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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100220180009101

Sujetos: Accionantes: Sujeto Olga Eneria Negrete de Negrete \ Accionados: Sujeto Inversiones El Gurullo SA.

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Olga Eneria Negrete de Negrete identificada con cédula de ciudadanía número 25.761.400 de Montería, quien actúa en nombre propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida del finado Juan Bautista Negrete de Martínez (q.e.p.d.) que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.418.059, cónyuge de aquella al momento de los hechos victimizantes, en el restante 50%. / OPOSICIÓN - DECLARAR impróspera la oposición formulada por la sociedad Inversiones El Gurullo S.A. persona jurídica constituida como se señaló anteriormente y con NIT 900190556 / TESIS: En el caso en concreto, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante Olga Eneria Negrete de Negrete quien actúa en nombre propio en cuantía de un 50%, y como representante de la sucesión ilíquida del fallecido Juan Bautista Negrete Martínez, en el restante 50%, quien fue su cónyuge al momento de los hechos victimizantes denunciados, en relación con la Parcela #1/Sevilla, en razón a que probados se encontraron los presupuestos de la acción de restitución debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable la oposición formulada por la sociedad Inversiones El Gurullo SA, a quien no se le reconocerá compensación alguna (art. 98 Ley 1448/11), por no haber obrado con buena fe exenta de culpa como la condición de segundo ocupante. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS -

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2025-02-24

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 003 Radicado: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor (s): Inversiones El Gurullo SA.

Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución de la reclamante. No prospera la oposición, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante a la sociedad Inversiones El Gurullo SA. Dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por Olga Eneria Negrete de Negrete a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba (en adelante la Unidad o la UAEGRTD), proceso en el que formuló de manera oportuna oposición la sociedad Inversiones El Gurullo SA, y que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido. Olga Eneria Negrete de Negrete actuando en nombre propio y de los causahabientes del fallecido Juan Bautista Negrete Martínez quien fuera su cónyuge y fundada en su calidad jurídica de “propietaria”, pretende que se le restituya la Parcela #1/Sevilla1, que cuenta con una extensión de 7 Ha. con 1007 m2, se ubica en la vereda Los Mangos, del corregimiento Comuna 8, en el municipio de Montería (Cór.), se identifica con el FMI2 140-45663 de la ORIP3 de Montería y se vincula a la cédula catastral 230010101000006280010000000000, en 1 Conforme se denomina en el FMI 140-45663.

Con. 6. Portal de Tierras – actuaciones. Doc: “FMI 140-45663.pdf”. 2 Entiéndase en adelante Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI. 3 Entiéndase en adelante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería – ORIP de Montería (Cór.). Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. consecuencia, invocó la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a. y b. del numeral 2°del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en particular que se tenga como inexistente la Escritura Pública 335 del 18 de febrero de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería (Cór.), y declarar la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos que con posterioridad se realizaron sobre el inmueble relacionados en la demanda; como pretensión subsidiaria deprecó la compensación (art. 97 Ib.). 1.2.

Fundamentos fácticos. La solicitud indicó que la reclamante Olga Eneria Negrete de Negrete y Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) son oriundos de Córdoba, contrajeron matrimonio en agosto de 1961 y de esa unión procrearon cinco hijos, a partir de 1983 empezaron a explotar la Parcela #1/Sevilla con ganadería y la siembra de plátano, pepino y patilla, tierra que le fue adjudicada posteriormente al fallecido Juan Bautista por el Incora de Montería mediante Resolución 0100 del 15 de febrero de 1983, registrada (anot. #1) del FMI 140-45663.

En 1987 unos encapuchados mataron algunas reses y amenazaron a Josefina Negrete, que tenía que decirle a su padre Juan Bautista (q.e.p.d.) que si no les vendía la finca sería asesinado, que debía abandonar la parcela o no responderían por su vida e integridad, circunstancia por la que algunos de los miembros del núcleo familiar el 8 de febrero de 1988 se desplazaron al barrio Santa Fe de Montería, hasta donde fueron varios hombres a buscarlos, pero como los vecinos negaron conocer a Negrete Martínez nunca pudieron localizarlos.

A raíz de la situación de violencia narrada, tres hijos de los adjudicatarios se quedaron viviendo en la parcela, hasta que el 15 de septiembre de 1988 varios encapuchados irrumpieron en el predio, obligaron a todos los presentes a tirarse al suelo, les apuntaron con armas y los amenazaron, advirtiéndoles que debían salir del predio al día siguiente, momento en el que golpearon a Josefina rompiéndole algunas piezas dentales, por lo que aquellos también se desplazaron al barrio Santa Fe de Montería. A pesar de la situación victimizante padecida, Josefina del Carmen con regularidad visitaba la parcela para verificar su estado, hasta que el 10 de julio de 1992 es abordada por varios encapuchados quienes le dieron una hora para salir de la zona Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. y no regresar, indicándole que iban a estar pendientes de ella y de sus hermanos. Posteriormente, estando la familia en el barrio Santa Fe de Montería, se acercó Hugo Londoño Sencial, vecino de la zona y reconocido ganadero para negociarle la parcela a Juan Bautista (q.e.p.d.), quien no tuvo otra opción distinta que enajenarla debido a la presión, a la imposibilidad de retorno y las necesidades económicas surgidas con ocasión del desplazamiento forzado.

De ahí es que, el 19 de noviembre de 1992 el vendedor le dirigió un escrito al gerente regional del Incora de Montería, en el que pidió autorización para la venta, dejando como salvedad, que las razones que lo obligaron a vender son de fuerza mayor, principalmente por amenazas de muerte y la necesidad económica para el estudio de sus hijos.

Hizo énfasis la reclamación en que Juan Bautista le enajenó la tierra a Hugo Londoño Sencial, quien pagó la suma acordada de manera fragmentada, dinero que era enviado con su secretaria Esther Murillo y le era entregado al vendedor al frente del Colegio Nacional de Montería donde el comprador tiene sus oficinas, protocolizando el negocio en la Escritura Pública 335 del 18 de febrero de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería a nombre de Esther, momento a partir del cual cesaron las amenazas en contra de Negrete Martínez y de su familia4. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud5 fue admitida por el juzgado instructor en interlocutorio del 20 de junio de 20186, proveído en el que se dispuso notificar el inicio del proceso al municipio de Montería y al Ministerio Público7, notificar y correr traslado de la reclamación a la sociedad Inversiones El Gurullo SA a través de su representante legal Hugo Londoño Restrepo, como propietaria inscrita de la parcela reclamada con FMI 140- 45663 y a Avelino Villamil Lanchero8, y dadas las afectaciones ambientales, comunicar esa decisión a la ANH y a su operador Etablissment Maurel & Prom9, así como a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge10. 4 Relato que es resumido de la solicitud obrante en el consecutivo 3.

Portal de tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 39 a 45 de 83. 5 Presentada el 14 de junio de 2018. Consecutivo 2. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 6 Consecutivo 6. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 7 OCTAVO. 8 DÉCIMO. 9 DÉCIMO PRIMERO. 10 DÉCIMO SEGUNDO. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. El Ministerio Público, el municipio de Montería y las demás entidades convocadas, fueron notificadas por correo institucional el “22 de junio de 2018”11. La publicación del proceso se llevó a cabo en el diario El Tiempo el 1° de julio de 2018 (art. 86 lit. e) Ley 1448 de 2011)12.

Avelino Villamil Lanchero por correo electrónico se notificó y recibió traslado de la reclamación el 22 de junio de 201813 quien a través de abogado en el término legal se pronunció en contra de la demanda el 12 de julio de 201814, mientras que la sociedad Inversiones El Gurullo SA representada legalmente por Hugo Londoño Restrepo a través de apoderada judicial constituida para tal fin, a través de correo electrónico se notificó del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación el 26 de junio de 201815 y presentó oposición de manera oportuna el 17 de julio de ese mismo año (2018)16.

El operador judicial en auto del 15 de septiembre de 202017 admitió las oposiciones formuladas por la sociedad Inversiones El Gurullo SA y Avelino Villamil Lancheros, proveído en el que decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras de oficio, negándole a Villamil Lancheros una prueba pericial y oficiar a la Unidad para que remitiera algunas actuaciones18, decisión contra la que aquel formuló recurso de reposición19, al que se le corrió traslado (art. 319 C.G.P.)20, y en auto del 1° de octubre de 202021 se dispuso no reponer lo dispuesto y adicionar el numeral segundo de ese proveído.

Practicada la inspección judicial a la parcela reclamada y recibidos los interrogatorios del opositor y de la parte reclamante, así como las declaraciones de los testigos convocados, el juzgado instructor en interlocutorio (#75) del 19 de noviembre de 202022 desvinculó del proceso a Avelino Villamil Lancheros, por cuanto de las pruebas decretadas en desarrollo de la inspección judicial al inmueble y de los testimonios recibidos se constató que el fundo de aquel no guarda ninguna relación con la Parcela #1/Sevilla “ni mucho menos se encuentra dentro del globo 11 Consecutivo 10.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 12 Consecutivo 22. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 13 Consecutivo 10. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Certificado 7D0B8538745894F9B5FB66085F4BE602A2536C11E837C01CC4394A827AC81957 14 Consecutivo 18. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 15 Consecutivos 12 y 13.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 16 Consecutivo 21. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 17 Consecutivo 31. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 18 DÉCIMO TERCERO. 19 Consecutivo 37. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 20 Consecutivo 38. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 21 Consecutivo 43.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 22 Consecutivo 63. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. del mismo”23. En el mismo proveído, se dispuso cerrar el periodo probatorio y remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente (art. 79 Ley 1448 de 2011)24. 2.2.

La oposición de la sociedad Inversiones El Gurullo SA. La contradicción se contrajo a señalar que la parcela reclamada se ubica en el perímetro urbano de Montería, estrato cuatro, forma parte de la finca Inversiones El Gurullo, donde para vecinos del sector también parceleros y algunos miembros de las ANUC jamás hubo conocimiento de amenazas, despojo o abandono forzado de tierras, zona que se caracteriza por ser tranquila, ni donde tampoco hubo violencia. Manifestó que contra la reclamante existe una denuncia penal con SPOA 230016099050201400466 en la Fiscalía 29 – Unidad Especial Contra los Delitos de Recta Impartición de Justicia de Montería, presentada por Inversiones El Gurullo, a través de su representante legal Hugo Londoño Restrepo, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, pendiente porque un juez penal defina fecha y hora para celebrar audiencia de formulación de imputación de cargos, de la que se puede extraer de las diferentes versiones rendidas por miembros de la familia solicitante que la situación fue puesta en evidencia veinte años después de haber ocurrido el hecho padecido, lo que permite inferir que sus dichos son solo falacias que no se convierten en verdad, por lo que en el presente caso no se cumple con los presupuestos de acción de restitución, al encontrarse en entredicho la calidad de víctima de la parte reclamante (art. 3 Ley 1448 de 2011), y la situación denunciada ocurrió antes de la temporalidad que determina el artículo 75 Ib.

Hizo énfasis en que la sociedad opositora adquirió la parcela reclamada con estricto apego a legislación civil, confianza legítima y justo título del derecho, propiedad que logró de buena fe exenta de culpa. Indicó que en caso de prosperar esta reclamación al haber actuado bajo el estándar de la buena fe cualificada la hace merecedora de la compensación (art. 98 Ib.), por cuanto una vez falleció Hugo Londoño Sencial (q.e.p.d.) la tierra pasó a sus herederos María Isabel, León y Hugo Londoño Restrepo socios de la sociedad Inversiones El Gurullo SA, de quienes no se tiene demostrado que hayan tenido relación o vínculo con los actores armados y que participaron en el despojo denunciado por la solicitante, asimismo, reclamó el reconocimiento de la condición de segundo ocupante. 23 PRIMERO. 24 SEGUNDO. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. 2.3. Fase de decisión (fallo). Esta Sala en auto del 28 de enero de 202125 avocó conocimiento del proceso, ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente y decretó otras de oficio. 2.4. Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 8 de marzo de 202126 conceptuó que es procedente proteger el derecho a la restitución de la reclamante, en consecuencia, al estar probadas las presunciones (lit. a y b, art. 77 Ley 1448/11) sumado a que no se acreditó un actuar de buena fe exenta de culpa, desestimar la oposición formulada lo que no da derecho a la compensación, igualmente, no reconocer la calidad de segundo ocupante de la sociedad opositora.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No hay reparo alguno sobre los presupuestos procesales. La Unidad con la solicitud aportó la constancia CR 00086 del 6-02-201827, de inscripción en el RTDAF28 a favor de la parte reclamante, respecto de la Parcela #1/Sevilla, lo que constituye el requisito de procedibilidad (art. 76 Ley 1448/11 modificado art. 29 Ley 2421/24). 3.3.

Problema jurídico. Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448/11, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece.

Además, iv. se estudiará 25 Consecutivo 3. Portal de Tierras – actuaciones. 26 Consecutivo 11. Portal de Tierras – actuaciones. 27 Consecutivo 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 97 a 99 de 501. 28 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. si la opositora obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. La Ley 1448 de 201129, fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras, derecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El artículo 28 ibíd. advierte en el numeral 12° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

Los artículos 72 a 122 presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 4. CASO CONCRETO. El estudio de la solicitud- caso concreto abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii.

Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con la parcela reclamada y su legitimación para incoar la acción, iv. La oposición, la buena fe cualificada y el análisis de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11. 4.1.

El contexto de violencia en Montería (Cor.). Hecho notorio. Para este Tribunal la violencia en Córdoba y específicamente en Montería, ha sido ampliamente conocida y así se ha documentado en varias sentencias30, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso31.

De suerte que, han sido diferentes fallos en los que esta Sala Especializada le ha 29 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, recientemente modificada por la Ley 2421 de 2024. 30 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia 014 del 6 de septiembre de 2023. Ref. Exp: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. P.)32.

Este Tribunal en el fallo #16 del 28 de junio de 201933 citó el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”34 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el que se describe con amplitud la violencia sufrida en Montería y los municipios aledaños durante los años 1986 a 1991 y como operaban los grupos irregulares: “En buena medida, la intensificación de la violencia es el resultado de la interrelación entre autodefensas y guerrillas y de la confrontación entre el Estado y los grupos irregulares.

Su análisis se divide en dos etapas: la primera abarca el período 1981- 1984, cuando la violencia no es tan intensa, y una segunda se refiere al período 1985- 1991, cuando los indicadores sobre secuestros, homicidios y el accionar enmarcado en la confrontación armada se intensifican. Se incluye entre las dos un aparte sobre el desarrollo del narcotráfico en esos años (…) Segunda fase: 1981 a 1991.

Fortalecimiento de las guerrillas, expansión de las autodefensas, narcotráfico y desmovilización del EPL La característica de esta segunda fase es el incremento en los homicidios, los secuestros y en el accionar de las agrupaciones guerrilleras en el marco de la confrontación armada. Del mismo modo, a partir de 1985, los desplazamientos de población se vuelven una constante, en especial como reacción a las masacres protagonizadas por las autodefensas.

No obstante que se presentaran aproximaciones de paz entre las guerrillas y el Gobierno en la administración Betancur, éstas no lograron su cometido y se rompió la tregua, en un marco en el que variados sectores ejercieron presión para la continuación de la confrontación y en el que el ejecutivo no tuvo el respaldo necesario para culminar con el proceso de paz.

Las conversaciones se reanudaron en la administración Barco y el EPL y las Farc negociaron en el marco de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, pero al mismo tiempo la confrontación siguió su curso. En este periodo, se fortalecieron las guerrillas, especialmente el EPL, que se expandió desde el sur del departamento hacia el centro, pero también las Farc, que conformaron el frente 18, a partir del trabajo adelantado por el frente quinto en la Serranía de Abibe (mapa No. 7).

De la misma manera, se fortalecieron las autodefensas, que reaccionaron a las guerrillas y al movimiento social y político, que estaba en alza, y en particular a la Unión Patriótica y el Frente Popular, agrupaciones que habían surgido en el marco de las aproximaciones de paz como plataforma para la desmovilización de las guerrillas. Las autodefensas se fortalecieron así mismo en la medida en que lo hacía el narcotráfico y en el marco de la expansión de propiedades rurales de narcotraficantes.

A lo largo de esta fase, los secuestros, las acciones armadas y los actos de terrorismo están estrechamente relacionados con las guerrillas, mientras que los homicidios guardaron principalmente relación con el surgimiento y la expansión del narcotráfico y de las autodefensas.” (Negrilla propia). De cara al panorama generalizado de violencia acontecido en Córdoba, Verdad Abierta en su web publicó el informe “Bloque Sinú y San Jorge”35, en el que puso de presente que este bloque era hijo directo de las ACCU, dependía de sus mandos políticos y militares de las AUC: Salvatore Mancuso, Vicente y Carlos Castaño hasta su desaparición, tuvo injerencia en varios municipios del departamento, hasta los límites con el Urabá antioqueño, y disponía de un grupo urbano que actuaba en Montería y Cereté, surgió en la década de los 80, debido al fortalecimiento del EPL, las FARC y el narcotráfico, negocio del cual se valieron adquiriendo tierras y montando empresas fachadas, en predios ubicados en Montería, Canalete, Cereté, Montelibano y Buenavista, construyeron bodegas para almacenar drogas y pistas para despacharla al exterior.

Del surgimiento de los grupos paramilitares en este informe se consignó: 32 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias: 007 del 19-08-2016, 016 del 11-10-2018, 021 del 14-11-2018, 001 del 24-01-2019, 001 del 10-02-2021, Radicados: 23001-31-21-002-2015-00044-00, 23001-31-21-001-2017-00046-01, 23001-31-21-002-2014-00048- 00. 23001-31-21-002-2017-00010-01, 23001-31-21-001-2018-00136-01, respectivamente.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 33 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #019 del 28 de junio de 2019. Ref. 23001-31-21-001- 2018-00006-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 34http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 35 https://verdadabierta.com/bloque-sinu-y-san-jorge/.

Consultado el 16 de septiembre de 2024. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. “Mientras Fidel invertía sus ganancias en tierras convirtiéndose en uno de los ganaderos más poderosos de Colombia, su hermano actuó como guía, combatió e identificó a presuntos subversivos36.

Con los beneficios de Fidel así como con las contribuciones de terratenientes y empresarios, los Castaño decidieron formar su propio ejército a mediados de los ochentas, conocido como “Los Tangueros”, por el nombre de la finca37. Las masacres realizadas por los Tangueros provocaron desplazamientos forzados masivos durante la segunda mitad de los ochenta, y municipios enteros se vaciaron por el terror.

Según una organización que trabajaba entonces con los desplazados, los mismos narcotraficantes convertidos en terratenientes que sostenían el ejército de Castaño compraban las tierras abandonadas a precios baratos, lo que también convenía al propósito de deshacerse de los guerrilleros y de sus presuntos simpatizantes en la región38. Fidel Castaño se apoderó de fincas tradicionales, algunas de ganaderos que prefirieron recibir altas sumas de dinero y abandonar la región. Según Mauricio Aranguren en el libro que escribió con Carlos Castaño llamado Mi Confesión, cuando Fidel murió tenía a su nombre 20.000 hectáreas y 30.000 cabezas de ganado39.

“La compra de tierras por los narcotraficantes cambia el curso de la guerra, porque los nuevos terratenientes pasan a la organización paramilitar,” dijo Alejandro Reyes, un sociólogo que ha estudiado la violencia política, en una entrevista con Human Rights Watch. “Empieza entonces la defensa territorial de los narcos.”40 La lucha frontal que desataron contra la guerrilla no sólo golpeó a sus militantes, simpatizantes y colaboradores, extensiva, a veces a los familiares de éstos; también a miembros de sindicatos, asociaciones campesinas, ONG de derechos humanos y hasta ambientalistas; activistas sociales, políticos independientes y, en fin, a críticos de toda índole, desde los inconformes por la exclusión y las desigualdades sociales, hasta los que denunciaron sus atropellos o simplemente les quitaron una novia.

Muchos de estos dirigentes y activistas sociales no tenían relación con la guerrilla, pero los convirtieron en objetivo militar porque estaban convencidos de que todo ánimo de cambio era subversivo. De esta manera, muchas organizaciones del campo y centros urbanos desparecieron, redujeron sus actividades o cambiaron su visión. Hubo muertos, desaparecidos, exiliados internos, intimidados, sitiados en su propia comunidad41.

Según un estudio hecho por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, la intensidad de las actuaciones de las autodefensas fue especialmente alta en municipios como Buenavista, Canalete, Tierralta, Valencia, Ayapel, Los Córdobas y Montelíbano en 1988 y la presión se mantuvo en el Alto Sinú y el Alto San Jorge hasta 199142.

Las masacres y los homicidios selectivos fueron innumerables. Se recuerda especialmente la masacre de El Tomate, en el municipio de Canalete, ocurrida el 30 de agosto de 1988, en la que murieron 15 personas, algunas de ellas consideradas como simpatizantes del Epl. El 3 de abril de 1988 ocurrió la masacre de La Mejor Esquina, un corregimiento del municipio de Buenavista, en donde murieron 28 personas.

El 12 de junio de 1989 fue asesinado el sacerdote Jesuita y vicario de la Parroquia de San José de Tierralta, padre Sergio Restrepo Jaramillo, S. J. El 26 de noviembre fueron asesinadas once personas que se encontraban en un bautizo en Montería. El 16 de abril de 1990 fueron asesinadas trece personas en Valencia y los cadáveres aparecieron en la finca Las Tangas.

El 25 de octubre de 1990, en Tierralta, asesinaron a 12 personas, en el barrio Escolar43. De igual forma, en reciente fallo #014 del 8 de julio de 202444, este Tribunal reiteró que la situación de violencia sufrida en Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Específicamente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir de 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. En su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las ACCU45, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al 36 Human Rights Watch. Informe sobre violaciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia. NuevaYork, 1998. 37 Fidel Castaño negó su participación en el narcotráfico y alegó que su fortuna considerable la obtuvo con la ganadería y el comercio de arte.

Sin embargo, su papel de agente del Cartel de Medellín está bien documentado por muchas fuentes consultadas por Human Rights Watch, entre ellas la Policía Nacional y la Embajada de EE.UU., que dedicó decenas de cablegramas a sus hazañas entre 1990 y 1994. Human Rights Watch los obtuvo a través de una solicitud de desclasificación de información (Freedom of Information Act, FOIA).

Ver también: “Yo fui creador de los Pepes,” Semana, 31 de mayo de 1994, pp. 38-45. 38 Human Rights Watch. Informe sobre violaciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia. NuevaYork, 1998. 39 Citado por Glenda Martínez. Salvatore Mancuso: Su Vida. Editorial Norma, 15 de octubre de 2004. 40 Human Rights Watch. Informe sobre violaciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia.

NuevaYork, 1998. 41 Negrete y Bechara. Documento 2. Los grupos políticos y el conflicto armado en Córdoba. Noviembre de 2005, p 21. 42 Ver: Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Ejército Popular De Liberación. Bogotá, Enero de 2002 43 Ver: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Bogotá, D.C 18 de Enero de 2005.

Igualmente, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. 44 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #014 del 8-jul-24. Ref. Exp: 230013121-001-2017-00156-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 45 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico46.

La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por los paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”47. En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local.

En el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”48, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional, se narró que a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975/05, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

En igual sentido, en el “informe de gestión sobre la implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de víctimas del conflicto armado en el municipio de Montería vigencia 2012 - 2015”, publicado en noviembre de 2015 por la Secretaría de Gobierno – Oficina de Víctimas de la Alcaldía Municipal de Montería49, en el ítem de la “dinámica del conflicto en la entidad territorial” (1.2), se consignó que de acuerdo con el informe regional del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del Programa Presidencial del DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República50, la dinámica del conflicto armado interno en el departamento de Córdoba presenta seis (6) fases claramente identificables, las cuales también afectaron en forma directa al municipio de Montería, siendo éste el principal receptor de población víctima del departamento.  Primera Fase: 1967-1980.

Surgimiento del EPL y otras guerrillas.  Segunda Fase: 1981-1991. Fortalecimiento de las guerrillas, expansión de las autodefensas, narcotráfico y desmovilización del EPL.  Tercera Fase: 1991-1996. Expansión de las FARC y surgimiento de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y el Urabá, ACCU. 46 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf. Págs. 94 a 122. 47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 48 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica. Justicia y Paz.

Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978- 958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 49 INFORME DE GESTION SOBRE LA IMPLEMENTACION, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LA POLITICA PÚBLICA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERIA VIGENCIA 2012-2015.

Alcaldía Municipal de Montería. Secretaría de Gobierno – Oficina de Víctimas. Noviembre de 2015. Pág. 8 a 10 de 27. Consultado en file:///C:/Users/ccalaa/Downloads/getsion-victimas-2012-2012.pdf. 50 Vicepresidencia de la República, Programa Presidencial de DDHH y DIH, Observatorio de DDHH y DIH, Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba, 1967-2008.

Bogotá, 2009. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA.  Cuarta Fase: 1997-2002. Expansión de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- y confrontación con las FARC.  Quinta Fase: 2002-2006. Proceso de paz con las AUC y nuevas dinámicas de confrontación armada las FARC.  Sexta Fase: 2006- a la fecha.

Las “bandas criminales” (“Bacrim”) relacionadas con el narcotráfico y debilitamiento de las FARC. Revela este documento en el acápite de la “dinámica de la victimización” (1.3.) que conforme a la información disponible de la UARIV51, frente al presunto autor de un delito en la ciudad de Montería, el desplazamiento forzado fue el más denunciado: “[…] con 29.381 casos donde se acusan a las guerrillas, 28.503 casos en los que no se identifica al Autor (sic), 17.365 casos en los que estuvieron implicados los paramilitares, otros Autores (sic) son denunciados con 8.737 reportes, las BACRIM aparecen con 4.006 casos y la Fuerza Pública es denunciada con 268 casos.

Por su parte, En (sic) la ciudad de Montería los homicidios aparecen con 8.288 casos en los que no se logra identificar al Autor (sic), 1.540 casos en los que se denuncian a los paramilitares, 517 casos que son atribuidas a las guerrillas, 114 casos en los que se culpan a las BACRIM, además en 38 registros se denuncian a otros Autores (sic) y en 8 casos a la Fuerza Pública.

Se registran 208 Amenazas (sic) donde los posibles autores son grupos paramilitares, en 127 casos se culpan a las guerrillas, mientras que en 106 reportes no se identifican a los Autores (sic), se denunciaron a las BACRIM en 102 casos, y otros Autores (sic) fueron acusados de 35 casos. En 1.696 casos de Desaparición Forzada no se identifica al Autor (sic), se denunciaron a las guerrillas en 114 registros, mientras que en 411 casos se culpan a grupos paramilitares, y en 5 ocasiones se culpan a otros Autores (sic).

Se registraron 79 Actos Terroristas, Atentados, Combates, Hostigamientos y/o Enfrentamientos (sic) cometidos por las guerrillas, 156 casos en los que no se pudo identificar al Autor; los grupos paramilitares fueron acusados en 45 reportes, las BACRIM fueron señaladas en 8 casos, la Fuerza Pública es acusada de 5 casos y otros autores son identificados en 2 casos.

También fueron denunciados 129 secuestros en los que se acusan a las guerrillas, 56 casos en los que no se pudo identificar a los Autores, 26 registros en los que se culpan a grupos paramilitares, en 4 casos a otros Autores y en un reporte a las BACRIM. Se denunciaron 142 casos de Perdida de Bienes Muebles o Inmuebles (sic) donde no se logró identificar al presunto autor, en 36 reportes se culpan a las guerrillas, en 184 registros acusan a grupos paramilitares, en 2 casos a las BACRIM, y en 3 casos se señalan otros Autores.

Autores no Identificados son acusados de ser causante de Delitos (sic) contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, con 19 casos, también los grupos paramilitares con 10”. En el mismo documento en estudio, en la siguiente tabla se consigna el número de hechos victimizantes causados por los diferentes actores del conflicto armado: 51 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. En definitiva, en todo Córdoba, específicamente en el municipio de Montería, donde se ubica la Parcela #1/Sevilla, sufrió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas tipificadas como delitos por el ordenamiento penal colombiano, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria52.

Entorno generalizado de violencia que aparejó que muchos de sus pobladores tanto de la zona rural como urbana, no tuvieran otra opción distinta que en relación con sus tierras las abandonaran, las enajenaran, las cedieran o las transfirieran en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que castigó a la región. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante. Frente a los hechos de violencia denunciados, con la solicitud se aportó el “subproceso de justicia y paz” registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, carpeta número 198962, que da cuenta que la reclamante el “02/12/2008”53, ante la URI de Montería de la Fiscalía General de la Nación, denunció el delito de desplazamiento forzado (art. 180 C.P.) que tuvo lugar el “08- 02-1988”, donde narró que de regreso con Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.), su hija Josefina les contó que ese día siendo las 7 a.m. llegaron a la parcela “siete” hombres con pasamontañas y montados a caballo, buscando a su padre porque necesitaban la tierra y que de no entregarla lo mataban, tiempo en el que les robaron dos vacas y encontraron los huesos de otras que fueron sacrificadas, razón por la que Juan Bautista, la reclamante y algunos de sus hijos se trasladaron al barrio Santa Fe de la ciudad de Montería. Pasados algunos días, otra vez hasta la parcela fueron varios sujetos armados con pasamontañas, apagaron la luz y ordenaron a los hijos que estaban allí que se tiraran al piso, preguntaron por Juan Bautista, pero como no estaba les dieron la orden que desocuparan, razón por lo que aquellos se fueron para el barrio Santa Fe de Montería. Al cabo de tres años Hugo Londoño Sencial le compró a Negrete Martínez (q.e.p.d.) la tierra en $20.000.000, haciendo papeles a nombre de Esther Murillo, momento a partir del cual cesaron las amenazas en contra de la familia.

La Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Montería, el 8 de julio de 2011, certificó que la reclamante está registrada como víctima directa 52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 53 Con. 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.

Folio 116 de 501. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. dentro del proceso de Justicia y Paz por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en Montería, detrás del barrio La Castellana, el “02-08 de 1988” (sic), con SIJYP 193282, por el presunto actuar delictivo del Bloque Casa Castaño54.

Igualmente, Juan Carlos Negrete actuando en nombre y representación de su progenitora Olga Eneria Negrete según poder especial, al diligenciar el “23/03/2012” el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF55, afirmó que el inmueble reclamado le fue adjudicado por el entonces Incora a su padre Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) a donde la familia se trasladó a residir y la tierra fue dedicada a la ganadería y a la agricultura, hasta que el 8 febrero de 1988 al predio fueron algunos hombres con pasamontañas, amenazaron a su progenitor que abandonara la zona porque ellos estaban interesados en el fundo y que de no irse sería asesinado, por lo que aquel, la solicitante y sus hijos menores se trasladaron al barrio “Mogámbo” de Montería, allí fueron buscados por lo que de ahí se trasladaron al barrio Santa Fe, quedando al cuidado de la finca los hijos mayores, quienes pasado un tiempo fueron intimidados, les mataron algunas reses, y debido a ello, también tuvieron que trasladarse al barrio Santa Fe, lugar en el que tres años después Hugo Londoño Sencial, propietario de una finca colindante, le negoció a su papá la parcela reclamada, corriendo los papeles a nombre de su secretaría Esther Murillo, momento a partir del cual cesaron las amenazas.

Afirmó que el comprador obligó a otros parceleros para que le vendieran sus terrenos. Las circunstancias de violencia narradas, fueron confirmadas por Olga Eneria Negrete de Negrete ante la Unidad el 10 de abril de 2015 al diligenciar el formato de ampliación de información del solicitante56. Josefina Negrete Negrete ante la Unidad al diligenciar el formato de ampliación de información del solicitante57, confirmó que en junio de 1978 sus padres, ella y sus seis hermanos llegaron a vivir al predio reclamado, el que en 1983 le fue adjudicado por el Incora a su papá Juan Bautista (q.e.p.d.).

El 8 de febrero de 1988 a las 7 a.m. estando sola en la parcela fue amenazada por “seis” hombres que llegaron a caballo con la cara tapada, quienes le dijeron que los iban a matar por la tierra, que tenían un plazo para salir y que si no lo hacían volverían porque el jefe de ellos así se los ordenó, razón por la que su padre se fue para donde una tía al barrio Mogámbo de Montería, mientras que su mamá y sus hermanos menores al barrio Santa Fe, 54 Con. 4.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folio 117 de 501. 55 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Con. 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 100 a 111 de 501. 56 Con. 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 122 y 123 de 501. 57 El 10 de abril de 2015.

Con. 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 124 y 125 de 501. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. quedándose ella, con sus hermanos Richard, “Wualter” y la mujer de este último llamada Yarley en el inmueble, hasta que el “15 de septiembre de 1988” volvieron otros “cuatro” encapuchados, los tiraron bocabajo, uno de ellos la cogió del cabello y le partió algunos dientes, la insultó y le disparó, advirtiéndoles que su progenitor ya no estaba ahí, que era la segunda vez que iban y que a la tercera ya no estarían viviendo para contar el cuento, llevándose algunas cosas de uso personal.

Hizo énfasis en que el “16 de septiembre de 1988” Richard y Yarley abandonaron la parcela y más nunca volvieron, empero, “Wualter” y la declarante insistieron en seguir yendo a la tierra, por lo que se pusieron de acuerdo para ir en las noches a darle la vuelta al terreno, de esta manera, pasaron un tiempo hasta que el “10 de julio de 1992” esperando a su hermano creyendo que las cosas estaban tranquilas llegaron siete “tipos encapuchados” quienes le advirtieron que tenía una hora para salir y no volver más, que en las noches iban a estar rondando que le avisara a su hermano, circunstancia por la que definitivamente abandonaron el fundo.

En el 2006 estando su progenitor enfermo, le contó a Josefina que en “1993” él le vendió la parcela a Esther secretaría de Hugo Londoño debido a las amenazas que recibió, y en el 2008 su padre antes de morir fue a la URI a denunciar la situación sufrida. La Agencia Colombiana para la Reintegración - ACR, certificó que la reclamante no ostenta la condición de Persona en Proceso de Reintegración58.

Mientras que la Dirección Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación por oficio DFNEJT 002017 del 02/03/201559 certificó que se registra con el número SIJYP 193282 (carpeta 198962), por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el “1988-02-08” (sic) en Montería, GAOMIL Casa Castaño, caso que lleva el Despacho 13 de la capital cordobesa.

En el sistema de información VIVANTO60, la reclamante y su familia se registra así: i. con fud/caso 716853, en estado incluido, por desplazamiento forzado, responsable “otros”, por hechos ocurridos en Montería el “01/08/1988”, y ii. con fud/caso 1077196, en estado “no incluido”, por desplazamiento forzado, responsable “no identifica”, en hechos ocurridos en Montería el “10/07/1992”.

Entre tanto, según el Registro Civil de Defunción – RCD con indicativo serial 6625758, Juan Bautista Negrete Martínez falleció en Montería el 14 de agosto de 200861. 58 Con. 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 126 a 129 de 501. 59 Con. 4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 130 a 132 y 140 a 149 de 501. 60 Con. 4.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folio 169 de 501. 61 Con. 21. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folio 93 de 183. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. Los hechos victimizantes atrás narrados, fueron confirmados en su totalidad en el trámite judicial por Josefina Negrete Negrete62, quien señaló que el 8 de febrero de 1988 varios sujetos montados en caballos llegaron a la parcela y la amenazaron que su progenitor debía venderles la tierra, por lo que sus padres y sus hermanos menores optaron por irse a vivir a barrios de Montería, empero, en el fundo permaneció junto con sus hermanos Richard, Walter y su mujer hasta septiembre de 1988 que fueron intimidados nuevamente por personas que fueron en caballos y con las caras tapadas que los hicieron salir de la zona.

Indicó que ella y su hermano fallecido Walter Negrete continuaron asistiendo al inmueble al que no pudieron volver más a partir del “10 de julio de 1992”, situación que fue denunciada por su progenitor Juan Bautista el 26 de julio de 2008 ante la URI de Montería, días antes de fallecer. Aseveró que su otro hermano Juan Carlos era quien representaba a su progenitora en el trámite de restitución quien fue asesinado en el 2014.

Negó tener conocimiento cuando su padre suscribió una promesa de compraventa a favor de Hugo Londoño Sencial, empero, la escritura pública se corrió a favor de Esther Murillo en 1993, negocio que hizo Juan Bautista desesperado porque no fueran atentar en contra de su familia y que de haber sido posible nunca hubiese realizado la contratación de la parcela, pues a partir de ese hecho victimizante su núcleo familiar se dispersó por el país, circunstancia por la que posteriormente se registró una medida de protección de predio declarado en abandono. En igual forma, John Richard Negrete63 confirmó que el 8 de febrero de 1988 su hermana Josefina fue amenazada por unos sujetos encapuchados, y posteriormente en septiembre de ese mismo año “cinco” sujetos entraron a la parcela, lo tiraron al piso a él, a su hermana mayor y a un hermano que estaba con su “mujer”, los amenazaron con revólveres, preguntaron por su padre, se trataron como “camaradas”, se llevaron algunas cosas personales, por lo que al día siguiente se fue con su hermana a la casa donde estaba su progenitora en un barrio de Montería, quedando al cuidado de la tierra su hermano y su compañera, hasta que su papá en razón de la violencia enajenó el fundo, quien denunció la situación padecida el 26 de julio de 2008.

Informó que su progenitor perteneció a las ANUC64, pero desconoce sí en razón de ello recibió alguna amenaza. 62 Cons. 89 a 92. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 63 Con. 59. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 64 Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. María Isidora Negrete Negrete65 indicó que reclaman en restitución la parcela porque su familia fue despojada de esa tierra. Rememoró los hechos victimizantes ya narrados, que tuvieron lugar en 1988 en la que su padre fue amenazado, y posteriormente sus hermanos Richard, Josefina y Walter fueron obligados a abandonar el fundo, empero, Richard y Josefina le siguieron dando la vuelta mientras que Walter, su mujer y un hijo menor de edad continuaron en el terreno hasta 199266 cuidando unas vacas de ordeño, hasta que también tuvieron que irse.

De Hugo Londoño Sencial recordó era propietario de un inmueble colindante, a quien su papá le enajenó su finca en $20.000.000 debido a las amenazas que recibió en su contra, habiendo corrido la escritura pública a favor de Esther Murillo, situación denunciada el 26 de julio de 2008. Entre tanto, Hugo Londoño Restrepo representante legal de la sociedad Inversiones El Gurullo SA67, indicó que la parcela reclamada de más de 7 Ha. la compró Esther Murillo quien fue la secretaria de la empresa por más de 20 años en Montería en la suma de $20.000.000, fundo que tiempo después lo adquirió su padre junto con otras propiedades colindantes.

Aseveró que su familia fue víctima de la violencia que se padeció en Córdoba, habiendo sido él secuestrado el 16 de noviembre de 1989, razón por la que Esther y Hernán Palacio debieron manejar las fincas ubicadas en ese departamento. Relató que en la actualidad él tiene una finca de más de 200 Ha. mientras que sus hermanos les pertenecen más de 500 Ha. y otras cuadras más. A pesar de lo sostenido, luego Londoño Restrepo afirmó: “[…] en la zona de Montería nunca hubo violencia, en esta parte, a nosotros no nunca mi padre nunca vivió en una casa muy cerca de ahí, jamás, en el tiempo que él pudo estar ahí, jamás en el tiempo que dejaban estar ahí, jamás hubo amenazas ahí, la violencia era en la parte de Tierralta, que había los problemas graves de violencia, en vida nunca hubo problemas de violencia ni desplazamiento forzoso, ni de nada, cuando él podía estar ahí, ahí estuvo, sin guardaespaldas, solo, tranquilo, en el momento que la situación lo permitió, cuando la situación no lo permitía, lógicamente se ausento (sic) por muchos años de Montería”68.

Precisó que la guerrilla mandó por mucho tiempo en “Tierralta” como en muchas partes de Colombia, hasta que se “pacificó” con la incursión paramilitar, empero, en la zona de ubicación de la parcela reclamada “ahí jamás hubo violencia, ni de robo de ganado, ni se mató a tiros ganado, nunca he escuchado, ni nadie de los que puedan atestiguar por ahí, que hubo violencia”69, negando que nunca hubo desplazamiento forzado en la periferia y zona urbana de Montería, caso que solo le 65 Con. 60.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 66 Min: 45:25. 67 Cons. 72 a 74. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 68 Con. 72. Ib. Min: 16:09. 69 Con. 72. Ib. Min: 17:33. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. ocurrió a la reclamante quien dice que fue amenazada, pues allí jamás hubo presencia de guerrilla ni de las autodefensas.

Roger Enrique Morales Hernández70 en su declaración negó haber escuchado de la presencia de actores armados donde se ubica la parcela. Igualmente, Piedad Vertel Molina71 indicó que reside en la zona desde hace 20 años, en la que nunca se enteró de la presencia de irregulares, que hayan sacrificado ganado, o que el fallecido Hugo Londoño Sencial haya tenido vínculos con organizaciones armadas.

Esther Murillo Luna72 señaló que luego que el fallecido Juan Bautista le ofreció en 1990 la parcela la adquirió a través de Hernán Palacio Ruíz (q.e.p.d.), la cual pagó a cuotas con sus ahorros, momento en el que el vendedor no podía otorgar la escritura por falta de permiso del Incora, siendo la razón por la que su exempleador Hugo Londoño Sencial se abstuvo de negociar en ese momento directamente la tierra para evitar problemas, quien finalmente la compró en 1996 y con el dinero recibido la vendedora logró un taxi.

Negó conocer las razones por las que el difunto Negrete Martínez le propuso en venta el terreno, tiempo en el que refirió Montería era muy tranquilo, pacífico, que aquel debió haber vendido por los gastos que le generaba el inmueble, y que la ciudad se desordenó fue hace poco. Refirió que Hugo no tuvo vínculos con irregulares ni pagó para que armados lo protegieran.

Jairo Manuel Tapias Ramos73 señaló que la parcela reclamada fue de propiedad de Juan Negrete, quien la vendió entre 1990 a 1992, tiempo en el que también los parceleros Darío Vertel y Ramiro Pacheco le enajenaron sus tierras a Hugo Londoño Sencial, a quien nunca conoció pero se decía que tenía una finca grande en la zona. Negó haber tenido conocimiento que Negrete Martínez o algún otro vecino haya recibido amenazas por parte de alzados en armas para que vendieran sus fundos, organizaciones irregulares de las que nunca escuchó hayan operado en Montería o que Londoño Sencial tuviera vínculos con aquellos, y que entre 1988 al 2008 la zona era tranquila.

Narró que Juan Negrete luego que salió de la tierra reclamada se fue al barrio Santa Fe y luego compró una finquita en el corregimiento Guacharacal del municipio de San Carlos (Cór.), que dista 32 kilómetros de la capital cordobesa. 70 Cons. 68 – 69. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 71 Cons. 70 -71. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 72 Cons. 75 - 76.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 73 Cons. 77 a 79. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. Dora Elena Mejía Alzate74 viuda de Hernán Palacio Ruíz trabajador de Hugo Londoño Sencial, en su declaración manifestó que conoce la parcela reclamada desde 1989 que era de propiedad de Juan Negrete (q.e.p.d.), quien se la negoció a Esther Murillo Luna en $20.000.000, la cual pagó con un ganado que tuvo a utilidad y lo que recibió de sus cesantías de más de 40 años de trabajo con Londoño Sencial.

Refirió que, al momento del negocio, el vendedor le advirtió a Esther que no podía correr la escritura de venta porque le faltaban dos o tres años para levantar la restricción establecida por el Incora, que mientras iba pagando a cuotas el terreno tomara la posesión del fundo. Negó la presencia de irregulares y que su familia vivió en la zona diez años en la que nunca pasó nada, lo único que sucedió era que “[…] de vez en cuando se metían en las fiestas de Garzones y se pelaban una vaca, era lo que más pasaba por ahí, pero nunca pasó más nada”75.

De Hugo refirió que no tuvo vínculos con grupos paramilitares. Rodolfo Antonio Montiel Martínez76 indicó que hace 45 años reside en Sevilla. En 1991 los parceleros Juan Negrete, Pacheco y Darío Vertel enajenaron sus fundos a Hugo Londoño Sencial, momento a partir del cual salieron de sus fincas. Negrete Martínez corrió la escritura pública de venta en “1993”, de quien dijo, vendió porque estaba fastidiado, cansado de su parcela y con lo que recibió adquirió un terreno en Guacharacal y una camioneta, negando conocer el valor de la venta.

Desconoció la presencia de paramilitares en Montería, nunca oyó mentar de su existencia, considerando la zona como sana, jamás hubo robo ni sacrificio de ganado. Guillermo Muñoz Galarcio77 igualmente señaló que Juan Negrete (q.e.p.d.) con lo que recibió de la venta de la parcela reclamada compró una finca en el corregimiento Guacharacal, camioneta y una colmena en el mercado de Montería en la que vendía cerveza, verduras y abarrotes, negocio que realizó entre 1989 – 1990 con su vecino Hugo Londoño Sencial propietario de tierras en la parcelación Sevilla a través de su secretaria Esther Murillo Luna.

De Londoño Sencial negó que tuviera vínculos con grupos irregulares quienes nunca hicieron presencia en la zona en donde estaba permanentemente la Policía Nacional. Al preguntársele si en el municipio de Montería de 1988 en adelante tuvo alguna incursión de grupos paramilitares, respondió78 “aquí en los alrededores de Montería que yo sepa porque yo me muevo como veterinario, me encontraba con los vecinos y eso no me encontraba con los grupos paramilitares ni 74 Cons. 80 - 81.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 75 Con. 71. Ib. Min: 04:07. 76 Cons. 82 - 83. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 77 Cons. 84 - 85. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 78 Con. 85. Ib. Min: 4:38. Ib. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. guerrilleros, ni eso, en lo que es El Tapado, Aguas Negras, todos los alrededores del otro lado del río, tampoco, excepto el sector de Martinica, que venía la guerrilla hasta ahí, donde no había carretera…”.

En el 2012 el fundo formó parte del perímetro urbano de Montería. Tomás Alejandro Mercado Navarro79 en su declaración refirió residir a 800 metros de la parcela reclamada, donde conoció a Juan Negrete (q.e.p.d.), y como era amigo de sus hijos, el fallecido Walter Negrete le comentó que se iban porque su padre le había vendido la tierra a Hugo Londoño Sencial, desconociendo pormenores de la negociación y de los hechos victimizantes denunciados.

Por último, Juan Bautista Mórelo Valdés80 narró que aproximadamente en marzo de 1990, Esther Murillo lo buscó para trabajar el inmueble ahora pretendido, a donde iba dos o tres días por semana, y que apenas ella se la enajenó en 1993 a Hugo Londoño Sencial se quedó y se fue a vivir en la vivienda del fundo, desconociendo las circunstancias específicas de la contratación con Juan (q.e.p.d.).

Indicó que para el tiempo que trabajó para Esther Murillo los días que iba al terreno era a las 7:00 a.m. y se regresaba a las 4:00 p.m. donde nunca encontró a nadie viviendo allí porque la casa estaba muy deteriorada, ni tampoco alguno de la familia Negrete se acercó. Las declaraciones anteriores, recibidas a instancias del opositor, intentaron ingenuamente desconocer el hecho notorio de la situación de orden público irregular que se padeció tanto en el perímetro urbano como en los alrededores de la ciudad de Montería (Cór.) y en el Departamento de Córdoba, pero las afirmaciones vertidas en ese sentido no logran desvirtuar el contexto de violencia general que fustigó a la capital cordobesa en distintas épocas y por diferentes actores armados al margen de la ley que allí tuvieron incidencia para hacerse al dominio territorial de la región, como se describió con anterioridad, en la que se cometieron incalculables hechos victimizantes contrarios a los derechos humanos y al DIH, tipificados como delitos por el ordenamiento penal colombiano, y más aún cuando en todo caso, dichas atestaciones de ninguna manera alcanzan a desvirtuar la realidad del desafuero que fue declarado por la reclamante Olga Eneria Negrete de Negrete y varios de sus hijos en diferentes momentos y ante varias entidades en los que se narra a profundidad los eventos a los que fue sometido el grupo familiar reclamante en razón del conflicto armado interno que se azotó a todo el departamento de Córdoba.

De ahí que, aunque Hugo Londoño Restrepo representante legal de la sociedad opositora en su declaración desconoció la realidad de la violencia ocurrida en 79 Cons. 86 - 87. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. 80 Con. 88. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. Montería al señalar que allí no hubo desplazamiento forzado, robo de ganado o la presencia paramilitar o de guerrilla, sus afirmaciones abiertamente desconocen el contexto contrario a la normalidad que se sufrió en la época y en el sector de ubicación de la parcela reclamada, máxime cuando es el propio Londoño Restrepo, quien manifestó como se puede extraer de la misma diligencia, que su familia fue víctima de la violencia que se padeció en Córdoba pues él fue secuestrado el 16 de noviembre de 1989, por lo que Esther Murillo y Hernán Palacio Ruíz debieron manejar las fincas de la empresa ubicadas en ese departamento, aunado a que su padre Hugo Londoño Sencial pudo estar en Montería hasta que las circunstancias se lo permitieron de manera tranquila y sin guardaespaldas para luego ausentarse por muchos años de la capital Cordobesa, sumado a que Tierralta fue azotada por la guerrilla hasta que se pacificó con la incursión de las autodefensas.

Estos mismos argumentos corroboran que, aunque contrario a la realidad los testigos Roger Enrique Morales Hernández, Esther Murillo Luna, Jairo Manuel Tapias Ramos, Dora Elena Mejía Alzate, Rodolfo Antonio Montiel Martínez, Guillermo Muñoz Galarcio y Tomás Alejandro Mercado Navarro buscaron desconocer que en la ciudad de Montería y sus alrededores se presentaron hechos victimizantes, como desplazamientos forzados, despojos y la presencia de actores armados irregulares, afirmaciones contrarias a la realidad y a lo probado en el proceso, sobre conductas violentas sucedidas que contrarían gravemente los derechos humanos y el Derecho Internacional humanitario de la población civil, de virulencia y afectación suficiente para que muchos habitantes abandonaran sus tierras, que como en el caso del fallecido Juan Bautista y su familia ante las amenazas directas recibidas en su contra, por lo que debieron desplazarse a residir a barrios de la capital cordobesa y al no poder retornar, de manera irregular ante el pedido y aceptando las condiciones de quien así se lo propuso enajenar la parcela que el otrora Incora le había adjudicado a Negrete Martínez (q.e.p.d.).

Además, muchos de los testigos enunciados, ignoraron las condiciones de la venta que aquí se estudia, pues sus dichos son de oídas y en no pocas veces, no frecuentaban o desconocían la zona de ubicación del predio, esto es la vereda los Mangos, corregimiento Comuna 8 del municipio de Montería. Así entonces, del material probatorio analizado, dentro de las que se encuentran pruebas documentales, la mayoría aportadas con la solicitud por la Unidad que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448/11), interrogatorios de parte y testimonios, y a pesar de lo relacionado en párrafos anteriores, permiten Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. establecer con meridiana claridad que guarda relación con el contexto general de violencia ya estudiado con anticipación, destacándose la ocurrencia de hechos violentos en todo el departamento de Córdoba, y particularmente en su capital Montería, como homicidios y desplazamientos forzados, sin que sea de recibo las afirmaciones de la sociedad opositora, que por su interés en este proceso, aunque trató de disminuir en el escrito de contradicción, así como en la declaración rendida por su representante Hugo Londoño Restrepo y los testigos convocados, su ocurrencia real, el grado de beligerancia o afectación, en todo caso, las circunstancias victimizantes se encuentran probadas como se dejó establecido.

En este escenario de violencia, Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.), Olga Eneria Negrete de Negrete y sus hijos, son víctimas del conflicto armado interno, pues inicialmente algunos miembros de la familia como quedó establecido tuvieron que afrontar el desplazamiento forzado el 8 de febrero de 1988, mientras que otros lo hicieron en el mes de septiembre de ese mismo año (1988), sin embargo, la parcela fue abandonada definitivamente el 10 de julio de 1992 que Josefina Negrete y un hermano recibieron la orden perentoria de no regresar más al fundo y dejar de estar al cuidado de la tierra, habiéndose materializado el despojo por Escritura Pública 335 del 18/02/1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, por lo que los hechos denunciados se enmarcan dentro del presupuesto de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En suma, toda vez que la violencia que se vivió en el departamento de Córdoba, del que forma parte su capital Montería, fue un hecho notorio conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia81, aunado a que del análisis de los distintos medios de prueba estudiados admiten la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub judice, como la situación violenta en la zona, la ocurrencia de los hechos victimizantes denunciados, el abandono de la parcela reclamada con ocasión del orden público irregular, el no retornó y el despojo, permite establecer la condición de víctimas del conflicto armado de la parte reclamante a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 382 y 74 Ibíd.), por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 Ib.). 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 82 Artículo modificado por la Ley 2421 de 2024, artículo tercero. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. 4.3. Temporalidad del despojo.

A partir de lo expuesto en párrafo anterior, sobre el estudio del material probatorio allegado se encuentran una secuencia de circunstancias victimizantes, como se ilustra. Inicialmente algunos de los miembros de la familia reclamante el 8 de febrero de 1988 sufrieron el desplazamiento forzado del predio ahora reclamado, luego el 16 de septiembre de 1988 lo fueron otros de los miembros del grupo familiar que se mantuvieron en el predio, por lo que el núcleo familiar en su totalidad se ubicó en la ciudad de Montería, empero, Josefina y Walter Negrete continuaron al tanto de la parcela, hasta el 10 de julio de 1992 que definitivamente no retornaron al inmueble por la orden recibida de personas que los amenazaron en ese sentido.

Habiendo padecido la familia reclamante el desplazamiento forzado y al encontrarse la Parcela #1/Sevilla en estado de abandono producto de la violencia sufrida, ante la imposibilidad de retornar Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) le enajenó la tierra a Esther Murillo Luna por Escritura Pública 335 del 18 de febrero de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, registrada (anot. #3) del FMI 140-45663.

Entonces, aun cuando existe certeza que la familia reclamante sufrió el desplazamiento forzado el 8 de febrero y el 16 de septiembre de 1988, esto es, antes del límite temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448/11, empero, el abandono definitivo de la parcela reclamada ocurrió el 10 de julio de 1992, mientras que el acto de despojo que se califica mediante “negocio jurídico”, tuvo lugar en su vigencia, es decir, luego del 1° de enero de 1991, a través de la Escritura Pública 335 del 18-02-1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, registrada (anot. #3) del FMI 140-45663; por lo que las exigencias de la citada norma para la acción de restitución de un inmueble despojado o abandonado por la violencia en el presente caso, entre ellas la temporalidad estudiada, se cumple a cabalidad. 4.4.

La relación sobre la tierra. La relación jurídica de la reclamante con la Parcela #1/Sevilla surgió por la adjudicación que le hiciera en favor de su cónyuge ya fallecido Juan Bautista Negrete Martínez el otrora Incora de Montería por Resolución 0100 del 15-2-1983, registrada (anot. #1) del FMI 140-45663, esto es en calidad de “propietario”.

Pero como se relató, a raíz que la familia reclamante los días 8 de febrero y 16 de septiembre de 1988 sufrieron el desplazamiento forzado y la tierra fue abandonada definitivamente el 10 de julio de 1992, ante la imposibilidad de retorno el Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. adjudicatario original la enajenó a Esther Murillo Luna por Escritura Pública 335 del 18 de febrero de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, inscrita (anot. #3).

Luego de haberse registrado en el precitado FMI 140-45663 varios actos jurídicos, en la actualidad la parcela reclamada es de propiedad de la sociedad Inversiones El Gurullo SA, situación que será analizada a profundidad al resolver la oposición. 5. La oposición formulada por la sociedad Inversiones El Gurullo SA. Los argumentos de la oposición formulada se resumen en lo consignado en el ítem 2.2. de este fallo, en el que se hizo especial énfasis en que la parcela reclamada la adquirió la sociedad con estricto apego a legislación civil, confianza legítima y justo título del derecho, propiedad que logró de buena fe cualificada.

La sociedad Inversiones El Gurullo S.A. de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, fue constituida por Escritura Pública 9267 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, en diciembre 12 de 2007, registrada en esa entidad en diciembre 18 de 200783, con la matrícula mercantil número 21-389794-04 y cuenta con el NIT 900190556-1, domiciliada en Medellín, determina su objeto social y acredita que no se halla disuelta, con duración hasta “diciembre 12 de 2037”, representada legalmente por Hugo Londoño Restrepo84. 5.1.

El material probatorio. Para desatar la oposición formulada, la sociedad contradictora allegó al proceso medios de prueba, que fueron enunciados y estudiados en acápite anterior, sin que ellos, por su pertinencia, conducencia o el conocimiento aportado varíen lo determinado ut supra frente a la configuración de la calidad de víctima de la reclamante y de su familia, así como el desplazamiento, el abandono del predio y el despojo denunciado, material probatorio que se retomará, junto con la documental allegada, para determinar el actuar en el contexto de la buena fe exenta de culpa, haciendo especial énfasis en que le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que se funda su oposición (art. 88 Ib.)85. 83 Conforme se determina en el acápite de “constitución”, información constatada en https://www.datacreditoempresas.com.co/directorio/inversiones-el-gurullo-sa-en-liquidacion.html 84 Con. 21.

Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios: 41 a 48 de 183. 85 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Decantado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. Según el acervo de pruebas, sobre la propiedad de la parcela reclamada, el Incora por Resolución #0100 del 15-feb-198386 le adjudicó definitivamente a Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) el predio “Sevilla-Parcela #1”, de 6 Ha. 9.584 m2, con especificaciones técnicas contenidas en el plano #274-665, registrado en ese instituto e incorporado a ese acto administrativo, registrado en el FMI 140-45663 (activo) de la ORIP de Montería87, así: de Incora de Montería a Negrete Martínez Juan Bautista en sus anotaciones #01 adjudicación- y, #02 prohibición transacción comercial sin permiso.

A raíz de las circunstancias de violencia ya analizadas, Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) el 19 de noviembre de 1992 le solicitó al Gerente Regional Incora de Montería autorizar la venta de la parcela que le fue adjudicada88, argumentando sobre las razones que lo obligaban a vender: “[…] son la fuerza mayor, debido a que yo necesito ubicarme con mi familia en la ciudad de Montería para poder atender lo relacionado con la educación de mis hijos y además desde hace un tiempo para acá he sido amenazado de muerte por personas desconocidas para que abandone la parcela, y yo no puedo abandonar gratuitamente lo que he trabajado con mi familia con tanto sacrificio… doy como posible comprador a la señora Esther Murillo Luna quien es la persona conocida en la región”.

Lo que se dio por Escritura Pública 335 del 18-02-1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería89, inscrita (anot. #3) del FMI 140-45663, Juan Bautista Negrete Martínez le transfirió a Esther Murillo Luna el inmueble urbano “Parcela #1 del predio Sevilla”, por la suma de $10.000.000 que el vendedor declaró haber recibido a satisfacción; instrumento público del que forma parte, la “autorización para venta de parcelas menor de quince años de adjudicación”, suscrita por el Gerente Regional Córdoba del Incora, en la que autorizó al vendedor a enajenar la tierra a la compradora según concepto favorable del Comité de Selección de Adjudicación, celebrado en “Montería, el 22 de diciembre de 1993”, acta 14.

En la tradición del inmueble, en la anotación #4, por Escritura Pública 749 del 25- 04-1996 de la Notaría Primera del Círculo de Montería90, Esther Murillo Luna le enajenó a la sociedad Inversiones Londoño Sencial & CIA, representada legalmente Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. La calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1. Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2.

Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5. Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. 86 Por la cual se adjudica un predio adquirido por el INCORA.

Con. 12. Portal de Tierras – actuaciones. Doc: “20211030202701 anexo 2 (1).pdf” 87 Consecutivo 6. Portal de Tierras – actuaciones. Doc. “FMI 140-45663.pdf”. 88 Con. 4. Portal de Tierras. Trámites Otros Despachos. Folio 115 de 501. 89 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios: 79 a 86 de 183. 90 Con. 21. Portal de Tierras.

Trámite Otros Despachos. Folios: 179 a 183 de 183. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. por Hugo Londoño Sencial91, quien para la protocolización de ese acto actuó a través de Hernán Palacio Ruíz, la parcela reclamada por la suma de $74.000.000, que la vendedora declaró en ese acto haber recibido a satisfacción. Enseguida, en la anotación #7 del mismo folio, se registró la Escritura Pública 492 del 29-02-2000 de la Notaría Once del Círculo de Medellín92, que tiene por objeto aclarar la actual denominación de la sociedad, que es Inversiones El Gurullo SA.

Realizados los anteriores negocios, el Incoder de Bogotá por oficio 20092147313 del 22-7-2009 registró (anot. #8) de la MI 140-45663 a favor de Juan Negrete que el predio es “declarado en abandono por poseedor – ocupante o tenedor”93. Al margen de la inscripción de la anterior medida de protección, se registraron los siguientes negocios jurídicos: i. Escritura Pública 1072 del 30-06-2009 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín, por la que Inversiones El Gurullo SA adquirió la parcela de “El Gorullo SA en liquidación” a través de “escisión”, instrumento público que fue objeto de aclaración por Escritura Pública 5843 del 21-11-2009 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (anot. #9 y #10), y ii.

Escritura Pública 167 del 19-2-2010 de la Notaría Única del Círculo de Cereté, que corresponde a rectificación zona de ubicación del inmueble, a Inversiones El Gurullo SA (anot. #11). Se tiene que con el escrito de oposición, se aportó el RCD94 con indicativo serial 3377299, que certifica que Hugo Londoño Sencial falleció el 4 de marzo de 2000 en Medellín por muerte natural95.

Para soportar lo expuesto en la contradicción sobre la conducta de la accionante, la parte opositora aportó una certificación expedida por el Asistente de Fiscal II, de la Fiscalía Veintinueve Seccional Unidad Especial contra los Delitos de Recta Impartición de Justicia de Montería, de fecha 13 de julio de 2018, que establece que bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, radicado SPOA N° 230016099050201400466 por la conducta punible de fraude procesal, contra Olga Eneria Negrete de Negrete, siendo denunciante y víctima Inversiones El Gurullo, representada por Hugo Londoño, se encuentra el caso en etapa de indagación por 91 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Con. 21.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 64 a 66. 92 Con. 4 Portal de Tierras – actuaciones. Folios 279 a 293 de 501. 93 Con. 4 Portal de Tierras – actuaciones. Folios 491 a 497 a 501. 94 Registro Civil de Defunción – RCD. 95 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios: 49 – 50 de 183. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. lo que “[…] solicitó audiencia de formulación de imputación y se está a la espera de que fijen fecha de audiencia”96. Igualmente, la opositora aportó al proceso varios documentos digitalizados entre los que se destacan los siguientes: i. denuncia penal formulada por Juan Bautista Negrete Martínez ante la URI de Montería por desplazamiento forzado, contra el denunciado “en averiguación”, por hechos ocurridos en Montería “año 88 a 89, no recuerdo bien”97, ii. oficio del 28-08-2017, por el que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Montería le informó al Investigador Criminal SIJIN – DICAR que con el SIJYP 193962, despacho Fiscalía Once Delegada, el estado del proceso, se reporta que el caso de la reclamante, por el delito de desplazamiento forzado, constató que a esa fecha no ha sido confesado ni aceptado por ningún postulado activo Ley 975 de 2005, encontrándose en documentación para establecer si el hecho puede ser imputado dentro del plan de priorización fijado por la FGN, iii. declaración juramentada recepcionada a la reclamante el 12 de octubre de 2008 en el Departamento de Policía Córdoba98.

Además, iv. escrito del 11 de diciembre de 200999 por el que Olga Negrete le informó a la Fiscalía 2 – Asuntos Humanitarios, que suministraría “toda la información necesaria de los hechos ocurridos de los cuales tengo previo conocimiento, para continuar con el proceso Radicado 105993, Que (sic) en los últimos días hemos recibido llamadas por parte del señor EDUARDO LONDOÑO y su Abogada SANDRA SAKER lo que ha ocasionado que mi familia sienta temor para continuar con el proceso”. v. ampliación de denuncia que rindió la solicitante ante la Unidad Asuntos Humanitarios Fiscalía 2 EDA Montería del 25 de junio de 2010100, vi. oficio 2730 del 13/05/2010, por el que el entonces Incoder le informó a Juan Bautista Negrete Martínez, que para dar trámite a la solicitud elevada por Hugo Londoño Restrepo, representante legal de la sociedad Inversiones El Gurullo SA, tendiente a la cancelación de la Medida de Protección en relación con un predio ubicado en Montería (Cór.), se requiere en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, su consentimiento expreso y escrito101.

Igualmente, vii. formato “interrogatorio de indiciado –FPJ 27” con número de caso 230016099050201400466 en el que la reclamante rindió interrogatorio en el 96 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folio 55 de 183. 97 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 88 a 90 de 183. 98 Con. 21. Portal de Tierras.

Trámite Otros Despachos. Folios 95 a 100 de 183. 99 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 109 a de 183. 100 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 110 - 111 a de 183. 101 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 112 - 113 de 183. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. Despacho Fiscal 29 Seccional de Montería el 07-09-2017102, y viii. formatos “entrevista –FPJ 14” de entrevista a Hugo Londoño Restrepo y Jairo Manuel Tapia el 01-08-2017103, Rodolfo Montiel Martínez el 08-08-2017104, Guillermo Muñoz Galarcio el 11-08-2017105 y Dora Elena Mejía Alzate el 02-02-2016 y 22-08-2017106. 5.2.

Análisis de la oposición. De cara al supuesto fáctico en que se fundamenta la contradicción tendiente a desestimar la condición de víctima de la parte reclamante, itérese que el hecho victimizante padecido por Juan Bautista Negrete (q.e.p.d.), Olga Eneria Negrete y sus hijos fue analizado a profundidad encontrándose acreditada en ellos la calidad de víctimas del conflicto armado interno, conforme se dejó establecido en las consideraciones precedentes, situación denunciada que es el fundamento de esta reclamación la cual se enmarca dentro de la temporalidad que exige la acción de restitución (art. 75 Ley 1448/11), circunstancia por la que no se torna necesario retomar su estudio, quedándose a lo definido anteriormente.

Es de recordar que, la parte contradictora en el escrito de oposición puso en entredicho la calidad de víctima de los reclamantes, lo que soportó al señalar que contra Olga Eneria Negrete formuló una denuncia penal por fraude procesal, la cual según las probanzas analizadas, de la que se tiene conocimiento que la fiscalía a cargo pidió audiencia de formulación de imputación encontrándose a la espera de que un juez fijara fecha y hora para celebrar esa diligencia, sin que en este proceso de justicia transicional la sociedad Inversiones El Gurullo SA, conforme a la carga de la prueba que le incumbe (art. 78 Ley 1448/11), haya arrimado el medio de prueba que demuestre que los derechos de la reclamante en relación con la Parcela #1/Sevilla se encuentran restringidos por alguna decisión judicial.

Por el contrario, lo afirmado por la sociedad opositora en el escrito de contradicción demuestra que desde hace mucho tiempo atrás, se valió de una estrategia defensiva para lograr persuadir a la parte reclamante de continuar adelantando los trámites necesarios para poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos victimizantes padecidos en diferentes momentos, al punto que es la misma Inversiones El Gurullo SA quien trajo al proceso un escrito en el que Olga Negrete 102 Con. 21.

Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 118 – 119 de 183. 103 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 131 - 132 y 135 y 136 de 183. 104 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 133 - 134 de 183. 105 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 137 a 139 de 183. 106 Con. 21.

Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 140 a 142 y 143 – 144 de 183. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. le informó a la Fiscalía 2 de Asuntos Humanitarios que aportaría la información necesaria para continuar con el trámite de su caso, debido a que recibió varias llamadas que hicieron que ella y su familia sintieran temor107.

De ahí que, la denuncia que hace una víctima del conflicto armado interno de la situación que afrontó en su integridad, usualmente se hace luego de llegar a su lugar de recibo y confrontar esa realidad frente a la sustracción de derechos que ha sufrido, proceso que requiere una estabilidad volitiva, además, tiene una serie de efectos por la vía que opte para poner en evidencia frente al Estado las circunstancias que atravesó, entre ellas la inclusión en el RUV, que en palabras de la Corte Constitucional “[…] La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima…”, luego, “la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante” y así lo sostuvo en la sentencia T-211/19108 en la que afirmó: “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima109, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante110, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo111 que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección112 y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”113. En el asunto que aquí se investiga, la solicitante y su familia fueron desplazados en los hechos reseñados a lo largo de este fallo, situaciones victimizantes que han sido puestas en conocimiento ante diferentes autoridades y por varios miembros del núcleo familiar reclamante, sin que como en el caso de las denuncias penales instauradas por la presunta comisión de la conducta punible de desplazamiento forzado, haya generado algún resultado. 107 Con. 21.

Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios 109 a de 183. 108 Corte Constitucional, Sentencia T-211/98 del veinte (20) de mayo de 2019, Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 109 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte señaló en la sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la importancia de la suscripción al RUV, como condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación, señalando que ésta inscripción no otorga la calidad de víctima, puesto ésta se genera cuando ocurre el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…) puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.

Es decir, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014. 110 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las sentencias T-598 y T-832 de 2014 y T-290 de 2016. 111 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 112Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 113Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. Entonces, si bien la sociedad opositora desconoció el carácter de víctima de los solicitantes, pues en su decir la situación fue puesta en evidencia por aquellos veinte años después de haber ocurrido, lo cierto es que Inversiones El Gurullo SA no aportó ningún medio de prueba – más allá de lo reseñado, con los que lograra controvertir en forma eficaz el material probatorio existente y que fue objeto de contradicción; ratificándose en consecuencia que la parte reclamante es víctima del conflicto armado interno que se sufrió en Montería, y mediante negocio jurídico fueron despojados de la Parcela #1/Sevilla como desde atrás se ha sostenido.

Hugo Londoño Restrepo representante de Inversiones El Gurullo SA en la declaración rendida, fue específico en afirmar que su familia fue víctima de la violencia en Córdoba, por cuanto él fue secuestrado (16-nov-89), razón por la que Esther y Hernán Palacio se hicieron cargo de las fincas ubicadas en ese departamento, pero aun así habiendo afirmado esto, seguidamente negó que el orden público en Montería haya sido irregular, pues en el tiempo que dejaron que su padre pudiera estar en la capital Cordobesa no hubo problemas graves, amenazas, desplazamiento forzado, robo o muertes de ganado, así como la presencia de grupos de guerrilla o de paramilitares, hasta que la situación lo permitió por lo que muchos años se debió ausentar de ese ente territorial.

Al contrastarse lo sostenido en la anterior versión con lo expuesto en el escrito de contradicción, ha quedado demostrado, más allá de ser un hecho notorio que, en un ambiente de violencia, de violación masiva a los derechos humanos y al DIH, que como consecuencia de los hechos victimizantes denunciados, encontrándose la parcela reclamada abandonada y ante la imposibilidad de retorno debido a las múltiples amenazas recibidas por encapuchados en contra de la familia solicitante, que Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) no tuvo otra opción distinta que vender su tierra a quien así se lo propuso Hugo Londoño Sencial (q.e.p.d.), negocio que se materializó a favor Esther Londoño Luna quien por muchos años fue secretaria de la sociedad opositora en Montería. Entonces, en un ambiente de orden público irregular, en la época que se ha hecho referencia tuvieron lugar los hechos victimizantes denunciados, en el marco del conflicto armado interno, en todo Córdoba se presentaron múltiples negociaciones de la propiedad inmueble fuera de los patrones normales de la regularidad, donde el consentimiento estuvo viciado por la violencia padecida, como ocurrió en este caso, y aun cuando el fallecido Juan Bautista recibió una suma de dinero, fue como Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. consecuencia conforme se lo expresó al Gerente Regional del Incora de Montería el 19 de noviembre de 1992 por fuerza mayor dada la necesidad de ubicarse en la capital Cordobesa para atender la educación de sus hijos y la amenazas de muerte que recibió de personas desconocidas para que abandonara el fundo.

De este modo, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 Ib. que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, lo que conllevó a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir a través de negocios jurídicos, como aconteció en el presente caso, sin que la parte opositora haya aportado medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado.

Ante este panorama, tampoco se puede predicar que la sociedad opositora adquirió la parcela con estricto apego a la legislación civil, confianza legítima y justo título del derecho, esto por cuanto como ha quedado demostrado, se pone en entredicho la licitud de una contratación cuando entre el período de la negociación y su celebración estuvo afectado por la situación de violencia que permeó a todo Córdoba, en especial Montería y sus alrededores, lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias de las presunciones definidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectados los negocios jurídicos celebrados; aunado que estas figuras jurídicas no se enmarcan solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, asuntos que en todo caso serán examinados conjuntamente en el siguiente acápite, al analizar la buena cualificada de la parte contradictora, al compartir elementos comunes. 5.3.

La buena fe exenta de culpa. Acorde a la Ley 1448 de 2011, la buena fe cualificada que debe demostrar el opositor para que sea acreedor a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo reclamado, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedió con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación;

Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos114 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Entonces, para probar la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de restitución de tierras, supone en últimas, demostrar la realización de actos positivos de averiguación para tener certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto115.

De ahí que, la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia patria exige que la buena fe que debe demostrar la parte opositora para que a su favor se le reconozca el derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. La parte opositora alegó que defiende su propiedad que adquirió honestamente y de buena fe exenta de culpa, pues la tierra inicialmente la compró Esther Murillo Luna, quien se la enajenó a Hugo Londoño Sencial (q.e.p.d.), y este se la heredó a sus hijos María Isabel, León y Hugo Londoño Restrepo, socios de Inversiones El Gurullo SA, quienes desconocen los pormenores de las negociaciones, por lo que al no haber tenido aquellos ninguna relación con los hechos victimizantes denunciados no se les exigiría la carga de la prueba de la buena fe cualificada.

De cara a lo sustentado por la parte contradictora, huérfano de evidencias se encuentra el plenario, pues como suficientemente se ha estudiado ningún medio probatorio de los incorporados de manera regular y oportuna al proceso dan cuenta el actuar diligente de la opositora o de la ejecución de gestiones adicionales a las que de ordinario se realizan en estos casos encaminados a obtener la certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación de la propiedad por los anteriores y legítimos propietarios a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por problemas de violencia derivados del conflicto armado interno en la zona de ubicación de la parcela reclamada como fue documentada y definido en párrafos que anteceden.

Es evidente que más allá de lo reseñado para que en este proceso se le reconozca a la sociedad contradictora, un actuar de buena fe exenta de culpa, que aun cuando se estudiaron a profundidad las declaraciones en acápite que precede junto con todos los medios de prueba aportados por Inversiones El Gurullo SA, que son 114 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 115 Tomado de GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. Pruebas Judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. insuficientes para determinar la veracidad de las afirmaciones consignadas en el escrito de oposición y que son el fundamento de su pretendido actuar de buena fe cualificada como se determinó ut supra. Según la probanza analizada, los medios de prueba logran evidenciar con suficiencia que Inversiones El Gurullo SA no logró acreditar una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa, pues itérese como quedó acreditado Hugo Londoño Restrepo actual representante legal de la sociedad, en su declaración reconoció que estuvo secuestrado y por ello su familia es víctima de la violencia en el departamento de Córdoba, que su padre Hugo Londoño Sencial (q.e.p.d.) pudo estar tranquilamente en Montería y sin guardaespaldas hasta cuando la situación de orden público se lo permitió momento a partir del cual debió alejarse de la región. En suma, a pesar del conocimiento directo de la situación de violencia que se sufrió en Córdoba, del que forma parte la ciudad de Montería y sus alrededores, la sociedad opositora que para ese entonces tenía la denominación de Inversiones Londoño Sencial y CIA, a través de quien fue su representante legal el ya fallecido Hugo Londoño Sencial, se hizo a varias parcelas que otrora habían sido adjudicadas por el entonces Incora regional Montería a campesinos sin tierra de la zona, para formar un proyecto de gran calado productivo como lo es la ganadería, negocio que para el caso de Juan Bautista (q.e.p.d.) debido a la violencia que permeó la región corrió el instrumento público de venta a favor de Esther Murillo Luna quien para ese entonces fungió como secretaria de la referida empresa en la capital cordobesa.

Todo lo expuesto implica que la parte opositora no actuó con buena fe cualificada, máxime cuando el representante legal de la sociedad que para la época lo era el fallecido Hugo Londoño Sencial y su secretaria Esther Murillo Luna quien adquirió de Juan Bautista (q.e.p.d.) la Parcela #1/Sevilla, eran conocedores que el inmueble que negociaron se encontraba ubicado en una región afectada gravemente por la violencia, sin que en este expediente se avizore que aquellos desplegaron actividades superiores para verificar la regularidad de la situación, como por ejemplo, indagar sobre las circunstancias que precedieron la venta, las razones por las que el vendedor Negrete Martínez y su familia tuvieron para salir de la tierra, las condiciones en que se realizó la negociación y la afectación por lo irregular que estuvo el orden público, tan así que ni siquiera se indagó someramente con los demás pobladores de la zona, lo que hubiese traído como consecuencia, que se Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. estaba en presencia de una adquisición irregular por desplazamiento y abandono forzado de los que ahora fungen como reclamantes. En refuerzo de lo expuesto, las circunstancias reseñadas en el escrito de contradicción y los medios de prueba arrimados por la parte opositora, no son suficientes para que en el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley de Víctimas y de Restitución, en un contexto de violencia, de ausencia estatal y de relaciones desiguales que crean conflictos por la tierra, que en este caso en particular, se pueda predicar que el fundo reclamado fue logrado con estricto apego a legislación civil, confianza legítima y justo título del derecho, cuando para el tiempo que la sociedad opositora adquirió la Parcela #1/Sevilla, era un hecho notorio y se sabía que específicamente en la ciudad de Montería y sus alrededores imperó la arbitrariedad de las armas y la violencia generada por diferentes grupos irregulares.

Es por esta razón, que el Estado colombiano desde la Ley 387 de 1997116 reconoció la magnitud del problema del desplazamiento forzado y para ello utilizó como herramienta la creación de un registro público de tierras despojadas, con la que se reconocía que ciertas enajenaciones sobre la propiedad inmueble no se habían desarrollado en un contexto de normalidad, sino que había situaciones de violencia que habían mediado en las transacciones y para ello entre otras medidas se dispuso informar a las autoridades competentes, para que impidieran cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de dominio, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad de los titulares de derechos.

Escenario, a partir del reconocimiento de un orden comercial anormal, permeado por la situación de violencia que ha tenido lugar como consecuencia del conflicto armado interno que fustigó a vastas regiones del país, por la que se promulgó la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2421/24117 que tiene por objeto: “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3… dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.

En este marco normativo, el legislador dispuso mecanismos transicionales con los que se impide que se falle bajo estándares de normalidad jurídica, estableciendo 116 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 117 “Por la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.

Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. para ello, las presunciones, la inversión de la carga de la prueba (art. 77 y 78 Ib.), y un articulado que en conjunto buscan reivindicar los derechos de quienes tuvieron que irregularmente despojarse o abandonar forzadamente sus tierras.

Es evidente que, frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y al DIH, surgida por el conflicto armado interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe cualificada, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural y urbano. Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad118.

Por ello, como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, en un escenario de justicia transicional no se puede tener que la parte opositora haya adquirido la Parcela #1/Sevilla, bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, pues era de público conocimiento la situación de violencia que castigó la región, los hechos victimizantes que padecieron Juan Bautista (q.e.p.d.), la reclamante y sus hijos en distintos momentos, y que en razón del orden público irregular, el difunto Negrete Martínez, al no poder retornar no tuvo más remedio que enajenar el fundo.

Entonces, en el ambiente que se ha puesto de presente, la parte reclamante se vio abocada, no por voluntad propia, sino por la fuerza de la violencia que se padeció en Montería y sus alrededores, en el tiempo reseñado, a realizar la negociación de la tierra por fuera de los cánones típicos del libre acuerdo de voluntades, al que se llegaba en clara desigualdad posicional, compelidos a recibir precios mayormente impuestos por el comprador, en condiciones arbitrarias de pago, o sencillamente inexistentes, que no se acompasaban con el justo, precisamente por la irregularidad de la situación. En suma, la oposición en los términos en que fue formulada no tendrá vocación de prosperidad, sin que en el marco de este proceso de justicia transicional la sociedad opositora Inversiones El Gurullo SA, haya acreditado actuaciones superiores como 118 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-715/12 “CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12. Fecha: 13-09-2012. En esta jurisprudencia se señaló: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto, de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razón por la que se le denegará a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 5.4.

La calidad de segundo ocupante de Inversiones El Gurullo SA. En este caso, la condición de segundo ocupante de Inversiones El Gurullo SA se estudiará a la luz de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 2294/23119 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448/11120, norma que define que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado, iii. deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 Ib.

En el sub lite, de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a Inversiones El Gurullo SA la calidad de segundo ocupante, pues si bien se trata de una persona jurídica, de carácter comercial y del tipo de las anónimas, no existe prueba que determine que tenga algún grado de vulnerabilidad generada por la incidencia del conflicto armado en sus actividades sociales, o con ocasión de la restitución de la Parcela #1/Sevilla, pues, además, a lo largo de este fallo se ha puesto de presente que en el departamento de Córdoba registra bajo su dominio varias fincas, entre otras, las ubicadas en Tierralta y en Montería colindantes de la tierra que será restituida en esta sentencia. Ahora, aunque la opositora, como se itera, persona jurídica de naturaleza comercial y del tipo societario de las anónimas, reclamó en su escrito de contradicción el reconocimiento de la condición de segundo ocupante a favor de María Isabel, León y Hugo Londoño Restrepo socios de la sociedad Inversiones El Gurullo SA, frente a lo cual basta con señalar que Hugo en su calidad de representante legal en su declaración sin parar mientes manifestó que es de su propiedad una finca de 200 119 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 120 “ARTÍCULO 91A.

RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. Ha. mientras que a sus hermanos les pertenecen más de 500 Ha. y otras cuadras más. En consecuencia, en los términos en que se ha sustentado, no se tendrá a la parte contradictora, ni a los atrás mencionados, en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 5.5.

Las presunciones a aplicar en el específico caso. Pues bien, lo sostenido en el escrito de contradicción a la solicitud no son razones suficientes para derrumbar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución en favor de la parte reclamante, toda vez que como se dejó establecido con anterioridad, son: i. víctimas del conflicto armado por la situación de violencia ocurrida en la ciudad de Montería y sus alrededores, ii. a raíz de los hechos victimizantes padecidos, la familia debió abandonar la parcela reclamada la cual negoció en circunstancias irregulares Juan Bautista (q.e.p.d.), y iii. el despojo denunciado tuvo lugar a través de la Escritura Pública 335 del 18-02-1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, registrada (anot. #3) del FMI 140-45663; razones por las que se declarará impróspera la oposición formulada.

Todo lo anteriormente definido, conlleva a que en el presente caso opere las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2°, literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011121. Para ello, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. En cuanto a los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima, los daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que están probados, como en forma anticipada se dejó establecido.

Frente a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros definidos en el artículo 74 Ib. norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrilla propia), supuestos que se enmarcan en el 121 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. presente caso, pues como se ha visto se ha invocado una situación particular, que es que Juan Bautista (q.e.p.d.) como consecuencia de la violencia que se padeció en la zona y las intimidaciones que recibió su familia para que abandonaran la parcela reclamada, no tuvo más opción que enajenar la tierra a Esther Murillo Luna secretaria de la sociedad ahora opositora en la ciudad de Montería. Por estas razones, en vista que fue consecuencia de la violencia que se sufrió en la ciudad de Montería y sus alrededores, que la parte reclamante fue despojada mediante negocio de la parcela reclamada en restitución es que se tendrá por inexistente el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 335 del 18-02-1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería122, inscrita (anot. #3) del FMI 140- 45663, por la que Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) le transfirió a Esther Murillo Luna el inmueble “Parcela #1 del predio Sevilla”, por la suma de $10.000.000 que el vendedor declaró haber recibido a satisfacción. Igualmente, se declarará la nulidad absoluta de los siguientes negocios jurídicos que constan en los siguientes instrumentos: i. Escritura Pública 749 del 25-04-1996 de la Notaría Primera del Círculo de Montería123, por la que Esther Murillo Luna le enajenó a la sociedad Inversiones Londoño Sencial & CIA, representada legalmente por Hugo Londoño Sencial124, quien para la protocolización de ese acto actuó a través de Hernán Palacio Ruíz, la parcela reclamada por la suma de $74.000.000, que la vendedora declaró en ese acto haber recibido a satisfacción, ii.

Escritura Pública 492 del 29-02-2000 de la Notaría Once del Círculo de Medellín125, por la que se aclaró indicando la actual denominación de la sociedad, Inversiones El Gurullo SA, registradas en el FMI 140-45663, anotaciones #4 y #7. En lo que concierne a la parcela reclamada y exclusivamente en lo relativo a dicho terreno, se declarará la nulidad parcial de los siguientes negocios jurídicos que constan en los siguientes instrumentos: i. Escritura Pública 1072 del 30-06-2009 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín, por la que Inversiones El Gurullo SA adquirió la parcela de “El Gorullo SA en liquidación” a través de “escisión”, instrumento público que fue objeto de aclaración por Escritura Pública 5843 del 21- 11-2009 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín, y ii.

Escritura Pública 167 del 19-2-2010 de la Notaría Única del Círculo de Cereté, que corresponde a 122 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios: 79 a 86 de 183. 123 Con. 21. Portal de Tierras. Trámite Otros Despachos. Folios: 179 a 183 de 183. 124 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Con. 21.

Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 64 a 66. 125 Con. 4 Portal de Tierras – actuaciones. Folios 279 a 293 de 501. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. rectificación zona de ubicación del inmueble, a Inversiones El Gurullo SA, registradas en las anotaciones #9, 10 y 11 del FMI 140-45663.

Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notarías Primera del Círculo de Montería, Once del Círculo de Medellín, Veintidós del Círculo de Medellín, Veinticinco del Círculo de Medellín y Única del Círculo de Cereté, para que tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia, nulidad absoluta y relativa dispuestas, conforme a lo motivado en este fallo; como a la ORIP de Montería, para que inscriba las correspondientes anotaciones. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). En el caso en concreto, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante Olga Eneria Negrete de Negrete quien actúa en nombre propio en cuantía de un 50%, y como representante de la sucesión ilíquida del fallecido Juan Bautista Negrete Martínez, en el restante 50%, quien fue su cónyuge al momento de los hechos victimizantes denunciados, en relación con la Parcela #1/Sevilla, en razón a que probados se encontraron los presupuestos de la acción de restitución debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable la oposición formulada por la sociedad Inversiones El Gurullo SA, a quien no se le reconocerá compensación alguna (art. 98 Ley 1448/11), por no haber obrado con buena fe exenta de culpa como la condición de segundo ocupante. 6.1.

Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Montería. El IGAC y la ORIP de Montería en coordinación con la Unidad Grupo COJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que regulan la materia, actualizaran y unificaran sus bases de datos catastrales y registrales, conforme al ITG, al ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP), acatando en todo caso lo probado en este fallo. 6.1.2.

De la parcela atrás relacionada, se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de la restituida dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para dicha diligencia. 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2421 de 2024 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.4.

Advertir a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en este fallo que, para su cumplimiento, deben actuar de manera armónica y articulada (art. 26 Ley 1448 de 2011, modificado por el art. 12 de la Ley 2421 de 2024). No se condenará en costas porque no se dan los presupuestos respecto de la actuación procesal de las partes (lit. s) art. 91 Ib.). 6.2.

De las afectaciones ambientales de la Parcela #1/Sevilla. Según el ITP126 registra las siguientes afectaciones ambientales: i. hidrocarburos – áreas o bloques en exploración, ii. amenazas y riesgos – por inundación y por remoción en masa, iii. ordenamiento territorial – POMCA, y iv. uso del suelo y cobertura de la tierra. 6.2.1. En relacionado por hidrocarburos, la ANH127 manifestó que la parcela se ubica dentro de área asignada, para el contrato SN-11, a la compañía Maurel & Prom, en estado “Terminación”, donde nunca se realizaron actividades de Exploración y Producción, por lo que ¨ el área en la actualidad no se encuentra intervenida por ningún tipo de actividades de la industria hidrocarburifera y se encuentra al trámite de liquidación”. 6.2.2.

En cuanto a las demás afectaciones ambientales advertidas, se le ordenará a la CVS en su condición de máxima autoridad ambiental de la región y al municipio de Montería, como responsable del ordenamiento territorial de la localidad que implementen todas las medidas necesarias para el equilibrio entre la explotación de los recursos naturales y los propósitos económicos que van adheridos a la parcela encaminados a la protección y conservación del medio ambiente.

En cumplimiento de ello, deben definir los medios de control y vigilancia necesarios. 7. FALLO 126 Cons.4. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Folios 355 a 360 de 501. 127 Cons.17. Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por la sociedad Inversiones El Gurullo S.A. persona jurídica constituida como se señaló anteriormente y con NIT 900190556-1, quien en el proceso de la referencia actuó a través de apoderada judicial. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante a esta, al igual que a María Isabel, León y Hugo Londoño Restrepo; todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Olga Eneria Negrete de Negrete identificada con cédula de ciudadanía número 25.761.400 de Montería, quien actúa en nombre propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida del finado Juan Bautista Negrete de Martínez (q.e.p.d.) que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.418.059, cónyuge de aquella al momento de los hechos victimizantes, en el restante 50%.

TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 335 del 18-02-1993 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, inscrita (anot. #3) del FMI 140-45663, por la que Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.) le transfirió a Esther Murillo Luna el inmueble “Parcela #1 del predio Sevilla”, por la suma de $10.000.000 que el vendedor declaró haber recibido a satisfacción.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos que constan en los siguientes instrumentos públicos: 4.1. Escritura Pública 749 del 25-04-1996 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, por la que Esther Murillo Luna le enajenó a la sociedad Inversiones Londoño Sencial & CIA, representada legalmente por Hugo Londoño Sencial, quien para la protocolización de ese acto actuó a través de Hernán Palacio Ruíz, la parcela reclamada por la suma de $74.000.000, que la vendedora declaró en ese acto haber recibido a satisfacción, registrada (anot. #4) del FMI 140-45663.

Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. 4.2. Escritura Pública 492 del 29-02-2000 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, por la que se aclaró indicando la actual denominación de la sociedad, Inversiones El Gurullo SA, registrada en el FMI 140-45663, anotación #7.

QUINTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los siguientes negocios jurídicos que constan en los siguientes instrumentos públicos: 5.1. Escritura Pública 1072 del 30-06-2009 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín, por la que Inversiones El Gurullo SA adquirió la parcela “El Gorullo SA en liquidación” a través de “escisión”, inscrita (anot. #9) del FMI: 140-45663. 5.2.

Escritura Pública 5843 del 21-11-2009 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín, que aclaró la Escritura Pública 1072 del 30-06-2009 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín, registrada (anot. #10) del FMI: 140-45663. 5.3. Escritura Pública 167 del 19-2-2010 de la Notaría Única del Círculo de Cereté, que corresponde a rectificación zona de ubicación del inmueble, a Inversiones El Gurullo SA, registrada en anotación #11 del FMI 140-45663.

SEXTO: OFICIAR a las Notarías Primera del Círculo de Montería, Once del Círculo de Medellín, Veintidós del Círculo de Medellín, Veinticinco del Círculo de Medellín y Única del Círculo de Cereté, para que tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia, nulidad absoluta y relativa dispuestas, conforme a lo motivado en este fallo; aclarando que esta última (nulidad relativa) tiene efectos únicamente en relación con la parcela restituida en este fallo; para lo cual se les concede el término de veinte (20) días y deben informar de ello a este Tribunal.

SÉPTIMO: ORDENAR la restitución jurídica y material de la Parcela #1/Sevilla, ubicada en la vereda Los Mangos, del corregimiento Comuna 8, en el municipio de Montería (Cór.), identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140-45663 y se vincula a la cédula catastral 230010101000006280010000000000, que cuenta con una extensión superficiaria de 7 Ha. con 1007 m2, a favor de Olga Eneria Negrete de Negrete en un 50%, y de la sucesión ilíquida del finado Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.), en el restante 50%; inmueble que se identifica así: COORDENADAS Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. LINDEROS UBICACIÓN PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios que la destinación económica de la parcela restituida debe guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Montería (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad en favor de los restituidos.

OCTAVO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida en el ordinal que antecede (SÉPTIMO), a favor de Olga Eneria Negrete de Negrete en un 50%, y de la sucesión Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. ilíquida del finado Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.), en el restante 50%, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo y en caso de que no se realice la entrega voluntaria por el opositor debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y METROPOLITANA DE MONTERÍA, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

DÉCIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CÓRDOBA, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.), quien fuera el cónyuge de la reclamante Olga Eneria Negrete de Negrete, al momento de los hechos victimizantes denunciados, respecto del trámite sucesorio y liquidatario, debiendo además representarlos jurídicamente y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), lo siguiente respecto de la parcela restituida: 11.1. La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 140-45663, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras, obrante en el consecutivo 4 del Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos, folios 355 a 360 de 501. 11.2.

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), y que fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 140-45663. 11.3.

Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de Olga Eneria Negrete de Negrete (C.C. #25.761.400), en un 50%, y de la sucesión ilíquida del finado Juan Bautista Negrete de Martínez (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.418.059, cónyuge de aquella al momento de los hechos victimizantes, en el restante 50%.

Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. 11.4. La cancelación de las anotaciones #3, #4, #7, #9, #10 y #11 del FMI: 140-45663, en virtud de las decisiones de inexistencia, de nulidad absoluta y parcial dispuestas, contenidos en los instrumentos públicos allí relacionados. 11.5.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al mismo, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 11.6.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Córdoba, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 11.7.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción del fallo. 11.8. Conceder a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que en coordinación con el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad atendiendo el ITG, el ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deben estarse a lo probado en este fallo. Para su cumplimiento disponen de veinte días.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 13.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén a Olga Eneria Negrete de Negrete y a los herederos del finado Juan Bautista Negrete Martínez (q.e.p.d.), junto con su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes, relacionados en la solicitud, así: 13.2.

La inclusión de los restituidos y sus familias en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal de Montería (Cór.), donde se ubica la parcela restituida. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA. 13.3. Que los restituidos y sus familias sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448/11 modificado por el artículo 24 de la Ley 2421 de 2024, y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 13.4.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.), a través de las dependencias que correspondan: 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con la parcela restituida los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la entidad territorial, copia de este fallo para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio. 14.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los beneficiarios y sus familias, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 37 de la Ley 2421 de 2024, con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 14.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y sus familias, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 14.4.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deben presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba: 15.1. Previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y característica de la Parcela #1/Sevilla, formule e implemente el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, del ser el caso. 15.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutados en la parcela restituida en los términos del artículo 123 de la Ley 1448/11 y normatividad complementaria. 15.3.

Para su cumplimiento se dispone el término de quince días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual. Expediente: 230013121-002-2018-00091-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Olga Eneria Negrete de Negrete Opositor: Inversiones El Gurullo SA.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Córdoba o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo (art. 30 Ley 119 de 1994). Para el cumplimiento de esta orden se debe adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y presentar informes cada tres meses.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Montería (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad que implementen todas las medidas necesarias para el equilibrio entre la explotación de los recursos naturales y los propósitos económicos que van adheridos al inmueble encaminados a la protección y conservación del medio ambiente.

Para ello, deben definir los medios de control y vigilancia necesarios, e informar a este Tribunal las acciones adoptadas.

DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.

DÉCIMO NOVENO: Sin CONDENA en costas porque no se dan los presupuestos (lit. s) art. 91 Ley 1448 de 2011) respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7b2c11742134422c189b56ccc1863a04e8798b701142b067db7c69bed904e1e4 Documento generado en 2025-02-24