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SENTENCIA QUE DECIDE CONSULTA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312100220230000401

Sujetos: CARLINA DE JESÚS USME DE HINCAPIÉ

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Negociación de mejoras y adjudicación del predio ceñidas a procedimiento establecido por Incora / TESIS: Por lo demás, con la adjudicación del inmueble del que fueron despojados y Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Negociación de mejoras y adjudicación del predio ceñidas a procedimiento establecido por Incora / TESIS: Por lo demás, con la adjudicación del inmueble del que fueron despojados y Fuente Formal : 1. Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-02-10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 004 Radicado: 05000312100220230000401 Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta] Accionante: Carlina de Jesús Usme de Hincapié Sinopsis: Confirma la sentencia consultada.

La condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la solicitante cesó, no solo por habérsele adjudicado el predio, sino porque puede ejercer el dominio pleno en condiciones dignas de productividad y seguridad; además, detenta la propiedad de otro inmueble en el casco urbano del municipio de San Carlos dotado de vivienda. I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 20 del 29 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por CARLINA DE JESÚS USME DE HINCAPIE.

II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización Se solicitó en la demanda2 declarar que Carlina de Jesús Usme de Hincapié y su familia son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se pidió ordenar a su favor la restitución del predio “innominado”, 1 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 26, certificado: 864BABDF641D518A737D6D8C51CBAF070615F2BF437ADB5E0C1C1303384F1DFF 2 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, “Documento_Proceso”, certificado: EDDC63391135F1B5435D8AED85337B9231855016BDBBF8B251B7792C6B089CA5.

Rad. 05000312100220230000401 ubicado en la vereda San Blas del municipio de San Carlos-Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria número 018-163708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, del cual se determinó mediante georreferenciación que su área es de 4 hectáreas 7415 metros cuadrados3, igualmente pidió ordenar la inscripción de la sentencia en el folio en mención y la cancelación de cualquier inscripción contraria a la restitución. Como medidas complementarias, se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, alivio de pasivos, la inclusión en proyectos productivos, la reparación, el acceso a servicios de salud y vivienda, así como a líneas de crédito.

En sustento de las pretensiones, se narró que4: Juan Bautista Hincapié Noreña, cónyuge de Carlina de Jesús Usme de Hincapié y quien falleció el 25 de julio de 19965, compró el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 018-163708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla hace 40 años. La pareja destinaba el predio para residir en él y para cultivar café, cacao, plátano y yuca, allí también nacieron sus hijos.

Carlina de Jesús Usme de Hincapié y sus hijos vivieron en el predio hasta 2003, cuando tuvieron que abandonarlo forzosamente debido a la presencia de paramilitares que asesinaron a varios vecinos. La familia está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado ocurrido el 21 de mayo de 2003.

Carlina de Jesús Usme de Hincapié es la titular del derecho real de dominio del predio por adjudicación que le hiciera la Agencia Nacional de Tierras en 2018; por su parte, Octavio de Jesús Hincapié Usme, hijo de la solicitante, retornó al predio hace tres años y lo explota económicamente. 3 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado A19420F66C3502F97636F8E5F14CB98EEBC5885D95793E3819905B90D16A81C5, Informe Técnico Predial ITP 1053147 en, acápite 8.2.1. 4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1 “Documento Proceso”, certificado EDDC63391135F1B5435D8AED85337B9231855016BDBBF8B251B7792C6B089CA5, páginas 1 a 4 de 28. 5 Ibidem, certificado 9BD27CB507737527FC32E1D902E8937FBA2EA8BF6F171A7AAE172166648272BF,.

Rad. 05000312100220230000401 Realizada la identificación catastral del inmueble se encontró que “el 100% del inmueble se superpone con el polígono de utilidad pública de las Centrales Hidroeléctricas Jaguas, Playas y Calderas, declarada el 26 de septiembre de 1979 por el Ministerio de Minas y Energía”6. No obstante, ISAGEN mediante oficio del 1 de septiembre de 2022, informó que el predio objeto de esta solicitud no presenta ningún tipo de conflicto frente a los intereses de esa entidad y se constató que no es atravesado por líneas de energía eléctrica y que no se reporta que exista infraestructura eléctrica instalada al interior del mismo. 2.

La sentencia objeto de consulta El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 20 del 29 de junio de 2023, en la cual denegó el amparo deprecado7. Consideró que la solicitante y su familia retornaron al predio; el mismo le fue adjudicado en el año 2018, y aunque no reside en él por decisión propia, ejerce el dominio sin obstáculos.

Además, (i) la solicitante actualmente reside en una vivienda en el casco urbano de San Carlos, que obtuvo como producto de las medidas indemnizatorias adoptadas en su favor; (ii) ella y su hijo mayor son beneficiario del programa Colombia Mayor; (iii) todo el grupo familiar tiene afiliación en salud; y (iv) el predio es explotado por Octavio de Jesús Hincapié Usme con el consentimiento de la solicitante, su progenitora.

III. CONSIDERACIONES: 1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial. 6 Ibídem, página 4. 7 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 26, certificado: 864BABDF641D518A737D6D8C51CBAF070615F2BF437ADB5E0C1C1303384F1DFF Rad. 05000312100220230000401 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Carlina de Jesús Usme de Hincapié, respecto del inmueble “innominado”, ubicado en la vereda San Blas del municipio de San Carlos-Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria número 018-163708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, con área determinada mediante georreferenciación de 4 hectáreas 7415 metros cuadrados. 3.

Fundamentos para la resolución del problema jurídico 3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, sino a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal y la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y el despojo de tierras, el artículo 72 de la referida ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos preceptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Rad. 05000312100220230000401 Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”8, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas.

También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es solo un aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma9.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la Sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que, en el marco del conflicto armado interno, el concepto de reparación debe entenderse como “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”. 3.2.

Del abandono forzado de un bien y del retorno El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Por su parte, el Parágrafo 2° del artículo 60 de la ley en cita define el desplazamiento así: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente 8 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 9 Ver las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.

Rad. 05000312100220230000401 amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. De otro lado, el artículo 66 ibídem dispone que las víctimas que deciden retornar de forma voluntaria, “procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento”, caso en el cual conforme al parágrafo primero de esta norma, no son los jueces sino la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- la que “deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada,…”.

En el mismo sentido, el artículo 67 de la norma en cita dispone que “[c]esará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”10.

Uno de esos programas se materializa en la forma prevista en el artículo 123 ibídem que dispone que las víctimas cuya vivienda haya sido afectada por “despojo, abandono”, entre otras, “tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado”. 4.

Caso concreto 4.1. Vínculo jurídico de la solicitante con el predio Es lo primero indicar que el predio se identificó como “innominado” en la solicitud, pero se identifica como “La Magola” en los documentos de soporte de la solicitud; por tanto, en adelante se enunciará con esta última denominación, que coincide con la consignada en el folio de la matrícula inmobiliaria número 018-163708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. 10 Subrayas del texto original para hacer relación al aparte objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 2013.

Rad. 05000312100220230000401 Sobre el abandono forzado se encuentra que la solicitante y su familia tuvieron que dejar el predio en el año 2003, ante el temor que les generaba la presencia de grupos armados; de la violencia generada por esos actores en la zona dan cuenta los reportes “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO”11 e “INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES”12.

El grupo familiar vivía en el predio y lo explotaba para el 2003, año en el que sufrieron el desplazamiento. Ese predio tenía la naturaleza de baldío; por tanto, se identificó a la solicitante como su ocupante. El vínculo jurídico de ella con el predio inició cuando su cónyuge de la época, Juan Bautista Hincapié Noreña, suscribió el “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO”13 del 3 de julio de 1977, en cuya cláusula primera se lee que «[e]l señor Pastor Enrique Arboleda Gallego transfiere a título de venta, enajenación perpetua y en favor del comprador Juan Bautista Hincapié Noreña, a saber: El derecho de dominio y posesión que tiene sobre un lote de terreno en una extensión de aproximadamente cinco (5) hectáreas, …situado en la vereda “San Blas”, denominado “La Magola”, jurisdicción del Municipio de San Carlos»14, momento desde el cual y al margen de la validez de dicho contrato, la familia ocupó el inmueble.

Esa condición de ocupante que tenía la solicitante cuando ocurrió el hecho victimizante la legitima para solicitar la restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2001. 4.2. Retorno en condiciones dignas La solicitante y su familia retornaron de forma voluntaria al predio cuya restitución se solicita, y posteriormente, la propiedad se formalizó en cabeza de ella a través de los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional para la adjudicación de predios baldíos.

Aunque no se conoce la fecha cierta de retorno y según da cuenta la solicitud de restitución, el señor Octavio de Jesús Hincapié Usme lo explota desde hace 3 años, en el trámite de la adjudicación del predio baldío consta que la solicitud fue 11 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, documento “25042022_DAC Microzona 1426_veredas San Blas y Santa Inés.pdf”, certificado: 8A75255523B9143539AC094348038CC483E1A8138D658883E17C1F2B22D5757A 12 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, documento “RECOLECION PRUEBAS SOCIALES.pdf”, certificado: 05A1156318EAD404ECD05BA98206F147BECB7C38AA480D65D42378C58E778864. 13 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, “ESCRITURA 147.pdf”, certificado: 9BD27CB507737527FC32E1D902E8937FBA2EA8BF6F171A7AAE172166648272BF 14 Ibídem Rad. 05000312100220230000401 presentada por Carlina de Jesús Usme de Hincapié el 12 de noviembre de 201215.

El Incoder, en ese entonces, realizó inspección ocular en el predio el 19 de noviembre de 2013, emitiendo el siguiente concepto: “LA CASA ESTÁ DESAVITADA (Sic), SIN EMBARGO LOS CULTIVOS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO YA QUE SUS FAMILIARES LO FRECUENTAN PARA REALIZAR LOS CUIDADOS PERTINENTES DE ESTOS Y LA COSECHA DE LOS PRODUCTOS ES PROCECEDENTE CONTINUAR CON EL PROCESO”16.

Esta observación deja ver que para esa fecha la familia contaba con la administración del predio, es decir, contaba con su detentación material y era explotado en actividad agrícola, así la vivienda construida allí no estuviera habitada. Luego, como consta en la anotación 1° del folio de matrícula inmobiliaria número 018-163708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, a la solicitante le fue adjudicado ese predio por parte de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Resolución 3700 del 18 de julio de 201817; es decir, es su propietaria, calidad de obtuvo 15 años después del hecho victimizante sustento de la solicitud de restitución. En la actualidad, la solicitante ejerce de forma plena el dominio sobre el predio, aunque no reside en él. Véase que, según la constancia de descripción cualitativa realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas18, la solicitante “reside en el casco urbano del municipio de San Carlos Antioquia en una vivienda de tipo familiar, propia que recibió como parte de indemnización administrativa por su calidad de víctima del conflicto armado Colombiano”, vivienda en la que “reside con sus hijos Esneda y Ernesto quienes tienen condiciones especiales de salud a nivel neurológico, sin diagnostico aportado”.

En el predio objeto de la solicitud de restitución cultiva uno de los hijos de la solicitante con su consentimiento, así fue indicado por ella “allá esta mi hijo cultivando un poco de café, a mí me dieron una vivienda aquí en el pueblo”19. Ahora bien, la Superintendencia de Notariado y Registro20 certificó que la solicitante también es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria número 15 Portal de Resituación de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, documento “AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.pdf”, página 69, certificado: 9604B9FB6B07FE1E79A77F2494481F1F731E68C7E0AFD82669DB5BDBB87548FF. 16 Ibídem, página 109. 17 Portal de Resituación de Tierras, otros despachos, consecutivo 16, página 6, certificado: 829D801DA877554294707D3D38EDE803A238D3F1C6D8EC61C4EF1C4645D32DDB 18 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, “CARACTERIZACION SEP.pdf”, certificado: 980E6E6397EB45378B90429D212CDC3BC15982A4C7F3B07AB4849D6D4572754C 19 Ibídem, página 1, en transcripción de lo indicado por la solicitante a la Unidad. 20 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 16, certificado: 829D801DA877554294707D3D38EDE803A238D3F1C6D8EC61C4EF1C4645D32DDB Rad. 05000312100220230000401 018-83873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en el casco urbano del municipio de San Carlos, adquirido mediante escritura pública 1691 del 27 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Única de Marinilla, que corresponde a la casa de habitación en la que reside y a la que se ha hecho alusión. La solicitante adquirió ese inmueble con subsidio familiar, como consta en la anotación 4° del folio en mención21, además gozó de otros beneficios de asistencia social22.

Sobre el predio “La Magola”, en el Informe Técnico Predial23 consta que: [E]l predio está siendo trabajado posee 3000 matas de café distribuidas en el predio, algunos cultivos de pan coger como plátano, matas de yuca, tomates, cebolla, limón y naranjos. Posee una estructura cuatro parales y techo de zinc con un área de 0 ha+104m2. Se encuentra una vivienda con muros en tapia y adobe a la vista, techo armazón de madera y teja de cinc, pisos en cemento rustico, puertas y ventanas en madera, posee servicio de energía y el agua es propia de la finca.

Esta construcción tiene un área aproximada de 0 Ha+0087 m2 y está en regulares condiciones. Información que se lee, en los mismos términos en el “INFORME TÉCNICO DE GEORREFERENCIACIÓN DEL PREDIO EN CAMPO”24 del 28 de abril de 2022, dentro del acápite “Otros Detalles físicos del Predio”, en contraposición con el informe “COMUNICACIÓN EN EL PREDIO”25 del 12 de noviembre de 2021, con base en el cual se indicó que la casa que está dentro del predio está en mal estado26.

Y aunque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas indicó que Octavio de Jesús Hincapié Usme precisó que en la actualidad “el predio no cuenta con servicios públicos, pero para la época de los hechos victimizantes si había y al quedar 21 Ibídem. 22 Portal de Resituación de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, documento “AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.pdf”, página 69, certificado: 9604B9FB6B07FE1E79A77F2494481F1F731E68C7E0AFD82669DB5BDBB87548FF. 23 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, documento “ITP 1053147.pdf”, certificado: A19420F66C3502F97636F8E5F14CB98EEBC5885D95793E3819905B90D16A81C5 24 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, documento “INFORME GEO.pdf”, certificado: 5D1A43BBF2CE9C639FABF7747BD96C0FC2A65E3160F9983BFDC92E048197906C 25 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, “INFORME COMUNICACION.pdf”, certificado: ACDAD8A561FF9D07D7F25C67A7F4FB344BC39461B9D8E91F3B266A1239406957 26 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, “Documento_Proceso”, página 5.

Rad. 05000312100220230000401 el inmueble abandonado los quitaron porque ellos no volvieron a pagar”27, esta circunstancia por sí sola, no implica que el hijo de la solicitante, que explota el predio desde 2018 no esté en condiciones de adelantar dicha gestión respecto de los servicios públicos con los que no cuente. En la misma línea, aunque ISAGEN indicó sobre el predio que “se identificó superposición con el polígono de utilidad pública de las centrales en operación Jaguas, Playas y Calderas, declarado el 26 de septiembre de 1979 por el Ministerio de Minas y Energía”28, concluyó que “no se tiene asociada infraestructura o zonas de protección para la operación de estas centrales, ni predios propiedad de ISAGEN, que generen conflicto con el predio en comento, razón por la cual este predio no representa afectación para la prestación del servicio público”29; es decir, que el inmueble en la actualidad no tiene afectaciones derivadas de tal situación en lo que concierne a esa entidad.

Por otra parte, según la caracterización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas30, la solicitante y uno de sus hijos recibe subsidio de Colombia Mayor y otros de sus hijos laboran como jornaleros. Así, analizando ese contexto en su totalidad y sin contar con lo inverosímil que resulta la afirmación de que el cónyuge de la solicitante, señor Juan Bautista Hincapie Noreña, se haya visto obligado a desplazarse porque si su fallecimiento ocurrió el 25 de julio de 1996 no podía estar soportando unos hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en el año 2003, esta y los demás miembros de su núcleo familiar retornaron al predio “La Magola” de forma voluntaria, accedieron a la formalización de la propiedad por medio de los programas establecidos por el Gobierno Nacional; de hecho, a ella le fue adjudicado dicho inmueble mediante la Resolución 3700 del 18 de julio de 2018, expedida por la Agencia Nacional de Tierras.

Este predio es productivo al menos desde 2013, año en el que se dejó constancia de la explotación que ejercía la solicitante; y lo sigue siendo, a punto que es explotado por uno de sus hijos. En él no solo hay cultivos de pan coger, sino que se encontraron “3000 matas de café”, lo que deja ver que la solicitante y su familia gozan del retorno en condiciones dignas y productivas, pues el hecho de que ella no resida allí por decisión propia no limita el derecho de dominio que ostenta. 27 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 15, certificado: 0904A7FEA59696A54B396EE75C63AD9EC723984F907D70EC9409EBE88694F842 28 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, “Respuesta ISAGEN g.pdf”, certificado: 510674DFC08C4188DCE730CF762FF912765A2569F47C8834E8285CAC4B47DBD9 29 Ibídem. 30 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 1, “CARACTERIZACION SEP.pdf”, certificado: 980E6E6397EB45378B90429D212CDC3BC15982A4C7F3B07AB4849D6D4572754C Rad. 05000312100220230000401 Es en ejercicio de ese derecho que la explotación del predio la viene ejerciendo Octavio de Jesús Hincapié Usme, con el consentimiento de la propietaria, Carlina de Jesús Usme de Hincapié, sin que ello implique presumir que los cultivos son ajenos a la solicitante o que resulten irrisorios para su sostenimiento.

De la misma manera, Carlina de Jesús Usme de Hincapié reside en compañía de varios de sus hijos en el casco urbano del municipio de San Carlos, vivienda que recibió mediante subsidio en el año 2006, y percibe subsidio de Colombia Mayor, al igual que uno de sus hijos. Entonces, la solicitante no solo ha logrado retornar a las condiciones en las que se encontraba antes del desplazamiento, sino que se encuentra en una mejor, puesto que la condición de ocupante que tenía respecto del predio “La Magola” mutó a la de propietaria.

Ese inmueble es productivo, sin que se conozcan circunstancias que pongan en riesgo la seguridad de sus residentes, así también lo declaró María Isaura Cano Bonilla31, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Blas, al asegurar que la zona se encuentra en un estado de “mucha tranquilidad”. Además, la solicitante es propietaria de un inmueble en el casco urbano del municipio de San Carlos y recibe subsidio del Gobierno Nacional a través del programa Colombia Mayor.

Siendo así, como la solicitante y su familia recuperaron el statuo - quo que ostentaban antes de desplazarse y gozan de las condiciones para permanecer en el predio “La Magola” y en la vivienda localizada en zona urbana del municipio de San Carlos, es improcedente por esta vía amparar su derecho a la restitución, porque gozan de ese derecho de tiempo atrás. No obstante, ni el retorno con la adjudicación del predio, ni la adquisición de vivienda en zona urbana y las prerrogativas económicas que recibe actualmente el grupo familiar impiden que accedan a programas productivos, o a créditos por vía administrativa, si así lo requieren y si llegaren a cumplir los requisitos de los respectivos programas.

Por lo demás, con la adjudicación del inmueble del que fueron despojados y verificándose que la solicitante cuenta con vivienda digna, cesó la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del hecho victimizante, tanto porque 31 Portal de Restitución de Tierras, otros despachos, consecutivo 2, min 3:25-3:36, certificado: 93B6B6FB52593EB7A707213AAB1127C8816B88F056F0EB464C2C0BB21FB70009 Rad. 05000312100220230000401 la solicitante y su familia permanecen en los inmuebles respecto de los cuales ella detenta la propiedad, como porque se han beneficiado de los programas que ha establecido el Gobierno Nacional para la población vulnerable, alcanzando el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las demás medidas a las que haya lugar por vía administrativa.

En tal sentido no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno con apoyo en los programas del Gobierno Nacional, como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.

De esta manera resulta de recibo lo señalado por el Agente del Ministerio Público, doctor Oscar Arley Gómez Berrio quien en concepto arrimado el 30 de enero de 2025 que obra en consecutivo 5 de lo actuado ante el Tribunal, luego de evaluar el material probatorio obrante en el expediente, expuso: “es viable colegir que a la fecha la Solicitante no solo ya retornó al predio reclamado en restitución, sino que lo ha hecho con acompañamiento del Estado, puesto que la ANT al verificar su calidad de ocupante le Adjudicó el citado predio formalizándole es Título, el cual como quedó dicho se encuentra debidamente registrado, la indemnizó y les presta y ofrece los subsidios por su condición de víctima, en consecuencia no se requiere de la intervención del Juez de Restitución para que CARLINA y su núcleo familiar continúe como lo viene haciendo de la oferta institucional que el estado ofrece a las víctimas” En consecuencia, por las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia consultada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Rad. 05000312100220230000401 Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 20 del 29 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Carlina de Jesús Usme de Hincapié. Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 822f557adf1fae78933175156415785a87d7f8a60e345a9e1a1c8203b8a418b4 Documento generado en 2025-02-10