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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312100120220008501

Sujetos: MARÍA JOSEFINA VÉLEZ RESTREPO

Descriptores: DERECHOS DE LA VÍCTIMA RETORNADA - En tal sentido, emerge con vigor que la solicitante y su familia no son víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, en tanto los hechos victimizantes que padecieron en el año 2012 no ocurrieron en el marco del conflicto armado interno colombiano y por lo tanto no cumplen con los requisitos legales para acceder a las medidas de protección consagradas en la ley en cita; de lo que se colige, que existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, como ocurre en este caso, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y ante la afectación de bienes jurídicamente tutelados por la ley penal se tiene la protección en ese ámbito y en el de la responsabilidad civil del sistema ordinario. / TESIS: CONFIRMAR la Sentencia nro. 062 (059) del 20 de octubre de Tema : DERECHOS DE LA VÍCTIMA RETORNADA - En tal sentido, emerge con vigor que la solicitante y su familia no son víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, en tanto los hechos victimizantes que padecieron en el año 2012 no ocurrieron en el marco del conflicto armado interno colombiano y por lo tanto no cumplen con los requisitos legales para acceder a las medidas de protección consagradas en la ley en cita; de lo que se colige, que existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-02-10

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 05 Radicado: 05000312100120220008501 Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta] Accionante: María Josefina Vélez Restrepo Sinopsis: Confirma la sentencia consultada por cuanto no se cumplen los requisitos legales para acceder a las medidas especiales de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011, como la restitución del predio; por cuanto la solicitante y su familia no son víctimas para los efectos de la ley en cita, toda vez que el hecho victimizante no se realizó en el marco del conflicto armado interno colombiano; adicionalmente, la reclamante sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que se encontraba antes.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 062 (059) del 20 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por María Josefina Vélez Restrepo.

II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. 1 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 75. Radicado. 05000312100120220008501 Se solicitó en la demanda2 declarar que María Josefina Vélez Restrepo es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia ordenar en su favor la restitución jurídica y material del inmueble ubicado en la carrera 54 106 A Sur -17 Barrio La Raya del municipio de La Estrella (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-719921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; la inscripción de la sentencia en el folio; la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al dominio, la cancelación de derechos reales en favor de terceros y la inscripción de las medidas de protección patrimonial.

En sustento de las pretensiones, se mencionó que3: María Josefina Vélez Restrepo nació el 1 de octubre de 1954 en el municipio de Caldas, es madre de Laura Cristina y Johan Esteban Munera Vélez y propietaria del inmueble ubicado en la carrera 54 Nº 106 A sur 17 barrio La Raya, del municipio de La Estrella (Antioquia), destinado a vivienda familiar desde su adquisición hasta la época del desplazamiento en el 2012.

El inmueble lo adquirió por compraventa que realizó a Luis Enrique Gómez Bedoya, mediante Escritura Pública nro. 1380 del 18 de junio de 1997 de la Notaría Única de Caldas (Antioquia) por un área de 40 metros y mediante documento privado denominado compraventa, por 48 metros adicionales; ambos lotes conforman su casa de habitación, con cédula catastral nro. 3801001040000200017000000000 y folio de matrícula nro.001-719921.

El 7 de agosto de 2012 alrededor de las 6:30 pm sufrió un atentado, donde hombres pertenecientes a la banda delincuencial denominada “Alto de la Virgen” dispararon en 6 oportunidades en contra de su casa, como consecuencia de que ella impidió que alias Norras y alias Fusil se llevaran a su hijo Johan Esteban Munera Vélez, quien tiene una “discapacidad”; por lo que salieron de la casa con la ayuda de la policía y dos días después pretendió ir a sacar objetos personales y fue intimidada nuevamente; hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía por el delito de desplazamiento forzado bajo noticia criminal no. 052666000203201209333. 2 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, certificado 8BFF37509A61433FA8E9776EF6BF8E98E3D25728D84EF71D46B1BA7001FC6785, pág. 25. 3 Ibídem, pág. 1-4.

Radicado. 05000312100120220008501 María Josefina Vélez Restrepo y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento padecido del municipio de La Estrella en 2012 y realizó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el 4 de julio de 2013; por lo que una vez surtido el trámite administrativo, se profirió la Resolución RA 01789 del 27 de julio de 2021, mediante la cual se realizó la inscripción solicitada en calidad de propietaria. 2.

La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 062 (059) del 20 de septiembre de 2023, en la cual denegó el amparo deprecado.

Consideró que como los hechos eran imputables al grupo de delincuencia común organizado y que no existen elementos de prueba que permitan determinar que la solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de amenaza, desplazamiento forzado y abandono del bien en el marco del conflicto armado interno colombiano, resultando imposible enmarcar esa situación en lo que los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 determinan como “Contexto de violencia y/o ocurridas con ocasión del conflicto armado”; por lo que no se cumplían los requisitos de ley para acceder a la restitución del predio y adoptar medidas de protección4.

Añadió que la solicitante y su familia retornaron al inmueble y ella nunca se desprendió de los atributos del derecho de dominio; ante la manifestación de que dejó su vivienda en arriendo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia acorde con lo dispuesto 4 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 75.

Radicado. 05000312100120220008501 en el artículo 6° del Acuerdo PSAA12-9268 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9265 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de febrero de 2012, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial. 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por María Josefina Vélez Restrepo respecto del inmueble con folio de matrícula No. 001-719921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en la carrera 54 No. 106 A sur - 17, en el barrio La Raya del municipio de La Estrella - Antioquia; o si por el contrario, debe revocarse la misma, y en su lugar, acceder a la solicitud restitutoria. 3.

Fundamentos para la resolución del problema jurídico 3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en los artículos 25 y 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución corresponde a una de las medidas que integran la reparación integral y está destinada a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, cuando de dichas violaciones surge un desplazamiento con abandono de tierras o un despojo de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, sino a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal y la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución Radicado. 05000312100120220008501 jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos preceptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”5, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas.

También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que ésta es solo un aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma6.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la Sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”. 3.2.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas. 5 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 6 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.

Radicado. 05000312100120220008501 Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, a través de los medios probatorios autorizados por la Ley 1448 de 2011, aparezcan demostrados los siguientes elementos: a) Relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; b) La condición de víctima del conflicto armado del reclamante, esto es, la situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley, para lo cual es necesario tener en cuenta que el artículo 5° de la referida ley, consagra: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley. Además de las presunciones contempladas en el artículo 77 ibidem. Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución en los términos señalados en el artículo 75 de la citada ley.

Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Radicado. 05000312100120220008501 Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia7.

Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20318. 3.3.

De las víctimas. víctima es toda persona que haya sufrido un deterioro en su integridad o en sus bienes como consecuencia de una conducta antijurídica; la Ley 1448 de 2011, es una normatividad especial de carácter transicional que establece una serie de medidas especiales para un grupo determinado dentro del conjunto de víctimas en general, que debe cumplir con los siguientes parámetros: (i) La misma solo se puede aplicar a las personas que hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, (ii) que sean consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, delitos contra los recursos naturales y del medioambiente; y (iii) que hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Ello no quiere decir que las víctimas que no cumplan con estos requisitos dejen de ser consideradas como tales, solo que para efectos de dicha ley no son sujetos de las medidas contempladas en ella.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2012, manifestó que “en la sentencia C-253A de 2012, la Corte reconoció que resultaba acorde con la Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían en el contexto del conflicto 7 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 8 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado. 05000312100120220008501 armado con la finalidad de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011”, que el propósito de su artículo 3º, es identificar, dentro del universo de las víctimas a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella y para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, implicando que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular.

Como ejemplo de lo anterior, manifiesta que “… quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos.” Finalmente, afirma la Corte constitucional en la sentencia en cita: “… que quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.” 3.4.

Del abandono forzado de un bien y del retorno voluntario. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Por su parte, el Parágrafo 2° del artículo 60 de la ley en cita define el desplazamiento así: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades Radicado. 05000312100120220008501 económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

De otro lado, del contenido del artículo 66 ibídem se desprende que el retorno ocurre cuando quien fue desplazado decide “voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables”, caso en el cual conforme el parágrafo primero de esta norma, no son los jueces sino la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- la que “deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada,…”.

En el mismo sentido, el artículo 67 de la norma en cita dispone que “[c]esará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”9.

En la Sentencia C-280 de 2013, en estudio del aparte en subrayas de la norma en cita, la Corte Constitucional precisó que el hecho de que las víctimas puedan superar su condición de vulnerabilidad por cuenta propia es: [E]nteramente atinado y conforme al texto y los principios constitucionales que se generen tales consecuencias (la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta), aun si ello fuere resultado del esfuerzo individual de las personas afectadas, pues como antes se señaló, siempre existirá para ellas el interés o motivación que las impulse a buscar el propio mejoramiento.

En este sentido, no puede olvidarse que la asistencia en situaciones de emergencia pretende precisamente la superación de la situación acaecida, razón por la cual este tipo de beneficios no debe prolongarse más allá de la esperada estabilización. Finalmente, también debe recordarse que las acciones asistenciales cumplen una función supletoria, pues solo debe recibirlas quien efectivamente necesita de ellas.

(Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar). 4. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar, en síntesis, que: 9 Subrayas del texto original para hacer relación al aparte objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. Radicado. 05000312100120220008501 I) no fue posible determinar que la solicitante y su núcleo familiar eran víctimas de amenaza, desplazamiento forzado y abandono del bien en el marco del conflicto armado interno colombiano. En efecto, luego de un exhaustivo examen de información allegada por diferentes autoridades determinó: “con base en las probanzas recaudadas, reitera este despacho judicial no haber encontrado que el GDCO Altos de la Virgen que opera en el municipio de La Estrella, subordinada el GDO de La Miel, tenga acuerdos o ejecute acciones bajo el mando de actores armados o insurgente de mayor envergadura, por lo cual, se considera una banda delincuencial independiente cuyas actividades ilícitas a las que se dedican son catalogadas como delitos comunes que no guardan relación necesaria y suficiente con el conflicto armado en Colombia”10.

De ahí que concluyera: “Por consiguiente, no existe elementos suficientes para determinar que la Sra. María Josefina Vélez Restrepo ni los miembros de su hogar, hayan sido víctimas de amenaza, desplazamiento forzado y abandono del bien en el marco del conflicto armado interno colombiano, por lo cual resulta imposible enmarcar dicha situación en lo que los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, determina como “contexto de violencia y/o ocurridas con ocasión del conflicto armado” y que pueda solicitar la restitución jurídica y material del inmueble y hacerse acreedora de la medidas de protección” y, II) actualmente se encontraban usufructuando el predio ya que “la familia retornó al inmueble y nunca se desprendió de los atributos propios del derecho de dominio, toda vez que la reclamante manifestó que dejó su vivienda en arriendo y la afectación a las que hizo relación solo se presentó sobre una parte del lote de terreno de mayor extensión” María Josefina Vélez Restrepo solicitó la restitución del inmueble identificado con la matrícula No.001-719921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en la carrera 54 No. 106 A Sur -17 del barrio La Raya del Municipio de La Estrella (Antioquia) del cual señaló, dejó abandonado como consecuencia del desplazamiento ocurrido el 7 de agosto de 2012 cuando hombres pertenecientes a la banda delincuencial “Alto de la Virgen” dispararon contra su casa como represalia por no dejar que se llevaran a su hijo Johan Esteban Munera Vélez, persona en situación de discapacidad.

Hechos por los cuales se fueron del inmueble. 10 Sentencia consultada en: Portal de Restitución de Tierras, radicado 05000312100120220008501, enlace Tramite Otros Despachos, consecutivo 75, certificado 86FFBDFA947B53CA3D345CCCF692CC79548DC364AC38C5A6CF5763C44185A6FB, ppágina 22. Radicado. 05000312100120220008501 En cuanto a la relación jurídica de la solicitante con el predio, tenemos que se encuentra acreditada la calidad de propietaria de María Josefina Vélez Restrepo sobre el inmueble reclamado, con la copia del Certificado de Tradición del folio de matrícula No. 001-719921, en cuya anotación 1ª se registró la compraventa realizada por la acá accionante a Luis Enrique Gómez Bedoya mediante la escritura pública No.1380 del 18 de junio de 1997 de la Notaría Única de Caldas, y en cuyo acápite de cabida respalda el derecho sobre un área de 40 metros cuadrados11.

Tampoco hay duda de que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento el 7 de agosto de 2012, debido a actos violentos como disparos y amenazas realizados por integrantes de la banda delincuencial “Altos de la Virgen” como se afirmó en la solicitud; lo cual guarda semejanza con las circunstancias que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de agosto de 2012, por Laura Cristina Munera Vélez, hija de la solicitante, en la que relató los hechos que le ocurrieron a ella y su familia en la vivienda familiar, manifestando además que toda la comunidad del barrio estaba agobiada porque existía mucha delincuencia por disputas entre criminales y señaló como culpables de las conductas delictivas a Rodrigo alias Norras y a Juan David Rengifo12.

En similares términos se refirió la señora Vélez Restrepo en la declaración rendida ante la UAEGRTD, el 23 de abril de 202013 al pronunciarse sobre los hechos victimizantes, los cuales ratificó en la declaración realizada ante el juzgado de conocimiento.14 La circunstancia del desplazamiento por hechos perpetrados por integrantes de la banda delincuencial “Altos de la Virgen” en contra de María Josefina Vélez Restrepo y su familia fue ratificada por las testigos Liliana Andrea Fernández Correa15 y Blanca Luz Vanegas Peláez16 en las declaraciones ante la UAEGRTD; así como en las declaraciones rendidas en este proceso por ellas;17 quienes si bien informaron no conocer en detalle los problemas presentados, si fueron claras en afirmar que la solicitante y su familia se desplazaron en el año 2012, por problemas con integrantes de “Altos de la Virgen”. 11 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 8658A9EFBD2B00C34076BD0C732ECF4A5806F9441C0782CFEAA3925A4743A38E 12 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1 certificado: 6EED46E99623DE8C0EF61C4B74102EB3E896B35FCCEA4BD599B06EAD5578504F, pág. 5. 13 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 6. 14 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 56, certificado: A23CFB6B3D0ABD1305A1699293495919D883BDAEB5405EE6211D77BC96BF414E, carpeta rar, archivo: 1 MARIA JOSEFINA VELEZ RESTREPO. 15 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5, certificados: 1ADF56FAB47164C87415F4AD2E87D821DAA4779578D2D07BD722FD066FCA98E5 16 Ibídem, 3828CCDCFB145093B2792DB7E23969D0C44EFBEFC64B4CAC38107A185ED247F7 17 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 56, certificado: A23CFB6B3D0ABD1305A1699293495919D883BDAEB5405EE6211D77BC96BF414E, carpeta rar, archivos: “3 LILIANA ANDREA FERNANDEZ CORREA” y “2 BLANCA LUZ VANEGAS”.

Radicado. 05000312100120220008501 En el informe rendido por la Policía Judicial se afirma que la zona donde se encuentra ubicado el municipio de La Estrella ha estado marcada por el comercio de estupefacientes y la extorsión, controlados principalmente por las bandas ANCON y LA MIEL entre las que se libran disputas por los mercados ilícitos; quienes también inciden en hurtos a vehículos surtidores, hurtos a empresas y piratería terrestre y el Grupo de Delincuencia Común Organizada (GDCO) ALTO DE LA VIRGEN (LA CARRILERA O ZARABANDA, otras denominaciones con las que se conoce), es una estructura criminal subordinada al grupo delictivo organizado LA MIEL, de la cual sus integrantes están dedicados principalmente en el corregimiento de La Tablaza y los barrios Alto De La Virgen, La Inmaculada, Barrios Unidos, La Sagrada Familia, El Llano, La Raya y La Umbría del municipio de La Estrella; que tiene como principal fuente de ingreso la venta y tráfico de sustancias estupefacientes y la extorsión; por lo que las amenazas, el desplazamiento forzado y homicidios selectivos son encaminados a mantener control social y territorial necesario para la organización delictiva18.

En esa medida el grupo delincuencial ALTOS DE LA VIRGEN que provocó el desplazamiento de la solicitante y de su grupo familiar se encuentra clasificado como un Grupo de Delincuencia Común Organizada y las conductas delictivas como el desplazamiento lo ejerce como control social y territorial para realizar sus actividades de microtráfico y extorsión; es decir, que se trata de un grupo de delincuencia común y no un grupo armado que haga parte o se encuentre subordinado a otro dentro del desarrollo del conflicto interno colombiano, en los términos que se ha definido en nuestra jurisprudencia; al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 2007, sentó unas bases, a la luz de las normas vinculantes del Derecho Internacional, sobre la definición del conflicto armado interno y la determinación de los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales conflictos.

Así mismo, la agresión de que fue víctima MARÍA JOSEFINA VÉLEZ RESTREPO y sus familiares por parte de los integrantes de la banda “Altos de la Virgen” fueron consecuencia, según las propias palabras de la accionante; o porque uno de sus hijos presenció actividades delictivas de miembros de esa organización, como se afirmó en la solicitud de restitución y en la denuncia ante la Fiscalía; o por discordia con una vecina que involucró a dicha banda delincuencial, como se 18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 69 certificado: F05E4A9DACB361083B4A66F273347904650B542B5B59B9BC8E67D5E13FF19846.

Radicado. 05000312100120220008501 manifestó en la declaración rendida ante el juzgado de conocimiento; sin que ninguna de dichas circunstancias pueda materialmente clasificarse como hechos relacionados con el conflicto armado colombiano. Es por lo que a partir de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 teniendo en cuenta que “no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”, los hechos invocados por la solicitante se hallan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011, dado su origen, pues no ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno. Resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, siguiendo lo contemplado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tomando como punto de partida que esta ley se orienta a brindar especial protección a un conjunto de víctimas, caracterizado como aquel conformado por las personas que “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” y teniendo en cuenta que esa definición está en consonancia, a su vez, con el propósito general de la ley, expresado en su artículo 1º, en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” En ese contexto, por conductas cometidas por “delincuencia común” deben entenderse aquellas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresión “conflicto armado interno”19, para establecer qué actos pueden o no considerarse como producidos en razón o con ocasión del conflicto armado interno. 19 Sobre el particular, ver la Sentencia C-291 de 2007 Radicado. 05000312100120220008501 Estima la Corte que las expresiones “delincuencia común” y “conflicto armado interno”, aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren.

En ese contexto, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección, en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del conflicto20.

En tal medida, si bien María Josefina Vélez Restrepo y su familia son víctimas de desplazamiento por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2012, se tiene que tales circunstancias victimizantes no ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno colombiano, por lo que el caso bajo estudio, tal y como lo determinó el despacho de conocimiento, no cumple con los presupuestos legales para que la solicitante y su familia puedan ser acreedores de las medidas especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011, por lo que el resarcimiento de los perjuicios que hayan sido causados por el delito del que fueron víctimas debe ser atendido mediante los mecanismo ordinarios.

De otro lado, si en gracia de discusión, algún reparo mereciera la conclusión de que María Josefina Vélez Restrepo y su familia no fueron víctimas de conductas cometidas con ocasión del conflicto armado interno colombiano; se tiene que igualmente, ellos retornaron por sus propios medios al inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 001-719921 que reclaman en restitución; circunstancia que se desprende de la declaración de la accionante ante la UAEGRTD, cuando afirmó: “… entonces de ahí ya nosotros en el 2014 ya nos vinimos, con mucho miedo… la casa me la habían acabado totalmente, no es que usted viera, entonces ya ya como hemos podido la hemos organizado.”21 Ratificado en la declaración ante el juzgado de instancia cuando a la pregunta: “¿Dónde vive?” Respondió: “En La Raya.” y a la pregunta: “¿En la casa que está solicitando en restitución?” Respondió: “Si señora”.22 Más adelante también manifestó: “Cuando nosotros volvimos del desplazamiento, ya… 20 Sentencia C-253 A de 2012. 21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 6, minuto. 10:11. 22 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 56, certificado: A23CFB6B3D0ABD1305A1699293495919D883BDAEB5405EE6211D77BC96BF414E, archivo: 1 MARIA JOSEFINA VELEZ RESTREPO, minuto: 9:17.

Radicado. 05000312100120220008501 ya bregué yo a base de préstamos construí el segundo piso, ahí en el segundo piso mi hija ya vive.”23 En el mismo sentido las testigos Liana Andrea Fernández Correa y Blanca Luz Vanegas Peláez en sus declaraciones, tanto ante la UAEGRTD24, como ante el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia25, manifestaron que María Josefina Vélez Restrepo vive en la casa de la que fue desplazada.

Y de acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación del predio en campo, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas26, además de la descripción técnica del predio, se informó en el acápite de observaciones que: “2. Se trata de un predio urbano en la vereda La Raya municipio de La Estrella barrio Lombria Parte Alta, el predio tiene dos casas, ambas de dos plantas con muros de bloque y cemento, teja eternit, puertas metálicas, con servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, la cual son utilizadas para vivienda del núcleo familiar de la solicitante (Casa A) y la otra casa está al momento de la diligencia se encuentra en arriendo.

Estas lindan por el oriente con la Carrera 54 que no tiene pavimento y mide 3 metros de ancho.” A partir de las pruebas enunciadas se deduce que la solicitante y su núcleo familiar sí tuvieron que desplazarse, pero por el accionar de grupos de delincuencia común y su condición de vulnerabilidad derivada del abandono forzado que padecieron cesó de tiempo atrás. Su retorno al predio urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-719921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en la carrera 54 Nº 106 A sur 17 barrio La Raya del municipio de La Estrella (Antioquia) fue hace más de nueve años, el cual destinan para su vivienda.

Siendo así, como la solicitante y su familia se encuentran en el inmueble y están las condiciones para que permanezcan en él, no hay razón para amparar su derecho a la restitución, pues retornaron al mismo desde el 2014 y se encuentran Ahí en condiciones iguales o mejores a las que se encontraban para la época del 23 Ibídem, minuto: 33:30 24 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 6 “Documento_Proceso”, certificados: 1ADF56FAB47164C87415F4AD2E87D821DAA4779578D2D07BD722FD066FCA98E5 y 3828CCDCFB145093B2792DB7E23969D0C44EFBEFC64B4CAC38107A185ED247F7 25 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 56, certificado: A23CFB6B3D0ABD1305A1699293495919D883BDAEB5405EE6211D77BC96BF414E, archivos: 2 BLANCA LUZ VANEGAS y 3 LILIANA ANDREA FERNANDEZ CORREA. 26 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, “Informe técnico de georreferenciacion.pdf”, certificado: 0151AFFDE6BF4CDE010ACB9FFB7AE65195922DE4F635FE5929C626655ABCB4F7 Radicado. 05000312100120220008501 desplazamiento, pues además de que el predio cuenta con servicios públicos, en la actualidad no se conocen circunstancias que pongan en riesgo su seguridad.

Por lo demás, cesó la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del hecho victimizante, tanto porque la solicitante optó por volver de forma voluntaria al predio, como porque se ha beneficiado de los programas que ha establecido el Gobierno Nacional para las víctimas, recibiendo varios pagos por concepto de atención humanitaria27 y siendo sujeto de reconocimiento de indemnización administrativa, junto con su núcleo familiar, mediante la Resolución nro.04102019-1069090 del 20 de abril de 2021 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas,28 alcanzando el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011.

En tal sentido, emerge con vigor que la solicitante y su familia no son víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, en tanto los hechos victimizantes que padecieron en el año 2012 no ocurrieron en el marco del conflicto armado interno colombiano y por lo tanto no cumplen con los requisitos legales para acceder a las medidas de protección consagradas en la ley en cita; de lo que se colige, que existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, como ocurre en este caso, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y ante la afectación de bienes jurídicamente tutelados por la ley penal se tiene la protección en ese ámbito y en el de la responsabilidad civil del sistema ordinario.

Adicionalmente, si alguna discusión pudiera surgir frente a la categorización de los hechos victimizantes, se tiene que igualmente, y valga reiterarlo, se encuentra acreditado que la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento cesó y por lo tanto no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, en tanto María Josefina Vélez Restrepo y su familia retornaron de forma voluntaria al inmueble solicitado en restitución. Retorno que se encuentra enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo incluso a los beneficios de los programas establecidos por el Gobierno Nacional y en 27 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 15, pág. 5. 28 Ibídem, pág. 18-24 Radicado. 05000312100120220008501 consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia consultada, por encontrarse ajustada a los desarrollos jurisprudenciales que en esta materia ha fijado la Corte Constitucional y a la especialidad del trámite de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 062 (059) del 20 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por María Josefina Vélez Restrepo. Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 005 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: f905627baf6f7d76517947373ebda2fd111895e2c4dbb0b03f64b993598e9ca4 Documento generado en 2025-02-10