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SENTENCIA QUE DECIDE CONSULTA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312100120230002001

Sujetos: Solicitante: Sujeto Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - El marco normativo que delimita la ocupación de bienes fiscales adjudicables se ha erigido como instrumento para proveer vivienda digna a familias de menores recursos, de modo que, en este caso concreto, no cumpliendo tal requisito los reclamantes, es por lo que esta Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas. Como el predio objeto del presente proceso es un terreno baldío que se encuentra en un área urbana y no hace parte de la reserva ambiental, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 pertenecen al municipio, se exhortará al alcalde de Granada para que adelante las gestiones tendientes a disponer de ese bien cuyo destino, en principio, es el de ser cedido a título gratuito en los términos y cumpliendo los requisitos de ley. / TESIS: El marco normativo que delimita la ocupación de bienes fiscales adjudicables Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - El marco normativo que delimita la ocupación de bienes fiscales adjudicables se ha erigido como instrumento para proveer vivienda digna a familias de menores recursos, de modo que, en este caso concreto, no cumpliendo tal requisito los reclamantes, es por lo que esta Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas. Como el predio objeto del presente proceso es un terreno baldío que se encuentra en un área urbana

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-02-10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 003 Radicado: 05000312100120230002001 Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta] Accionante: Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias Sinopsis: Confirmar la sentencia consultada en razón a hallarse probado que el predio perseguido tiene una índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es el de ser cedido a título gratuito, adjudicado en propiedad a quien lo ocupa, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello, cobrando medular importancia que delimita la obtención del dominio, carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 050 (048) del 25 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias.

II.

ANTECEDENTES 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 63, certificado: D3C7447B719C959984F599BD65ABA2DE86DB9B6D84D810097936DC569A1A7E3C. Radicado 05000312100120230002001 1. La solicitud de restitución y formalización. Se solicitó en la demanda2 declarar que Juan Francisco Tobón Castaño y Teresa Eva Giraldo Salazar “son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio ubicado en la calle 20 No. 17-30/32 AP Primer Piso”; y Floro Arcesio López Arias y María Morelia Salazar Jiménez “son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio ubicado en la calle 20 No. 17-30/32 AP Segundo Piso”, identificado con matrícula inmobiliaria número 018- 1800315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia); y en consecuencia, ordenar restitución jurídica y material y, la adjudicación del predio; su titulación en favor de los solicitantes, la inscripción de la resolución de adjudicación en el folio en mención y la cancelación de cualquier inscripción contraria a la restitución. En sustento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos3: Juan Francisco Tobón Castaño solicita la restitución sobre el predio identificado con ID 1048839, en la calle 20 No. 17–30/32 AP Primer Piso, del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada Antioquia con Predial nro. 313- 1-002-0008-00009-0000-00000 y Floro Arcesio López Arias solicita la restitución sobre el Segundo Piso, del mismo inmueble Floro Arcesio López Arias, convivió con María Morelia Salazar Jiménez en unión libre desde 1997, en esa relación el señor López “adoptó” como sus hijos a Guillermo Andrés y Claudia Maryuri Sossa Salazar, hijos de María Morelia; y procrearon una hija: Marisol López Salazar.

Los señores Floro Arcesio y María Morelia ya no conviven. Juan Francisco Tobón Castaño se casó con Teresa Eva Giraldo, de esta relación procrearon cuatro hijos: Julián Augusto, María del Carmen, Martha Isabel y Danilo Andrés Tobón Giraldo. El 17 de abril de 1995, Juan Francisco Tobón Castaño le compró el primer piso de la casa ubicada en el corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada, 2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado 58121E38E76D8FCC0D26F2C7AC1D7F5E891DE1E10996A7F724E76F7FE7E31482 3 Ibidem.

Radicado 05000312100120230002001 en la dirección ya citada, mediante contrato de compraventa al señor Antonio Duque; inmueble al cual acudía de forma constante y era donde sus hijos se quedaban cuando estudiaban, porque vivía con su núcleo familiar en una finca en la vereda El Tablazo. Por su parte, Floro Arcesio López Arias, aproximadamente en 1999 le compró el segundo piso de la misma casa a María Angelina Giraldo, mediante contrato de compraventa vertido en documento que aduce haber perdido; el inmueble lo usaba el núcleo familiar para habitarlo y guardar cosas, ya que quedaba contiguo a su domicilio principal en Santa Ana.

El desplazamiento de Juan Francisco Tobón Castaño y su núcleo familiar se originó el 1 de abril de 2002, debido a las amenazas que recibió su esposa, según su declaración del 18 de junio de 2019. Y Floro Arcesio López Arias se vio obligado a desplazarse del municipio de Granada Antioquia en el año 2000 por el homicidio de dos hermanos, conforme la solicitud de inscripción en el RTDAF del 29 de octubre de 2013.

Floro Arcesio López Arias, presentó otras solicitudes de restitución de predios ubicados en el municipio de Granada que se encontrarían en estado de inscripción y actualizaciones catastrales. En los informes Técnicos Prediales, se describen muros caídos, vestigios de la existencia de una casa, por lo que ni el primer ni el segundo piso existen en la actualidad.

Por carecer de antecedente registral la UAEGRTD solicitó la apertura de folio de matrícula por recomendación del área catastral por la ausencia de las dos áreas privadas que existieron inicialmente y ante la imposibilidad de dos folios de matrícula sobre un mismo predio sin un reglamento de propiedad horizontal; en consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 018-180315. 2.

La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en Radicado 05000312100120230002001 cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 050 (048) del 25 de agosto de 2023, en la cual denegó el amparo deprecado.

Consideró que el inmueble ubicado en la “Calle 20 Nro. 17-30/32 primer y segundo piso” del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada – Antioquia, era un bien baldío urbano y la ocupación que detentaron los acá reclamantes sobre ese bien no tenía vocación de adjudicación; por un lado Juan Francisco Tobón Castaño tenía su domicilio familiar y asiento laboral fijados en el campo y no en un entorno urbano, por lo que el déficit habitacional no se cubría con la titulación, cesión o formalización de ese tipo de bienes; aunado a que aparece como promotor de varios trámites de titulación, uno respecto del predio denominado “El Sancudo” y otro, de un fundo ubicado en el corregimiento de Santa Ana, ambos en el municipio de Granada; y que junto con su cónyuge fueron beneficiados con subsidio para adquisición de vivienda usada para hogares prioritarios el cual se hizo efectivo en la “CRA. 78 89 70 1ER PISO”4.

Determinó frente a Floro Arcesio López Arias que el inmueble solicitado lo destinaba para lugar de habitación ocasional y guardar elementos, ya que se ubicaba contiguo a su domicilio principal en Santa Ana, tampoco tenía dependencia con ese lugar para cubrir un déficit habitacional, pues tenía vínculo con otros bienes y le fue amparado su derecho fundamental a la restitución respecto del predio ubicado en la carrera 31 No. 25 – 90 del corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-71608, del cual fungía como propietario y como medida complementaria se le otorgó un subsidio de vivienda en la modalidad de mejoramiento y aparece como solicitante de por lo menos seis predios más5.

III. CONSIDERACIONES: 1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por 4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 63, certificado: D3C7447B719C959984F599BD65ABA2DE86DB9B6D84D810097936DC569A1A7E3C, pág. 23-24. 5 Ibídem, pág. 24.

Radicado 05000312100120230002001 el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial. 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias respecto del inmueble ubicado en la “Calle 20 Nro. 17-30/32 primer y segundo pisos” del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada – Antioquia, o si por el contrario, debe revocarse la misma, y en su lugar, acceder a la solicitud restitutoria. 3.

Fundamentos para la resolución del problema jurídico 3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, sino a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal y la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos preceptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando, es el restablecimiento de la situación que tenía el Radicado 05000312100120230002001 reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”6, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas.

También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esto es un solo aspecto del derecho a la reparación integral, mas en ningún caso la reparación integral en sí misma7.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la Sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”. 3.2.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezcan demostrados los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado en condición de propietario poseedor, o explotador de baldíos cuya propiedad se 6 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 7 Ver entre otras las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.

Radicado 05000312100120230002001 pretenda adquirir por adjudicación; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia8.

Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20319. 3.3.

Bienes Fiscales Adjudicables. El artículo 102 de la Constitución Política, determina que los bienes de la Nación que hacen parte del territorio se clasifican bajo la denominación genérica de "bienes públicos", y dentro de ésta se integran las 8 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 9 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado 05000312100120230002001 dos subespecies tradicionales: bienes de uso público (C.P. arts. 63, 72, 75) y bienes fiscales. Y estos últimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables10. La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos ha tenido como eje central lo que la doctrina ha llamado el tríptico de protección: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, que consagra esta protección constitucional especial para estos bienes, debido a que tienen unos objetivos precisos11.

Los bienes fiscales, son igualmente bienes públicos, pero su uso "no pertenece generalmente a los habitantes" (Código Civil, artículo 674, inc.3), están destinados para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario tendientes a satisfacer la necesidad de vivienda de las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, entre otras, tienen una índole jurídica especial, cual es la de “bienes fiscales adjudicables” cuyo destino es el de ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos exigidos por la ley para ello, o el supuesto que la misma contemple.

Sobre este aspecto en sentencia SU-235 de 201612 precisó la Corte Constitucional: La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la población en general.

Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene 10 “ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”.

Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014; C-595 de 1995 y C-536 de 1997; T-1013 de 2010; C-255 de 2012. La doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 11 Por cuanto “tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales”.

Sentencia T-314 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su235-16.htm Radicado 05000312100120230002001 derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados. 4. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que (i) el eventual déficit habitacional no se cubría con la titulación, cesión o formalización del bien que se reclama en restitución dado que ambos solicitantes no la utilizaban como vivienda, y (ii para el momento de la ocupación tenían relación jurídica con otros bienes.

En el presente asunto se solicita la restitución de un bien inmueble ubicado en la “Calle 20 Nro. 17-30/32” del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada – Antioquia, en el que se encontraba construida una edificación de dos pisos, siendo Juan Francisco Tobón Castaño solicitante de la restitución del primer piso y Floro Arcesio López Arias solicitante del segundo piso; construcción que en la actualidad no existe y quedando solo el lote de terreno. La fuente de la relación de los accionantes con el predio se da frente a Juan Francisco Tobón Castaño, por la compraventa realizada el 17 de abril de 1995 a Antonio José Duque López, que tuvo por objeto la posesión de la casa de habitación ubicada en la parte urbana del corregimiento de Santa Ana de Granada (Antioquia), documento privado que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, si se encuentra en el expediente, anexado a la Ampliación de Solicitudes de Inscripción en el Registro.13 Solicitante que, junto con su núcleo familiar, decidió abandonar el predio y desplazarse a Medellín el 1 de abril de 2002, en razón a las amenazas recibidas y la presencia de grupos armados insurgentes en la municipalidad.

Frente a Floro Arcesio López, radica en la compraventa realizada a la señora Argelina Giraldo por la suma de $500.000.00 en el año 1998, de la cual se aduce haber suscrito documentos que se le perdieron; conforme a la declaración rendida por el solicitante ante funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras14. El solicitante y su núcleo familiar abandonaron el predio y se desplazaron a la ciudad 13 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1 documento “Declarac Juan Francisco y CV.pdf” certificado 38F8BF4B5CC875FFED07946CCA5F399B8B9FB92A3B8E1622C520F378672E26B0. pág. 7-8. 14 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 2, Certificado 0D5EB9C1C8C9310544D4467D2905F63BC6A74C1FF5DB69944734DCC117686219.

Radicado 05000312100120230002001 de Cali en el año 2000 después del asesinato de dos de sus hermanos y la situación de violencia que se vivía en el municipio de Granada. Se encuentran en el expediente elementos de prueba que permiten decantar que el predio solicitado en restitución tiene naturaleza jurídica de bien fiscal adjudicable; de los informes técnicos de georreferenciación y técnico predial, realizados sobre el área en que se encontraban ambas unidades habitacionales, se desprende que el inmueble es de naturaleza Fiscal adjudicable y está localizado en el casco urbano del corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada, Antioquia del cual se señaló no tenía antecedente registral por lo cual en desarrollo del procedimiento administrativo que antecedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dispuso por la Dirección Territorial Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Decreto 4829 de 2011, que se abriera folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, al establecer, mediante el proceso de georreferenciación y el análisis de información documental institucional, que el predio o área de terreno solicitada en restitución corresponde a un bien fiscal adjudicable, identificado con el FMI 018-180315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla15, que se anexa a la solicitud en cumplimiento del literal (e) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

El predio objeto del proceso al ser un bien fiscal adjudicable urbano, resultó ser de aquellos cuya esencia es ser cedidos a título gratuito (bien fiscal adjudicable)16 al encontrarse dentro de la categoría de bienes fiscales que fueron ocupados ilegalmente, ocupación ilegal que ocurrió con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, podría ser cedido mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de domino y una vez inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad, conforme lo autoriza el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.

Mecanismo contemplado para dar cabal cumplimiento a los compromisos de titulación de Vivienda de Interés Social, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional y los respectivos planes de desarrollo municipales, a través de los programas de titulación masiva, para brindar una solución definitiva a las familias ocupantes de los predios que cumplan con los requisitos 15 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, documento “5368257.pdf”, Certificado CD15A7239570B2C50F0C3B16506A3352258BCEC376BF69792896F6CC0A41D8D3. 16 La propiedad de los bienes fiscales adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la respectiva entidad territorial (Municipio) mediante cesión a título gratuito Radicado 05000312100120230002001 contemplados en los artículos 2 y 10 de la Ley 1001 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en las bases del Plan Nacional de Desarrollo en su componente “Ciudades Amables”, encaminado al desarrollo de acciones concretas para la solución de vivienda.

Para lo cual debe observarse que los ocupantes que aspiren a obtener la cesión a título gratuito deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda con las limitaciones consagradas en el artículo 7° de la Ley 3ª de 1991, cobrando medular importancia que delimita la asignación del subsidio carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.

Resulta claro, que tal como lo precisó el Consejo de Estado “es constitucionalmente válido que la propiedad inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla. Así por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los ciudadanos de escasos recursos económicos que no tienen como adquirir una vivienda por sus propios medios tiene una regulación especial establecida, entre otras, en la Ley 1537 de 201217”(Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar).

En el presente evento la Sala encuentra que los solicitantes son víctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, pero se debe advertir desde ahora el hecho de que no podían resultar favorecidos por la Administración Pública con la obtención del derecho a la propiedad sobre el predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 018-180315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, su expectativa primigenia no tenía vocación de prosperidad, por lo que su materialización no se vio frustrada a causa del conflicto armado, pues desde el principio no tenían oportunidad de lograr la titularidad del bien; esto en atención a que frente a este ni siquiera tuvieron esa mera expectativa de adjudicación por cuanto no se trataba de personas de escasos recursos y a los inmuebles allí construidos no se les daba el uso de vivienda familiar. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del primero (1) de diciembre de 2014. RAD: 11001 0324 000 2014 00458 00. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado 05000312100120230002001 Como puede apreciarse en ese entonces los señores Tobón Castaño y López Arias podían proveerse una vivienda por sus propios medios, y ésta sería la razón sobre la que se cimienta la negativa de la protección al derecho reclamado, en cuanto la acción de restitución de tierras tiene extendida su titularidad en favor de las personas que explotaran baldíos susceptibles de adquirir por adjudicación, posibilidad a la que solo podrían acceder quienes carecieran de recursos económicos para adquirir una vivienda por sus propios medios, luego en eso acertó el Juzgado, al definir que no se trataba de núcleos familiares que carecieran de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, al ser propietarios de otros predios, dentro de las cuales se encontraban sus viviendas familiares.

Por lo que, para las épocas 1 de abril de 2002 y en el año 2000 en que tuvo lugar el desplazamiento forzado de los reclamantes Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias respectivamente, no tenían la condición de ocupantes que les brindara una expectativa de adjudicación del inmueble al no cumplir con las exigencias señaladas en la normatividad aplicable.

Sin desconocer las graves afectaciones que padecieron por el conflicto armado, que quebrantaron sus proyectos socioeconómicos, lo cierto es que para ese momento pretender adquirir los inmuebles para proveerse de vivienda por el camino que lo hicieron resultó equivocado, no solo por la calidad del inmueble y las connotaciones que lo revisten, sino por su falta de carencia económica, que ellos mismos reconocieron, al admitir que este sitio no era destinado a proveerles el esencial derecho a vivienda digna.

De un lado, Juan Francisco Tobón Castaño, como ya se indicó, llegó al primer piso construido en el predio por compra que le hizo al señor Antonio Duque el 17 de abril de 1995, de lo cual arrimó copia de documento privado que da cuenta de ello.18 Y así lo manifestó en su declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; en la que a la pregunta de que si “¿Vivian permanentemente es esa casa?” afirmó que: “Nosotros vivíamos en el campo y cuando los hijos estudiaban se quedaban ahí”; y frente a la pregunta “¿Cuándo compra esa casa a que la dedican?”, respondió: “Íbamos a la finca y volvíamos, allá la utilizábamos cuando íbamos de la finca.”19 En la misma 18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, documento “Declarac Juan Francisco y CV.pdf” certificado 38F8BF4B5CC875FFED07946CCA5F399B8B9FB92A3B8E1622C520F378672E26B0, pág. 7-8 19 Portal de Restitución de Tierras, “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado 38F8BF4B5CC875FFED07946CCA5F399B8B9FB92A3B8E1622C520F378672E26B0.

Radicado 05000312100120230002001 declaración rendida el 18 de junio de 2019, manifestó que tenía una finca en la vereda el Tablazo del municipio de Granada comprada a la señora Herlinda Ramírez, aproximadamente como en 1999, que la escritura la hicieron a nombre de su esposa Teresa y que allí vivía toda la familia, sus hijos y su señora, hasta que fueron desplazados el 1 de abril de 2002.

Y si para esa época el predio que acá se solicita en restitución no representaba una solución de vivienda, tampoco lo representa actualmente, en la medida que el señor Tobón Castaño y a su cónyuge Teresa Eva Giraldo les fue asignado subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada, el cual fue legalizado y aplicado en la dirección “Cra 78 89 70 1er piso” de Medellín Antioquia20; lo que robustece la conclusión de que no puede acceder a la propiedad de un bien fiscal adjudicable como lo es el solicitado en restitución. De otro lado, el solicitante Floro Arcesio López Arias, el 12 de julio de 2018 rindió declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras y sobre el segundo piso ubicado en el corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada, que reclama en restitución, afirmó que se lo compró a la señora Argelina Giraldo, que era un inmueble que colindaba con su tienda donde vivía con su familia y lo utilizaba para guardar cosas y a veces dormía allí; además, en esa declaración da cuenta que reclama cuatro predios más que tenía en el mismo municipio: el denominado “La Soledad”; dos terrenos en la vereda El Libertador uno de 15 hectáreas y otro “más pequeño” y el nombrado “El Rosario”21.

Aunado a ello, el acá solicitante en el proceso bajo radicado 05000 31 21 002 2017-00013 00, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, le fue protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenado en su favor la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 018-71608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cuya relación jurídica es la de propietario y se ordenó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio otorgarle un subsidio de vivienda en la modalidad de mejoramiento de vivienda22.

Significa lo anterior, ni más ni menos, que si desde el comienzo de la relación de los solicitantes con el predio que reclaman era claro que no existía en su favor la 20 Portal de Restitución de Tierras, radicado 05000312100120230002001, enlace “Tramites Otros Despachos” consecutivo 34, certificado 4E82D7B6FEBD578E953BD93EFD0E685142B84AA51F8F09D572AFAE6D8DDA01F8, ccertificación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 21 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 2, certificado 0D5EB9C1C8C9310544D4467D2905F63BC6A74C1FF5DB69944734DCC117686219 22 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida dentro de expediente 05000312100220170001300.

Radicado 05000312100120230002001 expectativa de adjudicación, entonces no podía reputarse la existencia de una ocupación reconocida por la ley, pues irrebatible resulta que ambos contaban con los recursos suficientes para obtener una vivienda, tanto en ese momento, como ahora, cuando sin lugar a duda, ambos reclamantes cuentan con vivienda.

El marco normativo que delimita la ocupación de bienes fiscales adjudicables se ha erigido como instrumento para proveer vivienda digna a familias de menores recursos, de modo que, en este caso concreto, no cumpliendo tal requisito los reclamantes, es por lo que esta Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas.

Como el predio objeto del presente proceso es un terreno baldío que se encuentra en un área urbana y no hace parte de la reserva ambiental, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 pertenecen al municipio, se exhortará al alcalde de Granada para que adelante las gestiones tendientes a disponer de ese bien cuyo destino, en principio, es el de ser cedido a título gratuito en los términos y cumpliendo los requisitos de ley.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 050 (048) del 25 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Juan Francisco Tobón y Castaño Floro Arcesio López Arias. Segundo: EXHORTAR al Alcalde de Granada para que con respecto al predio urbano ubicado en la calle 20 # 17-30/32 del corregimiento Santa Ana de Granada (Antioquia) que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 018-180315, adelante las gestiones a que haya lugar, tendientes a disponer del bien Radicado 05000312100120230002001 que es propiedad del municipio y que tiene la índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es, en principio, el de ser cedido a título gratuito, adjudicado en propiedad a quien lo ocupa, al ostentar su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello.

Tercero: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 004 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: e5542a6df85f4b500cafcff1f0f521fdfb6fa8c88507f195a59f639fc23ad4e5 Documento generado en 2025-02-10