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CONSULTA DE SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312100220200000701

Sujetos: Accionantes: Sujeto Martha Cecilia Rendón Rendón

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: De esas cuestiones se deduce que sus condiciones de vulnerabilidad han Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: De esas cuestiones se deduce que sus condiciones de vulnerabilidad han Fuente Formal : 1. Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-03-18

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 009 Radicado: 05000312100220200000701 Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta] Accionante: Martha Cecilia Rendón Rendón Sinopsis: La ocupación de la solicitante respecto del predio solicitado en restitución no tenía ni tiene vocación de adjudicación, pues ella ejercía la posesión de otro predio para la misma época.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 33 del 23 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Martha Cecilia Rendón Rendón, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, (en adelante, UAEGRTD).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Se solicitó en la demanda2 declarar que Martha Cecilia Rendón Rendón es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se pidió ordenar a su favor la restitución del predio con folio de matrícula inmobiliaria nro. 018 -158300 (en adelante, FMI) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante, ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda La Villa del municipio de San Carlos-Antioquia, así como, el 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 70, certificado: FDFC9ED935BFB0BEE9E7EABF547A424E4CA677B8B7C736A5FEAD76CB72EAB3F1. 2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 0545222C081183F1C71774CE988435B22E462915B3386D3F2709E004CE4A36A4.

Rad. 05000312100220200000701 registro de la sentencia en el folio en mención y la cancelación de cualquier inscripción contraria a la restitución. Como medidas complementarias, se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, alivio de pasivos, la inclusión en proyectos productivos, la reparación, el acceso a servicios de salud y vivienda, así como a líneas de crédito.

En sustento de las pretensiones, se narró que3: Humberto Noreña Ramírez, cónyuge de Martha Cecilia Rendón Rendón, compró una hectárea del predio a su padre, Ramón Tulio Noreña, mediante documento privado de fecha 14 de junio de 1998. El terreno era destinado al cultivo de café y pasto. El señor Noreña Ramírez fue secuestrado el 15 de abril de 2000 cuando se dirigía al casco urbano del municipio de San Carlos-Antioquia y apareció muerto 20 días después en una fosa común. Tras el entierro de su esposo, Martha Cecilia Rendón Rendón, tuvo que desplazarse con su grupo familiar, abandonando forzosamente el inmueble que explotaba con su cónyuge.

Actualmente, ella trabaja como empleada doméstica, cuenta con “beneficio de programas de asistencia social del estado a través de familias en acción, Ingresos para la prosperidad, Generación de Ingresos para Población definida por el DPS” y reside en su casa propia con tres hijos, dos mayores de edad, hijos del occiso Humberto Noreña Ramírez, y un menor de edad, producto de otra relación. En aclaración y corrección de la solicitud4, se indicó que el predio era baldío para la época del hecho victimizante, pero desde la expedición de la Resolución número 3417 del 29 de marzo de 2019 por parte de la Agencia Nacional de Tierras es privado.

Esa adjudicación se realizó en cumplimiento de la sentencia número 029 (027) del 21 de septiembre de 2018 proferida dentro del proceso con radicación 05000312100120180001300 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; además, se aclaró que “el área 3 Ibídem. 4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 6, certificado: 7529A32F315788FFEBE4C0D8AF2A503B0C5E46F296AB279AA04671C3609B8BC9.

Rad. 05000312100220200000701 solicitada no corresponde a la totalidad, sino a una parte del predio identificado en el Catastro bajo el número 649-2-001-000-003-000148-0000-00000 y en el Registro con la matrícula 018-158300”5, y solicitó en forma subsidiaria que, de no ser posible la restitución de ese predio, se efectúe la restitución por equivalente o la compensación económica6.

El proceso con radicación 05000312100220200001900 fue acumulado al de la referencia mediante auto del 4 de junio de 20207. En esa solicitud, en la que también funge como solicitante Martha Cecilia Rendón Rendón, se indicó que ella era poseedora del predio con FMI nro. 018-80481 de la ORIP de Marinilla, denominado “El Encanto”, el cual pidió en restitución. 2.

La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 33 del 23 de agosto de 20238, en la cual accedió a las pretensiones en relación con el predio “El Encanto”, identificado con FMI nro. 018-80481, y las negó en lo que concierne con el predio innominado con FMI nro. 018 -158300, ambos de la ORIP de Marinilla- Antioquia.

En relación con el predio “El Encanto” consideró que se reunían las condiciones para declarar que la solicitante y “su cónyuge fallecido HUMBERTO NOREÑA RAMÍREZ” lo adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, ordenó su restitución en proporción del 50% para la solicitante y 50% para la masa sucesoral del causante.

Respecto del predio innominado con FMI nro. 018-158300 de la ORIP de Marinilla, advirtió que para el momento de los hechos era un predio baldío, pero ahora es de naturaleza privada, esto, al determinar que se trata del mismo bien adjudicado a María Rosaura Ramírez de Noreña, madre del causante Humberto Noreña Ramírez, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del asunto con radicación 05000312100120180001300, pese a la diferencia en el área solicitada; 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 19, certificado: 6621AF2171850D2E5461CBF626C067C8128A8EC06A2F9022C4FCF48636D3C8BF. 8 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 70, certificado: FDFC9ED935BFB0BEE9E7EABF547A424E4CA677B8B7C736A5FEAD76CB72EAB3F1.

Rad. 05000312100220200000701 en consecuencia, concluyó que se configuró cosa juzgada. Entonces, “la pretensión restitutoria de Martha Cecilia Rendón debió resolverse al interior del proceso que fue fallado por la señora juez primera de restitución de tierras de Antioquia, acumulando este trámite para que en una misma sentencia se resolviera cuál de las dos reclamantes tenía el derecho a la restitución y la consecuente adjudicación del bien baldío”9; además, cuestionó que la solicitante no se haya presentado en ese otro proceso, pese a la cercanía que tiene con dicha familia.

Por otra parte, consideró que tampoco había lugar a la compensación, porque “sobre un predio no pueden existir ocupaciones simultáneas porque tal circunstancia las desvirtúa”. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión restitutoria que recae sobre el predio con FMI nro. 018-158300 de la ORIP de Marinilla fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia10, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial. 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras presentada por Martha Cecilia Rendón Rendón respecto del inmueble identificado con FMI nro. 018 -158300 de la ORIP de Marinilla, ubicado en la vereda La Villa del municipio de San Carlos del departamento de Antioquia; o si por el contrario, debe ampararse el derecho de restitución de la solicitante respecto de ese predio. 9Ibídem. 10 Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012 expedido el 24 de febrero de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 6° y Acuerdo PSAA12-9265 de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” que en su artículo 1° dispuso crear, entre otros, 2 Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras en Medellín Antioquia Rad. 05000312100220200000701 3.

Fundamentos para la resolución del problema jurídico 3.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

Así pues, el primero de los requisitos a revisar dentro de esta acción, es la acreditación del vínculo jurídico de «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono», que debían ostentar, para el momento de los hechos victimizantes alegados, las personas que se consideren titulares de aquella. 3.2.

Ocupación con vocación de adjudicación. La condición de ocupante que es susceptible de amparo bajo las medidas destinadas a la población víctima de la violencia en el marco del proceso de restitución de tierras es aquella que cumple los requisitos legales y que, por lo tanto, tiene vocación de prosperidad. Bajo ese entendido, una cosa es ser explotador de tierras baldías, y otra ocupante con vocación de adjudicación, siendo esta última la que goza de amparo a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto el interesado reúna los requisitos previstos en la legislación agraria que se encuentran previstos, en síntesis, en los artículos 65 y s.s. de la Ley 160 de 1994 -reglamentada por la Resolución No. 041 de 199636 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 201737, y se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, y iv) incapacidad económica11. 11 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, radicación 05045312100120210019701, MP.

José Gildardo Ramírez Giraldo (03/03/2025) en cita de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia 010 del 20/05/2024, expediente radicado 05000312100120220005601, MP. Javier Enrique Castillo Cadena. Rad. 05000312100220200000701 En esa misma línea, se ha indicado sobre la ocupación indebida de baldíos que12: Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución», situación ésta que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».

Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados, bien porque sean inadjudicables; por encontrarse reservados o sujetos por la ley a un uso o destinación especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar; o por cualquier otra causa».

En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, competente de las discusiones surtidas en temas de bienes fiscales, ha precisado que «Un baldío está indebidamente ocupado, cuando se encuentra en poder de particulares a pesar de que el inmueble no es adjudicable o está reservado o destinado a un servicio público.

También, cuando está ocupado por persona cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal»13. Ahora bien, de manera más concreta, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 dispone que “[n]o se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”, norma a partir de la cual, la Contraloría General de la Nación, en el documento denominado “Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana”14, precisó que se “busca impedir la acumulación de baldíos para evitar la concentración y hacer democrático el acceso a la tierra, sin importar que se trate de personas naturales o jurídicas, propietarios o poseedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se desprende de los artículos 39 y 40”15.

Y de forma paralela, se encuentra que uno de los supuestos objetivos para la adjudicación de baldíos, es que el área adjudicable no supere la Unidad Agrícola 12 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras, radicación 05000312100220190003201, MP. Puno Alirio Correal Beltrán (29/09/2020), reiterado en sentencia con radicación 05045312100120210019701, Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, MP.

José Gildardo Ramírez Giraldo (03/03/2025). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005. 14https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206-c806-414e-a253- 6bf355b01cc 15 Ibídem, Pág. 76. Rad. 05000312100220200000701 Familiar –UAF–. Así lo disponía el artículo 66 de la Ley 160 de 1994, incluso antes de la modificación del artículo 2° de la Ley 1728 de 2014:

ARTÍCULO 66. - A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldías se titularán en unidades agrícolas familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este estatuto. El INCORA señalará para cada caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción y declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación16.

Al respecto, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 9 y 12 del artículo 72 de la ley 160 de 1990, pero en relación con el límite de adjudicación en la UAF, explicó que: Es evidente que, si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico17. 4.

Caso concreto 4.1. En este caso, como posición mayoritaria de la Sala se concluyó que no hay configuración de cosa juzgada material en relación con el proceso con radicación 05000312100120180001300 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, de manera principal, porque aun bajo la hipótesis de que haya coincidencia en la fracción del predio pretendido, con uno que ya fue objeto de restitución, lo cierto es que por virtud del literal b del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la solicitante puede perseguir la respectiva compensación ante despojos sucesivos; y en ese sentido, la cosa juzgada bajo el enfoque diferencial aplicable a las víctimas del conflicto armado es solo formal.

Además, dicha posibilidad, la de una eventual compensación descartada por el juez de instancia, puede contemplarse inclusive si no fue solicitada, lo que ocurre en este caso. 4.2. Sin embargo, sin ir más allá, es evidente que la condición de ocupante alegada por la solicitante no es susceptible de ser amparada, pues no tiene vocación 16 Texto original de la norma. 17Corte Constitucional, Sentencia C- 536 de 1997 del 23 de octubre de 1997 Rad. 05000312100220200000701 de adjudicación. En realidad, para la época del hecho victimizante, no se cumplía con el supuesto previsto en el artículo 72 de la Ley 160 de 199418, porque Martha Cecilia Rendón Rendón era poseedora del predio denominado “El Encanto” del que ahora es propietaria en un 50%, cuya extensión supera por demás la Unidad Agrícola Familiar –UAF–.

Veamos. Tal como se indicó en la corrección de la petición de restitución19, el predio hoy identificado con matrícula inmobiliaria nro. 018-158300 de la ORIP de Marinilla era baldío en el año 2000, pues fue con la expedición de la Resolución número 3417 del 29 de marzo de 2019 por parte de la Agencia Nacional de Tierras20 que el predio pasó a ser de la propiedad privada de María Rosaura Ramírez de Noreña, en cumplimiento de la sentencia número 029 (027) del 21 de septiembre de 2018 proferida dentro del proceso con radicación 05000312100120180001300 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia21 (corregida el 18 de octubre de 201822), por medio de la cual se amparó el derecho a la restitución de la señora Ramírez de Noreña. En claro la naturaleza jurídica del predio –baldío– en ese entonces, se trae a colación que en la solicitud de restitución se indica que23 Martha Cecilia Rendón Rendón era ocupante de aquel en proporción a una hectárea por compra que realizó su esposo a Ramón Tulio Noreña, padre de él, mediante documento privado de fecha 14 de junio de 1998.

Desde ese entonces ellos explotaron el predio con cultivos de café y pasto. Ella lo dejó forzosamente luego de que su esposo fuera secuestrado el 15 de agosto de 2000 y apareciera muerto en una fosa común. Sin embargo, la ocupación alegada no es susceptible de ser amparada, porque para el momento en el que sufrió el desplazamiento, ella ejercía de forma concurrente la posesión sobre el predio denominado “El Encanto”, que fue objeto de 18 “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”, disposición condicionalmente exequible, en el sentido de que “la prohibición de adjudicación prevista en el precepto demandado tiene una excepción cuando la persona que aspira a la titulación de baldíos es propietaria o poseedora de un pequeño terreno cuya extensión es inferior a la UAF” (Corte Constitucional, C-517 de 2016). 19 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 6, certificado: 7529A32F315788FFEBE4C0D8AF2A503B0C5E46F296AB279AA04671C3609B8BC9. 20 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Procesos Asociados”, radicación 05000312100120180001300, consecutivo 43, certificado: 69A0126A38CDAE7A96EF9E870CAA75CD6D63350ED1E78B58A3C80FCCAC844FD3. 21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Procesos Asociados”, radicación 05000312100120180001300, consecutivo 30, certificado: A9F44C28269B49272AE9EA34B0C01BD9DBFA18A258DD337A3D5E35A6B4EC6B97. 22 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Procesos Asociados”, radicación 05000312100120180001300, consecutivo 32, certificado: E34B287B30A30A4E8A82B66EE011AFEDAD523459968C07B854D6909A420546AB 23 Portal de restitución de tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 0545222C081183F1C71774CE988435B22E462915B3386D3F2709E004CE4A36A4.

Rad. 05000312100220200000701 declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en sentencia del pasado 23 de agosto de 202324, proferida dentro del asunto de la referencia. En efecto, mencionó el juez de instancia que: Todas las pruebas antes referidas permiten tener por acreditado el vínculo material de la solicitante respecto al predio reclamado, la convicción de la misma de haber obrado como señora y dueña del mismo, en compañía de su cónyuge Humberto Noreña, la percepción de las personas vecinas del referido predio, quienes la conocían como la dueña del predio en cuestión, y que los actos de posesión ejercidos por la solicitante respecto al predio transcurrieron de forma quieta, pacífica e ininterrumpida hasta el momento en que se produjo el desplazamiento forzado de los miembros de su núcleo familiar y el consecuente abandono forzado del inmueble25.

Lo anterior, tras analizar las declaraciones de Álvaro de Jesús Mejía Velásquez26 y Héctor Alonso Rendón27, así como de acuerdo con la propia declaración de la solicitante28, amparada bajo el principio de la buena fe. En consecuencia, declaró que ella y su cónyuge fallecido, Humberto Noreña Ramírez, adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio ese predio; adjudicándoles el mismo en proporción del 50%, la porción de él, claro está, a su sucesión. Es decir, se encontró acreditada la posesión de la solicitante sobre otro predio para el año 2000 en un proceso cuya sentencia cobró firmeza, pues lo que es objeto de consulta acá es lo referente a la negativa de las pretensiones frente al predio con FMI nro. 018-158300 de la ORIP de Marinilla.

Esta situación descarta que la eventual condición de ocupante de la solicitante tenga vocación de prosperidad, pues para la época del hecho victimizante era poseedora del predio “El Encanto”, otro predio rural, lo que hace indebida su ocupación al desatender lo previsto en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. Es necesario reiterar que, teniendo en cuenta la naturaleza baldía del inmueble objeto de la solicitud restitutoria en ese entonces, para que proceda la pretensión se hace necesario acreditar no solo la tenencia material y/o explotación de este, y que el abandono haya surgido del conflicto armado, sino que sobre quien lo pretenda recaigan ciertas condiciones concurrentes que lo conviertan en beneficiario de la reforma agraria con vocación de adjudicatario, para ser titular del 24 Portal de restitución de tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 70, certificado: FDFC9ED935BFB0BEE9E7EABF547A424E4CA677B8B7C736A5FEAD76CB72EAB3F1. 25 Ibídem,. 26 Ibídem, página 35 y 36 de 55. 27 Ibídem, página 36 y 37 de 55. 28 Ibídem, página 37 y 38 de 55.

Rad. 05000312100220200000701 derecho a la restitución; además, no es procedente ordenar la restitución jurídica y material de áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unidad Agrícola Familiar- UAF- o frente a personas que no cumplen los requisitos legales para su adjudicación a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994 y la Sentencia C – 517 de 201629.

Luego, la reclamante no cumple esas condiciones, pues era poseedora de otro terreno rural dentro del territorio nacional, cuya área superaba la UAF para el municipio de San Carlos en su potencialidad de explotación agrícola, considerando que el inmueble que se persigue en restitución fue destinado al cultivo de café y pasto. En detalle: el predio del que la solicitante era poseedora o coposeedora y del que actualmente es copropietaria, tiene una extensión de 22Ha + 1000 m²30.

Y, según la Resolución 041 de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la Unidad Agrícola Familiar –UAF– para explotación agrícola en el municipio de San Carlos es de 6 a 8 hectáreas; de manera que lo adjudicado supera por demás ese límite. Incluso asumiendo que el derecho de cuota de Martha Cecilia Rendón Rendón es equivalente a 11Ha + 500 m², en correspondencia al 50% del área adjudicada, bajo esta suposición también se supera la UAF, imposibilitando cualquier consideración adicional en favor de la solicitante.

En definitiva, la ocupación alegada no es susceptible de protección, pues la solicitante ostentaba la posesión o la coposesión de otro inmueble para la época del hecho victimizante, del que es en la actualidad copropietaria. Este inmueble supera la UAF; es decir, la solicitante no está habilitada para adquirir siquiera una hectárea adicional mediante ocupación, como ha indicado esta Sala de tiempo atrás31.

En este punto es imperativo indicar que para ordenar la compensación por equivalente prevista en el mencionado literal b del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 es necesario que sea procedente la restitución, lo que tratándose de la ocupación de baldíos está sujeto a que aquella tenga vocación de adjudicación, pues en caso contrario, no hay qué compensar. 29 Así se fijó en la sentencia nro. 003 del 3 de marzo de 2025 emitida dentro del radicado 05045312100120210019701, M.P. José Gildardo Ramírez Giraldo. 30 Véase descripción del predio en numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia. 31Tribunal Superior de Antioquia, Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras, radicación 050031210022017000461.

M.P. Puno Alirio Correal Beltrán (10/07/2018). Rad. 05000312100220200000701 Por lo anterior, la presente pretensión restitutoria es improspera, toda vez que a la señora Rendón Rendón no le asiste la calidad de titular de la acción restitutoria por cuanto no fue ocupante con vocación de adjudicación conforme con las normas agrarias y a la Ley 1448 de 2011, como se explicó. En conclusión, la sentencia se confirmará, pero por las razones expuestas. 4.3.

Adicionalmente, como la accionante fue beneficiaria de la restitución del predio “El Encanto” fue postulada para “subsidio integral de tierras”32, lo que incluye proyectos productivos; se ordenó a su favor asesoría para las líneas de crédito para “financiar actividades tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del predio objeto de formalización”33; el otorgamiento “de un Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural” en relación con el mismo predio34; y la designación de un abogado para que adelante la sucesión de Humberto Noreña Ramírez con el fin de materializar la restitución a esa masa herencial en el restante 50%35.

La solicitante también declaró que recibió subsidio de vivienda y sobre su estado de vulnerabilidad, se refirió en la solicitud de restitución que está “afiliada a seguridad social a través de Savia Salud EPS en el régimen subsidiado, …, con beneficio de programas de asistencia social del estado a través de familias en acción, Ingresos para la prosperidad, Generación de Ingresos para Población definida por el DPS, vive en casa propia ubicada en el barrio Popular Uno en compañía de sus hijos”36, vivienda que, según contó, adquirió con el subsidio de vivienda que le suministró el Estado37.

De esas cuestiones se deduce que sus condiciones de vulnerabilidad han mermado, tanto porque la solicitante y su familia son beneficiarios de la restitución de otro predio, como porque son parte de los programas que ha establecido el Gobierno Nacional para la población vulnerable, alcanzando el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las demás medidas a las que haya lugar por vía administrativa.

III. DECISIÓN 32 Numera 6.1, ídem. 33 Numera 6.1, ídem. 34 Numera 6.2, ídem. 35 Numera 6.3, ídem. 36 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, página 26. 37 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 58, “D050003121002202000007000Acta de audiencia20222281426.mp4”, certificado: 529F7D3E73D39C805FD09F5ED4E171A37E79B9806A0BF8476BDEC1C8B922A832, min 0:07:04-0:07:27.

Rad. 05000312100220200000701 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia nro. 33 del 23 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia38, dentro del trámite de Restitución de Tierras, promovido por Martha Cecilia Rendón Rendón, en lo que incumbe al objeto de la consulta que se circunscribe a la denegación de la solicitud restitutoria del predio identificado con FMI nro. 018 -158300 de la ORIP de Marinilla, en consideración a la motivación que prece.

Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 020 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado 38 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 70, certificado: FDFC9ED935BFB0BEE9E7EABF547A424E4CA677B8B7C736A5FEAD76CB72EAB3F1.

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1797bb8443ae6fbf00dc19c0410a848ea6b6a71f8d6a5f0293fe829f6244a9c1 Documento generado en 2025-03-18