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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100120160157401

Sujetos: Carlos Arturo Gil Patiño

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Carlos Arturo Gil Patiño / SEGUNDO OCUPANTE - La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C / TESIS: Así las cosas, para esta Sala es claro que, conforme la prueba analizada, el señor Gil Patiño se vio en la necesidad de dar en venta el predio objeto de reclamación, dado el estado de abandono en que se encontraba con ocasión de su desplazamiento forzado y el temor de retornar ante el claro riesgo que ello generaba para su integridad física y su vida, teniendo en cuenta la amenaza general que habían emitido los grupos paramilitares que operaban en la zona y que ya se había materializado frente a quienes no abandonaron esta como quedó compendiado en presencia situación que, en los términos del literal ‘a’ del numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 hace presumir el despojo jurídico del bien, cumpliéndose así los restantes tres requisitos para la procedencia de la restitución deprecada. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Carlos Arturo Gil Patiño / SEGUNDO OCUPANTE - La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentenc

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2025-02-20

Rad. 05045312100120160157401. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 006 Radicado: 05045312100120160157401 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Carlos Arturo Gil Patiño Opositores: Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández y otros.

Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio como propietario de este para la época de los hechos alegados y el abandono forzado y posterior despojo del mismo, sin embargo, en atención a la edad y condiciones de salud del reclamante se dispondrá como medida de reparación la compensación por equivalente.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa; no obstante, al concurrir en estos los presupuestos para ostentar la calidad de segundos ocupantes en los términos de la Sentencia C- 330 de 2016 y el artículo 91A de la referida ley, se les mantendrá el statu quo frente al bien reclamado.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentaron oposición, de forma conjunta y por intermedio de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia, Jairo Alberto Benítez Cavadia, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC15466 del 15 de noviembre de 20241 dentro del radicado 11001020300020240341000.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que presuntamente 1 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 50, certificado C57C51A347AE986ABA89448D3B0AD8AEF34C7C1A3C037D77F2A27E8A12E8E180.

Rad. 05045312100120160157401. recae en el señor Carlos Arturo Gil Patiño, respecto del predio rural denominado ‘Puerto Nuevo’, ubicado en la vereda La India del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 008-3493, del cual se han segregado los FMI nro. 008-12033, 008-17184 y 008-17185, y, el cual fue georreferenciado con área de 16 ha 8209 m², de conformidad con los ITP e ITG con ID 612702.

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se sostuvo que, el señor Gil Patiño adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación del Incora efectuada mediante Resolución nro. 0708 del 1 de junio de 1984, la cual fue registrada en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, dando lugar a la apertura del FMI nro. 007-6339, el cual posteriormente fue trasladado al círculo registral de Apartadó, y se le asignó el FMI nro. 008-3493.

Se dijo que, el referido predio fue destinado para la vivienda del señor Gil Patiño su esposa, Ana Genoveva Montoya, y sus hijos, así como a la explotación agrícola para el sostenimiento de la familia. Se aseveró que, para 1996 incursionaron fuertemente en la zona grupos paramilitares, quienes hacían reuniones y amenazaron en forma general a toda la población de la zona para que salieran por considerarlos auxiliadores de la guerrilla, lo que derivó en el desplazamiento forzado de toda la familia.

Se indicó que, una vez desplazados, se vieron en la necesidad de dar el predio en venta, autorizándose en tal sentido a José Albeiro Marín Montoya, quien recibió una oferta por parte de uno de los jefes de los paramilitares, quien ofreció pagar la suma de $10.000.000, en dos contados de $5.000.000, ante lo cual prefirieron negociar con un tercero, de nombre Arnulfo, por la suma de $18.000.000, quien era ajeno a esa organización criminal y no los presionó para la venta.

Se precisó que, tal negociación se protocolizó en la Escritura Pública nro. 430 de fecha 17 de septiembre de 1998, en favor de Libia Inés Sierra Cardona. Asimismo, 2 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Pruebas», subcarpeta «Identificacion del predio», archivos «ITP_61270» e «Inf de Georreferenciacion». 3 Consecutivo 18, certificado 945F62DE8672C123AFC4516E8A89E193C87F4B193342B4BDC4DECB3C672FA854, pág. 2 a 93.

Rad. 05045312100120160157401. que, en el respectivo folio de matrícula, se constatan las siguientes ventas y las respectivas segregaciones: a. Escritura Pública nro. 574 del 3 de octubre de 2002, contentiva de venta celebrada entre Libia Inés Sierra Cardona, y, Gladys Oliva Gómez Casas y Bernardo Martínez Amaya, la cual dio lugar a la apertura del FMI nro. 008-12033. b. Escritura Pública nro. 312 de fecha 31 de marzo de 2011, en la que se realiza, por parte de Gladys Oliva Gómez Casas y Bernardo Martínez Amaya, división material del FMI nro. 008-12033, segregándose a su vez los FMI nro. 008-17184 y 008- 17185. c. Escritura Pública nro. 633 del 6 de julio de 2004, en la cual se protocoliza venta de Libia Inés Sierra Cardona a favor de Jairo Alberto Benítez Cavadia y Miguel Antonio Cavadia, sin segregación. 2.

Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual lo admitió por auto del 30 de septiembre de 20164, aclarado y adicionado en providencia del 04 de octubre del mismo año5, y dispuso la vinculación y notificación de Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández6, Miguel Antonio Cavadia7, Jairo Alberto Benítez Cavadia8, Bernardo Martínez Amaya9 y Gladis Oliva Gómez Casas10, la cual se surtió de forma personal a través de la UAEGRTD el 18 del mes y año reseñados.

De igual forma, se ordenó la vinculación del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Chigorodó, la que se dio mediante correo electrónico el 10 del precitado mes11, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Espectador, el 23 de octubre de 201612, sin que comparecieran personas diferentes a los opositores en el respectivo término. 4 Ibidem, pág. 99 a 103. 5 Ibidem, pág. 105. 6 Ibidem, pág. 152. 7 Ibidem, pág. 164. 8 Ibidem, pág. 168. 9 Ibidem, pág. 153. 10 Ibidem, pág. 160. 11 Ibidem, pág. 123, 125, 141 y 143. 12 Ibidem, pág.173.

Rad. 05045312100120160157401. Integrada la litis, por auto del 22 de mayo de 201713 el Juzgado instructor decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 28 de febrero de 201814. Recibido el expediente, se dispuso su devolución al Juzgado en providencia del 06 de septiembre de 201815, al encontrar que la instrucción del proceso no se había agotado en debida forma, por lo cual una vez el instructor adelantó las actuaciones echadas de menos en auto del 12 de diciembre de 201816, lo remitió nuevamente a esta Sala, quien por auto del 12 de abril de 201917 avocó su conocimiento y corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición. Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho». 3.

La oposición. Miguel Antonio Cavadia y Jairo Alberto Benítez Cavadia, como propietarios inscritos del área restante del predio objeto de reclamación, Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, como poseedora de una franja de menor extensión dentro de aquel, y, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, como propietarios inscritos de los predios con FMI nro. 008-17184 y 008-17185, respectivamente, segregados del que es objeto de solicitud restitutoria, comparecieron en la oportunidad legal correspondiente y formularon oposición18, de forma conjunta.

Para tales efectos, sostuvieron que, la venta inicial contenida en la Escritura Pública nro. 430 de fecha 17 de septiembre de 1998, en favor de Libia Inés Sierra 13 Ibidem, pág. 344 a 347. 14 Consecutivo 18, certificado FCC57B6566185D3B10ED2AD414C9E62DE91785AB8FC52098E391D2BB91DE52EF, pág. 208. 15 Consecutivo 18, certificado 05A44BDB32485FF89810F23D97B8E0C16495AC47D0CF27AD5F094B83F0082A9E, pág. 5 a 7. 16 Consecutivo 18, certificado FCC57B6566185D3B10ED2AD414C9E62DE91785AB8FC52098E391D2BB91DE52EF, pág. 717. 17 Consecutivo 18, certificado 05A44BDB32485FF89810F23D97B8E0C16495AC47D0CF27AD5F094B83F0082A9E, pág. 15. 18 Consecutivo 18, certificado 945F62DE8672C123AFC4516E8A89E193C87F4B193342B4BDC4DECB3C672FA854, pág.187 a 215.

Rad. 05045312100120160157401. Cardona, y de la cual derivaron con posterioridad sus derechos, se realizó sin que mediara presión de grupos al margen de la ley, como tampoco por parte del comprador, más si se tiene en cuenta que este reconoció autorizar a un tercero para que buscara quién le comprara la parcela y posteriormente le dio poder para que realizara el respectivo negocio.

Arguyeron que, adquirieron de buena fe exenta de culpa y a precio justo, en tanto se cercioraron de que quien vendía fuera el legítimo propietario y se encontraban ante un error invencible, pues era imposible descubrir alguna falsedad o inexistencia frente al referido contrato. Así mismo, que los han destinado a su vivienda y para la explotación agraria a través de cultivos de plátano y cacao.

Afirmaron que, con el actuar del señor Carlos Arturo Gil Patiño se podría generar un enriquecimiento sin justa causa en su favor, pues en su momento le fue pagado el justo precio por el bien, uno muy superior al que se dice le fue ofrecido por otra persona previamente. En consecuencia, se opusieron a la pretensión restitutoria y subsidiariamente solicitaron que, en caso de accederse a la pretensión restitutoria se les compense en los términos de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, pese a que en el escrito de oposición se incluyó un acápite de oposiciones, revisadas las que pretendieron invocarse se tienen que las mismas, a saber, la buena fe exenta de culpa, las compensaciones y la legitimación para actuar por pasiva, son realmente presupuestos para la procedencia de la compensación, sin que en ningún caso estén dirigidas a enervar las pretensiones19, por lo cual, desde ya se advierte que, no habrá lugar a pronunciamiento expreso sobre las mismas como medios exceptivos. 4.

Los alegatos de conclusión. Tal como se enunció con anterioridad, por auto del 12 de abril de 201920 se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales, el cual pasó en silencio de estos. 19 Como si lo sería la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presenta la solicitud de restitución o formalización, según lo previsto en el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011. 20 Consecutivo 18, certificado 05A44BDB32485FF89810F23D97B8E0C16495AC47D0CF27AD5F094B83F0082A9E, pág. 15.

Rad. 05045312100120160157401. En todo caso, con posterioridad el Ministerio Público presentó su concepto21. Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso, enfatizar en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, y, el derecho reclamado por los opositores.

Concluyó que se configuran los supuestos para que se tutele el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Gil Patiño, por encontrarse establecida su calidad de víctima, el derecho de propiedad que ostentaba respecto del bien reclamado para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el abandono forzado de este y posterior despojo de tierras en aplicación del literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley; no obstante consideró que como medida de reparación en favor de aquel, debía disponerse la compensación por equivalente, dada las serias afectaciones de salud que presenta, su avanzada edad y el compromiso del predio al estar en área de protección de reserva del rio León. Frente a la oposición presentada consideró que la misma se debe despachar desfavorablemente por no haberse probado la buena fe exenta de culpa ni la tacha de la condición de víctima del solicitante; sin embargo, en atención a la caracterización que sobre los mismos se hizo, solicitó que se estudie la posibilidad de ordenar medidas de asistencia y atención, dada su condición de vulnerabilidad y por no haber tenido vínculo alguno con el despojo.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen 21 Ibidem, pág. 25 a 44. Rad. 05045312100120160157401. nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento; por cuanto si bien, se constata que en el auto admisorio22, el despacho instructor incurrió en un error al señalar que uno de los predios segregados del que es objeto de reclamación correspondía al identificado con el FMI nro. 008-17194, siendo realmente el 008-17184, lo cual se transfirió a la publicación realizada que se llevó a cabo en el periódico El Espectador, el 23 de octubre de 201623, tal situación no trasciende en la afectación de derechos de partes y terceros tal como pasa a verse.

En el edicto no se hizo referencia al predio reclamado solo por el folio de matricula inmobiliaria ni por el número de folio de los que fueron segregados de este, sino que fue referido como “Predio PUERTO NUEVO” comprendido por los predios PUERTO NUEVO, PUERTO NUEVO DOS LOTE I y PUERTO NUEVO DOS LOTE DOS ubicados en la vereda La India, del Corregimiento Barranquillita en el municipio de Chigorodó Antioquia, que se considera, son datos que socialmente resultan más útiles para su identificación que el mismo numero del folio de matricula inmobiliaria Además, al proceso comparecieron en oportunidad legal los propietarios inscritos del bien segregado identificado con el FMI nro. 008-17184, a saber, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez, quienes fueron reconocidos como opositores.

La publicación realizada en el periódico El Espectador no fue la única realizada para efectos de publicidad en el proceso, pues también se efectuó en la radiodifusora El Litoral, en la cual no se determinaron de forma específica los folios de matrícula segregados, conforme la constancia arrimada24. La inscripción de la medida de publicidad de inscripción de la demanda y la cautelar de sustracción del comercio se dieron de forma efectiva en el FMI nro. 008- 17184.

Adicionalmente, tal como se verá en el análisis del caso concreto de esta providencia, dicha irregularidad no afectará derecho alguno de los opositores o 22 Ibidem, pág. 99 a 103. 23 "945F62DE8672C123AFC4516E8A89E193C87F4B193342B4BDC4DECB3C672FA854" de ese consecutivo 18 del enlace "actuaciones" ante el Tribunal, pág. 173. 24 Ibidem, pág. 177.

Rad. 05045312100120160157401. terceros que pudieran tener interés respecto el predio, por cuanto se mantendrá el statu quo de los actuales propietarios respecto del bien en comento. Así las cosas, no corresponde adoptar ninguna medida sobre el particular, pues como se dejó visto la publicidad del proceso cumplió su objetivo, y ninguna afectación se deriva de la situación descrita, por lo cual un proceder contrario trasgrediría los principios de celeridad y economía procesal, que con especial énfasis debe observarse en esta especialidad.

Finalmente, se tiene que, en el presente caso se acreditó el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción en el RTDAF fijado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, conforme la Constancia CA 00375 de 9 de septiembre de 201625. 3. Problema jurídico por resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el reclamante Carlos Arturo Gil Patiño, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011 fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado ‘Puerto Nuevo’, ubicado en la vereda La India del corregimiento de Barranquillita, del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con el FMI nro. 008-3493, del cual se han segregado los FMI nro. 008-12033, 008-17184 y 008-17185, y, el cual fue georreferenciado con área de 16 ha 8209 m², de conformidad con los ITP e ITG con ID 6127026 Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer la medida de reparación a adoptar dadas las condiciones de salud y edad del reclamante, así como, si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien, y, en consecuencia, tienen derecho a ser compensados o subsidiariamente cumplen con las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, posteriormente introducidas a la Ley 1448 de 2011, mediante la adición del artículo 91A, para ostentar la calidad de segundos ocupantes y acceder a medidas en su favor en razón de esta. 4.

Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema 25 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Anexos», archivo «CA 0375». 26 Ibidem, subcarpeta «Pruebas», subcarpeta «Identificacion del predio», archivos «ITP_61270» e «Inf de Georreferenciacion».

Rad. 05045312100120160157401. planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii. La oposición y configuración de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de los opositores, y, subsidiariamente, de las condiciones para ostentar la calidad de segundos ocupantes. 4.1.

La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 4.1.1.

El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. El primero de los requisitos fijados en la norma en cita para la titularidad del derecho a la restitución es el relativo al vínculo jurídico con el inmueble, el cual está limitado a la propiedad, la posesión y la ocupación. En tal sentido el referido artículo señala que serán titulares las personas que hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono». 4.1.2.

El abandono forzado o despojo del bien. El segundo de los requisitos es que quienes soliciten la restitución de sus tierras «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El Parágrafo Segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 23 de la Ley 2421 de 2024, señala: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del Rad. 05045312100120160157401. territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley”.

El abandono de bienes inmuebles, implica la suspensión del uso (ius utendi)27, goce (ius fruendi)28 y disfrute (ius abutendi)29 del bien o cosa, y tratándose del abandono forzado para los efectos previstos en la Ley 1448 de 2011 ha de ser el que ocurre con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente misma ley.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-30. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.

Al respecto, la Corte Constitucional31 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima. 27 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 28 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza. 29 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general. 30 Art. 8º.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Rad. 05045312100120160157401.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

En el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que se viene citando, refiere que “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»32.

Así las cosas, puede concluirse que, el despojo es un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido el artículo 77 Ibidem, en su numeral ‘2’, literal ‘a’ preceptuó: 32 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 05045312100120160157401. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […] o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

Subrayado propio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el despojo como figura jurídica propia de la justicia transicional fue introducido por la Ley 1448 de 2011, sin embargo, como elemento derivado del aprovechamiento de escenarios de conflicto ha sido abordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data.

Es así como dicho Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha determinado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia, al definirla como «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica»33.

Posteriormente, ese mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afectado e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme»34. 33 Sentencia del 15 abril de 1969. 34 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969.

Rad. 05045312100120160157401. Así las cosas, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anterior incluso a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor derivadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den unas ventajas económicas. 4.1.2.1.

Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos35. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»36, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.

Al respecto, el Informe de indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño37 señaló: El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo […] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San 35 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 36http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf 37 http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_675.pdf?view=1 Rad. 05045312100120160157401.

Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca […] Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.

La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño”. El portal Verdad Abierta, registra el aumento de las acciones violentas para mediados de la década de los noventa en la zona, y al respecto señala: Una de las industrias agrícolas más importantes fue la siembra de banano que se ubicó sobre todo en el Urabá antioqueño central, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; el eje bananero.

Hace veinte años, en agosto y septiembre de 1995, este pedazo de tierra tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, 66 personas murieron en una serie de masacres en los cuatro municipios. La razón: una guerra de extermino declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó. Los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.

Después, guerrilleros de las Farc perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa, el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las Accu asesinaron a siete personas en Turbo. Y el 20 de septiembre, las Farc respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas. Sobre el particular de los desplazamientos forzados en la zona, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012», presentó cifras respecto al Municipio de Chigorodó, en el cual se registra un altísimo índice de desplazamiento en el periodo comprendido entre 1985 y 2000, siendo este uno de los municipios a nivel nacional más afectados por tal fenómeno, así: Índice de desplazamiento forzado en el Municipio de Chigorodó 1985-1996 1997 1998 1999 2000 6493 1965 1258 837 1169 Por su parte, tal como da cuenta el «Documento de análisis de contexto» elaborado por el área social de la UAEGRTD varias víctimas en jornada de recolección comunitaria del 11 de diciembre de 2015 sostuvieron que: Aproximadamente entre el año 1994 y 1995, se empezó la violencia fuerte en las veredas La Guápa, Barranquillita y otras más, primero empezaron matando de a uno, y después mataban mucha gente casi diario, eran los paramilitares los que estaban haciendo presencia por allí y su frase más común era “que ellos iban a acabar hasta con el nido de la perra”.

Sin embargo, los primeros que entraron por allá fue el ejército, andaban buscando armas, que supuestamente estaban escondidas en unas fincas, pero no hallaron nada y dijeron “que cuando entraran los otros, ellos si los iban a hacer hablar”, el ejército salió de la vereda y a los pocos días entraron los paramilitares. A principio de Rad. 05045312100120160157401. 1996, empezaron a matar fuertemente a los vecinos y conocidos de la vereda Guapá León38.

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el Municipio de Chigorodó, y en general en el Urabá antioqueño, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas, quienes perpetraron reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba»39. 4.1.2.2.

De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el marco del proceso de restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional40 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T-025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades 38 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Pruebas», subcarpeta «Contexto de violencia», archivo «DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.

Barranquillita». 39 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707. 40 Sentencia T – 821 de 2007. Rad. 05045312100120160157401. gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.

Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.

Adicionalmente, debe considerarse la metodología de la corroboración periférica, entendida como la utilización de la prueba indiciaria o indirecta como marco de contexto para atribuir valor a la prueba principal, que permite al fallador llegar al nivel de certeza sobre un hecho determinado, y que si bien, ha sido utilizada dentro de nuestro ordenamiento jurisdiccional para el caso de las violencias basadas en género, resulta aplicable también al caso de las víctimas del conflicto armado.

Lo anterior, toda vez que, en ambos casos se parte del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad en que están las víctimas, las especiales dificultades que afronta la investigación de este tipo de hechos, así como «la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal Rad. 05045312100120160157401. y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima»41. 4.1.2.3.

De las circunstancias en que se alega que se produjeron los hechos victimizantes. En la solicitud de restitución de tierras se sostuvo que, el señor Carlos Arturo Gil Patiño, adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación efectuada por el Incora mediante Resolución nro. 0708 del 1 de junio de 1984, de la cual se aportó copia42 y que figura debidamente inscrita en la anotación nro. 1 del FMI nro. 007-633943 hoy 008-349344.

Adicionalmente que, debió salir desplazado del predio objeto de reclamación para 1997, en atención al contexto generalizado de violencia que se vivió en la zona de Bejuquillo con ocasión de la incursión paramilitar y la amenaza generalizada de este grupo armado ilegal sobre toda la población a quienes tildaron de colaboradores de la guerrilla; lo que conllevó a que posteriormente se diera en venta el predio objeto de reclamación. En cuanto a los referidos hechos victimizantes con la solicitud se arrimó certificación emitida por la Personería de Tuluá el 11 de enero del 2000, que da cuenta sobre la declaración rendida en la misma fecha sobre aquellos, de la cual por demás se aportó copia45, en la que se constata el relato del actor en los siguientes términos: Primero que todo fue que arrimaron las fuerzas militares a mí casa y me saludaron correctamente vecino como está y conmberzamos mucho rato después me dijeron a mí nosotros también somos hijos de conversar el orden a nosotros no nos tenga miedo téngale miedo a quien viene detrás de nosotros.

Y luego se despidieron y se fueron, a más o menos a la semana siguiente aparecieron los que ellos mencionaron saludaron respetuosamente e invitaron a una reunión a los habitantes de la vereda "Guapa León" Jurisdicción de Chigorodó. Asistimos a la reunión en la cual nos manifestaron el que tenga más de cinco (5) años de estar en la vereda tiene que retirarse, hubo gente que preguntó porque y les dijeron que por ser auxiliadores de la guerrilla.

Que no olvidáramos lo que nos habían dicho. Aun así nosotros no cumplimos sus peticiones, pero al poco tiempo empezaron a matar a nuestros vecinos entonces el miedo se apoderó de nosotros y decidimos abandonar todo, pero salvar nuestras vidas era lo primero […] deseo que conste en la presente diligencia que mi familia y yo nos desplazamos a ésta ciudad en el año mil novecientos noventa y siete (1.997). 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia SP1177 del 6 de abril de 2022. 42 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Pruebas», subcarpeta « Vinculo existente con el predio», archivo «Resolucion adjudicacion». 43 Ibidem, archivo «007-6339». 44 Ibidem, archivo «Consulta 008-3493» 45 Ibidem, subcarpeta «Situacion de violencia», archivos «Certificado y declaracion de desplazamiento».

Rad. 05045312100120160157401. Adicionalmente, al rendir declaración en la etapa administrativa ante la UAEGRTD el reclamante se refirió nuevamente a estos hechos y señaló: [T]uve que salir de allá obligado en el 97, fueron paracos los que llegaron como en el 96 fue lo duro, que nos llamaron a reuniones y nos dijeron ustedes tienen que irse, yo pregunte el porque, no le he hecho mal a nadie, y me dijeron cuanto hace que usted esta aquí y yo le dije 34 años, y me dijeron usted hace mucho tiempo que esta aquí, se van por auxiliadores de la guerrilla, luego hicieron otra reunión y nos dijeron ya les dijimos tiene que irse, sino se van va a empezare lo duro. […] primero que todo los hijos se fueron unos para carepa y otros para Apartadó, porque el que estaba peligrando el joven porque le estaban dando mas que todo a la juventud primero, que si mataban un hijo los viejos se tiene que salir, o si mataban un viejo los hijos tenian que irse, y la mujer se me estaba enloqueciendo entonces optamos por coger camino, la primera fue una hija mayor PATRICIA, y todos por escasito se fueron saliendo porque que mas hacíamos, yo la señora y mis nietos fuimos los últimos en salir, los nietos eran NELSON ALBERTO y ANDRES ANTONIO ellos son HIGUITA MONTOYA ellos son hijos de PATRICIA ellos me quedaron a mi y nosotros los levantamos46.

En la misma declaración, al indagársele si intentaron retornar al predio afirmó que no lo hicieron por temor, y, en cuanto a la venta del inmueble precisó: [Y]o le di orden a Albeiro, el entenado mayor que vendiera eso por cualquier cosa, a mi me mandaron a decir que me daban 10 millones de pesos por ese predio, pero que no me lo entregaban todo, sino 5 y luego los otros 5, me mandaron a decir con un muchacho que ya es finado, se me vuela el nombre ahoritica, me mando a decir con el jefe de los paracos, no se cual, entonces yo le dije al entenado mio, mijo vendale eso a cualquiera pero no se la venda a esos bellacos, el me dijo que se lo vendió a Don Arnulfo, el ya murió también, por 18 millones de pesos.

Como soporte de tales hechos victimizantes se aportó consulta del aplicativo Vivanto47 en el cual se constata la inclusión del señor Carlos Arturo Gil Patiño por desplazamiento forzado ocurrido el 01 de enero de 1997 en el municipio de Chigorodó, atribuido a grupos de autodefensas. De otro lado, en cuanto a la venta del predio, se aportó declaración de Carlos Alberto Cardona Sierra48 quien fue el encargado de hacer la negociación y compra de este, pese a que la escritura pública se suscribió por su madre Libia Inés Sierra Cardona, quien relató: El predio fue adquirido por mi padre y yo, mi madre no tuvo contacto con los vendedores; el negocio se hizo con el señor Albeiro Marin, en el municipio de Carepa, con un poder del propietario de la tierra el señor Arturo Gil Patiño, se le pago 18 millones de pesos, una promesa de venta con $1,500.000, el resto a dos pagos, el dinero se le entrego al señor Albeiro Marin, no conocí al señor Arturo Gil Patiño, sé que Albeiro era familiar de 46 Ibidem, subcarpeta «Testimoniales», archivos «Ampliacion Carlos Arturo Gil Patiño». 47 Ibidem, subcarpeta «Situación de violencia», documento «Vivanto». 48 Ibidem, subcarpeta «Testimoniales», archivos « Ampliacion Carlos Alberto Cardona Sierra».

Rad. 05045312100120160157401. él; no recuerdo bien si se les entrego en efectivo o fue consignado, no recuerdo la fecha exacta. Adicionalmente, al ser indagado por el orden público para la época de la compra reconoció que «eran las mismas de todo el territorio de Urabá, pero personalmente no me tocó vivir los enfrentamientos entre los grupos a pesar de que si había presencia de ellos en la zona (paramilitares, ejercito)».

Finalmente, si bien en etapa judicial, se pretendió poner en duda la verdadera intención del reclamante, esto es si buscaba una mera indemnización por la venta o pretendía realmente su restitución, este señaló con claridad que, si bien inicialmente asistió a la UAEGRTD porque tenía entendido que indemnizarían a quienes vendieron sus bienes, allí se le dio claridad sobre el objetivo del proceso de restitución de tierras el cual decidió adelantar pues la venta de su bien se dio justamente con ocasión de su desplazamiento y en atención al contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona; aunado al hecho que consideró que el precio fue ínfimo49. 4.2.

De los presupuestos para la titularidad del derecho a la restitución en el caso concreto. En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Carlos Arturo Gil Patiño adquirió el predio denominado ‘Puerto Nuevo’ identificado con FMI nro. 008-3493, por adjudicación mediante Resolución nro. 0708 del 1 de junio de 1984, respecto del cual mantuvo su dominio hasta su venta en 1998.

Por lo tanto, se acredita la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos invocados como generadores del despojo, quedando satisfecha la relación jurídica exigida como primer requisito para efectos de la procedencia de la acción de restitución. De otro lado, se tiene que, el relato del señor Gil Patiño, del que ha de presumirse de buena fe en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente tanto con el contexto generalizado de violencia compendiado por la UAEGRTD en el «Documento de análisis de contexto»50, como en el estructurado en esta providencia; de igual forma se soporta con la constancia de Vivanto aportada, en la cual se 49 Consecutivo 20, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EogopTdpezNMqBilXtCmt6MBFUYdGSMGcZ0H B82Y7E8vfg?e=MESfem, archivo «20170727_0853». 50 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Pruebas», subcarpeta «Contexto de violencia», archivo «DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.

Barranquillita». Rad. 05045312100120160157401. constata su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 01 de enero de 1997, época anterior a la suscripción de la Escritura Pública nro. 430 de fecha 17 de septiembre de 1998, la cual se tilda de ser el acto que materializó el despojo invocado.

Así las cosas, es claro que el reclamante cumplió con la carga fijada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, de acreditar, por lo menos, sumariamente el despojo de tierras de su inmueble, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba, sin que la parte opositora, más allá de tratar de poner en duda las afirmaciones del solicitante, hubiera traído al proceso algún elemento de prueba que permitiera derruir la referida presunción de veracidad, como tampoco restar verosimilitud a los dichos del reclamante.

Así las cosas, para esta Sala es claro que, conforme la prueba analizada, el señor Gil Patiño se vio en la necesidad de dar en venta el predio objeto de reclamación, dado el estado de abandono en que se encontraba con ocasión de su desplazamiento forzado y el temor de retornar ante el claro riesgo que ello generaba para su integridad física y su vida, teniendo en cuenta la amenaza general que habían emitido los grupos paramilitares que operaban en la zona y que ya se había materializado frente a quienes no abandonaron esta como quedó compendiado en presencia situación que, en los términos del literal ‘a’ del numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 hace presumir el despojo jurídico del bien, cumpliéndose así los restantes tres requisitos para la procedencia de la restitución deprecada.

En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Carlos Arturo Gil. De otro lado, en atención a que, en el presente caso, nos encontramos ante un reclamante de la tercera edad, quien en la actualidad tiene 80 años, el cual presenta compromisos a su salud tratados por la especialidad de Urología, tal como lo documentó a través del Ministerio Público51, situación que también mereció la atención de dicha entidad en su concepto final52 y por la misma Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC15466 del 15 de noviembre de 202453, encuentra procedente este Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 51 Consecutivo 31. 52 Consecutivo 11. 53 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 50, certificado C57C51A347AE986ABA89448D3B0AD8AEF34C7C1A3C037D77F2A27E8A12E8E180.

Rad. 05045312100120160157401. 2011 y en el artículo 10 de los Principios Pinheiro los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato54, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-648 de 2017 disponer como medida de reparación en favor del restituido y su cónyuge, Ana Genoveva Montoya Arena, en los términos del artículo 118 de la referida ley, la compensación por equivalente con un bien de iguales o mejores características al que fue reclamado, ubicado en el lugar de residencia actual de los beneficiarios de la sentencia, el cual en todo caso de ser rural no podrá ser inferior a una UAF y de ser urbano, no inferior al valor definido como tope máximo para la vivienda de interés social - VIS.

Ahora bien, en caso de no resultar viable la medida de compensación por equivalente, dicha situación deberá estar debidamente soportada y fundamentada, y, dará lugar a la compensación económica. En tal sentido, teniendo en cuenta que dentro del plenario fue rendido avalúo comercial del predio por parte del IGAC y que la misma es idónea a efectos de determinar la compensación ordenada porque fue la que surtió la correspondiente contradicción dentro del proceso sin posturas de rechazo por las partes, quienes no lo criticaron de presentar incorreción alguna, será la que se tenga en cuenta para la determinación del valor de la compensación económica, en caso de proceder, el cual será indexado en fecha no mayor a tres (3) meses del momento en que se realice la transferencia en favor de los beneficiarios. 4.3.

De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. 4.3.1. De la buena fe exenta de culpa. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que, cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia55, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de 54 Sentencias C-035 y C-330 de 2016. 55 Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. Rad. 05045312100120160157401. una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.56 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»57. 4.3.2.

De la calidad de segundo ocupante. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede 56 Sentencia C-131 de 2004, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012. 57 Sentencia C – 820 de 2013.

Rad. 05045312100120160157401. en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

A su vez, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 del Plan Nacional de Desarrollo, recogió la regulación de segundos ocupantes definida por la Corte, y, adicionó que, las medidas de segundos ocupantes solo se reconocerán por una vez y en favor de quienes tengan relación con el predio reclamado, la cual debe entenderse en los términos del inciso primero del mismo artículo a saber, «quienes ejerzan una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación», ostentan legitimidad para el reconocimiento de dicha calidad, esto es, la de segundo ocupante. 4.3.3.

De la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante en el caso de los opositores. Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia, Jairo Alberto Benítez Cavadia, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, reclamaron el reconocimiento de un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, para lo cual adujeron en síntesis que, no tuvieron ninguna relación con la venta realizada por el reclamante, aunado al hecho que se cercioraron de que quien vendía era la legítima propietaria.

Ahora bien, tal como se precisó anteriormente, la buena fe exenta de culpa exige para su acreditación que se hayan adelantado una serie de actuaciones encaminadas a verificar la regularidad de la situación, no obstante, al plenario no se arrimó ninguna prueba en tal sentido, pues no bastaba con indagar si el tradente Rad. 05045312100120160157401. era el titular del derecho negociado y lo daba en venta voluntariamente, como lo insinuaron, por lo cual es claro que no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa con la que dijeron actuar, pues el sustento probatorio que respalde la misma está ausente, no cumpliendo así con la carga que les impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar aquella para acceder a medida de compensación. De otro lado, de cara al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en este caso, se advierte, respecto de los señores Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia y Jairo Alberto Benítez Cavadia, que conforme la caracterización realizada frente a estos por la UAEGRTD y arrimada con la solicitud de restitución58, se trata de personas en situación de vulnerabilidad económica, a su vez son sujetos de protección especial al ser también víctimas del conflicto armado, que derivan su derecho a la vivienda y al mínimo vital de los bienes que ocupan en la actualidad, y, que no tuvieron ningún vínculo ni directo ni indirecto con el abandono forzado y despojo del predio objeto de reclamación. Por su parte, en cuanto a los señores Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, conforme la misma caracterización, se tiene que estos son cónyuges, ambos son personas de la tercera edad, que el sostenimiento de la familia se deriva del ingreso por pensión de aquel, el cual para 2016 equivalía a 1.8 SMMLV y lo percibido por la explotación agraria de los predios de que son propietarios y que fueron segregados del que es objeto de este proceso, así mismo que el señor Martínez Amaya deriva su derecho a la vivienda de estos.

Así mismo, se precisa en dicho informe de caracterización, que los ingresos mensuales del núcleo familiar ascendían a un total de $1.800.000 y sus egresos a $1.550.000. En tal sentido, si bien es cierto que, en el caso de los señores Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas puede sostenerse que no tienen las mismas interseccionalidades que los demás opositores, al no ser víctimas de la violencia, ni estar en una situación de pobreza multidimensional, no menos lo es, que aun así persiste en estos una condición de vulnerabilidad por enfoque etario y la pérdida del vínculo con el bien podría afectar tanto su derecho a la vivienda como al mínimo vital, pues del trabajo de la tierra obtenían para 2016 un ingreso de $500.000, el cual de no existir, comprometería seriamente su subsistencia. 58 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Pruebas», subcarpeta «Caracterizacion», archivos «Bernardo y Fenibe» y «Miguel Antonio y Jairo».

Rad. 05045312100120160157401. Bajo tal panorama, se tiene que los opositores cumplen con las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016 para que se les reconozca la calidad de segundos ocupantes, y adicionalmente tienen un vínculo jurídico de poseedora y propietarios, respectivamente en los términos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

En tal sentido, como medida en su favor se les mantendrá el statu quo respecto de las áreas de terreno frente a las cuales ostentan en la actualidad su derecho, sin que haya lugar a adoptarse medida de saneamiento en el caso particular de la señora Fenibe del Carmen Torreglosa, toda vez que, la prescripción adquisitiva de dominio es rogada, y en ningún momento se elevó petición en tal sentido. 5.

Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y para garantizar eficazmente el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Con respecto al registro de instrumentos públicos. Teniendo en cuenta el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes de los señores Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia, Jairo Alberto Benítez Cavadia, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, no se dispondrán ordenes respecto de las consecuencias legales de la presunción fijada en el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, se ordenará la cancelación de la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo, y las medidas cautelares ordenadas por esa unidad y el despacho instructor, las cuales figuran en los FMI nro. 008-3493, 008-12033, 008-17184 y 008-17185.

A fin de proteger al restituido en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se otorgue en compensación la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Rad. 05045312100120160157401. De igual forma, y en caso de ser voluntad de aquel, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y tramite el mismo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

De la misma manera, para preservar del olvido la memoria colectiva, se dispondrá la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. 5.2. Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A efectos de restablecer la situación anterior al abandono y despojo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia que, en caso de que el predio entregado en compensación no cuente con vivienda, priorice al restituido ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se le otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017, la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 y demás normas concordantes.

De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento del beneficiario de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo del predio que se entregue en compensación. Sin embargo, en caso de que la compensación por equivalencia resulte inviable y proceda la compensación económica, no habrá lugar a las ordenes anteriores, sin perjuicio de que el solicitante pueda adelantar los trámites administrativos frente a tales beneficios. 5.3.

Con respecto a la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Con la consulta en el sistema Vivanto aportada con la solicitud se constató la inclusión del restituido y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento invocado en este proceso, razón por la cual no hay lugar a emitir orden en tal sentido.

Rad. 05045312100120160157401. 5.4. Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, revisada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud59, se constató que el señor Carlos Arturo Gil Patiño se encuentra afiliado al mismo a través de NUEVA EPS S.A., razón por la cual ninguna orden compete adoptar. 5.5.

Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Cauca que, ingrese al restituido sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tenga implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de esta dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. 6. Costas. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los opositores. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la oposición presentada por Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia, Jairo Alberto Benítez Cavadia, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas. 59 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Rad. 05045312100120160157401.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Carlos Arturo Gil Patiño identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.331.448 expedida en Chigorodó Antioquia, respecto del predio rural denominado ‘Puerto Nuevo’, ubicado en la vereda La India del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-3493, del cual se han segregado los FMI nro. 008-12033, 008-17184 y 008- 17185, y, el cual fue georreferenciado con área de 16 ha 8209 m², de conformidad con los ITP e ITG con ID 61270.

TERCERO: ORDENAR como medida de reparación en favor del restituido y su cónyuge Ana Genoveva Montoya Arena identificada con la cédula de ciudadanía nro. 29865234 la compensación por equivalente con un bien de iguales o mejores características al que fue reclamado, ubicado en el lugar de residencia actual de los beneficiarios de la sentencia, el cual en todo caso de ser rural no podrá ser inferior a una UAF y de ser urbano no inferior al valor definido como tope máximo para la vivienda de interés social - VIS.

PARÁGRAFO 1. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se otorgue en compensación la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, y en caso de ser voluntad de aquel, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y tramite el mismo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

PARÁGRAFO 2. En caso no resultar viable la medida de compensación por equivalente, dicha situación deberá estar debidamente soportada y fundamentada, y, dará lugar a la compensación económica, la cual se definirá a partir del avalúo comercial del predio rendido dentro de este proceso por el IGAC60 el cual será indexado en fecha no mayor a tres (3) meses del momento en que se realice la transferencia en favor de los beneficiarios. 60 Consecutivo18, certificado FCC57B6566185D3B10ED2AD414C9E62DE91785AB8FC52098E391D2BB91DE52EF, pág. 2 a 50.

Rad. 05045312100120160157401.

CUARTO: NO RECONOCER la buena fe exenta de culpa de Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia, Jairo Alberto Benítez Cavadia, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas. y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en favor de estos.

QUINTO: RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia, Jairo Alberto Benítez Cavadia, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, y en consecuencia MANTENER respecto de estos el statu quo del derecho de posesión y propiedad, respectivamente, frente a los predios con FMI nro. 008-3493, 008- 12033, 008-17184 y 008-17185.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó que proceda a cancelar las anotaciones 6 y 7 del FMI nro. 008-3493; 3, 4 y 5 del FMI nro. 008-12033, 4, 5 y 6 del FMI nro. 008-17184; y, 4, 5 y 6 del FMI nro. 008-17185, para lo cual se le otorga el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta decisión.

SEPTIMO: ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, en caso de materializarse la compensación por equivalente: 8.1. Priorice al señor Carlos Arturo Gil Patiño ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201761 y demás normas concordantes. 8.2.

Diseñe y ponga en funcionamiento a favor del restituido un proyecto productivo de estabilización socioeconómica acorde con la vocación del uso potencial del suelo, del predio entregado en compensación. 61 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Rad. 05045312100120160157401.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Cauca, que ingrese al beneficiario de la restitución, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de este dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos.

DECIMO: NO CONDENAR en costas.

UNDÉCIMO: DISPONER que por secretaría se libren las respectivas comunicaciones observando en el caso particular lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, y, adjuntando copia de esta sentencia y su constancia de ejecutoria.

DUODÉCIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 010 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente HELGA JOHANNA RÍOS DURÁN Magistrada Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO HELGA JOHANNA RIOS DURAN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32d9a6552d3070748da584025b0731a08172e0951df8e4f42cbe0ec72af48010 Documento generado en 2025-02-20