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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100120180004301

Sujetos: Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONFLICTO ARMADO INTERNO - / TESIS: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por los Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONFLICTO ARMADO INTERNO - / TESIS: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por los Fuente Formal : 1. Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela 77 F Mundo Nuevo Matrícula Inmobiliaria: 140-24952 -- Predio o Bien Nombre: Parcela 41 B Mundo Nuevo Matrícula Inmobiliaria: 140-17729 Ubicación Inmueble : Departamento: CÓRDOBA Municipio: MONTERÍA Corregimiento: NUEVA LUCÍA Vereda: TOTUMO Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-03-21

Rad. 23001312100120180004301 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN |DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 012 Radicado: 23001312100120180004301 Acumulado: 23001312100220180005601 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes Opositor: Oscar Santiago Pacheco Rivero Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por los reclamantes, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación por la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico de estos.

De otro lado, respecto de la Parcela 77 F Mundo Nuevo, no se reconocerá compensación a favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016 y en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

Se reconocerá esta última calidad respecto del opositor de la solicitud de la Parcela 41 B Mundo Nuevo. Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes frente a las cuales presentaron oposición Yomaira del Carmen Padilla Hoyos y Oscar Santiago Pacheco Rivero.

I.

ANTECEDENTES 1. Las solicitudes de restitución y formalización. Pretenden las solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios que se pasan a identificar: a. Leonis María Julio Rojas1: ‘Parcela 77 F Mundo Nuevo’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-24952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería], con 1 Portal de restitución de tierras.

Rad. 23001312100120180004301, trámite en el despacho, consecutivo 31, pág. 12. Rad. 23001312100120180004301 un área georreferenciada de 2 ha 3882 m², ubicado en la vereda Totumo, corregimiento Nueva Lucia, del municipio de Montería, Córdoba. 2. Nelly Sofía Acosta Montes2: ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-17729 de la Oficina de Registro de la ORIP Montería], ubicado en la vereda Totumo, corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería, Córdoba, el cual fue georreferenciado con un área de 13 ha 2713 m².

Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen: En el caso de la señora Leonis María Julio Rojas3, se sostuvo que, se vinculó junto a su núcleo familiar por adjudicación que del predio reclamado le hiciera el Incora en 1993 a su esposo Adalberto de Jesús Gómez Cogollo [fallecido], registrada en el FMI nro. 140-24952; en el cual sentaron su residencia y explotaron con cultivos, y, animales de corral, ganado y caballos.

De otro lado, se afirmó que, para principios de los 90 se empezó a notar la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, como fueron ‘Los Mochacabezas’, y si bien la familia no fue amenazada previamente, para 1991 hubo una incursión armada, en la cual los sacaron de la vivienda y asesinaron a un vecino, así como al señor Adalberto de Jesús Gómez Cogollo.

Asimismo, se indicó que, si bien, pese al homicidio del señor Gómez Cogollo, continuaron viviendo en el predio objeto de reclamación, para 1992, al ver que la violencia aumentaba y se seguían dando asesinatos indiscriminados, la señora Leonis María se vio obligada a desplazarse con sus hijos hacia Montería. En tal sentido, se arguyó que, ante la imposibilidad de retornar al predio, los hijos de la solicitante dieron en venta el referido inmueble en favor de Ricardo Marcial Díaz.

En cuanto a la señora Nelly Sofía Acosta Montes4, se dijo que la reclamante y su núcleo familiar llegaron al predio solicitado en 1994, a raíz de negociación realizada por el cónyuge de aquella, Manuel Enrique Artuz Pastrana [fallecido], con el señor Crisóstomo Martínez, quien era adjudicatario del Incora. Asimismo, 2 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 32, pág. 13. 3 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 31, pág. 47 a 49. 4 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 32, pág. 42 a 44.

Rad. 23001312100120180004301 que, con posterioridad, dicha entidad le otorgó el dominio de la referida parcela al señor Artuz Pastrana, a través de la Resolución nro. 0442 de 16 de marzo de 1994, la cual fue inscrita en el FMI nro. 140-17729. De otro lado, se afirmó que, para 1998 se empezó a notar la presencia de grupos paramilitares en la zona, quienes empezaron a cometer múltiples delitos, entre ellos el homicidio de uno de los vecinos del grupo familiar de la reclamante lo que conllevó al desplazamiento de varios integrantes de este, permaneciendo en el predio únicamente uno de los hijos, y los demás trasladándose a Las Pampas.

Se dijo que, en esta última localidad, llegaron hombres que se identificaron como trabajadores del señor ‘Robledo’ preguntando por Manuel Enrique Artuz Pastrana, e indicándole que debía presentarse en Planeta Rica para hacer escrituras respecto de la ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’, pues aquel iba a comprarla. Se agregó que, pese a indicar que esta no estaba en venta, el mismo señor ‘Robledo’ se presentó en la finca de Las Pampas, solicitado la venta de las tierras, por lo que, ante la insistencia y teniendo en cuenta que en la zona existía la amenaza conforme la cual si no vendían los parceleros lo hacían las viudas, para el año 2000 se accedió a la negociación propuesta, la cual se protocolizó en la Escritura Pública nro. 177 del 06 de abril de esa anualidad, suscrita en la Notaría Única de Planeta Rica. 3.

Del trámite de la instrucción. El trámite principal correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien admitió la solicitud por auto del 08 de abril de 20185, y dispuso la vinculación y notificación de Oscar Santiago Pacheco Rivero, como poseedor determinado en la etapa administrativa, y a Ricardo Marcial Díaz Miranda en su calidad de propietario inscrito del bien objeto de reclamación, notificándose ambos de forma personal, el primero el 24 de abril de 20186 y al segundo a través de curador ad litem el 27 de julio del mismo año7, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se surtió la comunicación respectiva a través de correo electrónico8, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 5 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 32, pág. 2 a 11. 6 Pág. 92. 7 Pág. 284 8 Pág. 28 a 30 y 36.

Rad. 23001312100120180004301 de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 03 de junio 20189, sin que comparecieran personas diferentes al opositor. Adicionalmente, por auto del 30 de abril de 201810, ordenó vincular a Yomaira del Carmen Padilla Hoyos, en calidad de poseedora de una franja del bien objeto de solicitud, procediendo con su notificación personal el 02 de mayo del mismo año11.

Integrada la litis, por auto del 24 de septiembre de 201812 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión del 21 de [noviembre] del mismo año13, quien avocó el conocimiento del mismo y decretó pruebas de oficio en auto del 21 de junio de 201914, corriendo traslado para alegar el 20 de junio de 202015 y disponiendo la acumulación con el proceso bajo radicado nro.23001312100220180005601 por tratarse de predios ubicados en la misma vecindad y presentar un mismo opositor en providencia del 09 de agosto de 202416.

El proceso acumulado para su instrucción se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 13 de junio de 201817, dispuso el emplazamiento de los herederos de Manuel Enrique Artuz Pastrana [fallecido], como persona que figura en la cadena traditicia, la cual se considera innecesaria para el trámite procesal, y de Oscar Santiago Pacheco Rivero como titular del derecho real de dominio inscrito, quien se notificó a través de correo electrónico el 11 de julio de 201818, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se surtió la comunicación respectiva a través de correo electrónico19, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Tiempo el 24 de junio de 201820, sin que comparecieran personas diferentes al opositor. 9 Pág. 280. 10 Pág. 100. 11 Pág. 102. 12 Consecutivo 30. 13 Consecutivo 42 14 Trámites en el Despacho, consecutivo 10. 15 Consecutivo 26. 16 Consecutivo 46. 17 Portal de restitución de tierras radicado 23001312100220180005601, consecutivo 33, pág. 6 a 13. 18 Pág. 46, 48 y 49. 19 Pág. 18, 19, 22 y 23 20 Pág. 100.

Rad. 23001312100120180004301 4. La oposición. Oscar Santiago Pacheco Rivero, presentó oportunamente oposición ante a las solicitudes acumuladas, así: Dentro de la reclamación del señora Leonis María Julio Rojas21, sostuvo que, es oriundo del corregimiento de Buenos Aires, y desde 1978 se radicó en Mundo Nuevo junto a su esposa Alicia Petro; siendo beneficiario de adjudicación de un predio por parte del Incora en dicha zona para 1985, la cual vendió en el 2000 con el ánimo de adquirir una mejor ubicada; de lo que dijo se puede advertir que al igual que la reclamante es un campesino que al no tener tierras fue beneficiario de la adjudicación de predios rurales.

Precisó que la parcela objeto de reclamación fue vendida por la reclamante al señor Ricardo Díaz Miranda, quien a su vez vendió 11 ha 5000 m² al señor Moisés Robledo y el resto de la parcela correspondiente al ‘Pancoger’ de 2 ha al señor José Antonio Padilla, por lo cual no se entiende por qué se georreferenció y reclamó únicamente el área correspondiente a este último.

Indicó que, adquirió parte de dicho predio en 2003, a saber 12000 m², por compra hecha mediante documento privado al señor José Antonio Padilla, por cuanto colindaba con el predio que él había adquirido producto de la venta de la parcela que inicialmente le adjudicó el Incora, de lo cual se deriva que no existió ningún tipo de vínculo o aprovechamiento respecto de la venta realizada por la señora Julio Rojas, así como tampoco frente a los hechos victimizantes alegados por aquella.

Manifestó que también fue víctima de los hechos violentos en la misma fecha que la actora, por cuanto en la fecha en que fue asesinado su esposo, el señor Adalberto Gómez, los integrantes del grupo armado ilegal también fueron a su vivienda, la cual colindaba con el ‘Pancoger’ reclamado, «lo sacaron a la fuerza preguntándole su nombre y obligándolo a permanecer en el suelo boca abajo y solicitándole a su compañera que buscara el documento de identidad, manifiesta que no lo asesinaron cuando revisaron su cedula y lo dejaron ahí tirado en el suelo y después se dirigieron a la vivienda del señor ADALBERTO GÓMEZ desde donde posteriormente se escucharon los disparos […] debieron permanecer escondidos toda esa noche ante el miedo por el accionar violento de los grupos armados y aunque también pensaron en irse y abandonar el predio finalmente permanecieron en la región al no tener otro lugar donde trasladarse y por cuanto 21 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 32 pág. 128 a 146.

Rad. 23001312100120180004301 del trabajo […] en su predio era que obtenían todo el sustento para la familia, debiendo así permanecer en la zona». Dijo que, ocupó y entró a disfrutar de la posesión del inmueble antes mencionado, sin violencia, sin que mediara despojo o se ejerciera algún tipo de fuerza que obligara a su propietario o poseedora anterior a abandonar el inmueble.

Adicionalmente que, si bien conocía los hechos violentos vividos por la referida Leonis María Julio Rojas y su familia, por cuanto era vecino de ellos y también sufrió los mismos, adquirió el bien bajo el convencimiento de que aquella había vendido el inmueble a Ricardo Díaz varios años atrás, siendo este quien ejercía la posesión actual, por lo que consideró, en su contexto económico y social, que no trasgredía ninguna norma con su actuar.

En tal sentido, consideró que, su proceder no fue fraudulento ni temerario, no tuvo vicios, ni hubo fuerza; por el contrario, se hizo al predio de forma voluntaria, pacífica, pública y bajo la consciencia de obrar con lealtad y rectitud. Respecto de la solicitud de Nelly Sofía Acosta Montes22, tras hacer similar recuento sobre su vinculación con la zona de ubicación del predio, sostuvo que, tras la venta de la parcela que le adjudicó el Incora, para el mismo año, esto es, el 2000, adquirió el predio objeto de reclamación por compra realizada al señor Manuel Enrique Artuz Pastrana, a quien se lo había adjudicado el Incora a través de la Resolución nro. 442 del 16 de marzo de 1994, por cuanto este estaba mejor ubicado y colindaba con su pancoger, en el cual tenía construida su vivienda.

De otro lado, afirmó que, conoció al señor Artuz Pastrana tiempo atrás, pues fueron vecinos cuando este vivió en Buenos Aires y, posteriormente, durante aproximadamente diez (10) años en Mundo Nuevo, donde ambos fueron adjudicatarios. Precisó que, luego de este tiempo el señor Artuz Pastrana y su familia se trasladaron al sector La Pelea, ubicada a unos 30 km de distancia, donde adquirieron otro predio mejor, dejando a su hijo Eder Artuz Acosta a cargo de la Parcela 41B.

Asimismo, aseveró que, no conoce al señor ‘Patiño’ del que se hizo mención en la solicitud, y que la negociación que se realizó entre él y el señor Artuz Pastrana se dio por cuanto su hijo Eder ofreció la citada parcela en venta, toda vez que su 22 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 33, pág. 103 a 141. Rad. 23001312100120180004301 familia lo había dejado sólo al cuidado de esta y aparecían únicamente para recibir su producido; precisando que, no solamente se la ofertó a él sino también a Nelly Adsalon Artuz, familiar de aquellos quien manifestó no estar interesado.

Agregó que, para poder perfeccionar al negocio el señor Artuz Pastrana tramitó el respectivo permiso ante el Incora, y una vez expedido este se procedió a realizar la respectiva escritura pública, lo que desvirtúa que la venta se haya dado con ocasión de los hechos victimizantes alegados. Por su parte, Yomaira del Carmen Padilla Hoyos, presentó oportunamente oposición23 ante la solicitud elevada por Leonis María Julio Rojas, sostuvo que ingresó a poseer en el 2000 una franja de terreno de la Parcela 77F equivalente a una (1) hectárea más un cuarterón de tierra, la cual adquirió su padre José Antonio Padilla por compra al señor Ricardo Díaz, quien a su vez le compró el predio en mención a la reclamante, para que fijara allí su residencia y lo explotara para conseguir su sustento y el de su familia, ya que no tenía donde vivir.

Afirmó que su padre pagó el justo precio por la menor extensión y que adquirió esta de su legítimo propietario, a saber, el señor Ricardo Díaz, el cual entró a ocupar sin violencia y sin ejercer ningún tipo de fuerza frente a terceras personas, teniendo la «plena convicción de actuar con la debida diligencia y cuidado, entro a poseer el inmueble de manera pública y pacífica y bajo la confianza de que sus acciones eran conforme a la ley y que no vulneraba derechos de otros».

Finalmente, solicitó que se aplique en su caso un test flexible de razonabilidad, lo que implicará la exigencia de la buena fe simple teniendo en cuenta que presenta condiciones de vulnerabilidad similares a las de la reclamante. 5. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por autos del 20 de junio de 202024 y el 26 de febrero de 202025, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio 23 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 32 pág. 168 a 204. 24 Consecutivo 26. 25 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 20.

Rad. 23001312100120180004301 tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho». Dentro del radicado principal, luego de trascurrido el término otorgado para ello, el Ministerio Público presentó su concepto26; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, así como los demás requisitos para la procedencia de la restitución reclamada por la señora Leonis María Julio Rojas; asimismo, consideró que, la opositora Yomaira Padilla Hoyos cumple los requisitos fijados por la Sentencia C-330 de 2016 para ser reconocida como segunda ocupante.

Respecto de Oscar Santiago Pacheco Rivero consideró que, si bien no se probó que tuvieran ninguna injerencia en los hechos victimizantes sufridos por la señora Leonis, tampoco acreditó buena fe exenta de culpa y del Informe de caracterización realizado por la UAEGRTD, se puede concluir que NO se encuentran acreditadas las condiciones de segundo ocupante27.

Las demás partes e intervinientes no presentaron alegaciones dentro del término otorgado en las referidas providencias en ninguno de los procesos acumulados. II. CONSIDERACIONES: 1. La competencia. La Sala es competente para resolver el presente proceso de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la oportunidad legal correspondiente. 2.

El requisito de procedibilidad de la acción. Dicho requisito, consistente en la inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según las constancias número NR 00241 del 7 de diciembre 26 Rad. 23001312100220180005601, trámite en el despacho, consecutivo 29, certificado FC129FCACB3162F16A3A36974FE6FDCCDEA4B112024B7428CCD3036D1F87926C. 27 Ibidem,.

Rad. 23001312100120180004301 de 201528, la cual da cuenta de la inscripción de la Parcela 77F mediante la Resolución RR 1533 del 5 de noviembre del mismo año, y, NR 00224 del 1 de diciembre de 201529, que informa sobre la inscripción de la Parcela 41B conforme Resolución RR 1473 del 28 de octubre de dicha anualidad. 3. Sobre nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. 4. El problema jurídico a resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado o despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘‘Parcela 77 F Mundo Nuevo’ y ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’, identificadas con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-24952 y 140-17729 de la ORIP Montería, respectivamente.

Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Oscar Santiago Pacheco Rivero y Yomaira Padilla Hoyos acreditaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y por lo tanto tienen derecho a ser compensados o en su defecto si ostentan la calidad de segundos ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016. 5.

Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii.

Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, teniendo en cuenta que, no se alega un abandono forzado previo a los negocios jurídicos que se invocan como constitutivos de aquel, y, iii. El reconocimiento de compensación y la calidad de segundos ocupantes de los opositores. 28 Rad. 23001312100120180004301, Consecutivo 39, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErbVtQLiXL1Etp4IcMnDRgYBeV10TEEfHo- J7LH9XGm41Q?e=cSXxx5, archivo « 3.

Demanda Rad. 2018-0043.pdf», pág. 78. 29 Rad. 23001312100220180005601, Consecutivo 36, pág. 80. Rad. 23001312100120180004301 5.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria, dispone que serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, «Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso». 5.1.1.

El vínculo jurídico con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono». En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así: En el caso de la señora Leonis María Julio Rojas, se tiene que la Parcela 77 F Mundo Nuevo, fue adquirida por el compañero de esta, Adalberto de Jesús Gómez Cogollo [fallecido]30, por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución nro. 1522 de 21 de diciembre de 198331, la cual registrada en el FMI nro. 140-24952 como se constata en la anotación nro. 01 del respectivo certificado de tradición32, calidad que ostentó hasta su defunción, siendo posteriormente adjudicado el bien 30 Rad. 23001312100120180004301, Consecutivo 39, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErbVtQLiXL1Etp4IcMn DRgYBeV10TEEfHo-J7LH9XGm41Q?e=cSXxx5, archivo «3.

Demanda Rad. 2018-0043.pdf», pág. 103. 31 Pág. 106 a 111. 32 Pág. 169. Rad. 23001312100120180004301 en sucesión proindivisa a sus herederos, quienes lo transfirieron mediante Escritura Pública nro. 2098 del 22 de julio de 1997 a Ricardo Marcial Díaz Miranda. En este punto, vale aclarar que, si bien no se aportó prueba documental del vínculo jurídico sostenido entre la señora Julio Rojas y el señor Gómez Cogollo, del dicho de Vicente Carlos Gómez Hernández en la etapa administrativa vertido en el formulario de solicitud de inscripción en el RUTDAF33, se tiene que en efecto estos tenían una unión marital de hecho, lo cual puede corroborarse con los registros civiles de nacimiento de Farid, Vicente Carlos, Domingo Fabio, Jairo Alonso Laguandio Alberto, Leonis Amparo y Diego de Jesús Gómez Hernández34, en los cuales se acredita como padres de estos a las referidas personas, lo que permite inferir razonablemente que entre aquellos existió la convivencia alegada; lo anterior teniendo en cuenta que, tal como se precisó en el referido formulario, los apellidos reales de la reclamante «son Hernández Julio, pero fue registrada con los apellidos de su mamá», a saber Julio Rojas, siendo registrados sus hijos con el apellido paterno de aquella.

Luego se concluye que la señora Leonis María Julio Rojas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 se halla legitimada para concurrir al presente proceso en condición de compañera permanente de Adalberto de Jesús Gómez Cogollo quien ostentaba la condición de propietario del predio reclamado para la época demarcada entre el 21 de diciembre de 1983 y el año 1991, momento del fallecimiento del señor ADALBERTO DE JESÚS GÓMEZ COGOLLO35 el cual constituye en principio el hecho victimizaste de mayor relevancia que desencadenó además el posterior desplazamiento de los demás miembros del núcleo familiar que sobrevivieron a la incursión armada en la que se le ocasionó la muerte y quien por entonces mantenía la relación de propietario del predio Parcela 77-F. En similar sentido, en el caso de la señora Nelly Sofía Acosta Montes se tiene que la ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’ fue adquirida por su cónyuge36 Manuel Enrique Artuz Pastrana [fallecido]37, por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 0442 del 16 de marzo de 199438 debidamente inscrita en el FMI nro. 33 Pág. 83. 34 Pág. 96 a 103. 35 Pág. 103 y Pág. 53 de 200, acápite 4.3. subtitulo 1, Abandono permanente. 36 Rad. 23001312100220180005601, Consecutivo 36, pág. 119. 37 Ibidem, pág. 127. 38 Pág. 120.123.

Rad. 23001312100120180004301 140-1772939, derecho que mantuvo hasta el 31 de agosto de 2007, cuando se registró la Escritura Pública nro. 177 del 6 de abril de 2000, a través de la que dio en venta el inmueble a Oscar Santiago Pacheco Rivero. Por lo tanto, se encuentran acreditadas las calidades de propietarios que ostentaron Adalberto de Jesús Gómez Cogollo y Manuel Enrique Artuz Pastrana, compañero y cónyuge de las reclamantes, para el momento de los hechos victimizantes alegados como generadores de abandono, y, despojo material y jurídico respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución. 5.1.2.

El despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»40.

Por su parte, el artículo 74 Ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el despojo como figura jurídica propia de la justicia transicional fue introducido por la Ley 1448 de 2011, sin embargo, como elemento derivado del aprovechamiento de escenarios de conflicto ha sido abordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data. 39 Consecutivo 33, pág. 58. 40 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 23001312100120180004301 Es así como dicho Tribunal de cierre, ha determinado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia, al definirla como «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica»41.

Posteriormente, ese mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afecto e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme»42.

Así las cosas, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, muy anterior a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en las condiciones de temor derivadas de una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento por parte de un tercero que no es el causante de tal situación, y que se den unas ventajas económicas que no se lograrían en un estado de normalidad. 5.1.3.

Del contexto de violencia en Córdoba y Montería. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos43. Conflicto que 41 Sentencia del 15 abril de 1969. 42 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969. 43 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y Rad. 23001312100120180004301 aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’44, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».

El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’45, reseñó como a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».

Particularmente los grupos de autodefensa que, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 44 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 45 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001312100120180004301 en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”46 Así pues, continúa el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.

La Corporación Nuevo Arco Iris47, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, y en el indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.

Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.

Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.

Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”. 46 Vicepresidencia de la República.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf 47 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001312100120180004301 La exposición al riesgo que la población cordob[esa] tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Por su parte, el portal verdad abierta, presentó en su página web48, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en la que dejó precisado que: En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.

Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.

La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que le compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se le restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias.

Adalberto Pérez. (El Gallo). Comerciante residenciado en Tierralta, donde es propietario, junto con sus hijos, de varios de los negocios que en distintos sectores de la economía local movilizan el municipio; propietarios de varias fracciones de terreno entre los predios solicitados. Fabio Otero Paternina. Hacendado de la región, propietario de la mayoría de predios solicitados en restitución; en las versiones de los solicitantes aparece como comprador a bajo precio durante el periodo de mayor agitación e impacto de los grupos armados.

Las versiones de los solicitantes dan cuenta de las formas en que se acercó por diferentes medios a comprar parcelas en medio de un conflicto que obliga a la salida de todos los parceleros para salvar su vida y defender la familia. Hacienda los Bongos. Los solicitantes reconocen inicialmente como propietario de la hacienda a Darío Vallejo; sin embargo, hoy manifiestan desconocer a ciencia cierta a quien pertenece; se trata de un predio de gran extensión que engloba una parte importante de los predios solicitados en restitución y que coinciden registralmente con Vizcaya S.A., de donde quizás deriva la confusión de los parceleros al referirse a ella.

Las compras de dichos terrenos se presentan en momentos de conflicto social y las relaciones con los vecinos parceleros están marcadas por actitudes de provocación que entre otras comprometen la apropiación de espacios comunitarios y el derribo de una 48 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro Rad. 23001312100120180004301 propiedad.

Desplazamientos y hechos de violencia en la zona de interés. En Córdoba se presentaron, para 2011, 3.679 desplazados, de un total nacional de 29.521; de ellos, 2757 tienen origen en Tierralta. Tal cifra en fecha tan reciente y siendo que los factores originarios se han identificado y con distintos programas intervenido, resulta alarmante.

Si se toman en cuenta las solicitudes de restitución presentadas ante la URT, es posible avizorar como aún no se ha logrado. Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’, presentó cifras respecto el Municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6569 516 570 463 706 914 884 Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba, es así como en Sentencia del 13 de febrero de 2014 (exp. 23001-31-21-002-2013-0004-00)49 la Corporación señaló, sobre este tópico: Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.

En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por 49 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco Rad. 23001312100120180004301 el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011.

En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. Luego en la Sentencia del 13 de enero de 2017 (exp. 23001-31-21-001-2015- 00186-00); se dijo: […] el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; lo segunda al sur por lo conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coco, transporte de drogo y armas, etc.

En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en lo tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores políticos que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por los FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país25.

Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en lo haciendo Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula26, para contribuir o lo paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo uno desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron los ACCU, que convocaron en el año 1997 o los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.

Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo lo ideo de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.

Por su parte, el Ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 para combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. Rad. 23001312100120180004301 En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario27: "Montería presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido a un aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralta"28.

Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Nación29.

De este contexto de violencia en el departamento de Córdoba se destaca que “Los hermanos Castaño Gil” fueron los encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en donde empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, al tiempo que el enfrentamiento con la guerrilla, generando así los desplazamientos de la población civil y muchas víctimas fatales. Ahora bien, en el particular de la parcelación Mundo Nuevo, la cual abarca los corregimientos de Totumo, Nueva Lucía y Patio Bonito, y a su vez se divide en trece sectores, a saber: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Totumo, Nueva Lucía, Totumo, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas, esta Sala ha reconocido que: [H]a sido un territorio poblado por campesinos que llegaron con fines de colonización para establecer sus proyectos de vida, pero el Estado no controló esa zona para monopolizar el uso legítimo de la fuerza y, por ende, aparecieron los grupos armados que ejercieron gran influencia en la lucha por el control territorial.

Por un lado, estaban los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, que estuvieron presentes desde la década de los sesenta hasta su desmovilización a comienzo de los noventa. Por otro lado, aparecieron en escena los paramilitares, especialmente el grupo denominado Los Tangueros, Los Mochacabezas o simplemente Los Mocha como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en la contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de la población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios Rad. 23001312100120180004301 decapitando a sus víctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad.

Si bien este grupo, al comando de Fidel Castaño Gil, anunció su desmovilización en 1991, un año más tarde se rearmaría arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose la expansión de la Casa Castaño. Según Información del Sistema oficial de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, varias personas sufrieron hechos delictuales de desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal en 1991, 1992, 1996, 1997, 2002 y 2004, atribuibles casi todos ellos a la Casa Castaño50.

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos51.

(Negrilla ajenas al original). 5.1.4. De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes. En el caso bajo estudio, se sostuvo en las solicitudes de restitución que, por una parte, Leonis María Julio Rojas, fue víctima para 1991 del homicidio de su compañero Adalberto de Jesús Gómez Cogollo, y posterior a ello, ante el contexto generalizado de violencia en la zona, se desplazó forzadamente del bien que se solicita en restitución en 1992, el cual dio en venta ante la imposibilidad de retorno para 1997, y de otra que, el núcleo familiar de la señora Nelly Sofía Acosta 50 Sentencia 019 del 04 de noviembre de 2016, rad. 23001 31 21 001 2015 00001 01, MP.

Benjamín de J. Yepes Puerta. 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599.

Rad. 23001312100120180004301 Montes, abandonó el inmueble reclamado por temor a las situaciones de violencia que se daban en Mundo Nuevo y posteriormente fueron instigados a darlo en venta por parte de un señor referido por el apellido “Robledo”. Al respecto, en el caso de la señora Julio Rojas, se tiene que con el escrito de la solicitud se arrimó registro de defunción del señor Gómez Cogollo52 en el cual se constata como causa de su deceso muerte violenta por arma de fuego el 22 de abril de 1991.

Sobre las circunstancias en que se dio tal hecho, Vicente Carlos Gómez Hernández, hijo de aquella, al momento de solicitar la inclusión en el RUTDAF señaló53: [U]na noche en el 91, llegaron 12 tipos en caballo, que saliéramos todos afuera y cuando ya salimos todos levantaron la casa a plomo como en un combate, pero m, papa quedo adentro con un señor Rafael Dorado que era un señor muy anciano amigo de él estaba visitando en ese momento, ese señor después salió herido y cuando estaba en la fila con mis hermanos, mi mamá y yo lo mataron frente a nosotros.

Ya después que esos hombres se fueron, mi mama entro y vio a mi papa muerto en el suelo. Ella nos llevó para un monte, para un cultivo de yuca y ahí esperamos a que amaneciera, al día siguiente cuando amaneció regresamos a la parcela a recoger a mi papa entonces llego la policía de la manta a levantar el cadáver […] Ahí nos quedamos viviendo como un ano más hasta que esa gente empezó a matar más, entonces como en el 92, mi mamá nos llevó a todos para nueva lucia donde un tío mío y vivimos ahí como un año hasta que nos vinimos a vivir acá a montería. […] Como para el año 1995, mi hermano Diego que es el mayor, vendió la parcela a un señor pero no sé quién es, le vendió por $9.000.000, yo creo que no hizo escritura ni firmo nada, después ese señor como que vendió y eso quedo en manos de unos llamados "POSTE VERDE".

(Transcrito ad literam de la fuente citada de donde provienen los errores ortográficos y de digitación que se distinguen) Información esta que fue ratificada por la reclamante en su declaración ante el juzgado instructor54, en la cual dijo que su compañero fue asesinado en la parcela objeto de reclamación, y, que adicionalmente fue objeto de hurto del ganado que tenía en aquella y de amenazas para abandonar el predio55, hechos que atribuye a grupos paramilitares56. 52 Rad. 23001312100120180004301, Consecutivo 39, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErbVtQLiXL1Etp4IcMnDRgYBeV10TEEfHo- J7LH9XGm41Q?e=cSXxx5, archivo «3.

Demanda Rad. 2018-0043.pdf», pág. 103. 53 Rad. 23001312100120180005001, trámites en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3. Demanda Rad. 2018- 0050», pág. 97. 54 Consecutivo 37, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhFmA5MUGK5HsmVo1qjTa_oBlm2elJmfqqF- 1wGXvaN0Iw?e=cPBAwt, archivo «INTERROGATORIO DE LEONIS MARIA JULIO ROJAS RAD. 2018 - 00043 – 00». 55 Minuto 00:07:55 y 00:09:51. 56 Minuto 00:32:22.

Rad. 23001312100120180004301 Dichos estos que, en lo relativo al homicidio del señor Adalberto de Jesús Gómez Cogollo fueron reconocidos y aceptados por el opositor, Oscar Santiago Pacheco Rivero, tanto en el escrito de oposición, como en su declaración en sede judicial57, en la cual por demás atribuyó el hecho al grupo denominado ‘Los Mochacabeza’58 y reconoció el contexto de violencia que se vivía en la zona de ubicación del predio objeto de reclamación, indicando que en esta se dio el homicidio de varias personas y el enfrentamiento entre grupos armados59.

Asimismo, si bien manifestó no conocer los motivos de la venta del inmueble por parte de la reclamante y su grupo familiar, si indicó saber que la venta se dio con posterioridad a la muerte del señor Gómez Cogollo y que el respectivo negocio se realizó con el señor Ricardo Díaz60. En similar sentido, la opositora, Yomaira del Carmen Padilla Hoyos, también dijo conocer del referido homicidio61 así como de la presencia de grupos armados ilegales en la zona62.

De otro lado, en el caso de la señora Nelly Sofía Acosta Montes, su esposo, Manuel Enrique Artuz Pastrana, vivo para el momento de solicitar la inscripción en el RUTDAF, señaló ante la UAEGRTD63: [P]ara el año 1998 entraron los paracos a matar gente por ahí, ahí mataron a un vecino mío de apellido Gómez, ellos se metían de noche a la zona y mataban gente, la gente salía a buscar a desparecidos y encontraban muertos enterrados una vez me contó un primo mío que llegaron a su tiendita a comprar cosas, era gente armada yeso dama mucho miedo yo tenía miedo por mi familia, por mis hijos, la mujer estaba llena de miedo por todas esas muertes, esos señores sembraron miedo en la gente. yo tenía mi parcelita en mundo nuevo, pero pude comprar un pedazo de tierra en las pampas, a esa tierra me mude con mi señora y mi hijos pequeños, entonces deje a cargo de la parcelita de mundo nuevo a mi hijo Eder, entonces un[a] mañana se me aprecio un señor en un bicicleta en mi parcela de las pampas, era un trabajador de un señor robledo que yo no conocía, ese hombre me pregunto que si yo era enrique artuz, yo le respondí que sí, entonces me dijo que un señor robledo me mandaba a decir que me presentar a planeta rica con la escritura de la tierra en mundo nuevo, que llegara el día jueves la parque, entonces yo le pregunte que porqué o para que y me dijo que era porque el señor robledo m iba a comprar las tierras, entonces yo le dije que yo no lo conocía y que mi tierra no estaba en venta y ahí mismo ese señor se fue. como a la semana el propio señor robledo se presentó conmigo en mi parcela de las pampas, llegó diciéndome que si yo no había pensado en vender la parcela y yo mismo le dije que no, le hombre Se fue no dijo más, a los quince días volvió a mi casa a decirme 57 Archivo «INTERROGATORIO DE OSCAR SANTIAGO PACHECO RIVERO RAD. 2018 - 00043 – 00», minuto 00:11:04. 58 Minuto 00:11:40. 59 Minuto 00:12:51. 60 Minuto 00:12:24. 61 Archivo «INTERROGATORIO DE YOMAIRA DEL CARMEN PADILLA HOYOS RAD. 2018 - 00043 - 00», minuto 00:15:41 62 Minuto 00:16:03 63 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 36, pág. 88.

Rad. 23001312100120180004301 que le vendiera y yo le dije que no vendía, ese señor robledo me insistía a mí y también le daba caña al hijo para que yo vendiera, mi hijo andaba apurado por que se escuchaba entre los vecinos que si no vendía el dueño vendía la viuda. entonces ya por tercera vez apareció ese señor robledo y llego a buscarme con otro señor también de apellido robledo me preguntaron con tono amenazaste si vendía la tierra y yo le decía que no, entonces se fueron a la parcela, allá seguía mi hijo y lo atacaban para que yo vendiera, a la mañana siguiente mi hijo Eder fue a verme y me pregunto si yo vendía y yo le dije que no, entonces me dijo que si yo no iba a vender me fuera parta la parcela de mundo nueva a cuidarla porque le tenía miedo que le hicieran algo, ahí mismo mi señora me dijo que mejor era que el hijo se fuera para la parcela en las pampas y que nosotros nos regresáramos para allá. Entonces ahí yo le dije a mi señora que si nos íbamos para allá de pronto nos mataban, yo no quería regresarme para allá por miedo a que nos mataran algo. entonces después de tanta presión de esas señores robledo y de lo que decían los vecinos que si no vendía el dueño vendía la viuda, me vi obligado a vender la tierra. cuando se hizo la venta obligada de esa tierra es señor robledo puso el precio, pagaba millón doscientos ($1.200.000) por la hectárea, entonces el organizo todo, me cito a una casa en planeta y me exigió los papeles de la tierra y yo se los di, ahí mismo me entrego un dinero pero no me puso a firmar ningún papel, tampoco puse huella en ningún papel, ese señor me quito fue los papeles que yo tenía de la tierra, eso como le digo fue en planeta no fue en una oficina del incora ni nada de eso.

(Transcrito ad literam de la fuente citada de donde provienen los errores ortográficos y de digitación que se distinguen) Por su parte, en la etapa judicial la señora Nelly Sofía Acosta Montes, rindió declaración bajo gravedad de juramento64, y confirmó, en lo medular, la información suministrada en la etapa administrativa por su cónyuge, reiterando los hechos victimizantes que vivieron y que dieron lugar a la venta del inmueble objeto de reclamación. En tal sentido precisó que salieron del predio cuando la situación de orden público se puso mal en la zona65, que ante tal situación su hijo quedó administrando la finca66 y que este fue presionado por el señor ‘Robledo’ para la venta de la misma67, la cual se dio por el temor de los dichos de la zona, conforme los cuales si no vendía el dueño vendía la viuda68.

Adicionalmente, al preguntársele por qué en el negocio aparece relacionado el señor Oscar Santiago Pacheco Rivero, indicó que aquel se dio fue con la persona de apellido ‘Robledo’ y este a su vez ordenó transferirlo en venta al opositor69. 64 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 39, certificado 8FE920EE3627E71A5FAEDFAFFEBA5206C9A9A8C0AFB0141522556715F9DAB9F0, archivo RAR 23001312100220180005601-CD4CUADERNO2FOLIO162p1 (2).rar - archivo RAR, tamaño descomprimido 1.076.434.968 bytes 2018-0056 (11-03-2019) DECLARACIÓN NELLY ACOSTA MONTES 65 Minuto 00:07:10. 66 Minuto 00:07:13. 67 Minuto 00:07:50. 68 Minuto 00:09:27. 69 Minuto 00:08:40.

Rad. 23001312100120180004301 De otro lado, al ser inquirida por el juez, dijo conocer al señor Pacheco Rivero, por ser un campesino vecino de la zona70, a quien describió como «bastante amigo…una persona humilde porque tengo que decir la verdad, una persona buena»71; adicionalmente señaló que no sabe si este tiene o tuvo alguna relación con el señor ‘Robledo’ con quien se surtió la negociación. Sobre este último precisó que era un ganadero que se dedicaba a comprar predios, pero precisó que no tiene conocimiento si tenía vínculos con grupos armados ilegales72.

Adicionalmente, manifestó que las compras que hacía dicha persona eran ‘normales’, incluida la suya, así como que no le era dable afirmar que las mismas estuvieran vinculadas al conflicto armado73, al punto de decir «No, no, es que a nosotros no nos han amenazado, sino que el señor iba a comprar la parcela, eso no fue que nos amenazó»74, reiterando que ni ella ni su grupo familiar recibieron amenazas75, pero si estaban llenos de miedo por lo que venía pasando en la zona76.

Sin embargo, señaló que, ante la insistencia para la venta por parte del señor ‘Robledo’, su hijo les dijo que si ellos, sus padres, no se iban para la parcela él se salía por temor a que de pronto le hicieran daño77, lo que fue determinante para proceder con el respectivo negocio. En tal sentido se considera víctima del conflicto armado por cuanto estima que su salida del lugar se debió a ello y aún tiene temor de regresar porque fue allí que asesinaron a su esposo por lo que considera más viable que le den la medida que corresponda alterna a la compensación78. 5.1.5.

Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Tal como se advirtió en acápite anterior, en el presente caso habrá de analizarse únicamente la configuración de los presupuestos de orden legal fijado por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 para la configuración del despojo de tierra, habida cuenta que, no se alega en estrictez un abandono forzado, ya que si bien la salida de los reclamantes de los predios se dio de forma anterior al despojo que se invoca, para dicho momento no habían perdido la administración de los bienes; sin embargo, previo a ello, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, 70 Minuto 00:09:41. 71 Minuto 00:21:18. 72 Minuto 00:12:31. 73 Minuto 00:13:52. 74 Minuto 00:24:09. 75 Minuto 00:16:27. 76 Minutos 09:20, 16:30, 18:00 y 22:50 77 Minuto 00:26:09. 78 Minuto 00:18:02 a 00:18:15 Rad. 23001312100120180004301 dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional79 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 253 A de 2012, se encamina a liberar a estas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene para la configuración del despojo de tierras se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii.

La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.

En tal sentido, en su numeral ‘2’, literales ‘a’ y ‘b’, preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. A su vez, en su numeral 5, el artículo 77 ibídem, también establece la presunción de inexistencia de la posesión, conforme la cual «Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió». 79 Sentencia T – 821 de 2007.

Rad. 23001312100120180004301 En el presente caso, tal como se dejó sentado antecedentemente, el contexto de violencia y la incursión violenta de los paramilitares en la región de Córdoba, y particularmente en la parcelación Mundo Nuevo, es un hecho notorio, y así mismo, están acreditados los desplazamientos forzados individuales y colectivos ocurridos en la zona, de conformidad con el «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012» elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Contexto de violencia que, tal como se dejó visto, fue conocido y reconocido por los opositores Yomaira del Carmen Padilla Hoyos y Oscar Santiago Pacheco Rivero en sus declaraciones en sede judicial, quienes por demás conocieron del hecho victimizante sufrido por la señora Leonis María Julio Rojas, relativo al homicidio del señor Adalberto de Jesús Gómez Cogollo.

Así las cosas, se encuentran configurada la aludida presunción, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación de los predios ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo concomitantes y posteriores a los hechos victimizantes alegados; y por demás, en el caso particular de la señora Julio Rojas, se tiene acreditado el homicidio del señor Gómez Cogollo en el mismo predio, previo al negocio de venta, el cual estuvo precedido del trámite sucesoral sobre los bienes de aquel, precisamente desencadenado con ocasión de su muerte.

De igual forma, no se observa prueba alguna que enerve dicha presunción, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material y jurídico de tierras. En el caso de Manuel Enrique Artuz Pastrana la ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’ fue enajenada el 6 de abril de 2000 mediante Escritura Pública nro. 177 de esa fecha que, aunque fue registrada solo hasta el 31 de agosto de 2007 demarca el momento en que jurídicamente perdió la relación con el predio por la presión ejercida por la persona de apellido ‘Moisés Robledo’ que fue quien infundiéndoles temor les obligó a venderle el predio, como lo dejó dicho la señora Nelly Sofía Acosta Montes en su declaración vertida ante el juez instructor quien señaló que si no fuera por la presión de este no hubiesen vendido su parcela80 y no desvirtuada, 80 Radicado 23001312100220180005601, consecutivo 39, certificado 8FE920EE3627E71A5FAEDFAFFEBA5206C9A9A8C0AFB0141522556715F9DAB9F0, archivo RAR 23001312100220180005601-CD4CUADERNO2FOLIO162p1 (2).rar, 2018-0056 (11-03-2019) DECLARACIÓN NELLY ACOSTA MONTES.mpg Rad. 23001312100120180004301 al no merecer credibilidad el dicho de Oscar Santiago Pacheco Rivero al afirmar que el predio lo vendieron a él era porque el hijo del propietario estaba aburrido de estar cuidándola.

En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de las señoras Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes, ordenando la misma a favor de estas y de la masa sucesoral de sus compañero permanente y cónyuge para el momento de los hechos, a saber, Adalberto de Jesús Gómez Cogollo y Manuel Enrique Artuz Pastrana81, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 Artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y correlativamente se desestimarán las oposiciones presentadas. 5.1.6.

De las órdenes derivadas de la restitución y de las presunciones aplicables. En atención a la procedencia de la acción respecto de las reclamantes Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes, habrá lugar a ordenar la restitución material y jurídica de los predios reclamados, así como a declarar la inexistencia y nulidad de los siguientes contratos y actos administrativos, en atención a las presunciones analizadas en acápite anterior, así: a. Respecto del predio con FMI nro. 140-24952 (Parcela 77 F Mundo Nuevo) • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 1046 del 20 de mayo de 1997 otorgada en la Notaria Primera de Montería. • Nulidad de la Escritura Pública nro. 2098 del 22 de julio de 1997 otorgada en la Notaria Primera de Montería. b. Respecto del predio con FMI nro. 140-17729 (Parcela 41 B Mundo Nuevo) Inexistencia de la Escritura Pública nro. 177 del 06 de abril del 2000 de la Notaria Única de Planeta Rica. 5.2.

De la buena fe exenta de culpa y la acreditación de la calidad de segundos ocupantes. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que, cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. 81 La reclamante Declaración Nelly Acosta Montes a minuto 12:00 de su declaración obrante en consecutivo referido en cita 80 anterior señaló que, los hijos del causante no tienen nada porque el otro predio denominado “La Pelea” que tenían se lo expropiaron para la represa de Urra, lo que llama a privilegiar la restitución material.

Rad. 23001312100120180004301 La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia82, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.83 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».84 Por su parte, en la Sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

De otro lado, en la misma sentencia, en la cual la Corte analizó la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, determinó que «si bien la misma es un elemento 82 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 83 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 84 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.

Rad. 23001312100120180004301 relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepciones donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

A su vez, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, recogió lo dicho por la Corte Constitucional al disponer que, se reconocerá «la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley».

Ahora bien, en el presente caso, respecto del predio con FMI nro. 140-24952, se tiene que, tanto la señora Yomaira del Carmen Padilla Hoyos como Oscar Rad. 23001312100120180004301 Santiago Pacheco Rivero presentaron oposición por ocupar actualmente franjas de terrero sobre el mismo. La primera, reclamó la aplicación de un test de razonabilidad que conlleve a la flexibilización de la buena fe exenta de culpa y por tanto a la exigencia de la buena fe simple, para lo cual dijo que entró a poseer la franja de terreno que ocupa por donación de su padre quien lo adquirió de su legítimo propietario, Ricardo Díaz, el cual entró a ocupar sin violencia y sin ejercer ningún tipo de fuerza frente a terceras personas y bajo la convicción de la debida diligencia en su actuar.

Por su parte, Pacheco Rivero consideró que, no existió ningún tipo de vínculo o aprovechamiento respecto de la venta realizada por la señora Julio Rojas, así como tampoco frente a los hechos victimizantes alegados por aquella, por cuanto adquirió de manos de José Antonio Padilla, y en tanto el predio colindaba el inmueble que él había adquirido producto de la venta de la parcela que inicialmente le adjudicó el Incora, el cual también es objeto de reclamación en este proceso.

Ahora bien, tal como se precisó en precedencia, la buena fe exenta de culpa exige para su acreditación que se hayan adelantado una serie de actuaciones encaminadas a verificar la regularidad de la situación, no obstante, al plenario no se arrimó ninguna prueba en tal sentido, pues no bastaba con indagar sí el tradente era el titular del derecho negociado, como lo insinuó la parte opositora, sino que se debió ir más allá, por ejemplo, averiguar la forma como se adquirieron los predios objeto de compra o en el caso de Padilla Hoyos por donación de su padre, máxime cuando los opositores conocieron de forma directa las condiciones de violencia que se vivieron en Mundo Nuevo, y que como lo señala el señor Oscar Santiago Pacheco Rivero fue víctima de hechos conexos al homicidio del señor Gómez Cogollo.

En tal sentido, el haber residido tiempo atrás en la zona y conocer de dicho hecho victimizante, obligaba a los opositores a indagar si el desprendimiento del predio por parte de los herederos de la mentada persona tenía o no que ver con los actos de violencia generalizada que azotó a esa parte del país y en particular lo vivido por estos, lo que imponía un deber de diligencia mayor, de suerte que la investigación previa al negocio debió ser profunda y no simplemente limitarse a revisar que los predios habían sido traditados conforme el certificado emitido por la respectiva ORIP.

Téngase en cuenta que los Principios sobre la restitución de las viviendas y Rad. 23001312100120180004301 el patrimonio de los refugiados y de las personas desplazadas, de los cuales la Corte Constitucional ha considerado “Hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y son indispensables para la comprensión del derecho a la restitución de tierras”85 en su acápite 17.4 contempla que “la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad” aspecto que es de predicar en el presente caso dado el contexto de violencia que se dejó visto y los hechos victimizantes padecidos por los reclamantes.

Así pues, verificar dicha situación no era suficiente, se requería saber la forma como se dio la mentada venta, los motivos que llevaron a que la misma se diera, justo después del fallecimiento del señor Adalberto de Jesús Gómez Cogollo, e incluso, por qué en la respectiva sucesión no figuraba derecho alguno respecto de la señora Leonis María Julio Rojas.

Si esa indagación se hubiera hecho, la conclusión obligada habría sido que la venta se dio con ocasión del mentado contexto general e individual de violencia ligado al conflicto armado, lo que generaba para dicho momento, cuando menos la concurrencia de una fuerza que viciaba el consentimiento de los enajenantes, conforme el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia que fue enunciado en el acápite 5.1.2., de esta providencia. En conclusión, respecto de la reclamación elevada por la señora Leonis María Julio Rojas los opositores no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, pues el sustento probatorio que respalde la misma está ausente, no cumpliendo así con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar aquella para acceder a medida de compensación, por cuanto, las situaciones antes descritas, por sí solas, evidencian la falta de diligencia al momento de proceder con la adquisición de áreas pertenecientes al predio reclamado, lo que, como se mencionó, deja en entredicho, incluso, la buena fe simple de estos.

Adicionalmente, es claro, conforme lo analizado, que en dicho caso existió cuando menos un vínculo indirecto con el despojo sufrido por la reclamante, habida cuenta que ambos opositores, como ya se ha dicho, conocieron del homicidio en el predio del cónyuge de aquella. 85 Corte Constitucional, Sentencia C-330-16, acápite 95. Rad. 23001312100120180004301 En consecuencia, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor, como tampoco la calidad de segundos ocupantes respecto del bien con FMI nro. 140-24952 (Parcela 77 F Mundo Nuevo).

De otro lado, de cara a la reclamación de la señora Nelly Sofía Acosta Montes la cual se da frente al inmueble con el FMI nro. 140-17729 (Parcela 41 B Mundo Nuevo), se tiene que sólo concurrió como opositor el señor Pacheco Rivero, quien afirmó que en el año 2000, adquirió aquel por compra realizada al señor Manuel Enrique Artuz Pastrana, por cuanto este estaba mejor ubicado que el predio con el que contaba para el momento de adquirirlo y colindaba con su pancoger, en el cual tenía construida su vivienda, por lo cual procedió con la venta del que le había sido adjudicado por el Incora, para adquirir el del señor Artuz Pastrana.

De otro lado, afirmó que, el conocimiento que tuvo de la venta es que la misma se originaba por cuanto la mentada persona había adquirido otro inmueble en el sector La Pelea, a unos 30 km de distancia de Mundo Nuevo, a dónde se había trasladado con su familia, dejando a su hijo Eder Artuz Acosta a cargo de la Parcela 41B, quien no quiso seguir más al frente de esta lo que conllevó a su venta por parte de su padre.

A diferencia del caso de la señora Leonis María Julio Rojas, en el de la señora Nelly Sofía Acosta Montes no se dio un hecho victimizante de la entidad del sufrido por aquella como lo fue el homicidio del señor Gómez Cogollo, percibido por los vecinos y colindantes, e incluso por la comunidad de Mundo Nuevo. En este caso la señora Nelly Sofía Acosta Montes atribuye a Moisés Robledo, comprador de tierras de la zona, haber sido quien les infundió miedo por cuanto fue quien en primer lugar envió a uno de sus trabajadores a que citara a Manuel Enrique Artuz Pastrana a Planetarrica para que firmara las escritura de la venta de su predio pero este le respondió que no era su deseo vender, actitud frente a la cual Robledo reaccionó visitándolo en varias ocasiones para insistirle que le vendiera el predio por lo que como en la zona se venía difundiendo el temor de que estaban asesinando gente y que si el dueño de una parcela no la vendía a los compradores la vendía la viuda por lo que todos los vecinos comenzaron a vender y fue el motivo por el que accedieron a venderle a este el predio (Parcela 41 B Mundo Nuevo), reafirmando que si no hubiese sido por la presión de este y el temor por la violencia que se vivía en la zona, no lo hubiesen vendido por ser donde Rad. 23001312100120180004301 cuidaban sus vacas y cultivaban lo necesario para el consumo doméstico desde cuando lo compraron a Crisóstomo Martínez86, para darle medida al temor que padecían señaló: “uno es miedoso, uno es nervioso, el nervio no sirve pa’remedios”.

Finalmente refiere que es mentira que su hijo haya ofrecido el predio a Oscar Santiago Pacheco Rivero porque el predio era de propiedad de su esposo y con él era que había que negociar, afirmación que analizada bajo las reglas de la experiencia (juicios de valor generales y relativos sobre la verdad) debilita la credibilidad que pudiera merecer el dicho de Oscar Santiago Pacheco Rivero al afirmar que el predio lo vendieron a él era porque el hijo del propietario estaba aburrido de estar cuidándola, ya que el poder de disposición del predio no lo tenía el sino su padre.

De otro lado se tiene que el negocio de la Parcela 41B Mundo Nuevo, cuando llegó Oscar Santiago Pacheco Rivero a que se le titulara en su favor era porque ya con anterioridad Moisés Robledo se lo había adquirido a Manuel Enrique Artuz Pastrana y lo que hizo fue canjeárselo por otro que con anterioridad había adquirido Pacheco Rivero y por eso en realidad negociación alguna no existió entre Artuz Pastrana y el anteriormente nombrado, por el contrario, lo que sucedió fue que la venta del predio en favor de este se hizo para honrar el compromiso ya adquirido con Robledo y por instrucciones de este se transfirió el dominio en favor de Oscar Santiago Pacheco Rivero con quien ya había cambiado de parcela87.

A ello se suma el preciso relato del hecho victimizante realizado por el reclamante Manuel Enrique Artuz Pastrana al momento de solicitar la inscripción del predio en el registro respectivo88 el cual resulta congruente con el testimonio rendido por su cónyuge Nelly Sofía Acosta Montes. En tal sentido, no es posible tener por acredita la buena fe exenta de culpa del opositor en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, bajo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, sí es posible tener al señor Oscar Santiago Pacheco Rivero, como segundo ocupante, únicamente respecto de este predio, por cuanto analizados los motivos 86 Radicado 23001312100220180005601, consecutivo 39, certificado 8FE920EE3627E71A5FAEDFAFFEBA5206C9A9A8C0AFB0141522556715F9DAB9F0, archivo RAR 23001312100220180005601-CD4CUADERNO2FOLIO162p1 (2).rar, 2018-0056 (11-03-2019) DECLARACIÓN NELLY ACOSTA MONTES.mpg, minuto 35 y s.s. 87 Radicado 23001312100220180005601, consecutivo 39, certificado 8FE920EE3627E71A5FAEDFAFFEBA5206C9A9A8C0AFB0141522556715F9DAB9F0, archivo RAR 23001312100220180005601-CD4CUADERNO2FOLIO162p1 (2).rar, 2018-0056 (11-03-2019) DECLARACIÓN NELLY ACOSTA MONTES.mpg, minuto 27:30, 32:30, 34:30 y s.s. 88 Rad. 23001312100220180005601, Consecutivo 36, páginas 83 a 89 Rad. 23001312100120180004301 por los cuales lo adquirió se puede concluir que la compra se originó en la necesidad de satisfacer su mínimo vital de forma digna y apropiada respecto de las condiciones de la adjudicación de que había sido beneficiario por el Incora, por cuanto lo que pretendía era tener una parcela que se hallara cerca o colindante a su pancoger, que era dónde tenía establecida su vivienda y la de su familia, en tanto el lote que inicialmente se le otorgó y que canjeó con Moisés Robledo por este, estaba retirado de aquel.

Además, se tiene acreditado que, i. Se trata de una persona vulnerable socioeconómicamente, pues consultada la encuesta del Sisben89 así como el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud 90se tiene que se encuentra clasificado en el grupo «A5 Pobreza extrema» y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, aunado al hecho de ser una persona campesina que en su momento fue beneficiario de la reforma agraria con un predio que arrancó de su patrimonio para adquirir el que aquí se reclama por Nelly Sofía Acosta Montes, ii.

Deriva su mínimo vital del predio objeto de reclamación, y si bien tiene otro predio a su nombre, este corresponde a un pancoger en el que tiene fijada su residencia, y, iii. No realizó ninguna maniobra para que Robledo lograra el despojo, pues si bien fue por instrucción de este que Manuel Enrique Artuz Pastrana le transfirió el predio, de las indagaciones que formuló, directamente con el núcleo familiar de la reclamante, el conocimiento que pudo obtener de los motivos de la venta no le permitía inferir asocio de esta con el conflicto armado interno, si no con situaciones familiares y de traslado por adquisición de otro predio en el mismo municipio, por lo cual no puede afirmarse un aprovechamiento de una situación de violencia si ya con anterioridad lo habían negociado con Moisés Robledo a quien si se le puede atribuir haberse aprovechado de las circunstancias de violencia que se vivían en el sector de ubicación del mismo.

En efecto, Moisés Robledo obtuvo dicho bien de parte Manuel Enrique Artuz Pastrana estando ubicado en una zona donde la violencia generalizada que era notoria y conocida por él, donde además de la presión que ejerció, conforme lo relató la señora Nelly Sofía Acosta Montes91, para la época en que los forzó con su insistencia a vender el predio, desde el sector de “Babilla” y sus alrededores hasta Mundo Nuevo los habitantes empezaron a vender sus 89 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 90 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 91 Portal de Restitución de Tierras, radicado 23001312100220180005601, consecutivo 39, certificado 8FE920EE3627E71A5FAEDFAFFEBA5206C9A9A8C0AFB0141522556715F9DAB9F0, archivo RAR 23001312100220180005601-CD4CUADERNO2FOLIO162p1 (2).rar - archivo RAR, tamaño descomprimido 1.076.434.968 bytes 2018-0056 (11-03-2019) DECLARACIÓN NELLY ACOSTA MONTES, minuto 30 y s.s. Rad. 23001312100120180004301 predios, por el temor que les generaba por que un hombre alto moreno que iba a las fincas a pedir que le vendieran señalaba que si no vendía el dueño vendía la viuda y todo mundo se llenó de miedo porque ahí se habían presentado muertes de vecinos como lo fue la del señor Gómez Cogollo.

Así las cosas y atendiendo que concurren las circunstancias previstas en la Sentencia C-330 de 2016 y del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, habrá de reconocerse la calidad de segundo ocupante del señor Pacheco Rivero dada la dependencia de este y su núcleo familiar respecto del predio “Parcela 41 B Mundo Nuevo” identificado con el FMI nro. 140-17729, cuya área y características regístrales, catastrales y físicas las contiene el Informe Técnico Predial (ITP) con ID 16643792,como fuente de trabajo, por lo que se dispondrá como medida en su favor, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la compensación por equivalente, así como el otorgamiento de un proyecto productivo, que permita solventar el mínimo vital que actualmente deriva del predio a restituir. 6.

Otras ordenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 6.1. De la sucesión de los señores Adalberto de Jesús Gómez Cogollo y Manuel Enrique Artuz Pastrana.

Ante la defunción de los cónyuges de las reclamantes, titulares de la acción, acatando el precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017 respecto de la imposibilidad que dentro de los procesos de justicia transicional se adelanten trámites sucesorales, y como medida de formalización, a efectos de garantizar de manera efectiva la materialización de los derechos de los beneficiarios de la sentencia, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional del derecho que, en caso de que los legitimados para incoarla no la hayan tramitado, inicie y lleve hasta su terminación el respectivo proceso de sucesión ante la autoridad competente, bien judicial o notarial, siempre que los interesados presten la colaboración necesaria y aporten la documentación que se requiera, a saber, poderes, registros civiles de nacimiento y defunción, entre otros, o en su defecto les oriente y represente para 92 Portal de Restitución de Tierras, radicado 23001312100220180005601, consecutivo 3 del enlace “Tramites otros despachos”, páginas 164 a 172 de 208 del PDF encriptado con certificado 8D6B1543FB796C9217C0BD4F97C4C766239113C9A6486F7971FFA234AB963851.

Rad. 23001312100120180004301 tramitar la correspondiente partición adicional hasta obtener la adjudicación del derecho restituido. 6.2. Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordenará a la ORIP de Montería que inscriba esta sentencia en los FMI nro. 140-24952 y 140-17729, correspondientes a los predios a restituir. A fin de proteger a las restituidas en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los mentados folios la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, y de ser voluntad de las beneficiarias de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Asimismo, se dispondrá la cancelación de las anotaciones nro. 8, 10 y 11 del FMI nro. 140-24952, así como las anotaciones nro. 9, 10, 11 y 12 del FMI nro. 140- 17729, contentivas de la inscripción de los predios en el RUTDAF, así como las medidas derivadas de los autos admisorios de las solicitudes de restitución. 6.3. Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos.

A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda de los restituidos, se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Córdoba, que priorice a las beneficiadas con la restitución material a efectos de que se les otorgue el subsidio de vivienda, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, y en tal caso, los postule ante la el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, a fin de se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 890 de 201793 y demás normas concordantes.

De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de las beneficiadas con la restitución y sus grupos familiares un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la 93 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Rad. 23001312100120180004301 vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcelas con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo. 6.4.

Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que los solicitantes han estado privados del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde la fecha de materialización del abandono y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del decreto 1071 de 2015.

Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiesen podido disponer los predios restituidos al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 6.5.

Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Rad. 23001312100120180004301 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de las familia beneficiadas, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 6.6.

Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de Montería y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a las personas en cuyo favor se restituyen los bienes objeto de este trámite y a su núcleo familiar.

De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Córdoba para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 6.7. Otras órdenes. En aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. 6.8.

Cumplimiento de lo dispuesto en literal “t” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Atendiendo a que la declarante Nelly Acosta Montes esposa de Manuel Enrique Artuz Pastrana como consta en la partida de matrimonio obrante en del PDF encriptado con certificado 8D6B1543FB796C9217C0BD4F97C4C766239113C9A6486F7971FFA234AB9638 51 en el consecutivo 3 de lo actuado ante el instructor dentro del radicado 23001312100220180005601, a minuto 20:20 de su declaración señala que a este se le dio muerte en su casa y que del certificado de defunción ( en consecutivo 3 certificado 8D6B1543FB796C9217C0BD4F97C4C766239113C9A6486F7971FFA234AB9638 51 de lo actuado ante el instructor indica que falleció de manera violenta el 31 de diciembre de 2016 a las 23:30 horas, es decir al año y siete meses de la fecha en que solicitó la inscripción del predio reclamado en el correspondiente registro de predios despojados y abandonados y al poco tiempo de emitirse la resolución que Rad. 23001312100120180004301 dispuso su inscripción en el correspondiente registro (páginas 84 a 90 ibidem) resulta del caso remitir copia del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación para que de considerarlo pertinente se agregue a la investigación que se adelante por la muerte de Manuel Enrique Artuz Pastrana ante la eventual relación de la muerte de este con la reclamación del predio “Parcela 41 B Mundo Nuevo” identificada con FMI 140-17729 de la ORIP Montería. 7.

Costas. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes identificadas con las cédulas de ciudanía nro. 50.903.924 y 25.799.470, y en consecuencia ORDENAR en favor de estas la restitución material y jurídica de los predios rurales denominados ‘‘Parcela 77 F Mundo Nuevo’ y ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’ identificados registralmente con los FMI nro. 140-24952 y 140-17729 de la ORIP Montería e identificados física y catastralmente con los Informes Técnico Predial y de Georreferenciación con ID de registro 16864194 y 16643795, respectivamente, aportados con los escritos de demanda los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma.

SEGUNDO. DECLARAR la INEXISTENCIA y NULIDAD de los actos y contratos que se determinan a continuación: a. Respecto del predio con FMI nro. 140-24952 (Parcela 77 F Mundo Nuevo). 94 Rad. 23001312100120180004301, Consecutivo 39, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErbVtQLiXL1Etp4IcMnDRgYBeV10TEEfHo- J7LH9XGm41Q?e=cSXxx5, archivo « 3.

Demanda Rad. 2018-0043.pdf», pág. 136 a 152. 95 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 36, pág. 141 a 156. Rad. 23001312100120180004301 • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 1046 del 20 de mayo de 1997 otorgada en la Notaria Primera de Montería. • Nulidad de la Escritura Pública nro. 2098 del 22 de julio de 1997 otorgada en la Notaria Primera de Montería. b. Respecto del predio con FMI nro. 140-17729 (Parcela 41 B Mundo Nuevo) • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 177 del 06 de abril del 2000 de la Notaria Única de Planeta Rica.

Parágrafo primero. OFICIAR a las mentadas notarías para que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de las escrituras referidas en precedencia, la respectiva nota marginal de inexistencia o nulidad absoluta, según corresponda. Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones adjuntando copia de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a: 1. Inscribir la presente sentencia en los FMI nro. 140-24952 correspondiente a la ‘Parcela 77 F Mundo Nuevo’ incluyendo como titulares del derecho de dominio en común y proindiviso a Leonis María Julio Rojas y la masa sucesoral de Adalberto de Jesús Gómez Cogollo y en el nro. 140-17729 relativo a la ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’, incluyendo como titulares del derecho de dominio en común y proindiviso a Nelly Sofía Acosta Montes y la masa sucesoral de Manuel Enrique Artuz Pastrana, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 Artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Cancelar las anotaciones nro. 8, 10 y 11 del FMI nro. 140-24952, así como las anotaciones nro. 9, 10, 11 y 12 del FMI nro. 140-17729. 3. Inscribir en los FMI nro. 140-24952 y 140-17729 la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 4. Inscribir en los FMI nro. 140-24952 y 140-17729, en caso de ser voluntad de las beneficiarias de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Rad. 23001312100120180004301 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia, de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes, así como de los autos admisorios de las solicitudes de restitución.

CUARTO. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, ante la defunción de los señores Adalberto de Jesús Gómez Cogollo y Manuel Enrique Artuz Pastrana, designe a las restituidas un profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación el proceso sucesorio correspondiente.

QUINTO. NO RECONOCER compensación ni calidad de segundos ocupantes a los opositores Yomaira del Carmen Padilla Hoyos y Oscar Santiago Pacheco Rivero, respecto del predio con FMI nro. 140-24952.

SEXTO. RECONOCER al señor Oscar Santiago Pacheco Rivero como segundo ocupante respecto del bien con FMI nro. 140-17729.

SÉPTIMO. ORDENAR como medida en favor del señor Oscar Santiago Pacheco Rivero la compensación por equivalente de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, a saber, la ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-17729, cuya área y características las contiene el Informe Técnico Predial (ITP) con ID 16643796, el cual deberá tener saneado el título de propiedad y no podrá ser inferior a la UAF mínima, dentro de la municipalidad donde reside actualmente el beneficiario o en aquel de su escogencia, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y con cargo al Fondo de la Unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, en el cual dicha Unidad deberá diseñar y poner en funcionamiento un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo.

OCTAVO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que: 96 Portal de Restitución de Tierras, radicado 23001312100220180005601, consecutivo 3 del enlace “Tramites otros despachos”, páginas 164 a 172 de 208 del PDF encriptado con certificado 8D6B1543FB796C9217C0BD4F97C4C766239113C9A6486F7971FFA234AB963851.

Rad. 23001312100120180004301 1. Priorice a las aquí beneficiadas con la restitución material y jurídica a efectos de que, por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, de cumplir con los requisitos legales correspondientes, les otorgue subsidio de vivienda. 2. Diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y sus grupos familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

DÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Montería que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento del desplazamiento alegado por los solicitantes y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiesen podido disponer los predios restituidos al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.

DUODÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a las beneficiarias de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan Rad. 23001312100120180004301 implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOTERCERO. ORDENAR al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

DECIMOCUARTO. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega de los predios restituidos en forma voluntaria por parte de los señores Yomaira del Carmen Padilla Hoyos y Oscar Santiago Pacheco Rivero en lo que a cada uno le corresponde, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba, quien actuará en nombre y a favor de las víctimas restituidas mediante esta sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la misma, se comisiona a los Jueces Civiles Municipales de Montería [Reparto] para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.

La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. DECIMOQUINTO. OFICIAR al Comandante de Policía de Montería y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a las aquí beneficiadas para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute de los predios restituidos.

DECIMOSEXTO. Remitir copias del presente expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que de ser el caso se agregue a la investigación que allí Rad. 23001312100120180004301 curse por la muerte de Manuel Enrique Artuz Pastrana ante la eventual relación de ese acontecimiento con la reclamación del predio “Parcela 41 B Mundo Nuevo” identificada con FMI 140-17729 de la ORIP Montería. DECIMOSÉPTIMO. NO CONDENAR en costas.

DECIMOCTAVO. EXPÍDANSE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería. DECIMONOVENO. REQUERIR a la Secretaría de esta Sala, para que en cada una de las comunicaciones identifique de forma individual la información de los beneficiarios de la sentencia, así como de los predios restituidos, conforme corresponda, a efectos de que no se presenten retrasos en el cumplimiento de las ordenes acá emitidas.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 023 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: e489c821d0007c7792be713cca40030b4de24d52af6434b0e57d0b4f394934fb Documento generado en 2025-03-21