Rad. 05045312100120200005801 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 010 Radicado: 05045312100120200005801 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Luz Fabiola Rendón Barrera Opositor: Audith Castro Morales Sinopsis: La Sala accederá a la solicitud de restitución de tierras por encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 esto es, la calidad de víctima de la solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietaria para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo mediante promesa de compraventa suscrita por el copropietario con la opositora.
De otra parte, a la opositora se le reconocerán medidas en su favor como segundo ocupante por concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, consonante con lo dispuesto en el artículo 91 A, de la Ley 1448 de 2011. Se decide la presente solicitud de restitución de tierras, formulada por Luz Fabiola Rendón Barrera, frente a la cual presentó oposición la señora Audith Castro Morales.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Calle 103 Nro. 78 B-18 Lote 11 en el barrio La Paz del municipio de Apartadó - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-39410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó - Antioquia, con cédula catastral 045 1 001 021 0016 00002 0000 00000, que de conformidad con el 1 De acuerdo con certificación de la Alcaldía de Apartadó, Ibidem, consecutivo 1, certificado 930330F96557BEE5 5F5C8199657D7B51 AAD931DFF390EC51 5941CFDCCA48A87D.
También fue referenciado con la dirección Carrera 78C con Calle 103a, en informe técnico de georreferenciación, Ibidem, consecutivo 1, certificado AD08441FBBC48780 EA3391EFC23BADB5 0BD37C20AACF3A4E 6B7ED5F975694503 Rad. 05045312100120200005801 Informe Técnico Predial (en adelante ITP) con ID 1786862 se determinó que tiene un área georreferenciada de 72 m2.
Como sustento de la referida solicitud se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen3: El predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-39410, fue ocupado por ella, su fallecido esposo, Oscar Darío Restrepo, y sus 6 hijos, Gabriel Ángel, José Guillermo, Omar Albeiro, Leonardo, David y Beatriz Restrepo Rendón, en razón a invasión que hicieron sobre el mismo, por no tener donde vivir, en el año 1983.
Explotaron pacífica y de forma continuada el predio, haciendo mejoras al mismo “consistentes en una casa de habitación de madera y cemento”, la cual destinó como vivienda familiar en donde habitó con su grupo familiar, hasta que se regularizó, por el municipio de Apartadó, mediante Escritura Pública de compraventa nro. “1205 del 29 de julio de 1994 suscrita en la Notaria Única de Apartadó”, la cual se inscribió en el FMI 008-39410 el 12 de septiembre de 1994.
Respecto al hecho victimizante alegado, se afirmó que, la zona donde se encuentra ubicado el inmueble se vio afectado por presencia de grupos armados que realizaron acciones en contra de la población civil, violando las normas del DIH, pues “mataban gente delante de uno ahí en la calle, uno tenía que vivió (sic) encerrado, (…) como la casa era de tabla las balas cruzaban, había guerrilla y después revuelta con paramilitares, pero lo que yo creo que había era guerrilla porque cuando hubo esa mortandad en la Chinita, ahí fue cuando se propago (sic) esa gente a matar a las personas hasta en las casas, los que no alcanzaban a volarse se morían, como en 1997 fue cuando se puso peor, las matanzas eran a diario, normal…seguido, mate y mate”.
Sobre la pérdida del vínculo material con el predio, expuso que su desplazamiento ocurrió en 1998, cuando una noche, a las 2 de la mañana, llegaron tres encapuchados, tumbaron la puerta y les dijeron que: “si no salíamos inmediatamente nos mataban, quemaron el rancho, todo quedo allá, nosotros salimos así a esa hora”. 2 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento: “IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO: INFORME TECNICO PREDIAL DEL PREDIO INSCRITO EN EL RTDAF”, certificado C315DBA131B9DDEE 24DDBD9A90A538EA A8D1FE87340F1BE8 14BFC7B0982E6308 3 Ibidem, consecutivo 1, documento “ESCRITO DE SOLICITUD O DEMANDA”, certificado 801C6E0416C9A197 0A644DA20AB0E777 0CA5DE1BA16B4DEA 65B1C547BD92C674, pág. 29 y ss.
Rad. 05045312100120200005801 Relata que se trasladó a Medellín, con sus hijos, a vivir en casa de una hermana de arrimada, mientras que su esposo fue retenido por estos mismos hombres y solo se volvieron a encontrar, aproximadamente 8 años después, en Medellín y allí les dijo que “lo habían tenido en el monte todos esos años, por lo que desconoce lo que sucedió con él entre 1998 y 2006”4.
La señora Luz Fabiola Rendón Barrera, el 13 de abril de 1998, rindió ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín declaración por el desplazamiento forzado sufrido5 y fue incluida en el Registro Único de Víctimas bajo el FUD nro. 716019 por la UARIV6. Sobre el predio se informó que fue ocupado por una señora llamada Audith Castro Morales por lo que acudió a la Alcaldía de Apartadó buscando solución, la entidad citó a la referida Audith Castro Morales para buscar un acuerdo, esta última manifestó que Oscar Darío Restrepo (q.e.p.d.) le había vendido, pero que no contaba con ningún documento. 2.
Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual lo admitió por auto de 9 de julio de 20207, donde dispuso la vinculación del Municipio de Apartadó como acreedor con garantía hipotecaria vigente8, así mismo a Audith Castro Morales9, para que, si lo considera, expresamente manifieste su interés en ser parte en el proceso; se ordenó la vinculación del Ministerio Público10 y se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Tiempo, el 06 de septiembre de 202011 y en Radio Litoral, en la misma fecha12, sin que comparecieran personas diferentes a Audith Castro Morales dentro del respectivo término. 4 Ibidem, pág. 30 5 Portal web, radicado 05045312100120200005801, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado E1D7DCBAECE90E55B0F9C25605908AC090224D418599E4CF8ACA7C8375067CAF 6 Ibidem, consecutivo 1, documento “ESCRITO DE SOLICITUD O DEMANDA”, certificado 801C6E0416C9A197 0A644DA20AB0E777 0CA5DE1BA16B4DEA 65B1C547BD92C674, pág. 30 7 Ibidem, consecutivo 02 8 Ibidem, pág. 2 9 Ibidem, pág. 4 10 Ibidem, pág. 3 11 Ibidem, consecutivo 23, pág. 3 12 Ibidem, pág. 4 Rad. 05045312100120200005801 La litis fue integrada por auto de 27 de octubre de 202013, por el cual se admitió la oposición de Audith Castro Morales, quien en escrito presentado dentro del término de traslado14, se opuso a la solicitud restitutoria alegando haber adquirido el predio “de manera legal y [con] buena fe exenta de culpa”.
En esa misma providencia15 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 202016. Recibido el expediente en Sala, se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición, ello mediante providencia del 19 de octubre de 202317.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un “hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho”, así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las “comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal, una vez acopiadas las pruebas requeridas para entrar a decidir de fondo. 3.
La oposición. Audith Castro Morales18, se opuso a la solicitud restitutoria alegando haber adquirido el predio “de manera legal y [con] buena fe exenta de culpa”, pues manifiesta que no solo consultaron la historia crediticia del bien, sino también la situación jurídica. Expuso que adquirió el predio por compra realizada, al señor Oscar Darío Restrepo, con conocimiento de la señora Luz Fabiola Rendón 13 Ibidem, consecutivo 25, pág. 1 14 Ibidem, consecutivo 16, certificado 4D272467AA037B31EA39200900D35645A49F8C5387A7B135FE571D60D4E95596 15 Ibidem, consecutivo 25 16 Ibidem, consecutivo 40, pág. 2 17 Ibidem, actuaciones en el Tribunal, consecutivo 5 18 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 16, pág. 1 Rad. 05045312100120200005801 Barrera, el 6 de agosto de 1999 por el valor de $900.000, a través de documento privado sin que mediara “error y mucho menos la fuerza o el dolo en este negocio jurídico”.
Le fue informado que no existía ninguna afectación que impidiera la realización del negocio. El mismo se llevó a cabo con la intermediación inicial de Beatriz (hija de la solicitante), quien le pidió que le hiciera entrega de la mitad del dinero, después de lo cual podría empezar a hacer mejoras en el terreno y la cancelación total la realizaría cuando el señor Oscar Darío Restrepo fuera a iniciar los trámites necesarios para la formalización del negocio jurídico.
Relató que aquel se presentó en agosto del mismo año, manifestó que Luz Fabiola Rendón Barrera no lo había acompañado porque no contaba con los recursos para trasladarse, pero que ello no representaba ningún problema, y realizaron un documento de compraventa con reconocimiento de contenido en la Notaría Única de Apartadó. Después no supo más de ellos.
Con posterioridad al intentar legalizar la propiedad del terreno, se enteró que tenía afectación a patrimonio de familia y que el terreno no había sido pagado a la Alcaldía de Apartadó, procediendo con el pago, pues se le dijo que era necesario para el trámite de legalización. Por recomendación de funcionario de la Alcaldía, intentó comunicarse con los vendedores, se enteró de la muerte de Oscar Darío Restrepo, y acordó con la señora Luz Fabiola Rendón Barrera ir a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía donde esta última manifestó que "si no me dan mi casa allá (Medellín), yo le quito la de acá", el encargado de la asesoría aclaró que debían llegar a un acuerdo, ante lo cual Audith Castro “le realizó la contrapropuesta de que lo hicieran por partes iguales, a lo cual ella reaccionó de una manera negativa expresando que "ella no le iba a regalar el terreno porque se lo habían vendido muy barato", situación por la cual no hubo arreglo entre las partes, conllevando a que en una última llamada que le hiciera la señora Fabiola (…) le manifestara que le diera 40 millones a cambio del lote”19 a lo cual no accedió (negrillas y subraya de origen).
Afirmó no tener ni explotar otro predio, haber sido víctima de desplazamiento forzado, sufrido en Turbo en 1994; no haber sido causante de los presuntos daños sufridos por la reclamante en restitución, nunca haber hecho parte de un GAO, de manera directa o indirecta, ni participación en las hostilidades alegadas en la solicitud. Solicitó que en caso de prosperar la pretensión de restitución se ordene la compensación que corresponda, en los términos de ley. 19 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 16, pág. 6 Rad. 05045312100120200005801 Se opuso a que prosperara la petición restitutiva para lo cual propuso como excepciones la Buena Fe Exenta de Culpa, No haber participado en los hechos constitutivos del presunto abandono. Además, alegó haber adquirido el predio de forma legal y haber ejercido posesión sobre el mismo desde el mes de agosto de 1999 hasta la fecha de presentación de la oposición sin que haya sido “interrumpida civil ni naturalmente y ha sido ejercida de manera pública pacífica y tranquila sin violencia ni clandestinidad de manera permanente continua y adecuada convivencia”20 4.
Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, esta Sala por auto del 19 de octubre de 202321, avocó conocimiento y corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes. Ni las partes ni los vinculados hicieron uso de su derecho de allegar alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II.
CONSIDERACIONES: 1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a la solicitud restitutoria en la oportunidad legal correspondiente. 2.
Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CD 00007 de 20 de enero de 202022, de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, a favor de la reclamante y su núcleo familiar23 con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.
El problema jurídico por resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si la señora Luz Fabiola Rendón Barrera, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 20 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 16, pág. 3-7 21 Ibidem, actuaciones del Tribunal, consecutivo 5, pág. 2 22 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento D05045312100120200005800 _32690_DOC_SOLICITUD_RESTIT2020527142243, certificado 0783CE505216A39A B5F3B7180D804F0A F4B842964F00C575 2B72E55CB41A1909, pág. 2-4 23 Ibidem, pág. 2. -Compuesto para la época de los hechos victimizantes por su esposo Oscar Darío Restrepo Roldán e hijos José Guillermo, Beatriz Elena, Ornar Albeiro, Gabriel Ángel, Leonardo Fabio y David Alberto Parra Rendón-.
Rad. 05045312100120200005801 2011, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio urbano ubicado en la Calle 103 Nro. 78 B-18 Lote 124 en el barrio La Paz del municipio de Apartadó - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-39410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó - Antioquia, con cédula catastral 045 1 001 021 0016 00002 0000 00000, que de conformidad con ITP con ID 17868625 se determinó que tiene un área georreferenciada de 72 m2.
Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si la opositora, Audith Castro Morales, acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y, por tanto, tiene derecho a ser compensada o, en su defecto, si ostenta la calidad de segunda ocupante que la haga merecedora de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.
Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución; ii.
Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras y; iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa de la opositora, y de ser el caso si concurren en esta las condiciones para ostentar la calidad de segundo ocupante. 4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la 24 De acuerdo con certificación de la Alcaldía de Apartadó, Ibidem, consecutivo 1, certificado 930330F96557BEE5 5F5C8199657D7B51 AAD931DFF390EC51 5941CFDCCA48A87D.
También fue referenciado con la dirección Carrera 78C con Calle 103a, en informe técnico de georreferenciación, Ibidem, consecutivo 1, certificado AD08441FBBC48780 EA3391EFC23BADB5 0BD37C20AACF3A4E 6B7ED5F975694503 25 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento: “IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO: INFORME TECNICO PREDIAL DEL PREDIO INSCRITO EN EL RTDAF”, certificado C315DBA131B9DDEE 24DDBD9A90A538EA A8D1FE87340F1BE8 14BFC7B0982E6308 Rad. 05045312100120200005801 ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley.
A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria dispone que, serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”. 4.1.1.
El vínculo jurídico de la solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido “… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono”.
En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de la persona reclamante junto con quien, para la época de los hechos, denunciados era su cónyuge así: La señora Luz Fabiola Rendón Barrera, junto a su cónyuge Oscar Darío Roldán, adquirieron el predio reclamado a través de la Escritura Pública de Compraventa de vivienda de interés social con subsidio, donde actuó como vendedora la Alcaldía de Apartadó26, acto jurídico que fue inscrito en el FMI nro. 008-3941027, del que actualmente figuran como propietarios inscritos.
Bajo el anterior panorama, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostenta la solicitante respecto del predio objeto de reclamación, para el momento de los hechos victimizantes alegados como generadores de abandono y posterior despojo, así como la temporalidad exigida por la ley, en tanto estos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, tal como se evidenció en las escrituras públicas reseñadas.
En este punto corresponde precisar que, la prueba documental reseñada, conforme lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presume 26 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 43740667F275DDEF C6890107705E9DAB F6239B13FC12530F 3C33492F79FDF373 27 Ibidem, consecutivo 22, certificado 300B3F432C3D8A92DE45260F8D22E91D1C644140DB890BB68F468A1AA42E13C9, pág. 6.
Rad. 05045312100120200005801 fidedigna, de suerte que, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostentaba para el momento de los hechos la reclamante respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. 4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien.
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-28. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.
Al respecto, la Corte Constitucional29 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.
Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones 28 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 29 Corte Constitucional, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12.
Rad. 05045312100120200005801 generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. El despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de “privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia”30.
Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es “la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado”, asimismo que, “el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio”31.
Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un individuo determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 4.1.2.1.
Del contexto de violencia urbana en Apartadó (Ant.). Iteración. La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera de Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales. 30 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 31 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 05045312100120200005801 En tratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen en la necesidad de sectores populares de resolver la carencia de vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización. Dos de las invasiones más importantes de la región ocurrieron en Apartadó, en 1971 y 1982, una dio origen al asentamiento “El Concejo” y la otra al barrio “Policarpa Salavarrieta” y se repitió en la década de los 90 dando origen, entre otros, a los barrios Santa María, La Paz, Obrero, promovido por las agremiaciones Esperanza Paz y Libertad y la UP.
(…) la primera invasión de tierras que llevó a cabo con apoyo de la UP fue la de La Paz, en la que participaron cerca de 1.500 familias, quienes ocuparon el predio de una finca bananera 137. Un participante de la prueba social describió que “el barrio la Paz nació de la invasión que hicimos aquí abajito, aquí en Primero de mayo, eso fue en 1992, ahí hubo una negociación entre el municipio y toda la comunidad para alojarnos allá en aquel lugar, fueron la junta que eran los encargados de hacer la negociación. Eso era una platanera.
A todo el mundo le entregaron un lote […]”. Y más adelante, una líder de la UP afirmó: “nosotros alcanzamos a meter a la invasión del barrio Obrero mucha gente nuestra, pero nos la sacaron, a muchos los mataron y a muchos los sacaron. Eso fue en el bloque siete, allá pegado para Santa María; entonces de ahí surgió la idea de reubicar esa gente, entonces buscamos el lote que tenemos allá en el barrio la Paz, para la gente nuestra para gente de la UP”32.
En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448 de 2011, este Tribunal en diferentes fallos acogiendo jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C.G.P.).
Específicamente, en la sentencia de restitución nro. 014 de 01 de diciembre de 2017, se sostuvo que en diferentes publicaciones nacionales se ha documentado la violencia que padeció el sector urbano de Apartadó, entre ellas, las masacres cometidas por las FARC-EP en esta subregión agroindustrial, que tuvo lugar el 23 de enero de 1994, en el barrio La Chinita (ahora barrio Obrero), en la que fueron asesinadas 35 personas, lo que además, marcó el inicio de una dura persecución contra los desmovilizados de la guerrilla del EPL, agrupados en el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, suceso que fue documentado por Verdad Abierta que en su página web publicó el 03 de septiembre de 2016, el artículo denominado “Masacre de La Chinita: el difícil camino de la reconstrucción de la verdad”, barrio que como muchos otros de la zona, tuvo su origen a partir de invasiones de tierras. 32 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado E1D7DCBAECE90E55 B0F9C25605908AC0 90224D418599E4CF 8ACA7C8375067CAF Rad. 05045312100120200005801 En el referido fallo de restitución, se hizo eco que diferentes medios periodísticos, como el diario El Colombiano (“El Golazo fue autoría de H.H.”), y el periódico El Tiempo (“Nueva masacre anoche en Urabá”), al igual que otros medios, hicieron énfasis de otra masacre que tuvo lugar en el sector urbano de Apartadó, entre ellos, la página web Rutas del Conflicto, con el documento “LA MASACRE DE EL GOLAZO”, que hizo una sinopsis de las circunstancias que rodearon la conocida masacre que tuvo lugar en el barrio de invasión Policarpa Salavarrieta, donde cerca de 12 paramilitares del Bloque Bananero, vestidos de civil y con capuchas cubriéndoles los rostros, asesinaron a 8 personas en el billar El Golazo y a otros dos menores afuera del establecimiento, el día 3 de abril de 1996.
De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 47575, en providencia de 27 de abril de 2016 al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Manuel Salvador Giraldo Urriaga, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, hizo la siguiente sinopsis de los hechos ocurridos en la masacre ocurrida el 03 de abril de 1996, en el billar El Golazo del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó: 1.3.1.2.- En el presente caso, según los términos de la sentencia, se tiene que el 3 de abril de 1996 un grupo de sujetos pertenecientes a la organización armada al margen de la ley, denominada por ellos mismos como Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, incursionó en el Barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó en el Departamento de Antioquia, y procedió a disparar en contra de varias personas, causándoles la muerte a los ciudadanos WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA, y heridas a los también residentes de ese lugar, señores LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN. 1.3.1.3.- De otra parte, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya copia fue allegada a este proceso, se indica lo siguiente: Lo sucedido: Desde hacía por lo menos un año corrían rumores entre los habitantes del Urabá antioqueño en el sentido de estarse planeando por integrantes de los mal llamados “Paramilitares”, una acción armada que alarmaría a los residentes de los barrios que se consideraban como asentamientos de la guerrilla, ya que en su mayoría se trataba de desmovilizados de esa clase de agrupaciones.
Eso fue lo que para infortunio de todos se hizo realidad a eso de las siete y quince minutos del miércoles santo, tres (3) de abril de 1996 cuando aproximadamente catorce sujetos que se movilizaron en una camioneta Hilux de estaca de placa BWX-601 y en dos motos con toda clase de armas de fuego Rad. 05045312100120200005801 hicieron su arribo al barrio Policarpa del municipio de Apartadó e ingresaron a varios locales y residencias (Billares “El Golazo”, granero “El Pino”, supermercado “Rambo”, casa de la familia Areiza Ortiz) y dispararon a quienes allí se encontraban, al igual que a todo transeúnte que les quedara a la vista.
La investigación pudo establecer que los responsables de esos lamentables hechos fueron integrantes de un grupo armado que tuvo su sede en el corregimiento de Nueva Colonia de Turbo (Ant.) el que se constituyó con el propósito de “Acabar” con los guerrilleros, manto sobre el cual se escudaban cometer toda clase de comportamientos al margen de la ley generando el terror entre los indefensos ciudadanos del pequeño poblado.
Escenario, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló en una de sus providencias, que Hébert Veloza García alias “HH”, atendiendo instrucciones de sus comandantes, le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, preparar la incursión paramilitar al barrio “Policarpa Salavarrieta”, y le indicó que Dadivo Ángel López Urrego, alias “Ratón”, sería el encargado de señalarle a las personas que debía ejecutar, que la noche de los hechos estarían reunidos en el billar “El Golazo”; masacre en la que también tuvieron participación Durbay Enrique Durango Gómez alias “Sancocho”, Diego Manuel Gómez Guerra, alias “Guajiro”, Manuel Salvador Giraldo Urriago, alias “El Perro”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilsón”, y alias “Manito”.
Sobre la masacre “El Golazo”, ocurrida en el barrio Policarpa Salavarrieta, el 3 de abril de 1996, se dijo en esta providencia: Masacre el Golazo, barrio Policarpa (Apartadó) 3 de abril de 1996: 671. Según relató HÉBERT VELOZA GARCÍA, “Siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche del miércoles Santo, 3 de abril de 1996, en el barrio Policarpa Savalarrieta (sic) 683 del Municipio de Apartadó (Antioquia), un grupo de aproximado de 20 sujetos que portaban armas de corto y largo alcance, y que se movilizaban en una camioneta Hilux de color blanco, tipo estacas, sin placa y dos motocicletas de alto cilindraje hicieron su arribo a este lugar y procedieron a distribuirse estratégicamente por diferentes sitios del barrio, tales como: el billar conocido con el nombre de “El Golazo”;
La Charcutería; los supermercados “Rambo y Comunal” y Granero “El Pino”, disparando de manera indiscriminada contra quienes se encontraban en el establecimiento público El Golazo, al igual que contra todo aquél que para ese momento transitaba por las calles. Esta incursión armada arrojó como resultado la muerte de diez personas y otras heridas, de las cuales cuatro han sido identificadas”. 672.
En diligencia de versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y narró como Dadivio Ángel López Urrego alias 'Ratón', un desmovilizado del EPL, le informó que en el billar conocido como “El Golazo”, se reunirían algunos insurgentes para planear acciones en Apartadó. Fue entonces cuando decidió informarle a Carlos Castaño y a alias "Doble Cero", quienes impartieron la orden de que estas personas fueran capturadas o asesinadas.” Sobre este escenario de violencia, la UAEGRTD en el documento análisis de contexto “Casco urbano de Apartadó y zona de influencia de la vía Medellín – Rad. 05045312100120200005801 Turbo”, municipio de Apartadó, Antioquia”, Resolución No. RD 0612 del 12/10/2017, micro zona 981, elaborado en Apartadó, en septiembre de 2018, concluyó: El establecimiento de la agroindustria del banano en Urabá fue determinante en el aumento de la migración y en el incremento de la presión por la tierra – tanto a nivel rural como urbano- en los nacientes municipios del Eje bananero, entre ellos Apartadó. Desde la década del ochenta, lo anterior se imbricó en diversos conflictos sociales, entre ellos el conflicto obrero-patronal, gracias a lo cual el trabajo político que adelantaron las FARC y el EPL en el municipio cobró fuerza y tuvo su correlato político en los sindicatos de la agroindustria del banano. Las invasiones de tierras impulsadas por organizaciones sociales o políticas desde los ochenta dieron lugar a algunos de los barrios populares y veredas en Apartadó, que se convirtieron en bastiones políticos de la UP y el Frente Popular.
En 1992, tuvo lugar la ocupación de la Hacienda La Chinita, promovida por Esperanza, Paz y Libertad, la cual significó la invasión de tierras más grande de América Latina y dio origen al barrio Obrero de Apartadó, fortín de ese movimiento; de este barrio fueron desplazados violentamente numerosos habitantes por autoría de las FARC. Con la penetración paramilitar en la zona también hubo desplazamientos de población de los barrios que surgieron como resultado de las invasiones promovidas por la UP en el casco urbano del municipio.
Se observa entonces que la desmovilización del EPL se tradujo en la intensificación del conflicto social en Apartadó, ya que se diversificaron los actores armados y políticos, se generó una geografía política del municipio y tuvo lugar origen el exterminio recíproco, mediante el cual la población civil del casco urbano y las zonas rurales fue estigmatizada y perseguida de acuerdo a (sic) su lugar de residencia/trabajo y a una presunta filiación política.
Ello derivó en un alto desplazamiento de la población y, consecuentemente, en el abandono y venta de los predios a precios irrisorios. (…) Finalmente se observa que, en el periodo 2004-2011, en la microzona se presentaron algunas transacciones entre el municipio de Apartadó y terceros, bajo las modalidades de cesión de bienes fiscales, subsidio municipal de vivienda y un contrato de usufructo con la empresa de Aguas de Urabá S.A. E.S.P. Ellos afectaron varios de los predios que hoy en día tienen solicitudes de inscripción en el RTDAF, con lo que presuntamente parece haber tenido lugar un despojo por parte del municipio de predios que fueron abandonados durante la segunda mitad de la década del noventa, debido a las intimidaciones por parte de las milicias de las FARC y el grupo de urbanos de las ACC.
En definitiva, se puede concluir que el municipio de Apartadó (Ant.), sufrió gravemente las consecuencias de la violencia, en especial la población civil que inerme soportó, teniendo como única solución para salvar sus vidas e integridad personal, en muchos casos, el desplazamiento forzado, situación, además, narrada por la UAEGRTD en la solicitud, que coincide plenamente con el contexto de violencia que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó a todo el país en el lapso temporal reseñado, particularmente en la subregión del Urabá antioqueño y, específicamente, en su casco urbano, lugar de ubicación del predio objeto de esta reclamación, escenario violento que a la luz de la jurisprudencia patria ha sido calificado como un hecho notorio.
Rad. 05045312100120200005801 4.1.2.2. De las presunciones legales y de derecho contenidas en la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró una serie de circunstancias a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido preceptuó: 1.
Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. […] d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
Así las cosas, si se advierten reunidos los elementos de las presunciones, esto es, de derecho – Iuris et de iure -, corresponde entrar a acceder a las pretensiones restitutorias, habida cuenta que dicha presunción no admite prueba en contrario, por cuanto, la inferencia hecha por el legislador tiene un valor absoluto, no aceptándose Rad. 05045312100120200005801 en tal caso la prueba de la inexistencia del hecho deducido33; y en el segundo de los casos, acreditados los supuestos de la presunción legal, se presumirán la inexistencia de los negocios jurídicos allí celebrados.
Eventos en los que opera la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 78 de la mentada Ley, de suerte que, corresponde a la parte opositora desvirtuar la misma 4.1.2.3. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. En el presente caso habrá de analizarse la configuración de los presupuestos del abandono forzado de la reclamante del predio sobre el cual se dio de forma posterior o concomitante el despojo que se invoca; sin embargo, previo a ello, es necesario señalar que en el marco del proceso de restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional34 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad conforme a la cual corresponde a quien pretenda desmontar la misma aportar la prueba correspondiente, a lo que se suma que el mismo debe ser valorado por la jurisdicción bajo la metodología de la corroboración periférica, desarrollada en el caso colombiano por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima.
En tal sentido en Sentencia C-253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Lo anterior, teniendo en cuenta que, se parte del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad en que están las víctimas y las especiales dificultades que afronta la investigación de este tipo de hechos. 33 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, sentencia nro. 43 del 13 de junio de 1985, proceso número 1285. 34 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 05045312100120200005801 Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene para la configuración del despojo de tierras se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. De otro lado en el caso del despojo deben concurrir el aprovechamiento de una situación de violencia originada en el conflicto armado interno y la adquisición, bien material o jurídica, del predio objeto de reclamación. En el presente caso, de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente la Escritura Pública nro. 1205 de 29 de julio de 199435, se tiene que la señora Luz Fabiola Rendón Barrera adquirió la propiedad del predio objeto de restitución, junto a su cónyuge, por compraventa celebrada entre estos y la Alcaldía de Apartadó, tras haber ingresado al mismo mediante ocupación de tierras “cuando hicieron esa invasión allá en el barrio y la paz, que entonces ahí fue donde nosotros invadimos esa tierra”36 en el cual levantaron una casa de tablas con piso de cemento y una sola habitación que destinaron como vivienda37, con su esposo y sus seis hijos, de acuerdo con lo manifestado en ampliación de la declaración rendida al interponer solicitud de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
En la declaración administrativa, expuso la solicitante que: (…) estábamos muy pobres entonces la gente nos colaboró con madera y cementico, así construimos la casita y nos fuimos a vivir allá inmediatamente, hasta con pedazos de plástico tapamos el techito para irnos, porque el empleo que teníamos no nos daba para pagar arriendo (…).
Desde que llegamos al barrio de la invasión la situación era muy mala, horrible, eso mataban delante de uno ahí en la calle, uno tenía que vivir encerrado, y eso que ni así, porque como la casa era de tabla las balas cruzaban, había GUERRILLA y después revuelta con PARAMILITARES, pero yo creo que lo que había era GUERRILLA porque cuando hubo esa mortandad en la CHINITA ahí fue cuando se propago esa gente a matar a las personas hasta en las casas, los que no alcanzaban a volarse se morían, como en el 1997 fue cuando se puso peor, las matanzas a diario, normal… seguido, mate y mate, mi desplazamiento fue que en el 1998 yo me acosté una noche tranquila con mi esposo y mis hijos, cuando a las 2 de la mañana llegaron tres encapuchados, tumbaron la puerta y nos dijeron que si no salíamos inmediatamente nos mataban, quemaron el rancho, todo quedo allá, nosotros salimos así a esa hora, como yo tengo familia aquí en Medellín y me vine de arrimada para donde una hermana38 35 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 43740667F275DDEF C6890107705E9DAB F6239B13FC12530F 3C33492F79FDF373 36 Ibidem, consecutivo 1, certificado 5159881B4A968215CB4EB092775F71B50BC7BA64B115AFCDC8B8246E544FCDB8, min. 07:47 y ss. 37 Ibidem, min. 10:56 y ss. 38 Ibidem, consecutivo 44, certificado 2381305920690636D797D7AFC6BDB18211FD482934D46F5C419D988A83E038BF, pág. 10 Rad. 05045312100120200005801 Sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes alegados, manifestó en una primera oportunidad ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, el 13 de noviembre de 1998, haber sido desplazada el 12 de noviembre de 1998 de Urabá, “(…) yo me encontraba en dicho sitio en compañía de mi esposo, mis hijos y allí llegaron 4 hombres encapuchados y se llevaron a mi esposo, a me dijeron que me tenía que perder de ahí, yo inmediatamente salí con mis hijos y los encapuchados le echaron candela al rancho donde vivíamos; de mi esposo no volví a saber nada.
Estoy de arrimada donde una hermana (…)”39. En ampliación de la declaración de solicitud de inclusión en el RTDAF, precisó: (…) como a la 1:00 de la mañana llegaron 3 tipos de encapuchados. Al esposo mío lo cogieron, se quedaron con él allá y a mí me dijeron ándate con esos mocosos si no lo matamos a todos. Yo salí con mis con mis hijos (…) todo quedó allá, del esposo mío no se supo de él, al tiempo fue que vino a aparecer.
Pues, según lo que él dijo, dizque lo tenían por ahí dizque en el monte, no sé, yo no sé nada, porque yo no me volví a dar cuenta. A él yo lo hacía por muerto ya. (…) él apareció como a los 6 o 7 años (…)40. También manifestó en esta declaración no haber realizado ningún negocio tendiente a la venta del predio; “(…) únicamente el negocio que yo pensaba realizar era hacerle las Escrituras a esa señora con el fin de que me dieran la casita por acá”41, porque aparecer como propietaria de ese inmueble evitaba su acceso a los subsidios de vivienda, lo que resulta claro al explicar que, “(…) cuando me dijeron que me hicieron la negación, que no me daban casa porque ya aparecía con vivienda.
Yo estuve allá a ver cómo le hacía el traspase (sic) a ella para regalarle ese predio”42, pero no pudieron llegar a algún acuerdo, porque “(…) allá nos dijeron que los gastos que tenían las vueltas y los papeles que teníamos que hacer para yo cederle ese predio a ella me valían, (…) por ahí 2 millones y medio y ni ella, según dizque que, tenía ni yo tampoco”43.
Adujo que no sabe nada sobre algún contrato de compraventa realizado por su fallecido esposo, pues indicó que cuando se reunió con la opositora señora Audith Castro Morales en la Alcaldía de Apartadó “(…) allá le dijeron muy claro que mostrara algún papel que le [apartado ininteligible] que eso era de ella. Y ella dijo que no tenía ni un 39 Ibidem, consecutivo 1, certificado E1D7DCBAECE90E55B0F9C25605908AC090224D418599E4CF8ACA7C8375067CAF 40 Ibidem, consecutivo 1, certificado 43740667F275DDEF C6890107705E9DAB F6239B13FC12530F 3C33492F79FDF373 y consecutivo 44, certificado D1F2AE86B83DBDA3ECA446A8BD4610C7D5445D84120988F38B534FA7AFBCB836, min. 13:49 y ss. 41 Ibidem, min. 21:49 y ss. 42 Ibidem, min. 22:33 y ss. 43 Ibidem, min. 25:52 y ss.
Rad. 05045312100120200005801 compraventa ni nada de eso (…) No tenía eso porque yo estuve allá con la hija y el hijo y todos estábamos presentes cuando le dijeron y ella no tenía nada de eso”44. En sede judicial, al rendir declaración bajo la gravedad de juramento, la señora Luz Fabiola Rendón Barrera reiteró que a su casa llegaron tres hombres encapuchados a la una de la mañana, sus hijos mayores huyeron, mientras ella permaneció en el lugar con su esposo y su hijo menor.
Estos hombres entraron, sacaron a su esposo, mientras a ella le dijeron “te vas con este mocoso si no quieres que te mate también”45. Que de ahí en adelante no supo más de su esposo, “Yo no recibí noticias de él para nada. Yo ya lo hacía muerto”, pero que cuando aquel llegó a la casa de su hermana en Medellín varios años después, no le dio mayores explicaciones sobre dónde había estado ni las condiciones de su retención, que solo manifestó que lo tuvieron en el “monte”.
“Él nunca me llegó a decir, me hicieron esto, me hicieron esto. No, sino que en el monte”46. Igualmente, manifestó desconocer la venta del predio realizada por su esposo. Adujo haberse enterado de ello por medio de una comadre de la opositora, como a continuación se expresa: “(…) yo me di cuenta de que ella había comprado ese predio, por medio de una de la comadre de ella, porque ella me dijo que fuera a hacerle los documentos.
Entonces, como el esposo mío, nunca me llegó a decir que la había vendido, nunca. Entonces yo dije, yo que papeles voy a ir a hacerles si yo nunca he vendido eso. Esa fue la respuesta”47. No obstante, decidió acceder a hacer los documentos de tradición de la propiedad, debido a que no ha podido recibir subsidio de vivienda de ISVIMED48, como damnificada del barrio San Javier, donde había ido a vivir en un “ranchito”49 ubicado en zona de alto riesgo, que dio lugar a su reubicación y entrega de subsidio de arrendamiento50, por aparecer como propietaria del predio en Apartadó51, pero 44 Ibidem, min. 31:26 y ss. 45 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 13:34 y ss., para visualizar la audiencia deben abrirse los archivos nombrados en el siguiente orden: “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba2020124174248.rar”, “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba2020124174032.rar”, “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba2020124173735.rar” y “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba2020124173438.rar”.
La identificación del radicado de los vídeos se encuentra errada desde el origen. 46 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 19:31 y ss. 47 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 32:03 y ss. 48 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 45:28 y ss. 49 Ibidem, consecutivo 1, certificado 43740667F275DDEF C6890107705E9DAB F6239B13FC12530F 3C33492F79FDF373 y consecutivo 44, certificado D1F2AE86B83DBDA3ECA446A8BD4610C7D5445D84120988F38B534FA7AFBCB836, min. 23:50 y ss. 50 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 34:42 y ss. 51 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 33:39 y ss. y 35:36 y ss.
Rad. 05045312100120200005801 que ello no se logró porque ninguna de las dos contaba con el dinero para cubrir los costos52. Aclaró que la intención no es reclamar la casa que ahora habita la señora Audith Castro Morales, sino “(…) que me arreglaran esos papeles a nombre de ella para que a nombre mío no venga nada, nada a nombre mío, que yo no aparezca con nada por ahí, porque por eso ISVIMED no me ha dado la casita, porque yo soy damnificada”53.
Reiteró que, aunque su esposo haya vendido, ella no vendió a nadie, pero que en todo caso no le interesa regresar a Apartadó, sino que le den una vivienda en Medellín, porque “una tierra de tanta guerra y de tanta violencia y una tierra tan caliente no me gusta porque yo soy muy enferma”54. Su hija Beatriz Elena Restrepo Rendón, en declaración rendida ante abogada de la Unidad de Restitución de tierras, confirmó la versión de su madre acerca de los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado55, agregó que el orden público era complejo, pues constantemente aparecían muertos en la zona y que la situación era “horrible”56.
Refirió igualmente desconocer que su padre Oscar Darío Restrepo haya vendido el predio objeto de este proceso57, siendo enfática en señalar que tampoco tuvo conocimiento de la venta alegada por la parte opositora58. Los testigos arrimados al proceso por la opositora manifestaron desconocer los hechos que dieron lugar al abandono del predio por parte de la señora Luz Fabiola Rendón Barrera y su grupo familiar59.
No obstante, la señora Etelbina del Carmen Regino, declaró que en el barrio se metió “una violencia dura” y que el señor Oscar y 52 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 57:36 y ss. 53 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, min. 59:02 y ss. 54 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, 01:01:25 y ss. 55 Ibidem, consecutivo 1, descripción “DECLARACIONES ANTE AUTORIDADES SOBRE LOS HECHOS VICTIMIZANTES”, certificado A3F697722F1BD0046DE6441AA4A481B252FB2604D5E811509240FA7C4FC085CB, min 06:43 y ss. 56 Ibidem, consecutivo 1, descripción “DECLARACIONES ANTE AUTORIDADES SOBRE LOS HECHOS VICTIMIZANTES”, min 11:01 y ss. 57 Ibidem, consecutivo 1, descripción “DECLARACIONES ANTE AUTORIDADES SOBRE LOS HECHOS VICTIMIZANTES”, min 12:00 y ss. 58 Ibidem, consecutivo 1, descripción “DECLARACIONES ANTE AUTORIDADES SOBRE LOS HECHOS VICTIMIZANTES”, min 13:26 y ss. 59 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (5)”, min. 27:55 y ss. y 34:54 y ss.
(declaración rendida por Edith Almeira Calbache Regino), para visualizar la audiencia deben abrirse los archivos en el siguiente orden: “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba202012417148.rar”, “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba202012417455.rar”, y “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba202012417617.rar”.
Video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (1)” min 16:42 y ss. (declaración rendida por Ruth Ardila Caro) para visualizar la audiencia deben abrirse los archivos en el siguiente orden: “D050453121001202000058000Audiencia yo diligencia de prueba202012417923.rar”, y “D050453121001202000058000Audienciayodiligenciadeprueba2020124171145.rar”. Video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (4)” min 17:20 y ss. y 26:36 y ss.
(declaración rendida por Dagoberto Chica Bolívar) para visualizar la audiencia deben abrirse los archivos en el siguiente orden: “D050453121001202000058000Audienciayodiligenciadeprueba202012417159.rar” y “D050453121001202000058000Audienciayodiligenciadeprueba202012417178”. Y video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (2)” min 18:06 y ss. y 28:26 y ss.
(declaración rendida por Etelbina del Carmen Regino) para visualizar la audiencia deben abrirse los archivos en el siguiente orden: “D050453121001202000058000Audienciayodiligenciadeprueba2020124172017.rar” y “D050453121001202000058000Audienciayodiligenciadeprueba2020124172313.rar”. Rad. 05045312100120200005801 su familia se fueron para “Medellín cuando la violencia”60, pero aclaró que desconoce si se fueron por un hecho violento que les haya ocurrido a ellos, pues la gente se iba “(…) unos por que los atacaron, otros porque por miedo, entonces no sé”, ya que se fueron sin que ella se diera cuenta61.
Con relación a la venta del predio a la opositora Audith Castro Morales estos testigos, igualmente, manifestaron al unísono que el mismo fue realizado por el señor Oscar Darío Restrepo y sus hijos62. Sin embargo, declararon no haber sido testigos directos de la negociación ni del precio pactado, ni tener claridad sobre el año en que ocurrió y demás condiciones del negocio realizado63.
Por su parte la señora Edith Almeira Calbache Regino al ser interrogada sobre la forma como recibió la señora Luz Fabiola Rendón Barrera la noticia de la venta de su predio, respondió: “recuerdo yo que la tomó por sorpresa, porque el negocio lo hicieron fue el esposo y los dos hijos”64, mientras que la señora Etelbina del Carmen Regino, manifestó que aquella le dijo que no sabía que habían vendido ese lote65.
Igualmente, afirmaron que la vivienda que habitaba la señora Luz Fabiola Rendón Barrera, no había sufrido ningún daño tras su partida, tales como destrucción o incendio66. No obstante, la opositora en su declaración señaló que el predio no contaba con construcción alguna, que apenas contaba con el marco del lote67. Finalmente, en la declaración rendida por la opositora Audith Castro Morales, esta manifestó que ella vivía a cuatro o cinco cuadras del predio objeto de restitución, en casa de su suegra, cuando empezó la violencia y que mucha gente se fue por miedo, unos se fueron desalojando sus casas y mucha gente vendió, “los propios dueños vendían muy baratos en ese tiempo, por el tiempo de la violencia”68.
Adujo que ella quería tener su propiedad porque “(…) mi sueño era conseguir mi rancho y yo vivir con mis hijos y mi compañero, porque ya había dos hijos y ya estaba en 60 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (2)” min 16:05 y ss. 61 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (2)” min 17:51 y ss. 62 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (5)”, min. 19:46 y ss.; video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (1)” min 08:35 y ss. y 11:24 y ss.; video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (4)” min 15:46 y ss. y 23:49 y ss.; video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (2)” min 21:13 y ss. 63 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (5)”, min. 20:24 y ss.; video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (1)” min 15:05 y ss.; video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (2)” min 22:48 y ss. y 26:39 y ss. 64 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (5)”, min. 36:44 y ss. 65 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (2)”, min. 26:47 y ss. 66 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (5)”, min. 29:55 y ss.; video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (1)” min 11:19 y 12:10 y ss.; video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (4)” min 22:19 y ss. 67 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 32:58 y ss. 68 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 06:32 y ss.
Rad. 05045312100120200005801 embarazo” se encontraba buscando y en esta tarea fue remitida a donde Beatriz, hija de Fabiola, quien no vivía lejos. Esta le dijo que debía pagar la mitad del dinero a ella y la otra mitad a Oscar69. El precio establecido fue de $200.000, pero que “(…) don Oscar cuando hicimos el papel y puso 900 y algo, yo le dije, pero eso no fue lo que, ponga el valor que, me dice, no, eso no tiene problema, así me dijo”70.
Indicó que para el momento que se fue a vivir al predio, el orden público, “(…) estaba un poquito andando normalizado, pero aquí existía las autodefensas todavía. (…) Las calles eran muy solas y vivía un terror porque (…) muchas casas quedaron solas. En la cuadra, donde yo vivía con mi suegra, quedaron como apenas tres casas con habitantes.
(…) En ese tiempo ya era un poquito más habitable, ya había más personas cuando yo entré aquí a este lote, pero todavía había problemas respecto a esa violencia”71. Que no buscó comprar en otro barrio porque “(…) En ese entonces, todavía por ahí (…) ahí había su violencia, mataban a muchas personas, pero, o sea, ya no era igual como en principio.
Y por mis recursos. Yo tampoco tenía para comprar en otro, en otra parte y por ese, por esa época de la violencia, aquí la gente vendía muy regalado”72. La versión de quien fue víctima, sobre los hechos violentos, merece credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe73, sino también porque la misma ley la dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más, la condición de víctima que legítima a la solicitante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, 69 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 07:56 y ss. 70 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 22:44 y ss. 71 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 31:11 y ss. 72 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 48:42 y ss. 73 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 Rad. 05045312100120200005801 bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba74.
Así las cosas, hay lugar a aplicar la presunción de veracidad a la narración que hace la reclamante en cumplimiento del principio de buena fe, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, máxime cuando el relato, sobre la forma como aquellos ocurrieron, ha sido consistente a lo largo del trámite, a lo que se suma que las declaraciones rendidas ante el juzgado instructor permitieron acreditar la condición de violencia generalizada y la zozobra vivida por los habitantes del Barrio La Paz, durante el mismo periodo que se presentó el desplazamiento hacia la ciudad de Medellín, circunstancias que igualmente son admitidas por la opositora.
Resulta claro, entonces, para esta sede judicial que el desplazamiento de la solicitante y su grupo familiar, del predio reclamado en restitución, se dio de manera forzada y con ocasión del conflicto armado interno, lo cual derivó en el abandono del bien ubicado en la Calle 103 Nro. 78 B-18 Lote 1 del municipio de Apartadó, de su propiedad.
En cuanto al contrato de promesa de compraventa del predio contenida en el documento de 6 de agosto de 199975, se impondría su declaración de inexistencia, pues el negocio jurídico se encuentra permeado por los actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos, ante el temor que padecía el vendedor para el momento de sus suscripción, generado por la intensa violencia que se vivía en su entorno, lo cual vició su consentimiento, lo que a su vez generó un estado de necesidad que le obligaba a buscar soluciones económicas para sortear la salida de ese lugar a uno más seguro, pues así esta violencia no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación y se den unas ventajas económicas76, que en este caso se concreta en el bajo precio pedido y pagado por el predio objeto del proceso de restitución, fenómeno que se convirtió en práctica generalizada de quienes se vieron en la necesidad de desplazarse del territorio, abandonando sus propiedades, ante el miedo derivado de la violencia reinante en la zona. 74 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 75 Portal restitución de tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado 0185A6EF408772A8719F3E0B18B9CED266A204E2C2A990E6FD332A1E7E969FF3, pág. 7-8 76 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969. “( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme” Rad. 05045312100120200005801 Recordemos que es la misma opositora Audith Castro Morales quien reconoce que viviendo a solo 4 cuadras de este predio antes de adquirirlo pudo darse cuenta de que mucha gente se fue por miedo cuando empezó la violencia y fueron dejando abandonadas sus casas o vendiéndolas a bajo precio –“los propios dueños vendían muy barato en ese tiempo77… aquí la gente vendía muy regalado”78-.
No obstante, como se analizará más adelante la señora Audith Castro Morales llegó por un estado de necesidad y vulnerabilidad, como víctima del conflicto armado, por lo que se impone su reconocimiento como segunda ocupante, lo que conlleva a inaplicar los efectos del literal e. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto este documento es la fuente de la relación material con el predio objeto de este proceso.
Los análisis previos permiten concluir que en este caso se presentó un despojo de hecho, en tanto la señora Luz Fabiola Rendón Barrera, sufrió la pérdida de la relación material que sostenía con el predio ante la necesidad de abandonar el municipio para garantizar su seguridad y la de su familia y la posterior suscripción del contrato de promesa de compraventa por parte de su esposo, copropietario del mismo bien, que nunca se concretó en la venta efectiva, ante la falta de consentimiento de la solicitante, manteniendo la relación jurídica de propietaria hasta la fecha.
En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Luz Fabiola Rendón Barrera, ordenando la misma a favor de esta y de la masa hereditaria de Oscar Darío Restrepo Roldán, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, hallando de esta forma eco lo implorado por la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras quien al rendir concepto sobre el presente asunto79, “con fundamento en la presunción legal contenida en el numeral 2, letras a y b, del artículo 77 de la ley 1448 de 2011” que dicha Agencia del Ministerio Público encuentra satisfecha plenamente, pidió despachar “favorablemente TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES de los solicitantes LUZ FABIOLA RENDÓN BARRERA y su núcleo familiar, hoy herederos de Oscar Darío Restrepo Roldán (Q.E.P.D), respecto del 77 Portal restitución de tierras, enlace “Tramites Otros Despachos” consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, minutos 6:33 a 8:30 78 Ibidem, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, minutos 48:42 a 50:02 79 Ibidem, enlace “Actuaciones” ante el Tribunal, consecutivo 4, certificado EF8843DC836FADD7 5D07BF7F3780C18E 91595FF4B0378AFB 718696A2FF3D11AA, pág. 18 Rad. 05045312100120200005801 predio matriculado en el FMI 008-39410 ubicado en el barrio La Paz del municipio de Apartadó Antioquia”.
Sin embargo, esta restitución, será por equivalente con un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, por cuanto la solicitante aclaró que su intención no es reclamar la casa que ahora habita la señora Audith Castro Morales, pues aunque ella no vendió ni prometió vender, en todo caso no le interesa regresar a Apartadó, sino que le den una vivienda en Medellín, porque “una tierra de tanta guerra y de tanta violencia y una tierra tan caliente no me gusta porque yo soy muy enferma”80.
Condición a la que hay lugar a acceder, toda vez que, la ley Ley 1448 de 2011 ha establecido que en estos procesos restitutivos prima la voluntad de las víctimas en todas aquellas decisiones que las afecten, de hecho, dentro de los principios de la restitución cobra gran relevancia que la planificación y gestión del retorno o reubicación cuente con su plena participación81, lo cual tiene asidero en el principio de la dignidad y exige de parte del Estado, compromiso para adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de esa autonomía, tendiente a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes82.
El predio que le sea entregado con fundamento en tal orden deberá tener saneado el título de propiedad y podrá la restituida optar por un bien inmueble (lote, casa o local) ubicado en el área urbana o rural del lugar que elija en el territorio colombiano, teniendo como punto de partida la cifra que arroje el avalúo comercial que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en todo caso, el inmueble que se entregue, no podrá tener un valor inferior de una vivienda de interés social – VIS, si es urbano o de una UAF si es rural y se verificará que brinde las condiciones de seguridad necesarias a fin de evitar un nuevo desplazamiento. 4.1.3.
De la oposición, Acciones afirmativas y acción sin daño y la de la calidad de segundos ocupantes. 4.1.3.1. De la oposición. Tal como quedó sentado en acápites anteriores las excepciones de buena fe exenta de culpa, no participación de los hechos 80 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058 (3)”, 01:01:25 y ss. 81 Artículos 72 y 73 de la Ley 1448 de 2011 82 Artículo 4° de la Ley 1448 de 2022 Rad. 05045312100120200005801 constitutivos del presunto abandono, objeto y causa lícita, propuestas por el Audith Castro Morales, no resultan procedentes en el presente asunto.
En contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios, es decir, se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado, donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto ordinario (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que en sentencia C-795 de 2014, señaló que se trata de “buena fe cualificada” que “en estos procesos se orienta a (i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple;
(ii) que el opositor demuestre no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, lo que conlleva a brindarles un protección reconociendo en su favor el derecho a la compensación”83 lo cual no tiene cabida cuando “alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido” como cuando se adquiere un predio a alguien que se halla presionado por el factor violencia que es conocido por el comprador, aunque este no sea quien la ejerza. 83 Providencia citada en Sentencia C-330 de 2016 Rad. 05045312100120200005801 De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.
En escenarios ordinarios, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias, configurando el denominado error común, que como su misma expresión lo indica, es el error “que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia”84; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.
Tratándose de contextos de violencia, sin embargo, se presume la ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios85 que por el contrario cuando no se ejerce constituye en voces de lo previsto en el inciso 2 del artículo 63 del Código Civil, culpa leve la cual se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Debe tenerse presente que el imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 de 2011 era el de una víctima en desventaja y estado de vulnerabilidad contra un opositor poderoso, por lo que para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquella varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la buena fe subjetiva, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de pruebas sumarias, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, y demás beneficios consagrados en el texto normativo.
Sin embargo, 84 Sentencia C-740 de 2003, reiterada en la C-795 de 2015, citada en Sentencia C-330 de 2016 85 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Rad. 05045312100120200005801 en no pocas ocasiones, se está frente a la posibilidad de dos extremos con características similares, a saber: opositor que también es víctima de desplazamiento forzado o que sin serlo se halla en condiciones de alta vulnerabilidad y por tanto es sujeto de especial protección constitucional Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia (Buena fe exenta de culpa) deberá ser analizada con mayor cuidado cuando la parte opositora presente unas condiciones de igualdad con la víctima, al tener también la condición de víctima de violaciones de derechos humanos; o cuando sea otro sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad; o ni siquiera se exigiría cuando se trata de un desplazado o despojado y máxime si lo es del mismo predio, pues al no operar la inversión de la carga de la prueba -artículo 78 de la Ley 1448 de 2011- ambos extremos de la Litis se encuentran en plano de igualdad procesal.
Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, por la cual se decidió declarar la expresión “exenta de culpa”, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”, tras considerar que si bien obedece al fin legítimo y necesario de “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, como medida general “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”.
Por ello, resulta necesario distinguir aquellos casos en los que el segundo ocupante se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima que dé lugar a aliviar las cargas procesales al punto de “tomar en consideración los factores de vulnerabilidad” y evaluar si es adecuado “entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Es que la violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión Rad. 05045312100120200005801 comprenda, como en este caso, una situación de desplazamiento forzado como detonante para que la solicitante se viera privada del uso, goce y disposición de su inmueble.
En efecto, este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que, si el derecho a la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos es un derecho fundamental, no podría menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los derechos y bienes de los cuales han sido despojadas es también un derecho fundamental de las mismas características.
Empero en igual situación se halla la señora Audith Castro Morales, quien se resiste al pedimento restitutorio, ya que es otra víctima de la violencia. Llegó al predio en un estado de necesidad originado por el conflicto armado e ingresó a aquel confiando legítimamente con que contaba con la autorización emitida por el propietario, en apariencia libre de vicios en su consentimiento, al suscribir el contrato de promesa de compraventa de la propiedad, contenida en el documento de 6 de agosto de 199986, que si bien no se materializó jurídicamente, fue suficiente para depositar su confianza en el vínculo legítimo con el inmueble derivado en ese acto negocial.
De tal modo que, la exigencia de la buena fe exenta de culpa que profusamente analizamos con antelación, no es exigible en este caso, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional, en tanto, “su aplicación está supeditada al reconocimiento de las condiciones especiales en los sujetos que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o sean titulares de especial protección del Estado”87 por encontrarnos ante una opositora que también es víctima y es merecedora de que le sean aplicadas las mismas garantías probatorias reconocidas, en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, al solicitante y, si bien la norma señala que ello se aplica siempre y cuando sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio, esta Sala de Decisión ha reconocido que no necesariamente lo tiene que ser del mismo predio, sino que es suficiente con que acredite la calidad de víctima del conflicto armado interno. 4.1.3.2.
Acciones afirmativas y acción sin daño y de la calidad de segundo ocupante. Las afectaciones que padeció la señora Audith Castro Morales, dentro del contexto de violencia demandan un trato diferencial, respetuoso y digno a su condición, que se desprende tanto de los principios citados con 86 Portal restitución de tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado 0185A6EF408772A8719F3E0B18B9CED266A204E2C2A990E6FD332A1E7E969FF3, pág. 7-8 87 sentencia C-330 de 2016 Rad. 05045312100120200005801 antelación y de la misma Ley 1448 de 201188, que contempla como derecho de las víctimas ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, así como ser beneficiarios de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad.
En el presente caso, claramente se encuentra que ella es víctima de desplazamiento del municipio de Turbo y es una adquiriente de buena fe (no existe elemento que desvirtúe esta presunción general), situación que exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad, previsto en los artículos 1 y 13 Superior.
Converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo del derecho fundamental a la restitución de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras del enfoque denominado “acción sin daño” presente en este tipo de acciones, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a la reparación y en donde deberá resolverse también la tensión que pueda surgir entre el derecho de la víctima y cualquier otro actor social, o el enfrentamiento de intereses constitucionales similares.
De lo contrario, las decisiones que se adopten podrían engendrar el mismo problema que pretenden conjurar, causando injusticias y llevando a que los sujetos vencidos en un cuadro comparativo vean aniquilados sus derechos, pese a estar en iguales condiciones, esto es devastados por la violencia, detonante para su arribo, en estado de necesidad, al predio objeto de reclamación y con el cual se crean nuevos vínculos, lo que hace necesario que la decisión a adoptar evalúe tales condiciones.
Respecto a la condición de segundos ocupantes, en la precitada Sentencia C- 330 de 2016 se fijaron las condiciones que deben cumplirse para ostentar tal calidad, al indicar que son tales, las “personas que habitan en los predios objetos (sic) de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”. 88 Entre otros, artículos 1, 4 y 28.
Rad. 05045312100120200005801 De otro lado, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, atendió el exhorto realizado por la Corte Constitucional al Congreso en el sentido de proferir medidas de atención a los segundos ocupantes, distintas de la compensación a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en materia de vivienda, proyectos productivos y de cualquier otra naturaleza que estime necesarias y sean coherentes y alineadas a los objetivos de la justicia transicional, al disponer que, se reconocerá “la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia, señaló el legislador, “deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural” y operan por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida por lo que ante este dilema resulta más favorable aplicar la oportunidad prevista en el aparte transcrito líneas atrás, es decir cuando la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el trámite previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
En atención a lo anterior, resulta necesario analizar la condición de vulnerabilidad de la señora Audith Castro Morales y establecer los efectos que de ello habrán de derivarse en esta providencia en observancia de lo previsto en el canon 17.3 de los Principios Pinheiro el cual tiene previsto que en caso de que se deba restituir un bien destinado a vivienda “los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo” lo cual resulta congruente con postulados de enfoque de acción sin daño que busca evitar que las acciones de tipo humanitario como es la de restitución de tierras Rad. 05045312100120200005801 culmine generando situaciones de conflicto o reproduciendo el daño que pretende conjurar, ampliando las brechas sociales entre personas vulnerables.
En el presente caso, desde la oposición presentada en la etapa administrativa, reiterada en el escrito de oposición ante la sede judicial, se acreditó que la señora Audith Castro Morales, es víctima de desplazamiento forzado89 y, por tanto, una persona en condición de vulnerabilidad, que no aparece registrada como propietaria de ningún bien inmueble, conforme el Índice de Propietarios y Certificado de No Propiedad de la Superintendencia de Notariado y Registro90.
Que el predio sobre el cual se ejerce posesión y es objeto de este proceso es usado como lugar de habitación para sí y su familia. Así mismo, que el vínculo y tenencia con el bien se deriva de un contrato de promesa de compraventa del predio, es decir, no fue violenta o dolosa y aunque no hubo una consolidación jurídica del derecho, se itera, en el caso de marras no existe elemento de juicio para discurrir que la opositora haya acudido a vías ilegítimas para ingresar en el predio, mucho más cuando contó con la autorización de uno de sus propietarios para ello y no se trató de un acto de invasión en aprovechamiento de la situación de abandono del bien.
Se tiene claro, igualmente, que no ha tenido nexo con los grupos armados al margen de la ley que pudieron incidir en el abandono del predio por parte del reclamante. Por el contrario, ingresó al inmueble por su estado de necesidad, como madre de dos hijos y gestante del tercero91; que ya había sido desplazada, el 17 de agosto de 1994, junto a su familia del municipio de Turbo y pasó a vivir de “arrimada” en casa de su suegra92 y luego fue nuevamente víctima ante el homicidio de su hermano, en el municipio de Turbo93.
Examinada la información de afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud94 se advierte, también, que la señora Audith Castro Morales se halla vinculada al Sistema de seguridad Social en Salud, a 89 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 9944A1F7A2D89E0FA2AA8700032A36D40B25980D559CDAB7BBD0E6BB9F642B19, pág. 23-27 y consecutivo 16, certificado 4D272467AA037B31EA39200900D35645A49F8C5387A7B135FE571D60D4E95596, pág. 16 90 https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snr 91 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 07:56 y ss y 50:52 y ss. 92 Ibidem, consecutivo 41, video “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00058”, min. 06:32 y ss. 93 Ibidem, consecutivo 1, certificado 0185A6EF408772A8719F3E0B18B9CED266A204E2C2A990E6FD332A1E7E969FF3, pág. 13-14 94 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Rad. 05045312100120200005801 través del régimen subsidiado95.
Así mismo, que en la encuesta Sisben96 validada en la respectiva página web de ese sistema de información97, se tiene que conforme la ficha 05045542864400000696, la opositora se encuentra catalogada en el grupo “B1 Pobreza Moderada”. Bajo tal panorama, resulta adecuado reconocer a la señora Audith Castro Morales la calidad de segundo ocupante conforme lo dispuesto en la Sentencia C- 330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, es un sujeto en situación de vulnerabilidad dada las condiciones descritas, tiene vínculo con el bien a restituir el cual destina para su vivienda y el de su núcleo familiar, desde agosto de 1999, esto es hace más de 25 años, sin que haya tenido una relación directa o indirecta con el desplazamiento forzado que sufrió la reclamante, Luz Fabiola Rendón Barrera, por lo que no existe duda que si tuviese que restituir el bien su fundamental derecho y el de su núcleo familiar a vivienda digna se vería afectado.
No obstante, en tanto la opositora solo buscaba satisfacer su necesidad de vivienda propia y la de sus menores hijos, tras ser desplazada del municipio de Turbo, en el predio que actualmente habita y no cuenta con ningún otro bien inmueble a su nombre o en posesión, cumple con las condiciones para ostentar la calidad de segunda ocupante, por su condición de víctima de desplazamiento forzado, que la pone en situación de vulnerabilidad, es sujeto de protección especial como víctima del conflicto armado y, consecuencialmente, merecedora de un trato diferencial, respetuoso y digno en atención a su condición y a la carencia de otros bienes que le suplan tal necesidad o de patrimonio propio que le facilite su adquisición. En el marco de la justicia transicional la actuación de la autoridad judicial debe enmarcarse en el objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable98; así las cosas, las decisiones que se adopten bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, deben propender por la efectividad de los distintos intereses constitucionales que concurran en el proceso, lo cuales no conciernen solo al restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, 95 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 0185A6EF408772A8719F3E0B18B9CED266A204E2C2A990E6FD332A1E7E969FF3, pág. 15 96 Ibidem, consecutivo 1, pág. 16 97 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 98 Artículo 8° de la Ley 1448 de 2011.
Rad. 05045312100120200005801 sino que incide con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. En estos términos las actuaciones del juez de restitución de tierras deben reflejar profunda sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construir ─o reconstruir─ en las víctimas confianza en la legalidad, que resulta ser condición imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado al país, lo que se logra al brindar medidas de atención a esta población, en tanto constituyen acciones afirmativas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, que debe materializarse con la restitución de los derechos y el goce efectivo de los derechos de la población víctima de desplazamiento a causa de la violencia armada99, mediante un enfoque de acceso a la justicia integral y diferencial, que permita concretar una reparación transformadora.
En ese orden, los desalojos de segundos ocupantes son una fuente potencial de división social que lleva a la revictimización de quienes han debido soportar el flagelo de la violencia. Por eso la intervención judicial debe estar enfilada a evitar situaciones que agraven los conflictos sociales, o impidan la realización de la restitución sostenible, y en vez de eso, inclinarse por favorecer la recomposición del tejido social, cimentado el juez de restitución en que “debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño”100, analizando el impacto social de la restitución de los predios en contraste con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, dado que: la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la adopción de medidas frente a los segundos ocupantes, más en este caso en el que Audith Castro Morales y su núcleo familiar tienen su vivienda en el predio perseguido en restitución, son sujetos 99 Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 100 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019.
Rad. 05045312100120200005801 de protección especial al ser víctimas del conflicto armado, personas de escasos recursos, que llegaron al predio por un estado de necesidad, de no hacerlo se incurriría en una inequidad101, además fincados en el principio Pinheiro 17.1 que establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”102, así como de conformidad con el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-330 y T-315 de 2016 y T-410 de 2024, por lo que la decisión se debe orientar a “contribuir con una respuesta real a los distintos intereses constitucionales que concurren en un proceso de esta naturaleza, cuyo propósito es llegar a arreglos estables y no ser el germen de nuevos conflictos por la tierra”.
En atención a lo anterior y al reconocimiento que se hace de su condición de segunda ocupante, por virtud del artículo 91A, procedería una orden para que el Fondo de la UAEGRTD en compensación le entregue un predio, disposición que en este caso, bajo el entendido de que la solicitante no desea retornar al predio, se satisface con la titulación del que es objeto del proceso, por lo que resulta proporcional, garantizándose los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, que por esta providencia se dé la transferencia del derecho de dominio.
En consecuencia, conforme lo estipulado en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, que dispone que “la sentencia constituye título de propiedad suficiente”, se dará la orden de inscripción de esta providencia con tales efectos a favor de la señora Audith Castro Morales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 39422001, respecto del predio que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008- 39410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, ubicado en el barrio La Paz del municipio de Apartadó, Calle 103 nro. 78B-18 Lote 1, lo cual conlleva a la inaplicación de lo dispuesto en el artículo literal “k” del artículo 91 de la precitada ley, acogiendo de esta manera lo propuesto por la Procuradora Judicial II en su concepto presentado previo a emitir sentencia. 101 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016. 102 Principios Pinheiro. 17.1.
“Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”.
Rad. 05045312100120200005801 Asimismo, se ordenará la cancelación de la anotación 7 y la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, del Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-39410, para garantizar la materialización de las medidas de atención contempladas en el artículo 91A de la ley 1448 de 2011.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por Audith Castro Morales, por las razones presentadas en la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS de Luz Fabiola Rendón Barrera, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39412774, y de la masa hereditaria del señor Oscar Darío Restrepo, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 8186283.
TERCERO. DISPONER la restitución por equivalente en favor de Luz Fabiola Rendón Barrera, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39412774, y de la masa hereditaria del señor Oscar Darío Restrepo, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 8186283, con relación al predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-39410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó – Antioquia y, en consecuencia, CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, a través del Fondo adscrito a esta, como medida de reparación, disponga la compensación por equivalente de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad, en favor de Luz Fabiola Rendón Barrera en un 50% y el otro 50% a favor de la masa hereditaria de su cónyuge para el momento de los hechos, señor Oscar Darío Restrepo, y pudiendo optar por un bien inmueble (lote, casa o local) ubicado en el área urbana o rural del lugar que Rad. 05045312100120200005801 elija en el territorio colombiano, teniendo como punto de partida la cifra que arroje el avalúo comercial que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en todo caso, el inmueble que se entregue, no podrá ser inferior al valor de una vivienda de interés social – VIS, si es urbano, o de una UAF si es rural, verificando que brinde las condiciones de seguridad necesarias a fin de evitar un nuevo desplazamiento.
Para el cumplimiento de lo acá dispuesto la UAEGRTD cuenta con un término de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en el que reciba el avalúo por parte del IGAC. Parágrafo 1. En el FMI del bien que se entregue en compensación deberá inscribirse la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2. Para efectos de la compensación dispuesta, se ORDENA al IGAC que, con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, proceda a realizar el avalúo comercial del bien, considerando la destinación, calidades y mejoras que tenía para la época del abandono, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria.
El valor allí definido deberá tenerse en cuenta por parte del referido Fondo para efectos del reconocimiento de la compensación, sin que ello sea el único factor determinante del predio a compensar, pues deberá de observarse también que el bien a entregar garantice, en todo caso, una vivienda digna y que no sea inferior al valor de una vivienda de interés social – VIS o de una UAF, tal como se anticipó. Para el efecto, el IGAC cuenta con un término de dos (2) meses.
Parágrafo 3. En caso de que no sea posible la compensación por equivalente, dicha situación, que deberá estar debidamente soportada y fundamentada, dará lugar a la compensación económica. Por lo que si agotado todo el trámite administrativo de compensación por equivalencia, habiéndose aplicado una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, no se logra la compensación en especie, desde ya se AUTORIZA que se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de la restituida, en consonancia con los artículos 4, 72 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, proceda a designar abogado que, en representación de los herederos determinados del señor Oscar Rad. 05045312100120200005801 Darío Restrepo, inicie y lleve hasta su terminación ante la autoridad competente, bien judicial o notarial, el trámite de sucesión de aquel. Para tales efectos la UAEGRTD, a partir del principio de colaboración armónica, deberá brindar el apoyo que el respectivo defensor requiera para llevar a buen término su labor.
Para iniciar los respectivos trámites requeridos para el fin encomendado se otorga el término de diez (10) días.
SEXTO. RECONOCER a la señora Audith Castro Morales la calidad de segundo ocupante. En consecuencia, como medida en su favor, se ORDENA la Oficina de Instrumentos Públicos de Apartadó que conforme lo estipulado en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, que dispone que “la sentencia constituye título de propiedad suficiente”, se inscriba esa providencia teniendo a la señora Audith Castro Morales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 39422001, como propietaria del predio que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-39410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, ubicado en el barrio La Paz del municipio de Apartadó, Calle 103 nro. 78B - 18 Lote 1, el cual fue objeto de solicitud restitutoria.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Apartadó que proceda con la cancelación de la anotación nro. 7 del FMI nro. 008-39410, contentivas de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
Así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, obrantes en la anotaciones nro. 4, 5 y 6, del Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-39410, para garantizar la materialización de las medidas de atención contempladas en el artículo 91A de la ley 1448 de 2011. Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días.
Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes. Rad. 05045312100120200005801 OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia que una vez se haya materializado la restitución por equivalente que acá se dispone, proceda a: a) Diseñar e implementar a favor de los restituidos, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a corto plazo para que puedan autosostenerse, si a ello hubiere lugar, acorde con la vocación del inmueble entregado en compensación y la voluntad de las víctimas, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico. b) Disponer, igualmente si fuere procedente, la priorización de los restituidos al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social, según resulte necesario, de acuerdo con la normatividad vigente.
NOVENO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos.
DÉCIMO. ORDENAR al municipio de Medellín en el cual reside actualmente, o el ente territorial en donde se ubique el bien que eventualmente se entregue en compensación, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso Rad. 05045312100120200005801 permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
UNDÉCIMO. NO CONDENAR en costas.
DUODÉCIMO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. DECIMOTERCERO. DISPONER la expedición de copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD, a la UARIV y a la ORIP de Montería, con la respectiva constancia de ejecutoria. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 021 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8873dd56a1e3a147695e9e614e785044ea56d3dd0cd9e48c4ad7e9e6c732657a Documento generado en 2025-03-20