 05000312110120200005801 FMI26.

Predio que fue sometido a gravamen hipotecario constituido, abierto y sin límite de cuantía, a favor del Banco Cafetero27. La calidad de propietarios fue mantenida por los reclamantes hasta el 6 de septiembre de 1999, fecha en la cual se inscribió el auto de 7 de mayo de 1998, proferido por el Juzgado Civil Circuito de Sonsón, mediante el cual se aprobó adjudicación en remate del bien en favor de Sigifredo Marín Giraldo28.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban los reclamantes para el momento de los hechos denunciados como generadores de abandono y despojo, respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. 4.1.2. El abandono forzado y despojo del bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-29. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH. 26 Ibidem, consecutivo 2, anotación 1 27 Ibidem, consecutivo 2, anotación 2 28 Ibidem, consecutivo 2, anotación 6 29 Art. 8º.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, núm. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

Rad. 05000312110120200005801 Al respecto, la Corte Constitucional30 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es “la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado”, asimismo que, “el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio”31.

Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un individuo determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. La tipología del despojo ha sido identificada32 en tres (3) áreas generales: a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo33.

Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo 30 Corte Constitucional, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12. 31 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En El despojo de tierras y territorios: aproximación conceptual - Centro Nacional de Memoria Histórica - Colecciones digitales - Biblioteca Virtual del Banco de la República 32 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 33 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo.

No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Rad. 05000312110120200005801 arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras34, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras35, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).

Sobre el despojo por vía judicial, la ley 1448 de 2011, en el numeral 4. del artículo 77, dispuso la presunción de violación del debido proceso, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución de tierras, por la cual se determina que, probada la relación jurídica del solicitante con el predio y el posterior despojo, “no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento (…)” por presumirse que “los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho”.

Como consecuencia de lo anterior, es posible revocar esas decisiones judiciales por las que se vulneraron los derechos 34 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 35 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual.

Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Rad. 05000312110120200005801 de la víctima, ordenando los ajustes para implementar y hacer eficaz la decisión a favor de quien padeció el despojo (subraya intencional). 4.1.2.1.

Contexto de violencia del municipio de Nariño - Sustento del abandono y despojo forzados de tierras Conforme al documento de análisis de contexto arrimado por la Unidad de Restitución de Tierras36, se tiene que las guerrillas del ELN y las FARC hicieron presencia en el territorio desde los años 80, buscando aprovecharse de los movimiento cívicos y organizaciones sociales del oriente antioqueño. Para finales de los 80 se vivió una primera incursión paramilitar a través de las Autodefensas del Magdalena Medio lideradas por Ramón Isaza, en la que el grupo Muerte a Secuestradores (MAS) hizo presencia en el municipio37 En estudio académico adelantado, desde la Universidad Nacional, sobre la recuperación del tejido social en el municipio de Nariño, tras la experiencia de hechos victimizantes a causa del conflicto armado, se estableció que las huellas del conflicto reciente se encuentran en los años que transcurrieron durante el dominio subversivo al que fueron sometidos sus habitantes por parte del frente 47 de las Farc, al mando de Nelly Ávila Moreno, alias Karina, después de las incursiones del grupo guerrillero en 1996 y 1999, y su extendida presencia hasta cuando la presión de la fuerza pública motivó que la comandante guerrillera dejara las armas38, período durante el cual sus habitantes vieron alterada su cotidianidad, ante la presencia del grupo armado.

En el informe técnico de recolección de pruebas sociales confeccionado por la UAEGRTD se precisó que: “Para los años de 1994 a 1999 se presentan un sin número de enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla de las FARC. Comprendiendo que el abastecimiento y asentamiento de estas organizaciones armadas, preveía la afectación a los predios, a los cultivos, al ganado, los bienes y enseres de las personas pobladoras del municipio, ocasionando graves perturbaciones y señalamientos por ser tildados de colaboradores de 36 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento DAC NARIÑO_REGISTRO_RW00074.pdf, certificado 4D460F9651D02E81C13AD1E9E2A3C485EF887E5B62C2DAF9624ACDD8E5AE7EDD, pág. 1 37 Ibidem, pág. 19-20 38 Pérez Aristizábal, Á.G. (2020).

Acciones gubernamentales y comunitarias para la recuperación del tejido social frente a la violencia de los actores armados: caso municipio de Nariño, Antioquia 2008-2011 (tesis inédita de maestría). Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, Medellín, Colombia. Recuperada de https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/78295/4378181.2020.pdf?sequence=4&isAllowed=y (25-10-2024), pág. 24 Rad. 05000312110120200005801 uno u otro grupo armado.

Es este período se dan la mayor cantidad de desplazamientos, contando que se da la primera toma de la cabecera municipal en el año 1997 con graves afectaciones al comando de la policía y casas cercanas, y la segunda toma guerrillera el 30 de julio de 1999 que devastó gran parte de la cabecera municipal, generando desplazamientos en todas las veredas”39.

La presencia de este grupo guerrillero en el año 1996 dio lugar a: “la primera toma, debido a que en el enfrentamiento los guerrilleros destruyeron parte del Palacio Municipal y asaltaron la Caja Agraria”40. “El ataque al casco urbano destruyó el comando de policía, además de las viviendas aledañas al mismo. La salida de la fuerza pública -policía y ejército- del territorio tras la toma armada significó el posicionamiento y dominio territorial del frente guerrillero”41.

“[E]l asesinato del alcalde Alfonso Giraldo Osorio, en la vereda Las Mangas, dos meses después” tras lo cual se designó en el cargo el capitán del ejército Carlos Alberto León Guavita, hasta las elecciones de 1998; “el cobro de extorsiones”; “los paros armados; las intimidaciones que produjeron desplazamientos hacia otras veredas y el casco urbano; el reclutamiento forzoso de menores; la obligación a los habitantes de la ruralidad de sembrar y cosechar cultivos ilícitos; y el asesinato de campesinos”42.

La guerrilla no solo se financiaba a través de las “vacunas”, sino que también robaba ganado y tomaban las mulas para su transporte. Los relatos de los habitantes de Nariño mencionan cómo las FARC se llevaban "los mejores novillos " y las mulas, devolviéndolas "cansadas y acabadas" tras su uso43. La segunda toma guerrillera sucedió entre el 30 de julio y el y el 1 de agosto de 1999, cuando los frentes 9 y 47 de las FARC, liderados por alias “Karina”, atacaron el casco urbano de Nariño, detonaron un carro bomba que ubicaron a una cuadra de la estación de policía ocasionando la muerte de 9 agentes, hiriendo a por lo menos 20 y varios civiles más, y destruyendo un sinnúmero de viviendas aledañas, “el pueblo fue notificado - por la prensa- como el 99% destruido”44.

Terminada la toma guerrillera y hasta el 30 de agosto del 2000 el frente 47 tuvo el control total del municipio de Nariño, impusieron su ley, realizaron “juicios sumarios y acciones de limpieza”, así como extorsiones, asesinatos selectivos, ataques contra 39 Ibidem, consecutivo 1, “INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES”, certificado 852E50D997E982B827E3340FFD8FF4B7408CD0524EA9625BDC41024B2036F7D4 pág. 21 40 Pérez Aristizábal, Á.G. (2020).

Op. Cit., pág. 26 41 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento DAC NARIÑO_REGISTRO_RW00074.pdf, pág. 26 42 Pérez Aristizábal, Á.G. (2020). Op. Cit., pág. 32 43 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento DAC NARIÑO_REGISTRO_RW00074.pdf, pág. 30-31 44 Ibidem, pág. 27-28.

Rad. 05000312110120200005801 civiles y sus bienes, amenazas, cobró fuerza el secuestro y el reclutamiento forzado45. Incrementó su control sobre el municipio, con la intervención sobre las remesas, el transporte y la entrada y salida de personas46. Además, las condiciones geográficas y climatológicas de Nariño lo hicieron propicio para el posicionamiento de economías ilegales alrededor del cultivo, procesamiento y tráfico de coca, por lo que los periodos de auge y agudización de la violencia entre las Fuerzas Militares y los grupos armados al margen de la ley que se sostenían en dichas economías ilegales, estuvieron estrechamente relacionados con la disputa por el control territorial, asunto que conllevó como afectación predominante el abandono forzado de tierras y el desplazamiento masivo, y que el Frente 47 de las FARC aprovechó para llegar a tener 3.500 hectáreas de coca durante los años noventa, al lado de otros municipios como Sonsón y Argelia, frontera sur de la región colindante con el departamento de Caldas.

Para el año 2002, época en la cual el conflicto armado alcanzó niveles superlativos de exacerbación tras la disputa y consolidación de los paramilitares en la región, el gobierno nacional inició la ejecución de la llamada “Política de Defensa y Seguridad Democrática”, que tenía como objetivo principal revertir la situación de orden público del país por vía del enfrentamiento militar, el aumento del pie de fuerza de las Fuerzas Militares y la creación de una red de cooperación de informantes.

Así, para el año 2003, la IV Brigada inició una intensa acción militar en el Oriente Antioqueño, se puso en marcha el «Plan Marcial» de recuperación de la subregión mediante la desarticulación de los grupos armados ilegales por medio del combate directo contra los frentes 9 y 47 de las FARC y el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, se ejecutó la operación «Meteoro» y se propuso la creación de frentes de seguridad en los principales ejes viales del país para el transporte de personas y carga, especialmente en la vía Medellín – Bogotá, en 2004 el ejército ejecutó la operación “Espartaco” y en 2005 la operación “Ejemplar”, y bajo la misma política de “Seguridad Democrática” se llevaron a cabo en el año 2006 las operaciones “Falange I” y “Fantasma I” en los municipios de Argelia y Nariño47. 45 Ibidem, pág. 30 46 Ibidem, pág. 29 47 Ibidem, pág. 37-42 Rad. 05000312110120200005801 Empero, en vez de disminuir los efectos de la guerra, además de los desplazamientos que habían generado los enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares entre los años 1998 y 2003, las incursiones del Ejército en los años 2005 y 2006 escalaron el conflicto a niveles máximos provocando un éxodo masivo en el municipio48.

Además, en medio de los controles, combates y bombardeos por parte del Ejército en contra de las FARC, se provocó entre los años 2003 y 2006 un aumento significativo de homicidios y desapariciones forzadas de la población civil, correspondientes en su mayoría a ejecuciones extrajudiciales49. La influencia de las Farc se debilitó de forma definitiva en Nariño durante los años 2007 y 2008, después que un bombardeo a un campamento guerrillero en zona rural de Sonsón y el asesinato de alias Iván Ríos, miembro del Secretariado de las Farc, por parte de uno de sus hombres de confianza, motivaron la rendición y entrega de Karina, el 18 de mayo de 2008 en la vereda La Soledad, de Sonsón50.

El Frente 47 de las Farc continúo teniendo presencia en el municipio de Nariño con el cobro de vacunas y extorsiones, entre 2010 y 2011, menguados ante los enfrentamientos con las fuerzas militares. Sería en 2011 cuando se logra su desintegración tras bombardeo que “ocasiono un derrumbe que sepulto los guerrilleros que conformaban el Frente”, ello y la firma del acuerdo de paz de la Habana “repercutieron en una significativa baja en las cifras de hechos victimizantes en el municipio”51.

En definitiva, es evidente que el municipio de Nariño (Ant.), vivió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria52.

Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad del oriente antioqueño no tuvieran opción distinta a abandonarla, enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. 48 Ibidem, Página 38 49 Ibidem, Página 39-40 50 Pérez Aristizábal, Á.G. (2020).

Op. Cit., pág. 30 51 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento DAC NARIÑO_REGISTRO_RW00074.pdf, pág. 53-54 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Rad. 05000312110120200005801 4.1.2.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto.

En el presente caso habrá de analizarse únicamente la configuración de los presupuestos del abandono forzado de los reclamantes del predio sobre el cual se dio, de forma posterior o concomitante, el despojo que se invoca; sin embargo, previo a ello, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional53 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Debe tenerse en cuenta la metodología de la corroboración periférica, entendida como la utilización de la prueba indiciaria o indirecta como marco de contexto para atribuir valor a la prueba principal, que permite al fallador llegar al nivel de certeza sobre un hecho determinado y que, si bien, ha sido utilizada dentro de nuestro ordenamiento jurisdiccional para el caso de las violencias basadas en género, resulta aplicable también al caso de las víctimas del conflicto armado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en ambos casos, se parte del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad en que están las víctimas, las especiales dificultades que afronta la investigación de este tipo de hechos, así como «la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas “directas”, lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término “corroboración periférica”, para referirse a “cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima”»54.

Para la configuración del despojo de tierras se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya 53 Sentencia T – 821 de 2007. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP1177 del 6 de abril de 2022.

Rad. 05000312110120200005801 sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Ahora bien, en el presente caso, de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente la Escritura Pública nro. 3866 de 10 de noviembre de 199255, se tiene que los señores Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa adquirieron la propiedad del predio objeto de restitución, la cual fue registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria nro. 028-1713556.

En la declaración administrativa expusieron los solicitantes que se vieron obligados a abandonar el municipio de Nariño, debido a la inseguridad generada por la guerrilla en la zona, quienes llegaban a cualquier hora a la finca, se metían a llevarse alimento y a que les sirvieran comida. Que en ese tiempo también había paramilitares, que venían desde Caldas, y temían que los señalaran de patrocinadores de la guerrilla.

Agregaron que sentían temor de que pasara algo con los niños, porque cuando menos pensaban se presentaban disparos. Por lo anterior en 1997 se trasladaron, primero a la ciudad de Medellín y luego a Caldas57. En sede judicial, al rendir declaración bajo la gravedad de juramento, en audiencia celebrada en 2021, la señora Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio declaró que compraron la finca porque ella se quedó viuda y lo que recibía no le alcanzaba para vivir, se fueron a vivir a ella, con su hija Marta, Luís Fernando y sus dos hijos58.

Señaló que explotaron la finca con ganado, en compañía, cultivos de maíz, pero que la finca no producía mayor cosa, por lo que se ayudaban con la pensión que recibía por su marido, que era un mínimo59. Reiteró en su testimonio que a la finca llegaron miembros de la guerrilla y dos o tres ingresaron a la casa y mientras los vigilaban otro iba por toda la casa “mirando a ver qué teníamos y qué había, que no había y hubo que darles almuerzo” y que de allí se fueron hacia fincas vecinas60.

Expresó la reclamante que les preocupaba el bienestar de los menores de la familia, ante el ingreso de guerrilleros a la finca y ante disparos generados cerca de la Finca “La Pastora”, perteneciente a Luís Fernando Otálvaro Ochoa, vecino del reclamado predio “Veracruz”, por un par de guerrilleros que intentaron 55 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 9BAEF04DCA21B929 1E40DB820ACD50C7 2015FDDB928ECF52 D02AEFF28437EE72 56 Ibidem, consecutivo 2, certificado 26A1925397DFFAB489D8B3FA55DC246BCFB5D1E3F70C0384D13B6057D3F7DBE8 57 Ibidem, consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 3 58 Ibidem, consecutivo 88, certificado 143EE7D8589FE074 1CE384A90B7B0CB5 95D67C67664B170C 86032B58E6EEE508, min. 18:03-19:55 59 Ibidem, min. 20:32-21:38 60 Ibidem, min. 21:44-22:25 y 25:21-26:07.

Rad. 05000312110120200005801 detener un bus escalera61. Manifestó que la vida se volvió imposible y, por ello, decidieron venirse para Medellín62 a pesar de no haber tenido que hacer pago de “vacunas”63. Aclaró, ante pregunta realizada por el juez, en señalar que el motivo para desplazarse de la región fue la presencia de la guerrilla y no la hipoteca que pesaba sobre el inmueble64.

Y posteriormente agregó que “nosotros estábamos muy tranquilos viviendo allá cuando esa explosión tan horrible y ya toda la bulla de que habían explotado y en cualquier salida al pueblo ya uno veía los desastres ahí de cuando la caja agraria, pero después de ese tiempo más adelante fue cuando ya se incursionó como muy de verdad porque la guerrilla iba como por los laditos, como metiéndose y visitando las fincas y todo.

Entonces yo ya no sé pues los años las fechas exactas, no sé, pero si nos asustamos mucho”65. Por su parte en interrogatorio rendido por el señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa, manifestó haber estado viviendo de lo que producía la finca, que contaba con cacao, ganado en utilidad, hasta 1997, cuando se tuvieron que venir para Medellín, “por el asunto de la guerrilla en las casas”66.

Sobre este último aspecto expreso que “(…) yo creo que fue en el 96 que hubo la primera toma guerrillera y que los guerrilleros estaban entrando mucho a la casa de la Veracruz, siempre llegaban a la hora de alimentación, pues de almuerzo, de desayuno, se quedaban un buen rato hablándonos de… bueno, de esas cosas … del socialismo y del comunismo.

Entonces, como los niños tenían que subir hasta la escuela, siempre quedaba un tramo un poco largo en… entonces, y por la presencia de los guerrilleros allí que entraban y se quedaban y revisaban por todas partes, nos fuimos para la casa de La Pastora que queda a borde de carretera porque ahí quedaba más cerquita la escuela”. Pero allí también siguieron llegando, a lo que se sumó que se empezaron a hacer retenes y cuando los vehículos no paraban empezaban a disparar, lo que derivó en peligro para los niños que en ocasiones jugaban en el corredor y para los demás miembros de la familia, por lo que tomaron la decisión de abandonar el lugar67.

Explicó el reclamante al ser interrogado por el juez sobre el padecimiento de hechos victimizantes, no haber sufrido de extorsiones, hurtos o amenazas contra su 61 Ibidem, min. 22:40-23:31. 62 Ibidem 63 Ibidem, min. 25:21-26:07 64 Ibidem, min. 39:28-40:16 65 Ibidem, min. 57:26 66 Ibidem, consecutivo 88, certificado 62FD2789AC50D1E9DB376C8A7AAFF676772163B4691E3C5068014A3943920337, min. 13:08-13:58 67 Ibidem, min. 17:59-19:22 Rad. 05000312110120200005801 vida por los grupos armados, previo a su desplazamiento, que solo se vieron afectados por la presencia del grupo armado en su casa “(…) eso intimida y más cuando llegaban a almorzar y… o a desayunar y, por otra parte, estaría uno como entre dos fuegos, porque entonces ya la policía o las paramilitares entonces decían: “Ah, estos son propiciadores o… de la guerrilla”.

Entonces eso nos llevó a irnos a la casa de la carretera, a la de La Pastora, y luego tomar la decisión de venirnos”, tras lo cual dejaron abandonado el predio, con un estanque que contenía alrededor de 600 cachamas que perdieron68 y agregó que para aquella fecha ya no había ganado, porque el que hubo estaba en utilidad y se entregó69.

Sobre la hipoteca de la finca Veracruz manifestó que la misma operó como garantía de préstamo al Banco Cafetero en 1993, con el objetivo de comprar ganado para, con las ganancias obtenidas de la venta, poder terminar de pagar la deuda que tenían con la vendedora de la finca, pero como esta no generó lo suficiente para la manutención, en 1993 o 1994, volvieron a Medellín y se abrió una ferretería, con las ganancias dejadas por el ganado; se sostuvieron un tiempo, pero tampoco dio resultado, por lo que regresaron a la finca en Nariño. Luego volvieron a Medellín e intentaron con un depósito de distribución de papa, “aprovechando que otro cuñado tenía producción”, pero tampoco resultó porque el cultivo sufrió de plaga que lo acabó, tuvo que cerrar ese negocio y decidieron regresar a Nariño, más o menos en el año 1995, donde estuvieron viviendo de lo que generaba la finca que para ese momento tenía cacao y con ganado que se entregó en utilidad, lo que les permitió sostenerse hasta el año 1997, cuando tuvieron que irse por la guerrilla70.

Sin embargo, al preguntársele de manera directa “(…) si la presencia de grupos armados allá en el municipio de Nariño afectó la explotación económica de la finca o de las fincas” respondió sin dudar: “No, doctor. No, doctor”71. En otro apartado señaló que cuando llegaron a la finca había un par de familias habitando en un par de viviendas adicionales con que contaba el predio y “el pago de esos salarios también contribuyó mucho (…), la baja producción y los pagos de esos salarios, entonces llevaron a la situación”72.

Al ser interrogado sobre el motivo por el cual se encontraban atrasados en los pagos del crédito bancario, respondió que fue por falta de liquidez. Ya habían vendido el ganado adquirido con el crédito y la finca no producía lo suficiente para 68 Ibidem, min. 20:37-21:45 69 Ibidem, min. 21:46-22:12 70 Ibidem, min. 9:55-13:58 71 Ibidem, consecutivo 88, certificado 4925F9453A8A2ABB6EF86A02C08560DABF092FBE07CE72D1ADB34FA947BD7FB2 min. 17:03-17:28 72 Ibidem, min. 4:36-5:25 Rad. 05000312110120200005801 su sostenimiento y el pago de la deuda al banco73 y que como en 1993 o 1994 se trasladaron a Medellín, dieron uso a “esos dineros de ese ganado para sobrevivir acá. Entonces, ya no hubo forma de pagarle allá, pues de dar las cuotas en el banco”74.

Dijo haber recibido dinero prestado de Eliecer Cerón en diferentes momentos y por distintos motivos. Los primeros $4.800.000 que recibió de Cerón fueron para pagar intereses y cuotas a la persona a quien le compraron las fincas Veracruz y La Pastora. Posteriormente le ofrecieron la finca La Pastora, para pagarle al banco la deuda y les prestó para cubrir los gastos de escrituración de esta, además, para poder pagar el arriendo de una casa en Medellín para regresarse por causa de la violencia, pero con motivo de esta Eliecer Cerón desistió del negocio y tuvo que devolverle los cheques posfechados que le había entregado75.

Al retomar el negocio de la finca, tiempo después, ante la imposibilidad de que le pagaran los dineros que habían recibido en préstamo, Cerón comenzó a darles una suma de dinero mensual para terminar de cancelar el precio de la venta, dineros que usaron para subsistir en Medellín76. Manifestó, de manera inequívoca en más de una oportunidad77 no ser el propietario actual de la finca La Pastora, sino el señor Eliecer Cerón Silva y que esta propiedad no se encuentra en trámite de restitución78; que su relación con la misma pasó a ser como administrador, por petición del mismo Eliecer, pero que solo volvió a Nariño hasta 2010, cuándo consideró que “la cosa estaba bien”, porque siempre que llamaba le decían que la guerrilla estaba preguntando por él y le recomendaban no ir porque la zona estaba peligrosa, hasta una noche en 2019 que recibió una llamada en la cual lo citaron para presentarse con el “comandante Richard” para llevarle dinero, porque no había ido a una reunión ese día a otra parte de Nariño llamado El Recreo, esa misma noche se dirigió al casco urbano del pueblo y se regresó a Medellín en el bus que salía a las 5:30 a.m. y, desde ese momento, no ha regresado79. 73 Ibidem, certificado 62FD2789AC50D1E9DB376C8A7AAFF676772163B4691E3C5068014A3943920337, min. 22:17-23:02 74 Ibidem, consecutivo 88, certificado 4925F9453A8A2ABB6EF86A02C08560DABF092FBE07CE72D1ADB34FA947BD7FB2 min. 6:50-7:24 75 Ibidem, consecutivo 88, certificado 62FD2789AC50D1E9DB376C8A7AAFF676772163B4691E3C5068014A3943920337, min. 26:26-29:30 76 Ibidem, min. 29:51-30:07 77 Ibidem, min. 30:23-31:03; 33:13-33-23 y consecutivo 88, certificado 4925F9453A8A2ABB 6EF86A02C08560DA BF092FBE07CE72D1 ADB34FA947BD7FB2, min. 20:50-22:34 78 Ibidem, consecutivo 88, certificado 62FD2789AC50D1E9DB376C8A7AAFF676772163B4691E3C5068014A3943920337, min. 30:23-30:51 79 Ibidem, min. 30:51-31:02 Rad. 05000312110120200005801 Ambos interrogados indicaron no estar interesados en volver al predio reclamado en restitución, la señora Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio por considerar que por su estado de salud debe estar residenciada cerca de su EPS, para atención médica y entrega de medicamentos y aspira a que la restitución se materialice con una vivienda que le permita atender esta necesidad80.

Mientras el señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa manifestó que no considera justo que le quiten la finca a Rodrigo Ocampo Bedoya porque él le ha invertido mucho dinero y no sería justo. Que lo que buscan es que sea el Banco quien reconozca por no haber suspendido el proceso81. Sobre los hechos que dieron lugar al abandono del predio por parte del señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa y su grupo familiar, fueron recibidos los testimonios de los señores Leonel De Jesús Paneso Arias82 y Néstor Julio Ciro Loaiza83, quienes manifestaron haber sido empleados en la finca la Veracruz.

El señor Paneso Arias, manifestó que para el año 1997 la guerrilla hacia presencia en la zona84, los censaron para pago de vacunas, pero desconoce si al señor Otálvaro le cobraron vacuna o no85. Manifestó que cuando vivía en la zona el señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa desplazaron mucha gente y el que no se iba lo mataban o le quitaban tierra86.

El señor Ciro Loaiza manifestó al inicio de su declaración que el orden público para el momento que el señor Otálvaro se fue de la vereda era bueno, sin presencia de grupos armados, aunque el ejército bajaba de vez en cuando, señaló nunca haber visto ningún guerrillero armado ni haber sido víctima de amenazas directas87. Sin embargo, al ser interrogado sobre el motivo de su declaración ante la Unidad de Víctimas por desplazamiento forzado, admitió haber hecho la declaración con motivo de la violencia generalizada en la zona, aunque no recibió amenazas directas, se fue de la vereda por miedo.

Indicó que la guerrilla "tumbó el pueblo" en dos ocasiones y él se fue 8 días después de la segunda toma, aproximadamente en el año 1999. Señala que su esposa, realizó la declaración ante la Unidad de 80 Ibidem, consecutivo 88, certificado 143EE7D8589FE0741CE384A90B7B0CB595D67C67664B170C86032B58E6EEE508, min. 40:16-41:50 81 Ibidem, consecutivo 88, certificado 62FD2789AC50D1E9DB376C8A7AAFF676772163B4691E3C5068014A3943920337, min. 41:53-43:06 82 Ibidem, consecutivo 88, certificado 89E2AD8CF773AD7D 2116C5E5B744FCFD 8EA5BC738F2E6CDC D5890CB2455F334C 83 Ibidem, consecutivo 88, archivo WinRar, carpeta Rad L 2020-00058 Videos 7-8 y 9 Audiencia de 16-05-2021 18112024, 8 NESTOR CIRO 2020-000588 84 Ibidem, consecutivo 88, certificado 89E2AD8CF773AD7D 2116C5E5B744FCFD 8EA5BC738F2E6CDC D5890CB2455F334C, min. 12:13-12:45 85 Ibidem, min. 17:05-17:46 86 Ibidem, min. 21:56-22:22 87 Ibidem, consecutivo 88, archivo WinRar, carpeta Rad L 2020-00058 Videos 7-8 y 9 Audiencia de 16-05-2021 18112024, 8 NESTOR CIRO 2020-00058, min. 7:11-8:30 Rad. 05000312110120200005801 Víctimas88.

Aclaró que ni él ni su esposa vieron directamente a la guerrilla, pero que se comentaban rumores sobre su presencia en la zona y recordó que 8 días antes de la toma del pueblo vio a hombres vestidos de camuflado frente a su casa89. Se recibió, igualmente, declaración del señor Eliecer Cerón Silva90, quien manifestó haber adquirido la finca La Pastora de manos del señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa91, por negocio que surgió inicialmente como pago de préstamos realizados a este último, confirmando lo declarado por el señor Otálvaro y que el precio de venta fue estipulado en $12.780.00092; adujo haber delegado en él la administración de la propiedad, porque le daba miedo ir a Nariño93.

No obstante tener la relación de propietario con aquel predio, manifestó no haber vuelto desde 1994 o 199594 y pese a que señaló conocer las condiciones de seguridad de la región que le hicieron desistir en un principio de la compra, aceptó que los hechos que dieron lugar al desplazamiento de los reclamantes los conoció de oídas de aquellos95.

Con relación a las tradiciones ocurridas respecto a la finca Veracruz, declaró el señor Sigifredo Marín Giraldo96 haberla adquirido mediante remate, no conocer a los propietarios previos. Que para el momento de la adquisición el orden público en la zona era regular y se dañó más, porque atacaron Nariño. Sin embargo, manifestó que los propietarios anteriores no salieron desplazados de allí, porque la finca llevaba por lo menos 5 años embargada97 y que por ese mismo tiempo compró más propiedades en Nariño, pero la única en remate fue la finca Veracruz98.

Si bien manifiesta que en aquella época pudo haber desplazados en la zona99 señaló que no le compró a nadie que hubiera sido desplazado100. Indicó que se enteró del remate a través de la prensa y de un tío que le informó del mismo; además que, el dinero usado para la compra provenía de un ganado que había vendido101. 88 Ibidem, min. 15:31-17:40 89 Ibidem, min. 17:41-19:06 90 Ibidem, consecutivo 88, archivo WinRar, carpeta Rad L 2020-00058 Videos 7-8 y 9 Audiencia de 16-05-2021 18112024, 7 ELIECER CERON 2020-00058 91 Ibidem, consecutivo 88, min. 07:19-10:37; min. 20:05-20:53; min. 21:06-22:10 92 Ibidem, consecutivo 88, min. 04:34-06:44 93 Ibidem, consecutivo 88, min. 09:05-09:25; min. 15:40-16:38 94 Ibidem, consecutivo 88, min. 16:51-17:00; min 13:25-13-47 95 Ibidem, consecutivo 88, min. 13:50-14:19 96 Ibidem, consecutivo 88, certificado 86F4FFBA661CC1B7 642EC12FBC935184 8CED0BE0FF11D66C 8ADA4AD30DDC50CC 97 Ibidem, consecutivo 88, min. 13:03-14:19 98 Ibidem, consecutivo 88, min. 15:45-16:08 99 Ibidem, consecutivo 88, min. 15:14 100 Ibidem, consecutivo 88, min. 17:19-17:36 101 Ibidem, consecutivo 88, min. 19:22-20:04 Rad. 05000312110120200005801 Rindió declaración un segundo expropietario de la finca Veracruz, señor Luís Gonzalo Gallo Giraldo102, quien manifestó vivir, para la época de la compra, en el casco urbano de Nariño y haber sido propietario de la finca Veracruz, en la vereda Campoalegre, la cual adquirió tras vender una finca que poseía, porque se cansó del cultivo de caña, en su anterior propiedad, y decidió comprarla para dedicarla a la ganadería y al cultivo de cacao103.

Sobre el orden público en la vereda manifestó que había presencia de la guerrilla, especialmente en los años previos a la compra, asimismo que estos los llamaban a algunos para pedirles plata. Manifestó conocer a Luis Fernando Otálvaro Ochoa, porque era vecino y dueño de la finca que él compró, pero no se la compró a él104 y supo que la finca fue rematada por una deuda que este no pagó al Banco, porque quien la compró fue un conocido que le dijo que “se le había comprado al Banco y era de don Fernando”, pero que desconoce los motivos por los cuáles no pagó la deuda con el Banco105.

Indicó que no investigó sobre posibles problemas de desplazamiento o relacionados con la violencia. Específicamente sobre el caso del señor Otálvaro y su familia, dijo que lo conoció y conversaba con frecuencia con él, además que en ocasiones aquel lo transportó hasta el pueblo, pero no se dio cuenta de nada, Luís Fernando Otálvaro nunca le contó que hubiera tenido que dejar la finca desplazado por la guerrilla y niega esta posibilidad argumentando que, si hubiera sido cierto, el rumor se habría extendido por la comunidad106, no obstante, más adelante, aclaró que es una suposición personal y que no tiene conocimiento de ningún informe oficial que lo respalde107.

A pesar de lo anterior reconoce la presencia de la guerrilla en la zona y los dos ataques al pueblo de Nariño, además que la guerrilla visitaba su finca, Veracruz, para comprar leche y quesitos y “me mandaron a llamar”108. Sobre la venta que realizó al aquí opositor, señor Rodrigo Ocampo Bedoya, manifestó haberlo hecho por su edad avanzada y el deseo de reunirse con su familia 102 Ibidem, consecutivo 88, archivo WinRar, carpeta Rad L 2020-00058 Videos 7-8 y 9 Audiencia de 16-05-2021 18112024, 9 LUIS GALLO 2020-00058 103 Ibidem, consecutivo 88, min. 05:47-06:59 104 Ibidem, consecutivo 88, min. 07:00-08:39 105 Ibidem, consecutivo 88, min. 09:34-10:28 106 Ibidem, consecutivo 88, min. 11:07-12:03 107 Ibidem, consecutivo 88, min. 18:18-18:49 108 Ibidem, consecutivo 88, min. 12:06-13:02 Rad. 05000312110120200005801 en Medellín109, que la misma se dio por un precio de 205 millones de pesos, lo cual consideró un precio justo, por cuanto él compró en 2007 por 70 millones de pesos110.

Finalmente, en declaración rendida por el opositor, Rodrigo Ocampo Bedoya, este manifestó recordar que vivía en el municipio de Sonsón entre los años 1995 y 2000 y que la zona tenía presencia de grupos armados, pero no recuerda las condiciones de seguridad. Que para el año 1999 o 2.000, por el orden público se puso “delicada la situación”111.

Que previo a dedicarse a las fincas y a la agricultura, por aquella época, estaba dedicado a manejar camión112. Dijo no saber si para ese período hubo gente desplazada en la vereda Campoalegre de Nariño113. Para adquirir la finca solo se asesoró de los habitantes de la región y los anteriores dueños, antes de cerrar el negocio, que fue uno de los anteriores dueños quien se la recomendó y le dijo que “es una propiedad que no tiene problemas de nada” que “se sacó el libertad y tradición, no tenía ningún problema (…) debido a eso nos metimos con el negocio”, pero no tuvo ningún tipo de asesoría legal, solo las indagaciones en la región114.

Indicó que no hizo ninguna averiguación sobre los propietarios, Luis Fernando Otálvaro Ochoa y Alicia Jesús Piedrahita, a quienes les remataron el predio, ni porque salieron de la región, que de ese tema se dieron cuenta en el proceso115. Conoció a Luis Fernando Otálvaro Ochoa como vecino de un predio contiguo, pero que la única conversación sostenida fue el día que lo visitaron de restitución de tierras y aquel le dijo los motivos de la visita116.

Señaló que ignoraba que de ella hubiera habido desplazados y que, de haberlo sabido, no la habría comprado117. Manifestó no figurar en el Registro de Víctimas ni haber sufrido ningún hecho victimizante por parte de grupos armados118. Los interrogatorios y testimonios rendidos arrojan un panorama contradictorio sobre las condiciones de seguridad del municipio de Nariño durante el período que se presentó el desplazamiento de los reclamantes, Luis Fernando Otálvaro Ochoa y Alicia Jesús Piedrahita, como pasa a analizarse a continuación, pero debe advertirse desde ya que esto no es determinante comoquiera que es indiscutible 109 Ibidem, consecutivo 88, min. 10:50-11:05 110 Ibidem, consecutivo 88, min. 13:41-15:43 111 Ibidem, consecutivo 88, archivo WinRar, certificado 21366A96FD113EF2 650E767ABDBDECA1 2DAD2A30277FCF25 1DC6AB9B10241604, min. 11:57-14:12 112 Ibidem, consecutivo 88, min. 14:13-14:55 113 Ibidem, consecutivo 88, min. 15:27-15:46 114 Ibidem, consecutivo 88, min. 16:38-18:52 115 Ibidem, consecutivo 88, min. 20:31-20:58 116 Ibidem, consecutivo 88, min. 27:17-28:25 117 Ibidem, consecutivo 88, min. 36:28-36:46 118 Ibidem, consecutivo 88, min. 38:09-38:40 Rad. 05000312110120200005801 que chocan con el hecho notorio de la violencia en la región, que azotó con crudeza al municipio de Nariño: El opositor Rodrigo Ocampo Bedoya, actual dueño de la finca Veracruz, afirmó no tener conocimiento de la violencia que habría provocado el desplazamiento de Otálvaro, menciona haber investigado la historia del predio antes de comprarlo, pero no haber encontrado información sobre problemas de violencia o desplazamiento, sin embargo, debe tenerse presente que la compra del predio por parte de este sujeto procesal ocurrió en mayo de 2015, período durante el cual las condiciones del conflicto armado en la región habían disminuido respecto a cómo se presentaron durante el final de la década de los años 90 y hasta 2012, con ocasión al actuar de las fuerzas armadas en contra de los frentes guerrilleros de las FARC y la firma del tratado de paz de la Habana, que permitió “una significativa baja en las cifras de hechos victimizantes en el municipio”119, a lo que podemos sumar que este testimonio se encuentra permeado por el interés que tiene en evitar la restitución del predio del que es actual propietario.

El señor Néstor Julio Ciro, extrabajador del señor Otálvaro, rindió una declaración contradictoria, pues afirmó que la situación en la región "estaba bien" cuando Luis Fernando Otálvaro y su grupo familiar, se desplazaron a Medellín y que él no observó la presencia de grupos armados. Sin embargo, luego refutó su propio testimonio al afirmar que la guerrilla "tumbó el pueblo" en dos ocasiones y él se fue 8 días después de la segunda toma y 8 días antes de la toma vio a hombres vestidos de camuflado frente a su casa, además de encontrarse inscrito como víctima, junto con su grupo familiar, por desplazamiento forzado.

De otro lado, los señores Leonel Paneso, Sigifredo Marín y Luis Gonzalo Gallo, manifestaron que había presencia guerrillera en la zona y las condiciones de seguridad eran regulares. No obstante, ninguno de estos declarantes puede afirmar con claridad que el motivo del desplazamiento de los aquí reclamantes y su grupo familiar haya sido por consecuencia de una actuación directa en su contra por parte de los grupos guerrilleros que intervenían en el municipio, e incluso, los dos últimos manifiestan dar por entendido que el motivo derivó del no pago de la deuda que dio lugar al 119 Ibidem, consecutivo 1, documento DAC NARIÑO_REGISTRO_RW00074.pdf, certificado 4D460F9651D02E81C13AD1E9E2A3C485EF887E5B62C2DAF9624ACDD8E5AE7EDD, pág. 54 Rad. 05000312110120200005801 remate del predio.

Sin embargo, coincidieron en que las condiciones de seguridad no eran buenas, antes y después del remate, que se exigía el pago de vacunas a los propietarios120 y se les llamaba para asistir a reuniones121 durante el periodo que fue propietario, el señor Luis Gonzalo Gallo, esto es, entre diciembre de 2007 y mayo de 2015122. Debe tenerse presente, de acuerdo con el documento de análisis de contexto, aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, que la presencia de guerrilla en Nariño, particularmente con el Frente 47 de las FARC, tuvo un impacto económico en sus habitantes.

Este frente implementó un sistema de "vacunas", exigiendo a los campesinos un porcentaje de sus ganancias por la venta de ganado y productos agrícolas123, cobro extorsivo que limitaba la capacidad de los campesinos para invertir y mejorar su producción. También realizaban robos de ganado, llevándose "los mejores novillos" de las fincas, debilitando el patrimonio de los campesinos y afectando su capacidad de producción124.

Adicionalmente, la presencia de las FARC generaba miedo e incertidumbre, lo que desalentaba la inversión en el campo y limitaba las actividades económicas125. Las amenazas y la violencia ejercida por la guerrilla creaban un clima de inseguridad que afectaba negativamente la economía local al desalentar la inversión en el campo y limitando las actividades económicas126.

De lo que resulta claro que las condiciones de violencia vividas en la región fueron constantes y de público conocimiento. Ahora bien, la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”127, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, 120 Ibidem, consecutivo 88, certificado 89E2AD8CF773AD7D 2116C5E5B744FCFD 8EA5BC738F2E6CDC D5890CB2455F334C min. 17:05-17:46 121 Ibidem, consecutivo 88, archivo WinRar, carpeta Rad L 2020-00058 Videos 7-8 y 9 Audiencia de 16-05-2021 18112024, 9 LUIS GALLO 2020-00058, min. 12:06-13:02 122 Ibidem, consecutivo 2, anotaciones 8 y 9 123 Ibidem, consecutivo 1, certificado 4D460F9651D02E81 C13AD1E9E2A3C485 EF887E5B62C2DAF9 624ACDD8E5AE7EDD, pág. 23-24 124 Ibidem, pág. 30-31 125 Ibidem, pág. 24 126 Ibidem, pág. 30, 31 y 52 127 Sentencia C-099 de 2013, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253A, C- 715 y C-781 de 2012.

Rad. 05000312110120200005801 aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. El universo de víctimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 se encuentra delimitado en el artículo en cita, que circunscribe el hecho victimizante a su causación: “con ocasión del conflicto armado”, fuera de ese marco, no podrán otorgarse las medidas previstas en la ley en cita.

En el caso concreto, los aquí reclamantes manifiestan no haber sufrido una afectación directa de los grupos armados, excepto por el miedo a ser tildados de colaboradores de la guerrilla ante su presencia en su hogar requiriendo alimento, pero niegan haber sido víctimas del cobro de extorsiones o vacunas, el aporte de semovientes o haber sufrido hurtos o amenazas directas, previo a su desplazamiento128.

Tampoco relacionan hechos de violencia que hubieran afectado los ingresos derivados de la producción de su finca de tal forma que se vieran impedidos para hacer los pagos de la obligación adquirida con la entidad bancaria. Refieren ambos reclamantes que la finca no era lo suficientemente productiva para cubrir sus gastos y el pago del préstamo.

Que en varias ocasiones se vieron en la necesidad de regresarse a vivir en Medellín, para intentar mejorar su situación financiera con otras actividades económicas. Así, por ejemplo, los dineros obtenidos por la venta del ganado adquirido con el préstamo fue destinado para cubrir otros gastos, entre los que se incluyó, la financiación de la ferretería que montaron en Medellín tras trasladar su vivienda por primera vez de Nariño a aquella ciudad, en 1993, además del arrendamiento de su vivienda y la manutención de la familia.

Al no resultar este negocio, retornaron a Nariño, para luego volver a Medellín a establecer un depósito de distribución de papa, lo cual no arrojó resultado favorable por haber sido atacado el cultivo por una plaga, lo que dio lugar a su regreso a la finca Veracruz en 1995, para salir de ella en 1997, inicialmente hacia la finca La Pastora, para luego retornar a Medellín. Ahora bien, ambos solicitantes refieren que la finca no generaba los ingresos suficientes para cubrir su manutención y el pago de salarios y de la obligación Bancaria, a lo que se suman las obligaciones crediticias adquiridas con el señor Cerón. Emerge de estas declaraciones, que las afectaciones económicas que conllevaron al impago del crédito, al consecuencial proceso ejecutivo y al remate del bien inmueble, no se encontraron atadas al conflicto armado, ya que el 128 Portal de restitución de tierras, tramite otros despachos, consecutivo 88, certificado 143EE7D8589FE074 1CE384A90B7B0CB5 95D67C67664B170C 86032B58E6EEE508, min. 25:21-26:07 y certificado 62FD2789AC50D1E9 DB376C8A7AAFF676 772163B4691E3C50 68014A3943920337, min 20:37-21:45 Rad. 05000312110120200005801 detrimento de sus ingresos no se dio por la violencia, por tener que soportar vacunas o algún tipo de extorsión, ni tampoco por el contexto generalizado, sino principalmente porque “la producción de la finca era baja”, el proyecto de ganadería desarrollado por los solicitantes no rindió los frutos esperados, para atender simultáneamente las necesidades de manutención propios, el pago de salarios a los empleados de la finca y el pago de los créditos adquiridos, lo que los motivó a probar con otro tipo de negocios en la ciudad de Medellín, que tampoco dieron resultados exitosos, engendrando un declive económico que fue el germen de la pérdida del derecho de propiedad, en el que no tuvo incidencia directa la presencia de grupos armados por ser el producto de un cobro ejecutivo de obligación pactada con garantía hipotecaria que recaía sobre el bien reclamado, a través de proceso judicial en el que no se observan obstáculos que le hayan impedido acudir a presentar algún tipo de excepción. Cuando la familia Otálvaro se desplazó debido a la violencia, el banco ya había iniciado el proceso hipotecario por el que se llevó a cabo el remate del predio, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, con solicitud de embargo de la finca, por falta de pago del préstamo, como se verifica en el acervo probatorio.

Se libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 1996129, el embargo del bien se inscribió el 20 del mismo mes130, el secuestro fue llevado a cabo el 10 de diciembre de 1996 por el juzgado promiscuo municipal de Nariño, comisionado por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, diligencia en la que el señor Luis Fernando Otálvaro manifestó: (…) tengo un lote de 55 animales a utilidad con los señores GABRIEL JAIME PALACIO, MARÍA SÁNCHEZ, el cual se va a vender para cancelar la deuda hipotecaria.

No se ha podido pagar por lo que no se ha podido pagar o realizar el negocio del ganado, por lo poco rentable que está el negocio, no se ha podido vender la parte libre de hipoteca de la finca, que se iba a destinar para la cancelación de la deuda; quiero advertir que los dueños del ganado me autorizaron venderlo para la cancelación de la deuda, lo cual haré en la primera oportunidad para ello; solicito al señor secuestre la autorización para el desplazamiento de dicho ganado al inmueble gravado, quedando a la espera de la autorización de éste.

Seguidamente se le da la palabra al señor SECUESTRE y MANIFESTÓ: Autorizo al señor OTÁLVARO en mi calidad de secuestre para que haga el traslado del respectivo ganado a la parte gravada131. (subrayas intencionales) 129 Ibidem, consecutivo 1, certificado D89177F5A4CB09A6767A73E7D132E056C17AA61E6B7F54CC29E733C6C01E9DA0, pág. 28-30 130 Ibidem, consecutivo 1, certificado 26A1925397DFFAB489D8B3FA55DC246BCFB5D1E3F70C0384D13B6057D3F7DBE8, anotación 3 131 Ibidem, consecutivo 1, certificado D89177F5A4CB09A6767A73E7D132E056C17AA61E6B7F54CC29E733C6C01E9DA0, pág. 43 Rad. 05000312110120200005801 Según lo manifestado en interrogatorio el ganado a que hizo referencia por estar a utilidad fue entregado132 a sus propietarios.

Nótese que hizo hincapié precisamente en que la afectación de su proyecto socioeconómico que devino en la pérdida de la propiedad se debió a “lo poco rentable que está el negocio” del ganado, que ejercía en la modalidad de ganado en participación, lo que se conoce popularmente como en compañía o al aumento, lo cual no fue atribuido por el reclamante al conflicto armado, como ya se vio del resultado del interrogatorio practicado ante el juez instructor.

La notificación del auto admisorio de la demanda fue llevada a cabo por el mismo Juzgado Promiscuo, en comisión, el 18 de febrero de 1997133, sin que los demandados hubieran ejercido su derecho de defensa, pese a que tenían conocimiento de su existencia desde la diligencia de secuestro. El 10 de marzo siguiente se emitió providencia por la cual se decretó la venta en pública subasta del predio, para pagar al Banco cafetero el capital y los intereses adeudados con el producto de este134.

El remate se llevó a cabo el 5 de marzo de 1998, por el 40% del avalúo135, y fue aprobado mediante providencia de 7 de mayo siguiente136. De lo anterior puede concluirse que la falta de atención al proceso y el no pago de la obligación crediticia, tuvieron ocasión en la falta de interés derivada de la debilidad económica para hacer frente a aquellos, cuyo origen, se reitera, no se enlaza a la situación de orden público que podía estar afectando la zona en aquel momento sino en los pocos ingresos generados, tras la adquisición de la propiedad, en 1992137, que no les permitían atender las obligaciones crediticias, laborales y su manutención al mismo tiempo y que no pudieron solucionar incursionando en actividades económicas alternas, fuera del municipio de Nariño. Así, pese a que la ley 1448 de 2011, como se anunció más arriba, establece una serie de presunciones en favor de la víctima, las mismas pueden ser desvirtuadas, si se advierten circunstancias que las refuten, como las expuestas.

Concluye esta magistratura que, como en este asunto el desprendimiento de la relación jurídica de propietarios que ostentaron sobre el predio objeto de restitución 132 Ibidem, certificado 62FD2789AC50D1E9DB376C8A7AAFF676772163B4691E3C5068014A3943920337, min. 21:46-22:12 133 Ibidem, consecutivo 1, certificado D89177F5A4CB09A6767A73E7D132E056C17AA61E6B7F54CC29E733C6C01E9DA0, pág. 50-54 134 Ibidem, consecutivo 1, pág. 57-67 135 Ibidem, consecutivo 1, pág. 128-130 136 Ibidem, consecutivo 1, pág. 141-143 137 Ibidem, consecutivo 2, certificado 26A1925397DFFAB489D8B3FA55DC246BCFB5D1E3F70C0384D13B6057D3F7DBE8, anotación 1 Rad. 05000312110120200005801 tuvo lugar por un acto que no es consecuencia de violación de los derechos humanos en el desarrollo del conflicto armado interno, no queda ruta distinta que decidir en forma negativa la acción propuesta por carencia de los mínimos elementos que legitiman a la parte actora para obtener un pronunciamiento favorable a su reclamación; de esta manera, no existió despojo alguno del derecho de propiedad que yacía en cabeza de los solicitantes.

De ese modo las cosas, halla acogida la propuesta presentada por la doctora Mónica Isabel Puerta Carrasquilla quien en su condición de Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras quien en concepto allegado el 8 de mayo de 2025138, tras amplio análisis probatorio estimó que “no existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes padecidos por ALICIA DE JESÚS PIEDRAHITA DE PALACIO Y LUIS FERNANDO OTÁLVARO OCHOA, en el predio reclamado y la pérdida del vínculo jurídico con el mismo; razón por la cual habrá de conceptuarse que NO ostentan el derecho a la restitución de tierras.

No obstante, tienen derecho en calidad de víctimas, a las medidas de reparación por parte de la UARIV. Al conceptuarse que no hay derecho a la restitución del predio reclamado, se hace innecesario pronunciarse frente a la oposición planteada por el señor Rodrigo Ocampo Bedoya” por lo que los reclamantes quedan en libertad de acudir ante las autoridades que misionalmente les compete brindar atención a quienes ostenten condiciones de víctimas del conflicto armado a articular las peticiones que consideren pertinentes.

Como consecuencia de no configurarse uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria, se releva a la Sala del estudio de los demás, ya que para conceder las pretensiones se exige que confluyan avante todos y cada uno de ellos, por ende, se negará y se ordenará levantar las medidas impuestas sobre el predio denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Nariño (Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios139, identificado con la Matrícula Inmobiliaria nro. 028-17135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón - Antioquia140.

III. DECISIÓN: 138 Portal restitución de tierras, enlace “Actuaciones” ante el Tribunal, cconsecutivo 7, certificado A9A72025DA57BEE744ECD87079BAE7A08AA4A478EA03D0BB522CEFAB357EAB23 139 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 1 140 Ibidem, consecutivo 1, pág. 8 Rad. 05000312110120200005801 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones solicitadas por Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, que cancele las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y de sustracción provisional del comercio, registrados en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 028-17135, de conformidad con lo dispuesto en el literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Para el acatamiento de lo aquí dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá, el Registrador de Instrumentos Públicos, allegar constancia del cumplimiento de lo ordenado.

TERCERO. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Rad. 05000312110120200005801 Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 017d5777da9b3092e522aac18465f72a79ba452087acab2142890a128a9716aa Documento generado en 2025-03-11