TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 011 Radicado: 23001312100320180009601 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Adelaida María Hernández Solano Opositor: Eusebia María Yépez Banda Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimada la reclamante, al ser titular de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 81 ibidem.
De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, tampoco se dispondrá ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no reunir las condiciones fijadas para ello. Se hace el reconocimiento de segundos ocupantes a quienes mantienen una relación material con el predio desde hace 32 años, víctimas de la violencia y personas en condición de vulnerabilidad socioeconómica.
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Adelaida María Hernández Solano, reclamante en calidad de cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, de quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales (q.e.p.d.), inmueble que se conoce como “El Llano”1 y que se ubica en la vereda Los Tinajones del corregimiento Guasimal del municipio de Montería en el departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-21632; en el que fue admitida como opositora Eusebia María Yépez Banda.
II.
ANTECEDENTES 1 Actualmente conocido como “La Quebradita”. Radicado: 23001312100320180009601 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Adelaida María Hernández Solano, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 2.
Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el bien inmueble referido inicialmente, en calidad de cónyuge supérstite de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, quien lo adquirió por compraventa celebrada con José Teodoro Cabrales a través de la Escritura Pública nro. 202 del 17 de febrero de 1983 de la Notaría Primera del Círculo de Montería3, debidamente inscrita en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-21632. 3.
En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria4, así: 4.1.
Narró el ente administrativo demandante, que la hacienda las Tangas y las fincas vecinas como Jaraguay y Santa Mónica ubicadas en el departamento de Córdoba, constituyen uno de los principales epicentros del narco-paramilitarismo del Caribe colombiano; centro de operaciones5 de los Tangueros – ACCU grupo sicarial, entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su zona de control. 4.2.
En 1990, con ocasión del proceso de paz adelantado entre el Gobierno Nacional y el EPL, Fidel Castaño, fundador de las ACCU, anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD. 3 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445”, página 122. 4 Portal de restitución de tierras, enlace “Trámites en otros despachos” archivo cargado en el consecutivo 2 con el certificado “F33F03D750A107427D6BA1AF257281BA631B1C2B5611A569D0622BF8280CE0EB”. 5 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (OPPDH).
Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, 1967 – 2008, Bogotá, 2009. Ver también ROMERO, 2003. Radicado: 23001312100320180009601 Gobierno Nacional. Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida, por parte de sus colaboradores, la Fundación para la Paz de Córdoba-FUNPAZCOR6, asumiendo la gerencia, Sor Teresa Gómez Álvarez, cuñada de Fidel y Carlos Castaño. 4.3.
Que, en el marco de una nueva estrategia política, económica y militar, las Autodefensas utilizaron a FUNPAZCOR para el manejo de sus finanzas, lavado de activos, compra de armas y otra serie de conductas delictuales, iniciándose así una recuperación ilícita de las tierras parceladas que habían sido donadas, generando un ambiente generalizado de temor en el municipio de Montería, el cual se gestó desde comienzos del año 1991, desplegando diferentes prácticas para mantener el control territorial, a sangre y fuego con la imposición de las armas. 4.4.
Como consecuencia de la llamada narcotización de las ACCU-AUC y la creciente influencia del narcoparamilitar “Don Berna” en sus operaciones, en municipios como Montería, Tierralta y Valencia, la supremacía política y militar de la casa Castaño y las ACCU, era prácticamente absoluta. Miles de habitantes del departamento de Córdoba no solo tuvieron que coexistir durante varias décadas con la organización de los Castaño Gil, sino que su situación económica, de seguridad y buena parte de la vida social llegó a ser determinada por el accionar de este grupo paramilitar. 4.5.
Que los municipios de Montería y Valencia en el departamento de Córdoba se convirtieron en zonas muy afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso, Diego Fernando Bejarano Jaramillo alias “Don Berna”, y sus colaboradores Sor Teresa Gómez, Ignacio Roldán alias “Monoleche”, Francisco Javier Zuluaga alias “Gordo Lindo”, Remberto Álvarez, Luis Ramón Fragoso Pupo; se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del departamento, como fue el caso de los predios Las Tangas, Jaraguay, Santa Mónica, Campo legre, Santa Paula, entre otros. 4.6.
Complementa esta situación el hecho de que según varias declaraciones de versionados como “Monoleche”, fue Don Berna, en concierto con Vicente Castaño, quien le encargó a Sor Teresa y otras personas cercanas a Funpazcor como Remberto Álvarez y el propio “Monoleche”, la labor de forzar a los parceleros 6 Cuyo objeto social era: “procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas.
Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales”. Radicado: 23001312100320180009601 de fincas como Jaraguay, las Tangas y otras fincas, a desprenderse física y/o jurídicamente de las parcelas. 4.7. La solicitante y su grupo familiar se vieron arrinconados por esa violencia, cuentan que para inicios de la década de los noventa la presencia de los paramilitares en la zona resultaba muy intimidante, pues cometían asesinatos y desapariciones, razón por la que decidieron salir del predio y abandonarlo para salvaguardar sus vidas y su integridad. 4.8.
Refirió la Unidad que ese contexto fue determinante para que Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, difunto cónyuge de la solicitante, movido por el miedo a esa violencia generalizada y al sufrir un hecho que le resultó intimidante, pues su hijo Cristóbal Cabrales Solano fue retenido por paramilitares, por lo que contempló que podría ser reclutado y lo percibió como una amenaza directa para su familia, optara por vender el predio “El Llano” en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, lo que se materializó a través del contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la Escritura Pública nro. 2048 del 14 de noviembre de 1991 que suscribió con Eusebia María Yépez Banda en la Notaría Primera de Montería7. 5.
La Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho8, incluyéndose en la misma el llamado a los herederos indeterminados de los difuntos Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales y Cristóbal Cabrales Solano; publicidad que se cumplió en legal forma9.
A su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público. En el auto que admitió la solicitud restitutoria se vinculó a Eusebia María Yépez Banda en su condición de titular inscrita de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución, en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 7 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 125. 8 Auto 236 del 28 de junio de 2018, visible en el consecutivo 6 del enlace “trámites en otros despachos” del Portal de Restitución de Tierras. 9 Consecutivo 19 del enlace “trámites en otros despachos” del Portal de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100320180009601 También, conforme con lo fijado en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron debidamente registradas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en las anotaciones números 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 140-2163210. 6.
Dentro de la oportunidad legal11, Eusabia María Yépez Banda en su calidad de propietaria actual del predio, se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado12, oponiéndose a las pretensiones formuladas, perfilando la contestación en el sentido de exponer la amplia liberalidad que permeó el negocio de compraventa por medio del cual adquirió el dominio del inmueble en el año 1991.
Reseñó que la parcela perseguida en restitución es su único patrimonio y lo explota con cultivos de plátano y patilla. En igual forma, advirtió que se considera víctima del conflicto armado pues en esa región les ha tocado ver muertos, desplazados, que han vivido “presos del miedo”13 soportando el flagelo de la violencia. Y se enfocó en estructurar su defensa en que actuó con buena fe exenta de culpa, dado que verificó que quien le vendió el predio lo hizo libremente, no buscó aprovecharse de las actuaciones violentas vividas por la víctima reclamante y que su proceder se estructuró “bajo la confianza de que se le vendía el predio a un muy buen precio, voluntariamente y de manos de su propietario para ese momento.”14 Se alegó que la opositora, señora Yépez Banda, junto a su núcleo familiar, reúnen las condiciones exigidas para ser reconocidos como segundos ocupantes, lo que los haría merecedores de medidas compensatorias a su favor, en clara aplicación de un enfoque de acción sin daño y considerándose las condiciones de arraigo que tienen con el predio. 10 Consecutivo 12 del enlace “Tramites Otros Despachos” en el radicado 2300131210003201800009601 del Portal de Restitución de Tierras. 11 La señora Yépez Banda fue notificada personalmente del auto admisorio el día 1 de agosto de 2018 ─consecutivo 13─ y el escrito de oposición fue presentado el día 14 de agosto del mismo año ─consecutivo 18─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 12 El escrito de oposición se encuentra cargado en el consecutivo 18 con el certificado CB9CFD6BF5B71E4505CC920B9B3760E7F7FEF0CC4AA648AE380FA1552E2F651C en el enlace “Tramites Otros Despachos” en el radicado 2300131210003201800009601 del Portal de Restitución de Tierras. 13 Ibidem, pág. 1 14 Ibidem, pág. 4 Radicado: 23001312100320180009601 7.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos fue enterada del proceso teniendo en cuenta que el predio se encuentra inmerso dentro de una zona disponible para exploración, su respuesta se enfocó en que de la verificación realizada en el Sistema de Seguimiento y Control de Contratos de Hidrocarburos (SSCH) de la Gerencia de Seguimiento a Contratos de la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se observó que, las coordenadas del predio “El Llano” se encuentran dentro del área asignada para el contrato “SN-3” a la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTD; precisándose que sobre el área del contrato señalado, en la actualidad no se están realizando actividades de hidrocarburos, a lo que se suma que, frente a los predios a intervenir, los contratistas deben gestionar las servidumbres que requieran para la realización de los proyectos, bien acordadas de mutuo acuerdo con quienes ejercen derechos sobre dichos predios, o bien a través de la utilización de la Ley 1274 de 2009 para el efecto de su imposición, así como los permisos de aprovechamiento de recursos naturales, licencias ambientales y las demás autorizaciones que se requieran15. 8.
Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición16, se remitió el proceso a esta Sala siguiendo lo fijado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201117. Una vez recibido, se avocó su conocimiento y se decidió correr traslado a las partes e intervinientes con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición18. 9.
El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó que se ampare el derecho fundamental a la restitución de los herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011, esto por cuanto de los elementos probatorios se evidencia que Adelaida María Hernández Solano ostenta la calidad de víctima del conflicto armado colombiano, por cuenta del contexto violento padecido en la zona de la vereda Los Tinajones, que la llevó a su desplazamiento a causa de la presencia de grupos al margen de la Ley. 15 Consecutivo 11 del enlace “trámites en otros despachos” archivo cargado con el certificado “666B4ECA6CE93AC9FDE25AD24F85464AAE146D8BD393A6DB4F093E8C62595D77”. 16 El escrito de oposición se tuvo presentado en término por parte de la Juez instructora del proceso, por medio del auto 090 del 9 de abril de 2019 visible en el consecutivo 22; y del escrito de oposición de dispuso correr traslado por el término de 5 días, ver consecutivo 27 del enlace “trámites en otros despachos”. 17 Auto 265 del 1° de octubre de 2019, visible en el consecutivo 53. 18 Consecutivo 3 del enlace “actuaciones”.
Radicado: 23001312100320180009601 En el desarrollo del concepto se precisó que la tesis defensiva esbozada por la parte opositora carecía de soporte, que no logró probar sus afirmaciones en la forma prevista en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y que las excepciones elevadas no estaban llamadas a prosperar, por lo tanto “no podrá predicarse ni siquiera la buena fe simple y menos la buena fe exenta de culpa del opositor, máxime cuando se reconoce la existencia de la violencia generalizada en la zona, tal como lo reconoce la opositora en su declaración, al indicar que en general en esa región para esa época habían “cosas”.
Igualmente reconoce que el precio de las propiedades en la zona se veían afectados, o eran más baratas, a raíz de la situación de violencia que se vivía en la región.”19. Sin embargo, también expone el representante del Ministerio Público que a pesar de que no se demostró la buena fe exenta de culpa y por lo tanto no procede la compensación para tales efectos contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, hay lugar al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante en favor de Eusebia María Yépez Banda, ordenando las diferentes medidas de atención y asistencia en su favor20, por su condición de vulnerabilidad y no tener que ver con el despojo, ante la necesidad de establecer un tratamiento diferenciado a efectos de no vulnerar los propósitos de lograr la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.
PSAA15- 10410 del 23 de noviembre de 201521. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra 19 Consecutivo 7 del enlace “actuaciones” concepto cargado con el certificado “68EA282E5A5FA9B64D5A277E8180DE1F9F8E963079CEF85F697993C021C41262”, página 28. 20 Ibidem, página 32. 21 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.
Radicado: 23001312100320180009601 satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CR 00542 del 5 de junio de 2018 suscrita por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Adelaida María Hernández Solano, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.785.170, aparece incluida en calidad de víctima de desplazamiento, junto con su núcleo familiar, respecto del predio “El Llano hoy La Quebradita” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-2163222. 3.
Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión del bien inmueble pretendido por la solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensada en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 y el artículo 91 A ibidem. 4.
Elementos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.
Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren 22 Consecutivo 2 del enlace “Tramites Otros Despachos”, archivo visible en el certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445“, página 3.
Radicado: 23001312100320180009601 las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia23. Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores conforme con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.
Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud restitutoria, una relación jurídica de propietario con el predio “El Llano”, calidad que adquirió por compraventa celebrada con José Teodoro Cabrales Cabrales a través de la Escritura Pública nro. 202 del 17 de febrero de 1983 de la Notaría Primera del Círculo de Montería24, debidamente inscrita en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-2163225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. La solicitante Adelaida María Hernández Solano es la cónyuge supérstite del señor Cabrales Cabrales26, quien falleció el 3 de diciembre de 2002 según consta en su registro civil de defunción27, y de conformidad con lo expuesto es titular de la acción regulada en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras28. 4.2.
La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de 23 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 24 Consecutivo 2 del expediente formado por el Juzgado instructor, que se halla en el enlace “trámites en otros despachos”, cargado con el certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 122. 25 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 180. 26 Según consta en el registro civil de matrimonio aportado por la UAEGRTD visible en el consecutivo 2 del expediente formado por el Juzgado instructor, que se halla en el enlace “trámites en otros despachos”, cargado con el certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 16. 27 Visible en el consecutivo 2, cargado con el certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 15. 28 Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Radicado: 23001312100320180009601 elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.29 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”30.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite31. 29 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.
Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 30 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.
Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Radicado: 23001312100320180009601 Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: (…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.
Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.32 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546333, relató la violencia que se sufrió en el departamento de Córdoba, que se extendió por cuenta de los hermanos Castaño formadores y líderes de los grupos paramilitares que hicieron alta presencia en el sector, afectando visiblemente varios municipios, como lo fueron Montería, Tierralta, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Valencia y muchos otros, al respecto se precisó que: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”34.
Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. 34 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org.
Radicado: 23001312100320180009601 capacidad de observarlo, se hace latente cuando en el escrito de oposición se expresa y reconoce la presencia de grupos armados y el contexto violento sufrido en el sector donde se ubica el predio “El Llano hoy La Quebradita”, de la siguiente forma: “(…) manifiesta mi cliente que toda la vida se han sentido víctima del conflicto armado que se vive en Colombia y más en esa región, pues les ha tocado ver muertos desplazados y que por ser nacidos y formados en esa región a un que haya sido presos del miedo durante casi toda sus vidas lograron mantenerse, trabajando compran su única propiedad y en ella logran levantar una familia que la conforman su esposo y 4 hijos.
Así mismo, resulta procedente indicar además, que no obstante ser plenamente conocidos los hechos de violencia ocurridos en la región - jurisdicción del Municipio de Tierralta y sus alrededores, ni mi representado ni sus familiares tenían conocimiento de las amenazas vio actos de violencia que pudieran tener específicamente los habitantes del sector, conocieron los de común y general aplicación. De los hechos narrados y de los elementos probatorio contentivos en el expediente, se extrae que la señora EUSEBIA MARÍA YEPEZ BANDA, SU SEÑOR ESPOSO Y SUS HIJOS, son campesinos plenamente conocidos en la región por cuanto habita allí habitan desde hace más de 30 TREINTA años, no ha tenido ningún tipo de vínculo con los actores armados que incidieron en el despojo o abandono sufrido por el solicitante de restitución, ni ha participado en los hechos violentos desatados en la región, sino que por el contrario también es víctima de ellos.
(…)”.35 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Montería durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Por lo que, es clara la situación de violencia vivida en la vereda Los Tinajones del corregimiento Guasimal del municipio de Montería para el año 1991, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y principalmente grupos paramilitares.
De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Córdoba), ha sido ampliamente relatado por esta Sala especializada36. 35 El escrito de oposición se encuentra cargado en el consecutivo 18 con el certificado “CB9CFD6BF5B71E4505CC920B9B3760E7F7FEF0CC4AA648AE380FA1552E2F651C”. 36 Ver sentencia nro. 024 del 15 de noviembre de 2019 emitida dentro del radicado 23001312100220170007901.
Radicado: 23001312100320180009601 4.2.2. Medios de prueba aportados con la solicitud restitutoria para demostrar la violencia regional. Respecto a esa violencia regional, es importante relacionar que la UAEGRTD como medio de convicción para demostrar el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Montería y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia y las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo, allegó el Documento de Análisis de Contexto que corresponde al área microfocalizada mediante la Resolución RR 0006 de 28 de enero de 2014, ubicada en el corregimiento Guasimal37, entendido como un ejercicio de investigación, cuyo propósito es reconstruir las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el proceso de despojo o abandono en una zona específica, donde se ubica el predio objeto de las pretensiones.
Ese material probatorio que permite la comprobación del hecho victimizante, analiza las condiciones que propiciaron el despojo del predio de mayor extensión conocido como "Las Tangas" en el área de Guasimal, precisando que fue para la década de los ochenta que arribó a Córdoba un grupo de “narcotraficantes de origen antioqueño, con vínculos con el cartel de Medellín, que combinó su poder económico y su capacidad de intimidación para adquirir algunas de las mejores tierras de las cuencas del San Jorge y el Sinú. (…) En poco tiempo los recién llegados convirtieron las haciendas ganaderas respetadas y prósperas del Alto Sinú y San Jorge en eficientes centros de despacho de cocaína con destino el litoral Caribe y Panamá”38.
Este documento contiene los resultados de los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendia por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes del sector que se desarrolla a través de un ejercicio de línea del tiempo.
Elemento probatorio anexado por la UAEGRTD en atención a los principios de inmediación y celeridad, que al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto, tiene para esta Sala la categoría de prueba fidedigna o digna de crédito según lo prevé 37 Consecutivo 2 del enlace “Tramites Otros Despachos”, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445”, página 168. 38 Ibidem.
Radicado: 23001312100320180009601 el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendiente a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación material y jurídica que mantenía Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales sobre el predio “El Llano” y como tal es valorado. De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en el corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Córdoba), cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, constituyó la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. 4.2.3.
En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho de la solicitante, además de todos los elementos vistos, que evidencian diametralmente la afectación padecida, se cuenta con la declaración que rindió la señora Hernández Solano en la etapa administrativa, en la que indicó que: “se vieron presionados a salir del predio, por temor, cuando los paras capturaron a su hijo Cristóbal Enrique Cabrales Solano con el fin de desaparecerlo (…) el hijo se salvó porque un vecino que tenía vínculos con los grupos abogó por él diciendo que era el único hijo varón de 9 hijos de la solicitante.
Manifiesta que en una finca cercana que compraron los paras, ubicada en la vereda el perro, establecieron una base, de modo que no podían dormir tranquilos por las constantes ráfagas y disparos. Para salir de la vereda debían pedirle permiso a un cachaco que estaba a las afuera de la vereda, se llevaban a la gente y solo se oían las ráfagas, indica que mataron a los miembros de la flia.
Ortiz, amigos de su esposo, dice que todos los días se veía esa mortandad.”39 Versión que fue ampliada por la solicitante ante la UAEGRTD precisando los hechos de violencia causantes del daño sufrido, el miedo infundido por la presencia de grupos armados ilegales y el temor que sintieron por los asesinatos cometidos por los paramilitares en el sector; situación que no les dejó más opción que desprenderse del dominio del predio, para de esta forma desplazarse y salvaguardar su integridad 39 Ibidem, consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445“, página 5.
Declaración contenida en el “Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas” diligenciado por la solicitante ante la UAEGRTD. Radicado: 23001312100320180009601 física y sus vidas. Se transcribe el aparte relatado en sede administrativa, que fue consignado de la siguiente manera: “La violencia comienza desde el año 1990 en la zona, todos los días amanecían 2 o 3 muertos, pero nosotros salimos el 5 de febrero de 1991, en horas de la tarde.
La salida se dio por los grupos armados, la gente de Fidel Castaño, que retuvieron a mi hijo cuando iba vía de la finca a Villanueva, estaba vendiendo plátanos, cuando fue abordado por unos hombres de Fidel Castaño quienes lo subieron en una camioneta. En ese momento, un vecino de la finca, el señor Jorge Alcalá, colindante de la Finca Los Llanos, intercede por Cristóbal Enrique Cabrales Solano, (hijo de la demandante), para que no se lo llevaran.
Posterior al hecho, Cristóbal relata a su padre lo sucedido, y la familia toma la decisión de salir del predio dejando todo abandonado y la finca sola. Salen el señor Manuel Prisciliano, su Esposa Adelaida Hernández y su hijo Cristóbal. Ya que se salvó enseguida nos vamos. De ahí nos vinimos para Montería, y desde allí vendió la finca al Señor Fidel López Solera, el 14 de noviembre de 1991, que según rumores de la zona era aparentemente paramilitar.
El Señor López trabajaba en la finca el Torno, ubicada al otro lado del río, yendo para Guasimal”.40 Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe41, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a la solicitante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe.
Así: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial. Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba42. 40 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445”, página 27. 41 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 42 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 23001312100320180009601 De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que grupos armados organizados al margen de la ley ejercieron en la vereda Los Tinajones del corregimiento Guasimal en el municipio de Montería (Córdoba), en donde se ubica el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social, obligando a los habitantes a salir del sector por el temor al conflicto armado, constriñéndolos a vender sus bienes a precios impuestos, en un afán inconmensurable por no perderlo todo.
Del material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que el fallecido Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales y su familia sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente, generándose el desprendimiento de su predio.
También, se arrimó una declaración extraproceso rendida bajo la gravedad de juramento el día 7 de julio de 2010 por Adelaida María Hernández Solano ante el Notario Segundo del Círculo de Montería43, afirmando que su desplazamiento se dio el 5 de febrero de 1991 y que junto a quien fuera su esposo, Manuel Prisciliano Cabrales, decidieron desplazarse por causa de la violencia, por la constante presencia de hombres armados y sus acciones delictuales; y que esa decisión no estuvo motivada únicamente por el contexto generalizado, sino por una amenaza directa que tuvo que soportar su hijo Cristóbal Cabrales Solano. Ese temor los hizo abandonar el inmueble para luego venderlo, negociación que realizaron con Fidel López Solera, acordando como precio de venta $1.150.000, suma que les fue pagada en efectivo.
Sobre las causas para desprenderse de la relación jurídica de propiedad que mantenía el señor Cabrales Cabrales con el predio “El Llano”, precisó que: “esta venta la realizábamos, ya que no podíamos conciliar el sueño y no teníamos tranquilidad por miedo que en cualquier momento fueran a acabar con nuestras vidas. Así nos desplazamos a Montería donde aún vivimos en muy malas condiciones y arrecostados en una casa de otra hija casada.”44 Llegados a este punto es fácil advertir que, en el camino del desplazamiento el señor Cabrales Cabrales, su cónyuge Adelaida María Hernández Solano y su 43 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445“, página 25. 44 Ibidem Radicado: 23001312100320180009601 grupo familiar, dejaron la vereda Los Tinajones del corregimiento Guasimal en Montería, como consecuencia del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la zona, que conllevó el continúo enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares, grupos que perpetraron una serie de acciones que no les dejó otra opción que desplazarse en aras de proteger sus vidas y su integridad física.
Debido a ese miedo, a la desesperación y afugias causadas por la violencia y el consecuente desplazamiento, el señor Cabrales transfirió el derecho real de propiedad que mantenía con el predio “El Llano”, al celebrar contrato de compraventa con Eusebia María Yépez Banda a través de la Escritura Pública número 2048 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera de Montería45, que fue debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en el año 1996, inscripción hecha en la anotación nro. 4 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-2163246. 4.3.
Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no solo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada, por cuanto de las declaraciones valoradas precedentemente y de un repaso de la fecha de la escritura pública de compraventa número 2048, se evidencia que fue en el año 1991 cuando Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales perdió la relación material con el predio y en el año 1996 con la inscripción del aludido instrumento público de compraventa, pierde la relación jurídica de dominio del bien objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.
Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 45 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 183. 46 Ibidem, página 175, en la que se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-21632 que en la anotación 4 exhibe que la inscripción del instrumento público de compraventa nro. 2048 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera de Montería, se hizo el 20 de febrero de 1996.
Radicado: 23001312100320180009601 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203147. 5. Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio solicitado por Adelaida María Hernández Solano se conoce como “El Llano” (hoy La Quebradita) y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, cuyos datos se encuentran consignados en el informe técnico predial con ID nro. 56090 que constituye el insumo fundamental para la individualización del bien inmueble, documento que fue objeto de contradicción y se considera que es prueba suficiente, ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas.
La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud48.
Así, del informe técnico predial confeccionado y aportado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución49, que se tendrá por incorporado a esta decisión, se extrae que el inmueble se ubica en la vereda Los Tinajones del corregimiento Guasimal del municipio de Montería en el departamento de Córdoba, que se identifica registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-21632 y que cuenta con un área georreferenciada de 29 hectáreas con 760 metros cuadrados. 6.
Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión 47 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 48 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011. 49 Este documento se encuentra en el consecutivo 6 del enlace de actuaciones ante esta Sala, cargado con el certificado “CEB88245C2DD06D06FB977484E334212156F91362DEBBB3385412E2722E819F9” en la carpeta denominada “2018-00096” el archivo WORD “IPT_56090”.
Radicado: 23001312100320180009601 u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.
La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada50 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo51. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).
Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. 50 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo.
Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 51 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.
Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Radicado: 23001312100320180009601 b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras52, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras53, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Como ya se analizó, Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales perdió la relación jurídica de propietario que detentaba con el predio “El Llano” con la suscripción de la Escritura Pública número 2048 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Montería54, en la que aparece vendiendo el bien inmueble a Eusabia María Yépez Banda, por lo que se configuró un despojo de tipo jurídico, al perder el derecho de dominio con ocasión del conflicto armado, como pasa a revisarse. 6.1.
Las presunciones de despojo: Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, hubiera incorporado una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.
La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.
De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: 52 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 53 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.
(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 54 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 180.
Radicado: 23001312100320180009601 Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.
En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.
En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.
Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.
En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).
La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.
De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.55 6.2.
Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto 55 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2007. Radicado: 23001312100320180009601 de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal a. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que es del siguiente tenor: 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 6.2.1.
El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública 2048 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, instrumento público inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-21632 que corresponde al predio “El Llano”. 6.2.2.
El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. A lo que se suma, que es tan irrebatible el escenario violento experimentado por los reclamantes que en el escrito de oposición se hizo alusión a esa situación de violencia y de la declaración vertida por la primigenia compradora ─Eusabia María Yépez Banda─ se extrae que ese contexto violento es innegable; esa reflexión sobre los hechos que azotaron la región, más adelante, al estudiarse la resistencia será revisada, verificándose la incidencia de lo cavilado por aquella. 6.2.3.
Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto. 6.3. Probados los supuestos presuntivos, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 2048 del Radicado: 23001312100320180009601 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera de Montería56, esto como consecuencia de lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 7.
La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistir a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda.
La oposición ejercida en este caso por Eusabia María Yépez Banda en su condición de titular inscrita del derecho real de dominio del predio “El Llano hoy La Quebradita”, se perfiló en alegar que actuó con buena fe exenta de culpa y paralelamente, en señalar su condición de campesina, víctima del conflicto armado, que arribó al predio desde el año de 1991 y que lo habita y explota dependiendo su sustento de este inmueble, por lo que solicitó que en caso de no encontrarse los elementos para ser compensada de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se le reconozca su calidad de segunda ocupante y se otorguen medidas a su favor, al encontrarse en circunstancias de notoria vulnerabilidad57. 7.1.
Desde ya debe decirse, que fracasa la opositora en su intento de demostrar buena fe exenta de culpa en su actuar, dado que al reconocer la existencia del cruento escenario violento que palideció al municipio de Montería y en particular al sector de Los Tinajones en Guasimal, era consciente de esa violencia y principalmente de las afectaciones que tal situación causaba al mercado inmobiliario, repercutiendo principalmente en los precios de la tierra.
Resulta incuestionable que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de la vereda Los Tinajones corregimiento Guasimal, desequilibró el mercado inmobiliario al generar bajos precios y aniquilar el proyecto socioeconómico de miles de campesinos, lo que repercutía en la oferta y demanda pues había muchos vendedores y era casi imposible encontrar compradores para predios inmersos en zona de conflicto. 56 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 162 57 Consecutivo 18, archivo cargado con el certificado “CB9CFD6BF5B71E4505CC920B9B3760E7F7FEF0CC4AA648AE380FA1552E2F651C”, escrito contentivo de la oposición a la solicitud restitutoria.
Radicado: 23001312100320180009601 La opositora reconoció la existencia del conflicto armado en el sector e incluso señaló que presenció de manera directa sus efectos, ya que “les ha tocado ver muertos, desplazados y que por ser nacidos y formados en esa región, aunque haya sido presos del miedo durante casi toda sus vidas lograron mantenerse”58.
Tales reflexiones resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido al evidenciar que las actuaciones de Eusabia María Yépez Banda, no fueron prudentes, pues la zozobra originada por el conflicto armado en el sector de Los Tinajones, sucumbió los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo y alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.
La violencia acarreó precios exiguos de la tierra, siendo demostrativos de un desequilibrio económico, lo que podría implicar un beneficio injustificado de una parte frente a la otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato; la alteración de precios era incuestionable, en una vereda inmersa en el conflicto armado.
Respecto del precio de compra del inmueble “El Llano”, la opositora y su compañero permanente contaron que para la época de la negociación —año 1991— “la tierra estaba más barata”59, ese puntual aspecto fue reiterado por la señora Yépez Banda. En igual sentido, y con absoluta vehemencia, su compañero, Fidel Enrique López Solera contó que la “tierra estaba muy devaluada” precisando que pagó $4.884.000 aunque en la escritura pública de compraventa quedó reseñado un monto inferior por aspectos tributarios60.
También detalló el señor López Solera que Manuel Prisciliano Cabrales le envió una nota en la que le decía que estaba aburrido en la finca, que se la comprara61, y que, si bien tenía claro que el vendedor se quería desprender del inmueble “por aburrimiento”, no conoció las razones de ese sentimiento, ni se preocupó por averiguarlas62. 58 Ibidem, página 1 59 Consecutivo 40, minutos 51:01 y 56:00 60 Consecutivo 40, avance de grabación 2:00:00 y 2:30:10 61 Consecutivo 40, avance de grabación 2:12:00 62 Consecutivo 40, avance de grabación 2:12:55 Radicado: 23001312100320180009601 De otra parte, no puede dejar de mencionarse que además de los efectos de reconocimiento que genera el hecho notorio de la violencia, tanto el conflicto armado, como el dominio paramilitar en la zona, no eran del todo ajenos al señor López Solera, ya que laboró como administrador de fincas que hacían parte de la conocida como hacienda Costa de Oro, tal como lo declaró Jorge Alcalá, testigo convocado por la opositora, quien mencionó que conoció a Fidel López trabajando en la finca Atachicá y Las Amalias, lo que se llama Costa de Oro63.
Costa de Oro, es la hacienda que precisamente era símbolo del poderío paramilitar, con un área de más de 1500 hectáreas, “este gran predio en el área rural de Montería se formó a sangre y fuego con las parcelas de un centenar de campesinos que han logrado ir recuperándolas”64. Este predio, que era el baluarte del comandante paramilitar Salvatore Mancuso, fue conformado por tierras de campesinos desplazados, consolidándose a través de amenazas, dejando a más de un centenar de familias despojadas,65 dándose un fenómeno de concentración de tierras y alteraciones significativas de los usos de la tierra al desarrollarse ganadería extensiva.
De este inmueble se ha dicho: “No pasó mucho tiempo desde que divisaron las tierras para que empezaran las amenazas para los campesinos y a sus familias. El rumor empezó a causar estragos y se empezaron a abandonar parcelas y pequeñas fincas. Decenas de hombres armados que se identificaron con el brazalete de las Autodefensas campesinas concluían la tarea del despojo, quemando ranchos, matando a quienes se encontraban en el camino y el éxodo de la vereda Tres Piedras empezó al mismo ritmo que la posesión de las tierras por parte de los hermanos Castaño. Notarías y la Oficina de instrumentos públicos de Montería estaban a su disposición y el recién creado ejército estaba para defender las fincas que se iban escriturando a nombre de testaferros.
Por aquellos años de intensa guerra y derramamiento de sangre fue cuando la enorme hacienda que habían logrado construir los Castaño con el despojo de más de 100 familias campesinas pasó a manos de Salvatore Mancuso, quien la llamó hacienda Costa de Oro. La sembró del mejor pasto para alimentar 1500 cabezas de ganado cebú y con sombríos de grandes ceibas y árboles nativos hizo de está hacienda su favorita y ejemplo de lo que decía debía convertirse todo el departamento.
Cuando Mancuso se desmovilizó bajo la Ley de Justicia y paz, durante el gobierno de Álvaro Uribe, en 2004, no incluyó a Costa Oro en la relación de bienes que debía entregar como parte del acuerdo firmado en San José de Ralito. Se supo de su existencia cuando los campesinos que habían sido desplazados a sangre y fuego una década atrás empezaron a reclamar aquellas tierras” 66. 63 Consecutivo 40, avance de grabación 2:39:00 64 https://www.las2orillas.co/quienes-se-quedaron-con-la-hacienda-costa-de-oro-de-1500-hectareas-la-mas- querida-de-bienes-de-salvatore-mancuso/#google_vignette 65 https://elfrente.com.co/recuperacion-de-la-hacienda-costa-de-oro/ 66 https://www.las2orillas.co/quienes-se-quedaron-con-la-hacienda-costa-de-oro-de-1500-hectareas-la-mas- querida-de-bienes-de-salvatore-mancuso/#google_vignette Radicado: 23001312100320180009601 Salvatore Mancuso durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en el municipio de Montería, Córdoba67.
En el escrito de oposición se hizo hincapié en que los hechos de violencia eran plenamente conocidos68, que la compra estuvo motivada por la confianza que compraban un predio “a un muy buen precio, voluntariamente y de manos de su propietario para ese momento”69. De las versiones dadas por los testigos convocados por la opositora, debe decirse que no se aprecia la espontaneidad que se espera de parte de aquellos, pues lo que se percibe es uniformidad en una evidente orientación, que podría decirse programada, a negar la situación de violencia, reduciéndola a meros “rumores”; incluso Fidel López Solera, a pesar de ser el administrador de fincas inmersas en la hacienda Costa de Oro, se atrevió a negar la violencia y referir que “solo se oían rumores”70;
Jorge Alcalá vecino de la finca “El Llano hoy La Quebradita” en relación con el contexto alegó: “que había comentarios de la existencia de los grupos, pero que no conoció de hechos de violencia”71. Gabriel Arcángel Lora Cabrales, contó que él veía trotar a Fidel Castaño, pero no veía violencia, que la violencia paramilitar se dio fue en el año 1999 pero que fueron hechos aislados72.
Y, Álvaro José Mausa Tordecilla que tiene negocios con el compañero sentimental de la opositora, a pesar de que continuó con la misma línea de reducir la violencia en el sector a simples rumores, adujo que el orden público en esa zona, en esa época, estaba alterado, que se dieron varios eventos violentos, específicamente testificó que: “se presentaban situaciones, pero nunca las veía, eran comentarios, rumores, que había un secuestro, que se llevaron a fulano”73.
Estos dichos encauzados a negar la existencia del cruento escenario violento que afectó al municipio de Montería y en particular al sector de Guasimal, chocan en contra de un hecho notorio y en concreto, debe advertirse que del material probatorio valorado, emana con contundencia la convicción de esta Sala, en punto a que el difunto Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales sí fue compelido por el 67 https://verdadabierta.com/la-contra-reforma-agraria-de-mancuso/ 68 Consecutivo 18, archivo cargado con el certificado “CB9CFD6BF5B71E4505CC920B9B3760E7F7FEF0CC4AA648AE380FA1552E2F651C”, escrito contentivo de la oposición a la solicitud restitutoria, página 2. 69 Ibidem. 70 Consecutivo 40, avance de grabación 2:05:45 71 Consecutivo 40, avance de grabación 2:38:15 72 Consecutivo 40, avance de grabación 2:53:35 73 Consecutivo 40, avance de grabación 3:12:12 Radicado: 23001312100320180009601 fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio “El Llano (hoy La Quebradita)” y a desplazarse forzadamente junto con su familia hacía el casco urbano de la ciudad de Montería, desesperado ante el temor y el miedo ocasionado por las diferentes acciones bélicas que ponían en riesgo su integridad y sus vidas.
Aclarado esto, se pasa a explicar por qué no es suficiente alegar buena fe para desligarse del asunto y precisar cuáles son los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa en este asunto, que haría merecedor a quien los demuestre de la compensación fijada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en la vereda Los Tinajones del corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Córdoba), donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.
Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.
Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace Radicado: 23001312100320180009601 referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”74 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.
De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como la solicitante, fueron desplazadas de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constreñidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos.
Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios75.
De lo cual resulta que, en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se encontrara en iguales circunstancias.
El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias 74 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando. Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima.
Editorial Universidad Externado. 75 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 23001312100320180009601 vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. Las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido.
La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios, siendo obligados a vender, bien por el constreñimiento directo o por el enorme temor que causa la violencia, en uno u otro evento a precios irrisorios.
Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De ese modo, se requería por parte de Eusabia María Yépez Banda la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que el señor Cabrales Cabrales no hubiera perdido la relación con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían, mucho más cuando incluso al momento de la negociación tuvieron conocimiento de que el vendedor se quería desprender del bien inmueble por “aburrimiento”, razón por la que debieron investigar los motivos que soportaban tal situación, para tener certeza que no este no era originado por el conflicto armado.
Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de Montería, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, campesino, de escasos recursos económicos, iletrado, debilitado física y psicológicamente, desesperado por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación. Y que Radicado: 23001312100320180009601 el comportamiento de la opositora fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.
Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, y que era la principal causa del abaratamiento de los inmuebles y que resultó siendo una motivación para comprar.
En consecuencia, la opositora ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin, que por el contrario, evidencian que era conocedora del cuadro de violencia regional y que vio una oportunidad de compra por los bajos precios.
Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo, la zozobra o el “aburrimiento” que ocasiona la existencia del conflicto armado.
La situación de violencia debió alertar en primer lugar a la señora Yépez Banda, llevándola a analizar el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 14 de noviembre de 1991 en la Notaría Primera de Montería (Córdoba), pero pese a ser consciente de su existencia, no se Radicado: 23001312100320180009601 detuvo a su análisis, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad del predio “El Llano”, sin siquiera analizar las consecuencias del contexto violento o indagar las razones de la venta, de ese “aburrimiento” que se enteró influía al señor Cabrales.
Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que la adquisición del bien inmueble conocido como “El Llano” no presentara vicio alguno por una situación que la hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación. Colofón de lo expuesto, no está probado que la opositora haya obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentó tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 7.2.
De la condición de segundos ocupantes alegada en el escrito de oposición. De otra parte, se advierte a primera vista que la opositora, Eusabia María Yépez Banda, no cumple con las condiciones descritas para ser considerada como segunda ocupante, contenidas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 que son consonantes con las precisadas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participara ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó evidenciado, no concurrieron en su actuar.
Y, teniendo en cuenta que, de las declaraciones vertidas en sede judicial por la opositora y su compañero —Fidel Enrique López Solera— se deduce con claridad Radicado: 23001312100320180009601 que no habitan el predio, ni derivan su sustento de este, contaron que viven en Guasimal, en un predio de propiedad del señor López Solera, que no trabajan la tierra solicitada en restitución porque ya se sienten viejos, que quien la habita y la explota es su hija Máxima López76.
El señor Fidel Enrique narró que él iba a trabajar en la finca en actividades agropecuarias, que no vivió allá, pero todos los días la frecuentaba, que la casa en la que reside es propia y es una construcción en madera y paja de palma, ahí vive con su esposa y 2 de sus hijos77. Aunado a que como se anticipó, tuvieron, aunque sea un vínculo indirecto con el despojo, comoquiera que eran conscientes de la situación de violencia y su alta incidencia en el mercado inmobiliario, que les generó una oportunidad de compra a un precio irrisorio, como ellos mismos lo describieron. 8.
Hechas las anteriores precisiones, debe irse más allá frente a la existencia de segundos ocupantes en este proceso y verificarse que la sentencia que acá se emite no puede promover precisamente el mismo problema que pretende conjurar. Esto por cuanto en la inspección judicial realizada al predio se halló que está siendo habitado por Máxima Ruth López Yépez y su núcleo familiar, ella es hija de la opositora; especificándose que del inmueble deriva su vivienda y su sustento y que se encuentra allí desde hace más de 25 años78; verificándose que explota agrícolamente el bien, con cultivos de maíz, plátano, papaya y arroz, asimismo que, hay una vivienda de 2 habitaciones y 1 baño, construida en paredes de madera y techo de palma.
Tal situación fue la que motivó al Juez instructor a ordenar a la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, a través del área social, realizara la caracterización de la señora López Yépez que habita y depende económicamente del predio objeto del proceso79, determinando su entorno social, económico, familiar, estableciendo claramente sus ingresos económicos, persiguiendo delimitar el grado de dependencia con el bien inmueble. 76 Consecutivo 40, declaración rendida por la señora Yépez Banda, en el minuto 52:24 y 53:00; y en el mismo archivo están las manifestaciones de Fidel Enrique López Solera, avance de grabación 1:54:10, 2:08:00 y 2:08:48 77 Consecutivo 40, avance de grabación 2:06:11 y 2:08:48 78 Consecutivo 41, del enlace “trámites otros despachos” del Portal de Restitución. 79 Auto 216 del 9 de agosto 2019, visible en el consecutivo 43.
Radicado: 23001312100320180009601 En la misma línea, en el informe de Avalúo Comercial Rural presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi80 también se señaló que, en la vivienda existente en el predio residen los esposos Máxima López y Leopoldo Rivas, junto a una de sus hijas, que residen ahí desde hace aproximadamente 28 años y su sustento lo derivan de la explotación del mismo, con la cría de cerdos, cultivos, reses doble propósito y gallinas, que además de las actividades pecuarias desarrollan labores agrícolas, representadas en cultivos de pancoger81.
Ahora bien: producto de la orden de caracterización, la UAEGRTD presentó el informe en el que se enfocó en determinar que la señora López Yépez y su familia habitan en el predio y devengan su sustento de aquel, que son campesinos, víctimas de la violencia, que residen allí desde el año 1992 y que miembros de ese grupo familiar padecen discapacidad física y sensorial82.
Máxima Ruth López Yépez nació el 26 de noviembre de 1969, es analfabeta, víctima del conflicto armado, ama de casa, campesina, su núcleo familiar está conformado de la siguiente manera: Nombre Parentesco Fecha de nacimiento Leopoldo Manuel Rivas Compañero permanente 15/12/1963 Jesús Enrique Rivas López Hijo 13/04/1994 Ana Cristina Rivas López Hija 08/11/1985 Luisa Fernanda Rivas Lara Nieta 24/07/2006 Respecto de la forma que llegó al predio, se consignó en el informe que lo hizo en noviembre del año 1992, buscando solucionar su necesidad de vivienda, ya que previamente había salido desplazada de Guasimal hacía Montería por causa del conflicto armado que se padecía en la región83.
La fuente de la relación material que ejercen la señora López Yépez y su compañero Leopoldo, se da fruto del actuar de su padre —Fidel López Solera— quien después de negociar el predio se lo 80 Informe de Avalúo Comercial Rural nro. 033 -1232018ER7383 del 02-07-2019 que se encuentra en el consecutivo 45. 81 Ibidem, págs. 14 y 16 82 En el consecutivo 52 archivo cargado con el certificado “E1F49DE495E2D003829A83B590A2155148261424FD4C706944861F041CE32FF7”, se halla el escrito con el radicado URT- DTCM – 2740 por medio del cual se arrimó el INFORME TÉCNICO DE CARACTERIZACIÓN SOCIO-JURÍDICA DE TERCEROS confeccionado para Máxima Ruth López Yépez y su núcleo familiar. 83 Ibidem, páginas 5 y 13 Radicado: 23001312100320180009601 entregó para que ella viviera y trabajara ahí, porque él estaba trabajando en otra finca84; a su turno ella manifestó sobre su vínculo con el bien: “Por ahora una ocupante porque mi papá todavía no nos ha dado a ninguno, nosotros somos 5 hijos que aparecemos ahí, entonces él todavía no nos ha dicho, esto es pa ti, esto es para allá, yo estoy aquí, nosotros Máxima y Leopoldo somos los que estamos acá, desde que él compró esto aquí he estado he sido yo y él (Leopoldo) nosotros”.85 Se especificó que es víctima del conflicto armado, dado que en el año de 1989 tuvo que desplazarse motivada por el temor que generaba el tránsito de grupos armados y los constantes hechos de violencia en el sector de Guasimal, los enfrentamientos eran frecuentes y estos ocasionaban muertes; sobre el particular se insertó en el informe que venimos valorando, la siguiente versión que se transcribe tal cual quedó anotada: "Salimos por el temor, siempre uno escuchaba por ahí personas y ya uno se llena de nervios y salimos desplazados de Guasimal hacia Montería ( ) Guasimal fue muy que se encontraban muertos y esas cosas así, ya uno se llenaba de nervios y miedo porque daba miedo, yo tenía los muchachos chiquitos y ya entonces me desplace a Montería."86 La señora López Yépez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por estos hechos ocurridos en 1989, atribuidos al conflicto armado, al desplazarse forzadamente por acciones desplegadas por los paramilitares; declaración vertida en septiembre de 2013, según consta en el resultado de la consulta VIVANTO, documento adjunto como soporte a la caracterización realizada87.
Máxima Ruth reconoce como propietaria del bien inmueble, a su madre, quien actúa como opositora en este proceso, Eusebia María Yépez Banda, a quien no le paga ningún dinero para habitarlo o explotarlo, como se anticipó, además de tener una relación de habitación con el predio, deriva sus medios de subsistencia de este, en ese sentido el informe elaborado por la UAEGRTD estableció: “Los ingresos y alimentos recibidos por la señora Máxima Ruth López Yépez y su núcleo familiar provienen netamente del predio solicitado en restitución y nos evidencia una dependencia plena del mismo a fin de suplir sus necesidades básicas y poder cumplir con las obligaciones financieras adquiridas, crédito que se cancela semestralmente en cuotas de $123.000 ciento veinte tres mil pesos al Fondo de la unidad para las Víctimas y los gastos por imprevistos que surgieron por las dificultades de salud de la señora Máxima López. 84 Esa respuesta dada por Fidel López Solera quedó consignada en el informe de caracterización del que nos venimos ocupando, página 11. 85 Ibidem, pág. 9 86 Ibidem, página 5 87 Consecutivo 52, en la carpeta cargada con el certificado “8D50C8214791E7E7C45347C95E070DD08BDB0C8E79191E93D33F8C4E119BFDE8”, ver el archivo.PDF denominado “Consulta Individual”.
Radicado: 23001312100320180009601 ¿Cuál es la fuente principal de ingresos del hogar? El Predio, estamos sembrando maíz, yuca, arroz, plátano, maracuyá, eso lo consumimos y de eso vivimos, y llevamos al mercado también (…) nosotros no vendemos maíz así, lo consumimos y los animales, se vende cualquier quintalito de maíz por ahí, pero no es que sea cantidad, cosechamos por ahí 3 hectáreas y media de maíz, eso puede dar por ahí unas 6 toneladas, eso en Valencia lo pagan a $4.500.000 la tonelada, eso no pagan más, se recogen al año 2 cosechas, como uno tiene tanto animal por ahí (M. López, Caracterización Terceros, 27 de agosto del 2019. 00:16:24)”88.
Las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica a las que se encuentran expuestos Máxima Ruth López Yépez y su familia se evidencian cuando la UAEGRTD conforme con la Guía General de la Ruta de Atención a Terceros, establece en el informe de caracterización que presentan pobreza multidimensional89, puesto que cuentan con un porcentaje de privación de 52%, a partir de 7 de las 15 variables del IPM90.
En el informe la UAEGRTD colige que Máxima Ruth, quien sufre una discapacidad sensorial y su compañero, Leopoldo Rivas, una discapacidad física, tienen un alto grado de dependencia —100%— frente al predio, puesto que este es el sitio que habitan, es decir, les provee y es su única solución habitacional, suple su dieta alimentaria, les abastece los recursos económicos para la compra de productos básicos de la canasta familiar que no son producidos en el predio, y el pago de los compromisos económicos adquiridos se cumple gracias a la venta de los productos que allí cultivan, así como de los animales que crían.
Máxima Ruth y su compañero son tenedores del predio, es decir, tienen una relación material, derivan sus medios de subsistencia y lo habitan, no tuvieron nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo y a la fecha completan 32 años de estar vinculados con el bien, generando un fuerte arraigo y una alta dependencia con el mismo, son campesinos sin tierra, que no llegaron al inmueble por una razón distinta a cubrir una necesidad de vivienda, afectados por el conflicto armado al ser desplazados por hechos ocurridos en el año de 1989, por lo que diáfano resulta que su proyecto socioeconómico se encuentra fuertemente ligado al inmueble objeto de las pretensiones y dado que reúnen varias condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, deben explorarse alternativas menos lesivas que su desalojo, tendientes a la adopción de acciones afirmativas a su favor, 88 Informe de caracterización, consecutivo 52 archivo cargado con el certificado “E1F49DE495E2D003829A83B590A2155148261424FD4C706944861F041CE32FF7”, páginas 5, 6 y 13 89 Ver página 7 del informe de caracterización del que nos venimos ocupando y se encuentra citado en precedencia. 90 IPM, es índice de pobreza multidimensional.
Radicado: 23001312100320180009601 pues actuar en contrario conlleva al aniquilamiento de su plan de vida, por lo que forzoso resulta en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras, reconocer su condición de segundos ocupantes y disponer medidas a su favor. Esta Sala, ha hecho énfasis en la línea fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, advirtiendo que para efectos del proceso de restitución los segundos ocupantes son quienes “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” precisándose que “no son una población homogénea” y que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, por ejemplo, “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”91”.
Destacó la Corte Constitucional que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra, ni (iii) darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.
De igual modo, debe resaltarse que, en la referida sentencia se estableció que “no es necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen [dichas] condiciones”, pues son los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso, los llamados a examinar si existen en el proceso personas que se encuentren en alguna de las circunstancias antes descritas, buscando con estrictez la aplicación del enfoque de “acción sin daño”.
Es por lo que resulta diáfano que, los segundos ocupantes revisten distintas formas y calidades, y pueden ser incluso tenedores de la tierra, a quienes se les debe garantizar el derecho a la reparación integral, siendo además un deber del Estado proteger el derecho a la tierra y a la vivienda digna del campesinado y en general de las víctimas de desplazamiento forzado.
Con razón la sentencia C-330- 91 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa Radicado: 23001312100320180009601 16 considero que la Ley 1448 de 2011: “no ordena ni prohíbe que los opositores, sin importar su relación con el predio objeto de restitución, puedan beneficiarse de las políticas públicas para la población vulnerable, si cumplen las condiciones para ello”. -Esta Sala Especializada en pretérita ocasión, al encontrar en un caso de contornos similares, que el opositor no tenía condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, no ejercía una relación material permanente con el predio, no derivaba de este su sustento económico y tampoco lo habitaba, entró a valorar la situación de quien tenía allí su morada, en su condición de mera tenedora sobre el bien objeto del proceso, valorándose sus condiciones de vulnerabilidad y advirtiendo que: “llegó a la heredad con el fin de cubrir un déficit habitacional producto del desplazamiento, con la que tiene una relación de habitación y arraigo de 28 años (al 2024), circunstancia que, si bien no refrenda por sí sola su permanencia en el predio, la hace merecedora de un trato diferencial, humano, respetuoso y digno a los derechos que les asiste como mujer víctima del conflicto armado y adulto mayor.
(…) encuadra entonces en varias de las fuentes que, para el aludido tribunal constitucional, encuentran amparo desde la segunda ocupación al ser parte de la “población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia [y] de la pobreza (…)”92 (Negrita fuera del texto original, para resaltar) Lo que motivó que fuera reconocida como segunda ocupante en aplicación del enfoque de acción sin daño, conservándole el statu quo como medida de atención frente al derecho a la vivienda, sustento y acceso a la tierra, valorando su situación de tenedora, aplicándose un trato diferencial ante las condiciones de vulnerabilidad que la revisten.
Este reconocimiento tiende a la consecución del objetivo primordial de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que es conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Y es que, a no dudarlo, los conflictos que no sean adecuadamente atendidos forman barriles de pólvora de resentimiento y frustración, que podrían amenazar el orden social93, pues pueden estallar en el resurgimiento del conflicto.
Los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como Principios Pinheiro, de 92 Sentencia número 025 del 7 de octubre de 2024 emitida dentro del radicado número 05045312100120210011801, Magistrado Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena. 93 Arzobispo Desmond Tutu Radicado: 23001312100320180009601 naturaleza inclusiva y aplicables a todas aquellas situaciones de desplazamiento en que las personas se hayan podido ver privadas de manera “arbitraria” o “ilegal” de sus anteriores hogares, tierras, patrimonio o de sus lugares de residencia habitual, prescriben que: 17.1.
Los Estados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.
Los Estados deben velar porque las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquéllos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.4.
En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.
Las afectaciones que padecieron Máxima López y Leopoldo Rivas, dentro del contexto de violencia demandan un trato diferencial, respetuoso y digno a su condición, que se desprende tanto de los principios citados con antelación y de la misma Ley 1448 de 201194, que contempla como derecho de las víctimas ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, así como ser beneficiarios de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad. 94 Entre otros, artículos 1, 4, 6, 13, 25 y 28.
Radicado: 23001312100320180009601 En el presente caso, claramente se encuentra que ellos son víctimas, situación que exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad, previsto en los artículos 1 y 13 Superior.
A estas se refiere nuestra Corte Constitucional de la siguiente manera: “Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)95.
Sobre su naturaleza, explicó que: “Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades.”96 Y agregó: “(…) las diferentes autoridades del Estado están obligadas, cuando se encuentren en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones.
Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectados por las decisiones adoptadas, significa quebrantar el derecho a la igualdad, que impone, precisamente, su adopción97”. (Negrilla del despacho). Converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo del derecho fundamental a la restitución de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras de ese enfoque denominado “acción sin daño” presente en este tipo de acciones, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a la reparación, y en donde deberá resolverse también la tensión que pueda surgir entre el derecho de la víctima y cualquier otro actor social, o el enfrentamiento de intereses constitucionales similares. 95 Sentencia SU-0388-05. 96 Sentencia C-371 de 2001. 97 Sentencia T-724 de 2003.
Radicado: 23001312100320180009601 De lo contrario, las decisiones que se adopten podrían causar injusticias y llevar a que los sujetos vencidos en un cuadro comparativo vean aniquilados sus derechos, pese a estar en iguales condiciones, devastados por la violencia, ya que llegaron al predio por un estado de necesidad, después de ser desplazados por la violencia causada por el conflicto armado con intervención de grupos paramilitares, tierra con la que crearon un vínculo desde hace 32 años, en la que habitan, subsisten y desarrollan su proyecto socioeconómico, por lo que habrá de adoptarse una decisión que evalué todas esas condiciones.
No se puede eludir el hecho de que la acción de restitución de tierras, incide en una amplia gama de intereses, no solo concierne al restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente; pues en el marco de la justicia transicional la actuación de la autoridad judicial debe enmarcarse dentro del objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; así las cosas, las decisiones que se adopten bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, deben propender por la efectividad de los distintos intereses constitucionales que concurran en el proceso.
Así, insoslayable resulta que “la posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia, así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos”98.
En estos términos, el juez de restitución de tierras es un actor fundamental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constitucional99 y dentro de un contexto de conflicto. Sus actuaciones deben reflejar profunda sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construir ─o reconstruir─ en las víctimas confianza en la legalidad, que resulta 98 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 99 En la sentencia 330 de 2016, la Corte Constitucional, precisó que se debe comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras. “En ese sentido, es inevitable que en un proceso constitucional surjan conflictos de difícil solución y, en buena medida, corresponde a los jueces definir su respuesta a través de la ponderación y la creación de precedentes que hagan estable la aplicación del derecho.
Sin embargo, el proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucional, sino también uno especializado, en el que los jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en la comprensión del derecho civil y agrario, además de las distintas estrategias (legales e ilegales) del despojo.” Radicado: 23001312100320180009601 ser condición imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado al país. Irrefragable es que la situación de violencia padecida por Máxima López y Leopoldo Rivas es similar a la que con anterioridad sufrieron los accionantes.
Por las cruentas modalidades que ha asumido el despojo de tierras y la multiplicidad de relaciones de propiedad y de tenencia de la tierra que se constituyen sobre cada predio, deben diseñarse y asumirse rutas de restitución que propendan por la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la plurimencionada ley, en pro de restituir los derechos de las víctimas y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada a causa de la violencia armada100, mediante un enfoque de acceso a la justicia integral y diferencial, que permita concretar una reparación transformadora, que se concreta mediante la devolución de las tierras que han sido despojadas y el otorgamiento de compensaciones cuando no es posible la restitución. Los desalojos de segundos ocupantes son una fuente potencial de división social que lleva a la revictimización de quienes han debido soportar el flagelo de la violencia, por eso la intervención judicial debe estar enfilada a evitar situaciones que agraven los conflictos sociales, o impidan la realización de la restitución sostenible, y en vez de eso, inclinarse por favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera, en el marco de la justicia transicional101, cimentado el juez de restitución en que “debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño”102, analizando el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, dado que “la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El 100 Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011. 101 Artículo 8° de la Ley 1448 de 2011. 102 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. Radicado: 23001312100320180009601 proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación”103.
No obstante, si alguna discusión surgiera frente a la condición de segundos ocupantes de quienes ostentan la calidad de tenedores del predio, a pesar de que se acoge el precedente horizontal fijado por la Sala104, debe decirse que comoquiera que el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011 establece que se hará este reconocimiento a quienes presenten circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica y ejerzan sobre el predio “una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación”, no puede soslayarse que la Corte Constitucional ha desarrollado todo un plexo de protección a favor de aquellos, ampliamente expuesto en las sentencias C-330 de 2016, T-208A de 2018, T-306 de 2021 y T-410 de 2024, entre otras, en las que con insistencia se hace alusión al principio de igualdad y los enfoques diferenciales en el proceso de restitución de tierras, tratamiento que se afinca en garantías constitucionales superlativas, que prohíjan a los segundos ocupantes con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y 6° y 13 de la Ley 1448 de 2011.
Veamos: “(…) el principio de igualdad y no discriminación tiene dimensiones formales y materiales105. Desde el punto de vista de la igualdad formal, el principio analizado exige que, si se van a realizar diferencias, estas se basen en criterios objetivos y razonables106. Desde el punto de vista material, la igualdad se predica del ámbito colectivo y de integración social que procura reducir las discriminaciones estructurales en el marco del principio de no subordinación107, por ejemplo, a través de las acciones afirmativas108 o enfoques diferenciales para resolver casos o tratamientos diferenciados favorables sobre grupos vulnerables, como las víctimas del conflicto, las mujeres, los indígenas, las personas en condición de discapacidad o los adultos mayores109.
Lo que se concreta en que, en virtud de la aplicación de los principios de igualdad y de enfoque diferencial110, para este caso se avale un trato diferente para Máxima López y Leopoldo Rivas, al comprobarse sus características particulares que los hacen mayormente vulnerables, en razón de su edad, situación de discapacidad, por los niveles de pobreza que los revisten, al ser víctimas del conflicto armado y campesinos. 103 Debates sobre la acción de restitución. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017.
Texto transcrito en la sentencia T-119 de 2019. 104 En la sentencia número 025 del 7 de octubre de 2024 proferida en el proceso con radicado número 05045312100120210011801, Magistrado Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena. 105 Sentencia C-083 de 2022, C-220 de 2017, C-176 de 2017, -115 de 2017, C-568 de 2016. 106 Sentencia C-038 de 2021. 107 Sentencia T-726 de 2017. 108 Sentencia C-038 de 2021 109 Sentencia T-452 A de 2021. 110 Respecto al enfoque diferencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de manera expresa y lo ha catalogado como una herramienta para la atención de vulnerabilidades (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 29 del 30 de mayo de 2022).
Radicado: 23001312100320180009601 No incluir enfoques diferenciales en materia de víctimas del conflicto armado, podría acarrear una vulneración directa de la Constitución, pues la jurisprudencia ha entendido este enfoque como una expresión del mandato de igualdad material que procura reconocer las características particulares de las poblaciones111, que repercuten en la protección del mínimo vital y el acceso a vivienda digna.
Lo que además ha conllevado a que los segundos ocupantes sean considerados sujetos de protección constitucional, al encontrarse que están en condición de vulnerabilidad, debido a dificultades en el acceso a la tierra, vivienda y trabajo agrario de subsistencia112. Es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural, que como ocurre en este asunto, la tierra para aquellos, no solo es un medio de producción, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda, hallándose así en condiciones de vulnerabilidad113.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la adopción de medidas frente a los segundos ocupantes, más en este caso en el que Máxima López y Leopoldo Rivas y su núcleo familiar tienen su vivienda y derivan su mínimo vital del predio perseguido en restitución, son sujetos de protección especial al ser víctimas del conflicto armado, campesinos de escasos recursos, que no tuvieron ninguna relación con el despojo a que se vio compelida la solicitante, de no hacerlo se incurriría en una inequidad114, además fincados en el principio Phineiro 17.1 que establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”115, así como de conformidad con el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-330 y T-315 de 2016 y T-410 de 2024, por lo que la decisión se debe orientar a “contribuir con una respuesta real a los distintos intereses constitucionales que concurren en un proceso de esta naturaleza, cuyo propósito es llegar a arreglos estables y no ser el germen de nuevos conflictos por la tierra”116.
Solo de ese 111 Sentencia T-410 de 2024. 112 Sentencia T-208A de 2018. 113 Corte Constitucional. Sentencia T-208 A de 2018. 114 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016. 115 Principios Pinheiro. 17.1. “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”. 116 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016.
Radicado: 23001312100320180009601 modo se puede hacer efectiva la finalidad de la justicia transicional, entendida como "toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación117" en orden a transformar un clima de violación de los derechos humanos en uno de respeto por los mismos.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de la condición de segundos ocupantes conlleva la adopción de medidas de atención en favor de aquellos, que como quedó analizado, deben guiarse por los Principios Pinheiro y los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, atendiendo la real afectación sufrida como consecuencia de la restitución del predio118; que se traduciría en una orden al Fondo de la UAEGRTD para que entregue un predio en el que puedan llevar a cabo tanto su explotación económica, como su uso para vivienda, por lo que resulta proporcional, garantizándose los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, que por esta providencia se dé como medida en favor de estos, la transferencia del derecho de dominio sobre el predio "El Llano hoy La Quebradita” a su favor, constituyendo título de propiedad suficiente119, esto en atención a que la solicitante no desea retornar al predio. 9.
Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literal a. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos, declarándose inexistente el contrato de compraventa del predio “El Llano hoy La Quebradita” celebrado entre Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales y Eusebia María Yépez Banda, contenido en la Escritura Pública número 2048 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Montería. Lo que debe acompasarse con la voluntad de la solicitante, que fue enfática en señalar que no desea retornar al predio, que “ella quiere una indemnización, pues no quiere esa finca”120, que no desea volver121 por temor y la posibilidad de que se presenten problemas con quienes tienen actualmente la tierra122.
Sobresale, siendo 117 https://www.ohchr.org/es/transitional-justice/about-transitional-justice-and-human-rights 118 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2021. 119 Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 120 Minuto 21:30 del avance de grabación que se halla en el consecutivo 40. 121 Minuto 25:30, grabación que se halla en el consecutivo 40. 122 Minuto 26:35, grabación que se halla en el consecutivo 40.
Radicado: 23001312100320180009601 un aspecto fundamental, que prima la voluntad de las víctimas en todas aquellas decisiones que las afecten, de hecho, dentro de los principios de la restitución cobra gran relevancia que la planificación y gestión del retorno o reubicación contará con su plena participación123, lo cual tiene asidero en el principio de la dignidad y exige de parte del Estado, compromiso para adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de esa autonomía, tendiente a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes124.
La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano125.
Además, ha concluido que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)126.
Y que los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente127. Esto se armoniza con el contenido del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, cuando se determina que el solicitante podrá pedir al Magistrado que como 123 Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 124 Artículo 4° de la Ley 1448 de 2022 125 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 126 Corte Constitucional. Sentencia T – 881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 127 Ibidem Radicado: 23001312100320180009601 compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, cuando la restitución material pueda implicar un riesgo o lesión de su integridad personal o de su familia, debiendo entender esta última no solo en su parte física sino también síquica.
Hay que advertir que este artículo no menciona que los seis (6) eventos allí contemplados tengan un carácter taxativo, lo que nos lleva a decir que está admitiendo la posibilidad de ponderar otras circunstancias (como la que estamos estudiando) que pueden dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima, en consonancia con los artículos 72, que contempla la restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado; 4 y 73 ibidem que disponen que debe contarse con la plena participación de la víctima en las decisiones que lo afectan y que deben adelantarse acciones encaminadas al fortalecimiento de su autonomía. De esta manera, son el respeto a la elección del proyecto de vida de Adelaida María Hernández Solano y a su posibilidad de determinarse según esa misma elección y a las circunstancias materiales en que lo desarrollan, los elementos fundantes que le permiten a esta Sala considerar plausible que la restitución de su derecho, sea compensado con la orden dirigida al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, para que le entregue un bien inmueble (lote, casa o local) ubicado en el área urbana o rural del municipio que ella elija, medida que se extiende a favor de los herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales en un 50%.
Para lo cual se tendrá en cuenta que el predio se avaluó por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($214.620.450)128, que tuvo como punto de partida el área inicialmente georreferenciada por la UAEGRTD que fue de 29 hectáreas con 760 metros cuadrados.
Este monto que la prueba pericial asignó al terreno será la base para la compensación por equivalente, sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones. Como este avalúo fue confeccionado en agosto del 128 Informe de avalúo comercial rural con número de radicación 033 -1232018ER7383 del 02-07-2019 Radicado: 23001312100320180009601 año 2019, se impone su actualización, lo cual hará el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo a la variación que el índice de precios al consumidor ─IPC─ refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y utilizando la fórmula comúnmente utilizada para ello por las Altas Cortes.
Valga señalar a modo de ejemplo que el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia que la que debe utilizarse para la indexación o actualización de sumas de dinero a efectos de moderar la pérdida de valor que sufre por efectos inflacionarios es: Valor Indexado = Suma por Indexar (IPC Final / IPC Inicial)129. Todos los enunciados referidos con antelación hasta este momento conducen a la Sala inexorablemente a la declaración de la restitución del predio objeto del proceso a favor de la solicitante, por equivalente130.
Y, a la determinación de la medida de atención a los segundos ocupantes, que implicaría que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adquiera a través de compra y a favor de aquellos un inmueble equivalente al restituido, esta medida puede quedar sustituida, sin que se afecte su objetivo y su presupuesto, ordenando por esta providencia la transferencia del derecho de dominio sobre el predio "El Llano hoy La Quebradita”, constituyendo esta sentencia el título de propiedad.
De esta forma equitativa, como principio que le permite al operador jurídico amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada caso mediante una ponderación proporcional y razonable, para distribuir las cargas o beneficios impuestos en la ley con fundamento en situaciones que el mismo legislador no ha podido considerar explícitamente, se nivela y satisface el derecho de la solicitante y el beneficio de los segundos ocupantes, en aplicación de los principios de igualdad, enfoque diferencial y de acción sin daño. 10.
Medidas consecuenciales. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes en la búsqueda de una reparación transformadora: Con el fin de garantizar el restablecimiento del proyecto socioeconómico de la solicitante y su núcleo familiar se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas131, destinadas a: 129 Sentencia del 23 de marzo de 20217 dentro de expediente 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13) 130 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. 131 Artículo 66 Ley 1448 de 2011.
Radicado: 23001312100320180009601 10.1. En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibidem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Montería que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen a las restituidas y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada. 10.2.
En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Montería) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de la restituida que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011132.
Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Córdoba─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso de la solicitante y de las personas que integran su núcleo familiar, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 10.3.
En materia de vivienda y proyectos productivos. Una vez materializada la restitución por equivalente, procederá la priorización en el acceso 132 Artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1084 de 2015. Radicado: 23001312100320180009601 a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda─ a la restituida, a fin de que, de ser el caso, se le beneficie con un subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según corresponda, y si a ello hubiere lugar, según lo determine la entidad otorgante.
En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa valoración de la situación actual de la restituida y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñará y pondrá en funcionamiento a favor de Adelaida María Hernández Solano y de su núcleo familiar, un proyecto productivo que les permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del predio que les fuere entregado por equivalente y atendiendo la voluntad de la víctima restituida. 10.4.
La restitución se hará a favor de Adelaida María Hernández Solano materializando el derecho de dominio del predio que se entregue en compensación, en un 50%; y a favor de los herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, en calidad de representantes de la sucesión ilíquida de su padre, el otro 50%. Por lo demás, los herederos del causante estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el Juez competente o Notario respectivo, conforme con la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.
Es por lo que, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), entre las medidas a adoptarse, cabe una orden a la Defensoría del Pueblo (Regional Córdoba) para que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación integra de los documentos requeridos, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore jurídicamente a los herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los interesados, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Radicado: 23001312100320180009601 11. No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Adelaida María Hernández Solano, compañera supérstite de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, frente al predio que se conocía como “El Llano hoy La Quebradita” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-21632, ubicado en la vereda Los Tinajones, corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Córdoba), con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 29 hectáreas con 760 metros cuadrados, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone la restitución mediante compensación por equivalente para acceder a un terreno de similares características y condiciones al que fue objeto de este proceso, en favor de Adelaida María Hernández Solano identificada con la cédula de ciudadanía número 34.785.170, en un 50%, y de la masa sucesoral de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales en el restante 50%.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Eusebia María Yépez Banda y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor de las descritas en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, consonantes con las fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016, al no reunir las condiciones allí establecidas para ser considerada como segunda ocupante, según quedó motivado en esta providencia. Radicado: 23001312100320180009601 TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, a través del Fondo adscrito a esta: (i) TRANSFIERA en propiedad a favor de Adelaida María Hernández Solano en un 50% y el otro 50% a favor de la masa sucesoral de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, un bien inmueble (lote, casa o local) ubicado en el área urbana o rural del lugar que ellos elijan en el territorio colombiano, teniendo como punto de partida la cifra de $214.620.450 que arrojó el avalúo comercial confeccionado por el IGAC, cuyo resultado se encuentra plasmado en el informe con número de radicación 033 - 1232018ER7383 del 2 de julio de 2019, monto que deberá ser indexado para obtener el actualizado.
(ii) ACTUALICE la referida suma, con base en la variación que el índice de precios al consumidor ─IPC─ refleje de la fecha de la elaboración del avalúo presentado por el IGAC, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Parágrafo primero: ORDENAR que el bien inmueble restituido por equivalente, quede protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, protección que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para el efecto, se dispone que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al momento de realizar la tradición del bien inmueble entregado por equivalente adjunte copia de esta providencia para que se inscriba la medida de protección. Parágrafo segundo: Además, la UAEGRTD deberá informar al alcalde del lugar donde se ubique el predio en compensación, para que en caso de que esa municipalidad lo tenga establecido, eventualmente aplique el sistema de exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, si a ello hubiere lugar, por el lapso que tenga fijado, según el contenido del numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo tercero: Si agotado todo el trámite administrativo de compensación por equivalencia, habiéndose aplicado una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, no se logra la compensación en especie, desde ya se AUTORIZA que se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de la restituida, en consonancia con los artículos 4, 72 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Radicado: 23001312100320180009601 Para el cumplimiento de lo acá dispuesto la UAEGRTD cuenta con un término de cuatro (4) meses.
CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 2048 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta sentencia y con fundamento en el numeral 2°, literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Ofíciese a la Notaría Primera de Montería para que inserte la nota marginal de lo acá dispuesto en el referido instrumento público.
QUINTO: RECONOCER la condición de segundos ocupantes en favor de Máxima Ruth López Yépez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 50.929.504 y de su compañero permanente Leopoldo Manuel Rivas Hernández identificado con la cédula de ciudadanía número 10.899.099, con fundamento en que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de igualdad de todas las víctimas, enfoque diferencial y acción sin daño, contemplando su derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, así como ser beneficiarios de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad, conforme con la motivación realizada en aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política, 6, 13, 25, 28 y 91A de la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto en las sentencias C-330 de 2016 y T-410 de 2024 de la Corte Constitucional.
Parágrafo primero: En virtud de ese reconocimiento, ORDENAR la transferencia del derecho de dominio del predio “El Llano hoy La Quebradita” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-21632, ubicado en la vereda Los Tinajones, corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Córdoba), con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 29 hectáreas con 760 metros cuadrados, como medida a favor de los segundos ocupantes Máxima Ruth López Yépez y Leopoldo Manuel Rivas Hernández, propiedad que adquieren en común y proindiviso con el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Radicado: 23001312100320180009601 SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-21632 que corresponde al predio “El Llano hoy La Quebradita” cuya restitución se dispone, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que a continuación se enlistan: Anotación número En atención a: 4 La declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa que acá se dispone, contenido en la Escritura Pública de compraventa número 2048 del 14 de noviembre de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, en la cual Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales aparece transfiriendo el derecho de dominio del predio El Llano/Hoy La Quebradita a Eusebia María Yépez Banda. 9 y 10 El literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que establece la cancelación de las medidas de inscripción de la solicitud y sustracción provisional del comercio, dispuestas por el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en la instrucción del proceso, en el auto admisorio de la solicitud y comunicadas a la ORIP por oficio 1581 del 2018133. c) Inscribir esta sentencia como título de propiedad del predio a favor de quienes son reconocidos como segundos ocupantes, Máxima Ruth López Yépez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 50.929.504 y Leopoldo Manuel Rivas Hernández identificado con la cédula de ciudadanía número 10.899.099, en común y proindiviso.
Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado. 133 La constancia de inscripción se encuentra en el Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos” consecutivo 12.
Radicado: 23001312100320180009601 Adjúntese copia de esta sentencia y del informe técnico predial ID número 56090 confeccionado y aportado por la UAEGRTD para la individualización del predio “El Llano hoy La Quebradita”, que se encuentra en el Portal de Restitución de Tierras enlace “Actuaciones”, consecutivo 6 con el certificado CEB88245C2DD06D06FB977484E334212156F91362DEBBB3385412E2722E819F9 cargado en la carpeta denominada “2018-00096” archivo WORD “IPT_56090”.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Montería y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los restituidos, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en caso de no estarlo incluya a los restituidos junto con sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas, y proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.
Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto, en un término no superior a seis (6) meses deberá rendir un informe que dé cuenta de la actividad desplegada.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Córdoba, que una vez se haya materializado la restitución por equivalente que acá se dispone, proceda a: a) Diseñar e implementar a favor de los restituidos y de sus familias, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a Radicado: 23001312100320180009601 corto plazo para que puedan autosostenerse, si a ello hubiere lugar, acorde con la vocación del inmueble entregado en compensación y la voluntad de las víctimas, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico. b) Disponer, e igualmente si fuere procedente, la priorización de los restituidos al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con la normatividad vigente c) Coadyuvar según corresponda, con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. d) Socializar esta sentencia con los restituidos, explicándoles sus efectos y entregándoles una copia de esta; en igual forma, hacerlo con quienes resultaron reconocidos como segundos ocupantes.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado se concede el término de quince (15) días para que se inicie su cumplimiento, debiéndose presentar un informe de avances en un término máximo de tres (3) meses.
DÉCIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en un término máximo de dos (2) meses se pronuncie respecto de la procedencia del subsidio de vivienda, determinando si hay lugar a su otorgamiento o las razones por las cuáles los restituidos no resultaron habilitados, en estricto cumplimiento de la normatividad que regula la materia.
DECIMOPRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje ─Regional Córdoba─, a través de su Director, que ingrese a los restituidos y a sus núcleos familiares, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de Radicado: 23001312100320180009601 formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOSEGUNDO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a las víctimas restituidas en este proceso.
DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo (Regional Córdoba) que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación integra de los documentos requeridos para el trámite respectivo, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore jurídicamente a los herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Territorial Córdoba─ para que acompañe y asesore a Adelaida María Hernández Solano y a los herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales en la obtención de los documentos necesarios para adelantar el trámite de sucesión con apoyo de la Defensoría del Pueblo, sirviendo de enlace entre esta entidad y los beneficiarios de la decisión, comenzando por aportar a la Defensoría todos los datos de identificación y comunicación que tenga de los interesados.
DECIMOCUARTO: Los restituidos, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, como por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido Radicado: 23001312100320180009601 este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que aquellas se encuentran, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECIMOQUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. En caso de requerir algún dato de los restituidos, para la materialización de las órdenes acá impartidas, deberán contactarse con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Territorial Córdoba─ quien se encargará de aportar o gestionar la información que se pueda necesitar.
DECIMOSEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. DECIMOSÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos, a través de la Secretaría de esta Sala.
Proyecto discutido y aprobado en el Acta nro. 022 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Con aclaración de voto Radicado: 23001312100320180009601 Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: e426fd65238908643c19989047103926e8bc9494a86f084147eb28f519c04f28 Documento generado en 2025-03-21