TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: 008 Radicado: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor (s): Sociedad TODO TIEMPO SAS Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes.
No prospera la oposición, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante a TODO TIEMPO SAS. Dictar sentencia, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, respecto de la solicitud elevada por JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA y MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ1 a través de apoderado judicial adscrito a la Fundación Forjando Futuros, proceso en el que formuló de manera oportuna oposición TODO TIEMPO SAS, y que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido. Los reclamantes JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA y MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ solicitan la protección a su derecho fundamental a la restitución de tierras y como consecuencia de ello, fundados en su calidad jurídica de “ocupantes”, se ordene la formalización del predio Buena Vista, de una cabida superficiaria, según el ITP2, de 15 Ha. con 6141 m2, ubicado en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, en el municipio de Turbo (Ant.), corregimiento que en la actualidad de conformidad con los mapas oficiales publicados por el IGAC, hace parte del municipio de Riosucio, en el departamento del Chocó3, se identifica 1 Según poderes aportados con la solicitud.
Con. 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Certificado: FF023151782777A5BD14FECC6364DF3289511B5431C304935DEEFBAA1017A385. Folios 52 a 64 de 115. 2 Con. 2. Portal de Tierras Trámites Otros Despachos: 110E1BB061EEF67EFDDB55734EC3E5671D95A41A7D86575AC8BFF44B4A4D8C8C 3 La solicitud indicó que el predio reclamado se ubica en Turbo (Ant.), empero, debe tenerse en cuenta el actual diferendo limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó que está desatándose ante el Consejo de Estado, sumado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Carta Política que establece entre otras funciones: “Funciones del Congreso de la República, 4º.
Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias”. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS con el FMI4 034-94005 de la ORIP5 de Turbo, y se vincula a la cédula catastral 8372019000000400007000000000.
Adicionalmente se peticiona se dispongan las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, incluidas las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restitución, solicita la compensación de que trata el artículo 72 Ib.6 1.2. Fundamentos fácticos.
Se señala que, el 29 de febrero de 1992 el actor JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN mediante contrato de compraventa adquirió de José Calasan Carmona el predio reclamado por la suma de $720.000, momento a partir del cual el núcleo familiar solicitante entró a ocupar la tierra, sembrando una parte con maíz, arroz, yuca, plátano y en la restante establecieron potreros en los que pastaban 50 reses de propiedad de Hugo Marín Pino, empero, dados sus bajos recursos económicos continuaron residiendo en una vivienda ubicada en una finca colindante de propiedad de la familia de este.
En marzo de 1996 los paramilitares ingresaron a Nuevo Oriente, amenazaron a sus moradores, asesinaron a Luis Salinas, Neodis y Narciso Villadiego, razón por la que los reclamantes se desplazaron a Chigorodó (Ant.) donde permanecieron cinco días mientras vendieron algunas reses y con el dinero recibido se trasladaron a Montería. En ese interregno del hecho victimizante, específicamente el 8 de marzo de 1996, Hugo Marín Pino le propuso a JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN comprarle la tierra, negocio realizado a través de documento privado elaborado por el comprador presentado para su reconocimiento ante la notaría de esa localidad antioqueña, por $4.500.000, de los que el vendedor únicamente recibió $1.000.000.
A raíz de la situación padecida, la familia, constituida por los reclamantes que convivían desde el año 1975 se desintegró, trasladándose varios de los hijos a diferentes partes del país7. Además, recuérdese que el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, compromete a los corregimientos de Belén de Bajirá, Blanquiceth, Macondo y Nuevo Oriente.
Asimismo, al consultar el link https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral, se pudo establecer que las coordenadas relacionadas en el ITP del inmueble reclamado se ubican en el municipio de Riosucio, Chocó. 4 Entiéndase en adelante Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI. 5 Entiéndase en adelante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo – ORIP de Turbo (Ant.). 6 Pretensión “8.” 7 Relato consignado en la solicitud.
Con. 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Certificado: FF023151782777A5BD14FECC6364DF3289511B5431C304935DEEFBAA1017A385. Folios 1 a 7 de 115. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud8 se admitió en interlocutorio del 10 de diciembre de 20189, proveído en el que se dispuso informar el inicio del proceso al Ministerio Público y al municipio de Turbo (Ant.)10, vincular y correr traslado de la reclamación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad o la UAEGRTD) en los términos de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT debido al carácter de baldío predicado sobre el inmueble reclamado11, además, poner en conocimiento la demanda al representante legal de TODO TIEMPO SAS al haber intervenido en la etapa administrativa12, y enterar a la ANH, a la ANM y a Corpouraba13.
El Ministerio Público, el municipio de Turbo y la UAEGRTD fueron notificadas por correo institucional el “mar, 11 de dic. de 2018”14, sin que esta última entidad se haya pronunciado al respecto. La publicación del proceso se llevó a cabo en el diario El Tiempo el 23 de diciembre de 201815 (art. 86. lit. e) Ley 1448 de 2011). La ANT fue notificada por oficio RT 0714 (del 13-dic-18)16, recibido el 21 de diciembre de 2018 -según guía RA056564294CO de la empresa de mensajería 4-7217, agencia que el 11 de enero de 201918, en la oportunidad legal, se pronunció. TODO TIEMPO SAS fue notificada mediante oficio RT 0716 (del 13-dic-18)19, recibido el 27 de diciembre de 2018 -según guía RA056564285CO20-, sociedad que a través de apoderado judicial constituido para tal fin según poder especial, descorrió oportunamente el traslado de la solicitud el 31 de enero de 201921. 2.2.
La oposición de la sociedad TODO TIEMPO SAS. En su contradicción aseguró que, el contexto de violencia aportado con la solicitud hace referencia a los hechos identificados en la sentencia SU-648/17 relacionados 8 Presentada el 22 de noviembre de 2018. Ib. Folio 1 de 115. 9 Consecutivo 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 10 SEXTO. 11 DÉCIMO. 12 DÉCIMO PRIMERO. 13 DÉCIMO SEGUNDO. 14 Consecutivo 5.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 15 Consecutivo 15. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 16 Consecutivo 7. Folio 2 de 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 17 Consecutivo 20 Folios 2 de 2. Folios 1 de 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 18 Consecutivos 9 y 12. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 19 Consecutivo 7.
Folio 1 de 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 20 Empresa de mensajería 4-72. Consecutivo 20. Folios 1 de 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 21 Consecutivos 17 - 18. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS con unos predios de propiedad de la sociedad Guacamayas LTDA, en la que todas las instancias judiciales le dieron la razón a la empresa y no a los reclamantes, lo que implica que en este caso se debe analizar la voluntad “[…] porque si el solo hecho de que en Urabá se hubiesen presentado enfrentamientos entre actores del conflicto armado, eso por sí solo no enerva la voluntad negocial de las personas que vivieron en esa región para esa época…” y agregó “no se debe soslayar que hubo personas que las desplazaron con el único fin de quitarles sus predios, es cierto a hubo (sic) personas que inclusive les quitaron la vida para quedarse con sus parcelas “como botín de guerra”, pero ni Raúl Hasbún Mendoza lo ha dicho ni ninguna otra persona que el predio que hoy reclama Reyes Carmona haya sido uno de estos bienes”.
Exaltó que lo afirmado en la solicitud no identifica la supuesta violencia generalizada que ocurrió en Villa Rosa donde se ubica el predio reclamado que, al nutrirse de estudios y ensayos interdisciplinarios, como de páginas de internet, no son más que notas periodísticas, análisis políticos, investigaciones sociológicas, estudios antropológicos, que constituyen simples opiniones de la violencia ocurrida en Colombia.
Hizo énfasis en que la reclamación pretende vincular al paramilitar Vicente Castaño en realizar un proyecto agroindustrial, que significó el despojo de tierras para muchos campesinos, lo que constituye un “error de juicio”, pues se trata de una situación distinta que buscaba en otras zonas la implementación de cultivos de palma, que en nada incidieron en las ventas realizadas por los reclamantes, máxime cuando dichas negociaciones se hicieron con “libertad de voluntad”.
En respuesta a los hechos de la solicitud, la opositora señaló que algunos de ellos no le constan y otros son meras afirmaciones que deben ser probadas. Destacó que antes de 1996 FABIO MORENO tuvo ganado a utilidad con CONCEPCIÓN REYES. En 1997 algunos miembros de la familia se trasladaron a Moñitos porque deseaban volver a su territorio de origen, por lo que enajenaron legalmente el predio Buena Vista a la sociedad, empero, la situación victimizante fue puesta en evidencia por la parte reclamante 20 años después, desdibujando la verdad de lo ocurrido, al punto que varios miembros de esa familia en la actualidad son empleados y contratistas de la empresa, residiendo en su propiedad, sin haber manifestado ser desplazados o despojados.
Formuló las excepciones denominadas: i. De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, y ii. De la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes. 2.3. Otras participaciones. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS La ANT22 señaló frente a los hechos de la solicitud que se atiene a lo que resulte probado en el proceso por cuanto lo sustentado no es de su competencia. De ahí que, reconoce como cierto el requisito de procedibilidad en el RTDAF23, la calidad de víctima de los reclamantes y el despojo y/o abandono denunciado.
Expuso, que revisadas las bases de datos institucionales evidenció: i. que a nombre de los reclamantes y del inmueble reclamado “no” se registran procesos agrarios en curso, y ii. en cuanto a la naturaleza jurídica del predio Buena Vista, la MI 034-94005 se aperturó de la Unidad a favor de La Nación (Ley 160/94), por lo que presume que es de naturaleza baldía, atendiendo a la carencia de antecedentes registrales.
También, indicó posibles traslapes que podrían generar inadjudicabilidad24. 2.4. Etapa de pruebas. La autoridad judicial en interlocutorio del 6 de noviembre de 201925, admitió la oposición formulada por TODO TIEMPO SAS, decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras de oficio, entre ellas, la práctica de la inspección judicial al predio Buena Vista, diligencia que se realizó el 14 de noviembre de 201926, mientras que los días 13 de diciembre de 2019 y 5 de marzo de 2021 recibió los interrogatorios de la parte reclamante y opositora, junto con las declaraciones de los testigos convocados27, y en auto de esta misma fecha (05-mar- 2128) cerró el periodo probatorio y remitió el expediente a este Tribunal. 2.5.
Fase de decisión (fallo). Esta Sala en auto del 22 de abril de 202129 devolvió el proceso al juzgado instructor para que incorporara algunas piezas procesales al Portal de Tierras, cumplido el anterior requerimiento30, en proveído del 13 de mayo de 202131 se avocó conocimiento, ordenando tener como pruebas las aportadas y se decretaron otras de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 22 Consecutivos 9, 12 y 23. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Agencia Nacional de Tierras – ANT. 23 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 24 Consecutivo 23. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 25 Consecutivo 28. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 26 Consecutivo 36.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 27 Consecutivos 39 y 49. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 28 Consecutivo 50. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 29 Consecutivo 3. Portal de Tierras – actuaciones. 30 Consecutivo 6. Portal de Tierras – actuaciones. 31 Consecutivo 8. Portal de Tierras – actuaciones. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite. Ahora, como es sabido, a pesar que el corregimiento de Belén de Bajirá formaba parte del municipio de Mutatá y los corregimientos Blanquicet, Nuevo Oriente y Macondo al municipio de Turbo (Ant.), es a partir del año 2017 que variaron su dependencia administrativa luego de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó comprometiera parte de sus territorios y los incluyera en el municipio de Riosucio en el departamento del Chocó. En reciente Ordenanza 162 del 9 de diciembre de 2022 la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, con base en el numeral 6° del artículo 300 de la Carta Política, conformado por su cabecera municipal, y varios corregimientos, caseríos y veredas.
Es de recordar que, en el interlocutorio que admitió la solicitud de restitución del predio Buena Vista adiado el 10 de diciembre de 201832 se dispuso informar su inicio al municipio de Turbo (Ant.)33, en los términos dispuestos en el literal d. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que en este proceso, se esté ante circunstancia de anulación o de irregularidad procesal, toda vez que este Tribunal es competente para conocer asuntos de dichas circunscripciones territoriales34 conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, aunado a que el Congreso de la República no ha definido la situación a través de una ley orgánica (núm. 4º, art. 150 de la Carta Política).
En definitiva, atendiendo la situación puesta en evidencia, para establecer en la actualidad donde se ubica el inmueble reclamado y con el propósito de determinar que entidades les corresponde acatar las órdenes que se dispongan en este fallo, al consultar el portal web https://www.colombiaenmapas.gov.co/ proporcionado por el IGAC, señala que las coordenadas del predio Buena Vista identificadas en el ITP35, se ubican en el municipio de Riosucio, en el departamento del Chocó. 3.2.
Presupuestos procesales. 32 Consecutivo 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 33 SEXTO. 34 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 35 Con. 2. Portal de Tierras Trámites Otros Despachos. 110E1BB061EEF67EFDDB55734EC3E5671D95A41A7D86575AC8BFF44B4A4D8C8C Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS No existe reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó la constancia CD 00447 de 12 de octubre de 201836 de inscripción en el RTDAF37 a favor de la parte reclamante, respecto del predio Buena Vista, alegando una relación jurídica de ocupantes para el momento de los hechos victimizantes denunciados, lo que constituye el requisito de procedibilidad (art. 76 Ley 1448 de 2011 modificado art. 29 Ley 2421 de 2024). 3.3.
Problema jurídico. Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448/11, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece.
Además, iv. se estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. La Corte Constitucional en sentencia T-120/2438 describió el proceso de restitución de tierras como “[…] una apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto armado en los territorios y sus habitantes”, muchos de los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas.
Este proceso se configura como un mecanismo para la reparación integral de las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, y su implementación requiere la colaboración de diversas instituciones estatales. Desde un principio, el alto Tribunal constitucional39 reseñó el concepto del derecho fundamental a la restitución, como aquel en el que “[…] las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas, como en la sentencia C-715/1240, y luego en la sentencia C-795/1441, en las que se reiteró el carácter de derecho 36 Con. 2. Ib. FF023151782777A5BD14FECC6364DF3289511B5431C304935DEEFBAA1017A385. Folios 70 a 73 de 115. 37 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 38 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-120/24. Ref. Exp: T-9643.354. Fecha: 15-abr-24. M.P: Diana Fajardo Rivera. 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11. Ref. Exp: T-2858284. Fecha: 30-mar-2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-715/12. Ref. Exp: D-8963. Fecha: 13-sep-2012. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 41 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS fundamental que tiene la restitución de tierras. Así entonces, la Ley 1448 de 201142, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. De ahí es que la acción de restitución de tierras43 “[…] se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”44, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”45 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011), y es por ello que46 “[…] El derecho fundamental a la restitución de la tierra no se agota entonces con la recuperación material y jurídica del territorio, sino que apunta hacia un objetivo más integral: “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”47. 4.
CASO CONCRETO. 42 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 43 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa. 44 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-647/17. Ref. Exp: T-6.131.736. Fecha: 19-oct-2017.
M.P: Diana Fajardo Rivera. 45 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 46 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-120/24. Ref. Exp: T-9643.354. Fecha: 15-abr-24. M.P: Diana Fajardo Rivera 47 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS El estudio de la solicitud- caso concreto abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes, iii. La relación de las pretensas víctimas con el predio reclamado y su legitimación para incoar la acción, iv.
La oposición, la buena fe cualificada y el análisis de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11. 4.1. El contexto de violencia en el corregimiento Nuevo Oriente. Como se sostuvo en acápite anterior, a pesar de que Nuevo Oriente formaba parte del municipio de Turbo (Ant.), es a partir del año 2017 que varió su dependencia administrativa luego de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó lo incluyera en el municipio de Riosucio (Cho.), por lo que si bien la solicitud de restitución ubicó el contexto de violencia en el Urabá antioqueño los hechos victimizantes aquí investigados de desplazamiento, abandono y despojo forzado que sufrieron las víctimas reclamantes, tuvieron lugar en el mencionado corregimiento de Nuevo Oriente, por lo que en este fallo se abordara la situación de orden público irregular que allí tuvo lugar, y de encontrarse probados los presupuestos axiológicos de esta acción de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, se dispondrán las órdenes a los entes territoriales competentes, quienes no podrán relegar su cumplimiento.
Como es sabido, este Tribunal en varias sentencias ha reconstruido los orígenes de la violencia que se padeció en el Urabá antioqueño – chocoano, de los que forma parte el municipio de Turbo48, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en donde, además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.
Entre los fallos proferidos, se encuentran aquellos en las que ha fungido como opositor, entre otros, TODO TIEMPO SAS49, por lo que en relación con dicho contexto nos remitiremos a lo allí indicado. En reciente fallo #010 del 6 de julio de 202350, se recordó que en sentencia del 11 de octubre de 201751 se realizó una síntesis del origen del conflicto armado en el Urabá antioqueño, donde se indicó que los paramilitares al mando del clan Castaño 48 Fallos #016 del 18-dic-2020 Exp: 05045-31-21-002-2018-00146-01 y #010 del 06-jul-2023, Exp: 05045312100120180009301 acumulado con los radicados. 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901, entre otros radicados.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 49 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Exp: 05045-31-21-002-2016-00814-01, fallo 004 del 21-feb-2019. Exp: 05045-31-21-002-2016-01814-01, sentencia #011 del 24-abr-2019. Exp: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00093-01, fallo #011 del 14-jul-2022.
Exp: 05045312100120180009301 acumulado con los radicados 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901, fallo #010 del 6-jul-2023, otros radicados. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 50 Expediente: 05045312100120180009301 acumulado 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901. 51 En este fallo se reiteró la sentencia #014 del 8-10-2018 Rad: 05045-3121-001-2015-0625-00, en la que se hizo énfasis en la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida dentro del radicado 05045-3121-001-2014-001183-00.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS perpetraron innumerables crímenes y desplazamientos forzados, además de despojos de tierras, quienes se apropiaron de diferentes cultivos especialmente de “Palma” y “Teca”; conflicto de tierras que en la región era considerado como un botín de guerra en palabras de Raúl Hasbún, reconocido comandante paramilitar.
La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en Auto SRVR – Caso 004 – 040 del 11/09/201852, avocó conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de Urabá, en varios municipios de esa región, entre ellos, Turbo y Mutatá en el departamento de Antioquia y Riosucio en el departamento del Chocó, presuntamente cometidos en forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en el que se tuvieron en cuenta los informes que previamente fueron entregados por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Fiscalía General de la Nación, el Centro Nacional de Memoria Histórica y organizaciones de la sociedad civil como el CINEP, la Corporación Reiniciar, el Instituto Popular de Capacitación – IPC y la Ruta Pacífica de las Mujeres, en el que se identificaron diferentes hitos históricos para la priorización: El periodo comprendido entre 1986 y 1994, de fortalecimiento de las organizaciones sociales, la consolidación de la Unión Patriótica (UP), como partido político producto de los acuerdos entre el Gobierno nacional y las Farc-EP, así como la negociación de paz entre el Gobierno nacional y el Ejército Popular de Liberación (EPL) que derivó en la creación del partido político Esperanza, Paz y Libertad (EPL). El segundo periodo (1994 - 1997) se caracteriza por la consolidación del poder de las Farc-EP, las masacres dirigidas contra desmovilizados del EPL y el repliegue militar de las Farc-EP hacia el sur y el occidente del Urabá. Al final de este periodo se destaca la consolidación de las estructuras nacionales de los grupos paramilitares bajo el nombre de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el reconocimiento de las personerías jurídicas a las organizaciones conocidas como Convivir. El tercer periodo (1997 – 2002) fue una etapa de continuidad de la guerra en la disputa por la dominación y el control territorial por los actores armados, que también produjo graves violencias a la población civil en el Darién chocoano. Como hechos notorios se destaca la Operación Génesis llevada a cabo por la fuerza pública. El cuarto periodo (2002 – 2006) está enmarcado en la política de Seguridad Democrática del Gobierno nacional y el proceso de Justicia y Paz con las AUC. El quinto periodo (2006 – 2010) es el de post-desmovilización de las AUC, caracterizado por el surgimiento de bandas criminales y de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC). El sexto periodo (2010 – 2016) se caracteriza por el reconocimiento del conflicto armado colombiano, la expedición de leyes sobre la reparación integral a las víctimas y restitución de tierras, la materialización del proceso de paz entre el Gobierno nacional y las Farc-EP y el comienzo de los diálogos con el Ejército de Liberación Nacional (ELN)53 La Fundación Forjando Futuros con la solicitud allegó el “Documento análisis de contexto – veredas: Nueva Esperanza y Palmichal del municipio de Mutatá y Villa Rosa, Nueva Estrella y Nuevo Oriente, del corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo”, elaborado por la UAEGRTD Dirección Territorial Antioquia en 52 Magistrada.
Nadiezhda Henríquez, Julieta Lemaitre, Óscar Parra, Catalina Díaz, Belkis Izquierdo. Disponible en Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/sala_de_reconocimiento/20180911- Auto_SRVR-040_11-septiembre-2018%20-%20Avoca%20conocimiento%20caso%20004.pdf 53 Tomado del informe de prensa JEP prioriza situación territorial en la región de Urabá – consultado en línea en https://www.jep.gov.co/Sala- de-Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS octubre de 201554, en el que reseñó que la zona microfocalizada se ubica en una posición geográfica estratégica para el desarrollo de importantes actividades económicas, así como para el establecimiento de actividades legales e ilegales.
En la década de los 70 las FARC fueron quienes ejercieron su dominio social y territorial hasta mediados de la década de los 90 cuando las AUC entraron a disputar ese territorio, por medio de una estrategia sistemática de victimización y de violación al DIH de campesinos y pobladores, lucha que además de ser antisubversiva, fue de estrategia económica, pues en cooperación entre empresarios y ganaderos de la región pretendió la transformación de la vocación campesina de la zona y la concentración de grandes extensiones de tierra para la implementación de proyectos agroindustriales a gran escala, origen del despojo de predios en la región. En este documento se hace énfasis en que los corregimientos de Nuevo Oriente y Bajirá son límites geográficos entre Antioquia y Chocó, que según el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, ha favorecido en la zona el desarrollo de actividades legales e ilegales y la disputa por el control territorial entre diferentes actores del conflicto: “[…] se presenta como un territorio que ha sido disputado por los grupos armados irregulares, que han luchado por mantener su presencia, expandiéndose o contrayéndose, de acuerdo al ritmo y las circunstancias de la confrontación armada, así como a las alianzas y rivalidades que se tejen en torno al manejo de lo ilícito y las conveniencias estratégicas55”.
Específicamente, a partir de la ocupación territorial de las FARC desde la década de los 80, es que germinó en los 90 el proyecto paramilitar impulsado, además, por la lucha “contra insurgente”, por los intereses geoestratégicos del narcotráfico y económicos de importantes gremios de Antioquia, estrategia militar que tuvo como objetivo la defensa de capitales privados frente a las extorsiones y presiones de las guerrillas, dando paso a las alianzas con empresarios bananeros de la región y a la consecución de tierras que representaran un alto valor productivo como las utilizadas para ganadería extensiva, las cuales en palabras de un reclamante “allá la guerra no fue de los paras contra la guerrilla, allá la guerra fue de los ricos que ya sabían cómo eran las tierras, fue de los ricos, financiando a los paracos para que nos quitaran las tierras”56.
En el documento se aborda en el capítulo V, el desplazamiento forzado y abandono de tierras en las veredas “Palmichal – Nueva Esperanza” y “Villa Rosa – Nuevo Oriente – Nueva Estrella” entre los años 1996 – 1999, así: 54 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites otros despachos. Folios 33 a 61 de 102. 55 Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño. Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf 56 Testimonio de un reclamante de la vereda Nuevo Oriente y Palmichal en ejercicio de Recolección comunitaria.
Minuto 52.36 – 52.53. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS “[…] la zona sur de Urabá, especialmente los límites entre Turbo y Mutatá con el departamento de Chocó, fueron (sic) un punto geográfico estratégico para la consolidación del proyecto paramilitar en la región. Tras su violenta incursión entre los años 1994 y 1995, las AUC desplazaron y victimizaron a centenares de campesinos de la zona y situaron allí las operaciones del frente Alex (sic) Hurtado, El Bloque Bananero y posteriormente en 1999, el Bloque Elmer Cárdenas (…) Siguiendo la citada investigación; las AUC al mando de Vicente Castaño, en asociación con los grandes capitales de la región y bajo la comandancia del señor Raúl Hasbún planearon con premeditación la toma militar y social de la zona, para posteriormente implementar allí su macro proyecto económico: (…) De hecho, un reclamante señala que, al tiempo de la violencia paramilitar, él fue contactado por el señor Gabriel Jaime Sierra para que sirviera de intermediario en la compra de predios en la vereda: Bueno el señor Jaime Sierra fue el primero que llegó a la tierra, el primero llegó donde los Tordecillas que eran FIDEL, OSCAR y PACHO, Jaime Sierra los Tordecillas presentaban a Jaime Sierra con los vecinos y los llevaban donde había pasto y así fue como lo conocí, el negocio con ellos era que le llegaban con un lote de ganado lo que le cabía a la finca o sea el pasto que tenía la finca.
El negocio duró así como seis años eso fue desde 1990 hasta 1996, las utilidades del ganado y los pagos fueron bien hasta 1995, el último año fue cuando Jaime Sierra llevó al tío FABIO MORENO a presentarlo y manifestó que “este es mi tío él es el de la plata es él que nos va a ayudar y a mí me dijo que si RESULTABA ALGUIEN QUE QUISIERA VENDER POR AHÍ LA TIERRITA QUE LES DIJERA QUE FABIO Y JAIME ESTABAN COMPRANDO Y QUE LAS NEGOCIARA PARA QUE YO LIBRARA LA MITAD CON LA UTILIDAD DEL GANADO OSEA (sic) QUE CON LA UTILIDAD DEL GANADO LIBRABA LA MITAD DE LA TIERRA QUE ME VENDIERAN, yo no pagaba, yo solo negociaba la tierra, quien pagaba era JAIME SIERRA”57.
(…) la Fiscalía Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados, ha determinado que el señor Gabriel Jaime Sierra hace parte del grupo de empresarios que en asociación con los paramilitares implementaron el proyecto palmicultor en la zona, a costa del desplazamiento forzoso de cientos de familias campesinas.
El reclamante de tierras que fue contactado por el señor Gabriel Jaime Sierra continúa su relato así: “Yo me vine a vivir para apartado (sic) y como para octubre de 1996 me llamó JAIME SIERRA y me dijo que fuera a la finca por las marcas de ganado y yo me negué inicialmente y me manifestó que si Abilio era el más guebudo (sic) entonces le manifesté que solo no iba y me dijo que me daba un acompañamiento, yo pensé que eran vaquero y me encontré fue con gente armada, de ahí nos fuimos y en la casa de Máximo Nisperuza mataron al hermano de Manuel Oviedo, lo sé por qué yo iba por las marcas algunos del grupo se devolvieron del camino y yo escuché los tiros luego supe que fue ese muchacho al que mataron, y de ahí me vine y Jaime me llamo y me dijo que el tío FABIO MORENO se quedaba con la tierra a cambio del ganado que se habían robado, después en noviembre Jaime Sierra me llama y me dice que habían mandado a unos paramilitares a buscar el ganado y que había que pagarles 8 millones de pesos y que se los iban a sacar de la plática de la tierra que me había quedado”58.
Al indagar al reclamante sobre el por qué relacionaba al señor Gabriel Jaime Sierra, contestó: “Porque uno veía a JAIME SIERRA con ellos que iban para la finca, y tenían brazaletes que decían AUC y de color amarillosa, toda la vereda lo sabe porque eso se veía”. El desplazamiento en las veredas objeto de esta demanda y el posterior despojo de tierras del que fueron víctimas sus actuales reclamantes es explicado por los investigadores Restrepo y Flórez así: Tras el discurso contrainsurgente y pacificador del paramilitarismo se escondió la implementación por la fuerza del modelo político y económico con el cual se identificaba la llamada “Casa Castaño”.
La persecución de Urabá como un gran terreno subutilizado, desarticulado de proyectos agroindustriales alternos al de la golpeada industria bananera, se capitalizó a finales de la década de 1990 y fue bajo su égida que se arrebataron miles de hectáreas a través de ventas forzadas y a bajo precio, falsificaciones y suplantaciones, y otras tipologías jurídicas y materiales del despojo.59” En este mismo documento60 se afirma que de acuerdo con los estudios registrales y de títulos, la mayoría de los predios reclamados en restitución hacen parte de un englobe de tierra denominado “Finca Monteverde”, de propiedad de la sociedad Todo Tiempo SA (TODO TIEMPO SAS), la que según investigación realizada por los periodistas Flórez y Restrepo se describe así: “Finca de aproximadamente 1000 H (sic) ubicada en las veredas Los Cedros, Palmichal y Nueva Esperanza del corregimiento de Belén de Bajirá, del municipio de Mutatá; y en la vereda Villa Rosa, del corregimiento de Nuevo Oriente del Municipio de Turbo.
Está destinada a la cría y engorde de ganado vacuno y a la siembra de palma aceitera. En noviembre de 2008 contaba con 100 H (sic) de palma africana sembradas con edades de aproximadamente cinco años. Como propietaria de ese predio figura la sociedad Todo Tiempo S.A. cuyos representantes legales son Blanca Elvia Pérez de Moreno y Juan Carlos Pérez 57 DILIGENCIA DE DECLARACION RENDIDA POR RECLAMANTE DE TIERRAS.
Septiembre 14 de 2015. Unidad de Restitución de Tierras. Territorial Antioquia. Sede Apartadó. 58 Ib. 59 Restrepo Juan Diego y María Flórez. Mutatá conflicto, despojo y resistencia. SE, Medellín – Antioquia. Septiembre de 2014. P 39. 60 “DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO – Veredas: Nueva Esperanza y Palmichal del municipio de Mutatá y Villa Rosa, Nueva Estrella y Nuevo Oriente” Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Moreno. Desde enero de 2008 Todo Tiempo S.A. mantuvo relaciones comerciales con la sociedad Aceites S.A. una planta extractora de aceite de palma ubicada en Santa Marta. Está afiliada a la Asociación de Ganaderos del Urabá Grande, Aganar S.A, desde 1999 y mantiene relaciones comerciales con la sociedad Subastas Ganaderas del Urabá Grande, Suganar S.A. desde el año 2000.
La finca Monteverde fue objeto de ocupación por parte de la Mesa Nacional de Trabajo Campesina para el Programa de recuperación de Tierras.61” (Resalto propio). (…) En su proceso de registro, la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia- sede Apartadó, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, un estudio de títulos sobre los predios reclamados y parte de la respuesta obtenida fue: Se observa acumulación por parte de la Sociedad Todo Tiempo S.A. toda vez que se observa que son de su propiedad varios predios que tienen origen en adjudicaciones de baldíos, los adquiere después de 1998, en vigencia de la resolución 041 de 1996 que para el municipio de Mutatá el área máxima de las UAF es de 46 H. (sic) En atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, una persona no puede adquirir más de una Unidad Agrícola Familiar que hubiese sido inicialmente adjudicada como baldío”.
A su vez, en el “Informe Técnico de Cartografía Social” elaborado el 28/07/201562, se señaló que, antes de 1995 no sucedieron hechos drásticamente violentos en la región, pero fue a partir de la llegada de los grupos paramilitares que se perpetraron un sinnúmero de hechos de violencia que alteraron las dinámicas sociales ya establecidas, como se consigna en los siguientes relatos de diferentes reclamantes: “Esas tierras no tenían precio, no se vendían, mi papá fue fundador, él no vendía esas tierras en vista de que no vendían había que matarlos, porque matándolos a ellos los otros cogían miedo y se iban, y preciso, los mataron a ellos y todo mundo se fue, el que no se hubiera ido lo hubieran matado y había que vender la tierra por lo que fuera, sino lo mataban”.
“Ahí los que tenían forma de comprar la tierra era Jaime Sierra, pero tienen que arreglarse con Miguel Tordecilla que es el que conoce el terreno, Jaime Sierra le daba después a Jaime Uribe y a Fabio Moreno, ya había un cliente que se llamaba Gonzalo Jiménez ese compraba para Jaime Uribe y Jaime Sierra le compraba a Fabio Moreno”. “Antes de violencia (sic) no se conoció a Fabio Moreno, yo llegué a esas tierras en el año 71 y nosotros nunca oímos mentar a Jaime Moreno (sic), a fines de 1997 fue que Jaime Sierra le estaba comprando tierras a Fabio Moreno”.
“Apenas comenzaron a matar gente, fue que (Fabio Moreno) comenzó a tener fincas”. “… Fabio Moreno, Jaime Sierra, Rubén Sierra y Luis Sierra son los dueños de todo el rededor (sic) de Nuevo Oriente, excepto Jaime Uribe, que después entró y compró lo que más pudo; entre esas dos familias entre los Sierra y los Uribe se hicieron dueños de casi toda esa tierra de Barranquillita hasta Los Cedros que son muchas hectáreas, son como 20 mil hectáreas”.
(Negrilla propia) Además, en el “informe técnico de línea de tiempo” elaborado por la Unidad Dirección Territorial Antioquía el 28/07/201563, da cuenta el poblamiento que se dio en la región, y posteriormente la presencia de actores que son asociados por los reclamantes de tierras a los hechos de abandono y despojo de predios: Línea temporal Modo o forma en que ocurrieron los hechos Lugar 1950-1970 Tierras baldías Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa Llegada de las primeras familias: Familia Salinas Familia Helicona Familia Furnieles Familia Portillo Familia Leudo Las personas tenían las tierras que podían trabajar 1970 Se crea la Junta de Acción Comunal Nuevo Oriente Se construye la escuela de primaria 1971-1980 1971 Familias llegan comprando puestos de trabajo: Familia Reyes Familia Álvarez Familia Vergara Familia Guerra Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa Comitivas para trazar caminos de herradura 1972 Se formaliza la creación de la escuela de Nuevo Oriente Nuevo Oriente 61 Restrepo Juan Diego y María Flórez.
Mutatá conflicto, despojo y resistencia. SE, Medellín – Antioquia. Septiembre de 2014. P 79 62 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites otros despachos. Folios 63 a 70 de 102. 63 Consecutivo 3. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 71 a 75 de 102. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS 1977 Junta de acción comunal conforma una cooperativa de ahorro y crédito, que financia iniciativas comerciales 1978 Se construye la escuela de educación primaria, en los predios donados por los señores Catalino Reyes y Guillermo Petro Villa Rosa 1980 Se cierra la Cooperativa de ahorro, por falta de utilidades Nuevo Oriente 1983 Asesinato de José Leudo por acciones ejercidas por parte de las FARC Abandono del predio por parte de la Familia Leudo Rivas, posterior al asesinato del jefe de hogar Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa Se construye la escuela de educación primaria, en predio donado por el señor “Miguel Ángel” Nueva Estrella 1987 – 1995 1987 Predio de la familia Leudo Rivas es ocupado por el señor Lacido y la señora Celina 1988 Se cuenta con servicio de transporte público Nuevo Oriente 1995 Abandono y venta de predios por temor generalizado, en respuesta de acciones violentas generadas por grupos al margen de la ley del 5to.
Frente de las FARC Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa Asesinatos selectivos por parte del quinto frente de las FARC El INCORA formaliza predios Nuevo Oriente 1996 Se identifica la presencia de grupos paramilitares Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa Asesinato de presidente y vicepresidente de la Junta de Acción Comunal Nuevo Oriente Desplazamiento masivo Nuevo Oriente Asesinato de Nury Funieles y al señor Palacios Chigorodó Abandono de predios y venta de predios por acciones violentas de las AUC Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa 1997 Se inicia el proceso de compra por parte de la familia Sierra – Uribe Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa Se identifica acciones por parte de intermediarios: Familia Jiménez es intermediaria para Jaime Uribe Familia Tordecilla es intermediaria para Jaime Sierra, Monteverde y Todo Tiempo SA.
Actualmente Actividad productiva: GANADERIA Propietarios: Gabriel Jaime Sierra, Luis Fernando Sierra y Jaime Uribe Castrillón. Nuevo Oriente Nueva Estrella Villa Rosa Así pues, de la nutrida información decantada, resulta evidente que en el área donde se ubica geográficamente el predio objeto de reclamo denominado Buena Vista, entiéndase el Urabá antioqueño – chocoano, en lo que hacía relación al municipio de Turbo (Ant.) hoy de Riosucio (Cho.), sufrió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, tipificadas como delitos por el ordenamiento penal colombiano, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria64.
Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas lugareñas de Nuevo Oriente, no tuvieran otra opción distinta que abandonarlas, enajenarlas, cederlas o transferirlas en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que azotó la región. 4.2. Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante.
Para acreditar las circunstancias de violencia padecidas por los reclamantes y sus hijos, al proceso se trajo con la solicitud la “declaración de voluntad extraproceso”, de fecha 13 de enero de 2014, rendida por CARMELO ANTONIO NISPERUZA FURNIELES y BEATRIZ ELENA MESTRA GONZÁLEZ ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.65), donde manifestaron que hace más de treinta años 64 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11-feb-2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 65 Con. 2. Trámites Otros Despachos. FF023151782777A5BD14FECC6364DF3289511B5431C304935DEEFBAA1017A385. Folio 110 de 115. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS conocen a JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA, quien en 1996 sufrió desplazamiento forzado por grupos armados irregulares que operaron en la vereda Villa Rosa del corregimiento Nuevo Oriente, razón por la que perdió todas sus pertenencias, entre ellas: 4 casas en madera y zinc, 11 caballos y 11 vacas, 2 hectáreas de maíz, ½ hectárea de yuca y otra ½ de plátano, 20 gallinas, 2 marranas de cría y 6 marranos de levante, enseres de casa y un predio rural de “18” hectáreas.
En el sistema de información VIVANTO66, JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA y su familia se registran con fud/caso 928164, en estado incluido, por desplazamiento forzado de carácter individual, responsable “autodefensas o paramilitares – grupos guerrill…”, por hechos ocurridos en Turbo (Ant.) el 08-03- 1996. Igualmente, por la misma circunstancia victimizante y en la misma fecha se encuentran admitidos individualmente sus hijos DAIRY JUDITH, ALEXANDER y NELBY RUDY REYES PADILLA, con fud/caso 1137163, 1165288 y CI000005288.
Los hechos victimizantes denunciados atrás narrados, fueron confirmados en su totalidad en el trámite judicial por MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ67 quien refirió que convive en unión libre con JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN con el que procreó a sus cuatro hijos. En 1996 fueron desplazados del predio Buena Vista por lo que se trasladaron a Montería y de ahí a distintos lugares del departamento de Córdoba, residiendo en la actualidad en “Zapata”.
Negó que hayan enajenado el inmueble ahora reclamado, pues el $1.000.000 que le entregó Hugo Marín a su compañero era por concepto de un ganado que tenían a utilidad. Rememoró que en razón del conflicto armado se perpetraron indiscriminadamente varias masacres de campesinos de la vereda Villa Rosa, por lo que su familia y otros vecinos se tuvieron que ir de la zona, circunstancias que generaron que a la reclamante se le alteraran “los nervios” y por ello estuvo en observación médica por un lapso de seis meses.
JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA68 recordó que con su familia residieron en un predio que por herencia le correspondió contiguo al ahora pretendido. En 1992 le compró a José Calasan Carmona el fundo reclamado a través de documento de compraventa, en el que cosechaba incluso desde antes del negocio con maíz y en el que sembró pasto, pues su tío que le enajenó la tierra habitaba en Lorica.
Negó haber recibido en su contra amenazas directas de muerte, empero, en 1996 los paramilitares cada semana iban a intimidar a moradores de la 66 Consecutivo 3. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 93 a 97 de 102. 67 Con. 39. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: D050453121002201800339000Acta de audiencia2021122121912.mp4 68 Ib.
Archivo: D050453121002201800339000Acta de audiencia2021122122220.mp4 Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS zona diciéndoles que allí iba a haber muertos, que desocuparan sus fincas, hasta que cierto día se llevaron a tres muchachos Luis Salinas, Neodis y Narciso Villadiego que a los cuatro días aparecieron sus cadáveres tirados con las “tripas sacadas y comidos por los perros, ya vueltos nada”69, advirtiéndoles que “no respondemos la próxima semana si nos encontraban ahí, que desocuparan las tierras o no respondían por el que encontraran en la próxima semana, porque ya venía otros, ellos no respondían por lo que fuera a pasar”70, razón por la que se fueron de Villa Rosa, situación denunciada ante las autoridades en el 2001.
Negó haber enajenado el predio Buena Vista, pero a raíz del desplazamiento forzado este solicitante y su familia se trasladaron a Montería y de ahí a varias zonas de Córdoba, pero debido a que el trabajo era escaso, tuvo la necesidad de volver a la región a trabajar por un lapso de dos años en la hacienda Monteverde de propiedad de la opositora, empresa en la que también se emplearon sus hermanos Catalino, Manuel Salvador y José del Tránsito.
A HUGO MARÍN PINO le recibió ganado a utilidad, quien, luego de salir de Buena Vista, en Chigorodó le dijo al reclamante que al siguiente día le daría un $1.000.000 con el compromiso que le dejara seguir teniendo sus reses en el inmueble, no obstante, al otro día lo citó a la notaría de la localidad para que firmara un documento que MARÍN PINO llevó elaborado que establecía que CONCEPCIÓN le daba en venta la tierra y le entregaba la posesión. Rememoró que FABIO MORENO se hizo al predio Buena Vista como forma de pago por un ganado que la guerrilla se robó que tenía en sociedad con HUGO MARÍN. En interrogatorio surtido, MARTHA CECILIA MORENO PÉREZ indicó que dos años antes de la diligencia funge como representante legal de TODO TIEMPO SAS71, sociedad que en 1996 adquirió el predio Buena Vista.
Manifestó que FIDEL TORDECILLA y HUGO MARÍN eran socios de su padre FABIO MORENO en los negocios de ganado que tuvo en la región de Urabá. Negó conocer a la familia reclamante. Por su lado, la deponente MARÍA TERESA MORENO PÉREZ72 negó conocer como TODO TIEMPO SAS adquirió el predio Buena Vista. En cuanto al reclamante CONCEPCIÓN refirió que trabajó por mucho tiempo como contratista en oficios 69 Min: 05:17. 70 Min: 05:31. 71 Con. 49.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: D050453121002201800339001Acta de audiencia202135162457.mp4 72 Ib. Archivo: D050453121002201800339000Acta de audiencia202135162615.mp4 Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS varios en la hacienda Monteverde, al igual que sus hermanos Catalino, Salvador y José junto con sus hijos, de quienes señaló nunca han manifestado ser víctimas de la violencia, enajenaron la tierra de forma voluntaria porque se querían ir a vivir y adquirir otra finca en Moñitos (Cór.), en donde permanecieron un tiempo y luego retornaron a Villa Rosa.
Refirió conocer a FIDEL TORDECILLA y HUGO MARÍN, socios de su padre FABIO en el negocio de la ganadería, destacando del primero de los nombrados, que es una persona honrada y en varias compraventas de tierras representó a la familia MORENO, mientras que el segundo, fue vecino con el que tuvieron varios negocios de inmuebles. JUAN CARLOS MORENO PÉREZ en su declaración73 reseñó que el predio pretendido tiene una extensión de “15” Ha.
En cuanto a JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN dijo conocerlo desde los años 90, que con su familia la sociedad opositora realizó específicamente dos negocios, el primero se hizo con este, sus hermanos y su progenitora, mientras que el otro, solo con el ahora solicitante. De este segundo fundo negociado, advirtió que CONCEPCIÓN se lo vendió a HUGO, pero como MARÍN PINO le incumplió quedando debiendo algún dinero a REYES CARMONA fue la razón por lo que la empresa lo buscó para pagarle lo que estaba pendiente - por aquel (Hugo) con el compromiso que para no hacer doble documentación corrieran los papeles a favor de la opositora, suscribiendo una compraventa.
Negó que la parte reclamante haya salido de la vereda Villa Rosa en razón de la violencia, que el verdadero motivo por el que se trasladaron para Moñitos (Cór.) era porque querían estar en su tierra natal con el resto de parientes. Aseveró que CONCEPCIÓN, nueve años antes de esa diligencia (entre 2002 al 2013), desempeñó oficios varios en la hacienda Monteverde, lo mismo que su hermano CATALINO, y que en la actualidad son contratistas de esta SALVADOR, JOSÉ y varios de sus hijos.
MARCO FIDEL TORDECILLA GUZMÁN74 precisó que tuvo conocimiento que desde 1989 la parte reclamante ocupó el predio objeto de reclamo destinándolo a actividades de agricultura y ganadería. Reseñó que CONCEPCIÓN REYES propuso que la opositora adquiriera la finca y así se realizó, para comprar una tierra por el sector de Moñitos (Cór.), sin haber sido presionado por actores armados. 73 Con. 49.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: D050453121002201800339001Acta de audiencia202135162615.mp4 74 Ib. Archivo: D050453121002201800339001Acta de audiencia202135162457.mp4, a partir del minuto 18:33. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS OSCAR ANTONIO USUGA RUEDA en su declaración75 manifestó que desde 1989 conoce el predio Buena Vista, mismo tiempo que distingue a los reclamantes porque eran vecinos en Villa Rosa, inmueble que adquirió JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN por compra realizada a un tío, terreno que en la actualidad forma parte de hacienda Monteverde de propiedad de la opositora, sociedad que se hizo a esa tierra a través de HUGO MARÍN PINO, de quien dijo, para el tiempo que la heredad le perteneció a los ahora solicitantes, arrendó el pasto para su ganado.
De REYES CARMONA negó tener conocimiento que haya sido objeto de hechos victimizantes, quien como le gustaba más el comercio que su finca la cual permanecía inundada, y al haber tenido en la vereda un negocio de “cantina” fue la razón por la que se fue para Montería donde montó un bar en compañía de su hermano JOSÉ. Del homicidio de Luis Salinas, Neodis y Narciso Villadiego junto con la desaparición de otra persona, relató que esos hechos tuvieron lugar entre el 95-96 por el sector de Barranquillita.
ARMANDO DE JESÚS GUERRA NEGRETE76 señaló que al reclamante CONCEPCIÓN lo conoció como vecino de Villa Rosa, quien adquirió el predio Buena Vista por compra a un tío que se encontraba por Córdoba, terreno que no habitaban los solicitantes porque es una tierra inundada pero la destinaban para la ganadería, hasta “1992” que debieron salir de la región y trasladarse a la vereda “Zapata”, desconociendo las razones que tuvieron para irse, enajenándole el fundo a HUGO MARÍN. Negó haber conocido a Luis Salinas, Neodis y Narciso Villadiego, así como la situación victimizante por ellos padecida.
En la actualidad la finca reclamada forma parte de la hacienda Monteverde de propiedad de la opositora. La parte opositora aportó varias declaraciones extraproceso rendidas todas ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.), por JOSÉ DEL TRÁNSITO y MANUEL SALVADOR REYES CARMONA, MANUEL ANTONIO PEINADO, ONILSO MANUEL REYES, LEONARDO MEDRANO GONZÁLEZ, GUMERCINDO MANUEL PEINADO, OSCAR ANTONIO USUGA RUEDA, ARMANDO DE JESÚS GUERRA y LUIS CÉSAR ECHEVARRIA los días 14 y 15 de julio de 2016 y 24 de mayo de 201777, respectivamente, en las que grosso modo coinciden en señalar que son oriundos del Urabá, que nunca escucharon o conocieron que FABIO MORENO haya pertenecido a algún grupo irregular o permaneciera armado, que varios moradores de la región pensando en adquirir mejores fundos en otros lugares incluso cercanos o montar negocios, libre y voluntariamente les ofrecieron sus 75 Con. 39.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: D050453121002201800339001Acta de audiencia2021122121913.mp4 76 Ib. Archivo: D050453121002201800339001Acta de audiencia2021122122220.mp4 77 Con.18. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 56, 58, 63, 64, 65 y 66 de 146. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS tierras a los comisionistas DEMETRIO MESTRA, HUGO MARÍN y FIDEL TORDECILLA, quienes se encargaron de adquirir sus inmuebles para después transferirlos en venta a MORENO RUÍZ, terrenos que en la actualidad forman parte de la hacienda Monteverde, negando la mayoría de aquellos, que en ese entonces se hayan presentado actos de violencia, la presencia paramilitar o que las AUC hayan instalado bases militares, además, que a nadie se amenazó para que saliera y quien lo hizo luego regresó. A su vez, JOSÉ DEL TRÁNSITO REYES CARMONA hizo énfasis en que78: “[…] desde el año 1994 nunca hubo campamento paramilitar ni gente armada que permaneciera en ella, dentro de la finca hay mucha gente que no quiso vender y se quedó allí, y allá están, nunca he escuchado que don Fabio allá (sic) amenazado o mandado a amenazar a alguna persona para comprar predios, a don Fabio lo buscaban porque era buena paga, allá había violencia, pero las ventas nunca se hacían por la violencia, sino porque la gente quería vender sus tierras e irse y comprar en otra parte”.
(Subraya propia) En similar línea, LUIS CÉSAR ECHAVARRIA en su declaración extraproceso afirmó79 “[…] no soy partidario que digan que los obligaron a vender, porque uno tiene que ser serio en sus cosas, gente vendía porque querían y con esos dineros por lo general compraban para el Chocó predios más grandes a menor costo, otros montaban negocios y así, es más hubo gente que se fue por miedo y no vendieron, y cuando regresaron allí estaban sus predios, y ahí están viviendo en ellos”.
(Subraya propia) De manera que, aunque JUAN CARLOS MORENO PÉREZ hijo de LUIS FABIO MORENO RUÍZ y socio de TODO TIEMPO SAS, en su declaración desconoció la realidad de la violencia en la vereda Villa Rosa al señalar que la parte reclamante se trasladó a Moñitos (Cór.), porque querían estar en su tierra de origen con el resto de familia, su afirmación abiertamente desconoce el contexto contrario a la normalidad que se sufrió en la época y en el sector de ubicación del predio Buena Vista, máxime cuando es la propia sociedad opositora quien en su escrito de contradicción afirmó que no se podía soslayar que hubo personas que fueron desplazadas con el único fin de quitarles sus predios, a quienes inclusive le quitaron la vida para quedarse con sus parcelas “como botín de guerra”. 78 Con. 18.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folio 23 de 146. 79 Ib. Folio 68 de 146. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Los testigos convocados a instancias de la sociedad opositora como MARCO FIDEL TORDECILLA GUZMÁN, OSCAR ANTONIO USUGA RUEDA y ARMANDO DE JESÚS GUERRA NEGRETE y lo consignado en las declaraciones extraproceso analizadas, aportadas por ella80, intentaron vanamente desconocer el hecho notorio de la situación de orden público irregular que padeció la vereda Villa Rosa en Nuevo Oriente, pero no es un conjunto de relatos unívocos en línea de negar dicha situación contraria a la normalidad, pues en algunos eventos reflejan la incidencia de la violencia en la zona, afirmaciones que de todas formas no logran desvirtuar el contexto de violencia general, analizado en ítem anterior, que azotó al Urabá, en distintas épocas y por diferentes actores armados irregulares que allí tuvieron incidencia para hacerse al dominio territorial de la región, como se describió, en donde se cometieron incalculables hechos victimizantes contrarios a los derechos humanos y al DIH, y al ordenamiento penal colombiano. Atestaciones que de ninguna manera alcanzan a desvirtuar, además, la realidad del desafuero que fue declarado y sufrido por los reclamantes JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN y MARÍA DEL CARMEN en razón del conflicto armado interno del que fueron víctimas y que conllevó las consecuencias que aquí se estudian, a partir de la coacción y presiones que recibieron por parte de actores armados para desalojar sus predios y desplazarse del área, como el temor ante los asesinatos de Luis Salinas, Neodis y Narciso Villadiego, junto con la desaparición forzada de otro lugareño de la zona, sucesión de hechos que fueron suficientes para que muchos habitantes de la región abandonaran sus tierras, que como en el caso de los reclamantes y sus hijos, ante la orden para abandonar sus terrenos, se vieron compelidos por las circunstancias violentas a desplazarse a Montería para luego de vagar por diferentes lugares de los departamentos de Córdoba y de Antioquia y establecerse en la vereda Zapata, y en razón de lo sufrido, por esas mismas situaciones victimizantes, verse abocados, en últimas, a enajenar el inmueble, ahora reclamado, a quien así se lo propuso HUGO MARÍN PINO. En suma, toda vez que la violencia que se vivió en el Urabá antioqueño – chocoano del que forma parte el corregimiento Nuevo Oriente fue un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia81, aunado a que del análisis de los distintos medios de prueba estudiados admiten la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y 80 Las de JOSÉ DEL TRÁNSITO y MANUEL SALVADOR REYES CARMONA, MANUEL ANTONIO PEINADO CAVADIA, ONILSO MANUEL REYES HERNÁNDEZ, LEONARDO MEDRANO GONZÁLEZ, GUMERCINDO MANUEL PEINADO CAVADIAS, OSCAR ANTONIO USUGA RUEDA, ARMANDO DE JESÚS GUERRA NEGRETE y LUIS CÉSAR ECHEVARRIA. 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11-feb-2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS determinantes en el evento sub judice, como la situación violenta en la zona, la ocurrencia de los hechos victimizantes denunciados, el abandono del predio Buena Vista con ocasión del orden público irregular, el desplazamiento forzado, el no retornó y el despojo, permite establecer la condición de víctimas del conflicto armado de la parte reclamante a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 382 y 74 Ibíd.), por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 Ib.). 4.3.
Temporalidad del despojo. El abandono del predio Buena Vista, junto con el concomitante desplazamiento forzado y el despojo de acuerdo con los medios de prueba analizados, dan cuenta que ocurrieron en 1996, debido a los hechos victimizantes denunciados. Entonces, acreditado se encuentra el elemento temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1° de enero de 1991 hasta el término de su vigencia (art. 5° Ley 2078 de 2021)83. 4.4.
La relación sobre la tierra. En la solicitud se informó que el vínculo de los reclamantes con el predio Buena Vista fue de ocupantes84, lo que conlleva a verificar la naturaleza de baldío, así como los actos de explotación que derivan de tal calidad. 4.4.1. Naturaleza jurídica del predio reclamado. Con la solicitud se aportó el “documento de compra y venta” (sic), proforma Minerva 7277020, celebrado el 29 de febrero de 199285, ante un testigo, entre JOSÉ CALASAN CARMONA BARRAGAN y los compradores JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA y NOLBERTO TABERA SOLANO en el que el primero le enajenó a los segundos “[…] un lote de 18 hectáreas”, ubicado en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, por $720.000, pagados de contado, libre de todo gravamen, momento a partir del cual el vendedor realizó la entrega real y material, junto con la posesión pacífica y tranquila, y se obligó a que saldría al saneamiento en caso de requerirlo. 82 Artículo modificado por la Ley 2421 de 2024, artículo tercero. 83 Por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia. 84 Con. 2.
Trámites Otros Despachos. 110E1BB061EEF67EFDDB55734EC3E5671D95A41A7D86575AC8BFF44B4A4D8C8C. Folio 1 de 115. 85 Con. 2 Ib. 110E1BB061EEF67EFDDB55734EC3E5671D95A41A7D86575AC8BFF44B4A4D8C8C. Folios 101 y 102 de 115. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS De esta forma, la relación con el predio Buena Vista se inició a partir del instrumento privado anterior, inmueble que, si bien la parte reclamante no lo destinó, inicialmente para su residencia pues vivieron en un fundo colindante que por herencia le correspondió a CONCEPCIÓN, fue explotado en agricultura y ganadería hasta el año de 1996 que como consecuencia del hecho victimizante narrado la familia tuvo que abandonarlo y desplazarse a Montería. Se resalta que, aunque NOLBERTO TABERA figura también como comprador del predio Buena Vista, según los medios de prueba analizados, no existe evidencia que indiquen que haya explotado o establecido su vivienda en el inmueble, quien tampoco fue identificado en la etapa administrativa del proceso, ni descorrió traslado de la reclamación en su debida oportunidad legal (art. 86 Ley 1448 de 2011).
En el auto que admitió la solicitud del 10 de diciembre de 201886, se dispuso vincular y correr traslado a la ANT debido al carácter de baldío predicado sobre el inmueble reclamado87, agencia que al respecto señaló 88, que revisadas las bases de datos institucionales evidenció: i. a nombre de los reclamantes y del terreno pretendido “no” se registran procesos agrarios en curso, y ii. en cuanto a la naturaleza jurídica del predio, el FMI 034-94005 se aperturó de la Unidad a favor de La Nación (Ley 160/94), por lo que presume que el fundo es de naturaleza baldía, atendiendo a la carencia de antecedentes registrales.
En el ITP89 de la solicitud de JOSÉ DE LA CONCEPCION (I.D. 150570), sobre el predio Buena Vista, se determinó que el terreno se vincula al número predial 8372019000000400007000000000, tiene un área de catastro (vigencia 2003) de 114 Ha. 0378 m2, actualmente con FMI 034-94005, área reportada en el RTDAF de 15 Ha. 6141 m2, consignándose como resultados y conclusiones: “1. […] Como tal se realizó en la fecha del 21 de agosto de 2015 el proceso de georreferenciación en campo, de los puntos vértices guiado por el señor José Concepción Reyes, quien es el solicitante.
Dicha persona muestra un conocimiento claro en la ubicación de los diferentes vértices, linderos y colindantes del predio Buena Vista. Los cuales fueron georreferenciados, post-procesados y del cálculo se estableció que el predio reclamado tiene una cabida superficiaria de 15 ha y 6141 metros2 (sic). A la fecha el predio se encuentra alinderado como se establece en el numeral 7.2 del informe técnico predial De la Información Catastral.
El municipio de Turbo cuenta con censo catastral rural con vigencia del año 2003. El predio georreferenciado hace parte del predio denominado Buena Vista identificado con la cédula catastral No. 058372019000000400007000000000, cuya área registrada es de 114 hectáreas y 0378 metros cuadrados, información reportada por el catastro de Antioquia.
Es de anotar, que el predio objeto de restitución en la base cartográfica aparece de 114 hectáreas y 2632 metros cuadrados, y el área georreferenciada por el solicitante es de 15 hectáreas y 6141 metros cuadrados por la cual se identifica que catastro realizó varios procesos de englobes sobre el inmueble. Es de anotar que el predio objeto de restitución en la base cartográfica es de 114 hectáreas y 2632 metros cuadrados, por lo cual se identifica una parte del predio con adjudicación por parte de la Gobernación de Antioquia correspondiente a 84 hectáreas y 5000 metros cuadrados y las restantes 29 hectáreas y 5378 metros cuadrados, no reporta información jurídica, no hacen parte del folio de 034-5352 y por tanto, el predio objeto de restitución no reportaba folio de matrícula. 86 Consecutivo 4.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 87 DÉCIMO. 88 Consecutivos 9 y 12. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 89 Con. 2. Portal de Tierras Trámites Otros Despachos. 110E1BB061EEF67EFDDB55734EC3E5671D95A41A7D86575AC8BFF44B4A4D8C8C Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Posteriormente, mediante la resolución 1648 de 22 de julio de 2015 la Oficina de Restitución de Tierras de Apartadó solicitó la apertura del folio de matrícula a la Oficina de Superintendencia de Notariado y Registro la cual confirió a la solicitud el número de FMI 034-94005 con fecha de apertura el 21 de mayo de 2018 a nombre de la Nación. De la Información Registral.
El predio reporta la matricula inmobiliaria 034-94005 con jurisdicción en el círculo registral Turbo, cuyo nombre del inmueble es Buena Vista, reporta un número predial No. 8372019000000400007000000000, el predio tiene una cabida superficiaria de 15 has. 6656 mt² y fue adquirido por la Nación. De la Información INCODER. No fue posible relacionar el predio solicitado en estas bases institucionales INCODER/INCORA/FNA con el nombre de solicitante y de personas que estuviesen relacionadas con actos traslaticios de dominio según la información documental suministrada por el solicitante encontrándose que no existen registros que vinculen al solicitante con ningún proceso de reforma agraria por titulación de baldíos o adjudicación de predios FNA” El FMI 034-94005 de la ORIP de Turbo90 se encuentra en estado “activo”, registra como fecha de apertura el “21-05-2018 radicación: 2018-2232 con: Resolución del 22-07-2015, código catastral: 83720019000000400007000000000”.
Entonces, de la información atrás consignada, es evidente que, efectivamente el inmueble reclamado no contaba con matrícula inmobiliaria que lo distinguiera, y que fue en cumplimiento de sus funciones legales91 que la UAEGRTD Dirección Territorial Apartadó mediante Resolución número 1648 del 22-07-2015 le ordenó a la ORIP de Turbo (Ant.), que procediera a dar apertura al folio de matrícula a nombre de La Nación92, y que el inmueble había ingresado al RTDAF93.
De ahí es que, la ORIP de Turbo (Ant.) abrió el FMI 034-9400594 correspondiente al predio rural denominado “1) LOTE BUENA VISTA CORREG. NUEVO ORIENTE VILLA ROSA”, ubicado en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, a favor de La Nación (anot. #1), con la consecuente inscripción de que el fundo fue ingresado al Registro de Tierras Despojadas95 (Art. 13 No. 2 Dec. 4829 de 201196).
Así las cosas, la información aportada con la solicitud, consignada por la UAEGRTD en el correspondiente ITP y demás documentos anexos con la demanda, anteriormente referidos, gozan de la presunción de fidedignidad a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 201197, por lo que serán acogidos en este fallo judicial para definir la naturaleza, identificar e individualizar el predio reclamado Buena Vista. 4.4.2.
La ocupación. Para acreditar la ocupación con su consecuencial explotación económica y la aptitud agropecuaria del suelo98, en los términos dispuestos en el parágrafo del artículo 4º 90 Consecutivo 18. Portal de Tierras – actuaciones. Folios: 2 y 3 de 11. 91 Funciones de la UAEGRTD, Ley 1448 de 2011, artículo 105 numeral 4º y el numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015. 92 Inciso 1° del numeral 3 del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016. 93 Art. 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016 94 Consecutivo 18.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios: 2 y 3 de 11. 95 Anotación #02. 96 Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 97 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 98 Según los exigen los Artículos 65 y 69 con parágrafo de la Ley 160 de 1994.
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS de la Ley 1900 de 201899, que modificó el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, se cuenta con los medios de prueba que a continuación se entran a analizar.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, certificó que JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN y MARÍA DEL CARMEN junto con su familia se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que tuvo lugar en Turbo el 8 de marzo de 1996100. Itérese, que en el sistema de información VIVANTO101, los reclamantes y sus hijos DAIRY JUDITH, ALEXANDER y NELBY RUDY REYES PADILLA, están inscritos por el desplazamiento forzado padecido en Turbo el 08-03-1996.
De igual forma, recuérdese también que, en anterior acápite al analizar el “contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante” (4.2.), se estableció que en la “declaración de voluntad extraproceso” de fecha 13 de enero de 2014, CARMELO ANTONIO NISPERUZA FURNIELES y BEATRIZ ELENA MESTRA GONZÁLEZ ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.102), manifestaron que hace más de treinta años conocen a CONCEPCIÓN quien en 1996 sufrió desplazamiento forzado por grupos armados irregulares que operaron en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, razón por la que perdió todas sus pertenencias, entre ellas: 4 casas en madera y zinc, 11 caballos y 11 vacas, 2 hectáreas de maíz, ½ hectárea de yuca y otra ½ de plátano, 20 gallinas, 2 marranas de cría y 6 marranos de levante, enseres de casa y un predio rural de “18” hectáreas.
Asimismo, JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN103 en el trámite judicial rememoró que, en 1992 adquirió a través de documento de compraventa el predio Buena Vista, el que cosechaba con maíz y en el que sembró pasto, incluso desde antes de realizar el negocio con su tío José Calasan Carmona quien residía en Lorica, hasta 1996 que debido a las circunstancias victimizantes denunciadas tuvo que abandonarlo, habiendo tenido que desplazarse de la región y despojándose de la tierra de la manera como anteriormente se reseñó; quien, además, negó haber enajenado el terreno voluntariamente, pues debido a la situación de violencia padecida, en la Notaría Única del Círculo de Chigorodó firmó el documento de compraventa que elaboró HUGO MARÍN, del que tan solo recibió $1.000.000 del precio convenido. 99 Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. 100 Con. 34.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 101 Con. 3. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 93 a 97 de 102. 102 Con. 2. Trámites Otros Despachos FF023151782777A5BD14FECC6364DF3289511B5431C304935DEEFBAA1017A385. Folio 110 de 115. 103 Con. 39. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: D050453121002201800339000Acta de audiencia2021122122220.mp4 Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS No pasa por desapercibido que es el propio JUAN CARLOS MORENO PÉREZ quien en su declaración reconoció que el predio Buena Vista tiene una extensión de “15” Ha. que desde 1990 conoce a CONCEPCIÓN con quien la sociedad opositora realizó dos negocios, entre ellos el de la tierra ahora reclamada.
Entre tanto, FIDEL TORDECILLA104 precisó que tuvo conocimiento que desde 1989 la parte solicitante ocupó el predio solicitado destinándolo a actividades de agricultura y ganadería. Por su parte, ARMANDO DE JESÚS GUERRA NEGRETE105 señaló que a CONCEPCIÓN lo conoció como vecino de Villa Rosa, quien adquirió el terreno reclamado por compra a un tío que residía en Córdoba, finca que no habitaron los solicitantes debido a que es una tierra inundada, pero la destinaban para la explotación ganadera, hasta que debieron salir de la región. De la prueba documental analizada, acompasada del estudio de las anteriores declaraciones, de manera diáfana se puede concluir que, la parte reclamante ejerció la ocupación sobre el área del terreno pretendido, desde su adquisición material a través de “documento de compra y venta” celebrado el 29 de febrero de 1992, hasta el 8 de marzo de 1996, momento a partir del cual sucedieron los hechos de violencia denunciados por lo que debieron desplazarse de la región y abandonar la tierra, y ante el pedido de MARÍN PINO el fundo le fue dado en venta por CONCEPCIÓN, quien si bien recibió del comprador $1.000.000, este supo de primera mano la situación victimizante que padeció la familia de aquel, en una época en la que era un hecho notorio el orden público irregular en todo el Urabá antioqueño - chocoano. Es más, las declaraciones estudiadas permiten establecer que la reclamante desde que se vincularon materialmente con el fundo (el 29-feb-1992) hasta cuando ocurrió el hecho victimizante denunciado (el 08-mar-1996) y su consecuente desplazamiento forzado, ejercieron la ocupación del área de terreno reclamado en restitución, al punto que como quedó acreditado si bien la familia residía en un predio colindante que por herencia le correspondió a CONCEPCIÓN, desde incluso antes de hacer el negocio con su tío JOSÉ CALASAN que estaba establecido en Lorica, REYES CARMONA sembró la tierra con maíz y estableció potreros donde mantuvo ganado a utilidad de quien era su vecino HUGO MARÍN, capoteando situaciones adversas como la inundabilidad del predio, lo que permite inferir que ejercieron de manera directa actos de ocupación de baldíos. 104 Con. 49.
Ib. Archivo: D050453121002201800339001Acta de audiencia202135162457.mp4, a partir del minuto 18:33. 105 Con.39. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Archivo: D050453121002201800339001Acta de audiencia2021122122220.mp4 Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Escenario en el que, aunque se acreditó una ocupación previa inferior a 5 años, no obstante, la parte reclamante desde que adquirió el predio Buena Vista ejerció actos de explotación de la tierra la cual se interrumpió como consecuencia de que el orden público se tornó irregular en Nuevo Oriente, por lo que debieron abandonar el fundo y desplazarse forzadamente de la región, hecho victimizante declarado ante las autoridades competentes, encontrándose en la actualidad registrados en el RUV, circunstancia por la que en este caso la situación puesta en evidencia se enmarca en lo consagrado en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1900 de 2018, que modificó el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, lo que a su vez conlleva, a que no sea necesario entrar a determinar si dicho aprovechamiento se dio o no sobre las 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación se pretende, pues el Decreto Ley 902 de 2017 eliminó dicha exigencia, en favor de las víctimas de desplazamiento forzado.
Tratándose de predios baldíos según el marco jurisprudencial y legal vigente (artículos 65 y 69106 de la Ley 160 de 1994107), los ocupantes de terrenos baldíos no son considerados poseedores y frente a la adjudicación solo tienen una mera expectativa, aunado a que la ocupación, no es transferible a terceros. En materia de víctimas del conflicto armado interno, el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1900 de 2018108, que modificó el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, consagra:
PARÁGRAFO. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.
En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación…” En suma, se tiene por acreditada, no solo la naturaleza baldía del predio reclamado denominado Buena Vista, como también que JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA y MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ, ostentaron para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados, una relación jurídica de ocupantes, para con el mismo, según se puede colegir de las pruebas analizadas.
En conclusión, al encontrarse acreditados por la parte reclamante los presupuestos axiológicos de esta acción, se accederá a la protección del derecho fundamental a la restitución, para lo cual se dispondrán las respectivas medidas pertinentes para 106 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018. 107 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1> y se dictan otras disposiciones. 108 Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS la materialización del derecho protegido, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, al haber acreditado la calidad de víctimas del conflicto armado interno (art. 3 Ib.109); empero, antes de desatar en su totalidad lo pretendido en la solicitud, que desde ya se anticipa será favorable, se acometerá el estudio de la oposición formulada por TODO TIEMPO SAS, así como el estudio de la calidad de segundo ocupante y las presunciones a aplicar. 5.
La oposición formulada por TODO TIEMPO SAS. Los argumentos de la oposición se resumen en lo señalado en el acápite 2.2. de este fallo, y se soporta en las excepciones tituladas: i. De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, y ii. De la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes.
TODO TIEMPO SAS es una sociedad que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, fue constituida por Escritura Pública 2244 de la Notaría 5ta del Círculo de Medellín, el 6 de diciembre de 1996, registrada el 20 del mismo mes y año, con la matrícula mercantil número 21-220367-12 y cuenta con el NIT 811007926-9, domiciliada en Medellín, determina su objeto social y acredita que no se halla disuelta, con duración indefinida, representada por Martha Cecilia Moreno Pérez110. 5.1.
El material probatorio. Para desatar la oposición formulada, la sociedad contradictora no allegó al proceso medios de prueba que varíen lo estudiado frente a la configuración de la calidad de víctima de los solicitantes y su familia, así como el desplazamiento, el abandono y el despojo denunciado, por lo que el estudio de este acápite se desarrollará a partir de las pruebas reseñadas en el contexto de violencia, el reconocimiento que se ha efectuado de la condición de víctima de la parte reclamante y la calidad jurídica de ocupantes para el tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes investigados, material probatorio que se retomará para determinar el actuar en el contexto de la buena fe exenta de culpa, haciendo especial énfasis en que le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda (art. 88 Ib.)111. 109 Artículo modificado por la Ley 2421 de 2024, artículo tercero. 110 Consecutivo 3.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 97 a 102 de 102. Información verificada en https://www.datacreditoempresas.com.co/directorio/todo-tiempo-sas.html 111 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Decantado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023.
Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. La calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1.
Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2. Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS La sociedad contradictora, fincó su oposición en que adquirió el predio Buena Vista de manera legítima, y para ello relacionó las siguientes pruebas que en su decir le dan la titularidad del inmueble: i. Escritura Pública 58 del 25 de enero de 1995 de la Notaría Única del Círculo de Turbo “[…] de la sucesión intestada del padre del hoy reclamante, que incluyó como es obvio la finca Buena Vista”, ii.
Escritura Pública 671 del 9 de septiembre de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó “que enseña la venta que le hace Adriana Carmona Barragán, madre del hoy reclamante, de la porción de tierra que a ella le correspondió de la finca Buena Vista, dentro de la sucesión arriba mencionada a Fabio Moreno”, iii. Poder otorgado a MARCO FIDEL TORDECILLA de CONCEPCIÓN REYES y otros para la venta del predio Buena Vista, y iv.
Poder de BLANCA ELVIA PÉREZ a FIDEL TORDECILLA. Frente a las pruebas relacionadas por la opositora en el escrito de contradicción, merece señalar que en reciente fallo #010 del 6 de julio de 2023112, se decidió la solicitud de restitución promovida por Juvenal Antonio Mestra Estrella (q.e.p.d.), y de Catalino José, José de la Concepción, Gabriel Santana y José del Tránsito Reyes Carmona como herederos de los fallecidos Catalino Reyes Hernández y Adriana Carmona Barragán, en el que formuló oposición Jaime Alberto Moreno Pérez y las sociedades Todo Tiempo SAS y Pegados Restrepo y CIA SCA.
En el citado fallo se protegió el derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, disponiéndose específicamente la restitución jurídica y material del “Predio Buenavista ubicado en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, en el municipio de Turbo (Ant.) identificado con el FMI 034-5352, y cédula catastral 8372019000000400007000000000, que cuenta con una extensión superficiaria de 82 hectáreas con 3179 metros cuadrados, el 50% a favor de los hermanos Catalino, José Concepción, Gabriel Santana y José del Tránsito Reyes Carmona, en tanto que el restante 50% en la sucesión ilíquida de Adriana Carmona Barragán, quien en vida se identificó con la cédula 25.966.048…”.
Justamente, en anterior acápite se definió que el inmueble reclamado en este proceso tiene la naturaleza jurídica de baldío, al que se le aperturó la unidad inmobiliaria 034-94005 a favor de La Nación, cuenta con cédula catastral 8372019000000400007000000000 y con una extensión de 15 Ha. con 6141 m2, el cual se encuentra individualizado, lo que permite inferir sin duda, que es un fundo diferente al que fue restituido en el fallo #010 del 6 de julio de 2023, a favor de los tierras. 34.3.
La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5. Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. 112 Radicado: 05045312100120180009301 acumulado 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901.
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS hermanos REYES CARMONA y de la sucesión de su progenitora ADRIANA CARMONA BARRAGAN, denominado “predio Buenavista” con FMI 034-5352.
Se resalta que, en aquel fallo se analizó con suficiencia las pruebas que en este asunto también incorporó la opositora, pero en este caso, los reseñados documentos no son concluyentes para determinar la manera como TODO TIEMPO SAS adquirió de HUGO MARÍN y este a su vez de CONCEPCIÓN el fundo aquí pretendido en restitución; destacándose que, es el propio JUAN CARLOS MORENO quien en su declaración arguyó que la sociedad realizó dos negocios con la familia REYES, uno con el ahora reclamante, sus hermanos y su progenitora (FMI: 034- 5352), mientras que el otro se relaciona con el ahora reclamado (FMI: 034-94005).
Ahora, según el dosier de pruebas, con la solicitud se allegó el documento de compraventa celebrado el 8 de marzo de 1996, entre JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA como vendedor y HUGO MARÍN PINO como comprador, a través del cual, el primero le dio al segundo en venta y enajenación perpetua un lote de terreno de “18” Ha. ubicado en la vereda Villa Rosa del municipio de “Turbo”, por la suma de $4.500.000, pagaderos así: $1.000.000 a la firma de ese contrato, otro $1.000.000 al cabo de seis meses (8-sep-1996), y los restantes $2.500.000 al cabo de un año (08-mar-1997).
Este instrumento, fue objeto de reconocimiento ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó, y suscrito ante los testigos Ermes Alberto Marín González y otro que se identificó con la cédula número 3.577.810113. Por su lado, la parte contradictora allegó al proceso varias declaraciones extraproceso rendidas en diferentes fechas por ciertas personas ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó, empero, de su análisis se encuentra que fuera de lo determinado en el acápite del “contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante” (4.2.), ninguna de ellas hace relación específica al predio con FMI 034-94005, ni tampoco determina las circunstancias particulares por las cuales CONCEPCIÓN le enajenó el fundo a HUGO y este a su vez a la opositora.
En este punto es cierto que, MANUEL SALVADOR REYES CARMONA en su declaración extraproceso rendida el 24 de mayo de 2017 ante la referida notaría114, apuntaló en señalar que en la hacienda Monteverde para el momento que rindió su 113 En el link https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=fqqzWuLA56XCmVzT+hdODw== no se halló registro alguno de la persona titular del documento de identificación. 114 Consecutivo 18.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 63 y 64 de 146. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS versión trabajaban seis miembros de su familia, entre ellos, él, su hermano José del Tránsito, sus hijos Onilson y Ramón, junto con sus sobrinos Catalino y Albert.
Del mismo modo, la parte opositora al momento de descorrer traslado a la solicitud, aportó una serie de pruebas documentales, entre ellas, el “formato único de noticia criminal” de la URI – centro de la FGN115, con fecha de recepción “05/SEP/2006” en Medellín, al que se le asignó el caso #050016000206200612761 con el consecutivo 12761, tipo de noticia “denuncia”, por el delito “288 – constreñimiento ilegal art. 182 C.P.”, modo de operación del delito “amenaza/chantaje” sin ninguna modalidad; que fuera elevada por JUAN CARLOS MORENO PÉREZ como denunciante de la víctima LUIS FABIO MORENO RUÍZ, contra los indiciados RUBÉN DARÍO y GABRIEL JAIME SIERRA MORENO, por hechos ocurridos el 17 de abril de 2006, hora 07:45, en la “carrera 75 45F-5 barrio Florida Nueva”, de Medellín116.
Asimismo, aportó una denuncia penal presentada ante la Fiscalía Local de Turbo (Reparto), por el delito de fraude procesal, formulada por LUIS FABIO MORENO contra JESÚS FERNANDO GIRALDO, RICARDO ENRIQUE TORO, DARÍO DE JESÚS JARAMILLO y GABRIEL JAIME SIERRA, en el que luego de narrados los hechos fácticos que soportan la denuncia, elevó como petición especial: “ordenar al Juez Laboral del Circuito de Turbo, la suspensión del Proceso Ejecutivo que cursa en mi contra dentro del PROCESO Radicado con el N° 2.003 – 114-00, mientras se logra esclarecer la verdad dentro de la investigación, con el fin de que no se me siga causando más daño patrimonial”117.
De igual modo, la parte opositora aportó los siguientes documentos digitalizados: i. declaración extrajuicio rendida por Fabio Moreno ante la Inspección de Policía de Mutatá el 26 de junio de 2009, ii. respuesta a un derecho de petición de fecha 17- feb-2009 de la Inspección de Policía de Mutatá a la Procuradora 18 J.JJAAM (sic) de Medellín, iii. queja policiva presentada por Luis Fabio Moreno contra Gabriel Jaime Sierra el 10 de febrero de 2009, iv. diligencia de conminación Inspección de Policía de Mutatá del 23 de febrero de 2009, v. Auto No. 03-02-01 000369 del 18 de septiembre de 2007 por el que Corpourabá, ordenó la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental y formuló pliego de cargos contra Gabriel Jaime Sierra y Demetrio Mestra, y vi. concepto técnico 425-06-02-01-046-07 del 12 de septiembre de 2007 – atención queja por destrucción ciénaga Palo de Agua118. 115 Fiscalía General de la Nación. 116 Consecutivo 18.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 31 a 34de 146. 117 Consecutivo 18. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 35 a 39 de 146. 118 Consecutivo 18. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 40 a 55 de 146. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Por último, aportó la sociedad opositora varios documentos digitalizados, algunos de ellos elaborados a mano alzada, que dan cuenta la discriminación del pago de la nómina de diferentes años de los predios Dios Me Guie y Monteverde, recibos de caja menor, cuentas de cobro y comprobantes de consignación CONAVI119. 5.2.
Análisis de la oposición y las excepciones formuladas. De cara al supuesto fáctico en que se fundamenta la contradicción tendiente a desestimar la condición de víctima de la parte reclamante, itérese que el hecho victimizante padecido por CONCEPCIÓN REYES y MARÍA DEL CARMEN con su familia fue objeto de análisis a profundidad en acápites precedentes y desvirtuado en su totalidad por las razones que allí se dejaron precisadas, situación denunciada que es el fundamento de esta reclamación, por lo que no se torna necesario retomar su estudio, quedándose a lo definido anteriormente.
Es de recordar que, la parte contradictora en el escrito de oposición puso en entredicho la calidad de víctimas de los solicitantes, pues en su decir no se puede vincular una supuesta alianza entre paramilitares y empresarios del agro para despojar a campesinos o propiciar la adquisición de tierras a bajo costo en el Urabá antioqueño – chocoano, lo que nada incidió en la venta relacionada en este proceso, pues la negociación se hizo con “libertad de voluntad”, sumado a que la situación victimizante fue puesta en evidencia por la parte reclamante veinte años después desdibujando la verdad de lo ocurrido, encontrándose en la actualidad varios miembros de la familia vinculados a la empresa como empleados y contratistas.
Ante este panorama, a pesar de lo argumentado por la opositora, ha quedado demostrado, más allá de ser un hecho notorio, que en un escenario de violencia, de violación masiva a los derechos humanos y al DIH, que fue como consecuencia de la desaparición forzada de una persona, los asesinatos de Luis Salinas, Neodis y Narciso Villadiego, sumado a que los paramilitares le dieron la orden perentoria a los lugareños de Villa Rosa de que abandonaran sus tierras porque de lo contrario no responderían por ellos, que la parte reclamante el 8 de marzo de 1996 debieron salir de región, abandonar su finca, y en Chigorodó ante el pedido de HUGO MARÍN PINO enajenarle el predio Buena Vista, trasladándose a diferentes lugares para luego de pasado un tiempo ante la difícil situación económica volver al Urabá a emplearse en la empresa que en la actualidad explota el terreno en ganadería. 119 Consecutivo 18.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 67 a 146 de 146. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Es por ello que, la denuncia que hace una víctima del conflicto armado interno de la situación que afrontó en su integridad, usualmente se hace luego de llegar a su lugar de recibo y confrontar esa realidad frente a la sustracción de derechos que ha sufrido, proceso que requiere una estabilidad volitiva, además, tiene una serie de efectos por la vía que opte para poner en evidencia frente al Estado las circunstancias que atravesó, entre ellas la inclusión en el RUV, que en palabras de la Corte Constitucional “[…] La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima…”, luego, “la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante” y así lo sostuvo en la sentencia T-211/19120 en la que afirmó: “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo121 que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección122 y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;
(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”123. En el asunto que aquí se investiga, la parte reclamante fue desplazada de acuerdo a los hechos reseñados a lo largo de este fallo, situaciones que han sido puestas en conocimiento ante diversas autoridades, encontrándose en la actualidad los solicitantes y su familia registrados en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que el Estado a través de diferentes entidades haya reparado el daño antijurídico padecido.
De manera que, aunque la sociedad opositora desconoció el carácter de víctima de los solicitantes y su familia, lo cierto es que TODO TIEMPO SAS no aportó ningún medio de prueba – más allá de lo reseñado, con los que lograra controvertir en forma eficaz el material probatorio existente y que fue objeto de contradicción; ratificándose en consecuencia que la parte reclamante es víctima del conflicto armado interno que se sufrió en Villa Rosa, y despojados de su tierra como desde atrás se ha sostenido.
De suerte que, lo señalado por la opositora desconoce ingenuamente hechos y circunstancias ya acreditadas como fue la situación irregular que se sufrió en Nuevo Oriente, escenario que en todo caso fue convalidado en escrito de contradicción, 120 Corte Constitucional, Sentencia T-211/98 del veinte (20) de mayo de 2019, Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 121 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 122Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 123Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS donde se hizo énfasis en que “[…] no se debe soslayar que hubo personas que las desplazaron con el único fin de quitarles sus predios, es cierto a hubo (sic) personas que inclusive les quitaron la vida para quedarse con sus parcelas “como botín de guerra”, pero ni Raúl Hasbún lo ha dicho ni ninguna otra persona que el predio que hoy reclama Reyes Carmona haya sido uno de estos bienes”.
Así pues, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 Ib. que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conllevó a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, y suele ocurrir a través de negocios jurídicos, como aconteció en el presente caso, y sin que como se ha hecho hincapié, la parte opositora haya aportado medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado.
En ese ambiente de orden público enralecido, en el Urabá muchos de sus pobladores de la zona rural fueron víctimas de desplazamiento forzado, desapariciones, masacres, asesinatos, entre otros hechos victimizantes, circunstancias de violencia que conllevaron a que se presentaran innumerables negociaciones de la propiedad inmueble fuera de los cánones normales de la regularidad, como ocurrió en el caso aquí investigado, y aunque CONCEPCIÓN recibió alguna suma de dinero por parte de HUGO MARÍN, ese monto fue una parte del convenido en el negocio y tampoco se acompasa con el justo precio de la época.
Está probado que los solicitantes fueron víctimas de la violencia que se vivió en el Urabá, que ante el justo temor de preservar sus vidas, optaron por un precio irrisorio e impuesto por HUGO MARÍN, conocido en ese entonces como comisionista de tierras, a enajenarle el predio Buena Vista, quien a su vez posteriormente en un negocio se lo transfirió a la opositora.
Entorno, en el que el consentimiento se encontraba doblegado debido al orden público irregular en la zona, razón por la que CONCEPCIÓN vendió el terreno, el mismo que en la actualidad forma parte de la hacienda Monteverde, donde por el estado de necesidad varios miembros de la familia, no tuvieron otra opción distinta que volver para trabajarlos como empleados. 5.2.1.
Las excepciones propuestas son: i. De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y ii. De la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS La excepción “De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011” (i.), se sustentó en que la opositora no ignora la situación de violencia que se sufrió en el Urabá, pero “no” por ello puede configurarse la presunción prevista en el literal a. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11, por cuanto este proceso se soporta en estadísticas que comprende los municipios de Turbo y Mutatá, ignorando la situación de sus veredas en particular, por lo que CONCEPCIÓN REYES “muy probablemente” al igual que otras personas, cuando enajenaron sus predios lo hicieron no determinado por la violencia, sino por la existencia de otros intereses que no comprometían su libertad negocial, por lo que no es cierto que aquel haya vendido por amenazas, despojo o abandono, más aún cuando el inmueble fue adquirido diez años después de haber cesado la violencia paramilitar, al punto que los reclamantes y su familia permanecieron en Villa Rosa trabajando para la opositora lo que desvirtúa el despojo violento y cualquier asomo de duda sobre su actuar.
Para resolver esta excepción, es necesario recordar que en el curso del proceso la calidad de víctimas de los reclamantes y su familia fue probada a profundidad y acreditada en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo tercero de la Ley 2421 de 2024, por lo que, en un clima de intensa violencia, era natural que CONCEPCIÓN REYES se viera obligado, no de forma voluntaria, a enajenar su tierra, pues la situación de orden público estaba alterada, y si bien como se ha dicho recibió $1.000.000, ello no implica, que tal negociación haya sido producto del libre acuerdo de voluntades entre las partes y que lo percibido corresponda al justo precio de la época, pues el ánimo de preservar su vida y la de su familia fue el verdadero motivo para el abandono y consecuencial negociación del aludido terreno. En suma, conforme a lo anteriormente motivado no está llamada a prosperar la excepción de mérito estudiada, pues en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un despojo al reunirse los presupuestos enlistados en el artículo 74 Ib. norma que consagra: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
La excepción denominada “de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros adquirentes”, será analizada, en el acápite siguiente. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS 5.3.
La buena fe exenta de culpa. A la luz de la Ley 1448 de 2011, la buena fe cualificada que debe demostrar el opositor para que sea acreedor a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo reclamado, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedió con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos124 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Es decir que, para probar la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de restitución de tierras, supone en últimas, demostrar la realización de actos positivos de averiguación para tener certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto125.
Por esta razón, la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia patria exige que la buena fe que debe demostrar la parte opositora para que a su favor se le reconozca el derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. En el escrito de contradicción, la opositora al sustentar el medio exceptivo propuesto de la “de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros adquirentes”, la fundamentó en que FABIO MORENO y BLANCA PÉREZ adquirieron el fundo reclamado de “FIDEL TORDECILLA”, vecino de Monteverde, hacienda a la que entre 1997 al 2007 le incorporaron terrenos colindantes, negocios que realizaron en favor de TODO TIEMPO SAS en ausencia de cualquier motivo invalidante del consentimiento, por cuanto i. las negociaciones perduraron, no fueron instantáneas, ii. la familia del reclamante continuó vinculada a la región, al punto que varios hermanos Reyes son empleados o contratistas de la empresa y residen en su propiedad, iii. los vendedores fueron quienes le insistieron a “Tordecilla Guzmán” que les ayudara a que Moreno Ruíz les comprara, iv. pues pretendían invertir en tierras de mayor productividad y menos costosas, y v. el precio era el normal y 124 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 125 Tomado de GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. Pruebas Judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS ordinario de la época. Resaltó que el inmueble que ahora se reclama no cuenta con títulos de propiedad, empero, está integrado a la “finca Buena Vista” por lo que entró en su misma negociación como una posesión quieta, pacífica, con ánimo de señor y dueño, por lo que, de prosperar la pretensión de restitución y sus subsidiarias, pide la compensación económica, por haber actuado con buena fe cualificada.
Frente a lo sustentado por la parte contradictora, huérfano de evidencias se encuentra el plenario, pues como suficientemente se ha estudiado ningún medio probatorio de los incorporados de manera regular y oportuna al proceso dan cuenta el actuar diligente de la opositora o de la ejecución de gestiones adicionales a las que de ordinario se realizan en estos casos encaminados a obtener la certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación de la tierra por parte de quienes detentaron y ejercieron actos de explotación material a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por problemas de violencia derivados del conflicto armado interno en la zona de ubicación del inmueble reclamado como fue documentada y definido en párrafos que anteceden.
Es evidente que más allá de lo reseñado para que en este proceso se le reconozca a la sociedad contradictora, un actuar de buena fe exenta de culpa, que aun cuando se estudiaron a profundidad las declaraciones en acápite que precede junto con todos los medios de prueba aportados por TODO TIEMPO SAS, que son insuficientes para determinar la veracidad de las afirmaciones consignadas en el escrito de oposición y que son el fundamento de su pretendido actuar de buena fe cualificada como se determinó ab initio.
De las probanzas analizadas, todos los medios de prueba logran evidenciar con meridiana claridad que TODO TIEMPO SAS no logró acreditar una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa, pues itérese como quedó acreditado que en su escrito de contradicción reconoció que en el caso en concreto se presentaron situaciones de violencia en la región como anteriormente se reseñó.
Por consiguiente, cabe considerar que, este Tribunal en diferentes fallos se ha pronunciado sobre la supuesta buena fe cualificada invocada por TODO TIEMPO SAS, en los que se ha puesto de presente el conocimiento directo de la situación de violencia que azotó el Urabá antioqueño – chocoano, sociedad que a través de su socio gestor LUIS FABIO MORENO RUÍZ adquirió vastas extensiones de tierra, Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS negocios que se lograron consolidar a través de personas naturales y jurídicas. En la sentencia de restitución #010 del 6 de junio de 2023126 se sostuvo: “[…] A pesar del conocimiento directo de la situación de violencia que se vivió en el Urabá antioqueño – chocoano, del que forma parte los corregimientos de Belén de Bajirá y Nuevo Oriente, los opositores a través de Luis Fabio Moreno Ruíz adquirieron vastas extensiones de tierra para formar un proyecto de gran calado como lo es de la ganadería, negocios que lograron consolidar a través de personas naturales y jurídicas como Jaime Sierra, Todo Tiempo SAS y Pegados Restrepo y CIA SCA, de quienes en el fallo de restitución 016 del 18-12-2020127 al pronunciarse sobre el supuesto actuar de buena fe exenta de culpa se indicó: Como puede verse, los negocios primigenios fueron celebrados con participación de JAIME SIERRA y LUIS FABIO MORENO, el primero condenado penalmente, en calidad de autor del concurso de conductas punibles, de concierto para delinquir (art. 340 inc. 2.
C.P.), desplazamiento forzado (Art. 180 C.P.) e invasión de áreas de especial importancia ecológica (Art. 337 C.P.), y el segundo padre de los socios actuales y fundador de TODO TIEMPO S.A. (ahora de TODO TIEMPO S.A.S.) además de abuelo de MANUELA MUÑOZ MORENO, de suerte que, al tener conocimiento de las actividades ilícitas de aquel, ni siquiera buena fe simple puede predicarse de las opositoras, pues al margen como se dijo, de que para el 2006 rompieran nexos comerciales, no menos cierto es que esas relaciones existían para el año 1996, fecha en la que se celebraron los contratos y cuando ya GABRIEL JAIME SIERRA MORENO tenía vínculos con los grupos armados que operaron en la zona, específicamente los paramilitares, por lo que no puede obviarse que, a pesar que se dieron varios negocios en el tiempo, todos fueron entre miembros de la familia MORENO. (…) De esta manera, pese al conocimiento directo de la situación de violencia que se sufrió en los corregimientos de Belén de Bajirá y Nuevo Oriente, Fabio Moreno padre del opositor Jaime Alberto Moreno Pérez, cuyo patrimonio se encuentra entre otras, en las sociedades Todo Tiempo SAS y Pegados Restrepo y CIA SCA, adquirieron varios inmuebles que otrora habían sido adjudicados por el entonces Incora a campesinos sin tierra de la región…”.
En efecto, en lo esencial, a pesar del conocimiento directo de la situación de violencia que se padeció en todo el Urabá antioqueño – chocoano, la opositora a través de quien en su momento fungió como su socio gestor FABIO MORENO se hizo a cientos de hectáreas que en la actualidad forman parte de un proyecto de gran calado productivo como lo es la ganadería, englobadas en la hacienda Monteverde, negocio que para el caso de CONCEPCIÓN debido al orden público irregular que permeó la región no tuvo más remedio que a través de un documento privado dar en venta su terreno a HUGO MARÍN, quien para ese entonces era reconocido en la región como comisionista de tierras de la familia MORENO. Esto implica que la parte opositora no actuó con buena fe cualificada, máxime cuando quien fuera su socio gestor de TODO TIEMPO SA (ahora TODO TIEMPO SAS) LUIS FABIO MORENO era conocedor de que el inmueble que HUGO MARÍN adquirió de CONCEPCIÓN REYES se encontraba ubicado en una región afectada gravemente por la violencia, sin que en este proceso se avizore que aquel o algún miembro de la sociedad hayan desplegado actividades superiores para verificar la regularidad de la situación, como por ejemplo, indagar sobre las circunstancias que precedieron la venta, las razones por las que el vendedor REYES CARMONA y su 126 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #010 del 6 de junio de 2023. Ref. Exp: 05045312100120180009301 acum. 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 127 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 016 del 16-12-2020. Rad: 05045-31- 21-002-2018-00146-01, reiterado en sentencia 011 del 14-07-2022.
Exp: 05045-31-21-001-2016-001804-01 acumulado con el 05000-31-21- 101-2018-00093-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS familia tuvieron para salir de la tierra, las condiciones en que se realizó la negociación y la afectación por lo irregular que estuvo el orden público, tan así que ni siquiera se indagó someramente con los demás pobladores de la zona, lo que hubiese traído como consecuencia, que se estaba en presencia de una adquisición irregular por desplazamiento y abandono forzado de los ahora reclamantes.
Por supuesto que, las circunstancias reseñadas en el escrito de contradicción y los medios de prueba arrimados por la parte opositora, no son suficientes para que en el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley de Víctimas y de Restitución, en un contexto de violencia, de ausencia estatal y de relaciones desiguales que crean conflictos por la tierra, que en este caso en particular, se pueda predicar que el fundo reclamado fue logrado legítimamente cuando para el tiempo que TODO TIEMPO SAS adquirió el predio Buena Vista, era un hecho notorio y se sabía que específicamente que en todo el Urabá antioqueño – chocoano imperó la arbitrariedad de las armas y la violencia generada por los irregulares.
Es por esta razón, que el Estado colombiano desde la Ley 387 de 1997128 reconoció la magnitud del problema del desplazamiento forzado y para ello utilizó como herramienta la creación de un registro público de tierras despojadas, con la que se reconocía que ciertas enajenaciones sobre la propiedad inmueble no se habían desarrollado en un contexto de normalidad, sino que había situaciones de violencia que habían mediado en las transacciones y para ello entre otras medidas se dispuso informar a las autoridades competentes, para que impidieran cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de dominio, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad de los titulares de derechos.
Entonces, a partir del reconocimiento de un orden comercial anormal, permeado por la situación de violencia que ha tenido lugar como consecuencia del conflicto armado interno que fustigó a vastas regiones del país, por la que se promulgó la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2421 de 2024129 que tiene por objeto: “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3… dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 128 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 129 “Por la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS En este marco normativo, el legislador dispuso mecanismos transicionales con los que se impide que se falle bajo estándares de normalidad jurídica, estableciendo para ello, las presunciones, la inversión de la carga de la prueba (art. 77 y 78 Ib.), y un articulado que en conjunto buscan reivindicar los derechos de quienes tuvieron que irregularmente despojarse o abandonar forzadamente sus tierras.
Es evidente que, frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y al DIH, surgida por el conflicto armado interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe cualificada, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural y urbano. Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad130.
En esos términos, es evidente, como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, que la parte opositora no probó que haya adquirido el predio Buena Vista, bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, pues, además, que era de público conocimiento la situación de violencia que castigó la región, no indagó sobre las circunstancias que motivaron la “venta inicial del predio” por parte de JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN, como tampoco sobre los hechos victimizantes que padeció este y su familia, en razón del orden público irregular y que conllevó a que enajenara el fundo, ahora pretendido, a HUGO MARÍN PINO. En otras palabras, en el ambiente que se ha puesto de presente, la parte reclamante se vio abocada, no por voluntad propia, sino por la fuerza de la violencia que se padeció en el Urabá en el tiempo reseñado, a realizar la negociación de la tierra por fuera de los cánones típicos del libre acuerdo de voluntades, al que se llegó en clara desigualdad posicional, compelidos a recibir precios mayormente impuestos por el comprador, en condiciones arbitrarias de pago, o sencillamente inexistentes, que no se acompasaban con el justo, por la irregularidad de la situación. En suma, la oposición en los términos en que fue formulada no tendrá vocación de prosperidad, sin que en el marco de este proceso de justicia transicional la sociedad TODO TIEMPO SAS, haya acreditado actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razón por la que se le 130 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-715/12 Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS declarará no probada la excepción de fondo denominada “de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros adquirentes” (ii), lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.4.
La calidad de segundo ocupante de la sociedad TODO TIEMPO SAS. El artículo 56 de la Ley 2294 de 2023131 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, define que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado, iii. deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación (art. 76 Ib.).
En el sub lite no habrá lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante a TODO TIEMPO SAS, pues a la luz de la sentencia C-330/16132 esta condición solo está definida para personas naturales que tengan un vínculo directo con el predio reclamado en restitución, supuesto de protección que legal y jurisprudencialmente no fue determinado para personas jurídicas.
Entonces, al haber sido formulada la contradicción directamente por la sociedad opositora, y no por sus socios, este reconocimiento no estaría llamado para aquellos, además que, se desconoce que alguno de ellos se halle en situación de vulnerabilidad o en algún supuesto de protección anteriormente enlistados con ocasión de la restitución del inmueble pretendido.
Al respecto, en sede de tutela la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia133 sostuvo: “[…] Finalmente, en lo referente a la calidad de segundo ocupante de la cooperativa opositora, el juez plural censurado señaló que esta «se descarta (…), ya que esa condición tan solo puede predicarse en relación con personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016».134 (…) Además, al ser formulada la oposición por Coopsetrans y no sus socios directamente, no podía otorgársele la condición de segundo ocupante, en la medida en que ostentan esa calidad «las personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio» (CC.
C-330 de 2016), situaciones que no se dan frente a dicha cooperativa. Así las cosas, como la interesada no demostraron el susodicho requisito y dada su personalidad jurídica, no podían salir avantes sus pretensiones; de modo que sus inconformidades no son de recibo en esta sede excepcional…” 131 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 132 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330/16. M.P. María Victoria Calle Correa. 133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC4420-2024. Radicación n.° 1101-02-03-000-2024- 01134-00. Fecha: 17 de abril de 2024. M.P: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 134 Archivo: ANEXOS_15_1_2024, 1_53_51 p.;m.pdf. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS En este caso, la opositora TODO TIEMPO SAS es una sociedad comercial de las conocidas como de capital, por ende es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, ente societario del que se logró evidenciar anteriormente según estudios registrales y de títulos, que bajo su dominio se encuentran vastas extensiones de tierra ubicadas en diferentes municipios de Antioquia y del Chocó que forman parte de la hacienda Monteverde, colindantes del terreno que será restituido en esta sentencia, por lo que al no acreditarse quienes eran sus socios o su situación de vulnerabilidad y el nexo causal, en los términos en que se ha sustentado, no se tendrá a la parte contradictora, ni a sus socios, en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 5.5.
Las presunciones a aplicar en el específico caso. Lo sostenido en el escrito de contradicción no son razones suficientes para derrumbar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución en favor de la parte reclamante, pues como se dejó establecido con anterioridad, son: i. víctimas del conflicto armado interno por la situación de violencia ocurrida en el Urabá, ii. a raíz de los hechos victimizantes padecidos, la familia debió abandonar el predio Buena Vista, el que negoció en circunstancias irregulares CONCEPCIÓN REYES, y iii. el despojo denunciado tuvo lugar a través de documento privado a favor de HUGO MARÍN PINO, por lo que se declarará impróspera la oposición formulada.
Todo lo anteriormente definido, conlleva a que en el presente caso operen las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2°, literales a), b) y e) de la Ley 1448 de 2011135. Para ello, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.
En cuanto a los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima, los daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que están probados, como en forma anticipada se dejó establecido. 135 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
(…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Frente a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros definidos en el artículo 74 Ib. norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (Negrilla propia), supuestos que se enmarcan en el presente caso, pues como se ha visto se ha invocado una situación particular, que es que los reclamantes y su familia como consecuencia de la violencia que se padeció en Nuevo Oriente y las intimidaciones que recibieron por los paramilitares para que abandonaran su tierra, fue determinante para que CONCEPCIÓN REYES le enajenará el fundo ahora reclamado a HUGO MARÍN PINO. Así pues, como quiera que fue consecuencia de la violencia que se sufrió en el Urabá, que la parte reclamante fue despojada del predio, se tendrá por inexistente el negocio jurídico contenido en el documento de compraventa celebrado el 8 de marzo de 1996 y reconocido ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.), entre JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA como vendedor y HUGO MARÍN PINO como comprador, por el que el primero le dio al segundo en venta y enajenación perpetua un lote de terreno de “18” Ha. ubicado en la vereda Villa Rosa, del municipio de “Turbo”, por la suma de $4.500.000, pagaderos así: $1.000.000 a la firma de ese contrato, otro $1.000.000 al cabo de seis meses, y los restantes $2.500.000 al cabo de un año; inexistencia que se genera, conforme con lo dispuesto en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 Ib. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA y MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ respecto al predio Buena Vista, en razón a que probados se encontraron los presupuestos de esta acción debiendo en consecuencia despacharse de manera desfavorable la oposición formulada por TODO TIEMPO SAS, junto con las excepciones de fondo propuestas, a la que no se le dispondrá compensación alguna (art. 98 Ley 1448 de 2011), por no haber obrado con buena fe cualificada como la condición de segundo ocupante. 6.1.
Protección a la restitución y la formalización del predio pretendido. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS Toda vez que se acreditaron los presupuestos legales definidos en los artículos 74 y 75 Ib. se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de la parte reclamante, teniendo como derrotero la información incorporada en los insumos catastrales allegados durante el trámite de instrucción de este proceso, como en el ITG y en el ITP, y a la luz de las consideraciones de este Tribunal realizadas en punto anterior136 donde con suficiencia se acreditó la naturaleza de baldío del predio Buena Vista, y por ende que JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN y MARÍA DEL CARMEN ostentaron para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados una relación jurídica de ocupantes, según se pudo colegir de las pruebas analizadas.
El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 determina que se entiende por restitución como “[…] la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley”, mientras que el inciso 3 del artículo 72 Ib. prevé que en caso de bienes baldíos, como acción de reparación se debe proceder con la adjudicación “[…] del derecho de propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones”.
La propiedad sobre terrenos baldíos puede adquirirse a través de título otorgado por el Estado verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 65 y sgts. de la Ley 160/94137, la Resolución #041 de 1996138 del otrora Incora-, modificada por la Ley 1728/14139, y el Decreto Ley 902/17140, que se resumen en: i. aprehensión material, ii. actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años141, iii. ser sujetos cualificados, es decir, campesinos sin tierra o minifundistas, y iv. incapacidad económica.
Según las probanzas analizadas anteriormente, aunque se acreditó una ocupación previa inferior a 5 años, empero, la parte reclamante desde que adquirió el predio Buena Vista ejerció actos de explotación de la tierra la cual se interrumpió como consecuencia que el orden público se tornó irregular en Nuevo Oriente, y en razón de ello debieron abandonar el fundo y desplazarse forzadamente de la región hecho victimizante declarado ante las autoridades competentes, encontrándose en la 136 Al estudiar la relación sobre la tierra (4.2.) 137 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” 138 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. 139 Por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones. 140 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. 141 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS actualidad registrados en el RUV, circunstancia por la que en este caso la situación puesta en evidencia se enmarca en lo consagrado en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1900 de 2018, que modificó el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
La DIAN certificó que los reclamantes “no” se encuentran registrados en el RUT y por lo tanto no tributan por ningún concepto a esa entidad142. Mientras que la ANT143 informó que la Dirección General para Asuntos de Topografía y Geografía comunicó sobre posibles traslapes que podrían generar inadjudicabilidad, así:
1. INFORMACION CATASTRAL - PROPIEDAD PRIVADA (…) - Dirección: BUENA VISTA Número Predial Nacional: 05 837 00 19 00 00 0004 0007 O 00 00 0000 Número Predial: 837 2 019 000 0004 00007 0000 00000 Matrícula Inmobiliaria: 034 - 5352 Propietario: SIERRA LUNA GLORIA ELENA - SOCIEDAD TODO TIEMPO S.A – SIERRA MORENO CARLOS MARIO - Dirección: LOTE EL ENCANTO Número Predial Nacional: 05 837 00 19 00 00 0004 0066 O 00 00 0000 Número Predial: 837 2 019 000 0004 00066 0000 00000 Matricula Inmobiliaria: 034-67326 Propietario;
SOCIEDAD TODO TIEMPO S.A. - Dirección: NUEVO PENSAR Número Predial Nacional: 05 480 00 05 00 00 0003 0030 0 00 00 0000 Número Predial: 480 2 005 000 0003 00030 0000 00000 Matricula Inmobiliaria: 007 - 45215 Propietario: SOCIEDAD TODO TIEMPO S.A.
2. ZONAS DE RESERVA FORESTAL: Se traslapa el predio con una reserva forestal constituida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Reserva es del Rio Magdalena. Constituida en virtud de la Ley 2 de 1959 bajo el Acuerdo 16 de 1983. Acto Administrativo Resolución 25 de 1962 Departamento Antioquia Fecha Descarga 21-02-18 Municipio Turbo, Apartadó, Chigorodó Nombre Entidad Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Observación Sustracción para adjudicación de baldíos Reserva Pacífico - Sector Titulación de baldíos -Sigla MADS (…)
3. RESGUARDO INDIGENA (…) SOLICITUD AMPLIACIONRESGÜARDO INDIGENAS. Comunidad Yaberaradó. Nombre Municipio Mutatá
4. DECLARATORIA RUTA COLECTIVA. Según la georreferenciación presentada, el predio se traslapa con dicho ítem, por lo que se tiene: DEPARTAMENTO ANTIOQUIA, MUNICIPIO MUTATÁ 5. HIDROCARBUROS: MAPA DE TIERRAS HIDROCARBUROS. CONTRATO_N URA 3 CUENCA_CVURA NOMBRE_ENTIDAD AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS OPERADORA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS SUPERFICIE CONTINENTAL En razón de lo anterior, esta Sala por auto del 13 de mayo de 2021144, le pidió al Ministerio del Interior, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al municipio de Turbo (Ant.), que informaran el estado de la solicitud de ampliación de resguardo indígena de la comunidad Yaberaradó y si el predio reclamado con FMI 034-94005 está contenido dentro de la propiedad colectiva de la comunidad étnica.
Igualmente, requirió a la UAEGRTD y a la Fundación Forjando Futuros, que se pronunciaran sobre lo informado por la ANT y la existencia de posibles traslapes145. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible certificó que el predio Buena Vista146 i. “no” se traslapa con áreas de Reserva Forestal establecida por Ley 142 Con. 8.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 143 Consecutivo 23. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 144 Con. 8. Portal de Tierras – actuaciones. 145 NOVENO y DÉCIMO, respectivamente. 146 Con. 12 Portal de Tierras – actuaciones. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS 2da de 1959, ii. se traslapa totalmente en áreas sustraídas por Resolución 25 de 1962 del Incora para la adjudicación de baldíos, dentro del inmueble no se identifican Áreas con Decisión Previa de Ordenamiento de Territorios Colectivos – Comunidad Étnica, y iii. se traslapa en humedal de tipo temporal.
Igualmente, indicó que el terreno se traslapa con áreas de humedales del Mapa Nacional de Humedales Versión 3 de 2020 por lo que se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto Ley 2811 de 1974, las Resoluciones 1567 de 2004 y 196 de 2006 en concordancia con el Decreto 2245 de 2017 y la Resolución 957 de 2019, que establece que la administración y manejo de humedales en Colombia recae en las Corporaciones Autónomas Regionales “[…] categoría que no impide la restitución del fundo en comento y no configura ninguna restricción para continuar con el proceso de restitución de tierras” (subraya propia).
La Fundación Forjando Futuros147 en su informe concluyó que “no” existe ningún traslape con predios privados o de población étnica, tal como se evidencia en el ITP elaborado por la UAEGRTD, lo que fue corroborado por el juez instructor en la inspección judicial practicada al fundo reclamado, y así mismo, tampoco se advierte dichas circunstancias en el escrito de contradicción a la solicitud.
El Ministerio del Interior148 negó tener competencia para pronunciarse respecto si el predio reclamado tiene afectaciones por territorios colectivos y/o presencia de comunidades étnicas, titulaciones, colindancias o delimitaciones geográficas (art. 13 Dec. 2893 de 2011), requerimiento que le corresponde atender al IGAC, a la ANT y al municipio donde territorialmente se ubica la tierra.
CORPOURABA149 manifestó que el predio no hace parte de su jurisdicción, siendo competencia atender el requerimiento a CODECHOCO. Mientras que el municipio de Turbo150, allegó el concepto de uso del suelo que establece la información del predio y en la clasificación del suelo lo determinó como “conservación y recuperación de ecosistema”, zona “rural”, determinando los usos principales y los usos restringidos, con concepto “De acuerdo 022 de 2012 que rige desde esta fecha se viene ejerciendo actividad: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS” “PERMITIDO”.
(sic). La UAEGRTD Dirección Territorial Apartadó señaló que mediante Resolución 82275 del 27-dic-2019 de la Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia, el fundo 147 Con. 22 Portal de Tierras – actuaciones. 148 Con. 28 Portal de Tierras – actuaciones. 149 Con. 29. Portal de Tierras – actuaciones. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA. 150 Con. 34.
Portal de Tierras – actuaciones. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS pasó a formar parte del municipio de Riosucio, Chocó, recae sobre las células catastrales 8372019000000400007- actualmente es 00-04-00-00-0004-0124-0-00- 00-0000 (municipio de Riosucio, Cho.) y una porción mínima con la cédula catastral 8372019000000400066, empero, se debe tener en cuenta que en la zona se presenta un desplazamiento de la cartografía de Catastro Antioquia “sin que esto signifique el traslape real”.
Entonces, el predio presenta los siguientes traslapes: i. hidrocarburos, y ii. amenazas y riesgos – inundación alta (15.6141 Ha.). Igualmente, determinó que el inmueble “no” presenta traslapes con: i. Zona de Reserva Forestal – Ley Segunda RESERVAS, ii. Resguardo Indígena, y iii. Territorio Colectivo. En consecuencia, la información suministrada por la UAEGRTD Dirección Territorial Apartadó, es suficiente para establecer que contrario a lo señalado por la ANT, el predio Buena Vista no presenta ningún traslape que impida su adjudicabilidad.
Por otra parte, no obra en el plenario información alguna que permita concluir que los reclamantes hayan sido requeridos por autoridades para el cumplimiento o estén con una pena privativa de la libertad151. Entre tanto, la Coordinadora Grupo de Protección y Restitución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro en el trámite de instrucción del proceso certificó que152 REYES CARMONA figura como propietario de un predio con FMI 034-5352, mientras que MARÍA DEL CARMEN “no” registra.
Por consiguiente, no existen situaciones que impidan ordenar la restitución y formalización, ni la necesidad de emitir órdenes en cuanto al uso y goce, pues las mismas se sobreentienden de la función social y ecológica de la propiedad (art. 58 Carta Política.), además que como quedó establecido no existe ningún traslape que impida la adjudicabilidad del inmueble, y que las recomendaciones ambientales están a cargo de la corporación ambiental competente y del municipio donde se ubica el fundo.
En definitiva, se encuentran configurados los presupuestos del derecho a la restitución de tierras contemplados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, así como los previstos en la normatividad agraria reseñada, por lo que hay lugar a ordenar que la Agencia Nacional de Tierras – ANT proceda a emitir el acto 151 Numeral 4. Del art 4 del Decreto 903 de 2017. 152 Con. 11.
Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS administrativo de adjudicación de baldíos a favor de la parte reclamante, siempre y cuando la adjudicación no supere la Unidad Agrícola Familiar – UAF y el trámite que deba adelantarse no implique erogación para las víctimas (par. 1° del art. 84 Ib.).
En este sentido, itérese que mediante fallo #010 del 6 de julio de 2023153 se dispuso la restitución jurídica y material del “Predio Buenavista ubicado en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, en el municipio de Turbo (Ant.) identificado con el FMI 034-5352, y cédula catastral 8372019000000400007000000000, que cuenta con una extensión superficiaria de 82 hectáreas con 3179 metros cuadrados, el 50% a favor de los hermanos Catalino, José Concepción, Gabriel Santana y José del Tránsito Reyes Carmona, en tanto que el restante 50% en la sucesión ilíquida de Adriana Carmona Barragán…”.
Por ello, visto que José de la Concepción Reyes Carmona resultó favorecido con el referido fallo #010 del 6 de julio de 2023, donde le concedió un derecho proindiviso para entre él y cuatro (4) hermanos, equivalente al 50% de un predio de 82 Ha. más 3179 m2 donde llevado al plano de la división material en realidad le corresponde un área de 10 Ha. 2897.25 m2, lo cual no impide que se le adjudique el predio objeto de este proceso que tiene un área de 15 Ha. 6141 m2 que sumada con la anterior no supera el límite de 28 hectáreas establecidas para la UAF en “Río Sucio” (Cho.)154máxime cuando de dicha adjudicación debe participar su compañera MARIA DEL CARMEN PADILLA SUAREZ en un 50%, circunstancia por la que para el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se le pondrá en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el fallo de restitución #10 del 6 de julio de 2023 para lo pertinente.
Asimismo, se pone de presente que el hecho de que el restituido, eventualmente, tenga en la actualidad la propiedad de otro predio, no lo deslegitima para ser adjudicatario, pues esto no le impide reclamar por esta vía otros predios que haya perdido con ocasión del conflicto armado interno y lograr la propiedad, pues lo cierto es que la expectativa que tenía se vio frustrada a causa del conflicto armado, tal como quedó analizado. 6.2.
De las afectaciones ambientales del predio a restituir. En consonancia con lo expuesto, según el ITP155 el predio Buena Vista presenta las siguientes afectaciones ambientales: i. hidrocarburos – área disponible, ii. 153 Radicado: 05045312100120180009301 acumulado 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901. 154 RESOLUCIÓN No. 041 DE 1996.
Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. - ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No 1. URABÁ CHOCOANO. 155 Con. 2. Portal de Tierras Trámites Otros Despachos: 110E1BB061EEF67EFDDB55734EC3E5671D95A41A7D86575AC8BFF44B4A4D8C8C Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS amenazas y riesgos – amenaza alta por inundación, y iii. otra – ordenamiento territorial PBOT, EOT y POT – municipios – zona de protección, regeneración y mejoramiento del río León/conservación y recuperación de ecosistemas.
En cuanto a la afectación por hidrocarburos, la ANH156 certificó que el inmueble con FMI 034-94005 se ubica en área disponible, por lo que en aras de entregar el predio saneado, se le ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, que lo excluya inmediatamente, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que ese mismo terreno deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde las víctimas restituidas tengan garantizada su participación. Frente a las demás afectaciones ambientales advertidas, se le ordenará a CODECHOCO para que en su condición de máxima autoridad ambiental de la región y al municipio de Riosucio (Cho.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervengan en la zona donde se ubica el predio Buena Vista, en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, teniendo en cuenta que no se puede realizar ocupación del área de retiro del río León y demás fuentes hídricas que discurren por el terreno restituido (art. 83 del Decreto Ley 2811 de 1974157). 6.3.
Medidas complementarias a la restitución. 6.3.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Turbo. El IGAC y la ORIP de Turbo en coordinación con la Unidad Grupo COJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que regulan la materia, actualizaran y unificaran sus bases de datos catastrales y registrales, conforme al ITG, al ITP y a los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP), acatando en todo caso lo probado en este fallo. 6.3.2.
Del predio atrás relacionado, se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de los restituidos dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se 156 Con. 15.
Portal de Tierras – actuaciones. Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. 157 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó (reparto), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 6.3.3.
Como se determinó que el corregimiento de Nuevo Oriente forma parte en la actualidad del municipio de Riosucio, en el departamento del Chocó, por lo que algunas de las órdenes que se especificarán en la sección resolutiva de este fallo se dispondrán para ser cumplidas por entidades que allí tienen jurisdicción. 6.3.4. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2421 de 2024 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.3.5.
Advertir a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en este fallo que, para su cumplimiento, deben actuar de manera armónica y articulada (art. 26 Ley 1448 de 2011, modificado por el art. 12 de la Ley 2421 de 2024). No se condenará en costas (literal s) art. 91 Ib.) 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por la sociedad TODO TIEMPO SAS, quien en el proceso de la referencia actuó a través de apoderado judicial. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante, según lo motivado.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA con cédula de ciudadanía número 15.018.075, en un 50%, y de MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ con cédula de ciudadanía número 39.300.021, compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes, en el restante 50%.
Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en el documento de compraventa celebrado el 8 de marzo de 1996 y reconocido ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó, entre JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA como vendedor y HUGO MARÍN PINO como comprador, a través del cual, el primero le dio al segundo en venta y enajenación perpetua un lote de terreno de “18” Ha. ubicado en la vereda Villa Rosa del municipio de “Turbo”.
CUARTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio Buena Vista, ubicado en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, el cual de acuerdo con los mapas oficiales publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en la actualidad forma parte del municipio de Riosucio, en el departamento de Chocó, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034- 94005 y se vincula a la cédula catastral 8372019000000400007000000000, que cuenta con una extensión superficiaria según el ITP de 15 Ha. con 6141 m2, a favor de JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA, en un 50%, y de MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ, en el restante 50%.
Inmueble que se identifica así: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 26060 1.313.709,03 714.102,48 7° 25' 31,507" N 76° 39' 59,351" W 103168 1.313.942,22 714.062,36 7° 25' 39,083" N 76° 40' 0,702" W 103166 1.314.300,03 714.099,00 7° 25' 50,725" N 76° 39' 59,576" W 103352 1.314.457,83 714.263,61 7° 25' 55,887" N 76° 39' 54,244" W 1002 1.313.949,80 714.410,10 7° 25' 39,395" N 76° 39' 49,375" W LINDEROS 7.3 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 103166 en línea recta en dirección Nororiente hasta llegar al punto 103352 y con una distancia total de 228,03 metros con Eladio Alvare.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 103352 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 1002 y con una distancia total de 528,73 metros con Catalino Reyes. SUR: Partiendo desde el punto 1002 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 26060 y con una distancia total de 390,63 metros con Hugo Marín Pino. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 26060 en línea quebrada que pasa por los puntos 103168 en dirección Nor oriente, hasta llegar al punto 103166 y con una distancia total de 596,30 metros con Laureano Gómez.
UBICACIÓN Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS PARÁGRAFO: ADVERTIR a los beneficiarios que la destinación económica del predio debe guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir CODECHOCO, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Riosucio (Cho.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad.
QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, que en cumplimiento de los preceptos consagrados en los artículos 72, 74 y el literal g. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, proceda dentro del término de CUATRO (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo, a emitir el acto administrativo de adjudicación de baldíos, a favor de JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA identificado con cédula de ciudadanía número 15.018.075, en un 50%, y de MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía número 39.300.021, compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes, en el restante 50%.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se advierte que el trámite que deba adelantarse para el cumplimiento de la anterior orden, no implica erogación alguna para las víctimas Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS conforme lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, del acatamiento de lo ordenado debe la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, allegar a esta Magistratura copia de la actuación administrativa desplegada, en particular el acto administrativo de adjudicación. Ofíciese lo correspondiente adjuntando una copia auténtica de esta providencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: PONER en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT el fallo #10 del 6 de julio de 2023158, para que atendiendo la restitución allá dispuesta, la adjudicación del predio Buena Vista en este caso no supere la Unidad Agrícola Familiar – UAF establecida para el municipio de Riosucio, en el departamento del Chocó.
SEXTO: ORDENAR la entrega del predio restituido en ordinal que antecede (CUARTO), a favor de JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA en un 50%, y de MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ en el restante 50%, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo y en caso de que no se realice la entrega voluntaria por la opositora debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó (reparto), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del fundo y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio.
SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CHOCÓ y MUNICIPAL DE RIOSUCIO, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), lo siguiente respecto del predio restituido con FMI 034-94005: 8.1. La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula 034-94005, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta 158 Rad: 05045312100120180009301 acumulado 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901, Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS el ITP levando por la UAEGRTD, obrante en el consecutivo 2 del Portal de Tierras - Trámites Otros Despachos: 110E1BB061EEF67EFDDB55734EC3E5671D95A41A7D86575AC8BFF44B4A4D8C8C. 8.2. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 034-94005. 8.3.
Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN REYES CARMONA (C.C. #15.018.075), en un 50%, y de MARÍA DEL CARMEN PADILLA SUÁREZ (C.C. #39.300.021), compañera permanente de aquel, en el restante 50%. 8.4. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al mismo, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.5.
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UAEGRTD Territorial Apartadó, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la ORIP de Turbo, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 8.6.
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción del fallo. 8.7. Conceder a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) que en coordinación con el Grupo GCOJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579/12 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, atendiendo la identificación e individualización realizada por la Unidad atendiendo el ITG, el ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deben estarse a lo probado en este fallo. Para su cumplimiento disponen de veinte días.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 10.1. Que proceda a inscribir en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén a José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez y su familia, al momento de los hechos victimizantes, relacionados en la solicitud, así: 10.2.
La inclusión de los restituidos y su familia en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal de Riosucio (Cho.), donde se ubica el predio restituido (artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011). 10.3. Que los restituidos y sus familias sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448/11 modificado por el artículo 24 de la Ley Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS 2421 de 2024, y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 10.4. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Riosucio (Cho.), a través de las dependencias que correspondan: 11.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la UAEGRTD, hará llegar a la entidad territorial, copia de este fallo para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio. 11.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los beneficiarios y su familia, por lo que deben ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial (art. 137 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 37 de la Ley 2421 de 2024, con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 11.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y sus familias, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo (art. 51 de la Ley 1448 de 2011), si tal es su voluntad. 11.4. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deben presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó: 12.1. Previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y característica del predio Buena Vista, formule e implemente el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, del ser el caso. 12.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutados en el predio restituido, conforme al artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 12.3.
Para su cumplimiento se dispone el término de quince días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Chocó o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo (art. 30 Ley 119 de 1994). Para el cumplimiento de esta orden se debe adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y presentar informes cada tres meses.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, que excluya inmediatamente el fundo restituido que se encuentra dentro de área disponible, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores Expediente: 050453121-002-2018-00339-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José de la Concepción Reyes Carmona y María del Carmen Padilla Suárez Opositor: Sociedad Todo Tiempo SAS que deberá realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que ese mismo terreno deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde las víctimas restituidas tengan garantizada su participación.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a CODECHOCO, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Riosucio (Cho.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, que intervengan en la zona donde se ubica el predio Buena Vista, en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, teniendo en cuenta que no se puede realizar ocupación del área de retiro del río León y demás fuentes hídricas que discurren por el terreno restituido (art. 83 del Decreto Ley 2811 de 1974).
Para ello, deben definir los medios de control y vigilancia necesarios, e informar a este Tribunal las acciones adoptadas.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas porque no se dan los presupuestos (lit. s) art. 91 Ley 1448 de 2011) respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6a86b5ccc59ec17d8b2722ed69dba1f1b55c6154947666000b57e1a955ef4136 Documento generado en 2025-03-18